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01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de adición de un Capítulo IV a la Ley de Jurisdicción Constitucional (Recurso de Hábeas Data), de 12 de junio de 2002. Expediente 14.778.

Proyecto de Ley de adición de un Capítulo IV a la Ley de Jurisdicción Constitucional (Recurso de Hábeas Data), de 12 de junio de 2002. Expediente 14.778.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

A lo largo de la historia, Costa Rica se ha caracterizado por su respeto a los derechos fundamentales de las personas. También ha sido evidente la importancia que ha tenido la información en el desarrollo de la sociedad.

Esa vocación de respeto se ha visto afectada en muchas ocasiones por violaciones que han sido puestas en evidencia por organismos internacionales y medios de comunicación.

Una reciente publicación de un diario nacional puso en evidencia los abusos que se pueden cometer con el manejo de información definida como de carácter privado en manos de empresas que sólo buscan comercializar con ella.

En otras legislaciones del mundo el recurso de hábeas data, ha sido establecido como un procedimiento de amparo de garantías constitucionales, mediante el cual el ciudadano puede exigir la entrega de información.

Pero también establece un marco sobre el tipo de información que puede requerirse. Además quien desee proteger información personal que se encuentra en poder de un tercero puede hacerlo mediante esta vía.

Es importante diferenciar el tipo de información que se suministra pues mucha de la información que se pone en acceso al público no tiene un marcado interés público.

Es así, como el hábeas data tiene una doble misión de salvaguardar el derecho a la intimidad y garantizar el libre ejercicio de transparencia.

Es evidente que a nivel internacional ha existido un claro interés por proteger la intimidad y el honor de las personas en el tratamiento de sus datos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8º dice que «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley».

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 5º señala: «Toda persona tiene derecho a la protección a la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar».

Estas prerrogativas descansan en los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona que se traducen en una esfera de derecho, en la legitimación para buscar la felicidad en el modo particular que se entienda, privilegiando el interés general, pero sin demérito de la persona en lo particular.

Sobre estos principios descansa el derecho a la integridad física y moral de la persona, el derecho a que se proteja su intimidad, personal y familiar.

Paralelo a estos derechos se ubica la garantía procesal del hábeas data que tiene el objeto de su tutela efectiva.

El avance de la Internet y de sofisticados instrumentos tecnológicos han puesto en peligro el manejo de información de carácter privado. Es por ello que varios países han incorporado a los instrumentos de protección de los derechos y libertades fundamentales un nuevo instrumento de protección: el hábeas data.

El hábeas data pretende tutelar uno de los principales derechos fundamentales, un nuevo derecho reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y algunas legislaciones avanzadas.

El derecho a la autodeterminación informativa va más allá de la esfera privada, protegiendo el derecho a la disposición de los datos; se refiere al consentimiento en el uso de un dato personal y a la posibilidad de supervisar que se utilice con apego a un fin legal y de previo determinado, de modo que a partir del acceso a la información exista la posibilidad de solicitar la corrección, actualización, modificación, eliminación, inclusión o pretensión de confidencialidad sobre la información objeto de la tutela.

La autodeterminación informativa puede afectar los derechos de la personalidad dentro de los cuales se encuentran la intimidad, la imagen y el honor.

El otro derecho que tutela es la libertad informática, que proviene de la libertad personal, la cual garantiza la igualdad, el trato no discriminatorio en la esfera comercial y en la esfera laboral, entre otros. Este instrumento es una garantía de defensa para la persona frente a otros, que podrían ser el Estado, un ente privado o personas físicas o jurídicas, según se trate de un registro público o privado o de una investigación en manos de particulares o empresas.

El hábeas data propuesto es un instrumento para remediar situaciones anómalas cuyos efectos perjudiquen al ciudadano, pero no puede ser una solución a priori.

La presente iniciativa pretende adicionar un capítulo IV a la Ley de Jurisdicción Constitucional con el fin de establecer un recurso cuyo objeto jurídico es garantizar que el interesado pueda acceder a los datos personales que le conciernen.

Según se establece en el presente proyecto de ley, el recurso de hábeas data tiene por objeto proteger de manera procedimental el derecho de la persona a su intimidad, imagen, honor, autodeterminación informativa y libertad informática en el tratamiento de sus datos personales.

Asimismo, es objeto de este recurso garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos y las libertades concernientes a los datos y la información de carácter personal.

También que las personas puedan acceder a los registros y bancos de datos públicos o privados de carácter público, y conocer el fin para el que están destinados.

Por otra parte busca mantener reserva sobre sus datos de carácter privado y que estos no se pongan a disposición del público por entes u organismos de carácter público o privado sin el consentimiento del individuo.

Por las razones antes expuestas los suscritos diputados presentamos a consideración de las señoras diputadas y señores diputados, el presente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV A LA LEY DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL (RECURSO DE HÁBEAS DATA)

Artículo 1º. Adiciónase un nuevo capítulo IV, denominado «Del recurso de hábeas data», al título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, número 7135, de 11 de octubre de 1989. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes.

El texto del nuevo capítulo dirá:

«Capítulo IV. Del recurso de hábeas data

Artículo 71º. El recurso de hábeas data tiene por objeto proteger de manera procedimental el derecho de la persona a su intimidad, imagen, honor, autodeterminación informativa y libertad informática en el tratamiento de sus datos personales. Asimismo, es objeto de este recurso garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos y las libertades concernientes a los datos y la información de carácter personal.

Artículo 72º. El recurso de hábeas data podrá plantearse en los siguientes casos:

a) Toda persona, física o jurídica, podrá plantearlo para conocer lo que conste sobre sí misma o sus bienes en registros, archivos, listados o bancos de datos, sean manuales, mecánicos, electrónicos o informatizados, públicos o privados. No podrán solicitarse datos sobre una investigación judicial por la comisión de algún delito, mientras no haya concluido el proceso investigador.

b) La pretensión del recurso de hábeas data puede consistir en solicitar información sobre la finalidad de los datos personales recogidos, su destino final y su eventual entrega en otros lugares de procesamiento de datos distintos del lugar que, en primera instancia, recolectó los datos.

c) Mediante el recurso de hábeas data podrá requerirse la rectificación, actualización, inclusión, confidencialidad o cancelación inmediata de los datos personales que están en poder del lugar de tratamiento de los datos, ya sea público o privado.

d) Podrá plantearse el recurso de hábeas data cuando se haya lesionado alguno de los principios relacionados con el procesamiento de datos personales descritos en el artículo 73º.

f) El afectado podrá impugnar, mediante la presentación del recurso de hábeas data, los actos administrativos o las decisiones de carácter particular que impliquen una valoración de su comportamiento, cuya única base sea un tratamiento de datos personales que defina sus características o personalidad.

Artículo 73º. El tratamiento de datos personales, tanto en el ámbito privado como público, deberá respetar y seguir los siguientes principios:

a) Sólo podrán recogerse datos de carácter personal para someterlos a tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se han obtenido. Así se asegura el principio de calidad de los datos.

b) Los datos personales objeto de tratamiento, no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que fueron recogidos.

c) Los datos personales que se consignen en un determinado registro informatizado o manual han de ser exactos y puestos al día de forma que respondan verazmente a la situación real del afectado.

d) Los datos de carácter personal serán cancelados cuando ya no sean necesarios ni pertinentes para la finalidad por la cual fueron recabados y registrados.

e) Los datos de carácter personal deberán ser procesados de manera que el afectado pueda acceder a ellos.

f) No será permitida la recolección de datos por medios fraudulentos, desleales ni ilícitos.

g) El afectado deberá recibir información acerca del tratamiento de sus datos personales, de los objetivos o fines de dicho tratamiento, de los derechos que le competen según esta Ley para accesar los datos que, sobre su persona, estén consignados en el banco de datos, quiénes realizarán el tratamiento de datos y de cómo podrá ejercer su derecho de acceso a los datos y la revisión.

h) El tratamiento automatizado de datos personales requerirá el consentimiento del interesado, salvo que la ley disponga otra cosa. Sin embargo, este consentimiento no será necesario en los casos de datos personales recogidos de fuentes accesibles al público o cuando se reúnan para fines de la Administración Pública.

Artículo 74º. El recurso de hábeas data recibirá el trámite establecido para el amparo. Se resolverá con prioridad respecto a otros recursos de amparo, salvo los fundamentados en el derecho de rectificación y respuesta y el de petición. Deberá dictarse sentencia a más tardar cinco días naturales después de recibidas las pruebas del caso.

Artículo 75º. El recurso podrá ser interpuesto por:

a) La persona física o su representante, en el caso de menores de edad o incapaces.

b) Los herederos del difunto.

c) Las personas jurídicas.

Artículo 76º. El escrito inicial deberá reunir los siguientes requisitos:

a) El nombre y domicilio de quien interpone el recurso, ya sea persona física o jurídica.

b) La indicación de cuál es el dato o la información personal que se controlará mediante el ejercicio del hábeas data, así como la relación circunstanciada del daño o perjuicio que el tratamiento automatizado le ha causado o pueda causarle.

c) La identificación de la persona, oficina o institución que realizó el tratamiento de datos personales y la forma como se recolectó la información. Además, podrá incluirse una referencia de los lugares probables donde se conservan los datos o las informaciones de carácter personal objeto de este recurso.

d) La indicación del tipo de efectos esperables de la resolución que acoge el recurso de hábeas data. Este requerimiento podrá ampliarse después de presentado el recurso.

e) Acompañar la prueba que tiene a su disposición quien interpone el recurso.

f) Las pretensiones habrán de indicarse por aparte y, si existe una pretensión indemnizatoria, deberá indicarse en qué consiste el daño o perjuicio, así como la prueba que permita apreciar su cuantía. Cuando no se conozcan con anterioridad los daños o perjuicios ocasionados por el procesamiento de los datos personales, estos podrán ser reclamados después en la jurisdicción correspondiente, mediante el proceso de ejecución de sentencia.

Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, 38º y 43º de la presente Ley y, de faltar alguno de los requisitos señalados, el Presidente o el magistrado instructor así lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días hábiles para que corrija lo necesario. Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el asunto se rechazará de plano.

Artículo 77º. Si analizado el asunto, la Sala determina que se produjo lesión constitucional, así lo declarará y dictará las medidas que estime pertinentes para el cabal cumplimiento del fallo.

En todo caso, la Sala deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar indebidamente afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponerle al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.

Artículo 78º. El primer efecto del recurso será el de exhibición, que podrá ir acompañado del de certificación, si la parte interesada lo solicita. Al admitir el recurso, se ordenará al recurrido aportar la información objeto del asunto. Aunque se trate de datos confidenciales, la Sala tendrá acceso a dicha información; pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuáles datos tendrá acceso el recurrente.

Artículo 79º. El segundo efecto del recurso es el de suspensión. Procederá siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:

a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, deberá suspenderse la transmisión o revelación del contenido.

b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de la persona, deberá suspenderse la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.

c) Cuando la información se impugna por inexacta, falsa o desactualizada, debe suspenderse su transmisión.

d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.

Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, el magistrado instructor, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o mecanismo que permita transmitir los datos o crear la central de información en un plazo de veinticuatro horas y por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado. El magistrado instructor o la Sala, en su caso, incurrirá en responsabilidad civil y disciplinaria cuando, por no ordenar tal mandamiento, el recurrente sufra perjuicios personales o económicos.

Artículo 80º. La sentencia que declare con lugar el recurso ordenará restituir al accionante, en el pleno goce del derecho constitucional conculcado, todo conforme a los numerales 51º a 56º de la presente Ley. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnado, en los siguientes casos:

a) Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.

b) Cuando haya tratamiento de datos evidentemente delicados como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento.

c) Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando haya alcanzado al fin para el cual fueron tratados.

d) Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del debido proceso o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.

e) Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.

En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos y las garantías que dan sentido al recurso de hábeas data.

Del mismo modo, la Sala ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de cinco días hábiles. Vencido este período, deberá verificar el cumplimiento de la orden impuesta. Asimismo, condenará en abstracto al recurrido al pago de las costas y los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia, en la vía civil o en la contencioso-administrativa, según se trate de particulares o del Estado y sus instituciones respectivamente.

Artículo 81º. Para efectos del recurso de hábeas data, se definen los siguientes conceptos:

Datos personales: Información concerniente a personas físicas o jurídicas, identificadas o identificables.

Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan la recolección, la grabación, la conservación, la elaboración, la modificación, el bloqueo y la cancelación de información, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Responsable del fichero: Persona física o jurídica, pública o privada, y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, el contenido y uso del tratamiento.

Afectado: Persona física o jurídica titular de los datos objeto del tratamiento automatizado o manual.»

Artículo 2. Refórmanse el inciso a) del artículo 2º y el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, número 7135, de 11 de octubre de 1989, cuyos textos dirán:

«Artículo 2º. Corresponderá específicamente a la jurisdicción constitucional:

a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, los derechos y las libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional vigente en Costa Rica.

[…]»

«Artículo 5º.- La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, cuando se interpongan después de las horas laborales o en días feriados o de asueto. Para tales efectos, habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.»

Artículo 3º. Refórmanse los actuales artículos 71º y 72º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, número 7135, de 11 de octubre de 1989, los cuales pasarán a ser los artículos 82º y 83º respectivamente. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes. El texto de los artículos será:

«Artículo 82º. Se impondrá prisión de seis meses a dos años, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacerla cumplir o al jerarca o encargado de una institución o departamento que, conociendo una resolución dictada por la Sala Constitucional en una acción de inconstitucionalidad, recursos de amparo, hábeas corpus o hábeas data, no la acate ni la haga acatar, siempre que el delito no esté penado más gravemente.

Artículo 83º. Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien dé lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo, hábeas corpus o hábeas data por repetirse, en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un recurso anterior declarado procedente.»

Rige a partir de su publicación.

Rocío Ulloa Solano Carlos Avendaño Calvo

Laura Chinchilla Miranda

DIPUTADOS

12 de junio de 2002

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolução Coordenador do Comitê Gestor Internet nº 2/98, de 15 de abril de 1998

Resolução Coordenador do Comitê Gestor Internet nº 2/98, de 15 de abril de 1998. (Publicado no D.O.U no dia 15 de maio de 1998).

O Coordenador do Comitê Gestor Internet do Brasil, no uso de suas atribuições, torna público que o referido Comitê, em reunião realizada no dia 15 de abril de 1998, emitiu a seguinte Resolução:

Resolução nº 2/98

O Comitê Gestor Internet do Brasil (CGI.br), no uso das atribuições que lhe confere a Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995, tendo em vista o disposto na Resolução CGI.br nº 1, de 15 de abril de 1998, e considerando que, para conectividade à Internet, com o objetivo de disponibilização de informações e serviços, é necessário o registro de nomes de domínio e a atribuição de endereços IP (Internet Protocol), bem como a manutenção de suas respectivas bases de dados na rede eletrônica; considerando que dentre as atribuições institucionais do CGI.br insere-se a de «coordenar a atribuição de endereços IP (Internet PROTOCOL) e o registro de nomes de domínio»; considerando que a execução das atividades relativas ao registro de nomes de domínios e atribuição de endereços IPs vem sendo realizada pela Fundação de Amparo à Pesquisa do Estado de São Paulo (FAPESP), no âmbito do Projeto Rede Nacional de Pesquisas (RNP), que têm suportado os respectivos custos; considerando que o CGI.br aprovou, por unanimidade, que a FAPESP continue a realizar a execução destas atividades para todo o território nacional; considerando que o estágio já alcançado pelos serviços Internet no País não mais justifica a assunção pelo Poder Público dos custos incorridos com os registros de nomes de domínio, distribuição de endereços IPs e respectiva manutenção em atividade; considerando que devem os interessados em tais serviços arcar com os ônus decorrentes de sua utilização; e considerando, finalmente, as atividades já efetivamente realizadas relativamente ao registro de nomes de domínio, distribuição de endereços IPs e sua manutenção em atividade, os custos decorrentes e os preços praticados internacionalmente, resolve:

Artigo 1º. Delegar competência à FAPESP para realizar as atividades de registro de nomes de domínio, distribuição de endereços IPs e sua manutenção na rede eletrônica Internet.

1º Ficam referendados os atos já praticados pela FAPESP relativos às atividades de que trata o caput deste artigo.

2º As condições de registro e cancelamento de Nomes de Domínio a serem seguidas pela FAPESP observarão as regras estabelecidas na Resolução CGI.br nº 1, de 15 de abril de 1998.

Artigo 2º. Pela realização das atividades a que se refere o Artigo 1º a FAPESP cobrará valores compatíveis com os vigentes internacionalmente, previamente aprovados pelo CGI.br.

Parágrafo único. A cobrança prevista neste artigo observará o disposto no Artigo 5º da Resolução CGI.br nº 1, de 15 de abril de 1998, e abrangerá inclusive os registros existentes em 1997 que foram mantidos e a anuidade relativa àquele exercício, cujo valor deverá ser proporcional aos meses de manutenção na rede.

Artigo 3º. O produto da arrecadação decorrente das atividades de que trata esta Resolução deverá ser utilizado pela FAPESP para ressarcir-se dos custos incorridos com as mesmas e para promover atividades ligadas ao desenvolvimento da Internet no Brasil.

Parágrafo único. Deverão ser submetidos à aprovação prévia do CGI.br os valores e o cronograma de dispêndios a serem realizados, bem como a correspondente prestação de contas dos valores recolhidos e gastos.

Artigo 4º. A FAPESP poderá baixar os atos necessários à implementação das atividades de que trata esta Resolução.

Artigo 5º Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação no Diário Oficial da União, devendo ser divulgada no endereço eletrônico do servidor web do CGI.br na Internet: http://www.cgi.br.

Roberto Pinto Martins, Coordenador do Comitê Gestor da Internet no Brasil

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ejecutivo 3496. R.O. 735. Reglamento a la Ley de Comercio Electrónico de 12 de diciembre de 2002.

Decreto Ejecutivo 3496. R.O. 735. Reglamento a la Ley de Comercio Electrónico de 12 de diciembre de 2002.

Gustavo Noboa Bejarano

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Ley número 67, publicada en el Registro Oficial Suplemento número 557 de 17 de abril del 2002 se expidió la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos;

Que la disposición final de la citada ley dispone que el Presidente de la República debe expedir el correspondiente reglamento; y,

En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 171 numeral 5 de la Constitución Política de la República.

Decreta:

Expedir el siguiente

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 1º. Incorporación de archivos o mensajes adjuntos. La incorporación por remisión a la que se refiere el artículo 3º de la Ley 67, incluye archivos y mensajes incorporados por remisión o como anexo en un mensaje de datos y a cuyo contenido se accede indirectamente a partir de un enlace electrónico directo incluido en el mismo mensaje de datos y que forma parte del mismo.

La aceptación que hacen las partes del contenido por remisión deberá ser expresada a través de un mensaje de datos que determine inequívocamente tal aceptación. En el caso de contenido incorporado por remisión a través de un enlace electrónico, no podrá ser dinámico ni variable y por tanto la aceptación expresa de las partes se refiere exclusivamente al contenido accesible a través del enlace electrónico al momento de recepción del mensaje de datos.

En las relaciones con consumidores, es responsabilidad del proveedor asegurar la disponibilidad de los remitidos o anexos para que sean accedidos por un medio aceptable para el consumidor cuando éste lo requiera. En las relaciones de otro tipo las partes podrán acordar la forma y accesibilidad de los anexos y remitidos.

Los anexos o remisiones referidas a garantías, derechos, obligaciones o información al consumidor deberán observar lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su reglamento.

Toda modificación a un anexo o remitido en un mensaje de datos se comunicará al receptor del mismo, a través de un mensaje de datos o por escrito, resaltando las diferencias entre el texto original y el modificado. En el texto modificado se deberá incluir en lugar visible y claramente accesible un enlace al contenido anterior. La comunicación al consumidor acerca de modificaciones no constituye indicación de aceptación de las mismas por su parte. Dicha aceptación deberá ser expresa y remitida por cualquier medio, ya sea éste físico o electrónico.

Cuando las leyes así lo determinen, cierto tipo de información deberá estar directamente incluida en el mensaje de datos y no como anexo o remitido.

Artículo 2º. Accesibilidad de la información. Se considerará que un mensaje de datos, sus anexos y remitidos, son accesibles para consulta posterior cuando se puede recuperar su contenido en forma íntegra en cualquier momento empleando los mecanismos y procedimientos previstos para el efecto, los cuales deberán detallarse y proporcionarse independientemente del mensaje de datos a fin de garantizar el posterior acceso al mismo.


Artículo 3º. Información escrita.
Se entiende que la información contenida en un mensaje de datos es accesible para su posterior consulta cuando:

a) Ha sido generada y puede ser almacenada en un lenguaje electrónico/informático y formato entendibles por las partes involucradas en el intercambio de información y sus respectivos sistemas informáticos de procesamiento de la información, pudiéndose recuperar su contenido y el de los remitidos o anexos correspondientes en cualquier momento empleando los mecanismos previstos y reconocidos para el efecto; y,

b) Se puede recuperar o se puede acceder a la información empleando los mecanismos previstos al momento de recibirlo y almacenarlo, y que deberán detallarse y proporcionarse independientemente del mensaje de datos a fin de garantizar el posterior acceso al mismo.

Las publicaciones que las leyes exijan por escrito, sin perjuicio de lo establecido en dichas leyes, podrán adicionalmente efectuarse en medios electrónicos en forma de mensajes de datos.

Cumplidos los requisitos de accesibilidad, el mensaje de datos tiene iguales efectos jurídicos que los documentos que constan por escrito.

Artículo 4º. Información original y copias certificadas. Los mensajes de datos y los documentos desmaterializados, cuando las leyes así lo determinen y de acuerdo al caso, deberán ser certificados ante un Notario, autoridad competente o persona autorizada a través de la respectiva firma electrónica, mecanismo o procedimiento autorizado.

Los documentos desmaterializados se considerarán, para todos los efectos, copia idéntica del documento físico a partir del cual se generaron y deberán contener adicionalmente la indicación de que son desmaterializados o copia electrónica de un documento físico. Se emplearán y tendrán los mismos efectos que las copias impresas certificadas por autoridad competente.

Artículo 5º. Desmaterialización. El acuerdo expreso para desmaterializar documentos deberá constar en un documento físico o electrónico con las firmas de las partes aceptando tal desmaterialización y confirmando que el documento original y el documento desmaterializado son idénticos. En caso que las partes lo acuerden o la ley lo exija, las partes acudirán ante Notario o autoridad competente para que certifique electrónicamente que el documento desmaterializado corresponde al documento original que se acuerda desmaterializar. Esta certificación electrónica se la realiza a través de la respectiva firma electrónica del Notario o autoridad competente.

Los documentos desmaterializados deberán señalar que se trata de la desmaterialización del documento original. Este señalamiento se constituye en la única diferencia que el documento desmaterializado tendrá con el documento original.

En el caso de documentos que contengan obligaciones, se entiende que tanto el documento original como el desmaterializado son la expresión de un mismo acuerdo de las partes intervinientes y por tanto no existe duplicación de obligaciones. De existir multiplicidad de documentos desmaterializados y originales con la misma información u obligación, se entenderá que se trata del mismo, salvo prueba en contrario.

La desmaterialización de los documentos de identificación personal estará sujeta a las disposiciones especiales y procedimiento que las entidades competentes determinen.

Artículo 6º. Integridad de un mensaje de datos. La consideración de integridad de un mensaje de datos, establecida en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 67, se cumple si dicho mensaje de datos está firmado electrónicamente. El encabezado o la información adicional en un mensaje de datos que contenga exclusivamente información técnica relativa al envío o recepción del mensaje de datos, y que no altere en forma alguna su contenido, no constituye parte sustancial de la información.

Para efectos del presente artículo, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 7º. Procedencia e identidad de un mensaje de datos. La verificación de la concordancia entre el emisor del mensaje de datos y su firma electrónica se realizará comprobando la vigencia y los datos del certificado de firma electrónica que la respalda. En otros tipos de firmas o sistemas de identificación y autenticación, esta verificación se realizará mediante la verificación de los registros acordados o requeridos.

El aviso de un posible riesgo sobre la vulnerabilidad o inseguridad de una firma, su certificado o el mensaje de datos y los anexos relacionados podrá ser realizado por el titular de los mismos, mediante cualquier tipo de advertencia que permita, de manera inequívoca a quien realiza la verificación o recibe un mensaje de datos, tomar las precauciones necesarias para evitar perjuicios y prevenir fallas de seguridad. Este aviso deberá ser realizado antes de iniciar cualquier proceso de transacción comercial negociación, o contratación electrónica.

De acuerdo a las leyes, se podrá recurrir a peritos para determinar la procedencia y otro tipo de relaciones de un mensaje de datos con quien lo remite de modo directo o indirecto.

Artículo 8º. Responsabilidad por el contenido de los mensajes de datos. La prestación de servicios electrónicos de cualquier tipo por parte de terceros, relacionados con envío y recepción de comunicaciones electrónicas, alojamiento de bases de datos, registro electrónico de datos, alojamiento de sitios en medios electrónicos o servicios similares o relacionados, no implica responsabilidad sobre el contenido de los mensajes de datos por parte de quien presta estos servicios, siendo la responsabilidad exclusivamente del propietario de la información.

De acuerdo a la ley y por orden de la autoridad competente, el órgano regulador podrá ordenar la suspensión del acceso a cualquier información en redes electrónicas que se declare ilegal y/o que atente contra las leyes o la seguridad nacionales. El proveedor de servicios electrónicos deberá cumplir con la orden de suspender el acceso al contenido en forma inmediata, y en caso de no hacerlo será sancionado con sujeción a la ley por el CONELEC.

Artículo 9º. Prestación de servicios de conservación de mensajes de datos. La conservación, incluido el almacenamiento y custodia de mensajes de datos, podrá realizarse a través de terceros, de acuerdo a lo que establece el Artículo 8º de la Ley 67. Los sistemas, políticas y procedimientos que permiten realizar las funciones de conservación de mensajes de datos se denominan Registro Electrónico de Datos. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, cualquier persona puede prestar servicios de Registro Electrónico de Datos que incluyen: a. Conservación, almacenamiento y custodia de la información en formato electrónico con las debidas seguridades;

b. Preservación de la integridad de la información conservada;

c. Administración del acceso a la información y la reproducción de la misma cuando se requiera;

d. Respaldo y recuperación de información; y,

e. Otros servicios relacionados con la conservación de los mensajes de datos.

La prestación de servicios de Registro Electrónico de Datos se realizará bajo el régimen de libre competencia y contratación. Las partes que intervengan en la contratación de este tipo de servicios, podrán determinar las condiciones que regulan su relación.

La prestación del servicio de Registro Electrónico de Datos deberá observar todas las normas contempladas en la Ley 67, este reglamento y demás disposiciones legales vigentes.

En los procesos de conservación de los mensajes de datos, se debe garantizar la integridad de los mismos al menos por el mismo tiempo que las leyes y reglamentos exijan su almacenamiento.

Por orden de autoridad competente, podrá ordenarse a los proveedores de servicios de Registro Electrónico de Datos mantener en sus sistemas respaldos de los mensajes de datos que tramite por el tiempo que se considere necesario.

Artículo 10º. Elementos de la infraestructura de firma electrónica. La firma electrónica es aceptada bajo el principio de neutralidad tecnológica. Las disposiciones contenidas en la Ley 67º y el presente reglamento no restringen la autonomía privada para el uso de otras firmas electrónicas generadas fuera de la infraestructura de llave pública, ni afecta los pactos que acuerden las partes sobre validez y eficacia jurídica de la firma electrónica conforme a lo establecido en la ley y este reglamento.

Los principios y elementos que respaldan a la firma electrónica son:

a) No discriminación a cualquier tipo de firma electrónica, así como a sus medios de verificación o tecnología empleada;

b) Prácticas de certificación basadas en estándares internacionales o compatibles a los empleados internacionalmente;

c) El soporte lógico o conjunto de instrucciones para los equipos de cómputo y comunicaciones, los elementos físicos y demás componentes adecuados al uso de las firmas electrónicas, a las prácticas de certificación y a las condiciones de seguridad adicionales, comprendidas en los estándares señalados en el literal b);

d) Sistema de gestión que permita el mantenimiento de las condiciones señaladas en los literales anteriores, así como la seguridad, confidencialidad, transparencia y no-discriminación en la prestación de sus servicios; y,

e) Organismos de promoción y difusión de los servicios electrónicos, y de regulación y control de las entidades de certificación.

Artículo 11º. Duración del certificado de firma electrónica. La duración del certificado de firma electrónica se establecerá contractualmente entre el titular de la firma electrónica y la entidad certificadora de información o quien haga sus veces. En caso de que las partes no acuerden nada al respecto, el certificado de firma electrónica se emitirá con una validez de dos años a partir de su expedición. Al tratarse de certificados de firma electrónica emitidos con relación al ejercicio de cargos públicos o privados, la duración del certificado de firma electrónica podrá ser superior a los dos años pero no podrá exceder el tiempo de duración de dicho cargo público o privado a menos que exista una de las prórrogas de funciones establecidas en la leyes.

Artículo 12º. Listas de revocación. Las entidades de certificación de información proporcionarán mecanismos automáticos de acceso a listas de certificados revocados o suspendidos de acuerdo al artículo 26º de la Ley 67. Cuando la verificación de la validez de los certificados de firma electrónica no sea posible de realizar en tiempo real, la entidad de certificación de información comunicará de este hecho tanto al emisor como al receptor del mensaje de datos.

Los períodos de actualización de las listas de certificados suspendidos, revocados o no vigentes por cualquier causa se establecerán contractualmente.

Artículo 13º. Revocación del certificado de firma electrónica. Establecidas las circunstancias determinadas en la Ley 67, se producirá la revocación, que tendrá también como consecuencia la respectiva publicación y la desactivación del enlace que informa sobre el certificado.
En caso de que las actividades de certificación vayan a cesar, la entidad de certificación deberá notificar con por lo menos noventa días de anticipación a los usuarios de los certificados de firma electrónica y a los organismos de regulación control sobre la terminación de sus actividades.

La cesión de certificados de firma electrónica de una entidad de certificación a otra, contará con la autorización expresa del titular del certificado.

La entidad de certificación que asuma los certificados deberá cumplir con los mismos requisitos tecnológicos exigidos a las entidades de certificación por la Ley 67 y este reglamento.

Artículo 14º. De la notificación por extinción, suspensión o revocación del certificado de firma electrónica. La notificación inmediata al titular del certificado de firma electrónica, de acuerdo al artículo 26º de la Ley 67, se hará a la dirección electrónica y a la dirección física que hubiere señalado en el contrato de servicio, luego de la extinción, suspensión o revocación del certificado.

Artículo 15º. Publicación de la extinción, revocación y suspensión de los certificados de firma electrónica y digital. La publicación a la que se refiere el artículo 27º de la Ley 67, se deberá hacer por cualquiera de los siguientes medios:

a) Siempre en la página electrónica determinada por el CONELEC en la que se reporta la situación y la validez de los certificados, así como en la página WEB de la entidad certificadora; y,

b) Mediante un aviso al acceder al certificado de firma electrónica desde el hipervínculo de verificación, sea que éste forme parte de la firma electrónica, que conste en un directorio electrónico o por cualquier procedimiento por el cual se consulta los datos del certificado de firma electrónica.

Opcionalmente, en caso de que la entidad certificadora o la entidad de registro relacionada crean conveniente, se podrá hacer la publicación en uno de los medios de comunicación pública.

Artículo 16º. Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica. Los certificados de firma electrónica emitidos en el extranjero tendrán validez legal en Ecuador una vez obtenida la revalidación respectiva emitida por el CONELEC, el deberá comprobar el grado de fiabilidad de los certificados y la solvencia técnica de quien los emite.

Artículo 17º. Régimen de acreditación de entidades de certificación de información. Para obtener autorización de operar directamente o a través de terceros relacionados en Ecuador, las entidades de certificación de información deberán registrarse en el CONELEC.

Los certificados de firma electrónica emitidos por las entidades de certificación de información que, además de registrarse, se acrediten voluntariamente en el CONELEC, tienen carácter probatorio.

Las entidades que habiéndose registrado y obtenido autorización para operar, directamente o a través de terceros relacionados en Ecuador, no se acrediten en el CONELEC, tendrán la calidad de entidades de certificación de información no acreditadas y están obligadas a informar de esta condición a quienes soliciten o hagan uso de sus servicios, debiendo también, a solicitud de autoridad competente, probar la suficiencia técnica y fiabilidad de los certificados que emiten.

Artículo 18º. Responsabilidades de las entidades de certificación de información. Es responsabilidad de la entidad certificadora de información o de la entidad de registro que actúe en su nombre, verificar la autenticidad y exactitud de todos los datos que consten en el certificado de firma electrónica.

El CONATEL podrá requerir en cualquier momento de la entidad de certificación de información, de la entidad de registro que actúe en su nombre, o del titular del certificado de firma electrónica los documentos de respaldo que confirmen la autenticidad y exactitud de los datos que contiene.

Artículo 19º. Obligaciones del titular de la firma electrónica. A más de las consideradas en la Ley 67 y su reglamento, serán las mismas previstas en las leyes por el empleo de la firma manuscrita.

El órgano que ejerce las funciones de control prevista en la Ley 67, desarrollará los mecanismos, políticas y procedimientos para auditar técnicamente la actividad de las entidades bajo su control.

Artículo 20º. Información al usuario. La información sobre los programas o equipos que se requiere para acceder a registros o mensajes de datos deberá ser proporcionada mediante medios electrónicos o materiales. En el caso de uso de medios electrónicos se contará con la confirmación de recepción de la información por parte del usuario; cuando se usen medios materiales, los que formarán parte de la documentación que se le deberá entregar al usuario.

Para demostrar el acceso a la información el usuario deberá manifestar expresamente que conoce la información objeto de su consentimiento y que sus sistemas le permiten el acceso tecnológico a la misma.

Artículo 21º. De la seguridad en la prestación de servicios electrónicos. La prestación de servicios electrónicos que impliquen el envío por parte del usuario de información personal, confidencial o privada, requerirá el empleo de sistemas seguros en todas las etapas del proceso de prestación de dicho servicio. Es obligación de quien presta los servicios, informar en detalle a los usuarios sobre el tipo de seguridad que utiliza, sus alcances y limitaciones, así como sobre los requisitos de seguridad exigidos legalmente y si el sistema puesto a disposición del usuario cumple con los mismos. En caso de no contar con seguridades se deberá informar a los usuarios de este hecho en forma clara y anticipada previo el acceso a los sistemas o a la información e instruir claramente sobre los posibles riesgos en que puede incurrir por la falta de dichas seguridades.

Se consideran datos sensibles del consumidor sus datos personales, información financiera de cualquier tipo como números de tarjetas de crédito, o similares que involucren transferencias de dinero o datos a través de los cuales puedan cometerse fraudes o ilícitos que le afecten.

Por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo o por falta de veracidad o exactitud en la información sobre seguridades, certificaciones o mecanismos para garantizar la confiabilidad de las transacciones o intercambio de datos ofrecida al consumidor o usuario, el organismo de control podrá exigir al proveedor de los servicios electrónicos la rectificación necesaria y en caso de reiterarse el incumplimiento o la publicación de información falsa o inexacta, podrá ordenar la suspensión del acceso al sitio con la dirección electrónica del proveedor de servicios electrónicos mientras se mantengan dichas condiciones.

Artículo 22º. Envío de mensajes de datos no solicitados. El envío periódico de información, publicidad o noticias promocionando productos o servicios de cualquier tipo observará las siguientes disposiciones:

a. Todo mensaje de datos periódico deberá incluir mecanismos de suscripción y de suscripción;

b. Se deberá incluir una nota indicando el derecho del receptor a solicitar se le deje de enviar información no solicitada;

c. Deberá contener información clara del remitente que permita determinar inequívocamente el origen del mensaje de datos;

d. A solicitud del destinatario se deberá eliminar toda información que de él se tenga en bases de datos o en cualquier otra fuente de información empleada para el envío de mensajes de datos periódicos u otros fines no expresamente autorizados por el titular de los datos; y,

e. Inmediatamente de recibido por cualquier medio la solicitud del destinatario para suscribirse del servicio o expresando su deseo de no continuar recibiendo mensajes de datos periódicos, el emisor deberá cesar el envío de los mismos a la dirección electrónica correspondiente.

Las solicitudes de no envío de mensajes de datos periódicos, se harán directamente por parte del titular de la dirección electrónica de destinúmero

Los proveedores de servicios electrónicos o comunicaciones electrónicas, a solicitud de cualquiera de sus titulares de una dirección electrónica afectado por el envío periódico de mensajes de datos no solicitados, procederán a notificar al remitente de dichos correos sobre el requerimiento del cese de dichos envíos y de comprobarse que el remitente persiste en enviar mensajes de datos periódicos no solicitados podrá bloquear el acceso del remitente a la dirección electrónica afectada.

Artículo 23º. Sellado de tiempo. Para la prestación de los servicios de sellado de tiempo, el mensaje de datos debe ser enviado a través de la entidad certificadora o un tercero debidamente registrado en el CONELEC para prestar este servicio. El sellado de tiempo únicamente establecerá para los fines legales pertinentes, la hora y fecha exacta en que el mensaje de datos fue recibido por la entidad certificadora o el tercero registrado por el CONELEC; y la fecha y hora exacta en dicho mensaje de datos fue entregado al destinatario.

Para efectos legales el servicio de sellado de tiempo se prestará tomando como referencia el huso horario del territorio continental ecuatorianúmero

La prestación de servicios de sellado de tiempo se realizará en régimen de libre competencia y contratación. Las partes que intervengan en la contratación de este tipo de servicios podrán determinar las condiciones que regulan su relación.

Artículo Final. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiqu

Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 juin 2005 portant le numéro 1062970,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «ADMIN PARC DAJ», mis en oeuvre par les cellules informatiques, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à :

– l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– la vie professionnelle (adresse -bâtiment et bureau-, grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires juridiques ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires juridiques ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires juridiques, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Carta Democrática Interamericana de 11 de septiembre de 2001

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos reconoce que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención;

 

RECONOCIENDO los aportes de la OEA y de otros mecanismos regionales y subregionales en la promoción y consolidación de la democracia en las Américas;

 

RECORDANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas reunidos en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada del 20 al 22 de abril de 2001 en la ciudad de Quebec, adoptaron una cláusula democrática que establece que cualquier alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del Hemisferio constituye un obstáculo insuperable para la participación del gobierno de dicho Estado en el proceso de Cumbres de las Américas;

 

TENIENDO EN CUENTA que las cláusulas democráticas existentes en los mecanismos regionales y subregionales expresan los mismos objetivos que la cláusula democrática adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno en la ciudad de Quebec;

 

REAFIRMANDO que el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio;

 

CONSIDERANDO que la solidaridad y la cooperación de los Estados americanos requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa y que el crecimiento económico y el desarrollo social basados en la justicia y la equidad y la democracia son interdependientes y se refuerzan mutuamente;

 

REAFIRMANDO que la lucha contra la pobreza, especialmente la eliminación de la pobreza crítica, es esencial para la promoción y consolidación de la democracia y constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados americanos;

 

TENIENDO PRESENTE que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a la democracia;

 

REAFIRMANDO que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos para la consolidación de la democracia;

 

CONSIDERANDO que la educación es un medio eficaz para fomentar la conciencia de los ciudadanos con respecto a sus propios países y, de esa forma, lograr una participación significativa en el proceso de toma de decisiones, y reafirmando la importancia del desarrollo de los recursos humanos para lograr un sistema democrático y sólido;

 

RECONOCIENDO que un medio ambiente sano es indispensable para el desarrollo integral del ser humano, lo que contribuye a la democracia y la estabilidad política;

 

TENIENDO PRESENTE que el Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales resalta la importancia de que tales derechos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar el régimen democrático representativo de gobierno;

 

RECONOCIENDO que el derecho de los trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos;

 

TENIENDO EN CUENTA que, en el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovación del Sistema Interamericano, los Ministros de Relaciones Exteriores expresaron su determinación de adoptar un conjunto de procedimientos eficaces, oportunos y expeditos para asegurar la promoción y defensa de la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención; y que la resolución AG/RES. 1080 (XXI-O/91) estableció, consecuentemente, un mecanismo de acción colectiva en caso de que se produjera una interrupción abrupta o irregular del proceso político institucional democrático o del legítimo ejercicio del poder por un gobierno democráticamente electo en cualquiera de los Estados Miembros de la Organización, materializando así una antigua aspiración del Continente de responder rápida y colectivamente en defensa de la democracia;

 

RECORDANDO que, en la Declaración de Nassau (AG/DEC. 1 (XXII-O/92)), se acordó desarrollar mecanismos para proporcionar la asistencia que los Estados Miembros soliciten para promover, preservar y fortalecer la democracia representativa, a fin de complementar y ejecutar lo previsto en la resolución AG/RES. 1080 (XXI-O/91);

 

TENIENDO PRESENTE que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y el Desarrollo (AG/DEC. 4 (XXIII-O/93)), los Estados Miembros expresaron su convencimiento de que la democracia, la paz y el desarrollo son partes inseparables e indivisibles de una visión renovada e integral de la solidaridad americana, y que de la puesta en marcha de una estrategia inspirada en la interdependencia y complementariedad de esos valores dependerá la capacidad de la Organización de contribuir a preservar y fortalecer las estructuras democráticas en el Hemisferio;

 

CONSIDERANDO que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y el Desarrollo, los Estados Miembros expresaron su convicción de que la misión de la Organización no se limita a la defensa de la democracia en los casos de quebrantamiento de sus valores y principios fundamentales, sino que requiere además una labor permanente y creativa dirigida a consolidarla, así como un esfuerzo permanente para prevenir y anticipar las causas mismas de los problemas que afectan el sistema democrático de gobierno;

 

TENIENDO PRESENTE que los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas, en ocasión del trigésimo primer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, en San José de Costa Rica, dando cumplimiento a la expresa instrucción de los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en la Tercera Cumbre, celebrada en la ciudad de Quebec, aceptaron el documento de base de la Carta Democrática Interamericana y encomendaron al Consejo Permanente su fortalecimiento y ampliación, de conformidad con la Carta de la OEA, para su aprobación definitiva en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General en la ciudad de Lima, Perú;

 

RECONOCIENDO que todos los derechos y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la Carta de la OEA representan el fundamento de los principios democráticos del Hemisferio; y

 

TENIENDO EN CUENTA el desarrollo progresivo del derecho internacional y la conveniencia de precisar las disposiciones contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos e instrumentos básicos concordantes relativas a la preservación y defensa de las instituciones democráticas, conforme a la práctica establecida,

 

RESUELVE:

 

Aprobar la siguiente

 

CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA

 

I.- La democracia y el sistema interamericano

 

Artículo 1

Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.

 

Artículo 2

El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

 

Artículo 3

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

Artículo 4

Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.

La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.

 

Artículo 5

El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.

 

Artículo 6

La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.

 

 

II.- La democracia y los derechos humanos

 

Artículo 7

La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

 

Artículo 8

Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.

Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio.

 

Artículo 9

La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

 

Artículo 10

La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT. La democracia se fortalece con el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores del Hemisferio.

 

 

III.- Democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza

 

Artículo 11

La democracia y el desarrollo económico y social son interdependientes y se refuerzan mutuamente.

 

Artículo 12

La pobreza, el analfabetismo y los bajos niveles de desarrollo humano son factores que inciden negativamente en la consolidación de la democracia. Los Estados Miembros de la OEA se comprometen a adoptar y ejecutar todas las acciones necesarias para la creación de empleo productivo, la reducción de la pobreza y la erradicación de la pobreza extrema, teniendo en cuenta las diferentes realidades y condiciones económicas de los países del Hemisferio. Este compromiso común frente a los problemas del desarrollo y la pobreza también destaca la importancia de mantener los equilibrios macroeconómicos y el imperativo de fortalecer la cohesión social y la democracia.

 

Artículo 13

La promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio.

 

Artículo 14

Los Estados Miembros acuerdan examinar periódicamente las acciones adoptadas y ejecutadas por la Organización encaminadas a fomentar el diálogo, la cooperación para el desarrollo integral y el combate a la pobreza en el Hemisferio, y tomar las medidas oportunas para promover estos objetivos.

 

Artículo 15

El ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente. Es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones.

 

Artículo 16

La educación es clave para fortalecer las instituciones democráticas, promover el desarrollo del potencial humano y el alivio de la pobreza y fomentar un mayor entendimiento entre los pueblos. Para lograr estas metas, es esencial que una educación de calidad esté al alcance de todos, incluyendo a las niñas y las mujeres, los habitantes de las zonas rurales y las personas que pertenecen a las minorías.

 

 

IV.- Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática

 

Artículo 17

Cuando el gobierno de un Estado Miembro considere que está en riesgo su proceso político institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, podrá recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente a fin de solicitar asistencia para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática.

 

Artículo 18

Cuando en un Estado Miembro se produzcan situaciones que pudieran afectar el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, el Secretario General o el Consejo Permanente podrá, con el consentimiento previo del gobierno afectado, disponer visitas y otras gestiones con la finalidad de hacer un análisis de la situación. El Secretario General elevará un informe al Consejo Permanente, y éste realizará una apreciación colectiva de la situación y, en caso necesario, podrá adoptar decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento.

 

Artículo 19

Basado en los principios de la Carta de la OEA y con sujeción a sus normas, y en concordancia con la cláusula democrática contenida en la Declaración de la ciudad de Quebec, la ruptura del orden democrático o una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático en un Estado Miembro constituye, mientras persista, un obstáculo insuperable para la participación de su gobierno en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las conferencias especializadas, de las comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la Organización.

 

Artículo 20

En caso de que en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar una apreciación colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente.

El Consejo Permanente, según la situación, podrá disponer la realización de las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática.

Si las gestiones diplomáticas resultaren infructuosas o si la urgencia del caso lo aconsejare, el Consejo Permanente convocará de inmediato un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General para que ésta adopte las decisiones que estime apropiadas, incluyendo gestiones diplomáticas, conforme a la Carta de la Organización, el derecho internacional y las disposiciones de la presente Carta Democrática.

Durante el proceso se realizarán las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática.

 

Artículo 21

Cuando la Asamblea General, convocada a un período extraordinario de sesiones, constate que se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas, conforme a la Carta de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del ejercicio de su derecho de participación en la OEA con el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros. La suspensión entrará en vigor de inmediato.

El Estado Miembro que hubiera sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos.

Adoptada la decisión de suspender a un gobierno, la Organización mantendrá sus gestiones diplomáticas para el restablecimiento de la democracia en el Estado Miembro afectado.

 

Artículo 22

Una vez superada la situación que motivó la suspensión, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá proponer a la Asamblea General el levantamiento de la suspensión. Esta decisión se adoptará por el voto de los dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con la Carta de la OEA.

 

 

V.- La democracia y las misiones de observación electoral

 

Artículo 23

Los Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos.

Los Estados Miembros, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar a la OEA asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones preliminares para ese propósito.

 

Artículo 24

Las misiones de observación electoral se llevarán a cabo por solicitud del Estado Miembro interesado. Con tal finalidad, el gobierno de dicho Estado y el Secretario General celebrarán un convenio que determine el alcance y la cobertura de la misión de observación electoral de que se trate. El Estado Miembro deberá garantizar las condiciones de seguridad, libre acceso a la información y amplia cooperación con la misión de observación electoral.

Las misiones de observación electoral se realizarán de conformidad con los principios y normas de la OEA. La Organización deberá asegurar la eficacia e independencia de estas misiones, para lo cual se las dotará de los recursos necesarios. Las mismas se realizarán de forma objetiva, imparcial y transparente, y con la capacidad técnica apropiada.

Las misiones de observación electoral presentarán oportunamente al Consejo Permanente, a través de la Secretaría General, los informes sobre sus actividades.

 

Artículo 25

Las misiones de observación electoral deberán informar al Consejo Permanente, a través de la Secretaría General, si no existiesen las condiciones necesarias para la realización de elecciones libres y justas.

La OEA podrá enviar, con el acuerdo del Estado interesado, misiones especiales a fin de contribuir a crear o mejorar dichas condiciones.

 

 

VI.- Promoción de la cultura democrática

Artículo 26

La OEA continuará desarrollando programas y actividades dirigidos a promover los principios y prácticas democráticas y fortalecer la cultura democrática en el Hemisferio, considerando que la democracia es un sistema de vida fundado en la libertad y el mejoramiento económico, social y cultural de los pueblos. La OEA mantendrá consultas y cooperación continua con los Estados Miembros, tomando en cuenta los aportes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en esos ámbitos.

 

 

Artículo 27

Los programas y actividades se dirigirán a promover la gobernabilidad, la buena gestión, los valores democráticos y el fortalecimiento de la institucionalidad política y de las organizaciones de la sociedad civil. Se prestará atención especial al desarrollo de programas y actividades para la educación de la niñez y la juventud como forma de asegurar la permanencia de los valores democráticos, incluidas la libertad y la justicia social.

 

Artículo 28

Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.

 

01Ene/14

Decreto 1162 del 13 de abril de 2010, por el cual se organiza el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y se crea la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 43 y 45 de la Ley 489 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que es necesario que exista articulación y un mecanismo permanente de comunicación y actuación conjunta entre las entidades estatales relacionadas con la Propiedad Intelectual y que dé lineamientos sobre la constitución y objetivos del Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual colombiano.

 

DECRETA

 

CAPÍTULO I.- SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 1º.- Sistema Administrativo Nacional de Propiedad intelectual.

Organízase el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares para lograr un nivel adecuado de protección, uso y promoción de los derechos de propiedad intelectual, incrementando su impacto en la competitividad y productividad del país, con equilibrio entre los derechos de los titulares, el interés público, los intereses de los usuarios del conocimiento, los bienes protegidos y la riqueza cultural nacional.

Artículo 2º.-  Definición.

El Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual es el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones públicas y privadas relacionados con la propiedad intelectual.

 

Artículo 3º.- Coordinación y Orientación Superior. El órgano de coordinación y orientación superior del Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual será la Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual, CIPI.

 

CAPÍTULO II.- COMISIÓN INTERSECTORIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 4º.- Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual.

Créase la Comisión Intersectorial de Propiedad Inteletual, CIPI, para la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución.

 

Artículo 5º.- Integración de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual.

La CIPI estará Integrada por los siguientes funcionarios con voz y voto:

• El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

• El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

• El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

• El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

• El Ministro de la Protección Social o su delegado.

• El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

• El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

• El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

• El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

• El Ministro de Cultura o su delegado.

• El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

• El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias- o su delegado.

Parágrafo 1°. Harán parte de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual con voz y sin voto:

• El Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor o su delegado.

• El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o su delegado.

• El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su delegado.

• El Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima o su delegado.

• El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.

• El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

Parágrafo 2°. La CIPI será presidida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en su defecto se tendrá en cuenta el orden de precedencia establecido en la ley de las entidades miembro de la Comisión.

Parágrafo 3°. La CIPI podrá invitar a las sesiones de la Comisión representantes de otras entidades públicas o del sector privado y la sociedad civil, citados por la Secretaría Técnica para temas específicos.

 

Artículo 6º.- Subcomisiones.

La CIPI creará subcomisiones técnicas para el análisis y posterior presentación ante la CIPI de los temas que le sean asignados. Las subcomisiones podrán estar coordinadas, entre otros, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en concordancia con sus respectivas misiones institucionales. Podrán participar en las subcomisiones en calidad de invitados, funcionarios de entidades estatales, representantes del sector privado y representantesde la sociedad civil.

 

Artículo 7º.- Reuniones.

La CIPI sesionará ordinariamente una vez al año previa convocatoria de la Secretaría Técnica, y de manera extraordinaria, cuando así sea convocada por la Secretaría Técnica por requerimiento de al menos dos de sus miembros con voz y voto.

 

Artículo 8º.- Coordinación con otras comisiones y sistemas.

La CIPI se dará su propio reglamento en el que se establecerán los mecanismos de coordinación con otras comisiones intersectoriales para evitar la duplicidad de esfuerzos al interior del Estado. Así mismo, creará los procedimientos de coordinación con otros sistemas administrativos o de similar naturaleza, como el Sistema Administrativo Nacional de Competitividad, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Administrativo Nacional de Política Exterior y Relaciones Internacionales y el Sistema Nacional Ambiental, entre otros.

 

Artículo 9º.- Funciones de la Comisión.

La CIPI tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar y orientar el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual.

2. Coordinar y orientar las políticas comunes de las entidades que forman parte del Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y su ejecución, con el propósito de lograr un nivel adecuado de protección, uso y promoción de los derechos de propiedad intelectual, incrementando su impacto en la competitividad y productividad del país, con equilibrio entre los derechos de los titulares, el interés público y los intereses de los usuarios del conocimiento, los bienes protegidos y la riqueza cultural nacional.

3. Promover la adopción de medidas tendientes a lograr un mejor aprovechamiento por parte de los usuarios de la información existente en el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual.

4. Coordinar las iniciativas y acciones de las entidades que conforman el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y propiciar su interrelación con el sector privado y sociedad civil.

5. Articular las acciones de las entidades que conforman el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y propender por la definición de una posición de Gobierno sobre los temas de su competencia.

6. Evaluar el impacto de las políticas de propiedad intelectual sobre la competitividad y productividad del país y sobre los titulares y usuarios de los derechos de propiedad intelectual, sin interferir en las funciones de cada entidad en estas materias.

7. Apoyar al Sistema Administrativo Nacional de Política Exterior y Relaciones Internacionales en su objetivo de generar una visión transversal, eficiente y de largo plazo en materia de propiedad intelectual en el ámbito internacional.

8. Proponer mecanismos de articulación del Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad para la ejecución de las políticas y estrategias en materia de propiedad intelectual, en temas como la regionalización de dichas políticas y estrategias.

9. Definir procedimientos de coordinación con otros sistemas administrativos.

10. Facilitar el flujo de información entre las entidades que la conforman.

11. Expedir su propio reglamento.

 

Artículo 10.- Secretaría Técnica.

La Secretaría Técnica de la CIPI estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación. La Secretaría Técnica propondrá a la CIPI un proyecto de reglamento para el funcionamiento de la Comisión. Las entidades que componen la CIPI colaborarán armónicamente con la Secretaría Técnica en el suministro de información o rendición de informes que solicite la CIPI.

 

Artículo 11. -Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de abril de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

FABIO VALENCIA COSSIO, Ministro del Interior y de Justicia,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE, Ministro de Relaciones Exteriores  

OSCAR IVÁN ZULUAGA, Ministro de Hacienda y Crédito Público  

ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

DIEGO PALACIO BETANCOURT, Ministro de la Protección Social

LUIS GUILLERMO PLATA, Ministro de Comercio, Industria y Turismo

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE, Ministra de Educación Nacional

CARLOS COSTA POSADA, Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA, Viceministro encargado de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA, Ministra de Cultura

ESTEBAN PIEDRAHÍTA URIBE, Director del Departamento Nacional de Planeación

JUAN FRANCISCO MIRANDA, Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR, Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

01Ene/14

Legislación de Argentina. Decreto 218-SG-2005, de 15 de octubre de 2004 de la Provincia de San Luis, acceso a la información Pública

PROVINCIA DE SAN LUIS

 

DECRETO Nº 218 -SG-2005

 

VISTO

 

El Acta Acuerdo celebrada el día 15 de Octubre de 2004 entre la Municipalidad de la Ciudad de San Luis y la Fundación Poder Ciudadano;

 

CONSIDERANDO

 

Que constituye un objetivo de esta administración, continuar fortaleciendo la relación entre el Municipio y la Comunidad, en la convicción de que ello es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.

 

Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.

 

Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de proyectos de normas administrativas, cuando las características del caso –respecto de su viabilidad y oportunidad – así lo impongan.

 

Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que representan un interés determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales o vecinos en general, puedan acceder a tal información.

 

Que resulta imprescindible para las instituciones democráticas que el Estado rinda cuentas de su gestión de gobierno, generando el necesario vínculo de confianza entre la ciudadanía y sus representantes a fin de lograr un gobierno abierto, transparente y participativo.

 

Que es importante que la Municipalidad de la Ciudad de San Luis implemente el instituto de la Audiencia Pública para el tratamiento de las cuestiones de mayor trascendencia para la comunidad, a fin de confrontar en forma transparente y pública las distintas opiniones y propuestas sobre los temas puestos a consulta. Para ello, es preciso reglamentar adecuadamente su funcionamiento.

 

Que la implementación en el Municipio de la Ciudad de San Luis del institutos de la Elaboración Participativa de Normas y Publicidad de las Audiencias de Gestión de Intereses, así como de Audiencias Públicas y EL Derecho a la Información Publica, reafirman la voluntad del Gobierno Municipal de continuar tomando medidas que garanticen la Participación y la transparencia en las políticas de Estado, implicando ello la ampliación y profundización del proceso de transformación iniciado en el año 2003.

 

Que se hace necesario, con el objeto de brindar transparencia a la gestión y accionar de los funcionarios, mediante el control de la ciudadanía del estado de su patrimonio antes, durante y después de su desempeño en un cargo público, regular el instituto de la declaración jurada patrimonial de los mismos.

 

Por ello,

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN ACUERDO DE SECRETARIOS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese el «Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas», el que se regirá conforme a las condiciones y características que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el «Reglamento para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Ejecutivo», previsto en el Anexo II que integra el presente.

 

ARTÍCULO 3º.- Establécese el procedimiento para la «Rendición de la Gestión de Gobierno» que como Anexo III forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 4º.- Apruébase el «Reglamento de Audiencias Públicas para el Departamento Ejecutivo» que como Anexo IV integra el presente.

 

ARTÍCULO 5º.- Establécese el procedimiento para ejercer el Derecho a la Información Publica que Anexo V es parte integrante del presente.-

 

ARTÍCULO 6º.- Establécese el Procedimiento para la Declaración Jurada Patrimonial de los funcionarios Públicos, como Anexo VI, que es parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios General, de las Secretarías General, de Hacienda, Gobierno, Salud Medio Ambiente, Seguridad e Higiene y de Obras y Servicios Públicos Municipal.

 

ARTÍCULO 8º.- Regístrese. Comuníquese. Publíquese en el Boletín Municipal y archívese.

 

ANEXO I.- PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Descripción

 

Artículo 1º.- La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y/o reglamentarias de carácter general, encuadradas en la competencia otorgada a las Secretarías que componen a la Municipalidad.-

 

Finalidad

 

Artículo 2º.- La finalidad de la elaboración participativa de normas es permitir y promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de los proyectos de normas administrativas que reúnan las características descriptas en el artículo precedente.

 

Principios

 

Artículo 3º.- El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizar el respecto de los principios de legalidad, motivación, igualdad, publicidad, informalidad e invulnerabilidad de derechos o intereses legítimos.

 

Efectos

 

Artículo 4º.- Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso de Elaboración Participativa de Normas no tienen carácter vinculante.

 

Autoridad Responsable

 

Artículo 5º.- La Secretaría en cuya competencia se encuentre comprendida la elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad Responsable y quien deberá dirigir el procedimiento previsto en el presente. No obstante ello, por Resolución fundada y cuando en razón de la materia específica las circunstancias así lo ameriten, podrá delegar tal responsabilidad en otra área y/o funcionario de su dependencia.

 

Asistencia Técnica

 

Artículo 6º.- En los casos en que la Autoridad de Aplicación lo considere oportuno, sin delegar competencias y facultades que el presente le otorga, podrá solicitar la asistencia técnica de la Asesoría Letrada Municipal.

 

Participantes

 

Artículo 7º.- Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.

 

CAPÍTULO II.- ETAPA INICIAL

 

Inicio del Procedimiento

 

Artículo 8º.- El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se inicia mediante Decreto del Intendente Municipal y a solicitud expresa de la Autoridad Responsable, o de persona legítimamente interesada en los casos que así corresponda.

 

Solicitud de Persona Interesada

 

Artículo 9º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada legítimamente interesada puede solicitar mediante presentación fundada ante el Departamento Ejecutivo, la realización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. El Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad Responsable competente en razón de la materia, debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a SESENTA (60) días, mediante Resolución fundada, la que debe ser notificada al solicitante por medio fehaciente.

 

Contenido del Acto de Apertura

 

Artículo 10º.- El acto administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondiente expediente y establecer:

a) Autoridad Responsable;

b) Texto y fundamentos de la norma propuesta;

c) Datos del solicitante –si lo hubiere-;

d) Lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opin iones y propuestas;

e) Plazos para realizar dichas presentaciones.

 

Difusión

 

Artículo 11º.- El contenido del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas deberá difundirse ampliamente en los medios de comunicación locales y en la página web oficial del Municipio. En los casos en que, a juicio del Departamento Ejecutivo resulte procedente, podrá ampliarse la difusión a través de publicaciones especializadas en la temática del proyecto normativo a dictarse.

 

Expediente

 

Artículo 12º.- El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura del procedimiento y se forma con las copias de su publicación, las opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de las etapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. El proyecto normativo debe estar a disposición de los interesados para su consulta en la dependencia municipal que se designe a tal efecto. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

 

Registro de Opiniones y Propuestas

 

Artículo 13º.- La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas desde la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben realizarse por escrito –pudiendo acompañar la documentación que se estime pertinente- y presentarse a través de un formulario preestablecido, numerado correlativamente. La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarse en el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables del Registro deben entregar a los interesados debida constancia de la recepción de sus opiniones y/o propuestas y de la documentación acompañada.

 

Plazo para las presentaciones

 

Artículo 14º.- El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

 

Convocatoria a Estudios y Consultas

 

Artículo 15º.- La Autoridad Responsable podrá solicitar la realización de estudios especiales, rondas de consultas o reuniones especiales de trabajo relacionadas con la norma motivo del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

 

CAPÍTULO III.- ETAPA FINAL

 

Consideración de las presentaciones

 

Artículo 16º.- Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar al proyecto normativo.

Únicamente debe expedirse sobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.

 

Redacción de la norma

 

Artículo 17º.- En los fundamentos del proyecto normativo definitivo debe dejarse constancia de la realización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo.

 

Difusión del proyecto normativo

 

Artículo 18º.- La versión definitiva del proyecto normativo debe ser ampliamente difundido en la forma prevista en el artículo 11º del presente.

 

ANEXO II.- REGLAMENTO PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTIÓN DE INTERESES EN EL ÁMBITO DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1º.- La publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Ejecutivo se rige por las normas del presente Anexo.

 

Definición de gestión de intereses

 

Artículo 2º.- Se entiende por gestión de intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada (en modalidad de audiencia) por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por sí o en representación de terceros, dirigidas al Ejecutivo Municipal en general o a cualquiera de sus áreas en particular, con el objeto de incidir en el ejercicio de alguna de sus funciones. Se indican a título enunciativo.-

a) el procedimiento de formación y toma de decisiones, resoluciones y/o decretos del Departamento Ejecutivo.-

b) el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, incluyendo el dictado de actos preparatorios.-

 

Obligación de registrar las audiencias cuyo objeto sea la gestión de intereses. Registro de Audiencias de Gestión de Intereses

 

Artículo 3º.- Las autoridades mencionadas en el artículo 4º están obligadas a registrar toda audiencia cuyo objeto sean las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efecto, deberán prever la creación de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, que elaborarán conforme las pautas determinadas por el artículo 5º.

 

Sujetos obligados al registro de las audiencias cuyo objeto sea la gestión de intereses

 

Artículo 4º.- Se encuentran obligados a registrar las gestiones de intereses definidas en el artículo 2º los siguientes funcionarios:

a) Intendente Municipal;

b) Secretarios;

c) Subsecretarios;

 

Procedimiento de registro de las audiencias

 

Artículo 5º.- Deberán registrarse las audiencias mencionadas conforme un Registro que se elaborará oportunamente. Los registros deberán contener las solicitudes de audiencias recibidas, la constancia de las audiencias efectivamente llevadas a cabo por dichas autoridades, el nombre completo del solicitante, los intereses que éste invoca, los participantes de la audiencia y el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión programada o realizada.

 

Acceso a la Información. Publicidad

 

Artículo 6º.- La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tendrá carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a los fines de garantizar el libre acceso a la misma. La información contenida en los Registros de Audiencias debe ser actualizada quincenalmente y difundida a través de Internet en la página web del Municipio.

 

Excepciones al deber de registro de las audiencias

 

Artículo 7º.- Se excluyen del presente Anexo aquellas presentaciones escritas de impugnación o de reclamo que se incorporen a un expediente administrativo.

 

Autoridad de Aplicación. Denuncias

 

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación de la presente normas es la Dirección de Prensa, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma. Así también, es el organismo encargado de recibir las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen e instar el sumario administrativo pertinente, en caso de corresponder.

 

Vigencia

 

Artículo 9º.- El presente anexo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Municipal.

 

ANEXO III.- RENDICIÓN DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO

 

Artículo 1º.- Se entiende por Rendición de la Gestión de Gobierno a los fines del presente Anexo, la publicidad que en los términos del mismo el Ejecutivo dará a su gestión de gobierno.

 

Presupuesto

 

Artículo 2º.- El Ejecutivo deberá dar amplia difusión y poner a disposición de quien lo requiera el presupuesto de gastos y recursos que se encuentre vigente y corresponda al año en curso.

 

Artículo 3º.- Se incentivará la participación ciudadana en el monitoreo de la ejecución presupuestaria, a través de la publicidad en forma trimestral de la ejecución de recursos y gastos del presupuesto vigente, en la página Web oficial del Municipio.

 

Artículo 4º.- El Departamento Ejecutivo dará amplia difusión a los llamados a licitaciones públicas que efectúe, como así también publicará en la página Web oficial del Municipio los precios que el Municipio abona sobre los bienes que adquiere y los servicios que contrata.

 

Artículo 5º.- La información referida en los artículos precedentes deberá encontrarse a disposición de toda persona que lo solicite y podrá ser consultada por cualquier vecino a través del sitio oficial del Municipio en Internet, donde se publicará la totalidad de los datos.

 

Resumen de Gestión

 

Artículo 6º.- La totalidad de las dependencias del Ejecutivo deberán remitir antes del 31 de Octubre de cada año un plan de trabajo para el períodos que se inicia, en el que se detallen las metas y objetivos propuestos, así como también las políticas a implementar por el área competente en la materia.

 

Artículo 7º.- En atención al plan de trabajo referido en el artículo precedente, antes del 30 de junio del ejercicio fiscal subsiguiente, la totalidad de las dependencias deberán elaborar un informe de gestión, en el que detallen las políticas públicas que efectivamente se han llevado a cabo, en relación a las metas y objetivos propuestos, dando cuentas de la labor realizada a lo largo del año.

 

Artículo 8º.- Finalmente, con la totalidad de la información antedicha, se elaborará un resumen de gestión, en el cual se informará a los vecinos las políticas públicas implementadas en cumplimiento de las metas propuestas al inicio del período ordinario.

Dicho resumen de gestión deberá ser difundido ampliamente en los medios de comunicación, así como también a través del sito oficial del Municipio en Internet.

 

ANEXO IV.- REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS PARA EL EJECUTIVO MUNICIPAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto y Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1º.- El Intendente Municipal convocará a AUDIENCIAS PÚBLICAS en los términos establecidos en el presente Anexo, cuando lo considere pertinente debido al alcance e importancia del asunto objeto de una decisión administrativa que deba adoptar en el marco de su competencia. El objeto del presente anexo es regular el referido instituto, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento en el ámbito del Departamento Ejecutivo.

 

Descripción

 

Artículo 2º.- La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión.

 

Finalidad

 

Artículo 3º.- La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.

 

Principios

 

Artículo 4º.- El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad e informalidad.

 

Efectos

 

Artículo 5º.- Este instituto es de carácter consultivo; las opiniones, objeciones y/o propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante para la toma de decisiones.

 

Autoridad Convocante

 

Artículo 6º.- El Intendente Municipal, mediante acto administrativo expreso, es la autoridad convocante de la Audiencia Pública. El mismo presidirá la Audiencia, pudiendo delegar tal responsabilidad en otra persona con idoneidad en la materia o bien en un funcionario competente en razón del objeto de la misma.

 

Área de Implementación

 

Artículo 7º.- La implementación y organización general de la Audiencia Pública son llevados a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.

 

Participantes y Expositores

 

Artículo 8º.-

a) Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple , difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública y se inscriba en el Registro habilitado a tal efecto. Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente –debidamente certificado- admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre. Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representante y, en caso de corresponder, con patrocino letrado.

 

b) El público estará constituido por aquellas personas que asistan a la Audiencia, sin inscripción anterior; pudiendo participar mediante la formulación de una pregunta por escrito, previa autorización del Presidente.

 

c) El Presidente de la audiencia podrá por sí o a pedido de alguno de los participantes, invitar a testigos o expertos a participar como expositores en la Audiencia, a fin de facilitar la comprensión del tema objeto de la convocatoria.

 

d) Se considerarán expositores a los funcionarios del Departamento Ejecutivo cuya tarea esté directamente vinculada al objeto de la convocatoria; a los Concejales que se inscribieran previamente para hacer uso de la palabra, así como a los testigos y expertos.

También se considerará expositores a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren específicamente relacionados con la temática de la Audiencia y referidas en el expediente que da origen a la convocatoria. Los expositores comunicarán al Presidente con anterioridad a la celebración de la audiencia, su intención de participar a fin de posibilitar la confección completa del orden del día.

 

Lugar

 

Artículo 9º.- El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.

 

CAPÍTULO II.- ETAPA PREPARATORIA

 

Convocatoria

 

Artículo 10º.- Contenido.- El Ejecutivo Municipal convocará a la celebración de una Audiencia Pública mediante el pertinente acto administrativo, con una antelación mínima de treinta (30) días corridos. El Decreto de convocatoria, debidamente fundado, deberá ordenar el inicio del correspondiente expediente –el que queda a cargo del Área de Implementación- y establecer:

a) Síntesis del objeto de la Audiencia Pública;

b) Área de Implementación;

c) Fecha, horario y lugar de realización de la audiencia;

d) Lugar y horario para tomar vista del expediente y prestar la documentación relacionada

con el objeto de la audiencia;

e) Plazo, lugar y horarios para la inscripción de participantes y expositores;

f) Autoridades de la Audiencia Pública;

g) Término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;

h) Medios por los cuales se dará difusión a la misma.

 

Publicación.- La Autoridad Convocante debe publicar la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de QUINCE (15) días corridos a la fecha fijada para su realización, al menos en:

a) El Boletín Oficial Municipal

b) Un periódico local;

c) Carteleras Públicas en el edificio Municipal;

d) Comunicación al H. Concejo Deliberante y a las Entidades intermedias reconocidas en la ciudad, en especial a aquellas que pudieran tener un interés legítimo en la materia de que se trate;

e) En la página de Internet oficial del Municipio.

Las referidas publicaciones deberán contener una relación sucinta de las especificaciones exigidas para la convocatoria.

 

Carácter Público

 

Artículo 11º.- Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

 

Expediente

 

Artículo 12º.- El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las actuaciones de cada una de las etapas de la Audiencia Pública, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos, estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y expositores. El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

 

Registro de Participantes

 

Artículo 13º.- La Autoridad Convocante, -a través del Área de Implementación- debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos.

La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario preestablecido por el Área de Implementación, numerado correlativamente y consignando, los datos que se fijaran. Los responsables del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.

 

Plazo de Inscripción

 

Artículo 14º.- La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta TRES (3) días antes de la realización de la Audiencia Pública, complementando el formulario pertinente.

 

Espacio Físico

 

Artículo 15º.- El Área de Implementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública, de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los participantes y expositores intervinientes. Asimismo deberá proveerse lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación, permitiendo grabaciones, filmaciones, fotografías y otros medios de registro.

 

Orden del día

 

Artículo 16º.- El Orden del Día debe establecer:

a) nómina de los participantes y expositores registrados y de los expertos y funcionarios convocados;

b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;

c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;

d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.

El Área de Implementación debe poner a disposición de los participantes, autoridades, público y medios de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.

 

Orden de las Exposiciones

 

Artículo 17º.- El orden de alocución de los expositores en primer término, y luego de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día.

 

Tiempo de las Exposiciones

 

Artículo 18º.- Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El Ares de Implementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o participantes autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.

 

Unificación de Exposiciones

 

Artículo 19º.- El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar –en cualquier etapa del procedimiento-, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición no implica acumular el tiempo de participación.

 

Registro

 

Artículo 20º.- Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser gravado íntegramente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.

 

CAPÍTULO III.- DESARROLLO

 

Comienzo del Acto

 

Artículo 21º.- El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.

 

Facultades del Presidente de la Audiencia.

 

Artículo 22º.- El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:

a) Decidir sobre la pertinencia de realizara grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte;

b) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;

c) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas;

d) Modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;

e) Establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;

f) Ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;

g) Exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de exponer;

h) Formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;

i) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;

j) Desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;

k) Declarar el cierre de la Audiencia Pública.

 

Deberes del Presidente de la Audiencia.

 

Artículo 23º.- El Presidente de la Audiencia Pública debe:

a) Garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;

b) Mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;

c) Asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.

 

Partes

 

Artículo 24º.- Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el Registro abierto a tal efecto, sea en carácter de expositor o de participante. Sólo puede realizar intervenciones orales quien revista tal carácter.

 

Preguntas por Escrito

 

Artículo 25º.- Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta. Las preguntas que el público o los participantes realicen por escrito, estarán dirigidas a un participante en particular y deberán consignar el nombre de quien la formula.

 

Entrega de Documentos

 

Artículo 26º.- Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Área de Implementación de documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Área la obligación de incorporarlos al expediente.

 

Otras Intervenciones

 

Artículo 27º.- La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia Pública.

 

Desarrollo de la Audiencia

 

Artículo 28º.- Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Área encargada o afectada por la materia a tratarse, que se encuentre inscripto previamente en calidad de expositor, deberá exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores. Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados. Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción, suspensión o postergación.

 

Irrecurribilidad

 

Artículo 29º.- No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.

 

Clausura

 

Artículo 30º.- Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declarará el cierre de la Audiencia Pública. A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y expositores que quisieran hacerlo. En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.

 

CAPÍTULO IV.- ETAPA FINAL

 

Informe Final

 

Artículo 31º.- El Área de Implementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de VEINTE (20) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

Asimismo, el Área de Implementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en los medios enunciados en el artículo 10º, indicando:

a) objeto;

b) fechas en que se sesionó;

c) funcionarios presentes;

d) cantidad de participantes;

e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;

f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.

 

Estudios

 

Artículo 32º.- La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

 

Resolución Final

 

Artículo 33º.- La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días de recibido el informe final del Área de Implementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.

 

ANEXO V.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º

El objeto del presente es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública en el ámbito de la Municipalidad de San Luis, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

ARTÍCULO 2º

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a peticionar, consultar y recibir información de cualquiera de las dependencias del Ejecutivo Municipal.

 

ARTÍCULO 3º

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

 

ARTÍCULO 4º

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el Ejecutivo Municipal o que obre en su poder o bajo su control.

 

La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Ejecutivo se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

 

ARTÍCULO 5º

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información en los términos del presente decreto.

 

ARTÍCULO 6º

Se presume pública toda información producida u obtenida por o para las dependencias del Ejecutivo Municipal.

 

ARTÍCULO 7º

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se otorgue su reproducción. Las copias que se autorizaren son a costa del solicitante.

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 8º

La solicitud de información debe ser debidamente fundamentada, realizada por escrito con la identificación del peticionante, quien deberá consignar su domicilio real y constituir domicilio en el distrito.

 

Dicha solicitud deberá presentarse ante el Sr. Intendente Municipal.

 

ARTÍCULO 9º

La información puede ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligada la dependencia respectiva a procesarla o clasificarla. Considérase a los fines del presente como «información protegida» a aquella que contenga datos personales, la cual no podrá ser suministrada.

 

ARTÍCULO 10º

La denegatoria a la solicitud de la información requerida debe ser fundada. Si la demanda de información no hubiera sido satisfecha en el plazo de 30 (treinta) días hábiles posteriores a la fecha de solicitud; si no hubiera sido fundadamente denegada o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido inexacta, el solicitante se encuentra habilitado para requerir las acciones disciplinarias que el Intendente, pudiera ordenar con arreglo a la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 11º

Las dependencias comprendidas en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley, Ordenanza, Decreto o Resolución así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero;

b) Información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

c) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o abarcada por secreto del sumario;

d) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

e) Información referida a datos personales de carácter sensible, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

f) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

g) Información sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas;

 

ANEXO VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo establecido por el Art. 14 de la Carta Orgánica Municipal, y en el marco del acuerdo celebrado entre el Ejecutivo Municipal y la Fundación Poder Ciudadano, resulta de vital importancia reglamentar adecuadamente y actualizar las normas que regulan el instituto de la declaración jurada patrimonial de los funcionarios públicos, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento; con su correspondiente sanción en caso contrario, con el objeto de brindar transparencia a la gestión y accionar de los funcionarios, mediante el control de la ciudadanía del estado de su patrimonio antes, durante y después de su desempeño en un cargo público. Por ello la declaración jurada integral de los mismos será pública debiendo expresar cada uno de ellos su voluntad expresa en tal sentido, mediante nota firmada y dirigida al Intendente Municipal con copia que deberá ser remitida a la escribana Municipal y al Departamento de Recursos Humanos y Capacitación, para ser agregada a los legajos correspondientes.-

 

Funcionarios públicos obligados a la presentación

 

Artículo 2º.- Se encuentran obligados a realizar la declaración jurada patrimonial de sus bienes los siguientes funcionarios públicos:

a) Intendente Municipal

b) Secretarios

c) Sub-Secretarios

d) Contador y Sub-Contador

e) Tesorero y Sub-Tesorero

f) Directores

g) Jueces de Faltas

h) Secretarios del Juzgado de Faltas

i) Asesor Legal

j) Toda otra función que se equipare a los mismos.-

 

Forma de la Presentación

 

Artículo 3º.- Las declaraciones juradas patrimoniales referidas en el presente Decreto, contendrán una descripción completa del estado patrimonial del funcionario y de su cónyuge.

Deberá detallarse el ACTIVO (en el país y/o en el exterior), indicando los bienes inmuebles y muebles registrables, fecha, precio de adquisición y valor estimativo al momento de la declaración; así como también saldos acreedores de cuentas bancarias, créditos y participaciones en sociedades comerciales.

Deberá detallarse el PASIVO (en el país y/o en el exterior), indicando datos personales de los acreedores, monto y condiciones de las deudas.

 

Artículo 4º.- Los obligados deberán presentar su declaración jurada patrimonial ante el Escribano Público Municipal, con registro en la ciudad de San Luis, en original y dos copias.

La información de la declaración exenta de publicidad según lo establecido por el artículo 12º del presente Decreto, se realizará en un solo ejemplar. El Escribano Público Municipal labrará un acta en la que conste el cumplimiento de los términos del presente Decreto, y los datos expresados en el Art. 3º cuya copia será remitida al Departamento de Recursos Humanos y Capacitación para su publicidad y agregación en los respectivos legajos.

 

Plazos de la Presentación

 

Artículo 5º.- Los funcionarios referidos en el art. 2º deberán efectuar las declaraciones juradas previstas dentro del plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha en que asuman en sus respectivos cargos. Asimismo, deberán también efectuar su declaración jurada al concluir en sus funciones por cualquier motivo; la que deberá ser presentada dentro del plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha del cese.

 

Actualización

 

Artículo 6º.- La totalidad de los funcionarios obligados, deberán actualizar sus declaraciones juradas anualmente antes del día 30 de Diciembre de cada año. Las actualizaciones se efectuarán directamente ante el organismo de control previsto en el artículo 11º del presente.

 

Carácter Público de las Declaraciones Juradas. Publicidad

 

Artículo 7º.- Las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios del Ejecutivo son de carácter público. Toda persona podrá acceder a tal información en forma gratuita, mediante el procedimiento previsto en el presente Decreto.-

 

Artículo 8º.- El Ejecutivo Municipal publicarán en sus respectivos sitios en Internet, la nómina de funcionarios que han dado cumplimiento a sus declaraciones juradas en los términos del presente Decreto, así como también la de aquellos funcionarios incumplidores de la misma.

 

La nómina referida, deberá contener el nombre completo, cargo y fecha en la que el funcionario se encontrare obligado efectuar su declaración; consignando en forma clara y precisa si ha dado o no cumplimiento con la misma.

 

Sanciones

 

Artículo 9º.- Aquellos funcionarios políticos de rango superior que incumplieran con su obligación de presentar su declaración jurada patrimonial en debido tiempo y forma serán sancionados.-

a) Con una multa equivalente al descuento de un día de sus haberes por cada día de retardo en su presentación; durante los primeros cinco (5) días de incumplimiento.

b) Con una multa equivalente al descuento del veinticinco por ciento (25%) de sus haberes y/o dieta, si diera cumplimiento a su obligación entre los días seis (6) y quince (15) de la fecha correspondiente a la presentación.

c) Con una multa equivalente al descuento del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes y/o dieta, si diera cumplimiento a su obligación entre los días dieciséis (16) y treinta (30) de la fecha correspondiente a la presentación.

d) Con una multa equivalente a la totalidad de sus haberes (100%), si el incumplimiento persiste a los treinta (30) días de la fecha prevista para la presentación de las declaraciones juradas.

 

Artículo 10º.- Las sanciones referidas en la cláusula precedente serán aplicadas por el Sr. Intendente Municipal; salvo en los casos del personal de planta permanente, en los que se aplicará, de corresponder, el régimen disciplinario que establecen las normas específicas que regulan sus funciones.-

 

Organismo de Control

 

Artículo 11º.- El organismo de control y autoridad de aplicación del presente Decreto, será la Contaduría General Municipal y el Escribano Municipal.

 

Datos de la Declaración Jurada exentos de publicidad

 

Artículo 12º.- Estará exenta de publicidad, y dispuesta en sobre cerrado y lacrado, la información contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a:  a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero.-

b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y sus extensiones;

c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso económico;

d) La ubicación detalla da de los bienes inmuebles;

e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;

f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de autoridad judicial y en el caso de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas.

 

Procedimiento para acceder a las Declaraciones Juradas

 

Artículo 13º.- El listado de las declaraciones juradas de los funcionarios indicados en el Art. 2º, que hayan o no presentado sus declaraciones juradas deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial Municipal. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas. El Contador General Municipal será responsable de otorgar las autorizaciones a los pedidos de consulta en un plazo que no exceda los tres días hábiles, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique:

a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante;

b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y

d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 14º de este decreto, referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas. El plazo de guarda de la declaración jurada patrimonial será de diez años contados a partir de la fecha de cese del funcionario o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.

 

Artículo 14º.- La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta norma, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito ilegal;

b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general; c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de dos mil pesos ($ 2000) hasta veinte mil pesos ($ 20.000).

 

Artículo 15º.- Establecer un plazo de 30 días, a partir de la publicación del presente Decreto, para la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios obligados y que se encuentren actualmente en funciones.

 

FIRMADO.- ING. DANIEL RAUL PERSICO

C.P.N. VICTOR HUGO LUCERO

DR. AMADO NEME

DR. ALFONSO HERNAN VERGES

DR. HUGO ALBERTO SAITUA

ING. RAMON ZARRABEITIA

DR. MARCELO BUSTOS PADOVANI

Subsecretario de Gobierno 

01Ene/14

Decreto nº 36-2012 de 17 de octubre de 2012, Reglamento de la Ley nº 787 Ley de Protección de Datos Personales (La Gaceta. Diario Oficial nº 200 de 19 de octubre de 2012).

El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY nº 787 “LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”

 

CAPÍTULO I.- OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

 

Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones relativas al desarrollo y aplicación de la Ley nº 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, nº 61 del 29 de marzo de 2012.

 

Artículo 2.- Alcance. El presente Reglamento será de aplicación y de observancia obligatoria al tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos que hagan posible el acceso a los datos personales con arreglo a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) Aviso Informativo: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el responsable del fichero de datos que es puesto a disposición del titular de los datos, previo al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

b) Derechos del titular: Se refiere a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales.

c) DIPRODAP: Dirección de Protección de Datos Personales a que se refiere la Ley 787.

d) Ley: Ley nº 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, nº 61 del 29 de marzo de 2012.

e) Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología, destinados para:

a) Prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, equipo e información;

b) Proteger los equipos móviles, portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones;

c) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad, y

d) Garantizar la eliminación de datos de forma segura.

f) Medidas de seguridad organizativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y clasificación de la información, así como, la concientización, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales. Estas incluyen medidas de seguridad físicas.

g) Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que: a) El acceso a las bases de datos de los responsables de ficheros de datos sea por usuarios identificados y autorizados; b) El acceso referido en el inciso anterior sea únicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones; c) Se incluyan acciones para la adquisición¸ operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y d) Se lleve a cabo la gestión de comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el tratamiento de datos personales.

 

CAPÍTULO II.- CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE LOS DATOS

 

Artículo 4.- Características del Consentimiento. De conformidad a lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley, el consentimiento que otorgue el titular de los datos deberá ser:

a) Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

b) Específico: referido a una o varias finalidades determinadas que justifiquen el tratamiento, y

c) Informado: que el titular tenga conocimiento del aviso informativo previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento.

 

Artículo 5.- Consentimiento Tácito. Salvo que la Ley exija el consentimiento expreso del titular de datos, será válido el consentimiento tácito como regla general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.

 

Artículo 6.- Solicitud del Consentimiento Tácito. Cuando el responsable pretenda recabar los datos personales directa o personalmente de su titular, deberá previamente poner a disposición de éste el aviso informativo, el cual debe contener un mecanismo para que, en su caso, el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular.

En los casos en que los datos personales se obtengan de manera indirecta del titular y tenga lugar un cambio de las finalidades que fueron consentidas en la transferencia, el responsable de fichero de datos deberá poner a disposición del titular el aviso informativo previo al aprovechamiento de los datos personales. Cuando el aviso informativo no se haga del conocimiento del titular de manera directa o personal, el titular tendrá un plazo de cinco días hábiles para que, de ser el caso, manifieste su negativa para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable del fichero de datos y el titular de los datos. Si el titular no manifiesta su negativa para el tratamiento de sus datos de conformidad con lo anterior, se entenderá que ha otorgado su consentimiento para el tratamiento de los mismos, salvo prueba en contrario.

Cuando el responsable del fichero de datos utilice mecanismos en medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica u otra tecnología, que le permitan recabar datos personales de manera automática y simultánea al tiempo que el titular de datos hace contacto con los mismos, en ese momento se deberá informar al titular sobre el uso de esas tecnologías, que a través de las mismas se obtienen datos personales y la forma en que se podrán deshabilitar.

 

Artículo 7.- Consentimiento Expreso. El responsable del fichero de datos deberá obtener el consentimiento expreso del titular de datos cuando:

a) Lo exija una ley o reglamento;

b) Se trate de datos financieros o patrimoniales;

c) Se trate de datos sensibles;

d) Lo solicite el responsable para acreditar el mismo, o

e) Lo acuerden así el titular de datos y el responsable del fichero de datos.

 

Artículo 8.- Solicitud del Consentimiento Expreso. Cuando el consentimiento expreso sea exigido por ley, el responsable del fichero de datos deberá facilitar al titular de datos un medio sencillo y gratuito para que, en su caso, lo pueda manifestar.

 

Artículo 9.- Consentimiento Verbal. Se considera que el consentimiento expreso se otorgó verbalmente cuando el titular lo externa oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que permita la interlocución oral.

 

Artículo 10.- Consentimiento Escrito. Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por ley. Tratándose del entorno digital, podrán utilizarse firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento que al efecto se establezca y permita identificar al titular y recabar su consentimiento.

Artículo 11.- Prueba para demostrar la obtención del consentimiento. Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá en todos los casos, en el responsable del fichero de datos.

 

Artículo 12.- Revocación del Consentimiento. En cualquier momento, el titular de datos podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, para lo cual el responsable del fichero de datos deberá establecer mecanismos sencillos y gratuitos que permitan al titular revocar su consentimiento al menos por el mismo medio por el que lo otorgó.

Cuando el titular solicite la confirmación del cese del tratamiento de sus datos personales, el responsable del fichero de datos deberá responder por escrito a dicha solicitud.

En caso de que los datos personales hubiesen sido remitidos con anterioridad a la fecha de revocación del consentimiento y sigan siendo tratados por terceros, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha revocación, para que procedan a efectuar lo conducente.

 

Artículo 13.- Procedimiento ante la negativa al cese en el tratamiento de datos. En caso de negativa por parte del responsable del fichero de datos al cese en el tratamiento de estos ante la revocación del consentimiento, el titular de datos podrá presentar ante la DIPRODAP la denuncia correspondiente.

 

CAPÍTULO III.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL TITULAR DE LOS DATOS

 

Artículo 14.- Obligación de informar al Titular de los Datos. El responsable del fichero de datos deberá dar a conocer de previo al titular de los datos la información prevista en el artículo 7 de la Ley a través de un aviso informativo de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 15.- Características del Aviso Informativo. El aviso informativo deberá caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento.

 

Artículo 16.- Medios de Difusión. Para la difusión del aviso informativo, el responsable del fichero de datos podrá valerse de formatos físicos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando logre comprobar que cumplió con el deber de informar al titular de los datos. En todos los casos, la carga de la prueba recaerá en el responsable del fichero de datos.

La DIPRODAP podrá dictar norma de carácter general que regule otros aspectos relacionados con lo establecido en este Capítulo.

 

CAPÍTULO IV.- MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Artículo 17.- Desarrollo e Implementación de Medidas de Seguridad. Para efectos de lo establecido en el artículo 11 de la Ley, los responsables de ficheros de datos deberán desarrollar e implementar medidas de seguridad técnica y organizativas que resulten necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y seguridad de los datos personales que traten. Dichas medidas deberán ser proporcionales a sus operaciones, a los riesgos inherentes a éstas y al tamaño de los ficheros de datos que administren, y estarán sujetas a la aprobación de la DIPRODAP, la cual podrá establecer estándares mínimos de seguridad mediante normativa de carácter general que dicte al efecto.

 

CAPÍTULO V.- DERECHOS DEL TITULAR DE LOS DATOS

 

Sección I.- Disposiciones Generales

 

Artículo 18.- Personas facultadas para el ejercicio de los derechos. Los derechos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento podrán ser ejercidos por:

a) El titular de los datos, previa presentación del documento de identidad requerido conforme la ley de la materia.

También podrán ser admisibles los instrumentos electrónicos por medio de los cuales sea posible identificar al titular de los datos, u otros mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales, o aquéllos previamente establecidos por el responsable de ficheros de datos. La utilización del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación del documento de identificación a que se refiere este inciso, y

b) El representante del titular de los datos, previa presentación del poder de representación suficiente y documento de identidad requerido conforme la ley de la materia.

c) Los padres o tutores del titular de los datos, en el caso de menores de edad, previa presentación de partida de nacimiento del menor y cédula de identidad de los padres. En el caso del tutor, el documento legal que lo acredite como tal.

d) Los sucesores universales del titular de los datos, en el caso de personas fallecidas, previa presentación del documento legal que lo acredite como tal y el certificado de defunción.

 

Artículo 19.- Medios para el ejercicio de los derechos. El titular de datos personales, para el ejercicio de sus derechos, podrá presentar la solicitud respectiva ante el responsable del fichero de datos conforme a los medios establecidos en la Ley.

El responsable del fichero de datos podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares de datos el ejercicio de sus derechos, lo cual deberá darlo a conocer a través del aviso informativo a que se refiere este Reglamento.

 

Artículo 20.- Servicios de Atención al Público. El responsable del fichero de datos deberá contar con servicios de atención al público para atender las solicitudes de los titulares de datos.

Artículo 21.- Gratuidad del Ejercicio del Derecho de Modificación de Datos. Conforme al artículo 21 de la Ley, el ejercicio de los derechos de modificación de datos será gratuito.

El responsable del fichero de datos no podrá establecer como única vía para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos del titular algún servicio o medio que implique costos.

 

Artículo 22.- Registro de Solicitudes. El responsable de ficheros de datos deberá tramitar toda solicitud que realice el titular de datos personales en el ejercicio de sus derechos. El plazo para que se atienda la solicitud según lo establecido en el literal b) del artículo 19 de la Ley, empezará a computarse a partir del día en que la misma haya sido recibida por el responsable del fichero de datos, en cuyo caso, éste anotará en el acuse de recibo que entregue al titular la correspondiente fecha de recepción.

El plazo señalado se interrumpirá en caso de que el responsable requiera información al titular, en términos de lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 23.- Requerimiento de Información Adicional. En caso de que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea para atenderla, el responsable de ficheros de datos podrá requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trámite a la misma. 

El titular contará con diez (10) días hábiles para atender el requerimiento, contados a partir del día siguiente en que lo haya recibido. De no dar respuesta en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente.

En caso de que el titular de los datos atienda el requerimiento de información, el plazo para que el responsable del fichero de datos dé respuesta a la solicitud empezará a correr al día siguiente hábil de que el titular haya atendido el requerimiento.

 

Artículo 24.- Respuesta por parte del Responsable. En todos los casos, el responsable del fichero de datos deberá dar respuesta a las solicitudes que reciba de parte del titular de los datos, con independencia de que figuren o no datos personales del solicitante en sus bases de datos.

La respuesta al solicitante deberá referirse exclusivamente a los datos personales que específicamente se hayan indicado en la solicitud correspondiente, y deberá presentarse en un formato legible, comprensible y de fácil acceso. En caso de uso de códigos, siglas o claves se deberán proporcionar los significados correspondientes.

 

Sección II.- Derecho de Acceso

 

Artículo 25.- Derecho de Acceso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, el titular de datos personales tiene derecho a solicitar y obtener del responsable de ficheros de datos sus datos personales, así como información relativa a las condiciones y generalidades del tratamiento de estos.

Artículo 26.- Medios para el cumplimiento del Derecho de Acceso. La obligación de dar acceso a datos personales se dará por cumplida cuando el responsable del fichero de datos ponga a disposición del titular los datos personales en sus oficinas, o bien, los suministre a través de los medios previstos en el artículo 18, inciso c) de la Ley, debiendo el remitente conservar la constancia de envío y recepción correspondiente. En todos los casos, el acceso deberá ser en formatos legibles o comprensibles para el titular.

Artículo 27.- Gratuidad del ejercicio del Derecho de Acceso a Datos.

Los titulares de datos tendrán derecho al acceso de los mismos de la manera siguiente:

a) Cuando solicite información a la DIPRODAP relativa a la existencia de ficheros de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, de manera gratuita; y

b) Cuando solicite información al responsable del fichero de datos relativa a sus datos personales y al tratamiento dado a los mismos, de manera gratuita una vez al año, y pagando un cargo que cubra el costo de procesamiento, las veces que lo desee.

 

Sección III.- Derecho de Rectificación

 

Artículo 28.- Derecho de Rectificación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley, el titular podrá solicitar en todo momento al responsable del fichero de datos que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos o incompletos.

 

Artículo 29.- Requisitos para el ejercicio del Derecho de Rectificación. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como, la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación que sustente la procedencia de lo solicitado. El responsable del fichero de datos podrá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

 

Sección IV.- Derecho de Cancelación

 

Artículo 30.- Derecho de Cancelación. La cancelación implica el cese en el tratamiento por parte del responsable del fichero de datos, a partir de un bloqueo de los mismos y su posterior supresión.

Artículo 31.- Ejercicio del Derecho de Cancelación. Salvo en los casos previstos en el artículo 19, literal a), párrafo segundo, de la Ley, el titular de los datos podrá solicitar en todo momento al responsable del fichero de datos la cancelación de los datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que dio lugar a su tratamiento o cuando considere que los mismos no están siendo tratados conforme a dicha Ley y el presente Reglamento.

La cancelación procederá respecto de la totalidad de los datos personales del titular, contenidos en una base de datos, o sólo parte de ellos, según lo haya solicitado.

 

Artículo 32.- Bloqueo. De resultar procedente la cancelación, el responsable del fichero de datos deberá:

a) Establecer un período de bloqueo con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas, y notificarlo al titular de los datos o a su representante en la respuesta a la solicitud de cancelación;

b) Atender las medidas de seguridad adecuadas para el bloqueo;

c) Transcurrido el período de bloqueo, llevar acabo la supresión correspondiente, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable del fichero de datos.

Artículo 33.- Propósitos del Bloqueo. En términos del artículo 3, literal b) de la Ley, el bloqueo tiene como propósito impedir el tratamiento, a excepción del almacenamiento, o posible acceso por persona alguna, salvo que alguna disposición legal prevea lo contrario.

El periodo de bloqueo será hasta el plazo de prescripción legal o contractual correspondiente y transcurrido éste, se procederá a la cancelación de los datos personales en el fichero de datos en el que se encuentran.

 

Sección V.- Derecho de Oposición

 

Artículo 34.- Derecho de Oposición. Para efectos de lo establecido en el artículo 9, párrafo segundo de la Ley, el titular de los datos tiene derecho a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos personales o se cese en el mismo, cuando no hubiere prestado su consentimiento para su recopilación por haber sido tomados de fuentes de acceso público.

Aún cuando hubiere prestado su consentimiento, el titular de los datos tiene derecho a oponerse al tratamiento de sus datos, si acredita la existencia de motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal que justifiquen el ejercicio de este derecho.

En caso que la oposición resulte justificada el responsable del fichero de datos deberá proceder al cese del tratamiento que ha dado lugar a la oposición.

No procederá el ejercicio del derecho de oposición en aquellos casos en los que el tratamiento sea requerido por ley.

 

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Sección I.- Disposiciones Generales

 

Artículo 35.- De la investigación e instrucción del expediente. Cuando la DIPRODAP tenga conocimiento de cualquier infracción a la Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, iniciará la investigación e instrucción del expediente de conformidad al procedimiento administrativo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 36.- Inicio del procedimiento de protección de datos a través de la vía administrativa. Para efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Ley, el procedimiento se iniciará a instancia del titular de los datos o de su representante legal, expresando con claridad el contenido de su reclamo y de los preceptos de la Ley que se consideran vulnerados. La acción de protección de datos personales deberá presentarse ante la DIPRODAP.

Recibida la solicitud de acción de protección de datos personales por la DIPRODAP, se dará traslado de la misma al responsable del fichero de datos, para que, en el plazo de quince días hábiles, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y manifieste por escrito lo que tenga a bien.

La DIPRODAP admitirá las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, podrá solicitar del responsable del fichero de datos las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el proceso de análisis de las pruebas, la DIPRODAP notificará al responsable el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

La DIPRODAP resolverá sobre la solicitud de acción de protección de datos formulada, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, como pueden serlo aquéllos que deriven de la o las audiencias que se celebren con las partes.

Artículo 37.- Plazo para resolver. El plazo máximo que tiene la DIPRODAP para dictar la resolución en el procedimiento de solicitudes de acción de protección de datos personales será de cincuenta (50) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acción correspondiente. Cuando haya causa justificada, la DIPRODAP podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.

Artículo 38.- Presentación de solicitudes incompletas. En caso de que la solicitud de acción de protección de datos personales no satisfaga alguno de los requisitos de información a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento, y la DIPRODAP no cuente con elementos para subsanarlo, se prevendrá al titular de los datos, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. Transcurrido el plazo sin que se completen o subsanen las omisiones notificadas, se tendrá por no presentada la solicitud de acción de protección de datos personales. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la DIPRODAP para resolver la solicitud de acción de protección de datos.

Artículo 39.- Causales de denegación de solicitudes de acción. La solicitud de acción de protección de datos personales será denegada por improcedente en los siguientes casos:

a) Cuando la DIPRODAP no sea competente;

b) Cuando la DIPRODAP haya conocido anteriormente de la solicitud de acción de protección de datos personales contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;

c) Cuando se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular de los datos que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo; o

Artículo 40.- Conciliación. Una vez admitida la solicitud de acción de protección de datos, la DIPRODAP citará a las partes a un proceso de conciliación entre el titular de los datos y el responsable del fichero de datos.

Artículo 41.- Procedimiento de conciliación. Admitida la solicitud, la DIPRODAP promoverá la conciliación entre las partes, la cual se llevará a cabo siguiéndose el procedimiento que para tal efecto establezca la DIPRODAP mediante normativa de carácter general.

De llegarse a un acuerdo de conciliación entre las partes, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de acción de protección de datos personales quedará sin efectos y la DIPRODAP verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 42.- Resoluciones favorables al solicitante. En caso que la acción de protección de datos personales resulte favorable al solicitante, la DIPRODAP requerirá al responsable del fichero de datos que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, haga efectivo el ejercicio del derecho a la acción de protección de datos personales, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la DIPRODAP dentro de los siguientes diez (10) días hábiles.

El responsable del fichero de datos procederá al cumplimiento de la resolución que dicte la DIPRODAP sin costo alguno para el solicitante.

 

Sección II.- Disposiciones Particulares

Artículo 43.- Requisitos de información de la solicitud. La solicitud de acción de protección de datos personales será presentada ante la DIPRODAP, por escrito, y deberá contener la siguiente información:

a) El nombre del titular de los datos o, en su caso, el de su representante legal;

b) El nombre del responsable del fichero de datos que motivó la presentación de la acción de protección de datos personales;

c) Los actos que motivan su solicitud de acción de protección de datos personales;

d) Las pruebas que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

e) El domicilio para oír y recibir notificaciones; y

f) Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento de la DIPRODAP.

 

Artículo 44.- Plazo para admitir la solicitud. La DIPRODAP deberá admitir o rechazar la solicitud de acción de protección de datos personales en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de su recepción. 

Admitida la solicitud, la DIPRODAP notificará la misma al solicitante y correrá traslado al responsable del fichero de datos, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, anexando copia de todos los documentos que el solicitante hubiere aportado, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, debiendo ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 45.- Admisión o rechazo de pruebas. La DIPRODAP resolverá sobre la admisión o rechazo de las pruebas presentadas por el responsable del fichero de datos, y de ser necesario, éstas serán evacuadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar, la fecha y hora a las partes.

Artículo 46.- Presentación de alegatos finales. Dictada la resolución que tenga por evacuadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. Al término de dicho plazo, se cerrará la instrucción y la DIPRODAP emitirá su resolución definitiva.

Artículo 47.- Tercero interesado. En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá a personarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Artículo 48.- Recursos contra las Resoluciones de la DIPRODAP. Contra las resoluciones que dicte la DIPRODAP, se podrán interponer los recursos previstos en el artículo 52 de la Ley.

 

CAPÍTULO VII.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

Artículo 49.- Inicio del procedimiento. Con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley o en la regulación que de ella derive, la DIPRODAP podrá, de oficio o a petición de parte, iniciar el procedimiento de inspección, requiriendo al responsable del fichero de datos la documentación necesaria o realizando las visitas en el establecimiento en donde se encuentren las bases de datos respectivas.

Cualquier persona podrá denunciar ante la DIPRODAP las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley o en la regulación que de ella derive. En este caso, la DIPRODAP acusará recibo de la misma y podrá solicitar al denunciante la documentación que estime pertinente para determinar la procedencia o no de la denuncia presentada.

Artículo 50.- Visitas de Inspección. Los inspectores de fichero de datos que lleven a cabo visitas de inspección deberán estar provistos de la orden de inspección firmada por la autoridad competente de la DIPRODAP, en la que deberá precisarse la información establecida en el artículo 43 de la Ley.

Artículo 51.- Identificación de los Inspectores de Ficheros de Datos. Para efectos de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, al iniciar la visita, los inspectores de ficheros de datos deberán exhibir credencial vigente con fotografía, que contenga su nombre completo y apellidos, y número de empleado, expedida por la DIPRODAP que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Artículo 52.- Acta de Inspección. Las visitas de inspección concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de inspección. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el inspector respectivo y por el responsable del fichero de datos, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el responsable del fichero de datos o encargado se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del responsable o encargado no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

El inspector deberá entregar al responsable del fichero de datos uno de los originales del acta de inspección, incorporando el otro a las actuaciones.

 

Artículo 53.- Contenido de las Actas de Inspección. En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social del responsable del fichero de datos;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la inspección;

c) La dirección de las oficinas del responsable del fichero de datos donde se practique la inspección, así como, número telefónico, fax, correo electrónico u otra forma de comunicación disponible;

d) Número y fecha de la orden que la motivó;

e) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la inspección;

f) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

g) Datos relativos a la actuación;

h) Declaración del responsable del fichero de datos o encargado, si quisiera hacerla, y

i) Nombre y firma de quienes intervinieron en la inspección, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el inspeccionado, su representante legal o la persona con quien se entendió la inspección, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal inspector asentar la razón relativa.

Los responsables de ficheros de datos a quienes se haya levantado acta de inspección, podrán formular observaciones en el acto de la inspección y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 54.- Resolución. El procedimiento de inspección concluirá con la resolución que emita la DIPRODAP, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable del fichero de datos en el plazo que la misma establezca.

La resolución de la DIPRODAP podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
La resolución de la DIPRODAP será notificada al responsable del fichero de datos inspeccionado y al denunciante.

Artículo 55.- Medios de Impugnación. En contra de la resolución que dicte la DIPRODAP, se podrán interponer los recursos previstos en el artículo 52 de la Ley.

 

CAPÍTULO VIII.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

Artículo 56.- Inicio. La DIPRODAP iniciará el procedimiento de imposición de sanciones cuando determine presuntas infracciones a la Ley y a las regulaciones que de ella se deriven, susceptibles de ser sancionadas conforme al artículo 46 de la misma. Finalizado el procedimiento respectivo, se emitirá la resolución correspondiente.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que la DIPRODAP tenga registrado.

La notificación irá acompañada de un informe que describa los hechos constitutivos de la presunta infracción, emplazando al presunto infractor para que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, manifieste lo que tenga a bien y rinda las pruebas que estime convenientes.

Artículo 57.- Ofrecimiento y Evacuación de Pruebas. El presunto infractor en su contestación se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Artículo 58.- Admisión o Rechazo de las Pruebas. Una vez presentadas las pruebas por el presunto infractor, la DIPRODAP deberá resolver si las admite o rechaza, y se procederá a su evacuación.

De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para la evacuación de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y de la evacuación de las pruebas.

Artículo 59.- Cierre de Instrucción y Resolución. Evacuadas, en su caso, las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco (5) días hábiles para presentar alegatos, contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y la resolución de la DIPRODAP deberá emitirse en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles, siguientes a los que inició el procedimiento. 

Cuando haya causa justificada, la DIPRODAP podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual el plazo de cincuenta días al que refiere el párrafo anterior.

Artículo 60.- Medios de Impugnación. En contra de la resolución que dicte la DIPRODAP, se podrán interponer los recursos previstos en el artículo 52 de la Ley.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 61.- Excepciones. Para efectos de lo establecido en el artículo 24 de la Ley, la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua podrán emitir las disposiciones administrativas correspondientes al tratamiento de datos personales contenidos en sus ficheros de datos, sin detrimento de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 62.- Potestad Normativa. De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 29, inciso b) de la Ley, corresponderá a la DIPRODAP regular mediante normas de carácter general y disposiciones administrativas aspectos que resulten necesarios para dar cumplimiento a los preceptos establecidos en la Ley y en el presente reglamento.

 

Artículo 63.- Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecisiete de Octubre del año dos mil doce. 

 

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. 

Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

01Ene/14

Decreto nº 615-07 del 23 de octubre de 2007, que instruye a las instituciones de la Administración Pública a adquirir los programas de computadoras, que requieran licenciación con los permisos requeridos

CONSIDERANDO: Que el 9 de septiembre de 2005, el Poder Ejecutivo, promulgó la Resolución nº 357-05, del Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (DR-DAFTA), por sus siglas en inglés, suscrito por el Poder Ejecutivo, el 5 de agosto de 2004;

 

CONSIDERANDO: Que el Capítulo 14 del DR-DAFTA, establece normas puntuales de protección a los derechos de Propiedad Industrial; 

 

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Central desea plasmar su interés en la protección del derecho de autor y los derechos conexos, con relación al uso de la tecnología, y en particular, los programas de computadoras («software»), por parte de sus distintas instituciones;

 

CONSIDERANDO: Que con el fin de confirmar que todas las agencias de gobierno utilicen únicamente programas de computadoras, con su debida autorización, se desea regular activamente la adquisición y la administración de programas de computadoras;

      

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55, de la Constitución de la República, dicto el siguiente

 

DECRETO

 

Artículo 1.- Se instruye a las instituciones de la Administración Pública a adquirir los programas de computadoras, que requieren licenciación con los permisos requerido.

 

Artículo 2.- Cada institución procederá, en un plazo de noventa (90) días, con el levantamiento de un inventario contenido en el detalle de todos los programas y los sistemas de computadoras («software») instalados en la base informática, con sus respectivas licencias, titularidad del derecho de autor sobre tales programas o transferencias de titularidad existentes;

 

Artículo 3.- La Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), coordinará el procedimiento para el registro de la elaboración de los inventarios anuales de las instituciones de la Administración Pública, relativo a los programas incorporados a las computadoras y su licenciación;

 

Artículo 4.- Se instruye a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) a elaborar una normativa de uso y de licenciación de programas y sistemas de computadoras («software»), para aplicar a la administración Pública;

 

Artículo 5.- La Procuraduría General de la República, la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) y la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), darán asistencia a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) para la elaboración de los inventarios anuales y normativas antes mencionados;

 

Artículo 6.- Enviése a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), a la Procuraduría General de la República, a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) y la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), para los fines correspondientes.

          

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

LEONEL FERNÁNDEZ

01Ene/14

Legislación Provincia Buenos Aires. Decreto 919/04, de 13 de mayo de 2004, que autoriza el empleo de la firma electrónica para el Sector Público Provincial (firma digital)

 

La Plata, 13 de mayo de 2004

VISTO: La ley de Ministerios nº 13.175, promulgada por Decreto nº 475/04, y Decreto 1824/02;

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la Secretaría General de la Gobernación se encuentra elaborar propuestas de políticas informáticas y de gobierno electrónico y coordinar con las áreas correspondientes su instrumentación progresiva, como así también las de proponer medidas y dictar las normas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Provincial (art. 28 inc. 16 ley citada en el Visto);

Que la Administración Pública Provincial no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuye a aumentar la productividad de los organismos, a optimizar el manejo de la información y reducir los costos de almacenamiento y de traslado de papel;

Que la tecnología necesaria para otorgar seguridad a los documentos digitales, así como el intercambio de información digital se encuentran actualmente disponibles, habiendo alcanzado un razonable grado de seguridad y confiabilidad;

Que en el ámbito de la Administración Pública Provincial hay organismos que están intercambiando información utilizando encriptación por clave pública – clave privada, basados en acuerdos de partes;

Que resulta conveniente brindar un marco normativo común que evite la duplicación de esfuerzos e inversiones y que favorezca el empleo y difusión de la transferencia electrónica de información y el uso de la firma electrónica en todos los organismos públicos;

Que la tecnología que se propone ya ha sido incorporada en la legislación nacional y en otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito público como el privado;

Que el mecanismo de la firma electrónica permite probar inequívocamente que una persona firmó un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos preestablecidos;

Que es imprescindible establecer una infraestructura de clave pública para el sector público provincial con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente;

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa;

Que dada su índole, se considera conveniente y necesario que la autorización de empleo de la tecnología de firma electrónica definida en este decreto se sujete a un término de vigencia que permita, a partir de su efectiva utilización, evaluar su funcionamiento, y de resultar oportuno -partiendo de la base de que todo sistema es perfectible y que la tecnología informática tiene un desarrollo vertiginoso- modificarla y actualizarla;

Que en virtud de tales circunstancias se prevé expresamente la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe de los resultados del empleo de la firma electrónica a fin de que el Consejo de Gobierno Electrónico para la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las conclusiones emergentes, proponga al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia;

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia en el marco de sus respectivas competencias;

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 144 (proemio) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

Artículo 1º.– Autorízase por el plazo de DOS (2) años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el Artículo 6° del presente, el empleo de la firma electrónica en la instrumentación de actos internos del Sector Público Provincial. Su utilización deberá sujetarse a las condiciones definidas en la infraestructura de Firma Electrónica para dicho Sector que como Anexo I forma parte de este acto administrativo, previa celebración de un convenio cuyos modelos se plasman en los Anexos III y IV. Con tales parámetros y en la medida que sea compatible con las normas que rigen su funcionamiento, los organismos podrán utilizar la tecnología de firma electrónica para la transferencia de información con terceros, previa celebración de un convenio, cuyo modelo está delineado en el Anexo V. 

 

Artículo 2º.- Los términos que se expresan en el presente y los Anexos I, III, IV y V tendrán los alcances definidos en el Glosario que se individualiza como Anexo II.

Artículo 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en toda la jurisdicción del Sector Público Provincial, el cual comprende la administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes autárquicos, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

Artículo 4º.- Los organismos que componen el Sector Público Provincial podrán arbitrar –en coordinación con la autoridad de aplicación- los medios que resulten necesarios para extender el empleo de la tecnología de la firma electrónica.

Artículo 5º.– La correspondencia entre una clave pública – elemento del par de claves que permite verificar una firma electrónica – y el agente titular de la misma será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por la Autoridad Certificante de la Provincia o por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades de Registro para el Sector Público, quedan establecidos en el citado Anexo I.

Artículo 6º.- La Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del presente, quien se encuentra facultada para dictar los manuales de procedimiento de la Autoridad Certificante y de los Organismos Auditantes y Licenciantes, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos, cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Provincial deberán informar a la autoridad de aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada en este decreto.

Artículo 7º.- La Secretaría General de la Gobernación cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente. 

 

Artículo 8º.- La Escribanía General de Gobierno cumplirá las funciones de Autoridad Certificante de la Provincia con los alcances definidos en el Anexo I del presente. La Dirección Provincial de Informática y Comunicaciones, será responsable de administrar y operar la infraestructura tecnológica de la Autoridad Certificante de la Provincia en su centro de cómputos.

Artículo 9º.- La Contaduría General de la Provincia, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos establecidos en el Anexo I del presente. 

 

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 6°, deberá en CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos antes de la finalización del plazo establecido en el Artículo 1°, elaborar y remitir al Consejo de Gobierno Electrónico para la Provincia de Buenos Aires un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. Dicho Consejo examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia. 

 

Artículo 11.- Delégase en la Secretaría General de la Gobernación la facultad de prorrogar por el mismo término y por única vez, el plazo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 12.- Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios a adherir a las disposiciones de este Decreto.

Artículo 13.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía. 

 

Artículo 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría General de la Gobernación. Cumplido archívese.-

SOLA
R. Magnanini

G. A. Otero

ANEXO I. INFRAESTRUCTURA DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL


ORGANISMO LICENCIANTE
Funciones:

 

1. Otorga las licencias habilitantes para acreditar a las autoridades certificantes y emite los correspondientes CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA, que permiten VERIFICAR LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS de los CERTIFICADOS que éstas emitan:

 2. Deniega las solicitudes de licencias a las autoridades certificantes que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;

3. Revoca las licencias otorgadas a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que dejan de cumplir con los requisitos establecidos para su autorización;

4. Verifica que las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;

5. Considera para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades presentados por las autoridades certificantes;

6. Acuerda con el ORGANISMO AUDITANTE el plan de auditoría para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

7. Dispone la realización de auditorías de oficio;

8. Resuelve los conflictos individuales que se susciten entre el SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO y la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del mismo;

9. Resuelve todas aquellas contingencias respecto a la Infraestructura de FIRMA ELECTRÓNICA.
Obligaciones:

En su calidad de SUSCRIPTOR de CERTIFICADO y de autoridad certificante, el ORGANISMO LICENCIANTE tiene idénticas obligaciones que las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y además debe:

1º. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA de cualquier SUSCRIPTOR de los CERTIFICADOS que emita;

2º. Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;

3º. Revocar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA frente al compromiso de su CLAVE PRIVADA;

4º. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA que ha emitido en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y a la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles. Esto también se aplica a la información sobre direcciones y números telefónicos de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

5º. Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;

6º. Publicar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA en el Boletín Oficial, y en DOS (2) diarios de difusión nacional, durante TRES (3) días consecutivos a partir del día de su emisión;

7º. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS incursas en causales de revocación de licencia, o que han cesado sus actividades;

8º. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, cuando las CLAVES PÚBLICAS que en ellos figuran dejan de ser TÉCNICAMENTE CONFIABLES;

9º. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que discontinúan sus funciones;

10º. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

ORGANISMO AUDITANTE
Funciones:

1. Audita periódicamente al ORGANISMO LICENCIANTE y a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

2. Audita a las autoridades certificantes previo a la obtención de sus licencias;

3. Acuerda con el ORGANISMO LICENCIANTE el plan de auditorias para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

4. Audita a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS a solicitud del ORGANISMO LICENCIANTE;

5. Efectúa las revisiones de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en las auditorías.

Obligaciones:
El ORGANISMO AUDITANTE debe:

1. Utilizar técnicas de auditoría apropiadas en sus evaluaciones;

2. Evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, como así también el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y el plan de seguridad aprobados por el ORGANISMO LICENCIANTE;

3. Verificar que se utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;

4. Emitir informes de auditoría con los hallazgos, conclusiones y recomendaciones en cada caso;

5. Realizar revisiones de seguimiento de las auditorías, para determinar si el organismo auditado ha tomado las acciones correctivas que surjan de las recomendaciones;

6. Emitir informes con las conclusiones de las revisiones de seguimiento de auditorías;

7. Intervenir en los simulacros de planes de contingencia;

8. Dar copia de todos los informes de auditoría por él emitidos al ORGANISMO LICENCIANTE.

AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA
Funciones:

1. Emite CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA;

Para emitir CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:

a) recibir del ente/ entidad requirente una solicitud de EMISION DE CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA, la cual deberá estar firmada digitalmente con la correspondiente CLAVE PRIVADA;

b) verificar fehacientemente la información identificatoria del solicitante, la cual deberá estar siempre incluida en el CERTIFICADO, y toda otra información que según lo dispuesto en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, deba ser objeto de verificación, lo cual deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el citado manual;

c) numerar correlativamente los CERTIFICADOS emitidos;

d) mantener copia de todos los CERTIFICADOS emitidos, consignando su fecha de emisión.

La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA puede, opcionalmente, incluir en un CERTIFICADO información no verificada, debiendo indicar claramente tal cualidad.

2. Revoca CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA;

La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA revocará los CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA por ella emitidos:

a) por solicitud de su SUSCRIPTOR; o

b) por solicitud de un TERCERO; o

c) si llegara a determinar que un CERTIFICADO fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la EMISION hubiera sido objeto de verificación; o

d) si llegara a determinar que las CLAVES PÚBLICAS contenidas en los CERTIFICADOS dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES; o

e) si cesa en sus actividades y no transfiere los CERTIFICADOS emitidos por ella a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;

La solicitud de REVOCACION DE UN CERTIFICADO debe hacerse en forma personal o por medio de un DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO. Si la revocación es solicitada por el SUSCRIPTOR, ésta deberá concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un TERCERO, tendrá lugar dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso.

La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica y no puede ser retroactiva o a futuro. El CERTIFICADO revocado deberá incluirse inmediatamente en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, y la lista debe estar firmada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. Dicha lista debe hacerse pública en forma permanente, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles.

La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe emitir una constancia de la revocación para el solicitante.

Provee, opcionalmente, el servicio de SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA.

Obligaciones:

Adicionalmente a sus obligaciones emergentes como SUSCRIPTORA de su CERTIFICADO emitido por el ORGANISMO LICENCIANTE, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:

1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA del SUSCRIPTOR;

2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;

3. Solicitar inmediatamente la REVOCACION DE SU CERTIFICADO, cuando tuviera sospechas fundadas de que su CLAVE PRIVADA ha sido comprometida;

4. Solicitar al ORGANISMO LICENCIANTE la revocación de su CERTIFICADO cuando la CLAVE PÚBLICA en él contenida deje de ser TECNICAMENTE CONFIABLE;

5. Informar inmediatamente al ORGANISMO LICENCIANTE sobre cualquier cambio en los datos contenidos en su CERTIFICADO, o sobre cualquier hecho significativo que pueda afectar la información contenida en el mismo;

6. Operar utilizando un sistema TECNICAMENTE CONFIABLE;

7. Notificar al solicitante sobre las medidas necesarias que éste está obligado a adoptar para crear FIRMAS ELECTRÓNICAS seguras y para su VERIFICACION confiable; y de las obligaciones que éste asume por el sólo hecho de ser SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA;

8. Recabar únicamente aquellos datos personales del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO que sean necesarios y de utilidad para la emisión del mismo, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional. Toda información así recabada, pero que no figure en el CERTIFICADO, será de trato confidencial por parte de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;

9. Poner a disposición del SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO emitido por ésta AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda la información relativa a la tramitación del CERTIFICADO;

10. Mantener la documentación respaldatoria de los CERTIFICADOS emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

11. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS que ha emitido, y a la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles;

12. Publicar su dirección y sus números telefónicos;

13. Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados del ORGANISMO LICENCIANTE o del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;

14. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

 

Cese de Actividades:

Los CERTIFICADOS emitidos por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que cesa en sus funciones se revocarán a partir del día y la hora en que cesa su actividad, a menos que sean transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA notificará mediante la publicación por TRES (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, la fecha y hora de cese de sus actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación. La notificación también deberá hacerse individualmente al ORGANISMO LICENCIANTE.

Cuando se hayan emitido CERTIFICADOS a entes, entidades o personas ajenas al Sector Público Provincial, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA publicará durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional, el cese de sus actividades.

La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA podrá disponer de medios adicionales de comunicación del cese de sus actividades a los SUSCRIPTORES de CERTIFICADOS que son ajenos al Sector Público Provincial.

Si los CERTIFICADOS son transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda la documentación pertinente también deberá ser transferida a ella.

Requisitos para obtener la licencia de autoridad certificante:

La autoridad certificante que desee obtener una licencia deberá:

1. Presentar una solicitud;

2. Contar con un dictamen favorable emitido por el ORGANISMO AUDITANTE;

3. Someter a aprobación del ORGANISMO LICENCIANTE el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

4. Emplear para el ejercicio de las actividades de certificación, personal técnicamente idóneo y que no se encuentre incurso en los supuestos de inhabilitación para desempeñar funciones dentro del Sector Público Provincial;

5. Presentar toda otra información relevante al proceso de otorgamiento de licencias que sea exigida por el ORGANISMO LICENCIANTE.

SUSCRIPTOR DE CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA

Obligaciones del SUSCRIPTOR:

El SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA debe:

1. Proveer todos los datos requeridos por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA bajo declaración jurada;

2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;

3. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido su CLAVE PRIVADA;

4. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA cuando cambie alguno de los datos contenidos en el CERTIFICADO que hubieran sido objeto de verificación.

 

CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA:

Contenido del CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA:

El CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Nombre del ente SUSCRIPTOR del CERTIFICADO;

2. Una identificación unívoca del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO (tipo y número de documento, CUIT ó CUIL, Identificación del Organismo, etc.), o número de licencia, en el caso de CERTIFICADOS emitidos para AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

3. CLAVE PÚBLICA utilizada por el SUSCRIPTOR;

4. Nombre del algoritmo que debe utilizarse con la CLAVE PÚBLICA en él contenida;

5. Número de serie del CERTIFICADO;

6. PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO;

7. Nombre de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del CERTIFICADO;

8. FIRMA ELECTRÓNICA de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que emite el CERTIFICADO, identificando los algoritmos utilizados.

9. Todo otro dato relevante para la utilización del CERTIFICADO, se explicitará en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora.

 

Condiciones de Validez del CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA:

El CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA es válido únicamente si:

1. ha sido emitido por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O LA AUTORIDAD CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA;

2. no ha sido revocado;

3. no ha expirado.

 

 

ANEXO II.- GLOSARIO

AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA: Órgano administrativo que emite CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA.

CERTIFICADO o CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA: o CERTIFICADOS DOCUMENTO DIGITAL emitido y firmado digitalmente por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O LA AUTORIDAD CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA, que asocia una CLAVE PÚBLICA con su SUSCRIPTOR durante el PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO, y que asimismo hace plena prueba dentro de la Administración Sector Público Provincial, de la veracidad de su contenido.

CLAVE PRIVADA: En un CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO, es aquélla que se utiliza para firmar digitalmente; para crear una FIRMA ELECTRÓNICA.

CLAVE PÚBLICA: En un CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO, es aquélla que se utiliza para verificar una FIRMA ELECTRÓNICA.

COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE: Dícese de aquellos cálculos matemáticos asistidos por computadora que, para ser llevados a cabo, requieren de tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.

CORRESPONDER: Con referencia a un cierto PAR DE CLAVES, significa pertenecer a dicho par.

CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO: Algoritmo que utiliza un PAR DE CLAVES, una CLAVE PRIVADA para firmar digitalmente y su correspondiente CLAVE PÚBLICA para verificar esa FIRMA ELECTRÓNICA, cuya CLAVE PRIVADA crea una FIRMA ELECTRÓNICA, y cuya correspondiente CLAVE PÚBLICA se utiliza para VERIFICAR esa FIRMA ELECTRÓNICA. A efectos de este Decreto, se entiende que el CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO deberá ser TECNICAMENTE CONFIABLE.

DIGESTO SEGURO (Hash Result): La secuencia de bits de longitud fija resultado producido por una FUNCION DE DIGESTO SEGURO luego de procesar un DOCUMENTO DIGITAL.

DOCUMENTO DIGITAL: Representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes.

DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO: DOCUMENTO DIGITAL al cual se le ha aplicado una FIRMA ELECTRÓNICA.

EMISION DE UN CERTIFICADO: La creación de un CERTIFICADO por parte de una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O LA AUTORIDAD CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA.

ORGANISMO AUDITANTE: Órgano administrativo encargado de auditar la actividad del ORGANISMO LICENCIANTE y de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.

ORGANISMO LICENCIANTE: Órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a las autoridades certificantes y de supervisar la actividad de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.

FIRMA ELECTRÓNICA: Resultado de una transformación de un DOCUMENTO DIGITAL empleando un CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO y un DIGESTO SEGURO, de forma tal que una persona que posea el DOCUMENTO DIGITAL inicial y la CLAVE PÚBLICA del firmante pueda determinar con certeza :

1. Si la transformación se llevó a cabo utilizando la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE PÚBLICA del firmante, lo que impide su repudio

2. Si el DOCUMENTO DIGITAL ha sido modificado desde que se efectuó la transformación, lo que garantiza su integridad. La conjunción de los dos requisitos anteriores garantiza su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.

FUNCION DE DIGESTO SEGURO: Es una función matemática que transforma un DOCUMENTO DIGITAL en una secuencia de bits de longitud fija, llamada DIGESTO SEGURO, de forma tal que:

Se obtiene la misma secuencia de bits de longitud fija cada vez que se calcula esta función respecto del mismo DOCUMENTO DIGITAL;

Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE inferir o reconstituir un DOCUMENTO DIGITAL a partir de su DIGESTO SEGURO;

Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE encontrar dos DOCUMENTOS DIGITALES diferentes que produzcan el mismo DIGESTO SEGURO.

INTEGRIDAD: Condición de no alteración de un DOCUMENTO DIGITAL.

LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS: Es la lista publicada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, de los CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA por ella emitidos cuya vigencia ha cesado antes de su fecha de vencimiento, por acto revocatorio.

NO REPUDIO: Cualidad de la FIRMA ELECTRÓNICA, por la cual su autor no puede desconocer un DOCUMENTO DIGITAL que él ha firmado digitalmente.

PAR DE CLAVES: CLAVE PRIVADA y su correspondiente CLAVE PÚBLICA en un CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO, tal que la CLAVE PÚBLICA puede verificar una FIRMA ELECTRÓNICA creada por la CLAVE PRIVADA.

PERIODO DE VIGENCIA (de un CERTIFICADO): Período durante el cual el SUSCRIPTOR puede firmar DOCUMENTOS DIGITALES utilizando la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PÚBLICA contenida en el CERTIFICADO, de modo tal que la FIRMA ELECTRÓNICA no sea repudiable.

El PERIODO DE VIGENCIA de un CERTIFICADO comienza en la fecha y hora en que fue emitido por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, o en una fecha y hora posterior si así lo especifica el CERTIFICADO, y termina en la fecha y hora de su vencimiento o revocación.
PUBLICAR: Dar a conocer, notificar o comunicar por cualquier medio.

REVOCACION DE UN CERTIFICADO: Acción de dejar sin efecto en forma permanente un CERTIFICADO a partir de una fecha cierta, incluyéndolo en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS dándolo a publicidad.

SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA: Acción mediante la cual una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O LA AUTORIDAD

CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA adiciona la fecha, hora, minutos y segundos (como mínimo) de su intervención, a un DOCUMENTO DIGITAL o a su

DIGESTO SEGURO. La información resultante del proceso antes descripto será firmada digitalmente por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O POR LA AUTORIDAD CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA.

SISTEMA CONFIABLE (Analizar junto con Técnicamente CONFIABLE): Equipos de computación, software y procedimientos relacionados que:

1. Sean razonablemente confiables para resguardar contra la posibilidad de intrusión o de uso indebido;

2. Brinden un grado razonable de disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Sean razonablemente aptos para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplan con los requisitos de seguridad generalmente aceptados.

SUSCRIPTOR:

Persona:

A cuyo nombre se emite un CERTIFICADO, y

Que es titular de la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PÚBLICA incluida en dicho CERTIFICADO.

TECNICAMENTE CONFIABLE: Dícese de los SISTEMAS CONFIABLES que cumplen con los estándares tecnológicos que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación de la Provincia.

Respecto de las longitudes de claves a utilizar, se requerirá como mínimo una cantidad de bits igual o superior al doble de la longitud de las claves que se puedan quebrar al momento de generar el PAR DE CLAVES o crear la FIRMA ELECTRÓNICA.

Respecto de las longitudes de digestos de DOCUMENTO DIGITAL a utilizar, se requerirá como mínimo una cantidad de bits igual o superior al doble de la longitud de digestos de DOCUMENTO DIGITAL que se puedan quebrar al momento de generar el PAR DE CLAVES o crear la FIRMA ELECTRÓNICA.

TERCERO: El que ostenta un derecho subjetivo o interés legítimo

VERIFICACION DE UNA FIRMA ELECTRÓNICA: En relación a un DOCUMENTO DIGITAL, una FIRMA ELECTRÓNICA, el correspondiente CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA y una LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, es la determinación fehaciente de que:

El DOCUMENTO DIGITAL fue firmado digitalmente con la FIRMA ELECTRÓNICA, fue creada en base a la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PÚBLICA incluida en el CERTIFICADO;

El DOCUMENTO DIGITAL no fue alterado desde que fue firmado digitalmente.

Para aquel documento cuya naturaleza pudiera exigir la necesidad de certificación de fecha cierta, o bien ésta fuere conveniente dado sus efectos, deberá determinarse adicionalmente que el mismo fue firmado digitalmente durante el PERIODO DE VIGENCIA del correspondiente CERTIFICADO.

Anexo III.- Pautas Mínimas para un Convenio Marco entre ORGANISMOS de la PROVINCIA para el intercambio de información relacionada con…………………………………………………..utilizando tecnología de firma electrónica.

Entre……………………………….., en adelante el Organismo I, representado en este acto por………………………….., en su carácter de ………………………………., por una parte, y ……………………,en adelante el Organismo II, representado en este acto por………………………………………., en su carácter de …………………………………. por otra parte, convienen en celebrar el presente Convenio para el intercambio de información relativa a …………….., mediante la utilización de tecnología de Firma electrónica.
El citado Convenio se regirá por las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables, por las disposiciones establecidas en el Decreto nº xxx en lo referido a los derechos, obligaciones y aspectos técnicos que rigen a la Infraestructura de Firma Electrónica y por sus cláusulas

1°) El Organismo II remitirá al Organismo I y recibirá del mismo información relativa a…………………………………utilizando tecnología de firma Electrónica según el procedimiento que se detalla en el presente, conforme a la infraestructura aprobada por el Decreto nº xxx.

 

Procedimiento para la Obtención del Certificado de Clave Pública.
Cada uno de los organismos que suscriben la presente utilizará un Certificado de Clave Pública emitido por la Autoridad Certificante de la Provincia, creada por el Decreto xxx, debiendo cumplir con todos los requerimientos de identificación fijados en las normas aplicables. Cada organismo proporcionará al otro el almacén con su Certificado, se imprimirán los certificados y los representantes de los organismos firmarán en forma ológrafa las impresiones de los certificados. Las impresiones firmadas se transformarán en los ANEXOS………del presente convenio.

 

Procedimiento de presentación de información.

1. El Organismo emisor remitirá a la dirección de correo electrónico especificada por el Organismo receptor en el Anexo…., la información objeto del presente por medio de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente con su clave Privada.

2. El Organismo receptor verificará la firma Electrónica (organismo emisor, revocación) y autenticará la información recibida con la Clave Pública del remitente.

3. El Organismo receptor emitirá el certificado de recepción que incluirá el resultado de la verificación de firma realizada y lo enviará a la dirección de correo electrónico del Organismo emisor, especificada en el Anexo, firmando con su clave privada

 

2°) Las partes que suscriben el presente Convenio acuerdan que las firmas electrónicas generadas conforme a lo establecido en la metodología descripta en la cláusula precedente, tendrán a todos los efectos el mismo valor que la firma ológrafa de sus funcionarios responsables.

 

3°) La información debidamente autenticada mediante firma Electrónica que los organismos intercambien entre sí entre las direcciones de correo electrónico especificadas, tendrá por sí misma el carácter de no repudiable. La constancia de su recepción por parte del Organismo receptor será otorgada a través del envío de un acuse de recibo enviado por correo electrónico y firmado digitalmente según el procedimiento antes descripto.

 

4°) Los organismos se obligan a requerir en forma inmediata la intervención de la Autoridad Certificante de la Provincia, ante cualquier anormalidad relacionada con la emisión del certificado o con la confidencialidad de su clave privada, tales como sustracción, extravío o accesos no autorizados, que pudiera perjudicar los intereses de cualquiera de las partes involucradas en la operatoria y de resultar necesario, solicitará a la Autoridad Certificante la revocación de su certificado y la generación de un nuevo certificado de Clave Pública comunicándolo de inmediato a la otra parte. En caso contrario recaerá sobre el Organismo la responsabilidad sobre los perjuicios producidos a terceros y a la Administración Pública Provincial

 

5°) Los Organismos firmantes se obligan a mantener la confidencialidad en el tratamiento de la información y de sus claves privadas y a proteger mediante algoritmos de encriptación la información transmitida que tenga el carácter de reservada, confidencial, privilegiada y/o privada. Los algoritmos de encriptación a utilizar por las partes se detallan en el Anexo….

 

6°) Los Organismos se mantendrán indemnes mutuamente por los perjuicios que se deriven de eventuales reclamos de terceros con motivo del intercambio de información por este medio. Las partes se responsabilizan, ante eventuales reclamos de terceros, por la exactitud y veracidad de la información enviada por este procedimiento por cada una de ellas.

 

7º) A todos los efectos legales, la información transmitida por correo electrónico y firmada electrónicamente gozará de presunción de legitimidad y constituirán prueba suficiente y concluyente de su exactitud.

 

8º) El incumplimiento a las obligaciones precedentemente mencionadas hará pasible al Organismo que las incumpla de la revocación de su Certificado por parte de la Autoridad certificante, quedando el otro Organismo facultado para efectuar la rescisión automática del presente Convenio.

9º) El presente Convenio tendrá una duración de DOS (2) años a partir de la fecha de su suscripción, renovándose automáticamente a su vencimiento por iguales períodos sucesivos, de no mediar, con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos, la expresa voluntad en contrario de alguna de las partes, comunicada en forma fehaciente a la otra. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes comunicándolo en forma fehaciente a la otra con noventa (90) días de antelación.

 

10°) Las partes convienen en someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes del Departamento Judicial de La Plata, haciendo expresa renuncia de cualquier otro fuero o jurisdicción que les pudiere corresponder, fijando las partes domicilio especial en los siguientes: el Organismo I, en……………..; el Organismo II, en……………….. .

 

11º) Las partes se obligan a verificar la validez del certificado utilizado por la otra ante la Autoridad de Certificación de la Provincia.

De conformidad se firman…… ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los…….días del mes de……..de…….

Adhesión al régimen de transferencia de información y uso de firma electrónicas. USO interno de un Organismo

Declaración Jurada

APELLIDO Y NOMBRE, DNI nº……………………………, con domicilio real en…………….………………., constituyendo domicilio legal en ……………….…..…..………………………..en mi carácter de ……………………………………………………………………………., adhiero al régimen de transferencia electrónica de información y uso de firma electrónica, dispuesto por el Decreto xxx/03. Este convenio se regirá por las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables, por las disposiciones establecidas en el Decreto nº xxx en lo referido a los derechos, obligaciones y aspectos técnicos que rigen a la Infraestructura de Firma Electrónica y por sus cláusulas

En este acto informo que la identificación de usuario y la casilla de correo electrónico que me han sido asignadas/que utilizaré a los efectos de este convenio son

La clave privada seleccionada es de mi exclusivo conocimiento y me constituyo en custodio de su confidencialidad, privacidad y seguridad y único responsable por su uso. Me comprometo a solicitar de manera inmediata su revocación a la autoridad certificante de la provincia en caso de extravío, sustracción o pérdida de confidencialidad de mi clave

El certificado me fue otorgado por la Autoridad Certificante ………………………..y esta operación se registró bajo el nº

Adjunto al presente la impresión de mi certificado digital firmada en forma ológrafa (Anexo II)

Me comprometo a enviar toda la información relacionada con este Convenio a la casilla de correo electrónico que el organismo indique en el Anexo I y a proteger la información enviada y recibida mediante los algoritmos de encriptación que se especifican en el Anexo I

La información debidamente autenticada mediante firma electrónica que remita al organismo tendrá por sí misma el carácter de no repudiable, responsabilizándome por la autenticidad de la firma y de los datos transmitidos conforme a la identificación de usuarios y bajo la clave privada seleccionada.

El presente documento de adhesión se depositará en ………….……………………….., donde exhibiré la documentación respaldatoria para la constatación de mi identidad y de mi función/cargo en el Organismo

En caso de que por cualquier razón mi certificado sea revocado por la Autoridad de la Provincia me comprometo a solicitar un nuevo certificado y a completar nuevamente este documento en un plazo de cinco días

En La Plata, a los ………………………… días del mes de ……………………… del año 2003.

……………………………………………..
Firma del funcionario habilitado
………………………………………….
Firma del adherente

Anexo V.- Pautas Mínimas para un Convenio Marco de adhesión entre Terceros y un Organismo de la Provincia para el intercambio de información relacionada con………………………………………………….. utilizando tecnología de firma Electrónica.

Entre……………………………….., en adelante el Organismo, representado en este acto por………………………….., en su carácter de ………………………………., por una parte, y ……………………,en adelante el ADHERENTE, representado en este acto por………………………………………., en su carácter de …………………………………. por otra parte, convienen en celebrar el presente Convenio para el intercambio de información relativa a …………….., mediante la utilización de tecnología de Firma Electrónica.
El citado Convenio se regirá por las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables, por las disposiciones establecidas en el Decreto nº xxx en lo referido a los derechos, obligaciones y aspectos técnicos que rigen a la Infraestructura de Firma Electrónica y por sus cláusulas.

1°) EL ADHERENTE remitirá al Organismo y recibirá del mismo información relativa a…………………………………..utilizando tecnología de firma Electrónica según el procedimiento que se detalla en el presente, conforme a la infraestructura aprobada por el Decreto nº xxx.

 

Procedimiento para la Presentación del Certificado de Clave Pública.
El ADHERENTE proporcionará al Organismo el almacén con su Certificado, éste imprimirá el mismo y el ADHERENTE firmará en forma ológrafa la impresión del certificado. La impresión firmada se incorporará como ANEXO….del presente convenio.

 

Procedimiento de presentación de información.

1. El ADHERENTE remitirá a la dirección de correo electrónico definida por el Organismo, especificada en el Anexo ….., la información objeto del presente por medio de correo electrónico firmado digitalmente con su clave Privada.

2. El Organismo verificará la firma Electrónica y autenticará la información recibida con la Clave Pública del remitente.

3. El Organismo emitirá el certificado de recepción que incluirá el resultado de la verificación de firma realizada y lo enviará a la dirección de correo electrónico del Adherente, especificada en el Anexo, firmando con su clave privada según el procedimiento antes descripto.

 

2°) Las partes que suscriben el presente Convenio acuerdan que las firmas electrónicas generadas conforme a lo establecido en la metodología descripta en la cláusula precedente, tendrán a todos los efectos el mismo valor que la firma ológrafa de sus firmantes autorizados.

 

3º) El ADHERENTE es responsable de realizar la verificación de la validez (no caducidad) del certificado utilizado por el Organismo, ante la Autoridad de Certificación de la Provincia.

4°) La información debidamente autenticada mediante firma Electrónica que remita el ADHERENTE al Organismo, tendrá por sí misma el carácter de no repudiable.

 

5°) EL ADHERENTE se obliga a requerir en forma inmediata la intervención de la Autoridad Certificante emisora de su certificado, ante cualquier anormalidad relacionada con la emisión del certificado o con la confidencialidad de su clave privada, tales como extravío, sustracción o accesos no autorizados, que pudiera perjudicar los intereses de cualquiera de las partes involucradas en la operatoria y de resultar necesario, solicitará a la Autoridad Certificante la revocación de su certificado y la generación de un nuevo certificado de Clave Pública, comunicándolo en forma inmediata y fehaciente al Organismo. En caso contrario recaerá sobre el ADHERENTE la responsabilidad sobre los perjuicios producidos a terceros y al Estado de la Provincia de Buenos Aires.

 

6°) EL ADHERENTE y el Organismo se obligan a mantener la confidencialidad en el tratamiento de la información y de sus claves privadas y a proteger mediante algoritmos de encriptación la información transmitida que tenga el carácter de reservada, confidencial, privilegiada y/o privada. El algoritmo de encriptación a utilizar será el definido en el ANEXO…

 

7°) El ADHERENTE mantendrá indemne al Organismo de los perjuicios que se deriven de eventuales reclamos de terceros con motivo de la prestación del servicio.

 

8º) A todos los efectos legales, las constancias emanadas de registros pertenecientes a…………………, gozarán de presunción de legitimidad y constituirán prueba suficiente y concluyente de exactitud de la información autenticada mediante firma Electrónica recibida del Organismo y del ADHERENTE.

 

9°) El incumplimiento a las obligaciones precedentemente mencionadas hará pasible al ADHERENTE de ser suspendido por el Organismo para la utilización de la tecnología de firma Electrónica en el intercambio de información relativa a……………quedando el Organismo facultado para efectuar la rescisión automática del presente Convenio.

 

10°) El presente Convenio tendrá una duración de DOS (2) años a partir de la fecha de su suscripción, renovándose automáticamente a su vencimiento por iguales períodos sucesivos, de no mediar, con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos, la expresa voluntad en contrario de alguna de las partes por medio fehaciente. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes comunicándolo a la otra en forma fehaciente con una antelación de noventa (90) días.

 

11°) Las partes convienen en someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes del Departamento Judicial de La Plata, haciendo expresa renuncia de cualquier otro fuero o jurisdicción que les pudiere corresponder, fijando las partes domicilio especial en los siguientes: el Organismo, en……………..el ADHERENTE, en……………….. .

 

De conformidad se firman…… ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los ……. días del mes de …….. de …….

01Ene/14

Decreto Legislativo 15 novembre 2000, n. 373. Attuazione della direttiva 98/84/CE sulla tutela dei servizi ad accesso condizionato e dei servizi di accesso condizionato. (Gazzetta Ufficiale n. 292 del 15 dicembre 2000).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto il testo unico delle disposizioni legislative in materia postale, di bancoposta e di telecomunicazioni, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156;

Vista la legge 21 dicembre 1999, n. 526, recante delega al Governo per il recepimento, fra l'altro, della direttiva 98/84/CE;

Vista la predetta direttiva 98/84/CE sulla tutela dei servizi ad accesso condizionato e dei servizi di accesso condizionato;

Visto il comma 2 dell'articolo 2 della legge 29 marzo 1999, n. 78;

Visto il decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191, che ha disposto l'attuazione della direttiva 95/47/CE in materia di emissione di segnali televisivi;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 3 novembre 2000;

Su proposta del Ministro per le politiche comunitarie e del Ministro delle comunicazioni, di concerto con i Ministri degli affari esteri, della giustizia e del tesoro, del bilancio e della programmazione economica;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1.- Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) servizio protetto, un servizio ad accesso condizionato o un servizio di accesso condizionato;

b) servizio ad accesso condizionato, uno dei seguenti servizi se forniti a pagamento e mediante un sistema di accesso condizionato:

1) trasmissioni televisive, cioé le trasmissioni via cavo o via radio anche via satellite di programmi televisivi destinati al pubblico;

2) trasmissioni sonore, cioé le trasmissioni via cavo o via radio, anche via satellite, di programmi sonori destinati al pubblico;

3) servizi della societá dell'informazione, ovvero qualsiasi servizio fornito a distanza per via elettronica ed a richiesta individuale di un destinatario di servizi;

c) servizio di accesso condizionato, il servizio di fornitura di un accesso condizionato ai servizi di cui alla lettera b);

d) accesso condizionato, ogni misura e sistema tecnico in base ai quali l'accesso in forma intelligibile al servizio protetto sia subordinato a preventiva ed individuale autorizzazione da parte del fornitore del servizio;

e) dispositivo per l'accesso condizionato, apparecchiatura o programma per elaboratori elettronici concepiti o adattati al fine di consentire l'accesso in forma intelligibile ad un servizio protetto;

f) servizio connesso, l'installazione, la manutenzione o la sostituzione di dispositivi di accesso condizionato, nonché la prestazione di servizi di comunicazione commerciale relativi a detti dispositivi o a servizi protetti;

g) dispositivo illecito, apparecchiatura o programma per elaboratori elettronici concepiti o adattati al fine di rendere possibile l'accesso ad un servizio protetto in forma intelligibile senza l'autorizzazione del fornitore del servizio.

 

Articolo 2.- Campo di applicazione

1. Il presente decreto legislativo stabilisce le misure atte a contrastare le attivitá di cui all'articolo 4 con riferimento ai dispositivi illeciti.

 

Articolo 3.- Mercato interno

1. Sono consentite la fornitura di servizi protetti o di servizi connessi aventi origine in un altro Stato membro, nonché la libera circolazione dei dispositivi per l'accesso condizionato, fermo restando il disposto del comma 2 dell'articolo 2 della legge 29 marzo 1999, n. 78.

 

Articolo 4.- Attivitá illecite

1. Sono vietate le seguenti attivitá:

a) la fabbricazione, l'importazione, la distribuzione, la vendita, il noleggio ovvero il possesso a fini commerciali di dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera g);

b) l'installazione, la manutenzione o la sostituzione a fini commerciali di dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera g);

c) la diffusione con ogni mezzo di comunicazioni commerciali per promuovere la distribuzione e l'uso di dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera g).

 

Articolo 5.- Sorveglianza e controllo

1. Il personale del Ministero delle comunicazioni ed i competenti organi di polizia provvedono alla sorveglianza ed al controllo sul rispetto delle disposizioni del presente decreto.

2. I controlli possono essere svolti:

a) mediante prelievo di apparecchiature presso i costruttori, gli importatori, i grossisti, i distributori, i noleggiatori, i dettaglianti, nonché presso gli installatori ed i manutentori;

b) mediante ispezioni presso i fornitori di servizi di accesso condizionato.

3. Gli organi di cui al comma 1 possono disporre verifiche tecniche da eseguirsi presso i laboratori dell'Istituto superiore delle comunicazioni e delle tecnologie dell'informazione del Ministero delle comunicazioni.

4. I risultati dei controlli e delle verifiche tecniche sono comunicati ai soggetti interessati entro il termine di novanta giorni dal prelievo del dispositivo per l'accesso condizionato.

5. I soggetti di cui al comma 2 sono tenuti al pagamento delle spese connesse all'esecuzione delle prove qualora sia stato accertato il mancato rispetto delle disposizioni del presente decreto. Qualora, al termine del procedimento, non siano rilevate irregolaritá, i dispositivi sono restituiti ai medesimi soggetti entro lo stesso termine di cui al comma 4.

 

Articolo 6.- Sanzioni

1. Chiunque pone in essere una delle attivitá illecite di cui all'articolo 4 é assoggettato alla sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire dieci milioni a lire cinquanta milioni oltre al pagamento di una somma da lire centomila a lire cinquecentomila per ciascun dispositivo illecito. In ogni caso la sanzione amministrativa non puo' superare la somma complessiva di lire duecento milioni.

2. Gli organi di cui all'articolo 5, comma 1, procedono al sequestro cautelare dei dispositivi illeciti.

3. I dispositivi oggetto di sequestro cautelare di cui al comma 2 sono confiscati a seguito dell'accertamento definitivo della loro illiceitá.

 

Articolo 7.- Modifica del decreto legislativo n. 191 del 1999

1. Nel comma 1 dell'articolo 7 del decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191, le parole: «I fornitori di servizi ad accesso condizionato» sono sostituite dalle seguenti: «I fornitori di servizi di accesso condizionato». 

01Ene/14

Decreto-Lei n.º 258/2009, 25 de Setembro. Altera o Decreto-Lei n.º 123/2009, de 21 de maio. (Diário da República. I série, nº 187. 25 setembro 2009).

Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

Decreto-Lei

Com o objectivo de dar execução às orientações estratégicas estabelecidas pela Resolução do Conselho de Ministros nº 120/2008, de 30 de Julho, para o desenvolvimento e promoção do investimento em redes de nova geração, o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, veio estabelecer um conjunto de obrigações aplicáveis ao Estado, às Regiões Autónomas, às autarquias locais, empresas públicas, concessionárias e, genericamente, às entidades que detenham infra-estruturas que se integrem em domínio público, com o objectivo de garantir o acesso, pelas empresas de comunicações electrónicas, às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas.

O desejável aproveitamento de sinergias, o princípio da eficiência e a optimização dos recursos justificam que, no plano do acesso, as obrigações estabelecidas no Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, não fiquem circunscritas às entidades da área pública acima referenciadas.

É neste contexto que a Lei nº 32/2009, de 9 de Julho, veio autorizar o Governo a legislar sobre um conjunto de matérias que permitirão estender às empresas de comunicações electrónicas e às entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas pelas empresas do sector no exercício da sua actividade as obrigações de acesso conferidas às entidades da área pública. No âmbito da Lei nº 32/2009, de 9 de Julho, o Governo ficou ainda autorizado a alterar o regime de impugnação dos actos do ICP- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

Por outro lado, considerando a recente alteração do regime jurídico que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, decorrente da publicação da Lei nº 31/2009, de 3 de Julho, dada a interligação das matérias e, tornando-se necessário colmatar a omissão resultante do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, ao nível da prossecução das actividades de fiscalização que foram atribuídas ao ICP-ANACOM, aproveita-se a presente iniciativa para dotar aquela entidade dos meios que lhe permitam exercer os deveres que lhe são atribuídos pelo próprio Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio.

Assim, e tendo presente que o termo de responsabilidade é um instrumento fundamental na economia do regime legal aplicável, uma vez que é através dessa declaração que os técnicos envolvidos no projecto e na instalação declaram e atestam que foram cumpridas as normas legais, regulamentares e técnicas aplicáveis, é essencial que o ICP-ANACOM tenha acesso e conhecimento dos termos de responsabilidade emitidos por parte dos projectistas e técnicos no âmbito dos ITUR (infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios) e ITED (infra-estruturas de telecomunicações em edifícios).

O conhecimento, por parte daquela Autoridade, destes termos de responsabilidade permite, para além da verificação e controlo da própria emissão do termo, que o ICP-ANACOM tenha conhecimento de quais as instalações ITUR e ITED que estão a ser realizadas por todo o país. O envio dos termos de responsabilidade ao ICP-ANACOM, agora previsto, é essencial no desempenho da sua actividade de fiscalização e é fundamental na garantia do acesso e da qualidade do serviço a prestar.

Por outro, exige-se ainda que a ligação das instalações às redes públicas só possa ser efectuada após a emissão, pelo instalador, do termo de responsabilidade de execução da instalação.

Através do estabelecimento e clarificação deste regime, visa-se alcançar o valor fundamental que deve ser prosseguido, ou seja, a garantia do acesso aos serviços de comunicações electrónicas, com qualidade adequada, por parte dos utilizadores finais.

Por último, considerando as imprecisões contidas no Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, aproveita-se ainda para proceder a pequenas rectificações noutros artigos, dada a dificuldade prática na aplicação dos preceitos.

Foram ouvidos os órgãos de governo próprio das Regiões Autónomas.

 

Assim:

 

No uso da autorização legislativa concedida pelo artigo 1º da Lei nº 32/2009, de 9 de Julho, e nos termos das alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente Decreto-Lei:

a) Estabelece um regime de acesso aberto às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, detidas ou geridas pelas empresas de comunicações electrónicas e pelas entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por aquelas, determinando a aplicação a estas entidades do regime previsto no Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio;

b) Altera o regime de impugnação dos actos do ICP- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro;

c) Altera os artigos 2º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 67º, 69º, 74º, 76º, 86º e 89º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, que passam a ter a redacção prevista no artigo 4º.

 

Artigo 2º.- Âmbito

1 .- As regras previstas nos capítulos II e III do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, dirigidas às entidades a que se refere o artigo 2º do mesmo Decreto-Lei, aplicam-se, com as necessárias adaptações, às empresas de comunicações electrónicas, bem como às entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por aquelas, salvo o disposto no nº 3.

2 .- O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações electrónicas previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3 .- À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime de acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária previsto no capítulo III do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, continuando aquela a reger-se pela Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

 

Artigo 3º.- Alteração à Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

Os artigos 13º e 116º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de Maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de Julho, e pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, passam a ter a seguinte redacção:

 

«Artigo 13º
[…]

1 .- As decisões, despachos ou outras medidas, adoptadas pela ARN no âmbito de processos de contra.-ordenação decorrentes da aplicação do regime jurídico das comunicações electrónicas, são impugnáveis junto dos tribunais de comércio.

2 .- Os restantes actos praticados pela ARN são impugnáveis junto dos tribunais administrativos, nos termos da legislação aplicável.

3 .- A impugnação das decisões proferidas pela ARN que, no âmbito de processos de contra.-ordenação, determinem a aplicação de coimas ou de sanções acessórias têm efeito suspensivo.

4 .- A impugnação das demais decisões, despachos ou outras medidas, incluindo as decisões de aplicação de sanções pecuniárias compulsórias, adoptados no âmbito de processos de contra.-ordenação instaurados pela ARN, têm efeito meramente devolutivo.

5 .- …

6 .- …

7 .- …

8 .- …

9 .- …

10 .- …

11 .- …

12 .- As decisões dos tribunais de comércio que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra.-ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação competente.

13 .- O tribunal da Relação, no âmbito da competência prevista no número anterior, decide em última instância, não cabendo recurso ordinário dos seus acórdãos.

 

Artigo 116º
[…]

1 .- …

2 .- …

3 .- A sanção a que se referem os números anteriores é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo ao volume de negócios do infractor realizado no ano civil anterior e ao impacte negativo causado no mercado e nos utilizadores pelo incumprimento, podendo o seu montante diário oscilar entre (euro) 2000 e (euro) 100 000.

4 .- …

5 .- …

6 .- Dos actos da ARN praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso para os tribunais de comércio, quando praticados no âmbito de um processo de contra.-ordenação, e para os tribunais administrativos, nos restantes casos.»

 

Artigo 4º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio

Os artigos 2º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 67º, 69º, 74º, 76º, 86º e 89º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, passam a ter a seguinte redacção:

 

«Artigo 2º

a) …

b) …

c) …

d) Às empresas de comunicações electrónicas e às entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas utilizadas pelas primeiras no exercício da sua actividade, nos termos previstos no artigo 2º do Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de Setembro.

 

Artigo 37º
[…]

1 .- …

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, se considerem habilitados para o efeito;

b) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de, pelo menos, um engenheiro ou um engenheiro técnico que cumpra os requisitos referidos na alínea anterior.

2 .- …

3 .- …

 

Artigo 38º
[…]

a) …

b) Disponibilizar ao promotor da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade referido no artigo 36º

c) …

 

Artigo 41º
[…]

1 .- …

2 .- …

3 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR actualizem os respectivos conhecimentos, competindo.-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITUR, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 42º
[…]

1 .- Os técnicos referidos na alínea b) do artigo anterior estão sujeitos a inscrição prévia no ICP-ANACOM para poderem exercer a actividade de instaladores ITUR.

2 .- …

3 .- …

4 .- …

 

Artigo 43º
[…]

1 .- …

a) …

b) …

c) …

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando.-o ao promotor da obra, ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respectiva administração e ao ICP-ANACOM.

2 .- …

3 .- …

4 .- A ligação das ITUR às redes públicas de comunicações só pode ser efectuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

 

Artigo 67º
[…]

1 .- …

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os técnicos de áreas de formação de electricidade e energia e de electrónica e automação, os técnicos detentores de certificação de curso técnico.-profissional, com módulos ITED, com número de horas e conteúdos idênticos aos previstos para a formação habilitante, e outros técnicos de telecomunicações que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projectistas ITED na data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de, pelo menos, um engenheiro ou um engenheiro técnico que cumpra os requisitos referidos na alínea a).

2 .- …

3 .- (Revogado.)

4 .- …

5 .- …

 

Artigo 69º
[…]

1 .- Constituem obrigações do projectista ITED:

a) …

b) Disponibilizar ao dono da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) …

2 .- (Revogado.)

 

Artigo 74º
[…]

1 .- …

2 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos, competindo.-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITED, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 76º
[…]

1 .- …

a) …

b) …

c) …

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando.-o ao dono de obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP-ANACOM.

2 .- …

3 .- …

4 .- A ligação das ITED às redes públicas de comunicações só pode ser efectuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

 

Artigo 86º
[…]

1 .- …

a) A inscrição no ICP-ANACOM dos instaladores referidos no artigo 75º, bem como a respectiva renovação e a renovação da inscrição dos técnicos prevista no nº 1 do artigo 68º;

b) …

2 .- …

3 .- …

 

Artigo 89º
[…]

1 .- …

2 .- …

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

g) …

h) …

i) …

j) …

l) (Revogada.)

m)  (Revogada.)

n) …

o) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 38º;

p)   (Revogada.)

q) …

r) …

s) O incumprimento, pelo instalador, das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º e o incumprimento, pelo promotor, pelo proprietário, pela administração do conjunto de edifícios e pela empresa de comunicações electrónicas da obrigação prevista no nº 4 do artigo 43º;

t) …

u) ...

v) …

x) …

z) …

aa) …

bb) …

3 .- …

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

g) …

h) …

i) …

j) …

l) …

m) …

n) …

o) O incumprimento, pelo instalador, das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º e o incumprimento, pelo dono da obra e pela empresa de comunicações electrónicas, do nº 4 do artigo 76º;

p) …

q) …

r) …

s) …

t) …

u) …

v) …

4 .- …

5 .- …

6 .- …

7 .- …

8 .- …

9 .- …

10 .- …»

 

Artigo 5º.- Disposição transitória

No prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as empresas de comunicações electrónicas devem cumprir o disposto no nº 2 do artigo 96º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio.

 

Artigo 6º.- Norma revogatória

São revogados o nº 3 do artigo 67º, o nº 2 do artigo 69º e as alíneas l), m) e p) do nº 2 do artigo 89º, todos do Decreto-Lei nº 123/2009, de 23 de Janeiro.

 

Artigo 7º.- Republicação

É republicado, em anexo ao presente Decreto-Lei, do qual faz parte integrante, o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, com a redacção actual.

 

Artigo 8º.- Entrada em vigor

O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

 

 

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 30 de Julho de 2009

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa

Alberto Bernardes Costa

Francisco Carlos da Graça Nunes Correia

Fernando Teixeira dos Santos

Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 9 de Setembro de 2009.

 

Publique-se.

 

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

 

Referendado em 10 de Setembro de 2009.

 

O Primeiro.-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

 

ANEXO.- (a que se refere o artigo 7º).- Republicação do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio

 

CAPÍTULO I.- Objecto, princípios e definições

 

Artigo 1º.- Objecto

1 .- O presente Decreto-Lei estabelece o regime aplicável à construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, à instalação de redes de comunicações electrónicas e à construção de infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios.

2 .- O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações electrónicas previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3 .- À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime previsto no capítulo III do presente Decreto-Lei, continuando a reger-se pelo regime disposto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, no que respeita ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por aquela detidos.

4 .- O regime previsto no presente Decreto-Lei não se aplica às redes privativas dos órgãos políticos de soberania, do Ministério da Defesa Nacional, ou sob sua responsabilidade, às redes das forças e serviços de segurança, de emergência e de protecção civil, sem prejuízo da possibilidade de estas entidades, querendo, poderem disponibilizar acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

 

Artigo 2º.- Âmbito de aplicação

As disposições dos capítulos II, III e IV aplicam-se:

a) Ao Estado, às Regiões Autónomas e às autarquias locais;

b) A todas as entidades sujeitas à tutela ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais, que exerçam funções administrativas, revistam ou não carácter empresarial, bem como às empresas públicas e às concessionárias, nomeadamente as que actuem na área das infra-estruturas rodoviárias, ferroviárias, portuárias, aeroportuárias, de abastecimento de água, de saneamento e de transporte e distribuição de gás e de electricidade;

c) A outras entidades que detenham ou explorem infra-estruturas que se integrem no domínio público do Estado, das Regiões Autónomas e das autarquias locais;

d) Às empresas de comunicações electrónicas e às entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas utilizadas pelas primeiras no exercício da sua actividade, nos termos previstos no artigo 2º do Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de Setembro.

