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01Ene/14

Master y Post-Grado Curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação

Curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação

“Módulo II – Introdução ao Direito de Informática” do curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação, oferecido pela Escola Nacional de Advocacia da OAB, coordenado e ministrado pelo Dr. Alexandre Atheniense.

Este curso tem como objetivo fornecer conceitos de Direito da Tecnologia da Informação e suas aplicações em diversos ramos do Direito suprindo a carência da grade curricular de diversas Faculdades de Direito no Brasil sobre o tema e visando familiarizar os alunos com diversos julgados já apreciados pela Justiça Brasileira.

O módulo se inicia no dia 01 de outubro e serão abordados os seguintes temas:

Módulo II – Introdução ao Direito de Informática:

1. A Evolução histórica da Internet
2. A Informática e o Direito
3. Características e autonomia do Direito de Informática
4. A regulamentação do ciberespaço
4.1 – Correntes Teóricas do Direito da Internet
4.1.1 – Corrente Libertária
4.1.2 – Corrente da “escola da arquitetura da rede”
4.1.3 – Corrente do Direito Internacional
4.1.4 – Corrente tradicionalista
4.2 – Legislação Brasileira
5. O Direito de Informática e o mundo moderno
6. A mudança dos átomos pra os bits – conseqüências
7. A Separação do meio e da mensagem
8. Aumento do poder decisório do indivíduo
9. Questões polêmicas do ambiente digital
10. Aspectos jurídicos do Ciberespaço
11. Tendências jurisprudenciais
12. Cases e leituras complementares

Após a conclusão do Módulo II o curso seguirá com os seguintes módulos:

Módulo 3 – Direito do Consumidor no meio Eletrônico – Início: 01/11/2008
Módulo 4 – Responsabilidade Civil dos Provedores – Início: 01/12/2008
Módulo 5 – Aspectos Jurídicos do Monitoramento Eletrônico – Início: 01/02/2009
Módulo 6 – Crimes Contra Honra e Estelionato Eletrônico – Início: 01/03/2009
Módulo 7 – Contratos Eletrônicos – Início: 01/04/2009
Módulo 8 – O valor das provas obtidas no meio eletrônico – Início: 01/05/2009

Investimento: R$ 150,00 (por módulo do curso).

Informações sobre o curso, módulos e inscrições:
Basta acessar o site da ENA (www.ena.org.br) clicar no item de menu “Portal do Aluno”. Será acessada a interface da aplicação EAD, após isso clique no item de menu “Inscrição Eventos”.

 

Gabriela Jardim
Assessora do Dr. Alexandre Atheniense
(31) 3274-3050

01Ene/14

CONSTITUTION 17.10.1868

CHAPTER II LUXEMBOURGERS AND THEIR RIGHTS

Article 9
1.The status of Luxembourger shall be acquired, retained, and lost in accordance with the rules determined by civil law.
2.The Constitution and the other laws relating to political rights determine what conditions in addition to this status are necessary for the exercise of these rights.
3.By way of derogation from the preceding paragraph, the law may confer the exercise of political rights to non-Luxembourgers.

Article 11
1.There is no distinction of orders in the State.
2.Luxembourgers are equal  before the law; they alone are eligible for civil and military service, save as the law may in particular cases otherwise provide.
3. The State guarantees the natural rights of the individual and of the family.
4.The law guarantees the right to work and assure to every citizen the exercise of this right.
5.The law organizes the social security, health protection, and rest of workers and guarantee the freedom of trade unions.
6. The law guarantees freedom of trade and industry, the exercise of the professions and of agricultural labor, subject to any restrictions that may be imposed by the legislature.

Article 12
Individual freedom shall be guaranteed. No one may be prosecuted except for the cases and according to the procedure laid down by the law. Except in flagrante delicto, no one may be arrested without the reasoned order of the judge served at the time of arrest or within twenty four hours at the latest.

Article 15
The home is inviolable. No domiciliary visit may be made except in cases and according to the procedure laid down by the law.

Article 28
1.The secrecy of correspondence is inviolable. The law determines the agents responsible for the violation of the secrecy of correspondence entrusted to the postal services.
2.The law determines the guarantee to be afforded to the secrecy of telegrams.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 6/2008 de la DNPDP de 4 de julio de 2008

VISTO el Expediente MJS y DH nº 165.350/08 y las competencias atribuidas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que La Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales define en su artículo 2º lo que se entiende por “datos sensibles”, incluyendo dentro de esta clase de datos a la “información referente a la salud”.

Que los datos sensibles cuentan con una mayor protección por parte de las disposiciones legales que rigen la materia.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES interviene en la revisión de los Formularios de Consentimiento Informado que suscriben quienes participan en ensayos de farmacología clínica sometidos a aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

Que, en razón de su competencia, la mencionada Dirección Nacional solamente analiza los párrafos relativos a la confidencialidad de los datos, a fin de verificar que su contenido sea compatible con las disposiciones de la Ley nº 25.326, normas reglamentarias y complementarias.

Que asimismo, el artículo 5º del Decreto nº 1558/01, reglamentario de la Ley nº 25.326 exige que al requerir el consentimiento de una persona debe brindarse a ésta una información acorde con su nivel social y cultural.

Que en el marco de las investigaciones médicas, la forma en que se suministre esta información es de significativa importancia.

Que en este contexto y continuando con una política de mejoramiento de la calidad de las investigaciones en atención a la protección de los datos personales de los participantes, se estima procedente establecer un proceso de seguimiento respecto de los Formularios de Consentimiento Informado suscriptos en el marco de las investigaciones aludidas y que fueran oportunamente aprobados por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico de asesoramiento permanente de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y e) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados a) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558/01

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES requerirá, en el marco de desarrollo de los procedimientos relativos a ensayos de farmacología clínica sometidos a aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y cuyas normas de confidencialidad hubieran sido oportunamente aprobadas por esta Dirección Nacional, la colaboración de los profesionales intervinientes, así como de las personas que actuaron como testigos al momento de suscribirse el Formulario de Consentimiento Informado y/o integrantes de los Comités de Ética a los fines de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto nº 1558/01.

 

Artículo 2º.- Para cumplir con el control de la ejecución de los Formularios de Consentimiento Informado aludidos en el artículo precedente, los agentes de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES deberán seguir el procedimiento descripto en el Anexo I de la presente.

 

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Prof. Dr. JUAN ANTONIO TRAVIESO, Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

ANEXO I. PROCEDIMIENTO DE CONTROL EN LA EJECUCION DE LOS FORMULARIOS DE CONSENTIMIENTO INFORMADO

I. Individualizar por lo menos TRES (3) protocolos por laboratorio, preferentemente en ejecución al momento de efectuar el procedimiento de control.

II. Requerir, conforme el modelo de nota que se adjunta, al laboratorio patrocinante u organización de investigación clínica (CRO) actuante en los estudios seleccionados, los datos identificatorios de los médicos intervinientes en los referidos estudios así como de las personas que actuaron como testigos en el momento en que los voluntarios suscribieron el FORMULARIO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO (los datos del paciente no se requieren por tratarse de datos sensibles amparados por el secreto profesional, lo que no impide atender cualquier petición que éste hiciere voluntariamente) y del Comité de Ética participante.

III. Seleccionar aleatoriamente DOS (2) personas por estudio, las que serán invitadas para aportar información sobre las siguientes cuestiones:

a. participó en el acto de suscripción del formulario de consentimiento informado.

b. el médico explicó al paciente:

1. los detalles del estudio a realizar (vg.: si es una prueba clínica, farmacogenética, etc.);

2. el carácter voluntario de su participación;

3. la forma de suministrar la medicación;

4. los procedimientos que el paciente debía cumplimentar;

5. los estudios o análisis complementarios a realizar;

6. los riesgos y beneficios de someterse al estudio;

7. los tratamientos alternativos;

8. la posibilidad de retirarse del estudio sin necesidad de dar explicaciones;

9. la forma en que los datos referentes a su salud serían protegidos;

c. el paciente ¿demostró entender acabadamente lo explicado?.

d. la respectiva explicación ¿fue formulada en un lenguaje accesible para el nivel social y cultural del paciente como lo exige el decreto reglamentario de la Ley de Protección de Datos Personales?

e. toda otra manifestación que considere de utilidad para incluir en futuros estudios con el fin de optimizar el consentimiento informado.

IV. Emitir una conclusión final, la que deberá ser elevada al Director Nacional de Protección de Datos Personales.

 

01Ene/14

Máster en Seguridad Informática

Adquiere los conocimientos y habilidades propios de un experto en Seguridad Informática

Inicio: 28 octubre de 2009

Duración: 2 años (495 horas)

Número de créditos: 33

Idioma de docencia: castellano

Actualmente, las organizaciones modernas que operan o centran gran parte de su actividad en el negocio a través de Internet necesitan dotar sus sistemas e infraestructuras informáticas de las políticas y medidas de protección más adecuadas que garanticen el continuo desarrollo y sostenibilidad de sus actividades; en este sentido, cobra especial importancia el hecho de que puedan contar con profesionales especializados en las nuevas tecnologías de seguridad que implementen y gestionen de manera eficaz sus sistemas. 

La sociedad de la información y las nuevas tecnologías de comunicación plantean la necesidad de mantener la usabilidad y confidencialidad de la información que soportan los sistemas de sus organizaciones; para ello, es especialmente importante elegir e implantar los sistemas y métodos de seguridad más idóneos, que protejan sus redes y sistemas ante eventuales amenazas, ya sean presentes o futuras.
Dentro de la oferta de formación del área de seguridad informática, el profesional podrá encontrar programas especializados que le aportarán o complementarán sus conocimientos en materia de seguridad informática. Gracias a la diversidad temática de nuestro itinerario de aprendizaje en seguridad informática, el estudiante podrá optar por especializarse en las diferentes tecnologías y conocimientos que le proporcionarán cada uno de nuestros cursos. Los programas de posgrado de Tecnologías de seguridad informática persiguen, como uno de nuestros máximos objetivos, poder convertir al participante en un auténtico experto en seguridad, con lo que pueda hacer frente a una de las profesiones más demandadas y competitivas del mercado laboral actual.

 

Aplicación profesional

Este programa de posgrado permite obtener conocimientos que se pueden desarrollar en los ámbitos profesionales de:

  • Responsable de red informática o responsable de seguridad informática.
  • Profesionales, administradores y responsables de áreas de informática y comunicaciones en ámbitos empresariales, comerciales, industriales, académicos y el sector público.
  • Profesores, consultores y asesores en las áreas de informática, comunicaciones, sistemas y demás áreas relacionadas con la seguridad de los sistemas y la información.

Temario:

 (8 asignaturas más el Proyecto final de máster)

  1. Introducción a la explotación de vulnerabilidades
  2. Seguridad en aplicaciones web
  3. Programación segura de aplicaciones
  4. Seguridad en redes
  5. Seguridad en sistemas operativos
  6. Seguridad en bases de datos
  7. Aspectos legales
  8. Sistemas de gestión de la seguridad informática
  9. Auditoria técnica y de certificación
  10. Análisis forense y evidencia digital
  11. Proyecto final de máster (12 ECTS)

Precio:

4.200 euros

El precio de este programa se deberá confirmar en el momento de formalizar la inscripción.

 

01Ene/14

Master y Postgrado Euroinnova Formación

 

Instalaciones de Euroinnova Formación


Carretera de Córdoba, Pol. Industrial la Ermita Edificio Centro Empresas Granada Oficina 1 D,Atarfe

 

Euroinnova Formación

 
Descripción del centro

Todos los contenidos, así como cada uno de los procesos de enseñanza-aprendizaje han sido cuidadosamente diseñados y secuenciados por nuestro Departamento de Metodología Didáctica, teniendo en cuenta criterios cognitivos del aprendizaje, así como variables individuales tales como la motivación, atención e intereses del alumnado.   
Su trayectoria (más de 60.000 alumnos matriculados en el primer semestre de 2007), el ímpetu por cuidar cada uno de los detalles formativos, así como el apoyo institucional recibido, nos avalan.

 
Ventajas de estudiar en Euroinnova Formación

– Bolsa de Empleo y Prácticas a disposición de todos los alumnos. – Club de Alumnos con más de 60.000 antiguos alumnos en 18 países. Becas, descuentos, promociones, viajes al extranjero, etc. – Profesores expertos y sistema de seguimiento y tutorización Certificado en Calidad por AENOR. (Calidad Garantizada). – Existe un Departamento de Diseño y Elaboración de Materiales didácticos de alta calidad en formatos papel, multimedia interactivo (CD y DVD), Plataforma de elerning, etc.  

 
Breve Historia del centro

Euroinnova Formación se funda en el año 2000 como una empresa independiente e innovadora en las áreas de la formación on-line y formación a distancia, en las que es líder en todo el territorio nacional y una de las más representativas a nivel internacional (con presencia en más de 18 países). Actualmente cuenta con 60 trabajadores en plantilla, con más de 200 expertos colaboradores y con una Comunidad de más de 60.000 antiguos alumnos que hacen gala de la calidad de la formación recibida.

 
Centro especializado en

Formador de Formadores Homologado a distancia y Área de Orientación Laboral, Igualdad de Género, Inmigración, Desarrollo local, Atención a Personas Dependientes baremables oposiciones Sanidad…(Cursos homologados MEC Euroinnova).  Calidad ISO 9001,Medioambiental ISO 14001 y Prevención de Riesgos Laborales,   Inmobiliaria y Fincas,  Ingeniería, Arquitectura y Construcción, Interiorismo y Decoración de Interiores,  Energías Renovables, Idiomas,  Diseño Web, Programación, Diseño Gráfico, Edición de Vídeo.

AÑO 2009

EXPERTO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

AÑO 2011

Técnico Superior en Implantación de la LOPD en Empresas. Aplicación Práctica.

http://www.euroinnova.es/Curso-Implantacion-Lopd-Practico

01Ene/14

Legislación de la Provincia de San Luis. Ley N. V-0591/2007 de 28 de noviembre de 2007, sobre adhesión a la Ley Nacional 25.506 sobre firma digital

Ley nº V-0591-2007

 

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de

 

Ley

 

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL nº 25.506 -FIRMA DIGITAL

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de San Luis, adhiere a la Ley Nacional nº 25.506 Firma Digital sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, instrumentando los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en el Capítulo I a IV de la Ley de referencia.

 

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en el ámbito del sector privado así como en toda la jurisdicción del sector público provincial, el cual comprende los Municipios, la Administración Centralizada y Descentralizada, los Organismos de la Constitución, los Entes Autárquicos y todo otro Ente en que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones. Su aplicación incluye al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial.

 

Artículo 3º.- Se autoriza a emplear la firma digital o en su defecto la firma electrónica en los actos internos de la Administración Pública Provincial y en aquellos actos que excediendo la órbita interna se celebren con instituciones, organismos o cualquier otro tipo de institución con los que exista convenio de reciprocidad o que ya tengan sancionada una norma legal de adhesión a la Ley Nacional nº 25.506. También se regirá por este Artículo el intercambio de información institucional.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la firma digital en el ámbito del sector público de tal modo que facilite la tramitación de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

 

Artículo 5º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación que se designe en virtud de la reglamentación de la presente Ley estará facultada para requerir asesoría técnica y jurídica especializada mediante la solicitud de dictámenes que carecerán de valor vinculante.

 

Artículo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a designar al Ente Licenciante que ejercerá el contralor de la expedición de licencias a los Certificadores Licenciados en el ámbito provincial.

 

Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el gobierno reconocerá como Certificador Licenciado a aquéllos que contando con la aprobación nacional se avengan a encuadrarse en la normativa que regula la infraestructura de firma digital de la Provincia de San Luis.

 

Artículo 9º.- La Provincia de San Luis se reserva el derecho de aplicar cualquier tipo de gravamen que estime conveniente al empleo de firma digital en tanto no se oponga a lo establecido por el Gobierno Nacional, pudiendo ser éste de origen temporal o permanente.

 

Artículo 10.- La radicación de certificadores licenciados que se desempeñen fuera de la órbita de la administración pública lo harán en términos de libre competencia, reservándose el Gobierno Provincial la delimitación de cupos, áreas geográficas o cualquier otro tipo de segmentación que aseguren que los eventuales usuarios estarán debidamente protegidos por la legislación en materia de defensa del consumidor.

 

Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional nº 25.506, establecerá un sistema de registro, métodos y mecanismos para la evaluación y constatación de la confiabilidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los esquemas utilizados por los registrados para la realización de identificaciones fehacientes dentro del marco de la infraestructura de firma digital.

 

Artículo 12.- Atento a lo establecido en el Artículo anterior, la Provincia de San Luis, a través de la Autoridad de Aplicación, se reserva el derecho de adoptar todo cambio tecnológico que, sin oponerse a la ley nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.

 

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema de multas y sanciones para quienes incumplan con los métodos y mecanismos dispuestos por la misma.

 

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación bregará por el fiel respeto de los principios relativos a la protección de los datos personales en un todo de acuerdo con lo normado por la Ley Nacional nº 25.326.

 

 Artículo 15.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 16.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

 

RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil siete.

 

 

JULIO CESAR VALLEJO

Presidente Cámara de Diputados

Dr. SERGIO ANTONIO ALVAREZ

Vice- Presidente 1º Cámara de Senadores

JUAN MIGUEL PEREYRA

Secretario Legislativo Cámara de Diputados

Dr. ISRAEL SOSA

Director Legislativo a/c Secretaría Legislativa Cámara de Senadores 

01Ene/14

Safe Creative debatirá en FICOD 2009 el sentido de los derechos de autor en el mundo digital

El Foro Internacional de Contenidos Digitales es el seminario de referencia para los profesionales del mundo digital interactivo

Madrid, 13 de noviembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, participará con un taller de i-comp en la edición 2009 del Foro Internacional de Contenidos Digitales en Madrid (FICOD). La presentación será el jueves 19 de Noviembre de 18:45 a 19:45, en el taller 1 T1Q – ICOMP del Palacio Municipal de Congresos.

Mario Pena, director de comunidad y negocios de Safe Creative, hablará sobre las nuevas herramientas de registro de derechos de autor de contenido digital y los beneficios, tanto para autores como internautas, que suponen.

El FICOD, enmarcado en el Plan Avanza para el desarrollo de la sociedad de la información, se concibe como un espacio para discutir y exponer las oportunidades que ofrecen las TIC y los contenidos digitales para el mercado hispanohablante. Tan solo en España existen 20 millones de internautas, un número muy elevado que obliga a reforzar y optimizar el desarrollo de esta industria. El año pasado la feria recibió a casi 10.000 participantes brindándoles la oportunidad de compartir experiencias y establecer alianzas que permitieron impulsar la industria de los contenidos digitales.

Precisamente, debido al gran crecimiento de los usuarios, la participación de Safe Creative en FICOD 2009 estará orientada a presentar un modelo óptimo de protección de copyright, que informe los derechos de autor de forma neutral y en clave positiva. Para ello, Pena profundizará en las facilidades de interacción entre los registros que Safe Creative ha desarrollado, para que los contenidos sean identificados por su propia naturaleza empleando estándares abiertos y gratuitos.

Así Safe Creative aprovechará este espacio para demostrar cómo un registro ayuda a que los usuarios comprendan mejor el copyright y el copyleft, brindando herramientas gratuitas para registrar y consultar las obras online. Asimismo, resaltarán los beneficios de establecer un enlace entre el autor y el usuario de su obra, siendo lo más importante concienciar a los internautas sobre el valor del contenido y el esfuerzo y dedicación de sus creadores.

Mario Pena destacará en su ponencia también que, aunque cambien de canal o identificación de entorno, el registro de una obra siempre podrá ser identificado. En consecuencia, buscará mostrar los beneficios que esto reporta y que, cada vez más, se presentan nuevas formas para generar y registrar modelos de negocio.
Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 18.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected] 
91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
[email protected]
976 074 888

01Ene/14

ELECTRONIC COMMERCE AND ELECTRONIC SIGNATURE ACT

LJUBLJANA, JUNE 2000
 

I. GENERAL PROVISIONS

Article 1

This act regulates electronic commerce, which includes commerce in the electronic form on distance by the use of information and communication technology and use of electronic signature in legal affairs, including electronic commerce in judicial, administrative and other similar procedures, unless provided otherwise by law.

Unless otherwise agreed, the provisions of this act, except the provisions of article 4 in 14, do not apply to closed systems, which are entirely based on contracts among the established number of contracting parties.

Article 2 

For the purpose of this act:

1.  Electronic data means data, which are formed or stored in an electronic way;

2. Electronic message means an array of data, which are sent or received in an electronic way, which includes particularly electronic data interchange and electronic mail;

3. Electronic signature means an array of data in an electronic form, included, attached to or logically associated with other data and serves as a method of authentication of these data and identification of a signatory;

4. Advanced electronic signature means an electronic signature, which meets the following requirements:

that it is uniquely linked to the signatory;

that it is reliably capable of identifying the signatory;

that it is created using secure signature creation device that the signatory can maintain under his sole control;

that it is linked to the data to which it relates in such a manner that any subsequent change of the data or the connections between the data and the signature are detectable;

5. Time stamp means an electronically signed certificate of the certification service provider confirming the contents of the specific data at alleged time;

6. Sender of an electronic message means a person by whom or on whose behalf the electronic message was sent; an intermediary shall not be deemed to be the sender of the electronic message;

7. Addressee of an electronic message means a person to whom the sender intended the electronic message;

8. Recipient of an electronic message means a person who received the electronic message; an intermediary shall not be deemed to be recipient of the electronic message;

9. Intermediary of an electronic message means a person who for another person sends, receives and stores electronic messages or provides other services relating to electronic messages;

10. Signatory means a person by whom, or on whose behalf, an electronic signature is created;

11. Information system means a system used for forming, sending, receiving, storing or otherwise processing electronic data;

12. Signature creation data means unique data, such as codes or private cryptographic keys, used by the signatory to create an electronic signature;

13. Signature creation device means configured software or hardware, used by the signatory to create an electronic signature;

14. Secure signature creation device means a signature creation device which meets the requirements laid down in Article 37 of this Act;

15. Signature verification data means unique data such as codes or public cryptographic keys, used for the purpose of verifying an electronic signature;

16. Signature verification device means configured software or hardware, used for the purpose of verifying an electronic signature;

17. Electronic signature product means configured hardware or software, or relevant components thereof, which are intended to be used by a certification service provider for the provision of electronic signature services or are intended to be used for the creation or verification of electronic signatures;

18. Certificate means a certificate in an electronic form, which links signature verification data to a person (certificate holder) and confirms the identity of that person;

19. Qualified certificate means a certificate which meets the requirements laid down in Article 28 of this Act and is issued by the certificate service provider who fulfils the requirements laid down in Articles 29 to 36 of this Act;

20. Certification service provider shall mean a natural or legal person, who issues certificates or provides other services related to certification service or electronic signatures. 

Article 3

Persons shall be free to agree on matters regarding creating, sending, receiving, storing or other processing of electronic messages in a different manner than it is stated in this act, unless this conflicts with individual provisions of this act or their meaning.

Article 4

Legal effectiveness and admissibility as evidence shall not be denied to the data in the electronic form solely on the grounds that they are in the electronic form.

II. ELECTRONIC COMMERCE

Section 1 – Electronic message

Article 5

1. It is assumed that an electronic message originates from a sender if:

it is sent by the sender, or;

it is sent by a person authorised by the sender, or;

it is sent by an information system, programmed by the sender himself, or programmed by an order of the sender to operate automatically, or;

the recipient established the origin of a message by application of procedure or technology, which was previously agreed upon between the sender and the recipient.

2. Previous paragraph does not apply:

as of the time when the recipient has both received notice from the sender that the electronic message is not that of the sender, and had reasonable time to act accordingly or;

if the recipient knew or should or should have known, had it exercised reasonable care or used any agreed technology and procedure, that the electronic message was not that of the sender.

Article 6 

The recipient is entitled to regard each electronic message received as a separate electronic message and to act on that assumption, except to the extent that the electronic message was duplicated and the recipient knew or should have known, had it exercised reasonable care or used any agreed technology and procedure.

Article 7

Where the sender has previously or at the time of sending the electronic message or within the electronic message requested or agreed with the recipient upon the acknowledgement of the receipt of the message and stated that the electronic message is conditional on receipt of the acknowledgement, the electronic message is treated as though it has never been sent, until the sender receives the acknowledgement on the receipt.

Where the sender does not state that the electronic message is conditional on receipt of the acknowledgement, and the acknowledgement has not been received within the time specified or agreed or, if no time has been specified or agreed, within a reasonable time, the sender may give notice to the recipient stating that no acknowledgement of the receipt has been received and specifying a reasonable time by which the acknowledgement must be received. If the acknowledgement is not received within the time specified, upon previous notice to the recipient, may the sender treat the electronic message as though it had never been sent.

Where the sender has not agreed with the recipient on a particular form of the acknowledgement of the receipt of the electronic message, an acknowledgement may be given by any confirmation by the recipient, automated or otherwise, or any conduct of the recipient, sufficient to indicate to the sender that the electronic message has been received.

Article 8

Where the sender receives the recipient’s acknowledgement of the receipt, it is presumed that the related electronic message was received by the recipient. That presumption does not imply that the electronic message sent corresponds to the electronic message received.

Article 9

Unless otherwise agreed, the dispatch of the electronic message occurs when it enters an information system outside the control of the sender or the person who sent the electronic message on behalf of the sender.

Article 10

Unless otherwise agreed, the time of receipt of an electronic message is the time when the electronic message enters the recipient’s information system.

Unless otherwise agreed and regardless of the provisions of the previous paragraph, if the recipient has designated an information system for the purpose of receiving electronic messages, receipt occurs at the time when the electronic message enters the designated information system, or, if the electronic message is sent to an information system other than the designated information system, at the time when the electronic message is retrieved by the recipient.

Provisions of the previous paragraph apply notwithstanding that the place where the information system is located may be different from the place where the electronic message is deemed to be received after this act.

Article 11

Unless otherwise agreed, an electronic message is deemed to be dispatched from the place where the sender has his place of business or his permanent residence at the time of sending of the electronic message, and is deemed to be received at the place where the recipient has place of business or his permanent residence at the time of the receipt.

If the sender or the recipient does not have a permanent residence, an electronic message is deemed to be dispatched, after the previous paragraph, from the place or received at the place of his habitual residence at the time of sending or receiving of the electronic message.

Section 2 – Electronic data

Article 12

Where the law or any other provision requires that certain documents, records or data be retained, that requirement is met by retaining electronic data, provided that the following requirements are met:

if the information, contained in an electronic document or record is accessible so as to be usable for subsequent reference; and

if the information is retained on the format, in which it was generated, sent or received, or in a format which represents accurately the information generated, sent or received; and

if such information is retained as to enable the identification of the origin and destination of an electronic message and the place and time when it was sent or received; and

if such technology and procedures are used as to prevent in a sufficient manner any change or deletion of data, which would not be easily ascertained, or to reliably assure the inalterability of the message.

An obligation to retain documents, records or information in accordance with the previous paragraph does not extend to any information the sole purpose of which is to enable the electronic message to be sent or received (communication data).

Where the law or any other regulation requires that certain data are to be presented or retained in the original form, that requirement is met by the message in the electronic form, provided that the conditions set forth in paragraph (1) of this article are met.

The provisions of this article shall not apply to the data, for which this act prescribes more rigorous or special requirements on the retention.

Article 13

Where the law or any other regulation requires information to be in writing, that requirement is met by an electronic message, if the information contained therein is accessible so as to be usable for subsequent reference.

The provisions of the previous paragraph do not apply to:

contracts regulating property and other rights and other rights on immovable things;

contracts regulating testaments;

contracts regulating property relationships between spouses;

contracts of disposal of property belonging to persons who have been dispossessed of legal capacity;

contracts of tradition and division of property inter vivos;

contracts of life-subsistence and agreements of waiver of heirship prior to inheritance;

contracts of donations and contracts of donations mortis causa;

contracts of sale with the retention of ownership;

other legal acts, which shall be, according to legal provisions, made in a form of a notarial note.

III. ELECTRONIC SIGNATURE

Section 1 – General provisions

Article 14

Electronic signature shall not be denied legal effectiveness or admissibility as evidence solely on the grounds of its electronic form or not being based on a qualified certificate or a certificate issued by an accredited certification service provider or not being created by a secure signature creation device.

Article 15

Advanced electronic signature, verified with qualified certificate, is equal to autographic signature in relation to data in electronic form, and has therefore equal legal effectiveness and admissibility as evidence.

Article 16

Persons, who store the documents, which are electronically signed with the use of signature creation data and signature creation devices, shall store complementary signature verification data and signature verification devices for as long as the documents are stored.

Article 17

The use of signature creation data or signature creation devices without the knowledge of the signatory or the holder of a certificate, which refers to these data or devices, is prohibited. 

Section 2 – Certificates and certification service providers, who issue them

Article 18. 

Certification service provider does not require a special permit for performing his activity.

Certification service provider must report the beginning of performing the activity to the ministry, competent for economy (hereafter: ministry) at least eight days before the beginning. At the beginning of performing the activity or at the change of the activity, certification service provider has to inform the ministry about his internal rules regarding the signature creation and verification and about his procedures and infrastructure.

Certification service provider, who provides services of advanced electronic signature creation, must in his own internal rules take into consideration the security requirements defined with this act and the regulations issued on the basis of this act.

Certification service provider must fulfil the requirements from his internal rules so as at the beginning as continuously all the time of performing the activity.

Article 19

Certification service provider must inform promptly the ministry about all circumstances, which obstruct and prevent him from performing the activity in accordance with current regulations or his internal rules.

Certification service provider must inform promptly the ministry about possible beginning of bankruptcy or compulsory settlement.

Article 20

Certification service provider must revoke the certificate laid down in item 18 of Article 2 in time of its validity in accordance with his internal rules, which regulate revocations of the certificates, however always promptly:

if the revocation is demanded by the certificate holder or his trustee; or

when the certification service provider finds out that the certificate holder has lost his legal capacity, passed away, ceased to exist or that the circumstances, which have an essential influence on the validity of the certificate, have changed; or

if data in the certificate are false or the certificate was issued on the basis of false data; or

if signature verification data or the information system of the certification service provider were threatened in a way, that influences on the reliability of the certificate; or

if signature creation data or the information system of the certificate holder were threatened in a way, that influences on the reliability of the electronic signature creation; or

if the certification service provider ceases with the activity or he has been prohibited to operate and it his activity has not been taken over by another certification service provider; or

upon receiving an order from the competent court, magistrate or an administrative body for the revocation.

Certification service provider must in his internal rules define when and in what way a notification about an issuance or a revocation of the certificate will be given.

Irrespective of internal rules, a certification service provider must always inform promptly the certificate holder about the revoked certificate and deliver the information about the revocation to every person that demands it, or publish them if he keeps a register on revoked certificates.

Article 21

The ministry must promptly ensure the revocation of the certificates of the certification service provider if he ceases to operate or he is prohibited to operate and his activity has not been taken over by another certification service provider, if the certification service provider does not revoke the certificate.

Article 22

The certificate holder must keep signature creation data and signature creation devices with reasonable care and use them in accordance with the requirements of this act and regulations issued on the basis of this act and must prevent unauthorised access to these data and devices.

The certificate holder must demand the revocation of his certificate if his signature creation data or his information system were lost or threatened in a way, which influences on the reliability of the electronic signature creation, or if a possibility of abuse exists or if data stated in the certificate have been changed.

Article 23

If the certificate includes information about a third person, who is not a certificate holder, this person is also entitled to demand a revocation of the certificate.

Article 24

As between the certificate holder and certification service provider, the revocation is effective from the moment of revocation. As between certification service provider and any other person, the revocation is effective from the time it is published or, if the revocation is not published, from the moment that the other person is informed about it.

Revocation of the certificate shall include the time when the revocation took place.

Revocation is valid from the moment it took place onward. A retroactive revocation is not permitted.

Article 25

Provisions regulating certificate and qualified certificate shall mutatis mutandis apply to the time stamp and services concerning it.

Article 26

Certification service provider must keep the documentation about the security measures in accordance with this act and the regulations, issued on the basis of this act, and about all the issued and revoked certificates in such a manner, that the information will be accessible at any time and its authenticity and inalterability can be verified at all times but at least five years from the particular event or action.

Article 27

The certification service provider must previously notify the ministry and the certificate holders that received his certificates, of the cessation of his activity, and ensure that all his rights and obligations concerning the certificates, issued by him, are taken over by another certification service provider or are revoked.

Certification service provider must forward all of his documentation to another certification service provider, who will take over all of his rights and obligations  concerning the issued certificates, or to the ministry, if there is no such certification service provider.

Section 3 – Qualified certificates and certification service providers, who issue them


Article 28

1. Qualified certificate must contain:

an indication that it is issued as a qualified certificate;

name or firm and State of permanent residence or of place of business;

name and pseudonym of the signatory respectively or name and pseudonym of the information system respectively, alleging the certificate holder, under whose control it is, with a compulsory statement that it is a pseudonym;

specific data of the certificate holder, required for the purpose for which the certificate is intended;

signature verification data, which correspond to signature creation data under the control of the certificate holder;

an indication of the beginning and the end of the period of validity of the certificate;

identification code of the certificate;

safe electronic signature of the certification service provider, who issued the certificate;

eventual limitations on the scope of the use of the certificate;

eventual limitations on the value of transactions, for which the certificate can be used.

2. Unless otherwise agreed, a certificate must not include any other data.

Article 29

Certification service provider, who issues qualified certificates, must ensure  to provide services concerning electronic signature with reasonable professional care. 

Article 30

Certification service provider, who issues qualified certificates, must ensure the management of a register of revoked certificates, which must contain in particular the identification code of the revoked certificate, so that it can be precisely identified. The register must not contain the information about the reasons for the revocation or any other data, which are not contained in the certificate, except the date and time of the revocation. The register must have a safe electronic signature and the signature must be verified with a qualified certificate with at least the same reliability as the certificates, revoked in the register.

Certification service provider must ensure a possibility of a prompt and safe revocation of the qualified certificate, and also a possibility, that the time when the qualified certificate was issued or revoked, can be precisely determined.

Certification service provider, who issues qualified certificates, must upon the cessation of his activity ensure that another certification service provider, who issues qualified certificates, keeps the revoked qualified certificates in his own register.

If certification service provider does not ensure a continuation of the revocation service, the ministry shall ensure at his expenses that the service is taken over by another certification service provider.

Article 31

Certification service provider, who issues qualified certificates, must with help of an official personal identity document – with a photograph for natural persons or with officially verified documents for legal persons – reliably ascertain the identity and other important characteristics of the person, who requires a certificate.

Article 32

Certification service provider, who issues qualified certificates, must, to ensure implementation of all the provisions of this act, employ personnel who possess the expert knowledge, experience and qualifications necessary for the services provided, in particular competence at managerial level, expertise in electronic commerce technology and familiarity with proper security procedures. 

Personnel must apply administrative and management procedures, which are adequate to recognised standards.

The Government of the Republic of Slovenia prescribes with a governmental regulation the kind and the degree of the professional education, years of experience and eventual additional qualifications required to meet the requirements form the paragraph (1).

Article 33

Certification service provider must use trustworthy systems and products, which are protected against modification and ensure the technical and cryptographic security of the process supported by them.

Certification service provider must take security measures against forgery of certificates, and, in cases where he generates signature creation data, guarantee confidentiality of the data during the whole process of generating these data.

Certification service provider must not store the signature creation data of the ertificate holder.

Certification service provider must, to store the certificates, use trustworthy systems, which enable a simple detection of alterations and at the same time enable:

that only authorised persons can make new entries and changes;

that information can be checked for authenticity;

that certificates are publicly available only if the certification service provider has previously obtained a consent from the certificate holder; 

that any technical changes compromising the security requirements are apparent to the operator.

The Government of the Republic of Slovenia prescribes with an governmental regulation the more exact criteria to meet the requirements from this article.

Article 34

Certification service provider, who issues qualified certificates, must ensure the risk of liability for damages. The lowest amount of the insurance is prescribed by the regulation by the Government of the Republic of Slovenia.

Article 35

Certification service provider, who issues qualified certificates, must store all relevant information concerning qualified certificates, in particular for the purpose of providing evidence of certification for the purposes of judicial, administrative and other proceedings, for as long as the data, signed with the electronic signature to which the qualified signature is referred, will be stored, but at least for five years from the issuance of the certificate.

The important information of the qualified certificates are deemed in particular the information about how to establish the identity of a certificate holder, about the time and the way of issuing the certificate, the cause, the time and the way of an eventual revocation of the certificate, the time of validity of the certificate and about all the messages, referring to the validity of the certificate, exchanged between the certification service provider and the certificate holder.

The information from the paragraphs (1) and (2) may be recorded electronically.

Article 36

Certification service provider, who issues qualified certificates, must before entering into contractual relationship with a person requiring a certificate, notify that person of all important circumstances regarding the use of the certificate.

Notification shall include:

a precise summary of valid regulations and internal rules and other conditions regarding the use of the certificate;

information on eventual limitations on the use of the certificate;

information on existence of a voluntary accreditation;

information on the procedures for complaints and dispute settlements;

information on the measures of the certificate holder, necessary for the security of signature creation and for the verification of the electronic signatures and information on the appropriate technology;

admonition that the data, which are already electronically signed, will have to be electronically signed again before the security of the existing electronic signature is diminished with time.

Such notification must be written in a readily understandable language and in writing on durable means of communication.

Relevant parts of this notification must be available on request to third persons relying on the certificate.

Section 4 – Technical requirements for secure signature creation

Article 37

Secure signature creation devices must, by the use of appropriate procedures and infrastructure ensure that:

1. the signature creation data used for signature creation are unique and their secrecy is reasonably assured;

2. the signature creation data cannot, in reasonable time and by reasonable means, be derived from the signature verification data, and the electronic signature is effectively protected against forgery using currently available technology;

3. the signatory can reliably protect his signature creation data from unauthorised access.

Secure signature creation devices must not alter the signed data or prevent the data to be presented to the signatory prior to the signature process.

4. The Government of the Republic of Slovenia prescribes with a governmental regulation more exact criteria to meet the requirements concerning secure signature creation devices from this article.  

Article 38

1. During the advanced signature verification process must be ensured with the use of appropriate procedures that:

the data used for verifying the electronic signature correspond to the data displayed to the verifier;

the signature is reliably verified and the result of the verification and identity of the certificate holder is correctly displayed to the verifier;

the verifier can reliably establish the contents of the signed data;

the authenticity and validity of the certificate required at the time of signature verification are verified;

the use of a pseudonym is clearly indicated;

any security-relevant changes can be detected.

2. The Government of the Republic of Slovenia prescribes with a governmental regulation more exact criteria to meet the requirements concerning the procedures and infrastructure from the previous paragraph.

Section 5 – Liability of the certification service providers

Article 39

By issuing a qualified certificate, the certification service provider is liable to any person, who reasonably relies on the qualified certificate, for:

accuracy of all data in the qualified certificate as from the time it was issued and that the certificate contains all the data, prescribed for a qualified certificate;

assurance that at the time of the issuance of the certificate, the certificate holder identified in the certificate held the signature creation data corresponding to the signature verification data, given or identified in the certificate;

assurance that the signature creation data and the signature verification data together function in a complementary manner in cases where the certification service provider generates them both;

immediate revocation of the certificate, if there is a reason for such action, and notification of the certificate revocation;

implementation of the requirements of this act and the regulations issued on the basis of this act regarding advanced electronic signatures and qualified certificates.

Certification service provider may indicate in a qualified certificate limitations of the use or the highest values of transactions of that certificate and is not liable for consequences arising from use of a qualified certificate which exceeds the limitations on it, if the limitations are recognisable to third persons.

Certification service provider is liable for the eventual damage, if he is not able to prove that the damage occurred without his fault.

Section 6 – Supervision

Article 40

Ministry performs the supervision over the implementation of the provisions of this act.

The ministry, within its supervision powers:

verifies, whether the requirements of this act and regulations issued on the basis of this act are adequately transmitted into internal rules of the certification service providers;

verifies, whether the certification service provider within his activity at all times fulfils the requirements of this act and regulations issued on the basis of this act and his internal rules;

supervises the use of appropriate procedures and necessary infrastructure in case of assurance of qualified certificates;

supervises the legitimacy of issuing, storage and revocations of the certificates; 

supervises the legitimacy of implementation of other services of certification service providers.

The ministry keeps an electronic public register of all certification service providers in the Republic of Slovenia. On the request of certification service providers also foreign certification service providers may be registered in the register of all certification service providers, if they fulfil the requirements of this act for the validity of their certificates in the Republic of Slovenia.

The register of certification service providers receives an advanced electronic signature from the ministry. The qualified certificate of the ministry is published in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

Article 41

Within his supervision the inspector is in title to:

inspect the documentation and files, which refer to the operation of certification service providers;

inspect premises, in which the certification service is performed, information technology, infrastructure and other equipment and technical documentation of the certification service providers;

control measures and procedures of the certification service provider.

Inspector has the right to confiscate the documentation for up to fifteen days, if it is necessary to secure the evidence or to accurately ascertain the irregularities. In such cases he must issue a receipt about the confiscation.

The inspector is obliged to safeguard the information about the certificates and personal data, obtained within the implementation of his inspection, as an official secret.

The inspector may by an administrative decision:

prohibit the use of inappropriate procedures and infrastructure;

in full or in part temporarily suspend the operation of the certification service provider;

prohibit the operation of the certification service provider, if he fails to fulfil the requirements of this act and the regulations issued of the basis of this act, and if milder measures failed or would fail to succeed;

order revocation of the certificates, when there is a reason to believe that the certificates were forged;

A complaint, on which the government of Republic of Slovenia will decide, is allowed against the provision from the previous paragraph. The complaint does not suspend the execution of the decree issued under the second indent of the paragraph 4 of this article.

Prohibition of operation shall not influence the validity of previously issued certificates.

Section 7 – Voluntary accreditation

Article 42

Certification service providers, who prove that they fulfil all the requirements prescribed with this act and the regulations issued on the basis of this act, may demand that the accreditation body registers them in the register of the accredited certification service providers.

On the request of the accredited certification service providers also foreign certification service providers are registered in the register of accredited certification service providers, if they fulfil the requirements of this act for the validity of their certificates in the Republic of Slovenia.

Certification service providers, registered in the register of the accredited certification service providers (accredited certification service providers) can officiate with the declaration of their accreditment.

Certification service providers, registered in the register of the accredited certification service providers, may indicate this fact in the issued certificates.

Article 43

Accreditation body keeps a public electronic register of its voluntary accredited certification service providers.

Accreditation body gives an advanced electronic signature to the register of the accredited certification service providers. Qualified certificate of the accreditation body is published in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

Article 44

Accreditation body performs the supervision and the official actions over the accredited certification service providers.

Accreditation body:

issues general recommendations of the operation of the certification service providers and recommendations and standards for the operation of the accredited certification service providers in accordance with the law and the regulations issued on its basis;

verifies, whether the requirements of the law and the regulations issued on its basis are adequately transmitted to the internal rules of the accredited certification service providers

verifies, whether the certification service provider meets the requirements of this act and regulations issued on the basis of this act and his internal rules at all times within his activity;

controls the use of appropriate procedures and infrastructure with the accredited certification service providers;

controls the legitimacy of issuing, storage and revocations of the certificates of the accredited certification service providers;

controls legitimacy of the implementation of other services of the accredited certification service providers.

Accreditation body may recommend:

a change of the internal rules of the accredited certification service provider;

cessation of further use of inappropriate procedures and infrastructure to the accredited certification service provider.

In the certification service provider does not follow the recommendations of the accreditation body, he is erased from the register of the accredited certification service providers by the accreditation body with an administrative decision.

Within fifteen days from receiving such administrative decision a complaint is allowed, upon which is decided by the minister, competent for economy.

The minister is obliged to issue an administrative decision on the complaint within thirty days after receiving it. The decision on the complaint is final.

Article 45

The duty of the accreditation body is performed by the Agency for telecommunications.

Section 8 – Validity of foreign certificates

Article 46

Qualified certificates of the certification service provider with a place of business originating from European Union are equal to domestic qualified certificates.

Qualified certificates of the certification service providers with a place of business originating from the third countries are equal to domestic qualified certificates:

if the certification service provider fulfils the requirements laid down in Articles 29 to 36 of this Act and is voluntarily accredited in the Republic of Slovenia or in one of the European Union Member States;

if the domestic certification service provider, who fulfils the requirements, laid down in Articles 29 to 36 of this Act, guarantees for such certificates as if they were his own;

if it is provided by a bilateral or multilateral agreement among the Republic of Slovenia and other countries or international organisations;

if it is provided by a bilateral or multilateral agreement among European and other countries or international organisations.

IV. PENAL PROVISIONS

Article 47

Monetary penalty of 500.000 tolars to 5.000.000 tolars for minor offence is imposed on the certification service provider if he:

does not certainly ascertain the identity or other meaningful characteristics of the person, who requests the qualified certificate (Article 31);

issues a qualified certificate, which does not contain all the requested data or contains the data, which it should not contain (Article 28);

does not revoke the certificate or qualified certificate in cases, where it is requested by law or his internal rules (Articles 20 and 23);

within the revocation does not indicate the time of the revocation of the certificate or the qualified certificate or if he revokes it retroactively(Articles 20 and 24);

does not inform the petitioner of the certificate or qualified certificate about all the obligatory information(Article 36);

does not inform the ministry before the cessation of his operation and does not ensure that the concern for all the valid certificates or qualified certificates is taken over by another certification service provider, or that the certificates are revoked (Article 27);

does not hand over all the documentation to another certification service provider or to the ministry (Article 27);

does not inform the ministry about the possible beginning of bankruptcy or compulsory settlement or other circumstances, which prevent him from implementing the provided requirements (article 19);

does not keep the prescribed documentation (article 26);

does not enable an insight or confiscation of his documentation to the inspector or does not hand the necessary information and explication (article 41);

does not report the beginning of performing the activity or does not present the internal rules (article 18);

issues qualified certificates and does not keep or deficiently keeps a register of revoked certificates (Article 30);

issues qualified certificates and does not execute adequate security measures to prevent unauthorised collecting or copying of signature creation data from his part or by a third person (Article 33);

performs his activity in spite of interdiction by the ministry (Article 41);

unjustifiably uses the characterisation of the accredited certification service provider (Article 42).

If the certification service provider is a legal person, a monetary penalty of 50.000 to 100.000 is imposed also on the responsible person of the legal person for minor offence according to the previous paragraph of this article.

Article 48

Monetary penalty of 50.000 to 150.000 tolars for minor offence is imposed on the certificate holder or, in case of a legal person, his responsible person, if he:

does not demand a revocation of the certificate or qualified certificate (Article 22);

uses signature creation data and signature creation devices in a manner that is violating the requirements of this act and the regulations issued on the basis of this act (article 22);

Article 49

Monetary penalty of 50.000 tolars to 150.000 tolars for minor offence is imposed on the individual who without knowledge of the signatory or a certificate holder abuses of his signature creation data or signature creation devices (article 17).

V. TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS

Article 50

The Government of the Republic of Slovenia issues an governmental regulation to regulate:

measures for the assessment of reliability and for the assessment of implementation of technical requirements laid down in Articles 33., 37. and 38;

professional education, knowledge and experiences from the Article 32;

a minimal amount, which a certification service provider shall have at disposal for the defrayal of responsibility;

the form, publication and the accessibility of the internal rules of the certification service providers;

period of validity of the qualified certificates, the period after which a new electronic signature should be given to already electronically signed data and the relevant procedure;

scope of use, requirements and admissible deviations at performing services concerning secure time stamps;

type and form of characterisation of the accredited certification service provider;

technical conditions for the electronic commerce in public administration.

The Government of the Republic of Slovenia issues implementing regulations laid down in the first paragraph of this Article in sixty days at the latest after this act is published in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

Article 51

Minister competent for economy may regulate more precisely the way of the implementation of individual provisions of this act. 

Article 52

Until the adoption of an act that will regulate the conditions for the electronic commerce concerning the verification of a signature by notaries or other competent body, the provision from the article 15 does not apply for such cases.

Article 53

The item 4. of the second paragraph of Article 46 of this act enters into force on the day of the admission of the Republic of Slovenia into a full membership of the European Union.

Article 54

Until the Agency for telecommunications does not take over the duties after this act, duties from its competence after this act are performed by Government Centre for Informatics.

Article 55

This act shall enter into force on the 60th day after its publication in the Official Journal of the Republic of Slovenia. 

01Ene/14

Circolare AIPA 18 maggio 2001, n. AIPA/CR/29. Codici identificativi per la verifica del valore della chiave pubblica della coppia di chiavi del Presidente dell´AIPA.

Circolare AIPA 18 maggio 2001, n. AIPA/CR/29. Codici identificativi per la verifica del valore della chiave pubblica della coppia di chiavi del Presidente dell´AIPA.

Art. 14, comma 2, del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri dell'8 febbraio 1999: codici identificativi idonei per la verifica del valore della chiave pubblica della coppia di chiavi del Presidente dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione.

Il decreto del Presidente del Consiglio dei ministri dell'8 febbraio 1999 (G.U. 15 aprile 1999, n. 87), recante “Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici ai sensi dell'art. 3, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513“, ora art. 8, comma 2, del T.U. 28 dicembre 2000, n. 445, regolamenta gli aspetti tecnici ed organizzativi relativi alla firma digitale.

In particolare, l'art. 14, comma 2, stabilisce che: “Per ciascuna coppia di chiavi sono pubblicati sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana uno o più codici identificativi idonei per la verifica del valore della chiave pubblica”.

I codici identificativi relativi alla chiave pubblica della coppia di chiavi del Presidente dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, costituiti dall'impronta del certificato della chiave pubblica stessa, generata impiegando ambedue le funzioni di hash previste nell'articolo 3 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri dell'8 febbraio 1999, sono i seguenti:

a) 30D792F985226F88132C5B0F33AA69FF3BB093AF, ottenuto utilizzando l'algoritmo ISO/IEC 10118-3: 1998 Dedicated Hash-Function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160;

b) 89EEFBDD77FC537752461AAF11D7E1B01564BD60, ottenuto utilizzando l'algoritmo ISO/IEC 10118-3: 1998 Dedicated Hash-Function 3, corrispondente alla funzione SHA-1.

Tale certificato è stato emesso dal Centro tecnico per la Rete unitaria della pubblica amministrazione in data 8 maggio 2001, con il numero di serie 3AF82916.

Roma, 18 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

01Ene/14

Codificación nº 2006-013 de 29 de noviembre de 2006.- Ley de Propiedad Intelectual Ecuador

INTRODUCCIÓN

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con la Constitución Política de la República, considera, realizar la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República; así como las reformas expresas, que se han producido en las leyes reformatorias a esta Ley; Ley de Educación Superior; Código de Procedimiento Civil; Ley para la Transformación Económica del Ecuador; Código de Procedimiento Penal; Ley Orgánica de Aduanas y Resolución nº 161-2000-TP, del Tribunal Constitucional.

En el proceso de codificación se contó con las observaciones formales que, dentro del marco de las disposiciones constitucionales, realizó el señor Diputado Miguel López Moreno.

Con estos antecedentes, la Comisión de Legislación y Codificación codifica las disposiciones de esta Ley, resaltando lo siguiente: las referencias de UVC´s, se remplazan por dólares, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12, de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que establece que en todas las normas vigentes, en que se haga mención a UVC´s se entenderá que cada UVC, tendrá un valor fijo e invariable de dos coma seis dos ocho nueve (2,6289) dólares de los Estados Unidos de América y, a su derogatoria contenida en el literal e) del artículo 100 de la misma Ley; se actualizan las referencias del Código de Procedimiento Civil; se incorpora “escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, de conformidad a lo determinado en el Artículo 74 (352) de la Constitución Política de la República; se reemplaza CONUEP por CONESUP, en atención a que la Ley de Educación Superior derogó a la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; y, se corrigen las referencias de los artículos 184, 198 y la numeración del Capítulo VII y siguientes de la Ley nº 83.

CODIFICACIÓN 2006-013

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos;

2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:

a. Las invenciones;

b. Los dibujos y modelos industriales;

c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;

d. La información no divulgada y los secretos comerciales e industriales;

e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales;

f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio;

g. Los nombres comerciales;

h. Las indicaciones geográficas; e,

i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial.

3. Las obtenciones vegetales.

Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.

Artículo 2.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.

Artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el organismo administrativo competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función Judicial.

LIBRO I

TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I.- DEL DERECHO DE AUTOR

SECCIÓN I.- Preceptos Generales

Artículo 4.- Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.

Artículo 5.- El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.

Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.

El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Artículo 6.- El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:

a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada la obra;

b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,

c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.

Artículo 7.- Para los efectos de este Título los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:

Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título.

Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.

Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.

Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.

Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.

Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representaciones digitales. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.

Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes.

Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de empleo o trabajo.

Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales. Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.

Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.

Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.

Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación. El programa de ordenador comprende también la documentación preparatoria, planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso.

Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.

Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Videograma: Fijación de una obra audiovisual.

SECCIÓN II.- OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 8.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:

a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;

b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;

c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;

d) Composiciones musicales con o sin letra;

e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;

f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;

g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;

h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la topografía, y en general a la ciencia;

i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;

j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;

k) Programas de ordenador; y,

l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorización de los autores de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.

Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.

Artículo 9.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, las siguientes:

a) Las traducciones y adaptaciones;

b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;

c) Los resúmenes y extractos;

d) Los arreglos musicales; y,

e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística. Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita.

Artículo 10.- El derecho de autor protege también la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección:

a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni

su aprovechamiento industrial o comercial; y,

b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos,

deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.

SECCIÓN III.- TITULARES DE LOS DERECHOS

Artículo 11.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente libro.

Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.

Artículo 12.- Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.

Artículo 13.- En la obra en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.

En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.

Artículo 14.- El derecho del autor no forma parte de la sociedad conyugal y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso.

Artículo 15.- Salvo pacto en contrario, se reputará como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien podrá ejercer en nombre propio los derechos morales para la explotación de la obra.

Se presumirá como titular de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra. Artículo 16.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.

En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.

Artículo 17.– En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCIÓN IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

PARÁGRAFO PRIMERO .- DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 18.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

a) Reivindicar la paternidad de su obra;

b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;

c) Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;

d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda; y,

e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus causahabientes.

Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor.

PARÁGRAFO SEGUNDO .- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 19.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente libro.

Artículo 20.– El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación; y,

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 21.- La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella.

Artículo 22.- Se entiende por comunicación pública todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La radiodifusión o comunicación al público de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las imágenes, o la representación digital de éstos, sea o no simultánea.

La transmisión de señales codificadas portadoras de programas es también un acto de comunicación pública, siempre que se ponga a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que en este último caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;

d) La transmisión al público de obras por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión de la obra radiodifundida por radio, televisión, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad distinta de la de origen;

f) La emisión, transmisión o captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida;

g) La presentación y exposición públicas;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En fin, la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imágenes de su representación, u otras formas de expresión de las obras.

Se considerará pública toda comunicación que exceda el ámbito estrictamente doméstico.

Artículo 23.- Por el derecho de distribución el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo público o cualquier otra forma.

Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realice para consulta in situ.

Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra a través de establecimientos accesibles al público para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicarán igualmente al préstamo público.

El derecho de distribución mediante venta se agota con la primera y, únicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del país, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y préstamo público de los ejemplares vendidos.

El autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la obra o construcción.

Artículo 24.- El derecho de importación confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisión analógica y digital, del original o copias de obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición respecto de las copias ilícitas.

Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Artículo 25.– El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones técnicas que crea pertinentes, mediante la incorporación de medios o dispositivos, la codificación de señales u otros sistemas de protección tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos. Los actos de importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación o cualquier otra forma de facilitación de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protección aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán asimilados a una violación del derecho de autor para efectos de las acciones civiles así como para el ejercicio de las medidas cautelares que correspondan, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.

Artículo 26.- También constituyen violación de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:

a) Remover o alterar, sin la autorización correspondiente, información electrónica sobre el régimen de derechos; y,

b) Distribuir, importar o comunicar al público el original o copias de la obra sabiendo que la información electrónica sobre el régimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorización.

Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra, así como número y códigos que representan dicha información.

Artículo 27.- El derecho exclusivo de explotación, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá la titularidad. La transferencia deberá especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.

La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.

Es válida la transferencia del derecho de explotación sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su género, pero en este caso el contrato no podrá durar más de cinco años.

SECCIÓN V .- DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS

PARÁGRAFO PRIMERO.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artículo 28.– Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el hombre (código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.

Artículo 29.- Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.

Dicho titular está además legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.

El productor tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo. Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Artículo 30.- La adquisición de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado lícitamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:

a) Una copia de la versión del programa legible por máquina (código objeto) con fines de seguridad o resguardo;

b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijación desaparezca o no al apagarlo, con el único fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y;

c) Salvo prohibición expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente no podrá transferir a ningún título el soporte que contenga el programa así adaptado, ni podrá utilizarlo de ninguna otra forma sin autorización expresa, según las reglas generales.

Se requerirá de autorización del titular de los derechos para cualquier otra utilización, inclusive la reproducción para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a través de redes u otros sistemas análogos, conocidos o por conocerse.

Artículo 31.- No se considerará que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando éste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerará que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Artículo 32.- Las excepciones al derecho de autor establecidas en los artículos 30 y 31 de esta Ley, son las únicas aplicables respecto a los programas de ordenador.

Las normas contenidas en el presente parágrafo se interpretarán de manera que su aplicación no perjudique la normal explotación de la obra o los intereses legítimos del titular de los derechos.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 33.– Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador;

b) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;

c) El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,

d) El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 34.– Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.

Los autores de obras preexistentes podrán explotar su contribución en un género diferente, pero la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderán en exclusiva al titular, conforme al artículo siguiente.

Artículo 35.- Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

Dicho titular está, además, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

PARÁGRAFO TERCERO.- DE LAS OBRAS ARQUITECTÓNICAS

Artículo 36.- El autor de las obras de arquitectura podrá oponerse a las modificaciones que alteren estética o funcionalmente su obra.

Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcción o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorización del arquitecto autor del proyecto, quién no podrá negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere estética o funcionalmente su obra.

La adquisición de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los términos que él señale y de acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

PARÁGRAFO CUARTO.- DE LAS OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS Y DE OTRAS OBRAS

Artículo 37.- El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer públicamente la obra, a cualquier título.

Artículo 38.– Si el original de una obra de arte plástico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en pública subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá pagar al autor o a sus herederos, según corresponda, una participación equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.

Artículo 39.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deberán notificar la reventa a la sociedad de gestión correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.

Artículo 40.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicación del retrato es libre, cuando se relacione, únicamente, con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Artículo 41.- El autor de una obra fotográfica o el realizador de una mera fotografía sobre una persona, deberá contar con la autorización de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos de autor o conexos, según el caso. La autorización deberá constar por escrito y referirse específicamente al tipo de utilización autorizada de la imagen. No obstante, la utilización de la imagen será lícita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos públicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociación con hechos o acontecimientos de interés público. Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.

SECCIÓN VI.- TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS

PARÁGRAFO PRIMERO.- DE LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Artículo 42.- Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 43.- Para autorizar cualquier explotación de la obra, por el medio que sea, se requerirá del consentimiento de los herederos que representen la cuota mayoritaria.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá del rendimiento económico total, los gastos efectuados y entregará la participación que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS

PRIMERO.- DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Artículo 44.- Los contratos sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito, serán onerosos y durarán el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podrán renovarse indefinidamente de común acuerdo de las partes.

Artículo 45.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente contempladas y al ámbito territorial establecido en el contrato. Se entenderán reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulación expresa, y en defecto de disposición sobre el ámbito territorial, se tendrá por tal el territorio del país en donde se celebró el contrato.

La cesión del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Artículo 46.- La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.

En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación laboral de dependencia, es nula la cesión de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato y que éste no exceda de cinco años. Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 48.- El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Artículo 49.- La persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de la obra por medios similares o equivalentes a los de su publicación original. Queda a salvo los derechos de explotación del autor en medios de difusión diferentes, que no entrañen competencia con la publicación original.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relación laboral de dependencia, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.

Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

SEGUNDO.- DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN

Artículo 50.– Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.

Artículo 51.– Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 52.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.

Artículo 53.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresión.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.

Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y éstas no fueren aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por daños y perjuicios que se causaren a terceros.

Artículo 54.- Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.

Artículo 55.- Si el contrato de edición tuviere plazo fijo para su terminación y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración del plazo, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.

Artículo 57.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. Así mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 58.– Toda persona que publique una obra está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:

a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;

b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que éste lo requiera, de las siglas de la sociedad de gestión que lo represente y del año y lugar de la primera publicación;

c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,

d) El número de registro del Internacional Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Fomento del Libro.

Artículo 59.- Está prohibido al editor publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podrá exigir el pago por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 60.- El editor deberá presentar al autor o a quien lo represente, en los términos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendrá derecho de examinar los registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas; información que obligatoriamente deberán llevar los editores, distribuidores y vendedores.

Artículo 61.– La quiebra del editor no produce la resolución del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusión de su obra.

Artículo 62.- Las disposiciones anteriores se aplicarán, salvo que la naturaleza de la explotación de la obra lo excluya, a los contratos de edición de obras musicales.

Artículo 63.– Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios según el caso, estarán facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines publicitarios o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición; sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el contrato, una vez descontada la participación editorial.

Artículo 64.- Es obligación del autor, garantizar la autoría y la originalidad de la obra.

TERCERO.- DE LOS CONTRATOS DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA

Artículo 65.- El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Artículo 66.– Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y será pagada periódicamente.

Artículo 67.- Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:

a) El título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere;

b) El nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;

c) La mención de reserva de derecho con el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;

d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique;

e) La frase: “Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler o préstamo público, o cualquier forma de comunicación pública del fonograma”; y,

f) En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 66 de esta Ley serán aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

CUARTO.- DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN

Artículo 69.- Contrato de representación es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo pertinente.

Artículo 70.- Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y, el veinte por ciento de la función de estreno.

Artículo 71.- Si el empresario dejare de abonar la participación que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas. En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención de las cantidades excedentes de la recaudación, después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.

Artículo 72.- A falta de estipulación contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.

Artículo 73.- El empresario podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.

Artículo 74.- Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de las obras.

QUINTO.- DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 75.- Contrato de radiodifusión es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual autoriza la transmisión de su obra a un organismo de radiodifusión.

Estas disposiciones se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento análogo.

Artículo 76.- La autorización para la transmisión de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.

Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa de los titulares.

SEXTO.-DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL

Artículo 77.- Para explotar la obra audiovisual en video-casettes, cine, televisión, radiodifusión o cualquier otro medio, se requerirá de convenio previo con los autores o los artistas intérpretes, o en su caso, el convenio celebrado con las sociedades de gestión correspondientes.

Artículo 78.- No podrá negociarse la distribución ni la exhibición de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gestión colectiva y los artistas intérpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibición que a ellos corresponde.

SÉPTIMO.- DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

Artículo 79.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.

Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses. El contrato deberá precisar el soporte material en los que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso.

Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y, producción audiovisual.

SECCIÓN VII.- DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

PARÁGRAFO PRIMERO.- DE LA DURACIÓN

Artículo 80.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.

En las obras en colaboración, el período de protección correrá desde la muerte del último coautor.

Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años comenzará a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.

La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta años a partir de la fecha de la primera publicación pasará al dominio público. Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seudónimo, se la considerará anónima.

Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la fecha de publicación del último suplemento, parte o volumen.

Artículo 81.- Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurídica desde su creación, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 82.- Fenecidos los plazos de protección previstos en esta SECCIÓN, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales correspondientes.

PARÁGRAFO TERCERO.- EXCEPCIONES

Artículo 83.- Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;

b) La ejecución de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicación no perciban una remuneración específica por su intervención en el acto;

c) La reproducción, distribución y comunicación pública de artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, difundidos por medios de comunicación social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el artículo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;

d) La difusión por la prensa o radiodifusión con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;

e) La reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;

f) La reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura;

g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;

h) Las grabaciones efímeras que sean destruidas inmediatamente después de su radiodifusión;

i) La reproducción o comunicación de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;

j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor, o del artista intérprete o ejecutante, según el caso; y,

k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, colegios, escuelas y centros de educación y capacitación en general, que podrán ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.

Artículo 84.- La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales. Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorización del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podrán solicitar al juez la autorización para divulgarlas, en la forma y extensión necesaria para defender su honor personal.

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS CONEXOS

PARÁGRAFO PRIMERO.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 85.- La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 86.- Los titulares de derechos conexos podrán invocar para la protección de los derechos reconocidos en esta Sección todas las disposiciones de este libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha aplicación, o respecto de las cuales esta Sección contenga disposición expresa.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DE LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES

Artículo 87.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se use la ejecución; así como del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su ejecución, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputación. Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.

Artículo 88.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 89.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los artistas, intérpretes y ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus ejecuciones o representaciones cuando éstas constituyan en sí mismas una ejecución radiodifundida, o se haga a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el artículo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración por la comunicación pública de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.

Salvo pacto en contrario, la remuneración que se recaude, conforme con el inciso anterior, será compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos económicos del autor ya establecidos en los artículos referentes a los derechos patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Artículo 90.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente parágrafo. A falta de tal designación, serán representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecución.

Artículo 91.– La duración de la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.

PARÁGRAFO TERCERO.- DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 92.- Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;

b) La distribución al público; y,

c) La importación por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, lícitas e ilícitas.

Artículo 93.- Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervención de este último ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.

Artículo 94.- Los productores de fonogramas tienen también el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública con o sin hilo.

Artículo 95.- Se podrá constituir una sociedad de gestión común para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por la comunicación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

Artículo 96.- La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas, será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación del fonograma.

PARÁGRAFO CUARTO.- DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 97.- Los organismos de radiodifusión son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijación y la reproducción de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando ésta se haya hecho accesible al público por primera vez a través de la emisión de radiodifusión; y,

c) La comunicación al público de sus emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.

Artículo 98.- La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 99.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícito decodificar señales de satélite portadoras de programas, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al público aparatos o sistemas capaces de decodificar tales señales.

Artículo 100.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este parágrafo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Artículo 101.- La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, será de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de la emisión o transmisión.

PARÁGRAFO QUINTO.- OTROS DERECHOS CONEXOS

Artículo 102.- El productor de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción, comunicación pública o distribución, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. Este derecho durará setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según el caso.

Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Artículo 103.– Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará veinte y cinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.

Artículo 104.- Quien publique por primera vez una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido al autor, por un período de veinticinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la publicación.

PARÁGRAFO SEXTO.- DE LA REMUNERACIÓN POR COPIA PRIVADA

Artículo 105.- La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como la reproducción reprográfica de obras literarias impresas estará sujeta a una remuneración compensatoria de conformidad con las disposiciones de este parágrafo. Esta remuneración se causará por el hecho de la distribución de soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, o de equipos para reproducción reprográfica.

La remuneración corresponderá por partes iguales a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponderá así mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.

La remuneración compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas será recaudada por una entidad recaudadora única y común de autores, intérpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social será exclusivamente la recaudación colectiva de la remuneración compensatoria por copia privada. Igualmente, la recaudación de los derechos compensatorios por reproducción reprográfica corresponderá a una entidad recaudadora única y común de autores y editores.

Estas entidades de gestión serán autorizadas por el IEPI y observarán las disposiciones de esta Ley. Artículo 106.- La remuneración compensatoria prevista en el artículo anterior será pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:

a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual; y,

b) Los equipos reproductores.

La cuantía porcentual de la remuneración compensatoria por copia privada deberá ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que será fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Artículo 107.- La persona natural o jurídica que ofrezca al público soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria, no podrá poner en circulación dichos bienes y responderá solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneración, sin perjuicio de que el IEPI, o las juezas o jueces competentes, según el caso, retiren del comercio los indicados bienes hasta la solución de la remuneración correspondiente.

La falta de pago de la remuneración compensatoria será sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debió pagar.

Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este parágrafo, o sus licenciatarios, no están sujetos a esta remuneración, por las importaciones que realicen.

(Artículo 107 modificado por Ley s/n del Registro Oficial de 9 de marzo de 2009)

Artículo 108.- Se entenderá por copia privada la copia doméstica de fonogramas o videogramas, o la reproducción reprográfica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulación lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podrá ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.

La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria constituye una violación del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.

CAPÍTULO III.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 109.– Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.

La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria.

Artículo 110.- Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos en los términos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso. La representación conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabará la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este libro.

Artículo 111.- Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Artículo 112.- Las sociedades de gestión colectiva serán autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y estarán sujetas a su vigilancia, control e intervención. La Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá, de oficio o a petición de parte, intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no se adecua a las prescripciones de este capítulo y del reglamento. Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva:

a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este capítulo; y,

b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

Artículo 113.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir:

a) Las condiciones para la admisión como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,

b) Que la asamblea general, integrada por los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno y, estará previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administración. Este porcentaje en ningún caso podrá superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, según el caso.

Artículo 114.- Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a publicar anualmente sus estados

financieros, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

Artículo 115.- Si la sociedad de gestión no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de este Capítulo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo caso la sociedad de gestión conservará su personería jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses, la Dirección revocará la autorización de funcionamiento de la sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la Dirección Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.

El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y, será devuelto a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se le autoriza nuevamente su funcionamiento.

Artículo 116.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de las tarifas.

Artículo 117.– Las sociedades de gestión colectiva podrán negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.

Artículo 118.- Todos los organismos de radiodifusión y en general quien realice cualquier acto de comunicación pública de manera habitual, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en el que se registrará por orden de difusión, título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gestión y a la entidad única recaudadora de los derechos por comunicación pública, para los fines establecidos en esta Ley.

Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección con ocasión de las cuales conozcan sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión.

Artículo 119.- Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación.

Igual disposición se aplicará a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.

LIBRO II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES

Artículo 120.- Las invenciones, en todos los campos de la tecnología, se protegen por la concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad.

Toda protección a la propiedad industrial garantizará la tutela del patrimonio biológico y genético del país; en tal virtud, la concesión de patentes de invención o de procedimientos que versen sobre elementos de dicho patrimonio debe fundamentarse en que éstos hayan sido adquiridos legalmente.

CAPÍTULO II.- DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 121.- Se otorgará patente para toda invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 122.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando.

Para determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o, dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina encargada de la concesión de patentes en cualquier país que, en contravención con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Una orden de autoridad;

e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y,

f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

La solicitud de patente en trámite que no haya sido publicada será considerada como información no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley.

Artículo 123.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 124.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 125.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, principios y teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las materias que ya existen en la naturaleza;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico en tanto no formen parte de una invención susceptible de aplicación industrial; y,

e) Las formas de presentar información.

Artículo 126.- Se excluye de la patentabilidad expresamente:

a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema;

b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,

c) Las plantas y las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de plantas o animales.

Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:

a) Los procedimientos de clonación de seres humanos;

b) El cuerpo humano y su identidad genética;

c) La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,

d) Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales.

SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES

Artículo 127.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerará como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución de la invención, sin aportar una actividad inventiva. Si varias personas realizan la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.

Artículo 128.- Quien tenga legítimo interés podrá reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante la jueza o juez competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

(Artículo 128 modificado por Ley s/n del Registro Oficial de 9 de marzo de 2009)

Artículo 129.- El derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario.

La misma disposición se aplicará cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invención utilizando datos o medios puestos a su disposición en razón de su empleo.

En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendrá derecho a una remuneración única y equitativa en la que se tenga en cuenta la información y medios brindados por la empresa y la aportación personal del trabajador, así como la importancia industrial y comercial de la invención patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes será fijada por la jueza o juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo, el empleado inventor tendrá un derecho similar cuando la invención sea de importancia excepcional y exceda el objeto implícito o explícito del contrato de trabajo. El derecho a la remuneración prevista en este inciso es irrenunciable.

A falta de estipulación contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribución, será fijada por la jueza o juez competente previo informe del IEPI. Dicha retribución tiene el carácter de irrenunciable.

En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasión de las actividades académicas de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su dirección, la titularidad de la patente corresponderá a la universidad, escuela politécnica e instituto superior técnico y tecnológico o centros educativos, salvo estipulación en contrario. Quien haya dirigido la investigación tendrá derecho a la retribución prevista en los incisos anteriores.

En las invenciones ocurridas bajo relación laboral cuando el empleador sea una persona jurídica del sector público, ésta podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación. Las entidades que reciban financiamiento del sector público para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones.

(Artículo 129 modificado por Ley s/n del Registro Oficial de 9 de marzo de 2009)

Artículo 130.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LA CONCESIÓN DE PATENTES

Artículo 131.- La primera solicitud de patente de invención válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invención.

La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.

Artículo 132.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 133.- A la solicitud se acompañará:

a) El título o nombre de la invención con la descripción de la misma, un resumen de ella, una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios.

Cuando la invención se refiera a material biológico, que no pueda detallarse debidamente en la descripción, se deberá depositar dicha materia en una institución depositaria autorizada por el IEPI;

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,

d) Los demás requisitos que determine el reglamento.

Artículo 134.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubieran acompañado los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 135.– La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

Artículo 136.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 137.- El solicitante antes de la publicación a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, podrá fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podrá cambiar el objeto de la invención ni ampliar el contenido de la divulgación nacional.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida. Artículo 138.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invención podrá sugerir que el petitorio se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.

La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial y se sujetará al trámite previsto para la nueva modalidad.

Artículo 139.- Si se desistiere de la solicitud antes de su publicación, el expediente se mantendrá en reserva.

Artículo 140.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en este Capítulo.

Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial declarará abandonada la solicitud.

Artículo 141.– Un extracto de la solicitud se publicará en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicación hasta por dieciocho meses.

Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Artículo 142.-  Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad o titularidad de la invención.

El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar la descripción, reivindicaciones y los antecedentes de la solicitud.

Quien presente una oposición sin fundamento responderá por los daños y perjuicios, que podrán ser demandados ante la jueza o juez competente.

(Artículo 142 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

Artículo 143.– Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se presentaren oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.

Artículo 144.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial efectuará obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invención, dentro del término de 60 días contados a partir del vencimiento de los plazos contenidos en los artículos 142 y 143 de esta Ley. Para dicho examen, podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los términos que establezca el reglamento.

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como dictamen técnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.

Los dictámenes técnicos emitidos por las oficinas competentes de países u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperación y asistencia técnica, serán admitidos por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder la patente.

Artículo 145.– Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de concesión de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resolución debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegará, también mediante resolución motivada.

Artículo 146.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 147.- Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará la Clasificación Internacional de Patentes de Invención del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.

La clase o clases a que corresponda una determinada invención será determinada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el título de concesión, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el solicitante.

SECCIÓN IV.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 148.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial servirán para interpretar las reivindicaciones.

Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protección conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Artículo 149.– La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

a) Fabricar el producto patentado;

b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

c) Emplear el procedimiento patentado;

d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;

e) Entregar u ofrecer medios para poner en práctica la invención patentada; y,

f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposición del público todo o parte de la invención patentada o sus efectos.

Artículo 150.- El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial;

b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, académico o científico; o,

c) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular de una licenciatura o de cualquier otra persona autorizada para ello.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 151.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:

a) Si el objeto de la patente no constituye invención conforme al presente Capítulo;

b) Si la patente se concedió para una invención no patentable;

c) Si se concedió a favor de quien no es el inventor;

d) Si un tercero de buena fe, antes de la fecha de presentación de la solicitud para concesión de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el país fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o hubiere realizado preparativos serios para llevar a cabo la fabricación o uso con tales fines; y,

e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra violación a la ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 152.- La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la concesión de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.

(Artículo 152 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 153.- Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.

Antes de declarar la caducidad de la patente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.

SECCIÓN VII.- DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 154.– Previa declaratoria del Presidente de la República acerca de la existencia de razones de interés público de emergencia o de seguridad nacional y, sólo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado en forma previa a la concesión de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 156 de esta Ley.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 155.- A petición de parte y previa sentencia judicial, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Artículo 156.- El otorgamiento de licencias obligatorias estará en todo caso sujeto a lo siguiente:

a) El potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;

b) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente; ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

c) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no se produjeren o importaren a éste, o al territorio de un país miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;

d) El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente las regalías por la explotación no exclusiva de la patente, en los mismos términos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos términos no podrán ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con el literal a) de este artículo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada la decisión de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre la concesión de la licencia, serán determinados por ésta;

e) La licencia será revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y demás obligaciones; y,

f) La licencia obligatoria deberá revocarse, de oficio o a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario.

Artículo 157.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que los de la licencia obligatoria.

Artículo 158.- No surtirán efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Sección.

En lo referente a las licencias voluntarias se estará a lo previsto en el Libro III, Sección V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales, de esta Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 159.- Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía; así como cualquier otra creación nueva susceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de patente.

Artículo 160.- Los procedimientos y materias excluidos de protección como patentes de invención no podrán patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 161.- Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente.

Artículo 162.- El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

CAPÍTULO IV.- DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN

Artículo 163.- Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invención y que requiera experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, puede solicitar un certificado de protección que le conferirá directamente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por el término de un año precedente a la fecha de presentación de la solicitud de patente.

El titular de un certificado de protección gozará del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del año siguiente a la fecha de concesión del certificado.

Artículo 164.- La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que determine el reglamento. A la solicitud se acompañará una descripción del proyecto de invención y demás documentos necesarios para su interpretación.

Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará el certificado de protección en la misma fecha de su presentación.

CAPÍTULO V.- DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 165.- Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.

Se considerará como dibujo industrial toda combinación de líneas, formas o colores y como modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía y que se diferencie de los similares por su configuración propia.

No serán registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, que no incorporen ningún aporte del diseñador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

Artículo 166.- Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada, se han hecho accesibles al público mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.

Artículo 167.- La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deberá contener los requisitos señalados por el reglamento y a ella se acompañará una reproducción gráfica o fotográfica del dibujo o modelo industrial y los demás documentos que determine el reglamento.

El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales será el establecido en esta Ley para la concesión de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad sólo se efectuará si se presentaren oposiciones.

Artículo 168.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial conferirá un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 169.- Para el orden y clasificación de los dibujos o modelos industriales, se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones.

Artículo 170.- La primera solicitud válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petición, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.

Artículo 171.– El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotación del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendrá derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o comercialicen artículos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.

Artículo 172.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad de la concesión del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:

a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley; o,

b) Si el registro se concedió en violación de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 173.- La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la concesión del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y este hubiese sido definitivamente negado.

(Artículo 173 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

CAPÍTULO VI.- DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES

Artículo 174.- Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topografía), en los términos del presente capítulo. Para el efecto se estará a las siguientes definiciones:

a) Se entiende por “circuito integrado” un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica;

b) Se entiende por “esquema de trazado (topografía)” la disposición tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y;

c) Se entenderá que un esquema de trazado (topografía) está “fijado” en un circuito integrado, cuando su incorporación en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un período mayor a una duración transitoria.

Artículo 175.- Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicarán sobre los esquemas de trazado (topografía) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografía) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.

Un esquema de trazado (topografía) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, también estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

No serán objeto de protección los esquemas de trazado (topografía) cuyo diseño esté dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica.

La protección conferida por este capítulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, métodos de operación, algoritmos o conceptos. El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado esté incorporado en un producto.

Artículo 176.- Tendrá derecho a la protección reconocida en este capítulo la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topografía). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creación.

Artículo 177.- Los esquemas de trazado (topografía) podrán registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendrá carácter declarativo y constituirá una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.

Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponderá a quien la alega.

Artículo 178.- Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el reglamento y, en particular si la información proporcionada es suficiente para identificar el esquema de trazado (topografía) y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.

Artículo 179.- La protección, sea que el esquema de trazado (topografía) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creación.

La duración de la protección reconocida por este capítulo para los esquemas de trazado (topografía) será de diez años, contados a partir de la fecha de su primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protección no será inferior a quince años contados a partir de la fecha de la creación del esquema de trazado (topografía).

Artículo 180.- El titular del registro de un esquema de trazado (topografía) tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción por medios ópticos, electrónicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de originalidad establecido en este capítulo;

b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la importación, distribución y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topografía) protegido, o un artículo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto éste contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido; y,

c) Toda otra forma de explotación con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topografía).

Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerarán ilícitos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.

Artículo 181.- No se considerarán ilícitos los siguientes actos realizados sin autorización del titular:

a) La reproducción del esquema de trazado (topografía) realizado por un tercero con el único objetivo de investigación o enseñanza, o evaluación y análisis de los conceptos o técnicas, diagrama de flujo u organización de los elementos incorporados en el esquema de trazado (topografía) en el curso de la preparación de un esquema de trazado (topografía) que a su vez es original;

b) La incorporación por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topografía) o la realización de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior, si el tercero sobre la base de la evaluación o el análisis del primer esquema de trazado (topografía) desarrolla un segundo esquema de trazado (topografía) que cumpla con, la exigencia de originalidad prevista en este Capítulo;

c) La importación o distribución de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topografía), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,

d) La importación, distribución o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografía) ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente. Esta excepción cesará desde el momento en que la persona referida en este literal haya recibido del titular o de quien le represente una comunicación escrita sobre el origen ilícito de dicha incorporación; caso en el cual podrá disponer del objeto que haya incorporado el esquema de trazado (topografía), con la obligación de pago al titular, de una regalía razonable que, a falta de acuerdo será establecida por la jueza o juez competente.

(Artículo 181 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

Artículo 182.– El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topografía) podrá transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Para los efectos de este libro, la venta, distribución o importación de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribución o importación de tal circuito integrado, en la medida en que contiene la reproducción no autorizada de un esquema de trazado (topografía) protegido.

CAPÍTULO VII.- DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 183.- Se protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de información confidencial contra su adquisición, utilización o divulgación no autorizada del titular, en la medida que:

a) La información sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta. La información no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

También son susceptibles de protección como información no divulgada el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.

Se considera titular para los efectos de este Capítulo, a la persona natural o jurídica que tenga el control legítimo de la información no divulgada.

Artículo 184.- El titular podrá ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la información no divulgada sea hecha pública, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgación, adquisición o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgación, adquisición o utilización no autorizada.

Artículo 185.- Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o prácticas honestos, la divulgación, adquisición o uso de información no divulgada en forma contraria a esta Ley podrá resultar, en particular, de:

a) El espionaje industrial o comercial;

b) El incumplimiento de una obligación contractual o legal;

c) El abuso de confianza;

d) La inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y,

e) La adquisición de información no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia, que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).

Artículo 186.- Serán responsables por la divulgación, adquisición o utilización no autorizada de información no divulgada en forma contraria a los usos y prácticas honestos y legales, no solamente quienes directamente las realicen, sino también quien obtenga beneficios de tales actos o prácticas.

Artículo 187.- La protección de la información no divulgada prevista en el artículo 183 de esta Ley perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 188.- No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

La autoridad respectiva estará obligada a preservar el secreto de tal información y adoptar las medidas para garantizar su protección contra todo uso desleal.

Artículo 189.– Quien guarde una información no divulgada podrá transmitirla o autorizar su uso a un

tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en

contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

Artículo 190.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información no divulgada, deberá abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa justificada, calificada por la jueza o juez competente y sin consentimiento del titular, aun cuando su relación laboral, desempeño de su profesión o relación de negocios haya cesado.

(Artículo 190 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

Artículo 191.- Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químico-agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas productoras de químicos, se exige la presentación de datos de pruebas u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, las autoridades protegerán esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos contra todo uso desleal.

El solicitante de la aprobación de comercialización podrá indicar cuales son los datos o información que las autoridades no pueden divulgar.

Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podrá, sin autorización de ésta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, mientras la información reúna las características previstas en este Capítulo.

Artículo 192.- Para los fines indicados en el artículo anterior, las autoridades públicas competentes se abstendrán de requerir información no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificación previa para su comercialización en otro país.

Artículo 193.– La información no divulgada podrá ser objeto de depósito ante un notario público en un sobre sellado y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su recepción.

Dicho depósito, sin embargo, no constituirá prueba contra el titular de la información no divulgada si ésta le fue sustraída, en cualquier forma, por quien realizó el depósito o dicha información le fue proporcionada por el titular bajo cualquier relación contractual.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO

Artículo 194.- Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Artículo 195.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo 194 de esta Ley;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designación común o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado o de la organización internacional de que se trate. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre tal signo y el estado u organización de que se trate;

k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía, a menos que su registro sea solicitado por el organismo competente;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominación de una obtención vegetal protegida en el país o en el extranjero, o de una denominación esencialmente derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo titular.

Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá supeditar su registro al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.

Artículo 196.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusión en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusión o asociación con tal marca; o pueda causar daño a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;

d) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión o asociación con tal signo, un aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial.

Se entenderá que un signo es notoriamente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del público consumidor en el país o internacionalmente.

Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean idénticos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Se entenderá que un signo es de alto renombre cuando fuese conocido por el público en general en el país o internacionalmente.

Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca de alto renombre;

f) Consistan en el nombre completo, seudónimo, firma, título, hipocorístico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;

g) Consistan en un signo que suponga infracción a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,

h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Artículo 197.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante; y,

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la marca.

Artículo 198.- Para determinar si una marca es de alto renombre se tendrán en cuenta, entre otros, los mismos criterios del artículo anterior, pero deberá ser conocida por el público en general.

Artículo 199.- Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.

Artículo 200.- La primera solicitud de registro de marca válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podrá referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

Igual derecho de prioridad existirá por la utilización de una marca en una exposición reconocida oficialmente, realizada en el país. El plazo de seis meses se contará desde la fecha en que los productos o servicios con la marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditará con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 201.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, comprenderá una sola clase internacional de productos o servicios y contendrá los requisitos que determine el reglamento.

Artículo 202.- A la solicitud se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

b) Copia de la primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,

c) Los demás documentos que establezca el reglamento.

Artículo 203.- En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompañará, además, lo siguiente:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,

d) La lista de integrantes.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificación que se produzca.

Artículo 204.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubiere acompañado el documento referido en el literal a) del artículo 202 de esta Ley, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del artículo 202 de esta Ley no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 205.- El solicitante de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial en cualquier estado del trámite, antes de su publicación, únicamente con relación a aspectos secundarios. Así mismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podrá también ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicación de que trata el artículo 207 de esta Ley.

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá, en cualquier momento de la tramitación requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

En ningún caso podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo.

Artículo 206.- Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Capítulo.

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que en un plazo de treinta días, siguientes a su notificación, subsane las irregularidades.

Si dentro del plazo señalado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 207.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Artículo 208.– Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar oposición debidamente fundamentada, contra el registro solicitado.

Quien presuma tener interés legítimo para presentar una oposición podrá solicitar una ampliación de treinta días hábiles para presentar la oposición.

Artículo 209.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial no tramitará las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentación o de prioridad válidamente reivindicada sea posterior a la petición de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,

c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su último titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar la renovación del registro de la marca.

Artículo 210.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolverá sobre las oposiciones y la concesión o denegación del registro de la marca que constará en resolución debidamente motivada.

En cualquier momento antes de que se dicte la resolución, las partes podrán llegar a un acuerdo transaccional que será obligatorio para la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos idénticos para proteger los mismos productos o servicios, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá objetarlo si considera que afecta el interés general de los consumidores.

Artículo 211.- Vencido el plazo establecido en el artículo 208 de esta Ley, sin que se hubieren presentado oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. La resolución correspondiente será debidamente motivada.

Artículo 212.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 213.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.

Para la renovación bastará la presentación de la respectiva solicitud y se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original.

Artículo 214.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia.

Artículo 215.- Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizará la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.

La Clasificación Internacional referida en el inciso anterior no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes entre sí.

SECCIÓN III.- DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 216.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se admitirán variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.

Artículo 217.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los cuales se la ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar confusión o producir a su titular un daño económico o comercial, u ocasionar una dilución de su fuerza distintiva.

Se presumirá que existe posibilidad de confusión cuando se trate de un signo idéntico para distinguir idénticos productos o servicios;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca; y,

d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.

El titular de la marca podrá impedir todos los actos enumerados en el presente artículo, independientemente de que éstos se realicen en redes de comunicación digitales o a través de otros canales de comunicación conocidos o por conocer.

Artículo 218.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico; o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

Artículo 219.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al país de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 220.- Se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina o en cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización con anterioridad a la iniciación de la acción de cancelación por falta de uso de la marca;

b) Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, con anterioridad a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca; y,

c) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de la marca.

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Artículo 221.- No habrá lugar a la cancelación del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.

Artículo 222.– Así mismo, se cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro.

Artículo 223.- Recibida una solicitud de cancelación, se notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.

Vencido el plazo al que se refiere este artículo, se decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 224.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, también se considerará que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:

a) Cuando se la utilice para distinguir productos o servicios destinados exclusivamente a la exportación;

b) Cuando se la utilice por parte de un tercero debidamente autorizado, aunque dicha autorización o licencia no hubiese sido inscrita; y, c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por personas distintas del titular del registro.

No será motivo de cancelación del registro de una marca, el que se la use de un modo que difiera de la forma en que fue registrada sólo en detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo original.

Artículo 225.- La persona que obtuviere la cancelación de una marca tendrá derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, según corresponda, la resolución que disponga tal cancelación.

Artículo 226.- El titular de un registro de marca podrá renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere total se cancelará el registro. Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia sólo surtirá efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen del registro original.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 227.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, podrá declarar la nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:

a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesión;

b) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención a los artículos 194 y 195 de esta Ley;

c) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención al artículo 196 de esta Ley; y,

d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe. Se considerarán casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera; y,

2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización; y,

e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violación al procedimiento establecido o con cualquier otra violación de la ley que sustancialmente haya influido para su otorgamiento.

Artículo 228.-  La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad del registro de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y, antes de que haya transcurrido diez años desde la fecha de la concesión del registro de la marca, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.

En el caso previsto en el literal b) del artículo anterior, la demanda podrá plantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y siempre que éste no hubiese sido definitivamente negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona.

La declaración de nulidad de un registro se notificará a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para que la anote al margen del registro.

(Artículo 228 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

CAPÍTULO IX.- NOMBRES COMERCIALES

Artículo 229.- Se entenderá por nombre comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica.

Artículo 230.- El nombre comercial será protegido sin obligación de registro.

El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses.

Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los términos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presunción de propiedad a favor de su titular.

Artículo 231.- No podrá adoptarse como nombre comercial un signo o denominación que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.

Artículo 232.- El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duración del registro tendrá el carácter de indefinido.

Artículo 233.- Los titulares de nombres comerciales tendrán derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos idénticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 234.- Las disposiciones de esta Ley sobre marcas serán aplicables en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicarán a nombres comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.

CAPÍTULO X.- DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS

Artículo 235.– Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentación de servicios o venta de productos.

Artículo 236.– Las apariencias distintivas serán protegidas de idéntica manera que los nombres comerciales.

CAPÍTULO XI.- INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 237.– Se entenderá por indicación geográfica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 238.- La utilización de indicaciones geográficas, con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región designada o evocada por dicha indicación o denominación.

Artículo 239.- El derecho de utilización exclusiva de las indicaciones geográficas ecuatorianas se reconoce desde la declaración que al efecto emita la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompañadas de expresiones tales como “género”, “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” y otras similares que igualmente creen confusión en el consumidor.

Artículo 240.- No podrán ser declaradas como indicaciones geográficas, aquellas que:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 237 de esta Ley;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o puedan inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos; y,

c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general.

Artículo 241.- La declaración de protección de una indicación geográfica se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, teniéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o de los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica. Las autoridades públicas de la administración central o seccional, también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 242.– La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos señalados en el reglamento.

Artículo 243.– Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Artículo 244.– La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una indicación geográfica, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá dejar sin efecto dicha declaración en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.

Artículo 245.- La solicitud para utilizar una indicación geográfica deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la indicación geográfica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración.

Artículo 246.– El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cancelará la autorización para el uso de una indicación geográfica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Capítulo o si estos dejaren de existir.

Artículo 247.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, podrá declarar la protección de indicaciones geográficas de otros países, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés, o las autoridades públicas de los mismos. Las indicaciones geográficas deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Las indicaciones geográficas protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

LIBRO III.- DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

SECCIÓN I.- DEFINICIONES Y REQUISITOS

Artículo 248.- Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.

Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país constantes en el inciso segundo del artículo 120 de esta Ley.

Artículo 249.- Para los efectos de este libro los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:

OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, según el caso. Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal, la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente derivada en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. No se comprende el mero hallazgo. No serán sujetas de protección las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.

MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.

VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original y, aún cuando pudiéndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.

MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 250.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una denominación que constituya su designación genérica.

Artículo 251.- Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotación comercial.

La novedad se pierde en los siguientes casos:

a) Si la explotación en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada;

b) Si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,

c) En el caso de árboles y vides, si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Artículo 252.- La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;

c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;

e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima;

f) Se realicen en cumplimiento de una obligación jurídica, en particular, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización; o, g) Se realicen bajo cualquier forma ilícita.

Artículo 253.- Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 254.- Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 255.- Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 256.- Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.

La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.

El reglamento determinará los requisitos para el registro de las designaciones.

Artículo 257.- Tendrá derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participación serán iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado la variedad. A falta de estipulación contractual se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.

Artículo 258.– Quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtención vegetal ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante la jueza o juez competente, en cualquier momento y hasta diez años después de concedido el certificado de obtentor.

(Artículo 258 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 259.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y contendrá los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 260.- A la solicitud se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;

b) La descripción exhaustiva del procedimiento de obtención de la variedad;

c) La indicación del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,

d) Los demás documentos que determine el reglamento.

La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales no exigirá el depósito de la muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposición, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 261.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepción de la solicitud, certificará la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 262.- Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Libro.

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos referidos, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de notificación.

Artículo 263.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado. En consecuencia, el solicitante tendrá la facultad de iniciar las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación de sus derechos, excepto la acción para reclamar daños y perjuicios que sólo podrá interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, podrá abarcar los daños causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicación.

Artículo 264.- El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país miembro de la UPOV, en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, gozará de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar la protección de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud. La Dirección Nacional de las Obtenciones Vegetales podrá exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera solicitud.

Artículo 265.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposiciones fundamentadas relativas a la concesión del certificado de obtentor.

El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.

Las oposiciones se substanciarán conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Capítulo II, Sección III de esta Ley, en lo que fuere pertinente.

Las oposiciones podrán basarse en cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a la protección, así como en razones de bioseguridad de atentar al orden público, la moral de protección de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales o de evitar graves daños al medio ambiente.

Artículo 266.- La Dirección de Obtenciones Vegetales emitirá dictamen técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente deberá proceder a un examen técnico de la obtención vegetal. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos, públicos o privados, que se consideren idóneos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.

Las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica y serán evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.

Artículo 267.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales procederá a otorgar o negar el certificado de obtentor.

Artículo 268.- El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.

SECCIÓN III.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 269.- El titular de una obtención inscrita tendrá la obligación de mantener o reponer el depósito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.

Artículo 270.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley, el certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.

En especial, el titular tendrá derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;

b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;

c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales;

d) Exportación o importación;

e) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

f) Los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación; y,

g) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.

Artículo 271.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán también:

a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,

b) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 272.– No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas ornamentales y forestales.

Artículo 273.- El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el ámbito privado y sin fines comerciales;

b) A título experimental; y,

c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Artículo 274.- El derecho del obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista en el artículo 272 de esta Ley, que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:

a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión; o,

b) Impliquen una exportación del material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades de género o del espécimen de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por “material”, en relación con una variedad:

1. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;

2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,

3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 275.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Gobierno Nacional podrá declarar de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

SECCIÓN IV.- DE LA NULIDAD Y CANCELACIÓN

Artículo 276.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos:

a) Si la variedad no cumplía con los requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momento de la concesión del certificado de obtentor;

b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,

c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violación a la ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 277.- El Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, declarará la cancelación del certificado de obtentor en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y, b) Cuando el obtentor no presente la información o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada.

Artículo 278.- El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de la contribución pasada, presente y futura por la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus prácticas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnología, créditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.

Para este efecto, la ley especial regulará los casos de aplicación de este principio.

SECCIÓN V.- DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LAS OBTENCIONES VEGETALES

Artículo 279.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o después de su registro o concesión.

Artículo 280.- Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar licencias a terceros para su explotación o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podrán contener cláusulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.

Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 281.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribirán en los registros respectivos en la misma fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtirán efectos frente a terceros, a partir de su inscripción. Sin embargo, la falta de inscripción no invalida el acto o contrato.

Artículo 282.- Los derechos sobre una marca o nombre comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.

La marca colectiva podrá transferirse siempre y cuando exista la autorización de la asociación, organización o grupo de personas que la hubiere solicitado o registrado y de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.

No se requerirá inscripción cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.

Artículo 283.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.

LIBRO IV.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 284.- Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas. La expresión actividades económicas, se entenderá en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesionales tales como abogados, médicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesión, arte u oficio.

Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o prácticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.

Artículo 285.- Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusión, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad comercial o industrial de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios; o la divulgación, adquisición o uso de información secreta sin el consentimiento de quien las controle.

Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales; identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricación de productos; conveniencias de productos o servicios para fines específicos; calidades, cantidades u otras características de productos o servicios; origen geográfico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.

Se entenderá por dilución del activo intangible el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

Artículo 286.- Se considera también acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violación de información no divulgada, todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades económicas que consista o tenga por resultado:

a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos, agrícolas o industriales;

b) La divulgación de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal; y,

c) La extracción no autorizada de datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.

Artículo 287.- Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o jurídica perjudicada podrá ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.

Las medidas a que se refiere el inciso anterior podrán ser solicitadas también por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan legítimo interés en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.

TÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN Y OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 288.- La violación de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dará lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas; sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.

La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regirá por lo previsto en el Libro V de la presente Ley.

Artículo 289.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, se podrá demandar:

a) La cesación de los actos violatorios;

b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos resultantes de la infracción, el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercancías que constituyan infracción, así como su destrucción;

c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de la infracción;

d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para almacenar las copias;

e) La indemnización de daños y perjuicios;

f) La reparación en cualquier otra forma, de los efectos generados por la violación del derecho; y,

g) El valor total de las costas procesales.

Podrán exigirse también los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 290.- Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastará que el nombre o seudónimo, o cualquiera otra denominación que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural o jurídica de que se trate, conste en la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión de radiodifusión, en la forma usual.

Artículo 291.- Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra prestación protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Artículo 292.- Si la violación de los derechos se realiza a través de redes de comunicación digital, tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, a través del cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.

Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en esta norma, estarán exentos de responsabilidad por los actos y medidas técnicas que adopten a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe.

Artículo 293.- El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros, hubiere aprobado la adopción por parte de las sociedades bajo su control de una denominación que incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al IEPI a través de los recursos correspondientes la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.

El IEPI notificará a las partes y a la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros con la resolución correspondiente; la sociedad tendrá el plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la resolución del IEPI, para adoptar otra denominación o razón social; plazo que podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.

En el evento de que no adoptaren una nueva denominación o razón social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia procederá a disolver o a liquidar la compañía.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Artículo 294.-Serán competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del domicilio del demandado, y en segunda instancia, la sala especializada en dicha materia de la corte provincial respectiva.

Los recursos de casación que se dedujeren en esta materia serán conocidos por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

(Artículo 294 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 295.-

(Artículo 295 derogado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 296.– La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil y en el presente artículo.

Serán también competentes para conocer estas causas las juezas o jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción.

Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la infracción se entenderá cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible al público de forma predominante.

En caso de infracciones cometidas a través de redes de comunicación digital, se entenderán cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas informáticos referidos en el artículo 292 de esta Ley, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al público de forma predominante.

(Artículo 296 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 297.- Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capítulo.

Artículo 298.- En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el actor deberá contestarla. De no hacerlo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 299.- Si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, la jueza o juez señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.

(Artículo 299 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 300.- Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito.

Sin perjuicio de que él o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.

Es causal de destitución de las juezas y jueces de lo contencioso administrativo, además de otras previstas en la ley, la violación del mandato contenido en esta norma.

(Artículo 300 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 301.- Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro de los treinta días siguientes a su conclusión, salvo que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga.

Artículo 302.- La jueza o juez tendrá la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesión, a cuyo efecto señalará día, lugar y hora para su exhibición. Si la parte requerida no exhibiere la prueba, la jueza o juez, para resolver, podrá basarse en la información que le haya suministrado la parte que requirió la prueba.

Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo impidiere la verificación de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, éstos se presumirán violatorios de los derechos de propiedad intelectual.

Si el juicio versare sobre violación de una patente de invención relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricación del producto, le corresponderá al demandado.

(Artículo 302 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 303.- La indemnización de daños y perjuicios comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracción. La cuantía de los ingresos no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación;

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación;

c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y,

d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia.

Artículo 304.- Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violación de los derechos de propiedad intelectual impondrán al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusión, o de las regalías que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotación legítima de éstas u otras prestaciones de propiedad intelectual.

Las multas que conforme a esta disposición se recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuirá de la siguiente manera:

a) Presupuesto de la Función Judicial;

b) Fondo de Solidaridad; y,

c) Fomento de Ciencia y Tecnología a través del IEPI.

SECCIÓN II .- DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES

Artículo 305.– Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitarán en conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título Segundo, Libro Segundo del

Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Sección.

Artículo 306.- La jueza o juez ordenará la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violación actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en ésta Ley, o sobre información que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violación actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracción de que pueda tratarse.

La jueza o juez comprobará si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estará a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de información proporcionada con la demanda que permita presumir la titularidad, bastará la declaración juramentada que al efecto se incluya en la demanda.

(Artículo 306 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 307.- La jueza o juez exigirá al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

(Artículo 307 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 308.- A fin de evitar que se produzca o continúe la infracción a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, las juezas o jueces están facultados a ordenar; a petición de parte, las medidas cautelares o preliminares que, según las circunstancias, fueren necesarias para la protección urgente de tales derechos y, en especial:

a) El cese inmediato de la actividad ilícita;

b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, comunicación, distribución, según proceda; y,

c) Cualquier otra que evite la continuación de la violación de los derechos.

El secuestro podrá ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen un derecho de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación.

La retención se ordenará sobre los valores debidos por concepto de explotación o remuneración.

La prohibición de ausentarse del país se ordenará si el demandado no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

(Artículo 308 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 309.- El cese inmediato de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;

b) La clausura provisional del local o establecimiento, la que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;

c) El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y, su depósito judicial; y,

d) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracción.

Artículo 310.- Las medidas serán ejecutadas en presencia del juez, si el actor así lo requiere, quien podrá asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constará del acta correspondiente y servirá para la ejecución. La orden que expida la jueza o juez conforme con el artículo precedente implicará, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopción de cualquier medida práctica necesaria para la plena ejecución de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos, sea de oficio o a petición verbal de parte.

(Artículo 310 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 311.– Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán a la parte demandada si no hasta después de su ejecución.

Artículo 312.- Si el actor indicare que para la prueba de la violación de los derechos se requiere de inspección judicial previa, la jueza o juez la dispondrá sin notificar a la parte contraria y podrá ordenar durante la diligencia las medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrirá con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.

(Artículo 312 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 313.- En caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos de información digital o por procedimientos análogos, o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar graves daños al demandado, la jueza o juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podrá ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.

La jueza o juez deberá poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.

(Artículo 313 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 314.- Cumplida la medida cautelar se citará la demanda al demandado y la jueza o juez dispondrá que comience a correr el término de prueba previsto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares caducarán si dentro del término de quince días de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.

En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la jueza o el juez competente ordenará al actor, previa petición del demandado, la indemnización de daños y perjuicios.

(Artículo 314 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 315.- Las juezas o jueces que no cumplan con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la demanda o nieguen injustificadamente la adopción de una medida cautelar, serán responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

(Artículo 315 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 316.- A fin de proteger secretos comerciales o información confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, únicamente la jueza o el juez y las o los peritos designados tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la práctica de la medida. Por parte del demandado podrán estar presentes las personas que éste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta y otras leyes prescriben para la protección de los secretos comerciales y la información confidencial.

(Artículo 316 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 317.- Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la actuación de pruebas, podrán intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. La jueza o juez estará obligado a requerir la intervención pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.

(Artículo 317 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 318.- Las juezas o jueces observarán adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Las juezas o jueces estarán exentos de responsabilidad en los términos del artículo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio ADPIC.

(Artículo 318 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

CAPÍTULO III.- DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Artículo 319.– Será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144,50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:

a) Un producto amparado por una patente de invención o modelo de utilidad obtenido en el país;

b) Un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenida en el país;

c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el país;

d) Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;

e) Un esquema de trazado (topografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;

f) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el país o en el exterior;

g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país; y,

h) Un producto o servicio que utilice una marca o indicación geográfica no registradas, idéntica o similar a una indicación geográfica registrada en el país.

En los casos de los literales g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deberán ser idénticos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geográficas registradas en el país.

Artículo 320.- Serán reprimidos con igual pena que la señalada en el artículo anterior, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:

1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o información confidencial;

2. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas no registradas en el país, que constituyan una imitación de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el país o en el exterior que pueden razonablemente confundirse con el original; y,

3. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas que constituyan una imitación de signos distintivos registrados en el país, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.

Artículo 321.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean idénticos a nombres comerciales pública y notoriamente conocidos en el país o marcas registradas en el país, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el país o en el exterior.

También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior, a quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, idénticas o similares a apariencias distintivas pública y notoriamente conocidas en el país.

Artículo 322.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:

a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el país o en el exterior;

b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el país; y,

c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas legítimas, para utilizarlas en productos de distinto origen.

Con igual sanción serán reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten artículos que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, procedencia, modo de fabricación, calidad, características o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.

Artículo 323.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144, 50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el país o en el exterior, o con marcas registradas en el país.

También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.

Artículo 324.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144,50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a través de la remoción o alteración de información electrónica sobre el régimen de derechos aplicables;

b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;

c) Reproduzcan una obra;

d) Comuniquen públicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;

e) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones ilícitas de obras;

f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, así como las actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las características externas del original, así como quienes introduzcan al país, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros tales reproducciones ilícitas; y,

g) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido información sobre el régimen de derechos aplicables.

Artículo 325.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Reproduzcan un número mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;

b) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras en número que exceda del autorizado por el titular;

c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de los organismos de radiodifusión; y,

d) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios técnicos de protección aplicados por el titular del derecho.

Artículo 326.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América, a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, quienes ilícitamente obstaculicen, incumplan o impidan la ejecución de una providencia preventiva o cautelar.

Artículo 327.- Son circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, las siguientes:

a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la violación del derecho;

b) El que los productos materia de la infracción puedan provocar daños a la salud; y,

c) El que las infracciones se cometan respecto de obras inéditas.

Artículo 328.- Las infracciones determinadas en este Capítulo son de acción pública y de instancia oficial.

Artículo 329.- Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con las normas del Código Civil y del Código Penal, respectivamente, salvo las acciones por violación a los derechos morales, que son imprescriptibles.

Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripción de la acción, se tendrá como fecha de cometimiento de la infracción, el primer día del año siguiente a la última edición, reedición, reproducción, comunicación, u otra utilización de una obra, interpretación, producción o emisión de radiodifusión.

Artículo 330.- En todos los casos comprendidos en este Capítulo, se dispondrá el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisión del delito, cuyo secuestro podrá ser ordenado por la jueza o juez de la causa, obligatoriamente al momento de dictar el auto de llamamiento a juicio.

(Artículo 330 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 331.- El producto de las multas determinadas en este Capítulo será destinado en partes iguales a la Función Judicial y al IEPI, el que lo empleará al menos en un cincuenta por ciento, en programas de formación y educación sobre propiedad intelectual.

LIBRO V.- DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 332.- La observancia y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual son de interés público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.

Artículo 333.- El IEPI a través de las direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.

Artículo 334.– Cualquier persona afectada por la violación o posible violación de los derechos de propiedad intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes medidas:

a) Inspección;

b) Requerimiento de información; y,

c) Sanción de la violación de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 335.- Las inspecciones se realizarán por parte de los directores nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento. Al momento de la inspección y, como requisito para practicarla válidamente, se entregará copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.

Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecerán en reserva hasta luego de ejecutadas y, aún con posterioridad deberán adoptarse por las autoridades las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la información no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.

Artículo 336.- Si durante la diligencia se comprobare, aún presuntivamente, (prima facie) la violación de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación, se procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violación. Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.

Esta medida podrá incluir la remoción inmediata de rótulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensión y depósito de las mercancías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

El IEPI, a través de las direcciones regionales competentes en razón de la materia, podrá adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos a que se refiere esta Ley, si se acompañan a la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere el artículo 306 de esta Ley. Estas medidas tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 339 de esta Ley.

Artículo 337.– Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal violación. Dicha información deberá ser entregada en un término no mayor de quince días, desde la fecha de la notificación.

Artículo 338.- Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el artículo 336 de esta Ley, previo a la adopción de cualquier resolución, se escuchará a la parte contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la que los interesados podrán expresar sus posiciones.

Artículo 339.- Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre cincuenta y dos 58/100 (52,58) dólares de los Estados Unidos de América y mil ochocientos cuarenta 23/100 (1.840,23) dólares de los Estados Unidos de América y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.

Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al Ministerio Público.

(Artículo 339 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 340.- El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.

Artículo 341.- Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente, el titular de los derechos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohíba, lo cual será ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.

Artículo 342.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercaderías al o desde el Ecuador, tienen la obligación de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.

Si a petición de parte interesada no impidieren el ingreso o exportación de tales bienes, serán considerados cómplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.

Cuando impidieren, de oficio o a petición de parte, el ingreso o exportación de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán en conocimiento mediante informe pormenorizado al Presidente del IEPI, quien en el término de cinco días confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes serán puestos a disposición del fiscal competente.

Si la Corporación Aduanera Ecuatoriana o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el término de tres días, el interesado podrá recurrir directamente, dentro de los tres días, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene.

Quien ordene la medida podrá exigir caución de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 343.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquiera de los directores nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar a petición de parte, la suspensión del ingreso o exportación de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.

La resolución se dictará en el término de tres días desde la petición. Si se estima necesario o conveniente, se podrá disponer que el peticionario rinda caución suficiente. Si ésta no se otorgare en el término de cinco días de solicitada, la medida quedará sin efecto.

A petición de la parte afectada con la suspensión, el Director Nacional del IEPI, según el caso, dispondrá la realización de una audiencia para examinar la mercadería y, si fuere procedente, revocar la medida. Si no la revocare, dispondrá que todo lo actuado se remita al fiscal competente.

Artículo 344.- Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 345.- La fuerza pública y en especial la Policía Judicial están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

IBRO VI.- DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI)

CAPÍTULO I.- FINES DEL INSTITUTO

Artículo 346.– Créase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:

a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la legislación nacional y en los tratados y convenios internacionales;

b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, así como la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores culturales y productivos; y,

c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia, así como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO II.- DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 347.– El IEPI tendrá los siguientes órganos:

El Presidente;

El Consejo Directivo;

El Comité de la Propiedad Intelectual;

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,

La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales.

Artículo 348.- Las demás normas para la organización y funcionamiento del IEPI constarán en el Reglamento a esta Ley y en su reglamento orgánico funcional.

SECCIÓN II.- DEL PRESIDENTE DEL IEPI

Artículo 349.- El Presidente del IEPI será designado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones. Será su representante legal y el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa.

En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempeñando el cargo, el Presidente de la República procederá inmediatamente a la designación de su reemplazo, quien también durará seis años en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal será reemplazado por el Director Nacional que señale el Consejo Directivo.

Artículo 350.- Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título universitario, acreditar especialización y experiencia profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir los demás requisitos que se señale en el reglamento.

Artículo 351.- Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:

a) Representar legalmente al IEPI;

b) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;

c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;

d) Designar y remover a los directores nacionales, Secretario General y demás personal del IEPI;

e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el gobierno nacional realice en materia de propiedad intelectual, así como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;

f) Ordenar medidas en frontera, según lo dispuesto en esta Ley;

g) Absolver las consultas que sobre aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas. Las respuestas en la absolución de las consultas serán vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado. Las consultas no podrán versar sobre asuntos que a la fecha de su formulación se encuentren en trámite ante cualquier órgano del IEPI; y,

h) Las demás que se establezcan en esta Ley y el reglamento.

SECCIÓN III.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 352.- El Consejo Directivo es el órgano contralor y consultor del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Fijar y aprobar las tasas;

b) Aprobar el presupuesto del Instituto;

c) Dictaminar sobre los proyectos de reforma a esta Ley, al reglamento y a los convenios internacionales sobre propiedad intelectual;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de reformas a la ley o a los reglamentos;

e) Designar y remover a los miembros del Comité de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;

f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley; y,

g) Las demás que establezcan la ley y el reglamento.

Artículo 353.- El Consejo Directivo estará integrado por:

a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o su delegado;

c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

d) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;

e) Un representante del Consejo de las Cámaras y Asociaciones de la Producción o su suplente;

f) Un representante por las sociedades de gestión colectiva y por las organizaciones gremiales de derechos de autor o derechos conexos o su suplente; y,

g) Un representante designado por el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP o su suplente.

Las resoluciones del Consejo Directivo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

 

SECCIÓN IV.- DE LAS DIRECCIONES NACIONALES

Artículo 354.- Los directores nacionales ejercerán la titularidad de las respectivas direcciones nacionales.

Serán designados por un período de seis años y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un director nacional, el Presidente del IEPI designará al funcionario que lo subrogue.

Artículo 355.- Para ser director nacional se requiere ser abogado o doctor en jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo.

Artículo 356.- Las direcciones nacionales tendrán a su cargo la aplicación administrativa de la presente Ley y demás normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 357.- Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuación del trámite dictados por los directores nacionales, serán susceptibles de los siguientes recursos:

Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que lo dictó;

Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad Intelectual; y,

Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad Intelectual.

La interposición de estos recursos no es indispensable para agotar la vía administrativa y, por consiguiente, podrán plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuación del trámite, dictados por los directores nacionales.

Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.

Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo podrán suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

(Artículo 357 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 358.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá las siguientes atribuciones:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos;

b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley;

c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorización de funcionamiento o suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,

d) Ejercer las demás atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Artículo 359.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o depósito, según el caso, de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geográficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topografías) y demás formas de propiedad industrial que se establezcan en la legislación correspondiente;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de propiedad industrial los demás procesos administrativos contemplados en esta Ley; y,

e) Ejercer las demás atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en esta Ley y en el reglamento.

El registro de propiedad industrial es único y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director Nacional de Propiedad Industrial es la única autoridad competente para la resolución sobre el otorgamiento o denegación de registros de propiedad industrial a nivel nacional.

Artículo 360.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de depósito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los demás procesos administrativos contemplados en esta Ley;

e) Organizar y mantener un centro nacional de depósito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa privada; y,

f) Ejercer las demás atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Artículo 361.- El Consejo Directivo podrá distribuir la competencia de las direcciones nacionales, en razón de la materia, respecto de las distintas formas de propiedad intelectual y, variar la denominación de las mismas en consecuencia.

Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podrá crear subdirecciones regionales y determinar los límites de su competencia administrativa.

Los directores nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar medidas en frontera según lo dispuesto en el artículo 351 de esta Ley.

SECCIÓN V.- DE LOS COMITÉS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES; Y, DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 362.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estarán integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI.

Los miembros de estos comités durarán seis años en su cargo y deberán reunir los mismos requisitos para ser ministro de corte superior.

El Consejo Directivo designará también los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazarán a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva.

Artículo 363.- A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podrá dividir los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante la creación de salas especializadas en función de la materia y, en consecuencia aumentar el número de miembros de los comités.

Artículo 364.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Tramitar y resolver las consultas que los directores nacionales formulen con respecto a las oposiciones que se presenten contra cualquier solicitud de concesión o registro de derechos de propiedad intelectual;

b) Tramitar y resolver los recursos de apelación y revisión;

c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de la concesión o registro de derechos de propiedad intelectual, con excepción de lo dispuesto en el artículo 277 de esta Ley; y,

d) Las demás establecidas en esta Ley.

Las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptarán por mayoría de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo.

Artículo 365.- Contra las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, no podrá proponerse ningún recurso administrativo, salvo el de reposición que será conocido por los propios Comités que la expidieron, pero no será necesario para agotar la vía administrativa. Contra las resoluciones de los comités se podrá plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SECCIÓN VI.- DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS Y DE LAS TASAS

Artículo 366.- El IEPI tendrá autosuficiencia financiera. Prohíbese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento.

Artículo 367.- Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:

a) Los bienes que adquiera a cualquier título;

b) El producto de la recaudación de las tasas que se establecen en la presente Ley;

c) El producto de las multas, según lo establecido en esta Ley;

d) El producto de la venta de la Gaceta de la Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,

e) Los demás establecidos en la ley.

Artículo 368.- Se establecerán tasas por los siguientes actos y servicios:

a) La presentación de solicitudes de registro, inscripción o concesión de derechos;

b) La presentación de solicitudes de renovación o modificación de los registros;

c) La inscripción de contratos; d) Los certificados de concesión o registro de derechos;

e) El otorgamiento de copias certificadas de cualquier documento o acto administrativo;

f) El otorgamiento de certificados de búsquedas oficiales solicitados al IEPI;

g) Los exámenes previos a la concesión de patentes de invención o modelos de utilidad y al registro de obtenciones vegetales;

h) Los peritajes realizados por el IEPI;

i) Los procedimientos que se conduzcan para el ejercicio de la tutela administrativa;

j) La presentación de oposiciones;

k) La interposición de recursos administrativos;

l) Las solicitudes de cancelación;

m) El otorgamiento de información en medios magnéticos;

n) El mantenimiento de registros;

ñ) Mantenimiento de muestras vivas; y,

o) El uso de información tecnológica.

Artículo 369.- Las tasas establecidas en el artículo anterior serán fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios mínimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas serán recaudadas y administradas por el IEPI.

TÍTULO FINAL.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 370.– En los casos en que la presente Ley prevé la posibilidad de ampliar o extender un plazo o término, se entenderá concedida dicha extensión por la autoridad administrativa competente, por el hecho de así haberlo solicitado el interesado.

Los plazos que expiren en días feriados vencerán en el primer día laborable siguiente.

Artículo 371.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.

Artículo 372.– Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador.

En la aplicación e interpretación de las normas sobre propiedad intelectual tendrán preferencia aquellas que otorguen mayor protección. Por consiguiente, no podrá invocarse ni interpretarse ninguna disposición de la legislación nacional o de convenios internacionales en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protección que se reconoce en beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 373.- El IEPI tendrá procedimiento coactivo para la recaudación de las multas y tasas previstas en esta Ley.

Artículo 374.- Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podrá someterse a arbitraje o mediación, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial nº 145 de 4 de septiembre de 1997.

Para tal efecto el IEPI está autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado, salvo los casos previstos en la ley.

Artículo 375.-

(Artículo 375 derogado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 376.- A fin de garantizar la tutela del patrimonio biológico y genético del país prevista por la Constitución y en esta Ley, se considerará adquisición legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biológicos y genéticos señalados por la Constitución y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Artículo 377.- Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales.

Su protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una ley especial que se dictará para el efecto.

DEROGATORIAS

Artículo 378.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:

1. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial nº 149, de 14 de agosto de 1976;

a. Decreto Supremo nº 2821, publicado en el Registro Oficial nº 735, de 20 de diciembre de 1978, así como su reforma mediante Ley nº 161, publicada en el Registro Oficial nº 984, de 22 de julio de 1992; y,

b. El reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial nº 495, de 30 de diciembre de 1977; y todos los demás decretos ejecutivos o acuerdos ministeriales relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley.

2. Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro Oficial nº 194, de 18 de octubre de 1976;

3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotación de Inventos, publicada en el Registro Oficial nº 195, de 19 de octubre de 1976; y,

4. Artículo 5 del Decreto Supremo nº 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial nº 360, de 26 de octubre de 1964.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los reglamentos a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.

SEGUNDA.- Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resolución correspondiente, se aplicarán las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial nº 0144 de 19 de febrero de 1998, publicado en el Registro Oficial nº 264 de 26 de febrero de 1998. Dichas tasas serán recaudadas directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de esta Ley y, destinadas para su funcionamiento.

Los ingresos, por aplicación del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, serán distribuidos sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo nº 386 de 10 de junio de 1997, publicado en el Registro Oficial nº 89 de 18 de junio de 1997.

TERCERA.- Esta Ley se aplicará a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio público. Para la determinación de la fecha en que pasarán al dominio público, una vez promulgada esta Ley, se estará a los plazos de protección que ésta establece.

Las solicitudes en trámite se resolverán de conformidad con esta Ley.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá por el tiempo para el que fue concedido.

Las solicitudes en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán resolverse de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 de esta Ley.

QUINTA.- Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los tribunales distritales de lo contencioso administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepción de las diligencias cautelares, que serán conocidas por las juezas o jueces de lo civil.

(Disposición Transitoria quinta modificada por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

SEXTA.- Independientemente de la recaudación de los derechos patrimoniales por la respectiva sociedad de gestión, la recaudación de los derechos económicos por comunicación pública realizado a través de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dramático musicales, estará a cargo de una entidad única conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Asociación de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad única que recaudará a título de gestión colectiva.

Hasta que entre en funcionamiento la entidad única recaudadora, la SAYCE continuará recaudando éstos derechos.

La entidad recaudadora única se conformará dentro de los sesenta días posteriores a la constitución del Consejo Directivo del IEPI.

SÉPTIMA.– La explotación de variedades vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sujetará a lo pactado y dará lugar al cobro de regalías. A falta de contrato escrito se observará:

a) El valor de regalías fijadas en los contratos para la misma variedad y especie durante los últimos tres años precedentes; y,

b) La liquidación de regalías pendientes de pago a que hubiere lugar, se la efectuará dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley.

OCTAVA.- Los derechos de obtentor concedidos de conformidad con la legislación existente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirán por el tiempo en que fueren concedidos. En lo relativo a su uso, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regalías, se aplicarán las normas de la presente Ley.

Las solicitudes pendientes de resolución para la obtención de variedades vegetales se resolverán de conformidad a esta Ley.

NOVENA.- Para hacer efectiva la descentralización y desconcentración, será indispensable que la Dirección Nacional y las subdirecciones regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnológicos y humanos que permitan una administración eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicación a la base de datos de la Dirección Nacional y, a la posibilidad de registrar “en línea” las horas exactas de presentación de las solicitudes. No podrán funcionar subdirecciones regionales hasta que no estén instalados los recursos informáticos y tecnológicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Dirección Nacional, en el mismo acto de la presentación.

DISPOSICIONES FINALES

1. La presente Ley, por su carácter de especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.

2. Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde las fechas de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Artículo 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Artículo 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 29 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Constitución Política de Perú

Los artículos 2.5 , 2.6 y 200.3 indican la posibilidad de protección de los datos personales, siendo la criptografía una herramienta para privacidad y seguridad de las transacciones.

Artículo 2º: Toda persona tiene derecho:

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con le costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

Art. 200.- Son garantías constitucionales:

3.-  El habeas data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o personal, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5º y 6º de la Constitución.

Constitución Política de Perú 1993

Introducción

“Una vez más en nuestra historia los peruanos nos detenemos para revisar las bases que sustentan nuestra sociedad. Los anteriores intentos, no fueron válidos, todos ellos convocaron las mejores intenciones y siempre apuntaron a consolidar una Patria grande, justa y libre. No obstante, la dura realidad no pudo ser moldeada por la ley.

Un país nacido de la unión de las dos más grandes culturas de su tiempo, España y el Imperio Incaico, ambas en su período de mayor expansión, no podían, en pocos años, dar a luz una nueva Nación. Salvo extraordinarios casos de inmediato mestizaje como lo fue Garcilaso, un parto histórico tan importante demandaría muchas décadas, aun hoy no terminado. Crecimos, por tanto, en gran medida son un sólo nombre, pero con dos culturas.

La lectura de nuestros antepasados, fue parcial, unos entendieron que ya éramos una cultura europea, olvidando la realidad cultural, étnica mayoritaria del país; otros quisieron regresar al esplendor del Incanato, olvidando que la historia nunca retrocede, y finalmente una tercera corriente vio en el Perú mestizo, pero también olvidó que la fusión de las culturas y sus pueblos no se produce por el solo deseo del intérprete sino de un largo y lente proceso de fusión, demanda más tiempo cuanto más grandes son las culturas que se fusionen, ya que cada una tiene sus instrumentos de propia afirmación y de rechazo de lo ajeno. La demora, pues, en nuestra consolidación, no es como algunos creen, la de un país irrealizable, sino más bien el anuncio del nacimiento de una Nación culturalmente muy rica, que a sus miles de años de formación aborigen, agregan medio millar de años de cultura occidental.

Nuestro Perú no es pues una comunidad europea asentada en un territorio baldío, ni una comunidad aborigen que debe expulsar a los extranjeros, ni siquiera todavía la consolidación de una con otra, sino más bien la hermosa y extraordinaria experiencia que nos ha tocado vivir, de continuar construyendo día a día aquel país futuro, de un auténtico mestizaje, creador de una nueva cultura, continente de los más grandes valores de la cultura indígena y occidental. Pero la realidad y experiencia nos exigen comprender que el Perú todavía no es una sociedad plural y que ;o seguirá siendo durante toda nuestra vida, la de nuestros hijos y aún la de nuestros nietos; tal vez los hijos de éstos alcancen a ver lo que hoy todavía es nuestro legítimo sueño, un país mestizo socialmente integrado y con personalidad definida.

Para que esto sea así, nosotros tenemos que cumplir el papel que el destino nos ha encomendado, analizar y fortalecer lo que nuestros padres quisieron, una Patria sin amos, un país justo, una sociedad pacífica. Para lograrlo, debemos partir por la incorporación de las grandes masas de humildes ciudadanos que han estado marginados de la conducción del Estado, de la economía y de la cultura oficial. Tal esfuerzo se inicia, primero cuando se comprende que en una sociedad plural todos tienen iguales derechos reales y no sólo declarados, el que tiene su origen en la Costa, en la Sierra o en la Selva, tanto como el que llegó de Europa, África o el Oriente.

En segundo lugar, es preciso que dicha concepción hecha carne en nuestro pueblo se impregne en la ley, y en nuestra Constitución. para que mediante adecuados instrumentos jurídicos el poblador sienta que se integra al conjunto social, participando con plenitud de derechos en una sociedad que él sienta suya. Los mecanismos son conocidos por muchos pueblos, pero todavía no por el nuestro. La liberación de las fuerzas productivas de la población aprisionada hasta hace poco por el mercantilismo que siempre reclamó auxilio exclusivo y excluyente, pero nunca entendió la palabra cooperación.

Difícil, señores, será nuestra tarea. Debemos hacer un especial esfuerzo para lograr el acuerdo nacional en los puntos fundamentales y luego trasladarlos a la norma constitucional, la que no es ni debe ser otra cosa que la síntesis ideológica de nuestro tiempo…

…Para esta grave tarea, una nueva generación se hace presente en esta mesa, aportando nueva sangre y mirando al Perú con la perspectiva generacional que la historia le exige. Esta nueva generación, no obstante carecer de las grandes figuras del pasado, ha leído con detenimiento, cuidado y respeto los ideales de quienes labraron nuestras constituciones desde José Faustino Sánchez Carrión hasta Victor Raúl Haya de la Torre y a quienes junto con éste durante el siglo XX, formaron la conciencia de nuestra generación: José Carlos Mariátegui y Victor Andrés Belaúnde. Respetamos su aporte histórico, pero avanzaremos hacia el siglo XXI con realismo y sin fundamentalismos…”

PREÁMBULO

El Congreso Constituyente democrático, invocando a Dios todopoderoso, obedeciendo al mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente

TÍTULO I.- DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO I.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 1º. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado

Artículo 2º. Toda persona tiene derecho:

  1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
  2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
  3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias.  No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.
  4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
    Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código  Penal y se juzgan en el fuero común.
    Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente.  Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
  5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
    El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
  6. A que los servicios informáticos, com­pu­tarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
  7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
    Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
  9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son  reguladas por la ley.
  10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
    Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
    Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
    Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
  11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
  12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso  previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
  13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.  No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
  14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
  15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
  16. A la propiedad y a la herencia.
  17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,  conforme a ley,  los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
  18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
  19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
    Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.  Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
    20.  A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
    Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
  20. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella.  Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
  21. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
  22. A la legítima defensa.
  23. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
  • a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
  • b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.  Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
  • c. No hay prisión por deudas.  Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
  • d. Nadie  será  procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
  • e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
  • f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
    Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
    En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
  • g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
  • h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.  Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

Artículo 3º.  La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

Artículo 4º. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La  forma  del  matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Artículo 5º. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Artículo 6º.  La política nacional de población tiene como objetivo  difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación  en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

Artículo 7º. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

Artículo 8º. El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.

Artículo 9º. El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

Artículo 10º. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

Artículo 11º. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.*

* Párrafo agregado mediante la Ley nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.

Artículo 12º. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.  Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.

Artículo 13º.  La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana.  El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.  Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

Artículo 14º. La educación promueve el  conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte.  Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Artículo 15º. El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.

El educando tiene derecho a una formación que respete su  identidad, así como al buen trato psicológico y físico.

Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.

Artículo 16º. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de  recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.

Artículo 17º. La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.

Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.

El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.

El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo.  Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona.  Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.  Promueve la integración nacional.

Artículo 18º. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico.  Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Artículo 19º. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo  impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.  En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Artículo 20º. Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Artículo 21º. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

Artículo 22º. El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

Artículo 23º. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Artículo 24º. El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Artículo 25º. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.  Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26º. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

  1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
  2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
  3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artículo 27º. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Artículo 28º. El Estado reconoce los derechos de  sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

  1. Garantiza la libertad sindical.
  2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
    La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
  3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.  Señala sus excepciones y limitaciones.

Artículo 29º. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y  promueve otras formas de participación.

CAPÍTULO III.- DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES

Artículo 30º. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años.  Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

Artículo 31º. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.  Es facultativo después de esa edad.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Artículo 32º. Pueden ser sometidas a referéndum:

  1. La reforma total o parcial de la Constitución;
  2. La aprobación de normas con rango de ley;
  3. Las ordenanzas municipales; y
  4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
    No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Artículo 33º. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

  1. Por resolución judicial de interdicción.
  2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
  3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 34º. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos.  No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.

Artículo 35º. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado  electoral general.

Artículo 36º. El Estado reconoce el asilo político.  Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante.  En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

Artículo 37º. La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

Artículo 38º. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

CAPÍTULO IV.- DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 39º. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Artículo 40º. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,  deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Artículo 41º. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o  de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

Artículo 42º. Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

TÍTULO II.- DEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

Artículo 43º. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Artículo 44º. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y  promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

Artículo 45º.  El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabil­idades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.

Artículo 46º. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

Artículo 47º. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

Artículo 48º.  Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.

Artículo 49º. La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.

Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y  el himno nacional establecidos por ley.

Artículo 50º. Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

Artículo 51º.  La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.

Artículo 52º.  Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República.  También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

Artículo 53º.  La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana  no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

Artículo 54º.  El territorio del Estado es inalienable e inviolable.  Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

CAPÍTULO II.- DE LOS TRATADOS

Artículo 55º.  Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56º. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

  1. Derechos Humanos.
  2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
  3. Defensa Nacional.
  4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean,  modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57º. El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso.  En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

TÍTULO III.- DEL  RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 58º. La iniciativa privada es libre.  Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Artículo 59º. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Artículo 60º. El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

Artículo 61º. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 62º. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.  Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 63º.  La inversión nacional y la extranjera se    sujetan a las mismas condiciones.  La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres.  Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.

En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República  y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor.  Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 64º. El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

Artículo 65º. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

CAPÍTULO II.- DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 66º. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación.  El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La  concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Artículo 67º. El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Artículo 68º. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Artículo 69º. El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

CAPÍTULO III.- DE LA PROPIEDAD

Artículo 70º. El derecho de propiedad es inviolable.  El  Estado lo garantiza.  Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.  A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Artículo 71º. En cuanto a la propiedad, los extranjeros,  sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por  título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Artículo 72º. La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Artículo 73º.  Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

CAPÍTULO IV.- DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Artículo 74º. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.  Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.*

* Artículo modificado por Ley nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.  El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria.  Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.”

Artículo 75º. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 76º. Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Artículo 77º. La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.*

* Artículo modificado por Ley nº 26472, publicada el 13 de Junio de 1995.  Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley. recibir una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon.

Artículo 78º. El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.

En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

Artículo 79º. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Artículo 80º. El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos.  Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector.  El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo  hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.

Artículo 81º. La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.

La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación.  El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días.  Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.

Artículo 82º. La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

CAPÍTULO V.- DE LA MONEDA Y LA BANCA

Artículo 83º. La ley determina el sistema monetario de la República.  La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado.  La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 84º. El Banco Central es persona jurídica de derecho público.  Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria.  Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.

El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

Artículo 85º. El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 86º. El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave.  En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 87º. El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo  correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.

CAPÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Artículo 88º. El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa.  La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

Artículo 89º. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

TÍTULO IV.- DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- PODER LEGISLATIVO

Artículo 90º. El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.

El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas.  Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 91º. No pueden ser elegidos congresistas si no han   dejado el cargo seis meses antes de la elección:

  1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
  3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tribu­taria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y
  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

Artículo 92º. La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.

La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.

La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el  mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 93º.  Los congresistas representan a la Nación.  No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 94º. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 95º.  El mandato legislativo es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96º. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97º. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público.  Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 98º. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

Artículo 99º. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General  por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Artículo 100º. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.  El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la  acusación del Congreso.

Artículo 101º. Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:

  1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
  2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central  de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.
  3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
  4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue
    No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias  relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de  tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
  5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Artículo 102º. Son atribuciones del Congreso:

  1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
  2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
  3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
  4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
  5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
  6. Ejercer el derecho de amnistía.
  7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
  8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
  9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
  10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
CAPÍTULO II.- DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Artículo 103º.  Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.*

* Artículo sustituido por Ley nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.”

Artículo 104º. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

Artículo 105º. Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Artículo 106º. Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

CAPÍTULO III.- DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 107º.  El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.*

* Artículo modificado por Ley nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes  del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.”

Artículo 108º. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su  promulgación dentro de un plazo de quince días.  En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Artículo 109º. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

CAPÍTULO IV.- PODER  EJECUTIVO

Artículo 110º. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.

Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111º. El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

Artículo 112º. El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.*

* Artículo modificado por Ley nº 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

“El  mandato  presidencial  es  de  cinco años.  El  Presidente  puede ser reelegido  de  inmediato  para  un  período  adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.”

Artículo 113º. La Presidencia de la República vaca por:

  1. Muerte del Presidente de la República.
  2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el  Congreso.
  3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
  4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
  5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.

Artículo 114º. El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

  1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
  2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la Constitución.

Artículo 115º. Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume  sus  funciones  el  Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente.

Por  impedimento  de  ambos,  el  Presidente  del  Congreso.  Si  elimpedimento  es  permanente,  el  Presidente  del  Congreso  convoca  de  inmediato a elecciones.

Cuando  el  Presidente  de  la  República  sale  del  territorio  nacional,  el  Primer Vicepresidente  se  encarga  del  despacho.  En  su  defecto,  lo  hace  el  Segundo Vicepresidente.

Artículo 116º. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

Artículo 117º. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

Artículo 118º. Corresponde al Presidente de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
  2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
  3. Dirigir la política general del Gobierno.
  4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
  5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
  6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
  7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso.  Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
  8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
  9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
  10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
  11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.
  12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
  13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
  14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
  15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
  16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
  17. Administrar la hacienda pública.
  18. Negociar los empréstitos.
  19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
  20. Regular las tarifas arancelarias.
  21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
  22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
  23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero.  Y
  24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.
CAPÍTULO V.- DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119º. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Artículo 120º. Son nulos los actos del Presidente de la  República que carecen de refrendación ministerial.

Artículo 121º. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros.  La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente.  Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122º. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo.  Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 123º. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro  sin cartera, le corresponde:

1.      Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.

2.      Coordinar las funciones de los demás ministros.

3.      Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

Artículo 124º. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.  Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.

Artículo 125º. Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1.      Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.

2.      Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.

3.      Deliberar sobre asuntos de interés público.  Y

4.      Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Artículo 126º. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127º. No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

Artículo 128º. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 129º. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.  El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO VI.- DE LAS  RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130º. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas  que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 131º. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo 132º. El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133º. El  Presidente  del  Consejo  de  Ministros  puede  plantear  ante  el  Congreso una  cuestión  de  confianza  a  nombre  del  Consejo.  Si  la  confianza  le  es  rehusada,  o  si es censurado,  o  si  renuncia  o  es  removido  por  el  Presidente  de  la  República,  se produce  la  crisis  total  del  gabinete.

Artículo 134º. El  Presidente  de  la  República  está  facultado  para  disolver  el  Congreso  si éste  ha  censurado  o  negado  su  confianza  a  dos  Consejos  de  Ministros.
El  decreto  de  disolución  contiene  la  convocatoria  a  elecciones  para  un  nuevo  Congreso.  Dichas  elecciones  se  realizan  dentro  de  los  cuatro  meses  de  la  fecha  de disolución,  sin que  pueda  alterarse  el  sistema  electoral  preexistente.
No  puede  disolverse  el  Congreso  en  el  último  año  de  su  mandato.  Disuelto  el Congreso,  se  mantiene  en  funciones  la  Comisión  Permanente,  la  cual  no  puede  ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135º. Reunido  el  nuevo  Congreso,  puede  censurar  al  Consejo  de  Ministros,  o negarle  la  cuestión  de  confianza,  después  de  que  el  Presidente  del  Consejo  haya expuesto ante  el  Congreso  los  actos  del  Poder  Ejecutivo  durante  el  interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo 136º. Si  las  elecciones  no  se  efectúan   dentro  del  plazo  señalado,  el  Congreso disuelto  se  reúne  de  pleno  derecho,  recobra  sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.
CAPÍTULO VII.- RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1.    Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.  En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo.  En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto.  En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2.    Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho.  La prórroga requiere aprobación del Congreso.
CAPÍTULO  VIII.- PODER JUDICIAL
Artículo 138º. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo  proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139º. Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:
1.    La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2.    La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3.    La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4.    La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5.    La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6.    La pluralidad de la instancia.
7.    La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8.    El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la    ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9.    El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10.  El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11.  La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12.  El principio de no ser condenado en ausencia.
13.  La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14.  El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15.   El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16.  El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17.  La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
18.  La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19.  La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

20.  El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21.  El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22.  El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140º. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

Artículo 141º. Corresponde a la Corte Suprema fallar en  casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.

Artículo 142º. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Artículo 143º. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo 144º.  El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.

Artículo 145º. El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

 

Artículo 146º. La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1.      Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2.      La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

3.      Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y

4.      Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 147º. Para ser Magistrado de la Corte Suprema  se requiere:

1.      Ser peruano de nacimiento.

2.      Ser ciudadano en ejercicio.

3.      Ser mayor de cuarenta y cinco años.

4.      Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Artículo 148º. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Artículo 149º. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX.- DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150º. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica,
Artículo 151º. La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 152º. Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153º. Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.

Artículo 154º. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

1.        Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2.        Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

3.                    Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4.                    Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Artículo 155º. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:

1.      Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.

2.      Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

3.      Uno elegido por los miembros de los  Colegios de Abogados del país, en votación secreta.

4.      Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.

5.      Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.

6.      Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156º. Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147º. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Artículo 157º. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPÍTULO X.- DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158º. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside.  Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas  y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades.  Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

Artículo 159º. Corresponde al Ministerio Público:

1.      Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

2.      Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

3.      Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

4.      Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5.      Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6.      Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

7.      Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Artículo 160º. El proyecto de  presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI.- DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161º. La Defensoría del Pueblo es autónoma.  Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 162º. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto  de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XII.- DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163º. El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164º. La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley.  El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.
Artículo 165º. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea.  Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República.  Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.

Artículo 166º. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Artículo 167º.  El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 168º. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.

Artículo 170º. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.  Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.

Artículo 171º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

Artículo 172º. El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los  ascensos  se  confieren  de  conformidad  con  la  ley.   El  Presidente  de  la  República  otorga  los  ascensos  de  los  generales  y  almirantes  de  las  Fuerzas  Armadas  y  de  los generales  de  la  Policía  Nacional,  según  propuesta  del  instituto  correspondiente.
Artículo 173º.  En  caso  de  delito  de  función,  los  miembros  de  las  Fuerzas  Armadas  y de  la  Policía  Nacional  están  sometidos  al  fuero  respectivo  y  al  Código  de  Justicia Militar.  Las  disposiciones  de  éste  no  son  aplicables  a  los  civiles,  salvo  en  el  caso  de los  delitos  de  traición  a  la  patria  y  de  terrorismo  que  la  ley  determina.   La  casación  a  que  se refiere  el  artículo  141º  sólo  es  aplicable  cuando  se  imponga  la  pena  de  muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174º. Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo 175º. Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPÍTULO XIII.- DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176º.  El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.
Artículo 177º. El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 178º.  Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

1.      Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

2.      Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3.      Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4.      Administrar justicia en materia electoral.

5.      Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

6.      Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 179º. La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:

1.      Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.

2.      Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.

3.      Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.

4.      Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.

5.      Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.

Artículo 180º.  Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años.  Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181º. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En  materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Artículo 182º.  El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio.  Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183º. El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.  Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y  emite los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184º.  El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.
Artículo 185º. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Artículo 186º. La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Artículo 187º. En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.
CAPÍTULO XIV  *.- DE  LA  DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 188º.- La descentralización es una forma de organización democrática  y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio,  que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El  proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo 189º.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son  las provincias, distritos y los centros poblados.
Artículo 190º.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo 191º.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido.  Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
Artículo 192º.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales  de desarrollo.
Son competentes para:
1.                            Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2.                             Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.

3.                             Administrar sus bienes y rentas.

4.                             Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.

5.                             Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6.                             Dictar las normas inherentes a la gestión regional.

7.                            Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud  y medio ambiente, conforme a ley.

8.                             Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.

9.                             Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10.                           Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función,  conforme a ley.

Artículo 193º.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

1.                             Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2.                             Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

3.                            Los tributos creados por ley a su favor.

4.                             Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5.                             Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo,  conforme a ley.

6.                             Los recursos asignados por concepto de canon.

7.                             Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con  el aval del Estado, conforme a ley.

8.                             Los demás que determine la ley.

Artículo 194º.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con  las funciones y atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
Artículo 195º.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad,  en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes  para:
1.                 Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2.                 Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.

3.                 Administrar sus bienes y rentas.

4.                 Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y  derechos municipales, conforme a ley.

5.                 Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

6.                 Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

7.                 Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.

8.                Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.

9.                 Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10.              Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 196º.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

1.                             Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2.                             Los tributos creados por ley a su favor.

3.                             Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos  creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

4.                             Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5.                            Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6.                           Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

 

7.                             Los recursos asignados por concepto de canon.

8.                             Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.

9.                             Los demás que determine la ley.

Artículo 197º.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Artículo 198º.-  La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 199º.-  Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
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* Capítulo modificado por Ley nº 27680, publicada el 7 de marzo de 2002.  Antes de la reforma, este Capítulo tuvo el siguiente texto:
“CAPÍTULO  XIV.- DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES

Artículo 188º.  La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.

Artículo 189º. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.

Artículo 190º. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191º. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.
Artículo 192º.  Las municipalidades tienen competencia para:

1.      Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2.      Administrar sus bienes y rentas.

3.      Crear,  modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

4.      Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

5.      Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6.      Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y

7.      Lo demás que determine la Ley.

Artículo 193º. Son bienes y rentas de las municipalidades:

1.      Los bienes e ingresos propios.

2.      Los impuestos creados por ley a su favor.

3.      Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.

4.      Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.

5.      Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.

6.      Los recursos que les correspondan por concepto de canon.

7.      Los demás recursos que determine la ley.

Artículo 194º. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.

Artículo 195º. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 196º. La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.
Artículo 197º. Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley.
Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.
Artículo 198º. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.
El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.
Artículo 199º. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.”
————————————————————————————————————-
TÍTULO V.- DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200º.  Son garantías constitucionales:

1.      La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2.      La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. *
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* Inciso modificado por Ley nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
“2.         La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.”
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3.      La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución. *
———————————————————————————————————-
* Inciso modificado por Ley nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
“3.        La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.”
————————————————————————————————————-
4.      La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5.      La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6.      La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.
Artículo 201º. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente.  Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo 202º. Corresponde al Tribunal Constitucional:

1.        Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2.        Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

3.        Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Artículo 203º. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1.      El Presidente de la República.

2.      El Fiscal de la Nación.

3.      El Defensor del Pueblo.

4.      El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.

5.      Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

6.      Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7.      Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Artículo 204º. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.  Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205º. Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.
TÍTULO VI.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206º. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:

1.      No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

2.      Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a ley.

Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.

Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.*
————————————————————————————————————-
Disposición  Final y Transitoria Primera sustituida por Ley nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.  Antes de la reforma, esta disposición tuvo la siguiente redacción:
“Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.”
————————————————————————————————————-
Segunda.  El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones  presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.

Tercera. En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.

Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Quinta. Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.

Sexta. Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

Séptima. El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir  de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.

Octava. Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1.      Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y

2.      Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.

Novena. La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.

Décima. La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Undécima. Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.

Duodécima. La organización política departamental de la República comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.

 

Decimotercera.  Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.

 

Decimocuarta. La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.

 

Decimoquinta. Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.

 

Decimosexta. Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES *
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los artículos 90º y 112º de la Constitución Política.

Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 91º de la Constitución será de cuatro meses.
* Disposiciones Transitorias Especiales incorporadas mediante Ley Nº 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

DECLARA  que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.

01Ene/14

Constitution of the Republic Estonia, June 28, 1992

With unwavering faith and a steadfast will to strengthen and develop the state, which is established on the inextinguishable right of the people of Estonia to national self-determination and which was proclaimed on 24 February 1918, which is founded on liberty, justice and law, which shall protect internal and external peace, and is a pledge to present and future generations for their social progress and welfare, which shall guarantee the preservation of the Estonian nation and culture through the ages, the people of Estonia, on the basis of § 1 of the Constitution which entered into force in 1938, and by a referendum held on 28 June 1992, adopted the following Constitution.

Chapter I.- General Provisions

§ 1.

Estonia is an independent and sovereign democratic republic wherein the supreme power of state is vested in the people.

The independence and sovereignty of Estonia are timeless and inalienable.

§ 2.

The land, territorial waters and airspace of the Estonian state are an inseparable and indivisible whole.

Estonia is politically a unitary state wherein administrative division shall be provided by law.

§ 3.

The state authority shall be exercised solely pursuant to the Constitution and laws which are in conformity therewith. Generally recognised principles and rules of international law are an inseparable part of the Estonian legal system.

Laws shall be published in the prescribed manner. Only published laws have obligatory force.

§ 4.

The activities of the Riigikogu*, the President of the Republic, the Government of the Republic, and the courts shall be organised on the principle of separation and balance of powers.

§ 5.

The natural wealth and resources of Estonia are national riches which shall be used economically.

§ 6.

The official language of Estonia is Estonian.

§ 7.

The national colours of Estonia are blue, black and white. The design of the national flag and the national coat of arms shall be provided by law. Chapter II Fundamental Rights, Freedoms and Duties

§ 8.

Every child of whose parents one is an Estonian citizen has the right to Estonian citizenship by birth.

Everyone who has lost his or her Estonian citizenship as a minor has the right to its resumption.

No one shall be deprived of Estonian citizenship acquired by birth.

No one shall be deprived of Estonian citizenship because of his or her beliefs.

The conditions and procedures for the acquisition, loss and resumption of Estonian citizenship shall be provided by the Citizenship Act.

§ 9.

The rights, freedoms and duties of each and every person, as set out in the Constitution, shall be equal for Estonian citizens and for citizens of foreign states and stateless persons in Estonia.

The rights, freedoms and duties set out in the Constitution shall extend to legal persons in so far as this is in accordance with the general aims of legal persons and with the nature of such rights, freedoms and duties.

§ 10.

The rights, freedoms and duties set out in this Chapter shall not preclude other rights, freedoms and duties which arise from the spirit of the Constitution or are in accordance therewith, and conform to the principles of human dignity and of a state based on social justice, democracy, and the rule of law.

§ 11.

Rights and freedoms may be restricted only in accordance with the Constitution.

Such restrictions must be necessary in a democratic society and shall not distort the nature of the rights and freedoms restricted.

§ 12.

Everyone is equal before the law. No one shall be discriminated against on the basis of nationality, race, colour, sex, language, origin, religion, political or other opinion, property or social status, or on other grounds.

The incitement of national, racial, religious or political hatred, violence or discrimination shall, by law, be prohibited and punishable. The incitement of hatred, violence or discrimination between social strata shall, by law, also be prohibited and punishable.

§ 13.

Everyone has the right to the protection of the state and of the law. The Estonian state shall also protect its citizens abroad.

The law shall protect everyone from the arbitrary exercise of state authority.

§ 14.

The guarantee of rights and freedoms is the duty of the legislative, executive and judicial powers, and of local governments.

§ 15.

Everyone whose rights and freedoms are violated has the right of recourse to the courts. Everyone has the right, while his or her case is before the court, to petition for any relevant law, other legislation or procedure to be declared unconstitutional.

The courts shall observe the Constitution and shall declare unconstitutional any law, other legislation or procedure which violates the rights and freedoms provided by the Constitution or which is otherwise in conflict with the Constitution.

§ 16.

Everyone has the right to life. This right shall be protected by law. No one shall be arbitrarily deprived of his or her life.

§ 17.

No one’s honour or good name shall be defamed.

§ 18.

No one shall be subjected to torture or to cruel or degrading treatment or punishment.

No one shall be subjected to medical or scientific experiments against his or her free will.

§ 19.

Everyone has the right to free self-realisation.

Everyone shall honour and consider the rights and freedoms of others, and shall observe the law, in exercising his or her rights and freedoms and in fulfilling his or her duties.

§ 20.

Everyone has the right to liberty and security of person.

No one shall be deprived of his or her liberty except in the cases and pursuant to procedure provided by law:

1) to execute a conviction or detention ordered by a court;

2) in the case of non-compliance with a direction of the court or to ensure the fulfilment of a duty provided by law;

3) to combat a criminal or administrative offence, to bring a person who is reasonably suspected of such an offence before a competent state authority, or to prevent his or her escape;

4) to place a minor under disciplinary supervision or to bring him or her before a competent state authority to determine whether to impose such supervision;

5) to detain a person suffering from an infectious disease, a person of unsound mind, an alcoholic or a drug addict, if such person is dangerous to himself or herself or to others;

6) to prevent illegal settlement in Estonia and to expel a person from Estonia or to extradite a person to a foreign state.