 

Artigo 3º.- Definições

1 .- Para os efeitos do disposto no presente Decreto-Lei, entende-se por:

a) «Acesso» a disponibilização de infra-estruturas físicas, incluindo edifícios, condutas, postes, caixas, câmaras de visita, armários e instalações para alojamento, instalação e remoção de sistemas de transmissão, equipamentos ou recursos de redes de comunicações electrónicas, bem como para a realização de intervenções correctivas e desobstruções;

b) «Armário de telecomunicações de edifício» (ATE) o dispositivo de acesso restrito onde se encontram alojados os repartidores gerais que permitem a interligação entre as redes de edifício e as redes das empresas de comunicações electrónicas ou as provenientes das infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR);

c) «Conjunto de edifícios» o conjunto de edifícios contíguos funcionalmente ligados entre si pela existência de partes comuns afectas ao uso de todas ou algumas unidades ou fogos que os compõem, independentemente de estarem ou não constituídos em regime de propriedade horizontal;

d) «Conduta» o tubo ou conjunto de tubos, geralmente subterrâneos, ou dispostos ao longo de vias de comunicações, que suportam, acondicionam e protegem outros tubos (subcondutas) ou cabos de comunicações electrónicas;

e) «Direito de passagem» a faculdade de aceder e utilizar bens do domínio público para construção, instalação, alteração e reparação de infra-estrutura apta ao alojamento de redes de comunicações electrónicas ou para reparação de cabos, sistemas, equipamentos ou quaisquer outros recursos ou elementos de redes de comunicações electrónicas;

f) «Empresa de comunicações electrónicas» a entidade que, nos termos da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, oferece redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

g) «Fogo» a fracção de um edifício que forma uma unidade independente, esteja ou não o edifício constituído em regime de propriedade horizontal;

h) «infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas» a rede de tubagens, postes, condutas, caixas, câmaras de visita, armários ou edifícios, respectivos acessórios e quaisquer infra-estruturas associadas que sejam passíveis de ser utilizadas para o alojamento ou manutenção de cabos de comunicações electrónicas, equipamentos ou quaisquer recursos de redes de comunicações, bem como dispositivos de derivação, juntas ou outros equipamentos necessários à transmissão de comunicações electrónicas naquelas redes;

i) «Instalador» a pessoa singular ou colectiva habilitada a proceder à instalação e alteração de infra-estruturas de telecomunicações, de acordo com os projectos, bem como executar trabalhos de conservação das mesmas em loteamentos, urbanizações, edifícios e conjuntos de edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

j) «Instrução técnica» o conjunto de regras e procedimentos previstos nos capítulos II e III da presente lei relativos à elaboração dos projectos e à instalação das infra-estruturas aptas para alojamento de redes de comunicações electrónicas ou à instalação de redes em infra-estruturas já existentes, estabelecidas pela entidade a quem cabe a sua administração e gestão;

l) «Manual ITED» o conjunto das prescrições técnicas de projecto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as infra-estruturas de telecomunicações em edifícios (ITED), a aprovar pelo ICP-ANACOM;

m) «Manual ITUR» o conjunto das prescrições técnicas de projecto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as ITUR, a aprovar pelo ICP-ANACOM;

n) «Obras» a construção, reconstrução, alteração, reparação, conservação, restauro, adaptação e beneficiação de imóveis bem como das infra-estruturas abrangidas pelo presente Decreto-Lei;

o) «Projectista» a pessoa singular ou colectiva habilitada a proceder à elaboração de projectos de instalação e alteração de infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

p) «Projecto técnico simplificado» o projecto técnico, no âmbito do ITED, respeitante apenas à tecnologia que se pretende instalar;

q) «Rede de comunicações electrónicas» os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioeléctricos, meios ópticos ou por outros meios electromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de electricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

r) «Rede de tubagens ou tubagem» o conjunto de tubos, calhas, caminhos de cabos, caixas e armários destinados à passagem de cabos e ao alojamento de dispositivos e equipamentos;

s) «Rede pública de comunicações electrónicas» a rede de comunicações electrónicas utilizada total ou parcialmente para o fornecimento de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

t) «Remuneração do acesso» o valor a pagar pelas empresas de comunicações electrónicas acessíveis ao público pela utilização das infra-estruturas instaladas aptas para alojamento de redes de comunicações electrónicas, para efeitos de instalação, alojamento, reparação e remoção de cabos;

u) «Repartidor geral de edifício (RGE)» o dispositivo conforme com o regulamento de infra-estruturas telefónicas de assinante (RITA), aprovado pelo Decreto Regulamentar nº 25/87, de 8 de Abril, com funções idênticas ao ATE;

v) «Sistemas de cablagem tipo A» os sistemas de cablagem, incluindo antenas, para a recepção e distribuição de sinais sonoros e televisivos por via hertziana terrestre;

x) «Sistema de informação centralizado (SIC)» o sistema que assegura a disponibilização de informação relativa às infra-estruturas de comunicações electrónicas, nos termos do artigo 24º

2 .- Para efeitos da alínea h) do número anterior, nas infra-estruturas associadas incluem-se ramais de acesso a edifícios e restantes infra-estruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações electrónicas nas condutas e subcondutas.

 

Artigo 4º.- Princípios gerais

1 .- O regime previsto no presente Decreto-Lei obedece aos princípios da concorrência, do acesso aberto, da igualdade e não discriminação, da eficiência, da transparência, da neutralidade tecnológica e da não subsidiação cruzada entre sectores.

2 .- O ICP-ANACOM deve, no âmbito de aplicação do presente Decreto-Lei, e em matérias de interesse comum, cooperar, sempre que necessário, com as autoridades e serviços competentes, nomeadamente com as entidades reguladoras sectoriais.

 

CAPÍTULO II.- Construção e ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

 

Artigo 5º.- Expropriações, servidões e direitos de passagem das empresas de comunicações electrónicas

1 .- Às empresas de comunicações electrónicas são garantidos, no âmbito do presente Decreto-Lei, os direitos estabelecidos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- O disposto nos n.os 5 e 6 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, é aplicável à atribuição dos direitos referidos no número anterior, nos termos dessa lei.

3 .- A atribuição dos direitos de passagem, a que se refere o nº 1, é efectuada através de licença, nos termos do artigo seguinte e do regime legal aplicável aos bens do domínio público.

 

Artigo 6º.- Procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público às empresas de comunicações electrónicas

1 .- Compete às entidades referidas no artigo 2º estabelecer regulamentos contendo os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público, previsto no artigo anterior, se for o caso, incluindo as instruções técnicas referidas no artigo 11º, as quais devem obedecer aos princípios estabelecidos nos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- Os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em bens do domínio público sob gestão das entidades referidas no artigo 2º, a estabelecer nos termos dos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, devem conter:

a) Os elementos que devem instruir o pedido para a construção e instalação de infra-estruturas, bem como a entidade a quem o mesmo deve ser dirigido;

b) As disposições relativas à reserva de espaço em condutas e outras infra-estruturas para administração e utilização pela entidade administradora do bem dominial ou pela entidade por esta designada, quando aplicável;

c) As obrigações de reparação de infra-estruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção para instalação e ou reparação de tubos, cabos, condutas, caixas de visita, postes, equipamentos e outros recursos;

d) As cauções ou outra garantia de reposição do local onde foi promovida a instalação de infra-estruturas nas suas condições normais de utilização;

e) Os procedimentos de desobstrução de infra-estruturas;

f) As regras relativas ao anúncio prévio destinado a captar a adesão à intervenção a realizar de outras empresas de comunicações electrónicas que, na mesma área, pretendam instalar infra-estruturas de suporte a sistemas e equipamentos das suas redes.

3 .- As entidades responsáveis pela fixação dos procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem devem assegurar a sua disponibilização no SIC a que se refere o capítulo IV.

4 .- Os procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, relativamente a bens do domínio público que estejam sob sua gestão, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua recepção.

5 .- Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respectivos procedimentos aprovados.

6 .- O procedimento de atribuição de direitos de passagem relativamente a bens integrados no domínio público municipal é instruído em conformidade com o presente artigo e em simultâneo com a comunicação prévia prevista no artigo seguinte, correspondendo a não rejeição desta à atribuição do direito de passagem.

 

Artigo 7º.- Procedimento de controlo prévio de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Sem prejuízo do disposto no artigo anterior, a construção por empresas de comunicações electrónicas de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, fora do âmbito das operações de loteamento, de urbanização ou edificação, regem-se pelo presente Decreto-Lei, bem como pelo procedimento de comunicação prévia previsto nos artigos 35º, 36º e 36º.-A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, com as devidas adaptações, excepcionando-se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infra-estruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de Janeiro;

b) As obras necessárias para evitar situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias ou resolução de desobstruções.

2 .- Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder, no dia útil seguinte, à comunicação ao município da realização das obras, pelos meios de comunicação disponíveis e que se mostrarem mais adequados.

3 .- No prazo máximo de 20 dias a contar da recepção da comunicação prévia referida no nº 1, pode a câmara municipal, por escrito e de forma fundamentada:

a) Determinar o adiamento da instalação e funcionamento das infra-estruturas pelas referidas empresas, por um período máximo de 30 dias, quando, por motivos de planeamento e de execução das obras, pretenda condicionar a intervenção à obrigação de a anunciar de modo que outras empresas manifestem a sua intenção de aderir à intervenção;

b) Rejeitar a realização da obra quando existam infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, pertencentes ao domínio público, nas quais exista capacidade disponível que permita satisfazer as necessidades da empresa requerente.

4 .- Quando a câmara municipal tenha determinado a obrigação referida na alínea a) do número anterior, pode estabelecer, no acto de anúncio referido na mesma alínea, um impedimento temporário de realização de obra para instalação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas na área abrangida, durante um período que não pode exceder um ano.

5 .- O impedimento referido no número anterior pode ser igualmente determinado pela câmara municipal nos casos de anúncios de realização de obras previstos no artigo 9º

6 .- Os municípios devem assegurar a disponibilização no SIC das determinações que tenham proferido nos termos do nº 3.

7 .- Os elementos instrutórios que devem ser apresentados com a comunicação prévia prevista no nº 1 são fixados por portaria a publicar nos termos do nº 4 do artigo 9º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 8º.- Obrigações das empresas de comunicações electrónicas perante os municípios

Quando efectuem obras no domínio público municipal, as empresas de comunicações electrónicas ficam obrigadas:

a) À reposição de pavimentos, espaços verdes e de utilização colectiva, quando existentes;

b) À reparação das infra-estruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção.

 

Artigo 9º.- Publicitação de realização de obras de construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Salvo nas situações previstas no capítulo V, sempre que projectem a realização de obras que viabilizem a construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, as entidades referidas no artigo 2º devem tornar pública essa intenção, de forma a permitir que as empresas de comunicações electrónicas se associem à obra projectada.

2 .- As empresas de comunicações electrónicas podem associar-se às obras projectadas tendo em vista, designadamente, a construção ou ampliação, de forma isolada ou conjunta, de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas.

3 .- O anúncio de realização de obras previsto no nº 1 deve ser disponibilizado no SIC, pelas respectivas entidades promotoras, com a antecedência mínima de 20 dias em relação à data de início da sua execução, de acordo com o previsto na alínea b) do nº 1 do artigo 25º

4 .- Para efeitos do disposto no presente artigo, as entidades devem disponibilizar no SIC as características da intervenção a realizar, o prazo previsto para a sua execução, os encargos e outras condições a observar, bem como o prazo para adesão à obra a realizar, ponto de contacto para a obtenção de esclarecimentos e eventuais disposições preclusivas de futuras intervenções na área visada pela notificação.

5 .- O prazo para adesão à obra a realizar referido no número anterior não pode ser inferior a 15 dias a contar da data do anúncio referido no nº 1.

6 .- As empresas de comunicações electrónicas que pretendam associar-se à intervenção notificada devem, durante o prazo referido no número anterior, solicitar à entidade promotora da intervenção a associação à obra a realizar.

7 .- Nos casos em que, para assegurar o cumprimento de obrigações de serviço público, o prazo de execução da obra não seja compatível com os prazos previstos nos números anteriores, as entidades referidas no artigo 2º podem reduzir os prazos de anúncio e de recolha de manifestações de interesse, assegurando que, após a conclusão da intervenção, esta seja publicitada para efeitos de subsequente acesso por empresas de comunicações electrónicas.

8 .- A publicitação da realização de obras previstas no presente artigo não exonera as respectivas entidades promotoras das obrigações de acesso fixadas no capítulo III.

 

Artigo 10º.- Custos associados à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem suportar a quota.-parte do custo de investimento da obra, correspondente ao diferencial de custos de investimento que a sua associação vier a originar.

2 .- O disposto no número anterior não prejudica o direito de acesso à infra-estrutura, nos termos do presente Decreto-Lei, devendo a remuneração desse acesso ter em conta o montante já incorrido pela empresa de comunicações com o investimento feito na obra.

 

Artigo 11º.- Instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Compete às entidades referidas no artigo 2º, quando o considerem justificado, fixar e manter actualizadas instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, as quais devem ser publicitadas no SIC.

2 .- As instruções técnicas devem ter em consideração as especificidades das infra-estruturas a que se destinam e promover soluções técnicas e de segurança mais apropriadas para efeitos de instalação, reparação, manutenção, remoção e interligação dos equipamentos e sistemas de rede, assegurando o cumprimento dos princípios estabelecidos no artigo 4º

3 .- O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no número anterior.

 

Artigo 12º.- Taxas pela utilização e aproveitamento do domínio público e privado

1 .- Pela utilização e aproveitamento dos bens do domínio público e privado municipal, que se traduza na construção ou instalação, por parte de empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, de infra-estruturas aptas ao alojamento de comunicações electrónicas, é devida a taxa municipal de direitos de passagem, nos termos do artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, não sendo permitida a cobrança de quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações por aquela utilização e aproveitamento.

2 .- As autarquias locais, com observância do princípio da igualdade e da não discriminação, podem optar por não cobrar a taxa a que se refere o número anterior, tendo em vista a promoção do desenvolvimento de redes de comunicações electrónicas, não podendo nesse caso, em sua substituição ou complemento, aplicar e cobrar quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações.

3 .- À utilização do domínio público e privado do Estado e das Regiões Autónomas é aplicável o disposto no nº 4 do artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

 

CAPÍTULO III.- Acesso a infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

 

Artigo 13º.- Direito de acesso a infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a assegurar às empresas de comunicações electrónicas o acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba.

2 .- O acesso referido no número anterior deve ser assegurado em condições de igualdade, transparência e não discriminação, mediante condições remuneratórias orientadas para os custos, nos termos do artigo 19º

3 .- Os procedimentos para a obtenção do direito de acesso devem ser céleres, transparentes e adequadamente publicitados, não podendo ultrapassar o prazo máximo de 20 dias após a efectiva recepção do pedido de acesso, nos termos do nº 2 do artigo 20º

4 .- Pela utilização de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais é devida a taxa a que se refere o artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.

5 .- Aos casos referidos no número anterior não é aplicável o disposto no artigo 19º do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 14º.- Proibição de utilização exclusiva das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a ocupação em exclusivo por uma empresa de comunicações electrónicas ou por uma das entidades referidas no artigo 2º, ou por ambas em conjunto, das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas.

2 .- O disposto no número anterior não prejudica que as entidades referidas no artigo 2º possam prever reserva de espaço para uso próprio nas infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, construídas e a construir, desde que tal reserva esteja devidamente fundamentada.

 

Artigo 15º.- Recusa de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

As entidades referidas no artigo 2º só podem recusar o acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham ou estejam sob a sua gestão, de forma devidamente fundamentada, nas seguintes situações:

a) Quando seja tecnicamente inviável o alojamento de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas em causa;

b) Quando a utilização das infra-estruturas pelas empresas de comunicações electrónicas inviabilize o fim principal para que aquelas foram instaladas, ponha em causa a segurança de pessoas ou bens ou venha a causar sério risco de incumprimento, pelas entidades referidas no artigo 2º, de regras legais, regulamentares ou técnicas em matéria de obrigações de serviço público a que a respectiva prestação de serviço se encontre sujeita;

c) Quando não haja espaço disponível em consequência do seu estado de ocupação ou da necessidade de assegurar espaço para uso próprio, nos termos do nº 2 do artigo anterior, ou para intervenções de manutenção e reparação.

 

Artigo 16º.- Procedimentos em caso de recusa de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Quando, num caso concreto, uma entidade referida no artigo 2º tenha recusado o acesso a infra-estrutura, pode ser solicitada, por qualquer das partes envolvidas, a intervenção do ICP-ANACOM para proferir decisão vinculativa sobre a matéria.

2 .- O pedido de intervenção referido no número anterior deve identificar as infra-estruturas a verificar, o seu traçado e afectação principal, bem como quaisquer outros elementos considerados relevantes para a avaliação da possibilidade de utilização das infra-estruturas em causa para o alojamento de redes de comunicações electrónicas.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM decidir sobre a possibilidade de, nas infra-estruturas em questão, serem alojadas redes de comunicações electrónicas, devendo, para o efeito, ouvir a entidade detentora das infra-estruturas e a respectiva entidade reguladora sectorial, quando existente, bem como, sempre que o pedido seja apresentado por terceiros, o requerente.

4 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade reguladora sectorial deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

5 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

6 .- Ao procedimento previsto nos números anteriores aplica-se, com as necessárias adaptações, o regime de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

7 .- Em fase anterior à recusa de acesso podem as entidades referidas no artigo 2º, numa situação concreta, solicitar a intervenção do ICP-ANACOM quando tenham dúvidas sobre a aplicabilidade de algum dos fundamentos de recusa previstos no artigo 15º

 

Artigo 17º.- Obrigações gerais das entidades detentoras das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

As entidades referidas no artigo 2º que detenham a posse ou a gestão de infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas estão sujeitas às seguintes obrigações, nos termos do presente Decreto-Lei:

a) Informar o ICP-ANACOM sobre as infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba;

b) Elaborar cadastro com informação georreferenciada das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, nos termos previstos no capítulo IV;

c) Elaborar e publicitar os procedimentos e condições de acesso e utilização das referidas infra-estruturas, nos termos do previsto nos artigos 18º, 19º e 21º;

d) Dar resposta aos pedidos de acesso às respectivas infra-estruturas, nos termos do artigo 20º;

e) Dar resposta a pedidos de informação sobre as respectivas infra-estruturas, nos termos do nº 4 do artigo 24º

 

Artigo 18º.- Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades sujeitas ao dever de acesso devem elaborar e disponibilizar no SIC regras relativas aos procedimentos e condições para o acesso e utilização das infra-estruturas, que devem conter, entre outros, os seguintes elementos:

a) A entidade a quem devem ser dirigidos os pedidos de acesso e utilização para instalação, manutenção e reparação de redes de comunicações electrónicas a alojar nessas infra-estruturas, bem como os órgãos ou pontos de contacto a quem devem dirigir-se para esse efeito;

b) Os elementos que devem instruir o pedido;

c) Os prazos dos direitos de acesso e utilização, os procedimentos e as condições de renovação de tais direitos;

d) As condições contratuais tipo aplicáveis, os formulários e a descrição de elementos e informações que devem constar do processo;

e) As condições remuneratórias aplicáveis ao acesso e utilização das infra-estruturas;

f) As instruções técnicas estabelecidas para a utilização das infra-estruturas;

g) As sanções por incumprimento ou utilização indevida das infra-estruturas;

h) Outras exigências que condicionem a atribuição de direitos de utilização.

2 .- Os procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização, a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua recepção.

3 .- Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respectivos procedimentos e condições aprovados.

 

Artigo 19º.- Remuneração do acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- A remuneração pelo acesso e utilização das infra-estruturas detidas pelas entidades referidas no artigo 2º deve ser orientada para os custos, atendendo aos custos decorrentes da construção, manutenção, reparação e melhoramento das infra-estruturas em questão.

2 .- O disposto no número anterior não se aplica à remuneração pelo acesso e utilização das ITUR públicas, a qual se rege pelo disposto no artigo 34º

3 .- A pedido das empresas de comunicações electrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no número anterior, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

4 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade gestora da infra-estrutura deve facultar ao ICP-ANACOM elementos demonstrativos da adequação da remuneração solicitada, bem como todos os elementos que por este lhe sejam pedidos para a avaliação daquela adequação.

5 .- Nos casos a que se refere o nº 3, sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, o ICP-ANACOM deve consultar a respectiva entidade reguladora sectorial, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

6 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 20º.- Pedidos de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas que pretendam instalar as respectivas redes em infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, detidas ou geridas pelas entidades referidas no artigo 2º, devem efectuar o pedido de acesso junto da entidade responsável pela administração das mesmas.

2 .- Qualquer pedido de acesso para utilização de infra-estruturas referidas no número anterior deve ser apreciado e respondido no prazo máximo de 20 dias após a sua efectiva recepção por parte da entidade competente para a administração e gestão das infra-estruturas, considerando-se o pedido aceite quando, decorrido aquele prazo, não seja proferida decisão expressa.

3 .- Em caso de deferimento do pedido de acesso, a empresa de comunicações electrónicas beneficiária deve, obrigatoriamente, concluir a instalação dos sistemas e equipamentos no prazo de quatro meses sob pena de caducidade do direito de acesso respectivo.

 

Artigo 21º.- Instruções técnicas para instalação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.

2 .- A elaboração de instruções técnicas deve ter em consideração as especificidades das infra-estruturas a que se destinam e promover as soluções técnicas e de segurança mais apropriadas à instalação, reparação, manutenção, desmontagem e interligação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas.

3 .- O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no presente artigo.

 

Artigo 22º.- Utilização de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem utilizar de forma efectiva e eficiente as infra-estruturas afectas ao alojamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das redes de comunicações electrónicas que exploram.

2 .- Sem prejuízo das condições contratuais estabelecidas, é permitido às empresas de comunicações electrónicas a substituição de sistemas, equipamentos e demais recursos alojados nas infra-estruturas a que se refere o número anterior por outros tecnologicamente mais avançados e mais eficientes desde que tal substituição não se traduza num aumento da capacidade ocupada.

3 .- As empresas de comunicações electrónicas estão obrigadas, suportando os respectivos custos, à remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos das suas redes que não estejam a ser efectivamente utilizados e cuja utilização não esteja prevista no período de um ano seguinte, sempre que as infra-estruturas em causa sejam necessárias para satisfazer as necessidades da entidade que detém ou gere as referidas infra-estruturas ou para alojar elementos de rede de outras empresas de comunicações electrónicas que nisso tenham demonstrado interesse.

4 .- Quando as empresas de comunicações electrónicas não procedam à remoção dos elementos de rede nos termos previstos no número anterior, a entidade gestora das infra-estruturas ou, com o acordo desta, a empresa de comunicações electrónicas interessada, pode, no prazo de 30 dias contados a partir da data do pedido de desocupação, proceder à remoção dos referidos elementos, suportando os custos dessa intervenção, sem prejuízo da responsabilização da empresa obrigada à sua execução.

5 .- Sem prejuízo do direito de recurso aos tribunais, o ICP-ANACOM pode, por decisão vinculativa, solucionar os diferendos decorrentes da aplicação das regras previstas no presente artigo que lhe sejam submetidos por empresas de comunicações electrónicas ou pelas entidades detentoras das infra-estruturas utilizadas.

6 .- À resolução dos diferendos referidos no número anterior aplicam-se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

7 .- Sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora sectorial respectiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 23º.- Partilha de locais e recursos pelas empresas de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem promover, entre si, a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, nos termos do artigo 25º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- Os acordos celebrados entre empresas de comunicações electrónicas com vista à partilha de condutas, postes, câmaras de visita, locais e recursos, instalados ou a instalar, devem ser comunicados ao ICP-ANACOM no prazo de 10 dias após a sua celebração.

3 .- Quando em consequência do estado de ocupação das infra-estruturas já construídas estas não possam alojar outros equipamentos ou recursos de redes e, por razões relacionadas com a protecção do ambiente, a saúde ou segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis à instalação de novas infra-estruturas, pode o ICP-ANACOM determinar a partilha de recursos caso tal seja tecnicamente viável e não prejudique o bom funcionamento dos recursos existentes, nos termos do nº 2 do artigo 25º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

4 .- As decisões do ICP-ANACOM referidas no número anterior podem ter como destinatárias qualquer das entidades referidas no artigo 2º, bem como as empresas de comunicações electrónicas que já estejam instaladas naquelas infra-estruturas.

5 .- As determinações emitidas ao abrigo do nº 3 podem incluir normas de repartição de custos.

6 .- Nos casos de partilha, o ICP-ANACOM pode adoptar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

 

CAPÍTULO IV.- Sistema de informação centralizado (SIC)

 

Artigo 24º.- Dever de elaboração e manutenção de cadastro

1 .- As entidades referidas no artigo 2º que detenham infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas, as empresas de comunicações electrónicas, bem como as entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por estas, devem elaborar, possuir e manter permanentemente actualizado um cadastro do qual conste informação descritiva e georreferenciada das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, nomeadamente condutas, caixas, câmaras de visita, e infra-estruturas associadas.

2 .- Do cadastro referido no número anterior devem constar, nos termos a concretizar pelo ICP-ANACOM, os seguintes elementos mínimos:

a) Localização, georreferenciação, traçado e afectação principal;

b) Características técnicas mais relevantes, incluindo dimensão, tipo de infra-estruturas e de utilização.

3 .- As entidades referidas no nº 1 devem elaborar e disponibilizar no SIC as informações referidas no número anterior nos termos e com o formato definido pelo ICP-ANACOM.

4 .- As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a:

a) Responder de forma célere e não discriminatória, num prazo não superior a 10 dias, a pedidos de informação por parte das empresas de comunicações electrónicas interessadas, designando elementos de contacto para este efeito;

b) Fornecer às empresas de comunicações electrónicas interessadas informação esclarecedora, designadamente com indicações precisas sobre a localização e a existência de capacidade disponível nas infra-estruturas existentes, sempre que for solicitada, num prazo máximo de 10 dias.

5 .- Em caso de dúvida sobre a aptidão das infra-estruturas para o alojamento de redes de comunicações electrónicas, compete ao ICP-ANACOM, a pedido das entidades referidas no nº 1, decidir sobre a sua inclusão no cadastro, tendo em conta os fundamentos por aquelas apresentados e a utilidade das infra-estruturas em causa no contexto do desenvolvimento de redes de acesso de comunicações electrónicas, nomeadamente na ligação dos utilizadores finais às redes core.

6 .- A existência de infra-estruturas não cadastradas não prejudica o direito de acesso às mesmas nos termos fixados no presente Decreto-Lei.

7 .- Sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora sectorial respectiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 25º.- Informação disponível no SIC

1 .- Competem ao ICP-ANACOM a concepção, a gestão e a manutenção, acessibilidade e disponibilidade do SIC, assegurando a disponibilização da seguinte informação:

a) Procedimentos e condições de que depende a atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Anúncios da construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas nos termos previstos no nº 6 do artigo 7º e no artigo 9º;

c) Cadastro contendo informação georreferenciada, completa e integrada de todas as infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas detidas pelas entidades referidas no nº 1 do artigo 24º, incluindo as ITUR públicas a que se refere o artigo 31º;

d) Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização de cada uma das infra-estruturas referidas na alínea anterior.

2 .- As entidades referidas no nº 1 do artigo 24º devem assegurar a permanente actualização das informações previstas nos números anteriores e, sempre que lhes seja solicitado, prestar ao ICP-ANACOM todos os esclarecimentos e elementos necessários com vista à sua introdução no SIC.

3 .- As informações que em cada momento constam do SIC vinculam as entidades responsáveis pela sua elaboração e disponibilização.

4 .- Compete ao ICP-ANACOM, após o procedimento de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, definir o formato sob o qual devem ser disponibilizados os elementos no SIC.

5 .- O SIC deve prever a interligação com os sistemas de disponibilização de informação sobre infra-estruturas a que as empresas de comunicações electrónicas estão obrigadas nos termos da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, e das medidas do ICP-ANACOM adoptadas ao abrigo daquela, tendo em vista a não duplicação de procedimentos de envio de informação sobre infra-estruturas aplicáveis às empresas.

 

Artigo 26º.- Acesso ao SIC

1 .- O SIC assenta num princípio de partilha de informação e de reciprocidade, a ele podendo aceder as entidades que assegurem o cumprimento das obrigações necessárias à inclusão das informações naquele sistema, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

2 .- A informação do SIC é disponibilizada através de uma rede electrónica privativa à qual podem aceder, remotamente, as entidades indicadas no artigo 2º, as empresas de comunicações electrónicas e, ainda, as entidades reguladoras sectoriais, que, cumprindo as condições previstas no número anterior, quando estas lhes sejam aplicáveis, obtenham credenciais de acesso junto do ICP-ANACOM, sem prejuízo do disposto na Lei nº 46/2007, de 24 de Agosto.

3 .- Compete ao Gabinete Nacional de Segurança pronunciar-se, com base na avaliação dos fundamentos apresentados pelas entidades gestoras das infra-estruturas incluídas no SIC, sobre quais as informações que devem ser classificadas como confidenciais ou reservadas, devendo o ICP-ANACOM, ouvida a entidade gestora das infra-estruturas e a Comissão de Acesso aos Documentos Administrativos (CADA), decidir da classificação a atribuir às referidas informações.

4 .- É proibida a obtenção de remuneração, por via directa ou indirecta, pela reutilização dos documentos ou informações do SIC.

 

CAPÍTULO V.- infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITUR

 

Artigo 27º.- Objecto do capítulo V

O presente capítulo estabelece o regime de instalação das ITUR e respectivas ligações às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como o regime de avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infra-estruturas.

 

Artigo 28º.- Constituição das ITUR

As ITUR são constituídas por:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, caixas e câmaras de visita, armários para repartidores de edifício e para instalação de equipamentos e outros dispositivos;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

c) Cablagem, nomeadamente, em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra óptica para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

 

Artigo 29º.- infra-estruturas obrigatórias nos loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios

1 .- Nos loteamentos e urbanizações é obrigatória, de acordo com o previsto no presente capítulo e no manual ITUR, a instalação das seguintes infra-estruturas:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos.

2 .- Nos conjuntos de edifícios, além da infra-estrutura referida no número anterior, é ainda obrigatória a instalação de cablagem em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra óptica para ligação às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

3 .- No projecto, na instalação e na utilização das infra-estruturas de telecomunicações deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas.

4 .- O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o promotor da operação urbanística.

 

Artigo 30º.- Princípios gerais relativos às ITUR

1 .- É obrigatória a utilização das ITUR já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e as tecnologias a disponibilizar.

2 .- A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projectista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, bem como para permitir a utilização dos mesmos por mais de um operador.

3 .- É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

4 .- O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o promotor da operação urbanística, o instalador, a empresa de comunicações electrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração ou o proprietário do conjunto de edifícios.

 

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITUR

 

Artigo 31º.- Propriedade, gestão e conservação das ITUR públicas

1 .- As ITUR referidas no nº 1 do artigo 29º integram o domínio municipal, cabendo aos respectivos municípios a sua gestão e conservação, em conformidade com as normas fixadas no presente Decreto-Lei.

2 .- Para efeitos do número anterior, o proprietário e os demais titulares de direitos reais sobre o prédio sobre o qual recai a operação urbanística cedem gratuitamente ao município as ITUR nele instaladas, nos termos do artigo 44º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

3 .- Para os efeitos do número anterior, o requerente deve assinalar as ITUR em planta a entregar com o pedido de licenciamento ou comunicação prévia.

4 .- As ITUR cedidas ao município integram-se no domínio municipal através de instrumento próprio a realizar pelo notário privativo da câmara municipal no prazo previsto no nº 1 do artigo 36º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

5 .- Os municípios podem atribuir a uma entidade autónoma, por si seleccionada nos termos do Código dos Contratos Públicos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 18/2008, de 29 de Janeiro, os poderes de gestão e conservação das ITUR que lhes tenham sido cedidas em conformidade com os números anteriores.

6 .- O ICP-ANACOM pode emitir orientações genéricas enformadoras dos procedimentos de selecção referidos no número anterior.

7 .- Os procedimentos que venham a ser definidos pelos municípios para permitirem o acesso às ITUR pelas empresas de comunicações electrónicas devem ser transparentes, céleres, não discriminatórios e adequadamente publicitados, devendo as condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação, nos termos do capítulo III.

8 .- Os procedimentos referidos no número anterior são obrigatoriamente aplicáveis pelas entidades a quem os municípios deleguem a gestão e conservação das ITUR nos termos do nº 5.

9 .- A conservação da cablagem instalada pelas empresas de comunicações electrónicas é da sua responsabilidade, devendo para esse fim os municípios, ou as entidades por si designadas, permitir.-lhes o acesso.

 

Artigo 32º.- Propriedade, gestão, conservação e alteração das ITUR privadas

1 .- As ITUR que integram conjuntos de edifícios são detidas em compropriedade por todos os proprietários cabendo.-lhes a si, ou à respectiva administração, caso exista, a sua gestão e conservação, em conformidade com o regime jurídico da propriedade horizontal e com o presente Decreto-Lei.

2 .- As administrações ou os proprietários dos conjuntos de edifícios, consoante se encontrem ou não em regime de propriedade horizontal, devem zelar pelo bom estado de conservação, segurança e funcionamento das ITUR, suportando os encargos decorrentes da reparação de avarias, sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo seguinte.

3 .- Os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios só podem opor-se à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o conjunto de edifícios já disponha de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

4 .- Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios decidam não proceder à instalação da infra-estrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infra-estrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efectuar sobre a infra-estrutura existente, os proprietários ou a administração do conjunto de edifícios só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de proprietários ou condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

 

Artigo 33º.- Acesso aberto às ITUR

1 .- Os promotores das obras, os municípios e as entidades por si designadas nos termos do artigo 31º, bem como os proprietários e as administrações dos conjuntos de edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações electrónicas às ITUR, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração, nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .- O acesso e a utilização, pelas empresas de comunicações electrónicas, às ITUR privadas não pode ser condicionado à exigência de pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios.

3 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITUR instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITUR.

4 .- No caso de a entidade gestora das ITUR públicas ser, simultaneamente, uma entidade que presta serviços de comunicações electrónicas, esta apenas pode iniciar a prestação de serviços aos clientes abrangidos pela ITUR que gere a partir do momento em que tenha procedido à publicação das condições previstas no presente artigo e nos n.os 7 e 8 do artigo 31º

 

Artigo 34º.- Remuneração pelo acesso às ITUR públicas

Pela instalação de cablagem e pela ocupação das ITUR públicas é apenas devida a taxa prevista no artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, aplicando-se o disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 13º do presente Decreto-Lei.

 

SECÇÃO III.- Projectos técnicos de ITUR

 

Artigo 35º.- Obrigatoriedade de projecto técnico de ITUR

A instalação das ITUR obedece a um projecto técnico elaborado por um projectista, de acordo com o disposto no presente capítulo e no manual ITUR.

 

Artigo 36º.- Termo de responsabilidade pelo projecto ITUR

1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .- A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade dispensando a apreciação prévia dos projectos por parte dos serviços municipais.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

 

Artigo 37º.- Qualificação do projectista ITUR

1 .- Podem ser projectistas ITUR:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, se considerem habilitados para o efeito;

b) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de, pelo menos, um engenheiro ou um engenheiro técnico que cumpra os requisitos referidos na alínea anterior.

2 .- As associações públicas de natureza profissional referidas na alínea a) do número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projectos ITUR.

3 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR actualizem os respectivos conhecimentos.

 

Artigo 38º.- Obrigações do projectista ITUR

Constituem obrigações do projectista ITUR:

a) Elaborar os projectos de acordo com o artigo seguinte e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao promotor da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade referido no artigo 36º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respectivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respectivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projecto.

 

Artigo 39º.- Elementos do projecto técnico ITUR

1 .- O projecto técnico ITUR deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projectista ITUR que assume a responsabilidade pelo projecto, nos termos do artigo 36º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação da operação de loteamento, obra de urbanização, ou conjunto de edifícios a que se destina, nomeadamente da sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adoptada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações electrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infra-estrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projecto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação eléctrica e terras das infra-estruturas, análise das especificidades das ligações às infra-estruturas de telecomunicações das empresas de comunicações electrónicas.

2 .- Nas situações previstas na alínea b) do nº 1 do artigo 37º, o projecto só pode ser subscrito por técnico habilitado.

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITUR

 

Artigo 40º.- Instalador ITUR

1 .- A instalação e a conservação das ITUR devem ser efectuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstas no presente capítulo.

2 .- Compete ao promotor da obra escolher o instalador.

 

Artigo 41º.- Qualificações do instalador ITUR

1 .- Podem ser instaladores ITUR:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações fixadas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Os detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações;

ii) Os técnicos de áreas de formação de electricidade e energia e de electrónica e automação que tenham frequentado com aproveitamento unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de pelo menos um técnico com as qualificações exigidas nas alíneas a) do nº 1 do artigo 37º ou do presente número.

2 .- Podem ainda ser instaladores, apenas para as ITUR públicas, as pessoas singulares ou colectivas cuja habilitação para o efeito lhes seja reconhecida pelo Instituto Nacional da Construção e do Imobiliário, I. P. (InCI, I. P.), nos termos do regime jurídico aplicável ao exercício da actividade de construção.

3 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR actualizem os respectivos conhecimentos, competindo.-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITUR, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 42º.- Inscrição de instalador ITUR

1 .- Os técnicos referidos na alínea b) do artigo anterior estão sujeitos a inscrição prévia no ICP-ANACOM para poderem exercer a actividade de instaladores ITUR.

2 .- As pessoas singulares ou colectivas referidas no número anterior que pretendam inscrever-se como instaladores devem entregar no ICP-ANACOM, no formato a definir por esta Autoridade:

a) Ficha de inscrição de modelo a aprovar pelo ICP-ANACOM;

b) Documento comprovativo das habilitações exigidas.

3 .- As inscrições são válidas por um período de três anos, findo o qual deve ser manifestado ao ICP-ANACOM o interesse na sua renovação, com a antecedência de 30 dias, sob pena de caducidade da inscrição.

4 .- A renovação da inscrição pode ser condicionada pelo ICP-ANACOM à apresentação de documentação comprovativa da realização das adequadas acções de formação.

 

Artigo 43º.- Obrigações do instalador ITUR

1 .- Constituem obrigações dos instaladores ITUR:

a) Manter actualizada a informação relativa à sua inscrição no ICP-ANACOM;

b) Utilizar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infra-estruturas de telecomunicações de acordo com o projecto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando.-o ao promotor da obra, ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respectiva administração e ao ICP-ANACOM.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 41º, a instalação da infra-estrutura só pode ser efectuada por técnico habilitado.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .- A ligação das ITUR às redes públicas de comunicações só pode ser efectuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

 

SECÇÃO V.- Entidades formadoras de instaladores ITUR

 

Artigo 44º.- Formação habilitante de instaladores ITUR

1 .- A formação habilitante para efeitos de inscrição e renovação como instalador, no ICP-ANACOM, nos termos do artigo 41º, é ministrada por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de Dezembro, ou por outras entidades formadoras designadas pelo ICP-ANACOM.

2 .- Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar os conteúdos programáticos e a duração das unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

 

Artigo 45º.- Registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- As entidades que pretendam ser designadas como formadoras de instaladores ITUR devem solicitar o seu registo no ICP-ANACOM.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, o pedido de registo deve ser instruído com os seguintes elementos:

a) Documento comprovativo de acreditação da Direcção.-Geral do Emprego e das Relações de Trabalho (DGERT);

b) Declaração que ateste que a entidade não é devedora ao Estado e à segurança social de quaisquer impostos, quotizações ou contribuições, bem como de outras importâncias, ou que o seu pagamento está assegurado mediante o cumprimento de acordos que para o efeito tenham sido celebrados nos termos legais.

3 .- Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal são definidos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com a DGERT, que é responsável pelo sistema de acreditação de entidades formadoras.

 

Artigo 46º.- Regime do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- Compete ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da recepção do pedido instruído com os elementos referidos no artigo anterior, proceder ao respectivo registo de entidades formadoras de instaladores ITUR.

2 .- O ICP-ANACOM pode incluir no registo condições necessárias para assegurar o cumprimento de disposições legais e regulamentares aplicáveis.

3 .- As entidades registadas devem iniciar a actividade no prazo máximo de seis meses a contar do registo.

4 .- O registo tem o prazo de três anos, findo o qual o ICP-ANACOM procede a uma reavaliação das respectivas condições.

 

Artigo 47º.- Revogação do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

Compete ao ICP-ANACOM revogar o registo nos seguintes casos:

a) Quando deixe de se verificar um dos requisitos exigidos para o registo no artigo 45º;

b) Quando a entidade não iniciar a actividade no prazo previsto no nº 3 do artigo anterior ou quando cessar a actividade por período superior a 12 meses;

c) Quando constatar a violação de alguma das obrigações previstas nas alíneas a), b) e c) do artigo 49º

 

Artigo 48º.- Alterações ao registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- As entidades formadoras de instaladores ITUR devem comunicar ao ICP-ANACOM quaisquer alterações aos elementos exigidos para o registo no prazo de 30 dias a contar da sua verificação.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, é obrigatória a entrega anual da declaração comprovativa do disposto na alínea b) do nº 2 do artigo 45º

3 .- Compete ao ICP-ANACOM avaliar as alterações verificadas e decidir sobre os efeitos das mesmas sobre os registos.

 

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos habilitantes ITUR, bem como cursos de actualização com os conteúdos programáticos e as durações definidas nos termos do nº 2 do artigo 44º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos habilitantes e de actualização estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respectivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM, quando solicitado, informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo de 15 dias após o termo do mesmo.

 

SECÇÃO VI.- Alteração de infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas

 

Artigo 50º.- Condições para a alteração de infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas

1 .- A alteração das ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista e executado por instalador devidamente habilitados, de acordo com o manual ITUR.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá.-los ao dono da obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários, arrendatários, condóminos ou utilizadores legais requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

  

Artigo 51º.- Requisitos de conformidade de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

1 .- A todos os equipamentos, dispositivos e materiais utilizados nas ITUR são aplicáveis os seguintes requisitos de protecção:

a) Os relativos à saúde e à segurança do utilizador ou de qualquer outra pessoa, incluindo os contidos no Decreto-Lei nº 6/2008, de 10 de Janeiro, no que se refere aos requisitos de segurança, e demais legislação aplicável;

b) Os contidos no Decreto-Lei nº 325/2007, de 28 de Setembro, no que se refere à compatibilidade electromagnética, e demais legislação aplicável.

2 .- A instalação das ITUR deve respeitar:

a) Os parâmetros como tal definidos nas especificações técnicas dos interfaces de acesso às redes públicas de comunicações electrónicas;

b) Os guias de instalação dos fabricantes dos materiais, dispositivos e equipamentos;

c) As regras técnicas das instalações eléctricas de baixa tensão, aprovadas pela Portaria nº 949.-A/2006, de 11 de Setembro.

 

Artigo 52º.- Responsabilidade sobre a conformidade de equipamentos das ITUR

1 .- A demonstração da conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais a utilizar nas ITUR com os requisitos aplicáveis é da responsabilidade dos seus fabricantes ou dos seus representantes sediados na União Europeia.

2 .- No caso de o fabricante ou o seu representante não estar sediado na União Europeia, a responsabilidade constante do número anterior recai sobre a pessoa que proceder à importação directa de equipamento.

3 .- Os fabricantes, seus representantes ou a pessoa responsável pela sua colocação no mercado devem manter toda a informação respeitante aos equipamentos, dispositivos e materiais à disposição do ICP-ANACOM por um período não inferior a 10 anos após a colocação no mercado do último exemplar em causa.

 

Artigo 53º.- Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos, dispositivos e materiais das ITUR

A avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais com os requisitos aplicáveis constantes do nº 1 do artigo 51º pode ser demonstrada através dos procedimentos previstos na legislação relativa à compatibilidade electromagnética e à protecção à saúde e segurança nos equipamentos eléctricos.

 

Artigo 54º.- Fiscalização de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

Compete ao ICP-ANACOM proceder à recolha, periódica, de forma aleatória e em qualquer ponto do circuito de distribuição, de amostra adequada aos equipamentos, dispositivos e materiais colocados no mercado a fim de avaliar da sua conformidade com os requisitos aplicáveis e com a informação constante dos respectivos certificados e declarações de conformidade.

 

Artigo 55º.- Requisitos dos materiais das ITUR

Os materiais utilizados nas ITUR devem obedecer às especificações técnicas constantes do manual ITUR.

 

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITUR

 

Artigo 56º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITUR

1 .- Estão sujeitos a taxa:

a) A inscrição prévia no ICP-ANACOM dos instaladores referidos no artigo 42º, bem como a respectiva renovação;

b) O registo das entidades formadoras e a sua renovação.

2 .- Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .- Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes dos actos de inscrição, registo ou respectivas renovações.

 

CAPÍTULO VI.- Infra-estruturas de telecomunicações em edifícios (ITED)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITED

 

Artigo 57º.- Objecto do capítulo VI

O presente capítulo fixa o regime de instalação das ITED e respectivas ligações às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como o regime da avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infra-estrutura.

 

Artigo 58º.- Constituição das ITED

As ITED são constituídas por:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, em cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos dos tipos A (por via hertziana terrestre) e do B (por via satélite), incluindo em ambos os casos as respectivas antenas, e em fibra óptica, constituídas pela rede colectiva e pela rede individual de cabos, para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do edifício, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

 

Artigo 59º.- Infra-estruturas obrigatórias nos edifícios

1 .- Nos edifícios é obrigatória a instalação das seguintes infra-estruturas:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A e em fibra óptica;

d) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

2 .- A obrigatoriedade de instalação dos sistemas de distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A, por via hertziana terrestre, é aplicável aos edifícios com dois ou mais fogos.

3 .- No projecto, na instalação e na utilização das ITED deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas.

4 .- O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o dono da obra.

 

Artigo 60º.- Excepções ao princípio da obrigatoriedade

Exceptuam-se do disposto no presente capítulo os edifícios que, em razão da sua natureza e finalidade específica, apresentem uma remota probabilidade de vir a necessitar de infra-estruturas de comunicações electrónicas, desde que devidamente fundamentado e acompanhado por declaração de responsabilidade do projectista.

 

Artigo 61º.- Princípios gerais relativos às ITED

1 .- É obrigatória a utilização das infra-estruturas de telecomunicações já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

2 .- A instalação e utilização de infra-estruturas para uso colectivo têm preferência relativamente à instalação e utilização de infra-estruturas para uso individual.

3 .- A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projectista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do edifício.

4 .- É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

5 .- O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o dono da obra, o instalador, a empresa de comunicações electrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração do edifício.

 

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITED

 

Artigo 62º.- Propriedade, gestão e conservação das ITED

1 .- As ITED pertencem ao proprietário do edifício.

2 .- As ITED que nos termos do regime da propriedade horizontal integrem as partes comuns dos edifícios são detidas em compropriedade por todos os condóminos, cabendo a sua gestão e conservação às respectivas administrações dos edifícios.

3 .- As ITED que integram cada fracção autónoma são da propriedade exclusiva do respectivo condómino.

 

Artigo 63º.- Acesso aberto às ITED

1 .- Os proprietários e as administrações dos edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações electrónicas às ITED, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .- O acesso às ITED que integram as partes comuns dos edifícios nos termos do número anterior não pode ser condicionado ao pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários ou administrações dos edifícios.

3 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITED instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITED.

4 .- As empresas de comunicações electrónicas que já se encontrem a prestar serviços num determinado edifício não podem, por qualquer modo, directa ou indirectamente, dificultar ou impedir a utilização das ITED por parte de outras empresas de comunicações electrónicas.

 

Artigo 64º.- Condições para a alteração das infra-estruturas de telecomunicações instaladas em ITED

1 .- Os proprietários ou as administrações dos edifícios só podem opor-se à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o edifício já disponha de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

2 .- Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos edifícios decidam não proceder à instalação da infra-estrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infra-estrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efectuar sobre a infra-estrutura existente, os proprietários ou a administração do edifício só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

3 .- Para efeitos do regime previsto no presente artigo, a assembleia de condóminos que apreciar a proposta de alteração da infra-estrutura deve ser convocada, nos termos previstos no Código Civil, pelo condómino interessado ou em representação do arrendatário ou ocupante legal que pretende aceder ao serviço de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

4 .- Nas situações em que a proposta de alteração da infra-estrutura seja comunicada à administração do edifício depois da convocação de uma reunião da assembleia de condóminos, deve a mesma ser aditada à ordem de trabalhos e para esse efeito notificada aos convocados, até cinco dias antes da data da reunião.

5 .- É obrigatória a desmontagem da infra-estrutura de telecomunicações para uso individual sempre que cumulativamente:

a) Seja instalada infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar a mesma tecnologia e os mesmos serviços da infra-estrutura individual;

b) Seja comprovada a existência de danos para terceiros, causados pela instalação efectuada.

 

SECÇÃO III.- Projectos técnicos de ITED

  

Artigo 65º.- Obrigatoriedade de projecto técnico de ITED

1 .- A instalação das ITED definidas no artigo 58º obedece a um projecto técnico elaborado por um projectista, de acordo com o disposto no presente Decreto-Lei e no manual ITED.

2 .- A instalação de infra-estruturas de telecomunicações promovida pelos serviços ou organismos da administração directa ou indirecta do Estado, no exercício de competência estabelecida por lei, rege-se pelo presente Decreto-Lei.

3 .- O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projectos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

 

Artigo 66º.- Termo de responsabilidade pelo projecto ITED

1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .- A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade, dispensando a apreciação prévia dos projectos por parte dos serviços municipais.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

 

Artigo 67º.- Qualificação do projectista ITED

1 .- Podem ser projectistas ITED:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos, inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os técnicos de áreas de formação de electricidade e energia e de electrónica e automação, os técnicos detentores de certificação de curso técnico.-profissional, com módulos ITED, com número de horas e conteúdos idênticos aos previstos para a formação habilitante, e outros técnicos de telecomunicações que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projectistas ITED na data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de, pelo menos, um engenheiro ou um engenheiro técnico que cumpra os requisitos referidos na alínea a).

2 .- Os projectistas ITED referidos na alínea b) do número anterior encontram-se habilitados a subscrever projectos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2 de alvarás de construção.

3 .- (Revogado.)

4 .- As associações públicas de natureza profissional referidas na alínea a) do nº 1 do presente artigo devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projectos ITED.

5 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos.

 

Artigo 68º.- Renovação da inscrição prévia de projectista ITED

1 .- Os técnicos referidos na alínea b) do artigo anterior estão sujeitos a renovação da inscrição no ICP-ANACOM para poder exercer a actividade de projectistas ITED.

2 .- As inscrições são válidas por um período de três anos, podendo ser renovadas por iguais períodos, sob pena de caducidade da inscrição.

3 .- (Revogado.)

 

Artigo 69º.- Obrigações do projectista ITED

1 .- Constituem obrigações do projectista ITED:

a) Elaborar projectos de acordo com o artigo 70º e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao dono da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respectivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respectivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projecto.

2 .- (Revogado.)

 

Artigo 70º.- Elementos do projecto técnico ITED

1 .- O projecto técnico ITED deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projectista ITED que assume a responsabilidade pelo projecto, nos termos do artigo 66º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação do edifício a que se destina, nomeadamente a sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adoptada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações electrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infra-estrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projecto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação eléctrica e terras das infra-estruturas, análise das especificidades das ligações às infra-estruturas de telecomunicações das empresas de comunicações electrónicas.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 67º, o projecto só pode ser subscrito por técnico habilitado.

3 .- O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projectos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

 

Artigo 71º.- ITED abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Sempre que a instalação das infra-estruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia, é aplicável o regime dos projectos das especialidades previsto no regime jurídico da urbanização e da edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 72º.- ITED não abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Quando a instalação das infra-estruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º não se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, os projectos técnicos devem ficar na posse e sob a responsabilidade do proprietário ou da administração do edifício, ficando estes obrigados à sua exibição para efeitos de fiscalização.

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITED

 

Artigo 73º.- Instalador ITED

1 .- A instalação, a alteração e a conservação das ITED devem ser efectuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstos no presente capítulo.

2 .- Compete ao dono da obra escolher o instalador.

 

Artigo 74º.- Qualificações do instalador ITED

1 .- Podem ser instaladores ITED:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações fixadas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito;

b) As pessoas singulares que disponham das habilitações referidas na alínea b) do artigo 41º e que solicitem ao ICP-ANACOM a respectiva inscrição como instaladores;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de pelo menos um técnico com as qualificações exigidas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 67º

2 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos, competindo.-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITED, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 75º.- Inscrição de instalador ITED

As entidades que pretendam inscrever-se como instaladores devem seguir o procedimento previsto no artigo 42º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 76º.- Obrigações do instalador ITED

1 .- Constituem obrigações dos instaladores ITED:

a) Manter actualizada a informação relativa à sua inscrição no ICP-ANACOM;

b) Empregar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infra-estruturas de telecomunicações de acordo com o projecto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando.-o ao dono de obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP-ANACOM.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 74º, a instalação da infra-estrutura só pode ser efectuada por técnico habilitado.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .- A ligação das ITED às redes públicas de comunicações só pode ser efectuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

 

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITED

 

Artigo 77º.- Formação habilitante de projectista e instaladores ITED

1 .- A formação habilitante para efeitos de renovação como projectista e instalador ITED no ICP-ANACOM, nos termos dos artigos 67º e 74º, é ministrada por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, nos termos do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de Dezembro, ou por outras entidades formadoras designadas pelo ICP-ANACOM.

2 .- Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar os conteúdos programáticos e a duração das unidades de formação de curta duração em ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

 

Artigo 78º.- Registo de entidades formadoras ITED

1 .- Ao registo como entidade formadora ITED, bem como à respectiva emissão, revogação e alteração, aplica-se o regime previsto nos artigos 45º a 48º

2 .- Para efeitos da alínea c) do artigo 47º, compete ao ICP-ANACOM revogar o registo quando constatar a violação de alguma das obrigações previstas nas alíneas a), b) e c) do artigo seguinte.

 

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora ITED

Constituem obrigações da entidade formadora ITED:

a) Ministrar cursos habilitantes ITED, bem como cursos de actualização com os conteúdos programáticos e as durações, definidos nos termos do nº 2 do artigo 77º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos seus cursos habilitantes e de actualização estão devidamente habilitados, nos termos definidos no nº 3 do artigo 45º;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respectivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM, quando solicitado, informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo de 15 dias após aquela solicitação.

 

Artigo 80º.- Encargos de projecto e instalação das ITED

Os encargos inerentes ao projecto e à instalação das ITED é da responsabilidade do dono da obra.

 

Artigo 81º.- Autorização de utilização do edifício

O projectista e o instalador ITED participam na vistoria que precede a autorização de utilização do edifício sempre que para tal sejam convocados pela câmara municipal, nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 82º.- Divulgação de informação relativa às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projectistas inscritos;

b) Instaladores inscritos;

c) Entidades formadoras registadas;

d) Instalações certificadas.

 

SECÇÃO VI.- ITED dos edifícios construídos

 

Artigo 83º.- Alteração de infra-estruturas em edifícios com certificado ITED

1 .- A alteração das infra-estruturas de telecomunicações em edifícios que dispõem de certificação com base em especificações ITED ou com base em especificações RITA, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá.-los ao dono de obra ou administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

Artigo 84º.- Alteração de infra-estruturas em edifícios sem certificado ITED

1 .- A alteração das infra-estruturas de telecomunicações em edifícios com especificações RITA, ou anteriores, que não dispõem de certificado ITED, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá.-los ao dono de obra, aos proprietários ou condóminos que requeiram a instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

  

Artigo 85º.- Regime aplicável à avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

À avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais utilizados em infra-estruturas de telecomunicações em edifícios é aplicável o regime previsto nos artigos 51º a 55º

 

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITED

 

Artigo 86º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITED

1 .- Estão sujeitos a taxa:

a) A inscrição no ICP-ANACOM dos instaladores referidos no artigo 75º, bem como a respectiva renovação e a renovação da inscrição dos técnicos prevista no nº 1 do artigo 68º;

b) O registo das entidades formadoras e a sua renovação.

2 .- Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .- Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes dos actos de inscrição, registo ou respectivas renovações.

 

CAPÍTULO VII.- Fiscalização e regime sancionatório

 

Artigo 87º.- Prestação de informações

1 .- As entidades abrangidas pelo âmbito do presente Decreto-Lei devem prestar ao ICP-ANACOM todas as informações relacionadas com a sua actividade relativa às obrigações previstas no presente Decreto-Lei.

2 .- Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .- Os pedidos de informações do ICP-ANACOM devem obedecer a princípios de adequação e de proporcionalidade ao fim a que se destinam e devem ser devidamente fundamentados.

4 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor especificados no pedido de informação do ICP-ANACOM, podendo ser estabelecidas as condições e a periodicidade do seu envio.

 

Artigo 88º.- Fiscalização do cumprimento do presente Decreto-Lei

1 .- Compete ao ICP-ANACOM a fiscalização do cumprimento do disposto no presente Decreto-Lei, através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades.

2 .- Os encargos decorrentes da realização de diligências de fiscalização para verificação do cumprimento das obrigações previstas nos capítulos V e VI do presente Decreto-Lei, nomeadamente vistorias, análise de projecto, emissão de pareceres e ensaios de materiais, são suportados pelos agentes responsáveis pelas não conformidades detectadas com as normas legais ou técnicas aplicáveis.

 

Artigo 89º.- Contra.-ordenações e coimas

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime aplicável à construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, à instalação de redes de comunicações electrónicas e ao SIC, constituem contra.-ordenações:

a) O incumprimento das disposições relativas aos procedimentos de atribuição de direitos de passagem em domínio público estabelecidas nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 6º;

b) O incumprimento da obrigação de disponibilizar no SIC a informação prevista no nº 6 do artigo 7º;

c) O incumprimento da obrigação estabelecida nos n.os 1 e 3 do artigo 9º;

d) A inobservância da obrigação de publicitar e manter actualizadas as instruções técnicas nos termos do nº 1 do artigo 11º;

e) O incumprimento das obrigações de acesso estipuladas no artigo 13º;

f) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do artigo 16º;

g) O incumprimento das obrigações das entidades detentoras das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas estabelecidas no artigo 17º;

h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 4 do artigo 19º;

i) O incumprimento da obrigação de publicitar e manter actualizadas instruções técnicas prevista no nº 1 do artigo 21º;

j) A violação da obrigação de remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos de rede, prevista no nº 3 do artigo 22º;

l) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM relativas aos diferendos previstos no nº 5 do artigo 22º;

m) A violação da obrigação de comunicação dos acordos com vista à partilha de infra-estruturas, prevista no nº 2 do artigo 23º e no artigo 98º;

n) A inobservância das determinações de partilha de recursos previstas nos n.os 3 e 5 do artigo 23º, bem como das medidas condicionantes previstas no nº 6 do mesmo artigo;

o) O não cumprimento das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 24º bem como o incumprimento das decisões do ICP-ANACOM proferidas nos termos do nº 5 do artigo 24º;

p) A inobservância das obrigações previstas nos n.os 3 do artigo 24º e 2 do artigo 25º;

q) A obtenção de remuneração pela reutilização dos documentos ou informações do SIC, em violação do nº 4 do artigo 26º;

r) Não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 96º, nos termos e prazos estabelecidos.

2 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITUR constituem contra.-ordenações:

a) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 29º;

b) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas no nº 2 do artigo 29º;

c) O incumprimento, em fase de projecto, instalação ou utilização da infra-estrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 29º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infra-estrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 30º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 30º;

f) A definição de procedimentos de acesso às ITUR e das condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso, em desrespeito do regime previsto nos n.os 7 e 8 do artigo 31º;

g) O incumprimento da obrigação de acesso fixada no nº 9 do artigo 31º;

h) A oposição à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas na alínea a) ou b) do nº 3 e no nº 4 do artigo 32º;

i) A violação das obrigações nos termos e condições previstos nos n.os 1 e 4 do artigo 33º;

j) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios para permitir o acesso às ITUR privadas, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 33º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º;

o) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 38º;

p) (Revogada.)

q) A subscrição de projecto por técnico não habilitado, em violação do nº 2 do artigo 39º;

r) A instalação e conservação de infra-estruturas ITUR por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 40º;

s) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º e o incumprimento pelo promotor, pelo proprietário, pela administração do conjunto de edifícios e pela empresa de comunicações electrónicas da obrigação prevista no nº 4 do artigo 43º;

t) A instalação de uma infra-estrutura nas situações previstas no nº 2 do artigo 43º por técnico não habilitado;

u) A realização de cursos habilitantes em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não registadas nos termos do nº 1 do artigo 45º;

v) O incumprimento de qualquer das obrigações de comunicação previstas nos n.os 1 e 2 do artigo 48º;

x) O incumprimento de qualquer das obrigações previstas nas alíneas a) a e) do artigo 49º;

z) A colocação no mercado e a instalação de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º;

aa) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º;

bb) A alteração ou a construção de infra-estruturas em ITUR em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 4 do artigo 100º

3 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITED constituem contra.-ordenações:

a) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) a d) do nº 1 do artigo 59º;

b) O incumprimento da obrigação de instalação das infra-estruturas previstas no nº 2 do artigo 59º;

c) O incumprimento, em fase de projecto, instalação ou utilização da infra-estrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 59º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infra-estrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 61º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 3 e 4 do artigo 61º;

f) A violação da obrigação de acesso nos termos e condições previstos no nº 1 do artigo 63º, bem como a violação pelas empresas de comunicações electrónicas do disposto no nº 4 do mesmo artigo;

g) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos edifícios para permitir o acesso às ITED, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 63º;

h) A oposição à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 e no nº 2 do artigo 64º;

i) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º;

j) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 69º;

l) O incumprimento da obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 69º;

m) A subscrição de projecto por técnico não habilitado, em violação do nº 2 do artigo 70º;

n) A instalação, a alteração e a conservação de infra-estruturas ITED por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 73º;

o) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º e o incumprimento pelo dono da obra e pela empresa de comunicações electrónicas do nº 4 do artigo 76º;

p) A instalação de uma infra-estrutura nas situações previstas no nº 2 do artigo 76º por técnico não habilitado;

q) A realização de cursos habilitantes em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º bem como a sua realização por entidades não registadas nos termos do nº 1 do artigo 45º por remissão do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas nas alíneas a) a e) do artigo 79º;

s) A alteração de infra-estruturas em edifícios com certificado ITED em desrespeito do regime previsto no artigo 83º;

t) A alteração em edifícios sem certificado ITED em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 e 2 do artigo 84º;

u) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º, bem como a colocação no mercado de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º, todos por remissão do artigo 85º;

v) O incumprimento das obrigações fixadas no artigo 104º para a alteração de infra-estruturas em edifícios construídos.

4 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem ainda contra.-ordenações:

a) O não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 87º, nos termos e prazos estabelecidos pelo ICP-ANACOM;

b) O incumprimento dos procedimentos de avaliação das ITED e das ITUR aprovados pelo ICP-ANACOM ao abrigo do artigo 105º;

c) O incumprimento das ordens, mandatos e decisões proferidos pelo ICP-ANACOM no exercício das competências previstas no presente Decreto-Lei.

5 .- As contra.-ordenações previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, a), b), c), d), e), f), g), i), l), m), n), p), r), s), t), u), x) e bb) do nº 2 e a), b), c), d), e), f), i), j), m), n), o), p), q), r), s), t), u) e v) do nº 3 e no nº 4 são puníveis com coima de (euro) 500 a (euro) 3740 e de (euro) 5000 a (euro) 44 891,81, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

6 .- As contra.-ordenações previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, h), j), o), q), v) e aa) do nº 2 e g), h) e l) do nº 3 são puníveis com coima de (euro) 250 a (euro) 2000 e de (euro) 1000 a (euro) 44 891,81, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

7 .- Sem prejuízo da aplicação do regime da responsabilidade civil extracontratual das entidades públicas, as autarquias locais encontram-se sujeitas ao regime contra.-ordenacional previsto no presente Decreto-Lei.

8 .- Sempre que a contra.-ordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada do ICP-ANACOM, a aplicação das sanções não dispensa o infractor do cumprimento do dever ou da ordem se este ainda for possível.

9 .- Nas contra.-ordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, sendo, nesses casos, reduzidos para metade os limites máximos das coimas referidas no presente artigo.

10 .- O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime de contra.-ordenações previstas no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 90º.- Sanções acessórias

Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infracção e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objectos, equipamentos e dispositivos ilícitos na contra.-ordenação prevista na alínea z) do nº 2 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respectiva actividade até ao máximo de dois anos nas contra.-ordenações previstas nas alíneas e), n), p), q), t), u), v) e x) do nº 2 e e), i), j), l), o), p), q), t) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contra.-ordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f), i) e l) do nº 2, ambos do artigo anterior.

 

Artigo 91º.- Processamento e aplicação das contra.-ordenações

1 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente Decreto-Lei bem como o arquivamento dos processos de contra.-ordenação são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM.

2 .- A instauração dos processos de contra.-ordenação é da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respectivos serviços.

3 .- As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .- O ICP-ANACOM e os municípios colaboram na fiscalização do cumprimento das obrigações constantes do presente Decreto-Lei, no âmbito das respectivas atribuições.

5 .- Sempre que estejam em causa contra.-ordenações no domínio de operações cujo controlo caiba às autarquias locais, podem estes participar ao ICP-ANACOM a prática das respectivas infracções.

6 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para o ICP-ANACOM em 40 %.

7 .- Caso o processo de contra.-ordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de uma das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP-ANACOM em 20 % e para a autarquia local em 20 %.

8 .- Revertem para o ICP-ANACOM os objectos declarados perdidos por força da aplicação da alínea a) do artigo anterior.

 

Artigo 92º.- Notificações em processo contra.-ordenacional

Quando, em processo de contra.-ordenação, o notificando não for encontrado ou se recusar a receber a notificação efectuada nos termos gerais, a mesma é feita através da publicação de anúncios em dois números seguidos de um dos jornais de maior circulação na localidade da última residência do notificando ou de maior circulação nacional.

 

Artigo 93º.- Auto de notícia

1 .- Os autos de notícia lavrados no cumprimento das disposições do presente Decreto-Lei fazem fé sobre os factos presenciados pelos autuantes, até prova em contrário.

2 .- O disposto no número anterior aplica-se aos elementos de prova obtidos através de aparelhos ou instrumentos aprovados nos termos legais e regulamentares.

3 .- Do auto de notícia deve constar o endereço do autuado, sendo este advertido de que o endereço fornecido vale para efeitos de notificação.

4 .- Quando o responsável pela contra.-ordenação for uma pessoa colectiva ou uma sociedade, deve indicar-se, sempre que possível, a identificação, a residência e o local de trabalho dos respectivos gerentes, administradores ou directores.

 

Artigo 94º.- Perda a favor do Estado

1 .- Consideram-se perdidos a favor do Estado os objectos que tenham sido apreendidos e que, após notificação aos interessados a ordenar a sua entrega, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objectos perdidos a favor do Estado, nos termos do número anterior ou da alínea a) do artigo 90º, revertem para o ICP-ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

 

CAPÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

 

SECÇÃO I.- Disposições transitórias relativas aos capítulos II, III e IV

 

Artigo 95º.- Fixação dos elementos que instruem a comunicação prévia

A portaria a que se refere o nº 7 do artigo 7º deve ser emitida no prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 96º.- Obrigações de informação

1 .- As entidades referidas no artigo 2º devem:

a) Elaborar, publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, os procedimentos e condições relativos à atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 10º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infra-estruturas.

2 .- As entidades referidas no artigo 2º do presente Decreto-Lei devem, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei:

a) Comunicar ao ICP-ANACOM:

i) As infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba, nos termos previstos na alínea a) do artigo 17º;

ii) As entidades e pontos de contacto junto dos quais devem ser solicitadas as informações sobre infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas e apresentados pedidos de acesso e utilização daquelas infra-estruturas;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM os procedimentos e condições de acesso e utilização das infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas, nos termos da alínea c) do artigo 17º;

c) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 21º, aplicáveis à instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas que detêm;

d) Comunicar ao ICP-ANACOM quais as empresas de comunicações electrónicas que à data da publicação do presente Decreto-Lei se encontram já instaladas nas infra-estruturas cuja gestão lhes incumba.

3 .- No prazo máximo de um ano após a data da definição dos elementos previstos no artigo 99º, as entidades referidas no artigo 2º, as empresas de comunicações electrónicas e as entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por estas devem disponibilizar no SIC toda a informação prevista no artigo 25º

4 .- Enquanto o SIC não estiver em funcionamento, os anúncios de realização de obras previstos no nº 1 do artigo 9º devem ser comunicados ao ICP-ANACOM, que fica obrigado a divulgá.-los simplificadamente no seu sítio na Internet, com indicação da entidade promotora e do ponto de contacto.

 

Artigo 97º.- Regime transitório de aplicação à concessionária do serviço público de telecomunicações

1 .- Até à implementação efectiva do SIC, o ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, adapta os termos de disponibilização de informação sobre o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por parte da concessionária do serviço público de telecomunicações, por si emitidos ao abrigo do nº 4 do artigo 26º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, de maneira a coordená.-los com o SIC.

2 .- O disposto no número anterior não afasta a aplicabilidade do regime previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, em matéria de análise de mercados, identificação de empresas com poder de mercado significativo e consequente imposição de obrigações.

 

Artigo 98º.- Comunicação de acordos de partilha

No prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei, as empresas de comunicações electrónicas devem dar cumprimento à obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 23º, relativamente aos acordos que já tenham celebrado com outras empresas com vista à partilha de condutas, locais ou recursos, instalados ou a instalar.

 

Artigo 99º.- Regras para implementação do SIC

No prazo de 60 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM deve concretizar os elementos mínimos referidos no nº 2 do artigo 24º, bem como os termos e formato da informação referidos nos n.os 3 do artigo 24º e 4 do artigo 25º.

 

SECÇÃO II.- Disposições transitórias relativas aos capítulos V e VI

  

Artigo 100º.- Aplicação do regime às ITUR

1 .- Até 30 dias após a publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, as alterações a efectuar nas infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, devem prever espaço para a instalação de equipamento e cablagem de fibra óptica, respectiva entrada e ligação a infra-estruturas de telecomunicações já existentes por mais de uma empresa de comunicações electrónicas.

2 .- Para efeitos do número anterior, devem existir as interligações com espaços adequados à passagem do número de cabos de fibra óptica necessários, adaptados ao número de edifícios existentes.

3 .- O regime previsto nos números anteriores aplica-se igualmente às ITUR privadas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR.

4 .- As ITUR públicas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, devem possuir tubagem devidamente adaptada à instalação de cablagem de fibra óptica, bem como de cablagem de pares de cobre e coaxial, por mais de uma empresa de comunicações electrónicas.

5 .- O regime relativo ao projecto e à instalação das ITUR previsto no capítulo V é obrigatório para as operações de loteamento e obras de urbanização cujos processos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de publicação do aviso a que se refere o nº 2 do artigo 106º relativo ao manual ITUR, sem prejuízo das obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do presente artigo.

 

Artigo 101º.- Acordos com associações públicas de natureza profissional

No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista nos n.os 2 do artigo 37º e 4 do artigo 67º.

 

Artigo 102º.- Aplicação do regime às ITED

Até à publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITED, aos projectos de ITED que venham a ser entregues nos serviços camarários após a entrada em vigor do presente Decreto-Lei nos termos do regime da edificação e da urbanização, aplica-se o manual ITED em vigor.

 

Artigo 103º.- Actualização de técnicos ITED

1 .- Todos os técnicos ITED inscritos no ICP-ANACOM à data de publicação do presente Decreto-Lei devem realizar acções de formação, em entidades para tal devidamente habilitadas e a designar pelo ICP-ANACOM, tendo em vista assegurar a necessária actualização de conhecimentos face ao disposto no presente Decreto-Lei.

2 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos.

3 .- As acções de formação previstas nos números anteriores devem ser realizadas no prazo de um ano após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º

4 .- Os técnicos ITED não abrangidos por associação pública de natureza profissional devem, dentro do prazo estabelecido no número anterior, fazer prova junto do ICP-ANACOM de que procederam à realização das acções de formação mencionadas, sob pena de revogação da respectiva inscrição.

 

Artigo 104º.- Adaptação dos edifícios construídos à fibra óptica

1 .- As alterações a efectuar nos edifícios já construídos devem obrigatoriamente poder suportar a entrada e passagem de cablagem em fibra óptica de várias empresas de comunicações electrónicas e respectiva ligação a infra-estruturas de telecomunicações existentes, devendo o primeiro operador a aceder ao edifício para instalar esse tipo de infra-estruturas assegurar o seguinte:

a) A instalação de toda a coluna montante do edifício com capacidade adequada ao fornecimento de serviços de comunicações electrónicas à totalidade do número de fracções do edifício;

b) A existência de pontos de ligação de cliente que permitam a cada empresa de comunicações electrónicas efectuar a ligação a cada fracção por meios próprios, ligando-se à coluna montante;

c) A possibilidade de partilha da infra-estrutura instalada, independentemente do tipo de estrutura de rede, por outras empresas de comunicações electrónicas que pretendam oferecer serviços de comunicações electrónicas baseados na tecnologia de fibra óptica.

2 .- Para efeito do disposto na alínea c) do número anterior, o ponto de partilha deve ser localizado no interior do edifício, dentro ou junto do repartidor geral do edifício.

3 .- Se, por motivos técnicos, não for possível observar o disposto no número anterior, as empresas de comunicações electrónicas devem encontrar uma solução alternativa, nomeadamente através da localização do ponto de partilha num outro local do edifício ou na entrada do edifício, na caixa de acesso às infra-estruturas de comunicações electrónicas ou ainda através da utilização do ponto de partilha colectivo da urbanização.

4 .- A partilha de infra-estruturas de comunicações electrónicas entre empresas de comunicações electrónicas é efectuada em termos de reciprocidade e de acordo com os princípios de transparência, não discriminação e orientação para os custos, considerando nomeadamente o incremento de custos incorridos pela empresa de comunicações electrónicas na instalação de uma infra-estrutura partilhável, nos seguintes termos:

a) O primeiro operador a aceder ao edifício suporta integralmente o custo da construção da infra-estrutura, tal como definida nos números anteriores;

b) O segundo operador a aceder ao edifício pode ligar-se à infra-estrutura desenvolvida pelo primeiro pagando a este último 50 % do custo por si incorrido e os seguintes operadores podem também ligar-se à mesma infra-estrutura suportando os custos na proporção que lhes corresponder.

5 .- A forma de cálculo dos custos referidos no número anterior, a forma de pagamento entre operadores, designadamente a responsabilidade pela gestão do relacionamento entre os operadores e os condomínios, bem como todos os demais aspectos necessários à concretização do disposto no presente artigo são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações electrónicas.

6 .- O regime previsto no nº 1 é obrigatório para os edifícios cujos projectos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até à data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

 

Artigo 105º.- Avaliação das ITUR e das ITED

Compete ao ICP-ANACOM, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, a aprovação dos procedimentos de avaliação das ITUR e das ITED, as quais são de cumprimento obrigatório pelos instaladores.

 

SECÇÃO III.- Disposições finais

  

Artigo 106º.- Aprovação dos manuais ITUR e ITED

1 .- Os manuais ITUR e ITED são aprovados, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, por deliberação do conselho de administração do ICP-ANACOM, a qual é publicada na 2.ª série do Diário da República.

2 .- Os manuais referidos no número anterior são obrigatoriamente disponibilizados no sítio de Internet do ICP-ANACOM, devendo este facto ser publicitado em aviso publicado na 2.ª série do Diário da República.

 

Artigo 107º.- Contagem de prazos

À contagem dos prazos administrativos previstos no presente Decreto-Lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

 

Artigo 108º.- Apresentação de documentos disponíveis na Internet

Sempre que os documentos cuja apresentação é exigida pelo presente Decreto-Lei estejam disponíveis na Internet, podem as pessoas ou entidades que estão obrigadas a apresentá.-los indicar ao ICP-ANACOM o endereço do sítio onde aqueles podem ser consultados, bem como a informação necessária a essa consulta.

 

Artigo 109º.- Norma revogatória

1 .- São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril;

b) O Decreto-Lei nº 68/2005, de 15 de Março;

c) Os n.os 5 a 7 do artigo 19º e 5 a 7 do artigo 26º da Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- As regras e procedimentos publicados ao abrigo e em cumprimento do Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, mantêm-se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 110º.- Entrada em vigor

1 .- O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2 .- O certificado de conformidade da instalação de infra-estruturas de telecomunicações em edifícios prevista no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, não é exigido para efeitos de atribuição de autorização de utilização dos edifícios, cujos procedimentos respectivos se encontrem pendentes à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que, el Decreto Legislativo nº 681, que legisla sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de las empresas, requiere ser reglamentado;

Que, el citado Decreto Legislativo en sus Artículos 4, 7, 14 y 15 señala puntos específicos que deben ser determinados en el Reglamento;

Que, es conveniente dictar las disposiciones que permitan poner en práctica y difundir en el más breve plazo el uso de la tecnología actualmente disponible en el país en beneficio de los sistemas administrativos de las empresas;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre microarchivos de microformas, que consta de 38 Artículos, 3 Disposiciones Finales, contenidos en 5 Capítulos y 7 Anexos.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Trabajo y Promoción Social y por el Ministro de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil noventa y dos

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.- Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA.- Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ.- Ministro de Trabajo y Promoción Social

FERNANDO VEGA SANTA GADEA.- Ministro de Justicia

  
 

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO nº 681 SOBRE MICROARCHIVOS EMPRESARIALES ORGANIZADOS CON LA TECNOLOGIA DE LAS MICROFORMAS, MEDIANTE PROCESOS DE MICROFILMACION POR MEDIOS FOTOQUIMICOS  Y ELECTRONICOS 

 

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES

Artículo 1º.- Cuando el presente Decreto Supremo se utilice la expresión «la ley», sin precisar el número de ella, se entiende que alude al Decreto Legislativo nº 681. 

Cuando se mencionen artículos sin indicar su ubicación en algún dispositivo legal, se entiende que se alude a artículos de este Reglamento.

Artículo 2º.- Las expresiones empleadas en este reglamento tiene los significados que se definen en el Artículo 1 de la ley. Además, se entiende por:

Soporte: el medio físico (película en rollo o en microficha o similar) en que se graban las imágenes de las microformas.

 

CAPÍTULO II.- FEDATARIOS

Artículo 3º.- Los fedatarios juramentados referidos en el inciso b) del Artículo 3 de la ley, sean públicos o particulares, son funcionarios de la fe pública y sus actos y certificaciones en las materias regidas por la Ley tienen el mismo valor que el de los notarios públicos.

Artículo 4º.- Son fedatarios públicos juramentados aquellos que actúan adscritos a una notaria pública; o que ejercen en las empresas que ofrecen sus servicios al público conforme al Artículo 15 de la ley.

Son fedatarios particulares juramentados los que ofrecen sus servicios profesionales a una o más de las empresas que organizan sus propios archivos, conforme al Artículo 14 de la ley. En todo momento mantiene su independencia profesional y laboral de las empresas que los contratan.

Artículo 5º.- Para acreditar los requisitos referidos en el inciso a) del Artículo 4 de la ley, basta presentar al colegio de abogados de la jurisdicción constancia oficial de haber sido admitido como postulante en concurso o convocatoria para plaza de notario público, en cualquier jurisdicción de la República.

En caso de no contar con dicho documento, el interesado acreditará ante el colegio de abogados, con copia de los documentos que esta institución señale, que el solicitante está apto conforme a Ley para presentarse a postular a una plaza notarial.

El colegio de abogados, dentro del tercer día de presentada la solicitud con el recaudo documental indicado, expedirá al recurrente una constancia de haber cumplido con los requisitos exigidos por el inciso a) del Artículo 4 de la ley.

Artículo 6º(*) .- El Diploma de idoneidad técnica, exigido por el inciso b) del Artículo 4 de la ley puede ser expedido con carácter oficial para los efectos previstos en ella, por los colegios de abogados y/o los colegios de notarios. Para estos efectos los funcionarios de los colegios antes mencionados que suscriban estos certificados o diplomas lo deben hacer previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos de los cursos, horas dictadas y demás requisitos legales bajo responsabilidad. Los cursos que conforman el programa de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, deberán tener un mínimo de veinte horas lectivas semanales en un período de dos semestres académicos, con una duración de quince semanas cada semestre. El Ministerio de Justicia supervisa la realización de estos cursos para otorgamiento del certificado de idoneidad técnica, así como los procesos de ratificación cada cinco años a partir de su otorgamiento inscripción y acreditación mediante carné.

Entre los cursos a dictarse en los programas de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, necesariamente deben incluirse los siguientes: Derecho Informático, Informática Jurídica aplicada a los Fedatarios, Ética Informática, Comercio Electrónico, Firma Digital, Normas Técnicas Peruanas sobre Micrograbación, Archivística Digital, Inglés Informático Jurídico, Fe Pública Informática, Seminario de investigación aplicada con sustentación de trabajo final.

Los colegios de abogados y/o notarios organizan programas de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, a cargo de profesionales expertos en la materia debidamente calificados. Para este fin están facultadas para coordinar y celebrar convenios de cooperación, sea con personas jurídicas expertas en estos conocimientos y tecnologías, sea con universidades, con escuelas de postgrado y con institutos superiores que cuenten con personal docente idóneo.

(*) Artículo 6 sustituido por el Art. 7 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000

Artículo 7º.- El presidente de la corte superior de la jurisdicción designa un juzgado civil de primera instancia, para que su titular sea el encargado de tomar el juramento exigido por el inciso d) del artículo 4 de la ley, ante uno de los secretarios de su despacho.

Los interesados presentarán ante dicho juzgado la constancia del colegio de abogados aludida en el último párrafo del Artículo 5 y copia del diploma de idoneidad técnica a que se refiere el Artículo 6, solicitando prestar el juramento de ley, para lo cual el juez señalará día y hora.

Tomado el juramento, el secretario dará fe de la diligencia, la firmará junto con el juez y entregará el expediente original al interesado.

A criterio del presidente de la corte superior, puede tomar el juramento directamente, en cuyo caso la constancia de la diligencia la señalará el secretario de la corte que designe dicho magistrado.

Artículo 8º.- La inscripción y el registro de firmas que se refieren en el inciso c) del Artículo 4 de la ley se practicará en el colegio de abogados de la jurisdicción donde ejercerá el fedatario, por el mérito del expediente judicial del juramento, a que se contrae el Artículo 7 o de copia certificada judicial o notarial del mismo.

Artículo 9º.- El colegio de abogados, dentro de tercero día, sentará constancia de inscripción y registro de firmas del fedatario en el expediente original o copia certificada referidos en el artículo anterior, que serán devueltos al interesado y le servirán de título para ejercer su actividad. También, a petición del interesado, le expiden constancia literal o compendiada del registro.

Artículo 10.- El único requisito que deben cumplir los notarios para actuar en los servicios regidos por la ley es el diploma de idoneidad técnica, que deben hacer registrar en su colegio notarial, el cual hará la anotación del registro en el propio título.

 

CAPÍTULO III.- PROCESOS TECNICOS Y FORMALES

Artículo 11.- Los procedimientos técnicos que se usen para la micrograbación, conforme al Artículo 5 de la ley deben asegurar que la imagen material obtenida en la microforma posee alto poder de definición, densidad uniforme y durabilidad, conforme a las normas técnicas de calidad que se adopten, según precepto del Artículo 6 de la ley.

Artículo 12.- Las copias fieles a que se refiere el inciso c) del Artículo 5 de la ley pueden ser confeccionadas en un tamaño diferente al documento original, sea ampliándolo o reduciéndolo. En todo caso, deben ser nítidas y perfectamente legibles. El material en que realizan las reproducciones puede ser papel común o especial; o bien cualquier otro material adecuado que provea la industria.

Artículo 13.- Toda empresa o notaría que cuente con infraestructura y tecnología idóneas para realizar micrograbaciones, microduplicados y microformas; recuperarlas visualmente; y emitir copias de ellas puede solicitar al Instituto de Investigación Tecnológica y de Normas Técnicas, ITINTEC, que le otorgue el certificado a que alude el Artículo 6 de la ley.

Artículo 14.– Las solicitudes referidas en el Artículo 13 anterior se sustentarán en una declaración jurada, que el interesado adjunta, conforme a la Ley de Simplificación Administrativa, Ley nº 25035, y que debe contener:

     a) Razón social de la empresa o nombre de la notaría.

     b) Dirección del local o establecimiento donde se prestan los servicios técnicos.

     c) Nombre del técnico responsable.

     d) Nombre del representante de la empresa o nombre del notario público titular de la notaría.

     e) Inventario detallado y descriptivo de las máquinas y equipos con los que cuenta la empresa o la notaría para la prestación de los servicios.

Dentro de los diez días calendario desde la recepción de la solicitud, ITINTEC debe realizar una visita de inspección y comprobación, en la cual puede solicitar se realicen pruebas para acreditar el funcionamiento de los equipos y el dominio de su tecnología por parte del solicitante. La resolución debe ser expedida en treinta días calendario desde la fecha de ingreso de la solicitud. En caso de denegatoria, el interesado puede plantear los recursos administrativos previstos por las normas vigentes. Procede un último recurso de revisión ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, con lo cual se agota la vía administrativa.

Artículo 15.- El certificado a que se refiere el Artículo 13 lo emite el ITINTEC utilizando el formato que se muestra en el ANEXO A de este reglamento; incluye la mención del cumplimiento de las normas. Tiene una vigencia de tres años. Puede ser renovado, por períodos sucesivos de tres años cada uno, previa verificación de que la empresa titular mantiene la idoneidad que dio mérito para expedir el documento.

Artículo 16.- El acta de apertura de una micrograbación, referida en el inciso a) del Artículo 7 de la ley se redacta con arreglo al formato que se adjunta como ANEXO B de este reglamento.

Artículo 17.- El acta de cierre a que se alude en el inciso b) del Artículo 7 de la ley observa el formato que aparece en el adjunto ANEXO C de este reglamento.

Artículo 18.- Los notarios y fedatarios deben establecer una codificación de identificación, con numeraciones correlativas, de las diversas actas que suscriben conforme a este reglamento. Precediendo a la numeración se insertan las iniciales del notario o fedatario.

Las empresas, a su vez, deben llevar su propia codificación también con numeración correlativa.

Artículo 19 (*).- En todo caso de que por cualquier razón deje de actuar un fedatario juramentado, sus archivos de actas serán entregados a otro fedatario juramentado en ejercicio de sus funciones, para su conservación y administración, quien será designado por el juez civil competente o por la Asociación de fedatarios juramentos acreditada ante el Ministerio de Justicia. 

Para éstos y todos los efectos legales, la asociación de fedatarios juramentados acreditada ante el Ministerio de Justicia, llevará un registro centralizado conectado telemáticamente, de las actuaciones y actas suscritas por los fedatarios juramentados a nivel nacional, debidamente autorizados.

Corresponde a los fedatarios juramentados proporcionar en forma obligatoria dichas actuaciones y actas a la asociación anteriormente mencionada, bajo responsabilidad, en caso de no adoptar esta medida.

(*) Artículo 19 sustituido por el Art. 8 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000 

Artículo 20.- En cada rollo, microficha u otra unidad del medio físico que se usa como soporte material de las microformas, se debe incluir  como primera imagen una micrograbación del acta de apertura correspondiente. Se exceptúa el proceso previsto en el Artículo 25. 

El notario o fedatario pueden extender una sola acta de apertura para la grabación del archivo o conjunto documental que programe con la empresa interesada, aún cuando para ello se prevea la utilización de más de un rollo o soporte. La grabación de esta acta de apertura será repetida al inicio de cada rollo o microficha. Una vez extendida el acta de apertura, el notario o fedatario establecerá la vigilancia del proceso de micrograbación, en la forma y con los métodos que considere idóneos. Asimismo, puede coordinar con la empresa interesada la metodología para proporcionarle las actas de cierre necesarias para cada rollo y para la microficha que las requiera, adoptando las precauciones que considere razonables, a su criterio; con cargo a la verificación final y definitiva para el acta de conformidad.

Una vez utilizadas las actas para efectuar las grabaciones referidas en los párrafos anteriores, el notario o fedatario recaba y retira los originales de ellas y las archiva en su oficina, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7, inciso c) de la ley, bajo su responsabilidad.

Artículo 21.- Tratándose de grabaciones cuyo soporte sea un rollo de película, en cada uno de éstos se seguirá la secuencia que sigue:

     a) Se dejará un trozo de película sin grabar, al inicio, para utilizarlo en el enhebrado del rollo.

     b) Antes de la primera imagen de la micrograbación, se usarán, como mínimo, tres recuadros con fines técnicos: en el primero aparecerá el número del rollo, con caracteres grandes apreciables a simple vista en la película.

     c) El segundo recuadro: hoja en blanco, para control de calidad.

     d) El tercer recuadro: hoja para control de resolución.

     e) En el cuarto recuadro, aparecerá la primera imagen de la grabación, acta de apertura salvo que por motivos técnicos se use para controles o pruebas de calidad, en cuyo caso, dicha primera imagen se correrá al primer recuadro disponible.

     f) A continuación se graban los documentos del archivo que corresponden, en los sucesivos recuadros. 

     g) La última imagen de la micrograbación del rollo es el acta de cierre, que ocupará el antepenúltimo recuadro.

     h) En el penúltimo recuadro utilizado, una hoja para control de resolución.

     i) En el último recuadro: hoja en blanco, para control de calidad.

Finalmente, se dejará un trozo de película sin grabar, para permitir el enhebrado del rollo.

Artículo 22.- Si la grabación se hace en microfichas, en la primera de ellas, como primera imagen se grabará el acta de apertura. Además, en el título de cada una de las microfichas se grabará el número código que identifica al acta de apertura, así como el número correlativo de la microficha; y se identificará mediante un título cuál es el archivo grabado. En la última microficha de la serie se grabará el acta de cierre. En ésta se indicará el total de fichas y el total de imágenes de la grabación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el proceso previsto en el Artículo 25.

Artículo 23.- Las deficiencias a que se refiere el inciso b) del Artículo 7 de la ley, tratándose de micrograbaciones en rollos, no deben ser de tal magnitud o importancia que afecten la fidelidad o la exactitud de la grabación de más del uno por ciento de los documentos que componen el rollo empleado como soporte.

En caso de que el número de documentos afectados supere tal porcentaje, se anula y destruye la grabación del correspondiente soporte y se repite la operación de grabación.

Si los documentos afectados por deficiencias no superan el uno por ciento, puede optarse, estando conformes en ello el notario o fedatario que interviene y la empresa titular de los documentos, por mantener la validez de la micrograbación correspondiente, en la parte no afectada por deficiencias, en cuyo caso se procederá en la forma que sigue:

     a) Se extenderá un acta de retoma, según el formato que se incluye como ANEXO CH de este reglamento. Se anotará en el acta referida qué imágenes de documentos quedan invalidadas.

     b) Los documentos cuya micrograbación sea anulada serán devueltos a micrograbar, en un rollo o sección de rollo, en que se colocará como primera imagen el acta de retoma.

     c) Como última imagen de la retoma se incluirá el acta final según el formato que aparece en el ANEXO D. El rollo de la retoma se adherirá al rollo principal.

     En la diligencia de retoma sólo está legitimado para intervenir y dar fe el mismo notario o fedatario que lo hizo en la micrograbación correspondiente, objeto de la retoma.

     d) En caso de presentarse deficiencias en la remota, ésta debe repetirse íntegramente. No se admite sub retoma.

     No se admite retomas en las grabaciones en microfichas u otros soportes. Si se producen deficiencias, se anula y destruye el soporte que las tenga y se repite íntegramente la toma.

Artículo 24.- En caso de que no se requiera retoma, o una vez  realizada ésta, el notario o el fedatario, extenderá el acta de conformidad referida en el Artículo 7, inciso d), de la ley, siguiendo el modelo que aparece en el ANEXO E.

Una vez otorgada el acta de conformidad, el notario o el fedatario otorgarán a los interesados los testimonios de todas las actas, conforme a los incisos a), b), d) y e) del Artículo 7 de la ley, para su archivo de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del mismo dispositivo legal.

Artículo 25 (*).- En las micrograbaciones tomadas directamente de medios cibernéticos, a que se refiere el inciso c) del Artículo 7 de la ley se adoptarán las siguientes precauciones:

     a) La micrograbación se realiza en microformas del tamaño establecido por los requerimientos técnicos y de equipo.

     b) Se aplican exclusivamente las formalidades indicadas en el presente Artículo 25. No son de aplicación las que se indican en los Artículos 20, 21 y 22.

     c) Mediante una forma fija sobrepuesta se grabará en cada imagen de la microforma la firma del notario o fedatario juramentado protegida por signatura informática que incluye la  firma digital.

     d) Además, en cada imagen de la microforma se mencionarán los números de las actas de apertura y cierre correspondientes, con las iniciales que identifican al notario o fedatario juramentado.

     e) Sólo se requiere un acta de apertura y un acta de cierre para cada grabación, no para cada imagen de la microforma.

(*) Artículo 25 sustituido por el Art. 9 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000

Artículo 26.- Los notarios y fedatarios tomarán las providencias razonables para la supervisión del proceso de micrograbación. No tienen obligación de estar presentes durante todo el procesamiento técnico de la grabación; pero harán las comprobaciones necesarias para dar fe de lo actuado y emitir las actas de conformidad. Pueden emplear para el efecto ayudantes técnicos. En todo caso, la corrección y fidelidad de la documentación es de responsabilidad exclusiva de la empresa dueña de los archivos; y la corrección y fidelidad de su grabación es de responsabilidad solidaria de la empresa que presta el servicio de micrograbación y de la empresa dueña de los archivos. El notario y el fedatario verifican, con los métodos que consideren suficientes, los resultados de las micrograbaciones; y suscriben las actas referidas en la ley y en el reglamento.

Las actas de conformidad siguen el formato indicado en el ANEXO E.

Artículo 27.- Las empresas referidas en el Artículo 14 de la ley deben designar funcionarios responsables de su microarchivo, con poderes de representación de la empresa. Estos representantes deben suscribir las actas previstas en este reglamento, asumiendo en nombre de la empresa las responsabilidades que correspondan por la correcta aplicación del reglamento y de la ley, la fidelidad de las micrograbaciones y la conservación inalterada de éstas.

 

CAPÍTULO IV.- EFECTOS LEGALES
 

Artículo 28 (*) .- Las copias fieles a que se refiere el Artículo 9 de la Ley se autentican mediante un sello ad hoc, de acuerdo al modelo que aparece en el Anexo 7, bajo el cual suscribe el notario o fedatario juramentado y coloca su signo y sellos propios, que deben incluir firma protegida con signatura informática que incluye la firma digital. Igual tratamiento se debe aplicar a las copias fieles obtenidas telemáticamente.

(*) Artículo 28 sustituido por el Art. 10 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000

Artículo 29.- Para los cotejos y peritajes previstos en el Artículo 12 de la ley, a falta de peritos disponibles que cumplan el requisito previsto en el inciso b) del Artículo 4 de la misma, el juez puede designar otras personas expertas o profesionales, capacitadas para emitir el dictamen en el asunto que se debata.

Como norma de carácter especial, el Artículo 12 de la ley se aplicará con prioridad sobre las reglas generales del Artículo 256 del nuevo Código Procesal Civil. Estas últimas tienen carácter de derecho supletorio en este caso.

Artículo 30 (*) .- Los revisores e inspectores fiscales, superintendentes, auditores y contables funcionarios públicos competentes, revisarán la documentación micrograbada, mediante el uso de los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores, redes interconectadas telemáticamente y artefactos similares, que les deben proporcionar las empresas y entidades públicas y privadas sujetas a supervisión, inspección o auditoría, las cuales para este fin proporcionarán tales medios técnicos y las comodidades necesarias. No se exigirán copias de papel de los documentos que tienen que ser revisados.

(*) Artículo 30 sustituido por el Art. 11 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000

 

CAPÍTULO V.- ARCHIVOS PARTICULARES

Artículo 31.- Las empresas a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 14 de la ley pueden organizar sus propios microarchivos, con arreglo a las normas de ella, y en especial a las siguientes: 

     a) La infraestructura y equipamiento técnicos pueden ser de su propiedad u obtenidos mediante contrato que confiera derecho a su utilización.

     b) A falta de equipamiento en las condiciones indicadas en el inciso a) que antecede, basta que la empresa cuente con un contrato de servicios o similar, que le asegure el procesamiento de micrograbación por una empresa titular de certificado de idoneidad técnica del ITINTEC, bajo la responsabilidad del notario o fedatario competente; de la empresa de servicios técnicos y de la propia empresa dueña de la documentación.

     c) La comprobación de la infraestructura técnica puede realizarse, en vías de simplificación, mediante la presentación del certificado de idoneidad referido en el Artículo 13 y que se muestra en el ANEXO A de este reglamento.

     d) Deben tener contrato con una notaría o fedatario juramentado, habilitados para actuar conforme a la ley, que asegure los servicios permanentes de dichos profesionales. Se entiende que los servicios son permanentes cuando existe compromiso de atender todos los requerimientos de verificaciones de los procesos de micrograbación de la empresa, conforme a este reglamento.

Artículo 32.- Las empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 14, para darte validez legal a sus microarchivos, recaban previamente la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros. Esta sólo puede negar la autorización si la recurrente se halla en alguna de las situaciones previstas en los Artículos 296, 303, 315 y 326 del Decreto Legislativo nº 637; o si la recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 31.

Las empresas referidas en el inciso b) del citado Artículo 14 de la Ley deben recabar la autorización de la CONASEV. Esta entidad no puede negar la autorización si la recurrente acredita el cumplimiento de los requisitos indicados en el Artículo 31 y que el volumen de sus operaciones supera el límite que en forma general debe señalar CONASEV, conforme a la norma legal citada.

Artículo 33.- Las comprobaciones referidas en los incisos a) y b) del Artículo 14 de la ley se concretan exclusivamente a los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo nº 681 y en este reglamento. No se exigirá documentos ni requisitos basados en otros dispositivos legales y reglamentarios.

Artículo 34.- Las entidades mencionadas en el Artículo 32 tienen también a su cargo la supervisión de los microarchivos que ellas hayan autorizado.

Para determinar las sanciones en el caso de comprobar infracciones, de que trata el Artículo 15 de la ley, las entidades supervisoras aplicarán las normas generales que rigen sus facultades sancionadoras. Dentro de estos límites, quedan facultadas para aprobar, mediante resolución de su máximo órgano institucional, la escala de sanciones por infracciones específicas.

Artículo 35.- Se entiende que una empresa o una notaría pública de las referidas en el Artículo 15 de la ley, que organiza un archivo especializado, cuenta con equipo apropiado, si dispone del mismo o de sus servicios mediante contrato, conforme se establece en el inciso b) del Artículo 29.

Los servicios notariales o de fedatarios autorizados a que se contrae el inciso b) del Artículo 15 de la ley pueden obtenerse en los términos señalados en el inciso d) del Artículo 29.

Artículo 36.- Las condiciones de seguridad que exige el último párrafo del Artículo 15 de la ley son las siguientes:

     a) Los locales deben ser construidos de material noble y hallarse en perfecto estado de conservación; sus pisos deben ser de concreto, cemento, losetas, u otro material incombustible; su estructura y superestructura no debe tener piezas o materiales susceptibles de arder.

     b) Los estantes y archivadores deben ser metálicos o de algún otro material no combustible. Además, deben estar elevados sobre el suelo para que en caso de inundación las bases no sean alcanzadas por el agua.

     c) Condiciones óptimas de ambiente: ventilación, humedad relativa entre 15% y 50%; temperatura máxima de 20 grados centígrados.

     d) La puerta debe ser metálica o de reja metálica, con cerraduras de seguridad.

     e) Las llaves y el acceso al archivo se mantienen bajo la responsabilidad compartida de la empresa o notaría que presta el servicio de archivo especializado y la empresa dueña de la documentación. Habrá cerraduras dobles, tanto para aquélla como para ésta, de modo que la apertura y acceso requiera la concurrencia de ambas entidades.

     La comprobación de estos requisitos de la infraestructura corresponde al ITINTEC. Puede también solicitarse la comprobación al Archivo General de la Nación, el que otorgará un certificado de comprobación, válido para todos los efectos de este reglamento.

Artículo 37.- Si transcurriesen los tres meses de plazo de que trata el Artículo 16 de la Ley, sin que el jefe del Archivo General de la Nación o el director del archivo local o regional señale los documentos que deben serle entregados, el interesado puede disponer de ellos en la forma que creyere conveniente, sin más trámite.

Artículo 38.- La oposición a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 16 de la ley se plantea y se tramita con arreglo a las Normas Generales de Procedimientos Administrativos. La última instancia, que agota la vía administrativa, está a cargo del Jefe del Archivo General de la Nación.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El ITINTEC cuenta con un plazo de treinta días calendario, desde la publicación de este reglamento para adoptar o aprobar las normas técnicas a que se refiere el Artículo 6 de la ley, bajo responsabilidad. ITINTEC puede adoptar o asumir, en forma total o parcial, las normas de la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), adecuarlas o aprobar normas propias.

Cualquier interesado puede proponer al ITINTEC la adaptación a la realidad nacional de una norma técnica publicada y puesta en vigencia por dicho instituto. En caso de negativa del ITINTEC o de silencio en el plazo de treinta días, el interesado puede recurrir en apelación ante la Dirección General de Industrias, que resolverá dentro del plazo de quince días útiles, con lo cual se agota la vía administrativa.

SEGUNDA.- El Archivo General de la Nación, como entidad especializada en materia de archivos, actúa como asesora y orientadora para la mejor aplicación de esta ley. Puede absolver las consultas que los interesados le formulen y dictar y publicar directivas orientadoras sobre manejo de archivos, en las materias que sean de su competencia, con sujeción a las normas de la ley y de este reglamento.

TERCERA.- Se derogan todas las normas reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este reglamento.

 

ANEXO Nº 1.- ACTA DE APERTURA DE MIGROGRABACIÓN

FICHA REGISTRAL:

(Datos de la empresa dueña del archivo o de los documentos que se microcopia)

NOTARIO (O FEDATARIO):

(Nombre del que interviene en la Micrograbación)

FECHA DE INICIO DE LA GRABACION:

(Indicar la fecha en que comienza el proceso de Micrograbación)

DATOS DE LA MICROGRABACION

(Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del

de los, rollos u otro medio portador) acta en el registro y archivo del

Notario o Fedatario)

 

REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO POR MICROGRABAR:

(Indicar la clase de archivo que se microcopia, de acuerdo a la nomenclatura de la empresa. Referencias al período temporal que se abarca; numeración, codificación u otros datos que identifiquen el archivo).

FECHA .

Firma del Funcionario de la Empresa Firma del Notario o del Fedatario con su signo y sello.

Firma del Operador Firma de la empresa que realiza el servicio de micrograbación.

 

ANEXO Nº 2.- ACTA DE CIERRE DE MICRO GRABACIÓN

 

EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIALL.T.

FICHA REGISTRAL:

(Datos de la empresa dueña del archivo o documentos que se han microcopiado)

 

NOTARIO (O FEDATARIO): (Nombre del que interviene en la Micrograbación)

DATOS DE LA MICROGRABACION:

Código de la Empresa Código del Notario (o del Fedatario)

Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del acta en el registro y archivo del Notario o Fedatario).

 

REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO MICROGRABADO

(Indicar la clase de archivo que se microcopia, de acuerdo a la nomenclatura de la empresa. Referencias al período temporal que se abarca: numeración, codificación u otros datos que identifiquen el archivo).

INDICE:

(Indicar el número de páginas o imágenes que contiene la grabación. Incluir una lista resumida de los documentos contenidos en el rollo u otro medio de que se trate).

OBSERVACIONES:

VER ACTA DE CONFORMIDAD FINAL

FECHA

Filma del Funcionario de la Empresa Firma del Notario o del Fedatario con su signo y sello

Firma del Operador o Firma de la empresa que realiza la micrograbación.

 

ANEXO Nº 3.- CERTIFICADO DE IDONEIDAD TECNICA EN MICROGRABACION Y DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS

EL INSTITUTO DE INVESTIGACION TECNOLÓGICA Y DE NORMAS TECNICAS (LTINTEC)

 

CERTIFICA:

Que la Empresa (Nombre de la empresa titular) inscrita en la ficha No de y domiciliada en……………………………………………del Registro de …………………………… y domiciliada en ……… ha acreditado que cuenta con la infraestructura y la tecnología idóneas, conforme a las normas técnicas internacionales (o a las nacionales adoptadas por este instituto) para prestar los servicios de micrograbación y demás conexos, de conformidad con el Decreto Legislativo nº 681, Artículo 6°. 14° inciso a). 15° Y disposiciones concordantes, complementarias y reglamentarias.

En consecuencia SE DECLARA que la titular cumple con las normas técnicas vigentes sobre esta materia.

ESTE DOCUMENTO TIENE VALIDEZ POR TRES AÑOS DESDE LA FECHA DE SU EXPEDICION Y CADUCA EL DE. ………

DE .

Fecha de Expedición: Lima, de de .

(Firmas y sellos de los funcionarios autorizados del ITINTEC)

RENOVACIONES:

RENOVACIONES por TRES AÑOS, desde su vencimiento hasta el……..de……de

Lima, de……………..de………………

(Firmas y sellos)

RENOVADO por otros TRES AÑOS, desde la fecha de vencimiento de la renovación anterior hasta el ……………………de ………………..de …………………

Lima, ……………..de ……………de ……………

(Firmas y sellos)

 

ANEXO nº 4.- ACTA DE RETOMA

EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:

REFERENCIA: APERTURA NO………….CIERRE nº……. (Indicar numeración de las actas de soporte que se retoma)

NOTARIO (O FEDATARIO) (Nombre del que interviene en la Retoma)

FECHA DE RETOMA

 

(Indicar la fecha en que se realiza el proceso de retoma)

DATOS DE LA RETOMA

Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del rollo u otro medio portador) Acta en el registro y archivo del Notario o Fedatario.

REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO MICROGRABADO

(Indicar la denominación del archivo o su identificación)

FECHA…………………..

Firma del Funcionario Firma del Notario o del

de la Empresa Fedatario con su signo y sello

Firma del Operador o Firma de la empresa que realiza la micrograbación.

ANEXO nº 5.- ACTA FINAL DE RETOMA

EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:

REFERENCIA: APERTURA No CIERRE No (Indicar numeración de las actas de soporte que se ha retomado)

NOTARIO (O FEDATARIO): Nombre del que interviene en la retoma)

FECHA DE LA RETOMA:

(Indicar la fecha en que se ha realizado el proceso de la retoma)

DATOS DE LA RETOMA Código del Notario (o del Fedatario)

Código de la Empresa

(Indicar numeración codificada del Código del Notario (o del Fedatario)

(Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del acta en el registro y Archivo del Notario o Fedatario)

NUMERO DE DOCUMENTOS RETOMADOS.

RELACION SINTETICA DE LOS DOCUMENTOS:

FECHA:………………………………..

 

Firma del Funcionario Firma del Notario o del de la Empresa Fedatario con su signo y sello

Firma del Operador o Firma de la empresa que realiza la micrograbación

ANEXO Nº 6.- ACTA DE CONFORMIDAD

EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:

Referencia APERTURA No ………….CIERRE No

RETOMA APERTURA No ………….FINAL No .

(Indicar numeración del acta de apertura y de las actas de cierre correspondientes a la Micrograbación de que se trate. Además si las hay, indicar las referencias de las actas de retoma).

FECHA DE LA GRABACION:

Código de la Empresa Código del Notario o del Fedatario

(Indicar numeración codificada) Nombre:

Del rollo u otro medio portador Iniciales

FECHA DE GRABACION:

(Indicar la fecha en que se ha terminado el proceso de la micrograbación, incluyendo la eventual retoma)

DATOS TÉCNICOS:

Soporte empleado nº de unidades

nº de Recuadros Usados para fines Técnicos:

nº de Imágenes con Documentos Micrograbados:

nº de Imágenes Retomadas

CONFORMIDAD

El Notario (Fedatario) que suscribe certifica que ha revisado la micrograbación a que se contrae esta acta y la ha encontrado conforme a los requisitos legales y reglamentarios, no advirtiéndose irregularidad alguna. Doy Fe.

Firma del Operador o Firma del Notario con su firma y sello.

ANEXO Nº 7.- SELLO PARA AUTENTICACION DE COPIAS

El Notario (Fedatario) que suscribe certifica: Que el presente documento es copia fiel tomada del microarchivo de la empresa: rollo (Ficha) No……………………….Acta de Conformidad No……………..Micrograbado con fecha …………..199…………….

He comprobado los requisitos legales y reglamentarios. No se advierte alteración o irregularidad.

…………………….(lugar)……………de…………..de 199………………

Firma del Notario del Firma del Fedatario

Feudatario Signo del Notario del Fedatario 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aproba

EVO MORALES AYMA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo III del Artículo 98 de la Constitución Política del Estado, determina que será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.

Que el Parágrafo II del Artículo 99 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado, dispone que los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

Que el Artículo 82 del Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, señala que la ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo dispone que la boleta de garantía deberá ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.

Que es necesario incorporar y modificar el Reglamento General de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, referente a los canales y Programas Estatales Comunicacionales de Difusión de Contenido Audiovisual, como proveedores estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales con contenidos educativos, de salud, emergencias y del patrimonio cultural boliviano, además de las garantías a ser presentadas con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto) 

El presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012.

 

Artículo 2°.- (Incorporación) 

Se incorpora la definición «Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales" en el numeral 1 del Artículo 4 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«d) Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias.»

 

Artículo 3°.- (Modificación)

Se modifica el Artículo 63 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«ARTÍCULO 63.- (INCORPORACIÓN A LA GRILLA DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES). 

I. La programación emitida por canales de la empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV, Red Universitaria Boliviana de Información – RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, en su correspondiente área de servicio, será incorporada por los operadores del servicio de distribución de señales en su grilla de canales del área de su licencia para proceder con la retransmisión de la programación de manera ininterrumpida, salvo en los casos de imposibilidad técnica verificada por la ATT o solicitud emitida por dichos canales o medios audiovisuales del Estado. 

II. No existirá ninguna contraprestación para las partes por la incorporación de BOLIVIA TV, RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales a la grilla de los servicios de distribución de señales. 

III. Los canales nacionales de servicio de radiodifusión televisiva, así como los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribución de señales, en el mismo orden al observado en el servicio de radiodifusión de televisión abierta en cada área de servicio; los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales serán incorporados posterior al bloque de canales de televisión abierta, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.»

Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 82 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«I. La ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de fianza de caución a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto. 
Para el caso de operadores de radiodifusión del área rural, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, la ATT deberá exigir al solicitante, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de caución de cobro a primer requerimiento, y/o un depósito a plazo fijo (endosado a nombre de la ATT) por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto. 
II. Las garantías establecidas en el Parágrafo precedente, deberán ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.»

 

Disposiciones transitorias

 

Artículo transitorio Único.-

Los actuales generadores de contenidos televisivos que se encuentran en la grilla de los operadores de distribución de señales, deberán adecuarse a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de hasta noventa (90) días.

Las licencias para nuevos proveedores nacionales privados de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán otorgadas previo estudio técnico realizado por la ATT en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece. 


Fdo. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 

01Ene/14

Délibération nº 2011-364 du 10 novembre 2011 portant modification du chapitre IV bis intitulé « Procédure de labellisation » du règlement intérieur de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. (JORF – nº 0283 du 7 décembre 2011)

La Commission nationale de l’informatique et des libertés,

 

Vu la loi n º 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2009-526 du 12 mai 2009 de simplification et de clarification du droit et d’allégement des procédures ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la loi n º 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ;

Vu la délibération nº 2011-249 du 8 septembre 2011 portant modification de l’article 69 du règlement intérieur de la Commission nationale de l’informatique et des libertés et insérant un chapitre IV bis intitulé «Procédure de labellisation «

Après avoir entendu M. Jean-François Carrez, en son rapport, et Mme Elisabeth Rolin, commissaire du Gouvernement, en ses observations ;

L’article 11 (3º, c) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée dispose que la CNIL délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elle les a reconnus conformes aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Conformément aux dispositions de l’article 13 de la loi susvisée, elle modifie le règlement intérieur afin de préciser les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation.

La présente délibération prend acte et corrige des erreurs matérielles concernant certaines dispositions du chapitre IV bis du règlement intérieur, qui fixe la procédure applicable à la délivrance des labels,

Décide :

 

Article 1er.- L’article 53-1 du règlement intérieur est ainsi modifié : le mot : » désigné « est remplacé par le mot : » désignés «.

Article 2.- L’alinéa 1er de l’article 53-7 du règlement intérieur est ainsi modifié : après le mot : » section «, le chiffre » 4 » est remplacé par le chiffre » 3 «.

Article 3.- L’article 58-12 du règlement intérieur est ainsi modifié : dans la première phrase : » La délibération portant délivrance ou de refus d’un label […] «, le mot : » de « est supprimé.

Article 4.- Au lieu de : » article 58-12 « lire : » article 53-12 «.

 

Article 5.- La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

 

Fait le 10 novembre 2011.

Pour la présidente :

Le vice-président délégué, E. DE GIVRY

 

01Ene/14

DG MARKT XV D/5054/99/final WP 22

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.

 

Adoptado el 7 de junio de 1999

Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .

A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.

Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.

Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.

Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:

– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;

– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.

 

1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.

Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.

Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5

La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.

(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.

(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.

 

2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:

– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;

– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;

– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;

– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;

– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;

– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).

(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:

(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.

 

Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Orden de 3 de abril de 1995 sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social

Los artículos 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en línea con la exposición de motivos de la misma, consagran e impulsan la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando a este respecto la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en el desarrollo y ejercicio de sus actividades y competencias, como por parte de los ciudadanos en sus relaciones con dichas Administraciones Públicas.

En línea con lo anterior, el artículo 73 de la Orden de 8 de abril de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 15), por la que se desarrolla el Real Decreto 1517/1991, de 11 octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de Sistema de Seguridad Social, prevé la posibilidad de transmisión de datos de la relación nominal de trabajadores en soporte magnético. En el mismo sentido, el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31), la Orden de 18 de enero de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 20) y la de 17 de enero de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 24) establecen la posibilidad de transmisión de datos de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

En base a las previsiones legales y en aras de la progresiva extensión de los criterios seguidos por las disposiciones reglamentarias antes citadas, se considera conveniente regular con carácter general la utilización de los referidos medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como el uso de soportes informáticos en las actuaciones conducentes tanto a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros como a la cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, facultándose a tales efectos a la Tesorería General de la Seguridad Social para su implantación progresiva a medida que las necesidades de gestión lo requieran y permitan, lo que sin duda facilitará el cumplimiento de las correspondientes obligaciones por parte de los sujetos responsables y mejorará la gestión que dicha Tesorería General tiene encomendada en relación con las mencionadas materias, a través de un adecuado y rápido tratamiento informático de los respectivos datos.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

 

Artículo 1.

Las actuaciones relativas a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, así como a la cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, conforme a la normativa en vigor, podrán realizarse a través de medios electrónicos informáticos o telemáticos, en la forma que determina la Tesorería General de la Seguridad Social, que previamente aprobará los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos que vayan a ser utilizados a través de dichos medios y difundirá públicamente sus características.

 

Artículo 2.

Las transmisiones de datos que se efectúen por los medios a que se refiere el artículo anterior en relación a las actuaciones que en el mismo se señalan por parte de quien hayan sido autorizados para ello y en los términos que en cada caso fije la Tesorería General de la Seguridad Social, determinarán, según se trate, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones en relación con las solicitudes de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de que se trate, así como de la presentación de documentos en orden a las obligaciones de cotización y recaudación.

Los actos administrativos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social que se deriven de la citada transmisión de datos, tendrán plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.

 

Artículo 3.

La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en las actuaciones y en los términos a que se refiere la presente Orden podrá ser autorizada por la Tesorería General de la Seguridad Social a las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados en relación con dichas actuaciones.

La expresada autorización podrá ser solicitada también por profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional deban presentar o confeccionar documentación relativa a los actos a que se refiere esta Orden y que deberán ostentar la representación de las empresas o sujetos obligados en cuyo nombre actúen en los términos establecidos en la Ley.

Dicha autorización, así como la aceptación de las condiciones de la misma por parte de quienes la hubieran solicitador, se formalizará en un documento que la Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a los interesados, los cuales podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente si les fuere denegada su solicitud de autorización.

La autorización concedida quedará sin efecto en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas en la resolución que la concediere, previo expediente incoado al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 4.

Si fuese necesario obtener información escrita en soporte papel para surtir efectos ante terceras personas u organismos, relativa a las actuaciones tramitadas y aceptadas a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos a que se refiere la presente Orden, quienes hayan sido autorizados a utilizar los mismo podrán también aplicar métodos de impresión autorizada facultándoseles a certificar con sello y firma dicha impresión recibida de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Serán impresiones autorizadas válidas las que se establezcan en cada caso en las sucesivas Resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación y puesta en práctica de los procedimientos a que se refiere la presente Orden.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar la impresión de los datos recibidos, considerándose como impresión de contraste. Puede ser solicitada en todo momento por la autoridad o a instancia razonada de terceros interesados.

En todo caso, la información escrita sobre papel, cualquiera que sea el elemento de impresión y su ubicación, incluidos los Terminales Automáticos de Información y de Gestión (TAIG), será autorizada con la inclusión en la misma del número secuencial de documento, huella electrónica y la clave de identificación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Será requisito suficiente para avalar el contenido de la información impresa como certificación de autenticidad de dicho Servicio Común para que surta efectos ante terceros.

 

Disposición adicional primera.

Cuando, en aplicación de las previsiones de la presente Orden, se transmitan por medios informáticos los datos de las relaciones nominales de trabajadores, la obligación de exponer en lugar destacado del centro de trabajo y dentro del mes siguiente de aquel al que corresponda el ingreso de las cuotas, los ejemplares de dicho documento de cotización o copia autorizada del mismo, a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se entenderá cumplida mediante la exposición o puesta a disposición de los trabajadores de dichas relaciones nominales en su forma impresa o convencional o a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático de los datos de sus archivos, que a tales efectos serán considerados como copia autorizada de las citadas relaciones nominales de trabajadores.

 

Disposición adicional segunda.

En los casos de transmisión de las relaciones nominales de trabajadores por vía informática, las empresas no estarán obligadas a unir, para su sellado y validación, la Relación Nominal de Trabajadores (documentos serie TC-2) al boletín de cotización (serie TC-1) en el momento del ingreso de las cuotas en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas. En la casilla del boletín de cotización (serie TC-1) reservada a firma y sello del empresario se indicará:

«No acompaña TC-2

Autorización TGSS número ……………………………….. de fecha ……………………………….»

 

Disposición adicional tercera.

En el supuesto de falta de ingreso de las cuotas correspondientes, la aportación en soporte informático de los datos de las relaciones nominales de trabajadores efectuada en plazo reglamentario se considerará como presentación de documentos de cotización a los efectos previstos en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 73 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre.

 

Disposición transitoria.

Las empresas que ya estuvieran autorizadas, según lo previsto en la Resolución de 14 de enero de 1985, de la entonces Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, a la presentación de las relaciones nominales de trabajadores en soporte magnético, deberán acomodar su formulación al soporte informático que se determine en la correspondiente Resolución de desarrollo de la presente Orden, tan pronto como sus medios técnicos lo permitan, sin sobrepasar, en todo caso, el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la citada Resolución de desarrollo. El incumplimiento del indicado plazo motivará la pérdida automática de la autorización concedida.

No obstante, a solicitud de las empresas, cuando concurran circunstancias que imposibiliten el cumplimiento por las mismas del plazo fijado en el párrafo precedente, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliarlo hasta un máximo de tres meses más. Tales solicitudes, debidamente justificadas, deberán dirigirse al Director general de la citada Tesorería General con una antelación mínima de dos meses al de la finalización del plazo general a que se refiere el párrafo anterior.

 

Disposición final primera.

Los procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos –mediante programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos– en las actuaciones a que se refiere la presente Orden se aprobarán e implantarán gradualmente mediante Resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos.

 

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 3 de abril de 1995.

GRIÑÁN MARTÍNEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social y Secretario general para la Seguridad Social. 

01Ene/14

Orden HAP/455/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2013, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mis

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Los artículos 96 y 97 de la citada Ley 35/2006 regulan la obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Conforme al apartado 1 del artículo 96, los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente, se señalan en los mismos. Por su parte, el apartado 4 del citado artículo dispone que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes únicamente surgirá cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones.

Además, el apartado 3 de la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006 establece que los contribuyentes que tengan derecho a aplicar el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, a presentar declaración por este Impuesto, en cuanto ejerciten el derecho a la deducción.

Por lo que respecta a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 97 de la citada Ley 35/2006, dispone en su apartado 1 que estos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. En este sentido, el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que, sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollada en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una autoliquidación complementaria.

Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 97 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se establece el procedimiento de suspensión del ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de demora. La regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con los apartados 5 y 6 del artículo 96 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Por lo que atañe a los contribuyentes no obligados a declarar, aunque no les resulte exigible la presentación de una declaración con resultado a ingresar, sí están obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la presentación de la correspondiente declaración, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente suscrito o confirmado por el contribuyente, cuando soliciten la devolución derivada de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso, les corresponda, precisándose en el artículo 66.1 del citado Reglamento que en estos casos la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria, no podrá implicar a cargo del contribuyente no obligado a presentar declaración ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para determinar el importe de la devolución que proceda realizar a estos contribuyentes, deben tenerse en cuenta, además de los pagos a cuenta efectuados, la deducción por maternidad que, en su caso, corresponda a cada uno de ellos. Por esta razón, no se estima necesario proceder a desarrollar el procedimiento de regularización de la situación tributaria a que se refiere el artículo 60.5.4.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los supuestos en que el importe de la deducción por maternidad correspondiente a los contribuyentes no obligados a declarar sea superior al percibido de forma anticipada, ya que en estos casos la regularización que proceda, debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso contrario, es decir, cuando el importe de los pagos anticipados percibidos sea superior al de la deducción por maternidad, no es preciso que los contribuyentes no obligados a declarar procedan al suministro de información adicional a la realizada en la solicitud del abono anticipado de esta deducción y, en su caso, en la comunicación de variaciones que afecten a dicho abono anticipado, puesto que la Administración tributaria, al disponer de los antecedentes precisos y de los datos necesarios, procederá a efectuar de oficio la regularización que, en cada caso, proceda.

Por lo que respecta a la configuración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como un impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas, el 1 de enero de 2010 entraron en vigor, en virtud de lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, las nuevas competencias normativas atribuidas a las citadas Comunidades Autónomas en su artículo 46 y las modificaciones introducidas por la disposición final segunda de la misma en la normativa del impuesto para adecuarlo al nuevo porcentaje del 50 por ciento de participación de las Comunidades Autónomas en este impuesto.

El artículo 46 de la mencionada Ley 22/2009, de 18 de diciembre, con los requisitos y condiciones en el mismo establecidos, otorga a las Comunidades Autónomas competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012. La normativa de las Comunidades Autónomas de régimen común que regula los aspectos indicados se encuentra disponible en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica http://www.agenciatributaria.es, dentro del portal correspondiente a la Campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio 2013.

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, tributo cedido a las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y cuya legislación básica se contiene en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, debe recordarse que fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, norma que, sin derogar el impuesto, eliminó la obligación efectiva de contribuir por el mismo con efectos desde el 1 de enero de 2008.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, reactivó la exigibilidad de dicho impuesto con carácter temporal y exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012. Para ello, dicho Real Decreto-ley suprimió la bonificación general del 100 por ciento de la cuota íntegra, que había sido introducida por la Ley 4/2008, anteriormente citada, y recuperó los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en su momento, entre los cuales se encuentran las obligaciones de presentar declaración, de practicar autoliquidación y de ingresar la deuda tributaria resultante de la misma. Al mismo tiempo, se elevaron considerablemente los importes de la exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, sin perjuicio de las competencias normativas que sobre esta última materia ostentan las Comunidades Autónomas. La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, prorrogó para el ejercicio 2013 la vigencia del Impuesto sobre Patrimonio. La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, lo prorrogó para el ejercicio 2014.

Por lo que se refiere a la obligación de declarar, el artículo 37 de la Ley 19/1991, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2011, dispone que solo están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio los sujetos pasivos, tanto por obligación personal como por obligación real, cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar. No obstante, los sujetos pasivos de dicho impuesto estarán también obligados a declarar cuando el valor de sus bienes y derechos, calculado según la normativa del mismo y sin computar a estos efectos las cargas, gravámenes, deudas u otras obligaciones personales, resulte superior a 2.000.000 de euros, aun cuando la cuota tributaria no resulte a ingresar. Por su parte, el artículo 38 de la citada Ley dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Respecto de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas de régimen común en este impuesto, el alcance de las mismas se establece en el artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, de acuerdo con el cual las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las establecidas en la normativa estatal y no podrán suponer una modificación de las mismas. Por su parte, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece en su disposición adicional segunda que las Comunidades Autónomas podrán declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Haciendo uso de las competencias normativas atribuidas por la citada Ley 22/2009, las Comunidades Autónomas de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2013, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, a que se refieren los artículos 28.Uno, 30 y 33.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio residentes en sus respectivos territorios. La normativa de las Comunidades Autónomas de régimen común que regula los aspectos indicados se encuentra disponible en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica http://www.agenciatributaria.es, dentro del portal correspondiente a la Campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio 2013.

En cumplimiento de las habilitaciones normativas a que anteriormente se ha hecho referencia, se procede a la aprobación de los modelos de declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que deben utilizar tanto los contribuyentes obligados a declarar en el ejercicio 2013 por uno, otro o ambos impuestos, como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no obligados a declarar que soliciten la devolución derivada de la normativa del citado tributo que, en su caso, les corresponda.

A este respecto, el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aprueba en la presente orden da respuesta a lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 22/2009, de 18 diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en cuya virtud los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto.

Así, el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado deberá ser utilizado por todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2013, tanto si resultan obligados a declarar como si no lo están y solicitan la devolución derivada de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso, les corresponda.

Las novedades más relevantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013 reflejadas en el modelo de declaración aprobado en el anexo I de la presente Orden tienen por objeto, en primer término, introducir un nuevo supuesto de reducción del rendimiento neto de la actividad económica motivado por la inclusión de un nuevo apartado 3 en el artículo 32 de la Ley 35/2006, para los contribuyentes que inicien una actividad económica en el ejercicio, que podrán reducir el rendimiento neto declarado con arreglo al método de estimación directa, minorado por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 32, en el primer periodo impositivo en el que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente.

En segundo lugar, señalar que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, modifica en su artículo 3 el régimen fiscal aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido un año o menos en el patrimonio del contribuyente. Así, la letra b) del artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina que las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, con la misma antelación, forman parte de la renta del ahorro y no de la renta general. Esta modificación ha obligado a realizar los cambios necesarios en el modelo de declaración, para distinguir entre las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con un año o menos de antelación y los adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión.

En tercer lugar, se han introducido los campos necesarios para consignar las contribuciones empresariales a seguros colectivos de dependencia, como consecuencia de la modificación introducida en la Ley 35/2006 por la Disposición Final Novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, con efectos desde 1 de enero de 2013.

Respecto a las deducciones de la cuota íntegra se recoge la nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la Ley del impuesto y se realizan los cambios necesarios para la aplicación de las cantidades pendientes de la deducción por obras de mejora en la vivienda, ya que esta deducción ha sido de aplicación hasta 31 de diciembre de 2012 y en el ejercicio 2013 sólo pueden aplicarse las cantidades pendientes de deducción por exceso sobre la base máxima de deducción.

En el anexo A.1 del modelo de declaración, debido a la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual, a partir de 1 de enero de 2013, se prevé la aplicación del régimen transitorio para las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones o ampliaciones o para las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad satisfechas antes de 1 de enero de 2013. También se introduce un nuevo apartado, «Deducción por inversiones en empresas de nueva o reciente creación» como consecuencia de la nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, introducida por el artículo 27.4 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Por lo que se refiere a las deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial, en el anexo A.3 del modelo de declaración se realiza la adaptación de las deducciones del régimen general previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los cambios aprobados en 2013 y la actualización de la normativa relativa a los regímenes especiales de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público que en el ejercicio 2013 dan derecho a tales deducciones. Por último, en los anexos B.1, B.2, B.3 y B.4, relativos a las deducciones autonómicas, se han efectuado las necesarias modificaciones en el modelo de declaración para recoger las vigentes para el ejercicio 2013.

En la presente orden se procede a regular los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión o puesta a disposición por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como el procedimiento de modificación del borrador y el de confirmación del mismo por el contribuyente.

Así, se mantiene el mecanismo para la obtención del número de referencia del borrador de declaración o los datos fiscales, para que el contribuyente pueda disponer de los mismos desde el primer día de la campaña, sin esperar al envío por correo ordinario, así como la posibilidad de modificar o confirmar el borrador o presentar electrónicamente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante firma electrónica no avanzada, sin necesidad de tener instalado en el navegador un sistema de firma electrónica avanzada, consignando el Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y el número de referencia del borrador.

Además, este año, como novedad, se regula la posibilidad de obtener el borrador o datos fiscales, mediante un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria. También se podrá modificar o confirmar el borrador así como presentar la declaración del impuesto mediante este sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, consignando el número de identificación fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y el correspondiente código de acceso previamente suministrado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

También se podrá, por primera vez, en el caso confirmación del borrador o declaraciones con resultado a ingresar, cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria, o en los supuestos de ingreso parcial de la deuda, efectuar el pago del importe resultante por vía electrónica, utilizando un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

En estos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la confirmación del borrador de declaración.

Estas medidas responden, por una parte, al objetivo de promover entre los contribuyentes la utilización de medios electrónicos o telemáticos en este ámbito y, por otra, para conseguir una mayor racionalidad y eficiencia en la gestión de los recursos materiales y humanos asignados al desarrollo de la campaña.

Profundizando en esta dirección, requiere especial mención la previsión contenida en el artículo 3 de la orden, que supone la eliminación de los modelos preimpresos y la necesidad de que las declaraciones que se presenten en soporte papel se hayan obtenido a través del programa de ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con el propósito de seguir facilitando a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en la presente orden se procede a mantener en su integridad el procedimiento utilizado en anteriores campañas para la domiciliación bancaria en las entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria del pago de las deudas tributarias resultantes de determinadas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, la domiciliación bancaria sigue quedando reservada en el presente ejercicio únicamente a las declaraciones que se presenten por vía electrónica, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales y que se presenten electrónicamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas.

Finalmente, con idéntico propósito de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se prevé la posibilidad de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y confirmar o suscribir el borrador de declaración en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en los términos previstos en los convenios de colaboración que se suscriban entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dichas Administraciones tributarias para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria.

Por lo que se refiere a la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, el modelo que se aprueba en la presente orden reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio 2012, manteniéndose la simplificación de los elementos formales encaminada a facilitar su tratamiento en los procesos informáticos relacionados con la generación de los ficheros electrónicos para la presentación electrónica de las declaraciones y con la obtención de copias electrónicas de las mismas.

Como novedad, también se prevé este año la posibilidad de presentar la declaración del Impuesto sobre Patrimonio mediante un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

Todo ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con la habilitación conferida al titular del Ministerio de Economía y Hacienda en el artículo 38 de la Ley 19/1991, reguladora del Impuesto, para establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos, y atendiendo a la especial capacidad económica puesta de manifiesto por los sujetos pasivos obligados a declarar por este impuesto, en la presente orden, del mismo modo que en el ejercicio 2012, se mantiene como forma de presentación exclusiva de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio la presentación electrónica a través de Internet y se permite que dicha presentación se pueda realizar, no sólo con sistemas de firma electrónica avanzada, ya sea la incorporada al documento nacional de identidad (DNI) electrónico o la basada en certificados electrónicos, sino también mediante el empleo de otros sistemas de firma electrónica no avanzada, bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número de referencia del borrador o de los datos fiscales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puestos a disposición del contribuyente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Idénticas razones, justifican que, al igual que en el ejercicio 2012, los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre Patrimonio también deban utilizar la vía electrónica, o, en su caso, la vía telefónica, para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para la confirmación del borrador de la misma, según proceda.

Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda recogidas en este preámbulo deben entenderse realizadas al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

 

CAPÍTULO I.-  OBLIGACIÓN DE DECLARAR

 

Artículo 1.- Obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 y en la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio 2013 rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:

1.ª Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.ª Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los perceptores de este tipo de prestaciones.

b) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 11.200 euros anuales, cuando:

1.º Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres, en virtud de decisión judicial previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.

3.º El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.º Se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

c) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

d) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

A efectos de la determinación de la obligación de declarar en los términos anteriormente relacionados, no se tendrán en cuenta las rentas exentas ni las rentas sujetas al Gravamen especial sobre determinadas loterías y apuestas, regulado en la Disposición adicional trigésimo tercera de la Ley del Impuesto.

3. Estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación de la declaración será necesaria, en todo caso, para solicitar y obtener devoluciones derivadas de la normativa del tributo. Tienen dicha consideración las que procedan por alguna de las siguientes razones:

a) Por razón de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio 2013.

b) Por razón de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Por razón de la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los contribuyentes no obligados a presentar declaración solo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto, cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.

Igualmente, cuando los contribuyentes no obligados a presentar declaración soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Artículo 2.- Obligación de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.

 

CAPÍTULO II.- MODELOS DE DECLARACIÓN

Artículo 3.- Aprobación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente Orden, y que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el contribuyente.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el Anexo II de la presente Orden, con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 100.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 102.

2. Se aprueba el modelo para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, así como en las habilitadas por las restantes Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Entidades Locales para la prestación del mencionado servicio de ayuda, consistente en:

Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2013. Resumen de la declaración. Documento de ingreso o devolución.

Este modelo, que se reproduce en el anexo III, constará de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el contribuyente.

3. Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en papel impreso obtenido a través del programa de ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.

Las mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa de ayuda», aprobado en la Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

 

Artículo 4.- Aprobación del modelo de documento para la confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se aprueba el «Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2013. Confirmación del borrador de la declaración. Documento de ingreso o devolución», que figura como anexo IV de la presente Orden.

El número de justificante que debe figurar en este modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 101 si el resultado de la declaración es a ingresar, y con el código 103 si el resultado de la declaración es a devolver o negativo.

 

Artículo 5.- Aprobación del modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se aprueban los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio a cuyos contenidos deberán ajustarse los ficheros electrónicos para la presentación electrónica de las declaraciones de dicho Impuesto y las copias electrónicas de las mismas. Dichos modelos consisten en:

a) Modelo D-714. «Impuesto sobre el Patrimonio. Declaración. Ejercicio 2013», que se reproduce en el anexo V de la presente Orden.

b) Modelo 714. «Impuesto sobre el Patrimonio 2013. Documento de ingreso», que se reproduce en el anexo VI de la presente Orden. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 714.

 

CAPÍTULO III.- BORRADOR DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 6.- Obtención del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes podrán obtener, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.

c) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, la renta básica de emancipación así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual y demás subvenciones, salvo las que tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas.

d) Pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

e) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de ocho inmuebles.

f) Rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas, cuando estos hayan sido atribuidos a los socios, herederos, comuneros o participes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

2. En el supuesto que, de los datos y antecedentes obrantes en poder de la Administración tributaria, se ponga de manifiesto el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior, así como cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Administración tributaria pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitar la confección de la declaración por el citado impuesto.

A estos efectos, los contribuyentes que deseen disponer de sus datos fiscales podrán obtenerlos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

3. Desde el 1 de abril de 2014, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes el borrador o los datos fiscales de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es.

Para obtener el número de referencia que les permita acceder por Internet a su borrador o datos fiscales, los contribuyentes deberán comunicar su número de identificación fiscal (NIF), el importe de la casilla 620 de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, «Base liquidable general sometida a gravamen», y el número del teléfono móvil en el que deseen recibir mediante SMS el número de referencia del borrador o de los datos fiscales. En el supuesto de obtención del borrador de declaración por la opción de tributación conjunta deberá hacerse constar también el número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge. Con dicho número los contribuyentes podrán acceder a sus datos fiscales y al borrador y, en su caso, confirmar este último, con o sin modificación.

A tal fin, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de la persona o personas que solicitan el número de referencia, así como, en su caso, la conservación de los datos comunicados.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de contribuyentes que estuviesen suscritos al servicio de alertas a móviles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la puesta a disposición del número de referencia del borrador o, en su defecto, de los datos fiscales también se llevará a cabo mediante mensaje SMS por el que se comunicará el número de referencia que le permita acceder a los mismos por Internet.

Asimismo a los contribuyentes abonados a la notificación electrónica se les remitirán los resultados de su borrador o, en su defecto, los datos fiscales a su dirección electrónica habilitada.

Los contribuyentes que dispongan de firma electrónica avanzada o bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, podrán acceder directamente a su borrador o a los datos fiscales a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, en cuyo caso no será preciso hacer constar el importe de la citada casilla 620. En el supuesto de obtención del borrador de declaración por la opción de tributación conjunta será necesario también que disponga de firma electrónica avanzada o de código de acceso en un registro previo como usuario el cónyuge.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá, por correo ordinario, el borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso los datos fiscales, a aquellos contribuyentes que hubieran solicitado expresamente el envío por correo marcando la casilla correspondiente en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, siempre que el borrador o los datos fiscales no se hubiesen obtenido con anterioridad por cualquiera de los medios telemáticos anteriormente citados.

4. En cualquier caso, la falta de obtención o recepción del borrador de declaración o de los datos fiscales no exonerará al contribuyente de su obligación de declarar. En estos supuestos, la declaración deberá presentarse en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Orden.

5. El borrador de declaración contendrá, al menos, los siguientes documentos:

a) El borrador de la declaración propiamente dicho y los datos fiscales que han servido de base para su cálculo.

b) El modelo 100 de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, a que se refiere el artículo 4.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que de los datos y antecedentes obrantes en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ponga de manifiesto la existencia de datos personales incompletos o la falta de datos personales o económicos necesarios para la elaboración completa del borrador de declaración, se pondrá a disposición del contribuyente o, en su caso, se le remitirá un borrador de declaración pendiente de modificar sin que, por tal motivo, se incorpore, además, el modelo 100 de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En estos casos, el contribuyente podrá instar la modificación del borrador recibido en los términos establecidos en el artículo 7. En caso contrario, deberá proceder a la presentación de la correspondiente declaración.

También se pondrá a disposición o se remitirá un borrador no confirmable y, en consecuencia, sin el modelo 100 de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, a aquellos contribuyentes no obligados a declarar cuyo borrador arroje como resultado una cantidad a ingresar.

 

Artículo 7.- Procedimiento de modificación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá instar la modificación del borrador de declaración por este impuesto cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la modificación del borrador de declaración podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 6.

La solicitud de modificación del borrador de declaración, que determinará la elaboración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de un nuevo borrador de declaración con su correspondiente modelo de confirmación, documento de ingreso o devolución, podrá realizarse a través de alguna de las siguientes vías:

a) Por medios electrónicos, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, haciendo constar el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración. En estos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de modificación del borrador de declaración.

La modificación del borrador también podrá realizarse por medios electrónicos con una firma electrónica avanzada, en cuyo caso el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al documento nacional de identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria, o bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

En el supuesto de modificación del borrador de declaración por la opción de tributación conjunta será necesario que el cónyuge disponga de firma electrónica avanzada o que utilice un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

b) Por medios telefónicos, mediante llamada al número 901 200 345, comunicando el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de modificación del borrador de declaración.

c) Mediante personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando, el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración.

2. Asimismo, podrá solicitarse la modificación del borrador de la declaración en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

3. El contribuyente podrá modificar directamente la asignación tributaria a la Iglesia Católica y/o la asignación de cantidades a fines sociales, así como los datos del identificador único de la cuenta, Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN), a la que deba realizarse, en su caso, la devolución o se domicilie el ingreso que a tal efecto figuren en el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, sin necesidad de instar la modificación del borrador en los términos comentados en el apartado 1 anterior de este mismo artículo.

4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no opte por instar la modificación de aquél en los términos establecidos en este artículo, deberá presentar la correspondiente declaración en el plazo, forma y lugar establecidos en esta Orden.

 

Artículo 8.- Procedimiento de confirmación del borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el contribuyente considere que el borrador de la declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto podrá suscribirlo o confirmarlo, sin necesidad de adherir las etiquetas identificativas que suministra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

La confirmación del borrador de declaración por vía electrónica o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del 1 de abril y hasta el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

Si la confirmación del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes vías, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su pago se domicilia en cuenta en los términos establecidos en el artículo 16, la confirmación del mismo no podrá realizarse con posterioridad al 25 de junio de 2014, salvo que se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2014.

2. No podrán confirmar el borrador de declaración en los términos anteriormente comentados los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.

c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.

3. Confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago de la totalidad del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

En estos casos, la confirmación del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) Por medios electrónicos a través de Internet. En este caso, el contribuyente deberá tener instalado en el navegador el correspondiente sistema de firma electrónica avanzada basado en los certificados electrónicos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges, los dos deberán disponer de la correspondiente firma electrónica avanzada.

El procedimiento a seguir será el siguiente:

1.º El declarante deberá conectarse con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.  A continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

2.º Una vez efectuado el ingreso en la entidad colaboradora, se procederá a la confirmación del borrador y si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación, el fraccionamiento del pago y, en su caso, la domiciliación del segundo plazo, que el contribuyente deberá imprimir y conservar.

No obstante, el contribuyente podrá obtener el Número de Referencia Completo (NRC) de la entidad colaboradora por alguna de las siguientes vías:

De forma directa sin necesidad de firma electrónica, bien en sus oficinas o bien a través de los servicios de banca electrónica que aquéllas presten a sus clientes.

Por vía electrónica, utilizando la firma electrónica avanzada.

O también por vía electrónica, mediante el uso del sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, empleado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para facilitar a las Entidades colaboradoras la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deudas.

A continuación se procederá a confirmar el borrador, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante, el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, el Número de Referencia Competo (NRC) y el correspondiente código de acceso o número de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

En estos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la confirmación del borrador de declaración.

b) En las oficinas de las entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el apartado 1 de este mismo artículo, mediante el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer constar, en su caso, el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN), así como las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

c) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A estos efectos, el contribuyente deberá facilitar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), así como el número de justificante del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, la entidad colaboradora entregará posteriormente al contribuyente justificante de la presentación e ingreso realizados, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo VII, que servirá como documento acreditativo tanto de la presentación e ingreso realizados como de las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo, en su caso, realizadas por el contribuyente.

4. Confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora a que se refiere el artículo 16 como medio de pago del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

En estos casos, la confirmación del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) Por medios electrónicos a través de Internet. En este caso, el declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador o el correspondiente código de acceso. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el número de identificación fiscal (NIF). En caso de confirmación del borrador de declaración conjunta mediante el uso de un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario se deberá hacer constar el código de acceso del cónyuge.

Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante la utilización de firma electrónica avanzada, en cuyo caso el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al documento nacional de identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. Tratándose de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, los dos deberán disponer de firma electrónica avanzada.

El procedimiento a seguir será el siguiente:

1.º El declarante deberá conectarse con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es. A continuación, cumplimentará el identificador único de la cuenta, Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria, en el formulario.

2.º Se procederá a la confirmación del borrador y si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente, que este deberá imprimir y conservar.

b) Por medios telefónicos, mediante llamada al número 901 200 345. A tal efecto, el contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), el número de referencia del borrador de la declaración, así como el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) en el que desee efectuar la citada domiciliación. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. Realizada la presentación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá el código seguro de verificación. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación del borrador de declaración.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo correspondiente a la declaración presentada en el que constará la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica. A tal efecto, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrito el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, en el que constarán los datos relativos a la Orden de domiciliación bancaria en entidad colaboradora del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

Al contribuyente se le entregará su ejemplar del «Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2013. Confirmación del borrador de la declaración. Documento de ingreso o devolución», debidamente sellado como justificante de la presentación realizada.

5. Confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a devolver o negativo.

En estos casos, la confirmación del borrador de declaración, su presentación, así como la solicitud de la devolución o, en su caso, la renuncia a la misma se efectuará por alguno de los siguientes medios:

a) Por vía electrónica a través de los siguientes medios:

1.º Por Internet, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es. En este caso, el declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador o el correspondiente código de acceso. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge. En caso de confirmación del borrador de declaración conjunta mediante el uso de un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario se deberá hacer constar el código de acceso del cónyuge.

Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante la utilización de firma electrónica avanzada, en cuyo caso el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al documento nacional de identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. Tratándose de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, los dos deberán disponer de firma electrónica avanzada.

Se procederá a la confirmación del borrador y si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá imprimir y conservar.

2.º Mediante mensaje SMS dirigido a tal efecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El contribuyente hará constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de justificante del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá un mensaje SMS al contribuyente, aceptando la confirmación del borrador de la declaración efectuada junto con un código seguro de verificación de 16 caracteres que deberá conservar. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo de la declaración presentada.

En caso de no aceptarse la confirmación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

No se podrá utilizar este medio para confirmar aquellos borradores de declaración cuyo resultado sea a devolver y el contribuyente renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público.

b) En cualquier oficina sita en territorio español de la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se desee recibir el importe de la devolución. En estos supuestos, deberá presentarse el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el contribuyente o contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges.

c) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, en la que se desee recibir el importe de la devolución, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A tal efecto, el contribuyente deberá hacer constar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), así como el número de justificante del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el NIF del cónyuge.

En los casos señalados en los párrafos b) y c) anteriores, la entidad colaboradora entregará al contribuyente justificante de la presentación de la declaración, de acuerdo con las especificaciones que correspondan de las recogidas en el anexo VII de esta Orden, que servirá como documento acreditativo de dicha operación.

No obstante lo anterior, no podrán utilizarse los medios a que se refieren los párrafos b) y c) para la confirmación del borrador de la declaración en aquellos supuestos en que el resultado de la declaración sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a la devolución.

d) Por medios telefónicos, mediante llamada al número 901 200 345 o 901 121 224, comunicando el contribuyente, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia del borrador de la declaración o, en su caso, el número de justificante del mismo. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. Realizada la presentación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá el código justificante de su presentación. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación del borrador de declaración.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo de la declaración presentada.

e) En cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica. En estos supuestos, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrito el modelo de confirmación del borrador de declaración, documento de ingreso o devolución.

f) En las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

En los casos señalados en las letras e) y f) anteriores se entregará al contribuyente su ejemplar del «Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2013. Confirmación del borrador de la declaración. Documento de ingreso o devolución», debidamente sellado como justificante de la presentación realizada.

6. Al confirmar el borrador de declaración, salvo en los supuestos en que dicha confirmación se efectúe en las oficinas de las entidades de crédito, a través de banca no presencial, por SMS o mediante llamada al 901 121 224, los contribuyentes podrán manifestar su opción por la asignación tributaria a la Iglesia Católica, por la asignación de cantidades a fines sociales, por ambas asignaciones o por ninguna de ellas o, en su caso, modificar las que a tal efecto figuren en el borrador de la declaración, sin necesidad de instar el procedimiento de modificación del borrador de declaración regulado en el artículo 7.

Asimismo, en los supuestos contemplados en el apartado 4 y en las letras a.1.º), b), c), d), e) y f) del apartado 5 del presente artículo, los contribuyentes, al confirmar el borrador de declaración, podrán aportar los datos del Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) de la cuenta a la que debe realizarse la devolución o se domicilie el ingreso o, en su caso, modificar los que a tal efecto figuren en el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, sin necesidad de instar el procedimiento de modificación del borrador de declaración regulado en el artículo 7. No obstante, la modificación por medios telefónicos del Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) sólo será posible mediante llamada al 901 200 345.

7. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrán confirmar el borrador de declaración así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a) y c) del apartado 3; a) del apartado 4 y a) y c) del apartado 5 de este artículo.

 

CAPÍTULO IV.- PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES

Artículo 9.- Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el siguiente:

a) El comprendido entre los días 23 de abril y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet.

b) El comprendido entre los días 5 de mayo y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por cualquier otro medio.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecido en el artículo 8 y del plazo específicamente establecido en el artículo 15.3 para la domiciliación bancaria del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas.

3. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio será el comprendido entre los días 23 de abril y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 15.3 para la domiciliación bancaria del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas.

 

CAPÍTULO V.- FORMA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES

Artículo 10.- Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán, de acuerdo con lo previsto en los apartados a), c) y d) del artículo 2 y en el artículo 5 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria, con las siguientes especialidades:

a) El papel impreso obtenido a través del programa de ayuda deberá ser firmado por el declarante.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente confirmado, será presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso, se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su resultado, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, la admisión de su presentación estará condicionada a que el contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso resultante o del primer plazo, en las que el contribuyente ha optado por el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en el artículo 15.

También podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a ingresar, a devolver o negativo.

A tal efecto, una vez confeccionada la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entregarán al contribuyente impresos el ejemplar para el interesado de su declaración, así como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, del resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución, ajustado al modelo 100 aprobado en el apartado 2 del artículo 3.

La entrega en las citadas oficinas del ejemplar para la Administración del modelo 100, resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución, debidamente firmado por el contribuyente y en el que constarán los datos relativos a la domiciliación del ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por transferencia o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

A continuación, se entregará al contribuyente la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución, modelo 100, en los que se dejará constancia de la transmisión de la declaración a través de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un código seguro de verificación de 16 caracteres.

Este procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para la prestación del mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su inmediata transmisión electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

También se aplicará este procedimiento a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar electrónicamente a través de Internet la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo asimismo utilizar la vía electrónica o la vía telefónica para confirmar o suscribir, en su caso, el borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

 

Artículo 11.- Documentación adicional que debe acompañar a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 91 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán presentar conjuntamente con la declaración de dicho impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

e) Justificación de los Impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

2. Los contribuyentes que, al amparo de lo establecido en el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comunicación de la citada materialización y su sistema de financiación.

3. Los contribuyentes que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.2 b) de esta Orden, deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas escrito conteniendo dicha solicitud.

4. Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a ésta podrán presentarse a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regulado mediante Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. También podrán presentarse en el Registro Presencial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 12.- Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio.

La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, con arreglo a lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria y con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en los artículos 6 a 10 de dicha Orden.

 

Artículo 13.- Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por este Impuesto e ingresar, en su caso, el importe resultante en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la presente Orden para los casos de fraccionamiento y domiciliación del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de la presentación por vía electrónica, a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Orden, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:

a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso deberá realizarse según lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Además, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica, siempre que el contribuyente hubiera procedido, en los términos establecidos en el artículo 15, a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que este hubiese optado por el fraccionamiento del pago.

b) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a devolver con solicitud de devolución. La presentación de las mencionadas declaraciones se realizará conforme al artículo 4.4 de la citada Orden HAP/2194/2013.

Además, en este caso, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentarse directamente, ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria o en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, también podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica.

c) Declaraciones negativas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. La presentación de las mencionadas declaraciones se realizará conforma al artículo 4.5 de la citada Orden HAP/2194/2013.

Además, en estos casos, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentarse directamente, ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria o en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria.

Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica.

d) Declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda en función de que el resultado final de sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento sea a ingresar o a devolver.

3. También podrá efectuarse la presentación de la declaración en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta Orden podrán presentar su declaración y, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por vía electrónica en los términos, condiciones y con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 16 y 17 de esta orden.

En el supuesto de declaraciones a devolver con renuncia a la devolución o negativas, las mismas podrán enviarse por correo certificado dirigido a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.

5. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

 

CAPÍTULO VI.- ESPECIALIDADES EN EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS RESULTANTES

Artículo 14.- Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe de la deuda tributaria resultante de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente suscrito o confirmado, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de 2014, inclusive.

En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que el borrador de la declaración debidamente suscrito o confirmado o la autoliquidación se presenten dentro de los plazos establecidos, respectivamente, en los artículos 8.1 y 9 de esta Orden. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en este artículo, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.

En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la declaración realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos establecidos en los párrafos anteriores.

 

Artículo 15.- Pago de la deuda tributaria resultante de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria.

1. Los contribuyentes que opten por fraccionar el pago de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán utilizar como medio de pago del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo la domiciliación bancaria en la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que efectúen el ingreso del primer plazo.

Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora, deberán efectuar el ingreso de dicho plazo por vía electrónica o directamente en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) hasta el día 5 de noviembre de 2014, inclusive, mediante el modelo 102.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que efectúen la presentación electrónica de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuyas declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realicen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, y en las habilitadas a tal efecto por las restantes Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para su inmediata transmisión electrónica, así como los que efectúen la confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de Crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

En el supuesto de que el contribuyente opte por el fraccionamiento del pago del ingreso resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo plazo, esta última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo.

3. La domiciliación bancaria de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 23 de abril hasta el 25 de junio de 2014, ambos inclusive. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 en relación con el inicio del plazo de domiciliación del pago resultante del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puesto a disposición del contribuyente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la misma podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2014.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la Orden u órdenes de domiciliación bancaria del contribuyente a la entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el día 30 de junio de 2014 a cargar en cuenta el importe domiciliado, ya sea la totalidad de la deuda tributaria o el importe correspondiente al primer plazo, en el supuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

De forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese procedido a la domiciliación del segundo plazo, en el supuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la entidad colaboradora procederá, en su caso, el día 5 de noviembre de 2014 a cargar en cuenta dicho importe y a ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

5. Cuando los contribuyentes que presenten por vía electrónica la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía el borrador de declaración, hayan fraccionado el pago de la deuda tributaria en dos plazos y, sin haber domiciliado el pago del primer plazo, opten por efectuar la domiciliación bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, no precisarán efectuar comunicación alguna a la entidad colaboradora, ya que será la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien comunique dicha domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o devolución.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado correspondiente a dicho segundo plazo, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

6. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía electrónica declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 86 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación electrónica de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado los terceros a los que representan.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio.

 

CAPÍTULO VII.- PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS DECLARACIONES

Artículo 16.- Habilitación y condiciones para la presentación electrónica de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Con carácter general, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentar por medios electrónicos la declaración correspondiente a este Impuesto, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Cuando los contribuyentes deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 11 de esta orden y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, la presentación electrónica de la declaración requerirá que la citada documentación adicional se presente, en forma de documentos electrónicos, en el registro electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regulado mediante Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio deberán presentar necesariamente por medios electrónicos la declaración correspondiente a este impuesto, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

En su caso, los sujetos pasivos que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán también presentar o confirmar por medios electrónicos o telefónicos la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el borrador de la misma.

3. A partir del 1 de julio de 2018 no se podrá efectuar la presentación electrónica de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2013.

 

Artículo 17.- Procedimiento para la presentación electrónica de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 a 11, ambos inclusive, de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Cuando se trate de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago sea el correspondiente al primer plazo, en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que se opte por esta modalidad de fraccionamiento del pago, la orden de domiciliación podrá referirse al importe del primer plazo. En este caso, el declarante deberá imprimir y conservar, además de la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución, modelo 100, el documento de ingreso del segundo plazo modelo 102, validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres y en los que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la autoliquidación, la Orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el pago no se realice mediante domiciliación bancaria o cuando se realice el pago parcial con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación, reconocimiento de deuda o mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el contribuyente podrá obtener el Número de Referencia Completo (NRC) de la entidad colaboradora por alguna de las siguientes vías:

De forma directa sin necesidad de firma electrónica, bien en sus oficinas o bien a través de los servicios de banca electrónica que aquéllas presten a sus clientes.

Por vía electrónica, utilizando la firma electrónica avanzada.

O también por vía electrónica, mediante el uso del sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, empleado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para facilitar a las Entidades colaboradoras la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deudas.

A continuación se procederá a presentar la autoliquidación, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante, el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, el Número de Referencia Competo (NRC) y el correspondiente código de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

En estos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la confirmación del borrador de declaración.

3. En los supuestos de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, si alguno de los cónyuges opta por el sistema de presentación electrónica de la declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también por este sistema. La presentación de ambas declaraciones se realizará con arreglo al procedimiento que en cada caso proceda, según el resultado final de las mismas.

 

Disposición final primera. Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria, que queda redactada como sigue:

«d) En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación de la declaración también podrá realizarse en papel impreso obtenido a través del programa de ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a través de la confirmación del borrador de declaración de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 20 de marzo de 2014

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 3.883/05 de 5 de mayo de 2005, de San Fernando del Valle de Catamarca, acceso a la información municipal

Ordenanza n º 3883/05 de San Fernando del Valle de Catamarca, de 5 de mayo de 2005.

 

EL CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA LA SIGUIENTE

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- MODIFICASE el artículo 1º de la Ordenanza 3696/03 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 1º.- ESTABLECESE en el ámbito del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, un Régimen de Transparencia Fiscal y Acceso a la Información, el que estará sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes».

 

Artículo 2º.- MODIFICASE el artículo 2º de la Ordenanza 3696/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 2º.- Portal de Transparencia Fiscal. Créase el Portal de Transparencia Fiscal, dentro del dominio Internet del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, en el que se publicará la más completa información sobre la ejecución presupuestaria, presentada de manera accesible y oportuna. Como mínimo contendrá:

Fecha, dependencia contratante, nombre e identificación tributaria del proveedor, objeto del gasto e importe de las adquisiciones que, mensualmente, superen la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000), figurando el monto global o individual de las contrataciones.

Fecha, dependencia contratante, nombre e identificación tributaria del contratista, objeto de contratación e importe de los contratos celebrados que superen la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000).-

Planta de personal (obreros, empleados, funcionarios y autoridades electivas), con indicación de nombres, documento de identidad, categoría escalafonaria, monto de haber bruto, cantidad de horas cátedra o índice retributivo acordado, funciones, horario, fecha de ingreso y, en su caso, plazo de contratación.-

Cuadro de remuneraciones.

Listado actualizado de la deuda pública municipal –incluida la flotante- al último día del mes previo al de su publicación.-

Deudores del Municipio por deudas de naturaleza tributaria vencidas y exigibles que se encuentren firmes, cuyo valor, incluidos sus accesorios, supere la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000).

Deudores incobrables en los términos del artículo 47 de la Ordenanza de Administración Financiera nº 3607/02, supere la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000).-

Las normas generales a las que se sujetan los procesos de contratación, la información sobre las contrataciones previstas por el Municipio y las normas que regulan el Registro de Contratistas.

Las normas de procedimiento administrativo.

Los informes previstos en la Ordenanza de Administración Financiera nº 3607/02, en los términos que determine la respectiva reglamentación.

Nómina de funcionarios que presentaron sus declaraciones juradas patrimoniales.

El Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante publicarán bimestralmente al menos en un diario de circulación local, la información prevista en los incisos a), b), e), f) y g) y las novedades (altas y bajas) de personal, conforme lo previsto en el inciso c) del presente artículo. En tal publicación, se pondrá en conocimiento de la ciudadanía la disponibilidad de información adicional en el Portal de Transparencia Fiscal de la Municipalidad».

 

Artículo 3º.- SUSTITUYESE el artículo 3º de la Ordenanza 3696/03, por el siguiente:

 

«Artículo 3º.- La información a la que hace referencia el artículo precedente deberá ser publicada conforme lo determina la presente ordenanza cumpliendo las siguientes pautas:

La información indicada en los incisos a) y b) se publicará bajo el subtítulo:

«Contrataciones» (del período que corresponda).

La información contenida en el inciso e) se publicará bajo el subtítulo: «Deuda pública» (del período que corresponda).

La información contenida en los incisos f) y g) se publicará bajo el subtítulo:

«Deudores del municipio» (del período que corresponda).

Las novedades de altas y bajas de personal se publicarán bajo el subtítulo:

«Altas y bajas de personal». (del período que corresponda).

EL Portal de Transparencia Fiscal del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, se actualizará al menos quincenalmente. El Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante, dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente, publicarán en el Portal la información a la que se refiere el artículo 2º».-

 

Artículo 4º.- SUSTITUYASE el artículo 4º de la Ordenanza 3696/03, por el siguiente:

 

«Artículo 4º.- EL Departamento Ejecutivo concertará con otros municipios y con los gobiernos Provincial y Nacional, una metodología uniforme de presentación de la información de ejecución presupuestaria. Asimismo, podrá firmar convenios con organizaciones no gubernamentales a efectos de que éstas brinden garantías sobre la calidad de los datos publicados».

 

Artículo 5º.- SUSTITUYASE el artículo 5º de la Ordenanza 3696/03, por el siguiente:

 

«Artículo 5º.- Régimen de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin necesidad de acreditar interés o motivo alguno. Todas las actividades y disposiciones de las autoridades municipales son públicas (Carta Orgánica Municipal, artículo 7º)».

 

Artículo 6º.- INCORPORASE como artículo 6º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

 

«Artículo 6º.- EL acceso a la información estará sujeto al siguiente procedimiento:

La solicitud de información deberá ser presentada por Mesa General de Entradas y Salidas del Departamento Ejecutivo Municipal y dirigida al funcionario designado por el Municipio para realizar esta labor. En caso de no haberse designado, la solicitud se dirigirá al funcionario que tenga en su poder la información requerida, o el superior inmediato. La solicitud consignará los datos que se dispongan a efectos de facilitar y circunscribir la búsqueda.

La solicitud se evacuará en un plazo no mayor de los catorce (14) días hábiles, plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días hábiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada, lo que se comunicará por escrito al solicitante.

La denegatoria debe ser fundada en alguno de los supuestos del artículo 8º, o en la inexistencia de datos en poder de la administración referidos a la solicitud.

El silencio administrativo al vencimiento del plazo o la denegatoria agota la vía administrativa y habilita al solicitante a interponer recurso de amparo ante los tribunales ordinarios.-

Será de noventa (90) días, el plazo para que entre en vigencia el régimen de acceso a la información».

 

Artículo 7º.- INCORPORASE como artículo 7º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

 

«Artículo 7º.-LA solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, o que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que se posee. La misma, se entregará al solicitante en el formato disponible, previo pago de los costos de reproducción».

 

Artículo 8º.- INCORPORASE como artículo 8º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

 

«Artículo 8º.- DECLARASE no accesible:

La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que una vez tomada la decisión se haga referencia expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico o estadístico.

La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, hasta tanto se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.

La información preparada u obtenida por asesores jurídicos, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un interés por el que la Municipalidad debe velar, en el marco de proceso administrativo o judicial; o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto a su cliente.

La información referida a datos personales cuya divulgación constituya una invasión a la intimidad personal familiar, en particular la información referida a la salud de las personas y los datos sensibles, en los términos de la Ley Nacional 25326.

La información cuya reproducción vulnere derechos de autor.

La información que, sin estar incluida en los incisos anteriores sea declarada como no accesible al público por Decreto del titular del Departamento Ejecutivo Municipal o del Presidente del Concejo Deliberante».

 

Artículo 9º.- INCORPORASE como artículo 9º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

 

«Artículo 9º.- EL funcionario o empleado que de modo arbitrario obstruyere el acceso a la información del solicitante, o la suministrare incompleta u obstaculizare de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ordenanza, incurrirá en falta grave».

 

Artículo 10º.– El Intendente Municipal, de conformidad al artículo 71 punto 1 de la Carta Orgánica, y el Presidente del Concejo Deliberante, según corresponda, son responsables del cumplimiento en tiempo y forma de la presente ordenanza.

 

Artículo 11º.- COMUNIQUESE a Intendencia, insértese en los Registros Oficiales del Departamento Ejecutivo y Concejo Deliberante, publíquese y archivese.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los Cinco Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.

 

O R D E N A N Z A nº 3883/05

Expte. C.D nº 531-I-04

Expte D.E.M. nº 8159-I-04.-

FDO.: PROF. RUBEN ANTONIO HERRERA

PRESIDENTE DEL CONCEJO DELIBERANTE

DRA. VERONICA A. RODRIGUEZ CALASCIBETTA

SECRETARIA PARLAMENTARIA DEL CONCEJO

DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CATAMARCA. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Estonia. Personal Data Protection Act, February 12, 2003.

Personal Data Protection Act, February 12, 2003.

CHAPTER 1. GENERAL PROVISIONS

 

§ 1. Purpose of Act

The purpose of this Act is protection of the fundamental rights and freedoms of natural persons in accordance with public interests with regard to processing of personal data.

 

§ 2. Scope of application of Act

(1) This Act provides for:

1) the conditions and procedure for the processing of personal data;

2) the procedure for the exercise of state supervision over the processing of personal data;

3) the liability for violation of the personal data processing requirements.

(2) The following are excluded from the scope of this Act:

1) processing of personal data by natural persons for personal use;

2) processing of personal data lawfully designated for public use;

3) transmission of personal data through the territory of Estonia without processing the data in Estonia in any other manner;

4) (Repealed 25.01.2007, RT I 2007, 11, 53)

(3) This act provides for processing of state secrets containing personal data, if such processing is provided for in:

1) Convention from 19 July 1990 Applying the Schengen Agreement of 14 June 1985 Between the Governments of the States of the Benelux Economic Union, the Federal Republic of Germany and the French Republic, on the Gradual Abolition of Checks at their Common Borders (the Schengen Convention) or

2) Convention from 26 July 1995 based on Article K.3 of the Treaty on European Union, on the establishment of a European Police Office (the Europol Convention).
(RT I 2007, 11, 53)

 

§ 3. Application of Administrative Procedure Act

The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375) apply to the administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

 

§ 4. Personal data

(1) Personal data are information relating to an identified natural person or a natural person identifiable by reference to the person's physical, mental, physiological, economic, cultural or social characteristics, relations and associations.