No one shall be deprived of his or her liberty merely on the ground of inability to fulfil a contractual obligation.

§ 21.

Everyone who is deprived of his or her liberty shall be informed promptly, in a language and manner which he or she understands, of the reason for the deprivation of liberty and of his or her rights, and shall be given the opportunity to notify those closest to him or her. A person suspected of a criminal offence shall also be promptly given the opportunity to choose and confer with counsel. The right of a person suspected of a criminal offence to notify those closest to him or her of the deprivation of liberty may be restricted only in the cases and pursuant to procedure provided by law to combat a criminal offence or in the interests of ascertaining the truth in a criminal procedure.

No one shall be held in custody for more than forty-eight hours without the specific authorisation of a court. The decision of the court shall be promptly communicated to the person in custody in a language and manner which he or she understands.

§ 22.

No one shall be presumed guilty of a criminal offence until a conviction by a court against him or her enters into force.

No one has the duty to prove his or her innocence in a criminal procedure.

No one shall be compelled to testify against himself or herself, or against those closest to him or her.

§ 23.

No one shall be convicted of an act which did not constitute a criminal offence under the law in force at the time the act was committed.

No one shall have a more severe punishment imposed on him or her than the one that was applicable at the time the offence was committed. If, subsequent to the commission of an offence, the law provides for a lesser punishment, the lesser punishment shall apply.

No one shall be prosecuted or punished again for an act of which he or she has been finally convicted or acquitted pursuant to law.

§ 24.

No one shall be transferred, against his or her free will, from the jurisdiction of the court specified by law to the jurisdiction of another court.

Everyone has the right to be tried in his or her presence.

Court sessions shall be public. A court may, in the cases and pursuant to procedure provided by law, declare that a session or a part thereof be held in camera to protect a state or business secret, morals or the private and family life of a person, or where the interests of a minor, a victim, or justice so require.

Judgment shall be pronounced publicly, except in cases where the interests of a minor, a spouse, or a victim require otherwise.

Everyone has the right of appeal to a higher court against the judgment in his or her case pursuant to procedure provided by law.

§ 25.

Everyone has the right to compensation for moral and material damage caused by the unlawful action of any person.

§ 26.

Everyone has the right to the inviolability of private and family life. State agencies, local governments, and their officials shall not interfere with the private or family life of any person, except in the cases and pursuant to procedure provided by law to protect health, morals, public order, or the rights and freedoms of others, to combat a criminal offence, or to apprehend a criminal offender.

§ 27.

The family, being fundamental to the preservation and growth of the nation and as the basis of society shall be protected by the state.

Spouses have equal rights.

Parents have the right and the duty to raise and care for their children.

The protection of parents and children shall be provided by law.

The family has a duty to care for its needy members.

§ 28.

Everyone has the right to the protection of health.

An Estonian citizen has the right to state assistance in the case of old age, incapacity for work, loss of a provider, or need. The categories and extent of assistance, and the conditions and procedure for the receipt of assistance shall be provided by law.

Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have this right equally with Estonian citizens, unless otherwise provided by law.

The state shall promote voluntary and local government welfare services.

Families with many children and persons with disabilities shall be under the special care of the state and local governments.

§ 29.

An Estonian citizen has the right to freely choose his or her area of activity, profession and place of work. Conditions and procedure for the exercise of this right may be provided by law. Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have this right equally with Estonian citizens, unless otherwise provided by law.

No one shall be compelled to perform work or service against his or her free will, except service in the armed forces or alternative service, work to prevent the spread of an infectious disease, work in the case of a natural disaster or a catastrophe, and work which a convict must perform on the basis of and pursuant to procedure established by law.

The state shall organise vocational training and shall assist persons who seek employment in finding work.

Working conditions shall be under state supervision.

Everyone may freely belong to unions and federations of employees and employers.

Unions and federations of employees and employers may uphold their rights and lawful interests by means which are not prohibited by law. The conditions and procedure for the exercise of the right to strike shall be provided by law.

The procedure for resolution of labour disputes shall be provided by law.

§ 30.

Positions in state agencies and local governments shall be filled by Estonian citizens, on the basis of and pursuant to procedure established by law. These positions may, as an exception, be filled by citizens of foreign states or stateless persons, in accordance with law.

The right of some categories of state public servants to engage in enterprise and to form commercial associations (§ 31), as well as the right to belong to political parties and some types of non-profit associations (§ 48) may be restricted by law.

§ 31.

Estonian citizens have the right to engage in enterprise and to form commercial undertakings and unions. Conditions and procedure for the exercise of this right may be provided by law. Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have this right equally with Estonian citizens, unless otherwise provided by law.

§ 32.

The property of every person is inviolable and equally protected. Property may be expropriated without the consent of the owner only in the public interest, in the cases and pursuant to procedure provided by law, and for fair and immediate compensation. Everyone whose property is expropriated without his or her consent has the right of recourse to the courts and to contest the expropriation, the compensation, or the amount thereof.

Everyone has the right to freely possess, use, and dispose of his or her property.

Restrictions shall be provided by law. Property shall not be used contrary to the public interest.

Classes of property which, in the public interest, may be acquired in Estonia only by Estonian citizens, some categories of legal persons, local governments, or the Estonian state may be provided by law.

The right of succession is guaranteed.

§ 33.

The home is inviolable. No one’s dwelling, real or personal property under his or her control, or place of employment shall be forcibly entered or searched, except in the cases and pursuant to procedure provided by law, to protect public order, health or the rights and freedoms of others, to combat a criminal offence, to apprehend a criminal offender, or to ascertain the truth in a criminal procedure.

§ 34.

Everyone who is legally in Estonia has the right to freedom of movement and to choice of residence. The right to freedom of movement may be restricted in the cases and pursuant to procedure provided by law to protect the rights and freedoms of others, in the interests of national defence, in the case of a natural disaster or a catastrophe, to prevent the spread of an infectious disease, to protect the natural environment, to prevent the leaving of a minor or a person of unsound mind without supervision, or to ensure the administration of a criminal procedure.

§ 35.

Everyone has the right to leave Estonia. This right may be restricted in the cases and pursuant to procedure provided by law to ensure the administration of court or pretrial procedure, or to execute a court judgment.

§ 36.

No Estonian citizen shall be expelled from Estonia or prevented from settling in Estonia. No Estonian citizen shall be extradited to a foreign state, except under conditions prescribed by an international treaty and pursuant to procedure provided by such treaty and by law. Extradition shall be decided by the Government of the Republic.

Everyone who is under an extradition order has the right to contest the extradition in an Estonian court.

Every Estonian has the right to settle in Estonia.

§ 37.

Everyone has the right to education. Education is compulsory for school-age children to the extent specified by law, and shall be free of charge in state and local government general education schools.

In order to make education accessible, the state and local governments shall maintain the requisite number of educational institutions. Other educational institutions, including private schools, may also be established and maintained pursuant to law.

Parents shall have the final decision in the choice of education for their children.

Everyone has the right to receive instruction in Estonian. The language of instruction in national minority educational institutions shall be chosen by the educational institution.

The provision of education shall be supervised by the state.

§ 38.

Science and art and their instruction are free.

Universities and research institutions are autonomous within the restrictions prescribed by law.

§ 39.

An author has the inalienable right to his or her work. The state shall protect the rights of the author.

§ 40.

Everyone has freedom of conscience, religion and thought.

Everyone may freely belong to churches and religious societies. There is no state church.

Everyone has the freedom to exercise his or her religion, both alone and in community with others, in public or in private, unless this is detrimental to public order, health or morals.

§ 41.

Everyone has the right to remain faithful to his or her opinions and beliefs. No one shall be compelled to change them.

Beliefs shall not excuse a violation of the law.

No one shall bear legal liability because of his or her beliefs.

§ 42.

State agencies, local governments, and their officials shall not gather or store information about the beliefs of an Estonian citizen against the citizen’s free will.

§ 43.

Everyone has the right to confidentiality of messages sent or received by him or her by post, telegraph, telephone or other commonly used means. Exceptions may be made by court authorisation to combat a criminal offence, or to ascertain the truth in a criminal procedure, in the cases and pursuant to procedure provided by law.

§ 44.

Everyone has the right to freely obtain information disseminated for public use.

All state agencies, local governments, and their officials have a duty to provide information about their activities, pursuant to procedure provided by law, to an Estonian citizen at his or her request, except information the disclosure of which is prohibited by law, and information intended exclusively for internal use.

An Estonian citizen has the right to access information about himself or herself held in state agencies and local governments and in state and local government archives, pursuant to procedure provided by law. This right may be restricted pursuant to law to protect the rights and freedoms of others or the confidentiality of a child’s filiation, and in the interests of combating a criminal offence, apprehending a criminal offender, or ascertaining the truth in a criminal procedure.

Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have the rights specified in paragraphs two and three of this section equally with Estonian citizens, unless otherwise provided by law.

§ 45.

Everyone has the right to freely disseminate ideas, opinions, beliefs and other information by word, print, picture or other means. This right may be restricted by law to protect public order, morals, and the rights and freedoms, health, honour and good name of others. This right may also be restricted by law for state and local government public servants, to protect a state or business secret or information received in confidence, which has become known to them by reason of their office, and the family and private life of others, as well as in the interests of justice.

There is no censorship.

§ 46.

Everyone has the right to address state agencies, local governments, and their officials with memoranda and petitions. The procedure for responding shall be provided by law.

§ 47.

Everyone has the right, without prior permission, to assemble peacefully and to conduct meetings. This right may be restricted in the cases and pursuant to procedure provided by law to ensure national security, public order, morals, traffic safety, and the safety of participants in a meeting, or to prevent the spread of an infectious disease.

§ 48.

Everyone has the right to form non-profit associations. Only Estonian citizens may belong to political parties.

The establishment of organisations and unions which possess weapons, are militarily organised or perform military exercises requires prior permission, for which the conditions and procedure of issuance shall be provided by law.

Organisations, unions, and political parties whose aims or activities are directed at changing the constitutional order of Estonia by force, or are otherwise in conflict with the law providing for criminal liability, are prohibited. Only a court may terminate or suspend the activities of, or fine, an organisation, union or political party, for a violation of the law.

§ 49.

Everyone has the right to preserve his or her national identity.

§ 50.

National minorities have the right, in the interests of national culture, to establish selfgoverning agencies under conditions and pursuant to procedure provided by the National Minorities Cultural Autonomy Act.

§ 51.

Everyone has the right to address state agencies, local governments, and their officials in Estonian and to receive responses in Estonian.

In localities where at least one-half of the permanent residents belong to a national minority, everyone has the right to also receive responses from state agencies, local governments, and their officials in the language of the national minority.

§ 52.

The official language of state agencies and local governments shall be Estonian.

In localities where the language of the majority of the residents is not Estonian, local governments may, to the extent and pursuant to procedure provided by law, use the language of the majority of the permanent residents of the locality as an internal working language.

The use of foreign languages, including the languages of national minorities, in state agencies and in court and pre-trial procedure shall be provided by law.

§ 53.

Everyone has a duty to preserve the human and natural environment and to compensate for damage caused to the environment by him or her. The procedure for compensation shall be provided by law.

§ 54.

An Estonian citizen has a duty to be loyal to the constitutional order and to defend the independence of Estonia.

If no other means are available, every Estonian citizen has the right to initiate resistance against a forcible change of the constitutional order.

§ 55.

Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have a duty to observe the constitutional order of Estonia.

Chapter III.- The People

§ 56.

The supreme power of state shall be exercised by the people through citizens with the right to vote:

1) by electing the Riigikogu;

2) through a referendum.

§ 57.

An Estonian citizen who has attained eighteen years of age has the right to vote.

An Estonian citizen who has been divested of his or her legal capacity by a court does not have the right to vote.

§ 58.

Participation in voting may be restricted by law for Estonian citizens who have been

convicted by a court and are serving sentences in penal institutions.

Chapter IV.- The Riigikogu

§ 59.

Legislative power is vested in the Riigikogu.

§ 60.

The Riigikogu shall be comprised of one hundred and one members. Members of the Riigikogu shall be elected in free elections on the principle of proportionality.

Elections shall be general, uniform and direct. Voting shall be secret.

Every Estonian citizen who has attained twenty-one years of age and has the right to vote may be a candidate for the Riigikogu.

Regular elections to the Riigikogu shall be held on the first Sunday in March of the fourth year following the preceding Riigikogu election year.

Extraordinary elections to the Riigikogu shall be held, in the cases prescribed in §§ 89, 97, 105 and 119 of the Constitution, not earlier than twenty and not later than forty days after the elections are declared.

The procedure for the election of the Riigikogu shall be provided by the Riigikogu Election Act.

§ 61.

The authority of the members of the Riigikogu shall commence on the day the results of the elections are announced. The authority of the members of the preceding Riigikogu shall terminate on the same day.

Before assuming his or her duties, a member of the Riigikogu shall take an oath of office to remain loyal to the Republic of Estonia and to its constitutional order.

§ 62.

A member of the Riigikogu shall not be bound by his or her mandate, or be bear legal liability for votes cast or political statements made by him or her in the Riigikogu or in any of its bodies.

§ 63.

A member of the Riigikogu shall not hold any other state office.

A member of the Riigikogu is exempt from the duty to serve in the Armed Forces during his or her term of office.

§ 64.

The authority of a member of the Riigikogu shall be suspended upon his or her appointment as a member of the Government of the Republic, and shall be restored upon release from his or her duties as a member of the Government. The authority of a member of the Riigikogu shall terminate prematurely:

1) upon his or her assumption of another state office;

2) upon the entry into force of a conviction by a court against him or her;

3) upon his or her resignation, pursuant to procedure provided by law;

4) if the Supreme Court decides that he or she is incapable of performing his or her duties for an extended period;

5) upon his or her death.

Upon the suspension or premature termination of the authority of a member of the Riigikogu, he or she shall be replaced by an alternate member, pursuant to procedure provided by law. An alternate member has all the rights and duties of a member of the Riigikogu.

The authority of an alternate member shall terminate upon the restoration of the authority of the member of the Riigikogu.

§ 65.

The Riigikogu shall:

1) pass laws and resolutions;

2) decide on the holding of a referendum;

3) elect the President of the Republic, pursuant to § 79 of the Constitution;

4) ratify and denounce international treaties, in accordance with § 121 of the Constitution;

5) authorise the candidate for Prime Minister to form the Government of the Republic;

6) pass the state budget and approve the report on its implementation;

7) on the proposal of the President of the Republic, appoint to office the Chief Justice of the Supreme Court, the Chairman of the Board of the Bank of Estonia, the Auditor General, the Chancellor of Justice, and the Commander or Commander-in-Chief of the Armed Forces;

8) on the proposal of the Chief Justice of the Supreme Court, appoint to office justices of the Supreme Court;

9) appoint members of the Board of the Bank of Estonia;

10) on the proposal of the Government, decide on borrowing by the state and on the assumption of other proprietary obligations by the state;

11) present statements, declarations and appeals to the people of Estonia, other states, and international organisations;

12) establish state awards, and military and diplomatic ranks;

13) decide on the expression of no confidence in the Government of the Republic, the Prime Minister or individual ministers;

14) declare a state of emergency in the state, pursuant to § 129 of the Constitution;

15) on the proposal of the President of the Republic, declare a state of war, and order mobilisation and demobilisation;

16) resolve other national issues which the Constitution does not vest in the President of the Republic, the Government of the Republic, other state bodies or local governments.

§ 66.

The first session of the new membership of the Riigikogu shall be held within ten days after the announcement of the results of the elections to the Riigikogu. The first session of the Riigikogu shall be convened by the President of the Republic.

§ 67.

Regular sessions of the Riigikogu shall take place from the second Monday of January to the third Thursday of June, and from the second Monday of September to the third Thursday of December.

§ 68.

Extraordinary sessions of the Riigikogu shall be convened by the Chairman of the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic, the Government of the Republic, or not less than one-fifth of the membership of the Riigikogu.

§ 69.

The Riigikogu shall elect from among its members the Chairman of the Riigikogu and two Deputy Chairmen who shall manage the work of the Riigikogu pursuant to the Riigikogu Procedure Act and the Riigikogu Administration Act.

§ 70.

The quorum for the Riigikogu shall be provided by the Riigikogu Procedure Act. In an extraordinary session, the Riigikogu shall have a quorum if more than one-half of the membership of the Riigikogu are present.

§ 71.

The Riigikogu shall form committees.

Members of the Riigikogu have the right to form factions.

The procedure for the formation of committees and factions, and their rights, shall be provided by the Riigikogu Procedure Act.

§ 72.

Sessions of the Riigikogu shall be public, unless the Riigikogu by a two-thirds majority decides otherwise.

Voting in the Riigikogu shall be open. Voting by secret ballot shall be held in the cases prescribed by the Constitution or by the Riigikogu Procedure Act, only in the election or appointment of officials.

§ 73.

Legislation of the Riigikogu shall be passed by a majority of votes in favour, unless otherwise prescribed by the Constitution.

§ 74.

A member of the Riigikogu has the right to make inquiries to the Government of the Republic and its members, to the Chairman of the Board of the Bank of Estonia, the President of the Bank of Estonia, the Auditor General, the Chancellor of Justice, and the Commander or Commander-in-Chief of the Armed Forces.

The inquiries shall be answered at a session of the Riigikogu within twenty session days.

§ 75.

The remuneration of members of the Riigikogu and restrictions on the receipt of other employment income shall be provided by law, which may be amended for the next membership of the Riigikogu.

§ 76.

A member of the Riigikogu enjoys immunity. Criminal charges may be brought against him or her only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter V.- The President of the Republic

§ 77.

The President of the Republic is the head of state of Estonia.

§ 78.

The President of the Republic shall:

1) represent the Republic of Estonia in international relations;

2) appoint and recall diplomatic agents of the Republic of Estonia, on the proposal of the Government of the Republic, and receive the credentials of diplomatic agents accredited to Estonia;

3) declare regular elections to the Riigikogu and, pursuant to §§ 89, 97, 105 and 119 of the Constitution, extraordinary elections to the Riigikogu;

4) convene the new membership of the Riigikogu, pursuant to § 66 of the Constitution, and open its first session;

5) propose to the Chairman of the Riigikogu to convene an extra-ordinary session of the Riigikogu, pursuant to § 68 of the Constitution;

6) proclaim laws, pursuant to §§ 105 and 107 of the Constitution, and sign instruments of ratification;

7) issue decrees, pursuant to §§ 109 and 110 of the Constitution;

8) initiate amendment of the Constitution;

9) designate the candidate for Prime Minister, pursuant to § 89 of the Constitution;

10) appoint to and release from office members of the Government, pursuant to §§ 89, 90, and 92 of the Constitution;

11) make proposals to the Riigikogu for appointments to the offices of Chief Justice of the Supreme Court, Chairman of the Board of the Bank of Estonia, Auditor General, Chancellor of Justice, and Commander or Commander-in-Chief of the Armed Forces;

12) on the proposal of the Board of the Bank of Estonia, appoint to office the President of the Bank of Estonia;

13) on the proposal of the Supreme Court, appoint judges;

14) on the proposal of the Government of the Republic and the Commander of the Armed Forces, appoint to and release from office the leadership of the armed forces;

15) confer state awards, and military and diplomatic ranks;

16) be the supreme commander of the national defence of Estonia;

17) make proposals to the Riigikogu to declare a state of war, to order mobilization and demobilization, and, pursuant to § 129 of the Constitution, to declare a state of emergency;

18) declare, in the case of aggression against Estonia, a state of war, order mobilization, and appoint the Commander-in-Chief of the Armed Forces, pursuant to § 128 of the Constitution;

19) by way of clemency, release or grant commutation to convicts at their request;

20) initiate the bringing of criminal charges against the Chancellor of Justice, pursuant to § 145 of the Constitution.

§ 79.

The President of the Republic shall be elected by the Riigikogu, or, in the case provided by paragraph four of this section, by an electoral body.

The right to nominate a candidate for President of the Republic rests with not less than one-fifth of the membership of the Riigikogu.

An Estonian citizen by birth who has attained forty years of age may be nominated as a candidate for President of the Republic.

The President of the Republic shall be elected by secret ballot. Each member of the Riigikogu shall have one vote. A candidate in favour of whom a two-thirds majority of the membership of the Riigikogu votes shall be considered elected. If no candidate receives the required majority, a new round of voting shall be held on the next day.

Before the second round of voting, a new nomination of candidates shall be held. If no candidate receives the required majority in the second round of voting, a third round of voting shall be held on the same day between the two candidates who receive the greatest number of votes in the second round. If the President of the Republic is still not elected in the third round of voting, the Chairman of the Riigikogu shall, within one month, convene an electoral body to elect the President of the Republic.

The electoral body shall be comprised of members of the Riigikogu and representatives of the local government councils. Each local government council shall elect at least one representative to the electoral body, who must be an Estonian citizen.

The Riigikogu shall present the two candidates who receive the greatest number of votes in the Riigikogu to the electoral body as candidates for President. The right to nominate a candidate for President also rests with not less than twenty-one members of the electoral body.

The electoral body shall elect the President of the Republic by a majority of the voting electoral body members. If no candidate is elected in the first round, a second round of voting shall be held on the same day between the two candidates who receive the greatest number of votes.

The specific procedure for the election of the President of the Republic shall be provided by the President of the Republic Election Act.

§ 80.

The President of the Republic shall be elected for a term of five years. No one shall be elected to the office of President of the Republic for more than two consecutive terms.

The regular election of the President of the Republic shall be held not earlier than sixty and not later than ten days before the end of the term of office of the President of the Republic.

§ 81.

The President of the Republic shall assume office by swearing the following oath of office to the people of Estonia before the Riigikogu: “In assuming the office of President of the Republic, I (given name and surname), solemnly swear to steadfastly defend the Constitution and the laws of the Republic of Estonia, to exercise the power entrusted to me in a just and impartial manner, and to faithfully perform my duties with all of my abilities and to the best of my under-standing, for the benefit of the people of Estonia and the Republic of Estonia.”

§ 82.

The powers of the President of the Republic shall terminate upon:

1) his or her resignation from office; 2) the entry into force of a conviction by a court against him or her;

3) his or her death;

4) the assumption of office of the new President of the Republic.

§ 83.

If the President of the Republic is incapable of performing his or her duties for an extended period as decided by the Supreme Court, or if he or she is temporarily unable to perform them as in the cases specified by law, or if his or her powers have terminated prematurely, then his or her duties shall temporarily transfer to the Chairman of the Riigikogu.

During the time that the Chairman of the Riigikogu is performing the duties of the President of the Republic, his or her authority as a member of the Riigikogu shall be suspended.

The Chairman of the Riigikogu, acting as President of the Republic, does not have the right, without the consent of the Supreme Court, to declare extraordinary elections to the Riigikogu or to refuse to proclaim laws.

If the President of the Republic is unable to perform his or her official duties for longer than three consecutive months, or if his or her powers terminate prematurely, the Riigikogu shall elect a new President of the Republic within fourteen days, pursuant to § 79 of the Constitution.

§ 84.

Upon assuming office, the authority and duties of the President of the Republic in all elected and appointed offices shall terminate, and he or she shall suspend his or her membership in political parties for the duration of his or her term of office.

§ 85.

Criminal charges may be brought against the President of the Republic only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter VI.- The Government of the Republic

§ 86.

Executive power is vested in the Government of the Republic.

§ 87.

The Government of the Republic shall:

1) execute the domestic and foreign policies of the state;

2) direct and co-ordinate the activities of government agencies;

3) administer the implementation of laws, resolutions of the Riigikogu, and legislation of the President of the Republic;

4) introduce bills, and submit international treaties to the Riigikogu for ratification and denunciation;

5) prepare the draft of the state budget and submit it to the Riigikogu, administer the implementation of the state budget and present a report on the implementation of the state budget to the Riigikogu;

6) issue regulations and orders on the basis of and for the implementation of law;

7) manage relations with other states; 8) declare an emergency situation throughout the state or in a part thereof, in the case of a natural disaster or a catastrophe, or to prevent the spread of an infectious disease;

9) perform other duties which the Constitution and the laws vest in the Government of the Republic.

§ 88.

The Government of the Republic shall be comprised of the Prime Minister and ministers.

§ 89.

The President of the Republic shall, within fourteen days after the resignation of the Government of the Republic, designate a candidate for Prime Minister to whom the President of the Republic shall assign the task of forming a new government.

The candidate for Prime Minister shall, within fourteen days after receiving the task of forming a new government, present the bases for the formation of the forthcoming government to the Riigikogu, after which the Riigikogu shall decide, without debate and by an open vote, whether to authorise the candidate for Prime Minister to form a government.

The candidate for Prime Minister who is authorised by the Riigikogu to form a government shall, within seven days, present the membership of the government to the President of the Republic, who shall appoint the government to office within three days.

If the candidate for Prime Minister designated by the President of the Republic does not receive a majority of votes in favour from the Riigikogu, or is unable or declines to form a government, the President of the Republic has the right to present a second candidate for Prime Minister within seven days.

If the President of the Republic does not present a second candidate for Prime Minister within seven days or declines to do so, or if the second candidate is unable to obtain authority from the Riigikogu under the conditions and time restraints in paragraphs two and three of this section, or is unable or declines to form a government, then the right to nominate a candidate for Prime Minister shall transfer to the Riigikogu.

The Riigikogu shall nominate a candidate for Prime Minister who shall present the membership of a government to the President of the Republic. If the membership of a government is not presented to the President of the Republic within fourteen days after the transfer to the Riigikogu of the right to nominate a candidate for Prime Minister, the President of the Republic shall declare extraordinary elections to the Riigikogu.

§ 90.

Changes to the appointed membership of the Government of the Republic shall be made by the President of the Republic, on the proposal of the Prime Minister.

§ 91.

The Government shall assume office by taking an oath of office before the Riigikogu.

§ 92.

The Government of the Republic shall resign upon:

1) the convention of the new membership of the Riigikogu;

2) the resignation or death of the Prime Minister; 3) the expression of no confidence in the Government of the Republic or the Prime Minister by the Riigikogu.

The President of the Republic shall release the Government of the Republic from office upon the assumption of office of the new Government.

§ 93.

The Prime Minister shall represent the Government of the Republic and shall direct its activities.

The Prime Minister shall appoint two ministers who have the right to substitute for the Prime Minister during his or her absence. The procedure for substitution shall be specified by the Prime Minister.

§ 94.

Corresponding ministries shall be established, pursuant to law, for the administration of the areas of government.

A minister shall direct a ministry, shall manage issues within its area of government, shall issue regulations and directives on the basis and for the implementation of law, and shall perform other duties assigned to him or her on the bases of and pursuant to procedure provided by law.

If a minister is temporarily unable to perform the duties of his or her office due to illness or other hindrances, the Prime Minister shall transfer the duties of the minister to another minister for this time.

The President of the Republic may, on the proposal of the Prime Minister, appoint ministers to office who do not direct ministries.

§ 95.

The State Chancellery, directed by the State Secretary, is within the Government of the Republic.

The State Secretary shall be appointed to and released from office by the Prime Minister.

The State Secretary shall participate in sessions of the Government with the right to speak.

The State Secretary, as the director of the State Chancellery, has the same rights which are granted by law to a minister in directing a ministry.

§ 96.

Sessions of the Government of the Republic shall be closed, unless the Government decides otherwise.

The Government shall make its decisions on the proposal of the Prime Minister or the appropriate minister.

Government regulations shall have force if they bear the signatures of the Prime Minister, the appropriate minister and the State Secretary.

§ 97.

The Riigikogu may express no confidence in the Government of the Republic, the Prime Minister, or a minister by a resolution in favour of which a majority of the membership of the Riigikogu votes.

An expression of no confidence may be initiated by not less than one-fifth of the membership of the Riigikogu by the presentation of a written motion at a session of the Riigikogu.

An expression of no confidence may be decided not earlier than on the second day after its initiation, unless the Government requires a more expeditious decision.

If no confidence is expressed in the Government or the Prime Minister, the President of the Republic may, on the proposal of the Government and within three days, declare extraordinary elections to the Riigikogu.

If no confidence is expressed in a minister, the Chairman of the Riigikogu shall notify the President of the Republic, who shall release the minister from office.

An expression of no confidence on the same ground may be initiated not earlier than three months after the previous vote of no confidence.

§ 98.

The Government of the Republic may bind the passage of a bill it introduces to the Riigikogu to the issue of confidence.

Voting shall not take place earlier than on the second day after the bill is bound to the issue of confidence. If the Riigikogu does not pass the bill, the Government shall resign.

§ 99.

Members of the Government of the Republic shall not hold any other state office, nor belong to the management board or supervisory board of a commercial enterprise.

§ 100.

Members of the Government of the Republic may participate in sessions of the Riigikogu and of its committees with the right to speak.

§ 101.

Criminal charges may be brought against a member of the Government of the Republic only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

The authority of a member of the Government shall terminate upon the entry into force of a conviction by a court against him or her.

Chapter VII.- Legislation

§ 102.

Laws shall be passed in accordance with the Constitution.

§ 103.

The following have the right to initiate laws:

1) a member of the Riigikogu;

2) a faction of the Riigikogu;

3) a committee of the Riigikogu;

4) the Government of the Republic;

5) the President of the Republic, for amendment of the Constitution.

The Riigikogu has the right, on the basis of a resolution made by a majority of its membership, to propose to the Government of the Republic to initiate a bill desired by the Riigikogu.

§ 104.

The procedure for the passage of laws shall be provided by the Riigikogu Procedure Act.

The following laws may be passed and amended only by a majority of the membership of the Riigikogu:

1) Citizenship Act;

2) Riigikogu Election Act;

3) President of the Republic Election Act;

4) Local Government Election Act;

5) Referendum Act;

6) Riigikogu Procedure Act and Riigikogu Administration Act;

7) Remuneration of the President of the Republic and Members of the Riigikogu Act;

8) Government of the Republic Act;

9) Institution of Court Proceedings against the President of the Republic and Members of the Government Act;

10) National Minorities Cultural Autonomy Act;

11) State Budget Act;

12) Bank of Estonia Act;

13) State Audit Office Act;

14) Courts Administration Act and court procedure Acts;

15) Acts pertaining to foreign and domestic borrowing, and to proprietary obligations of the state;

16) State of Emergency Act;

17) Peace-Time National Defence Act and War-Time National Defence Act.

§ 105.

The Riigikogu has the right to submit a bill or other national issue to a referendum.

The decision of the people shall be made by a majority of the participants in the voting.

A law which is passed by a referendum shall promptly be proclaimed by the President of the Republic. The decision of the referendum shall be binding on all state institutions.

If a bill which is submitted to a referendum does not receive a majority of votes in favour, the President of the Republic shall declare extraordinary elections to the Riigikogu.

§ 106.

Issues regarding the budget, taxation, financial obligations of the state, ratification and denunciation of international treaties, the declaration or termination of a state of emergency, or national defence shall not be submitted to a referendum.

The procedure for holding a referendum shall be provided by the Referendum Act.

§ 107.

Laws shall be proclaimed by the President of the Republic.

The President of the Republic may refuse to proclaim a law passed by the Riigikogu and, within fourteen days after its receipt, return the law, together with his or her reasoned resolution, to the Riigikogu for a new debate and decision. If the Riigikogu again passes the law which is returned to it by the President of the Republic, unamended, the President of the Republic shall proclaim the law or shall propose to the Supreme Court to declare the law unconstitutional. If the Supreme Court declares the law constitutional, the President of the Republic shall proclaim the law.

§ 108.

A law shall enter into force on the tenth day after its publication in the Riigi Teataja**, unless the law itself provides otherwise.

§ 109.

If the Riigikogu is unable to convene, the President of the Republic may, in matters of urgent state need, issue decrees which have the force of law, and which shall bear the counter-signatures of the Chairman of the Riigikogu and the Prime Minister.

When the Riigikogu convenes, the President of the Republic shall present the decrees to the Riigikogu, which shall promptly pass a law for their confirmation or repeal.

§ 110.

The Constitution, the Acts set out in § 104 of the Constitution, laws which establish state taxes, and the state budget shall not be enacted, amended or repealed by a decree of the President of the Republic.

Chapter VIII.- Finance and the State Budget

§ 111.

The Bank of Estonia has the sole right to issue Estonian currency. The Bank of Estonia shall regulate currency circulation and shall uphold the stability of the national currency.

§ 112.

The Bank of Estonia shall act pursuant to law and shall report to the Riigikogu.

§ 113.

State taxes, duties, fees, fines and compulsory insurance payments shall be provided by law.

§ 114.

The procedures for the possession, use, and disposal of state assets shall be provided by law.

§ 115.

The Riigikogu shall pass as a law the budget of all state revenue and expenditure for each year.

The Government of the Republic shall submit a draft state budget to the Riigikogu not later than three months before the beginning of the budgetary year.

On the proposal of the Government, the Riigikogu may pass a supplementary budget during the budgetary year.

§ 116.

If a proposed amendment to the state budget or to its draft has the effect of decreasing estimated revenue, or increasing expenditure or reallocating expenditure, the proponent of the amendment shall append financial calculations to the proposed amendment which demonstrate the sources of revenue necessary to cover the expenditure.

The Riigikogu shall not eliminate or reduce expenditure in the state budget or in its draft which is prescribed by other laws.

§ 117.

The procedures for the drafting and passage of the state budget shall be provided by law.

§ 118.

The state budget passed by the Riigikogu shall enter into force at the beginning of the budgetary year. If the Riigikogu does not pass the state budget by the beginning of the budgetary year, expenditure of up to one-twelfth of the expenditure of the preceding budgetary year may be made each month.

§ 119.

If the Riigikogu has not passed the state budget within two months after the beginning of the budgetary year, the President of the Republic shall declare extraordinary elections to the Riigikogu.

Chapter IX.- Foreign Relations and International Treaties

§ 120.

The procedure for the relations of the Republic of Estonia with other states and with international organisations shall be provided by law.

§ 121.

The Riigikogu shall ratify and denounce treaties of the Republic of Estonia:

1) which alter state borders;

2) the implementation of which requires the passage, amendment or repeal of Estonian laws;

3) by which the Republic of Estonia joins international organisations or unions;

4) by which the Republic of Estonia assumes military or proprietary obligations;

5) in which ratification is prescribed.

§ 122.

The land boundary of Estonia is determined by the Tartu Peace Treaty of 2 February 1920 and by other international boundary agreements. The sea and air boundaries of Estonia shall be determined on the basis of international conventions.

The ratification of international treaties which alter the state borders of Estonia requires a two-thirds majority of the membership of the Riigikogu.

§ 123.

The Republic of Estonia shall not enter into international treaties which are in conflict with the Constitution.

If laws or other legislation of Estonia are in conflict with international treaties ratified by the Riigikogu, the provisions of the international treaty shall apply. Chapter X National Defence

§ 124.

Estonian citizens have a duty to participate in national defence on the bases of and pursuant to procedure provided by law.

A person who refuses to serve in the Armed Forces for religious or moral reasons has a duty to perform alternative service pursuant to procedure prescribed by law.

Persons in the armed forces and alternative service have all constitutional rights, freedoms and duties, unless otherwise prescribed by law due to the special interests of the service. The rights and freedoms prescribed in paragraphs 3 and 4 of § 8, §§ 11-18, paragraph 3 of § 20, §§ 21-28, § 32, § 33, §§ 36-43, paragraphs 1 and 2 of § 44, §§ 49-51 of the Constitution shall not be restricted. The legal status of persons in the armed forces and alternative service shall be provided by law.

§ 125.

A person in active service shall not hold other elected or appointed office, or participate in the activities of any political party.

§ 126.

The organisation of national defence shall be provided by the Peace-Time National Defence Act and the War-Time National Defence Act.

The organisation of the Estonian armed forces and national defence organisations shall be provided by law.

§ 127.

The supreme commander of national defence is the President of the Republic.

The National Defence Council is an advisory body to the President of the Republic, and its membership and tasks shall be provided by law.

The Estonian armed forces and national defence organisations shall be led by the Commander of the Armed Forces in peace-time, and by the Commander-in-Chief of the Armed Forces in war-time. The Commander and the Commander-in-Chief of the Armed Forces shall be appointed to and released from office by the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic.

§ 128.

The Riigikogu shall, on the proposal of the President of the Republic, declare a state of war, shall order mobilization and demobilization, and shall decide on the utilisation of the armed forces in the fulfilment of the international obligations of the Estonian state.

In the case of aggression against the Republic of Estonia, the President of the Republic shall declare a state of war, shall order mobilization, and shall appoint the Commander-in-Chief of the Armed Forces without waiting for a Riigikogu resolution.

§ 129.

In the case of a threat to the Estonian constitutional order, the Riigikogu may, on the proposal of the President of the Republic or the Government of Estonia, by a majority of its membership, declare a state of emergency throughout the state, but for not longer than three months.

The organisation of a state of emergency shall be provided by law.

§ 130.

During a state of emergency or a state of war, the rights and freedoms of a person may be restricted, and duties may be placed upon him or her in the interests of national security and public order, under conditions and pursuant to procedure prescribed by law. The rights and freedoms provided by § 8, §§ 11-18, paragraph 3 of § 20, § 22, § 23, paragraphs 2 and 4 of § 24, § 25, § 27, § 28, paragraph 2 of § 36, § 40, § 41, § 49 and paragraph 1 of § 51 of the Constitution shall not be restricted.

§ 131.

During a state of emergency or a state of war, the Riigikogu, the President of the Republic, and the representative bodies of local governments shall not be elected, nor shall their authority be terminated.

The authority of the Riigikogu, the President of the Republic and the representative bodies of local governments shall extend if the authority should terminate during a state of emergency or a state of war or within three months after the termination of a state of emergency or a state of war. In these cases, new elections shall be declared within three months after the termination of the state of emergency or the state of war.

Chapter XI.- The State Audit Office

§ 132.

The State Audit Office shall be, in its activities, an independent state body responsible for economic control.

§ 133.

The State Audit Office shall audit:

1) the economic activities of state agencies, state enterprises and other state organisations;

2) the use and preservation of state assets;

3) the use and disposal of state assets which have been transferred into the control of local governments;

4) the economic activities of enterprises in which the state holds more than onehalf of the votes by way of parts or shares, or whose loans or contractual obligations are guaranteed by the state.

§ 134.

The State Audit Office shall be directed by the Auditor General who shall be appointed to and released from office by the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic.

The term of office of the Auditor General shall be five years.

§ 135.

The Auditor General shall present to the Riigikogu an overview on the use and preservation of state assets during the preceding budgetary year at the same time as the report on the implementation of the state budget is debated in the Riigikogu.

§ 136.

The Auditor General may participate in sessions of the Government of the Republic in which issues related to his or her duties are discussed, with the right to speak. The Auditor General, as the director of his or her office, has the same rights which are granted by law to a minister in directing a ministry.

§ 137.

The organisation of the State Audit Office shall be provided by law.

§ 138.

Criminal charges may be brought against the Auditor General only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter XII.- The Chancellor of Justice

§ 139.

The Chancellor of Justice shall be, in his or her activities, an independent official who shall review the legislation of the legislative and executive powers and of local governments for conformity with the Constitution and the laws.

The Chancellor of Justice shall analyse proposals made to him or her concerning the amendment of laws, the passage of new laws, and the activities of state agencies, and, if necessary, shall present a report to the Riigikogu.

The Chancellor of Justice shall, in the cases prescribed by §§ 76, 85, 101, 138, 153 of the Constitution, make a proposal to the Riigikogu that criminal charges be brought against a member of the Riigikogu, the President of the Republic, a member of the Government of the Republic, the Auditor General, the Chief Justice of the Supreme Court, or a justice of the Supreme Court.

§ 140.

The Chancellor of Justice shall be appointed to office by the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic, for a term of seven years.

The Chancellor of Justice may be removed from office only by a court judgment.

§ 141.

The Chancellor of Justice, in directing his or her office, has the same rights which are granted by law to a minister in directing a ministry.

The Chancellor of Justice may participate in sessions of the Riigikogu and of the Government of the Republic with the right to speak.

§ 142.

If the Chancellor of Justice finds that legislation passed by the legislative or executive powers or by a local government is in conflict with the Constitution or a law, he or she shall propose to the body which passed the legislation to bring the legislation into conformity with the Constitution or the law within twenty days.

If the legislation is not brought into conformity with the Constitution or the law within twenty days, the Chancellor of Justice shall propose to the Supreme Court to declare the legislation invalid.

§ 143.

The Chancellor of Justice shall present an annual report to the Riigikogu on the conformity of the legislation passed by the legislative and executive powers and by local governments with the Constitution and the laws.

§ 144.

The legal status of the Chancellor of Justice and the organisation of his or her office shall be provided by law.

§ 145.

Criminal charges may be brought against the Chancellor of Justice only on the proposal of the President of the Republic, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter XIII.- The Courts

§ 146.

Justice shall be administered solely by the courts. The courts shall be independent in their activities and shall administer justice in accordance with the Constitution and the laws.

§ 147.

Judges shall be appointed for life. The grounds and procedure for the release of judges from office shall be provided by law.

Judges may be removed from office only by a court judgment.

Judges shall not hold any other elected or appointed office, except in the cases prescribed by law.

The legal status of judges and guarantees for their independence shall be provided by law.

§ 148.

The court system shall consist of:

1) county and city courts, and administrative courts;

2) circuit courts;

3) the Supreme Court.

The creation of specialised courts with specific jurisdiction shall be provided by law.

The formation of emergency courts is prohibited.

§ 149.

County and city courts, and administrative courts are courts of first instance.

Circuit courts are courts of appeal and shall review judgments of the courts of first instance by way of appeal proceedings.

The Supreme Court is the highest court in the state and shall review court judgments by way of cassation proceedings. The Supreme Court is also the court of constitutional review.

Rules regarding court administration and rules of court procedure shall be established by law.

§ 150.

The Chief Justice of the Supreme Court shall be appointed to office by the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic.

Justices of the Supreme Court shall be appointed to office by the Riigikogu, on the proposal of the Chief Justice of the Supreme Court.Other judges shall be appointed to office by the President of the Republic, on the proposal of the Supreme Court.

§ 151.

The rules of court procedure regarding representation, defence, state prosecution, and supervision of legality shall be provided by law.

§ 152.

In a court proceeding, the court shall not apply any law or other legislation that is in conflict with the Constitution.

The Supreme Court shall declare invalid any law or other legislation that is in conflict with the provisions and spirit of the Constitution.

§ 153.

Criminal charges may be brought against a judge during his or her term of office only on the proposal of the Supreme Court, and with the consent of the President of the Republic.

Criminal charges may be brought against the Chief Justice and justices of the Supreme Court only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter XIV.- Local Government

§ 154.

All local issues shall be resolved and managed by local governments, which shall operate independently pursuant to law.

Duties may be imposed on a local government only pursuant to law or by agreement with the local government. Expenditure related to duties of the state imposed by law on a local government shall be funded from the state budget.

§ 155.

Local governments are rural municipalities and cities.

Other local governments may be formed on the bases of and pursuant to procedure provided by law.

§ 156.

The representative body of a local government is the council which shall be elected in free elections for a term of three years. The elections shall be general, uniform and direct. Voting shall be secret.

In elections to local government councils, persons who reside permanently in the territory of the local government and have attained eighteen years of age have the right to vote, under conditions prescribed by law.

§ 157.

A local government shall have an independent budget for which the bases and procedure for drafting shall be provided by law.

A local government has the right, on the basis of law, to levy and collect taxes, and to impose duties.

§ 158.

The boundaries of local governments shall not be altered without considering the opinion of the local governments concerned.

§ 159.

A local government has the right to form unions and joint agencies with other local governments.

§ 160.

The administration of local governments and the supervision of their activities shall be provided by law.

Chapter XV.- Amendment of the Constitution

§ 161.

The right to initiate amendment of the Constitution rests with not less than one-fifth of the membership of the Riigikogu and with the President of the Republic.

Amendment of the Constitution shall not be initiated, nor shall the Constitution be amended, during a state of emergency or a state of war.

§ 162.

Chapter I “General Provisions” and Chapter XV “Amendment of the Constitution” of the Constitution may be amended only by a referendum.

§ 163.

The Constitution shall be amended by an Act which has been passed by:

1) a referendum;

2) two successive memberships of the Riigikogu;

3) the Riigikogu, as a matter of urgency.

A bill to amend the Constitution shall be debated for three readings in the Riigikogu, in which the interval between the first and second readings shall be not less than three months, and the interval between the second and third readings shall be not less than one month. The manner in which the Constitution is to be amended shall be decided at the third reading.

§ 164.

A three-fifths majority of the membership of the Riigikogu is required to submit a bill to amend the Constitution to a referendum. The referendum shall be held not earlier than three months after the passage of a resolution to this effect by the Riigikogu.

§ 165.

In order to amend the Constitution by two successive memberships of the Riigikogu, a bill to amend the Constitution must be supported by a majority of the membership of the Riigikogu.

If the bill to amend the Constitution which receives the support of the majority of the preceding membership of the Riigikogu is passed by the succeeding Riigikogu, unamended, on its first reading and with a three-fifths majority, then the Constitution Amendment Act is passed.

§ 166.

A resolution to consider a bill to amend the Constitution as a matter of urgency shall be passed by a four-fifths majority of the Riigikogu. In this case, the Constitution Amendment Act shall be passed by a two-thirds majority of the membership of the Riigikogu.

§ 167.

The Constitution Amendment Act shall be proclaimed by the President of the Republic and shall enter into force on the date specified therein, but not earlier than three months from the date of proclamation.

§ 168.

An amendment to the Constitution regarding the same issue shall not be initiated within one year after the rejection of a corresponding bill by a referendum or by the  Riigikogu.

 

* Riigikogu = the parliament of Estonia

** Riigi Teataja = State Gazette

 

01Ene/14

Copyright Tribunal Rules 6th day of February 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by sections 186 and 189 of the Copyright and Designs Act 2004, with the approval of the Minister of Finance as to the fees chargeable under these Rules in respect of proceedings before the Copyright Tribunal, makes the following Rules:

PART 1.- PRELIMINARY

Citation

1.- These Rules may be cited as the Copyright Tribunal Rules 2014.

Interpretation

2.-

(1) In these Rules :

“the Act” means the Copyright and Designs Act 2004;

“address for service” means :

(a) an address in Bermuda given by a party to proceedings or an intervener for the service on them of any notice or other document relating to the proceedings; and

(b) in relation to the Tribunal, the Tribunal address for service;

“applicant” means a person who has made a reference or other application to the Tribunal in accordance with rule 7;

“application” means the application form and statement of grounds filed with the Tribunal in accordance with rule 7(1);

“application form” means the form set out in Schedule 1;

“Chairman” means the chairman of the Tribunal or a deputy chairman or any other member of the Tribunal appointed to act as chairman;

“Court” means the Supreme Court of Bermuda;

“intervener” means a person who has applied under rule 15 to be made a party to proceedings;

“physical address” does not include a post office box;

“proceedings” means proceedings in respect of an application before the Tribunal;

“public holiday” has the meaning given in section 1 of the Public Holidays Act 1947;

“registered e-mail” means the Bermuda Post Office’s registered e-mail service;

“relevant fee” means the fee payable to the Tribunal as set out in Schedule 2;

“Secretary” means the Secretary of the Tribunal appointed by the Minister, with the approval of the Minister of Finance, under section 183(2) of the Act;

“small application” has the meaning given in rule 17(6);

“standard application” has the meaning given in rule 17(6);

“statutory declaration” means a statement which is not required to be made under oath but meets the requirements of paragraphs (2) and (3) of this rule;

“Tribunal” means the Copyright Tribunal;

“Tribunal address for service” means the address for the service or filing of applications, notices or any other documents on, or with, the Tribunal pursuant to rule 4;

“Tribunal office” means the office of the Tribunal located at the offices of the Registry General;

(2) A statutory declaration is a written statement that :

(a) the party putting forward a document; or

(b) in the case of a witness statement, the maker of the witness statement, believes the facts stated in the document or in the witness statement (as the case may be) are true.

(3) A statutory declaration shall be signed by :

(a) in the case of a statement of grounds, a response or a request for permission to intervene, the party or the legal representative of the party; and

(b) in the case of a witness statement, the maker of the statement.

(4) An address for service shall be a physical address but may also include an email address.

(5) Service to or from an e-mail address for service shall be deemed to be service to or from the physical address for service.

(6) The powers conferred on the Tribunal by rules 38(3) and 41 may be exercised by either the Chairman or the Tribunal.

Overriding objective

3.-

(1) The Rules set out a procedural code with the overriding objective of enabling the Tribunal to deal with cases justly.

(2) Dealing with a case justly includes, so far as practicable :

(a) ensuring that the parties are on an equal footing;

(b) saving expense;

(c) dealing with the case in ways which are proportionate :

(i) to the amount of money involved;

(ii) to the importance of the case;

(iii) to the complexity of the issues; and

(iv) to the financial position of each party;

(d) ensuring that it is dealt with expeditiously and fairly; and

(e) allotting to it an appropriate share of the resources available to the Tribunal, while taking into account the need to allot resources to other cases.

(3) The parties are required to help the Tribunal to further the overriding objective.

Tribunal address for service

4.- The address for the service or filing of applications, notices or any other documents on, or with, the Tribunal is: The Secretary of the Copyright Tribunal :

(a) at c/o Registry General, Government Administration Building, 30 Parliament Street, Hamilton HM 12, Bermuda; or

(b) where service is effected by registered email, at [email protected].

Tribunal website

5.- The Tribunal’s website is located at: www.registrygeneral.gov.bm.

Representation and right of audience

6.- In proceedings a party may be represented by :

(a) a barrister and attorney entitled to practise law in Bermuda;

(b) any other person allowed by the Tribunal to appear on his behalf; or

(c) in the case of a natural person, himself.

PART 2.- COMMENCING PROCEEDINGS

Commencing proceedings

7.-

(1) Proceedings are started when a person :

(a) files an application form;

(b) files a statement of grounds; and

(c) pays the relevant fee.

(2) The statement of grounds shall :

(a) contain a concise statement of the facts on which the applicant relies;

(b) state the statutory provision under which the application is made;

(c) where appropriate, include the terms of payment or terms of licence which the applicant believes to be unreasonable;

(d) specify the relief sought;

(e) be verified by a statutory declaration.

(3) The address for service given in the application form shall be an address in Bermuda.

Defective applications

8.-

(1) If the Tribunal considers that an application does not comply with rule 7, or is materially incomplete, or is lacking in clarity, it may give such directions as may be necessary to ensure that those defects are remedied.

(2) The Tribunal may, if satisfied that the efficient conduct of the proceedings so requires, instruct the Secretary to defer service of the application on the respondent until after the directions referred to in paragraph (1) have been complied with.

Power to reject

9.-

(1) The Tribunal may, after giving the parties an opportunity to be heard, reject an application in whole or in part at any stage in the proceedings if :

(a) it considers that the Tribunal has no jurisdiction to hear the application;

(b) it considers that the applicant :

(i) does not have a sufficient interest in the application; or

(ii) is not an organisation that is representative of a class of persons that have a sufficient interest in the application;

(c) it considers, in accordance with the relevant provision of the Act, that the application is premature;

(d) it considers that the application is an abuse of the Tribunal’s process;

(e) it considers that the application discloses no reasonable grounds for bringing the application.

(2) Unless the Tribunal is satisfied that an organisation which claims to be representative of a class of persons is reasonably representative of the class of persons, the Tribunal shall reject a reference—

(a) under section 147, 148 or 149 of the Act; or

(b) under paragraph 3, 4 or 5 of Schedule 5 to the Act, by the organisation.

(3) When the Tribunal rejects an application it may make any consequential order it considers appropriate.

(4) For the purposes of paragraph (1)(c), the relevant provision means :

(a) section 147(2), where the reference is made under section 147;

(b) section 154(2), where the reference is made under section 154;

(c) paragraph 3(2) of Schedule 3 to the Act, where the reference is made under paragraph 3 of Schedule 3 to the Act; and

(d) paragraph 10(2) of Schedule 3 to the Act, where the reference is made under paragraph 10 of Schedule 3 to the Act.

Amendment of application

10.-

(1) The applicant may amend the application only with the permission of the Tribunal.

(2) Where the Tribunal grants permission under paragraph (1) it may do so on such terms as it thinks fit, and shall give such further or consequential directions as may be necessary.

Withdrawal of application

11.-

(1) The applicant may withdraw an application only with the permission of the Tribunal.

(2) Where the Tribunal gives permission under paragraph (1) it may :

(a) do so on such terms as it thinks fit; and

(b) instruct the Secretary to publish notice of the withdrawal in the Gazette or in such other manner as the Tribunal may direct.

(3) Where an application is withdrawn any interim order of the Tribunal, other than an order made in respect of costs, shall immediately cease to have effect, unless the Tribunal directs otherwise.

PART 3.- RESPONSE TO THE PROCEEDINGS

Acknowledgement and notification

12.- On receiving an application the Secretary shall :

(a) send an acknowledgement of its receipt to the applicant; and

(b) subject to rules 8(2) and 9, send a copy of the application to the respondent marked to show the date on which that copy is sent.

The response

13.-

(1) The respondent shall send to the Tribunal a response in the form in Schedule 3 so that the response is received within 28 days (or such further time as the Tribunal may allow) of the date on which the Secretary sent a copy of the application to the respondent in accordance with rule 12(b).

(2) The response filed by the respondent shall state :

(a) the name and address of the respondent;

(b) the name and address of the respondent’s legal representatives, if any;

(c) an address for service (which shall be an address in Bermuda), and shall be signed and dated by the respondent, or on the respondent’s behalf by a duly authorised officer or legal representative.

(3) The response shall contain a concise statement of :

(a) the facts on which the respondent relies;

(b) any relief sought by the respondent; and

(c) any directions sought pursuant to rule 20.

(4) The response shall be verified by a statutory declaration.

(5) Rules 8 and 10 shall, mutatis mutandis, apply to the response.

(6) On receiving the response, the Secretary shall send a copy to the applicant.

PART 4.- INTERVENTION AND CONSOLIDATION

Publication of application

14.-

(1) Subject to rules 8 and 9, the Secretary shall as soon as practicable upon receipt of an application publish a notice in the Gazette and in any other manner the Chairman may direct.

(2) The notice referred to in paragraph (1) shall state :

(a) that an application has been received;

(b) the section of the Act under which the application is made;

(c) the name of the applicant;

(d) the particulars of the relief sought by the applicant;

(e) a summary of the principal grounds relied on; and

(f) that any person :

(i) with substantial interest in the proceedings;

(ii) who objects to the application on the basis that the applicant does not have a sufficient interest in the application; or

(iii) who objects to the application on the basis that the applicant is not representative of a class of persons that have a sufficient interest in the application, may apply to intervene in the proceedings, in accordance with rule 15, within 28 days of publication of the notice or such other period as the Chairman may direct.

Intervention

15.-

(1) Any person with substantial interest in the outcome of proceedings may make a request to the Tribunal for permission to intervene in those proceedings.

(2) The request shall be delivered to the Tribunal within 28 days of the publication of the notice in accordance with rule 14.

(3) The Secretary shall give notice of the request for permission to intervene to the respondent and all other parties to the proceedings and invite their observations on that request within a specified period.

(4) A request for permission to intervene shall state :

(a) the title of the proceedings to which that request relates;

(b) the name and address of the person wishing to intervene;

(c) the name and address of the person’s legal representative, if any;

(d) an address for service (which shall be an address in Bermuda);

(e) the facts on which the person wishing to intervene relies and the relief sought.

(5) The request shall be verified by a statutory declaration and accompanied by the relevant fee.

(6) The Tribunal may permit the intervention on such terms and conditions as it thinks fit, if satisfied, having taken into account the observations of the parties, that the intervening party has a substantial interest.

(7) On granting permission in accordance with paragraph (6), the Tribunal shall give all such consequential directions as it considers necessary with regard, in particular, to the service on the intervener of the documents lodged with the Tribunal, the submission by the intervener of a statement of intervention and, if appropriate, the submission by the principal parties of a response to the statement of intervention.

(8) The statement of intervention and any response to it shall contain :

(a) a concise statement of the facts supporting the intervention or response; and

(b) any relief sought by the intervener or the party responding to the intervention.

(9) The statement of intervention and any response shall be verified by a statutory declaration.

(10) Rules 8 and 10 shall, mutatis mutandis, apply to the statement of intervention.

Consolidation

16.-

(1) Where two or more applications are made relating to the same licensing scheme or proposed licensing scheme, or which involve the same or similar issues, the Tribunal may on its own initiative, or on the request of a party, order that the proceedings or any particular issue or matter raised in the proceedings be consolidated or heard together.

(2) Before making an order under this rule, the Tribunal shall invite the parties to the relevant proceedings to submit their observations.

PART 5.- ALLOCATION

Allocation

17.-

(1) The Tribunal shall allocate an application to the small applications track or to the standard applications track, taking into account the factors set out in this rule.

(2) When the Tribunal makes an allocation it shall have regard to :

(a) the financial value of the application to each of the parties;

(b) whether the facts, legal issues, relief requested or procedures involved are simple or complex; and

(c) the importance of the outcome of the application to other licensees or putative licensees of a licensing body.

(3) The small applications track is the normal track for an application where its financial value is less than $50,000 to each party and the facts and legal issues involved are simple.

(4) The standard applications track is the normal track for all other applications.

(5) When the Tribunal has allocated an application to a track the Secretary shall serve a notice of allocation on every party.

(6) Any application allocated to the small applications track is referred to as a small application” and any other application is referred to as a “standard application”.

(7) The Rules apply to small applications with the exception of rules 22(1), (3) and (4), 23, 35 and 36.

(8) The Rules apply to standard applications with the exception of rule 21.

 

Change of track

18.- The Tribunal may at any time on the request of a party or of its own initiative order, having considered the factors set out in rule 17(2), that :

(a) proceedings allocated to the small applications track be transferred to the standard applications track; or

(b) proceedings allocated to the standard applications track be transferred to the small applications track.

PART 6.- CASE MANAGEMENT AND PREPARATION FOR HEARING

Case management – general

19.-

(1) In determining applications the Tribunal shall actively exercise its powers set out in rules 16 (consolidation), 17 (allocation), 18 (change of track), 20 (directions), 21 (procedure for small applications), 22 (case management of standard applications and certain small applications), 23 (oral hearing of a standard application), 24 (evidence), 25 (expert evidence), 26 (summoning of witnesses and orders to answer questions or produce documents), and 27 (failure to comply with directions) with a view to ensuring that the application is dealt with justly.

(2) The Tribunal may in particular :

(a) encourage and facilitate the use of an alternative dispute resolution procedure if it considers it appropriate; and

(b) dispense with the need for the parties to attend any hearing.

Directions

20.-

(1) The Tribunal may at any time, on the request of a party or of its own initiative, at a case management conference, pre-hearing review, on an application for appeal or otherwise, give such directions as are provided for in paragraph (3) or such other directions as it thinks fit to secure the just, expeditious and economical conduct of the proceedings.

(2) Where a party requests directions in accordance with paragraph (1) the request shall be accompanied by the relevant fee.

(3) The Tribunal may give directions :

(a) as to the manner in which the proceedings are to be conducted, including any time limits to be observed in the conduct of an oral hearing;

(b) that the parties file a reply, rejoinder or other additional statements or particulars;

(c) that part of any of the proceedings be dealt with as a preliminary issue;

(d) that any part of the application, response or intervention be struck out;

(e) for the dismissal of the proceedings;

(f) to stay the whole or part of any proceedings or order or decision of the Tribunal either generally or until after a specified date;

(g) for the preparation and exchange of skeleton arguments;

(h) requiring persons to attend and give evidence or to produce documents;

(i) as to the evidence which may be required or admitted in proceedings before the Tribunal and the extent to which it shall be oral or written;

(j) as to the submission in advance of a hearing of any witness statements or expert reports;

(k) as to the cross-examination of witnesses;

(l) as to the fixing of time limits with respect to any aspect of the proceedings;

(m) as to the abridgement or extension of any time limits, whether or not expired;

(n) for the disclosure between, or the production by, the parties of documents or classes of documents;

(o) for the appointment and instruction of experts, whether by the Tribunal or by the parties and the manner in which expert evidence is to be given;

(p) as to the use or further disclosure of a document which has been disclosed in the proceedings, whether or not it has been read to or by the Chairman or Tribunal or referred to at a hearing which has been held in public;

(q) for the award of costs; and

(r) for hearing a person who is not a party where, in any proceedings, it is proposed to make an order or give a direction in relation to that person.

(4) The Tribunal may, in particular, of its own initiative :

(a) put questions to the parties;

(b) invite the parties to make written or oral submissions on certain aspects of the proceedings;

(c) ask the parties or other persons for information or particulars;

(d) ask for documents or any papers relating to the case to be produced;

(e) summon the parties’ representatives or the parties in person to meetings.

(5) A request by a party for directions shall be made in writing as soon as practicable and shall be served by the Secretary on any other party who might be affected by such directions and determined by the Tribunal taking into account the observations of the parties.

Procedure for small applications

21.-

(1) This rule contains the procedure for small applications.

(2) As soon as possible after an allocation is made in accordance with rule 17 or 18, the Tribunal shall give directions and notify the parties of the date on which the decision shall be delivered in accordance with rule 30.

(3) If any party requests a hearing or the Tribunal considers that a hearing is required, either before or after the Tribunal has given directions in accordance with paragraph (2), the Tribunal shall give directions (which may include directions for a case management conference or a pre-hearing review), fix a date for the hearing and notify the parties in writing of the date, time and place of that oral hearing.

Case management of standard applications and certain small applications

22.-

(1) Subject to paragraph (2), this rule applies to the case management of standardapplications only.

(2) If the Tribunal gives directions in accordance with rule 21(3), then paragraphs (5) and (6) of this rule apply to small applications.

(3) Where it appears to the Tribunal that any proceedings would be facilitated by holding a case management conference or pre-hearing review the Tribunal may, on the request of a party or of its own initiative, give directions for such a conference or review to be held.

(4) Unless the Tribunal otherwise directs, a case management conference shall be held as soon as practicable after allocation in accordance with rule 17 or rule 18(a).

(5) A case management conference or pre-hearing review shall be held in private unless the Tribunal otherwise directs.

(6) The purpose of a case management conference or pre-hearing review is :

(a) to ensure the efficient conduct of the proceedings;

(b) to determine the points on which the parties shall present further argument or which call for further evidence to be produced;

(c) to clarify the forms of order sought by the parties, their arguments of fact and law and the points at issue between them;

(d) to ensure that all agreements that can be reached between the parties about the matters in issue and the conduct of the proceedings are made and recorded;

(e) to facilitate the settlement of the proceedings;

(f) to set a timetable outlining the steps to be taken by the parties pursuant to directions in preparation for the oral hearing of the proceedings;

(g) to set the dates within which the hearing shall take place.

Oral hearing of a standard application

23.- In a standard application, as soon as practicable after the case management

conference or pre-hearing review, the Secretary shall, after discussions with the parties, notify the parties in writing of the date, time and place for the oral hearing and of any timetable for that hearing.

Evidence

24.-

(1) The Tribunal may control the evidence by giving directions as to :

(a) the issues on which evidence is required;

(b) the nature of the evidence required to decide those issues; and

(c) the way in which the evidence is to be placed before the Tribunal.

(2) The Tribunal may use its power to exclude evidence that would otherwise be admissible where :

(a) the evidence was not provided within the time allowed by a direction;

(b) the evidence was provided in a manner that did not comply with a direction;

(c) it would be unfair to admit the evidence;

(d) the evidence is not proportionate to the issues of the case; or

(e) the evidence is not necessary for the fair disposal of the case.

(3) The Tribunal may require any witness to give evidence on oath or affirmation or, if in writing, by way of a witness statement verified by a statutory declaration.

(4) The Tribunal may allow a witness to give evidence through a video link or by other means.

Expert evidence

25.-

(1) Expert evidence shall be restricted to that which is proportionate to the issues of the case and necessary for the fair disposal of the case.

(2) No party may call an expert or put in expert evidence without the permission of the Tribunal.

(3) When a party applies for permission to call an expert or put in expert evidence it shall identify :

(a) the field in which expert evidence shall be relied upon;

(b) the expert in that field whose evidence shall be relied upon and, if applicable, the person by whom the expert is employed; and

(c) the principal issues which the expert will be expected to address.

(4) If the Tribunal grants permission under this rule it shall be only in relation to the expert named and the field and on the issues identified in the application.

(5) The Tribunal may limit the fees and expenses of an expert that can be recovered from the parties to the proceedings that did not instruct that expert.

 

Summoning of witnesses and orders to answer questions or produce documents

26.-

(1) On the application of a party or on its own initiative, the Tribunal may :

(a) by summons require any person to attend as a witness at a hearing at the time and place specified in the summons; or

(b) order any person to answer any questions or produce any documents in that person’s possession or control which relate to any issue in the proceedings.

(2) A summons under paragraph (1)(a) shall :

(a) give the person required to attend not less than 14 days’ notice of the hearing or such shorter period as the Tribunal may direct; and

(b) where the person is not a party, make provision for the person’s necessary expenses of attendance to be paid, and state who is to pay them.

(3) No person may be compelled to give any evidence or produce any document that the person could not be compelled to give or produce on a trial of an action in a court of law in Bermuda.

Failure to comply with directions

27.- If any party fails to comply with any direction given in accordance with these Rules, the Tribunal may, if it considers that the justice of the case so requires, order that such party be debarred from taking any further part in the proceedings without the permission of the Tribunal.

PART 7.- THE HEARING

Hearing to be in public

28.- Except where the Tribunal orders otherwise, the hearing of any application shall be in public.

Procedure at the hearing

29.-

(1) The proceedings shall be opened and directed by the Chairman who is responsible for the proper conduct of the hearing.

(2) The Tribunal shall, so far as it appears to it appropriate, seek to avoid formality in its proceedings and shall conduct the hearing in such manner as it considers most appropriate for the clarification of the issues before it and generally to the just, expeditious and economical handling of the proceedings.

(3) Unless the Tribunal otherwise directs, no witness of fact or expert may be heard unless the relevant witness statement or expert report has been submitted in advance of the hearing and in accordance with any directions of the Tribunal.

(4) The Tribunal may limit cross-examination of witnesses to any extent or in any manner it deems appropriate.

PART 8.- DELIVERY OF THE DECISION

Delivery of the decision

30.-

(1) The decision of the Tribunal on an application shall be given in writing and shall include a statement of the Tribunal’s reasons.

(2) The Secretary shall as soon as practicable serve on every party to the proceedings a copy of the Tribunal’s decision.

(3) The Chairman shall arrange for the decision of the Tribunal to be published in such manner as considered appropriate.

(4) The Secretary shall keep, at the Tribunal Office for inspection by the public, every decision given by the Tribunal under subsection (1).

Orders for costs

31.-

(1) The Tribunal may, at its discretion, at any stage of the proceedings make any order it thinks fit in relation to the payment of costs by one party to another in respect of the whole or part of the proceedings.

(2) Any party against whom an order for costs is made shall, if the Tribunal so directs, pay to any other party a lump sum by way of costs, or such proportion of the costs as may be just, and in the last mentioned case the Tribunal may assess the sum to be paid or may direct that it be assessed or, where appropriate, taxed by the Chairman.

Effective date of order

32.- Except where the operation of the order is suspended under rule 33 or 34, an order of the Tribunal shall take effect from such date, and shall remain in force for such period, as is specified in the order.

PART 9.- APPEALS FROM THE TRIBUNAL

Commencement of appeal proceedings

33.-

(1) An appeal to the Court under section 189 of the Act arising from a decision of the Tribunal shall be brought within 28 days of the date of decision of the Tribunal or within such further period as the Court may, on application to it, allow.

(2) A party appealing to the Court shall as soon as may be practicable serve on the Tribunal a notice of such appeal accompanied by the relevant fee and shall serve a copy of the notice on every person who was a party to the proceedings giving rise to that decision.

(3) Following receipt of the notice of appeal by the Secretary, the Tribunal may on its own initiative suspend the operation of any order contained in its decision.

Suspension of order

34.-

(1) Unless the Tribunal orders otherwise an appeal to the Court shall not operate as a stay of any decision or order of the Tribunal.

(2) The Tribunal may endorse a consent order where all parties to an action have consented to the suspension of the operation of an order.

(3) An application to the Tribunal for an endorsement under paragraph (2) shall be accompanied by the relevant fee.

(4) Where any order of the Tribunal has been suspended by the Tribunal in accordance with rule 33(3) or upon the application of a party to the proceedings in accordance with rule 34(2) the Secretary shall serve notice of the suspension on all parties to the proceedings, and if particulars of the order have been advertised shall cause notice of the suspension to be advertised in the same manner.

(5) Rule 30(3) applies to the publication of a decision to suspend an order.

PART 10.- INTERIM ORDERS AND AWARDS

Power to make provisional awards

35.- Subject to rule 36, the Tribunal shall have power to order on a provisional basis any relief which it would have power to grant in a final decision.

Awards on different issues

36.-

(1) The Tribunal may make more than one award at different times on different aspects of the matters to be determined.

(2) The Tribunal may, in particular, make an award relating to :

(a) an issue affecting the whole claim; or

(b) a part only of the claims or cross-claims submitted to it for decision.

(3) If the Tribunal makes an award under paragraph (2), it shall specify in its award :

(a) the issue that affects the whole claim; or

(b) the part of any claim or cross-claim, which is the subject matter of that award.

 

PART 11.- SUPPLEMENTARY

Enforcement

37.- A decision made by the Tribunal may, by leave of the Court, be enforced in the same manner as a judgment or order of the Court to the same effect.

Service of documents

38.-

(1) Any notice or other document required by these Rules to be served on any person :

(a) where only a physical address for service has been given, may be delivered to the person, or anyone authorized by the person to accept service, at that physical address;

(b) where both a physical and e-mail address for service have been given, may :

(i) be delivered to the person, or anyone authorized by the person to accept service, at that physical address; or

(ii) be delivered by registered e-mail to that e-mail address; or

(c) where no address for service has been given, may be delivered to the person’s registered office, principal place of business or last known address.

(2) Any notice or other document required to be served on a licensing body or organisation which is not a body corporate may be delivered to the secretary, manager or other similar officer.

(3) The Tribunal may direct that service of any notice or other document be dispensed with or effected otherwise than in the manner provided by these Rules.

(4) Service of any notice or document on a party’s barrister and attorney or agent shall be deemed to be service on such party, and service on a barrister and attorney or agent acting for more than one party shall be deemed to be service on every party for whom such a barrister and attorney or agent acts.

Time

39.-

(1) Where a period expressed in days, weeks or months is to be calculated from the moment at which an event occurs or an action takes place, the day during which that event occurs or that action takes place shall not be counted as falling within the period in question.

(2) A period expressed in weeks shall end with the expiry of whichever day (in the last week of the period) is the same day of the week as the day during which the event or action from which the period is to be calculated occurred or took place.

(3) A period expressed in months shall end with the expiry of whichever day (in the last month of the period) falls on the same date in the month as the day during which the event or action from which the period is to be calculated occurred or took place but, if the date on which the period should expire does not occur in the last month of the period, the period shall end with the expiry of the last day of that month.

(4) Where the time for doing any act expires on a Saturday, Sunday, or other public holiday, the act is in time if done on the next following day which is not a Saturday, a Sunday, or other public holiday.

Office hours

40.- The Tribunal office shall be open between 09:00 a.m. and 4:30 p.m. Monday to Friday, excluding public holidays.

Clerical mistakes and accidental slips or omissions

41.- The Tribunal may at any time correct any clerical mistake or other accidental slip or omission in a decision, direction or any document produced by it, by :

(a) sending notification of the amended decision or direction, or a copy of the amended document, to each party; and

(b) making any necessary amendment to any information published in relation to the decision, direction or document.

Power of Tribunal to regulate procedure

42.- Subject to the provisions of the Act and these Rules, the Tribunal shall have power to regulate its own procedure.

 

SCHEDULE 1

(rules 2(1) and 7(1))

 

APPLICATION FORM

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COPYRIGHT TRIBUNAL APPLICATION FORM

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Tribunal reference:

Issue Date:

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Applicant’s name and address, email address and telephone number:

——————————————————————————

Do you agree to receive service of notices and other documents by registered e-mail? (Tick the appropriate box.)     Yes        No

——————————————————————————

Respondent’s name and address, email address and telephone number:

—————————————————————————–

Either (a) the section number of the Copyright and Designs Act 2004, or (b) name of the Regulations under which the claim is brought:

—————————————————————————–

Brief details of the facts upon which the applicant relies:

—————————————————————————–

If different from the address above, the applicant’s address for service (which must be an address in Bermuda):

—————————————————————————–

Signature:

Date:

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SCHEDULE 2

(rule 2(1))

 

FEES

 

1.- The relevant fee is $25 for an application for directions in accordance with rule 20, other than an application for a direction under rule 20(3)(d).

 

2.- The relevant fee is $35 for :

(a) an application for directions under rule 20(3)(d);

(b) a request for permission to intervene made under rule 15;

(c) a notice of appeal served in accordance with rule 33;

(d) an application for endorsement of a consent order made in accordance with rule 34(3);

(e) an application to the Tribunal made under rule 7 where the application is :

(i) for special leave made under section 149, 151, 156, 170 or 179 of the Act;

(ii) a reference made under section 154 or 155 of the Act;

(iii) an appeal made under section 176 of the Act;

(iv) made under section 170 of the Act for review of an order;

(v) made under section 179 of the Act to settle royalty or other sums payable;

(vi) made under section 169 of the Act.

 

3.- The relevant fee is $50 for an application made under rule 7, other than an application listed in paragraph 2(e) of this Schedule.

 

 

SCHEDULE 3

(rule 13(1))

 

RESPONSE FORM

 

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COPYRIGHT TRIBUNAL RESPONSE FORM

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Tribunal reference:

Issue Date:

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Respondent’s name and address, email address and telephone number:

———————————————————————————–

Do you agree to receive service of notices and other documents by registered e-mail? (Tick the appropriate box.)      Yes:           No:

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Respondent’s legal representative’s (if any) name and address, email address and telephone number:

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Brief details of the facts upon which the respondent relies:

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Relief (if any) sought by the respondent:

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Directions (if any) sought by the respondent:

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If different from the address above, the respondent’s address for service (which must be an address in Bermuda):

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Signature:

Date:

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Made this 6th day of February 2014

Minister of Home Affairs

Approved this 6th day of February 2014

Minister of Finance

01Ene/14

Decisión 1053/2000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 31 de agosto de 2000, s/ Habeas Data. Expediente nº 00-2397. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano W. O. O. O., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx, actuando en su propio nombre y representación, “[…] y también en defensa y ejercicio de los derechos e intereses colectivos o difusos de la comunidad electoral nacional y en particular de los sufragantes y electores de las parroquias que políticamente componen el Municipio Sucre del Estado Miranda […]”, debidamente asistido por la abogada Alexandra Pizoferrato Barrios, interpuso acción de amparo constitucional en contra de supuestas infracciones constitucionales cometidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

 

En fecha 17 de agosto del presente año, esta Sala Constitucional admitió la acción ejercida y, consecuentemente, ordenó practicar la notificación del presunto agraviante, así como del Ministerio Público, a los fines de que fuera fijada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.

 

Notificado el supuesto agraviante, así como el Ministerio Público, por auto del 21 de agosto de 2000, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, la cual tuvo lugar en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, en fecha 22 de agosto de 2000, y a la cual asistieron los abogados Rafael Osío, Alexandra Pizzoferrato y Carlos Morillo, en representación de la parte actora, y el Consejo Nacional Electoral, representado por las abogadas María José Cornielles y Rosa Jiménez, dejándose constancia de la ausencia del Ministerio Público.

 

En tal oportunidad, los apoderados del accionante ratificaron las denuncias contenidas en el escrito de la acción, así como su supuesta legitimidad para incoar la presente acción invocando la protección de intereses y derechos colectivos y difusos. De igual forma, plantearon ampliar la acción ejercida, en la medida que habían interpuesto otras peticiones ante el máximo ente comicial que no habían sido satisfechas.

 

Por su parte, la representación del mencionado organismo electoral, habiendo ejercido el derecho de palabra, tras contradecir las afirmaciones de la actora, colocó a disposición del accionante copias certificadas de los cuadernos de votación y de las actas de escrutinio del Municipio Sucre del Estado Miranda, aduciendo que con tales documentos se satisfacía plenamente la petición planteada por el hoy accionante en fecha 03 de agosto de 2000, y cuya supuesta dilación motivara la interposición de la presente acción, refutando tal dilación por considerar que la entrega se efectuaba dentro de los lapsos legales.

 

Finalizada la audiencia constitucional, esta Sala se retiró a deliberar, y declaró inadmisible el amparo. Estando dentro del término para ello, la Sala dicta el fallo definitivo.

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción, el presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

En primer lugar, el accionante señaló como un supuesto hecho notorio, que durante la celebración del proceso comicial celebrado el 30 de julio del presente año, fueron cometidas irregularidades que empañaron la transparencia del mismo. Específicamente, hizo referencia a las elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual resultó electo el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, tal y como fuera proclamado por las respectivas autoridades electorales. A su decir, las supuestas irregularidades en los escrutinios que supone del conocimiento público, tergiversaron la voluntad del electorado de dicho Municipio, pues –a su juicio– los resultados electorales debían favorecer al accionante, en su condición de (ex)candidato a la referida Alcaldía.

 

Narró igualmente el actor, que en fecha 03 de agosto de este año, solicitó al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las actas de escrutinio para todas las instancias electas el pasado 30 de julio en la jurisdicción del Municipio Sucre, sin que a la fecha de interposición del presente recurso, el mencionado órgano administrativo haya entregado los recaudos solicitados. Aduce el actor que existe riesgo manifiesto de que se agote el lapso legal correspondiente para interponer la impugnación que pretende ejercer, y cuya omisión absolutamente injustificada y antijurídica, lo priva tanto a él –como postulado al ejecutivo municipal– como a la comunidad electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda, para ejercer los recursos.

 

Por tal motivo, el supuesto agraviado denunció conculcados:

(i) el derecho a obtener oportuna respuesta;

(ii) el derecho de defensa, por cuanto –alega– se le ha negado el acceso a las pruebas “[…]que aseguren nuestros [sus] derechos en vía administrativa […], y en fin nos [se] encontramos [encuentran] privados de la información que legítimamente nos [les] corresponde obtener en base a lo consagrado en el artículo 28 del fundamental texto legislativo […]”.

 

DE LOS DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS

 

Debe comenzar la Sala analizando si el accionante obró en defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, cuando solicitó un amparo por violación de los artículos 28, 49 y 51 de la vigente Constitución.

 

Para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

 

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

 

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

 

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

 

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

 

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

 

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

 

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.

 

Del escrito presentado por el actor, no se colige que éste esté actuando en razón de derechos difusos o colectivos, sino que pretende que se le han violado los artículos 28 y 51 de la vigente Constitución.

 

Ambas normas se refieren a derechos individuales, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, y que además no responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, sino una prestación concreta que debe cumplir quien se encuentra en la situación tipificada en ambas normas.

 

Quien hace uso del derecho de acceder a la información, y a los datos que están registrados (artículo 28 de la vigente Constitución), lo hace para conocer informaciones sobre sí mismo o sus bienes, por lo que mal puede quien invoca ese derecho obrar en razón de intereses difusos o colectivos; y quien hace uso del derecho que establece el artículo 51 eiusdem, se refiere a la omisión concreta de la Administración ante una petición individualizada. Se trata de una prestación determinada, exigible no por la sociedad, ya que a ella no se refiere la norma, sino al solicitante, a quien determinantemente debe el Estado responder.

 

La falta de respuesta oportuna a una petición, que es personal, ya que se trata de los datos y bienes (personales) de quien los solicita a la persona que los registró, no puede nunca lesionar la calidad de vida en general, lo que en el caso concreto significa que ni la comunidad electoral nacional, ni los sufragantes (en general) del Municipio Sucre, no pueden quedar disminuidos o lesionados porque al accionante no le contesten a tiempo unas peticiones. En el fondo, ningún interés en ello podrían tener, ya que su calidad de vida no se desmejora o perjudica.

 

Se trata de una petición fundada en la supuesta lesión de unos bienes jurídicos (negativa a información y a oportuna respuesta ante una petición), que corresponden a un sujeto, al que realizó la petición, así posteriormente vaya a impugnar unos resultados electorales, lo que también es en principio de su interés personal.

 

Ante tal situación, no encuentra la Sala, que con la acción intentada se persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales del accionante, motivo por el cual no se le admitió en esta causa como titular de una acción por intereses colectivos y difusos. Así se declara.

 

Aduce el accionante, como hecho notorio, que hubo un fraude electoral masivo en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero no aporta ningún hecho concreto, y menos prueba de él, que haga siquiera sospechar de tal fraude. El hecho notorio es un evento cierto ocurrido y no una conjetura o una opinión, y su certeza es tal, que se incorpora a la cultura del colectivo como un hecho verdadero, sobre el cual no hay duda.

 

Un fraude electoral masivo, tal vez podría afectar la calidad de la vida de los ciudadanos, que quedarían burlados en sus derechos políticos, pero de tal fraude no hay en el escrito, ni en autos, ni indicios, ni como hecho cierto ha quedado incorporado a la cultura del colectivo.

 

HABEAS DATA

 

Ejerce la acción el ciudadano W. O., en base a la supuesta infracción del artículo 28 de la Constitución vigente.

 

En fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello), esta Sala asentó:

[…]

“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide –que mientras la ley la establezca– se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.

El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.

Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.

Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: “El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer”, en Revista de Derecho Probatorio nº 6, Caracas, 1995).

La Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la información, el cual debe ser cumplido por la Administración Pública, con el fin que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos. Con esa misma finalidad, los ciudadanos tienen acceso a los archivos y registros administrativos, con las excepciones legales. […]” .

 

Desde esta concepción del derecho a la información, puede sostenerse, dando a la norma una interpretación laxa, que un candidato a un cargo de elección popular puede pedir al órgano electoral que se le informen los datos que sobre sí mismo constan en los registros electorales, por tratarse de información cuyo conocimiento no solo es de interés personal.

 

La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre si mismo o sobre sus bienes.

 

No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.

 

En principio, un candidato a cargos de elección popular, fundado en el artículo 28 de la Constitución de 1999, puede solicitar de los organismos electorales lo ponga en conocimiento de lo que a él sea atinente.

 

¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.

 

Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)

 

La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros.

 

El derecho de la persona que utiliza el artículo 28 citado llega sólo al acceso, y no a la obtención de prueba, como lo serían copias certificadas de los datos o de los documentos. Pero en la práctica, lo que sucede es que si el acceso se hace mediante orden judicial, el órgano jurisdiccional competente deberá levantar un acta del acto de acceso y de sus resultados, y siendo este el modo de operatividad del acceso, no resulta una petición ilegal, ni absurda, que se otorgue al peticionante copia de los registros y los documentos, si es que ellos iban a ser reproducidos en el acta, como prueba del cumplimiento del derecho de acceso.

 

Ahora bien ¿los actos y cuadernos de votación de un proceso electoral, que interesan a un candidato a ser electo, forman parte de los documentos a que se refiere el artículo 28 eiusdem? A juicio de esta Sala, los actos que no se refieran en particular al candidato, sino al acto electoral, no forman parte del derecho de acceso del artículo 28, como si forman parte de él, los datos propios del candidato, registrados en alguna forma en el órgano electoral, tales como número de votos obtenidos, etc.

 

Para obtener ese tipo de datos y documentos referidos al proceso electoral en general, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, estableció la obligación de los órganos electorales de dar respuesta y emitir copias de las actas de escrutinio u otros documentos, que el interesado en impugnar actos electorales o referendos consultivos, solicita al órgano electoral.

 

Es esta la norma (artículo 228) aplicable al caso, y no el artículo 28 de la vigente Constitución, y en consecuencia el amparo no procedería en este supuesto, por la infracción del artículo 28 eiusdem. Así se declara.

 

FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA

 

Solicitadas por escrito –como lo fueron- las copias a que se refiere el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, correspondía al órgano electoral responder al peticionante en el término oportuno, y si no lo hacía, efectivamente surgía una infracción del artículo 51 de la vigente Constitución, el cual fue denunciado como violado.

 

Conforme al citado artículo 228 de la ley especial, el organismo electoral debía entregar las copias antes de que venciera el lapso para que los interesados interpusieran el recurso jerárquico, y si no las entregaba en ese lapso, el término para el recurso se prorrogaba automáticamente a partir del retraso.

 

Pero de los recaudos producidos por las partes en la audiencia constitucional, y los alegatos de ambos intervinientes, quedó probado, a juicio de esta Sala, que el Consejo Nacional Electoral había cumplido parcialmente con las peticiones del actor antes de la aludida audiencia, y que en ella, puso a la orden del accionante copia certificada de las actas de escrutinio y de los cuadernos de votación restantes, por lo que el Consejo Nacional Electoral dio oportuna respuesta a la petición del ciudadano W. O. Orozco, al entregar las copias 22 días después del acto electoral, sin que con ello perjudicara el derecho del accionante de intentar los recursos que considerara convenientes, ya que a partir del 22 de agosto de 2000, comienzan a contarse los lapsos para ello.

 

Al haber cumplido con las peticiones del accionante, el supuesto agraviante no podía poner en peligro de lesión el derecho constitucional referido a la oportuna respuesta que corresponde al accionante, ni causarle agravio alguno, en virtud de lo cual –de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano W. O. O.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de Agosto de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente-Ponente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 441/2012 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 25 de abril de 2012. s/Habeas Data. Expediente 11-1095. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 10 de agosto de 2011, se recibió por ante esta Sala Constitucional el Oficio nº 3503 de fecha 2 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se remite el expediente contentivo de acción de habeas data interpuesta por el ciudadano L. L. L. H., cedulado bajo el número xx.xxx.xxx, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000 respectivamente, mediante la cual solicita que sea excluida del  Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto.

 

El 1 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 22 de septiembre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, manifestando actuar en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 11 de octubre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, consignó poder que acredita su representación en la presente causa.

 

El 13, 20 y 27 de octubre, el 9, 17 y 23 de noviembre, así como el 15 de diciembre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, actuando en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La parte actora en la presente acción de habeas data señala que su “identidad fue usurpada por una persona desconocida, quien utilizó una cédula cambiando [su] foto por la foto del delincuente, todo lo cual ha podido explicarse por cuanto [señala haber sido] objeto de un hurto en [su] casa (…) y ello permitió que SE USURPARA [su] IDENTIDAD POR UN SUJETO PARA [él] DESCONOCIDO, de todo lo cual tuv[o] conocimiento cuando en la prensa regional se señaló la situación y proced[ió] a formular la correspondiente denuncia en el CICP, y ante la Fiscalía del Ministerio Público (sic)”.

 

Que en fecha 26 de marzo de 2011 se percató que en el Diario El Siglo y el Diario El Aragueño, específicamente en las páginas de sucesos, “un sujeto desconocido involucrado en el delito de secuestro usurpó su identidad“; pasando dicha información a formar parte del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Señala que ello está relacionado con un hecho ocurrido el 3 de agosto de 2009, el cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde “SUJETOS DESCONOCIDOS SE INTRODUJERON A [su] RESIDENCIA DE DONDE LOGRARON SUSTRAER… (BIENES MUEBLES)…“.

 

Por todo lo antes señalado solicita le “(…) sea concedido HABEAS DATA Y QUE SE RECTIFIQUE Y DESTRUYA ESA INFORMACIÓN DEL SISTEMA COMPUTARIZADO EN CUANTO A MI NOMBRE Y APELLIDO Y CÉDULA DE IDENTIDAD, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 28, 44, 46, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA“. 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIAS

 

La presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión de 2 de agosto de 2011, la cual señala:

 

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la figura del Habeas Data en los siguientes términos:

(sic)

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), Expediente nº 00-1797, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo -como es el caso del habeas data-, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee:

(…)

De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada Habeas Data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, es decir, que la presente acción de Habeas Data debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única instancia competente para conocer de esta materia, ya que como se indicó anteriormente dada su facultad de dictar decisiones normativas, hasta tanto no se legisle sobre materias de contenido constitucional, es a esa sala (sic) y no a un Tribunal Ordinario a quien corresponde conocer sobre la institución de habeas data. Asimismo, cabe destacar la ratificación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión de la misma Sala, de fecha 26 de abril de 2005, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

En tal sentido, es fundamental establecer que en virtud de la naturaleza de las actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una acción de Habeas Data, no corresponde conocer de tal institución a un Tribunal de Juicio, ni a Tribunal Ordinario de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer del Habeas Data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal competencia la ha asumido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país; y, así lo determinó en decisión de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA C.A, anteriormente citada y en la cual estableció que le corresponde a esa Sala Constitucional conocer de la institución del Habeas Data, consecuencia de la facultad que posee, conocida doctrinariamente como jurisprudencia normativa.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Tribunal que al estar en presencia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de Habeas Data (…) y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para conocer de la presente acción, en consecuencia ordena la remisión de la causa a la mencionada Sala. Así se decide“.

 

III.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

La invocada disposición constitucional, sobre la cual intenta fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley“.

 

La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en su sentencia nº 332/2001, en cuyo texto se indicó:

 

El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho:

1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma;

2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28  -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta  (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

Este grupo de  derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro  Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data,  por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María  Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso  extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica  infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

            Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el  postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen“.

 

Asimismo, visto que en la presente causa la acción fue ejercida el 2 de agosto de 2011, es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación al habeas data lo siguiente:

 

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación“.

 

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según aduce la misma obedece a una usurpación de identidad, razón por la cual esta Sala Constitucional estima tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

          

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data“, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

 

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

 

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

 

De modo que,  en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que de las actas del expediente se desprende que  el domicilio del accionante se encuentra en la localidad del Municipio Libertador del Estado Aragua. Así se decide.

 

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, declinó en forma indebida la competencia para conocer del presente asunto, sin atender lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que “El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. A tal efecto, esta Sala apercibe a la mencionada Juez para que, en lo sucesivo, aplique la referida disposición normativa y atienda la doctrina emanada de éste órgano jurisdiccional, asentada, entre otras, en la decisión nº 1447 del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de hábeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

V.- DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta por el ciudadano L. L. L. H., cedulado bajo el número xx.xxx.xxx, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000, mediante la cual solicita que sea excluida del  Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado.

 

SEGUNDO.- El Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

TERCERO.- Se apercibe a la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, para que en lo sucesivo atiendan al contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas prohibidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Declaração de rectificação n.º 32-A/2004, de 10 de Abril. (Diário da República nº 85, I Série A, de 10 de abril de 2004).

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Declaração de Rectificação nº 32-A/2004

Para os devidos efeitos se declara que a Lei nº 5/2004 (Lei das Comunicações Electrónicas), publicada no Diário da República, 1.a série-A, nº 34, de 10 de Fevereiro de 2004, saiu com as seguintes incorrecções, que assim se rectificam:

Na alínea l) do artigo 3º onde se lê “ou fornecedores de serviços e os recursos” deve ler-se “ou fornecedores de serviços, e os recursos”.

Na alínea u) do artigo 3º onde se lê “‘PTR’ ponto físico” deve ler-se “‘PTR (ponto de terminação de rede)’, ponto físico”.

Na alínea f) do nº 2 do artigo 17º onde se lê interoperabilidade global dos serviços;” deve ler-se interoperabilidade global dos serviços.”.

Na alínea g) do nº 2 do artigo 17º onde se lê “g) Pode ser prevista [. . .] dos números anteriores;” deve ler-se “3 .- Pode ser prevista [. . .] dos números anteriores.”.

Na alínea h) do nº 2 do artigo 17º onde se lê “h) As entidades [. . .]” deve ler-se “4 — As entidades [. . .]”.

No nº 3 do artigo 24º onde se lê “do direito referidos ” deve ler-se “dos direitos referidos”.

No nº 3 do artigo 42º onde se lê “especiais ou exclusivos que sejam” deve ler-se “especiais ou exclusivos, que sejam”.

Na alínea a) do nº 5 do artigo 83º onde se lê “Prazo normal de entrega o período” deve ler-se “Prazo normal de entrega: o período”.

Na alínea b) do nº 5 do artigo 83º onde se lê “Período contratual o período” deve ler-se “Período contratual: o período”.

Na alínea c) do nº 5 do artigo 83º onde se lê “Prazo típico de reparação o período” deve ler-se “Prazo típico de reparação: o período”.

Na alínea b) do nº 2 do artigo 106º onde se lê “não pode ultrapassar os 0,25%;” deve ler-se “não pode ultrapassar os 0,25%.”.

Assembleia da República, 10 de Abril de 2004.

A Secretária-Geral, Isabel Corte-Real.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de

Décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale et du ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité,

Vu le code du travail, notamment les articles R. 231-73 à R. 231-116 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2002-254 du 22 février 2002 relatif à l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire, notamment l'article 1er ;

Vu l'avis du Conseil supérieur de la prévention des risques professionnels (commission permanente) en date du 5 décembre 2003 ;

Vu l'avis de la Commission nationale d'hygiène et de sécurité du travail en agriculture en date du 15 décembre 2003 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 juin 2004 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. L'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire est autorisé à utiliser le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatives à la surveillance de l'exposition des personnes aux rayonnements ionisants.

Ce traitement automatisé, dénommé système d'information de la surveillance de l'exposition aux rayonnements ionisants, concerne toutes les personnes qui sont ou ont été exposées à titre professionnel aux rayonnements ionisants et pour lesquelles un suivi dosimétrique est ou a été établi.

Il assure la centralisation, l'exploitation et la conservation de ces informations et la gestion des cartes individuelles de suivi médical.

Article 2. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.

Article 3. Le traitement automatisé enregistre les catégories d'informations à caractère personnel suivantes :

1° L'identité des personnes exposées et des personnes mentionnées à l'article 4 ;

2° Les données relatives à l'exposition aux rayonnements ionisants et aux conditions de cette exposition en milieu de travail.

Article 4. Les informations concernant l'exposition individuelle peuvent être communiquées aux personnes mentionnées aux articles R. 231-93 et R. 231-94 du code du travail dans les conditions prévues par ces mêmes articles et par l'arrêté prévu à l'article R. 231-95 du même code.

Ces informations peuvent être exploitées à des fins statistiques ou épidémiologiques et être communiquées de manière non nominative aux organismes d'études et de recherche mentionnés à l'article R. 231-113 du code du travail dans les conditions prévues par cet article.

Article 5. Le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques est utilisé aux seules fins d'identification des personnes exposées mentionnées à l'article 1er ci-dessus.

Article 6. Le décret nº 96-1108 du 17 décembre 1996 autorisant l'utilisation par l'Office de protection contre les rayonnements ionisants du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé d'informations nominatives relatif à la surveillance de certaines personnes exposées aux rayonnements ionisants est abrogé.

Article 7. Le ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale et le ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 décembre 2004.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité, Dominique Bussereau

 

01Ene/14

Décret n° 2008-1868 du 13 mai 2008 portant création d’une unité de gestion par objectif pour la réalisation du projet de développement de l’économie numérique et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement. (Journal Officiel de la Répub

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 17 février 2007, relative à l ’établissement de l  économie numérique,

Vu la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique,

Vu le décret n° 96-49 du 16 janvier 1996 , fixant le contenu des plans de mise à niveau de l’administration et les modalités de leur élaboration, réalisation et suivi,

Vu le décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996, portant création des unités de gestion par objectifs ,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications ,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu le décret n° 2007-1274 du 21 mai 2007, fixant la liste des activités liées à l’économie numérique,

Vu le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les régies et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique,

Vu le décret n° 2008-851 du 1er avril 2008, portant création du conseil supérieur de l’entreprise et fixant ses attributions, sa composition et son fonctionnement,

Vu l’avis du ministre des finances ,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Il est créé au ministère des technologies de la communication une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de développement de l’économie numérique, placées ous l’autorité du ministre des technologies de la communication.

Article 2 .-

Les missions de l’unité de gestion par objectifs visée à l’article premier du présent décret consistent en ce qui suit :

– la coordination entre les structures concernées directement par les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– le suivi de l’exécution des décisions et des recommandations relatives à la promotion de l’économie numérique,

– le suivi de la réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– l’assistance du travail des comités de pilotage des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique dans les différentes structures publiques , et la coordination avec elles concernant la mise en oeuvre de ces projets , l’élaboration des conventions de partenariat et le suivi de leur réalisation,

– la présentation de propositions visant au développement des aspects administratifs et techniques afin de promouvoir davantage les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de         l ’économie numérique.

Et d’une manière générale, l’unité de gestion par objectifs veille à la réalisation de toutes les missions entrant dans le cadre de la réalisation du projet de développement de l’économie numérique.

Article 3 .-

La durée de réalisation du projet de développement de l’économie numérique est fixée à quatre (4) ans , l’unité de gestion par objectifs as sure durant cette période la réalisation des phases suivantes :

1ère phase : elle s’étend de la date d’ entrée en vigueur du présent décret au mois de décembre 2008 et consiste en :

– la participation dans l’élaboration des études et des évaluations portant sur :

* la mise en place de guides de référence relatifs aux modalités de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique et à la manière d’élaborer des conventions en rapport,

* la réalisation de rapports d’évaluation des projets proposés par la personne publique pour être réalisés dans le cadre d’ un partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– la participation dans l’organisation de manifestations de sensibilisation et de formation relatives au partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique et la manière de les établir.

2ème phase : elle s’étend du mois de janvier 2009 au mois de décembre 2010 et consiste en :

– la participation dans l’élaboration et l’exécution d’un plan d’action pour la réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– le suivi de l’exécution des décisions et des recommandations relatives à la promotion de l’économie numérique,

– le suivi de réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique.

– la présentation de propositions visant au développement des aspects administratifs et techniques afin de promouvoir davantage les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

3ème phase : elle s’étend du mois de janvier 2011 au mois de décembre 2011 et consiste en:

– la continuation du suivi de la réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– l’élaboration d’évaluations des premiers résultats des projets de partenariat mis en place entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique en se basant sur les données et rapports fournis par les structures publiques ,

– l ’ élaboration d’un rapport sur l’état de l’exécution des décisions et des recommandations se rapportant à la promotion de l’économie numérique.

Article 4 .-

Les résultats sont évalués conformément aux critères suivants :

1 .- le respect des délais d’exécution et les efforts entrepris pour les réduire,

2 .- la réalisation des objectifs es comptés et l’augmentation de la productivité,

3 .- les difficultés rencontrées dans la réalisation des projets de l’économie numérique et les mesures entreprises pour les surmonter,

4 .- le régime de suivi et d’évaluation spécifique à l’unité de gestion et son degré d’efficacité pour déterminer les données relatives à la cadence de réalisation et de suivi,

5 .- le degré d’adhésion des parties concernées par le partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique, au plan d’action qui a été décidé.

Article 5 .–

L’unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de développement de l’économie numérique comprend les emplois fonctionnels suivants :

– un chef d’unité, avec fonction et avantages de directeur général d’administration centrale,

– un directeur, avec fonction et avantages de directeur d’administration centrale, chargé de l’assistance aux personnes publiques concernées par le partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique, dans les différentes étapes d’ identification des projets , leur approbation et leur réalisation dans le cadre du partenariat,

– un directeur, avec fonction et avantages de directeur d’administration centrale, chargé de la sensibilisation, de l’évaluation et du suivi des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique.

 

Article 6 .-

Il est créé une commission au sein du ministère des technologies de la communication présidée par le ministre des technologies de la communication ou par son représentant, chargée du suivi et de l’évaluation des missions confiées à l’unité de gestion par objectifs conformément aux critères fixés à l’article 4 du présent décret, cette commission est composée des membres suivants :

– un représentant du Premier ministère,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale,

– un représentant du ministère des finances,

– un représentant du ministère des technologies de la communication,

– un représentant du ministère de l’industrie, de l’énergie et des petites et moyennes entreprises ,

– un représentant du ministère de l’enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie.

Les membres de la commission sont désignés par arrêté du Premier ministre sur proposition du ministre des technologies de la communication.

La commission se réunit sur convocation de son président une fois tous les six mois au moins et chaque fois que la nécessité l’exige. Elle ne peut délibérer valablement qu’en présence de la moitié de ses membres au moins .

Les décisions de la commission sont prises à la majorité des voix de ses membres présents . En cas de partage, la voix du président est prépondérante.

Le chef de l’unité assure le secrétariat de la commission.

 

Article 7 .-

Le ministre des technologies de la communication soumet un rapport annuel au Premier ministre sur l’activité de l’unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de développement de l’économie numérique, conformément aux dispositions de l’article 5 du décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996 susvisé.

Article 8 .-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés , chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret quisera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis , le 13 mai 2008 .

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September

DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides (1) as follows pursuant to section 8 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Section 1 Notwithstanding the prohibition laid down in section 21 of the Personal Data Act (1998:204), such personal data may be processed where:

(a) processing is essential for compliance with regulations in the social services sector;

(b) processing relates to data in notes made in connection with pupil welfare services in independent schools or with corresponding services offered by private higher education providers;

(c) processing is necessary in order to avoid conflict of interest in connection with the activities of lawyers or with other legal activities;

(d) processing relates only to a single item of information that is necessary to make it possible to determine, enforce or defend claims in individual cases; or

(e) processing relates only to a single item of information that is necessary for compliance with a statutory notification requirement.

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This statute shall enter into force on 24 October 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

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(1) Cf. Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (OJ L 281 , 23.11.1995, p. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DOCE nº L 77/20, de 27 de marzo de 1996)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que, en la actualidad, las bases de datos no están suficientemente protegidas en todos los Estados miembros por la legislación vigente y que, cuando existe, tal protección no es uniforme;

(2) Considerando que las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros inciden de forma directa y negativa en el funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a las bases de datos y, en particular, en la libertad de las personas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos de acceso en línea conforme a un fundamento jurídico armonizado en toda la Comunidad; que dichas diferencias pueden agudizarse a medida que los Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un sector que está cobrando una dimensión cada vez más internacional;

(3) Considerando que deben suprimirse las diferencias que tienen un efecto distorsionador sobre el funcionamiento del mercado interior y que debe prevenirse la aparición de otras nuevas; que no es preciso eliminar las diferencias que en la actualidad no afectan negativamente al funcionamiento del mercado interior o al desarrollo de un mercado de la información en la Comunidad;

(4) Considerando que en los Estados miembros se reconoce una protección de derechos de autor, bajo diferentes formas, respecto a las bases de datos, de acuerdo con su propia legislación o jurisprudencia, y que estos derechos de propiedad intelectual no armonizados pueden tener como efecto impedir la libre circulación de mercancías y servicios en la Comunidad si en las legislaciones de los Estados miembros subsisten diferencias respecto al alcance y las condiciones de protección de los derechos;

(5) Considerando que los derechos de autor constituyen una forma apropiada de derechos exclusivos de los autores de las bases de datos;

(6) Considerando, sin embargo, que se precisan unas medidas que impidan la extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos a falta de un régimen armonizado relativo a la competencia desleal o de la correspondiente jurisprudencia;

(7) Considerando que la fabricación de una base de datos requiere una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, y que las bases de datos se pueden copiar o se puede acceder a ellas a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente;

(8) Considerando que la extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos son actos que pueden tener consecuencias graves desde el punto de vista económico y técnico;

(9) Considerando que las bases de datos constituyen un instrumento de gran valor para el desarrollo del mercado comunitario de la información; que este instrumento es de gran utilidad para otras muchas actividades;

(10) Considerando que el crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en la Comunidad y en todo el mundo en los sectores del comercio y la industria exige que en todos los Estados miembros se invierta en sistemas avanzados de tratamiento de la información;

(11) Considerando que, en la actualidad, existe un gran desequilibrio en el nivel de inversión en el sector de las bases de datos, tanto entre los Estados miembros como entre la Comunidad y los principales países terceros productores de bases de datos;

(12) Considerando que esta inversión en sistemas modernos de almacenamiento y tratamiento de la información no se llevará a cabo en la Comunidad sin la creación de un régimen estable y uniforme de protección jurídica de los derechos de los fabricantes de bases de datos;

(13) Considerando que la presente Directiva protege las recopilaciones, también llamadas “compilaciones”, de obras, de datos o de otras materias cuya disposición, almacenamiento y acceso se efectúen mediante procedimientos electrónicos, electromagnéticos, electroópticos u otros similares;

(14) Considerando que conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas;

(15) Considerando que los criterios en virtud de los cuales las bases de datos son susceptibles de la protección de derechos de autor deben limitarse al hecho de que la selección o disposición del contenido de la base de datos constituya una labor de creación intelectual propia del autor; que esta protección se refiere a la estructura de la base de datos;

(16) Considerando que, para determinar si una base de datos puede acceder a la protección de los derechos de autor, no deben aplicarse más criterios que la originalidad en el sentido de creación intelectual, y, en especial, no se deben aplicar criterios estéticos o cualitativos;

(17) Considerando que el término “base de datos” debe abarcar las recopilaciones de obras, sean literarias, artísticas, musicales o de otro tipo, o de materias tales como textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos y datos; que debe tratarse de recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes, dispuestos de forma sistemática o metódica y accesibles individualmente; que ello implica que la fijación de una obra audiovisual, cinematográfica, literaria o musical como tal no forma parte del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(18) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de los autores de decidir si permiten, y de qué manera, la inclusión de sus obras en una base de datos, en particular si la autorización dada es de carácter exclusivo o no; que la protección de las bases de datos mediante el derecho sui generis se entiende sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido, y que, en particular, cuando un autor o un titular de un derecho afín autorice la inclusión de determinadas obras o prestaciones suyas en una base de datos, en cumplimiento de un contrato de licencia no exclusiva, un tercero podrá explotar dichas obras o prestaciones una vez obtenida la autorización que debe dar el autor o el titular del derecho afín, sin podérsele oponer el derecho sui generis del fabricante de la base de datos, siempre que dichas obras o prestaciones no se extraigan de la base de datos ni sean reutilizadas a partir de la misma;

(19) Considerando que normalmente la compilación de varias fijaciones de ejecuciones musicales en un CD no forma parte del ámbito de aplicación de la Directiva tanto porque, como compilación, no reúne las condiciones para su protección por el derecho de autor, como porque no representa una inversión suficientemente sustancial para acogerse al derecho sui generis;

(20) Considerando que la protección prevista en la presente Directiva podrá aplicarse igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos como el Thesaurus y los sistemas de indización;

(21) Considerando que la protección prevista por la presente Directiva se refiere a las bases de datos en las que obras, datos u otros elementos se han dispuesto de forma sistemática y metódica; que no se requiere que estas materias se hayan almacenado físicamente de forma organizada;

(22) Considerando que las bases de datos electrónicas con arreglo a la presente Directiva pueden incluir asimismo dispositivos tales como los CD-ROM y los CD-I;

(23) Considerando que el término “base de datos” no debe hacerse extensivo a los programas de ordenador utilizados en la elaboración u operación de una base de datos, que seguirán protegidos por la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (4);

(24) Considerando que el alquiler y el préstamo de bases de datos en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines se rigen exclusivamente por la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5);

(25) Considerando que la duración del derecho de autor ya está regulada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (6);

(26) Considerando que las obras protegidas por derechos de autor y las prestaciones protegidas por derechos afines incorporadas a una base de datos siguen siendo objeto de los derechos exclusivos respectivos, por lo que no pueden incorporarse a una base de datos o extraerse de ella sin el permiso del titular de los derechos o de sus derechohabientes;

(27) Considerando que los derechos de autor sobre las obras y los derechos afines sobre prestaciones incorporadas a una base de datos no se ven afectados por la existencia de otro derecho independiente sobre la selección o disposición de dichas obras y prestaciones en una base de datos;

(28) Considerando que el derecho moral de la persona física que ha creado las bases de datos pertenece al autor y se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros y en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas; que dicho derecho moral no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(29) Considerando que el régimen aplicable a la creación asalariada se deja a la discreción de los Estados miembros; que, por lo tanto, nada en la presente Directiva impide a los Estados miembros precisar en su legislación que, cuando una base de datos haya sido creada por un empleado en cumplimiento de sus funciones o de acuerdo con las instrucciones de su empresario, este último, salvo disposición contractual en contrario, será el único facultado para ejercer todos los derechos patrimoniales sobre la base de datos;

(30) Considerando que entre los derechos exclusivos del autor debe incluirse el de determinar cómo y quién debe explotar su obra y, especialmente, el de controlar la distribución de la misma a personas no autorizadas;

(31) Considerando que la protección de las bases de datos por el derecho de autor abarca igualmente la puesta a disposición de bases de datos en forma distinta de la distribución de copias;

(32) Considerando que los Estados miembros deben garantizar como mínimo la equivalencia material de sus disposiciones nacionales respecto de los actos sujetos a restricción contemplados en la presente Directiva;

(33) Considerando que la cuestión del agotamiento del derecho de distribución no se plantea en el caso de bases de datos en línea, que entran en el marco de la prestación de servicios; que esto se aplica igualmente en relación con una copia material de dicha base hecha por el usuario de este servicio con el consentimiento del titular del derecho; que, contrariamente a lo que sucede con los CD-ROM y los CD-I, en que la propiedad intelectual se halla integrada en un soporte material, es decir, una mercancía, cada prestación en línea es, en efecto, un acto que requerirá autorización si ello está previsto en el derecho de autor;

(34) Considerando, sin embargo, que, una vez que el titular de los derechos de autor ha puesto a disposición de un usuario una copia de la base de datos a través de un servicio de acceso en línea o de otro medio de distribución, dicho usuario legítimo debe poder acceder a la base de datos y utilizarla para los fines y en la forma establecidos en el contrato de licencia celebrado con el titular del derecho, incluso cuando dicho acceso y utilización requieran la realización de ciertos actos normalmente sometidos a restricciones;

(35) Considerando que conviene prever un catálogo de excepciones a los actos sometidos a restricciones, habida cuenta del hecho de que el derecho de autor contemplado por la presente Directiva sólo se aplicará a la selección o disposición de materias contenidas en una base de datos; que es conveniente dar a los Estados miembros la facultad de prever dichas excepciones en casos determinados; que, en cualquier caso, esta facultad deberá utilizarse conforme a las disposiciones del Convenio de Berna y en la medida en que las excepciones afecten a la estructura de la base de datos; que conviene distinguir las excepciones a título de uso privado de la reproducción con fines privados, que concierne a disposiciones de derecho nacional de algunos Estados miembros en materia de impuestos sobre los soportes vírgenes o los aparatos de grabación;

(36) Considerando que la expresión “investigación científica” con arreglo a la presente Directiva abarca tanto a las ciencias naturales como a las ciencias humanas;

(37) Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Berna no se ve afectado por la presente Directiva;

(38) Considerando que el uso cada vez mayor de la tecnología digital expone al fabricante de una base de datos al peligro de que el contenido de la misma sea copiado y reordenado electrónicamente sin su autorización con el fin de crear una base de datos de idéntico contenido, pero que no infringiría los derechos de autor respecto a la ordenación de la base original;

(39) Considerando que, además de proteger los derechos de autor respecto a la originalidad de la selección y disposición del contenido de una base de datos, la presente Directiva pretende proteger a los fabricantes de bases de datos contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por quien buscó y recopiló el contenido, ya que protege el conjunto o las partes sustanciales de la base de datos contra determinados actos que pueda cometer el usuario o un competidor;

(40) Considerando que el objeto de este derecho sui generis es el de garantizar la protección de una inversión en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos para la duración limitada del derecho; que esta inversión puede consistir en la aplicación de medios financieros y/o en el empleo de tiempo, esfuerzo y energía;

(41) Considerando que el objetivo del derecho sui generis consiste en facilitar al fabricante de una base de datos la posibilidad de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos; que el fabricante de una base de datos es la persona que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones; que esto excluye, en particular, de la definición de “fabricante” a los subcontratistas;

(42) Considerando que el derecho específico de impedir la extracción y/o la reutilización no autorizadas se refiere a actos del usuario que excedan de sus derechos legítimos y que perjudiquen así la inversión; que el derecho de prohibir la extracción y/o reutilización del conjunto o de una parte sustancial del contenido se refiere no sólo a la fabricación de un producto competidor parásito, sino también a los actos realizados por el usuario que perjudiquen sustancialmente la inversión, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo;

(43) Considerando que, en caso de transmisión en línea, el derecho de prohibir la reutilización no se agota ni en lo que concierne a la base de datos, ni en lo que concierne a la copia material de esta misma base o de parte de la misma efectuada con el consentimiento del titular del derecho por el destinatario de la transmisión;

(44) Considerando que, cuando la visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial del contenido a otro soporte, este acto estará sometido a la autorización del titular del derecho;

(45) Considerando que el derecho de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas en modo alguno constituye una ampliación de la protección del derecho de autor a meros hechos o a los datos;

(46) Considerando que la existencia de un derecho a impedir la extracción y/o reutilización no autorizada del conjunto o de una parte sustancial de obras, datos o elementos de una base de datos no supone la creación de un derecho nuevo respecto de dichas obras, datos o elementos en sí;

(47) Considerando que, para fomentar la competencia entre proveedores de productos y de servicios en el sector del mercado de la información, la protección mediante el derecho sui generis no deberá ejercerse de forma que facilite abusos de posición dominante, en particular por lo que se refiere a la creación y a la difusión de nuevos productos y servicios que presenten un valor añadido de tipo intelectual, documental, técnico, económico o comercial; que, por lo tanto, lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales;

(48) Considerando que el objetivo de la presente Directiva, consistente en la instauración de un nivel suficiente y uniforme de protección para las bases de datos con el objeto de garantizar la remuneración del fabricante que las ha creado, es diferente del objetivo perseguido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), que es el de garantizar la libre circulación de dichos datos a partir de unas normas armonizadas de protección de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la legislación en materia de protección de datos;

(49) Considerando que, a pesar del derecho de prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de una base de datos, es conveniente prever que el fabricante de una base de datos o su derechohabiente no pueda impedir al usuario legítimo de la base extraer y reutilizar partes no sustanciales; que, en cualquier caso, este mismo usuario no podrá causar un perjuicio injustificado ni a los intereses legítimos del titular del derecho sui generis, ni al titular de un derecho de autor o de un derecho afín sobre obras o prestaciones contenidas en esta base;

(50) Considerando que conviene dar a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones al derecho de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de una parte sustancial del contenido de una base de datos cuando dicha extracción se destine a fines privados, de ilustración de enseñanza o de investigación científica, y cuando la extracción y/o reutilización se realice para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o jurisdiccional; que es preciso que dichas operaciones no sean perjudiciales para los derechos exclusivos del fabricante de explotar la base de datos y que no tenga carácter comercial;

(51) Considerando que los Estados miembros, al hacer uso de la facultad de autorizar al usuario legítimo de una base de datos a extraer de ella una parte sustancial del contenido a efectos de ilustración de enseñanza o de investigación científica, podrán limitar dicha autorización a determinadas categorías de establecimientos de enseñanza o de investigación científica;

(52) Considerando que los Estados miembros que cuenten con una normativa específica que incluya un derecho similar al derecho sui generis previsto por la presente Directiva deben poder mantener, respecto del nuevo derecho, las excepciones tradicionalmente establecidas por dicha legislación;

(53) Considerando que la carga de la prueba de la fecha de terminación de la fabricación de una base de datos recaerá sobre el fabricante de la misma;

(54) Considerando que la carga de la prueba de que se reúnen los criterios que permiten concluir que la modificación sustancial del contenido de una base de datos ha de considerarse como una nueva inversión sustancial recaerá sobre el fabricante de la misma;

(55) Considerando que una nueva inversión sustancial que implique un nuevo plazo de protección podrá comprender la verificación sustancial del contenido de la base de datos;

(56) Considerando que el derecho a impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas sólo podrá aplicarse a las bases de datos cuyos fabricantes sean ciudadanos o residentes habituales de países terceros y a las producidas por empresas o sociedades no establecidas en un Estado miembro, en el sentido del Tratado, si dichos países terceros ofrecen una protección equivalente a las bases de datos producidas por ciudadanos de un Estado miembro o residentes habituales en el territorio de la Comunidad;

(57) Considerando que, además de las sanciones establecidas por la legislación de los Estados miembros en caso de violación de los derechos de autor o de otro tipo, los Estados miembros deben prever sanciones apropiadas en caso de extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos;

(58) Considerando que, además de la protección de los derechos de autor que la presente Directiva dispensa a la estructura de las bases de datos y a su contenido mediante el derecho sui generis a impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas, seguirán siendo aplicables las demás disposiciones legales de los Estados miembros en relación con el suministro de bienes y con la prestación de servicios de bases de datos;

(59) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de que a las bases de datos compuestas por obras audiovisuales se apliquen las normas reconocidas en su caso por la legislación de un Estado miembro relativas a la teledifusión de programas audiovisuales;

(60) Considerando que algunos Estados miembros protegen en la actualidad mediante un régimen de derecho de autor bases de datos que no responden a los criterios que las hacen susceptibles de la protección del derecho de autor previstos en la presente Directiva; que, aun cuando las bases de datos en cuestión son susceptibles de la protección dispensada por el derecho previsto por la presente Directiva de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de su contenido, el período de protección por este último derecho es sensiblemente inferior al que disfrutan con arreglo a los regímenes nacionales actualmente en vigor; que la armonización de los criterios aplicados para determinar si una base de datos estará protegida por los derechos de autor no puede tener como efecto disminuir el período de protección de que disfrutan en la actualidad los titulares de los derechos de que se trate; que es conveniente prever una excepción a tal efecto; que los efectos de esta exención deben limitarse al territorio de los Estados miembros interesados,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.

2. A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección prevista por la presente Directiva no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Artículo 2º.- Limitación del ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a:

a) la protección jurídica de los programas de ordenador;

b) el derecho de arrendamiento y de préstamo y a determinados derechos afines al derecho de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c) la duración de la protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE AUTOR

Artículo 3º.- Objeto de la protección

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. No serán de aplicación otros criterios para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección.

2. La protección del derecho de autor que la presente Directiva reconoce a las bases de datos no podrá hacerse extensiva a su contenido y se entenderá sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre dicho contenido.

Artículo 4º.- Condición de autor de la base de datos

1. Es autor de una base de datos la persona física o el grupo de personas físicas que haya creado dicha base o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, la persona jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro reconozca las obras colectivas, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a la persona que sea titular de los derechos de autor.

3. Los derechos exclusivos sobre una base de datos creado conjuntamente por un grupo de personas físicas corresponderán conjuntamente a todas ellas.

Artículo 5º.- Actos sujetos a restricciones

El autor de una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de dicha base susceptible de la protección de los derechos de autor, de realizar o autorizar:

a) la reproducción temporal o permanente, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

c) cualquier forma de distribución al público de la base de datos o de copias de la misma. La primera venta en la Comunidad de una copia de la base de datos por el titular del derecho o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dichas copias en la Comunidad;

d) cualquier forma de comunicación, exhibición o representación;

e) cualquier reproducción, distribución, comunicación, exhibición o representación al público de los resultados de los actos a que se refiere la letra b).

Artículo 6º.- Excepciones a los actos sujetos a restricción

1. El usuario legítimo de una base de datos o de copias de la misma podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos a que se refiere el artículo 5 que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario. En la medida en que el usuario legítimo está autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, el presente apartado será aplicable únicamente a dicha parte.

2. En los siguientes casos los Estados miembros podrán imponer limitaciones a los derechos contemplados en el artículo 5:

a) cuando se trate de una reproducción con fines privados de una base de datos no electrónica;

b) cuando la utilización se haga únicamente con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente, en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;

c) cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial;

d) cuando se trate de otras excepciones a los derechos de autor tradicionalmente contempladas por su derecho interno, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c).

3. Conforme a lo dispuesto en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el presente artículo no podrá interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal de la base de datos.

CAPÍTULO III.- DERECHO SUI GENERIS

Artículo 7º.- Objeto de la protección

1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) “extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b) “reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3. El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.

Artículo 8º.- Derechos y obligaciones del usuario legítimo

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el presente apartado se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar actos que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o que lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

3. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá perjudicar al titular de unos derechos de autor o de derechos afines que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

Artículo 9º.- Excepciones al derecho sui generis

Los Estados miembros podrán establecer que el usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, pueda, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma:

a) cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica;

b) cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;

c) cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 10.- Plazo de la protección

1. El derecho contemplado en el artículo 7 nacerá en el momento mismo en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos. Expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En el caso de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado 1, el plazo de protección concedido por este derecho expirará a los quince años contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa, del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Artículo 11.- Beneficiarios de la protección del derecho sui generis

1. El derecho contemplado en el artículo 7 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Comunidad; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el territorio de la Comunidad únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

3. A propuesta de la Comisión, el Consejo celebrará acuerdos por los que se extenderá el derecho establecido en el artículo 7 a las bases de datos fabricadas en países terceros y que no entrarán en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2. El plazo de protección reconocido a esas bases de datos mediante dichos acuerdos no superará el previsto por el artículo 10 de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 12.- Sanciones

Los Estados miembros introducirán las sanciones adecuadas contra la violación de los derechos que reconoce la presente Directiva.

Artículo 13.- Continuación de la vigencia de otras normativas

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán la normativa relativa, en particular, a los derechos de autor, derechos afines o de otro tipo u obligaciones que existieran anteriormente sobre los datos, obras u otros elementos incorporados a una base de datos, sobre las patentes, marcas, diseños y modelos, sobre la protección de los tesoros nacionales, sobre las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal, de secretos comerciales, de seguridad y de confidencialidad, sobre la protección de los datos personales y de la vida privada, sobre el acceso a los documentos públicos o sobre las disposiciones legales en materia contractual.

Artículo 14.- Ámbito temporal de aplicación

1. La protección prevista en la presente Directiva en lo que concierne al derecho de autor se aplicará también a las bases de datos cerradas antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 que cumplan en esa fecha los requisitos exigidos por la presente Directiva respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una base de datos que en la fecha de publicación de la presente Directiva esté protegida por un régimen de derecho de autor en un Estado miembro no responda a los criterios que la harían susceptible de la protección del derecho de autor previstos en el apartado 1 del artículo 3, la presente Directiva no tendrá como efecto reducir en dicho Estado miembro el plazo de protección concedido con arreglo al régimen mencionado que quede por transcurrir.

3. La protección prevista por las disposiciones de la presente Directiva en lo que concierne al derecho previsto en el artículo 7 se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación haya terminado durante los quince años precedentes a la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 16 y que cumplan en dicha fecha los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Directiva.

4. La protección prevista en los apartados 1 y 3 se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes de la fecha contemplada en dichos apartados.

5. En el caso de una base de datos cuya fabricación haya terminado durante los quince años precedentes a la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 16, el plazo de protección por el derecho previsto en el artículo 7 será de quince años a partir del 1 de enero siguiente a dicha fecha.

Artículo 15.- Carácter imperativo de determinadas disposiciones

Serán nulos de pleno derecho cualesquiera pactos contrarios a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 8.

Artículo 16.- Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. A más tardar al término del tercer año a partir de la fecha contemplada en el apartado 1, y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el cual, en particular sobre la base de informaciones específicas suministradas por los Estados miembros, estudiará especialmente la aplicación del derecho sui generis, incluidos los artículos 8 y 9, y concretamente si la misma ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen medidas adecuadas, en particular el establecimiento de un régimen de licencias no voluntarias. Presentará, en su caso, propuestas destinadas a adaptar la presente Directiva a la evolución de las bases de datos.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 1996.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HÄNSCHPor el Consejo

El Presidente

L. DINI

————————————————————————————————————————————

(1) DO nº C 156 de 23. 6. 1992, p. 4, y DO nº C 308 de 15. 11. 1993, p. 1.

(2) DO nº C 19 de 25. 1. 1993, p. 3.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 1993 (DO nº C 194 de 19. 7. 1993, p. 144), Posición común del Consejo de 10 de julio de 1995 (DO nº C 288 de 30. 10. 1995, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 1995 (DO nº C 17 de 22. 1. 1996); Decisión del Consejo de 26 de febrero de 1996.

(4) DO nº L 122 de 17. 5. 1991, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/98/CEE (DO nº L 290 de 24. 11. 1993, p. 9).

(5) DO nº L 346 de 27. 11. 1992, p. 61.

(6) DO nº L 290 de 24. 11. 1993, p. 9.

(7) DO nº L 281 de 23. 11. 1995, p. 31. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Acordada 7.637 de 17 de septiembre de 2008, sobre notificación electrónica.

Acordada 7.637 de 17 de septiembre de 2008, sobre notificación electrónica.

En Montevideo, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil ocho, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores don Jorge Ruibal Pino -Presidente-, don Leslie Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito Rodríguez Caorsi y don Jorge T. Larrieux, con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;

DIJO

I) que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo se viene desarrollando, la Suprema Corte de Justicia, en uso de la iniciativa legislativa que le otorga el art. 240 de la Constitución de la República, impulsó la sanción de la Ley nº 18.237, por la que se autoriza el uso de domicilio electrónico constituido en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. Asimismo, la norma faculta a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación;

II) en aplicación de esta facultad, la Suprema Corte de Justicia procederá a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implantación;

III) desde el punto de vista técnico, la reglamentación ha tenido como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema, frente a posibles dificultades técnicas y prácticas;

IV) por su parte, desde el punto de vista sustancial, se ha considerado especialmente que la constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las notificaciones a domicilio. En consecuencia, la reglamentación de esta nueva modalidad de constitución de domicilio y la forma de realizar en él las comunicaciones electrónicas, debe distinguir la notificación de las providencias y resoluciones registradas en el sistema de gestión que se deban notificar ya sea solas o acompañadas de documentos electrónicos (emanados del propio sistema de gestión), de aquéllas que deben ser acompañadas de documentos en soporte papel;

ATENTO:

a lo expuesto; a lo dispuesto por los artículos 78.2, 79.1 y 88 del Código General del Proceso y la Ley nº 18.237;

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE

I) Notificación Electrónica

1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de implantación que se dará a conocer oportunamente, toda persona, organismo o profesional, deberá constituir domicilio electrónico, para los asuntos judiciales que tramite o esté tramitando y para los procedimientos administrativos que se ventilen ante y/o vinculados a la actividad judicial.-

2º.- A tal fin el Poder Judicial instalará un sistema de correo electrónico, exclusivo, para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y las cuentas que sean concedidas sólo podrán ser destinadas a recibir notificaciones, no estando habilitadas para responder, enviar o reenviar correos.-

3º.- El servicio será administrado por el Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo a través de la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE) que por la presente se crea.-

4º.- El beneficiario (titular) de la cuenta será el único responsable del uso que realice de la identificación concedida.-

II) Forma de notificación

A partir de la entrada en vigencia de esta Acordada:

5º.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse, (ya sea solas o acompañadas de documentos emitidos en el mismo medio), se realizarán en el domicilio electrónico que el usuario deberá haber constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino.-

6º.– Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones:

6.1.- La providencia, resolución o sentencia se comunicará al domicilio electrónico constituido.

6.2.- Se hará constar en la comunicación electrónica que en la Sede quedan a disposición del interesado las copias de la actuación respectiva.

6.3.- La notificación se entenderá efectuada en el momento en que el interesado retire las correspondientes copias, actuaciones o expediente en su caso. Se dejará constancia en el expediente de la fecha en que se produce dicho evento.

6.4.- Si el retiro se retardare tres días hábiles a contar del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo.-

III) Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE)

7º.- Créase la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE).

8º.- Objetivo. Es la unidad operativa destinada a administrar y mantener en funcionamiento permanente, los elementos técnicos y procedimientos necesarios para realizar las notificaciones en forma electrónica de acuerdo con las normas establecidas en la presente Acordada.-

9º.– Cometidos.

9.1.– Elaborar y poner en marcha el plan de implantación progresiva de este servicio así como los instructivos de uso tanto para usuarios internos como externos.

9.2.- Instrumentar el procedimiento correspondiente para otorgar las cuentas de correo judicial que se provean a los usuarios, debiendo quedar operativo 90 días antes de la entrada en vigencia de las notificaciones electrónicas.

9.3.- Administrar dichas cuentas y tomar los recaudos necesarios para que tengan las garantías suficientes, acrediten fehacientemente la identidad de su usuario y su responsabilidad respecto del uso que hace de la misma.

9.4.- Instalar y mantener el servicio en funcionamiento en forma permanente.

9.5.- Preservar la integridad y la calidad de la información de las notificaciones judiciales.

9.6.- Informar acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una notificación quedó disponible. Dichos informes se harán a solicitud de la Sede a cargo del asunto u otra autoridad competente al respecto.

9.7.- En caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas, informar a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta decida cómo se considerará este hecho en relación al cómputo de los plazos afectados.

9.8.- Depurar los mensajes de las cuentas según las políticas fijadas.

9.9.- Guardar un historial de todas las comunicaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuere necesario.

9.10.- Realizar la publicidad y difusión necesaria para que las oficinas y tribunales, así como los potenciales usuarios externos, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones.

9.11.- Realizar la capacitación necesaria para la implantación y puesta en funcionamiento del servicio. El personal de la UANE capacitará al personal de las Sedes en que se ponga en marcha el servicio de notificaciones electrónicas. Los aspectos informáticos relacionados con la instalación serán provistos por los técnicos asignados a la unidad en coordinación con el personal de DITIN.

9.12.- Realizar la tarea inicial de apoyo a usuarios internos. Una vez que el sistema esté en funcionmiento, durante las fases iniciales, la UANE proveerá a las Sedes judiciales el apoyo necesario para resolver los problemas que se les presenten. Cuando la UANE considere que el sistema se encuentra maduro y estable, pasará esta tarea a la Mesa de Ayuda operada por DITIN, quien actuará como soporte de primer nivel derivando el llamado a la UANE cuando el mismo involucre aspectos funcionales.

9.13.- Atención de usuarios externos. Los profesionales y ciudadanos en general serán atendidos por la UANE quien además de adjudicar y entregar los códigos y contraseñas, los asistirá para que puedan hacer un uso efectivo del servicio a través de un servicio telefónico de uso exclusivo y una casilla de correo electrónico a través de la cual se recibirán y evacuarán las consultas y/o reclamos.-

10º.- Casilla de Correo Judicial. El Poder Judicial a través del PROFOSJU y la UANE otorgará a todo interesado una cuenta de correo electrónico en el servidor de la Institución, un código de usuario y una contraseña que le permitirá utilizar la cuenta de acuerdo a lo establecido en el ord. 2° de la presente Acordada.

11º.- Requisitos para la obtención. Para obtener su cuenta, código y contraseña el usuario deberá:

11.1.- Solicitar la cuenta de correo en el servicio que dentro de la UANE se instalará a dicho fin, suministrando los datos que sean necesarios para la correcta identificación del usuario.

11.2.- Firmar un contrato en el que se establecerán las responsabilidades asociadas.

11.3.- Cumplir los demás requisitos que la Suprema Corte de Justicia a través del PROFOSJU y la UANE disponga.

12º.- Responsabilidades.

12.1.– El titular de la cuenta será el único responsable del uso que él o un tercero realice de la cuenta, del código de usuario y/o de su contraseña.

12.2.- Deberá destinar la cuenta exclusivamente para recibir notificaciones emanadas del servidor del Poder Judicial.

12.3.– Deberá cumplir con los requerimientos establecidos en esta Acordada y las que en el futuro la amplíen o modifiquen. Cualquier uso indebido de la cuenta le hará incurrir en responsabilidad.

13º.- Depuración inicial del Servidor. De acuerdo a lo establecido en el num. 9.8. de la presente, los correos se depurarán periódicamente del servidor, eliminándose aquéllos que se encuentren en la casilla por un plazo mayor al del período de antigüedad que se estableciera. Para el inicio del servicio se tomará un plazo de 3 meses, el cual podrá ser ajustado según la conveniencia, experiencia o realidad del momento. Aquellos usuarios interesados en conservar sus notificaciones por más tiempo, deberán tomar las providencias necesarias para almacenarlos en sus propios computadores.-

14º.- Comuníquese.-

Dr. Jorge RUIBAL PINO
Presidente Suprema Corte de Justicia

Dr. Leslie VAN ROMPAEY SERVILLO
Ministro Suprema Corte de Justicia

Dr. Daniel GUTIERREZ PROTO
Ministro Suprema Corte de Justicia

Dr. Hipólito RODRIGUEZ CAORSI
Ministro Suprema Corte de Justicia

Dr. Jorge T. LARRIEUX
Ministro Suprema Corte de Justicia

Dra. Martha B. CHAO de INCHAUSTI
Secretaria Letrada Suprema Corte de Justicia

01Ene/14

Electronic Communications Act 2011 Commencment Day Notice 22nd day of January 2013

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred by section 86 of, and paragraph 26 of Schedule 2 to, the Electronic Communications Act 2011, gives the following Notice:

Citation

1.- This Notice may be cited as the Electronic Communications Act 2011 Commencement Day Notice 2013.

Commencement

2.- Other than Schedule 2 in its application to Information Service Providers (as defined in paragraph 26 of that Schedule), the Electronic Communications Act 2011 shall come into operation on 28 January 2013.

 

Made this 22nd day of January 2013

Minister of Economic Development

01Ene/14

Acta Final suscrita en Marrakech el 15 de abril de 1994

ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

 

1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente Acta Final Acuerdo sobre la OMC), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.

 

2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:

    *someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y

    *adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.

3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la presente Acta Final participantes) acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párrafo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada en vigor.

 

4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.

 

5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.

 

6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.

 

HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.

01Ene/14

Fotografías: las cinco claves de Safe Creative para proteger tus creaciones en Internet

· Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online, revela a los internautas las cinco claves para proteger las obras navideñas que se distribuyen online en estas fiestas

Madrid, 23 de diciembre de 2009.-
Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, presenta hoy los cinco consejos más eficientes para proteger la autoría de las fotos navideñas. En un momento del año en que más fotografías se hacen y se envían a través de la red para compartir con familiares y amigos, Safe Creative propone a todos los internautas unos sencillos consejos para que los legítimos propietarios de las fotografías, puedan proteger su obra al mismo tiempo que la distribuyen entre sus interesados.

Si bien, normalmente este tipo de fotografías navideñas se pueden registrar Safe Creative, primer registro de la propiedad intelectual online, no suelen encajar en los criterios de originalidad que se le exigen a las obras fotográficas para dejar de ser “meras fotografías”. El que no suelan ser masivamente artísticas suele dejarlas fuera del punto de mira de quienes puedan estar interesados en darles un uso distinto al que el autor tenía en mente en el momento en que la hizo.

Por eso Safe Creative da a todos los internautas las cinco claves más eficientes para proteger los derechos de las fotos navideñas.

Las cinco claves para una protección eficiente de las fotografías distribuidas online:

1.- No siempre vale la pena registrar todo lo que se crea, pero sí es muy conveniente registrar todo aquello que se va a compartir o publicar ya sea por correo o redes sociales y que sea original y creativo. http://www.youtube.com/safecreativetv#p/a/u/1/2ScZwFxr7AA
2.- Recomendamos registrar las imágenes en SafeCreative antes de enviarlas a nadie porque de este modo el registro puede, no sólo participar como referente legal para preservar los términos en los que el autor establece el uso de la obra, sino para contribuir a la identificación del autor y a la difusión de su obra.
3.- Una vez registrada la imagen, es necesario esperar a que se cumplan las 24 horas de pre-registro antes de hacer envíos a familiares, amigos e interesados.
4.- Tanto si se publican en una red social tipo www.Flickr.com, o www.zooomr.com, como si se suben a sitios como www.facebook.com, o www.tuenti.com, y similares, conviene incluir el sello de registro que se genera, o enlace tipo http://www.safecreative.org/work/codigoDeRegistro para que el resto de internautas puedan comprobar la autoría de la foto, e incluso conocer otras obras que ya hayan sido realizadas y subidas, así como los derechos cedidos y los que no.
5.- Si las fotos se envían por correo, es conveniente adjuntar un enlace para que no queden dudas ni sobre quién es el autor, ni sobre los derechos cedidos para el uso de la obra. Además, como son correos que se suelen reenviar, también se enviará el enlace junto al resto del texto.

Para Safe Creative, conocer la autoría de una imagen no debe ser un privilegio porque de hecho es un derecho y mediante el registro online de obras se puede contribuir a mantener el vínculo entre el creador de la imagen y el que disfruta de ella.

Mario Pena, Responsable de Comunidad de Safe Creative señala: “En estas fiestas hacemos más fotografías que de costumbre. Cuando la nieve cubre ciudades pueblos podemos capturar bonitas y bucólicas estampas. No son ajenas al objetivo del fotógrafo profesional o aficionado la iluminación de las calles, originales fotos de familia… El hecho es que cualquier fotografía puede tener llegar a tener valor y con el creciente auge de las redes sociales para compartir éstas no está de más pensarse el ir registrando las que creamos más valiosas, aunque sólo sea por si acaso”.

Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 15.500 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa
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Coordinador de Comunidad de Safe Creative
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01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 11.280, de 16 de fevereiro de 2006. Altera os artigos 112, 114, 154, 219, 253, 305, 322, 338, 489 e 555 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil), relativos à incompetência relativa, meios eletrônicos, prescrição, distribuição por dependência, exceção de incompetência, revelia, carta precatória e rogatória, ação rescisória e vista dos autos; e revoga o art. 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 (Código Civil).

Lei nº 11.280, de 16 de fevereiro de 2006. Altera os artigos 112, 114, 154, 219, 253, 305, 322, 338, 489 e 555 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil), relativos à incompetência relativa, meios eletrônicos, prescrição, distribuição por dependência, exceção de incompetência, revelia, carta precatória e rogatória, ação rescisória e vista dos autos; e revoga o Artigo 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 (Código Civil). (Publicada no DOU de 17 de fevereiro de 2006).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. Os artigos 112 e 114 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passam a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 112. …………………………………………………………

Parágrafo único. A nulidade da cláusula de eleição de foro, em contrato de adesão, pode ser declarada de ofício pelo juiz, que declinará de competência para o juízo de domicílio do réu.”

“Artigo 114. Prorrogar-se-á a competência se dela o juiz não declinar na forma do parágrafo único do Artigo 112 desta Lei ou o réu não opuser exceção declinatória nos casos e prazos legais.”

Artigo 2º. O Artigo 154 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 154. …………………………………………………………

Parágrafo único. Os tribunais, no âmbito da respectiva jurisdição, poderão disciplinar a prática e a comunicação oficial dos atos processuais por meios eletrônicos, atendidos os requisitos de autenticidade, integridade, validade jurídica e interoperabilidade da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP – Brasil.”

Artigo 3º. O Artigo 219 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 219. …………………………………………………………

5º. O juiz pronunciará, de ofício, a prescrição.”

Artigo 4º. O Artigo 253 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 253. …………………………………………………………

II – quando, tendo sido extinto o processo, sem julgamento de mérito, for reiterado o pedido, ainda que em litisconsórcio com outros autores ou que sejam parcialmente alterados os réus da demanda;

III – quando houver ajuizamento de ações idênticas, ao juízo prevento.”

Artigo 5º. O Artigo 305 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 305. …………………………………………………………

Parágrafo único. Na exceção de incompetência (Artigo 112 desta Lei), a petição pode ser protocolizada no juízo de domicílio do réu, com requerimento de sua imediata remessa ao juízo que determinou a citação.”

Artigo 6º. O Artigo 322 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 322. Contra o revel que não tenha patrono nos autos, correrão os prazos independentemente de intimação, a partir da publicação de cada ato decisório.

Parágrafo único. O revel poderá intervir no processo em qualquer fase, recebendo-o no estado em que se encontrar.”

Artigo 7º. O Artigo 338 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 338. A carta precatória e a carta rogatória suspenderão o processo, no caso previsto na alínea b do inciso IV do Artigo 265 desta Lei, quando, tendo sido requeridas antes da decisão de saneamento, a prova nelas solicitada apresentar-se imprescindível.”

Artigo 8º. O Artigo 489 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 489. O ajuizamento da ação rescisória não impede o cumprimento da sentença ou acórdão rescindendo, ressalvada a concessão, caso imprescindíveis e sob os pressupostos previstos em lei, de medidas de natureza cautelar ou antecipatória de tutela.”

Artigo 9º. O Artigo 555 da Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 555. …………………………………………………………

2º Não se considerando habilitado a proferir imediatamente seu voto, a qualquer juiz é facultado pedir vista do processo, devendo devolvê-lo no prazo de 10 (dez) dias, contados da data em que o recebeu; o julgamento prosseguirá na 1a (primeira) sessão ordinária subseqüente à devolução, dispensada nova publicação em pauta.

3º. No caso do parágrafo 2º deste artigo, não devolvidos os autos no prazo, nem solicitada expressamente sua prorrogação pelo juiz, o presidente do órgão julgador requisitará o processo e reabrirá o julgamento na sessão ordinária subseqüente, com publicação em pauta.”

Artigo 10º. Esta Lei entra em vigor 90 (noventa) dias após a data de sua publicação.

Artigo 11º. Fica revogado o Artigo 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002, Código Civil.

Brasília, 16 de fevereiro de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

01Ene/14

I Xornada de Informática Xudicial e Delitos Informáticos

Dentro de las actividades enmarcadas en el convenio suscrito con la Secretaría Xeral de Modernización e Innovación Tecnolóxica , el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica Informática de Galicia (CPETIG) anuncia la celebración de la “I Xornada de Informática Xudicial e Delitos Informáticos”.

 

Lugar: Hotel Talaso Louxo – A Toxa – O Grove (Pontevedra)

Data: sábado, 5 de junio de 2010

Hora: 10.00

Objetivos

·         Informar de los avances en materia probatoria en el caso de delitos informáticos.

·         Sensibilizar sobre la ayuda que pueden prestar los peritos informáticos en las causas judiciales, lo que se puede probar y lo que no.

Destinatarios

·         Jueces, magistrados y fiscales, abogados, preferentemente de los partidos judiciales de Galicia

Programa

·         Presentación: 10 h.

·         1º ponencia – “El Derecho ante las nuevas tecnologías” – Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez ( Presidente y fundador da firma madrileña de asesores xurídicos Davara & Davara , especialistas en Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones)

·         2º Ponencia – “La investigación de delitos por internet y otras nuevas tecnologías” – Dr. Eloy Velasco Núñez (Magistrado-Juez Instructor de la Audiencia Nacional, experto en delitos informáticos)

·         Pausa – café

·         3º Ponencia – “Lo inevitable de la prueba electrónica en los procedimientos judiciales del siglo XXI” – Paloma Llaneza (Avogado, CISA , Socio Director de Razona Legaltech y Presidenta de AEDEL )

·         4º Ponencia – “Práctica Forense: aseguramiento, cadena de custodia y análisis de las evidencias informáticas” – Juan Salom Clotet (Jefe del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil)

·         Mesa Redonda: “Cara a la digitalización de la práctica forense. Desafíos y retos de la prueba electrónica en la justicia del siglo XXI.

Moderador : D. Juan Bautista Quintás Rodríguez (Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

Intervinientes :

D. Luis María Uriarte (Fiscal especialista en criminalidad informática de la provincia de Pontevedra )

Prof. Dr. Francisco Javier Sanz Larruga (Profesor Titular de la UDC especializado en Administración Electrónica)

D. Miguel Abal González (Perito Informático Experto del CPETIG )

Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez .

D. Víctor Salgado Seguín .

Dna . Paloma Llaneza Razona .

Cmte . D. Juan Salom Clotet 

·         Despedida y cierre

·         Almuerzo: 14:00 h .

 

Inscripción

Para inscribirse en esta jornada se deberá cumplimentar una hoja de inscripción que se encuentra en la web del CPETIGwww.cpetig.org que dará derecho a la matriculación definitiva una vez abonado el importe de la matricula. El plazo de inscripción es del 04 al 31 de mayo .

El formulario para inscribirse en los cursos deberá ser remitido por e-mail a [email protected] con el asunto INSCRIPCIÓN JORNADA JUDICIAL o por fax al 981 937 831

Precios

El precio de la matrícula es de 75 € . La matrícula incluye el almuerzo en el Talaso Hotel Louxo .

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

 

Miguel Abal González | Vicepresidente do CPETIG

 

Colexio Profesional de Enxeñaría Técnica en Informática de Galicia

Edificio ETS Enxeñaría | Rúa Lope Gómez de Marzoa, s/n

15782 Santiago de Compostela | A Coruña

Tfnos.: 881 241 949 // 607 90 17 91

[email protected] // www.cpetig.org

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de ORDEN EHA/3548/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos, las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones de los Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se establece la presentación obligatoria por vía telemática del modelo 380 de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.

ORDEN EHA/3548/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos, las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones de los Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se establece la presentación obligatoria por vía telemática del modelo 380 de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96 establece que la Administración Tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, señalando a su vez, que cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de dichas técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

En este sentido, la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los últimos años, ha venido prestando especial atención a las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, de tal forma que se ha ido incrementando paulatinamente el número de declaraciones y declaraciones-liquidaciones susceptibles de presentación por vía telemática.

La Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales y se modifica la Orden de 22 de marzo de 2000, por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, incluidos los simplificados, amplió la presentación por Internet al resto de los documentos y declaraciones utilizados en la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Por otra parte, la Orden EHA/2102/2005, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 12 de julio de 1993, por la que se establecen normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación, y la Orden de 2 de febrero de 1999, por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación y la presentación por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas, aprobó nuevos modelos de declaraciones-liquidaciones para los Impuestos Especiales de Fabricación en los que figura el campo del Código de Actividad y Establecimiento.

Del mismo modo la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, autorizó la presentación por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones y, en su caso, de las hojas de desglose correspondientes a este impuesto.

En lo referido al Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo de 2005, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos que aprobó el modelo 380 vigente en la actualidad, estableció la obligación de presentar dicho modelo por medios telemáticos a las grandes empresas y a aquellas que optaran por la presentación de la declaración-liquidación centralizada.

La generalización en el uso de Internet en las relaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha venido acompañada de un conjunto de medidas para posibilitar la presentación telemática de las declaraciones en representación de los obligados tributarios. De este modo, en aplicación del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, hizo posible la presentación en nombre de terceros de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales de Fabricación, de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.

La evolución de la tecnología asociada a Internet viene poniendo de manifiesto la creciente utilización de esta vía en las relaciones entre los obligados tributarios y la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la utilización de otros medios de presentación como son los modelos de presentación en papel. Además, la experiencia gestora en el tratamiento de los citados modelos, también pone de manifiesto sus desventajas frente a la presentación de declaraciones por Internet. Por ello, se considera que actualmente se dan las condiciones idóneas para potenciar la utilización de Internet como medio de presentación de las declaraciones.

Lo anteriormente expuesto, unido a la conveniencia de unificar las formas de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, hace necesario, en la actualidad, establecer de forma obligatoria la presentación telemática de dichas declaraciones-liquidaciones, a cuyo fin se aprueban modelos de declaración-liquidación en formato electrónico.

Por otro lado, la Ley 22/2005,de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea publicada el 19 de noviembre, modifica el artículo 64 quáter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, estableciendo junto a la base tributaria y tipo impositivo porcentual vigentes, tipos impositivos mínimos diferenciados, aplicables sobre nuevas bases tributarias.

En consecuencia, se hace preciso que el Modelo 560 de declaración-liquidación para la determinación e ingreso del Impuesto sobre la Electricidad, haga posible la configuración de las nuevas bases tributarias y tipos impositivos aplicables por este impuesto.

Igualmente, resulta aconsejable extender la obligatoriedad de la exclusiva presentación telemática por Internet a las declaraciones de operaciones y a las solicitudes de devolución de productos sujetos a Impuestos Especiales de Fabricación. En lo que se refiere a las declaraciones de trabajo y partes de incidencias y resultados en operaciones de fabricación de productos sujetos a Impuestos Especiales, la presentación por medios telemáticos, queda reducida a su presentación por Internet y se adecua el plazo de presentación del parte de fabricación al resto de los documentos de control de fabricación. Todo ello por las características de la información contenida en todos los documentos mencionados y su incidencia en las cuotas devengadas y liquidadas en las declaraciones-liquidaciones.

Por lo que se refiere a las habilitaciones normativas, el artículo 44.4 y 5, del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, así como de las declaraciones complementarias comprensivas de las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural.

En el mismo sentido, el artículo 9.Doce de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, confiere competencias al Ministro de Hacienda para establecer el procedimiento liquidatorio del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.

Asimismo, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 167.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y el artículo 73.3, párrafo primero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria por la realización de las operaciones asimiladas a las importaciones en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Las habilitaciones al Ministro de Hacienda deben entenderse conferidas al Ministro de Economía y Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones conferidas, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de los modelos de declaraciones-liquidaciones de los Impuestos Especiales de Fabricación, formas y plazos de presentación.

1. Se aprueban los siguientes modelos de declaración-liquidación para la determinación de la deuda tributaria de Impuestos Especiales de Fabricación, cuya presentación sólo podrá efectuarse por vía telemática en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y siguientes de este artículo:

a) Modelo 560: Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-liquidación, que figura como anexo I de la presente Orden.

b) Modelo 561: Impuesto sobre la Cerveza. Declaración-liquidación, que figura como anexo II de la presente Orden.

c) Modelo 562: Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración-liquidación, que figura como anexo III de la presente Orden.

d) Modelo 563: Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración-liquidación, que figura como anexo IV de la presente Orden.

e) Modelo 564: Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación, que figura como anexo V de la presente Orden.

f) Modelo 566: Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación, que figura como anexo VI de la presente Orden.

Estos modelos deben ser presentados por los sujetos pasivos de los correspondientes Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción de los cosecheros y destiladores artesanales definidos en los artículos 20.5 y 20.6 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y en los casos de importación.

No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre la Electricidad cuando no se haya prestado ningún servicio en relación con el suministro de energía eléctrica durante el período de liquidación trimestral o mensual, correspondiente.

Para los demás Impuestos Especiales de Fabricación, no será necesaria la presentación de las declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias ni movimientos de productos objeto de los impuestos especiales en el período de liquidación, mensual o trimestral, correspondiente.

Cuando a lo largo de un período de liquidación los sujetos pasivos estuvieran obligados a presentar varias declaraciones-liquidaciones, debido a que dentro de dicho período resulten aplicables diferentes tipos de gravamen, las condiciones de presentación e ingreso de las cuotas correspondientes, se realizarán de forma única e independiente para cada una de ellas.

2. La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3. expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.

b) Para efectuar la presentación telemática el declarante deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado a los modelos 560, 561, 562, 563, 564 y 566 aprobados por esta Orden, que estarán disponibles en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. El ingreso de las cuotas líquidas devengadas, determinadas de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones de operaciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 44.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

4. El ingreso de las cuotas líquidas devengadas será efectuado, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción en las entidades que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad no sea titular de una fábrica o depósito fiscal el pago de las cuotas se realizará en las entidades colaboradoras correspondientes a su domicilio fiscal.

El centro gestor podrá autorizar a los depositarios autorizados y operadores registrados la centralización de ingresos en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.

5. La presentación telemática de las declaraciones con ingreso mencionadas en el apartado 1 de este artículo, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúa como colaboradora en la gestión recaudatoria por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:

N.I.F del sujeto pasivo (9 caracteres).

Ejercicio fiscal (las cuatro cifras del año al que corresponda el periodo por el que se efectúa la declaración).

Periodo: 2 caracteres (dos dígitos numéricos para periodos impositivos mensuales o, en su caso, un número para indicar el trimestre seguido de la letra T).

Declaración a presentar: Se indicará, en función del Impuesto Especial de fabricación a ingresar, uno de los modelos relacionados en el artículo 1.1. de la presente Orden.

Tipo de liquidación = I.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).

La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.

Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de datos, un recibo que contendrá, como mínimo, los datos señalados en el anexo IX de esta Orden.

b) El declarante, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al establecido para el ingreso, se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración “a ingresar” y, en su caso, el tipo de desglose (si se refiere a varios establecimientos) y en el caso de que para una misma declaración se generen varios códigos NRC, señalará que se trata de ingreso parcial. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada, en el que, junto con los datos de las declaraciones relacionadas en el artículo 1.1 de esta orden, deberá introducir el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

Si el declarante ha seleccionado la opción “con desglose por establecimiento”, deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido de los modelos de declaración DCC (Anexo VIII) y DDC (Anexo IX), aprobados, respectivamente, por Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba el modelo de declaración para el desglose de cuotas centralizadas de Impuestos Especiales de Fabricación; establece la presentación telemática por Internet de declaraciones-liquidaciones por conceptos de Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones; y la obligación de declarar el número de albarán con cargo al cual se expiden las notas de entrega en el procedimiento de ventas en ruta, y la Orden EHA/2167/2005, de 29 de junio, por la que se aprueba el modelo DDC de Declaración de Desglose de Cuotas Centralizadas del Impuesto sobre Hidrocarburos y se establecen sus normas de presentación.

c) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

6. Si se trata de declaraciones sin ingreso, se procederá como sigue:

a) El declarante, dentro de los plazos indicados en el apartado 5.b) de este artículo, se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración “cuota cero” y cumplimentará los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada ajustados a los modelos relacionados en el artículo 1.1 de esta Orden.

b) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

7. La presentación telemática de las declaraciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o reconocimiento de deuda con solicitud de compensación se realizará como sigue:

a) El declarante, dentro de los plazos establecidos en el apartado 5.b) de este artículo, se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración presentada entre las siguientes opciones: reconocimiento de deuda con solicitud de compensación, solicitud de aplazamiento, reconocimiento de deuda e ingreso y solicitud de compensación y, en su caso, el tipo de desglose. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada.

Si el declarante ha seleccionado la opción “con desglose por establecimiento”, deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido de los modelos de declaración DCC (Anexo VIII) y DDC (Anexo IX), aprobados, respectivamente, por Orden de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprueba el modelo de declaración para el desglose de cuotas centralizadas de Impuestos Especiales de Fabricación y Orden EHA/2167/2005, de 29 de junio, por la que se aprueba el modelo DDC de declaración de Desglose de Cuotas Centralizadas del Impuesto sobre Hidrocarburos y se establecen sus normas de presentación.

b) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir y conservar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de compensación aceptadas, en la que figura el código electrónico de la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

Artículo 2. Presentación telemática por Internet de las declaraciones de operaciones, declaraciones de trabajo, partes de incidencia, partes de resultados en operaciones de fabricación y solicitudes de devolución, de productos sujetos a Impuestos Especiales de Fabricación.

1. La presentación de las siguientes declaraciones de operaciones y solicitudes de devolución deberá efectuarse obligatoriamente por vía telemática, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo:

a) Los modelos 554, 557, 558 y 570 de declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol, fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas, fábricas y depósitos fiscales de cerveza y fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos, respectivamente, aprobados por Orden de 8 de abril de 1997 por la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la determinación e ingreso de los Impuestos Especiales de Fabricación.

b) Los modelos 555 y 556 de declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios y en fábricas de productos intermedios, aprobados por Orden de 4 de marzo de 1998 por la que se introducen modificaciones en las Órdenes de 8 de abril de 1997 y de 12 de julio de 1993, por las que se establecieron normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación.

c) Los modelos 510 y 580 de declaración de operaciones de recepción del resto de la Unión Europea y en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco, aprobados por Orden de 2 de febrero de 1999 por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de Impuestos Especiales de Fabricación y la presentación por vía telemática de declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas.

d) El modelo 553. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. Resumen trimestral de movimientos en fábricas y depósitos fiscales, aprobado por Circular 4/1993 de 23 de abril, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) Los modelos 506, 507, 508, 524, 572 y 590, solicitudes de devolución por introducción en depósito fiscal, por el sistema de envíos garantizados, por el sistema de ventas a distancia, del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre Hidrocarburos y por exportación o reexpedición, respectivamente, aprobados por Orden de 2 de febrero de 1999 por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de Impuestos Especiales de Fabricación y la presentación por vía telemática de declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas.

2. La presentación de las siguientes declaraciones, en la opción de presentación telemática será a través de internet, y se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo:

a) Modelo 518. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.

La transmisión telemática de la declaración de trabajo, modelo 518, se realizará, con una antelación de, al menos, 1 día hábil antes del comienzo de la operación

b) Modelo 519. Parte de incidencias, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.

c) Modelo 520. Parte de resultados, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.

Artículo 3. Aprobación del modelo de declaración-liquidación y de relación de suministros exentos en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y formas de presentación de la misma.

1. Se aprueba el modelo 569. Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación, y la hoja de desglose de cuotas o suministros exentos correspondientes a los establecimientos a través de los cuales opera el mismo sujeto pasivo (DDE), que figuran como anexos VII y X de esta Orden, cuya presentación sólo podrá efectuarse por vía telemática a través de Internet, dentro de los plazos establecidos en el punto Décimo de la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en las condiciones del artículo 1.2.a) de la presente Orden y de acuerdo con el procedimiento previsto en los siguientes apartados.

2. La presentación telemática de las declaraciones con ingreso mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúa como colaboradora en la gestión recaudatoria por vía telemática, o acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y para facilitar los siguientes datos:

N.I.F del sujeto pasivo (9 caracteres).

Ejercicio fiscal (las cuatro cifras del año al que corresponda el periodo por el que se efectúa la declaración).

Periodo: 2 caracteres (un número para indicar el trimestre seguido de la letra T).

Declaración a presentar: Modelo 569.

Tipo de liquidación = I.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).

La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.

Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de datos un recibo que contendrá, como mínimo, los datos señalados en el anexo XI de esta Orden.

b) El declarante se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración a ingresar y, en su caso, el tipo de desglose (si se refiere a varios establecimientos) y en el caso de que para una misma declaración se generen varios códigos NRC, señalará que se trata de ingreso parcial. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada, en la que junto con los datos de la declaración modelo 569 aprobado en esta Orden, deberá introducir el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

Si el declarante ha seleccionado la opción “con desglose por establecimiento”, deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido del modelo DDE que figura como anexo X de esta Orden.

c) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

3. Si se trata de declaraciones sin ingreso, se procederá como sigue:

a) El declarante se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración “cuota cero” y cumplimentará los datos fiscales del formulario ajustados al contenido del modelo 569 aprobado en esta Orden.

Si el declarante ha seleccionado la opción “con desglose por establecimiento”, deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido del modelo DDE que figura como anexo X de esta Orden.

b) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

4. La presentación telemática de las declaraciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o reconocimiento de deuda con solicitud de compensación se realizará como sigue:

a) El declarante se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración a presentar entre las siguientes opciones: reconocimiento de deuda con solicitud de compensación, solicitud de aplazamiento, reconocimiento de deuda e ingreso y solicitud de compensación, así como el tipo de desglose. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada.

Si el declarante ha seleccionado la opción “con desglose por establecimiento”, deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido del modelo DDE que figura como anexo X de esta Orden.

b) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir y conservar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o reconocimiento de deuda con compensación aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

Artículo 4. Presentación telemática por Internet de la declaración-liquidación de operaciones asimiladas a las importaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El modelo 380 “Declaración-liquidación. Operaciones asimiladas a las importaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido”, aprobado por el artículo 1 de la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, deberá presentarse en todo caso por vía telemática.

Disposición adicional única. Referencias normativas.

Las referencias normativas a las Ordenes derogadas se entenderán hechas a la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Desde la fecha de aplicación de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma y, en particular, desde el 1 de enero de 2007, las siguientes:

1. Las normas primera, apartado 1.1 a 1.6, segunda y tercera de la Orden de 8 de abril de 1997, por la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la determinación e ingreso de los Impuestos Especiales de Fabricación;

2. La Orden de 3 de febrero de 1998 por la que se aprueba el modelo de declaración-liquidación para la determinación e ingreso del Impuesto sobre la Electricidad;

3. La Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero, por la que se aprueba el modelo 569 de declaración-liquidación y de relación de suministros exentos sobre el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos;

4. El apartado cuarto, punto cuatro y el apartado quinto de la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales;

5. El punto 2.2 de la Orden EHA/2102/2005, de 29 de junio, que modifica la Orden de 2 de febrero de 1999, por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación y la presentación por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas;

6. La norma primera, apartado 1.4.a), b) y c), norma segunda apartado 2.4.a) y b) y norma tercera apartado 3.3.a) y b) de la Resolución de 20 de enero de 1998, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a las declaraciones correspondientes a períodos de liquidación que finalicen a partir del día 1 de enero de 2007.

Madrid, 4 de octubre de 2006.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Niedersachsen. Niedersächsisches Datenschutzgesetz (NDSG) in der Fassung vom 29. Januar 2002. (Nds.GVBl. nº 4 vom 05.02.2002, S. 22). Bisherige Änderungen: zuletzt geändert am 16. Dezember 2004 durch Artikel 11 des Gesetzes zur Änd

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

1 Aufgabe dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu gewährleisten, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (Recht auf informationelle Selbstbestimmung).

2 Dieses Gesetz bestimmt, unter welchen Voraussetzungen personenbezogene Daten durch öffentliche Stellen verarbeitet werden dürfen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) 1 Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen

1.  des Landes,

2.  der Gemeinden und Landkreise,

3.  der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körrperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts

und deren Vereinigungen. 2 Sind einer Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung übertragen, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie ihre jeweiligen Verwaltungen und Beschäftigten unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten und dabei die vom Landtag erlassene Datenschutzordnung anzuwenden haben.

(3) 1 Abweichend von Absatz 1 gelten nur die §§ 8, 19 und 26 sowie die Regelungen des Vierten Abschnitts, soweit personenbezogene Daten in Ausübung ihrer wirtschaftlichen Tätigkeit verarbeitet werden von

1.  juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder deren organisatorisch selbständigen Einrichtungen, die am Wettbewerb teilnehmen,

2.  wirtschaftlichen Unternehmen der Gemeinden und Landkreise ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe) und Zweckverbänden, die überwiegend wirtschaftliche Aufgaben wahrnehmen,

3.  öffentlichen Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden.

2 Für diese finden im Übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in der Fassung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66) Anwendung.

(4) Auf öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen finden § 24 des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141) und im Übrigen die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes über nicht öffentliche Stellen Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(7) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Niedersächsischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhaltes personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(8) Auf das Gnadenverfahren findet dieses Gesetz mit Ausnahme des Vierten Abschnitts keine Anwendung.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse von bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Personen (Betroffene).

(2) 1 Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten. 2 Im Einzelnen ist

1.  Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffenen,

2.  Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3.  Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4.  Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass

a)  die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

b)  Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsehen oder abrufen,

5.  Sperren das Kennzeichnen von Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) 1 Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. 2 Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. 3 Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten (Auftragnehmer).

(5) Automatisierte Verarbeitung ist die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen.

(6) 1 Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage und die Zusammenfassung solcher Unterlagen einschließlich der Bild- und Tonträger. 2 Hierunter fallen nicht Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1.  dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

2.  die Betroffenen eingewilligt haben.

(2)

1 Die Einwilligung bedarf der Schriftform, es sei denn, dass wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2 Soweit die Einwilligung personenbezogene Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben betrifft, muss sie sich ausdrücklich auf diese Angaben beziehen.

3 Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

4 Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über die Empfänger der Daten aufzuklären.

5 Die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(3) Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch Androhung rechtswidriger Nachteile oder durch Fehlen der Aufklärung bewirkt wurde.

§ 5.- Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit.

§ 6.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) 1 Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen verarbeitet, so bleiben diese für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. 2 Die im Dritten Abschnitt genannten Rechte sind ihnen gegenüber geltend zu machen.

(2) 1 Die Auftragnehmer dürfen personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggeber verarbeiten. 2 Auftraggeber haben sich über die Beachtung der Maßnahmen nach § 7 und der erteilten Weisungen zu vergewissern.

(3) 1 Auftragnehmer müssen Gewähr für die Einhaltung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 bieten. 2 Aufträge, Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die Zulassung von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzuhalten.

(4) 1 Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmer keine Anwendung finden, hat die Daten verarbeitende Stelle den Auftragnehmer zu verpflichten, jederzeit vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen zu ermöglichen. 2 Wird der Auftrag außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes durchgeführt, so unterrichtet der Auftraggeber die zuständige Datenschutzkontrollbehörde.

§ 6 a.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Stellen, die personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien herausgeben oder die auf solchen Medien Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten aufbringen oder ändern, müssen die betroffene Person in allgemein verständlicher Form

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie die betroffene Person ihre Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichteten Stellen haben dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung der Rechte nach den §§ 16 und 17 erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Die Tatsache der Kommunikation des mobilen personenbezogenen Speicher- und Verarbeitungsmediums muss für die betroffene Person eindeutig erkennbar sein.

§ 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) 1 Öffentliche Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung personenbezogener Daten sicherzustellen. 2 Der Aufwand für die Maßnahmen muss unter Berücksichtigung des Standes der Technik in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Zweck stehen.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Verarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit an wen übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der Auftraggeber verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

10. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) 1 Ein automatisiertes Verfahren darf nur eingesetzt oder wesentlich geändert werden, soweit Gefahren für die Rechte Betroffener, die wegen der Art der zu verarbeitenden Daten oder der Verwendung neuer Technologien entstehen können, durch Maßnahmen nach Absatz 1 wirksam beherrscht werden können. 2 Die nach Satz 1 zu treffenden Feststellungen sind schriftlich festzuhalten.

(4) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(5) Personenbezogene Daten, die in Akten oder in anderer Weise ohne Einsatz automatisierter Verfahren verarbeitet werden, sind insbesondere vor dem Zugriff Unbefugter zu schützen.

§ 8.- Verfahrensbeschreibung

1 Jede öffentliche Stelle, die Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten einrichtet oder ändert, hat in einer Beschreibung festzulegen:

1. die Bezeichnung der automatisierten Verarbeitung und ihre Zweckbestimmung,

2. die Art der gespeicherten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie die Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

5. die Absicht, Daten in Staaten nach § 14 zu übermitteln,

6. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. die Betriebsart des Verfahrens, die Art der Geräte sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung.

2 Satz 1 gilt nicht, wenn die Daten nur vorübergehend und zu einem anderen Zweck als dem der inhaltlichen Auswertung gespeichert werden, sowie für Register nach § 8 a Abs. 4 und Verarbeitungen nach § 8 a Abs. 5 Satz 1.

§ 8 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) 1 Jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, hat eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen. 2 Mit dieser Aufgabe kann auch eine Person beauftragt werden, die nicht der verarbeitenden Stelle angehört. 3 Ist die Person bereits von einer anderen Stelle zur Beauftragten für den Datenschutz bestellt worden, so setzt die weitere Bestellung das Einvernehmen mit der anderen Stelle voraus.

(2) 1 Bestellt werden darf nur, wer die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt ist. 2 Beauftragte sind in dieser Eigenschaft weisungsfrei; sie können sich unmittelbar an die Behördenleitung wenden und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden. 3 Sie unterstützen die öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes und wirken auf die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften hin. 4 Sie sind über geplante Verfahren der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zu unterrichten. 5 Sie erhalten eine Übersicht der automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 8 Satz 1. 6 Die öffentlichen Stellen haben die Beauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen.

(3) 1 Die Beauftragten haben auf Antrag die Angaben gemäß § 8 Satz 1 Nrn. 1 bis 6 jedermann in geeigneter Weise verfügbar zu machen. 2 Hiervon ausgenommen sind Beschreibungen nach § 22 Abs. 5 und Beschreibungen für Verarbeitungen zum Zweck der Strafverfolgung. 3 Den Beauftragten obliegt die Vorabprüfung von Verfahren nach § 7 Abs. 3, wobei in Zweifelsfällen die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu beteiligen ist. 4 Betroffene können sich unmittelbar an die Beauftragte oder den Beauftragten für den Datenschutz wenden

(4) Wird in einer öffentlichen Stelle ein Register geführt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse geltend machen, zur Einsichtnahme offen steht, so ist Absatz 1 nur anzuwenden, soweit in dieser öffentlichen Stelle andere automatisierte Verarbeitungen stattfinden.

(5) 1 Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung die Pflicht zur Bestellung einer Beauftragten oder eines Beauftragten für den Datenschutz einzuschränken, soweit in einer öffentlichen Stelle automatisierte Verarbeitungen solche Daten betreffen, bei denen eine Beeinträchtigung des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung nicht zu erwarten ist. 2 In der Verordnung sind die Zweckbestimmungen der Verarbeitung, die Kategorien der Daten, die Empfänger, denen die Daten übermittelt werden dürfen, und die Dauer der Aufbewahrung festzulegen.

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9.- Erhebung

(1) 1 Personenbezogene Daten dürfen erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. 2 Die Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. 3 Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Erhebung zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder die persönliche Freiheit erforderlich ist,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,

4. offensichtlich ist, dass die Erhebung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen, oder

6.

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

b) die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde

und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) 1 Werden Daten bei den Betroffenen erhoben, so sind sie über den Zweck der Erhebung aufzuklären. 2 Werden die Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären. 3 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Gewährung von Rechtsvorteilen die Angabe von Daten voraussetzt, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(3) 1 Werden Daten bei einer dritten Person oder einer Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. 2 Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 10.- Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

(1)

1 Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten für diese Zwecke erhoben worden sind.

2 Erlangt die öffentliche Stelle Kenntnis von personenbezogenen Daten, ohne diese erhoben zu haben, so darf sie diese Daten nur für Zwecke verarbeiten, für die sie diese Daten erstmals speichert.

(2)

1 Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig,

1. wenn die Betroffenen eingewilligt haben,

2. in den Fällen des § 9 Abs. 1 Satz 3 Nrn. 1 bis 5 oder

3. wenn sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten ist.

2 Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der Daten verarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, so dürfen sie für andere Zwecke nur gespeichert, verändert oder genutzt werden, wenn die Betroffenen eingewilligt haben oder wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt.

(3) 1 Ein Speichern, Verändern oder Nutzen zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, zur Rechnungsprüfung oder zur Durchführung von Organisationsuntersuchungen erfolgt. 2 Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

§ 10 a.- Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2)

1 Dies gilt nicht, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wurde oder

3. die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen durch geeignete Maßnahmen gewährleistet und den Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache, dass eine Entscheidung nach Absatz 1 vorliegt, mitgeteilt wird.

2 Als geeignete Maßnahme im Sinne der Nummer 3 gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(3) Das Recht der Betroffenen auf Auskunft nach § 16 erstreckt sich in den Fällen des Absatzes 1 auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten.

§ 11.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist nur zulässig, wenn die Übermittlung zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen oder Dritter an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3)

1 Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2 Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens, so hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob sich das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle hält.

3 Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4 Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 12), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die empfangende Stelle.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12 Automatisiertes Abrufverfahren

(1)

1 Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf eines Dritten ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt.

2 Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bestimmt sich nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

(2)

1 Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung für die Behörden und Einrichtungen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen.

2 Für die Zulassung solcher Verfahren innerhalb des Geschäftsbereichs eines Ministeriums wird das jeweilige Ministerium ermächtigt, die Verordnung zu erlassen.

3 Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

4 In der Verordnung sind die Datenempfänger, die Art der zu übermittelnden Daten, der Zweck des Abrufs sowie die wesentlichen bei den beteiligten Stellen zu treffenden Maßnahmen zur Kontrolle der Verarbeitung festzulegen.

5 Die Landesbeauftragte für den Datenschutz oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz (die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte) ist vorher zu hören.

(3) Sind automatisierte Abrufverfahren in einer Verordnung nach Absatz 2 zugelassen, so dürfen sie auf Verlangen des Landesrechnungshofs auch für die Rechnungsprüfung eingesetzt werden.

(4)

1 Personenbezogene Daten dürfen nicht zum Abruf durch Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs bereitgehalten werden.

2 Dies gilt nicht für den Abruf durch Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus solchen Datenbeständen, die jeder Person offen stehen oder deren Inhalt veröffentlicht werden darf.

§ 13.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

2. die Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft machen und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, oder

3. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

2 In den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die Empfänger zu verpflichten, die Daten nur für die Zwecke zu verarbeiten, zu denen sie ihnen übermittelt wurden.

§ 14 Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und Stellen in Staaten außerhalb der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einem internationalen Vertrag geregelt ist.

2 Eine Übermittlung an öffentliche Stellen darf auch erfolgen, wenn die Voraussetzungen des § 11 Abs. 1, sowie an andere Empfänger, wenn die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 erfüllt sind und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten.

3 Die Übermittlung nach Satz 2 darf nicht erfolgen, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass die Übermittlung einen Verstoß gegen wesentliche Grundsätze des deutschen Rechts, insbesondere gegen Grundrechte, zur Folge haben würde.

(2) Eine Übermittlung ist abweichend von Absatz 1 Satz 2 auch dann zulässig, wenn sie

1. für die Wahrnehmung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

2. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

3. aus einem Register erfolgt,

a) das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder

b) in das alle Personen, die ein berechtigtes Interesse an der Einsichtnahme haben, Einsicht nehmen können, soweit der ausländische Empfänger die Voraussetzungen für die Einsichtnahme erfüllt.

§ 15.- Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften ist zulässig, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

3. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

4. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden, oder

5. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben

und sichergestellt ist, dass bei den Empfängern ausreichende Datenschutzmaßnahmen, insbesondere Regelungen zur Zweckbindung, getroffen sind. 2 In den Fällen des Satzes 1 Nr. 5 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

Dritter Abschnitt.- Rechte der Betroffenen

§ 16.- Auskunft, Einsicht in Akten

(1) 1 Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten, die Empfänger von Übermittlungen, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie

4. in den Fällen des § 10 a über die Art und Struktur der automatisierten Verarbeitung.

2 Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

3 Für gesperrte Daten, die nur deshalb noch gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an der Erteilung der Auskunft über diese Daten glaubhaft machen.

(2)

1 In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft begehrt wird, näher bezeichnet werden.

2 Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(3) Sind die Daten in Akten gespeichert, so können Betroffene Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht verlangen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen.

(4) Anträge nach Absatz 1 oder 3 können abgelehnt werden, soweit und solange

1. die Erfüllung des Auskunfts- oder Einsichtsverlangens die ordnungsgemäße Wahrnehmung der übrigen Aufgaben der Daten verarbeitenden Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder Einsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen von Dritten geheim zu halten sind.

(5)

1 Die Ablehnung der Auskunft oder der Akteneinsicht bedarf keiner Begründung, soweit durch die Begründung der Zweck der Ablehnung gefährdet würde.

2 Die Gründe der Ablehnung sind aktenkundig zu machen.

(6) Wird die Auskunft oder die Akteneinsicht abgelehnt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden können.

(7) Auskunft und Akteneinsicht sind kostenfrei.

§ 17.- Berichtigung, Löschung und Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) 1 Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

2 In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 tritt an die Stelle der Löschung die Abgabe an das zuständige Archiv, soweit dies in den entsprechenden Rechtsvorschriften vorgesehen ist. 3 Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 durchzuführen, wenn die gesamte Akte nach Maßgabe der entsprechenden Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. 4 Werden durch die weitere Speicherung nach Satz 3 schutzwürdige Belange der Betroffenen erheblich beeinträchtigt, so sind die entsprechenden Daten zu sperren.

(3)

1 Personenbezogene Daten sind zu sperren,

1. solange und soweit ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. wenn die Betroffenen anstelle der Löschung unzulässig gespeicherter Daten die Sperrung verlangen oder die weitere Speicherung im Interesse der Betroffenen geboten ist, oder

3. solange sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.

2 Gesperrte Daten sind mit einem Sperrvermerk zu versehen; in automatisierten Verfahren ist die Sperrung durch zusätzliche technische Maßnahmen zu gewährleisten. 3 Gesperrte Daten dürfen nicht mehr weiter verarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist oder die Betroffenen eingewilligt haben. 4 Die Gründe für die Verarbeitung gesperrter Daten sind aufzuzeichnen.

(4) 1 Sind Daten nach den Absätzen 1 bis 3 berichtigt, gesperrt oder gelöscht worden, so sind die Personen oder Stellen unverzüglich zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. 2 Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, dass dadurch schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

§ 17 a.- Widerspruchsrecht

1 Betroffene haben gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle das Recht, der Verarbeitung der sie betreffenden Daten aus schutzwürdigen persönlichen Gründen zu widersprechen. 2 Soweit diese Gründe überwiegen, ist die Verarbeitung der Daten unzulässig. 3 Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.

§ 18.- Schadensersatz

(1)

1 Wird den Betroffenen durch eine nach datenschutzrechtlichen Vorschriften unzulässige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so sind ihnen die Träger der Daten verarbeitenden Stellen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet; im Fall einer nicht automatisierten Verarbeitung besteht die Ersatzpflicht nicht, wenn die Daten verarbeitende Stelle nachweist, dass die Unzulässigkeit nicht von ihr zu vertreten ist.

2 Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangt werden.

3 Ersatzpflichtige haften gegenüber jeder betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250000 Euro.

4 Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(2) Auf ein Mitverschulden der Betroffenen ist § 254 und auf die Verjährung des Schadensersatzanspruchs § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1)

1 Jede Person, die meint, durch die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten durch eine Stelle verletzt worden zu sein, die der Kontrolle nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterliegt, kann sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden.

2 Keine Person darf deswegen benachteiligt werden.

(2)

1 Die Bediensteten der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet, dürfen sich unbeschadet ihres Rechts nach Absatz 1 in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden.

2 Der Einhaltung des Dienstweges bedarf es nicht, wenn die Bedienstete oder der Bedienstete auf einen Verstoß gegen datenschutzrechtliche Vorschriften oder auf die Gefahr hingewiesen hat, dass eine Person in unzulässiger Weise in ihrem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird, und diesem Hinweis binnen angemessener Frist nicht abgeholfen worden ist.

3 Im Übrigen bleiben die dienstrechtlichen Pflichten der Bediensteten unberührt.

§ 20.- Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Die in diesem Abschnitt genannten Rechte können auch durch die Einwilligung der Betroffenen nicht im Voraus ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Vierter Abschnitt.- Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21 Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1)

1 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte muss das 35. Lebensjahr vollendet und soll die Befähigung zum Richteramt haben.

2 Sie oder er wird nach der Wahl durch den Landtag auf die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen.

3 Die Wiederwahl und die Berufung für eine weitere Amtszeit sind zulässig.

4 Das Amt ist im Übrigen bis zum Eintritt der Nachfolge weiterzuführen.

5 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann außer auf Antrag nur entlassen werden, wenn der Pflicht nach Satz 4 nicht nachgekommen wird oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richterverhältnis auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(2)

1 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und trifft die Entscheidungen nach § 37 Abs. 3 bis 5 des Beamtenstatusgesetzes für sich selbst und die zugeordneten Bediensteten.

2 Im Übrigen untersteht sie oder er der Dienstaufsicht der Landesregierung.

(3)

1 Die Geschäftsstelle der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten wird beim Innenministerium eingerichtet.

2 Die der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zugeordneten Stellen werden auf ihren oder seinen Vorschlag besetzt.

3 Die Bediensteten können ohne ihre Zustimmung nur im Einvernehmen mit der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(4)

1 Ist die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte länger als sechs Wochen an der Ausübung des Amtes verhindert, so kann die Landesregierung eine Vertreterin oder einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen.

2 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. 3 Bei einer kürzeren Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 führt die leitende Beamtin oder der leitende Beamte der Geschäftsstelle die Geschäfte.

§ 22.- Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1)

1 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen.

2 Der Landtag, die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen dieser Kontrolle aber nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

3 Außerdem kann die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte den Landtag, die Landesregierung, die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen über Verbesserungen des Datenschutzes beraten.

4 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften anzuhören, die Regelungen zum Recht auf informationelle Selbstbestimmung zum Gegenstand haben.

(2) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist rechtzeitig über Planungen des Landes und der kommunalen Gebietskörperschaften zum Aufbau automatisierter Informationssysteme zu unterrichten.

(3)

1 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte legt dem Landtag jeweils für zwei Kalenderjahre einen Tätigkeitsbericht vor.

2 Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag innerhalb von sechs Monaten Stellung.

3 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte unterrichtet den Landtag und die Öffentlichkeit auch über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.

4 Auf Ersuchen des Landtages, seines zuständigen Ausschusses oder der Landesregierung hat die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ferner Angelegenheiten von besonderer datenschutzrechtlicher Bedeutung zu untersuchen und über die Ergebnisse zu berichten.

5 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte hat in bedeutsamen Fällen alsbald dem Landtag schriftlich oder in den Sitzungen seiner Ausschüsse mündlich zu berichten.

6 Schriftliche Äußerungen gegenüber dem Landtag sind gleichzeitig der Landesregierung vorzulegen.

(4)

1 Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten bei der Erfüllung der Aufgaben zu unterstützen.

2 Dazu haben sie insbesondere

1. Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte zur Erfüllung der Aufgaben für erforderlich hält,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen auf Verlangen innerhalb einer bestimmten Frist zu übersenden,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

3 Die oberste Landesbehörde entscheidet, ob der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten personenbezogene Daten einer betroffenen Person zu offenbaren sind, wenn dieser Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist.

(5) Beschreibungen nach § 8 sind der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zu übersenden, wenn die Verarbeitungen zur Erfüllung

1. der Aufgaben nach dem Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetz oder

2. polizeilicher Aufgaben nach dem Niedersächsischen Gefahrenabwehrgesetz erfolgen.

(6)

1 Die Landesregierung kann der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten die Aufgaben der Aufsichtsbehörde für die Datenverarbeitung im nicht öffentlichen Bereich nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen.

2 Abweichend von § 21 Abs. 2 unterliegt sie oder er insoweit der Fachaufsicht der Landesregierung. 3 Auch für diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach Absatz 3 vorzulegen.

§ 23.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

(1)

1 Stellt die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen fest, so ist dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ mit der Aufforderung zu beanstanden, innerhalb einer bestimmten Frist Stellung zu nehmen.

2 In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde zu unterrichten.

(2) 1 Die Stellungnahme soll auch die Maßnahmen darstellen, die der Beanstandung abhelfen sollen. 2 Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann insbesondere dann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stellen verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder die Beseitigung der Mängel sichergestellt ist.

Fünfter Abschnitt.- Besonderer Datenschutz

§ 24 (aufgehoben)

§ 25.- Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

(1) Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Durchführung von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben sind die §§ 9 bis 15 nach Maßgabe der Absätze 2 bis 5 und 7 anzuwenden.

(2) Für wissenschaftliche Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten, die für andere Zwecke oder für ein anderes Forschungsvorhaben erhoben oder gespeichert worden sind, verarbeitet werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

3. Art und Verarbeitung der Daten darauf schließen lassen, dass ein schutzwürdiges Interesse der Betroffenen der Verarbeitung der Daten für das Forschungsvorhaben nicht entgegensteht oder das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das schutzwürdige Interesse der Betroffenen erheblich überwiegt. Das Ergebnis der Abwägung und seine Begründung sind aufzuzeichnen. Über die Verarbeitung ist die Datenschutzbeauftragte oder der Datenschutzbeauftragte nach § 8 a zu unterrichten.

(3) Die für ein Forschungsvorhaben gespeicherten oder übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Sobald der Stand des Forschungsvorhabens es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(5) Im Rahmen von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlicht werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Die Einwilligung der Betroffenen bedarf nicht der Schriftform, wenn hierdurch das Forschungsvorhaben erheblich beeinträchtigt würde.

(7) 1 Eine Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nach Maßgabe des Absatzes 2 zulässig, wenn sich die Empfänger verpflichten, die Daten nur für das von ihnen zu bezeichnende Forschungsvorhaben und nach Maßgabe der Absätze 3 bis 5 zu verarbeiten. 2 Die Übermittlung ist der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten rechtzeitig vorher anzuzeigen.

§ 25 a.- Beobachtung durch Bildübertragung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume durch Bildübertragung (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. zum Schutz von Personen, die der beobachtenden Stelle angehören oder diese aufsuchen, oder

2. zum Schutz von Sachen, die zu der beobachtenden Stelle oder zu den Personen nach Nummer 1 gehören, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der von der Beobachtung betroffenen Personen überwiegen.

(2) 

1 Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. 

2 Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist oder die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben.

(3) Die Möglichkeiten der Beobachtung und der Aufzeichnung sowie die verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) 

1 Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese über die jeweilige Verarbeitung zu unterrichten. 

2 Von einer Unterrichtung kann abgesehen werden,

1. solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Unterrichtungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt oder

2. wenn die Unterrichtung im Einzelfall einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) Dem Einsatz der Videoüberwachung muss stets eine Prüfung nach § 7 Abs. 3 vorausgehen.

§ 26.- Fernmessen und Fernwirken

(1)

1 Ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) dürfen in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vorgenommen werden, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben.

2 Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste).

3 Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist.

4 Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

5 Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2)

1 Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung nach Absatz 1 abhängig gemacht werden.

2 Betroffenen dürfen keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen, wenn sie ihre Einwilligung verweigern oder widerrufen.

(3) 1 Die im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten erhobenen Daten dürfen nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. 2 Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 27.- Öffentliche Auszeichnungen

(1)

1 Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen bei anderen Personen oder Stellen erhoben werden.

2 Auf Anforderung dürfen öffentliche Stellen die erforderlichen Daten übermitteln.

(2) § 16 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt.- Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28.- Straftaten

(1) 1 Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, verändert, löscht, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. 2 Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Der Versuch ist strafbar.

§ 29.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. entgegen § 5 zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck verarbeitet oder offenbart oder

2. sich durch Vortäuschung falscher Tatsachen verschafft oder an sich oder andere übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50000 Euro geahndet werden.

§ 30.-  Übergangsvorschrift

Soweit beim In-Kraft-Treten dieses Gesetzes bereits Dateien nach § 18 Abs. 5 des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes vom 26. Mai 1978 (Nds. GVBl. S. 421), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes zur Neuregelung der Stellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz vom 28. Mai 1991 (Nds. GVBl. S. 195), bei der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten angemeldet worden sind, gelten sie bis zu einer Änderung der Dateien, längstens bis zum 31. Dezember 1995, als Dateibeschreibungen nach § 8 Abs. 1.

§ 31*) Aufhebung von Rechtsvorschriften

§ 32*) Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes

§ 33*) Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes

§ 34 In-Kraft-Treten**)

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Oktober 1993 in Kraft.

(2) Abweichend von Absatz 1 treten § 12 und § 17 Abs. 2 Satz 2 am 1. Oktober 1993 in Kraft.

——————————————————————————————————-

*) Diese Vorschriften des Gesetzes in seiner ursprünglichen Fassung vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141) werden hier nicht abgedruckt.

**) Die Vorschrift betrifft das In-Kraft-Treten des Gesetzes in der ursprünglichen Fassung vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141). Der Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens der späteren Änderungen ergibt sich aus den in der vorangestellten Bekanntmachung näher bezeichneten Vorschriften.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali del 20 luglio 2006.

Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali del 20 luglio 2006. Regolamento concernente la procedura per la sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta in materia di protezione dei dati personali. (Gazzetta Ufficiale del 8 agosto 2006, n.183).

 

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto l'Articolo 27 della direttiva n. 95/46/Ce del Parlamento europeo e del Consiglio del 24 ottobre 1995, secondo cui gli Stati membri e la commissione incoraggiano l'elaborazione di codici di condotta destinati a contribuire, in funzione delle specificità settoriali, alla corretta applicazione delle disposizioni nazionali di attuazione della direttiva, adottate dagli stati membri;

Visto il codice in materia di protezione dei dati personali (articoli 12 e 139 decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196) che demanda al Garante, di seguito a quanto previsto dalla previgente legge 31 dicembre 1996, n. 675 (Articolo 31, comma 1, lettera h)), il compito di: a) promuovere nell'ambito delle categorie interessate la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, nell'osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d'Europa sul trattamento di dati personali; b) verificarne la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l'esame di osservazioni di soggetti interessati; c) contribuire a garantirne la diffusione e il rispetto;

Viste le deliberazioni con le quali il Garante ha promosso la sottoscrizione di alcuni codici di deontologia e di buona condotta (provv. 10 febbraio 2000 e 10 aprile 2002, rispettivamente, in Gazzetta Ufficiale 25 febbraio 2000, n. 46 e 8 maggio 2002, n. 106, adottati ai sensi dell'Articolo 31, comma 1, lettera h), legge n. 675/1996 e dell'Articolo 20 decreto legislativo n. 467/2001);

Rilevato che alcuni codici deontologici sono stati già sottoscritti ed allegati, come previsto per legge, al decreto legislativo n. 196/2003, relativamente al trattamento di dati personali nell'esercizio dell'attività giornalistica (provv. 29 luglio 1998, nella Gazzetta Ufficiale 3 agosto 1998, n. 179), effettuato per scopi storici (provv. 14 marzo 2001, n. 8/P/2001, nella Gazzetta Ufficiale 5 aprile 2001, n. 80), a scopi statistici e di ricerca scientifica nell'ambito del sistema statistico nazionale (provv. 31 luglio 2002, n. 13, nella Gazzetta Ufficiale 1° ottobre 2002, n. 230), per scopi statistici e scientifici (provv. del 16 giugno 2004, n. 2, in Gazzetta Ufficiale 14 agosto 2004, n. 190) nonché per i sistemi informativi gestiti da soggetti privati in tema di crediti al consumo, affidabilità e puntualità nei pagamenti (provv. 16 novembre 2004, n. 8, nella Gazzetta Ufficiale 23 dicembre 2004, n. 300);

Rilevato altresì che per altri codici deontologici il Garante ha promosso la ripresa dei lavori (provv. 16 febbraio 2006, nella Gazzetta Ufficiale 1° marzo 2006, n. 50, concernente il codice di deontologia e di buona condotta relativo ai dati trattati per svolgere investigazioni difensive o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria) o si accinge a promuoverla;

Ritenuta l'esigenza, sulla base della proficua esperienza sin qui acquisita, di dare compiuta disciplina e pubblicità alla procedura seguita dall'Autorità per svolgere i predetti compiti, tenuto conto del crescente rilievo che i codici di deontologia e di buona condotta assumono nei settori interessati ai fini della liceità e correttezza dei trattamenti di dati personali e dell'utilizzabilità dei medesimi dati;

Considerata la necessità di consolidare tale procedura con un atto regolamentare del Garante adottato in base all'Articolo 156, comma 3, lettera a) del Codice, ai sensi del quale questa Autorità, con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, definisce l'organizzazione e il funzionamento dell'ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti previsti dall'Articolo 154 del medesimo codice, fra i quali figura quello di promuovere la sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta;

Rilevato che tale procedura è applicabile anche al codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche e alle sue eventuali modificazioni e integrazioni, salvo quanto specificamente previsto dall'Articolo 139 del codice;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le proposte e le osservazioni dell'ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'Articolo 15, comma 1 del regolamento n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

Delibera:

1. È adottato il regolamento n. 2/2006, concernente la procedura per la sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta, riportato in allegato alla presente deliberazione di cui costituisce parte integrante e di cui è disposta la pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ai sensi degli articoli 12 e 156, comma 3, lettera a), del Codice in materia di protezione dei dati personali.

Roma, 20 luglio 2006

Il presidente, Pizzetti

Il segretario generale, Buttarelli

Il relatore, Pizzetti


Allegato

Regolamento concernente la procedura per la sottoscrizione dei codici di deontologia e di buona condotta in materia di protezione dei dati personali. (Articoli 12 e 156 decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196).

Articolo 1º. Definizioni

1. Ai fini del presente regolamento si intende:

a) per “Codice”, il Codice in materia di protezione dei dati personali, approvato con decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;
b) per “codici”, i codici di deontologia e di buona condotta di cui all'Articolo 12 del Codice;
c) per “soggetti rappresentativi”, i soggetti che risultano dotati di rappresentatività delle categorie di titolari di trattamento operanti nei settori nei quali i codici trovano applicazione;
d) per “soggetti interessati”, i soggetti per i quali ai sensi dell'Articolo 12 del Codice sussiste un interesse qualificato nei settori nei quali i codici trovano applicazione.
2. Ai medesimi fini si applicano anche le definizioni elencate nell'Articolo 4 del Codice.

Articolo 2º. Casi nei quali il Garante promuove i codici

1. Il Garante promuove la sottoscrizione dei codici nei casi espressamente previsti dalla legge.

Ai sensi dell'Articolo 12 del Codice il Garante può promuovere la sottoscrizione di altri codici non espressamente previsti per legge, nei settori nei quali ravvisi l'esigenza di regole di deontologia e di buona condotta per contribuire all'applicazione di disposizioni normative in settori di particolare interesse generale nei quali, anche sulla base di eventuali richieste formulate nell'ambito delle categorie interessate, emergano specifiche problematiche meritevoli di apposita considerazione, tenendo conto, in particolare, della natura dei dati o del loro trattamento o della necessità di rendere effettive le garanzie per gli interessati. Si tiene altresì conto dell'eventuale opportunità di prendere in contestuale considerazione più categorie interessate, nonchè dell'evoluzione dei predetti settori e delle tecnologie applicate.

2. La sottoscrizione dei codici di cui al comma 1 è promossa dal Garante con propria deliberazione, da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Con la deliberazione sono indicati i criteri generali in base ai quali l'Autorità verifica il rispetto del principio di rappresentatività (Articolo 12 del Codice) e i soggetti pubblici e privati appartenenti alle categorie interessate e che ritengano di avere titolo a sottoscrivere i codici in base al medesimo principio sono invitati a darne comunicazione all'Autorità entro un termine prefissato, e a fornire informazioni e documentazione idonee a comprovare, in particolare, la loro rappresentatività.

3. Con la deliberazione di cui al comma 2 il Garante può invitare altri soggetti che si ritengano interessati ai sensi dell'Articolo 12 del Codice a darne comunicazione all'Autorità e a fornire informazioni e documentazione idonee a comprovare, in particolare, il proprio interesse qualificato nella materia.

Articolo 3º. Esame preliminare

1. Le comunicazioni ricevute ai sensi dell'Articolo 2 sono esaminate preliminarmente dall'Autorità, unitamente al materiale prodotto, e valutate dal Garante, anche sulla base della deliberazione già adottata ai sensi del medesimo articolo, esaminando in particolare:

a) l'appartenenza alle categorie interessate degli organismi che intendono sottoscrivere un codice in qualità di soggetti rappresentativi, nonchè la sussistenza del presupposto della rappresentatività anche in relazione ai settori determinati nei quali il codice dovrebbe operare;

b) la sussistenza di un interesse qualificato in capo ai soggetti interessati.

2. Le valutazioni di cui al comma 1 possono essere formulate dopo l'inizio dei lavori per la redazione del codice, qualora ricorrano particolari esigenze inerenti anche alla necessità di svolgere ulteriori approfondimenti relativi alla rappresentatività o all'interesse qualificato.

3. Eventuali comunicazioni pervenute da categorie o soggetti interessati dopo il termine prefissato ai sensi dell'Articolo 2, comma 2, possono essere esaminate fino alla sottoscrizione del codice, valutando parimenti la sussistenza dei presupposti di cui al comma 1.

4. L'esito della valutazione effettuata dal Garante ai sensi dei commi 1 e 3 è comunicata a ciascun soggetto od organismo informando tutti coloro che hanno inviato comunicazioni all'Autorità ai sensi dell'Articolo 2.

5. I criteri per individuare le categorie interessate in relazione al settore determinato per il quale il codice verrà sottoscritto, e per valutare la rappresentatività o l'interesse qualificato dei soggetti che hanno inviato comunicazioni all'Autorità, sono definiti dal Garante in relazione a ciascun codice, tenendo conto della specificità del settore e delle particolari caratteristiche del trattamento.

Articolo 4º. Organizzazione e svolgimento dei lavori

1. L'Autorità, effettuata la comunicazione di cui all'Articolo 3, comma 4, fermo restando quanto previsto nei commi 2 e 3 del medesimo articolo, invita i soggetti appartenenti alle categorie interessate a partecipare ad una prima riunione di lavoro, anche presso gli uffici del Garante, e ne comunica la data anche agli altri soggetti che risultano interessati i quali possono prendervi parte.

2. Nell'esercitare il compito di promuovere la sottoscrizione del Codice l'Autorità incoraggia la proficua cooperazione tra i soggetti appartenenti alle categorie interessate e la collaborazione dei soggetti interessati nell'organizzazione e nello svolgimento dei lavori di redazione del codice, fornendo, salva diversa loro scelta, un supporto anche logistico e tecnico o da parte di esperti, nonché nell'utilizzo di strumenti elettronici, anche per agevolare lo scambio delle informazioni e il confronto e la condivisione delle proposte e dei contributi fra i partecipanti.

Articolo 5º. Schema preliminare del codice

1. Al termine della prima fase dei lavori, i soggetti rappresentativi che vi hanno partecipato redigono e sottopongono all'Autorità uno schema preliminare di codice, tenendo in considerazione il contributo dato dai soggetti interessati.

Articolo 6º. Verifica preliminare di conformità del codice

1. Lo schema preliminare di codice è oggetto di un esame istruttorio anche sulla base di eventuali richieste di chiarimento ed è volto a rilevare da parte del Garante l'eventuale manifesta sussistenza di profili di non conformità alla normativa vigente.

2. Nei casi in cui non è necessario invitare i soggetti rappresentativi a riesaminare lo schema preliminare, in quanto lo stesso risulta conforme in base ad una prima verifica alle leggi e ai regolamenti, il Garante ne dà diffusione inserendolo nel proprio sito Internet al fine di raccogliere eventuali osservazioni di “soggetti interessati” ai sensi dell'Articolo 12 del Codice, ed invita a tal fine soggetti rappresentativi o interessati a darne ampia pubblicità. Il Garante dispone altresì la trasmissione all'Ufficio pubblicazioni leggi e decreti del Ministero della giustizia di un avviso da pubblicare nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, volto a rendere nota l'inserzione dello schema sul sito Internet e ad invitare i soggetti interessati a formulare eventuali osservazioni entro un termine prefissato.

3. Scaduto tale termine, le osservazioni pervenute sono esaminate e trasmesse ai soggetti rappresentativi o interessati per le valutazioni del caso.

Articolo 7º. Schema finale del codice

1. I soggetti rappresentativi, esaminate le osservazioni ricevute ai sensi dell'Articolo 6, comma 3, e tenendo in considerazione il contributo dei soggetti interessati, redigono lo schema finale del codice e lo trasmettono al Garante.

2. Il codice individua la data a decorrere dalla quale è applicabile e le eventuali disposizioni transitorie.

Articolo 8º. Verifica finale di conformità del codice e sua sottoscrizione

1. Il Garante esamina lo schema finale del codice completando gli eventuali approfondimenti circa la rappresentatività di alcuni organismi e, qualora non riscontri profili di non conformità a norme di legge o di regolamento, invita a sottoscrivere il codice i soggetti rappresentativi, disponendone la pubblicazione al termine delle operazioni di sottoscrizione e la comunicazione al Ministero della giustizia per la sua allegazione al Codice.

2. I soggetti interessati possono manifestare la loro adesione ai principi affermati dal codice. L'adesione è indicata in un allegato distinto dal documento dove è apposta la sottoscrizione dei soggetti rappresentativi.

3. Il Garante esamina la richiesta di soggetti rappresentativi o interessati volta ad apporre le sottoscrizioni o le adesioni di cui ai commi 1 e 2 in epoca successiva all'adozione del codice. Se la richiesta è accolta, ne è data notizia nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 9º. Pubblicazione del codice

1. Il codice sottoscritto è trasmesso all'Ufficio pubblicazioni leggi e decreti del Ministero della giustizia per la sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'Articolo 12, comma 2, del Codice. Il codice è pubblicato altresì sul Bollettino del Garante.

2. Il codice sottoscritto è comunicato al Ministero della giustizia ai fini della sua allegazione al Codice previo decreto ministeriale da adottarsi ai sensi del medesimo Articolo 12, comma 2, del predetto Codice.

01Ene/14

Lei 109/2009 de 15 setembro de 2009, Lei do cibercrime (Diário da República, I série A, nº 179, 15 setembro de 2009)

Lei n.º 109/2009 de 15 de Setembro. Aprova a Lei do Cibercrime, transpondo para a ordem jurídica interna a Decisão Quadro n.º 2005/222/JAI, do Conselho, de 24 de Fevereiro, relativa a ataques contra sistemas de informação, e adapta o direito interno à Convenção sobre Cibercrime do Conselho da Europa.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161.º da Constituição, o seguinte:

 

CAPÍTULO I.- Objecto e definições

Artigo 1.º.- Objecto

A presente lei estabelece as disposições penais materiais e processuais, bem como as disposições relativas à cooperação internacional em matéria penal, relativas ao domínio do cibercrime e da recolha de prova em suporte electrónico, transpondo para a ordem jurídica interna a Decisão Quadro n.º 2005/222/JAI, do Conselho, de 24 de Fevereiro, relativa a ataques contra sistemas de informação, e adaptando o direito interno à Convenção sobre Cibercrime do Conselho da Europa.

 

Artigo 2.º.- Definições

Para efeitos da presente lei, considera -se:

a) “Sistema informático”, qualquer dispositivo ou conjunto de dispositivos interligados ou associados, em que um ou mais de entre eles desenvolve, em execução de um programa, o tratamento automatizado de dados informáticos, bem como a rede que suporta a comunicação entre eles e o conjunto de dados informáticos armazenados, tratados, recuperados ou transmitidos por aquele ou aqueles dispositivos, tendo em vista o seu funcionamento, utilização, protecção e manutenção;

b) “Dados informáticos”, qualquer representação de factos, informações ou conceitos sob uma forma susceptível de processamento num sistema informático, incluindo os programas aptos a fazerem um sistema informático executar uma função;

c) “Dados de tráfego”, os dados informáticos relacionados com uma comunicação efectuada por meio de um sistema informático, gerados por este sistema como elemento de uma cadeia de comunicação, indicando a origem da comunicação, o destino, o trajecto, a hora, a data, o tamanho, a duração ou o tipo do serviço subjacente;

d) “Fornecedor de serviço”, qualquer entidade, pública ou privada, que faculte aos utilizadores dos seus serviços a possibilidade de comunicar por meio de um sistema informático, bem como qualquer outra entidade que trate ou armazene dados informáticos em nome e por conta daquela entidade fornecedora de serviço ou dos respectivos utilizadores;

e) “Intercepção”, o acto destinado a captar informações contidas num sistema informático, através de dispositivos electromagnéticos, acústicos, mecânicos ou outros;

f) “Topografia”, uma série de imagens ligadas entre si, independentemente do modo como são fixadas ou codificadas, que representam a configuração tridimensional das camadas que compõem um produto semicondutor e na qual cada imagem reproduz o desenho, ou parte dele, de uma superfície do produto semicondutor, independentemente da fase do respectivo fabrico;

g) “Produto semicondutor”, a forma final ou intermédia de qualquer produto, composto por um substrato que inclua uma camada de material semicondutor e constituído por uma ou várias camadas de matérias condutoras, isolantes ou semicondutoras, segundo uma disposição conforme a uma configuração tridimensional e destinada a cumprir, exclusivamente ou não, uma função electrónica.

 

CAPÍTULO II.- Disposições penais materiais

Artigo 3.º.- Falsidade informática

1 – Quem, com intenção de provocar engano nas relações jurídicas, introduzir, modificar, apagar ou suprimir dados informáticos ou por qualquer outra forma interferir num tratamento informático de dados, produzindo dados ou documentos não genuínos, com a intenção de que estes sejam considerados ou utilizados para finalidades juridicamente relevantes como se o fossem, é punido com pena de prisão até 5 anos ou multa de 120 a 600 dias.

2 – Quando as acções descritas no número anterior incidirem sobre os dados registados ou incorporados em cartão bancário de pagamento ou em qualquer outro dispositivo que permita o acesso a sistema ou meio de pagamento, a sistema de comunicações ou a serviço de acesso condicionado, a pena é de 1 a 5 anos de prisão.

3 – Quem, actuando com intenção de causar prejuízo a outrem ou de obter um benefício ilegítimo, para si ou para terceiro, usar documento produzido a partir de dados informáticos que foram objecto dos actos referidos no n.º 1 ou cartão ou outro dispositivo no qual se encontrem registados ou incorporados os dados objecto dos actos referidos no número anterior, é punido com as penas previstas num e noutro número, respectivamente.

4 – Quem importar, distribuir, vender ou detiver para fins comerciais qualquer dispositivo que permita o acesso a sistema ou meio de pagamento, a sistema de comunicações ou a serviço de acesso condicionado, sobre o qual tenha sido praticada qualquer das acções prevista no n.º 2, é punido com pena de prisão de 1 a 5 anos.

5 – Se os factos referidos nos números anteriores forem praticados por funcionário no exercício das suas funções, a pena é de prisão de 2 a 5 anos.

 

Artigo 4.º.- Dano relativo a programas ou outros dados informáticos

1 – Quem, sem permissão legal ou sem para tanto estar autorizado pelo proprietário, por outro titular do direito do sistema ou de parte dele, apagar, alterar, destruir, no todo ou em parte, danificar, suprimir ou tornar não utilizáveis ou não acessíveis programas ou outros dados informáticos alheios ou por qualquer forma lhes afectar a capacidade de uso, é punido com pena de prisão até 3 anos ou pena de multa.

2 – A tentativa é punível.

3 – Incorre na mesma pena do n.º 1 quem ilegitimamente produzir, vender, distribuir ou por qualquer outra forma disseminar ou introduzir num ou mais sistemas informáticos dispositivos, programas ou outros dados informáticos destinados a produzir as acções não autorizadas descritas nesse número.

4 – Se o dano causado for de valor elevado, a pena é de prisão até 5 anos ou de multa até 600 dias.

5 – Se o dano causado for de valor consideravelmente elevado, a pena é de prisão de 1 a 10 anos.

6 – Nos casos previstos nos n.os 1, 2 e 4 o procedimento penal depende de queixa.

 

Artigo 5.º.- Sabotagem informática

1 – Quem, sem permissão legal ou sem para tanto estar autorizado pelo proprietário, por outro titular do direito do sistema ou de parte dele, entravar, impedir, interromper ou perturbar gravemente o funcionamento de um sistema informático, através da introdução, transmissão, deterioração, danificação, alteração, apagamento, impedimento do acesso ou supressão de programas ou outros dados informáticos ou de qualquer outra forma de interferência em sistema informático, é punido com pena de prisão até 5 anos ou com pena de multa até 600 dias.

2 – Na mesma pena incorre quem ilegitimamente produzir, vender, distribuir ou por qualquer outra forma disseminar ou introduzir num ou mais sistemas informáticos dispositivos, programas ou outros dados informáticos destinados a produzir as acções não autorizadas descritas no número anterior.

3 – Nos casos previstos no número anterior, a tentativa não é punível.

4 – A pena é de prisão de 1 a 5 anos se o dano emergente da perturbação for de valor elevado.

5 – A pena é de prisão de 1 a 10 anos se:

a) O dano emergente da perturbação for de valor consideravelmente elevado;

b) A perturbação causada atingir de forma grave ou duradoura um sistema informático que apoie uma actividade destinada a assegurar funções sociais críticas, nomeadamente as cadeias de abastecimento, a saúde, a segurança e o bem-estar económico das pessoas, ou o funcionamento regular dos serviços públicos.

 

Artigo 6.º.- Acesso ilegítimo

1 – Quem, sem permissão legal ou sem para tanto estar autorizado pelo proprietário, por outro titular do direito do sistema ou de parte dele, de qualquer modo aceder a um sistema informático, é punido com pena de prisão até 1 ano ou com pena de multa até 120 dias.

2 – Na mesma pena incorre quem ilegitimamente produzir, vender, distribuir ou por qualquer outra forma disseminar ou introduzir num ou mais sistemas informáticos dispositivos, programas, um conjunto executável de instruções, um código ou outros dados informáticos destinados a produzir as acções não autorizadas descritas no número anterior.

3 – A pena é de prisão até 3 anos ou multa se o acesso for conseguido através de violação de regras de segurança.

4 – A pena é de prisão de 1 a 5 anos quando:

a) Através do acesso, o agente tiver tomado conhecimento de segredo comercial ou industrial ou de dados confidenciais, protegidos por lei; ou

b) O benefício ou vantagem patrimonial obtidos forem de valor consideravelmente elevado.

5 – A tentativa é punível, salvo nos casos previstos no n.º 2.

6 – Nos casos previstos nosn.os 1, 3 e 5 o procedimento penal depende de queixa.

 

Artigo 7.º.- Intercepção ilegítima

1 – Quem, sem permissão legal ou sem para tanto estar autorizado pelo proprietário, por outro titular do direito do sistema ou de parte dele, e através de meios técnicos, interceptar transmissões de dados informáticos que se processam no interior de um sistema informático, a ele destinadas ou dele provenientes, é punido com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa.

2 – A tentativa é punível.

3 – Incorre na mesma pena prevista no n.º 1 quem ilegitimamente produzir, vender, distribuir ou por qualquer outra forma disseminar ou introduzir num ou mais sistemas informáticos dispositivos, programas ou outros dados informáticos destinados a produzir as acções não autorizadas descritas no mesmo número.

 

Artigo 8.º.- Reprodução ilegítima de programa protegido

1 – Quem ilegitimamente reproduzir, divulgar ou comunicar ao público um programa informático protegido por lei é punido com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa.

2 – Na mesma pena incorre quem ilegitimamente reproduzir topografia de um produto semicondutor ou a explorar comercialmente ou importar, para estes fins, uma topografia ou um produto semicondutor fabricado a partir dessa topografia.

3 – A tentativa é punível.

 

Artigo 9.º.- Responsabilidade penal das pessoas colectivas e entidades equiparadas

As pessoas colectivas e entidades equiparadas são penalmente responsáveis pelos crimes previstos na presente lei nos termos e limites do regime de responsabilização previsto no Código Penal.

 

Artigo 10.º.- Perda de bens

1 – O tribunal pode decretar a perda a favor do Estado dos objectos, materiais, equipamentos ou dispositivos que tiverem servido para a prática dos crimes previstos na presente lei e pertencerem a pessoa que tenha sido condenada pela sua prática.

2 – À avaliação, utilização, alienação e indemnização de bens apreendidos pelos órgãos de polícia criminal que sejam susceptíveis de vir a ser declarados perdidos a favor do Estado é aplicável o disposto no Decreto-Lei n.º 11/2007, de 19 de Janeiro.

 

CAPÍTULO III.- Disposições processuais

Artigo 11.º.- Âmbito de aplicação das disposições processuais

1 – Com excepção do disposto nos artigos 18.º e 19.º, as disposições processuais previstas no presente capítulo aplicam -se a processos relativos a crimes:

a) Previstos na presente lei;

b) Cometidos por meio de um sistema informático; ou

c) Em relação aos quais seja necessário proceder à recolha de prova em suporte electrónico.

2 – As disposições processuais previstas no presente capítulo não prejudicam o regime da Lei n.º 32/2008, de 17 de Julho.

 

Artigo 12.º.- Preservação expedita de dados

1 – Se no decurso do processo for necessário à produção de prova, tendo em vista a descoberta da verdade, obter dados informáticos específicos armazenados num sistema informático, incluindo dados de tráfego, em relação aos quais haja receio de que possam perder -se, alterar -se ou deixar de estar disponíveis, a autoridade judiciária competente ordena a quem tenha disponibilidade ou controlo desses dados, designadamente a fornecedor de serviço, que preserve os dados em causa.

2 – A preservação pode também ser ordenada pelo órgão de polícia criminal mediante autorização da autoridade judiciária competente ou quando haja urgência ou perigo na demora, devendo aquele, neste último caso, dar notícia imediata do facto à autoridade judiciária e transmitir -lhe o relatório previsto no artigo 253.º do Código de Processo Penal.

3 – A ordem de preservação discrimina, sob pena de nulidade:

a) A natureza dos dados;

b) A sua origem e destino, se forem conhecidos; e

c) O período de tempo pelo qual deverão ser preservados, até um máximo de três meses.

4 – Em cumprimento de ordem de preservação que lhe seja dirigida, quem tenha disponibilidade ou controlo sobre esses dados, designadamente o fornecedor de serviço, preserva de imediato os dados em causa, protegendo e conservando a sua integridade pelo tempo fixado, de modo a permitir à autoridade judiciária competente a sua obtenção, e fica obrigado a assegurar a confidencialidade da aplicação da medida processual.

5 – A autoridade judiciária competente pode ordenar a renovação da medida por períodos sujeitos ao limite previsto na alínea c) do n.º 3, desde que se verifiquem os respectivos requisitos de admissibilidade, até ao limite máximo de um ano.

 

Artigo 13.º.- Revelação expedita de dados de tráfego

Tendo em vista assegurar a preservação dos dados de tráfego relativos a uma determinada comunicação, independentemente do número de fornecedores de serviço que nela participaram, o fornecedor de serviço a quem essa preservação tenha sido ordenada nos termos do artigo anterior indica à autoridade judiciária ou ao órgão de polícia criminal, logo que o souber, outros fornecedores de serviço através dos quais aquela comunicação tenha sido efectuada, tendo em vista permitir identificar todos os fornecedores de serviço e a via através da qual aquela comunicação foi efectuada.

 

Artigo 14.º.- Injunção para apresentação ou concessão do acesso a dados

1 – Se no decurso do processo se tornar necessário à produção de prova, tendo em vista a descoberta da verdade, obter dados informáticos específicos e determinados, armazenados num determinado sistema informático, a autoridade judiciária competente ordena a quem tenha disponibilidade ou controlo desses dados que os comunique ao processo ou que permita o acesso aos mesmos, sob pena de punição por desobediência.

2 – A ordem referida no número anterior identifica os dados em causa.

3 – Em cumprimento da ordem descrita nos n.os 1 e 2, quem tenha disponibilidade ou controlo desses dados comunica esses dados à autoridade judiciária competente ou permite, sob pena de punição por desobediência, o acesso ao sistema informático onde os mesmos estão armazenados.

4 – O disposto no presente artigo é aplicável a fornecedores de serviço, a quem pode ser ordenado que comuniquem ao processo dados relativos aos seus clientes ou assinantes, neles se incluindo qualquer informação diferente dos dados relativos ao tráfego ou ao conteúdo, contida sob a forma de dados informáticos ou sob qualquer outra forma, detida pelo fornecedor de serviços, e que permita determinar:

a) O tipo de serviço de comunicação utilizado, as medidas técnicas tomadas a esse respeito e o período de serviço;

b) A identidade, a morada postal ou geográfica e o número de telefone do assinante, e qualquer outro número de acesso, os dados respeitantes à facturação e ao pagamento, disponíveis com base num contrato ou acordo de serviços; ou

c) Qualquer outra informação sobre a localização do equipamento de comunicação, disponível com base num contrato ou acordo de serviços.

5 – A injunção prevista no presente artigo não pode ser dirigida a suspeito ou arguido nesse processo.

6 – Não pode igualmente fazer -se uso da injunção prevista neste artigo quanto a sistemas informáticos utilizados para o exercício da advocacia, das actividades médica e bancária e da profissão de jornalista.

7 – O regime de segredo profissional ou de funcionário e de segredo de Estado previsto no artigo 182.º do Código de Processo Penal é aplicável com as necessárias adaptações.

 

Artigo 15.º.- Pesquisa de dados informáticos

1 – Quando no decurso do processo se tornar necessário à produção de prova, tendo em vista a descoberta da verdade, obter dados informáticos específicos e determinados, armazenados num determinado sistema informático, a autoridade judiciária competente autoriza ou ordena por despacho que se proceda a uma pesquisa nesse sistema informático, devendo, sempre que possível, presidir à diligência.

2 – O despacho previsto no número anterior tem um prazo de validade máximo de 30 dias, sob pena de nulidade.

3 – O órgão de polícia criminal pode proceder à pesquisa, sem prévia autorização da autoridade judiciária, quando:

a) A mesma for voluntariamente consentida por quem tiver a disponibilidade ou controlo desses dados, desde que o consentimento prestado fique, por qualquer forma, documentado;

b) Nos casos de terrorismo, criminalidade violenta ou altamente organizada, quando haja fundados indícios da prática iminente de crime que ponha em grave risco a vida ou a integridade de qualquer pessoa.

4 – Quando o órgão de polícia criminal proceder à pesquisa nos termos do número anterior:

a) No caso previsto na alínea b), a realização da diligência é, sob pena de nulidade, imediatamente comunicada à autoridade judiciária competente e por esta apreciada em ordem à sua validação;

b) Em qualquer caso, é elaborado e remetido à autoridade judiciária competente o relatório previsto no artigo 253.º do Código de Processo Penal.

5 – Quando, no decurso de pesquisa, surgirem razões para crer que os dados procurados se encontram noutro sistema informático, ou numa parte diferente do sistema pesquisado, mas que tais dados são legitimamente acessíveis a partir do sistema inicial, a pesquisa pode ser estendida mediante autorização ou ordem da autoridade competente, nos termos dos n.os 1 e 2.

6 – À pesquisa a que se refere este artigo são aplicáveis, com as necessárias adaptações, as regras de execução das buscas previstas no Código de Processo Penal e no Estatuto do Jornalista.

 

Artigo 16.º.- Apreensão de dados informáticos

1 – Quando, no decurso de uma pesquisa informática ou de outro acesso legítimo a um sistema informático, forem encontrados dados ou documentos informáticos necessários à produção de prova, tendo em vista a descoberta da verdade, a autoridade judiciária competente autoriza ou ordena por despacho a apreensão dos mesmos.

2 – O órgão de polícia criminal pode efectuar apreensões, sem prévia autorização da autoridade judiciária, no decurso de pesquisa informática legitimamente ordenada e executada nos termos do artigo anterior, bem como quando haja urgência ou perigo na demora.

3 – Caso sejam apreendidos dados ou documentos informáticos cujo conteúdo seja susceptível de revelar dados pessoais ou íntimos, que possam pôr em causa a privacidade do respectivo titular ou de terceiro, sob pena de nulidade esses dados ou documentos são apresentados ao juiz, que ponderará a sua junção aos autos tendo em conta os interesses do caso concreto.

4 – As apreensões efectuadas por órgão de polícia criminal são sempre sujeitas a validação pela autoridade judiciária, no prazo máximo de 72 horas.

5 – As apreensões relativas a sistemas informáticos utilizados para o exercício da advocacia e das actividades médica e bancária estão sujeitas, com as necessárias adaptações, às regras e formalidades previstas no Código de Processo Penal e as relativas a sistemas informáticos utilizados para o exercício da profissão de jornalista estão sujeitas, com as necessárias adaptações, às regras e formalidades previstas no Estatuto do Jornalista.

6 – O regime de segredo profissional ou de funcionário e de segredo de Estado previsto no artigo 182.º do Código de Processo Penal é aplicável com as necessárias adaptações.

7 – A apreensão de dados informáticos, consoante seja mais adequado e proporcional, tendo em conta os interesses do caso concreto, pode, nomeadamente, revestir as formas seguintes:

a) Apreensão do suporte onde está instalado o sistema ou apreensão do suporte onde estão armazenados os dados informáticos, bem como dos dispositivos necessários à respectiva leitura;

b) Realização de uma cópia dos dados, em suporte autónomo, que será junto ao processo;

c) Preservação, por meios tecnológicos, da integridade dos dados, sem realização de cópia nem remoção dos mesmos; ou

d) Eliminação não reversível ou bloqueio do acesso aos dados.

8 – No caso da apreensão efectuada nos termos da alínea b) do número anterior, a cópia é efectuada em duplicado, sendo uma das cópias selada e confiada ao secretário judicial dos serviços onde o processo correr os seus termos e, se tal for tecnicamente possível, os dados apreendidos são certificados por meio de assinatura digital.

 

Artigo 17.º.- Apreensão de correio electrónico e registos de comunicações de natureza semelhante

Quando, no decurso de uma pesquisa informática ou outro acesso legítimo a um sistema informático, forem encontrados, armazenados nesse sistema informático ou noutro a que seja permitido o acesso legítimo a partir do primeiro, mensagens de correio electrónico ou registos de comunicações de natureza semelhante, o juiz pode autorizar ou ordenar, por despacho, a apreensão daqueles que se afigurem ser de grande interesse para a descoberta da verdade ou para a prova, aplicando -se correspondentemente o regime da apreensão de correspondência previsto no Código de Processo Penal.

 

Artigo 18.º.- Intercepção de comunicações

1 – É admissível o recurso à intercepção de comunicações em processos relativos a crimes:

a) Previstos na presente lei; ou

b) Cometidos por meio de um sistema informático ou em relação aos quais seja necessário proceder à recolha de prova em suporte electrónico, quando tais crimes se encontrem previstos no artigo 187.º do Código de Processo Penal.

2 – A intercepção e o registo de transmissões de dados informáticos só podem ser autorizados durante o inquérito, se houver razões para crer que a diligência é indispensável para a descoberta da verdade ou que a prova seria, de outra forma, impossível ou muito difícil de obter, por despacho fundamentado do juiz de instrução e mediante requerimento do Ministério Público.

3 – A intercepção pode destinar -se ao registo de dados relativos ao conteúdo das comunicações ou visar apenas a recolha e registo de dados de tráfego, devendo o despacho referido no número anterior especificar o respectivo âmbito, de acordo com as necessidades concretas da investigação.

4 – Em tudo o que não for contrariado pelo presente artigo, à intercepção e registo de transmissões de dados informáticos é aplicável o regime da intercepção e gravação de conversações ou comunicações telefónicas constante dos artigos 187.º, 188.º e 190.º do Código de Processo Penal.

 

Artigo 19.º.- Acções encobertas

1 – É admissível o recurso às acções encobertas previstas na Lei n.º 101/2001, de 25 de Agosto, nos termos aí previstos, no decurso de inquérito relativo aos seguintes crimes:

a) Os previstos na presente lei;

b) Os cometidos por meio de um sistema informático, quando lhes corresponda, em abstracto, pena de prisão de máximo superior a 5 anos ou, ainda que a pena seja inferior, e sendo dolosos, os crimes contra a liberdade e autodeterminação sexual nos casos em que os ofendidos sejam menores ou incapazes, a burla qualificada, a burla informática e nas comunicações, a discriminação racial, religiosa ou sexual, as infracções económico-financeiras, bem como os crimes consagrados no título IV do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos.

2 – Sendo necessário o recurso a meios e dispositivos informáticos observam -se, naquilo que for aplicável, as regras previstas para a intercepção de comunicações.

 

CAPÍTULO IV.- Cooperação internacional

Artigo 20.º.- Âmbito da cooperação internacional

As autoridades nacionais competentes cooperam com as autoridades estrangeiras competentes para efeitos de investigações ou procedimentos respeitantes a crimes relacionados com sistemas ou dados informáticos, bem como para efeitos de recolha de prova, em suporte electrónico, de um crime, de acordo com as normas sobre transferência de dados pessoais previstas na Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro.

 

Artigo 21.º.- Ponto de contacto permanente para a cooperação internacional

1 – Para fins de cooperação internacional, tendo em vista a prestação de assistência imediata para os efeitos referidos no artigo anterior, a Polícia Judiciária assegura a manutenção de uma estrutura que garante um ponto de contacto disponível em permanência, vinte e quatro horas por dia, sete dias por semana.

2 – Este ponto de contacto pode ser contactado por outros pontos de contacto, nos termos de acordos, tratados ou convenções a que Portugal se encontre vinculado, ou em cumprimento de protocolos de cooperação internacional com organismos judiciários ou policiais.

3 – A assistência imediata prestada por este ponto de contacto permanente inclui:

a) A prestação de aconselhamento técnico a outros pontos de contacto;

b) A preservação expedita de dados nos casos de urgência ou perigo na demora, em conformidade com o disposto no artigo seguinte;

c) A recolha de prova para a qual seja competente nos casos de urgência ou perigo na demora;

d) A localização de suspeitos e a prestação de informações de carácter jurídico, nos casos de urgência ou perigo na demora;

e) A transmissão imediata ao Ministério Público de pedidos relativos às medidas referidas nas alíneas b) a d), fora dos casos aí previstos, tendo em vista a sua rápida execução.

4 – Sempre que actue ao abrigo das alíneas b) a d) do número anterior, a Polícia Judiciária dá notícia imediata do facto ao Ministério Público e remete -lhe o relatório previsto no artigo 253.º do Código de Processo Penal.

 

Artigo 22.º.- Preservação e revelação expeditas de dados informáticos em cooperação internacional

1 – Pode ser solicitada a Portugal a preservação expedita de dados informáticos armazenados em sistema informático aqui localizado, relativos a crimes previstos no artigo 11.º, com vista à apresentação de um pedido de auxílio judiciário para fins de pesquisa, apreensão e divulgação dos mesmos.

2 – A solicitação especifica:

a) A autoridade que pede a preservação;

b) A infracção que é objecto de investigação ou procedimento criminal, bem como uma breve exposição dos factos relacionados;

c) Os dados informáticos a conservar e a sua relação com a infracção;

d) Todas as informações disponíveis que permitam identificar o responsável pelos dados informáticos ou a localização do sistema informático;

e) A necessidade da medida de preservação; e

f) A intenção de apresentação de um pedido de auxílio judiciário para fins de pesquisa, apreensão e divulgação dos dados.

3 – Em execução de solicitação de autoridade estrangeira competente nos termos dos números anteriores, a autoridade judiciária competente ordena a quem tenha disponibilidade ou controlo desses dados, designadamente a fornecedor de serviço, que os preserve.

4 – A preservação pode também ser ordenada pela Polícia Judiciária mediante autorização da autoridade judiciária competente ou quando haja urgência ou perigo na demora, sendo aplicável, neste último caso, o disposto no n.º 4 do artigo anterior.

5 – A ordem de preservação especifica, sob pena de nulidade:

a) A natureza dos dados;

b) Se forem conhecidos, a origem e o destino dos mesmos; e

c) O período de tempo pelo qual os dados devem ser preservados, até um máximo de três meses.

6 – Em cumprimento de ordem de preservação que lhe seja dirigida, quem tem disponibilidade ou controlo desses dados, designadamente o fornecedor de serviço, preserva de imediato os dados em causa pelo período de tempo especificado, protegendo e conservando a sua integridade.

7 – A autoridade judiciária competente, ou a Polícia Judiciária mediante autorização daquela autoridade, podem ordenar a renovação da medida por períodos sujeitos ao limite previsto na alínea c) do n.º 5, desde que se verifiquem os respectivos requisitos de admissibilidade, até ao limite máximo de um ano.

8 – Quando seja apresentado o pedido de auxílio referido no n.º 1, a autoridade judiciária competente para dele decidir determina a preservação dos dados até à adopção de uma decisão final sobre o pedido.

9 – Os dados preservados ao abrigo do presente artigo apenas podem ser fornecidos:

a) À autoridade judiciária competente, em execução do pedido de auxílio referido no n.º 1, nos mesmos termos em que poderiam sê -lo, em caso nacional semelhante, ao abrigo dos artigos 13.º a 17.º;

b) À autoridade nacional que emitiu a ordem de preservação, nos mesmos termos em que poderiam sê -lo, em caso nacional semelhante, ao abrigo do artigo 13.º

10 – A autoridade nacional à qual, nos termos do número anterior, sejam comunicados dados de tráfego identificadores de fornecedor de serviço e da via através dos quais a comunicação foi efectuada, comunica -os rapidamente à autoridade requerente, por forma a permitir a essa autoridade a apresentação de nova solicitação de preservação expedita de dados informáticos.

11 – O disposto nos n.os 1 e 2 aplica -se, com as devidas adaptações, aos pedidos formulados pelas autoridades portuguesas.

 

Artigo 23.º.- Motivos de recusa

1 – A solicitação de preservação ou revelação expeditas de dados informáticos é recusada quando:

a) Os dados informáticos em causa respeitarem a infracção de natureza política ou infracção conexa segundo as concepções do direito português;

b) Atentar contra a soberania, segurança, ordem pública ou outros interesses da República Portuguesa, constitucionalmente definidos;

c) O Estado terceiro requisitante não oferecer garantias adequadas de protecção dos dados pessoais.

2 – A solicitação de preservação expedita de dados informáticos pode ainda ser recusada quando houver fundadas razões para crer que a execução de pedido de auxílio judiciário subsequente para fins de pesquisa, apreensão e divulgação de tais dados será recusado por ausência de verificação do requisito da dupla incriminação.

 

Artigo 24.º.- Acesso a dados informáticos em cooperação internacional

1 – Em execução de pedido de autoridade estrangeira competente, a autoridade judiciária competente pode proceder à pesquisa, apreensão e divulgação de dados informáticos armazenados em sistema informático localizado em Portugal, relativos a crimes previstos no artigo 11.º, quando se trata de situação em que a pesquisa e apreensão são admissíveis em caso nacional semelhante.

2 – A autoridade judiciária competente procede com a maior rapidez possível quando existam razões para crer que os dados informáticos em causa são especialmente vulneráveis à perda ou modificação ou quando a cooperação rápida se encontre prevista em instrumento internacional aplicável.

3 – O disposto no n.º 1 aplica -se, com as devidas adaptações, aos pedidos formulados pelas autoridades judiciárias portuguesas.

 

Artigo 25.º Acesso transfronteiriço a dados informáticos armazenados quando publicamente disponíveis ou com consentimento

As autoridades estrangeiras competentes, sem necessidade de pedido prévio às autoridades portuguesas, de acordo com as normas sobre transferência de dados pessoais previstas na Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro, podem:

a) Aceder a dados informáticos armazenados em sistema informático localizado em Portugal, quando publicamente disponíveis;

b) Receber ou aceder, através de sistema informático localizado no seu território, a dados informáticos armazenados em Portugal, mediante consentimento legal e voluntário de pessoa legalmente autorizada a divulgá -los.

 

Artigo 26.º.- Intercepção de comunicações em cooperação internacional

1 – Em execução de pedido da autoridade estrangeira competente, pode ser autorizada pelo juiz a intercepção de transmissões de dados informáticos realizadas por via de um sistema informático localizado em Portugal, desde que tal esteja previsto em acordo, tratado ou convenção internacional e se trate de situação em que tal intercepção seja admissível, nos termos do artigo 18.º, em caso nacional semelhante.

2 – É competente para a recepção dos pedidos de intercepção a Polícia Judiciária, que os apresentará ao Ministério Público, para que os apresente ao juiz de instrução criminal da comarca de Lisboa para autorização.

3 – O despacho de autorização referido no artigo anterior permite também a transmissão imediata da comunicação para o Estado requerente, se tal procedimento estiver previsto no acordo, tratado ou convenção internacional com base no qual é feito o pedido.

4 – O disposto no n.º 1 aplica -se, com as devidas adaptações, aos pedidos formulados pelas autoridades judiciárias portuguesas.

 

CAPÍTULO V.- Disposições finais e transitórias

Artigo 27.º.- Aplicação no espaço da lei penal portuguesa e competência dos tribunais portugueses

1 – Para além do disposto no Código Penal em matéria de aplicação no espaço da lei penal portuguesa, e salvo tratado ou convenção internacional em contrário, para efeitos da presente lei, a lei penal portuguesa é ainda aplicável a factos:

a) Praticados por Portugueses, se aos mesmos não for aplicável a lei penal de nenhum outro Estado;

b) Cometidos em benefício de pessoas colectivas com sede em território português;

c) Fisicamente praticados em território português, ainda que visem sistemas informáticos localizados fora desse território; ou

d) Que visem sistemas informáticos localizados em território português, independentemente do local onde esses factos forem fisicamente praticados.

2 – Se, em função da aplicabilidade da lei penal portuguesa, forem simultaneamente competentes para conhecer de um dos crimes previstos na presente lei os tribunais portugueses e os tribunais de outro Estado membro da União Europeia, podendo em qualquer um deles ser validamente instaurado ou prosseguido o procedimento penal com base nos mesmos factos, a autoridade judiciária competente recorre aos órgãos e mecanismos instituídos no seio da União Europeia para facilitar a cooperação entre as autoridades judiciárias dos Estados membros e a coordenação das respectivas acções, por forma a decidir qual dos dois Estados instaura ou prossegue o procedimento contra os agentes da infracção, tendo em vista centralizá -lo num só deles.

3 – A decisão de aceitação ou transmissão do procedimento é tomada pela autoridade judiciária competente, tendo em conta, sucessivamente, os seguintes elementos:

a) O local onde foi praticada a infracção;

b) A nacionalidade do autor dos factos; e

c) O local onde o autor dos factos foi encontrado.

4 – São aplicáveis aos crimes previstos na presente lei as regras gerais de competência dos tribunais previstas no Código de Processo Penal.

5 – Em caso de dúvida quanto ao tribunal territorialmente competente, designadamente por não coincidirem o local onde fisicamente o agente actuou e o local onde está fisicamente instalado o sistema informático visado com a sua actuação, a competência cabe ao tribunal onde primeiro tiver havido notícia dos factos.

 

Artigo 28.º.- Regime geral aplicável

Em tudo o que não contrarie o disposto na presente lei, aplicam-se aos crimes, às medidas processuais e à cooperação internacional em matéria penal nela previstos, respectivamente, as disposições do Código Penal, do Código de Processo Penal e da Lei n.º 144/99, de 31 de Agosto.

 

Artigo 29.º.- Competência da Polícia Judiciáriapara a cooperação internacional

A competência atribuída pela presente lei à Polícia Judiciária para efeitos de cooperação internacional é desempenhada pela unidade orgânica a quem se encontra cometida a investigação dos crimes previstos na presente lei.

 

Artigo 30.º.- Protecção de dados pessoais

O tratamento de dados pessoais ao abrigo da presente lei efectua -se de acordo com o disposto na Lei n.º 67/98, de 26 de Outubro, sendo aplicável, em caso de violação, o disposto no respectivo capítulo VI.

 

Artigo 31.º.- Norma revogatória

É revogada a Lei n.º 109/91, de 17 de Agosto.

 

Artigo 32.º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor 30 dias após a sua publicação.

 

Aprovada em 23 de Julho de 2009.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 29 de Agosto de 2009.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 31 de Agosto de 2009.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare 27 marzo 2007, n. 5 de la Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento della funcione publica.

Circolare 27 marzo 2007, n. 5 de la Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento della funcione publica.

Rilevazione dei dati riguardanti permessi, aspettative e distacchi sindacali – aspettative e permessi per funzioni pubbliche, per l'anno 2006.

Oggetto:

art. 50, commi 3 e 4, dei decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Rilevazione dei dati riguardanti “Permessi, aspettative e distacchi sindacali – aspettative e permessi per funzioni pubbliche”
per l'anno 2006;

contratto collettivo nazionale quadro del 7 agosto 1998 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 207 del 5 settembre 1998);

contratto collettivo nazionale quadro del 25 novembre 1998 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 292 del 15 dicembre 1998);

contratti collettivi nazionali quadro integrativi del 27 gennaio 1999 (Gazzetta Ufficiale n. 33 del 10 febbraio 1999);

contratto collettivo nazionale quadro del 9 agosto 2000 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 222 del 22 settembre 2000);

contratto collettivo nazionale quadro del 27 febbraio 2001 (Gazzetta Ufficiale n. 56 dell'8 marzo 2001);

contratto collettivo nazionale quadro del 21 marzo 2001 (Gazzetta Ufficiale n. 86 del 12 aprile 2001);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 agosto 2004 (Gazzetta Ufficiale n. 204 del 31 agosto 2004);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 ottobre 2005 per la modifica del CCNQ del 3 agosto 2004 (Gazzetta Ufficiale n. 238 del 12 ottobre 2005);

contratto collettivo nazionale quadro del 3 ottobre 2005 (Gazzetta Ufficiale n. 238 del 12 ottobre 2005);

decreto del Presidente della Repubblica 18 giugno 2002, n. 164 (supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale n. 178 del 31 luglio 2002);

decreto del Presidente della Repubblica 23 maggio 2001, n. 316 (Gazzetta Ufficiale n. 180 del 4 agosto 2001);

decreto del Presidente della Repubblica 1° agosto 2003, n. 252 (Gazzetta Ufficiale n. 210 del 10 settembre 2003);

decreto del Presidente della Repubblica 20 gennaio 2006, n. 107 (Gazzetta Ufficiale n. 66 del 20 marzo 2006).

Premessa.

Le amministrazioni pubbliche sono tenute, ai sensi della normativa indicata in oggetto, ad inviare alla Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica le informazioni
relative ai dipendenti che nell'anno 2006 hanno fruito di distacchi, permessi cumulati sotto forma di distacco, aspettative e permessi sindacali, aspettative e permessi per funzioni pubbliche elettive.
I dati riepilogativi desunti dalle comunicazioni effettuate dalle amministrazioni pubbliche, come da espressa previsione normativa, devono essere pubblicati, a cura della Presidenza del Consiglio dei
Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, in un apposito allegato alla relazione annuale sullo stato della pubblica amministrazione, da presentare al Parlamento ai sensi dell'art. 16 della legge 29 marzo 1983, n. 93.

Per le regioni a statuto speciale e per le province autonome di Trento e Bolzano, la richiesta di invio dei dati trova posto nella “cornice generale del principio di leale collaborazione”.

Inoltre, ai sensi dell'art. 11, comma 7, e dell'art. 14, comma 1, del CCNQ del 7 agosto 1998, e successive modifiche ed integrazioni, il Dipartimento della funzione pubblica utilizzerà i suddetti dati
per effettuare la verifica del rispetto dei contingenti, fissati contrattualmente per ogni confederazione ed organizzazione sindacale, relativamente ai distacchi, alle aspettative, ai permessi cumulati
sotto forma di distacco, nonché ai permessi per la partecipazione alle riunioni degli organismi direttivi statutari. Tale verifica viene operata sui dati riguardanti le prerogative citate, trasmessi
dalle sole amministrazioni il cui personale é incluso nei comparti e nelle autonome aree di contrattazione della dirigenza, con esclusione quindi delle informazioni inviate dalle regioni a statuto speciale e dalle province autonome, la cui acquisizione riveste carattere conoscitivo.

Dalle risultanze della predetta azione di verifica, in armonia con quanto stabilito dall'art. 19, comma 8, del menzionato CCNQ del 7 agosto 1998 e successive modifiche e integrazioni, discende, per i
casi di superamento dei contingenti come sopra fissati, l'obbligo, per le confederazioni e le organizzazioni sindacali interessate, di restituire alle amministrazioni di appartenenza dei relativi
dirigenti sindacali il corrispettivo economico per i distacchi, i permessi cumulati sotto forma di distacco e le ore di permesso fruite in misura superiore ai richiamati contingenti.

A tale ultimo proposito, non sfugge certamente alle amministrazioni interessate l'importanza, la complessità e la delicatezza dei relativi adempimenti. Essi sono, infatti, preordinati all'esplicazione di “funzioni di poteri di natura accertativa” ai fini della cognizione di eventuali situazioni pregiudizievoli alle amministrazioni, in quanto comportanti danni alla finanza pubblica.

Da qui l'esigenza di una rilevazione puntuale e quanto mai completa dei dati, significando fin da ora che il mancato invio sarà considerato come il verificarsi di “una situazione di fatto con potenzialità lesiva … da segnalare agli uffici del Procuratore presso la sezione giurisdizionale della Corte dei conti territorialmente competente al fine di eventuali iniziative intese a
coadiuvare l'azione amministrativa rivolta a che la potenzialità non si trasformi in evento lesivo per l'erario”
(cfr. “Indirizzo di coordinamento prot. I C/16 del 28 febbraio 1998 del Procuratore generale presso la Corte dei conti”).

Disposizioni e modalità operative per l'anno 2006.

Per poter assolvere ai precisi dettati legislativi e contrattuali e per poter disporre in tempo utile dei dati in argomento, si invitano le amministrazioni pubbliche in indirizzo ad inviare alla Presidenza
del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica entro e non oltre il 31 maggio 2007 le informazioni relative al personale dipendente che nell'anno 2006:

a) É stato collocato in distacco sindacale retribuito, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in distacco e del numero dei giorni utilizzati. I casi di collocamento in distacco sindacale del medesimo dipendente in periodi diversi dello stesso anno vanno segnalati in modo distinto e non cumulativo precisando, ogni volta, il relativo periodo temporale ed il numero dei giorni utilizzati.

É appena il caso di chiarire che la rilevazione dovrà riguardare:

i distacchi a tempo indeterminato, senza cioé indicazione preventiva della durata, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta;

i distacchi a tempo determinato, cosiddetti distacchi frazionati, in relazione alla durata, da indicarsi preventivamente nella misura minima di 3 mesi, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta;

b) ha fruito di permessi cumulati sotto forma di distacchi, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in permesso cumulato sotto forma di distacco e del numero dei giorni utilizzati. Il contingente dei permessi cumulati viene determinato dai relativi contratti collettivi nazionali quadro.

Anche per tali permessi la rilevazione deve avvenire con le stesse modalità sopra specificate per i distacchi (a tempo indeterminato o determinato, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta);

c) É stato collocato in aspettativa sindacale non retribuita, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, del periodo trascorso in aspettativa e del numero complessivo dei giorni utilizzati. Anche per le aspettative sindacali non retribuite, previste dalla specifica vigente disciplina, la rilevazione deve avvenire con le stesse modalità indicate in precedenza per i distacchi (a tempo
indeterminato o determinato, con o senza obbligo di attività lavorativa ridotta);

d) ha fruito di permessi sindacali retribuiti per la partecipazione alle riunioni di organismi direttivi statutari, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del sindacato richiedente, della data in cui é stato fruito il permesso e del numero delle ore utilizzate (ad eccezione delle ore fruite per la partecipazione alle assemblee sindacali).

É necessario, pertanto, segnalare ogni singola fruizione di permesso avvenuta nel corso dell'anno 2006; cio' anche nel caso in cui si siano verificate, nel corso dell'anno, piú fruizioni da parte
di uno stesso dirigente sindacale. Il contingente relativo ai suddetti permessi viene determinato dai contratti collettivi nazionali quadro;

e) ha fruito di permessi sindacali retribuiti per l'espletamento del mandato, e, in particolare, per la partecipazione a trattative sindacali, a convegni e congressi di natura sindacale, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero delle ore di permesso sindacale fruite (ad eccezione delle ore fruite per la partecipazione alle assemblee sindacali), del sindacato o – fatta eccezione per il personale
dirigenziale incluso nelle autonome aree di contrattazione, nonché per quello delle Forze di Polizia ad ordinamento civile, della carriera diplomatica e prefettizia – della RSU richiedente. I suddetti permessi, orari e giornalieri, sono quelli il cui monte ore viene definito e ripartito, tra le organizzazioni sindacali aventi titolo e tra le RSU, da ogni singola amministrazione;

f) ha fruito di permessi sindacali non retribuiti, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della categoria di appartenenza, del numero complessivo delle ore di permesso e del sindacato o della RSU richiedente;

g) é stato collocato in aspettativa o permesso per funzioni pubbliche elettive, con l'indicazione del nome e cognome, del codice fiscale, del livello o della qualifica rivestita, o dell'area o della
categoria di appartenenza, del numero complessivo dei giorni in aspettativa o di ore di permesso e del tipo delle predette funzioni pubbliche.

Rilevazione e trasmissione dei dati.

Al fine di rendere piú semplice e rapido il processo di acquisizione delle informazioni, questa Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, ha predisposto un
nuovo programma informatico raggiungibile, come quello dell'anno scorso, tramite il sito “www.gedapfunzionepubblica.it“.

Tra le molteplici funzionalità approntate per il nuovo programma, ognuna delle quali trova una compiuta illustrazione per il suo utilizzo all'interno delle linee guida, merita di essere qui
richiamata quella concernente la possibilità di inserire e, eventualmente, modificare on-line ogni tipo di istituto, senza la necessità, rispetto al passato, di compiere le numerose operazioni per l'impiego del “modulo periferico” e per l'invio del file contenente i dati.

Con il nuovo sistema, per le amministrazioni con articolazioni periferiche, é possibile, altresí, accreditare, a cura del responsabile del procedimento, “utenti semplici”, abilitandoli
all'inserimento diretto dei dati.

Come di tutta evidenza, le nuove modalità di immissione renderanno meno gravoso e piú celere l'adempimento relativo ai dati a consuntivo, a partire da quelli relativi all'anno 2006.

Lo stesso sistema informatico permette, inoltre, l'inserimento, in tempo reale, di tutte le informazioni relative agli istituti sindacali e a quelli per funzioni pubbliche elettive, mano a mano che
l'amministrazione provvede alla loro autorizzazione nel corso dell'anno, esentando cosí la stessa amministrazione dall'invio della documentazione cartacea (copia del provvedimento/delibera/determina).

L'avvio della fase sperimentale di tale nuova funzionalità verrà comunicato tempestivamente alle amministrazioni interessate.

Per garantire una corretta trasmissione delle informazioni ogni amministrazione é tenuta a individuare il responsabile del procedimento, ai sensi dell'art. 5 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modifiche e integrazioni e a comunicare tramite lo stesso i dati di propria competenza.

Il responsabile del procedimento é il solo responsabile della trasmissione dei dati, anche se le informazioni sono raccolte da piú soggetti.

L'accesso per le operazioni di immissione delle informazioni sarà possibile dopo la registrazione da parte dell'amministrazione, mediante la compilazione del modulo presente sullo stesso sito. Le
amministrazioni che hanno già provveduto alla registrazione negli anni passati possono utilizzare, per i dati 2006 e quelli futuri, gli stessi “codice amministrazione” (ora “identificativo utente”) e
“codice segreto” (ora “password”) già in possesso. Ogni amministrazione, inoltre, deve indicare il proprio codice fiscale.

Anche le comunicazioni concernenti i dati negativi devono essere inviate unicamente per via telematica, seguendo le opportune istruzioni presenti sul sito web sopra indicato.

Si ribadisce quanto già precisato nelle precedenti circolari che, per esigenze di elaborazione e di gestione uniforme della banca dati, é da ritenersi esclusa ogni altra modalità per la raccolta e
l'invio dei dati.

Come per il passato, sarà assicurata, attraverso un servizio di call center, l'assistenza necessaria per la soluzione di eventuali problemi che si dovessero presentare nel corso della rilevazione.

Sullo stesso sito web dedicato a Gedap saranno indicati i numeri telefonici e l'indirizzo di posta elettronica a cui fare riferimento.

Ferme restando le specifiche competenze e le connesse responsabilità delle singole amministrazioni pubbliche, si segnala all'attenzione dei Prefetti della Repubblica la necessità di svolgere una incisiva attività ed azione di coordinamento e di impulso, in modo che nell'ambito della provincia di competenza le amministrazioni pubbliche provvedano ad inviare i dati secondo le modalità previste dalla vigente normativa e dalla presente circolare.

Roma, 27 marzo 2007

Il Ministro per le riforme e le innovazioni nella pubblica amministrazione: Nicolais

01Ene/14

Lei nº 5/2004 de 10 de Fevereiro de 2004, das Comunicações Electrónicas. (Diário da República nº 34, I Série-A, de 10 de Fevereiro de 2004)

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 5/2004 de 10 de Fevereiro. Lei das Comunicações Electrónicas

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

TÍTULO I.- Parte geral

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei estabelece o regime jurídico aplicável às redes e serviços de comunicações electrónicas e aos recursos e serviços conexos e define as competências da autoridade reguladora nacional neste domínio, no âmbito do processo de transposição das Directivas nºs 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, e 2002/22/CE, todas do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, e da Directiva nº 2002/77/CE, da Comissão, de 16 de Setembro.

Artigo 2º.- Âmbito

1 .- Excluem-se do âmbito de aplicação da presente lei:

a) Os serviços da sociedade da informação, definidos no Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de Abril, que não consistam total ou principalmente no envio de sinais através de redes de comunicações electrónicas;

b) Os serviços que prestem ou exerçam controlo editorial sobre conteúdos transmitidos através de redes e serviços de comunicações electrónicas, incluindo os serviços de áudio-texto;

c) As redes privativas do Ministério da Defesa Nacional ou sob sua responsabilidade e das forças e serviços de segurança e de emergência, as quais se regem por legislação específica;

d) Arede informática do Governo gerida pelo Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER), bem como as redes criadas para prosseguir os fins previstos no nº 1 do artigo 1º do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho.

2 .- O disposto na presente lei não prejudica:

a) O regime de livre circulação, colocação no mercado e colocação em serviço no território nacional dos equipamentos de rádio e equipamentos terminais de telecomunicações, bem como o regime da respectiva avaliação de conformidade e marcação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 192/2000, de 18 de Agosto;

b) O regime de instalação de infra-estruturas de telecomunicações em edifícios, previsto no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril;

c) O regime aplicável às redes e estações de radiocomunicações, previsto no Decreto-Lei nº 151-A/2000, de 20 de Julho;

d) O regime aplicável à utilização do Serviço Rádio Pessoal .- Banda do Cidadão (SRP-CB), previsto no Decreto-Lei nº 47/2000, de 24 de Março;

e) O regime jurídico aplicável aos radioamadores.

3 .- O disposto na presente lei não prejudica as medidas adoptadas a nível comunitário ou nacional, com vista a prosseguir objectivos de interesse geral, em especial relacionados com a regulamentação de conteúdos e a política áudio-visual.

4 .- O disposto na presente lei não prejudica as medidas adoptadas a nível comunitário ou nacional, com vista a prosseguir objectivos de segurança e ordem pública, nomeadamente no sector ferroviário e rodoviário.

Artigo 3º.- Definições

Para os efeitos do disposto na presente lei, entende-se por:

a) “Acesso” a disponibilização de recursos e ou serviços a outra empresa, segundo condições definidas, em regime de exclusividade ou não exclusividade, para efeitos de prestação de serviços de comunicações electrónicas, abrangendo, nomeadamente, o acesso a elementos da rede e recursos conexos, podendo incluir a ligação de equipamento, através de meios fixos ou não fixos (incluindo, em especial, o acesso ao lacete local e a recursos e serviços necessários para prestar serviços pelo lacete local); o acesso a infra-estruturas físicas, incluindo edifícios, condutas e postes; o acesso a sistemas de software pertinentes, incluindo sistemas de apoio operacional; o acesso à conversão numérica ou a sistemas que ofereçam uma funcionalidade equivalente; o acesso a redes fixas e móveis, em especial para fins de itinerância (roaming); o acesso a sistemas de acesso condicional para serviços de televisão digital; o acesso aos serviços de rede virtual;

b) “Acesso desagregado ao lacete local” o acesso totalmente desagregado ao lacete local e o acesso partilhado ao lacete local; este acesso não implica a mudança de propriedade do lacete local;

c) “Acesso partilhado ao lacete local” a oferta a um beneficiário de acesso ao lacete local ou ao sublacete local do operador notificado, com direito de utilização do espectro de frequências não vocais do par de condutores metálicos entrançados; o lacete local continua a ser utilizado pelo operador notificado para fornecer o serviço telefónico ao público;

d) “Acesso totalmente desagregado ao lacete local ” a oferta a um beneficiário de acesso ao lacete local ou ao sublacete local do operador notificado, com direito de utilização de todo o espectro de frequências disponível no par de condutores metálicos entrançados;

e) “Assinante” a pessoa singular ou colectiva que é parte num contrato com um prestador de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público para o fornecimento desses serviços;

f) “Autorização geral” o quadro regulamentar estabelecido pela presente lei e pelos regulamentos da autoridade reguladora nacional que garante os direitos relacionados com a oferta de serviços ou redes de comunicações electrónicas, e que fixa obrigações sectoriais específicas que podem ser aplicadas a todos os géneros ou a géneros específicos de serviços e redes de comunicações electrónicas, em conformidade com a presente lei;

g) “Consumidor” a pessoa singular que utiliza ou solicita um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público para fins não profissionais;

h) “Equipamento avançado de televisão digital” os conversores para conexão a aparelhos de televisão ou aparelhos integrados de televisão digital capazes de receber serviços de televisão digital interactiva;

i) “Interferência prejudicial” qualquer interferência que comprometa o funcionamento de um serviço de radionavegação ou qualquer outro serviço de segurança ou que de outra forma prejudique seriamente, obstrua ou interrompa repetidamente um serviço de radiocomunicações que opere de acordo com o direito comunitário ou nacional aplicável;

j) “Interligação” a ligação física e lógica de redes de comunicações públicas utilizadas por uma mesma empresa ou por empresas diferentes, de modo a permitir a utilizadores de uma empresa comunicarem com utilizadores desta ou de outras empresas ou acederem a serviços oferecidos por outra empresa. Os serviços podem ser oferecidos pelas partes envolvidas ou por terceiros que tenham acesso à rede. A interligação é um tipo específico de acesso implementado entre operadores de redes públicas;

l) “IPA (interface de programas de aplicação)” o software de interface entre aplicações, disponibilizado por difusores ou fornecedores de serviços e os recursos no equipamento avançado de televisão digital para serviços de rádio e televisão digitais;

m) “Lacete local” o circuito físico que liga o ponto terminal da rede nas instalações do assinante ao repartidor principal ou ao recurso equivalente na rede telefónica pública fixa;

n) “Mercados transnacionais” os mercados referidos no nº 5 do artigo 59º que abrangem a Comunidade ou uma parte substancial desta;

o) “Número” série de dígitos que indica um ponto de terminação de uma rede de comunicações electrónicas e que contém a informação necessária para encaminhar a chamada até esse ponto de terminação;

p) “Número geográfico” número do plano nacional de numeração que contém alguns dígitos com significado geográfico, cuja função é encaminhar as chamadas para o local físico do ponto de terminação de rede (PTR);

q) “Número não geográfico” número do plano nacional de numeração que não seja um número geográfico, incluindo, nomeadamente, os números móveis, verdes e de tarifa majorada;

r) “Oferta de rede de comunicações electrónicas” o estabelecimento, operação, controlo ou disponibilização da referida rede;

s) “Operador” uma empresa que oferece ou está autorizada a oferecer uma rede de comunicações pública ou um recurso conexo;

t) “Posto público” telefone acessível ao público em geral, cuja utilização pode ser paga com moedas e ou cartões de crédito/débito e ou cartões de pré-pagamento, incluindo cartões a utilizar com códigos de marcação;

u) “PTR” ponto físico em que é fornecido ao assinante acesso à rede pública de comunicações; no caso das redes que envolvem comutação ou encaminhamento, o ponto de terminação de rede é identificado através de um endereço de rede específico, que pode estar associado ao número ou nome de um assinante;

v) “Recursos conexos” os recursos associados a uma rede de comunicações electrónicas e ou a um serviço de comunicações electrónicas que permitem e ou suportam a prestação de serviços através dessa rede e ou serviço, incluindo sistemas de acesso condicional e guias electrónicos de programas;

x) “Rede de comunicações electrónicas” os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioeléctricos, meios ópticos, ou por outros meios electromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de electricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

z) “Rede pública de comunicações” a rede de comunicações electrónicas utilizada total ou principalmente para o fornecimento de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

aa) “Rede telefónica pública” rede de comunicações electrónicas utilizada para prestar serviços telefónicos acessíveis ao público; a rede serve de suporte à transferência, entre pontos terminais da rede, de comunicações vocais e também de outras formas de comunicação, tais como fac-símile e dados;

bb) “Autoridade reguladora nacional (ARN)” a autoridade que desempenha as funções de regulação, supervisão, fiscalização e sancionamento no âmbito das redes e serviços de comunicações electrónicas, bem como dos recursos e serviços conexos, a qual é o Instituto de Comunicações de Portugal .- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), cujos estatutos foram aprovados pelo Decreto-Lei nº 309/2001, de 7 de Dezembro;

cc) “Serviço de comunicações electrónicas” o serviço oferecido em geral mediante remuneração, que consiste total ou principalmente no envio de sinais através de redes de comunicações electrónicas, incluindo os serviços de telecomunicações e os serviços de transmissão em redes utilizadas para a radiodifusão, sem prejuízo da exclusão referida na alínea b) do nº 1 do artigo 2º;

dd) “Serviço de televisão de ecrã largo” um serviço de televisão constituído, na totalidade ou em parte, por programas produzidos e editados para serem apresentados a toda a altura de um ecrã de formato largo. O formato 16:9 é o formato de referência para os serviços de televisão de ecrã largo;

ee) “Serviço telefónico acessível ao público” serviço ao dispor do público, que permite fazer e receber chamadas nacionais e internacionais e aceder aos serviços de emergência através de um número ou de números incluídos num plano de numeração telefónica nacional ou internacional, e que pode ainda, se for caso disso, incluir um ou mais dos seguintes serviços: oferta de assistência de telefonista, serviços de informação de listas, de listas, oferta de postos públicos, oferta do serviço em condições especiais, oferta de recursos especiais para clientes com deficiência ou com necessidades sociais especiais e ou prestação de serviços não geográficos;

ff) “Serviço universal” o conjunto mínimo de serviços, definido na presente lei, de qualidade especificada, disponível para todos os utilizadores, independentemente da sua localização geográfica e, em função das condições nacionais, a um preço acessível;

gg) “Sistema de acesso condicional” qualquer medida e ou disposição técnica, por meio da qual o acesso, de forma inteligível, a um serviço de difusão radiofónica ou televisiva protegido fica condicionado a uma assinatura ou a qualquer outra forma de autorização prévia individual;

hh) “Sublacete local” um lacete local parcial que liga o ponto terminal da rede nas instalações do assinante a um ponto de concentração ou a um acesso intermédio especificado na rede telefónica pública fixa;

ii) “Utilizador” a pessoa singular ou colectiva que utiliza ou solicita um serviço de comunicações electrónicas acessível ao público;

jj) “Utilizador final” o utilizador que não oferece redes de comunicações públicas, ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

TÍTULO II.- Autoridade reguladora nacional e princípios de regulação

 

CAPÍTULO I.- Disposições gerais e princípios de regulação

Artigo 4º.- Autoridade reguladora nacional

1 .- Compete à ARN desempenhar as funções de regulação, supervisão, fiscalização e sancionamento previstas na presente lei, nos termos das suas atribuições.

2 .- Os estatutos da ARN garantem:

a) A independência como entidade orgânica, financeira e funcionalmente separada do Governo, dotada dos meios necessários ao desempenho das suas funções;

b) A independência como entidade orgânica, financeira e funcionalmente separada das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas e equipamento;

c) A separação efectiva entre as funções de regulação e as competências ligadas à propriedade ou à direcção das empresas do sector sobre as quais o Estado detenha a propriedade ou o controlo.

Artigo 5º.- Objectivos de regulação

1 .- Constituem objectivos de regulação das comunicações electrónicas a prosseguir pela ARN:

a) Promover a concorrência na oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas, de recursos e serviços conexos;

b) Contribuir para o desenvolvimento do mercado interno da União Europeia;

c) Defender os interesses dos cidadãos, nos termos da presente lei.

2 .- Para efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, incumbe à ARN, nomeadamente:

a) Assegurar que os utilizadores, incluindo os utilizadores com deficiência, obtenham o máximo benefício em termos de escolha, preço e qualidade;

b) Assegurar a inexistência de distorções ou entraves à concorrência no sector das comunicações electrónicas;

c) Encorajar investimentos eficientes em infra-estruturas e promover a inovação;

d) Incentivar uma utilização eficiente e assegurar uma gestão eficaz das frequências e dos recursos de numeração.

3 .- Para efeitos do disposto na alínea b) do nº 1, incumbe à ARN, nomeadamente:

a) Eliminar os obstáculos existentes à oferta de redes de comunicações electrónicas, de recursos e serviços conexos e de serviços de comunicações electrónicas a nível europeu;

b) Encorajar a criação e o desenvolvimento de redes transeuropeias, a interoperabilidade dos serviços pan-europeus e a conectividade de extremo a extremo;

c) Assegurar que em circunstâncias análogas não haja discriminação no tratamento das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas;

d) Cooperar, de modo transparente, com a Comissão Europeia e as demais autoridades reguladoras das comunicações dos Estados membros da União Europeia com o objectivo de garantir o desenvolvimento de uma prática reguladora e uma aplicação coerente do quadro regulamentar comum para as redes e serviços de comunicações electrónicas.

4 .- Para efeitos do disposto na alínea c) do nº 1, incumbe à ARN, nomeadamente:

a) Assegurar que todos os cidadãos tenham acesso ao serviço universal definido na presente lei;

b) Assegurar um elevado nível de protecção dos consumidores no seu relacionamento com as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas, através, designadamente, do estabelecimento de procedimentos de resolução de litígios simples e pouco dispendiosos, executados por organismo independente das partes em conflito;

c) Contribuir para garantir um elevado nível de protecção dos dados pessoais e da privacidade;

d) Promover a prestação de informações claras, exigindo, especialmente, transparência nas tarifas e nas condições de utilização dos serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

e) Responder às necessidades de grupos sociais específicos, nomeadamente os utilizadores com deficiência;

f) Assegurar que seja mantida a integridade e a segurança das redes de comunicações públicas.

5 .- Todas as decisões e medidas adoptadas pela ARN devem ser razoáveis e proporcionais aos objectivos de regulação estabelecidos no presente artigo.

6 .- Compete àARNadoptar todas as medidas razoáveis e proporcionadas necessárias para garantir que qualquer empresa possa fornecer os serviços de comunicações electrónicas ou estabelecer, alargar ou oferecer redes de comunicações electrónicas.

7 .- As decisões e medidas adoptadas pela ARN devem ser sempre fundamentadas à luz do disposto nos números anteriores.

8 .- No âmbito das suas atribuições de regulação, consagradas nesta lei, nomeadamente das destinadas a assegurar uma concorrência efectiva, e sem prejuízo da adopção, quando necessária à prossecução dos objectivos de regulação estipulados neste artigo, de medidas adequadas à promoção de determinados serviços, deve a ARN procurar garantir a neutralidade tecnológica da regulação.

9 .- A ARN pode contribuir, no âmbito das suas atribuições, para assegurar a implementação de políticas destinadas a promover a diversidade cultural e linguística e o pluralismo, nomeadamente dos meios de comunicação social.

10 .- Todas as entidades e autoridades públicas devem, na prossecução das respectivas atribuições, concorrer igualmente para a realização dos objectivos de regulação das comunicações electrónicas.

Artigo 6º.- Consolidação do mercado interno

1 .- AARN, no exercício das suas competências, deve contribuir para o desenvolvimento do mercado interno, cooperando com as outras autoridades reguladoras nacionais e com a Comissão Europeia de forma transparente com o fim de chegar a acordo sobre os tipos de instrumentos e soluções mais adequados para fazer face a situações particulares no mercado.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, deve ser seguido, nos casos previstos na presente lei, o procedimento específico previsto no artigo 57º

3 .- A ARN deve, no desempenho das suas funções, ter em conta as recomendações da Comissão Europeia sobre a aplicação harmonizada do quadro regulamentar aplicável às comunicações electrónicas, tendo em vista a prossecução dos objectivos de regulação previstos no artigo 5º, devendo informar de forma fundamentada a Comissão Europeia caso decida não seguir uma recomendação.

Artigo 7º.- Cooperação

1 .- A ARN e as autoridades e serviços competentes, nomeadamente na área da defesa dos consumidores, devem cooperar entre si, sempre que necessário, em matérias de interesse comum.

2 .- Em matérias relacionadas com a aplicação do regime jurídico da concorrência no sector das comunicações electrónicas, devem a ARN e a Autoridade da Concorrência cooperar entre si.

3 .- Nos casos referidos nos artigos 37º e 61º, deve a ARN solicitar parecer prévio à Autoridade da Concorrência.

4 .- Quando, no âmbito da cooperação prevista nos números anteriores, a ARN e as outras entidades competentes, nomeadamente em matéria de concorrência, troquem informações, devem assegurar o mesmo nível de confidencialidade a que cada uma está obrigada, podendo a ARN e a Autoridade da Concorrência utilizar as referidas informações no exercício das suas competências.

Artigo 8º.- Procedimento geral de consulta

1 .- Sempre que, no exercício das competências previstas na presente lei, a ARN pretenda adoptar medidas com impacte significativo no mercado relevante deve publicitar o respectivo projecto, dando aos interessados a possibilidade de se pronunciarem em prazo fixado para o efeito, o qual não pode ser inferior a 20 dias.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN deve publicitar os procedimentos de consulta adoptados.

Artigo 9º.- Medidas urgentes

1 .- Sem prejuízo do disposto na lei geral, a ARN pode, em circunstâncias excepcionais, adoptar medidas imediatas, proporcionadas e provisórias sem recurso aos procedimentos previstos nos artigos 8º e 57º, conforme os casos, quando considerar necessária uma actuação urgente para salvaguarda da concorrência ou defesa dos interesses dos utilizadores.

2 .- Nas situações referidas no número anterior, a ARN deve informar com a maior brevidade possível a Comissão Europeia e as outras autoridades reguladoras nacionais das medidas adoptadas, devidamente fundamentadas.

3 .-Quando aARNdecidir transformar a medida provisória em definitiva ou prorrogar o seu prazo de aplicação, é aplicável o procedimento previsto no artigo 57º

Artigo 10º.- Resolução administrativa de litígios

1 .- Compete à ARN, a pedido de qualquer das partes, resolver, através de decisão vinculativa, quaisquer litígios relacionados com as obrigações decorrentes da presente lei, entre empresas a elas sujeitas, no território nacional, sem prejuízo da possibilidade de recurso aos tribunais.

2 .- A intervenção da ARN deve ser solicitada no prazo máximo de um ano a contar da data do início do litígio.

3 .- A decisão da ARN, salvo em circunstâncias excepcionais, deve ser proferida num prazo não superior a quatro meses a contar da data da formulação do pedido e notificada às partes interessadas com a respectiva fundamentação, devendo ser publicada desde que salvaguardado o sigilo comercial.

4 .- Na resolução de litígios a que se refere o presente artigo, a ARN deve decidir de acordo com o disposto na presente lei e tendo em vista a prossecução dos objectivos de regulação estabelecidos no artigo 5º

5 .- No decurso da resolução de um litígio devem todas as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas cooperar plenamente com a ARN, designadamente no cumprimento do que neste âmbito lhes seja solicitado.

6 .- Das decisões da ARN proferidas ao abrigo do presente artigo cabe recurso nos termos do nº 2 do artigo 13º

Artigo 11º.- Recusa do pedido de resolução de litígios

1 .- A ARN apenas pode recusar um pedido de resolução de litígio formulado nos termos do artigo anterior nos seguintes casos:

a) Quando não esteja em causa o cumprimento de obrigações decorrentes da presente lei;

b) Quando tenha decorrido o prazo previsto no nº 2 do artigo anterior;

c) Quando a ARN entender que existem outros meios, incluindo a mediação, mais adequados para a resolução do litígio em tempo útil, em conformidade com o disposto no artigo 5º

2 .- A ARN deve notificar as partes, com a maior brevidade possível, da recusa do pedido e, no caso previsto na alínea c) do número anterior, de qual o meio mais adequado para a resolução do litígio.

3 .- Se, no caso previsto na alínea c) do nº 1, decorridos quatro meses sobre a notificação das partes, o litígio não estiver resolvido e não houver sido intentada uma acção em tribunal com esse objectivo, pode a ARN, a pedido de qualquer das partes, dar início ao processo previsto no artigo anterior, extinguindo-se o processo de resolução de litígios anteriormente iniciado.

4 .- Das decisões da ARN proferidas ao abrigo do presente artigo cabe recurso nos termos do nº 2 do artigo 13º

Artigo 12º.- Resolução de litígios transfronteiriços

1 .- Em caso de litígio surgido no âmbito das obrigações decorrentes do quadro regulamentar relativo às comunicações electrónicas, entre empresas a elas sujeitas e estabelecidas em Estados membros diferentes e da competência de autoridades reguladoras de mais de um Estado membro, qualquer das partes pode submeter o litígio à ARN competente, sem prejuízo do recurso aos tribunais.

2 .- No caso a que se refere o número anterior, as autoridades reguladoras nacionais envolvidas devem coordenar a sua intervenção a fim de resolver o litígio de acordo com o disposto no artigo 5º, conformando as decisões proferidas com o quadro regulamentar relativo às comunicações electrónicas.

3 .-As autoridades reguladoras nacionais podem decidir em conjunto recusar o pedido de resolução de litígio, nos termos da alínea c) do nº 1 e dos nºs 2 e 3 do artigo anterior.

Artigo 13º.- Controlo jurisdicional

1 .- Das decisões, despachos ou outras medidas adoptados pela ARN no âmbito de processos de contra-ordenação, decorrentes da aplicação do regime jurídico das comunicações electrónicas, cabe recurso para os tribunais de comércio.

2 .- Dos restantes actos praticados pela ARN cabe recurso para os tribunais administrativos, nos termos da legislação aplicável, com intervenção obrigatória de três peritos, designados por cada uma das Partes e o terceiro pelo tribunal, para apreciação do mérito da decisão recorrida.

3 .- Os recursos das decisões proferidas pela ARN que, no âmbito de processos de contra-ordenação, determinem a aplicação de coimas ou de sanções acessórias têm efeito suspensivo.

4 .- Os recursos das decisões de aplicação de sanções pecuniárias compulsórias, bem como das demais decisões, despachos ou outras medidas adoptados no âmbito de processos de contra-ordenação instaurados pela ARN, têm efeito meramente devolutivo.

5 .- Aos processos de contra-ordenação instaurados no âmbito da presente lei aplica-se o disposto nos números seguintes e, subsidiariamente, o regime geral das contra-ordenações.

6 .- Interposto o recurso de uma decisão proferida pela ARN, esta remete os autos ao Ministério Público no prazo de 20 dias úteis, podendo juntar alegações.

7 .- Sem prejuízo do disposto no artigo 70º do Decreto-Lei nº 433/82, de 27 de Outubro, na redacção resultante do Decreto-Lei nº 244/95, de 14 de Setembro, a ARN pode, ainda, juntar outros elementos ou informações que considere relevantes para a decisão da causa, bem como oferecer meios de prova.

8 .- A ARN, o Ministério Público e os arguidos podem opor-se a que o tribunal decida por despacho, sem audiência de julgamento.

9 .- Em sede de recurso de decisão proferida em processo de contra-ordenação, a desistência da acusação pelo Ministério Público depende da concordância da ARN.

10 .- Se houver lugar a audiência de julgamento, o tribunal decide com base na prova realizada na audiência, bem como na prova produzida na fase administrativa do processo de contra-ordenação.

11 .- A ARN tem legitimidade para recorrer autonomamente das decisões proferidas no processo de impugnação que admitam recurso.

12 .- As decisões dos tribunais de comércio que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra-ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação, que decide em última instância.

13 .- Dos acórdãos proferidos pelo Tribunal da Relação de Lisboa não cabe recurso ordinário.

CAPÍTULO II.- Frequências, números e mercados

Artigo 14º.- Domínio público radioeléctrico

O espaço pelo qual podem propagar-se as ondas radioeléctricas constitui domínio público do Estado.

Artigo 15º.- Frequências

1 .- A gestão do espectro, entendido como o conjunto de frequências associadas às ondas radioeléctricas, compete à ARN.

2 .- Compete à ARN, no âmbito da gestão do espectro, planificar as frequências em conformidade com os seguintes critérios:

a) Disponibilidade do espectro radioeléctrico;

b) Garantia de condições de concorrência efectiva nos mercados relevantes;

c) Utilização efectiva e eficiente das frequências.

3 .- Compete à ARN proceder à atribuição e consignação de frequências, as quais obedecem a critérios objectivos, transparentes, não discriminatórios e de proporcionalidade.

4 .-A ARN deve promover a harmonização do uso de frequências na União Europeia por forma a garantir a sua utilização efectiva e eficiente no âmbito da Decisão 676/2002/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, relativa a um quadro regulamentar para a política do espectro de radiofrequências na Comunidade Europeia (decisão espectro de radiofrequências).

Artigo 16º.- Quadro nacional de atribuição de frequências

1 .- Compete à ARN publicitar anualmente o Quadro Nacional de Atribuição de Frequências (QNAF), o qual deve conter:

a) As faixas de frequência e o número de canais já atribuídos às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, incluindo a data de revisão da atribuição;

b) As faixas de frequência reservadas e a disponibilizar no ano seguinte no âmbito das redes e serviços de comunicações electrónicas, acessíveis e não acessíveis ao público, especificando os casos em que são exigíveis direitos de utilização, bem como o respectivo processo de atribuição;

c) As frequências cujos direitos de utilização são susceptíveis de transmissão, nos termos do artigo 37º

2 .- As frequências atribuídas às Forças Armadas e às forças e serviços de segurança são excluídas da publicitação a que se refere o número anterior.

Artigo 17º.- Numeração

1 .- É garantida a disponibilidade de recursos de numeração adequados para todas as redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

2 .- Compete à ARN:

a) Definir as linhas orientadoras e os princípios gerais do Plano Nacional de Numeração;

b) Gerir o Plano Nacional de Numeração segundo os princípios da transparência, eficácia, igualdade e não discriminação, incluindo a definição das condições de atribuição e de utilização dos recursos nacionais de numeração;

c) Atribuir os recursos de numeração através de procedimentos objectivos, transparentes e não discriminatórios;

d) Publicar as linhas orientadoras e os princípios gerais, bem como os principais elementos do Plano Nacional de Numeração, subsequentes aditamentos ou alterações e os processos de atribuição e recuperação, sob reserva unicamente de limitações impostas por motivos de segurança nacional;

e) Assegurar que uma empresa à qual tenham sido atribuídos recursos de numeração não discrimine outros prestadores de serviços de comunicações electrónicas no que respeita às sequências de números utilizadas para permitir o acesso aos seus serviços;

f) Apoiar a harmonização dos recursos de numeração na União Europeia, quando tal seja necessário para favorecer o desenvolvimento de serviços pan-europeus, bem como coordenar a sua posição com as outras entidades competentes da União no âmbito de organizações e instâncias internacionais em que sejam tomadas decisões sobre questões de numeração, sempre que tal seja adequado para garantir a interoperabilidade global dos serviços;

g) Pode ser prevista a atribuição de recursos de numeração a serviços de comunicações electrónicas não acessíveis ao público, se tal se vier a mostrar necessário e sem prejuízo da garantia da disponibilidade de recursos de numeração para os serviços acessíveis ao público nos termos dos números anteriores;

h) As entidades a quem compete a atribuição de nomes e endereços de redes e serviços de comunicações electrónicas devem coordenar as suas posições com as outras entidades competentes da União Europeia nas organizações e instâncias internacionais em que sejam tomadas decisões nessa matéria, sempre que tal seja adequado para garantir a interoperabilidade global dos serviços.

Artigo 18º.- Mercados

Compete à ARN, nos termos previstos na presente lei, definir e analisar os mercados relevantes, declarar as empresas com poder de mercado significativo e determinar as medidas adequadas às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas.

TÍTULO III.- Oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas

 

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 19º.- Oferta de redes e serviços

1 .- É garantida a liberdade de oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número seguinte, a oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas, acessíveis ou não ao público, está apenas sujeita ao regime de autorização geral, o qual consiste no cumprimento das regras previstas na presente lei e nos respectivos regulamentos, não podendo estar dependente de qualquer decisão ou acto prévios da ARN.

3 .- Exceptuam-se do disposto no número anterior os casos em que a utilização de frequências e números está dependente da atribuição de direitos individuais de utilização, a qual compete à ARN nos termos da presente lei.

4 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem revestir a natureza de pessoa colectiva regularmente constituída.

5 .- A instalação e funcionamento das infra-estruturas das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas estão sujeitos ao procedimento estabelecido nos artigos 35º e 36º do Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, na redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 177/2001, de 4 de Junho, com as devidas adaptações, excepcionando-se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infra-estruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de Janeiro;

b) As obras necessárias em situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias.

6 .- Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder à comunicação à câmara municipal no dia útil seguinte ao da realização das obras.

7 .- No prazo previsto no artigo 36º do Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, na redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 177/2001, de 4 de Junho, pode a câmara municipal determinar, por escrito e de forma fundamentada, por motivos de planeamento e execução de obras, o adiamento da instalação e funcionamento das infra-estruturas pelas referidas empresas por um período máximo de 30 dias.

Artigo 20º.- Alteração dos direitos e obrigações

1 .- As condições, os direitos e os procedimentos aplicáveis ao exercício da actividade, incluindo aos direitos de utilização e aos direitos de instalar recursos, podem ser alterados em casos objectivamente justificados e de acordo com o princípio da proporcionalidade, mediante lei, regulamento ou acto administrativo conforme os casos.

2 .- As alterações a adoptar ao abrigo do número anterior estão sujeitas ao procedimento geral de consulta a que se refere o artigo 8º sendo concedido aos interessados, nomeadamente aos utilizadores e consumidores, um prazo suficiente para se pronunciarem sobre as alterações propostas, o qual, salvo em circunstâncias excepcionais devidamente justificadas, não deve ser inferior a 20 dias.

CAPÍTULO II.- Regime de autorização geral

Artigo 21º.- Procedimentos

1 .- As empresas que pretendam oferecer redes e serviços de comunicações electrónicas estão obrigadas a enviar previamente à ARN uma descrição sucinta da rede ou serviço cuja oferta pretendem iniciar e a comunicar a data prevista para o início da actividade, transmitindo ainda os elementos que permitam a sua identificação completa nos termos a definir pela ARN.

2 .- Sem prejuízo de outros elementos exigidos pela ARN nos termos da parte final do número anterior, as empresas devem obrigatoriamente comunicar o respectivo endereço, bem como, no prazo de 30 dias, quaisquer alterações do mesmo endereço, o qual se destina a ser usado nas notificações e outras comunicações a efectuar pela ARN.

3 .- As empresas a que se refere o nº 1 devem obter prova da comunicação realizada, mediante qualquer aviso de recepção legalmente reconhecido, nomeadamente postal ou electrónico.

4 .- Após a comunicação, as empresas podem iniciar de imediato a sua actividade, com as limitações decorrentes da atribuição de direitos de utilização de frequências e números.

5 .- Compete à ARN, no prazo de cinco dias a contar da recepção da comunicação, emitir declaração que confirme a sua entrega e que descreva em detalhe os direitos em matéria de acesso e interligação e de instalação de recursos previstos na presente lei, tendo em vista a sua apresentação de modo a facilitar o exercício destes direitos.

6 .- O disposto nos números anteriores é aplicável sempre que haja alterações dos elementos previamente fornecidos.

7 .- As empresas que cessem a oferta de redes e serviços de comunicações electrónicas devem comunicar esse facto à ARN.

Artigo 22º.- Direitos das empresas que oferecem redes ou serviços acessíveis ao público

Constituem direitos das empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público:

a) Negociar a interligação e obter o acesso ou a interligação de outras empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, nas condições e nos termos previstos na presente lei;

b) Poder ser designadas para oferecer alguma das prestações de serviço universal ou para cobrir diferentes zonas do território nacional, em conformidade com o disposto na presente lei.

Artigo 23º.- Direitos das empresas que oferecem redes ou serviços não acessíveis ao público

Não podem ser impostas restrições que impeçam empresas ou operadores de negociar entre si acordos sobre modalidades técnicas e comerciais de acesso e interligação.

Artigo 24º.- Direitos de passagem

1 .- Às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público é garantido:

a) O direito de requerer, nos termos da lei geral, a expropriação e a constituição de servidões administrativas indispensáveis à instalação, protecção e conservação dos respectivos sistemas, equipamentos e demais recursos;

b) O direito de utilização do domínio público, em condições de igualdade, para a implantação, a passagem ou o atravessamento necessários à instalação de sistemas, equipamentos e demais recursos.

2 .- Às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas não acessíveis ao público é garantido o direito de requerer a utilização do domínio público para instalação de sistemas, equipamentos e demais recursos.

3 .- Os procedimentos previstos para a atribuição do direito referidos nos números anteriores devem ser transparentes e adequadamente publicitados, céleres e não discriminatórios, devendo as condições aplicáveis ao exercício desse direito obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação.

4 .- Todas as autoridades com jurisdição sobre o domínio público devem elaborar e publicitar procedimentos transparentes, céleres e não discriminatórios no que respeita ao exercício do direito de utilização do domínio público garantido pela presente lei.

5 .- Deve ser garantida uma separação estrutural efectiva entre as competências de atribuição ou definição das condições para o exercício dos direitos previstos no presente artigo e as competências ligadas à propriedade ou ao controlo das empresas do sector sobre as quais as autoridades públicas, incluindo as locais, detenham a propriedade ou o controlo.

6 .- O direito concedido para a utilização do domínio público nos termos deste artigo não pode ser extinto antes de expirado o prazo para o qual foi atribuído, excepto em casos justificados e sem prejuízo das regras aplicáveis em matéria de indemnização.

Artigo 25º.- Partilha de locais e recursos

1 .- Nos casos a que se refere o nº 1 do artigo anterior, devem as empresas promover entre si a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, os quais devem ser comunicados à ARN.

2 .- Sem prejuízo das competências das autarquias locais, sempre que, por razões relacionadas com a protecção do ambiente, a saúde ou a segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis numa situação concreta à instalação de novas infra-estruturas, a ARN, após período de consulta às partes interessadas, pode determinar a partilha de recursos, incluindo condutas, postes ou outras instalações existentes no local, independentemente de os seus titulares serem empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas.

3 .- As determinações emitidas ao abrigo do número anterior podem incluir normas de repartição de custos.

4 .- Nos casos de partilha, aARNpode adoptar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

Artigo 26º.- Acesso às condutas

1 .- A concessionária do serviço público de telecomunicações deve disponibilizar, por acordo, às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais de que seja proprietária ou cuja gestão lhe incumba, para instalação e manutenção dos seus sistemas, equipamentos e demais recursos.

2 .- A concessionária do serviço público de telecomunicações pode solicitar uma remuneração às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, pela utilização de condutas postes, outras instalações e locais de que seja proprietária ou cuja gestão lhe incumba, para instalação e manutenção dos seus sistemas, equipamentos e demais recursos.

3 .- Na falta de acordo, pode qualquer das partes solicitar a intervenção da ARN, à qual compete determinar, mediante decisão fundamentada, as condições do acesso, designadamente o preço, o qual deve ser orientado para os custos.

4 .- Para efeitos do nº 1, a concessionária deve disponibilizar uma oferta de acesso às condutas, postes, outras instalações e locais, da qual devem constar as condições de acesso e utilização, nos termos a definir pela ARN.

5 .- Todas as entidades sujeitas a tutela, supervisão ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais que exerçam funções administrativas, e que revistam ou não carácter empresarial, tais como empresas públicas, de capitais maioritariamente públicos ou concessionárias, estão obrigadas ao princípio da não discriminação quando disponibilizem às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais de que sejam proprietárias ou cuja gestão lhes incumba.

6 .- As entidades referidas no número anterior podem solicitar uma remuneração às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, pela utilização de condutas, postes, outras instalações e locais de que sejam proprietárias ou cuja gestão lhes incumba, para a instalação e manutenção dos sistemas, equipamentos e demais recursos necessários à actividade das referidas empresas, e em respeito, no caso das concessionárias, pelos termos consagrados nos respectivos contratos de concessão.

7 .- Nos casos a que se referem os nºs 5 e 6, o acto ou contrato através do qual o acesso é disponibilizado está sujeito a aprovação do órgão de tutela, supervisão ou superintendência, mediante parecer prévio da ARN.

 

Artigo 27º.- Condições gerais

1 .- Sem prejuízo de outras condições previstas na lei geral, as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas apenas podem estar sujeitas na sua actividade às seguintes condições:

a) Interoperabilidade dos serviços e interligação das redes;

b) Obrigações de acesso que não incluam as condições específicas previstas no artigo 28º, podendo incluir, entre outras, regras relativas às restrições da oferta;

c) Manutenção da integridade das redes públicas, nomeadamente mediante condições que impeçam a interferência electromagnética entre redes e ou serviços de comunicações electrónicas, nos termos dos Decretos-Leis nºs 74/92, de 29 de Abril, e 98/95, de 17 de Maio, e respectivas medidas regulamentares;

d) Condições de utilização durante grandes catástrofes, para garantir as comunicações entre os serviços de emergência e as autoridades, bem como as emissões para o público;

e) Segurança das redes públicas contra o acesso não autorizado nos termos da legislação aplicável à protecção de dados pessoais e da privacidade no domínio das comunicações electrónicas;

f) Requisitos de protecção do ambiente ou de ordenamento urbano e territorial, assim como requisitos e condições associados à concessão de acesso a terrenos públicos ou privados e condições associadas à partilha de locais e recursos, incluindo, sempre que apropriado, todas as garantias financeiras e técnicas necessárias para assegurar a correcta execução dos trabalhos de infra-estrutura;

g) Protecção dos dados pessoais e da privacidade no domínio específico das comunicações electrónicas, em conformidade com a legislação aplicável à protecção de dados pessoais e da privacidade;

h) Condições de utilização das frequências, nos termos do Decreto-Lei nº 151-A/2000, de 20 de Julho, sempre que essa utilização não esteja sujeita a atribuição de direitos individuais de utilização, nos termos do artigo 16º;

i) Acessibilidade dos números do plano nacional de numeração para os utilizadores finais incluindo condições, em conformidade com a presente lei;

j) Regras de protecção dos consumidores específicas do sector das comunicações electrónicas, incluindo condições em conformidade com a presente lei;

l) Medidas relativas à limitação da exposição da população aos campos electromagnéticos criados pelas redes de comunicações electrónicas, de acordo com a legislação aplicável;

m) Medidas destinadas a garantir a conformidade com as normas e ou especificações constantes do artigo 29º;

n) Instalação, a expensas próprias, e disponibilização de sistemas de intercepção legal às autoridades nacionais competentes bem como fornecimento dos meios de desencriptação ou decifração sempre que ofereçam essas facilidades, em conformidade com a legislação aplicável à protecção de dados pessoais e da privacidade no domínio das comunicações electrónicas;

o) Obrigação de transporte, em conformidade com o artigo 43º;

p) Restrições respeitantes à transmissão de conteúdos ilegais, em conformidade com a legislação que transponha a Directiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de Junho, e à transmissão de conteúdos lesivos, em conformidade com a Lei nº 38-A/98, de 14 de Julho;

q) Contribuições financeiras para o financiamento do serviço universal, em conformidade com os artigos 95º a 97º;

r) Taxas, em conformidade com o artigo 105º;

s) Informações a fornecer nos termos do procedimento de comunicação previsto no artigo 21º e para os fins previstos no artigo 109º

2 .- Compete àARNespecificar, de entre as referidas no número anterior, as condições aplicáveis às redes e serviços de comunicações electrónicas, podendo para o efeito identificar categorias.

3 .- As condições a definir pela ARN nos termos do número anterior devem ser objectivamente justificadas em relação à rede ou serviço em causa, nomeadamente quanto à sua acessibilidade ao público, não discriminatórias, proporcionadas e transparentes.

4 .- Para efeitos do nº 2 do presente artigo, deve ser solicitado parecer prévio obrigatório aos reguladores sectoriais, nas matérias da sua competência, a emitir no prazo máximo de 15 dias.

Artigo 28º.- Condições específicas

A definição de condições nos termos do artigo anterior não prejudica a imposição às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas de obrigações específicas nas situações e de acordo com as regras previstas na presente lei:

a) Em matéria de acesso e interligação, nos termos do nº 1 do artigo 63º e dos artigos 66º, 73º, 77º e 78º;

b) Emmatéria de outros controlos regulamentares, nos termos dos artigos 82º a 85º;

c) Em matéria de serviço universal, aos respectivos prestadores;

d) Decorrentes da manutenção de obrigações, nos termos do artigo 122º

Artigo 29º.- Normalização

1 .- Sem prejuízo das normas definidas como obrigatórias ao nível da União Europeia, a ARN, na medida do estritamente necessário para assegurar a interoperabilidade dos serviços e aumentar a liberdade de escolha dos utilizadores, deve, a fim de encorajar a oferta harmonizada de redes e serviços de comunicações electrónicas e recursos e serviços conexos, incentivar a utilização de normas e especificações, tendo por base a lista elaborada pela Comissão Europeia e publicada no Jornal Oficial das Comunidades Europeias, nos termos da Directiva nº 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março.

2 .- Compete à ARN promover a publicação no Diário da República da referência à publicação no Jornal Oficial das Comunidades Europeias das listas de normas e especificações relativas à oferta harmonizada de redes e serviços de comunicações electrónicas e recursos e serviços conexos e referidas na parte final do número anterior.

3 .- Enquanto não for publicada a lista a que se refere o nº 1, a ARN deve incentivar a aplicação de normas e especificações adoptadas pelas organizações europeias de normalização.

4 .- Na falta das normas referidas no número anterior, a ARN deve incentivar a aplicação de normas ou recomendações internacionais adoptadas pela União Internacional das Telecomunicações (UIT), pela Organização Internacional de Normalização (ISO) ou pela Comissão Electrotécnica Internacional (CEI).

5 .- Sem prejuízo das normas e especificações referidas nos números anteriores, podem ser emitidas a nível nacional especificações técnicas.

6 .- As autoridades nacionais competentes devem incentivar as organizações europeias de normalização a utilizar normas internacionais, quando existam, ou a utilizar os seus elementos pertinentes como base para as normas que elaborarem, excepto quando forem ineficazes.

CAPÍTULO III.- Direitos de utilização

Artigo 30º.- Direitos de utilização de frequências

1 .- A utilização de frequências está dependente da atribuição de direitos individuais de utilização apenas quando tal esteja previsto no QNAF, nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 16º

2 .- Os direitos de utilização de frequências podem ser atribuídos quer às empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas quer às empresas que utilizam essas redes ou serviços, nomeadamente fornecedores de serviços de difusão de conteúdos de rádio e televisão, nos termos da legislação aplicável.

3 .- Sem prejuízo dos critérios e procedimentos específicos para a atribuição de direitos de utilização de frequências aos prestadores de serviços de difusão de conteúdos de rádio e televisão, para alcançar objectivos de interesse geral, esses direitos de utilização devem ser atribuídos através de procedimentos abertos, transparentes e não discriminatórios.

Artigo 31º.- Limitação do número de direitos de utilização de frequências

1 .- A limitação do número de direitos de utilização a atribuir apenas é admissível quando tal seja necessário para garantir a utilização eficiente das frequências.

2 .- Quando a ARN pretender limitar o número de direitos de utilização a atribuir deve, nomeadamente, considerar a necessidade de maximizar os benefícios para os utilizadores e facilitar o desenvolvimento da concorrência.

3 .- Nos casos previstos no número anterior, sem prejuízo de outras medidas que considere adequadas, deve a ARN:

a) Promover o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, ouvindo nomeadamente os utilizadores e consumidores;

b) Publicar uma decisão, devidamente fundamentada, de limitar a atribuição de direitos de utilização, definindo simultaneamente o procedimento de atribuição, o qual pode ser de selecção por concorrência ou comparação, nomeadamente leilão ou concurso;

c) Dar início ao procedimento para apresentação de candidaturas a direitos de utilização nos termos definidos.

4 .- Quando o número de direitos de utilização de frequências for limitado, os procedimentos e critérios de selecção devem ser objectivos, transparentes, não discriminatórios e proporcionais, devendo ter em conta os objectivos constantes do artigo 5º

5 .- A ARN deve rever anualmente a limitação do número de direitos de utilização nos termos do artigo 16º e ainda na sequência de um pedido razoável das entidades interessadas, devendo, sempre que concluir que podem ser atribuídos novos direitos de utilização, tornar pública essa conclusão e dar início ao procedimento para apresentação de candidaturas a esses direitos nos termos do presente artigo.

Artigo 32º.- Condições associadas aos direitos de utilização de frequências

1 .- Sem prejuízo de outras condições que resultem da lei geral e das constantes do nº 1 do artigo 27º, os direitos de utilização de frequências apenas podem estar sujeitos às seguintes condições:

a) Designação do serviço ou género de rede ou tecnologia para os quais foram atribuídos os direitos de utilização das frequências, incluindo, sempre que aplicável, a utilização exclusiva de uma frequência para a transmissão de um conteúdo específico ou serviços específicos de áudio-visual;

b) Utilização efectiva e eficiente de frequências, em conformidade com o artigo 15º, incluindo, quando adequado, exigências de cobertura;

c) Condições técnicas e operacionais necessárias à não produção de interferências prejudiciais e à limitação da exposição da população aos campos electromagnéticos, se essas condições forem diferentes das referidas na alínea l) do nº 1 do artigo 27º;

d) Duração máxima, em conformidade com o artigo 36º, sob reserva de quaisquer alterações introduzidas no QNAF;

e) Transmissibilidade dos direitos, por iniciativa do respectivo titular, e condições dessa transmissibilidade, em conformidade com o artigo 37º;

f) Taxas, em conformidade com o artigo 105º;

g) Eventuais compromissos que a empresa que obtém os direitos de utilização tenha assumido no decurso de um procedimento de selecção por concorrência ou por comparação das ofertas;

h) Obrigações decorrentes dos acordos internacionais aplicáveis em matéria de utilização de frequências.

2 .- O regime previsto nos nºs 2 e 3 do artigo 27º é aplicável às condições dos direitos de utilização de frequências.

Artigo 33º.- Direitos de utilização de números

1 .- A utilização de números está dependente da atribuição de direitos individuais de utilização.

2 .- Os direitos de utilização de números podem ser atribuídos quer às empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas, quer às empresas que utilizam essas redes ou serviços.

3 .- Os direitos de utilização de números devem ser atribuídos através de procedimentos abertos, transparentes e não discriminatórios.

4 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, pode a ARN decidir, após o procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º, que os direitos de utilização de números de valor económico excepcional sejam atribuídos através de procedimentos de selecção concorrenciais ou por comparação, nomeadamente concurso ou leilão, devendo identificá-los nos termos da alínea d) do nº 2 do artigo 17º

Artigo 34º.- Condições associadas aos direitos de utilização de números

1 .- Sem prejuízo de outras condições que resultem da lei geral e das constantes do nº 1 do artigo 27º, os direitos de utilização de números apenas podem estar sujeitos às seguintes condições:

a) Designação do serviço para o qual o número será utilizado, incluindo eventuais requisitos ligados à oferta desse serviço;

b) Utilização efectiva e eficiente dos números, em conformidade com a alínea b) do nº 2 do artigo 17º;

c) Exigências relativas à portabilidade dos números, em conformidade com o artigo 54º;

d) Obrigações em matéria de serviços de listas para efeitos dos artigos 50º e 89º;

e) Transmissibilidade dos direitos, por iniciativa do respectivo titular, e condições dessa transmissibilidade, com base no artigo 38º;

f) Taxas, em conformidade com o artigo 105º;

g) Eventuais compromissos que a empresa que obtém os direitos de utilização tenha assumido no decurso de um procedimento de selecção por concorrência ou por comparação das ofertas;

h) Obrigações decorrentes dos acordos internacionais aplicáveis em matéria de utilização de números.

2 .- É aplicável aos direitos de utilização de números o disposto nos nºs 2 e 3 do artigo 27º

Artigo 35º.- Atribuição de direitos de utilização

1 .- A atribuição de direitos de utilização de frequências e números está dependente de pedido a apresentar à ARN o qual deve ser instruído com os elementos necessários para provar a capacidade do requerente para cumprir as condições associadas ao direito de utilização, estabelecidas nos artigos 32º e 34º, nos termos a definir pela ARN.

2 .- A decisão sobre a atribuição de direitos de utilização deve ser proferida, comunicada e tornada pública nos seguintes prazos máximos:

a) 15 dias, no caso de números atribuídos para fins específicos no âmbito do Plano Nacional de Numeração;

b) 30 dias, no caso de frequências atribuídas para fins específicos no âmbito do QNAF, sem prejuízo dos acordos internacionais aplicáveis à utilização de frequências ou de posições orbitais.

3 .- Nos casos em que a atribuição de direitos de utilização esteja sujeita a procedimentos de selecção concorrenciais ou por comparação, os prazos fixados no número anterior podem ser alargados nos seguintes termos:

a) Para a atribuição de números, por um período adicional de 15 dias;

b) Para a atribuição de frequências, pelo prazo que for necessário para garantir que os procedimentos sejam justos, razoáveis, abertos e transparentes para todas as partes interessadas, até ao máximo de oito meses, sem prejuízo dos acordos internacionais aplicáveis à utilização de frequências e à coordenação de redes de satélites.

4 .- Compete ao Governo aprovar os regulamentos de atribuição de direitos de utilização de frequências sempre que envolvam procedimentos de selecção concorrenciais ou por comparação, e se refiram a frequências acessíveis, pela primeira vez, no âmbito das comunicações electrónicas ou, não o sendo, se destinem a ser utilizadas para novos serviços.

5 .- Compete à ARN aprovar os regulamentos de atribuição de direitos de utilização de frequências, nos casos não abrangidos pelo número anterior.

6 .- Quando tenha sido harmonizada a utilização de frequências, tenham sido acordadas as condições e procedimentos de acesso e tenham sido seleccionadas as empresas às quais são atribuídas as frequências, em conformidade com acordos internacionais e regras comunitárias, a ARN deve atribuir o direito de utilização dessas frequências de acordo com essas disposições e, desde que tenham sido satisfeitas todas as condições impostas a nível nacional associadas à sua utilização, no caso de procedimento de selecção comum, não podem ser impostas quaisquer outras condições, critérios adicionais ou procedimentos que restrinjam, alterem ou atrasem a correcta implementação da consignação comum dessas frequências.

Artigo 36º.- Prazo e renovação dos direitos de utilização de frequências

1 .- Os direitos de utilização de frequências são atribuídos pelo prazo de 15 anos, podendo, em situações devidamente fundamentadas, ser atribuídos pela ARN por um prazo superior, até ao máximo de 20 anos.

2 .- Os direitos de utilização são renováveis por iguais períodos, mediante pedido do respectivo titular apresentado à ARN com uma antecedência mínima de um ano sobre o termo do respectivo prazo de vigência.

3 .- No caso referido no número anterior, a ARN pode opor-se à renovação do direito de utilização até três meses antes do termo do respectivo prazo de vigência, devendo a decisão ser fundamentada, valendo o seu silêncio como deferimento do pedido.

Artigo 37º.- Transmissibilidade dos direitos de utilização de frequências

1 .- É admissível a transmissão de direitos de utilização de frequências como tal identificadas no QNAF.

2 .- Para efeitos do número anterior, os titulares dos direitos de utilização devem comunicar previamente à ARN a intenção de transmitir esses direitos, bem como as condições em que o pretendem fazer.

3 .- Em caso de transmissão de direitos de utilização de frequências, incumbe à ARN garantir que:

a) A transmissão não provoca distorções de concorrência;

b) As frequências sejam utilizadas de forma efectiva e eficiente;

c) A utilização a que estão destinadas as frequências será respeitada sempre que a mesma tenha sido harmonizada mediante a aplicação da Decisão 676/2002/CE (decisão espectro de radiofrequências) ou outras medidas comunitárias;

d) As restrições previstas na lei em matéria de radiodifusão sonora e televisiva sejam salvaguardadas.

4 .- Compete à ARN pronunciar-se no prazo máximo de 45 dias sobre o conteúdo da comunicação prevista no nº 2, podendo opor-se à transmissão de direitos de utilização projectada, bem como impor condições necessárias ao cumprimento do disposto no número anterior, devendo a decisão ser fundamentada.

5 .- Nos casos referidos no número anterior, a ARN deve pedir parecer prévio da Autoridade da Concorrência, o qual deve ser emitido no prazo de 10 dias contados da respectiva solicitação.

6 .- A transmissão de direitos de utilização não suspende nem interrompe o prazo pelo qual foram atribuídos os direitos de utilização nos termos da presente lei, sem prejuízo da sua renovação nos termos do nº 2 do artigo 36º

Artigo 38º.- Transmissibilidade dos direitos de utilização de números

Os direitos de utilização de números são transmissíveis nos termos e condições a definir pela ARN, os quais devem prever mecanismos destinados a salvaguardar, nomeadamente, a utilização efectiva e eficiente dos números e os direitos dos utilizadores.

CAPÍTULO IV.- Regras de exploração

SECÇÃO I.- Empresas que oferecem redes e serviços acessíveis ao público

Artigo 39º.- Defesa dos utilizadores e assinantes

1 .- Constituem direitos dos utilizadores de redes e serviços acessíveis ao público, para além de outros que resultem da lei:

a) Aceder, em termos de igualdade, às redes e serviços oferecidos;

b) Dispor, em tempo útil e previamente à celebração de qualquer contrato, de informação escrita sobre as condições de acesso e utilização do serviço;

c) Serem informados, com uma antecedência mínima de 15 dias, da cessação da oferta.

2 .- Constituem direitos dos assinantes de serviços acessíveis ao público, para além de outros que resultem da lei:

a) Serem previamente informados, com uma antecedência adequada da suspensão da prestação do serviço, em caso de não pagamento de facturas;

b) Obter facturação detalhada, quando solicitada.

3 .- A informação a que se refere a alínea c) do nº 1 deve igualmente ser comunicada à ARN dentro do mesmo prazo.

4 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público devem enviar os respectivos contratos de adesão à ARN, a quem compete aprová-los, pronunciando-se especificamente sobre a sua conformidade face à presente lei, após parecer do Instituto do Consumidor, a emitir no prazo de 20 dias.

5 .- Caso a ARN não se pronuncie ao abrigo do número anterior no prazo de 90 dias, considera-se como aprovado o contrato de adesão enviado.

Artigo 40º.- Qualidade de serviço

1 .- As empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público estão obrigadas a publicar e a disponibilizar aos utilizadores finais informações comparáveis, claras, completas e actualizadas sobre a qualidade de serviço que praticam.