(2) The following are private personal data:

1) data revealing details of family life;

2) data revealing an application for the provision of social assistance or social services;

3) data revealing mental or physical suffering endured by a person;

4) data collected on a person during the process of taxation, except data concerning tax arrears.

(3) The following are sensitive personal data:

1) data revealing political opinions or religious or philosophical beliefs, except data relating to being a member of a legal person in private law registered pursuant to the procedure provided by law;

2) data revealing ethnic or racial origin;

3) data relating to the state of health or disability;

4) data relating to genetic information;

5) data relating to sexual life;

6) data concerning membership in trade unions;

7) information collected in criminal proceedings or in other proceedings to ascertain an offence before a public court session or before a judgment is made in a matter concerning an offence, or if this is necessary in order to protect public morality or the family and private life of persons, or where the interests of a minor, a victim, a witness or justice so require.

 

§ 5. Processing of personal data

Processing of personal data means any operation or set of operations which is performed upon personal data, such as collection, recording, organisation, storage, alteration, grant of access, consultation, retrieval, use, transmission, cross-usage, combination, blocking, erasure or destruction, or several of the aforementioned operations regardless of the manner in which they are performed or the means used.

 

§ 6. Principles of processing of personal data

In the processing of personal data, chief processors and authorised processors of personal data are required to take guidance from the following principles:

1) the principle of legality : personal data may be collected in an honest and legal manner;

2) the principle of purposefulness : personal data may be collected only for specified and legitimate purposes and personal data shall not be processed in a manner which fails to comply with the purposes of data processing;

3) the principle of minimality : personal data may be collected only to the extent which is necessary for the purposes for which they are collected;

4) the principle of restriction on use : personal data may be used for other purposes only with the consent of the data subject or with the permission of a competent body;

5) the principle of data quality : personal data shall be kept up to date, be complete and necessary for the given purpose of data processing;

6) the principle of security : security measures to prevent the involuntary or unauthorised alteration, disclosure or destruction of personal data shall be applied in order to protect the data;

7) the principle of individual participation : a data subject shall be notified of data collected thereon, access to data pertaining to the data subject shall be ensured to him or her and the data subject has the right to demand the rectification of inaccurate or misleading data.

 

§ 7. Chief processor

(1) A chief processor is a natural or legal person, or a state or local government agency who processes personal data or at whose request personal data are processed. A chief processor may be determined by an Act or Regulation.

(2) Unless otherwise provided by an Act or Regulation, a chief processor shall determine:

1) the purposes of processing of personal data;

2) the categories of personal data to be processed;

3) the procedure for and manner of processing personal data;

4) permission for transmission of personal data to third persons.

 

§ 8. Authorised processor

An authorised processor is a natural or legal person, or a state or local government agency who processes personal data at the request of a chief processor pursuant to administrative legislation or contracts. Administrative legislation or contracts shall determine the procedure for, manner of and conditions for processing personal data. An authorised processor may be determined by an Act or Regulation.

 

§ 9. Data subject

A data subject is a person whose personal data are processed.

 

§ 10. Third person

(1) A third person is a natural or legal person, or a state or local government agency who is not:

1) a chief processor;

2) an authorised processor;

3) a data subject;

4) a person who is subordinate to a chief processor or authorised processor and who processes personal data.

(2) A third person who processes personal data disclosed to the third person by a chief processor is deemed to be a chief processor within the meaning of subsection 7 (1) of this Act, and the third person is required to comply with the requirements of this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof in processing personal data.

 

CHAPTER 2. PERMISSION FOR PROCESSING PERSONAL DATA

 

§ 11. Permission for processing personal data

(1) Personal data may be processed only with the permission of the data subject, unless otherwise provided by law.

(2) An administrative authority may process personal data only in the course of performance of public duties in order to perform an obligation prescribed by law or international agreements.

(3) the conditions and procedure of processing personal data provided for in clause 2 (3) shall be provided for by the Government of the Republic. (RT I 2007, 11, 53)

 

§ 12. Processing of personal data with consent of data subject

(1) Consent for the processing of personal data means a freely given specific and informed indication of the wishes of a data subject by which the data subject signifies his or her agreement to personal data relating to him or her being processed.

(2) Before obtaining the consent of a data subject for the processing of personal data, the chief processor or authorised processor shall notify the data subject of the following:

1) the purpose of processing of the personal data;

2) persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

3) the name of the chief processor or a representative thereof and the address of the place of business of the chief processor;

4) the cases when the data subject has the right to demand termination of processing of the personal data and rectification, blocking or erasure of the personal data;

5) the cases when the data subject has the right to obtain access to the personal data pertaining to him or her.

(3) The consent of a data subject shall be valid during the life of the data subject and thirty years after the death of the data subject, unless the data subject has decided otherwise.

(4) A data subject may withdraw his or her consent at any time. Withdrawal of consent has no retroactive effect. The provisions concerning declarations of intention in the General Part of the Civil Code Act (RT I 2002, 35, 216; 2003, 13, 64) shall additionally apply to the consent.

(5) In the case of a dispute, a data subject is presumed not to have granted consent for the processing of personal data relating to him or her.

(6) This section does not apply if personal data are processed by an administrative authority, except upon processing of sensitive personal data specified in subsection 4 (3) of this Act.

 

§ 13. Processing of personal data after death of data subject

(1) After the death of a data subject, processing of personal data relating to the data subject is permitted only with the written consent of the spouse, a parent, grandparent, child, grandchild, brother or sister of the data subject, except if consent is not required for processing of the personal data or if thirty years have passed from the death of the data subject.

(2) Subsection (1) of this section does not apply if only the name, gender, date of birth and death and the fact of death are the personal data to be processed.

 

§ 14. Processing of personal data without consent of data subject

(1) Processing of personal data without the consent of a data subject is permitted if the personal data are processed:

1) for performance of a contract entered into with the data subject or ensuring performance of the contract;

2) for protection of the life, health or freedom of the data subject or other person;

3) for performance of an obligation prescribed by law or international agreements.

(2) Transmission of personal data or grant of access to the data to third persons without the consent of a data subject is permitted:

1) if the person to whom the data are transmitted processes personal data for performance of obligations prescribed by law;

2) for protection of the life, health or freedom of the data subject or other person;

3) if the third person requests information which is obtained or created upon performance of public duties provided by law or legislation issued on the basis thereof and access to the information is not restricted.

(3) Processing of sensitive personal data and private personal data without the consent of a data subject is permitted:

1) for performance of an obligation prescribed by law or international agreements;

2) for protection of the life, health or freedom of the data subject or other person.

(4) Transmission of sensitive personal data and private personal data or grant of access to the data to third persons without the consent of a data subject is permitted:

1) if the person to whom the data are transmitted processes sensitive personal data or private personal data for performance of an obligation prescribed by law or international agreements;

2) for protection of the life, health or freedom of the data subject or other person.

(5) Data relating to the state of health of a data subject who is in hospital may be transmitted or the data may be accessed by those closest to him or her, except if:

1) the data subject has prohibited access to the data or transmission of the data;

2) a body conducting an investigation has prohibited access to the data or transmission of the data in the interests of preventing a criminal offence, of apprehending a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding.

 

§ 15. Notification of data subject of processing of personal data

(1) If a data subject is not the source of personal data, the chief processor or authorised processor shall notify a third person before the transmission of personal data or the data subject after obtaining the personal data of:

1) the purpose of processing of the personal data;

2) the categories and sources of the personal data;

3) persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

4) the name of the chief processor or a representative thereof and the address of the place of business of the chief processor;

5) the cases when the data subject has the right to demand termination of processing of the personal data and rectification, blocking or erasure of the personal data;

6) the cases when the data subject has the right to obtain access to the personal data pertaining to him or her.

(2) The obligation specified in subsection (1) of this section does not apply:

1) if the data subject is aware of the circumstances listed in subsection (1);

2) if personal data are processed for performance of an obligation prescribed by law or international agreements;

3) in the cases provided for in subsection 30 (1) of this Act.

 

§ 16. Permission for processing personal identification code

Processing of a personal identification code is permitted without the consent of the data subject if processing of the personal identification code is prescribed in an international agreement, an Act or Regulation.

 

§ 17. Automated decisions

(1) Making of a decision by a data processing system without the participation of a natural person (hereinafter automated decision) is prohibited if the character, abilities or other characteristics of a data subject are assessed by the decision or it brings about legal consequences for the data subject or significantly affects the date subject in any other manner, except in the following cases:

1) an automated decision in respect of the data subject is made in the course of entry into or performance of a contract provided that the application of the data subject for entry into or performance of the contract is satisfied or the data subject is granted an opportunity to file an objection against the decision being made for the protection of his or her legitimate interest;

2) making of an automated decision is prescribed by law if measures for the protection of the legitimate interests of the data subject are provided by law.

(2) Before making of an automated decision, a data subject shall, in an unambiguous manner, give notification of the process and conditions of data processing which are the basis for making of the automated decision.

CHAPTER 3. PERSONAL DATA PROCESSING REQUIREMENTS AND SECURITY MEASURES TO PROTECT PERSONAL DATA

 

§ 18. Personal data processing requirements

In the processing of personal data, chief processors and authorised processors are required to:

1) promptly erase or block personal data unnecessary for the given purposes unless otherwise prescribed by law;

2) ensure that personal data are correct and, if necessary for the given purposes, up to date;

3) block incomplete and inaccurate personal data and immediately take the necessary measures for the amendment or rectification of the data;

4) store inaccurate data with a notation concerning their period of use together with accurate data;

5) block personal data which are contested on the basis of accuracy until the accuracy of the data is verified or the accurate data are determined.

 

§ 19. Organisational, physical and IT security measures to protect personal data

(1) In order to protect personal data, chief processors and authorised processors are required to take organisational, physical and IT security measures:

1) as regards the integrity of the data, against accidental or intentional unauthorised alteration of data;

2) as regards the availability of the data, against accidental loss and intentional destruction and against prevention of access to the data for entitled persons;

3) as regards the confidentiality of the data, against unauthorised processing.

(2) In the processing of personal data, chief processors and authorised processors are required to:

1) prevent the access of unauthorised persons to equipment used for processing personal data;

2) avoid unauthorised reading, copying and alteration in the data processing system and unauthorised removal of data media;

3) prevent the unauthorised recording, alteration or erasure of personal data and ensure that it be subsequently possible to determine when, by whom and which personal data were recorded, altered or erased;

4) ensure that every user of a data processing system only has access to personal data permitted to be processed by him or her and to the data processing permitted for him or her;

5) ensure the existence of information on the transmission of personal data regarding when, to whom and which personal data were transmitted and the unaltered storage of such data;

6) ensure that unauthorised reading, copying, alteration or erasure of personal data is not carried out in the transmission of the personal data by data communication equipment and in the transportation of data media;

7) organise the work of enterprises, agencies and associations in a manner that allows compliance with data protection requirements.

(3) Chief processors and authorised processors are required to maintain records on the devices and software which are under the supervision thereof and used in the processing of personal data and they shall document the following information:

1) the name, type and location of the device and the name of the manufacturer of the device;

2) the name and version and the name and details of the manufacturer of the software and the location of the documents of the software.

§ 20. Requirements for persons who process personal data

(1) Persons who are subordinate to chief processors or authorised processors and who process personal data are required to process such for the purposes and under the conditions specified in this Act and according to the orders and instructions provided by the chief processors.

(2) The persons specified in subsection (1) of this section are required to maintain the confidentiality of personal data which become known to them in the performance of their duties even after performance of their duties relating to the processing, or after termination of their employment or service relationships.

(3) Chief processors and authorised processors are required to ensure the training in personal data protection to persons subordinate to them who process personal data.

CHAPTER 4. NOTIFICATION OF PROCESSING OF PERSONAL DATA

 

§ 21. Notification obligation

(1) A chief processor of personal data is required to notify the Data Protection Inspectorate of processing of private personal data if the private personal data are processed in digital form with a computer or in a file of papers where the private personal data are easily accessible on the basis of certain criteria.

(2) The notification obligation does not apply if personal data are processed in a general national register or a state register or if the personal data are processed pursuant to an Act or Regulation.

 

§ 22. Notice concerning processing of personal data

(1) In order to perform a notification obligation specified in subsection 21 (1) of this Act, a chief processor of personal data shall submit a notice concerning processing of private personal data (hereinafter notice).

(2) A notice concerning processing of personal data shall be submitted as a digital entry in the register of processors of personal data at least one month before processing of the personal data commences.

(3) A notice shall set out:

1) the name, registry code or personal identification code, place of business, seat or residence and details (postal address, telephone number, e-mail address etc) of the chief processor and authorised processor;

2) the purposes of processing of the personal data;

3) the categories of the personal data;

4) the categories of persons whose data are processed;

5) the sources of the personal data;

6) persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

7) the conditions for transmission of the personal data to foreign states;

8) the conditions for the blocking, erasure and destruction of the personal data;

9) a general description of organisational, physical and IT security measures to protect personal data specified in subsection 19 (2) of this Act.

(4) A notification obligation is deemed to be performed as of entry of the notice in the register of processors of personal data.

§ 23. Notification of alteration of data

A chief processor is required to notify the Data Protection Inspectorate of the alteration or amendment of the data entered in the register of processors of personal data before implementation of the corresponding alterations or amendments pursuant to the procedure provided for in § 22 of this Act.

CHAPTER 5. REGISTRATION OF PROCESSING SENSITIVE PERSONAL DATA

 

§ 24. Obligation to register processing of sensitive personal data

(1) Chief processors are required to register processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate.

(2) A chief processor who applies for an activity licence or a licence in an area of activity which involves processing of sensitive personal data is, before application for the activity licence or licence, required to register the processing with the Data Protection Inspectorate. The activity licence or licence shall not be issued unless the processing of personal data is registered.

(3) Processing of sensitive personal data shall be registered for a term of five years. At least three months before expiry of the term, a chief processor is required to submit a new registration application which complies with the requirements of § 25 of this Act. Upon expiry of the term, the chief processor loses the right to process sensitive personal data.

(4) Processing of sensitive personal data is prohibited:

1) upon failure to register the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate;

2) if the term for the registration of processing of sensitive personal data has expired and the chief processor has not submitted a new registration application;

3) if the Data Protection Inspectorate has suspended or prohibited the processing of sensitive personal data.

(5) The Data Protection Inspectorate shall refuse to register processing of sensitive personal data if:

1) there is no legal basis for the processing;

2) the conditions for processing do not comply with the requirements of this Act, another Act or legislation issued on the basis thereof;

3) the applied organisational, physical and IT security measures to protect personal data do not ensure compliance with the requirements provided for in § 19 of this Act.

 

§ 25. Registration application

(1) A registration application shall be submitted to the Data Protection Inspectorate in digital form through its web site for entry in the register of processors of personal data at least one month before processing of sensitive personal data commences.

(2) A registration application shall set out the following:

1) the name, registry code or personal identification code, place of business, seat or residence and details (postal address, telephone number, e-mail address etc) of the chief processor and authorised processor;

2) the purposes of processing of the personal data;

3) the categories of the personal data;

4) the categories of persons whose data are processed;

5) the sources of the personal data;

6) persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

7) the conditions for transmission of the personal data to foreign states;

8) a detailed description of organisational, physical and IT security measures to protect personal data specified in subsection 19 (2) of this Act.

 

§ 26. Processing of registration application

(1) The Data Protection Inspectorate shall decide to register or refuse to register the processing within twenty working days as of the date of submission of the registration application.

(2) The Data Protection Inspectorate may inspect the preparedness for the processing of personal data on site. In such case, the term for the adjudication of the registration application is extended by ten working days. As a result of inspection, the Data Protection Inspectorate may give recommendations for the application and strengthening of organisational, physical and IT security measures to protect personal data.

(3) The right of a chief processor to process sensitive personal data arises as of the date determined in the decision specified in subsection (1) of this section. If the decision specified in subsection (1) of this section does not specify a term, the chief processor has the right to process sensitive personal data as of the date following the date of entry of the decision in the register of processors of personal data.

(4) A decision to register processing of sensitive personal data is deemed to have been delivered to the chief processor upon disclosure of the decision on the web site of the Data Protection Inspectorate. A notation concerning a decision to refuse to register shall be made in the register of processors of personal data and the applicant shall be notified of the decision by delivery thereof.

(5) A chief processor is required to register the alteration or amendment of data entered in the register of processors of personal data with the Data Protection Inspectorate. The provisions concerning the terms for the registration of processing of personal data apply to the registration of alteration or amendment of data.

 

§ 27. Register of processors of personal data

(1) The register of processors of personal data is a database maintained by the Data Protection Inspectorate pursuant to the procedure established by the Government of the Republic in which notices concerning the processing of private personal data and information concerning registration of processing of sensitive personal data are registered.

(2) Information submitted to the Data Protection Inspectorate concerning the organisational, physical and IT security measures to protect personal data, and information concerning the conditions of blocking, erasure or destruction of personal data is deemed to be information intended for internal use.

(3) A register means information which is on the web site of the Data Protection Inspectorate for public use, except information specified in subsection (2) of this section and information pertaining to the processing of personal data in security authorities.

(4) Data entered in the register are informative. Entries concerning the registration of processing of sensitive personal data have legal effect.

CHAPTER 6. TRANSMISSION OF PERSONAL DATA TO FOREIGN STATES

 

§ 28. Transmission of personal data to foreign states

(1) Personal data from a database located in Estonia may be transmitted to a state with a sufficient level of data protection.

(2) (Repealed :14.04.2004, RT I 2004, 30, 208)

(3) Transmission of personal data is permitted to the Member States of the European Union, state parties to the Agreement of the European Economic Area and to states the data protection level of which is deemed to be sufficient by the Commission of the European Communities. Transmission of personal data is not permitted to states the data protection level of which is deemed to be insufficient by the Commission of the European Communities.

(4) Personal data may be transmitted to a foreign state which does not meet the condition provided for in subsection (1) of this section only with the permission of the Data Protection Inspectorate:

1) if, in the specific case, the chief processor guarantees the protection of the rights and private life of the data subject in the state;

2) in the specific case of transmission of personal data, the sufficient level of data protection is ensured in the state. Upon assessment of the level of data protection, circumstances related to the transmission of personal data, including the categories of data, the purposes and duration of processing, transmission of data to the country of destination and to the final country of destination and the law of the state shall be taken into account.

(5) The Data Protection Inspectorate shall inform the Commission of the European Communities of a permission granted pursuant to subsection (4) of this section.

(6) Without the permission of the Data Protection Inspectorate, personal data may be transmitted to a foreign state where the sufficient level of data protection is not ensured:

1) if the data subject has consented thereto;

2) in the cases provided for in subsection 14 (2) of this Act;

3) if the data are transmitted to the foreign state in cryptographic form and the data necessary for decoding is not communicated to the foreign state. (RT I 2004, 30, 208)

CHAPTER 7. RIGHTS OF DATA SUBJECT

§ 29. Right of data subject to receive information and personal data relating to him or her in processing of personal data

(1) At the request of a data subject, the chief processor and the authorised processor shall notify the data subject of the following:

1) the personal data relating to him or her;

2) the purposes of processing of the personal data;

3) the categories and sources of the personal data;

4) third persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

5) the name and address of the place of business of the chief processor.

(2) A data subject has the right to receive copies of personal data relating to him or her from a chief processor or authorised processor. The chief processor or authorised processor may charge up to 3 kroons per page for copies on paper starting from the twenty-first page. A fee for the release of personal data may be charged also for the repeated release of the same personal data.

(3) A chief processor or authorised processor is required to provide a data subject with information and the requested personal data or state the reasons for refusal to provide data or information within five working days after the date of receipt of an application.

 

§ 30. Exceptions to right to receive information and personal data

(1) The right of a data subject to receive information and personal data relating to him or her in the processing of personal data is restricted if this may prejudice:

1) the rights and freedoms of other persons;

2) protection of the confidentiality of filiation of a child;

3) prevention of a criminal offence or apprehension of a criminal offender;

4) ascertainment of the truth in a criminal proceeding.

(2) A chief processor shall make a decision to refuse to provide data or information and shall notify the data subject thereof.

 

§ 31. Right of data subject to demand termination of processing of personal data and rectification, blocking and erasure of personal data

(1) If processing is contrary to this Act, other Acts or legislation established on the basis thereof, a chief processor or authorised processor is, at the request of the data subject, required to:

1) terminate the processing of personal data relating to him or her;

2) rectify inaccurate personal data;

3) block or erase the collected personal data.

(2) A chief processor or authorised processor is required to promptly notify the data subject and third persons to whom personal data have been transmitted of the rectification of inaccurate personal data or the blocking or erasure of personal data.

(3) The obligation specified in subsection (2) of this section does not apply:

1) if the data subject is aware of the circumstances listed in subsection (2);

2) in the cases provided for in subsection 30 (1) of this Act;

3) if notification of the data subject would involve difficulties on a disproportionate scale.

 

§ 32. Data subject's right of recourse to Data Protection Inspectorate or court

A data subject has a right of recourse to the Data Protection Inspectorate or a court if the data subject finds that his or her rights are violated in the processing of personal data.

 

§ 33. Right of data subject to claim compensation for damage

If the rights of a data subject are violated in the processing of personal data, the data subject has the right to claim compensation for the damage caused to the data subject:

1) on the bases and pursuant to procedure provided for in the State Liability Act (RT I 2001, 47, 260; 2002, 62, 377) if the rights are violated in the course of performance of public duties or

2) on the bases and pursuant to procedure provided for in the Law of Obligations Act (RT I 2001, 81, 487; 2002, 60, 374) if the rights are violated in a private law relationship.

CHAPTER 8. SUPERVISION

 

§ 34. Supervision

(1) The Data Protection Inspectorate shall monitor compliance with this Act and legislation established on the basis thereof.

(2) The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a complaint or on its own initiative.

(3) In implementing its obligations arising from this Act, the Data Protection Inspectorate is independent and shall act pursuant to this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof. (RT I 2007, 11, 53)

(4) The Data Protection Inspectorate shall monitor the processing of state secrets containing personal data in cases and to the extent provided for in clause 2 (3) of this Act. (RT I 2007, 11, 53)

 

§ 35. Requirements for head of Data Protection Inspectorate

(1) A person who has completed higher education with sufficient legal training and management and IT administration and auditing experience may work as the head of the Data Protection Inspectorate.

(2) A person who has been convicted of an intentionally committed criminal offence or who has been released from any position or office requiring higher education due to unsuitability for continued work shall not be the head of the Data Protection Inspectorate.

(3) The head of the Data Protection Inspectorate shall not participate in the activities of political parties, hold any other remunerative position or office during his or her term of office, except for pedagogical work or research. (RT I 2007, 11, 53)

(4) The Government of the Republic shall appoint the head of Data Protection Inspectorate to office for a term of five years at the proposal of the Minister of Justice after having heard the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu. (RT I 2007, 11, 53)

 

§ 35.1. Security check of candidate for Head of Data Protection Inspectorate

(1) The candidate for Head of Data Protection Inspectorate must pass a security check before being appointed the Head of Data Protection Inspectorate, except if he or she has a valid access permit in order to access state secrets classified as «top secret».

(2) The security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed by the Security Police Board pursuant to the procedure provided for in the Surveillance Act.

(3) In order to pass the security check, the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall submit a completed form for an applicant for a permit to access state secrets classified as «top secret» to the Security Police Board through the Ministry of Justice, and also written consent which permits the agency which performs security checks to obtain information concerning the person from natural and legal persons and state and local government agencies and bodies during the performance of the security check.

(4) The Security Police Board shall, within three months as of receipt of the documents specified in subsection (3) of this section, present the information gathered as a result of the security check to the Minister of Justice and shall provide an opinion concerning the compliance of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate with the conditions for the issue of a permit for access to state secrets.

(5) In the cases where the authority of the Head of Data Protection Inspectorate has terminated prematurely, the security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed within one month as of the receipt of the documents specified in subsection (3) of this section. With the permission of the Committee for the Protection of State Secrets, the term for performing the security check may be extended by one month if circumstances specified in clause 30 (21) 1) or 2) of the State Secrets Act. (RT I 2007, 11, 53)

 

§ 35.2. Release from office of head of Data Protection Inspectorate

(1) The director general of the Data Protection Inspectorate may be released from office:

1) at his or her own request;

2) due to the expiry of the term of office;

3) for a disciplinary offence;

4) due to long-term incapacity for work;

5) upon entry into force of a judgment of conviction with regard to him or her;

6) if facts become evident which according to law preclude the appointment of the person as director general.

(2) The Government of the Republic shall release the head of Data Protection Inspectorate from office at the proposal of the Minister of Justice after having heard the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu. The opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu need not be obtained if the release from office is carried out on the basis of clauses (1) 1), 2), 5) or 6). Reason shall be provided for disregarding the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu.

(3) The provisions of the Public Service Act apply to the release from office of the director general of the Data Protection Inspectorate with the differences arising from this section.
(RT I 2007, 11, 53)

 

§ 36. Functions of Data Protection Inspectorate

(1) The Data Protection Inspectorate shall:

1) monitor compliance with the requirements provided for in this Act;

2) apply administrative coercion on the bases, to the extent and pursuant to the procedure prescribed by Acts;

3) initiate misdemeanour proceedings, if necessary, and impose a punishment;

4) co-operate with international data protection supervision organisations and foreign data protection supervision authorities and other competent foreign authorities and persons;

5) provide recommended instructions for the implementation of this Act;

6) perform other functions arising from Acts.

(2) In the performance of its functions, the Data Protection Inspectorate has all the rights provided for in this Act and legislation established on the basis thereof, including the right to:

1) suspend the processing of personal data;

2) demand the rectification of inaccurate personal data;

3) prohibit the processing of personal data;

4) demand the blocking or the termination of processing of personal data (including destruction or transfer to an archives);

5) promptly apply, if necessary, the organisational, physical and IT security measures to protect personal data pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 94, 580) in order to prevent damage to the rights and freedoms of persons;

6) demand relevant documents and other necessary information from persons and make copies of the documents.

(3) A competent official of the Data Protection Inspectorate has the right of unhindered access to inspect the territory or rooms of chief processors and authorised processors, the right to obtain access to the documents and equipment of chief processors and authorised processors, including recorded data, and to software used for data processing.

 

§ 37. Obligations of Data Protection Inspectorate

An official of the Data Protection Inspectorate is required to:

1) act pursuant to this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof;

2) maintain the confidentiality of restricted information and personal data which become known to him or her in the performance of his or her duties over an unspecified term;

3) present identification at the request of the person being inspected;

4) prepare an inspection report on the results of supervision;

5) in the event of violation of the personal data processing requirements, explain the nature of the violation to the chief processor or authorised processor or the representative thereof and demand termination of the violation;

6) in the event of violation of the personal data processing requirements, issue a precept or initiate misdemeanour proceedings.

 

§ 38. Term for review of complaints

(1) The Data Protection Inspectorate shall settle a complaint within thirty days as of submission of the complaint with the Data Protection Inspectorate.

(2) The Data Protection Inspectorate may extend the term for review of a complaint for up to sixty days in order to additionally ascertain facts necessary for settling the complaint. The complainant shall be notified of extension of the term in writing.

 

§ 39. Inspection report

(1) An inspection report shall be prepared on monitoring of the compliance with the personal data processing requirements.

(2) An inspection report shall set out:

1) the given name, surname and official title of the person who prepared the report;

2) the given name, surname and address of the addressee of the report or the name and postal address of a legal person;

3) the content of the act (legal basis, facts established, explanations of chief processors or authorised processors or their representatives and other facts relevant to the matter);

4) the time and place of preparation of the report;

5) the signature of the person who prepared the report.

 

§ 40. Precept of Data Protection Inspectorate

(1) In order to ensure compliance with this Act, an official of the Data Protection Inspectorate has the right to issue precepts to chief processors and authorised processors and make decisions.

(2) Upon failure to comply with a precept specified in subsection (1) of this section, the Data Protection Inspectorate may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act.

(3) The upper limit for a penalty payment specified in subsection (2) of this section is 10 000 kroons.

(3) If a state agency who is the processor of personal data fails to comply with the precept of the Data Protection Inspectorate within the term specified therein, the Data Protection Inspectorate shall file a protest with an administrative court pursuant to procedure provided for in the Code of Administrative Court Procedure. (RT I 2007, 11, 53)

(4) The decisions and precepts of the Data Protection Inspectorate concerning suspension of the right to process personal data and termination of and prohibition on the processing of personal data shall be entered in the register of processors of personal data.

 

§ 41. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

(1) The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Chancellor of Justice by 1 December each year.

(2) A report shall contain an overview of the essential circumstances relating to the compliance with and implementation of this Act.

(3) Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

(4) In addition to the regular reports specified in subsection (1) of this section, the head of the Data Protection Inspectorate may submit reports to the Constitutional Committee of the Riigikogu concerning significant matters having an extensive effect or needing prompt settlement which become known in the course of supervision over compliance with this Act. (RT I 2007, 11, 53)

CHAPTER 9. LIABILITY

 

§ 42. Violation of requirements of this Act

(1) Failure to comply with the obligation to register the processing of sensitive personal data, the obligation to forward personal data to foreign countries provided in § 28 of this Act and the obligation to notify the data subject provided in §§ 12 and 15 of this Act is punishable by a fine of up to 300 fine units. (RT I 2007, 11, 53)

(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 kroons.
(RT I 2007, 11, 53)

 

42. 1. Violation of requirements regarding security measures to protect personal data and of personal data processing requirements

(1) Violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data prescribed in this Act if a precept issued to the person by the Data Protection Inspectorate on the basis of § 40 of this Act for the elimination of the violation is not complied with is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 kroons.
(RT I 2007, 11, 53)

 

§ 42. 2. Proceedings

(1) The provisions of the General Part of the Penal Code apply to the misdemeanours provided for in §§ 42 and 42.1 of this Act.

(2) The Technical Inspectorate shall conduct extra-judicial proceedings in the matters of misdemeanours provided for in §§ 42 and 42.1 of this Act. (RT I 2007, 11, 53)

 

CHAPTER 10. IMPLEMENTING PROVISIONS

 

§ 43. Amendment of Databases Act

Subsection 12 (2) of the Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 2002, 61, 375; 63, 387) is repealed.

 

§ 44. Amendment of Public Information Act

The Public Information Act (RT I 2000, 92, 597; 2002, 61, 375; 63, 387) is amended as follows:

1) subsections 14 (2) and (4) are amended and worded as follows:

«(2) If a person requests information which contains sensitive or private personal data concerning him or her or third persons, the holder of information shall identify the person making the request for information.»

«(4) If a state or local government official or employee requests information to perform his or her functions or duties or if a person requests personal data concerning a third person, he or she shall inform the holder of information of the basis and purpose of accessing the information.»;

2) the second sentence of subsection 23 (3) is repealed;

3) clauses 10) and 11) are added to subsection 35 (1) worded as follows:

«10) information which contains private or sensitive personal data;

11) information which contains personal data if it significantly breaches the inviolability of private life of the data subject.»;

4) clause 36 (1) 6) is amended and worded as follows:

«6) information which damages the reputation of a state or local government official, a legal person in private law performing public duties or a natural person, except sensitive or private personal data;»

5) section 37 is repealed;

6) subsections 38 (2) and (4) are amended and worded as follows:

«(2) If the grant of access to information may cause the disclosure of restricted information, it shall be ensured that only the part of the information or document to which restrictions on access do not apply may be accessed.»

«(4) The head of an agency may decide to grant access to information classified as internal to persons outside the agency if this does not damage the interests of the state or a local government.»;

7) section 39 is amended and worded as follows:

Ǥ 39. Access to information which contains personal data

(1) A holder of information shall grant access to personal data in its possession upon the existence of a basis provided for in the Personal Data Protection Act pursuant to the procedure provided for in this Act.

(2) A holder of information is required to maintain records concerning to whom, for what purpose, when, in which manner and which information classified as internal which contains personal data is released.

(3) In order to ascertain the truth in criminal proceedings and ensure the security of persons, a competent official conducting an investigation or state supervision may grant access to information classified as internal which contains personal data. If compliance with a restriction on access may endanger the life, health or property of other persons, the restricted information shall be promptly disclosed in a manner provided for in subsection 30 (4) of this Act.»;

8) subsections 40 (1) and (3) are amended and worded as follows:

«(1) A restriction on access to information intended for internal use applies as of the preparation or receipt of the documents for as long as is necessary, but not for longer than five years. The head of an agency may extend the term by up to five years if the reason for establishment of the restriction on access continues to exist.»

«(3) A restriction on access to information classified as internal which contains private personal data applies for 75 years as of the receipt or documentation thereof or for 30 years as of the death of the person or, if it is impossible to establish death, for 110 years as of the birth of the person.»;

9) subsection 41 (2) is amended and worded as follows:

«(2) The person who prepares a document classified as information intended for internal use shall make a notation «ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS» in capital letters on the document or file of documents, if the medium enables this, or use the corresponding abbreviation AK. The name of the holder of information, the basis of the restriction on access, the final date for application of the restriction on access and the date on which the notation is made shall be added to the notation.»;

10) clause 6) is added to § 47 worded as follows:

«6) the clearly expressed request of the person filing the challenge.»;

11) clause 51 (1) 8) is amended and worded as follows:

«8) has failed to establish restrictions on access to information provided by law;»;

12) subsection 541 (1) is amended and worded as follows:

«(1) Knowing release of incorrect public information or knowing disclosure or release of information intended for internal use or failure to comply with a precept of the Data Protection Inspectorate is punishable by a fine of up to 300 fine units».

 

§ 45. Registration of sensitive personal data pursuant to earlier Act

The registration of processing of sensitive personal data pursuant to the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) is valid within three years after the entry into force of this Act.

 

§ 46. Consent for processing of personal data granted before entry force of this Act

(1) A consent for the processing of personal data granted before the entry force of this Act is deemed to be valid if the consent complies with the requirements of the Act which was in force at the time of grant of the consent.

(2) Chief processors and authorised processors shall notify a data subject, at the request of the data subject, of termination of processing and rectification, blocking, and erasure of personal data and of the conditions for access to personal data within ten working days.

 

§ 47. Repeal of previous Personal Data Protection Act

The Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) is repealed.

 

§ 48. Introduction of register of processors of personal data

The register of processors of personal data shall be introduced as of 1 July 2004. Until introduction of the register, applications specified in subsection 25 (1) of this Act shall be submitted to the Data Protection Inspectorate on paper. Chief processors who have commenced the processing of personal data before 1 July 2004 shall comply with the notification obligation by 31 October 2004.

 

§ 49. Entry into force of the Act

(1) This Act enters into force on 1 October 2003.

(2) Chapter 4 and subsection 26 (4) of this Act enter into force on 1 July 2004.

(3) Subsection 28 (2) of this Act becomes invalid and subsections 28 (3) and (5) enter into force upon Estonia's accession to the European Union.

 

 

 

Passed 12 February 2003 (RT (1) I 2003, 26, 158), entered into force 1 October 2003.

Amended by the following Acts:


14.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 30, 208.

25.01.2007 entered into force 18.02.2007 – RT I 2007, 11, 53

(1) RT = Riigi Teataja = State Gazette

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 13 marzo 2008. Fatturazione dettagliata: anche le ultime tre cifre possono essere «in chiaro» nelle bollette telefoniche

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196, di seguito «Codice«);

VISTO il provvedimento adottato dal Garante il 5 ottobre 1998 (in www.garanteprivacy.it doc. web n. 40751) sulla non menzione, nella fatturazione dettagliata, da parte dei fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, delle ultime tre cifre dei numeri telefonici chiamati; visto altresì il parere reso in materia da questa Autorità al Ministero delle comunicazioni il 5 ottobre 1999 (in www.garanteprivacy.it doc. web n. 39881);

VISTO l'art. 124, comma 4, del Codice il quale stabilisce che nella fatturazione all'abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati;

VISTO l'art. 124, comma 2, del Codice che prevede l'obbligo per il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico di abilitare l'utente a effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente e in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate;

RILEVATO che l'art. 124, comma 5, del Codice prevede che il Garante, accertata l'effettiva disponibilità delle predette modalità alternative alla fatturazione indicate al comma 2 del medesimo articolo, può autorizzare il fornitore a indicare nella fatturazione dettagliata richiesta dagli abbonati i numeri completi delle comunicazioni;

VISTA l'istruttoria preliminare avviata dall'Autorità nel corso dell'anno 2007 volta a verificare il rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali, relativamente all'effettiva e diffusa disponibilità per abbonati e utenti di modalità di pagamento alternative alla fatturazione, anche impersonali, ai sensi dell'art. 124, comma 2, del Codice;

VISTI gli elementi acquisiti, nei quali i principali fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico hanno attestato, sotto la propria responsabilità, di aver abilitato i propri utenti a effettuare comunicazioni e a richiedere servizi mediante l'utilizzo di modalità alternative alla fatturazione;

RILEVATO che la maggior parte dei predetti fornitori ha altresì attestato, sotto la propria responsabilità, di aver attualmente reso reperibili sul territorio nazionale proprie modalità alternative alla fatturazione, anche di tipo impersonale, quali carte a codice e carte prepagate, oppure di aver abilitato i propri utenti all'uso di carte di debito o di credito;

TENUTO CONTO che i fornitori hanno altresì attestato che tali carte sono fruibili e distribuite sul territorio, essendo acquistabili presso tabaccherie, edicole, siti web, circuiti bancari Atm e ricevitorie della rete Sisal o Lottomatica, nonché presso negozi dove sono disponibili prodotti dei fornitori;

CONSIDERATO che, nell'ambito dell'istruttoria preliminare compiuta è emerso che, oltre a modalità alternative alla fatturazione messe a disposizione direttamente da fornitori, ve ne sono altre che risultano distribuite da parte di soggetti diversi dai fornitori di servizi di comunicazione elettronica (ad es., Poste italiane S.p.A.);

TENUTO CONTO che dagli elementi acquisiti nell'ambito dell'istruttoria preliminare emerge anche che, rispetto al periodo in cui è stato disciplinato il mascheramento delle ultime tre cifre, si è registrato un enorme incremento dell'utilizzo della telefonia mobile con particolare riferimento a quella c.d. prepagata, che costituisce di per sé una sostanziale modalità alternativa di pagamento (allo stato, le linee attive risultano superare gli 80 milioni e, di queste, l'89% risulta appartenere alla categoria delle prepagate);

VISTE le osservazioni del 6 febbraio 2008 formulate da parte dell'associazione di categoria rappresentativa dei maggiori fornitori di servizi di telecomunicazioni, (Assotelecomunicazioni-Asstel);

CONSIDERATO che sussistono, allo stato, le condizioni per adottare un provvedimento generale di carattere autorizzativo ai sensi dell'art. 124, comma 5, del Codice rivolto ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che abbiano abilitato i propri utenti a effettuare comunicazioni e a richiedere servizi mediante l'utilizzo delle predette modalità alternative;

TENUTO CONTO che i dati contenuti nelle fatture dettagliate attengono ad aspetti della vita privata che riguardano il chiamante, l'abbonato e il chiamato; rilevato che è necessario contemperare i rispettivi diritti e che si rende, quindi, necessario adottare il presente provvedimento di carattere autorizzativo ai sensi dell'art. 124, comma 5, del Codice;

RITENUTO
che i fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che intendano avvalersi della facoltà prevista per legge e dal presente
 provvedimento dovranno informare preventivamente della decisione di esercitare tale facoltà tutti i rispettivi abbonati mediante un'idonea informativa da inserire all'interno di almeno due fatture e nel proprio sito web;

CONSIDERATO che la società che si avvale della presente autorizzazione è tenuta, in ogni caso, a offrire ai propri abbonati che lo richiedano la possibilità di ricevere la fatturazione con le ultime tre cifre «mascherate»;

CONSIDERATO che l'informativa dei fornitori dovrà specificare agli abbonati che abbiano richiesto o intendano richiedere la fatturazione dettagliata che la riceveranno «in chiaro»; che in tale informativa il fornitore dovrà inserire un invito agli abbonati a informare coloro che utilizzano l'utenza che la fatturazione perverrà completa dei numeri chiamati relativi alle comunicazioni documentate nella fatturazione dettagliata; che dovrà essere altresì indicato agli abbonati, che su loro specifica richiesta, essi potranno ricevere la fatturazione con le ultime tre cifre «mascherate»;

RITENUTO che, in ragione della richiesta di Assotelecomunicazioni-Asstel di stabilire una data unica per gli operatori, appare congruo indicare nel 1° luglio 2008 la data a partire dalla quale tutti i fornitori di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, sempreché essi abbiano abilitato i propri utenti a effettuare chiamate e a richiedere servizi nei termini sopra indicati, potranno indicare i numeri completi delle comunicazioni nella fatturazione dettagliata;

VISTO che copia del presente provvedimento verrà trasmessa al Ministero della giustizia, anche ai fini della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura dell'Ufficio pubblicazione leggi e decreti, nonché, per opportuna conoscenza, all'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;


TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

 

a) autorizza, ai sensi dell'art. 124, comma 5, del Codice, a partire dal 1º luglio 2008, tutti i fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, sempreché essi abbiano abilitato i propri utenti a effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, a indicare nella fatturazione dettagliata richiesta dagli abbonati, i numeri completi delle comunicazioni, a condizione che essi forniscano a tutti i propri abbonati un'idonea informativa da inserire all'interno di almeno due fatture e nel proprio sito web. L'informativa dovrà:

– menzionare la decisione del fornitore di avvalersi della presente autorizzazione, specificando che tutti gli abbonati che abbiano chiesto o chiederanno la fatturazione dettagliata la riceveranno «in chiaro», salvo che non richiedano il mascheramento delle ultime tre cifre;

– contenere l'invito, rivolto a tutti gli abbonati, che abbiano chiesto o chiederanno la fatturazione dettagliata «in chiaro», a informare coloro che utilizzino l'utenza che la fatturazione perverrà completa di tutti i numeri chiamati relativi alle comunicazioni documentate nella fatturazione dettagliata;

b) dispone, ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice, che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia anche ai fini della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura dell'Ufficio pubblicazione leggi e decreti, nonché, per opportuna conoscenza, all'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Roma,
 13 marzo 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. Qualified Electronic Signatures Act (SFS 2000:832).

Qualified Electronic Signatures Act (SFS 2000:832).

 

The following is hereby enacted (1)


Introductory provision

§ 1 The purpose of this Act is to facilitate the use of electronic signatures, through provisions regarding secure signature creation devices, qualified certificates for electronic signatures, and the issuance of these certificates.
The Act applies to certificate providers that are established in Sweden, and issue qualified certificates to the public.

Definitions


§ 2
For the purposes of this Act the following definitions apply:

Electronic signature: data in electronic form attached to or logically associated with other electronic data, and used to verify that the content originates from the alleged issuer, and has not been altered.

Advanced electronic signature: an electronic signature that

a) is uniquely linked to a signatory,

b) is capable of identifying the signatory,

c) is created using means that are under the signatory's sole control, and

d) is linked to other electronic data in such a way that any alteration to the said data can be detected.

Qualified electronic signature: an advanced electronic signature based on a qualified certificate and created by a secure signature creation device.

Signatory: a natural person who is authorised to control a signature creation device.

Signature creation data: unique data, such as codes or secret cryptographic keys, used to create an electronic signature.

Signature creation device: software or hardware used to implement the signature creation data.

Secure signature creation device: a signature creation device that meets the requirements set forth in § 3.

Signature verification data: data, such as codes or open cryptographic keys, used to verify an electronic signature.

Certificate: an attestation in electronic form that links signature verification data to a signatory and confirms the said signatory's identity.

Qualified certificate: a certificate that complies with the requirements set forth in § 6 or 7.

Certificate provider: the legal or natural person who issues certificates or who guarantees that the certificate of others complies with certain requirements.

Secure signature creation devices


§ 3
A signature creation device declared to be secure must ensure that the signature is satisfactorily protected against forgery. The device shall further ensure that the signature creation data

1. can practically occur only once,

2. cannot be derived by reasonable means, and

3. can be satisfactorily protected by the legitimate signatory against use or access by others.

A secure signature creation device may not alter the data to be signed electronically, or prevent the data from being presented to the signatory prior to the signature process.

§ 4 The requirements relating to secure signature creation devices set forth in § 3, shall be deemed to be satisfied by hardware or software devices that comply with the standards for electronic signature products, the reference numbers of which have been established by the Commission of the European Communities and published in the Official Journal of the European Communities.

§ 5 A device declared a secure signature creation device may be released onto the market or used to create a qualified electronic signature only if it meets the requirements set forth in § 3. The determination of whether these requirements have been fulfilled shall be made by a body designated for that purpose, pursuant to the Technical Conformity Assessment Act (1992:1119).

A determination by a body designated for the same purpose by another State belonging to the European Economic Area shall be deemed the equivalent of a determination pursuant to the first clause of this section.

Qualified certificates


§ 6.
In order to be called a qualified certificate, a certificate shall be issued for a specific period of validity by a certificate provider that meets the requirements set forth in §§ 9-12, and any regulations issued under § 13,
and shall contain:

1. an indication that the certificate has been issued as a qualified certificate,

2. the name and address of the certificate provider, and information regarding the state in which it is established,

3. the name of the signatory, or a pseudonym which shall be identified as such,

4. special information regarding the signatory if that information is relevant to the purpose for which the certificate is intended,

5. signature verification data that corresponds to the signature creation data under the control of the signatory at the time of issue,

6. information regarding the period of validity of the certificate,

7. the identity code of the certificate,

8. the advanced electronic signature of the certificate provider, or an electronic signature with an equivalent level of security, and

9. an indication of any limitations on the use of the certificate, or of any limits on the value of transactions for which the certificate can be used (transaction limit).

More detailed provisions regarding requirements pursuant to the first clause of this section may be issued by the Government or by a supervisory body acting pursuant to Government authority.

§ 7 If a certificate satisfying the requirements of points 1-9 of the first clause of § 6 has been issued by a certificate provider not established in Sweden, the certificate shall be deemed to be qualified provided that:

1. The certificate provider is established in another state within the European Economic Area, and is permitted to issue qualified certificates there,

2. The certificate provider satisfies requirements equivalent to those contained in §§ 9-12 and the regulations issued under § 13, and is accredited in another state belonging to the European Economic Area, or

3. The certificate is guaranteed as being qualified by a certificate provider referred to in point 1 or the first clause of § 6.

Issuance of qualified certificates


§ 8
A certificate provider intending to issue qualified certificates to the public is required to notify the authority designated by the Government (the supervisory authority), before beginning these operations.

§ 9 A certificate provider that issues qualified certificates to the public shall conduct its operations in a reliable manner, and shall:

1. employ personnel who possess the expert knowledge and experience required for these operations, especially with regard to management, technology and security procedures,

2. apply such administrative and management routines that conform to recognised standards,

3. use trustworthy systems and products that are protected against modification and which ensure technical and cryptographic security,

4. maintain sufficient financial resources to conduct its operations in accordance with the provisions set forth in this Act, and bear the risk of liability for damages,

5. have secure routines to verify the identity of those signatories to whom qualified certificates are issued,

6. maintain a prompt and secure system for the registration and immediate revocation of qualified certificates, and

7. take measures against forgery of qualified certificates and, where applicable, guarantee full confidentiality during the process of generating signature creation data.

The requirements contained in point 3 of the first clause shall be deemed to be satisfied by hardware or software devices that comply with the standards for electronic signature products, the reference numbers of which have been established by the Commission of the European Communities and published in the Official Journal of the European Communities.

§ 10 A certificate provider that issues qualified certificates to the public shall

1. immediately revoke a certificate at the request of the signatory, or where there are other grounds for doing so,

2. ensure that the date and time when the certificate is issued or revoked can be determined precisely, and

3. ensure that the signature creation data and the signature verification data generated by the certificate provider can be used in a co-ordinated manner.

§ 11 A certificate provider that issues qualified certificates to the public must keep a record of all relevant information concerning the certificates for a reasonable period, depending on the type of certificate and other
circumstances. The certificate provider must also employ trustworthy systems to store qualified certificates in verifiable form, so that

1. only authorised persons can make additions and changes,

2. the authenticity of the information can be verified,

3. the certificates are publicly available for review only with the consent of the certificate holder, and

4. any technical changes that may compromise these security requirements are apparent to the operator.

The certificate provider may not store or copy signature creation data.

§ 12 Before entering into a contract regarding the issuance of a qualified certificate, the certificate provider shall inform the party seeking the certificate in writing and in readily understandable language regarding

1. limitations and other conditions for the use of the certificate,

2. the existence of a voluntary accreditation or certification scheme pursuant to the Technical Conformity Assessment Act (1992:1119), and

3. procedures for complaints and dispute settlements.

The information indicated in the first clause may be transmitted electronically.

The information shall also be made available on request to others that depend on the certificate.

§ 13 More detailed regulations regarding the requirements pursuant to §§ 9-12 may be issued by the Government or by the supervisory body acting under Government authorisation.

Damages


§ 14
A certificate provider issuing certificates declared to be qualified to the public , is liable for damages for any injury or loss caused to anyone relying on such a certificate, due to:

1. the certificate provider not having fulfilled the requirements set forth in § 10,

2. the certificate provider not having fulfilled the requirements set forth in the first clause of § 6, or

3. the certificate, when issued, having contained incorrect information.

The certificate provider, however, is not liable to pay damages if the provider can show that the injury or loss was not caused by the negligence of the certificate provider. Neither is the certificate provider liable for
damages for an injury or loss arising from the use of a qualified certificate in violation of those limitations of use or the transaction limit clearly stated in the certificate.

The provisions set forth in points 2 and 3 of the first clause and in the second clause apply also to a certificate provider that guarantees that the certificates of another certificate provider are qualified.

§ 15 Contractual terms that are to the detriment of the party relying on the certificate, pursuant to the provisions of § 14, shall not apply to that party.

Processing of personal data


§ 16
A certificate provider that issues certificates to the public may collect personal data only directly from the data subject, or with the latter's explicit consent, and only insofar as it is necessary for the purposes of issuing or maintaining the certificate. The data may not be collected or processed for any other purposes without the explicit consent of the data subject.

Qualified electronic signatures


§ 17
If a requirement of a handwritten signature or its equivalent, contained in a law or regulation may be satisfied by electronic means, a qualified electronic signature shall be deemed to fulfil this requirement.

However, in communication with or between government authorities, the use of electronic signatures may be subject to additional requirements.

Supervision


§ 18
The supervisory authority shall supervise the compliance with this Act and the regulations issued based on this Act.

The supervisory authority shall also keep and make public a list of the certificate providers that have provided notification pursuant to § 8, and that issue qualified certificates pursuant to this Act.

§ 19 The supervisory authority is entitled to receive, upon request, the information and documents needed in order to conduct its supervision.

The supervisory authority is entitled to obtain access to such areas, premises and other spaces, with the exception of dwellings, where activities subject to supervision are carried on.

The supervisory authority is entitled to obtain the assistance of the enforcement service regarding its supervision pursuant to the first and second clauses of this section.

§ 20 The supervisory authority may issue the injunctions and prohibitions required to ensure compliance with this Act, or with regulations issued pursuant to this Act.

The supervisory authority may order a certificate provider that issues certificates to be qualified to the public and declares them to be qualified, to completely or partially cease its activities, provided less far reaching
measures have proven to be ineffective. The authority may decide how the operation shall be concluded.

§ 21 Directions and prohibitions issued under this Act may be subject to conditional fines.

Charges


§ 22
The Government, or the supervisory authority, if so authorised by the Government, may issue regulations concerning the liability for certificate providers issuing qualified certificates to the public to pay charges for the
operation of the supervisory authority under this Act.

Appeals


§ 23
Decisions by the supervisory authority under this Act, or pursuant to regulations issued under it, may be appealed to the administrative courts.

Appeals to the Administrative Court of Appeal may not be made without leave to appeal.

The supervisory authority may decide that its decisions shall go into effect immediately.

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(1) Cf. European Parliament and Council Directive 1999/93/EG of 13 December 1999, regarding a common framework for electronic signatures (EGT L 13, 19 January 2000, page 12, Celex 399L0093).

01Ene/14

Recomendación de la Comisión 2014/724/UE, de 10 de octubre de 2014, relativa al modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) Las redes inteligentes son condición indispensable para poder poner en práctica las políticas energéticas clave. En el contexto del marco político para 2030, las redes inteligentes —piedra angular del futuro sistema eléctrico descarbonizado— se reconocen como facilitadoras de una transformación de la infraestructura energética que permitirá dar cabida a mayores porcentajes de energía renovable variable, mejorar la eficiencia energética y garantizar la seguridad del suministro. Las redes inteligentes brindan la oportunidad de aumentar al máximo la competitividad de los proveedores europeos de tecnología y suponen una plataforma para que tanto las empresas energéticas tradicionales como los nuevos participantes en el mercado desarrollen productos y servicios energéticos innovadores de infraestructuras de redes, tecnologías asociadas de la información y la comunicación (TIC), domótica y electrodomésticos.

(2) Los sistemas de contador inteligente son un paso preliminar al establecimiento de redes inteligentes. Ofrecen instrumentos que empoderan a los consumidores para participar activamente en el mercado de la energía y permiten que los sistemas sean flexibles gracias a mecanismos de modulación de la demanda y otros servicios innovadores. La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) instan a los Estados miembros a garantizar que se implanten sistemas de contador inteligente que contribuyan a la participación activa de los consumidores en los mercados de suministro de electricidad y gas.

(3) Utilizar sistemas de contador inteligente —y, a fortiori, cualquier ulterior desarrollo de redes y equipos inteligentes— crea la posibilidad de procesar datos de personas, es decir, datos personales tal y como se definen en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4) El dictamen 12/2011 (4) del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE señala que los sistemas de contador inteligente y las redes inteligentes ofrecen la posibilidad de procesar volúmenes cada vez mayores de datos personales y de ponerlos a disposición de un círculo de destinatarios más amplio que el actual, lo que crea para los interesados riesgos nuevos y hasta ahora desconocidos en el sector de la energía.

(5) El dictamen 04/2013 (5) del Grupo señala que los sistemas de medición inteligente y las redes inteligentes presagian el futuro «Internet de las Cosas», y que en el futuro es probable que aumenten los riesgos potenciales que se plantean al combinarse la recogida y disponibilidad de datos detallados sobre el consumo energético con información de otras fuentes, como la localización geográfica, el seguimiento y la creación de perfiles en internet, los sistemas de vigilancia por vídeo y los sistemas de identificación por radiofrecuencia (RFID) (6).

(6) Sensibilizar a los ciudadanos sobre las características y sustanciales ventajas de las redes inteligentes ayudará a que esta tecnología alcance todo su potencial al tiempo que reducirá el riesgo de que se utilice en detrimento del interés público, lo que aumentará su aceptabilidad.

(7) Los derechos y obligaciones que establecen la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) son plenamente aplicables a los sistemas de medición inteligente y los entornos de redes inteligentes en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(8) El paquete de medidas aprobado por la Comisión para reformar la Directiva 95/46/CE incluye una propuesta de Reglamento sobre protección de datos (8), que, una vez aprobada, se aplicará a los sistemas de medición inteligente y los entornos de redes inteligentes a la hora de tratar datos personales.

(9) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 12 de abril de 2011, «Redes inteligentes: de la innovación a la implantación» (9), incluía la protección y la seguridad de los datos entre los cinco desafíos para el despliegue de las redes inteligentes y enumeraba una serie de medidas para acelerar dicho despliegue: por ejemplo, la «protección de la privacidad desde el diseño» y la evaluación de la seguridad y solidez de las infraestructuras de redes e información.

(10) La Agenda Digital para Europa enumera una serie de medidas adecuadas, en particular sobre protección de datos en la Unión, seguridad de las redes y de la información y ciberataques. La «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro» (10) y la propuesta de Directiva de la Comisión, de 7 de febrero de 2013, relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (11) proponen medidas legales y contemplan incentivos para impulsar la inversión, la transparencia y la sensibilización de los usuarios de cara a crear un entorno en línea más seguro en la UE. Los Estados miembros, en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas, deben tomar medidas adecuadas para garantizar un enfoque coherente de la seguridad y la protección de los datos personales.

(11) Los dictámenes del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 8 de junio de 2012 (12), ofrecen orientaciones para proteger los datos personales y garantizar la seguridad de los datos procesados en los sistemas de contador inteligente y las redes inteligentes. El dictamen 12/2011 del Grupo de Trabajo sobre la medición inteligente recomienda a los Estados miembros aplicar planes que requieran una evaluación de impacto sobre la intimidad.

(12) Para aprovechar los beneficios que generan los sistemas de contador inteligente, una de las premisas clave para utilizar esta tecnología es dar con soluciones jurídicas y técnicas adecuadas para proteger la intimidad de las personas y los datos personales como derechos fundamentales en virtud de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Recomendación 2012/148/UE de la Comisión (13) recoge orientaciones concretas sobre protección de datos y medidas de seguridad para sistemas de medición inteligente e insta a los Estados miembros y las partes interesadas a garantizar que se supervisen los sistemas de medición inteligente y las aplicaciones de redes inteligentes y se respeten los derechos y libertades fundamentales de las personas.

(13) La Recomendación 2012/148/UE señala que las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos deben hacer posible detectar desde el principio los riesgos que para la protección de datos plantea la evolución de las redes inteligentes siguiendo el principio de protección de datos desde el diseño. La Recomendación anuncia que la Comisión elaborará un modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente que deberá someterse al dictamen del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(14) La Recomendación 2012/148/UE señala además que el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos debe orientar a los responsables del tratamiento para que hagan una evaluación exhaustiva del impacto que describa las operaciones de tratamiento previstas e incluya una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas previstas para hacer frente a estos riesgos y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garantizan la protección de los datos personales y demuestran el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE, teniendo en cuenta los derechos y legítimos intereses de los interesados.

(15) La propuesta de Reglamento sobre protección de datos destinado a sustituir a la Directiva 95/46/CE hace obligatorias en determinadas circunstancias las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos como instrumento clave para una mejor rendición de cuentas por parte de los responsables del tratamiento de datos. A este propósito, el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, aun no siendo en sí mismo obligatorio, servirá, como herramienta de evaluación y toma de decisiones, para apoyar a los responsables del tratamiento de datos en el sector de las redes inteligentes a la hora de cumplir una futura obligación legal contemplada en la propuesta de Reglamento sobre protección de datos.

(16) El objetivo de un modelo elaborado a nivel de la Unión para evaluar el impacto sobre la protección de datos es velar por que las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la Recomendación 2012/148/UE se apliquen con coherencia en todos los Estados miembros e impulsar una metodología común para que los responsables del tratamiento de datos garanticen un tratamiento adecuado y armonizado de los datos personales en toda la UE.

(17) Este modelo debe facilitar la aplicación del principio de protección de datos desde el diseño animando a los responsables del tratamiento de datos a evaluar cuanto antes el impacto sobre la protección de datos para así poder anticiparse a posibles repercusiones sobre los derechos y libertades de los interesados y aplicar estrictas garantías. El responsable del tratamiento de datos debe supervisar y revisar estas medidas durante toda la vida útil de la aplicación o sistema.

(18) El informe elaborado a partir de la aplicación del modelo también debe contribuir a las actividades de las autoridades nacionales de protección de datos en relación con el seguimiento y supervisión de la conformidad del tratamiento y, en particular, los riesgos para la protección de los datos personales.

(19) El modelo no solo debe facilitar la resolución de los problemas de protección de datos, intimidad y seguridad que surjan en el entorno de las redes inteligentes, sino también contribuir a abordar los desafíos del tratamiento de datos vinculados al desarrollo del mercado minorista de la energía. Y es que buena parte del valor del futuro mercado minorista procederá de los datos y de una mayor integración de las TIC en el sistema energético. La recogida de datos y la organización del acceso a los mismos son clave para crear oportunidades de negocio para los nuevos operadores, sobre todo los agregadores, las empresas de servicios energéticos y el sector de las TIC. De ahí que la protección de datos, la intimidad y la seguridad sean cuestiones cada vez más importantes de cuya gestión deben ocuparse los proveedores de servicios públicos. El modelo ayudará a garantizar, sobre todo en la fase inicial del despliegue de contadores inteligentes, que se supervisen las aplicaciones de estos sistemas y se respeten los derechos y libertades fundamentales de las personas al determinar desde el principio los riesgos de la evolución de las redes inteligentes para la protección de datos.

(20) Tras presentarse al Grupo de Trabajo, para su consulta formal, el modelo elaborado por las principales partes interesadas del sector de las redes inteligentes a través de un proceso supervisado por la Comisión, se publicó el dictamen 04/2013. Presentado un modelo revisado a partir del dictamen 04/2013, el Grupo de Trabajo emitió el dictamen 07/2013, de 4 de diciembre de 2013 (14). Las partes interesadas han tenido en cuenta las recomendaciones formuladas en ambos dictámenes.

(21) El dictamen 07/2013 del Grupo de Trabajo recomienda organizar una fase de prueba de la aplicación del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos, a la cual algunas autoridades de protección de datos podrían plantearse prestar apoyo. Esta fase de la prueba deberá contribuir a garantizar que el modelo permita proteger mejor los datos de las personas en el contexto del despliegue de las redes inteligentes.

(22) Dados los beneficios que comporta el modelo para las empresas, los consumidores y las autoridades nacionales de protección de datos, los Estados miembros deben cooperar con el sector, las partes interesadas de la sociedad civil y las autoridades nacionales de protección de datos para estimular y apoyar el uso e implantación del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos en una fase temprana del despliegue de redes inteligentes y sistemas de contador inteligente.

(23) La Comisión debe contribuir directa e indirectamente a la aplicación de la presente Recomendación facilitando el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas y, en particular, centralizando y difundiendo las observaciones emitidas durante la fase de prueba por las empresas y las autoridades nacionales de protección de datos.

(24) En función de las conclusiones de la fase de prueba y una vez revisada la Directiva 95/46/CE, la Comisión debe evaluar la necesidad de revisar y refinar la metodología propuesta en el modelo.

(25) La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. En particular, la presente Recomendación tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar a que se refiere el artículo 7 y la protección de los datos de carácter personal a que se refiere el artículo 8 de dicha Carta.

(26) Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

RECOMIENDA:

 

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. La presente Recomendación ofrece orientaciones a los Estados miembros sobre las medidas que deben tomar para una difusión, reconocimiento y utilización amplios y positivos del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente (en lo sucesivo denominado «modelo de evaluación del impacto») a fin de contribuir a garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales y la intimidad en el despliegue de aplicaciones de redes inteligentes y sistemas de contador inteligente.

El modelo de evaluación del impacto está disponible en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes (http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/smartgrids_en.htm).

II.- DEFINICIONES

2. Se invita a los Estados miembros a tomar nota de las siguientes definiciones:

a) «red inteligente» (15): red energética mejorada con la adición de comunicaciones digitales bidireccionales entre el proveedor y el consumidor, contadores inteligentes y sistemas de seguimiento y control;

b) «sistema de contador inteligente»: sistema electrónico que puede medir el consumo y la producción de energía, añadiendo más información que un contador convencional, así como transmitir y recibir datos mediante comunicaciones electrónicas (16);

c) «evaluación del impacto sobre la protección de datos»: proceso sistemático para evaluar el impacto potencial de los riesgos cuando las operaciones de tratamiento puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos, que debe llevar a cabo el responsable o el encargado del tratamiento, o el encargado que actúa por cuenta del responsable;

d) «protección de datos desde el diseño»: aplicación, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de dicha aplicación, tanto en el momento de la determinación de los medios de tratamiento como en el del tratamiento propiamente dicho, de las medidas y los procedimientos técnicos y de organización adecuados para que el tratamiento satisfaga los requisitos de la Directiva 95/46/CE y garantice la protección de los derechos del interesado;

e) «protección de datos por defecto»: aplicación de mecanismos para garantizar que, por defecto, solo se sometan a tratamiento los datos personales necesarios para cada objetivo específico del tratamiento y, especialmente, que no se recojan ni conserven más del mínimo necesario para esos fines, tanto en términos de cantidad de datos como de tiempo de almacenamiento;

f) «mejores técnicas disponibles»: fase más eficaz y avanzada en el desarrollo de las actividades y sus métodos de funcionamiento, que indica la idoneidad práctica de técnicas particulares para servir, en principio, de base para el respeto del marco de protección de datos de la UE. Están diseñadas para prevenir o atenuar los riesgos en materia de privacidad, datos personales y seguridad;

g) el Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos se creó en virtud de la Directiva 95/46/CE.

 

III.- APLICACIÓN

3. Para garantizar la protección de los datos personales en toda la Unión, los Estados miembros deben animar a los responsables del tratamiento de datos a aplicar el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente y, al hacerlo, tener en cuenta las recomendaciones del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y, en particular, su dictamen 07/2013 (17). Los dictámenes del Grupo de Trabajo están disponibles en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes (http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/smartgrids_en.htm).

4. Los Estados miembros deben cooperar con el sector, las partes interesadas de la sociedad civil y las autoridades nacionales de protección de datos a la hora de estimular y fomentar la difusión y utilización del modelo de evaluación del impacto en una fase temprana del despliegue de las redes inteligentes y los sistemas de contador inteligente.

5. Los Estados miembros deben animar a los responsables del tratamiento de datos a considerar como elemento adicional a la evaluación del impacto sobre la protección de datos las mejores técnicas disponibles que determinen los Estados miembros en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas para cada uno de los requisitos funcionales mínimos comunes para contadores inteligentes de electricidad enumerados en el punto 42 de la Recomendación 2012/148/UE.

6. Los Estados miembros deben apoyar a los responsables del tratamiento de datos a la hora de desarrollar y adoptar soluciones de protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto que permitan proteger eficazmente los datos.

7. Los Estados miembros deben velar por que los responsables del tratamiento de datos consulten a sus respectivas autoridades nacionales de protección de datos acerca de la evaluación del impacto sobre la protección de datos antes del tratamiento.

8. Los Estados miembros deben velar por que los responsables del tratamiento de datos, después de hacer una evaluación del impacto sobre la protección de datos y en consonancia con el resto de sus obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE, tomen las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la protección de los datos personales y revisen la evaluación y la conveniencia de seguir aplicando las medidas que se hayan determinado durante todo el ciclo de vida de la aplicación o sistema.

IV.- FASE DE PRUEBA

9. Los Estados miembros deben apoyar la organización de una fase de prueba (18) con despliegues reales, inclusive buscando y animando a incluir en ella a participantes del sector de redes inteligentes y contadores inteligentes.

10. Los Estados miembros deben garantizar, durante esta fase de prueba, que todas las aplicaciones o sistemas pertinentes apliquen el modelo, el dictamen (19) del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y las disposiciones contempladas en la sección III de la presente Recomendación para lograr el mayor impacto posible sobre la protección de datos y recabar el máximo de observaciones de cara a una ulterior revisión del modelo.

11. Los Estados miembros deben animar y respaldar a las autoridades nacionales de protección de datos competentes para que brinden su apoyo y orientación a los responsables del tratamiento de datos a lo largo de la fase de prueba (20).

12. La Comisión quiere contribuir directamente a la aplicación y seguimiento de la fase de prueba facilitando el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas y, en particular, creando la plataforma de partes interesadas (21) que permita organizar reuniones con las partes interesadas, incluidos participantes en las pruebas, representantes del sector y la sociedad civil, autoridades nacionales de protección de datos y reguladores de la energía.

13. Los Estados miembros deben animar a los participantes en las pruebas a comunicar y compartir los resultados de esta fase con las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos y las demás partes interesadas a través de la plataforma de partes interesadas basándose en tres categorías de criterios de evaluación:

a) la eficacia del modelo para evaluar el impacto de las distintas aplicaciones de redes inteligentes sobre la protección de datos;

b) la utilidad del modelo a la hora de orientar al responsable del tratamiento de datos para evaluar el impacto en función de las circunstancias concretas de la aplicación o sistema, y

c) la facilidad de uso del modelo desde el punto de vista del responsable del tratamiento de datos.

Los informes elaborados según estos criterios de evaluación deben centrarse en facilitar información pertinente para la aplicación de la Recomendación de la Comisión y del modelo en todas las aplicaciones o sistemas pertinentes.

14. La Comisión se propone elaborar un inventario de las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos hechas durante la fase de prueba. El inventario de las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos estará disponible en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes durante toda la fase de prueba y se actualizará periódicamente para impulsar continuas e inmediatas mejoras de la aplicación del modelo.

V.- REVISIÓN

15. En el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe de evaluación que recoja las conclusiones más importantes de la fase de prueba.

16. Dos años después de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión se propone evaluar la necesidad de revisar el modelo de evaluación del impacto a partir de los informes sobre la fase de prueba presentados por los Estados miembros y teniendo en cuenta los criterios de evaluación anteriormente enumerados. La Comisión estudiará la posibilidad de organizar un evento con las partes interesadas para intercambiar puntos de vista sobre esta evaluación antes de emprender la revisión.

17. La revisión debe contribuir a garantizar que el modelo de evaluación del impacto permita una mejor protección de las personas en el contexto del despliegue de las redes inteligentes y refleje adecuadamente las disposiciones de la versión revisada de la Directiva 95/46/CE y del dictamen del Grupo de Trabajo 07/2013.

 

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión  

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(1) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(2) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 12/2011 sobre la medición inteligente, 00671/11/ES, WP183, de 4 de abril de 2011.

(5) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 04/2013 sobre el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, preparado por el Grupo de expertos 2 del Grupo especial sobre redes inteligentes de la Comisión, 00678/13/ES, WP205, de 22 de abril de 2013.

(6) Ibid. y Recomendación CM/Rec(2010)13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 23 de noviembre de 2010, sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal en el contexto de la creación de perfiles.

(7) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(8) COM(2012) 11 final.

(9) COM(2011) 202 final.

(10) Comunicación conjunta de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro», de 7 de febrero de 2013, JOIN(2013) 1 final.

(11) COM(2013) 48 final.

(12) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 8 de junio de 2012, sobre la recomendación de la Comisión relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente: https://secure.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2012/12-06-08_Smart_metering_ES.pdf

(13) Recomendación 2012/148/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente (DO L 73 de 13.3.2012, p. 9).

(14) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 07/2013 sobre el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, preparado por el Grupo de expertos 2 del Grupo especial sobre redes inteligentes de la Comisión, 2064/13/ES, WP209, de 4 de diciembre de 2013.

(15) El modelo de evaluación del impacto elaborado por el Grupo especial sobre redes inteligentes las define como redes de energía que pueden integrar de manera rentable el comportamiento de todos los usuarios conectados a ellas para garantizar un sistema energético eficiente económicamente y sostenible, con pérdidas reducidas y un grado elevado de calidad, seguridad del abastecimiento y seguridad:  http://ec.europa.eu/energy/gas_ electricity/smartgrids/doc/expert_group1.pdf

(16) Nota interpretativa de la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y de la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural — Mercados al por menor, p. 7.

(17) Véanse las notas 4, 5 y 14 a pie de página.

(18) Véase la nota 14 a pie de página.

(19) Véanse las notas 4, 5 y 14 a pie de página.

(20) Véase la nota 14 a pie de página.

(21) La plataforma de partes interesadas será el Grupo especial sobre redes inteligentes, creado por la Comisión Europea en 2009 como plataforma para debatir y asesorar a la Comisión sobre las orientaciones de las políticas y normativas y coordinar los primeros pasos hacia la implantación de redes inteligentes: http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/taskforce_en.htm

01Ene/14

Legislación de Mexico. Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental – 10/06/2003

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13, 27, y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 9 y sexto transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, sus dependencias y entidades y, en general, cualquier otro órgano que forme parte de la Administración Pública Federal.

Artículo 2º-. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la  Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental , para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Clasificación: el acto por el cual se determina que la información que posee una dependencia o entidad es reservada o confidencial;
II. Expediente: Un conjunto de documentos;
III. Lineamientos: los actos administrativos de carácter general expedidos por el Pleno del Instituto y de observancia obligatoria;
IV. Publicación: la reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público;
V. Recomendaciones: las opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos que emite el Instituto;
VI. Recursos públicos: los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta una dependencia, entidad o cualquier otro órgano federal, y que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestar los servicios que son de su competencia, y
VII. Servidores públicos habilitados: los servidores públicos que pueden recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, en unidades administrativas distintas a la Unidad de Enlace de una dependencia o entidad.

Artículo 3º.- Los particulares podrán solicitar a las dependencias y entidades impresiones de la información que aquéllas pongan a disposición del público en medios electrónicos. Para esos efectos las dependencias y entidades observarán lo que dispone el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 4º.- Las nuevas dependencias y entidades contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su creación, conforme al instrumento jurídico que corresponda, para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. En el caso de fusiones, la fusionante deberá cumplir con las obligaciones que correspondan a aquellas que resulten fusionadas.

Artículo 5º.- Las dependencias y entidades podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por este último, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al establecimiento y operación de las Unidades de Enlace y los Comités.

Artículo 6º.- El Instituto expedirá lineamientos y emitirá recomendaciones para asegurar y propiciar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 7º.- La Ley Federal de Procedimiento Administrativo  se aplicará supletoriamente en lo que no se oponga a la Ley.

Capítulo II.- Obligaciones de transparencia

Artículo 8º.- Las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley de conformidad con lo siguiente:

I.- La Unidad de Enlace de cada dependencia y entidad será la responsable de poner a disposición del público dicha información;
II.- La información deberá estar contenida en un sitio de internet de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de internet de la dependencia o entidad, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de internet del Instituto;
III.- La información deberá presentarse de manera clara y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y
IV.- El mismo sitio de internet deberá contener las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos de la Unidad de Enlace, de los servidores públicos habilitados y del responsable del sitio mencionado.
La información a la que se refiere el artículo 7 de la Ley podrá ser clasificada en los términos de los artículos 26 y 27 de este Reglamento.

Artículo 9º.- Las dependencias y entidades deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio deberán existir equipos informáticos con acceso a internet para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente de la dependencia o entidad, así como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma deberá existir el equipo necesario para que los particulares puedan obtener impresiones de la información que se encuentre en el referido sitio de internet.

Artículo 10.- Las dependencias y entidades deberán actualizar la información señalada en el artículo 7 de la Ley al menos cada tres meses, salvo que este Reglamento y otras disposiciones legales establezcan otro plazo.
Esta información deberá permanecer en el sitio de internet, al menos, durante el periodo de su vigencia.
Los titulares de las unidades administrativas serán los responsables de proporcionar a las Unidades de Enlace de las dependencias y entidades las modificaciones que correspondan.

Artículo 11.- Los particulares podrán informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización de un sitio de internet, a que se refieren los tres artículos anteriores. El Instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciará que se informe al interesado lo conducente.

Artículo 12.-
La información a que se refieren las fracciones I, II, V, VIII y XIV del artículo 7 de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que sufrió modificaciones.

Artículo 13.- El directorio de servidores públicos que se menciona en la fracción III del artículo 7 de la Ley, incluirá el nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgánica, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con ellos, el número de fax y la dirección electrónica.

Artículo 14.- En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude la fracción IV del artículo 7 de la Ley, las dependencias y entidades deberán publicar el tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar el número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad administrativa.

Artículo 15.- Las dependencias y entidades sujetas al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , deberán publicar sus trámites y formatos mediante un vínculo de su sitio de internet al del Registro Federal de Trámites y Servicios. Las que no se encuentren sujetas a dicho título deberán publicarlos en sus sitios de internet, para lo cual deberán incluir, cuando resulte procedente, elementos equivalentes a los señalados en el artículo 69-M de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Los trámites y formatos fiscales deberán publicarse en el registro que para esta materia establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los Institutos Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán publicar sus trámites y formatos fiscales en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en sus sitios de internet.

Artículo 16.- La información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución, a que se refiere la fracción IX del artículo 7 de la Ley, será publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su sitio de internet, para lo cual ésta podrá emitir disposiciones generales.

La periodicidad con que se actualice la información que se publique no podrá ser menor a aquélla con la cual el Ejecutivo Federal deba informar al Congreso de la Unión en los términos del propio Presupuesto de Egresos de la Federación.

Las dependencias y entidades deberán incluir en sus sitios de internet un vínculo al sitio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el cual se encuentre la información citada.

Artículo 17.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción X del artículo 7 de la Ley, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control en las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la información siguiente:

I.- El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;
II.- Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión, y
III.- Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por la dependencia o entidad.
La información descrita deberá publicarse dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de cada trimestre.

La publicación de información relativa a las auditorías externas efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades, será realizada por éstos en sus sitios de internet, conforme a lo dispuesto por este artículo.

Artículo 18.- Los órganos internos de control deberán incluir la información a que se refiere el artículo anterior en el sitio de internet de las dependencias o entidades. La Secretaría de la Función Pública mantendrá en su propio sitio de internet vínculos a dichos sitios.

Los resultados de las auditorías, para efectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.

Las observaciones de auditorías que puedan dar lugar a procedimientos administrativos o jurisdiccionales, serán hechas públicas una vez que los procedimientos sean resueltos de manera definitiva y las resoluciones correspondientes hayan causado estado y no sean recurribles en forma alguna.

Artículo 19.- Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de internet a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles del mes de julio de cada año, la información relativa a programas de estímulos, apoyos y subsidios. Dicha información deberá actualizarse cada tres meses y contener, por lo menos, los siguientes elementos:

I.- El nombre o denominación del programa;
II.- La unidad administrativa que lo otorgue o administre;
III.- La población objetivo o beneficiaria, así como el padrón respectivo con el nombre de las personas físicas o la razón o denominación social de las personas morales beneficiarias;
IV.- Los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos;
V.- El periodo para el cual se otorgaron;
VI.- Los montos, y
VII.- Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de los programas.

Artículo 20.- Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de internet, la información relativa a concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen. Dicha información deberá contener
como mínimo:

I.- La unidad administrativa que los otorgue;
II.- El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona moral concesionaria, autorizada o permisionaria;
III.- El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso, y
IV.- El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de concesiones.

Artículo 21.- Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de internet, la información relativa a los contratos que hayan celebrado en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso:

I.- La unidad administrativa que celebró el contrato;
II.- El procedimiento de contratación;
III.- El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral a la cual se asigne el contrato;
IV.- La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato, y
V.- Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 22.- Las dependencias y entidades, cuando transfieran recursos públicos a los estados o municipios, deberán hacer pública la información relativa a los montos que entreguen, así como los informes a que hace referencia el artículo 12 de la Ley.

Artículo 23.- La información a que se refiere la fracción XIV del artículo 7 de la Ley incluirá el marco normativo aplicable a la gestión de las dependencias o entidades, incluyendo las disposiciones que regulan el ejercicio y control del gasto.

Capítulo III.- Publicación de proyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general

Artículo 24.- Las dependencias y entidades deberán hacer públicos a través de sus sitios de internet y por lo menos con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes o actos administrativos de carácter general tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia, y cualesquiera otra de naturaleza análoga a los actos anteriores y sin exclusión de materia alguna.

Artículo 25.- Los anteproyectos a que se refiere el artículo anterior y que estén sujetos al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , podrán hacerse públicos a través del sitio de internet de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En este caso la Comisión citada expedirá constancia del cumplimiento de esta obligación. Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento a que se refiere el artículo 10 de la Ley a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Los anteproyectos de leyes o actos que no estén sujetos al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , deberán publicarse en los sitios de internet de las dependencias o entidades; en el caso de que éstas no lo hagan y se trate de anteproyectos de leyes o actos que se pretendan someter a firma del Ejecutivo Federal, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá publicarlos en los términos del artículo anterior.

Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento del artículo 10 de la Ley a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Tratándose de anteproyectos de leyes, esta última tomará en consideración los plazos constitucionales y legales, así como los periodos de sesiones del Congreso de la Unión.

En las solicitudes del tratamiento a que se refiere este artículo, las dependencias y entidades deberán motivar las razones que justifiquen la emergencia, o aquellas que demuestren que la publicación previa puede comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición de que se trate.

Los actos administrativos de carácter general que se deriven de los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional establecidos en la Ley de Comercio Exterior están exentos de la prepublicación por considerarse que ésta comprometería los efectos que se pretenden lograr.

Capítulo IV.- Clasificación de información

Artículo 26.- Los titulares de las unidades administrativas de las dependencias y entidades llevarán a cabo la clasificación de la información en el momento en que:

I.- Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información, o
II. Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieran clasificado previamente.
La clasificación podrá referirse a un expediente o a un documento.

Artículo 27.- Al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley.

Artículo 28.- El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Los Comités podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de internet de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, el Instituto podrá solicitar a la dependencia o entidad un informe sobre el contenido de la información reservada o confidencial. En caso de que éste sea insuficiente, el Instituto podrá citar a la dependencia o entidad para que aporte los elementos que permitan determinar la clasificación correspondiente.

Capítulo V.- Información reservada

Artículo 30.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva y la rúbrica del titular de la unidad administrativa.

Cuando un expediente contenga documentos públicos y reservados, se deberán entregar aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar una versión en el que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.

Artículo 31.- Los titulares de las unidades administrativas elaborarán, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley, un índice de los expedientes clasificados como reservados.

A efecto de mantener dicho índice actualizado, la unidad administrativa lo enviará al Comité, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité tendrá un plazo de diez días hábiles para su aprobación; transcurrido dicho plazo sin que exista determinación alguna por parte del Comité, se entenderá aprobado.

Artículo 32.- Los índices de expedientes clasificados como reservados serán información pública, sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento. Estos índices deberán contener:

I.- El rubro temático,
II.- La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó o conserva la información;
III.- La fecha de la clasificación;
IV.- El fundamento legal;
V.- El plazo de reserva, y
VI.- Las partes de los expedientes o documentos que se reservan, en su caso.

Artículo 33.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los criterios específicos que emitan los Comités. Los titulares de las dependencias y entidades deberán conocer estos últimos y asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados.

Artículo 34.- La información clasificada como reservada podrá ser desclasificada:

I.- A partir del vencimiento del periodo de reserva;
II.- Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación;
III.- Cuando así lo determine el Comité en los términos del artículo 45 de la Ley, o
IV.- Cuando así lo determine el Instituto de conformidad con los artículos 17 y 56 fracción III de la Ley.

Artículo 35.- Cuando a juicio de una dependencia o entidad, sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, el Comité respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

La falta de respuesta del Instituto dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la solicitud de ampliación del plazo de reserva, será considerada como una afirmativa ficta, y el documento conservará el carácter de reservado por el periodo solicitado.

Artículo 36.- Para los efectos del artículo 14 de la Ley, se considerarán como violaciones graves de derechos fundamentales y delitos de lesa humanidad los que se establezcan como tales en los tratados ratificados por el Senado de la República o en las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado Mexicano, así como en las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VI.- Información confidencial

Artículo 37.- La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.

Artículo 38.- Los particulares que entreguen a las dependencias y entidades información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos que la contengan, así como el fundamento por el cual consideran que tenga ese carácter.

Artículo 39.- Para efectos de la fracción I del artículo 22 de la Ley se entenderá que no se requiere el consentimiento expreso del titular de la información, cuando esté en serio peligro la vida o salud de la persona de que se trate.

Artículo 40.- Para que las dependencias o entidades puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información, por escrito o medio de autentificación equivalente.

Artículo 41.- Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa.

El Comité deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

Capítulo VII.- Organización de archivos

Artículo 42.- El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las dependencias y entidades.

Artículo 43.- Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, los Comités establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de internet de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 44.- Todo documento en posesión de las dependencias y entidades formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los lineamientos y criterios a que se refiere este capítulo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

Artículo 45.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite ante las unidades administrativas de las dependencias y entidades, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.

Artículo 46.- De conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento, los Comités elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo, los Comités supervisarán la aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este capítulo.

Capítulo VIII.- Protección de datos personales

Artículo 47.- Los procedimientos para acceder a los datos personales que estén en posesión de las dependencias y entidades garantizarán la protección de los derechos de los individuos, en particular, a la vida privada y a la intimidad, así como al acceso y corrección de sus datos personales, de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones aplicables para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales.

Artículo 48.- Las dependencias y entidades que cuenten con sistemas de datos personales deberán hacer del conocimiento del Instituto y del público en general a través de sus sitios de internet, el listado de dichos sistemas, en el cual indicarán el objeto del sistema, el tipo de datos que contiene, el uso que se les da, la unidad administrativa que lo administra y el nombre del responsable. El Instituto mantendrá un listado público actualizado de los sistemas de datos personales que sean hechos de su conocimiento.

Capítulo IX.- Costos por reproducción y envío de la información

Artículo 49.- Para los efectos del artículo 27 de la Ley, se entenderá por cuotas de acceso, los costos de reproducción y envío de la información solicitada.

Artículo 50.- En caso de que las dependencias y entidades posean una versión electrónica de la información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición en un sitio de internet y comunicar a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

Artículo 51.- Las dependencias y entidades podrán reproducir la información solicitada en copias simples o certificadas, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos casos se cobrarán a los particulares derechos, aprovechamientos o productos, según corresponda, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales utilizados para la reproducción de la información. Estos costos deberán publicarse en los sitios de internet de las dependencias y entidades.

Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán ser superiores a los establecidos para las dependencias.

Artículo 52.- Las dependencias y entidades que provean servicios de información con valor comercial podrán cobrar dichos servicios en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

En la consulta, adquisición o reproducción de las bases de datos de las dependencias y entidades que no tengan información reservada o confidencial se tomará en cuenta su valor comercial y se respetará la titularidad de los derechos correspondientes.

Artículo 53.- Con excepción de las copias certificadas y lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, será gratuita la reproducción de la información que se genere con motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a datos personales o a la corrección de éstos.

Artículo 54.- Salvo que exista impedimento justificado para hacerlo, las dependencias y entidades deberán atender la solicitud de los particulares respecto de la forma de envío de la información solicitada, la cual podrá realizarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan cubierto o cubran el servicio respectivo.

Artículo 55.- El Instituto y las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, se coordinarán para establecer y mejorar de manera continua, un sistema que permita facilitar el envío de la información, reducir sus costos y facilitar su pago evitando el traslado físico de los particulares a las dependencias y entidades, así como a sus oficinas, representaciones y delegaciones.

El Instituto podrá ser coadyuvante de la Tesorería de la Federación en el cobro de los costos de reproducción y envío de la información previstos en la Ley y este Reglamento.

Capítulo X.- De las Unidades de Enlace y los Comités

Artículo 56.- Los titulares de las Unidades de Enlace designarán a los servidores públicos habilitados en las oficinas, representaciones y delegaciones de la dependencia o entidad de que se trate, el cual auxiliará a los particulares en la elaboración de sus solicitudes y, en su caso, los orientará sobre la dependencia, entidad u otro órgano que pudiera tener la información que solicitan.

Artículo 57.- Los Comités estarán integrados por el titular del órgano interno de control, el titular de la Unidad de Enlace y un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad. Los miembros de los Comités sólo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores públicos designados específicamente por los miembros titulares de aquéllos, quienes deberán tener el rango inmediato inferior. Las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos.

Cuando una entidad no cuente con órgano interno de control, la Secretaría de la Función Pública designará al servidor público que integre el Comité.

Los Comités podrán integrar a los servidores públicos que consideren necesarios para asesorarlos o apoyarlos en sus funciones, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Cada Comité establecerá los criterios para su funcionamiento, los cuales deberán prever al menos la periodicidad con que sesionará, el servidor público que lo presidirá y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.

Artículo 58.- Los órganos administrativos desconcentrados que cuenten con un órgano interno de control deberán establecer su Unidad de Enlace y Comité.

Cuando no cuenten con órgano interno de control, el titular del órgano administrativo desconcentrado y el Comité de la dependencia a la cual el órgano se encuentre adscrito, determinarán de común acuerdo si se requiere una Unidad de Enlace y un Comité propios, atendiendo a la estructura orgánica, así como al tipo y cantidad de información que se maneje. Si la determinación es negativa, la Unidad de Enlace y el Comité de la dependencia, lo serán también del órgano administrativo desconcentrado.

Cuando un órgano administrativo desconcentrado no cuente con un órgano interno de control y se determine la necesidad de crear una Unidad de Enlace y un Comité propios, el titular del órgano interno de control de la dependencia formará parte del Comité correspondiente.

Las Comisiones Intersecretariales y los Consejos Consultivos cumplirán las obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables a través de la Unidad de Enlace y el Comité de la dependencia o entidad que ejerza las funciones de secretaría técnica o su equivalente. En su caso, la clasificación de la información corresponderá al secretario técnico o su equivalente.

Artículo 59.- Los cambios que realicen las dependencias o entidades respecto a los servidores públicos integrantes de las Unidades de Enlace o de los Comités, deberán publicarse en su sitio de internet dentro de los diez días hábiles siguientes a que se efectúen.

Artículo 60.- Las resoluciones y los criterios que expidan los Comités serán públicos y se darán a conocer en el sitio de internet de la dependencia o entidad de que se trate dentro de los diez días hábiles siguientes a que se expidan, sin perjuicio de que se hagan del conocimiento público a través de un sistema único que para esos efectos determine el Instituto.

Artículo 61.- Los Comités deberán enviar al Instituto mediante los sistemas que para tal efecto establezca éste, dentro de los primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, toda la información que posean relativa a:

I.- El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos;
II.- Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;
III.- El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el Instituto ante los órganos internos de control, y
IV.- Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo XI.- Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley, el Instituto podrá:

I.- Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las dependencias y entidades reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección;
II.- Establecer sistemas para que las dependencias y entidades puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;
III.- Realizar visitas o requerir a las dependencias y entidades para asegurar la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma, y
IV.- Las demás que le confieran las leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 63.- El Pleno del Instituto designará una Unidad de Enlace e integrará el Comité en los términos de la Ley.

Artículo 64.- El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y demás actos administrativos de carácter general que expida.

El Instituto publicará en su sitio de internet los extractos de sus acuerdos, incluidas las resoluciones de los recursos de revisión, y cualquier otra información que considere de interés.

Artículo 65.- La Unidad de Enlace y el Comité del Instituto no tendrán acceso a la siguiente información:

I.- La recibida de las dependencias y entidades para que el Instituto la conozca, verifique u ordene su clasificación o desclasificación de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, y
II.- La contenida en los expedientes de los recursos de revisión mientras no hayan causado estado.

Capítulo XII.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 66.- Para los efectos del artículo 40 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a través del sistema que éste establezca. Tanto los formatos como el sistema deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas, representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos habilitados, así como en los sitios de internet de las dependencias, entidades y del propio Instituto.

En la solicitud de acceso a la información, el interesado podrá señalar la persona o personas autorizadas para interponer, en su caso, el recurso de revisión a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley.

La presentación de las solicitudes de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que corresponda, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados. Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto para este fin. En todo caso se entregará, confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Artículo 67.- La representación a que se refiere el artículo 40 de la Ley, podrá recaer en un tercero autorizado mediante una carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna. No se admitirá la representación cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos.

Artículo 68.- Los particulares que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme al artículo 44 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:

I.- Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados;
II.- Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y
III.- Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. La dependencia o entidad deberá proporcionar en este caso al particular la clave que le permita acceder al sistema.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se realizará por correo certificado, o por estrados cuando no se haya proporcionado el domicilio.

Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de ampliación del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley.

Artículo 69.- Las Unidades de Enlace que reciban una solicitud de acceso a la información que no posea la dependencia o entidad de que se trate, deberán auxiliar y orientar a los particulares, a través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los cinco días hábiles siguientes, sobre las dependencias o entidades que pudiesen poseerla. En esos casos, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de acceso conforme a la Ley y este Reglamento.

Artículo 70.- Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud;
II.- En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así como sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos 42, tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento;
III.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada es reservada o confidencial, deberá remitir al Comité, tanto la solicitud de acceso como una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En todo caso emitirá una resolución fundada y motivada;
IV.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada contiene documentos reservados o confidenciales, o un documento que contenga partes o secciones reservadas con este tipo de información, deberá remitir al Comité, la solicitud de acceso y una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente en el mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, así como la reproducción de una versión pública de los documentos que no estén clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan información reservada o confidencial. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En su caso, el Comité procederá conforme lo establece el artículo 41 de este Reglamento y emitirá una resolución fundada y motivada, y
V.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 46 de la Ley.
Los Comités deberán emitir las resoluciones a que se refieren los artículos 45 y 46 de la Ley con la mayor rapidez posible.

Artículo 71.- Los Comités podrán determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 de la Ley. En la notificación que se haga al solicitante se deberán explicar de manera fundada y motivada las causas que justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido de la dependencia o entidad en el desahogo de la solicitud.

Artículo 72.- En las resoluciones de los Comités que nieguen el acceso a la información o determinen que los expedientes o documentos contienen partes o secciones reservadas o confidenciales, se deberá fundar y motivar la clasificación correspondiente e indicarle al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.

Artículo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento, en la resolución a la solicitud de acceso, se indicarán los costos y las modalidades en que puede ser reproducida la información de conformidad con lo que establecen los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento, atendiendo cuando resulte procedente la solicitud del particular.

En su caso, la información podrá ser puesta a disposición del solicitante mediante consulta física en la dependencia o entidad, debiendo realizarse, en la medida de lo posible, en el domicilio de la Unidad de Enlace. Si no fuere posible, la Unidad de Enlace deberá asegurarse que la consulta se realice en instalaciones apropiadas para ello.

Artículo 74.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que se haga sobre su disponibilidad, la información solicitada deberá ponerse a disposición del particular o su representante en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados, o bien en un sitio de internet o enviárseles de conformidad con lo que establecen los artículos 50 y 54 de este Reglamento, según corresponda.

Cuando se requiera reproducir o enviar la información en los términos de este artículo, el plazo de diez días hábiles comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que el particular cubra los costos correspondientes.

Artículo 75.- Los solicitantes tendrán un plazo de tres meses después de que se les notifique la resolución de acceso a la información para disponer de ella. Para ello deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma. Transcurrido el plazo referido, los particulares deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad.

Capítulo XIII.- De los procedimientos de acceso y corrección de datos personales

Artículo 76.- En las solicitudes de acceso a datos personales y de corrección de éstos serán aplicables los artículos 66 y 68 de este Reglamento con las variantes a que se refiere el presente artículo.

Al promover sus solicitudes, los particulares titulares de los datos personales o sus representantes deberán acreditar previamente su personalidad. La representación deberá tener carácter legal en los términos de las disposiciones que correspondan. Lo anterior será aplicable en los casos de las notificaciones de resoluciones conforme a las fracciones I y II del artículo 68 de este Reglamento, así como el segundo párrafo del mismo.

El uso de medios electrónicos para promover solicitudes y recibir las notificaciones de las resoluciones se limitará a los casos en que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley no serán prorrogables, ni procederá lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 del presente Reglamento.

Artículo 77.- En el caso de que los plazos y procedimientos aplicables a las solicitudes de acceso y corrección de datos personales, se precisen como servicios o trámites de conformidad con las fracciones VII y VIII del artículo 7 de la Ley, los particulares titulares de los datos personales deberán presentar sus solicitudes conforme a lo que ahí se establezca.

Artículo 78.- Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de acceso a datos personales, el cual se desahogará en el plazo máximo de diez días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnar la solicitud de acceso a los datos personales a la o las unidades administrativas que puedan tener la información correspondiente;
II.- En caso de contar con la información sobre los datos personales del particular, la unidad administrativa deberá remitirla en formato comprensible a la Unidad de Enlace, precisando en su caso la gratuidad de la reproducción respectiva y el costo del envío de la información, conforme al artículo 54 de este Reglamento, a menos que se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, para lo cual se precisará lo conducente, y
III.- En caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en su sistema de datos personales, deberá enviar un informe en el que exponga este hecho al Comité, el cual analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la información solicitada. En caso de no encontrarse la información solicitada, el Comité expedirá una resolución que comunique al solicitante la inexistencia de sus datos personales en el sistema de que se trate.

Artículo 79.- Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de corrección de datos personales, las cuales se desahogarán en el plazo máximo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 25 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información correspondiente;
II.- En caso de ser procedente la corrección de los datos personales del particular, la unidad administrativa deberá remitir a la Unidad de Enlace una comunicación en la que haga constar las modificaciones, precisando en su caso la gratuidad de esta última y el costo del envío de la información, conforme al artículo 54 de este Reglamento, a menos que se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, para lo cual se precisará lo conducente, y
III.- En caso de que la unidad administrativa determine que la corrección de los datos personales solicitada no resulta procedente, deberá remitir al Comité una comunicación en la que funde y motive las razones por las que no procedieron las modificaciones. El Comité determinará la procedencia de las modificaciones conforme a la fracción anterior, o bien emitirá una resolución fundada y motivada que determine la improcedencia total o parcial de las correcciones.

Artículo 80.- Las resoluciones de los Comités que determinen la inexistencia de datos personales, o la improcedencia total o parcial de sus modificaciones, deberán estar fundadas y motivadas e indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.

Artículo 81.- Cuando el particular haya solicitado la reproducción de la información de sus datos personales o de la corrección de éstos en copias certificadas, los plazos de resolución comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que compruebe haber cubierto los costos correspondientes.

Capítulo XIV.- De los procedimientos ante el Instituto

Artículo 82.- De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley, procede el recurso de revisión establecido en los artículos 49 y 50 de dicho ordenamiento. Este recurso se sustanciará conforme a lo que se establece en la Ley, este Reglamento y, en lo no previsto, a lo que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Artículo 83.- Para los efectos de los artículos 26, 49 y 50 de la Ley, los recursos de revisión podrán presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto, o a través del sistema que éste establezca. Tanto el formato como el sistema deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas, representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos habilitados, así como en los sitios de internet de las dependencias, entidades y del propio Instituto.

La presentación del recurso de revisión en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio del Instituto, o bien en el lugar que este último autorice, así como en el de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que corresponda.

Dicho recurso podrá efectuarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto; en todo caso se entregará, confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

En los recursos de revisión de solicitudes de acceso a la información, no se requerirá acreditar la identidad del interesado y la representación podrá hacerse en los términos establecidos por el artículo 84 del presente Reglamento. La presentación del recurso por medios electrónicos deberá realizarse por el interesado; en este caso no procederá la representación.

En lo que respecta a datos personales la presentación del recurso de revisión deberá hacerse por el particular titular de los datos personales o su representante legal. Asimismo, la presentación de dicho recurso podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

El plazo a que se refiere el artículo 55 de la Ley comenzará a correr al día hábil siguiente a aquel en que el Instituto reciba el recurso.

Artículo 84.- La representación a que se refiere el artículo 49 de la Ley deberá acreditarse mediante carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna.

La representación también podrá acreditarse mediante la presentación de la solicitud de acceso a la información que dio origen a la resolución impugnada, en la cual se hubiere autorizado expresamente a la persona que podrá interponer los medios de defensa que procedan.

Artículo 85.- De conformidad con la fracción IV del artículo 55 de la Ley, cuando el recurso se presente a través de medios electrónicos se deberá anexar por la misma vía copia electrónica de la resolución impugnada y, en su caso, copia de la notificación correspondiente. Opcionalmente dichos documentos podrán reproducirse en medios impresos y enviarse al Instituto.

Artículo 86.- Los particulares que presenten recursos deberán señalar cómo desean que les sea notificada la resolución que corresponda conforme al artículo 56 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:

I.- Personalmente o a través de un representante, en el domicilio del Instituto;
II.- Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar el recurso, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y
III.- Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir las notificaciones, siempre que se le proporcionen los elementos que le permitan acceder a la misma.
Cuando el particular presente el recurso de revisión por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se realizará por correo certificado, independientemente que se haga a través del sistema que establezca el Instituto.

En caso de que el particular no señale domicilio para recibir notificaciones, éstas se realizarán por estrados.

Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de ampliaciones de plazos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 55 de la Ley.

En los casos de las fracciones I y II de este artículo, la notificación de resoluciones sobre recursos interpuestos en materia de acceso a datos personales o de corrección de éstos, podrá hacerse únicamente al particular titular de los datos personales o a su representante legal, previa acreditación de su personalidad. Asimismo, dicha notificación podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Artículo 87.- En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, y a través del medio que haya elegido de conformidad con el artículo que antecede, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso.

Artículo 88.- Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 89.- En la sustanciación de los recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.

Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Artículo 90.- Para los efectos de la fracción II del artículo 55 de la Ley, el Pleno del Instituto determinará, en su caso, el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, señalando que dentro de los 5 días hábiles previos a su celebración se podrán ofrecer pruebas las que, en su caso, se admitirán y desahogarán en dicha audiencia, la cual no podrá posponerse y se celebrará independientemente de que se presenten o no las partes. Asimismo, el Instituto podrá designar a un representante para ese propósito, y determinará, de conformidad con el tipo de asunto, las audiencias que deban ser públicas o privadas.

En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos por escrito o, en su caso, se les otorgará un plazo razonable para que los expresen. Se levantará una constancia de la celebración de la audiencia.

Artículo 91.- Las resoluciones a que se refiere la fracción III del artículo 56 de la Ley, deberán ser implementadas por las dependencias y entidades en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución al Comité.

Artículo 92.- En los términos del artículo 56 de la Ley, si alguna dependencia o entidad se niega a entregar información relacionada con la resolución de un recurso de revisión, lo haga de manera parcial, o a cumplir con una resolución o instrucción, el Instituto podrá:

I.- Comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención;
II.- Recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o
III.- Hacer del conocimiento público dicha circunstancia.

Artículo 93.- Para los efectos del artículo 53 de la Ley, los particulares podrán solicitar ante el Instituto, a través de los medios que establece el artículo 83 de este Reglamento, su intervención para que verifique la falta de respuesta por parte de una dependencia o entidad, a una solicitud de acceso en el plazo establecido por el artículo 44 de la Ley.

El Instituto requerirá a la dependencia o entidad de que se trate para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe que respondió en tiempo y forma al particular. Comprobado este hecho a juicio del Instituto, éste procederá a informarlo al particular a través de una resolución que será emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta. En caso contrario, emitirá una resolución donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para que entregue la información solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Artículo 94.- En caso de que la dependencia o entidad no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma al particular, y considere que se trata de información reservada o confidencial, deberá remitir al Instituto un informe en el que funde y motive la clasificación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior.

En caso de que el informe sea insuficiente para determinar la clasificación correspondiente, el Instituto podrá citar a la dependencia o entidad para que en un plazo de cinco días hábiles aporte los elementos que permitan resolver lo conducente, incluida la información reservada o confidencial.

El Instituto valorará la clasificación hecha conforme a los párrafos que anteceden y, en su caso, emitirá dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta, una resolución donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para que le entregue la información solicitada, o bien en la que determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales, en cuyo caso la resolución instruirá a la dependencia o entidad para que resuelva de manera fundada y motivada la negativa correspondiente. En ambos casos la instrucción deberá acatarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Artículo 95.- Para los efectos del artículo 60 de la Ley, los particulares podrán solicitar la reconsideración correspondiente ante el Instituto, mediante un escrito que reúna, en lo conducente, los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley. El Instituto deberá determinar si subsisten las causas que dieron origen a su resolución o bien, si procede la reconsideración, en un plazo no mayor al establecido en el artículo 55 de la Ley para la resolución del recurso de revisión.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, de acuerdo con el calendario que elaboren ambas instancias.

TERCERO.- Los registros de trámites y formatos fiscales a que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán estar a disposición del público en internet, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Reglamento.

CUARTO.- Las dependencias y entidades deberán adecuar la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley en los términos de lo dispuesto por el capítulo II de este Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

QUINTO.-
En el caso del artículo 20 de este Reglamento, las dependencias y entidades podrán optar por publicar copias en medios electrónicos de los permisos, autorizaciones o títulos de concesión, cuando se trate de información anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En todo caso, las dependencias y entidades deberán tener un programa para asegurar que la información esté disponible en los formatos correspondientes dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

SEXTO.- Para los efectos del artículo 23 de la Ley, las dependencias y entidades deberán notificar al Instituto el listado de los sistemas de datos personales que posean y publicarlo en sus sitios de internet, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

SÉPTIMO.- A la información existente en las dependencias y entidades con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento le será aplicable el régimen establecido por la Ley y el propio Reglamento. Dicha información será pública y sólo podrá clasificarse como reservada o confidencial en los supuestos previstos por los ordenamientos mencionados.

OCTAVO.- La elaboración de los índices a que se refiere el artículo 32 del Reglamento deberá completarse dentro de los primeros veinte días hábiles de enero de 2004.

NOVENO.- Las disposiciones administrativas que otorguen a las dependencias y entidades atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, se derogan en lo que se opongan a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

DÉCIMO.- El Instituto deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los capítulos II y XI de este Reglamento respecto a la información que debe poner en su sitio de internet, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

DÉCIMO PRIMERO.- En tanto se aprueban por el Congreso de la Unión los derechos aplicables a las cuotas de acceso a que se refiere el artículo 27 de la Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, un procedimiento sencillo y expedito para que las dependencias y entidades puedan cobrar los costos de reproducción de la información.

El procedimiento precisará los montos máximos que las dependencias y entidades podrán cobrar y tenderá a cumplir con los objetivos planteados en el artículo 55 del Reglamento. Las modalidades de reproducción por las que se podrán cobrar las cuotas de acceso, serán las referidas en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.-

Vicente Fox Quesada.-

El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.

01Ene/14

Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.

Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.

VISTO:

El Memorándum nº 312 -2005/GTN de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Gerencia Técnico Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y modificada mediante Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 083-2004-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;

Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 de enero de 2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, la misma que fue modificada por Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, encontrándose vigente desde el 1 de julio de 2004;

Que, a fin de precisar el contenido del reporte de los procesos de selección y sus correspondientes contratos, a ser reportada al CONSUCODE por las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, resulta pertinente incluir en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, el detalle de la información que dichas entidades están obligadas a reportar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE;

Que, asimismo, con la finalidad de precisar y uniformizar los criterios para el reporte y/o comunicación de información sobre los procesos de selección y sus contratos que las Entidades están obligadas a remitir a este Consejo Superior, es necesario dejar sin efecto en lo que se oponga a la Directiva antes citada, lo normado por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y nº 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente, y la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.

Que, la información requerida por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE y su modificatoria responde al trabajo conjunto de armonización y uniformización de la información a ser reportada obligatoriamente por las Entidades públicas, realizado por este Consejo Superior en coordinación con la Contraloría General de la República, en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito por ambas instituciones.

De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Segunda Disposición Final de su Reglamento y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM, así como con las visaciones de la Gerencias de Sistemas, Técnico Normativa y de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el numeral 1 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. De la obligatoriedad de remitir la información

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo sanción de nulidad.

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía programables, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

En tal sentido, no se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido reportado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, administrado por CONSUCODE»

Artículo Segundo.- Modificar el numeral 2 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la contenida en los siguientes numerales:

FASE DE PROGRAMACION

1) Datos de la Entidad

2) Presupuesto Institucional de Apertura – PIA

3) Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones – PAAC

4) Crear proceso

5) Datos sobre el Comité Especial

6) Aprobación de Bases

FASE DE SELECCIÓN

7) Convocatorias públicas: LP, CP y ADP

8) Invitaciones para la Adjudicación Directa Selectiva

9) Invitaciones para Menor Cuantía

10) Procesos de selección con Bases observadas y elevadas a CONSUCODE

11) Prórroga o postergación de etapas del Proceso de selección

12) Registro de participantes y de propuestas

13) Otorgamiento y consentimiento de la buena pro

14) Fe de erratas

15) Declaración de desierto

16) Resolución de nulidad de oficio

17) Resolución de cancelación

18) Registro de adquisiciones exoneradas

19) Procesos de selección con recurso de Apelación y/o Revisión

FASE DE EJECUCION CONTRACTUAL

20) Crear contrato

21) Garantías

22) Adelantos

23) Adicionales o reducciones

24) Prórrogas o Contrato complementario

25) Liquidación o conformidad del contrato

26) Intervención económica

27) Resolución del contrato

28) Sanciones

INFORMACION ADICIONAL

29) Régimen especial de compras Programas Sociales (PRONAA – Gob. Locales)

30) Procesos de selección en el marco de Convenios Internacionales»

Artículo Tercero.- Modificar el numeral 3 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula el Registro de las Convocatorias a procesos de selección, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«El Registro contendrá obligatoriamente todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las ejecutadas en aplicación al régimen especial de los Programas Sociales administrados por el PRONAA y los Gobiernos Locales y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 68° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley nº 28411.»

Artículo Cuarto.- Incorporar el numeral 5 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, cuyo texto es el siguiente:

«En el caso de la información estadística a que se refiere el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se considerará que las Entidades han cumplido con remitir dicha información siempre y cuando hayan reportado la totalidad de sus procesos y sus respectivos contratos en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE.»

Artículo Quinto.- La obligatoriedad de reportar la información correspondiente a los Contratos y su ejecución, corresponde a aquéllos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo Sexto.- Dejar sin efecto en lo que se oponga a lo normado por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, lo dispuesto por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente; así como la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE

01Ene/14

Resolución AFSCA nº 232/10 de 22 julio 2010

Buenos Aires, 22 de julio de 2010

VISTO el Expediente del Registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,  nº 762/10 y la Resolución nº 174-AFSCA/10, y

CONSIDERANDO

Que mediante el acto administrativo citado en el Visto se inició el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522.- Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que su artículo 2º somete a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días, el Proyecto de Reglamentación de la misma.

Que por su parte, el artículo 5º dispone que el texto de la Ley nº 26.522 y el proyecto aludido, estarán disponibles para su consulta en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, www.afsca.gov.ar durante QUINCE (15) días.

Que la mencionada resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina 30/06/2010 y el 01/07/10, corresponde remitirse a la fuente legal que es el Decreto nº 1172/03.

Que el artículo 13 del anexo V del Decreto nº 1172/03 ordena a la Autoridad Responsable publicar durante DOS (2) DÍAS en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de internet, el contenido del acto de apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas.

Que el artículo 16 del citado anexo establece que en el plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

Que resulta claro que los quince días, en ambos casos, transcurren de modo simultáneo, siempre y cuando la publicación en la página de Internet se hubiera verificado en la misma fecha.

Que de acuerdo a lo informado por el área de prensa de esta AUTORIDAD FEDERAL, la publicación tuvo lugar el 30 de junio de 2010.

Que en consecuencia, el plazo de quince días establecido en los artículos 2º y 5º de la Resolución nº 174-AFSCA/10 corren simultáneamente venciendo las dos primeras horas de atención al público del día 23 de julio de 2010.

Que en atención a diversas presentaciones efectuadas tendentes a prorrogar el plazo mencionado en el considerando precedente, se estima procedente extender el mismo hasta el 27 de julio de 2010.

Que en razón a la proximidad del plazo y en virtud de las facultades acordadas mediante Acta del Directorio nº 1 del día 17 de diciembre de 2009, corresponde la suscripción del presente acto por parte del Presidente del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL , ad referendum de los restantes miembros del Directorio en la próxima reunión a celebrarse.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete y ha emitido el dictamen pertinente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 y 156 de la Ley nº 26.522, 7º y 10º del Decreto 1172 de 4 de diciembre de 2003, 1º del Decreto nº 1974, de fecha 10 de diciembre de 2009 y 1º del Decreto 66 de fecha 1 de enero de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE

Artículo 1º.- Extiéndese el plazo para presentar propuestas para la reglamentación de la Ley nº 26.522 cuyo procedimiento se iniciará a través de la Resolución nº 0174-AFSCA/10, hasta el 27 de julio de 2010.

Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el  BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dése,  A LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHÍVESE.

Lic. Juan Gabriel Mariotto

Presidente del Directorio Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual             

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley nº 23 de julio de 1997, modificando parcialmente la Ley nº 35 de 1996 sobre la Propiedad Industrial

Ley nº 23 de julio de 1997, modificando parcialmente la Ley nº 35 de 1996 sobre la Propiedad Industrial (Gaceta Oficial nº 23.340).

Título V. Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

Capítulo I Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 231. Objeto.

El presente Título tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho denominado «derecho de obtentor», al obtentor de una variedad vegetal en las condiciones citadas a continuación.

Artículo 232. Definiciones.

Para los fines del presente Título, se adoptan los siguientes términos y definiciones:

Comité Nacional de Semillas. Comité nacional, creado mediante el Decreto 3 de 1978, compuesto por representantes de entidades estatales y del sector privado. Tiene por objetivo el control de calidad de las semillas o material de propagación utilizado en el país, la certificación y el registro de semillas y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, entre otros. Está compuesto por una Secretaría Técnica que incluye la Unidad de Reproducción de Semillas, el Laboratorio Oficial de Semillas y la Unidad de Certificación y Registro.

Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Cuerpo consultivo, integrado por los distintos medios y gremios interesados en la protección de las obtenciones vegetales y presidido por el ministro de Desarrollo Agropecuario.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV), del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. Convenio internacional al que pueden adherirse los Estados y que tiene por objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad intelectual. Constituye la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI). Entidad estatal donde se llevan a cabo los registros de propiedad industrial de la República de Panamá. Para los efectos de este Título, será la encargada de llevar a cabo el registro de las variedades protegidas y de conceder el derecho de obtentor.

Espécimen de referencia. La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de la variedad.

Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (IDIAP). Entidad estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, económica y técnica, encargada de normar todas las actividades de investigación, formulación y aplicación de políticas científicas y tecnológicas agropecuarias del sector público. Para los efectos de este Título, es la entidad encargada de efectuar los análisis técnicos para comprobar si una variedad reúne las condiciones, establecidas en el presente Título, para poder ser registrada otorgándose derechos de obtentor sobre ella.

Material de reproducción o de multiplicación vegetativa. Semillas, frutas, plantas, o partes de estas, utilizadas en la reproducción de plantas. Abarca la planta entera.

Obtentor. Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación, en el extranjero, de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

Registro. Registro de las variedades protegidas, que se lleva a cabo en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Reinvidicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de una obtención vegetal, hecha de manera precisa y específica en la solicitud de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.

Título. Con minúscula inicial, término que hace referencia a documento que, de cualquier manera, representa, constituye o concede derechos.

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Organización intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, basada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, cuyos miembros son los países signatarios del Convenio.

Variedad. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no, plenamente, a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, puede:

definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres, por lo menos;

considerarse como una unidad, por su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad protegida. Variedad registrada en el Registro de Variedades Protegidas, de la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, y que sea objeto de un derecho de obtentor.

Artículo 233. Ámbito de aplicación.

El presente Título se aplicará a los géneros y especies vegetales que se establezcan en su reglamento.

Artículo 234. Trato nacional y reciprocidad.

Serán beneficiarios de los derechos previstos por el presente Título:

1. Los nacionales de la República de Panamá y todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en ella.

2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, así como todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en sus territorios.

3. Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, concedan una protección eficaz a los nacionales de la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo determinará, para los fines de este numeral, si la protección concedida por otro Estado es eficaz y reciprocable.

Capítulo II Derecho Material

Artículo 235. Naturaleza del derecho de obtentor.

El derecho de obtentor se considerará, para todos los efectos, como un derecho de propiedad industrial, siéndole aplicable en forma supletoria, salvo disposición en contrario del presente Título, las disposiciones legales vigentes que rigen la mencionada propiedad.

Artículo 236. Principios.

Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor, el obtentor o su causahabiente.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, las partes de estos serán iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un derecho de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.

Artículo 237. Características del derecho.

El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios y disponer de él durante su período de vigencia, de la misma manera y bajo las mismas condiciones que su predecesor. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación sobre el uso de las variedades protegidas a terceros. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 238. Alcance del derecho de obtentor.

Se requerirá la autorización del obtentor al que se le haya concedido un derecho de obtentor, para los actos siguientes, realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida:

1. La producción.

2. La oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización.

3. El repetido uso de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.

4. El uso de plantas ornamentales o partes de dichas plantas, que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vista a la producción de plantas ornamentales o flores cortadas.

El obtentor podrá supeditar la autorización que haya concedido, en virtud de los numerales anteriores a ciertas condiciones y limitaciones definidas por él mismo.

Artículo 239.

El derecho del obtentor se extiende a todas las especies y géneros botánicos, y será aplicado en general a la planta completa, incluyendo todo tipo de flores, frutas o semillas y cualquier otra parte de ella que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación.

No se considerará violación del derecho de obtentor, el uso, por un agricultor dentro de su propia finca, de la cosecha proveniente de material previa y adecuadamente adquirido. De ninguna manera, sin embargo, se podrá comercializar, vender o transferir dicho material legalmente, como semilla o material de multiplicación.

Artículo 240.

No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación, con vista a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

Artículo 241. Autorización de venta de semilla.

En materia de requisitos para la venta de semillas, el Comité Nacional de Semillas tomará en consideración lo establecido por el presente Título.

Artículo 242. Adjudicación judicial del derecho de obtentor.

Cuando una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del mejor derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud o, de haberse concedido ya, del derecho de obtentor.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La demanda contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho de obtentor.

No obstante, los titulares de un derecho de explotación adquirido de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto, de la decisión, podrán realizar, o seguir realizando, los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.

Sección Primera Condiciones para la Protección del Derecho del Obtentor

Artículo 243. Condiciones de la protección.

Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad reúna las siguientes características: sea nueva, distinta, homogénea, estable y haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del artículo 265 y siguientes.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Título y pagado las tasas adeudadas.

Artículo 244. Novedad.

La variedad se considerará nueva si en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado, por el obtentor, por su derechohabiente o causahabiente, o con el consentimiento del obtentor o su derecho habiente o causahabiente:

1. En el territorio de la República de Panamá, más de un año antes de esa fecha.

2. En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, en caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

El Órgano Ejecutivo reglamentará los casos en que una venta o una entrega a terceros de otra manera no afecta la novedad de la variedad.

Artículo 245. Distinción.

La variedad se considerará distinta si se distingue claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

La presentación, en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedades admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad, objeto de la solicitud, notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo, según el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o por presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 246. Homogeneidad.

La variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por las particularidades de su producción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 247. Estabilidad.

La variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Sección Segunda Establecimiento, Duración y Limitación

Artículo 248. Establecimiento del derecho.

El derecho del obtentor será establecido mediante el registro, en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, conforme los términos y condiciones establecidos en este Título.

Artículo 249. Duración del derecho del obtentor.

El derecho otorgado al obtentor será de 20 años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración de 25 años. El derecho del obtentor se mantendrá vigente sólo mientras pague las tasas dimanantes del registro y mantenga su derecho en los términos establecidos por este Título.

Una vez venzan los períodos de protección, se considerará que las variedades pasan al dominio público.

Artículo 250. Limitación en el ejercicio de los derechos protegidos.

El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor, sólo podrá limitarse por razones de interés público.

En dichos casos, se podrá autorizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas. Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el licenciatario de la licencia obligatoria habrá de abonar al obtentor.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Artículo 251. Reglamentación económica.

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por la República de Panamá para reglamentar, en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. Será considerado análogo a los derechos dimanantes de la propiedad industrial y, por ende, le serán aplicables las disposiciones vigentes para esta materia en lo referente a legislación de competencia.

Capítulo III Registro y Solicitud

Sección Primera Registro

Artículo 252. Registro de las obtenciones vegetales.

El registro de las obtenciones vegetales se llevará a cabo en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI).

Para dicho propósito, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de obtenciones vegetales, donde se constarán las solicitudes y los derechos otorgados. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial diferenciará entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados, los que serán públicos.

Toda persona que tenga un interés legítimo podrá:

1. Consultar los documentos relativos a la solicitud.

2. Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido.

3. Visitar los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios, en virtud del examen técnico.

En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de otras variedades (componentes), el solicitante, al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o del rechazo de la solicitud, o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Artículo 253. Boletín.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial publicará regularmente, en el Boletín Oficial de Registro de la Propiedad Industrial, los registros y solicitudes de las obtenciones vegetales, con las rúbricas siguientes:

1. Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

2. Solicitudes de denominaciones de variedades.

3. Registro de nuevas denominaciones para las variedades protegidas.

4. Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

5. Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

6. Concesión de derechos de obtentor.

7. Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios).

8. Extinción de los derechos de obtentor.

9. Licencias.

10. Anuncios oficiales.

Artículo 254. Tasas.

Los actos administrativos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial dan lugar a la percepción de tasas por servicios. Para los efectos de este Título, serán aplicables los montos y las tasas establecidas en la Ley 35 del 10 de mayo de 1996, de propiedad industrial, para registro de patentes y diseños industriales.

Artículo 255. Registro en el Comité Nacional de Semillas.

Los registros efectuados en el Comité Nacional de Semillas de Panamá, son válidos para los efectos establecidos en su legislación, pero no otorgan derechos de obtentor, ni serán reinvidicables en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Los productores que deseen detentar derechos de obtentor sobre sus obtenciones vegetales, deberán cumplir las disposiciones de registro establecidas en este Título.

Sección Segunda Solicitud

Artículo 256. Forma y contenido de la solicitud.

Cualquier persona que desee obtener la protección de una variedad, deberá presentar una solicitud a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y pagar la tasa correspondiente.

So pena de nulidad, la solicitud deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre y la dirección del obtentor, de no ser el solicitante.

2. El nombre y la dirección del solicitante y, llegado el caso, de su apoderado.

3. La identificación del taxón botánico (nombre latino o nombre común).

4. La denominación propuesta para la variedad, o una designación provisional.

5. Si se reinvidica la prioridad de una solicitud anterior, indicar el Estado miembro del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV) que acogió la mencionada solicitud, así como la fecha de presentación.

6. La descripción técnica de la variedad.

7. El comprobante del pago de la tasa de solicitud.

Esta materia será debidamente reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 257. Prioridad.

El solicitante podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior, presentada legalmente para la misma variedad, por él mismo o por su predecesor en el Título, ante la autoridad de un Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Si la solicitud presentada ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad sólo podrá basarse en la solicitud más antigua.

Se habrá de reinvidicar la prioridad, de forma expresa, en la solicitud presentada ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial. Sólo podrá reinvidicarse durante un plazo de 12 meses, contado a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en ese plazo.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de presentación, de conformidad con lo establecido en el presente Título, una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad que la haya recibido.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la primera solicitud o de algunos documentos que constituyan la primera solicitud.

La prioridad tendrá por efecto que la solicitud se considere como presentada en la fecha de presentación de la primera solicitud, con respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la variedad.

Artículo 258. Examen de forma de la solicitud y fecha de presentación.

La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en cuanto a fondo y forma.

Si la solicitud es claramente inadmisible debido al taxón botánico al que pertenece la variedad, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante, y la tasa de solicitud le será reembolsada.

Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación. Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido, será considerada como inexistente.

Se asignará una fecha de presentación a una solicitud completa y conforme, que será inscrita en el registro. Se considerará fecha de presentación, aquella en que la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial haya recibido los elementos de información establecidos en este Título.

Artículo 259. Examen de fondo de la solicitud.

La solicitud será examinada en cuanto a su fondo, a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad cumple con los requisitos y que el solicitante está habilitado según las disposiciones establecidas en este Título.

Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada.

El examen de fondo será ordenado por la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, pero llevado a cabo por la entidad capacitada para ello, que es el Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá o quien se designe.

Artículo 260. Examen técnico de la variedad.

La variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será:

1. Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.

2. Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable.

3. Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.

En principio, el examen será realizado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, o bajo su supervisión. Eventualmente y a medida que sean acreditadas legalmente para ello, el examen podrá ser efectuado por entidades privadas. La acreditación de dichas entidades deberá cumplir con las disposiciones vigentes de la República de Panamá en dicha materia.

El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá determinará las modalidades prácticas del examen. El costo del examen técnico será pagado por el solicitante, directamente, a la institución que lo practique. Dicho costo estará determinado por los materiales utilizados y el rendimiento de los servicios. El costo del examen deberá ser razonable. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

La descripción oficial cubierta por el numeral 3 podrá ser completada o modificada más adelante, en función de la evolución de los conocimientos agrobotánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la protección.

Artículo 261. Información, documentos y materiales necesarios para el examen.

El solicitante deberá suministrar toda la información, los documentos o materiales necesarios, para los efectos del examen técnico. Salvo razón imperiosa alegada por el solicitante, la falta de la información será sancionada con el rechazo de la solicitud.

Artículo 262. Publicidad de la solicitud.

Las solicitudes serán publicadas en el boletín oficial del Registro de la Propiedad Industrial contentivo, por lo menos, de los elementos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 256.

Artículo 263. Impugnación relativa a la concesión del derecho de obtentor.

Una vez publicada la solicitud, cualquier persona podrá presentar impugnaciones relativas a la concesión del derecho de obtentor.

Las impugnaciones permitirán, exclusivamente, hacer valer que la variedad no es nueva, distinta, homogénea o estable, o que el solicitante no tiene derecho a la protección.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, ateniéndose supletoriamente, sin embargo, a las disposiciones en materia de impugnaciones de patentes que establezca la Ley 35 de 1996.

Artículo 264. Concesión del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, efectuado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias del presente Título.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial rechazará la solicitud, si comprueba lo contrario.

La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud, se inscribirán en el registro de obtenciones vegetales y se publicarán en el boletín.

El derecho de obtentor se inscribirá, también, en dicho registro. La descripción de la variedad podrá incluirse en el registro por referencia de los expedientes técnicos de la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial y de los exámenes suministrados por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

Sección Tercera Denominación

Artículo 265. Denominación.

La denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad.

Podrán constituir denominaciones, todas las palabras, combinaciones de palabras, combinaciones de palabras y de cifras, y combinaciones de letras y de cifras, que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. Deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

Mientras se explote la variedad, está prohibido utilizar, en el territorio de la República de Panamá, al extremo de crear riesgo de confusión, una designación idéntica o parecida, a la denominación de dicha variedad, en relación con otra variedad de la misma especie o de una especie parecida. Esta prohibición subsistirá después que haya dejado de explotarse la variedad, cuando la denominación haya adquirido una significación particular en relación con la variedad.

Aquel que ofrezca a la venta, venda o comercialice en cualquier otra forma, material de reproducción o de multiplicación de una variedad protegida, deberá utilizar la denominación de esta variedad.

La obligación de utilizar una denominación no se terminará con el derecho de obtentor que la haya originado.

Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se permitirá la utilización de una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar en relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse fácilmente.

Artículo 266. Motivos de rechazo.

Sin perjuicio de las disposiciones del Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y de las reglas establecidas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, se denegará el registro como denominación de variedades a las designaciones, cuando:

1. No estén conformes a las disposiciones del artículo anterior.

2. No convengan para la identificación de la variedad, particularmente por falta de carácter distintivo o por falta de adecuación lingüística.

3. Sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

4. Se compongan exclusivamente de signos o de indicaciones que puedan servir, en el sector de las variedades y de las semillas, a designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción.

5. Sean susceptibles de inducir a error o de prestarse a confusión, sobre las características, el valor o la procedencia geográfica de la variedad, o sobre los vínculos que unen la variedad a ciertas personas, particularmente el obtentor y el solicitante.

6. Sean idénticas o parecidas, al extremo de crear un riesgo de confusión, a una denominación que designe, en el territorio de la República de Panamá, una variedad preexistente de la misma especie o de una especie parecida, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser explotada y que su denominación no haya adquirido una significación particular.

Se denegará el registro a dichas designaciones mediante oposición, presentada por el titular de los derechos sobre el elemento en cuestión, ateniéndose a las disposiciones vigentes de la Ley 35 de 1996. Esta materia será reglamentada.

Artículo 267. Procedimiento de registro.

La denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicita, será presentada al mismo tiempo que la solicitud.

Con sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de registro de la denominación. En ese caso, el solicitante deberá presentar la propuesta de denominación en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la propuesta no se presentara en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.

La propuesta de denominación se publicará en el boletín, salvo si la autoridad competente comprueba o tiene conocimiento de un motivo de rechazo, de conformidad con lo establecido en el presente Título.

Cualquier persona interesada podrá presentar una objeción al registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previstos en el presente Título.

Las objeciones y observaciones se comunicarán al solicitante quien podrá responderlas.

El solicitante, sobre la base de las objeciones y observaciones, podrá presentar una nueva propuesta.

Para el estudio de la viabilidad de una denominación, la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial someterá su propuesta a la consideración del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, que será la autoridad competente para determinar si una denominación puede inscribirse o no. La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial acatará el resultado del informe del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 268. Cancelación de una denominación y registro de una nueva denominación.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial cancelará la denominación registrada:

1. Si se comprueba que la denominación fue registrada pese a la existencia de un motivo de rechazo.

2. Si el titular lo solicita, invocando la existencia de un interés legítimo.

3. Si un tercero presenta una decisión judicial que prohíba la utilización de la denominación en relación con la variedad.

Se informará al titular acerca de la cancelación propuesta y le invitará a presentar una propuesta de nueva denominación. La propuesta de nueva denominación estará sujeta a los procedimientos de examen y de publicación, previstos en este Título. La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto esté aprobada, y la antigua denominación será cancelada al mismo tiempo.

Sección Cuarta Mantenimiento de la Variedad

Artículo 269. Mantenimiento de la variedad.

El titular deberá mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.

A petición de la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias , el titular deberá presentar a ésta, o a cualquier autoridad por ella designada, en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

Sección Quinta Pago y Extinción del Derecho de Obtentor

Artículo 270. Tasa anual.

El obtentor deberá pagar una tasa cada cinco años durante todo el plazo de protección, la cual será fijada según lo dispuesto en la Ley 35 de 1996. El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y los siguientes pagos cada quinquenio, contado éste a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago podrá efectuarse en cualquier momento, antes de la fecha del vencimiento del quinquenio respectivo. Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de algunas de las tasas a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado su derecho de obtentor y éste caducará de pleno derecho.

Artículo 271. Extinción y caducidad del derecho de obtentor.

El derecho de obtentor y su registro caducan, y los derechos que amparan pasarán al dominio público, cuando:

1. Venza su vigencia, al final de los plazos previstos por este Título.

2. El titular renuncie al derecho mediante declaración escrita, dirigida a la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial.

3. No se paguen las tasas anuales.

4. El obtentor no pueda presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como se hayan definido en el momento en que se concedió la protección.

5. El obtentor no presente, en un plazo determinado y tras habérsele solicitado, los documentos o información requeridos para el control de la variedad, o no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad.

Artículo 272. Nulidad del derecho de obtentor.

Se declarará nulo el derecho de obtentor, si se comprueba que:

1. La variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad.

2. Cuando la concesión del derecho de obtentor se basó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no era homogénea o estable en la mencionada fecha.

3. El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho a él, y que el derechohabiente no entabló, o renunció a entablar, una demanda de adjudicación judicial, de conformidad con el artículo 242.

Salvo disposición en contrario del presente Título, el derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

Toda persona que justifique un interés estará legitimado para presentar una demanda de nulidad.

Capítulo IV Recursos y Sanciones

Artículo 273. Recursos civiles.

Toda persona que, sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad, en violación a las disposiciones de este Título, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia exclusiva, y le serán aplicables las disposiciones en materia de procedimiento civil establecidas para derechos dimanantes de la propiedad industrial, tal y como se establecen en la Ley 35 de 1996.

A reserva de lo dispuesto en el presente Título, las disposiciones aplicables al ejercicio de los derechos conferidos en virtud de invenciones y modelos de utilidad, según lo establecen las disposiciones sobre propiedad industrial de la República de Panamá, serán aplicables, mutatis mutandis, al ejercicio de los derechos en virtud de un derecho de obtentor.

Artículo 274. Sanciones penales.

Todo acto que conlleve el uso indebido de un derecho de obtentor y toda infracción cometida con conocimiento de causa, constituirán delitos sancionables a los efectos de este Título. En esta materia, serán aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones, previstos para invenciones en la Ley de propiedad industrial de la República.

Artículo 275. Fraudes vinculados a las denominaciones de variedades.

Toda persona que, con conocimiento de causa, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad en violación a las disposiciones del presente Título, será sancionada con multa de mil balboas (B/.1,000) a diez mil balboas (B/.10,000). En caso de reincidencia, la sanción será el doble.

Capítulo V Organismos

Artículo 276. Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Se crea el Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales, presidido por el Ministro de Desarrollo Agropecuario e integrado por representantes de los distintos medios interesados en la protección de las obtenciones vegetales, incluyendo necesariamente, mas no únicamente, al Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, a la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá, a los miembros y a la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional de Semillas.

Las modalidades para el nombramiento de sus miembros y para el funcionamiento del Consejo estarán determinadas por reglamento.

El Consejo se encargará de asesorar y presentar propuestas al Ministro de Desarrollo Agropecuario, sirviendo de cuerpo consultor en lo que respecta a la aplicación del presente Título y cumpliendo con las demás disposiciones vigentes en materia de obtenciones vegetales y semillas de la República de Panamá.

Capítulo VI Disposiciones Varias

Artículo 277. Reglamento.

El Órgano Ejecutivo reglamentará el presente Título.

Artículo 278. Cooperación en materia de examen.

El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá tendrá derecho a concertar acuerdos administrativos de cooperación, en materia de examen de las variedades y de control del mantenimiento de las variedades, con las autoridades competentes de los países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 279. Coordinación.

El Instituto de Investigación Agropecuaria coordinará, con la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial, todo lo relacionado con el examen de la solicitud en materia de taxones botánicos, los exámenes técnicos, el mantenimiento de la variedad, la viabilidad de las denominaciones, lo referente a las publicaciones en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial, y cualquier otra actividad necesaria para la adecuada protección y registro de las obtenciones vegetales, como derechos de propiedad industrial en la República de Panamá.

Artículo 280. Parágrafo transitorio en materia de registros.

Todo obtentor que tenga variedades registradas en el Comité Nacional de Semillas de la República de Panamá, podrá convalidar su registro, ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, para la concesión de un derecho de obtentor. El solicitante deberá cumplir con los requisitos de forma y fondo de solicitud, pero estará eximido del requisito de examen técnico y mantenimiento de la variedad. Estará sujeto a las disposiciones legales en materia de denominación de la variedad.

Artículo 281. Derogaciones y entrada en vigor.

Este Título deroga cualquier disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a a partir de su promulgación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Islandia.

Act Nº 30/2002 on Electronic Commerce and other Electronic Services.

 

CHAPTER I. General Provisions

Article 1 . Scope

This Act applies to electronic commerce and other electronic services
The Act does not apply to electronic services relating to taxation, protection of personal data, unlawful collusion or concerted practises, representation by legal counsel before the courts, gambling activities involving wagering money in games of chance and the activities of public notaries to the extent that such activities involve the exercise of public authority.
Issues under this Act are subject to the authority of the Minister for Commerce.

 

Article 2. Definitions

For the purposes of this Act the following terms shall have the following meanings:

1. Electronic service: A service normally provided in return for payment, from a distance, by electronic means, at the request of the recipient of the service.

2. Service provider: A natural or legal person providing electronic services.

3. Recipient of a service: A natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses electronic services.

 

Chapter II. Principle of the Country of Origin

Article 3. Principle

Electronic service provided by a service provider established in Iceland shall conform to Icelandic law on the establishment and operation of the service.

No restrictions shall be imposed on the freedom of service providers established in the European Economic Area to provide services in Iceland as regards the legal requirements on the establishment and operation of the service.

A service provider is regarded as being established in a state if such provider pursues an active economic activity in that state through a fixed establishment for an indefinite period.

 

Article 4. General Derogations from the Principle

The provisions of Article 3 do not apply to the following:

1. the right of parties to negotiate what legislation shall govern their contracts,

2. contractual obligations relating to consumer contracts,

3. the formal effect of contracts establishing or transferring rights to real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements pursuant to the law of the state where the real estate is situated.

4. copyrights and related rights,

5. the extent to which unsolicited commercial communications are permitted.

6. issue of electronic money by institutions in respect of which derogation has been granted under the provisions of Article 8 of Directive 2000/46/EC.

7. marketing of UCITS securities pursuant to Article 44 of Directive 1985/611/EC, and

8. freedom of establishment to provide insurance services pursuant to Directive 92/49/EC, Directive 92/96/EC, Directive 88/357/EC and Directive 90/619/EC

 

Article 5. Specific Derogations from the General Principle

Government authorities may, in specific cases, derogate from the provisions of Paragraph 3 of Article 3 by limiting the free flow of electronic services, provided that such limitation is necessary for the protection of:

1. public morality, public order, public safety

2. life and public health, or

3. consumers.

Restrictions pursuant to Paragraph 1 shall only be imposed on service providers if they violate the protective interests referred to therein or if there is substantial risk that the service provider will violate such interests. The restrictions shall not be more extensive than necessary.

Special measures under Paragraph 1 shall not be taken against specific service providers unless the Member State where the service provider is established has, despite the request of Icelandic government authorities, neglected to take measures against violation or taken inadequate measures.

The EFTA Surveillance Agency and the state where the service provider in question is established shall be notified of any proposed measures. However, this shall not apply to injunctions or investigations of criminal cases.

In cases of urgency, government authorities may derogate from Paragraph 3. In such cases the measures shall be notified as promptly as possible to the EFTA Surveillance Authorities and to the Member State where the service provider is established. The notifications shall specify why the matter is regarded as urgent.

 

CHAPTER III. Disclosure

Article 6. General Information

Service providers shall provide easy and permanent access to the following information concerning themselves:

1. name,

2. address at which the service provider is established,

3. state identification number,

4. postal address, electronic mail and other information which enables easy communication,

5. VAT number of the service provider,

6. public register in which the service provider is registered, e.g. the Register of Companies, Register of Co-operatives or Register of Firms,

7. licence and supervisory authority where the activity of the service provider is subject to licence.

In the case of regulated professions, the service provider shall also specify:

1. the professional title and state where it is granted,

2. any professional body with which the service provider or the person responsible for the service provider is registered, and

3. any applicable professional or ethical rules and the means to access them.
Where prices are indicated in connection with electronic services, this shall be done in a clear and unambiguous manner. In addition, it shall be specified whether prices are inclusive of tax and delivery costs. If electronic services are directed towards Icelandic consumers only, taxes shall be included in the price.

 

Article 7. Information Relating to Marketing

Service providers shall ensure that information relating to marketing which forms a part of or constitutes an electronic service is presented so as to make the natural or legal person responsible for the marketing readily identifiable.

Promotional offers, competitions and games shall be clearly and unambiguously presented as such. The same applies to conditions which need to be met to qualify for an offer or participation in a competition or game.

Chapter IV. Electronic Contracts

Article 8. Electronic Contracts Equivalent to Written Contracts

Where written contracts are required by law, administrative provisions or for other reasons, such contracts shall be replaceable by an electronic contract, provided that the contract is available to both parties and in preservable form.

The provisions of Paragraph 1 shall apply also to requirements for written notifications or other actions required of parties to a contract in connection with their contractual relationship and which, under law or administrative provisions or for other reasons, must be in writing.

The provisions of Paragraphs 1 and 2 do not apply to contracts governed by family law or by the law of succession, contracts requiring stamps and contracts that create or transfer rights in real estate, except for rental rights. Furthermore, the provisions do not apply to public registration or notarial acts.

 

Article 9. Obligation to Inform at the Time of Ordering

Service providers shall make available the following information in a clear and unambiguous manner before the recipient of a service places an order:

1. what technical steps need to be taken to conclude a contract,

2. whether the service provider will preserve the contract made,

3. whether and then by which means the contract will be accessible,

4. technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order,

5. the languages offered for the conclusion of the contract, and

6. the code of conduct to which the service provider subscribes and the means of accessing it electronically.

The provisions of Paragraph 1 may be derogated if no party to a contract is a consumer. The provisions shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

General contract terms and general conditions shall be made available in a way that allows the recipient of the service to store and reproduce them.

 

Article 10. Confirmation of Receipt of an Order

Service providers shall acknowledge the receipt of an order from the recipient of a service promptly by electronic means.

An order and acknowledgement of receipt are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

The provisions of Paragraphs 1 and 2 may be derogated if no party to the contract is a consumer.

The provisions of Paragraph 1 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

 

Article 11. Other Obligations Before an Order is Placed

Service providers shall make available to the recipient of the service an efficient and accessible technical means of identifying and correcting input errors prior to the placing of an order.
The provisions of Paragraph 1 may be derogated if no party to the contract is a consumer. The provisions shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

CHAPTER V. Limits on Liability of Intermediaries

Article 12. Limits on Liability in Respect of Conduit

A service provider who transmits information provided by the recipient of a service over a communications network or provides access to a communications network shall not be held liable for the transmission of the information, provided that the service provider:

1. does not initiate the transmission

2. does not select the receiver of the transmission and

3. neither selects nor modifies the information transmitted.

The provisions of Paragraph 1 apply to automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted, provided that:

1. the storage is unavoidable for the transmission and

2. the information is not stored for longer than necessary for the transmission.

 

Article 13. Limits on Liability in Respect of Caching

A service provider who transmits information provided by the recipient of the service over a communication network shell not be liable for the automatic, intermediate and transient storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the transmission of the information to other recipients of the service, provided that the service provider:

1. does not modify the information

2. complies with the conditions on access to the information,

3. complies with recognised rules of the industry relating to the updating of the information, and

4. does not interfere with the lawful use of recognised technology in the industry used to obtain information on the use of the information.

The limits on liability pursuant to Paragraph 1 are subject to the service provider removing or disabling access to the information immediately upon obtaining:

1. actual knowledge of the fact that a court or an administrative authority has ordered the removal of the information or disablement of access to it, or

2. actual knowledge of the fact that the information has been removed from the network at the initial source of the transmission , or access to it has been disabled there.

 

Article 14. Limits on Liability in Respect of Hosting

A service provider who hosts information provided by the recipient of the service is not liable for the information provided that he promptly removes it or disables access to it on receiving:

1. knowledge that a county magistrate has placed an injunction on the hosting of the information or a court has ruled on its removal or disablement of access to it,

2. notification pursuant to Article 15 in the event of a purported violation of copyright legislation or

3. knowledge of information containing child pornography.

The provisions of Paragraph 1 on limitation of liability shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the service provider.

 

Article 15. Notification of Service Provider

Notification under Item 2 in Paragraph 1 of Article14 shall include:

1. the name of the sender, address and further information which makes it possible for the service provider to contact the sender,

2. the name of the rightholder, address and further information which makes it possible for the service provider to contact the rightholder,

3. identification and location of the information for which removal or disablement of access is requested,

4. identification of the intellectual property or performance rights forming the basis for the request,

5. a statement to the effect that the information in the notification is correct,

6. a statement to the effect that the sender is a rightholder or derives his authority from the rightholder,

7. signature of the sender.

In the event of substantial flaws in the notification pursuant to Paragraph 1, the service provider is not under obligation to comply. If the flaws in the notification are minor, the service provider shall promptly invite the sender to make amends. If the sender does not respond to the invitation, the notification shall have no effect on the liability of the service provider.

 

Article 16. Notification to Recipients of Services

A service provider shall notify the recipient of a service of the removal of information or disablement of access to information pursuant to Article 14 as soon as it takes place and send him a copy of the notification under Article 15. He shall also notify the recipient of the service of his right to send a counternotification pursuant to Article 17.

 

Article 17. Access to Information Renewed

In the event that the recipient of a service believes that there are no grounds for the removal of or disablement of access to information, he may request that the service provider renew access to the information. This shall be done by means of a counternotification containing the following:

1. the name of the recipient of the service, address and further information which enables the service provider to contact him,

2. the circumstances of the case and reasoning for the request of the recipient of the service.

3. identification of the information for which renewal of access is requested and its location, and

4. signature of the recipient of the service.

When a service provider has received a counternotification which is free of substantial flaws, he shall notify the sender of a request pursuant to Article 15 without undue delay and send him a copy of the counternotification. The sender of the request shall also be notified that access to the information will be provided again unless notificiation is received within two weeks of the instigation of court proceedings. If the service provider receives no knowledge of the instigation of court proceedings in the case within two weeks of sending notification pursuant to this paragraph he shall promptly comply with the request for access to the information to be renewed.

In the event of substantial flaws in a request pursuant to Paragraph 1, the service provider is not under obligation to comply. If the flaws in the request are minor, the service provider shall give the sender an opportunity to make amends.

 

Article 18. Liability for Damages

In the event that a court concludes that the removal of information or disablement of access to information was unjustified, the person requesting the removal or disablement of access shall compensate for the damage and loss, including any damage to creditworthiness and business interest, which can be attributed to the removal or disablement of access. The same applies to a party who has requested renewal of access to information if a court decides that such action was unjustified. Damages may be awarded on a discretionary basis if it is clear that financial damage has been done, but the amount of the damage cannot be proven.

 

CHAPTER VI. Miscellaneous Provisions

Article 19. Surveillance

Compliance with the provisions of Articles 6-7 and 9-11 hereof is subject to the surveillance of the Competition Authority. Violation of the provisions hereof are subject to the provisions of the Competition Act concerning the remedies of competition authorities, administrative fines and procedure.

 

Article 20. Contact Point

The Ministry of Commerce shall serve as a contact point in respect of co-operation with other Member States of the European Economic Area as regards electronic commerce. The Ministry of Commerce shall also serve as a contact point where recipients and service providers may obtain general information on electronic services, including contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes, and details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information The Ministry may entrust the role of contact point under this provision to other parties pursuant to further rules established by the Minister.

 

Article 21. Amendment to the Data Protection Act

Following paragraph 2 of Article 28 of the Act on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data nº 77/2000, a new clause is added as follows:
All direct mail sent by electronic means shall be clearly identifiable as such immediately on receipt.

Implementation

This Act is enacted taking into consideration the decision of the EEA Joint Committee nº 91/2000 amending Annex XI to the EEA Agreement of 2 May 1992, and in order to incorporate into Icelandic law the provisions of Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce). This Act has been announced pursuant to the provisions of Directive 98/34/EC on the provision of information in the field of technical standards and regulations.

 

Article 22. Entry into Effect

This act shall take effect immediately.

 

Article 23. Amendment to the Act on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data Nº 77/2000

A new clause is added to Paragraph 4 of Article 28, as follows: All direct mail sent by electronic means shall be clearly identifiable as such immediately on receipt.

 

Article 24. Amendment to the Act on Medical Doctors Nº 53/1988 Paragraph 1 of Article 17 shall read as follows:

A doctor may only advertise his/her medical activities through factual and unobtrusive advertisements on commencement of work or in the event of changes in address or consultation hours. A doctor may identify himself by name, speciality, address, telephone and consultation hours on door signs, name cards and prescription forms.

 

Article 25. Amendment to the Act on Dental Medicine nº 38/1985

Article 11 of the Act shall read as follows:
Dentists shall not advertise their activities as dentists in any way. However, the opening of a dental clinic may be advertised unobtrusively. Dentists and their professional association shall oppose the publication of their comments or interviews with them or articles on them in newspapers or magazines for advertisement purposes If this cannot be prevented, they or their professional association shall promptly correct any overstatement.

Temporary provisions.

The provisions of Article 19 of this Act shall be reviewed when five years have passed from their entry into effect based on the experience of the surveillance and its extent.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Jefatural nº 207-2002-INEI, de 5 de julio de 2002.

Resolución Jefatural nº 207-2002-INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Visto el Proyecto de Directiva sobre «Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública», propuesto por la Dirección Técnica de Normatividad y Promoción del Instituto Nacional de Estadística e Informática.

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 060-2001 -PCM, se crea el Portal del Estado Peruano como sistema interactivo de información a los ciudadanos mediante el uso de Internet, el cual es administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través del Instituto Nacional de Estadística e informática – INEI.

Que, conforme a lo establecido en el Articulo 30 del Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el INEI emitirá las normas y recomendaciones técnicas necesarias para el desarrollo, puesta en funcionamiento y operación del Portal del Estado Peruano.

Que, es objetivo del INEI formar, coordinar, Integrar y racionalizarlas actividades informáticas oficiales del país.

Que, para una mejor administración del Portal del Estado Peruano, es necesario establecer procedimientos técnicos que permitan uniformizar los nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública a nivel nacional.

Estando a lo propuesto por la Dirección Técnica de Normatividad y Promoción, con la opinión favorable de la Sub jefatura de Informática y la visación de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática.

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º
Aprobar la Directiva N2 010-2002-lNEI/ DTNP, «Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública», que forma parte Integrante de la presente resolución.

 

Artículo 2º
Disponer su aplicación y cumplimiento por las entidades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados, Gobiernos Regionales, Locales y Empresas Públicas a nivel nacional.

 

Anexos

DIRECTIVA Nº O1O-2002-INEI/DTNP
NORMAS TÉCNICAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

I. FINALIDAD

Establecer los procedimientos técnicos para uniformizar los nombres de dominio en las entidades de la Administración Pública.

II. OBJETIVO

Uniformizar los nombres de dominio en las entidades de la Administración Pública a nivel nacional.

III. ALCANCE

La presente Directiva es de cumplimiento por las entidades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados, Gobiernos Regionales, Locales y Empresas Públicas a nivel nacional.

IV. BASE LEGAL

– Decreto Legislativo Nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo y ampliatorias.
– Decreto Legislativo Nº 604 – Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Infor­mática.
– Decreto Supremo Nº 043-2001 -PCM – Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática.
– Decreto Supremo Nº 060-2001 -PCM que crea el «Portal del Estado Peruano» como sistema interactivo de Información a los ciudadanos a través de Internet.
– Decreto Supremo Nº 066-2001 -PCM – Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú.

V. DISPOSICIONES GENERALES

5.1 Todas las entidades de la Administración Pública deben contar con un nombre de dominio de acuerdo alo establecido en la presente Directiva.

5.2 Las entidades de la Administración Pública debe­rán emplear su acrónimo. Se entiende por acrónimo el nombre abreviado, que corresponda al nombre oficial de la entidad.

5.3 Deberán tener presente las normas de sintaxis y prohibiciones establecidas, por el «Administrador de Nom­bres de Dominio del Perú (NIC.PE)», que se encuentra en la siguiente dirección http://www.nic.pe

VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Los tipos de nombre de dominio del segundo nivel son los siguientes:

6.1 Las entidades de la Administración Pública, podrán solicitar dominios del tipo «.gob.pe» o «.com.pe».

Dependiendo de la entidad de la administración pública, podrán utilizar para identificarse los dominios «.edu.pe» (Educación), «.mil.pe» (Militar) de acuerdo a lo establecido por el Administrador de Nombre de Dominio.

Los tipos de nombre de dominio del tercer nivel son siguientes:

6.2 Todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en la presente norma, tendrán un nombre de dominio de tercer nivel:

6.2.1 Los Ministerios, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato «min(acrónimo)»gob.pe.

6.2.2 Los Consejos Transitorios de Administraciones Regionales, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato «ctar(acrónimo)».gob.pe.

6.2.3 Los Gobiernos Regionales, tendrán como nombre de dominio «reg(acrónimo)».gob.pe.

6.2.4 Las Municipalidades Provinciales, las Municipalidades Distritales, tendrán como nombre de dominio .1 siguiente formato «muni(acrónimo)».gob.pe.

6.2.5 Las Empresas Públicas que tienen personería de Derecho Privado y Público, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato «acrónimo»com.pe

6.2.6 Los servicios públicos que presten las entidades de la Administración Pública, podrán disponer de una denominación de dominio Independientemente de la denominación de dominio de la entidad, bajo el formato: «servicio».com.pe. o servicio».gob.pe

6.2.7 Las entidades de la Administración Pública que no se encuentren comprendidas en lo antes establecido tendrán como nombre de dominio, el siguiente formato: «acrónimo».gob.pe.

VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

7.1 La entidad que cuente con dominio inscrito, a la fecha de publicación de la presente norma, deberá adecuarlo conforme a lo establecido en esta Directiva, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

7.2 La entidad que efectúe el cambio de nombre de dominio debe mantener un enlace, entre el antiguo y el nuevo por un período de seis meses.

7.3 Las entidades de la Administración Pública deberán comunicar al INEI la adecuación del nombre de dominio, en el plazo de 180 días de la entrada en vigencia de la presente norma.

7.4 El nombre de dominio de la entidad debe guardar concordancia con la dirección del correo electrónico de la entidad.

7.5 La Dirección Técnica de Normatividad y Promoción del INEI, absolverá cualquier consulta que presenten los responsables de la administración de las páginas web de las entidades del Estado a través del E-MAIL: [email protected]

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Ecuador Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 22 de setiembre de 1999 (Caso Nº 381-99-HD)

Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 22 de setiembre de 1999 (Caso Nº 381-99-HD)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Quito, 22 de septiembre de 1999 RESOLUCIÓN Nº 177-RA-99-LS.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nº 381 -99-HD,

ANTECEDENTES:

Que, las señoras Profesoras Teresa Marianita del Jesús Loor Zamora y Teresa Isabel Farfán Intriago, comparecen ante el Juez Primero de lo Civil de Manabí, y luego de señalar sus generales de ley, manifiestan: Que como Profesoras titulares del Colegio Mixto «12 de Marzo» de la ciudad de Portoviejo, participaron en un concurso de mérito y oposición para ocupar las vacantes de Rectorado y Vicerectorado, respectivamente, el cual ganaron el primer puesto en ambos concursos; posteriormente se reúne la Comisión Provincial de Defensa Profesional de la Dirección de Educación de Manabí, en donde resuelven la nulidad y suspensión de dichos concursos, aduciendo que el concurso para el rectorado debió realizárselo en forma pública y para el caso del concurso de Vicerectorado hasta que se verifique la eexistencia o no de la partida presupuestaria, como se sienten perjudicadas han venido solicitando a la Directora Provincial de Educación de Manabí una serie de documentos como son:

a) copia certificada del informe sobre las investigaciones realizadas en el Colegio Nacional Mixto «12 de Marzo» en el mes de noviembre de 1998;

b) copia certificada de las actas de la sesión en la que se analizó, calificó y se dio resultados del concurso de Méritos de Oposición para llenar las vacantes de Rector y Vicerrector del mencionado Colegio, efectuado el 8 de junio de 1998 y exhibido sus cuadros el 18 de julio de 1998;

c) copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 1998 en la que se resolvió dejar nulo y en suspenso el concurso de Méritos y Oposición para llenar la vacante de Rectorado y Vicerectorado del Colegio; los mismos que no han sido entregados;

Que mediante escrito presentado por la Leda. Sandra Alarcón Barreiro de Giler, Directora Provincial de Educación de Manabí el 19 de febrero de 1999, adjunta los documentos solicitados por las accionantes e informa sobre los mismos (fojas 7 a 17);

Que el Juez Primero de lo Civil de Manabí convoca para el día martes 2 de marzo de 1999, a las 11H50, a fin de que tenga lugar la audiencia prevista por el Art. 38 de la Ley del Control Constitucional, y en la que las accionantes se afirman y se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión;

Que el Juez Primero de lo Civil de Manabí, el 5 de abril de 1999, a las 10H20, dicta su resolución razonando que, la accionada dentro del término establecido ha conferido los documentos que se solicitaron conforme constan desde fojas 7 a 16 de los autos y escrito de fojas 17; por lo expuesto habiéndose cumplido con lo ordenado resuelve negar el recurso de hábeas data planteado por las señoras Teresa Loor Zambrano y Teresa Isabel Farfán Intriago;

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 94 y 276 numeral 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, el Recuso de Hábeas Data previsto en el artículo 94 de la Constitución y 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas o sus bienes, se encuentran en poder de entidades públicas o privadas, inclusive de personas naturales o jurídicas privadas y conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se va a dar a tal información, y, por ende obtener acceso directo, cabal y verídico de ella, así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulgue, según el caso los datos que el recurrido posea. La correspondiente certificación de que el poseedor de tal información ha efectuado las rectificaciones o en general ha procedido de la manera correctamente solicitada por el recurrente;

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Que de autos aparece a fojas 7 a 17, que la Directora Provincial de Educación de Manabí efectivamente entregó los documentos certificados e informó sobre las peticiones de las accionantes; por lo que, la Sala considera que se ha dado estricto cumplimiento con lo solicitado;

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

Por cumplido los requerimientos de las accionantes señoras Profesoras Teresa Loor Zambrano y Teresa Isabel Farfán Intriago, devolver el expediente al Juez de origen para que proceda a la ejecución del presente fallo.

Notifíquese.

 

Dr. Luis Chacón Calderón Dr. Antonio Iglesias Caamaño
PRESIDENTE PRIMERA SALA

Dr. Jaime de Veintemilla

VOCAL PRIMERA SALA YSI.

RAZÓN: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Lo certifico.

Dra. Elizabeth Ell Egas SECRETARIA

RAZÓN: Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, notifique con copia de la resolución que antecede a Teresa M. de Jesús Loor Zamora y otros, mediante bo­leta entregada en el casillero judicial Nro. 1584; así como el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve al señor Juez Primero de lo Manabí, mediante Oficio Nº 408-99-TC-L, además de que le remití el expediente original del caso contenido en veintitrés fojas, conforme consta de los documentos anexos.

Lo certifico.

Dra. Elizabeth Ell Egas SECRETARIA

01Ene/14

Master y Post-Grado Curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação

Curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação

«Módulo II – Introdução ao Direito de Informática» do curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação, oferecido pela Escola Nacional de Advocacia da OAB, coordenado e ministrado pelo Dr. Alexandre Atheniense.

Este curso tem como objetivo fornecer conceitos de Direito da Tecnologia da Informação e suas aplicações em diversos ramos do Direito suprindo a carência da grade curricular de diversas Faculdades de Direito no Brasil sobre o tema e visando familiarizar os alunos com diversos julgados já apreciados pela Justiça Brasileira.

O módulo se inicia no dia 01 de outubro e serão abordados os seguintes temas:

Módulo II – Introdução ao Direito de Informática:

1. A Evolução histórica da Internet
2. A Informática e o Direito
3. Características e autonomia do Direito de Informática
4. A regulamentação do ciberespaço
4.1 – Correntes Teóricas do Direito da Internet
4.1.1 – Corrente Libertária
4.1.2 – Corrente da «escola da arquitetura da rede»
4.1.3 – Corrente do Direito Internacional
4.1.4 – Corrente tradicionalista
4.2 – Legislação Brasileira
5. O Direito de Informática e o mundo moderno
6. A mudança dos átomos pra os bits – conseqüências
7. A Separação do meio e da mensagem
8. Aumento do poder decisório do indivíduo
9. Questões polêmicas do ambiente digital
10. Aspectos jurídicos do Ciberespaço
11. Tendências jurisprudenciais
12. Cases e leituras complementares

Após a conclusão do Módulo II o curso seguirá com os seguintes módulos:

Módulo 3 – Direito do Consumidor no meio Eletrônico – Início: 01/11/2008
Módulo 4 – Responsabilidade Civil dos Provedores – Início: 01/12/2008
Módulo 5 – Aspectos Jurídicos do Monitoramento Eletrônico – Início: 01/02/2009
Módulo 6 – Crimes Contra Honra e Estelionato Eletrônico – Início: 01/03/2009
Módulo 7 – Contratos Eletrônicos – Início: 01/04/2009
Módulo 8 – O valor das provas obtidas no meio eletrônico – Início: 01/05/2009

Investimento: R$ 150,00 (por módulo do curso).

Informações sobre o curso, módulos e inscrições:
Basta acessar o site da ENA (www.ena.org.br) clicar no item de menu «Portal do Aluno». Será acessada a interface da aplicação EAD, após isso clique no item de menu «Inscrição Eventos».

 

Gabriela Jardim
Assessora do Dr. Alexandre Atheniense
(31) 3274-3050

01Ene/14

CONSTITUTION 17.10.1868

CHAPTER II LUXEMBOURGERS AND THEIR RIGHTS

Article 9
1.The status of Luxembourger shall be acquired, retained, and lost in accordance with the rules determined by civil law.
2.The Constitution and the other laws relating to political rights determine what conditions in addition to this status are necessary for the exercise of these rights.
3.By way of derogation from the preceding paragraph, the law may confer the exercise of political rights to non-Luxembourgers.

Article 11
1.There is no distinction of orders in the State.
2.Luxembourgers are equal  before the law; they alone are eligible for civil and military service, save as the law may in particular cases otherwise provide.
3. The State guarantees the natural rights of the individual and of the family.
4.The law guarantees the right to work and assure to every citizen the exercise of this right.
5.The law organizes the social security, health protection, and rest of workers and guarantee the freedom of trade unions.
6. The law guarantees freedom of trade and industry, the exercise of the professions and of agricultural labor, subject to any restrictions that may be imposed by the legislature.

Article 12
Individual freedom shall be guaranteed. No one may be prosecuted except for the cases and according to the procedure laid down by the law. Except in flagrante delicto, no one may be arrested without the reasoned order of the judge served at the time of arrest or within twenty four hours at the latest.

Article 15
The home is inviolable. No domiciliary visit may be made except in cases and according to the procedure laid down by the law.

Article 28
1.The secrecy of correspondence is inviolable. The law determines the agents responsible for the violation of the secrecy of correspondence entrusted to the postal services.
2.The law determines the guarantee to be afforded to the secrecy of telegrams.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 6/2008 de la DNPDP de 4 de julio de 2008

VISTO el Expediente MJS y DH nº 165.350/08 y las competencias atribuidas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que La Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales define en su artículo 2º lo que se entiende por «datos sensibles», incluyendo dentro de esta clase de datos a la «información referente a la salud».

Que los datos sensibles cuentan con una mayor protección por parte de las disposiciones legales que rigen la materia.

Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES interviene en la revisión de los Formularios de Consentimiento Informado que suscriben quienes participan en ensayos de farmacología clínica sometidos a aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

Que, en razón de su competencia, la mencionada Dirección Nacional solamente analiza los párrafos relativos a la confidencialidad de los datos, a fin de verificar que su contenido sea compatible con las disposiciones de la Ley nº 25.326, normas reglamentarias y complementarias.

Que asimismo, el artículo 5º del Decreto nº 1558/01, reglamentario de la Ley nº 25.326 exige que al requerir el consentimiento de una persona debe brindarse a ésta una información acorde con su nivel social y cultural.

Que en el marco de las investigaciones médicas, la forma en que se suministre esta información es de significativa importancia.

Que en este contexto y continuando con una política de mejoramiento de la calidad de las investigaciones en atención a la protección de los datos personales de los participantes, se estima procedente establecer un proceso de seguimiento respecto de los Formularios de Consentimiento Informado suscriptos en el marco de las investigaciones aludidas y que fueran oportunamente aprobados por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico de asesoramiento permanente de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y e) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados a) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558/01

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES requerirá, en el marco de desarrollo de los procedimientos relativos a ensayos de farmacología clínica sometidos a aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y cuyas normas de confidencialidad hubieran sido oportunamente aprobadas por esta Dirección Nacional, la colaboración de los profesionales intervinientes, así como de las personas que actuaron como testigos al momento de suscribirse el Formulario de Consentimiento Informado y/o integrantes de los Comités de Ética a los fines de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto nº 1558/01.

 

Artículo 2º.- Para cumplir con el control de la ejecución de los Formularios de Consentimiento Informado aludidos en el artículo precedente, los agentes de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES deberán seguir el procedimiento descripto en el Anexo I de la presente.

 

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Prof. Dr. JUAN ANTONIO TRAVIESO, Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

ANEXO I. PROCEDIMIENTO DE CONTROL EN LA EJECUCION DE LOS FORMULARIOS DE CONSENTIMIENTO INFORMADO

I. Individualizar por lo menos TRES (3) protocolos por laboratorio, preferentemente en ejecución al momento de efectuar el procedimiento de control.

II. Requerir, conforme el modelo de nota que se adjunta, al laboratorio patrocinante u organización de investigación clínica (CRO) actuante en los estudios seleccionados, los datos identificatorios de los médicos intervinientes en los referidos estudios así como de las personas que actuaron como testigos en el momento en que los voluntarios suscribieron el FORMULARIO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO (los datos del paciente no se requieren por tratarse de datos sensibles amparados por el secreto profesional, lo que no impide atender cualquier petición que éste hiciere voluntariamente) y del Comité de Ética participante.

III. Seleccionar aleatoriamente DOS (2) personas por estudio, las que serán invitadas para aportar información sobre las siguientes cuestiones:

a. participó en el acto de suscripción del formulario de consentimiento informado.

b. el médico explicó al paciente:

1. los detalles del estudio a realizar (vg.: si es una prueba clínica, farmacogenética, etc.);

2. el carácter voluntario de su participación;

3. la forma de suministrar la medicación;

4. los procedimientos que el paciente debía cumplimentar;

5. los estudios o análisis complementarios a realizar;

6. los riesgos y beneficios de someterse al estudio;

7. los tratamientos alternativos;

8. la posibilidad de retirarse del estudio sin necesidad de dar explicaciones;

9. la forma en que los datos referentes a su salud serían protegidos;

c. el paciente ¿demostró entender acabadamente lo explicado?.

d. la respectiva explicación ¿fue formulada en un lenguaje accesible para el nivel social y cultural del paciente como lo exige el decreto reglamentario de la Ley de Protección de Datos Personales?

e. toda otra manifestación que considere de utilidad para incluir en futuros estudios con el fin de optimizar el consentimiento informado.

IV. Emitir una conclusión final, la que deberá ser elevada al Director Nacional de Protección de Datos Personales.

 

01Ene/14

Máster en Seguridad Informática

Adquiere los conocimientos y habilidades propios de un experto en Seguridad Informática

Inicio: 28 octubre de 2009

Duración: 2 años (495 horas)

Número de créditos: 33

Idioma de docencia: castellano

Actualmente, las organizaciones modernas que operan o centran gran parte de su actividad en el negocio a través de Internet necesitan dotar sus sistemas e infraestructuras informáticas de las políticas y medidas de protección más adecuadas que garanticen el continuo desarrollo y sostenibilidad de sus actividades; en este sentido, cobra especial importancia el hecho de que puedan contar con profesionales especializados en las nuevas tecnologías de seguridad que implementen y gestionen de manera eficaz sus sistemas. 

La sociedad de la información y las nuevas tecnologías de comunicación plantean la necesidad de mantener la usabilidad y confidencialidad de la información que soportan los sistemas de sus organizaciones; para ello, es especialmente importante elegir e implantar los sistemas y métodos de seguridad más idóneos, que protejan sus redes y sistemas ante eventuales amenazas, ya sean presentes o futuras.
Dentro de la oferta de formación del área de seguridad informática, el profesional podrá encontrar programas especializados que le aportarán o complementarán sus conocimientos en materia de seguridad informática. Gracias a la diversidad temática de nuestro itinerario de aprendizaje en seguridad informática, el estudiante podrá optar por especializarse en las diferentes tecnologías y conocimientos que le proporcionarán cada uno de nuestros cursos. Los programas de posgrado de Tecnologías de seguridad informática persiguen, como uno de nuestros máximos objetivos, poder convertir al participante en un auténtico experto en seguridad, con lo que pueda hacer frente a una de las profesiones más demandadas y competitivas del mercado laboral actual.

 

Aplicación profesional

Este programa de posgrado permite obtener conocimientos que se pueden desarrollar en los ámbitos profesionales de:

  • Responsable de red informática o responsable de seguridad informática.
  • Profesionales, administradores y responsables de áreas de informática y comunicaciones en ámbitos empresariales, comerciales, industriales, académicos y el sector público.
  • Profesores, consultores y asesores en las áreas de informática, comunicaciones, sistemas y demás áreas relacionadas con la seguridad de los sistemas y la información.

Temario:

 (8 asignaturas más el Proyecto final de máster)

  1. Introducción a la explotación de vulnerabilidades
  2. Seguridad en aplicaciones web
  3. Programación segura de aplicaciones
  4. Seguridad en redes
  5. Seguridad en sistemas operativos
  6. Seguridad en bases de datos
  7. Aspectos legales
  8. Sistemas de gestión de la seguridad informática
  9. Auditoria técnica y de certificación
  10. Análisis forense y evidencia digital
  11. Proyecto final de máster (12 ECTS)

Precio:

4.200 euros

El precio de este programa se deberá confirmar en el momento de formalizar la inscripción.

 

01Ene/14

Master y Postgrado Euroinnova Formación

 

Instalaciones de Euroinnova Formación


Carretera de Córdoba, Pol. Industrial la Ermita Edificio Centro Empresas Granada Oficina 1 D,Atarfe

 

Euroinnova Formación

 
Descripción del centro

Todos los contenidos, así como cada uno de los procesos de enseñanza-aprendizaje han sido cuidadosamente diseñados y secuenciados por nuestro Departamento de Metodología Didáctica, teniendo en cuenta criterios cognitivos del aprendizaje, así como variables individuales tales como la motivación, atención e intereses del alumnado.   
Su trayectoria (más de 60.000 alumnos matriculados en el primer semestre de 2007), el ímpetu por cuidar cada uno de los detalles formativos, así como el apoyo institucional recibido, nos avalan.

 
Ventajas de estudiar en Euroinnova Formación

– Bolsa de Empleo y Prácticas a disposición de todos los alumnos. – Club de Alumnos con más de 60.000 antiguos alumnos en 18 países. Becas, descuentos, promociones, viajes al extranjero, etc. – Profesores expertos y sistema de seguimiento y tutorización Certificado en Calidad por AENOR. (Calidad Garantizada). – Existe un Departamento de Diseño y Elaboración de Materiales didácticos de alta calidad en formatos papel, multimedia interactivo (CD y DVD), Plataforma de elerning, etc.  

 
Breve Historia del centro

Euroinnova Formación se funda en el año 2000 como una empresa independiente e innovadora en las áreas de la formación on-line y formación a distancia, en las que es líder en todo el territorio nacional y una de las más representativas a nivel internacional (con presencia en más de 18 países). Actualmente cuenta con 60 trabajadores en plantilla, con más de 200 expertos colaboradores y con una Comunidad de más de 60.000 antiguos alumnos que hacen gala de la calidad de la formación recibida.

 
Centro especializado en

Formador de Formadores Homologado a distancia y Área de Orientación Laboral, Igualdad de Género, Inmigración, Desarrollo local, Atención a Personas Dependientes baremables oposiciones Sanidad…(Cursos homologados MEC Euroinnova).  Calidad ISO 9001,Medioambiental ISO 14001 y Prevención de Riesgos Laborales,   Inmobiliaria y Fincas,  Ingeniería, Arquitectura y Construcción, Interiorismo y Decoración de Interiores,  Energías Renovables, Idiomas,  Diseño Web, Programación, Diseño Gráfico, Edición de Vídeo.

AÑO 2009

EXPERTO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

AÑO 2011

Técnico Superior en Implantación de la LOPD en Empresas. Aplicación Práctica.

http://www.euroinnova.es/Curso-Implantacion-Lopd-Practico

01Ene/14

Legislación de la Provincia de San Luis. Ley N. V-0591/2007 de 28 de noviembre de 2007, sobre adhesión a la Ley Nacional 25.506 sobre firma digital

Ley nº V-0591-2007

 

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de

 

Ley

 

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL nº 25.506 -FIRMA DIGITAL

 

 

Artículo 1º.- La Provincia de San Luis, adhiere a la Ley Nacional nº 25.506 Firma Digital sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, instrumentando los recaudos necesarios para establecer dentro de su jurisdicción la operatividad de los actos y mecanismos previstos en el Capítulo I a IV de la Ley de referencia.

 

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en el ámbito del sector privado así como en toda la jurisdicción del sector público provincial, el cual comprende los Municipios, la Administración Centralizada y Descentralizada, los Organismos de la Constitución, los Entes Autárquicos y todo otro Ente en que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones. Su aplicación incluye al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial.

 

Artículo 3º.- Se autoriza a emplear la firma digital o en su defecto la firma electrónica en los actos internos de la Administración Pública Provincial y en aquellos actos que excediendo la órbita interna se celebren con instituciones, organismos o cualquier otro tipo de institución con los que exista convenio de reciprocidad o que ya tengan sancionada una norma legal de adhesión a la Ley Nacional nº 25.506. También se regirá por este Artículo el intercambio de información institucional.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la firma digital en el ámbito del sector público de tal modo que facilite la tramitación de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

 

Artículo 5º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación que se designe en virtud de la reglamentación de la presente Ley estará facultada para requerir asesoría técnica y jurídica especializada mediante la solicitud de dictámenes que carecerán de valor vinculante.

 

Artículo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a designar al Ente Licenciante que ejercerá el contralor de la expedición de licencias a los Certificadores Licenciados en el ámbito provincial.

 

Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el gobierno reconocerá como Certificador Licenciado a aquéllos que contando con la aprobación nacional se avengan a encuadrarse en la normativa que regula la infraestructura de firma digital de la Provincia de San Luis.

 

Artículo 9º.- La Provincia de San Luis se reserva el derecho de aplicar cualquier tipo de gravamen que estime conveniente al empleo de firma digital en tanto no se oponga a lo establecido por el Gobierno Nacional, pudiendo ser éste de origen temporal o permanente.

 

Artículo 10.- La radicación de certificadores licenciados que se desempeñen fuera de la órbita de la administración pública lo harán en términos de libre competencia, reservándose el Gobierno Provincial la delimitación de cupos, áreas geográficas o cualquier otro tipo de segmentación que aseguren que los eventuales usuarios estarán debidamente protegidos por la legislación en materia de defensa del consumidor.

 

Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional nº 25.506, establecerá un sistema de registro, métodos y mecanismos para la evaluación y constatación de la confiabilidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los esquemas utilizados por los registrados para la realización de identificaciones fehacientes dentro del marco de la infraestructura de firma digital.

 

Artículo 12.- Atento a lo establecido en el Artículo anterior, la Provincia de San Luis, a través de la Autoridad de Aplicación, se reserva el derecho de adoptar todo cambio tecnológico que, sin oponerse a la ley nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.

 

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema de multas y sanciones para quienes incumplan con los métodos y mecanismos dispuestos por la misma.

 

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación bregará por el fiel respeto de los principios relativos a la protección de los datos personales en un todo de acuerdo con lo normado por la Ley Nacional nº 25.326.

 

 Artículo 15.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 16.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

 

RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil siete.

 

 

JULIO CESAR VALLEJO

Presidente Cámara de Diputados

Dr. SERGIO ANTONIO ALVAREZ

Vice- Presidente 1º Cámara de Senadores

JUAN MIGUEL PEREYRA

Secretario Legislativo Cámara de Diputados

Dr. ISRAEL SOSA

Director Legislativo a/c Secretaría Legislativa Cámara de Senadores 

01Ene/14

Safe Creative debatirá en FICOD 2009 el sentido de los derechos de autor en el mundo digital

El Foro Internacional de Contenidos Digitales es el seminario de referencia para los profesionales del mundo digital interactivo

Madrid, 13 de noviembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, participará con un taller de i-comp en la edición 2009 del Foro Internacional de Contenidos Digitales en Madrid (FICOD). La presentación será el jueves 19 de Noviembre de 18:45 a 19:45, en el taller 1 T1Q – ICOMP del Palacio Municipal de Congresos.

Mario Pena, director de comunidad y negocios de Safe Creative, hablará sobre las nuevas herramientas de registro de derechos de autor de contenido digital y los beneficios, tanto para autores como internautas, que suponen.

El FICOD, enmarcado en el Plan Avanza para el desarrollo de la sociedad de la información, se concibe como un espacio para discutir y exponer las oportunidades que ofrecen las TIC y los contenidos digitales para el mercado hispanohablante. Tan solo en España existen 20 millones de internautas, un número muy elevado que obliga a reforzar y optimizar el desarrollo de esta industria. El año pasado la feria recibió a casi 10.000 participantes brindándoles la oportunidad de compartir experiencias y establecer alianzas que permitieron impulsar la industria de los contenidos digitales.

Precisamente, debido al gran crecimiento de los usuarios, la participación de Safe Creative en FICOD 2009 estará orientada a presentar un modelo óptimo de protección de copyright, que informe los derechos de autor de forma neutral y en clave positiva. Para ello, Pena profundizará en las facilidades de interacción entre los registros que Safe Creative ha desarrollado, para que los contenidos sean identificados por su propia naturaleza empleando estándares abiertos y gratuitos.

Así Safe Creative aprovechará este espacio para demostrar cómo un registro ayuda a que los usuarios comprendan mejor el copyright y el copyleft, brindando herramientas gratuitas para registrar y consultar las obras online. Asimismo, resaltarán los beneficios de establecer un enlace entre el autor y el usuario de su obra, siendo lo más importante concienciar a los internautas sobre el valor del contenido y el esfuerzo y dedicación de sus creadores.

Mario Pena destacará en su ponencia también que, aunque cambien de canal o identificación de entorno, el registro de una obra siempre podrá ser identificado. En consecuencia, buscará mostrar los beneficios que esto reporta y que, cada vez más, se presentan nuevas formas para generar y registrar modelos de negocio.
Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 18.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected] 
91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
[email protected]
976 074 888

01Ene/14

ELECTRONIC COMMERCE AND ELECTRONIC SIGNATURE ACT

LJUBLJANA, JUNE 2000
 

I. GENERAL PROVISIONS

Article 1

This act regulates electronic commerce, which includes commerce in the electronic form on distance by the use of information and communication technology and use of electronic signature in legal affairs, including electronic commerce in judicial, administrative and other similar procedures, unless provided otherwise by law.

Unless otherwise agreed, the provisions of this act, except the provisions of article 4 in 14, do not apply to closed systems, which are entirely based on contracts among the established number of contracting parties.

Article 2 

For the purpose of this act:

1.  Electronic data means data, which are formed or stored in an electronic way;

2. Electronic message means an array of data, which are sent or received in an electronic way, which includes particularly electronic data interchange and electronic mail;

3. Electronic signature means an array of data in an electronic form, included, attached to or logically associated with other data and serves as a method of authentication of these data and identification of a signatory;

4. Advanced electronic signature means an electronic signature, which meets the following requirements:

that it is uniquely linked to the signatory;

that it is reliably capable of identifying the signatory;

that it is created using secure signature creation device that the signatory can maintain under his sole control;

that it is linked to the data to which it relates in such a manner that any subsequent change of the data or the connections between the data and the signature are detectable;

5. Time stamp means an electronically signed certificate of the certification service provider confirming the contents of the specific data at alleged time;

6. Sender of an electronic message means a person by whom or on whose behalf the electronic message was sent; an intermediary shall not be deemed to be the sender of the electronic message;

7. Addressee of an electronic message means a person to whom the sender intended the electronic message;

8. Recipient of an electronic message means a person who received the electronic message; an intermediary shall not be deemed to be recipient of the electronic message;

9. Intermediary of an electronic message means a person who for another person sends, receives and stores electronic messages or provides other services relating to electronic messages;

10. Signatory means a person by whom, or on whose behalf, an electronic signature is created;

11. Information system means a system used for forming, sending, receiving, storing or otherwise processing electronic data;

12. Signature creation data means unique data, such as codes or private cryptographic keys, used by the signatory to create an electronic signature;

13. Signature creation device means configured software or hardware, used by the signatory to create an electronic signature;

14. Secure signature creation device means a signature creation device which meets the requirements laid down in Article 37 of this Act;

15. Signature verification data means unique data such as codes or public cryptographic keys, used for the purpose of verifying an electronic signature;

16. Signature verification device means configured software or hardware, used for the purpose of verifying an electronic signature;

17. Electronic signature product means configured hardware or software, or relevant components thereof, which are intended to be used by a certification service provider for the provision of electronic signature services or are intended to be used for the creation or verification of electronic signatures;

18. Certificate means a certificate in an electronic form, which links signature verification data to a person (certificate holder) and confirms the identity of that person;

19. Qualified certificate means a certificate which meets the requirements laid down in Article 28 of this Act and is issued by the certificate service provider who fulfils the requirements laid down in Articles 29 to 36 of this Act;

20. Certification service provider shall mean a natural or legal person, who issues certificates or provides other services related to certification service or electronic signatures. 

Article 3

Persons shall be free to agree on matters regarding creating, sending, receiving, storing or other processing of electronic messages in a different manner than it is stated in this act, unless this conflicts with individual provisions of this act or their meaning.

Article 4

Legal effectiveness and admissibility as evidence shall not be denied to the data in the electronic form solely on the grounds that they are in the electronic form.

II. ELECTRONIC COMMERCE

Section 1 – Electronic message

Article 5

1. It is assumed that an electronic message originates from a sender if:

it is sent by the sender, or;

it is sent by a person authorised by the sender, or;

it is sent by an information system, programmed by the sender himself, or programmed by an order of the sender to operate automatically, or;

the recipient established the origin of a message by application of procedure or technology, which was previously agreed upon between the sender and the recipient.

2. Previous paragraph does not apply:

as of the time when the recipient has both received notice from the sender that the electronic message is not that of the sender, and had reasonable time to act accordingly or;

if the recipient knew or should or should have known, had it exercised reasonable care or used any agreed technology and procedure, that the electronic message was not that of the sender.

Article 6 

The recipient is entitled to regard each electronic message received as a separate electronic message and to act on that assumption, except to the extent that the electronic message was duplicated and the recipient knew or should have known, had it exercised reasonable care or used any agreed technology and procedure.

Article 7

Where the sender has previously or at the time of sending the electronic message or within the electronic message requested or agreed with the recipient upon the acknowledgement of the receipt of the message and stated that the electronic message is conditional on receipt of the acknowledgement, the electronic message is treated as though it has never been sent, until the sender receives the acknowledgement on the receipt.

Where the sender does not state that the electronic message is conditional on receipt of the acknowledgement, and the acknowledgement has not been received within the time specified or agreed or, if no time has been specified or agreed, within a reasonable time, the sender may give notice to the recipient stating that no acknowledgement of the receipt has been received and specifying a reasonable time by which the acknowledgement must be received. If the acknowledgement is not received within the time specified, upon previous notice to the recipient, may the sender treat the electronic message as though it had never been sent.

Where the sender has not agreed with the recipient on a particular form of the acknowledgement of the receipt of the electronic message, an acknowledgement may be given by any confirmation by the recipient, automated or otherwise, or any conduct of the recipient, sufficient to indicate to the sender that the electronic message has been received.

Article 8

Where the sender receives the recipient’s acknowledgement of the receipt, it is presumed that the related electronic message was received by the recipient. That presumption does not imply that the electronic message sent corresponds to the electronic message received.

Article 9

Unless otherwise agreed, the dispatch of the electronic message occurs when it enters an information system outside the control of the sender or the person who sent the electronic message on behalf of the sender.

Article 10

Unless otherwise agreed, the time of receipt of an electronic message is the time when the electronic message enters the recipient’s information system.

Unless otherwise agreed and regardless of the provisions of the previous paragraph, if the recipient has designated an information system for the purpose of receiving electronic messages, receipt occurs at the time when the electronic message enters the designated information system, or, if the electronic message is sent to an information system other than the designated information system, at the time when the electronic message is retrieved by the recipient.

Provisions of the previous paragraph apply notwithstanding that the place where the information system is located may be different from the place where the electronic message is deemed to be received after this act.

Article 11

Unless otherwise agreed, an electronic message is deemed to be dispatched from the place where the sender has his place of business or his permanent residence at the time of sending of the electronic message, and is deemed to be received at the place where the recipient has place of business or his permanent residence at the time of the receipt.

If the sender or the recipient does not have a permanent residence, an electronic message is deemed to be dispatched, after the previous paragraph, from the place or received at the place of his habitual residence at the time of sending or receiving of the electronic message.

Section 2 – Electronic data

Article 12

Where the law or any other provision requires that certain documents, records or data be retained, that requirement is met by retaining electronic data, provided that the following requirements are met:

if the information, contained in an electronic document or record is accessible so as to be usable for subsequent reference; and

if the information is retained on the format, in which it was generated, sent or received, or in a format which represents accurately the information generated, sent or received; and

if such information is retained as to enable the identification of the origin and destination of an electronic message and the place and time when it was sent or received; and

if such technology and procedures are used as to prevent in a sufficient manner any change or deletion of data, which would not be easily ascertained, or to reliably assure the inalterability of the message.

An obligation to retain documents, records or information in accordance with the previous paragraph does not extend to any information the sole purpose of which is to enable the electronic message to be sent or received (communication data).

Where the law or any other regulation requires that certain data are to be presented or retained in the original form, that requirement is met by the message in the electronic form, provided that the conditions set forth in paragraph (1) of this article are met.

The provisions of this article shall not apply to the data, for which this act prescribes more rigorous or special requirements on the retention.

Article 13

Where the law or any other regulation requires information to be in writing, that requirement is met by an electronic message, if the information contained therein is accessible so as to be usable for subsequent reference.

The provisions of the previous paragraph do not apply to:

contracts regulating property and other rights and other rights on immovable things;

contracts regulating testaments;

contracts regulating property relationships between spouses;

contracts of disposal of property belonging to persons who have been dispossessed of legal capacity;

contracts of tradition and division of property inter vivos;

contracts of life-subsistence and agreements of waiver of heirship prior to inheritance;

contracts of donations and contracts of donations mortis causa;

contracts of sale with the retention of ownership;

other legal acts, which shall be, according to legal provisions, made in a form of a notarial note.

III. ELECTRONIC SIGNATURE

Section 1 – General provisions

Article 14

Electronic signature shall not be denied legal effectiveness or admissibility as evidence solely on the grounds of its electronic form or not being based on a qualified certificate or a certificate issued by an accredited certification service provider or not being created by a secure signature creation device.

Article 15

Advanced electronic signature, verified with qualified certificate, is equal to autographic signature in relation to data in electronic form, and has therefore equal legal effectiveness and admissibility as evidence.

Article 16

Persons, who store the documents, which are electronically signed with the use of signature creation data and signature creation devices, shall store complementary signature verification data and signature verification devices for as long as the documents are stored.

Article 17

The use of signature creation data or signature creation devices without the knowledge of the signatory or the holder of a certificate, which refers to these data or devices, is prohibited. 

Section 2 – Certificates and certification service providers, who issue them

Article 18. 

Certification service provider does not require a special permit for performing his activity.

Certification service provider must report the beginning of performing the activity to the ministry, competent for economy (hereafter: ministry) at least eight days before the beginning. At the beginning of performing the activity or at the change of the activity, certification service provider has to inform the ministry about his internal rules regarding the signature creation and verification and about his procedures and infrastructure.

Certification service provider, who provides services of advanced electronic signature creation, must in his own internal rules take into consideration the security requirements defined with this act and the regulations issued on the basis of this act.

Certification service provider must fulfil the requirements from his internal rules so as at the beginning as continuously all the time of performing the activity.

Article 19

Certification service provider must inform promptly the ministry about all circumstances, which obstruct and prevent him from performing the activity in accordance with current regulations or his internal rules.

Certification service provider must inform promptly the ministry about possible beginning of bankruptcy or compulsory settlement.

Article 20

Certification service provider must revoke the certificate laid down in item 18 of Article 2 in time of its validity in accordance with his internal rules, which regulate revocations of the certificates, however always promptly:

if the revocation is demanded by the certificate holder or his trustee; or

when the certification service provider finds out that the certificate holder has lost his legal capacity, passed away, ceased to exist or that the circumstances, which have an essential influence on the validity of the certificate, have changed; or

if data in the certificate are false or the certificate was issued on the basis of false data; or

if signature verification data or the information system of the certification service provider were threatened in a way, that influences on the reliability of the certificate; or

if signature creation data or the information system of the certificate holder were threatened in a way, that influences on the reliability of the electronic signature creation; or

if the certification service provider ceases with the activity or he has been prohibited to operate and it his activity has not been taken over by another certification service provider; or

upon receiving an order from the competent court, magistrate or an administrative body for the revocation.

Certification service provider must in his internal rules define when and in what way a notification about an issuance or a revocation of the certificate will be given.

Irrespective of internal rules, a certification service provider must always inform promptly the certificate holder about the revoked certificate and deliver the information about the revocation to every person that demands it, or publish them if he keeps a register on revoked certificates.

Article 21

The ministry must promptly ensure the revocation of the certificates of the certification service provider if he ceases to operate or he is prohibited to operate and his activity has not been taken over by another certification service provider, if the certification service provider does not revoke the certificate.

Article 22

The certificate holder must keep signature creation data and signature creation devices with reasonable care and use them in accordance with the requirements of this act and regulations issued on the basis of this act and must prevent unauthorised access to these data and devices.

The certificate holder must demand the revocation of his certificate if his signature creation data or his information system were lost or threatened in a way, which influences on the reliability of the electronic signature creation, or if a possibility of abuse exists or if data stated in the certificate have been changed.

Article 23

If the certificate includes information about a third person, who is not a certificate holder, this person is also entitled to demand a revocation of the certificate.

Article 24

As between the certificate holder and certification service provider, the revocation is effective from the moment of revocation. As between certification service provider and any other person, the revocation is effective from the time it is published or, if the revocation is not published, from the moment that the other person is informed about it.

Revocation of the certificate shall include the time when the revocation took place.

Revocation is valid from the moment it took place onward. A retroactive revocation is not permitted.

Article 25

Provisions regulating certificate and qualified certificate shall mutatis mutandis apply to the time stamp and services concerning it.

Article 26

Certification service provider must keep the documentation about the security measures in accordance with this act and the regulations, issued on the basis of this act, and about all the issued and revoked certificates in such a manner, that the information will be accessible at any time and its authenticity and inalterability can be verified at all times but at least five years from the particular event or action.

Article 27

The certification service provider must previously notify the ministry and the certificate holders that received his certificates, of the cessation of his activity, and ensure that all his rights and obligations concerning the certificates, issued by him, are taken over by another certification service provider or are revoked.

Certification service provider must forward all of his documentation to another certification service provider, who will take over all of his rights and obligations  concerning the issued certificates, or to the ministry, if there is no such certification service provider.

Section 3 – Qualified certificates and certification service providers, who issue them


Article 28

1. Qualified certificate must contain:

an indication that it is issued as a qualified certificate;

name or firm and State of permanent residence or of place of business;

name and pseudonym of the signatory respectively or name and pseudonym of the information system respectively, alleging the certificate holder, under whose control it is, with a compulsory statement that it is a pseudonym;

specific data of the certificate holder, required for the purpose for which the certificate is intended;

signature verification data, which correspond to signature creation data under the control of the certificate holder;

an indication of the beginning and the end of the period of validity of the certificate;

identification code of the certificate;

safe electronic signature of the certification service provider, who issued the certificate;

eventual limitations on the scope of the use of the certificate;

eventual limitations on the value of transactions, for which the certificate can be used.

2. Unless otherwise agreed, a certificate must not include any other data.

Article 29

Certification service provider, who issues qualified certificates, must ensure  to provide services concerning electronic signature with reasonable professional care. 

Article 30

Certification service provider, who issues qualified certificates, must ensure the management of a register of revoked certificates, which must contain in particular the identification code of the revoked certificate, so that it can be precisely identified. The register must not contain the information about the reasons for the revocation or any other data, which are not contained in the certificate, except the date and time of the revocation. The register must have a safe electronic signature and the signature must be verified with a qualified certificate with at least the same reliability as the certificates, revoked in the register.

Certification service provider must ensure a possibility of a prompt and safe revocation of the qualified certificate, and also a possibility, that the time when the qualified certificate was issued or revoked, can be precisely determined.

Certification service provider, who issues qualified certificates, must upon the cessation of his activity ensure that another certification service provider, who issues qualified certificates, keeps the revoked qualified certificates in his own register.

If certification service provider does not ensure a continuation of the revocation service, the ministry shall ensure at his expenses that the service is taken over by another certification service provider.

Article 31

Certification service provider, who issues qualified certificates, must with help of an official personal identity document – with a photograph for natural persons or with officially verified documents for legal persons – reliably ascertain the identity and other important characteristics of the person, who requires a certificate.

Article 32

Certification service provider, who issues qualified certificates, must, to ensure implementation of all the provisions of this act, employ personnel who possess the expert knowledge, experience and qualifications necessary for the services provided, in particular competence at managerial level, expertise in electronic commerce technology and familiarity with proper security procedures. 

Personnel must apply administrative and management procedures, which are adequate to recognised standards.

The Government of the Republic of Slovenia prescribes with a governmental regulation the kind and the degree of the professional education, years of experience and eventual additional qualifications required to meet the requirements form the paragraph (1).

Article 33

Certification service provider must use trustworthy systems and products, which are protected against modification and ensure the technical and cryptographic security of the process supported by them.

Certification service provider must take security measures against forgery of certificates, and, in cases where he generates signature creation data, guarantee confidentiality of the data during the whole process of generating these data.

Certification service provider must not store the signature creation data of the ertificate holder.

Certification service provider must, to store the certificates, use trustworthy systems, which enable a simple detection of alterations and at the same time enable:

that only authorised persons can make new entries and changes;

that information can be checked for authenticity;

that certificates are publicly available only if the certification service provider has previously obtained a consent from the certificate holder; 

that any technical changes compromising the security requirements are apparent to the operator.

The Government of the Republic of Slovenia prescribes with an governmental regulation the more exact criteria to meet the requirements from this article.

Article 34

Certification service provider, who issues qualified certificates, must ensure the risk of liability for damages. The lowest amount of the insurance is prescribed by the regulation by the Government of the Republic of Slovenia.

Article 35

Certification service provider, who issues qualified certificates, must store all relevant information concerning qualified certificates, in particular for the purpose of providing evidence of certification for the purposes of judicial, administrative and other proceedings, for as long as the data, signed with the electronic signature to which the qualified signature is referred, will be stored, but at least for five years from the issuance of the certificate.

The important information of the qualified certificates are deemed in particular the information about how to establish the identity of a certificate holder, about the time and the way of issuing the certificate, the cause, the time and the way of an eventual revocation of the certificate, the time of validity of the certificate and about all the messages, referring to the validity of the certificate, exchanged between the certification service provider and the certificate holder.

The information from the paragraphs (1) and (2) may be recorded electronically.

Article 36

Certification service provider, who issues qualified certificates, must before entering into contractual relationship with a person requiring a certificate, notify that person of all important circumstances regarding the use of the certificate.

Notification shall include:

a precise summary of valid regulations and internal rules and other conditions regarding the use of the certificate;

information on eventual limitations on the use of the certificate;

information on existence of a voluntary accreditation;

information on the procedures for complaints and dispute settlements;

information on the measures of the certificate holder, necessary for the security of signature creation and for the verification of the electronic signatures and information on the appropriate technology;

admonition that the data, which are already electronically signed, will have to be electronically signed again before the security of the existing electronic signature is diminished with time.

Such notification must be written in a readily understandable language and in writing on durable means of communication.

Relevant parts of this notification must be available on request to third persons relying on the certificate.

Section 4 – Technical requirements for secure signature creation

Article 37

Secure signature creation devices must, by the use of appropriate procedures and infrastructure ensure that:

1. the signature creation data used for signature creation are unique and their secrecy is reasonably assured;

2. the signature creation data cannot, in reasonable time and by reasonable means, be derived from the signature verification data, and the electronic signature is effectively protected against forgery using currently available technology;

3. the signatory can reliably protect his signature creation data from unauthorised access.

Secure signature creation devices must not alter the signed data or prevent the data to be presented to the signatory prior to the signature process.

4. The Government of the Republic of Slovenia prescribes with a governmental regulation more exact criteria to meet the requirements concerning secure signature creation devices from this article.  

Article 38

1. During the advanced signature verification process must be ensured with the use of appropriate procedures that:

the data used for verifying the electronic signature correspond to the data displayed to the verifier;

the signature is reliably verified and the result of the verification and identity of the certificate holder is correctly displayed to the verifier;

the verifier can reliably establish the contents of the signed data;

the authenticity and validity of the certificate required at the time of signature verification are verified;

the use of a pseudonym is clearly indicated;

any security-relevant changes can be detected.

2. The Government of the Republic of Slovenia prescribes with a governmental regulation more exact criteria to meet the requirements concerning the procedures and infrastructure from the previous paragraph.

Section 5 – Liability of the certification service providers

Article 39

By issuing a qualified certificate, the certification service provider is liable to any person, who reasonably relies on the qualified certificate, for:

accuracy of all data in the qualified certificate as from the time it was issued and that the certificate contains all the data, prescribed for a qualified certificate;

assurance that at the time of the issuance of the certificate, the certificate holder identified in the certificate held the signature creation data corresponding to the signature verification data, given or identified in the certificate;

assurance that the signature creation data and the signature verification data together function in a complementary manner in cases where the certification service provider generates them both;

immediate revocation of the certificate, if there is a reason for such action, and notification of the certificate revocation;

implementation of the requirements of this act and the regulations issued on the basis of this act regarding advanced electronic signatures and qualified certificates.

Certification service provider may indicate in a qualified certificate limitations of the use or the highest values of transactions of that certificate and is not liable for consequences arising from use of a qualified certificate which exceeds the limitations on it, if the limitations are recognisable to third persons.

Certification service provider is liable for the eventual damage, if he is not able to prove that the damage occurred without his fault.

Section 6 – Supervision

Article 40

Ministry performs the supervision over the implementation of the provisions of this act.

The ministry, within its supervision powers:

verifies, whether the requirements of this act and regulations issued on the basis of this act are adequately transmitted into internal rules of the certification service providers;

verifies, whether the certification service provider within his activity at all times fulfils the requirements of this act and regulations issued on the basis of this act and his internal rules;

supervises the use of appropriate procedures and necessary infrastructure in case of assurance of qualified certificates;

supervises the legitimacy of issuing, storage and revocations of the certificates; 

supervises the legitimacy of implementation of other services of certification service providers.

The ministry keeps an electronic public register of all certification service providers in the Republic of Slovenia. On the request of certification service providers also foreign certification service providers may be registered in the register of all certification service providers, if they fulfil the requirements of this act for the validity of their certificates in the Republic of Slovenia.

The register of certification service providers receives an advanced electronic signature from the ministry. The qualified certificate of the ministry is published in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

Article 41

Within his supervision the inspector is in title to:

inspect the documentation and files, which refer to the operation of certification service providers;

inspect premises, in which the certification service is performed, information technology, infrastructure and other equipment and technical documentation of the certification service providers;

control measures and procedures of the certification service provider.

Inspector has the right to confiscate the documentation for up to fifteen days, if it is necessary to secure the evidence or to accurately ascertain the irregularities. In such cases he must issue a receipt about the confiscation.

The inspector is obliged to safeguard the information about the certificates and personal data, obtained within the implementation of his inspection, as an official secret.

The inspector may by an administrative decision:

prohibit the use of inappropriate procedures and infrastructure;

in full or in part temporarily suspend the operation of the certification service provider;

prohibit the operation of the certification service provider, if he fails to fulfil the requirements of this act and the regulations issued of the basis of this act, and if milder measures failed or would fail to succeed;

order revocation of the certificates, when there is a reason to believe that the certificates were forged;

A complaint, on which the government of Republic of Slovenia will decide, is allowed against the provision from the previous paragraph. The complaint does not suspend the execution of the decree issued under the second indent of the paragraph 4 of this article.

Prohibition of operation shall not influence the validity of previously issued certificates.

Section 7 – Voluntary accreditation

Article 42

Certification service providers, who prove that they fulfil all the requirements prescribed with this act and the regulations issued on the basis of this act, may demand that the accreditation body registers them in the register of the accredited certification service providers.

On the request of the accredited certification service providers also foreign certification service providers are registered in the register of accredited certification service providers, if they fulfil the requirements of this act for the validity of their certificates in the Republic of Slovenia.

Certification service providers, registered in the register of the accredited certification service providers (accredited certification service providers) can officiate with the declaration of their accreditment.

Certification service providers, registered in the register of the accredited certification service providers, may indicate this fact in the issued certificates.

Article 43

Accreditation body keeps a public electronic register of its voluntary accredited certification service providers.

Accreditation body gives an advanced electronic signature to the register of the accredited certification service providers. Qualified certificate of the accreditation body is published in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

Article 44

Accreditation body performs the supervision and the official actions over the accredited certification service providers.

Accreditation body:

issues general recommendations of the operation of the certification service providers and recommendations and standards for the operation of the accredited certification service providers in accordance with the law and the regulations issued on its basis;

verifies, whether the requirements of the law and the regulations issued on its basis are adequately transmitted to the internal rules of the accredited certification service providers

verifies, whether the certification service provider meets the requirements of this act and regulations issued on the basis of this act and his internal rules at all times within his activity;

controls the use of appropriate procedures and infrastructure with the accredited certification service providers;

controls the legitimacy of issuing, storage and revocations of the certificates of the accredited certification service providers;

controls legitimacy of the implementation of other services of the accredited certification service providers.

Accreditation body may recommend:

a change of the internal rules of the accredited certification service provider;

cessation of further use of inappropriate procedures and infrastructure to the accredited certification service provider.

In the certification service provider does not follow the recommendations of the accreditation body, he is erased from the register of the accredited certification service providers by the accreditation body with an administrative decision.

Within fifteen days from receiving such administrative decision a complaint is allowed, upon which is decided by the minister, competent for economy.

The minister is obliged to issue an administrative decision on the complaint within thirty days after receiving it. The decision on the complaint is final.

Article 45

The duty of the accreditation body is performed by the Agency for telecommunications.

Section 8 – Validity of foreign certificates

Article 46

Qualified certificates of the certification service provider with a place of business originating from European Union are equal to domestic qualified certificates.

Qualified certificates of the certification service providers with a place of business originating from the third countries are equal to domestic qualified certificates:

if the certification service provider fulfils the requirements laid down in Articles 29 to 36 of this Act and is voluntarily accredited in the Republic of Slovenia or in one of the European Union Member States;

if the domestic certification service provider, who fulfils the requirements, laid down in Articles 29 to 36 of this Act, guarantees for such certificates as if they were his own;

if it is provided by a bilateral or multilateral agreement among the Republic of Slovenia and other countries or international organisations;

if it is provided by a bilateral or multilateral agreement among European and other countries or international organisations.

IV. PENAL PROVISIONS

Article 47

Monetary penalty of 500.000 tolars to 5.000.000 tolars for minor offence is imposed on the certification service provider if he:

does not certainly ascertain the identity or other meaningful characteristics of the person, who requests the qualified certificate (Article 31);

issues a qualified certificate, which does not contain all the requested data or contains the data, which it should not contain (Article 28);

does not revoke the certificate or qualified certificate in cases, where it is requested by law or his internal rules (Articles 20 and 23);

within the revocation does not indicate the time of the revocation of the certificate or the qualified certificate or if he revokes it retroactively(Articles 20 and 24);

does not inform the petitioner of the certificate or qualified certificate about all the obligatory information(Article 36);

does not inform the ministry before the cessation of his operation and does not ensure that the concern for all the valid certificates or qualified certificates is taken over by another certification service provider, or that the certificates are revoked (Article 27);

does not hand over all the documentation to another certification service provider or to the ministry (Article 27);

does not inform the ministry about the possible beginning of bankruptcy or compulsory settlement or other circumstances, which prevent him from implementing the provided requirements (article 19);

does not keep the prescribed documentation (article 26);

does not enable an insight or confiscation of his documentation to the inspector or does not hand the necessary information and explication (article 41);

does not report the beginning of performing the activity or does not present the internal rules (article 18);

issues qualified certificates and does not keep or deficiently keeps a register of revoked certificates (Article 30);

issues qualified certificates and does not execute adequate security measures to prevent unauthorised collecting or copying of signature creation data from his part or by a third person (Article 33);

performs his activity in spite of interdiction by the ministry (Article 41);

unjustifiably uses the characterisation of the accredited certification service provider (Article 42).

If the certification service provider is a legal person, a monetary penalty of 50.000 to 100.000 is imposed also on the responsible person of the legal person for minor offence according to the previous paragraph of this article.

Article 48

Monetary penalty of 50.000 to 150.000 tolars for minor offence is imposed on the certificate holder or, in case of a legal person, his responsible person, if he:

does not demand a revocation of the certificate or qualified certificate (Article 22);

uses signature creation data and signature creation devices in a manner that is violating the requirements of this act and the regulations issued on the basis of this act (article 22);

Article 49

Monetary penalty of 50.000 tolars to 150.000 tolars for minor offence is imposed on the individual who without knowledge of the signatory or a certificate holder abuses of his signature creation data or signature creation devices (article 17).

V. TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS

Article 50

The Government of the Republic of Slovenia issues an governmental regulation to regulate:

measures for the assessment of reliability and for the assessment of implementation of technical requirements laid down in Articles 33., 37. and 38;

professional education, knowledge and experiences from the Article 32;

a minimal amount, which a certification service provider shall have at disposal for the defrayal of responsibility;

the form, publication and the accessibility of the internal rules of the certification service providers;

period of validity of the qualified certificates, the period after which a new electronic signature should be given to already electronically signed data and the relevant procedure;

scope of use, requirements and admissible deviations at performing services concerning secure time stamps;

type and form of characterisation of the accredited certification service provider;

technical conditions for the electronic commerce in public administration.

The Government of the Republic of Slovenia issues implementing regulations laid down in the first paragraph of this Article in sixty days at the latest after this act is published in the Official Journal of the Republic of Slovenia.

Article 51

Minister competent for economy may regulate more precisely the way of the implementation of individual provisions of this act. 

Article 52

Until the adoption of an act that will regulate the conditions for the electronic commerce concerning the verification of a signature by notaries or other competent body, the provision from the article 15 does not apply for such cases.

Article 53

The item 4. of the second paragraph of Article 46 of this act enters into force on the day of the admission of the Republic of Slovenia into a full membership of the European Union.

Article 54

Until the Agency for telecommunications does not take over the duties after this act, duties from its competence after this act are performed by Government Centre for Informatics.

Article 55

This act shall enter into force on the 60th day after its publication in the Official Journal of the Republic of Slovenia. 

01Ene/14

Circolare AIPA 18 maggio 2001, n. AIPA/CR/29. Codici identificativi per la verifica del valore della chiave pubblica della coppia di chiavi del Presidente dell´AIPA.

Circolare AIPA 18 maggio 2001, n. AIPA/CR/29. Codici identificativi per la verifica del valore della chiave pubblica della coppia di chiavi del Presidente dell´AIPA.

Art. 14, comma 2, del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri dell'8 febbraio 1999: codici identificativi idonei per la verifica del valore della chiave pubblica della coppia di chiavi del Presidente dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione.

Il decreto del Presidente del Consiglio dei ministri dell'8 febbraio 1999 (G.U. 15 aprile 1999, n. 87), recante «Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici ai sensi dell'art. 3, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 10 novembre 1997, n. 513«, ora art. 8, comma 2, del T.U. 28 dicembre 2000, n. 445, regolamenta gli aspetti tecnici ed organizzativi relativi alla firma digitale.

In particolare, l'art. 14, comma 2, stabilisce che: «Per ciascuna coppia di chiavi sono pubblicati sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana uno o più codici identificativi idonei per la verifica del valore della chiave pubblica».

I codici identificativi relativi alla chiave pubblica della coppia di chiavi del Presidente dell'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione, costituiti dall'impronta del certificato della chiave pubblica stessa, generata impiegando ambedue le funzioni di hash previste nell'articolo 3 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri dell'8 febbraio 1999, sono i seguenti:

a) 30D792F985226F88132C5B0F33AA69FF3BB093AF, ottenuto utilizzando l'algoritmo ISO/IEC 10118-3: 1998 Dedicated Hash-Function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160;

b) 89EEFBDD77FC537752461AAF11D7E1B01564BD60, ottenuto utilizzando l'algoritmo ISO/IEC 10118-3: 1998 Dedicated Hash-Function 3, corrispondente alla funzione SHA-1.

Tale certificato è stato emesso dal Centro tecnico per la Rete unitaria della pubblica amministrazione in data 8 maggio 2001, con il numero di serie 3AF82916.

Roma, 18 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

01Ene/14

Codificación nº 2006-013 de 29 de noviembre de 2006.- Ley de Propiedad Intelectual Ecuador

INTRODUCCIÓN

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con la Constitución Política de la República, considera, realizar la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República; así como las reformas expresas, que se han producido en las leyes reformatorias a esta Ley; Ley de Educación Superior; Código de Procedimiento Civil; Ley para la Transformación Económica del Ecuador; Código de Procedimiento Penal; Ley Orgánica de Aduanas y Resolución nº 161-2000-TP, del Tribunal Constitucional.

En el proceso de codificación se contó con las observaciones formales que, dentro del marco de las disposiciones constitucionales, realizó el señor Diputado Miguel López Moreno.

Con estos antecedentes, la Comisión de Legislación y Codificación codifica las disposiciones de esta Ley, resaltando lo siguiente: las referencias de UVC´s, se remplazan por dólares, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12, de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que establece que en todas las normas vigentes, en que se haga mención a UVC´s se entenderá que cada UVC, tendrá un valor fijo e invariable de dos coma seis dos ocho nueve (2,6289) dólares de los Estados Unidos de América y, a su derogatoria contenida en el literal e) del artículo 100 de la misma Ley; se actualizan las referencias del Código de Procedimiento Civil; se incorpora «escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, de conformidad a lo determinado en el Artículo 74 (352) de la Constitución Política de la República; se reemplaza CONUEP por CONESUP, en atención a que la Ley de Educación Superior derogó a la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; y, se corrigen las referencias de los artículos 184, 198 y la numeración del Capítulo VII y siguientes de la Ley nº 83.

CODIFICACIÓN 2006-013

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos;

2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:

a. Las invenciones;

b. Los dibujos y modelos industriales;

c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;

d. La información no divulgada y los secretos comerciales e industriales;

e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales;

f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio;

g. Los nombres comerciales;

h. Las indicaciones geográficas; e,

i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial.

3. Las obtenciones vegetales.

Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.

Artículo 2.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.

Artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el organismo administrativo competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función Judicial.

LIBRO I

TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I.- DEL DERECHO DE AUTOR

SECCIÓN I.- Preceptos Generales

Artículo 4.- Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.

Artículo 5.- El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.

Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.

El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Artículo 6.- El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:

a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada la obra;

b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,

c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.

Artículo 7.- Para los efectos de este Título los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:

Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título.

Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.

Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.

Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.

Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.

Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representaciones digitales. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.

Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes.

Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de empleo o trabajo.

Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales. Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.

Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.

Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.

Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación. El programa de ordenador comprende también la documentación preparatoria, planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso.

Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.

Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Videograma: Fijación de una obra audiovisual.

SECCIÓN II.- OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 8.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:

a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;

b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;

c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;

d) Composiciones musicales con o sin letra;

e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;

f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;

g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;

h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la topografía, y en general a la ciencia;

i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;

j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;

k) Programas de ordenador; y,

l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorización de los autores de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.

Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.

Artículo 9.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, las siguientes:

a) Las traducciones y adaptaciones;

b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;

c) Los resúmenes y extractos;

d) Los arreglos musicales; y,

e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística. Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita.

Artículo 10.- El derecho de autor protege también la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección:

a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni

su aprovechamiento industrial o comercial; y,

b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos,

deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.

SECCIÓN III.- TITULARES DE LOS DERECHOS

Artículo 11.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente libro.

Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.

Artículo 12.- Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.

Artículo 13.- En la obra en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.

En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.

Artículo 14.- El derecho del autor no forma parte de la sociedad conyugal y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso.

Artículo 15.- Salvo pacto en contrario, se reputará como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien podrá ejercer en nombre propio los derechos morales para la explotación de la obra.

Se presumirá como titular de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra. Artículo 16.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.

En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.

Artículo 17.– En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCIÓN IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

PARÁGRAFO PRIMERO .- DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 18.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

a) Reivindicar la paternidad de su obra;

b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;

c) Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;

d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda; y,

e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus causahabientes.

Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor.

PARÁGRAFO SEGUNDO .- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 19.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente libro.

Artículo 20.– El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación; y,

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 21.- La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella.

Artículo 22.- Se entiende por comunicación pública todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La radiodifusión o comunicación al público de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las imágenes, o la representación digital de éstos, sea o no simultánea.

La transmisión de señales codificadas portadoras de programas es también un acto de comunicación pública, siempre que se ponga a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.

A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que en este último caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;

d) La transmisión al público de obras por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión de la obra radiodifundida por radio, televisión, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad distinta de la de origen;

f) La emisión, transmisión o captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida;

g) La presentación y exposición públicas;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En fin, la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imágenes de su representación, u otras formas de expresión de las obras.

Se considerará pública toda comunicación que exceda el ámbito estrictamente doméstico.

Artículo 23.- Por el derecho de distribución el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo público o cualquier otra forma.

Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realice para consulta in situ.

Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra a través de establecimientos accesibles al público para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicarán igualmente al préstamo público.

El derecho de distribución mediante venta se agota con la primera y, únicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del país, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y préstamo público de los ejemplares vendidos.

El autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la obra o construcción.

Artículo 24.- El derecho de importación confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisión analógica y digital, del original o copias de obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición respecto de las copias ilícitas.

Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Artículo 25.– El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones técnicas que crea pertinentes, mediante la incorporación de medios o dispositivos, la codificación de señales u otros sistemas de protección tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos. Los actos de importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación o cualquier otra forma de facilitación de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protección aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán asimilados a una violación del derecho de autor para efectos de las acciones civiles así como para el ejercicio de las medidas cautelares que correspondan, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.

Artículo 26.- También constituyen violación de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:

a) Remover o alterar, sin la autorización correspondiente, información electrónica sobre el régimen de derechos; y,

b) Distribuir, importar o comunicar al público el original o copias de la obra sabiendo que la información electrónica sobre el régimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorización.

Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra, así como número y códigos que representan dicha información.

Artículo 27.- El derecho exclusivo de explotación, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá la titularidad. La transferencia deberá especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.

La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.

Es válida la transferencia del derecho de explotación sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su género, pero en este caso el contrato no podrá durar más de cinco años.

SECCIÓN V .- DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS

PARÁGRAFO PRIMERO.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artículo 28.– Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el hombre (código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.

Artículo 29.- Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.

Dicho titular está además legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.

El productor tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo. Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Artículo 30.- La adquisición de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado lícitamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:

a) Una copia de la versión del programa legible por máquina (código objeto) con fines de seguridad o resguardo;

b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijación desaparezca o no al apagarlo, con el único fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y;

c) Salvo prohibición expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente no podrá transferir a ningún título el soporte que contenga el programa así adaptado, ni podrá utilizarlo de ninguna otra forma sin autorización expresa, según las reglas generales.

Se requerirá de autorización del titular de los derechos para cualquier otra utilización, inclusive la reproducción para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a través de redes u otros sistemas análogos, conocidos o por conocerse.

Artículo 31.- No se considerará que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando éste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerará que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Artículo 32.- Las excepciones al derecho de autor establecidas en los artículos 30 y 31 de esta Ley, son las únicas aplicables respecto a los programas de ordenador.

Las normas contenidas en el presente parágrafo se interpretarán de manera que su aplicación no perjudique la normal explotación de la obra o los intereses legítimos del titular de los derechos.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 33.– Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador;

b) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;

c) El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,

d) El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 34.– Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.

Los autores de obras preexistentes podrán explotar su contribución en un género diferente, pero la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderán en exclusiva al titular, conforme al artículo siguiente.

Artículo 35.- Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

Dicho titular está, además, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

PARÁGRAFO TERCERO.- DE LAS OBRAS ARQUITECTÓNICAS

Artículo 36.- El autor de las obras de arquitectura podrá oponerse a las modificaciones que alteren estética o funcionalmente su obra.

Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcción o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorización del arquitecto autor del proyecto, quién no podrá negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere estética o funcionalmente su obra.

La adquisición de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los términos que él señale y de acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

PARÁGRAFO CUARTO.- DE LAS OBRAS DE ARTES PLÁSTICAS Y DE OTRAS OBRAS

Artículo 37.- El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer públicamente la obra, a cualquier título.

Artículo 38.– Si el original de una obra de arte plástico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en pública subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá pagar al autor o a sus herederos, según corresponda, una participación equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.

Artículo 39.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deberán notificar la reventa a la sociedad de gestión correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.

Artículo 40.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicación del retrato es libre, cuando se relacione, únicamente, con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Artículo 41.- El autor de una obra fotográfica o el realizador de una mera fotografía sobre una persona, deberá contar con la autorización de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos de autor o conexos, según el caso. La autorización deberá constar por escrito y referirse específicamente al tipo de utilización autorizada de la imagen. No obstante, la utilización de la imagen será lícita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos públicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociación con hechos o acontecimientos de interés público. Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.

SECCIÓN VI.- TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS

PARÁGRAFO PRIMERO.- DE LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Artículo 42.- Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 43.- Para autorizar cualquier explotación de la obra, por el medio que sea, se requerirá del consentimiento de los herederos que representen la cuota mayoritaria.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá del rendimiento económico total, los gastos efectuados y entregará la participación que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS

PRIMERO.- DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Artículo 44.- Los contratos sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito, serán onerosos y durarán el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podrán renovarse indefinidamente de común acuerdo de las partes.

Artículo 45.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente contempladas y al ámbito territorial establecido en el contrato. Se entenderán reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulación expresa, y en defecto de disposición sobre el ámbito territorial, se tendrá por tal el territorio del país en donde se celebró el contrato.

La cesión del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Artículo 46.- La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.

En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación laboral de dependencia, es nula la cesión de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato y que éste no exceda de cinco años. Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 48.- El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Artículo 49.- La persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de la obra por medios similares o equivalentes a los de su publicación original. Queda a salvo los derechos de explotación del autor en medios de difusión diferentes, que no entrañen competencia con la publicación original.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relación laboral de dependencia, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.

Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

SEGUNDO.- DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN

Artículo 50.– Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.

Artículo 51.– Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 52.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.

Artículo 53.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresión.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.

Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y éstas no fueren aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por daños y perjuicios que se causaren a terceros.

Artículo 54.- Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.

Artículo 55.- Si el contrato de edición tuviere plazo fijo para su terminación y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración del plazo, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.

Artículo 57.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. Así mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 58.– Toda persona que publique una obra está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:

a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;

b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que éste lo requiera, de las siglas de la sociedad de gestión que lo represente y del año y lugar de la primera publicación;

c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,

d) El número de registro del Internacional Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Fomento del Libro.

Artículo 59.- Está prohibido al editor publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podrá exigir el pago por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 60.- El editor deberá presentar al autor o a quien lo represente, en los términos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendrá derecho de examinar los registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas; información que obligatoriamente deberán llevar los editores, distribuidores y vendedores.

Artículo 61.– La quiebra del editor no produce la resolución del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusión de su obra.

Artículo 62.- Las disposiciones anteriores se aplicarán, salvo que la naturaleza de la explotación de la obra lo excluya, a los contratos de edición de obras musicales.

Artículo 63.– Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios según el caso, estarán facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines publicitarios o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición; sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el contrato, una vez descontada la participación editorial.

Artículo 64.- Es obligación del autor, garantizar la autoría y la originalidad de la obra.

TERCERO.- DE LOS CONTRATOS DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA

Artículo 65.- El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Artículo 66.– Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y será pagada periódicamente.

Artículo 67.- Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:

a) El título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere;

b) El nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;

c) La mención de reserva de derecho con el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;

d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique;

e) La frase: «Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Está prohibida la reproducción, alquiler o préstamo público, o cualquier forma de comunicación pública del fonograma»; y,

f) En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 66 de esta Ley serán aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

CUARTO.- DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN

Artículo 69.- Contrato de representación es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo pertinente.

Artículo 70.- Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y, el veinte por ciento de la función de estreno.

Artículo 71.- Si el empresario dejare de abonar la participación que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas. En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención de las cantidades excedentes de la recaudación, después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.

Artículo 72.- A falta de estipulación contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.

Artículo 73.- El empresario podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.

Artículo 74.- Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de las obras.

QUINTO.- DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 75.- Contrato de radiodifusión es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual autoriza la transmisión de su obra a un organismo de radiodifusión.

Estas disposiciones se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento análogo.

Artículo 76.- La autorización para la transmisión de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.

Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa de los titulares.

SEXTO.-DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL

Artículo 77.- Para explotar la obra audiovisual en video-casettes, cine, televisión, radiodifusión o cualquier otro medio, se requerirá de convenio previo con los autores o los artistas intérpretes, o en su caso, el convenio celebrado con las sociedades de gestión correspondientes.

Artículo 78.- No podrá negociarse la distribución ni la exhibición de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gestión colectiva y los artistas intérpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibición que a ellos corresponde.

SÉPTIMO.- DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

Artículo 79.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.

Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses. El contrato deberá precisar el soporte material en los que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso.

Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y, producción audiovisual.

SECCIÓN VII.- DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

PARÁGRAFO PRIMERO.- DE LA DURACIÓN

Artículo 80.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.

En las obras en colaboración, el período de protección correrá desde la muerte del último coautor.

Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años comenzará a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.

La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta años a partir de la fecha de la primera publicación pasará al dominio público. Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seudónimo, se la considerará anónima.

Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la fecha de publicación del último suplemento, parte o volumen.

Artículo 81.- Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurídica desde su creación, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 82.- Fenecidos los plazos de protección previstos en esta SECCIÓN, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales correspondientes.

PARÁGRAFO TERCERO.- EXCEPCIONES

Artículo 83.- Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;

b) La ejecución de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicación no perciban una remuneración específica por su intervención en el acto;

c) La reproducción, distribución y comunicación pública de artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, difundidos por medios de comunicación social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el artículo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;

d) La difusión por la prensa o radiodifusión con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;

e) La reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;

f) La reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura;

g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;

h) Las grabaciones efímeras que sean destruidas inmediatamente después de su radiodifusión;

i) La reproducción o comunicación de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;

j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor, o del artista intérprete o ejecutante, según el caso; y,

k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, colegios, escuelas y centros de educación y capacitación en general, que podrán ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.

Artículo 84.- La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales. Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorización del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podrán solicitar al juez la autorización para divulgarlas, en la forma y extensión necesaria para defender su honor personal.

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS CONEXOS

PARÁGRAFO PRIMERO.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 85.- La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 86.- Los titulares de derechos conexos podrán invocar para la protección de los derechos reconocidos en esta Sección todas las disposiciones de este libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha aplicación, o respecto de las cuales esta Sección contenga disposición expresa.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- DE LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES

Artículo 87.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se use la ejecución; así como del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su ejecución, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputación. Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.

Artículo 88.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 89.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los artistas, intérpretes y ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus ejecuciones o representaciones cuando éstas constituyan en sí mismas una ejecución radiodifundida, o se haga a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el artículo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración por la comunicación pública de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.

Salvo pacto en contrario, la remuneración que se recaude, conforme con el inciso anterior, será compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos económicos del autor ya establecidos en los artículos referentes a los derechos patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Artículo 90.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente parágrafo. A falta de tal designación, serán representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecución.

Artículo 91.– La duración de la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.

PARÁGRAFO TERCERO.- DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 92.- Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;

b) La distribución al público; y,

c) La importación por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, lícitas e ilícitas.

Artículo 93.- Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervención de este último ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.

Artículo 94.- Los productores de fonogramas tienen también el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública con o sin hilo.

Artículo 95.- Se podrá constituir una sociedad de gestión común para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por la comunicación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

Artículo 96.- La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas, será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación del fonograma.

PARÁGRAFO CUARTO.- DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 97.- Los organismos de radiodifusión son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijación y la reproducción de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando ésta se haya hecho accesible al público por primera vez a través de la emisión de radiodifusión; y,

c) La comunicación al público de sus emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.

Artículo 98.- La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 99.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícito decodificar señales de satélite portadoras de programas, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al público aparatos o sistemas capaces de decodificar tales señales.

Artículo 100.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este parágrafo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Artículo 101.- La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, será de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de la emisión o transmisión.

PARÁGRAFO QUINTO.- OTROS DERECHOS CONEXOS

Artículo 102.- El productor de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción, comunicación pública o distribución, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. Este derecho durará setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según el caso.

Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Artículo 103.– Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará veinte y cinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.

Artículo 104.- Quien publique por primera vez una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido al autor, por un período de veinticinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la publicación.

PARÁGRAFO SEXTO.- DE LA REMUNERACIÓN POR COPIA PRIVADA

Artículo 105.- La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como la reproducción reprográfica de obras literarias impresas estará sujeta a una remuneración compensatoria de conformidad con las disposiciones de este parágrafo. Esta remuneración se causará por el hecho de la distribución de soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, o de equipos para reproducción reprográfica.

La remuneración corresponderá por partes iguales a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponderá así mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.

La remuneración compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas será recaudada por una entidad recaudadora única y común de autores, intérpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social será exclusivamente la recaudación colectiva de la remuneración compensatoria por copia privada. Igualmente, la recaudación de los derechos compensatorios por reproducción reprográfica corresponderá a una entidad recaudadora única y común de autores y editores.

Estas entidades de gestión serán autorizadas por el IEPI y observarán las disposiciones de esta Ley. Artículo 106.- La remuneración compensatoria prevista en el artículo anterior será pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:

a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual; y,

b) Los equipos reproductores.

La cuantía porcentual de la remuneración compensatoria por copia privada deberá ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que será fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Artículo 107.- La persona natural o jurídica que ofrezca al público soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria, no podrá poner en circulación dichos bienes y responderá solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneración, sin perjuicio de que el IEPI, o las juezas o jueces competentes, según el caso, retiren del comercio los indicados bienes hasta la solución de la remuneración correspondiente.

La falta de pago de la remuneración compensatoria será sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debió pagar.

Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este parágrafo, o sus licenciatarios, no están sujetos a esta remuneración, por las importaciones que realicen.

(Artículo 107 modificado por Ley s/n del Registro Oficial de 9 de marzo de 2009)

Artículo 108.- Se entenderá por copia privada la copia doméstica de fonogramas o videogramas, o la reproducción reprográfica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulación lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podrá ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.

La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria constituye una violación del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.

CAPÍTULO III.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 109.– Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.

La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria.

Artículo 110.- Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos en los términos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso. La representación conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabará la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este libro.

Artículo 111.- Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Artículo 112.- Las sociedades de gestión colectiva serán autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y estarán sujetas a su vigilancia, control e intervención. La Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá, de oficio o a petición de parte, intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no se adecua a las prescripciones de este capítulo y del reglamento. Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva:

a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este capítulo; y,

b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

Artículo 113.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir:

a) Las condiciones para la admisión como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,

b) Que la asamblea general, integrada por los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno y, estará previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administración. Este porcentaje en ningún caso podrá superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, según el caso.

Artículo 114.- Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a publicar anualmente sus estados

financieros, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

Artículo 115.- Si la sociedad de gestión no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de este Capítulo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo caso la sociedad de gestión conservará su personería jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses, la Dirección revocará la autorización de funcionamiento de la sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la Dirección Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.

El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y, será devuelto a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se le autoriza nuevamente su funcionamiento.

Artículo 116.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de las tarifas.

Artículo 117.– Las sociedades de gestión colectiva podrán negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.

Artículo 118.- Todos los organismos de radiodifusión y en general quien realice cualquier acto de comunicación pública de manera habitual, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en el que se registrará por orden de difusión, título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gestión y a la entidad única recaudadora de los derechos por comunicación pública, para los fines establecidos en esta Ley.

Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección con ocasión de las cuales conozcan sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión.

Artículo 119.- Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación.

Igual disposición se aplicará a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.

LIBRO II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES

Artículo 120.- Las invenciones, en todos los campos de la tecnología, se protegen por la concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad.

Toda protección a la propiedad industrial garantizará la tutela del patrimonio biológico y genético del país; en tal virtud, la concesión de patentes de invención o de procedimientos que versen sobre elementos de dicho patrimonio debe fundamentarse en que éstos hayan sido adquiridos legalmente.

CAPÍTULO II.- DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 121.- Se otorgará patente para toda invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 122.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando.

Para determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o, dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina encargada de la concesión de patentes en cualquier país que, en contravención con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Una orden de autoridad;

e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y,

f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

La solicitud de patente en trámite que no haya sido publicada será considerada como información no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley.

Artículo 123.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 124.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 125.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, principios y teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las materias que ya existen en la naturaleza;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico en tanto no formen parte de una invención susceptible de aplicación industrial; y,

e) Las formas de presentar información.

Artículo 126.- Se excluye de la patentabilidad expresamente:

a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema;

b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,

c) Las plantas y las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de plantas o animales.

Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:

a) Los procedimientos de clonación de seres humanos;

b) El cuerpo humano y su identidad genética;

c) La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,

d) Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales.

SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES

Artículo 127.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerará como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución de la invención, sin aportar una actividad inventiva. Si varias personas realizan la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.

Artículo 128.- Quien tenga legítimo interés podrá reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante la jueza o juez competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

(Artículo 128 modificado por Ley s/n del Registro Oficial de 9 de marzo de 2009)

Artículo 129.- El derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario.

La misma disposición se aplicará cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invención utilizando datos o medios puestos a su disposición en razón de su empleo.

En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendrá derecho a una remuneración única y equitativa en la que se tenga en cuenta la información y medios brindados por la empresa y la aportación personal del trabajador, así como la importancia industrial y comercial de la invención patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes será fijada por la jueza o juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo, el empleado inventor tendrá un derecho similar cuando la invención sea de importancia excepcional y exceda el objeto implícito o explícito del contrato de trabajo. El derecho a la remuneración prevista en este inciso es irrenunciable.

A falta de estipulación contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribución, será fijada por la jueza o juez competente previo informe del IEPI. Dicha retribución tiene el carácter de irrenunciable.

En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasión de las actividades académicas de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su dirección, la titularidad de la patente corresponderá a la universidad, escuela politécnica e instituto superior técnico y tecnológico o centros educativos, salvo estipulación en contrario. Quien haya dirigido la investigación tendrá derecho a la retribución prevista en los incisos anteriores.

En las invenciones ocurridas bajo relación laboral cuando el empleador sea una persona jurídica del sector público, ésta podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación. Las entidades que reciban financiamiento del sector público para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones.

(Artículo 129 modificado por Ley s/n del Registro Oficial de 9 de marzo de 2009)

Artículo 130.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LA CONCESIÓN DE PATENTES

Artículo 131.- La primera solicitud de patente de invención válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invención.

La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.

Artículo 132.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 133.- A la solicitud se acompañará:

a) El título o nombre de la invención con la descripción de la misma, un resumen de ella, una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios.

Cuando la invención se refiera a material biológico, que no pueda detallarse debidamente en la descripción, se deberá depositar dicha materia en una institución depositaria autorizada por el IEPI;

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,

d) Los demás requisitos que determine el reglamento.

Artículo 134.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubieran acompañado los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 135.– La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

Artículo 136.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 137.- El solicitante antes de la publicación a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, podrá fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podrá cambiar el objeto de la invención ni ampliar el contenido de la divulgación nacional.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida. Artículo 138.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invención podrá sugerir que el petitorio se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.

La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial y se sujetará al trámite previsto para la nueva modalidad.

Artículo 139.- Si se desistiere de la solicitud antes de su publicación, el expediente se mantendrá en reserva.

Artículo 140.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en este Capítulo.

Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial declarará abandonada la solicitud.

Artículo 141.– Un extracto de la solicitud se publicará en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicación hasta por dieciocho meses.

Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Artículo 142.-  Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad o titularidad de la invención.

El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar la descripción, reivindicaciones y los antecedentes de la solicitud.

Quien presente una oposición sin fundamento responderá por los daños y perjuicios, que podrán ser demandados ante la jueza o juez competente.

(Artículo 142 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

Artículo 143.– Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se presentaren oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.

Artículo 144.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial efectuará obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invención, dentro del término de 60 días contados a partir del vencimiento de los plazos contenidos en los artículos 142 y 143 de esta Ley. Para dicho examen, podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los términos que establezca el reglamento.

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como dictamen técnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.

Los dictámenes técnicos emitidos por las oficinas competentes de países u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperación y asistencia técnica, serán admitidos por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder la patente.

Artículo 145.– Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de concesión de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resolución debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegará, también mediante resolución motivada.

Artículo 146.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 147.- Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará la Clasificación Internacional de Patentes de Invención del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.

La clase o clases a que corresponda una determinada invención será determinada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el título de concesión, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el solicitante.

SECCIÓN IV.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 148.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial servirán para interpretar las reivindicaciones.

Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protección conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Artículo 149.– La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

a) Fabricar el producto patentado;

b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

c) Emplear el procedimiento patentado;

d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;

e) Entregar u ofrecer medios para poner en práctica la invención patentada; y,

f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposición del público todo o parte de la invención patentada o sus efectos.

Artículo 150.- El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial;

b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, académico o científico; o,

c) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular de una licenciatura o de cualquier otra persona autorizada para ello.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 151.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:

a) Si el objeto de la patente no constituye invención conforme al presente Capítulo;

b) Si la patente se concedió para una invención no patentable;

c) Si se concedió a favor de quien no es el inventor;

d) Si un tercero de buena fe, antes de la fecha de presentación de la solicitud para concesión de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el país fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o hubiere realizado preparativos serios para llevar a cabo la fabricación o uso con tales fines; y,

e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra violación a la ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 152.- La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la concesión de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.

(Artículo 152 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 153.- Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.

Antes de declarar la caducidad de la patente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.

SECCIÓN VII.- DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 154.– Previa declaratoria del Presidente de la República acerca de la existencia de razones de interés público de emergencia o de seguridad nacional y, sólo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado en forma previa a la concesión de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 156 de esta Ley.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 155.- A petición de parte y previa sentencia judicial, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Artículo 156.- El otorgamiento de licencias obligatorias estará en todo caso sujeto a lo siguiente:

a) El potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;

b) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente; ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

c) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no se produjeren o importaren a éste, o al territorio de un país miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;

d) El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente las regalías por la explotación no exclusiva de la patente, en los mismos términos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos términos no podrán ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con el literal a) de este artículo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada la decisión de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre la concesión de la licencia, serán determinados por ésta;

e) La licencia será revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y demás obligaciones; y,

f) La licencia obligatoria deberá revocarse, de oficio o a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario.

Artículo 157.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que los de la licencia obligatoria.

Artículo 158.- No surtirán efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Sección.

En lo referente a las licencias voluntarias se estará a lo previsto en el Libro III, Sección V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales, de esta Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 159.- Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía; así como cualquier otra creación nueva susceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de patente.

Artículo 160.- Los procedimientos y materias excluidos de protección como patentes de invención no podrán patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 161.- Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente.

Artículo 162.- El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

CAPÍTULO IV.- DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN

Artículo 163.- Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invención y que requiera experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, puede solicitar un certificado de protección que le conferirá directamente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por el término de un año precedente a la fecha de presentación de la solicitud de patente.

El titular de un certificado de protección gozará del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del año siguiente a la fecha de concesión del certificado.

Artículo 164.- La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que determine el reglamento. A la solicitud se acompañará una descripción del proyecto de invención y demás documentos necesarios para su interpretación.

Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará el certificado de protección en la misma fecha de su presentación.

CAPÍTULO V.- DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 165.- Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.

Se considerará como dibujo industrial toda combinación de líneas, formas o colores y como modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía y que se diferencie de los similares por su configuración propia.

No serán registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, que no incorporen ningún aporte del diseñador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

Artículo 166.- Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada, se han hecho accesibles al público mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.

Artículo 167.- La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deberá contener los requisitos señalados por el reglamento y a ella se acompañará una reproducción gráfica o fotográfica del dibujo o modelo industrial y los demás documentos que determine el reglamento.

El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales será el establecido en esta Ley para la concesión de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad sólo se efectuará si se presentaren oposiciones.

Artículo 168.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial conferirá un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 169.- Para el orden y clasificación de los dibujos o modelos industriales, se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones.

Artículo 170.- La primera solicitud válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petición, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.

Artículo 171.– El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotación del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendrá derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o comercialicen artículos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.

Artículo 172.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad de la concesión del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:

a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley; o,

b) Si el registro se concedió en violación de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 173.- La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la concesión del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y este hubiese sido definitivamente negado.

(Artículo 173 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

CAPÍTULO VI.- DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES

Artículo 174.- Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topografía), en los términos del presente capítulo. Para el efecto se estará a las siguientes definiciones:

a) Se entiende por «circuito integrado» un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica;

b) Se entiende por «esquema de trazado (topografía)» la disposición tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y;

c) Se entenderá que un esquema de trazado (topografía) está «fijado» en un circuito integrado, cuando su incorporación en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un período mayor a una duración transitoria.

Artículo 175.- Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicarán sobre los esquemas de trazado (topografía) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografía) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.

Un esquema de trazado (topografía) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, también estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

No serán objeto de protección los esquemas de trazado (topografía) cuyo diseño esté dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica.

La protección conferida por este capítulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, métodos de operación, algoritmos o conceptos. El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado esté incorporado en un producto.

Artículo 176.- Tendrá derecho a la protección reconocida en este capítulo la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topografía). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creación.

Artículo 177.- Los esquemas de trazado (topografía) podrán registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendrá carácter declarativo y constituirá una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.

Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponderá a quien la alega.

Artículo 178.- Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el reglamento y, en particular si la información proporcionada es suficiente para identificar el esquema de trazado (topografía) y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.

Artículo 179.- La protección, sea que el esquema de trazado (topografía) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creación.

La duración de la protección reconocida por este capítulo para los esquemas de trazado (topografía) será de diez años, contados a partir de la fecha de su primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protección no será inferior a quince años contados a partir de la fecha de la creación del esquema de trazado (topografía).

Artículo 180.- El titular del registro de un esquema de trazado (topografía) tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción por medios ópticos, electrónicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de originalidad establecido en este capítulo;

b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la importación, distribución y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topografía) protegido, o un artículo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto éste contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido; y,

c) Toda otra forma de explotación con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topografía).

Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerarán ilícitos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.

Artículo 181.- No se considerarán ilícitos los siguientes actos realizados sin autorización del titular:

a) La reproducción del esquema de trazado (topografía) realizado por un tercero con el único objetivo de investigación o enseñanza, o evaluación y análisis de los conceptos o técnicas, diagrama de flujo u organización de los elementos incorporados en el esquema de trazado (topografía) en el curso de la preparación de un esquema de trazado (topografía) que a su vez es original;

b) La incorporación por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topografía) o la realización de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior, si el tercero sobre la base de la evaluación o el análisis del primer esquema de trazado (topografía) desarrolla un segundo esquema de trazado (topografía) que cumpla con, la exigencia de originalidad prevista en este Capítulo;

c) La importación o distribución de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topografía), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,

d) La importación, distribución o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografía) ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente. Esta excepción cesará desde el momento en que la persona referida en este literal haya recibido del titular o de quien le represente una comunicación escrita sobre el origen ilícito de dicha incorporación; caso en el cual podrá disponer del objeto que haya incorporado el esquema de trazado (topografía), con la obligación de pago al titular, de una regalía razonable que, a falta de acuerdo será establecida por la jueza o juez competente.

(Artículo 181 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

Artículo 182.– El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topografía) podrá transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Para los efectos de este libro, la venta, distribución o importación de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribución o importación de tal circuito integrado, en la medida en que contiene la reproducción no autorizada de un esquema de trazado (topografía) protegido.

CAPÍTULO VII.- DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 183.- Se protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de información confidencial contra su adquisición, utilización o divulgación no autorizada del titular, en la medida que:

a) La información sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

b) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta. La información no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

También son susceptibles de protección como información no divulgada el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.

Se considera titular para los efectos de este Capítulo, a la persona natural o jurídica que tenga el control legítimo de la información no divulgada.

Artículo 184.- El titular podrá ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la información no divulgada sea hecha pública, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgación, adquisición o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgación, adquisición o utilización no autorizada.

Artículo 185.- Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o prácticas honestos, la divulgación, adquisición o uso de información no divulgada en forma contraria a esta Ley podrá resultar, en particular, de:

a) El espionaje industrial o comercial;

b) El incumplimiento de una obligación contractual o legal;

c) El abuso de confianza;

d) La inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y,

e) La adquisición de información no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia, que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).

Artículo 186.- Serán responsables por la divulgación, adquisición o utilización no autorizada de información no divulgada en forma contraria a los usos y prácticas honestos y legales, no solamente quienes directamente las realicen, sino también quien obtenga beneficios de tales actos o prácticas.

Artículo 187.- La protección de la información no divulgada prevista en el artículo 183 de esta Ley perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 188.- No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

La autoridad respectiva estará obligada a preservar el secreto de tal información y adoptar las medidas para garantizar su protección contra todo uso desleal.

Artículo 189.– Quien guarde una información no divulgada podrá transmitirla o autorizar su uso a un

tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en

contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

Artículo 190.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información no divulgada, deberá abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa justificada, calificada por la jueza o juez competente y sin consentimiento del titular, aun cuando su relación laboral, desempeño de su profesión o relación de negocios haya cesado.

(Artículo 190 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

Artículo 191.- Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químico-agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas productoras de químicos, se exige la presentación de datos de pruebas u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, las autoridades protegerán esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos contra todo uso desleal.

El solicitante de la aprobación de comercialización podrá indicar cuales son los datos o información que las autoridades no pueden divulgar.

Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podrá, sin autorización de ésta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto, mientras la información reúna las características previstas en este Capítulo.

Artículo 192.- Para los fines indicados en el artículo anterior, las autoridades públicas competentes se abstendrán de requerir información no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificación previa para su comercialización en otro país.

Artículo 193.– La información no divulgada podrá ser objeto de depósito ante un notario público en un sobre sellado y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su recepción.

Dicho depósito, sin embargo, no constituirá prueba contra el titular de la información no divulgada si ésta le fue sustraída, en cualquier forma, por quien realizó el depósito o dicha información le fue proporcionada por el titular bajo cualquier relación contractual.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO

Artículo 194.- Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Artículo 195.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo 194 de esta Ley;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designación común o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado o de la organización internacional de que se trate. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre tal signo y el estado u organización de que se trate;

k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía, a menos que su registro sea solicitado por el organismo competente;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominación de una obtención vegetal protegida en el país o en el extranjero, o de una denominación esencialmente derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo titular.

Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá supeditar su registro al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.

Artículo 196.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusión en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusión o asociación con tal marca; o pueda causar daño a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;

d) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión o asociación con tal signo, un aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial.

Se entenderá que un signo es notoriamente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del público consumidor en el país o internacionalmente.

Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean idénticos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Se entenderá que un signo es de alto renombre cuando fuese conocido por el público en general en el país o internacionalmente.

Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca de alto renombre;

f) Consistan en el nombre completo, seudónimo, firma, título, hipocorístico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;

g) Consistan en un signo que suponga infracción a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,

h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Artículo 197.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante; y,

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la marca.

Artículo 198.- Para determinar si una marca es de alto renombre se tendrán en cuenta, entre otros, los mismos criterios del artículo anterior, pero deberá ser conocida por el público en general.

Artículo 199.- Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.

Artículo 200.- La primera solicitud de registro de marca válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podrá referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

Igual derecho de prioridad existirá por la utilización de una marca en una exposición reconocida oficialmente, realizada en el país. El plazo de seis meses se contará desde la fecha en que los productos o servicios con la marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditará con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 201.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, comprenderá una sola clase internacional de productos o servicios y contendrá los requisitos que determine el reglamento.

Artículo 202.- A la solicitud se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

b) Copia de la primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,

c) Los demás documentos que establezca el reglamento.

Artículo 203.- En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompañará, además, lo siguiente:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,

d) La lista de integrantes.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificación que se produzca.

Artículo 204.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubiere acompañado el documento referido en el literal a) del artículo 202 de esta Ley, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del artículo 202 de esta Ley no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 205.- El solicitante de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial en cualquier estado del trámite, antes de su publicación, únicamente con relación a aspectos secundarios. Así mismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podrá también ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicación de que trata el artículo 207 de esta Ley.

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá, en cualquier momento de la tramitación requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

En ningún caso podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo.

Artículo 206.- Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Capítulo.

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que en un plazo de treinta días, siguientes a su notificación, subsane las irregularidades.

Si dentro del plazo señalado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 207.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Artículo 208.– Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar oposición debidamente fundamentada, contra el registro solicitado.

Quien presuma tener interés legítimo para presentar una oposición podrá solicitar una ampliación de treinta días hábiles para presentar la oposición.

Artículo 209.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial no tramitará las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentación o de prioridad válidamente reivindicada sea posterior a la petición de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,

c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su último titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar la renovación del registro de la marca.

Artículo 210.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolverá sobre las oposiciones y la concesión o denegación del registro de la marca que constará en resolución debidamente motivada.

En cualquier momento antes de que se dicte la resolución, las partes podrán llegar a un acuerdo transaccional que será obligatorio para la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos idénticos para proteger los mismos productos o servicios, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá objetarlo si considera que afecta el interés general de los consumidores.

Artículo 211.- Vencido el plazo establecido en el artículo 208 de esta Ley, sin que se hubieren presentado oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. La resolución correspondiente será debidamente motivada.

Artículo 212.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 213.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.

Para la renovación bastará la presentación de la respectiva solicitud y se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original.

Artículo 214.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia.

Artículo 215.- Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizará la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.

La Clasificación Internacional referida en el inciso anterior no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes entre sí.

SECCIÓN III.- DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 216.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se admitirán variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.

Artículo 217.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los cuales se la ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar confusión o producir a su titular un daño económico o comercial, u ocasionar una dilución de su fuerza distintiva.

Se presumirá que existe posibilidad de confusión cuando se trate de un signo idéntico para distinguir idénticos productos o servicios;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca; y,

d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.

El titular de la marca podrá impedir todos los actos enumerados en el presente artículo, independientemente de que éstos se realicen en redes de comunicación digitales o a través de otros canales de comunicación conocidos o por conocer.

Artículo 218.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico; o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

Artículo 219.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al país de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 220.- Se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina o en cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización con anterioridad a la iniciación de la acción de cancelación por falta de uso de la marca;

b) Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, con anterioridad a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca; y,

c) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de la marca.

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Artículo 221.- No habrá lugar a la cancelación del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.

Artículo 222.– Así mismo, se cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro.

Artículo 223.- Recibida una solicitud de cancelación, se notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.

Vencido el plazo al que se refiere este artículo, se decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 224.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

Con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, también se considerará que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:

a) Cuando se la utilice para distinguir productos o servicios destinados exclusivamente a la exportación;

b) Cuando se la utilice por parte de un tercero debidamente autorizado, aunque dicha autorización o licencia no hubiese sido inscrita; y, c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por personas distintas del titular del registro.

No será motivo de cancelación del registro de una marca, el que se la use de un modo que difiera de la forma en que fue registrada sólo en detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo original.

Artículo 225.- La persona que obtuviere la cancelación de una marca tendrá derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, según corresponda, la resolución que disponga tal cancelación.

Artículo 226.- El titular de un registro de marca podrá renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere total se cancelará el registro. Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia sólo surtirá efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen del registro original.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 227.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, podrá declarar la nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:

a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesión;

b) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención a los artículos 194 y 195 de esta Ley;

c) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención al artículo 196 de esta Ley; y,

d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe. Se considerarán casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera; y,

2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización; y,

e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violación al procedimiento establecido o con cualquier otra violación de la ley que sustancialmente haya influido para su otorgamiento.

Artículo 228.-  La jueza o juez competente podrá declarar la nulidad del registro de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y, antes de que haya transcurrido diez años desde la fecha de la concesión del registro de la marca, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.

En el caso previsto en el literal b) del artículo anterior, la demanda podrá plantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido en la ley para el ejercicio del recurso de revisión y siempre que éste no hubiese sido definitivamente negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona.

La declaración de nulidad de un registro se notificará a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para que la anote al margen del registro.

(Artículo 228 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

CAPÍTULO IX.- NOMBRES COMERCIALES

Artículo 229.- Se entenderá por nombre comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica.

Artículo 230.- El nombre comercial será protegido sin obligación de registro.

El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses.

Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los términos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presunción de propiedad a favor de su titular.

Artículo 231.- No podrá adoptarse como nombre comercial un signo o denominación que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.

Artículo 232.- El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duración del registro tendrá el carácter de indefinido.

Artículo 233.- Los titulares de nombres comerciales tendrán derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos idénticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 234.- Las disposiciones de esta Ley sobre marcas serán aplicables en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicarán a nombres comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.

CAPÍTULO X.- DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS

Artículo 235.– Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentación de servicios o venta de productos.

Artículo 236.– Las apariencias distintivas serán protegidas de idéntica manera que los nombres comerciales.

CAPÍTULO XI.- INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 237.– Se entenderá por indicación geográfica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 238.- La utilización de indicaciones geográficas, con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región designada o evocada por dicha indicación o denominación.

Artículo 239.- El derecho de utilización exclusiva de las indicaciones geográficas ecuatorianas se reconoce desde la declaración que al efecto emita la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompañadas de expresiones tales como «género», «clase», «tipo», «estilo», «imitación» y otras similares que igualmente creen confusión en el consumidor.

Artículo 240.- No podrán ser declaradas como indicaciones geográficas, aquellas que:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 237 de esta Ley;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o puedan inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos; y,

c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general.

Artículo 241.- La declaración de protección de una indicación geográfica se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, teniéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o de los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica. Las autoridades públicas de la administración central o seccional, también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 242.– La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos señalados en el reglamento.

Artículo 243.– Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Artículo 244.– La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una indicación geográfica, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá dejar sin efecto dicha declaración en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.

Artículo 245.- La solicitud para utilizar una indicación geográfica deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la indicación geográfica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración.

Artículo 246.– El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cancelará la autorización para el uso de una indicación geográfica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Capítulo o si estos dejaren de existir.

Artículo 247.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, podrá declarar la protección de indicaciones geográficas de otros países, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés, o las autoridades públicas de los mismos. Las indicaciones geográficas deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.

Las indicaciones geográficas protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

LIBRO III.- DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

SECCIÓN I.- DEFINICIONES Y REQUISITOS

Artículo 248.- Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.

Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país constantes en el inciso segundo del artículo 120 de esta Ley.

Artículo 249.- Para los efectos de este libro los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:

OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, según el caso. Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal, la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente derivada en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. No se comprende el mero hallazgo. No serán sujetas de protección las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.

MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.

VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original y, aún cuando pudiéndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.

MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 250.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una denominación que constituya su designación genérica.

Artículo 251.- Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotación comercial.

La novedad se pierde en los siguientes casos:

a) Si la explotación en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada;

b) Si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,

c) En el caso de árboles y vides, si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Artículo 252.- La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;

c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;

e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima;

f) Se realicen en cumplimiento de una obligación jurídica, en particular, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización; o, g) Se realicen bajo cualquier forma ilícita.

Artículo 253.- Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 254.- Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 255.- Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 256.- Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.

La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.

El reglamento determinará los requisitos para el registro de las designaciones.

Artículo 257.- Tendrá derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participación serán iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado la variedad. A falta de estipulación contractual se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.

Artículo 258.– Quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtención vegetal ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante la jueza o juez competente, en cualquier momento y hasta diez años después de concedido el certificado de obtentor.

(Artículo 258 modificado por la Ley s/n del Registro Oficial 544-S de 9 de marzo de 2009)

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 259.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y contendrá los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 260.- A la solicitud se acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;

b) La descripción exhaustiva del procedimiento de obtención de la variedad;

c) La indicación del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,

d) Los demás documentos que determine el reglamento.

La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales no exigirá el depósito de la muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposición, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 261.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepción de la solicitud, certificará la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 262.- Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Libro.

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos referidos, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de notificación.

Artículo 263.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado. En consecuencia, el solicitante tendrá la facultad de iniciar las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación de sus derechos, excepto la acción para reclamar daños y perjuicios que sólo podrá interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, podrá abarcar los daños causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicación.

Artículo 264.- El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país miembro de la UPOV, en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, gozará de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar la protección de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud. La Dirección Nacional de las Obtenciones Vegetales podrá exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera solicitud.

Artículo 265.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposiciones fundamentadas relativas a la concesión del certificado de obtentor.

El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.

Las oposiciones se substanciarán conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Capítulo II, Sección III de esta Ley, en lo que fuere pertinente.

Las oposiciones podrán basarse en cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a la protección, así como en razones de bioseguridad de atentar al orden público, la moral de protección de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales o de evitar graves daños al medio ambiente.

Artículo 266.- La Dirección de Obtenciones Vegetales emitirá dictamen técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente deberá proceder a un examen técnico de la obtención vegetal. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos, públicos o privados, que se consideren idóneos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.

Las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica y serán evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.

Artículo 267.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales procederá a otorgar o negar el certificado de obtentor.

Artículo 268.- El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.

SECCIÓN III.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 269.- El titular de una obtención inscrita tendrá la obligación de mantener o reponer el depósito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.

Artículo 270.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley, el certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.

En especial, el titular tendrá derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;

b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;

c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales;

d) Exportación o importación;

e) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

f) Los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación; y,

g) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.

Artículo 271.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán también:

a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,

b) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 272.– No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas ornamentales y forestales.

Artículo 273.- El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el ámbito privado y sin fines comerciales;

b) A título experimental; y,

c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Artículo 274.- El derecho del obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista en el artículo 272 de esta Ley, que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:

a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión; o,

b) Impliquen una exportación del material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades de género o del espécimen de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por «material», en relación con una variedad:

1. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;

2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,

3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 275.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Gobierno Nacional podrá declarar de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

SECCIÓN IV.- DE LA NULIDAD Y CANCELACIÓN

Artículo 276.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos:

a) Si la variedad no cumplía con los requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momento de la concesión del certificado de obtentor;

b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,

c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violación a la ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 277.- El Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, declarará la cancelación del certificado de obtentor en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y, b) Cuando el obtentor no presente la información o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada.

Artículo 278.- El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de la contribución pasada, presente y futura por la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus prácticas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnología, créditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.

Para este efecto, la ley especial regulará los casos de aplicación de este principio.

SECCIÓN V.- DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LAS OBTENCIONES VEGETALES

Artículo 279.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o después de su registro o concesión.

Artículo 280.- Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar licencias a terceros para su explotación o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podrán contener cláusulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.

Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 281.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribirán en los registros respectivos en la misma fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtirán efectos frente a terceros, a partir de su inscripción. Sin embargo, la falta de inscripción no invalida el acto o contrato.

Artículo 282.- Los derechos sobre una marca o nombre comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.

La marca colectiva podrá transferirse siempre y cuando exista la autorización de la asociación, organización o grupo de personas que la hubiere solicitado o registrado y de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.

No se requerirá inscripción cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.

Artículo 283.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.

LIBRO IV.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 284.- Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas. La expresión actividades económicas, se entenderá en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesionales tales como abogados, médicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesión, arte u oficio.

Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o prácticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.

Artículo 285.- Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusión, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad comercial o industrial de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios; o la divulgación, adquisición o uso de información secreta sin el consentimiento de quien las controle.

Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales; identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricación de productos; conveniencias de productos o servicios para fines específicos; calidades, cantidades u otras características de productos o servicios; origen geográfico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.

Se entenderá por dilución del activo intangible el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

Artículo 286.- Se considera también acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violación de información no divulgada, todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades económicas que consista o tenga por resultado:

a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos, agrícolas o industriales;

b) La divulgación de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal; y,

c) La extracción no autorizada de datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.

Artículo 287.- Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o jurídica perjudicada podrá ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.

Las medidas a que se refiere el inciso anterior podrán ser solicitadas también por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan legítimo interés en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.

TÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN Y OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 288.- La violación de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dará lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas; sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.

La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regirá por lo previsto en el Libro V de la presente Ley.

Artículo 289.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, se podrá demandar:

a) La cesación de los actos violatorios;

b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos resultantes de la infracción, el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercancías que constituyan infracción, así como su destrucción;

c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de la infracción;

d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para almacenar las copias;

e) La indemnización de daños y perjuicios;

f) La reparación en cualquier otra forma, de los efectos generados por la violación del derecho; y,

g) El valor total de las costas procesales.

Podrán exigirse también los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 290.- Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastará que el nombre o seudónimo, o cualquiera otra denominación que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural o jurídica de que se trate, conste en la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión de radiodifusión, en la forma usual.

Artículo 291.- Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra prestación protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Artículo 292.- Si la violación de los derechos se realiza a través de redes de comunicación digital, tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, a través del cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.

Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en esta norma, estarán exentos de responsabilidad por los actos y medidas técnicas que adopten a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe.

Artículo 293.- El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros, hubiere aprobado la adopción por parte de las sociedades bajo su control de una denominación que incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al IEPI a través de los recursos correspondientes la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.

El IEPI notificará a las partes y a la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros con la resolución correspondiente; la sociedad tendrá el plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la resolución del IEPI, para adoptar otra denominación o razón social; plazo que podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.

En el evento de que no adoptaren una nueva denominación o razón social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia procederá a disolver o a liquidar la compañía.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Artículo 294.-Serán competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, las juezas y jueces de lo contencioso administrativo del domicilio del demandado, y en segunda instancia, la sala especializada en dicha materia de la corte provincial respectiva.

Los recursos de casación que se dedujeren en esta materia serán conocidos por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

(Artículo 294 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 295.-

(Artículo 295 derogado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 296.– La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil y en el presente artículo.

Serán también competentes para conocer estas causas las juezas o jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción.

Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la infracción se entenderá cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible al público de forma predominante.

En caso de infracciones cometidas a través de redes de comunicación digital, se entenderán cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas informáticos referidos en el artículo 292 de esta Ley, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al público de forma predominante.

(Artículo 296 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 297.- Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capítulo.

Artículo 298.- En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el actor deberá contestarla. De no hacerlo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 299.- Si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, la jueza o juez señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.

(Artículo 299 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 300.- Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito.

Sin perjuicio de que él o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.

Es causal de destitución de las juezas y jueces de lo contencioso administrativo, además de otras previstas en la ley, la violación del mandato contenido en esta norma.

(Artículo 300 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 301.- Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro de los treinta días siguientes a su conclusión, salvo que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga.

Artículo 302.- La jueza o juez tendrá la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesión, a cuyo efecto señalará día, lugar y hora para su exhibición. Si la parte requerida no exhibiere la prueba, la jueza o juez, para resolver, podrá basarse en la información que le haya suministrado la parte que requirió la prueba.

Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo impidiere la verificación de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, éstos se presumirán violatorios de los derechos de propiedad intelectual.

Si el juicio versare sobre violación de una patente de invención relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricación del producto, le corresponderá al demandado.

(Artículo 302 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 303.- La indemnización de daños y perjuicios comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracción. La cuantía de los ingresos no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación;

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación;

c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y,

d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia.

Artículo 304.- Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violación de los derechos de propiedad intelectual impondrán al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusión, o de las regalías que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotación legítima de éstas u otras prestaciones de propiedad intelectual.

Las multas que conforme a esta disposición se recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuirá de la siguiente manera:

a) Presupuesto de la Función Judicial;

b) Fondo de Solidaridad; y,

c) Fomento de Ciencia y Tecnología a través del IEPI.

SECCIÓN II .- DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES

Artículo 305.– Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitarán en conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título Segundo, Libro Segundo del

Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Sección.

Artículo 306.- La jueza o juez ordenará la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violación actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en ésta Ley, o sobre información que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violación actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracción de que pueda tratarse.

La jueza o juez comprobará si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estará a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de información proporcionada con la demanda que permita presumir la titularidad, bastará la declaración juramentada que al efecto se incluya en la demanda.

(Artículo 306 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 307.- La jueza o juez exigirá al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

(Artículo 307 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 308.- A fin de evitar que se produzca o continúe la infracción a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, las juezas o jueces están facultados a ordenar; a petición de parte, las medidas cautelares o preliminares que, según las circunstancias, fueren necesarias para la protección urgente de tales derechos y, en especial:

a) El cese inmediato de la actividad ilícita;

b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, comunicación, distribución, según proceda; y,

c) Cualquier otra que evite la continuación de la violación de los derechos.

El secuestro podrá ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen un derecho de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación.

La retención se ordenará sobre los valores debidos por concepto de explotación o remuneración.

La prohibición de ausentarse del país se ordenará si el demandado no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

(Artículo 308 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 309.- El cese inmediato de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;

b) La clausura provisional del local o establecimiento, la que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;

c) El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y, su depósito judicial; y,

d) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracción.

Artículo 310.- Las medidas serán ejecutadas en presencia del juez, si el actor así lo requiere, quien podrá asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constará del acta correspondiente y servirá para la ejecución. La orden que expida la jueza o juez conforme con el artículo precedente implicará, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopción de cualquier medida práctica necesaria para la plena ejecución de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos, sea de oficio o a petición verbal de parte.

(Artículo 310 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 311.– Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán a la parte demandada si no hasta después de su ejecución.

Artículo 312.- Si el actor indicare que para la prueba de la violación de los derechos se requiere de inspección judicial previa, la jueza o juez la dispondrá sin notificar a la parte contraria y podrá ordenar durante la diligencia las medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrirá con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.

(Artículo 312 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 313.- En caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos de información digital o por procedimientos análogos, o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar graves daños al demandado, la jueza o juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podrá ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.

La jueza o juez deberá poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.

(Artículo 313 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 314.- Cumplida la medida cautelar se citará la demanda al demandado y la jueza o juez dispondrá que comience a correr el término de prueba previsto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares caducarán si dentro del término de quince días de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.

En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la jueza o el juez competente ordenará al actor, previa petición del demandado, la indemnización de daños y perjuicios.

(Artículo 314 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 315.- Las juezas o jueces que no cumplan con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la demanda o nieguen injustificadamente la adopción de una medida cautelar, serán responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

(Artículo 315 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 316.- A fin de proteger secretos comerciales o información confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, únicamente la jueza o el juez y las o los peritos designados tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la práctica de la medida. Por parte del demandado podrán estar presentes las personas que éste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta y otras leyes prescriben para la protección de los secretos comerciales y la información confidencial.

(Artículo 316 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 317.- Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la actuación de pruebas, podrán intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. La jueza o juez estará obligado a requerir la intervención pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.

(Artículo 317 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 318.- Las juezas o jueces observarán adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Las juezas o jueces estarán exentos de responsabilidad en los términos del artículo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio ADPIC.

(Artículo 318 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

CAPÍTULO III.- DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Artículo 319.– Será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144,50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:

a) Un producto amparado por una patente de invención o modelo de utilidad obtenido en el país;

b) Un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenida en el país;

c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el país;

d) Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;

e) Un esquema de trazado (topografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;

f) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el país o en el exterior;

g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país; y,

h) Un producto o servicio que utilice una marca o indicación geográfica no registradas, idéntica o similar a una indicación geográfica registrada en el país.

En los casos de los literales g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deberán ser idénticos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geográficas registradas en el país.

Artículo 320.- Serán reprimidos con igual pena que la señalada en el artículo anterior, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:

1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o información confidencial;

2. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas no registradas en el país, que constituyan una imitación de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el país o en el exterior que pueden razonablemente confundirse con el original; y,

3. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas que constituyan una imitación de signos distintivos registrados en el país, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.

Artículo 321.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean idénticos a nombres comerciales pública y notoriamente conocidos en el país o marcas registradas en el país, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el país o en el exterior.

También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior, a quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, idénticas o similares a apariencias distintivas pública y notoriamente conocidas en el país.

Artículo 322.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:

a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el país o en el exterior;

b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el país; y,

c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas legítimas, para utilizarlas en productos de distinto origen.

Con igual sanción serán reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten artículos que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, procedencia, modo de fabricación, calidad, características o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.

Artículo 323.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144, 50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el país o en el exterior, o con marcas registradas en el país.

También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.

Artículo 324.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de mil trescientos catorce 45/100 (1.314,45) dólares de los Estados Unidos de América a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100 (13.144,50) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a través de la remoción o alteración de información electrónica sobre el régimen de derechos aplicables;

b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;

c) Reproduzcan una obra;

d) Comuniquen públicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;

e) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones ilícitas de obras;

f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, así como las actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las características externas del original, así como quienes introduzcan al país, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros tales reproducciones ilícitas; y,

g) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido información sobre el régimen de derechos aplicables.

Artículo 325.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Reproduzcan un número mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;

b) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras en número que exceda del autorizado por el titular;

c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de los organismos de radiodifusión; y,

d) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios técnicos de protección aplicados por el titular del derecho.

Artículo 326.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de seiscientos cincuenta y siete 22/100 (657,22) dólares de los Estados Unidos de América, a seis mil quinientos setenta y dos 25/100 (6.572,25) dólares de los Estados Unidos de América, quienes ilícitamente obstaculicen, incumplan o impidan la ejecución de una providencia preventiva o cautelar.

Artículo 327.- Son circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, las siguientes:

a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la violación del derecho;

b) El que los productos materia de la infracción puedan provocar daños a la salud; y,

c) El que las infracciones se cometan respecto de obras inéditas.

Artículo 328.- Las infracciones determinadas en este Capítulo son de acción pública y de instancia oficial.

Artículo 329.- Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con las normas del Código Civil y del Código Penal, respectivamente, salvo las acciones por violación a los derechos morales, que son imprescriptibles.

Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripción de la acción, se tendrá como fecha de cometimiento de la infracción, el primer día del año siguiente a la última edición, reedición, reproducción, comunicación, u otra utilización de una obra, interpretación, producción o emisión de radiodifusión.

Artículo 330.- En todos los casos comprendidos en este Capítulo, se dispondrá el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisión del delito, cuyo secuestro podrá ser ordenado por la jueza o juez de la causa, obligatoriamente al momento de dictar el auto de llamamiento a juicio.

(Artículo 330 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 331.- El producto de las multas determinadas en este Capítulo será destinado en partes iguales a la Función Judicial y al IEPI, el que lo empleará al menos en un cincuenta por ciento, en programas de formación y educación sobre propiedad intelectual.

LIBRO V.- DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 332.- La observancia y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual son de interés público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.

Artículo 333.- El IEPI a través de las direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.

Artículo 334.– Cualquier persona afectada por la violación o posible violación de los derechos de propiedad intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes medidas:

a) Inspección;

b) Requerimiento de información; y,

c) Sanción de la violación de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 335.- Las inspecciones se realizarán por parte de los directores nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento. Al momento de la inspección y, como requisito para practicarla válidamente, se entregará copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.

Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecerán en reserva hasta luego de ejecutadas y, aún con posterioridad deberán adoptarse por las autoridades las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la información no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.

Artículo 336.- Si durante la diligencia se comprobare, aún presuntivamente, (prima facie) la violación de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación, se procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violación. Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.

Esta medida podrá incluir la remoción inmediata de rótulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensión y depósito de las mercancías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

El IEPI, a través de las direcciones regionales competentes en razón de la materia, podrá adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos a que se refiere esta Ley, si se acompañan a la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere el artículo 306 de esta Ley. Estas medidas tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 339 de esta Ley.

Artículo 337.– Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal violación. Dicha información deberá ser entregada en un término no mayor de quince días, desde la fecha de la notificación.

Artículo 338.- Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el artículo 336 de esta Ley, previo a la adopción de cualquier resolución, se escuchará a la parte contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la que los interesados podrán expresar sus posiciones.

Artículo 339.- Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre cincuenta y dos 58/100 (52,58) dólares de los Estados Unidos de América y mil ochocientos cuarenta 23/100 (1.840,23) dólares de los Estados Unidos de América y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.

Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al Ministerio Público.

(Artículo 339 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 340.- El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.

Artículo 341.- Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente, el titular de los derechos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohíba, lo cual será ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.

Artículo 342.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercaderías al o desde el Ecuador, tienen la obligación de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.

Si a petición de parte interesada no impidieren el ingreso o exportación de tales bienes, serán considerados cómplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.

Cuando impidieren, de oficio o a petición de parte, el ingreso o exportación de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán en conocimiento mediante informe pormenorizado al Presidente del IEPI, quien en el término de cinco días confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes serán puestos a disposición del fiscal competente.

Si la Corporación Aduanera Ecuatoriana o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el término de tres días, el interesado podrá recurrir directamente, dentro de los tres días, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene.

Quien ordene la medida podrá exigir caución de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 343.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquiera de los directores nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar a petición de parte, la suspensión del ingreso o exportación de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.

La resolución se dictará en el término de tres días desde la petición. Si se estima necesario o conveniente, se podrá disponer que el peticionario rinda caución suficiente. Si ésta no se otorgare en el término de cinco días de solicitada, la medida quedará sin efecto.

A petición de la parte afectada con la suspensión, el Director Nacional del IEPI, según el caso, dispondrá la realización de una audiencia para examinar la mercadería y, si fuere procedente, revocar la medida. Si no la revocare, dispondrá que todo lo actuado se remita al fiscal competente.

Artículo 344.- Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 345.- La fuerza pública y en especial la Policía Judicial están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

IBRO VI.- DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (IEPI)

CAPÍTULO I.- FINES DEL INSTITUTO

Artículo 346.– Créase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:

a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la legislación nacional y en los tratados y convenios internacionales;

b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, así como la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores culturales y productivos; y,

c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia, así como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO II.- DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 347.– El IEPI tendrá los siguientes órganos:

El Presidente;

El Consejo Directivo;

El Comité de la Propiedad Intelectual;

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial;

La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,

La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales.

Artículo 348.- Las demás normas para la organización y funcionamiento del IEPI constarán en el Reglamento a esta Ley y en su reglamento orgánico funcional.

SECCIÓN II.- DEL PRESIDENTE DEL IEPI

Artículo 349.- El Presidente del IEPI será designado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones. Será su representante legal y el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa.

En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempeñando el cargo, el Presidente de la República procederá inmediatamente a la designación de su reemplazo, quien también durará seis años en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal será reemplazado por el Director Nacional que señale el Consejo Directivo.

Artículo 350.- Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título universitario, acreditar especialización y experiencia profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir los demás requisitos que se señale en el reglamento.

Artículo 351.- Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:

a) Representar legalmente al IEPI;

b) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;

c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;

d) Designar y remover a los directores nacionales, Secretario General y demás personal del IEPI;

e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el gobierno nacional realice en materia de propiedad intelectual, así como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;

f) Ordenar medidas en frontera, según lo dispuesto en esta Ley;

g) Absolver las consultas que sobre aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas. Las respuestas en la absolución de las consultas serán vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado. Las consultas no podrán versar sobre asuntos que a la fecha de su formulación se encuentren en trámite ante cualquier órgano del IEPI; y,

h) Las demás que se establezcan en esta Ley y el reglamento.

SECCIÓN III.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 352.- El Consejo Directivo es el órgano contralor y consultor del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Fijar y aprobar las tasas;

b) Aprobar el presupuesto del Instituto;

c) Dictaminar sobre los proyectos de reforma a esta Ley, al reglamento y a los convenios internacionales sobre propiedad intelectual;

d) Proponer al Presidente de la República proyectos de reformas a la ley o a los reglamentos;

e) Designar y remover a los miembros del Comité de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;

f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley; y,

g) Las demás que establezcan la ley y el reglamento.

Artículo 353.- El Consejo Directivo estará integrado por:

a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o su delegado;

c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

d) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;

e) Un representante del Consejo de las Cámaras y Asociaciones de la Producción o su suplente;

f) Un representante por las sociedades de gestión colectiva y por las organizaciones gremiales de derechos de autor o derechos conexos o su suplente; y,

g) Un representante designado por el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP o su suplente.

Las resoluciones del Consejo Directivo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

 

SECCIÓN IV.- DE LAS DIRECCIONES NACIONALES

Artículo 354.- Los directores nacionales ejercerán la titularidad de las respectivas direcciones nacionales.

Serán designados por un período de seis años y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un director nacional, el Presidente del IEPI designará al funcionario que lo subrogue.

Artículo 355.- Para ser director nacional se requiere ser abogado o doctor en jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo.

Artículo 356.- Las direcciones nacionales tendrán a su cargo la aplicación administrativa de la presente Ley y demás normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 357.- Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuación del trámite dictados por los directores nacionales, serán susceptibles de los siguientes recursos:

Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que lo dictó;

Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad Intelectual; y,

Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad Intelectual.

La interposición de estos recursos no es indispensable para agotar la vía administrativa y, por consiguiente, podrán plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuación del trámite, dictados por los directores nacionales.

Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.

Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo podrán suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

(Artículo 357 modificado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 358.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá las siguientes atribuciones:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos;

b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley;

c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorización de funcionamiento o suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,

d) Ejercer las demás atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Artículo 359.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o depósito, según el caso, de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geográficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topografías) y demás formas de propiedad industrial que se establezcan en la legislación correspondiente;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de propiedad industrial los demás procesos administrativos contemplados en esta Ley; y,

e) Ejercer las demás atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en esta Ley y en el reglamento.

El registro de propiedad industrial es único y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director Nacional de Propiedad Industrial es la única autoridad competente para la resolución sobre el otorgamiento o denegación de registros de propiedad industrial a nivel nacional.

Artículo 360.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de depósito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los demás procesos administrativos contemplados en esta Ley;

e) Organizar y mantener un centro nacional de depósito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa privada; y,

f) Ejercer las demás atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Artículo 361.- El Consejo Directivo podrá distribuir la competencia de las direcciones nacionales, en razón de la materia, respecto de las distintas formas de propiedad intelectual y, variar la denominación de las mismas en consecuencia.

Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podrá crear subdirecciones regionales y determinar los límites de su competencia administrativa.

Los directores nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar medidas en frontera según lo dispuesto en el artículo 351 de esta Ley.

SECCIÓN V.- DE LOS COMITÉS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES; Y, DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 362.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estarán integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI.

Los miembros de estos comités durarán seis años en su cargo y deberán reunir los mismos requisitos para ser ministro de corte superior.

El Consejo Directivo designará también los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazarán a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva.

Artículo 363.- A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podrá dividir los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante la creación de salas especializadas en función de la materia y, en consecuencia aumentar el número de miembros de los comités.

Artículo 364.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Tramitar y resolver las consultas que los directores nacionales formulen con respecto a las oposiciones que se presenten contra cualquier solicitud de concesión o registro de derechos de propiedad intelectual;

b) Tramitar y resolver los recursos de apelación y revisión;

c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de la concesión o registro de derechos de propiedad intelectual, con excepción de lo dispuesto en el artículo 277 de esta Ley; y,

d) Las demás establecidas en esta Ley.

Las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptarán por mayoría de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo.

Artículo 365.- Contra las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, no podrá proponerse ningún recurso administrativo, salvo el de reposición que será conocido por los propios Comités que la expidieron, pero no será necesario para agotar la vía administrativa. Contra las resoluciones de los comités se podrá plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SECCIÓN VI.- DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS Y DE LAS TASAS

Artículo 366.- El IEPI tendrá autosuficiencia financiera. Prohíbese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento.

Artículo 367.- Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:

a) Los bienes que adquiera a cualquier título;

b) El producto de la recaudación de las tasas que se establecen en la presente Ley;

c) El producto de las multas, según lo establecido en esta Ley;

d) El producto de la venta de la Gaceta de la Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,

e) Los demás establecidos en la ley.

Artículo 368.- Se establecerán tasas por los siguientes actos y servicios:

a) La presentación de solicitudes de registro, inscripción o concesión de derechos;

b) La presentación de solicitudes de renovación o modificación de los registros;

c) La inscripción de contratos; d) Los certificados de concesión o registro de derechos;

e) El otorgamiento de copias certificadas de cualquier documento o acto administrativo;

f) El otorgamiento de certificados de búsquedas oficiales solicitados al IEPI;

g) Los exámenes previos a la concesión de patentes de invención o modelos de utilidad y al registro de obtenciones vegetales;

h) Los peritajes realizados por el IEPI;

i) Los procedimientos que se conduzcan para el ejercicio de la tutela administrativa;

j) La presentación de oposiciones;

k) La interposición de recursos administrativos;

l) Las solicitudes de cancelación;

m) El otorgamiento de información en medios magnéticos;

n) El mantenimiento de registros;

ñ) Mantenimiento de muestras vivas; y,

o) El uso de información tecnológica.

Artículo 369.- Las tasas establecidas en el artículo anterior serán fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios mínimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas serán recaudadas y administradas por el IEPI.

TÍTULO FINAL.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 370.– En los casos en que la presente Ley prevé la posibilidad de ampliar o extender un plazo o término, se entenderá concedida dicha extensión por la autoridad administrativa competente, por el hecho de así haberlo solicitado el interesado.

Los plazos que expiren en días feriados vencerán en el primer día laborable siguiente.

Artículo 371.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.

Artículo 372.– Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador.

En la aplicación e interpretación de las normas sobre propiedad intelectual tendrán preferencia aquellas que otorguen mayor protección. Por consiguiente, no podrá invocarse ni interpretarse ninguna disposición de la legislación nacional o de convenios internacionales en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protección que se reconoce en beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 373.- El IEPI tendrá procedimiento coactivo para la recaudación de las multas y tasas previstas en esta Ley.

Artículo 374.- Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podrá someterse a arbitraje o mediación, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial nº 145 de 4 de septiembre de 1997.

Para tal efecto el IEPI está autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado, salvo los casos previstos en la ley.

Artículo 375.-

(Artículo 375 derogado por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

Artículo 376.- A fin de garantizar la tutela del patrimonio biológico y genético del país prevista por la Constitución y en esta Ley, se considerará adquisición legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biológicos y genéticos señalados por la Constitución y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Artículo 377.- Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales.

Su protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una ley especial que se dictará para el efecto.

DEROGATORIAS

Artículo 378.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:

1. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial nº 149, de 14 de agosto de 1976;

a. Decreto Supremo nº 2821, publicado en el Registro Oficial nº 735, de 20 de diciembre de 1978, así como su reforma mediante Ley nº 161, publicada en el Registro Oficial nº 984, de 22 de julio de 1992; y,

b. El reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial nº 495, de 30 de diciembre de 1977; y todos los demás decretos ejecutivos o acuerdos ministeriales relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley.

2. Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro Oficial nº 194, de 18 de octubre de 1976;

3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotación de Inventos, publicada en el Registro Oficial nº 195, de 19 de octubre de 1976; y,

4. Artículo 5 del Decreto Supremo nº 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial nº 360, de 26 de octubre de 1964.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los reglamentos a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.

SEGUNDA.- Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resolución correspondiente, se aplicarán las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial nº 0144 de 19 de febrero de 1998, publicado en el Registro Oficial nº 264 de 26 de febrero de 1998. Dichas tasas serán recaudadas directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de esta Ley y, destinadas para su funcionamiento.

Los ingresos, por aplicación del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, serán distribuidos sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo nº 386 de 10 de junio de 1997, publicado en el Registro Oficial nº 89 de 18 de junio de 1997.

TERCERA.- Esta Ley se aplicará a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio público. Para la determinación de la fecha en que pasarán al dominio público, una vez promulgada esta Ley, se estará a los plazos de protección que ésta establece.

Las solicitudes en trámite se resolverán de conformidad con esta Ley.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá por el tiempo para el que fue concedido.

Las solicitudes en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán resolverse de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 de esta Ley.

QUINTA.- Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los tribunales distritales de lo contencioso administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepción de las diligencias cautelares, que serán conocidas por las juezas o jueces de lo civil.

(Disposición Transitoria quinta modificada por Ley s/n del Registro Oficial 544-S del 9 de marzo de 2009)

SEXTA.- Independientemente de la recaudación de los derechos patrimoniales por la respectiva sociedad de gestión, la recaudación de los derechos económicos por comunicación pública realizado a través de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dramático musicales, estará a cargo de una entidad única conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Asociación de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad única que recaudará a título de gestión colectiva.

Hasta que entre en funcionamiento la entidad única recaudadora, la SAYCE continuará recaudando éstos derechos.

La entidad recaudadora única se conformará dentro de los sesenta días posteriores a la constitución del Consejo Directivo del IEPI.

SÉPTIMA.– La explotación de variedades vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sujetará a lo pactado y dará lugar al cobro de regalías. A falta de contrato escrito se observará:

a) El valor de regalías fijadas en los contratos para la misma variedad y especie durante los últimos tres años precedentes; y,

b) La liquidación de regalías pendientes de pago a que hubiere lugar, se la efectuará dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley.

OCTAVA.- Los derechos de obtentor concedidos de conformidad con la legislación existente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirán por el tiempo en que fueren concedidos. En lo relativo a su uso, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regalías, se aplicarán las normas de la presente Ley.

Las solicitudes pendientes de resolución para la obtención de variedades vegetales se resolverán de conformidad a esta Ley.

NOVENA.- Para hacer efectiva la descentralización y desconcentración, será indispensable que la Dirección Nacional y las subdirecciones regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnológicos y humanos que permitan una administración eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicación a la base de datos de la Dirección Nacional y, a la posibilidad de registrar «en línea» las horas exactas de presentación de las solicitudes. No podrán funcionar subdirecciones regionales hasta que no estén instalados los recursos informáticos y tecnológicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Dirección Nacional, en el mismo acto de la presentación.

DISPOSICIONES FINALES

1. La presente Ley, por su carácter de especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.

2. Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde las fechas de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Artículo 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Artículo 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 29 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Constitución Política de Perú

Los artículos 2.5 , 2.6 y 200.3 indican la posibilidad de protección de los datos personales, siendo la criptografía una herramienta para privacidad y seguridad de las transacciones.

Artículo 2º: Toda persona tiene derecho:

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con le costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

Art. 200.- Son garantías constitucionales:

3.-  El habeas data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o personal, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5º y 6º de la Constitución.

Constitución Política de Perú 1993

Introducción

«Una vez más en nuestra historia los peruanos nos detenemos para revisar las bases que sustentan nuestra sociedad. Los anteriores intentos, no fueron válidos, todos ellos convocaron las mejores intenciones y siempre apuntaron a consolidar una Patria grande, justa y libre. No obstante, la dura realidad no pudo ser moldeada por la ley.

Un país nacido de la unión de las dos más grandes culturas de su tiempo, España y el Imperio Incaico, ambas en su período de mayor expansión, no podían, en pocos años, dar a luz una nueva Nación. Salvo extraordinarios casos de inmediato mestizaje como lo fue Garcilaso, un parto histórico tan importante demandaría muchas décadas, aun hoy no terminado. Crecimos, por tanto, en gran medida son un sólo nombre, pero con dos culturas.

La lectura de nuestros antepasados, fue parcial, unos entendieron que ya éramos una cultura europea, olvidando la realidad cultural, étnica mayoritaria del país; otros quisieron regresar al esplendor del Incanato, olvidando que la historia nunca retrocede, y finalmente una tercera corriente vio en el Perú mestizo, pero también olvidó que la fusión de las culturas y sus pueblos no se produce por el solo deseo del intérprete sino de un largo y lente proceso de fusión, demanda más tiempo cuanto más grandes son las culturas que se fusionen, ya que cada una tiene sus instrumentos de propia afirmación y de rechazo de lo ajeno. La demora, pues, en nuestra consolidación, no es como algunos creen, la de un país irrealizable, sino más bien el anuncio del nacimiento de una Nación culturalmente muy rica, que a sus miles de años de formación aborigen, agregan medio millar de años de cultura occidental.

Nuestro Perú no es pues una comunidad europea asentada en un territorio baldío, ni una comunidad aborigen que debe expulsar a los extranjeros, ni siquiera todavía la consolidación de una con otra, sino más bien la hermosa y extraordinaria experiencia que nos ha tocado vivir, de continuar construyendo día a día aquel país futuro, de un auténtico mestizaje, creador de una nueva cultura, continente de los más grandes valores de la cultura indígena y occidental. Pero la realidad y experiencia nos exigen comprender que el Perú todavía no es una sociedad plural y que ;o seguirá siendo durante toda nuestra vida, la de nuestros hijos y aún la de nuestros nietos; tal vez los hijos de éstos alcancen a ver lo que hoy todavía es nuestro legítimo sueño, un país mestizo socialmente integrado y con personalidad definida.

Para que esto sea así, nosotros tenemos que cumplir el papel que el destino nos ha encomendado, analizar y fortalecer lo que nuestros padres quisieron, una Patria sin amos, un país justo, una sociedad pacífica. Para lograrlo, debemos partir por la incorporación de las grandes masas de humildes ciudadanos que han estado marginados de la conducción del Estado, de la economía y de la cultura oficial. Tal esfuerzo se inicia, primero cuando se comprende que en una sociedad plural todos tienen iguales derechos reales y no sólo declarados, el que tiene su origen en la Costa, en la Sierra o en la Selva, tanto como el que llegó de Europa, África o el Oriente.

En segundo lugar, es preciso que dicha concepción hecha carne en nuestro pueblo se impregne en la ley, y en nuestra Constitución. para que mediante adecuados instrumentos jurídicos el poblador sienta que se integra al conjunto social, participando con plenitud de derechos en una sociedad que él sienta suya. Los mecanismos son conocidos por muchos pueblos, pero todavía no por el nuestro. La liberación de las fuerzas productivas de la población aprisionada hasta hace poco por el mercantilismo que siempre reclamó auxilio exclusivo y excluyente, pero nunca entendió la palabra cooperación.

Difícil, señores, será nuestra tarea. Debemos hacer un especial esfuerzo para lograr el acuerdo nacional en los puntos fundamentales y luego trasladarlos a la norma constitucional, la que no es ni debe ser otra cosa que la síntesis ideológica de nuestro tiempo…

…Para esta grave tarea, una nueva generación se hace presente en esta mesa, aportando nueva sangre y mirando al Perú con la perspectiva generacional que la historia le exige. Esta nueva generación, no obstante carecer de las grandes figuras del pasado, ha leído con detenimiento, cuidado y respeto los ideales de quienes labraron nuestras constituciones desde José Faustino Sánchez Carrión hasta Victor Raúl Haya de la Torre y a quienes junto con éste durante el siglo XX, formaron la conciencia de nuestra generación: José Carlos Mariátegui y Victor Andrés Belaúnde. Respetamos su aporte histórico, pero avanzaremos hacia el siglo XXI con realismo y sin fundamentalismos…»

PREÁMBULO

El Congreso Constituyente democrático, invocando a Dios todopoderoso, obedeciendo al mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente

TÍTULO I.- DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO I.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 1º. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado

Artículo 2º. Toda persona tiene derecho:

  1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
  2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
  3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias.  No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.
  4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
    Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código  Penal y se juzgan en el fuero común.
    Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente.  Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
  5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
    El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
  6. A que los servicios informáticos, com­pu­tarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
  7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
    Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
  9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son  reguladas por la ley.
  10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
    Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
    Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
    Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
  11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
  12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso  previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
  13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.  No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
  14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
  15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
  16. A la propiedad y a la herencia.
  17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,  conforme a ley,  los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
  18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
  19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
    Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.  Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
    20.  A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
    Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
  20. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella.  Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
  21. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
  22. A la legítima defensa.
  23. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
  • a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
  • b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.  Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
  • c. No hay prisión por deudas.  Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
  • d. Nadie  será  procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
  • e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
  • f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
    Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
    En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
  • g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
  • h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.  Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

Artículo 3º.  La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

Artículo 4º. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La  forma  del  matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Artículo 5º. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Artículo 6º.  La política nacional de población tiene como objetivo  difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación  en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

Artículo 7º. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

Artículo 8º. El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.

Artículo 9º. El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

Artículo 10º. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

Artículo 11º. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.*

* Párrafo agregado mediante la Ley nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.

Artículo 12º. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.  Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.

Artículo 13º.  La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana.  El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.  Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

Artículo 14º. La educación promueve el  conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte.  Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Artículo 15º. El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.

El educando tiene derecho a una formación que respete su  identidad, así como al buen trato psicológico y físico.

Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.

Artículo 16º. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de  recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.

Artículo 17º. La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.

Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.

El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.

El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo.  Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona.  Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.  Promueve la integración nacional.

Artículo 18º. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico.  Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Artículo 19º. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo  impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.  En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Artículo 20º. Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Artículo 21º. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

Artículo 22º. El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

Artículo 23º. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Artículo 24º. El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Artículo 25º. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.  Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26º. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

  1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
  2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
  3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artículo 27º. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Artículo 28º. El Estado reconoce los derechos de  sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

  1. Garantiza la libertad sindical.
  2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
    La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
  3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.  Señala sus excepciones y limitaciones.

Artículo 29º. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y  promueve otras formas de participación.

CAPÍTULO III.- DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES

Artículo 30º. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años.  Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

Artículo 31º. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.  Es facultativo después de esa edad.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Artículo 32º. Pueden ser sometidas a referéndum:

  1. La reforma total o parcial de la Constitución;
  2. La aprobación de normas con rango de ley;
  3. Las ordenanzas municipales; y
  4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
    No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Artículo 33º. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

  1. Por resolución judicial de interdicción.
  2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
  3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 34º. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos.  No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.

Artículo 35º. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.

Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado  electoral general.

Artículo 36º. El Estado reconoce el asilo político.  Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante.  En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

Artículo 37º. La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

Artículo 38º. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

CAPÍTULO IV.- DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 39º. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Artículo 40º. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,  deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Artículo 41º. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o  de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.

La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.

El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.

Artículo 42º. Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

TÍTULO II.- DEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

Artículo 43º. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Artículo 44º. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y  promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

Artículo 45º.  El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabil­idades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.

Artículo 46º. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

Artículo 47º. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

Artículo 48º.  Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.

Artículo 49º. La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.

Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y  el himno nacional establecidos por ley.

Artículo 50º. Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

Artículo 51º.  La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.

Artículo 52º.  Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República.  También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

Artículo 53º.  La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana  no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.

Artículo 54º.  El territorio del Estado es inalienable e inviolable.  Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

CAPÍTULO II.- DE LOS TRATADOS

Artículo 55º.  Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56º. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

  1. Derechos Humanos.
  2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
  3. Defensa Nacional.
  4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean,  modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57º. El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso.  En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

TÍTULO III.- DEL  RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 58º. La iniciativa privada es libre.  Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Artículo 59º. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Artículo 60º. El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

Artículo 61º. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 62º. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.  Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 63º.  La inversión nacional y la extranjera se    sujetan a las mismas condiciones.  La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres.  Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.

En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República  y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor.  Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 64º. El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

Artículo 65º. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

CAPÍTULO II.- DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 66º. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación.  El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La  concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Artículo 67º. El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Artículo 68º. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Artículo 69º. El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

CAPÍTULO III.- DE LA PROPIEDAD

Artículo 70º. El derecho de propiedad es inviolable.  El  Estado lo garantiza.  Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.  A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Artículo 71º. En cuanto a la propiedad, los extranjeros,  sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por  título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Artículo 72º. La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Artículo 73º.  Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

CAPÍTULO IV.- DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Artículo 74º. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.  Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.*

* Artículo modificado por Ley nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

«Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.  El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria.  Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.»

Artículo 75º. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 76º. Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Artículo 77º. La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.*

* Artículo modificado por Ley nº 26472, publicada el 13 de Junio de 1995.  Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
«La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley. recibir una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon.

Artículo 78º. El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.

En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

Artículo 79º. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Artículo 80º. El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos.  Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector.  El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo  hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.

Artículo 81º. La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.

La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación.  El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días.  Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.

Artículo 82º. La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

CAPÍTULO V.- DE LA MONEDA Y LA BANCA

Artículo 83º. La ley determina el sistema monetario de la República.  La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado.  La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 84º. El Banco Central es persona jurídica de derecho público.  Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria.  Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.

El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

Artículo 85º. El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 86º. El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave.  En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 87º. El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo  correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.

CAPÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Artículo 88º. El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa.  La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

Artículo 89º. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

TÍTULO IV.- DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPÍTULO I.- PODER LEGISLATIVO

Artículo 90º. El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.

El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas.  Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 91º. No pueden ser elegidos congresistas si no han   dejado el cargo seis meses antes de la elección:

  1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
  3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tribu­taria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y
  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

Artículo 92º. La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.

La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.

La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el  mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 93º.  Los congresistas representan a la Nación.  No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 94º. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 95º.  El mandato legislativo es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96º. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97º. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público.  Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 98º. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

Artículo 99º. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General  por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Artículo 100º. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.  El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la  acusación del Congreso.

Artículo 101º. Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:

  1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
  2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central  de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.
  3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
  4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue
    No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias  relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de  tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
  5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Artículo 102º. Son atribuciones del Congreso:

  1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
  2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
  3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
  4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
  5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
  6. Ejercer el derecho de amnistía.
  7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
  8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
  9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
  10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
CAPÍTULO II.- DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Artículo 103º.  Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.*

* Artículo sustituido por Ley nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

«Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.»

Artículo 104º. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

Artículo 105º. Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Artículo 106º. Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

CAPÍTULO III.- DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 107º.  El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.*

* Artículo modificado por Ley nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
«El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes  del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.»

Artículo 108º. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su  promulgación dentro de un plazo de quince días.  En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Artículo 109º. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

CAPÍTULO IV.- PODER  EJECUTIVO

Artículo 110º. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.

Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111º. El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

Artículo 112º. El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.*

* Artículo modificado por Ley nº 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:

«El  mandato  presidencial  es  de  cinco años.  El  Presidente  puede ser reelegido  de  inmediato  para  un  período  adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.»

Artículo 113º. La Presidencia de la República vaca por:

  1. Muerte del Presidente de la República.
  2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el  Congreso.
  3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
  4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
  5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.

Artículo 114º. El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

  1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
  2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la Constitución.

Artículo 115º. Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume  sus  funciones  el  Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente.

Por  impedimento  de  ambos,  el  Presidente  del  Congreso.  Si  elimpedimento  es  permanente,  el  Presidente  del  Congreso  convoca  de  inmediato a elecciones.

Cuando  el  Presidente  de  la  República  sale  del  territorio  nacional,  el  Primer Vicepresidente  se  encarga  del  despacho.  En  su  defecto,  lo  hace  el  Segundo Vicepresidente.

Artículo 116º. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

Artículo 117º. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

Artículo 118º. Corresponde al Presidente de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
  2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
  3. Dirigir la política general del Gobierno.
  4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
  5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
  6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
  7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso.  Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
  8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
  9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
  10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
  11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.
  12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
  13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
  14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
  15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
  16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
  17. Administrar la hacienda pública.
  18. Negociar los empréstitos.
  19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
  20. Regular las tarifas arancelarias.
  21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
  22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
  23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero.  Y
  24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.
CAPÍTULO V.- DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119º. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Artículo 120º. Son nulos los actos del Presidente de la  República que carecen de refrendación ministerial.

Artículo 121º. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros.  La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente.  Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122º. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo.  Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 123º. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro  sin cartera, le corresponde:

1.      Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.

2.      Coordinar las funciones de los demás ministros.

3.      Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

Artículo 124º. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.  Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.

Artículo 125º. Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1.      Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.

2.      Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.

3.      Deliberar sobre asuntos de interés público.  Y

4.      Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Artículo 126º. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127º. No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

Artículo 128º. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 129º. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.  El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO VI.- DE LAS  RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130º. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas  que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 131º. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo 132º. El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133º. El  Presidente  del  Consejo  de  Ministros  puede  plantear  ante  el  Congreso una  cuestión  de  confianza  a  nombre  del  Consejo.  Si  la  confianza  le  es  rehusada,  o  si es censurado,  o  si  renuncia  o  es  removido  por  el  Presidente  de  la  República,  se produce  la  crisis  total  del  gabinete.

Artículo 134º. El  Presidente  de  la  República  está  facultado  para  disolver  el  Congreso  si éste  ha  censurado  o  negado  su  confianza  a  dos  Consejos  de  Ministros.
El  decreto  de  disolución  contiene  la  convocatoria  a  elecciones  para  un  nuevo  Congreso.  Dichas  elecciones  se  realizan  dentro  de  los  cuatro  meses  de  la  fecha  de disolución,  sin que  pueda  alterarse  el  sistema  electoral  preexistente.
No  puede  disolverse  el  Congreso  en  el  último  año  de  su  mandato.  Disuelto  el Congreso,  se  mantiene  en  funciones  la  Comisión  Permanente,  la  cual  no  puede  ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135º. Reunido  el  nuevo  Congreso,  puede  censurar  al  Consejo  de  Ministros,  o negarle  la  cuestión  de  confianza,  después  de  que  el  Presidente  del  Consejo  haya expuesto ante  el  Congreso  los  actos  del  Poder  Ejecutivo  durante  el  interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo 136º. Si  las  elecciones  no  se  efectúan   dentro  del  plazo  señalado,  el  Congreso disuelto  se  reúne  de  pleno  derecho,  recobra  sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.
CAPÍTULO VII.- RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1.    Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.  En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo.  En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto.  En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2.    Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho.  La prórroga requiere aprobación del Congreso.
CAPÍTULO  VIII.- PODER JUDICIAL
Artículo 138º. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo  proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139º. Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:
1.    La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2.    La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3.    La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4.    La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5.    La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6.    La pluralidad de la instancia.
7.    La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8.    El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la    ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9.    El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10.  El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11.  La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12.  El principio de no ser condenado en ausencia.
13.  La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14.  El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15.   El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16.  El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17.  La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
18.  La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19.  La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

20.  El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21.  El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22.  El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140º. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

Artículo 141º. Corresponde a la Corte Suprema fallar en  casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º.

Artículo 142º. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Artículo 143º. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo 144º.  El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.

Artículo 145º. El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

 

Artículo 146º. La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1.      Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2.      La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

3.      Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y

4.      Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 147º. Para ser Magistrado de la Corte Suprema  se requiere:

1.      Ser peruano de nacimiento.

2.      Ser ciudadano en ejercicio.

3.      Ser mayor de cuarenta y cinco años.

4.      Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Artículo 148º. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Artículo 149º. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX.- DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150º. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica,
Artículo 151º. La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 152º. Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153º. Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.

Artículo 154º. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

1.        Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2.        Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

3.                    Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4.                    Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Artículo 155º. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:

1.      Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.

2.      Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

3.      Uno elegido por los miembros de los  Colegios de Abogados del país, en votación secreta.

4.      Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.

5.      Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.

6.      Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156º. Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147º. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Artículo 157º. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPÍTULO X.- DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158º. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside.  Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas  y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades.  Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

Artículo 159º. Corresponde al Ministerio Público:

1.      Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

2.      Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

3.      Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

4.      Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5.      Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6.      Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

7.      Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Artículo 160º. El proyecto de  presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI.- DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161º. La Defensoría del Pueblo es autónoma.  Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 162º. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto  de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XII.- DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163º. El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164º. La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley.  El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.
Artículo 165º. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea.  Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República.  Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.

Artículo 166º. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Artículo 167º.  El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 168º. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.

Artículo 170º. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.  Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.

Artículo 171º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

Artículo 172º. El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los  ascensos  se  confieren  de  conformidad  con  la  ley.   El  Presidente  de  la  República  otorga  los  ascensos  de  los  generales  y  almirantes  de  las  Fuerzas  Armadas  y  de  los generales  de  la  Policía  Nacional,  según  propuesta  del  instituto  correspondiente.
Artículo 173º.  En  caso  de  delito  de  función,  los  miembros  de  las  Fuerzas  Armadas  y de  la  Policía  Nacional  están  sometidos  al  fuero  respectivo  y  al  Código  de  Justicia Militar.  Las  disposiciones  de  éste  no  son  aplicables  a  los  civiles,  salvo  en  el  caso  de los  delitos  de  traición  a  la  patria  y  de  terrorismo  que  la  ley  determina.   La  casación  a  que  se refiere  el  artículo  141º  sólo  es  aplicable  cuando  se  imponga  la  pena  de  muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174º. Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo 175º. Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPÍTULO XIII.- DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176º.  El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.
Artículo 177º. El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 178º.  Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

1.      Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.

2.      Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3.      Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4.      Administrar justicia en materia electoral.

5.      Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

6.      Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 179º. La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:

1.      Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.

2.      Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.

3.      Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.

4.      Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.

5.      Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.

Artículo 180º.  Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años.  Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181º. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En  materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Artículo 182º.  El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio.  Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183º. El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.  Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y  emite los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184º.  El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.
Artículo 185º. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Artículo 186º. La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Artículo 187º. En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.
CAPÍTULO XIV  *.- DE  LA  DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 188º.- La descentralización es una forma de organización democrática  y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio,  que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El  proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo 189º.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son  las provincias, distritos y los centros poblados.
Artículo 190º.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo 191º.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido.  Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
Artículo 192º.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales  de desarrollo.
Son competentes para:
1.                            Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2.                             Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.

3.                             Administrar sus bienes y rentas.

4.                             Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.

5.                             Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6.                             Dictar las normas inherentes a la gestión regional.

7.                            Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud  y medio ambiente, conforme a ley.

8.                             Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.

9.                             Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10.                           Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función,  conforme a ley.

Artículo 193º.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

1.                             Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2.                             Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

3.                            Los tributos creados por ley a su favor.

4.                             Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5.                             Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo,  conforme a ley.

6.                             Los recursos asignados por concepto de canon.

7.                             Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con  el aval del Estado, conforme a ley.

8.                             Los demás que determine la ley.

Artículo 194º.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con  las funciones y atribuciones que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
Artículo 195º.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad,  en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes  para:
1.                 Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2.                 Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.

3.                 Administrar sus bienes y rentas.

4.                 Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y  derechos municipales, conforme a ley.

5.                 Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

6.                 Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

7.                 Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.

8.                Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.

9.                 Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10.              Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 196º.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

1.                             Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2.                             Los tributos creados por ley a su favor.

3.                             Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos  creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

4.                             Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5.                            Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6.                           Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

 

7.                             Los recursos asignados por concepto de canon.

8.                             Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.

9.                             Los demás que determine la ley.

Artículo 197º.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Artículo 198º.-  La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 199º.-  Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
————————————————————————————————————-
* Capítulo modificado por Ley nº 27680, publicada el 7 de marzo de 2002.  Antes de la reforma, este Capítulo tuvo el siguiente texto:
«CAPÍTULO  XIV.- DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES

Artículo 188º.  La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.

Artículo 189º. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.

Artículo 190º. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191º. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.
Artículo 192º.  Las municipalidades tienen competencia para:

1.      Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2.      Administrar sus bienes y rentas.

3.      Crear,  modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

4.      Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

5.      Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6.      Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y

7.      Lo demás que determine la Ley.

Artículo 193º. Son bienes y rentas de las municipalidades:

1.      Los bienes e ingresos propios.

2.      Los impuestos creados por ley a su favor.

3.      Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.

4.      Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.

5.      Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.

6.      Los recursos que les correspondan por concepto de canon.

7.      Los demás recursos que determine la ley.

Artículo 194º. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.

Artículo 195º. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 196º. La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.
Artículo 197º. Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley.
Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.
Artículo 198º. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.
El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.
Artículo 199º. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.»
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TÍTULO V.- DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200º.  Son garantías constitucionales:

1.      La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2.      La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. *
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* Inciso modificado por Ley nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
«2.         La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.»
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3.      La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución. *
———————————————————————————————————-
* Inciso modificado por Ley nº 26470, publicada el 12 de Junio de 1995. Antes de la reforma, este inciso tuvo el siguiente texto:
«3.        La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.»
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4.      La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5.      La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6.      La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.
Artículo 201º. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente.  Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo 202º. Corresponde al Tribunal Constitucional:

1.        Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2.        Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

3.        Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Artículo 203º. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1.      El Presidente de la República.

2.      El Fiscal de la Nación.

3.      El Defensor del Pueblo.

4.      El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.

5.      Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

6.      Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7.      Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Artículo 204º. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.  Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205º. Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.
TÍTULO VI.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206º. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:

1.      No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

2.      Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones mas bajas, conforme a ley.

Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.

Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.*
————————————————————————————————————-
Disposición  Final y Transitoria Primera sustituida por Ley nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.  Antes de la reforma, esta disposición tuvo la siguiente redacción:
«Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.»
————————————————————————————————————-
Segunda.  El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones  presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.

Tercera. En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.

Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Quinta. Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.

Sexta. Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

Séptima. El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir  de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.

Octava. Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1.      Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y

2.      Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.

Novena. La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.

Décima. La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Undécima. Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.

Duodécima. La organización política departamental de la República comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.

 

Decimotercera.  Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.

 

Decimocuarta. La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.

 

Decimoquinta. Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.

 

Decimosexta. Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES *
Primera.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los artículos 90º y 112º de la Constitución Política.

Segunda.- Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 91º de la Constitución será de cuatro meses.
* Disposiciones Transitorias Especiales incorporadas mediante Ley Nº 27365, publicada el 5 de noviembre de 2000.
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

DECLARA  que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.

01Ene/14

Constitution of the Republic Estonia, June 28, 1992

With unwavering faith and a steadfast will to strengthen and develop the state, which is established on the inextinguishable right of the people of Estonia to national self-determination and which was proclaimed on 24 February 1918, which is founded on liberty, justice and law, which shall protect internal and external peace, and is a pledge to present and future generations for their social progress and welfare, which shall guarantee the preservation of the Estonian nation and culture through the ages, the people of Estonia, on the basis of § 1 of the Constitution which entered into force in 1938, and by a referendum held on 28 June 1992, adopted the following Constitution.

Chapter I.- General Provisions

§ 1.

Estonia is an independent and sovereign democratic republic wherein the supreme power of state is vested in the people.

The independence and sovereignty of Estonia are timeless and inalienable.

§ 2.

The land, territorial waters and airspace of the Estonian state are an inseparable and indivisible whole.

Estonia is politically a unitary state wherein administrative division shall be provided by law.

§ 3.

The state authority shall be exercised solely pursuant to the Constitution and laws which are in conformity therewith. Generally recognised principles and rules of international law are an inseparable part of the Estonian legal system.

Laws shall be published in the prescribed manner. Only published laws have obligatory force.

§ 4.

The activities of the Riigikogu*, the President of the Republic, the Government of the Republic, and the courts shall be organised on the principle of separation and balance of powers.

§ 5.

The natural wealth and resources of Estonia are national riches which shall be used economically.

§ 6.

The official language of Estonia is Estonian.

§ 7.

The national colours of Estonia are blue, black and white. The design of the national flag and the national coat of arms shall be provided by law. Chapter II Fundamental Rights, Freedoms and Duties

§ 8.

Every child of whose parents one is an Estonian citizen has the right to Estonian citizenship by birth.

Everyone who has lost his or her Estonian citizenship as a minor has the right to its resumption.

No one shall be deprived of Estonian citizenship acquired by birth.

No one shall be deprived of Estonian citizenship because of his or her beliefs.

The conditions and procedures for the acquisition, loss and resumption of Estonian citizenship shall be provided by the Citizenship Act.

§ 9.

The rights, freedoms and duties of each and every person, as set out in the Constitution, shall be equal for Estonian citizens and for citizens of foreign states and stateless persons in Estonia.

The rights, freedoms and duties set out in the Constitution shall extend to legal persons in so far as this is in accordance with the general aims of legal persons and with the nature of such rights, freedoms and duties.

§ 10.

The rights, freedoms and duties set out in this Chapter shall not preclude other rights, freedoms and duties which arise from the spirit of the Constitution or are in accordance therewith, and conform to the principles of human dignity and of a state based on social justice, democracy, and the rule of law.

§ 11.

Rights and freedoms may be restricted only in accordance with the Constitution.

Such restrictions must be necessary in a democratic society and shall not distort the nature of the rights and freedoms restricted.

§ 12.

Everyone is equal before the law. No one shall be discriminated against on the basis of nationality, race, colour, sex, language, origin, religion, political or other opinion, property or social status, or on other grounds.

The incitement of national, racial, religious or political hatred, violence or discrimination shall, by law, be prohibited and punishable. The incitement of hatred, violence or discrimination between social strata shall, by law, also be prohibited and punishable.

§ 13.

Everyone has the right to the protection of the state and of the law. The Estonian state shall also protect its citizens abroad.

The law shall protect everyone from the arbitrary exercise of state authority.

§ 14.

The guarantee of rights and freedoms is the duty of the legislative, executive and judicial powers, and of local governments.

§ 15.

Everyone whose rights and freedoms are violated has the right of recourse to the courts. Everyone has the right, while his or her case is before the court, to petition for any relevant law, other legislation or procedure to be declared unconstitutional.

The courts shall observe the Constitution and shall declare unconstitutional any law, other legislation or procedure which violates the rights and freedoms provided by the Constitution or which is otherwise in conflict with the Constitution.

§ 16.

Everyone has the right to life. This right shall be protected by law. No one shall be arbitrarily deprived of his or her life.

§ 17.

No one’s honour or good name shall be defamed.

§ 18.

No one shall be subjected to torture or to cruel or degrading treatment or punishment.

No one shall be subjected to medical or scientific experiments against his or her free will.

§ 19.

Everyone has the right to free self-realisation.

Everyone shall honour and consider the rights and freedoms of others, and shall observe the law, in exercising his or her rights and freedoms and in fulfilling his or her duties.

§ 20.

Everyone has the right to liberty and security of person.

No one shall be deprived of his or her liberty except in the cases and pursuant to procedure provided by law:

1) to execute a conviction or detention ordered by a court;

2) in the case of non-compliance with a direction of the court or to ensure the fulfilment of a duty provided by law;

3) to combat a criminal or administrative offence, to bring a person who is reasonably suspected of such an offence before a competent state authority, or to prevent his or her escape;

4) to place a minor under disciplinary supervision or to bring him or her before a competent state authority to determine whether to impose such supervision;

5) to detain a person suffering from an infectious disease, a person of unsound mind, an alcoholic or a drug addict, if such person is dangerous to himself or herself or to others;

6) to prevent illegal settlement in Estonia and to expel a person from Estonia or to extradite a person to a foreign state.

No one shall be deprived of his or her liberty merely on the ground of inability to fulfil a contractual obligation.

§ 21.

Everyone who is deprived of his or her liberty shall be informed promptly, in a language and manner which he or she understands, of the reason for the deprivation of liberty and of his or her rights, and shall be given the opportunity to notify those closest to him or her. A person suspected of a criminal offence shall also be promptly given the opportunity to choose and confer with counsel. The right of a person suspected of a criminal offence to notify those closest to him or her of the deprivation of liberty may be restricted only in the cases and pursuant to procedure provided by law to combat a criminal offence or in the interests of ascertaining the truth in a criminal procedure.

No one shall be held in custody for more than forty-eight hours without the specific authorisation of a court. The decision of the court shall be promptly communicated to the person in custody in a language and manner which he or she understands.

§ 22.

No one shall be presumed guilty of a criminal offence until a conviction by a court against him or her enters into force.

No one has the duty to prove his or her innocence in a criminal procedure.

No one shall be compelled to testify against himself or herself, or against those closest to him or her.

§ 23.

No one shall be convicted of an act which did not constitute a criminal offence under the law in force at the time the act was committed.

No one shall have a more severe punishment imposed on him or her than the one that was applicable at the time the offence was committed. If, subsequent to the commission of an offence, the law provides for a lesser punishment, the lesser punishment shall apply.

No one shall be prosecuted or punished again for an act of which he or she has been finally convicted or acquitted pursuant to law.

§ 24.

No one shall be transferred, against his or her free will, from the jurisdiction of the court specified by law to the jurisdiction of another court.

Everyone has the right to be tried in his or her presence.

Court sessions shall be public. A court may, in the cases and pursuant to procedure provided by law, declare that a session or a part thereof be held in camera to protect a state or business secret, morals or the private and family life of a person, or where the interests of a minor, a victim, or justice so require.

Judgment shall be pronounced publicly, except in cases where the interests of a minor, a spouse, or a victim require otherwise.

Everyone has the right of appeal to a higher court against the judgment in his or her case pursuant to procedure provided by law.

§ 25.

Everyone has the right to compensation for moral and material damage caused by the unlawful action of any person.

§ 26.

Everyone has the right to the inviolability of private and family life. State agencies, local governments, and their officials shall not interfere with the private or family life of any person, except in the cases and pursuant to procedure provided by law to protect health, morals, public order, or the rights and freedoms of others, to combat a criminal offence, or to apprehend a criminal offender.

§ 27.

The family, being fundamental to the preservation and growth of the nation and as the basis of society shall be protected by the state.

Spouses have equal rights.

Parents have the right and the duty to raise and care for their children.

The protection of parents and children shall be provided by law.

The family has a duty to care for its needy members.

§ 28.

Everyone has the right to the protection of health.

An Estonian citizen has the right to state assistance in the case of old age, incapacity for work, loss of a provider, or need. The categories and extent of assistance, and the conditions and procedure for the receipt of assistance shall be provided by law.

Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have this right equally with Estonian citizens, unless otherwise provided by law.

The state shall promote voluntary and local government welfare services.

Families with many children and persons with disabilities shall be under the special care of the state and local governments.

§ 29.

An Estonian citizen has the right to freely choose his or her area of activity, profession and place of work. Conditions and procedure for the exercise of this right may be provided by law. Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have this right equally with Estonian citizens, unless otherwise provided by law.

No one shall be compelled to perform work or service against his or her free will, except service in the armed forces or alternative service, work to prevent the spread of an infectious disease, work in the case of a natural disaster or a catastrophe, and work which a convict must perform on the basis of and pursuant to procedure established by law.

The state shall organise vocational training and shall assist persons who seek employment in finding work.

Working conditions shall be under state supervision.

Everyone may freely belong to unions and federations of employees and employers.

Unions and federations of employees and employers may uphold their rights and lawful interests by means which are not prohibited by law. The conditions and procedure for the exercise of the right to strike shall be provided by law.

The procedure for resolution of labour disputes shall be provided by law.

§ 30.

Positions in state agencies and local governments shall be filled by Estonian citizens, on the basis of and pursuant to procedure established by law. These positions may, as an exception, be filled by citizens of foreign states or stateless persons, in accordance with law.

The right of some categories of state public servants to engage in enterprise and to form commercial associations (§ 31), as well as the right to belong to political parties and some types of non-profit associations (§ 48) may be restricted by law.

§ 31.

Estonian citizens have the right to engage in enterprise and to form commercial undertakings and unions. Conditions and procedure for the exercise of this right may be provided by law. Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have this right equally with Estonian citizens, unless otherwise provided by law.

§ 32.

The property of every person is inviolable and equally protected. Property may be expropriated without the consent of the owner only in the public interest, in the cases and pursuant to procedure provided by law, and for fair and immediate compensation. Everyone whose property is expropriated without his or her consent has the right of recourse to the courts and to contest the expropriation, the compensation, or the amount thereof.

Everyone has the right to freely possess, use, and dispose of his or her property.

Restrictions shall be provided by law. Property shall not be used contrary to the public interest.

Classes of property which, in the public interest, may be acquired in Estonia only by Estonian citizens, some categories of legal persons, local governments, or the Estonian state may be provided by law.

The right of succession is guaranteed.

§ 33.

The home is inviolable. No one’s dwelling, real or personal property under his or her control, or place of employment shall be forcibly entered or searched, except in the cases and pursuant to procedure provided by law, to protect public order, health or the rights and freedoms of others, to combat a criminal offence, to apprehend a criminal offender, or to ascertain the truth in a criminal procedure.

§ 34.

Everyone who is legally in Estonia has the right to freedom of movement and to choice of residence. The right to freedom of movement may be restricted in the cases and pursuant to procedure provided by law to protect the rights and freedoms of others, in the interests of national defence, in the case of a natural disaster or a catastrophe, to prevent the spread of an infectious disease, to protect the natural environment, to prevent the leaving of a minor or a person of unsound mind without supervision, or to ensure the administration of a criminal procedure.

§ 35.

Everyone has the right to leave Estonia. This right may be restricted in the cases and pursuant to procedure provided by law to ensure the administration of court or pretrial procedure, or to execute a court judgment.

§ 36.

No Estonian citizen shall be expelled from Estonia or prevented from settling in Estonia. No Estonian citizen shall be extradited to a foreign state, except under conditions prescribed by an international treaty and pursuant to procedure provided by such treaty and by law. Extradition shall be decided by the Government of the Republic.

Everyone who is under an extradition order has the right to contest the extradition in an Estonian court.

Every Estonian has the right to settle in Estonia.

§ 37.

Everyone has the right to education. Education is compulsory for school-age children to the extent specified by law, and shall be free of charge in state and local government general education schools.

In order to make education accessible, the state and local governments shall maintain the requisite number of educational institutions. Other educational institutions, including private schools, may also be established and maintained pursuant to law.

Parents shall have the final decision in the choice of education for their children.

Everyone has the right to receive instruction in Estonian. The language of instruction in national minority educational institutions shall be chosen by the educational institution.

The provision of education shall be supervised by the state.

§ 38.

Science and art and their instruction are free.

Universities and research institutions are autonomous within the restrictions prescribed by law.

§ 39.

An author has the inalienable right to his or her work. The state shall protect the rights of the author.

§ 40.

Everyone has freedom of conscience, religion and thought.

Everyone may freely belong to churches and religious societies. There is no state church.

Everyone has the freedom to exercise his or her religion, both alone and in community with others, in public or in private, unless this is detrimental to public order, health or morals.

§ 41.

Everyone has the right to remain faithful to his or her opinions and beliefs. No one shall be compelled to change them.

Beliefs shall not excuse a violation of the law.

No one shall bear legal liability because of his or her beliefs.

§ 42.

State agencies, local governments, and their officials shall not gather or store information about the beliefs of an Estonian citizen against the citizen’s free will.

§ 43.

Everyone has the right to confidentiality of messages sent or received by him or her by post, telegraph, telephone or other commonly used means. Exceptions may be made by court authorisation to combat a criminal offence, or to ascertain the truth in a criminal procedure, in the cases and pursuant to procedure provided by law.

§ 44.

Everyone has the right to freely obtain information disseminated for public use.

All state agencies, local governments, and their officials have a duty to provide information about their activities, pursuant to procedure provided by law, to an Estonian citizen at his or her request, except information the disclosure of which is prohibited by law, and information intended exclusively for internal use.

An Estonian citizen has the right to access information about himself or herself held in state agencies and local governments and in state and local government archives, pursuant to procedure provided by law. This right may be restricted pursuant to law to protect the rights and freedoms of others or the confidentiality of a child’s filiation, and in the interests of combating a criminal offence, apprehending a criminal offender, or ascertaining the truth in a criminal procedure.

Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have the rights specified in paragraphs two and three of this section equally with Estonian citizens, unless otherwise provided by law.

§ 45.

Everyone has the right to freely disseminate ideas, opinions, beliefs and other information by word, print, picture or other means. This right may be restricted by law to protect public order, morals, and the rights and freedoms, health, honour and good name of others. This right may also be restricted by law for state and local government public servants, to protect a state or business secret or information received in confidence, which has become known to them by reason of their office, and the family and private life of others, as well as in the interests of justice.

There is no censorship.

§ 46.

Everyone has the right to address state agencies, local governments, and their officials with memoranda and petitions. The procedure for responding shall be provided by law.

§ 47.

Everyone has the right, without prior permission, to assemble peacefully and to conduct meetings. This right may be restricted in the cases and pursuant to procedure provided by law to ensure national security, public order, morals, traffic safety, and the safety of participants in a meeting, or to prevent the spread of an infectious disease.

§ 48.

Everyone has the right to form non-profit associations. Only Estonian citizens may belong to political parties.

The establishment of organisations and unions which possess weapons, are militarily organised or perform military exercises requires prior permission, for which the conditions and procedure of issuance shall be provided by law.

Organisations, unions, and political parties whose aims or activities are directed at changing the constitutional order of Estonia by force, or are otherwise in conflict with the law providing for criminal liability, are prohibited. Only a court may terminate or suspend the activities of, or fine, an organisation, union or political party, for a violation of the law.

§ 49.

Everyone has the right to preserve his or her national identity.

§ 50.

National minorities have the right, in the interests of national culture, to establish selfgoverning agencies under conditions and pursuant to procedure provided by the National Minorities Cultural Autonomy Act.

§ 51.

Everyone has the right to address state agencies, local governments, and their officials in Estonian and to receive responses in Estonian.

In localities where at least one-half of the permanent residents belong to a national minority, everyone has the right to also receive responses from state agencies, local governments, and their officials in the language of the national minority.

§ 52.

The official language of state agencies and local governments shall be Estonian.

In localities where the language of the majority of the residents is not Estonian, local governments may, to the extent and pursuant to procedure provided by law, use the language of the majority of the permanent residents of the locality as an internal working language.

The use of foreign languages, including the languages of national minorities, in state agencies and in court and pre-trial procedure shall be provided by law.

§ 53.

Everyone has a duty to preserve the human and natural environment and to compensate for damage caused to the environment by him or her. The procedure for compensation shall be provided by law.

§ 54.

An Estonian citizen has a duty to be loyal to the constitutional order and to defend the independence of Estonia.

If no other means are available, every Estonian citizen has the right to initiate resistance against a forcible change of the constitutional order.

§ 55.

Citizens of foreign states and stateless persons who are in Estonia have a duty to observe the constitutional order of Estonia.

Chapter III.- The People

§ 56.

The supreme power of state shall be exercised by the people through citizens with the right to vote:

1) by electing the Riigikogu;

2) through a referendum.

§ 57.

An Estonian citizen who has attained eighteen years of age has the right to vote.

An Estonian citizen who has been divested of his or her legal capacity by a court does not have the right to vote.

§ 58.

Participation in voting may be restricted by law for Estonian citizens who have been

convicted by a court and are serving sentences in penal institutions.

Chapter IV.- The Riigikogu

§ 59.

Legislative power is vested in the Riigikogu.

§ 60.

The Riigikogu shall be comprised of one hundred and one members. Members of the Riigikogu shall be elected in free elections on the principle of proportionality.

Elections shall be general, uniform and direct. Voting shall be secret.

Every Estonian citizen who has attained twenty-one years of age and has the right to vote may be a candidate for the Riigikogu.

Regular elections to the Riigikogu shall be held on the first Sunday in March of the fourth year following the preceding Riigikogu election year.

Extraordinary elections to the Riigikogu shall be held, in the cases prescribed in §§ 89, 97, 105 and 119 of the Constitution, not earlier than twenty and not later than forty days after the elections are declared.

The procedure for the election of the Riigikogu shall be provided by the Riigikogu Election Act.

§ 61.

The authority of the members of the Riigikogu shall commence on the day the results of the elections are announced. The authority of the members of the preceding Riigikogu shall terminate on the same day.

Before assuming his or her duties, a member of the Riigikogu shall take an oath of office to remain loyal to the Republic of Estonia and to its constitutional order.

§ 62.

A member of the Riigikogu shall not be bound by his or her mandate, or be bear legal liability for votes cast or political statements made by him or her in the Riigikogu or in any of its bodies.

§ 63.

A member of the Riigikogu shall not hold any other state office.

A member of the Riigikogu is exempt from the duty to serve in the Armed Forces during his or her term of office.

§ 64.

The authority of a member of the Riigikogu shall be suspended upon his or her appointment as a member of the Government of the Republic, and shall be restored upon release from his or her duties as a member of the Government. The authority of a member of the Riigikogu shall terminate prematurely:

1) upon his or her assumption of another state office;

2) upon the entry into force of a conviction by a court against him or her;

3) upon his or her resignation, pursuant to procedure provided by law;

4) if the Supreme Court decides that he or she is incapable of performing his or her duties for an extended period;

5) upon his or her death.

Upon the suspension or premature termination of the authority of a member of the Riigikogu, he or she shall be replaced by an alternate member, pursuant to procedure provided by law. An alternate member has all the rights and duties of a member of the Riigikogu.

The authority of an alternate member shall terminate upon the restoration of the authority of the member of the Riigikogu.

§ 65.

The Riigikogu shall:

1) pass laws and resolutions;

2) decide on the holding of a referendum;

3) elect the President of the Republic, pursuant to § 79 of the Constitution;

4) ratify and denounce international treaties, in accordance with § 121 of the Constitution;

5) authorise the candidate for Prime Minister to form the Government of the Republic;

6) pass the state budget and approve the report on its implementation;

7) on the proposal of the President of the Republic, appoint to office the Chief Justice of the Supreme Court, the Chairman of the Board of the Bank of Estonia, the Auditor General, the Chancellor of Justice, and the Commander or Commander-in-Chief of the Armed Forces;

8) on the proposal of the Chief Justice of the Supreme Court, appoint to office justices of the Supreme Court;

9) appoint members of the Board of the Bank of Estonia;

10) on the proposal of the Government, decide on borrowing by the state and on the assumption of other proprietary obligations by the state;

11) present statements, declarations and appeals to the people of Estonia, other states, and international organisations;

12) establish state awards, and military and diplomatic ranks;

13) decide on the expression of no confidence in the Government of the Republic, the Prime Minister or individual ministers;

14) declare a state of emergency in the state, pursuant to § 129 of the Constitution;

15) on the proposal of the President of the Republic, declare a state of war, and order mobilisation and demobilisation;

16) resolve other national issues which the Constitution does not vest in the President of the Republic, the Government of the Republic, other state bodies or local governments.

§ 66.

The first session of the new membership of the Riigikogu shall be held within ten days after the announcement of the results of the elections to the Riigikogu. The first session of the Riigikogu shall be convened by the President of the Republic.

§ 67.

Regular sessions of the Riigikogu shall take place from the second Monday of January to the third Thursday of June, and from the second Monday of September to the third Thursday of December.

§ 68.

Extraordinary sessions of the Riigikogu shall be convened by the Chairman of the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic, the Government of the Republic, or not less than one-fifth of the membership of the Riigikogu.

§ 69.

The Riigikogu shall elect from among its members the Chairman of the Riigikogu and two Deputy Chairmen who shall manage the work of the Riigikogu pursuant to the Riigikogu Procedure Act and the Riigikogu Administration Act.

§ 70.

The quorum for the Riigikogu shall be provided by the Riigikogu Procedure Act. In an extraordinary session, the Riigikogu shall have a quorum if more than one-half of the membership of the Riigikogu are present.

§ 71.

The Riigikogu shall form committees.

Members of the Riigikogu have the right to form factions.

The procedure for the formation of committees and factions, and their rights, shall be provided by the Riigikogu Procedure Act.

§ 72.

Sessions of the Riigikogu shall be public, unless the Riigikogu by a two-thirds majority decides otherwise.

Voting in the Riigikogu shall be open. Voting by secret ballot shall be held in the cases prescribed by the Constitution or by the Riigikogu Procedure Act, only in the election or appointment of officials.

§ 73.

Legislation of the Riigikogu shall be passed by a majority of votes in favour, unless otherwise prescribed by the Constitution.

§ 74.

A member of the Riigikogu has the right to make inquiries to the Government of the Republic and its members, to the Chairman of the Board of the Bank of Estonia, the President of the Bank of Estonia, the Auditor General, the Chancellor of Justice, and the Commander or Commander-in-Chief of the Armed Forces.

The inquiries shall be answered at a session of the Riigikogu within twenty session days.

§ 75.

The remuneration of members of the Riigikogu and restrictions on the receipt of other employment income shall be provided by law, which may be amended for the next membership of the Riigikogu.

§ 76.

A member of the Riigikogu enjoys immunity. Criminal charges may be brought against him or her only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter V.- The President of the Republic

§ 77.

The President of the Republic is the head of state of Estonia.

§ 78.

The President of the Republic shall:

1) represent the Republic of Estonia in international relations;

2) appoint and recall diplomatic agents of the Republic of Estonia, on the proposal of the Government of the Republic, and receive the credentials of diplomatic agents accredited to Estonia;

3) declare regular elections to the Riigikogu and, pursuant to §§ 89, 97, 105 and 119 of the Constitution, extraordinary elections to the Riigikogu;

4) convene the new membership of the Riigikogu, pursuant to § 66 of the Constitution, and open its first session;

5) propose to the Chairman of the Riigikogu to convene an extra-ordinary session of the Riigikogu, pursuant to § 68 of the Constitution;

6) proclaim laws, pursuant to §§ 105 and 107 of the Constitution, and sign instruments of ratification;

7) issue decrees, pursuant to §§ 109 and 110 of the Constitution;

8) initiate amendment of the Constitution;

9) designate the candidate for Prime Minister, pursuant to § 89 of the Constitution;

10) appoint to and release from office members of the Government, pursuant to §§ 89, 90, and 92 of the Constitution;

11) make proposals to the Riigikogu for appointments to the offices of Chief Justice of the Supreme Court, Chairman of the Board of the Bank of Estonia, Auditor General, Chancellor of Justice, and Commander or Commander-in-Chief of the Armed Forces;

12) on the proposal of the Board of the Bank of Estonia, appoint to office the President of the Bank of Estonia;

13) on the proposal of the Supreme Court, appoint judges;

14) on the proposal of the Government of the Republic and the Commander of the Armed Forces, appoint to and release from office the leadership of the armed forces;

15) confer state awards, and military and diplomatic ranks;

16) be the supreme commander of the national defence of Estonia;

17) make proposals to the Riigikogu to declare a state of war, to order mobilization and demobilization, and, pursuant to § 129 of the Constitution, to declare a state of emergency;

18) declare, in the case of aggression against Estonia, a state of war, order mobilization, and appoint the Commander-in-Chief of the Armed Forces, pursuant to § 128 of the Constitution;

19) by way of clemency, release or grant commutation to convicts at their request;

20) initiate the bringing of criminal charges against the Chancellor of Justice, pursuant to § 145 of the Constitution.