2.-Para efeitos do número anterior, compete à ARN, após realização do procedimento geral de consulta referido no artigo 8º, definir, entre outros, os parâmetros de qualidade dos serviços a medir e o seu conteúdo, o formato e o modo de publicação das informações, podendo para o efeito ser seguido o anexo.

3 .- As empresas devem disponibilizar regularmente à ARN informações actualizadas sobre a qualidade de serviço que praticam, em conformidade com o artigo 108º

Artigo 41º.- Separação contabilística

1 .- As empresas que ofereçam redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público e usufruam de direitos especiais ou exclusivos para o fornecimento de serviços noutros sectores, no mesmo ou noutro Estado membro, devem dispor de um sistema de contabilidade separada para as actividades de oferta de redes ou serviços de comunicações electrónicas, o qual deve ser submetido a uma auditoria independente a realizar por entidade a designar pela ARN ou por esta aceite, ou criar entidades juridicamente distintas para as correspondentes actividades.

2 .- As empresas cujo volume de negócios anual seja inferior a 50 milhões de euros podem ser dispensadas pela ARN das obrigações previstas no número anterior.

3 .- As empresas que oferecem redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público que, nos termos da legislação específica que lhes é aplicável, não estejam sujeitas a controlo contabilístico devem elaborar e submeter anualmente os respectivos relatórios financeiros a uma auditoria independente e publicá-los.

Artigo 42º.- Separação estrutural e outras medidas

1 .- As empresas que ofereçam redes públicas de comunicações electrónicas devem explorar a sua rede de televisão por cabo através de entidades juridicamente distintas sempre que:

a) Sejam controladas por um Estado membro ou beneficiem de direitos especiais;

b) Tenham uma posição dominante numa parte substancial do mercado a nível da oferta de redes de comunicações electrónicas públicas e da prestação de serviços telefónicos acessíveis ao público;

c) Explorem uma rede de televisão por cabo criada ao abrigo de direitos especiais ou exclusivos na mesma área geográfica.

2 .- Para efeitos do disposto na alínea b) do número anterior, são considerados serviços telefónicos acessíveis ao público os serviços oferecidos comercialmente para o transporte directo da voz em tempo real por intermédio da rede ou redes comutadas públicas, por forma que qualquer utilizador possa servir-se de equipamento ligado a um ponto de terminação da rede num local fixo para comunicar com outro utilizador de equipamento ligado a outro ponto de terminação.

3 .- As empresas públicas que tenham estabelecido as suas redes ao abrigo de direitos especiais ou exclusivos que sejam verticalmente integradas e que detenham posição dominante ficam sujeitas às medidas da ARN adequadas para garantir o princípio da não discriminação.

 

Artigo 43º.- Obrigações de transporte

1 .- Compete à ARN impor às empresas que oferecem redes de comunicações electrónicas utilizadas para a distribuição de emissões de rádio e televisão ao público obrigações de transporte de canais e serviços de rádio e televisão, especificados nos termos da lei pelas autoridades competentes, quando um número significativo de utilizadores finais dessas redes as utilize como meio principal de recepção de emissões de rádio e televisão.

2 .- As obrigações previstas no número anterior apenas podem ser impostas quando tal seja necessário para a realização de objectivos de interesse geral claramente definidos e devem ser razoáveis, proporcionadas, transparentes e sujeitas a uma revisão periódica.

3 .- A ARN pode determinar uma remuneração adequada como contrapartida das obrigações de transporte impostas, a qual deve ser aplicada de modo proporcionado e transparente, competindo-lhe ainda garantir que, em circunstâncias análogas, não haja discriminação no tratamento das empresas que oferecem redes de comunicações electrónicas.

Artigo 44º.- Números não geográficos

1 .- Sempre que seja técnica e economicamente viável, e sem prejuízo do disposto no número seguinte, as empresas que detenham números não geográficos no território nacional devem garantir o acesso a esses números por parte de utilizadores finais da União Europeia.

2 .- O disposto no número anterior não é aplicável quando o destinatário, por motivos comerciais, limite o acesso de chamadas provenientes de áreas geográficas específicas.

3 .- Os preços aplicáveis às chamadas para números não geográficos podem ser diferenciados consoante tenham origem no território nacional ou no seu exterior.

Artigo 45º.- Barramento dos serviços de áudio-texto

1 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas que sirvam de suporte à prestação de serviços de áudio-texto devem garantir, como regra, que o acesso a estes serviços se encontre barrado sem quaisquer encargos, só podendo aquele ser activado, genérica ou selectivamente, após pedido escrito efectuado pelos respectivos utilizadores.

2 .- Excluem-se do disposto no número anterior os serviços de áudio-texto de televoto cujo acesso é automaticamente facultado ao utilizador.

Artigo 46º.- Mecanismos de prevenção de contratação

1 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas ficam habilitadas por esta lei, directamente ou por intermédio das suas associações representativas, a criar e a gerir mecanismos que permitam identificar os assinantes que não tenham satisfeito as suas obrigações de pagamento relativamente aos contratos celebrados, nomeadamente através da criação de uma base de dados partilhada.

2 .- A entidade gestora da base de dados deve elaborar as respectivas condições de funcionamento, solicitando o parecer prévio da ARN, e submetê-las a aprovação da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

3 .- Os mecanismos instituídos devem respeitar as seguintes condições, sem prejuízo do regime aplicável à protecção de dados pessoais e da privacidade:

a) Os dados a incluir devem circunscrever-se aos elementos absolutamente essenciais à identificação dos assinantes incumpridores;

b) Garantia do direito de acesso, rectificação e actualização dos dados pelo respectivo titular;

c) Obrigação de inclusão nos contratos ou advertência expressa aos assinantes que já tenham contrato celebrado da possibilidade da inscrição dos seus dados na base de dados em caso de incumprimento das obrigações contratuais, bem como obrigação de informar os assinantes, no prazo de cinco dias, de que os seus dados foram incluídos na base de dados;

d) As empresas que pretendam aceder aos elementos disponibilizados devem igualmente fornecer os elementos necessários relativos aos contratos por si celebrados em que existam quantias em dívida;

e) Todos os elementos recebidos devem ser exclusivamente utilizados pelas empresas participantes nos mecanismos instituídos, sendo vedada a sua transmissão, total ou parcial, a terceiros, bem como a sua utilização para fins diversos dos previstos no número anterior;

f) Eliminação imediata de todos os elementos relativos ao assinante após o pagamento das dívidas em causa;

g) Garantia do direito a indemnização do assinante, nos termos da lei geral, em caso de inclusão indevida dos seus elementos nos mecanismos instituídos.

4 .- As condições de funcionamento da base de dados devem garantir o disposto no número anterior e delas deve constar nomeadamente o seguinte:

a) Montante mínimo de crédito em dívida para que o assinante seja incluído na base de dados, o qual não pode ser inferior ao salário mínimo nacional;

b) Identificação das situações de incumprimento susceptíveis de registo na base de dados, com eventual distinção de categorias de assinantes atento o montante em dívida;

c) Fixação de um período de mora a partir do qual se permite a integração na base de dados;

d) Identificação dos dados susceptíveis de inclusão;

e) Período de permanência máximo de dados na base.

5 .- As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas podem recusar a celebração de um contrato relativamente a um assinante que tenha quantias em dívida respeitantes a contratos anteriores celebrados com a mesma ou outra empresa, salvo se o assinante tiver invocado excepção de não cumprimento do contrato ou tiver reclamado ou impugnado a facturação apresentada.

6 .- O regime previsto no número anterior não é aplicável aos prestadores de serviço universal, os quais não podem recusar-se a contratar, sem prejuízo do direito de exigir a prestação de garantias.

 

SECÇÃO II.- Empresas que oferecem redes e serviços telefónicos acessíveis ao público

 

Artigo 47º.- Obrigação de publicar informações

1 .- As empresas que oferecem redes ou serviços telefónicos acessíveis ao público são obrigadas a disponibilizar ao público, em especial a todos os consumidores, informações transparentes e actualizadas sobre os preços aplicáveis e os termos e condições habituais em matéria de acesso aos serviços telefónicos acessíveis ao público e respectiva utilização.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, devem aquelas empresas publicar e disponibilizar, na forma definida pela ARN, as seguintes informações:

a) Identificação do prestador;

b) Âmbito do serviço telefónico acessível ao público, contendo a descrição dos serviços oferecidos, a indicação daqueles que estão incluídos no preço da assinatura, quando existente, e os encargos periódicos de aluguer, nomeadamente serviços de telefonista, listas, serviços de informações de listas, barramento selectivo de chamadas, facturação detalhada e manutenção;

c) Preços normais, abrangendo o acesso e todos os tipos de encargos relativos à utilização e manutenção, bem como informações detalhadas sobre os descontos normais aplicados e sistemas tarifários especiais ou específicos;

d) Sistemas de indemnizações ou reembolsos, incluindo informações específicas sobre as respectivas modalidades, quando existentes;

e) Tipos de serviços de manutenção oferecidos;

f) Condições contratuais típicas, incluindo eventuais períodos contratuais mínimos;

g) Mecanismos de resolução de litígios, incluindo os criados pela empresa que oferece o serviço.

3 .- As empresas obrigadas, nos termos do nº 1, a publicar e disponibilizar as informações referidas no número anterior devem comunicá-las à ARN.

Artigo 48º.- Contratos

1 .- Sem prejuízo da legislação aplicável à defesa do consumidor, a oferta de serviços de ligação ou acesso à rede telefónica pública é objecto de contrato do qual devem constar obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) A identidade e o endereço do fornecedor;

b) Os serviços fornecidos, os níveis de qualidade de serviço oferecidos, bem como o tempo necessário para a ligação inicial;

c) Os tipos de serviços de manutenção oferecidos;

d) Os detalhes dos preços e os meios de obtenção de informações actualizadas sobre todos os preços aplicáveis e os encargos de manutenção;

e) A duração do contrato, as condições de renovação, suspensão e de cessação dos serviços e do contrato;

f) Os sistemas de indemnização ou de reembolso dos assinantes, aplicáveis em caso de incumprimento dos níveis de qualidade de serviço previstos no contrato;

g) O método para iniciar os processos de resolução de litígios nos termos do artigo 107º;

h) As condições em que é disponibilizada a facturação detalhada;

i) Indicação expressa da vontade do assinante sobre a inclusão ou não dos respectivos elementos pessoais nas listas telefónicas e sua divulgação através dos serviços informativos, envolvendo ou não a sua transmissão a terceiros, nos termos da legislação relativa à protecção de dados pessoais.

2 .- O disposto no número anterior é também aplicável aos contratos celebrados entre consumidores e empresas que oferecem serviços de comunicações electrónicas distintos dos que fornecem ligação ou acesso à rede telefónica pública.

3 .- Sempre que a empresa proceda a uma alteração das condições contratuais referidas no nº 1, deve notificar os assinantes da proposta de alteração, por forma adequada, com uma antecedência mínima de um mês, devendo simultaneamente informar os assinantes do seu direito de rescindir o contrato sem qualquer penalidade no caso de não aceitação das novas condições, no prazo fixado no contrato.

Artigo 49º.- Integridade da rede

1 .- As empresas que oferecem redes telefónicas públicas em locais fixos são obrigadas a assegurar a integridade das respectivas redes.

2 .- As empresas que oferecem redes telefónicas públicas e ou serviços telefónicos acessíveis ao público em locais fixos são obrigadas a assegurar a disponibilidade das redes e dos serviços em situações de emergência ou de força maior.

3 .- As empresas que prestam serviços telefónicos acessíveis ao público devem garantir o acesso ininterrupto aos serviços de emergência.

Artigo 50º.- Serviços de listas e serviços com a assistência de telefonista

1 .- Os assinantes dos serviços telefónicos acessíveis ao público têm o direito de figurar na lista completa à disposição do público, prevista na alínea a) do nº 1 do artigo 89º

2 .- Os utilizadores finais ligados às redes telefónicas públicas têm o direito de acesso a serviços de informações de listas, em conformidade com o disposto na alínea c) do nº 1 do artigo 89º, e a serviços com assistência de telefonista.

3 .- Não podem ser impostas restrições regulamentares que impeçam os utilizadores finais de um Estado membro de acederem directamente aos serviços de informações de listas de outro Estado membro.

4 .- As empresas que atribuem números de telefone a assinantes devem satisfazer todos os pedidos razoáveis de fornecimento de informações pertinentes sobre os respectivos assinantes, solicitadas para efeitos de oferta de serviços de informações de listas e de listas acessíveis ao público, mediante um formato acordado e em condições justas, objectivas, orientadas para os custos e não discriminatórias.

5 .- O disposto no presente artigo fica sujeito às normas aplicáveis à protecção de dados pessoais e da privacidade.

 

Artigo 51º.- Número único de emergência europeu

1 .- Constitui direito dos utilizadores finais de serviços telefónicos acessíveis ao público, incluindo os utilizadores de postos públicos, aceder gratuitamente aos serviços de emergência utilizando o número único de emergência europeu .- 112, devidamente identificado no Plano Nacional de Numeração.

2 .- Na medida em que tal seja tecnicamente viável, as empresas que oferecem redes e serviços telefónicos acessíveis ao público devem disponibilizar às autoridades responsáveis pelos serviços de emergência as informações sobre a localização da pessoa que efectua a chamada, no que respeita a todas as chamadas para o número único de emergência europeu.

3 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, a ARN pode atribuir outros números de emergência específicos, devidamente identificados no Plano Nacional de Numeração.

Artigo 52º.- Suspensão e extinção do serviço

1 .- As empresas que prestam serviços telefónicos acessíveis ao público apenas podem suspender a prestação do serviço, em caso de não pagamento de facturas, após pré-aviso adequado, de oito dias, ao assinante.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o assinante tem a faculdade de pagar e obter quitação de apenas parte das quantias constantes da factura, devendo, sempre que tecnicamente possível, a suspensão limitar-se ao serviço em causa, excepto em situações de fraude ou de pagamento sistematicamente atrasado ou em falta.

3 .- Durante o período de suspensão e até à extinção do serviço, deve ser garantido ao assinante o acesso a chamadas que não impliquem pagamento, nomeadamente as realizadas para o número único de emergência europeu.

4 .- A extinção do serviço por não pagamento de facturas apenas pode ter lugar após aviso adequado, de oito dias, ao assinante.

Artigo 53º.- Oferta de recursos adicionais

1 .- As empresas que oferecem redes e serviços telefónicos acessíveis ao público estão obrigadas a disponibilizar aos utilizadores finais, sempre que técnica e economicamente viável, os seguintes recursos:

a) Marcação em multifrequência .- DTMF, garantindo que a rede telefónica pública sirva de suporte à utilização das tonalidades DTMF definidas na ETSI ETR 207, para a sinalização de extremo a extremo através da rede;

b) Identificação da linha chamadora, em conformidade com as normas aplicáveis à protecção de dados pessoais e da privacidade, nomeadamente as especificamente aplicáveis ao domínio das comunicações electrónicas.

2 .- Compete à ARN, decorrido o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, dispensar o cumprimento do disposto no número anterior, na totalidade ou em parte do território nacional, sempre que considere verificada a existência de acesso suficiente aos recursos aí referidos.

Artigo 54º.- Portabilidade dos números

1 .- Sem prejuízo de outras formas de portabilidade que venham a ser determinadas, é garantido a todos os assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público que o solicitem o direito de manter o seu número ou números, no âmbito do mesmo serviço, independentemente da empresa que o oferece, no caso de números geográficos, num determinado local, e no caso dos restantes números, em todo o território nacional.

2 .- Os preços de interligação relacionados com a oferta da portabilidade dos números devem obedecer ao princípio da orientação para os custos, não devendo os eventuais encargos directos para os assinantes desincentivar a utilização destes recursos.

3 .- Compete à ARN garantir que as empresas disponibilizem aos assinantes informações adequadas e transparentes sobre os preços aplicáveis às operações de portabilidade, bem como às chamadas para números portados.

4 .- Não podem ser impostos pela ARN preços de retalho para operações de portabilidade dos números que possam causar distorções da concorrência, como sejam preços de retalho específicos ou comuns.

5 .- Compete à ARN, após o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, determinar as regras necessárias à execução da portabilidade.

TÍTULO IV.- Análise de mercados e controlos regulamentares

CAPÍTULO I.- Procedimento de análise de mercado e de imposição de obrigações

 

Artigo 55º.- Âmbito e princípios gerais

1 .- O presente título aplica-se às empresas que oferecem redes e serviços acessíveis ao público.

2 .- A análise de mercado e a imposição de obrigações regulamentares específicas devem obedecer ao princípio da fundamentação plena da aplicação de obrigações regulamentares específicas.

3 .- Na fundamentação das decisões de aplicação de obrigações regulamentares específicas deve a ARN, cumulativamente, demonstrar que a obrigação imposta:

a) É adequada ao problema identificado, proporcional e justificada à luz dos objectivos básicos consagrados no artigo 5º do presente diploma;

b) É objectivamente justificável em relação às redes, serviços ou infra-estruturas a que se refere;

c) Não origina uma discriminação indevida relativamente a qualquer entidade;

d) É transparente em relação aos fins a que se destina.

Artigo 56º.- Competência

Compete à ARN, de acordo com as regras previstas no presente título:

a) Definir os mercados relevantes de produtos e serviços, tendo em conta a recomendação da Comissão Europeia emitida ao abrigo da Directiva nº 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, adiante designada por recomendação da Comissão Europeia, bem como outros mercados relevantes nela não previstos;

b) Determinar se um mercado relevante é ou não efectivamente concorrencial;

c) Declarar as empresas com poder de mercado significativo nos mercados relevantes;

e) Impor, manter, alterar ou suprimir obrigações às empresas com ou sem poder de mercado significativo, incluindo a imposição de condições técnicas ou operacionais aplicáveis ao fornecedor e ou beneficiário do acesso.

Artigo 57º.- Procedimento específico de consulta

1 .- Sempre que as decisões a adoptar nos termos do artigo anterior afectem o comércio entre os Estados membros, deve a ARN, adicionalmente ao procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, observar o seguinte procedimento destinado à consolidação do mercado interno:

a) Tornar acessível por meio adequado, simultaneamente à Comissão Europeia e às autoridades reguladoras nacionais dos restantes Estados membros, o projecto de decisão fundamentado indicando as informações que sejam confidenciais;

b) Notificar a Comissão Europeia e as autoridades reguladoras nacionais dos restantes Estados membros de que o projecto de decisão se encontra acessível e de qual o meio disponibilizado para o acesso.

2 .- A Comissão Europeia e as autoridades reguladoras nacionais podem pronunciar-se sobre o projecto de decisão no prazo de um mês, não prorrogável, ou no prazo fixado nos termos do procedimento geral de consulta, caso seja superior.

3 .- A ARN, após análise das observações recebidas, as quais devem ser tidas em conta, ou na ausência das mesmas, pode aprovar a decisão proposta notificando-a à Comissão Europeia.

4 .- Exceptuam-se do disposto na parte final do número anterior os projectos de decisão da ARN relativos às seguintes matérias, sempre que se verifique alguma das condições referidas no nº 5:

a) À identificação de mercados relevantes diferentes dos indicados na recomendação da Comissão Europeia;

b) À designação ou não de uma empresa com poder de mercado significativo, quer individual, quer conjuntamente com outras.

5 .- Quando esteja em causa um projecto de decisão referido no número anterior e sempre que a Comissão Europeia, no âmbito do procedimento previsto no nº 2, tenha informado que considera que o projecto de decisão cria um entrave ao mercado interno, ou que tem sérias dúvidas quanto à compatibilidade do projecto de decisão com o direito comunitário, designadamente com os objectivos de regulação enunciados no artigo 5º, a ARN é obrigada a retirar o seu projecto caso a Comissão Europeia, no prazo de dois meses, improrrogável, e de acordo com o procedimento previsto na Directiva 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, adopte uma decisão em que o solicite fundamentadamente à ARN e indique propostas específicas de alteração.

6 .- Se, decorrido o prazo de dois meses referido no número anterior, a Comissão Europeia não se pronunciar, pode a ARN adoptar a decisão.

CAPÍTULO II.- Definição e análise de mercado

Artigo 58º.- Definição de mercados

1 .- Compete à ARN definir os mercados relevantes de produtos e serviços do sector das comunicações electrónicas, incluindo os mercados geográficos relevantes, em conformidade com os princípios do direito da concorrência.

2 .- Na definição de mercados deve a ARN, em função das circunstâncias nacionais, ter em conta a recomendação da Comissão Europeia que identifica, de acordo com os princípios do direito da concorrência, os mercados relevantes de produtos e serviços cujas características podem justificar a imposição de obrigações regulamentares específicas e as “Linhas de orientação para a análise de mercado e avaliação do poder de mercado significativo”, adiante designadas por linhas de orientação.

3 .- A ARN pode definir mercados diferentes dos constantes da recomendação da Comissão Europeia, sendo aplicável o procedimento previsto no artigo 57º

4 .- A definição dos mercados deve ser revista sempre que a recomendação da Comissão Europeia seja modificada ou quando a ARN entenda justificável.

Artigo 59º.- Análise dos mercados

1 .- Compete à ARN analisar os mercados relevantes definidos nos termos do artigo anterior, tendo em conta as linhas de orientação.

2 .- No âmbito da análise dos mercados, compete à ARN determinar se cada um dos mercados é ou não efectivamente concorrencial para efeitos da imposição, manutenção, alteração ou supressão de obrigações previstas no presente título.

3 .- Caso a ARN conclua que um mercado é efectivamente concorrencial deve abster-se de impor qualquer obrigação regulamentar específica e, se estas existirem, deve suprimi-las, informando antecipadamente do facto as partes abrangidas.

4 .- Caso a ARN determine que um mercado relevante não é efectivamente concorrencial, compete-lhe determinar quais as empresas com poder de mercado significativo nesse mercado e impor-lhes as obrigações regulamentares específicas adequadas ou manter ou alterar essas obrigações, caso já existam.

5 .- Caso a Comissão Europeia identifique, mediante decisão tomada nos termos da Directiva nº 2002/21/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, mercados transnacionais, a ARN deve proceder, juntamente com as demais autoridades reguladoras nacionais envolvidas, a uma análise conjunta do mercado ou mercados em causa, tendo em conta as linhas de orientação, de modo a pronunciarem-se sobre a imposição, manutenção, alteração ou supressão das obrigações previstas no presente título.

6 .- A análise dos mercados deve ser revista na sequência de uma nova definição dos mercados ou quando a ARN entenda justificável.

Artigo 60º.- Poder de mercado significativo

1 .- Para efeitos do disposto na presente lei, considera-se que uma empresa tem poder de mercado significativo se, individualmente ou em conjunto com outras, gozar de uma posição equivalente a uma posição dominante, ou seja, de uma posição de força económica que lhe permita agir, em larga medida, independentemente dos concorrentes, dos clientes e dos consumidores.

2 .- A ARN, ao avaliar se duas ou mais empresas gozam de uma posição dominante conjunta num mercado, deve deliberar em conformidade com o direito comunitário e tomar em conta as linhas de orientação.

3 .- A ARN pode considerar que duas ou mais empresas gozam de uma posição dominante conjunta quando, mesmo na ausência de relações estruturais ou outras entre elas, operam num mercado cuja estrutura seja considerada como conducente a efeitos coordenados.

4 .- Sem prejuízo da jurisprudência do Tribunal de Justiça das Comunidades Europeias sobre dominância conjunta, a ARN deve, na sua avaliação, utilizar critérios baseados em determinadas características do mercado em análise em termos de concentração e transparência, ponderando designadamente os seguintes factores:

a) Mercado plenamente desenvolvido;

b) Falta de crescimento ou crescimento moderado da procura;

c) Pouca elasticidade da procura;

d) Homogeneidade do produto;

e) Estruturas de custos semelhantes;

f) Quotas de mercado semelhantes;

g) Falta de inovação técnica ou tecnologia plenamente desenvolvida;

h) Ausência de excesso de capacidade;

i) Barreiras elevadas ao acesso;

j) Falta de um contrapoder dos compradores;

l) Falta de concorrência potencial;

m) Vários tipos de laços informais ou de outro tipo entre as empresas em questão;

n) Mecanismos de retaliação;

o) Falta de concorrência de preços ou pouca margem para essa concorrência.

5 .- Caso uma empresa tenha um poder de mercado significativo num mercado específico, pode considerar-se que também o detém num mercado adjacente se as ligações entre os dois mercados forem de molde a permitir a essa empresa utilizar num mercado, por alavancagem, o poder detido no outro reforçando o seu poder de mercado.

Artigo 61º.- Cooperação com a Autoridade da Concorrência

Os projectos de decisão da ARN relativos à análise dos mercados e à determinação de detenção ou não de poder de mercado significativo estão sujeitos a parecer prévio da Autoridade da Concorrência, o qual deve ser emitido no prazo de 30 dias contados da respectiva solicitação.

CAPÍTULO III.- Acesso e interligação

SECÇÃO I.- Disposições gerais

Artigo 62º.- Liberdade de negociação

As empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas podem negociar e acordar entre si modalidades técnicas e comerciais de acesso e interligação, sem prejuízo das competências da ARN previstas no presente capítulo.

Artigo 63º.- Competências da autoridade reguladora nacional

1.-No exercício das competências previstas no presente capítulo, a ARN deve, em conformidade com os objectivos de regulação previstos no artigo 5º, incentivar e, quando oportuno, garantir o acesso e a interligação adequados, bem como a interoperabilidade de serviços, com vista a promover a eficiência e a concorrência sustentável e a proporcionar o máximo benefício aos utilizadores finais.

2 .- Compete à ARN:

a) Determinar obrigações em matéria de acesso e interligação às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas;

b) Intervir por iniciativa própria quando justificado, incluindo em acordos já celebrados, ou, na falta de acordo entre as empresas, a pedido de qualquer das partes envolvidas nos termos dos artigos 10º a 12º, a fim de garantir os objectivos estabelecidos no artigo 5º, de acordo com o disposto na presente lei.

3 .- Os operadores devem cumprir as obrigações na forma, modo e prazo determinados pela ARN.

Artigo 64º.- Condições de acesso e interligação

1 .- Os termos e condições de oferta de acesso e interligação devem respeitar as obrigações impostas pela ARN nesta matéria.

2 .- Os operadores têm o direito e, quando solicitados por outros, a obrigação de negociar a interligação entre si com vista à prestação dos serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, por forma a garantir a oferta e interoperabilidade de serviços.

3 .- A propriedade do tráfego pertence à empresa que explora a rede ou presta o serviço onde o tráfego é originado, salvo acordo em contrário, podendo o respectivo encaminhamento, bem como o ponto de entrega, ser livremente negociado entre as partes.

4 .- No caso de acordos transfronteiriços, a empresa que requer o acesso ou a interligação não necessita de estar abrangida pelo regime de autorização geral previsto na presente lei, desde que não ofereça redes e serviços de comunicações electrónicas em território nacional.

Artigo 65º.- Confidencialidade

1 .- As empresas devem respeitar a confidencialidade das informações recebidas, transmitidas ou armazenadas antes, no decurso ou após os processos de negociação e celebração de acordos de acesso ou interligação e utilizá-las exclusivamente para os fins a que se destinam.

2 .- As informações recebidas não devem ser transmitidas a outras partes, incluindo outros departamentos, filiais ou empresas associadas, relativamente às quais o conhecimento destas possa constituir uma vantagem competitiva.

3 .- O disposto nos números anteriores não prejudica o exercício dos poderes de supervisão e fiscalização da ARN, nomeadamente quanto às informações exigidas nos termos do artigo 108º

SECÇÃO II.- Obrigações aplicáveis a empresas com poder de mercado significativo

 

Artigo 66º.- Imposição, manutenção, alteração ou supressão de obrigações

1 .- Compete à ARN determinar a imposição, manutenção, alteração ou supressão das seguintes obrigações em matéria de acesso ou interligação aplicáveis às empresas declaradas com poder de mercado significativo:

a) Obrigação de transparência na publicação de informações, incluindo propostas de referência, nos termos dos artigos 67º a 69º;

b) Obrigação de não discriminação na oferta de acesso e interligação e na respectiva prestação de informações, nos termos do artigo 70º;

c) Obrigação de separação de contas quanto a actividades específicas relacionadas com o acesso e ou a interligação, nos termos do artigo 71º;

d) Obrigação de dar resposta aos pedidos razoáveis de acesso, nos termos do artigo 72º;

e) Obrigação de controlo de preços e de contabilização de custos, nos termos dos artigos 74º a 76º

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN deve impor as obrigações adequadas atendendo à natureza do problema identificado, as quais devem ser proporcionadas e justificadas relativamente aos objectivos fixados no artigo 5º

3 .- As obrigações referidas no nº 1 não podem ser impostas a empresas sem poder de mercado significativo, salvo nos casos previstos na presente lei ou quando tal seja necessário para respeitar compromissos internacionais.

4 .- Excepcionalmente e quando adequado, a ARN pode impor aos operadores declarados com poder de mercado significativo obrigações para além das previstas no nº 1, mediante autorização prévia da Comissão Europeia, nos termos da Directiva nº 2002/19/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 7 de Março, para o que deve submeter-lhe previamente um projecto de decisão.

Artigo 67º.- Obrigação de transparência

1 .- A obrigação de transparência consiste na exigência de publicitar, de forma adequada, as informações relativas à oferta de acesso e interligação do operador, nomeadamente, informações contabilísticas, especificações técnicas, características da rede, termos e condições de oferta e utilização, incluindo preços.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, compete à ARN definir as informações a publicitar, bem como a forma e o modo da sua publicitação.

Artigo 68º.- Ofertas de referência

1 .- A ARN pode determinar, nomeadamente aos operadores que estejam também sujeitos a obrigações de não discriminação, a publicação de ofertas de referência de acesso ou interligação, consoante os casos, as quais devem:

a) Ser suficientemente desagregadas de modo a assegurar que as empresas não sejam obrigadas a pagar por recursos que não sejam necessários para o serviço requerido;

b) Apresentar uma descrição das ofertas pertinentes repartidas por componentes, de acordo com as necessidades do mercado;

c) Apresentar a descrição dos termos e condições associadas, incluindo os preços.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN pode determinar os elementos mínimos que devem constar das ofertas de referência, especificando as informações exactas a disponibilizar, o nível de pormenor exigido e o modo de publicitação.

3 .- A ARN pode ainda determinar:

a) Alterações às ofertas de referência publicitadas, a qualquer tempo e se necessário com efeito retroactivo, por forma a tornar efectivas as obrigações impostas em conformidade com o disposto no artigo 66º;

b) A incorporação imediata nos acordos celebrados das alterações impostas, desde que as mesmas sejam de conteúdo certo e suficiente.

Artigo 69º.- Oferta de referência de acesso ao lacete local (ORALL)

1 .- Sempre que um operador esteja sujeito à obrigação de oferta de acesso desagregado ao lacete local, deve publicar a respectiva oferta de referência de acesso ao lacete local (ORALL) contendo, no mínimo, os seguintes elementos, sem prejuízo do disposto no nº 2 do artigo anterior:

a) Condições para o acesso desagregado ao lacete local;

b) Partilha de locais;

c) Sistemas de informação;

d) Condições de oferta.

2 .- Para efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, deve ser especificado o seguinte:

a) Elementos da rede que são objecto da oferta de acesso, abrangendo, em especial, o acesso aos lacetes locais e o acesso ao espectro de frequências não vocais de um lacete local, em caso de acesso partilhado ao lacete local;

b) Informações relativas à localização dos pontos de acesso físico, podendo a disponibilidade destas informações limitar-se exclusivamente às partes interessadas por razões de segurança pública, bem como disponibilidade dos lacetes locais em partes específicas da rede de acesso;

c) Condições técnicas relacionadas com o acesso e a utilização dos lacetes locais, incluindo as características técnicas do par de condutores metálicos entrançados do lacete local;

d) Procedimentos de encomenda e oferta e restrições de utilização.

3 .- Para efeitos do disposto na alínea b) do nº 1, deve ser especificado o seguinte:

a) Informações sobre os locais pertinentes do operador notificado, podendo a disponibilidade destas informações limitar-se exclusivamente às partes interessadas por razões de segurança pública;

b) Opções de partilha dos locais identificados na alínea anterior, incluindo a partilha física e, se adequado, a partilha à distância e a partilha virtual;

c) Características do equipamento, incluindo eventuais restrições aos equipamentos que podem ser instalados em regime de partilha de locais;

d) Questões de segurança, incluindo medidas adoptadas pelos operadores notificados para garantir a segurança das suas instalações;

e) Condições de acesso do pessoal dos operadores concorrentes;

f) Normas de segurança;

g) Regras para a repartição de espaço a partilhar quando o mesmo é limitado;

h) Condições para que os beneficiários possam visitar os locais em que é possível a partilha física ou os locais cuja partilha foi recusada por motivos de falta de capacidade.

4 .- Para efeitos do disposto na alínea c) do nº 1, devem ser especificadas as condições de acesso aos sistemas de apoio operacional do operador notificado, sistemas de informação ou bases de dados para pré-encomenda, aprovisionamento, encomenda, pedidos de manutenção e reparação e facturação.

5 .- Para efeitos do disposto na alínea d) do nº 1, deve ser especificado o seguinte:

a) Tempo necessário para responder aos pedidos de fornecimento de serviços e recursos, acordos de nível de serviço, resolução de deficiências, procedimentos de reposição do nível normal de serviço e parâmetros de qualidade do serviço;

b) Termos contratuais habituais, incluindo, sempre que adequado, compensações pela incapacidade de cumprir os prazos de resposta aos pedidos;

c) Preços ou fórmulas de fixação de preços para cada característica, função e recurso previstos.

Artigo 70º.- Obrigação de não discriminação

A imposição da obrigação de não discriminação consiste, nomeadamente, na exigência de, em circunstâncias equivalentes, aplicar condições equivalentes a outras empresas que ofereçam serviços equivalentes e prestar serviços e informações a terceiros, em condições e com qualidade idênticas às dos serviços e informações oferecidos aos seus próprios departamentos ou aos departamentos das suas filiais ou empresas associadas.

Artigo 71º.- Obrigação de separação de contas

1 .- A imposição da obrigação de separação de contas relativamente a actividades específicas relacionadas com o acesso e interligação consiste, nomeadamente, na exigência de os operadores, em especial os verticalmente integrados, apresentarem os seus preços por grosso e os seus preços de transferência interna de forma transparente com o objectivo, entre outros, de garantir o cumprimento da obrigação de não discriminação, quando aplicável, ou se necessário para impedir subvenções cruzadas.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN pode especificar o formato e a metodologia contabilística a utilizar.

3 .- Os operadores estão obrigados a disponibilizar à ARN, mediante pedido, os seus registos contabilísticos, incluindo os dados sobre receitas provenientes de terceiros, tendo em vista a verificação do cumprimento das obrigações de transparência e não discriminação.

4 .- A ARN pode publicar as informações que lhe foram disponibilizadas ao abrigo do disposto no número anterior, na medida em que contribuam para um mercado aberto e concorrencial e respeitando a confidencialidade comercial das mesmas.

Artigo 72º.- Obrigações de acesso e utilização de recursos de rede específicos

1 .- A ARN pode impor aos operadores a obrigação de dar resposta aos pedidos razoáveis de acesso e utilização de elementos de rede específicos e recursos conexos, nomeadamente nas situações em que a recusa de acesso ou a fixação de condições não razoáveis prejudicariam a emergência de um mercado concorrencial sustentável a nível retalhista ou os interesses dos utilizadores finais.

2 .- No exercício da competência prevista no número anterior, a ARN pode, nomeadamente, impor aos operadores as seguintes obrigações:

a) Conceder a terceiros o acesso a elementos e ou recursos de rede específicos, incluindo o acesso desagregado ao lacete local;

b) Não retirar o acesso já concedido a determinados recursos;

c) Interligar redes ou recursos de rede;

d) Proporcionar a partilha de locais ou outras formas de partilha de recursos, incluindo a partilha de condutas, edifícios ou postes;

e) Oferecer serviços especificados, a fim de garantir aos utilizadores a interoperabilidade de serviços de extremo a extremo, incluindo recursos para serviços de rede inteligentes ou itinerância (roaming) em redes móveis;

f) Conceder acesso aberto às interfaces técnicas, protocolos ou outras tecnologias chave que sejam indispensáveis para a interoperabilidade dos serviços ou serviços de rede virtuais;

g) Oferecer serviços especificados com base na venda por atacado para revenda por terceiros;

h) Oferecer acesso a sistemas de apoio operacional ou a sistemas de software similares necessários para garantir uma concorrência leal no fornecimento de serviços;

i) Negociar de boa fé com as empresas que pedem acesso.

3 .- A imposição das obrigações previstas no número anterior pode ser acompanhada da previsão pela ARN de condições de justiça, razoabilidade e oportunidade no seu cumprimento.

4 .- Na decisão de impor ou não as obrigações previstas nos números anteriores, aARNdeve atender especialmente aos seguintes factores, nomeadamente ao avaliar se as obrigações a impor são proporcionais aos objectivos de regulação previstos no artigo 5º:

a) Viabilidade técnica e económica da utilização ou instalação de recursos concorrentes, em função do ritmo de desenvolvimento do mercado, tendo em conta a natureza e o tipo da interligação e do acesso em causa;

b) Viabilidade de oferta do acesso proposto, face à capacidade disponível;

c) Investimento inicial do proprietário dos recursos, tendo em conta os riscos envolvidos na realização do investimento;

d) Necessidade de salvaguarda da concorrência a longo prazo;

e) Eventuais direitos de propriedade intelectual pertinentes, quando adequado;

f) Oferta de serviços pan-europeus.

 

Artigo 73º.- Condições técnicas e operacionais

1 .- Quando necessário para garantir o funcionamento normal da rede, a ARN pode, ao impor as obrigações previstas nos nºs 1 e 2 do artigo anterior, estabelecer condições técnicas ou operacionais aplicáveis ao fornecedor e ou ao beneficiário do acesso.

2 .- As condições impostas nos termos do número anterior devem ser objectivas, transparentes, proporcionais e não discriminatórias e, quando se refiram à aplicação de normas ou especificações técnicas, devem obedecer às regras aplicáveis em matéria de normalização nos termos do artigo 29º

Artigo 74º.- Obrigação de controlo de preços e de contabilização de custos

1 .- Quando uma análise de mercado indique que uma potencial falta de concorrência efectiva implica que os operadores possam manter os preços a umnível excessivamente elevado ou aplicar uma compressão da margem de preços em detrimento dos utilizadores finais, a ARN pode impor obrigações de amortização de custos e controlo de preços, incluindo a obrigação de orientação dos preços para os custos e a obrigação de adoptar sistemas de contabilização de custos, para fins de oferta de tipos específicos de acesso ou interligação.

2 .- Ao impor as obrigações referidas no número anterior, a ARN deve:

a) Ter em consideração o investimento realizado pelo operador, permitindo-lhe uma taxa razoável de rendibilidade sobre o capital investido, tendo em conta os riscos a ele associados;

b) Assegurar que os mecanismos de amortização de custos ou as metodologias obrigatórias em matéria de fixação de preços promovam a eficiência e a concorrência sustentável e maximizem os benefícios para o consumidor, podendo também ter em conta nesta matéria os preços disponíveis nos mercados concorrenciais comparáveis.

Artigo 75º.- Demonstração da orientação para os custos

1 .- Os operadores sujeitos à obrigação de orientação dos preços para os custos devem demonstrar que os encargos se baseiam nos custos, incluindo uma taxa razoável de rendibilidade sobre os investimentos realizados.

2 .- A ARN pode exigir ao operador que justifique plenamente os seus preços e, quando adequado, pode determinar o seu ajustamento.

3 .- A ARN pode utilizar métodos contabilísticos independentes dos adoptados pelos operadores para efeitos do cálculo do custo da prestação eficiente dos serviços.

Artigo 76º.- Verificação dos sistemas de contabilização de custos

1 .- Compete à ARN, ou a outra entidade independente por si designada, efectuar uma auditoria anual ao sistema de contabilização de custos destinado a permitir o controlo de preços, de modo a verificar a sua conformidade, bem como emitir e publicar a respectiva declaração.

2 .- Os operadores a quem a ARN imponha a obrigação de adoptar sistemas de contabilização de custos devem disponibilizar ao público a respectiva descrição, apresentando, no mínimo, as categorias principais nas quais os custos são agrupados e as regras utilizadas para a respectiva imputação.

SECÇÃO III.- Obrigações aplicáveis a todas as empresas

Artigo 77º.- Imposição de obrigações de acesso e interligação

1 .- Compete à ARN impor obrigações de acesso e interligação na medida do necessário, a qualquer empresa, independentemente de ter ou não poder de mercado significativo, nos seguintes termos:

a) Às empresas que controlam o acesso aos utilizadores finais, nomeadamente às que exploram redes de distribuição por cabo, incluindo, quando justificado, a obrigação de interligarem as suas redes;

b) De oferta de acesso às IPA (interfaces de programas de aplicações) e às GEP (guias electrónicos de programas), em condições justas, razoáveis e não discriminatórias, por forma a garantir a acessibilidade dos utilizadores finais aos serviços de radiodifusão digital de rádio e televisão especificados nos termos da lei pelas autoridades competentes.

2 .- Ao impor as obrigações previstas no número anterior, a ARN pode estabelecer condições técnicas e operacionais nos termos do artigo 73º

3 .- As obrigações impostas nos termos dos números anteriores devem ser objectivas, transparentes, proporcionais e não discriminatórias.

Artigo 78º.- Prestação de acesso condicional

1 .- Todos os operadores de serviços de acesso condicional que, independentemente dos meios de transmissão, oferecem acesso a serviços de televisão e rádio digital, e dos quais dependam os emissores para atingir qualquer grupo de potenciais espectadores ou ouvintes, devem:

a) Oferecer a todas as empresas de difusão, mediante condições justas, razoáveis e não discriminatórias compatíveis com o direito comunitário da concorrência, serviços técnicos que permitam que os serviços difundidos digitalmente pelas empresas de radiodifusão sejam recebidos pelos telespectadores ou ouvintes devidamente autorizados através de descodificadores geridos pelos operadores de serviços, bem como respeitar o direito comunitário da concorrência;

b) Dispor de contabilidade separada relativa à actividade de fornecimento de acesso condicional.

2 .- Tendo em conta o disposto na alínea a) do número anterior, as condições de oferta, incluindo preços, divulgadas pelos difusores de televisão digital devem especificar o fornecimento ou não de materiais associados ao acesso condicional.

3 .- Os operadores referidos no nº 1 devem comunicar à ARN, no prazo de cinco dias a contar da sua implementação, os procedimentos técnicos adoptados para assegurar a interoperabilidade dos diferentes sistemas de acesso condicional.

4 .- Para efeitos do número anterior, compete à ARN publicar, por aviso na 3.a série do Diário da República, bem como em formato digital na Internet, as referências das especificações técnicas aplicáveis.

Artigo 79º.- Transferência de controlo

1 .- Os operadores que prestam acesso condicional devem adoptar sistemas com capacidade técnica adequada a uma transferência de controlo com uma boa relação custo-eficácia, a acordar com os operadores de rede de suporte.

2 .- A transferência referida no número anterior deve permitir o pleno controlo pelos operadores de rede, a nível local ou regional, dos serviços que utilizam os sistemas de acesso condicional.

Artigo 80º.- Direitos de propriedade industrial

1 .- Sem prejuízo da legislação aplicável, os titulares de direitos de propriedade industrial relativos a sistemas e produtos de acesso condicional ao licenciarem os fabricantes de equipamentos de utilizador devem fazê-lo mediante condições justas, razoáveis e não discriminatórias.

2 .- O licenciamento referido no número anterior, no qual são também considerados factores de ordem técnica e comercial, não pode ser submetido a condições que proíbam, inibam ou desencorajem a inclusão no mesmo produto de:

a) Um interface comum que permita a ligação a outros sistemas de acesso condicional que não o do titular do direito de propriedade industrial;

b) Meios próprios de outro sistema de acesso condicional, desde que o beneficiário da licença respeite as condições razoáveis e adequadas que garantam, no que lhe diz respeito, a segurança das transacções dos operadores de sistemas de acesso condicional.

Artigo 81º.- Alteração ou supressão das obrigações de acesso condicional

1 .- A ARN pode proceder a uma análise de mercado nos termos previstos na presente lei, tendo em vista decidir sobre a oportunidade da alteração ou supressão das obrigações de acesso condicional previstas nos artigos 78º a 80º

2 .- Quando, em resultado da análise de mercado, a ARN verifique que um ou mais operadores não têm poder de mercado significativo pode determinar a alteração ou supressão das obrigações de acesso condicional respeitantes a esses operadores, desde que não afectem negativamente:

a) A acessibilidade dos utilizadores finais às emissões de rádio e televisão e aos canais e serviços de difusão especificados a que se refere o artigo 43º; e

b) As perspectivas de concorrência efectiva nos mercados de retalho de serviços de difusão digital de rádio e televisão e de sistemas de acesso condicional e outros recursos conexos.

3 .- A ARN deve informar antecipadamente os interessados que sejam afectados pela alteração ou supressão das obrigações.

4 .- O disposto no presente artigo não prejudica a possibilidade de imposição de obrigações relativamente à apresentação de guias electrónicos de programas e recursos equivalentes de navegação e listagem nos termos da lei.

CAPÍTULO IV.- Controlos nos mercados retalhistas

Artigo 82º.- Conjunto mínimo de circuitos alugados

1 .- Compete à ARN impor as obrigações de oferta do conjunto mínimo de circuitos alugados definido nos termos do artigo 29º, bem como as condições para essa oferta definidas no artigo seguinte, às empresas com poder de mercado significativo relativamente à oferta dos elementos específicos ou da totalidade do conjunto mínimo, em todo ou em parte do território nacional.

2 .- Compete à ARN:

a) Definir objectivos adequados para as condições de oferta fixadas, sempre que considere que o desempenho alcançado na oferta do conjunto mínimo de circuitos alugados não satisfaz as necessidades dos utilizadores;

b) Autorizar a alteração das condições de oferta num caso específico sempre que, perante um pedido concreto, uma empresa, de forma fundamentada, considere que não é razoável a oferta de um circuito alugado pertencente ao conjunto mínimo de acordo com os preços e as condições de fornecimento publicados.

Artigo 83º.- Condições de oferta de circuitos alugados

1 .- A oferta do conjunto mínimo de circuitos alugados pelas empresas declaradas com poder de mercado significativo deve obedecer aos princípios da não discriminação, da orientação dos preços para os custos e da transparência.

2 .- O princípio da não discriminação obriga a aplicar condições semelhantes em circunstâncias semelhantes às organizações que prestam serviços análogos e, quando aplicável, a oferecer às outras organizações circuitos alugados da mesma qualidade e nas mesmas condições que as que põem à disposição dos seus próprios serviços ou dos das suas subsidiárias ou parceiros.

3 .- Para efeitos do princípio da orientação dos preços para os custos, as empresas devem elaborar e pôr em prática um sistema adequado de contabilidade de custos.

4 .- O princípio da transparência obriga à divulgação das seguintes informações sobre o conjunto mínimo de circuitos alugados:

a) Características técnicas, incluindo as características físicas e eléctricas, bem como as especificações técnicas e de desempenho detalhadas aplicáveis ao ponto terminal da rede;

b) Preços, incluindo os encargos iniciais de ligação, os encargos periódicos de aluguer e outros encargos, devendo, sempre que os preços sejam diferenciados, tal ser indicado;

c) Condições de fornecimento, incluindo nomeada e obrigatoriamente o procedimento de encomenda, o prazo normal de entrega, o período contratual, o tempo típico de reparação e o procedimento de reembolso, quando existente.

5 .- Para efeitos do disposto na alínea c) do número anterior, considera-se:

a) Prazo normal de entrega o período de tempo decorrido desde a data do pedido firme de aluguer de um circuito até à sua colocação à disposição do cliente em 95%dos casos de circuitos alugados do mesmo tipo, devendo este prazo ser estabelecido com base nos prazos de entrega reais dos circuitos durante um período recente de duração razoável, não podendo o seu cálculo incluir os casos em que os utilizadores tenham pedido prazos de entrega mais longos;

b) Período contratual o período geralmente estabelecido para o contrato e o período contratual mínimo que o utilizador é obrigado a aceitar;

c) Prazo típico de reparação o período de tempo decorrido desde o momento da recepção de uma mensagem de avaria pela unidade responsável da empresa até ao momento em que estejam restabelecidos 80% dos circuitos alugados do mesmo tipo e em que os utilizadores tenham sido notificados, nos casos adequados, de que os referidos circuitos se encontram novamente em funcionamento, devendo, quando sejam oferecidas diferentes classes de qualidade de reparação para o mesmo tipo de circuitos alugados, ser indicados os diferentes prazos típicos de reparação.

6 .- A ARN deve manter disponíveis informações com um nível de detalhe adequado sobre os sistemas de contabilidade de custos adoptados pelas empresas, devendo, quando solicitado, apresentá-las à Comissão Europeia.

Artigo 84º.- Selecção e pré-selecção

1 .- As empresas declaradas com poder de mercado significativo na oferta de ligação à rede telefónica pública e utilização dessa rede num local fixo estão obrigadas a oferecer aos seus assinantes o acesso aos serviços de qualquer empresa que ofereça serviços telefónicos acessíveis ao público que com elas esteja interligada:

a) Em regime de chamada-a-chamada, através da marcação de um indicativo de selecção da empresa;

b) Através de uma pré-selecção, com possibilidade de anulação, chamada-a-chamada, mediante a marcação de um indicativo de selecção da empresa.

2 .- Compete à ARN avaliar e decidir sobre os pedidos dos utilizadores relativos à instalação dos recursos previstos no número anterior noutras redes ou de outras formas, na sequência do procedimento de análise de mercado previsto no artigo 59º e nos termos do artigo 72º

3 .- Compete à ARN garantir que os preços de acesso e de interligação relacionados com a oferta dos recursos referidos no nº 1 respeitem o princípio da orientação para os custos e que os encargos directos que possam decorrer para os assinantes não desincentivem a sua utilização.

4 .- Compete à ARN, após o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, determinar as regras necessárias à execução da selecção e pré-selecção.

Artigo 85º.- Outros controlos

1 .- Compete à ARN impor às empresas declaradas com poder de mercado significativo num determinado mercado retalhista, previamente definido e analisado nos termos da presente lei, obrigações regulamentares adequadas, sempre que, cumulativamente:

a) Verifique a inexistência de concorrência efectiva nesse mercado retalhista;

b) Considere que da imposição das obrigações previstas no capítulo III do presente título ou no artigo 84º não resultaria a realização dos objectivos de regulação fixados no artigo 5º

2 .- As obrigações regulamentares a que se refere o número anterior devem atender à natureza do problema identificado, ser proporcionadas e justificadas relativamente aos objectivos fixados no artigo 5º e podem incluir, nomeadamente, a exigência de que as empresas identificadas:

a) Não imponham preços excessivamente altos;

b) Não inibam a entrada no mercado ou restrinjam a concorrência através de preços predatórios;

c) Não mostrem preferência indevida por utilizadores finais específicos;

d) Não agreguem excessivamente os serviços.

3 .- No que se refere especificamente aos preços praticados por essas empresas e tendo em vista a protecção dos interesses dos utilizadores finais e a promoção de uma concorrência efectiva, a ARN pode aplicar medidas adequadas de imposição de preços máximos, de controlo individual dos preços ou medidas destinadas a orientar os preços para os custos ou para preços de mercados comparáveis.

4 .- Sem prejuízo do disposto nos artigos 93º e 94º, a ARN não deve aplicar os mecanismos de controlo de retalho previstos no presente artigo aos mercados geográficos ou de utilizadores quando estiver segura que existe uma concorrência efectiva.

5 .- As empresas que estejam sujeitas a regulação de preços nos termos do presente artigo ou a outro tipo de controlo relevante do retalho devem implementar sistemas de contabilidade analítica adequados à aplicação das medidas impostas.

6 .- Compete à ARN, ou a outra entidade independente por si designada, efectuar uma auditoria anual ao sistema de contabilização de custos destinada a permitir o controlo de preços, de modo a verificar a sua conformidade, bem como emitir e publicar a respectiva declaração.

7 .- A ARN deve transmitir à Comissão Europeia, quando solicitado, informações sobre os controlos de retalho aplicados e, se adequado, os sistemas de contabilidade dos custos utilizados.

TÍTULO V.- Serviço universal e serviços obrigatórios adicionais

CAPÍTULO I.- Serviço universal

SECÇÃO I.- Âmbito do serviço universal

Artigo 86º.- Conceito

1 .- O serviço universal consiste no conjunto mínimo de prestações definido na presente lei, de qualidade especificada, disponível para todos os utilizadores, independentemente da sua localização geográfica e a um preço acessível.

2 .- O âmbito de serviço universal deve evoluir por forma a acompanhar o progresso da tecnologia, o desenvolvimento do mercado e as modificações da procura por parte dos utilizadores, sendo o seu âmbito modificado sempre que tal evolução o justifique.

3 .- Compete ao Governo e à ARN, na prossecução das respectivas atribuições:

a) Adoptar as soluções mais eficientes e adequadas para assegurar a realização do serviço universal no respeito pelos princípios da objectividade, transparência, não discriminação e proporcionalidade;

b) Reduzir ao mínimo as distorções de mercado, em especial a prestação de serviços a preços ou em termos e condições que se afastem das condições comerciais normais, sem prejuízo da salvaguarda do interesse público.

Artigo 87º.- Âmbito do serviço universal

O conjunto mínimo de prestações que deve estar disponível no âmbito do serviço universal é o seguinte:

a) Ligação à rede telefónica pública num local fixo e acesso aos serviços telefónicos acessíveis ao público num local fixo;

b) Disponibilização de uma lista telefónica completa e de um serviço completo de informações de listas;

c) Oferta adequada de postos públicos.

 

Artigo 88º.- Ligação à rede e acesso aos serviços telefónicos num local fixo

1 .- Os prestadores de serviço universal devem satisfazer todos os pedidos razoáveis de ligação à rede telefónica pública num local fixo e de acesso aos serviços telefónicos acessíveis ao público num local fixo.

2.-A ligação e acesso referidos no número anterior devem permitir que os utilizadores finais estabeleçam e recebam chamadas telefónicas locais, nacionais e internacionais, comunicações fac-símile e comunicações de dados, com débitos suficientes para viabilizar o acesso funcional à Internet, tendo em conta as tecnologias prevalecentes utilizadas pela maioria dos assinantes e a viabilidade tecnológica.

Artigo 89º.- Lista e serviço de informações

1 .- Constituem obrigações de serviço universal no âmbito da lista e serviço de informações:

a) Elaborar, publicar e disponibilizar aos utilizadores finais uma lista telefónica completa sob a forma impressa e ou em suporte electrónico que, sem prejuízo do disposto em matéria de privacidade e protecção de dados pessoais, abranja todos os assinantes de serviços telefónicos acessíveis ao público;

b) Actualizar e disponibilizar anualmente a lista a que se refere a alínea anterior;

c) Prestar aos utilizadores finais um serviço de informações, através de um número curto, envolvendo a divulgação dos dados constantes da lista telefónica a que se refere a alínea a);

d) Respeitar o princípio da não discriminação no tratamento e apresentação das informações que lhe são fornecidas, incluindo por outras empresas.

2 .- Para efeitos do número anterior, as empresas que oferecem serviços telefónicos acessíveis ao público devem acordar com os prestadores de serviço universal o formato e as condições em que lhes fornecem as informações pertinentes sobre os respectivos assinantes, as quais devem ser justas, objectivas, orientadas para os custos e não discriminatórias.

3 .- Na falta de acordo e em caso de incumprimento dos termos acordados ou da obrigação estabelecida no número anterior, a ARN pode exigir que as empresas que oferecem serviços telefónicos acessíveis ao público lhe entreguem as informações referidas no número anterior, determinando, se necessário, o formato e as condições de fornecimento, por forma a disponibilizá-las aos prestadores de serviço universal para cumprimento das obrigações previstas nas alíneas a) a c) do nº 1.

4 .- A ARN fica habilitada por esta lei a criar e gerir, directamente ou por intermédio de entidade independente por si designada, uma base de dados contendo as informações recebidas nos termos do número anterior, aprovando para o efeito as respectivas condições de funcionamento, mediante parecer prévio da CNPD.

5 .- Compete à ARN aprovar e divulgar a forma e as condições de disponibilização aos utilizadores finais das listas a que se refere o presente artigo.

Artigo 90º.- Postos públicos

1 .- Compete à ARN definir, após consulta nos termos do artigo 8º, as obrigações dos prestadores de serviço universal aplicáveis na oferta de postos públicos de modo a assegurar a satisfação das necessidades razoáveis das populações, incluindo os utilizadores finais com deficiência.

2 .- As obrigações definidas pela ARN devem ter em consideração a eventual disponibilidade de recursos ou serviços comparáveis e atender às necessidades dos utilizadores finais em termos de dispersão geográfica, densidade populacional e qualidade de serviço, podendo abranger nomeadamente a determinação de diferentes modalidades de pagamento.

3 .- Os postos públicos oferecidos pelos prestadores de serviço universal devem permitir:

a) O acesso gratuito aos vários sistemas de emergência, através do número único de emergência europeu “112” ou de outros números de emergência e de socorro definidos no Plano Nacional de Numeração, sem necessidade de utilização de moedas, cartões ou outros meios de pagamento;

b) O acesso a um serviço completo de informações de listas nos termos definidos na alínea c) do nº 1 do artigo 89º

4 .- Os cartões telefónicos pré-comprados para acesso aos serviços telefónicos acessíveis ao público através de postos explorados pelos prestadores de serviço universal devem obedecer a um único tipo, por forma a viabilizar a sua utilização em qualquer posto público explorado por aqueles prestadores.

5 .- Os prestadores de serviço universal devem cumprir as normas técnicas sobre acessibilidade das edificações urbanas, constantes de diploma próprio, por forma a garantir o acesso ao serviço por parte de utilizadores finais com deficiência.

Artigo 91º.- Medidas específicas para utilizadores com deficiência

1 .- Os prestadores de serviço universal devem disponibilizar ofertas específicas por forma a garantir o acesso dos utilizadores finais com deficiência, de modo equivalente aos restantes utilizadores finais, aos serviços telefónicos acessíveis ao público, incluindo o acesso aos serviços de emergência e à lista telefónica e serviço de informações de listas.

2 .- As ofertas específicas podem consistir, nomeadamente, no seguinte:

a) Disponibilização de telefones e ou postos públicos com texto, ou medidas equivalentes, para pessoas surdas ou com deficiências na comunicação oral;

b) Fornecimento de serviços de informações telefónicas, ou medidas equivalentes, a título gratuito, para pessoas cegas ou com deficiências visuais;

c) Fornecimento de facturação detalhada em formatos alternativos, a pedido de uma pessoa cega ou com deficiências visuais.

3 .- Compete à ARN, após o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, definir os termos e as condições das ofertas a disponibilizar.

4 .- A ARN pode tomar medidas específicas para garantir que os utilizadores finais com deficiência possam também beneficiar da escolha de prestadores de serviços que existe para a maioria dos utilizadores finais.

Artigo 92º.- Qualidade de serviço

1 .- Os prestadores de serviço universal estão obrigados a disponibilizar aos utilizadores finais, bem como à ARN, informações adequadas e actualizadas sobre o seu desempenho na prestação do serviço universal, com base nos parâmetros de qualidade do serviço, definições e métodos de medição estabelecidos no anexo.

2 .- A ARN pode especificar, nomeadamente, normas suplementares de qualidade dos serviços para avaliar o desempenho dos prestadores de serviço universal na prestação de serviços aos utilizadores finais e consumidores com deficiência, nos casos em que tenham sido definidos parâmetros relevantes.

3 .- As informações sobre o desempenho dos prestadores de serviço universal relativamente aos parâmetros referidos no número anterior devem igualmente ser disponibilizadas aos utilizadores finais e à ARN.

4 .- A ARN pode ainda especificar o conteúdo, a forma e o modo como as informações a que se referem os números anteriores devem ser disponibilizadas, a fim de assegurar que os utilizadores finais e os consumidores tenham acesso a informações claras, completas e comparáveis.

5 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, a ARN pode, após o procedimento geral de consulta previsto no artigo 8º, fixar objectivos de desempenho aplicáveis às diversas obrigações de serviço universal.

6 .- A ARN pode determinar auditorias independentes ou outros mecanismos de verificação do desempenho obtido pelos prestadores de serviço universal, a expensas destes, a fim de garantir a exactidão e comparabilidade dos dados disponibilizados pelos prestadores.

SECÇÃO II.- Preços

Artigo 93º.- Regime de preços

1 .- Compete à ARN zelar por que seja garantida a acessibilidade dos preços do serviço universal, tendo em conta em especial os preços nacionais no consumidor e o rendimento nacional.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN deve avaliar e decidir sobre os meios mais adequados à garantia da acessibilidade dos preços, podendo determinar:

a) A disponibilização de opções ou pacotes tarifários diferentes dos oferecidos em condições comerciais normais, sobretudo para assegurar que os consumidores com baixos rendimentos ou necessidades sociais especiais não sejam impedidos de aceder ao serviço telefónico ou de o utilizar;

b) A imposição de limites máximos de preços e a aplicação de tarifas comuns, incluindo o nivelamento geográfico dos preços, em todo o território;

c) Outros regimes semelhantes.

3 .- Sempre que tenha sido imposta alguma das medidas referidas no número anterior, a ARN deve garantir que as condições praticadas sejam totalmente transparentes e publicadas, bem como aplicadas de acordo com o princípio da não discriminação.

4 .- A ARN pode, a qualquer tempo, determinar a alteração ou a eliminação das condições praticadas pelos prestadores de serviço universal.

5 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, pode ser criado, em alternativa ou cumulativamente, outro tipo de medidas de apoio aos consumidores identificados como tendo baixos rendimentos ou necessidades sociais especiais.

Artigo 94º.- Controlo de despesas

1 .- Por forma que os assinantes possam verificar e controlar os seus encargos de utilização da rede telefónica pública e dos serviços telefónicos acessíveis ao público a ela associados, os prestadores de serviço universal devem disponibilizar o seguinte conjunto mínimo de recursos e mecanismos:

a) Facturação detalhada;

b) Barramento selectivo e gratuito de chamadas de saída de tipos ou para tipos definidos de números, mediante pedido do assinante, sem prejuízo do disposto no artigo 45º;

c) Sistemas de pré-pagamento do acesso à rede telefónica pública e da utilização dos serviços telefónicos acessíveis ao público;

d) Pagamento escalonado do preço de ligação à rede telefónica pública;

e) Medidas aplicáveis às situações de não pagamento de facturas telefónicas nos termos do artigo 52º

2 .- Para efeitos do disposto na alínea a) do número anterior, é garantido gratuitamente o seguinte nível mínimo de detalhe, sem prejuízo da legislação aplicável em matéria de protecção de dados pessoais e da privacidade:

a) Preço inicial de ligação ao serviço telefónico, quando aplicável;

b) Preço de assinatura, quando aplicável;

c) Preço de utilização, identificando as diversas categorias de tráfego, indicando cada chamada e o respectivo custo;

d) Preço periódico de aluguer de equipamento, quando aplicável;

e) Preço de instalação de material e equipamento acessório requisitado posteriormente ao início da prestação do serviço;

f) Débitos do assinante;

g) Compensação decorrente de reembolso.

3 .- Os prestadores de serviço universal podem, a pedido do assinante, oferecer facturação detalhada com níveis de discriminação superiores ao estabelecido no número anterior, a título gratuito ou mediante um preço razoável, não devendo incluir as chamadas facultadas ao assinante a título gratuito, nomeadamente as chamadas para serviços de assistência.

4 .- Para efeitos do disposto na alínea b) do nº 1, compete à ARN definir os tipos de chamadas susceptíveis de barramento, ouvidos os prestadores de serviço universal.

5 .- Compete à ARN dispensar a aplicação do nº 1 quando verifique que os interesses tutelados pela disponibilização dos recursos e mecanismos nele previstos estão suficientemente acautelados.

6 .- Quando os prestadores de serviço universal ofereçam recursos e serviços adicionais para além dos previstos no artigo 87º ou na alínea a) do nº 2 do artigo 93º, devem estabelecer termos e condições de modo que os assinantes não sejam obrigados a pagar recursos ou serviços desnecessários para o serviço pedido.

SECÇÃO III.- Financiamento do serviço universal

Artigo 95º.- Compensação do custo líquido

1 .- Sempre que a ARN considere que a prestação do serviço universal pode constituir um encargo excessivo para os respectivos prestadores, calcula os custos líquidos das obrigações de serviço universal de acordo com um dos seguintes procedimentos:

a) Calcular o custo líquido da obrigação de serviço universal, tendo em conta quaisquer vantagens de mercado adicionais de que beneficiem os prestadores;

b) Recorrer ao custo líquido da prestação do serviço universal identificado no âmbito de um mecanismo de designação previsto no presente diploma.

2 .- A ARN deve definir o conceito de “encargo excessivo”, bem como os termos que regem a sua determinação, nomeadamente a periodicidade das avaliações e os critérios utilizados.

Artigo 96º.- Cálculo do custo líquido

1 .- Havendo lugar ao cálculo do custo líquido nos termos da alínea a) do artigo anterior, aplicam-se os seguintes pressupostos:

a) Devem ser analisados todos os meios para assegurar incentivos adequados de modo que os prestadores cumpram as obrigações de serviço universal de forma economicamente eficiente;

b) O custo das obrigações do serviço universal é calculado como a diferença entre os custos líquidos, para uma organização, do funcionamento com as obrigações de serviço universal e do funcionamento sem essas obrigações, quer a rede esteja plenamente desenvolvida, quer esteja ainda em fase de desenvolvimento e expansão, havendo ainda que avaliar correctamente os custos que os prestadores teriam decidido evitar se não existisse qualquer obrigação de serviço universal;

c) Devem ser tidos em conta os benefícios, incluindo os benefícios não materiais, obtidos pelos prestadores de serviço universal;

d) O cálculo do custo líquido de aspectos específicos das obrigações de serviço universal é efectuado separadamente e por forma a evitar a dupla contabilização de quaisquer benefícios e custos directos ou indirectos;

e) O custo líquido das obrigações de serviço universal é calculado como a soma dos custos líquidos das componentes específicas das obrigações de serviço universal.

2 .- O cálculo baseia-se nos custos imputáveis:

a) Aos elementos dos serviços determinados que serão forçosamente oferecidos com prejuízo ou em condições de custo que não se insiram nas práticas comerciais normais, podendo incluir, nomeadamente, o acesso a serviços telefónicos de emergência, a oferta de determinados postos públicos ou a oferta de determinados serviços e equipamentos para utilizadores com deficiência;

b) A utilizadores finais ou grupos de utilizadores finais específicos, que, atendendo ao custo da oferta da rede e serviço especificados, às receitas geradas e ao eventual nivelamento geográfico dos preços imposto pela ARN, só podem ser servidos com prejuízo ou em condições de custo que não se insiram nas práticas comerciais normais.

3 .- Para efeitos do disposto na alínea b), consideram-se incluídos nesta categoria os utilizadores finais ou grupos de utilizadores finais que não seriam servidos por um operador comercial que não tivesse a obrigação de prestar o serviço universal.

4 .- Os prestadores de serviço universal devem disponibilizar todas as contas e informações pertinentes para o cálculo referido no presente artigo, as quais são objecto de auditoria efectuada pela ARN ou por outra entidade independente das partes interessadas e posteriormente aprovadas pela ARN.

5 .- Compete à ARN manter disponíveis os resultados dos cálculos e da auditoria a que se refere o presente artigo.

Artigo 97º.- Financiamento

1 .- Verificada a existência de custos líquidos do serviço universal e que sejam considerados excessivos pela ARN, compete ao Governo, mediante pedido dos respectivos prestadores, promover a compensação adequada através de um ou ambos os seguintes mecanismos:

a) Compensação a partir de fundos públicos;

b) Repartição do custo pelas outras empresas que ofereçam, no território nacional, redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

2 .- Sempre que haja lugar à aplicação do mecanismo previsto na alínea b) do número anterior, deve ser estabelecido um fundo de compensação, para o qual contribuem as empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público administrado pela ARN ou por outro organismo independente designado pelo Governo, neste caso sob supervisão da ARN.

3 .- Os critérios de repartição do custo líquido do serviço universal, entre as empresas obrigadas a contribuir, são definidos pelo Governo, respeitando os princípios da transparência, da mínima distorção do mercado, da não discriminação e da proporcionalidade.

4 .- Para efeitos do número anterior, a entidade que administra o fundo deve:

a) Receber as respectivas contribuições, utilizando um meio transparente e neutro para a cobrança, por forma a evitar uma dupla imposição de contribuições;

b) Supervisionar as transferências e os pagamentos a efectuar aos prestadores de serviço universal;

c) Desagregar e identificar separadamente para cada empresa os encargos relativos à repartição do custo das obrigações de serviço universal.

5 .- O Governo pode optar por dispensar de contribuir para o fundo de compensação as empresas que não atinjam um determinado volume de negócios, para o que deve fixar um limite mínimo.

6 .- A ARN deve garantir que os critérios de repartição dos custos e os elementos constituintes do mecanismo utilizado estejam acessíveis ao público.

Artigo 98º.- Relatório

Sem prejuízo da matéria confidencial, se se verificar a existência de custos líquidos do serviço universal, a ARN elabora e publica anualmente um relatório contendo o custo calculado das obrigações de serviço universal, indicando as contribuições efectuadas para o fundo de compensação por todas as empresas envolvidas e identificando quaisquer vantagens de mercado que possam ter resultado para os prestadores de serviço universal, caso tenha sido instituído um fundo de compensação e este esteja efectivamente em funcionamento.

SECÇÃO IV.- Designação dos prestadores de serviço universal

Artigo 99º.- Prestadores de serviço universal

1 .- O serviço universal pode ser prestado por mais do que uma empresa, quer distinguindo as prestações que o integram, quer as zonas geográficas, sem prejuízo da sua prestação em todo o território nacional.

2 .- O processo de designação dos prestadores deve ser eficaz, objectivo, transparente e não discriminatório, assegurando que à partida todas as empresas possam ser designadas.

3 .- Compete ao Governo, por resolução do Conselho de Ministros, designar a empresa ou empresas responsáveis pela prestação do serviço universal na sequência de concurso, cujo regulamento é aprovado por portaria dos membros do Governo com competência nas áreas das finanças e das comunicações electrónicas.

4 .- Os termos do concurso devem assegurar a oferta do serviço universal de modo economicamente eficiente e podem ser utilizados como meio para determinar o custo líquido das obrigações de serviço universal, nos termos da alínea b) do artigo 95º

5 .- Os termos do concurso devem ainda prever o regime de manutenção das obrigações de serviço universal em caso de cisão, fusão ou transmissão da posição contratual do prestador.

CAPÍTULO II.- Serviços obrigatórios adicionais

Artigo 100º.- Serviços obrigatórios adicionais

O Governo pode decidir que devem ser disponibilizados outros serviços, para além das obrigações de serviço universal, os quais não podem ser compensados através do mecanismo de repartição do respectivo custo pelas empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas.

TÍTULO VI.- Televisão digital e acesso condicional

Artigo 101º.- Serviços de televisão de ecrã largo

As empresas que estabelecem redes públicas de comunicações electrónicas para a distribuição de serviços de televisão digital devem garantir que essas redes tenham capacidade para distribuir serviços e programas de televisão de ecrã largo, devendo os operadores de rede que recebem e redistribuem esses serviços e programas manter o mesmo formato.

Artigo 102º.- Interoperabilidade dos serviços de televisão digital interactiva

1 .- Tendo em vista promover o livre fluxo de informações, o pluralismo dos meios de comunicação e a diversidade cultural:

a) Os fornecedores de serviços de televisão digital interactiva ao público, através de plataformas digitais e interactivas de televisão e independentemente do modo da sua transmissão, devem favorecer a utilização de uma IPA aberta;

b) Os fornecedores de todo o equipamento avançado de televisão digital utilizado para a recepção de serviços de televisão digital interactiva, em plataformas digitais de televisão, devem favorecer a conformidade com uma IPA aberta de acordo com os requisitos mínimos das normas ou especificações pertinentes.

2 .- Para efeitos do número anterior, as entidades devem cumprir as regras em matéria de normalização de acordo com o disposto no artigo 29º e comunicar à ARN as soluções técnicas adoptadas.

3 .- Sem prejuízo da imposição de acesso obrigatório nos termos da alínea b) do nº 1 do artigo 77º, os detentores de IPA devem cooperar com os fornecedores de serviços de televisão digital interactiva facultando, de forma justa, razoável, não discriminatória e mediante remuneração adequada, todas as informações necessárias de modo a permitir que estes ofereçam os respectivos serviços suportados pela IPA e de forma plenamente funcional.

Artigo 103º.- Interoperabilidade dos equipamentos de televisão digital de consumo

1 .- Os equipamentos de consumo destinados à recepção de sinais de televisão digital, com capacidade para descodificar aqueles sinais, colocados no mercado para venda, aluguer ou postos à disposição de qualquer outra forma, devem possuir capacidade para:

a) Permitir a descodificação dos sinais de televisão digital de acordo com o algoritmo de cifragem comum europeu administrado por um organismo de normalização europeu reconhecido;

b) Reproduzir sinais que tenham sido transmitidos sem codificação, desde que, no caso de o equipamento ser alugado, o locatário respeite o contrato de aluguer em causa.

2 .- Os aparelhos de televisão analógica com um ecrã de diagonal visível superior a 42 cm que sejam colocados no mercado para venda ou aluguer devem estar equipados com, pelo menos, uma tomada de interface aberta, normalizada por um organismo de normalização europeu reconhecido, que permita a ligação simples de periféricos, nomeadamente descodificadores adicionais e receptores digitais.

3 .- Os aparelhos de televisão digital com um ecrã de diagonal visível superior a 30 cm que sejam colocados no mercado para venda ou aluguer devem estar equipados com, pelo menos, uma tomada de interface aberta que permita a ligação simples de periféricos e esteja em condições de transmitir todos os elementos de um sinal de televisão digital, incluindo os sinais de vídeo e áudio, informações relativas a serviços interactivos e de acesso condicional, informações sobre a interface de programa de aplicação, bem como informações sobre protecção contra cópias.

4 .- A tomada de interface referida no número anterior deve ser normalizada ou conforme com a norma adoptada por um organismo de normalização europeu reconhecido, podendo em alternativa ser conforme com uma especificação utilizada pela indústria.

5 .- Compete à ARN publicar, por aviso na 3.a série do Diário da República, as referências das normas mencionadas nos nºs 2 e 4.

Artigo 104º.- Dispositivos ilícitos

1 .- São proibidas as seguintes actividades:

a) Fabrico, importação, distribuição, venda, locação ou detenção, para fins comerciais, de dispositivos ilícitos;

b) Instalação, manutenção ou substituição, para fins comerciais, de dispositivos ilícitos;

c) Utilização de comunicações comerciais para a promoção de dispositivos ilícitos.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, entende-se por:

a) “Dispositivo ilícito” um equipamento ou programa informático concebido ou adaptado com vista a permitir o acesso a um serviço protegido, sob forma inteligível, sem autorização do prestador do serviço;

b) “Dispositivo de acesso condicional” um equipamento ou programa informático concebido ou adaptado com vista a permitir o acesso, sob forma inteligível, a um serviço protegido;

c) “Serviço protegido” qualquer serviço de televisão, de radiodifusão sonora ou da sociedade da informação, desde que prestado mediante remuneração e com base em acesso condicional, ou o fornecimento de acesso condicional aos referidos serviços considerado como um serviço em si mesmo.

3 .- Os actos previstos na alínea a) do nº 1 constituem crime punível com pena de prisão até 3 anos ou com pena de multa, se ao caso não for aplicável pena mais grave.

4 .- A tentativa é punível.

5 .- O procedimento criminal depende de queixa.

 

TÍTULO VII.- Taxas, supervisão e fiscalização

CAPÍTULO I.- Taxas

Artigo 105º.- Taxas

1 .- Estão sujeitos a taxa:

a) As declarações comprovativas dos direitos emitidas pela ARN nos termos do nº 5 do artigo 21º;

b) Oexercício da actividade de fornecedor de redes e serviços de comunicações electrónicas, com periodicidade anual;

c) A atribuição de direitos de utilização de frequências;

d) A atribuição de direitos de utilização de números e a sua reserva;

e) A utilização de números;

f) A utilização de frequências.

2 .- Os montantes das taxas referidas nas alíneas a) a e) do número anterior são fixados por despacho do membro do Governo responsável pela área das comunicações electrónicas, constituindo receita da ARN.

3 .- A utilização de frequências, abrangida ou não por um direito de utilização, está sujeita às taxas fixadas nos termos do Decreto-Lei nº 151-A/2000, de 20 de Julho.

4 .- Os montantes das taxas referidas nas alíneas a) a d) do nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes da gestão, controlo e aplicação do regime de autorização geral, bem como dos direitos de utilização e das condições específicas referidas no artigo 28º, os quais podem incluir custos de cooperação internacional, harmonização e normalização, análise de mercados, vigilância do cumprimento e outros tipos de controlo do mercado, bem como trabalho de regulação que envolva a preparação e execução de legislação derivada e decisões administrativas, como decisões em matéria de acesso e interligação, devendo ser impostos às empresas de forma objectiva, transparente e proporcionada, que minimize os custos administrativos adicionais e os encargos conexos.

5 .- A ARN deve publicar um relatório anual dos seus custos administrativos e do montante total resultante da cobrança das taxas a que se referem as alíneas a) a d) do nº 1, por forma a proceder aos devidos ajustamentos em função da diferença entre o montante total das taxas e os custos administrativos.

6 .- As taxas referidas nas alíneas e) e f) do nº 1 devem reflectir a necessidade de garantir a utilização óptima das frequências e dos números e devem ser objectivamente justificadas, transparentes, não discriminatórias e proporcionadas relativamente ao fim a que se destinam, devendo ainda ter em conta os objectivos de regulação fixados no artigo 5º

Artigo 106º.- Taxas pelos direitos de passagem

1 .- As taxas pelos direitos de passagem devem reflectir a necessidade de garantir a utilização óptima dos recursos e ser objectivamente justificadas, transparentes, não discriminatórias e proporcionadas relativamente ao fim a que se destinam, devendo, ainda, ter em conta os objectivos de regulação fixados no artigo 5º

2 .- Os direitos e encargos relativos à implantação, passagem e atravessamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, em local fixo, dos domínios público e privado municipal podem dar origem ao estabelecimento de uma taxa municipal de direitos de passagem (TMDP), a qual obedece aos seguintes princípios:

a) A TMDP é determinada com base na aplicação de um percentual sobre cada factura emitida pelas empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, em local fixo, para todos os clientes finais do correspondente município;

b) O percentual referido na alínea anterior é aprovado anualmente por cada município até ao fim do mês de Dezembro do ano anterior a que se destina a sua vigência e não pode ultrapassar os 0,25%;

3 .- Nos municípios em que seja cobrada a TMDP, as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público em local fixo incluem nas facturas dos clientes finais de comunicações electrónicas acessíveis ao público em local fixo, e de forma expressa, o valor da taxa a pagar.

4.-O Estado e as Regiões Autónomas não cobram às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público taxas ou quaisquer outros encargos pela implantação, passagem ou atravessamento de sistemas, equipamentos e demais recursos físicos necessários à sua actividade, à superfície ou no subsolo, dos domínios público e privado do Estado e das Regiões Autónomas.

CAPÍTULO II.- Supervisão e fiscalização

Artigo 107º.- Resolução extrajudicial de conflitos

1 .- Sem prejuízo do recurso aos tribunais e às entidades responsáveis pela defesa e promoção dos direitos dos consumidores, designadamente o Instituto do Consumidor, os utilizadores finais podem submeter os conflitos surgidos com as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas aos mecanismos de arbitragem e mediação legalmente constituídos.

2 .- Compete à ARN fomentar o desenvolvimento de mecanismos de resolução extrajudicial de conflitos entre as empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas e os utilizadores finais.

3 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a ARN pode cooperar na criação dos referidos mecanismos ou estabelecer acordos com as entidades que já os tenham constituído, nomeadamente prevendo um sistema de informação periódica à ARN relativamente às queixas de consumidores que lhes tenham sido submetidas tendo em vista o exercício das suas competências de supervisão e fiscalização.

 

Artigo 108º.- Prestação de informações

1 .- As entidades que estão sujeitas a obrigações nos termos da presente lei devem prestar à ARN todas as informações, incluindo informações financeiras, relacionadas com a sua actividade para que a ARN possa desempenhar todas as competências previstas na lei.

2 .- Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .- Os pedidos de informações da ARN devem obedecer a princípios de adequabilidade ao fim a que se destinam e de proporcionalidade e devem ser devidamente fundamentados.

4 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor exigidos pela ARN, podendo ser estabelecidas as situações e a periodicidade do seu envio.

5 .- Quando a ARN faculte à Comissão Europeia, por solicitação desta, informações obtidas nos termos dos números anteriores, deve informar desse facto as empresas envolvidas e pode solicitar à Comissão Europeia expressa e fundamentadamente que as não disponibilize a outras autoridades reguladoras.

6 .- As informações prestadas à ARN nos termos do presente artigo podem ser comunicadas às autoridades reguladoras de outros Estados membros, na sequência de um pedido fundamentado, quando necessário para que possam exercer as respectivas responsabilidades nos termos do direito comunitário.

7 .- Sem prejuízo do disposto na parte final do nº 4, deve ser assegurada pela Comissão Europeia e pelas autoridades reguladoras nacionais dos restantes Estados membros a confidencialidade da informação disponibilizada pela ARN quando esta a tenha identificado como tal nos termos da legislação aplicável.

Artigo 109º.- Fins do pedido de informação

1 .- A ARN pode solicitar informações especialmente para os seguintes fins:

a) Procedimentos e avaliação dos pedidos de atribuição de direitos de utilização;

b) Análises de mercado;

c) Verificação caso a caso do respeito das condições estabelecidas nos artigos 27º, 32º e 34º, quer quando tenha sido recebida uma queixa, quer por sua própria iniciativa;

d) Verificação, sistemática ou caso a caso, do cumprimento das condições previstas nos artigos 28º, 97º e 105º;

e) Publicação de relatórios comparativos da qualidade e dos preços dos serviços para benefício dos consumidores;

f) Fins estatísticos claramente definidos.

2 .- As informações referidas nas alíneas b) a f) do número anterior não podem ser exigidas antecipadamente ou como condição de exercício da actividade.

Artigo 110º.- Incumprimento

1 .- Sem prejuízo de outros mecanismos sancionatórios aplicáveis, sempre que a ARN verificar que uma empresa não respeita uma ou mais das condições referidas nos artigos 27º, 28º, 32º e 34º, deve notificar a empresa desse facto e dar-lhe a possibilidade de, no prazo de um mês, pronunciar-se e, se for caso disso, de pôr fim ao incumprimento.

2 .- A ARN pode fixar um prazo mais longo ou mais curto, neste último caso mediante consentimento da empresa ou em caso de incumprimento reiterado.

3 .- Se a empresa não puser fim ao incumprimento no prazo referido nos números anteriores, compete à ARN tomar as medidas adequadas e proporcionais para garantir a observância das condições referidas no nº 1 do presente artigo.

4 .- As medidas impostas e a respectiva fundamentação são comunicadas pela ARN à empresa em causa no prazo de cinco dias após a sua aprovação, fixando um prazo razoável para o seu cumprimento.

5 .- Em caso de incumprimento grave e reiterado das condições referidas nos artigos 27º, 28º, 32º e 34º, sempre que a ARN considere que, num caso concreto, o procedimento previsto nos nºs 1 a 3 não é adequado para a correcção da situação, ou se não forem cumpridas as medidas impostas nos termos dos nºs 3 e 4, pode desde logo determinar a suspensão da actividade ou proceder à suspensão, até um máximo de dois anos, ou à revogação, total ou parcial, dos respectivos direitos de utilização.

Artigo 111º.- Medidas provisórias

1 .- Quando a ARN tenha provas de qualquer incumprimento das condições referidas nos artigos 27º, 28º, 32º e 34º que represente uma ameaça imediata e grave à ordem pública, à segurança pública ou à saúde pública, ou que possa criar sérios problemas económicos ou operacionais aos outros fornecedores ou utilizadores de serviços ou redes de comunicações electrónicas, pode tomar medidas provisórias urgentes para sanar a situação antes de tomar uma decisão final, fixando o prazo da sua vigência.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, a ARN deve, após a adopção das medidas, dar à empresa em causa a oportunidade de se pronunciar, nomeadamente apresentando propostas.

3 .- O disposto nos números anteriores não prejudica a aplicação do regime de medidas provisórias previsto no Código do Procedimento Administrativo.

Artigo 112º.- Fiscalização

Compete à ARN a fiscalização do cumprimento do disposto na presente lei e respectivos regulamentos através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades, nomeadamente à Inspecção-Geral das Actividades Económicas (IGAE), à Direcção-Geral das Alfândegas (DGA), à Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), ao Instituto do Consumidor e às autoridades competentes em matéria de concorrência.

 

Artigo 113º.- Contra-ordenações e coimas

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem contra-ordenações:

a) O incumprimento da decisão da ARN tomada no processo de resolução de litígios, em violação do nº 1 do artigo 10º e do nº 2 do artigo 12º;

b) A falta de cooperação com a ARN, em violação do nº 5 do artigo 10º;

c) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 6 do artigo 21º;

d) A violação dos termos do artigo 23º;

e) O incumprimento da obrigação de comunicação dos acordos prevista no nº 1 do artigo 25º;

f) O incumprimento da determinação de partilha a que se refere o nº 2, bem como o desrespeito das condições determinadas nos termos dos nºs 3 e 4, todos do artigo 25º;

g) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 26º;

h) O incumprimento de qualquer das condições definidas nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 27º, com excepção da constante da alínea r) do nº 1 do mesmo artigo;

i) O incumprimento de qualquer das obrigações específicas previstas no artigo 28º;

j) O incumprimento de normas e especificações obrigatórias, em violação dos nºs 1 e 5 do artigo 29º;

l) A utilização de frequências sem obtenção do respectivo direito de utilização, quando exigível, ou em desconformidade com os seus termos, em violação do nº 1 do artigo 30º;

m) O incumprimento de qualquer das condições definidas nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 32º, com excepção da constante da alínea f) do nº 1 do mesmo artigo;

n) A utilização de números sem obtenção do respectivo direito de utilização ou em desconformidade com os seus termos, em violação do nº 1 do artigo 33º;

o) O incumprimento de qualquer das condições definidas nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 34º, com excepção da constante da alínea f) do nº 1 do mesmo artigo;

p) A transmissão de direitos de utilização de frequências sem comunicação, em violação do nº 2 do artigo 37º, bem como a transmissão desses direitos em violação do nº 4 do mesmo artigo;

q) A transmissão de direitos de utilização de números, em violação dos termos e condições definidos pela ARN previstos no artigo 38º;

r) A violação dos direitos dos utilizadores e dos assinantes, em incumprimento dos nºs 1 e 2 do artigo 39º;

s) O incumprimento da obrigação prevista no nº 3 do artigo 39º;

t) A utilização de contratos de adesão sem prévia aprovação, em violação do nº 4 do artigo 39º;

u) A violação da obrigação definida nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 40º;

v) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1 e 3 do artigo 41º;

x) O incumprimento das medidas previstas nos nºs 1 e 3 do artigo 42º;

z) O incumprimento da obrigação de transporte prevista no nº 1 e nos termos do nº 3 do artigo 43º;

aa) O incumprimento da obrigação de barramento, em violação do nº 1 do artigo 45º;

bb) A recusa de contratar, em violação do nº 5 ou do nº 6 do artigo 46º;

cc) O incumprimento das condições previstas nos nºs 3 e 4 do artigo 46º;

dd) O incumprimento da obrigação de informação prevista nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 47º;

ee) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 48º;

ff) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 49º;

gg) A violação da obrigação prevista no nº 4 do artigo 50º;

hh) A violação do direito dos utilizadores a que se refere o nº 1 e a violação da obrigação prevista no nº 2 do artigo 51º;

ii) A suspensão ou extinção do serviço em violação dos nºs 1, 2, 3 e 4 do artigo 52º;

jj) O incumprimento da obrigação prevista no nº 1 do artigo 53º;

ll) A violação do direito dos assinantes à portabilidade previsto no nº 1 do artigo 54º e o incumprimento das obrigações que sejam estabelecidas nos termos previstos nos nºs 2, 3 e 5 do artigo 54º;

mm) O incumprimento das obrigações nos termos previstos no nº 3 do artigo 63º;

nn) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1 e 2 do artigo 64º;

oo) A violação das obrigações de confidencialidade previstas nos nºs 1 e 2 do artigo 65º;

pp) O incumprimento de qualquer das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 66º;

qq) O incumprimento das condições impostas ao abrigo do nº 1 do artigo 73º;

rr) A oposição à realização da auditoria, em violação do nº 1 do artigo 76º;

ss) A violação das obrigações impostas nos termos dos nºs 1 e 2 do artigo 77º;

tt) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 78º;

uu) O incumprimento da obrigação prevista no nº 1 do artigo 79º;

vv) O incumprimento das condições previstas nos nºs 1 e 2 do artigo 80º;

xx) O incumprimento das obrigações impostas nos termos do nº 4 do artigo 81º;

zz) A violação das obrigações impostas nos termos do nº 1 e da alínea a) do nº 2, bem como a alteração das condições de oferta em violação da alínea b) do nº 2, todos do artigo 82º;

aaa) O desrespeito dos princípios previstos no nº 1 em violação de qualquer dos termos fixados nos nºs 2 a 5 do artigo 83º;

bbb) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 84º;

ccc) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 5 do artigo 85º;

ddd) A oposição à realização da auditoria, em violação do nº 6 do artigo 85º;

eee) A violação das obrigações previstas nos nºs 1 e 2 do artigo 88º;

fff) A violação das obrigações e condições previstas nos nºs 1 a 3 e nos termos do nº 5 do artigo 89º;

ggg) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 90º;

hhh) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 3 e 4 do artigo 91º;

iii) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1 a 5 do artigo 92º;

jjj) A oposição à realização da auditoria, em violação do nº 6 do artigo 92º;

lll) O incumprimento das determinações previstas nos nºs 2 e 4 e das obrigações previstas no nº 3 do artigo 93º;

mmm) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1 e 6 do artigo 94º;

nnn) O incumprimento da obrigação de contribuição em violação do nº 2 do artigo 97º;

ooo) A violação das obrigações previstas no artigo 101º;

ppp) O incumprimento das obrigações previstas nos nºs 1, 2 e 3 do artigo 102º;

qqq) A violação das obrigações previstas nos nºs 1 a 4 do artigo 103º;

rrr) A prática das actividades previstas nas alíneas b) e c) do nº 1 do artigo 104º;

sss) A violação das obrigações de prestação de informações ao abrigo dos nºs 1 e 3 do artigo 108º;

ttt) O desrespeito por decisões que decretem medidas provisórias nos termos do nº 1 do artigo 111º;

uuu) O incumprimento da obrigação prevista no nº 2 do artigo 121º;

vvv) O incumprimento de ordens ou mandados legítimos da ARN regularmente comunicados aos seus destinatários.

2 .- As contra-ordenações previstas na presente lei são puníveis com coima de E 500 a E 3740 e de E 5000 a E 5 000 000, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

3 .- Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada da ARN, a aplicação das sanções ou o seu cumprimento não dispensam o infractor do cumprimento do dever ou da ordem, se este ainda for possível.

4 .- Nos casos referidos no número anterior, o infractor pode ser sujeito pela ARN à injunção de cumprir o dever ou a ordem em causa, cujo incumprimento no prazo fixado pode determinar a aplicação de uma sanção pecuniária compulsória nos termos do artigo 116º

5 .- Nas contra-ordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência.

Artigo 114º.- Sanções acessórias

Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infracção e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objectos, equipamentos e dispositivos ilícitos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas qqq) e rrr) do nº 1 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respectiva actividade até ao máximo de dois anos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas a), h), l), n), p), x) e z) do nº 1 do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente diploma até ao máximo de dois anos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas l), p), x) e z) do nº 1 do artigo anterior.

Artigo 115º.- Processamento e aplicação

1 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas na presente lei bem como o arquivamento dos processos de contra-ordenação são da competência do conselho de administração da ARN.

2 .- Ainstauração dos processos de contra-ordenação é da competência do conselho de administração da ARN, cabendo a instrução dos mesmos aos respectivos serviços.

3 .- As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60% e para a ARN em 40%.

5 .- Revertem para a ARN os objectos declarados perdidos por força da aplicação da alínea a) do artigo 114º

6 .- Exceptua-se do disposto nos números anteriores o incumprimento das condições previstas no nº 3 e 4 do artigo 46º, cabendo à CNPD a instauração e instrução do processo de contra-ordenação, bem como a aplicação das respectivas coimas, cujo montante reverte em 40% para esta entidade.

Artigo 116º.- Sanções pecuniárias compulsórias

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da ARN que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhe assistem, a adopção de comportamentos ou de medidas determinadas às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas, pode esta, quando tal se justifique, impor uma sanção pecuniária compulsória, nomeadamente nos casos referidos nas alíneas a), e), f), g), p), v), x), z), gg), mm), pp), rr), ss), tt), zz), aaa), ccc), fff), hhh), lll), nnn), sss), ttt) e vvv) do nº 1 do artigo 113º

2 .- A sanção pecuniária compulsória consiste na imposição à empresa que oferece redes ou serviços de comunicações electrónicas do pagamento de uma quantia pecuniária por cada dia de atraso que, para além do prazo fixado para o cumprimento da obrigação, se verifique.

3 .- A sanção a que se referem os números anteriores é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo ao volume de negócios do infractor realizado no ano civil anterior e ao impacte negativo causado no mercado e nos utilizadores pelo incumprimento, podendo o seu montante diário oscilar entre E 10 000 e E 100 000.

4 .- Os montantes fixados nos termos do número anterior podem ser variáveis para cada dia de incumprimento no sentido crescente, não podendo ultrapassar o montante máximo de E 3 000 000 e um período máximo de 30 dias.

5 .- O montante da sanção aplicada reverte para o Estado em 60% e para a ARN em 40%.

6 .- Dos actos da ARN praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso para os tribunais de comércio, nos termos dos nºs 2 a 13 do artigo 13º

Artigo 117º.- Notificações

Quando, em processo de contra-ordenação, o notificando não for encontrado ou se recusar a receber a notificação efectuada nos termos gerais, a mesma será feita através da publicação de anúncios em dois números seguidos de um dos jornais de maior circulação na localidade da última residência do notificando ou de maior circulação nacional.

 

Artigo 118º.- Auto de notícia

1 .- Os autos de notícia lavrados no âmbito de acções de fiscalização no cumprimento das disposições da presente lei fazem fé sobre os factos presenciados pelos autuantes, até prova em contrário.

2 .- O disposto no número anterior aplica-se aos elementos de prova obtidos através de aparelhos ou instrumentos aprovados nos termos legais e regulamentares.

3 .- Do auto de notícia deve constar o endereço do autuado, sendo este advertido de que o endereço fornecido valerá para efeitos de notificação.

4 .- Quando o responsável pela contra-ordenação for uma pessoa colectiva ou uma sociedade, deverá indicar-se, sempre que possível, a identificação, a residência e o local de trabalho dos respectivos gerentes, administradores ou directores.

Artigo 119º.- Perda a favor do Estado

1 .- Consideram-se perdidos a favor do Estado os objectos que tenham sido apreendidos e que, após notificação aos interessados a ordenar a sua entrega, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objectos perdidos a favor do Estado revertem para a ARN, que lhes dará o destino que julgar adequado.

CAPÍTULO III.- Disponibilização de informações pela ARN

Artigo 120º.- Publicação de informações

1 .- Compete à ARN disponibilizar e manter actualizadas informações que contribuam para um mercado aberto e concorrencial, designadamente as relativas às seguintes matérias:

a) Aplicação do presente quadro regulamentar;

b) Procedimentos de consulta em curso nos termos dos artigos 8º e 57º, bem como os resultados dos processos concluídos, salvo informações confidenciais;

c) Direitos, condições, procedimentos, taxas e decisões referentes às autorizações gerais e aos direitos de utilização;

d) Transmissão de direitos de utilização;

e) Registo das empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas;

f) Obrigações impostas às empresas nos termos dos capítulos III e IV do título IV, identificando os respectivos mercados, com salvaguarda das informações confidenciais ou que constituam segredo comercial;

g) Informação sobre os direitos no âmbito do serviço universal, incluindo os previstos no artigo 94º, e condições de oferta de todos os serviços acessíveis ao público de modo a permitir aos consumidores avaliar as alternativas disponíveis, nomeadamente através de guias interactivos;

h) Um relatório relativo aos custos do serviço universal nos termos do artigo 98º;

i) Resultado do cálculo do custo líquido do serviço universal e da auditoria efectuada nos termos do artigo 96º;

j) Mecanismos de arbitragem e mediação existentes nos termos do nº 1 do artigo 107º

2 .- As informações referidas no número anterior podem ser disponibilizadas, nomeadamente, em formato digital na Internet, na sede da ARN e em todas as suas delegações, bem como na sua publicação oficial, conforme a natureza da matéria o aconselhe.

3 .- Para efeitos da alínea c) do nº 1, quando as informações respeitarem a diferentes sectores da Administração Pública, compete à ARN realizar todos os esforços razoáveis para dar uma visão global dessas informações de modo acessível ao utilizador, especialmente tendo em vista facilitar a apresentação de pedidos de direitos de instalação de recursos, sempre que considere que tal é possível sem custos desproporcionados.

4 .- Compete à ARN transmitir à Comissão Europeia o seguinte:

a) Cópia de todas as informações publicadas referidas na alínea f) do nº 1;

b) Notificação das empresas que forem consideradas detentoras de poder de mercado significativo e respectivas alterações que ocorram;

c) Todas as informações que lhe sejam solicitadas pela Comissão Europeia, tendo em vista o reexame periódico da aplicação das directivas das comunicações electrónicas.

TÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

Artigo 121º.- Regularização de títulos

1 .- Compete à ARN proceder às alterações e adaptações necessárias aos registos e licenças emitidos ao abrigo do Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de Dezembro, às autorizações emitidas ao abrigo do Decreto-Lei nº 241/97, de 18 de Setembro, bem como aos procedimentos de declaração previstos no Decreto-Lei nº 290-C/99, de 30 de Julho, com dispensa da correspondente taxa.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, devem todas as empresas por ele abrangidas prestar e fornecer à ARN todas as informações e documentos que lhes sejam solicitados.

3 .- Mantêm-se em vigor todas as obrigações constantes das bases da concessão do serviço público de telecomunicações aprovadas pelo Decreto-Lei nº 31/2003, de 17 de Fevereiro, salvo quando da aplicação da presente lei resulte um regime mais exigente, caso em que será este a vigorar.

4 .- As empresas mantêm os direitos de utilização dos recursos de numeração e frequências atribuídos antes da publicação da presente lei até ao termo do prazo fixado no respectivo título de atribuição, quando tal prazo exista.

5 .- Mantêm-se ainda aplicáveis todas as obrigações assumidas pelas empresas licenciadas em concursos realizados antes da publicação da presente lei, pelo que se mantêm em vigor na parte relevante os respectivos instrumentos de concurso.

6 .- Se do processo de regularização de títulos a que se refere o nº 1 resultar uma redução de direitos ou extensão de obrigações, a ARN pode prorrogar a validade desses direitos e obrigações no máximo até 25 de Abril de 2004, desde que não sejam afectados os direitos de outras empresas, notificando dessa decisão a Comissão Europeia.

Artigo 122º.- Manutenção de obrigações

1 .- Compete à ARN, logo após a publicação da presente lei, definir e analisar os mercados, declarar as empresas com poder de mercado significativo e determinar a imposição, manutenção, alteração ou supressão de obrigações nos termos da presente lei.

2 .- Até à determinação da ARN nos termos do número anterior mantêm-se em vigor as seguintes obrigações:

a) Relativas à oferta de circuitos alugados constantes do artigo 23º do Regulamento de Exploração de Redes Públicas de Telecomunicações, aprovado pelo Decreto-Lei nº 290-A/99, de 30 de Julho, com a redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 249/2001, de 21 de Setembro, bem como dos artigos 24º, 26º, 27º e 28º do mesmo diploma;

b) Relativas a preços de acesso e utilização das redes telefónicas fixas e do serviço fixo de telefone constantes do artigo 34º do Regulamento de Exploração do Serviço Fixo de Telefone, aprovado pelo Decreto-Lei nº 474/99, de 8 de Novembro;

c) Relativas à selecção e pré-selecção constantes do artigo 32º do Decreto-Lei nº 415/98, de 31 de Dezembro;

d) Relativas à partilha constantes do artigo 17º do Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de Dezembro, e do artigo 8º do Regulamento de Exploração de Redes Públicas de Telecomunicações, aprovado pelo Decreto-Lei nº 290-A/99, de 30 de Julho;

e) Relativas ao acesso às redes constantes do nº 2 do artigo 6º do Decreto-Lei nº 415/98, de 31 de Dezembro, e do artigo 33º do Regulamento de Exploração do Serviço Fixo de Telefone, aprovado pelo Decreto-Lei nº 474/99, de 8 de Novembro;

f) Relativas a interligação constantes ou resultantes da execução do nº 1 do artigo 6º e dos artigos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 15º, 21º, 22º, 23º e 25º do Decreto-Lei nº 415/98, de 31 de Dezembro;

g) Relativas à desagregação do lacete local constantes do Regulamento CE nº 2887/2000, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 18 de Dezembro.

3 .- Sem prejuízo do disposto no artigo 43º, não devem ser mantidas as medidas legislativas ou administrativas que obriguem os operadores, ao concederem acesso ou interligação, a oferecerem condições diferentes a diferentes empresas por serviços equivalentes e ou imponham obrigações que não estejam relacionadas com o acesso e os serviços de interligação efectivamente prestados, neste caso sem prejuízo das condições fixadas nos artigos 27º, 32º e 34º

Artigo 123º.- Normas transitórias

1 .- Até ao início da vigência do Código de Processo nos Tribunais Administrativos é aplicável o regime de impugnação contenciosa actualmente em vigor, sem prejuízo da competência dos tribunais de comércio.

2 .- Os municípios devem, no prazo de 90 dias a contar da publicação da presente lei, aprovar o percentual a aplicar no ano de 2004, conforme estipulado na alínea b) do nº 2 do artigo 106º

3 .- A ARN publicará, no prazo máximo de 60 dias a contar da data de publicação da presente lei, um regulamento no qual definirá os procedimentos a adoptar pelas empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público em local fixo, da cobrança e entrega mensais, aos municípios, das receitas provenientes da aplicação da TMDP.

Artigo 124º.- Concessionária

1 .- É aplicável à concessionária do serviço público de telecomunicações o regime constante da presente lei, nos termos do nº 3 do artigo 121º

2 .- A convenção de preços do serviço universal celebrada ao abrigo do Decreto-Lei nº 458/99, de 5 de Novembro, vigora até à implementação do regime previsto no artigo 93º e no máximo até 31 de Dezembro de 2003.

3 .- No caso de em 31 de Dezembro de 2003 não estar implementado o regime previsto no artigo 93º, mantêm-se em vigor as regras de fixação de preços constantes da convenção até à referida implementação.

Artigo 125º.- Regulamentos

1 .- Compete à ARN publicar os regulamentos necessários à execução da presente lei, nomeadamente os que envolvem as matérias referidas no nº 1 do artigo 21º, no nº 2 do artigo 27º, no nº 2 do artigo 32º, no nº 2 do artigo 34º, no nº 1 do artigo 35º, no nº 2 do artigo 40º, no nº 5 do artigo 54º, no nº 4 do artigo 84º, nos nºs 2 e 4 do artigo 92º e no nº 4 do artigo 108º, sem prejuízo da competência estatutária da ARN para emitir regulamentos sempre que tal se mostre indispensável ao exercício das suas atribuições.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, mantêm-se em vigor todas as medidas e determinações adoptadas pela ARN ao abrigo da legislação revogada pela presente lei.

Artigo 126º.- Contagem de prazos

À contagem de prazos previstos na presente lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

Artigo 127º.- Norma revogatória

1 .- São revogados os seguintes diplomas:

a) Lei nº 91/97, de 1 de Agosto, com a redacção que lhe foi dada pelo artigo 1º da Lei nº 29/2002, de 6 de Dezembro, com excepção dos nºs 2 e 3 do artigo 12º;

b) Decreto-Lei nº 230/96, de 29 de Novembro;

c) Decreto-Lei nº 241/97, de 18 de Setembro;

d) Decreto-Lei nº 381-A/97, de 30 de Dezembro;

e) Decreto-Lei nº 415/98, de 31 de Dezembro;

f) Decreto-Lei nº 290-A/99, de 30 de Julho, com as alterações introduzidas pelo Decreto-Lei nº 249/2001, de 21 de Setembro;

g) Decreto-Lei nº 290-B/99, de 30 de Julho;

h) Decreto-Lei nº 290-C/99, de 30 de Julho;

i) Decreto-Lei nº 458/99, de 5 de Novembro;

j) Decreto-Lei nº 474/99, de 8 de Novembro, com as alterações introduzidas pela Lei nº 95/2001, de 20 de Agosto;

l) Decreto-Lei nº 287/2001, de 8 de Novembro;

m) Decreto-Lei nº 133/2002, de 14 de Maio.

2 .- O serviço de telefone é excluído do âmbito de aplicação da Lei nº 23/96, de 26 de Julho, e do Decreto-Lei nº 195/99, de 8 de Junho.

3 .- A concessionária do serviço público de telecomunicações é excluída do âmbito de aplicação da alínea e) do nº 1 do artigo 7º do Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, na redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 177/2001, de 4 de Junho.

4 .- A Portaria nº 791/98, de 22 de Setembro, aprovada ao abrigo do Decreto-Lei nº 241/97, de 18 de Setembro, mantém-se em vigor.

Artigo 128º.- Entrada em vigor

1 .- A presente lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2 .- A TMDP, consagrada no artigo 106º, entra em vigor nos 90 dias seguintes à publicação da presente lei.

Aprovada em 11 de Dezembro de 2003.

OPresidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 28 de Janeiro de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 29 de Janeiro de 2004.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

 

ANEXO.- Parâmetros de qualidade do serviço

Parâmetros de tempo de fornecimento e qualidade do serviço, definições e métodos previstos nos artigos 40º e 92º

Parâmetro (1)                                                                    Definição                             Método de medição

Prazo de fornecimento da ligação inicial . . . . . . . . . . . . . .ETSI EG 201 769-1              ETSI EG 201 769-1

Taxa de avarias por linha de acesso . . . . . . . . . . .. . . . . . ETSI EG 201 769-1             ETSI EG 201 769-1

Chamadas não concretizadas (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .ETSI EG 201 769-1              ETSI EG 201 769-1

Tempo de estabelecimento de chamadas (2) . . . . . . . . . .ETSI EG 201 769-1              ETSI EG 201 769-1

Tempos de resposta para os serviços de telefonista . . . .  ETSI EG 201 769-1             ETSI EG 201 769-1

Tempos de resposta para os serviços informativos . . . . . .ETSI EG 201 769-1             ETSI EG 201 769-1

Percentagem de telefones públicos de moedas e

cartão em boas condições de funcionamento . . . . . . . . . .ETSI EG 201 769-1             ETSI EG 201 769-1

Queixas sobre incorrecções nas facturas . . . . . . . . . . . . . ETSI EG 201 769-1            ETSI EG 201 769-1

(1) Os parâmetros deverão permitir que o desempenho seja analisado a nível regional [ou seja, não menos do que ao nível 2 da Nomenclatura de Unidades Territoriais (NUTS) estabelecida pelo Eurostat].

(2) Os Estados membros podem decidir não exigir a manutenção de informações actualizadas sobre o desempenho no que diz respeito a estes dois parâmetros, se existirem dados que comprovem que o desempenho nestes dois domínios é satisfatório.

Nota. .- O número da versão da ETSI EG 201 769-1 é 1.1.1 (Abril de 2000).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Deliberazione CNIPA 12/2003 31 Luglio 2003.

Deliberazione CNIPA 12/2003 31 Luglio 2003.

 

Oggetto: Costituzione della Segreteria Tecnico-Scientifica della Commissione interministeriale permanente per l’impiego delle tecnologie dell’informazione e della comunicazione a favore delle categorie deboli o svantaggiate.

IL CENTRO NAZIONALE

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, concernente norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche e successive modificazioni;

Visto il decreto interministeriale 25 luglio 2003, in corso di registrazione, che istituisce la Commissione interministeriale permanente per l’impiego delle tecnologie dell’informazione e della comunicazione a favore delle categorie deboli o svantaggiate;

Visto, in particolare, l’articolo 6, comma 1, del predetto decreto interministeriale, che recita: “Per lo svolgimento dei propri compiti la Commissione si avvale di una Segreteria Tecnico-Scientifica appositamente costituita presso l’Autorità (ora Centro nazionale) per l’informatica nella pubblica amministrazione con propria delibera, con la quale si provvede anche alla nomina del Coordinatore.”;

Visto, altresì, l’art. 6, comma 2, del già citato decreto interministeriale, che prevede che la Segreteria di cui al comma 1 assicura il necessario supporto tecnico-scientifico e giuridico alla Commissione approfondendo, studiando e predisponendo le soluzioni tecniche e normative da sottoporre alla medesima Commissione;

Ricordato che nell’Adunanza del 12 giugno 2003 è stato deliberato, in via preventiva, un finanziamento di € 30.000,00 per sopperire alle spese di funzionamento della predetta Segreteria Tecnico-Scientifica, di cui era stata preannunciata l’istituzione;

Considerato che, nelle more della designazione dei rappresentanti della Presidenza del Consiglio dei Ministri ovvero del personale dipendente dalle Amministrazioni rappresentate nella Commissione di cui all’articolo 2 del citato decreto interministeriale, da includere nella predetta Segreteria Tecnico-Scientifica, si rende necessario procedere alla costituzione della stessa ed alla nomina del suo Coordinatore;

Ravvisata l’opportunità di nominare, su proposta del Direttore generale f.f., quale coordinatore della predetta Segreteria il dott. De Vanna con il compito di predisporre, entro il 15 settembre 2003, una proposta per il completamento della Segreteria Tecnico-Scientifica con l’indicazione deirappresentanti di altre pubbliche amministrazioni, delle associazioni e delle categorie deboli o svantaggiate, e un piano delle attività di progetto;

DELIBERA

1. È costituita presso il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione la Segreteria Tecnico-Scientifica, ai sensi e per gli effetti di cui all’articolo 6, comma 1, del decreto interministeriale 25 luglio 2003 di istituzione della Commissione interministeriale permanente per l’impiego delle tecnologie dell’informazione e della comunicazione a favore delle categorie deboli o svantaggiate.

2. Il dott. Antonio De Vanna è nominato Coordinatore della predetta Segreteria Tecnico-Scientifica, con il compito di predisporre, entro il 15 settembre 2003, una proposta per l’individuazione dei componenti della Segreteria Tecnico-Scientifica, con l’indicazione dei rappresentanti di altre pubbliche amministrazioni, delle associazioni e delle categorie deboli o svantaggiate e un piano delle attività di progetto.

3. Saranno a carico del Centro nazionale, nell’ambito delle disponibilità di cui al successivo punto 4, gli eventuali oneri economici comunque derivanti dal funzionamento della Segreteria Tecnico-Scientifica, ivi compreso il rimborso delle spese documentate sostenute dai componenti, e dai loro eventuali accompagnatori riconosciuti dalla legge, che non possono usufruire del trattamento economico di missione da parte delle rispettive organizzazioni.

4. Alle spese di funzionamento della predetta Segreteria Tecnico-Scientifica si provvederà con il finanziamento di € 30.000,00 come preventivamente deliberato nell’Adunanza del 12 giugno 2003.

IL SEGRETARIO

IL PRESIDENTE

 

01Ene/14

Ley 13.120, de 18 diciembre de 2003, privacidad en juegos de azar

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º.- Establécese que los reglamentos de Juegos de Azar de cualquier naturaleza, redactados por organismos provinciales, no contendrán cláusulas obligatorias de publicidad para los ganadores de dichos juegos, garantizando el debido derecho de privacidad y de reserva de identidad.

Artículo 2º.- Los empleados y funcionarios de los organismos encargados de la explotación, administración y contralor de los juegos de azar en la Provincia de Buenos Aires tienen prohibida la divulgación de los datos que permitan individualizar al beneficiario del premio. El incumplimiento será sancionado de acuerdo al régimen disciplinario que le corresponda según su categoría laboral.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 91-1051 du 14 octobre 1991. Décret portant application aux fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques gérés par les services des renseignements généraux des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Décret nº 91-1051 du 14 octobre 1991. Décret portant application aux fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques gérés par les services des renseignements généraux des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 20, 21, 31, 39 et 45 ;

Vu le décret nº 79-1160 du 28 décembre 1979 fixant les conditions d'application aux traitements d'informations nominatives intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 81-514 du 12 mai 1981 relatif à l'organisation de la protection des secrets et des informations concernant la défense nationale et la sûreté de l'Etat ;

Vu le décret nº 85-1057 du 2 octobre 1985 relatif à l'organisation de l'administration centrale du ministère de l'intérieur et de la décentralisation, modifié par le décret nº 86-1216 du 28 novembre 1986 ;

Vu les avis conformes de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juillet et du 24 septembre 1991 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,


Article 1.
L'interdiction résultant des articles 31 et 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée de mettre ou conserver en mémoire des données nominatives qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ainsi que les appartenances syndicales des personnes, est applicable aux services des renseignements généraux.

Article 2 . Par dérogation aux dispositions de l'article 1er, sont autorisés, pour les seules fins et dans le strict respect des conditions définies aux articles 3 à 6 du présent décret, la collecte, la conservation et le traitement dans les fichiers des services des renseignements généraux d'informations nominatives relatives aux personnes majeures qui font apparaître :

– les signes physiques particuliers, objectifs et inaltérables, comme éléments de signalement dans les seuls cas visés par le 1° de l'article 3 ;

– les activités politiques, philosophiques, religieuses ou syndicales.

Article 3 . Les informations mentionnées à l'article 2 ne pourront être collectées, conservées et traitées dans les fichiers des renseignements généraux, à l'exclusion de toute autre finalité, que dans les cas suivants :

1° Lorsqu'elles concernent des personnes qui peuvent, en raison de leur activité individuelle ou collective, porter atteinte à la sûreté de l'Etat ou à la sécurité publique, par le recours ou le soutien actif apporté à la violence ainsi que les personnes entretenant ou ayant entretenu des relations directes et non fortuites avec celles-ci.

2° Lorsque ces informations concernent des personnes ayant obtenu ou sollicitant une autorisation d'accès à des informations protégées en application du décret du 12 mai 1981 susvisé et qu'elles sont nécessaires pour apprécier la vulnérabilité de ces personnes à des pressions exercées par des personnes physiques ou morales susceptibles de porter atteinte à la sûreté de l'Etat ou à la sécurité publique ; ces informations ne peuvent être conservées plus de cinq ans après la cessation des fonctions au titre desquelles l'autorisation a été donnée.

3° Lorsque ces informations sont relatives à des personnes physiques ou morales qui ont sollicité, exercé ou exercent un mandat politique, syndical ou économique ou qui jouent un rôle politique, économique, social ou religieux significatif, sous condition que ces informations soient nécessaires pour donner au Gouvernement ou à ses représentants les moyens d'apprécier la situation politique, économique ou sociale et de prévoir son évolution.

Article 4 . Il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des seules informations mentionnées à l'article 2.

Il est également interdit de faire état de ces informations dans les rapports d'enquête administrative ou de moralité.

Article 5 . Les fonctionnaires des renseignements généraux dûment habilités et dans la limite du besoin d'en connaître sont seuls autorisés à accéder aux informations mentionnées à l'article 2. Ces informations ne peuvent être communiquées aux services de police et de gendarmerie que si elles ont été collectées dans les cas prévus au 1° et au 2° de l'article 3. La communication est subordonnée à une demande écrite qui précise l'identité du consultant, l'objet et les motifs de la consultation.

Cette demande ne peut être agréée que par le directeur central ou le responsable du service départemental des renseignements généraux et dans la seule mesure où elle se rattache aux finalités exposées au 1° et au 2° de l'article 3. Lorsque la communication a été autorisée, la fiche de consultation est conservée pendant un délai de deux ans, à la disposition des autorités de contrôle. Elle est détruite au terme de ce délai.

Le décret relatif au fichier informatisé du terrorisme fixe les cas et les conditions dans lesquels d'autres fonctionnaires ou militaires relevant du ministère de la défense peuvent, pour l'exercice de leur mission, avoir accès aux informations de ce fichier.

Article 6 . Sans préjudice de l'application de l'article 21 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la direction centrale des renseignements généraux est chargée selon une procédure contrôlée par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de la vérification et de la mise à jour des informations contenues tant dans les fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques qu'elle détient que dans les dossiers manuels auxquels ces fichiers renvoient.

Il est en outre procédé tous les cinq ans sous le contrôle de la Commission nationale de l'informatique et des libertés à un examen de la justification et du bien-fondé des informations nominatives détenues.

La direction centrale des renseignements généraux rend compte chaque année à la Commission nationale de l'informatique et des libertés de ses activités de vérification, de mise à jour et d'apurement de ses fichiers et de ses dossiers.

Article 7 . Le droit d'accès aux informations figurant dans les fichiers constitués par les services des renseignements généraux s'exerce auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le droit d'accès s'exerce conformément aux dispositions de l'article 39 de la loi du 6 janvier 1978.

Toutefois, lorsque des informations sont enregistrées conformément aux finalités prévues au 2° ou au 3° de l'article 3, la Commission nationale de l'informatique et des libertés, en accord avec le ministre de l'intérieur, peut constater que ces informations ne mettent pas en cause la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique et qu'il y a donc lieu de les communiquer à l'intéressé.

Lorsque le requérant n'est pas connu du service des renseignements généraux, la Commission nationale de l'informatique et des libertés lui indique, avec l'accord du ministre de l'intérieur, qu'aucune information le concernant ne figure dans le fichier.

Le ministre de l'intérieur peut s'opposer à la communication au requérant de tout ou partie des informations le concernant lorsque cette communication peut nuire à la sûreté de l'Etat, à la défense ou à la sécurité publique. Dans ce cas, la Commission nationale de l'informatique et des libertés informe le requérant qu'il a été procédé aux vérifications.

Article 8. – Le ministre de la défense, le ministre de l'intérieur et le ministre des départements et territoires d'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Par le Premier ministre : ÉDITH CRESSON

Le ministre de l'intérieur, PHILIPPE MARCHAND

Le ministre de la défense, PIERRE JOXE

Le ministre des départements et territoires d'outre-mer, LOUIS LE PENSEC

01Ene/14

Ley nº 18.600 de 21 de septiembre de 2009 sobre el documento electrónico y la firma electrónica.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación).- Queda reconocida la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.

Los servicios de certificación deberán ajustarse a lo previsto en esta ley, su actividad no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a quienes están facultados legalmente para dar fe pública.

Las disposiciones de esta ley no alteran el Derecho preexistente respecto a la celebración, perfeccionamiento, validez y eficacia de los actos y negocios jurídicos.

Artículo 2º.- (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entenderá por:

A) “Acreditación”:el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Unidad de Certificación Electrónica que cumple con esta ley y su respectiva reglamentación.

B) “Certificado electrónico”: documento electrónico firmado electrónicamente que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica.

C) “Certificado reconocido”: certificado electrónico emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

D) “Datos de creación de firma”: los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica.

E) “Datos de verificación de firma”: los datos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

F) “Dispositivo de creación de firma”: componente informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

G) “Dispositivo de verificación de firma”: componente informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

H) “Documento electrónico o documento digital”: representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

I) “Fecha electrónica”: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para determinar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que está asociado.

J) “Firma electrónica”: los datos en forma electrónica anexos a un documento electrónico o asociados de manera lógica con el mismo, utilizados por el firmante como medio de identificación.

K) “Firma electrónica avanzada”: la firma electrónica que cumple los siguientes requisitos:

1) Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca.

2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control;

3) ser susceptible de verificación por terceros;

4) estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y

5) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.

L) “Firmante o signatario”: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico o un certificado reconocido para efectuar operaciones de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

M) “Prestador de servicios de certificación”: persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que expida certificados electrónicos o preste otros servicios de certificación en relación con la firma electrónica.

N) “Prestador de servicios de certificación acreditado”: aquel prestador de servicios de certificación acreditado ante la Unidad de Certificación Electrónica.

Ñ) “Titular del certificado”: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado electrónico.

Artículo 3º.- (Principios generales).- Sin que la enumeración tenga carácter taxativo, los actos y negocios jurídicos realizados electrónicamente, las firmas electrónicas o firmas electrónicas avanzadas y la prestación de los servicios de certificación, se ajustarán a los siguientes principios generales:

A) equivalencia funcional;

B) neutralidad tecnológica;

C) libre competencia;

D) compatibilidad internacional; y

E) buena fe.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4º.- (Efectos legales de los documentos electrónicos).- Los documentos electrónicos satisfacen el requerimiento de escritura y tendrán el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos escritos, salvo las excepciones legalmente consagradas.

El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento electrónico, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 245 del Código Penal, según corresponda.

Artículo 5º.- (Efectos legales de la firma electrónica).- La firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente.

Se respetará la libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas electrónicas, conforme a la presente normativa.

En caso de ser desconocida la firma electrónica por una de las partes, corresponde a la otra parte probar su validez.

Artículo 6º.- (Efectos legales de la firma electrónica avanzada).- La firma electrónica avanzada tendrá idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros que:

A) garanticen que la firma electrónica avanzada se corresponde con el certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, que lo asocia con la identificación del signatario;

B) aseguren que la firma electrónica avanzada se corresponde con el documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y

C) garanticen que la firma electrónica avanzada ha sido creada usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del certificado reconocido.

El documento electrónico suscripto con firma electrónica avanzada tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado con firmas certificadas en soporte papel. El documento electrónico no hará fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.

Artículo 7º.- (Uso de la firma electrónica avanzada en la función notarial).- Autorízase el uso de documentos electrónicos y firma electrónica avanzada en la función notarial, de conformidad con la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 8º.- (Empleo de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en los órganos del Estado).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todos los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica o firma electrónica avanzada.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución de la República o la ley exijan una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Artículo 9º.- (Régimen específico de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en la Administración Pública).- La Unidad de Certificación Electrónica podrá determinar por vía reglamentaria el uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en el seno de la Administración Pública y en las relaciones que con ella mantengan los particulares, a los efectos de adoptar las condiciones adicionales que se estimen necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Artículo 10.- (Régimen de uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada en las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador).- La Suprema Corte de Justicia expedirá, en forma exclusiva, los certificados reconocidos para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, si se constituye como prestador de servicios de certificación acreditado bajo las condiciones que establece esta ley.

En caso de que la Suprema Corte de Justicia no se constituya como prestador de servicios de certificación acreditado, tendrán plena validez y eficacia para ser utilizados en el ejercicio de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, los certificados reconocidos expedidos por otro prestador de servicios de certificación acreditado.

CAPÍTULO II.- INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 11.- (Infraestructura Nacional de Certificación Electrónica).- La infraestructura nacional de certificación electrónica es el conjunto de equipos y programas informáticos, dispositivos criptográficos, políticas, normas y procedimientos, dispuestos para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados reconocidos, así como también para la publicación de información y consulta del estado de vigencia y validez de dichos certificados.

Artículo 12.- (Unidad de Certificación Electrónica).- Créase la Unidad de Certificación Electrónica como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotada de la más amplia autonomía técnica.

La Unidad de Certificación Electrónica estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de su cargo.

Dichos miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de su sucesor o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

La Presidencia de la Unidad de Certificación Electrónica será ejercida en forma rotativa por períodos anuales entre los integrantes del Consejo Ejecutivo -a excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC- y tendrá a su cargo la representación de la misma y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 13.- (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica funcionará asistido por un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de la Unidad de Certificación Electrónica, que lo presidirá, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente del Banco Central del Uruguay, el Rector de la Universidad de la República, el Presidente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  y el Presidente de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, o quienes ellos designen como sus representantes.

Sesionará a convocatoria del Presidente de la Unidad de Certificación Electrónica o de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Consultivo.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y lo será preceptivamente por éste cuando ejerza potestades de reglamentación, sin que sus pronunciamientos tengan carácter vinculante.

Artículo 14.- (Competencia).- La Unidad de Certificación Electrónica deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) De acreditación:

A) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de acreditación de los prestadores de servicios de certificación.

B) Inscribir a los prestadores de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados, que a tal efecto se crea en esta ley, una vez otorgada la acreditación.

C) Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de servicios de certificación acreditados.

D) Mantener en el sitio web de la Unidad de Certificación Electrónica la información relativa al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados, tales como altas, bajas, sanciones y revocaciones.

2) De control:

A) Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios brindados por los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos de auditoría que se establezcan en la reglamentación.

B) Realizar auditorías a los prestadores de servicios de certificación acreditados, de conformidad con los criterios que la reglamentación establezca para verificar todos los aspectos relacionados con el ciclo de vida de los certificados reconocidos y de sus claves criptográficas.

C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la confidencialidad de los titulares de certificados reconocidos.

D) Efectuar inspecciones y requerir en cualquier momento a los prestadores de servicios de certificación acreditados toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento de la función en los términos definidos en esta ley y su reglamento.

3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de titulares de certificados reconocidos relativos a la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de la responsabilidad directa que el prestador de servicios de certificación acreditado tiene ante el titular.

4) De regulación:

A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos y requisitos de acreditación necesarios para su cumplimiento.

B) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad, así como el correcto y seguro funcionamiento de los dispositivos de creación y verificación de firma, controlando su aplicación.

5) De sanción: La Unidad de Certificación Electrónica podrá imponer al prestador de servicios de certificación acreditado que infringiere total o parcialmente cualesquiera de las obligaciones derivadas de esta ley o de las normas que resulten aplicables al servicio que presta, las sanciones que se graduarán en atención a la gravedad o reiteración de la infracción, que se detallan a continuación:

A) Apercibimiento.

B) Multa entre 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) y 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas).

C) Suspensión hasta por un año de la acreditación.

D) Revocación de la acreditación.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso.

Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en esta ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Artículo 15.- (Autoridad Certificadora Raíz Nacional).- La Autoridad Certificadora Raíz Nacional es la primera autoridad de la cadena de certificación a la cual le compete emitir, distribuir, revocar y administrar los certificados de los prestadores de servicios de certificación acreditados.

Desígnase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento como Autoridad Certificadora Raíz Nacional.

CAPÍTULO III.- PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS

Artículo 16.- (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).- Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados que estará a cargo de la Unidad de Certificación Electrónica.

Artículo 17.- (Requisitos para ser Prestador de Servicios de Certificación Acreditado).- Son condiciones indispensables para ser Prestador de Servicios de Certificación Acreditado, las siguientes:

1) Ser persona física o jurídica constituida en el país, dar garantía económica y solvencia suficiente para prestar los servicios.

2) Contar con personal calificado con conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica avanzada.

3) Utilizar estándares y herramientas adecuadas según lo establecido por la Unidad de Certificación Electrónica.

4) Estar domiciliado en el territorio de la República Oriental del Uruguay, entendiéndose que cumple con este requisito, cuando su infraestructura tecnológica y demás recursos materiales y humanos se encuentren situados en territorio uruguayo.

Artículo 18.- (Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).- Todos los prestadores de servicios de certificación acreditados deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1)Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma electrónica avanzada de los titulares de los certificados reconocidos por él emitidos.

2) Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado reconocido la siguiente información mínima, que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:

A) Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado reconocido expedido.

B) Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica avanzada de un documento a lo largo del tiempo.

C) El método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado reconocido.

D) Las condiciones precisas de utilización del certificado reconocido, sus posibles límites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

E) Las acreditaciones que haya obtenido el prestador de servicios de certificación.

F) Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación.

La información citada anteriormente que sea relevante para terceros afectados por los certificados reconocidos deberá estar disponible a instancia de éstos.

3) Mantener un registro actualizado de certificados reconocidos en el que se indicarán los certificados expedidos y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del registro se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.

4) Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados reconocidos.

5) Informar a la Unidad de Certificación Electrónica cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación durante la vigencia de su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados.

Artículo 19.- (Cese de la actividad de un prestador de servicios de certificación acreditado).- El prestador de servicios de certificación acreditado que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los titulares de certificados reconocidos que hubiere expedido y podrá transferir su gestión, con su consentimiento expreso, a otro prestador de servicios de certificación acreditado o, en caso contrario, extinguir su vigencia.

La referida comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de sesenta días al cese efectivo de su actividad e informará, en su caso, sobre las características del prestador al que se propone la transferencia. La comunicación deberá realizarse perentoriamente dentro de los primeros veinte días y los titulares de los certificados contarán con un plazo de veinte días a partir de la recepción de la comunicación para dar su consentimiento.

El prestador cesante deberá comunicarlo a la Unidad de Certificación Electrónica con una antelación de veinte días al cese efectivo de su actividad y deberá indicar el destino que dará a los certificados reconocidos, especificando si los va a transferir y a quién, o si los dejará sin efecto.

La inscripción del prestador de servicios de certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados será cancelada de oficio por la Unidad de Certificación Electrónica, cuando aquél cese en su actividad.

La Unidad de Certificación Electrónica se hará cargo de la información relativa a los certificados reconocidos que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 18.

 

Artículo 20.- (Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación acreditados).- Los prestadores de servicios de certificación acreditados responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que se estipulan en esta ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado demostrar que actuó con la debida diligencia.

El prestador de servicios de certificación acreditado sólo responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado reconocido cuando no haya consignado en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo.

La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación acreditados no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, relativa a las relaciones de consumo.

En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de la certificación efectuada por un prestador de servicios de certificación acreditado no estatal comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

 

CAPÍTULO IV.- CERTIFICADOS RECONOCIDOS

 

Artículo 21.- (Contenido de los certificados reconocidos).- Los certificados reconocidos tendrán el siguiente contenido:

A) La indicación de que se expiden como tales.

B) El código identificativo único del certificado.

C) La identificación del prestador de servicios de certificación acreditado que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su correo electrónico, su número de identificación fiscal y sus datos de identificación registral.

D) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación acreditado que expide el certificado.

E) La identificación del firmante a través de sus nombres, apellidos y documento de identidad para las personas físicas o la razón social y número de identificación fiscal para las personas jurídicas. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia del titular en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento.

F) En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en nombre de la persona física o jurídica a la que represente.

G) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante.

H) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.

I) Los límites de uso del certificado, si se prevén.

La consignación en el certificado de cualquier otra información relativa al signatario requerirá su consentimiento expreso.

 

Artículo 22.- (Comprobación de la identidad de los solicitantes).- La identificación de la persona física que solicite un certificado reconocido exigirá su comparecencia física ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el documento de identidad, pasaporte u otros medios legalmente admitidos.

En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, se exigirá la comparecencia física del representante, el que deberá acreditar mediante certificado notarial la representación invocada, la personería jurídica y su vigencia.

 

Artículo 23.- (Vigencia de los certificados reconocidos).- Los certificados reconocidos quedarán sin efecto si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

A) Expiración del período de validez del certificado.

B) Revocación por el signatario, por la persona física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado.

C) Pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado.

D) Utilización indebida por un tercero.

E) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

F) Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica representada.

G) Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación acreditado salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, los certificados reconocidos expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación acreditado.

H) Inexactitudes graves en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado reconocido.

La pérdida de eficacia de los certificados reconocidos, en los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad del prestador de servicios de certificación acreditados, tendrá lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado reconocido surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios de certificación acreditado tenga conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así lo haga constar en su registro actualizado de certificados reconocidos.

En cualquiera de los supuestos indicados el prestador de servicios de certificación acreditado habrá de publicar la extinción de eficacia del certificado reconocido y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe por el retraso en la publicación. Corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado la prueba de que los terceros conocían las circunstancias invalidantes del certificado reconocido.

El prestador de servicios de certificación acreditado podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados reconocidos expedidos si así lo solicita el firmante o sus representados o lo ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista en los dos incisos anteriores.

 

Artículo 24.- (Equivalencia de certificados).- Los certificados reconocidos podrán ser emitidos por entidades no establecidas en el territorio nacional y serán equivalentes a los otorgados por prestadores de servicios de certificación acreditados, cuando exista un convenio internacional ratificado por la República Oriental del Uruguay y se encuentre vigente.

 

CAPÍTULO V.- FIRMANTE O SIGNATARIO

 

Artículo 25.- (Derechos del firmante o signatario).- El firmante o signatario tiene los siguientes derechos:

A) A ser informado por el prestador de servicios de certificación acreditado, con carácter previo a la emisión del certificado reconocido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 18.

B) A que el prestador de servicios de certificación acreditado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él y a ser informado sobre ello.

C) A que el prestador de servicios de certificación acreditado le informe sobre su domicilio en la República Oriental del Uruguay y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

 

Artículo 26.- (Obligaciones del firmante o signatario).- Son obligaciones del firmante o signatario:

A) Brindar declaraciones exactas y completas en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación.

B) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación.

C) Utilizar un dispositivo de creación de firma electrónica avanzada técnicamente confiable.

D) Solicitar la revocación de su certificado reconocido al prestador de servicios  de certificación acreditado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma.

E) Informar sin demora al prestador de servicios de certificación acreditado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado reconocido que hubiera sido objeto de verificación.

 

Artículo 27.- (Responsabilidad de los representantes o administradores de las personas jurídicas).- Para el caso en que el titular del certificado reconocido sea una persona jurídica serán responsables sus representantes o administradores de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las normas generales en la materia.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 129 y 130 de la Ley nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988; 697 de la Ley nº 16.736, de 5 de enero de 1996; 25 de la Ley nº 17.243, de 29 de junio de 2000; 329 y 330 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007; y demás normas que se opongan a esta ley.

 

Artículo 29.(Traslado del Registro de Prestadores de Servicios de Certificación).- Se establece un plazo de noventa días para realizar el traslado del Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados creado por esta ley en la Unidad de Certificación Electrónica.

Artículo 30.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de setiembre de 2009.

ALBERTO COURIEL, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 21 de setiembre de 2009.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reconocen la admisibilidad, la validez y la eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.

RODOLFO NIN NOVOA.
CARLOS LISCANO.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
AMDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques, des anciens militaires de l'armée de l'air ayant quitté le service sans droits à pension ou solde de réforme.

Arrêté du 22 janvier 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques, des anciens militaires de l'armée de l'air ayant quitté le service sans droits à pension ou solde de réforme.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 89-509 du 18 juillet 1989 relatif à l'utilisation du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques par le commissariat de l'air ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 11 octobre 2006 portant le numéro 1186694,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'air, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” AFFIL ” mis en oeuvre par le service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air et dont la finalité est l'affiliation rétroactive à la sécurité sociale et à l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques, des anciens militaires de l'armée de l'air ayant quitté le service sans droits à pension ou solde de réforme.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, adresse) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation militaire (services [dates de prise d'effet, d'interruption, de radiation, durée du service légal], numéro matricule, numéro d'identification dans l'armée d'appartenance, position militaire à la date de radiation des contrôles [grade, échelle, échelon], services accomplis [pays, dates, durées]) ;

– à la situation économique et financière (indice majoré de solde, montant annuel brut de la dernière solde soumise à retenue pour pension).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans à partir de l'ouverture des droits.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques ;

– la caisse régionale d'assurance maladie ;

– le service des pensions des armées ;

– le bureau des archives et des réserves de l'armée de l'air ;

– le centre ” pensions ” du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air ;

– la division ” finances ” du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du chef du centre ” pensions ” du service des rémunérations et pensions du commissariat de l'air, base aérienne 705, 37081 Tours Cedex 2.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'air est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 janvier 2007.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef d'état-major du commandement du soutien des forces aériennes, D. Guignot

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 25.831 de 26 de noviembre de 2003. Régimen de libre acceso a la información pública ambiental

LEY 25.831.- RÉGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL

 

 

Artículo 1º.- La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrase en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

 

Artículo 2º.- Definición de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable.

En particular:

a)- El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente.

b)- Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.

 

Artículo 3º.- Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.

En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.

 

Artículo 4º.- Sujetos obligados.- Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 5º.- Procedimiento.- Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.

 

Artículo 6º.- Centralización y difusión.- La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.

 

Artículo 7º.- Denegación de la información.- La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:

a)- Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales.

b)- Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial.

c)- Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual.

d)- Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales.

e)- Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados.

f)- Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión.

g)- Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.

La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 8º.- Plazos.- La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

Artículo 9º.- Infracciones a la ley.- Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísimo ante los tribunales competentes.

Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley nº 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

 

Artículo 10º.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.

 

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de noviembre de dos mil tres. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 mai 2006 modificatif relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «Base nationale des données patrimoniales».

Arrêté du 22 mai 2006 modificatif relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “Base nationale des données patrimoniales”.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique ;

Vu la loi nº 98-261 du 6 avril 1998 et ses décrets d'application relatifs à la publicité foncière ;

Vu le décret-loi du 4 janvier 1955 portant réforme de la publicité foncière et le décret nº 55-1350 du 14 octobre 1955 pris pour son application ;

Vu le décret nº 2000-738 du 1er août 2000 relatif à l'organisation des services déconcentrés de la direction générale des impôts ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 11 avril 2005 relatif à la mise en service par la DGI du traitement automatisé BNDP ;

Vu la délibération nº 2006-086 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 mars 2006 et portant autorisation de mise en oeuvre du traitement Télé@ctes ;

Vu la délibération nº 2006-088 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 mars 2006 et portant autorisation de mise en oeuvre des modifications,

Arrêtent :

Article 1. Le I de l'article 5 de l'arrêté du 11 avril 2005 est rédigé comme suit :

“- du traitement automatisé des actes et déclarations déposés dans les recettes des impôts dénommé MOOREA ;

– du traitement automatisé de la documentation civile des conservations des hypothèques dénommé Fidji ;

– des applications de mise à jour des informations cadastrales (MAJIC 2), de simplification des procédures d'imposition (SPI) et de gestion de l'identité et des adresses des contribuables (SIR) pour la fiabilisation et la mise à jour des données ;

– des applications annuaires de la direction générale des impôts et de la direction générale de la comptabilité publique pour ce qui concerne les informations d'authentification et de connexion des agents ;

– du traitement automatisé Télé@ctes pour l'élaboration et l'intégration automatiques de l'extrait d'acte visé à l'article 860 du code général des impôts.”

Article 2. Le directeur général des impôts et le directeur général de la comptabilité publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 mai 2006.

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Pour le ministre et par délégation :

Le chef de service, A. Aucoin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général adjoint des impôts, J.M. Fenet

01Ene/14

Ley 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE LA RECAUDACIÓN DE UN APORTE POR SUPERVISIÓN Y CONTROL ANUAL POR PARTE DEL INDECOPI DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE
VERIFICACIÓN/REGISTRO DE FIRMAS DIGITALES ACREDITADAS BAJO SU ÁMBITO

Artículo 1º.- Aporte por supervisión y control

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección Intelectual – INDECOPI recaudará de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito un aporte por supervisión y control anual, el cual no podrá exceder del 0,8% del valor de la facturación anual, deducido del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

El cálculo del aporte por supervisión y control que deberán pagar las entidades antes mencionadas se realizará exclusivamente de lo derivado de los servicios prestados en su condición de entidad de certificación o de registro.

El monto del aporte será fijado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 2º.- Destino de los aportes por supervisión y control

El aporte a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley sólo podrá ser destinado al mantenimiento de infraestructura y recursos relacionados a la acreditación de entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales, entrenamiento y capacitación permanente de personal asignado a este tema, así como a la investigación sobre nuevas tecnologías que permita establecer otras infraestructuras oficiales de firmas electrónicas alternativas a la tecnología digital.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- La presente Ley deberá ser reglamentada mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. , Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 2 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages et des conventions.

Arrêté du 2 mai 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des stages et des conventions.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 16 mars 2006 portant le numéro 1132042,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “CONSTA” mis en oeuvre par la chefferie et dont la finalité est la gestion des stages et des conventions.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (grade, fonction, spécialité) ;

– à la formation (stages : nature, type, date de début et de fin, service, acceptation ou refus, planification, rapport, convention) ;

– établissement de formation (intitulé, adresse, nom du responsable, fonction, numéro de téléphone).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la directrice des soins paramédicaux ;

– les officiers du service de santé responsables du suivi des stagiaires ;

– les chefs de service et les cadres de santé du service concerné ;

– les stagiaires.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau des systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 6. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 2 mai 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées,

B. Lafont

01Ene/14

Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

 

PREÁMBULO

 

I

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procedió a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella, en cumplimiento de la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Con fecha 22 de noviembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La citada directiva procede a derogar la normativa europea vigente sobre la protección de los consumidores en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, estableciendo un nuevo marco legal en esta materia, al tiempo que modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

La directiva supone un nuevo impulso a la protección de los consumidores y usuarios europeos y a la consolidación de un mercado interior, dirigido a reforzar la seguridad jurídica, tanto de los consumidores y usuarios como de los empresarios, eliminando disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de consumo que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Con esta finalidad, la directiva amplía la armonización de los ordenamientos internos de los Estados bajo un enfoque de armonización plena, con excepciones puntuales, e introduce modificaciones sustanciales en la vigente normativa europea en materia de contratos con los consumidores y usuarios, recogida en nuestro derecho interno a través del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En consecuencia, mediante esta ley se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE.

El enfoque de armonización plena al que responden la mayor parte de las disposiciones de la directiva que ahora se integran en el texto refundido hace preciso clarificar el ámbito de aplicación de la norma y su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con la regulación sectorial en materia de protección de los consumidores y usuarios. Por ello, mediante la nueva redacción del artículo 59.2 del texto refundido se aclara esta cuestión y se garantiza en todo caso la aplicación de aquellas normas sectoriales que, partiendo del nivel de protección previsto por la legislación general, otorguen una mayor protección a los consumidores y usuarios, siempre que respeten en todo caso el nivel de armonización que establecen las disposiciones del derecho de la Unión Europea.

Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.

 

II

En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en primer lugar, las definiciones armonizadas que recoge la nueva ley. El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

En cuanto al concepto de empresario, se define como tal a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.

La nueva ley supone un reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en los contratos con consumidores y usuarios, que en el caso de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento del empresario han sido objeto de plena armonización por parte de la directiva. Así, entre las nuevas obligaciones de información precontractual que asumen los empresarios están las de informar a los consumidores y usuarios de la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que, en su caso, tengan que pagar o aportar a solicitud del empresario, incluidas aquellas por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor y usuario. También deberán informar de la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales que otorguen, en su caso. Además, en los contratos de suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica, como son la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional, así como de toda interoperabilidad relevante con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa razonablemente esperar que deba conocer, con objeto de describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible.

La ley regula igualmente los requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, y contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

Por otra parte, los requisitos de información exigibles con arreglo a esta ley vienen a completar los requisitos de información que se establecen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se incorpora al texto refundido una nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento en que se celebra el contrato y con inclusión de ese momento. Dicha definición abarca también las situaciones en las que el consumidor y usuario únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia incluye los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del empresario pero utilizado por éste, como una plataforma en línea. No obstante, no cubre los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

La nueva definición de contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil que incorpora la ley se justifica en el hecho de que, fuera del establecimiento, el consumidor y usuario podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del empresario. La definición abarca también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del empresario o a través de un medio de comunicación a distancia. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos que se adquieren, se consideran también contratos celebrados fuera del establecimiento.

La ley incorpora al texto refundido el concepto de establecimiento mercantil, que comprende todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. Sin embargo, los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo, no se consideran establecimientos mercantiles.

La ley procede a regular conjuntamente los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica utilizada por la Directiva. De esta forma, se hace preciso modificar el libro II del texto refundido, unificando la regulación de ambos tipos de contratos en su título III, lo que conlleva la eliminación del título V, cuya denominación y contenido pasa ahora al título IV.

Las modificaciones introducidas por la ley suponen una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, que incorpora un formulario normalizado al respecto que el consumidor y usuario podrá utilizar opcionalmente, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales, que se aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Además, en caso de que el empresario no facilite al consumidor y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios.

Por otra parte, la ley contempla la posibilidad de que el empresario ofrezca al consumidor y usuario la opción de cumplimentar el formulario de desistimiento en línea, en cuyo caso deberá proporcionar sin demora indebida un acuse de recibo, por ejemplo, por correo electrónico.

La ley establece también disposiciones generales que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores y usuarios, como son la entrega del bien comprados, los cargos por la utilización de medios de pago, la transferencia al consumidor y usuario del riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, las comunicaciones telefónicas y los pagos adicionales.

Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que en aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el contrato si el empresario tampoco entrega los bienes en dicho plazo adicional.

En relación con el uso de medios de pago por parte de los consumidores y usuarios, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de pago.

En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido la posesión material de los mismos.

En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.

Otra novedad que recoge la ley, referida en este caso a los pagos adicionales, es la obligación que se impone al empresario de que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

 

III

En otro orden de cosas, la ley procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo que respecta al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En concreto, el Tribunal entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE.

El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se ha producido en relación con el artículo 83 del texto refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.

En función de ello, se modifica la redacción del citado artículo 83 del texto refundido, para la correcta transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993.

Asimismo, se procede a corregir el error detectado en la redacción del artículo 20 del texto refundido, con objeto de adecuarlo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, lo que conlleva la modificación de sus artículos 19 y 20.

De igual modo, se modifica, mediante la disposición final primera de esta ley, el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para su adecuación al artículo 6 de la Directiva 2005/29/CE.

Los cambios legales que para transponer la Directiva es preciso introducir en nuestro ordenamiento jurídico alcanzan también a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. En consecuencia, mediante la disposición final segunda se recogen las modificaciones necesarias en la citada ley, al tiempo que se derogan sus artículos 39 a 48, con objeto de evitar la confusión que genera la existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado.

Además, se modifica, mediante disposición adicional, el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dando nueva redacción a su apartado cuarto e incorporando un nuevo apartado cinco. Con ello se pretende resolver la contradicción existente entre la normativa en materia de consumo y la procesal sobre las entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción de cesación y, a su vez, atribuir legitimación activa al Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa de intereses difusos y colectivos de consumidores y usuarios.

La ley deroga igualmente el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, cuyas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que se transpone.

 

IV

La ley se estructura en un preámbulo, un artículo único que se divide en treinta apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y trece disposiciones finales.

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”

 

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Concepto de empresario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.”

 

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.

El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.”

 

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.”

 

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.

Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.

Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.

En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior a la tarifa básica, sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas. A tal efecto, se entiende por tarifa básica el coste ordinario de la llamada de que se trate, siempre que no incorpore un importe adicional en beneficio del empresario.

3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los empresarios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al consumidor y usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.”

 

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 47, que queda redactado del siguiente modo:

“4. El incumplimiento de la obligación de suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley podrá ser sancionado por los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios. La Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá sancionar igualmente el incumplimiento de esta obligación en aquellos sectores que estén afectados por las competencias exclusivas del Estado.”

 

Siete. Se añade una nueva letra o) en el apartado 1 del artículo 49, que queda redactada del siguiente modo:

“o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley.”

 

Ocho. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 53. Acciones de cesación.

(…)

A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.

Serán acumulables a cualquier acción de cesación interpuesta por asociaciones de consumidores y usuarios la de nulidad y anulabilidad, de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.”

 

Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 57 que queda redactado en los siguientes términos:

“4. No serán vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de surgir el conflicto. La suscripción de dicho convenio, tendrá para el empresario la consideración de aceptación del arbitraje para la solución de las controversias derivadas de la relación jurídica a la que se refiera, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables.”

 

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.

La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea.”

 

Once. Se añade el artículo 59 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 59 bis. Definiciones.

1. A los efectos de este libro se entenderá por:

a) “contrato de venta”: todo contrato en virtud del cual el empresario transmita o se comprometa a transmitir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, incluido cualquier contrato cuyo objeto esté constituido a la vez por bienes y servicios.

b) “contrato de servicios”: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el empresario preste o se comprometa a prestar un servicio al consumidor y usuario y éste pague o se comprometa a pagar su precio.

c) “contrato complementario”: un contrato por el cual el consumidor y usuario adquiera bienes o servicios sobre la base de otro contrato celebrado con un empresario, incluidos los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, y dichos bienes o servicios sean proporcionados por el empresario o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el empresario.

d) “establecimiento mercantil”: toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.

e) “bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario”: todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor y usuario.

f) “soporte duradero”: todo instrumento que permita al consumidor y usuario y al empresario almacenar información que se le haya dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita su fiel reproducción. Entre otros, tiene la consideración de soporte duradero, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electrónicos, así como los mensajes SMS.

g) “servicio financiero”: todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión privada, de inversión o de pago.

h) “subasta pública”: procedimiento de contratación transparente y competitivo en virtud del cual el empresario ofrece bienes o servicios a los consumidores y usuarios que asistan o puedan asistir a la subasta en persona, dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario esté obligado a comprar los bienes o servicios.

i) “contenido digital”: los datos producidos y suministrados en formato digital.

j) “garantía comercial”: todo compromiso asumido por un empresario o un productor (el “garante”) frente al consumidor y usuario, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien o prestar un servicio relacionado con él, en caso de que no se cumplan las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad del bien con el contrato, enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente, disponible en el momento o antes de la celebración del contrato.

2. A los efectos de este libro, título I, capítulo I, artículos 66 bis y 66 ter y del título III, se consideran bienes a las cosas muebles corporales, excepto los vendidos por la autoridad correspondiente tras un embargo u otra medida similar. El agua, el gas y la electricidad se considerarán “bienes” cuando estén envasados para su comercialización en un volumen delimitado o en cantidades determinadas.”

 

Doce. Se modifica el artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 60. Información previa al contrato.

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.

e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.

f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.

g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.

i) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional.

j) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.

3. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.”

 

Trece. Se adiciona el artículo 60 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 60 bis. Pagos adicionales.

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.”

 

Catorce. Se adiciona el artículo 60 ter, con la siguiente redacción:

“Artículo 60 ter. Cargos por la utilización de medios de pago.

1. Los empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el uso de determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.”