§ 79.

The President of the Republic shall be elected by the Riigikogu, or, in the case provided by paragraph four of this section, by an electoral body.

The right to nominate a candidate for President of the Republic rests with not less than one-fifth of the membership of the Riigikogu.

An Estonian citizen by birth who has attained forty years of age may be nominated as a candidate for President of the Republic.

The President of the Republic shall be elected by secret ballot. Each member of the Riigikogu shall have one vote. A candidate in favour of whom a two-thirds majority of the membership of the Riigikogu votes shall be considered elected. If no candidate receives the required majority, a new round of voting shall be held on the next day.

Before the second round of voting, a new nomination of candidates shall be held. If no candidate receives the required majority in the second round of voting, a third round of voting shall be held on the same day between the two candidates who receive the greatest number of votes in the second round. If the President of the Republic is still not elected in the third round of voting, the Chairman of the Riigikogu shall, within one month, convene an electoral body to elect the President of the Republic.

The electoral body shall be comprised of members of the Riigikogu and representatives of the local government councils. Each local government council shall elect at least one representative to the electoral body, who must be an Estonian citizen.

The Riigikogu shall present the two candidates who receive the greatest number of votes in the Riigikogu to the electoral body as candidates for President. The right to nominate a candidate for President also rests with not less than twenty-one members of the electoral body.

The electoral body shall elect the President of the Republic by a majority of the voting electoral body members. If no candidate is elected in the first round, a second round of voting shall be held on the same day between the two candidates who receive the greatest number of votes.

The specific procedure for the election of the President of the Republic shall be provided by the President of the Republic Election Act.

§ 80.

The President of the Republic shall be elected for a term of five years. No one shall be elected to the office of President of the Republic for more than two consecutive terms.

The regular election of the President of the Republic shall be held not earlier than sixty and not later than ten days before the end of the term of office of the President of the Republic.

§ 81.

The President of the Republic shall assume office by swearing the following oath of office to the people of Estonia before the Riigikogu: «In assuming the office of President of the Republic, I (given name and surname), solemnly swear to steadfastly defend the Constitution and the laws of the Republic of Estonia, to exercise the power entrusted to me in a just and impartial manner, and to faithfully perform my duties with all of my abilities and to the best of my under-standing, for the benefit of the people of Estonia and the Republic of Estonia.»

§ 82.

The powers of the President of the Republic shall terminate upon:

1) his or her resignation from office; 2) the entry into force of a conviction by a court against him or her;

3) his or her death;

4) the assumption of office of the new President of the Republic.

§ 83.

If the President of the Republic is incapable of performing his or her duties for an extended period as decided by the Supreme Court, or if he or she is temporarily unable to perform them as in the cases specified by law, or if his or her powers have terminated prematurely, then his or her duties shall temporarily transfer to the Chairman of the Riigikogu.

During the time that the Chairman of the Riigikogu is performing the duties of the President of the Republic, his or her authority as a member of the Riigikogu shall be suspended.

The Chairman of the Riigikogu, acting as President of the Republic, does not have the right, without the consent of the Supreme Court, to declare extraordinary elections to the Riigikogu or to refuse to proclaim laws.

If the President of the Republic is unable to perform his or her official duties for longer than three consecutive months, or if his or her powers terminate prematurely, the Riigikogu shall elect a new President of the Republic within fourteen days, pursuant to § 79 of the Constitution.

§ 84.

Upon assuming office, the authority and duties of the President of the Republic in all elected and appointed offices shall terminate, and he or she shall suspend his or her membership in political parties for the duration of his or her term of office.

§ 85.

Criminal charges may be brought against the President of the Republic only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter VI.- The Government of the Republic

§ 86.

Executive power is vested in the Government of the Republic.

§ 87.

The Government of the Republic shall:

1) execute the domestic and foreign policies of the state;

2) direct and co-ordinate the activities of government agencies;

3) administer the implementation of laws, resolutions of the Riigikogu, and legislation of the President of the Republic;

4) introduce bills, and submit international treaties to the Riigikogu for ratification and denunciation;

5) prepare the draft of the state budget and submit it to the Riigikogu, administer the implementation of the state budget and present a report on the implementation of the state budget to the Riigikogu;

6) issue regulations and orders on the basis of and for the implementation of law;

7) manage relations with other states; 8) declare an emergency situation throughout the state or in a part thereof, in the case of a natural disaster or a catastrophe, or to prevent the spread of an infectious disease;

9) perform other duties which the Constitution and the laws vest in the Government of the Republic.

§ 88.

The Government of the Republic shall be comprised of the Prime Minister and ministers.

§ 89.

The President of the Republic shall, within fourteen days after the resignation of the Government of the Republic, designate a candidate for Prime Minister to whom the President of the Republic shall assign the task of forming a new government.

The candidate for Prime Minister shall, within fourteen days after receiving the task of forming a new government, present the bases for the formation of the forthcoming government to the Riigikogu, after which the Riigikogu shall decide, without debate and by an open vote, whether to authorise the candidate for Prime Minister to form a government.

The candidate for Prime Minister who is authorised by the Riigikogu to form a government shall, within seven days, present the membership of the government to the President of the Republic, who shall appoint the government to office within three days.

If the candidate for Prime Minister designated by the President of the Republic does not receive a majority of votes in favour from the Riigikogu, or is unable or declines to form a government, the President of the Republic has the right to present a second candidate for Prime Minister within seven days.

If the President of the Republic does not present a second candidate for Prime Minister within seven days or declines to do so, or if the second candidate is unable to obtain authority from the Riigikogu under the conditions and time restraints in paragraphs two and three of this section, or is unable or declines to form a government, then the right to nominate a candidate for Prime Minister shall transfer to the Riigikogu.

The Riigikogu shall nominate a candidate for Prime Minister who shall present the membership of a government to the President of the Republic. If the membership of a government is not presented to the President of the Republic within fourteen days after the transfer to the Riigikogu of the right to nominate a candidate for Prime Minister, the President of the Republic shall declare extraordinary elections to the Riigikogu.

§ 90.

Changes to the appointed membership of the Government of the Republic shall be made by the President of the Republic, on the proposal of the Prime Minister.

§ 91.

The Government shall assume office by taking an oath of office before the Riigikogu.

§ 92.

The Government of the Republic shall resign upon:

1) the convention of the new membership of the Riigikogu;

2) the resignation or death of the Prime Minister; 3) the expression of no confidence in the Government of the Republic or the Prime Minister by the Riigikogu.

The President of the Republic shall release the Government of the Republic from office upon the assumption of office of the new Government.

§ 93.

The Prime Minister shall represent the Government of the Republic and shall direct its activities.

The Prime Minister shall appoint two ministers who have the right to substitute for the Prime Minister during his or her absence. The procedure for substitution shall be specified by the Prime Minister.

§ 94.

Corresponding ministries shall be established, pursuant to law, for the administration of the areas of government.

A minister shall direct a ministry, shall manage issues within its area of government, shall issue regulations and directives on the basis and for the implementation of law, and shall perform other duties assigned to him or her on the bases of and pursuant to procedure provided by law.

If a minister is temporarily unable to perform the duties of his or her office due to illness or other hindrances, the Prime Minister shall transfer the duties of the minister to another minister for this time.

The President of the Republic may, on the proposal of the Prime Minister, appoint ministers to office who do not direct ministries.

§ 95.

The State Chancellery, directed by the State Secretary, is within the Government of the Republic.

The State Secretary shall be appointed to and released from office by the Prime Minister.

The State Secretary shall participate in sessions of the Government with the right to speak.

The State Secretary, as the director of the State Chancellery, has the same rights which are granted by law to a minister in directing a ministry.

§ 96.

Sessions of the Government of the Republic shall be closed, unless the Government decides otherwise.

The Government shall make its decisions on the proposal of the Prime Minister or the appropriate minister.

Government regulations shall have force if they bear the signatures of the Prime Minister, the appropriate minister and the State Secretary.

§ 97.

The Riigikogu may express no confidence in the Government of the Republic, the Prime Minister, or a minister by a resolution in favour of which a majority of the membership of the Riigikogu votes.

An expression of no confidence may be initiated by not less than one-fifth of the membership of the Riigikogu by the presentation of a written motion at a session of the Riigikogu.

An expression of no confidence may be decided not earlier than on the second day after its initiation, unless the Government requires a more expeditious decision.

If no confidence is expressed in the Government or the Prime Minister, the President of the Republic may, on the proposal of the Government and within three days, declare extraordinary elections to the Riigikogu.

If no confidence is expressed in a minister, the Chairman of the Riigikogu shall notify the President of the Republic, who shall release the minister from office.

An expression of no confidence on the same ground may be initiated not earlier than three months after the previous vote of no confidence.

§ 98.

The Government of the Republic may bind the passage of a bill it introduces to the Riigikogu to the issue of confidence.

Voting shall not take place earlier than on the second day after the bill is bound to the issue of confidence. If the Riigikogu does not pass the bill, the Government shall resign.

§ 99.

Members of the Government of the Republic shall not hold any other state office, nor belong to the management board or supervisory board of a commercial enterprise.

§ 100.

Members of the Government of the Republic may participate in sessions of the Riigikogu and of its committees with the right to speak.

§ 101.

Criminal charges may be brought against a member of the Government of the Republic only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

The authority of a member of the Government shall terminate upon the entry into force of a conviction by a court against him or her.

Chapter VII.- Legislation

§ 102.

Laws shall be passed in accordance with the Constitution.

§ 103.

The following have the right to initiate laws:

1) a member of the Riigikogu;

2) a faction of the Riigikogu;

3) a committee of the Riigikogu;

4) the Government of the Republic;

5) the President of the Republic, for amendment of the Constitution.

The Riigikogu has the right, on the basis of a resolution made by a majority of its membership, to propose to the Government of the Republic to initiate a bill desired by the Riigikogu.

§ 104.

The procedure for the passage of laws shall be provided by the Riigikogu Procedure Act.

The following laws may be passed and amended only by a majority of the membership of the Riigikogu:

1) Citizenship Act;

2) Riigikogu Election Act;

3) President of the Republic Election Act;

4) Local Government Election Act;

5) Referendum Act;

6) Riigikogu Procedure Act and Riigikogu Administration Act;

7) Remuneration of the President of the Republic and Members of the Riigikogu Act;

8) Government of the Republic Act;

9) Institution of Court Proceedings against the President of the Republic and Members of the Government Act;

10) National Minorities Cultural Autonomy Act;

11) State Budget Act;

12) Bank of Estonia Act;

13) State Audit Office Act;

14) Courts Administration Act and court procedure Acts;

15) Acts pertaining to foreign and domestic borrowing, and to proprietary obligations of the state;

16) State of Emergency Act;

17) Peace-Time National Defence Act and War-Time National Defence Act.

§ 105.

The Riigikogu has the right to submit a bill or other national issue to a referendum.

The decision of the people shall be made by a majority of the participants in the voting.

A law which is passed by a referendum shall promptly be proclaimed by the President of the Republic. The decision of the referendum shall be binding on all state institutions.

If a bill which is submitted to a referendum does not receive a majority of votes in favour, the President of the Republic shall declare extraordinary elections to the Riigikogu.

§ 106.

Issues regarding the budget, taxation, financial obligations of the state, ratification and denunciation of international treaties, the declaration or termination of a state of emergency, or national defence shall not be submitted to a referendum.

The procedure for holding a referendum shall be provided by the Referendum Act.

§ 107.

Laws shall be proclaimed by the President of the Republic.

The President of the Republic may refuse to proclaim a law passed by the Riigikogu and, within fourteen days after its receipt, return the law, together with his or her reasoned resolution, to the Riigikogu for a new debate and decision. If the Riigikogu again passes the law which is returned to it by the President of the Republic, unamended, the President of the Republic shall proclaim the law or shall propose to the Supreme Court to declare the law unconstitutional. If the Supreme Court declares the law constitutional, the President of the Republic shall proclaim the law.

§ 108.

A law shall enter into force on the tenth day after its publication in the Riigi Teataja**, unless the law itself provides otherwise.

§ 109.

If the Riigikogu is unable to convene, the President of the Republic may, in matters of urgent state need, issue decrees which have the force of law, and which shall bear the counter-signatures of the Chairman of the Riigikogu and the Prime Minister.

When the Riigikogu convenes, the President of the Republic shall present the decrees to the Riigikogu, which shall promptly pass a law for their confirmation or repeal.

§ 110.

The Constitution, the Acts set out in § 104 of the Constitution, laws which establish state taxes, and the state budget shall not be enacted, amended or repealed by a decree of the President of the Republic.

Chapter VIII.- Finance and the State Budget

§ 111.

The Bank of Estonia has the sole right to issue Estonian currency. The Bank of Estonia shall regulate currency circulation and shall uphold the stability of the national currency.

§ 112.

The Bank of Estonia shall act pursuant to law and shall report to the Riigikogu.

§ 113.

State taxes, duties, fees, fines and compulsory insurance payments shall be provided by law.

§ 114.

The procedures for the possession, use, and disposal of state assets shall be provided by law.

§ 115.

The Riigikogu shall pass as a law the budget of all state revenue and expenditure for each year.

The Government of the Republic shall submit a draft state budget to the Riigikogu not later than three months before the beginning of the budgetary year.

On the proposal of the Government, the Riigikogu may pass a supplementary budget during the budgetary year.

§ 116.

If a proposed amendment to the state budget or to its draft has the effect of decreasing estimated revenue, or increasing expenditure or reallocating expenditure, the proponent of the amendment shall append financial calculations to the proposed amendment which demonstrate the sources of revenue necessary to cover the expenditure.

The Riigikogu shall not eliminate or reduce expenditure in the state budget or in its draft which is prescribed by other laws.

§ 117.

The procedures for the drafting and passage of the state budget shall be provided by law.

§ 118.

The state budget passed by the Riigikogu shall enter into force at the beginning of the budgetary year. If the Riigikogu does not pass the state budget by the beginning of the budgetary year, expenditure of up to one-twelfth of the expenditure of the preceding budgetary year may be made each month.

§ 119.

If the Riigikogu has not passed the state budget within two months after the beginning of the budgetary year, the President of the Republic shall declare extraordinary elections to the Riigikogu.

Chapter IX.- Foreign Relations and International Treaties

§ 120.

The procedure for the relations of the Republic of Estonia with other states and with international organisations shall be provided by law.

§ 121.

The Riigikogu shall ratify and denounce treaties of the Republic of Estonia:

1) which alter state borders;

2) the implementation of which requires the passage, amendment or repeal of Estonian laws;

3) by which the Republic of Estonia joins international organisations or unions;

4) by which the Republic of Estonia assumes military or proprietary obligations;

5) in which ratification is prescribed.

§ 122.

The land boundary of Estonia is determined by the Tartu Peace Treaty of 2 February 1920 and by other international boundary agreements. The sea and air boundaries of Estonia shall be determined on the basis of international conventions.

The ratification of international treaties which alter the state borders of Estonia requires a two-thirds majority of the membership of the Riigikogu.

§ 123.

The Republic of Estonia shall not enter into international treaties which are in conflict with the Constitution.

If laws or other legislation of Estonia are in conflict with international treaties ratified by the Riigikogu, the provisions of the international treaty shall apply. Chapter X National Defence

§ 124.

Estonian citizens have a duty to participate in national defence on the bases of and pursuant to procedure provided by law.

A person who refuses to serve in the Armed Forces for religious or moral reasons has a duty to perform alternative service pursuant to procedure prescribed by law.

Persons in the armed forces and alternative service have all constitutional rights, freedoms and duties, unless otherwise prescribed by law due to the special interests of the service. The rights and freedoms prescribed in paragraphs 3 and 4 of § 8, §§ 11-18, paragraph 3 of § 20, §§ 21-28, § 32, § 33, §§ 36-43, paragraphs 1 and 2 of § 44, §§ 49-51 of the Constitution shall not be restricted. The legal status of persons in the armed forces and alternative service shall be provided by law.

§ 125.

A person in active service shall not hold other elected or appointed office, or participate in the activities of any political party.

§ 126.

The organisation of national defence shall be provided by the Peace-Time National Defence Act and the War-Time National Defence Act.

The organisation of the Estonian armed forces and national defence organisations shall be provided by law.

§ 127.

The supreme commander of national defence is the President of the Republic.

The National Defence Council is an advisory body to the President of the Republic, and its membership and tasks shall be provided by law.

The Estonian armed forces and national defence organisations shall be led by the Commander of the Armed Forces in peace-time, and by the Commander-in-Chief of the Armed Forces in war-time. The Commander and the Commander-in-Chief of the Armed Forces shall be appointed to and released from office by the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic.

§ 128.

The Riigikogu shall, on the proposal of the President of the Republic, declare a state of war, shall order mobilization and demobilization, and shall decide on the utilisation of the armed forces in the fulfilment of the international obligations of the Estonian state.

In the case of aggression against the Republic of Estonia, the President of the Republic shall declare a state of war, shall order mobilization, and shall appoint the Commander-in-Chief of the Armed Forces without waiting for a Riigikogu resolution.

§ 129.

In the case of a threat to the Estonian constitutional order, the Riigikogu may, on the proposal of the President of the Republic or the Government of Estonia, by a majority of its membership, declare a state of emergency throughout the state, but for not longer than three months.

The organisation of a state of emergency shall be provided by law.

§ 130.

During a state of emergency or a state of war, the rights and freedoms of a person may be restricted, and duties may be placed upon him or her in the interests of national security and public order, under conditions and pursuant to procedure prescribed by law. The rights and freedoms provided by § 8, §§ 11-18, paragraph 3 of § 20, § 22, § 23, paragraphs 2 and 4 of § 24, § 25, § 27, § 28, paragraph 2 of § 36, § 40, § 41, § 49 and paragraph 1 of § 51 of the Constitution shall not be restricted.

§ 131.

During a state of emergency or a state of war, the Riigikogu, the President of the Republic, and the representative bodies of local governments shall not be elected, nor shall their authority be terminated.

The authority of the Riigikogu, the President of the Republic and the representative bodies of local governments shall extend if the authority should terminate during a state of emergency or a state of war or within three months after the termination of a state of emergency or a state of war. In these cases, new elections shall be declared within three months after the termination of the state of emergency or the state of war.

Chapter XI.- The State Audit Office

§ 132.

The State Audit Office shall be, in its activities, an independent state body responsible for economic control.

§ 133.

The State Audit Office shall audit:

1) the economic activities of state agencies, state enterprises and other state organisations;

2) the use and preservation of state assets;

3) the use and disposal of state assets which have been transferred into the control of local governments;

4) the economic activities of enterprises in which the state holds more than onehalf of the votes by way of parts or shares, or whose loans or contractual obligations are guaranteed by the state.

§ 134.

The State Audit Office shall be directed by the Auditor General who shall be appointed to and released from office by the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic.

The term of office of the Auditor General shall be five years.

§ 135.

The Auditor General shall present to the Riigikogu an overview on the use and preservation of state assets during the preceding budgetary year at the same time as the report on the implementation of the state budget is debated in the Riigikogu.

§ 136.

The Auditor General may participate in sessions of the Government of the Republic in which issues related to his or her duties are discussed, with the right to speak. The Auditor General, as the director of his or her office, has the same rights which are granted by law to a minister in directing a ministry.

§ 137.

The organisation of the State Audit Office shall be provided by law.

§ 138.

Criminal charges may be brought against the Auditor General only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter XII.- The Chancellor of Justice

§ 139.

The Chancellor of Justice shall be, in his or her activities, an independent official who shall review the legislation of the legislative and executive powers and of local governments for conformity with the Constitution and the laws.

The Chancellor of Justice shall analyse proposals made to him or her concerning the amendment of laws, the passage of new laws, and the activities of state agencies, and, if necessary, shall present a report to the Riigikogu.

The Chancellor of Justice shall, in the cases prescribed by §§ 76, 85, 101, 138, 153 of the Constitution, make a proposal to the Riigikogu that criminal charges be brought against a member of the Riigikogu, the President of the Republic, a member of the Government of the Republic, the Auditor General, the Chief Justice of the Supreme Court, or a justice of the Supreme Court.

§ 140.

The Chancellor of Justice shall be appointed to office by the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic, for a term of seven years.

The Chancellor of Justice may be removed from office only by a court judgment.

§ 141.

The Chancellor of Justice, in directing his or her office, has the same rights which are granted by law to a minister in directing a ministry.

The Chancellor of Justice may participate in sessions of the Riigikogu and of the Government of the Republic with the right to speak.

§ 142.

If the Chancellor of Justice finds that legislation passed by the legislative or executive powers or by a local government is in conflict with the Constitution or a law, he or she shall propose to the body which passed the legislation to bring the legislation into conformity with the Constitution or the law within twenty days.

If the legislation is not brought into conformity with the Constitution or the law within twenty days, the Chancellor of Justice shall propose to the Supreme Court to declare the legislation invalid.

§ 143.

The Chancellor of Justice shall present an annual report to the Riigikogu on the conformity of the legislation passed by the legislative and executive powers and by local governments with the Constitution and the laws.

§ 144.

The legal status of the Chancellor of Justice and the organisation of his or her office shall be provided by law.

§ 145.

Criminal charges may be brought against the Chancellor of Justice only on the proposal of the President of the Republic, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter XIII.- The Courts

§ 146.

Justice shall be administered solely by the courts. The courts shall be independent in their activities and shall administer justice in accordance with the Constitution and the laws.

§ 147.

Judges shall be appointed for life. The grounds and procedure for the release of judges from office shall be provided by law.

Judges may be removed from office only by a court judgment.

Judges shall not hold any other elected or appointed office, except in the cases prescribed by law.

The legal status of judges and guarantees for their independence shall be provided by law.

§ 148.

The court system shall consist of:

1) county and city courts, and administrative courts;

2) circuit courts;

3) the Supreme Court.

The creation of specialised courts with specific jurisdiction shall be provided by law.

The formation of emergency courts is prohibited.

§ 149.

County and city courts, and administrative courts are courts of first instance.

Circuit courts are courts of appeal and shall review judgments of the courts of first instance by way of appeal proceedings.

The Supreme Court is the highest court in the state and shall review court judgments by way of cassation proceedings. The Supreme Court is also the court of constitutional review.

Rules regarding court administration and rules of court procedure shall be established by law.

§ 150.

The Chief Justice of the Supreme Court shall be appointed to office by the Riigikogu, on the proposal of the President of the Republic.

Justices of the Supreme Court shall be appointed to office by the Riigikogu, on the proposal of the Chief Justice of the Supreme Court.Other judges shall be appointed to office by the President of the Republic, on the proposal of the Supreme Court.

§ 151.

The rules of court procedure regarding representation, defence, state prosecution, and supervision of legality shall be provided by law.

§ 152.

In a court proceeding, the court shall not apply any law or other legislation that is in conflict with the Constitution.

The Supreme Court shall declare invalid any law or other legislation that is in conflict with the provisions and spirit of the Constitution.

§ 153.

Criminal charges may be brought against a judge during his or her term of office only on the proposal of the Supreme Court, and with the consent of the President of the Republic.

Criminal charges may be brought against the Chief Justice and justices of the Supreme Court only on the proposal of the Chancellor of Justice, and with the consent of the majority of the membership of the Riigikogu.

Chapter XIV.- Local Government

§ 154.

All local issues shall be resolved and managed by local governments, which shall operate independently pursuant to law.

Duties may be imposed on a local government only pursuant to law or by agreement with the local government. Expenditure related to duties of the state imposed by law on a local government shall be funded from the state budget.

§ 155.

Local governments are rural municipalities and cities.

Other local governments may be formed on the bases of and pursuant to procedure provided by law.

§ 156.

The representative body of a local government is the council which shall be elected in free elections for a term of three years. The elections shall be general, uniform and direct. Voting shall be secret.

In elections to local government councils, persons who reside permanently in the territory of the local government and have attained eighteen years of age have the right to vote, under conditions prescribed by law.

§ 157.

A local government shall have an independent budget for which the bases and procedure for drafting shall be provided by law.

A local government has the right, on the basis of law, to levy and collect taxes, and to impose duties.

§ 158.

The boundaries of local governments shall not be altered without considering the opinion of the local governments concerned.

§ 159.

A local government has the right to form unions and joint agencies with other local governments.

§ 160.

The administration of local governments and the supervision of their activities shall be provided by law.

Chapter XV.- Amendment of the Constitution

§ 161.

The right to initiate amendment of the Constitution rests with not less than one-fifth of the membership of the Riigikogu and with the President of the Republic.

Amendment of the Constitution shall not be initiated, nor shall the Constitution be amended, during a state of emergency or a state of war.

§ 162.

Chapter I «General Provisions» and Chapter XV «Amendment of the Constitution» of the Constitution may be amended only by a referendum.

§ 163.

The Constitution shall be amended by an Act which has been passed by:

1) a referendum;

2) two successive memberships of the Riigikogu;

3) the Riigikogu, as a matter of urgency.

A bill to amend the Constitution shall be debated for three readings in the Riigikogu, in which the interval between the first and second readings shall be not less than three months, and the interval between the second and third readings shall be not less than one month. The manner in which the Constitution is to be amended shall be decided at the third reading.

§ 164.

A three-fifths majority of the membership of the Riigikogu is required to submit a bill to amend the Constitution to a referendum. The referendum shall be held not earlier than three months after the passage of a resolution to this effect by the Riigikogu.

§ 165.

In order to amend the Constitution by two successive memberships of the Riigikogu, a bill to amend the Constitution must be supported by a majority of the membership of the Riigikogu.

If the bill to amend the Constitution which receives the support of the majority of the preceding membership of the Riigikogu is passed by the succeeding Riigikogu, unamended, on its first reading and with a three-fifths majority, then the Constitution Amendment Act is passed.

§ 166.

A resolution to consider a bill to amend the Constitution as a matter of urgency shall be passed by a four-fifths majority of the Riigikogu. In this case, the Constitution Amendment Act shall be passed by a two-thirds majority of the membership of the Riigikogu.

§ 167.

The Constitution Amendment Act shall be proclaimed by the President of the Republic and shall enter into force on the date specified therein, but not earlier than three months from the date of proclamation.

§ 168.

An amendment to the Constitution regarding the same issue shall not be initiated within one year after the rejection of a corresponding bill by a referendum or by the  Riigikogu.

 

* Riigikogu = the parliament of Estonia

** Riigi Teataja = State Gazette

 

01Ene/14

Copyright Tribunal Rules 6th day of February 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by sections 186 and 189 of the Copyright and Designs Act 2004, with the approval of the Minister of Finance as to the fees chargeable under these Rules in respect of proceedings before the Copyright Tribunal, makes the following Rules:

PART 1.- PRELIMINARY

Citation

1.- These Rules may be cited as the Copyright Tribunal Rules 2014.

Interpretation

2.-

(1) In these Rules :

«the Act» means the Copyright and Designs Act 2004;

«address for service» means :

(a) an address in Bermuda given by a party to proceedings or an intervener for the service on them of any notice or other document relating to the proceedings; and

(b) in relation to the Tribunal, the Tribunal address for service;

«applicant» means a person who has made a reference or other application to the Tribunal in accordance with rule 7;

«application» means the application form and statement of grounds filed with the Tribunal in accordance with rule 7(1);

«application form» means the form set out in Schedule 1;

«Chairman» means the chairman of the Tribunal or a deputy chairman or any other member of the Tribunal appointed to act as chairman;

«Court» means the Supreme Court of Bermuda;

«intervener» means a person who has applied under rule 15 to be made a party to proceedings;

«physical address» does not include a post office box;

«proceedings» means proceedings in respect of an application before the Tribunal;

«public holiday» has the meaning given in section 1 of the Public Holidays Act 1947;

«registered e-mail» means the Bermuda Post Office’s registered e-mail service;

«relevant fee» means the fee payable to the Tribunal as set out in Schedule 2;

«Secretary» means the Secretary of the Tribunal appointed by the Minister, with the approval of the Minister of Finance, under section 183(2) of the Act;

«small application» has the meaning given in rule 17(6);

«standard application» has the meaning given in rule 17(6);

«statutory declaration» means a statement which is not required to be made under oath but meets the requirements of paragraphs (2) and (3) of this rule;

«Tribunal» means the Copyright Tribunal;

«Tribunal address for service» means the address for the service or filing of applications, notices or any other documents on, or with, the Tribunal pursuant to rule 4;

«Tribunal office» means the office of the Tribunal located at the offices of the Registry General;

(2) A statutory declaration is a written statement that :

(a) the party putting forward a document; or

(b) in the case of a witness statement, the maker of the witness statement, believes the facts stated in the document or in the witness statement (as the case may be) are true.

(3) A statutory declaration shall be signed by :

(a) in the case of a statement of grounds, a response or a request for permission to intervene, the party or the legal representative of the party; and

(b) in the case of a witness statement, the maker of the statement.

(4) An address for service shall be a physical address but may also include an email address.

(5) Service to or from an e-mail address for service shall be deemed to be service to or from the physical address for service.

(6) The powers conferred on the Tribunal by rules 38(3) and 41 may be exercised by either the Chairman or the Tribunal.

Overriding objective

3.-

(1) The Rules set out a procedural code with the overriding objective of enabling the Tribunal to deal with cases justly.

(2) Dealing with a case justly includes, so far as practicable :

(a) ensuring that the parties are on an equal footing;

(b) saving expense;

(c) dealing with the case in ways which are proportionate :

(i) to the amount of money involved;

(ii) to the importance of the case;

(iii) to the complexity of the issues; and

(iv) to the financial position of each party;

(d) ensuring that it is dealt with expeditiously and fairly; and

(e) allotting to it an appropriate share of the resources available to the Tribunal, while taking into account the need to allot resources to other cases.

(3) The parties are required to help the Tribunal to further the overriding objective.

Tribunal address for service

4.- The address for the service or filing of applications, notices or any other documents on, or with, the Tribunal is: The Secretary of the Copyright Tribunal :

(a) at c/o Registry General, Government Administration Building, 30 Parliament Street, Hamilton HM 12, Bermuda; or

(b) where service is effected by registered email, at [email protected].

Tribunal website

5.- The Tribunal’s website is located at: www.registrygeneral.gov.bm.

Representation and right of audience

6.- In proceedings a party may be represented by :

(a) a barrister and attorney entitled to practise law in Bermuda;

(b) any other person allowed by the Tribunal to appear on his behalf; or

(c) in the case of a natural person, himself.

PART 2.- COMMENCING PROCEEDINGS

Commencing proceedings

7.-

(1) Proceedings are started when a person :

(a) files an application form;

(b) files a statement of grounds; and

(c) pays the relevant fee.

(2) The statement of grounds shall :

(a) contain a concise statement of the facts on which the applicant relies;

(b) state the statutory provision under which the application is made;

(c) where appropriate, include the terms of payment or terms of licence which the applicant believes to be unreasonable;

(d) specify the relief sought;

(e) be verified by a statutory declaration.

(3) The address for service given in the application form shall be an address in Bermuda.

Defective applications

8.-

(1) If the Tribunal considers that an application does not comply with rule 7, or is materially incomplete, or is lacking in clarity, it may give such directions as may be necessary to ensure that those defects are remedied.

(2) The Tribunal may, if satisfied that the efficient conduct of the proceedings so requires, instruct the Secretary to defer service of the application on the respondent until after the directions referred to in paragraph (1) have been complied with.

Power to reject

9.-

(1) The Tribunal may, after giving the parties an opportunity to be heard, reject an application in whole or in part at any stage in the proceedings if :

(a) it considers that the Tribunal has no jurisdiction to hear the application;

(b) it considers that the applicant :

(i) does not have a sufficient interest in the application; or

(ii) is not an organisation that is representative of a class of persons that have a sufficient interest in the application;

(c) it considers, in accordance with the relevant provision of the Act, that the application is premature;

(d) it considers that the application is an abuse of the Tribunal’s process;

(e) it considers that the application discloses no reasonable grounds for bringing the application.

(2) Unless the Tribunal is satisfied that an organisation which claims to be representative of a class of persons is reasonably representative of the class of persons, the Tribunal shall reject a reference—

(a) under section 147, 148 or 149 of the Act; or

(b) under paragraph 3, 4 or 5 of Schedule 5 to the Act, by the organisation.

(3) When the Tribunal rejects an application it may make any consequential order it considers appropriate.

(4) For the purposes of paragraph (1)(c), the relevant provision means :

(a) section 147(2), where the reference is made under section 147;

(b) section 154(2), where the reference is made under section 154;

(c) paragraph 3(2) of Schedule 3 to the Act, where the reference is made under paragraph 3 of Schedule 3 to the Act; and

(d) paragraph 10(2) of Schedule 3 to the Act, where the reference is made under paragraph 10 of Schedule 3 to the Act.

Amendment of application

10.-

(1) The applicant may amend the application only with the permission of the Tribunal.

(2) Where the Tribunal grants permission under paragraph (1) it may do so on such terms as it thinks fit, and shall give such further or consequential directions as may be necessary.

Withdrawal of application

11.-

(1) The applicant may withdraw an application only with the permission of the Tribunal.

(2) Where the Tribunal gives permission under paragraph (1) it may :

(a) do so on such terms as it thinks fit; and

(b) instruct the Secretary to publish notice of the withdrawal in the Gazette or in such other manner as the Tribunal may direct.

(3) Where an application is withdrawn any interim order of the Tribunal, other than an order made in respect of costs, shall immediately cease to have effect, unless the Tribunal directs otherwise.

PART 3.- RESPONSE TO THE PROCEEDINGS

Acknowledgement and notification

12.- On receiving an application the Secretary shall :

(a) send an acknowledgement of its receipt to the applicant; and

(b) subject to rules 8(2) and 9, send a copy of the application to the respondent marked to show the date on which that copy is sent.

The response

13.-

(1) The respondent shall send to the Tribunal a response in the form in Schedule 3 so that the response is received within 28 days (or such further time as the Tribunal may allow) of the date on which the Secretary sent a copy of the application to the respondent in accordance with rule 12(b).

(2) The response filed by the respondent shall state :

(a) the name and address of the respondent;

(b) the name and address of the respondent’s legal representatives, if any;

(c) an address for service (which shall be an address in Bermuda), and shall be signed and dated by the respondent, or on the respondent’s behalf by a duly authorised officer or legal representative.

(3) The response shall contain a concise statement of :

(a) the facts on which the respondent relies;

(b) any relief sought by the respondent; and

(c) any directions sought pursuant to rule 20.

(4) The response shall be verified by a statutory declaration.

(5) Rules 8 and 10 shall, mutatis mutandis, apply to the response.

(6) On receiving the response, the Secretary shall send a copy to the applicant.

PART 4.- INTERVENTION AND CONSOLIDATION

Publication of application

14.-

(1) Subject to rules 8 and 9, the Secretary shall as soon as practicable upon receipt of an application publish a notice in the Gazette and in any other manner the Chairman may direct.

(2) The notice referred to in paragraph (1) shall state :

(a) that an application has been received;

(b) the section of the Act under which the application is made;

(c) the name of the applicant;

(d) the particulars of the relief sought by the applicant;

(e) a summary of the principal grounds relied on; and

(f) that any person :

(i) with substantial interest in the proceedings;

(ii) who objects to the application on the basis that the applicant does not have a sufficient interest in the application; or

(iii) who objects to the application on the basis that the applicant is not representative of a class of persons that have a sufficient interest in the application, may apply to intervene in the proceedings, in accordance with rule 15, within 28 days of publication of the notice or such other period as the Chairman may direct.

Intervention

15.-

(1) Any person with substantial interest in the outcome of proceedings may make a request to the Tribunal for permission to intervene in those proceedings.

(2) The request shall be delivered to the Tribunal within 28 days of the publication of the notice in accordance with rule 14.

(3) The Secretary shall give notice of the request for permission to intervene to the respondent and all other parties to the proceedings and invite their observations on that request within a specified period.

(4) A request for permission to intervene shall state :

(a) the title of the proceedings to which that request relates;

(b) the name and address of the person wishing to intervene;

(c) the name and address of the person’s legal representative, if any;

(d) an address for service (which shall be an address in Bermuda);

(e) the facts on which the person wishing to intervene relies and the relief sought.

(5) The request shall be verified by a statutory declaration and accompanied by the relevant fee.

(6) The Tribunal may permit the intervention on such terms and conditions as it thinks fit, if satisfied, having taken into account the observations of the parties, that the intervening party has a substantial interest.

(7) On granting permission in accordance with paragraph (6), the Tribunal shall give all such consequential directions as it considers necessary with regard, in particular, to the service on the intervener of the documents lodged with the Tribunal, the submission by the intervener of a statement of intervention and, if appropriate, the submission by the principal parties of a response to the statement of intervention.

(8) The statement of intervention and any response to it shall contain :

(a) a concise statement of the facts supporting the intervention or response; and

(b) any relief sought by the intervener or the party responding to the intervention.

(9) The statement of intervention and any response shall be verified by a statutory declaration.

(10) Rules 8 and 10 shall, mutatis mutandis, apply to the statement of intervention.

Consolidation

16.-

(1) Where two or more applications are made relating to the same licensing scheme or proposed licensing scheme, or which involve the same or similar issues, the Tribunal may on its own initiative, or on the request of a party, order that the proceedings or any particular issue or matter raised in the proceedings be consolidated or heard together.

(2) Before making an order under this rule, the Tribunal shall invite the parties to the relevant proceedings to submit their observations.

PART 5.- ALLOCATION

Allocation

17.-

(1) The Tribunal shall allocate an application to the small applications track or to the standard applications track, taking into account the factors set out in this rule.

(2) When the Tribunal makes an allocation it shall have regard to :

(a) the financial value of the application to each of the parties;

(b) whether the facts, legal issues, relief requested or procedures involved are simple or complex; and

(c) the importance of the outcome of the application to other licensees or putative licensees of a licensing body.

(3) The small applications track is the normal track for an application where its financial value is less than $50,000 to each party and the facts and legal issues involved are simple.

(4) The standard applications track is the normal track for all other applications.

(5) When the Tribunal has allocated an application to a track the Secretary shall serve a notice of allocation on every party.

(6) Any application allocated to the small applications track is referred to as a «small application» and any other application is referred to as a «standard application».

(7) The Rules apply to small applications with the exception of rules 22(1), (3) and (4), 23, 35 and 36.

(8) The Rules apply to standard applications with the exception of rule 21.

 

Change of track

18.- The Tribunal may at any time on the request of a party or of its own initiative order, having considered the factors set out in rule 17(2), that :

(a) proceedings allocated to the small applications track be transferred to the standard applications track; or

(b) proceedings allocated to the standard applications track be transferred to the small applications track.

PART 6.- CASE MANAGEMENT AND PREPARATION FOR HEARING

Case management – general

19.-

(1) In determining applications the Tribunal shall actively exercise its powers set out in rules 16 (consolidation), 17 (allocation), 18 (change of track), 20 (directions), 21 (procedure for small applications), 22 (case management of standard applications and certain small applications), 23 (oral hearing of a standard application), 24 (evidence), 25 (expert evidence), 26 (summoning of witnesses and orders to answer questions or produce documents), and 27 (failure to comply with directions) with a view to ensuring that the application is dealt with justly.

(2) The Tribunal may in particular :

(a) encourage and facilitate the use of an alternative dispute resolution procedure if it considers it appropriate; and

(b) dispense with the need for the parties to attend any hearing.

Directions

20.-

(1) The Tribunal may at any time, on the request of a party or of its own initiative, at a case management conference, pre-hearing review, on an application for appeal or otherwise, give such directions as are provided for in paragraph (3) or such other directions as it thinks fit to secure the just, expeditious and economical conduct of the proceedings.

(2) Where a party requests directions in accordance with paragraph (1) the request shall be accompanied by the relevant fee.

(3) The Tribunal may give directions :

(a) as to the manner in which the proceedings are to be conducted, including any time limits to be observed in the conduct of an oral hearing;

(b) that the parties file a reply, rejoinder or other additional statements or particulars;

(c) that part of any of the proceedings be dealt with as a preliminary issue;

(d) that any part of the application, response or intervention be struck out;

(e) for the dismissal of the proceedings;

(f) to stay the whole or part of any proceedings or order or decision of the Tribunal either generally or until after a specified date;

(g) for the preparation and exchange of skeleton arguments;

(h) requiring persons to attend and give evidence or to produce documents;

(i) as to the evidence which may be required or admitted in proceedings before the Tribunal and the extent to which it shall be oral or written;

(j) as to the submission in advance of a hearing of any witness statements or expert reports;

(k) as to the cross-examination of witnesses;

(l) as to the fixing of time limits with respect to any aspect of the proceedings;

(m) as to the abridgement or extension of any time limits, whether or not expired;

(n) for the disclosure between, or the production by, the parties of documents or classes of documents;

(o) for the appointment and instruction of experts, whether by the Tribunal or by the parties and the manner in which expert evidence is to be given;

(p) as to the use or further disclosure of a document which has been disclosed in the proceedings, whether or not it has been read to or by the Chairman or Tribunal or referred to at a hearing which has been held in public;

(q) for the award of costs; and

(r) for hearing a person who is not a party where, in any proceedings, it is proposed to make an order or give a direction in relation to that person.

(4) The Tribunal may, in particular, of its own initiative :

(a) put questions to the parties;

(b) invite the parties to make written or oral submissions on certain aspects of the proceedings;

(c) ask the parties or other persons for information or particulars;

(d) ask for documents or any papers relating to the case to be produced;

(e) summon the parties’ representatives or the parties in person to meetings.

(5) A request by a party for directions shall be made in writing as soon as practicable and shall be served by the Secretary on any other party who might be affected by such directions and determined by the Tribunal taking into account the observations of the parties.

Procedure for small applications

21.-

(1) This rule contains the procedure for small applications.

(2) As soon as possible after an allocation is made in accordance with rule 17 or 18, the Tribunal shall give directions and notify the parties of the date on which the decision shall be delivered in accordance with rule 30.

(3) If any party requests a hearing or the Tribunal considers that a hearing is required, either before or after the Tribunal has given directions in accordance with paragraph (2), the Tribunal shall give directions (which may include directions for a case management conference or a pre-hearing review), fix a date for the hearing and notify the parties in writing of the date, time and place of that oral hearing.

Case management of standard applications and certain small applications

22.-

(1) Subject to paragraph (2), this rule applies to the case management of standardapplications only.

(2) If the Tribunal gives directions in accordance with rule 21(3), then paragraphs (5) and (6) of this rule apply to small applications.

(3) Where it appears to the Tribunal that any proceedings would be facilitated by holding a case management conference or pre-hearing review the Tribunal may, on the request of a party or of its own initiative, give directions for such a conference or review to be held.

(4) Unless the Tribunal otherwise directs, a case management conference shall be held as soon as practicable after allocation in accordance with rule 17 or rule 18(a).

(5) A case management conference or pre-hearing review shall be held in private unless the Tribunal otherwise directs.

(6) The purpose of a case management conference or pre-hearing review is :

(a) to ensure the efficient conduct of the proceedings;

(b) to determine the points on which the parties shall present further argument or which call for further evidence to be produced;

(c) to clarify the forms of order sought by the parties, their arguments of fact and law and the points at issue between them;

(d) to ensure that all agreements that can be reached between the parties about the matters in issue and the conduct of the proceedings are made and recorded;

(e) to facilitate the settlement of the proceedings;

(f) to set a timetable outlining the steps to be taken by the parties pursuant to directions in preparation for the oral hearing of the proceedings;

(g) to set the dates within which the hearing shall take place.

Oral hearing of a standard application

23.- In a standard application, as soon as practicable after the case management

conference or pre-hearing review, the Secretary shall, after discussions with the parties, notify the parties in writing of the date, time and place for the oral hearing and of any timetable for that hearing.

Evidence

24.-

(1) The Tribunal may control the evidence by giving directions as to :

(a) the issues on which evidence is required;

(b) the nature of the evidence required to decide those issues; and

(c) the way in which the evidence is to be placed before the Tribunal.

(2) The Tribunal may use its power to exclude evidence that would otherwise be admissible where :

(a) the evidence was not provided within the time allowed by a direction;

(b) the evidence was provided in a manner that did not comply with a direction;

(c) it would be unfair to admit the evidence;

(d) the evidence is not proportionate to the issues of the case; or

(e) the evidence is not necessary for the fair disposal of the case.

(3) The Tribunal may require any witness to give evidence on oath or affirmation or, if in writing, by way of a witness statement verified by a statutory declaration.

(4) The Tribunal may allow a witness to give evidence through a video link or by other means.

Expert evidence

25.-

(1) Expert evidence shall be restricted to that which is proportionate to the issues of the case and necessary for the fair disposal of the case.

(2) No party may call an expert or put in expert evidence without the permission of the Tribunal.

(3) When a party applies for permission to call an expert or put in expert evidence it shall identify :

(a) the field in which expert evidence shall be relied upon;

(b) the expert in that field whose evidence shall be relied upon and, if applicable, the person by whom the expert is employed; and

(c) the principal issues which the expert will be expected to address.

(4) If the Tribunal grants permission under this rule it shall be only in relation to the expert named and the field and on the issues identified in the application.

(5) The Tribunal may limit the fees and expenses of an expert that can be recovered from the parties to the proceedings that did not instruct that expert.

 

Summoning of witnesses and orders to answer questions or produce documents

26.-

(1) On the application of a party or on its own initiative, the Tribunal may :

(a) by summons require any person to attend as a witness at a hearing at the time and place specified in the summons; or

(b) order any person to answer any questions or produce any documents in that person’s possession or control which relate to any issue in the proceedings.

(2) A summons under paragraph (1)(a) shall :

(a) give the person required to attend not less than 14 days’ notice of the hearing or such shorter period as the Tribunal may direct; and

(b) where the person is not a party, make provision for the person’s necessary expenses of attendance to be paid, and state who is to pay them.

(3) No person may be compelled to give any evidence or produce any document that the person could not be compelled to give or produce on a trial of an action in a court of law in Bermuda.

Failure to comply with directions

27.- If any party fails to comply with any direction given in accordance with these Rules, the Tribunal may, if it considers that the justice of the case so requires, order that such party be debarred from taking any further part in the proceedings without the permission of the Tribunal.

PART 7.- THE HEARING

Hearing to be in public

28.- Except where the Tribunal orders otherwise, the hearing of any application shall be in public.

Procedure at the hearing

29.-

(1) The proceedings shall be opened and directed by the Chairman who is responsible for the proper conduct of the hearing.

(2) The Tribunal shall, so far as it appears to it appropriate, seek to avoid formality in its proceedings and shall conduct the hearing in such manner as it considers most appropriate for the clarification of the issues before it and generally to the just, expeditious and economical handling of the proceedings.

(3) Unless the Tribunal otherwise directs, no witness of fact or expert may be heard unless the relevant witness statement or expert report has been submitted in advance of the hearing and in accordance with any directions of the Tribunal.

(4) The Tribunal may limit cross-examination of witnesses to any extent or in any manner it deems appropriate.

PART 8.- DELIVERY OF THE DECISION

Delivery of the decision

30.-

(1) The decision of the Tribunal on an application shall be given in writing and shall include a statement of the Tribunal’s reasons.

(2) The Secretary shall as soon as practicable serve on every party to the proceedings a copy of the Tribunal’s decision.

(3) The Chairman shall arrange for the decision of the Tribunal to be published in such manner as considered appropriate.

(4) The Secretary shall keep, at the Tribunal Office for inspection by the public, every decision given by the Tribunal under subsection (1).

Orders for costs

31.-

(1) The Tribunal may, at its discretion, at any stage of the proceedings make any order it thinks fit in relation to the payment of costs by one party to another in respect of the whole or part of the proceedings.

(2) Any party against whom an order for costs is made shall, if the Tribunal so directs, pay to any other party a lump sum by way of costs, or such proportion of the costs as may be just, and in the last mentioned case the Tribunal may assess the sum to be paid or may direct that it be assessed or, where appropriate, taxed by the Chairman.

Effective date of order

32.- Except where the operation of the order is suspended under rule 33 or 34, an order of the Tribunal shall take effect from such date, and shall remain in force for such period, as is specified in the order.

PART 9.- APPEALS FROM THE TRIBUNAL

Commencement of appeal proceedings

33.-

(1) An appeal to the Court under section 189 of the Act arising from a decision of the Tribunal shall be brought within 28 days of the date of decision of the Tribunal or within such further period as the Court may, on application to it, allow.

(2) A party appealing to the Court shall as soon as may be practicable serve on the Tribunal a notice of such appeal accompanied by the relevant fee and shall serve a copy of the notice on every person who was a party to the proceedings giving rise to that decision.

(3) Following receipt of the notice of appeal by the Secretary, the Tribunal may on its own initiative suspend the operation of any order contained in its decision.

Suspension of order

34.-

(1) Unless the Tribunal orders otherwise an appeal to the Court shall not operate as a stay of any decision or order of the Tribunal.

(2) The Tribunal may endorse a consent order where all parties to an action have consented to the suspension of the operation of an order.

(3) An application to the Tribunal for an endorsement under paragraph (2) shall be accompanied by the relevant fee.

(4) Where any order of the Tribunal has been suspended by the Tribunal in accordance with rule 33(3) or upon the application of a party to the proceedings in accordance with rule 34(2) the Secretary shall serve notice of the suspension on all parties to the proceedings, and if particulars of the order have been advertised shall cause notice of the suspension to be advertised in the same manner.

(5) Rule 30(3) applies to the publication of a decision to suspend an order.

PART 10.- INTERIM ORDERS AND AWARDS

Power to make provisional awards

35.- Subject to rule 36, the Tribunal shall have power to order on a provisional basis any relief which it would have power to grant in a final decision.

Awards on different issues

36.-

(1) The Tribunal may make more than one award at different times on different aspects of the matters to be determined.

(2) The Tribunal may, in particular, make an award relating to :

(a) an issue affecting the whole claim; or

(b) a part only of the claims or cross-claims submitted to it for decision.

(3) If the Tribunal makes an award under paragraph (2), it shall specify in its award :

(a) the issue that affects the whole claim; or

(b) the part of any claim or cross-claim, which is the subject matter of that award.

 

PART 11.- SUPPLEMENTARY

Enforcement

37.- A decision made by the Tribunal may, by leave of the Court, be enforced in the same manner as a judgment or order of the Court to the same effect.

Service of documents

38.-

(1) Any notice or other document required by these Rules to be served on any person :

(a) where only a physical address for service has been given, may be delivered to the person, or anyone authorized by the person to accept service, at that physical address;

(b) where both a physical and e-mail address for service have been given, may :

(i) be delivered to the person, or anyone authorized by the person to accept service, at that physical address; or

(ii) be delivered by registered e-mail to that e-mail address; or

(c) where no address for service has been given, may be delivered to the person’s registered office, principal place of business or last known address.

(2) Any notice or other document required to be served on a licensing body or organisation which is not a body corporate may be delivered to the secretary, manager or other similar officer.

(3) The Tribunal may direct that service of any notice or other document be dispensed with or effected otherwise than in the manner provided by these Rules.

(4) Service of any notice or document on a party’s barrister and attorney or agent shall be deemed to be service on such party, and service on a barrister and attorney or agent acting for more than one party shall be deemed to be service on every party for whom such a barrister and attorney or agent acts.

Time

39.-

(1) Where a period expressed in days, weeks or months is to be calculated from the moment at which an event occurs or an action takes place, the day during which that event occurs or that action takes place shall not be counted as falling within the period in question.

(2) A period expressed in weeks shall end with the expiry of whichever day (in the last week of the period) is the same day of the week as the day during which the event or action from which the period is to be calculated occurred or took place.

(3) A period expressed in months shall end with the expiry of whichever day (in the last month of the period) falls on the same date in the month as the day during which the event or action from which the period is to be calculated occurred or took place but, if the date on which the period should expire does not occur in the last month of the period, the period shall end with the expiry of the last day of that month.

(4) Where the time for doing any act expires on a Saturday, Sunday, or other public holiday, the act is in time if done on the next following day which is not a Saturday, a Sunday, or other public holiday.

Office hours

40.- The Tribunal office shall be open between 09:00 a.m. and 4:30 p.m. Monday to Friday, excluding public holidays.

Clerical mistakes and accidental slips or omissions

41.- The Tribunal may at any time correct any clerical mistake or other accidental slip or omission in a decision, direction or any document produced by it, by :

(a) sending notification of the amended decision or direction, or a copy of the amended document, to each party; and

(b) making any necessary amendment to any information published in relation to the decision, direction or document.

Power of Tribunal to regulate procedure

42.- Subject to the provisions of the Act and these Rules, the Tribunal shall have power to regulate its own procedure.

 

SCHEDULE 1

(rules 2(1) and 7(1))

 

APPLICATION FORM

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COPYRIGHT TRIBUNAL APPLICATION FORM

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Tribunal reference:

Issue Date:

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Applicant’s name and address, email address and telephone number:

——————————————————————————

Do you agree to receive service of notices and other documents by registered e-mail? (Tick the appropriate box.)     Yes        No

——————————————————————————

Respondent’s name and address, email address and telephone number:

—————————————————————————–

Either (a) the section number of the Copyright and Designs Act 2004, or (b) name of the Regulations under which the claim is brought:

—————————————————————————–

Brief details of the facts upon which the applicant relies:

—————————————————————————–

If different from the address above, the applicant’s address for service (which must be an address in Bermuda):

—————————————————————————–

Signature:

Date:

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SCHEDULE 2

(rule 2(1))

 

FEES

 

1.- The relevant fee is $25 for an application for directions in accordance with rule 20, other than an application for a direction under rule 20(3)(d).

 

2.- The relevant fee is $35 for :

(a) an application for directions under rule 20(3)(d);

(b) a request for permission to intervene made under rule 15;

(c) a notice of appeal served in accordance with rule 33;

(d) an application for endorsement of a consent order made in accordance with rule 34(3);

(e) an application to the Tribunal made under rule 7 where the application is :

(i) for special leave made under section 149, 151, 156, 170 or 179 of the Act;

(ii) a reference made under section 154 or 155 of the Act;

(iii) an appeal made under section 176 of the Act;

(iv) made under section 170 of the Act for review of an order;

(v) made under section 179 of the Act to settle royalty or other sums payable;

(vi) made under section 169 of the Act.

 

3.- The relevant fee is $50 for an application made under rule 7, other than an application listed in paragraph 2(e) of this Schedule.

 

 

SCHEDULE 3

(rule 13(1))

 

RESPONSE FORM

 

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COPYRIGHT TRIBUNAL RESPONSE FORM

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Tribunal reference:

Issue Date:

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Respondent’s name and address, email address and telephone number:

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Do you agree to receive service of notices and other documents by registered e-mail? (Tick the appropriate box.)      Yes:           No:

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Respondent’s legal representative’s (if any) name and address, email address and telephone number:

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Brief details of the facts upon which the respondent relies:

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Relief (if any) sought by the respondent:

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Directions (if any) sought by the respondent:

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If different from the address above, the respondent’s address for service (which must be an address in Bermuda):

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Signature:

Date:

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Made this 6th day of February 2014

Minister of Home Affairs

Approved this 6th day of February 2014

Minister of Finance

01Ene/14

Decisión 1053/2000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 31 de agosto de 2000, s/ Habeas Data. Expediente nº 00-2397. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano W. O. O. O., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx, actuando en su propio nombre y representación, «[…] y también en defensa y ejercicio de los derechos e intereses colectivos o difusos de la comunidad electoral nacional y en particular de los sufragantes y electores de las parroquias que políticamente componen el Municipio Sucre del Estado Miranda […]», debidamente asistido por la abogada Alexandra Pizoferrato Barrios, interpuso acción de amparo constitucional en contra de supuestas infracciones constitucionales cometidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

 

En fecha 17 de agosto del presente año, esta Sala Constitucional admitió la acción ejercida y, consecuentemente, ordenó practicar la notificación del presunto agraviante, así como del Ministerio Público, a los fines de que fuera fijada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.

 

Notificado el supuesto agraviante, así como el Ministerio Público, por auto del 21 de agosto de 2000, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, la cual tuvo lugar en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, en fecha 22 de agosto de 2000, y a la cual asistieron los abogados Rafael Osío, Alexandra Pizzoferrato y Carlos Morillo, en representación de la parte actora, y el Consejo Nacional Electoral, representado por las abogadas María José Cornielles y Rosa Jiménez, dejándose constancia de la ausencia del Ministerio Público.

 

En tal oportunidad, los apoderados del accionante ratificaron las denuncias contenidas en el escrito de la acción, así como su supuesta legitimidad para incoar la presente acción invocando la protección de intereses y derechos colectivos y difusos. De igual forma, plantearon ampliar la acción ejercida, en la medida que habían interpuesto otras peticiones ante el máximo ente comicial que no habían sido satisfechas.

 

Por su parte, la representación del mencionado organismo electoral, habiendo ejercido el derecho de palabra, tras contradecir las afirmaciones de la actora, colocó a disposición del accionante copias certificadas de los cuadernos de votación y de las actas de escrutinio del Municipio Sucre del Estado Miranda, aduciendo que con tales documentos se satisfacía plenamente la petición planteada por el hoy accionante en fecha 03 de agosto de 2000, y cuya supuesta dilación motivara la interposición de la presente acción, refutando tal dilación por considerar que la entrega se efectuaba dentro de los lapsos legales.

 

Finalizada la audiencia constitucional, esta Sala se retiró a deliberar, y declaró inadmisible el amparo. Estando dentro del término para ello, la Sala dicta el fallo definitivo.

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción, el presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

En primer lugar, el accionante señaló como un supuesto hecho notorio, que durante la celebración del proceso comicial celebrado el 30 de julio del presente año, fueron cometidas irregularidades que empañaron la transparencia del mismo. Específicamente, hizo referencia a las elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual resultó electo el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, tal y como fuera proclamado por las respectivas autoridades electorales. A su decir, las supuestas irregularidades en los escrutinios que supone del conocimiento público, tergiversaron la voluntad del electorado de dicho Municipio, pues –a su juicio– los resultados electorales debían favorecer al accionante, en su condición de (ex)candidato a la referida Alcaldía.

 

Narró igualmente el actor, que en fecha 03 de agosto de este año, solicitó al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las actas de escrutinio para todas las instancias electas el pasado 30 de julio en la jurisdicción del Municipio Sucre, sin que a la fecha de interposición del presente recurso, el mencionado órgano administrativo haya entregado los recaudos solicitados. Aduce el actor que existe riesgo manifiesto de que se agote el lapso legal correspondiente para interponer la impugnación que pretende ejercer, y cuya omisión absolutamente injustificada y antijurídica, lo priva tanto a él –como postulado al ejecutivo municipal– como a la comunidad electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda, para ejercer los recursos.

 

Por tal motivo, el supuesto agraviado denunció conculcados:

(i) el derecho a obtener oportuna respuesta;

(ii) el derecho de defensa, por cuanto –alega– se le ha negado el acceso a las pruebas «[…]que aseguren nuestros [sus] derechos en vía administrativa […], y en fin nos [se] encontramos [encuentran] privados de la información que legítimamente nos [les] corresponde obtener en base a lo consagrado en el artículo 28 del fundamental texto legislativo […]».

 

DE LOS DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS

 

Debe comenzar la Sala analizando si el accionante obró en defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, cuando solicitó un amparo por violación de los artículos 28, 49 y 51 de la vigente Constitución.

 

Para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

 

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

 

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

 

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

 

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

 

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

 

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

 

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.

 

Del escrito presentado por el actor, no se colige que éste esté actuando en razón de derechos difusos o colectivos, sino que pretende que se le han violado los artículos 28 y 51 de la vigente Constitución.

 

Ambas normas se refieren a derechos individuales, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, y que además no responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, sino una prestación concreta que debe cumplir quien se encuentra en la situación tipificada en ambas normas.

 

Quien hace uso del derecho de acceder a la información, y a los datos que están registrados (artículo 28 de la vigente Constitución), lo hace para conocer informaciones sobre sí mismo o sus bienes, por lo que mal puede quien invoca ese derecho obrar en razón de intereses difusos o colectivos; y quien hace uso del derecho que establece el artículo 51 eiusdem, se refiere a la omisión concreta de la Administración ante una petición individualizada. Se trata de una prestación determinada, exigible no por la sociedad, ya que a ella no se refiere la norma, sino al solicitante, a quien determinantemente debe el Estado responder.

 

La falta de respuesta oportuna a una petición, que es personal, ya que se trata de los datos y bienes (personales) de quien los solicita a la persona que los registró, no puede nunca lesionar la calidad de vida en general, lo que en el caso concreto significa que ni la comunidad electoral nacional, ni los sufragantes (en general) del Municipio Sucre, no pueden quedar disminuidos o lesionados porque al accionante no le contesten a tiempo unas peticiones. En el fondo, ningún interés en ello podrían tener, ya que su calidad de vida no se desmejora o perjudica.

 

Se trata de una petición fundada en la supuesta lesión de unos bienes jurídicos (negativa a información y a oportuna respuesta ante una petición), que corresponden a un sujeto, al que realizó la petición, así posteriormente vaya a impugnar unos resultados electorales, lo que también es en principio de su interés personal.

 

Ante tal situación, no encuentra la Sala, que con la acción intentada se persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales del accionante, motivo por el cual no se le admitió en esta causa como titular de una acción por intereses colectivos y difusos. Así se declara.

 

Aduce el accionante, como hecho notorio, que hubo un fraude electoral masivo en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero no aporta ningún hecho concreto, y menos prueba de él, que haga siquiera sospechar de tal fraude. El hecho notorio es un evento cierto ocurrido y no una conjetura o una opinión, y su certeza es tal, que se incorpora a la cultura del colectivo como un hecho verdadero, sobre el cual no hay duda.

 

Un fraude electoral masivo, tal vez podría afectar la calidad de la vida de los ciudadanos, que quedarían burlados en sus derechos políticos, pero de tal fraude no hay en el escrito, ni en autos, ni indicios, ni como hecho cierto ha quedado incorporado a la cultura del colectivo.

 

HABEAS DATA

 

Ejerce la acción el ciudadano W. O., en base a la supuesta infracción del artículo 28 de la Constitución vigente.

 

En fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello), esta Sala asentó:

[…]

«El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

«Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley».

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide –que mientras la ley la establezca– se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido, aunque podría ocurrir que el recopilador tuviera derecho a no rectificar aclarar o destruir el dato, y el fallo a dictarse fuere en ese sentido.

El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares.

Lo personal de la información, restringe para aquellos que no piden sus datos o informaciones, el derecho que otorga el aludido artículo 28, ya que de no ser así, se estaría ante una vía para interferir en la intimidad o en la vida privada de las personas, en la obtención de secretos industriales o comerciales, en asuntos atinentes a la defensa y seguridad nacional, etc., los cuales son valores constitucionales igualmente protegidos y por ello la remisión que hace la norma a documentos de cualquier naturaleza que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas, no puede ser entendida sino como aquellas informaciones que corresponden al peticionario, como parte de una comunidad o un grupo de personas.

Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el habeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. Una acción en este sentido, fundada no sólo en el carácter de orden público del derecho de defensa, sino en el artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, es totalmente distinta a la prevenida en el artículo 28 aludido, que persigue otra finalidad, y procede sólo si se va a iniciar una causa o se va a contestar una demanda, lo que sería necesario alegarlo (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo: «El derecho del demandado de preparar su contestación y su prueba. Derecho a conocer», en Revista de Derecho Probatorio nº 6, Caracas, 1995).

La Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la información, el cual debe ser cumplido por la Administración Pública, con el fin que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos. Con esa misma finalidad, los ciudadanos tienen acceso a los archivos y registros administrativos, con las excepciones legales. […]» .

 

Desde esta concepción del derecho a la información, puede sostenerse, dando a la norma una interpretación laxa, que un candidato a un cargo de elección popular puede pedir al órgano electoral que se le informen los datos que sobre sí mismo constan en los registros electorales, por tratarse de información cuyo conocimiento no solo es de interés personal.

 

La norma es clara, el derecho de acceso tiene dos posibilidades, una conocer los datos e informaciones registrados; otra, acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, y ello es posible si esos documentos sobre los cuales puede igualmente la persona solicitar acceso, recogen datos e información sobre si mismo o sobre sus bienes.

 

No se trata de un acceso ilimitado a documentos que interesen a grupos de personas o comunidades, sino de aquellos documentos en los que el peticionante, como miembro de la comunidad o del grupo, tiene interés porque recogen de alguna manera información personal, así ellos se refieran a grupos o a comunidades, de allí que la norma exprese: igualmente podrá la persona, es decir, podrá el que tiene derecho –según el citado artículo 28- a conocer sus datos e informaciones.

 

En principio, un candidato a cargos de elección popular, fundado en el artículo 28 de la Constitución de 1999, puede solicitar de los organismos electorales lo ponga en conocimiento de lo que a él sea atinente.

 

¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona.

 

Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc.)

 

La idea del constituyente al crear el derecho de acceso, no ha sido otro que la persona se entere qué hay registrado sobre sí misma y en qué documentos (así no formen parte de registros) existen datos personales que son a su vez de interés para comunidades y grupos de personas, caso excepcional en que cualquier persona tiene acceso a documentos archivados, ajenos a registros.

 

El derecho de la persona que utiliza el artículo 28 citado llega sólo al acceso, y no a la obtención de prueba, como lo serían copias certificadas de los datos o de los documentos. Pero en la práctica, lo que sucede es que si el acceso se hace mediante orden judicial, el órgano jurisdiccional competente deberá levantar un acta del acto de acceso y de sus resultados, y siendo este el modo de operatividad del acceso, no resulta una petición ilegal, ni absurda, que se otorgue al peticionante copia de los registros y los documentos, si es que ellos iban a ser reproducidos en el acta, como prueba del cumplimiento del derecho de acceso.

 

Ahora bien ¿los actos y cuadernos de votación de un proceso electoral, que interesan a un candidato a ser electo, forman parte de los documentos a que se refiere el artículo 28 eiusdem? A juicio de esta Sala, los actos que no se refieran en particular al candidato, sino al acto electoral, no forman parte del derecho de acceso del artículo 28, como si forman parte de él, los datos propios del candidato, registrados en alguna forma en el órgano electoral, tales como número de votos obtenidos, etc.

 

Para obtener ese tipo de datos y documentos referidos al proceso electoral en general, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, estableció la obligación de los órganos electorales de dar respuesta y emitir copias de las actas de escrutinio u otros documentos, que el interesado en impugnar actos electorales o referendos consultivos, solicita al órgano electoral.

 

Es esta la norma (artículo 228) aplicable al caso, y no el artículo 28 de la vigente Constitución, y en consecuencia el amparo no procedería en este supuesto, por la infracción del artículo 28 eiusdem. Así se declara.

 

FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA

 

Solicitadas por escrito –como lo fueron- las copias a que se refiere el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, correspondía al órgano electoral responder al peticionante en el término oportuno, y si no lo hacía, efectivamente surgía una infracción del artículo 51 de la vigente Constitución, el cual fue denunciado como violado.

 

Conforme al citado artículo 228 de la ley especial, el organismo electoral debía entregar las copias antes de que venciera el lapso para que los interesados interpusieran el recurso jerárquico, y si no las entregaba en ese lapso, el término para el recurso se prorrogaba automáticamente a partir del retraso.

 

Pero de los recaudos producidos por las partes en la audiencia constitucional, y los alegatos de ambos intervinientes, quedó probado, a juicio de esta Sala, que el Consejo Nacional Electoral había cumplido parcialmente con las peticiones del actor antes de la aludida audiencia, y que en ella, puso a la orden del accionante copia certificada de las actas de escrutinio y de los cuadernos de votación restantes, por lo que el Consejo Nacional Electoral dio oportuna respuesta a la petición del ciudadano W. O. Orozco, al entregar las copias 22 días después del acto electoral, sin que con ello perjudicara el derecho del accionante de intentar los recursos que considerara convenientes, ya que a partir del 22 de agosto de 2000, comienzan a contarse los lapsos para ello.

 

Al haber cumplido con las peticiones del accionante, el supuesto agraviante no podía poner en peligro de lesión el derecho constitucional referido a la oportuna respuesta que corresponde al accionante, ni causarle agravio alguno, en virtud de lo cual –de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano W. O. O.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de Agosto de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala, IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente-Ponente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 441/2012 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 25 de abril de 2012. s/Habeas Data. Expediente 11-1095. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 10 de agosto de 2011, se recibió por ante esta Sala Constitucional el Oficio nº 3503 de fecha 2 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se remite el expediente contentivo de acción de habeas data interpuesta por el ciudadano L. L. L. H., cedulado bajo el número xx.xxx.xxx, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000 respectivamente, mediante la cual solicita que sea excluida del  Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto.

 

El 1 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 22 de septiembre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, manifestando actuar en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 11 de octubre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, consignó poder que acredita su representación en la presente causa.

 

El 13, 20 y 27 de octubre, el 9, 17 y 23 de noviembre, así como el 15 de diciembre de 2011, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, actuando en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La parte actora en la presente acción de habeas data señala que su «identidad fue usurpada por una persona desconocida, quien utilizó una cédula cambiando [su] foto por la foto del delincuente, todo lo cual ha podido explicarse por cuanto [señala haber sido] objeto de un hurto en [su] casa (…) y ello permitió que SE USURPARA [su] IDENTIDAD POR UN SUJETO PARA [él] DESCONOCIDO, de todo lo cual tuv[o] conocimiento cuando en la prensa regional se señaló la situación y proced[ió] a formular la correspondiente denuncia en el CICP, y ante la Fiscalía del Ministerio Público (sic)».

 

Que en fecha 26 de marzo de 2011 se percató que en el Diario El Siglo y el Diario El Aragueño, específicamente en las páginas de sucesos, «un sujeto desconocido involucrado en el delito de secuestro usurpó su identidad«; pasando dicha información a formar parte del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Señala que ello está relacionado con un hecho ocurrido el 3 de agosto de 2009, el cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde «SUJETOS DESCONOCIDOS SE INTRODUJERON A [su] RESIDENCIA DE DONDE LOGRARON SUSTRAER… (BIENES MUEBLES)…«.

 

Por todo lo antes señalado solicita le «(…) sea concedido HABEAS DATA Y QUE SE RECTIFIQUE Y DESTRUYA ESA INFORMACIÓN DEL SISTEMA COMPUTARIZADO EN CUANTO A MI NOMBRE Y APELLIDO Y CÉDULA DE IDENTIDAD, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 28, 44, 46, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA«. 

 

II.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIAS

 

La presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión de 2 de agosto de 2011, la cual señala:

 

«El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la figura del Habeas Data en los siguientes términos:

(sic)

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), Expediente nº 00-1797, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo -como es el caso del habeas data-, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee:

(…)

De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada Habeas Data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, es decir, que la presente acción de Habeas Data debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única instancia competente para conocer de esta materia, ya que como se indicó anteriormente dada su facultad de dictar decisiones normativas, hasta tanto no se legisle sobre materias de contenido constitucional, es a esa sala (sic) y no a un Tribunal Ordinario a quien corresponde conocer sobre la institución de habeas data. Asimismo, cabe destacar la ratificación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la decisión de la misma Sala, de fecha 26 de abril de 2005, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

En tal sentido, es fundamental establecer que en virtud de la naturaleza de las actuaciones recibidas por este Despacho relacionadas a una acción de Habeas Data, no corresponde conocer de tal institución a un Tribunal de Juicio, ni a Tribunal Ordinario de la República, por ser única y exclusivamente competente para conocer del Habeas Data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal competencia la ha asumido la misma Sala Constitucional en reiteradas decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el resto de tribunales del país; y, así lo determinó en decisión de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA C.A, anteriormente citada y en la cual estableció que le corresponde a esa Sala Constitucional conocer de la institución del Habeas Data, consecuencia de la facultad que posee, conocida doctrinariamente como jurisprudencia normativa.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Tribunal que al estar en presencia de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de Habeas Data (…) y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para conocer de la presente acción, en consecuencia ordena la remisión de la causa a la mencionada Sala. Así se decide«.

 

III.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

La invocada disposición constitucional, sobre la cual intenta fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:

«Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley«.

 

La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en su sentencia nº 332/2001, en cuyo texto se indicó:

 

«El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho:

1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma;

2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28  -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no hay ‘entrega de dato’ alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.

Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta  (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al «habeas data», o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

Este grupo de  derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro  Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data,  por Alicia Pierini, Valentin Lorences y María  Inés Tornabene. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María Zamora Ron).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso  extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica  infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

            Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: «Veedores de la UCAB» y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el  postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen«.

 

Asimismo, visto que en la presente causa la acción fue ejercida el 2 de agosto de 2011, es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación al habeas data lo siguiente:

 

«Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación«.

 

Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según aduce la misma obedece a una usurpación de identidad, razón por la cual esta Sala Constitucional estima tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

          

Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado «Del habeas data«, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que «[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)».

 

En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

 

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que «[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)».

 

De modo que,  en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que de las actas del expediente se desprende que  el domicilio del accionante se encuentra en la localidad del Municipio Libertador del Estado Aragua. Así se decide.

 

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, declinó en forma indebida la competencia para conocer del presente asunto, sin atender lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que «El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)». A tal efecto, esta Sala apercibe a la mencionada Juez para que, en lo sucesivo, aplique la referida disposición normativa y atienda la doctrina emanada de éste órgano jurisdiccional, asentada, entre otras, en la decisión nº 1447 del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de hábeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

V.- DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta por el ciudadano L. L. L. H., cedulado bajo el número xx.xxx.xxx, asistido por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000, mediante la cual solicita que sea excluida del  Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con su persona, ya que la misma obedece a una usurpación de identidad de que fue objeto; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado.

 

SEGUNDO.- El Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

TERCERO.- Se apercibe a la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Yris Araujo Francés, para que en lo sucesivo atiendan al contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas prohibidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linarez Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Declaração de rectificação n.º 32-A/2004, de 10 de Abril. (Diário da República nº 85, I Série A, de 10 de abril de 2004).

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Declaração de Rectificação nº 32-A/2004

Para os devidos efeitos se declara que a Lei nº 5/2004 (Lei das Comunicações Electrónicas), publicada no Diário da República, 1.a série-A, nº 34, de 10 de Fevereiro de 2004, saiu com as seguintes incorrecções, que assim se rectificam:

Na alínea l) do artigo 3º onde se lê «ou fornecedores de serviços e os recursos» deve ler-se «ou fornecedores de serviços, e os recursos».

Na alínea u) do artigo 3º onde se lê «‘PTR’ ponto físico» deve ler-se «‘PTR (ponto de terminação de rede)’, ponto físico».

Na alínea f) do nº 2 do artigo 17º onde se lê «interoperabilidade global dos serviços;» deve ler-se «interoperabilidade global dos serviços.».

Na alínea g) do nº 2 do artigo 17º onde se lê «g) Pode ser prevista [. . .] dos números anteriores;» deve ler-se «3 .- Pode ser prevista [. . .] dos números anteriores.».

Na alínea h) do nº 2 do artigo 17º onde se lê «h) As entidades [. . .]» deve ler-se «4 — As entidades [. . .]».

No nº 3 do artigo 24º onde se lê «do direito referidos » deve ler-se «dos direitos referidos».

No nº 3 do artigo 42º onde se lê «especiais ou exclusivos que sejam» deve ler-se «especiais ou exclusivos, que sejam».

Na alínea a) do nº 5 do artigo 83º onde se lê «Prazo normal de entrega o período» deve ler-se «Prazo normal de entrega: o período».

Na alínea b) do nº 5 do artigo 83º onde se lê «Período contratual o período» deve ler-se «Período contratual: o período».

Na alínea c) do nº 5 do artigo 83º onde se lê «Prazo típico de reparação o período» deve ler-se «Prazo típico de reparação: o período».

Na alínea b) do nº 2 do artigo 106º onde se lê «não pode ultrapassar os 0,25%;» deve ler-se «não pode ultrapassar os 0,25%.».

Assembleia da República, 10 de Abril de 2004.

A Secretária-Geral, Isabel Corte-Real.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de

Décret nº 2004-1489 du 30 décembre 2004 autorisant l'utilisation par l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à la surveillance des travailleurs exposés aux rayonnements ionisants.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale et du ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité,

Vu le code du travail, notamment les articles R. 231-73 à R. 231-116 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2002-254 du 22 février 2002 relatif à l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire, notamment l'article 1er ;

Vu l'avis du Conseil supérieur de la prévention des risques professionnels (commission permanente) en date du 5 décembre 2003 ;

Vu l'avis de la Commission nationale d'hygiène et de sécurité du travail en agriculture en date du 15 décembre 2003 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 juin 2004 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. L'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire est autorisé à utiliser le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé d'informations à caractère personnel relatives à la surveillance de l'exposition des personnes aux rayonnements ionisants.

Ce traitement automatisé, dénommé système d'information de la surveillance de l'exposition aux rayonnements ionisants, concerne toutes les personnes qui sont ou ont été exposées à titre professionnel aux rayonnements ionisants et pour lesquelles un suivi dosimétrique est ou a été établi.

Il assure la centralisation, l'exploitation et la conservation de ces informations et la gestion des cartes individuelles de suivi médical.

Article 2. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de l'Institut de radioprotection et de sûreté nucléaire.

Article 3. Le traitement automatisé enregistre les catégories d'informations à caractère personnel suivantes :

1° L'identité des personnes exposées et des personnes mentionnées à l'article 4 ;

2° Les données relatives à l'exposition aux rayonnements ionisants et aux conditions de cette exposition en milieu de travail.

Article 4. Les informations concernant l'exposition individuelle peuvent être communiquées aux personnes mentionnées aux articles R. 231-93 et R. 231-94 du code du travail dans les conditions prévues par ces mêmes articles et par l'arrêté prévu à l'article R. 231-95 du même code.

Ces informations peuvent être exploitées à des fins statistiques ou épidémiologiques et être communiquées de manière non nominative aux organismes d'études et de recherche mentionnés à l'article R. 231-113 du code du travail dans les conditions prévues par cet article.

Article 5. Le numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques est utilisé aux seules fins d'identification des personnes exposées mentionnées à l'article 1er ci-dessus.

Article 6. Le décret nº 96-1108 du 17 décembre 1996 autorisant l'utilisation par l'Office de protection contre les rayonnements ionisants du répertoire national d'identification des personnes physiques dans un traitement automatisé d'informations nominatives relatif à la surveillance de certaines personnes exposées aux rayonnements ionisants est abrogé.

Article 7. Le ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale et le ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 décembre 2004.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, Jean-Louis Borloo

Le ministre de l'agriculture, de l'alimentation, de la pêche et de la ruralité, Dominique Bussereau

 

01Ene/14

Décret n° 2008-1868 du 13 mai 2008 portant création d’une unité de gestion par objectif pour la réalisation du projet de développement de l’économie numérique et fixant son organisation et les modalités de son fonctionnement. (Journal Officiel de la Répub

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général des personnels de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 17 février 2007, relative à l ’établissement de l  économie numérique,

Vu la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique,

Vu le décret n° 96-49 du 16 janvier 1996 , fixant le contenu des plans de mise à niveau de l’administration et les modalités de leur élaboration, réalisation et suivi,

Vu le décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996, portant création des unités de gestion par objectifs ,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications ,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu le décret n° 2007-1274 du 21 mai 2007, fixant la liste des activités liées à l’économie numérique,

Vu le décret n° 2007-1290 du 28 mai 2007, fixant les régies et procédures de conclusion des conventions de partenariat dans le domaine de l’économie numérique,

Vu le décret n° 2008-851 du 1er avril 2008, portant création du conseil supérieur de l’entreprise et fixant ses attributions, sa composition et son fonctionnement,

Vu l’avis du ministre des finances ,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Il est créé au ministère des technologies de la communication une unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de développement de l’économie numérique, placées ous l’autorité du ministre des technologies de la communication.

Article 2 .-

Les missions de l’unité de gestion par objectifs visée à l’article premier du présent décret consistent en ce qui suit :

– la coordination entre les structures concernées directement par les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– le suivi de l’exécution des décisions et des recommandations relatives à la promotion de l’économie numérique,

– le suivi de la réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– l’assistance du travail des comités de pilotage des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique dans les différentes structures publiques , et la coordination avec elles concernant la mise en oeuvre de ces projets , l’élaboration des conventions de partenariat et le suivi de leur réalisation,

– la présentation de propositions visant au développement des aspects administratifs et techniques afin de promouvoir davantage les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de         l ’économie numérique.

Et d’une manière générale, l’unité de gestion par objectifs veille à la réalisation de toutes les missions entrant dans le cadre de la réalisation du projet de développement de l’économie numérique.

Article 3 .-

La durée de réalisation du projet de développement de l’économie numérique est fixée à quatre (4) ans , l’unité de gestion par objectifs as sure durant cette période la réalisation des phases suivantes :

1ère phase : elle s’étend de la date d’ entrée en vigueur du présent décret au mois de décembre 2008 et consiste en :

– la participation dans l’élaboration des études et des évaluations portant sur :

* la mise en place de guides de référence relatifs aux modalités de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique et à la manière d’élaborer des conventions en rapport,

* la réalisation de rapports d’évaluation des projets proposés par la personne publique pour être réalisés dans le cadre d’ un partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– la participation dans l’organisation de manifestations de sensibilisation et de formation relatives au partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique et la manière de les établir.

2ème phase : elle s’étend du mois de janvier 2009 au mois de décembre 2010 et consiste en :

– la participation dans l’élaboration et l’exécution d’un plan d’action pour la réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– le suivi de l’exécution des décisions et des recommandations relatives à la promotion de l’économie numérique,

– le suivi de réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique.

– la présentation de propositions visant au développement des aspects administratifs et techniques afin de promouvoir davantage les projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

3ème phase : elle s’étend du mois de janvier 2011 au mois de décembre 2011 et consiste en:

– la continuation du suivi de la réalisation des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique,

– l’élaboration d’évaluations des premiers résultats des projets de partenariat mis en place entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique en se basant sur les données et rapports fournis par les structures publiques ,

– l ’ élaboration d’un rapport sur l’état de l’exécution des décisions et des recommandations se rapportant à la promotion de l’économie numérique.

Article 4 .-

Les résultats sont évalués conformément aux critères suivants :

1 .- le respect des délais d’exécution et les efforts entrepris pour les réduire,

2 .- la réalisation des objectifs es comptés et l’augmentation de la productivité,

3 .- les difficultés rencontrées dans la réalisation des projets de l’économie numérique et les mesures entreprises pour les surmonter,

4 .- le régime de suivi et d’évaluation spécifique à l’unité de gestion et son degré d’efficacité pour déterminer les données relatives à la cadence de réalisation et de suivi,

5 .- le degré d’adhésion des parties concernées par le partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique, au plan d’action qui a été décidé.

Article 5 .–

L’unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de développement de l’économie numérique comprend les emplois fonctionnels suivants :

– un chef d’unité, avec fonction et avantages de directeur général d’administration centrale,

– un directeur, avec fonction et avantages de directeur d’administration centrale, chargé de l’assistance aux personnes publiques concernées par le partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique, dans les différentes étapes d’ identification des projets , leur approbation et leur réalisation dans le cadre du partenariat,

– un directeur, avec fonction et avantages de directeur d’administration centrale, chargé de la sensibilisation, de l’évaluation et du suivi des projets de partenariat entre le secteur public et le secteur privé dans le domaine de l’économie numérique.

 

Article 6 .-

Il est créé une commission au sein du ministère des technologies de la communication présidée par le ministre des technologies de la communication ou par son représentant, chargée du suivi et de l’évaluation des missions confiées à l’unité de gestion par objectifs conformément aux critères fixés à l’article 4 du présent décret, cette commission est composée des membres suivants :

– un représentant du Premier ministère,

– un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale,

– un représentant du ministère des finances,

– un représentant du ministère des technologies de la communication,

– un représentant du ministère de l’industrie, de l’énergie et des petites et moyennes entreprises ,

– un représentant du ministère de l’enseignement supérieur, de la recherche scientifique et de la technologie.

Les membres de la commission sont désignés par arrêté du Premier ministre sur proposition du ministre des technologies de la communication.

La commission se réunit sur convocation de son président une fois tous les six mois au moins et chaque fois que la nécessité l’exige. Elle ne peut délibérer valablement qu’en présence de la moitié de ses membres au moins .

Les décisions de la commission sont prises à la majorité des voix de ses membres présents . En cas de partage, la voix du président est prépondérante.

Le chef de l’unité assure le secrétariat de la commission.

 

Article 7 .-

Le ministre des technologies de la communication soumet un rapport annuel au Premier ministre sur l’activité de l’unité de gestion par objectifs pour la réalisation du projet de développement de l’économie numérique, conformément aux dispositions de l’article 5 du décret n° 96-1236 du 6 juillet 1996 susvisé.

Article 8 .-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre des finances sont chargés , chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret quisera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis , le 13 mai 2008 .

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September

DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides (1) as follows pursuant to section 8 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Section 1 Notwithstanding the prohibition laid down in section 21 of the Personal Data Act (1998:204), such personal data may be processed where:

(a) processing is essential for compliance with regulations in the social services sector;

(b) processing relates to data in notes made in connection with pupil welfare services in independent schools or with corresponding services offered by private higher education providers;

(c) processing is necessary in order to avoid conflict of interest in connection with the activities of lawyers or with other legal activities;

(d) processing relates only to a single item of information that is necessary to make it possible to determine, enforce or defend claims in individual cases; or

(e) processing relates only to a single item of information that is necessary for compliance with a statutory notification requirement.

———————————————————————————————-

This statute shall enter into force on 24 October 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

————————————————————————————————-

(1) Cf. Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (OJ L 281 , 23.11.1995, p. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DOCE nº L 77/20, de 27 de marzo de 1996)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que, en la actualidad, las bases de datos no están suficientemente protegidas en todos los Estados miembros por la legislación vigente y que, cuando existe, tal protección no es uniforme;

(2) Considerando que las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros inciden de forma directa y negativa en el funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a las bases de datos y, en particular, en la libertad de las personas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos de acceso en línea conforme a un fundamento jurídico armonizado en toda la Comunidad; que dichas diferencias pueden agudizarse a medida que los Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un sector que está cobrando una dimensión cada vez más internacional;

(3) Considerando que deben suprimirse las diferencias que tienen un efecto distorsionador sobre el funcionamiento del mercado interior y que debe prevenirse la aparición de otras nuevas; que no es preciso eliminar las diferencias que en la actualidad no afectan negativamente al funcionamiento del mercado interior o al desarrollo de un mercado de la información en la Comunidad;

(4) Considerando que en los Estados miembros se reconoce una protección de derechos de autor, bajo diferentes formas, respecto a las bases de datos, de acuerdo con su propia legislación o jurisprudencia, y que estos derechos de propiedad intelectual no armonizados pueden tener como efecto impedir la libre circulación de mercancías y servicios en la Comunidad si en las legislaciones de los Estados miembros subsisten diferencias respecto al alcance y las condiciones de protección de los derechos;

(5) Considerando que los derechos de autor constituyen una forma apropiada de derechos exclusivos de los autores de las bases de datos;

(6) Considerando, sin embargo, que se precisan unas medidas que impidan la extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos a falta de un régimen armonizado relativo a la competencia desleal o de la correspondiente jurisprudencia;

(7) Considerando que la fabricación de una base de datos requiere una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, y que las bases de datos se pueden copiar o se puede acceder a ellas a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente;

(8) Considerando que la extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos son actos que pueden tener consecuencias graves desde el punto de vista económico y técnico;

(9) Considerando que las bases de datos constituyen un instrumento de gran valor para el desarrollo del mercado comunitario de la información; que este instrumento es de gran utilidad para otras muchas actividades;

(10) Considerando que el crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en la Comunidad y en todo el mundo en los sectores del comercio y la industria exige que en todos los Estados miembros se invierta en sistemas avanzados de tratamiento de la información;

(11) Considerando que, en la actualidad, existe un gran desequilibrio en el nivel de inversión en el sector de las bases de datos, tanto entre los Estados miembros como entre la Comunidad y los principales países terceros productores de bases de datos;

(12) Considerando que esta inversión en sistemas modernos de almacenamiento y tratamiento de la información no se llevará a cabo en la Comunidad sin la creación de un régimen estable y uniforme de protección jurídica de los derechos de los fabricantes de bases de datos;

(13) Considerando que la presente Directiva protege las recopilaciones, también llamadas «compilaciones», de obras, de datos o de otras materias cuya disposición, almacenamiento y acceso se efectúen mediante procedimientos electrónicos, electromagnéticos, electroópticos u otros similares;

(14) Considerando que conviene hacer extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas;

(15) Considerando que los criterios en virtud de los cuales las bases de datos son susceptibles de la protección de derechos de autor deben limitarse al hecho de que la selección o disposición del contenido de la base de datos constituya una labor de creación intelectual propia del autor; que esta protección se refiere a la estructura de la base de datos;

(16) Considerando que, para determinar si una base de datos puede acceder a la protección de los derechos de autor, no deben aplicarse más criterios que la originalidad en el sentido de creación intelectual, y, en especial, no se deben aplicar criterios estéticos o cualitativos;

(17) Considerando que el término «base de datos» debe abarcar las recopilaciones de obras, sean literarias, artísticas, musicales o de otro tipo, o de materias tales como textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos y datos; que debe tratarse de recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes, dispuestos de forma sistemática o metódica y accesibles individualmente; que ello implica que la fijación de una obra audiovisual, cinematográfica, literaria o musical como tal no forma parte del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(18) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de los autores de decidir si permiten, y de qué manera, la inclusión de sus obras en una base de datos, en particular si la autorización dada es de carácter exclusivo o no; que la protección de las bases de datos mediante el derecho sui generis se entiende sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido, y que, en particular, cuando un autor o un titular de un derecho afín autorice la inclusión de determinadas obras o prestaciones suyas en una base de datos, en cumplimiento de un contrato de licencia no exclusiva, un tercero podrá explotar dichas obras o prestaciones una vez obtenida la autorización que debe dar el autor o el titular del derecho afín, sin podérsele oponer el derecho sui generis del fabricante de la base de datos, siempre que dichas obras o prestaciones no se extraigan de la base de datos ni sean reutilizadas a partir de la misma;

(19) Considerando que normalmente la compilación de varias fijaciones de ejecuciones musicales en un CD no forma parte del ámbito de aplicación de la Directiva tanto porque, como compilación, no reúne las condiciones para su protección por el derecho de autor, como porque no representa una inversión suficientemente sustancial para acogerse al derecho sui generis;

(20) Considerando que la protección prevista en la presente Directiva podrá aplicarse igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos como el Thesaurus y los sistemas de indización;

(21) Considerando que la protección prevista por la presente Directiva se refiere a las bases de datos en las que obras, datos u otros elementos se han dispuesto de forma sistemática y metódica; que no se requiere que estas materias se hayan almacenado físicamente de forma organizada;

(22) Considerando que las bases de datos electrónicas con arreglo a la presente Directiva pueden incluir asimismo dispositivos tales como los CD-ROM y los CD-I;

(23) Considerando que el término «base de datos» no debe hacerse extensivo a los programas de ordenador utilizados en la elaboración u operación de una base de datos, que seguirán protegidos por la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (4);

(24) Considerando que el alquiler y el préstamo de bases de datos en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines se rigen exclusivamente por la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5);

(25) Considerando que la duración del derecho de autor ya está regulada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (6);

(26) Considerando que las obras protegidas por derechos de autor y las prestaciones protegidas por derechos afines incorporadas a una base de datos siguen siendo objeto de los derechos exclusivos respectivos, por lo que no pueden incorporarse a una base de datos o extraerse de ella sin el permiso del titular de los derechos o de sus derechohabientes;

(27) Considerando que los derechos de autor sobre las obras y los derechos afines sobre prestaciones incorporadas a una base de datos no se ven afectados por la existencia de otro derecho independiente sobre la selección o disposición de dichas obras y prestaciones en una base de datos;

(28) Considerando que el derecho moral de la persona física que ha creado las bases de datos pertenece al autor y se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros y en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas; que dicho derecho moral no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

(29) Considerando que el régimen aplicable a la creación asalariada se deja a la discreción de los Estados miembros; que, por lo tanto, nada en la presente Directiva impide a los Estados miembros precisar en su legislación que, cuando una base de datos haya sido creada por un empleado en cumplimiento de sus funciones o de acuerdo con las instrucciones de su empresario, este último, salvo disposición contractual en contrario, será el único facultado para ejercer todos los derechos patrimoniales sobre la base de datos;

(30) Considerando que entre los derechos exclusivos del autor debe incluirse el de determinar cómo y quién debe explotar su obra y, especialmente, el de controlar la distribución de la misma a personas no autorizadas;

(31) Considerando que la protección de las bases de datos por el derecho de autor abarca igualmente la puesta a disposición de bases de datos en forma distinta de la distribución de copias;

(32) Considerando que los Estados miembros deben garantizar como mínimo la equivalencia material de sus disposiciones nacionales respecto de los actos sujetos a restricción contemplados en la presente Directiva;

(33) Considerando que la cuestión del agotamiento del derecho de distribución no se plantea en el caso de bases de datos en línea, que entran en el marco de la prestación de servicios; que esto se aplica igualmente en relación con una copia material de dicha base hecha por el usuario de este servicio con el consentimiento del titular del derecho; que, contrariamente a lo que sucede con los CD-ROM y los CD-I, en que la propiedad intelectual se halla integrada en un soporte material, es decir, una mercancía, cada prestación en línea es, en efecto, un acto que requerirá autorización si ello está previsto en el derecho de autor;

(34) Considerando, sin embargo, que, una vez que el titular de los derechos de autor ha puesto a disposición de un usuario una copia de la base de datos a través de un servicio de acceso en línea o de otro medio de distribución, dicho usuario legítimo debe poder acceder a la base de datos y utilizarla para los fines y en la forma establecidos en el contrato de licencia celebrado con el titular del derecho, incluso cuando dicho acceso y utilización requieran la realización de ciertos actos normalmente sometidos a restricciones;

(35) Considerando que conviene prever un catálogo de excepciones a los actos sometidos a restricciones, habida cuenta del hecho de que el derecho de autor contemplado por la presente Directiva sólo se aplicará a la selección o disposición de materias contenidas en una base de datos; que es conveniente dar a los Estados miembros la facultad de prever dichas excepciones en casos determinados; que, en cualquier caso, esta facultad deberá utilizarse conforme a las disposiciones del Convenio de Berna y en la medida en que las excepciones afecten a la estructura de la base de datos; que conviene distinguir las excepciones a título de uso privado de la reproducción con fines privados, que concierne a disposiciones de derecho nacional de algunos Estados miembros en materia de impuestos sobre los soportes vírgenes o los aparatos de grabación;

(36) Considerando que la expresión «investigación científica» con arreglo a la presente Directiva abarca tanto a las ciencias naturales como a las ciencias humanas;

(37) Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Berna no se ve afectado por la presente Directiva;

(38) Considerando que el uso cada vez mayor de la tecnología digital expone al fabricante de una base de datos al peligro de que el contenido de la misma sea copiado y reordenado electrónicamente sin su autorización con el fin de crear una base de datos de idéntico contenido, pero que no infringiría los derechos de autor respecto a la ordenación de la base original;

(39) Considerando que, además de proteger los derechos de autor respecto a la originalidad de la selección y disposición del contenido de una base de datos, la presente Directiva pretende proteger a los fabricantes de bases de datos contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por quien buscó y recopiló el contenido, ya que protege el conjunto o las partes sustanciales de la base de datos contra determinados actos que pueda cometer el usuario o un competidor;

(40) Considerando que el objeto de este derecho sui generis es el de garantizar la protección de una inversión en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos para la duración limitada del derecho; que esta inversión puede consistir en la aplicación de medios financieros y/o en el empleo de tiempo, esfuerzo y energía;

(41) Considerando que el objetivo del derecho sui generis consiste en facilitar al fabricante de una base de datos la posibilidad de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base de datos; que el fabricante de una base de datos es la persona que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones; que esto excluye, en particular, de la definición de «fabricante» a los subcontratistas;

(42) Considerando que el derecho específico de impedir la extracción y/o la reutilización no autorizadas se refiere a actos del usuario que excedan de sus derechos legítimos y que perjudiquen así la inversión; que el derecho de prohibir la extracción y/o reutilización del conjunto o de una parte sustancial del contenido se refiere no sólo a la fabricación de un producto competidor parásito, sino también a los actos realizados por el usuario que perjudiquen sustancialmente la inversión, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo;

(43) Considerando que, en caso de transmisión en línea, el derecho de prohibir la reutilización no se agota ni en lo que concierne a la base de datos, ni en lo que concierne a la copia material de esta misma base o de parte de la misma efectuada con el consentimiento del titular del derecho por el destinatario de la transmisión;

(44) Considerando que, cuando la visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial del contenido a otro soporte, este acto estará sometido a la autorización del titular del derecho;

(45) Considerando que el derecho de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas en modo alguno constituye una ampliación de la protección del derecho de autor a meros hechos o a los datos;

(46) Considerando que la existencia de un derecho a impedir la extracción y/o reutilización no autorizada del conjunto o de una parte sustancial de obras, datos o elementos de una base de datos no supone la creación de un derecho nuevo respecto de dichas obras, datos o elementos en sí;

(47) Considerando que, para fomentar la competencia entre proveedores de productos y de servicios en el sector del mercado de la información, la protección mediante el derecho sui generis no deberá ejercerse de forma que facilite abusos de posición dominante, en particular por lo que se refiere a la creación y a la difusión de nuevos productos y servicios que presenten un valor añadido de tipo intelectual, documental, técnico, económico o comercial; que, por lo tanto, lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales;

(48) Considerando que el objetivo de la presente Directiva, consistente en la instauración de un nivel suficiente y uniforme de protección para las bases de datos con el objeto de garantizar la remuneración del fabricante que las ha creado, es diferente del objetivo perseguido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), que es el de garantizar la libre circulación de dichos datos a partir de unas normas armonizadas de protección de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la legislación en materia de protección de datos;

(49) Considerando que, a pesar del derecho de prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de una base de datos, es conveniente prever que el fabricante de una base de datos o su derechohabiente no pueda impedir al usuario legítimo de la base extraer y reutilizar partes no sustanciales; que, en cualquier caso, este mismo usuario no podrá causar un perjuicio injustificado ni a los intereses legítimos del titular del derecho sui generis, ni al titular de un derecho de autor o de un derecho afín sobre obras o prestaciones contenidas en esta base;

(50) Considerando que conviene dar a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones al derecho de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de una parte sustancial del contenido de una base de datos cuando dicha extracción se destine a fines privados, de ilustración de enseñanza o de investigación científica, y cuando la extracción y/o reutilización se realice para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o jurisdiccional; que es preciso que dichas operaciones no sean perjudiciales para los derechos exclusivos del fabricante de explotar la base de datos y que no tenga carácter comercial;

(51) Considerando que los Estados miembros, al hacer uso de la facultad de autorizar al usuario legítimo de una base de datos a extraer de ella una parte sustancial del contenido a efectos de ilustración de enseñanza o de investigación científica, podrán limitar dicha autorización a determinadas categorías de establecimientos de enseñanza o de investigación científica;

(52) Considerando que los Estados miembros que cuenten con una normativa específica que incluya un derecho similar al derecho sui generis previsto por la presente Directiva deben poder mantener, respecto del nuevo derecho, las excepciones tradicionalmente establecidas por dicha legislación;

(53) Considerando que la carga de la prueba de la fecha de terminación de la fabricación de una base de datos recaerá sobre el fabricante de la misma;

(54) Considerando que la carga de la prueba de que se reúnen los criterios que permiten concluir que la modificación sustancial del contenido de una base de datos ha de considerarse como una nueva inversión sustancial recaerá sobre el fabricante de la misma;

(55) Considerando que una nueva inversión sustancial que implique un nuevo plazo de protección podrá comprender la verificación sustancial del contenido de la base de datos;

(56) Considerando que el derecho a impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas sólo podrá aplicarse a las bases de datos cuyos fabricantes sean ciudadanos o residentes habituales de países terceros y a las producidas por empresas o sociedades no establecidas en un Estado miembro, en el sentido del Tratado, si dichos países terceros ofrecen una protección equivalente a las bases de datos producidas por ciudadanos de un Estado miembro o residentes habituales en el territorio de la Comunidad;

(57) Considerando que, además de las sanciones establecidas por la legislación de los Estados miembros en caso de violación de los derechos de autor o de otro tipo, los Estados miembros deben prever sanciones apropiadas en caso de extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos;

(58) Considerando que, además de la protección de los derechos de autor que la presente Directiva dispensa a la estructura de las bases de datos y a su contenido mediante el derecho sui generis a impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas, seguirán siendo aplicables las demás disposiciones legales de los Estados miembros en relación con el suministro de bienes y con la prestación de servicios de bases de datos;

(59) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de que a las bases de datos compuestas por obras audiovisuales se apliquen las normas reconocidas en su caso por la legislación de un Estado miembro relativas a la teledifusión de programas audiovisuales;

(60) Considerando que algunos Estados miembros protegen en la actualidad mediante un régimen de derecho de autor bases de datos que no responden a los criterios que las hacen susceptibles de la protección del derecho de autor previstos en la presente Directiva; que, aun cuando las bases de datos en cuestión son susceptibles de la protección dispensada por el derecho previsto por la presente Directiva de impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas de su contenido, el período de protección por este último derecho es sensiblemente inferior al que disfrutan con arreglo a los regímenes nacionales actualmente en vigor; que la armonización de los criterios aplicados para determinar si una base de datos estará protegida por los derechos de autor no puede tener como efecto disminuir el período de protección de que disfrutan en la actualidad los titulares de los derechos de que se trate; que es conveniente prever una excepción a tal efecto; que los efectos de esta exención deben limitarse al territorio de los Estados miembros interesados,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.

2. A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de «base de datos» las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección prevista por la presente Directiva no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Artículo 2º.- Limitación del ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a:

a) la protección jurídica de los programas de ordenador;

b) el derecho de arrendamiento y de préstamo y a determinados derechos afines al derecho de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c) la duración de la protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

CAPÍTULO II.- DERECHOS DE AUTOR

Artículo 3º.- Objeto de la protección

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. No serán de aplicación otros criterios para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección.

2. La protección del derecho de autor que la presente Directiva reconoce a las bases de datos no podrá hacerse extensiva a su contenido y se entenderá sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre dicho contenido.

Artículo 4º.- Condición de autor de la base de datos

1. Es autor de una base de datos la persona física o el grupo de personas físicas que haya creado dicha base o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, la persona jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro reconozca las obras colectivas, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a la persona que sea titular de los derechos de autor.

3. Los derechos exclusivos sobre una base de datos creado conjuntamente por un grupo de personas físicas corresponderán conjuntamente a todas ellas.

Artículo 5º.- Actos sujetos a restricciones

El autor de una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de dicha base susceptible de la protección de los derechos de autor, de realizar o autorizar:

a) la reproducción temporal o permanente, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

c) cualquier forma de distribución al público de la base de datos o de copias de la misma. La primera venta en la Comunidad de una copia de la base de datos por el titular del derecho o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dichas copias en la Comunidad;

d) cualquier forma de comunicación, exhibición o representación;

e) cualquier reproducción, distribución, comunicación, exhibición o representación al público de los resultados de los actos a que se refiere la letra b).

Artículo 6º.- Excepciones a los actos sujetos a restricción

1. El usuario legítimo de una base de datos o de copias de la misma podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos a que se refiere el artículo 5 que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario. En la medida en que el usuario legítimo está autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, el presente apartado será aplicable únicamente a dicha parte.

2. En los siguientes casos los Estados miembros podrán imponer limitaciones a los derechos contemplados en el artículo 5:

a) cuando se trate de una reproducción con fines privados de una base de datos no electrónica;

b) cuando la utilización se haga únicamente con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente, en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;

c) cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial;

d) cuando se trate de otras excepciones a los derechos de autor tradicionalmente contempladas por su derecho interno, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c).

3. Conforme a lo dispuesto en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el presente artículo no podrá interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal de la base de datos.

CAPÍTULO III.- DERECHO SUI GENERIS

Artículo 7º.- Objeto de la protección

1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) «extracción» la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b) «reutilización» toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3. El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.

Artículo 8º.- Derechos y obligaciones del usuario legítimo

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el presente apartado se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar actos que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o que lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

3. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá perjudicar al titular de unos derechos de autor o de derechos afines que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

Artículo 9º.- Excepciones al derecho sui generis

Los Estados miembros podrán establecer que el usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, pueda, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma:

a) cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica;

b) cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;

c) cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 10.- Plazo de la protección

1. El derecho contemplado en el artículo 7 nacerá en el momento mismo en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos. Expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En el caso de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado 1, el plazo de protección concedido por este derecho expirará a los quince años contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa, del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Artículo 11.- Beneficiarios de la protección del derecho sui generis

1. El derecho contemplado en el artículo 7 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Comunidad; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el territorio de la Comunidad únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

3. A propuesta de la Comisión, el Consejo celebrará acuerdos por los que se extenderá el derecho establecido en el artículo 7 a las bases de datos fabricadas en países terceros y que no entrarán en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2. El plazo de protección reconocido a esas bases de datos mediante dichos acuerdos no superará el previsto por el artículo 10 de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 12.- Sanciones

Los Estados miembros introducirán las sanciones adecuadas contra la violación de los derechos que reconoce la presente Directiva.

Artículo 13.- Continuación de la vigencia de otras normativas

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán la normativa relativa, en particular, a los derechos de autor, derechos afines o de otro tipo u obligaciones que existieran anteriormente sobre los datos, obras u otros elementos incorporados a una base de datos, sobre las patentes, marcas, diseños y modelos, sobre la protección de los tesoros nacionales, sobre las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal, de secretos comerciales, de seguridad y de confidencialidad, sobre la protección de los datos personales y de la vida privada, sobre el acceso a los documentos públicos o sobre las disposiciones legales en materia contractual.

Artículo 14.- Ámbito temporal de aplicación

1. La protección prevista en la presente Directiva en lo que concierne al derecho de autor se aplicará también a las bases de datos cerradas antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 que cumplan en esa fecha los requisitos exigidos por la presente Directiva respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una base de datos que en la fecha de publicación de la presente Directiva esté protegida por un régimen de derecho de autor en un Estado miembro no responda a los criterios que la harían susceptible de la protección del derecho de autor previstos en el apartado 1 del artículo 3, la presente Directiva no tendrá como efecto reducir en dicho Estado miembro el plazo de protección concedido con arreglo al régimen mencionado que quede por transcurrir.

3. La protección prevista por las disposiciones de la presente Directiva en lo que concierne al derecho previsto en el artículo 7 se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación haya terminado durante los quince años precedentes a la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 16 y que cumplan en dicha fecha los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Directiva.

4. La protección prevista en los apartados 1 y 3 se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes de la fecha contemplada en dichos apartados.

5. En el caso de una base de datos cuya fabricación haya terminado durante los quince años precedentes a la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 16, el plazo de protección por el derecho previsto en el artículo 7 será de quince años a partir del 1 de enero siguiente a dicha fecha.

Artículo 15.- Carácter imperativo de determinadas disposiciones

Serán nulos de pleno derecho cualesquiera pactos contrarios a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 8.

Artículo 16.- Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. A más tardar al término del tercer año a partir de la fecha contemplada en el apartado 1, y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el cual, en particular sobre la base de informaciones específicas suministradas por los Estados miembros, estudiará especialmente la aplicación del derecho sui generis, incluidos los artículos 8 y 9, y concretamente si la misma ha dado lugar a abusos de posición dominante o a otras violaciones de la libre competencia que justificasen medidas adecuadas, en particular el establecimiento de un régimen de licencias no voluntarias. Presentará, en su caso, propuestas destinadas a adaptar la presente Directiva a la evolución de las bases de datos.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 1996.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HÄNSCHPor el Consejo

El Presidente

L. DINI

————————————————————————————————————————————

(1) DO nº C 156 de 23. 6. 1992, p. 4, y DO nº C 308 de 15. 11. 1993, p. 1.

(2) DO nº C 19 de 25. 1. 1993, p. 3.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 1993 (DO nº C 194 de 19. 7. 1993, p. 144), Posición común del Consejo de 10 de julio de 1995 (DO nº C 288 de 30. 10. 1995, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 1995 (DO nº C 17 de 22. 1. 1996); Decisión del Consejo de 26 de febrero de 1996.

(4) DO nº L 122 de 17. 5. 1991, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/98/CEE (DO nº L 290 de 24. 11. 1993, p. 9).

(5) DO nº L 346 de 27. 11. 1992, p. 61.

(6) DO nº L 290 de 24. 11. 1993, p. 9.

(7) DO nº L 281 de 23. 11. 1995, p. 31. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Acordada 7.637 de 17 de septiembre de 2008, sobre notificación electrónica.

Acordada 7.637 de 17 de septiembre de 2008, sobre notificación electrónica.

En Montevideo, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil ocho, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministros doctores don Jorge Ruibal Pino -Presidente-, don Leslie Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto, don Hipólito Rodríguez Caorsi y don Jorge T. Larrieux, con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao de Inchausti;

DIJO

I) que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que en el marco del Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo se viene desarrollando, la Suprema Corte de Justicia, en uso de la iniciativa legislativa que le otorga el art. 240 de la Constitución de la República, impulsó la sanción de la Ley nº 18.237, por la que se autoriza el uso de domicilio electrónico constituido en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. Asimismo, la norma faculta a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación;

II) en aplicación de esta facultad, la Suprema Corte de Justicia procederá a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido y su gradual implantación;

III) desde el punto de vista técnico, la reglamentación ha tenido como objetivo fundamental dotar de seguridad al nuevo sistema, frente a posibles dificultades técnicas y prácticas;

IV) por su parte, desde el punto de vista sustancial, se ha considerado especialmente que la constitución de domicilio electrónico trae como consecuencia una innovación en la práctica actual de las notificaciones a domicilio. En consecuencia, la reglamentación de esta nueva modalidad de constitución de domicilio y la forma de realizar en él las comunicaciones electrónicas, debe distinguir la notificación de las providencias y resoluciones registradas en el sistema de gestión que se deban notificar ya sea solas o acompañadas de documentos electrónicos (emanados del propio sistema de gestión), de aquéllas que deben ser acompañadas de documentos en soporte papel;

ATENTO:

a lo expuesto; a lo dispuesto por los artículos 78.2, 79.1 y 88 del Código General del Proceso y la Ley nº 18.237;

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE

I) Notificación Electrónica

1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de implantación que se dará a conocer oportunamente, toda persona, organismo o profesional, deberá constituir domicilio electrónico, para los asuntos judiciales que tramite o esté tramitando y para los procedimientos administrativos que se ventilen ante y/o vinculados a la actividad judicial.-

2º.- A tal fin el Poder Judicial instalará un sistema de correo electrónico, exclusivo, para las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales. Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y las cuentas que sean concedidas sólo podrán ser destinadas a recibir notificaciones, no estando habilitadas para responder, enviar o reenviar correos.-

3º.- El servicio será administrado por el Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo a través de la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE) que por la presente se crea.-

4º.- El beneficiario (titular) de la cuenta será el único responsable del uso que realice de la identificación concedida.-

II) Forma de notificación

A partir de la entrada en vigencia de esta Acordada:

5º.- Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse, (ya sea solas o acompañadas de documentos emitidos en el mismo medio), se realizarán en el domicilio electrónico que el usuario deberá haber constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino.-

6º.– Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones:

6.1.- La providencia, resolución o sentencia se comunicará al domicilio electrónico constituido.

6.2.- Se hará constar en la comunicación electrónica que en la Sede quedan a disposición del interesado las copias de la actuación respectiva.

6.3.- La notificación se entenderá efectuada en el momento en que el interesado retire las correspondientes copias, actuaciones o expediente en su caso. Se dejará constancia en el expediente de la fecha en que se produce dicho evento.

6.4.- Si el retiro se retardare tres días hábiles a contar del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo.-

III) Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE)

7º.- Créase la Unidad de Administración de Notificaciones Electrónicas (UANE).

8º.- Objetivo. Es la unidad operativa destinada a administrar y mantener en funcionamiento permanente, los elementos técnicos y procedimientos necesarios para realizar las notificaciones en forma electrónica de acuerdo con las normas establecidas en la presente Acordada.-

9º.– Cometidos.

9.1.– Elaborar y poner en marcha el plan de implantación progresiva de este servicio así como los instructivos de uso tanto para usuarios internos como externos.

9.2.- Instrumentar el procedimiento correspondiente para otorgar las cuentas de correo judicial que se provean a los usuarios, debiendo quedar operativo 90 días antes de la entrada en vigencia de las notificaciones electrónicas.

9.3.- Administrar dichas cuentas y tomar los recaudos necesarios para que tengan las garantías suficientes, acrediten fehacientemente la identidad de su usuario y su responsabilidad respecto del uso que hace de la misma.

9.4.- Instalar y mantener el servicio en funcionamiento en forma permanente.

9.5.- Preservar la integridad y la calidad de la información de las notificaciones judiciales.

9.6.- Informar acerca de posibles indisponibilidades del servicio o fecha y hora exacta en que una notificación quedó disponible. Dichos informes se harán a solicitud de la Sede a cargo del asunto u otra autoridad competente al respecto.

9.7.- En caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas, informar a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta decida cómo se considerará este hecho en relación al cómputo de los plazos afectados.

9.8.- Depurar los mensajes de las cuentas según las políticas fijadas.

9.9.- Guardar un historial de todas las comunicaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuere necesario.

9.10.- Realizar la publicidad y difusión necesaria para que las oficinas y tribunales, así como los potenciales usuarios externos, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones.

9.11.- Realizar la capacitación necesaria para la implantación y puesta en funcionamiento del servicio. El personal de la UANE capacitará al personal de las Sedes en que se ponga en marcha el servicio de notificaciones electrónicas. Los aspectos informáticos relacionados con la instalación serán provistos por los técnicos asignados a la unidad en coordinación con el personal de DITIN.

9.12.- Realizar la tarea inicial de apoyo a usuarios internos. Una vez que el sistema esté en funcionmiento, durante las fases iniciales, la UANE proveerá a las Sedes judiciales el apoyo necesario para resolver los problemas que se les presenten. Cuando la UANE considere que el sistema se encuentra maduro y estable, pasará esta tarea a la Mesa de Ayuda operada por DITIN, quien actuará como soporte de primer nivel derivando el llamado a la UANE cuando el mismo involucre aspectos funcionales.

9.13.- Atención de usuarios externos. Los profesionales y ciudadanos en general serán atendidos por la UANE quien además de adjudicar y entregar los códigos y contraseñas, los asistirá para que puedan hacer un uso efectivo del servicio a través de un servicio telefónico de uso exclusivo y una casilla de correo electrónico a través de la cual se recibirán y evacuarán las consultas y/o reclamos.-

10º.- Casilla de Correo Judicial. El Poder Judicial a través del PROFOSJU y la UANE otorgará a todo interesado una cuenta de correo electrónico en el servidor de la Institución, un código de usuario y una contraseña que le permitirá utilizar la cuenta de acuerdo a lo establecido en el ord. 2° de la presente Acordada.

11º.- Requisitos para la obtención. Para obtener su cuenta, código y contraseña el usuario deberá:

11.1.- Solicitar la cuenta de correo en el servicio que dentro de la UANE se instalará a dicho fin, suministrando los datos que sean necesarios para la correcta identificación del usuario.

11.2.- Firmar un contrato en el que se establecerán las responsabilidades asociadas.

11.3.- Cumplir los demás requisitos que la Suprema Corte de Justicia a través del PROFOSJU y la UANE disponga.

12º.- Responsabilidades.

12.1.– El titular de la cuenta será el único responsable del uso que él o un tercero realice de la cuenta, del código de usuario y/o de su contraseña.

12.2.- Deberá destinar la cuenta exclusivamente para recibir notificaciones emanadas del servidor del Poder Judicial.

12.3.– Deberá cumplir con los requerimientos establecidos en esta Acordada y las que en el futuro la amplíen o modifiquen. Cualquier uso indebido de la cuenta le hará incurrir en responsabilidad.

13º.- Depuración inicial del Servidor. De acuerdo a lo establecido en el num. 9.8. de la presente, los correos se depurarán periódicamente del servidor, eliminándose aquéllos que se encuentren en la casilla por un plazo mayor al del período de antigüedad que se estableciera. Para el inicio del servicio se tomará un plazo de 3 meses, el cual podrá ser ajustado según la conveniencia, experiencia o realidad del momento. Aquellos usuarios interesados en conservar sus notificaciones por más tiempo, deberán tomar las providencias necesarias para almacenarlos en sus propios computadores.-

14º.- Comuníquese.-

Dr. Jorge RUIBAL PINO
Presidente Suprema Corte de Justicia

Dr. Leslie VAN ROMPAEY SERVILLO
Ministro Suprema Corte de Justicia

Dr. Daniel GUTIERREZ PROTO
Ministro Suprema Corte de Justicia

Dr. Hipólito RODRIGUEZ CAORSI
Ministro Suprema Corte de Justicia

Dr. Jorge T. LARRIEUX
Ministro Suprema Corte de Justicia

Dra. Martha B. CHAO de INCHAUSTI
Secretaria Letrada Suprema Corte de Justicia

01Ene/14

Electronic Communications Act 2011 Commencment Day Notice 22nd day of January 2013

The Minister responsible for telecommunications, in exercise of the power conferred by section 86 of, and paragraph 26 of Schedule 2 to, the Electronic Communications Act 2011, gives the following Notice:

Citation

1.- This Notice may be cited as the Electronic Communications Act 2011 Commencement Day Notice 2013.

Commencement

2.- Other than Schedule 2 in its application to Information Service Providers (as defined in paragraph 26 of that Schedule), the Electronic Communications Act 2011 shall come into operation on 28 January 2013.

 

Made this 22nd day of January 2013

Minister of Economic Development

01Ene/14

Acta Final suscrita en Marrakech el 15 de abril de 1994

ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

 

1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente Acta Final Acuerdo sobre la OMC), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.

 

2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:

    *someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y

    *adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.

3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la presente Acta Final participantes) acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párrafo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada en vigor.

 

4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.

 

5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.

 

6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.

 

HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.

01Ene/14

Fotografías: las cinco claves de Safe Creative para proteger tus creaciones en Internet

· Safe Creative, el primer registro de la propiedad intelectual online, revela a los internautas las cinco claves para proteger las obras navideñas que se distribuyen online en estas fiestas

Madrid, 23 de diciembre de 2009.-
Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, presenta hoy los cinco consejos más eficientes para proteger la autoría de las fotos navideñas. En un momento del año en que más fotografías se hacen y se envían a través de la red para compartir con familiares y amigos, Safe Creative propone a todos los internautas unos sencillos consejos para que los legítimos propietarios de las fotografías, puedan proteger su obra al mismo tiempo que la distribuyen entre sus interesados.

Si bien, normalmente este tipo de fotografías navideñas se pueden registrar Safe Creative, primer registro de la propiedad intelectual online, no suelen encajar en los criterios de originalidad que se le exigen a las obras fotográficas para dejar de ser «meras fotografías». El que no suelan ser masivamente artísticas suele dejarlas fuera del punto de mira de quienes puedan estar interesados en darles un uso distinto al que el autor tenía en mente en el momento en que la hizo.

Por eso Safe Creative da a todos los internautas las cinco claves más eficientes para proteger los derechos de las fotos navideñas.

Las cinco claves para una protección eficiente de las fotografías distribuidas online:

1.- No siempre vale la pena registrar todo lo que se crea, pero sí es muy conveniente registrar todo aquello que se va a compartir o publicar ya sea por correo o redes sociales y que sea original y creativo. http://www.youtube.com/safecreativetv#p/a/u/1/2ScZwFxr7AA
2.- Recomendamos registrar las imágenes en SafeCreative antes de enviarlas a nadie porque de este modo el registro puede, no sólo participar como referente legal para preservar los términos en los que el autor establece el uso de la obra, sino para contribuir a la identificación del autor y a la difusión de su obra.
3.- Una vez registrada la imagen, es necesario esperar a que se cumplan las 24 horas de pre-registro antes de hacer envíos a familiares, amigos e interesados.
4.- Tanto si se publican en una red social tipo www.Flickr.com, o www.zooomr.com, como si se suben a sitios como www.facebook.com, o www.tuenti.com, y similares, conviene incluir el sello de registro que se genera, o enlace tipo http://www.safecreative.org/work/codigoDeRegistro para que el resto de internautas puedan comprobar la autoría de la foto, e incluso conocer otras obras que ya hayan sido realizadas y subidas, así como los derechos cedidos y los que no.
5.- Si las fotos se envían por correo, es conveniente adjuntar un enlace para que no queden dudas ni sobre quién es el autor, ni sobre los derechos cedidos para el uso de la obra. Además, como son correos que se suelen reenviar, también se enviará el enlace junto al resto del texto.

Para Safe Creative, conocer la autoría de una imagen no debe ser un privilegio porque de hecho es un derecho y mediante el registro online de obras se puede contribuir a mantener el vínculo entre el creador de la imagen y el que disfruta de ella.

Mario Pena, Responsable de Comunidad de Safe Creative señala: «En estas fiestas hacemos más fotografías que de costumbre. Cuando la nieve cubre ciudades pueblos podemos capturar bonitas y bucólicas estampas. No son ajenas al objetivo del fotógrafo profesional o aficionado la iluminación de las calles, originales fotos de familia… El hecho es que cualquier fotografía puede tener llegar a tener valor y con el creciente auge de las redes sociales para compartir éstas no está de más pensarse el ir registrando las que creamos más valiosas, aunque sólo sea por si acaso».

Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 15.500 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa
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91 564 07 25
Coordinador de Comunidad de Safe Creative
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01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei nº 11.280, de 16 de fevereiro de 2006. Altera os artigos 112, 114, 154, 219, 253, 305, 322, 338, 489 e 555 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil), relativos à incompetência relativa, meios eletrônicos, prescrição, distribuição por dependência, exceção de incompetência, revelia, carta precatória e rogatória, ação rescisória e vista dos autos; e revoga o art. 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 (Código Civil).

Lei nº 11.280, de 16 de fevereiro de 2006. Altera os artigos 112, 114, 154, 219, 253, 305, 322, 338, 489 e 555 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil), relativos à incompetência relativa, meios eletrônicos, prescrição, distribuição por dependência, exceção de incompetência, revelia, carta precatória e rogatória, ação rescisória e vista dos autos; e revoga o Artigo 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 (Código Civil). (Publicada no DOU de 17 de fevereiro de 2006).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º. Os artigos 112 e 114 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passam a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 112. …………………………………………………………

Parágrafo único. A nulidade da cláusula de eleição de foro, em contrato de adesão, pode ser declarada de ofício pelo juiz, que declinará de competência para o juízo de domicílio do réu.»

«Artigo 114. Prorrogar-se-á a competência se dela o juiz não declinar na forma do parágrafo único do Artigo 112 desta Lei ou o réu não opuser exceção declinatória nos casos e prazos legais.»

Artigo 2º. O Artigo 154 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 154. …………………………………………………………

Parágrafo único. Os tribunais, no âmbito da respectiva jurisdição, poderão disciplinar a prática e a comunicação oficial dos atos processuais por meios eletrônicos, atendidos os requisitos de autenticidade, integridade, validade jurídica e interoperabilidade da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP – Brasil.»

Artigo 3º. O Artigo 219 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 219. …………………………………………………………

5º. O juiz pronunciará, de ofício, a prescrição

Artigo 4º. O Artigo 253 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 253. …………………………………………………………

II – quando, tendo sido extinto o processo, sem julgamento de mérito, for reiterado o pedido, ainda que em litisconsórcio com outros autores ou que sejam parcialmente alterados os réus da demanda;

III – quando houver ajuizamento de ações idênticas, ao juízo prevento

Artigo 5º. O Artigo 305 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 305. …………………………………………………………

Parágrafo único. Na exceção de incompetência (Artigo 112 desta Lei), a petição pode ser protocolizada no juízo de domicílio do réu, com requerimento de sua imediata remessa ao juízo que determinou a citação.»

Artigo 6º. O Artigo 322 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 322. Contra o revel que não tenha patrono nos autos, correrão os prazos independentemente de intimação, a partir da publicação de cada ato decisório.

Parágrafo único. O revel poderá intervir no processo em qualquer fase, recebendo-o no estado em que se encontrar.»

Artigo 7º. O Artigo 338 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 338. A carta precatória e a carta rogatória suspenderão o processo, no caso previsto na alínea b do inciso IV do Artigo 265 desta Lei, quando, tendo sido requeridas antes da decisão de saneamento, a prova nelas solicitada apresentar-se imprescindível.»

Artigo 8º. O Artigo 489 da Lei nº 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 489. O ajuizamento da ação rescisória não impede o cumprimento da sentença ou acórdão rescindendo, ressalvada a concessão, caso imprescindíveis e sob os pressupostos previstos em lei, de medidas de natureza cautelar ou antecipatória de tutela.»

Artigo 9º. O Artigo 555 da Lei no 5.869, de 11 de janeiro de 1973, Código de Processo Civil, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 555. …………………………………………………………

2º Não se considerando habilitado a proferir imediatamente seu voto, a qualquer juiz é facultado pedir vista do processo, devendo devolvê-lo no prazo de 10 (dez) dias, contados da data em que o recebeu; o julgamento prosseguirá na 1a (primeira) sessão ordinária subseqüente à devolução, dispensada nova publicação em pauta.

3º. No caso do parágrafo 2º deste artigo, não devolvidos os autos no prazo, nem solicitada expressamente sua prorrogação pelo juiz, o presidente do órgão julgador requisitará o processo e reabrirá o julgamento na sessão ordinária subseqüente, com publicação em pauta.»

Artigo 10º. Esta Lei entra em vigor 90 (noventa) dias após a data de sua publicação.

Artigo 11º. Fica revogado o Artigo 194 da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002, Código Civil.

Brasília, 16 de fevereiro de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Márcio Thomaz Bastos

01Ene/14

I Xornada de Informática Xudicial e Delitos Informáticos

Dentro de las actividades enmarcadas en el convenio suscrito con la Secretaría Xeral de Modernización e Innovación Tecnolóxica , el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica Informática de Galicia (CPETIG) anuncia la celebración de la «I Xornada de Informática Xudicial e Delitos Informáticos».

 

Lugar: Hotel Talaso Louxo – A Toxa – O Grove (Pontevedra)

Data: sábado, 5 de junio de 2010

Hora: 10.00

Objetivos

·         Informar de los avances en materia probatoria en el caso de delitos informáticos.

·         Sensibilizar sobre la ayuda que pueden prestar los peritos informáticos en las causas judiciales, lo que se puede probar y lo que no.

Destinatarios

·         Jueces, magistrados y fiscales, abogados, preferentemente de los partidos judiciales de Galicia

Programa

·         Presentación: 10 h.

·         1º ponencia – «El Derecho ante las nuevas tecnologías» – Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez ( Presidente y fundador da firma madrileña de asesores xurídicos Davara & Davara , especialistas en Derecho de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones)

·         2º Ponencia – «La investigación de delitos por internet y otras nuevas tecnologías» – Dr. Eloy Velasco Núñez (Magistrado-Juez Instructor de la Audiencia Nacional, experto en delitos informáticos)

·         Pausa – café

·         3º Ponencia – «Lo inevitable de la prueba electrónica en los procedimientos judiciales del siglo XXI» – Paloma Llaneza (Avogado, CISA , Socio Director de Razona Legaltech y Presidenta de AEDEL )

·         4º Ponencia – «Práctica Forense: aseguramiento, cadena de custodia y análisis de las evidencias informáticas» – Juan Salom Clotet (Jefe del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil)

·         Mesa Redonda: «Cara a la digitalización de la práctica forense. Desafíos y retos de la prueba electrónica en la justicia del siglo XXI.

Moderador : D. Juan Bautista Quintás Rodríguez (Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

Intervinientes :

D. Luis María Uriarte (Fiscal especialista en criminalidad informática de la provincia de Pontevedra )

Prof. Dr. Francisco Javier Sanz Larruga (Profesor Titular de la UDC especializado en Administración Electrónica)

D. Miguel Abal González (Perito Informático Experto del CPETIG )

Prof. Dr. Miguel Ángel Davara Rodríguez .

D. Víctor Salgado Seguín .

Dna . Paloma Llaneza Razona .

Cmte . D. Juan Salom Clotet 

·         Despedida y cierre

·         Almuerzo: 14:00 h .

 

Inscripción

Para inscribirse en esta jornada se deberá cumplimentar una hoja de inscripción que se encuentra en la web del CPETIGwww.cpetig.org que dará derecho a la matriculación definitiva una vez abonado el importe de la matricula. El plazo de inscripción es del 04 al 31 de mayo .

El formulario para inscribirse en los cursos deberá ser remitido por e-mail a [email protected] con el asunto INSCRIPCIÓN JORNADA JUDICIAL o por fax al 981 937 831

Precios

El precio de la matrícula es de 75 € . La matrícula incluye el almuerzo en el Talaso Hotel Louxo .

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

 

Miguel Abal González | Vicepresidente do CPETIG

 

Colexio Profesional de Enxeñaría Técnica en Informática de Galicia

Edificio ETS Enxeñaría | Rúa Lope Gómez de Marzoa, s/n

15782 Santiago de Compostela | A Coruña

Tfnos.: 881 241 949 // 607 90 17 91

[email protected] // www.cpetig.org

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de ORDEN EHA/3548/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos, las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones de los Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se establece la presentación obligatoria por vía telemática del modelo 380 de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.

ORDEN EHA/3548/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos, las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones de los Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se establece la presentación obligatoria por vía telemática del modelo 380 de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96 establece que la Administración Tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, señalando a su vez, que cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de dichas técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

En este sentido, la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los últimos años, ha venido prestando especial atención a las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, de tal forma que se ha ido incrementando paulatinamente el número de declaraciones y declaraciones-liquidaciones susceptibles de presentación por vía telemática.

La Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales y se modifica la Orden de 22 de marzo de 2000, por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, incluidos los simplificados, amplió la presentación por Internet al resto de los documentos y declaraciones utilizados en la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Por otra parte, la Orden EHA/2102/2005, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 12 de julio de 1993, por la que se establecen normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación, y la Orden de 2 de febrero de 1999, por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación y la presentación por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas, aprobó nuevos modelos de declaraciones-liquidaciones para los Impuestos Especiales de Fabricación en los que figura el campo del Código de Actividad y Establecimiento.

Del mismo modo la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, autorizó la presentación por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones y, en su caso, de las hojas de desglose correspondientes a este impuesto.

En lo referido al Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo de 2005, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos que aprobó el modelo 380 vigente en la actualidad, estableció la obligación de presentar dicho modelo por medios telemáticos a las grandes empresas y a aquellas que optaran por la presentación de la declaración-liquidación centralizada.

La generalización en el uso de Internet en las relaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha venido acompañada de un conjunto de medidas para posibilitar la presentación telemática de las declaraciones en representación de los obligados tributarios. De este modo, en aplicación del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, hizo posible la presentación en nombre de terceros de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales de Fabricación, de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.

La evolución de la tecnología asociada a Internet viene poniendo de manifiesto la creciente utilización de esta vía en las relaciones entre los obligados tributarios y la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la utilización de otros medios de presentación como son los modelos de presentación en papel. Además, la experiencia gestora en el tratamiento de los citados modelos, también pone de manifiesto sus desventajas frente a la presentación de declaraciones por Internet. Por ello, se considera que actualmente se dan las condiciones idóneas para potenciar la utilización de Internet como medio de presentación de las declaraciones.

Lo anteriormente expuesto, unido a la conveniencia de unificar las formas de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, hace necesario, en la actualidad, establecer de forma obligatoria la presentación telemática de dichas declaraciones-liquidaciones, a cuyo fin se aprueban modelos de declaración-liquidación en formato electrónico.

Por otro lado, la Ley 22/2005,de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea publicada el 19 de noviembre, modifica el artículo 64 quáter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, estableciendo junto a la base tributaria y tipo impositivo porcentual vigentes, tipos impositivos mínimos diferenciados, aplicables sobre nuevas bases tributarias.

En consecuencia, se hace preciso que el Modelo 560 de declaración-liquidación para la determinación e ingreso del Impuesto sobre la Electricidad, haga posible la configuración de las nuevas bases tributarias y tipos impositivos aplicables por este impuesto.

Igualmente, resulta aconsejable extender la obligatoriedad de la exclusiva presentación telemática por Internet a las declaraciones de operaciones y a las solicitudes de devolución de productos sujetos a Impuestos Especiales de Fabricación. En lo que se refiere a las declaraciones de trabajo y partes de incidencias y resultados en operaciones de fabricación de productos sujetos a Impuestos Especiales, la presentación por medios telemáticos, queda reducida a su presentación por Internet y se adecua el plazo de presentación del parte de fabricación al resto de los documentos de control de fabricación. Todo ello por las características de la información contenida en todos los documentos mencionados y su incidencia en las cuotas devengadas y liquidadas en las declaraciones-liquidaciones.

Por lo que se refiere a las habilitaciones normativas, el artículo 44.4 y 5, del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, así como de las declaraciones complementarias comprensivas de las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural.

En el mismo sentido, el artículo 9.Doce de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, confiere competencias al Ministro de Hacienda para establecer el procedimiento liquidatorio del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo.

Asimismo, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 167.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y el artículo 73.3, párrafo primero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria por la realización de las operaciones asimiladas a las importaciones en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Las habilitaciones al Ministro de Hacienda deben entenderse conferidas al Ministro de Economía y Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones conferidas, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de los modelos de declaraciones-liquidaciones de los Impuestos Especiales de Fabricación, formas y plazos de presentación.

1. Se aprueban los siguientes modelos de declaración-liquidación para la determinación de la deuda tributaria de Impuestos Especiales de Fabricación, cuya presentación sólo podrá efectuarse por vía telemática en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y siguientes de este artículo:

a) Modelo 560: Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-liquidación, que figura como anexo I de la presente Orden.

b) Modelo 561: Impuesto sobre la Cerveza. Declaración-liquidación, que figura como anexo II de la presente Orden.

c) Modelo 562: Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración-liquidación, que figura como anexo III de la presente Orden.

d) Modelo 563: Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración-liquidación, que figura como anexo IV de la presente Orden.

e) Modelo 564: Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación, que figura como anexo V de la presente Orden.

f) Modelo 566: Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación, que figura como anexo VI de la presente Orden.

Estos modelos deben ser presentados por los sujetos pasivos de los correspondientes Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción de los cosecheros y destiladores artesanales definidos en los artículos 20.5 y 20.6 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y en los casos de importación.

No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre la Electricidad cuando no se haya prestado ningún servicio en relación con el suministro de energía eléctrica durante el período de liquidación trimestral o mensual, correspondiente.

Para los demás Impuestos Especiales de Fabricación, no será necesaria la presentación de las declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias ni movimientos de productos objeto de los impuestos especiales en el período de liquidación, mensual o trimestral, correspondiente.

Cuando a lo largo de un período de liquidación los sujetos pasivos estuvieran obligados a presentar varias declaraciones-liquidaciones, debido a que dentro de dicho período resulten aplicables diferentes tipos de gravamen, las condiciones de presentación e ingreso de las cuotas correspondientes, se realizarán de forma única e independiente para cada una de ellas.

2. La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3. expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.

b) Para efectuar la presentación telemática el declarante deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado a los modelos 560, 561, 562, 563, 564 y 566 aprobados por esta Orden, que estarán disponibles en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. El ingreso de las cuotas líquidas devengadas, determinadas de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones de operaciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 44.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

4. El ingreso de las cuotas líquidas devengadas será efectuado, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción en las entidades que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad no sea titular de una fábrica o depósito fiscal el pago de las cuotas se realizará en las entidades colaboradoras correspondientes a su domicilio fiscal.

El centro gestor podrá autorizar a los depositarios autorizados y operadores registrados la centralización de ingresos en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.

5. La presentación telemática de las declaraciones con ingreso mencionadas en el apartado 1 de este artículo, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúa como colaboradora en la gestión recaudatoria por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:

N.I.F del sujeto pasivo (9 caracteres).

Ejercicio fiscal (las cuatro cifras del año al que corresponda el periodo por el que se efectúa la declaración).

Periodo: 2 caracteres (dos dígitos numéricos para periodos impositivos mensuales o, en su caso, un número para indicar el trimestre seguido de la letra T).

Declaración a presentar: Se indicará, en función del Impuesto Especial de fabricación a ingresar, uno de los modelos relacionados en el artículo 1.1. de la presente Orden.

Tipo de liquidación = I.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).

La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.

Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de datos, un recibo que contendrá, como mínimo, los datos señalados en el anexo IX de esta Orden.

b) El declarante, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al establecido para el ingreso, se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración «a ingresar» y, en su caso, el tipo de desglose (si se refiere a varios establecimientos) y en el caso de que para una misma declaración se generen varios códigos NRC, señalará que se trata de ingreso parcial. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada, en el que, junto con los datos de las declaraciones relacionadas en el artículo 1.1 de esta orden, deberá introducir el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

Si el declarante ha seleccionado la opción «con desglose por establecimiento», deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido de los modelos de declaración DCC (Anexo VIII) y DDC (Anexo IX), aprobados, respectivamente, por Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba el modelo de declaración para el desglose de cuotas centralizadas de Impuestos Especiales de Fabricación; establece la presentación telemática por Internet de declaraciones-liquidaciones por conceptos de Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones; y la obligación de declarar el número de albarán con cargo al cual se expiden las notas de entrega en el procedimiento de ventas en ruta, y la Orden EHA/2167/2005, de 29 de junio, por la que se aprueba el modelo DDC de Declaración de Desglose de Cuotas Centralizadas del Impuesto sobre Hidrocarburos y se establecen sus normas de presentación.

c) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

6. Si se trata de declaraciones sin ingreso, se procederá como sigue:

a) El declarante, dentro de los plazos indicados en el apartado 5.b) de este artículo, se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración «cuota cero» y cumplimentará los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada ajustados a los modelos relacionados en el artículo 1.1 de esta Orden.

b) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

7. La presentación telemática de las declaraciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o reconocimiento de deuda con solicitud de compensación se realizará como sigue:

a) El declarante, dentro de los plazos establecidos en el apartado 5.b) de este artículo, se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración presentada entre las siguientes opciones: reconocimiento de deuda con solicitud de compensación, solicitud de aplazamiento, reconocimiento de deuda e ingreso y solicitud de compensación y, en su caso, el tipo de desglose. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada.

Si el declarante ha seleccionado la opción «con desglose por establecimiento», deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido de los modelos de declaración DCC (Anexo VIII) y DDC (Anexo IX), aprobados, respectivamente, por Orden de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprueba el modelo de declaración para el desglose de cuotas centralizadas de Impuestos Especiales de Fabricación y Orden EHA/2167/2005, de 29 de junio, por la que se aprueba el modelo DDC de declaración de Desglose de Cuotas Centralizadas del Impuesto sobre Hidrocarburos y se establecen sus normas de presentación.

b) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir y conservar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de compensación aceptadas, en la que figura el código electrónico de la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

Artículo 2. Presentación telemática por Internet de las declaraciones de operaciones, declaraciones de trabajo, partes de incidencia, partes de resultados en operaciones de fabricación y solicitudes de devolución, de productos sujetos a Impuestos Especiales de Fabricación.

1. La presentación de las siguientes declaraciones de operaciones y solicitudes de devolución deberá efectuarse obligatoriamente por vía telemática, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo:

a) Los modelos 554, 557, 558 y 570 de declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol, fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas, fábricas y depósitos fiscales de cerveza y fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos, respectivamente, aprobados por Orden de 8 de abril de 1997 por la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la determinación e ingreso de los Impuestos Especiales de Fabricación.

b) Los modelos 555 y 556 de declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios y en fábricas de productos intermedios, aprobados por Orden de 4 de marzo de 1998 por la que se introducen modificaciones en las Órdenes de 8 de abril de 1997 y de 12 de julio de 1993, por las que se establecieron normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación.

c) Los modelos 510 y 580 de declaración de operaciones de recepción del resto de la Unión Europea y en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco, aprobados por Orden de 2 de febrero de 1999 por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de Impuestos Especiales de Fabricación y la presentación por vía telemática de declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas.

d) El modelo 553. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. Resumen trimestral de movimientos en fábricas y depósitos fiscales, aprobado por Circular 4/1993 de 23 de abril, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) Los modelos 506, 507, 508, 524, 572 y 590, solicitudes de devolución por introducción en depósito fiscal, por el sistema de envíos garantizados, por el sistema de ventas a distancia, del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre Hidrocarburos y por exportación o reexpedición, respectivamente, aprobados por Orden de 2 de febrero de 1999 por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de Impuestos Especiales de Fabricación y la presentación por vía telemática de declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas.

2. La presentación de las siguientes declaraciones, en la opción de presentación telemática será a través de internet, y se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo:

a) Modelo 518. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.

La transmisión telemática de la declaración de trabajo, modelo 518, se realizará, con una antelación de, al menos, 1 día hábil antes del comienzo de la operación

b) Modelo 519. Parte de incidencias, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.

c) Modelo 520. Parte de resultados, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.

Artículo 3. Aprobación del modelo de declaración-liquidación y de relación de suministros exentos en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y formas de presentación de la misma.

1. Se aprueba el modelo 569. Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación, y la hoja de desglose de cuotas o suministros exentos correspondientes a los establecimientos a través de los cuales opera el mismo sujeto pasivo (DDE), que figuran como anexos VII y X de esta Orden, cuya presentación sólo podrá efectuarse por vía telemática a través de Internet, dentro de los plazos establecidos en el punto Décimo de la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en las condiciones del artículo 1.2.a) de la presente Orden y de acuerdo con el procedimiento previsto en los siguientes apartados.

2. La presentación telemática de las declaraciones con ingreso mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúa como colaboradora en la gestión recaudatoria por vía telemática, o acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y para facilitar los siguientes datos:

N.I.F del sujeto pasivo (9 caracteres).

Ejercicio fiscal (las cuatro cifras del año al que corresponda el periodo por el que se efectúa la declaración).

Periodo: 2 caracteres (un número para indicar el trimestre seguido de la letra T).

Declaración a presentar: Modelo 569.

Tipo de liquidación = I.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).

La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.

Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de datos un recibo que contendrá, como mínimo, los datos señalados en el anexo XI de esta Orden.

b) El declarante se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración a ingresar y, en su caso, el tipo de desglose (si se refiere a varios establecimientos) y en el caso de que para una misma declaración se generen varios códigos NRC, señalará que se trata de ingreso parcial. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada, en la que junto con los datos de la declaración modelo 569 aprobado en esta Orden, deberá introducir el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

Si el declarante ha seleccionado la opción «con desglose por establecimiento», deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido del modelo DDE que figura como anexo X de esta Orden.

c) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

3. Si se trata de declaraciones sin ingreso, se procederá como sigue:

a) El declarante se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración «cuota cero» y cumplimentará los datos fiscales del formulario ajustados al contenido del modelo 569 aprobado en esta Orden.

Si el declarante ha seleccionado la opción «con desglose por establecimiento», deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido del modelo DDE que figura como anexo X de esta Orden.

b) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

4. La presentación telemática de las declaraciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o reconocimiento de deuda con solicitud de compensación se realizará como sigue:

a) El declarante se pondrá en contacto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y accederá a la Oficina Virtual.

Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a trasmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración a presentar entre las siguientes opciones: reconocimiento de deuda con solicitud de compensación, solicitud de aplazamiento, reconocimiento de deuda e ingreso y solicitud de compensación, así como el tipo de desglose. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada.

Si el declarante ha seleccionado la opción «con desglose por establecimiento», deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado ajustado al contenido del modelo DDE que figura como anexo X de esta Orden.

b) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

El presentador deberá imprimir y conservar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o reconocimiento de deuda con compensación aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.

Artículo 4. Presentación telemática por Internet de la declaración-liquidación de operaciones asimiladas a las importaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El modelo 380 «Declaración-liquidación. Operaciones asimiladas a las importaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido», aprobado por el artículo 1 de la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, deberá presentarse en todo caso por vía telemática.

Disposición adicional única. Referencias normativas.

Las referencias normativas a las Ordenes derogadas se entenderán hechas a la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Desde la fecha de aplicación de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma y, en particular, desde el 1 de enero de 2007, las siguientes:

1. Las normas primera, apartado 1.1 a 1.6, segunda y tercera de la Orden de 8 de abril de 1997, por la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la determinación e ingreso de los Impuestos Especiales de Fabricación;

2. La Orden de 3 de febrero de 1998 por la que se aprueba el modelo de declaración-liquidación para la determinación e ingreso del Impuesto sobre la Electricidad;

3. La Orden HAC/299/2002, de 14 de febrero, por la que se aprueba el modelo 569 de declaración-liquidación y de relación de suministros exentos sobre el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos;

4. El apartado cuarto, punto cuatro y el apartado quinto de la Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos utilizados en la gestión de Impuestos Especiales;

5. El punto 2.2 de la Orden EHA/2102/2005, de 29 de junio, que modifica la Orden de 2 de febrero de 1999, por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación y la presentación por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas;

6. La norma primera, apartado 1.4.a), b) y c), norma segunda apartado 2.4.a) y b) y norma tercera apartado 3.3.a) y b) de la Resolución de 20 de enero de 1998, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las declaraciones correspondientes a períodos de liquidación que finalicen a partir del día 1 de enero de 2007.

Madrid, 4 de octubre de 2006.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Niedersachsen. Niedersächsisches Datenschutzgesetz (NDSG) in der Fassung vom 29. Januar 2002. (Nds.GVBl. nº 4 vom 05.02.2002, S. 22). Bisherige Änderungen: zuletzt geändert am 16. Dezember 2004 durch Artikel 11 des Gesetzes zur Änd

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Aufgabe des Gesetzes

1 Aufgabe dieses Gesetzes ist es, das Recht einer jeden Person zu gewährleisten, selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (Recht auf informationelle Selbstbestimmung).

2 Dieses Gesetz bestimmt, unter welchen Voraussetzungen personenbezogene Daten durch öffentliche Stellen verarbeitet werden dürfen.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) 1 Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen

1.  des Landes,

2.  der Gemeinden und Landkreise,

3.  der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körrperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts

und deren Vereinigungen. 2 Sind einer Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung übertragen, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Der Landtag, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie ihre jeweiligen Verwaltungen und Beschäftigten unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie bei der Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten und dabei die vom Landtag erlassene Datenschutzordnung anzuwenden haben.

(3) 1 Abweichend von Absatz 1 gelten nur die §§ 8, 19 und 26 sowie die Regelungen des Vierten Abschnitts, soweit personenbezogene Daten in Ausübung ihrer wirtschaftlichen Tätigkeit verarbeitet werden von

1.  juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder deren organisatorisch selbständigen Einrichtungen, die am Wettbewerb teilnehmen,

2.  wirtschaftlichen Unternehmen der Gemeinden und Landkreise ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe) und Zweckverbänden, die überwiegend wirtschaftliche Aufgaben wahrnehmen,

3.  öffentlichen Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden.

2 Für diese finden im Übrigen die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes in der Fassung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66) Anwendung.

(4) Auf öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen finden § 24 des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141) und im Übrigen die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes über nicht öffentliche Stellen Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(7) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Niedersächsischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhaltes personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(8) Auf das Gnadenverfahren findet dieses Gesetz mit Ausnahme des Vierten Abschnitts keine Anwendung.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse von bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Personen (Betroffene).

(2) 1 Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten. 2 Im Einzelnen ist

1.  Erheben das Beschaffen von Daten über die Betroffenen,

2.  Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger,

3.  Verändern das inhaltliche Umgestalten von Daten,

4.  Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, dass

a)  die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle weitergegeben werden oder

b)  Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsehen oder abrufen,

5.  Sperren das Kennzeichnen von Daten, um ihre weitere Verarbeitung einzuschränken,

6. Löschen das Unkenntlichmachen von Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten.

(3) Daten verarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) 1 Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. 2 Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle. 3 Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Auftrag personenbezogene Daten verarbeiten (Auftragnehmer).

(5) Automatisierte Verarbeitung ist die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen.

(6) 1 Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage und die Zusammenfassung solcher Unterlagen einschließlich der Bild- und Tonträger. 2 Hierunter fallen nicht Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1.  dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

2.  die Betroffenen eingewilligt haben.

(2)

1 Die Einwilligung bedarf der Schriftform, es sei denn, dass wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2 Soweit die Einwilligung personenbezogene Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben betrifft, muss sie sich ausdrücklich auf diese Angaben beziehen.

3 Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, so ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

4 Die Betroffenen sind in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über die Empfänger der Daten aufzuklären.

5 Die Betroffenen sind unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern oder mit Wirkung für die Zukunft widerrufen können.

(3) Die Einwilligung ist unwirksam, wenn sie durch Androhung rechtswidriger Nachteile oder durch Fehlen der Aufklärung bewirkt wurde.

§ 5.- Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, diese zu einem anderen als dem zur jeweiligen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit.

§ 6.- Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) 1 Werden personenbezogene Daten im Auftrag öffentlicher Stellen verarbeitet, so bleiben diese für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. 2 Die im Dritten Abschnitt genannten Rechte sind ihnen gegenüber geltend zu machen.

(2) 1 Die Auftragnehmer dürfen personenbezogene Daten nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggeber verarbeiten. 2 Auftraggeber haben sich über die Beachtung der Maßnahmen nach § 7 und der erteilten Weisungen zu vergewissern.

(3) 1 Auftragnehmer müssen Gewähr für die Einhaltung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 bieten. 2 Aufträge, Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die Zulassung von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzuhalten.

(4) 1 Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmer keine Anwendung finden, hat die Daten verarbeitende Stelle den Auftragnehmer zu verpflichten, jederzeit vom Auftraggeber veranlasste Kontrollen zu ermöglichen. 2 Wird der Auftrag außerhalb des Geltungsbereichs dieses Gesetzes durchgeführt, so unterrichtet der Auftraggeber die zuständige Datenschutzkontrollbehörde.

§ 6 a.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Stellen, die personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien herausgeben oder die auf solchen Medien Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten aufbringen oder ändern, müssen die betroffene Person in allgemein verständlicher Form

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie die betroffene Person ihre Rechte nach den §§ 16 und 17 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit die oder der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichteten Stellen haben dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung der Rechte nach den §§ 16 und 17 erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Die Tatsache der Kommunikation des mobilen personenbezogenen Speicher- und Verarbeitungsmediums muss für die betroffene Person eindeutig erkennbar sein.

§ 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) 1 Öffentliche Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung personenbezogener Daten sicherzustellen. 2 Der Aufwand für die Maßnahmen muss unter Berücksichtigung des Standes der Technik in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Zweck stehen.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, so sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Verarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit an wen übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass überprüft und festgestellt werden kann, welche Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

9. zu gewährleisten, dass Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen der Auftraggeber verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

10. zu gewährleisten, dass bei der Übertragung von Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

11. die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) 1 Ein automatisiertes Verfahren darf nur eingesetzt oder wesentlich geändert werden, soweit Gefahren für die Rechte Betroffener, die wegen der Art der zu verarbeitenden Daten oder der Verwendung neuer Technologien entstehen können, durch Maßnahmen nach Absatz 1 wirksam beherrscht werden können. 2 Die nach Satz 1 zu treffenden Feststellungen sind schriftlich festzuhalten.

(4) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten.

(5) Personenbezogene Daten, die in Akten oder in anderer Weise ohne Einsatz automatisierter Verfahren verarbeitet werden, sind insbesondere vor dem Zugriff Unbefugter zu schützen.

§ 8.- Verfahrensbeschreibung

1 Jede öffentliche Stelle, die Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten einrichtet oder ändert, hat in einer Beschreibung festzulegen:

1. die Bezeichnung der automatisierten Verarbeitung und ihre Zweckbestimmung,

2. die Art der gespeicherten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art regelmäßig zu übermittelnder Daten, deren Empfänger, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie die Herkunft regelmäßig empfangener Daten,

5. die Absicht, Daten in Staaten nach § 14 zu übermitteln,

6. Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. die Betriebsart des Verfahrens, die Art der Geräte sowie das Verfahren zur Übermittlung, Sperrung, Löschung und Auskunftserteilung.

2 Satz 1 gilt nicht, wenn die Daten nur vorübergehend und zu einem anderen Zweck als dem der inhaltlichen Auswertung gespeichert werden, sowie für Register nach § 8 a Abs. 4 und Verarbeitungen nach § 8 a Abs. 5 Satz 1.

§ 8 a.- Behördliche Datenschutzbeauftragte

(1) 1 Jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, hat eine Beauftragte oder einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen. 2 Mit dieser Aufgabe kann auch eine Person beauftragt werden, die nicht der verarbeitenden Stelle angehört. 3 Ist die Person bereits von einer anderen Stelle zur Beauftragten für den Datenschutz bestellt worden, so setzt die weitere Bestellung das Einvernehmen mit der anderen Stelle voraus.

(2) 1 Bestellt werden darf nur, wer die erforderliche Sachkenntnis und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit anderen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt ist. 2 Beauftragte sind in dieser Eigenschaft weisungsfrei; sie können sich unmittelbar an die Behördenleitung wenden und dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden. 3 Sie unterstützen die öffentliche Stelle bei der Sicherstellung des Datenschutzes und wirken auf die Einhaltung der datenschutzrechtlichen Vorschriften hin. 4 Sie sind über geplante Verfahren der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten zu unterrichten. 5 Sie erhalten eine Übersicht der automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 8 Satz 1. 6 Die öffentlichen Stellen haben die Beauftragten für den Datenschutz bei der Aufgabenerfüllung zu unterstützen.

(3) 1 Die Beauftragten haben auf Antrag die Angaben gemäß § 8 Satz 1 Nrn. 1 bis 6 jedermann in geeigneter Weise verfügbar zu machen. 2 Hiervon ausgenommen sind Beschreibungen nach § 22 Abs. 5 und Beschreibungen für Verarbeitungen zum Zweck der Strafverfolgung. 3 Den Beauftragten obliegt die Vorabprüfung von Verfahren nach § 7 Abs. 3, wobei in Zweifelsfällen die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu beteiligen ist. 4 Betroffene können sich unmittelbar an die Beauftragte oder den Beauftragten für den Datenschutz wenden

(4) Wird in einer öffentlichen Stelle ein Register geführt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse geltend machen, zur Einsichtnahme offen steht, so ist Absatz 1 nur anzuwenden, soweit in dieser öffentlichen Stelle andere automatisierte Verarbeitungen stattfinden.

(5) 1 Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung die Pflicht zur Bestellung einer Beauftragten oder eines Beauftragten für den Datenschutz einzuschränken, soweit in einer öffentlichen Stelle automatisierte Verarbeitungen solche Daten betreffen, bei denen eine Beeinträchtigung des Rechts auf informationelle Selbstbestimmung nicht zu erwarten ist. 2 In der Verordnung sind die Zweckbestimmungen der Verarbeitung, die Kategorien der Daten, die Empfänger, denen die Daten übermittelt werden dürfen, und die Dauer der Aufbewahrung festzulegen.

Zweiter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 9.- Erhebung

(1) 1 Personenbezogene Daten dürfen erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist. 2 Die Daten sind bei den Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. 3 Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. die Erhebung zur Abwehr von Gefahren für Leib, Leben oder die persönliche Freiheit erforderlich ist,

3. Angaben der Betroffenen überprüft werden müssen,

4. offensichtlich ist, dass die Erhebung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können, soweit nicht schutzwürdige Interessen der Betroffenen offensichtlich entgegenstehen, oder

6.

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

b) die Erhebung bei den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde

und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) 1 Werden Daten bei den Betroffenen erhoben, so sind sie über den Zweck der Erhebung aufzuklären. 2 Werden die Daten aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, so sind die Betroffenen in geeigneter Weise über diese aufzuklären. 3 Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Gewährung von Rechtsvorteilen die Angabe von Daten voraussetzt, sind die Betroffenen hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(3) 1 Werden Daten bei einer dritten Person oder einer Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. 2 Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

§ 10.- Speicherung, Veränderung, Nutzung; Zweckbindung

(1)

1 Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten für diese Zwecke erhoben worden sind.

2 Erlangt die öffentliche Stelle Kenntnis von personenbezogenen Daten, ohne diese erhoben zu haben, so darf sie diese Daten nur für Zwecke verarbeiten, für die sie diese Daten erstmals speichert.

(2)

1 Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig,

1. wenn die Betroffenen eingewilligt haben,

2. in den Fällen des § 9 Abs. 1 Satz 3 Nrn. 1 bis 5 oder

3. wenn sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten ist.

2 Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der Daten verarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, so dürfen sie für andere Zwecke nur gespeichert, verändert oder genutzt werden, wenn die Betroffenen eingewilligt haben oder wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt.

(3) 1 Ein Speichern, Verändern oder Nutzen zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, zur Rechnungsprüfung oder zur Durchführung von Organisationsuntersuchungen erfolgt. 2 Zulässig ist auch die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten offensichtlich überwiegen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

§ 10 a.- Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für die Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2)

1 Dies gilt nicht, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

2. dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wurde oder

3. die Wahrung der berechtigten Interessen der Betroffenen durch geeignete Maßnahmen gewährleistet und den Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache, dass eine Entscheidung nach Absatz 1 vorliegt, mitgeteilt wird.

2 Als geeignete Maßnahme im Sinne der Nummer 3 gilt insbesondere die Möglichkeit der Betroffenen, ihren Standpunkt geltend zu machen; die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(3) Das Recht der Betroffenen auf Auskunft nach § 16 erstreckt sich in den Fällen des Absatzes 1 auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der sie betreffenden Daten.

§ 11.- Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist nur zulässig, wenn die Übermittlung zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen der Betroffenen oder Dritter an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3)

1 Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2 Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens, so hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob sich das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der empfangenden Stelle hält.

3 Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

4 Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (§ 12), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs die empfangende Stelle.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 12 Automatisiertes Abrufverfahren

(1)

1 Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf eines Dritten ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies zulässt.

2 Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bestimmt sich nach den Vorschriften dieses Gesetzes.

(2)

1 Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Verordnung für die Behörden und Einrichtungen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen.

2 Für die Zulassung solcher Verfahren innerhalb des Geschäftsbereichs eines Ministeriums wird das jeweilige Ministerium ermächtigt, die Verordnung zu erlassen.

3 Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

4 In der Verordnung sind die Datenempfänger, die Art der zu übermittelnden Daten, der Zweck des Abrufs sowie die wesentlichen bei den beteiligten Stellen zu treffenden Maßnahmen zur Kontrolle der Verarbeitung festzulegen.

5 Die Landesbeauftragte für den Datenschutz oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz (die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte) ist vorher zu hören.

(3) Sind automatisierte Abrufverfahren in einer Verordnung nach Absatz 2 zugelassen, so dürfen sie auf Verlangen des Landesrechnungshofs auch für die Rechnungsprüfung eingesetzt werden.

(4)

1 Personenbezogene Daten dürfen nicht zum Abruf durch Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs bereitgehalten werden.

2 Dies gilt nicht für den Abruf durch Betroffene.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf aus solchen Datenbeständen, die jeder Person offen stehen oder deren Inhalt veröffentlicht werden darf.

§ 13.- Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

2. die Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft machen und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse der Betroffenen an der Geheimhaltung überwiegt, oder

3. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben.

2 In den Fällen des Satzes 1 Nr. 3 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die Empfänger zu verpflichten, die Daten nur für die Zwecke zu verarbeiten, zu denen sie ihnen übermittelt wurden.

§ 14 Übermittlung an Personen oder Stellen in Staaten außerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums

(1)

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und Stellen in Staaten außerhalb der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist zulässig, soweit die Übermittlung in einem Gesetz, einem Rechtsakt der Europäischen Gemeinschaften oder einem internationalen Vertrag geregelt ist.

2 Eine Übermittlung an öffentliche Stellen darf auch erfolgen, wenn die Voraussetzungen des § 11 Abs. 1, sowie an andere Empfänger, wenn die Voraussetzungen des § 13 Abs. 1 erfüllt sind und im Empfängerland gleichwertige Datenschutzregelungen gelten.

3 Die Übermittlung nach Satz 2 darf nicht erfolgen, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass die Übermittlung einen Verstoß gegen wesentliche Grundsätze des deutschen Rechts, insbesondere gegen Grundrechte, zur Folge haben würde.

(2) Eine Übermittlung ist abweichend von Absatz 1 Satz 2 auch dann zulässig, wenn sie

1. für die Wahrnehmung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

2. für die Wahrung lebenswichtiger Interessen der Betroffenen erforderlich ist oder

3. aus einem Register erfolgt,

a) das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder

b) in das alle Personen, die ein berechtigtes Interesse an der Einsichtnahme haben, Einsicht nehmen können, soweit der ausländische Empfänger die Voraussetzungen für die Einsichtnahme erfüllt.

§ 15.- Übermittlung an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften

1 Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen öffentlich-rechtlicher Religionsgesellschaften ist zulässig, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht,

3. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Daten nach § 10 verarbeitet werden dürfen,

4. offensichtlich ist, dass die Übermittlung im Interesse der Betroffenen liegt und sie einwilligen würden, oder

5. sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und die Betroffenen in diesen Fällen der Übermittlung nicht widersprochen haben

und sichergestellt ist, dass bei den Empfängern ausreichende Datenschutzmaßnahmen, insbesondere Regelungen zur Zweckbindung, getroffen sind. 2 In den Fällen des Satzes 1 Nr. 5 sind die Betroffenen über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise und rechtzeitig zu unterrichten.

Dritter Abschnitt.- Rechte der Betroffenen

§ 16.- Auskunft, Einsicht in Akten

(1) 1 Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung,

3. die Herkunft der Daten, die Empfänger von Übermittlungen, in den Fällen des § 6 auch die Auftragnehmer, sowie

4. in den Fällen des § 10 a über die Art und Struktur der automatisierten Verarbeitung.

2 Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

3 Für gesperrte Daten, die nur deshalb noch gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an der Erteilung der Auskunft über diese Daten glaubhaft machen.

(2)

1 In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft begehrt wird, näher bezeichnet werden.

2 Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(3) Sind die Daten in Akten gespeichert, so können Betroffene Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht verlangen, soweit sie Angaben machen, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen.

(4) Anträge nach Absatz 1 oder 3 können abgelehnt werden, soweit und solange

1. die Erfüllung des Auskunfts- oder Einsichtsverlangens die ordnungsgemäße Wahrnehmung der übrigen Aufgaben der Daten verarbeitenden Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder Einsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen von Dritten geheim zu halten sind.

(5)

1 Die Ablehnung der Auskunft oder der Akteneinsicht bedarf keiner Begründung, soweit durch die Begründung der Zweck der Ablehnung gefährdet würde.

2 Die Gründe der Ablehnung sind aktenkundig zu machen.

(6) Wird die Auskunft oder die Akteneinsicht abgelehnt, so sind die Betroffenen darauf hinzuweisen, dass sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden können.

(7) Auskunft und Akteneinsicht sind kostenfrei.

§ 17.- Berichtigung, Löschung und Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) 1 Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die Daten verarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

2 In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 tritt an die Stelle der Löschung die Abgabe an das zuständige Archiv, soweit dies in den entsprechenden Rechtsvorschriften vorgesehen ist. 3 Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, so ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 durchzuführen, wenn die gesamte Akte nach Maßgabe der entsprechenden Rechts- oder Verwaltungsvorschriften zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. 4 Werden durch die weitere Speicherung nach Satz 3 schutzwürdige Belange der Betroffenen erheblich beeinträchtigt, so sind die entsprechenden Daten zu sperren.

(3)

1 Personenbezogene Daten sind zu sperren,

1. solange und soweit ihre Richtigkeit von den Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. wenn die Betroffenen anstelle der Löschung unzulässig gespeicherter Daten die Sperrung verlangen oder die weitere Speicherung im Interesse der Betroffenen geboten ist, oder

3. solange sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen.

2 Gesperrte Daten sind mit einem Sperrvermerk zu versehen; in automatisierten Verfahren ist die Sperrung durch zusätzliche technische Maßnahmen zu gewährleisten. 3 Gesperrte Daten dürfen nicht mehr weiter verarbeitet werden, es sei denn, dass dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder Dritter liegenden Gründen unerlässlich ist oder die Betroffenen eingewilligt haben. 4 Die Gründe für die Verarbeitung gesperrter Daten sind aufzuzeichnen.

(4) 1 Sind Daten nach den Absätzen 1 bis 3 berichtigt, gesperrt oder gelöscht worden, so sind die Personen oder Stellen unverzüglich zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. 2 Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, dass dadurch schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

§ 17 a.- Widerspruchsrecht

1 Betroffene haben gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle das Recht, der Verarbeitung der sie betreffenden Daten aus schutzwürdigen persönlichen Gründen zu widersprechen. 2 Soweit diese Gründe überwiegen, ist die Verarbeitung der Daten unzulässig. 3 Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung verpflichtet.

§ 18.- Schadensersatz

(1)

1 Wird den Betroffenen durch eine nach datenschutzrechtlichen Vorschriften unzulässige Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so sind ihnen die Träger der Daten verarbeitenden Stellen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet; im Fall einer nicht automatisierten Verarbeitung besteht die Ersatzpflicht nicht, wenn die Daten verarbeitende Stelle nachweist, dass die Unzulässigkeit nicht von ihr zu vertreten ist.

2 Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangt werden.

3 Ersatzpflichtige haften gegenüber jeder betroffenen Person für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250000 Euro.

4 Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(2) Auf ein Mitverschulden der Betroffenen ist § 254 und auf die Verjährung des Schadensersatzanspruchs § 852 des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechend anzuwenden.

§ 19.- Anrufung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1)

1 Jede Person, die meint, durch die Verarbeitung ihrer personenbezogenen Daten in ihren Rechten durch eine Stelle verletzt worden zu sein, die der Kontrolle nach den Vorschriften dieses Gesetzes unterliegt, kann sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden.

2 Keine Person darf deswegen benachteiligt werden.

(2)

1 Die Bediensteten der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet, dürfen sich unbeschadet ihres Rechts nach Absatz 1 in allen Angelegenheiten des Datenschutzes jederzeit an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten wenden.

2 Der Einhaltung des Dienstweges bedarf es nicht, wenn die Bedienstete oder der Bedienstete auf einen Verstoß gegen datenschutzrechtliche Vorschriften oder auf die Gefahr hingewiesen hat, dass eine Person in unzulässiger Weise in ihrem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird, und diesem Hinweis binnen angemessener Frist nicht abgeholfen worden ist.

3 Im Übrigen bleiben die dienstrechtlichen Pflichten der Bediensteten unberührt.

§ 20.- Verzicht auf Rechte der Betroffenen

Die in diesem Abschnitt genannten Rechte können auch durch die Einwilligung der Betroffenen nicht im Voraus ausgeschlossen oder beschränkt werden.

Vierter Abschnitt.- Landesbeauftragte oder Landesbeauftragter für den Datenschutz

§ 21 Rechtsstellung der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1)

1 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte muss das 35. Lebensjahr vollendet und soll die Befähigung zum Richteramt haben.

2 Sie oder er wird nach der Wahl durch den Landtag auf die Dauer von acht Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen.

3 Die Wiederwahl und die Berufung für eine weitere Amtszeit sind zulässig.

4 Das Amt ist im Übrigen bis zum Eintritt der Nachfolge weiterzuführen.

5 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann außer auf Antrag nur entlassen werden, wenn der Pflicht nach Satz 4 nicht nachgekommen wird oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richterverhältnis auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(2)

1 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und trifft die Entscheidungen nach § 37 Abs. 3 bis 5 des Beamtenstatusgesetzes für sich selbst und die zugeordneten Bediensteten.

2 Im Übrigen untersteht sie oder er der Dienstaufsicht der Landesregierung.

(3)

1 Die Geschäftsstelle der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten wird beim Innenministerium eingerichtet.

2 Die der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zugeordneten Stellen werden auf ihren oder seinen Vorschlag besetzt.

3 Die Bediensteten können ohne ihre Zustimmung nur im Einvernehmen mit der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(4)

1 Ist die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte länger als sechs Wochen an der Ausübung des Amtes verhindert, so kann die Landesregierung eine Vertreterin oder einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen.

2 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. 3 Bei einer kürzeren Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 führt die leitende Beamtin oder der leitende Beamte der Geschäftsstelle die Geschäfte.

§ 22.- Aufgaben, Rechte und Pflichten der Landesbeauftragten oder des Landesbeauftragten

(1)

1 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen.

2 Der Landtag, die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen dieser Kontrolle aber nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

3 Außerdem kann die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte den Landtag, die Landesregierung, die übrigen Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen über Verbesserungen des Datenschutzes beraten.

4 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist bei der Ausarbeitung von Rechts- und Verwaltungsvorschriften anzuhören, die Regelungen zum Recht auf informationelle Selbstbestimmung zum Gegenstand haben.

(2) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ist rechtzeitig über Planungen des Landes und der kommunalen Gebietskörperschaften zum Aufbau automatisierter Informationssysteme zu unterrichten.

(3)

1 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte legt dem Landtag jeweils für zwei Kalenderjahre einen Tätigkeitsbericht vor.

2 Die Landesregierung nimmt hierzu gegenüber dem Landtag innerhalb von sechs Monaten Stellung.

3 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte unterrichtet den Landtag und die Öffentlichkeit auch über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.

4 Auf Ersuchen des Landtages, seines zuständigen Ausschusses oder der Landesregierung hat die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte ferner Angelegenheiten von besonderer datenschutzrechtlicher Bedeutung zu untersuchen und über die Ergebnisse zu berichten.

5 Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte hat in bedeutsamen Fällen alsbald dem Landtag schriftlich oder in den Sitzungen seiner Ausschüsse mündlich zu berichten.

6 Schriftliche Äußerungen gegenüber dem Landtag sind gleichzeitig der Landesregierung vorzulegen.

(4)

1 Die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten bei der Erfüllung der Aufgaben zu unterstützen.

2 Dazu haben sie insbesondere

1. Auskunft zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen zu gewähren, die die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte zur Erfüllung der Aufgaben für erforderlich hält,

2. die in Nummer 1 genannten Unterlagen auf Verlangen innerhalb einer bestimmten Frist zu übersenden,

3. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

3 Die oberste Landesbehörde entscheidet, ob der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten personenbezogene Daten einer betroffenen Person zu offenbaren sind, wenn dieser Vertraulichkeit besonders zugesichert worden ist.

(5) Beschreibungen nach § 8 sind der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten zu übersenden, wenn die Verarbeitungen zur Erfüllung

1. der Aufgaben nach dem Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetz oder

2. polizeilicher Aufgaben nach dem Niedersächsischen Gefahrenabwehrgesetz erfolgen.

(6)

1 Die Landesregierung kann der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten die Aufgaben der Aufsichtsbehörde für die Datenverarbeitung im nicht öffentlichen Bereich nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen.

2 Abweichend von § 21 Abs. 2 unterliegt sie oder er insoweit der Fachaufsicht der Landesregierung. 3 Auch für diesen Tätigkeitsbereich ist ein Bericht nach Absatz 3 vorzulegen.

§ 23.- Beanstandungen durch die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten

(1)

1 Stellt die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen fest, so ist dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ mit der Aufforderung zu beanstanden, innerhalb einer bestimmten Frist Stellung zu nehmen.

2 In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 ist gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde zu unterrichten.

(2) 1 Die Stellungnahme soll auch die Maßnahmen darstellen, die der Beanstandung abhelfen sollen. 2 Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme zu.

(3) Die Landesbeauftragte oder der Landesbeauftragte kann insbesondere dann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stellen verzichten, wenn es sich um unerhebliche Mängel handelt oder die Beseitigung der Mängel sichergestellt ist.

Fünfter Abschnitt.- Besonderer Datenschutz

§ 24 (aufgehoben)

§ 25.- Verarbeitung personenbezogener Daten für Forschungsvorhaben

(1) Für die Verarbeitung personenbezogener Daten zur Durchführung von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben sind die §§ 9 bis 15 nach Maßgabe der Absätze 2 bis 5 und 7 anzuwenden.

(2) Für wissenschaftliche Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten, die für andere Zwecke oder für ein anderes Forschungsvorhaben erhoben oder gespeichert worden sind, verarbeitet werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben,

2. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

3. Art und Verarbeitung der Daten darauf schließen lassen, dass ein schutzwürdiges Interesse der Betroffenen der Verarbeitung der Daten für das Forschungsvorhaben nicht entgegensteht oder das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das schutzwürdige Interesse der Betroffenen erheblich überwiegt. Das Ergebnis der Abwägung und seine Begründung sind aufzuzeichnen. Über die Verarbeitung ist die Datenschutzbeauftragte oder der Datenschutzbeauftragte nach § 8 a zu unterrichten.

(3) Die für ein Forschungsvorhaben gespeicherten oder übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Sobald der Stand des Forschungsvorhabens es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(5) Im Rahmen von wissenschaftlichen Forschungsvorhaben dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlicht werden, wenn

1. die Betroffenen eingewilligt haben oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

(6) Die Einwilligung der Betroffenen bedarf nicht der Schriftform, wenn hierdurch das Forschungsvorhaben erheblich beeinträchtigt würde.

(7) 1 Eine Übermittlung personenbezogener Daten an Empfänger, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, ist nach Maßgabe des Absatzes 2 zulässig, wenn sich die Empfänger verpflichten, die Daten nur für das von ihnen zu bezeichnende Forschungsvorhaben und nach Maßgabe der Absätze 3 bis 5 zu verarbeiten. 2 Die Übermittlung ist der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten rechtzeitig vorher anzuzeigen.

§ 25 a.- Beobachtung durch Bildübertragung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume durch Bildübertragung (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. zum Schutz von Personen, die der beobachtenden Stelle angehören oder diese aufsuchen, oder

2. zum Schutz von Sachen, die zu der beobachtenden Stelle oder zu den Personen nach Nummer 1 gehören, erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der von der Beobachtung betroffenen Personen überwiegen.

(2) 

1 Die Verarbeitung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. 

2 Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist oder die Betroffenen ausdrücklich eingewilligt haben.

(3) Die Möglichkeiten der Beobachtung und der Aufzeichnung sowie die verarbeitende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) 

1 Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet und verarbeitet, so ist diese über die jeweilige Verarbeitung zu unterrichten. 

2 Von einer Unterrichtung kann abgesehen werden,

1. solange das öffentliche Interesse an einer Strafverfolgung das Unterrichtungsrecht der betroffenen Person erheblich überwiegt oder

2. wenn die Unterrichtung im Einzelfall einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

(6) Dem Einsatz der Videoüberwachung muss stets eine Prüfung nach § 7 Abs. 3 vorausgehen.

§ 26.- Fernmessen und Fernwirken

(1)

1 Ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) dürfen in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vorgenommen werden, wenn die Betroffenen zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden sind und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt haben.

2 Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste).

3 Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die Betroffenen erkennen können, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist.

4 Die Betroffenen können ihre Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

5 Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2)

1 Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung nach Absatz 1 abhängig gemacht werden.

2 Betroffenen dürfen keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen, wenn sie ihre Einwilligung verweigern oder widerrufen.

(3) 1 Die im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten erhobenen Daten dürfen nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. 2 Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

§ 27.- Öffentliche Auszeichnungen

(1)

1 Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen bei anderen Personen oder Stellen erhoben werden.

2 Auf Anforderung dürfen öffentliche Stellen die erforderlichen Daten übermitteln.

(2) § 16 findet keine Anwendung.

Sechster Abschnitt.- Übergangs- und Schlussvorschriften

§ 28.- Straftaten

(1) 1 Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. unbefugt erhebt, speichert, verändert, löscht, übermittelt oder nutzt oder

2. durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlasst, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. 2 Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Der Versuch ist strafbar.

§ 29.- Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. entgegen § 5 zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck verarbeitet oder offenbart oder

2. sich durch Vortäuschung falscher Tatsachen verschafft oder an sich oder andere übermitteln lässt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 50000 Euro geahndet werden.

§ 30.-  Übergangsvorschrift

Soweit beim In-Kraft-Treten dieses Gesetzes bereits Dateien nach § 18 Abs. 5 des Niedersächsischen Datenschutzgesetzes vom 26. Mai 1978 (Nds. GVBl. S. 421), zuletzt geändert durch Artikel 2 des Gesetzes zur Neuregelung der Stellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz vom 28. Mai 1991 (Nds. GVBl. S. 195), bei der Landesbeauftragten oder dem Landesbeauftragten angemeldet worden sind, gelten sie bis zu einer Änderung der Dateien, längstens bis zum 31. Dezember 1995, als Dateibeschreibungen nach § 8 Abs. 1.

§ 31*) Aufhebung von Rechtsvorschriften

§ 32*) Änderung des Niedersächsischen Meldegesetzes

§ 33*) Änderung des Niedersächsischen Verfassungsschutzgesetzes

§ 34 In-Kraft-Treten**)

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Oktober 1993 in Kraft.

(2) Abweichend von Absatz 1 treten § 12 und § 17 Abs. 2 Satz 2 am 1. Oktober 1993 in Kraft.

——————————————————————————————————-

*) Diese Vorschriften des Gesetzes in seiner ursprünglichen Fassung vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141) werden hier nicht abgedruckt.

**) Die Vorschrift betrifft das In-Kraft-Treten des Gesetzes in der ursprünglichen Fassung vom 17. Juni 1993 (Nds. GVBl. S. 141). Der Zeitpunkt des In-Kraft-Tretens der späteren Änderungen ergibt sich aus den in der vorangestellten Bekanntmachung näher bezeichneten Vorschriften.

 

05Jul/13

Número 9, primer semestre 2013

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este noveno número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 4 años y medio desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años y medio.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Para el 1 de julio cumplimos los 5 años de la Revista y los 15 de la página, aunque nació en un principio en otro dominio http://www.gocities.com/SiliconValley/Horizon/4299/index.html, desde 1998 pasamos a la actual ubicación https://www.informatica-juridica.com. Con este motivo desearía que en el próximo número del 1 de julio de 2013 poder contar con la participación de todos los colaboradores que tan amablemente habéis posibilitado durante 15 años la creación de esta Revista, aportando al menos, un artículo durante este semestre.

Feliz 2013 para todo el mundo y que este año os depare paz, amor, felicidad, amistad, trabajo y libertad.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván

Acosta Hernández, Michel

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba,

Alcón Creús, Carlos José

Consultor de Seguridad TIC de Áudea, Seguridad de la Información. www.Audea.com

Amorós Tenorio, Pedro

Departamento Derecho TIC de Áudea Seguridad de la Información, S.L.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

Centro de Información y Gestión Tecnológica de Granma (CIGET). General García nº 160 (altos) Bayamo. Granma, Cuba.

[email protected]

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma.

[email protected]

Blanco Salinas, Rachell

Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas. Avda. Camilo Cienfuegos. Manzanillo, Granma, Cuba.

Cobas Friman, Katia María

Universidad de Ciencias Informáticas de la Facultad de Granma en Cuba

De la Cruz Leyva, Viana

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas. Universidad de Granma, Cuba

Esteban, Marco

Abogado especialista en casos de derecho penal. Trabaja en Esteban Abogados Penalistas, despacho especializado en servicios de defensa jurídica penal.www.abogado-penalista.es

Figueredo Aguilar, Eddy

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional Granma, Ave Camilo Cienfuegos, Granma, Cuba. [email protected]

Guerra Cantero, Lisbert Milagros

Universidad de las Ciencias Informáticas, Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2,5, Boyeros, La Habana, Cuba

[email protected]

Guzmán Bazan, Yuniel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Incencio Piñeiro, Grettel Susel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Juan Hernández, Noichel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Macías Torres, Pedro Jesús

Universidad Pablo de Olavide, Sevilla

Martínez Furones, Odisleysi

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional Granma, Ave Camilo Cienfuegos, Granma, Cuba.

Martínez Pérez, Elena

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

Mayta Zamora, José Daniel

Abogado por la Universidad Privada de «San Martín de Porres» (Lima-Perú).

Egresado de la Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Privada de «San Martín de Porres» (Lima-Perú).

Diploma de Especialización en Derecho de Ejecución Penal y Tratamiento Penitenciario por el Instituto Peruano de

Criminología y Ciencias Penales(Lima-Perú).

Diplomado Internacional de Derecho Administrativo, Contratación Estatal y Gestión Pública organizado por el Comité Para el Estudio y Difusión del Derecho en América Latina, por la Universidad Autónoma de Nuevo León – México y el Consorcio Iberoamericano de Investigación y Desarrollo – España.

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Pérez Cancio, Sergio Andrés

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba.

Pompa Núñez, Saylin

Ing. Saylin Pompa Núñez

[email protected]

Pupo Fernández, Dallany

Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rodríguez Fernández, Reinier

Ing. Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Salazar Martínez, Eduardo

Ingeniero en Ciencias Informáticas

Sedkowski, Karol

Consultor Legal

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Vargas-Chaves, Iván

Abogado de la Universidad del Rosario; Máster con especialidad en Contratos y Responsabilidad Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha; Máster en Derecho Privado Patrimonial de la Universidad de Salamanca; Candidato a Doctor en Derecho Privado por la Universidad de Salamanca.

01Jul/13

Especialistas em Direito Eletrônico

Especialistas em Direito Eletrônico

Como lidar com crimes na Internet? Os contratos eletrônicos são válidos no Brasil? O conteúdo da Internet pode ser copiado? Quais as leis do mundo virtual? Como evitar processos no comércio eletrônico? Para que serve a perícia eletrônica e como entendê-la? Existem processos judiciais em nosso país tratando de questões virtuais? A privacidade na Internet está ameaçada? Quais os tributos incidentes no meio eletrônico? Como defender e como punir o hacker/cracker? O que há de novo na Europa, Estados Unidos, Austrália e na Ásia? Como ficam os consumidores virtuais? As instituições podem monitorar seus usuários?

Essas e outras inúmeras questões serão discutidas no curso de especialização em direito eletrônico na UNINOVE (Centro Universitário Nove de Julho), com início previsto para março deste ano. Os interessados podem atuar na área jurídica, tecnológica, internet e conexas.

Os principais especialistas estarão presentes no curso organizado e coordenado pelo advogado e economista prof. Renato Opice Blum.

Veja os professores:

  • Adalberto Simão Filho (coordenador do livro Direito e Internet )
  • Alexandre Jean Daoun (especialista em crimes informáticos)
  • André Souza Neves (advogado da SAP Brasil)
  • Giuliano Giova (Instituto Brasileiro de Peritos em Comércio Eletrônico e Telemática)
  • Ivo Waisberg (coordenador do livro Comércio Eletrônico )
  • Edison Brandão (Juiz de Direito)
  • Luis Fernando Martins Castro (doutor em Direito da Informática)
  • Marcelo de Carvalho Rodrigues (especialista em tributação virtual)
  • Marcos de Lima Porta (juiz de Direito)
  • Marcelo Bernardez Fernandez (especialista em tributação virtual e teletrabalho)
  • Renato Opice Blum (advogado, economista, coordenador do livro
    Direito Eletrônico )
  • Ricardo Theil (Instituto Brasileiro de Peritos em Comércio Eletrônico e Telemática)
  • Sérgio Ricardo Gonçalves (especialista em direito do consumidor na internet)
  • Vera Caldas (especialista em direito internacional)

PROFS. CONFERENCISTAS:

  • José Henrique Barbosa Moreira Lima Neto (Prof. da Escola da Magistratura/RJ)
  • Omar Kaminski (editor de direito e tecnologia revista consultor
    jurídico – Curitiba)
  • Gilberto Martins de Almeida (Prof. de Direito da Informática no Rio de Janeiro)
  • Roberto Roland Jr. (Prof. de Direito da Informática no Rio de Janeiro)
  • Nehemias Gueiros Jr. (especialista em direito autoral na internet)
  • Amaro Moraes e Silva Neto (autor da obra Privacidade na Internet )
  • Demócrito Reinaldo Filho (juiz de direito Presidente do Instituto Brasileiro de Política e Direito da Informática)
  • Luiz Henrique Pontes Ventura (autor do livro contratos eletrônicos )
  • André Machado Caricatti (Perito da Polícia Federal Depto. De Informática)
  • Ivan Lira (Juiz Federal)
  • Angela Bittencourt Brasil (Promotora de Justiça no Rio de Janeiro)
  • Paulo Lucon (Doutor em Processo Civil)

As inscrições podem ser feitas pela Internet, no site www.uninove.br/continuada.htm

Outras informações pelo tel. (11)36659700 – 36659027 ou pelo site www.uninove.br/direitoeletronico.htm

17Abr/13

Iniciativa 01367-2013-PLO-SE Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal

 

Proyecto de Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal

Exposición de Motivos

La amplia gama de derechos protegidos que contempla nuestra Constitución, la convierte en uno de los instrumentos más garantistas que ha regido la nación dominicana. Ella comprende inclusive aquellos derechos fundamentales de tercera generación que hoy día significan una protección a los derechos colectivos que antes no existía.

Dentro del ámbito de esta protección de derechos individuales se encuentra el mandato constitucional de legislar sobre el derecho a la intimidad y al honor personal contenido en el artículo 44. Pero este derecho posee la peculiaridad de desdoblarse en varios ámbitos de aplicación que ameritan por igual una protección efectiva.

Uno de esos ámbitos lo es la protección contenida en el numeral 2 de tan importante artículo y que refiere al derecho de toda persona de acceder a la información y datos que de ella o sus bienes existan en cualquier registro, sea oficial o privado; conocer el destino y uso que se haga de ellos y la posibilidad de exigir judicialmente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten sus

derechos. En definitiva, se trata sobre la protección de datos de carácter personal.

La protección de datos de carácter personal surge de la necesidad de adecuar los marcos normativos a la realidad de la sociedad actual: la sociedad de la información. Así lo establece la jurista dominicana, Rosalía Sosa: «el derecho a la protección de los datos personales de las personas se contrapone a la erosión y degradación que afectan a los derechos fundamentales ante determinados usos de la tecnología.»

Es por ello que la propia Constitución establece cuales son los principios que deben regir en cuanto al manejo de este tipo de datos, a saber: calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Todo ello para proteger este ámbito de la intimidad que hoy día se encuentra vulnerable ante los masivos flujos de información que están al alcance de todos.

El principio de calidad implica que los datos de carácter personal que sean almacenados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado; la licitud establece que los datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes y/o al orden público; por su parte, el principio de lealtad impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos o desleales; el principio de seguridad impone a los responsables de almacenar este tipo de datos, adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado; por último, el principio de finalidad implica que el tratamiento de este tipo de datos sólo se haga cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

Respondiendo a esta realidad y al mandato Constitucional hemos desarrollado la presente propuesta de Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

Este proyecto ha sido elaborado siguiendo, en primer término, los parámetros constitucionales, y en segundo lugar, los lineamientos de otras legislaciones similares que colocarán a la República Dominicana a la par con países como Chile y España que ya cuentan con este tipo de normativa de avanzada.

De esta forma, el objeto del proyecto es garantizar la protección de los datos de carácter personal asentados en archivos, bancos de datos o cualquier otro medio de almacenamiento que sean objeto de tratamiento por parte de terceros, sean estos archivos de carácter público o privado, para que no sean objeto de un uso indiscriminado ni contrario a los principios establecidos por la Constitución dominicana.

De igual modo, se establece la tutela de los derechos de las personas titulares de la información y los medios con que cuentan para reclamar su respeto, tomando en cuenta el procedimiento de hábeas data ya establecido en la Ley Orgánica 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Se crea, igualmente, la Agencia Dominicana de Protección de Datos con la finalidad de velar por el cumplimiento de esta normativa y regular y vigilar el manejo de datos de carácter personal dentro del ámbito nacional.

También se establece un sistema de sanciones administrativas para aquellas personas o entidades que incurran en infracciones y vulneren los derechos de los titulares de la información.

El proyecto como ya hemos dicho representa un avance hacia el Estado Social y Democrático de Derecho que establece nuestra Constitución en donde la protección del Estado debe llegar a todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos, no en pro de un sistema intervencionista sino en pro de un sistema garantista.

 

Félix Bautista

, Senador Provincia San Juan

LEY ORGANICA SOBRE PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el derecho a la intimidad y al honor personal es un derecho fundamental establecido en la Constitución

de la República y reconocido por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la intimidad comprende el ámbito privado de la vida de una persona vedado para todas las demás que le rodean así como la información, datos y situaciones que en ese ámbito se genere, la cual

debe gozar igualmente de la protección adecuada ante a la injerencia de terceros no autorizados;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que toda persona tiene, el derecho de decidir sobre la utilización de los datos que sobre ella y sus bienes existan pudiendo acceder a los mismos de manera libre y demandar la actualización, rectificación o destrucción de tales datos cuando no sean acordes a la realidad o resultes lesivos para sus derechos;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 44.2 establece que «toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos»;

 

VISTOS:

La Constitución de la República;

La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del año 1948;

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 23 de marzo del año 1976, ratificado por República Dominicana mediante Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977;

La Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre del año 1969, ratificada por República Dominicana mediante Resolución nº 739 del 25 de diciembre del año 1977;

Ley 8-92 que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil, del 18 de marzo del año 1992;

Ley 275-97 Electoral del 21 de diciembre del año 1997;

Ley 19-01 que crea el defensor del Pueblo, del 1 de febrero del año 2001;

Ley 42-01 General de Salud, del 8 de marzo del año 2001;

Ley 76-02 que estable el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 19 de julio del año 2002;

Ley 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto del año 2003;

Ley 200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio del año 2004;

Ley 288-05 que crea las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información, del 18 de agosto del año 2005;

Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, del 12 de julio del año 2007;

Ley 481-08 General de Archivos de la República Dominicana, del 25 de noviembre del año 2008;

Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del 9 de marzo del año 2011.

 

Ha dado la siguiente ley:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES INICIALES

 

Sección I.- Del Objeto, Alcance, Ámbito de Aplicación, Restricciones y Principios

 

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto garantizar y proteger el tratamiento y a toda modalidad de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos registrados en cualquier soporte conocido o por conocer sean de titularidad privada o pública.

 

Artículo 2. Alcance.

La presente ley es de aplicación a los datos de carácter personal registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado dentro del territorio dominicano.

 

Artículo 3. Ámbito de Aplicación.

Esta ley rige todo tratamiento de datos de carácter personal:

1) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio dominicano en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

2) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio dominicano, le sea de aplicación la legislación dominicana en aplicación de normas de Derecho Internacional Público.

3) Cuando el responsable del tratamiento de datos o el usuario de los mismos no esté establecido en territorio dominicano y utilice en el tratamiento de datos por medios situados en territorio dominicano.

4) Los archivos de datos personales regulados por la legislación de régimen electoral.

5) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación dominicana sobre la función estadística pública.

6) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación del personal de las Fuerzas Armadas.

7) Los derivados del Registro Civil y del Sistema de Información Criminal de la Procuraduría General de la república.

8) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia, asimismo como las empresas de vigilancia y seguridad privada de conformidad con la legislación sobre la materia. No obstante el responsable de los archivos de datos personales comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

 

Artículo 4. Restricciones.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente ley no será de aplicación:

1) A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

2) A los archivos de datos personales sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

3) A los archivos de datos personales establecidos para la investigación de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del archivo de datos personales comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

4) A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.

5) A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

 

Artículo 5. Principios.

Los principios que fundamentan la presente ley son:

1) Licitud de los Archivos de Datos Personales. Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes y/o al orden público, siendo debidamente registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley y los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma.

2) Calidad de los Datos. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado y sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

3) Derecho de Información. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco, de la existencia y finalidad del

archivo de datos personales; de la finalidad de la recogida de los datos y del tratamiento, así como de los destinatarios de la información; del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas; de las consecuencias de la obtención de los datos, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos; de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

4) Consentimiento del Afectado. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento libre, informado e inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. El consentimiento deberá constar, ya por escrito, ya por otro medio que permita evidenciar el mismo, de acuerdo a las circunstancias y el canal de comunicación y podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello.

5) Seguridad de los Datos. El responsable del archivo de datos personales, y en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado.

6) Deber de Secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa

nacional o la salud pública.

7) Lealtad. Se impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

8) Finalidad de los datos. Los datos sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

 

Sección II

.- Definiciones

 

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de la presente ley y su aplicación, se asumen los siguientes conceptos:

1) Afectado o Interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento, con independencia de su domicilio legal o país de residencia.

2) Archivo de Datos Personales: Conjunto organizado de datos de carácter personal, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o no, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Los mismos podrán ser de titularidad privada o de titularidad pública.

3) Archivos de Datos de Titularidad Privada: Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los archivos de los que sean responsables las corporaciones de derecho público, en cuanto dichos archivos no se encuentren estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de derecho público que a las mismas atribuye su normativa específica.

4) Archivos de Datos de Titularidad Pública: Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables los órganos de la administración pública, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma y las entidades autónomas y descentralizadas del Estado siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público.

5) Cancelación: Procedimiento en virtud del cual el responsable del tratamiento cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de la administración pública, jueces y tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.

6) Cesión o Comunicación de Datos: Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del afectado o interesado.

7) Consentimiento del Interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernen.

8) Datos Especialmente Protegidos: Datos de carácter personal que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

9) Datos de Carácter Personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

10) Datos de Carácter Personal Relacionados con la Salud: Cualquier información concerniente a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo.

11) Destinatario o Cesionario: Persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo, al que se revelen los datos. Podrán ser también destinatarios los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

12) Encargado del Tratamiento: La persona física o jurídica, privada o pública, que realice el tratamiento de los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

13) Exportador de Datos Personales: Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo situado en territorio dominicano que realice, conforme a lo dispuesto en esta Ley, una transferencia de datos de carácter personal a un país tercero.

14) Fuentes Accesibles al Público: Aquellos archivos de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.

15) Importador de Datos Personales: Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo receptor de los datos en caso de transferencia internacional de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tratamiento o tercero.

16) Persona Identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

17) Procedimiento de Disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

18) Responsable del Tratamiento: Toda persona, privada o pública, titular del archivo de datos personales que decide la finalidad, el contenido, los medios del tratamiento y el uso de la información obtenida con el tratamiento de los datos personales.

19) Tercero: Persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinto del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento. Podrán ser también terceros los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

20) Transferencia Internacional de Datos: Tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del territorio de la República Dominicana, sin importar el soporte, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del archivo de datos personales establecido en territorio dominicano.

21) Tratamiento de Datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, registro, extracción, grabación, ordenación, conservación, elaboración, almacenamiento, modificación, vinculación, evaluación, consulta, utilización, bloqueo, cancelación o supresión y, en general el procesamiento de datos, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

22) Salario Mínimo: será el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Estado de Trabajo de la República Dominicana.

 

CAPÍTULO II

.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Sección I.- De los Derechos de las Personas y su Ejercicio

 

Artículo 7. Impugnación de Valoraciones.

Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

Párrafo I. En caso de que suceda, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del archivo de datos personales sobre el programa y los criterios de valoración utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

Párrafo II. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

 

Artículo 8. Nulidad.

Los actos que resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo precedente serán nulos de pleno derecho.

 

Artículo 9. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.

Cualquier persona puede conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal sobre su persona, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General es de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 10. Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personales y son ejercidos por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.

Párrafo I. Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, pueden ser ejercidos por su representante legal, en cuyo caso es necesario que acredite tal condición mediante la aportación de copia de su Cedula de Identidad y Electoral o pasaporte en caso de extranjeros, y la representación conferida por aquél.

Párrafo II. Cuando el responsable del archivo de datos personales sea un órgano de la administración pública o de la administración de justicia, puedeacreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

 

Artículo 11. Independencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes. No puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

 

Articulo 12. Derecho de Acceso.

El interesado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal, obrantes tanto en los archivos de datos personales públicos, como privados, sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

Párrafo. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido a intervalos no inferiores a tres (3) meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercerlo antes.

 

Artículo 13. Procedimientos de acceso.

La información mencionada en el artículo anterior puede obtenerse mediante los siguientes procedimientos a elección del Interesado:

1) La consulta de los datos por medio de su visualización; o,

2) La indicación de los Datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro idóneo a tal fin, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

Párrafo. La información debe ser suministrada en forma clara, amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales; exentos de codificaciones y en su caso acompañado de una explicación; en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

 

Artículo 14. Plazo.

El responsable del tratamiento tiene la obligación de hacer efectivo el derecho de acceso del Interesado en un plazo máximo de diez (10) días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de acceso del Interesado. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción para recabar la tutela de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, sin perjuicio de cualquier otra acción que le pueda corresponder.

 

Artículo 15. Derechos de rectificación y cancelación.

Los Interesados tienen derecho a que sean rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, debiendo en tal caso ser cancelados y sustituidos de oficio por el responsable del archivo de datos personales, por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades reconocidas a los afectados.

Párrafo. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable del archivo de datos debe bloquear el archivo o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

 

Artículo 16. Cancelación.

Los datos de carácter personal deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

Párrafo I. Reglamentariamente se determina el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

Párrafo II. No pueden ser conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

 

Artículo 17. Bloqueo de datos.

La cancelación da lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los Poderes del Estado, de la Administración Pública, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. En todo caso, la supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

 

Artículo 18. Notificación de rectificación o cancelación.

Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento debe notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que debe también proceder a la rectificación y cancelación siendo en todo caso el responsable del tratamiento responsable ante la Agencia Dominicana de Protección de Datos y los interesados en caso de que el cesionario no cancele dichos datos de carácter personal, sin perjuicio de las responsabilidades que el responsable del tratamiento pueda repetir en tal cesionario, en su caso.

 

Artículo 19. Plazo.

El responsable del tratamiento tiene la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del Interesado en el plazo de diez (10) días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de rectificación y/o cancelación del Interesado.

 

Artículo 20. Cancelación.

La cancelación por el Interesado de sus datos de carácter personal no será de aplicación respecto del tratamiento de dichos por el responsable del tratamiento a los exclusivos efectos de ejercer aquellas acciones que en derecho procediesen frente al Interesado o, en su caso, de defenderse ante las acciones ejercitadas por el Interesado. Dichos datos de carácter personal no pueden ser tratados por el responsable del tratamiento más que con la finalidad aquí señalada, siendo eficaz la cancelación respecto a cualquier tratamiento distinto del aquí expresamente mencionado.

Párrafo. El incumplimiento de esta obligación dentro del término referido en este artículo, habilitará al interesado para recabar la tutela de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, sin perjuicio de cualquier otra acción que le pueda corresponder.

 

Artículo 21. Derecho de oposición.

El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

1) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

2) Cuando se trate de archivos de datos personales que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en esta Ley, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.

3) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o conducta, salvo que esté previsto en una Ley, o resulte del marco de la celebración o ejecución de un contrato a petición del interesado, siempre que se le otorgue la posibilidad de alegar lo que estimara pertinente, a fin de defender su derecho o interés.

En tales supuestos, el responsable del archivo de datos personales debe excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

 

Artículo 22. Ejercicio.

El derecho de oposición se ejerce mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento y el responsable del archivo de datos personales o tratamiento debe excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejerza su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado.

Párrafo. Cuando la oposición se realice con base en el numeral 1 del artículo anterior, en la solicitud deben hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho.

 

Artículo 23. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán claramente establecidos y ampliados reglamentariamente.

Párrafo. La oposición, acceso, rectificación, actualización o cancelación de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados debe efectuarse sin cargo alguno para el interesado.

 

Artículo 24. Tutela de los derechos.

Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia Dominicana de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

Párrafo. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, puede ponerlo en conocimiento de la Agencia Dominicana de Protección de Datos la cual debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 

Artículo 25. Plazo.

El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de tres meses.

Párrafo. Contra las resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos procederá recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

 

Artículo 26. Derecho a indemnización.

Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tienen derecho a ser indemnizados.

Párrafo I. Cuando se trate de archivos de datos personales de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008).

Párrafo II. En el caso de los archivos de datos personales de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

 

Artículo 27. Acción de Hábeas Data.

Sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la acción judicial de Hábeas Data de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al respecto.

 

Sección II.- Excepciones a los Derechos de los Afectados

 

Artículo 28. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición.

Los responsables de los archivos de datos personales que contengan los datos sobre ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia pueden denegar el acceso, la rectificación, cancelación u oposición en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Párrafo I. Los responsables de los archivos de datos personales de la Secretaria de Estado de Hacienda pueden, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

Párrafo II. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en el presente artículo puede ponerlo en conocimiento de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, la cual debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 

Artículo 29. Excepciones al requerimiento de consentimiento.

No es preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan:

1) Para el ejercicio de las funciones propias de los poderes del Estado o de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, o en virtud de una obligación legal.

2) Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación comercial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

3) Cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 8 apartado 6 de la presente Ley.

4) Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del archivo de datos personales o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de archivos de datos personales de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.

5) Cuando, en el caso de residentes en la República Dominicana, se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio.

Párrafo. Si el responsable del tratamiento solicita el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, debe permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.

 

Artículo 30. Otras excepciones a los derechos de los afectados.

Lo dispuesto en la presente Ley sobre Orgánica Protección de Datos de Carácter Personal a los interesados no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de la Administración Pública o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

 

Sección III.- Comunicación de Datos

 

Artículo 31. Comunicación de datos.

Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo pueden ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

Párrafo. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley y de sus reglamentos de aplicación. El cesionario de los datos responderá solidaria y conjuntamente con el cedente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

 

Artículo 32. Consentimiento.

El consentimiento exigido en el artículo anterior no es preciso:

1) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.

2) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

3) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con archivos de datos personales de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

4) Cuando la comunicación que se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias, así como al de los Jueces o Tribunales u otros órganos de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones.

5) Cuando la cesión se produzca entre entidades de la Administración Pública y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

6) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un archivo de datos personales o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre salud y, en este caso, se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

7) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

 

Artículo 33. Nulidad del Consentimiento.

Es nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar.

Párrafo. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

 

Artículo 34. Acceso a los datos por cuenta de terceros.

No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

 

Artículo 35. Contrato.

El tratamiento que realice el encargado por cuenta del responsable del tratamiento según lo previsto en el artículo anterior deberá constar en un contrato suscrito entre dicho encargado y el responsable, que cumpla con las siguientes características:

1) Esté formalizado por escrito y contenga las firmas de todas las partes o sus representantes autorizados;

2) Especifique de forma precisa las características de los servicios a realizar por el encargado del tratamiento, en particular, aquellos que se refieran al tratamiento de los datos de carácter personal por cuenta del responsable del tratamiento;

3) Establezca que el encargado del tratamiento sólo tratará los datos de carácter personal de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento contenidas en el contrato;

4) Reconozca la responsabilidad del responsable del tratamiento ante los interesados y la Agencia Dominicana de Protección de Datos;

5) Regule que, salvo en el caso que se prevé en la letra (h) de este apartado, el encargado del tratamiento no revelará ni divulgará los datos de carácter personal por ningún motivo distinto del cumplimiento de las instrucciones del responsable del tratamiento mencionadas en la letra (c) de este apartado;

6) Regule que el encargado del tratamiento no llevará a cabo ningún tipo de tratamiento de los datos de carácter personal que no se encuentre expresamente prevista en el contrato;

7) Regule las medidas de seguridad que deberá aplicar el encargado del tratamiento exigidas para el responsable del tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley; y

8) Prevea que en caso de que el encargado del tratamiento tenga que dar acceso a terceros subcontratistas a los datos de carácter personal, será preciso que dicho acceso se regule en un contrato que cumpla los requisitos previstos en este artículo; en ningún caso, permita realizar un tratamiento de los datos de carácter personal en condiciones menos restrictivas que las previstas en el contrato principal suscrito entre el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento; no otorgue a los subcontratistas mayores prerrogativas que las previstas en dicho contrato; deberá ser revisado y aprobado por el responsable del tratamiento de forma previa a su firma por el encargado del tratamiento.

Párrafo. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deben ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

 

Artículo 36. Responsabilidad.

En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES ORGANICAS

 

Sección I.- De la Agencia Dominicana de Protección de Datos

 

Artículo 37. Naturaleza.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos es una institución autónoma y descentralizada con personalidad jurídica, autonomía administrativa, financiera y técnica, rectora de las políticas en materia de protección de datos de carácter personal, que actúa con independencia de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

Párrafo. La Agencia Dominicana de Protección de Datos está adscrita al Ministerio de la Presidencia, y bajo la vigilancia del ministro/a de la presidencia.

 

Artículo 38. Régimen jurídico.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y en el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus reglamentos, actúa de conformidad con la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008) y sus modificaciones. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta a la ley 340-06 de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), y sus modificaciones y reglamentos.

 

Artículo 39. Funciones.

Son funciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos:

1) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

2) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

3) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones y resoluciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

4) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

5) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

6) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los archivos de datos personales, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

7) Ejercer la potestad sancionadora referida en la presente Ley.

8) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

9) Recabar de los responsables de los archivos de datos personales cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

10)Velar por la publicidad de la existencia de los archivos de datos personales, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos archivos, con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

11)Redactar y publicar una memoria anual.

12)Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

13)Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Legislación Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los archivos de datos personales constituidos con fines exclusivamente estadísticos.

14)Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Párrafo I. Las instrucciones y resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos. Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.

Párrafo II. Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un archivo de datos personales o su tratamiento en el Registro General de Protección de Datos, ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los códigos tipo.

 

Artículo 40. Potestad de Inspección.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede inspeccionar los archivos de datos personales a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precise para el cumplimiento de sus cometidos. Puede solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

Párrafo. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tienen la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

Artículo 41. Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Es designado por el Presidente de la República por un período de cuatro años, ejerciendo sus funciones con plena independencia y objetividad, y no está sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

Párrafo. El Director contará con la asistencia de un Consejo Consultivo.

 

Artículo 42. Cese de Funciones.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el artículo anterior a petición propia, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por causa afectiva o infamante.

 

Artículo 43. Incompatibilidades.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos no puede ejercer ningún otro cargo, exceptuando el magisterio, y está sujeto a las demás incompatibilidades fijadas por la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008).

 

Artículo 44. Consejo Consultivo.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

1) Un representante de la Administración del Estado, designado por el Gobierno.

2) Dos expertos en la materia, propuesto por las Universidades del modo que se prevea reglamentariamente.

3) Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

4) Un representante del sector de archivos de datos personales privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Párrafo. El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

 

Artículo 45. Personal.

Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos son desempeñados por funcionarios de la Administración Pública y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

Párrafo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

 

Artículo 46. Financiación y Presupuesto.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos cuenta, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

1) Las asignaciones que se establezcan anualmente en la Ley de Presupuesto General del Estado.

2) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

3) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

 

Sección I.- De la Inscripción en el Registro General de Protección de Datos

 

Artículo 47. Creación.

Se crea el Registro General de Protección de Datos, como base de datos consolidada para los datos de carácter personal tanto de titularidad pública como de titularidad privada que cumplan con las condiciones establecidas en esta Ley.

Párrafo. El Registro General de Protección de Datos es manejado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

 

Artículo 48. Inscripción.

Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los archivos de datos personales, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás supuestos pertinentes; comprendiendo como mínimo la siguiente información:

1) Nombre y domicilio del responsable.

2) Características y finalidad del archivo.

3) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo.

4) Forma de recolección y actualización de datos.

5) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos.

6) Modo de interrelacionar la información registrada.

7) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información.

8) Tiempo de conservación de los datos.

9) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

Párrafo. Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

 

Artículo 49. Documento de seguridad.

El responsable del archivo de datos personales o del tratamiento debe elaborar un documento de seguridad que se regulará reglamentariamente y en el que recogen las medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad vigente que serán de cumplimiento obligatorio para el personal con acceso a los sistemas de información.

Párrafo. El documento de seguridad puede ser único y contentivo de todos los archivos de datos personales o tratamientos, o bien individualizado para cada archivo de datos personales o tratamiento. También pueden elaborarse distintos documentos de seguridad agrupando archivos de datos personales o tratamientos según el sistema de tratamiento utilizado para su organización, o bien atendiendo a criterios organizativos del responsable, distinguiendo las singularidades propias de los archivos de datos personales y tratamientos automatizados y no automatizados. En todo caso, tiene el carácter de documento interno de la organización.

 

Sección II.- De los Ficheros de Titularidad Pública

 

Artículo 50. Creación, modificación o supresión.

La creación, modificación o supresión de los archivos de datos personales de la Administración Pública sólo puede hacerse por medio de disposición general publicada en un diario de circulación nacional.

Párrafo I. Las disposiciones de creación o de modificación de archivos de datos personales deberán indicar:

1) La finalidad del archivo de datos personales y los usos previstos para el mismo.

2) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquellas.

3) El procedimiento de recogida y actualización de los datos de carácter personal.

4) La estructura básica del archivo de datos personales, automatizado o no, y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

5) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias e interconexiones de datos que se prevean a países terceros.

6) Los órganos de la Administración responsables del archivo de datos personales, precisando la dependencia jerárquica, en su caso.

7) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

8) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

Párrafo II. Las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos de datos personales deberán establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 

Artículo 51. Comunicación de datos entre Instituciones de la Administración Pública.

Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por la Administración Pública para el desempeño de sus atribuciones no pueden ser comunicados a otras Instituciones de la Administración Pública para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Institución Pública obtenga o elabore con destino a otra. En estos casos no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere la presente Ley.

Párrafo I. No obstante lo establecido en la presente Ley, la comunicación de datos entre instituciones de la administración pública recogidos de fuentes accesibles al público no puede efectuarse a archivos de datos personales de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.

Párrafo II. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que debe efectuar a la Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su normativa reguladora, no requerirá el consentimiento del afectado.

 

Sección III.- De los Ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia

 

Artículo 52. Ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia.

Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, están sujetos al régimen general de la presente Ley.

Párrafo I. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia, sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos en atención a la prevención de un peligro real, debiendo ser almacenados en archivos de datos personales específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Párrafo II. La recogida y tratamiento por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia de los datos especialmente protegidos a que hace referencia la presente Ley, pueden realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

 

Artículo 53. Cancelación.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Párrafo. Debe considerarse especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

 

Sección IV.- De los Ficheros de Titularidad Privada

 

Artículo 54. Creación de archivos de datos personales de titularidad privada.

Pueden crearse archivos de datos personales de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas. Los archivos de datos personales de titularidad privada que contengan datos de carácter personal deberán notificarse y registrarse conforme lo previsto en la presente Ley.

Párrafo I. No se registran datos de carácter personal en archivos de datos personales que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

Párrafo II. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los archivos de datos personales y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 55. Notificación.

Toda persona o entidad que proceda a la creación de archivos de datos personales lo notificará previamente a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

Párrafo. Deberán comunicarse a la Agencia Dominicana de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del archivo de datos personales automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

 

Artículo 56. Inscripción.

Toda persona o entidad que proceda a la creación de archivos de datos personales debe hacer la correspondiente inscripción del mismo en el Registro General de Protección de Datos, que inscribirá el archivo de datos personales si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario puede pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

Párrafo I. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia Dominicana de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el archivo de datos personales automatizado a todos los efectos.

Párrafo II. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos supuestos que debe contener la notificación de la información necesaria para cumplir con las previsiones sobre la información que debe contener el registro, así como información sobre su ubicación, el tipo de datosde carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

 

Artículo 57. Prestación de servicios automatizados de datos de carácter personal.

Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal, éstos no pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Párrafo. Una vez cumplida la prestación contractual, y los supuestos legalmente previstos, dejando a salvo la posible puesta a disposición de las Administración Pública, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades, los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

 

Artículo 58. Comunicación de la cesión de datos.

El responsable del archivo de datos personales, en el momento en que se efectúe cualquier cesión de datos, debe informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del archivo de datos personales, la naturaleza de los datos que han sido cedidos, el nombre y dirección del cesionario.

Párrafo I. En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del archivo de datos personales como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de comunicar al o los interesados de esta situación.

Párrafo II. La obligación establecida en el párrafo anterior no existirá cuando la cesión venga impuesta por Ley.

 

Artículo 59. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.

Los datos personales que figuren en las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales deben limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.

Párrafo. Los interesados tienen derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios Profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial, así como el derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

 

Artículo 60. Plazo.

La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia debe realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.

 

Artículo 61. Fuentes de acceso público.

Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico o en formato electrónico pierden el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

 

Artículo 62. Guías de servicios de telecomunicaciones.

Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.

 

Artículo 63. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Los servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito que se presten exclusivamente en el ámbito de la República Dominicana, o en los que no exista tratamiento de datos resultado de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, se rigen por esta la Ley.

Párrafo I. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito en el ámbito de la República Dominicana y en caso de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, sólo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

Párrafo II. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en archivos, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

Párrafo III. Cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

 

Artículo 64. Naturaleza de los datos.

Sólo se pueden registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos. El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma.

Párrafo. En los restantes supuestos, los datos deben ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

 

Artículo 65. Información.

El acreedor debe informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos legales, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a archivos de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

Artículo 66. Derechos de acceso, rectificación o Cancelación.

Cuando el interesado ejerza su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos personales común de información sobre solvencia patrimonial y crédito o Buró de Información Crediticia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) Si la solicitud se dirigiera al titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el archivo. En este caso, el titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en la legislación aplicable, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses, el nombre y dirección de los cesionarios.

2) Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, ésta deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

Párrafo. Cuando el interesado ejerza sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos personales común de información sobre solvencia patrimonial y crédito o Buró de Información Crediticia se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) Si la solicitud se dirige al titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del archivo de datos personales común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

2) Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus archivos y a notificarlo al titular del archivo de datos personales común en el plazo de cinco días laborables, dando asimismo respuesta al interesado.

3) Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al archivo de datos personales común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de cinco días laborables, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia para, que en su caso, puedan ejercer sus derechos ante el mismo.

 

Artículo 67. Archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter personal establecidos por las entidades aseguradoras.

Las entidades aseguradoras pueden establecer archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados archivos de datos personales no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales en archivos comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley.

Párrafo. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.

 

Artículo 68. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.

Queda expresamente prohibida la remisión, directa o indirectamente, de publicidad cuya recepción no haya sido solicitada o consentida expresamente por el interesado receptor de la misma.

Párrafo I. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas sólo pueden utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público, o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

Párrafo II. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, en cada comunicación que se dirija al interesado debe ser informado del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. Dicha comunicación debe llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

Párrafo III. Los interesados tienen derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad pueden conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

 

Artículo 69. Archivos de datos personales relativos a las encuestas.

Las normas de la presente ley no se aplican a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevantes, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

Párrafo. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

 

Artículo 70. Códigos tipo.

Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada así como las organizaciones en que se agrupen, pueden formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Párrafo I. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación, y en el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

Párrafo II. Los códigos tipo tienen el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

 

Artículo 71. Códigos de conducta.

Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de archivos de datos personales de titularidad privada pueden elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personalesque tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Párrafo. Dichos códigos deben ser inscritos en el Registro General de Protección de que lleva la Agencia Dominicana de Protección de Datos, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

 

Sección V.- Otros Datos

 

Sub-Sección I.- Datos Especialmente Protegidos

 

Artículo 72. Datos especialmente protegidos.

Ninguna persona puede ser obligada a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se debe advertir al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

Párrafo I. Quedan prohibidos los archivos de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

 

Artículo 73. Consentimiento.

Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Párrafo. Se exceptúan los archivos de datos personales mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

 

Artículo 74. Excepción.

Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente, o cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

 

Artículo 75. Datos de infracciones penales.

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en archivos de datos personales de la Administración Pública competente en los supuestos previstos en las normas reguladoras.

 

Sub-Sección II.- Datos Relativos a la Salud

 

Artículo 76. Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto de la cesión de datos, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre salud.

Párrafo. No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

 

Sub-Sección III.- Tratamiento de Datos de Menores de Edad

 

Artículo 77. Tratamiento de datos de menores de edad.

Puede procederse al tratamiento de los datos de los mayores de dieciséis (16) años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de dieciséis (16) años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

Párrafo I. En ningún caso puede recabarse del menor de edad datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.

Párrafo II. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de dieciséis (16) años de edad, la información dirigida a los mismos debe expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

Párrafo III. Corresponde al responsable del archivo de datos personales o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.

 

Sección VI.- Movimiento Internacional de Datos

 

Artículo 78. Representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la República Dominicana y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio dominicano, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en la República Dominicana, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

Párrafo I. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

Párrafo II. Reglamentariamente se establecerán los casos en los que por utilizarse medios para el tratamiento de datos situados en la República Dominicana y utilizarse los mismos únicamente con fines de tránsito, el responsable del tratamiento no establecido en territorio de la República podrá ser eximido de designar un representante en la misma.

 

Artículo 79. Norma general.

No pueden realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países, u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. En todo caso, la transferencia internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley y deberá ser notificada a fin de proceder a su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Párrafo I. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino es evaluado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Párrafo II. La Agencia Dominicana de Protección de Datos acordará la publicación de la relación de países cuyo nivel de protección haya sido considerado equiparable conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y mantendrá actualizado dicho listado a través de medios informáticos o telemáticos.

 

Artículo 80. Autorización.

Cuando la transferencia tenga por destino un Estado respecto del que no se haya declarado o no se haya considerado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos que existe un nivel adecuado de protección, será necesario recabar la autorización de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

Párrafo. La autorización podrá ser otorgada en caso de que el responsable del archivo de datos personales o tratamiento aporte un contrato escrito, celebrado entre el exportador y el importador, en el que consten las necesarias garantías establecidas en la presente ley y sus reglamentos.

 

Artículo 81. Suspensión temporal de transferencia de datos.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede acordar, previa audiencia con el exportador, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un importador ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Que las autoridades de Protección de Datos del Estado importador o cualquier otra competente, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el importador ha vulnerado las normas de protección de datos establecidas en su derecho interno.

2) Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad importadora de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el importador no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia Dominicana de Protección de Datos. En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.

 

Artículo 82. Excepciones.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación:

1) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte la República Dominicana.

2) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

3) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios.

4) Cuando se refiera a transferencias pecuniarias conforme a su legislación específica.

5) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.

6) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del archivo de datos personales o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

7) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del archivo de datos personales y un tercero.

8) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración Fiscal o Aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

9) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

10) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de una persona con interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

11) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 83. Responsables.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede aplicar el régimen sancionador administrativo establecido en la presente Ley a los responsables de los archivos de datos personales y, en general, a los encargados de los tratamientos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

 

Artículo 84. Tipos de infracciones y sus sanciones.

Las infracciones se califican de la siguiente manera y tendrán las sanciones siguientes:

1) Sanciones leves, cuya comisión será sancionada con multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos.

2) Sanciones graves, cuya comisión será sancionada con multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos.

3) Sanciones muy graves, cuya comisión será sancionada con multa de cuarenta (40) a sesenta (60) salarios mínimos.

Párrafo I. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

Párrafo II. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, la Agencia Dominicana de Protección de Datos establecerá lacuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Párrafo III. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en ésta Ley para la clase de infracción en la que se constituya la que se pretenda sancionar.

 

Artículo 85. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

2) No proporcionar la información que solicite la Agencia Dominicana de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.

3) No solicitar la inscripción del archivo de datos personales en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

4) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles las informaciones que señala la presente Ley.

5) Incumplir el deber de secreto establecido en esta Ley, salvo que constituya infracción grave.

 

Artículo 86. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1) Proceder a la creación de archivos de datos personales de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general publicada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

2) Proceder a la creación de archivos de datos personales de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

3) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

4) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con violación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

5) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

6) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

7) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a los archivos de datos personales que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros archivos de datos personales que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

8) Mantener los archivos de datos personales, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

9) No remitir a la Agencia Dominicana de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

10) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

11)No inscribir los archivos de datos personales en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

12) Incumplir el deber de información que se establece en esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.

 

Artículo 87. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

2) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

3) Recabar y tratar los datos de carácter personal especialmente protegidos a los que se refiere esta Ley cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición de crear archivos de datos personales con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal especialmente protegidos.

4) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.

5) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

6) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

7) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal especialmente protegidos a que hace referencia la presente Ley, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

8) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

9) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un archivo de datos personales.

10) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando la Agencia Dominicana de Protección de Datos lo ordene.

 

Artículo 88. Infracciones de la Administración Pública.

Cuando las infracciones a que se refiere el presente Capítulo fuesen cometidas en archivos de datos personales de los que sean responsabilidad de la Administración Pública, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del archivo de datos personales, al órgano del quedependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

Párrafo I. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de la ley 41-08 de Función Pública.

Párrafo II. Se deben comunicar a la Agencia Dominicana de Protección de Datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 89. Plazos de prescripción.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, comenzando a contarse dichos plazos desde el día en que el titular de la información tiene conocimiento de la vulneración.

Párrafo. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

 

Artículo 90. Procedimiento sancionador.

Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Dominicana de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes tendrán una duración máxima de seis meses.

Párrafo. Las resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dictadas en ocasión de un proceso sancionador agotan la vía administrativa.

 

Artículo 91. Potestad de inmovilización de archivos de datos personales.

En los supuestos constitutivos de infracción muy graves, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que las leyes garantizan, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos puede, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de archivos de datos personales, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia Dominicana de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales archivos a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y FINALES

 

Sección I.- Disposiciones Transitorias

 

Artículo 92. Tratamientos creados por Convenios Internacionales.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte la República Dominicana que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

 

Sección II.- Disposiciones Modificatorias

 

Artículo 93.

Se modifica el artículo 19, parte in fine, de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«Artículo 19.- Los consumidores tendrán derecho a solicitar de los BICs sus reportes de crédito, a través de las unidades especializadas de los BICs. Dichas unidades estarán obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los consumidores de manera gratuita.»

 

Artículo. 94.

Se modifica el párrafo I del artículo 19, de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«Párrafo I.- El BIC deberá presentar el reporte de crédito solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo, y deberá ponerlo a disposición del consumidor en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que BIC hubiera recibido la solicitud correspondiente.»

 

Artículo. 95.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«Artículo 22.- Si las unidades especializadas de las Entidades de Intermediación Financiera, o en el caso de Agentes Económicos, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar al BIC su respuesta a la reclamación presentada por el cliente o consumidor dentro de un plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, el BIC deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según le haya solicitado el cliente o consumidor, así como la leyenda: «Registro Impugnado».

 

Sección III.- Disposiciones Finales

 

Artículo 96. Archivos de datos personales y Registro de Población de la Administración Pública.

La Administración Pública puede solicitar a la Junta Central Electoral, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del archivo de datos personales formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en las oficialías de Estado Civil y los padrones electorales correspondientes para la creación de archivos de datos personales o registros de población, teniendo siempre estos archivos o registros como finalidad la comunicación de los distintos órganos de la administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de la Administración Pública.

 

Artículo 97.

Los archivos de datos personales de los prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 98. Archivos de datos personales preexistentes.

Los archivos de datos personales y tratamientos automatizados, tanto los no inscritos, como los inscritos desde la entrada en vigor de la Ley, en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse y cumplir con la presente Ley dentro del plazo de dos años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los archivos de datos personales de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia Dominicana de Protección de Datos y los archivos de datos personales de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del archivo de datos personales o adaptar la existente.

Párrafo I. En el supuesto de archivos de datos personales y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplirse en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.

Párrafo II. En caso de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, los responsables o encargados del archivo de datos personales o su tratamiento deberán adecuarse y cumplir con la presente Ley dentro del plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.

 

Artículo 99. Reglamentación.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos elaborará el reglamento necesario para la aplicación y desarrollo de la presente ley y el Poder Ejecutivo lo dictará dentro de los noventa (90) días después de su entrada en vigencia.

 

Artículo 100. Entrada en vigencia.

La presente Ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación conforme a la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.

 

Félix Bautista

, Senador Provincia San Juan

05Ene/13

Número 8, segundo semestre 2012

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este octavo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 4 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado, Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa

Aguilar Machado, Ané Caridad

Ing. Ané Caridad Aguilar Machado [email protected]

Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba,

Algar Jiménez, Carmen

Abogada y profesora en Escuela de Negocios en España. Profesora invitada Universidad Iberoamericana, Unibe. Rep Dominicana. Especialización en TIC, entre sus publicaciones: «El Derecho Laboral ante el Reto de las Nuevas Tecnologías».

www.algarabogados.es

Amorós Tenorio, Pedro

Departamento Derecho TIC de Áudea Seguridad de la Información, S.L.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

[email protected]

Arias Guerra, Yusel

Empresa Nacional de Software, DESOFT, Bayamo, Granma, Cuba

[email protected]

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Betancourt Ricardo, Oxana Lidia

Cabrera Nazco, Diamiry

Ingeniera de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Castillo Pérez, MSc. Idelsis

UCI-FRG Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Castro Bonilla, Alejandra

Castro Villa, Wilfredo Manuel

Licenciado de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Cuevas, Eduardo de Miguel

Departamento de Gestión de Áudea Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Díaz Nuñez, Yenner J.

UCI Facultad Regional de Granma Ave. Camilo Cienfuegos. Manzanillo, Granma, Cuba

[email protected]

Díaz Sampedro, Manuel

Departamento de Gestión de la Seguridad de Audea Seguridad de la Información S.L. www.audea.com

Escobar Mora, Camilo Alfonso

Gerente General JURÍDIA S.A.S. Colombia

Fernandez, Rubén

Departamento Compliance

Áurea, Seguridad de la Información, S.L.

www.audea.com

Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de la República. Ex asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Orientas de Uruguay

[email protected]        [email protected]

Gómez Peña, Yoelnis Alberto

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Lendínez Echeverría, José Francisco

Departamento de Seguridad TIC www.audea.com

Macías Torres, Pedro Jesús

[email protected]

Martínez Ferre, Aurelio José

Consultor Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L.  www.audea.com

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Moratilla, José Carlos

Consultor Legal, Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Naya Ramos, Ariel

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional Granma (UCI-FRG), Cuba

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Ortiz Moncada, Herney de Jesús

Abogado egresado de la Universidad Libre Seccional Pereira, Risaralda (1999), con especialización en Derecho Administrativo de la misma universidad (2001) y en Derecho Disciplinario de la Universidad Externado de Colombia (2009). Servidor Público desde el año 1999 en la Rama Judicial ostentando cargos desde escribiente de juzgado municipal hasta Magistrado (e) de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la actualidad se desempeña como Juez Cuarto Administrativo de Pereira. Durante más de 5 años laboró como profesional de la Procuraduría General de la Nación.

Paz Área, Sonia de la

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Asesor de Colaboración Internacional.

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Quintas Sánchez, Elisabeth

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Ramírez Rodríguez, Maria Isabel

Ingeniera de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Sariol Estrada, Gladis Margarita

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

Sedkowski, Karol

Consultor Legal

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Villa Ventura, Luisa

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

24Oct/12

Decreto Supremo nº 1391. Reglamento General a la Ley de Telecomunicaciones

Decreto Supremo nº 1391 de 24 de octubre de 2012.- Reglamento General Ley nº 164 Sector de Telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO nº 1391

 

EVO MORALES AYMA

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos los niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, dispone que son recursos naturales, los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Que el Parágrafo I del Artículo 349 del Texto Constitucional, señala que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Artículo 1 de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, determina que la misma tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley nº 164, establece que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley nº 164, dispone que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley nº 164, señala que la mencionada Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se aprueben estos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a dicha Ley.

Que la Disposición Transitoria Novena de la Ley nº 164, determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las

transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.

Que el Parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo nº 0572, de 14 de julio de 2010, establece que a solicitud de las entidades competentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio cabeza de sector correspondiente actualizarán la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación mediante Resolución Bi-Ministerial, en un plazo de treinta 30 días calendario, de acuerdo a las políticas de salud, económicas, ambientales, tecnológicas, de control u otras.

Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, a través de la reglamentación a la referida ley.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo ÚNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

II. Todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicación de la Ley nº 164 y del Reglamento General para el Sector de Telecomunicaciones, serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

Los contratos suscritos entre operadores o entre un operador y un proveedor, relacionados al acceso y uso de infraestructura, deberán adecuarse al presente Decreto Supremo dentro

de un plazo de seis 6 meses desde su publicación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, elaborará y presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su aprobación, la propuesta de fórmula para el cálculo del Derecho de Uso de Frecuencias en base a los criterios establecidos en el reglamento y dentro del plazo de cuarenta 40 días a partir de su publicación.

II. En tanto se apruebe y aplique esta nueva fórmula de cálculo, se encuentra vigente para los pagos de Derechos de Uso de Frecuencias, lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0897/2011, de 22 de diciembre de 2011, emitida por la ATT.

III. La fórmula de pago del Derecho de Uso de Frecuencia entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

La ATT, en un plazo no mayor a seis 6 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá los instructivos técnicos y procedimientos para la homologación de equipos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

I. Para los servicios de telecomunicaciones al público y radiodifusión, la ATT presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda las propuestas sobre áreas de servicio, en un plazo no mayor a nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

II. En tanto se aprueben las nuevas áreas de servicio, para los servicios de telecomunicaciones al público se entenderá como:

a) Área de Servicio Rural – ASR, a las localidades con una población menor a dos mil 2.000 habitantes;

b) Área de Servicio Urbano – ASU, las que no se encuentren comprendidas como ASR;

c) Para el servicio móvil, se aplicará el Área de Servicio Móvil como la nueva Área de Autorización Nacional – AAN.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-

Los procesos de caducidad de Autorizaciones Transitorias Especiales que hayan sido iniciados de conformidad a la normativa regulatoria anterior, se adecuarán al régimen de transferencia al nuevo titular establecido en la Ley nº 164 y en el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-

I. Las tarifas emergentes de la aplicación de tope de precios vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, serán aplicadas hasta la puesta en vigencia del nuevo tope de precio inicial que establezca la ATT.

II. Hasta la puesta en vigencia del nuevo tope de precio inicial definido por la ATT, se evaluarán las tarifas a través del factor de control, manteniendo los periodos tarifarios establecidos en la anterior normativa, así como un factor de productividad de cero 0 de manera optativa.

III. La ATT pondrá en vigencia los nuevos topes de precio iniciales en el plazo máximo de doce 12 meses de publicado el presente Decreto Supremo.

IV. Para tal efecto, los operadores o proveedores de los diversos servicios regulados, deberán remitir a la ATT toda la información necesaria para realizar los cálculos, en la forma y oportunidad en la que sea solicitada, en caso de que no se proporcione la información completa y suficiente, la ATT estará en la potestad de utilizar fuentes alternativas referenciales para subsanar la falta de dicha información.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.-

I. La ATT, en un plazo de nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo determinará los valores de los nuevos cargos de interconexión para los servicios de telecomunicaciones al público, los mismos que entrarán en vigencia conforme a la Resolución Administrativa que emita.

II. Para la aplicación de la metodología inicial de los cargos de interconexión, la ATT debe considerar los siguientes criterios cuando corresponda:

a) Costos históricos ajustados a una red eficiente;

b) En los casos que amerite, previa verificación entre la ATT y el operador, el ajuste del valor de las inversiones al valor promedio de operadores de similares características;

c) Aplicación de la tasa del costo promedio ponderado del capital por servicios.

III. Para el servicio móvil, en tanto se calculen y entren en vigencia los nuevos valores de cargos de interconexión, la ATT, en un plazo no mayor a quince 15 días de la publicación del presente Decreto Supremo, determinará su correspondiente cargo de interconexión en base a estudios comparativos Benchmarking, que consideren las variables económicas vigentes al momento del estudio. Los resultados se aplicarán transitoriamente conforme a la Resolución Administrativa.

IV. Para los otros servicios, en tanto se calculen y entren en vigencia los nuevos valores de cargos de interconexión, elementos de red e instalaciones esenciales, se mantendrán vigentes los actuales valores, no pudiendo ser sujetos de ningún tipo de actualización.

V. Los valores de cargos de interconexión conforme al Parágrafo I, podrán ser aplicados gradualmente hasta llegar al valor objetivo en un plazo no mayor a dos 2 años desde su determinación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.-

La titularidad de la llamada fijo – móvil se hará efectiva a los nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

El aporte de los operadores y proveedores al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS correspondiente al primer semestre de la gestión 2012, será realizado de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo, ampliando los plazos en un mes adicional.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

La ATT, depositará los montos recaudados del PRONTIS de la gestión 2012 en las cuentas respectivas, dentro de los diez 10 días posteriores del requerimiento realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abrogan las siguientes disposiciones:

– Decreto Supremo nº 24132, de 27 de septiembre de 1995;

– Decreto Supremo nº 24778, de 31 de julio de 1997;

– Decreto Supremo nº 26011, de 1 de diciembre de 2000;

– Decreto Supremo nº 26074, de 16 de febrero de 2001;

Decreto Supremo nº 26624, de 14 de mayo de 2002;

– Decreto Supremo nº 28038, de 7 de marzo de 2005;

– Decreto Supremo nº 28364, de 21 de septiembre de 2005;

– Decreto Supremo nº 28566, de 22 diciembre de 2005;

– Decreto Supremo nº 28978, de 20 de diciembre de 2006;

– Decreto Supremo nº 28994, de 1 de enero de 2007;

– Decreto Supremo nº 29174, de 20 de junio de 2007;

– Decreto Supremo nº 29456, de 27 de febrero de 2008;

– Decreto Supremo nº 29543, de 1 de mayo de 2008;

– Decreto Supremo nº 29550, de 8 de mayo de 2008;

– Decreto Supremo nº 29674, de 20 de agosto de 2008.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

Se derogan los Artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo nº 29616, de 25 de junio de 2008.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La ATT, en un plazo no mayor a tres 3 meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y actualizará los Planes Técnicos Fundamentales, considerando las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT u otras, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; entre tanto, los actuales quedarán vigentes.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Los operadores y proveedores que actualmente prestan servicios en el área rural, producto de las metas de expansión o de acceso universal definidas en sus contratos, deberán continuar prestando dichos servicios de forma ininterrumpida cumpliendo con los estándares de calidad definidos por la ATT. Asimismo, en caso de que se instalen servicios alternativos o sustitutos por el mismo u otro operador que hagan insostenible o innecesaria la continuidad de estos servicios, a solicitud del operador o proveedor, la ATT en un plazo no mayor a tres 3 meses, autorizará o no la suspensión del servicio.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

Dentro de los seis 6 meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la ATT aprobará los estándares técnicos de calidad para los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación y radiodifusión.

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

Los actos administrativos de carácter general emitidos antes de la aprobación de la Ley nº 164 y de la publicación del presente Decreto Supremo, mantendrán su vigencia y serán aplicables en tanto no sean contrarios a la Ley nº 164 y sus reglamentos.

 

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

Los contratos de servicios que los operadores o proveedores suscribieron con sus usuarias o usuarios, deberán ser adecuados a los nuevos modelos de contrato aprobados por la ATT, en un plazo no mayor a seis 6 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Las usuarias o usuarios migrarán automáticamente a estos nuevos contratos, previa comunicación del operador o proveedor

 

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

I. La ATT adecuará sus actuaciones en cuanto a la migración, de acuerdo al presente Decreto Supremo y normativa vigente del sector.

II. Los servicios de transmisión de datos, alquiler de circuitos, servicio móvil de despacho trunking, servicio de estación espacial y buscapersonas, se adecuarán a nuevo marco jurídico según sus propias características.

III. Los operadores de radiodifusión en cumplimiento al nuevo régimen jurídico, una vez concluido el plazo de su título habilitante establecido en el régimen anterior, si así requieren, deberán tramitar una nueva licencia de acuerdo a lo establecido en el reglamento en función a su naturaleza y la distribución de frecuencias establecida en la Ley nº 164.

IV. En tanto la ATT concluya la adecuación de títulos habilitantes de los operadores de telecomunicaciones al nuevo marco regulatorio, los operadores y proveedores, podrán solicitar habilitaciones específicas para nuevos servicios.

 

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

Para expandir la infraestructura de internet de banda ancha, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones, elaborará el Plan Nacional de Banda Ancha, que contemple, entre otros, conexiones para salida internacional e integración regional, así como conexiones de las ciudades capitales y ciudades intermedias.

 

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-

A los fines del reglamento, los servicios de radiodifusión provistos por entidades públicas o empresas estratégicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren operando o que mediante Decreto Supremo tengan por objeto de creación la prestación de servicios de radiodifusión, son declarados como oficiales.

 

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.-

El Plan Nacional de Frecuencias será aprobado mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en un plazo máximo de diez 10 días hábiles administrativos computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Al momento de su aprobación, quedará sin efecto la Resolución Suprema nº 216900, de 18 de noviembre de 1996 y sus modificaciones.

 

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.-

Las solicitudes para el uso de bienes públicos y servidumbre para el sector de telecomunicaciones presentadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, deberán continuar su trámite hasta su conclusión en un plazo máximo de dos 2 años, conforme lo establecido en las normas vigentes al momento de su solicitud.

 

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA PRIMERA.-

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda efectuará una transferencia público – privada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. de la totalidad de los recursos del PRONTIS correspondientes al período agosto – diciembre de la gestión 2011 recaudados por conceptos de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, montos de las licitaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía, excedentes de transferencias a nuevos titulares y otros recursos, para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social, con cargo al presupuesto de la gestión 2012, mediante la suscripción de un convenio.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY Nº 164, DE 8 DE AGOSTO DE 2011, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- OBJETO.

Reglamentar las actividades del sector de telecomunicaciones en aplicación a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones.

 

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Reglamento se aplica a:

a) Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias, que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación originadas, en tránsito o terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, usuarias y usuarios de estos servicios;

b) Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas.

 

Artículo 3º.- PRINCIPIOS.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley nº 164, las actividades en telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, y los servicios que se presten a la usuaria o usuario final, deberán observar el cumplimiento de los siguientes principios:

a) Eficiencia.– Es de prioridad pública la satisfacción en los servicios de telecomunicaciones; los operadores y proveedores, titulares de una licencia, adecuarán sus instalaciones para una atención eficiente y de buena calidad a las usuarias y usuarios;

b) Diligencia debida.- Todo operador o proveedor de servicios en telecomunicaciones, sus administradores, socios, accionistas o miembros, deberán precautelar la regular prestación del servicio, vigilando que su manejo administrativo-financiero sea transparente, legal y que responda siempre a los intereses de la usuaria o usuario final;

c) Protección.- Se reconoce de vital importancia la participación de la usuaria y usuario en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, garantizando su defensa y la protección de sus derechos en el marco de sus relaciones jurídicas con el operador o proveedor del servicio;

d) Prestación efectiva del servicio.- En ningún caso, los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, procederán al cobro de un servicio prestado, si el mismo no fue realizado en forma regular y efectiva, debiendo el operador o proveedor, en caso de controversia, demostrar fehacientemente que la usuaria o usuario recibió el servicio que contempla la facturación;

e) Información oportuna.- Los operadores o proveedores de servicios en telecomunicaciones están obligados a proporcionar la información relacionada con la usuaria o usuario de manera oportuna, siempre y cuando la solicitud sea realizada por el titular de la información o su representante legal y no vulnere el principio de la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

 

Artículo 4º.- DEFINICIONES.

Además de las definiciones técnicas establecidas en la Ley nº 164, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se adoptan las siguientes definiciones:

1) Respecto a servicios de telecomunicaciones.

a) Servicios Portadores.- Son los servicios prestados a través de una red pública de telecomunicaciones, que consisten en el establecimiento de enlaces punto-punto o punto-multipunto, a través de conexiones físicas o virtuales, para la transmisión de señales o datos a distintas velocidades, en la conformación de redes públicas o privadas que permitan efectuar comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la información transmitida de extremo a extremo;

b) Servicio de Móvil de Despacho Trunking.- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en estaciones fijas o móviles para comunicarse con un equipo terminal fijo o móvil específico dentro de un grupo definido o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades específicas de la usuaria, usuario o del grupo;

c) Servicio de Buscapersonas.- Es un servicio móvil inalámbrico que consiste en el envío de una señal unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en tiempo real, a un equipo terminal móvil, aunque sistemas avanzados de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde el equipo terminal móvil al iniciador del contacto.

d) Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias. (Incorporado por artículo 2º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

2) Respecto a la regulación tarifaria.

a) Factor de Control.- Es el valor calculado para cada periodo tarifario, en función a la inflación y al factor de productividad, y que se constituye en el valor máximo de la variación de tarifas en dicho periodo tarifario;

b) Factor de Productividad.- Es el componente que refleja el cambio en el nivel de productividad de los proveedores o de la industria en el sector de telecomunicaciones;

c) Mercado Relevante.- Es el área geográfica en la que se proveen los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, tomando en cuenta los servicios sustitutos desde el punto de vista tanto técnico como económico, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente;

d) Periodo Efectivo.- Es el periodo de tres 3 años, constituido por seis 6 periodos tarifarios, en los que no se modificarán el factor de productividad y el tope de precios inicial;

e) Periodo Tarifario.- Es el periodo de seis 6 meses calendario, en el cual el factor de control y el tope de precios permanecerán constantes;

f) Posición Dominante.- Es el control del mercado relevante que ejerce un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones y que le permite actuar de modo independiente de sus competidores, usuarias, usuarios o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado;

g) Práctica Predatoria.- Se entiende como practica predatoria cuando un proveedor con posición dominante provee sus servicios por debajo de costos en un periodo determinado, con el objeto de eliminar a la competencia o a potenciales rivales para luego aumentar el precio a su nivel monopólico;

h) Precio Promedio Ponderado.- Es el precio promedio de una canasta de servicios prestados por un proveedor, ponderado por los ingresos brutos percibidos o el número de usuarias o usuarios, correspondiente a cada categoría tarifaria;

i

) Tarifa.- Es el valor fijado por el operador o proveedor para la prestación de un servicio de telecomunicaciones;

j) Tope de Precios.- Es el límite máximo de precios, tarifas o cargos de servicios de telecomunicaciones fijados en base a una metodología de regulación tarifaria;

k) Variación de Tarifas.- Corresponde a la variación de tarifas promedio ponderada propuestas por un proveedor de servicios, para una canasta de servicios, en un determinado periodo tarifario, respecto a las tarifas aprobadas en el periodo anterior.

3) Respecto a la Interconexión.

a) Coubicación. Es la disponibilidad de espacios físicos, condiciones técnicas de seguridad que un operador de telecomunicaciones ofrece a otros, para la instalación física de sus equipos;

b) Instalaciones Esenciales. Son los elementos de red que utilice, posea o controle un operador para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a los fines de la interconexión para otro operador que desee interconectarse y provea servicios de telecomunicaciones;

c) Interconexión. Es el servicio provisto entre operadores que permite la conexión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, el cual se ofrece en uno o más nodos de interconexión o puntos físicos, lógicos o virtuales de interconexión, posibilitando el intercambio de tráfico de comunicaciones electrónicas, de manera que todas las usuarias y usuarios de dichas redes puedan comunicarse entre sí y puedan tener acceso a los servicios de los distintos operadores;

d) Interoperabilidad. Es la capacidad de los componentes de una red pública de telecomunicaciones para operar con todas sus características técnicas y funcionales con otra red de telecomunicaciones;

e) Itinerancia o Roaming. Es la capacidad y disponibilidad de una usuaria o usuario del servicio móvil de hacer y recibir llamadas de voz, enviar o recibir datos y utilizar otros servicios de valor agregado dentro de una red visitada que está fuera de la cobertura geográfica de la red de origen;

f) Nodo de Interconexión. Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión;

g) Oferta Básica de Interconexión – OBI. Es el detalle de los nodos de interconexión con sus elementos mínimos de orden técnico, económico, comercial, jurídico y administrativo, servicios de apoyo, instalaciones esenciales y elementos red que un operador de red pública ofrece para la interconexión;

h) Punto de Intercambio de Tráfico – PIT. Es el punto donde los Proveedores de Servicio de Acceso a Internet – ISP, se interconectan entre sí a través de uno o varios nodos para el intercambio de tráfico de datos;

i

) Punto de Interconexión. Es el lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la interconexión con otras redes.

4) De los Equipos Industrial, Científico y otros.

a) Equipo industrial, científico y médico. Son aquellos equipos diseñados para generar y usar localmente frecuencias electromagnéticas para propósitos industriales, científicos, médicos, excluyendo aplicaciones en la rama de telecomunicaciones;

b) Radiadores involuntarios. Son equipos que no están diseñados para emitir energía electromagnética fuera del aparato en sí, pero que sí la emiten en el curso de su operación;

c) Radiadores voluntarios con potencia muy baja. Son equipos que intencionalmente generan y emiten frecuencias electromagnéticas para uso en telecomunicaciones o para usos industriales, científicos o médicos cuya potencia radiada efectiva sea menor al límite determinado mediante instructivo técnico emitido por la ATT.

 

Artículo 5º.- PROHIBICIÓN.

I. Salvo lo dispuesto para las licencias de radiodifusión, los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, mediante contratos de licencia o resoluciones administrativas para actividades en telecomunicaciones dentro del

territorio nacional no podrán ser transferidos, cedidos, arrendados o sujetos de cualquier acto de disposición, sin contar con la autorización del ente regulador, conforme a normativa vigente.

II. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones, transferencias y cualquier acto de disposición de los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que no afectan el control efectivo del titular, se realizarán libremente y no requieren de aprobación del ente regulador, salvo la comunicación oportuna a la ATT para efectos de registro y actualización de información.

 

Artículo 6º.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Las actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, se realizarán conforme al principio de protección de medio ambiente y desarrollo sostenible, de acuerdo con la normativa vigente.

 

TÍTULO II

.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

CAPÍTULO I.- PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS

 

Artículo 7º.- PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS.

El Plan Nacional de Frecuencias – PNF, establece la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el Estado Plurinacional de Bolivia entre los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones.

 

Artículo 8º.- ELABORACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL PNF.

I. La elaboración y actualización del PNF corresponde al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda y su aprobación será mediante Resolución Ministerial por el señalado Ministerio.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con la ATT, mediante Resolución Ministerial, aprobará las canalizaciones de las bandas de frecuencias establecidas en el PNF, cuando se requiera.

 

CAPÍTULO II.- USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 9º.- USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

I. La ATT, otorgará licencias para la provisión de servicios de operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, que hagan uso de frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo al PNF, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible, motivo por el cual los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia no otorgan derecho propietario.

 

Artículo 10.- CASOS EXCEPCIONALES.

I. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a radiodifusión, podrán excepcionalmente y previa autorización de la ATT, mediante Resolución Administrativa, transferirse en los casos especiales y específicos siguientes:

a) Por fallecimiento o declaratoria judicial de interdicción del titular;

b) Para el sector comercial, a partir de los de cinco 5 años de transcurrido el periodo de vigencia de la licencia para el uso de frecuencia, plazo que volverá a computarse y tomarse en cuenta para el nuevo titular de ocurrir una nueva transferencia de una licencia de radiodifusión.

II. Cuando ocurra el fallecimiento o la declaración judicial de interdicción del titular, de quien posea o comparta el control efectivo, de una licencia para el uso de frecuencia destinada a radiodifusión, la ATT podrá autorizar mediante Resolución Administrativa, la continuidad de la licencia en favor de quien lo solicite, siempre y cuando se acredite interés legal sobre el derecho otorgado al fallecido o declarado interdicto.

 

Artículo 11.- EQUIPOS MÉDICOS, CIENTÍFICOS E INDUSTRIALES.

I. No se requiere licencia para equipos médicos, científicos e industriales, y que hagan uso del espectro radioeléctrico en un área reducida, así como la operación de radiadores involuntarios y radiadores voluntarios con potencia muy baja.

II. La ATT, emitirá instructivos técnicos para regular y controlar las emisiones de ondas radioeléctricas de los aparatos que no requieren licencia, con el objeto de prevenir que causen interferencia perjudicial.

 

Artículo 12.- FRECUENCIAS DE USO LIBRE.

I. Las usuarias y usuarios de las bandas de uso libre establecidas en el PNF, no requieren obtener licencia y deben cumplir con los parámetros técnicos establecidos por la ATT.

II. Las frecuencias de uso libre no podrán ser utilizadas para la operación y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público, ni para radioenlaces de redes públicas o privadas, si dichas actividades significaran la realización de cobros a las usuarias o usuarios.

 

CAPÍTULO III.- REGISTRO, HOMOLOGACIÓN E INTERNACIÓN DE EQUIPOS

 

Artículo 13.- REGISTRO DE PROVEEDORES Y COMERCIALIZADORES DE EQUIPOS.

La ATT, será la entidad que registre a los fabricantes, proveedores o comercializadores de equipos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, incluidos los equipos de transmisión de voz, datos y otros que utilicen frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas de uso libre. Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la ATT.

 

Artículo 14.- HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS.

I. Se entiende por homologación, al procedimiento realizado por la ATT de verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de equipos o terminales con una red de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares nacionales elaborados por la ATT y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como a los estándares internacionales, principalmente para:

a) Proteger de interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones de operadores o proveedores autorizados, garantizando la utilización apropiada del espectro radioeléctrico;

b) Verificar que los equipos o terminales tengan las características técnicas adecuadas para el tipo de servicio autorizado.

II. La ATT, emitirá instructivos técnicos para homologación los cuales serán actualizados periódicamente.

III. Cuando así se requiera, la ATT podrá contratar a terceras personas para las pruebas técnicas de homologación, las mismas que serán denominadas Entidades Verificadoras y su contratación podrá ser para casos específicos o por plazo determinado de acuerdo a la normativa vigente aplicable.

IV. No podrán ser designadas Entidades Verificadoras las personas naturales o jurídicas que sean titulares de autorizaciones para proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o que tengan relación directa con proveedores o comercializadores de equipos u operadores y proveedores de servicios.

V. Para la solicitud de homologación de equipos de telecomunicaciones incluidos aquellos que utilizan frecuencias radioeléctricas de uso libre, los fabricantes, proveedores o comercializadores deberán previamente estar inscritos en el registro de la ATT.

 

Artículo 15.- PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN.

I. A solicitud de los interesados, sean fabricantes, operadores de servicios, proveedores o comercializadores de equipos destinados a redes de telecomunicaciones, la ATT procederá a la homologación de los mismos, mediante Resolución Administrativa en el plazo máximo de treinta 30 días, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los instructivos técnicos de homologación.

II. Para los equipos que requieran pruebas de laboratorio con el fin de su homologación, la ATT podrá solicitar al interesado un prototipo por cada tipo de equipo a ser homologado, el mismo que será entregado a la ATT hasta la finalización de las pruebas.

III. La ATT publicará en su página web de manera permanente los equipos que hayan sido homologados y por tanto estarán autorizados para su uso y comercialización en el territorio nacional.

 

Artículo 16.- IMPORTACIÓN E INTERNACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.

Para la importación e internación de equipos de telecomunicaciones en general, así como equipos y antenas utilizadas en la recepción satelital, los proveedores o comercializadores deberán solicitar la autorización previa o certificado a la ATT, conforme a la normativa vigente.

 

CAPÍTULO IV.- DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN

 

Artículo 17.- DISTRIBUCIÓN.

Para fines del presente Reglamento, referido a la distribución de frecuencias de radiodifusión en aplicación del Artículo 10 de la Ley nº 164, se entenderá como:

a) Estado: Aquellas entidades y empresas del nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de la normativa aplicable vigente, y las Universidades Públicas, que tengan por finalidad proveer servicios de radiodifusión;

b) Comercial: A las personas naturales y jurídicas del ámbito privado que se encuentran constituidas para realizar actividades de radiodifusión con fines de lucro;

c) Social Comunitario: A las personas naturales, organizaciones sociales, cooperativas y asociaciones, cuya función sea educativa, participativa, social, representativa de su comunidad y su diversidad cultural, que promueva sus valores e intereses específicos, que no persigan fines de lucro y los servicios de radiodifusión sean accesibles a la comunidad;

d) Pueblos Indígena Originario Campesinos – PIOC y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas – CiyA: Aquellas organizaciones de estos pueblos y comunidades que prestan servicios de radiodifusión accesibles a la comunidad y sin fines de lucro, que tienen usos y costumbres, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, representativas de sus pueblos que velan por la revalorización de su identidad, su cultura y su educación.

 

Artículo 18.- DISPONIBILIDAD DE FRECUENCIAS.

Las frecuencias disponibles de radiodifusión sonora y de televisión analógica que sean liberadas como consecuencia del cumplimiento del plazo de la licencia o de la revocatoria de la misma, así como las emergentes de una nueva canalización en la banda correspondiente, serán dispuestas de conformidad a las políticas y planes de asignación de frecuencias emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente:

a) La ATT, en forma periódica informará y hará conocer al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre la disponibilidad de frecuencias por áreas de servicio;

b) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, elaborará los planes de asignación de frecuencias de radiodifusión, de acuerdo a las necesidades del sector;

c) En cumplimiento de los planes de asignación de frecuencias de radiodifusión, la ATT establecerá los correspondientes cronogramas de otorgamiento directo, licitaciones e invitaciones a concursos de proyectos.

 

Artículo 19.- ORDEN PARA LA ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS.

I. La asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada y televisión analógica, se realizará respetando la distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley nº 164 para cada área de servicio, de una frecuencia a la vez por sector, de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, hasta alcanzar los porcentajes establecidos por Ley.

II. El orden en la asignación de frecuencias de radiodifusión según el Parágrafo anterior, se realizará de la siguiente manera:

a) Estatal;

b) Pueblo Indígena Originario Campesino y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas;

c) Social Comunitario;

d) Comercial.

III. La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusión, deberá alcanzar la misma distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley nº 164, tomando en cuenta las políticas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aplicándose el mismo orden de asignación del Parágrafo II del presente Reglamento.

 

Artículo 20.- ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS.

I. La ATT, mediante Resolución Administrativa, asignará el uso de frecuencias para el servicio de radiodifusión de acuerdo a los planes de asignación de frecuencias y los mecanismos descritos en el Artículo anterior:

a) Para el Estado, se asignará el uso de frecuencias de forma directa, una frecuencia para radiodifusión sonora y otra para televisión analógica en su jurisdicción, en función a los planes de asignación de frecuencias, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias reportadas por la ATT y el orden de presentación de solicitudes;

b) Para el sector Social Comunitario y sector Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Concurso de Proyectos;

c) Para el sector Comercial, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Licitación Pública.

II. La ATT, podrá tomar conocimiento de expresiones de interés con fines informativos para reportarlos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la elaboración de los planes de asignación de frecuencias.

 

CAPÍTULO V.- INTERFERENCIA

 

Artículo 21.- INTERFERENCIA PERJUDICIAL.

I. La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe ser evitada por todos los operadores y en caso de evidenciarse que sus emisiones generen señales en frecuencias radioeléctricas fuera de las bandas autorizadas ocasionando interferencia, deberán solucionar la misma en el marco de los estándares técnicos que emita al respecto la ATT.

II. La ATT, realizará monitoreos y otras acciones referidas al control del espectro radioeléctrico para detectar emisiones no autorizadas y prevenir interferencias perjudiciales, garantizando la operación de las frecuencias legalmente autorizadas.

III. El operador afectado con una interferencia perjudicial deberá presentar su denuncia formalmente a la ATT, con la información sobre las frecuencias afectadas, incluyendo información adicional que ayude a la identificación del infractor, debiendo la ATT ejecutar las acciones regulatorias pertinentes.

 

Artículo 22.- PROTECCIÓN CONTRA INTERFERENCIAS.

I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación así como radiodifusión, deberán cumplir con los estándares técnicos establecidos por la ATT para evitar que sus emisiones de señal radioeléctrica generen interferencias.

II. Los equipos industriales, científicos, médicos y de banda de uso libre, deberán funcionar sin causar interferencia a los servicios legalmente establecidos, de acuerdo a los estándares técnicos establecidos por la ATT.

III. La ATT, en caso de verificar que las señales emitidas por un equipo causan interferencia, deberá iniciar las acciones correspondientes.

 

CAPÍTULO VI.- TERMINALES DE REDES PÚBLICAS

 

Artículo 23.- PUNTO TERMINAL.

El punto terminal entre una red pública y equipos terminales debe considerar lo siguiente:

a) El punto terminal entre una red pública y equipos terminales conectados será establecido por la ATT mediante instructivo técnico, tomando en consideración: los usos y las funciones del equipo que será conectado a la red, los requisitos técnicos del operador de la red y recomendaciones pertinentes de organizaciones internacionales y regionales que dictan los estándares;

b) Para el servicio local, brindado a través de línea física, el punto terminal constituirá la caja terminal o tablero de distribución telefónica del edificio o vivienda. El cableado interno dentro de la vivienda o edificio así como el equipo terminal conectado a éste, será de responsabilidad de la usuaria o usuario;

c) El punto terminal de una red pública será parte de dicha red y controlado por el operador de la red.

 

Artículo 24.- ACCESO INALÁMBRICO FIJO.

Para el acceso inalámbrico fijo del servicio local, se entenderá lo siguiente:

a) Cobertura restringida.- Es la cobertura de señal del servicio local brindada por una radiobase o celda con restricción para realizar transferencia de llamadas entre radiobases o celdas;

b) Equipo terminal de cobertura restringida.- Es el equipo terminal inalámbrico con características de portabilidad, el mismo que debe estar activado y habilitado para su funcionamiento dentro de la cobertura de una sola radiobase o celda, la misma que deberá operar dentro de las facilidades y características del servicio local. La ATT, establecerá los estándares técnicos para la provisión del servicio local a través de acceso inalámbrico fijo.

 

TÍTULO III.- OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

 

CAPÍTULO I.- AUTORIZACIONES Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

 

Artículo 25.- FORMAS DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.

I. La Licencia Única y la Licencia de Radiodifusión, deberán ser otorgadas por la ATT a través de la suscripción de contratos.

II. Las Licencias para Redes Privadas, Servicios de Valor Agregado y Provisión de Servicios Satelitales, así como las Habilitaciones Específicas, serán otorgadas por la ATT mediante Resoluciones Administrativas, que contengan la información relevante y uniforme para cada tipo de autorización.

III. Las Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas a servicios de telecomunicaciones al público, serán otorgadas por la ATT según corresponda, por un proceso de licitación pública o de forma directa, mediante Resoluciones Administrativas.

IV. Para propósitos del presente Reglamento, el otorgamiento de licencias de forma directa deberá entenderse como el otorgamiento de una licencia en función de los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias y el cumplimiento previo de los requisitos para cada caso.

 

Artículo 26.- REGISTRO ÚNICO DE LICENCIAS.

La ATT, incorporará el Registro Único de Licencias al Sistema de Información Sectorial.

 

Artículo 27.- ÁREAS DE AUTORIZACIÓN Y DE SERVICIO.

I. Se establece las siguientes Áreas de Autorización para la provisión de servicios de telecomunicaciones en función del alcance geográfico de la licencia.

a) Área de Autorización Nacional – AAN, es aquella que incluye todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

b Área de Autorización Departamental – AAD, es aquella que incluye todo el territorio de un departamento.

II. Se establece las siguientes Áreas de Servicio:

a) Área de Servicio Urbana – ASU: Es el área geográfica que comprende una o más localidades o ciudades, para la provisión de un servicio;

b) Área de Servicio Rural – ASR: Es toda área geográfica de un departamento que se encuentra fuera de las áreas de servicio urbano establecidas, para la provisión de un servicio.

III. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación prestarán servicios dentro del ASU y ASR habilitada, dentro de la AAN o AAD autorizada en sus correspondientes licencias otorgadas por la ATT.

IV. Las áreas de servicio determinadas deberán ser comunes para todos los operadores.

V. El presente Artículo no se aplicará a las licencias de radiodifusión.

 

Artículo 28.- TRÁMITE Y SEGUIMIENTO.

I. La ATT, establecerá los procedimientos administrativos internos para el trámite de otorgamiento de licencias y su seguimiento. Dichos procedimientos serán emitidos con el objeto de asegurar un trato igualitario a todas las solicitudes de licencias, su posterior regulación, fiscalización y control.

II. Durante el trámite para otorgar licencias, la transferencia o modificación en el control efectivo del solicitante, significará el rechazo de la solicitud y conllevará al inicio de un nuevo trámite por parte del nuevo titular.

III. Durante el trámite de obtención de una licencia, la información y documentación técnica y económica, que sea presentada por los solicitantes para el otorgamiento de licencias, será considerada por la ATT como confidencial.

 

Artículo 29.- TITULAR DE LA LICENCIA.

I. Son titulares de licencias las personas naturales y jurídicas que han solicitado por sí y para sí un título habilitante para la prestación de servicios en telecomunicaciones o para redes privadas dentro del territorio nacional.

II. En el caso de sociedades comerciales, se considera poseedor del control efectivo a la persona natural o jurídica que tiene el control de las decisiones dentro de la sociedad en el marco de lo establecido por el Código de Comercio.

III. En el caso de sociedades comunitarias, asociaciones de hecho o cualquier otra forma de asociación legalmente reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, se presumirá que el control efectivo es ejercido por la totalidad de los socios o miembros.

IV. Para el caso de entidades públicas, empresas públicas estratégicas o sociedades comerciales con participación mayoritaria del Estado Plurinacional de Bolivia, para efectos de representación, el titular de la licencia es la Máxima Autoridad Ejecutiva o el Gerente General, según corresponda.

V. Si una sociedad comercial mantiene la titularidad de una licencia dentro de una corporación o holding, se presumirá que quien posee el control efectivo es la matriz de éstas.

 

Artículo 30.- HOLDING.

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por Holding al conjunto de empresas del sector, organizadas en torno a una sociedad controladora o matriz constituida dentro o fuera del territorio nacional, que administra y controla la totalidad o una parte significativa de las cuotas de capital o acciones de una dependiente.

 

Artículo 31.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES.

I. No podrán ser sujetos de otorgamiento de derechos las personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado la licencia para operar una red y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o revocado la licencia para hacer uso del espectro radioeléctrico. Esta prohibición se aplicará a servicios similares al servicio u operación de la red que fue objeto de la revocatoria y por un periodo de cinco 5 años.

II. La prohibición establecida por la Ley nº 164, para el otorgamiento de licencias por causal de revocatoria de licencia, no es aplicable cuando la revocatoria de licencia se hubiera producido a petición expresa del operador o proveedor.

III. Ningún solicitante infractor a la normativa regulatoria podrá adquirir nuevos derechos, renovar, modificar o revocar los vigentes, sin que hayan cesado los actos irregulares que dieron origen al proceso sancionador.

IV. Las licencias o solicitudes en curso para la obtención de licencias no podrán ser transferidas, cedidas o arrendadas, salvo las establecidas en el presente Reglamento; en caso de comprobarse aquello, será causal de revocatoria de la licencia o el rechazo de la solicitud por parte de la ATT.

V. Los proveedores nacionales o internacionales del servicio de distribución de señales satelitales directas DTH Direct To Home, que su señal tenga cobertura en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia no podrán prestar este servicio sin contar con el título habilitante correspondiente.

 

CAPÍTULO II.- OBTENCIÓN DE LICENCIAS

 

Artículo 32.- OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.

I. Los interesados en obtener una licencia para operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben cumplir con la presentación de los requisitos legales, económicos y técnicos de acuerdo al tipo de servicio solicitado.

II. En el otorgamiento de licencias para redes privadas y públicas que requieran de la utilización de frecuencias y por consiguiente de la licencia para el uso de frecuencias, podrán ser consideradas en su presentación de manera conjunta, conteniendo la información y requisitos exigidos para ambas licencias, siguiendo su proceso independiente de otorgamiento.

 

Artículo 33.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA.

Toda la documentación presentada ante la ATT para trámites de solicitudes de licencias, tendrá carácter de declaración jurada.

 

Artículo 34.- DOCUMENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE LICENCIAS Y HABILITACIONES ESPECÍFICAS.

Las solicitudes para la obtención de las licencias y habilitaciones específicas, deberán acompañarse de la documentación legal, técnica y económica, según corresponda, determinada mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que además establecerá el procedimiento para el otorgamiento.

 

Artículo 35.- REDES PRIVADAS ITINERANTES.

I. Las licencias para red privada de empresas que por su rubro de trabajo en la implementación de proyectos en áreas específicas de operación requieran de frecuentes y significativas modificaciones de ubicación geográfica, podrán solicitar modificaciones de su licencia a la ATT previo cumplimiento de los requisitos establecidos, sin que esto se considere una nueva solicitud de licencia.

II. Las redes privadas mencionadas en el parágrafo anterior, para beneficiarse de este tipo de modificación de licencia, deberán preservar las características técnicas de los equipos de la red, frecuencias a utilizar, ancho de banda, número de canales, potencias y número de unidades móviles.

 

Artículo 36.- EXENCIÓN DE PAGO DE TASAS Y DERECHOS.

En los casos establecidos en la Ley nº 164, las solicitudes de exención de pagos por Derecho de Asignación de Frecuencias – DAF y Derecho de Uso de Frecuencias – DUF, así como la Tasa de Fiscalización y Regulación, serán presentadas a la ATT para su correspondiente evaluación de cumplimiento de los aspectos legales y técnicos establecidos para el otorgamiento de la licencia, a fin de remitir al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la solicitud con los informes técnico y legal para la respectiva autorización, mediante Resolución Ministerial, que instruya la exención del pago de Tasas y Derechos respectivos, si corresponde.

 

CAPÍTULO III.- LICENCIA ÚNICA, HABILITACIÓN ESPECÍFICA Y LICENCIA PARA USO DE FRECUENCIA

 

Artículo 37.- LICENCIA ÚNICA.

I. La ATT, otorgará Licencia Única para la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, con alcance departamental o nacional, a través de la suscripción de un contrato, previo cumplimiento de los requisitos legales, económicos y técnicos y el procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. El interesado a tiempo de solicitar la Licencia Única, deberá requerir mínimamente la habilitación de un servicio a través de una habilitación específica.

III. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran para su operación el uso de frecuencias, deberán solicitar la Licencia para el Uso de Frecuencias.

 

Artículo 38.- HABILITACIÓN ESPECÍFICA.

I. A solicitud expresa de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, la ATT mediante Resolución Administrativa, podrá habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento del otorgamiento de la Licencia Única.

II. Las licencias para los servicios, que requieran el uso de frecuencia deberán sujetarse a los planes de asignación de frecuencias que serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 39.- LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS.

La ATT, otorgará licencias para el uso de frecuencias radioeléctricas a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, radiodifusión y redes privadas, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias, exista disponibilidad y sea de acuerdo a las formas de otorgamiento definidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 40.- PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA EL USO DE FRECUENCIAS.

I. El otorgamiento de licencias para el uso de frecuencias destinadas a los servicios de telecomunicaciones al público, se realizará a través de licitación pública o de forma directa y se sujetará al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a los servicios de radiodifusión, se otorgarán sujetándose al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, de la siguiente manera:

a) De forma directa para el Estado;

b) Por concurso de proyectos para el sector social comunitario y pueblos indígena originario campesinos y comunidades interculturales y afrobolivianas;

c) Por Licitación Pública para el sector comercial. III. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a redes privadas, se otorgarán de forma directa y se sujetarán al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 41.- USO DE FRECUENCIA CON CARÁCTER EXPERIMENTAL.

I. Para promover la investigación y el desarrollo de las telecomunicaciones a través del uso de nuevas tecnologías, la ATT podrá otorgar licencias de uso de frecuencia con carácter experimental por un plazo de hasta seis 6 meses no renovables, para experimentos en el espectro radioeléctrico consistentes con normas internacionales, siempre y cuando estos experimentos estén en el marco de la normativa vigente, sirvan al interés público y no causen interferencia perjudicial.

II. Los solicitantes deberán cumplir con la presentación de los requisitos legales y técnicos exigidos por la ATT según aplique en cada caso y de acuerdo a instructivos elaborados por la ATT.

III. La ATT, fijará el pago de duodécimas acordes al plazo por los derechos de asignación y uso de frecuencias DAF y DUF para el otorgamiento de licencias experimentales.

 

Artículo 42.- USO DE FRECUENCIA DE CARÁCTER EXCEPCIONAL.

I. Las delegaciones diplomáticas podrán acceder a una autorización de uso de frecuencias con carácter excepcional por un plazo no mayor a un 1 mes, en caso de visitas oficiales, comunicadas a la ATT por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los convenios internacionales.

II. En casos de emergencia declarada, en coordinación con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, la ATT podrá otorgar Licencias para el uso de frecuencia sin costo, por un plazo no mayor a tres 3 meses, pudiendo ampliarse dicho plazo en caso de continuar el periodo de la emergencia.

III. Previa autorización de la ATT, los operadores con licencia para el uso de frecuencias podrán realizar nuevos emplazamientos de radio bases u otra infraestructura por un periodo limitado y establecido en la autorización para la provisión de servicios de telecomunicaciones al público, en sitios específicos donde se realicen eventos de carácter público.

 

Artículo 43.- PROHIBICIÓN DE USO DE FRECUENCIAS SIN LICENCIA.

Ninguna persona natural o jurídica dentro del territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, podrá hacer uso de frecuencias radioeléctricas establecidas en el PNF, sin contar previamente con la licencia correspondiente emitida por la ATT, salvo frecuencias de uso libre establecidas en dicho plan.

 

CAPÍTULO IV.- LICENCIA DE RED PRIVADA Y LA ACTIVIDAD DE RADIOAFICIONADOS

 

Artículo 44.- LICENCIA DE RED PRIVADA.

I. La ATT, otorgará Licencia para Redes Privadas, para la operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y a radioaficionados, a través de Resolución Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. Los operadores de redes privadas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran para su operación el uso de frecuencias radioeléctricas, deberán contar adicionalmente y de manera previa con la licencia para el uso de frecuencias respectiva.

 

Artículo 45.- ACTIVIDAD DE RADIOAFICIONADOS.

Las bandas y frecuencias asignadas en el PNF para la actividad de radioaficionados, podrán ser utilizadas siempre y cuando se cuente con la debida licencia de radioaficionado. Estas bandas y frecuencias no podrán ser asignadas al uso exclusivo de ninguna persona individual ni colectiva.

 

Artículo 46.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.

I. Los radioaficionados, en función a los fines de servicio a la comunidad, no podrán tener finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo atender los requerimientos de colaboración.

II. Los radioaficionados serán responsables de adoptar las precauciones técnicas y de seguridad para evitar interferencias y perturbaciones en los otros servicios de telecomunicaciones, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, en caso de presentarse éstas.

III. Los radioaficionados quedan terminantemente prohibidos de interconectar sus equipos a las redes públicas con fines de lucro.

 

Artículo 47.- CONTROL DE EMISIONES.

La ATT, controlará que las emisiones de las estaciones de los radioaficionados cumplan el estándar técnico establecido para el efecto.

 

CAPÍTULO V.- LICENCIA PARA SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

 

Artículo 48.- SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.

I. La ATT, regulará el funcionamiento, el otorgamiento de licencia, los términos y condiciones de la prestación del servicio, así como el pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación de los servicios de valor agregado.

II. Los operadores o proveedores de redes públicas con Licencia Única, legalmente constituidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, podrán prestar servicios de valor agregado directamente, sin requerir de una licencia para servicios de valor agregado, para lo cual deberán solicitar a la ATT la habilitación correspondiente.

 

Artículo 49.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

I. Los operadores o proveedores que presten servicios de valor agregado, deberán llevar una contabilidad de acuerdo al sistema de información contable de la ATT.

II. Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios al público están obligados a exigir la presentación de la licencia para servicios de valor agregado o de la licencia única, según corresponda, a proveedores de este servicio, de manera previa a la asignación de una línea o circuito en alquiler o cualquier otra facilidad de acceso a la red.

 

Artículo 50.- HABILITACIÓN Y DESHABILITACIÓN.

I. Los operadores o proveedores de servicios de valor agregado, deberán facilitar a sus usuarias o usuarios la habilitación y deshabilitación de los servicios que prestan en las mismas condiciones.

II. Los operadores o proveedores de servicios de valor agregado, previo a la suscripción de una usuaria o usuario a cualquiera de los servicios ofertados, tienen la obligación de comunicar al suscriptor sobre el servicio al que accederá, forma de pago y forma de finalización de la suscripción. Si la suscripción implica la prestación continua de un servicio, el operador o proveedor deberá solicitar la aceptación expresa de la usuaria o usuario indicando el plazo, costo de la suscripción y mecanismos de reclamación.

 

Artículo 51.- SUSPENSIÓN DE SERVICIOS.

I. La ATT, previo informe técnico y legal, podrá ordenar suspender la prestación de los servicios de valor agregado en los siguientes casos:

a) Cuando se demuestre que su operación está causando daño al correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones que lo soporta;

b) Cuando el servicio atente contra las usuarias o usuarios;

c) Cuando se trate de operaciones o aplicaciones fuera del alcance de sus licencias. II. Dicha suspensión se mantendrá, hasta que se acredite que el operador a resuelto satisfactoriamente la causa que lo originó.

 

CAPÍTULO VI.- LICENCIA PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO SATELITAL

 

Artículo 52.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO A REDES SATELITALES.

La ATT, asignará, controlará, fiscalizará, supervisará y administrará el espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales en el ámbito geográfico del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a las políticas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como las recomendaciones internacionales.

 

Artículo 53.- SERVICIO SATELITAL.

I. Se entenderá como servicios satelitales los siguientes:

a) Servicio de Estación Espacial;

b) Servicio de Estación Terrena;

c) Radioenlaces Satelitales.

II. Se requerirá de una sola Licencia para la provisión del servicio satelital de estación terrena y radioenlaces satelitales.

 

Artículo 54.- REGISTRO DE ESTACIONES TERRENAS.

I. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público, deberán registrar sus estaciones terrenas receptoras ante la ATT para contar con protección contra interferencias en las bandas de frecuencias establecidas.

II. Las estaciones terrenas que no brinden servicios al público y sean utilizadas por parte de usuarias o usuarios finales en la recepción de señales satelitales sin codificación sean nacionales o extranjeras no requieren ser registradas.

 

Artículo 55.- REQUISITOS DE ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS.

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial definirá los requisitos para el registro de estaciones terrenas receptoras.

 

CAPÍTULO VII.- LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN

 

Artículo 56.- LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN.

La ATT, mediante la suscripción de contratos, otorgará licencias de radiodifusión para la operación de redes y provisión de servicios de radio y televisión con alcance local, departamental o nacional, de acuerdo a las áreas de servicio de radiodifusión.

 

Artículo 57.- REDES DE RADIODIFUSIÓN.

I. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y televisiva, podrán establecer redes comunicacionales o informativas con alcance local, departamental y nacional, con otras emisoras y canales de televisión, sin que ello implique la conformación de monopolios u oligopolios.II. Los enlaces y repetidoras destinados a la conformación de redes de radiodifusión o la expansión del área de cobertura, deberán contar con las licencias para el uso de frecuencias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Artículo 58.- USO DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN.

La solicitud de licencia para radiodifusión, requiere la obtención de la correspondiente licencia para el uso de frecuencias, la misma que se sujetará al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 59.- PROYECTOS DEL SECTOR SOCIAL COMUNITARIO Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y COMUNIDADES INTERCULTURALES Y AFROBOLIVIANAS.

Los proyectos a ser presentados por el Sector Social Comunitario y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, deberán contener los aspectos establecidos en la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 60.- EVALUACIÓN DE PROYECTOS.

I. La ATT, conformará una Comisión Multidisciplinaria para la evaluación y calificación de proyectos de acuerdo a las características de la convocatoria, la calificación se realizará en base a los indicadores y ponderaciones, establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. El ejercicio de la participación y control social se regirá por la Constitución Política del Estado, la Ley nº 164 y la Ley vinculada a su ejercicio.

 

Artículo 61.- OBLIGACIONES.

En caso de que la ATT establezca que los solicitantes de licencias de radiodifusión, sean personas naturales o jurídicas, dueñas, accionistas o socios mayoritarios, que no tienen relacionamiento directo con las comunicaciones y la información, deberá incluirse en los contratos de licencia de forma expresa que dichos operadores o proveedores garantizan el cumplimiento de los principios establecidos en el Artículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6, así como los Artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado, cuyo incumplimiento será causal de revocatoria de la licencia.

 

Artículo 62.- TIEMPO Y POTENCIA AL INICIO DE OPERACIONES.

Para asegurar el eficiente uso del espectro de frecuencias destinadas a radiodifusión, la ATT podrá requerir un uso mínimo del espectro autorizado en términos de tiempo de emisión o potencia de las señales, al inicio de operaciones o en el plazo previo a la utilización plena del recurso otorgado.

 

Artículo 63.- INCORPORACIÓN A LA GRILLA DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES.  (Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

I. La programación emitida por canales de la empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV, Red Universitaria Boliviana de Información – RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, en su correspondiente área de servicio, será incorporada por los operadores del servicio de distribución de señales en su grilla de canales del área de su licencia para proceder con la retransmisión de la programación de manera ininterrumpida, salvo en los casos de imposibilidad técnica verificada por la ATT o solicitud emitida por dichos canales o medios audiovisuales del Estado.

II. No existirá ninguna contraprestación para las partes por la incorporación de BOLIVIA TV, RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales a la grilla de los servicios de distribución de señales.

III. Los canales nacionales de servicio de radiodifusión televisiva, así como los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribución de señales, en el mismo orden al observado en el servicio de radiodifusión de televisión abierta en cada área de servicio; los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales serán incorporados posterior al bloque de canales de televisión abierta, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

 

Artículo 64.- DERECHOS DE TRANSMISIÓN.

I. Los proveedores de los servicios de radiodifusión deberán ser legítimos titulares o contar con la autorización expresa de los legítimos titulares o distribuidores, de los derechos de emisión, transmisión, retransmisión, difusión o promoción de películas, novelas, series, miniseries, eventos y demás programas, cualquiera sea su naturaleza.

II. Los proveedores de los servicios de distribución de señales que retransmitan en el país las señales de canales nacionales o extranjeros, deberán contar con la autorización expresa de los legítimos titulares o distribuidores de los derechos de emisión correspondientes.

III. Para la retransmisión en el territorio boliviano de programas o eventos especiales, el proveedor de los servicios de radiodifusión o distribución de señales debe acreditar que cuenta con los respectivos derechos de emisión o, caso contrario, abstenerse de promocionar y retransmitir aquellos programas para los que no cuente con los derechos de emisión correspondientes.

IV. El incumplimiento a lo señalado en el presente Artículo, dará lugar al proceso administrativo sancionatorio correspondiente llevado a cabo por la ATT, sin perjuicio de las responsabilidades y determinaciones que pudieran establecerse en sede judicial u otras instancias.

 

CAPÍTULO VIII

.- LICENCIAS PARA EL ÁREA RURAL

 

Artículo 65.- DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE SERVICIO RURAL.

La ATT, presentará periódicamente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su aprobación, la lista de localidades consideradas dentro del Área de Servicio Rural, en función a datos de población provistos por el Instituto Nacional de Estadística – INE y otros indicadores socioeconómicos.

 

Artículo 66.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR LICENCIAS EN ÁREAS RURALES.

I. La ATT, otorgará en forma directa, licencias para la operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales, para cubrir estas localidades en función de los planes emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la disponibilidad de frecuencias cuando éstas sean requeridas.

II. Las licencias que se otorgarán son las siguientes:

a) Licencia Única y Habilitación Específica, para la operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público;

b) Licencia para el Uso de Frecuencias.

III. Las solicitudes que reciba la ATT para otorgar una licencia única o habilitación específica para áreas rurales, deberán cumplir con los mismos requisitos de solicitud y ser procesadas con los mismos procedimientos de asignación directa, según corresponda, de licencia única o habilitación específica, establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 67.- MEDIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO EN ÁREAS RURALES.

I. El operador o proveedor en forma directa o a través de terceros, debe velar porque las usuarias y usuarios en el área rural puedan acceder a facilidades para la solicitud de servicios, reclamos, compra de tarjetas prepago u otros beneficios, en las mismas condiciones establecidas para cada tipo de servicio y producto ofrecido.

II. Las solicitudes de servicios, reclamos, consultas podrán realizarse a través de líneas telefónicas gratuitas, correo electrónico u otros medios hechos públicos por el operador o proveedor.

III. La ATT, emitirá los instructivos necesarios para determinar los parámetros mínimos para el cumplimiento de esta disposición.

 

CAPÍTULO IX.- LICENCIAS OTORGADAS DE FORMA DIRECTA

 

Artículo 68.- PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS DE FORMA DIRECTA.

La ATT, otorgará licencias de forma directa de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, en los siguientes casos:

a) Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como para el uso de frecuencias, a las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado en el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria;

b) Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como para el uso de frecuencias en el área rural;

c) Para la asignación de frecuencias a los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado;

d) Para redes privadas y radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento;

e) Para los servicios de radiodifusión del Estado, de acuerdo al presente Reglamento.

 

Artículo 69.- PAGOS.

I. Las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado en el sector de telecomunicaciones o tecnologías de información y comunicación y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria, realizarán el pago del monto por DAF de acuerdo al cálculo realizado por la ATT en función a criterios técnicos económicos y de acuerdo a la normativa vigente.

II. Los pagos por DUF, Tasa de Fiscalización y Regulación y los aportes para el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO X.- CONDICIONES APLICABLES A LOS TITULARES DE LICENCIAS

 

Artículo 70.- PROHIBICIONES.

Queda prohibida la instalación, puesta en funcionamiento, utilización y operación de redes públicas o privadas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación sin contar con la licencia correspondiente o fuera de los parámetros autorizados por la ATT.

 

Artículo 71.- COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES PARA REDES PÚBLICAS.

I. A partir del otorgamiento de una licencia y dentro del plazo legalmente establecido, el titular deberá comunicar a la ATT la fecha de inicio de operaciones con una antelación de al menos diez 10 días, para programar una inspección administrativa.

II. Para el inicio de operaciones de operadores que cuenten con una Licencia de Radiodifusión, la ATT emitirá el Certificado de Inicio de Operaciones, respaldado en la inspección administrativa que certifique que las emisiones cumplen estrictamente los parámetros del estándar técnico vinculado a la licencia y otros que la ATT considere necesarias.

III. Cuando los operadores o proveedores de servicios se apresten a iniciar operaciones de redes específicas para los servicios habilitados, en áreas donde antes no se proveían los mismos, deberán comunicar el inicio de operaciones comerciales con una antelación mínima de cinco 5 días a la ATT, para que se considere dada de alta la red en dicha área, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.

IV. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones por medios inalámbricos, deberán comunicar el inicio de operaciones de nuevas estaciones fijas con una antelación mínima de cinco 5 días a la ATT, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.

V. El incumplimiento del presente Artículo dará lugar a considerar la actividad como fuera del alcance de su licencia y será sujeta a sanción.

 

Artículo 72.- CESE O INTERRUPCIÓN DE OPERACIONES.

I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones al público, así como los servicios de radiodifusión deberán comunicar por escrito de manera fundamentada a la ATT el cese o la interrupción de operaciones.

II. La ATT incluirá en los contratos de licencia que el cese o la interrupción de operaciones de servicios de telecomunicaciones al público así como de los servicios de radiodifusión que excedan los seis 6 meses, será pasible a la revocatoria de su licencia.

 

Artículo 73.- CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES.

I. El titular de una licencia debe construir y mantener sus instalaciones directamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio observando los estándares técnicos de calidad definidos por la ATT de acuerdo al tipo de servicio, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones aplicables.

II. Los interesados, bajo su responsabilidad, deberán obtener de las autoridades competentes los permisos necesarios, incluidos aquellos de construcción, ambientales y otros no vinculados directamente al sector de telecomunicaciones, de conformidad con las normas y reglamentos pertinentes.

 

Artículo 74.- REGULACIONES DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS.

La ATT emitirá estándares técnicos sobre los límites de exposición a campos electromagnéticos de radiofrecuencia. Los titulares de licencias serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones vinculadas a sus licencias no excedan el límite de generación de campos electromagnéticos de radiofrecuencia.

 

Artículo 75.- INSPECCIONES.

I. La ATT podrá inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalación o equipo del titular de una licencia durante las horas laborales, y con un aviso de por lo menos seis 6 horas para los días no laborales. Estas inspecciones serán ejecutadas por la ATT tomando las previsiones necesarias para evitar daño a la red o la provisión de servicios.

II. Los titulares de licencias deberán mantener en todo momento una copia de su licencia y presentarla a los personeros de la ATT, de ser ésta solicitada. Asimismo, deberán poner a disposición de los personeros de la ATT de forma inmediata, toda información y documentación requerida.

 

Artículo 76.- MODIFICACIÓN DE LICENCIA.

I. La ATT podrá modificar las licencias, sin afectar los servicios que se presten al público, en cumplimiento a disposiciones del Órgano Ejecutivo que modifiquen el Plan Nacional de Frecuencias y en los casos establecidos en la Ley nº 164. Al implementar dichas modificaciones, la ATT establecerá un periodo razonable de adecuación. En estos casos no existirá ningún tipo de pago compensatorio ni indemnización alguna.

II. El titular de una licencia, podrá solicitar a la ATT la modificación no sustancial de las condiciones de la licencia, de acuerdo a los requisitos especificados por el ente regulador.

III. Las modificaciones importantes con relación al servicio provisto, área de cobertura, frecuencias utilizadas fuera del ancho de banda asignado o traslado de estaciones de transmisión fuera del área de servicio autorizado, serán consideradas como un cambio sustancial y en consecuencia, deberá encaminarse como una nueva solicitud de licencia.

IV. La ATT atenderá de manera parcial o total las modificaciones solicitadas, estableciendo las condiciones técnicas y económicas necesarias.

 

Artículo 77.- RENOVACIÓN DE LICENCIAS.

I. La intención de renovación para las licencias de operación de Redes Públicas y licencias de Radiodifusión deberán ser presentadas a la ATT al menos con un 1 año de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia; si la intención no fuera presentada o estuviera fuera del plazo señalado en el presente Parágrafo, la licencia no será renovada.

II. Las intenciones de renovación de licencia, deberán ser acompañadas de la documentación legal y técnica establecida en la respectiva Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el otorgamiento de la correspondiente licencia a ser renovada.

III. En el caso que existan cargos pendientes no impugnados, la ATT no aceptará la solicitud hasta que las mismas sean subsanadas en un plazo máximo de quince 15 días.

IV. La determinación de renovación o no, deberá ser comunicada por la ATT en un plazo máximo de noventa 90 días de recibida la solicitud.

V. En el caso de renovación los operadores o proveedores deberán realizar los pagos de DAF y DUF, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, para el nuevo periodo de la licencia.

 

Artículo 78.- TRANSFERENCIA AL NUEVO OPERADOR.

I. Al vencimiento, caducidad, terminación o revocatoria de una licencia o contrato, la ATT mediante Resolución Administrativa motivada, determinará el inicio del proceso de transferencia para garantizar la continuidad de los servicios, en base a los Planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente:

a) La ATT designará un interventor en tanto se perfeccione la transferencia al nuevo operador. Dicho interventor, estará a cargo de efectuar un avalúo sobre el valor de instalaciones, equipos y obras del operador cesante;

b) La ATT, convocará a licitación pública a objeto de otorgar los títulos habilitantes correspondientes al nuevo titular, además de la transferencia de todas las instalaciones, equipos y obras del operador cesante;

c) El precio base de la licitación pública considerará el valor en libros o el monto determinado a través del avalúo, el que fuere menor y los costos relacionados al otorgamiento de los títulos habilitantes respectivos.

II. El monto de la licitación será cancelado de la siguiente manera:

a) Los importes relativos a la asignación de los títulos habilitantes serán cancelados por el nuevo operador a la ATT;

b) Los montos relativos a las instalaciones, equipos y obras del operador cesante, serán cancelados a éste por el nuevo operador, pagando el valor en libros o el monto determinado a través del avalúo, el que fuere menor, deduciendo los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y otros pagos pendientes, importes que serán pagados por el nuevo operador a la ATT;

c) En el contrato suscrito entre la ATT y el nuevo operador deberá constar que éste cumplió con las referidas obligaciones, tanto con la ATT como con el operador cesante.

III. Dispuesta la transferencia de la licencia a un otro operador, la ATT otorgará el derecho al uso de la frecuencia y, en caso de licencias que no tengan por objeto el uso de una frecuencia radioeléctrica, los derechos para prestar el servicio, con más las instalaciones, equipos y obras directamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio.

IV. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo no se aplican a los servicios de radiodifusión ni redes privadas.

 

Artículo 79.- AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS.

En caso que el titular de una licencia de redes públicas o privadas que solicite la autorización para la cesión, transferencia o cualquier acto de disposición sobre la misma, deberá presentar la documentación y regirse al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 80.- REVOCATORIA DE LICENCIAS.

I. La ATT podrá revocar las licencias por las causales establecidas en la Ley nº 164, bajo el siguiente procedimiento:

a) La ATT, verificada la existencia de una causal de revocatoria, intimará el cumplimiento de la obligación, fijando un plazo razonable al efecto. La notificación de la intimación tendrá el efecto del traslado de cargos;

b) La ATT dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones si el operador o proveedor regulado acepta la intimación mediante el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado al efecto, caso contrario, proseguirá el trámite de conformidad al procedimiento de investigación a denuncia o de oficio establecido en el Decreto Supremo nº 27172, de 15 de septiembre de 2002.

II. La aceptación de la intimación, mediante el cumplimiento de la obligación, no impedirá el inicio de un proceso sancionador para la imposición de otras sanciones que podrían corresponder.

 

Artículo 81.- LICENCIAS EN UNA MISMA ÁREA DE SERVICIO.

I. Con el fin de evitar monopolios u oligopolios, ninguna persona natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona, podrá obtener licencia de Radiodifusión para más de una estación en una misma área de servicio, de acuerdo a lo siguiente:

a) En radiodifusión sonora en una misma banda de frecuencias;

b) En radiodifusión de televisión analógica;

c) En radiodifusión de televisión digital.

II. Estas restricciones son aplicables a los accionistas, asociados, miembros de las personas jurídicas que cuentan con licencia para tales servicios.

 

Artículo 82.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I. La ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de fianza de caución a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.
Para el caso de operadores de radiodifusión del área rural, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, la ATT deberá exigir al solicitante, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de caución de cobro a primer requerimiento, y/o un depósito a plazo fijo (endosado a nombre de la ATT) por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.(Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

II. Las garantías establecidas en el Parágrafo precedente, deberán ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia. (Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

 

CAPÍTULO XI

.- INTERVENCIÓN A OPERADORES O PROVEEDORES

 

Artículo 83.- PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN.

I. A fin de garantizar la continuidad de los servicios, la ATT dispondrá la intervención preventiva de un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al público, excepto para servicios de valor agregado y radiodifusión, en los siguientes casos:

a) Si considera que un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al público, ha puesto en riesgo la continuidad de la provisión de un servicio público, ya sea por irregularidades en las operaciones o por situación de iliquidez que conlleve alta probabilidad de suspensión de pagos u otra acción que pueda ocasionar la interrupción en la prestación de los servicios, debiendo la ATT notificar al operador con dicha determinación;

b) Por declaración de revocatoria y terminación de los contratos suscritos con la ex Superintendencia de Telecomunicaciones o la ATT, mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador, debiendo la ATT notificar al operador con esta determinación.

II. Mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y notificada al operador o proveedor, la ATT designará un interventor técnicamente calificado que supervise, administre y opere la entidad intervenida, por el plazo de noventa 90 días, quien a partir de ese momento ejercerá sus funciones hasta que concluya el periodo de Intervención.

III. El interventor, en caso de requerir mayor plazo para el cumplimiento de su objetivo, podrá solicitar, mediante informe debidamente fundamentado, la prórroga de la intervención por un 1 periodo similar.

La ATT elaborará el informe correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, recomendando la prórroga o conclusión de esta medida.

 

Artículo 84.- INTERVENTOR.

I. El interventor deberá contar con título profesional, con conocimiento del sector, y podrá ser o no servidor público de la ATT. La fuente y remuneración del interventor será establecida por la ATT.

II. El interventor designado tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asumir la representación legal del operador o proveedor intervenido;

b) Tener la potestad de tomar las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio, siendo responsable de sus decisiones y acciones;

c) Disponer la suspensión de los directores y síndicos hasta que sean designados por las instancias correspondientes, y a los administradores y gerentes de la entidad;

d) Realizar todos los actos necesarios para cuidar el patrimonio de la entidad, incluyendo su valuación;

e) Rendir cuenta a la ATT sobre su gestión a través de informes mensuales o extraordinarios cuantas veces le sea requerido;

f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones si lo precisa;

g) Otras atribuciones que considere necesaria la ATT para el adecuado ejercicio de la intervención;III. Con anterioridad al vencimiento del plazo de la intervención, el interventor deberá elevar un informe sobre la situación de la entidad intervenida, recomendando las medidas que el operador o proveedor intervenido deba adoptar o si corresponde la declaratoria de revocatoria de la licencia. Las medidas recomendadas comprenderán un plan para regularizar y normalizar la situación de la entidad intervenida.

 

Artículo 85.- CONCLUSIÓN DE LA INTERVENCIÓN.

Para el caso de intervención preventiva, siempre que el informe del interventor establezca que el operador o proveedor intervenido se encuentre en condiciones de cumplir con las medidas dispuestas por la ATT, se emitirá la Resolución Administrativa que autorice la reanudación de operaciones por parte de los titulares del operador o proveedor intervenido. Caso contrario, se determinará la revocatoria de la licencia y terminación del contrato de acuerdo a la normativa vigente.

 

Artículo 86.- INTERVENCIÓN POR REVOCATORIA.

I. En caso de designar un interventor como efecto de una Declaratoria de Revocatoria, éste deberá centrar sus actividades en el objetivo de la intervención administrativa que es la transferencia al nuevo operador.

II. Durante el plazo de la intervención, la ATT dispondrá del proceso para otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador, para que se efectivice la transferencia a la conclusión del periodo de Intervención de acuerdo con la normativa vigente.

 

TÍTULO IV.- ACCESO A INTERNET Y SERVICIOS PÚBLICOS SOBRE INTERNET

 

CAPÍTULO I.- SERVICIO DE ACCESO A INTERNET

 

Artículo 87.- PROVISIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET.

Los proveedores del Servicio de Acceso a Internet – ISP, deben obtener la Licencia Única para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o de habilitación específica según corresponda, para proveer el servicio, el mismo que está sujeto a las condiciones establecidas en el presente reglamento.

 

Artículo 88.- TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET.

I. El proveedor del Servicio de Acceso a Internet debe cumplir con los términos y condiciones que las usuarias o usuarios han contratado, siendo responsabilidad de los operadores o proveedores informar oportunamente a las usuarias y usuarios respecto de las características del servicio.

II. La ATT establecerá el estándar de calidad que contenga mínimamente los parámetros o indicadores de calidad a que debe regirse el servicio, teniendo en consideración las particularidades del mismo tanto entre proveedores a usuarias y usuarios, así como a otros ISP.

 

CAPÍTULO II.- SERVICIO DE VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 89.- SERVICIO DE VOZ SOBRE INTERNET.

I. El Servicio de Voz sobre Internet permite la prestación de comunicaciones de voz sobre la red internet desde o hacia la red pública telefónica o de otro servicio público de telecomunicaciones, no incluye aquellos servicios que se provean íntegramente sobre la red internet y que no permitan recibir comunicaciones desde las redes públicas o efectuar llamadas hacia las mismas.

II. La usuaria o usuario del servicio público de voz sobre internet tendrá cobertura en todo el territorio boliviano pudiendo acceder al servicio desde cualquier ubicación que cuente con el servicio de acceso a internet en cada comunicación. El Plan Fundamental de Numeración consignará una numeración específica para el servicio público de voz sobre internet que tendrá la característica de ser números no geográficos de alcance nacional.

III. La instalación, operación y explotación del Servicio Público de Voz sobre Internet, requerirá de una Licencia Única para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o de habilitación específica según corresponda.

IV. La prestación del Servicio Público de Voz sobre Internet en cibercafés, telecentros, centros de llamadas o similares deben realizarse mediante cabinas telefónicas controladas por tiempo a través de un operador de voz sobre internet legalmente establecido y según lo dispuesto en los instructivos emitidos por la ATT.

 

Artículo 90.- CONDICIONES DEL SERVICIO.

I. Los proveedores del Servicio de Voz sobre Internet deben informar a las usuarias y usuarios las condiciones mínimas del Servicio de Acceso a Internet que deben tener contratado para acceder al Servicio Público de Voz sobre Internet en las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas y contratadas.

II. Los operadores o proveedores de este servicio no deben discriminar en la calidad de las comunicaciones que se realicen con usuarias y usuarios de la red pública telefónica, respecto de la que proveen para las comunicaciones entre sus propias usuarias y usuarios del Servicio de Voz sobre Internet.

III. La ATT establecerá los estándares de calidad para el Servicio de Voz Sobre Internet, así como la obligatoriedad de comunicar a sus usuarias y usuarios la calidad ofertada a los mismos y las condiciones necesarias de su acceso a internet para alcanzar la misma.

 

Artículo 91.- TELECENTROS Y SIMILARES.

Los cibercafés, telecentros, centros de llamadas o similares, que presten los servicios de Internet, o de Voz Sobre Internet al público, deberán obtener sus servicios de operadores legalmente establecidos en Bolivia. La ATT deberá establecer en un plazo de seis 6 meses un plan para establecer la obligatoriedad de registro de estos telecentros y las condiciones de calidad de servicio de los mismos.

 

Artículo 92.- CONEXIÓN DE INTERNET PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET.

I. Los sistemas del Servicio Público de Voz sobre Internet se estructurarán en base a los siguientes elementos físicos y lógicos: conexión de internet, hardware y software para recibir y enviar el tráfico vía internet; dispositivo para interconexión con la red pública y central o nodo de conmutación.

II. Cuando una usuaria o usuario del Servicio Público de Voz sobre Internet contrate el servicio de acceso a internet de otro proveedor, la relación jurídica comercial concerniente a dicho acceso se circunscribirá a la usuaria o usuario y al proveedor con independencia del vínculo existente con el proveedor del Servicio Público de Voz sobre Internet.

III. La responsabilidad y obligaciones derivadas de la provisión del Servicio Público de Voz sobre Internet a las usuarias o usuarios, serán exclusivamente de los operadores o proveedores de dicho servicio y no afectará ni comprometerá directa ni indirectamente al proveedor del servicio de acceso de banda ancha ni al ISP que provee el acceso a internet que cumple con el estándar de calidad del servicio.

IV. Los proveedores del servicio de acceso a internet no podrán, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuaria o usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de internet.

 

Artículo 93.- ÁREA DE SERVICIO.

I. El área de servicio de los proveedores de Servicio Público de Voz sobre Internet será el Área de Autorización Nacional. Los proveedores prestarán el servicio a sus usuarias o usuarios, cualquiera sea la ubicación física desde la cual éstos accedan a la red Internet en cada comunicación, sin que puedan establecer discriminaciones ni distinciones en consideración a esta circunstancia.

II. El Plan Técnico Fundamental de Numeración contemplará la numeración y la identificación de usuarias o usuarios para el servicio de voz sobre internet.

 

Artículo 94.- COMUNICACIONES.

I. Las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios del servicio de internet computadora a computadora, se establecerán libremente, conforme con el tratamiento de cualquier aplicación de internet ya que no utilizan numeración de la red pública telefónica.

II. Las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios del Servicio Público de Voz sobre Internet y usuarias o usuarios de la red pública telefónica, o viceversa, se establecerán de acuerdo a los Planes Técnicos Fundamentales y los parámetros de calidad establecidos por la ATT para este servicio.

 

Artículo 95.- INTERCONEXIÓN CON REDES DE VOZ SOBRE INTERNET.

Los proveedores de servicios de voz sobre internet establecerán las interconexiones con todos los operadores de la red pública telefónica y otros proveedores de servicios de voz sobre internet, según lo dispuesto en el presente reglamento.

 

Artículo 96.- CONDICIONES DE CALIDAD.

I. Los parámetros para la evaluación de calidad del servicio público de voz sobre internet, serán determinados por la ATT de acuerdo a las características propias de su tecnología tomando en cuenta el medio de acceso y su integración con el servicio.

II. Los proveedores deberán informar oportuna y adecuadamente al público respecto a la calidad de servicio que son capaces de entregar y las condiciones de prestación óptima para ello, debiendo cumplir con los estándares de calidad del servicio.

III. Los proveedores del servicio público de voz sobre internet deben cumplir con las obligaciones sobre atención de consultas y reclamaciones de sus usuarias o usuarios y podrá acordar tanto la contratación del servicio como otras prestaciones por medios electrónicos.

 

Artículo 97.- SERVICIOS DE EMERGENCIA.

Los proveedores de servicios de voz sobre internet, estarán obligados a dar a sus usuarias o usuarios acceso gratuito a los servicios de emergencia, al menos en el área donde se activó el servicio en función a factibilidad técnica y disponibilidad de los servicios de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración, salvo cuando concurran causales que revistan carácter de hecho fortuito o fuerza mayor.

 

TÍTULO V.- PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO.- NUMERACIÓN

 

Artículo 98.- PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN.

I. El Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN, es el documento técnico normativo que establece, los números y series de números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

II. El PTFN será elaborado, controlado, administrado y fiscalizado en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por la ATT, revisado, aprobado y actualizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

III. La ATT, podrá establecer instructivos específicos para administrar u ordenar la numeración destinada a servicios de valor agregado.

IV. El PTFN, establecerá la forma de marcación entre los diferentes servicios de telecomunicaciones al público, incluyendo los servicios de emergencia y atención a las usuarias y usuarios.

 

Artículo 99.- CAMBIO DE NUMERACIÓN.

I. El número asignado, sólo podrá cambiarse a solicitud de la usuaria o usuario o por el operador de servicios debido a razones técnicas plenamente justificadas y que se encuentren previamente aprobadas por la ATT, en ningún caso se justificará el cambio de número telefónico por cambio en la tecnología a través del cual se brinda el servicio, salvo autorización de la ATT.

II. En el caso de que se justifique el cambio en la numeración de la usuaria o usuario por parte del operador se seguirá el procedimiento, establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 100.- OTORGAMIENTO DE RECURSOS DE NUMERACIÓN PARA SERVICIOS PÚBLICOS.

I. Para servicios públicos, los recursos de numeración serán otorgados a solicitud del operador autorizado, previa presentación y valoración por parte de la ATT de un reporte con información desglosada por meses de las últimas tres 3 gestiones previas a la solicitud, especificando mínimamente lo siguiente:

a) La cantidad de Recursos de Numeración efectivamente en uso;

b) La cantidad de Recursos de Numeración efectivamente libres.

II. La ATT, podrá solicitar reportes adicionales inherentes a la red para la cual se requieren recursos de numeración.

III. En caso de que el recurso sea limitado, el precio para la autorización y asignación de un rango de numeración para los servicios de telecomunicaciones deberán considerar los criterios técnicos y económicos necesarios para la asignación en función de la disponibilidad y el PTFN.

 

TÍTULO VI.- INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 101.- ACCESO Y USO COMPARTIDO.

I. Acceso y uso compartido es la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas, recursos de infraestructura o servicios con fines de prestación de servicios de telecomunicaciones al público. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes, recursos o servicios asociados incluyendo el acceso al bucle local, el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, torres, cámaras y ductos, postes, fibra óptica y el acceso a sistemas informáticos de apoyo operativo.

II. Salvo acuerdo entre partes, el operador solicitante no podrá subalquilar el acceso y uso compartido de la infraestructura del operador solicitado ni transferirlo, pudiendo prestar los servicios para los cuales se encuentre habilitado únicamente a usuarias o usuarios finales u operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, sin aplicar tarifas anticompetitivas que estén fuera de lo determinado por la ATT.

 

Artículo 102.- OBLIGATORIEDAD.

I. Es obligación de los operadores de redes públicas, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes a otros operadores o proveedores que lo soliciten, respetando los principios de no discriminación, neutralidad, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y buena fe, excepto en aquellos casos que no se cuente con disponibilidad demostrada por el operador solicitado y verificada por la ATT.

II. El acceso y uso compartido de infraestructura que otorga un operador solicitado a un operador o proveedor solicitante, no podrá interrumpirse excepto previa autorización de la ATT, al vencimiento del respectivo contrato o cuando la parte solicitante comuniqueexpresamente su decisión de prescindir del acceso y uso compartido de infraestructura otorgado por el operador solicitado.

 

Artículo 103.- PRECIOS PARA EL ACCESO.

Los precios para el acceso y uso compartido de infraestructura se determinarán entre las partes, considerando los costos incurridos para el acceso a elementos de redes y uso de infraestructura. En caso de que los operadores no lleguen a un acuerdo, la ATT podrá establecer precios de las facilidades en base a costos razonables, considerando entre otros los costos de operación de todas las capacidades.

 

Artículo 104.- ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA.

Todo operador o proveedor que desee acceso y uso compartido de infraestructura, debe presentar al operador propietario de la infraestructura su solicitud mediante nota, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 105.- CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA.

I. Los contratos de acceso y uso compartido de infraestructura que sean suscritos entre las partes deberán ser presentados por el operador solicitante a la ATT para su correspondiente registro en la base de datos del sistema de información sectorial, dentro de los diez 10 días posteriores a su firma.

II. El contrato de acceso y uso compartido de infraestructura deberá contener los aspectos señalados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 106.- MEDIACIÓN DE LA ATT.

En el caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, el operador o proveedor solicitante podrá acudir a la ATT, a objeto de que sea ésta instancia la que disponga y autorice el uso compartido de infraestructura solicitado, a cuyo fin el solicitante deberá acreditar su interés legítimo y presentar la justificación técnica.

 

Artículo 107.- SUSPENSIÓN PARCIAL O TOTAL.

I. A solicitud de parte debidamente justificada por el operador que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la ATT en el plazo de quince 15 días podrá intimar al otro operador a que proceda al cumplimiento de las condiciones del contrato, incluyendo el pago de obligaciones económicas adeudadas por más de dos 2 meses continuos o discontinuos. En caso de incumplimiento a la intimación la ATT podrá autorizar al operador que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la suspensión total o parcial del acceso y uso compartido de infraestructura, hasta el cumplimiento de las condiciones o pago.

II. La ATT emitirá la Resolución Administrativa sobre la suspensión total o parcial de un acceso y uso compartido de infraestructura y deberá dictar en el mismo acto las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar el perjuicio a las usuarias o usuarios involucrados.

 

CAPÍTULO II.- SERVIDUMBRES

 

Artículo 108.- BIENES SUJETOS A SERVIDUMBRE.

I. Se entiende por un bien sujeto a servidumbre a los elementos que no pertenezcan a una infraestructura de red de telecomunicaciones incluyendo de manera enunciativa y no limitativa los siguientes: terrenos, predios, obras civiles, aceras, ductos, canalizaciones, cámaras subterráneas, derecho de uso de vía, obras de arte en carreteras puentes, muros de contención, túneles u otros, postes, torres u otros, que permitan instalar los medios físicos y construcciones necesarias para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

II. La reglamentación de las servidumbres en telecomunicaciones sobre bienes de dominio público será establecida mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con el sector que corresponda conforme a la normativa legal vigente.

 

Artículo 109.- SERVIDUMBRE SOBRE PROPIEDAD PRIVADA.

I. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio será establecido en negociación directa entre el operador o proveedor y el propietario del bien. El propietario deberá adecuar sus actuaciones al buen sentido común y las mejores prácticas.

II. Las modalidades de la servidumbre, plazo de vigencia, forma de pago y demás condiciones se establecerán en un contrato entre el operador o proveedor y el propietario del bien, que debe ser presentado a la ATT para fines de registro en la base de datos del sistema de información sectorial.

 

Artículo 110.- EXCAVACIONES PARA DUCTOS.

I. Para realizar excavaciones destinadas al tendido de ductos o cables en las calles de ciudades y otros espacios públicos, el operador o proveedor autorizado estará obligado a coordinar con los proveedores de otros servicios al público para asegurar que no se cause daños a ductos, líneas eléctricas y otra infraestructura previamente instalada.

II. El operador o proveedor de telecomunicaciones autorizado con derecho a servidumbre, con al menos tres 3 meses de anterioridad a la ejecución de obras, deberá comunicar a otros operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones en el área, los planes de apertura de zanjas para que en su caso, se pueda compartir estas mismas excavaciones distribuyéndose los costos, sin causar retrasos ni perjuicios al operador o proveedor inicial. La ATT, deberá ser informada de estas notificaciones y acuerdos logrados.

III. El operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones está obligado a mantener detalles técnicos, planos y demás información correspondiente a las servidumbres establecidas.

 

Artículo 111.- PLAZO DE SERVIDUMBRES.

El plazo de la servidumbre, no podrá exceder el plazo de vigencia de las licencias otorgadas al operador o proveedor solicitante.

 

Artículo 112.- CONTINUIDAD DE LA SERVIDUMBRE.

La servidumbre continuará automáticamente, en caso de registrarse algún acto de disposición del bien objeto de servidumbre.

 

Artículo 113.- RESOLUCIÓN DE LA ATT.

En caso de que no pudiera llegarse a un acuerdo entre los operadores o proveedores y los propietarios del bien sirviente en propiedad privada, en el plazo de treinta 30 días, los operadores podrán acudir a la ATT, a objeto de que sea esta autoridad la que se pronuncie sobre la servidumbre requerida.

 

Artículo 114.- IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES.

El trámite de solicitud de imposición de servidumbre en propiedad privada se realizará de la siguiente manera:

1. La presentación de la solicitud a la ATT mediante nota adjuntando la información que deberá contener de manera enunciativa y no limitativa los siguientes datos:

a) Fundamentación técnica;

b) Ubicación con indicación de la zona geográfica dentro del departamento, provincia, municipio o comunidad;

c) Condición de los bienes, terrenos o áreas por afectarse, con indicación de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes;

d) Nombre y domicilio de los propietarios y ocupantes de los terrenos o áreas afectadas por las servidumbres;

e) Memoria técnica.

2. Admitida la solicitud, la ATT en un plazo máximo de diez 10 días pondrá en conocimiento del propietario del bien a afectarse, a fin de que este y el solicitante pudieran llegar a un acuerdo, o presentar sus observaciones, dentro del plazo de diez 10 días de su notificación legal.

3. Vencido el término establecido en el Numeral precedente y en el caso que las partes no hayan llegado a un acuerdo, la ATT, en un plazo máximo de diez 10 días dictará la Resolución Administrativa imponiendo o no la servidumbre, el pago de la indemnización o compensación cuando corresponda y disponiendo lo que fuere pertinente.

 

Artículo 115.- PAGO DE INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN.

Una vez ejecutoriada en sede administrativa la Resolución Administrativa, el operador o proveedor deberá pagar al propietario del bien sirviente la indemnización o compensación que corresponda, si así lo establece la Resolución. El operador o proveedor que no efectúe el pago en el plazo fijado por la Resolución, perderá el derecho a la servidumbre.

 

Artículo 116.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA.

En caso de que el propietario del predio sirviente se oponga u obstaculice la implementación de la servidumbre, la ATT a solicitud del operador o proveedor, podrá acudir a las autoridades jurisdiccionales y solicitar el uso de la fuerza pública.

 

Artículo 117.- CAUSALES DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRES.

La ATT, a solicitud del propietario del bien sirviente privado, podrá declarar la extinción de las servidumbres ya establecidas, cuando se produzca una de las siguientes causales:

a) Si el operador o proveedor que obtuvo resolución para imponer la servidumbre no lleva a cabo los trabajos que correspondieren enel plazo de tres 3 meses;

b) Si una vez terminados los trabajos, éstos permanecieran sin uso por lo menos durante tres 3 meses consecutivos;

c) Si vence el plazo de vigencia de la licencia;

d) Si el propietario del bien sirviente demuestra que el operador o proveedor abusó de su derecho;

e) Si el operador autorizado no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada en los plazos acordados o para los casos de pagos mensuales compensatorios, el incumplimiento por tres 3 periodos consecutivos;

f) Si el propietario del bien lo solicita y el operador o proveedor no se opone.

 

TÍTULO VII.- REGULACIÓN TARIFARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- POLÍTICA TARIFARIA

 

Artículo 118.- FACTURACIÓN POR TIEMPO Y VOLUMEN.

I. La tasación, tarifación y facturación de los servicios de telecomunicaciones de voz que se cobren por tiempo de consumo o por pulso de duración limitada, se realizará por tiempo efectivo de comunicación y con fraccionamiento al segundo, no estando permitido ningún tipo de redondeo mayor, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

II. La facturación de los servicios de acceso a internet que se cobre por volumen de datos, se realizará por el volumen de tráfico de datos efectivamente transferidos. La ATT determinará el valor del fraccionamiento de volumen de datos, el mismo que podrá ser actualizado en función del avance tecnológico.

 

Artículo 119.- NO DISCRIMINACIÓN DE TARIFAS.

I. En la provisión de un mismo tipo de servicio, un proveedor no podrá discriminar ni dar ninguna preferencia en la aplicación de tarifas a usuarias y usuarios de una misma categoría tarifaria o que se encuentren en condiciones similares.

II. Dentro de un área de servicio, las tarifas de un proveedor para un mismo servicio al público no pueden ser diferentes por razones geográficas, por tipo de vivienda del usuario, ni por el proveedor al que se encuentre suscrito la usuaria o usuario destinatario de la comunicación.

III. De manera excepcional, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial podrá establecer condiciones tarifarias especiales a aplicar en los servicios provistos en localidades o comunidades del área rural que sean beneficiadas con proyectos de conectividad social.

 

Artículo 120.- PROHIBICIONES Y CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

I. Los operadores o proveedores de Servicios de Telecomunicaciones no podrán exigir a los usuarios ningún tipo de garantía prendaria o hipotecaria, para la provisión del servicio ni para asegurar el pago del mismo.

II. Los operadores o proveedores de servicios, no podrán condicionar la provisión de sus servicios a la adquisición de acciones, cuotas de participación, equipos terminales, otros bienes o servicios u otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaria del servicio, ni exigir que sean socios o miembros de la organización.

III. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz, no deben cobrar ningún tipo de tarifa a sus usuarios por las llamadas recibidas, ya sea en su red o en itinerancia dentro el territorio nacional, salvo llamadas de cobro revertido.

IV. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz que ofrezcan la modalidad de cobro prepago, deben considerar las siguientes características:

a) La vigencia de cualquier crédito que se cargue no podrá ser menor a sesenta 60 días calendario;

b) Al vencimiento de su vigencia, el crédito o saldo no consumido se sumará al nuevo que se cargue;

c) Al vencimiento de la vigencia de un crédito si la usuaria o el usuario no realiza recargas, la línea deberá permanecer habilitada para la recepción de llamadas y el acceso a número gratuitos y de emergencia, al menos por treinta 30 días calendario, adicionales.

V. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz que ofrezcan la modalidad de cobro post-pago deben considerar las siguientes características:

a) Se podrán ofrecer diversos límites de consumo mensual para elección del usuario, a fin de posibilitar el control de consumo de los servicios;

b) En los planes que correspondan, el crédito o saldo no consumido en el mes, deberá ser acumulado al mes siguiente con una vigencia mínima de dos 2 meses para su consumo.

VI. Todo operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones, tendrá la obligación de ofertar y brindar, dentro su estructura tarifaria, una categoría en la que se cobre únicamente por las comunicaciones efectivamente realizadas y sin aplicación de una tarifa básica fija mensual, bajo las siguientes características:

a) Para acceder a esta categoría, no se exigirá tener la condición de socio o miembro del proveedor;

b) El consumo del servicio podrá cobrarse en las modalidades de cobro pre-pago o post-pago, según decida el proveedor, no pudiéndose exigir en ninguna de estas modalidades un consumo mínimo mensual.

VII. En la modalidad pre-pago y post-pago, para el servicio de acceso a internet, en los que se cobre por volumen de datos transferidos, se debe considerar:

a) Planes en los que se oferte diferentes volúmenes de datos y tiempos de vigencia;

b) En la modalidad pre-pago, el volumen de datos no consumido se sumará al volumen de datos del mes siguiente;

c) En la modalidad pre-pago, para paquetes por volúmenes de bytes, el volumen no consumido se sumará al siguiente volumen de datos adquirido, siempre y cuando la usuaria o el usuario realice una compra del mismo paquete u otro similar en un periodo no mayor a dos 2 meses;

d) Para ambas modalidades, cada volumen de datos no consumido se acumulará mínimamente por dos 2 meses.

VIII. Los proveedores del servicio de acceso a internet deben informar a sus usuarias y usuarios las velocidades mínimas que garantizan en condiciones normales en sus diferentes planes. Independientemente de lo señalado, estas velocidades mínimas deberán ser ajustadas y actualizadas de acuerdo a los estándares técnicos definidos por la ATT, en función al avance de la tecnología.

IX. Queda prohibido para el operador o proveedor migrar de una categoría tarifaria a otra, sin el consentimiento del usuario, salvo que la migración represente mayores beneficios y sean aceptadas por los usuarios.

 

Artículo 121.- FRANJAS HORARIAS.

I. En el servicio móvil pre-pago y el servicio local en su tarifa variable se establecerán tres 3 franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación, bajo la denominación de horario normal, horario reducido y horario súper-reducido.

II. La duración de las franjas horarias y las condiciones para su aplicación serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

III. La ATT propondrá la aplicación de franjas horarias para el servicio móvil post-pago, para el servicio de acceso al público, larga distancia nacional o nuevos servicios cuyas tarifas sean cobradas por tiempo de comunicación, para su aprobación mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

CAPÍTULO II.- MERCADO RELEVANTE Y POSICIÓN DOMINANTE

 

Artículo 122.- DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE.

El mercado relevante será establecido en función del ámbito geográfico y del ámbito de servicio, de acuerdo a criterios y condiciones establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 123.- PROVEEDOR CON POSICIÓN DOMINANTE.

I. La ATT declarará proveedor con posición dominante en un mercado relevante, al proveedor del servicio de telecomunicaciones que haya tenido la mayor participación de los ingresos brutos percibidos en dicho mercado, en un periodo de doce 12 meses consecutivos anteriores, siempre que dicha participación sea superior en promedio, al cuarenta por ciento 40% y que la diferencia en la participación del mercado con el segundo competidor sea igual o mayor a diez 10 puntos porcentuales.

II. La ATT verificará la existencia o no, de posición dominante en un mercado relevante, de oficio o a instancia de parte, transcurrido al menos un 1 año desde la última revisión, o cuando se tengan indicios de que pueda existir una práctica abusiva por parte de un proveedor no declarado dominante, que hubiera adquirido poder de mercado antes de transcurrido el año desde la última revisión.

 

Artículo 124.- OBLIGACIÓN DEL PROVEEDOR CON POSICIÓN DOMINANTE.

Todo proveedor que haya sido declarado como proveedor con posición dominante en un mercado relevante, estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Sus precios y tarifas aplicables al mercado relevante estarán sujetos al régimen de tope de precios;

b) Su estructura tarifaria, en un periodo mínimo de seis 6 meses anteriores a su verificación, deberá cubrir al menos el costo medio en cualquier canasta de servicios del mercado relevante.

 

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

Artículo 125.- RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA.

I. Los proveedores con posición dominante establecerán sus precios y tarifas para cada una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas de servicios, asimismo, podrán incluir nuevas categorías tarifarias, modificarlas o discontinuarlas, siempre y cuando, en todos los casos cumplan con el régimen de tope de precios y los procedimientos establecidos en el presente reglamento.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aprobará mediante Resolución Ministerial las fórmulas de tope de precios, la composición de las canastas, los procedimientos de aplicación del régimen de tope de precios y la penalidad por incumplimiento, el establecimiento del factor de productividad y el procedimiento para su modificación; así como, las condiciones iniciales para las tarifas del servicio del nuevo operador con posición dominante y las condiciones de dejación de dominancia, propuestos por la ATT.

 

Artículo 126.- INFORMACIÓN TARIFARIA.

Toda la información que sustente la aplicación de las tarifas de los proveedores deberá encontrarse disponible para su revisión y verificación por parte de la ATT. Para el efecto, el operador o proveedor permitirá a la ATT el acceso a toda aquella información que sustente lo requerido.

 

CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE PRECIOS MÍNIMOS

 

Artículo 127.- ESTABLECIMIENTO DE PRECIO MÍNIMO.

Cuando se determine que un proveedor con posición dominante en un mercado relevante, está ejerciendo una práctica predatoria, la ATT establecerá un precio mínimo para dicho proveedor, para su aplicación inmediata por un período no menor a seis 6 meses.

 

Artículo 128.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO MÍNIMO.

El precio mínimo será el equivalente al costo medio variable, de la prestación del servicio, obtenido en la comprobación de la práctica predatoria, a partir de la estructura de costos del proveedor con posición dominante, que incurrió en dicha práctica.

 

Artículo 129.- TARIFAS DE TERMINACIÓN INTERNACIONAL.

Las tarifas mínimas para la terminación del tráfico telefónico internacional entrante, serán establecidas por la ATT.

 

CAPÍTULO V.- TARIFAS EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

Artículo 130.- REGULACIÓN DE TARIFAS.

I. Todos los proveedores de servicio rural y servicio de acceso a internet en el área rural, independientemente de su participación en el mercado, establecerán las tarifas a los usuarios, siempre y cuando no excedan los topes de precios determinados por la ATT.

II. Para otros servicios prestados en el área rural, aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la ATT podrá establecer topes de precios, si corresponde.

 

TÍTULO VIII.- INTERCONEXIÓN

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES DE LA INTERCONEXIÓN

 

Artículo 131.- OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXIÓN.

I. Las redes públicas de telecomunicaciones, deben estar obligatoriamente interconectadas directa o indirectamente con el objeto de promover la convergencia tecnológica y coadyuvar al acceso universal a fin de que las usuarias y usuarios estén conectados garantizando su interoperabilidad.

II. Los proveedores del servicio de acceso a Internet deben interconectarse entre sí a través de un punto de intercambio de tráfico, bajo condiciones y mecanismos específicos establecidos en el presente Reglamento.

III. La obligación de interconectar persiste hasta tanto los recursos legales, administrativos interpuestos por cualquiera de los operadores solicitante o solicitado alcancen ejecutoria definitiva.

IV. En interconexiones en operación, ningún conflicto o incumplimiento de los operadores interconectados podrá dar lugar a la interrupción de la interconexión, salvo autorización previa de la ATT, de conformidad con el presente Reglamento.

 

Artículo 132.- CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN.

I. La interconexión debe proveerse en términos y condiciones que no sean discriminatorias, cumpliendo las normas, especificaciones técnicas y económicas con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios.

II. Los aspectos referidos a la limitación, la interconexión, los puntos y rutas, las prácticas contrarias y el Registro de Interconexión, serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 133.- INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN.

I. La ATT mediante una Resolución Administrativa, podrá autorizar la interrupción total o parcial de una interconexión aprobada en los siguientes casos:

a) Cuando exista incumplimiento de obligaciones económicas establecidas en un mecanismo de interconexión aprobado por la ATT, por dos 2 o más meses continuos;

b) Cuando un operador informe que una red interconectada a la suya perturba el normal funcionamiento de ésta, o de los servicios que presta, causa daño técnico o no cumple con los requisitos esenciales;

c) Cuando uno de los operadores interconectados informe que la interconexión es utilizada por el otro para fines no autorizados o cuando la misma represente peligro para sus instalaciones, redes y equipos;

d) Interconexión programada debidamente autorizada;

e) Cuando la interrupción obedezca a razones de avería súbita, caso fortuito o fuerza mayor.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, establecerá las condiciones y procedimientos de la interrupción referida en el Parágrafo anterior.

 

CAPÍTULO II.- MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 134.- MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN.

I. La interconexión puede realizarse a través de uno los siguientes mecanismos:

a) Por adhesión a la Oferta Básica de Interconexión – OBI del operador con quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la ATT, mediante contrato de adhesión en el que se incluirán los términos, condiciones y servicios a las que se adhiere el solicitante;

b) Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre partes, con la aprobación de la ATT, mediante contrato entre las partes;

c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.

II. En caso de no efectivizarse la interconexión, a través de alguno de los mecanismos establecidos, la ATT dispondrá las condiciones que regirán la misma a través de la emisión de la correspondiente Resolución Administrativa.

 

Artículo 135.- ELEMENTOS DE RED E INSTALACIONES ESENCIALES Y SERVICIOS DE APOYO.

I. Los elementos de red, instalaciones esenciales y los servicios de apoyo que los operadores están obligados a proveer mínimamente dentro del alcance de sus autorizaciones y contratos, son los siguientes:

a) Conmutación dentro del área de servicio;

b) Conmutación de tránsito;

c) Transmisión entre nodos;

d) Servicios de facturación, cobranza y corte;

e) Coubicación y acceso a elementos auxiliares y de uso común por ambas partes, tales como, energía eléctrica, climatización y otros.

II. La ATT podrá establecer elementos de red e instalaciones esenciales o servicios de apoyo complementarios mediante una Resolución Administrativa.

 

Artículo 136.- OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN – OBI.

I. Los operadores de los servicios local, móvil, larga distancia o voz sobre internet, tienen la obligación de elaborar y presentar la OBI en base a una oferta básica de interconexión de referencia elaborada por la ATT.

II. La OBI de referencia elaborada por la ATT debe contener además de los aspectos generales, los aspectos técnicos como la descripción de los elementos de red e instalaciones esenciales, los nodos y puntos de interconexión, servicios de apoyo y otros; aspectos económicos y comerciales incluyendo los precios; y aspectos jurídicos y administrativos relacionados con la interconexión.

III. La ATT podrá ampliar la obligación de presentación de la OBI a operadores y proveedores de otros servicios.

 

Artículo 137.- PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN.

Los operadores deberán presentar sus ofertas básicas de interconexión para su aprobación dentro de los seis 6 meses siguientes al inicio de sus operaciones. La OBI deberá ser actualizada anualmente o cuando exista un cambio sustancial en su red.

 

Artículo 138.- INEXISTENCIA DE OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN.

I. La inexistencia de oferta básica de interconexión aprobada por la ATT, en ningún caso eximirá al operador solicitado de la obligación de interconectarse.

II. En caso de que los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones no presenten las ofertas básicas de interconexión en el plazo establecido en el presente Reglamento, o no subsanen las observaciones, la ATT, determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones inherentes al incumplimiento de presentación, previstas en los Reglamentos a la Ley.

 

Artículo 139.- CONDICIONES DEL OPERADOR SOLICITANTE PARA LA INTERCONEXIÓN.

Para interconectarse, el operador solicitante deberá estar en condiciones de llegar al punto o puntos de interconexión elegidos de la oferta básica de interconexión del operador solicitado o establecidos en el acuerdo entre partes. La inversión en la adecuación, operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para llegar hasta dichos puntos, correrán por cuenta del operador solicitante, salvo acuerdo de partes.

 

Artículo 140.- ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN.

Los acuerdos de interconexión deben contener mínimamente, los aspectos generales, técnicos; económicos y comerciales incluyendo los precios; y aspectos jurídicos y administrativos relacionados con la interconexión en base a un acuerdo de interconexión de referencia elaborado por la ATT.Artículo

 

141.- CALIDAD DE SERVICIO EN LA INTERCONEXIÓN.

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones, deberán dar cumplimiento al estándar de calidad del servicio de interconexión.