 

Quince. Se modifica la redacción del artículo 63, que queda redactado como sigue:

“En los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación.

El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna.”

 

Dieciséis. Se adiciona el artículo 66 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 66 bis. Entrega de los bienes comprados mediante un contrato de venta.

1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor y usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.

2. Si el empresario no cumple su obligación de entrega, el consumidor y usuario lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el empresario no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable cuando el empresario haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor y usuario informe al empresario, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el empresario no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor y usuario, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato.

3. Cuando se haya resuelto el contrato, el empresario deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. En caso de retraso injustificado en cuanto a la devolución de las cantidades, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

4. Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los plazos a que se refiere este artículo.”

 

Diecisiete. Se adiciona el artículo 66 ter, con la siguiente redacción:

“Artículo 66 ter. Transmisión del riesgo.

Cuando el empresario envíe al consumidor y usuario los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido su posesión material. No obstante, en caso de que sea el consumidor y usuario el que encargue el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el empresario, el riesgo se transmitirá al consumidor y usuario con la entrega de los bienes al transportista, sin perjuicio de sus derechos frente a éste.”

 

Dieciocho. Se adiciona el artículo 66 quáter, con la siguiente redacción:

“Artículo 66 quáter. Prohibición de envíos y suministros no solicitados.

1. Queda prohibido el envío y el suministro al consumidor y usuario de bienes, de agua, gas o electricidad, de calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitados por él, cuando dichos envíos y suministros incluyan una pretensión de pago de cualquier naturaleza.

En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el consumidor y usuario receptor no estará obligado a su devolución o custodia, ni podrá reclamársele pago alguno por parte del empresario que envió el bien o suministró el servicio no solicitado. En tal caso, la falta de respuesta del consumidor y usuario a dicho envío, suministro o prestación de servicios no solicitados no se considerará consentimiento.

En caso de contratos para el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, en los que el suministro ya se estuviera prestando previamente al suministro no solicitado al nuevo suministrador, se entenderá el interés del consumidor en continuar con el suministro del servicio con su suministrador anterior, volviendo a ser suministrado por éste quién tendrá derecho a cobrar los suministros a la empresa que suministró indebidamente.

2. Si el consumidor y usuario decide devolver los bienes recibidos no responderá por los daños o deméritos sufridos, y tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado.”

 

Diecinueve. Se modifica el artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 67. Normas de derecho internacional privado.

1. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.

2. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.

3. Las normas de protección en materia de garantías contenidas en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.”

 

Veinte. Se modifica el artículo 71, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.

1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.

2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.

3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

4. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.”

 

Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 74, que queda redactado del siguiente modo:

“4. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado.”

 

Veintidós. Se modifica el primer párrafo del artículo 76 que queda redactado del siguiente modo:

“Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato por el consumidor y usuario.”

 

Veintitrés. Se adiciona el artículo 76 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 76 bis. Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, el ejercicio, por parte del consumidor y usuario de su derecho de desistimiento conforme a las disposiciones de esta ley, tendrá por efecto la extinción automática y sin coste alguno para el consumidor y usuario de todo contrato complementario, excepto en aquellos casos en que sean complementarios de contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento en los que, sin perjuicio de su extinción automática, el consumidor y usuario deberá asumir los costes previstos en los artículos 107.2 y 108 de esta norma.

2. Ejercido el derecho de desistimiento sobre el contrato principal, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en virtud del contrato complementario, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que el consumidor y usuario haya informado al empresario de su decisión de desistir del contrato principal.

En el supuesto de que el empresario no reintegre todas las cantidades abonadas en virtud del contrato complementario en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo.

El consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.

3. En caso de que al consumidor y usuario le sea imposible devolver la prestación objeto del contrato complementario por pérdida, destrucción u otra causa que le sea imputable, responderá del valor de mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso responderá de éste.

4. Cuando el empresario hubiera incumplido el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento del contrato principal, la imposibilidad de devolución sólo será imputable al consumidor y usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los contratos complementarios de otros celebrados a distancia o fuera del establecimiento, regulados en el título III del libro II de esta ley.”

 

Veinticuatro. Se modifica el artículo 77, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiación al consumidor y usuario.

Cuando se ejercite el derecho de desistimiento en los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor y usuario, incluidos los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, y el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario.”

 

Veinticinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.”

 

Veintiséis. Se modifica el artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las empresas que celebren contratos con los consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones generales de contratación que integren dichos contratos, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de facilitar el estudio y valoración del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las competencias que en materia de control y sanción les atribuye esta ley.

2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.

3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, prevista en esta u otras leyes, todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta norma.”

 

Veintisiete. Se modifica el artículo 83, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.”

 

Veintiocho. En el libro II se modifica el título III y se suprime el contenido del título IV, pasando el título V a enumerarse como IV. El título III queda redactado en los siguientes términos:

 

“TÍTULO III.- Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 92. Ámbito de aplicación.

1. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo.

Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax.

2. Las disposiciones de este título serán también de aplicación a los siguientes contratos celebrados con consumidores y usuarios fuera del establecimiento mercantil:

a) Contratos celebrados con la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, en un lugar distinto al establecimiento mercantil del empresario.

b) Contratos en los que el consumidor y usuario ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a).

c) Contratos celebrados en el establecimiento mercantil del empresario o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor y usuario en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del empresario, con la presencia física simultánea del empresario y el consumidor y usuario.

d) Contratos celebrados durante una excursión organizada por el empresario con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor y usuario.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 y del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en este título, serán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor y usuario.

4. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a las disposiciones de este título, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.

 

Artículo 93. Excepciones.

La regulación establecida en este título no será de aplicación:

a) A los contratos de servicios sociales, incluidos la vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo a familias y personas necesitadas, temporal o permanentemente, incluida la atención a largo plazo.

b) A los contratos de servicios relacionados con la salud, prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios, con independencia de que estos servicios se presten en instalaciones sanitarias.

c) A los contratos de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas.

d) A los contratos de servicios financieros.

e) A los contratos de creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos.

f) A los contratos para la construcción de edificios nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el alquiler de alojamientos para su uso como vivienda.

g) A los contratos relativos a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados regulados en esta ley.

h) A los contratos relativos a la protección de los consumidores y usuarios con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio regulados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

i) A los contratos que, con arreglo a la legislación vigente, deban celebrarse ante un fedatario público, obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor y usuario celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico.

j) A los contratos para el suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un empresario mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor y usuario.

k) A los contratos de servicios de transporte de pasajeros, sin perjuicio de la aplicación del artículo 98.2.

l) A los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas.

m) A los contratos celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para la utilización de esos teléfonos, o celebrados para el establecimiento de una única conexión de teléfono, Internet o fax por parte de un consumidor y usuario.

 

Artículo 94. Comunicaciones comerciales y contratación electrónica.

En las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en este título, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

Cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción con el contenido de la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, ésta será de aplicación preferente, salvo lo previsto en el artículo 97.7, párrafo segundo.

 

Artículo 95. Servicios de intermediación en los contratos a distancia.

Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los empresarios, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades y con la diligencia debida, que éstos respeten los derechos que este título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será exigible a los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información, que se regirán por lo previsto en la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico.

 

Artículo 96. Comunicaciones comerciales a distancia.

1. En todas las comunicaciones comerciales a distancia deberá constar inequívocamente su carácter comercial.

2. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al inicio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario, o si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar la finalidad comercial de la misma. En ningún caso, las llamadas telefónicas se efectuarán antes de las 9 horas ni más tarde de las 21 horas ni festivos o fines de semana.

3. La utilización por parte del empresario de técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamadas sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario.

El consumidor y usuario tendrá derecho a no recibir, sin su consentimiento, llamadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los referidos en el apartado anterior, cuando hubiera decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o solicitado la incorporación a los ficheros comunes de exclusión de envío de comunicaciones comerciales regulados en la normativa de protección de datos personales.

4. El consumidor y usuario tendrá derecho a oponerse a recibir ofertas comerciales no deseadas, por teléfono, fax u otros medios de comunicación equivalente.

En el marco de una relación preexistente, el consumidor y usuario tendrá asimismo derecho a oponerse a recibir comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente. Debe ser informado en cada una de las comunicaciones comerciales de los medios sencillos y gratuitos para oponerse a recibirlas.

5. En aquellos casos en que una oferta comercial no deseada se realice por teléfono, las llamadas deberán llevarse a cabo desde un número de teléfono identificable. Cuando el usuario reciba la primera oferta comercial del emisor, deberá ser informado tanto de su derecho a manifestar su oposición a recibir nuevas ofertas como a obtener el número de referencia de dicha oposición. A solicitud del consumidor y usuario, el empresario estará obligado a facilitarle un justificante de haber manifestado su oposición que deberá remitirle en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes.

El emisor estará obligado a conservar durante al menos un año los datos relativos a los usuarios que hayan ejercido su derecho a oponerse a recibir ofertas comerciales, junto con el número de referencia otorgado a cada uno de ellos, y deberá ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

6. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando para la realización de comunicaciones comerciales se utilicen datos personales sin contar con el consentimiento del interesado, se proporcionará al destinatario la información que señala el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.

 

CAPÍTULO II.- Información precontractual y contratos

Artículo 97. Información precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluido su nombre comercial.

c) La dirección completa del establecimiento del empresario y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor y usuario pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz, así como, cuando proceda, la dirección completa y la identidad del empresario por cuya cuenta actúa.

d) Si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección completa de la sede del empresario y, cuando proceda, la del empresario por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor y usuario puede dirigir sus reclamaciones.

e) El precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos y tasas, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio.

f) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.

g) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del empresario.

h) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

i) Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de desistimiento.

j) Cuando proceda, la indicación de que el consumidor y usuario tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos.

k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal caso el consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos razonables de conformidad con el artículo 108.3.

l) Cuando con arreglo al artículo 103 no proceda el derecho de desistimiento, la indicación de que al consumidor y usuario no le asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le corresponda.

m) Un recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes.

n) Cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor y usuario, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones.

o) La existencia de códigos de conducta pertinentes y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso. A tal efecto, se entiende por código de conducta el acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en el que se define el comportamiento de aquellos empresarios que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos.

p) La duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución.

q) Cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor y usuario derivadas del contrato.

r) Cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor y usuario tenga que pagar o aportar a solicitud del empresario.

s) Cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables.

t) Cuando proceda, toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que éste pueda conocer.

u) Cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y resarcimiento al que esté sujeto el empresario y los métodos para tener acceso al mismo.

2. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3. En las subastas públicas, la información a que se refiere el apartado 1. b), c) y d), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.

4. La información contemplada en el apartado 1. i), j) y k) podrá proporcionarse a través del modelo de documento de información al consumidor y usuario sobre el desistimiento establecido en el anexo A. El empresario habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1. i), j) y k), cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada.

5. La información a que se refiere el apartado 1 formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario. Corresponderá al empresario probar el correcto cumplimiento de sus deberes informativos y, en su caso, el pacto expreso del contenido de la información facilitada antes de la celebración del contrato.

6. Si el empresario no cumple los requisitos de información sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1. e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el apartado 1. j), el consumidor y usuario no deberá abonar dichos gastos o costes.

7. Los requisitos de información establecidos en este capítulo se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si una disposición general o sectorial sobre prestación de servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, relativa al contenido o el modo en que se debe proporcionar la información entrara en conflicto con alguna disposición de esta ley, prevalecerá la disposición de esta ley.

8. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este artículo incumbirá al empresario.

 

Artículo 98. Requisitos formales de los contratos a distancia.

1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.

2. Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos implica obligaciones de pago para el consumidor y usuario, el empresario pondrá en conocimiento de éste de una manera clara y destacada, y justo antes de que efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 97.1.a), e), p) y q).

El empresario deberá velar por que el consumidor y usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse, de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión “pedido con obligación de pago” o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al empresario. En caso contrario, el consumidor y usuario no quedará obligado por el contrato o pedido.

3. Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.

4. Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el empresario facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del empresario, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución, tal como se refiere en el artículo 97.1. a), b), e), i) y p). El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario las demás informaciones que figuran en el artículo 97 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objeto comercial de la misma.

6. En aquellos casos en que sea el empresario el que se ponga en contacto telefónicamente con un consumidor y usuario para llevar a cabo la celebración de un contrato a distancia, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, que, entre otros medios, podrá llevarse a cabo mediante papel, correo electrónico, fax o sms.

7. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:

a) Toda la información que figura en el artículo 97.1, salvo si el empresario ya ha facilitado la información al consumidor y usuario en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y

b) Cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 103.m).

8. En caso de que un consumidor y usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas– o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido.

9. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebra el contrato.

10. Este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio.

 

Artículo 99. Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento.

1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si éste está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada al menos en castellano y en términos claros y comprensibles.

2. El empresario deberá facilitar al consumidor y usuario una copia del contrato firmado o la confirmación del mismo en papel o, si éste está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 103.m).

3. En caso de que un consumidor y usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.

4. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas y eficaces que le permitan identificar inequívocamente al consumidor y usuario con el que celebra el contrato.

Artículo 100. Consecuencias del incumplimiento.

1. El contrato celebrado sin que se haya facilitado al consumidor y usuario la copia del contrato celebrado o la confirmación del mismo, de acuerdo con los artículos 98.7 y 99.2, podrá ser anulado a instancia del consumidor y usuario por vía de acción o excepción.

2. En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor y usuario.

3. El empresario asumirá la carga de la prueba del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 101. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación podrá considerarse como aceptación de ésta.

2. Si el empresario, sin aceptación explícita del consumidor y usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o servicio ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 quáter.

CAPÍTULO III.- Derecho de desistimiento

Artículo 102. Derecho de desistimiento.

1. Salvo las excepciones previstas en el artículo 103, el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

Artículo 103. Excepciones al derecho de desistimiento.

El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a:

a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.

b) El suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento.

c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.

d) El suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

e) El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.

f) El suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes.

g) El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el empresario no pueda controlar.

h) Los contratos en los que el consumidor y usuario haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales.

i) El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.

j) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.

k) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

l) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.

m) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

Artículo 104. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el plazo de desistimiento concluirá a los 14 días naturales contados a partir de:

a) En el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato.

b) En el caso de los contratos de venta, el día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o bien:

1.º En caso de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor y usuario en el mismo pedido y entregados por separado, el día que éste o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de los bienes.

2.º En caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.

3.º En caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.

c) En el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.

Artículo 105. Omisión de información sobre el derecho de desistimiento.

1. Si el empresario no ha facilitado al consumidor y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 97.1.i), el periodo de desistimiento finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 104.

2. Si el empresario ha facilitado al consumidor y usuario la información contemplada en el apartado 1, en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información.

 

Artículo 106. Ejercicio y efectos del derecho de desistimiento.

1. Antes de que venza el plazo de desistimiento, el consumidor y usuario comunicará al empresario su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor y usuario podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo B de esta ley; o bien realizar otro tipo de declaración inequívoca en la que señale su decisión de desistir del contrato.

2. El consumidor y usuario habrá ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 104 y en el artículo 105, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.

3. El empresario podrá ofrecer al consumidor y usuario, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo B, o cualquier otra declaración inequívoca a través del sitio web del empresario. En tales casos, el empresario comunicará sin demora al consumidor y usuario en un soporte duradero el acuse de recibo de dicho desistimiento.

4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento recaerá en el consumidor y usuario.

5. El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o de celebrar el contrato, cuando el consumidor y usuario haya realizado una oferta.

6. En caso de contratos para el suministro de agua, gas, electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, en los que el suministro ya se estuviera realizando previamente a la contratación del servicio, salvo que expresamente se indique lo contrario, se entenderá el interés del consumidor en continuar con el suministro del servicio, volviendo a ser suministrado por su suministrador anterior. Por el contrario, si previamente a la contratación del servicio no se estuviera realizando el suministro, la solicitud de desistimiento supondrá la baja del servicio.

 

Artículo 107. Obligaciones y derechos del empresario en caso de desistimiento.

1. El empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.

En caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en los que excedan de dicha cantidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor y usuario haya seleccionado expresamente una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria, el empresario no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

3. Salvo en caso de que el empresario se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el empresario podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor y usuario haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

 

Artículo 108. Obligaciones y responsabilidad del consumidor y usuario en caso de desistimiento.

1. Salvo si el propio empresario se ofrece a recoger los bienes, el consumidor y usuario deberá devolverlos o entregarlos al empresario, o a una persona autorizada por el empresario a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al empresario, de conformidad con el artículo 106. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor y usuario efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días naturales.

El consumidor y usuario sólo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el empresario ha aceptado asumirlos o no le ha informado de que le corresponde asumir esos costes.

En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor y usuario en el momento de celebrarse el contrato, el empresario recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.

2. El consumidor y usuario sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta a la necesaria para establecer su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En ningún caso será responsable de la disminución de valor de los bienes si el empresario no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 97.1.i).

3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.

4. El consumidor y usuario no asumirá ningún coste por:

a) La prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas– o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando:

1.º El empresario no haya facilitado información con arreglo al artículo 97.1.i) o k); o bien

2.º El consumidor y usuario no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 98.8 y al artículo 99.3; o bien

b) El suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:

1.º El consumidor y usuario no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el periodo de 14 días naturales contemplado en el artículo 102.

2.º El consumidor y usuario no es consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o bien

3.º El empresario no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 98.7 o al artículo 99.2.

5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 107.2, y en este artículo, el consumidor y usuario no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento.

 

CAPÍTULO IV.- Ejecución del contrato

Artículo 109. Ejecución del contrato a distancia.

Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y a más tardar en el plazo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato.

 

Artículo 110. Falta de ejecución del contrato a distancia.

En caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar sin ninguna demora indebida las sumas que haya abonado en virtud del mismo.

En caso de retraso injustificado por parte del empresario respecto a la devolución de las sumas abonadas, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble del importe adeudado, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

 

Artículo 111. Sustitución del bien o servicio contratado a distancia.

De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.

En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido.

 

Artículo 112. Pago del contrato a distancia mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una compra o de un servicio hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.

2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

 

Artículo 113. Responsabilidad solidaria en los contratos celebrados fuera del establecimiento.

Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este título responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.”

 

Veintinueve. El apartado 1 del artículo 125 queda sin contenido, pasando sus apartados 2, 3 y 4, respectivamente, a numerarse como nuevos apartados 1, 2 y 3.

 

Treinta. Se adiciona al texto refundido el siguiente anexo:

 

“ANEXO.- Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento

A. Modelo de documento de información al consumidor y usuario sobre el desistimiento

Derecho de desistimiento:

Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de 14 días naturales sin necesidad de justificación.

El plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales del día (1).

Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos (2) su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio (3).

Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación relativa al ejercicio por su parte de este derecho sea enviada antes de que venza el plazo correspondiente.

Consecuencias del desistimiento:

En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar 14 días naturales a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del presente contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún gasto como consecuencia del reembolso (4).

(5)

(6)

 

Instrucciones para su cumplimentación:

(1) Insértese una de las expresiones que aparecen entre comillas a continuación:

a) en caso de un contrato de servicios o de un contrato para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material: “de la celebración del contrato”;

b) en caso de un contrato de venta: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material de los bienes”;

c) en caso de un contrato de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor y usuario en el mismo pedido y entregados por separado: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material del último de esos bienes”;

d) en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material del último componente o pieza”;

e) en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: “que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquirió la posesión material del primero de esos bienes”.

(2) Insértese su nombre, su dirección completa y, si dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico.

(3) Si usted ofrece al consumidor y usuario en su sitio web la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente información relativa a su desistimiento del contrato, insértese el texto siguiente: “Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [insértese la dirección electrónica]. Si recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho desistimiento”.

(4) En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, insértese la siguiente información: “Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los mismos, según qué condición se cumpla primero”.

(5) Si el consumidor y usuario ha recibido bienes objeto del contrato insértese el texto siguiente:

(a) insértese:

– “Recogeremos los bienes”, o bien

– “Deberá usted devolvernos o entregarnos directamente los bienes o a… (insértese el nombre y el domicilio, si procede, de la persona autorizada por usted a recibir los bienes), sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido dicho plazo”;

(b) insértese:

– “Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes”;

– “Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes”;

– En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos últimos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: “Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, … euros (insértese el importe)”; o, si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: “Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente … euros (insértese el importe) como máximo”, o bien

– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor y usuario en el momento de celebrarse el contrato: “Recogeremos a nuestro cargo los bienes”;

(c) “Solo será usted responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes”.

(6) En caso de un contrato para la prestación de servicios o para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o calefacción mediante sistemas urbanos, insértese lo siguiente: “Si usted ha solicitado que la prestación de servicios o el suministro de agua/ gas/ electricidad/ calefacción mediante sistemas urbanos (suprímase lo que no proceda) dé comienzo durante el período de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato”.

 

B. Modelo de formulario de desistimiento

(sólo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

– A la atención de (aquí se deberá insertar el nombre del empresario, su dirección completa y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo electrónico):

– Por la presente le comunico/comunicamos (*) que desisto de mi/desistimos de nuestro (*) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (*)

– Pedido el/recibido el (*)

– Nombre del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios

– Domicilio del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios

– Firma del consumidor y usuario o de los consumidores y usuarios (solo si el presente formulario se presenta en papel)

– Fecha

——————————————————————————————————————–

(*) Táchese lo que no proceda.”

———————————————————————————————————————-

 

Disposición adicional primera.- Responsabilidad por incumplimiento de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas competentes que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

 

Disposición adicional segunda.- Modificación del apartado 4 del artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11, quedando redactados de la siguiente forma:

“4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.”

 

Disposición adicional tercera.- Integración en el Sistema Nacional de Salud del personal de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

Se autoriza al Gobierno, una vez extinguida por la Comunidad Foral de Navarra la cobertura obligatoria en materia de asistencia sanitaria prestada al personal de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, para que proceda a la integración del personal encuadrado en el mismo como asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, mediante el reconocimiento de la condición que proceda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Calidad y Cohesión del Sistema Nacional de Salud.

 

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio.

Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Se derogan las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 39 a 48 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

2. El apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

3. El Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.

4. Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Se modifica el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal que queda redactado en los siguientes términos:

“f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.”

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

 

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista queda modificada como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 2. Establecimientos comerciales.

Tendrá la consideración de establecimiento comercial toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.”

 

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Derecho de desistimiento.

Para el ejercicio del derecho de desistimiento se estará a lo dispuesto por el artículo 71 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.”

 

Tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.

1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

Se entenderá por precio anterior, el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes.

2. En ningún caso, la utilización de las actividades de promoción de ventas podrá condicionarse a la existencia de una reducción porcentual mínima o máxima.”

 

Cuatro. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 38. Concepto.

1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Las empresas de ventas a distancia deberán comunicar, en el plazo de tres meses, el inicio de su actividad al Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente se establezcan.

Las empresas de terceros países, no establecidas en España, que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea y realice sus actividades en régimen de libre prestación.

El Ministerio de Economía y Competitividad informará a las comunidades autónomas de las empresas de ventas a distancia registradas.

Del mismo modo, las comunidades autónomas comunicarán al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.

3. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.”

 

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 56. Concepto.

1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo.

Para el ejercicio de esta modalidad de venta, se aplicará, además de lo dispuesto en esta ley, la normativa específica sobre defensa de los consumidores y usuarios prevista por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.”

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el siguiente texto:

“Si el contenido de la publicidad incumple los requisitos legalmente exigidos en esta o cualquier otra norma específica o sectorial, a la acción de cesación prevista en esta Ley podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que correspondiera.”

 

Disposición final cuarta.- Modificación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, mediante adición de un nuevo párrafo segundo, con el siguiente texto:

“A la acción de cesación frente a estas cláusulas o prácticas en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de su aplicación y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de las mismas.”

 

Disposición final quinta.- Incorporación del derecho de la Unión Europea.

La presente ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, se incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 10.1 de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013.

 

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Se modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en los siguientes términos:

 

Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

“8. Para el ejercicio de una profesión sanitaria será necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, para ejercer una profesión sanitaria, serán requisitos imprescindibles:

a) Estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta.

b) No encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme, durante el periodo de tiempo que fije ésta.

c) No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional por resolución sancionadora impuesta por un colegio profesional sanitario, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la obligación de estar colegiado, durante el periodo de tiempo que fije ésta.

d) No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional, o separado del servicio, por resolución administrativa sancionadora firme, durante el periodo de tiempo que fije ésta, cuando se ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria pública.

e) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera, sean de protección personal o colectiva, que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de la responsabilidad profesional por un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios cuando se ejerza la profesión en el ámbito de la asistencia sanitaria privada.”

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 4, con la siguiente redacción:

“9. Con la finalidad de facilitar la observancia de los requisitos previstos en el apartado anterior, se establecen las siguientes obligaciones de cesión de datos, para las que no será necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal:

a) Los juzgados y tribunales deberán remitir aquellos datos necesarios referentes a las sentencias firmes de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en la forma que reglamentariamente se establezca.

b) Las administraciones públicas con competencias sancionadoras sobre los profesionales sanitarios empleados por ellas deberán remitir las resoluciones sancionadoras que afecten a la situación de suspensión o habilitación de éstos.

c) Las corporaciones colegiales deberán remitir al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad copia de las resoluciones sancionadoras que suspendan o inhabiliten para el ejercicio profesional impuestas por ellos, cuando una ley estatal establezca para este ejercicio la obligación de estar colegiado.

d) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará a las entidades mencionadas en los apartados b) y c) anteriores las resoluciones sancionadoras que reciba. Para ello, establecerá mecanismos de cooperación y sistemas de comunicación e intercambio de la información a través del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, creado por la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.”

 

Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 4, con la siguiente redacción:

“10. El órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios podrá consultar los datos de carácter personal de los profesionales sanitarios contenidos en los archivos y ficheros del Documento Nacional de Identidad (DNI) y del Número de Identidad del Extranjero (NIE) competencia del Ministerio del Interior, para contrastar la veracidad de la información que consta en el registro. Para esta consulta no será necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal.

El órgano encargado de los registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, informará al órgano del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, a solicitud de éste, de los datos necesarios referentes a las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional contenidas en las inscripciones de estos registros integrados, siempre que no se trate de información reservada a Jueces y Tribunales, en la forma que reglamentariamente se establezca. Para la cesión de estos datos no será necesario el consentimiento del titular de los datos de carácter personal.”

 

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo sexto al artículo 22 con la siguiente redacción:

“6. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta anual pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado, que se comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual por la persona titular de dicho departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente convocatoria.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, determinará las necesidades de especialistas del sistema sanitario en base a indicadores objetivos y criterios de planificación que garanticen la equidad y eficiencia del sistema de formación sanitaria especializada.”

 

Cinco. Se añade un nuevo artículo 47, en los siguientes términos:

“Artículo 47. Foro Profesional.

1. El Foro Profesional es un órgano colegiado de participación de las profesiones sanitarias tituladas, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que tiene como objetivo contribuir a la mejora de la calidad asistencial y de las condiciones del ejercicio de estas profesiones.

2. Su composición, estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Funcionará en pleno, y en grupos de trabajo, atendiendo a la diferente naturaleza de las profesiones que comprende. Contará, al menos, con un grupo médico y un grupo enfermero.

3. Su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General competente en materia de ordenación profesional.”

 

Disposición final séptima.- Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Queda derogado el apartado 3.b) del artículo 35.

 

Disposición final octava.- Modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

 

Uno. Se añade un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

“6. Los psicólogos que hayan obtenido la inscripción de unidades asistenciales/consultas de psicología en un registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del anterior apartado 5, podrán seguir ejerciendo actividades sanitarias en la misma u otra comunidad autónoma, con posterioridad a la fecha del vencimiento del plazo de tres años indicado en el citado apartado, sin que en estos supuestos sea necesario ostentar para realizar una nueva inscripción, el título oficial de psicólogo especialista en Psicología Clínica o el de Master en Psicología General Sanitaria.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 7, que queda redactado de la siguiente manera:

“7. No obstante lo previsto en el anterior apartado 4, los psicólogos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, estuvieran desempeñando actividades sanitarias en centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud o concertados con él, en puestos de trabajo de psicólogo para cuyo acceso no se hubiera requerido estar en posesión del título de psicólogo especialista en Psicología Clínica, no podrán ser removidos de sus puestos por no ostentar dicho título.

Estos psicólogos podrán acogerse a lo previsto en el apartado 6 de esta disposición, si solicitan su inscripción en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios para ejercer actividades sanitarias en unidades asistenciales/consultas de psicología del ámbito privado, aun cuando no ostenten el Master en Psicología General Sanitaria.”

 

Disposición final novena.- Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Uno. Se modifica el artículo 35 B) 5.ª de la ley, en los siguientes términos:

“5.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias, a sus agentes o al órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.”

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con la siguiente redacción:

“2. La publicidad de productos sanitarios dirigida al público requerirá la autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria.

Se procederá a revisar el régimen de control de la publicidad de los productos sanitarios atendiendo a su posible simplificación sin menoscabo de las garantías de protección de la salud pública que ofrece el régimen actual.”

 

Disposición final décima.- Régimen de control de la publicidad de productos sanitarios.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a analizar el régimen de control de la publicidad de los productos sanitarios vigente y su posible reforma, con la finalidad de simplificarlo sin menoscabar su eficacia para garantizar un adecuado nivel de protección de la salud pública.

 

Disposición final undécima.- Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos.

 

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

“a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará con arreglo a mecanismos de mercado en los términos que se desarrollen reglamentariamente.”

 

Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 1 del artículo 46, con la siguiente redacción:

“q) En su caso, en los términos que se establezca reglamentariamente, las comercializadoras de referencia estarán obligadas a realizar ofertas a los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor en las que el precio del suministro de energía eléctrica sea fijo para un periodo determinado, sin perjuicio de las revisiones que procedan de los peajes, cargos y otros costes regulados.

A estos efectos, estarán obligadas a formalizar los contratos con los consumidores que lo soliciten conforme a un modelo de contrato normalizado. El plazo de duración y el resto de condiciones del contrato se fijarán reglamentariamente.”

 

Disposición final duodécima.- Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

 

Uno. Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que queda redactada como sigue:

“f) Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga, o recargables con cartucho de un solo uso.”

 

Dos. Se introducen las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias que deban realizarse a la normativa comunitaria que se apruebe sobre el tema concreto objeto de regulación en este precepto, que quedan redactadas como sigue:

“Disposición adicional duodécima. Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.

 

Uno. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en el artículo 6, así como a las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

 

Dos. Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos, en:

a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.

b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.

d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.

e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

 

Tres. El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en las disposiciones adicionales sexta, segundo párrafo; octava y décima de esta ley, resultando de aplicación a dicho consumo las infracciones contempladas en las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) c) y 1) del apartado 3 del art. 19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.

 

Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.”

 

“Disposición adicional decimotercera. Régimen de publicidad aplicable a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares.

 

Uno. La publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina deberá hacerse exclusivamente en aquellos soportes o franjas horarias en los que no esté prohibida e incluirá de un modo claramente visible, que contiene nicotina y que esta es altamente adictiva.

a) Se prohíbe la publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en la emisión de programas dirigidos a menores de dieciocho años y durante quince minutos antes o después de la transmisión de los mismos; en ningún caso se atribuirá a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina una eficacia o indicaciones terapéuticas que no hayan sido específicamente reconocidas por un Organismo Público competente, y en su publicidad no podrán aparecer menores de dieciocho años.

b) Se prohíbe la distribución gratuita, la publicidad directa o indirecta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en los lugares frecuentados principalmente por menores de dieciocho años.

c) Se prohíbe la publicidad en medios audiovisuales de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en la franja horaria comprendida entre las 16.00 y las 20.00 horas.

d) Se prohíbe cualquier forma de publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los medios impresos destinados a menores de dieciocho años y en las salas cinematográficas con ocasión de la proyección de películas destinadas primordialmente a menores de dieciocho años.

 

Dos. La publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, queda sometido a lo establecido en la Disposición Adicional décimo tercera, y será de aplicación el apartado 4 del art.19, siendo el régimen sancionador el concordante para las mismas previsto en el Capítulo V.

 

Tres. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, las emisoras de radio y televisión públicas y privadas y las agencias publicitarias, junto con los representantes de los fabricantes, adoptarán un código de autorregulación sobre las modalidades y los contenidos de los mensajes publicitarios relativos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.”

 

Disposición final decimotercera.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 27 de marzo de 2014.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de calcul, paiement et liquidation des rémunérations des membres du corps militaire du contrôle général des armées en activité et des membres des corps militaires du contrôle en deuxième section.

Arrêté du 20 avril 2005 relatif à la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel de calcul, paiement et liquidation des rémunérations des membres du corps militaire du contrôle général des armées en activité et des membres des corps militaires du contrôle en deuxième section.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 avril 2005 portant le numéro 1059318,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au contrôle général des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “SOLDE CGA” mis en oeuvre par le bureau comptabilité et dont les finalités sont :

– le calcul des rémunérations et de leurs accessoires ;

– la déclaration des revenus ;

– le calcul des assiettes et des cotisations de toute nature donnant lieu à retenues, en matière de régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite ;

– le calcul du montant des versements adressés à des organismes sociaux ;

– la production d'états statistiques, d'analyses budgétaires et de simulations financières.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (code agent, civilité, nom, nom marital, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, nationalité, numéro de téléphone, adresse professionnelle de courrier électronique, numéro de mutuelle) ;

– au numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom, prénom et date de naissance du conjoint, enfants -nom, prénoms, sexe, date de naissance-) ;

– à la vie professionnelle (grade, échelon, affectation, indice réel majoré, nouvelle bonification indiciaire -nombre de points-, résidence administrative, position statutaire) ;

– à la situation économique et financière (éléments de rémunération -solde brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, prime de transport, allocations diverses-, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres du militaire ou à la rupture du lien du militaire avec l'organisme gestionnaire.

Les données à caractère personnel nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les ordonnateurs et les agents chargés du calcul des rémunérations ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– le ministère de l'économie, des finances et de l'industrie (les trésoriers-payeurs généraux, l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales, le service des pensions de Nantes) ;

– les caisses d'allocation familiale et de sécurité sociale et les mutuelles ;

– le service des pensions des armées ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro de sécurité sociale des personnels militaires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du contrôle général des armées (bureau comptabilité), 14, rue Saint-Dominique, 00450 Armées.

Article 6. Le chef du contrôle général des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 20 avril 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le chef du contrôle général des armées, D. Conort

01Ene/14

 Ley nº 7.686 de 6 de agosto de 1997. Interpretación Auténtica de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, nº 6683

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo único.-Interpretase auténticamente que en los artículos 111, 132, 133 y 156 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982, los términos “sociedad” y “sociedades” no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, nº 218, de 8 de agosto de 1939.

 

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géolocaliser les véhicules utilisés par leurs employés

Délibération nº 2006-067 du 16 mars 2006 portant adoption d'une norme simplifiée concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les organismes publics ou privés destinés à géolocaliser les véhicules utilisés par leurs employés (norme simplifiée nº 51).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/47/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la directive 2002/58/CE du Parlement européen et du Conseil du 12 juillet 2002 concernant le traitement de données à caractère personnel et la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques ;

Vu le règlement (CEE) nº 3821/85 modifié du 20 décembre 1985 concernant l'appareil de contrôle installé et utilisé sur les véhicules affectés aux transports par route de voyageurs ou de marchandises soumis aux dispositions du règlement (CEE) nº 3820/85 du 20 décembre 1985 relatif à l'harmonisation de certaines dispositions en matière sociale dans le domaine des transports par route ;

Vu le code des postes et des communications électroniques ;

Vu le code du travail ;

Vu le code de la route ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu les lois nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires, nº 84-16 du 11 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique de l'Etat, nº 84-53 du 26 janvier 1984 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique territoriale et nº 86-33 du 9 janvier 1986 portant dispositions statutaires relatives à la fonction publique hospitalière ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés nº 2006-066 du 16 mars 2006 relative à la mise en oeuvre de dispositifs destinés à géolocaliser les véhicules automobiles utilisés par les employés d'un organisme privé ou public ;

Après avoir entendu M. Didier Gasse, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés constate le développement de dispositifs dits de géolocalisation permettant aux organismes privés ou publics de prendre connaissance de la position géographique, à un instant donné ou en continu, des employés par la localisation des véhicules mis à leur disposition pour l'accomplissement de leur mission.

Ces traitements sont à distinguer des traitements issus de la mise en oeuvre des appareils de contrôle dans le domaine du transport par route (chronotachygraphes), qui ne sont pas visés par la présente norme simplifiée.

L'information relative à la géolocalisation d'un employé peut être directement issue d'un logiciel installé au sein de l'organisme privé ou public ou accessible par l'intermédiaire d'un site web d'un prestataire de service.

Ces traitements, en ce qu'ils permettent de collecter la donnée relative à la géolocalisation du véhicule dont un employé déterminé a l'usage et d'identifier ainsi les déplacements de cet employé, portent sur des données à caractère personnel et sont soumis aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, notamment celles relatives aux formalités préalables.

La commission a adopté une recommandation visant à définir les conditions dans lesquelles la mise en oeuvre de tels traitements n'était pas susceptible de porter atteinte à la liberté d'aller et venir anonymement et au droit à la vie privée, qui trouvent à s'appliquer dans le cadre professionnel (recommandation nº 2006-66 du 16 mars 2006).

La commission estime nécessaire d'adopter une norme destinée à simplifier la déclaration des traitements visant à géolocaliser le véhicule utilisé par les employés,

Décide :

Article 1. Seuls peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements automatisés relatifs à la géolocalisation des véhicules utilisés par les employés d'organismes publics ou privés qui répondent aux conditions définies aux articles suivants.

Article 2. Finalités du traitement.

Le traitement peut avoir tout ou partie des finalités suivantes :

a) Le respect d'une obligation légale ou réglementaire imposant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation en raison du type de transport ou de la nature des biens transportés ;

b) Le suivi et la facturation d'une prestation de transport de personnes ou de marchandises ou d'une prestation de services directement liée à l'utilisation du véhicule ;

c) La sûreté ou la sécurité de l'employé lui-même ou des marchandises ou véhicules dont il a la charge ;

d) Une meilleure allocation des moyens pour des prestations à accomplir en des lieux dispersés, notamment pour des interventions d'urgence.

Le traitement peut avoir pour finalité accessoire le suivi du temps de travail, lorsque ce suivi ne peut être réalisé par d'autres moyens.

Article 3. Données traitées.

Les données traitées pour la réalisation des finalités décrites à l'article 2 sont :

a) L'identification de l'employé : nom, prénom, coordonnées professionnelles, matricule interne, numéro de plaque d'immatriculation du véhicule ;

b) Les données relatives aux déplacements des employés : données de localisation issues de l'utilisation d'un dispositif de géolocalisation, historique des déplacements effectués ;

c) Les données complémentaires associées à l'utilisation du véhicule : vitesse de circulation du véhicule, nombre de kilomètres parcourus, durées d'utilisation du véhicule, temps de conduite, nombre d'arrêts.

Sauf si une législation particulière le permet, le traitement de la vitesse maximale ne peut s'effectuer, conformément à l'article 9 de la loi qui interdit notamment aux personnes privées de mettre en oeuvre des traitements visant à faire directement apparaître des données relatives aux infractions.

Article 4. Destinataires des données.

Peuvent seules, dans la limite de leurs attributions respectives, être destinataires des données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un dispositif de géolocalisation les personnes qui, dans le cadre de leur fonction, peuvent légitimement en avoir connaissance au regard de la finalité du dispositif telles que les personnes en charge de coordonner, de planifier ou de suivre les interventions, les personnes en charge de la sécurité des biens transportés ou des personnes ou, le cas échéant, le responsable des ressources humaines.

Article 5. Durée de conservation.

Les données relatives à la localisation d'un employé ne peuvent être conservées que pour une durée pertinente au regard de la finalité du traitement qui a justifié cette géolocalisation.

Au regard des finalités pouvant justifier la mise en place d'un dispositif de géolocalisation, une durée de deux mois est considérée comme adéquate.

Les données de localisation peuvent être conservées pour une période supérieure à deux mois :

– si une réglementation spécifique le prévoit ;

– si une telle conservation est rendue nécessaire à des fins de preuve de l'exécution d'une prestation, lorsqu'il n'est pas possible de rapporter cette preuve par un autre moyen. Dans ce cas, la durée de conservation est fixée à un an, cette durée ne faisant pas obstacle à une conservation supérieure en cas de contestation des prestations effectuées ;

– si la conservation est effectuée pour conserver un historique des déplacements à des fins d'optimisation des tournées, pour une durée maximale d'un an.

Dans le cadre du suivi du temps de travail, seules les données relatives aux horaires effectués peuvent être conservées pendant une durée de cinq ans.

Article 6. Information et droits des personnes.

Le responsable du traitement doit procéder, conformément aux dispositions du code du travail et à la législation applicable aux trois fonctions publiques, à l'information et à la consultation des instances représentatives du personnel avant la mise en oeuvre d'un dispositif de géolocalisation des employés.

Les employés concernés doivent être informés individuellement, préalablement à la mise en oeuvre du traitement de géolocalisation, de la finalité ou des finalités poursuivies par le traitement, des catégories de données de localisation traitées, de la durée de conservation des données de géolocalisation les concernant, des destinataires ou catégories de destinataires des données, de l'existence d'un droit d'accès et de rectification et d'un droit d'opposition et de leurs modalités d'exercice.

Les employés doivent avoir la possibilité de désactiver la fonction de géolocalisation des véhicules à l'issue de leur temps de travail lorsque ces véhicules peuvent être utilisés à des fins privées.

Les employés investis d'un mandat électif ou syndical ne doivent pas être l'objet d'une opération de géolocalisation lorsqu'ils agissent dans le cadre de l'exercice de leur mandat.

Article 7. Sécurités.

Le responsable du traitement prend toutes les précautions utiles pour préserver la sécurité des données visées à l'article 3 et, notamment, empêcher qu'elles puissent être rendues accessibles à des personnes qui n'auraient pas vocation à y avoir accès.

Les accès individuels aux données de géolocalisation doivent s'effectuer par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Informatica Juridica: Ley Federal Alemana sobre Protección de Datos de 27 de enero

Entró en vigor el 1 de enero de 1.978.Bundesdatenschutzgesetz de 27 enero de 1977 modificada el 20 de diciembre de 1990 y que entró en vigor el 1 de junio de 1991.

Art. 1

  1. ” La dignidad del hombre es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público”.

  2. “El pueblo alemán se identifica por lo tanto, con los inviolables e inalienables derechos del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo”.

  3. Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a título de derecho directamente aplicable”.

Art. 2

  1. “Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o a la ley moral”.

  2. “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física. La libertad de la persona es inviolable. Estos derechos sólo podrán ser coartados en virtud de una ley”.

Wir leben in einer Informationsgesellschaft. Frei verfügbare Informationen zu einem neuen Faktor in der Wirtschaft, ja, es ist jetzt zu den wichtigsten Faktoren des wirtschaftlichen Lebens. Datenschutz bedeutet eigentlich das Recht des Einzelnen, seine persönlichen Daten vor unbefugter Benutzung geschützt sind. Datenschutz hat im Tandem mit den Fortschritten in elektronischen Informations-Technologie seit den frühen 1970er Jahren entwickelt.

Moderne Technik macht es leichter, Informationen zu verarbeiten, mit dem Ergebnis, dass die Menge an Informationen verarbeitet hat enorm zugenommen. Es ist inzwischen möglich zu sammeln, systematisch Zugang und pass auf nahezu unvorstellbare Mengen an Daten mit hoher Geschwindigkeit. Auf der anderen Seite, diese Fähigkeit zu Problemen führen kann, wie es notwendig ist, um die Privatsphäre des Einzelnen zu schützen. In diesem Sinne ist der Datenschutz als “eine der sozialen Grenzen, die Gesellschaft hat sich auf den technologischen Fortschritt zu verhängen” beschrieben. Die gesetzlichen Grenzwerte werden durch Gesetz zum Schutz der Daten zur Verfügung gestellt.

Datenschutz Gesetz wurde in Deutschland vor etwa dreißig Jahren eingeführt, es begann in Hessen 1970. Seit 1977 hat es ein Bundesgesetz wurde. Im Jahr 1983 hat Deutschland `s Supreme Court ein weiterer Meilenstein in der Entwicklung. Seitdem das grundlegende Kriterium für den Umgang mit personenbezogenen Daten durch die öffentliche Verwaltung und von privaten Daten-Prozessoren hat das Recht des Individuums auf die Nutzung seiner eigenen Daten zu bestimmen ist. Es ist besonders wichtig, die Transparenz der Bewegung der Informationen zu gewährleisten. Daher werden die wichtigsten Kriterien für den Umgang mit Daten “Notwendigkeit” und der “Grundsatz der Zweckbindung”. Datenschutz geführt, um eine neue verfassungsmäßige Recht des Einzelnen. Das “Recht auf Ruhe gelassen zu werden”, dh auf oder zu verweigern, Informationen weiterzugeben, ist ein Grundrecht, das aus dem Grundrecht ergibt sich auf die freie Entfaltung der Persönlichkeit. Da die Bundesrepublik Data Protection Act 1977 Datenverarbeitung ist nur auf der Grundlage der gesetzlichen Vorschriften im Einvernehmen mit der betroffenen Person zulässig. Es wurde somit möglich für die einzelnen zu verfolgen, seine persönlichen Daten zu behalten.

Der geänderte Data Protection Act von 1990 soll auch der Einzelne mit seiner persönlichen Rechte verletzt zu schützen. Der Einzelne muss einverstanden, dass seine personenbezogenen Daten erhoben oder gespeichert werden, oder es muss eine gesetzliche Regelung. In der Regel ist der Staat nicht erlaubt zu sammeln oder persönliche Daten speichern, ohne eine individuelle Zustimmung; die wichtigsten Ausnahmen sind in den Bereichen der polizeilichen Ermittlungen, die Nachrichtendienste oder Verteidigung. Die Daten selbst sind, unterliegen dem Datenschutz, wenn sie nicht ausschließlich im privaten persönlichen Bereich verwendet werden.

Öffentliche und private Einrichtungen erforderlich sind, um den einzelnen auf seinen Antrag über die Daten, die sie halten ihn zu informieren.

Der Eidgenössische Datenschutz-Gesetz enthält eine Reihe von Sicherheitsanforderungen beschränken zum Beispiel den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen. Schwerpunkte liegen in zunehmendem Maße auf die Vermeidung der Speicherung von Daten und zur Förderung des Einsatzes der damit umgehen.

Das Gesetz hat das Amt eines Bundesbeauftragten für den Datenschutz, wer gewählt wird durch den Bundestag geschaffen. Seine wichtigsten Aufgaben sind den Umgang mit Beschwerden von Einzelpersonen und die Information der Kläger über die Ergebnisse seiner Untersuchungen, aber auch Empfehlungen geben, sowohl dem Parlament und der Regierung.

Eine Verletzung des Datenschutzrechts können strafrechtlich verfolgt werden. Der Täter kann erwarten, zu einer Freiheitsstrafe verurteilt werden, der zwischen einem Jahr und fünf Jahren.

Das Europäische Datenschutz-Richtlinie aus dem Jahr 1995 sichergestellt, dass die Daten in der gleichen Weise sind in der gesamten europäischen Binnenmarkt geschützt. Die Richtlinie erweitert die Rechte des Einzelnen informiert werden und die Herausforderung, die Art und Weise seine Daten verarbeitet werden. Das Individuum hat das Recht zu wissen, welche Behörden Zugriff haben, welche Art von personenbezogenen Daten.

Im Jahr 1980 wurde ein internationaler Basis an Stelle von der OECD mit einer – nicht verbindliche – Empfehlung über “Leitlinien für den Schutz der Privatsphäre stellen und Transponder Verkehr personenbezogener Daten”. Im Jahr 1990 der Vereinten Nationen herausgegeben “Richtlinien für die EDV-Daten”, “angewandte ganzen Welt zwar nicht rechtsverbindlich ist.

Die Organisation / Struktur des Datenschutzes in Deutschland

* Der Eidgenössische Datenschutz-Gesetz gilt für die Datenverarbeitung von allen Bundesländern, ua der Bundesregierung sowie den privaten Sektor.

* 16 Datenschutzgesetze der Länder decken die Daten des öffentlichen Sektors Verarbeitung der Agenturen der Länder (z. B. Landkreise, Städte oder Universitäten).

* Zahlreiche spezielle Gesetze des Bundes und auf der Ebene der Bundesländer regeln die Verarbeitung personenbezogener Daten und geben Zuständigkeit der Aufsichtsbehörden.

* Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz ist für die Prüfungen verantwortlich ist / sind Kontrollen aller Bundesstellen, alle Telekommunikations-Dienstleistungen und alle Postdienste.

* 16 Commissioners der Länder sind für die Prüfungen verantwortlich ist / sind Kontrollen aller Agenturen der Länder und einige von ihnen (Berlin, Bremen, Hamburg und Niedersachsen) sind auch verantwortlich für den privaten Sektors zur Verfügung.

* So genannte Aufsichtsbehörden für den Datenschutz (Aufsichtsbehörde nach dem BDSG) sind Einrichtungen der Länder. Sie sind für die Kontrolle von privaten Agenturen verantwortlich.

Vorwort zur Verfügung gestellt von der Bundesbeauftragter für den Datenschutz

 

Teil 1 Allgemeine Bestimmungen

Abschnitt 1 Zweck und Anwendungsbereich

(1) Der Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen gegen sein Recht auf Schutz der Privatsphäre wird durch die Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten beeinträchtigt.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch

1. öffentlichen Einrichtungen des Bundes,

2. öffentlichen Stellen der Länder, soweit Datenschutzes nicht durch Landesrecht und so weit geregelt, wie sie

a) Bundesrecht ausführen oder

b) als Organe der Rechtspflege zu handeln und sich nicht um

3. privaten Einrichtungen, soweit sie verarbeiten oder nutzen, Daten in oder aus Dateien in den normalen Verlauf des Geschäfts-oder für berufliche oder kommerzielle Zwecke.

(3) Es werden die folgenden Einschränkungen für die Anwendung dieses Gesetzes:

1. § § 5 und 9 nur dieses Gesetzes gelten für die automatisierten Dateien, die temporär eingerichtet werden ausschließlich aus Gründen der Verarbeitung und werden automatisch nach der Bearbeitung gelöscht werden.

2. § § 5, 9, 39 und 40 nur dieses Gesetzes gelten für die nicht automatisierten Dateien, in denen die persönlichen Daten nicht für die Kommunikation an Dritte bestimmt sind. Darüber hinaus werden die Vorschriften über die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in den Aufzeichnungen für die Dateien in öffentlichen Einrichtungen. Werden personenbezogene Daten in einem bestimmten Fall mitgeteilt werden, gelten die Bestimmungen dieses Gesetzes gelten ohne Einschränkung.

(4) Soweit andere Rechtsvorschriften des Bundes gelten für personenbezogene Daten, einschließlich ihrer Veröffentlichung dieser Bestimmungen haben Vorrang vor den Bestimmungen dieses Gesetzes. Dies berührt nicht die Pflicht, die gesetzliche Verpflichtung zur Geheimhaltung, oder Berufs-oder besonderen öffentlichen Vertraulichkeit nicht allein auf gesetzliche Bestimmungen stützen zu beobachten.

(5) Die Bestimmungen dieses Gesetzes haben Vorrang vor denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes, soweit personenbezogene Daten werden bei der Ermittlung des Sachverhalts verarbeitet.

Abschnitt 2 Öffentliche und private Einrichtungen

(1) “Die öffentlichen Stellen des Bundes” die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtliche Einrichtungen des Bundes, der bundesunmittelbare Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie deren Verbände unabhängig von ihrer Rechtsform Struktur. Die Unternehmen per Gesetz aus dem Sondervermögen des Deutschen Bundesforschungsanstalt für Postverwaltung ansässig sind, als öffentliche Einrichtungen angesehen werden, solange sie ein ausschließliches Recht nach der Postverwaltung Gesetz oder die Fernmeldeanlagen Gesetz.

(2) “Öffentliche Einrichtungen der Länder” die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtliche Institutionen eines Landes, einer Gemeinde, einer Vereinigung von Gemeinden oder andere juristische Personen des öffentlichen Rechts unter Aufsicht sowie Land wie ihrer Verbände unabhängig von ihrer Rechtsform.

(3) Privatrechtliche Vereinigungen von öffentlichen Einrichtungen des Bundes und der Länder Aufgaben der öffentlichen Verwaltung Aufgaben gelten als öffentliche Stellen des Bundes angesehen werden, unabhängig davon, private Beteiligungen, wenn

1. sie tätig sind über das Gebiet eines Landes oder

2. der Bund verfügt über die absolute Mehrheit der Anteile oder der Stimmen.

Andernfalls gelten sie als öffentliche Stellen der Länder betrachtet werden.

(4) “Private bodies” sind natürliche oder juristische Personen, Gesellschaften und anderen privatrechtlichen Vereinigungen, soweit sie nicht von den Absätzen 1 bis 3 vorliegt. In dem Maße, dass eine private Einrichtung der öffentlichen Verwaltung führt souveränen Aufgaben nehmen sie als öffentliche Einrichtung im Sinne dieses Gesetzes behandelt werden.

Abschnitt 3 Weitere Definitionen

(1) “Personenbezogene Daten” alle Informationen über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (betroffene Person).

(2) “Data File” bedeutet,

1. eine Reihe von persönlichen Daten, die nach bestimmten Merkmalen kann durch automatisierte Verfahren ausgewertet (automatisierte Datei) oder

2. sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die ähnlich strukturiert und organisiert werden, neu bewertet und entsprechend den spezifischen Eigenschaften (nicht-automatisierte Datei).

Dies gilt nicht umfasst die Aufzeichnungen und Datensatzmengen, sofern sie nicht umgestellt werden kann und durch automatisierte Verfahren ausgewertet.

(3) “Record” jede andere Stelle tretenden Dokuments amtliche Zwecke; dies gilt Bild-und Tonträger enthalten. Sie umfasst keine Entwürfe und Notizen, die nicht dazu bestimmt sind, Teil eines Satzes bilden.

(4) “Collection” ist die Übernahme von Daten über die betroffene Person.

(5) “Verarbeitung” die Speicherung, Änderung, Übermittlung, Sperrung und Löschung personenbezogener Daten. In besonderen Fällen, unabhängig von der angewandten Verfahren,

1. “Lagerung” die Einreise, Aufnahme oder Erhaltung der persönlichen Daten auf einem Datenträger, so dass sie verarbeitet werden können oder wieder verwendet werden,

2. “Änderung” ist die Änderung der Substanz der gespeicherten personenbezogenen Daten,

3. “Kommunikation” die Weitergabe an einen Dritten (Empfänger) der gespeicherten personenbezogenen Daten zu erhalten oder mit Hilfe der Datenverarbeitung entweder

a) durch die Übermittlung der Daten an den Empfänger von der Steuerung der Daten-Datei oder

b) durch den Empfänger Inspektion oder Abrufen von Daten bereit gehalten von der Steuerung der Daten-Datei für Prüfung oder Abruf,

4. “Sperrung”: Etikettierung gespeicherten personenbezogenen Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. “Löschung” bezeichnet die Löschung gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) “Nutzung”: jede Verwendung von personenbezogenen Daten mit Ausnahme der Umwandlung.

(7) “Depersonalisation” ist die Änderung der persönlichen Daten, so dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig hohen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft zugeordnet werden einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person.

(8) “Controller der Datendatei” ist jede Person oder Stelle, die Speicherung personenbezogener Daten auf seinem oder ihrem eigenen Namen oder Inbetriebnahme anderer zu speichern.

(9) “Dritter” jede Person oder jede andere Stelle als die Steuerung der Daten-Datei. Dieser Begriff umfasst nicht die betroffene Person oder Personen und Einrichtungen in Auftrag zu verarbeiten oder zu personenbezogenen Daten verwenden, im Bereich der Anwendung dieses Gesetzes.

Abschnitt 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung und-nutzung

(1) Die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift erlaubt oder anordnet oder wenn sie die betroffene Person eingewilligt hat.

(2) Wenn die Zustimmung der betroffenen Person erhoben, so wird er von den Zweck der Speicherung sowie über alle geplanten Mitteilung seiner Daten informiert werden, und auf seinen Antrag, der die Folgen der Verweigerung Zustimmung. Die Zustimmung wird schriftlich erteilt werden, sofern nicht besondere Umstände eine andere Form zu rechtfertigen. Erteilt der Kunde zusammen mit anderen schriftlichen Erklärungen gegeben werden, wird die Erklärung der Zustimmung angefertigt werden unterschieden in ihrer Erscheinung.

(3) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung ein besonderer Umstand gemäß dem zweiten Satz von Absatz 2 gilt auch als vorhanden, wenn die definierten Zweck der Forschung erheblich beeinträchtigt würde, sofern die Zustimmung in schriftlicher Form eingeholt wurden. In einem solchen Fall die Informationen gemäß dem ersten Satz von Absatz 2 und die Gründe, aus denen erhebliche Beeinträchtigung der definierten Zweck der Forschung würden entstehen wird schriftlich festgehalten werden.

Abschnitt 5 Vertraulichkeit

Beschäftigte in der Datenverarbeitung gilt nicht Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ohne Genehmigung (Vertraulichkeit). Auf der Aufnahme ihrer Tätigkeit dieser Personen, soweit sie arbeiten für den privaten Einrichtungen, sind verpflichtet, ein Unternehmen eine solche Vertraulichkeit zu wahren geben. Diese Verpflichtung gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit gültig sein.

Abschnitt 6 unveräußerlichen Rechte der betroffenen Person

(1) Die betroffene Person hat das Recht auf Information (§ § 19, 34) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ § 20,) 35 kann nicht ausgeschlossen werden, oder durch ein Rechtsgeschäft beschränkt.

(2) Wenn die Daten der betroffenen Personen sind in einer Datei, die mehrere Stellen, die berechtigt sind, zu speichern und zu, wenn die betroffene Person ist nicht möglich, die Steuerung der Daten zu überprüfen gespeichert, so kann er Ansatz einer dieser Einrichtungen. Diese Stelle ist verpflichtet, dem Ersuchen der betroffenen Person an die Steuerung der Daten-Datei zu übermitteln. Die betroffene Person wird von der Weiterleitung des Antrags und des für die Verarbeitung der Daten informiert werden benötigt. Die Einrichtungen gemäß Abschnitt 19 (3) dieses Gesetzes, Staatsanwaltschaften und Polizeibehörden sowie der öffentlichen Finanzen Behörden können, soweit sie speichern personenbezogener Daten bei der Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Bereich der Anwendung der Abgabenordnung zur Überwachung und Steuerung zu informieren dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz statt der betroffenen Person. In einem solchen Fall das weitere Verfahren wird wie in Abschnitt 19 (6) dieses Gesetzes bezeichnet werden.

Abschnitt 7 Vergütung von öffentlichen Einrichtungen

(1) Wird eine öffentliche Einrichtung schadet der betroffenen Person durch die automatisierte Verarbeitung seiner persönlichen Daten, die unzulässig oder falsch gemäß den Bestimmungen dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften, eine solche Stelle ist verpflichtet, die betroffene Person für den Schaden so zu kompensieren verursacht werden, unabhängig von einem Verschulden.

(2) In schweren Fällen der Verletzung der Privatsphäre, hat der Betroffene eine angemessene finanzielle Entschädigung für den immateriellen Schaden verursachte.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 werden zu einem Gesamtbetrag von 250.000 DM beschränkt werden. Wo sich aufgrund der gleichen Vorkommen, eine Entschädigung zu mehreren Personen zu zahlen und überschreitet die maximale Höhe von DM 250.000, die Entschädigung für jeden von ihnen bezahlt wird im Verhältnis zu dem Höchstbetrag reduziert werden.

(4) Wird im Falle einer Daten-Datei sind mehrere Einrichtungen berechtigt, die Daten zu speichern und die verletzte Person ist nicht möglich, die Steuerung der Daten-Datei zu ermitteln, wird jeder Stelle haftbar gemacht werden.

(5) Sind mehrere Parteien verantwortlich sind, werden sie als Gesamtschuldner haften.

(6) § § 254 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs gelten sinngemäß für Mitverschulden gelten, die zum Teil von der betroffenen Person und auf die Verjährung.

(7) Vorschriften, nach denen eine Partei verantwortlich ist geeignet, in größerem Umfang als nach dieser Vorschrift oder nach denen eine andere Person für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(8) Die Inanspruchnahme kann ordentlichen Gerichten zu haben.

Abschnitt 8 Vergütung von privaten Stellen

Wenn eine betroffene Person behauptet, einen Anspruch gegen eine private Einrichtung für die Entschädigung, weil die automatisierte Datenverarbeitung, die unzulässig oder falsch ist nach diesem Gesetz oder anderen Vorschriften über den Datenschutz und wenn es umstritten ist, ob die Ergebnisse verursachten Schaden auf einem Umstand, der die Steuerung der Datei verantwortlich ist, die Beweislast wird mit der Steuerung der Daten Rest-Datei.

Abschnitt 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

Öffentliche und private Einrichtungen der Verarbeitung personenbezogener Daten entweder im eigenen Namen oder im Namen der anderen trifft die technischen und organisatorischen Maßnahmen, um die Umsetzung der Bestimmungen dieses Gesetzes zu gewährleisten, insbesondere die Anforderungen gemäß Anhang zu diesem Gesetz. Die Maßnahmen werden nur verlangt werden, wenn der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

Abschnitt 10 Einrichtung von automatisierten Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren für das Abrufen von personenbezogenen Daten, soweit solche Verfahren sei angemessen festgelegt werden, unter Berücksichtigung der berechtigten Interessen der betroffenen Personen und die Zölle oder geschäftliche Zwecke der beteiligten Stellen. Die Bestimmungen über die Zulässigkeit des Abrufs im Einzelfall bleibt unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen sorgen dafür, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Für diesen Zweck werden sie schriftlich fest:

1. den Grund und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Empfänger der Daten,

3. die Art der Daten, die übermittelt werden,

4. die technischen und organisatorischen Maßnahmen, die gemäß § 9 dieses Gesetzes.

Im öffentlichen Sektor die Aufsichtsbehörden können festlegen, wie Spezifikationen.

(3) In den Fällen, wo die Leichen in Abschnitt 12 (1) dieses Gesetzes genannten beteiligt sind, dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz wird über die Einrichtung von Abrufverfahren und der Vorgaben nach Absatz 2 unterrichtet. Die Einrichtung von Abrufverfahren, in denen die Leichen in den Abschnitten 6 (2) und 19 (3) dieses Gesetzes beteiligt sind, ist nur zulässig, wenn der Bund oder Land zuständigen Minister für die Steuerung der Daten-und Datei für das Abrufen des Körpers oder der ihre Vertreter haben ihre Einwilligung gegeben hat.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des Abrufs in einem bestimmten Fall trägt der Empfänger. Die Steuerung der Daten-Datei hat die Zulässigkeit des Abrufs nur prüfen, wenn es Anlass für eine solche Untersuchung. Die Steuerung der Daten-Datei sorgt dafür, dass die Übermittlung personenbezogener Daten festgestellt werden kann und zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren überprüft. Wenn alle persönlichen Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so genügt es, um sicherzustellen, dass die Zulässigkeit der Abfrage oder Übermittlung von Daten ermittelt werden können und überprüft.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf von Daten, die niemand kann entweder ohne oder nach besonderer Genehmigung.

Abschnitt 11 Auftraggeber Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten

(1) Soweit andere Stellen beauftragt werden zu verarbeiten oder persönliche Daten, die Verantwortung für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz Verwendung ist mit den wichtigsten übrigen. Die Rechte, die in den Abschnitten 6 bis 8 dieses Gesetzes genannten geltend gemacht werden, vis-à-vis der wichtigsten.

(2) Der Agent wird sorgfältig ausgewählt werden, mit besonderer Berücksichtigung der Eignung des technischen und organisatorischen Maßnahmen, die von ihm genommen. Der Auftrag erfolgt schriftlich unter Angabe der Verarbeitung und Nutzung der Daten, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterkommissionen. Im Falle von öffentlichen Einrichtungen kann die Kommission durch die Aufsichtsbehörde gegeben werden.

(3) Der Vermittler verarbeiten und nutzen dürfen die Daten nur durch den Auftraggeber beauftragt. Wenn er meint, dass eine Anweisung des Auftraggebers diesem Gesetz oder anderen datenschutzrechtlichen Bestimmungen verstößt, so ist er weise darauf hin, zu den wichtigsten unverzüglich.

(4) Bei der Agent die nur für andere als die Bestimmungen der § § 5, 9, 43 (1), (3) und (4) sowie gemäß § § 44 (1), Nr. 2, 5, 6 und 7 und (2) dieses Gesetzes werden die Bestimmungen über den Datenschutz der Kontrolle oder Aufsicht, nämlich für

1. a) öffentliche Einrichtungen,

b) private Gremien, in denen der öffentliche Sektor besitzt die Mehrheit der Anteile oder der Stimmen und in denen der Auftraggeber eine öffentliche Einrichtung,

§ § 18, 24 bis 26 dieses Gesetzes oder der einschlägigen Datenschutzgesetze der Länder,

2. anderen privaten Einrichtungen, soweit sie in Auftrag gegeben werden, um Prozess-oder personenbezogenen Daten verwenden, im normalen Geschäftsgang als Service-Unternehmen, Abschnitte 32, 36 bis 38 dieses Gesetzes.

Teil II Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen

Kapitel I Rechtsgrundlage für die Datenverarbeitung

Abschnitt 12 Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Teils gilt für öffentliche Einrichtungen des Bundes, soweit sie nicht am Wettbewerb teilnehmen als öffentlich-rechtliche Unternehmen.

(2) Ist der Datenschutz nicht durch Landesrecht, Abschnitte 12 bis 17, 19 und 20 dieses Gesetzes geregelt werden auch öffentliche Stellen der Länder gelten, soweit sie

1. Bundesrecht ausführen und nicht im Wettbewerb als öffentlich-rechtliche Unternehmen oder an

2. handeln als Organe der Rechtspflege und sich nicht um administrative Fragen.

(3) § 23 (4) dieses Gesetzes gelten sinngemäß für die Landesbeauftragte für den Datenschutz.

(4) Werden personenbezogene Daten verarbeitet oder für die Zwecke der vergangenen, gegenwärtigen oder zukünftigen Service oder Arbeitsverträge, Abschnitt 28 (1) und verwendet (2), Nr. 1, sowie gemäß § § 33 bis 35 dieses Gesetzes gelten Statt der § § 14 bis 17, 19 und 20.

Abschnitt 13 Erhebung von Daten

(1) Die Erhebung personenbezogener Daten sind zulässig, wenn die Kenntnisse über diese benötigt wird, um die Aufgaben der Gremien, sie zu sammeln durchzuführen.

(2) Personenbezogene Daten werden von der betroffenen Person erhoben werden. Sie dürfen ohne seine Beteiligung nur erhoben werden, wenn

1. eine gesetzliche Bestimmung schreibt oder gebieterisch setzt eine solche Sammlung oder

2. a) die Art des Verwaltungs-Pflicht nicht nachgekommen sind erforderlich Erhebung der Daten von anderen Personen oder Stellen oder

b) Erhebung der Daten bei der betroffenen Person einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und es gibt keine Anzeichen dafür, dass überwiegende berechtigte Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Sind personenbezogene Daten von den Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so hat er den Zweck der Datenerhebung informiert werden. Wenn sie von der betroffenen Person aufgrund einer gesetzlichen Bestimmung, die die Lieferung von obligatorischen Angaben macht oder wenn eine solche Versorgung ist die Voraussetzung für die Gewährung von gesetzlichen Leistungen, die betroffene Person wird darüber informiert, dass die Lieferung obligatorisch oder freiwillig ist, die gesammelten Fall sein kann. Auf seinen Wunsch wird er von den gesetzlichen Bestimmungen informiert zu werden und die Folgen der Verweigerung Angaben.

(4) Werden personenbezogene Daten von einer privaten Einrichtung erhoben, nicht bei der betroffenen Person ein derartiges Gremium setzt sich aus der gesetzlichen Bestimmung, wonach die Lieferung von Angaben informiert zu werden oder dass eine solche Versorgung ist freiwillig, wie der Fall sein.

Abschnitt 14 Speicherung, Änderung und Nutzung von Daten

(1) Die Speicherung, Änderung oder Nutzung von personenbezogenen Daten ist zulässig, sofern dies für die Erfüllung der Pflichten des für die Verarbeitung der Daten ist notwendig, Datei und wenn es dient dem Zwecke, für die die Daten erhoben wurden. Wenn es keine vorhergehenden Erhebung wurden, können die Daten geändert werden oder nur für die Zwecke, zu denen sie gelagert waren, verwendet.

(2) Speicherung, Veränderung oder Verwendung zu anderen Zwecken ist nur zulässig, wenn

1. eine gesetzliche Bestimmung schreibt oder setzt diese gebieterisch,

2. die betroffene Person eingewilligt hat,

3. es ist offensichtlich, dass dies im Interesse der betroffenen Person, und es gibt keinen Grund anzunehmen, dass er Zustimmung zu versagen würde, wenn er wußte von diesen Zweck

4. Angaben, die von der betroffenen Person geliefert haben, zu überprüfen, weil es tatsächliche Anhaltspunkte, dass sie falsch sind,

5. können die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen oder die Steuerung der Daten-Datei übernommen werden berechtigt wäre, sie zu veröffentlichen, es sei denn, die betroffene Person eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse an der mit Ausnahme der Änderung der Zweckbestimmung hat,

6. Dies ist notwendig, um erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder sonstige unmittelbare Bedrohung für die öffentliche Sicherheit abzuwenden,

7. Dies ist notwendig, um strafrechtliche oder verwaltungsrechtliche Verfolgung von Straftaten, die Strafe oder Maßnahme als Umsetzung der Definition in Abschnitt 11 (1), Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder Besserungsanstalt oder Disziplinarmaßnahmen wie in der Jugend-Courts Act definiert oder Entscheidungen zur Verhängung von administrativen ausführen Geldbußen,

8. Dies ist notwendig, um eine schwere Verletzung der Rechte einer anderen Person oder zu verhindern

9. Dies ist für die Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens wesentlich schwerer wiegt als das Interesse des Betroffenen durch den Ausschluss der Änderung des Zwecks und der Forschungs-Ziel nicht mit anderen Mitteln erreicht werden oder kann damit erreicht nur mit unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nicht vorliegt, wenn diese die Ausübung der Befugnisse der Aufsicht oder Kontrolle dient, File die Durchführung der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisations-Studien für die Steuerung der Daten. Dies gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung für die Ausbildung und Prüfung zum Zwecke der Steuerung der Daten-Datei, es sei denn, die betroffene Person hat zwingenden berechtigten Interessen.

(4) gespeicherten personenbezogenen Daten ausschließlich zum Zweck der Überwachung des Datenschutzes, die Sicherung von Daten oder eine ordnungsgemäße Betrieb einer Datenverarbeitungsanlage darf ausschließlich für solche Zwecke verwendet werden.

Abschnitt 15 Übermittlung von Daten an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung von personenbezogenen Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. Dies ist für die Ausübung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers und notwendig

2. den Anforderungen des § 14 dieses Gesetzes erfüllt sind.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Kommunikation trägt der übermittelnde Stelle. Wenn die Daten auf Antrag des Empfängers übermittelt, wird diese Verantwortung tragen. In einem solchen Fall die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob die Anforderung für die Kommunikation in den Zuständigkeitsbereich des Empfängers liegt, es sei denn, besondere Gründe für die Zulässigkeit der Mitteilung zu überprüfen. § 10 (4) dieses Gesetzes bleibt unberührt.

(3) Der Empfänger verarbeiten oder nutzen dürfen die übermittelten Daten für die Zwecke, für die sie übermittelt wurden. Eine Verarbeitung oder Nutzung zu anderen Zwecken ist nur zulässig, wenn die Anforderungen von Abschnitt 14 (2) dieses Gesetzes erfüllt sind.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften anzuwenden, sofern sichergestellt ist, dass ausreichende Maßnahmen zum Schutz der Daten durch den Empfänger getroffen werden.

(5) Werden personenbezogene Daten, die nach Absatz 1 kann mitgeteilt werden, um andere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in den Aufzeichnungen in einer Weise verbunden, dass eine Trennung nicht möglich ist oder nur mit unverhältnismäßigen Aufwand, der Kommunikation der möglichen diese Daten sind auch zulässig, es sei denn, die betroffene Person oder ein Dritter eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse an der sie geheim zu halten; Verwendung dieser Daten hat, sind unzulässig.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle übertragen.

Abschnitt 16 Übermittlung von Daten an private Stellen

(1) Die Übermittlung von personenbezogenen Daten an private Stellen sind zulässig, wenn

1. dies für die Wahrnehmung der Aufgaben der übermittelnden Stelle und die Anforderungen von Abschnitt 14 dieses Gesetzes erforderlichen erfüllt sind oder

2. der Empfänger glaubhaft nachweist, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der Daten mitgeteilt werden und die betroffene Person nicht über ein berechtigtes Interesse an ausschließlich deren Kommunikation.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Kommunikation trägt der übermittelnde Stelle.

(3) Im Falle der Mitteilung nach Absatz 1, Nr. 2 über die übermittelnde Stelle unterrichtet die betroffene Person von der Mitteilung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn man davon ausgehen kann, dass er Kenntnis von solchen Kommunikation in einer Art und Weise erwerben wird oder wenn diese Informationen die öffentliche Sicherheit gefährden oder auf andere Weise zum Nachteil des Bundes oder eines Landes werden.

(4) Der Empfänger verarbeiten oder nutzen dürfen die übermittelten Daten nur zu dem Zweck, zu dem sie ihm mitgeteilt. Die übermittelnde Stelle dieser Stelle aus an den Empfänger. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn die Kommunikation nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

Abschnitt 17 Übermittlung von Daten an Stellen außerhalb des Gebiets der Anwendung dieses Gesetzes

(1) § 16 (1) dieses Gesetzes in Verbindung mit den einschlägigen Gesetzen und Vereinbarungen sowie § 16 (3) dieses Gesetzes gelten für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Gebiets der Anwendung dieses Gesetzes und zur supranationalen und internationalen Gremien.

(2) Mitteilung unterbleibt, wenn es Grund zu der Annahme, dass dies mit dem Ziel, ein deutsches Gesetz unvereinbar wäre.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Kommunikation trägt der übermittelnde Stelle.

(4) Es ist darauf hinzuweisen, um es dem Empfänger, dass die übermittelten Daten verarbeitet werden können oder nur für den Zweck, zu dem sie ihm mitgeteilt werden.

Abschnitt 18 Durchführung des Datenschutzes in der Bundesverwaltung

(1) obersten Bundesbehörden, der Präsident des Eisenbahn-Bundesamtes Sondervermögen sowie direkte Gremien, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts unterliegen nur der Rechtsaufsicht des Bundes oder eine oberste Bundesbehörde haben, die Umsetzung dieses Gesetzes zu gewährleisten und anderen datenschutzrechtlichen Bestimmungen in ihren jeweiligen Tätigkeitsbereichen.

Das gleiche gilt für das Board of Directors der Unternehmen durch das Gesetz aus dem Sondervermögen der Deutschen Bundespost, solange sie das ausschließliche Recht, in der nach dem Postverwaltung Gesetz oder die Installation von Telekommunikationsanlagen Act.

(2) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der Datenverarbeitung verwendeten Systeme. In Bezug auf ihre Daten-Dateien müssen folgenden schriftlich festzuhalten:

1. Bezeichnung und Art der Daten-Dateien,

2. Zweck,

3. Art der gespeicherten Daten,

4. betroffenen Personen,

5. Art der Daten, die regelmäßig und in ihren Empfängern mitgeteilt,

6. Regelfristen für die Löschung der Daten,

7. Gruppen von Personen, die Zugang oder Personen, die ausschließlich den Zugriff auf das Recht zustehen.

Sie sorgen außerdem dafür, dass die ordnungsgemäße Verwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, überwacht wird.

(3) Der zweite Satz von Absatz 2 gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend gehalten werden und sind innerhalb von drei Monaten gelöscht werden derzeit eingerichtet.

Kapitel II Rechte der betroffenen Person

Abschnitt 19 Bereitstellung von Informationen für die betroffene Person

(1) Die betroffene Person hat auf seinen Antrag, mit Informationen zu Verfügung gestellt werden

1. über ihn gespeicherten Daten, einschließlich der Hinweise in ihnen zu ihrer Herkunft oder Empfänger und

2. den Zweck der Speicherung.

In dem Antrag ist die Art der personenbezogenen Daten, auf denen Informationen bereitgestellt werden. Sind die personenbezogenen Daten in Datensätze gespeichert sind, werden Informationen nur insoweit gewährt, als die Daten, die Gegenstand Lieferungen Angaben es möglich, die Daten und die Anstrengungen nötig, um die Informationen zu finden ist nicht außer Verhältnis zu dem Interesse an solchen Informationen zum Ausdruck gebracht von der betroffenen Person. Die Steuerung der Daten-Datei wird durch Ermessensspielraum bei der Festlegung des Verfahrens für die Ausübung der Bereitstellung solcher Informationen und vor allem, in dem die Form sie geleistet wurde.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die gespeichert werden, nur weil sie nicht gelöscht, kann aufgrund der rechtlichen, gesetzlichen oder vertraglichen Bestimmungen zu ihrer Erhaltung oder dienen ausschließlich Zwecken der Daten werden die Sicherheit oder die Kontrolle des Datenschutzes.

(3) Wenn die Bereitstellung von Informationen bezieht sich auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden für den Schutz der Verfassung, der BND, der Bundeswehr Abschirmdienst und, wenn die Sicherheit des Bundes betrifft, anderer Behörden der das Bundesministerium der Verteidigung, so muss er nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(4) Die Informationen werden nicht gewährt, wenn

1. Das wäre gefährlich für die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der Steuerung der Daten-Datei,

2. dies beeinträchtigt die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder auf andere Weise zum Nachteil des Bundes oder eines Landes oder

3. die Daten oder die Tatsache, dass sie gespeichert werden, müssen geheim gehalten werden, in Übereinstimmung mit einer gesetzlichen Bestimmung oder die aufgrund ihrer Art, die insbesondere wegen eines überwiegenden berechtigten Interesses eines Dritten, und aus diesem Grund das Interesse der betroffenen Person bei der Bereitstellung von Informationen untergeordnet werden.

(5) Gründe, brauchen nicht auf die Weigerung zur Bereitstellung von Informationen angegeben werden, falls die Erklärung des tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf denen die Entscheidung beruht die Zwecke durch die Weigerung, Informationen geliefert werden können gefährden würde. In diesem Fall wird darauf hingewiesen werden, um die betroffene Person, dass er an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz Rechtsmittel kann.

(6) Wenn keine Informationen an die betroffene Person vorgesehen ist, tritt er auf seinen Antrag an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz geliefert werden, es sei denn, die entsprechenden Bundesoberbehörde bestimmt in einem bestimmten Fall, dass dies die Sicherheit des Bundes oder gefährden würde ein Land. In der Mitteilung der Beauftragten der Bundesregierung für die betroffene Person muss keine Rückschlüsse zu, wie das Wissen gezogen werden zur Verfügung der Steuerung der Daten-Datei, sofern diese nicht mehr stimmt, um umfassende Informationen werden zur Verfügung gestellt.

(7) Informationen werden kostenlos zur Verfügung gestellt.

Abschnitt 20 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Unrichtige personenbezogene Daten werden korrigiert werden. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in den Aufzeichnungen unrichtig sind oder wenn der Betroffene bestreitet, dass sie richtig sind, eine Notiz zu diesem Zweck ist in dem Protokoll gemacht werden oder es wird durch andere Mittel aufgezeichnet werden.

(2) Personenbezogene Daten in Dateien werden gelöscht, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. Wissen sie nicht mehr benötigt wird von der Steuerung der Daten-Datei für die Ausübung seines Amtes.

(3) Anstelle der Löschung werden personenbezogene Daten, soweit blockiert werden

1. vorgeschriebenen Aufbewahrungsfristen von Gesetz, Statuten oder Verträge, die jegliche Löschung,

2. Besteht Grund zu der Annahme, dass eine Löschung würde berechtigten Interessen der betroffenen Person oder beeinträchtigen

3. Löschen ist nicht möglich oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich aufgrund der spezifischen Art der Lagerung.

(4) Personenbezogene Daten in Dateien sind ebenfalls gesperrt werden, wenn der Betroffene bestreitet, dass sie richtig sind, und es kann nicht festgestellt werden, ob sie richtig oder falsch.

(5) Personenbezogene Daten in Datensätze werden gesperrt, wenn die Behörde fest, in dem besonderen Fall, dass ohne zu blockieren, würde berechtigten Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und die Daten werden nicht mehr für die Ausübung der Aufgaben der Behörde erforderlich.

(6) Gesperrte Daten übermittelt werden können oder ohne die Zustimmung der betroffenen Person verwendet werden, wenn

1. Dies ist für wissenschaftliche Zwecke unabdingbar, zur Verwendung als Beweismittel oder aus anderen Gründen in das übergeordnete Interesse des für die Verarbeitung der Daten-Datei oder einem Dritten und

2. Kommunikation oder die Verwendung der Daten für diese Zwecke sei zulässig, wenn sie nicht gesperrt wurden.

(7) Wenn notwendig, um berechtigten Interessen der betroffenen Person zu schützen, die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung von Daten aufgrund einer unzulässigen Lagerung gilt für die Einrichtungen, zu denen diese Daten zur Speicherung übertragen werden benachrichtigt im Rahmen der regelmäßigen Datenkommunikation.

(8) § 2 (1) bis (6), (8) und (9) des Bundesarchivs ist anzuwenden.

Abschnitt 21 appelliert an die Bundesbeauftragte für den Datenschutz

Jeder kann Appell an die Bundesbeauftragte für den Datenschutz, wenn er glaubt, dass seine Rechte durch die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen des Bundes verletzt worden Dies gilt auch für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten von den Gerichten des Bundes nur insoweit, als sie sich mit administrativen Fragen.

Kapitel III Bundesbeauftragten für den Datenschutz

Abschnitt 22 Wahl des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Auf Vorschlag der Bundesregierung dem Bundestag wird dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz wählen, mit über der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Beauftragte der Bundesregierung muss mindestens 35 Jahre alt zum Zeitpunkt seiner Wahl. Der Gewählte ist vom Bundespräsidenten ernannt werden.

(2) Der Beauftragte der Bundesregierung werden die folgenden Eid in Anwesenheit des Bundesministers des Innern:

“Ich schwöre, alles in meiner Macht Stehende zu tun, um das Wohlergehen des deutschen Volkes, um sie vor Schaden zu schützen und das Grundgesetz zu verteidigen und die Gesetze des Bundes, um meine Pflichten gewissenhaft erfüllen und Gerechtigkeit in allen Ausübung meiner Geschäfte, so wahr mir Gott helfe. ”

Der Bezug auf Gott kann aus den Eid weggelassen werden.

(3) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten beträgt fünf Jahre. Es kann einmal verlängert werden.

(4) Der Beauftragte der Bundesregierung sind, haben durch dieses Gesetz richtet, öffentlich-rechtliche offiziellen Status in Bezug auf die Föderation. Er ist in der Ausübung seines Amtes und unterliegen dem Recht nur unabhängig. Er unterliegt der Rechtsaufsicht der Bundesregierung.

(5) Der Beauftragte der Bundesregierung wird mit dem Bundesminister des Innern festgelegt werden. Er unterliegt der Aufsicht der hierarchischen des Bundesministers des Innern. Der Beauftragte der Bundesregierung wird mit den personellen und materiellen Ressourcen, die für die Ausübung seines Amtes bereitgestellt werden; diesen Mitteln werden in einem gesonderten Kapitel des Haushaltsplans des Bundesministers des Innern angezeigt. Die Stellen werden im Einvernehmen mit der Beauftragten der Bundesregierung gefüllt werden. Wenn sie nicht einverstanden sind an den vorgesehenen Maßnahmen, kann Bediensteten übertragen werden, delegierte oder nur im Einvernehmen mit der Beauftragten der Bundesregierung verlegt.

(6) Ist der Bundesbeauftragte vorübergehend an der Ausübung seiner Pflichten verhindert, kann der Bundesminister des Innern bestellt einen Ersatz für diese Aufgaben wahrzunehmen. Der Beauftragte der Bundesregierung wird über diese Absprache eingesehen werden.

Abschnitt 23 Rechtsstellung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten für den Datenschutz beginnt mit Übergabe der Ernennungsurkunde. Es Zweck

1. nach Ablauf seiner Amtszeit;

2. über seine Entlassung.

Der Bundespräsident wird der Beauftragten der Bundesregierung auf dessen Anfrage zu entlassen oder auf Vorschlag der Bundesregierung, wenn es Gründe, die im Falle einer festgestellten Richter, rechtfertigen die Entlassung aus dem Dienst. Im Falle der Beendigung des Mandats, der Beauftragten der Bundesregierung erhält ein Dokument vom Bundespräsidenten unterzeichnet. Eine Kündigung ist bei der Lieferung dieses Dokuments wirksam. Wenn der Bundesminister des Innern auf Antrag, der Beauftragten der Bundesregierung ist verpflichtet, seine Arbeit fortzusetzen, bis ein Nachfolger ernannt worden ist.

(2) Der Beauftragte der Bundesregierung besitzt keine andere bezahlte Büro oder Ausübung einer Erwerbstätigkeit oder Beschäftigung zusätzlich zu seiner amtlichen Tätigkeit und nicht auf die Verwaltung gehören, Aufsichts-oder boa boa rd of Directors von rd einen Gewinn arbeitendes Unternehmen noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes. Er kann nicht liefern außergerichtlicher Stellungnahmen im Gegenzug für die Zahlung.

(3) Der Beauftragte der Bundesregierung hat der Bundesminister des Innern unterrichtet aller Gaben, die er erhält in der Ausübung seines Amtes. Der Bundesminister des Innern wird entscheiden, wie solche Geschenke verwendet werden sollen.

(4) Der Beauftragte der Bundesregierung hat das Recht, sich zu weigern, als Zeuge über die Personen, die Informationen, die ihm in seiner Eigenschaft als Beauftragter der Bundesregierung und auf solche Informationen selbst anvertraut haben, zu geben. Dies gilt auch für das Personal von der Beauftragten der Bundesregierung, unter der Bedingung, dass der Beauftragten der Bundesregierung entscheidet über die Ausübung dieses Rechts. Im Rahmen des Rechts der Beauftragten der Bundesregierung zu Zeugnisverweigerungsrecht als Zeuge auszusagen, kann er nicht verlangt werden, einreichen oder Aufzeichnungen oder anderen Dokumenten ergeben.

(5) Der Beauftragte der Bundesregierung sind verpflichtet, auch nach Beendigung seines Dienstes, zur Verschwiegenheit über die Informationen, von denen er Kenntnis erhalten hat, auf Grund seiner Aufgaben erhalten. Dies gilt nicht für Mitteilungen im Rahmen der normalen Aufgaben gestellt oder über Tatsachen, die gemeinsame Wissen sind oder nicht wichtig genug, um vertrauliche Behandlung rechtfertigen. Der Beauftragte der Bundesregierung darf nicht, auch nach Ausscheiden aus dem Dienst, stellen keine Äußerungen oder Erklärungen, entweder innerhalb oder außerhalb des Gerichts über diese Dinge ohne die Zustimmung des Bundesministers des Innern. Diese Bestimmung gilt jedoch nicht beeinträchtigen seine Pflicht durch das Gesetz zu Straftaten Bericht zu erstatten und Maßnahmen ergreifen, um die freiheitliche demokratische Grundordnung, wann immer sie gefährdet ist aufrecht zu erhalten.

(6) Die Zustimmung zur Aussage als Zeuge auszusagen darf nur versagt werden, wenn eine solche Aussage zu Lasten des Bundes oder eines Landes oder ernsthaft gefährden würde oder behindern die Wahrnehmung öffentlicher Aufgaben. Die Zustimmung zur Abgabe einer Stellungnahme kann abgelehnt werden, wenn sie gegen das Interesse des Dienstes wäre. § 28 des Gesetzes über das Bundesverfassungsgericht, veröffentlicht am 12. Dezember 1985 (BGBl. I, S. 2229), bleibt unberührt.

(7) Ab dem Beginn des Kalendermonats, in dem er beginnt seine Aufgaben bis zum Ende des Kalendermonats, in dem er aus seinem Amt oder, im Falle des sechsten Satz von Absatz 1 angewandt werden, bis zum Ende des Monate, in denen seine Tätigkeit einstellen, der Beauftragten der Bundesregierung erhält die Vergütung der Besoldungsgruppe B 9 Bundesländern offiziell. Das Bundesgesetz über die Reise-und des Bundesgesetzes über die Umzugskosten gelten sinngemäß. In allen anderen Punkten, Abschnitte 13 bis 20 des Gesetzes über die Bundesminister, als am 27. Juli 1971 (BGBl. I, S. 1166 veröffentlicht) und zuletzt geändert durch das Gesetz vom 22. Dezember 1982 Die Reduzierung der Vergütung der Mitglieder des Bundes Regierung und Parlamentarische Staatssekretäre (BGBl. I, S. 2007), so gelten die Ausnahme, dass die Amtszeit von zwei Jahren in Abschnitt 15 (1) des Gesetzes über die Bundesminister müssen von einem Amtszeit der Fassung fünf Jahre. Abweichend von Satz oben in Verbindung mit § § 15 bis 17 des Gesetzes über die Bundesminister, die Rente von der Beauftragten der Bundesregierung errechnet sich unter Berücksichtigung des versicherten Dienstzeit auf der Grundlage der Beamtenpensionen Gesetz, wenn dies günstiger und wenn unmittelbar vor seiner Wahl hat der Beauftragte der Bundesregierung als Beamter oder Richter zumindest in den letzten Position gewöhnlich vor Erreichen der B 9 Gehaltsgruppe erforderlich.

Abschnitt 24 Kontrolle durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz durch öffentliche Stellen des Bundes. Werden personenbezogene Daten in Datensätze verarbeitet oder verwendet werden, der Beauftragten der Bundesregierung wird ihre Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwachen, ob die betroffene Person angemessen darauf hinweisen, dass seine Rechte in dieser Hinsicht verletzt worden sind oder wenn der Beauftragten der Bundesregierung hat sich in seinem Besitz befindlichen ausreichende Hinweise auf eine derartige Verletzung .

(2) Überwachung durch die Beauftragte der Bundesregierung gilt auch für personenbezogene Daten zu verlängern unter Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis, insbesondere das Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung. Im Falle der Bundesbehörden im Sinne des § 2 Abs.. (1) Satz 2 der Post-und Fernmeldegeheimnis (§ 10 des Grundgesetzes) wird eingeschränkt, solange es für die Ausübung der Aufsicht des für die Verarbeitung der Daten erforderliche Datei. Außer wie in Nr. 1 unten bestimmt ist, gilt das Recht der Überwachung erstreckt sich nicht auf den Inhalt der Post-und Fernmeldewesen. Die folgenden werden, unterliegen nicht der Kontrolle durch die Beauftragte der Bundesregierung:

1. personenbezogener Daten unterliegen der Überwachung durch die Kommission gemäß § 9 des Gesetzes eingerichtet Umsetzung von Artikel 10 des Grundgesetzes, es sei denn, die Kommission fordert von der Beauftragten der Bundesregierung um die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Bestimmungen im Zusammenhang überwachen, spezifische Verfahren oder in bestimmten Bereichen und diesbezüglichen Bericht ausschließlich auf sie, und

(a) Personenbezogene Daten unterliegen der Privatsphäre von Post-und Fernmeldegeheimnis nach Artikel 10 des Grundgesetzes,

(b) Personenbezogene Daten unterliegen der ärztlichen Privatsphäre und

(c) Personenbezogene Daten bei Personal-oder der Prüfung der Unterlagen, wenn der Betroffene Objekte in einem bestimmten Fall vis-à-vis dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz, die Überwachung von Daten über ihn. Unbeschadet des Rechts der Beauftragten der Bundesregierung ist der Überwachung wird die öffentliche Einrichtung, die Betroffenen zu informieren in allgemeiner Form von ihrem Recht auf Einspruch.

(3) Bundesgerichte unterliegen wird die Überwachung durch die Beauftragte der Bundesregierung nur dann, wenn sie sich mit administrativen Fragen.

(4) Die öffentlichen Stellen des Bundes sind verpflichtet, zur Unterstützung der Beauftragten der Bundesregierung und seine Helfer bei der Erfüllung ihrer Aufgaben. Insbesondere müssen sie gewährt werden,

1. Angaben in der Antwort auf ihre Fragen sowie die Möglichkeit, alle Dokumente und Unterlagen, insbesondere gespeicherten Daten und Datenverarbeitungsprogramme, mit der Überwachung zu besichtigen in Absatz 1 genannten

2. Zugang zu allen Diensträumen zu jeder Zeit.

Die Behörden auf die in Abschnitt 6 (2) und Artikel 19 (3) dieses Gesetzes ist ausschließlich auf die Unterstützung der Beauftragten der Bundesregierung selbst und die Mitarbeiter von ihm schriftlich bestellt leisten. Der zweite Satz gilt nicht für solche Behörden, sofern die oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, dass solche Informationen oder Überprüfung würde die Sicherheit des Bundes oder eines Landes zu gefährden.

(5) Der Beauftragte der Bundesregierung unterrichtet die öffentliche Stelle über die Ergebnisse seiner Kontrolle. Er kann sie mit Vorschlägen zur Verbesserung des Datenschutzes zu kombinieren, insbesondere für die Beseitigung von Unregelmäßigkeiten bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten entdeckt. § 25 dieses Gesetzes bleibt unberührt.

(6) Ziffer 2 gelten entsprechend für öffentliche Stellen für die Überwachung der Einhaltung der datenschutzrechtlichen Bestimmungen in den Bundesländern.

Abschnitt 25 Beschwerden von der Beauftragten der Bundesregierung für den Datenschutz

(1) Sollte der Bundesbeauftragte für den Datenschutz zu entdecken Verstöße gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, so hat er eine Beschwerde einreichen,

1. im Falle der Bundesverwaltung, bei der zuständigen Bundesoberbehörde,

2. im Fall der Deutschen Bundesbahn, mit dem Vorstand,

3. im Falle der Unternehmen durch das Gesetz aus dem Sondervermögen der Deutschen Bundespost, solange sie das ausschließliche Recht, vis-à-vis ihres Vorstands in der nach dem Postverwaltung Gesetz oder die Installation von Telekommunikationsanlagen Gesetz,

4. im Falle von bundesunmittelbare Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen, mit dem Vorstand oder die zuständige Gremium, und legt eine Erklärung verlangen bis zu einem Zeitpunkt, den er festlegt. In den Fällen der Nr. 4 des ersten Satzes vor, der Beauftragten der Bundesregierung genannt werden zur gleichen Zeit die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Beauftragte der Bundesregierung kann mit einer Beschwerde oder eine Erklärung des betreffenden Stelle verzichten vor allem, wenn die Unregelmäßigkeiten keine oder inzwischen korrigiert worden sind.

(3) Die Erklärung geliefert werden sollten auch die Maßnahmen aufgrund der Beschwerde der Beauftragten der Bundesregierung Rechnung getragen zu beschreiben. Die Einrichtungen nach Nr. 4 der erste Satz in Absatz 1 genannten sind bei der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Kopie der Erklärung vorzulegen mitteilte der Beauftragten der Bundesregierung.

Abschnitt 26 Weitere Pflichten der Bund-Kommissar für den Datenschutz; Verzeichnis der Dateien

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz ist ein Tätigkeitsbericht vorzulegen, dem Bundestag alle zwei Jahre. Dieser Bericht sollte auch eine Beschreibung der wichtigsten Entwicklungen in Bezug auf den Datenschutz in der Privatwirtschaft.

(2) Wenn so durch den Bundestag oder die Bundesregierung, der Beauftragten der Bundesregierung beantragt wird, erstellt Gutachten und Berichte. Wenn dies beantragt durch den Bundestag, den Petitionsausschuss, der Ausschuss für innere Angelegenheiten oder der Bundesregierung, der Beauftragten der Bundesregierung wird auch untersuchen, Fragen des Datenschutzes und Vorkommen in öffentlichen Einrichtungen des Bundes. Der Bundesbeauftragte kann jederzeit eingesehen des Bundestages.

(3) Der Bundesbeauftragte kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes an die Bundesregierung sowie an die Einrichtungen des Bundes in § 12 (1) dieses Gesetzes bezeichnet und kann sie beraten in Fragen hinsichtlich des Datenschutzes. Die Einrichtungen in den Nummern 1 bis 4 des § 25 (1) dieses Gesetzes wird darüber informiert, von der Beauftragten der Bundesregierung, wenn die Empfehlung oder Beratung nicht sie unmittelbar betreffen.

(4) Der Beauftragte der Bundesregierung bemüht sich der Zusammenarbeit mit öffentlichen Stellen für die Überwachung der Einhaltung der datenschutzrechtlichen Bestimmungen in den Ländern und mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 dieses Gesetzes.

(5) Der Bundesbeauftragte führt ein Register der automatisch betriebenen Dateien, in denen personenbezogene Daten gespeichert werden. Dies gilt nicht für die Daten-Dateien der Behörden für die in Abschnitt 19 (3) dieses Gesetzes genannten Daten und Dateien unter Abschnitt 18 (3) dieses Gesetzes. Die öffentlichen Stellen, deren Daten-Dateien werden in das Register aufgenommen sind verpflichtet, den Beauftragten der Bundesregierung legen eine Liste gemäß Nr. 1 bis 6 der zweite Satz des Abschnitts 18 (2) dieses Gesetzes. Das Register muss zur Einsicht von einer Person. Die Angaben nach Nr. 3 und Nr. 5 der zweite Satz des Abschnitts 18 (2) dieses Gesetzes über die Dateien der Behörden, die in Abschnitt 6 (2) dieses Gesetzes gelten nicht der Überprüfung unterzogen werden. In besonderen Fällen kann der Beauftragten der Bundesregierung mit anderen öffentlichen Einrichtungen einig, dass bestimmte Informationen nicht Gegenstand einer Überprüfung.

Teil III Datenverarbeitung von privaten Stellen und öffentlich-rechtlichen beteiligten Unternehmen im Wettbewerb

Kapitel 1 Rechtsgrundlage für die Datenverarbeitung

Abschnitt 27 Anwendungsbereich

(1) Die Bestimmungen dieses Teils gelten, soweit personenbezogene Daten verarbeitet werden oder in oder aus Dateien in den normalen Verlauf des Geschäfts-oder für berufliche oder kommerzielle Zwecke verwendet werden durch

1. private Einrichtungen,

2. a) öffentliche Einrichtungen des Bundes, soweit sie am Wettbewerb teilnehmen als öffentlich-rechtliche Unternehmen,

b) die öffentlichen Einrichtungen der Länder, soweit sie im Wettbewerb als öffentlich-rechtliche Unternehmen, führen Bundesgesetz und den Datenschutz zu beteiligen, ist nicht durch Landesrecht geregelt.

In den Fällen, in Nr. 2 genannten (a), gelten die § § 18, 21 und 24 bis 26 dieses Gesetzes gelten anstelle des § 38.

(2) Die Bestimmungen dieses Teils gelten nicht für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten in den Aufzeichnungen gelten, soweit sie nicht persönliche Daten eindeutig eine Daten-Datei aufgenommen.

Abschnitt 28 Speicherung, Übermittlung und Nutzung von Daten für eigene Zwecke

(1) Die Speicherung, Änderung oder Weitergabe von personenbezogenen Daten bzw. deren Verwendung als Mittel zur Erfüllung der eigenen geschäftlichen Zwecken sind zulässig

1. in Einklang mit den Zielen eines Vertrages oder einer quasi-vertraglichen Vertrauensverhältnisses mit den Betroffenen,

2. soweit dies erforderlich ist, um berechtigten Interessen des für die Verarbeitung der Daten sicherzustellen Datei und es gibt keinen Grund anzunehmen, dass die betroffene Person ein überwiegendes berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten bei der Verarbeitung oder Nutzung ausgeschlossen,

3. wenn die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen oder die Steuerung der Daten-Datei übernommen werden berechtigt wäre, sie zu veröffentlichen, es sei denn, die betroffene Person eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten bei der Verarbeitung oder Nutzung ausgeschlossen,

4. wenn dies im Interesse des für die Verarbeitung der Daten notwendig für die Durchführung der wissenschaftlichen Forschung, sofern eine entsprechende wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens wesentlich das Interesse der Daten überwiegt Thema ohne die Änderung der Zwecke und wenn der Zweck der Forschung kann nicht mit anderen Mitteln erreicht werden kann oder werden daher nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden.

Die Daten müssen nach Treu und Glauben und rechtmäßig erlangt.

(2) Mitteilung oder Verwendung gilt auch zulässig

1. a) soweit dies erforderlich ist, um berechtigte Interessen eines Dritten oder öffentlicher Interessen oder Schutzmaßnahmen

b) wenn die Daten, erstellt in Listen oder in Verbindung, betreffen die Mitglieder einer Gruppe von Personen und beschränken sich auf

– Der betroffenen Person die Mitgliedschaft in dieser Gruppe von Personen,

– Beruf und Art des Unternehmens,

– Name,

– Titel,

– Akademischer Grad,

– Anschrift,

– Jahr der Geburt

und wenn es keinen Grund anzunehmen, dass die betroffene Person ein berechtigtes Interesse daran hat, seine Daten

wird von der Kommunikation ausgeschlossen. In den Fällen unter (b) es kann in der Regel davon auszugehen, dass ein solches Interesse liegt vor, wenn Daten übermittelt werden, die für die Zwecke eines Vertrages oder einer quasi-vertragliche treuhänderische Beziehung und die Sorge gespeichert wurden, sind

– Gesundheitsfragen,

– Straftaten,

– Ordnungswidrigkeiten,

– Religiöse oder politische Ansichten und

– Wenn sie vom Arbeitgeber mitgeteilt, zum rechtlichen Status nach Arbeitsrecht oder

2. wenn dies im Interesse eines Forschungsinstituts für die Durchführung der wissenschaftlichen Forschung erforderlich, wenn durch eine wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens wesentlich das Interesse der Daten überwiegt Thema ohne die Änderung der Zwecke und wenn der Zweck der Forschung nicht erreicht werden durch oder andere Mittel können daher nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden.

(3) Wenn die betroffene Objekte vis-à-vis der Steuerung der Daten-Datei auf der Nutzung oder Übermittlung seiner Daten für Zwecke der Werbung oder der Markt-oder Meinungsforschung, Verwendung oder die Kommunikation zu solchen Zwecken ist nicht zulässig. Wenn die betroffene Person Objekte vis-à-vis der Empfänger der Daten nach Absatz 2 zur Verarbeitung oder Verwendung für Zwecke der Werbung oder der Markt-oder Meinungsforschung mitgeteilt, so wird der Empfänger blockiert die Daten für diese Zwecke.

(4) Der Empfänger verarbeiten oder nutzen dürfen die übermittelten Daten für den Zweck, zu dem sie ihm mitgeteilt. Eine Verarbeitung oder Nutzung zu anderen Zwecken ist nur zulässig, wenn die Vorschriften der Absätze 1 und 2 erfüllt sind. Die übermittelnde Stelle dieser Stelle aus an den Empfänger.

Abschnitt 29 Speicherung von Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für die Zwecke der Kommunikation

(1) Die Lagerung oder Änderung der persönlichen Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für die Zwecke der Kommunikation sind zulässig, wenn

1. es gibt keinen Grund zu der Annahme, dass die betroffene Person ein berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten von der Lagerung oder der Änderung oder ausgeschlossen

2. können die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen oder die Steuerung der Daten-Datei übernommen werden berechtigt wäre, sie zu veröffentlichen, es sei denn, die betroffene Person eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten aus der Nutzung oder Bearbeitung ausgeschlossen.

Der zweite Satz des Abschnitts 28 (1) dieses Gesetzes gelten.

(2) Mitteilung sind zulässig, wenn

1. a) der Empfänger glaubhaft nachweist, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der Daten oder

b) die Daten gemäß § 28 (2), Nr. 1 (b) dieses Gesetzes wurden in Listen zusammengestellt oder in Verbindung und sind für Zwecke der Werbung oder der Markt-oder Meinungsforschung und mitgeteilt werden

2. es gibt keinen Grund zu der Annahme, dass die betroffene Person ein berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten von der Kommunikation ausgeschlossen.

Der zweite Satz des Abschnitts 28 (2), Nr. 1 dieses Gesetzes gelten sinngemäß. Im Falle der Mitteilung nach Nr. 1 (a) die Gründe für das Vorliegen eines berechtigten Interesses und die Mittel sind glaubwürdig präsentieren sie richten sich nach der übermittelnden Stelle aufzuzeichnen. Bei der Kommunikation durch automatisierten Abruf wird, wie die Aufnahme des Empfängers erforderlich sein.

(3) § 28 (3) und (4) dieses Gesetzes gelten für die Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten.

Abschnitt 30 Speicherung von Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für die Zwecke der Kommunikation in unpersönlicher Form

(1) Werden personenbezogene Daten, die im normalen Geschäftsverlauf gespeichert, um sie in unpersönlicher Form zu kommunizieren, die Merkmale ermöglichen Informationen über persönliche oder sachliche Verhältnisse, um eine bestimmte oder bestimmbare natürliche Person werden separat gelagert zugeordnet werden könnte. Diese Merkmale können die Informationen nur im Bedarfsfall für die Lagerung oder wissenschaftliche Zwecke kombiniert werden.

(2) Die Änderung der persönlichen Daten ist zulässig, wenn

1. es gibt keinen Grund zu der Annahme, dass die betroffene Person ein berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten vor Änderung oder ausgeschlossen

2. können die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen oder die Steuerung der Daten-Datei übernommen werden berechtigt wäre, sie zu veröffentlichen, es sei denn, die betroffene Person eindeutig ein überwiegendes berechtigtes Interesse daran hat, dass seine Daten vor Änderung ausgeschlossen.

(3) Personenbezogene Daten werden gelöscht, wenn ihre Speicherung unzulässig ist.

(4) § § 29, 33 bis 35 dieses Gesetzes findet keine Anwendung.

Abschnitt 31 Einschränkung der Nutzung auf die spezifischen Zwecke

Gespeicherten personenbezogenen Daten ausschließlich zum Zwecke der Kontrolle des Datenschutzes und der Datensicherheit oder um das ordnungsgemäße Funktionieren der Datenverarbeitung zu gewährleisten dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

Abschnitt 32 Verbindliche Anmeldung

(1) Stellen, die im normalen Geschäftsverlauf

1. Speichern von persönlichen Daten zum Zwecke der Kommunikation,

2. Speichern von persönlichen Daten zum Zwecke der Kommunikation oder entpersönlicht

3. sind beauftragt, Prozess-oder personenbezogenen Daten verwenden, wie ein Service-Unternehmen

sowie deren Niederlassungen und Büros abhängig sind Beginn und Beendigung ihrer Tätigkeit an die zuständigen Aufsichts-Behörde innerhalb eines Monats.

(2) Nach der Eintragung muss folgende Angaben für das Register geliefert werden gehalten von der Aufsichtsbehörde:

1. Name oder Titel des Körpers,

2. Eigentümer, Vorstände, Geschäftsführer oder sonstige gesetzlich oder verfassungsrechtlich ernannte und die Verantwortlichen der Datenverarbeitung gestellt,

3. Adresse,

4. geschäftliche Zwecke des Körpers und der Datenverarbeitung,

5. Name des Beauftragten für den Datenschutz,

6. Allgemeine Beschreibung der Art der gespeicherten personenbezogenen Daten. Diese Informationen dürfen nicht in den Fällen des Absatzes 1, Nr. 3 verlangt werden, vor.

(3) Nach der Registrierung, die die folgenden Angaben nicht in das Register aufgenommen werden ebenfalls geliefert werden:

1. Art der Datenverarbeitung genutzt wird,

2. im Falle der regelmäßigen Übermittlung von personenbezogenen Daten, die Empfänger und die Art der übermittelten Daten.

(4) Absatz 1 gilt sinngemäß für die Änderung der Angaben gemäß den Absätzen 2 und 3 geliefert.

(5) Die Aufsichtsbehörde kann bestimmen, in einem bestimmten Fall die Angaben gemäß Absatz 2, Nr. 4 und 6, Absatz 3 und Ziffer 4 geliefert werden müssen. Der Aufwand im Zusammenhang mit der Bereitstellung dieser Angaben müssen in einem angemessenen Verhältnis zu ihrer Bedeutung für die Überwachung durch die Aufsichtsbehörde werden.

Kapitel II Rechte der betroffenen Person

Abschnitt 33 Benachrichtigung der betroffenen Person

(1) Werden personenbezogene Daten zum ersten Mal für eigene Zwecke gespeichert sind, werden die Daten Gegenstand einer solchen Lagerung und der Art der Daten informiert werden. Werden personenbezogene Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für den Zweck der Kommunikation gespeichert werden, die betroffene Person über ihre erste Mitteilung mitgeteilt werden und daß von der Art der übermittelten Daten.

(2) Anmeldung ist nicht erforderlich, wenn

1. Die betroffene Person hat Kenntnisse auf andere Weise der Speicherung oder Übermittlung der Daten erhalten,

2. die Daten gespeichert werden, nur weil sie nicht gelöscht, kann aufgrund der rechtlichen, gesetzlichen oder vertraglichen Bestimmungen zu ihrer Erhaltung oder dienen ausschließlich Zwecken der Daten werden die Sicherheit oder die Kontrolle des Datenschutzes,

3. die Daten müssen geheim gehalten werden, in Übereinstimmung mit einer gesetzlichen Bestimmung oder die aufgrund ihrer Art, die insbesondere wegen eines überwiegenden rechtlichen Interesses eines Dritten,

4. die maßgeblichen Verkehrskreise Körper an die Steuerung der Daten-Datei erklärt, dass die Veröffentlichung der Daten die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst zum Nachteil des Bundes oder eines Landes,

5. Die Daten sind in einer Datei gespeichert, die nur vorübergehend gehalten wird und ist innerhalb von drei Monaten gelöscht eingerichtet,

6. Die Daten werden für eigene Zwecke gespeichert und

a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen oder

b) die Unterrichtung würde zu einer erheblichen Beeinträchtigung der geschäftlichen Zwecken der Steuerung der Daten-Datei, es sei denn, das Interesse an der Bekanntgabe dieser Beeinträchtigung oder überwiegt

7. Die Daten sind in den normalen Gang der Geschäfte zum Zweck der Kommunikation und gespeichert

a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen-in, soweit sie für Personen, die diese Daten veröffentlicht oder beziehen sich

b) die Daten werden in Listen zusammengestellt oder in Verbindung (§ 29 (2), Nr. 1 (b) dieses Gesetzes)

Abschnitt 34 Bereitstellung von Informationen für die betroffene Person

(1) Die betroffene Person kann Informationen auf Anfrage

1. über ihn gespeicherten Daten, einschließlich der Hinweise in der sie ihre Herkunft und Empfänger,

2. den Zweck der Speicherung und

3. Personen und Stellen, an wen seine Daten regelmäßig übermittelt, wenn seine Daten automatisiert verarbeitet werden.

Er sollte die Art der persönlichen Daten, auf denen Informationen bereitgestellt werden. Sind die personenbezogenen Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für den Zweck der Kommunikation gespeichert werden, kann die betroffene Person Informationen über ihre Herkunft und Empfänger nur verlangen, wenn er gut hat begründete Zweifel an der Richtigkeit der Daten. In diesem Fall Informationen über die Herkunft und Empfänger muss so gewählt werden, auch wenn diese Angaben werden nicht gespeichert.

(2) Im Falle von Stellen, die personenbezogene Daten, die im normalen Geschäftsverlauf für die Zwecke der Bereitstellung von Informationen zu speichern, kann die betroffene Person Auskunft über seine persönlichen Daten, auch wenn sie nicht in einer Datenbank gespeichert sind Anfrage-Datei. Die betroffene Person kann Informationen über ihre Herkunft und Empfänger nur verlangen, wenn er nachweist, dass er wohl hat begründete Zweifel an der Richtigkeit der Daten. § 38 (1) dieses Gesetzes gilt unter der Voraussetzung, dass die Aufsichtsbehörde überprüft im Einzelfall die Einhaltung der erste Satz vor, wenn die betroffene Person aus Gründen beweisen, dass die Informationen nicht zur Verfügung gestellt wurden oder wurde falsch gestellt.

(3) Die Unterrichtung erfolgt schriftlich mitgeteilt werden, sofern nicht besondere Umstände eine andere Form zu rechtfertigen.

(4) Die Bereitstellung von Informationen ist nicht erforderlich, wenn die betroffene Person nicht über die gemäß § 33 (2), Nr. 2 bis 6 mitgeteilt werden, dieses Gesetzes.

(5) Informationen werden kostenlos zur Verfügung gestellt. Allerdings, wenn die persönlichen Daten sind in den normalen Gang der Geschäfte zum Zweck der Kommunikation gespeichert werden, kann eine Gebühr erhoben werden, wenn die betroffene Person die Informationen finden Sie vis-à-vis Dritte zu kommerziellen Zwecken. Die Gebühr wird nicht über die Kosten unmittelbar auf die Bereitstellung von Informationen. Keine Gebühr kann in den Fällen erhoben werden, wenn besondere Umstände Anlass zu der Annahme, dass die gespeicherten personenbezogenen Daten unrichtig sind oder dass ihre Speicherung unzulässig war, oder wenn die Informationen hat ergeben, dass die persönlichen Daten zu korrigieren oder vorbehaltlich der Nr. 1 haben der zweite Satz des Abschnitts 35 (2) dieses Gesetzes müssen gelöscht werden.

(6) Werden Informationen nicht kostenlos zur Verfügung gestellt, so wird die betroffene Person die Möglichkeit gegeben werden, persönliche Kenntnis der Daten und Angaben über die ihm im Rahmen seines Anspruchs auf Informationen zu erwerben. Dies soll darauf hingewiesen werden, um ihn in geeigneter Weise.

Abschnitt 35 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Unrichtige personenbezogene Daten sind zu berichtigen.

(2) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 3, Nr. 1 und 2 genannten, unter personenbezogenen Daten kann jederzeit gelöscht werden. Sie werden gelöscht, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist,

2. sie beziehen sich auf Gesundheitsfragen, Straftaten, Ordnungswidrigkeiten sowie religiöse oder politische Ansichten und die Steuerung der Daten-Datei kann nicht beweisen, dass sie richtig sind,

3. sie sind für die eigenen Zwecke verarbeitet werden, sobald ihre Kenntnis von ihnen ist nicht mehr erforderlich zur Erreichung des Zwecks, für die sie gespeichert sind, oder

4. sie sind in den normalen Gang der Geschäfte zum Zweck der Mitteilung verarbeitet und eine Prüfung fünf Kalenderjahre nach ihrem ersten gelagert zeigt, dass eine weitere Lagerung ist nicht erforderlich.

(3) Anstelle der Löschung werden personenbezogene Daten, soweit blockiert werden

1. in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 3 oder 4, Aufbewahrungsfristen durch Gesetz, Statuten oder Verträge, die jegliche Löschung vorgeschrieben ist,

2. Besteht Grund zu der Annahme, dass eine Löschung würde berechtigten Interessen der betroffenen Person oder beeinträchtigen

3. Löschen ist nicht möglich oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich aufgrund der spezifischen Art der Lagerung.

(4) Personenbezogene Daten werden ebenfalls blockiert werden, wenn der Betroffene bestreitet, dass sie richtig sind, und es kann nicht festgestellt werden, ob sie richtig oder falsch.

(5) Wenn sie in der normalen Geschäftstätigkeit für die Zwecke der Kommunikation, persönliche Daten, die unrichtig sind oder deren Richtigkeit bestritten wird gespeichert müssen nicht korrigiert werden, blockiert oder nur in den Fällen des Absatzes 2 Nr. 2 oben gelöscht , wenn sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen und zu Dokumentationszwecken gespeichert. Auf Antrag der betroffenen Person ist, seine Gegendarstellung zu den Daten für die Dauer ihrer Speicherung hinzugefügt werden. Die Daten dürfen nicht ohne diese Zähler mitgeteilt werden-Anweisung.

(6) Falls erforderlich sind, um berechtigte Interessen der betroffenen Person zu schützen, die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung von Daten aufgrund einer unzulässigen Lagerung gilt für die Einrichtungen, zu denen diese Daten zur Speicherung übertragen werden benachrichtigt im Rahmen der regelmäßigen Datenkommunikation.

(7) Gesperrte Daten übermittelt werden können oder ohne die Zustimmung der betroffenen Person verwendet werden, wenn

1. Dies ist für wissenschaftliche Zwecke unabdingbar, zur Verwendung als Beweismittel oder aus anderen Gründen in das übergeordnete Interesse des für die Verarbeitung der Daten-Datei oder einem Dritten und

2. Kommunikation oder die Verwendung der Daten für diese Zwecke sei zulässig, wenn sie nicht gesperrt wurden.

Kapitel III Datenschutzbeauftragter, Aufsichtsbehörde

Abschnitt 36 Bestellung eines Datenschutzbeauftragten

(1) Private Stellen, die personenbezogene Daten automatisch und regelmäßig beschäftigen mindestens fünf ständigen Mitarbeitern zu diesem Zweck sind schriftlich eines Datenschutzbeauftragten innerhalb eines Monats nach Aufnahme ihrer Tätigkeit zu benennen. Das gleiche gilt, wenn personenbezogene Daten auf andere Weise verarbeitet werden und mindestens 20 Personen sind dauerhaft für diesen Zweck eingesetzt.

(2) Nur Personen, die das Fachwissen besitzen und müssen die erforderliche Zuverlässigkeit für die Durchführung der betreffenden Aufgaben bestellt werden Datenschutzbeauftragten.

(3) Der Datenschutzbeauftragte wird direkt dem Eigentümer, Vorstand, Geschäftsführer oder sonstige gesetzlich oder verfassungsrechtlich als Geschäftsführer eingesetzt. Er steht es frei, sein Fachwissen im Bereich des Datenschutzes nach eigenem Ermessen verwenden. Er darf keine Nachteile erleiden, durch die Ausübung seines Amtes. Die Benennung eines Datenschutzbeauftragten kann nur auf Antrag der Aufsichtsbehörde widerrufen oder nach § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches wird sinngemäß anzuwenden.

(4) Der Datenschutzbeauftragte ist verpflichtet, zur Verschwiegenheit über die Identität der betroffenen Person zu erhalten und auf die Umstände es erlauben Rückschlüsse auf die betroffene Person gezogen werden, wenn er von dieser Verpflichtung durch die betroffene Person freigegeben wird.

(5) Die private Stelle Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben und insbesondere die Unterstützung, soweit für diese Leistung benötigt wird, zur Verfügung stellen Assistenten sowie Räumlichkeiten, Mobiliar, Ausrüstung und anderen Ressourcen.

Abschnitt 37 Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

(1) Der Datenschutzbeauftragte sorgt dafür, dass dieses Gesetz und andere Vorschriften über den Datenschutz eingehalten wird. Zu diesem Zweck kann er für die Aufsichtsbehörde in den Fällen des Zweifels. Insbesondere wird er

1. überwacht die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, Programme mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen; zu diesem Zweck wird er rechtzeitig über Vorhaben zur automatischen Verarbeitung von personenbezogenen Daten unterrichtet zu werden;

2. treffen alle geeigneten Maßnahmen vertraut, die Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz, insbesondere in Bezug auf die Lage in diesem Bereich und die besonderen Anforderungen des Datenschutzes sich daraus ergebenden beschäftigt;

3. Unterstützung und Beratung bei der Auswahl der Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten eingesetzt werden.

(2) Der Datenschutzbeauftragte erhält von den privaten Einrichtung einer Liste auf

1. Datenverarbeitungssysteme eingesetzt,

2. Bezeichnung und Art der Daten-Dateien,

3. Art der gespeicherten Daten,

4. geschäftliche Zwecke, deren Erfüllung erfordern die Kenntnis dieser Daten,

5. ihren regelmäßigen Empfänger

6. Gruppen von Personen, die Zugang oder Personen, die ausschließlich den Zugriff auf das Recht zustehen.

(3) Absatz 2, Nr. 2 bis 6 gilt nicht für Daten, Dateien, die nur vorübergehend gehalten werden und sind innerhalb von drei Monaten gelöscht werden derzeit eingerichtet.

Abschnitt 38 Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde im Einzelfall prüfen, ob dieses Gesetz und andere Vorschriften über den Datenschutz für die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien beachtet werden, wenn es genügend Anhaltspunkte, dass eine solche Bestimmung wurde von privaten Stellen verletzt hat , insbesondere wenn der betroffenen Person selbst die Beweismittel in diesem Sinne.

(2) Werden personenbezogene Daten sind in den normalen Gang der Geschäfte

1. gespeichert zum Zwecke der Kommunikation,

2. gespeichert zum Zwecke der Kommunikation oder entpersönlicht

3. bearbeitet von Service-Unternehmen in Auftrag gegeben, dies zu tun, die Aufsichtsbehörde überwacht die Einhaltung dieses Gesetzes oder anderen datenschutzrechtlichen Vorschriften für die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien. Die Aufsichtsbehörde führt ein Register gemäß § 32 (2) dieses Gesetzes. Das Register muss zur Einsicht von einer Person.

(3) Die Anstalten unter der Überwachung und die verantwortlichen Personen für ihre Geschäftsführung hat die Aufsichtsbehörde auf Anfrage zur Verfügung stellen und unverzüglich die erforderlichen Informationen für die Erfüllung seiner Aufgaben unterstützen. Eine Person verpflichtet, die Informationen können sich weigern, dies zu tun, wo er selbst oder eine der Personen in § 383 (1) bezeichnet, Nr. 1 bis 3 aussetzen würde, der Zivilprozessordnung, um die Gefahr der strafrechtlichen Verfolgung oder eines Verfahrens im Rahmen des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten. Dies sei darauf hingewiesen, die Person verpflichtet, Informationen zu liefern.

(4) Die Personen, die von der Aufsichtsbehörde die Überwachung ernannt wird ermächtigt, soweit dies für die Durchführung der Aufgaben der Aufsichtsbehörde, die das Eigentum und die Räumlichkeiten der Körper während der Geschäftszeiten zu betreten und Kontrollen durchführen und Kontrollen gibt. Sie können Business-Dokumente zu überprüfen, insbesondere die Liste gemäß § 37 (2) dieses Gesetzes sowie die gespeicherten personenbezogenen Daten und die Datenverarbeitung Programme. § 24 (6) dieses Gesetzes gelten sinngemäß. Die Person verpflichtet, Auskünfte zu diesen Maßnahmen Genehmigung gestellt.

(5) Um den Datenschutz im Rahmen dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz für die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus Dateien zu gewährleisten, können anweisen, die Aufsichtsbehörde, die im Rahmen der Anforderungen in Abschnitt 9 dieses Gesetzes festgelegten , Maßnahmen zur technischen oder organisatorischen Behebung von Unregelmäßigkeiten entdeckt werden. Im Falle eines schwerwiegenden Unregelmäßigkeiten dieser Art, insbesondere wenn sie mit einer bestimmten Beeinträchtigung der Privatsphäre verbunden sind, kann die Aufsichtsbehörde verbieten die Verwendung bestimmter Verfahren, wenn die Unregelmäßigkeiten nicht innerhalb einer angemessenen Frist entgegen der Anweisung gemäß dem ersten behoben Satz vor und trotz der Verhängung eines Bußgeldes. Die Aufsichtsbehörde kann die Entlassung des Beauftragten für den Datenschutz verlangen, wenn er nicht das Fachwissen besitzen und müssen die erforderliche Zuverlässigkeit für die Ausübung seines Amtes.

(6) Die Landesregierungen oder die von ihnen beauftragten Stellen benennen die zuständigen Behörden “für die Überwachung der Umsetzung des Datenschutzes im Bereich der Anwendung dieses Teils.

(7) Die Gewerbeordnung gilt weiterhin für die kommerziellen Unternehmen vorbehaltlich der Bestimmungen dieses Teils gelten.

Teil IV Besondere Bestimmungen

Abschnitt 39 Limited Verwendung personenbezogener Daten unterliegen Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis

(1) Personenbezogene Daten, die Berufs-oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von den Körper zur Verschwiegenheit bei der Ausübung ihrer beruflichen oder dienstlichen Pflichten gebunden geliefert wurden, dürfen verarbeitet werden oder von der Steuerung der Daten verwendeten Dateien nur für den Zweck , für die er sie erhalten haben. Im Falle einer Mitteilung an eine private Einrichtung, den Körper zur Verschwiegenheit verpflichtet muss seine Zustimmung geben.

(2) Die Daten dürfen nur verarbeitet werden, oder für einen anderen Zweck nur, wenn die Änderung der Zwecke durch spezielle Rechtsvorschriften zugelassen werden.

Abschnitt 40 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Personenbezogene Daten, die für wissenschaftliche oder Forschungszwecke aufbewahrt, dürfen verarbeitet werden oder nur für solche Zwecke verwendet werden.

(2) Die Übermittlung von personenbezogenen Daten an andere als öffentliche Einrichtungen zu Forschungszwecken ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten für andere Zwecke und mit den Bestimmungen des Absatzes 3 erfüllen.

(3) Die personenbezogenen Daten werden, sobald der Zweck der Forschung entpersönlicht dies zulässt. Bis zu diesem Zeitpunkt die Merkmale ermöglichen Informationen über persönliche oder sachliche Verhältnisse, um eine bestimmte oder bestimmbare natürliche Person werden separat gelagert zugeschrieben werden. Sie können die Informationen nur in dem erforderlichen Umfang durch das Forschungs-Zwecke kombiniert werden.

(4) Einrichtungen, zu deren wissenschaftlicher Erforschung dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. die betroffene Person eingewilligt hat oder

2. Dies ist für die Präsentation von Forschungsergebnissen zu aktuellen Ereignissen unverzichtbar.

Abschnitt 41 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien

(1) Werden personenbezogene Daten verarbeitet werden, oder von Unternehmen oder Hilfs-Unternehmen in der Presse oder Film-Sektor oder durch eine Hilfsperson Unternehmen im Bereich des Rundfunks ausschließlich für den eigenen journalistischen – redaktionelle Zwecke, nur Nummern 5 und 9 dieses Gesetzes gelten verwendet. Wo Verlage Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten für die Veröffentlichung von Adresse, Telefon, klassifiziert oder ähnlichen Verzeichnissen der erste Satz oben gilt nur, wenn eine journalistische – redaktionelle Tätigkeit ist mit einer solchen Veröffentlichung verbunden.

(2) Wenn journalistische – redaktionelle Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Rundfunkanstalten nach Bundesrecht führt zu der Veröffentlichung von Gegendarstellungen von der betroffenen Person, wie Counter-Erklärungen werden mit den gespeicherten Daten kombiniert werden, und für den gleichen Zeitraum wie haltbar die Daten selbst.

(3) Ist die Privatsphäre einer Person wird durch Berichterstattung durch die Rundfunkanstalten des Bundesrechts beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die gespeicherten persönlichen Daten, auf denen die Berichte waren Grundlage zu beantragen. Solche Informationen kann abgelehnt werden, wenn die Daten ermöglichen Rückschlüsse auf den Autor, Lieferant oder die Bezugsquelle von Beiträgen, Dokumenten und Mitteilungen gezogen werden für den redaktionellen Teil. Die betroffene Person kann verlangen, dass falsche Daten korrigiert werden.

(4) In jeder anderen Hinsicht gelten die § § 5 und 9 dieses Gesetzes gelten für Rundfunkanstalten des Bundesrechts. Anstelle der § § 24 bis 26 dieses Gesetzes, so § 42 gelten auch dann, wenn der Verwaltung betroffen sind.

Abschnitt 42 Datenschutz Officer bei Rundfunkanstalten des Bundesrechts

(1) Rundfunkanstalten des Bundesrechts ernennen je einen Datenschutzbeauftragten, der an die Stelle des Bundesbeauftragten für den Datenschutz zu gewährleisten. Der Datenschutzbeauftragte wird von dem Verwaltungsrat für eine Amtszeit von vier Jahren ernannt werden auf Vorschlag des Generaldirektors; Wiederbestellung ist zulässig. Das Amt des Datenschutzbeauftragten kann neben anderen Aufgaben innerhalb der Rundfunkanstalt wahrgenommen werden.

(2) Der Datenschutzbeauftragte überwacht die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist bei der Ausübung dieses Amtes unabhängig und unterliegen nur dem Gesetz. In allen anderen Punkten, so unterliegt er auf der offiziellen und rechtlichen Autorität des Verwaltungsrates.

(3) Jedermann kann Berufung auf die Daten. Schutz Offizier in Übereinstimmung mit dem ersten Satz des Abschnitts 21 dieses Gesetzes.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz einen Tätigkeitsbericht, den Organen der jeweiligen Rundfunkanstalt nach Bundesrecht legt alle zwei Jahre, beginnend am 1. Januar 1994. Darüber hinaus soll er vorlegen Sonderberichte gemäß einer Entscheidung eines Organs der jeweiligen Rundfunkanstalt. Der Beauftragte für den Datenschutz in die Tätigkeitsberichte nach der Beauftragten der Bundesregierung übermittelt für den Datenschutz als auch.

(5) Rundfunkanstalten des Bundesrechts werden weitere Vorkehrungen für ihren Bereich der Erwerbstätigkeit in Übereinstimmung mit den Abschnitten machen zwischen 23 und 26 dieses Gesetzes. § 18 dieses Gesetzes bleibt unberührt.

Teil V Schlussbestimmungen

Abschnitt 43 Straftaten

(1) Wer ohne Genehmigung

1. speichert, ändert oder kommuniziert,

2. zur Verfügung stellt für den automatischen Abruf oder

3. abruft oder erhält man für sich selbst oder für andere von Dateien

keine persönlichen Daten geschützt durch dieses Gesetz, die nicht alltäglich sind Wissen wird mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder mit Geldstrafe bestraft werden.

(2) Ebenso wird bestraft werden, wer

1. erhält man durch falsche Angaben die Übermittlung von personenbezogenen Daten durch dieses Gesetz, die nicht alltäglich sind Wissen geschützt,

2. entgegen dem ersten Satz des Abschnitts 16 (4), der erste Satz des Abschnitts 28 (4), auch in Verbindung mit § 29 (3), der erste Satz des Abschnitts 39 (1) oder § 40 (1) dieses Gesetzes verwendet die übermittelten Daten für andere Zwecke ihrer Übermittlung an Dritte oder

3. im Gegensatz zu dem zweiten Satz des § 30 (1) dieses Gesetzes, kombiniert die Eigenschaften in den ersten Satz des Abschnitts 30 (1) mit den Informationen aufgeführt sind, oder, im Gegensatz zu dem dritten Satz des Abschnitts 40 (3), kombiniert die Eigenschaften erwähnt im zweiten Satz des § 40 (3) mit den Informationen.

(3) Ist der Täter die Straftat begeht, gegen Entgelt oder in der Absicht, sich selbst zu bereichern oder einer anderen Person oder von einer anderen Person zu schädigen, so ist er haftbar zu einer Freiheitsstrafe von bis zu zwei Jahren oder eine Geldstrafe.

(4) Solche Straftaten werden strafrechtlich verfolgt werden, wenn eine Beschwerde eingereicht.

Abschnitt 44 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig gilt als von irgend jemand begangen hat, ob vorsätzlich oder fahrlässig,

1. Verstoß gegen die dritte oder vierte Satz des Abschnitts 29 (2) dieses Gesetzes nicht zu den dort beschriebenen Gründen Datensatz oder die Mittel, glaubwürdig präsentieren sie,

2. entgegen § 32 (1), auch in Verbindung mit § 32 (4) dieses Gesetzes war, nicht zur Einreichung einer Anmeldung oder diese Forderung nicht innerhalb der vorgeschriebenen Frist nicht oder entgegen § 32 (2), auch in Verbindung mit Abschnitt 32 (4) dieses Gesetzes fällt, bei der Anmeldung, zu den erforderlichen Daten zu liefern oder Richtigkeit und Vollständigkeit Angaben liefern,

3. entgegen § 33 (1) dieses Gesetzes nicht an den Betroffenen mitzuteilen oder nicht so richtig oder vollständig tun,

4. Verstoß gegen die dritte Satz des Abschnitts 35 (5) dieses Gesetzes, kommuniziert Daten ohne

Gegen-Erklärung,

5. entgegen § 36 (1) dieses Gesetzes, nicht eines Datenschutzbeauftragten ernennen oder diese Forderung nicht innerhalb der vorgeschriebenen Zeit beschränken,

6. entgegen dem ersten Satz des Abschnitts 38 (3) dieses Gesetzes nicht zur Bereitstellung von Informationen oder nicht, dies zu tun, korrekt, vollständig oder innerhalb der vorgeschriebenen Frist, oder, im Gegensatz zu dem vierten Satz des § 38 (4) dieses Gesetzes, weigert sich, den Zugang zu Eigentum oder Räumlichkeiten zu gewähren oder sich weigert, Kontrollen oder Prüfungen oder die Prüfung von Geschäftsdokumenten, oder zulassen,

7. nicht mit einem ausführbaren Anweisung nach dem ersten Satz des § 38 (5) dieses Gesetzes entsprechen.

(2) Diese Ordnungswidrigkeiten werden mit einer Geldbuße von bis zu 50.000 DM geahndet werden.

Anhang (den ersten Satz des § 9 des Gesetzes)

Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, Maßnahmen, um die Art der personenbezogenen Daten zu schützen geeignet zu treffen,

1. um Unbefugten den Zugang zu den Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden (Zugangskontrolle),

2. auf einen Datenträger aus gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden, ohne, Autorisierung (Speichermedien Kontrolle zu verhindern),

3. um unbefugte Eingabe in den Speicher zu verhindern und die unerlaubte Untersuchung, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten (Speicher Kontrolle),

4. zu den Datenverarbeitungsanlagen verhindern, dass durch unbefugte Personen verwendet mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung (Benutzerkontrolle),

5. um sicherzustellen, dass Personen, die ein Datenverarbeitungssystem verwendet Anspruch haben nur Zugriff auf die Daten, auf die sie ein Recht auf Zugang (Access Control) haben,

6. um sicherzustellen, dass es möglich ist, überprüft und festgestellt werden, an welche Stellen personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung (Übermittlungskontrolle mitgeteilt)

7. um sicherzustellen, dass es möglich ist, überprüft und festgestellt werden, welche personenbezogenen Daten eingegeben worden in Datenverarbeitungssysteme von wem und zu welchem Zeitpunkt (Eingabekontrolle),

8. um sicherzustellen, dass im Falle der Auftrag Verarbeitung personenbezogener Daten, die Daten werden streng im Einklang mit den verarbeiteten Weisungen des Auftraggebers (Job-Kontrolle),

9. zu verhindern, dass Daten gelesen, kopiert, verändert oder ohne Genehmigung während der Übermittlung von personenbezogenen Daten oder den Transport von Datenträgern (Transfer Control) gelöscht,

10. die interne Organisation der Behörden oder Unternehmen, die so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes erfüllt die Schutzart (Organisations-Kontrolle).   

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-243 du 17 mars 2004 relatif au placement sous surveillance électronique et modifiant le code de procédure pénale.

Décret nº 2004-243 du 17 mars 2004 relatif au placement sous surveillance électronique et modifiant le code de procédure pénale.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu le code pénal ;

Vu le code de procédure pénale, notamment ses articles 41-2, 138, 260, 264, 706-72, 723-7 à 723-13, R. 41-1-A, R. 41-1, R. 53-40, R. 57-10 à R. 57-22 ;

Vu la loi nº 2002-1138 du 9 septembre 2002 d'orientation et de programmation pour la justice, notamment ses articles 36 et 49 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le code de procédure pénale est modifié conformément aux dispositions du présent décret.

TITRE Ier. PLACEMENT SOUS SURVEILLANCE ÉLECTRONIQUE


Article 2.

I.

1° La sous-section II intitulée : ” De la détention provisoire et du placement sous surveillance électronique ” de la section VII du chapitre Ier du titre III du livre Ier est supprimée ;

2° L'article R. 25-1 est abrogé ;

3° La sous-section III intitulée : ” De “la réparation à raison d'une détention provisoire “ de la section VII du chapitre Ier du titre III du livre Ier devient la sous-section II.

II. – Après l'article R. 18-1 est inséré un article R. 18-2 ainsi rédigé :

” Art. R. 18-2. – Le placement sous surveillance électronique des personnes placées sous contrôle judiciaire s'effectue dans les conditions fixées aux articles R. 57-10 à R. 57-35. “

Article 3

I. – L'article R. 57-10 est ainsi rédigé :

” Art. R. 57-10. – Le placement sous surveillance électronique par le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention des personnes placées sous contrôle judiciaire ou par le juge de l'application des peines des personnes condamnées à une peine privative de liberté, prévu respectivement par les articles 138 et 723-7, s'effectue dans les conditions fixées par les dispositions du présent titre. “

II. – Le titre du chapitre unique du titre III du livre V est ainsi rédigé :

” Chapitre Ier. Dispositions générales “

III. – L'article R. 57-11 est ainsi modifié :

1° Dans le deuxième alinéa, les mots : ” , relevant d'un ou plusieurs établissements pénitentiaires, ” sont supprimés ;

2° Après le dernier alinéa, il est ajouté un alinéa supplémentaire ainsi rédigé :

” Ces dispositifs peuvent être complétés par d'autres procédés de surveillance électronique permettant une authentification vocale ou digitale à des fins de vérification à distance de la présence de l'intéressé. “

IV. – Dans l'article R. 57-13, après les mots : ” une telle mesure, ” sont ajoutés les mots : ” le juge d'instruction, “.

V. – Le premier alinéa de l'article R. 57-19 est ainsi complété :

” Il peut être assisté des personnes habilitées dans les conditions fixées aux articles R. 57-23 à R. 57-30. “

VI. – Dans l'article R. 57-20, après les mots : ” La personne “ sont ajoutés les mots : ” condamnée à une peine privative de liberté “.

VII. – Dans l'article R. 57-21, les mots : ” le juge des libertés ou de la détention ou “ sont supprimés.

Article 4. Il est inséré, après l'article R. 57-22, une section 5 ainsi rédigée :

” Section 5. Habilitation des personnes auxquelles peut être confiée la mise en oeuvre du dispositif technique permettant le contrôle à distance des personnes assujetties

” Sous-section I. Les personnes habilitées

” Art. R. 57-23. – L'habilitation des personnes auxquelles peut être confiée par contrat la mise en oeuvre du dispositif technique permettant le contrôle à distance prévu par l'article 723-8 est accordée par arrêté du garde des sceaux, ministre de la justice.

” Art. R. 57-24. – L'habilitation est accordée pour une durée de cinq ans renouvelable en fonction des compétences techniques, des garanties financières et des références qu'offrent ces personnes appréciées au regard de la nature, de l'étendue et du coût des prestations faisant l'objet du contrat prévu à l'article R. 57-23.

” Art. R. 57-25. – Pour être habilitées les personnes physiques doivent :

” 1° Posséder la nationalité française ou celle de l'un des Etats membres de la Communauté européenne ;

” 2° Ne pas avoir fait l'objet d'une mesure de révocation de la fonction publique, civile ou militaire ni d'une condamnation, incapacité ou déchéance justifiant l'inscription au bulletin nº 2 du casier judiciaire.

” Art. R. 57-26. – L'habilitation ne peut être accordée à une personne morale :

” 1° Dont le bulletin nº 2 du casier judiciaire comporte une condamnation, une incapacité ou une déchéance ;

” 2° Dont la situation d'un ou plusieurs de ses dirigeants de droit ou de fait n'est pas conforme au 2° de l'article R. 57-25 ;

” Art. R. 57-27. – L'habilitation peut être retirée par le garde des sceaux, ministre de la justice, selon les modalités prévues à l'article R. 57-30, en cas de modification substantielle de la situation des personnes au regard des dispositions des articles R. 57-24, R. 57-25 ou R. 57-26.

” Sous-section II. Les agents des personnes habilitées

” Art. R. 57-28. – Chaque employé d'une personne mentionnée à la sous-section I appelé à accomplir des tâches pour l'exécution du contrat visé à l'article R. 57-23, fait l'objet d'une habilitation individuelle préalable accordée par le garde des sceaux, ministre de la justice.

” Cette habilitation est accordée pour une durée de cinq ans renouvelable.

” Art. R. 57-29. – Pour être habilitées les personnes mentionnées à l'article R. 57-28 doivent :

” 1° Posséder la nationalité française ou celle de l'un des Etats membres de la Communauté européenne ;

” 2° Ne pas avoir fait l'objet d'une mesure de révocation de la fonction publique, civile ou militaire ni d'une condamnation, incapacité ou déchéance justifiant l'inscription au bulletin nº 2 du casier judiciaire ;

” 3° Etre titulaires des diplômes ou qualifications correspondant à la nature des fonctions qu'elles sont appelées à exercer ;

” 4° Avoir donné leur accord écrit au projet de contrat de travail proposé par leur employeur ou à un avenant au contrat existant. Ce document rappelle l'obligation de respecter strictement le secret professionnel prévu par les articles 226-13 et 226-14 du code pénal. Il mentionne l'obligation d'adopter, dans l'exercice de leurs fonctions, un comportement conforme à l'honneur, à la probité et aux bonnes moeurs.

” Art. R. 57-30. – L'habilitation mentionnée à l'article R. 57-28 peut être retirée par le garde des sceaux, ministre de la justice, après avoir recueilli les observations de la personne habilitée, lorsque l'une des conditions prévues aux 1° et 2° de l'article R. 57-29 cesse d'être remplie ou en cas d'agissements contraires à l'honneur, à la probité ou aux bonnes moeurs.

” En cas d'urgence et pour motif grave, l'habilitation peut être suspendue par le garde des sceaux, ministre de la justice, qui décide, dans le mois suivant la suspension, du maintien ou du retrait de l'habilitation, dans les conditions définies à l'alinéa précédent. “

Article 5. Après l'article 57-30, il est inséré un chapitre II ainsi rédigé :

” Chapitre II. Dispositions relatives aux personnes placées sous contrôle judiciaire

” Art. R. 57-31. – La personne mise en examen qui a été placée sous contrôle judiciaire emportant l'obligation de ne pas s'absenter de son domicile ou de sa résidence peut, à tout stade de la procédure, être placée pour l'exécution de cette obligation sous le régime du placement sous surveillance électronique par le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention.

” Art. R. 57-32. – Lorsqu'il envisage de prononcer une telle mesure, le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention, après avoir procédé le cas échéant aux formalités préalables prévues par les articles R. 57-13 à R. 57-15, recueille l'accord de la personne mise en examen en présence de son avocat, soit à l'issue de l'interrogatoire de première comparution ou à l'issue du débat contradictoire sur la détention provisoire, soit dans le cadre d'un interrogatoire réalisé conformément aux dispositions de l'article 121, l'avocat étant dans ce cas convoqué dans les délais prévus à l'article 114.

” Le juge d'instruction ou le juge des libertés et de la détention informe la personne mise en examen que dans le cas où elle ne respecterait pas les obligations du placement sous surveillance électronique, elle pourra être placée en détention provisoire.

” Art. R. 57-33. – Le placement sous surveillance électronique est prononcé par ordonnance motivée du juge d'instruction. Celle-ci précise la durée du placement.

” Art. R. 57-34. – Les articles R. 57-20 et R. 57-21 ne sont pas applicables à la personne mise en examen placée sous surveillance électronique.

” Art. R. 57-35. – La personne mise en examen placée sous surveillance électronique est inscrite dans un registre nominatif spécial tenu par l'administration pénitentiaire. “

TITRE II. DISPOSITIONS DIVERSES


Article 6.

I. – Au sixième alinéa de l'article R. 15-33-40, les mots : ” , et qu'elle peut demander à être entendue par ce magistrat. Il indique si la personne demande ou ne demande pas cette audition. ” sont supprimés.

II. – Au deuxième alinéa de l'article R. 15-33-41, après les mots : ” de l'activité professionnelle,”, sont ajoutés les mots : ” sauf si cette limitation est expressément exclue par la loi ou le règlement qui réprime l'infraction, “.


Article 7

I. – Dans le tableau de l'article R. 41-1-A, il est ajouté, dans la colonne ” Départements “, après le mot : ” Savoie “, le mot : ” Seine-Saint-Denis “ et dans la ligne correspondante de la colonne “Nombre de jurés figurant dans la liste annuelle “, le chiffre : ” 2 000 “.

II. – Au deuxième alinéa (1°) de l'article R. 41-1, les mots : ” la cour d'assises de Paris ” sont remplacés par les mots : ” les cours d'assises de Paris et de la Seine-Saint-Denis “ et le cinquième alinéa (4°) est supprimé.

Article 8

I. – Au premier alinéa de l'article R. 53-40, sont ajoutés les mots : ” sous les réserves indiquées au dernier alinéa du présent article, “.

II. – Il est ajouté au même article un alinéa ainsi rédigé :

” Toutefois, la juridiction de proximité n'est pas compétente en cas de poursuite concomitante de l'une des contraventions susvisées avec des contraventions relevées à l'encontre d'une personne morale ou avec d'autres contraventions connexes ne relevant pas de la compétence de la juridiction de proximité. “

Article 9. Le garde des sceaux, ministre de la justice, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 mars 2004.

Par le Premier ministre :

Jean-Pierre Raffarin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Dominique Perben

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León -30/06/2008 (Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de 19 julio 2008)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Ley publicada en el Periódico Oficial, Nº 96, del sábado 19 de julio de 2008.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O   Nº  2 5 6

 

Artículo Único.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero.- Principios y definiciones

Artículo 1º.- Esta Ley es reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; es de orden público e interés social y regula el derecho fundamental de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Ley: el presente ordenamiento.

Comisión: la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Clasificación: acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial.

Datos personales: la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa al origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales, a la  vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio personal y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales, la huella digital, ácido desoxirribonucleico (ADN), fotografía, número de seguridad social, y toda aquélla que permita la identificación de la misma.

Días: los días hábiles.

Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, que documente el ejercicio de sus facultades o de su actividad, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar contenidos en cualquier modalidad.

Enlace de Información: el servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, como responsables del trámite de las solicitudes de acceso a la información pública y las relativas a los datos personales y demás facultades señaladas en el artículo 85 de la presente Ley.

Enlace de Transparencia: el servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, para dar cumplimiento a la información pública de oficio a que se refiere la presente Ley.

Expediente: conjunto de documentos relacionados.

Fuente de acceso público: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposición limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación económica.

Indicador de gestión: la expresión cuantitativa del comportamiento o desempeño de una organización o alguna de sus partes, entendido como un instrumento de medición de las variables asociadas a las metas y objetivos de la misma.

Información: aquélla contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o aquélla que por disposición legal deban generar.

Información confidencial: aquélla que se refiere a la vida privada y los datos personales.

Información pública de oficio: aquélla que los sujetos obligados deben tener a disposición del público para su consulta en los términos del capítulo tercero de este Título.

Información pública: toda información en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial.

Información reservada: la información pública que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el capítulo cuarto de este Título.

Modalidad: formato en que otorgará la información pública que sea requerida, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos, y en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información.

Prueba de daño: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada tiene una alta probabilidad de dañar el interés público protegido al ser difundida.

Sistema de datos personales: conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, ya sea de forma física o automatizada.

Servidor público: los señalados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Sujetos obligados: cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo del Estado o los Municipios a que se refiere el capítulo segundo de este Título.

Versión pública: documento en que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos conforme a los procedimientos regulados por esta Ley.

Así como regular las atribuciones del órgano constitucional autónomo especializado, encargado de conocer y resolver de manera imparcial las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de este derecho;

II.- Documentar y transparentar el ejercicio de la función pública, a través del acceso a la información oportuna, inteligible, relevante e integral;

III.- Favorecer una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la publicación de información sobre su gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

IV.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos; y

V.- Mejorar la gestión y administración de los documentos que obran en los archivos administrativos de los sujetos obligados.

Los sujetos obligados, en ejercicio de sus funciones, podrán solicitar por escrito información a otros sujetos obligados, observando las formalidades, vías y procedimientos expresamente señalados en los ordenamientos jurídicos que regulen sus atribuciones.

Artículo 4º.- Salvo la información confidencial, toda la información en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público, y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley.

Artículo 5º.- Respecto a la información pública a que se refiere esta Ley, los sujetos obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad. Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de la información reservada, deberá optarse por su publicidad, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.

Capítulo Segundo.- De los sujetos obligados

Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley son sujetos obligados:

I.- El Poder Ejecutivo de Estado;

II.- Las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, las empresas de participación estatal y municipal, los fideicomisos estatales y municipales, incluyendo los fideicomisos constituidos por los organismos descentralizados y demás entidades del sector paraestatal;

III.- El Poder Legislativo, la Auditoría Superior del Estado y cualquiera de sus órganos;

IV.- El Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura del Estado;

V.- Los Ayuntamientos;

VI.- Los Tribunales Administrativos;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos y Constitucionales Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas.

Artículo 7º.- Los sujetos obligados tendrán la obligación de:

I.- Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

II.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III.- Publicar y mantener en Internet la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley;

IV.- Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el capítulo tercero de este Título y garantizar el acceso a la información en los términos de esta Ley;

V.- Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

VI.- Asegurar la protección de los datos personales en su posesión;

VII.- Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso ejercer los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII.- Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;

IX.- Cumplir a cabalidad las resoluciones de la Comisión; y

X.- Las demás que deriven de esta Ley.

Artículo 8º.- Los particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y aquéllas que por cualquier razón recauden, manejen o administren cualquier tipo de recursos de origen público, fondos o valores del Estado y/o Municipios o de sus entidades, y solo respecto a tales actos, estarán obligados a proporcionar la información relacionada a través del sujeto obligado que supervise esa actividad.

Capítulo Tercero.- De la Información Pública de Oficio

Artículo 9º.- Salvo la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información pública de oficio a que se refiere este capítulo.

La publicación en Internet de la información contenida en el artículo 10 de la presente Ley deberá de difundirse durante los siguientes treinta días naturales, a partir de la fecha en que se generó la misma, señalando la fecha de su actualización y deberá permanecer en los portales oficiales cuando menos por un periodo de un año contado a partir de su publicación, concluido ese término deberá encontrarse disponible para su consulta ante los sujetos obligados.

Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán difundir en Internet la siguiente información:

I.- Su marco normativo completo que le sea aplicable a cada órgano, organismo o entidad, incluyendo sus reglamentos, decretos, circulares, código de ética y demás disposiciones de observancia general;

II.- Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;

III.- El directorio de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio oficial, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica oficial. Adicionalmente en el caso de los Titulares de cada autoridad, entidad, órgano u organismo, deberá publicarse la fotografía y el currículo.

La fotografía solo será publicada cuando medie el consentimiento expreso del servidor público, las de aquellos que realizan funciones relacionadas con la seguridad pública, la procuración y administración de justicia, así como los de ejecución de penas no será publicada;

IV.- La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir, en un plazo no mayor a 30 días naturales, las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones, así como las listas de asistencia de sus integrantes;

V.- Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración de la Comisión;

VI.- Un listado con los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;

VII.- Un listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados así como las evaluaciones de los mismos;

VIII.- Los planes de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;

IX.- Una lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación y alimentación, donde se vinculen estos gastos mensuales al servidor público que los ejecutó con motivo de su encargo o comisión;

X.- La nómina mensual para la retribución de los servidores públicos con expresión del nombre completo, cargo y la remuneración, presentándose esta última en forma neta y bruta, debiéndose de adicionar en su caso, la información relativa a cualquier deducción, percepción, prestaciones y compensaciones que reciban con respecto al ejercicio de su responsabilidad;

XI.- El contrato colectivo de trabajo vigente con el Sindicato de Burócratas;

XII.- La relación analítica mensual de pagos hechos a contratistas, proveedores, prestadores de servicios por honorarios pagados a profesionistas, gastos en comunicación social, representaciones, asesorías y en general todas las erogaciones que por cualquier concepto se realicen, que incluya el número de control, nombre, razón o denominación social, breve descripción del gasto y monto pagado incluyendo el Impuesto al Valor Agregado;

XIII.- Respecto de los contratos o convenios celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del contratante o proveedor y, en su caso, el monto del valor total de la contratación;

XIV.- Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones se deberá publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo de licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;

XV.- Para al menos los últimos 5 ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios;

XVI.- La base normativa relacionada a los subsidios, estímulos y apoyos con cargo a la hacienda pública;

XVII.- La relación mensual de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones que se hayan otorgado, en el que se involucre el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;

XVIII.- El padrón de proveedores;

XIX.- Las sentencias ejecutoriadas dictadas con motivo de las controversias entre poderes públicos, en que esté involucrado alguno de los sujetos obligados del Estado de Nuevo León; y

XX.- Toda la información relativa a los recursos entregados a personas físicas y morales privadas, así como aquélla relativa al destino que se les dio a esos recursos.

Los sujetos obligados deberán señalar en sus portales de Internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables, debidamente fundado y motivado.

Artículo 11.- Además de lo señalado en el artículo 10, el Poder Ejecutivo deberá difundir en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

II.- En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas en las que se ejerció acción penal, las que se decretó el no ejercicio y en las que se dictó auto de no inicio;

III.- El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

IV.- Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

V.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

VI.- Estadísticas en materia educativa; y

VII.- El Periódico Oficial del Estado.

Artículo 12.- Además de lo señalado en el artículo 10 de esta Ley, el Poder Legislativo deberá publicar en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los nombres, fotografía y currículo de los legisladores, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en los órganos legislativos;

II.- La agenda legislativa;

III.- La votación obtenida en los dictámenes y acuerdos sometidos al Pleno y demás órganos de trabajo, con expresión de aquellos a favor, en contra y en abstención, referida con el nombre de quien lo haya emitido, salvo que sea votación secreta en términos de la Ley respectiva;

IV.- Las iniciativas de Ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general presentada, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V.- Las iniciativas de Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno o la Diputación Permanente;

VI.- El Diario de Debates;

VII.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los órganos del Congreso;

VIII.- Las convocatorias, actas, acuerdos y listas de asistencia de cada una de las comisiones y comités, así como del Pleno; y

IX.- Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 13.- Además de lo señalado en el artículo 10 de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;

II.- La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

III.- Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas; y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional;

IV.- Las listas de acuerdos y los criterios, tanto del Tribunal Superior de Justicia obligatorios para los Jueces del fuero común, como del Consejo de la Judicatura;

V.- Los programas y cursos del Instituto de la Judicatura, así como las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;

VI.- Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y

VII.- La lista de Peritos en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 14. Además de lo señalado en el artículo 10, los Administraciones Públicas Municipales deberán hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;

II.- Los recursos recibidos por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da;

III.- Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

IV.- Empréstitos, deudas contraídas, así como una relación de bienes enajenados;

V.- El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VI.- El contenido de las Gacetas Municipales, la cual deberá contener los resolutivos y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;

VII.- Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Seguridad, Tránsito y las demás entidades de la administración municipal;

VIII.- Las actas de sesiones del R. Ayuntamiento;

IX.- La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;

X.- Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, identificando el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;

XI.- En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquélla sobre los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; y

XII.- La conformación de las Comisiones de los integrantes del Cabildo, así como los registros de asistencia de sus integrantes a las sesiones de trabajo de las mismas y del R. Ayuntamiento.

Artículo 15.- Los Municipios de menos de 70,000 habitantes no estarán obligados a la divulgación de la información vía internet, pero deberán tenerla disponible en otros medios posibles.

Artículo 16.- Además de lo señalado en el artículo 10, las autoridades electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas;

II.- Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la normatividad aplicable;

III.- Las actas y acuerdos de sus cuerpos colegiados y unitarios;

IV.- Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V.- La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;

VI.- Listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;

VII.- El registro de candidatos a cargos de elección popular en ejercicio electoral;

VIII.- Montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

IX.- Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;

X.- Los cómputos totales de las últimas elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado; y

XI.- Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, así como los criterios emitidos.

Artículo 17.- Además de lo señalado en el artículo 10, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención, así como el resultado de los procedimientos de conciliación, y en su caso los resultados de los recursos interpuestos contra las recomendaciones resueltos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

II.- Sobre los recursos, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, la causa por la cual llegaron a ese estado. Toda esta información deberá clasificarse por destinatario de la recomendación; y

III.- Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.

Artículo 18.- Además de lo señalado en el artículo 10, las instituciones de educación superior públicas autónomas deberán poner a disposición en su portal de Internet la siguiente información:

I.- Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre;

II.-Los estados de su situación financiera, donde se refleje el estado que guarda su patrimonio;

III.- Los procedimientos de admisión, cuotas escolares, de becas, titulación, intercambios, servicio social y prácticas de la Institución;

IV.- Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

V.- La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; y

VI.- Una relación de los profesores con licencia.

Artículo 19.- Además de lo señalado en el artículo 10, la Comisión deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:

I.- El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las resoluciones emitidas, o en su caso las versiones públicas de las mismas;

II.- Los estudios realizados por los Comisionados con los cuales apoyen o sustenten la resolución de los recursos de revisión;

III.- En su caso, los procedimientos judiciales en los cuales la Comisión sea parte;

IV.- Estadísticas sobre las solicitudes de información y de los recursos de que conozca;

V.- El programa anual de trabajo y el resultado del mismo;

VI.- Las actas de las sesiones del pleno, así como las listas de asistencia de sus integrantes;

VII.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados; y

VIII.- Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia.

Artículo 20.- Además de lo previsto en los artículos anteriores, deberá encontrarse a disposición del público, la siguiente información que se considerará pública de oficio:

I.- Los contratos, convenios o condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados, la relación del personal sindicalizado;

II.- Los expedientes sobre procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos y, en el caso que contengan información reservada o confidencial, sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener:

a) De licitaciones públicas o por invitación:

1. La convocatoria o invitación emitida;

2. Los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; y

6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.

b) De las adjudicaciones directas:

1. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

2. En su caso, las cotizaciones consideradas;

3. El nombre de la persona adjudicada;

4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; y

6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación.

III.- La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídicos conforme a los cuales se efectuó la transferencia de recursos;

IV.- Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar la población objetivo a quien van dirigidos, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos. Sobre la ejecución del presupuesto deberá poderse diferenciar lo que corresponde a recursos federales, estatales y municipales con los respectivos calendarios de ejecución;

V.- Sobre los programas de subsidio deberá difundirse, además, el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales; y

VI.- La relativa a los Convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:

a) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;

b) Organizaciones de la sociedad civil;

c) Sindicatos;

d) Cámaras empresariales;

e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;

f) Instituciones de enseñanza pública o privada;

g) Fundaciones; y

h) Cualquier institución pública del Estado.

Artículo 21.- Los sujetos obligados deberán tener en la página de inicio de sus portales de Internet una indicación claramente visible que señale el sitio donde se encuentre la información a la que se refiere este Capítulo. Adicionalmente deberán utilizar un lenguaje claro, accesible y que facilite su comprensión por parte de los usuarios.

Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite.

Así mismo deberán fomentar la publicación de información útil para la sociedad tales como servicios públicos y trámites.

Artículo 22.- En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos que anteceden, deberá indicar el área responsable de generar la información.

Artículo 23.- El acceso y la publicación de la información de los expedientes seguidos ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como los Tribunales, Contencioso Administrativo, de Arbitraje y Electoral del Estado o del Poder Judicial tienen las siguientes finalidades:

a) Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho; y

b) Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.

La divulgación de la información a que se refiere este artículo deberá asegurar la protección de los datos personales.

Artículo 24.- La información contenida en los expedientes y las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los siguientes casos:

I.- Asuntos relacionados con menores o incapaces;

II.- Asuntos del orden familiar;

III.- Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas o de los testigos e intervinientes;

IV.- Procesos relacionados con conductas tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes; y

V. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales protegidos.

Se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales y las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.

Artículo 25.- Los órganos impartidores de justicia procurarán publicar en su portal de Internet las sentencias más relevantes de su actividad jurisdiccional, con los respectivos votos particulares si los hubiere. El resto de las sentencias ejecutorias tendrá el carácter de información pública de oficio. En cualquier caso, las publicaciones de sentencias en medios electrónicos que realicen los órganos de impartición de justicia, así como la entrega de información en estos medios, no deberá contener nombres u otros datos que permitan identificar a las personas involucradas en los procesos.

Capítulo Cuarto.- De la Información Reservada

Artículo 26.- La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público y conforme las modalidades establecidas en esta Ley.

Artículo 27.- La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante un acuerdo fundado y motivado en el que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público.

El acuerdo cuando menos deberá contener:

I.- La hipótesis de reserva conforme a los artículos 28 y 29 de esta Ley;

II.- El documento, la parte o partes del mismo que se reservan;

III.- La motivación por la cual el caso concreto encuadra en la hipótesis de reserva, así como la del plazo que se considere para la reserva, en los términos del artículo 31 de la presente Ley; y

IV.- El sujeto obligado que conforme a sus atribuciones, sea el responsable de su custodia.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 28.- Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

I.- Ponga en riesgo la seguridad pública municipal o estatal o el diseño o ejercicio de los planes, programas, estrategias, operativos y recursos en dichas materias;

II.- La que de hacerse del conocimiento público pueda poner en riesgo la eficacia, seguridad, oportunidad y confidencialidad de las actividades de planeación, programación y ejecución en materia de prevención, persecución de delitos o impartición de justicia;

III.- Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

IV.- Cause o pueda causar un serio perjuicio a:

a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes;

b) La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

c) La recaudación de las contribuciones; y

d) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado.

V.- La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta Ley;

VI.- Menoscabe seriamente el patrimonio de los sujetos obligados; y

VII.- Afecte un proceso deliberativo incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos, o puntos de vista que formen parte del mismo, en tanto concierne a la toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

Artículo 29.- También se considerará como información reservada:

I.- Los expedientes durante la etapa de integración de las averiguaciones previas o investigaciones en el caso de justicia especial para adolescentes, debiéndose proporcionar únicamente la información a quien de conformidad con las Leyes aplicables pueda tener acceso a la misma; y

II.- Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.

Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuales se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas.

La clasificación prevista en este artículo requerirá de la efectiva verificación de que la información cae en alguno de los supuestos enumerados; para la negativa de acceso, la motivación deberá incluir una acreditación fehaciente de que la información clasificada es un caso específico previsto en alguna de las fracciones de este artículo.

Artículo 30.- Para invocar la causal de clasificación de información reservada, deberán valorarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de reservar la información; el interés público de otorgarle ese carácter y el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 31.– La información clasificada como reservada según los artículos 28 y 29 podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 7 años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, cuando haya transcurrido el periodo de reserva o cuando la autoridad judicial así lo determine. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente.

Artículo 32. La información deberá ser clasificada por el sujeto obligado, en la mayor medida de lo posible, desde el momento en que se genera el documento o el expediente.

En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

Artículo 33.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados sólo a los servidores públicos que la deban conocer en razón de su cargo o función.

Capítulo Quinto.- De la Información confidencial

Artículo 34.- Se considera como información confidencial aquélla que se refiere a los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 35.- También se considerará como información confidencial:

I.- Los datos personales en los términos del Título Segundo de esta Ley;

II.- La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional;

III.- La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

IV.- La que otros Estados entreguen con tal calidad; y

V. La demás que señalen otros dispositivos legales.

No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas bancarias sea un sujeto obligado.

Artículo 36.- Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados con carácter de confidencial la siguiente información:

I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, tales como la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros; y

III.- Aquélla cuya difusión afecte el patrimonio de un particular.

Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere este artículo, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán difundirla siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial, o elaborarán una versión pública de la misma.

Para efectos del párrafo anterior se considerará información comercial reservada aquélla de aplicación industrial o comercial que sea resguardada con carácter confidencial, que le signifique a una persona física o moral obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual se haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

Artículo 37.- No se considerará información confidencial:

I.- Aquélla que por disposición de una Ley se halle en registros públicos o fuentes de acceso público; y

II.- La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, dependencias, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo estatal o municipal.

Artículo 38.- La información a que se refiere los artículos 34, 35 y 36 podrá divulgarse cuando se compruebe, previo el procedimiento respectivo, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas.

Para este efecto, podrá mediar petición del solicitante de la información en los términos del Título Cuarto, Capítulo Segundo de la presente Ley, quien en todo caso aportará los elementos de prueba necesarios.

Además, durante la sustanciación del procedimiento de inconformidad, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.

Capítulo Sexto.- De la Gestión Documental y Archivos

Artículo 39.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

De igual manera deberán adoptar medidas para proteger los sistemas o archivos de información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos, la contaminación por virus informáticos u otras causas de naturaleza similar a las enunciadas.

Artículo 40.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Archivo: Es el conjunto ordenado de información, en forma electrónica o documental, que obra en poder de los sujetos obligados.

Archivo de Trámite: Conjunto de documentos generados y/o acumulados, los cuales son utilizados para las funciones cotidianas de una autoridad, órgano, organismo o entidad.

Archivo de Concentración: Son los documentos generados por los sujetos obligados que no se encuentran activos, pero que por el contenido de la información son consultados de manera ocasional y es necesaria su conservación por un tiempo determinado hasta que se valore y decida si son eliminados o tienen la importancia suficiente para ser considerados como documentos históricos.

Archivo Histórico: Es el lugar donde se depositan los documentos cuya vida activa ha concluido y que por el valor de la información que contienen los documentos o expedientes son seleccionados para su permanente conservación.

Fondo: Es la totalidad de los documentos, con independencia de su forma o medio, creados orgánicamente, acumulados y usados en el curso de las actividades y funciones de una autoridad, órgano, organismo o entidad.

Gestión Documental: Es el conjunto de normas, técnicas y prácticas usadas para administrar el flujo de documentos o expedientes en un órgano, organismo, dependencia o entidad, permitiendo la recuperación de información, determinando el tiempo que los documentos deben guardarse, eliminando los que ya no son de utilidad y asegurando la conservación indefinida de los documentos más valiosos, todo ello aplicando los principios de racionalización y economía.

Sección: Es la subdivisión de un fondo que contiene un cuerpo de documentos relacionados correspondientes a subdivisiones administrativas.

Serie Documental: Son los documentos o expedientes organizados de acuerdo con un sistema de archivos, o que son conservados formando una unidad como resultado de una misma acumulación.

Capítulo Séptimo.- Costos por la reproducción de la información

Artículo 41.- Los costos de las modalidades para obtener acceso a la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

En cualquier caso, los sujetos obligados a proporcionarla procurarán reducir los costos de entrega de la misma.

Artículo 42.- El monto de los derechos correspondientes deberán estar establecidos en la normatividad aplicable a los sujetos obligados.

TÍTULO SEGUNDO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo Primero.- De los principios y definiciones

Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a la protección de su vida privada y de sus datos personales e información relacionada con los mismos, la cual será custodiada, protegida, manejada y en su caso rectificada en los términos de la presente Ley.

Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, finalidad, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de los titulares de los datos personales o sus legítimos representantes.

Artículo 44.- Para los efectos de este Título se entenderá por:

Bloqueo: La conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la que fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su supresión.

Consentimiento: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al interesado ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;

Encargado: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales.

Interesado: La persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento.

Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales.

Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable al encargado de los datos personales.

Artículo 45.- El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta Ley o en otra disposición legal.

El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

Los sujetos obligados no podrán difundir o transmitir los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los interesados a que haga referencia la información. Al efecto, el sujeto obligado contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse en su caso medios electrónicos.

Artículo 46.- No será necesario el consentimiento del interesado para la obtención de los datos personales cuando:

I.- Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II.- Se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

III.- Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o

IV.- Los datos figuren en fuentes de acceso público y se requiera su tratamiento.

Artículo 47.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:

I.- Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, su finalidad y destinatarios;

II.- Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III.- De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV.- De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V.- De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI.- Del cargo y dirección del responsable.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo. No será necesaria la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V, si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se obtienen.

Cuando los datos personales no hayan sido obtenidos del interesado, el responsable del sistema de datos personales deberá dar a conocer el aviso de privacidad, a través de mecanismos impresos, sonoros, visuales, electrónicos o cualquier otro, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia que el interesado ya fue informado del contenido de las fracciones I, IV, V y VI del presente artículo.

Artículo 48.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una Ley lo prevea, el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o la información al titular resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Artículo 49.- Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias. En todos los casos los datos deberán obtenerse a través de los medios previstos en las disposiciones de esta Ley u otras aplicables.

Artículo 50.- Los datos de carácter personal sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.

Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para las cuáles fueron obtenidos o tratados. No se considerará como una finalidad distinta el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.

Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Artículo 51.- El responsable deberá garantizar el manejo confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarse o transmitirse salvo por disposición legal, o cuando medie el consentimiento del titular.

Los responsables sólo podrán transmitir los sistemas de datos personales a terceros particulares siempre y cuando se estipule, en el contrato respectivo, la obligación del tercero de aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en el presente título, así como la imposición de penas convencionales por su incumplimiento.

Artículo 52.- El sujeto obligado deberá adoptar las medidas de índole técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales.

Artículo 53.- Los datos personales sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.

Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología política o filosófica, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o preferencia sexual.

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados competentes en los supuestos que así lo autoricen las normas aplicables.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos personales cuando resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando sea necesario para salvaguardar la vida o integridad física del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 54.- Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservación establecidos en el catálogo de disposición documental o por las otras disposiciones aplicables. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron recabados.

En el caso de que el tratamiento de los datos personales haya sido realizado por una persona distinta al sujeto obligado, el convenio o contrato que dio origen al tratamiento deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.

Capítulo Segundo.- De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Artículo 55.- Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se hará efectiva una vez que el interesado o su representante legal acrediten su identidad o representación, respectivamente.

Artículo 56.- El interesado, en los términos previstos en esta Ley, tendrá derecho a acceder, solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, a conocer el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

Artículo 57.- El interesado tendrá derecho a rectificar sus datos personales cuando sean inexactos o incompletos, siempre que no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.

Artículo 58.- El interesado tendrá derecho a cancelar sus datos personales cuando:

I.- El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la Ley, sus Reglamentos o los Lineamientos respectivos; o

II.- Hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.

Artículo 59.- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 60.- Si los datos personales hubieran sido transmitidos con anterioridad a la rectificación o cancelación, el responsable del tratamiento deberá notificarlo dentro de los treinta días siguientes a quien se hayan transmitido, quien deberá también proceder a la rectificación o cancelación.

Artículo 61.- El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales, en el supuesto que estos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable deberá excluir del tratamiento los datos relativos al interesado.

Artículo 62.- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposición expresa en la normatividad aplicable, el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental para la serie correspondiente.

Capítulo Tercero.- Disposiciones Generales para el ejercicio de los derechos en materia de datos personales

Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar al sujeto obligado correspondiente, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 64.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto.

En caso de que los datos personales requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución.

Artículo 65.- Salvo los costos de reproducción de la información previstos en la presente Ley, el acceso a los datos personales será gratuito, la entrega correspondiente se realizará al solicitante de manera personal y en el domicilio del sujeto obligado.

Artículo 66.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I.- El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

Artículo 67.– En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el artículo 66, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 68.- Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.

En el caso de las solicitudes de oposición deberá manifestar los motivos fundados para tal determinación.

Artículo 69.- Si se niega al interesado, total o parcialmente el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, o a falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal, éste podrá interponer el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del Título Cuarto de esta Ley.

Capítulo Cuarto.- Otras disposiciones

Artículo 70.- No se considerará información confidencial aquélla relativa a los montos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones, exenciones, subsidios, estímulos fiscales, o cualquier otro beneficio fiscal, así como las razones en virtud de las cuales les fue otorgado dicho beneficio.

Artículo 71.- No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre sujetos obligados en los siguientes supuestos:

I.- Cuando esté previsto en una Ley;

II.- Cuando se trate de datos obtenidos de fuentes de acceso público;

III.- Cuando la transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones;

IV.- Se trate de datos obtenidos por los sujetos obligados en el ámbito de su competencia y sean utilizados para el mismo objeto; y

V.- Tengan por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 72.- El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal es revocable.

Artículo 73.- Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los sujetos obligados para el desempeño de sus atribuciones podrán ser transmitidos a otros sujetos obligados para el ejercicio de competencias que versen sobre la misma materia.

Artículo 74.- Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 75.- Los sistemas de datos personales creados para fines administrativos por las autoridades de seguridad pública estarán sujetos al régimen general del presente Título.

Artículo 76.– La obtención y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios, de conformidad con los ordenamientos aplicables.

Artículo 77.- Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refiere el artículo anterior podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

La aplicación de estas reglas en materia de seguridad pública seguirán los principios generales de este capítulo junto con la regulación específica de la materia, sin que las Leyes puedan suprimir el derecho de acceso, rectificación o cancelación de modo permanente.

Artículo 78.- Los responsables de los sistemas de información en materia tributaria podrán, igualmente, negar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en esa materia.

Artículo 79.- Los sujetos obligados deberán elaborar un documento que establezca las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas adoptadas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y con base en los estándares internacionales de seguridad.

El documento de seguridad deberá incluir el nombre y cargo de los servidores públicos que intervienen en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable y encargado, en su caso. En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse a la Comisión, dentro de los diez días siguientes a que se efectuó.

Las medidas de seguridad deberán establecerse atendiendo a la siguiente clasificación:

Sección I: Nivel básico.

Los sistemas de datos personales que contienen alguno de los datos que se enuncian a continuación deberán aplicar las medidas de seguridad de nivel básico:

De Identificación: Nombre, domicilio, número de teléfono particular, número de teléfono celular, dirección de correo electrónico, estado civil, firma, firma electrónica, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, cartilla militar, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, nombres de familiares dependientes y beneficiarios, fotografía, idioma o lengua, entre otros.

Laborales: Documentos de reclutamiento y selección, de nombramiento, de incidencia, de capacitación, puesto, domicilio de trabajo, correo electrónico institucional, teléfono institucional, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, entre otros.

Sección II. Nivel medio.

Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enuncian a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico, deberán observar las identificadas con nivel medio.

Datos Patrimoniales: Bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, afores, fianzas, servicios contratados, referencias personales, entre otros.

Datos sobre procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio: Información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal o administrativa.

Datos Académicos: Trayectoria educativa, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, entre otros.

Tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al movimiento de las personas dentro y fuera del país e información migratoria de las personas, entre otros.

Sección III: Nivel alto

Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enuncian a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico y medio, deberán observar las identificadas con nivel alto.

Datos Ideológicos y religiosos: Creencia religiosa, ideología, afiliación política y/o sindical, pertenencia a organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones religiosas, entre otros.

Datos de Salud: Estado de salud, historial clínico, alergias, enfermedades, información relacionada con cuestiones de carácter psicológico y/o psiquiátrico, incapacidades médicas, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de sustancias tóxicas, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, entre otros.

Características personales: Tipo de sangre, ADN, huella digital, u otros análogos.

Características físicas: Color de piel, color de iris, color de cabello, señas particulares, estatura, peso, complexión, discapacidades, entre otros.

Vida sexual: Preferencia sexual, hábitos sexuales, entre otros.

Origen: Étnico y racial.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS INSTITUCIONES RESPONSABLES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo Primero.- De los Comités de Información

Artículo 80.- Cada sujeto obligado podrá contar con un Comité de Información.

Lo anterior sin perjuicio de que en el ámbito de su competencia podrá determinar la forma de organización y funcionamiento, con la naturaleza jurídica que sea más adecuada, para la consecución de sus funciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Artículo 81.- El Comité de Información adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.

A sus sesiones podrán asistir como invitados los servidores públicos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. El Órgano Interno de Control y la unidad administrativa a cargo de los asuntos jurídicos serán invitados permanentes a las sesiones del Comité.

Artículo 82.- Los Comités de Información de una dependencia o entidad tendrán las siguientes facultades:

I.- Coordinar y supervisar las acciones tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II.- Instituir, de conformidad con su normativa, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales;

III.- Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información efectuada por los titulares de las unidades administrativas;

IV.- Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;

V.- Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y los reglamentos respectivos;

VI.- Elaborar un programa para facilitar la obtención de información que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

VII.- Establecer los programas de capacitación y actualización de sus servidores públicos en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales;

VIII.- Asegurar la protección de los datos personales; y

IX.- Las demás que establece esta Ley o su normativa interna.

Capítulo Segundo.- De los Enlaces de Transparencia y de Información

Artículo 83.- Los titulares de los sujetos obligados podrán designar a un Enlace de Transparencia y un Enlace de Información para el cumplimiento de la presente Ley, sin que ello implique eximir de responsabilidades a los sujetos obligados por el incumplimiento de este ordenamiento.

Artículo 84.- Los Enlaces de Transparencia tendrán las siguientes facultades:

I.- En el ámbito de su competencia realizar los trámites internos necesarios para recabar la información pública de oficio, en los términos de la Ley, y publicarla en el apartado del portal oficial en Internet correspondiente;

II.- Asegurar que se mantenga actualizada la información pública de oficio en Internet, dentro de los plazos establecidos; y

III.- Llevar el archivo de la información pública de oficio, publicada en Internet, su actualización y resguardo, en los términos en los que legalmente correspondan.

Artículo 85.- Los Enlaces de Información tendrán las siguientes facultades, en los términos de sus respectivas competencias:

I.- Recibir, capturar, ordenar, analizar y tramitar hasta su conclusión o cuando cause estado, conforme corresponda, las solicitudes de acceso a la información pública, en los términos de la presente Ley;

II.- Recibir, analizar, tramitar y resolver las solicitudes de datos en los términos de la normatividad aplicable;

III.- Auxiliar a los solicitantes en los trámites relacionados con las solicitudes de información pública y de datos, o bien en la localización de información en los portales oficiales, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, cuente con capacidades diferentes o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable;

IV.- Determinar la procedencia del trámite relacionado con el examen de algún objeto, documento o cualquier otra forma de registro y verificar los términos de su desahogo, designando, en su caso, al personal comisionado para tal efecto;

V.- Comisionar al servidor público responsable de llevar a cabo la notificación de las determinaciones relacionadas con el trámite de las solicitudes y demás actos previstos en esta Ley;

VI.- Formar y mantener actualizado el archivo de los expedientes de las solicitudes de acceso a la información pública y sus resultados, así como las resoluciones y seguimiento correspondientes;

VII.- Entregar la información requerida por el solicitante, previa presentación del medio derivado de los avances de la tecnología, o del recibo oficial del pago del derecho respectivo, cuando corresponda;

VIII.- Expedir las certificaciones de la información que obre en su poder, o solicitarlas ante la unidad respectiva de su adscripción; y

IX.- Elaborar el registro del índice de los acuerdos mediante los cuales se haya determinado una información como reservada.

Artículo 86.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83, cada sujeto obligado en el ámbito de su competencia podrá determinar la forma de organización y funcionamiento, con la naturaleza jurídica que sea más adecuada, para la consecución de sus funciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

Capítulo Tercero.- De la Comisión

Artículo 87.– La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información es un órgano constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica, y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, la protección de datos y resolver sobre los procedimientos de revisión en materia de acceso a la información pública y de datos personales.

Artículo 88.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por:

I.- Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado;

II.- Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III.- Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba del gobierno federal, organismos internacionales, instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales; siempre que no sean considerados sujetos obligados por esta Ley;

IV.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V.- Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 89.- La Comisión administrará su patrimonio de conformidad con esta Ley y la legislación financiera aplicable tomando en consideración lo siguiente:

I.- El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos; y

II.- De manera supletoria, deberán aplicarse los ordenamientos jurídicos estatales.

Artículo 90.- El Congreso del Estado, establecerá en el presupuesto de egresos del Estado los recursos suficientes para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Artículo 91.- El ejercicio del presupuesto de la Comisión será revisado y fiscalizado en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 92.- La Comisión estará integrada por cuatro Comisionados, tres de los cuales serán Propietarios que en Pleno serán el Órgano Supremo de la misma, y un Supernumerario que suplirá las ausencias de aquellos. Los tres Comisionados Propietarios elegirán a su Presidente, los dos restantes tendrán el carácter de Vocales, y durante su desempeño no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

En los casos de conflicto de intereses que obligue a abstenerse, o bien en la ausencia temporal, impedimento legal ó suspensión de un Comisionado Propietario, el Supernumerario lo suplirá temporalmente. A falta definitiva de alguno de los Comisionados Propietarios, éste será sustituido en forma definitiva por el Comisionado Supernumerario quien pasará a ser Propietario, previa la ratificación que realice el Congreso del Estado.

El Comisionado Supernumerario podrá asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones.

Cuando supla la falta de algún Propietario gozará de voz y voto.

Para todos los efectos legales, los Comisionados serán considerados servidores públicos, con las prerrogativas y responsabilidades que la Constitución Política del Estado de Nuevo León y demás Leyes les señalen.

Artículo 93.- Los Comisionados elegirán en sesión plenaria a su Presidente, quien durará en el encargo dos años sin posibilidad de reelección y tendrá la representación legal de la Comisión.

La Comisión funcionará como órgano colegiado en sesiones ordinarias o extraordinarias.

Sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría y sesionarán válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, requiriéndose en todo caso la presencia del Presidente, a excepción hecha de excusa o impedimento de éste.

En caso de no reunirse el quórum necesario para el desarrollo de la Sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá de exceder de 48 horas para Sesión que deberá llevarse a cabo con al menos 24 horas de diferencia. En este último caso, si no se consiguiera reunir de nueva cuenta el quórum de Ley, bastará con la asistencia de al menos dos Comisionados, requiriéndose en todo caso la presencia del Presidente, a excepción hecha de excusa o impedimento de éste.

Las reglas por medio de las cuales se regulará el funcionamiento interno de la Comisión, en lo relativo a las sesiones del Pleno, formas de votación y toma de decisiones, así como la estructura y atribuciones de las áreas administrativas que la componen se contemplarán en el Reglamento Interno que al efecto sea emitido.

Artículo 94.- Para ser Comisionado se requiere:

I.- Ser ciudadano nuevoleonés, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, e inscrito en la lista nominal de electores del Estado;

II.- Tener treinta años de edad cumplidos cuando menos al día de la propuesta de su designación;

III.- Ser profesionista, con experiencia mínima de cinco años a la fecha de la propuesta de su designación, con conocimientos y experiencia afines a la materia de la presente Ley;

IV.- Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas;

V.- No haber sido condenado por delito intencional;

VI.- No haber desempeñado en el período de dos años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación, ningún cargo público en la Federación, las Entidades Federativas, los Ayuntamientos;

VII.- No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal en el período de cinco años anteriores a la fecha de la propuesta para su designación; y

VIII.- No haber sido postulado como candidato para algún cargo de elección popular en el período de tres años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación.

En cuanto al requisito relativo a la experiencia profesional, al menos uno de los integrantes de la Comisión deberá contar con licenciatura en derecho.

Artículo 95.- Los Comisionados, previa convocatoria pública, serán designados por el Congreso del Estado en sesión pública, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, de no alcanzarse dicha votación, se procederá a la designación mediante insaculación.

La convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, deberá expedirse al menos sesenta días antes de la fecha de designación, o en su caso antes de la conclusión del período de gestión de los Comisionados en funciones. Tendrán derecho a presentar propuestas los ciudadanos, agrupaciones u organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, debiendo incluir la aceptación por escrito del candidato y su currículum vitae; además deberá acreditar los requisitos que para ser Comisionado señala esta Ley.

Artículo 96.- En caso de ausencia definitiva de alguno de los integrantes de la Comisión, se seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior para cubrir la vacante en un término no mayor de 90 días.

Artículo 97.- Las propuestas se turnarán a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado para su análisis y presentación al Pleno del dictamen que contenga aquéllas que reúnan los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 98.- Los Comisionados durarán en el cargo un período de cinco años improrrogables. Podrán ser removidos del cargo en los términos de lo dispuesto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 99.- De igual manera, los Comisionados también podrán ser removidos de sus funciones en los siguientes casos:

I.- Cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y esta Ley;

II.- Cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión; y

III.- Cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Artículo 100.- Por el desempeño de su encargo, los Comisionados percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado.

Artículo 101.- Los Comisionados deberán excusarse de conocer los procedimientos de inconformidad o del recurso de reconsideración cuando exista alguna causal de impedimento para conocer de un asunto de su competencia. Las partes podrán recusar con causa a un Comisionado o servidor público de la Comisión. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la excusa o la recusación.

I.- Tengan interés personal y directo en los procedimientos que contempla la presente Ley;

II.- Ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, o por afinidad o civil hasta el segundo grado, o con terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, con socios o sociedades de las que el servidor público con las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

III.- Tengan amistad estrecha o animadversión con alguna de las partes, de sus abogados patronos o de sus representantes;

IV.- Hayan sido representante legal o apoderado de cualquiera de las partes de los procedimientos contemplados en la presente Ley;

V.- Tengan interés en los procedimientos su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo; y

VI.- Se encuentren en alguna situación análoga que pueda afectar su imparcialidad.

En ningún caso se dará trámite a excusas o recusaciones que tengan por efecto anular el quórum legal que el Pleno de la Comisión requiere para resolver.

Artículo 102.- La Comisión tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I.- El Pleno como órgano supremo; y

II.- La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 103.- Las sesiones del Pleno serán ordinarias y extraordinarias y se desarrollarán de manera pública.

En las sesiones se tratarán primordialmente los asuntos relacionados con los recursos de revisión y demás procedimientos previstos en esta Ley. Las ordinarias se celebrarán una vez por semana, previa convocatoria con 48 horas de anticipación; y las extraordinarias se celebrarán en cualquier momento y se convocarán con al menos 24 horas de anticipación.

Artículo 104.- El Pleno tendrá las siguientes atribuciones:

I.- En materia de acceso a la información pública:

a) Conocer y resolver los recursos que interpongan los peticionarios, respecto de las respuestas emitidas por los sujetos obligados;

b) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que emita, tomando todas las medidas necesarias;

c) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente y hacerlos del conocimiento del órgano interno de control de los sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

e) Evaluar la actuación de los sujetos obligados, debiendo publicar la metodología que seguirán para tal efecto; y

f) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.

II.- En materia de protección de datos personales:

a) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;

b) Conocer y resolver los procedimientos de inconformidad que se interpongan; y

c) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho;

III.- En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

a) Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

b) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

c) Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;

d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

e) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

f) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

g) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

h) Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas; y

i) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.

IV.- En materia normativa:

a) Expedir el reglamento interior de la Comisión y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo; y

b) Implementar medidas para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados.

V.- En materia de administración y gobierno interno:

a) Establecer la estructura administrativa de la Comisión y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;

b) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar el programa anual de trabajo de la Comisión, así como aquellos propios de sus funciones que someta a su consideración el Presidente;

c) Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;

d) Aprobar el informe anual de actividades que el Comisionado Presidente enviará al H. Congreso del Estado;

e) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;

f) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos de la Comisión, resolviendo en definitiva;

g) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión, a efecto de que el Comisionado Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado;

h) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio de la Comisión, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables;

i) Aprobar, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, la celebración de convenios que comprometan el patrimonio de la Comisión;

j) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión; y

k) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión.

VI.- En materia de relaciones interinstitucionales:

a) Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;

b) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;

c) Celebrar convenios para allegarse recursos financieros; y

d) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 105.- La Comisión enviará anualmente un informe al H. Congreso del Estado sobre el estado que guarda el ejercicio de los derechos y obligaciones que conforme a esta Ley le corresponde.

Artículo 106.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I.- Representar legalmente al Órgano Garante con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;

II.- Vigilar el correcto desempeño de las actividades de la Comisión;

III.- Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

IV.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;

V.- Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VI.- Ejercer, por sí, o a través, de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos de la Comisión, bajo la supervisión del Pleno; y

VII.- Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento interior.

TÍTULO CUARTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo Primero.- Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 107.- Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los siguientes principios:

I.- Máxima publicidad;

II.- Disponibilidad;

III.-Simplicidad y rapidez;

IV.- Gratuidad del procedimiento;

V.- Costo razonable de reproducción de la información;

VI.- Suplencia de las deficiencias de las solicitudes; y

VII.- Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 108.- Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Cuando para el acceso, obtención, trámite o examen de información pública, de datos personales, su cancelación, oposición o rectificación, existan procedimientos especiales establecidos en ordenamientos normativos diversos a la presente Ley, el solicitante se regirá por dichos procedimientos.

Artículo 109.- Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el sujeto obligado le preste servicios de orientación. Los sujetos obligados auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, o bien, cuando no sepa qué documentos contienen la información de su interés.

Artículo 110.- La solicitud de acceso a la información podrá formularse verbalmente, mediante escrito libre, a través de los formatos que deberá proporcionar el sujeto obligado o por medios electrónicos, en este último caso se podrá establecer un correo electrónico donde se recibirán las solicitudes o crearse un sistema para este propósito.

Tratándose de solicitudes de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, así como del procedimiento de inconformidad que sean realizadas por medios electrónicos, los sujetos obligados, excepto los municipios con población inferior a setenta mil habitantes, deberán crear un sistema electrónico para efecto de su recepción, trámite y seguimiento, cuyo procedimiento deberá ser publicado en términos claros en su página oficial de Internet y contando con los debidos elementos de seguridad.

Las solicitudes presentadas de manera electrónica se tendrán por recibidas en la fecha asentada en el registro electrónico del equipo receptor de la misma.

En las solicitudes realizadas de manera verbal, el sujeto obligado deberá levantar un acta de comparecencia, preferentemente ante dos testigos de asistencia, procurando recabar los elementos necesarios para la identificación de la información y asentando la fecha de su recepción.

Artículo 111.- Los formatos de solicitudes de acceso a la información que proporcionen los sujetos obligados serán gratuitos. Los costos de la reproducción de la información solicitada deberán cubrirse por el particular de manera previa a su entrega y de conformidad con lo que establezcan las Leyes hacendarias.

Artículo 112.- La solicitud de acceso a la información deberá hacerse en términos respetuosos y contendrá:

I.- El nombre del solicitante de la información;

II.- El sujeto obligado a quien se dirija;

III.- La descripción de la información que se solicita anexando en su caso cualquier dato que facilite su localización;

IV.- La dirección para recibir la información solicitada o las notificaciones que correspondan. Las notificaciones podrán hacerse a través de medios electrónicos, si así lo autoriza el solicitante; y

V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada.

El sujeto obligado no estará obligado a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas o cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona. En estos casos, el sujeto obligado deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva o que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica.

Artículo 113.- Si la información solicitada no es competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, éste deberá comunicarlo al solicitante y, de ser posible orientarlo sobre la autoridad competente.

Artículo 114.– Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para la localización de la información, son imprecisos o erróneos, el sujeto obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare.

Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los artículos 116 y 117, según sea el caso.

En caso de no cumplir con dicha prevención o la misma fuera extemporánea, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 115.- La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o por quien esté habilitado para ello por el sujeto obligado.

Artículo 116.- La respuesta a una solicitud de acceso deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.

Este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible dar respuesta en dicho término. El sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Las notificaciones a las solicitudes de información se realizarán por conducto de una tabla de avisos, instalada en lugar visible del recinto oficial del sujeto obligado, por vía electrónica o a través del sistema electrónico autorizado.

Únicamente se harán de manera personal en el domicilio señalado para tal efecto, por única vez y por correo certificado, las notificaciones relativas al requerimiento de aclaración. Para efectos de cómputo se entenderá presentada en tiempo la solicitud aclaratoria o la notificación al tercero perjudicado cuando se deposite la pieza en correo dentro del plazo que la Ley señala.

La información pública deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el sujeto obligado le haya notificado al solicitante la disponibilidad de aquélla.

En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Excepcionalmente, el sujeto obligado podrá determinar que este plazo sea mayor cuando la cantidad de información o la complejidad de su acopio así lo amerite, o bien cuando la elaboración de versiones públicas suponga un trabajo que pueda entorpecer sustancialmente la operación del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y la motivación de su resolución. Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del presente Título de esta Ley, si no estuviere conforme.

Artículo 117.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como información pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 118.– Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, éste analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia.

Artículo 119.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentre, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas. En la medida de lo posible, la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.

El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

 En el caso de que la información ya esté disponible en Internet el sujeto obligado se lo hará saber al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.

En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 120.- En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá resolver si:

I.- Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información;

II.- Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada; y

III.- Revoca la clasificación y concede el acceso a la información;

La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los artículos 116 y 117 de esta Ley.

Artículo 121.- Cuando el sujeto obligado no dé respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del presente Título.

Artículo 122.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas recaídas sobre éstas, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán considerarse como información reservada o confidencial. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, a través de su portal de internet.

Artículo 123.- El acceso a los archivos declarados históricos por una Ley, las bibliotecas públicas y otras colecciones u objetos de valor histórico, se regirán por sus propios ordenamientos y demás disposiciones aplicables, que podrán simplificar los trámites de su operatividad sin contravención de esta Ley.

Capítulo Segundo.- Del Procedimiento de Inconformidad

Artículo 124.- El procedimiento de inconformidad podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión o ante el sujeto obligado que haya conocido del asunto, en este último caso se deberá notificar de manera inmediata y por cualquier medio a la Comisión sobre la interposición del procedimiento y remitir el documento dentro de los tres días hábiles siguientes de haberlo recibido.

El sujeto obligado al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el procedimiento de inconformidad y el modo de hacerlo.

Artículo 125.- El procedimiento de inconformidad procede por cualquiera de las siguientes causas:

I.- La negativa de acceso a la información;

II.- La declaración de inexistencia de información;

III.- La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV.- La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V.- La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VI.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII.- La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VIII.- La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX.- El tratamiento inadecuado de los datos personales;

X.- La negativa ficta;

XI.- El desechamiento de la solicitud de acceso en los términos de los artículos 108 y 112 de la presente Ley; y

XII.- La declaración de incompetencia de un sujeto obligado.

Se actualizará la negativa ficta, cuando dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el sujeto obligado no diera respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

Artículo 126.- El procedimiento deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente o en su caso, a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, supuestos en que bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 127.- En caso de que el procedimiento de inconformidad no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, prevendrá al particular dentro los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el procedimiento. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el procedimiento.

Artículo 128.- En todos los casos, la Comisión deberá suplir las deficiencias del procedimiento de inconformidad, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.

Artículo 129.- El procedimiento de inconformidad podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione la Comisión o por medios electrónicos, y deberá contener lo siguiente:

I.- El nombre del particular y en su caso, el de su representante legal o mandatario, y tercero interesado si lo hubiera;

II.- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV.- El acto o resolución del cual se inconforma y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, salvo que el procedimiento se interponga por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VI.- Los puntos petitorios;

VII.- El documento con el que acredita la existencia de la solicitud, así como la respuesta emitida por el sujeto obligado, en su caso; y

VIII.- Las demás pruebas y elementos que se considere procedente hacer del conocimiento de la Comisión.

En el caso de que el procedimiento se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.

Artículo 130.- Presentado el procedimiento de inconformidad ante la Comisión, se estará a lo siguiente:

I.- Se turnará a uno de los Comisionados quien será el encargado de dar trámite a todo el procedimiento, así como presentar ante el Pleno el proyecto de resolución respectivo;

II.- El auto de admisión se dictará al día siguiente de la presentación del procedimiento;

III.- Admitido el procedimiento, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, ofrezca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinentes;

IV.- Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, la Comisión dará vista al particular para que en un plazo de cinco días presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

V.- Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará audiencias con el particular y el sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente se encontrará en estado de resolución;

VI.- Excepcionalmente, la Comisión podrá ampliar los plazos hasta por cinco días más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite; y

VII.- Cerrada la instrucción, el Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de diez días, contados a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolución.

Artículo 131.- Las resoluciones de la Comisión podrán:

I.- Sobreseer o desechar el procedimiento de inconformidad por improcedente; o

II.- Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado;

Artículo 132.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I.- Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del particular, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II.- Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, así como los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento, y la determinación de las sanciones cuando en su caso procedan; y

IV.- El voto particular del Comisionado que difiriera de la mayoría;

V.- Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 133.- El procedimiento de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

I.- Sea extemporáneo;

II.- La Comisión haya conocido anteriormente del procedimiento de inconformidad contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo particular;

III.- Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;

IV.- La Comisión no sea competente; o

V.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el particular.

Artículo 134.- El procedimiento de inconformidad será sobreseído en los casos siguientes:

I.- Por desistimiento expreso del particular;

II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el procedimiento de inconformidad;

III.- Cuando admitido el procedimiento sobrevenga una causal de improcedencia; o

IV.- Cuando el particular fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva.

Artículo 135.- La Comisión podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación, que de resolverse favorablemente, emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

En este supuesto, el procedimiento de inconformidad quedará sin materia y la Comisión verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 136.- La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 137.- La falta de contestación del sujeto obligado al procedimiento de inconformidad dentro del término establecido en la presente Ley, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de diez días.

Artículo 138.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquéllas que sean contrarias a derecho. El desahogo y la calificación de las pruebas, así como las notificaciones se realizarán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el procedimiento de inconformidad.

Artículo 139.- Interpuesto el procedimiento de inconformidad por una negativa ficta, la Comisión dará vista al sujeto obligado para que, en un plazo no mayor a tres días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En el primer caso, el procedimiento se considerará improcedente y la Comisión deberá dictar auto de sobreseimiento en un término de 48 horas. En el segundo caso, la Comisión emitirá, en un plazo no mayor de 5 días su resolución, con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del sujeto obligado.

Si la resolución de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a la información o a los datos personales solicitados, procederá su entrega.

Artículo 140.- Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán, en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes o en su defecto en los estrados, al día hábil siguiente en que se dicten y surtirán efectos un día hábil después.

Artículo 141.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar a la Comisión del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a 5 días posteriores a aquel en que se les notificó la resolución, a menos que en la misma la Comisión determine un plazo mayor para su cumplimiento.

Artículo 142.- En caso de incumplimiento de la resolución del procedimiento de inconformidad, la Comisión notificará al superior jerárquico del sujeto obligado responsable a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de 3 días.

En caso de persistir el incumplimiento, la Comisión dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado para que verifique el mismo y, en su caso, éste proceda a sancionar al presunto responsable. Lo anterior sin perjuicio de que el particular haga valer sus derechos ante las instancias judiciales correspondientes.

Artículo 143.- No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente ni se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 144.- Todas las resoluciones de la Comisión serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

Artículo 145.- A fin de que la tramitación del procedimiento de inconformidad sea expedito, la Comisión podrá aplicar las siguientes medidas de apremio, previa la audiencia del sujeto obligado:

I.- Apercibimiento.

II.- Amonestación privada;

III.- Amonestación pública; y

IV.- Multa de 75 a 450 cuotas.

Artículo 146.- Cualquier persona podrá iniciar ante la Comisión un procedimiento para denunciar violaciones a las disposiciones contenidas en el Título Primero Capítulo Tercero de esta Ley. En este caso, la Comisión procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a 15 días emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible, previa audiencia del sujeto obligado.

Capítulo Tercero.- Responsabilidades y Sanciones

Artículo 147.- Los sujetos obligados incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley por las siguientes causas:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales o en la difusión de la información contemplada en el Capítulo Tercero, Título Primero a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando ésta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;

IV.- Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada como confidencial conforme a esta Ley;

V.- Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;

VI.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VII.- Entregar, intencionalmente de manera incompleta, información requerida en una solicitud de acceso;

VIII.- Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en el capítulo séptimo de esta Ley;

IX.- No proporcionar la información o los datos personales, o bien, no rectificar, cancelar o no hacer válida la oposición respecto de éstos, cuya entrega haya sido ordenada por la Comisión o por el Poder Judicial de la Federación;

X.- No cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por la Comisión;

XI.- No dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos en esta Ley, o no comunicar al solicitante cuando la solicitud no sea de su competencia; y

XII.- La transmisión de datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido.

Las responsabilidades a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada por el superior jerárquico del servidor público presunto responsable siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control o sus equivalentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.

Artículo 148.- La Comisión podrá imponer sanciones al sujeto obligado por las siguientes violaciones a la presente Ley:

I.- Multa de 25 a 150 cuotas por no responder una solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; o no publique o actualice la información pública de oficio dentro del término legal establecido para tal efecto;

II.- Multa de 25 a 250 cuotas cuando no rinda contestación al procedimiento de inconformidad dentro del término que establece la presente Ley; y

III.- Multa de 75 a 450 cuotas al que incumpla una resolución definitiva de la Comisión.

Artículo 149.- Las sanciones se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios:

I.- La individualización de la sanción en relación a la capacidad económica del sujeto obligado infractor;

II.- La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos;

III.- Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la Ley;

IV.- La reincidencia por parte del sujeto obligado en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos. Se considerará reincidente el sujeto obligado que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el artículo anterior;

V.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el sujeto obligado; y

VI.- El monto del beneficio o del daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento.

Artículo 150.- La Comisión podrá presentar denuncias ante las autoridades competentes por cualquier conducta prevista en el artículo 147 de esta Ley y aportar las pruebas que considere pertinente.

Artículo 151.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente Ley, son independientes de aquéllas del orden civil o penal que procedan, así como de los procedimientos de responsabilidad que corresponda instruir a los superiores jerárquicos de los responsables de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.

Artículo 152.- El servidor público que acate una resolución de la Comisión no será responsable por las consecuencias que de dicho cumplimiento deriven.

Artículo 153.- La Comisión remitirá mediante oficio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, las sanciones impuestas a los sujetos obligados, las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales, para efecto que lleve a cabo las acciones legales de ejecución, de igual manera requerirá a esa dependencia presentar informes mensuales del estado que guarda la ejecución de las multas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública contenida en el decreto 305, publicado el 21 de febrero de 2003; y todas sus reformas.

Artículo Tercero.- Las modificaciones para la presentación obligatoria de la información a que se refiere esta Ley en todos sus rubros, deberá estar disponible en Internet a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Cuarto.- Los sujetos obligados que deben contar con la tecnología y los sistemas electrónicos respectivos a que se refiere la presente Ley, establecerán en sus presupuestos respectivos las partidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo Quinto.- Se concede un término máximo de dos años, contados a partir del 21 de julio de 2007, para que los sujetos obligados implementen los medios tecnológicos y electrónicos necesarios para que los solicitantes puedan ejercer el derecho de acceso a la información y los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto.

Artículo Sexto.- Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública, permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de sus respectivos nombramientos. El actual Comisionado Presidente podrá ejercer su cargo por el período para el que fue designado.

Artículo Séptimo.- Todos los bienes, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión de Acceso a la Información Pública, pasarán a formar parte de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo Octavo.- El personal administrativo que al entrar en vigor el presente Decreto laboren en la Comisión de Acceso a la Información Pública, conservarán sus derechos y formarán parte de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo Noveno.- La Comisión dentro del término de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá expedir el reglamento interior respectivo.

Artículo Décimo.- Las solicitudes y el procedimiento de inconformidad en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a la Ley de Acceso a la Información Pública.

Los procedimientos de inconformidad que sean presentados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán, por lo que hace al procedimiento, por las disposiciones de la misma, y por lo que hace a la materia sustantiva, por las disposiciones vigentes al momento en que fue presentada la solicitud de información que originó el acto de inconformidad.

Artículo Décimo Primero.- La clasificación de la información efectuada antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá actualizarse al momento de recibir una solicitud de acceso respecto del documento clasificado con anterioridad.

Artículo Décimo Segundo.- El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley, deberá hacerse del conocimiento de los interesados en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Artículo Décimo Tercero.- El documento de seguridad a que se alude en el artículo 79 de la presente Ley, deberá remitirse a los órganos garantes en un plazo que no excederá de un año a partir de entrada en vigor de la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los treinta días del mes de junio de 2008.

PRESIDENTA: DIP. JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS;

DIP. SECRETARIO: NOÉ TORRES MATA;

DIP. SECRETARIA: LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 03 días del mes de julio del año 2008.

 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ.

EL JEFE DE LA OFICINA EJECUIVA DE LA GUBERNATURA

HÉCTOR HUMBERTO GUTIÉRREZ DE LA GARZA

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

ALDO FASCI ZUAZUA.

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDÉ

EL C. SECRETARIO DE EDUCACION

REYES S. TAMEZ GUERRA

EL C. SECRETARIO DE SALUD

GILBERTO MONTIEL AMOROSO

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO

ALEJANDRO ALBERTO PAEZ Y ARAGON

EL C. SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS

LOMBARDO GUAJARDO GUAJARDO

EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO

ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA

01Ene/14

Ligj Nr. 10023, datë 27.11.2008, për Disa Shtesa dhe Ndryshime në Ligjin NR.7895, datë 27.1.1995 Kodi Penal I Republicës së Shqipërisë, të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 81 pika 2 shkronja “d” dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave, 

KUVENDI
I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

VENDOSI:

Në ligjin Nr.7895, datë 27.1.1995 “Kodi Penal i Republikës së Shqipërisë”, të ndryshuar, bëhen këto shtesa dhe ndryshime:

Neni 1

Në fund të nenit 7 shtohet shkronja “j” me këtë përmbajtje:

“j) vepra penale në fushën e teknologjisë së informacionit.”.

Neni 2

Neni 58 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 58.- Gjysmëliria

Për dënimin deri në një vit burgim, gjykata, për shkak të detyrimeve të personit të dënuar për punën, arsimin, kualifikimin ose aftësimin profesional, përgjegjësitë thelbësore familjare apo për nevojën për trajtim ose rehabilitim mjekësor, mund të vendosë ekzekutimin e vendimit me burgim me gjysmëliri.
Personi i dënuar, që vuan dënimin me gjysmëliri, është i detyruar të kthehet në burg, pasi të ketë kryer detyrimet jashtë burgut, brenda periudhës kohore të përcaktuar nga gjykata.
Kur personi i dënuar nuk përmbush detyrimet, sipas këtij neni, zbatohet neni 62 i këtij Kodi.”.

Neni 3

Neni 59 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 59.- Pezullimi i ekzekutimit të vendimit me burgim dhe vënia në provë

Për shkak të rrezikshmërisë së paktë të personit, moshës, kushteve shëndetësore apo mendore, mënyrës së jetesës dhe të nevojave, veçanërisht atyre që lidhen me familjen, shkollimin ose punën, rrethanave të kryerjes së veprës penale, si dhe të sjelljes pas kryerjes së veprës penale, gjykata, kur jep dënim me burg deri në pesë vjet, mund të urdhërojë që i dënuari të mbajë kontakte me shërbimin e provës dhe të vihet në provë, duke pezulluar ekzekutimin e dënimit, me kusht që gjatë kohës së provës të mos kryejë vepër tjetër penale.

Gjykata urdhëron që i dënuari të përmbushë një apo më shume detyrime, të parashikuara në nenin 60 të këtij Kodi.
Afati i provës është 18 muaj deri në 5 vjet.

Nëse i dënuari nuk mban kontakte me shërbimin e provës apo nuk përmbush detyrimet e parashikuara në nenin 60, siç është urdhëruar nga gjykata, gjykata vendos zëvendësimin e dënimit të parë me një dënim tjetër, zgjatjen e afatit të mbikëqyrjes, brenda periudhës së provës, ose revokimin e pezullimit të ekzekutimit të vendimit.”.

Neni 4

Pas nenit 59 shtohet neni 59/a me këtë përmbajtje:

“Neni 59/a.- Qëndrimi në shtëpi

Për dënimet me burgim deri në dy vjet ose kur kjo kohë është pjesë e mbetur e dënimit, sipas një vendimi për një periudhë më të gjatë burgimi, gjykata mund të vendosë vuajtjen e dënimit të dhënë me qëndrimin në shtëpi të të dënuarit, në një shtëpi tjetër private apo në një qendër të kujdesit dhe të shëndetit publik, kur ekzistojnë rrethanat e mëposhtme:
a) Për gratë shtatzëna ose nëna me fëmijë, nën moshën 10 vjeç, që jetojnë me të.
b) Për baballarët, që kanë përgjegjësi prindërore për fëmijën, që jeton me të, nën moshën 10 vjeç, kur nëna e tij ka vdekur apo është e pazonja për t'u kujdesur për të.
c) Për persona, në kushte të rënda shëndetësore, që kërkojnë kujdes të vazhdueshëm nga shërbimi shëndetësor, jashtë burgut.
ç) Për personat mbi 60 vjeç, që janë të paaftë nga ana shëndetësore.
d) Për të rinj, nën moshën 21 vjeç, me nevoja të dokumentuara shëndetësore, studimore, të punës apo përgjegjësive familjare.
Gjykata mund të lejojë personat e dënuar me qëndrim në shtëpi të largohen nga vendbanimi, për plotësimin e nevojave të domosdoshme familjare, për t'u angazhuar në veprimtari pune, edukimi apo arsimimi ose për programe rehabilitimi, për të cilat shërbimi i provës është dakord.
Në këtë rast gjykata përcakton masat që duhet të marrë shërbimi i provës.
Gjykata revokon qëndrimin në shtëpi dhe e zëvendëson atë me një ndëshkim tjetër, kur nuk ekzistojnë më kushtet e parashikuara në paragrafin e parë të këtij neni. Në qoftë se personi i dënuar largohet pa autorizimin e gjykatës nga vendbanimi apo shkel detyrimet e caktuara në vendimin e gjykatës, zbatohet neni 62 i këtij Kodi.”.

Neni 5

Në nenin 60 bëhen këto ndryshime:

a) Titulli ndryshohet si më poshtë:

“Detyrimet e të dënuarit të vënë në provë”.

b) Në paragrafin e parë, fjala “masave” zëvendësohet me fjalën “detyrimet”.

c) Pika 2 ndryshohet si më poshtë:

“2. Shfrytëzimi i pagës dhe i të ardhurave të tjera ose i pasurisë për përmbushjen e detyrimeve financiare.”.

ç) Pikat 10 e 11 ndryshohen si më poshtë: 

“10. Të mos zotërojë, mbajë apo përdorë armë.
11. Mjekimi ose rehabilitimi në një institucion shëndetësor ose nënshtrimi në një program të trajtimit, mjekësor apo rehabilitues.”.

d) Pas pikës 11 shtohet pika 12 me këtë përmbajtje: 

“12. Heqja dorë nga përdorimi i alkoolit ose drogës.”.

dh) Pas pikës 12 shtohet një paragraf me këtë përmbajtje:

“Në përcaktimin e detyrimeve për të dënuarin, gjykata merr parasysh moshën e të dënuarit, gjendjen mendore, mënyrën e jetesës dhe nevoja t e tij, veçanërisht ato të lidhura me familjen, edukimin ose punën, motivet e kryerjes së veprës penale, qëndrimin pas kryerjes së veprës penale, si dhe rrethana të tjera, që ndikojnë në vendosjen e detyrimeve, sipas këtij neni dhe mbikëqyrjen e tyre.”

Neni 6

Neni 61 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 61.- Detyrimet e të dënuarit gjatë kohës së provës

Gjatë kohës së provës i dënuari është i detyruar: 
a) të paraqitet rregullisht dhe të informojë në vazhdimësi shërbimin e provës për përmbushjen e kushteve dhe detyrimeve të caktuara nga gjykata;
b) të marrë pëlqimin nga shërbimi i provës për ndryshimin e vendbanimit, qendrës së punës apo për lëvizjet e shpeshta brenda vendit.”.

Neni 7

Neni 62 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 62.- Shkelja e kushteve dhe e detyrimeve gjatë kohës së provës

Nëse i dënuari, gjatë afatit të provës, kryen një vepër tjetër penale, gjykata mund të ndryshojë detyrimet që ka vendosur, ta zëvendësojë dënimin e dhënë me një dënim tjetër, apo ta revokojë, tërësisht ose pjesërisht, vendimin e pezullimit.
Nëse i dënuari, gjatë afatit të provës, shkel kushtet ose detyrimet që i janë vendosur, shërbimi i provës i raporton menjëherë prokurorit. 
Për shkelje të lehta dhe për herë të parë të kushteve ose të detyrimeve që i janë vendosur nga gjykata, prokurori ka të drejtë të japë paralajmërim, i cili regjistrohet në dosjen personale të të dënuarit.
Për shkelje të rënda ose të përsëritura, prokurori i kërkon gjykatës ndryshimin e detyrimit të vendosur, shtimin e detyrimeve të tjera, zëvendësimin e tyre me një sanksion tjetër, ose revokimin e vendimit të pezullimit të dënimit dhe vuajtjen e pjesës së mbetur të dënimit në burg.”

Neni 8

Në nenin 63 bëhen këto ndryshime:

a) Paragrafi i dytë ndryshohet si më poshtë:

“Puna me interes publik nënkupton kryerjen nga i dënuari të një pune, me pëlqimin e tij dhe pa shpërblim, në favor të interesit publik apo shoqatës së caktuar në vendimin e gjykatës, për një kohë nga dyzet deri në dyqind e dyzet orë.”

b) Paragrafi i pestë ndryshohet si më poshtë:

“Në vendimin e saj gjykata përcakton numrin e orëve të punës dhe detyrimin që i dënuari të mbajë kontakte me shërbimin e provës. Shërbimi i provës vendos llojin e punës që do të kryhet, përcakton vendin e kryerjes së punës dhe ditët e javës kur do të kryhet ajo, duke pasur parasysh, për aq sa është e mundur, punësimin e rregullt të të dënuarit apo detyrimet e tij familjare. Kohëzgjatja e punës me interes publik nuk i kalon tetë orë në ditë.”

c) Paragrafi i fundit ndryshohet si më poshtë:

“Nëse i dënuari nuk kryen punën me interes publik, nuk mban kontakte me shërbimin e provës apo shkel kushtet ose detyrimet e tjera, të vendosura nga gjykata, prokurori informon menjëherë gjykatën. Gjykata, në këtë rast, vendos sipas nenit 62 të këtij Kodi.”.

Neni 9

Në nenin 64 bëhen këto ndryshime:

a) Në titull dhe në tekstin e nenit fjalët “para kohe” hiqen.
b) Në paragrafin e fundit, fjalët “po aq të rëndë ose më të rëndë se e para” hiqen.

Neni 10

Në nenin 65, në paragrafin e parë dhe të dytë, fjalët “para kohe” hiqen.

Neni 11

Pas nenit 74 shtohet neni 74/a me këtë përmbajtje:

“Neni 74/a.- Shpërndarja kompjuterike e materialeve pro gjenocidit ose krimeve kundër njerëzimit

Ofrimi në publik ose shpërndarja e qëllimshme publikut, nëpërmjet sistemeve kompjuterike, e materialeve, që mohojnë, minimizojnë, në mënyrë të ndjeshme, miratojnë ose justifikojnë akte, që përbëjnë gjenocid ose krim kundër njerëzimit, dënohet me burgim tre deri në gjashtë vjet.”

Neni 12

Pas nenit 84 shtohet neni 84/a me këtë përmbajtje:

“Neni 84/a.- Kanosja me motive racizmi dhe ksenofobie nëpërmjet sistemit kompjuterik

Kanosja serioze për vrasje ose plagosje të rëndë, që i bëhet një personi, nëpërmjet sistemeve kompjuterike, për shkak përkatësie etnike, kombësie, race apo feje, dënohet me gjobë ose me burgim deri në tre vjet.”

Neni 13

Pas nenit 119 shtohen nenet 119/a dhe 119/b me këtë përmbajtje:

“Neni 119/a.- Shpërndarja e materialeve raciste ose ksenofobie nëpërmjet sistemit kompjuterik

Ofrimi në publik ose shpërndarja e qëllimshme publikut, nëpërmjet sistemeve kompjuterike, e materialeve me përmbajtje raciste ose ksenofobie përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë ose me burgim deri në dy vjet.

Neni 119/b.- Fyerja me motive racizmi ose ksenofobie nëpërmjet sistemit kompjuterik

Fyerja e qëllimshme publike, nëpërmjet sistemit kompjuterik, që i bëhet një personi, për shkak të përkatësisë etnike, kombësisë, racës apo fesë, përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë ose me burgim deri në dy vjet.”

Neni 14

Në nenin 137 paragrafi i dytë, fjalët “me gjobë ose” hiqen.

Neni 15

Pas nenit 143/a shtohet neni 143/b me këtë përmbajtje:

“Neni 143/b.- Mashtrimi kompjuterik

Futja, ndryshimi, fshirja ose heqja e të dhënave kompjuterike apo ndërhyrja në funksionimin e një sistemi kompjuterik, me qëllim për t'i siguruar vetes apo të tretëve, me mashtrim, një përfitim ekonomik të padrejtë apo për t'i shkaktuar një të treti pakësimin e pasurisë, dënohen me burgim nga gjashtë muaj deri në gjashtë vjet dhe me gjobë nga 60 000 (gjashtëdhjetë mijë) lekë deri në 600 000 (gjashtëqind mijë) lekë.
Po kjo vepër, kur kryhet në bashkëpunim, në dëm të disa personave, më shumë se një herë ose kur ka sjellë pasoja të rënda materiale, dënohet me burgim nga pesë deri në pesëmbëdhjetë vjet dhe me gjobë nga 500 000 (pesëqind mijë) lekë deri në 5 000 000 (pesë milionë) lekë.”

Neni 16

Në nenin 156, pas paragrafit të parë shtohet një paragraf me këtë përmbajtje: 

“Po kjo vepër, kur kryhet në bashkëpunim, më shumë se një herë, ose ka sjellë pasoja të rënda, dënohet me burgim deri në tre vjet.”

Neni 17

Neni 159 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 159.- Shkatërrimi i rrjetit të ujësjellësit

Lidhja, si dhe çdo ndërhyrje tjetër e bërë pa leje në rrjetin e ujësjellësit, për marrjen e ujit të pijshëm, përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë ose me burgim deri në dy vjet. 
Shkatërrimi me dashje i rrjetit të ujësjellësit dënohet me burgim deri në pesë vjet.”

Neni 18

Pas nenit 186 shtohet neni 186/a me këtë përmbajtje:

“Neni 186/a.- Falsifikimi kompjuterik

Futja, ndryshimi, fshirja apo heqja e të dhënave kompjuterike, pa të drejtë, për krijimin e të dhënave të rreme, me qëllim paraqitjen dhe përdorimin e tyre si autentike, pavarësisht nëse të dhënat e krijuara janë drejtpërdrejt të lexueshme apo të kuptueshme, dënohen me burgim nga gjashtë muaj deri në gjashtë vjet.
Kur kjo vepër kryhet nga personi, që ka për detyrë ruajtjen dhe administrimin e të dhënave kompjuterike, në bashkëpunim, më shumë se një herë ose ka sjellë pasoja të rënda për interesin publik, dënohet me burgim tre deri në dhjetë vjet.”

Neni 19

Neni 192/b ndryshohet si më poshtë:

“Neni 192/b.- Hyrja e paautorizuar kompjuterike

Hyrja e paautorizuar apo në tejkalim të autorizimit për të hyrë në një sistem kompjuterik a në një pjesë të tij, nëpërmjet cenimit të masave të sigurimit, dënohet me gjobë ose me burgim deri në tre vjet.
Kur kjo vepër kryhet në sistemet kompjuterike ushtarake, të sigurisë kombëtare, të rendit publik, të mbrojtjes civile, të shëndetësisë apo në çdo sistem tjetër kompjuterik, me rëndësi publike, dënohet me burgim nga tre deri në dhjetë vjet.”

Neni 20

Pas nenit 197 shtohen nenet 197/a e 197/b me këtë përmbajtje:

“Neni 197/a.- Paracaktimi i rezultateve në garat sportive

Kryerja e veprimeve ose mosveprimeve për paracaktimin e rezultateve në garat sportive, kombëtare dhe ndërkombëtare, në kundërshtim me parimet e lojës së ndershme, përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë nga 500 000 (pesëqind mijë) lekë deri në 3 000 000 (tre milionë) lekë ose me burgim nga tre muaj deri në dy vjet.
Po kjo vepër, e kryer për qëllime të fitimit pasuror, dënohet me burgim nga dy deri në shtatë vjet dhe me gjobë nga 2 000 000 (dy milionë) lekë deri në 10 000 000 (dhjetë milionë) lekë.

Neni 197/b.- Shtrembërimi i konkurrencës në garat sportive

Shtrembërimi i konkurrencës në garat sportive prej pjesëmarrësve, nëpërmjet përdorimit të substancave të ndaluara, përbën kundërvajtje penale dhe dënohet me gjobë ose me burgim deri në dy vjet.”

Neni 21

Pas nenit 199 shtohet neni 199/a me këtë përmbajtje:

“Neni 199/a.- Ndërtimi i paligjshëm

Ndërtimi i paligjshëm i një objekti në tokën e vet dënohet me gjobë ose me burgim deri në një vit.
Po kjo vepër, e kryer në tokën publike ose shtetërore apo në tokën e tjetrit, dënohet me burgim nga një deri në pesë vjet.”

Neni 22

Pas nenit 206 shtohen nenet 206/a e 206/b me këtë përmbajtje:

“Neni 206/a.- Shkatërrimi me zjarr i pyjeve dhe i mjedisit pyjor

Shkatërrimi apo dëmtimi me dashje, me pasoja të rënda materiale, i fondit pyjor, i fidanishtes pyjore, i grumbullit pyjor ose i çdo njësie të ngjashme me to, me zjarr, dënohet me burgim nga tre deri në pesë vjet dhe me gjobë nga 500 000 (pesëqind mijë) lekë deri në 1 000 000 (një milion) lekë.
Po kjo vepër, e kryer me qëllim ndryshimin e kategorisë dhe destinacionit të tokës, dënohet me burgim nga tre deri në dhjetë vjet dhe me gjobë nga 500 000 (pesëqind mijë) lekë deri në 1 000 000 (një milion) lekë.
Po kjo vepër, kur ka shkaktuar pasoja të rënda për pronën, shëndetin ose jetën e njerëzve apo shkakton dëme të rënda dhe të zgjatura në kohë ndaj mjedisit apo zonave të mbrojtura, dënohet me burgim nga pesë deri në pesëmbëdhjetë vjet dhe me gjobë nga 1 000 000 (një milion) lekë deri në 2 000 000 (dy milionë) lekë.

Neni 206/b.- Shkatërrimi nga pakujdesia me zjarr i pyjeve dhe i mjedisit pyjor

Shkatërrimi apo dëmtimi nga pakujdesia, me pasoja të rënda materiale, i fondit pyjor, i fidanishtes pyjore, i grumbullit pyjor ose i çdo njësie të ngjashme me to, me zjarr, dënohet me burgim nga një deri në tre vjet.
Po kjo vepër, kur ka shkaktuar pasoja të rënda për pronën, shëndetin ose jetën e njerëzve apo shkakton dëme të rënda dhe të zgjatura në kohë ndaj mje disit apo zonave të mbrojtura, dënohet me burgim nga dy deri në pesë vjet.”

Neni 23

Pas neni 293 shtohen nenet 293/a, 293/b, 293/c e 293/ç me këtë përmbajtje:

“Neni 293/a.- Përgjimi i paligjshëm i të dhënave kompjuterike

Përgjimi i paligjshëm me mjete teknike i transmetimeve jopublike, i të dhënave kompjuterike nga/ose brenda një sistemi kompjuterik, përfshirë emetimet elektromagnetike nga një sistem kompjuterik, që mbart të dhëna të tilla kompjuterike, dënohet me burgim nga tre deri në shtatë vjet.
Kur kjo vepër kryhet nga/ose brenda sistemeve kompjuterike ushtarake, të sigurisë kombëtare, të rendit publik, të mbrojtjes civile apo në çdo sistem tjetër kompjuterik, me rëndësi publike, dënohet me burgim nga shtatë deri në pesëmbëdhjetë vjet.

Neni 293/b.- Ndërhyrja në të dhënat kompjuterike

Dëmtimi, shtrembërimi, ndryshimi, fshirja apo suprimimi i paautorizuar i të dhënave kompjuterike dënohen me burgim nga gjashtë muaj deri në tre vjet.
Kur kjo vepër kryhet në të dhënat kompjuterike ushtarake, të sigurisë kombëtare, të rendit publik, të mbrojtjes civile, të shëndetësisë apo në çdo të dhënë tjetër kompjuterike, me rëndësi publike, dënohet me burgim nga tre deri në dhjetë vjet.

Neni 293/c.- Ndërhyrja në sistemet kompjuterike

Krijimi i pengesave serioze dhe të paautorizuara për të cenuar funksionimin e një sistemi kompjuterik, nëpërmjet futjes, dëmtimit, shtrembërimit, ndryshimit, fshirjes apo suprimimit të të dhënave, dënohet me burgim nga tre deri në shtatë vjet.
Kur kjo vepër kryhet në sistemet kompjuterike ushtarake, të sigurisë kombëtare, të rendit publik, të mbrojtjes civile, të shëndetësisë apo në çdo sistem tjetër kompjuterik, me rëndësi publike, dënohet me burgim nga pesë deri në pesëmbëdhjetë vjet.

Neni 293/ç.- Keqpërdorimi i pajisjeve

Prodhimi, mbajtja, shitja, dhënia në përdorim, shpërndarja apo çdo veprim tjetër, për vënien në dispozicion të një pajisjeje, ku përfshihen edhe një program kompjuterik, një fjalëkalim kompjuterik, një kod hyrjeje apo një e dhënë e tillë e ngjashme, të cilat janë krijuar ose përshtatur për hyrjen në një sistem kompjuterik ose në një pjesë të tij, me qëllim kryerjen e veprave penale, të parashikuara në nenet 192/b, 293/a, 293/b e 293/c të këtij Kodi, dënohen me burgim nga gjashtë muaj deri në pesë vjet.”

Neni 24

Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

Shpallur me dekretin Nr.5976, datë 29.12.2008 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi

01Ene/14

Real Decreto Número 1370.

La disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 5 de mayo siguiente, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

El Real Decreto 855/1989, de 7 de julio, por el que se amplia la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en su anexo, tenía carácter provisional y sus efectos se extendieron únicamente hasta el día 7 de noviembre de 1990.

Por su parte, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado la Decisión 90/510 CEE, de 9 de octubre de 1990, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, con carácter permanente a los países y territorios que disponen de una legislación nacional adecuada que establezca tal protección.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 90/510/CEE adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas, procede establecer la correspondiente norma nacional relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en el anexo de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1992.

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas naturales que sean nacionales de un país o territorio que figure en el anexo de esta disposición o que tengan su residencia habitual en uno de dichos países o territorios.

2. Se beneficiarán igualmente de la misma protección las personas jurídicas de un país o territorio que figure en el citado anexo y que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio.

3. La ampliación de protección jurídica a las personas naturales y jurídicas contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán desde el día 8 de noviembre de 1990

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”

ANEXO

Países y territorios:

Australia
Austria
Colectividad territorial de Mayotte
Colectividad territorial de Saint-Pierre y Miquelon
Japón
Nueva Caledonia y dependencias
Polinesia francesa
Suecia
Territorios franceses australes y antárticos
Wallis y Futuna

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autor

Loi nº 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article unique.

Est autorisée l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données, fait à Strasbourg le 8 novembre 2001, et dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 mars 2007.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA 9 JUNIO 1999

Vulneración del derecho a la intimidad de trabajador afectado por el sida en parte de alta medica
 Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia que rechazó la existencia de vulneración de su derecho a la intimidad personal.

Presidente: José de Quintana Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

“Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos contra Dª Inmaculada, INSS e ICS en reclamación por violación de derechos fundamentales debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta”.

SEGUNDO.– En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

“1.- El actor fue dado de baja médica e inició proceso de incapacidad laboral el 23/5/97.

2.- El 11/7/97 fue dado de alta por la Inspección médica de zona, a través de la codemandada Dª Inmaculada, expresando en el diagnóstico “infección HIV estadio A-1”.

3.- El alta fue expedida en los modelos autocopiativos anteriores a los prevenidos en el RD. 575/1997, de 18/4, en tanto no estaban a disposición todavía los nuevos modelos.

4.- El actor estaba percibiendo el subsidio de incapacidad temporal directamente del INSS, por lo que no existía empresa alguna a la que hubiera de entregar el parte de alta.

5.- Percibió prestación contributiva de desempleo, que finalizó el 3/3/97; trabajó en la empresa “F., S.L.” durante 4 meses y dos días y el 30/6/97 causó baja en la misma, mientras ya estaba en situación de incapacidad temporal.

6.- Interpuesta reclamación previa contra el alta por entender que violaba su derecho fundamental a la intimidad fue desestimada por resolución expresa”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (I.C.S.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la parte actora, que argumenta en su recurso, la vulneración de su derecho a la intimidad personal por la circunstancia de haber expresado la Inspección Médica en su parte de alta, como diagnóstico de las lesiones padecidas, el de “infección HIV-estadio A-1”. Solicita como ya lo efectuó en la instancia la declaración de nulidad del parte de alta en su día expedido y una indemnización que fija en cuatro millones de pesetas.

El recurso se articula con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, y se pide la modificación de los ordinales segundo y cuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de manera suficiente clara y manifiesta la equivocación del Juzgador. En este caso las alteraciones que se piden no obedecen a un error en la convicción judicial sino el deseo de la parte recurrente de ampliar las manifestaciones judiciales con adiciones absolutamente irrelevantes para el fallo, pues lo que se discute es si se ha producido una violación en la intimidad del actor, no si el modelo utilizado para firmar el alta médica, es el impreso que corresponde de desde el punto vista administrativo correspondía a aquel momento concreto en que fue expedida o para quien trabajaba cuando inició su proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO.– La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del art. 18-1 de la Constitución Españolaa de 1978, en relación con el art. 53 de la propia norma fundamental y en concordancia con lo prevenido en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo. Relaciona la vulneración denunciada con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y una serie de disposiciones de rango inferior que menciona. Partiendo del relato de hechos probados de la resolución recurrida no puede sino compartirse la argumentación del Magistrado de instancia cuando afirma que en este caso no puede sostenerse que haya existido una intromisión ilegitima en la esfera de la privacidad del demandante pues el ICS a través de la Inspección Médica se limitó a revisar la situación del actor en el ejercicio de sus facultades de control sanitario que legalmente le corresponden. El resultado del cumplimiento estricto de esta función legal fue la expedicción del correspondiente parte de Alta en el que no es posible apreciar coment ario o manifestación subjetiva de quien lo expidió que pueda revestir ni siquiera de modo indiciario ofensa u ataque a la privacidad de quien venía sometido al control imprescindible, que de sufrir la gestión de una prestación de la Seguridad Social.

Por otra parte el contenido del proceso que aqueja al recurrente no fue divulgado por los servicios del Organismo demandado que expidió el Alta pues las correspondientes copias se incorporaron a los expedientes del propio ICS y del INSS y las restantes fueron entregadas al demandante que en uso de su derecho remitió al INEM a los efectos que consideró oportunos en relación con las competencias propias de este Organismo. El trabajador no prestaba servicio en ninguna empresa en el momento del Alta, por lo esta ni siquiera trascendió a ámbito alguno profesional o social, limitándose su difusión al ámbito exclusivamente administrativo sin ninguna derivación o consecuencia ulterior.

Es cierto que el R.D. 575/97 de 18 de Abril y en la OM 19 de Junio de 1997 solo establecen la obligación de hacer constar el de quedar en poder de la Gestora y del INSS tanto en los partes de Alta, baja y confirmación, y no en las copias entregadas al trabajador, pero sin perjuicio de la validez administrativa de los modelos anteriores hasta disponer de los actuales y que la sentencia de instancia declara con valor de hecho probado que la Inspección Médica no había recibido los nuevos cuando libró el Alta, no cabe duda de que la referencia al proceso de enfermedad que sufre el actor, no supone una intromisión en su intimidad, ni por mera negligencia, ni mucho menos deliberado, pues el parte en cuestión no ha tenido otro destino que los Servicios Administrativos del ICS, del INSS y la propia persona del demandante, quien no puede responsabilizar al Instituto demandado del uso que de los mismos haya realizado. No existe pues violación de derecho fundamental y lo expuesto y razonado supo ne la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 10 de Diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en autos de tutela de derechos fundamentales seguido a instancia de D. Carlos contra Dª Inmaculada, I.N.S.S. e I.C.S. Y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Quintana Pellicer.- Mª Lourdes Arastey Sahun.- Mª del Carmen Quesada Pérez.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

01Ene/14

Loi nº 94-361 du 10 mai 1994 portant mise en oeuvre de la directive (C.E.E.) nº 91-250 du Conseil des communautés européennes en date du 14 mai 1991 concernant la protection juridique des programmes d'ordinateur et modifiant le code de la propriété intell

Article 1er. – Le 13º de l'article L. 112-2 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

” 13º Les logiciels, y compris le matériel de conception préparatoire; “ 

Article 2. – Le premier alinéa de l'article L. 113-9 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

” Sauf dispositions statutaires ou stipulations contraires, les droits patrimoniaux sur les logiciels et leur documentation créés par un ou plusieurs employés dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions de leur employeur sont dévolus à l'employeur qui est seul habilité à les exercer. “ 

Article 3. – L'article L. 121-7 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

” Article L. 121-7. – Sauf stipulation contraire plus favorable à l'auteur d'un logiciel, celui-ci ne peut:

” 1º S'opposer à la modification du logiciel par le cessionnaire des droits mentionnés au 2º de l'article L. 122-6, lorsqu'elle n'est préjudiciable ni à son honneur ni à sa réputation;

” 2º Exercer son droit de repentir ou de retrait. “ 

Article 4. – L'article L. 122-6 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

” Article L. 122-6. – Sous réserve des dispositions de l'article L. 122-6-1, le droit d'exploitation appartenant à l'auteur d'un logiciel comprend le droit d'effectuer et d'autoriser:

” 1º La reproduction permanente ou provisoire d'un logiciel en tout ou partie par tout moyen et sous toute forme. Dans la mesure où le chargement, l'affichage, l'exécution, la transmission ou le stockage de ce logiciel nécessitent une reproduction, ces actes ne sont possibles qu'avec l'autorisation de l'auteur;

” 2º La traduction, l'adaptation, l'arrangement ou toute autre modification d'un logiciel et la reproduction du logiciel en résultant;

” 3º La mise sur le marché à titre onéreux ou gratuit, y compris la location, du ou des exemplaires d'un logiciel par tout procédé. Toutefois, la première vente d'un exemplaire d'un logiciel dans le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen par l'auteur ou avec son consentement épuise le droit de mise sur le marché de cet exemplaire dans tous les Etats membres à l'exception du droit d'autoriser la location ultérieure d'un exemplaire. “ 

Article 5. – I. – Sont insérés dans le code de la propriété intellectuelle, après l'article L. 122-6, deux articles L. 122-6-1 et L. 122-6-2 ainsi rédigés:

” Article L. 122-6-1. –

I. – Les actes prévus aux 1º et 2º de l'article L. 122-6 ne sont pas soumis à l'autorisation de l'auteur lorsqu'ils sont nécessaires pour permettre l'utilisation du logiciel, conformément à sa destination, par la personne ayant le droit de l'utiliser, y compris pour corriger des erreurs.

” Toutefois, l'auteur est habilité à se réserver par contrat le droit de corriger les erreurs et de déterminer les modalités particulières auxquelles seront soumis les actes prévus aux 1º et 2º de l'article L. 122-6, nécessaires pour permettre l'utilisation du logiciel, conformément à sa destination, par la personne ayant le droit de l'utiliser.

” II. – La personne ayant le droit d'utiliser le logiciel peut faire une copie de sauvegarde lorsque celle-ci est nécessaire pour préserver l'utilisation du logiciel.

” III. – La personne ayant le droit d'utiliser le logiciel peut sans l'autorisation de l'auteur observer, étudier ou tester le fonctionnement de ce logiciel afin de déterminer les idées et principes qui sont à la base de n'importe quel élément du logiciel lorsqu'elle effectue toute opération de chargement, d'affichage, d'exécution, de transmission ou de stockage du logiciel qu'elle est en droit d'effectuer.

” IV. – La reproduction du code du logiciel ou la traduction de la forme de ce code n'est pas soumise à l'autorisation de l'auteur lorsque la reproduction ou la traduction au sens du 1º ou du 2º de l'article L. 122-6 est indispensable pour obtenir les informations nécessaires à l'interopérabilité d'un logiciel créé de façon indépendante avec d'autres logiciels, sous réserve que soient réunies les conditions suivantes:

” 1º Ces actes sont accomplis par la personne ayant le droit d'utiliser un exemplaire du logiciel ou pour son compte par une personne habilitée à cette fin;

” 2º Les informations nécessaires à l'interopérabilité n'ont pas déjà été rendues facilement et rapidement accessibles aux personnes mentionnées au 1o ci-dessus;

” 3º Et ces actes sont limités aux parties du logiciel d'origine nécessaires à cette interopérabilité.

” Les informations ainsi obtenues ne peuvent être:

” 1º Ni utilisées à des fins autres que la réalisation de l'interopérabilité du logiciel créé de façon indépendante;

” 2º Ni communiquées à des tiers sauf si cela est nécessaire à l'interopérabilité du logiciel créé de façon indépendante;

” 3º Ni utilisées pour la mise au point, la production ou la commercialisation d'un logiciel dont l'expression est substantiellement similaire ou pour tout autre acte portant atteinte au droit d'auteur.

” V. – Le présent article ne saurait être interprété comme permettant de porter atteinte à l'exploitation normale du logiciel ou de causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'auteur.

Toute stipulation contraire aux dispositions prévues aux II, III et IV du présent article est nulle et non avenue.

” Article L. 122-6-2. – Toute publicité ou notice d'utilisation relative aux moyens permettant la suppression ou la neutralisation de tout dispositif technique protégeant un logiciel doit mentionner que l'utilisation illicite de ces moyens est passible des sanctions prévues en cas de contrefaçon.

” Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article. ” II. – Le 2º de l'article L. 122-5 du même code est complété par les mots: ” …et des copies d'un logiciel autres que la copie de sauvegarde établie dans les conditions prévues au II de l'article L. 122-6-1 “.

Article 6. – Le septième alinéa (5º) de l'article L. 131-4 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

” 5º En cas de cession des droits portant sur un logiciel. “ 

Article 7. – Il est inséré, après l'article L. 132-33 du code de la propriété intellectuelle, une section 5 ainsi rédigée:

” Section 5.- ” Contrat de nantissement du droit d'exploitation des logiciels

” Article L. 132-34. – Sans préjudice des dispositions de la loi du 17 mars 1909 relative à la vente et au nantissement des fonds de commerce, le droit d'exploitation de l'auteur d'un logiciel défini à l'article L. 122-6 peut faire l'objet d'un nantissement dans les conditions suivantes:

” Le contrat de nantissement est, à peine de nullité, constaté par un écrit.

” Le nantissement est inscrit, à peine d'inopposabilité, sur un registre spécial tenu par l'Institut national de la propriété industrielle.

L'inscription indique précisément l'assiette de la sûreté et notamment les codes source et les documents de fonctionnement.

” Le rang des inscriptions est déterminé par l'ordre dans lequel elles sont requises.

” Les inscriptions de nantissement sont, sauf renouvellement préalable, périmées à l'expiration d'une durée de cinq ans.

” Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article. “ 

Article 8. – L'article L. 335-3 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé:

” Est également un délit de contrefaçon la violation de l'un des droits de l'auteur d'un logiciel définis à l'article L. 122-6. “ 

Article 9. – L'article L. 123-5 du code de la propriété intellectuelle est abrogé.

Article 10. – I. – Dans l'article L. 331-2 du code de la propriété intellectuelle, après les mots: ” des livres Ier, II et III “, sont insérés les mots: ” du présent code et de l'article 52 de la loi nº 85-660 du 3 juillet 1985 relative aux droits d'auteur et aux droits des artistes interprètes, des producteurs de phonogrammes et de vidéogrammes et des entreprises de communication audiovisuelle “.

II. – Après l'article L. 331-2 du même code, il est inséré un article L. 331-3 ainsi rédigé:

” Article L. 331-3. – Le Centre national de la cinématographie peut exercer les droits reconnus à la partie civile en ce qui concerne le délit de contrefaçon, au sens de l'article L. 335-3, d'une oeuvre audiovisuelle lorsque l'action publique a été mise en mouvement par le ministère public ou la partie lésée. “ 

Article 11. – La présente loi est applicable dans les territoires d'outre-mer et dans la collectivité territoriale de Mayotte.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 10 mai 1994.

Par le Président de la République: FRANCOIS MITTERRAND

Le Premier ministre, EDOUARD BALLADUR

Le ministre d'Etat, garde des sceaux, ministre de la justice, PIERRE MEHAIGNERIE

Le ministre de l'industrie, des postes, et télécommunications et du commerce extérieur, GERARD LONGUET

Le ministre de la culture et de la francophonie, JACQUES TOUBON

Le ministre des départements et territoires d'outre-mer, DOMINIQUE PERBEN 

 

01Ene/14

Circular número 2/1998, de 27 de enero, del Banco de España, a Entidades miembros del Sistema de Compensación Electrónica

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

Reglamento del Sistema Nacional y Sistema Nacional de Intercambios

Adaptación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica para la incorporación de los documentos endosados al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente

En lo que representa un nuevo e importante paso en la progresiva concentración en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) de la compensación en España de documentos medios de pago o de transmisión de fondos prevista en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea aquél, mediante la presente Circular se dispone la supresión de la exclusión actual que pesa sobre los documentos endosados en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que regula la Norma SNCE004, publicada por Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre.

Esta medida conlleva la necesidad de realizar otras modificaciones de importancia en la Norma SNCE004, de las que la más destacada es la relativa al procedimiento de realización de la declaración equivalente prevista en el artículo 146 punto c) de la Ley cambiaria y del cheque, especialmente necesaria en el caso de los documentos endosados que resultan impagados, y a la asignación de responsabilidades por la omisión de la declaración.

Estas modificaciones en la Norma SNCE004 exigen, con carácter previo, que se modifique también el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, publicado por Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, ya que es en el Reglamento donde se desarrolla la habilitación de la realización de la declaración equivalente prevista en el Real Decreto 1369/1987.

El Reglamento se modifica asimismo como consecuencia de la próxima entrada en vigor de la Norma SNCE007, publicada por Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, ya que a partir de la puesta en funcionamiento del Subsistema general de efectos de comercio, que la Norma SNCE007 regula, los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos cuya compensación en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica preñé el Real Decreto 1369/1987 podrán, aunque pertenezcan a un mismo tipo, ser tramitados en distintos Subsistemas de intercambios del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, dependiendo de cuáles sean las circunstancias que subyazcan a su compensación.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.

En la norma vigésima quinta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se incluye un segundo párrafo en el punto 2. Operación intercambiaria. Tras esta modificación, el texto integro de dicho punto es el siguiente:

“2. Operación interbancaria.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por operación interbancaria aquella que tiene por objeto la compensación de alguno de los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos enumerados en los artículos 1.2 del Real Decreto y 1 de la Orden de 29 de febrero de 1988.

Los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos mencionados en el párrafo anterior podrán ser tramitados en distintos Subsistemas de intercambios, según lo previsto en las normas que regulen los mismos, dependiendo de las condiciones económicas o contractuales de las operaciones, realizadas entre las entidades y su clientela, que subyacen a su compensación.”

Norma segunda.

En la norma vigésima sexta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se introducen ligeras adaptaciones en las líneas segunda y novena de su punto primero y se sustituye totalmente el contenido de su punto segundo por uno nuevo. Tras estas modificaciones, el texto integro de la norma es el siguiente:

“Norma vigésima sexta.Declaración de impago.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto, una vez que la entidad tenedora de las letras de cambio, pagarés y cheques presentados al Sistema Nacional haya recibido a través de éste la comunicación de que la entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional, la declaración equivalente a que se refieren los artículos 51 y 146 punto c) de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, cuando proceda hacer tal declaración.

2. Además de su responsabilidad frente a terceros, la entidad tenedora responderá frente al Sistema Nacional de cualquier perjuicio que pueda derivarse de la omisión de la mencionada declaración equivalente en tiempo y forma, siempre que haya recibido de la entidad librada o domiciliataria la comunicación de impago y, en su caso, el documento que haya de ser objeto de dicha declaración, en los plazos previstos para la realización de tal declaración en la Ley cambiarla y del cheque.

La entidad librada o domiciliataria deberá cursar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y devolver, en su caso, el documento sobre el que haya de efectuarse la declaración equivalente, de. acuerdo con la normativa del Sistema Nacional frente al cual responderá de cualquier perjuicio qué pueda derivarse de la omisión de la citada declaración en tiempo y forma, si dicha omisión se debe únicamente al incumplimiento de las obligaciones indicadas en este párrafo.”

Norma tercera.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre según redacción actualizada por las Circulares del Banco de España 5/1991, de 26 de julio, y CR BE 1/1995 , de 30 de junio, se modifican los incisos tercero y cuarto de su párrafo primero, en el que se incluye también un nuevo inciso el quinto; y en su párrafo segundo, se elimina el inciso segundo. Tras estas modificaciones, el nuevo texto integro de la norma es el siguiente:

“Norma tercera.Documentos.

Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones, según se detalla a continuación:

Los que tengan orden de protesto notarial.

Los que no estén librados en pesetas.

Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos por impago total o parcial el número de veces que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.

Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

Chequesnómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de su compensación.

Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.”

Norma cuarta.

En la norma decimoquinta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se incluye una nueva condición general de participación en el Subsistema, la número 7, con el siguiente texto:

“7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente del protesto, utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.

Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.”

Norma quinta.

Se da la siguiente nueva redacción al apartado A) 3 de la norma decimosexta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre:

“3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las entidades a las que represente, en especial la relativa a la realización de la declaración equivalente, según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento y en la presente Circular.”

Norma sexta. Se crea un anejo 1 a la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, en el que se contienen los dos posibles modelos de declaración equivalentes a utilizar por las entidades, según el impago sea por importe total o parcial.

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 10 de marzo del presente año, con la excepción de lo señalado en su norma primera, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid 27 de enero de 1998.El Gobernador, Luis Ángel Roló Duque.

ANEJO 1 (Circular 11/1990 )

Modelos de sello de declaración equivalente

A) Primer caso. Impago por importe total:

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad librada o domiciliataria.

………. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder,

B) Segundo caso.Impago por importe parcial:

Conforme al Real Decreto 1369/1987 , de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe: …………………….. por la entidad librada o domiciliataria.

………. , . de . de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

01Ene/14

Resolución 2532 de 30 de abril de 2010, de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, por medio de la cual se aplican modificaciones al sistema de portabilidad numérica. (Diario Oficial nº 47.696 de 30 de abril de 2010)

Comisión de Regulación de Comunicaciones

 

Por medio de la cual se modifican los artículos 3°, 14, 20, 21, 22, 38 y 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009 y el artículo 44 de la Resolución CRC 2355 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 1245 de 2008 establece, en el marco de la obligación de implementar la portabilidad numérica en Colombia, la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo que deberá promover la cooperación entre los agentes del sector involucrados en la portabilidad numérica,

Que en ejercicio de las facultades conferidas por la citada ley, la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 25 de 2002, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- estableció las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia, mediante la expedición de la Resolución CRC 2355 del 29 de enero de 2010,

Que el Título IV de la Resolución CRC 2355 de 2010 prevé las reglas que establecen la naturaleza, constitución y organización del Comité Técnico de Portabilidad –CTP-, como instancia consultiva de la Comisión en el proceso de implementación de la Portabilidad Numérica, en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 1245 de 2008;

Que en las Sesiones del Comité Técnico de Portabilidad, llevadas a cabo los días 4 de marzo, 7, 16 y 28 de abril del 2010, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, pusieron de manifiesto ante la CRC la necesidad de revisar algunos aspectos específicos de la citada resolución con el ánimo de dar mayor transparencia al proceso de portación;

Que dentro de los temas propuestos por el Comité Técnico de Portabilidad, en la segunda sesión celebrada, se evidenció la necesidad de dar claridad respecto del entendimiento del concepto de día hábil para efectos de la implementación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia, proponiendo para el efecto un horario al cual estaría sujeta la definición día hábil y su respectiva aplicación a cada una de las etapas del proceso de portación;

Que en la segunda sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, pusieron de manifiesto la necesidad de regular de manera particular la portación de múltiples números telefónicos que forman parte de un mismo contrato, haciendo especial énfasis en las posibles situaciones de riesgo que, con ocasión a la portación parcial de los números, se podría encontrar el titular de dicho contrato;

Que en la citada sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores presentaron una propuesta técnica basada en el esquema de cupos, argumentando que la misma puede agilizar y dar mayor transparencia a la planeación de la ventana de cambio contemplada en el artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforman dicha instancia y están obligados a implementar el esquema ACQ, manifestaron en relación con el eventual rechazo de la solicitud de portación por parte del Proveedor Donante, la necesidad de que el ABD valide la causal manifestada por el Proveedor Donante para denegar la solicitud, aduciendo para el efecto la necesidad de blindar el proceso de portación y evitar que la aplicación indiscriminada de las causales de rechazo recogidas en el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010 se convierta en un instrumento que desincentive la portabilidad numérica;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, se discutió igualmente la necesidad de esperar la confirmación de la desactivación del número a ser portado por parte del Proveedor Donante como condición para que el Proveedor Receptor inicie el proceso de activación de dicho número en su red, poniendo de manifiesto la posibilidad de llevar a cabo este último proceso sin necesidad de dicha confirmación;

Que en la sesión en comento, durante la discusión y aprobación del documento correspondiente a la minuta del contrato, se evidenció la necesidad de revisar la pertinencia de la obligación del ABD contemplada en el artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010, relativa al registro histórico de los números portados por un periodo no inferior a diez (10) años, por cuanto el contrato a suscribir con el ABD por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrá una vigencia de cinco (5) años, con lo cual si una vez cumplida la misma los proveedores acuerdan no prorrogar el contrato, no será viable el cumplimiento de la citada obligación, la cual recaería en el nuevo ABD contratado. Igualmente, se planteó la pertinencia de incluir dentro de las obligaciones del ABD, con ocasión al esquema propuesto de cupos, el establecimiento de un sistema de administración de los mismos para reserva de portaciones;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, acordaron la suscripción de un único contrato con el ABD, en lugar de múltiples contratos independientes conforme a lo previsto en el artículo 40 de la resolución en comento;

Que los miembros de la Sesión de Comisión analizaron las propuestas presentadas por los miembros del Comité Técnico de Portabilidad, que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, identificando que las mismas se encuentran debidamente sustentadas, y ofrecen mayor agilidad y transparencia el proceso de portabilidad numérica, favoreciendo a los usuarios.;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CRC 2355 de 2010, modificatorio del artículo 2° de la Resolución CRT 1596 de 2006, el presente acto administrativo no estará sujeto a la publicación prevista en el Decreto 2696 de 2004;

Que los miembros de la Sesión de Comisión aprobaron la presente resolución, según consta en Acta Nº 229 del 30 de abril de 2010;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificación del artículo 3° de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 3° de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 3º.- Definiciones.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

1.1. Administrador de la Base de Datos (ABD): Persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica.

1.2. All Call Query (ACQ): Esquema de enrutamiento en el que, previo al establecimiento de una comunicación, el proveedor que origina la misma debe consultar una base de datos operativa y obtener información que le permita enrutarla al proveedor destinatario.

1.3. Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación.

1.4. Base de Datos Operativa (BDO): Base de datos administrada por un determinado Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones, que contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, la cual es obtenida y actualizada desde la BDA.

1.5. Comité Técnico de Portabilidad (CTP): Instancia permanente de carácter consultivo integrada por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los cuales se les ha asignado Numeración No Geográfica que estén obligados a implementar la Portabilidad Numérica, bajo la dirección de la CRC y con el acompañamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.6. Día hábil: Período comprendido entre las 8:00:00 a.m. y las 4:00:00 p.m de los días lunes a viernes sin incluir festivos.

1.7. Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica: Fecha en la que será puesta en funcionamiento la portabilidad numérica como un servicio disponible a los Usuarios, según el cronograma de implementación descrito en el presente acto administrativo.

1.8. Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación: Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número.

1.9. Número No Geográfico: Número cuya estructura se asocia al conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

1.10. Numeración No Geográfica: Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

1.11. Números Portados: Números que han sido sometidos al Proceso de Portación.

1.12. Onward Routing (OR): Esquema de enrutamiento mediante el cual el Proveedor que origina una llamada en su red siempre la enruta hacia la red del proveedor asignatario del número de destino, y en el caso que la llamada tenga como destino un abonado de una red diferente a la de dicho proveedor, este último deberá realizar la consulta a la BDO para determinar la información de enrutamiento apropiada y encaminarla en forma directa hacia la red correcta de destino.

1.13. Portación múltiple: Trámite de portación que involucra un número plural de líneas asociadas a un único contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones. Sólo se entenderá que hay portación múltiple cuando las condiciones de prestación del servicio contenidas en el contrato varíen por virtud de la portación de un número de líneas inferior al total de las líneas contratadas.

1.14. Portabilidad Numérica: Posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento que cambie de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

1.15. Proceso de Portación: Conjunto de procedimientos que se adelantan con el fin de cambiar de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones conservando el número cuando el Usuario lo haya solicitado.

1.16. Proveedor Asignatario: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones al cual el Administrador del recurso de numeración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques específicos, de acuerdo con la estructura del Plan Nacional de Numeración.

1.17. Proveedor Donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

1.18. Proveedor Receptor: Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones hacia el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

1.19. Servicios Móviles: Son los servicios móviles terrestres públicos que guardan conformidad con la Recomendación UIT-T Q.1001, prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de numeración no geográfica.

1.20. Solicitud de Portación: Es la petición efectuada por el Usuario al Proveedor Receptor para portar el número, de acuerdo con el procedimiento definido para tal fin.

1.21. Usuario: Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.

1.22. Ventana de Cambio: Es el período durante el cual, con ocasión del Proceso de Portación del número, se desactiva el servicio en el Proveedor Donante y se activa en el Proveedor Receptor, y en el que el Usuario no posee servicio.

Artículo 2º.- Modificación del artículo 14 de la Resolución CRC2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 14 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 14. Proceso de Portación.- El Proceso de Portación incluirá las siguientes etapas: (i) Generación del NIP de Confirmación, (ii) Solicitud de Portación, (iii) Verificación de la Solicitud por parte del ABD, (iv) Aceptación o Rechazo de la Solicitud de Portación por parte del Proveedor Donante, (v) Planeación de la Ventana de Cambio, y (vi) Activación del Número Portado.

Todo el Proceso de Portación tendrá una duración máxima de cinco (5) días hábiles contada a partir del ingreso de la Solicitud de Portación por parte del Usuario. A partir del 1º de agosto de 2012, esta duración será de máximo tres (3) días hábiles.

Parágrafo 1°. Todas aquellas solicitudes de portación registradas con posterioridad al período establecido para el día hábil en la presente resolución, se entenderán presentadas en el día hábil siguiente. En todo caso, el tiempo de portación no podrá superar los plazos contemplados en la presente resolución.

Parágrafo 2°. La ventana de cambio podrá efectuarse fuera del tiempo máximo aquí señalado, en aquellos casos en los que el Usuario que solicita la portación elija una fecha posterior a dicho plazo, el cual en todo caso deberá corresponder a un día hábil de la semana. La fecha indicada en la Solicitud de Portación por parte del Usuario para que se efectúe la Ventana de Cambio, no podrá ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la Solicitud de Portación. En todo caso, el Proveedor Receptor deberá informar al Usuario que la Ventana de Cambio podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha por él indicada.

Para lo anterior, los Proveedores Donante y Receptor deben adelantar las gestiones necesarias para que la ventana de cambio se realice de manera tal que se lleve a cabo en las condiciones antes señaladas.

No obstante lo anterior, las demás etapas del proceso de portación, deberán surtirse dentro de los términos establecidos por la regulación.

Artículo 3º.- Modificación del artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010. 

Modifíquese el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 20.- Aceptación o rechazo por parte del proveedor donante. El Proveedor Donante dispondrá de un plazo máximo de un (1) día hábil, contado desde el momento en que recibe la Solicitud de Portación por parte del ABD, para aceptar o rechazar la misma. En todo caso, vencido este plazo, si el ABD no recibe respuesta del Proveedor Donante, se entenderá aceptada la Solicitud de Portación por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la Solicitud de Portación en los siguientes casos:

20.1. Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por este.

20.2. Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, siempre y cuando este no haya realizado la reposición de la Simcard al usuario.

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al Usuario, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

— Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor Donante.

— Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, copia de la respectiva declaración efectuada por el usuario.

En los casos en los que el Proveedor Donante no adjunte las respectivas pruebas, se entenderá aceptada la Solicitud por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

Parágrafo. Para los casos de solicitudes de portación múltiple, si el Proveedor Donante determinara que debe rechazar dicha solicitud en razón a que uno o varios de los números se encuentran incursos de alguna de las causales de rechazo enunciadas en el presente artículo, podrá denegar por una sola vez la solicitud de portación de la totalidad de los números contenidos en la misma. En este caso, el Proveedor Donante deberá informar en un único mensaje al proveedor Receptor a través del ABD los números del grupo en cuestión que se encuentran incursos de causal de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente para cada uno de ellos.

Una vez el usuario aclare o subsane a través del proveedor receptor las causales de rechazo señaladas por el proveedor Donante en la solicitud inicial, este último no podrá alegar nuevas causales de rechazo para denegar la misma.

Artículo 4º.- Modificación del artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 21.- Planeación de la ventana de cambio. Los Proveedores Donante y Receptor, a través del ABD, deben acordar la fecha y hora de la ventana de cambio en la cual se dará de baja el Número Portado en el Proveedor Donante y se activará el mismo en el Proveedor Receptor. Durante este período el Usuario no tendrá servicio.

Para efectos de facilitar el proceso de planeación de la ventana de cambio, los Proveedores acordarán la reserva, por parte de cada uno, de una cantidad predeterminada de números a ser portados en cada día hábil, de manera que se simplifique el proceso de negociación y se garantice rapidez en la respuesta al usuario. En todo caso, dicha cantidad deberá ajustarse regularmente de manera tal que se garantice el cumplimento de los plazos dados en el artículo 14 de la presente Resolución. Para ello, los Proveedores Donante y Receptor deberán ajustar conjuntamente la cantidad máxima de números a ser portados en cada día hábil cuando se supere el 80% del cupo previamente establecido.

En desarrollo de este proceso, el Proveedor Receptor informará al ABD, previa verificación de disponibilidad suministrada por este último, la fecha y hora de la Ventana de Cambio en la que se efectuará la portación. A partir de lo anterior, el ABD confirmará la reserva de la ventana de cambio para la solicitud en cuestión al Proveedor Receptor, e informará de la misma al Proveedor Donante.

Una vez que la fecha y horario de la Ventana de Cambio estén confirmados, el Proveedor Receptor será responsable de informar al Usuario sobre el estado del Proceso de Portación y la fecha y hora en que ha sido programada la Ventana de Cambio, por medio telefónico o mensaje corto de texto (SMS).

Artículo 5º.- Modificación del artículo 22 de la Resolución CRC 2355 de 2010. 

Modifíquese el artículo 22 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 22.- Activación del número portado.- La ventana de cambio tendrá una duración máxima de dos (2) horas y deberá ser programada en el período que transcurre entre las 00:00 horas y las 6:00 horas, de acuerdo con los siguientes períodos:– De 00:00 horas a 02:00 horas.

— De 02:01 horas a 04:00 horas.

— De 04:01 horas a 06:00 horas.

El Proveedor Donante dispondrá de un tiempo máximo de una (1) hora desde el inicio de la ventana de cambio para realizar la desactivación de los números programados en su red, y una vez finalizada la misma, informará de este hecho al Proveedor Receptor por intermedio del ABD. El Proveedor Receptor realizará en la segunda mitad del tiempo de la ventana de cambio la activación de dichos números en su red, y al finalizar este proceso informará al ABD.

Al finalizar cada uno de los tres períodos de ventana de cambio definidos en el presente artículo, el ABD comunicará a todos los proveedores con Bases de Datos Operativas la finalización de la ventana de cambio para la actualización y sincronización de las tablas de enrutamiento por parte de los mismos.

El Proveedor Receptor informará al Usuario la activación del servicio, finalizando de esta manera el Proceso de Portación.

Artículo 6º.- Modificación del artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 38.- Obligaciones del administrador de la base de datos.- En el proceso de selección del ABD se incluirá un modelo de contrato a ser suscrito entre este y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que, en los términos de la presente Resolución, implementen el esquema de enrutamiento ACQ. Dicho modelo deberá contemplar, entre otras, las siguientes obligaciones:

— Ser responsable por el dimensionamiento, contratación, planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operación de la Base de Datos Administrativa, de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas definidas por la CRC.

— Mantener la confidencialidad de las informaciones de los procesos de portación, cuando dicha información por disposición legal tenga carácter confidencial o reservado.

— Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines específicos asociados a la portabilidad numérica.

— Garantizar los intercambios de informaciones entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por medio de interfaces abiertas y protocolos comunes.

— Garantizar sin costos adicionales la disponibilidad de la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados a los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y a los Proveedores de Larga Distancia Internacional, en un servidor electrónico, permitiendo su acceso a través de Internet en forma segura.

— Adelantar en los tiempos definidos en la regulación todas las comunicaciones y actividades necesarias para llevar a cabo los Procesos de Portación. Dichas comunicaciones se realizarán mediante mensajes electrónicos con todos los proveedores involucrados en el proceso.

— Implementar la Base de Datos Administrativa de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 41 de la presente resolución.

— Mantener la Base de Datos Administrativa actualizada y coordinar la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas, garantizando la consistencia e integridad de la información contenida en las mismas.

— Mantener el registro histórico de números portados por un período no inferior a cinco (5) años, y una vez finalizado el (los) contrato(s), hacer entrega de dicho registro a los respectivos Proveedores de Redes y/o Servicios de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones de confidencialidad aplicables.

— Controlar los procesos de portación, garantizando su eficacia y eficiencia.

— Establecer un sistema de administración de cupos para reserva de portaciones dentro de las ventanas de cambio, cuya información deberá estar actualizada y disponible para los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución.

— Asignar el NIP a Usuarios de servicios móviles y el número único de identificación de la Solicitud de Portación, y realizar la verificación de la Solicitud de Portación.

— Disponer en la BDA de mecanismos de redundancia y contingencia para garantizar la operación continua de la Portabilidad Numérica.

— Resolver las fallas que se presenten asociadas a la operación de la Portabilidad Numérica.

— Proveer en tiempo real la información requerida por la CRC, incluyendo entre otros los siguientes elementos:

— Solicitudes de Portación iniciadas y finalizadas, incluyendo los plazos de las mismas, discriminadas por proveedor.

— Solicitudes de Portación rechazadas y discriminadas por Proveedor y causa.

— Registro de fallas, con sus causas, procedimientos y tiempos de solución.

Artículo 7º.- Modificación del artículo 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 40.- Plazo para la suscripción del contrato.- Concluido el proceso de selección del ABD, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, tendrán como fecha límite para la suscripción del (los) respectivo (s) contrato (s) con el ABD el 30 de agosto de 2010. Dicho(s) contrato(s) deberá(n) ser enviado(s) por los Proveedores a la CRC para su conocimiento a más tardar el 2 de septiembre de 2010.

La CRC impondrá las multas previstas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 por el incumplimiento del envío de esta información dentro del término fijado para tal efecto. Igualmente, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones que correspondan.

El (los) contrato(s) será(n) suscrito(s) conforme al modelo establecido en el proceso de selección del Administrador de la Base de Datos. Todas las modificaciones que se realicen a dicho(s) contrato(s) deberán estar ajustadas a las disposiciones contenidas en la presente resolución, o aquellas que la modifiquen, aclaren o adicionen.

Artículo 8º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente la Resolución CRC 2355 de 2010.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 30 de abril de 2010.

El Presidente, Daniel Medina Velandia.

El Director Ejecutivo, Chisthian Lizcano Ortiz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Projeto de Lei do Senado nº 367, de 28 de agosto de 2003

PROJETO DE LEI DO SENADO Nº 367, de 28 de agosto de 2003.

Coíbe a utilização de mensagens eletrônicas comerciais não solicitadas por meio de rede eletrônica.

O CONGRESSO NACIONAL decreta:

Art. 1º. Para efeitos da presente Lei, consideram-se as mensagens eletrônicas comerciais não solicitadas, originadas no território nacional e destinadas a computadores instalados no país;

Art. 2º. Consideram-se mensagens eletrônicas de natureza comerciais aquelas que tenham como finalidade a divulgação de produtos, marcas e empresas ou endereços eletrônicos, ou a oferta de mercadorias ou serviços, a título oneroso ou não;

Art. 3º. As mensagens de que tratam a presente Lei, poderão ser enviadas uma única vez, proibida a repetição sem prévio e expresso consentimento do destinatário;

Art. 4º. É vedado o envio de mensagem eletrônica não solicitada a quem tiver se manifestado contra seu recebimento;

Parágrafo único. Toda mensagem comercial deverá conter, de forma clara, identificação quanto a sua natureza e finalidade publicitária, bem como o nome e o endereço do remetente;

Art. 5º. Todo usuário do serviço de correio eletrônico deverá dispor de formas hábeis a identificar e bloquear a recepção de mensagens eletrônicas não solicitadas;

I. Os usuários de serviços de correio eletrônico poderão exigir de seu provedor ou do provedor do remetente o bloqueio de mensagens não solicitadas, bastando para tanto a informação do endereço eletrônico do remetente;

II. Os provedores de acesso são obrigados a atenderem à solicitação de que trata o inciso anterior, em prazo não superior a 24 horas de sua efetivação, vedada a cobrança de taxas de qualquer natureza;

Art. 6º. Os infratores da presente Lei estão sujeitos a pena de multa no valor de quinhentos reais, acrescida de um terço, no caso de reincidência.

Art. 7º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Justificação

Uma das grandes conquistas da democracia, na era pós-moderna, diz respeito à consagração do direito à privacidade, como garantia de direito fundamental. O Brasil, hoje, com aproximadamente dez milhões de usuários, constitui um dos maiores mercados de correio eletrônico no mundo. Se é verdade que cada tecnologia engendra seus próprios monstros, o correio eletrônico não é exceção. A propaganda não solicitada, ou o lixo-eletrônico, que circula na Internet, conhecido pela expressão inglesa spam, além de não despertar o menor interesse naqueles que os recebem, causam imensos prejuízos materiais e morais que devem ser coibidos com legislação específica.

Observamos, no direito comparado, que, embora a matéria seja de difícil abordagem, em face da novicidade dos temas de informática e da ausência de arcabouço normativo apto a enfrentar os novos desafios, há todo um esforço de produção legislativa para, senão extinguir a reprovável prática, ao menos coibi-la, buscando reduzir consideravelmente seus nefastos e indesejáveis efeitos.

Embora o Código brasileiro de Defesa do Consumidor, Lei nº 8.078 de 1990, já tenha previsto em seu art. 39, I, a vedação ao fornecedor de produtos e serviços, no que se enquadra de forma crassa os spamers, de enviar ou entregar ao consumidor sem solicitação prévia qualquer produto ou serviço, a atipicidade da informática, quer nos parecer, está a clamar por lei específica. O spam nada mais é do que a expedição ao usuário-consumidor de publicidades não solicitadas, invadindo a privacidade de terceiros, de forma claramente anti-social e lesiva ao direito individual.

É forçoso concluir que os usuários-consumidores não podem ficar expostos a tais abusos, pelo que estimamos ser a presente proposta legislativa da mais alta relevância e interesse, contribuindo decisivamente para coibir a reprovável prática atentatória ao interesse coletivo e ao bem-estar social

Sala das Sessões, em 28 de agosto de 2003.

Senador HÉLIO COSTA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 301/2002 de 18 de febrero de 2002. Provincia de Chubut. Reglamentación del uso de Internet en el Poder Judicial.

Resolución Administrativa nº 301/2002 de 18 de febrero de 2002. Provincia de Chubut. Reglamentación del uso de Internet en el Poder Judicial.

 

Rawson, 18 de Febrero de 2002.

 

VISTO

Lo establecido en el inc. 3 del art. 178º de la Constitución de la Provincia del Chubut y en el inc. 15 del art. 33º de la ley nº 37, y;

 

CONSIDERANDO

La necesidad de optimizar el uso de los recursos existentes para la obtención de la mayor capacidad operativa en los medios de comunicaciones informáticos.

El incremento en la cantidad de usuarios de correo e internet que se ha producido en los tres últimos años.

La merma que se habrá de producir en la velocidad de acceso a los referidos medios de comunicación de acuerdo a los análisis de crecimiento de uso, realizados por al área de comunicaciones.

La imposibilidad de incrementar gastos para aumentar el poder de los canales para transferencia de datos, considerando la situación económica actual.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

 

RESUELVE

1º) Reglaméntase el uso de Internet como a continuación se indica:

a. Queda autorizado el uso del servicio de acceso a Internet para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial cualquiera sea la función que desempeñen, y siempre que aquel esté directamente relacionado con ésta.

b. Cuando sea necesario que personal administrativo haga uso de dicho servicio, ello será solicitado por el responsable del área correspondiente indicando el motivo y/o beneficio para el servicio de justicia. La petición será dirigida al Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General o al Defensor General, según corresponda. Otorgada la respectiva autorización, ésta será remitida a la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) para su implementación.

c. Sólo se permitirá el acceso a los dominios de primer nivel (TLDTop Level Domain, Genérico) que contengan información de gobierno, informática, organizaciones sin fines de lucro y educativas (gov, net, org, edu, etc.), de acuerdo a lo ya establecido en a).

d. La SIJ tomará los recaudos técnicos necesarios para filtrar los accesos a dominios comerciales, en todos los equipos dependan o no de redes locales conectadas a la Intranet Judicial.

e. Se permitirá acceso a dominios comerciales a los Magistrados del STJ y a los funcionarios responsables de las áreas de administración, compras, finanzas y técnicas, siempre en el marco de lo establecido en el punto a).

f . Cuando un servicio de información jurídica se encontrara ubicado en un sitio comercial, deberá comunicarse dicha situación a la SIJ, a efectos de que proceda a realizar los trámites necesarios para implementar el acceso correspondiente a través de la Subsecretaría de Sistemas Documentales.

 

2º) Establécese el régimen del correo electrónico para el Poder Judicial como a continuación se indica:

g. Todo Magistrado, Funcionario y Empleado podrá acceder a una “cuenta personal” de correo electrónico, en la medida que sea necesario funcionalmente y posible materialmente.

h. Si bien el uso de las “cuentas personales”, se rige por un principio de apertura y libertad en las comunicaciones, estas no deberán ser contrarias, o reñidas con el carácter de público estatal y judicial que le proporciona el dominio juschubut.gov.ar, que identifica al Poder Judicial de la Provincia del Chubut.

i. Todas las Unidades Funcionales poseerán una “cuenta institucional” de correo, la que está destinada a las comunicaciones formales entre organismos y/o entidades judiciales y no judiciales de la jurisdicción provincial, como así también de otras jurisdicciones provinciales y/o nacionales que acepten este método de comunicación electrónica. Esta podrá ser utilizada conjuntamente con el procedimiento informático de “Firma Digital”, regulado por ley nacional nº 25.506, mediante el cual se proporciona seguridad sobre la autoría, veracidad e integridad al documento transmitido.

j. Todas la comunicaciones que se realicen mediante equipamiento de propiedad del Poder Judicial, servicios de comunicaciones contratados y cuentas de correo administradas por éste, deberán tener por objetivo directo o indirecto, el mejor Servicio de Justicia.

 

3º) Todas comunicaciones formales entre organismos, deberán realizarse mediante correo firmado digitalmente cuando fuera materialmente posible.

 

4º) La SIJ, a través del Area de Comunicaciones y de sus delegados en las distintas circunscripciones, deberá monitorear el buen funcionamiento de los sistemas de comunicación que regula la presente normativa, con el fin de proponer modificaciones necesarias que permitan brindar una prestación lo más extendida posible, ordenada a los objetivos funcionales del servicio de justicia, eficiente y eficaz.

 

5º) Comuníquese a cada organismo y archívese.

 

Fdo: Dres. José Luis PASUTTI

Fernando Salvador Luis ROYER

Agustín TORREJON.

 

01Ene/14

Ley 55

(B.O.E. 312/46095 del 30.12.1999)

 

Artículo 51. Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, referente a la prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Se adicionan unos nuevos apartados siete y ocho al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

 

“Siete.  Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

 

Ocho.  Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la normativa aplicable a los mismos.  Hasta tanto se lleve a cabo el desarrollo normativo del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de aplicación.”

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 187-2010-PCM de 15 de junio de 2010, autorizan ejecución de la “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública-2010”

15 de junio de 2010

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2º del Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el numeral 4.8 del artículo 4º y artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007- PCM, disponen que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática, encargándose de normar, coordinar integrar y promover el desarrollo de la actividad informática en la Administración Pública, impulsando el uso de las nuevas tecnologías de la información para la modernización y desarrollo del Estado;

Que, de acuerdo con los numerales 50.1 y 50.3 del artículo 50° del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, son funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), proponer la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, así como coordinar y supervisar su implementación, realizando acciones orientadas a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Informática y supervisar el cumplimiento de la normativa correspondiente;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 246-2007-PCM se aprobó el uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana “NTP-ISO/IEC 17799:2007 EDI. Tecnología de la Información. Código de Buenas Prácticas para la Gestión de la Seguridad de la Información, 2ª Edición” en las entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática;

Que, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática ha propuesto ejecutar el Reporte de Seguridad de la Información en la Administración Pública -2010, para obtener y mantener actualizada la información técnica relacionada con la seguridad de la información de las entidades del Sistema Nacional de Informática;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2007-PCM y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autoriza la realización de la “Encuesta ele Seguridad de la Información en la Administración Pública-2010”

Autorizar la ejecución de la “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010” en todas la entidades de la Administración Pública pertenecientes al Sistema Nacional de Informática.

Artículo 2º.- Aprueba de la “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010”

Aprobar la “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010”, que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 3º,- Publicación

La presente Resolución Ministerial será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

La “Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública -2010” será publicada en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y el Portal Institucional de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) (www.ongei.gob.pe), al día siguiente de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4º.- Plazo

Las entidades de la Administración Pública deberán remitir la Encuesta a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) hasta el 30 de Julio del 2010, de acuerdo a las indicaciones y a la información solicitada en el documento aprobado por el artículo 2º de la presente Resolución Ministerial.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Dictamen 2/99, de 19 de abril de 1999

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999, adoptado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5047/99/final WP 19)

WP 19 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999

 

Adoptado el 3 de mayo de 1999

Las conversaciones entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos han evolucionado desde que, en enero de 1999, el Grupo de trabajo hizo público su dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos(1). La Comisión presentó recientemente al Grupo de trabajo una versión revisada de los principios del Departamento de Comercio con el fin de recabar su dictamen sobre el nivel de protección de los datos que facilitan.

La Comisión también ha comunicado al Grupo que se plantea la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva(2) en relación con dichos principios, si se considera que ofrecen un nivel de protección adecuado para la transferencia de datos desde la Unión Europea a las empresas estadounidenses que se adhieran al sistema de “puerto seguro”.

No obstante, la versión actual de los principios no puede considerarse definitiva, ya que incluye una serie de notas a pie de página en las que se señalan los sectores en los que aún no se han logrado acuerdos satisfactorios con Estados Unidos. Por ello, el Grupo de trabajo considera que su dictamen es provisional y parcial. Provisional en la medida en que los documentos no son aún definitivos y en que no se ha comunicado con claridad al Grupo qué carácter tienen las “preguntas más frecuentes” (FAQ) que ha hecho públicas el Departamento de Comercio (por consiguiente, su contenido no se ha tenido en cuenta en el presente dictamen). Y parcial porque el Grupo de trabajo no dispone de todos los documentos necesarios para un examen global de la situación en Estados Unidos y particularmente una visión general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios y el análisis de la protección que dispensa la legislación sectorial estadounidense.

El Grupo de trabajo reitera su opinión de que no se puede confiar en que el mosaico de disposiciones legales sectoriales muy restringidas y de normas de autorregulación actualmente en vigor en Estados Unidos dispense en todos los casos la protección adecuada de los datos personales que se transfieren desde la Unión Europea. Por consiguiente, considera útil el enfoque del “puerto seguro” y anima a la Comisión a que continúe trabajando para llegar a un conjunto de principios que establecerá el Departamento de Comercio y servirá de punto de referencia a las empresas estadounidenses que deseen garantizar que satisfacen la exigencia de protección adecuada de la Directiva.

(1) Dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos, adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de enero de 1999.

(2) El 30 de marzo de 1999 se transmitió al Grupo de trabajo un proyecto de Decisión de la Comisión.

El Grupo de trabajo considera útil estudiar las consecuencias prácticas de este acuerdo para la labor de las autoridades nacionales de control.

Sobre las consecuencias prácticas de los principios de “puerto seguro” para la labor de las autoridades nacionales de control

1. En opinión del Grupo de trabajo, es muy importante que se identifiquen de manera inequívoca las empresas con sede en Estados Unidos que se adhieren a los principios de “puerto seguro”. Por tanto, se congratula por la recomendación del Departamento de Comercio de que las empresas estadounidenses que deseen adherirse al sistema notifiquen su intención al propio Departamento. Pero el Grupo de trabajo también opina que tal notificación ha de ser lo más completa posible, ponerse a disposición del público y que, de manera especial, en ella ha de señalarse la persona de contacto de la empresa que puede responder a las peticiones de los particulares y el organismo de control encargado de la aplicación de los principios.

2. Se observa que para ajustarse al sistema de “puerto seguro”, las organizaciones estadounidenses pueden “… incorporarse a un programa de intimidad (privacy program) creado por el sector privado …” o hacerlo en virtud de la legislación estadounidense, que protege de manera efectiva la intimidad en la medida en que sus actividades estén reguladas por dicha legislación. El Grupo de trabajo pide una mayor claridad respecto a la identidad de los programas de intimidad y sus criterios operativos. En la medida en que las disposiciones legales sectoriales se vean afectadas, el Grupo de trabajo también pide que se clarifique mejor su contenido exacto en relación con la protección de la intimidad.

3. El Grupo de trabajo también observa que los principios de “puerto seguro” sólo se refieren a la legitimidad del aspecto internacional de la transferencia de datos que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Directiva. Los exportadores de datos con sede en Europa (sean o no filiales de una empresa estadounidense que se adhiera a los principios de “puerto seguro”) están sujetos a la aplicación de otras disposiciones de la Directiva, por ejemplo respecto a la notificación del tratamiento a las autoridades nacionales de control.

4. Por otra parte, la tarea de dichas autoridades se vería facilitada con una exposición general de las atribuciones de las diversas autoridades de regulación. Se ha informado al Grupo de trabajo de que las autoridades estadounidenses están preparando dicho documento.

5. Considerando el cometido de las autoridades nacionales de control para la expedición de autorizaciones de transferencias internacionales basadas en contratos, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado de la última frase del cuarto párrafo de la introducción, que dice: “Las organizaciones también podrán establecer las medidas de control que la UE juzgue necesarias para las transferencias de datos personales desde la UE a Estados Unidos incorporando los principios de puerto seguro en los contratos celebrados con las partes que transfieran datos personales desde la UE”.

6. Por último, respecto a la posibilidad de que las organizaciones que se adhieran a los principios del Departamento de Comercio confíen a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios, el Grupo de trabajo observa que dichas autoridades carecen de competencia en terceros países y, por consiguiente, de toda capacidad de ejecución que les permita supervisar eficazmente la aplicación de los principios por parte de las organizaciones estadounidenses. Sobre el contenido de los principios en sí, el Grupo de trabajo reconoce que, en comparación con la versión del 4 de noviembre, pese a que los principios se han debilitado en algunos aspectos, se han obtenido avances en numerosos ámbitos, en concreto en los siguientes:

– La definición de los datos personales se refiere ahora a una persona física identificada o identificable.

– Las excepciones a los principios resultan más coherentes y en parte corresponden a las que prevé la Directiva, especialmente por lo que respecta a la eliminación de expresiones tales como “gestión de riesgos”, “seguridad de la información” y “datos propietarios”.

– En “notificación”, se ha de informar a la persona física en caso de cambio de fin.

– La información sensible ahora está plenamente definida en el principio 2, “opción”.

– En las transferencias ulteriores ahora se distingue entre las transferencias entre organizaciones que se adhieren a los principios y las transferencias a terceros que se sitúan fuera del sistema de puerto seguro.

El Grupo de trabajo considera que no se ha de renunciar a la norma fijada por las directrices de la OCDE en 1980, pues constituye el requisito mínimo para la aceptación de un nivel adecuado de protección en cualquier tercer país. Sobre la base del trabajo realizado anteriormente por el Grupo de trabajo sobre la transferencia de datos a terceros países(3), los principios de “puerto seguro” del 19 de abril del Departamento de Comercio suscitan las preocupaciones siguientes:

1. En la introducción se hace referencia a las excepciones previstas en la legislación de los Estados miembros. El Grupo de trabajo considera que ello no es adecuado, ya que abre la posibilidad de interpretación de las medidas nacionales de aplicación por parte de las organizaciones que se adhieran al sistema de autorregulación de un tercer país. Por otra parte, el Grupo opina que limitar la aplicación de los principios de puerto seguro al nivel necesario para satisfacer las disposiciones normativas estadounidenses es una excepción excesivamente amplia, de límites imprevisibles.

2. Respecto a los datos manuales, el Grupo de trabajo considera que ha de haber igualdad de trato para los datos tratados de forma automatizada y los tratados manualmente que contienen los ficheros. Por consiguiente, el Grupo de trabajo respalda la reserva expresada por la Comisión en las notas a pie de página, pero también opina que las organizaciones que se adhieren a los principios de puerto seguro y los aplican a los datos tratados de forma manual deberían beneficiarse, si lo desean, del “puerto seguro” en relación con dichos datos recogidos desde Europa.

(3) Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, documento aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998.

3. Principios 1 y 2: notificación y opción.

Considerando que la protección que dispensan los principios de puerto seguro tiene como eje los principios de notificación y opción, es imprescindible que éstos ofrezcan una protección general de la intimidad, tanto en relación con la utilización de los datos, como con su divulgación.

Respecto al principio de notificación, se ha de señalar que, para ser coherentes con el principio de seguridad de los datos, debería informarse a la persona física de los datos sólo se recogen para cumplir los fines de dicha recogida.

Por otra parte, debería insertarse nuevamente la expresión “qué tipo de información”, ya que es importante que se informe a la persona acerca del tipo de información personal que se está recogiendo sobre ella.

También debería indicarse de manera explícita que se deberá notificar a la persona el tratamiento por una organización estadounidense en caso de que no sea dicha persona la que ha proporcionado los datos directamente, sino que éstos se hayan recogido a través de un tercero.

El Grupo de trabajo también pide que se aclare el significado exacto de la expresión “o posteriormente lo antes posible”, ya que considera que debería informarse a las personas en el momento de la recogida, y no cuando lo desee cada responsable del tratamiento. En relación con el principio de opción: Como se señala en el anterior dictamen del Grupo de trabajo sobre los principios de puerto seguro, no aparece el principio de especificación de fines de las directrices de la OCDE y sólo se sustituye en parte por el principio de opción, que de hecho permite que los datos recogidos con un fin se utilicen para otro distinto. Por otra parte, las personas físicas sólo tienen la posibilidad de negarse si el nuevo fin se considera incompatible con el que se ofrece en “notificación”. A juicio del Grupo de trabajo, cada persona debería tener como mínimo la posibilidad de negarse en todos los casos en que los datos se utilicen para un fin distinto y para la comercialización directa. El grado de consentimiento es más elevado, por ejemplo, cuando los datos se recogen en una relación contractual y están sujetos a condiciones contractuales expresas o implícitas.

Ello es especialmente importante, ya que, como es inevitable en un sistema de autorregulación, no existe una determinación independiente de lo que es un fin incompatible o de cuáles son los criterios para establecer que un fin es incompatible con el que se señala en “notificación”.

El Grupo de trabajo considera asimismo que en caso de que se exija consentimiento, éste deberá otorgarse contando con la información pertinente, de forma libre e inequívoca y que la ausencia de respuesta de la persona física no podrá interpretarse como consentimiento.

Por último, por lo que respecta a la última frase del principio de opción, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado exacto de la palabra “o” en la expresión “opción afirmativa o explícita (consentimiento)”, en el sentido de “opción afirmativa, es decir, explícita”.

4. Principio 3: transferencia ulterior. Pese a que este principio no se recoge en las directrices de la OCDE, es necesario para garantizar que las empresas estadounidenses que acatan los principios de puerto seguro no transfieran datos a otro responsable del tratamiento de datos en Estados Unidos o en otro lugar que no ofrezca la protección adecuada. Pero, tal como está formulado actualmente el principio, no está claro cuál es la norma aplicable. Consideramos que la persona debería tener la posibilidad de negarse a una transferencia de sus datos a un tercero. Para ello, como mínimo deberá estar informado de tal transferencia y de si dicho tercero se adhiere a los principios de puerto seguro, así como, si no es así, del grado de adecuación de la protección que se le ofrece. Por tanto, el Grupo de trabajo apoya la petición de la Comisión formulada en la nota a pie de página nº 5, de que haya una notificación y una posibilidad de opción explícitas en caso de que se transfieran datos a un tercero que no se adhiera a los principios de puerto seguro.

5. Principio 6: acceso. Hay que señalar que no existe acuerdo sobre el texto del principio

En opinión del Grupo de trabajo, este principio debería establecer la norma general de dar acceso a los datos, aunque son posibles algunas excepciones, que deberían enumerarse con claridad en el texto del principio 6. La Directiva menciona una serie de excepciones en el artículo 13, por ejemplo los “secretos comerciales”, aunque los participantes señalaron que, a escala de los Estados miembros, este problema no debería dar como resultado en ningún caso que se negara toda la información al interesado. En sus contactos con el Departamento de Comercio, la Comisión debería seguir las orientaciones de la OCDE sobre este asunto. El Grupo de trabajo propone el texto siguiente como base de trabajo: “Las personas físicas deberán tener acceso a la información relativa a ellas que posea una organización y poder corregirla y rectificarla si es inexacta, excepto en caso de que el acceso a la misma perjudique a la organización por revelación de secretos comerciales o por violación de los derechos de propiedad intelectual, o en caso de que la carga y el coste que supondría para la organización la localización de la información, u otras consecuencias, resultaran claramente desproporcionados respecto a los riesgos específicos que acarrearía el hecho de no dar dicho acceso para la protección de la intimidad de la persona”.

Por otra parte, en el principio debería constar claramente el derecho del interesado a la destrucción de los datos en caso que su tratamiento fuera ilegal. Por las razones expuestas en la introducción, el Grupo de trabajo no examinó el texto de las preguntas más frecuentes sobre el acceso.

6. Principio 7: aplicación. Por lo que se desprende del texto del principio y de la nota sobre la norma que habrán de cumplir las empresas, el principio no queda suficientemente claro. A juicio del Grupo de trabajo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas en la medida en que se apliquen en la práctica. En un sistema absolutamente voluntario como el presente, el cumplimiento de las normas ha de estar garantizado como mínimo por un mecanismo de investigación independiente de las reclamaciones y sanciones, que por una parte deberán ser disuasorias y por otra deberán indemnizar a las personas cuando proceda. El texto actual del principio 7 supone que sólo se indemnizará cuando “la legislación aplicable y las iniciativas del sector privado así lo dispongan”. Por otra parte, el Grupo de trabajo respalda plenamente la petición de la Comisión de que, antes de que pueda considerarse que una empresa cumple los principios de puerto seguro, se exija el cumplimiento de todas las condiciones que figuran en el principio 7.

Además, el principio 7 no establece las normas que se aplicarán para comprobar dicho cumplimiento, ni indica qué autoridades podrán asegurar la aplicación de los principios. Del mismo modo, debería indicarse el tipo de sanciones previstas, quién las determinará y con arreglo a qué procedimiento.

Tal como se indica en la introducción, respecto a la cooperación entre las autoridades nacionales de control y las organizaciones estadounidenses que deseen adherirse al “puerto seguro”, el Grupo de trabajo no considera factible confiar a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios. No obstante, si la aplicación en Estados Unidos la llevan a cabo organismos de control independientes, podría plantearse la cooperación caso por caso entre dichos organismos y las autoridades nacionales de control.

Conclusiones

A tenor de lo expuesto, el Grupo de trabajo anima a la Comisión a que continúe desarrollando su labor en el diálogo con el Departamento de Comercio con el fin de incrementar la protección que dispensan los “Principios internacionales de puerto seguro”.

En especial, el Grupo de trabajo pide a la Comisión que tenga en cuenta las cuestiones suscitadas y mantenga al Grupo informado de sus contactos con el Departamento de Comercio de Estados Unidos.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo 1999

Por el Grupo de trabajo

P.J. HUSTINX

Presidente

 

01Ene/14

Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadus. Vastu võetud 25.01.2007. RT I 2007, 16, 77. jõustumine 01.01.2008. State Secrets and classified Information of Foreign States Act, 25.01.2007. RT I 2007, 16, 77. Entered into force 01.01.2008

1. peatükk.-  ÜLDSÄTTED 

§ 1. Seaduse eesmärk

Käesoleva seaduse eesmärk on tagada Eesti Vabariigi julgeolek ja välissuhtlemine, kaitstes riigisaladust ja salastatud välisteavet avalikuks tuleku ja juurdepääsuõiguseta isikule teatavaks saamise eest.

§ 2. Seaduse reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab riigisaladuseks oleva teabe, riigisaladuse ja salastatud välisteabe salastatuse kustumise ning salastamisaluse ja -tähtaja muutmise, samuti riigisaladuse, salastatud välisteabe ja salastatud teabekandjate kaitse korra alused ning vastutuse käesoleva seaduse rikkumise eest.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 3. Mõisted

Käesolevas seaduses kasutatakse mõisteid järgmises tähenduses:
1) riigisaladus – Eesti Vabariigi julgeoleku või välissuhtlemise tagamise huvides avalikuks tuleku eest kaitset vajav üksnes käesolevas seaduses ja selle alusel antud õigusaktides sätestatud tunnustele vastav teave, välja arvatud salastatud välisteave;
2) salastatud välisteave – välisriigi, Euroopa Liidu, NATO või mõne muu rahvusvahelise organisatsiooni või rahvusvahelise kokkuleppega loodud institutsiooni (edaspidi koos nimetatud salastatudvälisteabe avaldaja) poolt salastatud ja Eestile avaldatud teave ning Eesti Vabariigi poolt välislepingu täitmiseks loodud teave, mis tuleb salastada välislepingu kohaselt;
3) salastatud teabekandja – mis tahes objekt, millele on jäädvustatud riigisaladus või salastatud välisteave;
4) teabevaldaja – asutus, põhiseaduslik institutsioon või juriidiline või füüsiline isik, kelle valduses on riigisaladus või salastatud välisteave;
5) juurdepääsuvajadus – töö- või teenistusülesandest, samuti õppe- või uurimistööst, riigihankest või rahvusvahelisest hankest tulenev riigisaladuse või salastatud välisteabe töötlemise vajadus, samuti õigus tutvuda riigisaladuse või salastatud välisteabega muul käesolevas seaduses sätestatud alusel;
6) teadmisvajadus – juurdepääsuvajadus teatavale riigisaladusele või salastatud välisteabele;
7) juurdepääsuõigus – isiku õigus töödelda riigisaladust või salastatud välisteavet ametikohajärgselt või asutuse juhi otsuse, juurdepääsuloa või -sertifikaadi, tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamise või uurimisasutuse, prokuratuuri või kohtu määruse alusel;
8) töötlemine – teabe või teabekandja koostamine, märgistamine, kogumine, hoidmine, säilitamine, vedamine, reprodutseerimine, edastamine, hävitamine, nendest väljavõtete tegemine, nendega tutvumine või muu teabe või teabekandjaga tehtav toiming, sõltumata toimingu teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest;
9) töötlussüsteem – infosüsteem, sealhulgas tehnilised vahendid, mida kasutatakse teabe elektrooniliseks töötlemiseks;
10) elektrooniline teabeturve – riigisaladuse või salastatud välisteabe käideldavuse, salajasuse ja terviklikkuse tagamine töötlussüsteemis;
11) töötlussüsteemi akrediteerimine – töötlussüsteemi elektroonilise teabeturbe nõuetele vastavuse hindamine;
12) teenistusväline füüsiline isik – füüsiline isik, kes ei ole avalik teenistuja;
13) riigi julgeoleku volitatud esindaja – Kaitseministeeriumi põhimääruses määratud Kaitseministeeriumi struktuuriüksus, mille ülesandeks on salastatud välisteabe kaitse korraldamine ja kontroll;
14) turvaala – konfidentsiaalse, salajase või täiesti salajase taseme riigisaladuse või salastatud välisteabe ja seda sisaldava salastatud teabekandja töötlemiseks kasutatav ala.

§ 4. Kantsleri volitamine

Minister võib ministeeriumi kantsleri volitada tegema kõiki toiminguid ja otsuseid, mida minister saab käesoleva seaduse kohaselt teha asutuse juhina, samuti käesoleva seaduse § 13 lõike 3 punktis 3 ning § 27 lõikes 5 nimetatud otsuseid.

2. peatükk.-  RIIGISALADUS 

1. jagu.- Riigisaladuse tasemed ja liigid 

§ 5. Riigisaladuse tasemed

Teabe kaitsevajaduse suurenemise järjekorras kaitstakse riigisaladust järgmistel tasemetel, alates madalamast tasemest:
1) piiratud tase;
2) konfidentsiaalne tase;
3) salajane tase;
4) täiesti salajane tase.

§ 6. Välissuhete riigisaladus

Välissuhete riigisaladus on:
1) välissuhtlemisasutuse loodud rahvusvahelisi suhteid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
2) Välisministeeriumi juures tegutseva strateegilise kauba komisjoni kogutud ja koostatud teave strateegilise kauba sisseveo, väljaveo, transiidi, sõjalise kaubaga seotud teenuse väljaveo ja strateegilise kauba lõppkasutuse kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
3) välissuhtlemisasutuse loodud teave, mille avalikuks tulek kahjustaks oluliselt Eesti Vabariigi välissuhtlemist, välja arvatud käesoleva paragrahvi punktis 1 nimetatud teave. See teave salastatakse piiratud tasemel kuni 50 aastaks.

§ 7. Riigikaitse riigisaladus

Riigikaitse riigisaladus on:
1) sõjalise riigikaitse ettevalmistamist, juhtimist ja tegevust käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
2) mobilisatsiooni ettevalmistamist ja läbiviimist käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
3) mobilisatsioonivaru käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut või mille avaldamine on kohustuslik välislepingu alusel. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 15 aastaks;
4) kaitseväe ja Kaitseliidu sõjaväerelvi ja lahingumoona käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut või mille avaldamine on kohustuslik välislepingu alusel. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
5) [kehtetu –RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
6) riigikaitselisi leiutisi ja uuringuid ning nende tulemusi käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse vajaduse korral salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
[RT I 2009, 4, 24- jõust. 01.03.2009] 
7) kaitseväeluurega tegeleva kaitseväe struktuuriüksuse kogutud ja sünteesitud teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
8) kaitseväe korralduse seaduse § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud volitusi rakendava kaitseväe struktuuriüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse koosseisu, ülesandeid ja eelarve jaotust käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 25 aastaks;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
9) [kehtetu –RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
10) kaitseväeluurega tegeleva kaitseväe struktuuriüksuse poolt kaitseväe korralduse seaduse § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 ning lõikes 2 nimetatud volituste rakendamisega teabe kogumist kajastav teave, kaasa arvatud kogumiseks kasutatavaid meetodeid, vahendeid ja jälgitavaid objekte käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
11) kaitseväeluurealast rahvusvahelist koostööd käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
12) kaitseväe ja Kaitseliidu militaargeograafia valdkonda käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks.

§ 8. Korrakaitse riigisaladus

Korrakaitse riigisaladus on:
1) jälitusasutuste poolt jälitustegevuse käigus kogutud teave ning teabe kogumisel kasutatud meetodeid, taktikat ja vahendeid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks. Sellise teabe salastatus kustub selles ulatuses, mis on kantud kriminaaltoimikusse või mida tutvustatakse isikule, kelle suhtes jälitustoiming tehti, või isikule, kelle perekonna- või eraelu puutumatust jälitustoiminguga riivati;
2) andmed jälitusasutuste poolt jälitustegevuses salajasele koostööle kaasatud isiku ja variisiku kohta. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel 75 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
3) andmed jälitusasutuste politseiagendi kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 75 aastaks. Sellise teabe salastatus kustub selles ulatuses, mis on kantud kriminaaltoimikusse. Kriminaaltoimikusse kandmata teabe salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
4) Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse struktuuri, koosseisu ja ülesandeid kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
5) Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse kasutuses olevat vara ja eelarve jaotust kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
6) tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamise meetodeid ja taktikat käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
7) konkreetse isiku suhtes tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamist kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta kaitstava isiku julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 75 aastaks. Salastatus kustub, kui tunnistajakaitse all olnud isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
8) riiklikus kriisireguleerimisplaanis erakorralise seisukorra ja sõjaseisukorra ajal tegutsemist käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks. Salastatus kustub teabe avalikul kasutamisel erakorralise seisukorra või sõjaseisukorra ajal;
9) hädaolukorra seaduse tähenduses suure rünnakuriskiga objekte ja nende kaitsemeetmeid kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel kuni 20 aastaks.
[RT I 2009, 39, 262- jõust. 24.07.2009] 
10) [Kehtetu –RT I 2009, 39, 262- jõust. 24.07.2009]

§ 9. Julgeolekuasutuse riigisaladus

Julgeolekuasutuse riigisaladus on:
1) julgeolekuasutuse rahvusvahelist koostööd kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
2) julgeolekuasutuse kasutatavat vara ja julgeolekuasutuse eelarve jaotust kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks, välja arvatud julgeolekuasutuse poolt kasutatavaid hooneid ja rajatisi käsitlev teave, mis salastatakse kuni hoone või rajatise valduse lõppemiseni;
3) hädaolukorra lahendamisel julgeolekuasutuse tegevust kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni 20 aastaks. Salastatus kustub teabe avalikul kasutamisel hädaolukorras;
4) julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel varjatult kogutud teave ning selle kogumist kajastav teave, välja arvatud käesoleva seaduse § 8 punktis 1 nimetatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks. Sellise teabe salastatus kustub selles ulatuses, mis on kantud kriminaaltoimikusse või mida tutvustatakse isikule, kelle suhtes toiming tehti, või isikule, kelle perekonna- või eraelu puutumatust toiminguga riivati;
5) julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel analüüsitud ja sünteesitud teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
6) julgeolekuasutuse struktuuriüksusi, koosseisu ja nende ülesandeid kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
7) andmed julgeolekuasutuse poolt salajasele koostööle kaasatud isiku ja variisiku kohta, välja arvatud käesoleva seaduse § 8 punktis 2 nimetatud teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 75 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
8) andmed isiku kohta, kes Eestit okupeerinud riikide julgeolekuorganite või relvajõudude luure- või vastuluureorganite teenistuses olnud või nendega koostööd teinud isikute arvelevõtmise ja avalikustamise korra seaduse § 5 lõike 2 punktis 1 sätestatud korras on Kaitsepolitseiametile esitanud isikliku ülestunnistuse julgeoleku- või luureorgani teenistuses olemise või sellega koostöö tegemise kohta, välja arvatud juhul, kui julgeoleku- või luureorgani teenistuses olnud või sellega koostööd teinud isik on eelnimetatud teenistuse või koostööga seonduvalt pannud toime õigusrikkumise, mis on Eesti Vabariigis kehtiva õiguse kohaselt karistatav esimese astme kuriteona, või on toime pannud kuriteo inimsuse vastu või sõjakuriteo ning õigusrikkumise või kuriteo toimepanemine selle isiku poolt on kohtulikult tõendatud jõustunud kohtulahendiga või kui julgeoleku- või luureorgani teenistuses oli või tegi sellega koostööd Vabariigi President või Riigikogu, Vabariigi Valitsuse või Riigikohtu liige. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
9) julgeolekuasutuste tegevuse koordineerimist, nende koostööd kaitseväega ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni tööd käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
10) teave julgeolekuasutuse poolt teeseldud isikute ja organite ning kasutatavate variandmete kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks.

§ 10. Infrastruktuuri ja teabe kaitse riigisaladus

Infrastruktuuri ja teabe kaitse riigisaladus on:
1) Vabariigi Presidendi Kantselei, Riigikantselei, julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste valve-, häire-, side- ja infosüsteeme käsitlev teave, välja arvatud käesoleva paragrahvi punktis 2 nimetatud teave ja teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
2) riigisaladuse ja salastatud välisteabe töötlussüsteemi käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
3) kaitseväe korralduse seaduse § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud volituste rakendamisega kaitseväeluure ülesannet täitva kaitseväe struktuuriüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse kasutuses olevaid hooneid ja rajatisi käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni hoone või rajatise valduse lõppemiseni;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
4) kaitseväe ja Kaitseliidu relva- ja lahingumoonaladusid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni relva- või laskemoonalao valduse lõppemiseni;
5) teabevaldaja salastatud teabekandjate evakueerimist käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 20 aastaks;
6) teabevaldaja turvaala valve- ja häiresüsteeme käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks.

§ 11. Riigisaladuseks oleva teabe alaliigi ning selle salastamistaseme ja -tähtaja kehtestamine

(1) Käesoleva seaduse §-s 6, § 7 punktides 1–8 ja 10–12, § 8 punktides 1, 2 ja 4–10, § 9 punktides 1–6 ja 9–10 ning §-s 10 nimetatud riigisaladuseks oleva teabe alaliigid, teabe alaliigi salastamistaseme ja -tähtaja kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega . Teabe alaliigi salastatuse kestuse võib siduda ka kindla sündmuse saabumisega, arvestades käesolevas seaduses sätestatud kõrgeimat salastamistähtaega.

(2) Käesoleva seaduse § 7 punktis 6 nimetatud teabe salastamistaseme ja -tähtaja kehtestab kaitseminister iga leiutise ja uuringu puhul eraldi. Kaitseministeerium edastab Patendiametile teabe riigikaitselist tähtsust omada võivate ja salastamisele kuuluda võivate tehnikavaldkonna teemade kohta. See teave salastatakse vajaduse korral piiratud tasemel või tunnistatakse asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks.
[RT I 2009, 4, 24- jõust. 01.03.2009]

(3) Käesoleva seaduse §-s 6, § 7 punktides 1–4, 6, 7 ja 10–12, § 8 punktides 1 ja 4–10, § 9 punktides 1–6, 9 ja 10 ning §-s 10 nimetatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut, tunnistatakse asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks, kui sellele teabele juurdepääsu piiramine on ette nähtud eraõigusliku isiku, välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooniga sõlmitud lepingus või kui selle teabe avalikuks tulek kahjustaks riigi välissuhtlemist või teabevaldaja seadusest tulenevate ülesannete täitmist.

2. jagu.- Riigisaladuse salastatuse kustumine, salastamisaluse ja -tähtaja muutmine 

§ 12. Riigisaladuse salastatuse kustumine

Riigisaladuse salastatus kustub salastamistähtaja möödumisel, kindlaksmääratud sündmuse saabumisel või salastatuse ennetähtaegsel kustutamisel.

§ 13. Riigisaladuse salastatuse ennetähtaegne kustutamine

(1) Kui riigisaladus ei vaja enam Eesti Vabariigi julgeoleku tagamise huvides kaitset avalikuks tuleku eest, kustutatakse riigisaladuse salastatus enne salastamistähtaja möödumist käesoleva seadusega sätestatud korras.

(2) Käesoleva seaduse § 7 punktis 9, § 8 punktides 2, 3 ja 7 ning § 9 punktides 7 ja 8 nimetatud füüsilist isikut puudutava teabe salastatuse ennetähtaegne kustutamine vastava isiku eluajal on lubatud ainult isiku kirjalikul nõusolekul tema poolt määratud ulatuses, välja arvatud juhul, kui isik on süüdi mõistetud selles, et ta on tahtlikult toime pannud riigivastase kuriteo või kuriteo inimsuse vastu.

(3) Riigisaladuse salastatuse ennetähtaegse kustutamise otsustab:
1) Vabariigi President – Vabariigi Presidendi Kantselei loodud riigisaladuse puhul;
2) Riigikogu juhatus – Riigikogu Kantselei ning Riigikogu komisjonide loodud riigisaladuse puhul;
3) minister – ministeeriumi valitsemisalas loodud riigisaladuse puhul, välja arvatud riigisaladus, mis on kantud Vabariigi Valitsusele või valitsuskomisjonile otsustamiseks esitatud teabekandjale;
4) Riigikohtu esimees – kohtute loodud riigisaladuse puhul;
5) õiguskantsler – Õiguskantsleri Kantselei loodud riigisaladuse puhul;
6) riigikontrolör – Riigikontrolli loodud riigisaladuse puhul;
7) Eesti Panga president – Eesti Panga ja selle allasutuste loodud riigisaladuse puhul;
8) riigisekretär – Riigikantselei loodud riigisaladuse puhul, välja arvatud riigisaladuse puhul, mis on kantud Vabariigi Valitsusele või valitsuskomisjonile otsustamiseks esitatud teabekandjale;
9) julgeolekuasutuse juht – käesoleva seaduse § 9 punktis 4 nimetatud riigisaladuse puhul. Riigisaladuse salastatus kustutatakse enne salastamistähtaja möödumist juhul, kui see on vajalik julgeolekuasutuse ülesande täitmiseks, ning ainult selles ulatuses, mis ei sea ohtu teabes nimetatud või teabe kogumisel osalenud või osalevate isikute julgeolekut.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetamata riigisaladuse salastatuse ennetähtaegse kustutamise otsustab Vabariigi Valitsus.

(5) Riigisaladuse salastatuse ennetähtaegse kustutamise taotluse esitamise, ennetähtaegse kustutamise kavatsusest teavitamise, ennetähtaegsele kustutamisele vastuväidete esitamise, ennetähtaegsest kustutamisest teavitamise ning vastavate teabekandjate märgistamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

§ 14. Riigisaladuse salastamistähtaja pikendamine

(1) Kui riigisaladus vajab Eesti Vabariigi julgeoleku tagamise huvides kaitset avalikuks tuleku eest pärast käesolevas seaduses ja selle alusel antud õigusaktides kehtestatud salastamistähtaja möödumist, pikendatakse riigisaladuse salastamistähtaega viie aasta kaupa, kuid kokku mitte rohkem kui 75 aastaks. Pikendada ei või käesoleva seaduse § 9 punktis 8 nimetatud teabe salastamistähtaega.

(2) Riigisaladuse salastamistähtaja pikendamise otsustab:
1) Vabariigi President – Vabariigi Presidendi Kantselei loodud riigisaladuse puhul;
2) Riigikogu juhatus – Riigikogu Kantselei ning Riigikogu komisjonide loodud riigisaladuse puhul;
3) Riigikohtu esimees – kohtute loodud riigisaladuse puhul;
4) õiguskantsler – Õiguskantsleri Kantselei loodud riigisaladuse puhul;
5) riigikontrolör – Riigikontrolli loodud riigisaladuse puhul;
6) Eesti Panga president – Eesti Panga ja selle allasutuste loodud riigisaladuse puhul.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetamata riigisaladuse salastamistähtaja pikendamise otsustab Vabariigi Valitsus korraldusega.

(4) Riigisaladuse salastamistähtaja pikendamise taotluse esitamise, pikendamise kavatsusest teavitamise, pikendamisele vastuväidete esitamise, pikendamisest teavitamise ning vastavate teabekandjate märgistamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

§ 15. Õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse kustutamine ning riigisaladuse salastatuse taseme, salastamisaluse ja -tähtaja muutmine

(1) Vabariigi Valitsus kustutab õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse või muudab valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja riigisaladuse puhul, mis on kantud Vabariigi Valitsusele või valitsuskomisjonile otsustamiseks esitatud teabekandjale.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetamata juhul kustutab õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse või muudab valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja teabe loonud teenistusväline füüsiline isik või teabe loonud asutuse, põhiseadusliku institutsiooni või juriidilise isiku poolt käesoleva seaduse § 20 lõikes 2 sätestatud korras määratud isik või tema asendaja.

(3) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud teabe loojat ei ole võimalik tuvastada või teabe loojat enam ei ole, kustutab õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse või muudab valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja siseminister.

(4) Õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse kustutamise ja valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja muutmise taotluse esitamise, salastatuse kustutamise või muutmise kavatsusest teavitamise, salastatuse kustutamisele või muutmisele vastuväidete esitamise, salastatuse kustutamisest või muutmisest teavitamise ning vastavate teabekandjate märgistamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

(5) Kui teabe õigusliku aluseta riigisaladusena töötlemine või riigisaladuse valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastamine on tõendatud jõustunud väärteo- või kohtuotsusega, märgistavad kõik sellist teavet sisaldavate teabekandjate valdajad viivitamata vastavat teavet sisaldavad teabekandjad käesoleva paragrahvi lõike 4 alusel Vabariigi Valitsuse kehtestatud määrusega ettenähtud korras.

3. jagu.- Riigisaladuse kaitse 

1. jaotis Üldsätted 

§ 16. Riigisaladuse kaitse

Riigisaladuse kaitse tagatakse:
1) riigisaladusele juurdepääsu andmise korra järgimisega;
2) riigisaladuse ja salastatud teabekandjate töötlemise nõuete järgimisega;
3) riigisaladuse hoidmisega ebaseadusliku avalikuks tuleku eest;
4) salajase ja täiesti salajase taseme riigisaladust sisaldavate teabekandjate olemasolu ja terviklikkuse iga-aastase kontrollimisega;
5) distsiplinaar-, väärteo- ja kriminaalvastutuse kohaldamisega riigisaladuse kaitse nõuete rikkumise eest;
6) isikute teavitamisega riigisaladuse kaitse nõuetest enne riigisaladusele juurdepääsu õiguse andmist.

§ 17. Salastatud teabekandja kaitse

(1) Salastatud teabekandjal tervikuna on tema eri osade kõrgeim riigisaladuse tase.

(2) Teabekandja salastamistähtaeg on võrdne sellele jäädvustatud riigisaladuse salastamistähtajaga. Kui teabekandjale on jäädvustatud mitut liiki riigisaladust, millel on erinevad salastamistähtajad, on teabekandja salastamistähtaeg võrdne kõige pikema võimaliku salastamistähtajaga.

(3) Salastatud teabekandja ning sellest tehtud väljavõtete ja koopiate salastamistähtaja kulgu arvestatakse alates päevast, millal teabekandja esmakordselt registreeriti salastatud teabekandjana.

§ 18. Riigisaladusele juurdepääsu õiguseta isiku kohustus hoida riigisaladust

(1) Isik, kellel ei ole riigisaladusele juurdepääsu õigust, kuid kellele on teatavaks saanud riigisaladus või kelle kätte on sattunud salastatud teabekandja, on kohustatud hoidma seda saladuses ja viivitamata teavitama toimunust Kaitsepolitseiametit, kui ta sai aru, et tegemist on riigisaladuse või salastatud teabekandjaga. Salastatud teabekandja peab isik üle andma Kaitsepolitseiametile.

(2) Kui lõikes 1 nimetatud isikule on riigisaladus teatavaks saanud või tema kätte on salastatud teabekandja sattunud teenistus- või lepingulise suhte kaudu, on isik kohustatud hoidma seda saladuses ja viivitamata teavitama toimunust Kaitsepolitseiametit, kui ta sai aru või pidi aru saama, et tegemist on riigisaladuse või salastatud teabekandjaga. Salastatud teabekandja peab isik üle andma käesoleva seaduse § 20 lõikes 2 sätestatud korras määratud isikule.

(3) Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud juhul on isik kohustatud salastatud teabekandja üleandmiseni rakendama talle mõistlikult kättesaadavaid abinõusid, et kaitsta salastatud teabekandjat avalikuks tuleku ning juurdepääsuõiguseta ja teadmisvajaduseta isiku juurdepääsu eest.

§ 19. Riigisaladusele juurdepääsu õigust ja töötlemisluba omava isiku kohustused

Riigisaladusele juurdepääsu õigust või töötlemisluba omav isik on kohustatud:
1) hoidma saladuses talle teatavaks saanud riigisaladust;
2) kaitsma tema valduses olevat salastatud teabekandjat avalikuks tuleku ning juurdepääsuõiguseta ja teadmisvajaduseta isiku juurdepääsu eest;
3) teatama asutusele, põhiseaduslikule institutsioonile või juriidilisele isikule, kellega teenistus- või muust lepingulisest suhtest tulenevalt on isikul juurdepääsuõigus või töötlemisluba, ja Kaitsepolitseiametile kohe igast isikust, kes püüdis või püüab mis tahes viisil saavutada ebaseaduslikku juurdepääsu riigisaladusele;
4) teatama asutusele, põhiseaduslikule institutsioonile või juriidilisele isikule, kellega teenistus- või muust lepingulisest suhtest tulenevalt on isikul juurdepääsuõigus või töötlemisluba, ja Kaitsepolitseiametile kohe igast temale teatavaks saanud käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusakti nõuete rikkumisest;
5) võtma riigisaladuse ebaseadusliku avalikustamise või juurdepääsuõiguseta isikule teatavaks saamise korral tarvitusele õiguspärased abinõud, et vähendada avalikustamisega või teatavaks saamisega kaasnevat kahju;
6) teatama enda suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevale asutusele viivitamata oma viibimiskoha aadressi ja teised kontaktandmed pikemal kui kolmekuulisel viibimisel välisriigis;
7) teatama enda suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevale asutusele viivitamata oma nime muutumisest.

§ 20. Teabevaldaja kohustused

(1) Teabevaldaja on kohustatud kasutusele võtma nõuetekohased organisatsioonilised, füüsilised ja elektroonilise teabeturbe meetmed riigisaladuse kaitseks.

(2) Riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku juht või juhtorgan on kohustatud määrama isiku, kes korraldab riigisaladuse kaitset, ja tema asendaja. Vajaduse korral moodustatakse riigisaladuse kaitset korraldav struktuuriüksus.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud isik või struktuuriüksus peab alluma riigisaladuse kaitse korraldamise küsimuses vahetult asutuse, põhiseadusliku institutsiooni või juriidilise isiku juhile või juhtorganile, ministeeriumis kantslerile.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud isiku või struktuuriüksuse tegevusele esitatavad nõuded kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

(5) Riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku juht või juhtorgan on kohustatud määrama riigisaladuse tasemete kaupa ametikohad, millel töötamise eeltingimuseks on vastava taseme riigisaladusele juurdepääsu õiguse omamine.

(6) Riigisaladust valdav asutus, põhiseaduslik institutsioon ja juriidiline isik on kohustatud kehtestama riigisaladuse kaitse juhendi, milles sätestatakse asutuses, põhiseaduslikus institutsioonis ja juriidilises isikus riigisaladuse kaitse nõuded. Juhendi nõuded kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

(7) Teabevaldaja on kohustatud vähemalt üks kord aastas kontrollima tema valduses olevate salajase ja täiesti salajase taseme riigisaladust sisaldavate teabekandjate olemasolu ja terviklikkust. Kontrolli tulemused vormistatakse kirjalikult.

(8) Riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni või juriidilise isiku tegevuse lõpetamisel antakse salastatud teabekandja hoiule Kaitsepolitseiametile, Kaitseliidu ja kaitseväe puhul Kaitseväe Peastaabile.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

§ 21. Relva kasutamine riigisaladuse kaitseks

(1) Riigisaladuse kaitseks võib kasutada sõjaväe- või teenistusrelva, kui ohu tõrjumine muul viisil ei ole võimalik või ei ole õigel ajal võimalik. Relva kasutamisel tuleb teha kõik võimalik, et sellega ei seataks ohtu kolmanda isiku elu või kehalist puutumatust.

(2) Isiku vastu võib tulirelva kasutada ainult isiku ründamis-, vastupanu- või põgenemisvõimetuks muutmiseks konfidentsiaalse, salajase või täiesti salajase taseme riigisaladuse kaitsel äärmise abinõuna juhul, kui riigisaladust ei ole võimalik kaitsta muul viisil ning kui see on ühtlasi vajalik, et:
1) tõrjuda vahetu oht elule või raske tervisekahjustuse tekkimise oht;
2) takistada isiku põgenemist, kui tema valduses on ebaseaduslikult teabekandja, millele on jäädvustatud salajase või täiesti salajase taseme riigisaladus, või
3) tõkestada vahetult eesseisva või juba asetleidva vägivaldse esimese astme kuriteo toimepanemist või sellise kuriteo toimepanemist, mille eest võib karistusena mõista eluaegse vangistuse.

(3) Enne relva kasutamist hoiatatakse isikut, kelle vastu kavatsetakse relva kasutada. Kui hoiatamine ei anna tulemust või kui hoiatamine ei ole võimalik ohu tõrjumise kiire vajaduse või muu hüve kaitsmise ülekaaluka vajaduse tõttu, võib kasutada relva.

§ 22. Kaitsepolitseiameti ja Kaitseväe Peastaabi pädevus riigisaladuse kaitse korraldamisel
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(1) Riigisaladuse kaitset korraldab ning kontrolli käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide nõuete täitmise üle teostab Kaitsepolitseiamet, kaitseväes ja Kaitseliidus Kaitseväe Peastaap, välja arvatud käesoleva seaduse §-s 23 nimetatud juhul.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(2) Kaitsepolitseiamet ja Kaitseväe Peastaap on kohustatud:
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
1) kontrollima riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku riigisaladuse kaitse korralduse vastavust nõuetele ning füüsiliste isikute juurdepääsu riigisaladusele;
2) kontrollima riigisaladuse ja salastatud teabekandjate töötlemise vastavust nõuetele;
3) välja selgitama käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide nõuete rikkumisi;
4) tegema Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjonile ettepanekuid puuduste kõrvaldamiseks ja õigusrikkumiste vältimiseks;
5) korraldama regulaarselt koolitust riigisaladuse kaitse küsimustes;
6) kontrollima ohuhinnangust lähtuvalt, et teabevaldaja turvaalal ei oleks ebaseaduslikult pealtkuulamisseadmeid.

(3) Kaitsepolitseiametil ja Kaitseväe Peastaabil on kontrollimise käigus õigus tutvuda kogu vajaliku teabega ning teha teabevaldajale ettekirjutusi käesolevast seadusest või selle alusel antud õigusaktidest tulenevate nõuete rikkumise või rikkumise ohu kõrvaldamiseks.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(4) Kui kontrollimise käigus on välja selgitatud käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusaktidega kehtestatud nõuete rikkumine, mis võib kaasa tuua riigisaladuse avalikuks tuleku, on Kaitsepolitseiametil või Kaitseväe Peastaabil õigus teha teabevaldajale ettekirjutus riigisaladuse ja seda sisaldavate teabekandjate töötlemise peatamise kohta ning vajaduse korral võtta salastatud teabekandjad hoiule kuni vajalike tingimuste loomiseni.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(5) Kaitsepolitseiametil ja Kaitseväe Peastaabil on õigus rakendada käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 4 nimetatud ettekirjutuse täitmata jätmise korral asendustäitmist ja sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Sunniraha ülemmäär on 50 000 krooni.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(6) Kaitsepolitseiameti poolt teostatava riigisaladuse kaitse kontrolli tööplaani ja kontrolli läbiviimiseks moodustatava komisjoni töökorra kinnitab siseminister .

§ 23. Teabeameti pädevus riigisaladuse kaitse korraldamisel

(1) Teabeamet:
1) korraldab elektroonilist teabeturvet ja kontrollib selleks kehtestatud nõuete täitmist;
2) korraldab ja kontrollib riigisaladuse kaitset välisesindustes ning väljaspool Eesti Vabariigi territooriumi asuvates kaitseväe struktuuriüksustes ja allüksustes.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(2) Elektroonilise teabeturbe korraldamisel ja kontrollimisel Teabeamet:
1) nõustab ja juhendab teabevaldajaid riigisaladuse kaitse tagamisel elektroonilise teabeturbe küsimustes;
2) nõustab ja juhendab teabevaldajaid elektroonilise teabeturbe nõuete rikkumise väljaselgitamisel, osaleb tekitatud kahju hindamisel, annab soovitusi täiendavate turvameetmete rakendamiseks;
3) algatab teabevaldaja taotlusel või omal algatusel töötlussüsteemi akrediteerimise;
4) annab välja ja tunnistab kehtetuks töötlussüsteemi vastavussertifikaadi ja ajutise kasutusloa;
5) teeb koostööd välisriikide ja rahvusvaheliste organisatsioonidega elektroonilise teabeturbe valdkonnas;
6) korraldab ja kontrollib riigisaladuse kaitseks kasutatavate krüptomaterjalide töötlemist ning annab nende töötlemiseks juhiseid ja teavet;
7) rakendab turvarikke või selle tekkimise ohu korral töötlussüsteemi kaitseks turvameetmeid;
8) korraldab regulaarselt koolitust elektroonilise teabeturbe nõuetele vastavuse tagamiseks.

(3) Välisesindustes ning väljaspool Eesti Vabariigi territooriumi asuvates kaitseväe üksustes Teabeamet:
1) kontrollib riigisaladuse kaitse korralduse vastavust nõuetele ning füüsiliste isikute juurdepääsu riigisaladusele;
2) kontrollib riigisaladuse ja salastatud teabekandjate töötlemise vastavust nõuetele;
3) selgitab välja käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide nõuete rikkumisi;
4) teeb Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjonile ettepanekuid puuduste kõrvaldamiseks ja õigusrikkumiste vältimiseks;
5) korraldab regulaarselt koolitust riigisaladuse kaitse korralduse nõuetele vastavuse tagamiseks;
6) kontrollib ohuhinnangust lähtuvalt, et teabevaldaja turvaalal ei oleks ebaseaduslikult pealtkuulamisseadmeid.

(4) Teabeametil on käesolevas paragrahvis sätestatud ülesannete täitmisel õigus tutvuda kogu vajaliku teabega ning teha teabevaldajale ettekirjutusi käesolevast seadusest ja selle alusel antud õigusaktidest tulenevate nõuete rikkumise või rikkumise ohu kõrvaldamiseks.

(5) Kui kontrollimise käigus on välja selgitatud käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusaktidega kehtestatud nõuete rikkumine, mis võib kaasa tuua riigisaladuse avalikuks tuleku, on Teabeametil õigus teha teabevaldajale ettekirjutus riigisaladuse ja salastatud teabekandjate töötlemise peatamise kohta ning vajaduse korral võtta salastatud teabekandja või töötlussüsteemi osa hoiule kuni nõutud tingimuste loomiseni.

(6) Teabeametil on õigus rakendada käesoleva paragrahvi lõigetes 4 ja 5 nimetatud ettekirjutuse täitmata jätmise korral asendustäitmist ja sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Sunniraha ülemmäär on 50.000 krooni.

§ 24. Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni pädevus riigisaladuse kaitse korraldamisel

Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjon:
1) nõustab Vabariigi Valitsust riigisaladuse kaitse korraldamisel;
2) vaatab läbi avaldusi ja kaebusi ministri või kaitseväe juhataja poolt käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide ebaseadusliku kohaldamise või kohaldamata jätmise kohta ning informeerib Vabariigi Valitsust läbivaatamise tulemustest;
3) annab Vabariigi Valitsusele vajaduse korral arvamuse riigisaladust käsitleva õigusakti ja välislepingu eelnõu kohta;
4) annab arvamusi riigisaladuse salastatuse ennetähtaegsel kustutamisel, salastamistähtaja pikendamisel ning salastamisaluse, -taseme ja -tähtaja muutmisel.

2. jaotis.-  Juurdepääs riigisaladusele 

1. alljaotis Üldsätted 

§ 25. Riigisaladusele juurdepääsu andmine

(1) Teabevaldaja on kohustatud enne riigisaladusele juurdepääsu andmist veenduma, et isikul on vastava tasem

(2) Kui salastatud teabekandja sisaldab erineva taseme riigisaladust, muud juurdepääsupiiranguga teavet või juurdepääsupiiranguteta teavet, siis tagatakse juurdepääs sellele osale teabekandjast, mis ei sisalda juurdepääsupiiranguga teavet või millele juurdepääsuks on isikul juurdepääsuõigus ja teadmisvajadus. Juurdepääsu ei anta teabekandja osale, millega tutvumisel on võimalik teha kindlaid järeldusi teabekandja selle osa kohta, millele juurdepääsuks puudub isikul juurdepääsuõigus või teadmisvajadus.

(3) Välisriigi kodaniku, kodakondsuseta isiku või välisriigis registreeritud juriidilise isiku juurdepääsu riigisaladusele võib lubada ainult:
1) isiku osalemiseks riigihanke või rahvusvahelise hanke läbirääkimistes;
2) juhul, kui teabevaldajal on sellele isikule juurdepääsu andmine vajalik seoses asutusele pandud ülesannete täitmisega ning isikul on vajalikud eriteadmised, -oskused või -vahendid nende ülesannete täitmisele kaasaaitamiseks, või
3) käesoleva seaduse §-s 29 või 30 nimetatud juhtudel.

2. alljaotis Juurdepääsuõigus 

§ 26. Riigisaladusele juurdepääsu õigus

(1) Isikul on riigisaladusele juurdepääsu õigus:
1) ametikohajärgselt;
2) asutuse juhi otsuse alusel;
3) juurdepääsuloa alusel;
4) tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamisest tulenevalt või
5) uurimisasutuse, prokuratuuri või kohtu määruse alusel.

(2) Kõrgema taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus annab õiguse juurdepääsuks ka madalama taseme riigisaladusele. Madalama taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus ei anna õigust juurdepääsuks kõrgema taseme riigisaladusele.

(3) Juurdepääsuõigust ei anta ainuüksi eesmärgil lubada isikule sissepääs turvaalale või kergendada seal liikumist.

(4) Töötlemisluba ei anna seda omava isikuga lepingulises või teenistussuhtes olevale isikule õigust juurdepääsuks riigisaladusele.

(5) Ajutise juurdepääsuvajaduse korral antava juurdepääsuõiguse kehtivusaeg ei või ületada selle isiku ajutises ülesandes või töös osalemise aega.

(6) Riigisaladusele juurdepääsu õiguse lõppemine ei vabasta juurdepääsuõigust omanud isikut riigisaladuse hoidmise kohustusest.

(7) Juurdepääsuõiguse lõppemisel peab juurdepääsuõigust omanud isik tagastama talle riigisaladust edastanud teabevaldajale kõik tema valduses olevad salastatud teabekandjad. Teabekandjad, mis sisaldavad vaid juurdepääsuõigust omanud isiku loodud riigisaladust, antakse üle riigiasutusele, kelle jaoks teavet loodi, muudel juhtudel Kaitsepolitseiametile.

§ 27. Riigisaladusele juurdepääsu õigus ametikohajärgselt ja asutuse juhi otsuse alusel

(1) Kõigile riigisaladuse tasemetele juurdepääsu õigus on seadusest tulenevate ülesannete täitmiseks ametikohajärgselt:
1) Vabariigi Presidendil;
2) Riigikogu liikmel;
3) Vabariigi Valitsuse liikmel;
4) kohtunikul;
5) kaitseväe juhatajal ja ülemjuhatajal;
6) õiguskantsleril ja tema asetäitja-nõunikul;
7) riigikontrolöril;
8) Eesti Panga presidendil ning Eesti Panga Nõukogu esimehel ja liikmel.

(2) Üksnes piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus on ametikohajärgselt riigi ametiasutuse avalikul teenistujal ja Eesti Panga töötajal, kes on nimetatud, valitud või töölepingu alusel võetud ametikohale, millel töötamise eeltingimuseks on üksnes piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õiguse omamine.

(3) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud ametikohal töötava või sellele kandideeriva isiku puhul esineb käesoleva seaduse § 32 lõikes 1 nimetatud asjaolu, siis:
1) ei võeta isikut riigisaladusele juurdepääsu õigusega ametikohale või
2) vabastatakse isik riigisaladusele juurdepääsu õigusega ametikohalt avaliku teenistuse seaduses või muus avalikku teenistust reguleerivas eriseaduses ettenähtud korras või öeldakse isikuga tööleping üles töölepingu seaduses ettenähtud korras.
[RT I 2009, 5, 35- jõust. 01.07.2009]

(4) Kui piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu eeldaval ametikohal töötava või sellele kandideeriva isiku puhul esineb käesoleva seaduse § 32 lõikes 2 nimetatud asjaolu, võib isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädeva asutuse juht võtta isikult piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õiguse või keelata selle andmise kuni vastava asjaolu äralangemiseni. Sellisel juhul lähtutakse käesoleva paragrahvi lõike 3 punktidest 1 ja 2.

(5) Teenistusvälisele füüsilisele isikule, välja arvatud Eesti Panga töötajale, õiguse andmise juurdepääsuks üksnes piiratud taseme riigisaladusele otsustab igal konkreetsel juhul eraldi:
1) asjaomane minister;
2) Riigikogu Kantseleis, Vabariigi Presidendi Kantseleis, Riigikantseleis, Õiguskantsleri Kantseleis, Eesti Pangas, kohtutes, Riigikontrollis ja julgeolekuasutuses vastava asutuse juht;
3) Finantsinspektsioonis Eesti Panga president.

(6) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul antakse juurdepääsuõigus tähtajaliselt. Juurdepääsuõigus lõpeb määratud tähtaja möödumisel, kui tähtaega ei ole pikendatud, või juurdepääsuõiguse äravõtmisel.

(7) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud isiku puhul esineb käesoleva seaduse § 32 lõikes 1 nimetatud asjaolu, siis ei anta isikule piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigust või võetakse antud juurdepääsuõigus ära juurdepääsuõiguse andmiseks pädeva isiku otsusega.

(8) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud isiku puhul esineb käesoleva seaduse § 32 lõikes 2 nimetatud asjaolu, võib isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädeva asutuse juht võtta isikult piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õiguse või keelata selle andmise kuni vastava asjaolu äralangemiseni.

(9) Julgeolekukontrolli asutus saadab viie tööpäeva jooksul käesoleva paragrahvi lõigetes 4 ja 8 nimetatud otsuse tegemisest otsuse ametlikult kinnitatud ärakirja isikule, kellelt võeti ära juurdepääsuõigus, ja teate vastava otsuse tegemisest asutusele, põhiseaduslikule institutsioonile või juriidilisele isikule, kelle teenistuses isik töötab või kes isikule juurdepääsuõiguse andis.

(10) Kui üksnes piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigust taotlev või omav isik ei oma konfidentsiaalse, salajase või täiesti salajase taseme riigisaladusele juurdepääsu õigust, siis käesoleva paragrahvi lõikes 2 või 5 nimetatud asutus:
1) teavitab juurdepääsuõiguse saanud isikut käesoleva seaduse §-s 19 sätestatud kohustustest;
2) võtab isikult allkirjastatud kinnituse, et ta on teadlik riigisaladuse kaitse nõuetest, vastutusest nende rikkumise eest ja kohustusest hoida temale teatavaks saavat riigisaladust;
3) võtab isikult allkirjastatud nõusoleku, millega lubatakse isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädeval asutusel saada isiku kohta teavet füüsilistelt isikutelt ja juriidilistelt isikutelt ning nende asutustelt ja organitelt nii juurdepääsuõiguse andmise või selle kehtivuse pikendamise otsustamiseks kui ka juurdepääsuõiguse kehtivuse ajal.

(11) Käesoleva paragrahvi lõikes 10 nimetatud kinnitus ja nõusolek saadetakse isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevale asutusele.

(12) Käesoleva paragrahvi lõikes 10 nimetatud kinnituse või nõusoleku andmisest keeldumise korral ei anta isikule üksnes piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigust. Piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigusega ametikohal töötava või ametikohale kandideeriva isiku puhul lähtutakse sel juhul käesoleva paragrahvi lõikest 3.

(13) Käesoleva paragrahvi lõike 10 punktides 2 ja 3 nimetatud dokumentide vormi kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

§ 28. Riigisaladusele juurdepääsu õigus juurdepääsuloa alusel

(1) Konfidentsiaalse, salajase või täiesti salajase taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus on vastava taseme riigisaladusele juurdepääsu luba (edaspidi juurdepääsuluba) omaval füüsilisel isikul.

(2) Juurdepääsuluba ei pea taotlema välisriigi kodanik ega kodakondsuseta isik, kes omab vastava taseme salastatud välisteabele juurdepääsu õigust, kui see tuleneb välislepingust.

§ 29. Riigisaladusele juurdepääsu õigus uurimisasutuse, prokuratuuri ja kohtu määruse alusel

(1) Piiratud, konfidentsiaalse või salajase taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus on kriminaal-, tsiviil-, haldus- või väärteoasja kohtueelse menetlemise ja kohtumenetluse osalisel ning tema esindajal uurimisasutuse, prokuratuuri või kohtu põhistatud määruse alusel pärast julgeolekukontrolli läbimist, kui juurdepääs on kriminaal-, tsiviil-, haldus- või väärteoasja lahendamiseks vältimatult vajalik.

(2) Uurimisasutuse, prokuratuuri või kohtu määruse alusel ei lubata juurdepääsu piiratud, konfidentsiaalse või salajase taseme riigisaladusele, kui see seab ohtu jälitustegevuse seaduse § 8 lõike 1 punktides 2, 3 ja 4 sätestatud kohustuste täitmise, ja täiesti salajase taseme riigisaladusele.

(3) Julgeolekukontrolli ei teostata kahtlustatava, süüdistatava ja advokaadist kaitsja suhtes, kui teadmisvajadus tuleneb kaitseõiguse tagamisest kriminaalmenetluses.

(4) Uurimisasutus, prokuratuur või kohus edastab julgeolekukontrolli teostavale asutusele julgeolekukontrolli läbiviimise taotluse enne, kui otsustatakse isikule riigisaladusele juurdepääsu õiguse andmine. Julgeolekukontrolli läbimiseks esitavad isikud julgeolekukontrolli teostavale asutusele käesoleva seaduse § 27 lõike 10 punktis 3 nimetatud nõusoleku.

(5) Julgeolekukontrolli teostav asutus edastab julgeolekukontrolli tulemusena kogutud andmed uurimisasutusele, prokuratuurile või kohtule nende määratud tähtaja jooksul, mis ei või olla lühem kui üks kuu.

(6) Määruse koostanud uurimisasutus, prokuratuur või kohus teavitab isikut, kellele antakse riigisaladusele juurdepääsu õigus käesolevas paragrahvis kirjeldatud alusel, käesoleva seaduse §-s 19 sätestatud kohustustest ning võtab isikult enne teabele juurdepääsu võimaldamist käesoleva seaduse § 27 lõike 10 punktis 2 nimetatud kinnituse, mis lisatakse toimiku materjalidele.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud nõusoleku või käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud kinnituse andmisest keeldumise korral tehakse nõusolekule või kinnitusele keeldumise ja selle põhjuse kohta märge, mille kinnitab menetleja. Nõusoleku või kinnituse andmisest keeldumise korral ei anta isikule juurdepääsu riigisaladusele.

§ 30. Tunnistajakaitse seaduse alusel kaitstava isiku ja tema esindaja juurdepääsuõigus riigisaladusele

(1) Isikul, kelle suhtes kohaldatakse tunnistajakaitse kaitseabinõusid tunnistajakaitse seaduse alusel, ja nimetatud isiku advokaadist esindajal on õigus juurdepääsuks isiku kaitset puudutavale riigisaladusele ilma juurdepääsuloata ja julgeolekukontrolli läbimata ulatuses, mis on vältimatult vajalik. Nimetatud isikuid teavitatakse käesoleva seaduse §-s 19 sätestatud kohustustest ning neilt võetakse käesoleva seaduse § 27 lõike 10 punktis 2 nimetatud kinnitus. Kinnituse andmisest keeldumise korral ei anta isikule juurdepääsu riigisaladusele.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud isiku esindajale, kes ei ole advokaat, antakse juurdepääs nimetatud isiku kaitset puudutavale riigisaladusele pärast julgeolekukontrolli läbimist ulatuses, mis on vältimatult vajalik. Sellisel juhul lähtutakse käesoleva seaduse § 29 lõigetest 4–7.

3. alljaotisJuurdepääsuloa taotlemine ja andmine, selle kehtivuse pikendamine ja lõppemine 

§ 31. Juurdepääsuloa ja selle kehtivuse pikendamise taotlemine

(1) Juurdepääsuloa saamiseks või selle kehtivuse pikendamiseks esitab isik enda suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevale asutusele juurdepääsuloa saamist või pikendamist toetava põhiseadusliku institutsiooni, valitsusasutuse või valitsusasutuse hallatava riigiasutuse (edaspidi juurdepääsuloa toetaja) kaudu taotluse, millele lisatakse järgmised dokumendid:
1) juurdepääsuloa toetaja kiri (välja arvatud juhul, kui juurdepääsuloa toetaja ja julgeolekukontrolli teostaja on sama asutus), milles põhjendatakse teenistus- või lepingulises suhtes oleva või seda taotleva isiku juurdepääsuvajadust ja toetatakse loa saamist või selle kehtivuse pikendamist;
2) juurdepääsuloa taotlemisel juurdepääsuloa taotleja täidetud ankeet või juurdepääsuloa kehtivuse pikendamisel või juurdepääsuloa taotlemisel aasta jooksul eelmise loa kehtivuse lõppemisest arvates juurdepääsuloa taotleja täidetud ankeedi lisa;
3) käesoleva seaduse § 27 lõike 10 punktides 2 ja 3 nimetatud dokumendid.

(2) Juurdepääsuloa kehtivuse pikendamisel võib vajaduse korral taotleda juurdepääsu kõrgema või madalama taseme riigisaladusele, kui kehtivas juurdepääsuloas on märgitud.

(3) Juurdepääsuloa kehtivuse pikendamiseks nõutavad dokumendid esitatakse julgeolekukontrolli teostavale asutusele hiljemalt kolm kuud enne juurdepääsuloa kehtivuse lõppemist.

(4) Juurdepääsuloa kehtivuse pikendamiseks nõutavate dokumentide tähtaegsel esitamisel pikeneb juurdepääsuloa kehtivus kuni pikendamise või taotluse läbi vaatamata jätmise otsuse tegemiseni.

(5) Juurdepääsuloa ja selle kehtivuse pikendamise taotluse, juurdepääsuloa taotleja ankeedi ja ankeedi lisa vormi kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

§ 32. Juurdepääsuloa andmisest ja selle kehtivuse pikendamisest keeldumise alused

(1) Juurdepääsuluba andmast või selle kehtivust pikendamast keeldutakse füüsilisele isikule:
1) kellel puudub juurdepääsuvajadus;
2) kes ei vasta käesoleva seaduse § 33 lõikes 1 sätestatud tingimustele;
3) kes on piiratud teovõimega;
4) kes töötab või on töötanud välisriigi luure- või julgeolekuteenistuses, välja arvatud juhul, kui isik vastab käesoleva seaduse § 25 lõikes 3 sätestatud tingimustele ega ole julgeolekuasutuse hinnangul ohtlik Eesti Vabariigi julgeolekule;
5) kes on avalikustatud või kuulub avalikustamisele vastavalt Eestit okupeerinud riikide julgeolekuorganite või relvajõudude luure- või vastuluureorganite teenistuses olnud või nendega koostööd teinud isikute arvelevõtmise ja avalikustamise korra seadusele;
6) kes viibib vangistuses;
7) kelle tegevus on suunatud Eesti Vabariigi ja tema julgeoleku vastu;
8) keda on karistatud selle eest, et ta on tahtlikult toime pannud riigivastase kuriteo või kuriteo inimsuse vastu, sõltumata sellest, kas need karistusandmed on karistusregistrist kustutatud;
9) kellelt on juurdepääsuõigus ära võetud käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusakti sätete rikkumise tõttu;
10) kellele varem antud juurdepääsuluba on tühistatud riigisaladuse seaduse või selle alusel antud õigusakti sätete rikkumise tõttu viie aasta jooksul juurdepääsuloa tühistamisest arvates.

(2) Juurdepääsuluba andmast või selle kehtivust pikendamast võib keelduda füüsilisele isikule:
1) kelle tegevus on olnud suunatud Eesti Vabariigi ja tema julgeoleku vastu;
2) kes on seotud ühendusega, mis oma tegevusega eirab avalikku korda või mille tegevus on suunatud Eesti Vabariigi iseseisvuse ja sõltumatuse vägivaldsele muutmisele, territoriaalse terviklikkuse vägivaldsele rikkumisele, vägivaldsele voime.

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 SEPTIEMBRE DE 2007

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., representada por el Procurador Sr. X y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. X, representado por la Procuradora Sra. X y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– El 25 de enero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: “Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa X, S.L., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de A Coruña, en fecha 30 de septiembre de 2.005; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma”.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- El actor prestó servicios para la demandada desde abril de 2.004, mediante contrato de trabajo de Alta Dirección, con la categoría de Director General, por un periodo de cinco años, percibiendo un salario mensual neto prorrateado de 2.103,5€. Igualmente tendrá derecho a percibir una retribución anual del 0,80% sobre el beneficio de la empresa, antes de impuestos, con un mínimo de una mensualidad de su salario. —-2º.- El actor prestaba sus servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso, y conectado a la red de la empresa, que a su vez dispone de ADSL. El ordenador tiene antivirus propio. —-3º.- El día 11 de mayo pasado, un técnico de la empresa XY S.L. fue requerido para comprobar los fallos en un ordenador que la empresa señaló como del actor, comprobación, que según dicho técnico, D. Y se llevó a cabo a las cinco de la tarde del citado día. En dicha comprobación se constató la existencia de virus informáticos, como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de internet. A presencia del Administrador de la empresa comprueba la existencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a páginas pornográficas, que procede a almacenar en un dispositivo USB y a su impresión en papel. Dichos archivos se corresponden con imágenes y videos de carácter pornográfico. El dispositivo USB es llevado a un notario para su custodia, así  como la relación de páginas que en el mismo se contiene. Las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor ni de representantes sindicales ni trabajador alguno. —-4º.- El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y el 30 de mayo, una vez devuelto, se procede a la misma operación esta vez a presencia de dos delegados de personal, grabándose otro USB con las páginas almacenadas en el archivo temporal, y depositándole ante el notario, con el listado de paginas que se señalan. Tampoco estaba el actor presente. —-5º.- En fecha 20 de agosto de 1991 se constituye la empresa X S.L. por los socios D. XY y su esposa Dª XY y D. XYY y su esposa Dª XYY. Cada matrimonio se adjudica 500 participaciones de las 1000 que constituyen el capital social. Se nombra Administradores Solidarios a D. XY y D. XYY. Por fallecimiento de D.  el día 3 de noviembre de 2.003, el día 27 se acuerda en Junta Universal el nombramiento de su esposa Dª .– Administradora Solidaria en sustitución del fallecido, juntamente con el anterior administrador, acuerdo elevado a público el 22 de diciembre de 2.003. El día 16 de abril de 2.004, el actor es contratado por la demandada como Director General, suscribiendo con la Administradora Dª — contrato de Alta Dirección con duración de 5 años, a partir del citado día. Se acuerda que el directivo realizará su jornada dentro de la general de la empresa, pero con la flexibilidad que derive de la condición del cargo. Para los supuestos de extinción del contrato se aplican los siguientes criterios:

Si se extingue por desistimiento de la empresa, deberá mediar un preaviso de tres meses, teniendo derecho el directivo a una indemnización de 90.151€ si la extinción no está refrendada por el 100% de las participaciones sociales. En caso contrario, la indemnización será equivalente a 60 días de salario por año de servicio.

Si se trata de extinción por voluntad del Directivo concurriendo algunas de las causas señaladas en el contrato se aplicará el apartado anteriormente reseñado.
Si bien el contrato lo firma uno sólo de los Administradores, el otro tenía conocimiento de su contenido y dio su conformidad al mismo. 

El mismo día 16 de abril, Dª –, en su calidad de Administradora Solidaria otorga poder a D. — y a la trabajadora Dª –, para que de forma solidaria puedan desempeñar las amplísimas facultades que en dicho poder se recogen, y que dada su extensión y obrar unida a los autos se da por reproducido.

El 18 de mayo de 2.004 en reunión de la Junta General a la que asiste únicamente el letrado hoy compareciente en representación de la empresa, y entonces del matrimonio –, con asistencia de notario, se acuerda el cese y separación como Administradora Solidaria de Dº — por deslealtad y riesgo ejerciendo la acción social de responsabilidad contra ella. Los motivos son la falta de preparación e idoneidad de los contratos suscritos con la actora y D. X, así como haberles otorgado poderes. Estos poderes fueron revocados por el Administrador Sr. — en sendas escrituras de 28 de mayo y 27 de abril de 2.004.

El actor tenía asignado su puesto de trabajo compartido con la Sra. –; en visita de la Inspección de Trabajo girada el día 30 de junio se comprueba que en el citado despacho en el que ocupan sendas mesas sobre las mismas no hoy papel alguno, como tampoco en el armario de doble cuerpo existente.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 18 de agosto de 2.004, por actuación de acoso laboral, e incumplimiento del art. 4,2.e) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el derecho de estos, a la consideración debida a su dignidad, por importe de 6.000€, acta no firme.
—6º.- Por este juzgado se dictó sentencia, hoy firme, declarando extinguida la relación laboral de la trabajadora Sra. — por incumplimientos graves de la empresa al no facilitar a la trabajadora ocupación efectiva, con abono de la indemnización fijada en el contrato. —-7º.- El actor es yerno de la socia Dª –. Su horario de trabajo era de 8 a 16 horas”.   

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por D. X declaro la improcedencia de su despido y sin opción por la indemnización para la empresa X S.L. a salvo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1382/85 la condena a abonarle la cantidad de 90.151€ en concepto de indemnización sin derecho a salarios de tramitación”.

TERCERO.- El Procurador Sr. X, en representación de la empresa X S.L., mediante escrito de 16 de marzo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 18, 20.3, 4.1.e), 5.a), 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 18 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  
PRIMERO.-
En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor, Director General de la empresa demandada, prestaba servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso y conectado a la red de la empresa que dispone de ADSL. Consta también que un técnico de una empresa de informática fue requerido el 11 de mayo  para comprobar los fallos de un ordenador que “la empresa señaló como del actor”. En la comprobación se detectó la existencia de virus informáticos, como consecuencia de “la navegación por páginas poco seguras de Internet”. En presencia del administrador de la empresa se comprobó la existencia en la carpeta de archivos temporales de “antiguos accesos a páginas pornográficas”, que se almacenaron en un dispositivo de USB, que se entregó a un notario. La sentencia precisa que “las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor, de representantes de los trabajadores ni de ningún trabajador de la empresa”. El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y, una vez devuelto, el 30 de mayo se procedió a realizar la misma operación con la presencia de delegados de personal. La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que ha considerado que no es válida la prueba de la empresa porque ha sido obtenida mediante un registro de un efecto personal que no cumple las exigencias del artículo 18 del  Estatuto de los Trabajadores.

Para acreditar la contradicción se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001, en la que se enjuicia un caso en el que  en las horas y fechas que se señalan el actor procedió a descargar y visualizar los ficheros de contenido pornográfico. La sentencia considera el despido procedente, apreciando el grave incumplimiento que se produce como consecuencia de la realización de esa actividad durante el tiempo de trabajo y en un instrumento proporcionado por la empresa, valorando, por una parte, la reducción del tiempo de trabajo y el injustificado gasto para la empresa, y, de otra, la perturbación de la disponibilidad del equipo informático en una materia tan grave como el aterrizaje y el despegue de aviones. La sentencia de contraste excluye la aplicación de las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, porque el ordenador no es un efecto personal del trabajador, sino una “herramienta de trabajo” propiedad de la empresa.

Es en este último punto en el que hay que plantear la contradicción, porque en el presente recurso no se trata de valorar la conducta del trabajador a efectos disciplinarios, sino de resolver un problema previo sobre el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha  facilitado por la empresa como instrumento de trabajo y en este punto la identidad puede apreciarse en lo sustancial y las diferencias actuarían además reforzando la oposición de los pronunciamientos, porque en la sentencia recurrida el control se produce en el curso de una reparación, lo que no consta en la sentencia de contraste. Lo mismo sucede con el dato de que el ordenador en el caso de la sentencia recurrida no tuviera clave personal de acceso y en el de la de contraste sí. Hay que insistir en que no estamos ante el enjuiciamiento de una conducta a efectos disciplinarios desde la perspectiva del alcance de la protección de un derecho fundamental, como en el caso decidido por la sentencia de 20 de abril de 2.005, sino ante un problema previo sobre la determinación de los límites del control empresarial sobre un ámbito que, aunque vinculado al trabajo, puede afectar a la intimidad del trabajador.

SEGUNDO. Establecida la contradicción en los términos a que se ha hecho referencia, hay que entrar en el examen de la infracción que se denuncia del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 18 de la Constitución. Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida funda su decisión en que en la obtención del medio de prueba, a partir del cual podría acreditarse la conducta imputada por la empresa para justificar el despido, no se han respetado las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, ya que: 1º) no se demuestra que fuera necesario llevar a cabo en ese momento y sin la presencia del trabajador el examen del ordenador o al menos la continuación del examen una vez que aparecieron los archivos temporales, 2º) no consta que todo el proceso de control se realizara en el lugar y en el tiempo de trabajo, pues el ordenador fue retirado para su reparación; 3º) tampoco se respetó la dignidad del trabajador al haber realizado el control sin su presencia y 4º) el control se efectuó sin la presencia de un representante de los trabajadores.

La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si las condiciones que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece para el registro de la persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se aplican también al control empresarial sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales (artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución) o  incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española), si se tratara del control del correo electrónico. El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos establece también que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohíbe la injerencia que no esté prevista en la ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar económico, defensa del orden, prevención de las infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de los derechos y libertades de los demás. El derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que “es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad” (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante “intereses constitucionalmente relevantes”, para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho. En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada “navegación” por Internet y en el acceso a determinados  archivos personales del ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste “podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”, aunque ese control debe respetar “la consideración debida” a la “dignidad” del trabajador.

TERCERO. Estas consideraciones muestran que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece que “sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo”, añadiendo que en la realización de estos registros “se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera  posible”. El  supuesto de hecho de la norma  es completamente distinto del que se produce con el control de los medios informáticos en el trabajo. El artículo 18 está atribuyendo al empresario un control que excede del que deriva de su posición en el contrato de trabajo y que, por tanto, queda fuera del marco del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. En los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura -una función de “policía privada” o de “policía empresarial” que la ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes).Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada  de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario “como propietario o por otro título” y éste tiene, por tanto, facultades de control  de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento, lo que no sucede en los supuestos del artículo 18, pues incluso respecto a la taquilla, que es un bien mueble del empresario, hay una cesión de uso a favor del trabajador que delimita una utilización por éste que, aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen de su  ejecución  y de los poderes empresariales del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para entrar dentro de la esfera personal del trabajador.

De ahí que los elementos que definen las garantías y los límites del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, no sean aplicables al control de los medios informáticos. En primer lugar, la necesidad del control de esos medios no tiene que justificarse por “la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa”, porque la legitimidad de ese control deriva del  carácter de instrumento de producción del objeto sobre el que recae. El empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también los contenidos y resultados de esa prestación. Así, nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003, sobre el telemarketing  telefónico, aceptó la legalidad de un control empresarial consistente en la audición y grabación aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los trabajadores y los clientes “para corregir los defectos de técnica comercial y disponer lo necesario para ello”, razonando que tal control tiene “como único objeto …la actividad laboral del trabajador”, pues el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de “telemarketing” y los trabajadores conocen que ese teléfono lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que puede ser intervenido por la empresa. El control de los  ordenadores  se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes ..), por la protección del sistema informático de la empresa, que puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros. En realidad, el control empresarial de un medio de trabajo no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación específica caso por caso. Por el contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, la exigencia de respetar en el control la dignidad humana del trabajador no es requisito específico de los registros del artículo 18, pues esta exigencia es general para todas las formas de control empresarial, como se advierte a partir de la propia redacción del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, hay que aclarar que el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad.

En tercer lugar, la exigencia de que el registro se practique en el centro de trabajo y en las horas de trabajo tiene sentido en el marco del artículo 18, que se refiere a facultades empresariales que, por su carácter excepcional, no pueden ejercitarse fuera del ámbito de la empresa. Es claro que el empresario no puede registrar  al trabajador o sus efectos personales fuera del centro de trabajo y del tiempo de trabajo, pues en ese caso sus facultades de policía privada o de autotutela tendrían un alcance completamente desproporcionado. Lo mismo puede decirse del registro de la taquilla, aunque en este caso la exigencia de que se practique en horas de trabajo tiene por objeto permitir la presencia del trabajador y de sus representantes. En todo caso hay que aclarar que las exigencias de tiempo y lugar del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no tienen por objeto preservar la intimidad del trabajador registrado; su función es otra: limitar una facultad empresarial excepcional y reducirla al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo. Esto no sucede en el caso del control de un instrumento de trabajo del que es titular el propio empresario.

Por último, la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa  tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para  lograr que la prueba de los resultados del control  sea eficaz  tenga que recurrirse  a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

No cabe, por tanto, aplicación directa del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores al control del uso del ordenador por los trabajadores, ni tampoco su aplicación analógica, porque no hay ni semejanza de los supuestos, ni identidad de razón en las regulaciones (artículo 4.1 del Código Civil).

CUARTO.- El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde “en su adopción y aplicación la consideración debida” a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del Tribunal Constitucional 98 y 186/2000. En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un  hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos  personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia  crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y  para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios  -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados  en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado “una expectativa razonable de intimidad” en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la protección de los derechos humanos.

La segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. La aplicación de la garantía podría ser más discutible en el presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos personales, sino de los denominados archivos temporales, que son copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de Internet. Se trata más bien de rastros o huellas de la “navegación” en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa. Así lo establece la sentencia de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del artículo 8 del Convenio Europeo de derechos humanos “la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet” y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc). Tampoco es obstáculo para la protección de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este dato -unido a la localización del ordenador en un despacho sin llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte del trabajador de un acceso abierto a la información contenida en su ordenador, aunque ello  suscite otros problema en los que en este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución de la autoría al demandante.

QUINTO.- A partir de las consideraciones anteriores la pretensión impugnatoria debe ser desestimada, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida  y este fallo es correcto, pues la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales y utilizarla con la finalidad que lo ha hecho. Esa  actuación en el presente caso ha supuesto una vulneración de su derecho a la intimidad. En efecto, en el supuesto de que efectivamente los archivos mencionados registraran la actividad del actor, la medida adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión a su intimidad en los términos a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos. Es cierto que la entrada inicial en el ordenador puede justificarse por la existencia de un virus, pero la actuación empresarial no se detiene en las tareas de detección y reparación, sino que, como dice con acierto la sentencia recurrida, en lugar de limitarse al control y eliminación del virus, “se siguió con el examen del ordenador” para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen o control no puede considerarse que fuera necesario para realizar la reparación interesada. De esta forma, no cabe entender que estemos ante lo que en el ámbito penal se califica como un “hallazgo casual” (sentencias de 20 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2.006), pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.

El recurso debe, por tanto, desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la imposición de las costas a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el Excmo. Sr.  Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal  Supremo,  de  lo  que  como  Secretario  de  la  misma,  certifico. 

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 15 de octubre de 2010. s/Habeas Data. Expediente nº 10-0559. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 8 de junio de 2010, el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, presentó escrito contentivo de la acción de habeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del prenombrado ciudadano.

 

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el 11 de febrero de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las sentencias absolutorias firmes proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acreditadas en los asuntos penales VP11-P-2003-408 y VP11-P-2005-1405, respectivamente, fue requerido ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de febrero de 2010, la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A. (…), sin que hasta la fecha se cumpliera con dicho trámite, incurriendo por lo tanto la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en silencio administrativo, ya que en virtud de las sentencias absolutorias (…), las referidas solicitudes de aprehensión afectan ilegítimamente los derechos constitucionales de mi representado (…), previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“. 

 

Que “(…) al no excluir la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A., es el motivo por el cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis el exponente del asunto de marras acude ante esta Sala Constitucional a fin de que ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra de mi representado” 

 

Que “(…) a la presente solicitud de habeas data es acompañada en original la solicitud erigida ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 11 de febrero de 2010 (…), todo con la finalidad de que se acuerde lo conducente a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declare competente, admita la demanda de habeas data y acuerde y ordene la inmediata exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra del ciudadano A. S. S. A. (…)”.

 

 

II.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

 

“(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”.

 

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

 

 

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia. 

 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

 

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que sean excluidas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación.

 

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data.

 

No obstante lo anterior, debe esta Sala destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.522 del 1 de octubre de 2010), la competencia en materia de habeas data sufrió una modificación -artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en atención al órgano o sujeto accionado, en razón de ello, debe efectuarse una serie de consideraciones para continuar con la tramitación de la causa.

En este sentido, se aprecia que estamos en presencia del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, en razón de lo cual, esta Sala, en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis y aunado al hecho, de que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita (Sentencia de esta Sala nº 187/2010) con la salvedad de eventuales modificaciones que esta Sala pudiera adoptar con atención a principios y derechos constitucionales y al orden público constitucional. Así se decide.

 

 

III.- DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

 

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende que se destruya una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a la reseña llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

 

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros), aprecia que el ciudadano A. S. S. A., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

 

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia nº 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “Wilson Hernández Duarte”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:

1) de conocer sobre la existencia de los registros,

2) de acceso individual a la información,

3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él,

4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,

5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,

6) de rectificación del dato falso o incompleto y 

7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)”. 

 

En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.

 

No obstante ello, la Sala mediante sentencia nº 1.281 del 26 de junio de 2006, en un caso similar al de marras, estableció que ante la omisión de pronunciamiento de los organismos policiales respecto a la destrucción o modificación de datos personales, podrá interponerse acción de habeas data. Al respecto, se estableció:

 

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar“.

 

 

En atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, tratándose el presente caso de una acción de habeas data, ejercida contra la Asesoría Jurídica Nacional General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se excluya de sus registros la información sobre las solicitudes de aprehensión contra el ciudadano A. S. S. A. -sin haber recibido respuesta a la misma-y por cuanto no se advierte prima facie que la presente acción se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, se admite la presente acción. Así se declara.

 

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el legislador estableció el procedimiento aplicable a las acciones de habeas data, establecido en los artículos 168 al 172 eiusdem, normas las cuales son de aplicación inmediata conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia 895/2010), en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 170, se ordena notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación correspondiente. Así se decide.

 

 

IV.- DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., antes identificados.

 

2.- ADMITE la presente acción de habeas data ejercida por el mencionado ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del solicitante.

3.- ORDENA la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación que respecto al ciudadano A. S. S. A. se encuentre en los archivos o base de datos de dicha institución, en especial lo referente a la presunta orden de aprehensión en su contra.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

            

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                                                     

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Legge 24 marzo 2001, n. 127

Legge 24 marzo 2001, n. 127. Differimento del termine per la delega prevista in materia di trattamento dei dati personali

Legge 24 marzo 2001, n. 127

Differimento del termine per l'esercizio della delega prevista dalla legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di trattamento dei dati personali

Articolo 1

1. I decreti legislativi di cui all'articolo 1, comma 1, lettere b), numeri 2), 3), 4), 5) e 6), c), d), e), i), l), n), ed o), e all'articolo 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e successive modificazioni, in materia di trattamento dei dati personali, sono emanati entro il 31 dicembre 2001, sulla base dei principi e dei criteri direttivi indicati nella medesima legge.

2. I decreti legislativi di cui al comma 1, sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti del Senato della Repubblica e della Camera dei deputati competenti per materia. Il parere è espresso entro trenta giorni dalla richiesta, indicando specificamente le eventuali disposizioni non ritenute corrispondenti ai princi'pi e ai criteri direttivi contenuti nella legge di delegazione.

3. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti legislativi qualora il parere non sia espresso entro trenta giorni dalla richiesta.

4. Il Governo emana, entro dodici mesi dallo scadere del termine di cui al comma 1 e previa acquisizione dei pareri previsti nel comma 2, da esprimersi entro sessanta giorni dalla richiesta, un testo unico delle disposizioni in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e delle disposizioni connesse, coordinandovi le norme vigenti ed apportando alle medesime le integrazioni e modificazioni necessarie al predetto coordinamento o per assicurarne la migliore attuazione.

5. Il Governo procede comunque alla emanazione del testo unico qualora il parere non sia espresso entro sessanta giorni dalla richiesta.

Articolo 2

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

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01Ene/14

Conferencia de Primavera de las autoridades Europeas de Protección de Datos

Conferencia de Primavera de las autoridades Europeas de Protección de Datos

Sevilla, España. 2, 3 y 4 de abril de 2003.

Jueves 3 de abril 2003

Sesión 1: Los distintos papeles de las Autoridades de Protección de Datos

Dr. José Luis Piñar Mañas (España), D. Michel Gentot (Francia), D. Attila Péterfalvi (Hungria) y D. Joe Baret (Bélgica).

Sesión 2: La transposición de la Directiva 95/46/CE

  • Seguimiento de la Conferencia de Bruselas, por D. Philippe Renaudière (Comisión Europea)
  • Consideraciones del Grupo de Trabajo del Artículo 29, por Dr. Stefano Rodotà (Presidente)

Sesión 3: Situación actual de la Protección de Datos en los paises candidatos

  • Informe general sobre la situación en los países candidatos, por Dr. Karel Neuwirt (República Checa)
  • Temas escogidos de la protección de datos en Polonia, por Dr. Ewa Kulesza (Polonia)
  • Desarrollo de la protección de datos en Lituania: historia, problemas y soluciones, por Dña. Ona Jakstaití (Lituania)

Sesión 4: Transferencias internacionales de datos

  • Informe del estudio realizado por el taller de reclamaciones, por D. Peter Huxtinx (Países Bajos)
  • Garantías adecuadas por medio de declaraciones unilaterales, por Dr. Waltraut Kotschy (Austria)
  • La necesidad de equidad y coherencia en la circulación de datos, por D. Marcel Pinet (Francia)

Viernes, 4 abril 2003

Sesión 5: La protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

  • La Directiva de telecomunicacioens y los problemas de su transposición, por Joachim Jacob (Alemania) y Dr. Hansjürgen Garstka (Alemania)
  • La transposición de la Directiva en Francia, por Dña. Cécile Alvergnat (Francia)
  • Algunas reflexionex en torno a la próxima Conferencia de la Unión de Telecomunicaciones: creando confianza sobre la protección efectiva, por D. Richard Thomas (Reino Unido)
  • Diez decisiones importantes elaboradas por la Autoridad italiana de protección de datos, sobre el sector de las telecomunicaciones, por Dr. Mauro Paisan (Italia)
  • Dificultades de la Directiva 2002/58/CE y el Proyecto de Ley español que la transpone, por D. Jesús Rubí (España)

Sesión 6: Asuntos varios

  • Iniciativa del Gobierno de los Estados Unidos: Total-Information-Awareness, por D. Francis Aldhouse (Reino Unido)
  • Como manejar las reclamacioens contra los políticos sin comprometer nuestra independencia, por D. Joe Meade (Irlanda)
  • Códigos de conducta legalmente vinculantes, por Dr. Giovanni Butarelli (Italia)
  • Informe de las actividades del Taller sobre la Gestión de Reclamaciones, por Dr. Hansjürgen Garstka (Alemania) y Dña. Dorota Skolimowska (Polonia)
  • Ampliación de la Conferencia. Criterios para la admisión de nuevos miembros, por D. Jean-Philippe Walter (Suiza) y D. Peter Alexander Michael (Consejo de la Unión Europea)
05Jul/13

Número 9, primer semestre 2013

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este noveno número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 4 años y medio desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años y medio.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Para el 1 de julio cumplimos los 5 años de la Revista y los 15 de la página, aunque nació en un principio en otro dominio http://www.gocities.com/SiliconValley/Horizon/4299/index.html, desde 1998 pasamos a la actual ubicación https://www.informatica-juridica.com. Con este motivo desearía que en el próximo número del 1 de julio de 2013 poder contar con la participación de todos los colaboradores que tan amablemente habéis posibilitado durante 15 años la creación de esta Revista, aportando al menos, un artículo durante este semestre.

Feliz 2013 para todo el mundo y que este año os depare paz, amor, felicidad, amistad, trabajo y libertad.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván

Acosta Hernández, Michel

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba,

Alcón Creús, Carlos José

Consultor de Seguridad TIC de Áudea, Seguridad de la Información. www.Audea.com

Amorós Tenorio, Pedro

Departamento Derecho TIC de Áudea Seguridad de la Información, S.L.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

Centro de Información y Gestión Tecnológica de Granma (CIGET). General García nº 160 (altos) Bayamo. Granma, Cuba.

[email protected]

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma.

[email protected]

Blanco Salinas, Rachell

Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas. Avda. Camilo Cienfuegos. Manzanillo, Granma, Cuba.

Cobas Friman, Katia María

Universidad de Ciencias Informáticas de la Facultad de Granma en Cuba

De la Cruz Leyva, Viana

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas. Universidad de Granma, Cuba

Esteban, Marco

Abogado especialista en casos de derecho penal. Trabaja en Esteban Abogados Penalistas, despacho especializado en servicios de defensa jurídica penal.www.abogado-penalista.es

Figueredo Aguilar, Eddy

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional Granma, Ave Camilo Cienfuegos, Granma, Cuba. [email protected]

Guerra Cantero, Lisbert Milagros

Universidad de las Ciencias Informáticas, Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2,5, Boyeros, La Habana, Cuba

[email protected]

Guzmán Bazan, Yuniel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Incencio Piñeiro, Grettel Susel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Juan Hernández, Noichel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Macías Torres, Pedro Jesús

Universidad Pablo de Olavide, Sevilla

Martínez Furones, Odisleysi

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional Granma, Ave Camilo Cienfuegos, Granma, Cuba.

Martínez Pérez, Elena

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

Mayta Zamora, José Daniel

Abogado por la Universidad Privada de “San Martín de Porres” (Lima-Perú).

Egresado de la Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Privada de “San Martín de Porres” (Lima-Perú).

Diploma de Especialización en Derecho de Ejecución Penal y Tratamiento Penitenciario por el Instituto Peruano de

Criminología y Ciencias Penales(Lima-Perú).

Diplomado Internacional de Derecho Administrativo, Contratación Estatal y Gestión Pública organizado por el Comité Para el Estudio y Difusión del Derecho en América Latina, por la Universidad Autónoma de Nuevo León – México y el Consorcio Iberoamericano de Investigación y Desarrollo – España.

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Pérez Cancio, Sergio Andrés

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba.

Pompa Núñez, Saylin

Ing. Saylin Pompa Núñez

[email protected]

Pupo Fernández, Dallany

Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rodríguez Fernández, Reinier

Ing. Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Salazar Martínez, Eduardo

Ingeniero en Ciencias Informáticas

Sedkowski, Karol

Consultor Legal

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Vargas-Chaves, Iván

Abogado de la Universidad del Rosario; Máster con especialidad en Contratos y Responsabilidad Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha; Máster en Derecho Privado Patrimonial de la Universidad de Salamanca; Candidato a Doctor en Derecho Privado por la Universidad de Salamanca.

01Jul/13

Especialistas em Direito Eletrônico

Especialistas em Direito Eletrônico

Como lidar com crimes na Internet? Os contratos eletrônicos são válidos no Brasil? O conteúdo da Internet pode ser copiado? Quais as leis do mundo virtual? Como evitar processos no comércio eletrônico? Para que serve a perícia eletrônica e como entendê-la? Existem processos judiciais em nosso país tratando de questões virtuais? A privacidade na Internet está ameaçada? Quais os tributos incidentes no meio eletrônico? Como defender e como punir o hacker/cracker? O que há de novo na Europa, Estados Unidos, Austrália e na Ásia? Como ficam os consumidores virtuais? As instituições podem monitorar seus usuários?

Essas e outras inúmeras questões serão discutidas no curso de especialização em direito eletrônico na UNINOVE (Centro Universitário Nove de Julho), com início previsto para março deste ano. Os interessados podem atuar na área jurídica, tecnológica, internet e conexas.

Os principais especialistas estarão presentes no curso organizado e coordenado pelo advogado e economista prof. Renato Opice Blum.

Veja os professores:

  • Adalberto Simão Filho (coordenador do livro Direito e Internet )
  • Alexandre Jean Daoun (especialista em crimes informáticos)
  • André Souza Neves (advogado da SAP Brasil)
  • Giuliano Giova (Instituto Brasileiro de Peritos em Comércio Eletrônico e Telemática)
  • Ivo Waisberg (coordenador do livro Comércio Eletrônico )
  • Edison Brandão (Juiz de Direito)
  • Luis Fernando Martins Castro (doutor em Direito da Informática)
  • Marcelo de Carvalho Rodrigues (especialista em tributação virtual)
  • Marcos de Lima Porta (juiz de Direito)
  • Marcelo Bernardez Fernandez (especialista em tributação virtual e teletrabalho)
  • Renato Opice Blum (advogado, economista, coordenador do livro
    Direito Eletrônico )
  • Ricardo Theil (Instituto Brasileiro de Peritos em Comércio Eletrônico e Telemática)
  • Sérgio Ricardo Gonçalves (especialista em direito do consumidor na internet)
  • Vera Caldas (especialista em direito internacional)

PROFS. CONFERENCISTAS:

  • José Henrique Barbosa Moreira Lima Neto (Prof. da Escola da Magistratura/RJ)
  • Omar Kaminski (editor de direito e tecnologia revista consultor
    jurídico – Curitiba)
  • Gilberto Martins de Almeida (Prof. de Direito da Informática no Rio de Janeiro)
  • Roberto Roland Jr. (Prof. de Direito da Informática no Rio de Janeiro)
  • Nehemias Gueiros Jr. (especialista em direito autoral na internet)
  • Amaro Moraes e Silva Neto (autor da obra Privacidade na Internet )
  • Demócrito Reinaldo Filho (juiz de direito Presidente do Instituto Brasileiro de Política e Direito da Informática)
  • Luiz Henrique Pontes Ventura (autor do livro contratos eletrônicos )
  • André Machado Caricatti (Perito da Polícia Federal Depto. De Informática)
  • Ivan Lira (Juiz Federal)
  • Angela Bittencourt Brasil (Promotora de Justiça no Rio de Janeiro)
  • Paulo Lucon (Doutor em Processo Civil)

As inscrições podem ser feitas pela Internet, no site www.uninove.br/continuada.htm

Outras informações pelo tel. (11)36659700 – 36659027 ou pelo site www.uninove.br/direitoeletronico.htm

17Abr/13

Iniciativa 01367-2013-PLO-SE Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal

 

Proyecto de Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal

Exposición de Motivos

La amplia gama de derechos protegidos que contempla nuestra Constitución, la convierte en uno de los instrumentos más garantistas que ha regido la nación dominicana. Ella comprende inclusive aquellos derechos fundamentales de tercera generación que hoy día significan una protección a los derechos colectivos que antes no existía.

Dentro del ámbito de esta protección de derechos individuales se encuentra el mandato constitucional de legislar sobre el derecho a la intimidad y al honor personal contenido en el artículo 44. Pero este derecho posee la peculiaridad de desdoblarse en varios ámbitos de aplicación que ameritan por igual una protección efectiva.

Uno de esos ámbitos lo es la protección contenida en el numeral 2 de tan importante artículo y que refiere al derecho de toda persona de acceder a la información y datos que de ella o sus bienes existan en cualquier registro, sea oficial o privado; conocer el destino y uso que se haga de ellos y la posibilidad de exigir judicialmente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten sus

derechos. En definitiva, se trata sobre la protección de datos de carácter personal.

La protección de datos de carácter personal surge de la necesidad de adecuar los marcos normativos a la realidad de la sociedad actual: la sociedad de la información. Así lo establece la jurista dominicana, Rosalía Sosa: “el derecho a la protección de los datos personales de las personas se contrapone a la erosión y degradación que afectan a los derechos fundamentales ante determinados usos de la tecnología.”

Es por ello que la propia Constitución establece cuales son los principios que deben regir en cuanto al manejo de este tipo de datos, a saber: calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Todo ello para proteger este ámbito de la intimidad que hoy día se encuentra vulnerable ante los masivos flujos de información que están al alcance de todos.

El principio de calidad implica que los datos de carácter personal que sean almacenados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado; la licitud establece que los datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes y/o al orden público; por su parte, el principio de lealtad impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos o desleales; el principio de seguridad impone a los responsables de almacenar este tipo de datos, adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado; por último, el principio de finalidad implica que el tratamiento de este tipo de datos sólo se haga cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

Respondiendo a esta realidad y al mandato Constitucional hemos desarrollado la presente propuesta de Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

Este proyecto ha sido elaborado siguiendo, en primer término, los parámetros constitucionales, y en segundo lugar, los lineamientos de otras legislaciones similares que colocarán a la República Dominicana a la par con países como Chile y España que ya cuentan con este tipo de normativa de avanzada.

De esta forma, el objeto del proyecto es garantizar la protección de los datos de carácter personal asentados en archivos, bancos de datos o cualquier otro medio de almacenamiento que sean objeto de tratamiento por parte de terceros, sean estos archivos de carácter público o privado, para que no sean objeto de un uso indiscriminado ni contrario a los principios establecidos por la Constitución dominicana.

De igual modo, se establece la tutela de los derechos de las personas titulares de la información y los medios con que cuentan para reclamar su respeto, tomando en cuenta el procedimiento de hábeas data ya establecido en la Ley Orgánica 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Se crea, igualmente, la Agencia Dominicana de Protección de Datos con la finalidad de velar por el cumplimiento de esta normativa y regular y vigilar el manejo de datos de carácter personal dentro del ámbito nacional.

También se establece un sistema de sanciones administrativas para aquellas personas o entidades que incurran en infracciones y vulneren los derechos de los titulares de la información.

El proyecto como ya hemos dicho representa un avance hacia el Estado Social y Democrático de Derecho que establece nuestra Constitución en donde la protección del Estado debe llegar a todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos, no en pro de un sistema intervencionista sino en pro de un sistema garantista.

 

Félix Bautista

, Senador Provincia San Juan

LEY ORGANICA SOBRE PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el derecho a la intimidad y al honor personal es un derecho fundamental establecido en la Constitución

de la República y reconocido por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la intimidad comprende el ámbito privado de la vida de una persona vedado para todas las demás que le rodean así como la información, datos y situaciones que en ese ámbito se genere, la cual

debe gozar igualmente de la protección adecuada ante a la injerencia de terceros no autorizados;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que toda persona tiene, el derecho de decidir sobre la utilización de los datos que sobre ella y sus bienes existan pudiendo acceder a los mismos de manera libre y demandar la actualización, rectificación o destrucción de tales datos cuando no sean acordes a la realidad o resultes lesivos para sus derechos;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 44.2 establece que “toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos”;

 

VISTOS:

La Constitución de la República;

La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del año 1948;

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 23 de marzo del año 1976, ratificado por República Dominicana mediante Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977;

La Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre del año 1969, ratificada por República Dominicana mediante Resolución nº 739 del 25 de diciembre del año 1977;

Ley 8-92 que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil, del 18 de marzo del año 1992;

Ley 275-97 Electoral del 21 de diciembre del año 1997;

Ley 19-01 que crea el defensor del Pueblo, del 1 de febrero del año 2001;

Ley 42-01 General de Salud, del 8 de marzo del año 2001;

Ley 76-02 que estable el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 19 de julio del año 2002;

Ley 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto del año 2003;

Ley 200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio del año 2004;

Ley 288-05 que crea las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información, del 18 de agosto del año 2005;

Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, del 12 de julio del año 2007;

Ley 481-08 General de Archivos de la República Dominicana, del 25 de noviembre del año 2008;

Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del 9 de marzo del año 2011.

 

Ha dado la siguiente ley:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES INICIALES

 

Sección I.- Del Objeto, Alcance, Ámbito de Aplicación, Restricciones y Principios

 

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto garantizar y proteger el tratamiento y a toda modalidad de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos registrados en cualquier soporte conocido o por conocer sean de titularidad privada o pública.

 

Artículo 2. Alcance.

La presente ley es de aplicación a los datos de carácter personal registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado dentro del territorio dominicano.

 

Artículo 3. Ámbito de Aplicación.

Esta ley rige todo tratamiento de datos de carácter personal:

1) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio dominicano en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

2) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio dominicano, le sea de aplicación la legislación dominicana en aplicación de normas de Derecho Internacional Público.

3) Cuando el responsable del tratamiento de datos o el usuario de los mismos no esté establecido en territorio dominicano y utilice en el tratamiento de datos por medios situados en territorio dominicano.

4) Los archivos de datos personales regulados por la legislación de régimen electoral.

5) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación dominicana sobre la función estadística pública.

6) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación del personal de las Fuerzas Armadas.

7) Los derivados del Registro Civil y del Sistema de Información Criminal de la Procuraduría General de la república.

8) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia, asimismo como las empresas de vigilancia y seguridad privada de conformidad con la legislación sobre la materia. No obstante el responsable de los archivos de datos personales comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

 

Artículo 4. Restricciones.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente ley no será de aplicación:

1) A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

2) A los archivos de datos personales sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

3) A los archivos de datos personales establecidos para la investigación de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del archivo de datos personales comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

4) A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.

5) A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

 

Artículo 5. Principios.

Los principios que fundamentan la presente ley son:

1) Licitud de los Archivos de Datos Personales. Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes y/o al orden público, siendo debidamente registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley y los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma.

2) Calidad de los Datos. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado y sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

3) Derecho de Información. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco, de la existencia y finalidad del

archivo de datos personales; de la finalidad de la recogida de los datos y del tratamiento, así como de los destinatarios de la información; del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas; de las consecuencias de la obtención de los datos, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos; de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

4) Consentimiento del Afectado. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento libre, informado e inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. El consentimiento deberá constar, ya por escrito, ya por otro medio que permita evidenciar el mismo, de acuerdo a las circunstancias y el canal de comunicación y podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello.

5) Seguridad de los Datos. El responsable del archivo de datos personales, y en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado.

6) Deber de Secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa

nacional o la salud pública.

7) Lealtad. Se impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

8) Finalidad de los datos. Los datos sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

 

Sección II

.- Definiciones

 

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de la presente ley y su aplicación, se asumen los siguientes conceptos:

1) Afectado o Interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento, con independencia de su domicilio legal o país de residencia.

2) Archivo de Datos Personales: Conjunto organizado de datos de carácter personal, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o no, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Los mismos podrán ser de titularidad privada o de titularidad pública.

3) Archivos de Datos de Titularidad Privada: Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los archivos de los que sean responsables las corporaciones de derecho público, en cuanto dichos archivos no se encuentren estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de derecho público que a las mismas atribuye su normativa específica.

4) Archivos de Datos de Titularidad Pública: Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables los órganos de la administración pública, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma y las entidades autónomas y descentralizadas del Estado siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público.

5) Cancelación: Procedimiento en virtud del cual el responsable del tratamiento cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de la administración pública, jueces y tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.

6) Cesión o Comunicación de Datos: Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del afectado o interesado.

7) Consentimiento del Interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernen.

8) Datos Especialmente Protegidos: Datos de carácter personal que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

9) Datos de Carácter Personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

10) Datos de Carácter Personal Relacionados con la Salud: Cualquier información concerniente a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo.

11) Destinatario o Cesionario: Persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo, al que se revelen los datos. Podrán ser también destinatarios los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

12) Encargado del Tratamiento: La persona física o jurídica, privada o pública, que realice el tratamiento de los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

13) Exportador de Datos Personales: Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo situado en territorio dominicano que realice, conforme a lo dispuesto en esta Ley, una transferencia de datos de carácter personal a un país tercero.

14) Fuentes Accesibles al Público: Aquellos archivos de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.

15) Importador de Datos Personales: Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo receptor de los datos en caso de transferencia internacional de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tratamiento o tercero.

16) Persona Identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

17) Procedimiento de Disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

18) Responsable del Tratamiento: Toda persona, privada o pública, titular del archivo de datos personales que decide la finalidad, el contenido, los medios del tratamiento y el uso de la información obtenida con el tratamiento de los datos personales.

19) Tercero: Persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinto del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento. Podrán ser también terceros los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

20) Transferencia Internacional de Datos: Tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del territorio de la República Dominicana, sin importar el soporte, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del archivo de datos personales establecido en territorio dominicano.

21) Tratamiento de Datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, registro, extracción, grabación, ordenación, conservación, elaboración, almacenamiento, modificación, vinculación, evaluación, consulta, utilización, bloqueo, cancelación o supresión y, en general el procesamiento de datos, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

22) Salario Mínimo: será el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Estado de Trabajo de la República Dominicana.

 

CAPÍTULO II

.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Sección I.- De los Derechos de las Personas y su Ejercicio

 

Artículo 7. Impugnación de Valoraciones.

Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

Párrafo I. En caso de que suceda, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del archivo de datos personales sobre el programa y los criterios de valoración utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

Párrafo II. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

 

Artículo 8. Nulidad.

Los actos que resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo precedente serán nulos de pleno derecho.

 

Artículo 9. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.

Cualquier persona puede conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal sobre su persona, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General es de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 10. Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personales y son ejercidos por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.

Párrafo I. Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, pueden ser ejercidos por su representante legal, en cuyo caso es necesario que acredite tal condición mediante la aportación de copia de su Cedula de Identidad y Electoral o pasaporte en caso de extranjeros, y la representación conferida por aquél.

Párrafo II. Cuando el responsable del archivo de datos personales sea un órgano de la administración pública o de la administración de justicia, puedeacreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

 

Artículo 11. Independencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes. No puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

 

Articulo 12. Derecho de Acceso.

El interesado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal, obrantes tanto en los archivos de datos personales públicos, como privados, sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

Párrafo. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido a intervalos no inferiores a tres (3) meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercerlo antes.

 

Artículo 13. Procedimientos de acceso.

La información mencionada en el artículo anterior puede obtenerse mediante los siguientes procedimientos a elección del Interesado:

1) La consulta de los datos por medio de su visualización; o,

2) La indicación de los Datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro idóneo a tal fin, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

Párrafo. La información debe ser suministrada en forma clara, amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales; exentos de codificaciones y en su caso acompañado de una explicación; en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

 

Artículo 14. Plazo.

El responsable del tratamiento tiene la obligación de hacer efectivo el derecho de acceso del Interesado en un plazo máximo de diez (10) días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de acceso del Interesado. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción para recabar la tutela de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, sin perjuicio de cualquier otra acción que le pueda corresponder.

 

Artículo 15. Derechos de rectificación y cancelación.

Los Interesados tienen derecho a que sean rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, debiendo en tal caso ser cancelados y sustituidos de oficio por el responsable del archivo de datos personales, por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades reconocidas a los afectados.

Párrafo. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable del archivo de datos debe bloquear el archivo o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

 

Artículo 16. Cancelación.

Los datos de carácter personal deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

Párrafo I. Reglamentariamente se determina el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

Párrafo II. No pueden ser conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

 

Artículo 17. Bloqueo de datos.

La cancelación da lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los Poderes del Estado, de la Administración Pública, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. En todo caso, la supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

 

Artículo 18. Notificación de rectificación o cancelación.

Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento debe notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que debe también proceder a la rectificación y cancelación siendo en todo caso el responsable del tratamiento responsable ante la Agencia Dominicana de Protección de Datos y los interesados en caso de que el cesionario no cancele dichos datos de carácter personal, sin perjuicio de las responsabilidades que el responsable del tratamiento pueda repetir en tal cesionario, en su caso.

 

Artículo 19. Plazo.

El responsable del tratamiento tiene la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del Interesado en el plazo de diez (10) días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de rectificación y/o cancelación del Interesado.

 

Artículo 20. Cancelación.

La cancelación por el Interesado de sus datos de carácter personal no será de aplicación respecto del tratamiento de dichos por el responsable del tratamiento a los exclusivos efectos de ejercer aquellas acciones que en derecho procediesen frente al Interesado o, en su caso, de defenderse ante las acciones ejercitadas por el Interesado. Dichos datos de carácter personal no pueden ser tratados por el responsable del tratamiento más que con la finalidad aquí señalada, siendo eficaz la cancelación respecto a cualquier tratamiento distinto del aquí expresamente mencionado.

Párrafo. El incumplimiento de esta obligación dentro del término referido en este artículo, habilitará al interesado para recabar la tutela de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, sin perjuicio de cualquier otra acción que le pueda corresponder.

 

Artículo 21. Derecho de oposición.

El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

1) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

2) Cuando se trate de archivos de datos personales que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en esta Ley, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.

3) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o conducta, salvo que esté previsto en una Ley, o resulte del marco de la celebración o ejecución de un contrato a petición del interesado, siempre que se le otorgue la posibilidad de alegar lo que estimara pertinente, a fin de defender su derecho o interés.

En tales supuestos, el responsable del archivo de datos personales debe excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

 

Artículo 22. Ejercicio.

El derecho de oposición se ejerce mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento y el responsable del archivo de datos personales o tratamiento debe excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejerza su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado.

Párrafo. Cuando la oposición se realice con base en el numeral 1 del artículo anterior, en la solicitud deben hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho.

 

Artículo 23. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán claramente establecidos y ampliados reglamentariamente.

Párrafo. La oposición, acceso, rectificación, actualización o cancelación de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados debe efectuarse sin cargo alguno para el interesado.

 

Artículo 24. Tutela de los derechos.

Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia Dominicana de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

Párrafo. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, puede ponerlo en conocimiento de la Agencia Dominicana de Protección de Datos la cual debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 

Artículo 25. Plazo.

El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de tres meses.

Párrafo. Contra las resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos procederá recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

 

Artículo 26. Derecho a indemnización.

Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tienen derecho a ser indemnizados.

Párrafo I. Cuando se trate de archivos de datos personales de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008).

Párrafo II. En el caso de los archivos de datos personales de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

 

Artículo 27. Acción de Hábeas Data.

Sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la acción judicial de Hábeas Data de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al respecto.

 

Sección II.- Excepciones a los Derechos de los Afectados

 

Artículo 28. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición.

Los responsables de los archivos de datos personales que contengan los datos sobre ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia pueden denegar el acceso, la rectificación, cancelación u oposición en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Párrafo I. Los responsables de los archivos de datos personales de la Secretaria de Estado de Hacienda pueden, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

Párrafo II. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en el presente artículo puede ponerlo en conocimiento de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, la cual debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 

Artículo 29. Excepciones al requerimiento de consentimiento.

No es preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan:

1) Para el ejercicio de las funciones propias de los poderes del Estado o de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, o en virtud de una obligación legal.

2) Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación comercial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

3) Cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 8 apartado 6 de la presente Ley.

4) Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del archivo de datos personales o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de archivos de datos personales de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.

5) Cuando, en el caso de residentes en la República Dominicana, se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio.

Párrafo. Si el responsable del tratamiento solicita el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, debe permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.

 

Artículo 30. Otras excepciones a los derechos de los afectados.

Lo dispuesto en la presente Ley sobre Orgánica Protección de Datos de Carácter Personal a los interesados no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de la Administración Pública o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

 

Sección III.- Comunicación de Datos

 

Artículo 31. Comunicación de datos.

Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo pueden ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

Párrafo. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley y de sus reglamentos de aplicación. El cesionario de los datos responderá solidaria y conjuntamente con el cedente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

 

Artículo 32. Consentimiento.

El consentimiento exigido en el artículo anterior no es preciso:

1) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.

2) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

3) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con archivos de datos personales de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

4) Cuando la comunicación que se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias, así como al de los Jueces o Tribunales u otros órganos de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones.

5) Cuando la cesión se produzca entre entidades de la Administración Pública y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

6) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un archivo de datos personales o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre salud y, en este caso, se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

7) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

 

Artículo 33. Nulidad del Consentimiento.

Es nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar.

Párrafo. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

 

Artículo 34. Acceso a los datos por cuenta de terceros.

No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

 

Artículo 35. Contrato.

El tratamiento que realice el encargado por cuenta del responsable del tratamiento según lo previsto en el artículo anterior deberá constar en un contrato suscrito entre dicho encargado y el responsable, que cumpla con las siguientes características:

1) Esté formalizado por escrito y contenga las firmas de todas las partes o sus representantes autorizados;

2) Especifique de forma precisa las características de los servicios a realizar por el encargado del tratamiento, en particular, aquellos que se refieran al tratamiento de los datos de carácter personal por cuenta del responsable del tratamiento;

3) Establezca que el encargado del tratamiento sólo tratará los datos de carácter personal de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento contenidas en el contrato;

4) Reconozca la responsabilidad del responsable del tratamiento ante los interesados y la Agencia Dominicana de Protección de Datos;

5) Regule que, salvo en el caso que se prevé en la letra (h) de este apartado, el encargado del tratamiento no revelará ni divulgará los datos de carácter personal por ningún motivo distinto del cumplimiento de las instrucciones del responsable del tratamiento mencionadas en la letra (c) de este apartado;

6) Regule que el encargado del tratamiento no llevará a cabo ningún tipo de tratamiento de los datos de carácter personal que no se encuentre expresamente prevista en el contrato;

7) Regule las medidas de seguridad que deberá aplicar el encargado del tratamiento exigidas para el responsable del tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley; y

8) Prevea que en caso de que el encargado del tratamiento tenga que dar acceso a terceros subcontratistas a los datos de carácter personal, será preciso que dicho acceso se regule en un contrato que cumpla los requisitos previstos en este artículo; en ningún caso, permita realizar un tratamiento de los datos de carácter personal en condiciones menos restrictivas que las previstas en el contrato principal suscrito entre el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento; no otorgue a los subcontratistas mayores prerrogativas que las previstas en dicho contrato; deberá ser revisado y aprobado por el responsable del tratamiento de forma previa a su firma por el encargado del tratamiento.

Párrafo. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deben ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

 

Artículo 36. Responsabilidad.

En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES ORGANICAS

 

Sección I.- De la Agencia Dominicana de Protección de Datos

 

Artículo 37. Naturaleza.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos es una institución autónoma y descentralizada con personalidad jurídica, autonomía administrativa, financiera y técnica, rectora de las políticas en materia de protección de datos de carácter personal, que actúa con independencia de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

Párrafo. La Agencia Dominicana de Protección de Datos está adscrita al Ministerio de la Presidencia, y bajo la vigilancia del ministro/a de la presidencia.

 

Artículo 38. Régimen jurídico.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y en el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus reglamentos, actúa de conformidad con la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008) y sus modificaciones. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta a la ley 340-06 de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), y sus modificaciones y reglamentos.

 

Artículo 39. Funciones.

Son funciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos:

1) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

2) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

3) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones y resoluciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

4) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

5) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

6) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los archivos de datos personales, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

7) Ejercer la potestad sancionadora referida en la presente Ley.

8) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

9) Recabar de los responsables de los archivos de datos personales cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

10)Velar por la publicidad de la existencia de los archivos de datos personales, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos archivos, con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

11)Redactar y publicar una memoria anual.

12)Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

13)Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Legislación Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los archivos de datos personales constituidos con fines exclusivamente estadísticos.

14)Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Párrafo I. Las instrucciones y resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos. Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.

Párrafo II. Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un archivo de datos personales o su tratamiento en el Registro General de Protección de Datos, ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los códigos tipo.

 

Artículo 40. Potestad de Inspección.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede inspeccionar los archivos de datos personales a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precise para el cumplimiento de sus cometidos. Puede solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

Párrafo. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tienen la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

Artículo 41. Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Es designado por el Presidente de la República por un período de cuatro años, ejerciendo sus funciones con plena independencia y objetividad, y no está sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

Párrafo. El Director contará con la asistencia de un Consejo Consultivo.

 

Artículo 42. Cese de Funciones.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el artículo anterior a petición propia, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por causa afectiva o infamante.

 

Artículo 43. Incompatibilidades.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos no puede ejercer ningún otro cargo, exceptuando el magisterio, y está sujeto a las demás incompatibilidades fijadas por la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008).

 

Artículo 44. Consejo Consultivo.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

1) Un representante de la Administración del Estado, designado por el Gobierno.

2) Dos expertos en la materia, propuesto por las Universidades del modo que se prevea reglamentariamente.

3) Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

4) Un representante del sector de archivos de datos personales privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Párrafo. El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

 

Artículo 45. Personal.

Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos son desempeñados por funcionarios de la Administración Pública y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

Párrafo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

 

Artículo 46. Financiación y Presupuesto.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos cuenta, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

1) Las asignaciones que se establezcan anualmente en la Ley de Presupuesto General del Estado.

2) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

3) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

 

Sección I.- De la Inscripción en el Registro General de Protección de Datos

 

Artículo 47. Creación.

Se crea el Registro General de Protección de Datos, como base de datos consolidada para los datos de carácter personal tanto de titularidad pública como de titularidad privada que cumplan con las condiciones establecidas en esta Ley.

Párrafo. El Registro General de Protección de Datos es manejado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

 

Artículo 48. Inscripción.

Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los archivos de datos personales, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás supuestos pertinentes; comprendiendo como mínimo la siguiente información:

1) Nombre y domicilio del responsable.

2) Características y finalidad del archivo.

3) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo.

4) Forma de recolección y actualización de datos.

5) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos.

6) Modo de interrelacionar la información registrada.

7) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información.

8) Tiempo de conservación de los datos.

9) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

Párrafo. Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

 

Artículo 49. Documento de seguridad.

El responsable del archivo de datos personales o del tratamiento debe elaborar un documento de seguridad que se regulará reglamentariamente y en el que recogen las medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad vigente que serán de cumplimiento obligatorio para el personal con acceso a los sistemas de información.

Párrafo. El documento de seguridad puede ser único y contentivo de todos los archivos de datos personales o tratamientos, o bien individualizado para cada archivo de datos personales o tratamiento. También pueden elaborarse distintos documentos de seguridad agrupando archivos de datos personales o tratamientos según el sistema de tratamiento utilizado para su organización, o bien atendiendo a criterios organizativos del responsable, distinguiendo las singularidades propias de los archivos de datos personales y tratamientos automatizados y no automatizados. En todo caso, tiene el carácter de documento interno de la organización.

 

Sección II.- De los Ficheros de Titularidad Pública

 

Artículo 50. Creación, modificación o supresión.

La creación, modificación o supresión de los archivos de datos personales de la Administración Pública sólo puede hacerse por medio de disposición general publicada en un diario de circulación nacional.

Párrafo I. Las disposiciones de creación o de modificación de archivos de datos personales deberán indicar:

1) La finalidad del archivo de datos personales y los usos previstos para el mismo.

2) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquellas.

3) El procedimiento de recogida y actualización de los datos de carácter personal.

4) La estructura básica del archivo de datos personales, automatizado o no, y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

5) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias e interconexiones de datos que se prevean a países terceros.

6) Los órganos de la Administración responsables del archivo de datos personales, precisando la dependencia jerárquica, en su caso.

7) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

8) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

Párrafo II. Las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos de datos personales deberán establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 

Artículo 51. Comunicación de datos entre Instituciones de la Administración Pública.

Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por la Administración Pública para el desempeño de sus atribuciones no pueden ser comunicados a otras Instituciones de la Administración Pública para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Institución Pública obtenga o elabore con destino a otra. En estos casos no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere la presente Ley.

Párrafo I. No obstante lo establecido en la presente Ley, la comunicación de datos entre instituciones de la administración pública recogidos de fuentes accesibles al público no puede efectuarse a archivos de datos personales de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.

Párrafo II. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que debe efectuar a la Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su normativa reguladora, no requerirá el consentimiento del afectado.

 

Sección III.- De los Ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia

 

Artículo 52. Ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia.

Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, están sujetos al régimen general de la presente Ley.

Párrafo I. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia, sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos en atención a la prevención de un peligro real, debiendo ser almacenados en archivos de datos personales específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Párrafo II. La recogida y tratamiento por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia de los datos especialmente protegidos a que hace referencia la presente Ley, pueden realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

 

Artículo 53. Cancelación.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Párrafo. Debe considerarse especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

 

Sección IV.- De los Ficheros de Titularidad Privada

 

Artículo 54. Creación de archivos de datos personales de titularidad privada.

Pueden crearse archivos de datos personales de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas. Los archivos de datos personales de titularidad privada que contengan datos de carácter personal deberán notificarse y registrarse conforme lo previsto en la presente Ley.

Párrafo I. No se registran datos de carácter personal en archivos de datos personales que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

Párrafo II. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los archivos de datos personales y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 55. Notificación.

Toda persona o entidad que proceda a la creación de archivos de datos personales lo notificará previamente a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

Párrafo. Deberán comunicarse a la Agencia Dominicana de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del archivo de datos personales automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

 

Artículo 56. Inscripción.

Toda persona o entidad que proceda a la creación de archivos de datos personales debe hacer la correspondiente inscripción del mismo en el Registro General de Protección de Datos, que inscribirá el archivo de datos personales si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario puede pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

Párrafo I. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia Dominicana de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el archivo de datos personales automatizado a todos los efectos.

Párrafo II. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos supuestos que debe contener la notificación de la información necesaria para cumplir con las previsiones sobre la información que debe contener el registro, así como información sobre su ubicación, el tipo de datosde carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

 

Artículo 57. Prestación de servicios automatizados de datos de carácter personal.

Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal, éstos no pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Párrafo. Una vez cumplida la prestación contractual, y los supuestos legalmente previstos, dejando a salvo la posible puesta a disposición de las Administración Pública, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades, los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

 

Artículo 58. Comunicación de la cesión de datos.

El responsable del archivo de datos personales, en el momento en que se efectúe cualquier cesión de datos, debe informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del archivo de datos personales, la naturaleza de los datos que han sido cedidos, el nombre y dirección del cesionario.

Párrafo I. En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del archivo de datos personales como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de comunicar al o los interesados de esta situación.

Párrafo II. La obligación establecida en el párrafo anterior no existirá cuando la cesión venga impuesta por Ley.

 

Artículo 59. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.

Los datos personales que figuren en las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales deben limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.

Párrafo. Los interesados tienen derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios Profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial, así como el derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

 

Artículo 60. Plazo.

La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia debe realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.

 

Artículo 61. Fuentes de acceso público.

Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico o en formato electrónico pierden el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

 

Artículo 62. Guías de servicios de telecomunicaciones.

Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.

 

Artículo 63. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Los servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito que se presten exclusivamente en el ámbito de la República Dominicana, o en los que no exista tratamiento de datos resultado de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, se rigen por esta la Ley.

Párrafo I. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito en el ámbito de la República Dominicana y en caso de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, sólo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

Párrafo II. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en archivos, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

Párrafo III. Cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

 

Artículo 64. Naturaleza de los datos.

Sólo se pueden registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos. El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma.

Párrafo. En los restantes supuestos, los datos deben ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

 

Artículo 65. Información.

El acreedor debe informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos legales, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a archivos de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

Artículo 66. Derechos de acceso, rectificación o Cancelación.

Cuando el interesado ejerza su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos personales común de información sobre solvencia patrimonial y crédito o Buró de Información Crediticia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) Si la solicitud se dirigiera al titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el archivo. En este caso, el titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en la legislación aplicable, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses, el nombre y dirección de los cesionarios.

2) Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, ésta deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

Párrafo. Cuando el interesado ejerza sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos personales común de información sobre solvencia patrimonial y crédito o Buró de Información Crediticia se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) Si la solicitud se dirige al titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del archivo de datos personales común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

2) Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus archivos y a notificarlo al titular del archivo de datos personales común en el plazo de cinco días laborables, dando asimismo respuesta al interesado.

3) Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al archivo de datos personales común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de cinco días laborables, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia para, que en su caso, puedan ejercer sus derechos ante el mismo.

 

Artículo 67. Archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter personal establecidos por las entidades aseguradoras.

Las entidades aseguradoras pueden establecer archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados archivos de datos personales no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales en archivos comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley.

Párrafo. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.

 

Artículo 68. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.

Queda expresamente prohibida la remisión, directa o indirectamente, de publicidad cuya recepción no haya sido solicitada o consentida expresamente por el interesado receptor de la misma.

Párrafo I. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas sólo pueden utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público, o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

Párrafo II. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, en cada comunicación que se dirija al interesado debe ser informado del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. Dicha comunicación debe llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

Párrafo III. Los interesados tienen derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad pueden conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

 

Artículo 69. Archivos de datos personales relativos a las encuestas.

Las normas de la presente ley no se aplican a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevantes, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

Párrafo. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

 

Artículo 70. Códigos tipo.

Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada así como las organizaciones en que se agrupen, pueden formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Párrafo I. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación, y en el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

Párrafo II. Los códigos tipo tienen el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

 

Artículo 71. Códigos de conducta.

Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de archivos de datos personales de titularidad privada pueden elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personalesque tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Párrafo. Dichos códigos deben ser inscritos en el Registro General de Protección de que lleva la Agencia Dominicana de Protección de Datos, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

 

Sección V.- Otros Datos

 

Sub-Sección I.- Datos Especialmente Protegidos

 

Artículo 72. Datos especialmente protegidos.

Ninguna persona puede ser obligada a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se debe advertir al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

Párrafo I. Quedan prohibidos los archivos de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

 

Artículo 73. Consentimiento.

Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Párrafo. Se exceptúan los archivos de datos personales mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

 

Artículo 74. Excepción.

Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente, o cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

 

Artículo 75. Datos de infracciones penales.

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en archivos de datos personales de la Administración Pública competente en los supuestos previstos en las normas reguladoras.

 

Sub-Sección II.- Datos Relativos a la Salud

 

Artículo 76. Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto de la cesión de datos, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre salud.

Párrafo. No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

 

Sub-Sección III.- Tratamiento de Datos de Menores de Edad

 

Artículo 77. Tratamiento de datos de menores de edad.

Puede procederse al tratamiento de los datos de los mayores de dieciséis (16) años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de dieciséis (16) años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

Párrafo I. En ningún caso puede recabarse del menor de edad datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.

Párrafo II. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de dieciséis (16) años de edad, la información dirigida a los mismos debe expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

Párrafo III. Corresponde al responsable del archivo de datos personales o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.

 

Sección VI.- Movimiento Internacional de Datos

 

Artículo 78. Representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la República Dominicana y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio dominicano, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en la República Dominicana, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

Párrafo I. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

Párrafo II. Reglamentariamente se establecerán los casos en los que por utilizarse medios para el tratamiento de datos situados en la República Dominicana y utilizarse los mismos únicamente con fines de tránsito, el responsable del tratamiento no establecido en territorio de la República podrá ser eximido de designar un representante en la misma.

 

Artículo 79. Norma general.

No pueden realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países, u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. En todo caso, la transferencia internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley y deberá ser notificada a fin de proceder a su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Párrafo I. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino es evaluado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Párrafo II. La Agencia Dominicana de Protección de Datos acordará la publicación de la relación de países cuyo nivel de protección haya sido considerado equiparable conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y mantendrá actualizado dicho listado a través de medios informáticos o telemáticos.

 

Artículo 80. Autorización.

Cuando la transferencia tenga por destino un Estado respecto del que no se haya declarado o no se haya considerado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos que existe un nivel adecuado de protección, será necesario recabar la autorización de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

Párrafo. La autorización podrá ser otorgada en caso de que el responsable del archivo de datos personales o tratamiento aporte un contrato escrito, celebrado entre el exportador y el importador, en el que consten las necesarias garantías establecidas en la presente ley y sus reglamentos.

 

Artículo 81. Suspensión temporal de transferencia de datos.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede acordar, previa audiencia con el exportador, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un importador ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Que las autoridades de Protección de Datos del Estado importador o cualquier otra competente, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el importador ha vulnerado las normas de protección de datos establecidas en su derecho interno.

2) Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad importadora de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el importador no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia Dominicana de Protección de Datos. En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.

 

Artículo 82. Excepciones.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación:

1) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte la República Dominicana.

2) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

3) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios.

4) Cuando se refiera a transferencias pecuniarias conforme a su legislación específica.

5) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.

6) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del archivo de datos personales o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

7) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del archivo de datos personales y un tercero.

8) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración Fiscal o Aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

9) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

10) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de una persona con interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

11) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 83. Responsables.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede aplicar el régimen sancionador administrativo establecido en la presente Ley a los responsables de los archivos de datos personales y, en general, a los encargados de los tratamientos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

 

Artículo 84. Tipos de infracciones y sus sanciones.

Las infracciones se califican de la siguiente manera y tendrán las sanciones siguientes:

1) Sanciones leves, cuya comisión será sancionada con multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos.

2) Sanciones graves, cuya comisión será sancionada con multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos.

3) Sanciones muy graves, cuya comisión será sancionada con multa de cuarenta (40) a sesenta (60) salarios mínimos.

Párrafo I. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

Párrafo II. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, la Agencia Dominicana de Protección de Datos establecerá lacuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Párrafo III. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en ésta Ley para la clase de infracción en la que se constituya la que se pretenda sancionar.

 

Artículo 85. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

2) No proporcionar la información que solicite la Agencia Dominicana de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.

3) No solicitar la inscripción del archivo de datos personales en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

4) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles las informaciones que señala la presente Ley.

5) Incumplir el deber de secreto establecido en esta Ley, salvo que constituya infracción grave.

 

Artículo 86. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1) Proceder a la creación de archivos de datos personales de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general publicada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

2) Proceder a la creación de archivos de datos personales de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

3) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

4) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con violación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

5) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

6) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

7) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a los archivos de datos personales que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros archivos de datos personales que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

8) Mantener los archivos de datos personales, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

9) No remitir a la Agencia Dominicana de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

10) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

11)No inscribir los archivos de datos personales en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

12) Incumplir el deber de información que se establece en esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.

 

Artículo 87. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

2) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

3) Recabar y tratar los datos de carácter personal especialmente protegidos a los que se refiere esta Ley cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición de crear archivos de datos personales con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal especialmente protegidos.

4) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.

5) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

6) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

7) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal especialmente protegidos a que hace referencia la presente Ley, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

8) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

9) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un archivo de datos personales.

10) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando la Agencia Dominicana de Protección de Datos lo ordene.

 

Artículo 88. Infracciones de la Administración Pública.

Cuando las infracciones a que se refiere el presente Capítulo fuesen cometidas en archivos de datos personales de los que sean responsabilidad de la Administración Pública, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del archivo de datos personales, al órgano del quedependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

Párrafo I. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de la ley 41-08 de Función Pública.

Párrafo II. Se deben comunicar a la Agencia Dominicana de Protección de Datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 89. Plazos de prescripción.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, comenzando a contarse dichos plazos desde el día en que el titular de la información tiene conocimiento de la vulneración.

Párrafo. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

 

Artículo 90. Procedimiento sancionador.

Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Dominicana de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes tendrán una duración máxima de seis meses.

Párrafo. Las resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dictadas en ocasión de un proceso sancionador agotan la vía administrativa.

 

Artículo 91. Potestad de inmovilización de archivos de datos personales.

En los supuestos constitutivos de infracción muy graves, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que las leyes garantizan, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos puede, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de archivos de datos personales, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia Dominicana de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales archivos a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y FINALES

 

Sección I.- Disposiciones Transitorias

 

Artículo 92. Tratamientos creados por Convenios Internacionales.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte la República Dominicana que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

 

Sección II.- Disposiciones Modificatorias

 

Artículo 93.

Se modifica el artículo 19, parte in fine, de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 19.- Los consumidores tendrán derecho a solicitar de los BICs sus reportes de crédito, a través de las unidades especializadas de los BICs. Dichas unidades estarán obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los consumidores de manera gratuita.”

 

Artículo. 94.

Se modifica el párrafo I del artículo 19, de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“Párrafo I.- El BIC deberá presentar el reporte de crédito solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo, y deberá ponerlo a disposición del consumidor en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que BIC hubiera recibido la solicitud correspondiente.”

 

Artículo. 95.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 22.- Si las unidades especializadas de las Entidades de Intermediación Financiera, o en el caso de Agentes Económicos, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar al BIC su respuesta a la reclamación presentada por el cliente o consumidor dentro de un plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, el BIC deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según le haya solicitado el cliente o consumidor, así como la leyenda: “Registro Impugnado”.

 

Sección III.- Disposiciones Finales

 

Artículo 96. Archivos de datos personales y Registro de Población de la Administración Pública.

La Administración Pública puede solicitar a la Junta Central Electoral, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del archivo de datos personales formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en las oficialías de Estado Civil y los padrones electorales correspondientes para la creación de archivos de datos personales o registros de población, teniendo siempre estos archivos o registros como finalidad la comunicación de los distintos órganos de la administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de la Administración Pública.

 

Artículo 97.

Los archivos de datos personales de los prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 98. Archivos de datos personales preexistentes.

Los archivos de datos personales y tratamientos automatizados, tanto los no inscritos, como los inscritos desde la entrada en vigor de la Ley, en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse y cumplir con la presente Ley dentro del plazo de dos años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los archivos de datos personales de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia Dominicana de Protección de Datos y los archivos de datos personales de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del archivo de datos personales o adaptar la existente.

Párrafo I. En el supuesto de archivos de datos personales y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplirse en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.

Párrafo II. En caso de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, los responsables o encargados del archivo de datos personales o su tratamiento deberán adecuarse y cumplir con la presente Ley dentro del plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.

 

Artículo 99. Reglamentación.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos elaborará el reglamento necesario para la aplicación y desarrollo de la presente ley y el Poder Ejecutivo lo dictará dentro de los noventa (90) días después de su entrada en vigencia.

 

Artículo 100. Entrada en vigencia.

La presente Ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación conforme a la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.

 

Félix Bautista

, Senador Provincia San Juan

05Ene/13

Número 8, segundo semestre 2012

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este octavo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 4 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado, Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa

Aguilar Machado, Ané Caridad

Ing. Ané Caridad Aguilar Machado [email protected]

Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba,

Algar Jiménez, Carmen

Abogada y profesora en Escuela de Negocios en España. Profesora invitada Universidad Iberoamericana, Unibe. Rep Dominicana. Especialización en TIC, entre sus publicaciones: “El Derecho Laboral ante el Reto de las Nuevas Tecnologías”.

www.algarabogados.es

Amorós Tenorio, Pedro

Departamento Derecho TIC de Áudea Seguridad de la Información, S.L.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

[email protected]

Arias Guerra, Yusel

Empresa Nacional de Software, DESOFT, Bayamo, Granma, Cuba

[email protected]

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Betancourt Ricardo, Oxana Lidia

Cabrera Nazco, Diamiry

Ingeniera de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Castillo Pérez, MSc. Idelsis

UCI-FRG Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Castro Bonilla, Alejandra

Castro Villa, Wilfredo Manuel

Licenciado de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Cuevas, Eduardo de Miguel

Departamento de Gestión de Áudea Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Díaz Nuñez, Yenner J.

UCI Facultad Regional de Granma Ave. Camilo Cienfuegos. Manzanillo, Granma, Cuba

[email protected]

Díaz Sampedro, Manuel

Departamento de Gestión de la Seguridad de Audea Seguridad de la Información S.L. www.audea.com

Escobar Mora, Camilo Alfonso

Gerente General JURÍDIA S.A.S. Colombia

Fernandez, Rubén

Departamento Compliance

Áurea, Seguridad de la Información, S.L.

www.audea.com

Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de la República. Ex asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Orientas de Uruguay

[email protected]        [email protected]

Gómez Peña, Yoelnis Alberto

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Lendínez Echeverría, José Francisco

Departamento de Seguridad TIC www.audea.com

Macías Torres, Pedro Jesús

[email protected]

Martínez Ferre, Aurelio José

Consultor Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L.  www.audea.com

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Moratilla, José Carlos

Consultor Legal, Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Naya Ramos, Ariel

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional Granma (UCI-FRG), Cuba

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Ortiz Moncada, Herney de Jesús

Abogado egresado de la Universidad Libre Seccional Pereira, Risaralda (1999), con especialización en Derecho Administrativo de la misma universidad (2001) y en Derecho Disciplinario de la Universidad Externado de Colombia (2009). Servidor Público desde el año 1999 en la Rama Judicial ostentando cargos desde escribiente de juzgado municipal hasta Magistrado (e) de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la actualidad se desempeña como Juez Cuarto Administrativo de Pereira. Durante más de 5 años laboró como profesional de la Procuraduría General de la Nación.

Paz Área, Sonia de la

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Asesor de Colaboración Internacional.

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Quintas Sánchez, Elisabeth

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Ramírez Rodríguez, Maria Isabel

Ingeniera de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Sariol Estrada, Gladis Margarita

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

Sedkowski, Karol

Consultor Legal

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Villa Ventura, Luisa

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

24Oct/12

Decreto Supremo nº 1391. Reglamento General a la Ley de Telecomunicaciones

Decreto Supremo nº 1391 de 24 de octubre de 2012.- Reglamento General Ley nº 164 Sector de Telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO nº 1391

 

EVO MORALES AYMA

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos los niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, dispone que son recursos naturales, los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Que el Parágrafo I del Artículo 349 del Texto Constitucional, señala que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Artículo 1 de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, determina que la misma tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley nº 164, establece que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley nº 164, dispone que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley nº 164, señala que la mencionada Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se aprueben estos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a dicha Ley.

Que la Disposición Transitoria Novena de la Ley nº 164, determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las

transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.

Que el Parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo nº 0572, de 14 de julio de 2010, establece que a solicitud de las entidades competentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio cabeza de sector correspondiente actualizarán la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación mediante Resolución Bi-Ministerial, en un plazo de treinta 30 días calendario, de acuerdo a las políticas de salud, económicas, ambientales, tecnológicas, de control u otras.

Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, a través de la reglamentación a la referida ley.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo ÚNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

II. Todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicación de la Ley nº 164 y del Reglamento General para el Sector de Telecomunicaciones, serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

Los contratos suscritos entre operadores o entre un operador y un proveedor, relacionados al acceso y uso de infraestructura, deberán adecuarse al presente Decreto Supremo dentro

de un plazo de seis 6 meses desde su publicación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, elaborará y presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su aprobación, la propuesta de fórmula para el cálculo del Derecho de Uso de Frecuencias en base a los criterios establecidos en el reglamento y dentro del plazo de cuarenta 40 días a partir de su publicación.

II. En tanto se apruebe y aplique esta nueva fórmula de cálculo, se encuentra vigente para los pagos de Derechos de Uso de Frecuencias, lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0897/2011, de 22 de diciembre de 2011, emitida por la ATT.

III. La fórmula de pago del Derecho de Uso de Frecuencia entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

La ATT, en un plazo no mayor a seis 6 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá los instructivos técnicos y procedimientos para la homologación de equipos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

I. Para los servicios de telecomunicaciones al público y radiodifusión, la ATT presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda las propuestas sobre áreas de servicio, en un plazo no mayor a nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

II. En tanto se aprueben las nuevas áreas de servicio, para los servicios de telecomunicaciones al público se entenderá como:

a) Área de Servicio Rural – ASR, a las localidades con una población menor a dos mil 2.000 habitantes;

b) Área de Servicio Urbano – ASU, las que no se encuentren comprendidas como ASR;

c) Para el servicio móvil, se aplicará el Área de Servicio Móvil como la nueva Área de Autorización Nacional – AAN.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-

Los procesos de caducidad de Autorizaciones Transitorias Especiales que hayan sido iniciados de conformidad a la normativa regulatoria anterior, se adecuarán al régimen de transferencia al nuevo titular establecido en la Ley nº 164 y en el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-

I. Las tarifas emergentes de la aplicación de tope de precios vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, serán aplicadas hasta la puesta en vigencia del nuevo tope de precio inicial que establezca la ATT.

II. Hasta la puesta en vigencia del nuevo tope de precio inicial definido por la ATT, se evaluarán las tarifas a través del factor de control, manteniendo los periodos tarifarios establecidos en la anterior normativa, así como un factor de productividad de cero 0 de manera optativa.

III. La ATT pondrá en vigencia los nuevos topes de precio iniciales en el plazo máximo de doce 12 meses de publicado el presente Decreto Supremo.

IV. Para tal efecto, los operadores o proveedores de los diversos servicios regulados, deberán remitir a la ATT toda la información necesaria para realizar los cálculos, en la forma y oportunidad en la que sea solicitada, en caso de que no se proporcione la información completa y suficiente, la ATT estará en la potestad de utilizar fuentes alternativas referenciales para subsanar la falta de dicha información.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.-

I. La ATT, en un plazo de nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo determinará los valores de los nuevos cargos de interconexión para los servicios de telecomunicaciones al público, los mismos que entrarán en vigencia conforme a la Resolución Administrativa que emita.

II. Para la aplicación de la metodología inicial de los cargos de interconexión, la ATT debe considerar los siguientes criterios cuando corresponda:

a) Costos históricos ajustados a una red eficiente;

b) En los casos que amerite, previa verificación entre la ATT y el operador, el ajuste del valor de las inversiones al valor promedio de operadores de similares características;

c) Aplicación de la tasa del costo promedio ponderado del capital por servicios.

III. Para el servicio móvil, en tanto se calculen y entren en vigencia los nuevos valores de cargos de interconexión, la ATT, en un plazo no mayor a quince 15 días de la publicación del presente Decreto Supremo, determinará su correspondiente cargo de interconexión en base a estudios comparativos Benchmarking, que consideren las variables económicas vigentes al momento del estudio. Los resultados se aplicarán transitoriamente conforme a la Resolución Administrativa.

IV. Para los otros servicios, en tanto se calculen y entren en vigencia los nuevos valores de cargos de interconexión, elementos de red e instalaciones esenciales, se mantendrán vigentes los actuales valores, no pudiendo ser sujetos de ningún tipo de actualización.

V. Los valores de cargos de interconexión conforme al Parágrafo I, podrán ser aplicados gradualmente hasta llegar al valor objetivo en un plazo no mayor a dos 2 años desde su determinación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.-

La titularidad de la llamada fijo – móvil se hará efectiva a los nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

El aporte de los operadores y proveedores al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS correspondiente al primer semestre de la gestión 2012, será realizado de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo, ampliando los plazos en un mes adicional.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

La ATT, depositará los montos recaudados del PRONTIS de la gestión 2012 en las cuentas respectivas, dentro de los diez 10 días posteriores del requerimiento realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abrogan las siguientes disposiciones:

– Decreto Supremo nº 24132, de 27 de septiembre de 1995;

– Decreto Supremo nº 24778, de 31 de julio de 1997;

– Decreto Supremo nº 26011, de 1 de diciembre de 2000;

– Decreto Supremo nº 26074, de 16 de febrero de 2001;

Decreto Supremo nº 26624, de 14 de mayo de 2002;

– Decreto Supremo nº 28038, de 7 de marzo de 2005;

– Decreto Supremo nº 28364, de 21 de septiembre de 2005;

– Decreto Supremo nº 28566, de 22 diciembre de 2005;

– Decreto Supremo nº 28978, de 20 de diciembre de 2006;

– Decreto Supremo nº 28994, de 1 de enero de 2007;

– Decreto Supremo nº 29174, de 20 de junio de 2007;

– Decreto Supremo nº 29456, de 27 de febrero de 2008;

– Decreto Supremo nº 29543, de 1 de mayo de 2008;

– Decreto Supremo nº 29550, de 8 de mayo de 2008;

– Decreto Supremo nº 29674, de 20 de agosto de 2008.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

Se derogan los Artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo nº 29616, de 25 de junio de 2008.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La ATT, en un plazo no mayor a tres 3 meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y actualizará los Planes Técnicos Fundamentales, considerando las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT u otras, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; entre tanto, los actuales quedarán vigentes.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Los operadores y proveedores que actualmente prestan servicios en el área rural, producto de las metas de expansión o de acceso universal definidas en sus contratos, deberán continuar prestando dichos servicios de forma ininterrumpida cumpliendo con los estándares de calidad definidos por la ATT. Asimismo, en caso de que se instalen servicios alternativos o sustitutos por el mismo u otro operador que hagan insostenible o innecesaria la continuidad de estos servicios, a solicitud del operador o proveedor, la ATT en un plazo no mayor a tres 3 meses, autorizará o no la suspensión del servicio.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

Dentro de los seis 6 meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la ATT aprobará los estándares técnicos de calidad para los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación y radiodifusión.

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

Los actos administrativos de carácter general emitidos antes de la aprobación de la Ley nº 164 y de la publicación del presente Decreto Supremo, mantendrán su vigencia y serán aplicables en tanto no sean contrarios a la Ley nº 164 y sus reglamentos.

 

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

Los contratos de servicios que los operadores o proveedores suscribieron con sus usuarias o usuarios, deberán ser adecuados a los nuevos modelos de contrato aprobados por la ATT, en un plazo no mayor a seis 6 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Las usuarias o usuarios migrarán automáticamente a estos nuevos contratos, previa comunicación del operador o proveedor

 

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

I. La ATT adecuará sus actuaciones en cuanto a la migración, de acuerdo al presente Decreto Supremo y normativa vigente del sector.

II. Los servicios de transmisión de datos, alquiler de circuitos, servicio móvil de despacho trunking, servicio de estación espacial y buscapersonas, se adecuarán a nuevo marco jurídico según sus propias características.

III. Los operadores de radiodifusión en cumplimiento al nuevo régimen jurídico, una vez concluido el plazo de su título habilitante establecido en el régimen anterior, si así requieren, deberán tramitar una nueva licencia de acuerdo a lo establecido en el reglamento en función a su naturaleza y la distribución de frecuencias establecida en la Ley nº 164.

IV. En tanto la ATT concluya la adecuación de títulos habilitantes de los operadores de telecomunicaciones al nuevo marco regulatorio, los operadores y proveedores, podrán solicitar habilitaciones específicas para nuevos servicios.

 

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

Para expandir la infraestructura de internet de banda ancha, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones, elaborará el Plan Nacional de Banda Ancha, que contemple, entre otros, conexiones para salida internacional e integración regional, así como conexiones de las ciudades capitales y ciudades intermedias.

 

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-

A los fines del reglamento, los servicios de radiodifusión provistos por entidades públicas o empresas estratégicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren operando o que mediante Decreto Supremo tengan por objeto de creación la prestación de servicios de radiodifusión, son declarados como oficiales.

 

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.-

El Plan Nacional de Frecuencias será aprobado mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en un plazo máximo de diez 10 días hábiles administrativos computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Al momento de su aprobación, quedará sin efecto la Resolución Suprema nº 216900, de 18 de noviembre de 1996 y sus modificaciones.

 

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.-

Las solicitudes para el uso de bienes públicos y servidumbre para el sector de telecomunicaciones presentadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, deberán continuar su trámite hasta su conclusión en un plazo máximo de dos 2 años, conforme lo establecido en las normas vigentes al momento de su solicitud.

 

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA PRIMERA.-

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda efectuará una transferencia público – privada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. de la totalidad de los recursos del PRONTIS correspondientes al período agosto – diciembre de la gestión 2011 recaudados por conceptos de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, montos de las licitaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía, excedentes de transferencias a nuevos titulares y otros recursos, para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social, con cargo al presupuesto de la gestión 2012, mediante la suscripción de un convenio.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY Nº 164, DE 8 DE AGOSTO DE 2011, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- OBJETO.

Reglamentar las actividades del sector de telecomunicaciones en aplicación a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones.

 

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Reglamento se aplica a:

a) Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias, que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación originadas, en tránsito o terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, usuarias y usuarios de estos servicios;

b) Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas.

 

Artículo 3º.- PRINCIPIOS.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley nº 164, las actividades en telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, y los servicios que se presten a la usuaria o usuario final, deberán observar el cumplimiento de los siguientes principios:

a) Eficiencia.– Es de prioridad pública la satisfacción en los servicios de telecomunicaciones; los operadores y proveedores, titulares de una licencia, adecuarán sus instalaciones para una atención eficiente y de buena calidad a las usuarias y usuarios;

b) Diligencia debida.- Todo operador o proveedor de servicios en telecomunicaciones, sus administradores, socios, accionistas o miembros, deberán precautelar la regular prestación del servicio, vigilando que su manejo administrativo-financiero sea transparente, legal y que responda siempre a los intereses de la usuaria o usuario final;

c) Protección.- Se reconoce de vital importancia la participación de la usuaria y usuario en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, garantizando su defensa y la protección de sus derechos en el marco de sus relaciones jurídicas con el operador o proveedor del servicio;

d) Prestación efectiva del servicio.- En ningún caso, los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, procederán al cobro de un servicio prestado, si el mismo no fue realizado en forma regular y efectiva, debiendo el operador o proveedor, en caso de controversia, demostrar fehacientemente que la usuaria o usuario recibió el servicio que contempla la facturación;

e) Información oportuna.- Los operadores o proveedores de servicios en telecomunicaciones están obligados a proporcionar la información relacionada con la usuaria o usuario de manera oportuna, siempre y cuando la solicitud sea realizada por el titular de la información o su representante legal y no vulnere el principio de la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

 

Artículo 4º.- DEFINICIONES.

Además de las definiciones técnicas establecidas en la Ley nº 164, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se adoptan las siguientes definiciones:

1) Respecto a servicios de telecomunicaciones.

a) Servicios Portadores.- Son los servicios prestados a través de una red pública de telecomunicaciones, que consisten en el establecimiento de enlaces punto-punto o punto-multipunto, a través de conexiones físicas o virtuales, para la transmisión de señales o datos a distintas velocidades, en la conformación de redes públicas o privadas que permitan efectuar comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la información transmitida de extremo a extremo;

b) Servicio de Móvil de Despacho Trunking.- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en estaciones fijas o móviles para comunicarse con un equipo terminal fijo o móvil específico dentro de un grupo definido o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades específicas de la usuaria, usuario o del grupo;

c) Servicio de Buscapersonas.- Es un servicio móvil inalámbrico que consiste en el envío de una señal unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en tiempo real, a un equipo terminal móvil, aunque sistemas avanzados de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde el equipo terminal móvil al iniciador del contacto.

d) Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias. (Incorporado por artículo 2º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

2) Respecto a la regulación tarifaria.

a) Factor de Control.- Es el valor calculado para cada periodo tarifario, en función a la inflación y al factor de productividad, y que se constituye en el valor máximo de la variación de tarifas en dicho periodo tarifario;

b) Factor de Productividad.- Es el componente que refleja el cambio en el nivel de productividad de los proveedores o de la industria en el sector de telecomunicaciones;

c) Mercado Relevante.- Es el área geográfica en la que se proveen los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, tomando en cuenta los servicios sustitutos desde el punto de vista tanto técnico como económico, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente;

d) Periodo Efectivo.- Es el periodo de tres 3 años, constituido por seis 6 periodos tarifarios, en los que no se modificarán el factor de productividad y el tope de precios inicial;

e) Periodo Tarifario.- Es el periodo de seis 6 meses calendario, en el cual el factor de control y el tope de precios permanecerán constantes;

f) Posición Dominante.- Es el control del mercado relevante que ejerce un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones y que le permite actuar de modo independiente de sus competidores, usuarias, usuarios o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado;

g) Práctica Predatoria.- Se entiende como practica predatoria cuando un proveedor con posición dominante provee sus servicios por debajo de costos en un periodo determinado, con el objeto de eliminar a la competencia o a potenciales rivales para luego aumentar el precio a su nivel monopólico;

h) Precio Promedio Ponderado.- Es el precio promedio de una canasta de servicios prestados por un proveedor, ponderado por los ingresos brutos percibidos o el número de usuarias o usuarios, correspondiente a cada categoría tarifaria;

i

) Tarifa.- Es el valor fijado por el operador o proveedor para la prestación de un servicio de telecomunicaciones;

j) Tope de Precios.- Es el límite máximo de precios, tarifas o cargos de servicios de telecomunicaciones fijados en base a una metodología de regulación tarifaria;

k) Variación de Tarifas.- Corresponde a la variación de tarifas promedio ponderada propuestas por un proveedor de servicios, para una canasta de servicios, en un determinado periodo tarifario, respecto a las tarifas aprobadas en el periodo anterior.

3) Respecto a la Interconexión.

a) Coubicación. Es la disponibilidad de espacios físicos, condiciones técnicas de seguridad que un operador de telecomunicaciones ofrece a otros, para la instalación física de sus equipos;

b) Instalaciones Esenciales. Son los elementos de red que utilice, posea o controle un operador para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a los fines de la interconexión para otro operador que desee interconectarse y provea servicios de telecomunicaciones;

c) Interconexión. Es el servicio provisto entre operadores que permite la conexión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, el cual se ofrece en uno o más nodos de interconexión o puntos físicos, lógicos o virtuales de interconexión, posibilitando el intercambio de tráfico de comunicaciones electrónicas, de manera que todas las usuarias y usuarios de dichas redes puedan comunicarse entre sí y puedan tener acceso a los servicios de los distintos operadores;

d) Interoperabilidad. Es la capacidad de los componentes de una red pública de telecomunicaciones para operar con todas sus características técnicas y funcionales con otra red de telecomunicaciones;

e) Itinerancia o Roaming. Es la capacidad y disponibilidad de una usuaria o usuario del servicio móvil de hacer y recibir llamadas de voz, enviar o recibir datos y utilizar otros servicios de valor agregado dentro de una red visitada que está fuera de la cobertura geográfica de la red de origen;

f) Nodo de Interconexión. Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión;

g) Oferta Básica de Interconexión – OBI. Es el detalle de los nodos de interconexión con sus elementos mínimos de orden técnico, económico, comercial, jurídico y administrativo, servicios de apoyo, instalaciones esenciales y elementos red que un operador de red pública ofrece para la interconexión;

h) Punto de Intercambio de Tráfico – PIT. Es el punto donde los Proveedores de Servicio de Acceso a Internet – ISP, se interconectan entre sí a través de uno o varios nodos para el intercambio de tráfico de datos;

i

) Punto de Interconexión. Es el lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la interconexión con otras redes.

4) De los Equipos Industrial, Científico y otros.

a) Equipo industrial, científico y médico. Son aquellos equipos diseñados para generar y usar localmente frecuencias electromagnéticas para propósitos industriales, científicos, médicos, excluyendo aplicaciones en la rama de telecomunicaciones;

b) Radiadores involuntarios. Son equipos que no están diseñados para emitir energía electromagnética fuera del aparato en sí, pero que sí la emiten en el curso de su operación;

c) Radiadores voluntarios con potencia muy baja. Son equipos que intencionalmente generan y emiten frecuencias electromagnéticas para uso en telecomunicaciones o para usos industriales, científicos o médicos cuya potencia radiada efectiva sea menor al límite determinado mediante instructivo técnico emitido por la ATT.

 

Artículo 5º.- PROHIBICIÓN.

I. Salvo lo dispuesto para las licencias de radiodifusión, los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, mediante contratos de licencia o resoluciones administrativas para actividades en telecomunicaciones dentro del

territorio nacional no podrán ser transferidos, cedidos, arrendados o sujetos de cualquier acto de disposición, sin contar con la autorización del ente regulador, conforme a normativa vigente.

II. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones, transferencias y cualquier acto de disposición de los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que no afectan el control efectivo del titular, se realizarán libremente y no requieren de aprobación del ente regulador, salvo la comunicación oportuna a la ATT para efectos de registro y actualización de información.

 

Artículo 6º.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Las actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, se realizarán conforme al principio de protección de medio ambiente y desarrollo sostenible, de acuerdo con la normativa vigente.

 

TÍTULO II

.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

CAPÍTULO I.- PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS

 

Artículo 7º.- PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS.

El Plan Nacional de Frecuencias – PNF, establece la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el Estado Plurinacional de Bolivia entre los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones.

 

Artículo 8º.- ELABORACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL PNF.

I. La elaboración y actualización del PNF corresponde al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda y su aprobación será mediante Resolución Ministerial por el señalado Ministerio.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con la ATT, mediante Resolución Ministerial, aprobará las canalizaciones de las bandas de frecuencias establecidas en el PNF, cuando se requiera.

 

CAPÍTULO II.- USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 9º.- USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

I. La ATT, otorgará licencias para la provisión de servicios de operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, que hagan uso de frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo al PNF, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible, motivo por el cual los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia no otorgan derecho propietario.

 

Artículo 10.- CASOS EXCEPCIONALES.

I. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a radiodifusión, podrán excepcionalmente y previa autorización de la ATT, mediante Resolución Administrativa, transferirse en los casos especiales y específicos siguientes:

a) Por fallecimiento o declaratoria judicial de interdicción del titular;

b) Para el sector comercial, a partir de los de cinco 5 años de transcurrido el periodo de vigencia de la licencia para el uso de frecuencia, plazo que volverá a computarse y tomarse en cuenta para el nuevo titular de ocurrir una nueva transferencia de una licencia de radiodifusión.

II. Cuando ocurra el fallecimiento o la declaración judicial de interdicción del titular, de quien posea o comparta el control efectivo, de una licencia para el uso de frecuencia destinada a radiodifusión, la ATT podrá autorizar mediante Resolución Administrativa, la continuidad de la licencia en favor de quien lo solicite, siempre y cuando se acredite interés legal sobre el derecho otorgado al fallecido o declarado interdicto.

 

Artículo 11.- EQUIPOS MÉDICOS, CIENTÍFICOS E INDUSTRIALES.

I. No se requiere licencia para equipos médicos, científicos e industriales, y que hagan uso del espectro radioeléctrico en un área reducida, así como la operación de radiadores involuntarios y radiadores voluntarios con potencia muy baja.

II. La ATT, emitirá instructivos técnicos para regular y controlar las emisiones de ondas radioeléctricas de los aparatos que no requieren licencia, con el objeto de prevenir que causen interferencia perjudicial.

 

Artículo 12.- FRECUENCIAS DE USO LIBRE.

I. Las usuarias y usuarios de las bandas de uso libre establecidas en el PNF, no requieren obtener licencia y deben cumplir con los parámetros técnicos establecidos por la ATT.

II. Las frecuencias de uso libre no podrán ser utilizadas para la operación y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público, ni para radioenlaces de redes públicas o privadas, si dichas actividades significaran la realización de cobros a las usuarias o usuarios.

 

CAPÍTULO III.- REGISTRO, HOMOLOGACIÓN E INTERNACIÓN DE EQUIPOS

 

Artículo 13.- REGISTRO DE PROVEEDORES Y COMERCIALIZADORES DE EQUIPOS.

La ATT, será la entidad que registre a los fabricantes, proveedores o comercializadores de equipos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, incluidos los equipos de transmisión de voz, datos y otros que utilicen frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas de uso libre. Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la ATT.

 

Artículo 14.- HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS.

I. Se entiende por homologación, al procedimiento realizado por la ATT de verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de equipos o terminales con una red de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares nacionales elaborados por la ATT y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como a los estándares internacionales, principalmente para:

a) Proteger de interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones de operadores o proveedores autorizados, garantizando la utilización apropiada del espectro radioeléctrico;

b) Verificar que los equipos o terminales tengan las características técnicas adecuadas para el tipo de servicio autorizado.

II. La ATT, emitirá instructivos técnicos para homologación los cuales serán actualizados periódicamente.

III. Cuando así se requiera, la ATT podrá contratar a terceras personas para las pruebas técnicas de homologación, las mismas que serán denominadas Entidades Verificadoras y su contratación podrá ser para casos específicos o por plazo determinado de acuerdo a la normativa vigente aplicable.

IV. No podrán ser designadas Entidades Verificadoras las personas naturales o jurídicas que sean titulares de autorizaciones para proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o que tengan relación directa con proveedores o comercializadores de equipos u operadores y proveedores de servicios.

V. Para la solicitud de homologación de equipos de telecomunicaciones incluidos aquellos que utilizan frecuencias radioeléctricas de uso libre, los fabricantes, proveedores o comercializadores deberán previamente estar inscritos en el registro de la ATT.

 

Artículo 15.- PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN.

I. A solicitud de los interesados, sean fabricantes, operadores de servicios, proveedores o comercializadores de equipos destinados a redes de telecomunicaciones, la ATT procederá a la homologación de los mismos, mediante Resolución Administrativa en el plazo máximo de treinta 30 días, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los instructivos técnicos de homologación.

II. Para los equipos que requieran pruebas de laboratorio con el fin de su homologación, la ATT podrá solicitar al interesado un prototipo por cada tipo de equipo a ser homologado, el mismo que será entregado a la ATT hasta la finalización de las pruebas.

III. La ATT publicará en su página web de manera permanente los equipos que hayan sido homologados y por tanto estarán autorizados para su uso y comercialización en el territorio nacional.

 

Artículo 16.- IMPORTACIÓN E INTERNACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.

Para la importación e internación de equipos de telecomunicaciones en general, así como equipos y antenas utilizadas en la recepción satelital, los proveedores o comercializadores deberán solicitar la autorización previa o certificado a la ATT, conforme a la normativa vigente.

 

CAPÍTULO IV.- DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN

 

Artículo 17.- DISTRIBUCIÓN.

Para fines del presente Reglamento, referido a la distribución de frecuencias de radiodifusión en aplicación del Artículo 10 de la Ley nº 164, se entenderá como:

a) Estado: Aquellas entidades y empresas del nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de la normativa aplicable vigente, y las Universidades Públicas, que tengan por finalidad proveer servicios de radiodifusión;

b) Comercial: A las personas naturales y jurídicas del ámbito privado que se encuentran constituidas para realizar actividades de radiodifusión con fines de lucro;

c) Social Comunitario: A las personas naturales, organizaciones sociales, cooperativas y asociaciones, cuya función sea educativa, participativa, social, representativa de su comunidad y su diversidad cultural, que promueva sus valores e intereses específicos, que no persigan fines de lucro y los servicios de radiodifusión sean accesibles a la comunidad;

d) Pueblos Indígena Originario Campesinos – PIOC y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas – CiyA: Aquellas organizaciones de estos pueblos y comunidades que prestan servicios de radiodifusión accesibles a la comunidad y sin fines de lucro, que tienen usos y costumbres, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, representativas de sus pueblos que velan por la revalorización de su identidad, su cultura y su educación.

 

Artículo 18.- DISPONIBILIDAD DE FRECUENCIAS.

Las frecuencias disponibles de radiodifusión sonora y de televisión analógica que sean liberadas como consecuencia del cumplimiento del plazo de la licencia o de la revocatoria de la misma, así como las emergentes de una nueva canalización en la banda correspondiente, serán dispuestas de conformidad a las políticas y planes de asignación de frecuencias emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente:

a) La ATT, en forma periódica informará y hará conocer al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre la disponibilidad de frecuencias por áreas de servicio;

b) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, elaborará los planes de asignación de frecuencias de radiodifusión, de acuerdo a las necesidades del sector;

c) En cumplimiento de los planes de asignación de frecuencias de radiodifusión, la ATT establecerá los correspondientes cronogramas de otorgamiento directo, licitaciones e invitaciones a concursos de proyectos.

 

Artículo 19.- ORDEN PARA LA ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS.

I. La asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada y televisión analógica, se realizará respetando la distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley nº 164 para cada área de servicio, de una frecuencia a la vez por sector, de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, hasta alcanzar los porcentajes establecidos por Ley.

II. El orden en la asignación de frecuencias de radiodifusión según el Parágrafo anterior, se realizará de la siguiente manera:

a) Estatal;

b) Pueblo Indígena Originario Campesino y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas;

c) Social Comunitario;

d) Comercial.

III. La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusión, deberá alcanzar la misma distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley nº 164, tomando en cuenta las políticas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aplicándose el mismo orden de asignación del Parágrafo II del presente Reglamento.

 

Artículo 20.- ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS.

I. La ATT, mediante Resolución Administrativa, asignará el uso de frecuencias para el servicio de radiodifusión de acuerdo a los planes de asignación de frecuencias y los mecanismos descritos en el Artículo anterior:

a) Para el Estado, se asignará el uso de frecuencias de forma directa, una frecuencia para radiodifusión sonora y otra para televisión analógica en su jurisdicción, en función a los planes de asignación de frecuencias, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias reportadas por la ATT y el orden de presentación de solicitudes;

b) Para el sector Social Comunitario y sector Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Concurso de Proyectos;

c) Para el sector Comercial, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Licitación Pública.

II. La ATT, podrá tomar conocimiento de expresiones de interés con fines informativos para reportarlos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la elaboración de los planes de asignación de frecuencias.

 

CAPÍTULO V.- INTERFERENCIA

 

Artículo 21.- INTERFERENCIA PERJUDICIAL.

I. La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe ser evitada por todos los operadores y en caso de evidenciarse que sus emisiones generen señales en frecuencias radioeléctricas fuera de las bandas autorizadas ocasionando interferencia, deberán solucionar la misma en el marco de los estándares técnicos que emita al respecto la ATT.

II. La ATT, realizará monitoreos y otras acciones referidas al control del espectro radioeléctrico para detectar emisiones no autorizadas y prevenir interferencias perjudiciales, garantizando la operación de las frecuencias legalmente autorizadas.

III. El operador afectado con una interferencia perjudicial deberá presentar su denuncia formalmente a la ATT, con la información sobre las frecuencias afectadas, incluyendo información adicional que ayude a la identificación del infractor, debiendo la ATT ejecutar las acciones regulatorias pertinentes.

 

Artículo 22.- PROTECCIÓN CONTRA INTERFERENCIAS.

I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación así como radiodifusión, deberán cumplir con los estándares técnicos establecidos por la ATT para evitar que sus emisiones de señal radioeléctrica generen interferencias.

II. Los equipos industriales, científicos, médicos y de banda de uso libre, deberán funcionar sin causar interferencia a los servicios legalmente establecidos, de acuerdo a los estándares técnicos establecidos por la ATT.

III. La ATT, en caso de verificar que las señales emitidas por un equipo causan interferencia, deberá iniciar las acciones correspondientes.

 

CAPÍTULO VI.- TERMINALES DE REDES PÚBLICAS

 

Artículo 23.- PUNTO TERMINAL.

El punto terminal entre una red pública y equipos terminales debe considerar lo siguiente:

a) El punto terminal entre una red pública y equipos terminales conectados será establecido por la ATT mediante instructivo técnico, tomando en consideración: los usos y las funciones del equipo que será conectado a la red, los requisitos técnicos del operador de la red y recomendaciones pertinentes de organizaciones internacionales y regionales que dictan los estándares;

b) Para el servicio local, brindado a través de línea física, el punto terminal constituirá la caja terminal o tablero de distribución telefónica del edificio o vivienda. El cableado interno dentro de la vivienda o edificio así como el equipo terminal conectado a éste, será de responsabilidad de la usuaria o usuario;

c) El punto terminal de una red pública será parte de dicha red y controlado por el operador de la red.

 

Artículo 24.- ACCESO INALÁMBRICO FIJO.

Para el acceso inalámbrico fijo del servicio local, se entenderá lo siguiente:

a) Cobertura restringida.- Es la cobertura de señal del servicio local brindada por una radiobase o celda con restricción para realizar transferencia de llamadas entre radiobases o celdas;

b) Equipo terminal de cobertura restringida.- Es el equipo terminal inalámbrico con características de portabilidad, el mismo que debe estar activado y habilitado para su funcionamiento dentro de la cobertura de una sola radiobase o celda, la misma que deberá operar dentro de las facilidades y características del servicio local. La ATT, establecerá los estándares técnicos para la provisión del servicio local a través de acceso inalámbrico fijo.

 

TÍTULO III.- OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

 

CAPÍTULO I.- AUTORIZACIONES Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

 

Artículo 25.- FORMAS DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.

I. La Licencia Única y la Licencia de Radiodifusión, deberán ser otorgadas por la ATT a través de la suscripción de contratos.

II. Las Licencias para Redes Privadas, Servicios de Valor Agregado y Provisión de Servicios Satelitales, así como las Habilitaciones Específicas, serán otorgadas por la ATT mediante Resoluciones Administrativas, que contengan la información relevante y uniforme para cada tipo de autorización.

III. Las Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas a servicios de telecomunicaciones al público, serán otorgadas por la ATT según corresponda, por un proceso de licitación pública o de forma directa, mediante Resoluciones Administrativas.

IV. Para propósitos del presente Reglamento, el otorgamiento de licencias de forma directa deberá entenderse como el otorgamiento de una licencia en función de los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias y el cumplimiento previo de los requisitos para cada caso.

 

Artículo 26.- REGISTRO ÚNICO DE LICENCIAS.

La ATT, incorporará el Registro Único de Licencias al Sistema de Información Sectorial.

 

Artículo 27.- ÁREAS DE AUTORIZACIÓN Y DE SERVICIO.

I. Se establece las siguientes Áreas de Autorización para la provisión de servicios de telecomunicaciones en función del alcance geográfico de la licencia.

a) Área de Autorización Nacional – AAN, es aquella que incluye todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

b Área de Autorización Departamental – AAD, es aquella que incluye todo el territorio de un departamento.

II. Se establece las siguientes Áreas de Servicio:

a) Área de Servicio Urbana – ASU: Es el área geográfica que comprende una o más localidades o ciudades, para la provisión de un servicio;

b) Área de Servicio Rural – ASR: Es toda área geográfica de un departamento que se encuentra fuera de las áreas de servicio urbano establecidas, para la provisión de un servicio.

III. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación prestarán servicios dentro del ASU y ASR habilitada, dentro de la AAN o AAD autorizada en sus correspondientes licencias otorgadas por la ATT.

IV. Las áreas de servicio determinadas deberán ser comunes para todos los operadores.

V. El presente Artículo no se aplicará a las licencias de radiodifusión.

 

Artículo 28.- TRÁMITE Y SEGUIMIENTO.

I. La ATT, establecerá los procedimientos administrativos internos para el trámite de otorgamiento de licencias y su seguimiento. Dichos procedimientos serán emitidos con el objeto de asegurar un trato igualitario a todas las solicitudes de licencias, su posterior regulación, fiscalización y control.

II. Durante el trámite para otorgar licencias, la transferencia o modificación en el control efectivo del solicitante, significará el rechazo de la solicitud y conllevará al inicio de un nuevo trámite por parte del nuevo titular.

III. Durante el trámite de obtención de una licencia, la información y documentación técnica y económica, que sea presentada por los solicitantes para el otorgamiento de licencias, será considerada por la ATT como confidencial.

 

Artículo 29.- TITULAR DE LA LICENCIA.

I. Son titulares de licencias las personas naturales y jurídicas que han solicitado por sí y para sí un título habilitante para la prestación de servicios en telecomunicaciones o para redes privadas dentro del territorio nacional.

II. En el caso de sociedades comerciales, se considera poseedor del control efectivo a la persona natural o jurídica que tiene el control de las decisiones dentro de la sociedad en el marco de lo establecido por el Código de Comercio.

III. En el caso de sociedades comunitarias, asociaciones de hecho o cualquier otra forma de asociación legalmente reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, se presumirá que el control efectivo es ejercido por la totalidad de los socios o miembros.

IV. Para el caso de entidades públicas, empresas públicas estratégicas o sociedades comerciales con participación mayoritaria del Estado Plurinacional de Bolivia, para efectos de representación, el titular de la licencia es la Máxima Autoridad Ejecutiva o el Gerente General, según corresponda.

V. Si una sociedad comercial mantiene la titularidad de una licencia dentro de una corporación o holding, se presumirá que quien posee el control efectivo es la matriz de éstas.

 

Artículo 30.- HOLDING.

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por Holding al conjunto de empresas del sector, organizadas en torno a una sociedad controladora o matriz constituida dentro o fuera del territorio nacional, que administra y controla la totalidad o una parte significativa de las cuotas de capital o acciones de una dependiente.

 

Artículo 31.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES.

I. No podrán ser sujetos de otorgamiento de derechos las personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado la licencia para operar una red y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o revocado la licencia para hacer uso del espectro radioeléctrico. Esta prohibición se aplicará a servicios similares al servicio u operación de la red que fue objeto de la revocatoria y por un periodo de cinco 5 años.

II. La prohibición establecida por la Ley nº 164, para el otorgamiento de licencias por causal de revocatoria de licencia, no es aplicable cuando la revocatoria de licencia se hubiera producido a petición expresa del operador o proveedor.

III. Ningún solicitante infractor a la normativa regulatoria podrá adquirir nuevos derechos, renovar, modificar o revocar los vigentes, sin que hayan cesado los actos irregulares que dieron origen al proceso sancionador.

IV. Las licencias o solicitudes en curso para la obtención de licencias no podrán ser transferidas, cedidas o arrendadas, salvo las establecidas en el presente Reglamento; en caso de comprobarse aquello, será causal de revocatoria de la licencia o el rechazo de la solicitud por parte de la ATT.

V. Los proveedores nacionales o internacionales del servicio de distribución de señales satelitales directas DTH Direct To Home, que su señal tenga cobertura en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia no podrán prestar este servicio sin contar con el título habilitante correspondiente.

 

CAPÍTULO II.- OBTENCIÓN DE LICENCIAS

 

Artículo 32.- OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.

I. Los interesados en obtener una licencia para operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben cumplir con la presentación de los requisitos legales, económicos y técnicos de acuerdo al tipo de servicio solicitado.

II. En el otorgamiento de licencias para redes privadas y públicas que requieran de la utilización de frecuencias y por consiguiente de la licencia para el uso de frecuencias, podrán ser consideradas en su presentación de manera conjunta, conteniendo la información y requisitos exigidos para ambas licencias, siguiendo su proceso independiente de otorgamiento.

 

Artículo 33.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA.

Toda la documentación presentada ante la ATT para trámites de solicitudes de licencias, tendrá carácter de declaración jurada.

 

Artículo 34.- DOCUMENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE LICENCIAS Y HABILITACIONES ESPECÍFICAS.

Las solicitudes para la obtención de las licencias y habilitaciones específicas, deberán acompañarse de la documentación legal, técnica y económica, según corresponda, determinada mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que además establecerá el procedimiento para el otorgamiento.

 

Artículo 35.- REDES PRIVADAS ITINERANTES.

I. Las licencias para red privada de empresas que por su rubro de trabajo en la implementación de proyectos en áreas específicas de operación requieran de frecuentes y significativas modificaciones de ubicación geográfica, podrán solicitar modificaciones de su licencia a la ATT previo cumplimiento de los requisitos establecidos, sin que esto se considere una nueva solicitud de licencia.

II. Las redes privadas mencionadas en el parágrafo anterior, para beneficiarse de este tipo de modificación de licencia, deberán preservar las características técnicas de los equipos de la red, frecuencias a utilizar, ancho de banda, número de canales, potencias y número de unidades móviles.

 

Artículo 36.- EXENCIÓN DE PAGO DE TASAS Y DERECHOS.

En los casos establecidos en la Ley nº 164, las solicitudes de exención de pagos por Derecho de Asignación de Frecuencias – DAF y Derecho de Uso de Frecuencias – DUF, así como la Tasa de Fiscalización y Regulación, serán presentadas a la ATT para su correspondiente evaluación de cumplimiento de los aspectos legales y técnicos establecidos para el otorgamiento de la licencia, a fin de remitir al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la solicitud con los informes técnico y legal para la respectiva autorización, mediante Resolución Ministerial, que instruya la exención del pago de Tasas y Derechos respectivos, si corresponde.

 

CAPÍTULO III.- LICENCIA ÚNICA, HABILITACIÓN ESPECÍFICA Y LICENCIA PARA USO DE FRECUENCIA

 

Artículo 37.- LICENCIA ÚNICA.