 

CAPÍTULO III.- CARGOS DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 142.- CLASIFICACIÓN DE CARGOS DE INTERCONEXIÓN.

Los cargos de interconexión se basarán en los costos que demande la provisión eficiente de dicha interconexión y se establecerán de acuerdo a este reglamento; estos cargos se clasifican en recurrentes y no recurrentes:

a) Los cargos no recurrentes se refieren a los costos de los elementos que amplían o mejoran la red del operador solicitado para llevar a cabo la interconexión y soportar los servicios y el tráfico previstos para la misma;

b) Los cargos recurrentes se refieren al costo del uso de la parte de la red necesaria para realizar la interconexión y serán cobrados en función del uso del servicio.

 

Artículo 143.- CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CARGOS NO RECURRENTES.

I. El operador solicitado realizará a su propio costo las ampliaciones de su red que sean necesarias para llevar a cabo la interconexión, o para mantener o mejorar la calidad del servicio, así como para atender los aumentos de tráfico generados por la interconexión. Estos costos no formarán parte del cargo no recurrente.

II. En caso de que el operador solicitante requiera elementos adicionales a la oferta básica de interconexión, éste negociará con el operador solicitado el valor del cargo no recurrente y pagará el mismo para cubrir los costos adicionales en los que incurra el operador solicitado al adecuar o mejorar la red para operar la cantidad y los tipos de tráfico requeridos por el operador solicitante. Estos costos no se computarán para el cálculo de los costos recurrentes de interconexión.

 

Artículo 144.- METODOLOGÍA Y APLICACIÓN DE CARGOS RECURRENTES.

I. Los precios máximos de los cargos recurrentes de interconexión, los elementos de red e instalaciones esenciales y servicios de apoyo serán establecidos por la ATT en base a la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo, que reconozca una asignación adecuada de los costos directos, conjuntos y comunes que correspondan al servicio de interconexión, o en base a estudios comparativos nacionales o internacionales u otros que apliquen para el caso.

II. La metodología de costo incremental de largo plazo aplicada para la determinación del cargo del servicio local, considerará adicionalmente los costos de las redes de acceso, en la proporción que corresponda.

III. Los operadores y proveedores de los servicios regulados deberán remitir a la ATT toda la información necesaria para realizar los cálculos en la forma y oportunidad en que esta autoridad lo solicite. En caso de que los operadores o proveedores no proporcionen información completa y suficiente, la ATT estará en la potestad de utilizar fuentes alternativas referenciales para subsanar la falta de dicha información.

IV. Los cargos recurrentes serán aplicados con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicación, por capacidad o ancho de banda en la transferencia de datos o por capacidad de la interconexión; estos podrán acceder a descuentos por volumen y serán aplicados en moneda nacional. La ATT determinará la factibilidad de aplicar cargos recurrentes de interconexión diferenciados en las franjas horarias establecidas.

 

Artículo 145.- PAGO DE CARGOS RECURRENTES.

I. Para el pago de cargos recurrentes de interconexión, se aplicará lo siguiente:

a) En la interconexión entre dos 2 operadores que cursen tráfico de los servicios local, rural, móvil, voz sobre internet, acceso público a través de teléfonos públicos u otros equivalentes, será el operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa, y pague el cargo recurrente al operador que la reciba;

b) En servicios de telecomunicaciones de voz de larga distancia, el operador del servicio de larga distancia fija y percibe la tarifa y paga los correspondientes cargos de interconexión tanto por originación como por terminación a los operadores que tienen conexión directa con las usuarias y usuarios;

c) En servicios de telecomunicaciones de voz de larga distancia originada en un operador del servicio de acceso público, el operador del servicio de acceso público fija y percibe la tarifa y paga los cargos recurrentes que correspondan.

II. No existirán cargos de interconexión entre dos 2 o más operadores interconectados que provean el servicio local en la misma área de servicio.

III. No aplican cargos recurrentes de interconexión entre proveedores del servicio de voz sobre Internet.

IV. Por el tráfico de interconexión de comunicaciones entrantes o salientes, el operador que recibe el cargo recurrente no podrá percibir otro ingreso diferente a este cargo.

V. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer criterios de pago de cargos de interconexión para otros servicios de telecomunicaciones al público que permitan la comunicación entre usuarios.

 

Artículo 146.- PAGO ADELANTADO.

En los Contratos de Interconexión independientemente del mecanismo de interconexión, el operador solicitado podrá aplicar la modalidad de pago adelantado por concepto de cargos de interconexión, cuando se estime que los volúmenes de tráfico que recibirá serán significativamente mayores al tráfico que enviará. La modalidad de pago adelantado no podrá ser utilizada como práctica discriminatoria o anticompetitiva.

 

Artículo 147.- CONFLICTO EN LA INTERCONEXIÓN.

Cualquier conflicto en materia de Interconexión se tratará de resolver entre las partes. En el caso que éstas no logren un entendimiento que ponga fin al conflicto el mismo deberá ser sometido a consideración de la ATT por cualquiera de las partes. La ATT deberá resolver el conflicto dentro de un plazo máximo de treinta 30 días contados a partir de la recepción de la solicitud.

 

CAPÍTULO IV.- SERVICIOS DE APOYO PARA LA FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE CONJUNTO

 

Artículo 148.- OBLIGACIONES Y MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE APOYO.

I. Los proveedores u operadores de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación que tienen conexión directa con equipos terminales de usuarias y usuarios están obligados a prestar de manera no discriminatoria el servicio de apoyo para la facturación, cobranza y corte que les soliciten los proveedores de servicios que utilicen el mismo acceso.

II. En caso de que el proveedor solicitante sea un revendedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, los términos y condiciones para la prestación del servicio de apoyo de facturación, cobranza y corte, deberán ser establecidos a través de un contrato expreso, en base al acuerdo suscrito con el operador del cual revende servicios y previa aprobación de la ATT.

III. Los operadores de redes públicas de servicios de telecomunicaciones que tienen obligación de prestar los servicios de apoyo para la facturación, cobranza y corte, deberán incluir en el mecanismo de Interconexión correspondiente, una de las siguientes modalidades: facturación, cobranza y corte por cuenta propia del proveedor solicitante o facturación, cobranza y corte conjunto.

IV. Las condiciones y características mínimas de las modalidades, serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 149.- OBLIGACIONES ENTRE OPERADORES POR LA COBRANZA CONJUNTA.

I. El operador encargado de la cobranza conjunta debe hacer efectiva la transferencia de los montos recaudados de las cobranzas realizadas en el plazo de catorce 14 días, salvo acuerdo entre partes. En caso de demoras en los pagos entre operadores y proveedores, a solicitud de uno de ellos que fuera afectado, la ATT podrá intimar y posteriormente sancionar al deudor en caso de verificarse el incumplimiento al acuerdo suscrito entre operador y proveedor.

II. Las recaudaciones por cobranza conjunta que reciba el operador encargado de la cobranza, no podrán ser registrados como ingresos propios, dado que estos son de propiedad del operador solicitante.

III. La aplicación de intereses por mora en los pagos por parte de los operadores solicitados a los proveedores solicitantes, se sujetará de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de interconexión que haya sido suscrito entre operador y proveedor de servicios.

 

CAPÍTULO V.- ITINERANCIA ROAMING EN ÁREAS RURALES

 

Artículo 150.- ALCANCE.

Los operadores de servicio móvil deben garantizar la compatibilidad de sus redes para la provisión del servicio en áreas rurales a través de su red o del servicio de itinerancia o roaming donde no cuente con cobertura, de tal forma que su uso sea transparente para cualquier usuaria o usuario.

 

Artículo 151.- OBLIGACIÓN.

I. Para garantizar a todas las usuarias y usuarios del servicio móvil la cobertura en áreas rurales, mínimamente para servicios de telecomunicaciones de voz, todo operador de servicio móvil tiene la obligación de prestar el servicio de apoyo de itinerancia.

II. Los operadores que no cuenten con cobertura en una determinada área rural, deben solicitar obligatoriamente el servicio con otro operador que tenga cobertura en dicha área, para garantizar que sus usuarios estén comunicados.

III. Los operadores deben adoptar las medidas para evitar la itinerancia o roaming inadvertido en zonas fronterizas, de acuerdo a los instructivos que emita la ATT.IV. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, establecerá el procedimiento para la solicitud de itinerancia o roaming.

 

Artículo 152.- CONDICIONES DE LA ITINERANCIA O ROAMING.

I. Cuando una usuaria o usuario en itinerancia origine llamadas, las tarifas que el operador solicitante cobre al mismo, será como máximo la tarifa prepago que cobra a los usuarios de su propia red.

II. El pago que el operador solicitado reciba del operador solicitante por las llamadas de las usuarias y usuarios en itinerancia, corresponderá a la tarifa que el operador solicitado cobra a sus propios usuarios prepago en horario normal, descontando los impuestos y tasas de ley.

III. El operador solicitado recibirá los cargos de interconexión por todas las llamadas terminadas en la usuaria o usuario en itinerancia.

IV. Los operadores solicitados podrán identificar su red visitada en itinerancia.

V. Los operadores solicitados no podrán realizar acciones de mercadeo y publicidad sobre las usuarias y usuarios del operador solicitante que se encuentren utilizando el servicio de itinerancia o roaming en áreas rurales.

VI. Los usuarios en itinerancia deberán recibir los servicios en los mismos niveles de calidad que reciban las usuarias y usuarios del operador visitado.

 

CAPÍTULO VI.- INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET

 

Artículo 153.- INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET.

I. Los proveedores de servicio de internet que cuenten con conexión directa a proveedores internacionales, deben interconectarse entre sí dentro del territorio nacional a través del Punto de Intercambio de Tráfico – PIT, por el que se cursará el tráfico de internet que corresponda.

II. Las condiciones de la interconexión deberán estar sujetas a lo establecido en el presente Reglamento, en lo que corresponda.

III. El establecimiento del PIT no limita a que los proveedores de internet cuenten con salidas internacionales propias.

 

Artículo 154.- PUNTO DE INTERCAMBIO DE TRÁFICO.

I. Los proveedores de Servicio Acceso de internet que cuenten con conexión directa a proveedores internacionales deberán conformar el Punto de Intercambio de Tráfico – PIT, interconectándose entre sí a través de uno o varios nodos para el intercambio de tráfico de datos bajo un plan de implementación, el cual deberá establecer los aspectos técnicos de interconexión, la administración del mismo, así como los mecanismos de aporte y pago.

II. Las Características del PIT, los aspectos técnicos y el plazo de la interconexión serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

TÍTULO IX.- FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE

 

CAPÍTULO I.- CONDICIONES PARA LA FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE

 

Artículo 155.- EMISIÓN DE FACTURAS.

I. El proveedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, está obligado a emitir por sí mismo o mediante terceros, las correspondientes facturas sin cargo a las usuarias y usuarios a través de lugares de cobranza autorizados o por cualquier otro medio legalmente válido que disponga el operador o proveedor, salvo cuando no exista consumo por el servicio durante uno o más ciclos de facturación.

II. Los ciclos de facturación, contenido de la factura, el detalle del estado de cuenta para los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el tratamiento de las omisiones en la facturación, el límite de consumo, entre otros, serán establecidos en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 156.- FACTURACIÓN DE OTROS SERVICIOS.

Previo conocimiento de las condiciones y efectos de la facturación conjunta, la usuaria o usuario podrán autorizar la facturación de todos los servicios de telecomunicaciones brindados a través de un mismo acceso en una sola factura, salvo que esta facturación conjunta se haya establecido en el marco del régimen de interconexión entre operadores, previamente aprobado por la ATT.

 

Artículo 157.- CORTE DE SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO.

Se establece como fecha límite de pago de cualquier servicio de telecomunicaciones el correspondiente a treinta 30 días calendario a partir de la fecha de disposición de las facturas en los puntos de cobranza. El procedimiento de corte será establecido en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 158.- REHABILITACIÓN DEL SERVICIO.

El operador deberá rehabilitar el servicio restringido o cortado dentro las siguientes veinticuatro 24 horas a partir del momento en que la usuaria o usuario cancele el monto adeudado por el servicio, o a partir de la fecha pactada mediante arreglo entre partes para el pago de la deuda que originó el corte o la restricción.

 

Artículo 159.- CORTE POR FRAUDE EN LOS SERVICIOS.

I. En caso de que el operador considere que existe indicios suficientes de fraude o de conexiones ilegales, podrá proceder inmediatamente con el corte de servicio, sin perjuicio de seguir las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de daños y perjuicios. El operador que procedió al corte deberá remitir a la ATT la información pertinente para efectos de registro en el plazo de veinticuatro 24 horas en días laborables o dentro del primer día laborable siguiente.

II. En el caso que la ATT establezca que el corte de servicio no se encuentra justificado, el operador deberá restablecer de manera inmediata el servicio, la devolución y la compensación a la usuaria o usuario en función al tiempo de corte, sin perjuicio de las acciones que estos puedan seguir por la vía jurisdiccional correspondiente por daños o perjuicios.

 

CAPÍTULO II.- INFORMACIÓN DISPUESTA PARA LAS USUARIAS Y USUARIOS Y DETALLE DE LLAMADAS

 

Artículo 160.- INFORMACIÓN SOBRE FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE.

El proveedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación deberá poner a disposición de las usuarias y usuarios la información referida a la facturación, cobranza y corte de los servicios que presta. El contenido, formatos y condiciones de la información y el detalle de llamadas serán establecida en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

CAPÍTULO III.- RECLAMACIÓN, RESTRICCIÓN DE ACCESO Y PROHIBICIONES

 

Artículo 161.- RECLAMACIONES SOBRE FACTURACIÓN.

La usuaria o usuario podrá efectuar reclamaciones sobre su facturación sin necesidad de previo pago total o parcial del monto reclamado. El procedimiento estará sujeto a lo establecido en la normativa del sector referida a reclamaciones.

 

Artículo 162.- USUARIAS O USUARIOS QUE RESTRINGEN SU ACCESO A OTROS SERVICIOS.

El proveedor que suministre servicios de forma directa a sus usuarias y usuarios, y que reciba de los mismos una solicitud expresa de restricción permanente de acceso a un servicio específico, deberá aplicar esta restricción a todos los operadores del mismo servicio.

 

Artículo 163.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán remitir a otros proveedores del mismo servicio, la nómina de las usuarias o usuarios que tengan cortado el servicio por deuda por al menos tres 3 meses continuos, con fines informativos y de carácter reservado, no pudiendo publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros.

 

TÍTULO X.- DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

CAPÍTULO I.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS

 

Artículo 164.- CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Ley nº 164, cuando la ATT tramite reclamaciones, respecto a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público; previo análisis podrá ordenar al operador o proveedor que mantenga el servicio o que, en el plazo que le indique, proceda a su reconexión, según corresponda, mientras resuelva el reclamo presentado.

 

Artículo 165.- OBLIGACIONES.

I. Las usuarias y usuarios deben utilizar los servicios sólo para los fines contratados, no pudiendo darle ningún uso distinto, y asumirán plena responsabilidad por los actos relacionados al uso que se realice de los servicios contratados.

II. Las usuarias y usuarios de servicios de telecomunicaciones al público, no deben conectar a una red pública equipos terminales que pudieran impedir o interrumpir el servicio, realizar el desvío de comunicaciones de manera ilegal, fraudulenta o causar daño a la red. III. Es obligación de la usuaria y usuario no alterar los equipos terminales, aunque sean de su propiedad, que puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad de servicio o con el objeto de producir la evasión o alteración del pago de las tarifas o cargos que correspondan.

 

Artículo 166.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS.

I. En cualquier modalidad de contratación de servicio de telecomunicaciones, las usuarias o usuarios podrán solicitar de forma escrita a los proveedores, la suspensión temporal de su servicio, la cual no podrá ser menor a un 1 mes ni mayor a cuatro 4 meses, para lo cual el proveedor tendrá un máximo de veinticuatro 24 horas para su ejecución. Para lo anterior, las usuarias o usuarios deben cancelar todas sus deudas pendientes con el proveedor por el servicio puesto en suspensión temporal.

II. Cumplido el plazo de la suspensión temporal, o si mediare solicitud expresa de la usuaria o usuario, el operador o proveedor deberá rehabilitar el servicio previa comunicación a la usuaria o usuario, en el plazo máximo de un 1 día.

III. No podrán aplicarse penalizaciones o cobros adicionales a las usuarias o usuarios por realizar la suspensión de sus servicios. El servicio de suspensión es gratuito.

 

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

Artículo 167.- MODELOS DE CONTRATOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES.

I. Los modelos de contratos de adhesión de servicios, deberán ser aprobados por la ATT e incorporaran un resumen de los términos generales y condiciones para la provisión de los servicios. En caso de contratos tácitos, se aplicarán los términos generales y condiciones para la provisión de los servicios aprobados por la ATT, previo al inicio de prestación del servicio.

II. Los proveedores de servicios establecerán los términos generales y condiciones para la provisión de servicios incluyendo mínimamente una descripción de los servicios provistos y aspectos asociados; características técnicas para optar por los servicios, habilitación de los servicios, procedimientos de facturación, cobranza y corte; parámetros de calidad; derechos y obligaciones de las usuarias y usuarios, y proveedores, servicios de información, asistencia, reclamo y emergencia, prohibiciones en el uso del servicio, suspensión del servicio y formas de la conclusión de la provisión del servicio. Las usuarias y usuarios que así lo soliciten, podrán celebrar contratos con condiciones especiales, dichos contratos deberán ser reportados a la ATT.

III. Todo proveedor deberá presentar a la ATT los términos y condiciones propuestos para la provisión de cada servicio y el respectivo modelo de contrato de provisión de servicio, así como actualizaciones de los mismos, para su aprobación dentro del plazo de quince 15 días de su presentación.

 

Artículo 168.- OBLIGACIONES.

De conformidad con lo establecido en la Ley nº 164 se considerarán entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Los operadores o proveedores deberán ofrecer en forma gratuita a sus usuarias y usuarios, acceso a los números telefónicos especiales de servicios de emergencias, bomberos, policía u otros que se establezcan por norma expresa. Del mismo modo, podrán acceder de forma gratuita a servicios de reporte de averías, de trámites telefónicos, de consulta de facturación y de interposición de reclamaciones por violación de derechos de las usuarias y usuarios de los servicios de telecomunicaciones;

b) Todo operador o proveedor deberá informar a las usuarias y usuarios las áreas de cobertura autorizadas para sus servicios de telecomunicaciones, cuyos formatos y contenidos serán definidos por la ATT, los cuales deberán estar disponibles en las agencias correspondientes y las páginas web, debidamente actualizados;

c) Los operadores o proveedores deberán disponer de medios de información que informen a la usuaria y usuario sobre el consumo realizado durante un período de facturación;

d) Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, deben respetar el derecho de la usuaria o el usuario de desconexión de un determinado servicio. Además de respetar la voluntad de los mismos a la resolución de un contrato. En caso de desconexión o resolución del contrato, permanecerán vigentes aquellas obligaciones de la usuaria o usuario pendientes de cumplimiento;

e) Los operadores o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información, y comunicación y radiodifusión deberán presentar a la ATT información estadística, técnica y económica financiera, conforme a principios, criterios y condiciones aprobados por el regulador para el Sistema de Información Sectorial;

f) Los operadores o proveedores de servicios deberán publicar los modelos de contratos, términos y condiciones aprobados por la ATT en su sitio web y poner a disposición del público en todas las oficinas del operador o proveedor;

g) Los operadores o proveedores del servicio local, deberán poner a disposición de las usuarias y usuarios su Guía telefónica impresa de manera anual en el transcurso del primer trimestre de cada año y en su web, debiendo remitir constancia a la ATT;

h) Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de controlar todos los elementos contaminantes que se originen en sus instalaciones de infraestructura, así como en sus actividades, en conformidad con las normas legales aplicables, de manera que no dañen la salud y el medio ambiente.

 

Artículo 169.- MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS.

Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, deberán preservar la documentación e información física y electrónica referida a la actividad desarrollada al menos cinco 5 años a partir de su emisión o creación, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

 

Artículo 170.- INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO.

I. Un proveedor de servicios al público no podrá interrumpir la operación de su red pública, o de parte de la misma, ni podrá suspender la prestación de dichos servicios, sin la autorización previa y por escrito de la ATT y después de haber informado a los usuarios que resultaren afectados a través de comunicación directa o un medio de comunicación masiva, por lo menos con cinco 5 días de anticipación, sobre interrupciones de más de treinta 30 minutos continuos.

II. En casos de emergencia, eventos de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la actuación del operador o proveedor, éste deberá reportar a la ATT en el menor plazo posible, que en ningún caso podrá exceder los tres 3 días hábiles de ocurrido el hecho.

III. Las interrupciones programadas de duración menor o igual a treinta 30 minutos no requieren autorización de la ATT.

IV. En caso de interrupciones del servicio mayores a las doce 12 horas el proveedor deberá compensar este tiempo o descontar el monto resultante en la factura del mes, salvo los casos de fuerza mayor y caso fortuito

 

Artículo 171.- CONDICIONES ESPECIALES.

La ATT,

establecerá las especificaciones y condiciones técnicas para la implementación, por parte de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, de facilidades para el uso de los servicios de acceso público a las personas en situación de discapacidad, así como a personas de la tercera edad.

 

CAPÍTULO III.- MEDIDAS CORRECTIVAS Y PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS

 

Artículo 172.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS.

I. Cuando se determine que en un mercado no existe competencia efectiva para un servicio, la ATT establecerá obligaciones específicas aplicables a los operadores para promoverla. Si las distorsiones del mercado no pudieron ser corregidas, la ATT aplicará las medidas correctivas necesarias que cesarán cuando verifique que existe ungrado de competencia efectiva en el mercado.

II. La reglamentación sobre competencia efectiva, medidas correctivas y su procedimiento de aplicación será establecida mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 173.- PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS.

I. En aplicación a lo dispuesto por la Ley nº 164, queda prohibido a los operadores o proveedores, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas. Estas prácticas podrán consistir en:

a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta y otras condiciones comerciales no equitativas;

b) La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, que signifiquen para los usuarios una situación de desventaja;

c) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos;

d) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio, asuma la condición de socio o accionista;

e) La subvención de un servicio por otro, prestados por el mismo operador o proveedor;

f) Fijar precios de los servicios por debajo de sus costos;

g) Campañas de promoción engañosas;

h) Descuentos ilegales en conexión de servicios u otros.

II. La ATT, presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la calificación de otras prácticas anticompetitivas, abusivas y prácticas desleales para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

 

CAPÍTULO IV.- INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

 

Artículo 174.- INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

I. Los operadores y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación deben garantizar a los usuarios y usuarias la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, salvo autorización judicial. Ni autoridad pública ni persona u organismo alguno podrá interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controle o centralice.

II. Se atenta contra la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su contenido, desvía su curso, publica, divulga, disemina, utiliza, trata de conocer o facilita que él mismo u otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. III. Se atenta contra la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones cuando las personas que en razón de su función, tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos o divulgan el contenido de la misma.

 

Artículo 175.- INFORMACIÓN REQUERIDA SOBRE COMUNICACIONES.

Cuando exista una solicitud de información mediante orden judicial, que requiera detalle de llamadas, información referida a centrales o radiobases a través de las cuales se cursaron llamadas o comunicaciones u otra que se requiera para la investigación de delitos, los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación deberán entregar la información requerida, sin que tal entrega constituya vulneración a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

 

Artículo 176.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.

I. El personal de operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, está obligado a guardar secreto de la existencia o contenido de las comunicaciones y a la protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios.

II. Los operadores y proveedores de servicios están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad y protección de los datos personales de los usuarios del servicio, salvo en los siguientes casos:

a) De existir una orden judicial específica;

b) Con consentimiento previo, expreso y por escrito del usuario titular;

c) En casos que la información sea necesaria para la emisión de guías telefónicas, facturas, detalle de llamadas al titular acreditado, o para la atención de reclamaciones, provisión de servicios de información y asistencia establecidos por el presente Reglamento, o para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la interconexión de redes y servicios de apoyo.

III. El operador o proveedor de servicios deberá coadyuvar en la identificación de los presuntos responsables de vulneraciones a la inviolabilidad, secreto de las comunicaciones, protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios, que su personal pudiera cometer en las instalaciones del operador o proveedor.

IV. La ATT aprobará los procedimientos y medidas utilizadas por los operadores y proveedores para salvaguardar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones y a la protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios.

V. Queda prohibido que los operadores y proveedores de servicios permitan el acceso a registros o bases de datos de sus usuarios, ya sea de manera individual o a través de listas de usuarias, usuarios o números, con fines comerciales o de publicidad, salvo autorización previa, expresa y escrita de la usuaria o usuario que desee recibir dicha publicidad.

 

TÍTULO XI.- OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

CAPÍTULO I.- PAGOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 177.- DERECHO DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIA.

I. El Derecho de Asignación de Frecuencias – DAF es el pago único que se realiza por cada asignación de frecuencia.

II. El DAF se pagará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias, dentro del plazo de diez 10 días contados a partir de la notificación con la nota de cobranza emitida por la ATT. En caso de no ser efectivo dicho pago, se procederá de oficio al archivo de obrados, declarando el rechazo del trámite.

III. El monto correspondiente al DAF será:

a) Para licencias adjudicadas mediante procesos de licitación, el mayor monto ofertado por el adjudicatario de la licitación, de acuerdo a los términos establecidos en el pliego de especificaciones correspondiente sobre el precio base calculado por la ATT en función a criterios técnico económicos;

b) Para licencias de redes privadas el monto del DAF será de quince 15 veces el valor anual establecido como derechos por uso de frecuencias;

c) Para licencias otorgadas de forma directa, el monto será determinado por la ATT en función a un estudio técnico económico.

IV. Para licencias vinculadas a la Licencia Única, el pago estará ligado al plazo de la licencia principal

 

Artículo 178.- DERECHO DE USO DE FRECUENCIA.

I. Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran uso de frecuencias para su operación, deben pagar anualmente por concepto de Derecho de Uso de Frecuencias – DUF de la siguiente manera:

a) El pago inicial al momento de obtener la Licencia para el Uso de Frecuencias será calculado por la ATT para el período comprendido entre la fecha de otorgamiento de la Licencia y el fin de gestión y deberá ser cancelado antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias dentro de los diez 10 días a partir de la notificación al operador con la nota de cobranza emitida por la ATT;

b) El pago anual deberá ser cancelado de manera anticipada hasta el 31 de enero de cada año, siempre que la Resolución Administrativa de asignación no establezca una forma de pago diferente. La ATT hasta el 15 de enero de cada gestión, pondrá a disposición de los titulares de licencias, la liquidación para el pago anual de los derechos de uso de frecuencias;

c) El pago por modificación de licencia que produzca una variación en el monto por DUF establecido para la misma, se calculará entre el periodo de modificación o cambio de la red y el fin de la gestión y deberá ser cancelado antes de la emisión de la Resolución Administrativa de modificación de licencia dentro de los diez 10 días a partir de la notificación al operador con la nota de cobranza emitida por la ATT.

II. En los casos de modificaciones de licencias que no requieran una Resolución Administrativa para su autorización por ejemplo cantidad de estaciones fijas o móviles, el pago por DUF se calculará entre el periodo de modificación de la red y el fin de la gestión y deberá ser cancelado hasta el último día hábil del mes en el cual se realizó la modificación, y notificados a la ATT de acuerdo a los formularios establecidos para el efecto.

III. Los pagos establecidos en el presente Artículo, se realizarán en las cuentas bancarias señaladas por la ATT y de conformidad a los procedimientos y normas vigentes.

 

Artículo 179.- PAGO POR USO DE FRECUENCIAS.

I. Los pagos anuales por concepto de Derechos de Uso de Frecuencias, tanto para redes públicas como para redes privadas deberán ser calculados en base a una fórmula que considere al menos los siguientes criterios:

a) Cantidad de Estaciones Fijas;

b) Cantidad de Terminales, móviles, fijas o de cobertura restringida, así como las estaciones móviles de redes públicas o privadas;

c) Valoración de las bandas de frecuencias para los servicios de telecomunicaciones;

d) Ancho de Banda;

e) Cobertura radioeléctrica o Área de Servicio;

f) Saturación del Espectro;

g) Indicadores demográficos.

II. La valoración de las bandas de frecuencias destinadas a servicios de telecomunicaciones existentes u otros nuevos para redes públicas o privadas, podrán ser modificadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a solicitud y propuesta de la ATT, basada en estudios técnico económicos que justifiquen dichas modificaciones.

 

Artículo 180.- APLICACIÓN DE MULTAS E INTERESES.

I. La ATT establecerá multas e intereses por el incumplimiento del pago oportuno de los derechos de uso de frecuencia. La multa se establece en un diez por ciento 10% adicional del monto total adeudado por el uso de frecuencia de cada gestión. Los intereses corren a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago.

II. La tasa de interés a ser aplicada será del seis por ciento 6% anual del uso de frecuencia de cada gestión.

 

CAPÍTULO II.- TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN

 

Artículo 181.- TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN.

I. Los montos y formas de pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación, se calculan de acuerdo a lo siguiente:

a) Para titulares de Licencias para Redes Privadas, el uno por ciento 1% anual del valor de mercado de los equipos utilizados, que no son de propiedad de un tercero declarados en el trámite de solicitud. Se excluye a la actividad de radioaficionados de la aplicación de esta tasa;

b) Para operadores o proveedores que presten servicios públicos o servicios de valor agregado, el uno por ciento 1% de sus ingresos brutos de operación del año anterior, obtenidos por la prestación del servicio;

c) Para los servicios de radiodifusión televisiva o distribución de señales, el uno por ciento 1% de los ingresos brutos de operación del año anterior;

d) Para los servicios de radiodifusión sonora, el medio por ciento 0,5% de los ingresos brutos de operación del año anterior;

e) Para los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario y los pueblos indígena originario campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas fuera del área rural, el medio por ciento 0,5% de sus ingresos brutos de operación del año anterior;

f) Para los nuevos operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público se considerarán como base tasable para el primer año, los ingresos proyectados en su plan de negocio, los cuales serán recalculados una vez que el operador o proveedor presente sus ingresos reales a la ATT.

II. El titular está obligado a pagar la tasa de fiscalización y regulación que se determine, independientemente de cualquier impugnación administrativa que pudiera haber iniciado en contra.

III. Los pagos de la Tasa de Fiscalización y Regulación serán realizados en la forma y plazos establecidos por la ATT.

 

Artículo 182.- MOROSIDAD EN EL PAGO.

I. El operador que incumpla con la fecha establecida para el pago de la tasa de Fiscalización y Regulación, será considerado operador en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno.

II. La ATT establecerá las siguientes penalidades en caso de mora del pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación:

a) Multa del diez por ciento 10% sobre el monto total adeudado;

b) Tasa de interés del seis por ciento 6% anual sobre el monto adeudado.

III. Los intereses corren a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago.

IV. El pago por concepto de la multa y los intereses correspondientes, deberán cancelarse de forma conjunta con la Tasa de Fiscalización y Regulación vencida.

 

Artículo 183.- TRANSFERENCIA DE LOS MONTOS RECAUDADOS.

La recaudación por concepto de Tasa de Fiscalización y Regulación, así como sus intereses y multas por mora, serán depositados por la ATT de manera semestral hasta los diez 10 días del mes siguiente, vencido el semestre, a la Cuenta Única del Tesoro – CUT.

 

TÍTULO XII.- ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES DEL ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL

 

Artículo 184.- PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL.

I. El Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social -PRONTIS, tiene por objeto contribuir al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a través del cofinanciamiento de proyectos.

II. Los recursos del PRONTIS no podrán utilizarse para fines distintos a los señalados por ley, ni ocasionar prácticas anticompetitivas.

III. Los proyectos cofinanciados por el PRONTIS, podrán acceder a los mecanismos de otorgamiento de licencias y a las exenciones de pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias para áreas rurales.

 

Artículo 185.- OBJETIVOS DEL PRONTIS.

Son objetivos del PRONTIS los siguientes:

a) Reducir las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales, lugares que se consideren de interés social que no cuentan con servicios de telecomunicaciones o que los mismos sean limitados respecto a los prestados en centros urbanos;

b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, prestados oportunamente, en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y con tarifas asequibles;

c) Contribuir al desarrollo humano integral, económico y cultural, mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación, en la apropiación y difusión del saber comunitario, la generación de contenidos relacionados con la educación, salud, usos productivos y servicios de gestión pública, en el área rural, lugares que se consideren de interés social;

d) Dotar de conectividad o servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a las localidades rurales donde exista instituciones, unidades educativas públicas y centros públicos de salud.

 

Artículo 186.- PRESTACIÓN CONTINUA DE SERVICIOS.

Los operadores que accedan al cofinanciamiento de proyectos mediante el PRONTIS están obligados a la prestación continua de los servicios objeto del cofinanciamiento de conformidad con la normativa vigente.

 

CAPÍTULO II.- EJECUCIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

Artículo 187.- DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS DEL PRONTIS.

La Unidad de Ejecución del PRONTIS debe realizar las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social según la normativa vigente.

 

Artículo 188.- FINANCIAMIENTO DEL PRONTIS.

I. El PRONTIS se financiará con los recursos provenientes de:

a) Los montos recaudados por la ATT, por concepto de pagos de licencias, derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, previa deducción de:

1. El pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT;

2. Los recursos que demande la inversión para el control del espectro radioeléctrico hasta el veinte por ciento 20% del total recaudado por estos conceptos, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. En caso de inexistencia de proyectos de inversión para control del espectro radioeléctrico, no se realizará esta deducción;

3. Las deducciones anteriormente mencionadas, serán depositadas en la Cuenta Única del Tesoro – CUT trimestralmente.

b) Aportes de los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación de acuerdo a lo establecido en la Ley nº 164 y el presente Reglamento;

c) Recursos externos, donaciones y cooperación internacional.

II. Los montos recaudados por la ATT, por concepto del PRONTIS posterior a las deducciones señaladas en el inciso a del presente Artículo, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, trimestralmente o a requerimiento de este Ministerio.

 

Artículo 189.- DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PRONTIS.

Los recursos señalados en los incisos a y b del Artículo precedente, para cada gestión, serán distribuidos de la siguiente manera:

a) Hasta el uno por ciento 1% para gastos de funcionamiento de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS;

b) El saldo de los recursos, será destinado para gastos de inversión en proyectos enmarcados en el PRONTIS.

 

Artículo 190.- TRANSFERENCIAS PÚBLICO – PÚBLICO Y PÚBLICO – PRIVADO.

I. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a realizar transferencias público – público o público – privadas con los recursos del PRONTIS a los operadores de telecomunicaciones legalmente autorizados y adjudicados para la ejecución de proyectos emergentes del PRONTIS.

II. El importe, uso y destino de las transferencias público – público o público – privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 191.- MODALIDADES Y CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO.

I. Las áreas geográficas de intervención del PRONTIS, serán principalmente, aquellas que no cuenten con el servicio público de telecomunicaciones propuesto en el proyecto y que se encuentren en áreas rurales o en las consideradas de interés social.

II. El financiamiento debe destinarse a proyectos de inversión en infraestructura y redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el desarrollo de contenidos y aplicaciones informáticas destinadas a gobierno electrónico, teleeducación, telesalud y desarrollo productivo, para el logro del acceso y servicio universal en área rurales y de interés social.

III. No podrán asignarse recursos como subsidio directo a las usuarias o usuarios.

IV. Los programas y proyectos serán financiados de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Contrato de financiamiento parcial o cofinanciamiento, mediante el otorgamiento de recursos no reembolsables a la inversión, para que empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria, ejecuten proyectos a través de un proceso de invitación directa;

b) Contrato de financiamiento parcial o cofinanciamiento, mediante licitación con adjudicación al menor cofinanciamiento solicitado entre los operadores de servicios de telecomunicaciones o empresas de desarrollo de contenidos y aplicaciones establecidas en el país.

 

Artículo 192.- DE LOS CONTRATOS.

El contenido del contrato, plazos, procedimiento y condiciones del cofinanciamiento se establecerán mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 193.- INFRAESTRUCTURA COFINANCIADA.

I. Las redes que sean beneficiadas con el cofinanciamiento de proyectos del PRONTIS, deberán ser accesibles a los demás operadores de acuerdo a los mecanismos de interconexión, acceso y uso compartido de infraestructura, salvo durante la vigencia del Contrato de cofinanciamiento.

II. La infraestructura cofinanciada con recursos del PRONTIS y empleada por un operador para la ejecución de proyectos de telecomunicaciones de inclusión social, no podrá ser enajenada, cedida o gravada, durante la vigencia del Contrato de cofinanciamiento, tampoco podrá ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.

 

Artículo 194.- PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS.

I. Los activos resultantes del cofinanciamiento de proyectos en el marco del PRONTIS, pasarán a propiedad del operador adjudicado, cuando el Contrato de cofinanciamiento se cumpla a cabalidad.

II. En caso de incumplimiento del Contrato del cofinanciamiento se procederá a la resolución del mismo, la ejecución de las respectivas boletas de garantía, debiendo el operador adjudicado realizar la devolución de todos los recursos transferidos.

 

Artículo 195.- OPERACIÓN EN EL ÁREA RURAL.

La operación de redes públicas y provisión de servicios exclusivamente en el área rural existentes al momento de la publicación del presente Reglamento, así como las nuevas, están exentas de los aportes al PRONTIS.

 

Artículo 196.- APORTES AL PRONTIS.

I. Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con excepción de los proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social, PRONTIS, considerando:

a) El porcentaje de aporte aplicable a los ingresos brutos emergente de la provisión de los servicios de telecomunicaciones para el semestre anterior;

b) Los Ingresos totales del operador o proveedor con mayores ingresos según datos del Sistema de Información Financiera Codificada Uniforme – SIFCU del semestre anterior, deduciendo los ingresos por servicios prestados en el área rural por el operador o proveedor;

c) Los Ingresos totales del operador o proveedor del que se calcula el aporte según datos del SIFCU, deduciendo los ingresos por servicios en el área rural;

d) La deducción del aporte del cincuenta por ciento 50% de las inversiones en el área rural realizadas para proveer servicios de telecomunicaciones al público el semestre anterior.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial establecerá la fórmula de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo anterior.

 

Artículo 197.- INVERSIONES EN EL ÁREA RURAL.

I. Se entenderá por inversión en el área rural, toda contratación de bienes, obras y servicios para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de una red, destinada únicamente a proveer servicios de telecomunicaciones al público en áreas rurales, enmarcadas en los objetivos del PRONTIS y previa aprobación de la Unidad de Ejecución del PRONTIS.

II. No aplicará la deducción del aporte de la inversión en el área rural aquellas cofinanciadas con recursos del PRONTIS.III. Las deducciones al aporte al PRONTIS, no significarán un aporte menor al uno por ciento 1% y tampoco serán acumulables para el próximo semestre.

 

Artículo 198.- FORMA DE PAGO.

I. El pago anual del aporte al PRONTIS se realizará en cuotas semestrales en base a los estados financieros de la gestión inmediata anterior, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. Vencida la fecha establecida para el pago del aporte al PRONTIS, si ésta no ha sido cancelada, se constituirá en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno.

III. En caso de presentarse morosidad en los pagos del aporte al PRONTIS se aplicará la tasa de interés del seis por ciento 6% anual, sobre el monto adeudado, debiendo cancelarse en forma conjunta con el aporte vencido.

 

TÍTULO XIII.- EMERGENCIAS Y SEGURIDAD NACIONAL

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES PARA LAS EMERGENCIAS Y LA SEGURIDAD NACIONAL

 

Artículo 199.- PLAN DE EMERGENCIA.

I. La ATT elaborará el Plan de Emergencia para el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y otras instituciones del Órgano Ejecutivo que estén relacionadas en temas de desastres y emergencias, el mismo que será periódicamente actualizado.

II. En casos de declaratoria de emergencia nacional, o departamental, la ATT implementará el Plan de emergencia para poner a disposición del SISRADE los servicios de telecomunicaciones, a cuyo efecto los operadores o proveedores no podrán negar su cooperación.

III. Se considerará caso de emergencia nacional cuando el Órgano Ejecutivo así lo establezca mediante el instrumento legal correspondiente.

 

Artículo 200.- PRIORIDADES.

Tienen prioridad absoluta los servicios de telecomunicaciones que se realizan en las zonas de operaciones de emergencia declarada y los que conectan a éstas con el resto del país, inclusive en las Redes Privadas.

 

TÍTULO XIV.- ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DE DOMINIO «.bo»

 

CAPÍTULO ÚNICO.- ADMINISTRACIÓN DEL DOMINIO «.bo»

 

Artículo 201.- ADMINISTRACIÓN DEL DOMINIO «.bo».

La administración del dominio .bo, será regulada por la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, que determinará los principios y lineamientos generales para el registro de los nombres de dominio bajo el Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD «.bo» ccTLD: por sus siglas en ingles «country code Top Level Domain».

 

Artículo 202.- DOMINIOS DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL.

La ADSIB, registrará y administrará los nombres de dominios de Segundo y Tercer nivel del Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD o sub dominios, de los siguientes tipos:

1.- Nombre de Dominio de Segundo Nivel.- Se ajustará al siguiente formato: «nombre.bo.»;

2.- Nombre de Dominio de Tercer Nivel.- Se ajustará de acuerdo a lo siguiente:

a) nombre.com.bo.- Sub dominio asignado a personas naturales o jurídicas;

b) nombre.net.bo.- Sub dominio asignado para proveedores de servicios de Internet – ISP;

c) nombre.org.bo.- Sub dominio asignado para organizaciones y entidades sin fines de lucro;

d) nombre.gob.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para las entidades o Instituciones Gubernamentales en todos sus niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia;

e) nombre.edu.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para las Universidades públicas o privadas, entidades, organismos e instituciones de carácter educativo;

f) nombre.mil.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para entidades militares y dependencias de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia;

g) nombre.int.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para los Organismos internacionales, Embajadas, Consulados, Representaciones y otros legalmente acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia;

h) nombre.tv.bo.- Sub dominio asignado para medios de comunicación televisivos;

i) Otros Nombres de Dominio que pudieran crearse posteriormente en el Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD.

3.- Los caracteres válidos y la longitud total del nombre de dominio será establecido y compatibilizado por la ADSIB de acuerdo a estándares internacionales;

4.- La ADSIB podrá generar las disposiciones correspondientes para otros nombres de Sub dominios que pudieran crearse en el ccTLD.bo, así como la forma y longitud de los nombres de dominio en función de la evolución tecnológica.

 

Artículo 203.- REQUISITOS PARA LA SOLICITUD.

I. Las solicitudes para nombres de dominio de segundo nivel y tercer nivel no restringidos y el registro, podrán ser efectuadas en línea vía web en la dirección electrónica y condiciones establecidas por la ADSIB.

II. Los nombres de dominio de tercer nivel bajo el ccTLD.bo restringidos, requieren para su registro la presentación de la documentación, de acuerdo a requisitos y procedimientos establecidos mediante Resolución Administrativa emitida por la ADSIB.

 

Artículo 204.- COBRO POR EL REGISTRO O MANTENIMIENTO DE DOMINIO.

La ADSIB, realizará el cobro anual de manera anticipada por el registro o mantenimiento de dominio a sus usuarias o usuarios de acuerdo al Tarifario aprobado por la ATT.

 

Artículo 205.- PROHIBICIÓN.

En ningún caso el titular, los contactos o registrante de un nombre de dominio .bo, ofrecerán servicios que comprendan la delegación de «subdominios» de la zona de autoridad, parcial o total a terceras personas, que la ADSIB le asignó al registrar el nombre.

 

Artículo 206.- ELIMINACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO.

La ADSIB podrá eliminar un nombre de dominio por las siguientes causales:

a) A solicitud expresa del titular del dominio;

b) Por fecha vencida de pago anual del dominio;

c) Por manejo de información fraudulenta al tiempo de registrar el dominio;

d) Como consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada en el marco de las normas nacionales, por disputa de nombre de dominio.

 

Artículo 207.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

El procedimiento de solución de controversias en materia de nombres de dominio registrados bajo el ccTLD .bo, se regirá por un Reglamento específico de solución de controversias en materia de nombres de dominio registrados bajo el ccTLD .bo, aprobado mediante Resolución Administrativa por la ADSIB.

05Jul/12

Número 7, primer semestre 2012

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este séptimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 3 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Feliz 2012 para todo el mundo y que este año os depare paz, amor, felicidad, amistad, trabajo y libertad.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado, Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Áudea, Seguridad de la Información S.L.

Cuervo Álvarez, José

Díaz Sampedro, Manuel

Departamento de Gestión de Seguridad de Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de la República. Ex asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Orientas de Uruguay
[email protected]        [email protected]

Garcés Rosales, Arianna

Ing. Jefa del Grupo de Experiencia de Usuario. Facultad Regional de Granma. Cuba

[email protected]

González Rodríguez, Leover Armando

Profesor del departamento de la Especialidad de las asignaturas de Sistemas de Base de Datos; Programación; Sistemas Gestores de Contenido y trabajador del centro de desarrollo de software de la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Ave Camilo Cienfuegos, sin numero, Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

[email protected]

Lendínez Echeverría, José Francisco

Departamento de Seguridad TIC www.audea.com

Martínez Ferre, Aurelio José

Consultor Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L.  www.audea.com

Mayta Zamora, José Daniel

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de «San Martín de Porres». Cursando en la actualidad el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela Postgrado de la Universidad Privada de «San Martín de Porres». Secretario General de la Municipalidad Distrital de Sayán, Provincia de Huaura, Región Lima Provincias. Perú

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Moratilla, José Carlos

Consultor Legal, Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Pérez Cedeño, Riubisel

Ing. Riubisel Pérez Cedeño
[email protected]

Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas, Ave. Camilo Cienfuegos s/n. Manzanillo. Granma. Ministerio de Informática y las Comunicaciones, MIC. Departamento de la Especialidad.

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Asesor de Colaboración Internacional.

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rosabal Montero, Dilber

Ing. Dilber Rosabal Montero
[email protected]

Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas, Ave. Camilo Cienfuegos s/n. Manzanillo. Granma. Ministerio de Informática y las Comunicaciones, MIC. Departamento de la Especialidad.

Sedkowski, Karol

Consultor Legal
Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Stevenson Borrel, Ramón Ernesto

Ing. de la Facultad Regional de Artemisa de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba
[email protected]

Villegas Flores, Javier

Departamento Legas de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

21Feb/12

Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha impulsado numerosas iniciativas y planes encaminados a lograr la utilización de las nuevas tecnologías y la implantación de la sociedad de la información. La reciente aprobación del Plan de Innovación Pública del Gobierno Vasco 20112013 ha supuesto el empuje definitivo en la construcción de una Administración innovadora y abierta que ofrezca a la sociedad servicios eficientes, seguros y de calidad.

La publicación del Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, significó un respaldo normativo muy importante en la implantación de la Administración Electrónica.

Asimismo, el Manual de Seguridad, aprobado por la Orden de 26 de febrero de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, estableció las medidas de carácter general, tanto técnicas como organizativas, que aseguran el cumplimiento de las garantías de autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de la información, en el desarrollo de la Administración Electrónica.

La aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y su desarrollo posterior, a través del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica han introducido importantes novedades en las bases jurídicas de la Administración Electrónica. La necesidad de crear, en nuestro ámbito, la sede electrónica, el tablón electrónico y el registro electrónico de representantes, así como de regular el documento y archivo electrónicos, entre otros aspectos, aconsejan aprobar un nuevo Decreto de Administración Electrónica que reemplace al Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

El Decreto de Administración Electrónica consta de ocho títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

El Título I se ocupa de las disposiciones generales, entre las que se encuentran, el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación, los principios generales, el régimen lingüístico y el derecho a no aportar datos y documentos.

En el Título II se crean la sede electrónica y el tablón electrónico de anuncios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La sede es el espacio electrónico donde se publicarán los servicios electrónicos y la información que requiera especiales garantías de seguridad, calidad y responsabilidad. El tablón electrónico de anuncios complementará o, en su caso, sustituirá a los tablones físicos de anuncios, para la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

La identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración ocupan el Título III, en el que se detallan los sistemas de firma electrónica que se van a usar en las relaciones administrativas. En este sentido, la ciudadanía podrá utilizar el Documento Nacional de Identidad electrónico, los certificados electrónicos reconocidos y la firma electrónica avanzada para identificarse y firmar los trámites administrativos. Además, para trámites que no requieren un gran nivel de seguridad, se podrán utilizar claves concertadas o información previamente conocida.

El registro electrónico de representantes se regula, también, en el Título III. En él constarán las representaciones que las personas interesadas otorguen a terceras personas para actuar en su nombre, de forma electrónica, ante la Administración.

Por otra parte, la Administración proveerá a su personal de certificados electrónicos reconocidos para el desempeño de sus funciones y utilizará sellos electrónicos y códigos seguros de verificación para la actuación administrativa automatizada, esto es, cuando no sea necesaria la intervención de una persona.

El Título IV se ocupa del registro electrónico, que admitirá documentos electrónicos normalizados y cualquier otro documento electrónico, dirigido a los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Título V regula las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. La ciudadanía podrá elegir si quiere recibir las comunicaciones y las notificaciones por medios electrónicos o por medios físicos. Sin embargo, una Ley o un reglamento podrán establecer la utilización obligatoria del canal electrónico. No obstante, una Ley puede obligar a utilizar únicamente medios no electrónicos.

La Administración utilizará siempre medios electrónicos en las comunicaciones entre sus órganos y con otras Administraciones Públicas, salvo que existan causas técnicas justificadas que impidan su utilización.

Los documentos electrónicos y sus copias se regulan con detalle en el Título VI. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi crea el archivo electrónico y aprobará su política de gestión de documentos electrónicos que se ocupará del ciclo de vida integral de los documentos, desde su creación hasta su eliminación, o, en su caso, conservación permanente.

Las copias electrónicas auténticas serán expedidas por un órgano administrativo u organismo público competente para ello, a partir de documentos con calidad de original o copia auténtica. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse, en los términos que se establezcan en la política de gestión de documentos electrónicos.

El Título VII se dedica a regular los modelos electrónicos y las instrucciones para la tramitación electrónica.

El Título VIII se ocupa de los servicios comunes de Administración Electrónica que son soluciones informáticas para toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico. Los servicios comunes son uno de los pilares básicos para conseguir la interoperabilidad entre Administraciones, permiten racionalizar el uso de recursos y garantizan el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto y en el resto de normas aplicables.

La disposición adicional primera alude a los procedimientos especiales, la disposición adicional segunda se ocupa de la adaptación de los procedimientos y servicios a las exigencias del Decreto. La disposición derogatoria única deroga el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, y parte del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, así como la Orden de 15 de enero de 2009, de la Vicepresidenta del Gobierno, por la que se regula el régimen de admisión de los certificados electrónicos.

Las disposiciones finales se ocupan de la modificación del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, y de la entrada en vigor del Decreto.

Este Decreto pretende contribuir a conseguir: una Administración eficaz, con una oferta de servicios de calidad y accesibles por diferentes canales; una Administración abierta que promueva la transparencia, la participación y la colaboración; una Administración eficiente que mejore la gestión y adecue la organización, simplifique los procedimientos y actualice la tecnología. Estos objetivos solo se alcanzarán con un adecuado equilibrio entre la utilización de medios electrónicos y el necesario respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal.

Por lo expuesto, de conformidad con las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, artículo 10, apartados 2 y 6, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de febrero de 2012, dispongo:

TÍTULO I

.- Disposiciones generales

Artículo 1º.Objeto.

1.  El objeto de este Decreto es desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2.  Asimismo, se regulan la sede electrónica, el tablón electrónico de anuncios, la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico de representantes, el registro electrónico, las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos y su conservación.

Artículo 2º.Ámbito de aplicación.

1.  Este Decreto se aplicará:

a)  A la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a sus Organismos Autónomos, y al resto de entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
b)  A los Entes Públicos de Derecho Privado y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en las actividades que desarrollen con sujeción al derecho público.
c)  A las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad en sus relaciones con las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.
d)  A las relaciones entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.

2.  A los efectos de este Decreto se entiende por Administración los órganos y entidades incluidos en los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3º.Principios generales.-La Administración utilizará los medios electrónicos con respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal, en los términos establecidos por la normativa que regula este derecho y a los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 4º.Definiciones.-Los términos que se emplean en este Decreto tendrán el sentido que se establezca en su anexo.

Artículo 5º.- Régimen lingüístico.-

1.  Se respetará el régimen jurídico de la cooficialidad lingüística, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y en la normativa que la desarrolle.

2.  La persona interesada elegirá el idioma, euskera o castellano, para realizar trámites y recibir comunicaciones de la Administración. En ausencia de declaración expresa, se entenderá que ha optado por el idioma en que se haya dirigido a la Administración.

3.  Se posibilitará la modificación de la opción lingüística en cualquier momento de la tramitación. En caso de modificación, se mantendrán los documentos anteriores en el idioma inicialmente elegido. Asimismo, si se opta por no aportar documentos que están en poder de la Administración, éstos se mantendrán en el idioma en que se aportaron.

Artículo 6º.- Derecho a no aportar datos y documentos.

1.  La Administración facilitará a las personas interesadas en los procedimientos administrativos el ejercicio del derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, reconocido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. El ejercicio del derecho podrá efectuarse por medios electrónicos.

2.  Las personas interesadas serán informadas expresamente de que el ejercicio del derecho implica su consentimiento, en los términos del artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, para que el órgano ante el que se ejercita el derecho pueda recabar los datos o documentos, respecto de los que se ejercita el derecho, de los órganos en los que se encuentren.

3.  El derecho se ejercitará de forma específica e individualizada para cada procedimiento concreto, sin que el ejercicio del derecho ante un órgano implique un consentimiento general para todos los procedimientos que aquél tramite en relación con la persona interesada.

4.  En cualquier momento, las personas interesadas podrán aportar los datos o documentos, así como revocar su consentimiento para el acceso a los datos de carácter personal.

5.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento posee los datos o documentos o tiene acceso electrónico a los mismos, los incorporará al procedimiento. En los ficheros del órgano cedente quedará constancia del acceso a los datos o documentos efectuado por el órgano cesionario.

6.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no posee los datos o documentos, los pedirá al órgano que los tenga, siempre que los sistemas de información de ambos órganos sean interoperables, esto es, tengan capacidad de compartir datos y documentos.

7.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no puede obtener los datos o documentos, lo comunicará a la persona interesada, con indicación del motivo, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la norma reguladora del procedimiento correspondiente.

8.  Para facilitar el ejercicio del derecho a no aportar datos y documentos, la Administración promoverá la celebración de convenios con las restantes Administraciones Públicas, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En estos convenios se establecerán los procedimientos que permitan a los órganos cedentes comprobar el ejercicio del derecho respecto de los datos o documentos cuyo acceso hubiera sido solicitado. En la sede electrónica se publicarán los convenios, los datos y los documentos que se intercambian.

TÍTULO II.- Sede electrónica y tablón electrónico de anuncios

Artículo 7º.- Sede electrónica.

1.  Se crea la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La sede es el espacio electrónico donde se publicarán los servicios electrónicos y la información de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi que requiera especiales garantías de seguridad, calidad y responsabilidad.

3.  Estarán incluidos en la sede electrónica todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.  Mediante convenios de colaboración, se podrán incorporar a la sede electrónica otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y se podrán crear sedes compartidas con otras Administraciones Públicas.

5.  La dirección electrónica de la sede electrónica es https://euskadi.net/.

Artículo 8º.- Titularidad y responsabilidad de la sede electrónica.-

1.  La titularidad de la sede electrónica y la competencia para su gestión corresponderá al o a la titular del departamento competente en Administración Electrónica. Este órgano adoptará las medidas necesarias para que las condiciones de publicidad oficial, identificación, accesibilidad, disponibilidad, integridad y seguridad de la sede respondan a las exigencias normativas vigentes. Asimismo, garantizará que, a través de la sede electrónica, se pueda tener acceso a la totalidad de los servicios, procedimientos e informaciones exigidos en la normativa vigente.

2.  Las personas titulares de los órganos y entidades que se incorporen a la sede electrónica serán responsables de gestionar los contenidos y los servicios puestos a disposición de la ciudadanía en la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de estos órganos y entidades tengan atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 9º.- Contenido de la sede electrónica.

1.  La sede electrónica tendrá el contenido mínimo siguiente:

a)  Identificación de la sede electrónica, así como del órgano titular y de los órganos responsables de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma.

b)  Información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

c)  Sistema de verificación del certificado de la sede electrónica.

d)  Sistema de verificación de los certificados de sellos electrónicos empleados en la sede electrónica.

e)  Servicios de asesoramiento a las personas usuarias para la correcta utilización de la sede electrónica.

f)  Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, y, en su caso, de los correos electrónicos, teléfonos, faxes, y direcciones postales de las oficinas a través de las cuales puede accederse a los servicios.

g)  Relación de sistemas de firma electrónica y certificados electrónicos que sean admitidos o utilizados en la sede electrónica, así como los procedimientos para los que son válidos.

h)  Catálogo de servicios disponibles en la sede.

i)  Servicios comunes de Administración Electrónica disponibles en la sede.

j)  Relación de datos y documentos que pueden ser consultados a través del servicio de verificación de datos.

k)  Acceso al estado de tramitación de los expedientes.

l)  Fecha y hora oficiales.

m)  Días declarados inhábiles.

n)  Formatos admitidos para la presentación de documentos electrónicos en el registro electrónico.

o)  Convenios que celebre la Administración con otras Administraciones para el reconocimiento de registros electrónicos, de servicios de Administración Electrónica y para el intercambio de datos.

p)  Buzón de quejas y sugerencias.

q)  Norma de creación de la sede y del registro electrónico accesible desde la sede.

r)  Resoluciones por las que se crean los sellos electrónicos y los códigos seguros de verificación para las actuaciones administrativas automatizadas.

s)  Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

t)  Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

u)  Boletín Oficial del País Vasco.

v)  Perfil del contratante.

w)  Tablón electrónico de anuncios.

x)  Política de firma electrónica.

y)  Interrupciones previstas por razones técnicas indispensables.

z)  Cualesquiera otros servicios, procedimientos e informaciones exigidos en la normativa vigente.

2.  En la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se garantizará el acceso a los contenidos y servicios en euskera y castellano.

3.  El o la titular de la sede electrónica podrá incluir en la sede otros contenidos. Asimismo, actualizará las direcciones electrónicas, la denominación de los órganos debido a reordenaciones organizativas, y la relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

Artículo 10º.- Tablón electrónico de anuncios.

1.  Se crea el tablón electrónico de anuncios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La publicación de los actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deba realizarse en el tablón de anuncios podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica, con el mismo carácter de oficialidad y autenticidad, y con el mismo valor y efectos jurídicos reconocidos a aquélla. Para que la publicación en la sede electrónica sustituya a la publicación preceptiva en el tablón de anuncios, tal circunstancia deberá estar expresamente prevista en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate.

3.  El tablón electrónico de anuncios dispondrá de los sistemas y mecanismos que acrediten la autenticidad, integridad y disponibilidad de su contenido. Asimismo garantizará la protección de datos de carácter personal y la seguridad de la información.

TÍTULO III.- Identificación y autenticación

 

CAPÍTULO I

– Identificación y autenticación de la ciudadanía

Artículo 11º.- Firma electrónica de la ciudadanía.

1.  Las personas físicas podrán utilizar, para relacionarse con la Administración, los certificados electrónicos incorporados al Documento Nacional de Identidad, los certificados electrónicos reconocidos y los sistemas de firma electrónica avanzada que se admitan por la Administración.

2.  Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar certificados electrónicos reconocidos de persona jurídica y de entidades sin personalidad jurídica, respectivamente, y los sistemas de firma electrónica avanzada, que se admitan por la Administración.

3.  Se podrán utilizar otros sistemas de firma distintos de los anteriores, como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por la Administración y las personas interesadas u otros sistemas no criptográficos. Estos sistemas de firma se admitirán en los trámites en que los datos e intereses afectados lo permitan, conforme a criterios de proporcionalidad. En la política de firma electrónica y de certificados se establecerán las condiciones de uso y características de estos sistemas de firma.

4.  El uso por la ciudadanía de sistemas de firma electrónica implicará que la Administración puede tratar los datos personales consignados, a los efectos de verificación de la firma.

5.  Se publicarán, en la sede electrónica, la relación de sistemas de firma y certificados electrónicos admitidos y los procedimientos para los que son válidos.

Artículo 12º.- Habilitación para la representación.-

1.  La Administración podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas actuaciones electrónicas, en representación de las personas interesadas.

2.  La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre la Administración y la persona o entidad donde se especificarán los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, las obligaciones de la entidad firmante del convenio y de las personas habilitadas. Estas últimas deberán aceptar expresamente el convenio.

3.  El incumplimiento de las obligaciones por las entidades firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones. El incumplimiento por una persona habilitada supondrá su exclusión del convenio. En ambos casos, se instruirá previamente un expediente, con audiencia de la parte interesada. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán exigir las responsabilidades procedentes.

4.  Las personas o entidades habilitadas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación. La Administración les podrá requerir, en cualquier momento, que acrediten la representación, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados aprobados por la Administración. La falta de representación suficiente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades procedentes.

Artículo 13º.- Registro electrónico de representantes.

1.  Se crea el registro electrónico de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el que constarán obligatoriamente las representaciones que las personas interesadas otorguen a terceras personas para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración. Este registro no tiene el carácter de registro público.

2.  Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas y las personas jurídicas. El apoderamiento podrá ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones que únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.

3.  Mediante orden del o de la titular del departamento competente en Administración Electrónica se especificará el otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, la modificación y revocación de los poderes y el resto de cuestiones necesarias para el funcionamiento de este registro.

Artículo 14º.- Identificación y autenticación de las actuaciones de la ciudadanía por personal funcionario.

1.  Se habilitará a personal funcionario para que, mediante su firma electrónica reconocida, pueda realizar los trámites que la ciudadanía le faculte.

2.  La ciudadanía habrá de identificarse ante el personal funcionario y prestar consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello.

3.  El departamento competente en Administración Electrónica mantendrá actualizado un registro de personal funcionario, habilitado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la identificación y autenticación regulada en este artículo. Mediante el correspondiente convenio de colaboración, el registro podrá extender sus efectos a las relaciones con entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y con otras Administraciones Públicas.

4.  Mediante orden del o de la titular del departamento anterior se creará y regulará el funcionamiento del registro de personal funcionario habilitado, incluido el sistema para la determinación del personal habilitado y el alcance de la habilitación.

CAPÍTULO II.- Identificación y autenticación de la administración

Artículo 15º.- Identificación de la sede electrónica.

1.  La sede electrónica se identificará mediante certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permitirán identificar la sede electrónica y establecer con ella una comunicación segura.

2.  El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede. No se aplica para la firma electrónica de documentos y trámites.

Artículo 16º.- Firma electrónica de la actuación administrativa automatizada.

1.  La Administración podrá utilizar el sello electrónico o el código seguro de verificación para firmar la actuación administrativa automatizada. Estos sistemas de firma electrónica se emplearán en cualquier acto de trámite, resolutorio o de comunicación que no exija la intervención de una persona.

2.  El o la titular de la dirección competente en Administración Electrónica dictará una resolución, que se publicará en la sede electrónica, donde se establecerá:

a)  Las actuaciones en que se podrán utilizar los sistemas de firma automatizada.

b)  Los órganos responsables de su utilización.

c)  El servicio de validación para verificar el certificado utilizado.

d)  El sistema de verificación del documento generado y el plazo de disponibilidad del mismo, cuando se utilice el código seguro de verificación.

Artículo 17º.- Firma electrónica del personal al servicio de la Administración.-La Administración podrá proveer a su personal de certificados electrónicos reconocidos para el desempeño de sus funciones. Estos certificados identificarán al titular del puesto o cargo y a la Administración u órgano donde presta sus servicios.


Artículo 18º.- Intercambio electrónico de documentos y datos en entornos cerrados de comunicación.

1.  No será necesario utilizar los sistemas de identificación y autenticación, previstos en este Capítulo, cuando se transmitan documentos electrónicos y datos, en entornos cerrados de comunicaciones, establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público.

2.  Cuando las personas participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el o la titular del departamento competente en Administración Electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio que, al menos, comprenderá la relación de personas emisoras y receptoras autorizadas y la naturaleza de los documentos y datos que se intercambien.

3.  Cuando las personas participantes pertenezcan a distintas Administraciones Públicas, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4.  En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los documentos y datos que se transmitan.

Artículo 19º.- Política de firma electrónica y de certificados.

1.  La Administración aprobará y publicará su política de firma electrónica y de certificados, que se armonizará con lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

2.  La política de firma electrónica y de certificados concretará los procesos de generación, validación y conservación de firmas electrónicas, así como las características y requisitos exigibles a los sistemas de firma electrónica, los certificados, los servicios de sellado de tiempo, y otros elementos de soporte de las firmas.

3.  La política de firma electrónica se aprobará por orden del o de la titular del departamento competente en Administración Electrónica y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco un extracto de su aprobación y, de forma íntegra, en la sede electrónica.

Artículo 20º.- Plataformas de firma electrónica.-

1.  La Administración dispondrá de una plataforma que ofrezca servicios de generación, validación y actualización de firmas electrónicas de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en la política de firma electrónica y de certificados.

2.  La plataforma anterior se podrá adherir a plataformas de verificación y sellado de tiempo gestionadas por otras Administraciones Públicas, a fin de mejorar los servicios que ofrezcan.

TÍTULO IV.- Registro electrónico

Artículo 21º.- Registro electrónico.

1.  Se crea el registro electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la recepción y remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se transmitan por medios electrónicos.

2.  El registro electrónico será único para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.  El registro electrónico comunicará al registro general del órgano destinatario de la solicitud, escrito o comunicación, toda anotación que efectúe. A tal efecto, ambos registros estarán integrados e intercomunicados informáticamente.

4.  Será gestionado por la dirección competente en Administración Electrónica.

5.  El registro electrónico tendrá la fecha y hora oficial correspondiente a la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.  El registro electrónico especificará el calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine anualmente en el Calendario Oficial de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 22º.- Documentos admisibles.

1.  El registro electrónico admitirá:

a)  Modelos electrónicos o formularios correspondientes a servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen en la sede electrónica.

b)  Cualquier documento electrónico distinto de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, no asociados a procedimientos normalizados, prevista en el apartado b) anterior, se efectuará mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general, disponibles en la sede electrónica. Estos formularios se remitirán al órgano u organismo competente, que deberá ser señalado por el remitente.

3.  Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, la sede electrónica contendrá información sobre los formatos a que deberán sujetarse los documentos electrónicos presentados junto con la solicitud.

Artículo 23º.- Resguardo acreditativo de la presentación. El registro electrónico emitirá, por el mismo medio electrónico, un recibo de presentación de la solicitud, escrito o comunicación en el que conste la fecha y hora de presentación, el número de registro, el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación. Asimismo, generará un recibo acreditativo de la entrega de los documentos electrónicos presentados junto con la solicitud.

Artículo 24º.- Cómputo de plazos.

1.  La sede electrónica mostrará, en lugar fácilmente visible, la fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora, a efectos de cómputo de los plazos, adoptando las medidas precisas para asegurar su integridad.

2.  El registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, por el tiempo imprescindible, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

3.  A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por las personas interesadas, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquéllas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

4.  El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 1.b) del artículo 22 de este Decreto, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.

Artículo 25º.- Convenios de interconexión de registros electrónicos.-
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá habilitar al registro electrónico para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y de otras Administraciones Públicas, que se determinen en el correspondiente convenio.

Artículo 26º.- Anotaciones de otras comunicaciones electrónicas.-La recepción y salida de documentos que se transmitan por medios electrónicos, en entornos cerrados de comunicación, o conforme a protocolos y reglas específicas establecidas, no precisará ser registrada.
TÍTULO V.- Las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

Artículo 27º.- Comunicaciones electrónicas.

1.  La ciudadanía podrá elegir el canal de comunicación, con la Administración, excepto que una Ley establezca la utilización obligatoria del canal electrónico o del no electrónico. En cualquier momento se podrá modificar el canal inicialmente elegido. Esta modificación tendrá efectos a partir del día siguiente a su recepción en el registro competente.

2.  La Administración utilizará medios electrónicos en sus comunicaciones con la ciudadanía, siempre que ésta lo haya solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3.  Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente a la persona remitente y a la destinataria de las mismas.

4.  Cuando existan varios canales electrónicos, la ciudadanía podrá elegir el canal con el que desea comunicarse, dentro de los disponibles. Estos canales serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica.

Artículo 28º.- Obligatoriedad de comunicarse a través de medios electrónicos.

1.  La Administración, reglamentariamente, podrá obligar a comunicarse con ella utilizando únicamente medios electrónicos, cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2.  En la norma que establezca dicha obligación se especificarán: las comunicaciones a las que se aplica y si comprende o no la práctica de notificaciones electrónicas y la utilización del registro electrónico; el medio electrónico que se utilizará; y las personas obligadas.

3.  Si no se utilizan medios electrónicos, existiendo obligación de comunicarse a través de ellos, el órgano competente requerirá la subsanación.

Artículo 29º.- Comunicaciones entre órganos de la Administración.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizará medios electrónicos en las comunicaciones entre sus órganos y con otras Administraciones Públicas, salvo que existan causas técnicas justificadas que impidan su utilización.

2.  Las condiciones que regirán las comunicaciones con otras Administraciones se determinarán a través de convenios, salvo que exista una regulación expresa.

Artículo 30º.- Notificaciones electrónicas.

1.  Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos cuando la persona interesada lo haya solicitado o consentido o exista una norma con rango legal o una disposición reglamentaria que establezca su obligatoriedad, según lo previsto en el artículo 28 de este Decreto.

2.  El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada. Cuando exista constancia de la puesta a disposición, y transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3.  En la medida que existan varias formas de notificación electrónica disponibles, la persona interesada podrá elegir entre ellas, salvo que una norma imponga un tipo de notificación específica.

Artículo 31º.- Práctica de notificaciones por medios electrónicos.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi practicará las notificaciones electrónicas, a través del acceso de la persona interesada, previa su identificación, a una dirección electrónica habilitada en la sede electrónica. Se acreditará la fecha y hora en que la notificación se ponga a disposición de la persona interesada y en que ésta acceda a su contenido. Se podrá avisar a la persona interesada, por cualquier medio electrónico, de la existencia de notificaciones en la dirección electrónica. Este aviso será facultativo y tendrá valor informativo, sin que su omisión afecte a la corrección de la notificación.

2.  Se podrán utilizar otros sistemas de notificación, siempre que quede constancia de la recepción por la persona interesada, en el plazo y en las condiciones que se establezcan.

Artículo 32º.- Notificación por comparecencia electrónica en la sede.-La notificación por comparecencia electrónica consiste en que la persona interesada, debidamente identificada, acceda al contenido de la actuación administrativa correspondiente, a través de la sede electrónica. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de la notificación, deberá quedar constancia del acceso de la persona interesada, con indicación de la fecha y hora.
TÍTULO VI.- El documento electrónico y sus copias

 

CAPÍTULO I

.- Documento electrónico

Artículo 33º.- Documento electrónico.

1.  El documento electrónico es la información de cualquier naturaleza, en forma electrónica, archivada en soporte electrónico, según un formato determinado, y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

2.  El documento administrativo electrónico es el documento electrónico válidamente emitido por los órganos de la Administración. Tendrá siempre asociada, al menos, una firma electrónica de las reguladas en este Decreto.

3.  Los componentes de un documento electrónico son:

a)  Contenido, entendido como conjunto de datos o información del documento.

b)  En su caso, firma electrónica.

c)  Metadatos del documento electrónico.

Artículo 34º.- Referencia temporal del documento electrónico administrativo.

1.  Se asociará, obligatoriamente, al documento electrónico administrativo una referencia temporal que consistirá en un sello de tiempo.

2.  El sello de tiempo es la asignación, por medios electrónicos, de la fecha y hora a un documento electrónico, con la intervención de un prestador de servicios de certificación, que esté admitido para prestar servicios de sellado de tiempo, y que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento, según el sistema de autenticación vigente en cada momento.

Artículo 35º.- Metadatos del documento electrónico.

1.  Los documentos electrónicos que vayan a integrarse en un expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que son datos que definen y describen otros datos.

2.  En el ámbito de actuación de las entidades a las que se les aplica este Decreto, los metadatos de los documentos electrónicos que se gestionen a nivel interno se especificarán en la política de gestión de documentos electrónicos a que a que se refiere el artículo 42 de este Decreto.

3.  Se garantizará la disponibilidad e integridad de los metadatos de los documentos electrónicos, manteniendo de manera permanente las relaciones entre el documento y sus metadatos.

4.  La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por la ciudadanía, o emitidos por las entidades a las que se les aplica este Decreto, será realizada en la forma en que se determine en la política de gestión de documentos electrónicos.

5.  El documento electrónico que vaya a ser objeto de intercambio entre Administraciones o consultado por la ciudadanía debe cumplir con los requisitos de formato, estructura, y metadatos mínimos establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 36º.Reproducción de documentos electrónicos.

1.  La Administración garantizará el acceso y la descarga de los documentos electrónicos puestos a disposición de la ciudadanía u otras Administraciones, ya sea a través de su sede electrónica o de los canales de atención que correspondan en cada caso.

2.  En el acceso a un documento electrónico administrativo o que forme parte de un expediente se mostrará:

a)  El contenido del documento electrónico.

b)  Información básica de cada una de las firmas del documento.

c)  Descripción de los metadatos.

CAPÍTULO II.- Expediente electrónico

Artículo 37º.- Expediente electrónico.

1.  El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo.

2.  La remisión de expedientes podrá ser sustituida, a todos los efectos, por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo las personas interesadas derecho a obtener una copia del mismo.

3.  La formación del expediente electrónico será responsabilidad del órgano encargado de su tramitación, o en su caso, del órgano que disponga la política de gestión de documentos electrónicos.

Artículo 38º.- Componentes del expediente electrónico.-Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición tendrán los siguientes componentes:

1.  Documentos electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes.

2.  Índice electrónico que garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso.

3.  Firma del índice electrónico por la Administración, órgano o entidad actuante, mediante los sistemas de firma previstos en este Decreto.

4.  Metadatos del expediente electrónico.

Artículo 39º.- Intercambio de expedientes electrónicos.-La remisión y puesta a disposición de los expedientes electrónicos se realizará ajustándose al Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo. Excepcionalmente, se podrán aplicar otras estructuras para el intercambio de expedientes electrónicos entre Administraciones públicas, cuando exista acuerdo previo entre ellas.
CAPÍTULO III.- Conservación y archivo de documentos electrónicos

Artículo 40º.- Archivo electrónico.

1.  Se crea el archivo electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el almacenamiento y administración de los documentos electrónicos administrativos y cualquier otro documento electrónico susceptible de formar parte de un expediente electrónico.

2.  El archivo electrónico será de uso común único para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.  El archivo electrónico garantizará la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección, acceso, disponibilidad y conservación de la documentación.

Artículo 41º.- Conservación de documentos y expedientes electrónicos.
-La Administración deberá conservar, en el archivo electrónico, todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que tengan valor probatorio de las relaciones entre la ciudadanía y la Administración.

Artículo 42º.- Política de gestión de documentos electrónicos.

1.  La Administración aprobará y publicará su política de gestión de documentos electrónicos que cumplirá los requisitos establecidos en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad y sus normas de desarrollo.

2.  La política de gestión de documentos electrónicos incluirá directrices para la asignación de responsabilidades y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos.

3.  Cuando los documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO IV.- Copias electrónicas

Artículo 43º.- Expedición de copias auténticas.

1.  Las copias auténticas serán expedidas por un órgano administrativo u organismo público competente para ello, conforme a las normas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 46 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.  La copia auténtica se expedirá a partir de documentos con calidad de original o copia auténtica.

Artículo 44º.- Copias electrónicas auténticas.

1.  Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original, no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2.  Las copias electrónicas auténticas con cambio de formato se obtendrán de la aplicación de una conversión entre documentos electrónicos que se realizará según lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

3.  Las copias electrónicas auténticas serán nuevos documentos electrónicos que incluirán total o parcialmente el contenido del documento sobre el que se expiden.

4.  La relación entre la copia electrónica auténtica y el documento origen se reflejará en los metadatos del documento electrónico copia.

5.  Las copias electrónicas auténticas serán firmadas mediante alguno de los sistemas de firma previstos en este Decreto para la actuación administrativa.

Artículo 45º.-Copia electrónica auténtica de documentos en soporte no electrónico.-Las copias electrónicas de documentos, en soporte papel o en otro soporte no electrónico, se obtendrán de la digitalización del documento origen que se realizará según lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 46º.- Copia auténtica en papel de documentos públicos administrativos electrónicos.-Para la obtención de copias auténticas en soporte papel de documentos públicos administrativos electrónicos se incluirá la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación, que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso al documento electrónico correspondiente, a la firma del documento y a los metadatos mínimos obligatorios, en la sede electrónica.

Artículo 47º.- Eliminación de documentos originales.

1.  Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos que se establezcan en la política de gestión de documentos electrónicos.

2.  En ningún caso, se destruirán documentos con valor histórico, artístico o de carácter relevante que aconseje su conservación y protección.

3.  La eliminación de cualquier otro documento diferente de los previstos en este artículo, se regirá por lo previsto en la normativa de documentos y archivos de Euskadi.

Artículo 48º.- Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos.

1.  La ciudadanía podrá ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de parte interesada.

2.  La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten a la persona interesada.

Artículo 49º.- Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.

1.  Cuando las personas interesadas deseen aportar copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos mediante la digitalización de los mismos.

2.  Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en este Decreto para la actuación administrativa. Tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada, sin que, en ningún caso, se acredite la autenticidad del documento original.

3.  Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que el documento original en el procedimiento concreto de que se trate.

4.  Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán a quienes los presentaron.

TÍTULO VII.- Tramitación electrónica

Artículo 50º.- Modelos electrónicos.

1.  La Administración pondrá a disposición de la persona interesada modelos electrónicos de solicitud y del resto de documentos y trámites en la sede electrónica.

2.  Los modelos electrónicos deberán prever:

a)  La obtención del consentimiento para la notificación o comunicación electrónica.

b)  La obtención del consentimiento para la obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal de la persona interesada, cuyos datos se vayan a consultar, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

c)  Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas, en caso de estar previstas en la regulación del procedimiento correspondiente.

3.  Los modelos electrónicos se elaborarán conforme a las instrucciones de la dirección competente en Administración Electrónica.

Artículo 51º.- Imágenes electrónicas aportadas por la ciudadanía.

1.  Las personas interesadas en un procedimiento podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. Estas imágenes electrónicas no tienen el carácter de copia auténtica.

2.  Las imágenes electrónicas presentadas por la ciudadanía deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 52º.- Instrucciones para la tramitación electrónica.-En la sede electrónica se publicarán instrucciones, guías prácticas y cualquier otra información electrónica que ayude a la ciudadanía a tramitar, por medios electrónicos, los procedimientos en que es parte interesada.

Artículo 53º.- Acceso de las personas interesadas al estado de tramitación del procedimiento.

1.  La Administración pondrá a disposición de las personas interesadas un servicio electrónico en la sede electrónica, donde éstas puedan consultar la información acerca del estado de tramitación de los procedimientos, sean o no tramitados por medios electrónicos.

2.  La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá los trámites realizados y la fecha de los mismos. Asimismo, las personas interesadas podrán acceder a los documentos electrónicos, en el supuesto de que hayan tramitado el procedimiento por medios electrónicos.

3.  La información sobre el estado de tramitación del procedimiento exigirá la previa identificación y autenticación de las personas interesadas mediante la utilización de los sistemas de firma previstos en este Decreto.

Artículo 54º.- Terminación de los procedimientos por medios electrónicos.

1.  La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en este Decreto.

2.  Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

Título VIII.- Servicios comunes de administración electrónica

Artículo 55º.- Servicios comunes de Administración Electrónica.

1.  Los servicios comunes de Administración Electrónica son soluciones informáticas que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico.

2.  Son servicios comunes: el registro electrónico, la notificación electrónica, las certificaciones electrónicas, la consulta del estado de tramitación de los expedientes, el archivo electrónico, la pasarela de pagos, el servicio de verificación de datos, el tablón electrónico de anuncios y el registro electrónico de representantes. En la medida que se vayan creando nuevos servicios comunes, se pondrán a disposición de las personas usuarias en la sede electrónica.

3.  La dirección competente en Administración Electrónica es el órgano encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de Administración Electrónica. Asimismo, garantizará que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto y en el resto de normas aplicables.

4.  Los servicios comunes de Administración Electrónica son de uso común para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los servicios comunes de Administración Electrónica podrán utilizarse por otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y por otras Administraciones Públicas según lo que se especifique en los correspondientes convenios de colaboración.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Procedimientos especiales.

1.  Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo.

2.  Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en el Decreto 217/2008, 23 de diciembre, del Boletín Oficial del País Vasco.

Disposición adicional segunda.- Adaptación de los procedimientos y servicios.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi adaptará sus procedimientos y servicios administrativos, según el calendario previsto en el Plan de Innovación Pública del Gobierno Vasco 20112013, para que puedan ser ejercitados los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Este calendario de adaptación se publicará y se mantendrá actualizado en la sede electrónica.

2.  Los órganos gestores de los procedimientos administrativos que hayan sido adaptados, de acuerdo con el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición de la ciudadanía los servicios electrónicos para que ésta pueda ejercitar los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En particular, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en las convocatorias de ayudas y de procesos selectivos, y en la contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá preverse el ejercicio del derecho anterior.

3.  A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi no obligará a las personas interesadas en los procedimientos administrativos a presentar los datos y documentos que puedan ser consultados a través del servicio de verificación de datos. Entre otros, se pueden consultar: el Documento Nacional de Identidad, el empadronamiento, los certificados de estar al corriente en obligaciones tributarias con las Haciendas Forales y Estatal y en obligaciones con la Seguridad Social. En la sede electrónica se mantendrá la relación actualizada de los datos y documentos que pueden ser consultados. Los datos se consultarán en las condiciones establecidas en el artículo 6 de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación formativa.-Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y especialmente:

a)  El Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

b)  El apartado 5 del artículo 3 y el Capítulo III del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

c)  La Orden de 15 de enero de 2009, de la Vicepresidenta del Gobierno, por la que se regula el régimen de admisión de los certificados electrónicos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Modificación del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.-

Uno.- El artículo 1 queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 1.  Objeto.-El presente Decreto tiene por objeto la creación y la regulación del marco jurídico de los registros generales y los registros auxiliares de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, así como la ordenación de su organización y funcionamiento».

Dos.  El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

«1.  Se crean los registros generales y los registros auxiliares de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi».

Tres.  El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

«2.  El registro general central que se contempla en el artículo 5 de este Decreto y sus registros auxiliares se adscriben a la dirección competente en Administración Electrónica».

Cuatro.  El apartado 4 del artículo 4 queda redactado del modo siguiente:

«4.  El sistema garantizará la plena integración e intercomunicación de los registros auxiliares en el registro general».

Cinco.  Se añade un nuevo artículo 9 bis con la redacción siguiente:

«Artículo 9 bis.  Participación de entidades colaboradoras y otras organizaciones en la presentación de escritos, documentos y solicitudes.

1.  La presentación de escritos, documentos y solicitudes podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando así lo determine la normativa reguladora de cada procedimiento o actuación.

2.  En este caso, se deberá especificar el colectivo afectado e indicar si la colaboración se limitará a la entrega de la solicitud o, en su caso, podrá extenderse a cualquier otro trámite.

3.  Asimismo se precisarán las garantías técnicas y organizativas que aseguren fehacientemente la fecha de presentación, la identidad de la persona interesada, la integridad y autenticidad de la solicitud, escrito o comunicación, la entrega del correspondiente recibo a las personas interesadas, así como la transmisión por medios electrónicos de dicha información al órgano competente para la tramitación del procedimiento o actuación a que dé lugar la presentación realizada».

Seis.  El apartado 2 de la disposición final segunda queda redactado del modo siguiente:

«2.  La modificación o actualización del horario y los días de apertura de los registros generales y auxiliares de los Organismos Autónomos se realizará mediante disposición reglamentaria de la persona titular del departamento al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

05Ene/12

Número 6, segundo semestre 2011

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este sexto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que desde la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier
  66. Aliaga Benavides, Adriel Alejandro
  67. Arias Yanez, Alain
  68. Ávila Pérez, Ailet
  69. Báez Ramos, Guillermo
  70. Bertot Vieito, Karen
  71. Cabrera Guerra, Ivis
  72. Castro Dieguez, Fidel E.
  73. De la Rosa Trevín, Keila
  74. Enoa Payés, Leyanis
  75. Estrada Rondón, Lismary
  76. Fornaris Montero, Danilo
  77. Garcés, Arianna
  78. García Alfonso, Yainel Agustín
  79. Maldonado López, Elvert
  80. Medel Viltres, Yamira
  81. Morales Hernández, Ángel Luis
  82. Quiñones Rosales, Diosnel
  83. Riverón Alvárez, Nuris
  84. Robaina Camejo, Ayme
  85. Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina
  86. Rodríguez Rodríguez, Anisleidy
  87. Sánchez Michel, Geidis
  88. Torres Camilo, Asdrúbal
  89. Torres Rodríguez, Yuniel
  90. Vega Prieto, Roexcy

Aguilar Machado Ané Caridad

Ing. Ané Caridad Aguilar Machado

[email protected]

Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba.

Arquitectura para el Sistema de Gestión de Información para las Coordinaciones Regionales de prevención del delito de la República Bolivariana de Venezuela (en colaboración con Ing. Asdrúbal Torres Camilo) (27.05.2011)

Repositorio Institucional de la Facultad Regional de Granma. Universidad de las Ciencias Informáticas  (en colaboración con Ing. Asdrúbal Torres Camilo) (27.05.2011)

Aliaga Benavides, Adriel Alejandro

Ing. Adriel Alejandro Aliaga Benavides

[email protected]

Universidad de las Ciencias Informática- Facultad Regional de Granma, Cuba.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

[email protected]

Arias Yanez, Alain

[email protected]

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

Ávila Pérez, Ailet

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma

Báez Ramos, Guillermo

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma.

[email protected]

Bertot Vieito, Karen

Lic. Historia

Cabrera Guerra, Ivis

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Castro Dieguez, Fidel E.

Ing. Fidel E. Castro Dieguez

UCI-FRG. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

De la Rosa Trevín, Keila

Profesora de UCI-FRG, Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba. Departamento de Ciencias Básicas.

[email protected]

Enoa Payés, Leyanis

[email protected]

Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Estrada Rondón, Lismary

Ingeniero, Facultad Regional Granma- Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba (FRG-UCI), Profesor

[email protected]

Fornaris Montero, Danilo

Lic. Danilo Fornaris Montero

Facultad Regional de Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba (FRG-UCI)

[email protected]

Garcés, Arianna

Ing. Ciencias Informática Facultad Regional Granma. Universidad de las Ciencias Informáticas

García Alfonso, Yainel Agustín

Ingeniero, Oficina Nacional de Estadísticas-Sancti Spíritus (ONE), Especialista informático,

[email protected].

 

Gómez Peña, Yoelnis Alberto

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

 

González Rodríguez, Leover Armando

Profesor del departamento de la Especialidad de las asignaturas de Sistemas de Base de Datos; Programación; Sistemas Gestores de Contenido y trabajador del centro de desarrollo de software de la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Ave Camilo Cienfuegos, sin numero, Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

 

Maldonado López, Elvert

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Medel Viltres, Yamira

Ing. Yamira Medel Viltres

Profesora de la Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

[email protected]

Morales Hernández, Ángel Luis

Ing. Ángel Luis Morales Hernández

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional Granma de la Universidad de Ciencias Informáticas. Cuba.

[email protected]

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Quintas Sánchez, Elisabeth

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Quiñones Rosales, Diosnel

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Riverón Alvárez, Nuris

Ing. Nuris Riverón Alvárez

Universidad de las Ciencias Informáticas.- Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Robaina Camejo, Ayme

Ing. Ayme Robaina Camejo

Universidad de las Ciencias Informáticas.- Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina

Licenciada en Derecho

Rodríguez Rodríguez, Anisleidy

[email protected]

Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Sánchez Michel, Geidis

Ing. Geidis Sánchez Michel

Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba,

[email protected]

Torres Camilo, Asdrúbal

Ing. Asdrúbal Torres Camilo

Universidad de las Ciencias Informática. Facultad Regional de Granma (UCI-FRG) Cuba.

[email protected]

Torres Rodríguez, Yuniel

UCI. Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Vega Prieto, Roexcy

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

05Sep/11

Ley nº 8.968 de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales

Ley nº 8.968 de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales (La Gaceta nº 170, Lunes 5 de setiembre de 2011)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 1º.- Objetivo y fin

Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

Esta ley será de aplicación a los datos personales que figuren en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en esta ley no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando estas no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas.

Artículo 3º.- Definiciones

Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente:

a) Base de datos: cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

b) Datos personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable.

c) Datos personales de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

d) Datos personales de acceso restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública.

e) Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.

f) Deber de confidencialidad: obligación de los responsables de bases de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con la base de datos.

g) Interesado: persona física, titular de los datos que sean objeto del tratamiento automatizado o manual.

h) Responsable de la base de datos: persona física o jurídica que administre, gerencie o se encargue de la base de datos, ya sea esta una entidad pública o privada, competente, con arreglo a la ley, para decidir cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrase y qué tipo de tratamiento se les aplicarán.

i) Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN I.- PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS

Artículo 4º.- Autodeterminación informativa

Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.

Se reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.

Artículo 5º.- Principio de consentimiento informado

1.- Obligación de informar

Cuando se soliciten datos de carácter personal será necesario informar de previo a las personas titulares o a sus representantes, de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de una base de datos de carácter personal.

b) De los fines que se persiguen con la recolección de estos datos.

c) De los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla.

d) Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos.

e) Del tratamiento que se dará a los datos solicitados.

f) De las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.

g) De la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.

h) De la identidad y dirección del responsable de la base de datos.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible.

2.-Otorgamiento del consentimiento

Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo.

No será necesario el consentimiento expreso cuando:

a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.

b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 6º.- Principio de calidad de la información

Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados.

1.-Actualidad

Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El responsable de la base de datos eliminará los datos que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual fueron recibidos y registrados. En ningún caso, serán conservados los datos personales que puedan afectar, de cualquier modo, a su titular, una vez transcurridos diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que disponga otra cosa. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados de su titular.

2. Veracidad

Los datos de carácter personal deberán ser veraces.

La persona responsable de la base de datos está obligado a modificar o suprimir los datos que falten a la verdad. De la misma manera, velará por que los datos sean tratados de manera leal y lícita.

3.- Exactitud

Los datos de carácter personal deberán ser exactos. La persona responsable de la base de datos tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados.

Si los datos de carácter personal registrados resultan ser inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán eliminados o sustituidos de oficio por la persona responsable de la base de datos, por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente, serán eliminados si no media el consentimiento informado o está prohibida su recolección.

4.-Adecuación al fin

Los datos de carácter personal serán recopilados con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.

No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.

Las bases de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes ni a la moral pública.

Artículo 7º.- Derechos que le asisten a la persona

Se garantiza el derecho de toda persona al acceso de sus datos personales, rectificación o supresión de estos y a consentir la cesión de sus datos.

La persona responsable de la base de datos debe cumplir lo solicitado por la persona, de manera gratuita, y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud.

1.- Acceso a la información

La información deberá ser almacenada en forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por la persona interesada.

El derecho de acceso a la información personal garantiza las siguientes facultades del interesado:

a) Obtener en intervalos razonables, según se disponga por reglamento, sin demora y a título gratuito, la confirmación o no de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos. En caso de que sí existan datos suyos, estos deberán ser comunicados a la persona interesada en forma precisa y entendible.

b) Recibir la información relativa a su persona, así como la finalidad con que fueron recopilados y el uso que se le ha dado a sus datos personales. El informe deberá ser completo, claro y exento de codificaciones.

Deberá estar acompañado de una explicación de los términos técnicos que se utilicen.

c) Ser informado por escrito de manera amplia, por medios físicos o electrónicos, sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de los datos personales.

Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con la persona interesada, excepto cuando con ellos se pretenda configurar un delito penal.

d) Tener conocimiento, en su caso, del sistema, programa, método o proceso utilizado en los tratamientos de sus datos personales.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este Artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.

2.- Derecho de rectificación

Se garantiza el derecho de obtener, llegado el caso, la rectificación de los datos personales y su actualización o la eliminación de estos cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente ley, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos, o hayan sido recopilados sin autorización del titular.

Todo titular puede solicitar y obtener de la persona responsable de la base de datos, la rectificación, la actualización, la cancelación o la eliminación y el cumplimiento de la garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este Artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.

Artículo 8º.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano

Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:

a) La seguridad del Estado.

b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.

c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

e) La adecuada prestación de servicios públicos.

f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.

SECCIÓN II.- CATEGORÍAS ESPECIALES DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS

Artículo 9º.- Categorías particulares de los datos

Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:

1.-Datos sensibles

Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles.

Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.

Esta prohibición no se aplicará cuando:

a) El tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.

b) El tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de las personas interesadas.

c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.

2.- Datos personales de acceso restringido

Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.

3.- Datos personales de acceso irrestricto

Datos personales de acceso irrestricto son los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según lo dispongan las leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

No se considerarán contemplados en esta categoría: la dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto de un mandato, citación o notificación administrativa o judicial, o bien, de una operación bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de la persona titular.

4.- Datos referentes al comportamiento crediticio

Los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras, sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa ni exceder los límites de esta ley.

SECCIÓN III.- SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS

Artículo 10º.- Seguridad de los datos

El responsable de la base de datos deberá adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta ley.

Dichas medidas deberán incluir, al menos, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual, para garantizar la protección de la información almacenada.

No se registrarán datos personales en bases de datos que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas y programas.

Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos automatizadas y manuales, y de las personas que intervengan en el acopio, almacenamiento y uso de los datos.

Artículo 11º.- Deber de confidencialidad

La persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada podrá ser relevado del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.

Artículo 12º.- Protocolos de actuación

Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y el uso de datos personales, podrán emitir un protocolo de actuación en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta ley.

Para que sean válidos, los protocolos de actuación deberán ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones, ante la Prodhab.

La Prodhab podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos de su protocolo.

La manipulación de datos con base en un protocolo de actuación inscrito ante la Prodhab hará presumir, «iuris tantum», el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, para los efectos de autorizar la cesión de los datos contenidos en una base.

Artículo 13º.- Garantías efectivas

Toda persona interesada tiene derecho a un procedimiento administrativo sencillo y rápido ante la Prodhab, con el fin de ser protegido contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta ley. Lo anterior sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales generales o específicas que la ley establezca para este mismo fin.

CAPÍTULO III.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 14º.- Transferencia de datos personales, regla general

Los responsables de las bases de datos, públicas o privadas, solo podrán transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y
se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta ley.

CAPÍTULO IV.- AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (Prodhab)

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15º.- Agencia de Protección de Datos de los habitantes (Prodhab)

Créase un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz denominado Agencia de Protección de Datos de los habitantes (Prodhab). Tendrá personalidad jurídica instrumental propia en el desempeño de las funciones que le asigna esta ley, además de la administración de sus recursos y presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. La Agencia gozará de independencia de criterio.

Artículo 16º.- Atribuciones

Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley.

c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.

d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información.

e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.

f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.

g) Imponer las sanciones establecidas, en el Artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.

h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.

i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.

j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.

Artículo 17º.- Dirección de la Agencia

La Dirección de la Prodhab estará a cargo de un director o una directora nacional, quien deberá contar, al menos, con el grado académico de licenciatura en una materia afín al objeto de su función y ser de reconocida solvencia profesional y moral.

No podrá ser nombrado director o directora nacional quien sea propietario, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesor, representante legal o empleado de una empresa dedicada a la recolección o el almacenamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial. Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

Artículo 18º.- Personal de la Agencia

La Prodhab contará con el personal técnico y administrativo necesario para el buen ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por idoneidad, según el Estatuto de Servicio Civil o bien como se disponga reglamentariamente. El personal está obligado a guardar secreto profesional y deber de confidencialidad de los datos de carácter personal que conozca en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19º.- Prohibiciones

Todos los empleados y las empleadas de la Prodhab tienen las siguientes prohibiciones:

a) Prestar servicios a las personas o empresas que se dediquen al acopio, el almacenamiento o el manejo de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta dos años después de haber cesado sus funciones.

b) Interesarse, personal e indebidamente, en asuntos de conocimiento de la Agencia.

c) Revelar o de cualquier forma propalar los datos personales a que ha tenido acceso con ocasión de su cargo.

Esta prohibición persistirá indefinidamente aun después de haber cesado en su cargo.

d) En el caso de los funcionarios y las funcionarias nombrados en plazas de profesional, ejercer externamente su profesión. Lo anterior tiene como excepción el ejercicio de la actividad docente en centros de educación superior o la práctica liberal a favor de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre que no se esté ante el supuesto del inciso a).

La inobservancia de cualquiera de las anteriores prohibiciones será considerada falta gravísima, para efectos de aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.

Artículo 20º.- Presupuesto

El presupuesto de la Prodhab estará constituido por lo siguiente:

a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la Agencia.

c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas nacionales u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Agencia.

d) Lo generado por sus recursos financieros.

Los montos provenientes del cobro de las multas señaladas en esta ley serán destinados a la actualización de equipos y programas de la Prodhab.

La Agencia estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad establecidos en los títulos II y X de la Ley nº 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Además, deberá proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Agencia de los alcances y la aplicación de esa ley. En la fiscalización, la Agencia estará sujeta, únicamente, a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

SECCIÓN II.- ESTRUCTURA INTERNA

Artículo 21º.- Registro de archivos y bases de datos

Toda base de datos, pública o privada, administrada con fines de distribución, difusión o comercialización, debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la Prodhab. La inscripción no implica el trasbase o la transferencia de los datos.

Deberá inscribir cualesquiera otras informaciones que las normas de rango legal le impongan y los protocolos de actuación a que hacen referencia el Artículo 12 y el inciso c) del Artículo 16º de esta ley.

Artículo 22º.- Divulgación

La Prodhab elaborará y ejecutará una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los administrados conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales, así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales prerrogativas. Deberá coordinar con los gobiernos locales y con la Defensoría de los Habitantes de la República la realización periódica de las actividades de divulgación entre los habitantes de los cantones.

Asimismo, promoverá entre las personas y empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha información.

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23º.-Aplicación supletoria

En lo no previsto expresamente por esta ley y en tanto sean compatibles con su finalidad, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del libro II de la Ley General de la Administración Pública.

SECCIÓN II.- INTERVENCIÓN EN ARCHIVOS Y BASES DE DATOS

Artículo 24º.- Denuncia

Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar, ante la Prodhab, que una base de datos pública o privada actúa en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa establecidas en esta ley.

Artículo 25º.- Trámite de las denuncias

Recibida la denuncia, se conferirá al responsable de la base de datos un plazo de tres días hábiles para que se pronuncie acerca de la veracidad de tales cargos. La persona denunciada deberá remitir los medios de prueba que respalden sus afirmaciones junto con un informe, que se considerará dado bajo juramento. La omisión de rendir el informe en el plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

En cualquier momento, la Prodhab podrá ordenar a la persona denunciada la presentación de la información necesaria. Asimismo, podrá efectuar inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos.

Para salvaguardar los derechos de la persona interesada, puede dictar, mediante acto fundado, las medidas cautelares que aseguren el efectivo resultado del procedimiento.

A más tardar un mes después de la presentación de la denuncia, la Prodhab deberá dictar el acto final. Contra su decisión cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.

Artículo 26º.- Efectos de la resolución estimatoria

Si se determina que la información del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien, que de acuerdo con las normas sobre protección de datos personales esta fue indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenarse su inmediata supresión, rectificación, adición o aclaración, o bien, impedimento respecto de su transferencia o difusión. Si la persona denunciada no cumple íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones previstas en esta y otras leyes.

Artículo 27º.- Procedimiento sancionatorio

De oficio o a instancia de parte, la Prodhab podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si una base de datos regulada por esta ley está siendo empleada de conformidad con sus principios; para ello, deberán seguirse los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento ordinario.

Contra el acto final cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.

Artículo 28º.- Sanciones

Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta ley, se deberá imponer alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes:

a) Para las faltas leves, una multa hasta de cinco salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República.

b) Para las faltas graves, una multa de cinco a veinte salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República.

c) Para las faltas gravísimas, una multa de quince a treinta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, y la suspensión para el funcionamiento del fichero de uno a seis meses.

Artículo 29º.- Faltas leves

Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones del Artículo 5º, apartado I.

b) Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

Artículo 30º.- Faltas graves

Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta ley.

b) Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en el capítulo III de esta ley.

c) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.

d) Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.

e) Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

Artículo 31º.- Faltas gravísimas

Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, según la definición prevista en el Artículo 3º de esta ley.

b) Obtener, de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

c) Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme la ley.

d) Proporcionar a un tercero información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

e) Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Prodhab, en el caso de los responsables de bases de datos cubiertos por el Artículo 21º de esta ley.

f) Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los costarricenses o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

SECCIÓN III.- PROCEDIMIENTOS INTERNOS

Artículo 32º.- Régimen sancionatorio para bases de datos públicas

Cuando la persona responsable de una base de datos pública cometa alguna de las faltas anteriores, la Prodhab dictará una resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la falta. Esta resolución se notificará a la persona responsable de la base de datos, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hay. La resolución podrá dictarse de oficio o a petición de parte. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido.

CAPÍTULO VI.- CÁNONES

Artículo 33º.- Canon por regulación y administración de bases de datos

Las personas responsables de bases de datos que deban inscribirse ante la Prodhab, de conformidad con el Artículo 21º de esta ley, estarán sujetos a un canon de regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado anualmente, con un monto de doscientos dólares ($200), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. El procedimiento para realizar el cobro del presente canon será detallado en el reglamento que a los efectos deberá emitir la Prodhab.

Artículo 34º.- Canon por comercialización de consulta

La persona responsable de la base de datos deberá cancelar a la Prodhab un canon por cada venta de los datos de ficheros definidos en el inciso b) del Artículo 3º de esta ley, de personas individualizables registradas legítimamente y siempre que sea comercializado con fines de lucro, el cual oscilará entre los veinticinco centavos de dólar ($0,25) y un dólar ($1), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, monto que podrá ser fijado dentro de dicho rango vía reglamento. En caso de contratos globales de bajo, medio y alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicaciones, será el reglamento de la ley el que fije el detalle del cobro del canon que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del precio contractual.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.-

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en la actualidad son propietarias o administradoras de las bases de datos objeto de esta ley, deberán adecuar sus procedimientos y reglas de actuación, así como el contenido de sus bases de datos a lo establecido en la presente ley, en un plazo máximo de un año a partir de la creación de la Prodhab.

TRANSITORIO II.-

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará el proceso de conformación e integración de la Prodhab; para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis meses.

TRANSITORIO III.-

El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación de esta ley en un plazo máximo de seis meses después de la conformación de la Prodhab, recogiendo las recomendaciones técnicas que le proporcione la Agencia.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Juan Carlos Mendoza García                 PRESIDENTE

José Roberto Rodríguez Quesada         PRIMER SECRETARIO    

Martín Alcides Monestel Contreras      SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.

Ejecútese y publíquese

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez 

08Ago/11

Ley nº 164. Ley General de Telecomunicaciones

Ley nº 164 de 8 de agosto de 2011.- Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación

EVO MORALES AYMA

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES,

TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 (Objeto).-

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 2 (Objetivos).-

La presente Ley tiene por objetivos:

1. Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro radioeléctrico.

2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal.

3. Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

4. Precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamiento responsable y planificado del espectro radioeléctrico, la instalación adecuada de infraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

5. Promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

 

Artículo 3 (Marco Constitucional).-

I. El espectro electromagnético es un recurso natural, de carácter estratégico, limitado y de interés público, del cual es parte el espectro radioeléctrico, por lo que en todo momento el pueblo boliviano mantendrá la propiedad y el dominio sobre el mismo y el Estado lo administrará en su nivel central.

II. El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de la provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y en el caso de telecomunicaciones también a través de empresas privadas, mediante autorizaciones o contratos en el marco de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 4 (Ámbito de aplicación).-

La presente Ley se aplica a:

I. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, originadas, en tránsito o terminadas en el territorio, así como del servicio postal en el Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas.

 

Artículo 5 (Principios).-

El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio postal se regirá por los siguientes principios:

1. Acceso universal. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus derechos, relacionados principalmente a la comunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura.

2. Asequibilidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación así como el servicio postal, deberán ser prestados con precios asequibles a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos en estándares nacionales e internacionales.

4. Continuidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben prestarse en forma permanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por norma.

5. Inviolabilidad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a través del uso de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, son inviolables y secretas, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinados por Ley.

6. Innovación tecnológica. El Estado promoverá el desarrollo de tecnología propia en el área de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

7. Neutralidad tecnológica. El Estado fomentará la libre adopción de tecnologías, en el marco de la soberanía nacional y teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de organismos internacionales competentes e idóneos en la materia.

8. Plurinacionalidad. El Estado está conformado por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales, y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

9. Protección del Medio Ambiente. El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá realizarse en armonía con el medio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislación ambiental y con los derechos de la Madre Tierra.

10. Solidaridad. La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles.

 

Artículo 6 (Definiciones).-

I. A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones principales, sin perjuicio de las definiciones técnicas específicas que se contemplan.

II. Respecto a telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación:

1. Acceso inalámbrico fijo. Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que los lugares del punto de conexión de la usuaria o usuario final y el punto de acceso a la red que se conectará con la usuaria o usuario final son fijos y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones fijas. Asimismo, la usuaria o usuario final podrá tener cobertura restringida al límite mínimo de cobertura de la red (radiobase o celda) que corresponda al lugar donde se instalará el terminal de usuario y el mismo no debe funcionar con más de una estación radiobase.

2. Acceso inalámbrico móvil. Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que el lugar del punto de conexión de la usuaria o usuario final es móvil y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones móviles.

3. Autorización. Es el acto administrativo que habilita al operador o proveedor para operación de redes, la prestación de servicios y el uso de frecuencias electromagnéticas, cuando cumple los requisitos establecidos y responde a los planes aprobados por el Ministerio del sector.

4. Convergencia tecnológica. Desarrollo tecnológico que tiende a aglutinar varios o todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a través de un solo medio, equipo o instrumento de recepción y, en su caso de transmisión.

5. Espectro radioeléctrico. Es el conjunto de frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de radiodifusión, de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

6. Estación espacial. Es un satélite equipado para proveer servicios de telecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones espaciales pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.

7. Estaciones terrenas. Son equipos terrestres equipados para recibir, procesar y transmitir señales a través de una estación espacial.

8. Estaciones terrestres receptoras. Son estaciones que únicamente reciben señales desde estaciones espaciales, pero que no pueden transmitir.

9. Interferencia perjudicial. Es la emisión, radiación o inducción de frecuencia electromagnética que específicamente degrada, obstruye o interrumpe la provisión de un servicio autorizado o la operación de una red autorizada.

10. Operador. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, cooperativa o comunitaria, que administra, controla, explota y mantiene una red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con la autorización respectiva.

11. Proveedor de servicios. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, cooperativa o comunitaria, autorizada para prestar servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a las usuarias y usuarios.

12. Radioaficionado. Es la persona natural, autorizada para realizar actividades de radio comunicación sin fines de lucro a través de bandas y frecuencias autorizadas, según la definición adoptada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

13. Recurso Órbita Espectro (ROE). Es el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

14. Red. Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexiones o comunicaciones entre dos o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos u otro tipo de conexión. Los equipos y programas son parte de la red. Las redes podrán ser: red pública, red privada u otras.

15. Red departamental. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, autorizada a operar exclusivamente en un departamento.

16. Red nacional. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, autorizada a operar en todo el territorio nacional o en más de un departamento.

17. Red privada. Es una infraestructura de telecomunicaciones operada por una o varias personas individuales o colectivas para su uso exclusivo, sin fin comercial, con el propósito de conectar o comunicar instalaciones de su propiedad o bajo su control. Esta red no está interconectada con una red pública dentro el territorio nacional o en el extranjero.

18. Red pública. Es aquella utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público en general, a la que se conectan equipos terminales de las usuarias y los usuarios a través de determinados puntos terminales.

19. Segmento espacial. Es la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de comunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites correspondiente a las estaciones de control y monitoreo.

20. Segmento terreno. Está constituido por todas las instalaciones terrenas necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación por satélite.

21. Servicios de telecomunicaciones. Son aquellos cuya provisión y prestación el Estado garantiza a los habitantes para el ejercicio del derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

22. Servicio de acceso a internet. Es el servicio al público de acceso a la red internet que se presta a usuarias y usuarios conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo o móvil, utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas.

23. Servicio de estación espacial. Es la provisión u operación de canales de un transpondedor satelital para proveer servicios de telecomunicaciones a cualquier punto o puntos del área de servicio autorizada.

24. Servicio de estación terrena. Es la provisión de canales de comunicación de una estación terrena para transmitir señales a un satélite o recibir señales desde un satélite o estación espacial.

25. Servicio público de voz sobre internet. Es el servicio que permite la prestación de comunicación de voz mediante la red internet desde y hacia la red pública telefónica y otra red de servicio del mismo tipo.

26. Servicio universal de telecomunicaciones. El conjunto definido de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación cuya prestación se garantiza para todas las usuarias y los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

27. Servicio rural. Es un servicio provisto al público para realizar comunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso al público, dentro de un área rural o entre el área rural y cualquier punto dentro del territorio nacional.

28. Servicios de telecomunicaciones al público. Son aquellos servicios provistos directamente al público por un operador o proveedor, incluyendo la reventa.

29. Servicio local. Es el servicio telefónico al público que se presta entre usuarias y usuarios conectados a la red pública, mediante equipo terminal fijo o de cobertura restringida y ubicados dentro de un área geográfica definida, utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas específicas para este servicio.

30. Servicio móvil. Es el servicio al público que se presta utilizando frecuencias electromagnéticas específicas, a través de estaciones radiobase terrestres distribuidas en configuración celular o de microceldas y mediante equipos terminales móviles o portátiles conectados a éstas, cuya área de servicio abarca todo el territorio boliviano. Incluye servicios complementarios.

31. Servicio de larga distancia nacional. Es el servicio telefónico al público prestado entre diferentes áreas urbanas o rurales, o entre diferentes áreas de servicio, dentro del territorio boliviano.

32. Servicio de larga distancia internacional. Es el servicio telefónico al público prestado entre un área situada dentro del territorio boliviano y otra situada en el extranjero.

33. Servicio de acceso público. Es el servicio al público provisto a través de teléfonos públicos, puestos públicos de cabinas, locutorios, telecentros, infocentros, u otros, por medio de aparatos terminales que puede incluir teléfonos tradicionales, máquinas de facsímile, computadoras o cualquier tipo de equipo terminal, utilizados con monedas, fichas, tarjetas, o por pago en efectivo.

34. Servicio de distribución de señales. Es el servicio al público que se proporciona únicamente por suscripción a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarias y usuarios determinados. Estos servicios incluyen la distribución de programación de televisión y/o audio.

35. Servicio de radiodifusión. Son los servicios cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por todo el público sin otra restricción que no sea la de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio y televisión.

36. Servicio de reventa. Es el servicio al público, conmutado o de transmisión, que es prestado por un proveedor que no opera una red pública, pero que utiliza la infraestructura de circuitos y/o centrales de una red pública operada por otro titular.

37. Servicio de valor agregado. Es el servicio al público que utiliza aplicaciones específicas y no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un operador. Estas aplicaciones tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por la usuaria y el usuario o le proveen información adicional, diferente o reestructurada, o le permiten interacción con información almacenada. No incluyen servicios de voz en tiempo real ni el acceso a internet.

38. Tecnologías de Información y Comunicación (TIC). Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios.

39. Telecomunicaciones. Comprende la transmisión, emisión y recepción, de señales, símbolos, textos, imágenes, video, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas radioeléctricos de cualquier índole o especie, a través de una red pública o privada.

40. Usuaria o usuario. Es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, como destinatario final. Para efectos de esta Ley, se considera a los socios de las cooperativas de telecomunicaciones como usuarias o usuarios.

III. Respecto al servicio postal:

1. Destinatario. Es la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se dirige por parte del remitente una correspondencia postal.

2.Encomienda. Es el envío postal, con identificación y control individual cuyo peso unitario no debe ex ceder los veinte kilogramos.

3. Envíos internacionales. Son envíos postales impuestos en el Estado Plurinacional de Bolivia dirigidos a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio, o viceversa, sujetos a control aduanero.

4. Envío postal. Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en la dirección indicada por el remitente o expedidor, el cual debe ser admitido, transportado y distribuido. Se consideran las cartas, tarjetas postales, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, envíos publicitarios, libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas, cecogramas, encomiendas, los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial.

5. Mensajería. Es el servicio postal no básico que se realiza en forma local o nacional en volúmenes mayores (masiva), expedida por un remitente dirigida a varios destinatarios, que necesariamente cuentan con valores agregados.

6. Operador postal. Es la persona natural o jurídica, pública, mixta, cooperativa, comunitaria y privada que cuente con la respectiva licencia para prestar el servicio postal básico o no básico.

7. Operador público designado. Es el operador al que el Estado le ha encomendado la prestación del Servicio Postal Universal en forma permanente y continua, la prestación de los servicios postales básicos, no básicos y otros establecidos para el servicio postal.

8. Remitente. Es la usuaria o usuario que envía correspondencia postal a un destinatario local, nacional o internacional.

9. Servicio expreso. Es un servicio postal no básico que cuenta con un tratamiento prioritario, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la admisión, recolección, clasificación, transporte y entrega de envíos postales, que necesariamente cuentan con valores agregados.

10. Servicio postal. Es el conjunto de servicios postales, disponibles a todos los habitantes del territorio nacional en todo momento, en cualquier lugar y a un valor asequible, consistente en la admisión, clasificación, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos postales.

11. Servicio postal básico. Es la correspondencia tradicional que está constituida por cartas, tarjetas postales, impresos grabados o realizados por cualquier otro procedimiento técnico, expedido en sobre abierto, cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para alguno de ellos el carácter de correspondencia actual y personal, prioritaria y no prioritaria de hasta dos kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresos y paquetes de hasta dos kilogramos, cecogramas de hasta siete kilogramos, sacas especiales (M) que contienen libros, periódicos y otros hasta treinta kilogramos y encomiendas con peso menor o igual a veinte kilogramos.

12. Servicio postal no básico. Es diferente al correo tradicional que necesariamente debe contar con los siguientes valores agregados: rapidez y tiempo de entrega cierto y garantizado; identificación individual por envío a través del número de registro; constancia de aceptación individual; disponibilidad de prueba de entrega; seguimiento y rastreo; recolección a domicilio y seguro opcional.

13. Servicio postal universal. Es el envío y recepción de correspondencia que constituye la oferta mínima del servicio básico, cuya prestación es responsabilidad del Estado y que es regulado conforme a normativa universalmente acordada.

14. Transporte de envíos de correspondencia. Es el servicio postal no básico, que el transporte terrestre, aéreo y fluvial realizan como actividad secundaria, y necesariamente cuentan con valores agregados.

IV. Respecto a la firma y documentos digitales:

1. Certificado digital. Es un documento digital firmado digitalmente por una entidad certificadora autorizada que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad. El certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, indicado en el certificado digital.

2. Comercio electrónico. Es toda relación de índole comercial sea o no contractual, con la intervención o a partir de la utilización de una o más comunicaciones digitales.

3. Correo electrónico. Es un servicio de red que permite a las usuarias y usuarios enviar y recibir mensajes y archivos, mediante sistemas de comunicación electrónicos.

4. Documento digital. Es toda representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

5. Firma digital. Es la firma electrónica que identifica únicamente a su titular, creada por métodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, susceptible de verificación y está vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.

 

TÍTULO II.- COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

 

CAPÍTULO ÚNICO.- COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

 

Artículo 7 (Alcance competencial en Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación)

I. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley nº 031, Marco de Autonomías y Descentralización, de 19 de julio de 2010, le corresponde al nivel central del Estado, a través del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir de sus competencias exclusivas las siguientes atribuciones:

1. Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el mejoramiento de la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos y el acceso equitativo a oportunidades de educación, salud y cultura, entre otras.

2. Formular, aprobar y ejecutar las políticas rectoras del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del espectro radioeléctrico y del servicio postal, así como, la normativa, reglamentación y planes necesarios en todo el país.

3. Formular la política para promover que las redes de información y comunicación, interconectadas vía internet sean accesibles a todos los habitantes del país manteniendo la disponibilidad, integridad y confidencialidad en la utilización de las tecnologías de información y comunicación.

4. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y de servicio postal.

5. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

6. Promover la convergencia tecnológica y de servicios en coordinación con las entidades públicas competentes.

7. Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de políticas del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

8. Coordinar la construcción de la sociedad de los saberes y la información y el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con las entidades gubernamentales del Estado en su nivel nacional y las entidades territoriales autónomas.

9. Diseñar, coordinar, proponer normas en materia de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, radiodifusión y postal, interconexión, tarifas y precios aplicables en todo el territorio nacional, promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a los servicios básicos del sector en el marco de la soberanía del Estado Plurinacional.

10. Promover la provisión de servicios en telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y postal en el marco de los principios de acceso universal, continuidad, calidad y solidaridad.

11. Formular, proponer o modificar el Plan Nacional de Frecuencias, el Plan Nacional de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación, y otros planes aplicables en todo el territorio del Estado Plurinacional.

12. Promover y coordinar la participación de la sociedad civil organizada para el diseño de políticas públicas y efectivizar el control social a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal.

13. Ejercer la representación internacional de Bolivia en el campo de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación ante organismos internacionales del sector.

14. Coordinar la generación de información técnica especializada del sector para su consideración en los censos nacionales, encuestas especializadas y otros.

15. Definir para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad y defensa del Estado.

16. Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, toda otra competencia que no esté contemplada en la Constitución Política del Estado ni en esta Ley, la que podrá ser transferida o delegada por Ley.

II. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley nº 031, le corresponde al nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas, ejercer a partir de la competencia concurrente las siguientes atribuciones:

Del nivel central del Estado:

1. Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras, en el territorio nacional.

2. Supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas de alcance internacional, conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos por el país.

3. Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias, aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional.

Los Gobiernos Departamentales Autónomos:

Supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas de alcance departamental, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

III. La presente Ley constituye la legislación básica de la competencia compartida establecida en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley nº 031:

1. Correspondiendo al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar el servicio de telefonía móvil y telecomunicaciones por su cobertura nacional, para precautelar el derecho al acceso universal y equitativo de acuerdo al Artículo 20 y el cumplimiento de las competencias establecidas en el Artículo 298 parágrafo I numeral 12 y parágrafo II numerales 2 y 4 de la Constitución Política del Estado.

2. Corresponde al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance mayor a un departamento.

3. La legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución de la telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, en concordancia con las políticas y planes del nivel central según la siguiente distribución a:

Los Gobiernos Departamentales Autónomos:

1. Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de telecomunicaciones para telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central.

2. Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance departamental conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas de servicios de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central.

Los Gobiernos Municipales Autónomos:

Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción.

Los Gobiernos Indígena Originario Campesinos Autónomos:

Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción, respetando las normas y políticas aprobadas por el nivel central del Estado.

 

TÍTULO III.- TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 8 (Plan Nacional de Frecuencias).-

I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo y eficiente del espectro radioeléctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, educativos, científicos, de interés público y técnicos conforme a políticas de Estado, intereses nacionales y compromisos internacionales aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales.

II. La administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

 

Artículo 9 (Uso del espectro radioeléctrico).-

I. Los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia de radiodifusión no podrán cederse, arrendarse, venderse, transferirse ni pignorarse, excepto en casos especiales y específicos establecidos en reglamento, debidamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

II. Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, excepto para aquellas frecuencias que se producen como resultado de emisiones por el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro radioeléctrico; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

III. El Plan Nacional de Frecuencias podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre, considerando recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

Artículo 10 (Distribución de frecuencias para radiodifusión).-

I. La distribución del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio de radiodifusión en frecuencia modulada y televisión analógica a nivel nacional donde exista disponibilidad, se sujetará a lo siguiente:

1. Estado, hasta el treinta y tres por ciento.

2. Comercial, hasta el treinta y tres por ciento.

3. Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento.

4. Pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas hasta el diecisiete por ciento.

La asignación de frecuencias se realizará de la siguiente forma:

1. Las frecuencias destinadas al Estado serán definidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central.

2. Las frecuencias destinadas al sector comercial serán asignadas por licitación pública.

3. Las frecuencias destinadas al sector social comunitario y los pueblos indígena originario campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas, serán asignadas mediante concurso de proyectos, y su calificación se realizará mediante indicadores objetivos.

II. Los detalles técnicos y normativos, como el procedimiento de la licitación pública y el de concurso de proyectos, serán establecidos mediante reglamento.

III. La distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva digital será establecida en el respectivo plan de implementación aprobado mediante decreto supremo.

IV. La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusión, responderá a reglamento.

 

Artículo 11 (Asignación de frecuencias para uso estatal).-

I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa.

II. La información relativa a la asignación de frecuencias para los servicios de seguridad y defensa del Estado, tiene carácter reservado.

 

Artículo 12 (Interferencia).-

La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe ser evitada, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes impondrá estándares técnicos para controlar dicha interferencia y podrá imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor, de acuerdo a reglamento.

 

Artículo 13 (Emisiones ilegales).-

I. Se considerarán ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnéticas que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la otorgación de la licencia.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de señales y antenas de transmisión utilizadas sin licencia, o si la emisión causare interferencias indebidas en áreas de cobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, conforme a proceso administrativo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES

 

Artículo 14 (De la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que se refiere a telecomunicaciones, tecnología de información y comunicación y servicio postal, tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.

2. Autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal a nivel nacional.

3. Regular el régimen general de las tarifas y precios, para los servicios de telefonía fija, móvil, larga distancia, telecomunicaciones y tecnologías de información provistas en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura, así como del servicio postal.

4. Publicar, controlar y fiscalizar, los precios y tarifas de acuerdo con la normativa y el régimen general.

5. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y de entidades certificadoras autorizadas y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

6. Otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer la caducidad o revocatoria de las mismas, dentro del marco de la Ley y reglamentos correspondientes.

7. Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectro radioeléctrico y realizar la comprobación técnica de las emisiones electromagnéticas en el territorio del Estado Plurinacional.

8. Fiscalizar y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondas electromagnéticas y protegerlas de cualquier interferencia dañina, irregularidad y perturbación a los sistemas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

9. Homologar equipos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en todo el país.

10. Regular, controlar, fiscalizar y autorizar la interconexión de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y otros) con alcance departamental y nacional, y aprobar las ofertas básicas de interconexión y los acuerdos de interconexión.

11. Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que le sean presentados por la vía administrativa.

12. Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y establecer el estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que serán de aplicación en todo el territorio del país.

13. Intervenir a operadores o proveedores y entidades bajo su atribución fiscalizadora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales establecidas en la presente Ley y los reglamentos.

14. Aprobar los modelos de contratos, términos y condiciones entre el proveedor de servicios o el operador postal y las usuarias o usuarios, de acuerdo a reglamento.

15. Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el sector.

16. Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su participación en organismos nacionales e internacionales del sector de telecomunicaciones a los que pertenezca y las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

17. Regular y administrar los recursos de identificación, utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.

18. Realizar auditorías técnicas del espectro radioeléctrico y de las entidades de certificación a nivel nacional.

19. Coordinar con los actores involucrados, el avance, desarrollo de las tecnologías de información y comunicación, brindando apoyo y asesoría técnica a nivel territorial y sectorial.

20. Elevar al Ministerio del sector informes sobre el desarrollo de los servicios, reflejando sus actuaciones, observaciones y sugerencias para promover el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio postal.

21. Coordinar la implementación de las políticas de prevención en los ámbitos de comunicación, información y difusión contra el racismo y toda forma de discriminación y llevar a cabo los procesos sancionatorios.

22. Otras que se deriven de la presente Ley o por norma expresa.

 

Artículo 15 (Sistema de Información Sectorial).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes creará, mantendrá, actualizará y publicará en línea vía internet, un sistema de información sectorial con datos estadísticos, variables e indicadores relevantes del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal. El sistema de información contribuirá al desarrollo de los servicios, el cumplimiento de metas, estrategias, programas y proyectos del sector, así como a la transparencia de la información sectorial.

 

CAPÍTULO TERCERO.- COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE

 

Artículo 16 (Redes Satelitales).-

Es responsabilidad de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes la asignación, control, fiscalización, supervisión y administración del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales, que abarca el ámbito geográfico del Estado Plurinacional. Estos recursos serán asignados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 17. (Recurso Órbita Espectro (ROE)).

I. El recurso natural Órbita Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se asignará a la Agencia Boliviana Espacial  (ABE), para su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente en el Programa Satélite de Comunicaciones Tupak Katari, estando exenta del pago de tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la respectiva autorización de acuerdo a lo establecido por el parágrafo anterior, a la Agencia Boliviana Espacial (ABE).

III. En el caso de que la Agencia Boliviana Espacial (ABE), no utilice los recursos disponibles de Órbita Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilización será definida de acuerdo a las políticas integrales del sector de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación.

 

Artículo 18 (Coordinación con Administraciones de Satélites Externos).-

I. Los procesos de coordinación de satélites nacionales con administraciones de satélites externos, deberán ser realizados por el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como entidad representante del Estado Plurinacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aplicándose los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones y respetándose las prioridades del Recurso Órbita Espectro (ROE), asignado al país.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

Artículo 19 (Estaciones terrenas receptoras).-

I. Las estaciones terrenas receptoras que no brindan servicios al público, no requieren licencia ni tendrán protección de interferencia perjudicial.

II. Las estaciones terrenas receptoras de operador o proveedor de servicios al público deberán registrar sus operaciones ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento.

 

CAPÍTULO CUARTO.- INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 20 (Instalación de antenas).-

I. La instalación de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

II. La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras, por parte de usuarias o usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta a licencia.

III. La solicitud de instalación de torres y soportes de antena a efectuarse por los operadores de redes de telecomunicaciones ante los gobiernos autónomos municipales, requerirá la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

IV. La solicitud en caso de que el gobierno autónomo municipal no emitiera resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, se la tendrá por autorizada.

 

Artículo 21 (Acceso y uso compartido).-

I. Es obligación de los operadores, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, incluyendo la co-ubicación a otro operador o proveedor que solicite, de acuerdo a reglamentación correspondiente.

II. Las condiciones exigidas por un operador para el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será establecida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

Artículo 22 (Modalidades de acceso y uso compartido de infraestructura).-

I. El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones puede realizarse bajo dos modalidades:

1. Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito, estableciéndose un periodo de negociación de acuerdo a reglamento.

2. Por resolución de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, respondiendo al interés público, una vez que se haya vencido el periodo de negociación, y las partes no hayan llegado a un acuerdo.

II. En ambas modalidades se establecerán las condiciones técnicas, comerciales, económicas y legales, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuarias y usuarios de los servicios involucrados.

 

Artículo 23 (Servidumbres).-

I. A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá establecer servidumbres para el tendido de redes públicas de telecomunicaciones, construcción de obras y otras instalaciones públicas del sector. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.

II. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el operador y el propietario del bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. El simple paso aéreo de cables de redes públicas no da derecho al pago compensatorio.

 

Artículo 24 (Obligación de instalar fibra óptica o ductos y cámaras).-

I. Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fibra óptica o ductos y cámaras, sujetos a los términos y condiciones a establecerse en reglamento y los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en coordinación con los sectores de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes establecerá, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

III. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

 

CAPÍTULO QUINTO.- AUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

Artículo 25 (Operación de redes y prestación de servicios).-

I. El Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará autorizaciones para la operación de redes y provisión de servicios mediante licencias y contratos en los términos de la presente Ley.

II. La provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, se realizará a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y empresas privadas.

 

Artículo 26 (Del contrato).-

I. Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación los operadores o proveedores requieren de licencia única o licencia de radiodifusión y deberán suscribir un contrato con la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo a los términos señalados en la presente Ley.

II. Las condiciones generales del contrato deberán estar orientadas a garantizar:

1. El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operación y provisión del servicio y red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de las usuarias y usuarios.

3. El adecuado acceso a los servicios para las personas en situación de discapacidad.

4. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de las redes, derechos de la usuaria o usuario, tarifas, expansión y desarrollo de la red, recursos escasos, facturación, emergencia y otras.

5. La calidad del servicio.

6. La protección de los datos de las personas.

7. La sujeción a la legislación nacional vigente.

 

Artículo 27 (Contenido del contrato).-

El contrato además de los requisitos generales establecidos por Ley, deberá contener mínimamente lo siguiente:

1. Objeto, plazo.

2. Las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se autorizan.

3. Régimen de la calidad del servicio.

4. Las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones en cada servicio y zona.

5. Derechos y tasas.

6. Formas de terminación del contrato.

7. Fianzas y otras garantías de cumplimiento.

 

Artículo 28. (Licencias).

I. Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, las licencias son:

1. Licencia única.

2. Habilitación específica.

3. Licencia de radiodifusión.

4. Licencia para el uso de frecuencias.

5. Licencia para redes privadas.

6. Licencia para servicios de valor agregado.

7. Licencia para la provisión de servicios satelitales.

II. Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes y autoridades bolivianas, no pudiendo invocarse situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

III. Las licencias en radiodifusión no se otorgarán a personas naturales o jurídicas extranjeras; en el caso de sociedades la participación de la inversión extranjera no podrá exceder el veinticinco por ciento, salvo lo determinado por el Estado a través de Convenios y Tratados Internacionales.

IV. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, para la obtención de las licencias, será considerada como confidencial.

 

Artículo 29 (Licencia única).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la licencia única, a entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y empresa privada para la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, en todo el territorio nacional, con alcance departamental o nacional a través de un contrato suscrito entre la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y el operador o proveedor.

II. La licencia única, será otorgada previa presentación, revisión, aceptación de los requisitos legales, técnicos y económicos a establecerse en reglamento.

III. Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias, la licencia para su uso será concedida mediante proceso independiente, conforme a la presente Ley.

IV. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, concederá las licencias solicitadas evitando la duplicidad de infraestructura, enmarcándose en las políticas y planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

V. La vigencia de la Licencia Única será de quince años, pudiendo ser renovada por una sola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

 

Artículo 30 (Licencia de Radiodifusión).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la licencia de radiodifusión para la operación de redes y provisión de servicios de radio y televisión, a los solicitantes que deseen operar una red o proveer el servicio con alcance nacional o departamental, previa obtención de la licencia de frecuencias y presentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, a través de un contrato suscrito entre la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y el operador o proveedor.

II. La vigencia de las licencias de radiodifusión será de quince años, pudiendo ser renovadas por una sola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la licencia respectiva. El operador cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva licencia.

III. Ninguna persona natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona, podrá obtener licencia de radiodifusión en una misma área de servicio, para más de una estación de radio en una misma banda de frecuencias. En televisión abierta, no se podrá obtener licencia de radiodifusión en una misma área de servicio para más de una estación de televisión analógica o digital. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa que cuenta con licencia para tales servicios.

IV. Las restricciones establecidas en el parágrafo anterior no se aplican a las asignaciones al Estado.

Para acceder a la licencia de radiodifusión, la persona natural o jurídica, dueña o accionista mayoritaria de empresas que no tengan ninguna relación con las comunicaciones y la información, deberá garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el Artículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los Artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 31 (Habilitación específica).-

I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencia única, la cual habilita a proveer varios servicios, para habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento de la otorgación de la licencia única, requerirán de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, una habilitación específica.

II. La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sido autorizado el operador o proveedor.

 

Artículo 32 (Licencia para el uso de frecuencias).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a través de Resolución Administrativa otorgará la licencia para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de frecuencias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidas para el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias.

II. La licencia no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso de la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgación por un plazo limitado.

III. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá modificar sin afectar los servicios que se preste al público la licencia de uso de frecuencias y el ancho de banda asignado, sin derecho a retribución o indemnización alguna, en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad del Estado.

2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

3. Para solucionar problemas de interferencias.

4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de Frecuencias.

IV. De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá autorizar el uso de nuevas frecuencias para los casos previstos en los numerales anteriores.

V. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en base al Plan Nacional de Frecuencias establecerá el límite máximo de ancho de banda que puede ser autorizado a un mismo titular a efectos de asegurar su uso eficiente.

VI. Las licencias para la utilización de frecuencias punto a punto por parte de operadores de red privada de telecomunicaciones podrán otorgarse directamente, a solicitud de parte y de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias.

VII. El plazo de las licencias será de quince años, el mismo que podrá ser renovado por una sola vez por igual periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

 

Artículo 33 (Licencia de Red Privada).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a través de Resolución Administrativa otorgará licencia para la operación o uso de redes privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y a radioaficionados, de acuerdo a reglamento.

II. La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

 

Artículo 34 (Licencia de valor agregado).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, a través de Resolución Administrativa otorgará licencia para la provisión de servicios de valor agregado.

II. La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

III. Un operador que cuente con una licencia para operar una red pública, queda autorizado a proveer servicios de valor agregado sin requerir de una licencia previa.

 

Artículo 35 (Licencia para la provisión del servicio satelital).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la licencia para la provisión de servicios satelitales, previa presentación de los requisitos conforme a reglamento.

II. La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales a través de estaciones espaciales será de quince años renovable por una sola vez, por igual periodo, en base a procedimiento a ser establecido mediante reglamento.

III. La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales a través de estaciones terrenas será de quince años renovable por una sola vez, por igual periodo, siempre que haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

IV. Las licencias se inscribirán en el registro nacional, a cargo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

V. Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisión de servicios de estación espacial o estación terrena en Bolivia, sin previa licencia otorgada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

Artículo 36 (Otorgación de licencias en el área rural).-

I. Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en el área rural, se podrá obtener licencia bajo el procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento.

II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en el área rural, deberá presentar una solicitud a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, acompañando los requisitos e información mínima de acuerdo a lo establecido en reglamento.

III. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones en el área rural, están exentas del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

 

Artículo 37 (Autorizaciones para empresas públicas estratégicas).-

Las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado, en el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, reconocidas como tales mediante Decreto Supremo y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria obtendrán de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes las licencias de forma directa, previa presentación de los requisitos, condiciones técnicas, económicas, pago de asignación y otros, a determinarse en reglamento.

 

Artículo 38 (Registro único de licencias).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, creará y administrará el registro único de licencias otorgadas a operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el cual deberá ser actualizado periódicamente y estar disponible por internet.

 

Artículo 39 (Prohibiciones para el otorgamieto de licencias).-

No se otorgarán licencias a:

1. Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sea a título personal o como integrantes de una sociedad.

En caso de que dicho carácter sea sobreviniente a la autorización, no generará incompatibilidad.

2. Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad con dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

3. Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado la licencia para operar una red y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o revocado la licencia para hacer uso del espectro radioeléctrico.

4. Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

 

CAPÍTULO SEXTO.- REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA

 

Artículo 40 (Revocatoria).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, revocará las licencias y terminará los contratos, según corresponda por las siguientes causales:

1. Cuando el operador transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposición de una licencia, exceptuando los casos especiales y específicos establecidos en reglamento, debidamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

2. Por petición expresa del operador o proveedor.

3. Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el operador y el mismo sea declarado ejecutoriado conforme a Ley.

4. Cuando el operador no haya iniciado la operación de la red o la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público durante los doce meses posteriores a la otorgación de la licencia única y licencia para el uso de frecuencias.

5. Cuando el operador no haya iniciado la operación de servicios de radiodifusión al público durante los seis meses posteriores a la otorgación de la licencia de radiodifusión y licencia para el uso de frecuencias.

6. Cuando el operador preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual obtuvo la licencia sin autorización previa de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

7. Cuando el operador, luego de haber recibido una notificación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sobre el incumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable.

8. En caso de que un operador o proveedor incumpla el pago de derecho de uso de frecuencias por dos gestiones.

9. Por cualquier otra causal establecida en los contratos respectivos.

 

Artículo 41 (Declaratoria de revocatoria).-

I. Por las causales señaladas en el Artículo precedente la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes declarará la revocatoria de la licencia mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada.

II. La Resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional correspondiente. En los casos establecidos en el reglamento y a fin de garantizar la continuidad del servicio la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá disponer la intervención mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador.

 

Artículo 42 (Renovación o transferencia al nuevo operador).-

Al vencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la ex Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL), la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) o la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y los operadores o proveedores o, la declaratoria de caducidad del contrato, se podrá optar por:

1. La renovación del o los contratos y licencias de acuerdo a los planes elaborados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, si corresponde.

2. La licitación pública para otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador bajo las siguientes disposiciones:

a. Otorgar el derecho al uso de la frecuencia, con más las instalaciones, equipos y obras directamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio, mediante un nuevo contrato, que obligue al nuevo operador al pago al operador cesante de las instalaciones, equipos y obras del operador cesante, tomando como referencia el valor en libros, deduciendo los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y otros pagos pendientes.

b. En caso de vencimiento de plazo, el operador cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva licencia.

c. Las disposiciones establecidas en el presente Artículo no se aplican a los servicios de radiodifusión y redes privadas.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO.- RÉGIMEN TARIFARIO

 

Artículo 43 (Política tarifaria).-

I. El nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, regulará el régimen general de tarifas y precios a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, provistos en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura, de acuerdo a condiciones y metodologías establecidas en el reglamento de la presente Ley.

II. La estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y servicio postal que se provea al público, deberá estar conforme con los siguientes preceptos generales:

1. La estructura de tarifas y precios reflejará los costos que demande la provisión eficiente de cada servicio.

2. En los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, la estructura tarifaria atenderá los principios de solidaridad y asequibilidad, de modo que se incluyan opciones tarifarias para usuarias o usuarios de menores ingresos.

3. La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos.

4. No estarán permitidos subsidios cruzados entre servicios prestados en diferentes redes.

5. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas y precios.

III. Se permitirán los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reducción de costos, se hagan públicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera no discriminatoria a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstancias similares.

IV. Los operadores podrán establecer el inicio de sus ciclos de facturación, siempre que sean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturación, cobranza y corte.

V. En los servicios de telecomunicaciones se establecerán franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación. Los servicios a los que se aplicarán las franjas horarias serán establecidos en reglamento.

 

Artículo 44 (Publicación de tarifas).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, establecerá formatos y condiciones básicas de publicación de tarifas a los proveedores de servicios y los publicará en su sitio Web, de forma tal que la usuaria o el usuario disponga de información completa, comparable y oportuna.

II. Los operadores deberán publicar en internet, medios escritos de circulación nacional o regional y radiodifusión según se aplique, sus tarifas y precios con anterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Una copia de la publicación deberá remitirse a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

CAPÍTULO OCTAVO.- INTERCONEXIÓN Y ACCESO

 

Artículo 45 (Obligatoriedad de interconexión y acceso).-

Las redes públicas de telecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo las siguientes condiciones:

1. Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.

2. Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones.

3. Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión.

4. Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos establecidos por reglamento.

5. Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas, de manera directa o indirecta, respetando la no discriminación, proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión.

6. Proporcionar información veraz y fidedigna a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes sobre los costos relacionados a la interconexión que inciden en la determinación de las tarifas para las usuarias o los usuarios finales.

7. Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades a la interconexión y el acceso.

8. Otros establecidos en reglamento.

 

Artículo 46 (Limitación e interrupción de la interconexión).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados o la interconexión propuesta represente peligro sustancial a las instalaciones, redes y equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de las usuarias o usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que señale el reglamento.

II. La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa autorización escrita de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en los casos y condiciones previstos en reglamento.

 

Artículo 47 (Mecanismos de interconexión).-

I. La interconexión puede realizarse a través de:

1. La adhesión a la oferta básica de interconexión del operador con quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

2. Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre las partes, con la aprobación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

3. Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.

4. De no cumplirse con la interconexión de acuerdo a las condiciones establecidas en cualquiera de los mecanismos de interconexión, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá intervenir y disponer su cumplimiento.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes intervendrá en casos de conflictos de interconexión entre operadores.

 

Artículo 48 (Cargos de interconexión y precios de elementos desagragados y servicios de apoyo).-

I. Los precios máximos para los cargos de interconexión y precios de elementos desagregados y servicios de apoyo de un operador, serán establecidos por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en función a metodología establecida en reglamento.

II. Los precios de cargos de interconexión serán aplicados por los operadores y proveedores en moneda nacional, con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicación por cada operador.

III. En la interconexión se podrán establecer franjas horarias para los cargos de interconexión.

 

Artículo 49 (Itinerancia o roaming en áreas rurales).-

I. Para garantizar a las usuarias o usuarios la cobertura nacional, todo operador de servicio móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de apoyo de itinerancia o roaming por lo menos para comunicaciones telefónicas a las usuarias o usuarios de otro operador que no cuenten con cobertura móvil en áreas rurales, de acuerdo a reglamento.

II. Los operadores del servicio móvil garantizarán la compatibilidad de sus redes en toda área geográfica de forma tal que se comporten como una red única de cobertura nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario.

III. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la implementación del servicio de itinerancia o roaming en áreas rurales, así como de determinar las tarifas en caso que los operadores no lleguen a un acuerdo.

 

Artículo 50 (Interconexión entre proveedores de Internet).-

Los proveedores de internet, deben obligatoriamente establecer y aceptar interconexiones entre sí, dentro del territorio nacional, a través de un punto de intercambio de tráfico, a fin de cursar el tráfico de internet, de acuerdo a las condiciones establecidas mediante reglamento.

 

CAPÍTULO NOVENO.- SERVICIOS PÚBLICOS SOBRE INTERNET

 

Artículo 51 (Servicios públicos sobre Internet).-

I. Los operadores de servicios públicos sobre internet, con autorizaciones de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrán estructurar sus redes en forma libre de manera de obtener la mayor eficiencia de ellas y proporcionar una adecuada calidad del servicio conforme a sus características técnicas, cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas de telecomunicaciones, que correspondan de acuerdo a la presente Ley, al reglamento, su licencia y a la normativa aplicable, según su naturaleza.

II. El reglamento a la presente Ley debe establecer las condiciones y características del servicio público de voz sobre internet, entendido como el servicio que permite las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios de este servicio y usuarias o usuarios de la red pública telefónica o de otra red de un operador o proveedor de servicio público del mismo tipo, o viceversa, para lo cual requiere contar entre otros aspectos, con interconexión y numeración.

 

CAPÍTULO DÉCIMO.- NUMERACIÓN

 

Artículo 52 (Numeración recurso limitado).-

I. La numeración utilizada en los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación es un recurso limitado y corresponde su administración, control y fiscalización a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.

II. En el Plan Técnico Fundamental de Numeración se establece, los números y series de números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

III. Los recursos de numeración son otorgados de forma objetiva, transparente y no discriminatoria.

IV. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental, en consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, por lo que la modificación o supresión para el caso que se encuentren sin utilización, no genera derecho de indemnización alguna.

V. Se establecerá mediante norma expresa que las usuarias o usuarios de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados por el operador inicial.

VI. Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro proveedor, en forma directa o indirecta, la transferencia implicará la inmediata reversión de este recurso limitado, salvo autorización mediante norma expresa.

 

Artículo 53 (Selección de operador o proveedor de larga distancia).-

Para la utilización de los servicios de telefonía de larga distancia, la selección del operador o proveedor por parte de la usuaria o del usuario final se realiza mediante el método de selección por marcación en cada llamada, a través de un código de selección asignado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

CAPÍTULO ONCEAVO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS

 

Artículo 54 (Derechos de las usuarias y usuarios).-

Las usuarias o los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación tienen derecho a:

1. Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma ininterrumpida a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

2. Elegir y cambiar libremente de operador o proveedor de los servicios y de los planes de acceso a los mismos, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas a las usuarias y los usuarios.

3. Acceder a información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a ser proporcionada por los operadores o proveedores de los servicios.

4. Acceder gratuitamente a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en casos de emergencia, que determine la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

5. Recibir de forma oportuna, comprensible y veraz la factura mensual desglosada de todos los cargos y servicios del cual es usuario, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad.

6. Exigir respeto a la privacidad e inviolabilidad de sus comunicaciones, salvo aquellos casos expresamente señalados por la Constitución Política del Estado y la Ley.

7. Conocer los indicadores de calidad de prestación de los servicios al público de los proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de

información y comunicación.

8. Acceder gratuitamente a las guías telefónicas a nivel nacional y a un servicio nacional gratuito de información de voz, sobre sus

contenidos.

9. Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de usuarias o usuarios disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Las

usuarias o usuarios podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.

10. Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación de acuerdo a los modelos de

contratos, términos y condiciones, previamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

11. Ser informado por el proveedor oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes contratados

previamente.

12. Recibir el reintegro o devolución de montos que resulten a su favor por errores de facturación, deficiencias o corte del servicio.

13. Ser informado sobre los plazos de vigencia de las ofertas y promociones de los servicios.

14. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor.

15. Ser informado oportunamente de la desconexión o corte programado de los servicios.

16. Reclamar ante los proveedores de servicios y acudir ante las autoridades competentes en aquellos casos que la usuaria o usuario

considere vulnerados sus derechos, mereciendo atención oportuna.

17. Recibir protección del proveedor del servicio sobre los datos personales contra la publicidad no autorizada por la usuaria o usuario, en

el marco de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

18. Disponer, como usuaria o usuario en situación de discapacidad y persona de la tercera edad facilidades de acceso a los servicios de

telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, determinados en reglamento.

19. Exigir la protección de la niñez, adolescencia y juventud en la prestación de los servicios.

20. Recibir servicios que no causen daños a la salud y al medio ambiente, conforme a normas establecidas.

21. Participar en los mecanismos de control social.

22. Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, las leyes y demás normas

aplicables.

 

Artículo 55 (Obligaciones de las usuarias y usuarios).-

Son obligaciones de las usuarias y usuarios:

1. Pagar sus facturas por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas.

2. Responder por la utilización de los servicios por parte de todas las personas que tienen acceso al mismo, en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo su supervisión o control.

3. No causar daño a las instalaciones, redes y equipos de los operadores y proveedores.

4. Cumplir con las instrucciones y planes que emita la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en casos de emergencia y seguridad del Estado.

5. No causar interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.

6. Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, las leyes y demás normas aplicables.

 

Artículo 56 (Inviolabilidad y secreto de las comunicaciones).-

En el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben garantizar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, al igual que la protección de los datos personales y la intimidad de usuarias o usuarios, salvo los contemplados en guías telefónicas, facturas y otros establecidos por norma.

 

Artículo 57 (Regla de interpretación).-

En caso de existir duda en la aplicación de la normativa del sector entre una usuaria o un usuario y un proveedor, se aplicará la norma que favorezca a la usuaria o usuario.

 

CAPÍTULO DOCEAVO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

Artículo 58 (Derechos de los operadores y proveedores).-

1. Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas.

2. Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de las usuarias o usuarios, previa comunicación, conforme a lo establecido por reglamento.

3. Recibir protección frente a interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.

4. Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables.

 

Artículo 59 (Obligaciones de los operadores y proveedores).-

1. Someterse a la jurisdicción y competencia de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

2. Proveer en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma ininterrumpida, los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

3. Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a las usuarias o los usuarios.

4. Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa y oportuna a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

5. Proveer gratuitamente los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en casos de emergencia, que determine la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

6. Entregar en servicios de modalidad post-pago de forma oportuna, comprensible y veraz, la factura mensual desglosada de todos los cargos y servicios del cual es proveedor, en la forma y por el medio en que se garantice la privacidad de la usuaria o del usuario y facilitar los medios de pago por los servicios prestados. En servicios de modalidad pre-pago o al contado, entregar la factura según corresponda.

7. Entregar gratuitamente y anualmente a las usuarias o los usuarios de servicios de telefonía, guías telefónicas impresas o electrónicas y un servicio gratuito de información de voz, sobre su contenido, así como, excluir sin costo alguno, a las usuarias o los usuarios que así lo soliciten.

8. Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación de acuerdo a los modelos de contratos, términos y condiciones, previamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

9. Efectuar el reintegro o devolución de montos que resulten a favor de las usuarias o los usuarios por errores de facturación, deficiencias o corte del servicio, con los respectivos intereses legales.

10. Informar oportunamente sobre los plazos de vigencia de las ofertas y promociones de los servicios.

11. Atender las solicitudes y las reclamaciones realizadas por las usuarias o los usuarios.

12. Informar oportunamente la desconexión o cortes programados de los servicios.

13. Brindar protección sobre los datos personales evitando la divulgación no autorizada por las usuarias o usuarios, en el marco de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

14. Facilitar a las usuarias o usuarios en situación de discapacidad y personas de la tercera edad, el acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, determinados en reglamento.

15. Proveer servicios que no causen daños a la salud y al medio ambiente.

16. Cumplir las instrucciones y planes que se emitan en casos de emergencia y seguridad del Estado.

17. Actualizar periódicamente su plataforma tecnológica y los procesos de atención a las usuarias y los usuarios.

18. Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, las leyes y demás normas aplicables.

 

Artículo 60 (Metas de calidad).-

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben presentar mensualmente los resultados de la medición de las metas de calidad para cada servicio, ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y publicarlas en un sitio Web, éstos deberán ser verificables, comparables y de acceso público. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes aprobará las normas técnicas específicas para su aplicación.

 

Artículo 61 (Prohibiciones para los operadores y proveedores).-

I. Son prohibiciones para los operadores y proveedores:

1. Las prácticas anticompetitivas como la fijación conjunta, directa o indirecta de precios, el establecimiento de limitaciones, control o repartición del mercado, y otras que sean calificadas mediante reglamento.

2. Las prácticas desleales como la realización de cualquier clase de actos comerciales o difusión de información falsa, incompleta o engañosa que de manera directa o indirecta perjudique a las usuarias o usuarios, competidores o al funcionamiento de la economía plural en general, como la inducción a la usuaria o al usuario a error respecto a las características del servicio, el desprestigio de otro operador o proveedor, información incompleta de los servicios propios o de un competidor, y otros que sean calificados mediante reglamento.

3. Las operaciones de concentración económica, cuyo objeto sea limitar, restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de la competencia o que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a través de la toma de control de uno o varios proveedores u operadores, mediante fusiones o absorciones, adquisición de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital, que otorguen al comprador el control sobre otro proveedor u operador o una capacidad de influenciar en sus decisiones; o que tengan vinculación por medio de directoras o directores, o consejeras o consejeros comunes.

4. La formación de monopolios u oligopolios de forma directa o indirecta que impliquen la concentración de frecuencias del espectro radioeléctrico, en los servicios de radiodifusión, de acuerdo a lo establecido por reglamento.

II. Para promover el desarrollo de la economía plural, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, será la encargada de velar por el cumplimiento del presente Artículo.

 

CAPÍTULO TRECEAVO.- OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

Artículo 62 (Pagos por asignación y uso del espectro radioeléctrico).-

I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencias, pagarán por la asignación de frecuencias y por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico. Estos pagos son independientes de la tasa de fiscalización y regulación establecida en la presente Ley.

II. El pago por derecho de asignación de frecuencia se efectuará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año.

III. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, por concepto de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, serán depositados en una cuenta bancaria del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social  PRONTIS, previa deducción del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

Artículo 63 (Tasa de fiscalización y regulación).-

I. Las actividades de fiscalización y regulación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, así como la alícuota parte que corresponda a las actividades de formulación de normas y regulación del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, serán cubiertas mediante la tasa de fiscalización y regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a lo siguiente:

1. Para titulares de licencias, que no sean operadores o proveedores de servicios o no presten servicios de valor agregado, el uno por ciento anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad de un tercero. Se excluye a la actividad de radioaficionados de la aplicación de esta tasa.

2. Para operadores o proveedores que presten servicios o servicios de valor agregado, el uno por ciento de sus ingresos brutos de operación del año anterior, obtenidos por la prestación del servicio.

3. Para los servicios de radiodifusión televisiva o distribución de señales, el uno por ciento de los ingresos brutos de operación del año anterior.

4. Para los servicios de radiodifusión sonora, el medio por ciento de los ingresos brutos de operación del año anterior.

5. Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario y los pueblos y naciones indígena originario campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas fuera del área rural, el medio por ciento de sus ingresos brutos.

II. Los recursos de la tasa de fiscalización y regulación no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.

III. Las entidades territoriales autónomas no podrán crear impuestos, tasas de fiscalización y regulación, derechos de asignación y uso de frecuencias, contribuciones u otros tributos a las actividades de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación.

 

Artículo 64 (Exención).-

I. Están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre que utilicen frecuencias establecidas en el plan nacional de frecuencias y cumplan con los aspectos técnicos relacionados con su uso:

1. Las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad, soberanía y defensa del Estado establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así como las de carácter social, relacionadas con la educación, salud y emergencias.

2. Los servicios de radiodifusión declarados como oficiales mediante Decreto Supremo, establecidos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

3. La actividad de radioaficionado.

II. Los servicios de radiodifusión provistos por los pueblos y naciones indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, están exentos del pago del uso de frecuencias y del derecho de asignación siempre que utilicen frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y cumplan con los aspectos técnicos relacionados con su uso.

III. Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario en el área urbana pagarán, la tasa de regulación y el derecho de asignación, exceptuando el derecho de uso de frecuencia.

 

CAPÍTULO CATORCEAVO.- TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

Artículo 65 (Programa Nacional de Telecomunicaciones e inclusión social).-

I. Se crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, que permitan la expansión de redes de telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social.

II. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS).

III. Los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS) no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.

 

Artículo 66. (Financiamiento de proyectos de acceso universal a las Telecomunicaciones Tecnologías de Información y Comunicación).

I. El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones de inclusión social orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, tendrán las siguientes fuentes de financiamiento:

1. El importe por asignación y uso de frecuencias, multas, los montos de licitaciones, remate de bienes secuestrados definitivamente, recursos de la venta de pliegos, ejecución de boletas de garantía, excedentes de transferencias a nuevos titulares y otros recursos, serán depositados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, previa deducción del pago de las obligaciones correspondientes a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) por concepto de contribuciones anuales, directamente en una cuenta bancaria del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), destinados a materializar el financiamiento de proyectos de acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

2. Recursos externos, donaciones y cooperación internacional.

3. Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con excepción de los proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán obligatoriamente del uno hasta el dos por ciento de sus ingresos brutos emergentes de la provisión de los servicios prestados. La forma de cálculo del porcentaje deberá considerar el monto de los ingresos de los operadores y proveedores, de acuerdo a reglamento. Esta obligación reemplazará las metas de expansión en el área rural del servicio local, de larga distancia nacional e internacional y de telefonía pública.

II. Las redes que sean beneficiadas con el financiamiento de proyectos a las telecomunicaciones de inclusión social, deberán ser accesibles a los demás operadores y de acuerdo al costo determinado en la oferta básica de interconexión o a lo que establezca la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

III. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones, elaborará planes y proyectos para expandir la infraestructura de telecomunicaciones para la provisión del acceso universal al servicio de internet de banda ancha hasta el año 2015, que permita reducir los costos de la salida internacional. La administración y utilización de dicha infraestructura, servicios de voz, ancho de banda de internet y otros servicios, serán establecidas mediante reglamento.

 

Artículo 67 (Ejecución).-

La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda suscribirá contratos para la ejecución de proyectos de telecomunicaciones de inclusión social con empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria. Si estas empresas no pudiesen ejecutar los proyectos de telecomunicaciones de inclusión social, el Ministerio podrá licitar los proyectos entre los operadores de servicios establecidos en el país.

 

Artículo 68 (Articulación).-

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda coordinará la articulación del Plan de Tecnologías de la Información y Comunicación con los planes de salud, educación, culturas, comunicación y demás planes sectoriales, que permitan la optimización de recursos, promoviendo el desarrollo de aplicaciones y la conectividad en todo el territorio del Estado.

 

CAPÍTULO QUINCEAVO.- ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DEL DOMINIO (.bo)

 

Artículo 69 (Dominio.bo).-

El nombre de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a Bolivia es (.bo), el mismo que es un recurso del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, de interés público y cuya provisión, administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo la planeación, regulación y control del Estado, para su aprovechamiento por las usuarias o usuarios.

 

Artículo 70 (Administrador).-

En el marco de la convergencia tecnológica y eficiencia del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, preservando la integralidad de su desarrollo y reducción de la brecha digital se establece que la administración del dominio (.bo), incluida su planificación, provisión, mantenimiento y desarrollo, debe ser realizada por la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia (ADSIB).

 

TÍTULO IV.- DESARROLLO DE CONTENIDOS Y APLICACIONES DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

CAPÍTULO PRIMERO.- LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN EL ESTADO PLURINACIONAL

 

Artículo 71 (Prioridad Nacional).-

Se declara de prioridad nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

 

Artículo 72. (Rol del Estado).

I. El Estado en todos sus niveles, fomentará el acceso, uso y apropiación social de las tecnologías de información y comunicación, el despliegue y uso de infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección de las usuarias y usuarios, la seguridad informática y de redes, como mecanismos de democratización de oportunidades para todos los sectores de la sociedad y especialmente para aquellos con menores ingresos y con necesidades especiales.

II. Las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación en el desarrollo de sus funciones.

III. El Estado promoverá de manera prioritaria el desarrollo de contenidos, aplicaciones y servicios de las tecnologías de información y comunicación en las siguientes áreas:

1. En educación, como medio para la creación y difusión de los saberes de las bolivianas y los bolivianos en forma universal y equitativa.

2. En salud, como mecanismo para desarrollar el sistema de alerta temprana, bases de administración de recursos en salud y plataformas de acceso a la información y consultas del sector.

3. En gestión gubernamental, como mecanismo para optimizar los sistemas existentes y crear nuevos para atender la demanda social, facilitar el acceso y uso intensivo de estos sistemas a nivel interno de cada unidad gubernamental, entre entidades gubernamentales, entre las ciudadanas y ciudadanos con las entidades gubernamentales.

4. En lo productivo, como mecanismo para optimizar, hacer eficiente y reducir los costos de la economía plural debiendo desarrollarse aplicaciones de tecnologías de la información y comunicación.

5. En comunicación e información, como mecanismo que permita garantizar los derechos a la libre expresión, a la diversidad de la palabra y a la participación activa, plural e informada de las bolivianas y los bolivianos.

 

Artículo 73 (Comité plurinacional de tecnologías de información y comunicación (COPLUTIC)).-

I. Se crea el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación (COPLUTIC), con la finalidad de proponer políticas y planes nacionales de desarrollo del sector de tecnologías de información y comunicación, coordinar los proyectos y las líneas de acción entre todos los actores involucrados, definir los mecanismos de ejecución y seguimiento a los resultados.

II. El Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación (COPLUTIC), estará integrado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que lo preside, el Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación, Ministerio de Planificación del Desarrollo y la Agencia de Desarrollo para la Sociedad de la Información en Bolivia (ADSIB).

III. El funcionamiento del Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación (COPLUTIC) se establecerá en reglamento.

 

Artículo 74 (Consejo sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación).-

I. Se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación (COSTETIC), como instancia consultiva de proposición y concertación entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, para la coordinación de asuntos sectoriales.

II. El Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación (COSTETIC), será presidido por el Ministro cabeza de sector, su composición y funcionamiento se determinará mediante norma expresa del nivel central del Estado conforme al Artículo 132 de la Ley nº 031.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- GOBIERNO ELECTRÓNICO Y SOFTWARE LIBRE

 

Artículo 75 (Gobierno electrónico).-

I. El nivel central del Estado promueve la incorporación del Gobierno Electrónico a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada al servicio de la población.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará los lineamientos para la incorporación del Gobierno Electrónico.

 

Artículo 76 (Alcance).-

El Estado fijará los mecanismos y condiciones que las entidades públicas aplicarán para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, que permitan lograr la prestación de servicios eficientes.

 

Artículo 77 (Software libre).-

I. Los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos sus niveles, promoverán y priorizarán la utilización del software libre y estándares abiertos, en el marco de la soberanía y seguridad nacional.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará el plan de implementación de software libre y estándares abiertos en coordinación con los demás órganos del Estado y entidades de la administración pública.

 

CAPÍTULO TERCERO.- DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES

 

Artículo 78 (Validez jurídica).-

Tienen validez jurídica y probatoria:

1. El acto o negocio jurídico realizado por persona natural o jurídica en documento digital y aprobado por las partes a través de firma digital, celebrado por medio electrónico u otro de mayor avance tecnológico.

2. El mensaje electrónico de datos.

3. La firma digital.

 

Artículo 79 (Exclusiones).-

Se exceptúan los siguientes actos y hechos jurídicos de su celebración por medios electrónicos:

1. Los actos propios del derecho de familia.

2. Los actos en que la Ley requiera la concurrencia personal física de alguna de las partes.

3. Los actos o negocios jurídicos señalados en la Ley que, para su validez o producción de determinados efectos, requieran de documento físico o por acuerdo expreso de partes.

 

Artículo 80 (Certificados emitidos por entidades extranjeras).-

Los certificados digitales emitidos por entidades certificadoras extranjeras tienen la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad certificadora autorizada nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

 

Artículo 81 (Autoridad y atribuciones).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes es la encargada de autorizar, regular, fiscalizar, supervisar y controlar a las entidades certificadoras de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 82 (Entidad certificadora).-

Pueden constituirse y operar como entidades certificadoras, las personas jurídicas de derecho público o privado en la prestación de servicios de certificación digital, las que deben cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales establecidos en la presente Ley y su reglamento.

 

Artículo 83 (Certificados digitales para el Sector Público).-

La Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia (ADSIB), prestará el servicio de certificación para el sector público y la población en general a nivel nacional, conforme a las normas contenidas en la presente Ley, y velará por la autenticidad, integridad y no repudio entre las partes.

 

Artículo 84 (Reglamentación).-

El reglamento referido a firmas y certificados digitales comprenderá:

1. Los requisitos, funciones, procedimientos, convenio de partes, obligaciones, cese de la entidad certificadora autorizada, responsabilidad de las entidades certificadoras autorizadas ante terceros, sanciones, resolución de controversias y otros.

2. La publicidad, seguridad e integridad en el uso de la firma digital.

3. Las definiciones, principios y procedimientos relativos al tratamiento de los datos personales.

 

CAPÍTULO CUARTO.- COMERCIO ELECTRÓNICO

 

Artículo 85 (La oferta electrónica de bienes y servicios).-

La oferta de bienes y servicios por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales y específicas que la Ley impone, debe ser realizada en un ambiente técnicamente confiable y en las condiciones que establece el Código de Comercio.

 

Artículo 86 (Validez de los contratos electrónicos).-

I. Las partes podrán realizar transacciones comerciales mediante documento digital en las condiciones señaladas en la Ley.

II. Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a aquellos contratos en los cuales la Ley o el mismo contrato excluya expresamente la validez de los documentos digitales.

 

Artículo 87 (Valoración).-

I. Los documentos digitales carentes de firma digital, serán admisibles como principio de prueba o indicios.

II. Se tomará en cuenta la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado el documento digital, la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 88 (Controversias).-

En caso de controversias las partes se someterán a la jurisdicción estipulada en el contrato, a falta de ésta, se sujetarán a la autoridad administrativa boliviana si corresponde y en su caso a la jurisdicción ordinaria.

 

CAPÍTULO QUINTO.- CORREO ELECTRÓNICO

 

Artículo 89 (Correo electrónico personal).-

A los efectos de esta Ley el correo electrónico personal se equipara a la correspondencia postal, estando dentro del alcance de la inviolabilidad establecida en la Constitución Política del Estado. La protección del correo electrónico personal abarca su creación, transmisión, recepción y almacenamiento.

 

Artículo 90 (Correo electrónico laboral).-

Cuando una cuenta de correo electrónico sea provista por la entidad empleadora al dependiente como medio de comunicación, en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad de la misma corresponde al empleador, independientemente del nombre de usuario y clave de acceso que sean necesarias para su uso, debiendo comunicarse expresamente las condiciones de uso y acceso del correo electrónico laboral a la empleada o empleado.

 

Artículo 91 (Comunicaciones comerciales publicitarias por correo elecrtrónico o medios electrónicos).-

Mediante reglamento se establecerán, las condiciones de las comunicaciones comerciales publicitarias realizadas por medio de correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de la aplicación, en los casos que corresponda, de la normativa vigente en materia comercial sobre publicidad y protección a las usuarias o usuarios.

 

TÍTULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 92 (Infracciones).-

Constituyen infracciones dentro el marco regulatorio las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos, contratos y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

 

Artículo 93 (Criterios).-

Las sanciones serán determinadas teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Naturaleza y gravedad del hecho.

2. Extensión y magnitud del peligro o daño causado.

3. Dolo o culpa en la comisión de la infracción.

4. Existencia de agravantes y atenuantes en la comisión de la infracción.

 

Artículo 94 (Sanciones).-

I. Sin perjuicio de la acción penal que corresponda, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, aplicará a los infractores las sanciones de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas e inhabilitación temporal para ejercer las actividades en telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

II. El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

III. El infractor, independientemente de la sanción impuesta, está obligado al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse judicialmente por la comisión del hecho ilícito.

IV. La aplicación de sanciones no exime al operador o proveedor de servicios de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio a la usuaria o usuario, siempre y cuando no involucren causales de caducidad, revocatoria o cancelación.

V. La graduación, montos y forma de pago por las sanciones se establecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estas sanciones se depositará en la cuenta bancaria correspondiente al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS).

VI. Las sanciones sólo se ejecutarán, cuando la resolución que las imponga cause estado o no admita recurso ulterior.

 

Artículo 95 (Apercibimiento).-

La sanción de apercibimiento consiste en una llamada de atención escrita, en la cual se señala el hecho ilícito y se conmina a proceder conforme a derecho, en el plazo que se fije al efecto, tomando en cuenta los criterios de determinación señalados.

 

Artículo 96 (Secuestro de equipos, componentes, piezas y materiale).-

El secuestro de equipos, componentes, piezas y materiales de operadores no legales, tendrá los siguientes alcances:

1. El secuestro como medida precautoria se aplicará en los casos expresamente señalados en el reglamento.

2. El secuestro en la vía precautoria o en la de sanción de bienes susceptibles de deterioro, perecimiento, obsolescencia o de difícil o gravosa custodia podrá ser objeto de venta anticipada en subasta pública dispuesta mediante resolución motivada, de acuerdo a normativa.

3. Si el secuestro cautelar importa bienes conforme al inciso anterior, se podrá solicitar sustitución de lo secuestrado, en cuyo caso, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes dispondrá lo que fuere conveniente. Si no mediare solicitud expresa de sustitución, y en caso de no consolidarse el secuestro como sanción, el bien o bienes secuestrados serán devueltos en el valor obtenido de la venta anticipada en subasta pública.

4. El secuestro como sanción se aplicará a las infracciones expresamente señaladas en reglamento e importará la pérdida de la propiedad de equipos, componentes, piezas y materiales.

5. Por razones de interés social, no se dispondrá el secuestro como sanción si los equipos, componentes, piezas y materiales se encuentren afectados a la prestación de servicios o actividades de telecomunicaciones legalmente concedidos, autorizados u otorgados.

6. En todo acto de secuestro, se levantará inventario notariado de los bienes secuestrados en el que conste su naturaleza y estado de conservación.

 

Artículo 97 (Multa).-

La sanción de multa consiste en la imposición de pago de una cantidad de dinero que será determinada entre uno y quinientos días multa, según el servicio al que corresponda y de acuerdo a reglamento.

 

Artículo 98 (Inhabilitación temporal).-

La sanción de inhabilitación temporal consiste en la prohibición de realizar actividades de telecomunicaciones vinculadas al giro comercial de operadores que no prestan servicios de telecomunicaciones al público, por un tiempo mínimo de cinco días y máximo de trescientos sesenta días calendario.

 

Artículo 99 (Clasificación).-

I. Las infracciones, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, se clasifican en infracciones:

1. Por prestación ilegal del servicio, ejercicio ilegal de actividades de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y por utilización indebida del espectro radioeléctrico.

2. Contra el sistema de telecomunicaciones.

3. Contra los derechos de las usuarias y los usuarios.

4. Contra los derechos de los operadores y proveedores.

5. Contra las atribuciones de la autoridad fiscalizadora.

6. Otras infracciones.

II. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones.

III. La tipificación o individualización de las infracciones serán establecidas en reglamento.

 

Artículo 100. (Intervención preventiva).

I. En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de servicios de telecomunicaciones, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al operador o proveedor, un interventor por el plazo de noventa días, de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento, las respectivas licencias y contratos. El plazo de la intervención podrá ser renovado por un período similar, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en norma expresa o en su caso, las medidas que el operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá adoptar para evitar dicha declaratoria, antes de la conclusión de este plazo, en base al informe presentado por el interventor designado para tal efecto.

 

TÍTULO VI.- SERVICIO POSTAL

 

CAPÍTULO PRIMERO.- SERVICIO POSTAL

 

Artículo 101 (Clasificación de los servicios postales).-

Los servicios postales se clasifican en:

1. Servicios postales básicos.

2. Servicios postales no básicos.

3. Otros servicios a definirse en reglamento.

 

Artículo 102 (Provisión del servicio postal).-

I. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales básicos a entidad pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y su reglamento.

II. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales no básicos a persona natural o jurídica, privada, pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

 

Artículo 103 (Servicio postal universal).-

El Estado en su nivel central a través del operador público designado, prestará el servicio postal universal, garantizando a todos los habitantes en forma permanente, con frecuencia predefinida, con calidad determinada, a precios asequibles, la prestación de servicios de oferta mínima, que se establecerán en reglamento.

 

Artículo 104. (Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU)).

I. Se crea el Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de la red postal y la operabilidad del servicio postal universal, en el área rural o de interés social.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central, reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración, del Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU).

III. Los recursos del Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU) no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.

IV. El operador público designado para la utilización de los recursos provenientes del Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU), presentará proyectos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la implementación del servicio postal universal.

V. El Programa se financiará con los siguientes recursos:

1. La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los operadores postales, con excepción del operador público designado.

2. La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año anterior, correspondientes al servicio postal que prestan los operadores del servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial.

3. Recursos externos, donaciones y otros.

 

CAPÍTULO TERCERO.- OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO, LICENCIA Y REGULACIÓN

 

Artículo 105 (Operador público designado).-

I. El Órgano Ejecutivo del nivel central, mediante norma expresa nombrará al operador público designado.

II. El operador público designado, es el responsable de prestar y desarrollar el servicio postal universal en todo el territorio nacional, cuya autorización estará exenta de pago.

III. Para la prestación de los servicios postales básicos, no básicos y otros a ser definidos en reglamento, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de forma directa otorgará la licencia que estará exenta de pago, previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante reglamento.

 

Artículo 106 (Licencia).-

I. Las entidades públicas, cooperativas y comunitarias, deben obtener la licencia para la provisión de los servicios postales básicos presentando la documentación legal, técnica y económica, pagando por la otorgación de la licencia según categorización.

II. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cooperativas y comunitarias, deben obtener la licencia para la provisión de los servicios postales no básicos, presentando la documentación legal, técnica y económica, pagando por la otorgación de la licencia según categorización.

III. Los operadores postales deben recabar el certificado anual de operaciones, pagando por anticipado, el importe correspondiente de acuerdo a la categorización.

IV. Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes y autoridades bolivianas, no pudiendo invocarse situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

V. Los procedimientos, requisitos, vigencia, categorización y registro para la obtención de la licencia y del certificado anual de operaciones, serán establecidos mediante reglamento.

 

Artículo 107 (Regulación del sector postal).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, creará una unidad de regulación postal, que será la encargada de regular, supervisar, controlar, fiscalizar, autorizar, establecer el régimen general de tarifas y los niveles de calidad de los servicios postales.

II. La regulación y fiscalización se financiará con los siguientes recursos:

1. El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los operadores postales.

2. El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los servicios postales que prestan los operadores del servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial, para lo cual deberán mantener cuentas separadas de su actividad principal.

3. El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior del Operador Público Designado, deduciendo las recaudaciones correspondientes al servicio postal universal.

4. Pagos de multas.

5. Ingresos por otorgación de la licencia y del certificado anual de operaciones.

 

CAPÍTULO CUARTO.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 108 (Infracciones y sanciones).-

I. Constituyen infracciones administrativas las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, sus reglamentos, contratos y otras normas aplicables al sector postal.

II. Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, aplicará a los infractores las sanciones de clausura, multas y revocatoria de la licencia para ejercer las actividades postales.

III. El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

IV. El infractor, independientemente de la sanción impuesta, está obligado al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse judicialmente por la comisión del hecho ilícito.

V. La aplicación de sanciones no exime al operador de servicios postales de la responsabilidad emergente del incumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio a la usuaria o usuario.

VI. La graduación, montos y forma de pago por las sanciones, se establecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estas multas se depositará en una cuenta bancaria de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

VII. La tipificación o individualización serán establecidas en reglamento.

 

CAPÍTULO QUINTO.- DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL

 

Artículo 109 (Derechos de las usuarias y usuarios del servicio postal).-

Las usuarias y usuarios del servicio postal tienen los siguientes derechos:

1. Al secreto e inviolabilidad de la correspondencia postal.

2. Al respeto a la intimidad de las usuarias y usuarios.

3. A la confidencialidad de los datos.

4. A la prestación de un servicio postal con calidad.

5. A la igualdad de trato a las usuarias y usuarios del servicio postal que estén en condiciones análogas.

6. A la información fidedigna sobre las características del servicio postal.

7. A la reclamación.

8. A la propiedad de los envíos postales.

 

TÍTULO VII.- PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL EN TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y SERVICIO POSTAL

 

Artículo 110 (Alcance).-

I. La sociedad civil organizada participará del diseño de las políticas públicas de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación y del servicio postal, ejerciendo el control social en todos los niveles del Estado a la calidad de los servicios públicos.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, garantizarán la creación de espacios permanentes de participación y control social, el acceso a la información y la realización de audiencias públicas.

III. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, garantizarán la creación de espacios permanentes de participación y control social, en la formulación de las políticas departamentales de telecomunicaciones en telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, como en el seguimiento y evaluación a la calidad de los servicios.

IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales e indígena originario campesinos, garantizarán la creación de espacios permanentes de participación y control social, para el seguimiento y evaluación a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

V. La participación y control social se regirá por lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley vinculada a su ejercicio, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición de cuentas, fiscalización y control.

VI. El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Estado, a los intereses o derechos colectivos, específicos y concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.

 

TÍTULO VIII.- OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 111 (Casos de emergencia y seguridad del Estado).-

I. En casos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastres, los operadores y proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, estarán obligados a cooperar y poner a disposición de las autoridades públicas legítima y legalmente constituidas, de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios, así como la emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que les sean requeridas.

II. En casos de desastre o emergencia declarada, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y los operadores y proveedores, realizarán la coordinación en forma oportuna y eficiente con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

 

Artículo 112 (Mensajes presidenciales oficiales).-

Los operadores de radiodifusión de señales de audio y video (radio y televisión abierta) y distribución de señales de audio y video, están obligados a realizar dos transmisiones en cadena al año, sin pago alguno, de los mensajes oficiales de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional dirigidos a todas las personas del país.

 

Artículo 113 (Conexiones telefónicas ilegales).-

El Estado en su nivel central tomará las acciones y medidas necesarias para evitar el fraude de tráfico telefónico internacional entrante de voz, conocido como by pass o conexión ilegal, a través de las instancias administrativas o jurisdiccionales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.

I. Los operadores de redes, proveedores de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, en cumplimiento de la presente Ley, deberán migrar sus autorizaciones transitorias especiales, licencias, autorizaciones y registros, en un plazo máximo de doce meses a partir de la vigencia de la presente Ley, en el marco del cronograma de migración elaborado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

II. En cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, la migración al nuevo régimen jurídico establecido en la presente Ley, en ningún caso supondrá el desconocimiento de los derechos adquiridos, que se encuentran vigentes y hayan sido otorgados conforme a norma.

III. Las licencias experimentales otorgadas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes no serán sujetas a migración.

IV. Los operadores estatales de servicios de radiodifusión presentarán la documentación técnica para obtener la licencia correspondiente de acuerdo a reglamento.

 

SEGUNDA.

Las autorizaciones transitorias especiales, licencias, registros y autorizaciones otorgados conforme al anterior régimen, serán migrados al nuevo sistema de autorizaciones y formalizados a través de contratos, de acuerdo a lo siguiente:

1. Las autorizaciones transitorias especiales para operar una red pública de telecomunicaciones o para prestar servicios de telecomunicaciones al público migrarán a licencia única.

2. Las licencias para el uso de frecuencias electromagnéticas migrarán a licencia para el uso de frecuencias radioeléctricas.

3. Los registros para proveer servicios de valor agregado que no sean para proveer servicios de internet, migrarán a licencia de servicio de valor agregado.

4. Los registros para proveer servicios de valor agregado de internet migrarán a licencia única.

5. Los registros y licencias para operar redes privadas de telecomunicaciones migrarán a licencia de red privada y licencia de uso de frecuencias radioeléctricas, respectivamente.

6. Las autorizaciones y licencias para uso de frecuencia para operar estaciones espaciales o estaciones terrenas en territorio nacional, migrarán a licencia para provisión de servicio satelital.

7.Los registros y licencias de radioaficionados migrarán a licencia de radioaficionado.

 

TERCERA.

I. De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento de calidad para cada uno de los servicios, quedan vigentes las metas de calidad actuales. El incumplimiento de las mencionadas metas será sancionado de acuerdo a los procedimientos y multas establecidos en los respectivos contratos.

II. Las metas de expansión, serán reemplazadas por el aporte obligatorio al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), fijado en la presente Ley, a partir del 01 de enero de 2012.

III. Los acuerdos de interconexión, las condiciones establecidas por autoridades nacionales y las ofertas básicas de interconexión vigentes a la fecha, serán obligatoriamente revisadas en un plazo máximo de seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

CUARTA.

Se transfieren al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), los saldos de los importes que fueron depositados en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), en aplicación del Artículo 28 de la Ley de Telecomunicaciones nº 1632 de 05 de julio de 1995 y sus modificaciones.

 

QUINTA.

I. Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, que se encuentren en la actualidad operando legalmente, conforme al régimen legal anterior, deberán adecuar sus autorizaciones, en un plazo de seis meses calendario a partir de la vigencia de la presente Ley, para la obtención de la correspondiente licencia, para tal efecto, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes establecerá el cronograma de adecuación así como sus mecanismos.

II. Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia que actualmente presten dichos servicios, deberán cumplir sus obligaciones conforme al régimen legal anterior, hasta su adecuación conforme a reglamento.

III. El procedimiento de adecuación del servicio postal será establecido en reglamento.

 

SEXTA.

Todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la presente Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de la promulgación de la misma.

 

SÉPTIMA.

La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a esta Ley.

 

OCTAVA.

En tanto no se emitan las disposiciones pertinentes sobre el operador público designado, la Empresa de Correos de Bolivia, prestará el servicio postal de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo nº 22616 de 08 de octubre de 1990, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

 

NOVENA.

La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DÉCIMA.

De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento a la presente Ley, los operadores del servicio local de telefonía fija, quedan autorizados a cobrar optativamente a sus usuarias y usuarios, el valor equivalente a su unidad de medida, un pulso o un minuto, de una llamada local para las llamadas que se originen hacia las redes de servicio móvil, larga distancia y de cobro revertido.

 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

 

ÚNICA.

I. Quedan abrogadas la Ley nº 1632 de fecha 5 de julio de 1995, la Ley nº 2328 de 4 de febrero de 2002, la Ley nº 2342 de 25 de abril de 2002 y la Ley nº 1424 de 29 de enero de 1993.

II. Se derogan los Artículos séptimo, octavo y noveno del Decreto Supremo nº 22616 del 8 de octubre de 1990 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once.

 

Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Angel David Cortés Villegas.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes agosto de dos mil once años.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Roberto Ívan Aguilar Gómez, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stacy Peña Claros, Iván Jorge Canelas Alurralde.

 

05Jul/11

Número 5, primer semestre 2011

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este quinto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier
  66. Aliaga Benavides, Adriel Alejandro
  67. Arias Yanez, Alain
  68. Ávila Pérez, Ailet
  69. Báez Ramos, Guillermo
  70. Bertot Vieito, Karen
  71. Cabrera Guerra, Ivis
  72. Castro Dieguez, Fidel E.
  73. De la Rosa Trevín, Keila
  74. Enoa Payés, Leyanis
  75. Estrada Rondón, Lismary
  76. Fornaris Montero, Danilo
  77. Garcés, Arianna
  78. García Alfonso, Yainel Agustín
  79. Maldonado López, Elvert
  80. Medel Viltres, Yamira
  81. Morales Hernández, Ángel Luis
  82. Quiñones Rosales, Diosnel
  83. Riverón Alvárez, Nuris
  84. Robaina Camejo, Ayme
  85. Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina
  86. Rodríguez Rodríguez, Anisleidy
  87. Sánchez Michel, Geidis
  88. Torres Camilo, Asdrúbal
  89. Torres Rodríguez, Yuniel
  90. Vega Prieto, Roexcy
  91. Díaz García, Alexander
  92. Macías Torres, Pedro
  93. Villegas Tovar, Ricardo

Díaz García, Alexander

Especialista en Nuevas Tecnologías y Protección de Datos, Ciencias Penales y Criminológicas, Ciencias Constitucionales y Administrativas, además de Juez de Control de Garantías Constitucionales

Macías Torres, Pedro

Reinaldo Filho, Demócrito

Villegas Tovar, Ricardo

Dir. de la Biblioteca de Ciencias Sociales Económico Administrativas de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

05Jul/11

Ley 18/2011, de 5 de julio

Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos ante los tribunales. Así se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para salvaguardar dichos derechos de los ciudadanos es necesaria la modernización de la Administración de Justicia, campo esencial para consolidar el Estado de Derecho y mejorar la calidad de nuestra democracia. En este contexto de modernización, uno de los elementos de mayor relevancia es, precisamente, la incorporación en las oficinas judiciales de las nuevas tecnologías. Su uso generalizado y obligatorio contribuirá a mejorar la gestión en las oficinas judiciales, actualizando su funcionamiento e incrementando los niveles de eficiencia. Las nuevas tecnologías permiten igualmente abaratar los costes del servicio público de justicia, pero también suponen una mejora de la confianza en el sistema, lo que se traduce en mayor seguridad. Ello incide de manera directa e indirecta en el sistema económico, pues los cambios generan nuevas perspectivas en las relaciones económicas, acrecentando la seguridad y la fluidez de las mismas.

La presente Ley regula el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. Los principales objetivos de esta norma, son: primero, actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones; segundo, generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; tercero, definir en una norma con rango de ley el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de garantizar la seguridad en la transmisión de los datos y cuantas otras exigencias se contengan en las leyes procesales.

II

En nuestro ordenamiento jurídico existen ya distintos antecedentes que hacían necesaria la aprobación de esta norma.

Así, por un lado, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de utilizar medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de juzgados y tribunales. La reforma realizada incluía la posibilidad de dotar a los nuevos documentos o comunicaciones de la validez y eficacia de los originales, siempre que se garantizase la autenticidad, la integridad y el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes procesales.

A partir de esta reforma se han llevado a cabo numerosas modificaciones en distintas normas a fin de hacer efectiva esta previsión. Debe advertirse, eso sí, que estas modificaciones se han producido obedeciendo a necesidades concretas y puntuales detectadas casi siempre en las distintas leyes procesales. También se han aprobado normas relativas a la regulación de aplicaciones y sistemas informáticos utilizados en la Administración de Justicia, así como el establecimiento de registros y sistemas de información y apoyo a la actividad judicial.

El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el día 22 de abril de 2002 una Proposición no de Ley sobre la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. Esta Carta señala en su preámbulo que, en los umbrales del siglo XXI, la sociedad española demandaba con urgencia una justicia más abierta que fuese capaz de dar respuesta a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados. Bajo el título «Una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos», la primera parte de la Carta recoge los principios que deben inspirar la consecución de dicho objetivo: una justicia transparente y comprensible. El apartado 21, ahondando en la necesidad de que la justicia sea tecnológicamente avanzada, reconoce el derecho «a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales».

Más tarde, la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, consagra el objetivo general de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, creando un instrumento técnico llamado Plan de Transparencia Judicial. Este Plan fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005. En él se identifica como instrumento imprescindible para lograr el objetivo de la transparencia la plena utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Para que este uso sea realidad es necesario unificar o hacer compatibles las distintas aplicaciones informáticas que se utilizan en las oficinas judiciales, así como crear páginas de información en las Administraciones con competencias en materia de justicia. También se declara la necesidad de establecer sistemas adecuados de interconexión y sistemas de intercambio seguro de documentos en los procesos judiciales, así como garantizar la disponibilidad de los sistemas de comunicaciones entre las distintas sedes judiciales electrónicas.

En otro orden de cosas, en 2007 se aprueba la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Esta norma supone el reconocimiento definitivo del derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con las Administraciones públicas. Esta Ley establece el régimen jurídico de la administración electrónica y la gestión electrónica de los procedimientos administrativos y sienta las bases sobre las que debe articularse la cooperación entre las distintas Administraciones para impulsar la administración electrónica.

Por último, en el plano internacional, la Unión Europea ha desarrollado el Plan de Acción E-Justicia. Este Plan de Acción busca la mejora de la eficacia de los sistemas judiciales mediante la aplicación de las tecnologías de información y comunicación en la gestión administrativa de los procesos judiciales. El Plan busca también la cooperación entre las autoridades judiciales y, lo que es más importante, el acceso de los ciudadanos a la justicia. Para ello, el Plan propone la adopción de medidas coordinadas a nivel nacional y europeo. Su aplicación implicará probablemente modificaciones y adaptaciones en la legislación procesal, así como la creación de un marco regulador de la utilización de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia española, que es el objetivo al que responde esta norma.

III

La Administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes Administraciones públicas. En primer lugar, por la propia naturaleza de la función que la Administración judicial tiene atribuida, ya que se trata de un poder del Estado distinto del poder ejecutivo, en el que se encuadran las Administraciones públicas que, además, debe satisfacer un derecho fundamental que a su vez es clave para sostener el Estado de Derecho. En segundo lugar, la relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales, cosa que no suele suceder en el caso de las Administraciones públicas.

Dadas estas características, se ha considerado que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, no es plenamente aplicable a la Administración de Justicia y es necesaria una regulación específica. Ello no quiere decir, no obstante, que no se hayan adoptado idénticos principios y valores en muchos aspectos.

Así, se ha tenido en cuenta la diferencia entre el procedimiento administrativo y las normas procesales. La presente Ley regula únicamente los aspectos necesarios para dar cumplimiento a la legislación procesal en lo relativo al uso de las nuevas tecnologías. Así, por ejemplo, no se ha buscado establecer plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que la norma se limita a establecer los criterios que deben ser considerados para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales que determinan su comienzo o fin se efectúan a través de medios electrónicos.

También tiene una gran importancia la cooperación entre Administraciones en materia de administración electrónica. Para ello se establecen marcos estables y vinculantes de colaboración, cooperación y coordinación. En este capítulo cobra especial importancia la consolidación como norma legal de algunas de las previsiones contenidas en el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia (EJIS). Asimismo, la Ley crea el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que ostentará competencias en orden a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las previstas para el Consejo General del Poder Judicial.

IV

La Ley consta de cincuenta y seis artículos agrupados en cinco títulos, doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.

En el Título I se define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación.

El Título II se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia y se estructura en tres capítulos. El primero de ellos recoge los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con dicha Administración, reconociendo la libertad de elección a la hora de establecer tales relaciones y garantizando que la Administración le facilitará los medios necesarios para relacionarse electrónicamente, aún cuando el ciudadano no disponga de los mismos.

El Capítulo II recoge los derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia en sus relaciones con la misma por medios electrónicos. Abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia, además de tener reconocidos los derechos que le son necesarios para el ejercicio de su profesión, utilizarán los medios electrónicos para la presentación de sus escritos y documentos. Esta actividad permitirá la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.

El tercer y último Capítulo de este Título recoge la obligación de todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales, así como de las fiscalías, de utilizar exclusivamente los programas y aplicaciones informáticas puestas a su disposición por las Administraciones competentes.

El Título III aborda el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica. En su Capítulo I se define lo que son las sedes judiciales electrónicas y se establece el contenido mínimo de las mismas. A través de dichas sedes se realizarán las actuaciones que lleven a cabo ciudadanos y profesionales con la Administración de Justicia. Se diferencia entre la titularidad de la sede, que viene atribuida a la Administración competente para dotar de medios materiales a los juzgados y tribunales, y el responsable de los contenidos de la misma, que será el órgano que origine la información que se incluya en la sede. Por lo tanto, el titular de una sede será únicamente uno y los responsables tantos como órganos hayan incluido contenidos en la misma. Especial atención merece la posibilidad de crear una o varias sedes electrónicas derivadas o subsedes. Por otro lado, se dispone la creación de un punto de acceso general de la Administración de Justicia, a través del cual se podrá acceder a todas las sedes y subsedes del territorio nacional, con independencia de la posibilidad de acceso directo a las mismas.

El Capítulo II se dedica a las formas de identificación y autenticación, tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia. Respecto a los primeros, se contempla la posibilidad de uso de diversos sistemas de firma electrónica además del incorporado al Documento Nacional de Identidad. En cuanto a los órganos y oficinas judiciales, se establece la obligatoriedad de que la Administración competente facilite a los mismos los sistemas de firma electrónica consistentes en sello electrónico y código seguro de verificación. Asimismo, en este capítulo se regula el uso de la firma electrónica por parte de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia. Por último, se establecen las condiciones para hacer posible la interoperabilidad y autenticación por medio de certificados electrónicos e intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

El Título IV fija las condiciones para hacer posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Dedica el Capítulo II a definir y regular el expediente judicial electrónico, heredero digital de los «autos» que tradicionalmente han constituido el decorado de nuestros juzgados y tribunales. Cuestiones tales como el foliado o la tradicional remisión de los autos, adquieren una dimensión totalmente diferente al amparo de las nuevas tecnologías. Se dispone igualmente qué documentos tienen la consideración de documentos judiciales electrónicos y se aborda una regulación de las copias electrónicas en función del formato del original. Por último, en este capítulo se dedica un artículo a establecer las condiciones en que se deben archivar los documentos judiciales electrónicos.

El Capítulo III de este Título trata del registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas. Se establece el principio de que cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica. Se regula el régimen de funcionamiento de dicho registro, así como el cómputo de plazos. Se regula igualmente la forma en que deben comunicarse los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos con la Administración de Justicia, así como las condiciones y requisitos que deben cumplir los sistemas que implanten las distintas Administraciones con competencias en las oficinas judiciales para la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

El Capítulo IV contiene las previsiones relativas a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. En cuanto al inicio del procedimiento, se establece la obligatoriedad de que el mismo lo sea siempre por medios electrónicos, distinguiendo los casos en que los ciudadanos lo inicien personalmente sin intervención de profesionales, en cuyo caso tendrán a su disposición los medios necesarios para poder hacerlo en dicha forma, de los casos en que comparezcan asistidos por profesionales, en los que serán estos los que tengan la obligación en todo caso de efectuar la presentación del escrito o demanda iniciadora del procedimiento en forma telemática.

Se establecen asimismo las características básicas que deben tener las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos judiciales, en orden a garantizar aspectos esenciales de la tramitación electrónica y la forma en que deben incorporarse a dichos procedimientos los escritos, documentos y otros medios o instrumentos que deban tener acceso a ellos.

Se prevé la forma en que las partes pueden utilizar medios electrónicos para ejercer el derecho reconocido en las leyes procesales a acceder a la información sobre el estado de tramitación de los procedimientos.

El Título V de la Ley aborda los aspectos básicos sobre los que debe asentarse la necesaria cooperación y colegiación de esfuerzos entre las Administraciones con competencias en materia de justicia. Se constituye el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones.

Se define el contenido del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, al considerarse dichas cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberá tenerse presente y acomodarse al mismo todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia a lo largo de su ciclo de vida.

Se establecen los principios generales a los que deberán responder tanto la interoperabilidad entre las distintas aplicaciones como la seguridad de la información contenida en ellas.

Como concreción del principio de cooperación al que obedece la presente Ley, se dispone la posibilidad de la reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de las Administraciones con competencias en materia de justicia.

Por último, en las disposiciones adicionales se establecen los plazos a los que se deben ajustar las distintas Administraciones con competencias en materia de justicia para el íntegro establecimiento en las oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos necesarios para la efectiva implantación de las tecnologías de la información y comunicación.

TÍTULO I.- Del ámbito de aplicación y los principios generales

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Ley regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. En la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, los términos relacionados en el anexo tendrán el significado que resulta de las definiciones contenidas en el mismo.

TÍTULO II.- Uso de los medios electrónicos en la Administración de Justicia

CAPÍTULO I.- Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos

Artículo 4.- Derechos de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.

c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

f) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales.

g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

h) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

i) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 5.- Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

1. Las Administraciones con competencia en materia de justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

2. Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de información y atención al público, en los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 4 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

c) Las Administraciones con competencias en materia de justicia publicarán la relación de todos los puntos de acceso electrónico.

d) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en los apartados anteriores.

e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

CAPÍTULO II.- Derechos y deberes de los profesionales de la justicia en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos

Artículo 6.- Derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia.

1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.

2. Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

d) A utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre los Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 7.- Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO III.- Utilización obligatoria de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales

Artículo 8. Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos.

Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.

TÍTULO III.- Régimen jurídico de la Administración judicial electrónica

CAPÍTULO I.- De la sede judicial electrónica

Artículo 9. Sede judicial electrónica.

1. La sede judicial electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia.

2. Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede que incluya el nombre del dominio que le otorgue la Administración competente.

b) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos y profesionales en la misma.

c) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

d) Cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas con respecto al servicio que presta la sede.

3. El establecimiento de una sede judicial electrónica conlleva la responsabilidad del titular de garantizar la integridad y actualización de la información facilitada, así como el acceso a los servicios previstos en la misma.

4. Las Administraciones competentes en materia de justicia determinarán las condiciones e instrumentos de creación de las sedes judiciales electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

5. La publicación en las sedes judiciales electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Artículo 10.- Características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases.

1. Se realizarán a través de sedes judiciales electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.

2. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

3. Se podrán crear una o varias sedes judiciales electrónicas derivadas de una sede judicial electrónica. Las sedes judiciales electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

4. La Administración competente creará una sede judicial electrónica derivada para cada uno de los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos existentes, en función de su organización y cuyos contenidos serán gestionados por el propio servicio. En el caso de que exista un único servicio de recepción de escritos, registro y reparto, la sede judicial electrónica asumirá las funciones de las subsedes.

5. Igualmente la Administración competente creará una sede judicial electrónica derivada en cada una de las oficinas fiscales que tengan servicio de registro y reparto.

6. Las sedes judiciales electrónicas derivadas se crearán por disposición del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad que las sedes judiciales electrónicas principales. Cuando los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos no sean creados con una sede o subsede judicial electrónica, deberán recibir la misma publicidad que éstas.

Artículo 11.- Contenido y servicios de las sedes judiciales electrónicas.

1. Toda sede judicial electrónica dispondrá, al menos, de los siguientes contenidos:

a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión, de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas.

b) Información necesaria para su correcta utilización, incluyendo el mapa de la sede judicial electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles.

c) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita.

d) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en esta Ley, sean admitidos o utilizados en la sede.

e) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

f) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y las de las Agencias Autonómicas de Protección de Datos.

2. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán, al menos, de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos y profesionales:

a) La relación de los servicios disponibles en la sede judicial electrónica.

b) La carta de servicios y la carta de servicios electrónicos.

c) La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia.

d) Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos correspondientes.

e) Acceso, en los términos legalmente establecidos, al estado de tramitación del expediente.

f) Publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

g) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

h) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

i) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

j) La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

3. No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

4. La sede judicial electrónica garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en su territorio.

Artículo 12.- Reglas especiales de responsabilidad.

1. El órgano que origine la información que se deba incluir en la sede judicial electrónica, será el responsable de la veracidad e integridad de su contenido.

2. La sede judicial electrónica establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

Artículo 13. Punto de acceso general de la Administración de Justicia.

1. El punto de acceso general de la Administración de Justicia contendrá el directorio de las sedes judiciales electrónicas que, en este ámbito, faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las Administraciones con competencias en materia de justicia. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses de los profesionales de la justicia, mediante la celebración de los correspondientes convenios.

2. El punto de acceso general será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia conforme a los acuerdos que se adopten en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

CAPÍTULO II.- De la identificación y autenticación

Sección 1ª.- Disposiciones comunes

Artículo 14.- Formas de identificación y autenticación.

1. La Administración de Justicia admitirá, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la presente Ley y en todo caso, con sujeción estricta a lo dispuesto por las leyes procesales, los ciudadanos y profesionales del ámbito de la Justicia podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Administración de Justicia:

a) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.

c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

3. La Administración de Justicia podrá utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca:

a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede judicial electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b) Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

c) Firma electrónica del personal al servicio de la Administración de Justicia.

d) Sistemas de intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo que específicamente se haya convenido.

Artículo 15.- Identificación de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica y autenticación de su actuación.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia en los términos establecidos en las leyes procesales.

Artículo 16.- Régimen de uso de la firma electrónica.

1. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Los órganos de la Administración de Justicia u organismos públicos vinculados o dependientes podrán tratar los datos personales consignados, a los solos efectos de la verificación de la firma.

Artículo 17.- Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales.

El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias.

Sección 2ª.- Identificación electrónica de los órganos judiciales y autenticación del ejercicio de su competencia

Artículo 18.- Identificación de las sedes judiciales electrónicas.

1. Las sedes judiciales electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.

2. Las direcciones electrónicas de la Administración de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes judiciales electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.

3. El instrumento de creación de la sede judicial electrónica será accesible directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Los sistemas de información que soporten las sedes judiciales electrónicas deberán asegurar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad establecerá las previsiones necesarias para ello, en el marco de la colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia.

Artículo 19.- Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación judicial automatizada, la Administración competente facilitará a cada una de las oficinas judiciales del ámbito de su competencia los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente.

2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 incluirán la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de oficina judicial.

3. La relación de sellos electrónicos utilizados por la Administración de Justicia, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración competente adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

Artículo 20.- Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.

1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente y en la que deberá constar:

a) Organismo u órgano titular del sello, que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración de Justicia u organismo público dependiente de la misma.

b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable.

c) Servicio de validación para la verificación del certificado.

d) Actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado.

2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

b) Nombre del suscriptor.

c) Número de identificación judicial.

3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico y sus contenidos se definirán en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Artículo 21.- Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9 y 10 sobre la sede judicial electrónica, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la oficina judicial actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, proveerán a secretarios judiciales, fiscales, forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano judicial en la que presta sus servicios.

El Ministerio de Justicia facilitará a las Administraciones competentes datos actualizados de los fiscales y secretarios judiciales a fin de dotarles de firma electrónica.

3. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de convenios, que el proveedor sea la Administración competente.

4. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, dotarán de sistemas de firma electrónica a los representantes procesales del Estado y demás entes públicos, a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sección 3ª.- De la interoperabilidad y de la acreditación y representación de los ciudadanos

Artículo 22. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos.

1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por la Administración de Justicia como válidos en las relaciones con la misma, siempre y cuando el prestador de servicios de certificación ponga a disposición de las Administraciones competentes en materia de justicia la información que se precise en condiciones que resulten tecnológicamente viables, bajo principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad y sin que suponga coste alguno para aquéllas.

2. Las Administraciones competentes dispondrán de acceso, al menos, a alguna plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de la Administración de Justicia, que será de libre acceso por parte de todos los órganos judiciales.

Artículo 23.- Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 14 de los que aquél no disponga, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.

2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

Artículo 24.- Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones con competencias en materia de justicia, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración de Justicia, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirán, que al menos comprenderán la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas Administraciones o a entidades de derecho público, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.

TÍTULO IV.- De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

CAPÍTULO I.- Disposiciones comunes

Artículo 25.- Criterios para la gestión electrónica.

1. La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. A estos efectos se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y a la gestión de los procedimientos y de la actuación judicial.

2. La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La posible supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones.

b) La reducción de los tiempos en la tramitación de los procedimientos.

c) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas y la introducción de indicadores de gestión.

CAPÍTULO II.- Del expediente judicial electrónico

Artículo 26.- Expediente judicial electrónico.

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga.

2. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

3. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

Artículo 27.- Documento judicial electrónico.

1. Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la presente Ley.

2. Las Administraciones competentes, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificarán aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

3. Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 28.- Copias electrónicas.

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

Si se alterase el formato original, deberá incluirse en los metadatos la condición de copia.

2. Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas.

3. Las oficinas judiciales podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

4. A los documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se les dará el destino previsto en la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora.

Artículo 29.- Archivo electrónico de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno, cuyo funcionamiento electrónico será regulado mediante Real Decreto.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos procesales que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados y ajustarse a los requerimientos que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como lo previsto en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el Consejo General del Poder Judicial regulará reglamentariamente la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales por medios digitales de referencia o reenvío de información, sea o no con fines comerciales, por parte de personas físicas o jurídicas para facilitar el acceso a las mismas de terceras personas.

CAPÍTULO III.- Del registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

Sección 1ª.- Del registro de escritos

Artículo 30.- Registro judicial electrónico.

1. Las Administraciones competentes dotarán a las oficinas judiciales con funciones de registro de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, entre los que se incluirán los sistemas de firma y sellado de tiempo electrónicos reconocidos.

2. Los registros judiciales electrónicos creados en las condiciones del apartado anterior se corresponderán con la subsede judicial electrónica.

3. En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en las leyes procesales.

4. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible.

En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción.

Artículo 31.- Funcionamiento.

1. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

2. Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados, así como la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada en la correspondiente sede judicial electrónica.

Artículo 32.- Cómputo de plazos.

1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las oficinas judiciales por la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.

5. Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores.

Sección 2ª.- De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

Artículo 33. Comunicaciones electrónicas.

1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.

2. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas.

3. Las Administraciones competentes en materia de justicia publicarán, en el correspondiente «Diario Oficial» y en la propia sede judicial electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con las oficinas judiciales.

4. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en las leyes procesales.

5. Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles.

6. Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material.

Artículo 34.- Práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

1. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.

2. En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico. En todo caso, el destinatario del acto de comunicación tendrá derecho a obtener copia de la documentación recibida en formato electrónico.

Artículo 35.- Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.

CAPÍTULO IV.- De la tramitación electrónica

Artículo 36.- Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.

1. La iniciación de un procedimiento judicial por medios electrónicos por los ciudadanos, en aquellos juicios en los que pueden comparecer de forma personal y directa por no ser preceptiva la asistencia letrada ni la representación por procurador conforme a lo establecido en las normas de procedimiento, requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica, que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

2. En todo caso, cuando los escritos fueran presentados en papel por las personas a las que se refiere el apartado primero del presente artículo, se procederá a su digitalización por la sección correspondiente del servicio común procesal que tenga atribuidas dichas funciones.

3. Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida.

4. Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 37.- Tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos.

1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación del órgano u oficina responsable de los procedimientos, así como la tramitación ordenada de los expedientes, y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

3. Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento, los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 33 a 35 de esta Ley.

4. Los expedientes y demás actuaciones que deban ser remitidos por otras Administraciones y organismos públicos deberán realizarse en todo caso por vía telemática a través de la correspondiente sede judicial electrónica. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados.

Artículo 38.- Presentación de escritos, documentos u otros medios o instrumentos.

1. La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales, debiendo ir acompañados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36, en el que además se consignará el tipo y número de expediente y año al que se refiera el escrito.

2. En todo caso, la presentación de escritos, documentos y otros medios o instrumentos se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales puedan o deban ser aportados por las partes en cualquier momento del procedimiento, deberán ser incorporados como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de documentos privados. El archivo de la imagen digitalizada habrá de ir firmado mediante la utilización de los sistemas de firma electrónica previstos en la presente Ley, en las leyes procesales o en otras normas de desarrollo.

b) Los documentos electrónicos públicos o privados se incorporarán como anexo al documento principal siguiendo los sistemas previstos en esta Ley o en sus normas de desarrollo y conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

c) En caso de que fueran impugnados por la parte contraria, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

d) No se admitirá la aportación en otra forma, salvo en el supuesto de que, por las singularidades características del documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática. En estos casos, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada, presentando el original ante el órgano judicial en el día siguiente hábil a aquel en que se hubiera efectuado el envío telemático. Tales documentos serán depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia únicamente en formato papel.

Cuando se deban incorporar documentos sobre los cuales existan sospechas de falsedad, deberá aportarse en todo caso además el documento original, al que se le dará el tratamiento contemplado en el párrafo anterior.

e) En los casos en que se deban aportar al procedimiento medios o instrumentos de prueba que por su propia naturaleza no sean susceptibles de digitalización, serán depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo de gestión o definitivo de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

Artículo 39.- Traslado de copias.

El traslado de copias por vía telemática se realizará de forma simultánea a la presentación telemática de escritos y documentos ante el órgano u oficina judicial correspondiente.

Artículo 40.- Acreditación de la representación procesal.

1. Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación.

2. La representación otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

Artículo 41.- Acceso de las partes a la información sobre el estado de tramitación.

Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información y con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y legislación que la desarrolla. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

Artículo 42.- Actuación judicial automatizada.

En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso la auditoría del sistema de información y de su código fuente.

Los sistemas incluirán los indicadores de gestión que se establezcan por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, cada uno en el ámbito de sus competencias.

 

Artículo 43.- Subsanación de actos procesales.

1. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en los términos establecidos en esta Ley, por un profesional de la justicia en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos, el órgano judicial concederá un plazo máximo de tres días con apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en cualquier otro proceso, así como ante cualquier otro órgano del mismo partido judicial, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de conformidad con esta Ley.

2. Si la subsanación no se efectuase en el plazo señalado en el anterior apartado, no se admitirá la actuación que se tratara de realizar.

3. No será preciso practicar el requerimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando el profesional hubiera sido requerido en tal sentido por cualquier otro órgano judicial del mismo partido judicial, rechazándose de plano cualquier actuación que se tratara de efectuar por medios distintos a los previstos en la presente Ley.

TÍTULO V.- Cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad

CAPÍTULO I.- Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica

Artículo 44.- El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará integrado por una representación del Ministerio de Justicia y de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y por los representantes que al efecto podrán designar el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado.

Este Comité técnico estará copresidido por un representante del Consejo General del Poder Judicial y otro del Ministerio de Justicia.

2. Sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial como garante de la compatibilidad de sistemas informáticos, este Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia.

b) Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando en todo caso las competencias autonómicas atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia.

c) Promover la cooperación de otras Administraciones públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

d) Aquellas otras que legalmente se determinen.

Artículo 45.- Funcionamiento integrado y conjunto de todas las aplicaciones informáticas.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica fijará las bases para el desarrollo del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II.- Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad

Sección 1ª.- Interoperabilidad judicial

Artículo 46.- Interoperabilidad de los sistemas de información.

1. La Administración de Justicia utilizará las tecnologías de la información aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que aseguren un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántico-jurídica y organizativa entre todos los sistemas y aplicaciones que prestan servicios a la Administración de Justicia.

2. En el desarrollo de la actividad de la oficina judicial será obligatorio el uso de los servicios y consultas ofrecidos a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, salvo que existan razones técnicas que impidan su utilización.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, a los efectos de asegurar su compatibilidad con las funciones que le encomienda el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 47.- Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

1. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad será aplicado en la Administración de Justicia para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

2. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad comprenderá:

a) El conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación, normalización y volcado de datos de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las distintas instituciones y Administraciones competentes para la toma de decisiones tecnológicas que aseguren la interoperabilidad.

b) La política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley y el establecimiento de los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información.

3. En su elaboración se tendrá en cuenta lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes. A estos efectos utilizarán preferentemente estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, considerarán el uso de estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

 

Artículo 48.- La interoperabilidad y la seguridad como cualidades integrales.

1. Tanto la interoperabilidad como la seguridad se tendrán presentes de forma integral desde la concepción de los servicios, sistemas y aplicaciones a lo largo de su ciclo de vida: planificación, diseño, adquisición, construcción, despliegue, explotación, publicación, conservación y acceso o interconexión con los mismos.

2. En el caso de la seguridad judicial, se entenderá como un proceso integral constituido por todos los elementos técnicos, humanos, materiales y organizativos relacionados con el sistema, atendiendo en todo caso a la especial sensibilidad de la información contenida en los procedimientos judiciales electrónicos.

Artículo 49.- Normas de conformidad.

1. La interoperabilidad y la seguridad de las sedes y registros judiciales electrónicos, así como las del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios judiciales, se regirán por lo establecido en la presente Ley.

2. La conformidad con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se incluirá en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañada de los correspondientes procedimientos de control.

3. El Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica velará por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

4. En las sedes judiciales electrónicas correspondientes se publicarán las declaraciones de conformidad, compatibilidad y otros posibles distintivos de interoperabilidad obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Artículo 50.- Mejora continua del proceso de seguridad.

El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua. Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica nacional e internacional relativos a gestión de las tecnologías de la información.

Artículo 51.- Desarrollo del marco normativo técnico.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en relación con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en el ejercicio de sus competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El Consejo General del Poder Judicial aprobará las guías cuando afecten a la compatibilidad de los sistemas informáticos en los términos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 52.- Actualización permanente.

1. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo en paralelo al progreso de los servicios de administración electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que lo apoyan. Para ello, se desarrollarán las correspondientes guías y normas técnicas de aplicación.

2. Corresponde al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica aprobar las bases para la actualización del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Sección 2ª.- Seguridad judicial electrónica

Artículo 53.- Elementos básicos de la seguridad judicial electrónica.

1. En las decisiones en materia de seguridad judicial electrónica deberán tenerse en cuenta los siguientes elementos:

a) La seguridad integral, desde el punto de vista de un proceso integral constituido por los elementos organizativos, normativos, humanos y técnicos relacionados con el sistema.

b) La gestión de riesgos, como proceso de garantía de la seguridad de la información.

c) La prevención, detección, reacción, corrección y recuperación como procesos soporte a la seguridad de la información.

d) Los niveles de seguridad, entendidos como capas de seguridad que permitan una gestión de incidentes más adecuada.

e) La reevaluación periódica de las medidas de seguridad existentes para adecuar su eficacia a la constante evolución de riesgos, tecnología y sistemas de protección.

f) La función diferenciada dentro de la organización, estableciendo una estructura organizativa donde se identifiquen las figuras de responsable de la información, responsable de seguridad y responsable del servicio prestado.

2. Son dimensiones de la seguridad judicial electrónica:

a) Autenticidad.

b) Confidencialidad.

c) Integridad.

d) Disponibilidad.

e) Trazabilidad.

f) Conservación.

Artículo 54.- Requisitos mínimos de seguridad.

El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad fijará los requisitos mínimos que todas las instituciones judiciales han de garantizar en relación a los sistemas de información de los que son responsables. Estos requisitos se desarrollarán mediante una guía técnica.

CAPÍTULO III.- Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías. Directorio general de información tecnológica judicial

Artículo 55.- Reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de propiedad de las Administraciones de Justicia.

1. Las Administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier institución judicial o cualquier Administración pública sin contraprestación y sin necesidad de convenio.

2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se publicarán, en tal caso, como licencia pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias que aseguren que los programas, datos o información que se comparten:

a) Pueden ejecutarse para cualquier propósito.

b) Permiten conocer su código fuente.

c) Pueden modificarse o mejorarse.

d) Pueden redistribuirse a otros usuarios con o sin cambios, siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías.

3. En el desarrollo de las soluciones para la Administración de Justicia se fomentará la reutilización de los sistemas, servicios, infraestructuras y aplicaciones existentes, siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.

Artículo 56.- Transferencia de tecnología entre Administraciones. Directorio General de información tecnológica judicial.

1. El Ministerio de Justicia mantendrá un directorio general de aplicaciones judiciales para su reutilización e impulsará el mantenimiento del mismo, en colaboración con el resto de Administraciones competentes en materia de justicia. Se promoverá el desarrollo de guías técnicas, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

2. Las Administraciones mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

3. Las instituciones judiciales deberán tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados.

Disposición adicional primera.- Creación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

La estructura, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado, de la Agencia Española de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición adicional segunda.- Adaptación a los sistemas de administración electrónica.

Para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 24 de la Constitución, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.

Disposición adicional tercera.- Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

Disposición adicional cuarta.- Accesibilidad a los servicios electrónicos.

Las Administraciones con competencias en materia de justicia garantizarán que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas mayores o con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. Las características de los medios que permitan la universalización del acceso a los servicios electrónicos serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.

Disposición adicional sexta.- Representantes procesales del Estado y demás entes públicos.

1. A los efectos señalados en el artículo 24, y, en general, de aplicación de esta Ley a la actuación procesal de los abogados del Estado, representantes procesales del Estado y demás entes públicos a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se suscribirá un protocolo de actuación.

2. Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a los órganos y oficinas de los representantes del Estado y demás entes públicos a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.

Disposición adicional séptima.- Legislación aplicable.

La presente Ley tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 

Disposición adicional octava.- Legislación aplicable en materia de interoperabilidad.

En lo no previsto en esta Ley, los criterios de interoperabilidad para las relaciones entre la Administración de Justicia y las Administraciones públicas, así como las entidades sujetas a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán conforme a lo contemplado en esta última.

Disposición adicional novena.- Aplicación de la Ley al Ministerio Fiscal.

Las referencias contenidas en el texto y articulado de la presente Ley a las oficinas judiciales, actividad judicial, juzgados y tribunales, sede judicial electrónica, órganos judiciales, expediente judicial electrónico, documento judicial electrónico, registro judicial electrónico y procedimiento judicial, serán de aplicación equivalente y se entenderán referidas igualmente a las oficinas fiscales, actividad fiscal, fiscalías, sedes fiscales electrónicas, expedientes fiscales electrónicos, registros fiscales electrónicos y procedimientos de cualquier tipo que se realicen y tramiten por el Ministerio Fiscal.

Disposición adicional décima.- Aplicación de la Ley en el ámbito de la jurisdicción militar.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.

Disposición adicional undécima.- Declaración de requerimientos tecnológicos de las reformas en las leyes procesales.

Todo proyecto de ley que disponga o incluya reformas en las leyes procesales podrá ir acompañado de una declaración de requerimientos tecnológicos para su correcta implantación y aplicación.

Disposición adicional duodécima.- Relaciones de colaboración con los Colegios de Procuradores.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en especial de lo dispuesto en el Capítulo III de su Título IV, las relaciones de colaboración con los Colegios de Procuradores en el desempeño de las funciones que se les encomiendan para la organización de los servicios de notificaciones y traslados de copias previas para con estos profesionales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán ser objeto del correspondiente y oportuno desarrollo en un convenio que se suscribirá con el Consejo General de Colegios de Procuradores de España, que recoja los presupuestos básicos de la presente Ley para la utilización de las tecnologías de la información en sus relaciones con la Administración de Justicia.

Disposición transitoria primera.- Coexistencia de procedimientos.

1. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere la presente Ley incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

2. Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.- Expediente electrónico con valor de copia simple.

Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, de conformidad con lo señalado en el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión del expediente en formato papel si las condiciones técnicas no permitiesen su remisión telemática.

Disposición final primera.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Disposición final segunda.- Desarrollo normativo.

Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera.- Regulación del uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.

El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule de manera integral el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 5 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

ANEXO.- Definiciones

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

– Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

– Actuación judicial automatizada: Actuación judicial producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

– Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de la informática.

– Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.

– Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos y de la integridad y autoría de estos últimos.

– Autenticidad: Propiedad o característica consistente en que una entidad es quien dice ser o bien que garantiza la fuente de la que proceden los datos.

– Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc.).

– Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

– Certificado electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que preste.

– Confidencialidad: Propiedad o característica consistente en que la información ni se pone a disposición, ni se revela a individuos, entidades o procesos no autorizados.

– Disponibilidad: Propiedad o característica de los activos consistentes en que las entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren.

– Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

– Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

– Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder a las informaciones, trámites y servicios públicos determinados por acuerdo entre varias Administraciones.

– Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones: Sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso, su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.

– Firma electrónica: Según el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

– Firma electrónica avanzada: Según el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

– Firma electrónica reconocida: Según el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

– Índice electrónico: Relación de documentos electrónicos de un expediente electrónico, firmada por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda y cuya finalidad es garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea preciso.

– Infraestructuras y servicios comunes: Instrumentos operativos que facilitan el desarrollo y despliegue de nuevos servicios, así como la interoperabilidad de los existentes, creando escenarios de relación multilateral y que satisfacen las necesidades comunes en los distintos ámbitos administrativos; son ejemplos la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas, la Red transeuropea sTESTA y la plataforma de verificación de certificados electrónicos.

– Integridad: Propiedad o característica consistente en que el activo de información no ha sido alterado de manera no autorizada.

– Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

– Interoperabilidad organizativa: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la capacidad de las entidades y de los procesos a través de los cuales llevan a cabo sus actividades para colaborar con el objeto de alcanzar logros mutuamente acordados relativos a los servicios que prestan.

– Interoperabilidad semántico-jurídica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a que la información, en el ámbito o de carácter judicial, intercambiada pueda ser interpretable de forma automática y reutilizable por aplicaciones que no intervinieron en su creación.

– Interoperabilidad técnica: Aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información, incluyendo aspectos tales como las interfaces, la interconexión, la integración de datos y servicios, la presentación de la información, la accesibilidad y la seguridad, u otros de naturaleza análoga.

– Licencia pública de la Unión Europea («European Union Public Licence-EUPL»): Licencia adoptada oficialmente por la Comisión Europea en las veintitrés lenguas oficiales comunitarias para reforzar la interoperabilidad de carácter legal mediante un marco colectivo para la puesta en común de las aplicaciones del sector público.

– Medidas de seguridad: Conjunto de disposiciones encaminadas a protegerse de los riesgos posibles sobre el sistema de información, con el fin de asegurar sus objetivos de seguridad. Puede tratarse de medidas de prevención, de disuasión, de protección, de detección y reacción o de recuperación.

– Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras.

– Metadato: Dato que define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos según su aplicación.

– Metadato de gestión de documentos: Información estructurada o semiestructurada que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan.

– Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.

– Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de una institución pública.

– Requisitos mínimos de seguridad: Exigencias necesarias para asegurar la información y los servicios.

– Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado.

– Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

– Sello de tiempo: La asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

– Sistema de información: Conjunto organizado de recursos para que la información se pueda recoger, almacenar, procesar o tratar, mantener, usar, compartir, distribuir, poner a disposición, presentar o transmitir.

– Trazabilidad: Propiedad o característica consistente en que las actuaciones de una entidad pueden ser imputadas exclusivamente a dicha entidad.

02Jul/11

Ley nº 29.733 Protección de Datos Personales

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen.

Artículo 2º. Definiciones

Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Banco de datos personales. Conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.
  2. Banco de datos personales de administración privada. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una persona natural o a una persona jurídica de derecho privado, en cuanto el banco no
    se encuentre estrictamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho público.
  3. Banco de datos personales de administración pública. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una entidad pública.
  4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.
  5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.
  6. Encargado del banco de datos personales. Toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que sola o actuando conjuntamente con otra realiza el tratamiento de los datos personales por encargo del titular del banco de datos personales.
  7. Entidad pública. Entidad comprendida en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.
  8. Flujo transfronterizo de datos personales. Transferencia internacional de datos personales a un destinatario situado en un país distinto al país de origen de los datos personales, sin importar el soporte en que estos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó la transferencia ni el tratamiento que reciban.
  9. Fuentes accesibles para el público. Bancos de datos personales de administración pública o privada, que pueden ser consultados por cualquier persona, previo abono de la contraprestación correspondiente, de ser el caso. Las fuentes accesibles para el público son determinadas en el reglamento.
  10. Nivel suficiente de protección para los datos personales. Nivel de protección que abarca por lo menos la consignación y el respeto de los principios rectores de esta Ley, así como medidas técnicas de seguridad y confidencialidad, apropiadas según la categoría de datos de que se trate.
  11. Persona jurídica de derecho privado. Para efectos de esta Ley, la persona jurídica no comprendida en los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
  12. Procedimiento de anonimización. Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es irreversible.
  13. Procedimiento de disociación. Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es reversible.
  14. Titular de datos personales. Persona natural a quien corresponde los datos personales.
  15. Titular del banco de datos personales. Persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que determina la finalidad y contenido del banco de datos personales, el tratamiento de estos y las medidas de seguridad.
  16. Transferencia de datos personales. Toda transmisión, suministro o manifestación de datos personales, de carácter nacional o internacional, a una persona jurídica de derecho privado, a una entidad pública o a una persona natural distinta del titular de datos personales.
  17. Tratamiento de datos personales. Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales.
    El reglamento de esta Ley puede realizar un mayor desarrollo de las definiciones existentes.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional. Son objeto de especial protección los datos sensibles.

Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a los siguientes datos personales:

  1. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar.
  2. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito.

TÍTULO I.- PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4º. Principio de legalidad 

El tratamiento de los datos personales se hace conforme a lo establecido en la ley. Se prohíbe la recopilación de los datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5º. Principio de consentimiento 

Para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular.

Artículo 6º. Principio de finalidad 

Los datos personales deben ser recopilados para una finalidad determinada, explícita y lícita. El tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación, excluyendo los casos de actividades de valor histórico, estadístico o científico cuando se utilice un procedimiento de disociación o anonimización.

Artículo 7º. Principio de proporcionalidad

Todo tratamiento de datos personales debe ser adecuado, relevante y no excesivo a la finalidad para la que estos hubiesen sido recopilados.

Artículo 8º. Principio de calidad

Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad para la que fueron recopilados.
Deben conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento.

Artículo 9º. Principio de seguridad

El titular del banco de datos personales y el encargado de su tratamiento deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y legales necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la categoría de datos personales de que se trate.

Artículo 10º. Principio de disposición de recurso

Todo titular de datos personales debe contar con las vías administrativas o jurisdiccionales necesarias para reclamar y hacer valer sus derechos, cuando estos sean vulnerados por el tratamiento de sus datos personales.

Artículo 11º. Principio de nivel de protección adecuado

Para el flujo transfronterizo de datos personales, se debe garantizar un nivel suficiente de protección para los datos personales que se vayan a tratar o, por lo menos, equiparable a lo previsto por esta Ley o por los estándares internacionales en la materia.

Artículo 12º. Valor de los principios

La actuación de los titulares y encargados de los bancos de datos personales y, en general, de todos los que intervengan con relación a datos personales, debe ajustarse a los principios rectores a que se refiere este Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa.

Los principios rectores señalados sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta Ley y de su reglamento, así como de parámetro para la elaboración de otras disposiciones y para suplir vacíos en la legislación sobre la materia.

TÍTULO II.- TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 13º. Alcances sobre el tratamiento de datos personales 

13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros.
13.2 Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales solo pueden ser establecidas por ley, respetando su contenido esencial y estar justificadas en razón del respeto
de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos.
13.3 Mediante reglamento se dictan medidas especiales para el tratamiento de los datos personales de los niños y de los adolescentes, así como para la protección y garantía de sus derechos. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce, los niños y los adolescentes actúan a través de sus representantes
legales, pudiendo el reglamento determinar las excepciones aplicables, de ser el caso, teniendo en cuenta para ello el interés superior del niño y del adolescente.
13.4 Las comunicaciones, telecomunicaciones, sistemas informáticos o sus instrumentos, cuando sean de carácter privado o uso privado, solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez o con autorización de su titular, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los datos personales obtenidos con violación de este precepto carecen de efecto legal.
13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.
13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.
13.7 El titular de datos personales puede revocar su consentimiento en cualquier momento, observando al efecto los mismos requisitos que con ocasión de su otorgamiento.
13.8 El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.
13.9 La comercialización de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales se sujeta a los principios previstos en la presente Ley.

Artículo 14º. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales

No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos:

  1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
  2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público.
  3. Cuando se trate de datos personales relativos a la solvencia patrimonial y de crédito, conforme a ley.
  4. Cuando medie norma para la promoción de la competencia en los mercados regulados emitida en ejercicio de la función normativa por los organismos reguladores a que se refiere la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, o la que haga sus veces, siempre que la información brindada no sea utilizada en perjuicio de la privacidad del usuario.
  5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científi ca o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
  6. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado en establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben ser calificadas como tales por el Ministerio de Salud; o para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
  7. Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos sin fines de lucro cuya finalidad sea política, religiosa o sindical y se refiera a los datos personales recopilados de sus respectivos miembros, los que deben guardar relación con el propósito a que se circunscriben sus actividades, no pudiendo ser transferidos sin consentimiento de aquellos.
  8. Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimización o disociación.
  9. Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales por parte del titular de datos personales o por el encargado de datos personales.
  10. Otros establecidos por ley, o por el reglamento otorgado de conformidad con la presente Ley.

Artículo 15º. Flujo transfronterizo de datos personales 

El titular y el encargado del banco de datos personales deben realizar el flujo transfronterizo de datos personales solo si el país destinatario mantiene niveles de protección adecuados conforme a la presente Ley.

En caso de que el país destinatario no cuente con un nivel de protección adecuado, el emisor del flujo transfronterizo de datos personales debe garantizar que el tratamiento de los datos personales se efectúe conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

No se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo en los siguientes casos:

  1. Acuerdos en el marco de tratados internacionales sobre la materia en los cuales la República del Perú sea parte.
  2. Cooperación judicial internacional.
  3. Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción, trata de personas y otras formas de criminalidad organizada.
  4. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, incluyendo lo necesario para actividades como la autentificación de usuario, mejora y soporte del servicio, monitoreo de la calidad del servicio, soporte para el mantenimiento y facturación de la cuenta y aquellas actividades que el manejo de la relación contractual requiera.
  5. Cuando se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme a la ley aplicable.
  6. Cuando el flujo transfronterizo de datos personales se realice para la protección, prevención, diagnóstico o tratamiento médico o quirúrgico de su titular; o cuando sea necesario para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
  7. Cuando el titular de los datos personales haya dado su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco.
  8. Otros que establezca el reglamento de la presente Ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 16º. Seguridad del tratamiento de datos personales

Para fines del tratamiento de datos personales, el titular del banco de datos personales debe adoptar medidas técnicas, organizativas y legales que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Los requisitos y condiciones que deben reunir los bancos de datos personales en materia de seguridad son establecidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo la existencia de disposiciones especiales contenidas en otras leyes.

Queda prohibido el tratamiento de datos personales en bancos de datos que no reúnan los requisitos y las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.

Artículo 17º. Confidencialidad de datos personales 

El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento están obligados a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligación subsiste aun después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales.
El obligado puede ser relevado de la obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional.

TÍTULO III.- DERECHOS DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES

Artículo 18º. Derecho de información del titular de datos personales

El titular de datos personales tiene derecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello.

Si los datos personales son recogidos en línea a través de redes de comunicaciones electrónicas, las obligaciones del presente artículo pueden satisfacerse mediante la publicación de políticas de privacidad, las que deben ser fácilmente accesibles e identificables.

Artículo 19º. Derecho de acceso del titular de datos personales

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

Artículo 20º. Derecho de actualización, inclusión, rectificación y supresión

El titular de datos personales tiene derecho a la actualización, inclusión, rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento, cuando estos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos, cuando se hubiere advertido omisión, error o falsedad, cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hayan sido recopilados o cuando hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento.

Si sus datos personales hubieran sido transferidos previamente, el encargado del banco de datos personales debe comunicar la actualización, inclusión, rectificación o supresión a quienes se hayan transferido, en el caso que se mantenga el tratamiento por este último, quien debe también proceder a la actualización, inclusión, rectificación o supresión, según corresponda.

Durante el proceso de actualización, inclusión, rectificación o supresión de datos personales, el encargado del banco de datos personales dispone su bloqueo, quedando impedido de permitir que terceros accedan a ellos. Dicho bloqueo no es aplicable a las entidades públicas que requieren de tal información para el adecuado ejercicio de sus competencias, según ley, las que deben informar que se encuentra en trámite cualquiera de los mencionados procesos.

La supresión de datos personales contenidos en bancos de datos personales de administración pública se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la que haga sus veces.

Artículo 21º. Derecho a impedir el suministro 

El titular de datos personales tiene derecho a impedir que estos sean suministrados, especialmente cuando ello afecte sus derechos fundamentales. El derecho a impedir el suministro no aplica para la relación entre el titular del banco de datos personales y el encargado del banco de datos personales para los efectos del tratamiento de estos.

Artículo 22º. Derecho de oposición

Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales puede oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En caso de oposición justificada, el titular o el encargado del banco de datos personales, según corresponda, debe proceder a su supresión, conforme a ley.

Artículo 23º. Derecho al tratamiento objetivo 

El titular de datos personales tiene derecho a no verse sometido a una decisión con efectos jurídicos sobre él o que le afecte de manera significativa, sustentada únicamente en un tratamiento de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad o conducta, salvo que ello ocurra en el marco de la negociación, celebración o ejecución de un contrato o en los casos de evaluación con fines de incorporación a una entidad pública, de acuerdo a ley, sin perjuicio de la posibilidad de defender su punto de vista, para salvaguardar su legítimo interés.

Artículo 24º. Derecho a la tutela

En caso de que el titular o el encargado del banco de datos personales deniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley, este puede recurrir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en vía de reclamación o al Poder Judicial para los efectos de la correspondiente acción de hábeas data.

El procedimiento a seguir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se sujeta a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.

La resolución de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agota la vía administrativa y habilita la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo 39. El reglamento determina las instancias correspondientes.

Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.

Artículo 25º. Derecho a ser indemnizado 

El titular de datos personales que sea afectado a consecuencia del incumplimiento de la presente Ley por el titular o por el encargado del banco de datos personales o por terceros, tiene derecho a obtener la indemnización correspondiente, conforme a ley.

Artículo 26º. Contraprestación 

La contraprestación que debe abonar el titular de datos personales por el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 ante los bancos de datos personales de administración pública se sujeta a las disposiciones previstas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Ante los bancos de datos personales de administración privada, el ejercicio de los derechos mencionados se sujeta a lo dispuesto por las normas especiales sobre la materia.

Artículo 27º. Limitaciones 

Los titulares y encargados de los bancos de datos personales de administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, supresión y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, a la verificación de infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley.

TÍTULO IV.- OBLIGACIONES DEL TITULAR Y DEL ENCARGADO DEL BANCO DE DATOS PERSONALES

Artículo 28º. Obligaciones 

El titular y el encargado del banco de datos personales, según sea el caso, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Efectuar el tratamiento de datos personales, solo previo consentimiento informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, salvo ley autoritativa, con excepción de los supuestos consignados en el artículo 14 de la presente Ley.
  2. No recopilar datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
  3. Recopilar datos personales que sean actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados, con relación a finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que se hayan obtenido.
  4. No utilizar los datos personales objeto de tratamiento para finalidades distintas de aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.
  5. Almacenar los datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su titular.
  6. Suprimir y sustituir o, en su caso, completar los datos personales objeto de tratamiento cuando tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto, sin perjuicio de los derechos del titular al respecto.
  7. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hubiesen sido recopilados o hubiese vencido el plazo para su tratamiento, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.
  8. Proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales la información relativa al tratamiento de datos personales que esta le requiera y permitirle el acceso a los bancos de datos personales que administra, para el ejercicio de sus funciones, en el marco de un procedimiento administrativo en curso solicitado por la parte afectada.
  9. Otras establecidas en esta Ley y en su reglamento.

TÍTULO V.- BANCOS DE DATOS PERSONALES

Artículo 29º. Creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales

La creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales de administración pública y de administración privada se sujetan a lo que establezca el reglamento, salvo la existencia de disposiciones especiales contenidas en otras leyes. En todo caso, se garantiza la publicidad sobre su existencia, finalidad, identidad y el domicilio de su titular y, de ser el caso, de su encargado. 

Artículo 30º. Prestación de servicios de tratamiento de datos personales

Cuando, por cuenta de terceros, se presten servicios de tratamiento de datos personales, estos no pueden aplicarse o utilizarse con un fi n distinto al que fi gura en el contrato o convenio celebrado ni ser transferidos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez ejecutada la prestación materia del contrato o del convenio, según el caso, los datos personales tratados deben ser suprimidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se pueden conservar con las debidas condiciones de seguridad, hasta por el plazo que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 31º. Códigos de conducta 

Las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada pueden elaborar códigos de conducta que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios rectores establecidos en esta Ley.

TÍTULO VI.- AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 32º. Órgano competente y régimen jurídico

El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Para el adecuado desempeño de sus funciones, puede crear oficinas en todo el país.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se rige por lo dispuesto en esta Ley, en su reglamento y en los artículos pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia.

Corresponde a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de la presente Ley y de su reglamento. Para tal efecto, goza de potestad sancionadora, de conformidad con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces, así como de potestad coactiva, de conformidad con la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, o la que haga sus veces. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales debe presentar periódicamente un informe sobre sus actividades al Ministro de Justicia.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales cuenta con el apoyo y asesoramiento técnico de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, o la que haga sus veces.

Artículo 33º. Funciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes:

  1. Representar al país ante las instancias internacionales en materia de protección de datos personales.
  2. Cooperar con las autoridades extranjeras de protección de datos personales para el cumplimiento de sus competencias y generar mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse debido auxilio mutuo cuando se requiera.
  3. Administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
  4. Publicitar, a través del portal institucional, la relación actualizada de bancos de datos personales de administración pública y privada.
  5. Promover campañas de difusión y promoción sobre la protección de datos personales.
  6. Promover y fortalecer una cultura de protección de los datos personales de los niños y de los adolescentes.
  7. Coordinar la inclusión de información sobre la importancia de la vida privada y de la protección de datos personales en los planes de estudios de todos los niveles educativos y fomentar, asimismo, la capacitación de los docentes en estos temas.
  8. Supervisar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, para el flujo transfronterizo de datos personales.
  9. Emitir autorizaciones, cuando corresponda, conforme al reglamento de esta Ley.
  10. Absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia, particularmente sobre las que ella hubiera emitido.
  11. Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran eran total o parcialmente a los datos personales, la que es vinculante.
  12. Emitir las directivas que correspondan para la mejor aplicación de lo previsto en esta Ley y en su reglamento, especialmente en materia de seguridad de los bancos de datos personales, así como supervisar su cumplimiento, en coordinación con los sectores involucrados.
  13. Promover el uso de mecanismos de autorregulación como instrumento complementario de protección de datos personales.
  14. Celebrar convenios de cooperación interinstitucional o internacional con la finalidad de velar por los derechos de las personas en materia de protección de datos personales que son tratados dentro y fuera del territorio nacional.
  15. Atender solicitudes de interés particular del administrado o general de la colectividad, así como solicitudes de información.
  16. Conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales por la vulneración de los derechos que les conciernen y dictar las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento.
  17. Velar por el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales y por el respeto de sus principios rectores.
  18. En el marco de un procedimiento administrativo en curso, solicitado por la parte afectada, obtener de los titulares de los bancos de datos personales la información que estime necesaria para el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y el desempeño de sus funciones.
  19. Supervisar la sujeción del tratamiento de los datos personales que efectúen el titular y el encargado del banco de datos personales a las disposiciones técnicas que ella emita y, en caso de contravención, disponer las acciones que correspondan conforme a ley.
  20. Iniciar fiscalizaciones de oficio o por denuncia de parte por presuntos actos contrarios a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento.
  21. Las demás funciones que le asignen esta Ley y su reglamento.

Artículo 34º. Registro Nacional de Protección de Datos Personales 

Créase el Registro Nacional de Protección de Datos Personales como registro de carácter administrativo a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con la finalidad de inscribir en forma diferenciada, a nivel nacional, lo siguiente:

  1. Los bancos de datos personales de administración pública o privada, así como los datos relativos a estos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos que corresponden a los titulares de datos personales, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.
    El ejercicio de esta función no posibilita el conocimiento del contenido de los bancos de datos personales por parte de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo procedimiento administrativo en curso.
  2. Las autorizaciones emitidas conforme al reglamento de la presente Ley.
  3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme a esta Ley y a su reglamento.
  4. Los códigos de conducta de las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada.
  5. Otros actos materia de inscripción conforme al reglamento.
    Cualquier persona puede consultar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales la existencia de bancos de datos personales, sus finalidades, así como la identidad y domicilio de sus titulares y, de ser el caso, de sus encargados.

Artículo 35º. Confidencialidad 

El personal de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales está sujeto a la obligación de guardar confidencialidad sobre los datos personales que conozca con motivo de sus funciones. Esta obligación subsiste aun después de finalizada toda relación con dicha autoridad nacional, bajo responsabilidad.

Artículo 36º. Recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales

Son recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales los siguientes:

  1. Las tasas por concepto de derecho de trámite de los procedimientos administrativos y servicios de su competencia.
  2. Los montos que recaude por concepto de multas.
  3. Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable.
  4. Los legados y donaciones que reciba.
  5. Los recursos que se le transfieran conforme a ley.

Los recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales son destinados a financiar los gastos necesarios para el desarrollo de sus operaciones y para su funcionamiento.

TÍTULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 37º. Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o por denuncia de parte, ante la presunta comisión de actos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley o en su reglamento, sin perjuicio del procedimiento seguido en el marco de lo dispuesto en el artículo 24.
Las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agotan la vía administrativa. Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.

Artículo 38º. Infracciones

Constituye infracción sancionable toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley o en su reglamento.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones leves:
    • a. Dar tratamiento a datos personales sin recabar el consentimiento de sus titulares, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley.
    • b. No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda.
    • c. Obstruir el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
  2. Son infracciones graves:
    • a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente Ley o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su Reglamento.
    • b. Incumplir la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 17.
    • c. No atender, impedir u obstaculizar, en forma sistemática, el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda.
    • d. Obstruir, en forma sistemática, el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
    • e. No inscribir el banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
  3. Son infracciones muy graves:
    • a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente Ley o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su Reglamento, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
    • b. Crear, modificar, cancelar o mantener bancos de datos personales sin cumplir con lo establecido por la presente Ley o su reglamento.
    • c. Suministrar documentos o información falsa o incompleta a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
    • d. No cesar en el tratamiento ilícito de datos personales, cuando existiese un previo requerimiento de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para ello.
    • e. No inscribir el banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, no obstante haber sido requerido para ello por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

La calificación, la graduación del monto de las multas, el procedimiento para su aplicación y otras tipificaciones se efectúan en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 39º. Sanciones administrativas 

En caso de violación de las normas de esta Ley o de su reglamento, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede aplicar las siguientes multas:

  1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa mínima desde cero coma cinco de una unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT).
  2. Las infracciones graves son sancionadas con multa desde más de cinco unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT).
  3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde más de cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cien unidades impositivas tributarias (UIT).

En ningún caso, la multa impuesta puede exceder del diez por ciento de los ingresos brutos anuales que hubiera percibido el presunto infractor durante el ejercicio anterior.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales determina la infracción cometida y el monto de la multa imponible mediante resolución debidamente motivada. Para la graduación del monto de las multas, se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 230, numeral 3), de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.

La imposición de la multa se efectúa sin perjuicio de las sanciones disciplinarias sobre el personal de las entidades públicas en los casos de bancos de datos personales de administración pública, así como de la
indemnización por daños y perjuicios y de las sanciones penales a que hubiera lugar.

Artículo 40º. Multas coercitivas

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede imponer multas coercitivas por un monto que no supere las diez unidades impositivas tributarias (UIT), frente al incumplimiento de las obligaciones accesorias a la sanción, impuestas en el procedimiento sancionador. Las multas coercitivas se imponen una vez vencido el plazo de cumplimiento.

La imposición de las multas coercitivas no impide el ejercicio de otro medio de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El reglamento de la presente Ley regula lo concerniente a la aplicación de las multas coercitivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamento de la Ley 

Para la elaboración del proyecto de reglamento, se constituye una comisión multisectorial, la que es presidida por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

El proyecto de reglamento es elaborado en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, a partir de la instalación de la comisión multisectorial, lo que debe ocurrir en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA. Directiva de seguridad 

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales elabora la directiva de seguridad de la información administrada por los bancos de datos personales en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

En tanto se apruebe y rija la referida directiva, se mantienen vigentes las disposiciones sectoriales sobre la materia.

TERCERA. Adecuación de documentos de gestión y del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia

Estando a la creación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Justicia elabora las modificaciones pertinentes en sus documentos de gestión y en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

CUARTA. Adecuación normativa 

Dentro del plazo de sesenta días hábiles, el Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República un proyecto de ley que contenga las modificaciones necesarias a las leyes existentes a efectos de su adecuación a la presente Ley.
Para las normas de rango inferior, las entidades públicas competentes revisan la normativa correspondiente y elaboran las propuestas necesarias para su adecuación a lo dispuesto en esta Ley.
En ambos casos se requiere la opinión técnica favorable previa de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad con el artículo 33 numeral 11.

QUINTA. Bancos de datos personales preexistentes 

Los bancos de datos personales creados con anterioridad a la presente Ley y sus respectivos reglamentos deben adecuarse a esta norma dentro del plazo que establezca el reglamento. Sin perjuicio de ello, sus titulares deben declararlos ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 29.

SEXTA. Hábeas data 

Las normas establecidas en el Código Procesal Constitucional sobre el proceso de hábeas data se aplican en el ámbito constitucional, independientemente del ámbito administrativo materia de la presente Ley. El
procedimiento administrativo establecido en la presente Ley no constituye vía previa para el ejercicio del derecho vía proceso constitucional.

SÉPTIMA. Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales es competente para salvaguardar los derechos de los titulares de la información administrada por las Centrales Privadas de Información de Riesgos (Cepirs) o similares conforme a los términos establecidos en la presente Ley. 

Sin perjuicio de ello, en materia de infracción a los derechos de los consumidores en general mediante la prestación de los servicios e información brindados por las Cepirs o similares, en el marco de las relaciones de consumo, son aplicables las normas sobre protección al consumidor, siendo el ente competente de manera exclusiva y excluyente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la que debe velar por la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada a los consumidores.

OCTAVA. Información sensible

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, se entiende por información sensible la definida como dato sensible por la presente Ley.

Igualmente, precisase que la información confidencial a que se refiere el numeral 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, constituye dato sensible conforme a los alcances de esta Ley.

NOVENA. Inafectación de facultades de la administración tributaria 

Lo dispuesto en la presente Ley no se debe interpretar en detrimento de las facultades de la administración tributaria respecto de la información que obre y requiera para sus registros, o para el cumplimiento de sus funciones.

DÉCIMA. Financiamiento 

La realización de las acciones necesarias para la aplicación de la presente Ley se ejecuta con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministerio de Justicia y de los recursos a los que hace referencia el artículo 36, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DUODÉCIMA. Vigencia de la Ley 

La presente Ley entra en vigencia conforme a lo siguiente:

  1. Las disposiciones previstas en el Título II, en el primer párrafo del artículo 32 y en las primera, segunda, tercera, cuarta, novena y décima disposiciones complementarias finales rigen a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley.
  2. Las demás disposiciones rigen en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la publicación del reglamento de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República 
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

12Abr/11

Orden TAP/953/2011, de 12 de abril

La Orden APU 959/2003, de 11 de abril, aprobó la imagen promocional de las actividades de administración electrónica, para construir una imagen que identificara, de cara al ciudadano, las actividades que la Administración del Estado realizara en el ámbito de la denominada «administración electrónica».

Desde entonces hasta hoy, los cambios en este ámbito han sido importantes gracias a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que ha permitido impulsar enormemente el desarrollo de la administración electrónica en España, al reconocer como derecho de ciudadanos que puedan relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. La variedad de elementos nuevos que impactan directamente en la actividad administrativa y su utilización por la Administración Pública en el ámbito de las relaciones con los ciudadanos, motiva la necesidad de actualizar la imagen promocional de las actividades de administración electrónica de acuerdo con los nuevos postulados de modo a poder ofrecer al ciudadano una imagen identificativa de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos en el ámbito de la Administración Electrónica.

Por ello, resulta preciso modificar la Orden de 11 de abril con el fin de aprobar una nueva imagen promocional de las actividades de administración electrónica.

En su virtud, dispongo:

Primero.  Nueva imagen promocional de Administración Electrónica.

1.  La nueva imagen promocional de administración electrónica se compone del símbolo descrito en el anexo I a esta Orden junto al logotipo «Administración Electrónica», todo ello con los colores, composición, tipografías y versiones gráficas igualmente especificadas en el mencionado anexo.

2.  La imagen promocional de Administración Electrónica será utilizada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos y Entidades de ella dependientes siendo su uso voluntario por otras Administraciones Públicas.

3.  La imagen promocional de Administración Electrónica así como el Manual estarán disponibles en el Portal de Imagen Institucional cuya dirección es http://imagen.mpt.es a través de la Intranet (Red Sara).

Segundo.  Utilización de la nueva imagen promocional de Administración Electrónica.

1.  La nueva imagen promocional de Administración Electrónica se utilizará, exclusivamente y de acuerdo con los criterios señalados en el anexo II a esta Orden, en los siguientes medios y soportes:
a)  Páginas en Internet, sedes electrónicas u otras redes de comunicación, diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información.

b)  Publicaciones y folletos de información o divulgación en cualquier soporte.

c)  Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

2.  La nueva imagen promocional se utilizará como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, programas o medidas que se caractericen por su uso o impulso de medios electrónicos tanto en el ámbito de la actividad administrativa como en las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3.  Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales o, en su caso, los Presidentes o Directores de Organismos públicos determinarán en el ámbito de sus respectivas organizaciones los supuestos de utilización con sujeción a lo dispuesto en esta Orden y en sus anexos.

Tercero.  Coexistencia de la nueva Imagen promocional con la Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

1.  La utilización de la nueva imagen promocional en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y en el Manual de Imagen Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.
2.  Los criterios técnicos generales de coexistencia de ambas imágenes son los establecidos en el anexo III a esta Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.-Queda derogada la Orden APU 959/2003, de 11 de abril por la que se aprueba la imagen promocional de las actividades de administración electrónica y se establecen criterios para su utilización.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I.- Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Cotas de proporción:

Tipografía:
Para la arroba «@» se utilizará la letra Arial.
Para el logotipo «administración electrónica» se utilizará la letra MankSans-Medium.

Color:
Se utilizarán los colores azul claro, azul oscuro y gris, en sus versiones en RGB y Cuatricromía.

Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y logotipo sobre fondo blanco.

Azul claro: RGB 0092CF; Cuatricromía: C 100 %; M 29 %; Y 0 %: K 19 %.

Azul oscuro: RGB 3F7AC0; Cuatricromía: C 67 %; M 36 %; Y 0 %; K 35 %.

Gris: RGB 6D6E70; Cuatricromía: C 3 %; M 2 %; Y 0 %; K 56 %.

Versiones Gráficas:

Negativo: Cuando las características del medio obliguen al uso de negativo, la leyenda utilizará la tipografía en blanco, tanto si se reproduce el símbolo de imagen por colores directos como en cuatricromía.

Blanco y negro: En aquellos soportes que sólo impriman a una tinta se utilizará la siguiente traducción de colores.

Azul claro: K 51 %.

Azul oscuro: K 55 %.

Gris: K 66 %.

ANEXO II.- Criterios de utilización

Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, por necesidades del soporte, de que no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

Reducciones: La aplicación del símbolo de imagen y logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones, que por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el Manual, obliguen a su uso.

Versiones incorrectas: Se incluyen en el Manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo.

ANEXO III.- Criterios de coexistencia con la imagen institucional de la Administración General del Estado

Principios generales: El símbolo de imagen y logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente a un organismo dependiente.

Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

01Abr/11
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley 241 Derecho de autor y los derechos conexos en Internet

Proyecto de Ley 241 de abril de 2011 “Por el cual se regula la responsabilidad por las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos en Internet”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPÍTULO I.-

Criterios de Responsabilidad

Artículo 1º. Prestadores de servicios de internet.

A los efectos de esta ley se entenderán por tales las personas que presten uno o varios de los siguientes servicios:

a) Transmitir, enrutar o suministrar conexiones para materiales sin hacer modificaciones en su contenido;

b) Almacenar datos temporalmente mediante un proceso automático (caching);

c) Almacenar a petición de un usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el prestador de servicios; y

d) Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

Artículo 2º. Régimen de responsabilidad.

Los prestadores de servicio de Internet, los proveedores de contenido, y los usuarios serán responsables por el uso de los contenidos, de conformidad con las normas generales sobre responsabilidad civil, penal y administrativa.

La información utilizada en sistemas o redes informáticas será protegida por la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos si reúne las condiciones de tal protección.

Artículo 3º. Inexistencia de obligación general de supervisión.

Los prestadores de servicios de Internet no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o refieran, ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio que la autoridad competente ordene a los prestadores de servicios de Internet realizar alguna actividad a efecto de investigar, detectar y perseguir delitos o cualquier infracción al derecho de autor o los derechos conexos.

Artículo 4º. Exoneración de la responsabilidad de los prestadores de servicios en internet.

Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones al derecho de autor y derechos conexos cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado.

En estos casos, los prestadores de servicios de Internet sólo podrán ser objeto de las medidas cautelares y judiciales a que se refieren los artículos 13º, 14º y 16º de esta Ley.

Artículo 5º. Prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones.

Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:

a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la transmisión a través de la red, como la división de paquetes;

b) No inicie la transmisión;

c) No seleccione a los destinatarios de la información;

d) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por las leyes de derecho de autor o derechos conexos;

e) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;

f) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.

Parágrafo

. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia, la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor o supuestamente infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos.

Artículo 6º. Prestadores de servicios de almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático.

Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso automático realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, no serán considerados responsables de los datos almacenados a condición que el prestador:

a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este artículo;

b) No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente aceptados;

c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios;

d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una solicitud de retiro de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 9º, 10º, 11º y 12º de esta ley.

e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;

f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;

g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios;

Parágrafo

. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.

Artículo 7º. Prestadores de servicios de almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el prestador de servicios.

Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, no serán responsables del contenido almacenado a condición que el prestador:

a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;

b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º, 11º y 12º;

d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor;

e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;

f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;

g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.

Parágrafo

. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.

Artículo 8º. Prestadores de servicios consistentes en referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

Los prestadores de servicios que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el prestador:

a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;

b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º, 11º y 12º;

d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor.

Parágrafo

. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.

CAPÍTULO II.-

Procedimientos

Artículo 9º. Procedimiento de detección y retiro de contenidos.

Si los prestadores de servicio, cumpliendo los demás requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º, actuando de buena fe, retiran o inhabilitan el acceso al material basado en una infracción reclamada o aparente, estarán exentos de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con el material que resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para informar del retiro o inhabilitación al supuesto infractor que pone el material a disposición en su sistema o red.

Parágrafo.

Si el supuesto infractor realiza una solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado y está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción, el prestador de servicios debe restablecer el material, a menos que la persona que realizó la solicitud de retiro o inhabilitación original procure una orden judicial dentro de un plazo razonable.

Artículo 10º. Requisitos de las solicitudes de retiro o inhabilitación.

Las solicitudes de retiro o inhabilitación de contenidos, que en virtud del artículo anterior realicen los titulares de derecho de autor o derechos conexos, o sus respectivos representantes, deberán como mínimo tener en cuenta los siguientes requisitos:

a) Se remitan en forma electrónica o de otra forma escrita;

b) Se incluya la identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico del titular de derecho de autor o conexos, o sus representantes respectivamente;

c) El titular de los derechos o su representante deberá tener domicilio o residencia en Colombia y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;

d) Se adjunte información razonablemente suficiente que permita al prestador del servicio identificar la obra o prestación protegida por el derecho de autor o los derechos conexos, que se alega está siendo usada sin la respectiva autorización;

e) Se identifiquen los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;

f) Se adjunte la URL o cualquier otra información razonablemente suficiente, que permita al prestador de servicio localizar el material supuestamente infractor que reside en un sistema o red controlada u operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o ser el objeto de una actividad infractora y el cual debe ser removido o su acceso debe ser inhabilitado;

g) Realice el titular de derecho o su representante una declaración en la que exprese que cree de buena fe que el uso que se le está dando al material no cuenta con la autorización de dicho titular del derecho de autor o conexo, su representante, quien esté legitimado para otorgar dicha autorización o de la legislación;

h) De ser posible, adjuntar información que contenga datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor;

i) Se efectúe una declaración en el sentido de que la información contenida en la solicitud de retiro o inhabilitación es precisa;

j) Se firme por la persona que hace la solicitud de retiro o inhabilitación. A este efecto la firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con el requisito descrito.

Parágrafo.

El que a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si estos daños son resultado de acciones que el prestador de servicios de red tome con base a dicha información.

Artículo 11º. Obligación de informar el retiro o inhabilitación al supuesto infractor.

Una vez recibida la solicitud de retiro y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los prestadores de servicios de Internet, dentro de un plazo de 72 horas contadas desde la recepción de la reclamación, deberán informar por escrito a sus usuarios de las solicitudes de retiro basadas en supuestas infracciones, acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante.

Artículo 12º. Elementos de la solicitud de restablecimiento.

Para entender como efectiva la solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado, mencionada en el parágrafo del artículo 9º, esta debe constar por escrito o mediante comunicación electrónica que incluya los siguientes aspectos:

a) La identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico por parte del supuesto infractor;

b) Identificación del material que ha sido removido y cuyo acceso ha sido inhabilitado;

c) La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes que su acceso haya sido inhabilitado;

d) Una declaración bajo la gravedad del juramento en la que el supuesto infractor manifiesta que provee el material y expresa que cree de buena fe que fue removido o inhabilitado como consecuencia de un error o de una indebida identificación del material;

e) Una declaración en la cual el supuesto infractor acceda a estar sujeto a ordenes impuestas por cualquier autoridad judicial de su domicilio, o si el domicilio se encuentra fuera del territorio de la parte, cualquier otra autoridad judicial con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la parte en donde el prestador del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por la alegada infracción al derecho de autor o derechos conexos pueda ser interpuesta;

f) Una declaración en la cual se acepte ser notificado de cualquiera de estas demandas;

g) La firma de la persona que realiza la solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado. A este efecto la firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con el requisito descrito.

Artículo 13º. Medidas Cautelares.

El artículo 245º de la Ley 23 de 1982 quedará así:

«Artículo 245.- Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.»

«Así mismo, para las infracciones al derecho de autor o los derechos conexos cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, los titulares podrán pedir al juez del domicilio del prestador de servicios, aun sin ser el competente para conocer del juicio, como medida cautelar el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante (y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio), que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor y conexos.» Así como cualquier otra medida de carácter provisional encaminada a proteger el derecho, conservar las pruebas y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la presunta infracción.

«No obstante, tratándose de prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos. Para estos efectos, la solicitud de medidas cautelares deberá indicar claramente:»

«1. Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;»

«2. El material infractor,»

«3. La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivos.»

Artículo 14º. Requisitos de las medidas cautelares.

 El artículo 247º de la Ley 23 de 1982 quedará así:

«Artículo 247º.- Las medidas a que se refieren los artículos 244º y 245º, se decretarán inmediatamente por el juez siempre que el solicitante preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, o prestador de servicios en internet o sus usuarios o suscriptores y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del espectáculo o del domicilio del prestador de servicios en internet, a prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. En lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.»

Artículo 15º. Entrega de información sobre supuestos infractores.

A requerimiento de los titulares de derechos que hayan solicitado una medida cautelar o hayan interpuesto demanda para obtener orden definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la terminación de cuentas, el juez competente podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto infractor por el prestador de servicios respectivo, incluida la información confidencial. El tratamiento de los datos así obtenidos se sujetará a la protección y reserva de datos personales conforme con la ley.

Artículo 16º. Orden definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la terminación de cuentas.

Las medidas de que trata el artículo 13º tendrán carácter definitivo cuando así lo ordene el juez competente mediante sentencia. Estas medidas se dictarán con la debida consideración de:

1. La carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores;

2. La proporcionalidad con el daño inferido al titular del derecho;

3. La factibilidad técnica y eficacia de la medida; y,

4. La existencia de otras medidas menos gravosas para asegurar el cese de la infracción y el restablecimiento del derecho que se reclama.

Estas medidas se aplicarán de manera estricta y limitada al acceso de servicios de comunicación al público en línea. Cuando estos servicios sean comprados de acuerdos a ofertas comerciales compuestas, incluyendo otro tipo de servicios tales como servicios de telefonía o de televisión, estás medidas no se aplicarán a estos últimos.

Artículo 17º.

Adiciónese al artículo 271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) con un numeral, así:

¨8) Ponga a disposición a través de una red informática accesible al público, a efectos de comercialización, una obra de carácter literario o artístico o una prestación protegida por los derechos conexos, obras cinematográficas, fonogramas, videogramas, programas de ordenador, obras fotográficas, entre otras, o venda u ofrezca reproducciones de las mismas en formato digital a través de las redes mencionadas»

Artículo 18º. Derogatorias.

Lo dispuesto en esta Ley,

modifica los artículos 245º y 247º de la Ley 23 de 1982, adiciona el artículo 271º de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y deroga todas las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 19º. Vigencia.

La presente Ley rige a partir de su promulgación.

EL Ministro del Interior y de Justicia

Germán Vargas Lleras

EXPOSICION DE MOTIVOS

Este proyecto de Ley busca regular uno de los aspectos más importantes de la llamada «sociedad de la información» y es el del uso de los contenidos protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos, los cuales son masivamente publicados, almacenados, descargados o transmitidos a través de la red global de la información. En particular, este Proyecto de Ley regula la responsabilidad civil que se deriva de las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos en el entorno de las redes informáticas y, específicamente, del Internet.

El tema de propiedad intelectual es un punto central de los Tratados de Libre Comercio que Colombia ha venido celebrando. En el caso del TLC Colombia –Estados Unidos se le dedica todo el capitulo XVI a su regulación. En cuanto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada parte garantiza que los procedimientos y recursos que se establecen en el TLC estarán de acuerdo con su legislación, exonerándose de tener que elaborar un sistema judicial o una legislación nueva en donde se determine la gravedad del daño o el monto de la indemnización como consecuencia de las infracciones que se presenten a los derechos de propiedad intelectual, de la misma manera se determinan las competencias y funciones de las autoridades de cada parte relacionadas con la vulneración de dichos derechos (1).

Específicamente, y para efectos de este documento se detiene en la sección 16.11 dedicada a las observaciones comunes a los derechos de autor y derechos conexos, en la cual se introdujo una especie de subcapítulo denominado «Limitaciones a la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios». Lo cual coincide con textos de otros tratados bilaterales en los que Estados Unidos ha incorporado disposiciones referentes a la regulación de la responsabilidad de los proveedores de servicios, (ISP) en aras de la protección de los derechos de autor (2). La mayoría de estas disposiciones están basadas en la ley Digital Millenium Copyright Act de los Estados Unidos, adoptada en 1998, que en su sección 512 regula el tema.

A través de la inclusión de este aparte, se estipulan disposiciones que brindan herramientas que permiten atribuir la responsabilidad por infracción a los derechos de autor en internet, ya que como se ha mencionado las características de la red posibilitan el aumento masivo de este tipo de vulneraciones. Así mismo, Estados Unidos al incluir este aparte y a falta de legislación colombiana específica busca hacer compatible su legislación que se ha desarrollado ampliamente en temas de entorno digital con la legislación local.

A continuación se explica el sentido y alcance de cada uno de los artículos que conforman este Proyecto de Ley, con especial referencia a las obligaciones de los tratados internacionales que cada uno de ellos atiende o desarrolla, así como de referencias de derecho comparado de aquellos países que ya han regulado este importante tema.

CONCEPTO DE PRESTADOR DE SERVICIOS EN INTERNET (Artículo 1º)

En primer término, el proyecto de ley propuesto consagra un capítulo relativo a la responsabilidad de los prestadores de servicios en Internet y, en su artículo 1 define por tales a las personas que prestan uno o varios de los siguientes servicios:

La transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para materiales sin modificaciones en su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material en el curso de ello;

El almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);

El almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y

Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

Los Proveedores de Servicios de Internet o ISP, denominados así por el término en inglés que los agrupa, conocido como Internet Service Providers, son operadores de telecomunicaciones que hacen parte de la intermediación de Internet desarrollada a través de diferentes modalidades que incluyen el acceso a Internet, el alojamiento de páginas y el ofrecimiento de servicios como el comercio electrónico y las redes sociales.

El tema de la clasificación de los sujetos en Internet se fundamenta en las relaciones que entre ellos se presentan, por lo tanto expertos, legislaciones y jurisprudencia han hecho el intento de clasificarlos o enunciarlos. Con la identificación de los principales sujetos que actúan en la red, se puede determinar cuáles son sus actores y por lo tanto que grado de responsabilidad le corresponde a cada uno en caso de que se presentara una vulneración al derecho de autor y los derechos conexos.

La ley Alemana denominada «Multimedia Act», que entró en vigor en el año de 1997, diferencia las empresas de information providers, hosting service providers y access providers, teniendo en cuenta el criterio de las distintas prestaciones que cada una de estas categorías ofrece. Y por lo tanto de acuerdo a dichas prestaciones deberán responder ante la comisión de una infracción (3).

La Directiva 31 del 2000 del Parlamento Europeo sobre Comercio Electrónico describe junto con sus funciones técnicas a los sujetos principales de la comunicación en línea; señala la norma a los operadores de redes y proveedores de acceso en su Artículo 14º; los prestadores de servicio que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios en el Articulo 15º; en el Artículo 16º a los prestadores de servicios de alojamiento y almacenamiento de datos y finalmente en su Articulo 17º menciona a los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda (4).

Esta enumeración posee una connotación especial debido a que se proponen unos sujetos importantes para el objeto de la directiva; uno de los objetos de la directiva es «… garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores…» y «… crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad» (5). Lo anterior muestra que la intención del legislador no se restringe al aspecto jurídico, sino que procura otorgar protección y garantías a quienes interactúan en la red. Sin embargo, no se debe perder de vista que esta directiva regula el comercio electrónico, entonces considera también los sujetos principales para las relaciones que surgen respecto a este tema.

A manera de ilustración, a continuación se señala un listado de los servicios principales prestados por los proveedores de servicios en Internet:

Brindar el acceso a la red: posibilita la conexión a internet, es decir que realiza el enlace entre las redes de ordenadores.

Hospedaje de páginas Web: almacenamiento y alojamiento en su servidor a fin de que los usuarios puedan conectarse a través de un PSI, acceder a los contenidos y recuperarlos.

Servicio de mail o correo electrónico: posibilita el envío de correspondencia, archivo o mensaje que se transmite a una o más personas en la red.

Desenvolvimiento de Web sites: facilita la puesta a disposición y desarrollo de los sitios web, alojándolos en su servidor.

Servidor Proxy: mecanismo de seguridad implementado por el PSI en un entorno de Intranet para desactivar el acceso o filtrar las solicitudes de contenido para ciertas Web consideradas ofensivas o dañinas para la red y los usuarios (6).

Salas de Chat: espacios de conversación que requieren la presencia en tiempo real de los usuarios.

Gerenciamiento de bancos de datos con grupos de discusión sobre diversos asuntos: operan los foros de discusión donde los individuos intercambian ideas, a través de mensajes que pasan por miles de ordenadores (7).

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD (Artículo 2º)

El artículo 2º del proyecto establece como principio general, que los proveedores de servicios en Internet pueden ser responsables por las eventuales infracciones que se deriven del manejo de la información protegida por el derecho de autor y los derechos conexos. Esta responsabilidad puede ser de tipo civil, penal o administrativa. En materia de la responsabilidad civil, el proveedor de servicios en Internet está eventualmente expuesto a una responsabilidad indirecta o por el hecho de terceros, mientras que el llamado «proveedor de contenidos» sí es susceptible de asumir una responsabilidad directa o dolosa.

No obstante, como se desarrolla en los artículos subsiguientes de este proyecto, la responsabilidad del proveedor de servicios en Internet se encuentra matizada o condicionada a la concurrencia de ciertas causales bajo las cuales los proveedores de servicios en Internet resultan exonerados.

Diversas legislaciones en el mundo se han ocupado de la limitación de responsabilidad de estos proveedores de servicios. Un primer modelo es el adoptado por EE.UU en 1998 con la ley denominada «Digital Millenium Copyright Act» mejor conocida por la sigla «DMCA». Esta norma buscó adaptar el Copyright Act a las necesidades de la protección en el entorno digital. Se presentó como el punto de convergencia de los intereses entre los titulares de derechos de autor y las empresas proveedoras de servicios; en dicha ley los ISP asumen claramente la calidad de intermediarios y por tanto no asumen la responsabilidad por las infracciones cometidas por los usuarios de su servicio, y los proveedores de contenido desde ese momento cuentan con un procedimiento para detectar los contenidos infractores y retirarlos de la red, sin que esté de por medio un largo trámite judicial.

La DMCA se encuentra organizada en cinco títulos, el segundo de los cuales es denominado «Online Copyright Infringement Liability limitation Act». Se adiciona un nueva sección al Copyright Act (Sección 512). Se regula de forma especial la limitación de responsabilidad de los ISP por las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos cometidas por los usuarios de su servicio siempre y cuando desplieguen actividades únicamente como agentes intermediarios para la puesta a disposición del público información suministrada por un tercero. De igual forma se implementa un procedimiento denominado Notice and Take Down (Sistema de detección y retirada), que le permite al ISP solicitar retirar los contenidos que presuntamente están infringiendo derechos de autor sin acudir a un trámite judicial. Esta norma es antecedente y referente del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos.

En la citada norma estadounidense, se habla de tres formas de responsabilidad que se puede adjudicar por una infracción a derechos de autor:

Direct Copyright Infringement (Responsabilidad Directa): quien se encarga de reproducir, distribuir o comunicar una obra protegida sin previa y expresa autorización de su autor o titular de derecho es responsable directo de la infracción.

Contributory Copyright Infringement (Responsabilidad Contributiva): se está llamado a responder por el comportamiento de aquella persona que con conocimiento, induce o contribuye a la producción de una infracción directa de los derechos de autor por parte de otra persona.

Vicarious Copyright Infringement (Responsabilidad Delegada o Indirecta): se está llamado a responder por la conducta dañina de otro sujeto, sobre el cual se tiene la obligación de control y vigilancia, y que además se vea beneficiado por la infracción (8).

INEXISTENCIA DE OBLIGACION GENERAL DE SUPERVISION. (Artículo 3º)

Conforme a este artículo, la responsabilidad de los proveedores de servicio de Internet no parte del supuesto de que estén obligados a supervisar o monitorear todos y cada uno de los contenidos que se sirvan de su infraestructura o utilicen su servicio. Esta disposición delimita claramente cuál es el alcance de la responsabilidad que les compete, pues no es genérica sobre toda la información sino específica, respecto de los contenidos que mediante algún procedimiento o notificación se les informe sobre la posibilidad de que a través de los mismos se incurran en infracciones al derecho de autor y los derechos conexos.

Como referencia de Derecho comparado, el Articulo 15º de la Directiva Europea 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 8 de Junio de 2000 pone de presente que los prestadores de servicios no tienen la obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen ni tampoco la obligación de realizar búsquedas activas de contenidos ilícitos, sin embargo, se les podrá obligar a comunicar a las autoridades competentes los presuntos datos ilícitos o actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios del servicio, y también la de comunicar a las autoridades (a solicitud de estas) información que permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS EN INTERNET (Artículo 4º).

Este artículo responde al compromiso adquirido en el marco del TLC entre Colombia y los Estados Unidos en materia de «Limitaciones a la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios», aplicable a los ISP respecto a la atribución de responsabilidad por infracciones al derecho de autor y los derechos conexos, desde el momento en que el TLC entre en vigor. Al respecto dispone dicho Tratado que:

«29. Con el fin de disponer procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva contra cualquier acto de infracción de derecho de autor cubiertos por este Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir infracciones, y recursos penales y civiles, cada Parte dispondrá, en forma compatible con el marco establecido en este Artículo:»

«(a) incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los titulares de derechos de autor en disuadir el almacenaje y transmisión no autorizados de materiales protegidos por el derecho de autor; y»

«(b) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos disponibles contra los proveedores de servicios por infracciones a los derechos de autor que ellos no controlen, inicien o dirijan, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos, o en su representación, según se describe en este subpárrafo (b). «

Este numeral señala la implementación de dos medidas para la eficacia de la aplicación y la obtención del objetivo principal de estas limitaciones que es la protección de los derechos de autor de las posibles infracciones que se puedan cometer en la red. La primera se refiere al establecimiento de incentivos legales para los ISP que colaboren en la disuasión de almacenaje y transmisión no autorizados. Lo cual busca crear un sistema de beneficios legales para los ISP en casos determinados, sin embargo no se especifica cuáles van a ser estos incentivos, y por otro lado determinar si los ISP están preparados para prestar dicha colaboración que les permita obtener esos incentivos o por el contrario no podrán encuadrar su conducta en estos supuestos debido a que no les es posible disuadir debido a la rigidez y amplitud del almacenaje y transmisión que presentan las leyes de derechos de autor.

En segundo lugar presenta la implementación de las limitaciones a la responsabilidad por determinadas funciones que realice el ISP como tema central del aparte y por lo tanto comprende el resto del texto. Estas limitaciones se impondrán en la legislación para atenuar la responsabilidad en caso de infracciones a los derechos de autor en los cuales ellos no hubiesen iniciado o controlado la transmisión o que ocurran a través de sistemas o en su representación. Cuando se refiere a la legislación se entiende que deberán regularse, ya que el TLC solo menciona las funciones a las cuales estas se aplican.

En cuanto a los referentes de derecho comparado, la ley DMCA de los Estados Unidos de 1998 permite afirmar que se buscó proteger a los proveedores de servicios de internet por las infracciones a contenidos protegidos por las normas de derechos de autor cometidas por sus usuarios. Lo anterior en virtud de que ellos se limitan a suministrar una plataforma tecnológica que permite que sus usuarios puedan publicar contenidos en internet. Los ISP no intervienen en el proceso de selección y decisión de la información que se quiere poner a disposición del público, este trámite corresponde exclusivamente al proveedor de contenido. En el evento en que el ISP decidiera poner a disposición la información por su propia iniciativa, el ISP ya no se estaría comportando como un intermediario encargado de prestar un servicio, sino que sería un proveedor de contenido mas, y por ende les serian aplicables las normas de responsabilidad aplicable a esta clase de sujetos, respondiendo directamente por su conducta.

Por su parte, en la Directiva Europea 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 8 de Junio de 2000, se establece un régimen de responsabilidad en materia de comercio electrónico, en el que se hace énfasis en la regulación de la posición de los prestadores de servicios o, como allí se denomina «Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios», estableciendo un sistema de exenciones de responsabilidad para la prestación de servicios de intermediación en Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que actúan como intermediarios posibilitan que los contenidos (de terceros) circulen, se alojen y sean accesibles en la Red, de modo que hacen de puente entre quienes generan o editan tales contenidos y quienes acceden a los mismos. La Directiva ha venido a eximirles de la responsabilidad en la que podrían incurrir por haber transmitido o alojado contenidos ilícitos o lesivos proporcionados por terceros» (9).

Al igual que en el sistema Norteamericano (DMCA) la responsabilidad de los servidores en la Directiva Europea se basa en una lista de supuestos de hecho que constituyen eximentes de responsabilidad. En ese sentido las obligaciones de los prestadores de servicios se circunscriben únicamente a llevar a cabo acciones que eviten la violación de derechos en las páginas que están sometidas a su control, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por cada eximente de responsabilidad. Al igual que en la DMCA «la exención se funda en que el prestador del servicio de intermediación no ha tenido parte ni en la creación ni en la decisión de transmitir o de hacer accesibles los concretos contenidos ilícitos y potencialmente dañinos. A ello se añade la idea de que no le es técnicamente posible, o bien le resulta excesivamente costoso, supervisar lo que circula por sus redes o se aloja en sus servidores, con lo que normalmente ni siquiera tendrá conocimiento de los contenidos específicos, y aún menos de su carácter lícito o ilícito» (10).

La responsabilidad que tienen los prestadores de servicios de intermediación es la de tomar las medidas pertinentes para retirar los contenidos alojados en su red.

Cumpliendo con lo anterior se eximen de cualquier tipo de responsabilidad.

En el evento en que conociendo que dicho contenido no tome las medidas necesarias «nuestro sistema general de responsabilidad no permitiría a priori descartar la posibilidad de atribuir a los prestadores de servicios de intermediación el deber de resarcir los daños derivados de los contenidos alojados o transmitidos, a partir de su participación contributiva en el conjunto de acontecimientos causales que finalmente producen el daño» (11). En caso de que les pueda llegar a ser imputada responsabilidad seria bajo la forma de responsabilidad secundaria, por actividades de otros que están bajo su control.

PRESTADORES DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS, ENRUTAMIENTO O SUMINISTRO DE CONEXIONES (Artículo 5º)

PRESTADORES DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TEMPORAL LLEVADO A CABO MEDIANTE UN PROCESO AUTOMÁTICO (Artículo 6º)

PRESTADORES DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO A PETICIÓN DEL USUARIO DEL MATERIAL QUE SE ALOJA EN UN SISTEMA O RED CONTROLADO U OPERADO POR O PARA EL PROVEEDOR DE SERVICIOS. (Artículo 7º)

PRESTADORES DE SERVICIOS CONSISTENTES EN REFERIR O VINCULAR A LOS USUARIOS A UN SITIO EN LÍNEA MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS DE BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN, INCLUYENDO HIPERVÍNCULOS Y DIRECTORIOS. (Artículo 8º)

Estos artículos desarrollan puntualmente las causales de exoneración de responsabilidad contenidas en el texto del TLC entre Colombia y los Estados Unidos, en materia de los proveedores que presten servicios de:

Transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para materiales sin modificaciones en su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material en el curso de ello;

Almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);

Almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y

Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

Estas limitaciones de responsabilidad se aplican sólo en el caso que el proveedor de servicios no inicie la cadena de transmisión del material, y no seleccione el material o sus destinatarios. Dichas limitaciones solo se aplicarán a cuatro funciones que son señaladas en el acuerdo: la transmisión sin modificación del contenido, el almacenamiento temporal y automático o caching, el almacenamiento a petición del usuario y referir a los usuarios a través de herramientas de búsqueda como hipervínculos y directorios. El ISP podrá alegar estas limitaciones solo si él no inició la cadena de transmisión material o actúa como un simple intermediario sin seleccionar el material que se transmite o se pone a disposición del público. Si él selecciona el material de manera previa podría detectar posibles infracciones o amenazas que posteriormente se podrían convertir en infracciones. Desde este momento el ISP es responsable siempre y cuando haya tenido conocimiento de la información que el permite que circule.

La calificación por parte de un proveedor de servicios para las limitaciones en relación con una función de las antes mencionadas deberá ser considerada en forma separada de la calificación relativa a otra u otras funciones que pudiere desempeñar.

Dispone así mismo el TLC entre Colombia y los Estados Unidos que con respecto a los proveedores del servicio de almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching), las limitaciones de responsabilidad estarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

Permita el acceso al material almacenado temporalmente (caching) en una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que hayan cumplido con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;

Cumpla con las reglas relativas a la actualización, recarga u otra actualización del material almacenado temporalmente (caching) cuando así lo especifique la persona que pone a disposición el material en línea de conformidad con un protocolo de comunicación de datos estándar generalmente aceptado por la industria para el sistema o red mediante el cual esa persona pone a disposición el material;

No interfiera con la tecnología compatible con estándares de la industria aceptados en el territorio de la Parte utilizadas en el sitio de origen para obtener información acerca del uso del material, y que no modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios subsecuentes; y

Retire o inhabilite de forma expedita el acceso, tras recibir una notificación efectiva de reclamo por infracción, al material almacenado temporalmente (caching) que ha sido removido o al que se le ha inhabilitado su acceso en el sitio de origen.»

Para la aplicación de la excepción del «almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático» como limitante de responsabilidad, estará condicionada a que el usuario que cumpla con las condiciones de acceso al material, cuando el ISP haya atendido las solicitudes de quien pone a disposición el material, no modifique su contenido, y retire el acceso luego de recibir la notificación por infracción a los derechos de autor.

Al observar estas condiciones se puede deducir que el control que tendrán que ejercer los ISP para poder observar la conducta y el uso adecuado de cada uno de los usuarios y para revisar las autorizaciones respectivas, es casi un imposible debido a la cantidad de usuarios y clientes que acceden a la red, y por otro se debe anotar que esta clase de almacenamiento hace parte del funcionamiento de internet y por lo tanto se realiza automáticamente, de lo cual se deduce que en fracciones de segundo se están realizando almacenamientos que no podrán ser controlados por el ISP según las especificaciones del texto del TLC.

Dispone igualmente el TLC entre Colombia y los Estados Unidos que, en relación con los proveedores de servicios de almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y del servicio de referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios,las limitaciones de responsabilidad quedarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

No reciba beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que tenga el derecho y capacidad de controlar tal actividad;

Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener conocimiento real de la infracción o al darse cuenta de los hechos o circunstancias a partir de los cuales se hizo evidente la infracción, tal como mediante notificaciones efectivas de las infracciones reclamadas; y

Designe públicamente a un representante para que reciba dichas notificaciones.

Las condiciones para aplicar la limitación por «almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios» y «referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios», se refieren a que el ISP no debe haber recibido beneficio económico de la infracción. Debe haber retirado el material cuando se entere de la infracción o se le notifique y debe nombrar además una representante para recibir notificaciones.

Previendo así el acuerdo la cantidad de notificaciones que se pueden presentar por supuestas violaciones a los derechos de autor.

Finalmente, la elegibilidad para las limitaciones a la responsabilidad antes mencionadas están condicionadas condicionada a que el proveedor de servicios:

Adopte e implemente en forma razonable una política que estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término a las cuentas de los infractores reincidentes; y

Adapte y no interfiera con medidas técnicas estándar aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e identifican material protegido por derechos de autor, que se hayan desarrollado mediante un proceso abierto y voluntario y mediante un amplio consenso de los titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos sustanciales a los proveedores de servicios ni cargas significativas a sus sistemas o redes.

Para que la conducta del ISP encuadre en las limitaciones a su responsabilidad, el deberá adoptar políticas referentes a la terminación de cuentas de los infractores y no interferir con las medidas técnicas que recaen sobre el material protegido por derechos de autor. La conducta que se le exige al ISP respecto a las infracciones no es activa, es decir que él no tiene la obligación de buscar los hechos o los posibles actos que causen infracciones o sean una amenaza futura.

En materia de los referentes de derecho comparado, bajo el régimen de la DMCA de los Estados Unidos, para que un ISP pueda eximirse de responsabilidad por una infracción cometida por un usuario de su servicio, debe cumplir con todos los requisitos que se exige en cada supuesto de hecho enunciado en la DMCA como Safe Harbour. En el evento en que no cumpla con los requisitos establecidos por la norma, no está llamado a responder de forma automática, sino que se deberá debatir en un trámite judicial si hay lugar a imputación de responsabilidad. Las posibles formas de responsabilidad que se le pueden adjudicar al ISP en ese caso, serian las citadas en el párrafo precedente.

En la DMCA se establecen cinco casos – 4 tipos de conductas de servidores y la equiparación de las instituciones educativas sin ánimo de lucro – que se consideran Safe Harbors. Para estar amparado por estos eximentes de responsabilidad se le exige al ISP que en su posición de intermediario exclusivamente se limite a prestar un servicio.

Los cuatro Safe Harbours de la DMCA, recogidas en el TLC de Colombia con Estados Unidos y cuyo cumplimiento se efectúa en el presente proyecto son:

1) Sección 512(a) Limitation for Transitory Comunications (Operar como un transient host). Se exime de responsabilidad el proveedor de servicios, cuando únicamente facilita sus redes de transmisión, ya sea direccionando, proporcionando conexión o almacenamiento temporal de información que se considere infractora de derechos de autor, mientras se enruta hacia su destino. Se hace referencia a transmisiones temporales y automáticas sobre las que el ISP no ejerce control.

Para que esta conducta pueda ser considerada un limitante de responsabilidad debe cumplir las siguientes condiciones.

La transmisión debe haber sido iniciada por una persona diferente al ISP.

Que las operaciones de mera transmisión (Enrutamiento – Provisión de conexión –Copia temporal) se deben llevar a cabo a través de procesos técnicos automáticos sin selección ni modificación del material por el ISP.

El ISP no debe determinar el recipiente de la información. Quien se encarga de seleccionar el o los puntos de destino es el usuario.

El servidor no debe almacenar copia alguna de la información que se transmitió de modo que sea accesible por métodos ordinarios a cualquier persona que no sean los receptores seleccionados por el usuario.

2) Sección 512(b) Limitation for System Caching (Operar como un system o proxy caching). Se exime de responsabilidad el proveedor de servicios si su actividad consiste en actos de almacenamiento intermedio y temporal realizado a través de procesos técnicos automáticos, con el objetivo de transmitir el material, que previamente había sido transmitido por sus redes a solicitud de otro usuario, a los suscriptores que los soliciten posteriormente. El beneficio de esta práctica es que al guardar una copia dentro del servidor del ISP, le permite al servidor reducir tanto el tiempo de transmisión a sus usuarios como su ancho de banda mejorando la velocidad de conexión.

Para que esta conducta pueda ser considerada un limitante de responsabilidad debe cumplir las siguientes condiciones.

Las operaciones se deben llevar a cabo a través de procesos técnicos automáticos sin modificación del material por el ISP.

El ISP debe cumplir con las reglas de actualización /refresco de acuerdo con los usos del sector.

El ISP no debe interferir con la tecnología que le permite al usuario que publica el material controlar la información, es decir conocer el número de solicitantes.

El ISP debe mantener las condiciones de acceso establecidas por el titular del material.

Una vez puesto en conocimiento del ISP que el contenido es infractor de derechos de autor, debe retirar el contenido de circulación o bloquear el acceso a este.

3) Sección 512(c) Limitation for Information Residing on Systems or Networks at The Direction of Users (Hosting). Se exime de responsabilidad el proveedor de servicios si su actividad consiste en el almacenamiento de contenidos en sistemas o redes bajo la dirección de los usuarios. Se hace referencia al almacenamiento de sitios Web, Blogs, grupos de noticias etc.

Para que esta conducta pueda ser considerada un limitante de responsabilidad debe cumplir las siguientes condiciones:

Que no exista conocimiento por parte del servidor de que el contenido alojado infringía derechos de autor. El conocimiento debe ser real, o al menos debe ser calificado en el sentido de que objetivamente no se conozcan circunstancias que razonablemente dejen ver que la infracción era evidente.

Si el ISP tiene el derecho y la capacidad para controlar la actividad infractora, es un requisito esencial que no se perciba beneficio económico directo o derivado de la misma.

Una vez puesto en conocimiento del ISP que el contenido es infractor de derechos de autor, debe retirar el contenido de circulación o bloquear el acceso a este.

El ISP debe designar a un agente para atender las demandas de infracción de los derechos de autor y poner la información de contacto del presunto infractor a disposición del público.

4) Sección 512(d) Limitation for Information Location Tools (Motores de Búsqueda). Se exime de responsabilidad el proveedor de servicios si su actividad consiste en facilitar mecanismos de localización de la información (motores de búsqueda, directorios, pointers, enlaces de hipertexto, etc.), a través de los cuales se dirige a los usuarios a contenidos infractores.

Para que esta conducta pueda ser considerada un limitante de responsabilidad debe cumplir las siguientes condiciones.

Que no exista conocimiento por parte del servidor de que el contenido alojado infringía derechos de autor. El conocimiento debe ser real, o al menos debe ser calificado en el sentido de que objetivamente no se conozcan circunstancias que razonablemente dejen ver que la infracción era evidente.

Si el ISP tiene el derecho y la capacidad para controlar la actividad infractora, es un requisito esencial que no se perciba beneficio económico directo o derivado de la misma.

Una vez puesto en conocimiento del ISP que el contenido es infractor de derechos de autor, debe retirar el contenido de circulación o bloquear el acceso a este.

En cuanto a la citada Directiva Europea de junio 08 de 2000, vale la pena tener en cuenta que las hipótesis que eximen de responsabilidad son iguales que en el DMCA, con la única diferencia que en la Directiva Europea por un lado, no se restringe a la simple violación a derechos de autor sino que se proyecta a todos los derechos de la propiedad intelectual y diferentes infracciones, y por otro lado no se refiere como eximente de responsabilidad al uso de mecanismos de localización de la información (motores de búsqueda) y tampoco se hace mención a las instituciones educativas sin ánimo de lucro que pueden beneficiarse de los mismos casos de limitación de responsabilidad de los servidores.

PROCEDIMIENTO DE DETECCIÓN Y RETIRO DE CONTENIDOS. (Artículo 9º)

Este artículo responde a lo exigido en el TLC entre Colombia y los Estados Unidos, si el proveedor de servicios, de buena fe, retira o inhabilita el acceso al material basado en una infracción reclamada o aparente, cada Parte dispondrá que el proveedor de servicios estará exento de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con el material que resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para notificar a la persona que pone el material a disposición en su sistema o red que así lo ha hecho y, si dicha persona hace una contra-notificación efectiva y está sujeta a la jurisdicción en una demanda por infracción, restaure el material en línea a menos que la persona que realizó la notificación efectiva original procure una orden judicial dentro de un plazo razonable.

REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE RETIRO O INHABILITACIÓN (Artículo 10º)

El TLC entre Colombia y los Estados Unidos dispone que para los fines de la notificación y el proceso de remoción, cada Parte deberá establecer procedimientos apropiados para la notificación efectiva de infracciones reclamadas, y contra notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo material haya sido removido o inhabilitado por error o errores en la identificación.

Dentro de las negociaciones del TLC entre Colombia y los Estados Unidos se incluyó una carta adjunta por medio de la cual se regula el numeral (ix) en el sentido de detallar la realización de la notificación en caso de presunta infracción a los derechos de autor.

En la DMCA se establece un sistema de notificación bien definido, es decir que Estados Unidos aplica todo el sistema de notificación y contra notificación de la DMCA. Lo que hizo el gobierno norteamericano en la negociación es describir el sistema en esta carta de entendimiento de tal forma que sea adoptado por Colombia.

El aviso de la supuesta infracción consiste en el requerimiento que se le hace por escrito a los ISP con relación a los materiales que se consideran infringidos. Se realizar por parte del sujeto afectado por la vulneración hacia el ISP que, por lo general es el titular del derecho de autor y los derechos conexos o su representante.

Conforme a este Tratado, cada Parte también establecerá sanciones pecuniarias contra cualquier persona que a sabiendas realice una falsa representación en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada debido a que el proveedor de servicios se haya apoyado en esa falsa representación.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL RETIRO O INHABILITACIÓN AL SUPUESTO INFRACTOR (Artículo 11º)

En virtud de este artículo, una vez recibida la comunicación y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los prestadores de servicios de Internet, dentro de un plazo de 72 horas contadas desde la recepción de la reclamación, deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de las acusaciones de infracción recibida acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante, e informando del retiro del material.

En el marco del TLC entre Colombia y los Estados Unidos, la Carta Adjunta de Entendimiento sobre las limitaciones de los ISP señala entonces los modelos para realizar la notificación y la contra notificación de manera efectiva (12). La notificación debe ser realizada únicamente por el titular de los derechos o por una persona autorizada por el mismo. El modelo señala taxativamente los aspectos que debe incluir entre los cuales se encuentran:

Identificación completa de quien alega la infracción.

La información, suficiente que le permite al ISP identificar y localizar las obras protegidas y que supuestamente están siendo vulneradas.

Las declaraciones de que el reclamante tiene la certeza de que quien uso las obras no estaba autorizado, de que la información que suministra es exacta y que él es efectivamente el titular de los derechos de autor sobre la obra.

La firma del reclamante.

ELEMENTOS DE LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO (Artículo 12º)

Este artículo se refiere al requerimiento por escrito de aquellas personas a quienes les fue retirado un contenido o fueron inhabilitados cuando no se cometió una infracción o por error en la identificación del material. Este requerimiento ha sido denominado en otros países como ola «contra – notificación».

En el marco del TLC entre Colombia y los Estados Unidos, la Carta Adjunta de Entendimiento sobre las limitaciones de los ISP señala entonces los modelos para realizar la notificación y la contra notificación de manera efectiva (13). Para el modelo de contra – notificación se exige que se realice por escrito o a través de correo electrónico y que contenga lo siguiente:

Identificación completa del suscriptor cuyo material ha sido removido.

Identificación y localización del material antes de ser removido o inhabilitado

Las respectivas declaraciones del suscriptor que indiquen que el efectivamente cree que la remoción del material se hizo con base en un error o en una indebida identificación del material, que el suscriptor se sujetará a la jurisdicción y aceptará las notificaciones de la demanda.

La firma del suscriptor.

Estos modelos introducen la estructura para realizar el procedimiento de notificación y contra notificación. Los cuales deberán tener términos, y deberán ser instaurados ante la jurisdicción pertinente, en el caso colombiano la civil.

En referencia al derecho comparado, en la Ley DMCA de los Estados Unidos existe el procedimiento conocido como Notice and Take down (Detección y Retirada). Este procedimiento consiste en poner en conocimiento del proveedor de servicios que en su sistema de redes esta alojando un contenido que presuntamente está violando derechos de autor y por tanto se solicita que se retire de su red o que se bloquee el acceso a este.

En la DMCA el procedimiento de Notice and Take down se aplica para las actividades de caching (Seccion 512 – b), hosting (Seccion 512 – c) y linking (Seccion 512 – d). No se aplica a la prestación del servicio de transient host (Seccion 512 – a) debido a que es una actividad técnica, en donde el ISP no tiene control alguno sobre los contenidos.

El procedimiento se encuentra en la SECCION 512 (c)(3) de dicha norma, el cual se describe a continuación:

Se debe poner en conocimiento del ISP la existencia del contenido infractor. Esto se hace mediante una comunicación que debe cumplir con los siguientes requisitos:

Nombre, dirección y firma digital de la parte denunciante, que puede ser el mismo titular de derechos de autor o su agente. El objetivo es contar con la información suficiente para poder ponerse en contacto con el

Identificar la obra objeto de la supuesta infracción.

Identificar claramente el material o la actividad supuestamente infractora y su localización en la red. En el caso de que se esté hablando de Links (Enlaces) suministrados por un motor de búsqueda la referencia o enlace a dichos materiales.

Contener una declaración que el notificante cree de buena fe que el uso es ilegal

Contener una declaración de que la información contenida en la notificación es verdadera, y bajo la pena de perjurio que la parte denunciante está autorizada para actuar en nombre del propietario, si no está actuando directamente el titular de derechos.

Al recibir la notificación que cumpla con los requisitos expuestos en el literal anterior, el servidor deberá retirar o bloquear de forma inmediata el acceso al material descrito en la misma. Las disposiciones de puerto seguro no obligan al proveedor de servicios a notificar con antelación la retirada del material infractor a la persona responsable, pero si una vez sea retirado.

Para limitar en lo posible el uso fraudulento del sistema de Notice And Take Down se prevé un procedimiento denominado Counter – Notice & Put Back (contra -notificación y rehabilitación de contenidos) establecido en la SECCION 512 (g), para garantizar un debido proceso al presunto infractor, dándole la oportunidad de presentar una efectiva defensa frente al reproche presentado declarando que la retirada del material ha sido resultado de un error.

Al retirar o bloquear el material supuestamente infractor, el servidor debe notificarlo inmediatamente al operador del material retirado. Si el notificado decide enviar una contra-notificación debe cumplir con los mismos requisitos de la denuncia inicial:

Nombre, dirección, teléfono y firma digital de la parte opositora. El objetivo es contar con la información suficiente para poder ponerse en contacto con el.

Identificación del material y su ubicación antes de la retirada

Una declaración bajo pena de perjurio de que la eliminación del material fue fruto de un error o de su identificación indebida.

El reconocimiento del suscriptor de la jurisdicción del Tribunal Federal en su distrito, o en caso de que la dirección del suscriptor este fuera de EE.UU, del tribunal correspondiente.

Inmediatamente el servidor recibe la contra notificación, debe dar traslado al titular del derecho supuestamente infringido, comunicándole que el material será desbloqueado o repuesto en su ubicación en un plazo de diez a catorce días, a menos que en ese plazo el titular del derecho supuestamente infringido presente una demanda judicial para obtener la retirada del material.

Gracias a este sistema de detección y retirada el titular no necesita acudir a los tribunales para que el servidor bloquee el acceso al contenido o al material infractor. Se debe acudir a los estrados judiciales en dos casos; cuando se presenta una Counter –Notice & Put Back, o cuando el titular de derechos de autor necesita identificar plenamente al supuesto infractor se solicita una Subpoena para que el ISP suministre dicha información del contacto.

La DMCA busca lograr una flexibilización en cuanto a la Responsabilidad del ISP, a través de los supuestos que consagra como presunción de exención de responsabilidad para los ISP, siempre y cuando se ajusten a los requerimientos de la ley. Se busca limitar la responsabilidad del ISP con el desarrollo de procedimientos, tales como el sistema de Notice and take down (detección y retirada) y la consignación de los Safe Harbours. Con la implementación de la DMCA los proveedores de contenido renunciaron a reclamar indemnizaciones pecuniarias de los servidores a cambio de contar con procedimientos agiles que permitan desmontar los contenidos presuntamente infractores.

MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR (Artículo 13º)

Diversas leyes en el mundo han venido creando mecanismos a través de los cuales una autoridad (administrativa o judicial) pueda ordenar coercitivamente hacer cesar las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos en Internet, bloqueando el acceso en la red a contenidos infractores o, eventualmente, terminando las cuentas de usuarios reincidentes en la infracción de estos derechos.

La solución que se plantea para el caso colombiano es la de atribuir a la competencia de los jueces la posibilidad de adoptar este tipo de medidas, en el marco de medidas cautelares en donde se respete el debido proceso y el derecho de defensa de los supuestos infractores.

En caso de que a pesar de que se efectúe el aviso de una supuesta infracción (de conformidad con el artículo 10º) y se efectúe la notificación de que trata el artículo 11º del Proyecto, el material presuntamente infractor del derecho de autor permanezca publicado en Internet, será de aplicación una medida cautelar de carácter judicial en virtud de la cual los titulares podrán pedir al Juez del domicilio del prestador de servicios, aun sin ser el competente para conocer del juicio, como medida cautelar el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor y conexos.» Así como cualquier otra medida de carácter provisional encaminada a proteger el derecho, conservar las pruebas y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la presunta infracción.

No obstante, tratándose de prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones el Juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos.

Esta disposición se plantea como una modificación del artículo 245º de la Ley 23 de 1982, que regula las medidas cautelares en materia de infracciones al derecho de autor y los derechos conexos.

REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR (Artículo 14º)

Este artículo se plantea como una modificación al artículo 247º de la Ley 23 de 1982 y condiciona la medida a que el interesado preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al prestador de servicios en Internet o sus usuarios o suscriptores y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste.

ENTREGA DE INFORMACION SOBRE SUPUESTOS INFRACTORES. (Artículo 15º)

El titular del derecho de autor o de derechos conexos afectado por una infracción cometida a través de un contenido publicado en Internet, carece de la posibilidad de identificar al responsable directo de dicha infracción a menos que cuente con la colaboración del proveedor de servicio en Internet, quien posee los datos de dicho usuario de sus servicios.

En el marco del respeto a la confidencialidad de los datos personales, este artículo consagra la posibilidad que el Juez ordene al ISP la entrega de los datos que permitan identificar al supuesto infractor y, de esta manera, contribuir con los procesos o medidas cautelares que el titular de derecho de autor o de derechos conexos necesite adelantar.

ORDEN DEFINITIVA DE RETIRO O INHABILITACIÓN DEL ACCESO AL MATERIAL INFRACTOR Y/O LA TERMINACIÓN DE CUENTAS. (Artículo 16º)

Atendiendo a la exigencia del TLC, estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.

Con el propósito de no afectar otros servicios que los proveedores estén ofreciendo en la modalidad de «combo» o paquete de servicios de telecomunicaciones, el artículo establece que la orden referida se aplicará de manera estricta y limitada al acceso de servicios de comunicación al público en línea (v.gr. acceso a Internet) de manera que no se afecten otros servicios contratados como el de telefonía o televisión.

PENALIZACION DE LAS INFRACCIONES AL DERECHO DE AUTOR (Artículo 17º)

Cada vez existe más conciencia acerca de la necesidad de penalizar las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos, más allá de las acciones administrativas o civiles. En efecto, esta tendencia hacia la penalización de estas infracciones obedece a factores tales como los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de tratados internacionales, el carácter de derecho humano que asumen los derechos de autor, su importancia para la promoción de la creación y la diversidad cultural y el advenimiento de las nuevas tecnologías de la información que potencializan el acceso del público a la música, el libro, el audiovisual, el soporte lógico, etc.

La protección penal del derecho de autor y los derechos conexos, de ninguna manera es extraña o ajena a los diferentes ordenamientos jurídicos alrededor del mundo, por el contrario este tipo de tutela resulta ser habitual en diferentes legislaciones. Así, a manera de simple ilustración podemos mencionar los siguientes estados que cuentan en sus ordenamientos jurídicos con protección penal del derecho de autor desde el ámbito penal: Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Estados Unidos de América, España, Francia, Italia, México, Perú, Portugal, Reino Unido, Republica Dominicana, Uruguay (14)

En Colombia, la protección penal del derecho de autor se desarrolla a través de tres artículos del Código Penal: el artículo 270º en materia de violaciones a los derechos morales de autor, el artículo 271º referido a la violación de los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos y el artículo 272º en materia de violación a las medidas de protección de los derechos patrimoniales. Estos tipos penales así consagrados, desarrollan el artículo 61 de la Constitución en virtud del cual el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que la ley establezca.

El mencionado artículo 271 del C.P. tipifica la realización de ciertas conductas violatorias de los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos, como lo son aquellas que, sin encontrarse contempladas como una excepción a estos derechos, son realizadas sin autorización previa y expresa de sus respectivos titulares.

En materia de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en relación con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) que forma parte del Tratado por el cual se crea la Organización Mundial de Comercio (adoptado en virtud de la Ley 170 de 1994), en su artículo 41º, numeral 1, se establece que los estados miembros deben asegurarse de establecer en su legislación nacional procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas vulneraciones.

De manera concreta el citado Acuerdo se refiere a la obligación de los países miembros de establecer procedimientos y sanciones penales, al menos, en los casos de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Allí mismo se estableció que los recursos disponibles en los países miembros deben comprender la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. En efecto, en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, el Estado colombiano se comprometió a establecer «

procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. (Artículo 61º).

El concepto de piratería no es definido como tal en nuestra legislación, siendo un término que proviene de los usos sociales y que ha sido acogido por la doctrina especializada en el tema del derecho de autor y los derechos conexos. Por piratería, en su acepción más básica, se entiende la reproducción y distribución por medio de venta de los ejemplares de obras o de fonogramas, sin la debida autorización de los titulares del derecho de explotación.

Los autores o titulares de obras artísticas o literarias cuentan entre sus derechos patrimoniales con las facultades exclusivas de realizar autorizar o prohibir la reproducción y distribución pública de sus obras (15). Así mismo, en el régimen de derechos conexos los productores de fonogramas tienen la facultad de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, así como la distribución pública de los mismos (16).

En este contexto normativo, la piratería generalmente identifica la reproducción y distribución no autorizada de fonogramas, de obras musicales, audiovisuales, literarias y software. Sin embargo, también se encuadra en el concepto la utilización no autorizada de otro tipo de obras o prestaciones, por ejemplo obras de escultura o de dibujo o las emisiones de televisión (17).

Según el profesor suizo Ulrich Uchtenhagen, el caso de la piratería puede traducirse como la «utilización de obras protegidas sin la autorización del autor (…)» (18).

De manera más específica, la tratadista Delia Lypszyc, señala: «La piratería de obras y productos culturales es la conducta antijurídica típica contra el derecho exclusivo de reproducción. Consiste en la fabricación, la venta y cualquier forma de distribución comercial, de ejemplares ilegales (libros o impresos en general, discos, casetes, etc.), de obras literarias, artísticas, audiovisuales, musicales, de las interpretaciones o ejecuciones de estas, de programas de ordenador y de bancos de datos. El término «piratería» se utiliza también para calificar la representación, la reedición y todo otro uso no autorizado de una obra, una emisión de radiodifusión, etcétera» (19).

En consideración a lo expuesto, la piratería debe entenderse no sólo como la vulneración al derecho de autor y los derechos conexos, sino que, desde una perspectiva socio-económica, ha de entenderse como el aprovechamiento ilícito de la creación intelectual ajena, que implica despojar a los autores y demás titulares del fruto de su esfuerzo creativo, impidiéndoles obtener una retribución económica derivada de la utilización de su obra o prestación protegida por los derechos conexos.

Por supuesto dentro del presente análisis debe resaltarse que la legislación colombiana en materia penal tipifica como delito la reproducción y/o distribución de una obra literaria o artística, o fonograma, sin contar con la previa y expresa autorización del titular (20). Estos verbos rectores están necesariamente asociados a la obtención y comercialización de ejemplares «físicos» de las obras, pero no resultan aplicables a los casos en que las obras carecen de una materialidad, pues están expresadas en formato digital y son objetos de almacenamientos y transmisiones digitales a través de las redes informáticas.

Actualmente, el artículo 271º numeral 1 del Código Penal no solamente tipifica la conducta de quien reproduce ilícitamente los ejemplares de las obras o fonogramas, sino también la de los distintos eslabones de la cadena de distribución y comercialización de los productos piratas, quienes ponen el producto ilícito en manos del público consumidor –generalmente – a través del comercio informal.

No obstante, como se menciona, por hacerse referencia a la comercialización de reproducciones «físicas» de las obras protegidas, la aplicación de este tipo penal se dificulta cuando se trata del medio digital en el cual la música, los videos, los libros, las fotografías etc. carecen de un soporte físico pues están expresados digitalmente.

El impacto de la tecnología digital transforma rápidamente la sociedad y es un fenómeno irreversible. La tecnología digital y la red global de la información han determinado un cambio de paradigma social y cultural, impactando drásticamente en las relaciones económico – sociales y provocando un replanteamiento de la forma en que se accede a la información y se interactúa entre los seres humanos. El Derecho, como orden regulador de conductas, no queda exento del impacto de las nuevas tecnologías, destacándose la imposibilidad de adaptar dócilmente los institutos jurídicos vigentes y los viejos dogmas a estos nuevos fenómenos.

La tecnología digital ha transformado radicalmente la forma en que las personas acceden a las creaciones protegidas por el derecho de autor. Este fenómeno es conocido como la «desmaterialización de los soportes», en donde la música deja de estar fijada en discos compactos y pasa a estar expresada digitalmente en formatos tales como el MP3, por ejemplo, los audiovisuales dejan de estar plasmados en cintas de video o discos DVD y pasan a expresarse digitalmente en archivos .AVI, .MPG o .VOB, por ejemplo, los libros dejan de estar plasmados en papel y ahora el público los puede disfrutar en formatos digitales como el .PDF, .ePUB, .RTF, por ejemplo.

Una vez las obras protegidas por el derecho de autor se convierten en contenidos digitales, pueden ser objeto de transmisiones a través de las redes informáticas.

Actualmente puede decirse que una gran parte de los contenidos de información que se transmiten, se descargan o se acceden a través de Internet lo constituyen textos, imágenes, videos, grabaciones de sonido, aplicaciones informáticas, etc. siendo todas ellas ejemplos de creaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

De igual manera, las tecnologías de la información han abierto nuevos horizontes al delincuente, incitando su imaginación, favoreciendo su impunidad y potenciando los efectos del delito convencional. A ello contribuye la facilidad para la comisión y encubrimiento de estas conductas infractoras y la dificultad para su descubrimiento, prueba y persecución.

Así como hoy en día existe un mercado para la compra y venta de creaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos en Internet, también debe reconocerse que el Internet se ha convertido en un importante escenario para la comisión de infracciones al derecho de autor y –fundamentalmente- para la conducta coloquialmente conocida como la piratería.

El uso de obras y prestaciones protegidas en el entorno digital presenta una problemática específica para el derecho de autor y los derechos conexos, representada principalmente en:

La facilidad con la que se realizan copias de las obras en el entorno digital, y la posibilidad de reproducir sucesivamente esas copias un infinito número de veces;

El hecho de que las copias digitales pueden ser prácticamente idénticas al original;

La dificultad de los titulares de derechos para controlar el uso de la obra por parte del público;

La facilidad con que en el medio digital se modifican las obras, y se pueden difundir al público las obras así modificadas;

El hecho de que el público puede acceder a las obras sin mediar ejemplares físicos, desplazando el mercado o modelo de negocio tradicional basado en la comercialización de las obras plasmadas en soportes tangibles.

Las normas que consagran la protección del derecho de autor en Colombia dejan claro que las obras protegidas por el derecho de autor y las prestaciones protegidas por los derechos conexos se protegen independientemente de si constan o no en un soporte físico, o si están accesibles en forma digital, así lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, cuando señala:

«Artículo 2º. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo de expresión y cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, (…) y en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier medio conocido, o por conocer.»

A su vez, el artículo 4º de la Decisión Andina 351 de 1993, consagra la protección a las obras de una manera amplia, cuando fija el objeto del derecho de autor, así:

«Artículo 4º. La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer…»

Gyorgy Boytha en el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) al definir el derecho de autor, señala:

«Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas

. (…)» (21).

Es claro entonces, que el derecho de autor despliega su régimen de protección en cualquier entorno donde sea susceptible de explotarse una obra, particularmente entendemos que las obras artísticas o literarias se protegen en el ámbito análogo y también en el digital, lo cual necesariamente implica que cualquier utilización de una obra que se pretenda realizar por medios digitales debe contar con la previa y expresa autorización del autor o titular de derechos.

En el año 1996 se adoptaron al interior de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) dos tratados internacionales, cuyo objeto era otorgar claridad jurídica en lo que respecta a la protección de las obras y prestaciones explotadas en Internet.

El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) (22), adoptado por Colombia mediante la Ley 565 de 2000, en su artículo 8 dispuso en favor de los autores la facultad de autorizar cualquier forma de comunicación pública de sus creaciones por medios alámbricos o inalámbricos, aclarando que una forma de comunicación al público es la denominada «puesta a disposición» la cual se presenta cuando los miembros del público pueden acceder a las obras «desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija».

En este mismo tratado se establece en la declaración concertada del artículo 1.4:

«El derecho de reproducción tal y como se establece en artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna

Esto se ve reafirmado en la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 14º donde se define reproducción como: «…la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento».

Conforme al marco normativo expuesto podemos concluir que el autor o titular de derechos tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir el uso de su obra en Internet.

Teniendo claro que los autores o titulares de derechos tienen pleno control sobre la explotación de sus obras en el medio digital, es posible deducir que en las redes informáticas pueden presentarse actos de piratería, es decir actividades que impliquen explotación de obras sin contar con la previa y expresa autorización del autor o titular de derechos patrimoniales. En otras palabras, ha de entenderse por piratería en Internet o ciberpiratería, la explotación de obras, por ejemplo la puesta a disposición y descarga, sin contar con la previa y expresa autorización del legítimo titular de los derechos.

En consideración a lo expuesto, encontramos que el acto de publicar o «subir» una obra a Internet (conducta técnicamente conocida como «puesta a disposición») constituye una reproducción de la creación intelectual que debe ser previa y expresamente autorizada por su autor o titular de derechos. Si además a la página web puede ingresar cualquier persona y tener acceso a la obra se configura un acto de puesta a disposición (modalidad de comunicación pública) que igualmente debe ser previa y expresamente autorizado por el autor o titular de la obra.

La situación actual en nuestro país, denota altos índices de infracción al derecho de autor y los derechos conexos. Esto se hace evidente en los informes que realizan socios comerciales, como el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Oficina de su Representante Comercial (USTR) en virtud a la sección 301 de la Ley de Comercio de 1974, denominada Disposición Especial 301, según (23) el cual los países están clasificados en categorías conforme al grado de infracción de la propiedad intelectual, Colombia hace parte de los países que se encuentran en la lista de vigilancia y una de las razones para que ello fuera así en el año 2010, fue precisamente la ausencia de mecanismos de protección contra infracciones de Propiedad Intelectual en Internet, al respecto dice el informe : «Los Estados Unidos también alienta a Colombia a desarrollar un mecanismo para mejorar la aplicación contra la violación de derechos de propiedad intelectual en Internet» y Se menciona en este informe que aunque Colombia ha mejorado en la lucha contra la piratería, hay preocupación por la existencia de pocas decisiones judiciales en este aspecto: «También hay preocupación por la falta de sentencias disuasorias». Otra razón más que nos impulsa a pensar en la necesidad de dotar a los Jueces de instrumentos jurídicos claros.

De igual manera, a principios del 2011 el representante estadounidense de comercio internacional, el Embajador, Ron Kirk, divulgó un análisis, donde se resaltan lugares internacionales que más preocupan en términos de las infracciones a la propiedad intelectual, tanto de piratería interactiva como de falsificación, entre los cuales se incluyeron los «San Andresitos (Colombia) (24).

Por otra parte, los sectores y agremiaciones que conforman las industrias protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, cada año publican cifras alarmantes de las consecuencias dañosas de la piratería. Así notamos, que el séptimo estudio anual (año 2010) sobre piratería del software de International Data Corporation (IDC) y Business Software Alliance (BSA) organización internacional que agremia la industria mundial del software, el 55% de los programas de software utilizados en Colombia son ilegales, lo cual representa pérdidas comerciales de US$ 244 millones de dólares, adicionalmente la piratería de software limita la innovación en TI, la consecución de nuevos puestos de trabajo y priva al gobierno de ingresos fiscales que resultan vitales. (25)

Según el estudio «Los beneficios económicos de Reducir la Piratería de Software», realizado por Business Software Alliance (BSA) e IDC, que analizó el impacto de reducir la piratería de software en 10% en 42 países: «Reducir el índice actual de piratería de software para computadoras personales en Colombia de 55% a un 45% en cuatro años, generaría 1.449 nuevos empleos bien remunerados, contribuiría con US$452 millones en actividad económica nueva y US$74 millones en nuevos impuestos.» (26)

Según datos de la Cámara Colombiana del Libro en el año 2005, se estimaba que el daño económico para el sector editorial por la piratería offset, ascendía a 8 millones de Dólares anuales y no se disponía de información para determinar el valor de las otras manifestaciones de piratería como aquella que se realiza en medios electromagnéticos y la piratería virtual que se realiza en internet (27)

El estudio «La piratería editorial en Colombia: medición, factores explicativos y estrategias de acción» elaborado por FEDESAROLLO en el año 2007 por encargo de la Cámara Colombiana del Libro, estimó que para el año 2006 las pérdidas anuales totales para la industria editorial eran alrededor de 73 millones de dólares por la piratería de libros profesionales, litografías y el uso indebido de fotocopias y que en Colombia el mercado editorial podría aumentar en un 32 por ciento si no existiera piratería (28)

Recientemente, la vocera del Convenio Antipiratería para Colombia indico que:

«En estos momentos, la Cámara Colombiana del Libro está próxima a publicar un informe, en el cual se estima que las pérdidas anuales por derechos de autor ascienden a 200 mil millones de pesos. Los libros más pirateados son los técnicos y científicos (60%), luego los de interés general (literatura, superación personal, y otros con un 30%) y en último lugar los textos escolares (10%).»(29). Todo lo anterior, evidencia el incremento de la piratería que año tras año afecta al sector editorial.

En el caso del sector musical, el panorama no es más alentador: «En Colombia los ingresos totales de la industria de la música en 2009 llegaron a 21 millones de dólares, una caída del 22% frente al 2008 y una caída superior al 60% si se compara con cifras del año 2000. Las ventas de CDs de música en Colombia en el año 2009 fueron de 2,3 millones de unidades frente a cuatro millones en el 2008. En el pasado estas ventas superaron los 10 millones de unidades, pero el nivel de piratería física superior al 72% del total del mercado explica esta caída. A esto contribuye la utilización de la música a través de Internet en donde el nivel de piratería en Colombia es superior a un 90% del mercado.» (30)

La Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales – APDIF, que es la asociación colombiana que agrupa a los productores de fonogramas, ha explicado que el aumento de la piratería en Internet, frente a la piratería de ejemplares físicos o piratería callejera, es un fenómeno que está atado a la posibilidad de que hoy en día más Colombianos tengan acceso a Internet y que los usuarios tengan más y mejor conectividad. Un informe de esta asociación señala que cerca de 200 millones de canciones se descargaron por Internet en el país en el 2007 (31).

Las anteriores cifras además de indicar el gran impacto económico que produce el fenómeno de la piratería en nuestro país, también demuestra el alto grado de vulnerabilidad de nuestros autores y artistas, lo cual, como ya se anotó, redundan en perjuicio no sólo de éstos sino de la ciudadanía en general.

Los anteriores son malos precedentes que indican que algo se encuentra mal y que es necesario tomar todo tipo de medidas, entre ellas, aquellas de tipo legislativo, como la inclusión en el condigo penal de la tipificación de más conductas que representen infracciones a los derechos de autor y los derechos conexos en Internet

Por lo tanto, es necesario tomar medidas necesarias, que disuadan y controlen la piratería en nuestro país, en este sentido, agregar un nuevo numeral al artículo 271º del código penal que sancione la piratería que se realiza a través de redes digitales, constituye un mecanismos punitivo, que fortalecerá al Estado en la lucha y el control del fenómeno de la piratería.

En conclusión, independientemente de los compromisos internacionales que el país ha asumido en materia de observancia del derecho de autor y, concretamente, en materia de lucha contra la piratería, este fenómeno afecta el potencial desarrollo de las industrias de la cultura y entretenimiento en Colombia, lesiona gravemente la generación de empleo y la posibilidad de que el país se beneficie por las exportaciones que estas industrias han podido realizar en el pasado. Valga mencionar que precisamente el objetivo de política pública señalado por el documento CONPES 3533 de 2008 en materia de propiedad intelectual es el de la utilización del sistema de derecho de autor para la generación de empleo y riqueza para los colombianos, este objetivo es imposible de cumplir si a las industrias basadas en el derecho de autor no se les protege frente a la piratería.

Análisis de los elementos del tipo penal propuesto

Verbos rectores

Son verbos rectores de este tipo penal «Vender, ofrecer o poner a disposición».

Estos verbos comprenden las distintas formas en que las obras y protecciones protegidas pueden ser explotadas comercialmente en el entorno de las redes informáticas.

Ofrecer:

«Comprometerse a dar, hacer o decir algo», «Presentar y dar voluntariamente algo», «Manifestar y poner patente algo para que todos lo vean» (32).

Vender: «Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que uno posee» (33).

Por su parte la expresión «puesta a disposición» reconoce el derecho exclusivo en cabeza de los titulares de derecho de autor y derechos conexos, de autorizar que el público pueda tener acceso a las obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija ya sea por hilo o por medios inalámbricos. (34)

En los tratados internacionales WCT/TODA y WPPT/TOIEF, adoptados en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, ratificados por Colombia mediante la ley 565 de 2000 y la ley 545 de 1999 respectivamente, la expresión «puesta a disposición del público», constituye el elemento fundamental de la denominada «solución Marco» relativa a los derechos que deben concederse respecto de las transmisiones digitales interactivas a través de la red mundial de computadoras, y busca dar soluciones adecuadas a los retos e interrogantes planteados por las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de obras, particularmente en el llamado entorno digital.

Elemento Material de la conducta (instrumento material):

En el presente tipo penal, es necesario que la venta, ofrecimiento o puesta a disposición de obra o prestación protegida por los derechos conexos se realice a través de una «red informática accesible al público». La doctrina se ha referido al concepto de redes informáticas accesibles al público, como aquellas a las cuales tienen acceso un número indeterminado de personas, que pueden o no encontrarse en el mismo lugar, son aquellas que exceden el círculo de familia y conocidos sociales, aunque la audiencia sea limitada y solo haga referencia a un grupo de personas que ingresan a una intranet o que pagan por una suscripción o por ingresar a la misma.

Si la conducta no se realiza en una red informática accesible al público, no hay posibilidad de que se realice una comercialización de la obra o una prestación protegida por los derechos conexos. Aquel uso que se realiza en el ámbito privado y para el uso personal no estaría cobijado por esta conducta.

Sea pertinente aquí citar, algunos ejemplos que tenemos en derecho comparado como la DIRECTIVA 2000/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) que aclara en sus considerandos que el ámbito de aplicación de la mencionada directiva se referirá solo a aquellas actividades y servicios que se realicen en línea, indicando: «Los servicios de la sociedad de la información, cubren también los servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario.»

Elementos subjetivos del tipo

La conducta descrita típicamente debe tener como finalidad la comercialización directa o indirecta de las obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

Es importante mencionar que el tipo penal propuesto guarda coherencia con la tipificación de la piratería tradicional basada en soportes físicos (numeral 1 del artículo 271º del Código Penal), en donde se sanciona la conducta de aquellos quienes participan de la cadena de fabricación y comercialización del producto pirata, pero no sanciona penalmente al consumidor de la misma. Igual orientación tiene el tipo penal propuesto pues sanciona a quien comercializa en las redes informáticas las obras digitalizadas, pero en manera alguna sanciona la conducta del usuario, quien las accede o descarga para su mero disfrute personal.

Objeto material del tipo penal

Encontramos como objetos materiales de las conductas descritas en el tipo penal propuesto, las obras protegidas por el derecho de autor y las prestaciones protegidas por los derechos conexos. Brevemente nos referiremos sobre cada uno de ellos.

Las obras protegidas por el derecho de autor son las obras de carácter literario o artístico y, comprenden:

«…todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer»(35)

.

En este mismo sentido el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece:

«La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador;

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales».

En este orden de ideas, vale la pena advertir que el objeto material es la obra, entendida como bien intangible y no el soporte o elemento material en el cual se encuentra contenida.

En cuanto a las prestaciones protegidas por los derechos conexos, debe entenderse por tal: las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de los organismos de radiodifusión.

En cuanto a las interpretaciones o ejecuciones artísticas, señala el Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI):

«Se entiende generalmente que se refiere a la interpretación de una obra mediante acciones tales como la escenificación, recitación, canto, danza o proyección, bien sea a un grupo de auditores o espectadores en presencia de los

mismos, o bien transmitiendo la interpretación con ayuda de mecanismos o procesos técnicos tales como micrófonos, radiodifusión o televisión por cable» (36).

Por otro lado encontramos el fonograma, protegido por los derechos conexos, el cual tal y como lo establecen los artículos 8º de la Ley 23 de 1982 y 3º de la Decisión Andina 351 de 1993, es «toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos».

Finalmente tenemos como objeto material a la emisión, entendida como la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes (literal o, artículo 8º de la Ley 23 de 1982). En este mismo sentido el artículo 3 de la Convención de Roma define emisión como la «difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público».

Bien jurídicamente tutelado en el tipo penal propuesto

El título del tipo penal, violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, nos indica de entrada cual es el bien jurídico tutelado en el artículo 271º del C.P.

Efectivamente, desde ya debemos afirmar que el valor o bien jurídico que se pretende salvaguardar en el artículo 271º del C.P. son los derechos patrimoniales de autor y conexos.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de manifestarse, especialmente en referencia al numeral primero del artículo 271º señalando:

«El bien jurídico que se tutela en el tipo específico del artículo 271-1 del Código Penal (54-4 L. 44/93), es el derecho patrimonial de autor…»(37)

.

En la doctrina nacional se comparte esta identificación del bien jurídico tutelado.

Al respecto resulta pertinente traer a colación al tratadista Pedro Alfonso Pabón Parra, quien al analizar los delitos contra los derechos de autor destaca que el bien jurídico protegido en el artículo 271º del C.P. son los «Derechos de autor» (38) en sí mismos.

Los derechos patrimoniales de autor, debemos recordar, son las facultades o prerrogativas exclusivas otorgadas al autor (creador) de una obra artística o literaria para controlar la utilización o explotación de su creación intelectual.

En palabras del profesor Ernesto Rengifo García «Los derechos patrimoniales o derechos pecuniarios, o monopolios de explotación (…) son un cúmulo de facultades exclusivas del autor que le permiten explotar por sí mismo su creación o autorizar su explotación por parte de terceros» (39).

Estas facultadas para controlar la utilización o explotación de las obras artísticas o literarias, de tiempo atrás han dado lugar a que la Corte Suprema de Justicia reconociera la naturaleza del derecho de autor como una especie de propiedad «sui generis» ejercida sobre bienes inmateriales (obras):

«Sin duda, entre las distintas tesis que se han expuesto sobre la naturaleza del derecho de autor, la más aceptada hoy es la de que se trata de una propiedad sui generis. Entre el sistema de «concesión», gracia del soberano, temporal, intransmisible por acto entre vivos y por causa de muerte y que rigió entre los siglos XV y XVIII; el de «monopolio exclusivo de explotación temporal», ya cesible y transmisible, y el de propiedad especial, se observan diferencias notables en beneficio de este importante derecho» (40)

Recordando las características de los derechos patrimoniales, mencionadas en el capítulo introductorio de la cartilla, debemos resaltar que son facultades de control sobre la obra que se extienden a todas las formas de utilización de la creación. Si bien la ley menciona algunos derechos como la reproducción, comunicación pública, distribución y modificación, adaptación o transformación, debe entenderse que esta es una lista enunciativa, y que en consecuencia los derechos patrimoniales de autor no se agotan en ella.

Es importante recordar que los derechos patrimoniales se caracterizan por ser transferibles, y en esa medida su titular puede ser una persona diferente del autor, que los hubiera adquirido por alguno de los medios dispuestos en nuestra legislación. (41)

En consecuencia el proyecto de ley en comento proporciona elementos disuasivos y adecuados para proteger de manera efectiva en Internet y otras redes informáticas a los creadores de obras en nuestro país, siendo a su vez congruente con las obligaciones que a través de tratados internacionales ha adquirido el gobierno nacional.

EL Ministro del Interior y de Justicia

Germán Vargas Lleras

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(1) Texto Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Capitulo XVI. Sección 16.11 denominada «Observaciones Comunes al Derecho de Autor y los Derechos Conexos». Numeral 1 al 4.

(2) CPRS Perú Ciudadanía y Derechos de la Información. [http://www.cpsr-peru.org/lpi/can/isp/andino/view  mayo 31/05. cprs Perú ciudadanía y derechos de la información].

(3) Waldo Augusto Sobrino. «Internet y Alta Tecnología en el Derecho de Daños». Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 2003. p. 27.

(4) [www.delitosinformaticos.com/delitos/pornografiainfantil10.shtml]

(5) www.consumo-inc.es/guiacons/interior/otrosdocumentoscomerelectronico/documento/directiva

(6) [http://www.java.com/es/download/help/proxy_server.xml]

(7) Gabriela Isabel Guerriero. El Seguro de Responsabilidad Civil de la ISP. [http://www.aadat.org/el_seguro16.htm]. Los conceptos de los servicios fueron tomados del documento de Delia Lipszyc «Responsabilidad de los Proveedores de Servicios….». citado más adelante.

(8) Eduardo de Freitas Straumann OPCIT Pág. 12

(9) Miquel Peguera. «La Exención de Responsabilidad Civil por Contenidos Ajenos en Internet. [www.uoc.edu]

(10) Ibídem

(11) Ibídem.

 

(12) Ver Anexo 2.

(13) Ver Anexo 2.

(14) LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco, Cerlalc, Zavalia, 2006, Pág. 551 y 552.

(15) Artículo 13º Decisión Andina 351 de 1993. Artículos 12º y 76º de la Ley 23 de 1982.

(16) Artículo 37º Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 173 de la Ley 23 de 1982.

(17) Recordemos que los Organismos de Radiodifusión cuentan con derechos exclusivos sobre sus emisiones de radio o televisión (Art. 39 Decisión Andina 351 de 1993).

(18) UCHTENHAGEN, Ulrich. La Piratería de obras protegidas por el derecho de autor, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, Ginebra 1 al 12 de noviembre de 1.993, Pág. 2.

(19) LIPSZYC, Delia, El derecho de autor y los derechos conexos. Ediciones UNESCO, ZAVALIA; CERLAC, pág. 560-561. Buenos Aires, Argentina. 1993

(20) Artículo 271º del Código Penal (Ley 599 de 2000)

(21) Op. cit. BOYTHA, Gyorgy. Voz 58, Pág. 59.

(22) Ley 565 de 2000.

(23) http://www.ustr.gov/webfm_send/1906

(24) http://www.elblogsalmon.com/entorno/estados-unidos-nos-da-su-lista-de-los-que-mas-robanpropiedad-intelectual

(25) http://www.bsa.org/country/News%20and%20Events/News%20Archives/global/05112010-globalpiracystudy.aspx

(26) http://portal.bsa.org/piracyimpact2010/pr/pr_colombia_spanish.pdf

(27) La piratería en Colombia una mirada exploratoria almercado ilegal del libro. Gonzalo Arboleda Palacio. Ph.D, Presidente Grupo Interamericano de Editores –GIEI. http://www.cerlalc.org/Revista_Pirateria/pdf/n_art09.pdf

(28) http://fedesarrollo.org.co/contenido/capitulo.asp?chapter=311

(29) http://www.conexioncolombia.com/piratas-inc.html

(30) http://www.dinero.com/wf_ImprimirArticulo.aspx?IdRef=80202&IdTab=1

(31) http://campuscomunicativo.com/?p=559

(32) Definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, consultado en: http://www.rae.es/

(33) Ibíd.

(34) FICSOR, Mihály. Guía Sobre Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, Ginebra noviembre de 2003, Pág. 318.

(35) Art. 2 Ley 23 de 1982.

(36) Op. Cit., BOYTA, Gyorgy, Voz 178, p. 182.

(37) Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de abril de 2008, Proceso Nº 29188. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Esta posición fue reiterada por la alta corporación en sentencia del 13 de mayo de 2009, Casación 31362, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

(38) PABÓN PARRA, Alfonso. Código Penal Esquemático. Ediciones Doctrina y Ley, 2008, Pág. 267.

(39) RENGIFO GARCÍA, El Moderno derecho de autor. Universidad Externado de Colombia, Primera edición. 1996. Pág. 149.

(40) Corte Suprema De Justicia, Sala Plena, 10 de febrero de 1960. Magistrado Ponente: Humberto Barrera Domínguez. Referencia: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39º de la Ley 86 de 1946. Disponible en: http://www.derechodeautor.gov.co/htm/legal/jurisprudencia/listado.htm

(41) La transferencia de derechos patrimoniales opera exclusivamente mediante las figuras expresamente consagradas en la Ley para el efecto, ellas son: Cesión convencional (Artículo 183º Ley 23 de 1982), obra por encargo (Artículo 20º Ley 23 de 1982), transferencia de servidores públicos (Artículo 91º de la ley 23 de 1982), y sucesión por causa de muerte.