I. La ATT, otorgará Licencia Única para la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, con alcance departamental o nacional, a través de la suscripción de un contrato, previo cumplimiento de los requisitos legales, económicos y técnicos y el procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. El interesado a tiempo de solicitar la Licencia Única, deberá requerir mínimamente la habilitación de un servicio a través de una habilitación específica.

III. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran para su operación el uso de frecuencias, deberán solicitar la Licencia para el Uso de Frecuencias.

 

Artículo 38.- HABILITACIÓN ESPECÍFICA.

I. A solicitud expresa de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, la ATT mediante Resolución Administrativa, podrá habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento del otorgamiento de la Licencia Única.

II. Las licencias para los servicios, que requieran el uso de frecuencia deberán sujetarse a los planes de asignación de frecuencias que serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 39.- LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS.

La ATT, otorgará licencias para el uso de frecuencias radioeléctricas a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, radiodifusión y redes privadas, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias, exista disponibilidad y sea de acuerdo a las formas de otorgamiento definidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 40.- PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA EL USO DE FRECUENCIAS.

I. El otorgamiento de licencias para el uso de frecuencias destinadas a los servicios de telecomunicaciones al público, se realizará a través de licitación pública o de forma directa y se sujetará al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a los servicios de radiodifusión, se otorgarán sujetándose al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, de la siguiente manera:

a) De forma directa para el Estado;

b) Por concurso de proyectos para el sector social comunitario y pueblos indígena originario campesinos y comunidades interculturales y afrobolivianas;

c) Por Licitación Pública para el sector comercial. III. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a redes privadas, se otorgarán de forma directa y se sujetarán al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 41.- USO DE FRECUENCIA CON CARÁCTER EXPERIMENTAL.

I. Para promover la investigación y el desarrollo de las telecomunicaciones a través del uso de nuevas tecnologías, la ATT podrá otorgar licencias de uso de frecuencia con carácter experimental por un plazo de hasta seis 6 meses no renovables, para experimentos en el espectro radioeléctrico consistentes con normas internacionales, siempre y cuando estos experimentos estén en el marco de la normativa vigente, sirvan al interés público y no causen interferencia perjudicial.

II. Los solicitantes deberán cumplir con la presentación de los requisitos legales y técnicos exigidos por la ATT según aplique en cada caso y de acuerdo a instructivos elaborados por la ATT.

III. La ATT, fijará el pago de duodécimas acordes al plazo por los derechos de asignación y uso de frecuencias DAF y DUF para el otorgamiento de licencias experimentales.

 

Artículo 42.- USO DE FRECUENCIA DE CARÁCTER EXCEPCIONAL.

I. Las delegaciones diplomáticas podrán acceder a una autorización de uso de frecuencias con carácter excepcional por un plazo no mayor a un 1 mes, en caso de visitas oficiales, comunicadas a la ATT por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los convenios internacionales.

II. En casos de emergencia declarada, en coordinación con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, la ATT podrá otorgar Licencias para el uso de frecuencia sin costo, por un plazo no mayor a tres 3 meses, pudiendo ampliarse dicho plazo en caso de continuar el periodo de la emergencia.

III. Previa autorización de la ATT, los operadores con licencia para el uso de frecuencias podrán realizar nuevos emplazamientos de radio bases u otra infraestructura por un periodo limitado y establecido en la autorización para la provisión de servicios de telecomunicaciones al público, en sitios específicos donde se realicen eventos de carácter público.

 

Artículo 43.- PROHIBICIÓN DE USO DE FRECUENCIAS SIN LICENCIA.

Ninguna persona natural o jurídica dentro del territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, podrá hacer uso de frecuencias radioeléctricas establecidas en el PNF, sin contar previamente con la licencia correspondiente emitida por la ATT, salvo frecuencias de uso libre establecidas en dicho plan.

 

CAPÍTULO IV.- LICENCIA DE RED PRIVADA Y LA ACTIVIDAD DE RADIOAFICIONADOS

 

Artículo 44.- LICENCIA DE RED PRIVADA.

I. La ATT, otorgará Licencia para Redes Privadas, para la operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y a radioaficionados, a través de Resolución Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. Los operadores de redes privadas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran para su operación el uso de frecuencias radioeléctricas, deberán contar adicionalmente y de manera previa con la licencia para el uso de frecuencias respectiva.

 

Artículo 45.- ACTIVIDAD DE RADIOAFICIONADOS.

Las bandas y frecuencias asignadas en el PNF para la actividad de radioaficionados, podrán ser utilizadas siempre y cuando se cuente con la debida licencia de radioaficionado. Estas bandas y frecuencias no podrán ser asignadas al uso exclusivo de ninguna persona individual ni colectiva.

 

Artículo 46.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.

I. Los radioaficionados, en función a los fines de servicio a la comunidad, no podrán tener finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo atender los requerimientos de colaboración.

II. Los radioaficionados serán responsables de adoptar las precauciones técnicas y de seguridad para evitar interferencias y perturbaciones en los otros servicios de telecomunicaciones, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, en caso de presentarse éstas.

III. Los radioaficionados quedan terminantemente prohibidos de interconectar sus equipos a las redes públicas con fines de lucro.

 

Artículo 47.- CONTROL DE EMISIONES.

La ATT, controlará que las emisiones de las estaciones de los radioaficionados cumplan el estándar técnico establecido para el efecto.

 

CAPÍTULO V.- LICENCIA PARA SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

 

Artículo 48.- SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.

I. La ATT, regulará el funcionamiento, el otorgamiento de licencia, los términos y condiciones de la prestación del servicio, así como el pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación de los servicios de valor agregado.

II. Los operadores o proveedores de redes públicas con Licencia Única, legalmente constituidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, podrán prestar servicios de valor agregado directamente, sin requerir de una licencia para servicios de valor agregado, para lo cual deberán solicitar a la ATT la habilitación correspondiente.

 

Artículo 49.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

I. Los operadores o proveedores que presten servicios de valor agregado, deberán llevar una contabilidad de acuerdo al sistema de información contable de la ATT.

II. Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios al público están obligados a exigir la presentación de la licencia para servicios de valor agregado o de la licencia única, según corresponda, a proveedores de este servicio, de manera previa a la asignación de una línea o circuito en alquiler o cualquier otra facilidad de acceso a la red.

 

Artículo 50.- HABILITACIÓN Y DESHABILITACIÓN.

I. Los operadores o proveedores de servicios de valor agregado, deberán facilitar a sus usuarias o usuarios la habilitación y deshabilitación de los servicios que prestan en las mismas condiciones.

II. Los operadores o proveedores de servicios de valor agregado, previo a la suscripción de una usuaria o usuario a cualquiera de los servicios ofertados, tienen la obligación de comunicar al suscriptor sobre el servicio al que accederá, forma de pago y forma de finalización de la suscripción. Si la suscripción implica la prestación continua de un servicio, el operador o proveedor deberá solicitar la aceptación expresa de la usuaria o usuario indicando el plazo, costo de la suscripción y mecanismos de reclamación.

 

Artículo 51.- SUSPENSIÓN DE SERVICIOS.

I. La ATT, previo informe técnico y legal, podrá ordenar suspender la prestación de los servicios de valor agregado en los siguientes casos:

a) Cuando se demuestre que su operación está causando daño al correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones que lo soporta;

b) Cuando el servicio atente contra las usuarias o usuarios;

c) Cuando se trate de operaciones o aplicaciones fuera del alcance de sus licencias. II. Dicha suspensión se mantendrá, hasta que se acredite que el operador a resuelto satisfactoriamente la causa que lo originó.

 

CAPÍTULO VI.- LICENCIA PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO SATELITAL

 

Artículo 52.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO A REDES SATELITALES.

La ATT, asignará, controlará, fiscalizará, supervisará y administrará el espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales en el ámbito geográfico del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a las políticas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como las recomendaciones internacionales.

 

Artículo 53.- SERVICIO SATELITAL.

I. Se entenderá como servicios satelitales los siguientes:

a) Servicio de Estación Espacial;

b) Servicio de Estación Terrena;

c) Radioenlaces Satelitales.

II. Se requerirá de una sola Licencia para la provisión del servicio satelital de estación terrena y radioenlaces satelitales.

 

Artículo 54.- REGISTRO DE ESTACIONES TERRENAS.

I. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público, deberán registrar sus estaciones terrenas receptoras ante la ATT para contar con protección contra interferencias en las bandas de frecuencias establecidas.

II. Las estaciones terrenas que no brinden servicios al público y sean utilizadas por parte de usuarias o usuarios finales en la recepción de señales satelitales sin codificación sean nacionales o extranjeras no requieren ser registradas.

 

Artículo 55.- REQUISITOS DE ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS.

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial definirá los requisitos para el registro de estaciones terrenas receptoras.

 

CAPÍTULO VII.- LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN

 

Artículo 56.- LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN.

La ATT, mediante la suscripción de contratos, otorgará licencias de radiodifusión para la operación de redes y provisión de servicios de radio y televisión con alcance local, departamental o nacional, de acuerdo a las áreas de servicio de radiodifusión.

 

Artículo 57.- REDES DE RADIODIFUSIÓN.

I. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y televisiva, podrán establecer redes comunicacionales o informativas con alcance local, departamental y nacional, con otras emisoras y canales de televisión, sin que ello implique la conformación de monopolios u oligopolios.II. Los enlaces y repetidoras destinados a la conformación de redes de radiodifusión o la expansión del área de cobertura, deberán contar con las licencias para el uso de frecuencias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Artículo 58.- USO DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN.

La solicitud de licencia para radiodifusión, requiere la obtención de la correspondiente licencia para el uso de frecuencias, la misma que se sujetará al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 59.- PROYECTOS DEL SECTOR SOCIAL COMUNITARIO Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y COMUNIDADES INTERCULTURALES Y AFROBOLIVIANAS.

Los proyectos a ser presentados por el Sector Social Comunitario y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, deberán contener los aspectos establecidos en la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 60.- EVALUACIÓN DE PROYECTOS.

I. La ATT, conformará una Comisión Multidisciplinaria para la evaluación y calificación de proyectos de acuerdo a las características de la convocatoria, la calificación se realizará en base a los indicadores y ponderaciones, establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. El ejercicio de la participación y control social se regirá por la Constitución Política del Estado, la Ley nº 164 y la Ley vinculada a su ejercicio.

 

Artículo 61.- OBLIGACIONES.

En caso de que la ATT establezca que los solicitantes de licencias de radiodifusión, sean personas naturales o jurídicas, dueñas, accionistas o socios mayoritarios, que no tienen relacionamiento directo con las comunicaciones y la información, deberá incluirse en los contratos de licencia de forma expresa que dichos operadores o proveedores garantizan el cumplimiento de los principios establecidos en el Artículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6, así como los Artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado, cuyo incumplimiento será causal de revocatoria de la licencia.

 

Artículo 62.- TIEMPO Y POTENCIA AL INICIO DE OPERACIONES.

Para asegurar el eficiente uso del espectro de frecuencias destinadas a radiodifusión, la ATT podrá requerir un uso mínimo del espectro autorizado en términos de tiempo de emisión o potencia de las señales, al inicio de operaciones o en el plazo previo a la utilización plena del recurso otorgado.

 

Artículo 63.- INCORPORACIÓN A LA GRILLA DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES.  (Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

I. La programación emitida por canales de la empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV, Red Universitaria Boliviana de Información – RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, en su correspondiente área de servicio, será incorporada por los operadores del servicio de distribución de señales en su grilla de canales del área de su licencia para proceder con la retransmisión de la programación de manera ininterrumpida, salvo en los casos de imposibilidad técnica verificada por la ATT o solicitud emitida por dichos canales o medios audiovisuales del Estado.

II. No existirá ninguna contraprestación para las partes por la incorporación de BOLIVIA TV, RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales a la grilla de los servicios de distribución de señales.

III. Los canales nacionales de servicio de radiodifusión televisiva, así como los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribución de señales, en el mismo orden al observado en el servicio de radiodifusión de televisión abierta en cada área de servicio; los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales serán incorporados posterior al bloque de canales de televisión abierta, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

 

Artículo 64.- DERECHOS DE TRANSMISIÓN.

I. Los proveedores de los servicios de radiodifusión deberán ser legítimos titulares o contar con la autorización expresa de los legítimos titulares o distribuidores, de los derechos de emisión, transmisión, retransmisión, difusión o promoción de películas, novelas, series, miniseries, eventos y demás programas, cualquiera sea su naturaleza.

II. Los proveedores de los servicios de distribución de señales que retransmitan en el país las señales de canales nacionales o extranjeros, deberán contar con la autorización expresa de los legítimos titulares o distribuidores de los derechos de emisión correspondientes.

III. Para la retransmisión en el territorio boliviano de programas o eventos especiales, el proveedor de los servicios de radiodifusión o distribución de señales debe acreditar que cuenta con los respectivos derechos de emisión o, caso contrario, abstenerse de promocionar y retransmitir aquellos programas para los que no cuente con los derechos de emisión correspondientes.

IV. El incumplimiento a lo señalado en el presente Artículo, dará lugar al proceso administrativo sancionatorio correspondiente llevado a cabo por la ATT, sin perjuicio de las responsabilidades y determinaciones que pudieran establecerse en sede judicial u otras instancias.

 

CAPÍTULO VIII

.- LICENCIAS PARA EL ÁREA RURAL

 

Artículo 65.- DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE SERVICIO RURAL.

La ATT, presentará periódicamente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su aprobación, la lista de localidades consideradas dentro del Área de Servicio Rural, en función a datos de población provistos por el Instituto Nacional de Estadística – INE y otros indicadores socioeconómicos.

 

Artículo 66.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR LICENCIAS EN ÁREAS RURALES.

I. La ATT, otorgará en forma directa, licencias para la operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales, para cubrir estas localidades en función de los planes emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la disponibilidad de frecuencias cuando éstas sean requeridas.

II. Las licencias que se otorgarán son las siguientes:

a) Licencia Única y Habilitación Específica, para la operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público;

b) Licencia para el Uso de Frecuencias.

III. Las solicitudes que reciba la ATT para otorgar una licencia única o habilitación específica para áreas rurales, deberán cumplir con los mismos requisitos de solicitud y ser procesadas con los mismos procedimientos de asignación directa, según corresponda, de licencia única o habilitación específica, establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 67.- MEDIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO EN ÁREAS RURALES.

I. El operador o proveedor en forma directa o a través de terceros, debe velar porque las usuarias y usuarios en el área rural puedan acceder a facilidades para la solicitud de servicios, reclamos, compra de tarjetas prepago u otros beneficios, en las mismas condiciones establecidas para cada tipo de servicio y producto ofrecido.

II. Las solicitudes de servicios, reclamos, consultas podrán realizarse a través de líneas telefónicas gratuitas, correo electrónico u otros medios hechos públicos por el operador o proveedor.

III. La ATT, emitirá los instructivos necesarios para determinar los parámetros mínimos para el cumplimiento de esta disposición.

 

CAPÍTULO IX.- LICENCIAS OTORGADAS DE FORMA DIRECTA

 

Artículo 68.- PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS DE FORMA DIRECTA.

La ATT, otorgará licencias de forma directa de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, en los siguientes casos:

a) Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como para el uso de frecuencias, a las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado en el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria;

b) Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como para el uso de frecuencias en el área rural;

c) Para la asignación de frecuencias a los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado;

d) Para redes privadas y radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento;

e) Para los servicios de radiodifusión del Estado, de acuerdo al presente Reglamento.

 

Artículo 69.- PAGOS.

I. Las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado en el sector de telecomunicaciones o tecnologías de información y comunicación y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria, realizarán el pago del monto por DAF de acuerdo al cálculo realizado por la ATT en función a criterios técnicos económicos y de acuerdo a la normativa vigente.

II. Los pagos por DUF, Tasa de Fiscalización y Regulación y los aportes para el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO X.- CONDICIONES APLICABLES A LOS TITULARES DE LICENCIAS

 

Artículo 70.- PROHIBICIONES.

Queda prohibida la instalación, puesta en funcionamiento, utilización y operación de redes públicas o privadas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación sin contar con la licencia correspondiente o fuera de los parámetros autorizados por la ATT.

 

Artículo 71.- COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES PARA REDES PÚBLICAS.

I. A partir del otorgamiento de una licencia y dentro del plazo legalmente establecido, el titular deberá comunicar a la ATT la fecha de inicio de operaciones con una antelación de al menos diez 10 días, para programar una inspección administrativa.

II. Para el inicio de operaciones de operadores que cuenten con una Licencia de Radiodifusión, la ATT emitirá el Certificado de Inicio de Operaciones, respaldado en la inspección administrativa que certifique que las emisiones cumplen estrictamente los parámetros del estándar técnico vinculado a la licencia y otros que la ATT considere necesarias.

III. Cuando los operadores o proveedores de servicios se apresten a iniciar operaciones de redes específicas para los servicios habilitados, en áreas donde antes no se proveían los mismos, deberán comunicar el inicio de operaciones comerciales con una antelación mínima de cinco 5 días a la ATT, para que se considere dada de alta la red en dicha área, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.

IV. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones por medios inalámbricos, deberán comunicar el inicio de operaciones de nuevas estaciones fijas con una antelación mínima de cinco 5 días a la ATT, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.

V. El incumplimiento del presente Artículo dará lugar a considerar la actividad como fuera del alcance de su licencia y será sujeta a sanción.

 

Artículo 72.- CESE O INTERRUPCIÓN DE OPERACIONES.

I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones al público, así como los servicios de radiodifusión deberán comunicar por escrito de manera fundamentada a la ATT el cese o la interrupción de operaciones.

II. La ATT incluirá en los contratos de licencia que el cese o la interrupción de operaciones de servicios de telecomunicaciones al público así como de los servicios de radiodifusión que excedan los seis 6 meses, será pasible a la revocatoria de su licencia.

 

Artículo 73.- CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES.

I. El titular de una licencia debe construir y mantener sus instalaciones directamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio observando los estándares técnicos de calidad definidos por la ATT de acuerdo al tipo de servicio, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones aplicables.

II. Los interesados, bajo su responsabilidad, deberán obtener de las autoridades competentes los permisos necesarios, incluidos aquellos de construcción, ambientales y otros no vinculados directamente al sector de telecomunicaciones, de conformidad con las normas y reglamentos pertinentes.

 

Artículo 74.- REGULACIONES DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS.

La ATT emitirá estándares técnicos sobre los límites de exposición a campos electromagnéticos de radiofrecuencia. Los titulares de licencias serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones vinculadas a sus licencias no excedan el límite de generación de campos electromagnéticos de radiofrecuencia.

 

Artículo 75.- INSPECCIONES.

I. La ATT podrá inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalación o equipo del titular de una licencia durante las horas laborales, y con un aviso de por lo menos seis 6 horas para los días no laborales. Estas inspecciones serán ejecutadas por la ATT tomando las previsiones necesarias para evitar daño a la red o la provisión de servicios.

II. Los titulares de licencias deberán mantener en todo momento una copia de su licencia y presentarla a los personeros de la ATT, de ser ésta solicitada. Asimismo, deberán poner a disposición de los personeros de la ATT de forma inmediata, toda información y documentación requerida.

 

Artículo 76.- MODIFICACIÓN DE LICENCIA.

I. La ATT podrá modificar las licencias, sin afectar los servicios que se presten al público, en cumplimiento a disposiciones del Órgano Ejecutivo que modifiquen el Plan Nacional de Frecuencias y en los casos establecidos en la Ley nº 164. Al implementar dichas modificaciones, la ATT establecerá un periodo razonable de adecuación. En estos casos no existirá ningún tipo de pago compensatorio ni indemnización alguna.

II. El titular de una licencia, podrá solicitar a la ATT la modificación no sustancial de las condiciones de la licencia, de acuerdo a los requisitos especificados por el ente regulador.

III. Las modificaciones importantes con relación al servicio provisto, área de cobertura, frecuencias utilizadas fuera del ancho de banda asignado o traslado de estaciones de transmisión fuera del área de servicio autorizado, serán consideradas como un cambio sustancial y en consecuencia, deberá encaminarse como una nueva solicitud de licencia.

IV. La ATT atenderá de manera parcial o total las modificaciones solicitadas, estableciendo las condiciones técnicas y económicas necesarias.

 

Artículo 77.- RENOVACIÓN DE LICENCIAS.

I. La intención de renovación para las licencias de operación de Redes Públicas y licencias de Radiodifusión deberán ser presentadas a la ATT al menos con un 1 año de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia; si la intención no fuera presentada o estuviera fuera del plazo señalado en el presente Parágrafo, la licencia no será renovada.

II. Las intenciones de renovación de licencia, deberán ser acompañadas de la documentación legal y técnica establecida en la respectiva Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el otorgamiento de la correspondiente licencia a ser renovada.

III. En el caso que existan cargos pendientes no impugnados, la ATT no aceptará la solicitud hasta que las mismas sean subsanadas en un plazo máximo de quince 15 días.

IV. La determinación de renovación o no, deberá ser comunicada por la ATT en un plazo máximo de noventa 90 días de recibida la solicitud.

V. En el caso de renovación los operadores o proveedores deberán realizar los pagos de DAF y DUF, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, para el nuevo periodo de la licencia.

 

Artículo 78.- TRANSFERENCIA AL NUEVO OPERADOR.

I. Al vencimiento, caducidad, terminación o revocatoria de una licencia o contrato, la ATT mediante Resolución Administrativa motivada, determinará el inicio del proceso de transferencia para garantizar la continuidad de los servicios, en base a los Planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente:

a) La ATT designará un interventor en tanto se perfeccione la transferencia al nuevo operador. Dicho interventor, estará a cargo de efectuar un avalúo sobre el valor de instalaciones, equipos y obras del operador cesante;

b) La ATT, convocará a licitación pública a objeto de otorgar los títulos habilitantes correspondientes al nuevo titular, además de la transferencia de todas las instalaciones, equipos y obras del operador cesante;

c) El precio base de la licitación pública considerará el valor en libros o el monto determinado a través del avalúo, el que fuere menor y los costos relacionados al otorgamiento de los títulos habilitantes respectivos.

II. El monto de la licitación será cancelado de la siguiente manera:

a) Los importes relativos a la asignación de los títulos habilitantes serán cancelados por el nuevo operador a la ATT;

b) Los montos relativos a las instalaciones, equipos y obras del operador cesante, serán cancelados a éste por el nuevo operador, pagando el valor en libros o el monto determinado a través del avalúo, el que fuere menor, deduciendo los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y otros pagos pendientes, importes que serán pagados por el nuevo operador a la ATT;

c) En el contrato suscrito entre la ATT y el nuevo operador deberá constar que éste cumplió con las referidas obligaciones, tanto con la ATT como con el operador cesante.

III. Dispuesta la transferencia de la licencia a un otro operador, la ATT otorgará el derecho al uso de la frecuencia y, en caso de licencias que no tengan por objeto el uso de una frecuencia radioeléctrica, los derechos para prestar el servicio, con más las instalaciones, equipos y obras directamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio.

IV. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo no se aplican a los servicios de radiodifusión ni redes privadas.

 

Artículo 79.- AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS.

En caso que el titular de una licencia de redes públicas o privadas que solicite la autorización para la cesión, transferencia o cualquier acto de disposición sobre la misma, deberá presentar la documentación y regirse al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 80.- REVOCATORIA DE LICENCIAS.

I. La ATT podrá revocar las licencias por las causales establecidas en la Ley nº 164, bajo el siguiente procedimiento:

a) La ATT, verificada la existencia de una causal de revocatoria, intimará el cumplimiento de la obligación, fijando un plazo razonable al efecto. La notificación de la intimación tendrá el efecto del traslado de cargos;

b) La ATT dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones si el operador o proveedor regulado acepta la intimación mediante el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado al efecto, caso contrario, proseguirá el trámite de conformidad al procedimiento de investigación a denuncia o de oficio establecido en el Decreto Supremo nº 27172, de 15 de septiembre de 2002.

II. La aceptación de la intimación, mediante el cumplimiento de la obligación, no impedirá el inicio de un proceso sancionador para la imposición de otras sanciones que podrían corresponder.

 

Artículo 81.- LICENCIAS EN UNA MISMA ÁREA DE SERVICIO.

I. Con el fin de evitar monopolios u oligopolios, ninguna persona natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona, podrá obtener licencia de Radiodifusión para más de una estación en una misma área de servicio, de acuerdo a lo siguiente:

a) En radiodifusión sonora en una misma banda de frecuencias;

b) En radiodifusión de televisión analógica;

c) En radiodifusión de televisión digital.

II. Estas restricciones son aplicables a los accionistas, asociados, miembros de las personas jurídicas que cuentan con licencia para tales servicios.

 

Artículo 82.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I. La ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de fianza de caución a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.
Para el caso de operadores de radiodifusión del área rural, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, la ATT deberá exigir al solicitante, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de caución de cobro a primer requerimiento, y/o un depósito a plazo fijo (endosado a nombre de la ATT) por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.(Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

II. Las garantías establecidas en el Parágrafo precedente, deberán ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia. (Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

 

CAPÍTULO XI

.- INTERVENCIÓN A OPERADORES O PROVEEDORES

 

Artículo 83.- PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN.

I. A fin de garantizar la continuidad de los servicios, la ATT dispondrá la intervención preventiva de un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al público, excepto para servicios de valor agregado y radiodifusión, en los siguientes casos:

a) Si considera que un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al público, ha puesto en riesgo la continuidad de la provisión de un servicio público, ya sea por irregularidades en las operaciones o por situación de iliquidez que conlleve alta probabilidad de suspensión de pagos u otra acción que pueda ocasionar la interrupción en la prestación de los servicios, debiendo la ATT notificar al operador con dicha determinación;

b) Por declaración de revocatoria y terminación de los contratos suscritos con la ex Superintendencia de Telecomunicaciones o la ATT, mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador, debiendo la ATT notificar al operador con esta determinación.

II. Mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y notificada al operador o proveedor, la ATT designará un interventor técnicamente calificado que supervise, administre y opere la entidad intervenida, por el plazo de noventa 90 días, quien a partir de ese momento ejercerá sus funciones hasta que concluya el periodo de Intervención.

III. El interventor, en caso de requerir mayor plazo para el cumplimiento de su objetivo, podrá solicitar, mediante informe debidamente fundamentado, la prórroga de la intervención por un 1 periodo similar.

La ATT elaborará el informe correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, recomendando la prórroga o conclusión de esta medida.

 

Artículo 84.- INTERVENTOR.

I. El interventor deberá contar con título profesional, con conocimiento del sector, y podrá ser o no servidor público de la ATT. La fuente y remuneración del interventor será establecida por la ATT.

II. El interventor designado tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asumir la representación legal del operador o proveedor intervenido;

b) Tener la potestad de tomar las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio, siendo responsable de sus decisiones y acciones;

c) Disponer la suspensión de los directores y síndicos hasta que sean designados por las instancias correspondientes, y a los administradores y gerentes de la entidad;

d) Realizar todos los actos necesarios para cuidar el patrimonio de la entidad, incluyendo su valuación;

e) Rendir cuenta a la ATT sobre su gestión a través de informes mensuales o extraordinarios cuantas veces le sea requerido;

f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones si lo precisa;

g) Otras atribuciones que considere necesaria la ATT para el adecuado ejercicio de la intervención;III. Con anterioridad al vencimiento del plazo de la intervención, el interventor deberá elevar un informe sobre la situación de la entidad intervenida, recomendando las medidas que el operador o proveedor intervenido deba adoptar o si corresponde la declaratoria de revocatoria de la licencia. Las medidas recomendadas comprenderán un plan para regularizar y normalizar la situación de la entidad intervenida.

 

Artículo 85.- CONCLUSIÓN DE LA INTERVENCIÓN.

Para el caso de intervención preventiva, siempre que el informe del interventor establezca que el operador o proveedor intervenido se encuentre en condiciones de cumplir con las medidas dispuestas por la ATT, se emitirá la Resolución Administrativa que autorice la reanudación de operaciones por parte de los titulares del operador o proveedor intervenido. Caso contrario, se determinará la revocatoria de la licencia y terminación del contrato de acuerdo a la normativa vigente.

 

Artículo 86.- INTERVENCIÓN POR REVOCATORIA.

I. En caso de designar un interventor como efecto de una Declaratoria de Revocatoria, éste deberá centrar sus actividades en el objetivo de la intervención administrativa que es la transferencia al nuevo operador.

II. Durante el plazo de la intervención, la ATT dispondrá del proceso para otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador, para que se efectivice la transferencia a la conclusión del periodo de Intervención de acuerdo con la normativa vigente.

 

TÍTULO IV.- ACCESO A INTERNET Y SERVICIOS PÚBLICOS SOBRE INTERNET

 

CAPÍTULO I.- SERVICIO DE ACCESO A INTERNET

 

Artículo 87.- PROVISIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET.

Los proveedores del Servicio de Acceso a Internet – ISP, deben obtener la Licencia Única para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o de habilitación específica según corresponda, para proveer el servicio, el mismo que está sujeto a las condiciones establecidas en el presente reglamento.

 

Artículo 88.- TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET.

I. El proveedor del Servicio de Acceso a Internet debe cumplir con los términos y condiciones que las usuarias o usuarios han contratado, siendo responsabilidad de los operadores o proveedores informar oportunamente a las usuarias y usuarios respecto de las características del servicio.

II. La ATT establecerá el estándar de calidad que contenga mínimamente los parámetros o indicadores de calidad a que debe regirse el servicio, teniendo en consideración las particularidades del mismo tanto entre proveedores a usuarias y usuarios, así como a otros ISP.

 

CAPÍTULO II.- SERVICIO DE VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 89.- SERVICIO DE VOZ SOBRE INTERNET.

I. El Servicio de Voz sobre Internet permite la prestación de comunicaciones de voz sobre la red internet desde o hacia la red pública telefónica o de otro servicio público de telecomunicaciones, no incluye aquellos servicios que se provean íntegramente sobre la red internet y que no permitan recibir comunicaciones desde las redes públicas o efectuar llamadas hacia las mismas.

II. La usuaria o usuario del servicio público de voz sobre internet tendrá cobertura en todo el territorio boliviano pudiendo acceder al servicio desde cualquier ubicación que cuente con el servicio de acceso a internet en cada comunicación. El Plan Fundamental de Numeración consignará una numeración específica para el servicio público de voz sobre internet que tendrá la característica de ser números no geográficos de alcance nacional.

III. La instalación, operación y explotación del Servicio Público de Voz sobre Internet, requerirá de una Licencia Única para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o de habilitación específica según corresponda.

IV. La prestación del Servicio Público de Voz sobre Internet en cibercafés, telecentros, centros de llamadas o similares deben realizarse mediante cabinas telefónicas controladas por tiempo a través de un operador de voz sobre internet legalmente establecido y según lo dispuesto en los instructivos emitidos por la ATT.

 

Artículo 90.- CONDICIONES DEL SERVICIO.

I. Los proveedores del Servicio de Voz sobre Internet deben informar a las usuarias y usuarios las condiciones mínimas del Servicio de Acceso a Internet que deben tener contratado para acceder al Servicio Público de Voz sobre Internet en las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas y contratadas.

II. Los operadores o proveedores de este servicio no deben discriminar en la calidad de las comunicaciones que se realicen con usuarias y usuarios de la red pública telefónica, respecto de la que proveen para las comunicaciones entre sus propias usuarias y usuarios del Servicio de Voz sobre Internet.

III. La ATT establecerá los estándares de calidad para el Servicio de Voz Sobre Internet, así como la obligatoriedad de comunicar a sus usuarias y usuarios la calidad ofertada a los mismos y las condiciones necesarias de su acceso a internet para alcanzar la misma.

 

Artículo 91.- TELECENTROS Y SIMILARES.

Los cibercafés, telecentros, centros de llamadas o similares, que presten los servicios de Internet, o de Voz Sobre Internet al público, deberán obtener sus servicios de operadores legalmente establecidos en Bolivia. La ATT deberá establecer en un plazo de seis 6 meses un plan para establecer la obligatoriedad de registro de estos telecentros y las condiciones de calidad de servicio de los mismos.

 

Artículo 92.- CONEXIÓN DE INTERNET PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET.

I. Los sistemas del Servicio Público de Voz sobre Internet se estructurarán en base a los siguientes elementos físicos y lógicos: conexión de internet, hardware y software para recibir y enviar el tráfico vía internet; dispositivo para interconexión con la red pública y central o nodo de conmutación.

II. Cuando una usuaria o usuario del Servicio Público de Voz sobre Internet contrate el servicio de acceso a internet de otro proveedor, la relación jurídica comercial concerniente a dicho acceso se circunscribirá a la usuaria o usuario y al proveedor con independencia del vínculo existente con el proveedor del Servicio Público de Voz sobre Internet.

III. La responsabilidad y obligaciones derivadas de la provisión del Servicio Público de Voz sobre Internet a las usuarias o usuarios, serán exclusivamente de los operadores o proveedores de dicho servicio y no afectará ni comprometerá directa ni indirectamente al proveedor del servicio de acceso de banda ancha ni al ISP que provee el acceso a internet que cumple con el estándar de calidad del servicio.

IV. Los proveedores del servicio de acceso a internet no podrán, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuaria o usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de internet.

 

Artículo 93.- ÁREA DE SERVICIO.

I. El área de servicio de los proveedores de Servicio Público de Voz sobre Internet será el Área de Autorización Nacional. Los proveedores prestarán el servicio a sus usuarias o usuarios, cualquiera sea la ubicación física desde la cual éstos accedan a la red Internet en cada comunicación, sin que puedan establecer discriminaciones ni distinciones en consideración a esta circunstancia.

II. El Plan Técnico Fundamental de Numeración contemplará la numeración y la identificación de usuarias o usuarios para el servicio de voz sobre internet.

 

Artículo 94.- COMUNICACIONES.

I. Las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios del servicio de internet computadora a computadora, se establecerán libremente, conforme con el tratamiento de cualquier aplicación de internet ya que no utilizan numeración de la red pública telefónica.

II. Las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios del Servicio Público de Voz sobre Internet y usuarias o usuarios de la red pública telefónica, o viceversa, se establecerán de acuerdo a los Planes Técnicos Fundamentales y los parámetros de calidad establecidos por la ATT para este servicio.

 

Artículo 95.- INTERCONEXIÓN CON REDES DE VOZ SOBRE INTERNET.

Los proveedores de servicios de voz sobre internet establecerán las interconexiones con todos los operadores de la red pública telefónica y otros proveedores de servicios de voz sobre internet, según lo dispuesto en el presente reglamento.

 

Artículo 96.- CONDICIONES DE CALIDAD.

I. Los parámetros para la evaluación de calidad del servicio público de voz sobre internet, serán determinados por la ATT de acuerdo a las características propias de su tecnología tomando en cuenta el medio de acceso y su integración con el servicio.

II. Los proveedores deberán informar oportuna y adecuadamente al público respecto a la calidad de servicio que son capaces de entregar y las condiciones de prestación óptima para ello, debiendo cumplir con los estándares de calidad del servicio.

III. Los proveedores del servicio público de voz sobre internet deben cumplir con las obligaciones sobre atención de consultas y reclamaciones de sus usuarias o usuarios y podrá acordar tanto la contratación del servicio como otras prestaciones por medios electrónicos.

 

Artículo 97.- SERVICIOS DE EMERGENCIA.

Los proveedores de servicios de voz sobre internet, estarán obligados a dar a sus usuarias o usuarios acceso gratuito a los servicios de emergencia, al menos en el área donde se activó el servicio en función a factibilidad técnica y disponibilidad de los servicios de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración, salvo cuando concurran causales que revistan carácter de hecho fortuito o fuerza mayor.

 

TÍTULO V.- PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO.- NUMERACIÓN

 

Artículo 98.- PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN.

I. El Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN, es el documento técnico normativo que establece, los números y series de números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

II. El PTFN será elaborado, controlado, administrado y fiscalizado en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por la ATT, revisado, aprobado y actualizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

III. La ATT, podrá establecer instructivos específicos para administrar u ordenar la numeración destinada a servicios de valor agregado.

IV. El PTFN, establecerá la forma de marcación entre los diferentes servicios de telecomunicaciones al público, incluyendo los servicios de emergencia y atención a las usuarias y usuarios.

 

Artículo 99.- CAMBIO DE NUMERACIÓN.

I. El número asignado, sólo podrá cambiarse a solicitud de la usuaria o usuario o por el operador de servicios debido a razones técnicas plenamente justificadas y que se encuentren previamente aprobadas por la ATT, en ningún caso se justificará el cambio de número telefónico por cambio en la tecnología a través del cual se brinda el servicio, salvo autorización de la ATT.

II. En el caso de que se justifique el cambio en la numeración de la usuaria o usuario por parte del operador se seguirá el procedimiento, establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 100.- OTORGAMIENTO DE RECURSOS DE NUMERACIÓN PARA SERVICIOS PÚBLICOS.

I. Para servicios públicos, los recursos de numeración serán otorgados a solicitud del operador autorizado, previa presentación y valoración por parte de la ATT de un reporte con información desglosada por meses de las últimas tres 3 gestiones previas a la solicitud, especificando mínimamente lo siguiente:

a) La cantidad de Recursos de Numeración efectivamente en uso;

b) La cantidad de Recursos de Numeración efectivamente libres.

II. La ATT, podrá solicitar reportes adicionales inherentes a la red para la cual se requieren recursos de numeración.

III. En caso de que el recurso sea limitado, el precio para la autorización y asignación de un rango de numeración para los servicios de telecomunicaciones deberán considerar los criterios técnicos y económicos necesarios para la asignación en función de la disponibilidad y el PTFN.

 

TÍTULO VI.- INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 101.- ACCESO Y USO COMPARTIDO.

I. Acceso y uso compartido es la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas, recursos de infraestructura o servicios con fines de prestación de servicios de telecomunicaciones al público. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes, recursos o servicios asociados incluyendo el acceso al bucle local, el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, torres, cámaras y ductos, postes, fibra óptica y el acceso a sistemas informáticos de apoyo operativo.

II. Salvo acuerdo entre partes, el operador solicitante no podrá subalquilar el acceso y uso compartido de la infraestructura del operador solicitado ni transferirlo, pudiendo prestar los servicios para los cuales se encuentre habilitado únicamente a usuarias o usuarios finales u operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, sin aplicar tarifas anticompetitivas que estén fuera de lo determinado por la ATT.

 

Artículo 102.- OBLIGATORIEDAD.

I. Es obligación de los operadores de redes públicas, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes a otros operadores o proveedores que lo soliciten, respetando los principios de no discriminación, neutralidad, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y buena fe, excepto en aquellos casos que no se cuente con disponibilidad demostrada por el operador solicitado y verificada por la ATT.

II. El acceso y uso compartido de infraestructura que otorga un operador solicitado a un operador o proveedor solicitante, no podrá interrumpirse excepto previa autorización de la ATT, al vencimiento del respectivo contrato o cuando la parte solicitante comuniqueexpresamente su decisión de prescindir del acceso y uso compartido de infraestructura otorgado por el operador solicitado.

 

Artículo 103.- PRECIOS PARA EL ACCESO.

Los precios para el acceso y uso compartido de infraestructura se determinarán entre las partes, considerando los costos incurridos para el acceso a elementos de redes y uso de infraestructura. En caso de que los operadores no lleguen a un acuerdo, la ATT podrá establecer precios de las facilidades en base a costos razonables, considerando entre otros los costos de operación de todas las capacidades.

 

Artículo 104.- ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA.

Todo operador o proveedor que desee acceso y uso compartido de infraestructura, debe presentar al operador propietario de la infraestructura su solicitud mediante nota, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 105.- CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA.

I. Los contratos de acceso y uso compartido de infraestructura que sean suscritos entre las partes deberán ser presentados por el operador solicitante a la ATT para su correspondiente registro en la base de datos del sistema de información sectorial, dentro de los diez 10 días posteriores a su firma.

II. El contrato de acceso y uso compartido de infraestructura deberá contener los aspectos señalados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 106.- MEDIACIÓN DE LA ATT.

En el caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, el operador o proveedor solicitante podrá acudir a la ATT, a objeto de que sea ésta instancia la que disponga y autorice el uso compartido de infraestructura solicitado, a cuyo fin el solicitante deberá acreditar su interés legítimo y presentar la justificación técnica.

 

Artículo 107.- SUSPENSIÓN PARCIAL O TOTAL.

I. A solicitud de parte debidamente justificada por el operador que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la ATT en el plazo de quince 15 días podrá intimar al otro operador a que proceda al cumplimiento de las condiciones del contrato, incluyendo el pago de obligaciones económicas adeudadas por más de dos 2 meses continuos o discontinuos. En caso de incumplimiento a la intimación la ATT podrá autorizar al operador que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la suspensión total o parcial del acceso y uso compartido de infraestructura, hasta el cumplimiento de las condiciones o pago.

II. La ATT emitirá la Resolución Administrativa sobre la suspensión total o parcial de un acceso y uso compartido de infraestructura y deberá dictar en el mismo acto las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar el perjuicio a las usuarias o usuarios involucrados.

 

CAPÍTULO II.- SERVIDUMBRES

 

Artículo 108.- BIENES SUJETOS A SERVIDUMBRE.

I. Se entiende por un bien sujeto a servidumbre a los elementos que no pertenezcan a una infraestructura de red de telecomunicaciones incluyendo de manera enunciativa y no limitativa los siguientes: terrenos, predios, obras civiles, aceras, ductos, canalizaciones, cámaras subterráneas, derecho de uso de vía, obras de arte en carreteras puentes, muros de contención, túneles u otros, postes, torres u otros, que permitan instalar los medios físicos y construcciones necesarias para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

II. La reglamentación de las servidumbres en telecomunicaciones sobre bienes de dominio público será establecida mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con el sector que corresponda conforme a la normativa legal vigente.

 

Artículo 109.- SERVIDUMBRE SOBRE PROPIEDAD PRIVADA.

I. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio será establecido en negociación directa entre el operador o proveedor y el propietario del bien. El propietario deberá adecuar sus actuaciones al buen sentido común y las mejores prácticas.

II. Las modalidades de la servidumbre, plazo de vigencia, forma de pago y demás condiciones se establecerán en un contrato entre el operador o proveedor y el propietario del bien, que debe ser presentado a la ATT para fines de registro en la base de datos del sistema de información sectorial.

 

Artículo 110.- EXCAVACIONES PARA DUCTOS.

I. Para realizar excavaciones destinadas al tendido de ductos o cables en las calles de ciudades y otros espacios públicos, el operador o proveedor autorizado estará obligado a coordinar con los proveedores de otros servicios al público para asegurar que no se cause daños a ductos, líneas eléctricas y otra infraestructura previamente instalada.

II. El operador o proveedor de telecomunicaciones autorizado con derecho a servidumbre, con al menos tres 3 meses de anterioridad a la ejecución de obras, deberá comunicar a otros operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones en el área, los planes de apertura de zanjas para que en su caso, se pueda compartir estas mismas excavaciones distribuyéndose los costos, sin causar retrasos ni perjuicios al operador o proveedor inicial. La ATT, deberá ser informada de estas notificaciones y acuerdos logrados.

III. El operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones está obligado a mantener detalles técnicos, planos y demás información correspondiente a las servidumbres establecidas.

 

Artículo 111.- PLAZO DE SERVIDUMBRES.

El plazo de la servidumbre, no podrá exceder el plazo de vigencia de las licencias otorgadas al operador o proveedor solicitante.

 

Artículo 112.- CONTINUIDAD DE LA SERVIDUMBRE.

La servidumbre continuará automáticamente, en caso de registrarse algún acto de disposición del bien objeto de servidumbre.

 

Artículo 113.- RESOLUCIÓN DE LA ATT.

En caso de que no pudiera llegarse a un acuerdo entre los operadores o proveedores y los propietarios del bien sirviente en propiedad privada, en el plazo de treinta 30 días, los operadores podrán acudir a la ATT, a objeto de que sea esta autoridad la que se pronuncie sobre la servidumbre requerida.

 

Artículo 114.- IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES.

El trámite de solicitud de imposición de servidumbre en propiedad privada se realizará de la siguiente manera:

1. La presentación de la solicitud a la ATT mediante nota adjuntando la información que deberá contener de manera enunciativa y no limitativa los siguientes datos:

a) Fundamentación técnica;

b) Ubicación con indicación de la zona geográfica dentro del departamento, provincia, municipio o comunidad;

c) Condición de los bienes, terrenos o áreas por afectarse, con indicación de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes;

d) Nombre y domicilio de los propietarios y ocupantes de los terrenos o áreas afectadas por las servidumbres;

e) Memoria técnica.

2. Admitida la solicitud, la ATT en un plazo máximo de diez 10 días pondrá en conocimiento del propietario del bien a afectarse, a fin de que este y el solicitante pudieran llegar a un acuerdo, o presentar sus observaciones, dentro del plazo de diez 10 días de su notificación legal.

3. Vencido el término establecido en el Numeral precedente y en el caso que las partes no hayan llegado a un acuerdo, la ATT, en un plazo máximo de diez 10 días dictará la Resolución Administrativa imponiendo o no la servidumbre, el pago de la indemnización o compensación cuando corresponda y disponiendo lo que fuere pertinente.

 

Artículo 115.- PAGO DE INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN.

Una vez ejecutoriada en sede administrativa la Resolución Administrativa, el operador o proveedor deberá pagar al propietario del bien sirviente la indemnización o compensación que corresponda, si así lo establece la Resolución. El operador o proveedor que no efectúe el pago en el plazo fijado por la Resolución, perderá el derecho a la servidumbre.

 

Artículo 116.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA.

En caso de que el propietario del predio sirviente se oponga u obstaculice la implementación de la servidumbre, la ATT a solicitud del operador o proveedor, podrá acudir a las autoridades jurisdiccionales y solicitar el uso de la fuerza pública.

 

Artículo 117.- CAUSALES DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRES.

La ATT, a solicitud del propietario del bien sirviente privado, podrá declarar la extinción de las servidumbres ya establecidas, cuando se produzca una de las siguientes causales:

a) Si el operador o proveedor que obtuvo resolución para imponer la servidumbre no lleva a cabo los trabajos que correspondieren enel plazo de tres 3 meses;

b) Si una vez terminados los trabajos, éstos permanecieran sin uso por lo menos durante tres 3 meses consecutivos;

c) Si vence el plazo de vigencia de la licencia;

d) Si el propietario del bien sirviente demuestra que el operador o proveedor abusó de su derecho;

e) Si el operador autorizado no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada en los plazos acordados o para los casos de pagos mensuales compensatorios, el incumplimiento por tres 3 periodos consecutivos;

f) Si el propietario del bien lo solicita y el operador o proveedor no se opone.

 

TÍTULO VII.- REGULACIÓN TARIFARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- POLÍTICA TARIFARIA

 

Artículo 118.- FACTURACIÓN POR TIEMPO Y VOLUMEN.

I. La tasación, tarifación y facturación de los servicios de telecomunicaciones de voz que se cobren por tiempo de consumo o por pulso de duración limitada, se realizará por tiempo efectivo de comunicación y con fraccionamiento al segundo, no estando permitido ningún tipo de redondeo mayor, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

II. La facturación de los servicios de acceso a internet que se cobre por volumen de datos, se realizará por el volumen de tráfico de datos efectivamente transferidos. La ATT determinará el valor del fraccionamiento de volumen de datos, el mismo que podrá ser actualizado en función del avance tecnológico.

 

Artículo 119.- NO DISCRIMINACIÓN DE TARIFAS.

I. En la provisión de un mismo tipo de servicio, un proveedor no podrá discriminar ni dar ninguna preferencia en la aplicación de tarifas a usuarias y usuarios de una misma categoría tarifaria o que se encuentren en condiciones similares.

II. Dentro de un área de servicio, las tarifas de un proveedor para un mismo servicio al público no pueden ser diferentes por razones geográficas, por tipo de vivienda del usuario, ni por el proveedor al que se encuentre suscrito la usuaria o usuario destinatario de la comunicación.

III. De manera excepcional, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial podrá establecer condiciones tarifarias especiales a aplicar en los servicios provistos en localidades o comunidades del área rural que sean beneficiadas con proyectos de conectividad social.

 

Artículo 120.- PROHIBICIONES Y CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

I. Los operadores o proveedores de Servicios de Telecomunicaciones no podrán exigir a los usuarios ningún tipo de garantía prendaria o hipotecaria, para la provisión del servicio ni para asegurar el pago del mismo.

II. Los operadores o proveedores de servicios, no podrán condicionar la provisión de sus servicios a la adquisición de acciones, cuotas de participación, equipos terminales, otros bienes o servicios u otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaria del servicio, ni exigir que sean socios o miembros de la organización.

III. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz, no deben cobrar ningún tipo de tarifa a sus usuarios por las llamadas recibidas, ya sea en su red o en itinerancia dentro el territorio nacional, salvo llamadas de cobro revertido.

IV. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz que ofrezcan la modalidad de cobro prepago, deben considerar las siguientes características:

a) La vigencia de cualquier crédito que se cargue no podrá ser menor a sesenta 60 días calendario;

b) Al vencimiento de su vigencia, el crédito o saldo no consumido se sumará al nuevo que se cargue;

c) Al vencimiento de la vigencia de un crédito si la usuaria o el usuario no realiza recargas, la línea deberá permanecer habilitada para la recepción de llamadas y el acceso a número gratuitos y de emergencia, al menos por treinta 30 días calendario, adicionales.

V. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz que ofrezcan la modalidad de cobro post-pago deben considerar las siguientes características:

a) Se podrán ofrecer diversos límites de consumo mensual para elección del usuario, a fin de posibilitar el control de consumo de los servicios;

b) En los planes que correspondan, el crédito o saldo no consumido en el mes, deberá ser acumulado al mes siguiente con una vigencia mínima de dos 2 meses para su consumo.

VI. Todo operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones, tendrá la obligación de ofertar y brindar, dentro su estructura tarifaria, una categoría en la que se cobre únicamente por las comunicaciones efectivamente realizadas y sin aplicación de una tarifa básica fija mensual, bajo las siguientes características:

a) Para acceder a esta categoría, no se exigirá tener la condición de socio o miembro del proveedor;

b) El consumo del servicio podrá cobrarse en las modalidades de cobro pre-pago o post-pago, según decida el proveedor, no pudiéndose exigir en ninguna de estas modalidades un consumo mínimo mensual.

VII. En la modalidad pre-pago y post-pago, para el servicio de acceso a internet, en los que se cobre por volumen de datos transferidos, se debe considerar:

a) Planes en los que se oferte diferentes volúmenes de datos y tiempos de vigencia;

b) En la modalidad pre-pago, el volumen de datos no consumido se sumará al volumen de datos del mes siguiente;

c) En la modalidad pre-pago, para paquetes por volúmenes de bytes, el volumen no consumido se sumará al siguiente volumen de datos adquirido, siempre y cuando la usuaria o el usuario realice una compra del mismo paquete u otro similar en un periodo no mayor a dos 2 meses;

d) Para ambas modalidades, cada volumen de datos no consumido se acumulará mínimamente por dos 2 meses.

VIII. Los proveedores del servicio de acceso a internet deben informar a sus usuarias y usuarios las velocidades mínimas que garantizan en condiciones normales en sus diferentes planes. Independientemente de lo señalado, estas velocidades mínimas deberán ser ajustadas y actualizadas de acuerdo a los estándares técnicos definidos por la ATT, en función al avance de la tecnología.

IX. Queda prohibido para el operador o proveedor migrar de una categoría tarifaria a otra, sin el consentimiento del usuario, salvo que la migración represente mayores beneficios y sean aceptadas por los usuarios.

 

Artículo 121.- FRANJAS HORARIAS.

I. En el servicio móvil pre-pago y el servicio local en su tarifa variable se establecerán tres 3 franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación, bajo la denominación de horario normal, horario reducido y horario súper-reducido.

II. La duración de las franjas horarias y las condiciones para su aplicación serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

III. La ATT propondrá la aplicación de franjas horarias para el servicio móvil post-pago, para el servicio de acceso al público, larga distancia nacional o nuevos servicios cuyas tarifas sean cobradas por tiempo de comunicación, para su aprobación mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

CAPÍTULO II.- MERCADO RELEVANTE Y POSICIÓN DOMINANTE

 

Artículo 122.- DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE.

El mercado relevante será establecido en función del ámbito geográfico y del ámbito de servicio, de acuerdo a criterios y condiciones establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 123.- PROVEEDOR CON POSICIÓN DOMINANTE.

I. La ATT declarará proveedor con posición dominante en un mercado relevante, al proveedor del servicio de telecomunicaciones que haya tenido la mayor participación de los ingresos brutos percibidos en dicho mercado, en un periodo de doce 12 meses consecutivos anteriores, siempre que dicha participación sea superior en promedio, al cuarenta por ciento 40% y que la diferencia en la participación del mercado con el segundo competidor sea igual o mayor a diez 10 puntos porcentuales.

II. La ATT verificará la existencia o no, de posición dominante en un mercado relevante, de oficio o a instancia de parte, transcurrido al menos un 1 año desde la última revisión, o cuando se tengan indicios de que pueda existir una práctica abusiva por parte de un proveedor no declarado dominante, que hubiera adquirido poder de mercado antes de transcurrido el año desde la última revisión.

 

Artículo 124.- OBLIGACIÓN DEL PROVEEDOR CON POSICIÓN DOMINANTE.

Todo proveedor que haya sido declarado como proveedor con posición dominante en un mercado relevante, estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Sus precios y tarifas aplicables al mercado relevante estarán sujetos al régimen de tope de precios;

b) Su estructura tarifaria, en un periodo mínimo de seis 6 meses anteriores a su verificación, deberá cubrir al menos el costo medio en cualquier canasta de servicios del mercado relevante.

 

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

Artículo 125.- RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA.

I. Los proveedores con posición dominante establecerán sus precios y tarifas para cada una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas de servicios, asimismo, podrán incluir nuevas categorías tarifarias, modificarlas o discontinuarlas, siempre y cuando, en todos los casos cumplan con el régimen de tope de precios y los procedimientos establecidos en el presente reglamento.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aprobará mediante Resolución Ministerial las fórmulas de tope de precios, la composición de las canastas, los procedimientos de aplicación del régimen de tope de precios y la penalidad por incumplimiento, el establecimiento del factor de productividad y el procedimiento para su modificación; así como, las condiciones iniciales para las tarifas del servicio del nuevo operador con posición dominante y las condiciones de dejación de dominancia, propuestos por la ATT.

 

Artículo 126.- INFORMACIÓN TARIFARIA.

Toda la información que sustente la aplicación de las tarifas de los proveedores deberá encontrarse disponible para su revisión y verificación por parte de la ATT. Para el efecto, el operador o proveedor permitirá a la ATT el acceso a toda aquella información que sustente lo requerido.

 

CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE PRECIOS MÍNIMOS

 

Artículo 127.- ESTABLECIMIENTO DE PRECIO MÍNIMO.

Cuando se determine que un proveedor con posición dominante en un mercado relevante, está ejerciendo una práctica predatoria, la ATT establecerá un precio mínimo para dicho proveedor, para su aplicación inmediata por un período no menor a seis 6 meses.

 

Artículo 128.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO MÍNIMO.

El precio mínimo será el equivalente al costo medio variable, de la prestación del servicio, obtenido en la comprobación de la práctica predatoria, a partir de la estructura de costos del proveedor con posición dominante, que incurrió en dicha práctica.

 

Artículo 129.- TARIFAS DE TERMINACIÓN INTERNACIONAL.

Las tarifas mínimas para la terminación del tráfico telefónico internacional entrante, serán establecidas por la ATT.

 

CAPÍTULO V.- TARIFAS EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

Artículo 130.- REGULACIÓN DE TARIFAS.

I. Todos los proveedores de servicio rural y servicio de acceso a internet en el área rural, independientemente de su participación en el mercado, establecerán las tarifas a los usuarios, siempre y cuando no excedan los topes de precios determinados por la ATT.

II. Para otros servicios prestados en el área rural, aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la ATT podrá establecer topes de precios, si corresponde.

 

TÍTULO VIII.- INTERCONEXIÓN

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES DE LA INTERCONEXIÓN

 

Artículo 131.- OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXIÓN.

I. Las redes públicas de telecomunicaciones, deben estar obligatoriamente interconectadas directa o indirectamente con el objeto de promover la convergencia tecnológica y coadyuvar al acceso universal a fin de que las usuarias y usuarios estén conectados garantizando su interoperabilidad.

II. Los proveedores del servicio de acceso a Internet deben interconectarse entre sí a través de un punto de intercambio de tráfico, bajo condiciones y mecanismos específicos establecidos en el presente Reglamento.

III. La obligación de interconectar persiste hasta tanto los recursos legales, administrativos interpuestos por cualquiera de los operadores solicitante o solicitado alcancen ejecutoria definitiva.

IV. En interconexiones en operación, ningún conflicto o incumplimiento de los operadores interconectados podrá dar lugar a la interrupción de la interconexión, salvo autorización previa de la ATT, de conformidad con el presente Reglamento.

 

Artículo 132.- CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN.

I. La interconexión debe proveerse en términos y condiciones que no sean discriminatorias, cumpliendo las normas, especificaciones técnicas y económicas con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios.

II. Los aspectos referidos a la limitación, la interconexión, los puntos y rutas, las prácticas contrarias y el Registro de Interconexión, serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 133.- INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN.

I. La ATT mediante una Resolución Administrativa, podrá autorizar la interrupción total o parcial de una interconexión aprobada en los siguientes casos:

a) Cuando exista incumplimiento de obligaciones económicas establecidas en un mecanismo de interconexión aprobado por la ATT, por dos 2 o más meses continuos;

b) Cuando un operador informe que una red interconectada a la suya perturba el normal funcionamiento de ésta, o de los servicios que presta, causa daño técnico o no cumple con los requisitos esenciales;

c) Cuando uno de los operadores interconectados informe que la interconexión es utilizada por el otro para fines no autorizados o cuando la misma represente peligro para sus instalaciones, redes y equipos;

d) Interconexión programada debidamente autorizada;

e) Cuando la interrupción obedezca a razones de avería súbita, caso fortuito o fuerza mayor.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, establecerá las condiciones y procedimientos de la interrupción referida en el Parágrafo anterior.

 

CAPÍTULO II.- MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 134.- MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN.

I. La interconexión puede realizarse a través de uno los siguientes mecanismos:

a) Por adhesión a la Oferta Básica de Interconexión – OBI del operador con quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la ATT, mediante contrato de adhesión en el que se incluirán los términos, condiciones y servicios a las que se adhiere el solicitante;

b) Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre partes, con la aprobación de la ATT, mediante contrato entre las partes;

c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.

II. En caso de no efectivizarse la interconexión, a través de alguno de los mecanismos establecidos, la ATT dispondrá las condiciones que regirán la misma a través de la emisión de la correspondiente Resolución Administrativa.

 

Artículo 135.- ELEMENTOS DE RED E INSTALACIONES ESENCIALES Y SERVICIOS DE APOYO.

I. Los elementos de red, instalaciones esenciales y los servicios de apoyo que los operadores están obligados a proveer mínimamente dentro del alcance de sus autorizaciones y contratos, son los siguientes:

a) Conmutación dentro del área de servicio;

b) Conmutación de tránsito;

c) Transmisión entre nodos;

d) Servicios de facturación, cobranza y corte;

e) Coubicación y acceso a elementos auxiliares y de uso común por ambas partes, tales como, energía eléctrica, climatización y otros.

II. La ATT podrá establecer elementos de red e instalaciones esenciales o servicios de apoyo complementarios mediante una Resolución Administrativa.

 

Artículo 136.- OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN – OBI.

I. Los operadores de los servicios local, móvil, larga distancia o voz sobre internet, tienen la obligación de elaborar y presentar la OBI en base a una oferta básica de interconexión de referencia elaborada por la ATT.

II. La OBI de referencia elaborada por la ATT debe contener además de los aspectos generales, los aspectos técnicos como la descripción de los elementos de red e instalaciones esenciales, los nodos y puntos de interconexión, servicios de apoyo y otros; aspectos económicos y comerciales incluyendo los precios; y aspectos jurídicos y administrativos relacionados con la interconexión.

III. La ATT podrá ampliar la obligación de presentación de la OBI a operadores y proveedores de otros servicios.

 

Artículo 137.- PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN.

Los operadores deberán presentar sus ofertas básicas de interconexión para su aprobación dentro de los seis 6 meses siguientes al inicio de sus operaciones. La OBI deberá ser actualizada anualmente o cuando exista un cambio sustancial en su red.

 

Artículo 138.- INEXISTENCIA DE OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN.

I. La inexistencia de oferta básica de interconexión aprobada por la ATT, en ningún caso eximirá al operador solicitado de la obligación de interconectarse.

II. En caso de que los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones no presenten las ofertas básicas de interconexión en el plazo establecido en el presente Reglamento, o no subsanen las observaciones, la ATT, determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones inherentes al incumplimiento de presentación, previstas en los Reglamentos a la Ley.

 

Artículo 139.- CONDICIONES DEL OPERADOR SOLICITANTE PARA LA INTERCONEXIÓN.

Para interconectarse, el operador solicitante deberá estar en condiciones de llegar al punto o puntos de interconexión elegidos de la oferta básica de interconexión del operador solicitado o establecidos en el acuerdo entre partes. La inversión en la adecuación, operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para llegar hasta dichos puntos, correrán por cuenta del operador solicitante, salvo acuerdo de partes.

 

Artículo 140.- ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN.

Los acuerdos de interconexión deben contener mínimamente, los aspectos generales, técnicos; económicos y comerciales incluyendo los precios; y aspectos jurídicos y administrativos relacionados con la interconexión en base a un acuerdo de interconexión de referencia elaborado por la ATT.Artículo

 

141.- CALIDAD DE SERVICIO EN LA INTERCONEXIÓN.

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones, deberán dar cumplimiento al estándar de calidad del servicio de interconexión.

 

CAPÍTULO III.- CARGOS DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 142.- CLASIFICACIÓN DE CARGOS DE INTERCONEXIÓN.

Los cargos de interconexión se basarán en los costos que demande la provisión eficiente de dicha interconexión y se establecerán de acuerdo a este reglamento; estos cargos se clasifican en recurrentes y no recurrentes:

a) Los cargos no recurrentes se refieren a los costos de los elementos que amplían o mejoran la red del operador solicitado para llevar a cabo la interconexión y soportar los servicios y el tráfico previstos para la misma;

b) Los cargos recurrentes se refieren al costo del uso de la parte de la red necesaria para realizar la interconexión y serán cobrados en función del uso del servicio.

 

Artículo 143.- CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CARGOS NO RECURRENTES.

I. El operador solicitado realizará a su propio costo las ampliaciones de su red que sean necesarias para llevar a cabo la interconexión, o para mantener o mejorar la calidad del servicio, así como para atender los aumentos de tráfico generados por la interconexión. Estos costos no formarán parte del cargo no recurrente.

II. En caso de que el operador solicitante requiera elementos adicionales a la oferta básica de interconexión, éste negociará con el operador solicitado el valor del cargo no recurrente y pagará el mismo para cubrir los costos adicionales en los que incurra el operador solicitado al adecuar o mejorar la red para operar la cantidad y los tipos de tráfico requeridos por el operador solicitante. Estos costos no se computarán para el cálculo de los costos recurrentes de interconexión.

 

Artículo 144.- METODOLOGÍA Y APLICACIÓN DE CARGOS RECURRENTES.

I. Los precios máximos de los cargos recurrentes de interconexión, los elementos de red e instalaciones esenciales y servicios de apoyo serán establecidos por la ATT en base a la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo, que reconozca una asignación adecuada de los costos directos, conjuntos y comunes que correspondan al servicio de interconexión, o en base a estudios comparativos nacionales o internacionales u otros que apliquen para el caso.

II. La metodología de costo incremental de largo plazo aplicada para la determinación del cargo del servicio local, considerará adicionalmente los costos de las redes de acceso, en la proporción que corresponda.

III. Los operadores y proveedores de los servicios regulados deberán remitir a la ATT toda la información necesaria para realizar los cálculos en la forma y oportunidad en que esta autoridad lo solicite. En caso de que los operadores o proveedores no proporcionen información completa y suficiente, la ATT estará en la potestad de utilizar fuentes alternativas referenciales para subsanar la falta de dicha información.

IV. Los cargos recurrentes serán aplicados con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicación, por capacidad o ancho de banda en la transferencia de datos o por capacidad de la interconexión; estos podrán acceder a descuentos por volumen y serán aplicados en moneda nacional. La ATT determinará la factibilidad de aplicar cargos recurrentes de interconexión diferenciados en las franjas horarias establecidas.

 

Artículo 145.- PAGO DE CARGOS RECURRENTES.

I. Para el pago de cargos recurrentes de interconexión, se aplicará lo siguiente:

a) En la interconexión entre dos 2 operadores que cursen tráfico de los servicios local, rural, móvil, voz sobre internet, acceso público a través de teléfonos públicos u otros equivalentes, será el operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa, y pague el cargo recurrente al operador que la reciba;

b) En servicios de telecomunicaciones de voz de larga distancia, el operador del servicio de larga distancia fija y percibe la tarifa y paga los correspondientes cargos de interconexión tanto por originación como por terminación a los operadores que tienen conexión directa con las usuarias y usuarios;

c) En servicios de telecomunicaciones de voz de larga distancia originada en un operador del servicio de acceso público, el operador del servicio de acceso público fija y percibe la tarifa y paga los cargos recurrentes que correspondan.

II. No existirán cargos de interconexión entre dos 2 o más operadores interconectados que provean el servicio local en la misma área de servicio.

III. No aplican cargos recurrentes de interconexión entre proveedores del servicio de voz sobre Internet.

IV. Por el tráfico de interconexión de comunicaciones entrantes o salientes, el operador que recibe el cargo recurrente no podrá percibir otro ingreso diferente a este cargo.

V. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer criterios de pago de cargos de interconexión para otros servicios de telecomunicaciones al público que permitan la comunicación entre usuarios.

 

Artículo 146.- PAGO ADELANTADO.

En los Contratos de Interconexión independientemente del mecanismo de interconexión, el operador solicitado podrá aplicar la modalidad de pago adelantado por concepto de cargos de interconexión, cuando se estime que los volúmenes de tráfico que recibirá serán significativamente mayores al tráfico que enviará. La modalidad de pago adelantado no podrá ser utilizada como práctica discriminatoria o anticompetitiva.

 

Artículo 147.- CONFLICTO EN LA INTERCONEXIÓN.

Cualquier conflicto en materia de Interconexión se tratará de resolver entre las partes. En el caso que éstas no logren un entendimiento que ponga fin al conflicto el mismo deberá ser sometido a consideración de la ATT por cualquiera de las partes. La ATT deberá resolver el conflicto dentro de un plazo máximo de treinta 30 días contados a partir de la recepción de la solicitud.

 

CAPÍTULO IV.- SERVICIOS DE APOYO PARA LA FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE CONJUNTO

 

Artículo 148.- OBLIGACIONES Y MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE APOYO.

I. Los proveedores u operadores de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación que tienen conexión directa con equipos terminales de usuarias y usuarios están obligados a prestar de manera no discriminatoria el servicio de apoyo para la facturación, cobranza y corte que les soliciten los proveedores de servicios que utilicen el mismo acceso.

II. En caso de que el proveedor solicitante sea un revendedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, los términos y condiciones para la prestación del servicio de apoyo de facturación, cobranza y corte, deberán ser establecidos a través de un contrato expreso, en base al acuerdo suscrito con el operador del cual revende servicios y previa aprobación de la ATT.

III. Los operadores de redes públicas de servicios de telecomunicaciones que tienen obligación de prestar los servicios de apoyo para la facturación, cobranza y corte, deberán incluir en el mecanismo de Interconexión correspondiente, una de las siguientes modalidades: facturación, cobranza y corte por cuenta propia del proveedor solicitante o facturación, cobranza y corte conjunto.

IV. Las condiciones y características mínimas de las modalidades, serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 149.- OBLIGACIONES ENTRE OPERADORES POR LA COBRANZA CONJUNTA.

I. El operador encargado de la cobranza conjunta debe hacer efectiva la transferencia de los montos recaudados de las cobranzas realizadas en el plazo de catorce 14 días, salvo acuerdo entre partes. En caso de demoras en los pagos entre operadores y proveedores, a solicitud de uno de ellos que fuera afectado, la ATT podrá intimar y posteriormente sancionar al deudor en caso de verificarse el incumplimiento al acuerdo suscrito entre operador y proveedor.

II. Las recaudaciones por cobranza conjunta que reciba el operador encargado de la cobranza, no podrán ser registrados como ingresos propios, dado que estos son de propiedad del operador solicitante.

III. La aplicación de intereses por mora en los pagos por parte de los operadores solicitados a los proveedores solicitantes, se sujetará de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de interconexión que haya sido suscrito entre operador y proveedor de servicios.

 

CAPÍTULO V.- ITINERANCIA ROAMING EN ÁREAS RURALES

 

Artículo 150.- ALCANCE.

Los operadores de servicio móvil deben garantizar la compatibilidad de sus redes para la provisión del servicio en áreas rurales a través de su red o del servicio de itinerancia o roaming donde no cuente con cobertura, de tal forma que su uso sea transparente para cualquier usuaria o usuario.

 

Artículo 151.- OBLIGACIÓN.

I. Para garantizar a todas las usuarias y usuarios del servicio móvil la cobertura en áreas rurales, mínimamente para servicios de telecomunicaciones de voz, todo operador de servicio móvil tiene la obligación de prestar el servicio de apoyo de itinerancia.

II. Los operadores que no cuenten con cobertura en una determinada área rural, deben solicitar obligatoriamente el servicio con otro operador que tenga cobertura en dicha área, para garantizar que sus usuarios estén comunicados.

III. Los operadores deben adoptar las medidas para evitar la itinerancia o roaming inadvertido en zonas fronterizas, de acuerdo a los instructivos que emita la ATT.IV. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, establecerá el procedimiento para la solicitud de itinerancia o roaming.

 

Artículo 152.- CONDICIONES DE LA ITINERANCIA O ROAMING.

I. Cuando una usuaria o usuario en itinerancia origine llamadas, las tarifas que el operador solicitante cobre al mismo, será como máximo la tarifa prepago que cobra a los usuarios de su propia red.

II. El pago que el operador solicitado reciba del operador solicitante por las llamadas de las usuarias y usuarios en itinerancia, corresponderá a la tarifa que el operador solicitado cobra a sus propios usuarios prepago en horario normal, descontando los impuestos y tasas de ley.

III. El operador solicitado recibirá los cargos de interconexión por todas las llamadas terminadas en la usuaria o usuario en itinerancia.

IV. Los operadores solicitados podrán identificar su red visitada en itinerancia.

V. Los operadores solicitados no podrán realizar acciones de mercadeo y publicidad sobre las usuarias y usuarios del operador solicitante que se encuentren utilizando el servicio de itinerancia o roaming en áreas rurales.

VI. Los usuarios en itinerancia deberán recibir los servicios en los mismos niveles de calidad que reciban las usuarias y usuarios del operador visitado.

 

CAPÍTULO VI.- INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET

 

Artículo 153.- INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET.

I. Los proveedores de servicio de internet que cuenten con conexión directa a proveedores internacionales, deben interconectarse entre sí dentro del territorio nacional a través del Punto de Intercambio de Tráfico – PIT, por el que se cursará el tráfico de internet que corresponda.

II. Las condiciones de la interconexión deberán estar sujetas a lo establecido en el presente Reglamento, en lo que corresponda.

III. El establecimiento del PIT no limita a que los proveedores de internet cuenten con salidas internacionales propias.

 

Artículo 154.- PUNTO DE INTERCAMBIO DE TRÁFICO.

I. Los proveedores de Servicio Acceso de internet que cuenten con conexión directa a proveedores internacionales deberán conformar el Punto de Intercambio de Tráfico – PIT, interconectándose entre sí a través de uno o varios nodos para el intercambio de tráfico de datos bajo un plan de implementación, el cual deberá establecer los aspectos técnicos de interconexión, la administración del mismo, así como los mecanismos de aporte y pago.

II. Las Características del PIT, los aspectos técnicos y el plazo de la interconexión serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

TÍTULO IX.- FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE

 

CAPÍTULO I.- CONDICIONES PARA LA FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE

 

Artículo 155.- EMISIÓN DE FACTURAS.

I. El proveedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, está obligado a emitir por sí mismo o mediante terceros, las correspondientes facturas sin cargo a las usuarias y usuarios a través de lugares de cobranza autorizados o por cualquier otro medio legalmente válido que disponga el operador o proveedor, salvo cuando no exista consumo por el servicio durante uno o más ciclos de facturación.

II. Los ciclos de facturación, contenido de la factura, el detalle del estado de cuenta para los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el tratamiento de las omisiones en la facturación, el límite de consumo, entre otros, serán establecidos en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 156.- FACTURACIÓN DE OTROS SERVICIOS.

Previo conocimiento de las condiciones y efectos de la facturación conjunta, la usuaria o usuario podrán autorizar la facturación de todos los servicios de telecomunicaciones brindados a través de un mismo acceso en una sola factura, salvo que esta facturación conjunta se haya establecido en el marco del régimen de interconexión entre operadores, previamente aprobado por la ATT.

 

Artículo 157.- CORTE DE SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO.

Se establece como fecha límite de pago de cualquier servicio de telecomunicaciones el correspondiente a treinta 30 días calendario a partir de la fecha de disposición de las facturas en los puntos de cobranza. El procedimiento de corte será establecido en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 158.- REHABILITACIÓN DEL SERVICIO.

El operador deberá rehabilitar el servicio restringido o cortado dentro las siguientes veinticuatro 24 horas a partir del momento en que la usuaria o usuario cancele el monto adeudado por el servicio, o a partir de la fecha pactada mediante arreglo entre partes para el pago de la deuda que originó el corte o la restricción.

 

Artículo 159.- CORTE POR FRAUDE EN LOS SERVICIOS.

I. En caso de que el operador considere que existe indicios suficientes de fraude o de conexiones ilegales, podrá proceder inmediatamente con el corte de servicio, sin perjuicio de seguir las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de daños y perjuicios. El operador que procedió al corte deberá remitir a la ATT la información pertinente para efectos de registro en el plazo de veinticuatro 24 horas en días laborables o dentro del primer día laborable siguiente.

II. En el caso que la ATT establezca que el corte de servicio no se encuentra justificado, el operador deberá restablecer de manera inmediata el servicio, la devolución y la compensación a la usuaria o usuario en función al tiempo de corte, sin perjuicio de las acciones que estos puedan seguir por la vía jurisdiccional correspondiente por daños o perjuicios.

 

CAPÍTULO II.- INFORMACIÓN DISPUESTA PARA LAS USUARIAS Y USUARIOS Y DETALLE DE LLAMADAS

 

Artículo 160.- INFORMACIÓN SOBRE FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE.

El proveedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación deberá poner a disposición de las usuarias y usuarios la información referida a la facturación, cobranza y corte de los servicios que presta. El contenido, formatos y condiciones de la información y el detalle de llamadas serán establecida en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

CAPÍTULO III.- RECLAMACIÓN, RESTRICCIÓN DE ACCESO Y PROHIBICIONES

 

Artículo 161.- RECLAMACIONES SOBRE FACTURACIÓN.

La usuaria o usuario podrá efectuar reclamaciones sobre su facturación sin necesidad de previo pago total o parcial del monto reclamado. El procedimiento estará sujeto a lo establecido en la normativa del sector referida a reclamaciones.

 

Artículo 162.- USUARIAS O USUARIOS QUE RESTRINGEN SU ACCESO A OTROS SERVICIOS.

El proveedor que suministre servicios de forma directa a sus usuarias y usuarios, y que reciba de los mismos una solicitud expresa de restricción permanente de acceso a un servicio específico, deberá aplicar esta restricción a todos los operadores del mismo servicio.

 

Artículo 163.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán remitir a otros proveedores del mismo servicio, la nómina de las usuarias o usuarios que tengan cortado el servicio por deuda por al menos tres 3 meses continuos, con fines informativos y de carácter reservado, no pudiendo publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros.

 

TÍTULO X.- DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

CAPÍTULO I.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS

 

Artículo 164.- CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Ley nº 164, cuando la ATT tramite reclamaciones, respecto a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público; previo análisis podrá ordenar al operador o proveedor que mantenga el servicio o que, en el plazo que le indique, proceda a su reconexión, según corresponda, mientras resuelva el reclamo presentado.

 

Artículo 165.- OBLIGACIONES.

I. Las usuarias y usuarios deben utilizar los servicios sólo para los fines contratados, no pudiendo darle ningún uso distinto, y asumirán plena responsabilidad por los actos relacionados al uso que se realice de los servicios contratados.

II. Las usuarias y usuarios de servicios de telecomunicaciones al público, no deben conectar a una red pública equipos terminales que pudieran impedir o interrumpir el servicio, realizar el desvío de comunicaciones de manera ilegal, fraudulenta o causar daño a la red. III. Es obligación de la usuaria y usuario no alterar los equipos terminales, aunque sean de su propiedad, que puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad de servicio o con el objeto de producir la evasión o alteración del pago de las tarifas o cargos que correspondan.

 

Artículo 166.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS.

I. En cualquier modalidad de contratación de servicio de telecomunicaciones, las usuarias o usuarios podrán solicitar de forma escrita a los proveedores, la suspensión temporal de su servicio, la cual no podrá ser menor a un 1 mes ni mayor a cuatro 4 meses, para lo cual el proveedor tendrá un máximo de veinticuatro 24 horas para su ejecución. Para lo anterior, las usuarias o usuarios deben cancelar todas sus deudas pendientes con el proveedor por el servicio puesto en suspensión temporal.

II. Cumplido el plazo de la suspensión temporal, o si mediare solicitud expresa de la usuaria o usuario, el operador o proveedor deberá rehabilitar el servicio previa comunicación a la usuaria o usuario, en el plazo máximo de un 1 día.

III. No podrán aplicarse penalizaciones o cobros adicionales a las usuarias o usuarios por realizar la suspensión de sus servicios. El servicio de suspensión es gratuito.

 

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

Artículo 167.- MODELOS DE CONTRATOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES.

I. Los modelos de contratos de adhesión de servicios, deberán ser aprobados por la ATT e incorporaran un resumen de los términos generales y condiciones para la provisión de los servicios. En caso de contratos tácitos, se aplicarán los términos generales y condiciones para la provisión de los servicios aprobados por la ATT, previo al inicio de prestación del servicio.

II. Los proveedores de servicios establecerán los términos generales y condiciones para la provisión de servicios incluyendo mínimamente una descripción de los servicios provistos y aspectos asociados; características técnicas para optar por los servicios, habilitación de los servicios, procedimientos de facturación, cobranza y corte; parámetros de calidad; derechos y obligaciones de las usuarias y usuarios, y proveedores, servicios de información, asistencia, reclamo y emergencia, prohibiciones en el uso del servicio, suspensión del servicio y formas de la conclusión de la provisión del servicio. Las usuarias y usuarios que así lo soliciten, podrán celebrar contratos con condiciones especiales, dichos contratos deberán ser reportados a la ATT.

III. Todo proveedor deberá presentar a la ATT los términos y condiciones propuestos para la provisión de cada servicio y el respectivo modelo de contrato de provisión de servicio, así como actualizaciones de los mismos, para su aprobación dentro del plazo de quince 15 días de su presentación.

 

Artículo 168.- OBLIGACIONES.

De conformidad con lo establecido en la Ley nº 164 se considerarán entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Los operadores o proveedores deberán ofrecer en forma gratuita a sus usuarias y usuarios, acceso a los números telefónicos especiales de servicios de emergencias, bomberos, policía u otros que se establezcan por norma expresa. Del mismo modo, podrán acceder de forma gratuita a servicios de reporte de averías, de trámites telefónicos, de consulta de facturación y de interposición de reclamaciones por violación de derechos de las usuarias y usuarios de los servicios de telecomunicaciones;

b) Todo operador o proveedor deberá informar a las usuarias y usuarios las áreas de cobertura autorizadas para sus servicios de telecomunicaciones, cuyos formatos y contenidos serán definidos por la ATT, los cuales deberán estar disponibles en las agencias correspondientes y las páginas web, debidamente actualizados;

c) Los operadores o proveedores deberán disponer de medios de información que informen a la usuaria y usuario sobre el consumo realizado durante un período de facturación;

d) Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, deben respetar el derecho de la usuaria o el usuario de desconexión de un determinado servicio. Además de respetar la voluntad de los mismos a la resolución de un contrato. En caso de desconexión o resolución del contrato, permanecerán vigentes aquellas obligaciones de la usuaria o usuario pendientes de cumplimiento;

e) Los operadores o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información, y comunicación y radiodifusión deberán presentar a la ATT información estadística, técnica y económica financiera, conforme a principios, criterios y condiciones aprobados por el regulador para el Sistema de Información Sectorial;

f) Los operadores o proveedores de servicios deberán publicar los modelos de contratos, términos y condiciones aprobados por la ATT en su sitio web y poner a disposición del público en todas las oficinas del operador o proveedor;

g) Los operadores o proveedores del servicio local, deberán poner a disposición de las usuarias y usuarios su Guía telefónica impresa de manera anual en el transcurso del primer trimestre de cada año y en su web, debiendo remitir constancia a la ATT;

h) Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de controlar todos los elementos contaminantes que se originen en sus instalaciones de infraestructura, así como en sus actividades, en conformidad con las normas legales aplicables, de manera que no dañen la salud y el medio ambiente.

 

Artículo 169.- MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS.

Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, deberán preservar la documentación e información física y electrónica referida a la actividad desarrollada al menos cinco 5 años a partir de su emisión o creación, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

 

Artículo 170.- INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO.

I. Un proveedor de servicios al público no podrá interrumpir la operación de su red pública, o de parte de la misma, ni podrá suspender la prestación de dichos servicios, sin la autorización previa y por escrito de la ATT y después de haber informado a los usuarios que resultaren afectados a través de comunicación directa o un medio de comunicación masiva, por lo menos con cinco 5 días de anticipación, sobre interrupciones de más de treinta 30 minutos continuos.

II. En casos de emergencia, eventos de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la actuación del operador o proveedor, éste deberá reportar a la ATT en el menor plazo posible, que en ningún caso podrá exceder los tres 3 días hábiles de ocurrido el hecho.

III. Las interrupciones programadas de duración menor o igual a treinta 30 minutos no requieren autorización de la ATT.

IV. En caso de interrupciones del servicio mayores a las doce 12 horas el proveedor deberá compensar este tiempo o descontar el monto resultante en la factura del mes, salvo los casos de fuerza mayor y caso fortuito

 

Artículo 171.- CONDICIONES ESPECIALES.

La ATT,

establecerá las especificaciones y condiciones técnicas para la implementación, por parte de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, de facilidades para el uso de los servicios de acceso público a las personas en situación de discapacidad, así como a personas de la tercera edad.

 

CAPÍTULO III.- MEDIDAS CORRECTIVAS Y PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS

 

Artículo 172.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS.

I. Cuando se determine que en un mercado no existe competencia efectiva para un servicio, la ATT establecerá obligaciones específicas aplicables a los operadores para promoverla. Si las distorsiones del mercado no pudieron ser corregidas, la ATT aplicará las medidas correctivas necesarias que cesarán cuando verifique que existe ungrado de competencia efectiva en el mercado.

II. La reglamentación sobre competencia efectiva, medidas correctivas y su procedimiento de aplicación será establecida mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 173.- PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS.

I. En aplicación a lo dispuesto por la Ley nº 164, queda prohibido a los operadores o proveedores, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas. Estas prácticas podrán consistir en:

a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta y otras condiciones comerciales no equitativas;

b) La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, que signifiquen para los usuarios una situación de desventaja;

c) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos;

d) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio, asuma la condición de socio o accionista;

e) La subvención de un servicio por otro, prestados por el mismo operador o proveedor;

f) Fijar precios de los servicios por debajo de sus costos;

g) Campañas de promoción engañosas;

h) Descuentos ilegales en conexión de servicios u otros.

II. La ATT, presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la calificación de otras prácticas anticompetitivas, abusivas y prácticas desleales para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

 

CAPÍTULO IV.- INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

 

Artículo 174.- INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

I. Los operadores y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación deben garantizar a los usuarios y usuarias la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, salvo autorización judicial. Ni autoridad pública ni persona u organismo alguno podrá interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controle o centralice.

II. Se atenta contra la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su contenido, desvía su curso, publica, divulga, disemina, utiliza, trata de conocer o facilita que él mismo u otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. III. Se atenta contra la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones cuando las personas que en razón de su función, tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos o divulgan el contenido de la misma.

 

Artículo 175.- INFORMACIÓN REQUERIDA SOBRE COMUNICACIONES.

Cuando exista una solicitud de información mediante orden judicial, que requiera detalle de llamadas, información referida a centrales o radiobases a través de las cuales se cursaron llamadas o comunicaciones u otra que se requiera para la investigación de delitos, los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación deberán entregar la información requerida, sin que tal entrega constituya vulneración a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

 

Artículo 176.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.

I. El personal de operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, está obligado a guardar secreto de la existencia o contenido de las comunicaciones y a la protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios.

II. Los operadores y proveedores de servicios están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad y protección de los datos personales de los usuarios del servicio, salvo en los siguientes casos:

a) De existir una orden judicial específica;

b) Con consentimiento previo, expreso y por escrito del usuario titular;

c) En casos que la información sea necesaria para la emisión de guías telefónicas, facturas, detalle de llamadas al titular acreditado, o para la atención de reclamaciones, provisión de servicios de información y asistencia establecidos por el presente Reglamento, o para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la interconexión de redes y servicios de apoyo.

III. El operador o proveedor de servicios deberá coadyuvar en la identificación de los presuntos responsables de vulneraciones a la inviolabilidad, secreto de las comunicaciones, protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios, que su personal pudiera cometer en las instalaciones del operador o proveedor.

IV. La ATT aprobará los procedimientos y medidas utilizadas por los operadores y proveedores para salvaguardar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones y a la protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios.

V. Queda prohibido que los operadores y proveedores de servicios permitan el acceso a registros o bases de datos de sus usuarios, ya sea de manera individual o a través de listas de usuarias, usuarios o números, con fines comerciales o de publicidad, salvo autorización previa, expresa y escrita de la usuaria o usuario que desee recibir dicha publicidad.

 

TÍTULO XI.- OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

CAPÍTULO I.- PAGOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 177.- DERECHO DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIA.

I. El Derecho de Asignación de Frecuencias – DAF es el pago único que se realiza por cada asignación de frecuencia.

II. El DAF se pagará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias, dentro del plazo de diez 10 días contados a partir de la notificación con la nota de cobranza emitida por la ATT. En caso de no ser efectivo dicho pago, se procederá de oficio al archivo de obrados, declarando el rechazo del trámite.

III. El monto correspondiente al DAF será:

a) Para licencias adjudicadas mediante procesos de licitación, el mayor monto ofertado por el adjudicatario de la licitación, de acuerdo a los términos establecidos en el pliego de especificaciones correspondiente sobre el precio base calculado por la ATT en función a criterios técnico económicos;

b) Para licencias de redes privadas el monto del DAF será de quince 15 veces el valor anual establecido como derechos por uso de frecuencias;

c) Para licencias otorgadas de forma directa, el monto será determinado por la ATT en función a un estudio técnico económico.

IV. Para licencias vinculadas a la Licencia Única, el pago estará ligado al plazo de la licencia principal

 

Artículo 178.- DERECHO DE USO DE FRECUENCIA.

I. Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran uso de frecuencias para su operación, deben pagar anualmente por concepto de Derecho de Uso de Frecuencias – DUF de la siguiente manera:

a) El pago inicial al momento de obtener la Licencia para el Uso de Frecuencias será calculado por la ATT para el período comprendido entre la fecha de otorgamiento de la Licencia y el fin de gestión y deberá ser cancelado antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias dentro de los diez 10 días a partir de la notificación al operador con la nota de cobranza emitida por la ATT;

b) El pago anual deberá ser cancelado de manera anticipada hasta el 31 de enero de cada año, siempre que la Resolución Administrativa de asignación no establezca una forma de pago diferente. La ATT hasta el 15 de enero de cada gestión, pondrá a disposición de los titulares de licencias, la liquidación para el pago anual de los derechos de uso de frecuencias;

c) El pago por modificación de licencia que produzca una variación en el monto por DUF establecido para la misma, se calculará entre el periodo de modificación o cambio de la red y el fin de la gestión y deberá ser cancelado antes de la emisión de la Resolución Administrativa de modificación de licencia dentro de los diez 10 días a partir de la notificación al operador con la nota de cobranza emitida por la ATT.

II. En los casos de modificaciones de licencias que no requieran una Resolución Administrativa para su autorización por ejemplo cantidad de estaciones fijas o móviles, el pago por DUF se calculará entre el periodo de modificación de la red y el fin de la gestión y deberá ser cancelado hasta el último día hábil del mes en el cual se realizó la modificación, y notificados a la ATT de acuerdo a los formularios establecidos para el efecto.

III. Los pagos establecidos en el presente Artículo, se realizarán en las cuentas bancarias señaladas por la ATT y de conformidad a los procedimientos y normas vigentes.

 

Artículo 179.- PAGO POR USO DE FRECUENCIAS.

I. Los pagos anuales por concepto de Derechos de Uso de Frecuencias, tanto para redes públicas como para redes privadas deberán ser calculados en base a una fórmula que considere al menos los siguientes criterios:

a) Cantidad de Estaciones Fijas;

b) Cantidad de Terminales, móviles, fijas o de cobertura restringida, así como las estaciones móviles de redes públicas o privadas;

c) Valoración de las bandas de frecuencias para los servicios de telecomunicaciones;

d) Ancho de Banda;

e) Cobertura radioeléctrica o Área de Servicio;

f) Saturación del Espectro;

g) Indicadores demográficos.

II. La valoración de las bandas de frecuencias destinadas a servicios de telecomunicaciones existentes u otros nuevos para redes públicas o privadas, podrán ser modificadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a solicitud y propuesta de la ATT, basada en estudios técnico económicos que justifiquen dichas modificaciones.

 

Artículo 180.- APLICACIÓN DE MULTAS E INTERESES.

I. La ATT establecerá multas e intereses por el incumplimiento del pago oportuno de los derechos de uso de frecuencia. La multa se establece en un diez por ciento 10% adicional del monto total adeudado por el uso de frecuencia de cada gestión. Los intereses corren a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago.

II. La tasa de interés a ser aplicada será del seis por ciento 6% anual del uso de frecuencia de cada gestión.

 

CAPÍTULO II.- TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN

 

Artículo 181.- TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN.

I. Los montos y formas de pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación, se calculan de acuerdo a lo siguiente:

a) Para titulares de Licencias para Redes Privadas, el uno por ciento 1% anual del valor de mercado de los equipos utilizados, que no son de propiedad de un tercero declarados en el trámite de solicitud. Se excluye a la actividad de radioaficionados de la aplicación de esta tasa;

b) Para operadores o proveedores que presten servicios públicos o servicios de valor agregado, el uno por ciento 1% de sus ingresos brutos de operación del año anterior, obtenidos por la prestación del servicio;

c) Para los servicios de radiodifusión televisiva o distribución de señales, el uno por ciento 1% de los ingresos brutos de operación del año anterior;

d) Para los servicios de radiodifusión sonora, el medio por ciento 0,5% de los ingresos brutos de operación del año anterior;

e) Para los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario y los pueblos indígena originario campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas fuera del área rural, el medio por ciento 0,5% de sus ingresos brutos de operación del año anterior;

f) Para los nuevos operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público se considerarán como base tasable para el primer año, los ingresos proyectados en su plan de negocio, los cuales serán recalculados una vez que el operador o proveedor presente sus ingresos reales a la ATT.

II. El titular está obligado a pagar la tasa de fiscalización y regulación que se determine, independientemente de cualquier impugnación administrativa que pudiera haber iniciado en contra.

III. Los pagos de la Tasa de Fiscalización y Regulación serán realizados en la forma y plazos establecidos por la ATT.

 

Artículo 182.- MOROSIDAD EN EL PAGO.

I. El operador que incumpla con la fecha establecida para el pago de la tasa de Fiscalización y Regulación, será considerado operador en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno.

II. La ATT establecerá las siguientes penalidades en caso de mora del pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación:

a) Multa del diez por ciento 10% sobre el monto total adeudado;

b) Tasa de interés del seis por ciento 6% anual sobre el monto adeudado.

III. Los intereses corren a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago.

IV. El pago por concepto de la multa y los intereses correspondientes, deberán cancelarse de forma conjunta con la Tasa de Fiscalización y Regulación vencida.

 

Artículo 183.- TRANSFERENCIA DE LOS MONTOS RECAUDADOS.

La recaudación por concepto de Tasa de Fiscalización y Regulación, así como sus intereses y multas por mora, serán depositados por la ATT de manera semestral hasta los diez 10 días del mes siguiente, vencido el semestre, a la Cuenta Única del Tesoro – CUT.

 

TÍTULO XII.- ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES DEL ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL

 

Artículo 184.- PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL.

I. El Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social -PRONTIS, tiene por objeto contribuir al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a través del cofinanciamiento de proyectos.

II. Los recursos del PRONTIS no podrán utilizarse para fines distintos a los señalados por ley, ni ocasionar prácticas anticompetitivas.

III. Los proyectos cofinanciados por el PRONTIS, podrán acceder a los mecanismos de otorgamiento de licencias y a las exenciones de pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias para áreas rurales.

 

Artículo 185.- OBJETIVOS DEL PRONTIS.

Son objetivos del PRONTIS los siguientes:

a) Reducir las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales, lugares que se consideren de interés social que no cuentan con servicios de telecomunicaciones o que los mismos sean limitados respecto a los prestados en centros urbanos;

b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, prestados oportunamente, en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y con tarifas asequibles;

c) Contribuir al desarrollo humano integral, económico y cultural, mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación, en la apropiación y difusión del saber comunitario, la generación de contenidos relacionados con la educación, salud, usos productivos y servicios de gestión pública, en el área rural, lugares que se consideren de interés social;

d) Dotar de conectividad o servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a las localidades rurales donde exista instituciones, unidades educativas públicas y centros públicos de salud.

 

Artículo 186.- PRESTACIÓN CONTINUA DE SERVICIOS.

Los operadores que accedan al cofinanciamiento de proyectos mediante el PRONTIS están obligados a la prestación continua de los servicios objeto del cofinanciamiento de conformidad con la normativa vigente.

 

CAPÍTULO II.- EJECUCIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

Artículo 187.- DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS DEL PRONTIS.

La Unidad de Ejecución del PRONTIS debe realizar las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social según la normativa vigente.

 

Artículo 188.- FINANCIAMIENTO DEL PRONTIS.

I. El PRONTIS se financiará con los recursos provenientes de:

a) Los montos recaudados por la ATT, por concepto de pagos de licencias, derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, previa deducción de:

1. El pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT;

2. Los recursos que demande la inversión para el control del espectro radioeléctrico hasta el veinte por ciento 20% del total recaudado por estos conceptos, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. En caso de inexistencia de proyectos de inversión para control del espectro radioeléctrico, no se realizará esta deducción;

3. Las deducciones anteriormente mencionadas, serán depositadas en la Cuenta Única del Tesoro – CUT trimestralmente.

b) Aportes de los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación de acuerdo a lo establecido en la Ley nº 164 y el presente Reglamento;

c) Recursos externos, donaciones y cooperación internacional.

II. Los montos recaudados por la ATT, por concepto del PRONTIS posterior a las deducciones señaladas en el inciso a del presente Artículo, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, trimestralmente o a requerimiento de este Ministerio.

 

Artículo 189.- DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PRONTIS.

Los recursos señalados en los incisos a y b del Artículo precedente, para cada gestión, serán distribuidos de la siguiente manera:

a) Hasta el uno por ciento 1% para gastos de funcionamiento de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS;

b) El saldo de los recursos, será destinado para gastos de inversión en proyectos enmarcados en el PRONTIS.

 

Artículo 190.- TRANSFERENCIAS PÚBLICO – PÚBLICO Y PÚBLICO – PRIVADO.

I. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a realizar transferencias público – público o público – privadas con los recursos del PRONTIS a los operadores de telecomunicaciones legalmente autorizados y adjudicados para la ejecución de proyectos emergentes del PRONTIS.

II. El importe, uso y destino de las transferencias público – público o público – privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 191.- MODALIDADES Y CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO.

I. Las áreas geográficas de intervención del PRONTIS, serán principalmente, aquellas que no cuenten con el servicio público de telecomunicaciones propuesto en el proyecto y que se encuentren en áreas rurales o en las consideradas de interés social.

II. El financiamiento debe destinarse a proyectos de inversión en infraestructura y redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el desarrollo de contenidos y aplicaciones informáticas destinadas a gobierno electrónico, teleeducación, telesalud y desarrollo productivo, para el logro del acceso y servicio universal en área rurales y de interés social.

III. No podrán asignarse recursos como subsidio directo a las usuarias o usuarios.

IV. Los programas y proyectos serán financiados de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Contrato de financiamiento parcial o cofinanciamiento, mediante el otorgamiento de recursos no reembolsables a la inversión, para que empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria, ejecuten proyectos a través de un proceso de invitación directa;

b) Contrato de financiamiento parcial o cofinanciamiento, mediante licitación con adjudicación al menor cofinanciamiento solicitado entre los operadores de servicios de telecomunicaciones o empresas de desarrollo de contenidos y aplicaciones establecidas en el país.

 

Artículo 192.- DE LOS CONTRATOS.

El contenido del contrato, plazos, procedimiento y condiciones del cofinanciamiento se establecerán mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 193.- INFRAESTRUCTURA COFINANCIADA.

I. Las redes que sean beneficiadas con el cofinanciamiento de proyectos del PRONTIS, deberán ser accesibles a los demás operadores de acuerdo a los mecanismos de interconexión, acceso y uso compartido de infraestructura, salvo durante la vigencia del Contrato de cofinanciamiento.

II. La infraestructura cofinanciada con recursos del PRONTIS y empleada por un operador para la ejecución de proyectos de telecomunicaciones de inclusión social, no podrá ser enajenada, cedida o gravada, durante la vigencia del Contrato de cofinanciamiento, tampoco podrá ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.

 

Artículo 194.- PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS.

I. Los activos resultantes del cofinanciamiento de proyectos en el marco del PRONTIS, pasarán a propiedad del operador adjudicado, cuando el Contrato de cofinanciamiento se cumpla a cabalidad.

II. En caso de incumplimiento del Contrato del cofinanciamiento se procederá a la resolución del mismo, la ejecución de las respectivas boletas de garantía, debiendo el operador adjudicado realizar la devolución de todos los recursos transferidos.

 

Artículo 195.- OPERACIÓN EN EL ÁREA RURAL.

La operación de redes públicas y provisión de servicios exclusivamente en el área rural existentes al momento de la publicación del presente Reglamento, así como las nuevas, están exentas de los aportes al PRONTIS.

 

Artículo 196.- APORTES AL PRONTIS.

I. Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con excepción de los proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social, PRONTIS, considerando:

a) El porcentaje de aporte aplicable a los ingresos brutos emergente de la provisión de los servicios de telecomunicaciones para el semestre anterior;

b) Los Ingresos totales del operador o proveedor con mayores ingresos según datos del Sistema de Información Financiera Codificada Uniforme – SIFCU del semestre anterior, deduciendo los ingresos por servicios prestados en el área rural por el operador o proveedor;

c) Los Ingresos totales del operador o proveedor del que se calcula el aporte según datos del SIFCU, deduciendo los ingresos por servicios en el área rural;

d) La deducción del aporte del cincuenta por ciento 50% de las inversiones en el área rural realizadas para proveer servicios de telecomunicaciones al público el semestre anterior.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial establecerá la fórmula de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo anterior.

 

Artículo 197.- INVERSIONES EN EL ÁREA RURAL.

I. Se entenderá por inversión en el área rural, toda contratación de bienes, obras y servicios para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de una red, destinada únicamente a proveer servicios de telecomunicaciones al público en áreas rurales, enmarcadas en los objetivos del PRONTIS y previa aprobación de la Unidad de Ejecución del PRONTIS.

II. No aplicará la deducción del aporte de la inversión en el área rural aquellas cofinanciadas con recursos del PRONTIS.III. Las deducciones al aporte al PRONTIS, no significarán un aporte menor al uno por ciento 1% y tampoco serán acumulables para el próximo semestre.

 

Artículo 198.- FORMA DE PAGO.

I. El pago anual del aporte al PRONTIS se realizará en cuotas semestrales en base a los estados financieros de la gestión inmediata anterior, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. Vencida la fecha establecida para el pago del aporte al PRONTIS, si ésta no ha sido cancelada, se constituirá en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno.

III. En caso de presentarse morosidad en los pagos del aporte al PRONTIS se aplicará la tasa de interés del seis por ciento 6% anual, sobre el monto adeudado, debiendo cancelarse en forma conjunta con el aporte vencido.

 

TÍTULO XIII.- EMERGENCIAS Y SEGURIDAD NACIONAL

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES PARA LAS EMERGENCIAS Y LA SEGURIDAD NACIONAL

 

Artículo 199.- PLAN DE EMERGENCIA.

I. La ATT elaborará el Plan de Emergencia para el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y otras instituciones del Órgano Ejecutivo que estén relacionadas en temas de desastres y emergencias, el mismo que será periódicamente actualizado.

II. En casos de declaratoria de emergencia nacional, o departamental, la ATT implementará el Plan de emergencia para poner a disposición del SISRADE los servicios de telecomunicaciones, a cuyo efecto los operadores o proveedores no podrán negar su cooperación.

III. Se considerará caso de emergencia nacional cuando el Órgano Ejecutivo así lo establezca mediante el instrumento legal correspondiente.

 

Artículo 200.- PRIORIDADES.

Tienen prioridad absoluta los servicios de telecomunicaciones que se realizan en las zonas de operaciones de emergencia declarada y los que conectan a éstas con el resto del país, inclusive en las Redes Privadas.

 

TÍTULO XIV.- ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DE DOMINIO “.bo”

 

CAPÍTULO ÚNICO.- ADMINISTRACIÓN DEL DOMINIO “.bo”

 

Artículo 201.- ADMINISTRACIÓN DEL DOMINIO “.bo”.

La administración del dominio .bo, será regulada por la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, que determinará los principios y lineamientos generales para el registro de los nombres de dominio bajo el Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD “.bo” ccTLD: por sus siglas en ingles “country code Top Level Domain”.

 

Artículo 202.- DOMINIOS DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL.

La ADSIB, registrará y administrará los nombres de dominios de Segundo y Tercer nivel del Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD o sub dominios, de los siguientes tipos:

1.- Nombre de Dominio de Segundo Nivel.- Se ajustará al siguiente formato: “nombre.bo.”;

2.- Nombre de Dominio de Tercer Nivel.- Se ajustará de acuerdo a lo siguiente:

a) nombre.com.bo.- Sub dominio asignado a personas naturales o jurídicas;

b) nombre.net.bo.- Sub dominio asignado para proveedores de servicios de Internet – ISP;

c) nombre.org.bo.- Sub dominio asignado para organizaciones y entidades sin fines de lucro;

d) nombre.gob.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para las entidades o Instituciones Gubernamentales en todos sus niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia;

e) nombre.edu.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para las Universidades públicas o privadas, entidades, organismos e instituciones de carácter educativo;

f) nombre.mil.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para entidades militares y dependencias de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia;

g) nombre.int.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para los Organismos internacionales, Embajadas, Consulados, Representaciones y otros legalmente acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia;

h) nombre.tv.bo.- Sub dominio asignado para medios de comunicación televisivos;

i) Otros Nombres de Dominio que pudieran crearse posteriormente en el Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD.

3.- Los caracteres válidos y la longitud total del nombre de dominio será establecido y compatibilizado por la ADSIB de acuerdo a estándares internacionales;

4.- La ADSIB podrá generar las disposiciones correspondientes para otros nombres de Sub dominios que pudieran crearse en el ccTLD.bo, así como la forma y longitud de los nombres de dominio en función de la evolución tecnológica.

 

Artículo 203.- REQUISITOS PARA LA SOLICITUD.

I. Las solicitudes para nombres de dominio de segundo nivel y tercer nivel no restringidos y el registro, podrán ser efectuadas en línea vía web en la dirección electrónica y condiciones establecidas por la ADSIB.

II. Los nombres de dominio de tercer nivel bajo el ccTLD.bo restringidos, requieren para su registro la presentación de la documentación, de acuerdo a requisitos y procedimientos establecidos mediante Resolución Administrativa emitida por la ADSIB.

 

Artículo 204.- COBRO POR EL REGISTRO O MANTENIMIENTO DE DOMINIO.

La ADSIB, realizará el cobro anual de manera anticipada por el registro o mantenimiento de dominio a sus usuarias o usuarios de acuerdo al Tarifario aprobado por la ATT.

 

Artículo 205.- PROHIBICIÓN.

En ningún caso el titular, los contactos o registrante de un nombre de dominio .bo, ofrecerán servicios que comprendan la delegación de “subdominios” de la zona de autoridad, parcial o total a terceras personas, que la ADSIB le asignó al registrar el nombre.

 

Artículo 206.- ELIMINACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO.

La ADSIB podrá eliminar un nombre de dominio por las siguientes causales:

a) A solicitud expresa del titular del dominio;

b) Por fecha vencida de pago anual del dominio;

c) Por manejo de información fraudulenta al tiempo de registrar el dominio;

d) Como consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada en el marco de las normas nacionales, por disputa de nombre de dominio.

 

Artículo 207.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

El procedimiento de solución de controversias en materia de nombres de dominio registrados bajo el ccTLD .bo, se regirá por un Reglamento específico de solución de controversias en materia de nombres de dominio registrados bajo el ccTLD .bo, aprobado mediante Resolución Administrativa por la ADSIB.

05Jul/12

Número 7, primer semestre 2012

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este séptimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 3 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Feliz 2012 para todo el mundo y que este año os depare paz, amor, felicidad, amistad, trabajo y libertad.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado, Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Áudea, Seguridad de la Información S.L.

Cuervo Álvarez, José

Díaz Sampedro, Manuel

Departamento de Gestión de Seguridad de Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de la República. Ex asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Orientas de Uruguay
[email protected]        [email protected]

Garcés Rosales, Arianna

Ing. Jefa del Grupo de Experiencia de Usuario. Facultad Regional de Granma. Cuba

[email protected]

González Rodríguez, Leover Armando

Profesor del departamento de la Especialidad de las asignaturas de Sistemas de Base de Datos; Programación; Sistemas Gestores de Contenido y trabajador del centro de desarrollo de software de la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Ave Camilo Cienfuegos, sin numero, Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

[email protected]

Lendínez Echeverría, José Francisco

Departamento de Seguridad TIC www.audea.com

Martínez Ferre, Aurelio José

Consultor Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L.  www.audea.com

Mayta Zamora, José Daniel

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de “San Martín de Porres”. Cursando en la actualidad el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela Postgrado de la Universidad Privada de “San Martín de Porres”. Secretario General de la Municipalidad Distrital de Sayán, Provincia de Huaura, Región Lima Provincias. Perú

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Moratilla, José Carlos

Consultor Legal, Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Pérez Cedeño, Riubisel

Ing. Riubisel Pérez Cedeño
[email protected]

Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas, Ave. Camilo Cienfuegos s/n. Manzanillo. Granma. Ministerio de Informática y las Comunicaciones, MIC. Departamento de la Especialidad.

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Asesor de Colaboración Internacional.

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rosabal Montero, Dilber

Ing. Dilber Rosabal Montero
[email protected]

Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas, Ave. Camilo Cienfuegos s/n. Manzanillo. Granma. Ministerio de Informática y las Comunicaciones, MIC. Departamento de la Especialidad.

Sedkowski, Karol

Consultor Legal
Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Stevenson Borrel, Ramón Ernesto

Ing. de la Facultad Regional de Artemisa de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba
[email protected]

Villegas Flores, Javier

Departamento Legas de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

21Feb/12

Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha impulsado numerosas iniciativas y planes encaminados a lograr la utilización de las nuevas tecnologías y la implantación de la sociedad de la información. La reciente aprobación del Plan de Innovación Pública del Gobierno Vasco 20112013 ha supuesto el empuje definitivo en la construcción de una Administración innovadora y abierta que ofrezca a la sociedad servicios eficientes, seguros y de calidad.

La publicación del Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, significó un respaldo normativo muy importante en la implantación de la Administración Electrónica.

Asimismo, el Manual de Seguridad, aprobado por la Orden de 26 de febrero de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, estableció las medidas de carácter general, tanto técnicas como organizativas, que aseguran el cumplimiento de las garantías de autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de la información, en el desarrollo de la Administración Electrónica.

La aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y su desarrollo posterior, a través del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica han introducido importantes novedades en las bases jurídicas de la Administración Electrónica. La necesidad de crear, en nuestro ámbito, la sede electrónica, el tablón electrónico y el registro electrónico de representantes, así como de regular el documento y archivo electrónicos, entre otros aspectos, aconsejan aprobar un nuevo Decreto de Administración Electrónica que reemplace al Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

El Decreto de Administración Electrónica consta de ocho títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

El Título I se ocupa de las disposiciones generales, entre las que se encuentran, el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación, los principios generales, el régimen lingüístico y el derecho a no aportar datos y documentos.

En el Título II se crean la sede electrónica y el tablón electrónico de anuncios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La sede es el espacio electrónico donde se publicarán los servicios electrónicos y la información que requiera especiales garantías de seguridad, calidad y responsabilidad. El tablón electrónico de anuncios complementará o, en su caso, sustituirá a los tablones físicos de anuncios, para la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

La identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración ocupan el Título III, en el que se detallan los sistemas de firma electrónica que se van a usar en las relaciones administrativas. En este sentido, la ciudadanía podrá utilizar el Documento Nacional de Identidad electrónico, los certificados electrónicos reconocidos y la firma electrónica avanzada para identificarse y firmar los trámites administrativos. Además, para trámites que no requieren un gran nivel de seguridad, se podrán utilizar claves concertadas o información previamente conocida.

El registro electrónico de representantes se regula, también, en el Título III. En él constarán las representaciones que las personas interesadas otorguen a terceras personas para actuar en su nombre, de forma electrónica, ante la Administración.

Por otra parte, la Administración proveerá a su personal de certificados electrónicos reconocidos para el desempeño de sus funciones y utilizará sellos electrónicos y códigos seguros de verificación para la actuación administrativa automatizada, esto es, cuando no sea necesaria la intervención de una persona.

El Título IV se ocupa del registro electrónico, que admitirá documentos electrónicos normalizados y cualquier otro documento electrónico, dirigido a los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Título V regula las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. La ciudadanía podrá elegir si quiere recibir las comunicaciones y las notificaciones por medios electrónicos o por medios físicos. Sin embargo, una Ley o un reglamento podrán establecer la utilización obligatoria del canal electrónico. No obstante, una Ley puede obligar a utilizar únicamente medios no electrónicos.

La Administración utilizará siempre medios electrónicos en las comunicaciones entre sus órganos y con otras Administraciones Públicas, salvo que existan causas técnicas justificadas que impidan su utilización.

Los documentos electrónicos y sus copias se regulan con detalle en el Título VI. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi crea el archivo electrónico y aprobará su política de gestión de documentos electrónicos que se ocupará del ciclo de vida integral de los documentos, desde su creación hasta su eliminación, o, en su caso, conservación permanente.

Las copias electrónicas auténticas serán expedidas por un órgano administrativo u organismo público competente para ello, a partir de documentos con calidad de original o copia auténtica. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse, en los términos que se establezcan en la política de gestión de documentos electrónicos.

El Título VII se dedica a regular los modelos electrónicos y las instrucciones para la tramitación electrónica.

El Título VIII se ocupa de los servicios comunes de Administración Electrónica que son soluciones informáticas para toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico. Los servicios comunes son uno de los pilares básicos para conseguir la interoperabilidad entre Administraciones, permiten racionalizar el uso de recursos y garantizan el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto y en el resto de normas aplicables.

La disposición adicional primera alude a los procedimientos especiales, la disposición adicional segunda se ocupa de la adaptación de los procedimientos y servicios a las exigencias del Decreto. La disposición derogatoria única deroga el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, y parte del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, así como la Orden de 15 de enero de 2009, de la Vicepresidenta del Gobierno, por la que se regula el régimen de admisión de los certificados electrónicos.

Las disposiciones finales se ocupan de la modificación del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, y de la entrada en vigor del Decreto.

Este Decreto pretende contribuir a conseguir: una Administración eficaz, con una oferta de servicios de calidad y accesibles por diferentes canales; una Administración abierta que promueva la transparencia, la participación y la colaboración; una Administración eficiente que mejore la gestión y adecue la organización, simplifique los procedimientos y actualice la tecnología. Estos objetivos solo se alcanzarán con un adecuado equilibrio entre la utilización de medios electrónicos y el necesario respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal.

Por lo expuesto, de conformidad con las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, artículo 10, apartados 2 y 6, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de febrero de 2012, dispongo:

TÍTULO I

.- Disposiciones generales

Artículo 1º.Objeto.

1.  El objeto de este Decreto es desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2.  Asimismo, se regulan la sede electrónica, el tablón electrónico de anuncios, la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico de representantes, el registro electrónico, las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos y su conservación.

Artículo 2º.Ámbito de aplicación.

1.  Este Decreto se aplicará:

a)  A la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a sus Organismos Autónomos, y al resto de entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
b)  A los Entes Públicos de Derecho Privado y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en las actividades que desarrollen con sujeción al derecho público.
c)  A las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad en sus relaciones con las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.
d)  A las relaciones entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.

2.  A los efectos de este Decreto se entiende por Administración los órganos y entidades incluidos en los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3º.Principios generales.-La Administración utilizará los medios electrónicos con respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal, en los términos establecidos por la normativa que regula este derecho y a los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 4º.Definiciones.-Los términos que se emplean en este Decreto tendrán el sentido que se establezca en su anexo.

Artículo 5º.- Régimen lingüístico.-

1.  Se respetará el régimen jurídico de la cooficialidad lingüística, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y en la normativa que la desarrolle.

2.  La persona interesada elegirá el idioma, euskera o castellano, para realizar trámites y recibir comunicaciones de la Administración. En ausencia de declaración expresa, se entenderá que ha optado por el idioma en que se haya dirigido a la Administración.

3.  Se posibilitará la modificación de la opción lingüística en cualquier momento de la tramitación. En caso de modificación, se mantendrán los documentos anteriores en el idioma inicialmente elegido. Asimismo, si se opta por no aportar documentos que están en poder de la Administración, éstos se mantendrán en el idioma en que se aportaron.

Artículo 6º.- Derecho a no aportar datos y documentos.

1.  La Administración facilitará a las personas interesadas en los procedimientos administrativos el ejercicio del derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, reconocido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. El ejercicio del derecho podrá efectuarse por medios electrónicos.

2.  Las personas interesadas serán informadas expresamente de que el ejercicio del derecho implica su consentimiento, en los términos del artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, para que el órgano ante el que se ejercita el derecho pueda recabar los datos o documentos, respecto de los que se ejercita el derecho, de los órganos en los que se encuentren.

3.  El derecho se ejercitará de forma específica e individualizada para cada procedimiento concreto, sin que el ejercicio del derecho ante un órgano implique un consentimiento general para todos los procedimientos que aquél tramite en relación con la persona interesada.

4.  En cualquier momento, las personas interesadas podrán aportar los datos o documentos, así como revocar su consentimiento para el acceso a los datos de carácter personal.

5.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento posee los datos o documentos o tiene acceso electrónico a los mismos, los incorporará al procedimiento. En los ficheros del órgano cedente quedará constancia del acceso a los datos o documentos efectuado por el órgano cesionario.

6.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no posee los datos o documentos, los pedirá al órgano que los tenga, siempre que los sistemas de información de ambos órganos sean interoperables, esto es, tengan capacidad de compartir datos y documentos.

7.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no puede obtener los datos o documentos, lo comunicará a la persona interesada, con indicación del motivo, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la norma reguladora del procedimiento correspondiente.

8.  Para facilitar el ejercicio del derecho a no aportar datos y documentos, la Administración promoverá la celebración de convenios con las restantes Administraciones Públicas, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En estos convenios se establecerán los procedimientos que permitan a los órganos cedentes comprobar el ejercicio del derecho respecto de los datos o documentos cuyo acceso hubiera sido solicitado. En la sede electrónica se publicarán los convenios, los datos y los documentos que se intercambian.

TÍTULO II.- Sede electrónica y tablón electrónico de anuncios

Artículo 7º.- Sede electrónica.

1.  Se crea la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La sede es el espacio electrónico donde se publicarán los servicios electrónicos y la información de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi que requiera especiales garantías de seguridad, calidad y responsabilidad.

3.  Estarán incluidos en la sede electrónica todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.  Mediante convenios de colaboración, se podrán incorporar a la sede electrónica otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y se podrán crear sedes compartidas con otras Administraciones Públicas.

5.  La dirección electrónica de la sede electrónica es https://euskadi.net/.

Artículo 8º.- Titularidad y responsabilidad de la sede electrónica.-

1.  La titularidad de la sede electrónica y la competencia para su gestión corresponderá al o a la titular del departamento competente en Administración Electrónica. Este órgano adoptará las medidas necesarias para que las condiciones de publicidad oficial, identificación, accesibilidad, disponibilidad, integridad y seguridad de la sede respondan a las exigencias normativas vigentes. Asimismo, garantizará que, a través de la sede electrónica, se pueda tener acceso a la totalidad de los servicios, procedimientos e informaciones exigidos en la normativa vigente.

2.  Las personas titulares de los órganos y entidades que se incorporen a la sede electrónica serán responsables de gestionar los contenidos y los servicios puestos a disposición de la ciudadanía en la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de estos órganos y entidades tengan atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 9º.- Contenido de la sede electrónica.

1.  La sede electrónica tendrá el contenido mínimo siguiente:

a)  Identificación de la sede electrónica, así como del órgano titular y de los órganos responsables de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma.

b)  Información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

c)  Sistema de verificación del certificado de la sede electrónica.

d)  Sistema de verificación de los certificados de sellos electrónicos empleados en la sede electrónica.

e)  Servicios de asesoramiento a las personas usuarias para la correcta utilización de la sede electrónica.

f)  Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, y, en su caso, de los correos electrónicos, teléfonos, faxes, y direcciones postales de las oficinas a través de las cuales puede accederse a los servicios.

g)  Relación de sistemas de firma electrónica y certificados electrónicos que sean admitidos o utilizados en la sede electrónica, así como los procedimientos para los que son válidos.

h)  Catálogo de servicios disponibles en la sede.

i)  Servicios comunes de Administración Electrónica disponibles en la sede.

j)  Relación de datos y documentos que pueden ser consultados a través del servicio de verificación de datos.

k)  Acceso al estado de tramitación de los expedientes.

l)  Fecha y hora oficiales.

m)  Días declarados inhábiles.

n)  Formatos admitidos para la presentación de documentos electrónicos en el registro electrónico.

o)  Convenios que celebre la Administración con otras Administraciones para el reconocimiento de registros electrónicos, de servicios de Administración Electrónica y para el intercambio de datos.

p)  Buzón de quejas y sugerencias.

q)  Norma de creación de la sede y del registro electrónico accesible desde la sede.

r)  Resoluciones por las que se crean los sellos electrónicos y los códigos seguros de verificación para las actuaciones administrativas automatizadas.

s)  Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

t)  Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

u)  Boletín Oficial del País Vasco.

v)  Perfil del contratante.

w)  Tablón electrónico de anuncios.

x)  Política de firma electrónica.

y)  Interrupciones previstas por razones técnicas indispensables.

z)  Cualesquiera otros servicios, procedimientos e informaciones exigidos en la normativa vigente.

2.  En la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se garantizará el acceso a los contenidos y servicios en euskera y castellano.

3.  El o la titular de la sede electrónica podrá incluir en la sede otros contenidos. Asimismo, actualizará las direcciones electrónicas, la denominación de los órganos debido a reordenaciones organizativas, y la relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

Artículo 10º.- Tablón electrónico de anuncios.

1.  Se crea el tablón electrónico de anuncios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La publicación de los actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deba realizarse en el tablón de anuncios podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica, con el mismo carácter de oficialidad y autenticidad, y con el mismo valor y efectos jurídicos reconocidos a aquélla. Para que la publicación en la sede electrónica sustituya a la publicación preceptiva en el tablón de anuncios, tal circunstancia deberá estar expresamente prevista en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate.

3.  El tablón electrónico de anuncios dispondrá de los sistemas y mecanismos que acrediten la autenticidad, integridad y disponibilidad de su contenido. Asimismo garantizará la protección de datos de carácter personal y la seguridad de la información.

TÍTULO III.- Identificación y autenticación

 

CAPÍTULO I

– Identificación y autenticación de la ciudadanía

Artículo 11º.- Firma electrónica de la ciudadanía.

1.  Las personas físicas podrán utilizar, para relacionarse con la Administración, los certificados electrónicos incorporados al Documento Nacional de Identidad, los certificados electrónicos reconocidos y los sistemas de firma electrónica avanzada que se admitan por la Administración.

2.  Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar certificados electrónicos reconocidos de persona jurídica y de entidades sin personalidad jurídica, respectivamente, y los sistemas de firma electrónica avanzada, que se admitan por la Administración.

3.  Se podrán utilizar otros sistemas de firma distintos de los anteriores, como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por la Administración y las personas interesadas u otros sistemas no criptográficos. Estos sistemas de firma se admitirán en los trámites en que los datos e intereses afectados lo permitan, conforme a criterios de proporcionalidad. En la política de firma electrónica y de certificados se establecerán las condiciones de uso y características de estos sistemas de firma.

4.  El uso por la ciudadanía de sistemas de firma electrónica implicará que la Administración puede tratar los datos personales consignados, a los efectos de verificación de la firma.

5.  Se publicarán, en la sede electrónica, la relación de sistemas de firma y certificados electrónicos admitidos y los procedimientos para los que son válidos.

Artículo 12º.- Habilitación para la representación.-

1.  La Administración podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas actuaciones electrónicas, en representación de las personas interesadas.

2.  La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre la Administración y la persona o entidad donde se especificarán los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, las obligaciones de la entidad firmante del convenio y de las personas habilitadas. Estas últimas deberán aceptar expresamente el convenio.

3.  El incumplimiento de las obligaciones por las entidades firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones. El incumplimiento por una persona habilitada supondrá su exclusión del convenio. En ambos casos, se instruirá previamente un expediente, con audiencia de la parte interesada. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán exigir las responsabilidades procedentes.

4.  Las personas o entidades habilitadas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación. La Administración les podrá requerir, en cualquier momento, que acrediten la representación, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados aprobados por la Administración. La falta de representación suficiente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades procedentes.

Artículo 13º.- Registro electrónico de representantes.

1.  Se crea el registro electrónico de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el que constarán obligatoriamente las representaciones que las personas interesadas otorguen a terceras personas para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración. Este registro no tiene el carácter de registro público.

2.  Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas y las personas jurídicas. El apoderamiento podrá ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones que únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.

3.  Mediante orden del o de la titular del departamento competente en Administración Electrónica se especificará el otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, la modificación y revocación de los poderes y el resto de cuestiones necesarias para el funcionamiento de este registro.

Artículo 14º.- Identificación y autenticación de las actuaciones de la ciudadanía por personal funcionario.

1.  Se habilitará a personal funcionario para que, mediante su firma electrónica reconocida, pueda realizar los trámites que la ciudadanía le faculte.

2.  La ciudadanía habrá de identificarse ante el personal funcionario y prestar consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello.

3.  El departamento competente en Administración Electrónica mantendrá actualizado un registro de personal funcionario, habilitado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la identificación y autenticación regulada en este artículo. Mediante el correspondiente convenio de colaboración, el registro podrá extender sus efectos a las relaciones con entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y con otras Administraciones Públicas.

4.  Mediante orden del o de la titular del departamento anterior se creará y regulará el funcionamiento del registro de personal funcionario habilitado, incluido el sistema para la determinación del personal habilitado y el alcance de la habilitación.

CAPÍTULO II.- Identificación y autenticación de la administración

Artículo 15º.- Identificación de la sede electrónica.

1.  La sede electrónica se identificará mediante certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permitirán identificar la sede electrónica y establecer con ella una comunicación segura.

2.  El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede. No se aplica para la firma electrónica de documentos y trámites.

Artículo 16º.- Firma electrónica de la actuación administrativa automatizada.

1.  La Administración podrá utilizar el sello electrónico o el código seguro de verificación para firmar la actuación administrativa automatizada. Estos sistemas de firma electrónica se emplearán en cualquier acto de trámite, resolutorio o de comunicación que no exija la intervención de una persona.

2.  El o la titular de la dirección competente en Administración Electrónica dictará una resolución, que se publicará en la sede electrónica, donde se establecerá:

a)  Las actuaciones en que se podrán utilizar los sistemas de firma automatizada.

b)  Los órganos responsables de su utilización.

c)  El servicio de validación para verificar el certificado utilizado.

d)  El sistema de verificación del documento generado y el plazo de disponibilidad del mismo, cuando se utilice el código seguro de verificación.

Artículo 17º.- Firma electrónica del personal al servicio de la Administración.-La Administración podrá proveer a su personal de certificados electrónicos reconocidos para el desempeño de sus funciones. Estos certificados identificarán al titular del puesto o cargo y a la Administración u órgano donde presta sus servicios.


Artículo 18º.- Intercambio electrónico de documentos y datos en entornos cerrados de comunicación.

1.  No será necesario utilizar los sistemas de identificación y autenticación, previstos en este Capítulo, cuando se transmitan documentos electrónicos y datos, en entornos cerrados de comunicaciones, establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público.

2.  Cuando las personas participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el o la titular del departamento competente en Administración Electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio que, al menos, comprenderá la relación de personas emisoras y receptoras autorizadas y la naturaleza de los documentos y datos que se intercambien.

3.  Cuando las personas participantes pertenezcan a distintas Administraciones Públicas, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4.  En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los documentos y datos que se transmitan.

Artículo 19º.- Política de firma electrónica y de certificados.

1.  La Administración aprobará y publicará su política de firma electrónica y de certificados, que se armonizará con lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

2.  La política de firma electrónica y de certificados concretará los procesos de generación, validación y conservación de firmas electrónicas, así como las características y requisitos exigibles a los sistemas de firma electrónica, los certificados, los servicios de sellado de tiempo, y otros elementos de soporte de las firmas.

3.  La política de firma electrónica se aprobará por orden del o de la titular del departamento competente en Administración Electrónica y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco un extracto de su aprobación y, de forma íntegra, en la sede electrónica.

Artículo 20º.- Plataformas de firma electrónica.-

1.  La Administración dispondrá de una plataforma que ofrezca servicios de generación, validación y actualización de firmas electrónicas de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en la política de firma electrónica y de certificados.

2.  La plataforma anterior se podrá adherir a plataformas de verificación y sellado de tiempo gestionadas por otras Administraciones Públicas, a fin de mejorar los servicios que ofrezcan.

TÍTULO IV.- Registro electrónico

Artículo 21º.- Registro electrónico.

1.  Se crea el registro electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la recepción y remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se transmitan por medios electrónicos.

2.  El registro electrónico será único para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.  El registro electrónico comunicará al registro general del órgano destinatario de la solicitud, escrito o comunicación, toda anotación que efectúe. A tal efecto, ambos registros estarán integrados e intercomunicados informáticamente.

4.  Será gestionado por la dirección competente en Administración Electrónica.

5.  El registro electrónico tendrá la fecha y hora oficial correspondiente a la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.  El registro electrónico especificará el calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine anualmente en el Calendario Oficial de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 22º.- Documentos admisibles.

1.  El registro electrónico admitirá:

a)  Modelos electrónicos o formularios correspondientes a servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen en la sede electrónica.

b)  Cualquier documento electrónico distinto de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, no asociados a procedimientos normalizados, prevista en el apartado b) anterior, se efectuará mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general, disponibles en la sede electrónica. Estos formularios se remitirán al órgano u organismo competente, que deberá ser señalado por el remitente.

3.  Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, la sede electrónica contendrá información sobre los formatos a que deberán sujetarse los documentos electrónicos presentados junto con la solicitud.

Artículo 23º.- Resguardo acreditativo de la presentación. El registro electrónico emitirá, por el mismo medio electrónico, un recibo de presentación de la solicitud, escrito o comunicación en el que conste la fecha y hora de presentación, el número de registro, el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación. Asimismo, generará un recibo acreditativo de la entrega de los documentos electrónicos presentados junto con la solicitud.

Artículo 24º.- Cómputo de plazos.

1.  La sede electrónica mostrará, en lugar fácilmente visible, la fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora, a efectos de cómputo de los plazos, adoptando las medidas precisas para asegurar su integridad.

2.  El registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, por el tiempo imprescindible, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

3.  A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por las personas interesadas, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquéllas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

4.  El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 1.b) del artículo 22 de este Decreto, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.

Artículo 25º.- Convenios de interconexión de registros electrónicos.-
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá habilitar al registro electrónico para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y de otras Administraciones Públicas, que se determinen en el correspondiente convenio.

Artículo 26º.- Anotaciones de otras comunicaciones electrónicas.-La recepción y salida de documentos que se transmitan por medios electrónicos, en entornos cerrados de comunicación, o conforme a protocolos y reglas específicas establecidas, no precisará ser registrada.
TÍTULO V.- Las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

Artículo 27º.- Comunicaciones electrónicas.

1.  La ciudadanía podrá elegir el canal de comunicación, con la Administración, excepto que una Ley establezca la utilización obligatoria del canal electrónico o del no electrónico. En cualquier momento se podrá modificar el canal inicialmente elegido. Esta modificación tendrá efectos a partir del día siguiente a su recepción en el registro competente.

2.  La Administración utilizará medios electrónicos en sus comunicaciones con la ciudadanía, siempre que ésta lo haya solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3.  Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente a la persona remitente y a la destinataria de las mismas.

4.  Cuando existan varios canales electrónicos, la ciudadanía podrá elegir el canal con el que desea comunicarse, dentro de los disponibles. Estos canales serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica.

Artículo 28º.- Obligatoriedad de comunicarse a través de medios electrónicos.

1.  La Administración, reglamentariamente, podrá obligar a comunicarse con ella utilizando únicamente medios electrónicos, cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2.  En la norma que establezca dicha obligación se especificarán: las comunicaciones a las que se aplica y si comprende o no la práctica de notificaciones electrónicas y la utilización del registro electrónico; el medio electrónico que se utilizará; y las personas obligadas.

3.  Si no se utilizan medios electrónicos, existiendo obligación de comunicarse a través de ellos, el órgano competente requerirá la subsanación.

Artículo 29º.- Comunicaciones entre órganos de la Administración.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizará medios electrónicos en las comunicaciones entre sus órganos y con otras Administraciones Públicas, salvo que existan causas técnicas justificadas que impidan su utilización.

2.  Las condiciones que regirán las comunicaciones con otras Administraciones se determinarán a través de convenios, salvo que exista una regulación expresa.

Artículo 30º.- Notificaciones electrónicas.

1.  Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos cuando la persona interesada lo haya solicitado o consentido o exista una norma con rango legal o una disposición reglamentaria que establezca su obligatoriedad, según lo previsto en el artículo 28 de este Decreto.

2.  El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada. Cuando exista constancia de la puesta a disposición, y transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3.  En la medida que existan varias formas de notificación electrónica disponibles, la persona interesada podrá elegir entre ellas, salvo que una norma imponga un tipo de notificación específica.

Artículo 31º.- Práctica de notificaciones por medios electrónicos.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi practicará las notificaciones electrónicas, a través del acceso de la persona interesada, previa su identificación, a una dirección electrónica habilitada en la sede electrónica. Se acreditará la fecha y hora en que la notificación se ponga a disposición de la persona interesada y en que ésta acceda a su contenido. Se podrá avisar a la persona interesada, por cualquier medio electrónico, de la existencia de notificaciones en la dirección electrónica. Este aviso será facultativo y tendrá valor informativo, sin que su omisión afecte a la corrección de la notificación.

2.  Se podrán utilizar otros sistemas de notificación, siempre que quede constancia de la recepción por la persona interesada, en el plazo y en las condiciones que se establezcan.

Artículo 32º.- Notificación por comparecencia electrónica en la sede.-La notificación por comparecencia electrónica consiste en que la persona interesada, debidamente identificada, acceda al contenido de la actuación administrativa correspondiente, a través de la sede electrónica. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de la notificación, deberá quedar constancia del acceso de la persona interesada, con indicación de la fecha y hora.
TÍTULO VI.- El documento electrónico y sus copias

 

CAPÍTULO I

.- Documento electrónico

Artículo 33º.- Documento electrónico.

1.  El documento electrónico es la información de cualquier naturaleza, en forma electrónica, archivada en soporte electrónico, según un formato determinado, y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

2.  El documento administrativo electrónico es el documento electrónico válidamente emitido por los órganos de la Administración. Tendrá siempre asociada, al menos, una firma electrónica de las reguladas en este Decreto.

3.  Los componentes de un documento electrónico son:

a)  Contenido, entendido como conjunto de datos o información del documento.

b)  En su caso, firma electrónica.

c)  Metadatos del documento electrónico.

Artículo 34º.- Referencia temporal del documento electrónico administrativo.

1.  Se asociará, obligatoriamente, al documento electrónico administrativo una referencia temporal que consistirá en un sello de tiempo.

2.  El sello de tiempo es la asignación, por medios electrónicos, de la fecha y hora a un documento electrónico, con la intervención de un prestador de servicios de certificación, que esté admitido para prestar servicios de sellado de tiempo, y que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento, según el sistema de autenticación vigente en cada momento.

Artículo 35º.- Metadatos del documento electrónico.

1.  Los documentos electrónicos que vayan a integrarse en un expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que son datos que definen y describen otros datos.

2.  En el ámbito de actuación de las entidades a las que se les aplica este Decreto, los metadatos de los documentos electrónicos que se gestionen a nivel interno se especificarán en la política de gestión de documentos electrónicos a que a que se refiere el artículo 42 de este Decreto.

3.  Se garantizará la disponibilidad e integridad de los metadatos de los documentos electrónicos, manteniendo de manera permanente las relaciones entre el documento y sus metadatos.

4.  La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por la ciudadanía, o emitidos por las entidades a las que se les aplica este Decreto, será realizada en la forma en que se determine en la política de gestión de documentos electrónicos.

5.  El documento electrónico que vaya a ser objeto de intercambio entre Administraciones o consultado por la ciudadanía debe cumplir con los requisitos de formato, estructura, y metadatos mínimos establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 36º.Reproducción de documentos electrónicos.

1.  La Administración garantizará el acceso y la descarga de los documentos electrónicos puestos a disposición de la ciudadanía u otras Administraciones, ya sea a través de su sede electrónica o de los canales de atención que correspondan en cada caso.

2.  En el acceso a un documento electrónico administrativo o que forme parte de un expediente se mostrará:

a)  El contenido del documento electrónico.

b)  Información básica de cada una de las firmas del documento.

c)  Descripción de los metadatos.

CAPÍTULO II.- Expediente electrónico

Artículo 37º.- Expediente electrónico.

1.  El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo.

2.  La remisión de expedientes podrá ser sustituida, a todos los efectos, por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo las personas interesadas derecho a obtener una copia del mismo.

3.  La formación del expediente electrónico será responsabilidad del órgano encargado de su tramitación, o en su caso, del órgano que disponga la política de gestión de documentos electrónicos.

Artículo 38º.- Componentes del expediente electrónico.-Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición tendrán los siguientes componentes:

1.  Documentos electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes.

2.  Índice electrónico que garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso.

3.  Firma del índice electrónico por la Administración, órgano o entidad actuante, mediante los sistemas de firma previstos en este Decreto.

4.  Metadatos del expediente electrónico.

Artículo 39º.- Intercambio de expedientes electrónicos.-La remisión y puesta a disposición de los expedientes electrónicos se realizará ajustándose al Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo. Excepcionalmente, se podrán aplicar otras estructuras para el intercambio de expedientes electrónicos entre Administraciones públicas, cuando exista acuerdo previo entre ellas.
CAPÍTULO III.- Conservación y archivo de documentos electrónicos

Artículo 40º.- Archivo electrónico.

1.  Se crea el archivo electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el almacenamiento y administración de los documentos electrónicos administrativos y cualquier otro documento electrónico susceptible de formar parte de un expediente electrónico.

2.  El archivo electrónico será de uso común único para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.  El archivo electrónico garantizará la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección, acceso, disponibilidad y conservación de la documentación.

Artículo 41º.- Conservación de documentos y expedientes electrónicos.
-La Administración deberá conservar, en el archivo electrónico, todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que tengan valor probatorio de las relaciones entre la ciudadanía y la Administración.

Artículo 42º.- Política de gestión de documentos electrónicos.

1.  La Administración aprobará y publicará su política de gestión de documentos electrónicos que cumplirá los requisitos establecidos en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad y sus normas de desarrollo.

2.  La política de gestión de documentos electrónicos incluirá directrices para la asignación de responsabilidades y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos.

3.  Cuando los documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO IV.- Copias electrónicas

Artículo 43º.- Expedición de copias auténticas.

1.  Las copias auténticas serán expedidas por un órgano administrativo u organismo público competente para ello, conforme a las normas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 46 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.  La copia auténtica se expedirá a partir de documentos con calidad de original o copia auténtica.

Artículo 44º.- Copias electrónicas auténticas.

1.  Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original, no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2.  Las copias electrónicas auténticas con cambio de formato se obtendrán de la aplicación de una conversión entre documentos electrónicos que se realizará según lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

3.  Las copias electrónicas auténticas serán nuevos documentos electrónicos que incluirán total o parcialmente el contenido del documento sobre el que se expiden.

4.  La relación entre la copia electrónica auténtica y el documento origen se reflejará en los metadatos del documento electrónico copia.

5.  Las copias electrónicas auténticas serán firmadas mediante alguno de los sistemas de firma previstos en este Decreto para la actuación administrativa.

Artículo 45º.-Copia electrónica auténtica de documentos en soporte no electrónico.-Las copias electrónicas de documentos, en soporte papel o en otro soporte no electrónico, se obtendrán de la digitalización del documento origen que se realizará según lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 46º.- Copia auténtica en papel de documentos públicos administrativos electrónicos.-Para la obtención de copias auténticas en soporte papel de documentos públicos administrativos electrónicos se incluirá la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación, que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso al documento electrónico correspondiente, a la firma del documento y a los metadatos mínimos obligatorios, en la sede electrónica.

Artículo 47º.- Eliminación de documentos originales.

1.  Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos que se establezcan en la política de gestión de documentos electrónicos.

2.  En ningún caso, se destruirán documentos con valor histórico, artístico o de carácter relevante que aconseje su conservación y protección.

3.  La eliminación de cualquier otro documento diferente de los previstos en este artículo, se regirá por lo previsto en la normativa de documentos y archivos de Euskadi.

Artículo 48º.- Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos.

1.  La ciudadanía podrá ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de parte interesada.

2.  La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten a la persona interesada.

Artículo 49º.- Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.

1.  Cuando las personas interesadas deseen aportar copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos mediante la digitalización de los mismos.

2.  Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en este Decreto para la actuación administrativa. Tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada, sin que, en ningún caso, se acredite la autenticidad del documento original.

3.  Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que el documento original en el procedimiento concreto de que se trate.

4.  Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán a quienes los presentaron.

TÍTULO VII.- Tramitación electrónica

Artículo 50º.- Modelos electrónicos.

1.  La Administración pondrá a disposición de la persona interesada modelos electrónicos de solicitud y del resto de documentos y trámites en la sede electrónica.

2.  Los modelos electrónicos deberán prever:

a)  La obtención del consentimiento para la notificación o comunicación electrónica.

b)  La obtención del consentimiento para la obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal de la persona interesada, cuyos datos se vayan a consultar, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

c)  Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas, en caso de estar previstas en la regulación del procedimiento correspondiente.

3.  Los modelos electrónicos se elaborarán conforme a las instrucciones de la dirección competente en Administración Electrónica.

Artículo 51º.- Imágenes electrónicas aportadas por la ciudadanía.

1.  Las personas interesadas en un procedimiento podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. Estas imágenes electrónicas no tienen el carácter de copia auténtica.

2.  Las imágenes electrónicas presentadas por la ciudadanía deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 52º.- Instrucciones para la tramitación electrónica.-En la sede electrónica se publicarán instrucciones, guías prácticas y cualquier otra información electrónica que ayude a la ciudadanía a tramitar, por medios electrónicos, los procedimientos en que es parte interesada.

Artículo 53º.- Acceso de las personas interesadas al estado de tramitación del procedimiento.

1.  La Administración pondrá a disposición de las personas interesadas un servicio electrónico en la sede electrónica, donde éstas puedan consultar la información acerca del estado de tramitación de los procedimientos, sean o no tramitados por medios electrónicos.

2.  La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá los trámites realizados y la fecha de los mismos. Asimismo, las personas interesadas podrán acceder a los documentos electrónicos, en el supuesto de que hayan tramitado el procedimiento por medios electrónicos.

3.  La información sobre el estado de tramitación del procedimiento exigirá la previa identificación y autenticación de las personas interesadas mediante la utilización de los sistemas de firma previstos en este Decreto.

Artículo 54º.- Terminación de los procedimientos por medios electrónicos.

1.  La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en este Decreto.

2.  Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

Título VIII.- Servicios comunes de administración electrónica

Artículo 55º.- Servicios comunes de Administración Electrónica.

1.  Los servicios comunes de Administración Electrónica son soluciones informáticas que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico.

2.  Son servicios comunes: el registro electrónico, la notificación electrónica, las certificaciones electrónicas, la consulta del estado de tramitación de los expedientes, el archivo electrónico, la pasarela de pagos, el servicio de verificación de datos, el tablón electrónico de anuncios y el registro electrónico de representantes. En la medida que se vayan creando nuevos servicios comunes, se pondrán a disposición de las personas usuarias en la sede electrónica.

3.  La dirección competente en Administración Electrónica es el órgano encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de Administración Electrónica. Asimismo, garantizará que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto y en el resto de normas aplicables.

4.  Los servicios comunes de Administración Electrónica son de uso común para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los servicios comunes de Administración Electrónica podrán utilizarse por otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y por otras Administraciones Públicas según lo que se especifique en los correspondientes convenios de colaboración.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Procedimientos especiales.

1.  Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo.

2.  Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en el Decreto 217/2008, 23 de diciembre, del Boletín Oficial del País Vasco.

Disposición adicional segunda.- Adaptación de los procedimientos y servicios.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi adaptará sus procedimientos y servicios administrativos, según el calendario previsto en el Plan de Innovación Pública del Gobierno Vasco 20112013, para que puedan ser ejercitados los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Este calendario de adaptación se publicará y se mantendrá actualizado en la sede electrónica.

2.  Los órganos gestores de los procedimientos administrativos que hayan sido adaptados, de acuerdo con el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición de la ciudadanía los servicios electrónicos para que ésta pueda ejercitar los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En particular, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en las convocatorias de ayudas y de procesos selectivos, y en la contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá preverse el ejercicio del derecho anterior.

3.  A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi no obligará a las personas interesadas en los procedimientos administrativos a presentar los datos y documentos que puedan ser consultados a través del servicio de verificación de datos. Entre otros, se pueden consultar: el Documento Nacional de Identidad, el empadronamiento, los certificados de estar al corriente en obligaciones tributarias con las Haciendas Forales y Estatal y en obligaciones con la Seguridad Social. En la sede electrónica se mantendrá la relación actualizada de los datos y documentos que pueden ser consultados. Los datos se consultarán en las condiciones establecidas en el artículo 6 de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación formativa.-Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y especialmente:

a)  El Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

b)  El apartado 5 del artículo 3 y el Capítulo III del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

c)  La Orden de 15 de enero de 2009, de la Vicepresidenta del Gobierno, por la que se regula el régimen de admisión de los certificados electrónicos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Modificación del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.-

Uno.- El artículo 1 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 1.  Objeto.-El presente Decreto tiene por objeto la creación y la regulación del marco jurídico de los registros generales y los registros auxiliares de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, así como la ordenación de su organización y funcionamiento”.

Dos.  El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

“1.  Se crean los registros generales y los registros auxiliares de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi”.

Tres.  El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

“2.  El registro general central que se contempla en el artículo 5 de este Decreto y sus registros auxiliares se adscriben a la dirección competente en Administración Electrónica”.

Cuatro.  El apartado 4 del artículo 4 queda redactado del modo siguiente:

“4.  El sistema garantizará la plena integración e intercomunicación de los registros auxiliares en el registro general”.

Cinco.  Se añade un nuevo artículo 9 bis con la redacción siguiente:

Artículo 9 bis.  Participación de entidades colaboradoras y otras organizaciones en la presentación de escritos, documentos y solicitudes.

1.  La presentación de escritos, documentos y solicitudes podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando así lo determine la normativa reguladora de cada procedimiento o actuación.

2.  En este caso, se deberá especificar el colectivo afectado e indicar si la colaboración se limitará a la entrega de la solicitud o, en su caso, podrá extenderse a cualquier otro trámite.

3.  Asimismo se precisarán las garantías técnicas y organizativas que aseguren fehacientemente la fecha de presentación, la identidad de la persona interesada, la integridad y autenticidad de la solicitud, escrito o comunicación, la entrega del correspondiente recibo a las personas interesadas, así como la transmisión por medios electrónicos de dicha información al órgano competente para la tramitación del procedimiento o actuación a que dé lugar la presentación realizada”.

Seis.  El apartado 2 de la disposición final segunda queda redactado del modo siguiente:

“2.  La modificación o actualización del horario y los días de apertura de los registros generales y auxiliares de los Organismos Autónomos se realizará mediante disposición reglamentaria de la persona titular del departamento al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco”.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

05Ene/12

Número 6, segundo semestre 2011

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este sexto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que desde la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier
  66. Aliaga Benavides, Adriel Alejandro
  67. Arias Yanez, Alain
  68. Ávila Pérez, Ailet
  69. Báez Ramos, Guillermo
  70. Bertot Vieito, Karen
  71. Cabrera Guerra, Ivis
  72. Castro Dieguez, Fidel E.
  73. De la Rosa Trevín, Keila
  74. Enoa Payés, Leyanis
  75. Estrada Rondón, Lismary
  76. Fornaris Montero, Danilo
  77. Garcés, Arianna
  78. García Alfonso, Yainel Agustín
  79. Maldonado López, Elvert
  80. Medel Viltres, Yamira
  81. Morales Hernández, Ángel Luis
  82. Quiñones Rosales, Diosnel
  83. Riverón Alvárez, Nuris
  84. Robaina Camejo, Ayme
  85. Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina
  86. Rodríguez Rodríguez, Anisleidy
  87. Sánchez Michel, Geidis
  88. Torres Camilo, Asdrúbal
  89. Torres Rodríguez, Yuniel
  90. Vega Prieto, Roexcy

Aguilar Machado Ané Caridad

Ing. Ané Caridad Aguilar Machado

[email protected]

Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba.

Arquitectura para el Sistema de Gestión de Información para las Coordinaciones Regionales de prevención del delito de la República Bolivariana de Venezuela (en colaboración con Ing. Asdrúbal Torres Camilo) (27.05.2011)

Repositorio Institucional de la Facultad Regional de Granma. Universidad de las Ciencias Informáticas  (en colaboración con Ing. Asdrúbal Torres Camilo) (27.05.2011)

Aliaga Benavides, Adriel Alejandro

Ing. Adriel Alejandro Aliaga Benavides

[email protected]

Universidad de las Ciencias Informática- Facultad Regional de Granma, Cuba.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

[email protected]

Arias Yanez, Alain

[email protected]

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

Ávila Pérez, Ailet

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma

Báez Ramos, Guillermo

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma.

[email protected]

Bertot Vieito, Karen

Lic. Historia

Cabrera Guerra, Ivis

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Castro Dieguez, Fidel E.

Ing. Fidel E. Castro Dieguez

UCI-FRG. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

De la Rosa Trevín, Keila

Profesora de UCI-FRG, Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba. Departamento de Ciencias Básicas.

[email protected]

Enoa Payés, Leyanis

[email protected]

Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Estrada Rondón, Lismary

Ingeniero, Facultad Regional Granma- Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba (FRG-UCI), Profesor

[email protected]

Fornaris Montero, Danilo

Lic. Danilo Fornaris Montero

Facultad Regional de Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba (FRG-UCI)

[email protected]

Garcés, Arianna

Ing. Ciencias Informática Facultad Regional Granma. Universidad de las Ciencias Informáticas

García Alfonso, Yainel Agustín

Ingeniero, Oficina Nacional de Estadísticas-Sancti Spíritus (ONE), Especialista informático,

[email protected].

 

Gómez Peña, Yoelnis Alberto

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

 

González Rodríguez, Leover Armando

Profesor del departamento de la Especialidad de las asignaturas de Sistemas de Base de Datos; Programación; Sistemas Gestores de Contenido y trabajador del centro de desarrollo de software de la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Ave Camilo Cienfuegos, sin numero, Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

 

Maldonado López, Elvert

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Medel Viltres, Yamira

Ing. Yamira Medel Viltres

Profesora de la Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

[email protected]

Morales Hernández, Ángel Luis

Ing. Ángel Luis Morales Hernández

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional Granma de la Universidad de Ciencias Informáticas. Cuba.

[email protected]

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Quintas Sánchez, Elisabeth

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Quiñones Rosales, Diosnel

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Riverón Alvárez, Nuris

Ing. Nuris Riverón Alvárez

Universidad de las Ciencias Informáticas.- Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Robaina Camejo, Ayme

Ing. Ayme Robaina Camejo

Universidad de las Ciencias Informáticas.- Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina

Licenciada en Derecho

Rodríguez Rodríguez, Anisleidy

[email protected]

Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Sánchez Michel, Geidis

Ing. Geidis Sánchez Michel

Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba,

[email protected]

Torres Camilo, Asdrúbal

Ing. Asdrúbal Torres Camilo

Universidad de las Ciencias Informática. Facultad Regional de Granma (UCI-FRG) Cuba.

[email protected]

Torres Rodríguez, Yuniel

UCI. Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Vega Prieto, Roexcy

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba