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01Ene/14

Real Decreto Número 1370.

La disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo siguiente, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.

El Real Decreto 855/1989, de 7 de julio, por el que se amplia la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en su anexo, tenía carácter provisional y sus efectos se extendieron únicamente hasta el día 7 de noviembre de 1990.

Por su parte, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adoptado la Decisión 90/510 CEE, de 9 de octubre de 1990, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, con carácter permanente a los países y territorios que disponen de una legislación nacional adecuada que establezca tal protección.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 90/510/CEE adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas, procede establecer la correspondiente norma nacional relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de los países y territorios que figuran en el anexo de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1992.

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas naturales que sean nacionales de un país o territorio que figure en el anexo de esta disposición o que tengan su residencia habitual en uno de dichos países o territorios.

2. Se beneficiarán igualmente de la misma protección las personas jurídicas de un país o territorio que figure en el citado anexo y que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio.

3. La ampliación de protección jurídica a las personas naturales y jurídicas contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán desde el día 8 de noviembre de 1990

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

ANEXO

Países y territorios:

Australia
Austria
Colectividad territorial de Mayotte
Colectividad territorial de Saint-Pierre y Miquelon
Japón
Nueva Caledonia y dependencias
Polinesia francesa
Suecia
Territorios franceses australes y antárticos
Wallis y Futuna

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autor

Loi nº 2007-301 du 5 mars 2007 autorisant l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

Article unique.

Est autorisée l'approbation du protocole additionnel à la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel concernant les autorités de contrôle et les flux transfrontières de données, fait à Strasbourg le 8 novembre 2001, et dont le texte est annexé à la présente loi.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 mars 2007.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre des affaires étrangères, Philippe Douste-Blazy

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA 9 JUNIO 1999

Vulneración del derecho a la intimidad de trabajador afectado por el sida en parte de alta medica
 Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia que rechazó la existencia de vulneración de su derecho a la intimidad personal.

Presidente: José de Quintana Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos contra Dª Inmaculada, INSS e ICS en reclamación por violación de derechos fundamentales debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta».

SEGUNDO.– En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- El actor fue dado de baja médica e inició proceso de incapacidad laboral el 23/5/97.

2.- El 11/7/97 fue dado de alta por la Inspección médica de zona, a través de la codemandada Dª Inmaculada, expresando en el diagnóstico «infección HIV estadio A-1».

3.- El alta fue expedida en los modelos autocopiativos anteriores a los prevenidos en el RD. 575/1997, de 18/4, en tanto no estaban a disposición todavía los nuevos modelos.

4.- El actor estaba percibiendo el subsidio de incapacidad temporal directamente del INSS, por lo que no existía empresa alguna a la que hubiera de entregar el parte de alta.

5.- Percibió prestación contributiva de desempleo, que finalizó el 3/3/97; trabajó en la empresa «F., S.L.» durante 4 meses y dos días y el 30/6/97 causó baja en la misma, mientras ya estaba en situación de incapacidad temporal.

6.- Interpuesta reclamación previa contra el alta por entender que violaba su derecho fundamental a la intimidad fue desestimada por resolución expresa».

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (I.C.S.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– La sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la parte actora, que argumenta en su recurso, la vulneración de su derecho a la intimidad personal por la circunstancia de haber expresado la Inspección Médica en su parte de alta, como diagnóstico de las lesiones padecidas, el de «infección HIV-estadio A-1». Solicita como ya lo efectuó en la instancia la declaración de nulidad del parte de alta en su día expedido y una indemnización que fija en cuatro millones de pesetas.

El recurso se articula con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, y se pide la modificación de los ordinales segundo y cuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de manera suficiente clara y manifiesta la equivocación del Juzgador. En este caso las alteraciones que se piden no obedecen a un error en la convicción judicial sino el deseo de la parte recurrente de ampliar las manifestaciones judiciales con adiciones absolutamente irrelevantes para el fallo, pues lo que se discute es si se ha producido una violación en la intimidad del actor, no si el modelo utilizado para firmar el alta médica, es el impreso que corresponde de desde el punto vista administrativo correspondía a aquel momento concreto en que fue expedida o para quien trabajaba cuando inició su proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO.– La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del art. 18-1 de la Constitución Españolaa de 1978, en relación con el art. 53 de la propia norma fundamental y en concordancia con lo prevenido en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo. Relaciona la vulneración denunciada con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y una serie de disposiciones de rango inferior que menciona. Partiendo del relato de hechos probados de la resolución recurrida no puede sino compartirse la argumentación del Magistrado de instancia cuando afirma que en este caso no puede sostenerse que haya existido una intromisión ilegitima en la esfera de la privacidad del demandante pues el ICS a través de la Inspección Médica se limitó a revisar la situación del actor en el ejercicio de sus facultades de control sanitario que legalmente le corresponden. El resultado del cumplimiento estricto de esta función legal fue la expedicción del correspondiente parte de Alta en el que no es posible apreciar coment ario o manifestación subjetiva de quien lo expidió que pueda revestir ni siquiera de modo indiciario ofensa u ataque a la privacidad de quien venía sometido al control imprescindible, que de sufrir la gestión de una prestación de la Seguridad Social.

Por otra parte el contenido del proceso que aqueja al recurrente no fue divulgado por los servicios del Organismo demandado que expidió el Alta pues las correspondientes copias se incorporaron a los expedientes del propio ICS y del INSS y las restantes fueron entregadas al demandante que en uso de su derecho remitió al INEM a los efectos que consideró oportunos en relación con las competencias propias de este Organismo. El trabajador no prestaba servicio en ninguna empresa en el momento del Alta, por lo esta ni siquiera trascendió a ámbito alguno profesional o social, limitándose su difusión al ámbito exclusivamente administrativo sin ninguna derivación o consecuencia ulterior.

Es cierto que el R.D. 575/97 de 18 de Abril y en la OM 19 de Junio de 1997 solo establecen la obligación de hacer constar el de quedar en poder de la Gestora y del INSS tanto en los partes de Alta, baja y confirmación, y no en las copias entregadas al trabajador, pero sin perjuicio de la validez administrativa de los modelos anteriores hasta disponer de los actuales y que la sentencia de instancia declara con valor de hecho probado que la Inspección Médica no había recibido los nuevos cuando libró el Alta, no cabe duda de que la referencia al proceso de enfermedad que sufre el actor, no supone una intromisión en su intimidad, ni por mera negligencia, ni mucho menos deliberado, pues el parte en cuestión no ha tenido otro destino que los Servicios Administrativos del ICS, del INSS y la propia persona del demandante, quien no puede responsabilizar al Instituto demandado del uso que de los mismos haya realizado. No existe pues violación de derecho fundamental y lo expuesto y razonado supo ne la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 10 de Diciembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en autos de tutela de derechos fundamentales seguido a instancia de D. Carlos contra Dª Inmaculada, I.N.S.S. e I.C.S. Y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Quintana Pellicer.- Mª Lourdes Arastey Sahun.- Mª del Carmen Quesada Pérez.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

01Ene/14

Loi nº 94-361 du 10 mai 1994 portant mise en oeuvre de la directive (C.E.E.) nº 91-250 du Conseil des communautés européennes en date du 14 mai 1991 concernant la protection juridique des programmes d'ordinateur et modifiant le code de la propriété intell

Article 1er. – Le 13º de l'article L. 112-2 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» 13º Les logiciels, y compris le matériel de conception préparatoire; « 

Article 2. – Le premier alinéa de l'article L. 113-9 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» Sauf dispositions statutaires ou stipulations contraires, les droits patrimoniaux sur les logiciels et leur documentation créés par un ou plusieurs employés dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions de leur employeur sont dévolus à l'employeur qui est seul habilité à les exercer. « 

Article 3. – L'article L. 121-7 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» Article L. 121-7. – Sauf stipulation contraire plus favorable à l'auteur d'un logiciel, celui-ci ne peut:

» 1º S'opposer à la modification du logiciel par le cessionnaire des droits mentionnés au 2º de l'article L. 122-6, lorsqu'elle n'est préjudiciable ni à son honneur ni à sa réputation;

» 2º Exercer son droit de repentir ou de retrait. « 

Article 4. – L'article L. 122-6 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» Article L. 122-6. – Sous réserve des dispositions de l'article L. 122-6-1, le droit d'exploitation appartenant à l'auteur d'un logiciel comprend le droit d'effectuer et d'autoriser:

» 1º La reproduction permanente ou provisoire d'un logiciel en tout ou partie par tout moyen et sous toute forme. Dans la mesure où le chargement, l'affichage, l'exécution, la transmission ou le stockage de ce logiciel nécessitent une reproduction, ces actes ne sont possibles qu'avec l'autorisation de l'auteur;

» 2º La traduction, l'adaptation, l'arrangement ou toute autre modification d'un logiciel et la reproduction du logiciel en résultant;

» 3º La mise sur le marché à titre onéreux ou gratuit, y compris la location, du ou des exemplaires d'un logiciel par tout procédé. Toutefois, la première vente d'un exemplaire d'un logiciel dans le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen par l'auteur ou avec son consentement épuise le droit de mise sur le marché de cet exemplaire dans tous les Etats membres à l'exception du droit d'autoriser la location ultérieure d'un exemplaire. « 

Article 5. – I. – Sont insérés dans le code de la propriété intellectuelle, après l'article L. 122-6, deux articles L. 122-6-1 et L. 122-6-2 ainsi rédigés:

» Article L. 122-6-1. –

«I. – Les actes prévus aux 1º et 2º de l'article L. 122-6 ne sont pas soumis à l'autorisation de l'auteur lorsqu'ils sont nécessaires pour permettre l'utilisation du logiciel, conformément à sa destination, par la personne ayant le droit de l'utiliser, y compris pour corriger des erreurs.

» Toutefois, l'auteur est habilité à se réserver par contrat le droit de corriger les erreurs et de déterminer les modalités particulières auxquelles seront soumis les actes prévus aux 1º et 2º de l'article L. 122-6, nécessaires pour permettre l'utilisation du logiciel, conformément à sa destination, par la personne ayant le droit de l'utiliser.

» II. – La personne ayant le droit d'utiliser le logiciel peut faire une copie de sauvegarde lorsque celle-ci est nécessaire pour préserver l'utilisation du logiciel.

» III. – La personne ayant le droit d'utiliser le logiciel peut sans l'autorisation de l'auteur observer, étudier ou tester le fonctionnement de ce logiciel afin de déterminer les idées et principes qui sont à la base de n'importe quel élément du logiciel lorsqu'elle effectue toute opération de chargement, d'affichage, d'exécution, de transmission ou de stockage du logiciel qu'elle est en droit d'effectuer.

» IV. – La reproduction du code du logiciel ou la traduction de la forme de ce code n'est pas soumise à l'autorisation de l'auteur lorsque la reproduction ou la traduction au sens du 1º ou du 2º de l'article L. 122-6 est indispensable pour obtenir les informations nécessaires à l'interopérabilité d'un logiciel créé de façon indépendante avec d'autres logiciels, sous réserve que soient réunies les conditions suivantes:

» 1º Ces actes sont accomplis par la personne ayant le droit d'utiliser un exemplaire du logiciel ou pour son compte par une personne habilitée à cette fin;

» 2º Les informations nécessaires à l'interopérabilité n'ont pas déjà été rendues facilement et rapidement accessibles aux personnes mentionnées au 1o ci-dessus;

» 3º Et ces actes sont limités aux parties du logiciel d'origine nécessaires à cette interopérabilité.

» Les informations ainsi obtenues ne peuvent être:

» 1º Ni utilisées à des fins autres que la réalisation de l'interopérabilité du logiciel créé de façon indépendante;

» 2º Ni communiquées à des tiers sauf si cela est nécessaire à l'interopérabilité du logiciel créé de façon indépendante;

» 3º Ni utilisées pour la mise au point, la production ou la commercialisation d'un logiciel dont l'expression est substantiellement similaire ou pour tout autre acte portant atteinte au droit d'auteur.

» V. – Le présent article ne saurait être interprété comme permettant de porter atteinte à l'exploitation normale du logiciel ou de causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'auteur.

» Toute stipulation contraire aux dispositions prévues aux II, III et IV du présent article est nulle et non avenue.

» Article L. 122-6-2. – Toute publicité ou notice d'utilisation relative aux moyens permettant la suppression ou la neutralisation de tout dispositif technique protégeant un logiciel doit mentionner que l'utilisation illicite de ces moyens est passible des sanctions prévues en cas de contrefaçon.

» Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article. » II. – Le 2º de l'article L. 122-5 du même code est complété par les mots: » …et des copies d'un logiciel autres que la copie de sauvegarde établie dans les conditions prévues au II de l'article L. 122-6-1 «.

Article 6. – Le septième alinéa (5º) de l'article L. 131-4 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé:

» 5º En cas de cession des droits portant sur un logiciel. « 

Article 7. – Il est inséré, après l'article L. 132-33 du code de la propriété intellectuelle, une section 5 ainsi rédigée:

» Section 5.- » Contrat de nantissement du droit d'exploitation des logiciels

» Article L. 132-34. – Sans préjudice des dispositions de la loi du 17 mars 1909 relative à la vente et au nantissement des fonds de commerce, le droit d'exploitation de l'auteur d'un logiciel défini à l'article L. 122-6 peut faire l'objet d'un nantissement dans les conditions suivantes:

» Le contrat de nantissement est, à peine de nullité, constaté par un écrit.

» Le nantissement est inscrit, à peine d'inopposabilité, sur un registre spécial tenu par l'Institut national de la propriété industrielle.

» L'inscription indique précisément l'assiette de la sûreté et notamment les codes source et les documents de fonctionnement.

» Le rang des inscriptions est déterminé par l'ordre dans lequel elles sont requises.

» Les inscriptions de nantissement sont, sauf renouvellement préalable, périmées à l'expiration d'une durée de cinq ans.

» Un décret en Conseil d'Etat fixera les conditions d'application du présent article. « 

Article 8. – L'article L. 335-3 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé:

» Est également un délit de contrefaçon la violation de l'un des droits de l'auteur d'un logiciel définis à l'article L. 122-6. « 

Article 9. – L'article L. 123-5 du code de la propriété intellectuelle est abrogé.

Article 10. – I. – Dans l'article L. 331-2 du code de la propriété intellectuelle, après les mots: » des livres Ier, II et III «, sont insérés les mots: » du présent code et de l'article 52 de la loi nº 85-660 du 3 juillet 1985 relative aux droits d'auteur et aux droits des artistes interprètes, des producteurs de phonogrammes et de vidéogrammes et des entreprises de communication audiovisuelle «.

II. – Après l'article L. 331-2 du même code, il est inséré un article L. 331-3 ainsi rédigé:

» Article L. 331-3. – Le Centre national de la cinématographie peut exercer les droits reconnus à la partie civile en ce qui concerne le délit de contrefaçon, au sens de l'article L. 335-3, d'une oeuvre audiovisuelle lorsque l'action publique a été mise en mouvement par le ministère public ou la partie lésée. « 

Article 11. – La présente loi est applicable dans les territoires d'outre-mer et dans la collectivité territoriale de Mayotte.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 10 mai 1994.

Par le Président de la République: FRANCOIS MITTERRAND

Le Premier ministre, EDOUARD BALLADUR

Le ministre d'Etat, garde des sceaux, ministre de la justice, PIERRE MEHAIGNERIE

Le ministre de l'industrie, des postes, et télécommunications et du commerce extérieur, GERARD LONGUET

Le ministre de la culture et de la francophonie, JACQUES TOUBON

Le ministre des départements et territoires d'outre-mer, DOMINIQUE PERBEN 

 

01Ene/14

Circular número 2/1998, de 27 de enero, del Banco de España, a Entidades miembros del Sistema de Compensación Electrónica

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA

Reglamento del Sistema Nacional y Sistema Nacional de Intercambios

Adaptación de la normativa del Sistema Nacional de Compensación Electrónica para la incorporación de los documentos endosados al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente

En lo que representa un nuevo e importante paso en la progresiva concentración en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) de la compensación en España de documentos medios de pago o de transmisión de fondos prevista en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea aquél, mediante la presente Circular se dispone la supresión de la exclusión actual que pesa sobre los documentos endosados en el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que regula la Norma SNCE004, publicada por Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre.

Esta medida conlleva la necesidad de realizar otras modificaciones de importancia en la Norma SNCE004, de las que la más destacada es la relativa al procedimiento de realización de la declaración equivalente prevista en el artículo 146 punto c) de la Ley cambiaria y del cheque, especialmente necesaria en el caso de los documentos endosados que resultan impagados, y a la asignación de responsabilidades por la omisión de la declaración.

Estas modificaciones en la Norma SNCE004 exigen, con carácter previo, que se modifique también el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, publicado por Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, ya que es en el Reglamento donde se desarrolla la habilitación de la realización de la declaración equivalente prevista en el Real Decreto 1369/1987.

El Reglamento se modifica asimismo como consecuencia de la próxima entrada en vigor de la Norma SNCE007, publicada por Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, ya que a partir de la puesta en funcionamiento del Subsistema general de efectos de comercio, que la Norma SNCE007 regula, los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos cuya compensación en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica preñé el Real Decreto 1369/1987 podrán, aunque pertenezcan a un mismo tipo, ser tramitados en distintos Subsistemas de intercambios del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, dependiendo de cuáles sean las circunstancias que subyazcan a su compensación.

Por todo cuanto antecede, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.

En la norma vigésima quinta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se incluye un segundo párrafo en el punto 2. Operación intercambiaria. Tras esta modificación, el texto integro de dicho punto es el siguiente:

«2. Operación interbancaria.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por operación interbancaria aquella que tiene por objeto la compensación de alguno de los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos enumerados en los artículos 1.2 del Real Decreto y 1 de la Orden de 29 de febrero de 1988.

Los documentos, medios de pago o de transmisión de fondos mencionados en el párrafo anterior podrán ser tramitados en distintos Subsistemas de intercambios, según lo previsto en las normas que regulen los mismos, dependiendo de las condiciones económicas o contractuales de las operaciones, realizadas entre las entidades y su clientela, que subyacen a su compensación.»

Norma segunda.

En la norma vigésima sexta de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, se introducen ligeras adaptaciones en las líneas segunda y novena de su punto primero y se sustituye totalmente el contenido de su punto segundo por uno nuevo. Tras estas modificaciones, el texto integro de la norma es el siguiente:

«Norma vigésima sexta.Declaración de impago.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto, una vez que la entidad tenedora de las letras de cambio, pagarés y cheques presentados al Sistema Nacional haya recibido a través de éste la comunicación de que la entidad librada o domiciliataria de los mismos no atiende el pago, aquélla efectuará y hará constar en el documento, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional, la declaración equivalente a que se refieren los artículos 51 y 146 punto c) de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, cuando proceda hacer tal declaración.

2. Además de su responsabilidad frente a terceros, la entidad tenedora responderá frente al Sistema Nacional de cualquier perjuicio que pueda derivarse de la omisión de la mencionada declaración equivalente en tiempo y forma, siempre que haya recibido de la entidad librada o domiciliataria la comunicación de impago y, en su caso, el documento que haya de ser objeto de dicha declaración, en los plazos previstos para la realización de tal declaración en la Ley cambiarla y del cheque.

La entidad librada o domiciliataria deberá cursar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y devolver, en su caso, el documento sobre el que haya de efectuarse la declaración equivalente, de. acuerdo con la normativa del Sistema Nacional frente al cual responderá de cualquier perjuicio qué pueda derivarse de la omisión de la citada declaración en tiempo y forma, si dicha omisión se debe únicamente al incumplimiento de las obligaciones indicadas en este párrafo.»

Norma tercera.

En la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre según redacción actualizada por las Circulares del Banco de España 5/1991, de 26 de julio, y CR BE 1/1995 , de 30 de junio, se modifican los incisos tercero y cuarto de su párrafo primero, en el que se incluye también un nuevo inciso el quinto; y en su párrafo segundo, se elimina el inciso segundo. Tras estas modificaciones, el nuevo texto integro de la norma es el siguiente:

«Norma tercera.Documentos.

Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones, según se detalla a continuación:

Los que tengan orden de protesto notarial.

Los que no estén librados en pesetas.

Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos por impago total o parcial el número de veces que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.

Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

Chequesnómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de su compensación.

Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

Norma cuarta.

En la norma decimoquinta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, se incluye una nueva condición general de participación en el Subsistema, la número 7, con el siguiente texto:

«7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente del protesto, utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.

Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.»

Norma quinta.

Se da la siguiente nueva redacción al apartado A) 3 de la norma decimosexta de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre:

«3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las entidades a las que represente, en especial la relativa a la realización de la declaración equivalente, según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento y en la presente Circular.»

Norma sexta. Se crea un anejo 1 a la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, en el que se contienen los dos posibles modelos de declaración equivalentes a utilizar por las entidades, según el impago sea por importe total o parcial.

Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día 10 de marzo del presente año, con la excepción de lo señalado en su norma primera, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid 27 de enero de 1998.El Gobernador, Luis Ángel Roló Duque.

ANEJO 1 (Circular 11/1990 )

Modelos de sello de declaración equivalente

A) Primer caso. Impago por importe total:

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad librada o domiciliataria.

………. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder,

B) Segundo caso.Impago por importe parcial:

Conforme al Real Decreto 1369/1987 , de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe: …………………….. por la entidad librada o domiciliataria.

………. , . de . de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

01Ene/14

Resolución 2532 de 30 de abril de 2010, de la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, por medio de la cual se aplican modificaciones al sistema de portabilidad numérica. (Diario Oficial nº 47.696 de 30 de abril de 2010)

Comisión de Regulación de Comunicaciones

 

Por medio de la cual se modifican los artículos 3°, 14, 20, 21, 22, 38 y 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1245 de 2008, la Ley 1341 de 2009 y el artículo 44 de la Resolución CRC 2355 de 2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 1245 de 2008 establece, en el marco de la obligación de implementar la portabilidad numérica en Colombia, la conformación de una instancia permanente de carácter consultivo que deberá promover la cooperación entre los agentes del sector involucrados en la portabilidad numérica,

Que en ejercicio de las facultades conferidas por la citada ley, la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 25 de 2002, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- estableció las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia, mediante la expedición de la Resolución CRC 2355 del 29 de enero de 2010,

Que el Título IV de la Resolución CRC 2355 de 2010 prevé las reglas que establecen la naturaleza, constitución y organización del Comité Técnico de Portabilidad –CTP-, como instancia consultiva de la Comisión en el proceso de implementación de la Portabilidad Numérica, en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 1° de la Ley 1245 de 2008;

Que en las Sesiones del Comité Técnico de Portabilidad, llevadas a cabo los días 4 de marzo, 7, 16 y 28 de abril del 2010, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, pusieron de manifiesto ante la CRC la necesidad de revisar algunos aspectos específicos de la citada resolución con el ánimo de dar mayor transparencia al proceso de portación;

Que dentro de los temas propuestos por el Comité Técnico de Portabilidad, en la segunda sesión celebrada, se evidenció la necesidad de dar claridad respecto del entendimiento del concepto de día hábil para efectos de la implementación de la Portabilidad Numérica para telefonía móvil en Colombia, proponiendo para el efecto un horario al cual estaría sujeta la definición día hábil y su respectiva aplicación a cada una de las etapas del proceso de portación;

Que en la segunda sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, pusieron de manifiesto la necesidad de regular de manera particular la portación de múltiples números telefónicos que forman parte de un mismo contrato, haciendo especial énfasis en las posibles situaciones de riesgo que, con ocasión a la portación parcial de los números, se podría encontrar el titular de dicho contrato;

Que en la citada sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores presentaron una propuesta técnica basada en el esquema de cupos, argumentando que la misma puede agilizar y dar mayor transparencia a la planeación de la ventana de cambio contemplada en el artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforman dicha instancia y están obligados a implementar el esquema ACQ, manifestaron en relación con el eventual rechazo de la solicitud de portación por parte del Proveedor Donante, la necesidad de que el ABD valide la causal manifestada por el Proveedor Donante para denegar la solicitud, aduciendo para el efecto la necesidad de blindar el proceso de portación y evitar que la aplicación indiscriminada de las causales de rechazo recogidas en el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010 se convierta en un instrumento que desincentive la portabilidad numérica;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, se discutió igualmente la necesidad de esperar la confirmación de la desactivación del número a ser portado por parte del Proveedor Donante como condición para que el Proveedor Receptor inicie el proceso de activación de dicho número en su red, poniendo de manifiesto la posibilidad de llevar a cabo este último proceso sin necesidad de dicha confirmación;

Que en la sesión en comento, durante la discusión y aprobación del documento correspondiente a la minuta del contrato, se evidenció la necesidad de revisar la pertinencia de la obligación del ABD contemplada en el artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010, relativa al registro histórico de los números portados por un periodo no inferior a diez (10) años, por cuanto el contrato a suscribir con el ABD por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrá una vigencia de cinco (5) años, con lo cual si una vez cumplida la misma los proveedores acuerdan no prorrogar el contrato, no será viable el cumplimiento de la citada obligación, la cual recaería en el nuevo ABD contratado. Igualmente, se planteó la pertinencia de incluir dentro de las obligaciones del ABD, con ocasión al esquema propuesto de cupos, el establecimiento de un sistema de administración de los mismos para reserva de portaciones;

Que en la cuarta sesión del Comité Técnico de Portabilidad, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, acordaron la suscripción de un único contrato con el ABD, en lugar de múltiples contratos independientes conforme a lo previsto en el artículo 40 de la resolución en comento;

Que los miembros de la Sesión de Comisión analizaron las propuestas presentadas por los miembros del Comité Técnico de Portabilidad, que conforme a la Resolución CRC 2355 de 2010 están obligados a implementar la portabilidad numérica a través del esquema de enrutamiento ACQ, identificando que las mismas se encuentran debidamente sustentadas, y ofrecen mayor agilidad y transparencia el proceso de portabilidad numérica, favoreciendo a los usuarios.;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Resolución CRC 2355 de 2010, modificatorio del artículo 2° de la Resolución CRT 1596 de 2006, el presente acto administrativo no estará sujeto a la publicación prevista en el Decreto 2696 de 2004;

Que los miembros de la Sesión de Comisión aprobaron la presente resolución, según consta en Acta Nº 229 del 30 de abril de 2010;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificación del artículo 3° de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 3° de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 3º.- Definiciones.- Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

1.1. Administrador de la Base de Datos (ABD): Persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica.

1.2. All Call Query (ACQ): Esquema de enrutamiento en el que, previo al establecimiento de una comunicación, el proveedor que origina la misma debe consultar una base de datos operativa y obtener información que le permita enrutarla al proveedor destinatario.

1.3. Base de Datos Administrativa (BDA): Base de datos administrada por el ABD, que contiene como mínimo la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados, y que se actualiza de conformidad con el Proceso de Portación.

1.4. Base de Datos Operativa (BDO): Base de datos administrada por un determinado Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones, que contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, la cual es obtenida y actualizada desde la BDA.

1.5. Comité Técnico de Portabilidad (CTP): Instancia permanente de carácter consultivo integrada por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los cuales se les ha asignado Numeración No Geográfica que estén obligados a implementar la Portabilidad Numérica, bajo la dirección de la CRC y con el acompañamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.6. Día hábil: Período comprendido entre las 8:00:00 a.m. y las 4:00:00 p.m de los días lunes a viernes sin incluir festivos.

1.7. Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica: Fecha en la que será puesta en funcionamiento la portabilidad numérica como un servicio disponible a los Usuarios, según el cronograma de implementación descrito en el presente acto administrativo.

1.8. Número de Identificación Personal (NIP) de Confirmación: Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número.

1.9. Número No Geográfico: Número cuya estructura se asocia al conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

1.10. Numeración No Geográfica: Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

1.11. Números Portados: Números que han sido sometidos al Proceso de Portación.

1.12. Onward Routing (OR): Esquema de enrutamiento mediante el cual el Proveedor que origina una llamada en su red siempre la enruta hacia la red del proveedor asignatario del número de destino, y en el caso que la llamada tenga como destino un abonado de una red diferente a la de dicho proveedor, este último deberá realizar la consulta a la BDO para determinar la información de enrutamiento apropiada y encaminarla en forma directa hacia la red correcta de destino.

1.13. Portación múltiple: Trámite de portación que involucra un número plural de líneas asociadas a un único contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones. Sólo se entenderá que hay portación múltiple cuando las condiciones de prestación del servicio contenidas en el contrato varíen por virtud de la portación de un número de líneas inferior al total de las líneas contratadas.

1.14. Portabilidad Numérica: Posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento que cambie de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

1.15. Proceso de Portación: Conjunto de procedimientos que se adelantan con el fin de cambiar de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones conservando el número cuando el Usuario lo haya solicitado.

1.16. Proveedor Asignatario: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones al cual el Administrador del recurso de numeración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques específicos, de acuerdo con la estructura del Plan Nacional de Numeración.

1.17. Proveedor Donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

1.18. Proveedor Receptor: Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones hacia el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación.

1.19. Servicios Móviles: Son los servicios móviles terrestres públicos que guardan conformidad con la Recomendación UIT-T Q.1001, prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de numeración no geográfica.

1.20. Solicitud de Portación: Es la petición efectuada por el Usuario al Proveedor Receptor para portar el número, de acuerdo con el procedimiento definido para tal fin.

1.21. Usuario: Para efectos de la portabilidad numérica, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio de telecomunicaciones, o con la cual se ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones.

1.22. Ventana de Cambio: Es el período durante el cual, con ocasión del Proceso de Portación del número, se desactiva el servicio en el Proveedor Donante y se activa en el Proveedor Receptor, y en el que el Usuario no posee servicio.

Artículo 2º.- Modificación del artículo 14 de la Resolución CRC2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 14 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 14. Proceso de Portación.- El Proceso de Portación incluirá las siguientes etapas: (i) Generación del NIP de Confirmación, (ii) Solicitud de Portación, (iii) Verificación de la Solicitud por parte del ABD, (iv) Aceptación o Rechazo de la Solicitud de Portación por parte del Proveedor Donante, (v) Planeación de la Ventana de Cambio, y (vi) Activación del Número Portado.

Todo el Proceso de Portación tendrá una duración máxima de cinco (5) días hábiles contada a partir del ingreso de la Solicitud de Portación por parte del Usuario. A partir del 1º de agosto de 2012, esta duración será de máximo tres (3) días hábiles.

Parágrafo 1°. Todas aquellas solicitudes de portación registradas con posterioridad al período establecido para el día hábil en la presente resolución, se entenderán presentadas en el día hábil siguiente. En todo caso, el tiempo de portación no podrá superar los plazos contemplados en la presente resolución.

Parágrafo 2°. La ventana de cambio podrá efectuarse fuera del tiempo máximo aquí señalado, en aquellos casos en los que el Usuario que solicita la portación elija una fecha posterior a dicho plazo, el cual en todo caso deberá corresponder a un día hábil de la semana. La fecha indicada en la Solicitud de Portación por parte del Usuario para que se efectúe la Ventana de Cambio, no podrá ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la Solicitud de Portación. En todo caso, el Proveedor Receptor deberá informar al Usuario que la Ventana de Cambio podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha por él indicada.

Para lo anterior, los Proveedores Donante y Receptor deben adelantar las gestiones necesarias para que la ventana de cambio se realice de manera tal que se lleve a cabo en las condiciones antes señaladas.

No obstante lo anterior, las demás etapas del proceso de portación, deberán surtirse dentro de los términos establecidos por la regulación.

Artículo 3º.- Modificación del artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010. 

Modifíquese el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 20.- Aceptación o rechazo por parte del proveedor donante. El Proveedor Donante dispondrá de un plazo máximo de un (1) día hábil, contado desde el momento en que recibe la Solicitud de Portación por parte del ABD, para aceptar o rechazar la misma. En todo caso, vencido este plazo, si el ABD no recibe respuesta del Proveedor Donante, se entenderá aceptada la Solicitud de Portación por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la Solicitud de Portación en los siguientes casos:

20.1. Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por este.

20.2. Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, siempre y cuando este no haya realizado la reposición de la Simcard al usuario.

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al Usuario, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

— Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor Donante.

— Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, copia de la respectiva declaración efectuada por el usuario.

En los casos en los que el Proveedor Donante no adjunte las respectivas pruebas, se entenderá aceptada la Solicitud por parte de este último y se continuará el Proceso de Portación.

Parágrafo. Para los casos de solicitudes de portación múltiple, si el Proveedor Donante determinara que debe rechazar dicha solicitud en razón a que uno o varios de los números se encuentran incursos de alguna de las causales de rechazo enunciadas en el presente artículo, podrá denegar por una sola vez la solicitud de portación de la totalidad de los números contenidos en la misma. En este caso, el Proveedor Donante deberá informar en un único mensaje al proveedor Receptor a través del ABD los números del grupo en cuestión que se encuentran incursos de causal de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente para cada uno de ellos.

Una vez el usuario aclare o subsane a través del proveedor receptor las causales de rechazo señaladas por el proveedor Donante en la solicitud inicial, este último no podrá alegar nuevas causales de rechazo para denegar la misma.

Artículo 4º.- Modificación del artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 21 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 21.- Planeación de la ventana de cambio. Los Proveedores Donante y Receptor, a través del ABD, deben acordar la fecha y hora de la ventana de cambio en la cual se dará de baja el Número Portado en el Proveedor Donante y se activará el mismo en el Proveedor Receptor. Durante este período el Usuario no tendrá servicio.

Para efectos de facilitar el proceso de planeación de la ventana de cambio, los Proveedores acordarán la reserva, por parte de cada uno, de una cantidad predeterminada de números a ser portados en cada día hábil, de manera que se simplifique el proceso de negociación y se garantice rapidez en la respuesta al usuario. En todo caso, dicha cantidad deberá ajustarse regularmente de manera tal que se garantice el cumplimento de los plazos dados en el artículo 14 de la presente Resolución. Para ello, los Proveedores Donante y Receptor deberán ajustar conjuntamente la cantidad máxima de números a ser portados en cada día hábil cuando se supere el 80% del cupo previamente establecido.

En desarrollo de este proceso, el Proveedor Receptor informará al ABD, previa verificación de disponibilidad suministrada por este último, la fecha y hora de la Ventana de Cambio en la que se efectuará la portación. A partir de lo anterior, el ABD confirmará la reserva de la ventana de cambio para la solicitud en cuestión al Proveedor Receptor, e informará de la misma al Proveedor Donante.

Una vez que la fecha y horario de la Ventana de Cambio estén confirmados, el Proveedor Receptor será responsable de informar al Usuario sobre el estado del Proceso de Portación y la fecha y hora en que ha sido programada la Ventana de Cambio, por medio telefónico o mensaje corto de texto (SMS).

Artículo 5º.- Modificación del artículo 22 de la Resolución CRC 2355 de 2010. 

Modifíquese el artículo 22 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 22.- Activación del número portado.- La ventana de cambio tendrá una duración máxima de dos (2) horas y deberá ser programada en el período que transcurre entre las 00:00 horas y las 6:00 horas, de acuerdo con los siguientes períodos:– De 00:00 horas a 02:00 horas.

— De 02:01 horas a 04:00 horas.

— De 04:01 horas a 06:00 horas.

El Proveedor Donante dispondrá de un tiempo máximo de una (1) hora desde el inicio de la ventana de cambio para realizar la desactivación de los números programados en su red, y una vez finalizada la misma, informará de este hecho al Proveedor Receptor por intermedio del ABD. El Proveedor Receptor realizará en la segunda mitad del tiempo de la ventana de cambio la activación de dichos números en su red, y al finalizar este proceso informará al ABD.

Al finalizar cada uno de los tres períodos de ventana de cambio definidos en el presente artículo, el ABD comunicará a todos los proveedores con Bases de Datos Operativas la finalización de la ventana de cambio para la actualización y sincronización de las tablas de enrutamiento por parte de los mismos.

El Proveedor Receptor informará al Usuario la activación del servicio, finalizando de esta manera el Proceso de Portación.

Artículo 6º.- Modificación del artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 38 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 38.- Obligaciones del administrador de la base de datos.- En el proceso de selección del ABD se incluirá un modelo de contrato a ser suscrito entre este y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que, en los términos de la presente Resolución, implementen el esquema de enrutamiento ACQ. Dicho modelo deberá contemplar, entre otras, las siguientes obligaciones:

— Ser responsable por el dimensionamiento, contratación, planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operación de la Base de Datos Administrativa, de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas definidas por la CRC.

— Mantener la confidencialidad de las informaciones de los procesos de portación, cuando dicha información por disposición legal tenga carácter confidencial o reservado.

— Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines específicos asociados a la portabilidad numérica.

— Garantizar los intercambios de informaciones entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por medio de interfaces abiertas y protocolos comunes.

— Garantizar sin costos adicionales la disponibilidad de la información necesaria para el enrutamiento de comunicaciones hacia números portados a los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución y a los Proveedores de Larga Distancia Internacional, en un servidor electrónico, permitiendo su acceso a través de Internet en forma segura.

— Adelantar en los tiempos definidos en la regulación todas las comunicaciones y actividades necesarias para llevar a cabo los Procesos de Portación. Dichas comunicaciones se realizarán mediante mensajes electrónicos con todos los proveedores involucrados en el proceso.

— Implementar la Base de Datos Administrativa de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 41 de la presente resolución.

— Mantener la Base de Datos Administrativa actualizada y coordinar la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas, garantizando la consistencia e integridad de la información contenida en las mismas.

— Mantener el registro histórico de números portados por un período no inferior a cinco (5) años, y una vez finalizado el (los) contrato(s), hacer entrega de dicho registro a los respectivos Proveedores de Redes y/o Servicios de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones de confidencialidad aplicables.

— Controlar los procesos de portación, garantizando su eficacia y eficiencia.

— Establecer un sistema de administración de cupos para reserva de portaciones dentro de las ventanas de cambio, cuya información deberá estar actualizada y disponible para los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Resolución.

— Asignar el NIP a Usuarios de servicios móviles y el número único de identificación de la Solicitud de Portación, y realizar la verificación de la Solicitud de Portación.

— Disponer en la BDA de mecanismos de redundancia y contingencia para garantizar la operación continua de la Portabilidad Numérica.

— Resolver las fallas que se presenten asociadas a la operación de la Portabilidad Numérica.

— Proveer en tiempo real la información requerida por la CRC, incluyendo entre otros los siguientes elementos:

— Solicitudes de Portación iniciadas y finalizadas, incluyendo los plazos de las mismas, discriminadas por proveedor.

— Solicitudes de Portación rechazadas y discriminadas por Proveedor y causa.

— Registro de fallas, con sus causas, procedimientos y tiempos de solución.

Artículo 7º.- Modificación del artículo 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010.

Modifíquese el artículo 40 de la Resolución CRC 2355 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 40.- Plazo para la suscripción del contrato.- Concluido el proceso de selección del ABD, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que en los términos de la presente resolución implementen el esquema de enrutamiento ACQ, tendrán como fecha límite para la suscripción del (los) respectivo (s) contrato (s) con el ABD el 30 de agosto de 2010. Dicho(s) contrato(s) deberá(n) ser enviado(s) por los Proveedores a la CRC para su conocimiento a más tardar el 2 de septiembre de 2010.

La CRC impondrá las multas previstas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 por el incumplimiento del envío de esta información dentro del término fijado para tal efecto. Igualmente, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será informado por la CRC a las entidades de control y vigilancia para la imposición de las sanciones que correspondan.

El (los) contrato(s) será(n) suscrito(s) conforme al modelo establecido en el proceso de selección del Administrador de la Base de Datos. Todas las modificaciones que se realicen a dicho(s) contrato(s) deberán estar ajustadas a las disposiciones contenidas en la presente resolución, o aquellas que la modifiquen, aclaren o adicionen.

Artículo 8º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente la Resolución CRC 2355 de 2010.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 30 de abril de 2010.

El Presidente, Daniel Medina Velandia.

El Director Ejecutivo, Chisthian Lizcano Ortiz.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Projeto de Lei do Senado nº 367, de 28 de agosto de 2003

PROJETO DE LEI DO SENADO Nº 367, de 28 de agosto de 2003.

Coíbe a utilização de mensagens eletrônicas comerciais não solicitadas por meio de rede eletrônica.

O CONGRESSO NACIONAL decreta:

Art. 1º. Para efeitos da presente Lei, consideram-se as mensagens eletrônicas comerciais não solicitadas, originadas no território nacional e destinadas a computadores instalados no país;

Art. 2º. Consideram-se mensagens eletrônicas de natureza comerciais aquelas que tenham como finalidade a divulgação de produtos, marcas e empresas ou endereços eletrônicos, ou a oferta de mercadorias ou serviços, a título oneroso ou não;

Art. 3º. As mensagens de que tratam a presente Lei, poderão ser enviadas uma única vez, proibida a repetição sem prévio e expresso consentimento do destinatário;

Art. 4º. É vedado o envio de mensagem eletrônica não solicitada a quem tiver se manifestado contra seu recebimento;

Parágrafo único. Toda mensagem comercial deverá conter, de forma clara, identificação quanto a sua natureza e finalidade publicitária, bem como o nome e o endereço do remetente;

Art. 5º. Todo usuário do serviço de correio eletrônico deverá dispor de formas hábeis a identificar e bloquear a recepção de mensagens eletrônicas não solicitadas;

I. Os usuários de serviços de correio eletrônico poderão exigir de seu provedor ou do provedor do remetente o bloqueio de mensagens não solicitadas, bastando para tanto a informação do endereço eletrônico do remetente;

II. Os provedores de acesso são obrigados a atenderem à solicitação de que trata o inciso anterior, em prazo não superior a 24 horas de sua efetivação, vedada a cobrança de taxas de qualquer natureza;

Art. 6º. Os infratores da presente Lei estão sujeitos a pena de multa no valor de quinhentos reais, acrescida de um terço, no caso de reincidência.

Art. 7º. Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

Justificação

Uma das grandes conquistas da democracia, na era pós-moderna, diz respeito à consagração do direito à privacidade, como garantia de direito fundamental. O Brasil, hoje, com aproximadamente dez milhões de usuários, constitui um dos maiores mercados de correio eletrônico no mundo. Se é verdade que cada tecnologia engendra seus próprios monstros, o correio eletrônico não é exceção. A propaganda não solicitada, ou o lixo-eletrônico, que circula na Internet, conhecido pela expressão inglesa spam, além de não despertar o menor interesse naqueles que os recebem, causam imensos prejuízos materiais e morais que devem ser coibidos com legislação específica.

Observamos, no direito comparado, que, embora a matéria seja de difícil abordagem, em face da novicidade dos temas de informática e da ausência de arcabouço normativo apto a enfrentar os novos desafios, há todo um esforço de produção legislativa para, senão extinguir a reprovável prática, ao menos coibi-la, buscando reduzir consideravelmente seus nefastos e indesejáveis efeitos.

Embora o Código brasileiro de Defesa do Consumidor, Lei nº 8.078 de 1990, já tenha previsto em seu art. 39, I, a vedação ao fornecedor de produtos e serviços, no que se enquadra de forma crassa os spamers, de enviar ou entregar ao consumidor sem solicitação prévia qualquer produto ou serviço, a atipicidade da informática, quer nos parecer, está a clamar por lei específica. O spam nada mais é do que a expedição ao usuário-consumidor de publicidades não solicitadas, invadindo a privacidade de terceiros, de forma claramente anti-social e lesiva ao direito individual.

É forçoso concluir que os usuários-consumidores não podem ficar expostos a tais abusos, pelo que estimamos ser a presente proposta legislativa da mais alta relevância e interesse, contribuindo decisivamente para coibir a reprovável prática atentatória ao interesse coletivo e ao bem-estar social

Sala das Sessões, em 28 de agosto de 2003.

Senador HÉLIO COSTA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 301/2002 de 18 de febrero de 2002. Provincia de Chubut. Reglamentación del uso de Internet en el Poder Judicial.

Resolución Administrativa nº 301/2002 de 18 de febrero de 2002. Provincia de Chubut. Reglamentación del uso de Internet en el Poder Judicial.

 

Rawson, 18 de Febrero de 2002.

 

VISTO

Lo establecido en el inc. 3 del art. 178º de la Constitución de la Provincia del Chubut y en el inc. 15 del art. 33º de la ley nº 37, y;

 

CONSIDERANDO

La necesidad de optimizar el uso de los recursos existentes para la obtención de la mayor capacidad operativa en los medios de comunicaciones informáticos.

El incremento en la cantidad de usuarios de correo e internet que se ha producido en los tres últimos años.

La merma que se habrá de producir en la velocidad de acceso a los referidos medios de comunicación de acuerdo a los análisis de crecimiento de uso, realizados por al área de comunicaciones.

La imposibilidad de incrementar gastos para aumentar el poder de los canales para transferencia de datos, considerando la situación económica actual.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

 

RESUELVE

1º) Reglaméntase el uso de Internet como a continuación se indica:

a. Queda autorizado el uso del servicio de acceso a Internet para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial cualquiera sea la función que desempeñen, y siempre que aquel esté directamente relacionado con ésta.

b. Cuando sea necesario que personal administrativo haga uso de dicho servicio, ello será solicitado por el responsable del área correspondiente indicando el motivo y/o beneficio para el servicio de justicia. La petición será dirigida al Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General o al Defensor General, según corresponda. Otorgada la respectiva autorización, ésta será remitida a la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) para su implementación.

c. Sólo se permitirá el acceso a los dominios de primer nivel (TLDTop Level Domain, Genérico) que contengan información de gobierno, informática, organizaciones sin fines de lucro y educativas (gov, net, org, edu, etc.), de acuerdo a lo ya establecido en a).

d. La SIJ tomará los recaudos técnicos necesarios para filtrar los accesos a dominios comerciales, en todos los equipos dependan o no de redes locales conectadas a la Intranet Judicial.

e. Se permitirá acceso a dominios comerciales a los Magistrados del STJ y a los funcionarios responsables de las áreas de administración, compras, finanzas y técnicas, siempre en el marco de lo establecido en el punto a).

f . Cuando un servicio de información jurídica se encontrara ubicado en un sitio comercial, deberá comunicarse dicha situación a la SIJ, a efectos de que proceda a realizar los trámites necesarios para implementar el acceso correspondiente a través de la Subsecretaría de Sistemas Documentales.

 

2º) Establécese el régimen del correo electrónico para el Poder Judicial como a continuación se indica:

g. Todo Magistrado, Funcionario y Empleado podrá acceder a una «cuenta personal» de correo electrónico, en la medida que sea necesario funcionalmente y posible materialmente.

h. Si bien el uso de las «cuentas personales», se rige por un principio de apertura y libertad en las comunicaciones, estas no deberán ser contrarias, o reñidas con el carácter de público estatal y judicial que le proporciona el dominio juschubut.gov.ar, que identifica al Poder Judicial de la Provincia del Chubut.

i. Todas las Unidades Funcionales poseerán una «cuenta institucional» de correo, la que está destinada a las comunicaciones formales entre organismos y/o entidades judiciales y no judiciales de la jurisdicción provincial, como así también de otras jurisdicciones provinciales y/o nacionales que acepten este método de comunicación electrónica. Esta podrá ser utilizada conjuntamente con el procedimiento informático de «Firma Digital», regulado por ley nacional nº 25.506, mediante el cual se proporciona seguridad sobre la autoría, veracidad e integridad al documento transmitido.

j. Todas la comunicaciones que se realicen mediante equipamiento de propiedad del Poder Judicial, servicios de comunicaciones contratados y cuentas de correo administradas por éste, deberán tener por objetivo directo o indirecto, el mejor Servicio de Justicia.

 

3º) Todas comunicaciones formales entre organismos, deberán realizarse mediante correo firmado digitalmente cuando fuera materialmente posible.

 

4º) La SIJ, a través del Area de Comunicaciones y de sus delegados en las distintas circunscripciones, deberá monitorear el buen funcionamiento de los sistemas de comunicación que regula la presente normativa, con el fin de proponer modificaciones necesarias que permitan brindar una prestación lo más extendida posible, ordenada a los objetivos funcionales del servicio de justicia, eficiente y eficaz.

 

5º) Comuníquese a cada organismo y archívese.

 

Fdo: Dres. José Luis PASUTTI

Fernando Salvador Luis ROYER

Agustín TORREJON.

 

01Ene/14

Ley 55

(B.O.E. 312/46095 del 30.12.1999)

 

Artículo 51. Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, referente a la prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Se adicionan unos nuevos apartados siete y ocho al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

 

«Siete.  Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

 

Ocho.  Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la normativa aplicable a los mismos.  Hasta tanto se lleve a cabo el desarrollo normativo del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de aplicación.»

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 187-2010-PCM de 15 de junio de 2010, autorizan ejecución de la «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública-2010»

15 de junio de 2010

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2º del Decreto Supremo nº 066-2003-PCM y el numeral 4.8 del artículo 4º y artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007- PCM, disponen que la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática, encargándose de normar, coordinar integrar y promover el desarrollo de la actividad informática en la Administración Pública, impulsando el uso de las nuevas tecnologías de la información para la modernización y desarrollo del Estado;

Que, de acuerdo con los numerales 50.1 y 50.3 del artículo 50° del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, son funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), proponer la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, así como coordinar y supervisar su implementación, realizando acciones orientadas a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Informática y supervisar el cumplimiento de la normativa correspondiente;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 246-2007-PCM se aprobó el uso obligatorio de la Norma Técnica Peruana «NTP-ISO/IEC 17799:2007 EDI. Tecnología de la Información. Código de Buenas Prácticas para la Gestión de la Seguridad de la Información, 2ª Edición» en las entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática;

Que, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática ha propuesto ejecutar el Reporte de Seguridad de la Información en la Administración Pública -2010, para obtener y mantener actualizada la información técnica relacionada con la seguridad de la información de las entidades del Sistema Nacional de Informática;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo nº 063-2007-PCM y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autoriza la realización de la «Encuesta ele Seguridad de la Información en la Administración Pública-2010»

Autorizar la ejecución de la «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010» en todas la entidades de la Administración Pública pertenecientes al Sistema Nacional de Informática.

Artículo 2º.- Aprueba de la «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010»

Aprobar la «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública – 2010», que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 3º,- Publicación

La presente Resolución Ministerial será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

La «Encuesta de Seguridad de la Información en la Administración Pública -2010» será publicada en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y el Portal Institucional de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) (www.ongei.gob.pe), al día siguiente de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial «El Peruano».

Artículo 4º.- Plazo

Las entidades de la Administración Pública deberán remitir la Encuesta a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) hasta el 30 de Julio del 2010, de acuerdo a las indicaciones y a la información solicitada en el documento aprobado por el artículo 2º de la presente Resolución Ministerial.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Dictamen 2/99, de 19 de abril de 1999

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los «Principios internacionales de puerto de seguro» que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999, adoptado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5047/99/final WP 19)

WP 19 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 2/99, relativo a la idoneidad de los «Principios internacionales de puerto de seguro» que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999

 

Adoptado el 3 de mayo de 1999

Las conversaciones entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos han evolucionado desde que, en enero de 1999, el Grupo de trabajo hizo público su dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos(1). La Comisión presentó recientemente al Grupo de trabajo una versión revisada de los principios del Departamento de Comercio con el fin de recabar su dictamen sobre el nivel de protección de los datos que facilitan.

La Comisión también ha comunicado al Grupo que se plantea la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva(2) en relación con dichos principios, si se considera que ofrecen un nivel de protección adecuado para la transferencia de datos desde la Unión Europea a las empresas estadounidenses que se adhieran al sistema de «puerto seguro».

No obstante, la versión actual de los principios no puede considerarse definitiva, ya que incluye una serie de notas a pie de página en las que se señalan los sectores en los que aún no se han logrado acuerdos satisfactorios con Estados Unidos. Por ello, el Grupo de trabajo considera que su dictamen es provisional y parcial. Provisional en la medida en que los documentos no son aún definitivos y en que no se ha comunicado con claridad al Grupo qué carácter tienen las «preguntas más frecuentes» (FAQ) que ha hecho públicas el Departamento de Comercio (por consiguiente, su contenido no se ha tenido en cuenta en el presente dictamen). Y parcial porque el Grupo de trabajo no dispone de todos los documentos necesarios para un examen global de la situación en Estados Unidos y particularmente una visión general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los principios y el análisis de la protección que dispensa la legislación sectorial estadounidense.

El Grupo de trabajo reitera su opinión de que no se puede confiar en que el mosaico de disposiciones legales sectoriales muy restringidas y de normas de autorregulación actualmente en vigor en Estados Unidos dispense en todos los casos la protección adecuada de los datos personales que se transfieren desde la Unión Europea. Por consiguiente, considera útil el enfoque del «puerto seguro» y anima a la Comisión a que continúe trabajando para llegar a un conjunto de principios que establecerá el Departamento de Comercio y servirá de punto de referencia a las empresas estadounidenses que deseen garantizar que satisfacen la exigencia de protección adecuada de la Directiva.

(1) Dictamen relativo al nivel de protección de datos en Estados Unidos y a los debates en curso entre la Comisión Europea y el Gobierno de Estados Unidos, adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de enero de 1999.

(2) El 30 de marzo de 1999 se transmitió al Grupo de trabajo un proyecto de Decisión de la Comisión.

El Grupo de trabajo considera útil estudiar las consecuencias prácticas de este acuerdo para la labor de las autoridades nacionales de control.

Sobre las consecuencias prácticas de los principios de «puerto seguro» para la labor de las autoridades nacionales de control

1. En opinión del Grupo de trabajo, es muy importante que se identifiquen de manera inequívoca las empresas con sede en Estados Unidos que se adhieren a los principios de «puerto seguro». Por tanto, se congratula por la recomendación del Departamento de Comercio de que las empresas estadounidenses que deseen adherirse al sistema notifiquen su intención al propio Departamento. Pero el Grupo de trabajo también opina que tal notificación ha de ser lo más completa posible, ponerse a disposición del público y que, de manera especial, en ella ha de señalarse la persona de contacto de la empresa que puede responder a las peticiones de los particulares y el organismo de control encargado de la aplicación de los principios.

2. Se observa que para ajustarse al sistema de «puerto seguro», las organizaciones estadounidenses pueden «… incorporarse a un programa de intimidad (privacy program) creado por el sector privado …» o hacerlo en virtud de la legislación estadounidense, que protege de manera efectiva la intimidad en la medida en que sus actividades estén reguladas por dicha legislación. El Grupo de trabajo pide una mayor claridad respecto a la identidad de los programas de intimidad y sus criterios operativos. En la medida en que las disposiciones legales sectoriales se vean afectadas, el Grupo de trabajo también pide que se clarifique mejor su contenido exacto en relación con la protección de la intimidad.

3. El Grupo de trabajo también observa que los principios de «puerto seguro» sólo se refieren a la legitimidad del aspecto internacional de la transferencia de datos que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Directiva. Los exportadores de datos con sede en Europa (sean o no filiales de una empresa estadounidense que se adhiera a los principios de «puerto seguro») están sujetos a la aplicación de otras disposiciones de la Directiva, por ejemplo respecto a la notificación del tratamiento a las autoridades nacionales de control.

4. Por otra parte, la tarea de dichas autoridades se vería facilitada con una exposición general de las atribuciones de las diversas autoridades de regulación. Se ha informado al Grupo de trabajo de que las autoridades estadounidenses están preparando dicho documento.

5. Considerando el cometido de las autoridades nacionales de control para la expedición de autorizaciones de transferencias internacionales basadas en contratos, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado de la última frase del cuarto párrafo de la introducción, que dice: «Las organizaciones también podrán establecer las medidas de control que la UE juzgue necesarias para las transferencias de datos personales desde la UE a Estados Unidos incorporando los principios de puerto seguro en los contratos celebrados con las partes que transfieran datos personales desde la UE».

6. Por último, respecto a la posibilidad de que las organizaciones que se adhieran a los principios del Departamento de Comercio confíen a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios, el Grupo de trabajo observa que dichas autoridades carecen de competencia en terceros países y, por consiguiente, de toda capacidad de ejecución que les permita supervisar eficazmente la aplicación de los principios por parte de las organizaciones estadounidenses. Sobre el contenido de los principios en sí, el Grupo de trabajo reconoce que, en comparación con la versión del 4 de noviembre, pese a que los principios se han debilitado en algunos aspectos, se han obtenido avances en numerosos ámbitos, en concreto en los siguientes:

– La definición de los datos personales se refiere ahora a una persona física identificada o identificable.

– Las excepciones a los principios resultan más coherentes y en parte corresponden a las que prevé la Directiva, especialmente por lo que respecta a la eliminación de expresiones tales como «gestión de riesgos», «seguridad de la información» y «datos propietarios».

– En «notificación», se ha de informar a la persona física en caso de cambio de fin.

– La información sensible ahora está plenamente definida en el principio 2, «opción».

– En las transferencias ulteriores ahora se distingue entre las transferencias entre organizaciones que se adhieren a los principios y las transferencias a terceros que se sitúan fuera del sistema de puerto seguro.

El Grupo de trabajo considera que no se ha de renunciar a la norma fijada por las directrices de la OCDE en 1980, pues constituye el requisito mínimo para la aceptación de un nivel adecuado de protección en cualquier tercer país. Sobre la base del trabajo realizado anteriormente por el Grupo de trabajo sobre la transferencia de datos a terceros países(3), los principios de «puerto seguro» del 19 de abril del Departamento de Comercio suscitan las preocupaciones siguientes:

1. En la introducción se hace referencia a las excepciones previstas en la legislación de los Estados miembros. El Grupo de trabajo considera que ello no es adecuado, ya que abre la posibilidad de interpretación de las medidas nacionales de aplicación por parte de las organizaciones que se adhieran al sistema de autorregulación de un tercer país. Por otra parte, el Grupo opina que limitar la aplicación de los principios de puerto seguro al nivel necesario para satisfacer las disposiciones normativas estadounidenses es una excepción excesivamente amplia, de límites imprevisibles.

2. Respecto a los datos manuales, el Grupo de trabajo considera que ha de haber igualdad de trato para los datos tratados de forma automatizada y los tratados manualmente que contienen los ficheros. Por consiguiente, el Grupo de trabajo respalda la reserva expresada por la Comisión en las notas a pie de página, pero también opina que las organizaciones que se adhieren a los principios de puerto seguro y los aplican a los datos tratados de forma manual deberían beneficiarse, si lo desean, del «puerto seguro» en relación con dichos datos recogidos desde Europa.

(3) Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE, documento aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998.

3. Principios 1 y 2: notificación y opción.

Considerando que la protección que dispensan los principios de puerto seguro tiene como eje los principios de notificación y opción, es imprescindible que éstos ofrezcan una protección general de la intimidad, tanto en relación con la utilización de los datos, como con su divulgación.

Respecto al principio de notificación, se ha de señalar que, para ser coherentes con el principio de seguridad de los datos, debería informarse a la persona física de los datos sólo se recogen para cumplir los fines de dicha recogida.

Por otra parte, debería insertarse nuevamente la expresión «qué tipo de información», ya que es importante que se informe a la persona acerca del tipo de información personal que se está recogiendo sobre ella.

También debería indicarse de manera explícita que se deberá notificar a la persona el tratamiento por una organización estadounidense en caso de que no sea dicha persona la que ha proporcionado los datos directamente, sino que éstos se hayan recogido a través de un tercero.

El Grupo de trabajo también pide que se aclare el significado exacto de la expresión «o posteriormente lo antes posible», ya que considera que debería informarse a las personas en el momento de la recogida, y no cuando lo desee cada responsable del tratamiento. En relación con el principio de opción: Como se señala en el anterior dictamen del Grupo de trabajo sobre los principios de puerto seguro, no aparece el principio de especificación de fines de las directrices de la OCDE y sólo se sustituye en parte por el principio de opción, que de hecho permite que los datos recogidos con un fin se utilicen para otro distinto. Por otra parte, las personas físicas sólo tienen la posibilidad de negarse si el nuevo fin se considera incompatible con el que se ofrece en «notificación». A juicio del Grupo de trabajo, cada persona debería tener como mínimo la posibilidad de negarse en todos los casos en que los datos se utilicen para un fin distinto y para la comercialización directa. El grado de consentimiento es más elevado, por ejemplo, cuando los datos se recogen en una relación contractual y están sujetos a condiciones contractuales expresas o implícitas.

Ello es especialmente importante, ya que, como es inevitable en un sistema de autorregulación, no existe una determinación independiente de lo que es un fin incompatible o de cuáles son los criterios para establecer que un fin es incompatible con el que se señala en «notificación».

El Grupo de trabajo considera asimismo que en caso de que se exija consentimiento, éste deberá otorgarse contando con la información pertinente, de forma libre e inequívoca y que la ausencia de respuesta de la persona física no podrá interpretarse como consentimiento.

Por último, por lo que respecta a la última frase del principio de opción, el Grupo de trabajo pide que se aclare el significado exacto de la palabra «o» en la expresión «opción afirmativa o explícita (consentimiento)», en el sentido de «opción afirmativa, es decir, explícita».

4. Principio 3: transferencia ulterior. Pese a que este principio no se recoge en las directrices de la OCDE, es necesario para garantizar que las empresas estadounidenses que acatan los principios de puerto seguro no transfieran datos a otro responsable del tratamiento de datos en Estados Unidos o en otro lugar que no ofrezca la protección adecuada. Pero, tal como está formulado actualmente el principio, no está claro cuál es la norma aplicable. Consideramos que la persona debería tener la posibilidad de negarse a una transferencia de sus datos a un tercero. Para ello, como mínimo deberá estar informado de tal transferencia y de si dicho tercero se adhiere a los principios de puerto seguro, así como, si no es así, del grado de adecuación de la protección que se le ofrece. Por tanto, el Grupo de trabajo apoya la petición de la Comisión formulada en la nota a pie de página nº 5, de que haya una notificación y una posibilidad de opción explícitas en caso de que se transfieran datos a un tercero que no se adhiera a los principios de puerto seguro.

5. Principio 6: acceso. Hay que señalar que no existe acuerdo sobre el texto del principio

En opinión del Grupo de trabajo, este principio debería establecer la norma general de dar acceso a los datos, aunque son posibles algunas excepciones, que deberían enumerarse con claridad en el texto del principio 6. La Directiva menciona una serie de excepciones en el artículo 13, por ejemplo los «secretos comerciales», aunque los participantes señalaron que, a escala de los Estados miembros, este problema no debería dar como resultado en ningún caso que se negara toda la información al interesado. En sus contactos con el Departamento de Comercio, la Comisión debería seguir las orientaciones de la OCDE sobre este asunto. El Grupo de trabajo propone el texto siguiente como base de trabajo: «Las personas físicas deberán tener acceso a la información relativa a ellas que posea una organización y poder corregirla y rectificarla si es inexacta, excepto en caso de que el acceso a la misma perjudique a la organización por revelación de secretos comerciales o por violación de los derechos de propiedad intelectual, o en caso de que la carga y el coste que supondría para la organización la localización de la información, u otras consecuencias, resultaran claramente desproporcionados respecto a los riesgos específicos que acarrearía el hecho de no dar dicho acceso para la protección de la intimidad de la persona».

Por otra parte, en el principio debería constar claramente el derecho del interesado a la destrucción de los datos en caso que su tratamiento fuera ilegal. Por las razones expuestas en la introducción, el Grupo de trabajo no examinó el texto de las preguntas más frecuentes sobre el acceso.

6. Principio 7: aplicación. Por lo que se desprende del texto del principio y de la nota sobre la norma que habrán de cumplir las empresas, el principio no queda suficientemente claro. A juicio del Grupo de trabajo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas en la medida en que se apliquen en la práctica. En un sistema absolutamente voluntario como el presente, el cumplimiento de las normas ha de estar garantizado como mínimo por un mecanismo de investigación independiente de las reclamaciones y sanciones, que por una parte deberán ser disuasorias y por otra deberán indemnizar a las personas cuando proceda. El texto actual del principio 7 supone que sólo se indemnizará cuando «la legislación aplicable y las iniciativas del sector privado así lo dispongan». Por otra parte, el Grupo de trabajo respalda plenamente la petición de la Comisión de que, antes de que pueda considerarse que una empresa cumple los principios de puerto seguro, se exija el cumplimiento de todas las condiciones que figuran en el principio 7.

Además, el principio 7 no establece las normas que se aplicarán para comprobar dicho cumplimiento, ni indica qué autoridades podrán asegurar la aplicación de los principios. Del mismo modo, debería indicarse el tipo de sanciones previstas, quién las determinará y con arreglo a qué procedimiento.

Tal como se indica en la introducción, respecto a la cooperación entre las autoridades nacionales de control y las organizaciones estadounidenses que deseen adherirse al «puerto seguro», el Grupo de trabajo no considera factible confiar a las autoridades nacionales de control la aplicación de los principios. No obstante, si la aplicación en Estados Unidos la llevan a cabo organismos de control independientes, podría plantearse la cooperación caso por caso entre dichos organismos y las autoridades nacionales de control.

Conclusiones

A tenor de lo expuesto, el Grupo de trabajo anima a la Comisión a que continúe desarrollando su labor en el diálogo con el Departamento de Comercio con el fin de incrementar la protección que dispensan los «Principios internacionales de puerto seguro».

En especial, el Grupo de trabajo pide a la Comisión que tenga en cuenta las cuestiones suscitadas y mantenga al Grupo informado de sus contactos con el Departamento de Comercio de Estados Unidos.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo 1999

Por el Grupo de trabajo

P.J. HUSTINX

Presidente

 

01Ene/14

Riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadus. Vastu võetud 25.01.2007. RT I 2007, 16, 77. jõustumine 01.01.2008. State Secrets and classified Information of Foreign States Act, 25.01.2007. RT I 2007, 16, 77. Entered into force 01.01.2008

1. peatükk.-  ÜLDSÄTTED 

§ 1. Seaduse eesmärk

Käesoleva seaduse eesmärk on tagada Eesti Vabariigi julgeolek ja välissuhtlemine, kaitstes riigisaladust ja salastatud välisteavet avalikuks tuleku ja juurdepääsuõiguseta isikule teatavaks saamise eest.

§ 2. Seaduse reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab riigisaladuseks oleva teabe, riigisaladuse ja salastatud välisteabe salastatuse kustumise ning salastamisaluse ja -tähtaja muutmise, samuti riigisaladuse, salastatud välisteabe ja salastatud teabekandjate kaitse korra alused ning vastutuse käesoleva seaduse rikkumise eest.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 3. Mõisted

Käesolevas seaduses kasutatakse mõisteid järgmises tähenduses:
1) riigisaladus – Eesti Vabariigi julgeoleku või välissuhtlemise tagamise huvides avalikuks tuleku eest kaitset vajav üksnes käesolevas seaduses ja selle alusel antud õigusaktides sätestatud tunnustele vastav teave, välja arvatud salastatud välisteave;
2) salastatud välisteave – välisriigi, Euroopa Liidu, NATO või mõne muu rahvusvahelise organisatsiooni või rahvusvahelise kokkuleppega loodud institutsiooni (edaspidi koos nimetatud salastatudvälisteabe avaldaja) poolt salastatud ja Eestile avaldatud teave ning Eesti Vabariigi poolt välislepingu täitmiseks loodud teave, mis tuleb salastada välislepingu kohaselt;
3) salastatud teabekandja – mis tahes objekt, millele on jäädvustatud riigisaladus või salastatud välisteave;
4) teabevaldaja – asutus, põhiseaduslik institutsioon või juriidiline või füüsiline isik, kelle valduses on riigisaladus või salastatud välisteave;
5) juurdepääsuvajadus – töö- või teenistusülesandest, samuti õppe- või uurimistööst, riigihankest või rahvusvahelisest hankest tulenev riigisaladuse või salastatud välisteabe töötlemise vajadus, samuti õigus tutvuda riigisaladuse või salastatud välisteabega muul käesolevas seaduses sätestatud alusel;
6) teadmisvajadus – juurdepääsuvajadus teatavale riigisaladusele või salastatud välisteabele;
7) juurdepääsuõigus – isiku õigus töödelda riigisaladust või salastatud välisteavet ametikohajärgselt või asutuse juhi otsuse, juurdepääsuloa või -sertifikaadi, tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamise või uurimisasutuse, prokuratuuri või kohtu määruse alusel;
8) töötlemine – teabe või teabekandja koostamine, märgistamine, kogumine, hoidmine, säilitamine, vedamine, reprodutseerimine, edastamine, hävitamine, nendest väljavõtete tegemine, nendega tutvumine või muu teabe või teabekandjaga tehtav toiming, sõltumata toimingu teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest;
9) töötlussüsteem – infosüsteem, sealhulgas tehnilised vahendid, mida kasutatakse teabe elektrooniliseks töötlemiseks;
10) elektrooniline teabeturve – riigisaladuse või salastatud välisteabe käideldavuse, salajasuse ja terviklikkuse tagamine töötlussüsteemis;
11) töötlussüsteemi akrediteerimine – töötlussüsteemi elektroonilise teabeturbe nõuetele vastavuse hindamine;
12) teenistusväline füüsiline isik – füüsiline isik, kes ei ole avalik teenistuja;
13) riigi julgeoleku volitatud esindaja – Kaitseministeeriumi põhimääruses määratud Kaitseministeeriumi struktuuriüksus, mille ülesandeks on salastatud välisteabe kaitse korraldamine ja kontroll;
14) turvaala – konfidentsiaalse, salajase või täiesti salajase taseme riigisaladuse või salastatud välisteabe ja seda sisaldava salastatud teabekandja töötlemiseks kasutatav ala.

§ 4. Kantsleri volitamine

Minister võib ministeeriumi kantsleri volitada tegema kõiki toiminguid ja otsuseid, mida minister saab käesoleva seaduse kohaselt teha asutuse juhina, samuti käesoleva seaduse § 13 lõike 3 punktis 3 ning § 27 lõikes 5 nimetatud otsuseid.

2. peatükk.-  RIIGISALADUS 

1. jagu.- Riigisaladuse tasemed ja liigid 

§ 5. Riigisaladuse tasemed

Teabe kaitsevajaduse suurenemise järjekorras kaitstakse riigisaladust järgmistel tasemetel, alates madalamast tasemest:
1) piiratud tase;
2) konfidentsiaalne tase;
3) salajane tase;
4) täiesti salajane tase.

§ 6. Välissuhete riigisaladus

Välissuhete riigisaladus on:
1) välissuhtlemisasutuse loodud rahvusvahelisi suhteid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
2) Välisministeeriumi juures tegutseva strateegilise kauba komisjoni kogutud ja koostatud teave strateegilise kauba sisseveo, väljaveo, transiidi, sõjalise kaubaga seotud teenuse väljaveo ja strateegilise kauba lõppkasutuse kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
3) välissuhtlemisasutuse loodud teave, mille avalikuks tulek kahjustaks oluliselt Eesti Vabariigi välissuhtlemist, välja arvatud käesoleva paragrahvi punktis 1 nimetatud teave. See teave salastatakse piiratud tasemel kuni 50 aastaks.

§ 7. Riigikaitse riigisaladus

Riigikaitse riigisaladus on:
1) sõjalise riigikaitse ettevalmistamist, juhtimist ja tegevust käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
2) mobilisatsiooni ettevalmistamist ja läbiviimist käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
3) mobilisatsioonivaru käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut või mille avaldamine on kohustuslik välislepingu alusel. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 15 aastaks;
4) kaitseväe ja Kaitseliidu sõjaväerelvi ja lahingumoona käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut või mille avaldamine on kohustuslik välislepingu alusel. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
5) [kehtetu –RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
6) riigikaitselisi leiutisi ja uuringuid ning nende tulemusi käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse vajaduse korral salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
[RT I 2009, 4, 24- jõust. 01.03.2009] 
7) kaitseväeluurega tegeleva kaitseväe struktuuriüksuse kogutud ja sünteesitud teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
8) kaitseväe korralduse seaduse § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud volitusi rakendava kaitseväe struktuuriüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse koosseisu, ülesandeid ja eelarve jaotust käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 25 aastaks;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
9) [kehtetu –RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
10) kaitseväeluurega tegeleva kaitseväe struktuuriüksuse poolt kaitseväe korralduse seaduse § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 ning lõikes 2 nimetatud volituste rakendamisega teabe kogumist kajastav teave, kaasa arvatud kogumiseks kasutatavaid meetodeid, vahendeid ja jälgitavaid objekte käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
11) kaitseväeluurealast rahvusvahelist koostööd käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
12) kaitseväe ja Kaitseliidu militaargeograafia valdkonda käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks.

§ 8. Korrakaitse riigisaladus

Korrakaitse riigisaladus on:
1) jälitusasutuste poolt jälitustegevuse käigus kogutud teave ning teabe kogumisel kasutatud meetodeid, taktikat ja vahendeid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks. Sellise teabe salastatus kustub selles ulatuses, mis on kantud kriminaaltoimikusse või mida tutvustatakse isikule, kelle suhtes jälitustoiming tehti, või isikule, kelle perekonna- või eraelu puutumatust jälitustoiminguga riivati;
2) andmed jälitusasutuste poolt jälitustegevuses salajasele koostööle kaasatud isiku ja variisiku kohta. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel 75 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
3) andmed jälitusasutuste politseiagendi kohta. See teave salastatakse piiratud tasemel 75 aastaks. Sellise teabe salastatus kustub selles ulatuses, mis on kantud kriminaaltoimikusse. Kriminaaltoimikusse kandmata teabe salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
4) Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse struktuuri, koosseisu ja ülesandeid kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
5) Keskkriminaalpolitsei tunnistajakaitse struktuuriüksuse kasutuses olevat vara ja eelarve jaotust kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
6) tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamise meetodeid ja taktikat käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
7) konkreetse isiku suhtes tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamist kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta kaitstava isiku julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 75 aastaks. Salastatus kustub, kui tunnistajakaitse all olnud isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
8) riiklikus kriisireguleerimisplaanis erakorralise seisukorra ja sõjaseisukorra ajal tegutsemist käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks. Salastatus kustub teabe avalikul kasutamisel erakorralise seisukorra või sõjaseisukorra ajal;
9) hädaolukorra seaduse tähenduses suure rünnakuriskiga objekte ja nende kaitsemeetmeid kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse piiratud tasemel kuni 20 aastaks.
[RT I 2009, 39, 262- jõust. 24.07.2009] 
10) [Kehtetu –RT I 2009, 39, 262- jõust. 24.07.2009]

§ 9. Julgeolekuasutuse riigisaladus

Julgeolekuasutuse riigisaladus on:
1) julgeolekuasutuse rahvusvahelist koostööd kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
2) julgeolekuasutuse kasutatavat vara ja julgeolekuasutuse eelarve jaotust kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks, välja arvatud julgeolekuasutuse poolt kasutatavaid hooneid ja rajatisi käsitlev teave, mis salastatakse kuni hoone või rajatise valduse lõppemiseni;
3) hädaolukorra lahendamisel julgeolekuasutuse tegevust kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni 20 aastaks. Salastatus kustub teabe avalikul kasutamisel hädaolukorras;
4) julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel varjatult kogutud teave ning selle kogumist kajastav teave, välja arvatud käesoleva seaduse § 8 punktis 1 nimetatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks. Sellise teabe salastatus kustub selles ulatuses, mis on kantud kriminaaltoimikusse või mida tutvustatakse isikule, kelle suhtes toiming tehti, või isikule, kelle perekonna- või eraelu puutumatust toiminguga riivati;
5) julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel analüüsitud ja sünteesitud teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
6) julgeolekuasutuse struktuuriüksusi, koosseisu ja nende ülesandeid kajastav teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
7) andmed julgeolekuasutuse poolt salajasele koostööle kaasatud isiku ja variisiku kohta, välja arvatud käesoleva seaduse § 8 punktis 2 nimetatud teave. See teave salastatakse täiesti salajasel tasemel 75 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
8) andmed isiku kohta, kes Eestit okupeerinud riikide julgeolekuorganite või relvajõudude luure- või vastuluureorganite teenistuses olnud või nendega koostööd teinud isikute arvelevõtmise ja avalikustamise korra seaduse § 5 lõike 2 punktis 1 sätestatud korras on Kaitsepolitseiametile esitanud isikliku ülestunnistuse julgeoleku- või luureorgani teenistuses olemise või sellega koostöö tegemise kohta, välja arvatud juhul, kui julgeoleku- või luureorgani teenistuses olnud või sellega koostööd teinud isik on eelnimetatud teenistuse või koostööga seonduvalt pannud toime õigusrikkumise, mis on Eesti Vabariigis kehtiva õiguse kohaselt karistatav esimese astme kuriteona, või on toime pannud kuriteo inimsuse vastu või sõjakuriteo ning õigusrikkumise või kuriteo toimepanemine selle isiku poolt on kohtulikult tõendatud jõustunud kohtulahendiga või kui julgeoleku- või luureorgani teenistuses oli või tegi sellega koostööd Vabariigi President või Riigikogu, Vabariigi Valitsuse või Riigikohtu liige. See teave salastatakse salajasel tasemel 50 aastaks. Salastatus kustub, kui isiku surmast on möödunud 20 aastat, kuid mitte varem kui 50 aastat teabe salastamisest arvates;
9) julgeolekuasutuste tegevuse koordineerimist, nende koostööd kaitseväega ja Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni tööd käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
10) teave julgeolekuasutuse poolt teeseldud isikute ja organite ning kasutatavate variandmete kohta, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks.

§ 10. Infrastruktuuri ja teabe kaitse riigisaladus

Infrastruktuuri ja teabe kaitse riigisaladus on:
1) Vabariigi Presidendi Kantselei, Riigikantselei, julgeolekuasutuse, Kaitseministeeriumi, kaitseväe, Kaitseliidu, Kaitseressursside Ameti ja Välisministeeriumi, sealhulgas välisesinduste valve-, häire-, side- ja infosüsteeme käsitlev teave, välja arvatud käesoleva paragrahvi punktis 2 nimetatud teave ja teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks;
2) riigisaladuse ja salastatud välisteabe töötlussüsteemi käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 50 aastaks;
3) kaitseväe korralduse seaduse § 37 lõike 1 punktides 1 ja 2 nimetatud volituste rakendamisega kaitseväeluure ülesannet täitva kaitseväe struktuuriüksuse ja kaitseväeluure ülesannet täitva Kaitseväe Peastaabi struktuuriüksuse kasutuses olevaid hooneid ja rajatisi käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni hoone või rajatise valduse lõppemiseni;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
4) kaitseväe ja Kaitseliidu relva- ja lahingumoonaladusid käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni relva- või laskemoonalao valduse lõppemiseni;
5) teabevaldaja salastatud teabekandjate evakueerimist käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse täiesti salajasel või madalamal tasemel kuni 20 aastaks;
6) teabevaldaja turvaala valve- ja häiresüsteeme käsitlev teave, välja arvatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut. See teave salastatakse konfidentsiaalsel või madalamal tasemel kuni 30 aastaks.

§ 11. Riigisaladuseks oleva teabe alaliigi ning selle salastamistaseme ja -tähtaja kehtestamine

(1) Käesoleva seaduse §-s 6, § 7 punktides 1–8 ja 10–12, § 8 punktides 1, 2 ja 4–10, § 9 punktides 1–6 ja 9–10 ning §-s 10 nimetatud riigisaladuseks oleva teabe alaliigid, teabe alaliigi salastamistaseme ja -tähtaja kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega . Teabe alaliigi salastatuse kestuse võib siduda ka kindla sündmuse saabumisega, arvestades käesolevas seaduses sätestatud kõrgeimat salastamistähtaega.

(2) Käesoleva seaduse § 7 punktis 6 nimetatud teabe salastamistaseme ja -tähtaja kehtestab kaitseminister iga leiutise ja uuringu puhul eraldi. Kaitseministeerium edastab Patendiametile teabe riigikaitselist tähtsust omada võivate ja salastamisele kuuluda võivate tehnikavaldkonna teemade kohta. See teave salastatakse vajaduse korral piiratud tasemel või tunnistatakse asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks.
[RT I 2009, 4, 24- jõust. 01.03.2009]

(3) Käesoleva seaduse §-s 6, § 7 punktides 1–4, 6, 7 ja 10–12, § 8 punktides 1 ja 4–10, § 9 punktides 1–6, 9 ja 10 ning §-s 10 nimetatud teave, mille avalikuks tulek ei kahjusta Eesti Vabariigi julgeolekut, tunnistatakse asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks, kui sellele teabele juurdepääsu piiramine on ette nähtud eraõigusliku isiku, välisriigi või rahvusvahelise organisatsiooniga sõlmitud lepingus või kui selle teabe avalikuks tulek kahjustaks riigi välissuhtlemist või teabevaldaja seadusest tulenevate ülesannete täitmist.

2. jagu.- Riigisaladuse salastatuse kustumine, salastamisaluse ja -tähtaja muutmine 

§ 12. Riigisaladuse salastatuse kustumine

Riigisaladuse salastatus kustub salastamistähtaja möödumisel, kindlaksmääratud sündmuse saabumisel või salastatuse ennetähtaegsel kustutamisel.

§ 13. Riigisaladuse salastatuse ennetähtaegne kustutamine

(1) Kui riigisaladus ei vaja enam Eesti Vabariigi julgeoleku tagamise huvides kaitset avalikuks tuleku eest, kustutatakse riigisaladuse salastatus enne salastamistähtaja möödumist käesoleva seadusega sätestatud korras.

(2) Käesoleva seaduse § 7 punktis 9, § 8 punktides 2, 3 ja 7 ning § 9 punktides 7 ja 8 nimetatud füüsilist isikut puudutava teabe salastatuse ennetähtaegne kustutamine vastava isiku eluajal on lubatud ainult isiku kirjalikul nõusolekul tema poolt määratud ulatuses, välja arvatud juhul, kui isik on süüdi mõistetud selles, et ta on tahtlikult toime pannud riigivastase kuriteo või kuriteo inimsuse vastu.

(3) Riigisaladuse salastatuse ennetähtaegse kustutamise otsustab:
1) Vabariigi President – Vabariigi Presidendi Kantselei loodud riigisaladuse puhul;
2) Riigikogu juhatus – Riigikogu Kantselei ning Riigikogu komisjonide loodud riigisaladuse puhul;
3) minister – ministeeriumi valitsemisalas loodud riigisaladuse puhul, välja arvatud riigisaladus, mis on kantud Vabariigi Valitsusele või valitsuskomisjonile otsustamiseks esitatud teabekandjale;
4) Riigikohtu esimees – kohtute loodud riigisaladuse puhul;
5) õiguskantsler – Õiguskantsleri Kantselei loodud riigisaladuse puhul;
6) riigikontrolör – Riigikontrolli loodud riigisaladuse puhul;
7) Eesti Panga president – Eesti Panga ja selle allasutuste loodud riigisaladuse puhul;
8) riigisekretär – Riigikantselei loodud riigisaladuse puhul, välja arvatud riigisaladuse puhul, mis on kantud Vabariigi Valitsusele või valitsuskomisjonile otsustamiseks esitatud teabekandjale;
9) julgeolekuasutuse juht – käesoleva seaduse § 9 punktis 4 nimetatud riigisaladuse puhul. Riigisaladuse salastatus kustutatakse enne salastamistähtaja möödumist juhul, kui see on vajalik julgeolekuasutuse ülesande täitmiseks, ning ainult selles ulatuses, mis ei sea ohtu teabes nimetatud või teabe kogumisel osalenud või osalevate isikute julgeolekut.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetamata riigisaladuse salastatuse ennetähtaegse kustutamise otsustab Vabariigi Valitsus.

(5) Riigisaladuse salastatuse ennetähtaegse kustutamise taotluse esitamise, ennetähtaegse kustutamise kavatsusest teavitamise, ennetähtaegsele kustutamisele vastuväidete esitamise, ennetähtaegsest kustutamisest teavitamise ning vastavate teabekandjate märgistamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

§ 14. Riigisaladuse salastamistähtaja pikendamine

(1) Kui riigisaladus vajab Eesti Vabariigi julgeoleku tagamise huvides kaitset avalikuks tuleku eest pärast käesolevas seaduses ja selle alusel antud õigusaktides kehtestatud salastamistähtaja möödumist, pikendatakse riigisaladuse salastamistähtaega viie aasta kaupa, kuid kokku mitte rohkem kui 75 aastaks. Pikendada ei või käesoleva seaduse § 9 punktis 8 nimetatud teabe salastamistähtaega.

(2) Riigisaladuse salastamistähtaja pikendamise otsustab:
1) Vabariigi President – Vabariigi Presidendi Kantselei loodud riigisaladuse puhul;
2) Riigikogu juhatus – Riigikogu Kantselei ning Riigikogu komisjonide loodud riigisaladuse puhul;
3) Riigikohtu esimees – kohtute loodud riigisaladuse puhul;
4) õiguskantsler – Õiguskantsleri Kantselei loodud riigisaladuse puhul;
5) riigikontrolör – Riigikontrolli loodud riigisaladuse puhul;
6) Eesti Panga president – Eesti Panga ja selle allasutuste loodud riigisaladuse puhul.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetamata riigisaladuse salastamistähtaja pikendamise otsustab Vabariigi Valitsus korraldusega.

(4) Riigisaladuse salastamistähtaja pikendamise taotluse esitamise, pikendamise kavatsusest teavitamise, pikendamisele vastuväidete esitamise, pikendamisest teavitamise ning vastavate teabekandjate märgistamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

§ 15. Õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse kustutamine ning riigisaladuse salastatuse taseme, salastamisaluse ja -tähtaja muutmine

(1) Vabariigi Valitsus kustutab õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse või muudab valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja riigisaladuse puhul, mis on kantud Vabariigi Valitsusele või valitsuskomisjonile otsustamiseks esitatud teabekandjale.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetamata juhul kustutab õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse või muudab valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja teabe loonud teenistusväline füüsiline isik või teabe loonud asutuse, põhiseadusliku institutsiooni või juriidilise isiku poolt käesoleva seaduse § 20 lõikes 2 sätestatud korras määratud isik või tema asendaja.

(3) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud teabe loojat ei ole võimalik tuvastada või teabe loojat enam ei ole, kustutab õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse või muudab valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja siseminister.

(4) Õigusliku aluseta riigisaladusena töödeldava teabe salastatuse kustutamise ja valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastatud riigisaladuse taseme, õigusliku aluse või tähtaja muutmise taotluse esitamise, salastatuse kustutamise või muutmise kavatsusest teavitamise, salastatuse kustutamisele või muutmisele vastuväidete esitamise, salastatuse kustutamisest või muutmisest teavitamise ning vastavate teabekandjate märgistamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

(5) Kui teabe õigusliku aluseta riigisaladusena töötlemine või riigisaladuse valel tasemel, valel õiguslikul alusel või vale tähtajaga salastamine on tõendatud jõustunud väärteo- või kohtuotsusega, märgistavad kõik sellist teavet sisaldavate teabekandjate valdajad viivitamata vastavat teavet sisaldavad teabekandjad käesoleva paragrahvi lõike 4 alusel Vabariigi Valitsuse kehtestatud määrusega ettenähtud korras.

3. jagu.- Riigisaladuse kaitse 

1. jaotis Üldsätted 

§ 16. Riigisaladuse kaitse

Riigisaladuse kaitse tagatakse:
1) riigisaladusele juurdepääsu andmise korra järgimisega;
2) riigisaladuse ja salastatud teabekandjate töötlemise nõuete järgimisega;
3) riigisaladuse hoidmisega ebaseadusliku avalikuks tuleku eest;
4) salajase ja täiesti salajase taseme riigisaladust sisaldavate teabekandjate olemasolu ja terviklikkuse iga-aastase kontrollimisega;
5) distsiplinaar-, väärteo- ja kriminaalvastutuse kohaldamisega riigisaladuse kaitse nõuete rikkumise eest;
6) isikute teavitamisega riigisaladuse kaitse nõuetest enne riigisaladusele juurdepääsu õiguse andmist.

§ 17. Salastatud teabekandja kaitse

(1) Salastatud teabekandjal tervikuna on tema eri osade kõrgeim riigisaladuse tase.

(2) Teabekandja salastamistähtaeg on võrdne sellele jäädvustatud riigisaladuse salastamistähtajaga. Kui teabekandjale on jäädvustatud mitut liiki riigisaladust, millel on erinevad salastamistähtajad, on teabekandja salastamistähtaeg võrdne kõige pikema võimaliku salastamistähtajaga.

(3) Salastatud teabekandja ning sellest tehtud väljavõtete ja koopiate salastamistähtaja kulgu arvestatakse alates päevast, millal teabekandja esmakordselt registreeriti salastatud teabekandjana.

§ 18. Riigisaladusele juurdepääsu õiguseta isiku kohustus hoida riigisaladust

(1) Isik, kellel ei ole riigisaladusele juurdepääsu õigust, kuid kellele on teatavaks saanud riigisaladus või kelle kätte on sattunud salastatud teabekandja, on kohustatud hoidma seda saladuses ja viivitamata teavitama toimunust Kaitsepolitseiametit, kui ta sai aru, et tegemist on riigisaladuse või salastatud teabekandjaga. Salastatud teabekandja peab isik üle andma Kaitsepolitseiametile.

(2) Kui lõikes 1 nimetatud isikule on riigisaladus teatavaks saanud või tema kätte on salastatud teabekandja sattunud teenistus- või lepingulise suhte kaudu, on isik kohustatud hoidma seda saladuses ja viivitamata teavitama toimunust Kaitsepolitseiametit, kui ta sai aru või pidi aru saama, et tegemist on riigisaladuse või salastatud teabekandjaga. Salastatud teabekandja peab isik üle andma käesoleva seaduse § 20 lõikes 2 sätestatud korras määratud isikule.

(3) Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 nimetatud juhul on isik kohustatud salastatud teabekandja üleandmiseni rakendama talle mõistlikult kättesaadavaid abinõusid, et kaitsta salastatud teabekandjat avalikuks tuleku ning juurdepääsuõiguseta ja teadmisvajaduseta isiku juurdepääsu eest.

§ 19. Riigisaladusele juurdepääsu õigust ja töötlemisluba omava isiku kohustused

Riigisaladusele juurdepääsu õigust või töötlemisluba omav isik on kohustatud:
1) hoidma saladuses talle teatavaks saanud riigisaladust;
2) kaitsma tema valduses olevat salastatud teabekandjat avalikuks tuleku ning juurdepääsuõiguseta ja teadmisvajaduseta isiku juurdepääsu eest;
3) teatama asutusele, põhiseaduslikule institutsioonile või juriidilisele isikule, kellega teenistus- või muust lepingulisest suhtest tulenevalt on isikul juurdepääsuõigus või töötlemisluba, ja Kaitsepolitseiametile kohe igast isikust, kes püüdis või püüab mis tahes viisil saavutada ebaseaduslikku juurdepääsu riigisaladusele;
4) teatama asutusele, põhiseaduslikule institutsioonile või juriidilisele isikule, kellega teenistus- või muust lepingulisest suhtest tulenevalt on isikul juurdepääsuõigus või töötlemisluba, ja Kaitsepolitseiametile kohe igast temale teatavaks saanud käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusakti nõuete rikkumisest;
5) võtma riigisaladuse ebaseadusliku avalikustamise või juurdepääsuõiguseta isikule teatavaks saamise korral tarvitusele õiguspärased abinõud, et vähendada avalikustamisega või teatavaks saamisega kaasnevat kahju;
6) teatama enda suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevale asutusele viivitamata oma viibimiskoha aadressi ja teised kontaktandmed pikemal kui kolmekuulisel viibimisel välisriigis;
7) teatama enda suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevale asutusele viivitamata oma nime muutumisest.

§ 20. Teabevaldaja kohustused

(1) Teabevaldaja on kohustatud kasutusele võtma nõuetekohased organisatsioonilised, füüsilised ja elektroonilise teabeturbe meetmed riigisaladuse kaitseks.

(2) Riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku juht või juhtorgan on kohustatud määrama isiku, kes korraldab riigisaladuse kaitset, ja tema asendaja. Vajaduse korral moodustatakse riigisaladuse kaitset korraldav struktuuriüksus.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud isik või struktuuriüksus peab alluma riigisaladuse kaitse korraldamise küsimuses vahetult asutuse, põhiseadusliku institutsiooni või juriidilise isiku juhile või juhtorganile, ministeeriumis kantslerile.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud isiku või struktuuriüksuse tegevusele esitatavad nõuded kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

(5) Riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku juht või juhtorgan on kohustatud määrama riigisaladuse tasemete kaupa ametikohad, millel töötamise eeltingimuseks on vastava taseme riigisaladusele juurdepääsu õiguse omamine.

(6) Riigisaladust valdav asutus, põhiseaduslik institutsioon ja juriidiline isik on kohustatud kehtestama riigisaladuse kaitse juhendi, milles sätestatakse asutuses, põhiseaduslikus institutsioonis ja juriidilises isikus riigisaladuse kaitse nõuded. Juhendi nõuded kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

(7) Teabevaldaja on kohustatud vähemalt üks kord aastas kontrollima tema valduses olevate salajase ja täiesti salajase taseme riigisaladust sisaldavate teabekandjate olemasolu ja terviklikkust. Kontrolli tulemused vormistatakse kirjalikult.

(8) Riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni või juriidilise isiku tegevuse lõpetamisel antakse salastatud teabekandja hoiule Kaitsepolitseiametile, Kaitseliidu ja kaitseväe puhul Kaitseväe Peastaabile.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

§ 21. Relva kasutamine riigisaladuse kaitseks

(1) Riigisaladuse kaitseks võib kasutada sõjaväe- või teenistusrelva, kui ohu tõrjumine muul viisil ei ole võimalik või ei ole õigel ajal võimalik. Relva kasutamisel tuleb teha kõik võimalik, et sellega ei seataks ohtu kolmanda isiku elu või kehalist puutumatust.

(2) Isiku vastu võib tulirelva kasutada ainult isiku ründamis-, vastupanu- või põgenemisvõimetuks muutmiseks konfidentsiaalse, salajase või täiesti salajase taseme riigisaladuse kaitsel äärmise abinõuna juhul, kui riigisaladust ei ole võimalik kaitsta muul viisil ning kui see on ühtlasi vajalik, et:
1) tõrjuda vahetu oht elule või raske tervisekahjustuse tekkimise oht;
2) takistada isiku põgenemist, kui tema valduses on ebaseaduslikult teabekandja, millele on jäädvustatud salajase või täiesti salajase taseme riigisaladus, või
3) tõkestada vahetult eesseisva või juba asetleidva vägivaldse esimese astme kuriteo toimepanemist või sellise kuriteo toimepanemist, mille eest võib karistusena mõista eluaegse vangistuse.

(3) Enne relva kasutamist hoiatatakse isikut, kelle vastu kavatsetakse relva kasutada. Kui hoiatamine ei anna tulemust või kui hoiatamine ei ole võimalik ohu tõrjumise kiire vajaduse või muu hüve kaitsmise ülekaaluka vajaduse tõttu, võib kasutada relva.

§ 22. Kaitsepolitseiameti ja Kaitseväe Peastaabi pädevus riigisaladuse kaitse korraldamisel
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(1) Riigisaladuse kaitset korraldab ning kontrolli käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide nõuete täitmise üle teostab Kaitsepolitseiamet, kaitseväes ja Kaitseliidus Kaitseväe Peastaap, välja arvatud käesoleva seaduse §-s 23 nimetatud juhul.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(2) Kaitsepolitseiamet ja Kaitseväe Peastaap on kohustatud:
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
1) kontrollima riigisaladust valdava asutuse, põhiseadusliku institutsiooni ja juriidilise isiku riigisaladuse kaitse korralduse vastavust nõuetele ning füüsiliste isikute juurdepääsu riigisaladusele;
2) kontrollima riigisaladuse ja salastatud teabekandjate töötlemise vastavust nõuetele;
3) välja selgitama käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide nõuete rikkumisi;
4) tegema Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjonile ettepanekuid puuduste kõrvaldamiseks ja õigusrikkumiste vältimiseks;
5) korraldama regulaarselt koolitust riigisaladuse kaitse küsimustes;
6) kontrollima ohuhinnangust lähtuvalt, et teabevaldaja turvaalal ei oleks ebaseaduslikult pealtkuulamisseadmeid.

(3) Kaitsepolitseiametil ja Kaitseväe Peastaabil on kontrollimise käigus õigus tutvuda kogu vajaliku teabega ning teha teabevaldajale ettekirjutusi käesolevast seadusest või selle alusel antud õigusaktidest tulenevate nõuete rikkumise või rikkumise ohu kõrvaldamiseks.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(4) Kui kontrollimise käigus on välja selgitatud käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusaktidega kehtestatud nõuete rikkumine, mis võib kaasa tuua riigisaladuse avalikuks tuleku, on Kaitsepolitseiametil või Kaitseväe Peastaabil õigus teha teabevaldajale ettekirjutus riigisaladuse ja seda sisaldavate teabekandjate töötlemise peatamise kohta ning vajaduse korral võtta salastatud teabekandjad hoiule kuni vajalike tingimuste loomiseni.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(5) Kaitsepolitseiametil ja Kaitseväe Peastaabil on õigus rakendada käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 4 nimetatud ettekirjutuse täitmata jätmise korral asendustäitmist ja sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Sunniraha ülemmäär on 50 000 krooni.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(6) Kaitsepolitseiameti poolt teostatava riigisaladuse kaitse kontrolli tööplaani ja kontrolli läbiviimiseks moodustatava komisjoni töökorra kinnitab siseminister .

§ 23. Teabeameti pädevus riigisaladuse kaitse korraldamisel

(1) Teabeamet:
1) korraldab elektroonilist teabeturvet ja kontrollib selleks kehtestatud nõuete täitmist;
2) korraldab ja kontrollib riigisaladuse kaitset välisesindustes ning väljaspool Eesti Vabariigi territooriumi asuvates kaitseväe struktuuriüksustes ja allüksustes.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(2) Elektroonilise teabeturbe korraldamisel ja kontrollimisel Teabeamet:
1) nõustab ja juhendab teabevaldajaid riigisaladuse kaitse tagamisel elektroonilise teabeturbe küsimustes;
2) nõustab ja juhendab teabevaldajaid elektroonilise teabeturbe nõuete rikkumise väljaselgitamisel, osaleb tekitatud kahju hindamisel, annab soovitusi täiendavate turvameetmete rakendamiseks;
3) algatab teabevaldaja taotlusel või omal algatusel töötlussüsteemi akrediteerimise;
4) annab välja ja tunnistab kehtetuks töötlussüsteemi vastavussertifikaadi ja ajutise kasutusloa;
5) teeb koostööd välisriikide ja rahvusvaheliste organisatsioonidega elektroonilise teabeturbe valdkonnas;
6) korraldab ja kontrollib riigisaladuse kaitseks kasutatavate krüptomaterjalide töötlemist ning annab nende töötlemiseks juhiseid ja teavet;
7) rakendab turvarikke või selle tekkimise ohu korral töötlussüsteemi kaitseks turvameetmeid;
8) korraldab regulaarselt koolitust elektroonilise teabeturbe nõuetele vastavuse tagamiseks.

(3) Välisesindustes ning väljaspool Eesti Vabariigi territooriumi asuvates kaitseväe üksustes Teabeamet:
1) kontrollib riigisaladuse kaitse korralduse vastavust nõuetele ning füüsiliste isikute juurdepääsu riigisaladusele;
2) kontrollib riigisaladuse ja salastatud teabekandjate töötlemise vastavust nõuetele;
3) selgitab välja käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide nõuete rikkumisi;
4) teeb Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjonile ettepanekuid puuduste kõrvaldamiseks ja õigusrikkumiste vältimiseks;
5) korraldab regulaarselt koolitust riigisaladuse kaitse korralduse nõuetele vastavuse tagamiseks;
6) kontrollib ohuhinnangust lähtuvalt, et teabevaldaja turvaalal ei oleks ebaseaduslikult pealtkuulamisseadmeid.

(4) Teabeametil on käesolevas paragrahvis sätestatud ülesannete täitmisel õigus tutvuda kogu vajaliku teabega ning teha teabevaldajale ettekirjutusi käesolevast seadusest ja selle alusel antud õigusaktidest tulenevate nõuete rikkumise või rikkumise ohu kõrvaldamiseks.

(5) Kui kontrollimise käigus on välja selgitatud käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusaktidega kehtestatud nõuete rikkumine, mis võib kaasa tuua riigisaladuse avalikuks tuleku, on Teabeametil õigus teha teabevaldajale ettekirjutus riigisaladuse ja salastatud teabekandjate töötlemise peatamise kohta ning vajaduse korral võtta salastatud teabekandja või töötlussüsteemi osa hoiule kuni nõutud tingimuste loomiseni.

(6) Teabeametil on õigus rakendada käesoleva paragrahvi lõigetes 4 ja 5 nimetatud ettekirjutuse täitmata jätmise korral asendustäitmist ja sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Sunniraha ülemmäär on 50.000 krooni.

§ 24. Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni pädevus riigisaladuse kaitse korraldamisel

Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjon:
1) nõustab Vabariigi Valitsust riigisaladuse kaitse korraldamisel;
2) vaatab läbi avaldusi ja kaebusi ministri või kaitseväe juhataja poolt käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide ebaseadusliku kohaldamise või kohaldamata jätmise kohta ning informeerib Vabariigi Valitsust läbivaatamise tulemustest;
3) annab Vabariigi Valitsusele vajaduse korral arvamuse riigisaladust käsitleva õigusakti ja välislepingu eelnõu kohta;
4) annab arvamusi riigisaladuse salastatuse ennetähtaegsel kustutamisel, salastamistähtaja pikendamisel ning salastamisaluse, -taseme ja -tähtaja muutmisel.

2. jaotis.-  Juurdepääs riigisaladusele 

1. alljaotis Üldsätted 

§ 25. Riigisaladusele juurdepääsu andmine

(1) Teabevaldaja on kohustatud enne riigisaladusele juurdepääsu andmist veenduma, et isikul on vastava tasem

(2) Kui salastatud teabekandja sisaldab erineva taseme riigisaladust, muud juurdepääsupiiranguga teavet või juurdepääsupiiranguteta teavet, siis tagatakse juurdepääs sellele osale teabekandjast, mis ei sisalda juurdepääsupiiranguga teavet või millele juurdepääsuks on isikul juurdepääsuõigus ja teadmisvajadus. Juurdepääsu ei anta teabekandja osale, millega tutvumisel on võimalik teha kindlaid järeldusi teabekandja selle osa kohta, millele juurdepääsuks puudub isikul juurdepääsuõigus või teadmisvajadus.

(3) Välisriigi kodaniku, kodakondsuseta isiku või välisriigis registreeritud juriidilise isiku juurdepääsu riigisaladusele võib lubada ainult:
1) isiku osalemiseks riigihanke või rahvusvahelise hanke läbirääkimistes;
2) juhul, kui teabevaldajal on sellele isikule juurdepääsu andmine vajalik seoses asutusele pandud ülesannete täitmisega ning isikul on vajalikud eriteadmised, -oskused või -vahendid nende ülesannete täitmisele kaasaaitamiseks, või
3) käesoleva seaduse §-s 29 või 30 nimetatud juhtudel.

2. alljaotis Juurdepääsuõigus 

§ 26. Riigisaladusele juurdepääsu õigus

(1) Isikul on riigisaladusele juurdepääsu õigus:
1) ametikohajärgselt;
2) asutuse juhi otsuse alusel;
3) juurdepääsuloa alusel;
4) tunnistajakaitse kaitseabinõude kohaldamisest tulenevalt või
5) uurimisasutuse, prokuratuuri või kohtu määruse alusel.

(2) Kõrgema taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus annab õiguse juurdepääsuks ka madalama taseme riigisaladusele. Madalama taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus ei anna õigust juurdepääsuks kõrgema taseme riigisaladusele.

(3) Juurdepääsuõigust ei anta ainuüksi eesmärgil lubada isikule sissepääs turvaalale või kergendada seal liikumist.

(4) Töötlemisluba ei anna seda omava isikuga lepingulises või teenistussuhtes olevale isikule õigust juurdepääsuks riigisaladusele.

(5) Ajutise juurdepääsuvajaduse korral antava juurdepääsuõiguse kehtivusaeg ei või ületada selle isiku ajutises ülesandes või töös osalemise aega.

(6) Riigisaladusele juurdepääsu õiguse lõppemine ei vabasta juurdepääsuõigust omanud isikut riigisaladuse hoidmise kohustusest.

(7) Juurdepääsuõiguse lõppemisel peab juurdepääsuõigust omanud isik tagastama talle riigisaladust edastanud teabevaldajale kõik tema valduses olevad salastatud teabekandjad. Teabekandjad, mis sisaldavad vaid juurdepääsuõigust omanud isiku loodud riigisaladust, antakse üle riigiasutusele, kelle jaoks teavet loodi, muudel juhtudel Kaitsepolitseiametile.

§ 27. Riigisaladusele juurdepääsu õigus ametikohajärgselt ja asutuse juhi otsuse alusel

(1) Kõigile riigisaladuse tasemetele juurdepääsu õigus on seadusest tulenevate ülesannete täitmiseks ametikohajärgselt:
1) Vabariigi Presidendil;
2) Riigikogu liikmel;
3) Vabariigi Valitsuse liikmel;
4) kohtunikul;
5) kaitseväe juhatajal ja ülemjuhatajal;
6) õiguskantsleril ja tema asetäitja-nõunikul;
7) riigikontrolöril;
8) Eesti Panga presidendil ning Eesti Panga Nõukogu esimehel ja liikmel.

(2) Üksnes piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus on ametikohajärgselt riigi ametiasutuse avalikul teenistujal ja Eesti Panga töötajal, kes on nimetatud, valitud või töölepingu alusel võetud ametikohale, millel töötamise eeltingimuseks on üksnes piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õiguse omamine.

(3) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud ametikohal töötava või sellele kandideeriva isiku puhul esineb käesoleva seaduse § 32 lõikes 1 nimetatud asjaolu, siis:
1) ei võeta isikut riigisaladusele juurdepääsu õigusega ametikohale või
2) vabastatakse isik riigisaladusele juurdepääsu õigusega ametikohalt avaliku teenistuse seaduses või muus avalikku teenistust reguleerivas eriseaduses ettenähtud korras või öeldakse isikuga tööleping üles töölepingu seaduses ettenähtud korras.
[RT I 2009, 5, 35- jõust. 01.07.2009]

(4) Kui piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu eeldaval ametikohal töötava või sellele kandideeriva isiku puhul esineb käesoleva seaduse § 32 lõikes 2 nimetatud asjaolu, võib isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädeva asutuse juht võtta isikult piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õiguse või keelata selle andmise kuni vastava asjaolu äralangemiseni. Sellisel juhul lähtutakse käesoleva paragrahvi lõike 3 punktidest 1 ja 2.

(5) Teenistusvälisele füüsilisele isikule, välja arvatud Eesti Panga töötajale, õiguse andmise juurdepääsuks üksnes piiratud taseme riigisaladusele otsustab igal konkreetsel juhul eraldi:
1) asjaomane minister;
2) Riigikogu Kantseleis, Vabariigi Presidendi Kantseleis, Riigikantseleis, Õiguskantsleri Kantseleis, Eesti Pangas, kohtutes, Riigikontrollis ja julgeolekuasutuses vastava asutuse juht;
3) Finantsinspektsioonis Eesti Panga president.

(6) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul antakse juurdepääsuõigus tähtajaliselt. Juurdepääsuõigus lõpeb määratud tähtaja möödumisel, kui tähtaega ei ole pikendatud, või juurdepääsuõiguse äravõtmisel.

(7) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud isiku puhul esineb käesoleva seaduse § 32 lõikes 1 nimetatud asjaolu, siis ei anta isikule piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigust või võetakse antud juurdepääsuõigus ära juurdepääsuõiguse andmiseks pädeva isiku otsusega.

(8) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud isiku puhul esineb käesoleva seaduse § 32 lõikes 2 nimetatud asjaolu, võib isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädeva asutuse juht võtta isikult piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õiguse või keelata selle andmise kuni vastava asjaolu äralangemiseni.

(9) Julgeolekukontrolli asutus saadab viie tööpäeva jooksul käesoleva paragrahvi lõigetes 4 ja 8 nimetatud otsuse tegemisest otsuse ametlikult kinnitatud ärakirja isikule, kellelt võeti ära juurdepääsuõigus, ja teate vastava otsuse tegemisest asutusele, põhiseaduslikule institutsioonile või juriidilisele isikule, kelle teenistuses isik töötab või kes isikule juurdepääsuõiguse andis.

(10) Kui üksnes piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigust taotlev või omav isik ei oma konfidentsiaalse, salajase või täiesti salajase taseme riigisaladusele juurdepääsu õigust, siis käesoleva paragrahvi lõikes 2 või 5 nimetatud asutus:
1) teavitab juurdepääsuõiguse saanud isikut käesoleva seaduse §-s 19 sätestatud kohustustest;
2) võtab isikult allkirjastatud kinnituse, et ta on teadlik riigisaladuse kaitse nõuetest, vastutusest nende rikkumise eest ja kohustusest hoida temale teatavaks saavat riigisaladust;
3) võtab isikult allkirjastatud nõusoleku, millega lubatakse isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädeval asutusel saada isiku kohta teavet füüsilistelt isikutelt ja juriidilistelt isikutelt ning nende asutustelt ja organitelt nii juurdepääsuõiguse andmise või selle kehtivuse pikendamise otsustamiseks kui ka juurdepääsuõiguse kehtivuse ajal.

(11) Käesoleva paragrahvi lõikes 10 nimetatud kinnitus ja nõusolek saadetakse isiku suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevale asutusele.

(12) Käesoleva paragrahvi lõikes 10 nimetatud kinnituse või nõusoleku andmisest keeldumise korral ei anta isikule üksnes piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigust. Piiratud taseme riigisaladusele juurdepääsu õigusega ametikohal töötava või ametikohale kandideeriva isiku puhul lähtutakse sel juhul käesoleva paragrahvi lõikest 3.

(13) Käesoleva paragrahvi lõike 10 punktides 2 ja 3 nimetatud dokumentide vormi kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

§ 28. Riigisaladusele juurdepääsu õigus juurdepääsuloa alusel

(1) Konfidentsiaalse, salajase või täiesti salajase taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus on vastava taseme riigisaladusele juurdepääsu luba (edaspidi juurdepääsuluba) omaval füüsilisel isikul.

(2) Juurdepääsuluba ei pea taotlema välisriigi kodanik ega kodakondsuseta isik, kes omab vastava taseme salastatud välisteabele juurdepääsu õigust, kui see tuleneb välislepingust.

§ 29. Riigisaladusele juurdepääsu õigus uurimisasutuse, prokuratuuri ja kohtu määruse alusel

(1) Piiratud, konfidentsiaalse või salajase taseme riigisaladusele juurdepääsu õigus on kriminaal-, tsiviil-, haldus- või väärteoasja kohtueelse menetlemise ja kohtumenetluse osalisel ning tema esindajal uurimisasutuse, prokuratuuri või kohtu põhistatud määruse alusel pärast julgeolekukontrolli läbimist, kui juurdepääs on kriminaal-, tsiviil-, haldus- või väärteoasja lahendamiseks vältimatult vajalik.

(2) Uurimisasutuse, prokuratuuri või kohtu määruse alusel ei lubata juurdepääsu piiratud, konfidentsiaalse või salajase taseme riigisaladusele, kui see seab ohtu jälitustegevuse seaduse § 8 lõike 1 punktides 2, 3 ja 4 sätestatud kohustuste täitmise, ja täiesti salajase taseme riigisaladusele.

(3) Julgeolekukontrolli ei teostata kahtlustatava, süüdistatava ja advokaadist kaitsja suhtes, kui teadmisvajadus tuleneb kaitseõiguse tagamisest kriminaalmenetluses.

(4) Uurimisasutus, prokuratuur või kohus edastab julgeolekukontrolli teostavale asutusele julgeolekukontrolli läbiviimise taotluse enne, kui otsustatakse isikule riigisaladusele juurdepääsu õiguse andmine. Julgeolekukontrolli läbimiseks esitavad isikud julgeolekukontrolli teostavale asutusele käesoleva seaduse § 27 lõike 10 punktis 3 nimetatud nõusoleku.

(5) Julgeolekukontrolli teostav asutus edastab julgeolekukontrolli tulemusena kogutud andmed uurimisasutusele, prokuratuurile või kohtule nende määratud tähtaja jooksul, mis ei või olla lühem kui üks kuu.

(6) Määruse koostanud uurimisasutus, prokuratuur või kohus teavitab isikut, kellele antakse riigisaladusele juurdepääsu õigus käesolevas paragrahvis kirjeldatud alusel, käesoleva seaduse §-s 19 sätestatud kohustustest ning võtab isikult enne teabele juurdepääsu võimaldamist käesoleva seaduse § 27 lõike 10 punktis 2 nimetatud kinnituse, mis lisatakse toimiku materjalidele.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud nõusoleku või käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud kinnituse andmisest keeldumise korral tehakse nõusolekule või kinnitusele keeldumise ja selle põhjuse kohta märge, mille kinnitab menetleja. Nõusoleku või kinnituse andmisest keeldumise korral ei anta isikule juurdepääsu riigisaladusele.

§ 30. Tunnistajakaitse seaduse alusel kaitstava isiku ja tema esindaja juurdepääsuõigus riigisaladusele

(1) Isikul, kelle suhtes kohaldatakse tunnistajakaitse kaitseabinõusid tunnistajakaitse seaduse alusel, ja nimetatud isiku advokaadist esindajal on õigus juurdepääsuks isiku kaitset puudutavale riigisaladusele ilma juurdepääsuloata ja julgeolekukontrolli läbimata ulatuses, mis on vältimatult vajalik. Nimetatud isikuid teavitatakse käesoleva seaduse §-s 19 sätestatud kohustustest ning neilt võetakse käesoleva seaduse § 27 lõike 10 punktis 2 nimetatud kinnitus. Kinnituse andmisest keeldumise korral ei anta isikule juurdepääsu riigisaladusele.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud isiku esindajale, kes ei ole advokaat, antakse juurdepääs nimetatud isiku kaitset puudutavale riigisaladusele pärast julgeolekukontrolli läbimist ulatuses, mis on vältimatult vajalik. Sellisel juhul lähtutakse käesoleva seaduse § 29 lõigetest 4–7.

3. alljaotisJuurdepääsuloa taotlemine ja andmine, selle kehtivuse pikendamine ja lõppemine 

§ 31. Juurdepääsuloa ja selle kehtivuse pikendamise taotlemine

(1) Juurdepääsuloa saamiseks või selle kehtivuse pikendamiseks esitab isik enda suhtes julgeolekukontrolli teostamiseks pädevale asutusele juurdepääsuloa saamist või pikendamist toetava põhiseadusliku institutsiooni, valitsusasutuse või valitsusasutuse hallatava riigiasutuse (edaspidi juurdepääsuloa toetaja) kaudu taotluse, millele lisatakse järgmised dokumendid:
1) juurdepääsuloa toetaja kiri (välja arvatud juhul, kui juurdepääsuloa toetaja ja julgeolekukontrolli teostaja on sama asutus), milles põhjendatakse teenistus- või lepingulises suhtes oleva või seda taotleva isiku juurdepääsuvajadust ja toetatakse loa saamist või selle kehtivuse pikendamist;
2) juurdepääsuloa taotlemisel juurdepääsuloa taotleja täidetud ankeet või juurdepääsuloa kehtivuse pikendamisel või juurdepääsuloa taotlemisel aasta jooksul eelmise loa kehtivuse lõppemisest arvates juurdepääsuloa taotleja täidetud ankeedi lisa;
3) käesoleva seaduse § 27 lõike 10 punktides 2 ja 3 nimetatud dokumendid.

(2) Juurdepääsuloa kehtivuse pikendamisel võib vajaduse korral taotleda juurdepääsu kõrgema või madalama taseme riigisaladusele, kui kehtivas juurdepääsuloas on märgitud.

(3) Juurdepääsuloa kehtivuse pikendamiseks nõutavad dokumendid esitatakse julgeolekukontrolli teostavale asutusele hiljemalt kolm kuud enne juurdepääsuloa kehtivuse lõppemist.

(4) Juurdepääsuloa kehtivuse pikendamiseks nõutavate dokumentide tähtaegsel esitamisel pikeneb juurdepääsuloa kehtivus kuni pikendamise või taotluse läbi vaatamata jätmise otsuse tegemiseni.

(5) Juurdepääsuloa ja selle kehtivuse pikendamise taotluse, juurdepääsuloa taotleja ankeedi ja ankeedi lisa vormi kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega riigisaladuse ning salastatud välisteabe kaitse korras.

§ 32. Juurdepääsuloa andmisest ja selle kehtivuse pikendamisest keeldumise alused

(1) Juurdepääsuluba andmast või selle kehtivust pikendamast keeldutakse füüsilisele isikule:
1) kellel puudub juurdepääsuvajadus;
2) kes ei vasta käesoleva seaduse § 33 lõikes 1 sätestatud tingimustele;
3) kes on piiratud teovõimega;
4) kes töötab või on töötanud välisriigi luure- või julgeolekuteenistuses, välja arvatud juhul, kui isik vastab käesoleva seaduse § 25 lõikes 3 sätestatud tingimustele ega ole julgeolekuasutuse hinnangul ohtlik Eesti Vabariigi julgeolekule;
5) kes on avalikustatud või kuulub avalikustamisele vastavalt Eestit okupeerinud riikide julgeolekuorganite või relvajõudude luure- või vastuluureorganite teenistuses olnud või nendega koostööd teinud isikute arvelevõtmise ja avalikustamise korra seadusele;
6) kes viibib vangistuses;
7) kelle tegevus on suunatud Eesti Vabariigi ja tema julgeoleku vastu;
8) keda on karistatud selle eest, et ta on tahtlikult toime pannud riigivastase kuriteo või kuriteo inimsuse vastu, sõltumata sellest, kas need karistusandmed on karistusregistrist kustutatud;
9) kellelt on juurdepääsuõigus ära võetud käesoleva seaduse või selle alusel antud õigusakti sätete rikkumise tõttu;
10) kellele varem antud juurdepääsuluba on tühistatud riigisaladuse seaduse või selle alusel antud õigusakti sätete rikkumise tõttu viie aasta jooksul juurdepääsuloa tühistamisest arvates.

(2) Juurdepääsuluba andmast või selle kehtivust pikendamast võib keelduda füüsilisele isikule:
1) kelle tegevus on olnud suunatud Eesti Vabariigi ja tema julgeoleku vastu;
2) kes on seotud ühendusega, mis oma tegevusega eirab avalikku korda või mille tegevus on suunatud Eesti Vabariigi iseseisvuse ja sõltumatuse vägivaldsele muutmisele, territoriaalse terviklikkuse vägivaldsele rikkumisele, vägivaldsele voime.

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 SEPTIEMBRE DE 2007

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., representada por el Procurador Sr. X y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. X, representado por la Procuradora Sra. X y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– El 25 de enero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: «Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa X, S.L., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de A Coruña, en fecha 30 de septiembre de 2.005; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma».

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, contenía los siguientes hechos probados: «1º.- El actor prestó servicios para la demandada desde abril de 2.004, mediante contrato de trabajo de Alta Dirección, con la categoría de Director General, por un periodo de cinco años, percibiendo un salario mensual neto prorrateado de 2.103,5€. Igualmente tendrá derecho a percibir una retribución anual del 0,80% sobre el beneficio de la empresa, antes de impuestos, con un mínimo de una mensualidad de su salario. —-2º.- El actor prestaba sus servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso, y conectado a la red de la empresa, que a su vez dispone de ADSL. El ordenador tiene antivirus propio. —-3º.- El día 11 de mayo pasado, un técnico de la empresa XY S.L. fue requerido para comprobar los fallos en un ordenador que la empresa señaló como del actor, comprobación, que según dicho técnico, D. Y se llevó a cabo a las cinco de la tarde del citado día. En dicha comprobación se constató la existencia de virus informáticos, como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de internet. A presencia del Administrador de la empresa comprueba la existencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a páginas pornográficas, que procede a almacenar en un dispositivo USB y a su impresión en papel. Dichos archivos se corresponden con imágenes y videos de carácter pornográfico. El dispositivo USB es llevado a un notario para su custodia, así  como la relación de páginas que en el mismo se contiene. Las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor ni de representantes sindicales ni trabajador alguno. —-4º.- El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y el 30 de mayo, una vez devuelto, se procede a la misma operación esta vez a presencia de dos delegados de personal, grabándose otro USB con las páginas almacenadas en el archivo temporal, y depositándole ante el notario, con el listado de paginas que se señalan. Tampoco estaba el actor presente. —-5º.- En fecha 20 de agosto de 1991 se constituye la empresa X S.L. por los socios D. XY y su esposa Dª XY y D. XYY y su esposa Dª XYY. Cada matrimonio se adjudica 500 participaciones de las 1000 que constituyen el capital social. Se nombra Administradores Solidarios a D. XY y D. XYY. Por fallecimiento de D.  el día 3 de noviembre de 2.003, el día 27 se acuerda en Junta Universal el nombramiento de su esposa Dª .– Administradora Solidaria en sustitución del fallecido, juntamente con el anterior administrador, acuerdo elevado a público el 22 de diciembre de 2.003. El día 16 de abril de 2.004, el actor es contratado por la demandada como Director General, suscribiendo con la Administradora Dª — contrato de Alta Dirección con duración de 5 años, a partir del citado día. Se acuerda que el directivo realizará su jornada dentro de la general de la empresa, pero con la flexibilidad que derive de la condición del cargo. Para los supuestos de extinción del contrato se aplican los siguientes criterios:

Si se extingue por desistimiento de la empresa, deberá mediar un preaviso de tres meses, teniendo derecho el directivo a una indemnización de 90.151€ si la extinción no está refrendada por el 100% de las participaciones sociales. En caso contrario, la indemnización será equivalente a 60 días de salario por año de servicio.

Si se trata de extinción por voluntad del Directivo concurriendo algunas de las causas señaladas en el contrato se aplicará el apartado anteriormente reseñado.
Si bien el contrato lo firma uno sólo de los Administradores, el otro tenía conocimiento de su contenido y dio su conformidad al mismo. 

El mismo día 16 de abril, Dª –, en su calidad de Administradora Solidaria otorga poder a D. — y a la trabajadora Dª –, para que de forma solidaria puedan desempeñar las amplísimas facultades que en dicho poder se recogen, y que dada su extensión y obrar unida a los autos se da por reproducido.

El 18 de mayo de 2.004 en reunión de la Junta General a la que asiste únicamente el letrado hoy compareciente en representación de la empresa, y entonces del matrimonio –, con asistencia de notario, se acuerda el cese y separación como Administradora Solidaria de Dº — por deslealtad y riesgo ejerciendo la acción social de responsabilidad contra ella. Los motivos son la falta de preparación e idoneidad de los contratos suscritos con la actora y D. X, así como haberles otorgado poderes. Estos poderes fueron revocados por el Administrador Sr. — en sendas escrituras de 28 de mayo y 27 de abril de 2.004.

El actor tenía asignado su puesto de trabajo compartido con la Sra. –; en visita de la Inspección de Trabajo girada el día 30 de junio se comprueba que en el citado despacho en el que ocupan sendas mesas sobre las mismas no hoy papel alguno, como tampoco en el armario de doble cuerpo existente.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 18 de agosto de 2.004, por actuación de acoso laboral, e incumplimiento del art. 4,2.e) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el derecho de estos, a la consideración debida a su dignidad, por importe de 6.000€, acta no firme.
—6º.- Por este juzgado se dictó sentencia, hoy firme, declarando extinguida la relación laboral de la trabajadora Sra. — por incumplimientos graves de la empresa al no facilitar a la trabajadora ocupación efectiva, con abono de la indemnización fijada en el contrato. —-7º.- El actor es yerno de la socia Dª –. Su horario de trabajo era de 8 a 16 horas».   

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por D. X declaro la improcedencia de su despido y sin opción por la indemnización para la empresa X S.L. a salvo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1382/85 la condena a abonarle la cantidad de 90.151€ en concepto de indemnización sin derecho a salarios de tramitación».

TERCERO.- El Procurador Sr. X, en representación de la empresa X S.L., mediante escrito de 16 de marzo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 18, 20.3, 4.1.e), 5.a), 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 18 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  
PRIMERO.-
En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor, Director General de la empresa demandada, prestaba servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso y conectado a la red de la empresa que dispone de ADSL. Consta también que un técnico de una empresa de informática fue requerido el 11 de mayo  para comprobar los fallos de un ordenador que «la empresa señaló como del actor». En la comprobación se detectó la existencia de virus informáticos, como consecuencia de «la navegación por páginas poco seguras de Internet». En presencia del administrador de la empresa se comprobó la existencia en la carpeta de archivos temporales de «antiguos accesos a páginas pornográficas», que se almacenaron en un dispositivo de USB, que se entregó a un notario. La sentencia precisa que «las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor, de representantes de los trabajadores ni de ningún trabajador de la empresa». El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y, una vez devuelto, el 30 de mayo se procedió a realizar la misma operación con la presencia de delegados de personal. La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que ha considerado que no es válida la prueba de la empresa porque ha sido obtenida mediante un registro de un efecto personal que no cumple las exigencias del artículo 18 del  Estatuto de los Trabajadores.

Para acreditar la contradicción se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001, en la que se enjuicia un caso en el que  en las horas y fechas que se señalan el actor procedió a descargar y visualizar los ficheros de contenido pornográfico. La sentencia considera el despido procedente, apreciando el grave incumplimiento que se produce como consecuencia de la realización de esa actividad durante el tiempo de trabajo y en un instrumento proporcionado por la empresa, valorando, por una parte, la reducción del tiempo de trabajo y el injustificado gasto para la empresa, y, de otra, la perturbación de la disponibilidad del equipo informático en una materia tan grave como el aterrizaje y el despegue de aviones. La sentencia de contraste excluye la aplicación de las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, porque el ordenador no es un efecto personal del trabajador, sino una «herramienta de trabajo» propiedad de la empresa.

Es en este último punto en el que hay que plantear la contradicción, porque en el presente recurso no se trata de valorar la conducta del trabajador a efectos disciplinarios, sino de resolver un problema previo sobre el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha  facilitado por la empresa como instrumento de trabajo y en este punto la identidad puede apreciarse en lo sustancial y las diferencias actuarían además reforzando la oposición de los pronunciamientos, porque en la sentencia recurrida el control se produce en el curso de una reparación, lo que no consta en la sentencia de contraste. Lo mismo sucede con el dato de que el ordenador en el caso de la sentencia recurrida no tuviera clave personal de acceso y en el de la de contraste sí. Hay que insistir en que no estamos ante el enjuiciamiento de una conducta a efectos disciplinarios desde la perspectiva del alcance de la protección de un derecho fundamental, como en el caso decidido por la sentencia de 20 de abril de 2.005, sino ante un problema previo sobre la determinación de los límites del control empresarial sobre un ámbito que, aunque vinculado al trabajo, puede afectar a la intimidad del trabajador.

SEGUNDO. Establecida la contradicción en los términos a que se ha hecho referencia, hay que entrar en el examen de la infracción que se denuncia del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 18 de la Constitución. Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida funda su decisión en que en la obtención del medio de prueba, a partir del cual podría acreditarse la conducta imputada por la empresa para justificar el despido, no se han respetado las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, ya que: 1º) no se demuestra que fuera necesario llevar a cabo en ese momento y sin la presencia del trabajador el examen del ordenador o al menos la continuación del examen una vez que aparecieron los archivos temporales, 2º) no consta que todo el proceso de control se realizara en el lugar y en el tiempo de trabajo, pues el ordenador fue retirado para su reparación; 3º) tampoco se respetó la dignidad del trabajador al haber realizado el control sin su presencia y 4º) el control se efectuó sin la presencia de un representante de los trabajadores.

La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si las condiciones que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece para el registro de la persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se aplican también al control empresarial sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales (artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución) o  incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española), si se tratara del control del correo electrónico. El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos establece también que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohíbe la injerencia que no esté prevista en la ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar económico, defensa del orden, prevención de las infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de los derechos y libertades de los demás. El derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que «es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad» (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante «intereses constitucionalmente relevantes», para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho. En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada «navegación» por Internet y en el acceso a determinados  archivos personales del ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste «podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales», aunque ese control debe respetar «la consideración debida» a la «dignidad» del trabajador.

TERCERO. Estas consideraciones muestran que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece que «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo», añadiendo que en la realización de estos registros «se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera  posible». El  supuesto de hecho de la norma  es completamente distinto del que se produce con el control de los medios informáticos en el trabajo. El artículo 18 está atribuyendo al empresario un control que excede del que deriva de su posición en el contrato de trabajo y que, por tanto, queda fuera del marco del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. En los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura -una función de «policía privada» o de «policía empresarial» que la ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes).Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada  de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario «como propietario o por otro título» y éste tiene, por tanto, facultades de control  de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento, lo que no sucede en los supuestos del artículo 18, pues incluso respecto a la taquilla, que es un bien mueble del empresario, hay una cesión de uso a favor del trabajador que delimita una utilización por éste que, aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen de su  ejecución  y de los poderes empresariales del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para entrar dentro de la esfera personal del trabajador.

De ahí que los elementos que definen las garantías y los límites del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, no sean aplicables al control de los medios informáticos. En primer lugar, la necesidad del control de esos medios no tiene que justificarse por «la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa», porque la legitimidad de ese control deriva del  carácter de instrumento de producción del objeto sobre el que recae. El empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también los contenidos y resultados de esa prestación. Así, nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003, sobre el telemarketing  telefónico, aceptó la legalidad de un control empresarial consistente en la audición y grabación aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los trabajadores y los clientes «para corregir los defectos de técnica comercial y disponer lo necesario para ello», razonando que tal control tiene «como único objeto …la actividad laboral del trabajador», pues el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de «telemarketing» y los trabajadores conocen que ese teléfono lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que puede ser intervenido por la empresa. El control de los  ordenadores  se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes ..), por la protección del sistema informático de la empresa, que puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros. En realidad, el control empresarial de un medio de trabajo no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación específica caso por caso. Por el contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, la exigencia de respetar en el control la dignidad humana del trabajador no es requisito específico de los registros del artículo 18, pues esta exigencia es general para todas las formas de control empresarial, como se advierte a partir de la propia redacción del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, hay que aclarar que el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad.

En tercer lugar, la exigencia de que el registro se practique en el centro de trabajo y en las horas de trabajo tiene sentido en el marco del artículo 18, que se refiere a facultades empresariales que, por su carácter excepcional, no pueden ejercitarse fuera del ámbito de la empresa. Es claro que el empresario no puede registrar  al trabajador o sus efectos personales fuera del centro de trabajo y del tiempo de trabajo, pues en ese caso sus facultades de policía privada o de autotutela tendrían un alcance completamente desproporcionado. Lo mismo puede decirse del registro de la taquilla, aunque en este caso la exigencia de que se practique en horas de trabajo tiene por objeto permitir la presencia del trabajador y de sus representantes. En todo caso hay que aclarar que las exigencias de tiempo y lugar del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no tienen por objeto preservar la intimidad del trabajador registrado; su función es otra: limitar una facultad empresarial excepcional y reducirla al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo. Esto no sucede en el caso del control de un instrumento de trabajo del que es titular el propio empresario.

Por último, la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa  tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para  lograr que la prueba de los resultados del control  sea eficaz  tenga que recurrirse  a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

No cabe, por tanto, aplicación directa del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores al control del uso del ordenador por los trabajadores, ni tampoco su aplicación analógica, porque no hay ni semejanza de los supuestos, ni identidad de razón en las regulaciones (artículo 4.1 del Código Civil).

CUARTO.- El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde «en su adopción y aplicación la consideración debida» a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del Tribunal Constitucional 98 y 186/2000. En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un  hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos  personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia  crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y  para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios  -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados  en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad» en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la protección de los derechos humanos.

La segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. La aplicación de la garantía podría ser más discutible en el presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos personales, sino de los denominados archivos temporales, que son copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de Internet. Se trata más bien de rastros o huellas de la «navegación» en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa. Así lo establece la sentencia de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del artículo 8 del Convenio Europeo de derechos humanos «la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet» y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc). Tampoco es obstáculo para la protección de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este dato -unido a la localización del ordenador en un despacho sin llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte del trabajador de un acceso abierto a la información contenida en su ordenador, aunque ello  suscite otros problema en los que en este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución de la autoría al demandante.

QUINTO.- A partir de las consideraciones anteriores la pretensión impugnatoria debe ser desestimada, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida  y este fallo es correcto, pues la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales y utilizarla con la finalidad que lo ha hecho. Esa  actuación en el presente caso ha supuesto una vulneración de su derecho a la intimidad. En efecto, en el supuesto de que efectivamente los archivos mencionados registraran la actividad del actor, la medida adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión a su intimidad en los términos a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos. Es cierto que la entrada inicial en el ordenador puede justificarse por la existencia de un virus, pero la actuación empresarial no se detiene en las tareas de detección y reparación, sino que, como dice con acierto la sentencia recurrida, en lugar de limitarse al control y eliminación del virus, «se siguió con el examen del ordenador» para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen o control no puede considerarse que fuera necesario para realizar la reparación interesada. De esta forma, no cabe entender que estemos ante lo que en el ámbito penal se califica como un «hallazgo casual» (sentencias de 20 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2.006), pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.

El recurso debe, por tanto, desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la imposición de las costas a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el Excmo. Sr.  Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal  Supremo,  de  lo  que  como  Secretario  de  la  misma,  certifico. 

01Ene/14

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 15 de octubre de 2010. s/Habeas Data. Expediente nº 10-0559. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 8 de junio de 2010, el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, presentó escrito contentivo de la acción de habeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que «ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)» en contra del prenombrado ciudadano.

 

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que «(…) el 11 de febrero de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las sentencias absolutorias firmes proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acreditadas en los asuntos penales VP11-P-2003-408 y VP11-P-2005-1405, respectivamente, fue requerido ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de febrero de 2010, la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A. (…), sin que hasta la fecha se cumpliera con dicho trámite, incurriendo por lo tanto la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en silencio administrativo, ya que en virtud de las sentencias absolutorias (…), las referidas solicitudes de aprehensión afectan ilegítimamente los derechos constitucionales de mi representado (…), previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela«. 

 

Que «(…) al no excluir la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A., es el motivo por el cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis el exponente del asunto de marras acude ante esta Sala Constitucional a fin de que ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra de mi representado» 

 

Que «(…) a la presente solicitud de habeas data es acompañada en original la solicitud erigida ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 11 de febrero de 2010 (…), todo con la finalidad de que se acuerde lo conducente a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declare competente, admita la demanda de habeas data y acuerde y ordene la inmediata exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra del ciudadano A. S. S. A. (…)».

 

 

II.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: «Ruth Capriles y otros»), en los siguientes términos:

 

«(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales».

 

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: «Insaca»), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

 

 

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia«. 

 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

 

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que sean excluidas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación.

 

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data.

 

No obstante lo anterior, debe esta Sala destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.522 del 1 de octubre de 2010), la competencia en materia de habeas data sufrió una modificación -artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en atención al órgano o sujeto accionado, en razón de ello, debe efectuarse una serie de consideraciones para continuar con la tramitación de la causa.

En este sentido, se aprecia que estamos en presencia del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, en razón de lo cual, esta Sala, en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis y aunado al hecho, de que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita (Sentencia de esta Sala nº 187/2010) con la salvedad de eventuales modificaciones que esta Sala pudiera adoptar con atención a principios y derechos constitucionales y al orden público constitucional. Así se decide.

 

 

III.- DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

 

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende que se destruya una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a la reseña llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

 

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: «Ruth Capriles y otros«), aprecia que el ciudadano A. S. S. A., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

 

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia nº 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: «Wilson Hernández Duarte»), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

 

«(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:

1) de conocer sobre la existencia de los registros,

2) de acceso individual a la información,

3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él,

4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,

5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,

6) de rectificación del dato falso o incompleto y 

7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)». 

 

En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.

 

No obstante ello, la Sala mediante sentencia nº 1.281 del 26 de junio de 2006, en un caso similar al de marras, estableció que ante la omisión de pronunciamiento de los organismos policiales respecto a la destrucción o modificación de datos personales, podrá interponerse acción de habeas data. Al respecto, se estableció:

 

«De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma «(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos». En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar«.

 

 

En atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, tratándose el presente caso de una acción de habeas data, ejercida contra la Asesoría Jurídica Nacional General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se excluya de sus registros la información sobre las solicitudes de aprehensión contra el ciudadano A. S. S. A. -sin haber recibido respuesta a la misma-y por cuanto no se advierte prima facie que la presente acción se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, se admite la presente acción. Así se declara.

 

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el legislador estableció el procedimiento aplicable a las acciones de habeas data, establecido en los artículos 168 al 172 eiusdem, normas las cuales son de aplicación inmediata conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia 895/2010), en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 170, se ordena notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación correspondiente. Así se decide.

 

 

IV.- DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., antes identificados.

 

2.- ADMITE la presente acción de habeas data ejercida por el mencionado ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que «ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)» en contra del solicitante.

3.- ORDENA la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación que respecto al ciudadano A. S. S. A. se encuentre en los archivos o base de datos de dicha institución, en especial lo referente a la presunta orden de aprehensión en su contra.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

            

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                                                     

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Legge 24 marzo 2001, n. 127

Legge 24 marzo 2001, n. 127. Differimento del termine per la delega prevista in materia di trattamento dei dati personali

Legge 24 marzo 2001, n. 127

Differimento del termine per l'esercizio della delega prevista dalla legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di trattamento dei dati personali

Articolo 1

1. I decreti legislativi di cui all'articolo 1, comma 1, lettere b), numeri 2), 3), 4), 5) e 6), c), d), e), i), l), n), ed o), e all'articolo 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e successive modificazioni, in materia di trattamento dei dati personali, sono emanati entro il 31 dicembre 2001, sulla base dei principi e dei criteri direttivi indicati nella medesima legge.

2. I decreti legislativi di cui al comma 1, sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti del Senato della Repubblica e della Camera dei deputati competenti per materia. Il parere è espresso entro trenta giorni dalla richiesta, indicando specificamente le eventuali disposizioni non ritenute corrispondenti ai princi'pi e ai criteri direttivi contenuti nella legge di delegazione.

3. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti legislativi qualora il parere non sia espresso entro trenta giorni dalla richiesta.

4. Il Governo emana, entro dodici mesi dallo scadere del termine di cui al comma 1 e previa acquisizione dei pareri previsti nel comma 2, da esprimersi entro sessanta giorni dalla richiesta, un testo unico delle disposizioni in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e delle disposizioni connesse, coordinandovi le norme vigenti ed apportando alle medesime le integrazioni e modificazioni necessarie al predetto coordinamento o per assicurarne la migliore attuazione.

5. Il Governo procede comunque alla emanazione del testo unico qualora il parere non sia espresso entro sessanta giorni dalla richiesta.

Articolo 2

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

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01Ene/14

Conferencia de Primavera de las autoridades Europeas de Protección de Datos

Conferencia de Primavera de las autoridades Europeas de Protección de Datos

Sevilla, España. 2, 3 y 4 de abril de 2003.

Jueves 3 de abril 2003

Sesión 1: Los distintos papeles de las Autoridades de Protección de Datos

Dr. José Luis Piñar Mañas (España), D. Michel Gentot (Francia), D. Attila Péterfalvi (Hungria) y D. Joe Baret (Bélgica).

Sesión 2: La transposición de la Directiva 95/46/CE

  • Seguimiento de la Conferencia de Bruselas, por D. Philippe Renaudière (Comisión Europea)
  • Consideraciones del Grupo de Trabajo del Artículo 29, por Dr. Stefano Rodotà (Presidente)

Sesión 3: Situación actual de la Protección de Datos en los paises candidatos

  • Informe general sobre la situación en los países candidatos, por Dr. Karel Neuwirt (República Checa)
  • Temas escogidos de la protección de datos en Polonia, por Dr. Ewa Kulesza (Polonia)
  • Desarrollo de la protección de datos en Lituania: historia, problemas y soluciones, por Dña. Ona Jakstaití (Lituania)

Sesión 4: Transferencias internacionales de datos

  • Informe del estudio realizado por el taller de reclamaciones, por D. Peter Huxtinx (Países Bajos)
  • Garantías adecuadas por medio de declaraciones unilaterales, por Dr. Waltraut Kotschy (Austria)
  • La necesidad de equidad y coherencia en la circulación de datos, por D. Marcel Pinet (Francia)

Viernes, 4 abril 2003

Sesión 5: La protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

  • La Directiva de telecomunicacioens y los problemas de su transposición, por Joachim Jacob (Alemania) y Dr. Hansjürgen Garstka (Alemania)
  • La transposición de la Directiva en Francia, por Dña. Cécile Alvergnat (Francia)
  • Algunas reflexionex en torno a la próxima Conferencia de la Unión de Telecomunicaciones: creando confianza sobre la protección efectiva, por D. Richard Thomas (Reino Unido)
  • Diez decisiones importantes elaboradas por la Autoridad italiana de protección de datos, sobre el sector de las telecomunicaciones, por Dr. Mauro Paisan (Italia)
  • Dificultades de la Directiva 2002/58/CE y el Proyecto de Ley español que la transpone, por D. Jesús Rubí (España)

Sesión 6: Asuntos varios

  • Iniciativa del Gobierno de los Estados Unidos: Total-Information-Awareness, por D. Francis Aldhouse (Reino Unido)
  • Como manejar las reclamacioens contra los políticos sin comprometer nuestra independencia, por D. Joe Meade (Irlanda)
  • Códigos de conducta legalmente vinculantes, por Dr. Giovanni Butarelli (Italia)
  • Informe de las actividades del Taller sobre la Gestión de Reclamaciones, por Dr. Hansjürgen Garstka (Alemania) y Dña. Dorota Skolimowska (Polonia)
  • Ampliación de la Conferencia. Criterios para la admisión de nuevos miembros, por D. Jean-Philippe Walter (Suiza) y D. Peter Alexander Michael (Consejo de la Unión Europea)
01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 122/2000, 16 DE MAYO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 122/2000, 16 DE MAYO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3822/94, interpuesto por don Diego Soto Sánchez, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, con la asistencia letrada de don Jacinto Romera Martínez, contra la Sentencia de 26 de junio de 1993 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en la causa 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra las dictadas el 31 de octubre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación de la misma causa. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes.

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1994 el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don Diego Soto Sánchez, el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en cuya demanda se nos dice que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional se siguió el sumario núm. 8/92 contra el hoy demandante y otros por distintos delitos (entre ellos tráfico de drogas, contrabando, receptación, falsedad y delito monetario), que una vez concluido fue remitido a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 12/92). En la fase de apertura del juicio oral la defensa del demandante presentó escrito de calificación donde propuso, entre otras pruebas, la documental consistente en la audición de las grabaciones telefónicas (bobinas originales) ordenadas por el Juez Instructor. Por Auto de 14 de abril de 1993 la Sala declaró pertinentes las pruebas propuestas, a excepción de la audición de las conversaciones telefónicas («por no insistir en ello las partes y en atención a las dificultades técnicas que conllevan, amén de que su contenido ha sido legalizado por el Juzgado Instructor, sin que ello prejuzgue su validez»).

Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de junio de 1993, en la que condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de receptación en tráfico de drogas, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 50.000.000 de pesetas; de un delito monetario de exportación dineraria no autorizada de los arts. 6 A) 1 y 7.1.1ºde la Ley Orgánica 19/1983, sobre control de cambios, a la pena de multa de 4.000.000 de pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago; y de un delito de falsedad en documento de identidad, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 150.000 de pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, contra cuya Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1265/93) desestimado por Sentencia de 31 de octubre de 1994, en la cual se estimó el recurso interpuesto por el Fiscal, apreciando la concurrencia de la agravación prevista en el párrafo segundo art. 546 bis f) del Código Penal, texto refundido de 1973, e imponiéndole la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 70.000.000 de pesetas, al mismo tiempo que suprimía el arresto sustitutorio de las penas de multas impuestas por el delito monetario y por el de falsedad en documento de identidad.

2. En la demanda de amparo se invoca la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a un derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE).

La infracción de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) deben tratarse de forma conjunta, pues todas ellas tienen en su origen en la valoración como prueba de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez Instructor en la fase de instrucción sumarial. En primer término se denuncia que las cintas con las grabaciones telefónicas no fueron reproducidas en el juicio oral, a pesar de que el recurrente así lo solicitó expresamente en el escrito de calificación provisional, ni tampoco fueron leídas en el juicio oral ninguna de las transcripciones de las conversaciones del recurrente, por lo que la única prueba de cargo en la que se basa la condena no fue reproducida en el juicio oral. Al respecto se razona que la Sala, en un principio, señaló la imposibilidad de practicar la audición solicitada porque las bobinas originales no habían sido incorporadas a los autos, pero posteriormente, una vez recibidas, nada comunicó a las partes ni consideró necesaria su reproducción. En consecuencia no existió comportamiento omisivo por parte del recurrente, como ha entendido el Tribunal Supremo, pues el único comportamiento omisivo fue el de la Sala, que mantuvo en secreto la recepción de las bobinas con las grabaciones e impidió así que las partes pudieran solicitar de nuevo su audición en el juicio.

En segundo término se denuncia que las intervenciones telefónicas valoradas como prueba incumplían los requisitos exigidos por la Ley y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así fue denunciado en casación, pero el Tribunal Supremo se apartó, sin motivación, de su anterior doctrina y dio como válidas las grabaciones telefónicas. En concreto se afirma que las intervenciones no cumplían con ninguno de los requisitos exigidos, remitiéndose, para «evitar inútiles repeticiones» (sic), a las alegaciones formuladas en el primero de los motivos del recurso de casación. No obstante se señala «como muestra» que ni siquiera se conoce qué funcionario policial transcribió las intervenciones y si sabía o no idiomas para realizar las traducciones que se hicieron, ya que en las conversaciones grabadas las había en francés, catalán, gallego y griego. Con ello, además, se incumplió lo dispuesto en el art. 231.5 LOPJ, según el cual en «las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla».

Finalmente la lesión también se imputa a la Sentencia de casación, que desestimó el motivo del recurso en el que se planteaba la queja referida a la no audición de las grabaciones telefónicas por la «falta de formal protesta (en el juicio oral) por la denegación de la misma» y porque la prueba en cuestión era «prueba nada significativa para los intereses de las partes acusadas, habida cuenta el control de cotejo de tales cintas, con su transcripción escrita bajo la fe pública judicial y la amplia prueba pericial al respecto practicada en el plenario». Tampoco estos razonamientos pueden entenderse conformes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues, de una parte, la falta de protesta formal no supone aquietamiento alguno, sino acatamiento a lo resuelto por la Sala, que reiteradamente manifestó que las bobinas originales de las grabaciones telefónicas no aparecían incorporadas a los autos. De otra parte, considerar como «nada significativa» la prueba de audición en el acto de la vista oral supone desconocer los principios de publicidad, concentración, inmediación, contradicción e igualdad de defensa.

Por otra parte, la infracción del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) se imputa a la Sentencia de casación del Tribunal Supremo, por imponer una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal. En concreto se denuncia que en el juicio tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones solicitaron para el recurrente la pena de siete años de prisión mayor por delito de receptación del art. 546 bis f) del Código Penal y la Sentencia de instancia le impuso por dicho delito la pena de cuatro años de prisión menor, al no considerar la agravante del segundo párrafo del citado artículo. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, solicitando la pena pedida en la instancia, recurso que fue estimado por el Tribunal Supremo y, en la segunda Sentencia, condenó al recurrente a la pena de nueve años de prisión mayor, a pesar de que las acusaciones nunca habían solicitado tal pena y que el límite máximo de la pena era de ocho años de prisión mayor, pues–se afirma en la demanda– la pena superior en grado a la prisión menor es la de prisión mayor pero en su grado mínimo. Por ello la condena impuesta por el Tribunal Supremo vulnera el principio acusatorio e incumple lo dispuesto en el art. 902 LECrim, ya que excede de las peticiones de los recurrentes. En atención a lo expuesto, el recurrente solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la condena durante la tramitación del recurso de amparo con base en el art. 56 LOTC.

3. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección Cuarta –a quien le correspondió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995–, por providencia de 29 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

4. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995 la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández solicitó su personación en nombre y representación de doña Isabel Osorio Ramírez. La Sección, por providencia de 28 de septiembre de 1995, acordó no tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en nombre y representación de doña Isabel Cristina Osorio Ramírez, por ostentar la misma situación procesal que el recurrente en amparo y haber transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal establece para recurrir. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo núm. 3775/94 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

5. La representación del recurrente, por escrito presentado el 26 de octubre de 1995, dio por reproducidas todas y cada una de las alegaciones de la demanda. No obstante, en contestación al anterior escrito del Fiscal, en el que había pedido la inadmisión del recurso, reiteró, de una parte, que la defensa del recurrente no tuvo conocimiento de que se hubieran enviado las cintas con las grabaciones telefónicas a la Sala, por lo que en ningún momento tuvo una actuación pasiva, ya que no se puede protestar de una cosa de la que se comunicó que no existía ni constaba en la causa. De otra parte, que la pena impuesta por el Tribunal Supremo excede del límite legal, ya que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56, 73 y 78 del Código Penal, la pena superior en grado a prisión menor es la de prisión mayor en grado mínimo, y, en todo caso, como el Fiscal pidió siete años de prisión mayor, esto es, la pena de prisión mayor en grado mínimo, el máximo de dicho grado mínimo era de ocho años y no era posible imponer nueve años.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de octubre de 1995, manifestó que en las actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC, recabar la documentación referida antes de evacuar el trámite de alegaciones.

La Sección, por providencia de 18 de enero de 1996, en atención a la extensión de las actuaciones en relación con el tiempo que se tardaría en obtener testimonio de ellas y a la dilación en la resolución del presente proceso que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su transporte y de la ubicación en local adecuado en la sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para efectuar las alegaciones, con la posibilidad de examinar las actuaciones en el lugar de su ubicación en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 20 de febrero de 1996, dio por reproducidas todas sus alegaciones anteriores y manifestó que las actuaciones habían sido devueltas por el Tribunal Supremo a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional.

8. La Sección, por providencia de 22 de febrero de 1996, acordó remitir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional a fin de que se permitiese el acceso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para el examen de las actuaciones judiciales correspondientes al presente recurso, concediendo un nuevo plazo de veinte días para formular las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 28 de febrero de 1996, interesó la denegación del amparo por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En efecto, luego de exponer los hechos de los que trae causa el recurso y la doctrina acerca de la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, la exigencia de que la intervención esté sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad y autorización judicial específica y razonada, y la necesidad de su reproducción en el acto del juicio oral, el Fiscal razonó la desestimación del recurso con base en los siguientes razonamientos, sucintamente expuestos:

a) El primer Auto de efectiva operatividad de intervenciones telefónicas fue dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el 23 de noviembre de 1990 (folio 285), resolución ésta debidamente motivada y que se adopta a la vista de las actuaciones judiciales seguidas en el mismo Juzgado en otro procedimiento sumarial ya en marcha (sumario 13/90, seguido contra José Ramón Prado Bugallo, por posible delito de tráfico de drogas). Con posterioridad se adoptan otras intervenciones relativas a personas concretas, sobre números telefónicos bien determinados, por plazo cierto (generalmente de un mes), que son objeto de prórroga en su caso, siempre mediante Auto, y para la específica investigación judicial de delitos de narcotráfico, concretadas en diversas resoluciones judiciales de intervención (que obran a los folios 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario 8/92). En todos los casos se procedió a la contrastación por el Secretario judicial de las cintas recibidas con sus respectivas transcripciones, que obran a los folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del mencionado sumario. Las exigencias de los principios de legalidad y proporcionalidad no presentan –a juicio del Fiscal– mayores dificultades, a la vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad de la organización delictiva, que exigía como único medio posible de investigación la intervención telefónica de diversos números, la fijación de plazos taxativos y su prórroga, acordada siempre de conformidad con las garantías constitucionales.

b) En cuanto al control judicial, todas las transcripciones se encuentran adveradas por el Secretario judicial, y el hecho de que algunas conversaciones se produjeron en griego, francés, catalán y gallego y no conste la intervención de intérprete para su transcripción carece de relevancia, como razona el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación. Primero, porque las conversaciones en griego no aparecen transcritas de ninguna forma y no fueron objeto de valoración judicial. Segundo, porque, en los demás casos, «tratándose de lenguas romances o neolatinas, nada ha impedido al fedatario que haya podido contrastar lo oído con lo transcrito en castellano, pues en el sentido coloquial y no estrictamente literario son entendidas por muchos españoles». En cualquier caso se trata de un problema de fe pública judicial, que es ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional.

c) Por lo que se refiere a la queja de que las transcripciones no recogen la totalidad de las cintas grabadas, aparte de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo exige la síntesis de lo grabado, lo cierto es que la Sentencia de casación aclara que todas las conversaciones telefónicas fueron transcritas, salvo en tres supuestos: las que no llegaron a intervenirse por cuestiones técnicas, las que carecían de interés y aquellos otros casos en que no ha existido propiamente conversación.

d) Las cintas, cassetes y demás pruebas de convicción se recibieron en la Sala al inicio de las sesiones del juicio oral, con lo que pudieron ser objeto de contradicción, y en el juicio oral depusieron diversos peritos, que afirmaron la validez de las cintas y su autenticidad. Aunque consta tan solo que parte de las cintas obrantes en el momento del juicio eran las originales, de lo que puede deducirse que el resto eran copias, no puede perderse de vista la finalidad del control judicial de las bobinas originales, que es la de evitar su manipulación, trucaje y distorsión (STC 190/1992). La existencia de dictámenes periciales que adveran la falta de manipulación de las cintas y la autenticidad de las voces de los intervinientes en las conversaciones cubre el necesario control judicial. En cualquier caso nada se alega respecto de qué tipo de consecuencias negativas para el solicitante de amparo podría tener el hecho de que las cintas no sean las originales, pues ni se denuncia la falta de garantías que pudiera tener tal omisión ni se aduce aspecto concreto alguno del que pueda deducirse algún atisbo de indefensión para el recurrente.

e) La falta de audición en el juicio oral de las cintas que contenían las grabaciones telefónicas no supone lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ni tampoco afecta al valor probatorio de las transcripciones. En primer término, las razones dadas por la Audiencia Nacional para denegar la práctica de tal prueba –porque la vista oral se hubiera visto dilatada innecesariamente y porque ya existían transcripciones de las cintas cuya lectura en el juicio oral eran factible– resultan más que suficientes para justificar la denegación. En segundo término, contra la resolución que denegó la práctica de la prueba el recurrente no formuló protesta alguna para preparar, en su caso, el recurso de casación (art. 659.4 LECrim), lo que motivó que el Tribunal Supremo inadmitiera el motivo de casación en el que se planteó esta concreta queja. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial. Por último hay que tener en cuenta que en el juicio oral se dio lectura a los folios que contenían las transcripciones de las cintas, en su parte sustancial, con la consiguiente contradicción, y que la audición de las cintas en el acto del juicio oral no forma parte de los requisitos exigibles para la validez de la prueba (STC 128/1988) y puede ser perfectamente sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones.

f) En cuanto al principio acusatorio y al derecho a ser informado de la acusación la demanda de amparo parte de un error inicial: que la pena superior en grado a la de prisión menor es la prisión mayor en grado mínimo. El tenor literal del Código Penal, en su escala del art. 27, así como la inveterada jurisprudencia al respecto eximen de mayores argumentaciones para comprobar lo infundado de tal pretensión. Por otra parte, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de siete años de prisión mayor, la Audiencia Nacional condenó a cuatro años de prisión menor y el Tribunal Supremo, estimando el recurso del Fiscal, casó la Sentencia y condenó por el delito del art. 546 bis f), con la agravante específica de su párrafo 2 (pertenencia a una organización de narcotraficantes), lo que implica la pena de prisión mayor. Ninguna quiebra del principio acusatorio existe por el hecho de que el Fiscal solicitara una condena de siete años y la Sala impusiera nueve, pues nos encontramos dentro del grado medio de la prisión mayor, que era precisamente la solicitada por el Fiscal.

g) Por último, por lo que se refiere a la alegada quiebra del principio de igualdad, ésta se pretende basar en el apartamiento inmotivado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de sus propios precedentes jurisprudenciales. Pero los supuestos de hecho de cada Sentencia son distintos, así como los componentes de cada Sección, lo que impide un tertium comparationis válido.

En otro orden de cosas el Fiscal sugirió, mediante otrosí, la posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el art. 84 LOTC y comunicar al recurrente la eventual quiebra del art. 25.1 CE en relación con el delito de exportación ilegal de moneda, no planteada en la demanda de amparo, con la consiguiente apertura de trámite de audiencia a todos los personados.

10. Por providencia de 7 de marzo de 1996 la Sección acordó, en aplicación del art. 84 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegasen sobre la eventual quiebra del art. 25.1 CE en relación con el delito de exportación ilegal de moneda y sobre la incidencia que en la resolución del recurso de amparo pudiesen tener las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 1995 (Bordesa y otros) y 14 de diciembre de 1995 (Sanz de Lara y otros).

11. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 25 de marzo de 1995, alegó que el recurrente de amparo ha sido condenado por delito monetario de exportación ilegal de billetes de banco, previsto en el art. 6.A.1 de la Ley Orgánica 10/1983, pero que el requisito de la autorización previa ha sido eliminado por mor de la normativa comunitaria, según interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las Sentencias de 25 de febrero y 14 de diciembre de 1995, a la aplicación de la Directiva 88/361. En consecuencia las previsiones del art. 6 A) de la Ley Orgánica 10/1983, en cuanto tipifican como delictiva la exportación de capitales sin autorización previa, han quedado sin contenido y las consecuencias de la falta de la necesaria declaración previa no pueden extenderse al ámbito penal, sino en todo caso al administrativo sancionador, razón por la cual procede la estimación del amparo por este concreto motivo, con la anulación de las Sentencias que condenan al recurrente como autor de un delito monetario de exportación ilegal de billetes de banco.

12. La representación del recurrente no presentó escrito de alegaciones en relación con la posible lesión del art. 25.1 CE, puesta de manifiesto en la providencia de 7 de marzo de 1996.

13. Con fecha 14 de mayo de 1996 el Magistrado Ponente dirigió escrito al Presidente de la Sala Segunda donde solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le tuviera por apartado del conocimiento de este recurso de amparo, escrito que se elevó al Presidente de este Tribunal quien, el 11 de junio de 1996, comunicó al de la Sala que el Pleno, después de oído el parecer unánime de los Magistrados que lo componen, había acordado no dar lugar a la abstención. Por providencia de 22 de julio de 1996 la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación al procedimiento y notificarla a las partes.

14. Por Auto de 3 de julio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada. Posteriormente, por Auto de 9 de diciembre de 1997, denegó igualmente una nueva petición de suspensión interesada por el recurrente.

15. El 9 de marzo de 2000 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se indicara si había sido solicitada la revisión de las Sentencias, respecto a la condena del recurrente como autor de un delito monetario de exportación dineraria objeto del presente recurso de amparo, con posterioridad a las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 23 de febrero y 14 de diciembre de 1995, que interpretan la aplicación que debe realizarse de la Directiva comunitaria 88/361.

El Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 27 de marzo de 2000, remitió testimonio del Auto de 24 de marzo anterior, donde se revisa la Sentencia en lo relativo a la condena del recurrente que se contiene en el apartado 11 del fallo, dejándola sin efecto por despenalización de la conducta. Una vez incorporado dicho testimonio a las actuaciones, el 6 de abril de 2000 fue concedido a las partes un plazo común de cinco días para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes.

16. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2000, presentó sus alegaciones, en las que manifestó que, a la vista de la comunicación remitida por la Audiencia Nacional, ha quedado sin objeto el presente recurso en lo que se refiere a la pretensión que el Ministerio fiscal había fundado en la vulneración del derecho fundamental del art. 25.1 CE, dado que ya no existe la condena por delito de exportación ilegal de moneda.

17. Por providencia de 11 de mayo de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se interpone contra tres Sentencias, una dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez Central de Instrucción núm. 5, y otras dos pronunciadas el 31 de octubre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación, casando aquélla y condenando al demandante como autor de un delito de receptación de tráfico de drogas, de un delito monetario de exportación dineraria no autorizada, y de un delito de falsedad en documento de identidad. En la demanda se alega la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la presunción de inocencia, al principio acusatorio y a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal, por el contrario, pide la desestimación del recurso por entender que ninguna de las quejas y alegaciones contenidas en la demanda pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo, pero en cambio solicita la estimación del recurso al apreciar infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) en la condena por el delito monetario de exportación dineraria no autorizada, por considerar que las previsiones del art. 6 A) de la Ley Orgánica 10/1983, sobre control de cambios, han quedado sin contenido en aplicación de la Directiva comunitaria 88/361, según interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en Sentencias de 25 de febrero y 14 de diciembre de 1995.

El objeto de este proceso, así inicialmente perfilado, ha visto posteriormente reducido su perímetro por la resolución de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que en la parte dispositiva de su Auto de 24 de marzo de 2000 acuerda la revisión de la Sentencia dictada en la causa, respecto de Diego Soto Sánchez, en lo relativo a la condena por el delito monetario de exportación dineraria; condena en la que el Fiscal había apreciado la sedicente vulneración del principio de legalidad penal, y que dicha resolución dejó sin efecto ante la despenalización de la conducta penada. Por consiguiente la pretensión en la que el Ministerio Fiscal veía soporte al amparo ha sido satisfecha fuera de este proceso constitucional, en la vía judicial de origen, tal como él mismo reconoce en sus alegaciones, mientras que el demandante ha callado en el trámite en el que el Auto de la Audiencia Nacional se puso de manifiesto a las partes. Con todo no hay duda de que por dicha circunstancia sobrevenida la pretensión sobre vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) ha perdido, sin más, su razón de ser.

En definitiva y una vez expuesto el objeto procesal en sus distintas facetas, queda claro que en él se remejen una serie de incógnitas que dejaron de serlo por obra y gracia de tres Sentencias nuestras muy recientes. Dos de ellas, las SSTC 236/1999 y 237/1999, ambas de 20 de diciembre, pronunciadas por esta misma Sala, y otra, la 59/2000, de 2 de marzo, por el Pleno de este Tribunal. Todas ellas enjuician aspectos constitucionales comunes por incidir en único proceso (sumario núm. 8/92 instruido por el Juez Central de Instrucción núm. 5, rollo de Sala núm. 12/92 y recurso de casación núm. 1265/93) y contemplar una misma Sentencia, aun cuando desde la perspectiva individual de cada uno de los muchos condenados en ella. Es claro que donde hay la misma razón debe haber el mismo Derecho y, por tanto, que esta Sentencia de hoy no hace sino reproducir las distintas respuestas ya dadas a las mismas preguntas en la parte que concierne a cada una de ellas, como ya lo hicieran otras tres posteriores de Sala, las SSTC 75/2000 y76/2000, ambas de 27 de marzo, y 92/2000, de 10 de abril.

2. En la opinión del demandante, y este es el núcleo esencial de la pretensión de amparo, su condena se ha basado en las intervenciones telefónicas realizadas en la fase de instrucción sumarial, que carecen de toda eficacia probatoria, primero por el defectuoso control judicial de las grabaciones realizadas por la policía, y, segundo, porque aquéllas no fueron debidamente reproducidas en el juicio oral, no habiendo sido oídas las cintas, a pesar de haberse solicitado expresamente, ni tampoco leídas las transcripciones de su contenido para permitir la contradicción. De ello deriva la lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

Ahora bien, antes de entrar en materia conviene hacer algunas observaciones para restringir aún más la pretensión de amparo. En primer lugar, el demandante sólo cuestiona indirectamente la legitimidad de las decisiones judiciales donde se autorizaron las distintas intervenciones telefónicas, pues se limita a denunciar que han de considerarse ilícitas por carecer de motivación suficiente, sin que sea posible –dice– admitir como válida una motivación implícita ni justificar a posteriori la proporcionalidad de las intervenciones. Desde otra perspectiva las quejas se extienden también a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas se incorporó a las actuaciones judiciales, alegándose al respecto, por una parte, que las grabaciones y transcripciones de las mismas se hicieron sin el debido control judicial, y, por otra, que unas y otras no fueron oídas o leídas en el juicio oral.

En otro orden de cosas se añade que la falta de audición de las cintas originales, así como la denegación de la prueba pericial propuesta, infringen el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Se aduce a tal respecto que dicha audición fue solicitada en el escrito de calificación provisional y el no haberse practicado sólo puede ser imputable a la Audiencia Nacional, que en principio señaló la imposibilidad de llevarla a efecto porque las grabaciones originales no habían sido incorporadas a las actuaciones (Auto de 15 de abril de 1993), sin que posteriormente, una vez recibidas comenzado el juicio oral, nada se comunicara a las partes. Por esta misma razón, carecen de sentido las razones dadas por el Tribunal Supremo para rechazar los motivos del recurso de casación donde se denunció esa falta de audición –no haber formulado protesta formal– puesto que en ningún momento se tuvo conocimiento de la recepción durante las sesiones del juicio. Por otra parte la prueba pericial propuesta tenía un sentido absolutamente lógico y su denegación impidió la designación de otros peritos para valorar las anteriores periciales realizadas.

3. Delimitado así el objeto del recurso, es preciso comenzar el análisis por la alegada infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). En relación con las intervenciones telefónicas, existe un cuerpo de doctrina de este Tribunal (comprendido, entre otras, en las SSTC 85/1994, de 14 de marzo, 86/1995, de 6 de junio, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, y 123/1997, de 1 de julio) que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exige el estricto cumplimiento y respeto de una serie de exigencias constitucionales inexcusables, que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, como son la previsión legal, la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia del principio de proporcionalidad y la existencia de control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida. De las citadas exigencias y a los efectos que ahora interesan para la resolución del presente recurso, es preciso destacar los siguientes extremos.

a) El principio de proporcionalidad exige una relativa gravedad de la infracción perseguida o relevancia social del bien jurídico protegido, pero también la ponderación de los intereses en juego para determinar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, debe prevalecer el derecho constitucionalmente protegido.

b) El control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida, indispensable para la corrección de la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, exige que el Juez que autorice la intervención conozca los resultados obtenidos con la misma, para lo cual deberá precisar los períodos en que haya de dársele cuenta para controlar su ejecución.

En el presente caso, el examen de las actuaciones –folios 285, 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario núm. 8/92– pone de manifiesto, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que las intervenciones telefónicas respetaron las exigencias de autorización judicial, legalidad y proporcionalidad. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

1) La primera de las intervenciones telefónicas fue acordada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el Auto de 23 de noviembre de 1990, resolución ésta debidamente motivada y que se adoptó a las vista de las actuaciones judiciales practicadas en el mismo Juzgado en otro procedimiento judicial ya en marcha (sumario núm. 13/90, seguido contra otro de los coencausados, el Sr. Prado Bugallo, por posible delito de tráfico de drogas). En concreto, en el citado Auto el Juzgado ordenó la reapertura de un procedimiento penal previamente archivado –las diligencias previas núm. 209/90– y autorizó la intervención de distintos teléfonos, especificando tanto los números como sus titulares, por considerar que con la intervención podían obtenerse datos imprescindibles para la investigación de la trama de una organización dedicada al narcotráfico y la posible introducción de un importante alijo de cocaína.

2) Las posteriores intervenciones telefónicas fueron ordenadas por el Instructor siempre en relación a personas concretas, sobre números telefónicos determinados, por plazo cierto (generalmente de un mes) y para la específica investigación judicial de delitos de narcotráfico.

En todos los Autos de autorización se indica la obligación de la policía de aportar, cada quince días y siempre que se solicite cualquier prórroga, la transcripción y las cintas originales para su comprobación por el Secretario Judicial antes de los últimos siete días. En este sentido en las actuaciones constan, igualmente, no sólo las correspondientes diligencias de recepción de las cintas conteniendo las grabaciones, sino las de cotejo por el fedatario procesal de las cintas grabadas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). A su vez en los Autos de prórroga de las intervenciones telefónicas se justifica la necesidad de la prórroga, en concreto por la complejidad de los hechos investigados, y para las mismas se adoptaron idénticas condiciones de control en cuanto a la aportación de las grabaciones y sus transcripciones para su posterior contrastación por el Secretario Judicial.

Por lo expuesto, y de conformidad con la doctrina constitucional antes citada, cabe concluir que en el presente caso no se aprecia lesión alguna del art. 18.3 CE desde la perspectiva, en el caso analizado, de la investigación de un delito que nuestra legislación considera grave. Así, las intervenciones telefónicas respetaron las exigencias de autorización judicial, legalidad y proporcionalidad, porque, en primer lugar, las resoluciones judiciales con incidencia sobre el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas expresaron de modo suficiente la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la intervención o de su prórroga, y, en segundo lugar, el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público (juicio de proporcionalidad).

Por otra parte la práctica totalidad de las irregularidades denunciadas, como antes se dijo, se refieren a la forma en que el resultado de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez Instructor se incorporó, primero al sumario y después al juicio oral, y son ajenas al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Como tiene declarado este Tribunal, no pueden confundirse, en este sentido, los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar o incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa, ni cabe pretender que uno y otros produzcan las mismas consecuencias En concreto, no puede existir lesión del art. 18.3 CE, cuando, como ocurre en el presente caso, las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se refieren a la ejecución del acto limitativo sino a la forma de incorporar su resultado al proceso (por todas, SSTC 121/1998, de 15 de junio, y 151/1998, de 13 de julio).

4. Excluida la vulneración del art. 18.3 CE, nuestro estudio ha de limitarse a examinar las demás infracciones constitucionales que el recurrente relaciona con las intervenciones telefónicas, en concreto las referidas a la supuesta infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías. Al respecto en la demanda se alega, de forma confusa y poco precisa, que la condena del recurrente se ha basado únicamente en las grabaciones telefónicas a pesar de que no existió control judicial en su recepción y que las mismas no fueron reproducidas en el juicio oral, no obstante haberse solicitado expresamente su audición.

De la lectura de las Sentencias recurridas y del examen de las actuaciones judiciales remitidas se comprueba que ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. Efectivamente, en las actuaciones constan las correspondientes diligencias de recepción de las grabaciones así como las diligencias de cotejo por el Secretario Judicial de las cintas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). En tal aspecto, como se afirma en la Sentencia de casación, todas ellas aparecen transcritas a excepción de los supuestos, especificados, en los que no se hizo la grabación, por no existir conversación en sentido propio o cuando lo grabado carecía de interés para la investigación (FJ 12). Por consiguiente la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba ha gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, cotejada y autentificada por medio de dicha intervención judicial.

Por otra parte ninguna relevancia tiene, en cuanto a la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas, el hecho de que las bobinas y cintas no fueran reproducidas en el juicio oral. En efecto, la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988, de 27 de junio) y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. Esto fue lo que justamente ocurrió en el presente caso, pues, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia, las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los procesados valoradas como pruebas «fueron leídas y sometidas a contradicción en la vista del juicio oral» (FJ 3). A la vista de cómo se llevó a efecto la selección y transcripción de las conversaciones intervenidas que accedieron al juicio oral se aprecia que fueron cumplidas las garantías precisas de control judicial, contradicción y respeto al derecho de defensa. En consecuencia, la valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no ha supuesto violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Por último, de la falta de audición de las grabaciones y de la denegación de la prueba pericial propuesta tampoco es posible derivar indefensión para el recurrente ni infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es preciso advertir, al respecto, en primer término, que contra la decisión de la Audiencia Nacional (Auto de 14 de abril de 1993) que denegó tales pruebas, propuestas por la defensa en su escrito de calificación provisional, el recurrente no formuló la oportuna protesta para luego recurrir en casación, tal y como exige expresamente el art. 659 LECrim, siendo esta una de las razones por las que el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación en el que el recurrente denunció la inadmisión de las pruebas. En segundo término, la prueba de audición de las cintas fue considerada por la Audiencia, primero innecesaria, al constar su contenido transcrito y legalizado por el Juzgado (Auto de 14 de abril de 1993), y después inoportuna, porque «su número y considerable capacidad de archivo, ello hubiera llevado una dilación manifiesta y perjudicial de las sesiones, circunstancia verdaderamente impeditiva de una celebración normal» (FJ 3 de la Sentencia de instancia). Lo mismo ocurrió respecto de la prueba pericial, que fue rechazada por su carácter subsidiario de la anterior (Auto de 14 de abril de 1993 de la Audiencia Nacional) y por tratarse de una prueba no pertinente al no existir discrepancia alguna sustancial entre los dictámenes periciales (FJ 15 de la Sentencia de casación).

Finalmente, en la demanda se denuncia la infracción del principio de igualdad (art. 14 CE), porque, según se afirma, el Tribunal Supremo se aparta en la Sentencia ahora recurrida de la «hasta entonces pacífica jurisprudencia» sobre la validez de las escuchas telefónicas. Esta queja carece de todo fundamento, pues, aparte de que en la demanda no se aporta término de comparación válido para basar la pretendida lesión del principio de igualdad, basta la lectura de Sentencia recurrida para comprobar que no existe por parte de la Sala Segunda apartamiento, ni menos aún arbitrario, de su anterior doctrina sobre los requisitos, límites y validez de intervenciones telefónicas.

5. Ahora bien, la pretensión de amparo tiene otro de sus soportes en que la Sentencia impugnada quebrantó el principio acusatorio por haber impuesto al condenado una pena superior a la pedida por el Fiscal sin haber sido informado de la acusación y sin cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva. Nada mejor que traer aquí, en lo pertinente, por ser idéntico el planteamiento, la respuesta que le dio el Pleno en su STC 59/2000, de 2 de marzo, en cuya virtud, expuesta así la incógnita, la respuesta no parece dudosa aquí y ahora por encararse el supuesto de una Sentencia que, dando lugar a la casación, impone la pena de prisión mayor superior en dos años a la pedida por los acusadores en la causa, sin explicación alguna, aceptando el motivo esgrimido como fundamento del recurso y compartiendo, no sólo la misma calificación jurídica del delito, sino la participación en él del condenado como autor a quien la Audiencia había impuesto cuatro años de prisión menor. No parece que sea necesario justificar la incidencia negativa y la pesadumbre que sobre la libertad personal del así condenado haya podido tener y tenga, si no se le pusiera remedio a tiempo, ese sobredicho incremento de dos años de prisión sobre los correspondientes según la acusación, siete años, ni tampoco se le oculta a nadie su significado en nuestra Constitución desde la perspectiva de la libertad, que proclama como valor superior en su mismo umbral y configura luego su manifestación primaria, personal como derecho fundamental en el art. 17. Por ello, lo que se pone en tela de juicio con relevancia constitucional, en definitiva, es la potestad judicial de agravar la pena más allá de la pedida por el acusador. Dentro de tal perímetro estrictamente delimitado, el principio acusatorio juega un papel de protagonista con una función de garantía.

Ahora bien, antes de abordar este reproche constitucional, conviene señalar una carencia de la Sentencia impugnada en la parte que respecta a este proceso y a su demandante. En los fundamentos de aquélla, y para casar la que dictó la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo ofrece la argumentación que le lleva a dar la razón al Fiscal para apreciar que concurre la circunstancia agravante incorporada al tipo en el párrafo segundo del art. 546 bis f) CP de pertenencia a organización, pero nada dice en la segunda Sentencia respecto del incremento de pena, dos años, importante por sí mismo. Esto nos plantea como incógnita previa si tal incremento, en la hipótesis de que fuera viable con arreglo al texto del art. 902 LECrim, estaba necesitado de una explicación ad hoc, y ello nos pone en el terreno de la motivación, cuyo anclaje está directamente en el art. 120 de la Constitución.

Pues bien, como se dice en la STC 43/1997, de 10 de marzo, «es doctrina constante de este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas). Pero lo que no autoriza la Constitución es, justamente, la imposibilidad de deducir de los términos empleados en la fundamentación qué razones legales llevaron al Tribunal a imponer como ‘pena mínima’ la que se contiene en el fallo condenatorio» (FJ 6). Es más: se subraya a continuación que esa exigencia constitucional de dar una respuesta fundada en Derecho para justificar la pena concretamente impuesta adquiría particulares perfiles al hallarse afectado el derecho fundamental de libertad personal y esa falta de justificación de la pena le llevó a otorgar el amparo. En la STC 225/1997, de 15 de diciembre, se ratificó después, implícitamente, dicha doctrina, al desestimar la queja relativa a la falta de motivación de la pena concretamente impuesta, no por carencia de contenido, sino porque había sido subsanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La obligación de motivar cobra sin duda un especial relieve en supuestos, como el presente, en el que la condena fue superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso. Ciertamente la STC 193/1996, de 26 de noviembre, que reafirma esa exigencia constitucional de justificar la pena concreta, admitió que ésta quedase satisfecha sin necesidad de especificar las razones justificativas de la decisión siempre que éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión (FJ 6). Sin embargo, en el presente caso la simple lectura de la Sentencia pone de manifiesto que la justificación de la concreta pena impuesta, por encima de la pedida por el Fiscal, no se infiere en modo alguno de su texto, pues sus razonamientos atañen, exclusivamente, al cambio de calificación efectuada y a la participación en los hechos incriminados.

El Fiscal en su recurso, cuyos motivos de impugnación, por tanto, fueron aceptados por la Sala, insiste en pedir para el acusado la pena de siete años, como venía haciendo desde las calificaciones provisional y definitiva en la instancia. Sin embargo el Tribunal Supremo, una vez que casó la Sentencia de la Audiencia y asumió la «plena jurisdicción» para dictar una segunda, en virtud del art. 902 LECrim, mantuvo en ella el fallo recurrido, con excepción de su apartado 9 que, según dice, se ha de sustituir por el siguiente: «Se condena a los procesados don Juan Alberto Aguin Magdalena y Diego Soto Sánchez, como autores criminalmente responsables de un delito de receptación en tráfico de drogas del art. 546 bis f) CP con la agravación del párrafo segundo de pertenecer a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de nueve años de prisión mayor». La simple transcripción del texto pone de relieve que, en esta coyuntura, la Sala Segunda no explica en ningún momento por qué impone finalmente una pena superior a la que había sido pedida por el Fiscal, y también por las acusaciones particulares en el juicio oral. No se dan a conocer, así, los argumentos o las razones que determinaron la elevación de la cuantía de la pena privativa de libertad en dos años más de la que había sido instada por las partes, cuando además esa «pena añadida» de dos años es por sí sola una pena grave (art. 33.1 CP).

6. Pues bien, la primera Sentencia del Tribunal Supremo, en la parte que aquí importa, ofrece como hemos visto con suficiente claridad las razones que tuvo la Sala para dar juego a la agravación contenida en el párrafo segundo del art. 546 bis f) CP, participación en una organización, como integrante del tipo penal y por el que finalmente se le condenó, según venía propugnando el Fiscal. Sin embargo, una vez sentadas tales premisas, necesarias pero no suficientes, la Sala impone en la segunda Sentencia directamente la pena de nueve años, añadiendo dos a los siete pedidos por la acusación a causa de esa participación y esa circunstancia agravante, sin la menor explicación. No se encuentra en aquélla argumento alguno que legitime tan drástica decisión y, como consecuencia de tal silencio sobre un aspecto esencial de la pretensión punitiva, es claro que carece de motivación. En ningún momento se dice siquiera cuál precepto le haya podido servir de apoyo para ese incremento de la pena, ni cuáles fueran las razones que la justificaran. Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia ha de estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de una decisión que atañe a la libertad personal (art. 17 CE).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo pedido y, en su consecuencia:

1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente en lo que toca a la pena de privación de libertad impuesta a don Diego Soto Sánchez, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno que permita dictar otra ajustada al contenido declarado del derecho fundamental.

3º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.

Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al que presta su adhesión don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, a la Sentencia dictada por la Sala y recaída en el recurso de amparo núm. 3822/94.

La experiencia ha demostrado la exactitud de una de las frases más conocidas de la jurisprudencia universal que encabeza el primero de los setenta votos particulares pronunciados por uno de los más grandes magistrados de este ancho mundo y ajeno, Oliver Wendell Holmes, que le ganaron ser llamado el «Gran Discrepante», el gran inconformista. A principios de este siglo que agoniza, el año de gracia de 1903, su autor empezó a leer en audiencia pública tal opinión disidente con palabras dignas de ser esculpidas: «Los grandes casos como los casos difíciles hacen mal Derecho. Porque los grandes casos son llamados grandes no a causa de su real importancia para conformar el Derecho del futuro sino a causa de algún accidente de inmediato y sobresaliente interés que toca a los sentimientos y distorsiona el juicio». Tengo para mí que si este caso, la operación «Nécora», no hubiera recibido la publicidad masiva que lo rodeó por razón de su espectacularidad, las respuestas a las incógnitas jurídicas que plantea hubieran sido más nítidas y más rotundas, sin zonas de penumbra. Por ello, en este voto particular, que reproduce los puestos a las SSTC 59/2000, 75/2000, 76/2000 y 92/2000, he procurado alcanzar «la misma libertad natural y espontánea interpretación» que utilizaría «si la misma cuestión no hubiera excitado la pública curiosidad» y solamente fuera, como es, un vulgar alijo de droga.

En tal disposición de ánimo conviene anticipar que a continuación se manejarán los materiales sobre el tema proporcionados por la Sala Segunda –de lo Penal– y seleccionados de su copiosa producción jurisprudencial, acrecida en estos últimos años por obra y desgracia de la avalancha de asuntos (recursos y causas) a los cuales ha tenido que hacer frente, donde la cantidad no desmerece la calidad de la doctrina para ir construyendo golpe a golpe el Derecho penal, sobre el cual le corresponde decir la última palabra. En definitiva, se manejan en el voto las dos tendencias seguidas por el Tribunal Supremo en un doble plano, la legalidad y la constitucionalidad (véase al respecto el final de la STS 7 de junio de 1993, cuyo texto se transcribe) y entre ellas se opta por una, la que parece preferible desde la única perspectiva permitida a este Tribunal donde escribo, las garantías constitucionales, de las cuales es el guardián no único sino último, sin inmissio alguna en la función de interpretar la Ley, privativa de la potestad de juzgar.

La Sentencia del Tribunal Supremo que el Constitucional anula, por no haber explicado si utilizó y cómo el art. 902 LECrim desde la perspectiva del principio acusatorio, impuso una pena superior a la pedida por el Fiscal a consecuencia de la subida provocada por la nueva calificación jurídica de un hecho revestido de «extrema gravedad», más allá de la «notoria importancia». Pues bien, los razonamientos que contiene la Sentencia de casación para justificar la concurrencia de esa circunstancia de agravación configuradora del tipo delictivo están en la sintonía de una pena superior, pero no es menos cierto que, a pesar de ser posible inducirla, no hay en la segunda Sentencia ninguna argumentación para justificar el incremento ex officio de la pena a la luz del art. 902 LECrim, cuyo tenor parece impedirlo a primera vista, respetando así el principio acusatorio. Bastaría lo dicho, y ha bastado, para echar abajo el pronunciamiento judicial y reenviar el caso al Tribunal Supremo, si ello no significara amputar la parte principal de este proceso tal y como se nos ha planteado, para cuyo soporte principal no se invoca en un primer plano la falta de motivación (aludida marginalmente) sino haber transgredido la frontera punitiva que traza el principio acusatorio.

Sin embargo, nunca he sido partidario de soslayar los temas trascendentales que importan y preocupan a la gente así como a los juristas y que no han recibido hasta el momento una solución clara e inequívoca en el sistema judicial, propiciando consiguientemente la inseguridad y, por lo mismo, la litigiosidad con riesgo cierto de perjuicio para los ciudadanos encausados por la justicia, ni tampoco entiendo oportuno volver la cara a los enigmas. Creo, por el contrario, que, no sólo constitucional, sino éticamente, ha de mirarse a los ojos de la esfinge. Por ello, incluso en esta coyuntura, siendo plausible la inexistencia de la motivación y habiendo de ser otorgado el amparo por tal motivo, ello no hubiera debido cortar el paso al enjuiciamiento de la otra cuestión en litigio, cuya trascendencia constitucional es más que notoria. No se da incompatibilidad alguna de los dos temas, formal y sustantivo, intrínseco y extrínseco, ni la aceptación del uno precluye necesariamente el tratamiento del otro. En ningún lugar está escrito que no se pueda amparar por más de una razón simultáneamente, si hubiera lugar a ello, deshaciendo los varios entuertos causados al reclamante, sobre todo cuando nuestra Sentencia, una vez que el amparo llegó a buen puerto por uno de los dos, ha de tener un efecto meramente devolutivo, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto se hace necesario proseguir el camino de las reflexiones en torno a la cuestión principal.

1. Tutela judicial y sistema acusatorio

La situación que se nos plantea como tema principal consiste en determinar si quien se queja ante nosotros ha recibido la tutela judicial con efectividad y sin indefensión que la Constitución promete a todos como derecho fundamental de cada uno y, por tanto, como derecho subjetivo a disfrutar de esa prestación pública (art. 24 CE). En tal marco hay que encuadrar el llamado principio acusatorio, que no tiene por si residencia constitucional alguna, o, más bien, la estructura dialéctica del proceso penal como contrapeso y freno del poder de los jueces, que en ningún caso deben ni pueden ser omnipotentes, en frase tomada de la exposición de motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente porque han de gozar de la máxima independencia –libertad de criterio– en el ejercicio de la potestad de juzgar. El principio acusatorio, como tal, no figura en la Constitución, que en cambio sí contiene todas las piezas de este sistema (adversary system) adoptado explícitamente en 1882 por aquella Ley de Enjuiciamiento, aun cuando durante el tiempo de su centenaria vigencia haya sufrido eclipses parciales y desfallecimientos transitorios. En efecto, el art. 24, a través del proceso con todas las garantías, convierte al acusado en su protagonista, con el derecho a ser informado de la acusación para poder ejercitar su derecho a la defensa, por sí o con la asistencia de los profesionales de la toga, haciendo entrar así a la abogacía en la estructura del Poder Judicial para cumplir la función pública de patrocinio, apareciendo para darle la réplica, como antagonista, el Fiscal. A éste corresponde constitucionalmente «promover la acción de la justicia», aunque no tenga el monopolio de la acción penal y pueda llevar como compañeros de viaje a otros acusadores. En definitiva, con palabras otra vez de la exposición de motivos de la Ley, «únicamente al Ministerio Fiscal o al acusador particular, si lo hubiere, corresponde formular el acta de acusación». Entre estos dramatis personae sobresale una figura, el Juez o Tribunal, a quien corresponde nada más, y ya es bastante, «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» con una misión de garantía. No hay más. En ese escenario que son los estrados judiciales y con tales personajes, cada uno en su papel, ha de alzarse la cortina para la representación en audiencia pública de la función jurisdiccional.

Ahora bien, aun cuando no deje de ser paradójico que en la Constitución no aparezca tal principio mencionado por su nombre, es evidente que, por obra del art. 24 CE, donde se proclama la efectividad de la tutela judicial como derecho fundamental, con un haz de otros instrumentales de la misma índole, se indican los elementos estructurales de dicho principio axial trabándolos en un sistema cuyas piezas son, que desde el mismo instante de la promulgación de la Constitución ha de ser despojado de las adherencias residuales del viejo «procedimiento escrito, secreto e inquisitorial», «en el que estaban educados los españoles»(una vez más por boca de Alonso Martínez, en la tantas veces mencionada exposición de motivos). En tal sentido se pronunció tempranamente este Tribunal Constitucional, cuya STC 9/1982 puso de manifiesto que «la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías se inició en Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII frente al viejo proceso inquisitivo y, con logros parciales, pero acumulativos, se prolonga hasta nuestros días». A lo largo de estos casi veinte años, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como nuestra doctrina son contestes en contemplar como tales ingredientes a muchos de los derechos instrumentales de la tutela judicial contenidos en el párrafo 2º del art. 24 CE, resumen de algunas enmiendas a la Constitución norteamericana donde se incorporó el «Bill of Rights» y, entre ellos, el derecho a ser informado de la acusación y el simétrico de la defensa en juicio, el debate contradictorio abierto y en audiencia pública para conseguir un juicio con todas las garantías, la congruencia de las sentencias y la proscripción de la reformatio in peius como consecuencia del carácter rogado de la justicia, con la finalidad última de evitar así la indefensión proscrita constitucionalmente como negación radical de la tutela judicial.

Aun cuando puedan llevar en algún caso a resultados paralelos, el principio acusatorio es algo muy distinto del principio dispositivo, predominante en el proceso civil, que por otra parte no es desconocido tampoco en el penal donde se reserva, en ciertos casos, la acción penal al agraviado o se permite la conformidad del acusado con la pena concreta pedida por el Fiscal para configurar la decisión judicial. En uno y otro caso la raíz común se encuentra en el sistema de justicia rogada inherente a la función jurisdiccional, al cual alude muchas veces el Tribunal Supremo en esta cuestión y, por supuesto, a la congruencia como elemento de la decisión judicial. El objeto de la jurisdicción penal puede ser doble por encauzar una doble pretensión, principal una, la acusación penal y otra eventual, la civil o indemnizatoria. Ambas en nuestro sistema –con otros aspectos irrelevantes aquí– tienen la misma exigencia, la correlación entre lo pedido por quienes son parte y el pronunciamiento de la sentencia, con un carácter de límite máximo si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es cuantitativa –como destaca en una primera visión– sino también cualitativa (ATC 3/1993).

El juzgador se encuentra limitado, maniatado, por la acción o pretensión, uno de cuyos elementos esenciales es la pena concreta, que en el supuesto de los recursos toma un cariz impugnatorio y en el presente caso ha sido la misma desde el trámite de la calificación definitiva hasta la formalización del recurso de casación, interpuesto tan sólo por el Fiscal, recordemos, pidiendo una y otra vez la pena de 7 años de privación de libertad. En tal coyuntura este Tribunal Constitucional había llegado a la conclusión de que la prohibición de reformatio in peius en el proceso penal deriva del art. 902 LECrim., que la recoge, precisamente, para la casación. El carácter indisponible del ius puniendi –como regla no sin excepción– y la vigencia de los principios de oficialidad y legalidad singularizan la jurisdicción penal respecto de las demás, pero no hasta el punto de permitir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones para diseñar el objeto procesal y acotar el perímetro de la contienda, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, para incurrir así en vicio de incongruencia (SSTC 15/1987, 116/1988 y 40/1990, entre otras). No deja de sorprender que si ese incremento sobre lo solicitado se hubiera producido en el mismo proceso penal pero en el ejercicio de la acción civil se admitiría sin vacilación alguna esa incongruencia lesiva de la tutela judicial. Cuando se esgrime la pretensión penal, inclusa la pena concreta, ha de exigirse, a mi juicio, la misma correlación como consecuencia del sistema acusatorio.

2. Derecho a ser informado de la acusación y principio de contradicción

Pues bien, ese principio acusatorio como garantía cardinal se refleja ante todo, según se anticipó líneas atrás, en el derecho a ser informado debidamente de la acusación para permitir la defensa en juicio, carga informativa de quien acusa como secuela de la presunción de inocencia, cuyo contenido ha de comprender no sólo el conocimiento de los hechos imputados, sino también de su calificación jurídica –delito–, así como de sus consecuencias reales y su incidencia en la libertad o el patrimonio del acusado, la pena, para cuya imposición y no para el mero reproche moral o social está organizado el proceso penal, así llamado, como el Derecho sustantivo, por ese castigo, sin que se agote en una mera declaración de antijuridicidad sino que sólo se perfecciona por la retribución en la cual consiste su elemento simétrico, la sanción, consecuencia necesaria de aquella. No parece bueno olvidar, menospreciándolo, el aspecto existencialmente más importante de la petición, la cuantía de la pena. La calificación jurídica del delito es cuestión importante para los jurisperitos y la jurisprudencia, pero accesoria para el acusado, a quien interesa simplemente por constituir el presupuesto de la determinación de su efecto material, importándole sobremanera y primordialmente cuánto tiempo haya de estar privado de libertad o de otros derechos, en cuya función se configura su actitud en el proceso y su estrategia defensiva. Por ello mismo la pena concreta es el núcleo central, el meollo de la pretensión punitiva como objeto del proceso penal, cuya ratio petendi es la calificación jurídica del hecho y de sus circunstancias objetivas y subjetivas. A su vez otro principio procesal, el de contradicción, exige, entre más factores, ese conocimiento completo y oportuno de la acusación para que su destinatario tenga la oportunidad de exculparse y ejercer su derecho a la defensa, por sí mismo o asistido de jurisperitos, abogado y procurador, derecho para cuya satisfacción no basta la mera designación de los correspondientes profesionales, siendo necesario que los así nombrados puedan proporcionar una asistencia real y operativa a sus patrocinados (right of effective representation), con un contenido real y la suficiente eficacia dialéctica, sin reducirla a un cumplimiento formulario más rito procesal que sustancia (STC 105/1999).

3. El derecho de defensa

En tal sentido la STC 53/1987 explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, FJ 3; 95/1995, FJ 2; 36/1996, FJ 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse» (SSTC 205/1989, FJ 2; 161/1994 y 95/1995, FJ 2). Sin embargo la correlación de la condena con la acusación no puede llevarse al punto que impida al juzgador el modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio, posibilidad de la que en este caso no se hizo uso por lo que no merece más comentario aquí y ahora.

4. El contenido de la Sentencia Penal

En nuestro sistema judicial, tal y como lo vemos hoy, como producto del aluvión histórico de distintos materiales y en sucesivas épocas, donde se superponen –como los estilos en las catedrales– residuos del sistema inquisitivo y aportes del principio acusatorio, hay tres preceptos que indican cuál haya de ser el contenido de la Sentencia en las distintas modalidades del proceso penal y en sus distintos grados. Uno, cuya redacción procede de la versión originaria –1882– de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que seguía el modelo francés, inquisitivo, con raíces en el aborigen, también inquisitorial, el art. 742, donde se dice tan sólo que en ella «se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, «incluso las referentes a la responsabilidad civil», condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales», con el límite que marcaba el art. 885.1.4 –hoy 851.4– al socaire de la casación por infracción de Ley cuando se penare un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiera procedido previamente como determina el art. 733″. Otro es el art. 794.3 LECrim, donde se configura la eventual Sentencia a dictar por el Juez de lo Penal dentro del procedimiento abreviado en cuya virtud «la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones». El tercero, único que aquí y ahora interesa, aunque los tres formen parte del mismo grupo normativo, es el art. 902, que no permite «imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor».

En el Tribunal Supremo hay dos corrientes jurisprudenciales, al respecto, que se solapan. Una de ellas, quizá predominante o mayoritaria, según sus propias palabras, predica que el principio acusatorio no impide que la Audiencia o el Juez impongan una pena superior a la solicitada por la acusación, bien remediando errores de ésta (si ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión o ha pedido penas inferiores a las legalmente procedentes), bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo delictivo objeto de acusación y debate en el proceso, pues el juez está sometido a la Ley y debe, por tanto, aplicar las penas que a su juicio procedan legalmente. Su función individualizadora, se dice, no está encorsetada por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la Ley. En tal sentido la correlación no se produce por el quantum de la pena sino por el título de la condena, pudiendo recorrerse aquella en toda su extensión, pero no imponer una pena superior en grado, salvo que utilizare la fórmula del art. 733 (art. 885.1.4 LECrim). Sin embargo otra tendencia se apoya en una lectura del art. 794.3 LECrim que lleva directamente, por su construcción gramatical, a la conclusión de que allí se veda la condena a una pena cuantitativamente mayor que la mas grave pedida por las acusaciones, no simplemente «distinta», desde el momento en que utiliza el verbo exceder, equivalente a superar o sobrepasar en cabida o tamaño. En definitiva, la hermenéutica se mueve entre dos lecturas antagónicas, según se entienda por «pena» la prevista en abstracto para el correspondiente delito en el Código o la pena individualizada y concreta, cuantificada ya, que soliciten quienes acusan.

Pues bien, entre ambas tesis –»estas dos opuestas interpretaciones»– el Tribunal Supremo vino a optar en un momento dado por la segunda, «más correcta y acomodada» al texto del precepto desde la perspectiva de la función constitucional del proceso penal:

«… de modo que ha de entenderse que al dictar la sentencia en el mismo, la función individualizadora de la pena que al Tribunal corresponde encuentra su techo en el «quantum» de tal pena solicitada por la más grave de las acusaciones. Apoyan esta doctrina las técnicas propias de la labor interpretativa: a) la literal o gramatical ya que el concepto de ‘pena que exceda’ es distinto de el de ‘pena más grave’…; b) la lógica, ya que de un lado … resultaría contrario a las reglas del método legislativo incluir en un precepto aplicable tan sólo a una modalidad del procedimiento penal, algo que la ley venía diciendo para la generalidad del procedimiento de tal clase (art. 851.3), que es supletoriamente aplicable a aquel procedimiento especial y la doctrina venía aplicando a todo el proceso penal; y, de otro, parece razonable pensar que si lo que el número 3 del art. 794 pretendía era señalar los límites impuestos a la sentencia por el principio acusatorio, y, dentro de estos límites, al lado de la prohibición contenida en el último inciso de ‘condenar por delito distinto cuando este conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación esencial del hecho enjuiciado’, hubiera querido también establecer la prohibición de imponer pena más grave en grado o calidad, así lo hubiera dicho… y c) la sistemática, pues la interpretación que se acepta y se declara correcta es la que resulta más congruente con todo el sistema que inspira el procedimiento abreviado el que, entre otros principios, pretende potenciar el consenso, formulando y ampliando los términos de la conformidad del reo…; d) por último, esa interpretación o entendimiento de la regla 3 del art. 794 … es también la más acorde con los fines de ‘lograr en el seno del proceso penal… una mayor protección de las garantías del inculpado’» (STS de 7 de junio de 1993).

No es esta una Sentencia aislada, como pone de manifiesto el análisis de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la técnica propia de el case law, que pone el peso específico en la relación causal directa entre el supuesto de hecho y la decisión judicial, ratio decidendi, dejando en la cuneta los obiter dicta o consideraciones a mayor abundamiento, si las hubiere, mera guarnición del guiso principal. En otras sentencias posteriores ha ido quedando claro cuándo y cómo se transgrede el principio acusatorio, sin que la realidad jurisprudencial coincida siempre con su exposición abstracta o genérica, aunque sí en más de una ocasión. Una primera STS de 7 de junio de 1993 entendió que la limitación legal contenida en el art. 794.3 LECrim, en cuya virtud «la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones» tiene un sentido más restrictivo que no limita exclusivamente imponer pena de categoría superior (prisión menor en vez de arresto) sino cualquier quantum punitivo que exceda de lo solicitado. Por su parte, las SSTS de 30 de enero y 12 de septiembre de 1995 reconocieron que hubo «quebranto del principio acusatorio y de la congruencia por haberse impuesto una pena accesoria –el comiso– no pedida expresamente por el Fiscal, ni sometida por tanto a debate contradictorio previo, sin que baste al efecto la petición genérica de penas accesorias, como dijo también la STS de 18 de mayo de 1993. Así mismo, en otra de 26 de febrero de 1998, en «un supuesto peculiar», el Tribunal Supremo considera también que infringe el principio acusatorio la condena por la Audiencia a una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal, aunque lo hiciera dentro del marco legal determinado para el delito, condena «difícilmente conciliable con la limitación prevenida en el art. 794.3 LECrim». A su vez, ese mismo año, otra STS de 30 de diciembre consideró que vulneraba el principio acusatorio una Sentencia que había impuesto al acusado tres penas de igual extensión y naturaleza que la única pedida por la acusación particular.

5. El principio acusatorio en la casación

En definitiva, el juez penal no debe legalmente, ni constitucionalmente puede, imponer una pena mas extensa cuantitativamente, aun cuando estuviere dentro del marco punitivo del Código, que la pedida por el Fiscal o las demás acusaciones si las hubiere, sea cualquiera el procedimiento o el grado jurisdiccional, con o sin el planteamiento de la tesis que permite el art. 733 LECrim, concebido como válvula de seguridad del sistema acusatorio por quien lo instauró hace más de un siglo. Sin embargo de esta declaración general, la incógnita a despejar en esta sede constitucional no comprometía el ámbito entero del principio acusatorio y estaba circunscrita a una situación muy concreta. Efectivamente, la Sentencia impugnada se pronunció en un recurso de casación, a instancia del Fiscal y habiéndose aquietado la condenada, para cuya ocasión el precepto idóneo era el 902 LECrim, en cuya virtud la llamada segunda Sentencia, que una vez casada la de instancia ha de dictar el Tribunal Supremo por un puro principio de economía procesal, evitando así el reenvío, no tendrá «más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor».

Es evidente que el principio acusatorio ha de guiar el proceso penal en todas sus modalidades, incluso el juicio de faltas (STC 319/1994) y en cualquiera de todas sus instancias (STS 83/1992), cuando haya apelación y, por supuesto, en la casación, donde el sedicente agravio constitucional se ha producido en este caso. El planteamiento ha de ser, sin embargo, distinto según las etapas procesales, cada una de las cuales tiene su propia regulación, aun cuando en el contenido de la Sentencia coincidan textualmente los preceptos correspondientes (arts. 742, 794.3 y 902 LECrim) no obstante las encontradas interpretaciones como hemos visto. Ahora bien, entre la posición de los juzgadores respectivos en el juicio oral y en sede casacional se dan diferencias muy importantes dentro del plano de la legalidad que trascienden para encontrar una dimensión constitucional. La Audiencia Provincial o el Juez de lo Penal que presiden y presencian el desarrollo del juicio, con la más absoluta inmediación, pueden -a la vista del acervo probatorio- sugerir a las partes, sin prejuzgar el fallo, que reconsideren la calificación jurídica de los hechos, y sólo ella, sin extenderse a las circunstancias modificativas de la responsabilidad ni a la participación de cada uno de los procesados, cuando apreciaren un «manifiesto error» en la propuesta por alguna de las partes, abriendo para ello un debate contradictorio (art. 733 LECrim), duda metódica del juzgador que éste sólo podrá utilizar en su Sentencia, por cierto, si fuere asumida por alguna de las partes en el proceso y la propugnare. Esta posibilidad de plantear la llamada «tesis» en el argot o terminología forense está vedada en la casación, donde no se da inmediación alguna y la Sala Segunda juega con un relato de los hechos ajeno, como dato y no como incógnita, constriñéndose su función a la mera declaración de lo que sea el Derecho, sustantivo o formal, para el caso concreto, sin que –por lo tanto– al dictar la segunda Sentencia ejerza una «plena jurisdicción» como a veces se dice con cierta inexactitud.

Le está vedada, pues, en tal coyuntura la individualización de la pena para cuya operación carece de elementos de juicio. En efecto, la valoración de la prueba en su conjunto es función privativa del juzgador de instancia, de quien preside la secuencia completa, el desarrollo del juicio oral. Sólo se puede saber si un testigo o un perito, o el mismo acusado, mienten o dicen la verdad mirándoles a los ojos, oyendo el tono de su voz y observando sus gestos. Esto es lo que en el lenguaje forense se conoce por inmediación y pone de relieve el carácter presencial de los medios de prueba más importantes y frecuentes (el testimonio, la pericia y la inspección ocular) practicados ante Jueces profesionales con suficiente experiencia bajo el fuego graneado del interrogatorio cruzado y la crítica del testimonio, propios aquel y ésta del principio de contradicción. El Tribunal Supremo carece, como tal institución y precisamente por serlo, de esa experiencia, aunque puedan tenerla muchos de sus componentes, y el conjunto de la prueba es para él una pila de papeles sin vida, transcripciones incompletas de palabras disecadas. Solo se puede tomar la medida de la culpa de quien se condena para adaptar la pena a su persona teniéndole delante y conociendo, hasta donde resulte posible, su biografía procesal. Consciente de ello, como no podía ser menos, el propio Tribunal Supremo ha autolimitado su potestad correctora y ha dicho, en consecuencia, que «no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio de su arbitrio, concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias» (STS 14 de mayo de 1999).

6. La imparcialidad del juez

Una última perspectiva, desde la posición constitucional del juzgador, pone de manifiesto que su imparcialidad se ve disminuida por cualquier actuación ex officio, al menos en su apariencia y, sobre todo, cuando tercia espontáneamente en el debate y ejercita su potestad para imponer una pena más gravosa que la pedida por la acusación, con la misma calificación jurídica, sin que previamente las partes hayan tenido siquiera la oportunidad real de debatir esa «tercera opinión», rompiendo su hieratismo o su indiferencia institucionales. Desde este punto de partida se hace necesario dar un paso más para reforzar y garantizar al máximo esa cualidad socrática del juez situado «por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o la inocencia» (SSTC 54/1985, FJ 6 y 225/1988, FJ 1). Hoy, cuando ya está fuera de cualquier polémica la necesaria separación de las funciones instructora y enjuiciadora, desde las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los conocidos casos Piersack y De Cubber, conviene avanzar paso a paso en esa senda para ir tallando más facetas en esa característica, esencia de lo judicial. No parece dudosa ni problemática la exigencia de que el juez sea totalmente ajeno al litigio, sin jugarse nada en él, por estar supraordenado a los litigantes, como revela la misma etimología del nombre, magistrado, el que está por encima en el estrado, sin bajar de estos a la arena para ser «Juez y parte».

La raíz del principio acusatorio conecta aquí, por tanto, con la imparcialidad como requisito determinante de la misma existencia de un proceso en el cual el juzgador no pueda nunca asumir funciones de parte ni una posición partidista o partidaria. El monopolio de la acción penal por el Fiscal y los demás acusadores pretende excluir la posibilidad de que quien haya de fallar prejuzgue en cierto modo el fallo, formulando de oficio la acusación con el peligro de que se anticipe así «el pensamiento, la opinión, el juicio formulado por el Tribunal, que de este modo desciende a la arena del combate para convertirse en acusación», como escribía el autor de la exposición de motivos tantas veces traída a colación, que remachaba así: «No, los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates». Un proceso penal, en fin, con sus protagonistas clásicos formando un triángulo donde el vértice superior lo ocupe el Juez, equidistante de los dos ángulos inferiores, al mismo nivel, acusador y acusado, Fiscal y Abogado defensor, sin permitir que quiebre la posición impasible y ecuánime de aquél ni que, desde el distanciamiento inherente a quien haya de juzgar, se mezcle y contamine en la contienda, con un evidente prejuicio como es el que le lleva a dar por sí y ante sí más de lo pedido, suplantando a las acusaciones con detrimento de su independencia (STC 134/1986, FJ 1). Si al Fiscal corresponde constitucionalmente la defensa de la sociedad desde la perspectiva de la ley, el Juez tiene una primaria función de garantía (arts. 53 y 117.4 CE), por lo que es la primera línea de defensa de los derechos fundamentales, como ha dicho este Tribunal Constitucional siempre que ha tenido oportunidad de hacerlo. Si esto es así, y lo es, con carácter genérico, su exigencia resulta aun más intensa en los grados procesales más altos pero también más angostos.

7. Recapitulación

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto que la Sentencia impugnada, cuya parte dispositiva aumentó en dos años sin previo aviso ni razonamiento alguno la pedida por el Fiscal a lo largo del proceso en sus dos grados, no obstante coincidir en los hechos, y en su calificación como delito inclusa la circunstancia agravatoria específica, ha rebasado el límite intrínseco del principio acusatorio por haber tocado varias de sus piezas. En tal coyuntura nuestra STC 12/1981 parece suficientemente expresiva al respecto y marcó el único rumbo que en esta singladura nos puede llevar a buen puerto. Allí se dijo, en efecto, que «el recurso de casación por infracción de Ley se mueve, respecto a la calificación de los hechos, en límites aún más restringidos. El Tribunal Supremo no puede imponer pena superior a la señalada en la Sentencia casada o, en su caso, a la que solicite el recurrente cuando éste pida una pena superior a aquélla, sin que pueda hacerse uso de una facultad análoga a la que el citado art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a las Audiencias y Jueces de lo Penal (art. 902 LECrim), residuo del sistema inquisitivo. Por su parte, y en el mismo sentido, el propio Tribunal Supremo ha entendido que sólo puede confirmar la Sentencia recurrida o acceder a la petición del recurrente y, por ello, ni siquiera en el caso de llegar a la convicción de que fuere correcta una calificación jurídica distinta pero homogénea, procedería «de oficio reformar in peius» la decisión impugnada, sino mantener los efectos punitivos de la calificación primitiva (STS de 10 de febrero de 1972, entre otras). En definitiva, lo dicho hubiera llevado directamente a la concesión del amparo constitucional, no sólo por una deficiente motivación, sino por haberse cruzado la raya del sistema acusatorio.

Esto es todo.

Dado en Madrid a dieciséis de mayo de dos mil.

01Ene/14

I Seminario Internacional de Derecho Informático. Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

I Seminario Internacional de Derecho Informático

 

Público Objetivo.

El Seminario está dirigido a Profesionales Abogados, Ingenieros de Sistemas, empresarios, egresados y estudiantes de las Carreras de Derecho y de Ingeniería de Sistemas.

Ejes temáticos centrales:

El Derecho Informático en la era de la globalización
Nombres de dominio: Evolución y perspectivas
Comercio Electrónico: Modelos normativos, jurisprudencia Arbitraje virtual: Procedimiento y eficacia jurídica Habeas Data: Aspectos doctrinarios, normaitvos y jurisprudenciales Gobierno Electrónico: Transparencia de los actos administrativos, apoyo al estado de Derecho.
Propiedad Intelectual: Protección al software y al hardware
E-learning: Modelos educativos, marco legal
E-working: Respaldo legal, experiencias prácticas
Firma electrónica: Necesidad de su implementación
Delitos informáticos: Experiencias normativas y jurisprudenciales Transferencia electrónica de fondos: Billetera, chequera, dinero
electrónicos; su relación con la firma electrónica.

Comité Organizador:

Presidenta: Dra. Rosa Laguna Quiróz – Viceministerio de Justicia

Vicepresidente: Dr. Javier Guachalla – Ilustre Colegio de Abogados de La Paz

Secretaría General: Dr. Jose Romero – Cámara Nacional de Comercio

Comité Científico:

Presidenta: Inmg. Giovanna Tórres Salvador – Universidad Real

Vicepresidente: Dr. Diego Arce – Superintendencia de Telecomunicaciones

Secretaría General: Dra Liliam Blacutt – Viceministerio de Justicia

01Ene/14

Derecho Penal Argentino

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO I.- APLICACION DE LA LEY PENAL

 

Artículo 1º.- Este código se aplicará:

1º.- Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

2º.- Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

 

Artículo 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

 

Artículo 3º.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

 

Artículo 4º.- Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.

 

TÍTULO II.- DE LAS PENAS

 

Artículo 5º.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

 

Artículo 6º.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

 

Artículo 7º.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.

 

Artículo 8º.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.

 

Artículo 9º.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

 

Artículo 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:

a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d) El interno mayor de setenta (70) años;

e) La mujer embarazada;

f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley nº 26.472, B.O. 20/1/2009)

 

Artículo 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;

2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil;

3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.

 

Artículo 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

 

Artículo 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:

1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;

3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4º.- No cometer nuevos delitos;

5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.892 B.O.26/5/2004)

 

Artículo 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley nº 25.892 B.O.26/5/2004)

 

Artículo 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley nº 25.892 B.O.26/5/2004)

 

Artículo 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.

 

Artículo 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

 

Artículo 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.

 

Artículo 19.- La inhabilitación absoluta importa:

1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;

2º. La privación del derecho electoral;

3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión.

El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.

 

Artículo 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.

 

Artículo 20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;

2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;

3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

 

Artículo 20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.

 

Artículo 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

 

Artículo 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

 

Artículo 22 bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.

El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.815 B.O.1/12/2003)

 

Artículo 24.- La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 25.- Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1º del artículo 34.

 

TÍTULO III.- CONDENACION CONDICIONAL

 

Artículo 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.

No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.

 

Artículo 27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.

En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.

 

Artículo 27 bis.– Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:

1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.

Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

 

Artículo 28.- La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

 

TÍTULO IV.- REPARACION DE PERJUICIOS

 

Artículo 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999.)

 

Artículo 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

1. La indemnización de los daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o el provecho del delito.

4. El pago de la multa.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999.)

 

Artículo 31.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.

 

Artículo 32.- El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.

 

Artículo 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1º. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;

2º. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.

 

TÍTULO V.- IMPUTABILIDAD

 

Artículo 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

 

Artículo 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

 

Artículo 36.- Derogado.

 

Artículo 37.- Derogado.

 

Artículo 38.- Derogado.

 

Artículo 39.- Derogado.

 

Artículo 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.

 

Artículo 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;

2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

 

Artículo 41 bis.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.

Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley nº 25.297 B.O. 22/9/2000)

 

Artículo 41 ter.- Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley nº 26.364, B.O. 30/4/2008)

 

Artículo 41 quater.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley nº 25.767 B.O. 1/9/2003)

 

TÍTULO VI.- TENTATIVA

 

Artículo 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

 

Artículo 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

 

Artículo 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.

Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.

Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.

 

TÍTULO VII.- PARTICIPACION CRIMINAL

 

Artículo 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

 

Artículo 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.

 

Artículo 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar.

Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.

 

Artículo 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe.

 

Artículo 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

 

TÍTULO VIII.- REINCIDENCIA

 

Artículo 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.

 

Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.

El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:

1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;

2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;

3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:

1. Cuando se extingan las penas perpetuas;

2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;

3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;

4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.

 

Artículo 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:

1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;

2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.

Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.

 

Artículo 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.

La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.

 

TÍTULO IX.- CONCURSO DE DELITOS

 

Artículo 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

 

Artículo 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.

Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.928 B.O. 10/9/2004)

 

Artículo 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.

 

Artículo 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5º.

 

Artículo 58.- Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

 

TÍTULO X.- EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS

 

Artículo 59.- La acción penal se extinguirá:

1º. Por la muerte del imputado.

2º. Por la amnistía.

3º. Por la prescripción.

4º. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

 

Artículo 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

 

Artículo 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

 

Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

 

Artículo 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

 

Artículo 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

 

Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;

3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º. La de multa, a los dos años.

 

Artículo 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

 

Artículo 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe solamente por:

a) La comisión de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.990 B.O. 11/1/2005).

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.990 B.O. 11/1/2005).

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Artículo 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

 

Artículo 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

 

Artículo 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

 

TÍTULO XI.- DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

 

Artículo 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1º. Las que dependieren de instancia privada;

2º. Las acciones privadas.

 

Artículo 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.

2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1. Calumnias e injurias;

2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.453 B.O. 7/3/1995)

 

Artículo 74.- . (Artículo derogado por art. 2° de la Ley nº 24.453 B.O. 7/3/1995)

 

Artículo 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

 

Artículo 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

TÍTULO XII.- DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

(Título incorporado por art. 3° de la Ley nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

 

Artículo 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

 

Artículo 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito.

El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 Bis.

Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

 

Artículo 76 quater.– La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

TÍTULO XIII.- SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO

(Numeración del capítulo sustituida por art. 2° de la Ley nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

 

Artículo 77.- Para la inteligencia del texto de este código, se tendrá presente las siguientes reglas:

Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión «reglamentos» u «ordenanzas», comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.

Por los términos «funcionario público» y «empleado público», usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

Por el término militar se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo. (Párrafo incorporado por art. 1° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

Con la palabra «mercadería», se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término «capitán», comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término «tripulación», comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.

El término «estupefacientes», comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. (Párrafo sustituido por art. 40 de la Ley nº 23.737 B.O.11/10/1989)

El término «establecimiento rural» comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley nº 25.890 B.O.21/5/2004)

El término «documento» comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

Los términos «firma» y «suscripción» comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

Los términos «instrumento privado» y «certificado» comprenden el documento digital firmado digitalmente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 78.- Queda comprendido en el concepto de «violencia», el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

 

Artículo 78 bis. — (Artículo derogado por art. 14 de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

LIBRO SEGUNDO.- DE LOS DELITOS

 

TÍTULO I.- DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

 

Capítulo I.- Delitos contra la vida

 

Artículo 79.– Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

 

Artículo 80.– Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3º Por precio o promesa remuneratoria.

4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.

5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley nº 25.601 B.O.11/6/2002)

9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley nº 25.816 B.O.9/12/2003)

10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

 

Artículo 81.– 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

(Inciso derogado por art. 1° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 82.– Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

 

Artículo 83.– Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

 

Artículo 84.– Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.189 28/10/1999)

 

Artículo 85.– El que causare un aborto será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.

El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

 

Artículo 86.– Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

 

Artículo 87.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

 

Artículo 88.– Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

 

Capítulo II.- Lesiones

 

Artículo 89.– Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

 

Artículo 90.– Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

 

Artículo 91.– Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

 

Artículo 92.– Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

 

Artículo 93.– Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

 

Artículo 94.– Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley nº 25.189 28/10/1999 y por la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993.)

Capítulo III.- Homicidio o lesiones en riña

 

Artículo 95.– Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

 

Artículo 96.– Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

 

Capítulo IV.- Duelo

 

Artículo 97.– Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89.

2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.

 

Artículo 98.– Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;

2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;

3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

 

Artículo 99.– El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:

1 Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

2 Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.

 

Artículo 100.– El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:

1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones.

2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;

3 Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

 

Artículo 101.– El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.

2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

 

Artículo 102.– Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.

 

Artículo 103.– Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Capítulo V.- Abuso de armas

 

Artículo 104.– Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.

Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

 

Artículo 105.– Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.

 

Capítulo VI.- Abandono de personas

 

Artículo 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.

La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge..

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 108.– Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

TÍTULO II.- DELITOS CONTRA EL HONOR

 

Artículo 109.– La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.

 

Artículo 110.– El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 111.– El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:

1º Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.

2º Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

3º Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

 

Artículo 112.– El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.

 

Artículo 113.– El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

 

Artículo 114.– Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.

 

Artículo 115.– Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

 

Artículo 116.– Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

 

Artículo 117.– El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.

 

Artículo 117 bis.

1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.

(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley nº 25.326 B.O. 2/11/2000)

TÍTULO III.- DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

(rúbrica del título sustituida por art. 1° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Capítulo I. Adulterio (Derogado por art. 3° de la Ley nº 24.453 B.O. 7/3/1995)

 

Artículo 118.- (Artículo derogado por art. 4° de la Ley nº24.453 B.O. 7/3/1995)

 

Capítulo II

 

Artículo 119.– Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).»

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 120 — Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 121.-.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 122.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 123.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 124.– Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.893 B.O. 26/5/2004)

 

Capítulo III

 

Artículo 125.– El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 126 — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.»

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 127 — Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 127 bis.(Artículo derogado por art. 17 de la Ley nº 26.364, B.O. 30/4/2008)

 

Artículo 127 ter.(Artículo derogado por art. 17 de la Ley nº 26.364, B.O. 30/4/2008)

 

Artículo 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.

Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.

(Artículo sustituido por art. 10° de la Ley nº 25.087, B.O. 14/5/1999 y por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Capítulo IV

 

Artículo 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.

La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.

La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.

(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 131.(Artículo derogado por art. 12 de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Capítulo V

Artículo 132.– En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley nº 25.087 B.O. 14/5/1999)

 

Artículo 133.– Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley nº 25.087 B.O.14/5/1999)

 

Capítulos II, III, IV y V (Derogados por art. 1° de la Ley nº 25.087 B.O.14/5/1999)

 

TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

 

Capítulo I.- Matrimonios ilegales

 

Artículo 134.– Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.

 

Artículo 135.– Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;

2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

 

Artículo 136.– El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 137.– En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.

 

Capítulo II.- Supresión y suposición del estado civil y de la Identidad

 

Artículo 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:

1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.

2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 139 bis – Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

TÍTULO V.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

 

Capítulo I.- Delitos contra la libertad individual

 

Artículo 140.– Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.

 

Artículo 141.– Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

 

Artículo 142.– Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.

 

Artículo 142 bis.– Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley nº 25.742 B.O. 20/6/2003)

 

Artículo 143.– Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;

4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

 

Artículo 144.– Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.

 

Artículo 144 bis.- Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

 

Artículo 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.

Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

 

Artículo 144 quater.– 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.

3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.

4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.

 

Artículo 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

 

Artículo 145.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.

 

Artículo 145 bis.- El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;

2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley nº 26.364, B.O. 30/4/2008)

 

Artículo 145 ter.- El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;

2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;

3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley nº 26.364, B.O. 30/4/2008)

 

Artículo 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 147.– En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.

 

Artículo 148.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

 

Artículo 149.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.

La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.

 

Artículo 149 bis.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

 

Artículo 149 ter.– En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:

1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:

a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;

b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.

 

Capítulo II.- Violación de domicilio

 

Artículo 150.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

 

Artículo 151.– Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

 

Artículo 152.– Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

 

Capítulo III.- Violación de Secretos y de la Privacidad

(Epígrafe sustituido por art. 3° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 153.– Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 153 BIS.– Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 154.– Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

 

Artículo 155.– Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 156.– Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 157.– Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 157 bis.-Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Capítulo IV.- Delitos contra la libertad de trabajo y asociación

 

Artículo 158.– Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.

 

Artículo 159.– Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Capítulo V.- Delitos contra la libertad de reunión

 

Artículo 160.– Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

 

Capítulo VI.- Delitos contra la libertad de prensa

 

Artículo 161.– Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.

TÍTULO VI.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

 

Capítulo I.- Hurto

 

Artículo 162.– Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-

 

Artículo 163.– Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.

(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley nº 25.890 B.O.21/5/2004)

2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.721 B.O. 18/11/1996)

4º Cuando se perpetrare con escalamiento.

5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley nº 23.468 B.O. 26/1/1987)

6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley nº 24.721 B.O. 18/11/1996)

 

Artículo 163 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley nº 25.816 B.O. 9/12/2003)

 

Capítulo II.- Robo

 

Artículo 164.– Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

 

Artículo 165.– Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

 

Artículo 166.-Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:

1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.882 B.O. 26/4/2004)

 

Artículo 167.– Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1º. Si se cometiere el robo en despoblado;

2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;

4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

 

Artículo 167 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley nº 25.816 B.O.9/12/2003)

 

Capítulo 2 bis: Abigeato

(Capítulo incorporado por art. 3° de la Ley nº 25.890 B.O.21/5/2004)

 

Artículo 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.

La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley nº 25.890 B.O.21/5/2004)

 

Artículo 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.

2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.

3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.

4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.

6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley nº 25.890 B.O.21/5/2004)

 

Artículo 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído».

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley nº 25.890 B.O.21/5/2004)

 

 

Capítulo III.- Extorsión

 

Artículo 168.– Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

 

Artículo 169.– Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

 

Artículo 170.– Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley nº 25.742 B.O. 20/6/2003)

 

Artículo 171.– Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

 

 

Capítulo IV.- Estafas y otras defraudaciones

 

Artículo 172.– Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

 

Artículo 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley nº 24.441 B.O. 16/1/1995)

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley nº 24.441 B.O. 16/1/1995)

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley nº 24.441 B.O. 16/1/1995)

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley nº 25.930 B.O. 21/9/2004)

16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 174.– Sufrirá prisión de dos a seis años:

1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-

.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley nº 25.602 B.O.20/6/2002)

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley nº 25.602 B.O.20/6/2002).

 

Artículo 174 bis

(Artículo incorporado por el art. 4° de la Ley nº 25.602 B.O. 20/6/2002, que fue vetado por Decreto nº 1059/2002 B.O. 20/6/2002)

 

Artículo 175.– Será reprimido con multa de Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Capítulo IV bis.- Usura

 

Artículo 175 bis.– El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

(Artículo actualizado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Capítulo V.- Quebrados y otros deudores punibles

 

Artículo 176.– Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

2º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

 

Artículo 177.– Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

 

Artículo 178.– Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

 

Artículo 179.– Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

 

Artículo 180.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

 

Capítulo VI.- Usurpación

 

Artículo 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

(Artículo sustituido por art. 2° Ley nº 24.454 B.O. 7/3/1995)

 

Artículo 182.– Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

 

Capítulo VII.- Daños

 

Artículo 183.– Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Artículo 184.– La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Capítulo VIII.- Disposiciones generales

 

Artículo 185.– Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

TÍTULO VII.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

 

Capítulo I.- Incendios y otros estragos

 

Artículo 186.– El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;

2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:

a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;

e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;

3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;

4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

 

Artículo 187.– Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

 

Artículo 188.– Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

 

Artículo 189.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley nº 25.189 B.O. 28/10/1999)

 

Artículo 189 bis .- (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.

La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.

Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.

La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.

(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.

La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.

Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.

Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.

En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.886 B.O. 5/5/2004.)

 

Artículo 189 ter .- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley nº 25.886 B.O. 5/5/2004.)

 

Capítulo II.- Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación

(Denominación sustituida por art. 1° de la Ley nº 26.362, B.O. 16/4/2008)

 

Artículo 190.– Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.

Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.

 

Artículo 191.– El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:

1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;

4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

 

Artículo 192.– Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

 

Artículo 193.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

 

Artículo 193 BIS.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley nº 26.362, B.O. 16/4/2008)

 

Artículo 194.– El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

 

Artículo 195.– Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

 

Artículo 196.– Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley nº 25.189 28/10/1999)

 

Artículo 197.– Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Capítulo III.- Piratería

 

Artículo 198.– Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;

4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;

5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;

6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;

7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

 

Artículo 199.– Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

 

Capítulo IV.- Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

 

Artículo 200.– Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

 

Artículo 201.– Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

 

Artículo 202.– Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

 

Artículo 203.– Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley nº 25.189 28/10/1999 y por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 23.737, B.O. 11/10/1989)

 

Artículo 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de mil a quince mil pesos.

(Artículo incorporado por Ley nº 23.737 B.O.11/10/1989 y actualizado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 204 ter.- Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

(Artículo incorporado por Ley nº23.737 B.O.11/10/1989 y actualizado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 204 quater.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

(Artículo incorporado por Ley nº 23.737 B.O.11/10/1989)

 

Artículo 205.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

 

Artículo 206.– Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley nº 25.890 B.O. 21/5/2004)

 

Artículo 207.– En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.

 

Artículo 208.– Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;

2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;

3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.

 

TÍTULO VIII.- DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

 

Capítulo I.- Instigación a cometer delitos

 

Artículo 209.– El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.

 

Artículo 209 bis – En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Capítulo II.- Asociación ilícita

 

Artículo 210.– Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

 

Artículo 210 bis.– Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos;

b) Poseer una organización militar o de tipo militar;

c) Tener estructura celular;

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

 

Capítulo III.- Intimidación pública

 

Artículo 211.– Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.

Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.

 

Artículo 212.– Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

 

Capítulo IV.- Apología del crimen

 

Artículo 213.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

 

Capítulo V.- Otros atentados contra el orden público

 

Artículo 213 bis.– Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

 

Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo

(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley nº 26.268 B.O. 5/7/2007)

 

Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;

b) Estar organizada en redes operativas internacionales;

c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley nº 26.268 B.O. 5/7/2007)

 

Artículo 213 quáter.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley nº 26.268 B.O. 5/7/2007)

 

TÍTULO IX.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

 

Capítulo I.- Traición

 

Artículo 214.– Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

 

Artículo 215.– Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:

1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;

2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.

3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 216.– Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.

 

Artículo 217.– Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.

 

Artículo 218.– Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.

Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.

 

Capítulo II.- Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación

 

Artículo 219.– Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.

Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años. (Párrafo incorporado por art. 6° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 220. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.

Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.

(Artículo sustituido por art. 7° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 221.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.

 

Artículo 222.– Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 8° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.

Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Párrafo incorporado por art. 9° del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 223.– Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.

 

Artículo 224.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.

 

Artículo 225.– Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.

TÍTULO X.- DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

 

Capítulo I.- Atentados al orden constitucional y a la vida democrática

 

Artículo 226.– Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.

 

Artículo 226 bis.– El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.

 

Artículo 227.– Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).

 

Artículo 227 bis.– Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

 

Artículo 227 ter.– El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

 

Artículo 228.– Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

 

Capítulo II.- Sedición

 

Artículo 229.– Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

 

Artículo 230.– Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:

1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste;

2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.

 

Capítulo III.- Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

 

Artículo 231.– Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.

 

Artículo 232.– En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.

 

Artículo 233.– El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.

 

Artículo 234.– El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.

 

Artículo 235.– Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.- Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.

 

Artículo 236.– Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

 

TÍTULO XI.- DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

Capítulo I.- Atentado y resistencia contra la autoridad

 

Artículo 237.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.

 

Artículo 238.– La prisión será de seis meses a dos años:

1 Si el hecho se cometiere a mano armada;

2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;

3 Si el culpable fuere funcionario público;

4 Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

 

Artículo 238 bis – El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años.

(Artículo incorporado por art. 10 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 238 ter – El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 11 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 239.– Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

 

Artículo 240.– Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

 

Artículo 240 bis – El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 241.– Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:

1 El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;

2 El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.

 

Artículo 241 bis – Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que:

1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.

2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores.

3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.

4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho.

5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 242.– Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 243.– Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.

 

Capítulo II.- Falsa Denuncia

 

Artículo 244.(Artículo derogado por art. 2° de la Ley nº 24.198 B.O. 3/6/1993).

 

Artículo 245.– Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Capítulo III.- Usurpación de autoridad, títulos u honores

 

Artículo 246.– Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:

1 El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;

2 El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;

3 El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Párrafo incorporado por art. 14 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 247.– Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren. (Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993 y sustituido por Ley nº 24.527 B.O.8/9/1995)

 

Capítulo IV.- Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos

 

Artículo 248.– Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

 

Artículo 248 bis.- Será reprimido con inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley nº 25.890 B.O. 21/5/2004)

 

Artículo 249.– Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 249 bis – El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 15 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 250.– Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

 

Artículo 250 bis – Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado:

1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.

2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.

(Artículo incorporado por art. 16 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 251.– Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

 

Artículo 252.– Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave. (Párrafo incorporado por art. 17 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008 y modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 253.– Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 253 bis – El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 18 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Artículo 253 ter – Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 19 del Anexo I de la Ley nº 26.394 B.O. 29/8/2008)

 

Capítulo V.- Violación de sellos y documentos

 

Artículo 254.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 255.– Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley nº 26.388, B.O. 25/6/2008)

 

Capítulo VI.- Cohecho y tráfico de influencias

(Título del capítulo sustituido por art. 30 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Artículo 256.– Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones

(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Artículo 256 bis — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Artículo 257.– Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia

(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Artículo 258.– Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Artículo 258 bis — Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 25.825 B.O. 11/12/2003)

 

Artículo 259.– Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.

 

Capítulo VII.- Malversación de caudales públicos

 

Artículo 260.– Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.

 

Artículo 261.– Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.

 

Artículo 262.– Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.

 

Artículo 263.– Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

 

Artículo 264.– Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

 

Capítulo VIII.- Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas

 

Artículo 265.– Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Capítulo IX.- Exacciones ilegales

 

Artículo 266.– Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Artículo 267.– Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.

 

Artículo 268.– Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

 

Capítulo IX bis.- Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados

 

Artículo 268 (1).– Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.

 

Artículo 268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Artículo 268 (3) — Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

(Artículo incorporado por art. 39 de la Ley nº 25.188 B.O. 1/11/1999)

 

Capítulo X.- Prevaricato

 

Artículo 269.– Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 270.– Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 271.– Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 272.– La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

 

Capítulo XI.- Denegación y retardo de justicia

 

Artículo 273.– Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

 

Artículo 274.– El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.

 

Capítulo XII.- Falso testimonio

 

Artículo 275.– Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

 

Artículo 276.– La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

 

Capítulo XIII.- Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo

 

Artículo 277.-

1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.

3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

d) El autor fuere funcionario público.

La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley nº 25.815 B.O. 1/12/2003)

 

Artículo 277 bis.- Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley nº 25.890 B.O. 21/572004)

 

Artículo 277 ter.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.

(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley nº 25.890 B.O. 21/572004)

 

Artículo 278.- 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) (Inciso vetado por Decreto nº 370/2000 B.O. 10/5/2000)

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados

5) La exención establecida en el inciso 4 del artículo 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por el presente artículo. (Inciso incorporado por Art. 5º de la Ley nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº25.246 B.O. 10/5/2000)

 

Artículo 279.- 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.

3 Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 3, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley nº25.815 B.O. 1/12/2003)

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

(Artículo sustituido por art. de la Ley nº25.246 B.O.10/5/2000. Vetada parcialmente por Decreto nº370/2000 B.O.10/5/2000)

 

Capítulo XIV.- Evasión y quebrantamiento de pena.

(Rúbrica del capítulo sustituida por art. 3° de la Ley nº 23.487 B.O. 26/1/1987)

 

Artículo 280.– Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

 

Artículo 281.– Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.

Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 281 bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.

(Artículo incorporado por art.4° de la Ley nº 23.487 B.O. 26/1/1987)

 

TÍTULO XII.- DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

 

Capítulo I.- Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

 

Artículo 282.– Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.-

 

Artículo 283.– Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.

Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

 

Artículo 284.– Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 285.– Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley nº 25.930 B.O. 21/9/2004)

 

Artículo 286.(Artículo derogado por art. 3° de la Ley nº 25.930 B.O. 21/9/2004)

 

Artículo 287.– Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

 

Capítulo II.- Falsificación de sellos, timbres y marcas

 

Artículo 288.– Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:

1º. El que falsificare sellos oficiales;

2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.- En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

 

Artículo 289.– Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.

2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.

3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley nº 24.721 B.O. 18/11/1996)

 

Artículo 290.– Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.-

El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.

(Artículo modificado por art. 1° de la Ley nº 24.286 B.O. 29/12/1993)

 

Artículo 291.– Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.-

 

Capítulo III.- Falsificación de documentos en general

 

Artículo 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.

Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley nº 25.890 B.O. 21/5/2004)

 

Artículo 294.– El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

 

Artículo 295.– Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.

La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

 

Artículo 296.– El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

 

Artículo 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley nº 24.410 B.O. 2/1/1995)

 

Artículo 298.– Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

 

Artículo 298 bis.– Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley nº 24.760 B.O.13/1/1997)

 

Capítulo IV.- Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

 

Artículo 299.– Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.-

 

Capítulo V.- De los fraudes al comercio y a la industria

 

Artículo 300.– Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:

1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;

2º. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;

3º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.-

 

Artículo 301.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.-

 

Artículo 301 bis.-(Artículo derogado por art. 10 de la Ley nº 24.064 B.O. 17/1/1992)

 

Capítulo VI.- Del pago con cheques sin provisión de fondos

 

 

Artículo 302.– Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:

1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;

2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;

3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;

4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 303.– El presente código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación.

 

Artículo 304.– El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del código conjuntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.

 

Artículo 305.– Quedan derogadas las leyes números 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este código. Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

CONSTITUTION

PART ONE . THE STATE

Article 1. The Arab Republic of Egypt is a Socialist Democratic State based on the alliance of the working forces of the people. The Egyptian people are part of the Arab Nation and work for the realization of its comprehensive unity.

Article 2. Islam is the Religion of the State. Arabic is its official language, and the principal source of legislation is Islamic Jurisprudence (Sharia).

Article 3. Sovereignty is for the people alone who will practise and protect this sovereignty and safeguard national unity in the manner specified by the Constitution

Article 4. The economic foundation of the Arab Republic of Egypt is the socialist democratic system based on sufficiency and justice, in a manner preventing exploitation, narrowing the gap between incomes, protecting legitimate earnings and guaranteeing justice in the distribution of public responsibilities and expenditures .

Article 5. The political regime of the Arab Republic of Egypt is based upon the multi-party system within the framework of the basic principles and components of the Egyptian society stipulated by the Constitution . Political parties shall be organized by law .

Article 6. Egyptian Nationality is defined by law

PART TWO . BASIC CONSTITUENTS OF THE SOCIETY

CHAPTER I . Social and Moral Constituents

Article 7. Social solidarity is the basis of society

Article 8. The State shall guarantee equality of opportunity to all Egyptians .

Article 9. The family is the basis of the society founded on religion, morality and patriotism. The State is keen to preserve the genuine character of the Egyptian family- with all values and traditions represented by it- while affirming and promoting this character in the interplay of relations within the Egyptian society.

Article 10. The State shall guarantee the protection of motherhood and childhood, look after children and youth and provide the suitable conditions for the development of their talents.

Article 11. The State shall guarantee coordination between woman’s duties towards her family and her work in the society, considering her equal to man in the political, social, cultural and economic spheres without detriment to the rules of Islamic jurisprudence (Sharia).

Article 12. Society shall be committed to safeguarding and protecting morals, promoting the genuine Egyptian traditions and abiding by the high standards of religious education, moral and national values, the historical heritage of the people, scientific facts, socialist conduct and public manners within the limits of the law. The State is committed to abiding by these principles and promoting them.

Article 13. Work is a right, a duty and an honour ensured by the State. Distinguished workers shall be worthy of the appreciation of the State and the society. No work shall be imposed on citizens, except by virtue of the law, for the performance of a public service and in return for a fair remuneration.

Article 14. Citizens are entitled to public offices, which are assigned to those who shall occupy them in the service of people. The State guarantees the protection of public officers in the performance of their duties in safeguarding the interests of the people. They may not be dismissed by other than the disciplinary way except in the cases specified by the law.

Article 15. War veterans and those injured during wars or because of them , martyrs’ wives and children shall have priority in work opportunities according to the law.

Article 16. The State shall guarantee cultural, social and health services and shall work to ensure them particularly for villagers in an easy and regular manner in order to raise their standard .

Article 17. The State shall guarantee social and health insurance services. All citizens shall have the right to pensions in cases of incapacity, unemployment, and old-age in accordance with the law.

Article 18. Education is a right guaranteed by the State. It is obligatory in the primary stage. The State shall work to extend obligation to other stages. The State shall supervise all branches of education and guarantee the independence of universities and scientific research centers, with a view to linking all this with the requirements of society and production.

Article 19. Religious education shall be a principal subject in the courses of general education.

Article 20. Education in the State: Educational institutions shall be free of charge in their various stages.

Article 21. Combating illiteracy shall be a national duty for which all the people’s capacity shall be mobilized.

Article 22. The institution of civil titles shall be prohibited

CHAPTER II . Economic Constituents

Article 23. The national economy shall be organised in accordance with a comprehensive development plan which ensures raising the national income, fair distribution, raising the standard of living, solving the problem of unemployment, increasing work opportunities, connecting wages with production, fixing a minimum and maximum limit for wages in a manner that guarantees lessening the disparities between incomes

Article 24. The people shall control all means of production and direct their surplus in accordance with development plan laid down by the State.

Article 25. Every citizen shall have a share in the national revenue to be defined by law in accordance with his work or his unexploiting ownership .

Article 26. Workers shall have a share in the management and profits of projects . They shall be committed to the development of production and the implementation of the plan in their production units, in accordance with the law. Protecting the means of production is a national duty . Workers shall be represented on the boards of directors of the public sector units by at least 50% of the number of members of these boards. The law shall guarantee for the small farmers and small craftsmen 80%of the membership on the boards of directors of the agricultural and industrial co-operatives.

Article 27. Beneficiaries shall participate in the management of the services projects of public interest and their supervision in accordance with the law .

Article 28. The State shall look after the co-operative establishments in all their forms and encourage handicrafts with a view to developing production and raising income . The State shall endeavour to support agricultural co-operatives according to modern scientific bases.

Article 29. Ownership shall be under the supervision of the people and the protection of the State. There are three kinds of ownership: public ownership, co-operative ownership and private ownership.

Article 30. Public ownership is the ownership of the people and it is confirmed by the continuous support of the public sector. The public sector shall be the vanguard of progress in all spheres and shall assume the main responsibility in the development plan.

Article 31. Co-operative ownership is the ownership of the co-operative societies. The law shall guarantee its protection and self-management.

Article 32. Private ownership shall be represented by the unexploiting capital. The law shall organize the performance of its social function in the service of the national economy within the framework of the development plan, without deviation or exploitation. The ways of its utilization should not contradict the general welfare of the people.

Article 33. Public ownership shall have its sanctity. Its protection and support shall be the duty of every citizen in accordance with the law as it is considered the mainstay of the strength of the homeland, a basis for the socialist system and a source of prosperity for the people.

Article 34. Private ownership shall be safeguarded and may not be placed under sequestration except in the cases defined by law and in accordance with a judicial decision . It may not be expropriated except for the general good and against a fair compensation as defined by law. The right of inheritance shall be guaranteed in it .

Article 35. Nationalization shall not be allowed except for considerations of public interest and in accordance with a law and against a compensation.

Article 36. General confiscation of funds shall be prohibited . Private confiscation shall not be allowed except by a judicial decision.

Article 37. The law shall fix the maximum limit of land ownership with a view to protecting the farmer and the agricultural labourer from exploitation and asserting the authority of the alliance of the people’s working forces in villages.

Article 38. The tax system shall be based on social justice

Article 39. Saving is a national duty protected, encouraged and organized by the State.

PART THREE . PUBLIC FREEDOMS, RIGHTS AND DUTIES

Article 40. All citizens are equal before the law. They have equal public rights and duties without discrimination due to sex, ethnic origin, language, religion or creed.

Article 41. Individual freedom is a natural right not subject to violation except in cases of flagrante delicto. No person may be arrested, inspected, detained or have his freedom restricted in any way or be prevented from free movement except by an order necessitated by investigations and the preservation of public security. This order shall be given by the competent judge or the Public Prosecution in accordance with the provisions of the law.

Article 42. Any citizen arrested, detained or whose freedom is restricted shall be treated in a manner concomitant with the preservation of his dignity. No physical or moral harm is to be inflicted upon him. He may not be detained or imprisoned except in places defined by laws organizing prisons. If a confession is proved to have been made by a person under any of the aforementioned forms of duress or coercion, it shall be considered invalid and futile .

Article 43. Any medical or scientific experiment may not be performed on any person without his free consent

Article 44. Homes shall have their sanctity and they may not be entered or inspected except by a causal judicial warrant as prescribed by the law.

Article 45. The law shall protect the inviolability of the private life of citizens. Correspondence, wires, telephone calls and other means of communication shall have their own sanctity and their secrecy shall be guaranteed. They may not be confiscated or monitored except by a causal judicial warrant and for a definite period and according to the provisions of the law.

Article 46. The State shall guarantee the freedom of belief and the freedom of practising religious rights.

Article 47. Freedom of opinion shall be guaranteed. Every individual shall have the right to express his opinion and to publicise it verbally, in writing, by photography or by other means of expression within the limits of the law. Self criticism and constructive criticism shall guarantee the safety of the national structure .

Article 48. Liberty of the press, printing, publication and mass media shall be guaranteed . Censorship on newspapers shall be forbidden as well as notifying, suspending or cancelling them by administrative methods. In a state of emergency or in time of war, a limited censorship maybe imposed on the newspapers, publications and mass media in matters related to public safety or for purposes of national security in accordance with the law .

Article 49. The State shall guarantee for citizens the freedom of scientific research and literary, artistic and cultural creativity and provide the necessary means for encouraging their realization.

Article 50. No citizen shall be prohibited form residing in any place or be forced to reside in a particular place except in cases defined by law.

Article 51. No citizen may be deported from the country or prevented from returning to it.

Article 52. Citizens shall have the right to permanent or temporary emigration The law shall regulate this right and the measures and conditions of emigration.

Article 53. The right to political asylum shall be granted by the State to every foreigner persecuted for defending the people’s interests, human rights, peace or justice . The extradition of political refugees shall be prohibited.

Article 54. Citizens shall have the right to peaceful and unarmed private assembly, without the need for prior notice. Such private meetings should not be attended by security men. Public meetings, processions and gatherings shall be allowed within the limits of the law.

Article 55. Citizens shall have the right to form societies as defined by law. The establishment of societies whose activities are hostile to the social system, clandestine or have a military character shall be prohibited.

Article 56. The creation of syndicates and unions on democratic basis shall be guaranteed by law and shall have a legal person. The law regulates the participation of syndicates and unions in carrying out the social plans, and programmes raising the standard of efficiency, consolidating socialist behaviour among their members, and safeguarding their funds. They are responsible for questioning their members about their behaviour in exercising their activities according to certain codes of morals, and for defending the rights and liberties of their members as defined by law.

Article 57. Any assault on individual freedom or on the inviolability of the private life of citizens and any other public rights and liberties guaranteed by the Constitution and the law shall be considered a crime, whose criminal and civil lawsuit is not liable to prescription. The State shall grant a fair compensation to the victim of such an assault.

Article 58. Defence of the motherland is a sacred duty and conscription shall be obligatory in accordance with the law.

Article 59. Safeguarding, consolidating and preserving the socialist gains shall be a national duty.

Article 60. Safeguarding national unity and keeping State secrets shall be the duty of every citizen.

Article 61. Payment of taxes and public imposts is a duty as defined by law.

Article 62. Citizen shall have the right to vote, nominate and express their opinions in referenda according to the provisions of the law. Their participation in public life is a national duty.

Article 63. Every individual shall have the right to address public authorities in writing and with his own signature. Addressing public authorities should not be in the name of groups with the exception of disciplinary organs and legal person .

PART FOUR . SOVEREIGNTY OF THE LAW

Article 64. The Sovereignty of the law is the basis of State rule.

Article 65. The State shall be subject to law. The independence and immunity of the judicature are two basic guarantees to safeguard rights and liberties.

Article 66. Penalty shall be personal. There shall be no crime or penalty except by virtue of the law. No penalty shall be inflicted except by a judicial sentence. Penalty shall be inflicted only for acts committed subsequent to the promulgation of the law prescribing them.

Article 67. Any defendant is innocent until he is proved guilty before a legal court, in which he is granted the right to defend himself . Every person accused of a crime must be provided with counsel for his defence.

Article 68. The right to litigation is inalienable for all, and every citizen has the right to refer to his competent judge. The State shall guarantee the accessibility of the judicature organs to litigants, and the rapidity of statuting on cases. Any provision in the law stipulating the immunity of any act or administrative decision from the control of the judicature shall be prohibited

Article 69. The right of defence in person or by power of attorney shall be guaranteed. The law shall grant the financially incapable citizens the means to resort to justice and defend their rights.

Article 70. No penal lawsuit shall be sued except by an order from a judicature organ with the exception of cases defined by law.

Article 71. Any person arrested or detained shall be informed forthwith of the reasons for his arrest or his detention. He shall have the right to communicate with whoever he sees fit and inform them of what has taken place and to ask for help in the way organized by law. He must be notified, as soon as possible, with the charges directed against him. Any person may lodge a complaint to the courts against any measure taken to restrict his personal freedom. The Law shall regulate the right of complaint in a manner ensuring a decision regarding it within a definite period or else release shall be imperative.

Article 72. Sentences shall be passed and executed in the name of the people. Likewise refraining from executing sentences or obstructing them on the part of the concerned civil servants shall be considered a crime punishable by law. In this case, those whom the sentence is in favour of , shall have the right to sue a direct penal lawsuit before the competent court.

PART FIVE . SYSTEM OF GOVERNMENT

CHAPTER I .The Head of the State

Article 73. The Head of the State is the President of the Republic . He shall assert the sovereignty of the people, respect for the Constitution and the supremacy of the law.
He shall safeguard national unity and the socialist gains and maintain the limits between authorities in a manner to ensure that each shall perform its role in the national action.

Article 74. If any danger threatens the national unity or the safety of the motherland or obstructs the constitutional role of the State institutions, the President of the Republic shall take urgent measures to face this danger, direct a statement to the people and conduct a referendum on these measures within sixty days of its adoption.

Article 75. The person to be elected President of the Republic must be an Egyptian born to Egyptian parents and enjoy civil and political rights. His age must not be less than 40 Gregorian years.

Article 76. The People's Assembly shall nominate the President of the Republic. The nomination shall be referred to the people for a plebiscite. The nomination to the post of President of the Republic shall be made in the People's Assembly upon the proposal of at least one third of its member. The candidate who wins two-thirds of the votes of the Assembly members shall be referred to the people for a plebiscite.
If none of the candidates obtains the said majority the nomination process shall be repeated two days after the first vote.
The candidate winning the votes with an absolute majority of the Assembly members shall be referred to the citizens for a plebiscite.
The candidate shall be considered President of the Republic when he obtains an absolute majority of the votes cast in the plebiscite.
If the candidate does not obtain this majority, the Assembly shall nominate another candidate and the same procedure shall be followed.

Article 77. The term of the Presidency is six Gregorian years starting from the date of the announcement of the result of the plebiscite.
The President of the Republic may be re-elected for other successive terms.

Article 78. Procedures for the choice of a new President of the Republic shall begin sixty days before the expiration of the term of the President in office.
The new President shall be selected at least one week before the expiration of the term.
Should this term expire without the choice of the new President being made for any reason whatsoever, the former President shall continue to exercise his functions until his successor is elected.

Article 79. Before exercising his powers, the President shall take the following oath before the People's Assembly.
«I swear by Almighty God to uphold the Republican system with loyality, to respect the Constitution and the law, to look after the interests of the people fully and to safeguard the independence and territorial integrity of the motherland».

Article 80. The salary of the President of the Republic shall be fixed by law.
Any amandment in the salary shall not come into force during the Presidential term in which it is decided upon.
The President of the Republic may not receive any other salary or remuneration.

Article 81. During his term the President of the Republic may not exercise any free profession or undertake any commercial, financial or industrial activity.
Nor may he acquire or take on lease any State property, sell to or exchange with the State any property of his whatsoever.

Article 82. If on account of any temporary obstacle the President of the Republic is unable to carry out his functions, he shall delegate his powers to a vice-president.

Article 83. In case of resignation, the President shall address the letter of resignation to the People's Assembly.

Article 84. In case of the vacancy of the Presidential Office or the permanent disability of the President of the Republic, the President of the People's Assembly shall temporarily assume the Presidency; and, if at that time, the People's Assembly is dissolved, the President of the Supreme Constitutional Court shall take over the Presidency, however, on condition that neither one shall nominate himself for the Presidency.
The People's Assembly shall then proclaim the vacancy of the office of President.
The President of the Republic shall be chosen within a maximum period of sixty days from the day of the vacancy of the Presidential Office.

Article 85. Any charge against the President of high treason or of committing a criminal act shall be made upon a proposal by at least one-third of the members of the People's Assembly.
No impeachment shall be issued except upon the approval of a majority of two-thirds of the Assembly members.
The President shall be suspended from the exercise of his duty as from the issuance of the impeachment.
The Vice-President shall take over the Presidency temporarily until the decision concerning the impeachment is taken.
The President of the Republic shall be tried by a special tribunal set up by law.
The law shall also organise the trial procedures and define the penalty.
If he is found guilty, he shall be relieved of his post, without prejudice to other penalties.

CHAPTER II . The Legislature

Article 86. The People's Assembly shall exercise the legislative power and approve the general policy of the State, the general plan of economic and social development and the general budget of the State.
It shall exercise control over the work of the executive authority in the manner prescribed by the Constitution.

Article 87. The law shall determine the constituencies into which the State shall be divided and the number of elected members of the People's Assembly must be at least 350 persons, of which one half at least must be workers and farmers elected by direct secret public balloting.
The definition of the worker and the farmer shall be made by law.
The President of the Republic may appoint a number of members not exceeding ten.

Article 88. The necessary conditions stipulated in the members of the People's Assembly shall be defined by law.
The rules of election and referendum shall be determined by law, while the ballot shall be conducted under the supervision of members of a judiciary organ.

Article 89. Employees of the State and of the public sector nominate themselves for membership in the People's Assembly.
The member of the people's Assembly shall devote himself to membership in the Assembly except in cases specified by law.
His post or work shall be held over for him in accordance with the provisions of the law.

Article 90. The member of the People's Assembly shall take the following oath before the Assembly before entering upon his duties:
«I swear by God Almighty, that I shall preserve the safety of the nation and the Republican regime, shall attend to the interests of the people and shall respect the Constitution and law».

Article 91. Members of the People's Assembly shall receive a remuneration determined by the law.

Article 92. The duration of the People's Assembly term is five Gregorian years from the date of its first meeting.
Elections for renewal of the Assembly shall take place within the sixty days preceding the termination of the term.

Article 93. The People's Assembly shall be the only authority competent to decide upon the validity of its members.
A Court of Causation shall be competent to investigate the validity of contestation presented to the Assembly, on being referred to it by the President of the Assembly.
The contestation shall be referred to the Court of Cassation within fifteen days as from the date on which the Assembly was informed of it, while the investigation shall be completed within ninety days from the date on which the contestation is referred to the Court of Cassation.
The result of the investigation and the decision reached by the Court shall be submitted to the Assembly to decide upon the validity of the contestation within sixty days from the date of submission of the result of the investigation to the Assembly.
The membership will not be deemed invalid except by a decision taken by a majority of two-thirds of the Assembly members.

Article 94. If the seat of a member becomes vacant before the end of his term, a successor shall be elected or appointed to it, within sixty days from the date of the communication to the Assembly of the occurrence of the vacancy.
The term of the new member shall extend until the end of the term of his predecessor.

Article 95. No member of the People's Assembly shall, during his mandate, purchase or rent any State property; or lease or sell to the State or barter with it regarding any part of his property, or conclude a contract with the State in his capacity as entrepreneur, importer or contractor.

Article 96. No membership in the People's Assembly shall be revoked except on the grounds of loss of confidence or status or of one of the conditions of membership, or the loss of the member's status as a worker or farmer upon which he was elected or the violation of the member's mandate.
The membership shall be deemed invalid on the grounds of a decision taken by a majority of two-thirds of the Assembly members.

Article 97. The People's Assembly alone may accept the resignation of its members .

Article 98. Members of the People's Assembly shall not be censured for any opinions or thoughts expressed by them in the performance of their tasks in the Assembly or its committees.

Article 99. No member of the People's Assembly shall be subject to a criminal prosecution without the permission of the Assembly except in cases of flagrant delicto.
If the Assembly is not in session, the permission of the President of the Assembly must be taken.
The Assembly must be notified of the measures taken in its first subsequent session.

Article 100. The seat of the People's Assembly shall be Cairo.
However, in exceptional circumstances, it may meet another city, at the request of the President of the Republic or the majority of the Assembly members.
Any meeting of the Assembly in other than its designated seat is illicit and the resolutions passed in it shall be considered invalid.

Article 101. The President of the Republic shall convoke the People's Assembly for its ordinary annual session before the second Thursday of November.
If it is not convoked, the Assembly shall meet, by force of the Constitution, on the said day.
The session of the ordinary meeting shall continue for at least seven months.

Article 102. The President of the Republic may call the People's Assembly to an extraordinary meeting, in case of necessity, or upon a request signed by a majority of the Assembly members.
The President of the Republic shall announce the dismissal of the extraordinary meeting.

Article 103. The People's assembly shall elect, in the first meeting of its ordinary annual session, a president and a vice-president for the term of the session.
If the seat of anyone of them is vacated, the Assembly shall elect a replacement, whose term will last until the end of his predecessors term.

Article 104. The People's Assembly shall lay down its own rules of procedure organising the manner of the fulfilment of its tasks.

Article 105. The people's Assembly alone shall be entitled to preserve order inside it.
The President of the Assembly shall be entrusted with this task.

Article 106. The meetings of the People's Assembly shall be public.
However, a meeting in camera may be held at the request of the president of the Republic or of the government or of its Prime Minister or at least twenty of its members.
The Assembly shall then decide whether the debate on the question submitted to it shall take place in a public meeting or in a meeting in camera.

Article 107. The meeting of the Assembly shall be considered invalid if the majority of its members are not present.
The resolution of the Assembly shall be adopted by an absolute majority of the attending members, in cases other than those for which a specific majority is required.
Every Article of the draft laws shall be put to a vote.
In case of a tie vote, the question on which the debate had taken place shall be rejected.

Article 108. The president of the Republic shall have the right, in case of necessity or in exceptional cases and on the authorisation of the People's Assembly upon the approval of a majority of two thirds of its members, to issue resolutions having the force of law.
The authorisation must be for a limited period of time during which the subjects of the resolutions and the grounds upon which they are based, must be determined.
The resolutions must be submitted to the People's Assembly in the first meeting after the end of the authorisation period.
If they are not submitted or if they are submitted and not approved by the Assembly, they shall cease to have the force of law.

Article 109. The President of the Republic and every member of the People's Assembly shall have the right to propose laws.

Article 110. Every draft law shall be referred to a committee of the Assembly which will study it and submit a report concerning it.
Draft laws presented by members of the People's Assembly shall not be referred to this committee unless they are first referred to a special committee which will study them and give an opinion on the suitability of their consideration by the Assembly and after the Assembly decides to consider them.

Article 111. Every draft law proposed by a member and rejected by the Assembly cannot be presented again in the course of the same session.

Article 112. The president of the Republic shall have the right to promulgate laws or object to them.

Article 113. If the President of the Republic objects to a draft law ratified by the People's Assembly he shall refer it back to the Assembly within thirty days from the Assembly's communication of it.
If the draft law is not referred back within this period, it is considered a law shall be promulgated.
If it is referred back to the Assembly on the said date and approved once again by a majority of two- thirds of the members, it shall be considered a law and shall be promulgated.

Article 114. The people's Assembly shall approve the general plan for economic and social development.
The manner of the preparation of the plan and of its submission to the people's Assembly shall be determined by law.

Article 115. The draft general budget shall be submitted to the people's Assembly at least two months before the beginning of the fiscal year.
It shall be considered in effect after approval.
The draft budget shall be voted upon title by title and shall be promulgated by a law.
The people's Assembly may not effect any modification in the draft budget except with the approval of the government.
In case the ratification of the new budget does not take place before the beginning of the fiscal year, the old budget shall be acted on pending such ratification.
The manner of the preparation of the budget as well as the determination of the fiscal year shall be determined by law .

Article 116. The approval of the people's Assembly shell be considered necessary for the transfer of any funds one title of the budget to another title, as well as for any expenditure not included in it or excess of its estimates, and this shall be issued by a law.

Article 117. The provisions regulating the budgets and accounts of public organisations and organisms shall be prescribed by law.

Article 118. The final account of the State budget shall be submitted to the people's Assembly within a period not exceeding one year from the date of the expiration of the fiscal year.
It shall be voted-upon title by title and issued by a law.
The annual report of the Central Agency for Accounting and its observations must be submitted to the People's Assembly.
The Assembly has the right to demand from the Central Agency for Accounting any data or other pertinent reports.

Article 119. The imposition, modification or abolition of general taxes cannot be effected except in the cases decreed by law.
No one may be exempted from their payment except in the cases specified by law.
No one may be asked to pay additional taxes or imposts except in the cases specified by law.

Article l20. The basic rules for collection of public funds and the procedure for their disbursement shall be regulated.

Article l21. The Executive Authority shall not contract a loan or bind itself to a project entailing expenditure of funds from the State Treasury in the course of a subsequent period, except with the approval of the People's Assembly.

Article 122. The rules governing the granting of salaries, pensions, indemnities, subsides and bonuses from the state Treasury shall be determined by law which shall also regulate the cases excepted from these rules, and the authorities charged with their application.

Article 123. The rules and procedures for granting concessions relating to investment of the sources of natural wealth and of public utilities shall be determined by law; disposal, free of charge, of real estate properties belonging to the State or the ceding of moveable properties of the State and the rules and problems relating to them shall also be determined by law.

Article 124. Every member of the People's Assembly shall be entitled to address questions to the Prime Minister or any of his deputies or the Ministers or their deputies concerning matters within their jurisdiction.
The Prime Minister, his deputies, the Ministers and the persons they delegate on their behalf shall answer the questions put to them by members.
The member may withdraw his question at any time; this same question may not be transformed into an interpellation in the same session.

Article 125. Every member of the People's Assembly shall be entitled to address Inteprellations to the Prime Minister or his deputies or the Ministers or their deputies concerning matters within their jurisdiction.
Debate on an interpllation shall take place at least seven days after its submission, except in the cases of urgency as decided by the Assembly and with the government's consent.

Article 126. The Ministers shall be responsible collectively for the general policy of the State before the People's Assembly; also every Minister shall be responsible for the acts of his Ministry.
The People's Assembly may decide to withdraw its confidence from any of the Prime Minister's deputies or from many of the Ministers or their deputies.
A motion of no confidence should not be submitted except after an interpellation.
Such a motion should be proposed by one-tenth of the Assembly's members.
The Assembly should not decide on such a motion until after at least three days from the date of its presentation.

CHAPTER III -The Executive

CHAPTER IV – The Judiciary Authority

CHAPTER V – The Supreme Constitutional Court

CHAPTER VI – The Socialist Public Prosecutor

CHAPTER VII – The Armed Forces and The National Defense Council

CHAPTER VIII – The Police

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto 658/2002

Modifícase el Decreto nº 1397/79, en relación con las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes, que podrán hacerlo en soporte papel y firmadas en su parte principal y anexos o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

VISTO el Expediente nº 250.739/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, su Decreto Reglamentario nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y la Ley nº 25.506, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones reglamenta el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto éste dispone que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el referido artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones establece las formas extrínsecas de las declaraciones juradas disponiendo que las mismas sean firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin.

Que antes de la sanción de la Ley nº 25.506, la exigencia de firma mencionada en el considerando anterior correspondía que sea interpretada de acuerdo con las normas y principios que emanan del Código Civil, marco en el cual, quedaba circunscripta a la firma manuscrita u ológrafa.

Que, en consecuencia, y salvo la previa celebración de un acuerdo entre los interesados para suplir ese requisito, la falta de firma ológrafa restaba fuerza probatoria a los distintos instrumentos que, de ese modo, no alcanzaban el rango de documento.

Que, sin embargo, en el último proyecto de reforma al Código Civil el concepto se amplía, admitiendo que la firma ológrafa pueda ser reemplazada en los instrumentos generados por medios electrónicos, en tanto se utilice un método idóneo para identificar al firmante, considerándose satisfecho el requisito de la firma cuando en los documentos electrónicos se siga un método que asegure razonablemente su autoría e inalterabilidad.

Que con la sanción de la citada Ley nº 25.506 la situación ha cambiado inexorablemente toda vez que por su artículo 1º reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.

Que en este aspecto, las entidades financieras fueron pioneras, permitiendo efectuar operaciones bancarias electrónicas de movimiento de fondos, incluso entre cuentas de distintos titulares, autorizando la realización de diversos pagos de servicios públicos y privados, mediante claves para uso electrónico, obtenidas previamente y con la validación de la identidad de los usuarios a través del «home-banking», que es considerada como suficiente para permitir a los clientes, empresas o particulares realizar operaciones monetarias sin necesidad de concurrir a los mostradores bancarios para proceder a su previa identificación.

Que la presentación de declaraciones juradas mediante el acogimiento a sistemas virtuales es aceptada, con distintos matices, por el Código Tributario de la REPUBLICA DE CHILE y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del REINO DE ESPAÑA, entre otros, donde el desarrollo de los sistemas de presentación telemática de declaraciones, unido a la demanda creciente de los ciudadanos respecto de la utilización de las nuevas tecnologías en su relación con la Administración, hicieron necesario la contemplación de nuevas modalidades.

Que en tal contexto, resulta necesario evitar que la actual redacción del citado artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, sea interpretada en función de circunstancias fácticas y jurídicas superadas y como impedimento para la presentación de las declaraciones juradas vía electrónica, mediante métodos que garanticen razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

Que la posibilidad de que los contribuyentes desde un ámbito privado, por medio de su computadora personal y un software de navegación, con el uso normal de la red INTERNET, utilicen las nuevas tecnologías para la presentación de sus declaraciones juradas y pagos, redundará en beneficio de la recaudación.

Que en este mismo sentido, pero con relación a la documentación normalmente emitida dentro del ámbito privado, se estima procedente agregar un nuevo párrafo al artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, a fin de autorizar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer procedimientos para que se manejen por medios electrónicos o magnéticos: comprobantes, documentos, libros y registros, teniendo en cuenta la confección, transmisión y conservación de los mismos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, por el siguiente:

«Artículo 28. Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.»

Artículo 2º Agrégase como último párrafo del artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, el siguiente:

«La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona.»

Artículo 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE.

Jorge M. Capitanich.

Jorge Remes Lenicov.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei da Propriedade Industrial . Lei Nº 9.279 de 14 de maio de 1996.

Lei da Propriedade Industrial . Lei nº 9.279 de 14 de maio de 1996. (Publicada no D.O.U. de 15.05.96).

PRESIDENTE DA REPÚBLICA
Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

Artigo 1º. Esta lei regula direitos e obrigações relativos à propriedade industrial.

Artigo 2º. A proteção dos direitos relativos à propriedade industrial, considerado o seu interesse social e o desenvolvimento tecnológico e econômico do País, efetua-se mediante:

I. concessão de patentes de invenção e de modelo de utilidade;
II. concessão de registro de desenho industrial;
III. concessão de registro de marca;
IV. repressão às falsas indicações geográficas; e
V. repressão à concorrência desleal.

Artigo 3º. Aplica-se também o disposto nesta Lei:

I. ao pedido de patente ou de registro proveniente do exterior e depositado no País por quem tenha proteção assegurada por tratado ou convenção em vigor no Brasil; e
II. aos nacionais ou pessoas domiciliadas em país que assegure aos brasileiros ou pessoas domiciliadas no Brasil a reciprocidade de direitos iguais ou equivalentes.

Artigo 4º. Os disposições dos tratados em vigor no Brasil, são aplicáveis, em igualdade de condições, às pessoas físicas e jurídicas nacionais ou domiciliadas no País.

Artigo 5º. Consideram-se bens móveis, para os efeitos legais, os direitos de propriedade industrial.

TÍTULO I. DAS PATENTES

CAPÍTULO I. DA TITULARIDADE

Artigo 6º. Ao autor de invenção ou modelo de utilidade será assegurado o direito de obter a patente que lhe garanta a propriedade, nas condições estabelecidas nesta Lei.

1º. Salvo prova em contrário, presume-se o requerente legitimado a obter a patente.

2º. A patente poderá ser requerida em nome próprio, pelos herdeiros ou sucessores do autor, pelo cessionário ou por aquele a quem a lei ou o contrato de trabalho ou de prestação de serviços determinar que pertença a titularidade.

3º. Quando se tratar de invenção ou de modelo de utilidade realizado conjuntamente por duas ou mais pessoas, a patente poderá ser requerida por todas ou qualquer delas, mediante nomeação e qualificação das demais, para ressalva dos respectivos direitos.

4º. O inventor será nomeado e qualificado, podendo requerer a não divulgação de sua nomeação.

Artigo 7º. Se dois ou mais autores tiverem realizado a mesma invenção ou modelo de utilidade, de forma independente, o direito de obter patente será assegurado àquele que provar o depósito mais antigo, independentemente das datas de invenção ou criação.

Parágrafo único. A retirada de depósito anterior sem produção de qualquer efeito dará prioridade ao depósito imediatamente posterior.

CAPÍTULO II. DA PATENTEABILIDADE

SEÇÃO I. DAS INVENÇÕES E DOS MODELOS DE UTILIDADE PATENTEÁVEIS

Artigo 8º. É patenteável a invenção que atenda aos requisitos de novidade, atividade inventiva e aplicação industrial.

Artigo 9º. É patenteável como modelo de utilidade o objeto de uso prático, ou parte deste, suscetível de aplicação industrial, que apresente nova forma ou disposição, envolvendo ato inventivo, que resulte em melhoria funcional no seu uso ou em sua fabricação.

Artigo 10º. Não se considera invenção nem modelo de utilidade:

I. descobertas, teorias científicas e métodos matemáticos;
II. concepções puramente abstratas;
III. esquemas, planos, princípios ou métodos comerciais, contábeis, financeiros, educativos, publicitários, de sorteio e de fiscalização;
IV. as obras literárias, arquitetônicas, artísticas e científicas ou qualquer criação estética;
V. programas de computador em si;
VI. apresentação de informações;
VII. regras de jogo;
VIII. técnicas e métodos operatórias ou cirúrgicos, bem como métodos terapêuticos ou de diagnóstico, para aplicação no corpo humano ou animal; e
IX. o todo ou parte de seres vivos naturais e materiais biológicos encontrados na natureza, ou ainda que dela isolados, inclusive o genoma ou germoplasma de qualquer ser vivo natural e os processos biológicos naturais.

Artigo 11º. A invenção e o modelo de utilidade são considerados novos quando não compreendidos no estado da técnica.

1º. O estado da técnica é constituído por tudo aquilo tornado acessível ao público antes da data de depósito do pedido de patente, por descrição escrita ou oral, por uso ou qualquer outro meio, no Brasil ou no exterior, ressalvado o disposto nos artigos 12, 16 e 17.

2º. Para fins de aferição da novidade, o conteúdo completo de pedido depositado no Brasil, e ainda não publicado, será considerado estado da técnica a partir da data de depósito, ou da prioridade reivindicada, desde que venha a ser publicado, mesmo que subseqüentemente.

3º. O disposto no parágrafo anterior será aplicado ao pedido internacional de patente depositado segundo tratado ou convenção em vigor no Brasil, desde que haja processamento nacional.

Artigo 12º. Não será considerada como estado da técnica a divulgação de invenção ou modelo de utilidade, quando ocorrida durante os doze (12) meses que precederem a data de depósito ou a da prioridade do pedido de patente, se promovida:

I. pelo inventor;
II. pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial – INPI -, através de publicação oficial do pedido de patente depositado sem o consentimento do inventor, baseado em informações deste obtidas ou em decorrência de atos por ele realizados; ou
III. por terceiros, com base em informações obtidas direta ou indiretamente do inventor ou em decorrência de atos por este realizados.

Parágrafo único. O INPI poderá exigir do inventor declaração relativa à divulgação, acompanhada ou não de provas, nas condições estabelecidas em regulamento.

Artigo 13º. A invenção é dotada de atividade inventiva sempre que, para um técnico no assunto, não decorra de maneira evidente ou óbvia do estado da técnica.

Artigo 14º. O modelo de utilidade é dotado de ato inventivo sempre que, para um técnico no assunto, não decorra de maneira comum ou vulgar do estado da técnica.

Artigo 15º. A invenção e o modelo de utilidade são considerados suscetíveis de aplicação industrial quando possam ser utilizados ou produzidos em qualquer tipo de indústria.

SEÇÃO II. DA PRIORIDADE

Artigo 16º. Ao pedido de patente depositado em país que mantenha acordo com o Brasil, ou em organização internacional, que produza efeito de depósito nacional, será assegurado direito de prioridade, nos prazos estabelecidos no acordo, não sendo o depósito invalidado nem prejudicado por fatos ocorridos nesses prazos.

1º. A reivindicação de prioridade será feita no ato de depósito, podendo ser suplementada dentro de 60 (sessenta) dias por outras prioridades anteriores à data do depósito no Brasil.

2º. A reivindicação de prioridade será comprovada por documento hábil da origem, contendo número, data, título, relatório descritivo e, se for o caso, reivindicações e desenhos, acompanhado de tradução simples da certidão de depósito ou documento equivalente, contendo dados identificadores do pedido, cujo teor será de inteira responsabilidade do depositante.

3º. Se não efetuada por ocasião do depósito, a comprovação deverá ocorrer em até 180 (cento e oitenta dias) contados do depósito.

4º. Para os pedidos internacionais depositados em virtude de tratado em vigor no Brasil, a tradução prevista no parágrafo 2º deverá ser apresentada no prazo de 60 (sessenta) dias contados da data da entrada no processamento nacional.

5º. No caso de o pedido depositado no Brasil estar fielmente contido no documento da origem, será suficiente uma declaração do depositante a este respeito para substituir a tradução simples.

6º. Tratando-se de prioridade obtida por cessão, o documento correspondente deverá ser apresentado dentro de 180 (cento e oitenta) dias contados do depósito, ou, se for o caso, em até 60 (sessenta) dias da data da entrada do processamento nacional, dispensada a legalização consular no país de origem.

7º. A falta de comprovação nos prazos estabelecidos neste artigo acarretará a perda da prioridade.

8º. Em caso de pedido depositado com reivindicação de prioridade, o requerimento para antecipação de publicação deverá ser instruído com a comprovação da prioridade.

Artigo 17º. O pedido de patente de invenção ou de modelo de utilidade depositado originalmente no Brasil, sem reivindicação de prioridade e não publicado, assegurará o direito de prioridade ao pedido posterior sobre a mesma matéria depositado no Brasil pelo mesmo requerente ou sucessores, dentro do prazo de 1 (um) ano.

1º. A prioridade será admitida apenas para a matéria revelada no pedido anterior, não se estendendo à matéria nova introduzida.

2º. O pedido anterior ainda pendente será considerado definitivamente arquivado.

3º. O pedido de patente originário de divisão de pedido anterior não poderá servir de base a reivindicação de prioridade.

SEÇÃO III. DAS INVENÇÕES E DOS MODELOS DE UTILIDADE NÃO-PATENTEÁVEIS

Artigo 18º. Não são patenteáveis:

I. o que for contrário à moral, aos bons costumes e à segurança, à ordem e à saúde públicas;
II. as substâncias, matérias, misturas, elementos ou produtos de qualquer espécie, bem como a modificação de suas propriedades físico-químicas e os respectivos processos de obtenção ou modificação, quando resultantes de transformação do núcleo atômico; e
III. o todo ou parte dos seres vivos, exceto os microorganismos transgênicos que atendam aos três requisitos de patenteabilidade – novidade, atividade inventiva e aplicação industrial – previstos no artigo 8º e que não sejam mera descoberta.

Parágrafo único. Para os fins desta Lei, microorganismos transgênicos são organismos, exceto o todo ou parte de plantas ou de animais, que expressem, mediante intervenção humana direta em sua composição genética, uma característica normalmente não alcançável pela espécie em condições naturais.

CAPÍTULO III. DO PEDIDO DE PATENTE

SEÇÃO I. DO DEPÓSITO DO PEDIDO

Artigo 19º. O pedido de patente, nas condições estabelecidas pelo INPI, conterá:

I. requerimento;
II. relatório descritivo;
III. reivindicações;
IV. desenhos, se for o caso;
V. resumo; e
VI. comprovante do pagamento da retribuição relativa ao depósito.

Artigo 20º. Apresentado o pedido, será ele submetido a exame formal preliminar e, se devidamente instruído, será protocolizado, considerada a data de depósito a da sua apresentação.

Artigo 21º. O pedido que não atender formalmente ao disposto no artigo 19º, mas que contiver dados relativos ao objeto, ao depositante e ao inventor, poderá ser entregue, mediante recibo datado, ao INPI, que estabelecerá as exigências a serem cumpridas, no prazo de 30 (trinta) dias, sob pena de devolução ou arquivamento da documentação.

Parágrafo único. Cumpridas as exigências, o depósito será considerado como efetuado na data do recibo.

SEÇÃO II. DAS CONDIÇÕES DO PEDIDO

Artigo 22º. O pedido de patente de invenção terá de se referir a uma única invenção ou a um grupo de invenções inter-relacionadas de maneira a compreenderem um único conceito inventivo.

Artigo 23º. O pedido de patente de modelo de utilidade terá de se referir a um único modelo principal, que poderá incluir uma pluralidade de elementos distintos, adicionais ou variantes construtivas ou configurativas, desde que mantida a unidade técnico-funcional e corporal do objeto.

Artigo 24º. O relatório deverá descrever clara e suficientemente o objeto, de modo a possibilitar sua realização por técnico no assunto e indicar, quando for o caso, a melhor forma de execução.

Parágrafo único . No caso de material biológico essencial à realização prática do objeto do pedido, que não possa ser descrito na forma deste artigo e que não estiver acessível ao público, o relatório será suplementado por depósito do material em instituição autorizada pelo INPI ou indicada em acordo internacional.

Artigo 25º. As reivindicações deverão ser fundamentadas no relatório descritivo, caracterizando as particularidades do pedido e definindo, de modo claro e preciso, a matéria objeto da proteção.

Artigo 26º. O pedido de patente poderá ser dividido em dois ou mais, de ofício ou a requerimento do depositante, até o final do exame, desde que o pedido dividido:

I. faça referência específica ao pedido original; e
II. não exceda à matéria revelada constante do pedido original.

Parágrafo único. O requerimento de divisão em desacordo com o disposto neste artigo será arquivado.

Artigo 27º. Os pedidos divididos terão a data de depósito do pedido original e o benefício de prioridade deste, se for o caso.

Artigo 28º. Cada pedido dividido estará sujeito a pagamento das retribuições correspondentes.

Artigo 29º. O pedido de patente retirado ou abandonado será obrigatoriamente publicado.

1º. O pedido de retirada deverá ser apresentado em até 16 (dezesseis) meses, contados da data do depósito ou da prioridade mais antiga.

2º. A retirada de um depósito anterior sem produção de qualquer efeito dará prioridade ao depósito imediatamente posterior.

SEÇÃO III. DO PROCESSO E DO EXAME DO PEDIDO

Artigo 30º. O pedido de patente será mantido em sigilo durante 18 (dezoito) meses contados da data de depósito ou da prioridade mais antiga, quando houver, após o que será publicado, à exceção do caso previsto no artigo 75º.

1º. A publicação do pedido poderá ser antecipada a requerimento do depositante.

2º. Da publicação deverão constar dados identificadores do pedido de patente, ficando cópia do relatório descritivo, das reivindicações, do resumo e dos desenhos à disposição do público no INPI.

3º. No caso previsto no parágrafo único do artigo 24º, o material biológico tornar-se-á acessível ao público com a publicação de que trata este artigo.

Artigo 31º. Publicado o pedido de patente e até o final do exame, será facultada a apresentação, pelos interessados, de documentos e informações para subsidiarem o exame.

Parágrafo único. O exame não será iniciado antes de decorridos 60 (sessenta) dias da publicação do pedido.

Artigo 32º. Para melhor esclarecer ou definir o pedido de patente, o depositante poderá efetuar alterações até o requerimento do exame, desde que estas se limitem à matéria inicialmente revelada no pedido.

Artigo 33º. O exame do pedido de patente deverá ser requerido pelo depositante ou por qualquer interessado, no prazo de 36 (trinta e seis) meses contados da data do depósito, sob pena do arquivamento do pedido.

Parágrafo único. O pedido de patente poderá ser desarquivado, se o depositante assim o requerer, dentro de 60 (sessenta) dias contados do arquivamento, mediante pagamento de uma retribuição específica, sob pena de arquivamento definitivo.

Artigo 34º. Requerido o exame, deverão ser apresentados, no prazo de 60 (sessenta) dias, sempre que solicitado, sob pena de arquivamento do pedido:

I. objeções, buscas de anterioridade e resultados de exame para concessão de pedido correspondente em outros países, quando houver reivindicação de prioridade;
II. documentos necessários à regularização do processo e exame do pedido; e
III. tradução simples do documento hábil referido no parágrafo 2º do artigo 16º, caso esta tenha sido substituída pela declaração prevista no parágrafo 5º do mesmo artigo.

Artigo 35º. Por ocasião do exame técnico, será elaborado o relatório de busca e parecer relativo a:

I. patenteabilidade do pedido;
II. adaptação do pedido à natureza reivindicada
III. reformulação do pedido ou divisão; ou
IV. exigências técnicas.

Artigo 36º. Quando o parecer for pela não patenteabilidade ou pelo não enquadramento do pedido na natureza reivindicada ou formular qualquer exigência, o depositante será intimado para manifestar-se no prazo de 90 (noventa) dias.

1º. Não respondida a exigência, o pedido será definitivamente arquivado.

2º. Respondida a exigência, ainda que não cumprida, ou contestada sua formulação, e havendo ou não manifestação sobre a patenteabilidade ou o enquadramento, dar-se-á prosseguimento ao exame.

Artigo 37º. Concluído o exame, será proferida decisão, deferindo ou indeferindo o pedido de patente.

CAPÍTULO IV. DA CONCESSÃO E DA VIGÊNCIA DA PATENTE

SEÇÃO I. DA CONCESSÃO DA PATENTE

Artigo 38º. A patente será concedida depois de deferido o pedido, e comprovado o pagamento da retribuição correspondente, expedindo-se a respectiva carta-patente.

1º. O pagamento da retribuição e respectiva comprovação deverão ser efetuados no prazo de 60 (sessenta) dias contados de deferimento.

2º. A retribuição prevista neste artigo poderá ainda ser paga e comprovada dentro de 30 ( trinta) dias após o prazo previsto no parágrafo anterior, independentemente de notificação, mediante pagamento de retribuição específica, sob pena de arquivamento definitivo do pedido.

3º. Reputa-se concedida a patente na data de publicação do respectivo ato.

Artigo 39º. Da carta-patente deverão constar o número, o título e a natureza respectivos, o nome do inventor, observado o disposto no parágrafo 4º do artigo 6º, a qualificação e o domicílio do titular, o prazo de vigência, o relatório descritivo, as reivindicações e os desenhos, bem como os dados relativos à prioridade.

SEÇÃO II. DA VIGÊNCIA DA PATENTE

Artigo 40º. A patente de invenção vigorará pelo prazo de 20 (vinte) anos e a de modelo de utilidade pelo prazo de 15 (quinze) anos contados da data de depósito.

Parágrafo único. O prazo de vigência não será inferior a 10 (dez) anos para a patente de invenção e a 7 (sete) anos para a patente de modelo de utilidade, a contar da data de concessão, ressalvada a hipótese de o INPI estar impedido de proceder ao exame de mérito do pedido, por pendência judicial comprovada ou por motivo de força maior.

CAPÍTULO V. DA PROTEÇÃO CONFERIDA PELA PATENTE

SEÇÃO I. DOS DIREITOS

Artigo 41º. A extensão da proteção conferida pela patente será determinada pelo teor das reivindicações, interpretado com base no relatório descritivo e nos desenhos.

Artigo 42º. A patente confere ao seu titular o direito de impedir terceiro, sem o seu consentimento, de produzir, usar, colocar à venda, vender ou importar com estes propósitos:

I. produto objeto de patente;
II. processo ou produto obtido diretamente por processo patenteado.

1º. Ao titular da patente é assegurado ainda o direito de impedir que terceiros contribuam para que outros pratiquem os atos referidos neste artigo.

2º. Ocorrerá violação de direito da patente de processo, a que se refere o inciso II, quando o possuidor ou proprietário não comprovar, mediante determinação judicial específica, que o seu produto foi obtido por processo de fabricação diverso daquele protegido pela patente.

Artigo 43º. O disposto no artigo anterior não se aplica:

I. aos atos praticados por terceiros não autorizados, em caráter privado e sem finalidade comercial, desde que não acarretem prejuízo ao interesse econômico do titular da patente;
II. aos atos praticados por terceiros não autorizados, com finalidade experimental, relacionados a estudos ou pesquisas científicas ou tecnológicas;
III. à preparação de medicamento de acordo com prescrição média para casos individuais, executada por profissional habilitado, bem como ao medicamento assim preparado;
IV. a produto fabricado de acordo com patente de processo ou de produto que tiver sido colocado no mercado interno diretamente pelo titular da patente ou com seu consentimento;
V. a terceiros que, no caso de patentes relacionadas com matéria viva, utilizem, sem finalidade econômica, o produto patenteado como fonte inicial de variação ou propagação para obter outros produtos; e
VI. a terceiros que, no caso de patentes relacionadas com matéria viva, utilizem, ponham em circulação ou comercializem um produto patenteado que haja sido introduzido licitamente no comércio pelo detentor da patente ou por detentor de licença, desde que o produto patenteado não seja utilizado para multiplicação ou propagação comercial da matéria viva em causa.
VII. aos atos praticados por terceiros não autorizados, relacionados à invenção protegida por patente, destinados exclusivamente à produção de informações, dados e resultados de testes, visando à obtenção do registro de comercialização, no Brasil ou em outro país, para a exploração e comercialização do produto objeto da patente, após a expiração dos prazos estipulados no artigo 40º.

Artigo 44º. Ao titular da patente é assegurado o direito de obter indenização pela exploração indevida de seu objeto, inclusive em relação à exploração ocorrida entre a data da publicação do pedido e a da concessão da patente.

1º. Se o infrator obteve, por qualquer meio, conhecimento do conteúdo do pedido depositado, anteriormente à publicação, contar-se-á o período da exploração indevida para efeito da indenização a partir da data de início da exploração.

2º. Quando o objeto do pedido de patente se referir a material biológico, depositado na forma do parágrafo único do artigo 24º, o direito à indenização será somente conferido quando o material biológico se tiver tornado acessível ao público.

3º. O direito de obter indenização por exploração indevida, inclusive com relação ao período anterior à concessão da patente, está limitado ao conteúdo de seu objeto, na forma do artigo 41º.

SEÇÃO II. DO USUÁRIO ANTERIOR

Artigo 45º. À pessoa de boa fé que, antes da data de depósito ou de prioridade de pedido de patente, explorava seu objeto no País, será assegurado o direito de continuar a exploração, sem ônus, na forma e condição anteriores.

1º. O direito conferido na forma deste artigo só poderá ser cedido juntamente com o negócio ou empresa, ou parte desta que tenha direta relação com a exploração do objeto da patente, por alienação ou arrendamento.

2º. O direito de que trata este artigo não será assegurado a pessoa que tenha tido conhecimento do objeto da patente através de divulgação na forma do artigo 12º, desde que o pedido tenha sido depositado no prazo de 1 (um) ano, contado da divulgação.

CAPÍTULO VI. DA NULIDADE DA PATENTE

SEÇÃO I. DAS DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 46º. É nula a patente concedida contrariando as disposições desta Lei.

Artigo 47º. A nulidade poderá não incidir sobre todas as reivindicações, sendo condição para a nulidade parcial o fato de as reivindicações subsistentes constituírem matéria patenteável por si mesmas.

Artigo 48º. A nulidade da patente produzirá efeitos a partir da data do depósito do pedido.

Artigo 49º. No caso de inobservância do disposto no artigo 6º, o inventor poderá, alternativamente, reivindicar, em ação judicial, a adjudicação da patente.

SEÇÃO II. O PROCESSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADE

Artigo 50º. A nulidade da patente será declarada administrativamente quando:

I. não tiver sido atendido qualquer dos requisitos legais.
II. o relatório e as reivindicações não atenderem ao disposto nos artigos 24 e 25, respectivamente;
III. o objeto da patente se estenda além do conteúdo do pedido originalmente depositado; ou
IV. no seu processamento, tiver sido omitida qualquer das formalidades essenciais, indispensáveis à concessão.

Artigo 51º. O processo de nulidade poderá ser instaurado de ofício ou mediante requerimento de qualquer pessoa com legítimo interesse, no prazo de 6 (seis) meses contados da concessão da patente.

Parágrafo único. O processo de nulidade prosseguirá ainda que extinta a patente.

Artigo 52º. O titular será intimado para se manifestar no prazo de 60 (sessenta) dias.

Artigo 53º. Havendo ou não manifestação, decorrido o prazo fixado no artigo anterior, o INPI emitirá parecer, intimando o titular e o requerente para se manifestarem no prazo comum de 60 (sessenta) dias.

Artigo 54º. Decorrido o prazo fixado no artigo anterior, mesmo que não apresentadas as manifestações, o processo será decidido pelo Presidente do INPI, encerrando-se a instância administrativa.

Artigo 55º. Aplicam-se, no que couber, aos certificados de adição, as disposições desta Seção.

SEÇÃO III. DA AÇÃO DE NULIDADE

Artigo 56º. A ação de nulidade poderá ser proposta a qualquer tempo da vigência da patente, pelo INPI ou por qualquer pessoa com legítimo interesse.

1º. A nulidade da patente poderá ser argüida, a qualquer tempo, como matéria de defesa.

2º. O juiz poderá, preventiva ou incidentalmente, determinar a suspensão dos efeitos da patente, atendidos os requisitos processuais próprios.

Artigo 57º. A ação de nulidade de patente será ajuizada no foro da Justiça Federal e o INPI, quando não for autor, intervirá no feito.

1º. O prazo para resposta do réu titular da patente será de 60 (sessenta) dias.

2º. Transitada em julgado a decisão da ação de nulidade, o INPI publicará anotação, para ciência de terceiros.

CAPÍTULO VII. DA CESSÃO E DAS ANOTAÇÕES

Artigo 58º. O pedido de patente ou a patente, ambos de conteúdo indivisível, poderão ser cedidos, total ou parcialmente.

Artigo 59º. O INPI fará as seguintes anotações:

I. da cessão, fazendo constar a qualificação completa do cessionário;
II. de qualquer limitação ou ônus que recaia sobre o pedido ou a patente; e
III. das alterações de nome, sede ou endereço do depositante ou titular.

Artigo 60º. As anotações produzirão efeito em relação a terceiros a partir da data de sua publicação.

CAPÍTULO VIII. DAS LICENÇAS

SEÇÃO I. DA LICENÇA VOLUNTÁRIA

Artigo 61º. O titular de patente ou o depositante poderá celebrar contrato de licença para exploração.

Parágrafo único. O licenciado poderá ser investido pelo titular de todos os poderes para agir em defesa da patente.

Artigo 62º. O contrato de licença deverá ser averbado no INPI para que produza efeitos em relação a terceiros.

1º. A averbação produzirá efeitos em relação a terceiros a partir da data de sua publicação.

2º. Para efeito de validade de prova de uso, o contrato de licença não precisará estar averbado no INPI.

Artigo 63º. O aperfeiçoamento introduzido em patente licenciada pertence a quem o fizer, sendo assegurado à outra parte contratante o direito de preferência para seu licenciamento.

SEÇÃO II. DA OFERTA DE LICENÇA

Artigo 64º. O titular da patente poderá solicitar ao INPI que a coloque em oferta para fins de exploração.

1º. O INPI promoverá a publicação da oferta

2º. Nenhum contrato de licença voluntária de caráter exclusivo será averbado no INPI sem que o titular tenha desistido da oferta.

3º. A patente sob licença voluntária, com caráter de exclusividade, não poderá ser objeto de oferta.

4º. O titular poderá, a qualquer momento, antes da expressa aceitação de seus termos pelo interessado, desistir da oferta, não se aplicando o disposto no artigo 66º.

Artigo 65º. Na falta de acordo entre o titular e o licenciado, as partes poderão requerer ao INPI o arbitramento da remuneração.

1º. Para efeito deste artigo, o INPI observará o disposto no parágrafo 4º do artigo 73º.

2º. A remuneração poderá ser revista decorrido 1 (um) ano de sua fixação.

Artigo 66º. A patente em oferta terá sua anuidade reduzida à metade no período compreendido entre o oferecimento e a concessão da primeira licença, a qualquer título.

Artigo 67º. O titular da patente poderá requerer o cancelamento da licença se o licenciado não der início à exploração efetiva dentro de 1 (um) ano da concessão, interromper a exploração por prazo superior a 1 (um) ano ou, ainda, se não forem obedecidas as condições para a exploração.

SEÇÃO III. DA LICENÇA COMPULSÓRIA

Artigo 68º. O titular ficará sujeito a ter a patente licenciada compulsoriamente se exercer os direitos dela decorrentes de forma abusiva, ou por meio dela praticar abuso de poder econômico, comprovado nos termos da lei, por decisão administrativa ou judicial.

1º. Ensejam, igualmente, licença compulsória:

I. a não exploração do objeto da patente no território brasileiro por falta de fabricação ou fabricação incompleta do produto ou, ainda, a falta de uso integral do processo patenteado, ressalvados os casos de inviabilidade econômica, quando será admitida a importação; ou
II. a comercialização que não satisfizer às necessidades do mercado.

2º. A licença só poderá ser requerida por pessoa com legítimo interesse e que tenha capacidade técnica e econômica para realizar a exploração eficiente do objeto da patente, que deverá destinar-se, predominantemente, ao mercado interno, extinguindo-se nesse caso a excepcionalidade prevista no inciso I do parágrafo anterior.

3º. No caso de a licença compulsória ser concedida em razão de abuso de poder econômico, ao licenciado, que propõe fabricação local, será garantido um prazo, limitado ao estabelecido no Artigo 74º, para proceder à importação do objeto da licença, desde que tenha sido colocado no mercado diretamente pelo titular ou com o seu consentimento.

4º. No caso de importação para exploração de patente e no caso da importação prevista no parágrafo anterior, será igualmente admitida a importação por terceiros de produto fabricado de acordo com patente de processo ou de produto, desde que tenha sido colocado no mercado diretamente pelo titular ou com o seu consentimento.

5º. A licença compulsória de que trata o parágrafo 1º somente será requerida após decorridos 3 (três) anos da concessão da patente.

Artigo 69º. A licença compulsória não será concedida se, à data do requerimento, o titular:

I. justificar o desuso por razões legítimas;
II. comprovar a realização de sérios e efetivos preparativos para a exploração; ou
III. justificar a falta de fabricação ou comercialização por obstáculo de ordem legal.

Artigo 70º. A licença compulsória será ainda concedida quando, cumulativamente, se verificarem as seguintes hipóteses:

I. ficar caracterizada situação de dependência de uma patente em relação a outra;
II. o objeto da patente dependente constituir substancial progresso técnico em relação à patente anterior; e
III. o titular não realizar acordo com o titular da patente dependente para exploração da patente anterior.

1º. Para os fins deste artigo considera-se patente dependente aquela cuja exploração depende obrigatoriamente da utilização do objeto da patente anterior.

2º. Para efeito deste artigo, uma patente de processo poderá ser considerada dependente de patente do produto respectivo, bem como uma patente de produto poderá ser dependente de patente de processo.

3º. O titular da patente licenciada na forma deste artigo terá direito a licença compulsória cruzada da patente dependente.

Artigo 71º. Nos casos de emergência nacional ou interesse público, declarados em ato do Poder Executivo Federal, desde que o titular da patente ou seu licenciado não atenda a essa necessidade, poderá ser concedida, de ofício, licença compulsória, temporária e não exclusiva, para a exploração da patente, sem prejuízo dos direitos do respectivo titular.

Parágrafo único. O ato de concessão da licença estabelecerá seu prazo de vigência e a possibilidade de prorrogação.

Artigo 72º. As licenças compulsórias serão sempre concedidas sem exclusividade, não se admitindo o sublicenciamento.

Artigo 73º. O pedido de licença compulsória deverá ser formulado mediante indicação das condições oferecidas ao titular da patente.

1º. Apresentado o pedido de licença, o titular será intimado para manifestar-se no prazo de 60 (sessenta) dias, findo o qual, sem manifestação do titular, será considerada aceita a proposta nas condições oferecidas.

2º. O requerente de licença que invocar abuso de direitos patentários ou abuso de poder econômico deverá juntar documentação que o comprove.

3º. No caso de a licença compulsória ser requerida com fundamento na falta de exploração, caberá ao titular da patente comprovar a exploração.

4º. Havendo contestação, o INPI poderá realizar as necessárias diligências, bem como designar comissão, que poderá incluir especialistas não integrantes dos quadros da autarquia, visando arbitrar a remuneração que será paga ao titular.

5º. Os órgãos e entidades da administração pública direta ou indireta, federal, estadual e municipal, prestarão ao INPI as informações solicitadas com o objetivo de subsidiar o arbitramento da remuneração.

6º. No arbitramento da remuneração, serão consideradas as circunstâncias de cada caso, levando-se em conta, obrigatoriamente, o valor econômico da licença concedida.

7º. Instruído o processo, o INPI decidirá sobre a concessão e condições da licença compulsória no prazo de 60 (sessenta) dias.

8º. O recurso da decisão que conceder a licença compulsória não terá efeito suspensivo.

Artigo 74º. Salvo razões legítimas, o licenciado deverá iniciar a exploração do objeto da patente no prazo de 1 (um) ano da concessão da licença, admitida a interrupção por igual prazo.

1º. O titular poderá requerer a cassação da licença quando não cumprido o disposto neste artigo.

2º. O licenciado ficará investido de todos os poderes para agir em defesa da patente.

3º. Após a concessão da licença compulsória, somente será admitida a sua cessão quando realizada conjuntamente com a cessão, alienação ou arrendamento da parte do empreendimento que a explore.

CAPÍTULO IX. DA PATENTE DE INTERESSE DA DEFESA NACIONAL

Artigo 75º. O pedido de patente originário do Brasil cujo objeto interesse à defesa nacional será processado em caráter sigiloso e não estará sujeito às publicações previstas nesta Lei.

1º. O INPI encaminhará o pedido, de imediato, ao órgão competente do Poder Executivo para, no prazo de 60 (sessenta) dias, manifestar-se sobre o caráter sigiloso. Decorrido o prazo sem a manifestação do órgão competente, o pedido será processado normalmente.

2º. É vedado o depósito no exterior de pedido de patente cujo objeto tenha sido considerado de interesse da defesa nacional, bem como qualquer divulgação do mesmo, salvo expressa autorização do órgão competente.

3º. A exploração e a cessão do pedido ou da patente de interesse da defesa nacional estão condicionadas à prévia autorização do órgão competente, assegurada indenização sempre que houver restrição dos direitos do depositante ou do titular.

CAPÍTULO X. DO CERTIFICADO DE ADIÇÃO DE INVENÇÃO

Artigo 76º. O depositante do pedido ou titular de patente de invenção poderá requerer, mediante pagamento de retribuição específica, certificado de adição para proteger aperfeiçoamento ou desenvolvimento introduzido no objeto da invenção, mesmo que destituído de atividade inventiva, desde que a matéria se inclua no mesmo conceito inventivo.

1º. Quando tiver ocorrido a publicação do pedido principal, o pedido de certificado de adição será imediatamente publicado.

2º. O exame do pedido de certificado de adição obedecerá ao disposto nos artigos 30º a 37º, ressalvado o disposto no parágrafo anterior.

3º. O pedido de certificado de adição será indeferido se o seu objeto não apresentar o mesmo conceito inventivo.

4º. O depositante poderá no prazo do recurso, requerer a transformação do pedido de certificado de adição em pedido de patente, beneficiando-se da data de depósito do pedido de certificado, mediante pagamento das retribuições cabíveis.

Artigo 77º. O certificado de adição é acessório da patente, tem a data final de vigência desta e acompanha-a para todos os efeitos legais.

Parágrafo único. No processo de nulidade, o titular poderá requerer que a matéria contida no certificado de adição seja analisada para se verificar a possibilidade de sua subsistência, sem prejuízo do prazo de vigência da patente.

CAPÍTULO XI. DA EXTINÇÃO DA PATENTE

Artigo 78º. A patente extingue-se:

I. pela expiração do prazo de vigência;
II. pela renúncia de seu titular, ressalvado o direito de terceiros;
III. pela caducidade;
IV. pela falta de pagamento da retribuição anual, nos prazos previstos no parágrafo 2º do artigo 84º e no artigo 87º; e
V. pela inobservância do disposto no artigo 217º.

Parágrafo único . Extinta a patente, o seu objeto cai em domínio público.

Artigo 79º. A renúncia só será admitida se não prejudicar direitos de terceiros.

Artigo 80º. Caducará a patente, de ofício ou a requerimento de qualquer pessoa com legítimo interesse, se, decorridos 2 (dois) anos da concessão da primeira licença compulsória, esse prazo não tiver sido suficiente para prevenir ou sanar o abuso ou desuso, salvo motivos justificáveis.

1º. A patente caducará quando, na data do requerimento da caducidade ou da instauração de ofício do respectivo processo, não tiver sido iniciada a exploração.

2º. No processo de caducidade instaurado a requerimento, o INPI poderá prosseguir se houver desistência do requerente.

Artigo 81º. O titular será intimado mediante publicação para se manifestar, no prazo de 60 (sessenta) dias, cabendo-lhe o ônus da prova quanto à exploração.

Artigo 82º. A decisão será proferida dentro de 60 (sessenta) dias, contados do término do prazo mencionado no artigo anterior.

Artigo 83º. A decisão da caducidade produzirá efeitos a partir da data do requerimento ou da publicação da instauração de ofício do processo.

CAPÍTULO XII. DA RETRIBUIÇÃO ANUAL

Artigo 84º. O depositante do pedido e o titular da patente estão sujeitos ao pagamento de retribuição anual, a partir do início do terceiro ano da data do depósito.

1º. O pagamento antecipado da retribuição anual será regulado pelo INPI.

2º. O pagamento deverá ser efetuado dentro dos primeiros 3 (três) meses de cada período anual, podendo, ainda, ser feito, independente de notificação, dentro dos 6 (seis) meses subseqüentes, mediante pagamento de retribuição adicional.

Artigo 85º. O disposto no artigo anterior aplica-se aos pedidos internacionais depositados em virtude de tratado em vigor no Brasil, devendo o pagamento das retribuições anuais vencidas antes da data da entrada no processamento nacional ser efetuado no prazo de 3 (três) meses dessa data.

Artigo 86º. A falta de pagamento da retribuição anual, nos termos dos artigos 84º e 85º, acarretará o arquivamento do pedido ou a extinção da patente.

CAPÍTULO XIII. DA RESTAURAÇÃO

Artigo 87º. O pedido de patente e a patente poderão ser restaurados, se o depositante ou o titular assim o requerer, dentro de 3 (três) meses, contados da notificação do arquivamento do pedido ou da extinção da patente, mediante o pagamento de retribuição específica.

CAPÍTULO XIV. DA INVENÇÃO E DO MODELO DE UTILIDADE REALIZADO POR EMPREGADO OU PRESTADOR DE SERVIÇO

Artigo 88º. A invenção e o modelo de utilidade pertencem exclusivamente ao empregador quando decorrerem de contrato de trabalho cuja execução ocorra no Brasil e que tenha por objeto a pesquisa ou a atividade inventiva, ou resulte esta da natureza dos serviços para os quais foi o empregado contratado.

1º. Salvo expressa disposição contratual em contrário, a retribuição pelo trabalho a que se refere este artigo limita-se ao salário ajustado.

2º. Salvo prova em contrário, consideram-se desenvolvidos na vigência do contrato a invenção ou o modelo de utilidade, cuja patente seja requerida pelo empregado até 1 (um) ano após a extinção do vínculo empregatício.

Artigo 89º. O empregador, titular da patente, poderá conceder ao empregado, autor de invento ou aperfeiçoamento, participação nos ganhos econômicos resultantes da exploração da patente, mediante negociação com o interessado ou conforme disposto em norma da empresa.

Parágrafo único. A participação referida neste artigo não se incorpora, a qualquer título, ao salário do empregado.

Artigo 90º. Pertencerá exclusivamente ao empregado a invenção ou o modelo de utilidade por ele desenvolvido, desde que desvinculado do contrato de trabalho e não decorrente da utilização de recursos, meios, dados, materiais, instalações ou equipamentos do empregador.

Artigo 91º. A propriedade de invenção ou de modelo de utilidade será comum, em partes iguais, quando resultar da contribuição pessoal do empregado e de recursos, dados, meios, materiais, instalações ou equipamentos do empregador, ressalvada expressa disposição contratual em contrário.

1º. Sendo mais de um empregado, a parte que lhes couber será dividida igualmente entre todos, salvo ajuste em contrário.

2º. É garantido ao empregador o direito exclusivo de licença de exploração e assegurada ao empregado a justa remuneração.

3º. A exploração do objeto da patente, na falta de acordo, deverá ser iniciada pelo empregador dentro do prazo de 1 (um) ano, contado da data de sua concessão, sob pena de passar à exclusiva propriedade do empregado a titularidade da patente, ressalvadas as hipóteses de falta de exploração por razões legítimas.

4º. No caso de cessão, qualquer dos co-titulares, em igualdade de condições, poderá exercer o direito de preferência.

Artigo 92º. O disposto nos artigos anteriores aplica-se, no que couber, às relações entre o trabalhador autônomo ou o estagiário e a empresa contratante e entre empresas contratantes e contratadas.

Artigo 93º. Aplica-se o disposto neste Capítulo, no que couber, às entidades da Administração Pública, direta, indireta e fundacional, federal, estadual ou municipal.

Parágrafo único. Na hipótese do artigo 88º, será assegurada ao inventor, na forma e condições previstas no estatuto ou regimento interno da entidade a que se refere este artigo, premiação de parcela no valor das vantagens auferidas com o pedido ou com a patente, a título de incentivo.

TÍTULO II. DOS DESENHOS INDUSTRIAIS

CAPÍTULO I. DA TITULARIDADE

Artigo 94º. Ao autor será assegurado o direito de obter registro de desenho industrial que lhe confira a propriedade, nas condições estabelecidas nesta Lei.

Parágrafo único. Aplicam-se ao registro de desenho industrial, no que couber, as disposições dos artigos 6º e 7º.

CAPÍTULO II. DA REGISTRABILIDADE

SEÇÃO I. DOS DESENHOS INDUSTRIAIS REGISTRÁVEIS

Artigo 95º. Considera-se desenho industrial a forma plástica ornamental de um objeto ou o conjunto ornamental de linhas e cores que possa ser aplicado a um produto, proporcionando resultado visual novo e original na sua configuração externa e que possa servir de tipo de fabricação industrial.

Artigo 96º. O desenho industrial é considerado novo quando não compreendido no estado da técnica.

1º. O estado da técnica é constituído por tudo aquilo tornado acessível ao público antes da data de depósito do pedido, no Brasil ou no exterior, por uso ou qualquer outro meio, ressalvado o disposto no parágrafo 3º deste artigo e no artigo 99º.

2º. Para aferição unicamente da novidade, o conteúdo completo de pedido de patente ou de registro depositado no Brasil, e ainda não publicado, será considerado como incluído no estado da técnica a partir da data de depósito, ou da prioridade reivindicada, desde que venha a ser publicado, mesmo que subseqüentemente.

3º. Não será considerado como incluído no estado da técnica o desenho industrial cuja divulgação tenha ocorrido durante os 180 (cento e oitenta) dias que precederem a data do depósito ou a da prioridade reivindicada, se promovida nas situações previstas nos incisos I a III do artigo 12º.

Artigo 97º. O desenho industrial é considerado original quando dele resulte uma configuração visual distintiva, em relação a outros objetos anteriores.

Parágrafo único. O resultado visual original poderá ser decorrente da combinação de elementos conhecidos.

Artigo 98º. Não se considera desenho industrial qualquer obra de caráter puramente artístico.

SEÇÃO II. DA PRIORIDADE

Artigo 99º. Aplicam-se ao pedido de registro, no que couber, as disposições do artigo 16º, exceto o prazo previsto no seu parágrafo 3º, que será de 90 (noventa) dias.

SEÇÃO III. DOS DESENHOS INDUSTRIAIS NÃO REGISTRÁVEIS

Artigo 100º. Não é registrável como desenho industrial:

I. o que for contrário à moral e aos bons costumes ou que ofenda a honra ou imagem de pessoas, ou atente contra liberdade de consciência, crença, culto religioso ou idéia e sentimentos dignos de respeito e veneração;
II. a forma necessária comum ou vulgar do objeto ou, ainda, aquela determinada essencialmente por considerações técnicas ou funcionais.

CAPÍTULO III. DO PEDIDO DE REGISTRO

SEÇÃO I. DO DEPÓSITO DO PEDIDO

Artigo 101º. O pedido de registro, nas condições estabelecidas pelo INPI, conterá:

I. requerimento;
II. relatório descritivo, se for o caso;
III. reivindicações, se for o caso;
IV. desenhos ou fotografias;
V. campo de aplicação do objeto; e
VI. comprovante do pagamento da retribuição relativa ao depósito.

Parágrafo único. Os documentos que integram o pedido de registro deverão ser apresentados em língua portuguesa.

Artigo 102º. Apresentado o pedido, será ele submetido a exame formal preliminar e, se devidamente instruído, será protocolizado, considerada a data do depósito a da sua apresentação.

Artigo 103º. O pedido que não atender formalmente ao disposto no artigo 101º, mas que contiver dados suficientes relativos ao depositante, ao desenho industrial e ao autor, poderá ser entregue, mediante recibo datado, ao INPI, que estabelecerá as exigências a serem cumpridas, em 5 (cinco) dias, sob pena de ser considerado inexistente.

Parágrafo único. Cumpridas as exigências, o depósito será considerado como efetuado na data da apresentação do pedido.

SEÇÃO II. DAS CONDIÇÕES DO PEDIDO

Artigo 104º. O pedido de registro de desenho industrial terá que se referir a um único objeto, permitida uma pluralidade de variações, desde que se destinem ao mesmo propósito e guardem entre si a mesma característica distintiva preponderante, limitado cada pedido ao máximo de 20 (vinte) variações.

Parágrafo único. O desenho deverá representar clara e suficientemente o objeto e suas variações, se houver, de modo a possibilitar sua reprodução por técnico no assunto.

Artigo 105º. Se solicitado o sigilo na forma do parágrafo 1º do artigo 106º, poderá o pedido ser retirado em até 90 (noventa) dias contados da data do depósito.

Parágrafo único. A retirada de um depósito anterior sem produção de qualquer efeito dará prioridade ao depósito imediatamente posterior.

SEÇÃO III. DO PROCESSO E DO EXAME DO PEDIDO

Artigo 106º. Depositado o pedido de registro de desenho industrial e observado o disposto nos artigos 100º, 101º e 104º, será automaticamente publicado e simultaneamente concedido o registro, expedindo-se o respectivo certificado.

1º. A requerimento do depositante, por ocasião do depósito, poderá ser mantido em sigilo o pedido, pelo prazo de 180 (cento e oitenta) dias contados da data do depósito, após o que será processado.

2º. Se o depositante se beneficiar do disposto no artigo 99º, aguardar-se-á a apresentação do documento de prioridade para o processamento do pedido.

3º. Não atendido o disposto nos artigos 101º e 104º, será formulada exigência, que deverá ser respondida em 60 (sessenta) dias, sob pena de arquivamento definitivo.

4º. Não atendido o disposto no artigo 100º, o pedido de registro será indeferido.

CAPÍTULO IV. DA CONCESSÃO E DA VIGÊNCIA DO REGISTRO

Artigo 107º. Do certificado deverão constar o número e o título, nome do autor, observado e disposto no parágrafo 4º do artigo 6º, nome, a nacionalidade e o domicílio do titular, o prazo de vigência, os desenhos, os dados relativos à prioridade estrangeira, e, quando houver, relatório descritivo e reivindicações.

Artigo 108º . O registro vigorará pelo prazo de 10 (dez) anos contados da data do depósito, prorrogável por 3 (três) períodos sucessivos de 5 (cinco) anos cada.

1º. O pedido de prorrogação deverá ser formulado durante o último ano de vigência do registro, instruído com o comprovante do pagamento da respectiva retribuição.

2º. Se o pedido de prorrogação não tiver sido formulado até o termo final da vigência do registro, o titular poderá fazê-lo nos 180 (cento e oitenta) dias subseqüentes, mediante o pagamento de retribuição adicional.

CAPÍTULO V. DA PROTEÇÃO CONFERIDA PELO REGISTRO

Artigo 109º. A propriedade do desenho industrial adquire-se pelo registro validamente concedido.

Parágrafo único. Aplicam-se ao registro do desenho industrial, no que couber, as disposições do artigo 42º e dos incisos I, II e IV do artigo 43º.

Artigo 110º. À pessoa que, de boa fé, antes da data do depósito ou da prioridade do pedido de registro explorava seu objeto no País, será assegurado o direito de continuar a exploração, sem ônus, na forma e condição anteriores.

1º. O direito conferido na forma deste artigo só poderá ser cedido juntamente com o negócio ou empresa, ou parte deste, que tenha direta relação com a exploração do objeto do registro, por alienação ou arrendamento.

2º. O direito de que trata este artigo não será assegurado a pessoa que tenha tido conhecimento do objeto do registro através de divulgação nos termos do parágrafo 3º do artigo 96º, desde que o pedido tenha sido depositado no prazo de 6 (seis) meses contados da divulgação.

CAPÍTULO VI. DO EXAME DE MÉRITO

Artigo 111º. O titular do desenho industrial poderá requerer o exame do objeto do registro, a qualquer tempo da vigência, quanto aos aspectos de novidade e de originalidade.

Parágrafo único. O INPI emitirá parecer de mérito, que, se concluir pela ausência de pelo menos um dos requisitos definidos nos artigos 95º a 98º, servirá de fundamento para instauração de ofício de processo de nulidade do registro.

CAPÍTULO VII. DA NULIDADE DO REGISTRO

SEÇÃO I. DAS DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 112º. É nulo o registro concedido em desacordo com as disposições desta Lei.

1º. A nulidade do registro produzirá efeitos a partir da data do depósito do pedido.

2º. No caso de inobservância do disposto no artigo 94º, o autor poderá, alternativamente, reivindicar a adjudicação do registro.

SEÇÃO II. DO PROCESSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADE

Artigo 113º. A nulidade do registro será declarada administrativamente quando tiver sido concedido com infringência dos artigos 94º a 98º.

1º. O processo de nulidade poderá ser instaurado de ofício ou mediante requerimento de qualquer pessoa com legítimo interesse, no prazo de 5 (cinco) anos contados da concessão do registro, ressalvada a hipótese prevista no parágrafo único do artigo 111º.

2º. O requerimento ou a instauração de ofício suspenderá os efeitos da concessão do registro se apresentada ou publicada no prazo de 60 (sessenta) dias da concessão.

Artigo 114º. O titular será intimado para se manifestar no prazo de 60 (sessenta) dias contados da data da publicação.

Artigo 115º. Havendo ou não manifestação, decorrido o prazo fixado no artigo anterior, o INPI emitirá parecer, intimando o titular e o requerente para se manifestarem no prazo comum de 60 (sessenta) dias.

Artigo 116º. Decorrido o prazo fixado no artigo anterior, mesmo que não apresentadas as manifestações, o processo será decidido pelo Presidente do INPI, encerrando-se a instância administrativa.

Artigo 117º. O processo de nulidade prosseguirá, ainda que extinto o registro.

SEÇÃO III. DA AÇÃO DE NULIDADE

Artigo 118º Aplicam-se à ação de nulidade de registro de desenho industrial, no que couber, as disposições dos artigos 56º e 57º.

CAPÍTULO VIII. DA EXTINÇÃO DO REGISTRO

Artigo 119º. O registro extingue-se:

I. pela expiração do prazo de vigência;
II. pela renúncia de seu titular, ressalvado o direito de terceiros;
III. pela falta de pagamento da retribuição prevista nos artigos 108º e 120º; ou
IV. pela inobservância do disposto no artigo 217º.

CAPÍTULO IX. DA RETRIBUIÇÃO QÜINQÜENAL

Artigo 120º. O titular do registro está sujeito ao pagamento de retribuição qüinqüenal, a partir do segundo qüinqüênio da data do depósito.

1º. O pagamento do segundo qüinqüênio será feito durante o 5º (quinto) ano da vigência do registro.

2º. O pagamento dos demais qüinqüênios será apresentado junto com o pedido de prorrogação a que se refere o artigo 108º.

3º. O pagamento dos qüinqüênios poderá ainda ser efetuado dentro dos 6 (seis) meses subseqüentes ao prazo estabelecido no parágrafo anterior, mediante pagamento de retribuição adicional.

CAPÍTULO X. DAS DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 121º. As disposições dos artigos 58º a 63º aplicam-se, no que couber, à matéria de que trata o presente Título, disciplinando-se o direito do empregado ou prestador de serviços pelas disposições dos artigos 88º a 93º.

TÍTULO III. DAS MARCAS

CAPÍTULO I. DA REGISTRABILIDADE

SEÇÃO I. DOS SINAIS REGISTRÁVEIS COMO MARCA

Artigo 122º. São suscetíveis de registro como marca os sinais distintivos visualmente perceptíveis, não compreendidos nas proibições legais.

Artigo 123º. Para os efeitos desta lei, considerar-se:

I. marca de produtos ou serviço: aquela usada para distinguir produto ou serviço de outro idêntico, semelhante ou afim, de origem diversa;
II. marca de certificação: aquela usada para atestar a conformidade de um produto ou serviço com determinadas normas ou especificações técnicas, notadamente quanto à qualidade, natureza, material utilizado e metodologia empregada; e
III. marca coletiva: aquela usada para identificar produtos ou serviços provindos de membros de uma determinada entidade.

SEÇÃO II. DOS SINAIS NÃO REGISTRÁVEIS COMO MARCA

Artigo 124º. Não é registrável como marca:

I. brasão, armas, medalha, bandeira, emblema, distintivo e monumento oficiais, públicos, nacionais, estrangeiros ou internacionais, bem como a respectiva designação, figura ou imitação;
II. letra, algarismo e data, isoladamente, salvo quando revestidos de suficiente forma distintiva;
III. expressão, figura, desenho ou qualquer outro sinal contrário à moral e aos bons costumes ou que ofenda a honra ou imagem de pessoas ou atente contra liberdade de consciência, crença, culto religioso ou idéia e sentimento dignos de respeito e veneração;
IV. designação ou sigla de entidade ou órgão público, quando não requerido o registro pela própria entidade ou órgão público;
V. reprodução ou imitação de elemento característico ou diferenciador de título de estabelecimento ou nome de empresa de terceiros, suscetível de causar confusão ou associação com estes sinais distintivos;
VI. sinal de caráter genérico, necessário, comum, vulgar ou simplesmente descritivo, quando tiver relação com o produto ou serviço a distinguir, ou aquele empregado comumente para designar uma característica do produto ou serviço, quanto à natureza, nacionalidade, peso, valor, qualidade e época de produção ou de prestação do serviço, salvo quando revestidos de suficiente forma distintiva;
VII. sinal ou expressão empregada apenas como meio de propaganda;
VIII. cores e suas denominações, salvo se dispostas ou combinadas de modo peculiar e distintivo;
IX. indicação geográfica, sua imitação suscetível de causar confusão ou sinal que possa falsamente induzir indicação geográfica;
X. sinal que induza a falsa indicação quanto à origem, procedência, natureza, qualidade ou utilidade do produto ou serviço a quem a marca se destina;
XI. reprodução ou imitação de cunho oficial, regularmente adotada para garantia de padrão de qualquer gênero ou natureza;
XII. reprodução ou imitação de sinal que tenha sido registrado como marca coletiva ou de certificação por terceiro, observado o disposto no artigo 154º;
XIII. nome, prêmio ou símbolo de evento esportivo, artístico, cultural, social, político, econômico ou técnico, oficial ou oficialmente reconhecido, bem como a imitação suscetível de criar confusão, salvo quando autorizados pela autoridade competente ou entidade promotora do evento;
XIV. reprodução ou imitação de título, apólice, moeda e cédula da União, dos Estados, do Distrito Federal, dos Territórios, dos Municípios, ou de país;
XV. nome civil ou sua assinatura, nome de família ou patronímico e imagem de terceiros, salvo com consentimento do titular, herdeiros ou sucessores;
XVI. pseudônimo ou apelido notoriamente conhecidos, nome artístico singular ou coletivo, salvo com consentimento do titular, herdeiros ou sucessores;
XVII. obra literária, artística ou científica, assim como os títulos que estejam protegidos pelo direito autoral e sejam suscetíveis de causar confusão ou associação, salvo com consentimento do autor ou titular;
XVIII. termo técnico usado na indústria, na ciência e na arte, que tenha relação com o produto ou serviço a distinguir;
XIX. reprodução ou imitação, no todo ou em parte, ainda que com acréscimo, de marca alheia registrada, para distinguir ou certificar produto ou serviço idêntico, semelhante ou afim, suscetível de causar confusão ou associação com marca alheia;
XX. dualidade de marcas de um só titular para o mesmo produto ou serviço, salvo quando, no caso de marcas de mesma natureza, se revestirem de suficiente forma distintiva;
XXI. a forma necessária, comum ou vulgar do produto ou de acondicionamento, ou, ainda, aquela que não possa ser dissociada de efeito técnico;
XXII. objeto que estiver protegido por registro de desenho industrial de terceiro; e
XXIII. sinal que imite ou reproduza, no todo ou em parte, marca que o requerente evidentemente não poderia desconhecer em razão de sua atividade, cujo titular seja sediado ou domiciliado em território nacional ou em país com o qual o Brasil mantenha acordo ou que assegure reciprocidade de tratamento, se a marca se destinar a distinguir produto ou serviço idêntico, semelhante ou afim, suscetível de causar confusão ou associação com aquela marca alheia.

SEÇÃO III. MARCA DE ALTO RENOME

Artigo 125º. À marca registrada no Brasil considerada de alto renome será assegurada proteção especial, em todos os ramos de atividade.

SEÇÃO IV. MARCA NOTORIAMENTE CONHECIDA

Artigo 126º. A marca notoriamente conhecida em seu ramo de atividade nos termos do artigo 6º bis (I), da Convenção da União de Paris para proteção da Propriedade Industrial, goza de proteção especial, independentemente de estar previamente depositada ou registrada no Brasil.

1º. A proteção de que trata este artigo aplica-se também às marcas de serviço.

2º. O INPI poderá indeferir de ofício pedido de registro de marca que reproduza ou imite, no todo ou em parte, marca notoriamente conhecida.

CAPÍTULO II. PRIORIDADE

Artigo 127º. Ao pedido de registro de marca depositado em país que mantenha acordo com o Brasil ou em organização internacional, que produza efeito de depósito nacional, será assegurado direito de prioridade, nos prazos estabelecidos no acordo, não sendo o depósito invalidado nem prejudicado por fatos ocorridos nesses prazos.

1º. A reivindicação da prioridade será feita no ato de depósito, podendo ser suplementada dentro de 60 (sessenta) dias, por outras prioridades anteriores à data do depósito no Brasil.

2º. A reivindicação da prioridade será comprovada por documento hábil da origem, contendo o número, a data e a reprodução do pedido ou do registro, acompanhado de tradução simples, cujo teor será de inteira responsabilidade do depositante.

3º. Se não efetuada por ocasião do depósito, a comprovação deverá ocorrer em até 4 (quatro) meses, contados do depósito, sob pena de perda da prioridade.

4º. Tratando-se de prioridade obtida por cessão, o documento correspondente deverá ser apresentado junto com o próprio documento de prioridade.

CAPÍTULO III. DOS REQUERENTES DE REGISTRO

Artigo 128º. Podem requerer registro de marca as pessoas físicas ou jurídicas de direito público ou de direito privado.

1º. As pessoas de direito privado só podem requerer registro de marca relativo à atividade que exerçam efetiva e licitamente, de modo direto ou através de empresas que controlem direta ou indiretamente, declarando, no próprio requerimento, esta condição, sob as penas da lei.

2º. O registro de marca coletiva só poderá ser requerido por pessoa jurídica representativa de coletividade, a qual poderá exercer atividade distinta da de seus membros.

3º. O registro da marca de certificação só poderá ser requerido por pessoa sem interesse comercial ou industrial direto no produto ou serviço atestado.

4º. A reivindicação de prioridade não isenta o pedido da aplicação dos dispositivos constantes deste Título.

CAPÍTULO IV. DOS DIREITOS SOBRE A MARCA

SEÇÃO I. AQUISIÇÃO

Artigo 129º. A propriedade da marca adquire-se pelo registro validamente expedido, conforme as disposições desta Lei, sendo assegurado ao titular seu uso exclusivo em todo o território nacional, observado quanto às marcas coletivas e de certificação o disposto nos artigos 147º e 148º.

1º. Toda pessoa que, de boa fé, na data da prioridade ou depósito, usava no País, há pelo menos 6 (seis) meses, marca idêntica ou semelhante, para distinguir ou certificar produto ou serviço idêntico, semelhante ou afim, terá direito de precedência ao registro.

2º. O direito de precedência somente poderá ser cedido juntamente com o negócio da empresa, ou parte deste, que tenha direta relação com o uso da marca, por alienação ou arrendamento.

SEÇÃO II. DA PROTEÇÃO CONFERIDA PELO REGISTRO

Artigo 130º. Ao titular da marca ou ao depositante é ainda assegurado o direito de:

I. ceder seu registro ou pedido de registro;
II. licenciar seu uso;
III. zelar pela sua integridade material ou reputação.

Artigo 131º. A proteção de que trata esta Lei abrange o uso da marca em papéis, impressos, propaganda e documentos relativos à atividade do titular.

Artigo 132º. O titular da marca não poderá:

I. impedir que comerciantes ou distribuidores utilizem sinais distintivos que lhes são próprios, juntamente com a marca do produto, na sua promoção e comercialização;
II. impedir que fabricantes de acessórios utilizem a marca para indicar a destinação do produto, desde que obedecidas as práticas leais de concorrência;
III. impedir a livre circulação de produto colocado no mercado interno, por si ou por outrem com seu consentimento; ressalvado o disposto nos parágrafos 3º e 4º do artigo 68º; e
IV. impedir a citação da marca em discurso, obra científica ou literária ou qualquer outra publicação, desde que sem conotação comercial e sem prejuízo para seu caráter distintivo.

CAPÍTULO V. DA VIGÊNCIA, DA CESSÃO E DAS ANOTAÇÕES

SEÇÃO I. DA VIGÊNCIA

Artigo 133º. O registro da marca vigorará pelo prazo de 10 (dez) anos, contados da data da concessão do registro, prorrogável por períodos iguais e sucessivos.

1º. O pedido de prorrogação deverá ser formulado durante o último ano de vigência do registro, instruído com o comprovante do pagamento da respectiva retribuição.

2º. Se o pedido de prorrogação não tiver sido efetuado até o termo final da vigência do registro, o titular poderá fazê-lo nos 6 (seis) meses subseqüentes, mediante o pagamento de retribuição adicional.

3º. A prorrogação não será concedida se não atendido o disposto no artigo 128º.

SEÇÃO II. DA CESSÃO

Artigo 134º. O pedido de registro e o registro poderão ser cedidos, desde que o cessionário atenda aos requisitos legais para requerer tal registro.

Artigo 135º. A cessão deverá compreender todos os registros ou pedidos, em nome do cedente, de marcas iguais ou semelhantes, relativas a produto ou serviço idêntico, semelhante ou afim, sob pena de cancelamento dos registros ou arquivamento dos pedidos não cedidos.

SEÇÃO III. DAS ANOTAÇÕES

Artigo 136º. O INPI fará as seguintes anotações:

I. da cessão, fazendo constar a qualificação completa do cessionário;
II. de qualquer limitação ou ônus que recaia sobre o pedido ou registro; e
III. das alterações de nome, sede ou endereço do depositante ou titular.

Artigo 137º. As anotações produzirão efeitos em relação a terceiros a partir da data de sua publicação.

Artigo 138º. Cabe recurso da decisão que:

I. indeferir anotação de cessão;
II. cancelar o registro ou arquivar o pedido, nos termos do artigo 135º.

SEÇÃO IV. DA LICENÇA DE USO

Artigo 139º. O titular de registro ou o depositante de pedido de registro poderá celebrar contrato de licença para uso da marca, sem prejuízo de seu direito de exercer controle efetivo sobre as especificações, natureza e qualidade dos respectivos produtos ou serviços.

Parágrafo único . O licenciado poderá ser investido pelo titular de todos os poderes para agir em defesa da marca, sem prejuízo dos seus próprios direitos.

Artigo 140º. O contrato de licença deverá ser averbado no INPI para que produza efeitos em relação a terceiros.

1º. A averbação produzirá efeitos em relação a terceiros a partir da data de sua publicação.

2º. Para efeito de validade de prova de uso, o contrato de licença não precisará estar averbado no INPI.

Artigo 141º. Da decisão que indeferir a averbação do contrato de licença cabe recurso.

CAPÍTULO VI. DA PERDA DOS DIREITOS

Artigo 142º. O registro da marca extingue-se:

I. pela expiração do prazo de vigência;
II. pela renúncia, que poderá ser total ou parcial em relação aos produtos ou serviços assinalados pela marca;
III. pela caducidade; ou
IV. pela inobservância do disposto no artigo 217º.

Artigo 143º. Caducará o registro, a requerimento de qualquer pessoa com legítimo interesse se, decorridos 5 (cinco) anos da sua concessão, na data do requerimento:

I. o uso da marca não tiver sido iniciado no Brasil; ou
II. o uso da marca tiver sido interrompido por mais de 5 (cinco) anos consecutivos, ou se, no mesmo prazo, a marca tiver sido usada com modificação que implique alteração de seu caráter distintivo original, tal como constante do certificado de registro.

1º. Não ocorrerá caducidade se o titular justificar o desuso da marca por razões legítimas.

2º. O titular será intimado para se manifestar no prazo de 60 (sessenta) dias, cabendo-lhe o ônus de provar o uso da marca ou justificar seu desuso por razões legítimas.

Artigo 144º. O uso da marca deverá compreender produtos ou serviços constantes do certificado, sob pena de caducar parcialmente o registro em relação aos não semelhantes ou afins daqueles para os quais a marca foi comprovadamente usada.

Artigo 145º. Não se conhecerá do requerimento de caducidade se o uso da marca tiver sido comprovado ou justificado seu desuso em processo anterior, requerido há menos de 5 (cinco) anos.

Artigo 146º. Da decisão que declarar ou denegar a caducidade caberá recurso.

CAPÍTULO VII. DAS MARCAS COLETIVAS E DE CERTIFICAÇÃO

Artigo 147º. O pedido de registro de marca coletiva conterá regulamento de utilização, dispondo sobre condições e proibições de uso da marca.

Parágrafo único. O regulamento de utilização, quando não acompanhar o pedido, deverá ser protocolizado no prazo de 60 (sessenta) dias do depósito, sob penas de arquivamento definitivo do pedido.

Artigo 148º. Pedido de registro da marca de certificação conterá:

I. as características do produto ou serviço objeto de certificação; e
II. as medidas de controle que serão adotadas pelo titular.

Parágrafo único. A documentação prevista nos incisos I e II deste artigo, quando não acompanhar o pedido, deverá ser protocolizada no prazo de 60 (sessenta) dias, sob pena de arquivamento definitivo do pedido.

Artigo 149º. Qualquer alteração no regulamento de utilização deverá ser comunicada ao INPI, mediante petição protocolizada, contendo todas as condições alteradas, sob pena de não ser considerada.

Artigo 150º. O uso da marca independe de licença, bastando sua autorização no regulamento de utilização.

Artigo 151º. Além das causas de extinção estabelecidas no artigo 142º, o registro da marca coletiva e de certificação extingue-se quando:

I. a entidade deixar de existir; ou
II. a marca for utilizada em condições outras que não aquelas previstas no regulamento de utilização.

Artigo 152º. Só será admitida a renúncia ao registro de marca coletiva quando requerida nos termos do contrato social ou estatuto da própria entidade, ou, ainda, conforme o regulamento de utilização.

Artigo 153º. A caducidade do registro será declarada se a marca coletiva não for usada por mais de uma pessoa autorizada, observado o disposto nos artigos 143º a 146º.

Artigo 154º. A marca coletiva e a de certificação que já tenham sido usadas e cujos registros tenham sido extintos não poderão ser registradas em nome de terceiro, antes de expirado o prazo de 5 (cinco) anos, contados da extinção do registro.

CAPÍTULO VIII. DO DEPÓSITO

Artigo 155º. O pedido deverá referir-se a um único sinal distintivo e, nas condições estabelecidas pelo INPI, conterá:

I. requerimento;
II. etiquetas, quando for o caso; e
III. comprovante do pagamento da retribuição relativa ao depósito.

Parágrafo único. O requerimento e qualquer documento que o acompanhe deverão ser apresentados em língua portuguesa e, quando houver documento em língua estrangeira, sua tradução simples deverá ser apresentada no ato do depósito ou dentro dos 60 (sessenta) dias subseqüentes, sob penas de não ser considerado o documento.

Artigo 156º. Apresentado o pedido, será ele submetido a exame formal preliminar e, se devidamente instruído, será protocolizado, considerada a data de depósito a da sua apresentação.

Artigo 157º. O pedido que não atender formalmente ao disposto no artigo 155º, mas que contiver dados suficientes relativos ao depositante, sinal marcário e classe, poderá ser entregue, mediante recibo datado, ao INPI, que estabelecerá as exigências a serem cumpridas pelo depositante, em 5 (cinco) dias, sob pena de ser considerado inexistente.

Parágrafo único. Cumpridas as exigências, o depósito será considerado como efetuado na data da apresentação do pedido.

CAPÍTULO IX. DO EXAME

Artigo 158º. Protocolizado, o pedido será publicado para apresentação de oposição no prazo de 60 (sessenta) dias.

1º. O depositante será intimado da oposição, podendo se manifestar no prazo de 60 (sessenta) dias.

2º. Não se conhecerá da oposição, nulidade administrativa ou de ação de nulidade se, fundamentada no inciso XXIII do artigo 124º ou no artigo 126º, não se comprovar, no prazo de 60 (sessenta) dias após a interposição, o depósito do pedido de registro da marca na forma desta Lei.

Artigo 159º. Decorrido o prazo de oposição ou, se interposta esta, findo o prazo de manifestação, será feito o exame, durante o qual poderão ser formuladas exigências, que deverão ser respondidas no prazo de 60 (sessenta) dias.

1º. Não respondida a exigência, o pedido será definitivamente arquivado.

2º. Respondida a exigência, ainda que não cumprida, ou contestada a sua formulação, dar-se-á prosseguimento ao exame.

Artigo 160º. Concluído o exame, será proferida decisão, deferindo ou indeferindo o pedido de registro.

CAPÍTULO X. DA EXPEDIÇÃO DO CERTIFICADO DE REGISTRO

Artigo 161º. O certificado de registro será concedido depois de deferido o pedido e comprovado o pagamento das retribuições correspondentes.

Artigo 162º. O pagamento das retribuições, e sua comprovação, relativas à expedição do certificado de registro e ao primeiro decênio de sua vigência, deverão ser efetuados no prazo de 60 (sessenta) dias contados do deferimento.

Parágrafo único. A retribuição poderá ainda ser paga e comprovada dentro de 30 (trinta) dias após o prazo neste artigo, independentemente de notificação, mediante o pagamento de retribuição específica, sob pena de arquivamento definitivo do pedido.

Artigo 163º. Reputa-se concedido o certificado de registro na data da publicação do respectivo ato.

Artigo 164º. Do certificado deverão constar a marca, o número e data do registro, nome, nacionalidade e domicílio do titular, os produtos ou serviços, as características do registro e a prioridade estrangeira.

CAPÍTULO XI. DA NULIDADE DO REGISTRO

SEÇÃO I. DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 165º. É nulo o registro que for concedido em desacordo com as disposições desta Lei.

Parágrafo único. A nulidade do registro poderá ser total ou parcial, sendo condição para a nulidade parcial que a parte subsistente possa ser considerada registrável.

Artigo 166º. O titular de uma marca registrada em país signatário da Convenção da União de Paris para Proteção da Propriedade Industrial poderá, alternativamente, reivindicar, através de ação judicial, a adjudicação do registro, nos termos previstos no artigo 6º septies (1) daquela Convenção.

Artigo 167º. A declaração de nulidade produzirá efeito a partir da data do depósito do pedido.

SEÇÃO II. DO PROCESSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADE

Artigo 168º. A nulidade do registro será declarada administrativamente quando tiver sido concedida com infringência do disposto nesta Lei.

Artigo 169º. O processo de nulidade poderá ser instaurado de ofício ou mediante requerimento de qualquer pessoa com legítimo interesse, no prazo de 180 (cento e oitenta) dias contados da data da expedição do certificado de registro.

Artigo 170º. O titular será intimado para se manifestar no prazo de 60 (sessenta) dias.

Artigo 171º. Decorrido o prazo fixado no artigo anterior, mesmo que não apresentada a manifestação, o processo será decidido pelo Presidente do INPI, encerrando-se a instância administrativa.

Artigo 172º. O processo de nulidade prosseguirá ainda que extinto o registro.

SEÇÃO III. DA AÇÃO DE NULIDADE

Artigo 173º. A ação de nulidade poderá ser proposta pelo INPI ou por qualquer pessoa com legítimo interesse.

Parágrafo único. O juiz poderá, nos autos da ação de nulidade, determinar liminarmente a suspensão dos efeitos do registro e do uso da marca, atendidos os requisitos processuais próprios.

Artigo 174º. Prescreve em 5 (cinco) anos a ação para declarar a nulidade do registro, contados da data da sua concessão.

Artigo 175º. A ação de nulidade do registro será ajuizada no foro da justiça federal e o INPI, quando não for autor, intervirá no feito.

1º. O prazo para resposta do réu titular do registro será de 60 (sessenta) dias.

2º. Transitada em julgado a decisão da ação de nulidade, o INPI publicará anotação, para ciência de terceiros.

TÍTULO IV. DAS INDICAÇÕES GEOGRÁFICAS

Artigo 176º. Constitui indicação geográfica a indicação de procedência ou a denominação de origem.

Artigo 177º. Considera-se indicação de procedência o nome geográfico de país, cidade, região ou localidade de seu território, que se tenha tornado conhecido como centro de extração, produção ou fabricação de determinado produto ou de prestação de determinado serviço.

Artigo 178º. Considera-se denominação de origem o nome geográfico de país, cidade, região ou localidade de seu território, que designe produto ou serviço cujas qualidades ou características se devam exclusiva ou essencialmente ao meio geográfico, incluídos fatores naturais e humanos.

Artigo 179º. A proteção estender-se-á à representação gráfica ou figurativa da indicação geográfica, bem como à representação geográfica de país, cidade, região ou localidade de seu território cujo nome seja indicação geográfica.

Artigo 180º. Quando o nome geográfico se houver tornado de uso comum, designando produto ou serviço, não será considerado indicação geográfica.

Artigo 181º. O nome geográfico que não constitua indicação de procedência ou denominação de origem poderá servir de elemento característico de marca para produto ou serviço, desde que não induza falsa procedência.

Artigo 182º. O uso da indicação geográfica é restrito aos produtores e prestadores de serviço estabelecidos no local, exigindo-se, ainda, em relação às denominações de origem, o atendimento de requisitos de qualidade.

Parágrafo único. O INPI estabelecerá as condições de registro das indicações geográficas.

TÍTULO IV. DOS CRIMES CONTRA A PROPRIEDADE INDUSTRIAL

CAPÍTULO I. DOS CRIMES CONTRA AS PATENTES

Artigo 183º. Comete crime contra patente de invenção ou de modelo de utilidade quem:

I. fabrica produto que seja objeto de patente de invenção ou de modelo de utilidade, sem autorização do titular; ou
II. usa meio ou processo que seja objeto de patente de invenção, sem autorização do titular.

Pena: detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, ou multa.

Artigo 184º. Comete crime contra patente de invenção ou de modelo de utilidade quem:

I. exporta, vende, expõe ou oferece à venda, tem em estoque, oculta ou recebe, para utilização com fins econômicos, produto fabricado com violação de patente de invenção ou de modelo de utilidade, ou obtido por meio ou processo patenteado; ou

II. importa produto que seja objeto de patente de invenção ou de modelo de utilidade ou obtido por meio ou processo patenteado no País, para os fins previstos no inciso anterior, e que não tenha sido colocado no mercado externo diretamente pelo titular da patente ou com seu consentimento.

Pena: detenção, de 1 (um) a 3 (três) meses, ou multa.

Artigo 185º. Fornecer componente de um produto patenteado, ou material ou equipamento para realizar um processo patenteado, desde que a aplicação final do componente, material ou equipamento induza, necessariamente, à exploração do objeto da patente.

Pena: detenção, de 1 (um) a 3 (três) meses, ou multa.

Artigo 186º. Os crimes deste Capítulo caracterizam-se ainda que a violação não atinja todas as reivindicações da patente ou se restrinja à utilização de meios equivalentes ao objeto da patente.

CAPÍTULO II. DOS CRIMES CONTRA OS DESENHOS INDUSTRIAIS

Artigo 187º. Fabricar, sem autorização do titular, produto que incorpore desenho industrial registrado, ou imitação substancial que possa induzir em erro ou confusão.

Pena: detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, ou multa.

Artigo 188º. Comete crime contra registro de desenho industrial, quem:

I. exporta, vende, expõe ou oferece à venda, tem em estoque, oculta ou recebe, para utilização com fins econômicos, objeto que incorpore ilicitamente desenho industrial registrado, ou imitação substancial que possa induzir em erro ou confusão; ou
II. importa produto que incorpore desenho industrial registrado no País, ou imitação substancial que possa induzir em erro ou confusão, para os fins previstos no inciso anterior, e que não tenha sido colocado no mercado externo diretamente pelo titular ou com seu consentimento.

Pena: detenção, de 1 (um) a (3) três meses, ou multa.

CAPÍTULO III. DOS CRIMES CONTRA AS MARCAS

Artigo 189º. Comete crime contra registro de marca quem:

I. reproduz, sem autorização do titular, no todo ou em parte, marca registrada, ou imita-a de modo que possa induzir confusão; ou
II. altera marca registrada de outrem já aposta em produto colocado no mercado.

Pena: detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, ou multa.

Artigo 190º. Comete crime contra registro de marca quem importa, exporta, vende, oferece ou expõe à venda, oculta ou tem em estoque:

I. produto assinalado com marca ilicitamente reproduzida ou imitada, de outrem, no todo ou em parte; ou
II. produto de sua indústria ou comércio, contido em vasilhame, recipiente ou embalagem que contenha marca legítima de outrem.

Pena: detenção, de (1) um a (3)três meses, ou multa.

CAPÍTULO IV. DOS CRIMES COMETIDOS POR MEIO DE MARCA, TÍTULO DE ESTABELECIMENTO E SINAL DE PROPAGANDA

Artigo 191º. Reproduzir ou imitar, de modo que possa induzir em erro ou confusão, armas, brasões ou distintivos oficiais nacionais, estrangeiros ou internacionais, sem a necessária autorização, no todo ou em parte, em marca, título de estabelecimento, nome comercial, insígnia ou sinal de propaganda, ou usar essas reproduções ou imitações com fins econômicos.

Pena: detenção, de (1) um a (3) três meses, ou multa.

Parágrafo único. Incorre na mesma pena quem vende ou expõe ou oferece à venda produtos assinalados com essas marcas.

CAPÍTULO V. DOS CRIMES CONTRA INDICAÇÕES GEOGRÁFICAS E DEMAIS INDICAÇÕES

Artigo 192º. Fabricar, importar, exportar, vender, expor ou oferecer à venda ou ter em estoque produto que apresente falsa indicação geográfica.

Pena: detenção, de 1 (um) a 3 (três) meses, ou multa.

Artigo 193º. Usar, em produto, recipiente, invólucro, cinta, rótulo, fatura, circular, cartaz ou em outro meio de divulgação ou propaganda, termos retificativos, tais como «tipo», «espécie», «gênero», «sistema», «semelhante», «sucedâneo», idêntico», ou equivalente, não ressalvando a verdadeira procedência do produto.

Pena: detenção, de 1 (um) a 3 (três) meses, ou multa.

Artigo 194º. Usar marca, nome comercial, título de estabelecimento, insígnia, expressão ou sinal de propaganda ou qualquer outra forma que indique procedência que não a verdadeira, ou vender ou expor à venda produto com esses sinais.

Pena: detenção, de 1 (um) a 3 (três) meses, ou multa.

CAPÍTULO VI. DOS CRIMES DE CONCORRÊNCIA DESLEAL

Artigo 195º. Comete crime de concorrência desleal quem:

I. publica, por qualquer meio, falsa afirmação, em detrimento de concorrente, com o fim de obter vantagem;
II. presta ou divulga, acerca de concorrente, falsa informação, com o fim de obter vantagem;
III. emprega meio fraudulento, para desviar, em proveito próprio ou alheio, clientela de outrem;
IV. usa expressão ou sinal de propaganda alheios, ou os imita, de modo a criar confusão entre os produtos ou estabelecimentos;
V. usa, indevidamente, nome comercial, título de estabelecimento ou insígnia alheios ou vende, expõe ou oferece à venda ou tem em estoque produto com essas referências;
VI. substitui, pelo seu próprio nome ou razão social, em produto de outrem, o nome ou razão social deste, sem o seu consentimento;
VII. atribui-se, como meio de propaganda, recompensa ou distinção que não obteve;
VIII. vende ou expõe ou oferece à venda, em recipiente ou invólucro de outrem, produto adulterado ou falsificado, ou dele se utiliza para negociar com produto da mesma espécie, embora não adulterado ou falsificado, se o fato não constitui crime mais grave;
IX. dá ou promete dinheiro ou outra utilidade a empregado de concorrente, para que o empregado, faltando ao dever do emprego, lhe proporcione vantagem;
X. recebe dinheiro ou outra utilidade, ou aceita promessa de paga ou recompensa, para, faltando ao dever de empregado, proporcionar vantagem a concorrente do empregador;
XI. divulga, explora ou utiliza-se, sem autorização, de conhecimentos, informações ou dados confidenciais, utilizáveis na indústria, comércio ou prestação de serviços, excluídos aqueles que sejam de conhecimento público ou que sejam evidentes para um técnico no assunto, a que teve acesso mediante relação contratual ou empregatícia, mesmo após o término do contrato;
XII. divulga, explora ou utiliza-se, sem autorização, de conhecimentos ou informações a que se refere o inciso anterior, obtidos por meios ilícitos ou a que teve acesso mediante fraude; ou
XIII. vende, expõe ou oferece à venda produto, declarando ser objeto de patente depositada, ou concedida, ou de desenho industrial registrado, que não o seja, ou menciona-o, em anúncio ou papel comercial, como depositado ou patenteado, ou registrado, sem o ser.
XIV. divulga, explora ou utiliza-se, sem autorização, de resultados de testes ou outros dados não divulgados, cuja elaboração envolva esforço considerável e que tenham sido apresentados a entidades governamentais como condição para aprovar a comercialização de produtos.

Pena: detenção, de 3 (três) meses a 1 (um) ano, ou multa.

1º. Inclui-se nas hipóteses a que se referem os incisos XI e XII o empregador, sócio ou administrador da empresa, que incorrer nas tipificações estabelecidas nos mencionados dispositivos.

2º. O disposto no inciso XIV não se aplica quanto à divulgação por órgão governamental competente para autorizar a comercialização de produto, quando necessário para proteger o público.

CAPÍTULO VII. DAS DISPOSIÇÕES GERAIS

Artigo 196º. As penas de detenção previstas nos Capítulos I, II e III deste Título serão aumentadas de um terço à metade se:

I. o agente é ou foi representante, mandatário, preposto, sócio ou empregado do titular da patente ou do registro, ou, ainda, do seu licenciado; ou
II. a marca alterada, reproduzida ou imitada for de alto renome, notoriamente conhecida, de certificação ou coletiva.

Artigo 197º. As penas de multas previstas neste Título serão fixadas, no mínimo, em 10 (dez) e, no máximo, em 360 (trezentos e sessenta) dias – multa, de acordo com a sistemática do Código Penal.

Parágrafo único. A multa poderá ser aumentada ou reduzida, em até 10 (dez) vezes, em face das condições pessoais do agente e da magnitude da vantagem auferida, independentemente da norma estabelecida no artigo anterior.

Artigo 198º. Poderão ser apreendidos, de ofício ou a requerimento do interessado, pelas autoridades alfandegárias, no ato de conferência, os produtos assinalados com marcas falsificadas, alteradas ou imitadas ou que apresentem falsa indicação de procedência.

Artigo 199º. Nos crimes previstos neste Título somente se procede mediante queixa, salvo quanto ao crime do artigo 191º, em que a ação penal será pública.

Artigo 200º. A ação penal e as diligências preliminares de busca e apreensão, nos crimes contra a propriedade industrial, regulam-se pelo disposto no Código de Processo Penal, com as modificações constantes dos artigos deste Capítulo.

Artigo 201º. Na diligência de busca e apreensão, em crime contra patente que tenha por objeto a invenção de processo, o oficial do juízo será acompanhado por perito, que verificará, preliminarmente, a existência do ilícito, podendo o juiz ordenar a apreensão de produtos obtidos pelo contrafator com o emprego do processo patenteado.

Artigo 202º. Além das diligências preliminares de busca e apreensão, o interessado poderá requerer:

I. apreensão de marca falsificada, alterada ou imitada onde for preparada ou onde quer que seja encontrada, antes de utilizada para fins criminosos; ou
II. destruição de marca falsificada nos volumes ou produtos que a contiverem, antes de serem distribuídos, ainda que fiquem destruídos os envoltórios ou os próprios produtos.

Artigo 203º. Tratando-se de estabelecimentos industriais ou comerciais legalmente organizados e que estejam funcionando publicamente, as diligências preliminares limitar-se-ão à vistoria e apreensão dos produtos, quando ordenadas pelo juiz, não podendo ser paralisada a sua atividade licitamente exercida.

Artigo 204º. Realizada a diligência de busca e apreensão, responderá por perdas e danos a parte que a tiver requerido de má-fé, por espírito de emulação, mero capricho ou erro grosseiro.

Artigo 205º. Poderá constituir matéria de defesa na ação penal a alegação de nulidade da patente ou registro em que a ação se fundar. A absolvição do réu, entretanto, não importará a nulidade da patente ou do registro, que só poderá ser demandada pela ação competente.

Artigo 206º. Na hipótese de serem reveladas, em juízo, para a defesa dos interesses de qualquer das partes, informações que se caracterizem como confidenciais, sejam segredo de indústria ou de comércio, deverá o juiz determinar que o processo prossiga em segredo de justiça, vedado o uso de tais informações também à outra parte para outras finalidades

Artigo 207º. Independentemente da ação criminal, o prejudicado poderá intentar as ações cíveis que considerar cabíveis na forma do Código de Processo Civil.

Artigo 208º. A indenização será determinada pelos benefícios que o prejudicado teria auferido se a violação não tivesse ocorrido.

Artigo 209º. Fica ressalvado ao prejudicado o direito de haver perdas e danos em ressarcimento de prejuízos causados por atos de violação de direitos de propriedade industrial e atos de concorrência desleal não previstos nesta Lei, tendentes a prejudicar a reputação ou os negócios alheios, a criar confusão entre estabelecimentos comerciais, industriais ou prestadores de serviço, ou entre os produtos e serviços postos no comércio.

1º. Poderá o juiz, nos autos da própria ação, para evitar dano irreparável ou de difícil reparação, determinar liminarmente a sustação da violação ou de ato que a enseje, antes da citação do réu, mediante, caso julgue necessário, caução em dinheiro ou garantia fidejussória.

2º. Nos casos de reprodução ou de imitação flagrante de marca registrada, o juiz poderá determinar a apreensão de todas as mercadorias, produtos, objetos, embalagens, etiquetas e outros que contenham a marca falsificada ou imitada.

Artigo 210º. Os lucros cessantes serão determinados pelo critério mais favorável ao prejudicado, dentre os seguintes:

I. os benefícios que o prejudicado teria auferido se a violação não tivesse ocorrido; ou
II. os benefícios que foram auferidos pelo autor da violação do direito; ou
III. a remuneração que o autor da violação teria pago ao titular do direito violado pela concessão de uma licença que lhe permitisse legalmente explorar o bem.

TÍTULO VI. DA TRANSFERÊNCIA DE TECNOLOGIA E DA FRANQUIA

Artigo 211º. O INPI fará o registro dos contratos que impliquem transferência de tecnologia, contratos de franquia e similares para produzirem efeitos em relação a terceiros.

Parágrafo único. A decisão relativa aos pedidos de registro de contratos de que trata este artigo será proferida no prazo de 30 (trinta) dias, contados da data do pedido de registro.

TÍTULO VII. DAS DISPOSIÇÕES GERAIS

CAPÍTULO I. DOS RECURSOS

Artigo 212º. Salvo expressa disposição em contrário, das decisões de que trata esta Lei cabe recurso, que será interposto no prazo de 60 (sessenta) dias.

1º. Os recursos serão recebidos nos efeitos suspensivo e devolutivo pleno, aplicando-se todos os dispositivos pertinentes ao exame de primeira instância, no que couber.

2º. Não cabe recurso da decisão que determinar o arquivamento definitivo de pedido de patente ou de registro e da que deferir pedido de patente, de certificado de adição ou de registro de marca.

3º. Os recursos serão decididos pelo Presidente do INPI, encerrando-se a instância administrativa.

Artigo 213º. Os interessados serão intimados para, no prazo de 60 (sessenta) dias, oferecerem contra-razões ao recurso.

Artigo 214º. Para fins de complementação das razões oferecidas a título de recurso, o INPI poderá formular exigências que deverão ser cumpridas no prazo de 60 (sessenta) dias.

Parágrafo único. Decorrido o prazo do caput, será decidido o recurso.

Artigo 215º. A decisão do recurso é final e irrecorrível na esfera administrativa.

CAPÍTULO II. DOS ATOS DAS PARTES

Artigo 216º. Os atos previstos nesta Lei serão praticados pelas partes ou por seus procuradores, devidamente qualificados.

1º. O instrumento de procuração, no original, traslado ou fotocópia autenticada, deverá ser em língua portuguesa, dispensados a legalização consular e o reconhecimento de firma.

2º. A procuração deverá ser apresentada em até 60 (sessenta) dias contados da prática do primeiro ato da parte no processo, independente de notificação ou exigência, sob pena de arquivamento, sendo definitivo o arquivamento do pedido de patente, do pedido de registro de desenho industrial e de registro de marca.

Artigo 217º. A pessoa domiciliada no exterior deverá constituir e manter procurador devidamente qualificado e domiciliado no Pais, com poderes para representá-la administrativa e judicialmente, inclusive para receber citações.

Artigo 218º. Não se conhecerá da petição:

I. se apresentada fora do prazo legal; ou
II. se desacompanhada do comprovante da respectiva retribuição no valor vigente à data de sua apresentação.

Artigo 219º. Não serão conhecidos a petição, a oposição e o recurso, quando:

I. apresentados fora do prazo previsto nesta Lei;
II. não contiverem fundamentação legal; ou
III. desacompanhados do comprovante do pagamento da retribuição correspondente.

Artigo 220º. O INPI aproveitará os atos das partes, sempre que possível, fazendo as exigências cabíveis.

CAPÍTULO III. DOS PRAZOS

Artigo 221º. Os prazo estabelecidos nesta Lei são contínuos, extinguindo-se automaticamente o direito de praticar o ato, após seu decurso, salvo se a parte provar que não o realizou por justa causa.

1º. Reputa-se justa causa o evento imprevisto, alheio à vontade da parte e que a impediu de praticar o ato.

2º. Reconhecida a justa causa, a parte praticará o ato no prazo que lhe for concedido pelo INPI.

Artigo 222º. No cômputo dos prazos, exclui-se o dia do começo e inclui-se o do vencimento.

Artigo 223º. Os prazos somente começam a correr a partir do primeiro dia útil após a intimação, que será feita mediante publicação no órgão oficial do INPI.

Artigo 224º. Não havendo expressa estipulação nesta Lei, o prazo para a prática do ato será de 60 (sessenta) dias.

CAPÍTULO IV. DA PRESCRIÇÃO

Artigo 225º. Prescreve em 5 (cinco) anos a ação para reparação de dano causado ao direito de propriedade industrial.

CAPÍTULO V. DOS ATOS DO INPI

Artigo 226º. Os atos do INPI nos processos administrativos referentes à propriedade industrial só produzem efeitos a partir da sua publicação no respectivo órgão oficial, ressalvados:

I. os que expressamente independerem de notificação ou publicação por força do disposto nesta Lei;
II. as decisões administrativas, quando feita notificação por via postal ou por ciência dada ao interessado no processo; e
III. os pareceres e despachos internos que não necessitem ser do conhecimento das partes.

CAPÍTULO VI. DAS classIFICAÇÕES

Artigo 227º. As classificações relativas às matérias dos Títulos I, II e III desta Lei serão estabelecidas pelo INPI, quando não fixadas em tratado ou acordo internacional em vigor no Brasil.

CAPÍTULO VII. DA RETRIBUIÇÃO

Artigo 228º. Para os serviços previstos nesta Lei será cobrada retribuição, cujo valor e processo de recolhimento serão estabelecidos por ato do titular do órgão da administração pública federal a que estiver vinculado o INPI.

TÍTULO VIII. DAS DISPOSIÇÕES TRANSITÓRIAS E FINAIS

Artigo 229º. Aos pedidos em andamento serão aplicadas as disposições desta Lei, exceto quanto à patenteabilidade dos pedidos depositados até 31 de dezembro de 1994, cujo objeto de proteção sejam substâncias, matérias ou produtos obtidos por meios ou processos químicos ou substâncias, matérias, misturas ou produtos alimentícios, químico-farmacêuticos e medicamentos de qualquer espécie, bem como os respectivos processos de obtenção ou modificação e cujos depositantes não tenham exercido a faculdade prevista nos artigos 230º e 231º desta Lei, os quais serão considerados indeferidos, para todos os efeitos, devendo o INPI publicar a comunicação dos aludidos indeferimentos.

Parágrafo único. Aos pedidos relativos a produtos farmacêuticos e produtos químicos para a agricultura, que tenham sido depositados entre 1º de janeiro de 1995 e 14 de maio de 1997, aplicam-se os critérios de patenteabilidade desta Lei, na data efetiva do depósito do pedido no Brasil ou da prioridade, se houver, assegurando-se a proteção a partir da data da concessão da patente, pelo prazo remanescente a contar do dia do depósito no Brasil, limitado ao prazo previsto no caput do artigo 40º.

Artigo 229-Aº. Consideram-se indeferidos os pedidos de patentes de processo apresentados entre 1º de janeiro de 1995 e 14 de maio de 1997, aos quais o artigo 9º, alínea «c», da Lei nº 5.772, de 21 de dezembro de 1971, não conferia proteção, devendo o INPI publicar a comunicação dos aludidos indeferimentos.

Artigo 229-Bº. Os pedidos de patentes de produto apresentados entre 1º de janeiro de 1995 e 14 de maio de 1997, aos quais o artigo 9º, alíneas «b» e «c», da Lei nº 5.772, de 1971, não conferia proteção e cujos depositantes não tenham exercido a faculdade prevista nos artigos 230º e 231º, serão decididos até 31 de dezembro de 2004, em conformidade com esta Lei.

Artigo 229-Cº. A concessão de patentes para produtos e processos farmacêuticos dependerá da prévia anuência da Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA).

Artigo 230º. Poderá ser depositado pedido de patente relativo às substâncias, matérias ou produtos obtidos por meios ou processos químicos e as substâncias, matérias, misturas ou produtos alimentícios, químico-farmacêuticos e medicamentos de qualquer espécie, bem como os respectivos processos de obtenção ou modificação, por quem tenha proteção garantida em tratado ou convenção em vigor no Brasil, ficando assegurada a data do primeiro depósito no exterior, desde que seu objeto não tenha sido colocado em qualquer mercado, por iniciativa direta do titular ou por terceiro com seu consentimento, nem tenham sido realizados, por terceiros, no País, sérios e efetivos preparativos para a exploração do objeto do pedido ou da patente.

1º. O depósito deverá ser feito dentro do prazo de 1 (um) ano contado da publicação desta Lei, e deverá indicar a data do primeiro depósito no exterior.

2º. O pedido de patente depositado com base neste artigo será automaticamente publicado, sendo facultado a qualquer interessado manifestar-se, no prazo de 90 (noventa) dias, quanto ao atendimento do disposto no caput deste artigo.

3º. Respeitados os artigos 10º e 18º desta Lei, e uma vez atendidas as condições estabelecidas neste artigo e comprovada a concessão da patente no país onde foi depositado o primeiro pedido, será concedida a patente no Brasil, tal como concedida no país de origem.

4º. Fica assegurado à patente concedida com base neste artigo o prazo remanescente de proteção no país onde foi depositado o primeiro pedido, contado da data do depósito no Brasil e limitado ao prazo previsto no artigo 40º, não se aplicando o disposto no seu parágrafo único.

5º. O depositante que tiver pedido de patente em andamento, relativo às substâncias, matérias ou produtos obtidos por meios ou processos químicos e as substâncias, matérias, misturas ou produtos alimentícios, químico-farmacêuticos e medicamentos de qualquer espécie, bem como os respectivos processos de obtenção ou modificação, poderá apresentar novo pedido, no prazo e condições estabelecidos neste artigo, juntando prova de desistência do pedido em andamento.

6º. Aplicam-se as disposições desta Lei, no que couber, ao pedido depositado e à patente concedida com base neste artigo.

Artigo 231º. Poderá ser depositado pedido de patente relativo às matérias de que trata o artigo anterior, por nacional ou pessoa domiciliada no país, ficando assegurada a data de divulgação do invento, desde que seu objeto não tenha sido colocado em qualquer mercado, por iniciativa direta do titular ou por terceiro com seu consentimento, nem tenham sido realizados, por terceiros, no País, sérios e efetivos preparativos para a exploração do objeto do pedido.

1º. O depósito deverá ser feito dentro do prazo de 1 (um) ano contado da publicação desta Lei.

2º. O pedido de patente depositado com base neste artigo será processado nos termos desta Lei.

3º. Fica assegurado à patente concedida com base neste artigo o prazo remanescente de proteção de 20 (vinte) anos contado da data da divulgação do invento, a partir do depósito no Brasil.

4º. O depositante que tiver pedido de patente em andamento, relativo às matérias de que trata o artigo anterior, poderá apresentar novo pedido, no prazo e condições estabelecidos neste artigo, juntando prova de desistência do pedido em andamento.

Artigo 232º. A produção ou utilização, nos termos da legislação anterior, de substâncias, matérias ou produtos obtidos por meios ou processos químicos e as substâncias, matérias, misturas ou produtos alimentícios, químico-farmacêuticos e medicamentos de qualquer espécie, bem como os respectivos processos de obtenção ou modificação, mesmo que protegidos por patente de produto ou processo em outro país, de conformidade com tratado ou convenção em vigor no Brasil, poderão continuar, nas mesmas condições anteriores à aprovação desta Lei.

1º. Não será admitida qualquer cobrança retroativa ou futura, de qualquer valor, a qualquer título, relativa a produtos produzidos ou processos utilizados no Brasil em conformidade com este artigo.

2º. Não será igualmente admitida cobrança nos termos do parágrafo anterior, caso, no período anterior à entrada em vigência desta Lei, tenham sido realizados investimentos significativos para a exploração de produto ou de processo referidos neste artigo, mesmo que protegidos por patente de produto ou de processo em outro país.

Artigo 233º. Os pedidos de registro de expressão e sinal de propaganda e de declaração de notoriedade serão definitivamente arquivados e os registros e declaração permanecerão em vigor pelo prazo de vigência restante, não podendo ser prorrogados.

Artigo 234º. Fica assegurada ao depositante a garantia de prioridade de que trata o artigo 7º da Lei nº 5.772, de 21 de dezembro de 1971, até o término do prazo em curso.

Artigo 235º. É assegurado o prazo em curso concedido na vigência da Lei nº 5.772, de 21 de dezembro de 1971.

Artigo 236º. O pedido de patente de modelo ou de desenho industrial depositado na vigência da Lei nº 5.772, de 21 de dezembro de 1971, será automaticamente denominado pedido de registro de desenho industrial, considerando-se, para todos os efeitos legais, a publicação já feita.

Parágrafo único. Nos pedidos adaptados serão considerados os pagamentos para efeito de cálculo de retribuição qüinqüenal devida.

Artigo 237º. Aos pedidos de patente de modelo ou de desenho industrial que tiverem sido objeto de exame na forma da Lei nº 5.772, de 21 de dezembro de 1971, não se aplicará o disposto no artigo 111º.

Artigo 238º. Os recursos interpostos na vigência da Lei nº 5.772, de 21 de dezembro de 1971, serão decididos na forma nela prevista.

Artigo 239º. Fica o Poder Executivo autorizado a promover as necessárias transformações no INPI, para assegurar à Autarquia autonomia financeira e administrativa, podendo esta:

I. contratar pessoal técnico e administrativo mediante concurso público;
II. fixar tabela de salários para os seus funcionários, sujeita à aprovação do Ministério a que estiver vinculado o INPI; e
III. dispor sobre a estrutura básica e regimento interno, que serão aprovados pelo Ministério a que estiver vinculado o INPI.

Parágrafo único. As despesas resultantes da aplicação deste artigo correrão por conta de recursos próprios do INPI.

Artigo 240º. O artigo 2º da Lei nº 5.648, de 11 de dezembro de 1970, passa a ter a seguinte redação:

«Artigo 2º. O INPI tem por finalidade principal executar, no âmbito nacional, as normas que regulam a propriedade industrial, tendo em vista a sua função social, econômica, jurídica e técnica, bem como pronunciar-se quanto à conveniência de assinatura, ratificação e denúncia de convenções, tratados, convênios e acordos sobre propriedade industrial.»

Artigo 241º. Fica o Poder Judiciário autorizado a criar juízos especiais para dirimir questões relativas à propriedade intelectual.

Artigo 242º. O Poder Executivo submeterá ao Congresso Nacional projeto de lei destinado a promover, sempre que necessário, a harmonização desta Lei com a política para propriedade industrial adotada pelos demais países integrantes do MERCOSUL.

Artigo 243º. Esta lei entra em vigor na data de sua publicação quanto às matérias disciplinadas nos artigos 230º, 231º, 232º e 239º, e 1 (um) ano após sua publicação quanto aos demais artigos.

Artigo 244º. Revogam-se a Lei nº 5.772, de 21 de dezembro de 1971, a Lei nº 6.348, de 7 de julho de 1976, os artigos 187º a 196º do Decreto-Lei nº 2.848, de 7 de dezembro de 1940, os artigos 169º a 189º do Decreto-lei nº 7.903, de 27 de agosto de 1945, e as demais disposições em contrário.

Brasília, 14 de maio de 1996; 175º da Independência e 108º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Nelson A. Jobim
Sebastião do Rego Barros Neto
Pedro Malan
Francisco Dornelles
José Israel Vargas

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 588 de 5 de julio de 2000 por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

Ley 588 de 5 de julio de 2000 por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Notariado y competencias adicionales. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.

Parágrafo 1°. Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999.

Parágrafo 2°. Las notarías y consulados podrán transmitir como mensajes de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se refiere el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999.

Artículo 2°. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.

El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.

Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.

Artículo 3°. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años.

El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.

Artículo 4°. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.

Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:

1. Los análisis de méritos y antecedentes.

2. La prueba de conocimientos.

3. La entrevista.

El concurso se calificará sobre cien puntos, así:

a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.

Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.

Especialización o postgrados diez (10) puntos.

Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.

La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.

Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.

Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198º del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.

Parágrafo 3°. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse.

Artículo 5°. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960 de 1970.

Artículo 6°. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.

En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.

Artículo 7°. Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.

El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.

Artículo 8°. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a los notarios será el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario.

Artículo 9°. El protocolo y en general el archivo de las notarías podrá ser llevado a través de medios magnéticos o electrónicos.

Artículo 10º. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.

Artículo 11º. La presente ley deroga los artículos 164º, 170º, 176º, 177º y 179º del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA.GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de adición de un Capítulo IV a la Ley de Jurisdicción Constitucional (Recurso de Hábeas Data), de 12 de junio de 2002. Expediente 14.778.

Proyecto de Ley de adición de un Capítulo IV a la Ley de Jurisdicción Constitucional (Recurso de Hábeas Data), de 12 de junio de 2002. Expediente 14.778.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

A lo largo de la historia, Costa Rica se ha caracterizado por su respeto a los derechos fundamentales de las personas. También ha sido evidente la importancia que ha tenido la información en el desarrollo de la sociedad.

Esa vocación de respeto se ha visto afectada en muchas ocasiones por violaciones que han sido puestas en evidencia por organismos internacionales y medios de comunicación.

Una reciente publicación de un diario nacional puso en evidencia los abusos que se pueden cometer con el manejo de información definida como de carácter privado en manos de empresas que sólo buscan comercializar con ella.

En otras legislaciones del mundo el recurso de hábeas data, ha sido establecido como un procedimiento de amparo de garantías constitucionales, mediante el cual el ciudadano puede exigir la entrega de información.

Pero también establece un marco sobre el tipo de información que puede requerirse. Además quien desee proteger información personal que se encuentra en poder de un tercero puede hacerlo mediante esta vía.

Es importante diferenciar el tipo de información que se suministra pues mucha de la información que se pone en acceso al público no tiene un marcado interés público.

Es así, como el hábeas data tiene una doble misión de salvaguardar el derecho a la intimidad y garantizar el libre ejercicio de transparencia.

Es evidente que a nivel internacional ha existido un claro interés por proteger la intimidad y el honor de las personas en el tratamiento de sus datos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8º dice que «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley».

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 5º señala: «Toda persona tiene derecho a la protección a la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar».

Estas prerrogativas descansan en los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona que se traducen en una esfera de derecho, en la legitimación para buscar la felicidad en el modo particular que se entienda, privilegiando el interés general, pero sin demérito de la persona en lo particular.

Sobre estos principios descansa el derecho a la integridad física y moral de la persona, el derecho a que se proteja su intimidad, personal y familiar.

Paralelo a estos derechos se ubica la garantía procesal del hábeas data que tiene el objeto de su tutela efectiva.

El avance de la Internet y de sofisticados instrumentos tecnológicos han puesto en peligro el manejo de información de carácter privado. Es por ello que varios países han incorporado a los instrumentos de protección de los derechos y libertades fundamentales un nuevo instrumento de protección: el hábeas data.

El hábeas data pretende tutelar uno de los principales derechos fundamentales, un nuevo derecho reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y algunas legislaciones avanzadas.

El derecho a la autodeterminación informativa va más allá de la esfera privada, protegiendo el derecho a la disposición de los datos; se refiere al consentimiento en el uso de un dato personal y a la posibilidad de supervisar que se utilice con apego a un fin legal y de previo determinado, de modo que a partir del acceso a la información exista la posibilidad de solicitar la corrección, actualización, modificación, eliminación, inclusión o pretensión de confidencialidad sobre la información objeto de la tutela.

La autodeterminación informativa puede afectar los derechos de la personalidad dentro de los cuales se encuentran la intimidad, la imagen y el honor.

El otro derecho que tutela es la libertad informática, que proviene de la libertad personal, la cual garantiza la igualdad, el trato no discriminatorio en la esfera comercial y en la esfera laboral, entre otros. Este instrumento es una garantía de defensa para la persona frente a otros, que podrían ser el Estado, un ente privado o personas físicas o jurídicas, según se trate de un registro público o privado o de una investigación en manos de particulares o empresas.

El hábeas data propuesto es un instrumento para remediar situaciones anómalas cuyos efectos perjudiquen al ciudadano, pero no puede ser una solución a priori.

La presente iniciativa pretende adicionar un capítulo IV a la Ley de Jurisdicción Constitucional con el fin de establecer un recurso cuyo objeto jurídico es garantizar que el interesado pueda acceder a los datos personales que le conciernen.

Según se establece en el presente proyecto de ley, el recurso de hábeas data tiene por objeto proteger de manera procedimental el derecho de la persona a su intimidad, imagen, honor, autodeterminación informativa y libertad informática en el tratamiento de sus datos personales.

Asimismo, es objeto de este recurso garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos y las libertades concernientes a los datos y la información de carácter personal.

También que las personas puedan acceder a los registros y bancos de datos públicos o privados de carácter público, y conocer el fin para el que están destinados.

Por otra parte busca mantener reserva sobre sus datos de carácter privado y que estos no se pongan a disposición del público por entes u organismos de carácter público o privado sin el consentimiento del individuo.

Por las razones antes expuestas los suscritos diputados presentamos a consideración de las señoras diputadas y señores diputados, el presente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV A LA LEY DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL (RECURSO DE HÁBEAS DATA)

Artículo 1º. Adiciónase un nuevo capítulo IV, denominado «Del recurso de hábeas data», al título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, número 7135, de 11 de octubre de 1989. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes.

El texto del nuevo capítulo dirá:

«Capítulo IV. Del recurso de hábeas data

Artículo 71º. El recurso de hábeas data tiene por objeto proteger de manera procedimental el derecho de la persona a su intimidad, imagen, honor, autodeterminación informativa y libertad informática en el tratamiento de sus datos personales. Asimismo, es objeto de este recurso garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos y las libertades concernientes a los datos y la información de carácter personal.

Artículo 72º. El recurso de hábeas data podrá plantearse en los siguientes casos:

a) Toda persona, física o jurídica, podrá plantearlo para conocer lo que conste sobre sí misma o sus bienes en registros, archivos, listados o bancos de datos, sean manuales, mecánicos, electrónicos o informatizados, públicos o privados. No podrán solicitarse datos sobre una investigación judicial por la comisión de algún delito, mientras no haya concluido el proceso investigador.

b) La pretensión del recurso de hábeas data puede consistir en solicitar información sobre la finalidad de los datos personales recogidos, su destino final y su eventual entrega en otros lugares de procesamiento de datos distintos del lugar que, en primera instancia, recolectó los datos.

c) Mediante el recurso de hábeas data podrá requerirse la rectificación, actualización, inclusión, confidencialidad o cancelación inmediata de los datos personales que están en poder del lugar de tratamiento de los datos, ya sea público o privado.

d) Podrá plantearse el recurso de hábeas data cuando se haya lesionado alguno de los principios relacionados con el procesamiento de datos personales descritos en el artículo 73º.

f) El afectado podrá impugnar, mediante la presentación del recurso de hábeas data, los actos administrativos o las decisiones de carácter particular que impliquen una valoración de su comportamiento, cuya única base sea un tratamiento de datos personales que defina sus características o personalidad.

Artículo 73º. El tratamiento de datos personales, tanto en el ámbito privado como público, deberá respetar y seguir los siguientes principios:

a) Sólo podrán recogerse datos de carácter personal para someterlos a tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se han obtenido. Así se asegura el principio de calidad de los datos.

b) Los datos personales objeto de tratamiento, no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que fueron recogidos.

c) Los datos personales que se consignen en un determinado registro informatizado o manual han de ser exactos y puestos al día de forma que respondan verazmente a la situación real del afectado.

d) Los datos de carácter personal serán cancelados cuando ya no sean necesarios ni pertinentes para la finalidad por la cual fueron recabados y registrados.

e) Los datos de carácter personal deberán ser procesados de manera que el afectado pueda acceder a ellos.

f) No será permitida la recolección de datos por medios fraudulentos, desleales ni ilícitos.

g) El afectado deberá recibir información acerca del tratamiento de sus datos personales, de los objetivos o fines de dicho tratamiento, de los derechos que le competen según esta Ley para accesar los datos que, sobre su persona, estén consignados en el banco de datos, quiénes realizarán el tratamiento de datos y de cómo podrá ejercer su derecho de acceso a los datos y la revisión.

h) El tratamiento automatizado de datos personales requerirá el consentimiento del interesado, salvo que la ley disponga otra cosa. Sin embargo, este consentimiento no será necesario en los casos de datos personales recogidos de fuentes accesibles al público o cuando se reúnan para fines de la Administración Pública.

Artículo 74º. El recurso de hábeas data recibirá el trámite establecido para el amparo. Se resolverá con prioridad respecto a otros recursos de amparo, salvo los fundamentados en el derecho de rectificación y respuesta y el de petición. Deberá dictarse sentencia a más tardar cinco días naturales después de recibidas las pruebas del caso.

Artículo 75º. El recurso podrá ser interpuesto por:

a) La persona física o su representante, en el caso de menores de edad o incapaces.

b) Los herederos del difunto.

c) Las personas jurídicas.

Artículo 76º. El escrito inicial deberá reunir los siguientes requisitos:

a) El nombre y domicilio de quien interpone el recurso, ya sea persona física o jurídica.

b) La indicación de cuál es el dato o la información personal que se controlará mediante el ejercicio del hábeas data, así como la relación circunstanciada del daño o perjuicio que el tratamiento automatizado le ha causado o pueda causarle.

c) La identificación de la persona, oficina o institución que realizó el tratamiento de datos personales y la forma como se recolectó la información. Además, podrá incluirse una referencia de los lugares probables donde se conservan los datos o las informaciones de carácter personal objeto de este recurso.

d) La indicación del tipo de efectos esperables de la resolución que acoge el recurso de hábeas data. Este requerimiento podrá ampliarse después de presentado el recurso.

e) Acompañar la prueba que tiene a su disposición quien interpone el recurso.

f) Las pretensiones habrán de indicarse por aparte y, si existe una pretensión indemnizatoria, deberá indicarse en qué consiste el daño o perjuicio, así como la prueba que permita apreciar su cuantía. Cuando no se conozcan con anterioridad los daños o perjuicios ocasionados por el procesamiento de los datos personales, estos podrán ser reclamados después en la jurisdicción correspondiente, mediante el proceso de ejecución de sentencia.

Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, 38º y 43º de la presente Ley y, de faltar alguno de los requisitos señalados, el Presidente o el magistrado instructor así lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días hábiles para que corrija lo necesario. Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el asunto se rechazará de plano.

Artículo 77º. Si analizado el asunto, la Sala determina que se produjo lesión constitucional, así lo declarará y dictará las medidas que estime pertinentes para el cabal cumplimiento del fallo.

En todo caso, la Sala deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar indebidamente afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponerle al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.

Artículo 78º. El primer efecto del recurso será el de exhibición, que podrá ir acompañado del de certificación, si la parte interesada lo solicita. Al admitir el recurso, se ordenará al recurrido aportar la información objeto del asunto. Aunque se trate de datos confidenciales, la Sala tendrá acceso a dicha información; pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuáles datos tendrá acceso el recurrente.

Artículo 79º. El segundo efecto del recurso es el de suspensión. Procederá siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:

a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, deberá suspenderse la transmisión o revelación del contenido.

b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de la persona, deberá suspenderse la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.

c) Cuando la información se impugna por inexacta, falsa o desactualizada, debe suspenderse su transmisión.

d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.

Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, el magistrado instructor, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o mecanismo que permita transmitir los datos o crear la central de información en un plazo de veinticuatro horas y por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado. El magistrado instructor o la Sala, en su caso, incurrirá en responsabilidad civil y disciplinaria cuando, por no ordenar tal mandamiento, el recurrente sufra perjuicios personales o económicos.

Artículo 80º. La sentencia que declare con lugar el recurso ordenará restituir al accionante, en el pleno goce del derecho constitucional conculcado, todo conforme a los numerales 51º a 56º de la presente Ley. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnado, en los siguientes casos:

a) Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.

b) Cuando haya tratamiento de datos evidentemente delicados como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento.

c) Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando haya alcanzado al fin para el cual fueron tratados.

d) Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del debido proceso o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.

e) Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.

En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos y las garantías que dan sentido al recurso de hábeas data.

Del mismo modo, la Sala ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de cinco días hábiles. Vencido este período, deberá verificar el cumplimiento de la orden impuesta. Asimismo, condenará en abstracto al recurrido al pago de las costas y los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia, en la vía civil o en la contencioso-administrativa, según se trate de particulares o del Estado y sus instituciones respectivamente.

Artículo 81º. Para efectos del recurso de hábeas data, se definen los siguientes conceptos:

Datos personales: Información concerniente a personas físicas o jurídicas, identificadas o identificables.

Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan la recolección, la grabación, la conservación, la elaboración, la modificación, el bloqueo y la cancelación de información, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Responsable del fichero: Persona física o jurídica, pública o privada, y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, el contenido y uso del tratamiento.

Afectado: Persona física o jurídica titular de los datos objeto del tratamiento automatizado o manual.»

Artículo 2. Refórmanse el inciso a) del artículo 2º y el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, número 7135, de 11 de octubre de 1989, cuyos textos dirán:

«Artículo 2º. Corresponderá específicamente a la jurisdicción constitucional:

a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, los derechos y las libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional vigente en Costa Rica.

[…]»

«Artículo 5º.- La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, cuando se interpongan después de las horas laborales o en días feriados o de asueto. Para tales efectos, habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.»

Artículo 3º. Refórmanse los actuales artículos 71º y 72º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, número 7135, de 11 de octubre de 1989, los cuales pasarán a ser los artículos 82º y 83º respectivamente. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes. El texto de los artículos será:

«Artículo 82º. Se impondrá prisión de seis meses a dos años, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacerla cumplir o al jerarca o encargado de una institución o departamento que, conociendo una resolución dictada por la Sala Constitucional en una acción de inconstitucionalidad, recursos de amparo, hábeas corpus o hábeas data, no la acate ni la haga acatar, siempre que el delito no esté penado más gravemente.

Artículo 83º. Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien dé lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo, hábeas corpus o hábeas data por repetirse, en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un recurso anterior declarado procedente.»

Rige a partir de su publicación.

Rocío Ulloa Solano Carlos Avendaño Calvo

Laura Chinchilla Miranda

DIPUTADOS

12 de junio de 2002

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolução Coordenador do Comitê Gestor Internet nº 2/98, de 15 de abril de 1998

Resolução Coordenador do Comitê Gestor Internet nº 2/98, de 15 de abril de 1998. (Publicado no D.O.U no dia 15 de maio de 1998).

O Coordenador do Comitê Gestor Internet do Brasil, no uso de suas atribuições, torna público que o referido Comitê, em reunião realizada no dia 15 de abril de 1998, emitiu a seguinte Resolução:

Resolução nº 2/98

O Comitê Gestor Internet do Brasil (CGI.br), no uso das atribuições que lhe confere a Portaria Interministerial MC/MCT nº 147, de 31 de maio de 1995, tendo em vista o disposto na Resolução CGI.br nº 1, de 15 de abril de 1998, e considerando que, para conectividade à Internet, com o objetivo de disponibilização de informações e serviços, é necessário o registro de nomes de domínio e a atribuição de endereços IP (Internet Protocol), bem como a manutenção de suas respectivas bases de dados na rede eletrônica; considerando que dentre as atribuições institucionais do CGI.br insere-se a de «coordenar a atribuição de endereços IP (Internet PROTOCOL) e o registro de nomes de domínio»; considerando que a execução das atividades relativas ao registro de nomes de domínios e atribuição de endereços IPs vem sendo realizada pela Fundação de Amparo à Pesquisa do Estado de São Paulo (FAPESP), no âmbito do Projeto Rede Nacional de Pesquisas (RNP), que têm suportado os respectivos custos; considerando que o CGI.br aprovou, por unanimidade, que a FAPESP continue a realizar a execução destas atividades para todo o território nacional; considerando que o estágio já alcançado pelos serviços Internet no País não mais justifica a assunção pelo Poder Público dos custos incorridos com os registros de nomes de domínio, distribuição de endereços IPs e respectiva manutenção em atividade; considerando que devem os interessados em tais serviços arcar com os ônus decorrentes de sua utilização; e considerando, finalmente, as atividades já efetivamente realizadas relativamente ao registro de nomes de domínio, distribuição de endereços IPs e sua manutenção em atividade, os custos decorrentes e os preços praticados internacionalmente, resolve:

Artigo 1º. Delegar competência à FAPESP para realizar as atividades de registro de nomes de domínio, distribuição de endereços IPs e sua manutenção na rede eletrônica Internet.

1º Ficam referendados os atos já praticados pela FAPESP relativos às atividades de que trata o caput deste artigo.

2º As condições de registro e cancelamento de Nomes de Domínio a serem seguidas pela FAPESP observarão as regras estabelecidas na Resolução CGI.br nº 1, de 15 de abril de 1998.

Artigo 2º. Pela realização das atividades a que se refere o Artigo 1º a FAPESP cobrará valores compatíveis com os vigentes internacionalmente, previamente aprovados pelo CGI.br.

Parágrafo único. A cobrança prevista neste artigo observará o disposto no Artigo 5º da Resolução CGI.br nº 1, de 15 de abril de 1998, e abrangerá inclusive os registros existentes em 1997 que foram mantidos e a anuidade relativa àquele exercício, cujo valor deverá ser proporcional aos meses de manutenção na rede.

Artigo 3º. O produto da arrecadação decorrente das atividades de que trata esta Resolução deverá ser utilizado pela FAPESP para ressarcir-se dos custos incorridos com as mesmas e para promover atividades ligadas ao desenvolvimento da Internet no Brasil.

Parágrafo único. Deverão ser submetidos à aprovação prévia do CGI.br os valores e o cronograma de dispêndios a serem realizados, bem como a correspondente prestação de contas dos valores recolhidos e gastos.

Artigo 4º. A FAPESP poderá baixar os atos necessários à implementação das atividades de que trata esta Resolução.

Artigo 5º Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação no Diário Oficial da União, devendo ser divulgada no endereço eletrônico do servidor web do CGI.br na Internet: http://www.cgi.br.

Roberto Pinto Martins, Coordenador do Comitê Gestor da Internet no Brasil

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ejecutivo 3496. R.O. 735. Reglamento a la Ley de Comercio Electrónico de 12 de diciembre de 2002.

Decreto Ejecutivo 3496. R.O. 735. Reglamento a la Ley de Comercio Electrónico de 12 de diciembre de 2002.

Gustavo Noboa Bejarano

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Ley número 67, publicada en el Registro Oficial Suplemento número 557 de 17 de abril del 2002 se expidió la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos;

Que la disposición final de la citada ley dispone que el Presidente de la República debe expedir el correspondiente reglamento; y,

En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 171 numeral 5 de la Constitución Política de la República.

Decreta:

Expedir el siguiente

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 1º. Incorporación de archivos o mensajes adjuntos. La incorporación por remisión a la que se refiere el artículo 3º de la Ley 67, incluye archivos y mensajes incorporados por remisión o como anexo en un mensaje de datos y a cuyo contenido se accede indirectamente a partir de un enlace electrónico directo incluido en el mismo mensaje de datos y que forma parte del mismo.

La aceptación que hacen las partes del contenido por remisión deberá ser expresada a través de un mensaje de datos que determine inequívocamente tal aceptación. En el caso de contenido incorporado por remisión a través de un enlace electrónico, no podrá ser dinámico ni variable y por tanto la aceptación expresa de las partes se refiere exclusivamente al contenido accesible a través del enlace electrónico al momento de recepción del mensaje de datos.

En las relaciones con consumidores, es responsabilidad del proveedor asegurar la disponibilidad de los remitidos o anexos para que sean accedidos por un medio aceptable para el consumidor cuando éste lo requiera. En las relaciones de otro tipo las partes podrán acordar la forma y accesibilidad de los anexos y remitidos.

Los anexos o remisiones referidas a garantías, derechos, obligaciones o información al consumidor deberán observar lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su reglamento.

Toda modificación a un anexo o remitido en un mensaje de datos se comunicará al receptor del mismo, a través de un mensaje de datos o por escrito, resaltando las diferencias entre el texto original y el modificado. En el texto modificado se deberá incluir en lugar visible y claramente accesible un enlace al contenido anterior. La comunicación al consumidor acerca de modificaciones no constituye indicación de aceptación de las mismas por su parte. Dicha aceptación deberá ser expresa y remitida por cualquier medio, ya sea éste físico o electrónico.

Cuando las leyes así lo determinen, cierto tipo de información deberá estar directamente incluida en el mensaje de datos y no como anexo o remitido.

Artículo 2º. Accesibilidad de la información. Se considerará que un mensaje de datos, sus anexos y remitidos, son accesibles para consulta posterior cuando se puede recuperar su contenido en forma íntegra en cualquier momento empleando los mecanismos y procedimientos previstos para el efecto, los cuales deberán detallarse y proporcionarse independientemente del mensaje de datos a fin de garantizar el posterior acceso al mismo.


Artículo 3º. Información escrita.
Se entiende que la información contenida en un mensaje de datos es accesible para su posterior consulta cuando:

a) Ha sido generada y puede ser almacenada en un lenguaje electrónico/informático y formato entendibles por las partes involucradas en el intercambio de información y sus respectivos sistemas informáticos de procesamiento de la información, pudiéndose recuperar su contenido y el de los remitidos o anexos correspondientes en cualquier momento empleando los mecanismos previstos y reconocidos para el efecto; y,

b) Se puede recuperar o se puede acceder a la información empleando los mecanismos previstos al momento de recibirlo y almacenarlo, y que deberán detallarse y proporcionarse independientemente del mensaje de datos a fin de garantizar el posterior acceso al mismo.

Las publicaciones que las leyes exijan por escrito, sin perjuicio de lo establecido en dichas leyes, podrán adicionalmente efectuarse en medios electrónicos en forma de mensajes de datos.

Cumplidos los requisitos de accesibilidad, el mensaje de datos tiene iguales efectos jurídicos que los documentos que constan por escrito.

Artículo 4º. Información original y copias certificadas. Los mensajes de datos y los documentos desmaterializados, cuando las leyes así lo determinen y de acuerdo al caso, deberán ser certificados ante un Notario, autoridad competente o persona autorizada a través de la respectiva firma electrónica, mecanismo o procedimiento autorizado.

Los documentos desmaterializados se considerarán, para todos los efectos, copia idéntica del documento físico a partir del cual se generaron y deberán contener adicionalmente la indicación de que son desmaterializados o copia electrónica de un documento físico. Se emplearán y tendrán los mismos efectos que las copias impresas certificadas por autoridad competente.

Artículo 5º. Desmaterialización. El acuerdo expreso para desmaterializar documentos deberá constar en un documento físico o electrónico con las firmas de las partes aceptando tal desmaterialización y confirmando que el documento original y el documento desmaterializado son idénticos. En caso que las partes lo acuerden o la ley lo exija, las partes acudirán ante Notario o autoridad competente para que certifique electrónicamente que el documento desmaterializado corresponde al documento original que se acuerda desmaterializar. Esta certificación electrónica se la realiza a través de la respectiva firma electrónica del Notario o autoridad competente.

Los documentos desmaterializados deberán señalar que se trata de la desmaterialización del documento original. Este señalamiento se constituye en la única diferencia que el documento desmaterializado tendrá con el documento original.

En el caso de documentos que contengan obligaciones, se entiende que tanto el documento original como el desmaterializado son la expresión de un mismo acuerdo de las partes intervinientes y por tanto no existe duplicación de obligaciones. De existir multiplicidad de documentos desmaterializados y originales con la misma información u obligación, se entenderá que se trata del mismo, salvo prueba en contrario.

La desmaterialización de los documentos de identificación personal estará sujeta a las disposiciones especiales y procedimiento que las entidades competentes determinen.

Artículo 6º. Integridad de un mensaje de datos. La consideración de integridad de un mensaje de datos, establecida en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 67, se cumple si dicho mensaje de datos está firmado electrónicamente. El encabezado o la información adicional en un mensaje de datos que contenga exclusivamente información técnica relativa al envío o recepción del mensaje de datos, y que no altere en forma alguna su contenido, no constituye parte sustancial de la información.

Para efectos del presente artículo, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 7º. Procedencia e identidad de un mensaje de datos. La verificación de la concordancia entre el emisor del mensaje de datos y su firma electrónica se realizará comprobando la vigencia y los datos del certificado de firma electrónica que la respalda. En otros tipos de firmas o sistemas de identificación y autenticación, esta verificación se realizará mediante la verificación de los registros acordados o requeridos.

El aviso de un posible riesgo sobre la vulnerabilidad o inseguridad de una firma, su certificado o el mensaje de datos y los anexos relacionados podrá ser realizado por el titular de los mismos, mediante cualquier tipo de advertencia que permita, de manera inequívoca a quien realiza la verificación o recibe un mensaje de datos, tomar las precauciones necesarias para evitar perjuicios y prevenir fallas de seguridad. Este aviso deberá ser realizado antes de iniciar cualquier proceso de transacción comercial negociación, o contratación electrónica.

De acuerdo a las leyes, se podrá recurrir a peritos para determinar la procedencia y otro tipo de relaciones de un mensaje de datos con quien lo remite de modo directo o indirecto.

Artículo 8º. Responsabilidad por el contenido de los mensajes de datos. La prestación de servicios electrónicos de cualquier tipo por parte de terceros, relacionados con envío y recepción de comunicaciones electrónicas, alojamiento de bases de datos, registro electrónico de datos, alojamiento de sitios en medios electrónicos o servicios similares o relacionados, no implica responsabilidad sobre el contenido de los mensajes de datos por parte de quien presta estos servicios, siendo la responsabilidad exclusivamente del propietario de la información.

De acuerdo a la ley y por orden de la autoridad competente, el órgano regulador podrá ordenar la suspensión del acceso a cualquier información en redes electrónicas que se declare ilegal y/o que atente contra las leyes o la seguridad nacionales. El proveedor de servicios electrónicos deberá cumplir con la orden de suspender el acceso al contenido en forma inmediata, y en caso de no hacerlo será sancionado con sujeción a la ley por el CONELEC.

Artículo 9º. Prestación de servicios de conservación de mensajes de datos. La conservación, incluido el almacenamiento y custodia de mensajes de datos, podrá realizarse a través de terceros, de acuerdo a lo que establece el Artículo 8º de la Ley 67. Los sistemas, políticas y procedimientos que permiten realizar las funciones de conservación de mensajes de datos se denominan Registro Electrónico de Datos. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, cualquier persona puede prestar servicios de Registro Electrónico de Datos que incluyen: a. Conservación, almacenamiento y custodia de la información en formato electrónico con las debidas seguridades;

b. Preservación de la integridad de la información conservada;

c. Administración del acceso a la información y la reproducción de la misma cuando se requiera;

d. Respaldo y recuperación de información; y,

e. Otros servicios relacionados con la conservación de los mensajes de datos.

La prestación de servicios de Registro Electrónico de Datos se realizará bajo el régimen de libre competencia y contratación. Las partes que intervengan en la contratación de este tipo de servicios, podrán determinar las condiciones que regulan su relación.

La prestación del servicio de Registro Electrónico de Datos deberá observar todas las normas contempladas en la Ley 67, este reglamento y demás disposiciones legales vigentes.

En los procesos de conservación de los mensajes de datos, se debe garantizar la integridad de los mismos al menos por el mismo tiempo que las leyes y reglamentos exijan su almacenamiento.

Por orden de autoridad competente, podrá ordenarse a los proveedores de servicios de Registro Electrónico de Datos mantener en sus sistemas respaldos de los mensajes de datos que tramite por el tiempo que se considere necesario.

Artículo 10º. Elementos de la infraestructura de firma electrónica. La firma electrónica es aceptada bajo el principio de neutralidad tecnológica. Las disposiciones contenidas en la Ley 67º y el presente reglamento no restringen la autonomía privada para el uso de otras firmas electrónicas generadas fuera de la infraestructura de llave pública, ni afecta los pactos que acuerden las partes sobre validez y eficacia jurídica de la firma electrónica conforme a lo establecido en la ley y este reglamento.

Los principios y elementos que respaldan a la firma electrónica son:

a) No discriminación a cualquier tipo de firma electrónica, así como a sus medios de verificación o tecnología empleada;

b) Prácticas de certificación basadas en estándares internacionales o compatibles a los empleados internacionalmente;

c) El soporte lógico o conjunto de instrucciones para los equipos de cómputo y comunicaciones, los elementos físicos y demás componentes adecuados al uso de las firmas electrónicas, a las prácticas de certificación y a las condiciones de seguridad adicionales, comprendidas en los estándares señalados en el literal b);

d) Sistema de gestión que permita el mantenimiento de las condiciones señaladas en los literales anteriores, así como la seguridad, confidencialidad, transparencia y no-discriminación en la prestación de sus servicios; y,

e) Organismos de promoción y difusión de los servicios electrónicos, y de regulación y control de las entidades de certificación.

Artículo 11º. Duración del certificado de firma electrónica. La duración del certificado de firma electrónica se establecerá contractualmente entre el titular de la firma electrónica y la entidad certificadora de información o quien haga sus veces. En caso de que las partes no acuerden nada al respecto, el certificado de firma electrónica se emitirá con una validez de dos años a partir de su expedición. Al tratarse de certificados de firma electrónica emitidos con relación al ejercicio de cargos públicos o privados, la duración del certificado de firma electrónica podrá ser superior a los dos años pero no podrá exceder el tiempo de duración de dicho cargo público o privado a menos que exista una de las prórrogas de funciones establecidas en la leyes.

Artículo 12º. Listas de revocación. Las entidades de certificación de información proporcionarán mecanismos automáticos de acceso a listas de certificados revocados o suspendidos de acuerdo al artículo 26º de la Ley 67. Cuando la verificación de la validez de los certificados de firma electrónica no sea posible de realizar en tiempo real, la entidad de certificación de información comunicará de este hecho tanto al emisor como al receptor del mensaje de datos.

Los períodos de actualización de las listas de certificados suspendidos, revocados o no vigentes por cualquier causa se establecerán contractualmente.

Artículo 13º. Revocación del certificado de firma electrónica. Establecidas las circunstancias determinadas en la Ley 67, se producirá la revocación, que tendrá también como consecuencia la respectiva publicación y la desactivación del enlace que informa sobre el certificado.
En caso de que las actividades de certificación vayan a cesar, la entidad de certificación deberá notificar con por lo menos noventa días de anticipación a los usuarios de los certificados de firma electrónica y a los organismos de regulación control sobre la terminación de sus actividades.

La cesión de certificados de firma electrónica de una entidad de certificación a otra, contará con la autorización expresa del titular del certificado.

La entidad de certificación que asuma los certificados deberá cumplir con los mismos requisitos tecnológicos exigidos a las entidades de certificación por la Ley 67 y este reglamento.

Artículo 14º. De la notificación por extinción, suspensión o revocación del certificado de firma electrónica. La notificación inmediata al titular del certificado de firma electrónica, de acuerdo al artículo 26º de la Ley 67, se hará a la dirección electrónica y a la dirección física que hubiere señalado en el contrato de servicio, luego de la extinción, suspensión o revocación del certificado.

Artículo 15º. Publicación de la extinción, revocación y suspensión de los certificados de firma electrónica y digital. La publicación a la que se refiere el artículo 27º de la Ley 67, se deberá hacer por cualquiera de los siguientes medios:

a) Siempre en la página electrónica determinada por el CONELEC en la que se reporta la situación y la validez de los certificados, así como en la página WEB de la entidad certificadora; y,

b) Mediante un aviso al acceder al certificado de firma electrónica desde el hipervínculo de verificación, sea que éste forme parte de la firma electrónica, que conste en un directorio electrónico o por cualquier procedimiento por el cual se consulta los datos del certificado de firma electrónica.

Opcionalmente, en caso de que la entidad certificadora o la entidad de registro relacionada crean conveniente, se podrá hacer la publicación en uno de los medios de comunicación pública.

Artículo 16º. Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica. Los certificados de firma electrónica emitidos en el extranjero tendrán validez legal en Ecuador una vez obtenida la revalidación respectiva emitida por el CONELEC, el deberá comprobar el grado de fiabilidad de los certificados y la solvencia técnica de quien los emite.

Artículo 17º. Régimen de acreditación de entidades de certificación de información. Para obtener autorización de operar directamente o a través de terceros relacionados en Ecuador, las entidades de certificación de información deberán registrarse en el CONELEC.

Los certificados de firma electrónica emitidos por las entidades de certificación de información que, además de registrarse, se acrediten voluntariamente en el CONELEC, tienen carácter probatorio.

Las entidades que habiéndose registrado y obtenido autorización para operar, directamente o a través de terceros relacionados en Ecuador, no se acrediten en el CONELEC, tendrán la calidad de entidades de certificación de información no acreditadas y están obligadas a informar de esta condición a quienes soliciten o hagan uso de sus servicios, debiendo también, a solicitud de autoridad competente, probar la suficiencia técnica y fiabilidad de los certificados que emiten.

Artículo 18º. Responsabilidades de las entidades de certificación de información. Es responsabilidad de la entidad certificadora de información o de la entidad de registro que actúe en su nombre, verificar la autenticidad y exactitud de todos los datos que consten en el certificado de firma electrónica.

El CONATEL podrá requerir en cualquier momento de la entidad de certificación de información, de la entidad de registro que actúe en su nombre, o del titular del certificado de firma electrónica los documentos de respaldo que confirmen la autenticidad y exactitud de los datos que contiene.

Artículo 19º. Obligaciones del titular de la firma electrónica. A más de las consideradas en la Ley 67 y su reglamento, serán las mismas previstas en las leyes por el empleo de la firma manuscrita.

El órgano que ejerce las funciones de control prevista en la Ley 67, desarrollará los mecanismos, políticas y procedimientos para auditar técnicamente la actividad de las entidades bajo su control.

Artículo 20º. Información al usuario. La información sobre los programas o equipos que se requiere para acceder a registros o mensajes de datos deberá ser proporcionada mediante medios electrónicos o materiales. En el caso de uso de medios electrónicos se contará con la confirmación de recepción de la información por parte del usuario; cuando se usen medios materiales, los que formarán parte de la documentación que se le deberá entregar al usuario.

Para demostrar el acceso a la información el usuario deberá manifestar expresamente que conoce la información objeto de su consentimiento y que sus sistemas le permiten el acceso tecnológico a la misma.

Artículo 21º. De la seguridad en la prestación de servicios electrónicos. La prestación de servicios electrónicos que impliquen el envío por parte del usuario de información personal, confidencial o privada, requerirá el empleo de sistemas seguros en todas las etapas del proceso de prestación de dicho servicio. Es obligación de quien presta los servicios, informar en detalle a los usuarios sobre el tipo de seguridad que utiliza, sus alcances y limitaciones, así como sobre los requisitos de seguridad exigidos legalmente y si el sistema puesto a disposición del usuario cumple con los mismos. En caso de no contar con seguridades se deberá informar a los usuarios de este hecho en forma clara y anticipada previo el acceso a los sistemas o a la información e instruir claramente sobre los posibles riesgos en que puede incurrir por la falta de dichas seguridades.

Se consideran datos sensibles del consumidor sus datos personales, información financiera de cualquier tipo como números de tarjetas de crédito, o similares que involucren transferencias de dinero o datos a través de los cuales puedan cometerse fraudes o ilícitos que le afecten.

Por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo o por falta de veracidad o exactitud en la información sobre seguridades, certificaciones o mecanismos para garantizar la confiabilidad de las transacciones o intercambio de datos ofrecida al consumidor o usuario, el organismo de control podrá exigir al proveedor de los servicios electrónicos la rectificación necesaria y en caso de reiterarse el incumplimiento o la publicación de información falsa o inexacta, podrá ordenar la suspensión del acceso al sitio con la dirección electrónica del proveedor de servicios electrónicos mientras se mantengan dichas condiciones.

Artículo 22º. Envío de mensajes de datos no solicitados. El envío periódico de información, publicidad o noticias promocionando productos o servicios de cualquier tipo observará las siguientes disposiciones:

a. Todo mensaje de datos periódico deberá incluir mecanismos de suscripción y de suscripción;

b. Se deberá incluir una nota indicando el derecho del receptor a solicitar se le deje de enviar información no solicitada;

c. Deberá contener información clara del remitente que permita determinar inequívocamente el origen del mensaje de datos;

d. A solicitud del destinatario se deberá eliminar toda información que de él se tenga en bases de datos o en cualquier otra fuente de información empleada para el envío de mensajes de datos periódicos u otros fines no expresamente autorizados por el titular de los datos; y,

e. Inmediatamente de recibido por cualquier medio la solicitud del destinatario para suscribirse del servicio o expresando su deseo de no continuar recibiendo mensajes de datos periódicos, el emisor deberá cesar el envío de los mismos a la dirección electrónica correspondiente.

Las solicitudes de no envío de mensajes de datos periódicos, se harán directamente por parte del titular de la dirección electrónica de destinúmero

Los proveedores de servicios electrónicos o comunicaciones electrónicas, a solicitud de cualquiera de sus titulares de una dirección electrónica afectado por el envío periódico de mensajes de datos no solicitados, procederán a notificar al remitente de dichos correos sobre el requerimiento del cese de dichos envíos y de comprobarse que el remitente persiste en enviar mensajes de datos periódicos no solicitados podrá bloquear el acceso del remitente a la dirección electrónica afectada.

Artículo 23º. Sellado de tiempo. Para la prestación de los servicios de sellado de tiempo, el mensaje de datos debe ser enviado a través de la entidad certificadora o un tercero debidamente registrado en el CONELEC para prestar este servicio. El sellado de tiempo únicamente establecerá para los fines legales pertinentes, la hora y fecha exacta en que el mensaje de datos fue recibido por la entidad certificadora o el tercero registrado por el CONELEC; y la fecha y hora exacta en dicho mensaje de datos fue entregado al destinatario.

Para efectos legales el servicio de sellado de tiempo se prestará tomando como referencia el huso horario del territorio continental ecuatorianúmero

La prestación de servicios de sellado de tiempo se realizará en régimen de libre competencia y contratación. Las partes que intervengan en la contratación de este tipo de servicios podrán determinar las condiciones que regulan su relación.

Artículo Final. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiqu

Arrêté du 26 juillet 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 30 juin 2005 portant le numéro 1062970,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des affaires juridiques du secrétariat général pour l'administration, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «ADMIN PARC DAJ», mis en oeuvre par les cellules informatiques, et dont la finalité principale est l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la direction des affaires juridiques.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives à :

– l'identité (nom, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– la vie professionnelle (adresse -bâtiment et bureau-, grade ou fonction, numéro de téléphone, matériel affecté, description des droits accordés) ;

– l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel relatives à l'utilisation des serveurs sont conservées un an, à l'exception de celles concernant l'utilisateur du poste de travail qui sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les administrateurs système de la direction des affaires juridiques ;

– les agents habilités travaillant sous la responsabilité des administrateurs système au sein des organes de la direction des affaires juridiques ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès des responsables informatiques de la direction des affaires juridiques, 14, rue Saint-Dominique, 00455 Armées.

Article 6. La directrice des affaires juridiques est chargée de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 juillet 2005.

Pour la ministre et par délégation :

La directrice des affaires juridiques, C. Bergeal

01Ene/14

Carta Democrática Interamericana de 11 de septiembre de 2001

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos reconoce que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención;

 

RECONOCIENDO los aportes de la OEA y de otros mecanismos regionales y subregionales en la promoción y consolidación de la democracia en las Américas;

 

RECORDANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas reunidos en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada del 20 al 22 de abril de 2001 en la ciudad de Quebec, adoptaron una cláusula democrática que establece que cualquier alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del Hemisferio constituye un obstáculo insuperable para la participación del gobierno de dicho Estado en el proceso de Cumbres de las Américas;

 

TENIENDO EN CUENTA que las cláusulas democráticas existentes en los mecanismos regionales y subregionales expresan los mismos objetivos que la cláusula democrática adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno en la ciudad de Quebec;

 

REAFIRMANDO que el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio;

 

CONSIDERANDO que la solidaridad y la cooperación de los Estados americanos requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa y que el crecimiento económico y el desarrollo social basados en la justicia y la equidad y la democracia son interdependientes y se refuerzan mutuamente;

 

REAFIRMANDO que la lucha contra la pobreza, especialmente la eliminación de la pobreza crítica, es esencial para la promoción y consolidación de la democracia y constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados americanos;

 

TENIENDO PRESENTE que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a la democracia;

 

REAFIRMANDO que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos para la consolidación de la democracia;

 

CONSIDERANDO que la educación es un medio eficaz para fomentar la conciencia de los ciudadanos con respecto a sus propios países y, de esa forma, lograr una participación significativa en el proceso de toma de decisiones, y reafirmando la importancia del desarrollo de los recursos humanos para lograr un sistema democrático y sólido;

 

RECONOCIENDO que un medio ambiente sano es indispensable para el desarrollo integral del ser humano, lo que contribuye a la democracia y la estabilidad política;

 

TENIENDO PRESENTE que el Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales resalta la importancia de que tales derechos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar el régimen democrático representativo de gobierno;

 

RECONOCIENDO que el derecho de los trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos;

 

TENIENDO EN CUENTA que, en el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovación del Sistema Interamericano, los Ministros de Relaciones Exteriores expresaron su determinación de adoptar un conjunto de procedimientos eficaces, oportunos y expeditos para asegurar la promoción y defensa de la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención; y que la resolución AG/RES. 1080 (XXI-O/91) estableció, consecuentemente, un mecanismo de acción colectiva en caso de que se produjera una interrupción abrupta o irregular del proceso político institucional democrático o del legítimo ejercicio del poder por un gobierno democráticamente electo en cualquiera de los Estados Miembros de la Organización, materializando así una antigua aspiración del Continente de responder rápida y colectivamente en defensa de la democracia;

 

RECORDANDO que, en la Declaración de Nassau (AG/DEC. 1 (XXII-O/92)), se acordó desarrollar mecanismos para proporcionar la asistencia que los Estados Miembros soliciten para promover, preservar y fortalecer la democracia representativa, a fin de complementar y ejecutar lo previsto en la resolución AG/RES. 1080 (XXI-O/91);

 

TENIENDO PRESENTE que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y el Desarrollo (AG/DEC. 4 (XXIII-O/93)), los Estados Miembros expresaron su convencimiento de que la democracia, la paz y el desarrollo son partes inseparables e indivisibles de una visión renovada e integral de la solidaridad americana, y que de la puesta en marcha de una estrategia inspirada en la interdependencia y complementariedad de esos valores dependerá la capacidad de la Organización de contribuir a preservar y fortalecer las estructuras democráticas en el Hemisferio;

 

CONSIDERANDO que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y el Desarrollo, los Estados Miembros expresaron su convicción de que la misión de la Organización no se limita a la defensa de la democracia en los casos de quebrantamiento de sus valores y principios fundamentales, sino que requiere además una labor permanente y creativa dirigida a consolidarla, así como un esfuerzo permanente para prevenir y anticipar las causas mismas de los problemas que afectan el sistema democrático de gobierno;

 

TENIENDO PRESENTE que los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas, en ocasión del trigésimo primer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, en San José de Costa Rica, dando cumplimiento a la expresa instrucción de los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en la Tercera Cumbre, celebrada en la ciudad de Quebec, aceptaron el documento de base de la Carta Democrática Interamericana y encomendaron al Consejo Permanente su fortalecimiento y ampliación, de conformidad con la Carta de la OEA, para su aprobación definitiva en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General en la ciudad de Lima, Perú;

 

RECONOCIENDO que todos los derechos y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la Carta de la OEA representan el fundamento de los principios democráticos del Hemisferio; y

 

TENIENDO EN CUENTA el desarrollo progresivo del derecho internacional y la conveniencia de precisar las disposiciones contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos e instrumentos básicos concordantes relativas a la preservación y defensa de las instituciones democráticas, conforme a la práctica establecida,

 

RESUELVE:

 

Aprobar la siguiente

 

CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA

 

I.- La democracia y el sistema interamericano

 

Artículo 1

Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.

 

Artículo 2

El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

 

Artículo 3

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

Artículo 4

Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.

La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.

 

Artículo 5

El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.

 

Artículo 6

La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.

 

 

II.- La democracia y los derechos humanos

 

Artículo 7

La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

 

Artículo 8

Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.

Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio.

 

Artículo 9

La eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

 

Artículo 10

La promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en otras convenciones básicas afines de la OIT. La democracia se fortalece con el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores del Hemisferio.

 

 

III.- Democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza

 

Artículo 11

La democracia y el desarrollo económico y social son interdependientes y se refuerzan mutuamente.

 

Artículo 12

La pobreza, el analfabetismo y los bajos niveles de desarrollo humano son factores que inciden negativamente en la consolidación de la democracia. Los Estados Miembros de la OEA se comprometen a adoptar y ejecutar todas las acciones necesarias para la creación de empleo productivo, la reducción de la pobreza y la erradicación de la pobreza extrema, teniendo en cuenta las diferentes realidades y condiciones económicas de los países del Hemisferio. Este compromiso común frente a los problemas del desarrollo y la pobreza también destaca la importancia de mantener los equilibrios macroeconómicos y el imperativo de fortalecer la cohesión social y la democracia.

 

Artículo 13

La promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio.

 

Artículo 14

Los Estados Miembros acuerdan examinar periódicamente las acciones adoptadas y ejecutadas por la Organización encaminadas a fomentar el diálogo, la cooperación para el desarrollo integral y el combate a la pobreza en el Hemisferio, y tomar las medidas oportunas para promover estos objetivos.

 

Artículo 15

El ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente. Es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones.

 

Artículo 16

La educación es clave para fortalecer las instituciones democráticas, promover el desarrollo del potencial humano y el alivio de la pobreza y fomentar un mayor entendimiento entre los pueblos. Para lograr estas metas, es esencial que una educación de calidad esté al alcance de todos, incluyendo a las niñas y las mujeres, los habitantes de las zonas rurales y las personas que pertenecen a las minorías.

 

 

IV.- Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática

 

Artículo 17

Cuando el gobierno de un Estado Miembro considere que está en riesgo su proceso político institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, podrá recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente a fin de solicitar asistencia para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática.

 

Artículo 18

Cuando en un Estado Miembro se produzcan situaciones que pudieran afectar el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, el Secretario General o el Consejo Permanente podrá, con el consentimiento previo del gobierno afectado, disponer visitas y otras gestiones con la finalidad de hacer un análisis de la situación. El Secretario General elevará un informe al Consejo Permanente, y éste realizará una apreciación colectiva de la situación y, en caso necesario, podrá adoptar decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento.

 

Artículo 19

Basado en los principios de la Carta de la OEA y con sujeción a sus normas, y en concordancia con la cláusula democrática contenida en la Declaración de la ciudad de Quebec, la ruptura del orden democrático o una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático en un Estado Miembro constituye, mientras persista, un obstáculo insuperable para la participación de su gobierno en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las conferencias especializadas, de las comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la Organización.

 

Artículo 20

En caso de que en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar una apreciación colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente.

El Consejo Permanente, según la situación, podrá disponer la realización de las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática.

Si las gestiones diplomáticas resultaren infructuosas o si la urgencia del caso lo aconsejare, el Consejo Permanente convocará de inmediato un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General para que ésta adopte las decisiones que estime apropiadas, incluyendo gestiones diplomáticas, conforme a la Carta de la Organización, el derecho internacional y las disposiciones de la presente Carta Democrática.

Durante el proceso se realizarán las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática.

 

Artículo 21

Cuando la Asamblea General, convocada a un período extraordinario de sesiones, constate que se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas, conforme a la Carta de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del ejercicio de su derecho de participación en la OEA con el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros. La suspensión entrará en vigor de inmediato.

El Estado Miembro que hubiera sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos.

Adoptada la decisión de suspender a un gobierno, la Organización mantendrá sus gestiones diplomáticas para el restablecimiento de la democracia en el Estado Miembro afectado.

 

Artículo 22

Una vez superada la situación que motivó la suspensión, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá proponer a la Asamblea General el levantamiento de la suspensión. Esta decisión se adoptará por el voto de los dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con la Carta de la OEA.

 

 

V.- La democracia y las misiones de observación electoral

 

Artículo 23

Los Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos.

Los Estados Miembros, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar a la OEA asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones preliminares para ese propósito.

 

Artículo 24

Las misiones de observación electoral se llevarán a cabo por solicitud del Estado Miembro interesado. Con tal finalidad, el gobierno de dicho Estado y el Secretario General celebrarán un convenio que determine el alcance y la cobertura de la misión de observación electoral de que se trate. El Estado Miembro deberá garantizar las condiciones de seguridad, libre acceso a la información y amplia cooperación con la misión de observación electoral.

Las misiones de observación electoral se realizarán de conformidad con los principios y normas de la OEA. La Organización deberá asegurar la eficacia e independencia de estas misiones, para lo cual se las dotará de los recursos necesarios. Las mismas se realizarán de forma objetiva, imparcial y transparente, y con la capacidad técnica apropiada.

Las misiones de observación electoral presentarán oportunamente al Consejo Permanente, a través de la Secretaría General, los informes sobre sus actividades.

 

Artículo 25

Las misiones de observación electoral deberán informar al Consejo Permanente, a través de la Secretaría General, si no existiesen las condiciones necesarias para la realización de elecciones libres y justas.

La OEA podrá enviar, con el acuerdo del Estado interesado, misiones especiales a fin de contribuir a crear o mejorar dichas condiciones.

 

 

VI.- Promoción de la cultura democrática

Artículo 26

La OEA continuará desarrollando programas y actividades dirigidos a promover los principios y prácticas democráticas y fortalecer la cultura democrática en el Hemisferio, considerando que la democracia es un sistema de vida fundado en la libertad y el mejoramiento económico, social y cultural de los pueblos. La OEA mantendrá consultas y cooperación continua con los Estados Miembros, tomando en cuenta los aportes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en esos ámbitos.

 

 

Artículo 27

Los programas y actividades se dirigirán a promover la gobernabilidad, la buena gestión, los valores democráticos y el fortalecimiento de la institucionalidad política y de las organizaciones de la sociedad civil. Se prestará atención especial al desarrollo de programas y actividades para la educación de la niñez y la juventud como forma de asegurar la permanencia de los valores democráticos, incluidas la libertad y la justicia social.

 

Artículo 28

Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.

 

01Ene/14

Decreto 1162 del 13 de abril de 2010, por el cual se organiza el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y se crea la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 43 y 45 de la Ley 489 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que es necesario que exista articulación y un mecanismo permanente de comunicación y actuación conjunta entre las entidades estatales relacionadas con la Propiedad Intelectual y que dé lineamientos sobre la constitución y objetivos del Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual colombiano.

 

DECRETA

 

CAPÍTULO I.- SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 1º.- Sistema Administrativo Nacional de Propiedad intelectual.

Organízase el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares para lograr un nivel adecuado de protección, uso y promoción de los derechos de propiedad intelectual, incrementando su impacto en la competitividad y productividad del país, con equilibrio entre los derechos de los titulares, el interés público, los intereses de los usuarios del conocimiento, los bienes protegidos y la riqueza cultural nacional.

Artículo 2º.-  Definición.

El Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual es el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones públicas y privadas relacionados con la propiedad intelectual.

 

Artículo 3º.- Coordinación y Orientación Superior. El órgano de coordinación y orientación superior del Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual será la Comisión lntersectorial de Propiedad Intelectual, CIPI.

 

CAPÍTULO II.- COMISIÓN INTERSECTORIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Artículo 4º.- Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual.

Créase la Comisión Intersectorial de Propiedad Inteletual, CIPI, para la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución.

 

Artículo 5º.- Integración de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual.

La CIPI estará Integrada por los siguientes funcionarios con voz y voto:

• El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

• El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

• El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

• El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

• El Ministro de la Protección Social o su delegado.

• El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

• El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

• El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

• El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

• El Ministro de Cultura o su delegado.

• El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

• El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias- o su delegado.

Parágrafo 1°. Harán parte de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual con voz y sin voto:

• El Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor o su delegado.

• El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o su delegado.

• El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su delegado.

• El Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima o su delegado.

• El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.

• El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

Parágrafo 2°. La CIPI será presidida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en su defecto se tendrá en cuenta el orden de precedencia establecido en la ley de las entidades miembro de la Comisión.

Parágrafo 3°. La CIPI podrá invitar a las sesiones de la Comisión representantes de otras entidades públicas o del sector privado y la sociedad civil, citados por la Secretaría Técnica para temas específicos.

 

Artículo 6º.- Subcomisiones.

La CIPI creará subcomisiones técnicas para el análisis y posterior presentación ante la CIPI de los temas que le sean asignados. Las subcomisiones podrán estar coordinadas, entre otros, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en concordancia con sus respectivas misiones institucionales. Podrán participar en las subcomisiones en calidad de invitados, funcionarios de entidades estatales, representantes del sector privado y representantesde la sociedad civil.

 

Artículo 7º.- Reuniones.

La CIPI sesionará ordinariamente una vez al año previa convocatoria de la Secretaría Técnica, y de manera extraordinaria, cuando así sea convocada por la Secretaría Técnica por requerimiento de al menos dos de sus miembros con voz y voto.

 

Artículo 8º.- Coordinación con otras comisiones y sistemas.

La CIPI se dará su propio reglamento en el que se establecerán los mecanismos de coordinación con otras comisiones intersectoriales para evitar la duplicidad de esfuerzos al interior del Estado. Así mismo, creará los procedimientos de coordinación con otros sistemas administrativos o de similar naturaleza, como el Sistema Administrativo Nacional de Competitividad, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Administrativo Nacional de Política Exterior y Relaciones Internacionales y el Sistema Nacional Ambiental, entre otros.

 

Artículo 9º.- Funciones de la Comisión.

La CIPI tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar y orientar el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual.

2. Coordinar y orientar las políticas comunes de las entidades que forman parte del Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y su ejecución, con el propósito de lograr un nivel adecuado de protección, uso y promoción de los derechos de propiedad intelectual, incrementando su impacto en la competitividad y productividad del país, con equilibrio entre los derechos de los titulares, el interés público y los intereses de los usuarios del conocimiento, los bienes protegidos y la riqueza cultural nacional.

3. Promover la adopción de medidas tendientes a lograr un mejor aprovechamiento por parte de los usuarios de la información existente en el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual.

4. Coordinar las iniciativas y acciones de las entidades que conforman el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y propiciar su interrelación con el sector privado y sociedad civil.

5. Articular las acciones de las entidades que conforman el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y propender por la definición de una posición de Gobierno sobre los temas de su competencia.

6. Evaluar el impacto de las políticas de propiedad intelectual sobre la competitividad y productividad del país y sobre los titulares y usuarios de los derechos de propiedad intelectual, sin interferir en las funciones de cada entidad en estas materias.

7. Apoyar al Sistema Administrativo Nacional de Política Exterior y Relaciones Internacionales en su objetivo de generar una visión transversal, eficiente y de largo plazo en materia de propiedad intelectual en el ámbito internacional.

8. Proponer mecanismos de articulación del Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad para la ejecución de las políticas y estrategias en materia de propiedad intelectual, en temas como la regionalización de dichas políticas y estrategias.

9. Definir procedimientos de coordinación con otros sistemas administrativos.

10. Facilitar el flujo de información entre las entidades que la conforman.

11. Expedir su propio reglamento.

 

Artículo 10.- Secretaría Técnica.

La Secretaría Técnica de la CIPI estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación. La Secretaría Técnica propondrá a la CIPI un proyecto de reglamento para el funcionamiento de la Comisión. Las entidades que componen la CIPI colaborarán armónicamente con la Secretaría Técnica en el suministro de información o rendición de informes que solicite la CIPI.

 

Artículo 11. -Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de abril de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

FABIO VALENCIA COSSIO, Ministro del Interior y de Justicia,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE, Ministro de Relaciones Exteriores  

OSCAR IVÁN ZULUAGA, Ministro de Hacienda y Crédito Público  

ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

DIEGO PALACIO BETANCOURT, Ministro de la Protección Social

LUIS GUILLERMO PLATA, Ministro de Comercio, Industria y Turismo

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE, Ministra de Educación Nacional

CARLOS COSTA POSADA, Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA, Viceministro encargado de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA, Ministra de Cultura

ESTEBAN PIEDRAHÍTA URIBE, Director del Departamento Nacional de Planeación

JUAN FRANCISCO MIRANDA, Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR, Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

01Ene/14

Legislación de Argentina. Decreto 218-SG-2005, de 15 de octubre de 2004 de la Provincia de San Luis, acceso a la información Pública

PROVINCIA DE SAN LUIS

 

DECRETO Nº 218 -SG-2005

 

VISTO

 

El Acta Acuerdo celebrada el día 15 de Octubre de 2004 entre la Municipalidad de la Ciudad de San Luis y la Fundación Poder Ciudadano;

 

CONSIDERANDO

 

Que constituye un objetivo de esta administración, continuar fortaleciendo la relación entre el Municipio y la Comunidad, en la convicción de que ello es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.

 

Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.

 

Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, a través de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de proyectos de normas administrativas, cuando las características del caso –respecto de su viabilidad y oportunidad – así lo impongan.

 

Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que representan un interés determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales o vecinos en general, puedan acceder a tal información.

 

Que resulta imprescindible para las instituciones democráticas que el Estado rinda cuentas de su gestión de gobierno, generando el necesario vínculo de confianza entre la ciudadanía y sus representantes a fin de lograr un gobierno abierto, transparente y participativo.

 

Que es importante que la Municipalidad de la Ciudad de San Luis implemente el instituto de la Audiencia Pública para el tratamiento de las cuestiones de mayor trascendencia para la comunidad, a fin de confrontar en forma transparente y pública las distintas opiniones y propuestas sobre los temas puestos a consulta. Para ello, es preciso reglamentar adecuadamente su funcionamiento.

 

Que la implementación en el Municipio de la Ciudad de San Luis del institutos de la Elaboración Participativa de Normas y Publicidad de las Audiencias de Gestión de Intereses, así como de Audiencias Públicas y EL Derecho a la Información Publica, reafirman la voluntad del Gobierno Municipal de continuar tomando medidas que garanticen la Participación y la transparencia en las políticas de Estado, implicando ello la ampliación y profundización del proceso de transformación iniciado en el año 2003.

 

Que se hace necesario, con el objeto de brindar transparencia a la gestión y accionar de los funcionarios, mediante el control de la ciudadanía del estado de su patrimonio antes, durante y después de su desempeño en un cargo público, regular el instituto de la declaración jurada patrimonial de los mismos.

 

Por ello,

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN ACUERDO DE SECRETARIOS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese el «Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas», el que se regirá conforme a las condiciones y características que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el «Reglamento para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Ejecutivo», previsto en el Anexo II que integra el presente.

 

ARTÍCULO 3º.- Establécese el procedimiento para la «Rendición de la Gestión de Gobierno» que como Anexo III forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 4º.- Apruébase el «Reglamento de Audiencias Públicas para el Departamento Ejecutivo» que como Anexo IV integra el presente.

 

ARTÍCULO 5º.- Establécese el procedimiento para ejercer el Derecho a la Información Publica que Anexo V es parte integrante del presente.-

 

ARTÍCULO 6º.- Establécese el Procedimiento para la Declaración Jurada Patrimonial de los funcionarios Públicos, como Anexo VI, que es parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios General, de las Secretarías General, de Hacienda, Gobierno, Salud Medio Ambiente, Seguridad e Higiene y de Obras y Servicios Públicos Municipal.

 

ARTÍCULO 8º.- Regístrese. Comuníquese. Publíquese en el Boletín Municipal y archívese.

 

ANEXO I.- PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Descripción

 

Artículo 1º.- La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y/o reglamentarias de carácter general, encuadradas en la competencia otorgada a las Secretarías que componen a la Municipalidad.-

 

Finalidad

 

Artículo 2º.- La finalidad de la elaboración participativa de normas es permitir y promover una efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de los proyectos de normas administrativas que reúnan las características descriptas en el artículo precedente.

 

Principios

 

Artículo 3º.- El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizar el respecto de los principios de legalidad, motivación, igualdad, publicidad, informalidad e invulnerabilidad de derechos o intereses legítimos.

 

Efectos

 

Artículo 4º.- Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso de Elaboración Participativa de Normas no tienen carácter vinculante.

 

Autoridad Responsable

 

Artículo 5º.- La Secretaría en cuya competencia se encuentre comprendida la elaboración de la norma a dictarse es la Autoridad Responsable y quien deberá dirigir el procedimiento previsto en el presente. No obstante ello, por Resolución fundada y cuando en razón de la materia específica las circunstancias así lo ameriten, podrá delegar tal responsabilidad en otra área y/o funcionario de su dependencia.

 

Asistencia Técnica

 

Artículo 6º.- En los casos en que la Autoridad de Aplicación lo considere oportuno, sin delegar competencias y facultades que el presente le otorga, podrá solicitar la asistencia técnica de la Asesoría Letrada Municipal.

 

Participantes

 

Artículo 7º.- Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.

 

CAPÍTULO II.- ETAPA INICIAL

 

Inicio del Procedimiento

 

Artículo 8º.- El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se inicia mediante Decreto del Intendente Municipal y a solicitud expresa de la Autoridad Responsable, o de persona legítimamente interesada en los casos que así corresponda.

 

Solicitud de Persona Interesada

 

Artículo 9º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada legítimamente interesada puede solicitar mediante presentación fundada ante el Departamento Ejecutivo, la realización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. El Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad Responsable competente en razón de la materia, debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a SESENTA (60) días, mediante Resolución fundada, la que debe ser notificada al solicitante por medio fehaciente.

 

Contenido del Acto de Apertura

 

Artículo 10º.- El acto administrativo de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondiente expediente y establecer:

a) Autoridad Responsable;

b) Texto y fundamentos de la norma propuesta;

c) Datos del solicitante –si lo hubiere-;

d) Lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opin iones y propuestas;

e) Plazos para realizar dichas presentaciones.

 

Difusión

 

Artículo 11º.- El contenido del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas deberá difundirse ampliamente en los medios de comunicación locales y en la página web oficial del Municipio. En los casos en que, a juicio del Departamento Ejecutivo resulte procedente, podrá ampliarse la difusión a través de publicaciones especializadas en la temática del proyecto normativo a dictarse.

 

Expediente

 

Artículo 12º.- El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura del procedimiento y se forma con las copias de su publicación, las opiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de las etapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. El proyecto normativo debe estar a disposición de los interesados para su consulta en la dependencia municipal que se designe a tal efecto. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

 

Registro de Opiniones y Propuestas

 

Artículo 13º.- La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas desde la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas deben realizarse por escrito –pudiendo acompañar la documentación que se estime pertinente- y presentarse a través de un formulario preestablecido, numerado correlativamente. La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarse en el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables del Registro deben entregar a los interesados debida constancia de la recepción de sus opiniones y/o propuestas y de la documentación acompañada.

 

Plazo para las presentaciones

 

Artículo 14º.- El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

 

Convocatoria a Estudios y Consultas

 

Artículo 15º.- La Autoridad Responsable podrá solicitar la realización de estudios especiales, rondas de consultas o reuniones especiales de trabajo relacionadas con la norma motivo del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

 

CAPÍTULO III.- ETAPA FINAL

 

Consideración de las presentaciones

 

Artículo 16º.- Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el expediente acerca de la cantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar al proyecto normativo.

Únicamente debe expedirse sobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.

 

Redacción de la norma

 

Artículo 17º.- En los fundamentos del proyecto normativo definitivo debe dejarse constancia de la realización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia del mismo.

 

Difusión del proyecto normativo

 

Artículo 18º.- La versión definitiva del proyecto normativo debe ser ampliamente difundido en la forma prevista en el artículo 11º del presente.

 

ANEXO II.- REGLAMENTO PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTIÓN DE INTERESES EN EL ÁMBITO DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1º.- La publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Ejecutivo se rige por las normas del presente Anexo.

 

Definición de gestión de intereses

 

Artículo 2º.- Se entiende por gestión de intereses a los fines del presente, toda actividad desarrollada (en modalidad de audiencia) por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por sí o en representación de terceros, dirigidas al Ejecutivo Municipal en general o a cualquiera de sus áreas en particular, con el objeto de incidir en el ejercicio de alguna de sus funciones. Se indican a título enunciativo.-

a) el procedimiento de formación y toma de decisiones, resoluciones y/o decretos del Departamento Ejecutivo.-

b) el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, incluyendo el dictado de actos preparatorios.-

 

Obligación de registrar las audiencias cuyo objeto sea la gestión de intereses. Registro de Audiencias de Gestión de Intereses

 

Artículo 3º.- Las autoridades mencionadas en el artículo 4º están obligadas a registrar toda audiencia cuyo objeto sean las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efecto, deberán prever la creación de un Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, que elaborarán conforme las pautas determinadas por el artículo 5º.

 

Sujetos obligados al registro de las audiencias cuyo objeto sea la gestión de intereses

 

Artículo 4º.- Se encuentran obligados a registrar las gestiones de intereses definidas en el artículo 2º los siguientes funcionarios:

a) Intendente Municipal;

b) Secretarios;

c) Subsecretarios;

 

Procedimiento de registro de las audiencias

 

Artículo 5º.- Deberán registrarse las audiencias mencionadas conforme un Registro que se elaborará oportunamente. Los registros deberán contener las solicitudes de audiencias recibidas, la constancia de las audiencias efectivamente llevadas a cabo por dichas autoridades, el nombre completo del solicitante, los intereses que éste invoca, los participantes de la audiencia y el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión programada o realizada.

 

Acceso a la Información. Publicidad

 

Artículo 6º.- La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tendrá carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a los fines de garantizar el libre acceso a la misma. La información contenida en los Registros de Audiencias debe ser actualizada quincenalmente y difundida a través de Internet en la página web del Municipio.

 

Excepciones al deber de registro de las audiencias

 

Artículo 7º.- Se excluyen del presente Anexo aquellas presentaciones escritas de impugnación o de reclamo que se incorporen a un expediente administrativo.

 

Autoridad de Aplicación. Denuncias

 

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación de la presente normas es la Dirección de Prensa, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma. Así también, es el organismo encargado de recibir las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen e instar el sumario administrativo pertinente, en caso de corresponder.

 

Vigencia

 

Artículo 9º.- El presente anexo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Municipal.

 

ANEXO III.- RENDICIÓN DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO

 

Artículo 1º.- Se entiende por Rendición de la Gestión de Gobierno a los fines del presente Anexo, la publicidad que en los términos del mismo el Ejecutivo dará a su gestión de gobierno.

 

Presupuesto

 

Artículo 2º.- El Ejecutivo deberá dar amplia difusión y poner a disposición de quien lo requiera el presupuesto de gastos y recursos que se encuentre vigente y corresponda al año en curso.

 

Artículo 3º.- Se incentivará la participación ciudadana en el monitoreo de la ejecución presupuestaria, a través de la publicidad en forma trimestral de la ejecución de recursos y gastos del presupuesto vigente, en la página Web oficial del Municipio.

 

Artículo 4º.- El Departamento Ejecutivo dará amplia difusión a los llamados a licitaciones públicas que efectúe, como así también publicará en la página Web oficial del Municipio los precios que el Municipio abona sobre los bienes que adquiere y los servicios que contrata.

 

Artículo 5º.- La información referida en los artículos precedentes deberá encontrarse a disposición de toda persona que lo solicite y podrá ser consultada por cualquier vecino a través del sitio oficial del Municipio en Internet, donde se publicará la totalidad de los datos.

 

Resumen de Gestión

 

Artículo 6º.- La totalidad de las dependencias del Ejecutivo deberán remitir antes del 31 de Octubre de cada año un plan de trabajo para el períodos que se inicia, en el que se detallen las metas y objetivos propuestos, así como también las políticas a implementar por el área competente en la materia.

 

Artículo 7º.- En atención al plan de trabajo referido en el artículo precedente, antes del 30 de junio del ejercicio fiscal subsiguiente, la totalidad de las dependencias deberán elaborar un informe de gestión, en el que detallen las políticas públicas que efectivamente se han llevado a cabo, en relación a las metas y objetivos propuestos, dando cuentas de la labor realizada a lo largo del año.

 

Artículo 8º.- Finalmente, con la totalidad de la información antedicha, se elaborará un resumen de gestión, en el cual se informará a los vecinos las políticas públicas implementadas en cumplimiento de las metas propuestas al inicio del período ordinario.

Dicho resumen de gestión deberá ser difundido ampliamente en los medios de comunicación, así como también a través del sito oficial del Municipio en Internet.

 

ANEXO IV.- REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS PARA EL EJECUTIVO MUNICIPAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto y Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1º.- El Intendente Municipal convocará a AUDIENCIAS PÚBLICAS en los términos establecidos en el presente Anexo, cuando lo considere pertinente debido al alcance e importancia del asunto objeto de una decisión administrativa que deba adoptar en el marco de su competencia. El objeto del presente anexo es regular el referido instituto, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento en el ámbito del Departamento Ejecutivo.

 

Descripción

 

Artículo 2º.- La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, exprese su opinión.

 

Finalidad

 

Artículo 3º.- La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.

 

Principios

 

Artículo 4º.- El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad e informalidad.

 

Efectos

 

Artículo 5º.- Este instituto es de carácter consultivo; las opiniones, objeciones y/o propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante para la toma de decisiones.

 

Autoridad Convocante

 

Artículo 6º.- El Intendente Municipal, mediante acto administrativo expreso, es la autoridad convocante de la Audiencia Pública. El mismo presidirá la Audiencia, pudiendo delegar tal responsabilidad en otra persona con idoneidad en la materia o bien en un funcionario competente en razón del objeto de la misma.

 

Área de Implementación

 

Artículo 7º.- La implementación y organización general de la Audiencia Pública son llevados a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.

 

Participantes y Expositores

 

Artículo 8º.-

a) Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple , difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública y se inscriba en el Registro habilitado a tal efecto. Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente –debidamente certificado- admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre. Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representante y, en caso de corresponder, con patrocino letrado.

 

b) El público estará constituido por aquellas personas que asistan a la Audiencia, sin inscripción anterior; pudiendo participar mediante la formulación de una pregunta por escrito, previa autorización del Presidente.

 

c) El Presidente de la audiencia podrá por sí o a pedido de alguno de los participantes, invitar a testigos o expertos a participar como expositores en la Audiencia, a fin de facilitar la comprensión del tema objeto de la convocatoria.

 

d) Se considerarán expositores a los funcionarios del Departamento Ejecutivo cuya tarea esté directamente vinculada al objeto de la convocatoria; a los Concejales que se inscribieran previamente para hacer uso de la palabra, así como a los testigos y expertos.

También se considerará expositores a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren específicamente relacionados con la temática de la Audiencia y referidas en el expediente que da origen a la convocatoria. Los expositores comunicarán al Presidente con anterioridad a la celebración de la audiencia, su intención de participar a fin de posibilitar la confección completa del orden del día.

 

Lugar

 

Artículo 9º.- El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido.

 

CAPÍTULO II.- ETAPA PREPARATORIA

 

Convocatoria

 

Artículo 10º.- Contenido.- El Ejecutivo Municipal convocará a la celebración de una Audiencia Pública mediante el pertinente acto administrativo, con una antelación mínima de treinta (30) días corridos. El Decreto de convocatoria, debidamente fundado, deberá ordenar el inicio del correspondiente expediente –el que queda a cargo del Área de Implementación- y establecer:

a) Síntesis del objeto de la Audiencia Pública;

b) Área de Implementación;

c) Fecha, horario y lugar de realización de la audiencia;

d) Lugar y horario para tomar vista del expediente y prestar la documentación relacionada

con el objeto de la audiencia;

e) Plazo, lugar y horarios para la inscripción de participantes y expositores;

f) Autoridades de la Audiencia Pública;

g) Término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;

h) Medios por los cuales se dará difusión a la misma.

 

Publicación.- La Autoridad Convocante debe publicar la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de QUINCE (15) días corridos a la fecha fijada para su realización, al menos en:

a) El Boletín Oficial Municipal

b) Un periódico local;

c) Carteleras Públicas en el edificio Municipal;

d) Comunicación al H. Concejo Deliberante y a las Entidades intermedias reconocidas en la ciudad, en especial a aquellas que pudieran tener un interés legítimo en la materia de que se trate;

e) En la página de Internet oficial del Municipio.

Las referidas publicaciones deberán contener una relación sucinta de las especificaciones exigidas para la convocatoria.

 

Carácter Público

 

Artículo 11º.- Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

 

Expediente

 

Artículo 12º.- El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las actuaciones de cada una de las etapas de la Audiencia Pública, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos, estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y expositores. El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

 

Registro de Participantes

 

Artículo 13º.- La Autoridad Convocante, -a través del Área de Implementación- debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos.

La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario preestablecido por el Área de Implementación, numerado correlativamente y consignando, los datos que se fijaran. Los responsables del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.

 

Plazo de Inscripción

 

Artículo 14º.- La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta TRES (3) días antes de la realización de la Audiencia Pública, complementando el formulario pertinente.

 

Espacio Físico

 

Artículo 15º.- El Área de Implementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública, de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los participantes y expositores intervinientes. Asimismo deberá proveerse lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación, permitiendo grabaciones, filmaciones, fotografías y otros medios de registro.

 

Orden del día

 

Artículo 16º.- El Orden del Día debe establecer:

a) nómina de los participantes y expositores registrados y de los expertos y funcionarios convocados;

b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;

c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;

d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.

El Área de Implementación debe poner a disposición de los participantes, autoridades, público y medios de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.

 

Orden de las Exposiciones

 

Artículo 17º.- El orden de alocución de los expositores en primer término, y luego de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día.

 

Tiempo de las Exposiciones

 

Artículo 18º.- Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El Ares de Implementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o participantes autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.

 

Unificación de Exposiciones

 

Artículo 19º.- El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar –en cualquier etapa del procedimiento-, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición no implica acumular el tiempo de participación.

 

Registro

 

Artículo 20º.- Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser gravado íntegramente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.

 

CAPÍTULO III.- DESARROLLO

 

Comienzo del Acto

 

Artículo 21º.- El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.

 

Facultades del Presidente de la Audiencia.

 

Artículo 22º.- El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:

a) Decidir sobre la pertinencia de realizara grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte;

b) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;

c) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas;

d) Modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;

e) Establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;

f) Ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;

g) Exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de exponer;

h) Formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;

i) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;

j) Desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;

k) Declarar el cierre de la Audiencia Pública.

 

Deberes del Presidente de la Audiencia.

 

Artículo 23º.- El Presidente de la Audiencia Pública debe:

a) Garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;

b) Mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;

c) Asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.

 

Partes

 

Artículo 24º.- Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el Registro abierto a tal efecto, sea en carácter de expositor o de participante. Sólo puede realizar intervenciones orales quien revista tal carácter.

 

Preguntas por Escrito

 

Artículo 25º.- Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta. Las preguntas que el público o los participantes realicen por escrito, estarán dirigidas a un participante en particular y deberán consignar el nombre de quien la formula.

 

Entrega de Documentos

 

Artículo 26º.- Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Área de Implementación de documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Área la obligación de incorporarlos al expediente.

 

Otras Intervenciones

 

Artículo 27º.- La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia Pública.

 

Desarrollo de la Audiencia

 

Artículo 28º.- Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Área encargada o afectada por la materia a tratarse, que se encuentre inscripto previamente en calidad de expositor, deberá exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores. Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados. Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción, suspensión o postergación.

 

Irrecurribilidad

 

Artículo 29º.- No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.

 

Clausura

 

Artículo 30º.- Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declarará el cierre de la Audiencia Pública. A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y expositores que quisieran hacerlo. En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.

 

CAPÍTULO IV.- ETAPA FINAL

 

Informe Final

 

Artículo 31º.- El Área de Implementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de VEINTE (20) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

Asimismo, el Área de Implementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en los medios enunciados en el artículo 10º, indicando:

a) objeto;

b) fechas en que se sesionó;

c) funcionarios presentes;

d) cantidad de participantes;

e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;

f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.

 

Estudios

 

Artículo 32º.- La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

 

Resolución Final

 

Artículo 33º.- La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días de recibido el informe final del Área de Implementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.

 

ANEXO V.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º

El objeto del presente es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública en el ámbito de la Municipalidad de San Luis, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

ARTÍCULO 2º

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a peticionar, consultar y recibir información de cualquiera de las dependencias del Ejecutivo Municipal.

 

ARTÍCULO 3º

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

 

ARTÍCULO 4º

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el Ejecutivo Municipal o que obre en su poder o bajo su control.

 

La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Ejecutivo se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

 

ARTÍCULO 5º

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información en los términos del presente decreto.

 

ARTÍCULO 6º

Se presume pública toda información producida u obtenida por o para las dependencias del Ejecutivo Municipal.

 

ARTÍCULO 7º

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se otorgue su reproducción. Las copias que se autorizaren son a costa del solicitante.

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 8º

La solicitud de información debe ser debidamente fundamentada, realizada por escrito con la identificación del peticionante, quien deberá consignar su domicilio real y constituir domicilio en el distrito.

 

Dicha solicitud deberá presentarse ante el Sr. Intendente Municipal.

 

ARTÍCULO 9º

La información puede ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligada la dependencia respectiva a procesarla o clasificarla. Considérase a los fines del presente como «información protegida» a aquella que contenga datos personales, la cual no podrá ser suministrada.

 

ARTÍCULO 10º

La denegatoria a la solicitud de la información requerida debe ser fundada. Si la demanda de información no hubiera sido satisfecha en el plazo de 30 (treinta) días hábiles posteriores a la fecha de solicitud; si no hubiera sido fundadamente denegada o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido inexacta, el solicitante se encuentra habilitado para requerir las acciones disciplinarias que el Intendente, pudiera ordenar con arreglo a la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 11º

Las dependencias comprendidas en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley, Ordenanza, Decreto o Resolución así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero;

b) Información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

c) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o abarcada por secreto del sumario;

d) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

e) Información referida a datos personales de carácter sensible, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

f) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

g) Información sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas;

 

ANEXO VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo establecido por el Art. 14 de la Carta Orgánica Municipal, y en el marco del acuerdo celebrado entre el Ejecutivo Municipal y la Fundación Poder Ciudadano, resulta de vital importancia reglamentar adecuadamente y actualizar las normas que regulan el instituto de la declaración jurada patrimonial de los funcionarios públicos, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento; con su correspondiente sanción en caso contrario, con el objeto de brindar transparencia a la gestión y accionar de los funcionarios, mediante el control de la ciudadanía del estado de su patrimonio antes, durante y después de su desempeño en un cargo público. Por ello la declaración jurada integral de los mismos será pública debiendo expresar cada uno de ellos su voluntad expresa en tal sentido, mediante nota firmada y dirigida al Intendente Municipal con copia que deberá ser remitida a la escribana Municipal y al Departamento de Recursos Humanos y Capacitación, para ser agregada a los legajos correspondientes.-

 

Funcionarios públicos obligados a la presentación

 

Artículo 2º.- Se encuentran obligados a realizar la declaración jurada patrimonial de sus bienes los siguientes funcionarios públicos:

a) Intendente Municipal

b) Secretarios

c) Sub-Secretarios

d) Contador y Sub-Contador

e) Tesorero y Sub-Tesorero

f) Directores

g) Jueces de Faltas

h) Secretarios del Juzgado de Faltas

i) Asesor Legal

j) Toda otra función que se equipare a los mismos.-

 

Forma de la Presentación

 

Artículo 3º.- Las declaraciones juradas patrimoniales referidas en el presente Decreto, contendrán una descripción completa del estado patrimonial del funcionario y de su cónyuge.

Deberá detallarse el ACTIVO (en el país y/o en el exterior), indicando los bienes inmuebles y muebles registrables, fecha, precio de adquisición y valor estimativo al momento de la declaración; así como también saldos acreedores de cuentas bancarias, créditos y participaciones en sociedades comerciales.

Deberá detallarse el PASIVO (en el país y/o en el exterior), indicando datos personales de los acreedores, monto y condiciones de las deudas.

 

Artículo 4º.- Los obligados deberán presentar su declaración jurada patrimonial ante el Escribano Público Municipal, con registro en la ciudad de San Luis, en original y dos copias.

La información de la declaración exenta de publicidad según lo establecido por el artículo 12º del presente Decreto, se realizará en un solo ejemplar. El Escribano Público Municipal labrará un acta en la que conste el cumplimiento de los términos del presente Decreto, y los datos expresados en el Art. 3º cuya copia será remitida al Departamento de Recursos Humanos y Capacitación para su publicidad y agregación en los respectivos legajos.

 

Plazos de la Presentación

 

Artículo 5º.- Los funcionarios referidos en el art. 2º deberán efectuar las declaraciones juradas previstas dentro del plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha en que asuman en sus respectivos cargos. Asimismo, deberán también efectuar su declaración jurada al concluir en sus funciones por cualquier motivo; la que deberá ser presentada dentro del plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha del cese.

 

Actualización

 

Artículo 6º.- La totalidad de los funcionarios obligados, deberán actualizar sus declaraciones juradas anualmente antes del día 30 de Diciembre de cada año. Las actualizaciones se efectuarán directamente ante el organismo de control previsto en el artículo 11º del presente.

 

Carácter Público de las Declaraciones Juradas. Publicidad

 

Artículo 7º.- Las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios del Ejecutivo son de carácter público. Toda persona podrá acceder a tal información en forma gratuita, mediante el procedimiento previsto en el presente Decreto.-

 

Artículo 8º.- El Ejecutivo Municipal publicarán en sus respectivos sitios en Internet, la nómina de funcionarios que han dado cumplimiento a sus declaraciones juradas en los términos del presente Decreto, así como también la de aquellos funcionarios incumplidores de la misma.

 

La nómina referida, deberá contener el nombre completo, cargo y fecha en la que el funcionario se encontrare obligado efectuar su declaración; consignando en forma clara y precisa si ha dado o no cumplimiento con la misma.

 

Sanciones

 

Artículo 9º.- Aquellos funcionarios políticos de rango superior que incumplieran con su obligación de presentar su declaración jurada patrimonial en debido tiempo y forma serán sancionados.-

a) Con una multa equivalente al descuento de un día de sus haberes por cada día de retardo en su presentación; durante los primeros cinco (5) días de incumplimiento.

b) Con una multa equivalente al descuento del veinticinco por ciento (25%) de sus haberes y/o dieta, si diera cumplimiento a su obligación entre los días seis (6) y quince (15) de la fecha correspondiente a la presentación.

c) Con una multa equivalente al descuento del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes y/o dieta, si diera cumplimiento a su obligación entre los días dieciséis (16) y treinta (30) de la fecha correspondiente a la presentación.

d) Con una multa equivalente a la totalidad de sus haberes (100%), si el incumplimiento persiste a los treinta (30) días de la fecha prevista para la presentación de las declaraciones juradas.

 

Artículo 10º.- Las sanciones referidas en la cláusula precedente serán aplicadas por el Sr. Intendente Municipal; salvo en los casos del personal de planta permanente, en los que se aplicará, de corresponder, el régimen disciplinario que establecen las normas específicas que regulan sus funciones.-

 

Organismo de Control

 

Artículo 11º.- El organismo de control y autoridad de aplicación del presente Decreto, será la Contaduría General Municipal y el Escribano Municipal.

 

Datos de la Declaración Jurada exentos de publicidad

 

Artículo 12º.- Estará exenta de publicidad, y dispuesta en sobre cerrado y lacrado, la información contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a:  a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero.-

b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y sus extensiones;

c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso económico;

d) La ubicación detalla da de los bienes inmuebles;

e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;

f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de autoridad judicial y en el caso de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas.

 

Procedimiento para acceder a las Declaraciones Juradas

 

Artículo 13º.- El listado de las declaraciones juradas de los funcionarios indicados en el Art. 2º, que hayan o no presentado sus declaraciones juradas deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial Municipal. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas. El Contador General Municipal será responsable de otorgar las autorizaciones a los pedidos de consulta en un plazo que no exceda los tres días hábiles, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique:

a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante;

b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y

d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 14º de este decreto, referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas. El plazo de guarda de la declaración jurada patrimonial será de diez años contados a partir de la fecha de cese del funcionario o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.

 

Artículo 14º.- La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta norma, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito ilegal;

b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general; c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de dos mil pesos ($ 2000) hasta veinte mil pesos ($ 20.000).

 

Artículo 15º.- Establecer un plazo de 30 días, a partir de la publicación del presente Decreto, para la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios obligados y que se encuentren actualmente en funciones.

 

FIRMADO.- ING. DANIEL RAUL PERSICO

C.P.N. VICTOR HUGO LUCERO

DR. AMADO NEME

DR. ALFONSO HERNAN VERGES

DR. HUGO ALBERTO SAITUA

ING. RAMON ZARRABEITIA

DR. MARCELO BUSTOS PADOVANI

Subsecretario de Gobierno 

01Ene/14

Decreto nº 36-2012 de 17 de octubre de 2012, Reglamento de la Ley nº 787 Ley de Protección de Datos Personales (La Gaceta. Diario Oficial nº 200 de 19 de octubre de 2012).

El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY nº 787 “LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”

 

CAPÍTULO I.- OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

 

Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones relativas al desarrollo y aplicación de la Ley nº 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, nº 61 del 29 de marzo de 2012.

 

Artículo 2.- Alcance. El presente Reglamento será de aplicación y de observancia obligatoria al tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos que hagan posible el acceso a los datos personales con arreglo a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

Artículo 3.- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) Aviso Informativo: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el responsable del fichero de datos que es puesto a disposición del titular de los datos, previo al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

b) Derechos del titular: Se refiere a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales.

c) DIPRODAP: Dirección de Protección de Datos Personales a que se refiere la Ley 787.

d) Ley: Ley nº 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, nº 61 del 29 de marzo de 2012.

e) Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología, destinados para:

a) Prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, equipo e información;

b) Proteger los equipos móviles, portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones;

c) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad, y

d) Garantizar la eliminación de datos de forma segura.

f) Medidas de seguridad organizativas: Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y clasificación de la información, así como, la concientización, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales. Estas incluyen medidas de seguridad físicas.

g) Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que: a) El acceso a las bases de datos de los responsables de ficheros de datos sea por usuarios identificados y autorizados; b) El acceso referido en el inciso anterior sea únicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones; c) Se incluyan acciones para la adquisición¸ operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y d) Se lleve a cabo la gestión de comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el tratamiento de datos personales.

 

CAPÍTULO II.- CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE LOS DATOS

 

Artículo 4.- Características del Consentimiento. De conformidad a lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley, el consentimiento que otorgue el titular de los datos deberá ser:

a) Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

b) Específico: referido a una o varias finalidades determinadas que justifiquen el tratamiento, y

c) Informado: que el titular tenga conocimiento del aviso informativo previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento.

 

Artículo 5.- Consentimiento Tácito. Salvo que la Ley exija el consentimiento expreso del titular de datos, será válido el consentimiento tácito como regla general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.

 

Artículo 6.- Solicitud del Consentimiento Tácito. Cuando el responsable pretenda recabar los datos personales directa o personalmente de su titular, deberá previamente poner a disposición de éste el aviso informativo, el cual debe contener un mecanismo para que, en su caso, el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable y el titular.

En los casos en que los datos personales se obtengan de manera indirecta del titular y tenga lugar un cambio de las finalidades que fueron consentidas en la transferencia, el responsable de fichero de datos deberá poner a disposición del titular el aviso informativo previo al aprovechamiento de los datos personales. Cuando el aviso informativo no se haga del conocimiento del titular de manera directa o personal, el titular tendrá un plazo de cinco días hábiles para que, de ser el caso, manifieste su negativa para el tratamiento de sus datos personales para las finalidades que sean distintas a aquéllas que son necesarias y den origen a la relación jurídica entre el responsable del fichero de datos y el titular de los datos. Si el titular no manifiesta su negativa para el tratamiento de sus datos de conformidad con lo anterior, se entenderá que ha otorgado su consentimiento para el tratamiento de los mismos, salvo prueba en contrario.

Cuando el responsable del fichero de datos utilice mecanismos en medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica u otra tecnología, que le permitan recabar datos personales de manera automática y simultánea al tiempo que el titular de datos hace contacto con los mismos, en ese momento se deberá informar al titular sobre el uso de esas tecnologías, que a través de las mismas se obtienen datos personales y la forma en que se podrán deshabilitar.

 

Artículo 7.- Consentimiento Expreso. El responsable del fichero de datos deberá obtener el consentimiento expreso del titular de datos cuando:

a) Lo exija una ley o reglamento;

b) Se trate de datos financieros o patrimoniales;

c) Se trate de datos sensibles;

d) Lo solicite el responsable para acreditar el mismo, o

e) Lo acuerden así el titular de datos y el responsable del fichero de datos.

 

Artículo 8.- Solicitud del Consentimiento Expreso. Cuando el consentimiento expreso sea exigido por ley, el responsable del fichero de datos deberá facilitar al titular de datos un medio sencillo y gratuito para que, en su caso, lo pueda manifestar.

 

Artículo 9.- Consentimiento Verbal. Se considera que el consentimiento expreso se otorgó verbalmente cuando el titular lo externa oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que permita la interlocución oral.

 

Artículo 10.- Consentimiento Escrito. Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por ley. Tratándose del entorno digital, podrán utilizarse firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento que al efecto se establezca y permita identificar al titular y recabar su consentimiento.

Artículo 11.- Prueba para demostrar la obtención del consentimiento. Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá en todos los casos, en el responsable del fichero de datos.

 

Artículo 12.- Revocación del Consentimiento. En cualquier momento, el titular de datos podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, para lo cual el responsable del fichero de datos deberá establecer mecanismos sencillos y gratuitos que permitan al titular revocar su consentimiento al menos por el mismo medio por el que lo otorgó.

Cuando el titular solicite la confirmación del cese del tratamiento de sus datos personales, el responsable del fichero de datos deberá responder por escrito a dicha solicitud.

En caso de que los datos personales hubiesen sido remitidos con anterioridad a la fecha de revocación del consentimiento y sigan siendo tratados por terceros, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha revocación, para que procedan a efectuar lo conducente.

 

Artículo 13.- Procedimiento ante la negativa al cese en el tratamiento de datos. En caso de negativa por parte del responsable del fichero de datos al cese en el tratamiento de estos ante la revocación del consentimiento, el titular de datos podrá presentar ante la DIPRODAP la denuncia correspondiente.

 

CAPÍTULO III.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL TITULAR DE LOS DATOS

 

Artículo 14.- Obligación de informar al Titular de los Datos. El responsable del fichero de datos deberá dar a conocer de previo al titular de los datos la información prevista en el artículo 7 de la Ley a través de un aviso informativo de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 15.- Características del Aviso Informativo. El aviso informativo deberá caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento.

 

Artículo 16.- Medios de Difusión. Para la difusión del aviso informativo, el responsable del fichero de datos podrá valerse de formatos físicos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando logre comprobar que cumplió con el deber de informar al titular de los datos. En todos los casos, la carga de la prueba recaerá en el responsable del fichero de datos.

La DIPRODAP podrá dictar norma de carácter general que regule otros aspectos relacionados con lo establecido en este Capítulo.

 

CAPÍTULO IV.- MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Artículo 17.- Desarrollo e Implementación de Medidas de Seguridad. Para efectos de lo establecido en el artículo 11 de la Ley, los responsables de ficheros de datos deberán desarrollar e implementar medidas de seguridad técnica y organizativas que resulten necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y seguridad de los datos personales que traten. Dichas medidas deberán ser proporcionales a sus operaciones, a los riesgos inherentes a éstas y al tamaño de los ficheros de datos que administren, y estarán sujetas a la aprobación de la DIPRODAP, la cual podrá establecer estándares mínimos de seguridad mediante normativa de carácter general que dicte al efecto.

 

CAPÍTULO V.- DERECHOS DEL TITULAR DE LOS DATOS

 

Sección I.- Disposiciones Generales

 

Artículo 18.- Personas facultadas para el ejercicio de los derechos. Los derechos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento podrán ser ejercidos por:

a) El titular de los datos, previa presentación del documento de identidad requerido conforme la ley de la materia.

También podrán ser admisibles los instrumentos electrónicos por medio de los cuales sea posible identificar al titular de los datos, u otros mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales, o aquéllos previamente establecidos por el responsable de ficheros de datos. La utilización del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación del documento de identificación a que se refiere este inciso, y

b) El representante del titular de los datos, previa presentación del poder de representación suficiente y documento de identidad requerido conforme la ley de la materia.

c) Los padres o tutores del titular de los datos, en el caso de menores de edad, previa presentación de partida de nacimiento del menor y cédula de identidad de los padres. En el caso del tutor, el documento legal que lo acredite como tal.

d) Los sucesores universales del titular de los datos, en el caso de personas fallecidas, previa presentación del documento legal que lo acredite como tal y el certificado de defunción.

 

Artículo 19.- Medios para el ejercicio de los derechos. El titular de datos personales, para el ejercicio de sus derechos, podrá presentar la solicitud respectiva ante el responsable del fichero de datos conforme a los medios establecidos en la Ley.

El responsable del fichero de datos podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares de datos el ejercicio de sus derechos, lo cual deberá darlo a conocer a través del aviso informativo a que se refiere este Reglamento.

 

Artículo 20.- Servicios de Atención al Público. El responsable del fichero de datos deberá contar con servicios de atención al público para atender las solicitudes de los titulares de datos.

Artículo 21.- Gratuidad del Ejercicio del Derecho de Modificación de Datos. Conforme al artículo 21 de la Ley, el ejercicio de los derechos de modificación de datos será gratuito.

El responsable del fichero de datos no podrá establecer como única vía para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos del titular algún servicio o medio que implique costos.

 

Artículo 22.- Registro de Solicitudes. El responsable de ficheros de datos deberá tramitar toda solicitud que realice el titular de datos personales en el ejercicio de sus derechos. El plazo para que se atienda la solicitud según lo establecido en el literal b) del artículo 19 de la Ley, empezará a computarse a partir del día en que la misma haya sido recibida por el responsable del fichero de datos, en cuyo caso, éste anotará en el acuse de recibo que entregue al titular la correspondiente fecha de recepción.

El plazo señalado se interrumpirá en caso de que el responsable requiera información al titular, en términos de lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 23.- Requerimiento de Información Adicional. En caso de que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea para atenderla, el responsable de ficheros de datos podrá requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trámite a la misma. 

El titular contará con diez (10) días hábiles para atender el requerimiento, contados a partir del día siguiente en que lo haya recibido. De no dar respuesta en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente.

En caso de que el titular de los datos atienda el requerimiento de información, el plazo para que el responsable del fichero de datos dé respuesta a la solicitud empezará a correr al día siguiente hábil de que el titular haya atendido el requerimiento.

 

Artículo 24.- Respuesta por parte del Responsable. En todos los casos, el responsable del fichero de datos deberá dar respuesta a las solicitudes que reciba de parte del titular de los datos, con independencia de que figuren o no datos personales del solicitante en sus bases de datos.

La respuesta al solicitante deberá referirse exclusivamente a los datos personales que específicamente se hayan indicado en la solicitud correspondiente, y deberá presentarse en un formato legible, comprensible y de fácil acceso. En caso de uso de códigos, siglas o claves se deberán proporcionar los significados correspondientes.

 

Sección II.- Derecho de Acceso

 

Artículo 25.- Derecho de Acceso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, el titular de datos personales tiene derecho a solicitar y obtener del responsable de ficheros de datos sus datos personales, así como información relativa a las condiciones y generalidades del tratamiento de estos.

Artículo 26.- Medios para el cumplimiento del Derecho de Acceso. La obligación de dar acceso a datos personales se dará por cumplida cuando el responsable del fichero de datos ponga a disposición del titular los datos personales en sus oficinas, o bien, los suministre a través de los medios previstos en el artículo 18, inciso c) de la Ley, debiendo el remitente conservar la constancia de envío y recepción correspondiente. En todos los casos, el acceso deberá ser en formatos legibles o comprensibles para el titular.

Artículo 27.- Gratuidad del ejercicio del Derecho de Acceso a Datos.

Los titulares de datos tendrán derecho al acceso de los mismos de la manera siguiente:

a) Cuando solicite información a la DIPRODAP relativa a la existencia de ficheros de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, de manera gratuita; y

b) Cuando solicite información al responsable del fichero de datos relativa a sus datos personales y al tratamiento dado a los mismos, de manera gratuita una vez al año, y pagando un cargo que cubra el costo de procesamiento, las veces que lo desee.

 

Sección III.- Derecho de Rectificación

 

Artículo 28.- Derecho de Rectificación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley, el titular podrá solicitar en todo momento al responsable del fichero de datos que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos o incompletos.

 

Artículo 29.- Requisitos para el ejercicio del Derecho de Rectificación. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como, la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación que sustente la procedencia de lo solicitado. El responsable del fichero de datos podrá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

 

Sección IV.- Derecho de Cancelación

 

Artículo 30.- Derecho de Cancelación. La cancelación implica el cese en el tratamiento por parte del responsable del fichero de datos, a partir de un bloqueo de los mismos y su posterior supresión.

Artículo 31.- Ejercicio del Derecho de Cancelación. Salvo en los casos previstos en el artículo 19, literal a), párrafo segundo, de la Ley, el titular de los datos podrá solicitar en todo momento al responsable del fichero de datos la cancelación de los datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que dio lugar a su tratamiento o cuando considere que los mismos no están siendo tratados conforme a dicha Ley y el presente Reglamento.

La cancelación procederá respecto de la totalidad de los datos personales del titular, contenidos en una base de datos, o sólo parte de ellos, según lo haya solicitado.

 

Artículo 32.- Bloqueo. De resultar procedente la cancelación, el responsable del fichero de datos deberá:

a) Establecer un período de bloqueo con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas, y notificarlo al titular de los datos o a su representante en la respuesta a la solicitud de cancelación;

b) Atender las medidas de seguridad adecuadas para el bloqueo;

c) Transcurrido el período de bloqueo, llevar acabo la supresión correspondiente, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable del fichero de datos.

Artículo 33.- Propósitos del Bloqueo. En términos del artículo 3, literal b) de la Ley, el bloqueo tiene como propósito impedir el tratamiento, a excepción del almacenamiento, o posible acceso por persona alguna, salvo que alguna disposición legal prevea lo contrario.

El periodo de bloqueo será hasta el plazo de prescripción legal o contractual correspondiente y transcurrido éste, se procederá a la cancelación de los datos personales en el fichero de datos en el que se encuentran.

 

Sección V.- Derecho de Oposición

 

Artículo 34.- Derecho de Oposición. Para efectos de lo establecido en el artículo 9, párrafo segundo de la Ley, el titular de los datos tiene derecho a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos personales o se cese en el mismo, cuando no hubiere prestado su consentimiento para su recopilación por haber sido tomados de fuentes de acceso público.

Aún cuando hubiere prestado su consentimiento, el titular de los datos tiene derecho a oponerse al tratamiento de sus datos, si acredita la existencia de motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal que justifiquen el ejercicio de este derecho.

En caso que la oposición resulte justificada el responsable del fichero de datos deberá proceder al cese del tratamiento que ha dado lugar a la oposición.

No procederá el ejercicio del derecho de oposición en aquellos casos en los que el tratamiento sea requerido por ley.

 

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

Sección I.- Disposiciones Generales

 

Artículo 35.- De la investigación e instrucción del expediente. Cuando la DIPRODAP tenga conocimiento de cualquier infracción a la Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, iniciará la investigación e instrucción del expediente de conformidad al procedimiento administrativo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 36.- Inicio del procedimiento de protección de datos a través de la vía administrativa. Para efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Ley, el procedimiento se iniciará a instancia del titular de los datos o de su representante legal, expresando con claridad el contenido de su reclamo y de los preceptos de la Ley que se consideran vulnerados. La acción de protección de datos personales deberá presentarse ante la DIPRODAP.

Recibida la solicitud de acción de protección de datos personales por la DIPRODAP, se dará traslado de la misma al responsable del fichero de datos, para que, en el plazo de quince días hábiles, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y manifieste por escrito lo que tenga a bien.

La DIPRODAP admitirá las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, podrá solicitar del responsable del fichero de datos las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el proceso de análisis de las pruebas, la DIPRODAP notificará al responsable el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

La DIPRODAP resolverá sobre la solicitud de acción de protección de datos formulada, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, como pueden serlo aquéllos que deriven de la o las audiencias que se celebren con las partes.

Artículo 37.- Plazo para resolver. El plazo máximo que tiene la DIPRODAP para dictar la resolución en el procedimiento de solicitudes de acción de protección de datos personales será de cincuenta (50) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acción correspondiente. Cuando haya causa justificada, la DIPRODAP podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.

Artículo 38.- Presentación de solicitudes incompletas. En caso de que la solicitud de acción de protección de datos personales no satisfaga alguno de los requisitos de información a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento, y la DIPRODAP no cuente con elementos para subsanarlo, se prevendrá al titular de los datos, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. Transcurrido el plazo sin que se completen o subsanen las omisiones notificadas, se tendrá por no presentada la solicitud de acción de protección de datos personales. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la DIPRODAP para resolver la solicitud de acción de protección de datos.

Artículo 39.- Causales de denegación de solicitudes de acción. La solicitud de acción de protección de datos personales será denegada por improcedente en los siguientes casos:

a) Cuando la DIPRODAP no sea competente;

b) Cuando la DIPRODAP haya conocido anteriormente de la solicitud de acción de protección de datos personales contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;

c) Cuando se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular de los datos que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo; o

Artículo 40.- Conciliación. Una vez admitida la solicitud de acción de protección de datos, la DIPRODAP citará a las partes a un proceso de conciliación entre el titular de los datos y el responsable del fichero de datos.

Artículo 41.- Procedimiento de conciliación. Admitida la solicitud, la DIPRODAP promoverá la conciliación entre las partes, la cual se llevará a cabo siguiéndose el procedimiento que para tal efecto establezca la DIPRODAP mediante normativa de carácter general.

De llegarse a un acuerdo de conciliación entre las partes, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de acción de protección de datos personales quedará sin efectos y la DIPRODAP verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 42.- Resoluciones favorables al solicitante. En caso que la acción de protección de datos personales resulte favorable al solicitante, la DIPRODAP requerirá al responsable del fichero de datos que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, haga efectivo el ejercicio del derecho a la acción de protección de datos personales, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento a la DIPRODAP dentro de los siguientes diez (10) días hábiles.

El responsable del fichero de datos procederá al cumplimiento de la resolución que dicte la DIPRODAP sin costo alguno para el solicitante.

 

Sección II.- Disposiciones Particulares

Artículo 43.- Requisitos de información de la solicitud. La solicitud de acción de protección de datos personales será presentada ante la DIPRODAP, por escrito, y deberá contener la siguiente información:

a) El nombre del titular de los datos o, en su caso, el de su representante legal;

b) El nombre del responsable del fichero de datos que motivó la presentación de la acción de protección de datos personales;

c) Los actos que motivan su solicitud de acción de protección de datos personales;

d) Las pruebas que ofrece para demostrar sus afirmaciones;

e) El domicilio para oír y recibir notificaciones; y

f) Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento de la DIPRODAP.

 

Artículo 44.- Plazo para admitir la solicitud. La DIPRODAP deberá admitir o rechazar la solicitud de acción de protección de datos personales en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de su recepción. 

Admitida la solicitud, la DIPRODAP notificará la misma al solicitante y correrá traslado al responsable del fichero de datos, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, anexando copia de todos los documentos que el solicitante hubiere aportado, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, debiendo ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 45.- Admisión o rechazo de pruebas. La DIPRODAP resolverá sobre la admisión o rechazo de las pruebas presentadas por el responsable del fichero de datos, y de ser necesario, éstas serán evacuadas en una audiencia, de la cual se notificará el lugar, la fecha y hora a las partes.

Artículo 46.- Presentación de alegatos finales. Dictada la resolución que tenga por evacuadas todas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de las partes para que éstos, en caso de quererlo, formulen alegatos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. Al término de dicho plazo, se cerrará la instrucción y la DIPRODAP emitirá su resolución definitiva.

Artículo 47.- Tercero interesado. En caso de que no se haya señalado tercero interesado, éste podrá a personarse en el procedimiento mediante escrito en el que acredite interés jurídico para intervenir en el asunto, hasta antes del cierre de instrucción. Deberá adjuntar a su escrito el documento en el que se acredite su personalidad cuando no actúe en nombre propio y las pruebas documentales que ofrezca.

Artículo 48.- Recursos contra las Resoluciones de la DIPRODAP. Contra las resoluciones que dicte la DIPRODAP, se podrán interponer los recursos previstos en el artículo 52 de la Ley.

 

CAPÍTULO VII.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

Artículo 49.- Inicio del procedimiento. Con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley o en la regulación que de ella derive, la DIPRODAP podrá, de oficio o a petición de parte, iniciar el procedimiento de inspección, requiriendo al responsable del fichero de datos la documentación necesaria o realizando las visitas en el establecimiento en donde se encuentren las bases de datos respectivas.

Cualquier persona podrá denunciar ante la DIPRODAP las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley o en la regulación que de ella derive. En este caso, la DIPRODAP acusará recibo de la misma y podrá solicitar al denunciante la documentación que estime pertinente para determinar la procedencia o no de la denuncia presentada.

Artículo 50.- Visitas de Inspección. Los inspectores de fichero de datos que lleven a cabo visitas de inspección deberán estar provistos de la orden de inspección firmada por la autoridad competente de la DIPRODAP, en la que deberá precisarse la información establecida en el artículo 43 de la Ley.

Artículo 51.- Identificación de los Inspectores de Ficheros de Datos. Para efectos de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, al iniciar la visita, los inspectores de ficheros de datos deberán exhibir credencial vigente con fotografía, que contenga su nombre completo y apellidos, y número de empleado, expedida por la DIPRODAP que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.

Artículo 52.- Acta de Inspección. Las visitas de inspección concluirán con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de inspección. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.

El acta que se emita por duplicado será firmada por el inspector respectivo y por el responsable del fichero de datos, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el responsable del fichero de datos o encargado se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del responsable o encargado no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.

El inspector deberá entregar al responsable del fichero de datos uno de los originales del acta de inspección, incorporando el otro a las actuaciones.

 

Artículo 53.- Contenido de las Actas de Inspección. En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social del responsable del fichero de datos;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la inspección;

c) La dirección de las oficinas del responsable del fichero de datos donde se practique la inspección, así como, número telefónico, fax, correo electrónico u otra forma de comunicación disponible;

d) Número y fecha de la orden que la motivó;

e) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la inspección;

f) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

g) Datos relativos a la actuación;

h) Declaración del responsable del fichero de datos o encargado, si quisiera hacerla, y

i) Nombre y firma de quienes intervinieron en la inspección, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el inspeccionado, su representante legal o la persona con quien se entendió la inspección, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal inspector asentar la razón relativa.

Los responsables de ficheros de datos a quienes se haya levantado acta de inspección, podrán formular observaciones en el acto de la inspección y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 54.- Resolución. El procedimiento de inspección concluirá con la resolución que emita la DIPRODAP, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable del fichero de datos en el plazo que la misma establezca.

La resolución de la DIPRODAP podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
La resolución de la DIPRODAP será notificada al responsable del fichero de datos inspeccionado y al denunciante.

Artículo 55.- Medios de Impugnación. En contra de la resolución que dicte la DIPRODAP, se podrán interponer los recursos previstos en el artículo 52 de la Ley.

 

CAPÍTULO VIII.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

Artículo 56.- Inicio. La DIPRODAP iniciará el procedimiento de imposición de sanciones cuando determine presuntas infracciones a la Ley y a las regulaciones que de ella se deriven, susceptibles de ser sancionadas conforme al artículo 46 de la misma. Finalizado el procedimiento respectivo, se emitirá la resolución correspondiente.

El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que la DIPRODAP tenga registrado.

La notificación irá acompañada de un informe que describa los hechos constitutivos de la presunta infracción, emplazando al presunto infractor para que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, manifieste lo que tenga a bien y rinda las pruebas que estime convenientes.

Artículo 57.- Ofrecimiento y Evacuación de Pruebas. El presunto infractor en su contestación se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

Artículo 58.- Admisión o Rechazo de las Pruebas. Una vez presentadas las pruebas por el presunto infractor, la DIPRODAP deberá resolver si las admite o rechaza, y se procederá a su evacuación.

De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para la evacuación de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y de la evacuación de las pruebas.

Artículo 59.- Cierre de Instrucción y Resolución. Evacuadas, en su caso, las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco (5) días hábiles para presentar alegatos, contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y la resolución de la DIPRODAP deberá emitirse en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles, siguientes a los que inició el procedimiento. 

Cuando haya causa justificada, la DIPRODAP podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual el plazo de cincuenta días al que refiere el párrafo anterior.

Artículo 60.- Medios de Impugnación. En contra de la resolución que dicte la DIPRODAP, se podrán interponer los recursos previstos en el artículo 52 de la Ley.

 

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 61.- Excepciones. Para efectos de lo establecido en el artículo 24 de la Ley, la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua podrán emitir las disposiciones administrativas correspondientes al tratamiento de datos personales contenidos en sus ficheros de datos, sin detrimento de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 62.- Potestad Normativa. De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 29, inciso b) de la Ley, corresponderá a la DIPRODAP regular mediante normas de carácter general y disposiciones administrativas aspectos que resulten necesarios para dar cumplimiento a los preceptos establecidos en la Ley y en el presente reglamento.

 

Artículo 63.- Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecisiete de Octubre del año dos mil doce. 

 

Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. 

Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

01Ene/14

Decreto nº 615-07 del 23 de octubre de 2007, que instruye a las instituciones de la Administración Pública a adquirir los programas de computadoras, que requieran licenciación con los permisos requeridos

CONSIDERANDO: Que el 9 de septiembre de 2005, el Poder Ejecutivo, promulgó la Resolución nº 357-05, del Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (DR-DAFTA), por sus siglas en inglés, suscrito por el Poder Ejecutivo, el 5 de agosto de 2004;

 

CONSIDERANDO: Que el Capítulo 14 del DR-DAFTA, establece normas puntuales de protección a los derechos de Propiedad Industrial; 

 

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Central desea plasmar su interés en la protección del derecho de autor y los derechos conexos, con relación al uso de la tecnología, y en particular, los programas de computadoras («software»), por parte de sus distintas instituciones;

 

CONSIDERANDO: Que con el fin de confirmar que todas las agencias de gobierno utilicen únicamente programas de computadoras, con su debida autorización, se desea regular activamente la adquisición y la administración de programas de computadoras;

      

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55, de la Constitución de la República, dicto el siguiente

 

DECRETO

 

Artículo 1.- Se instruye a las instituciones de la Administración Pública a adquirir los programas de computadoras, que requieren licenciación con los permisos requerido.

 

Artículo 2.- Cada institución procederá, en un plazo de noventa (90) días, con el levantamiento de un inventario contenido en el detalle de todos los programas y los sistemas de computadoras («software») instalados en la base informática, con sus respectivas licencias, titularidad del derecho de autor sobre tales programas o transferencias de titularidad existentes;

 

Artículo 3.- La Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), coordinará el procedimiento para el registro de la elaboración de los inventarios anuales de las instituciones de la Administración Pública, relativo a los programas incorporados a las computadoras y su licenciación;

 

Artículo 4.- Se instruye a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) a elaborar una normativa de uso y de licenciación de programas y sistemas de computadoras («software»), para aplicar a la administración Pública;

 

Artículo 5.- La Procuraduría General de la República, la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) y la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), darán asistencia a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC) para la elaboración de los inventarios anuales y normativas antes mencionados;

 

Artículo 6.- Enviése a la Oficina Presidencial de Tecnologías de la Información y Comunicación (OPTIC), a la Procuraduría General de la República, a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) y la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), para los fines correspondientes.

          

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

LEONEL FERNÁNDEZ

01Ene/14

Legislación Provincia Buenos Aires. Decreto 919/04, de 13 de mayo de 2004, que autoriza el empleo de la firma electrónica para el Sector Público Provincial (firma digital)

 

La Plata, 13 de mayo de 2004

VISTO: La ley de Ministerios nº 13.175, promulgada por Decreto nº 475/04, y Decreto 1824/02;

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la Secretaría General de la Gobernación se encuentra elaborar propuestas de políticas informáticas y de gobierno electrónico y coordinar con las áreas correspondientes su instrumentación progresiva, como así también las de proponer medidas y dictar las normas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Provincial (art. 28 inc. 16 ley citada en el Visto);

Que la Administración Pública Provincial no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuye a aumentar la productividad de los organismos, a optimizar el manejo de la información y reducir los costos de almacenamiento y de traslado de papel;

Que la tecnología necesaria para otorgar seguridad a los documentos digitales, así como el intercambio de información digital se encuentran actualmente disponibles, habiendo alcanzado un razonable grado de seguridad y confiabilidad;

Que en el ámbito de la Administración Pública Provincial hay organismos que están intercambiando información utilizando encriptación por clave pública – clave privada, basados en acuerdos de partes;

Que resulta conveniente brindar un marco normativo común que evite la duplicación de esfuerzos e inversiones y que favorezca el empleo y difusión de la transferencia electrónica de información y el uso de la firma electrónica en todos los organismos públicos;

Que la tecnología que se propone ya ha sido incorporada en la legislación nacional y en otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito público como el privado;

Que el mecanismo de la firma electrónica permite probar inequívocamente que una persona firmó un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos preestablecidos;

Que es imprescindible establecer una infraestructura de clave pública para el sector público provincial con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente;

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa;

Que dada su índole, se considera conveniente y necesario que la autorización de empleo de la tecnología de firma electrónica definida en este decreto se sujete a un término de vigencia que permita, a partir de su efectiva utilización, evaluar su funcionamiento, y de resultar oportuno -partiendo de la base de que todo sistema es perfectible y que la tecnología informática tiene un desarrollo vertiginoso- modificarla y actualizarla;

Que en virtud de tales circunstancias se prevé expresamente la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe de los resultados del empleo de la firma electrónica a fin de que el Consejo de Gobierno Electrónico para la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las conclusiones emergentes, proponga al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia;

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia en el marco de sus respectivas competencias;

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 144 (proemio) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

Artículo 1º.– Autorízase por el plazo de DOS (2) años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el Artículo 6° del presente, el empleo de la firma electrónica en la instrumentación de actos internos del Sector Público Provincial. Su utilización deberá sujetarse a las condiciones definidas en la infraestructura de Firma Electrónica para dicho Sector que como Anexo I forma parte de este acto administrativo, previa celebración de un convenio cuyos modelos se plasman en los Anexos III y IV. Con tales parámetros y en la medida que sea compatible con las normas que rigen su funcionamiento, los organismos podrán utilizar la tecnología de firma electrónica para la transferencia de información con terceros, previa celebración de un convenio, cuyo modelo está delineado en el Anexo V. 

 

Artículo 2º.- Los términos que se expresan en el presente y los Anexos I, III, IV y V tendrán los alcances definidos en el Glosario que se individualiza como Anexo II.

Artículo 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en toda la jurisdicción del Sector Público Provincial, el cual comprende la administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes autárquicos, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

Artículo 4º.- Los organismos que componen el Sector Público Provincial podrán arbitrar –en coordinación con la autoridad de aplicación- los medios que resulten necesarios para extender el empleo de la tecnología de la firma electrónica.

Artículo 5º.– La correspondencia entre una clave pública – elemento del par de claves que permite verificar una firma electrónica – y el agente titular de la misma será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por la Autoridad Certificante de la Provincia o por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades de Registro para el Sector Público, quedan establecidos en el citado Anexo I.

Artículo 6º.- La Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del presente, quien se encuentra facultada para dictar los manuales de procedimiento de la Autoridad Certificante y de los Organismos Auditantes y Licenciantes, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos, cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Provincial deberán informar a la autoridad de aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada en este decreto.

Artículo 7º.- La Secretaría General de la Gobernación cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente. 

 

Artículo 8º.- La Escribanía General de Gobierno cumplirá las funciones de Autoridad Certificante de la Provincia con los alcances definidos en el Anexo I del presente. La Dirección Provincial de Informática y Comunicaciones, será responsable de administrar y operar la infraestructura tecnológica de la Autoridad Certificante de la Provincia en su centro de cómputos.

Artículo 9º.- La Contaduría General de la Provincia, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos establecidos en el Anexo I del presente. 

 

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 6°, deberá en CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos antes de la finalización del plazo establecido en el Artículo 1°, elaborar y remitir al Consejo de Gobierno Electrónico para la Provincia de Buenos Aires un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. Dicho Consejo examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia. 

 

Artículo 11.- Delégase en la Secretaría General de la Gobernación la facultad de prorrogar por el mismo término y por única vez, el plazo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 12.- Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Municipios a adherir a las disposiciones de este Decreto.

Artículo 13.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía. 

 

Artículo 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría General de la Gobernación. Cumplido archívese.-

SOLA
R. Magnanini

G. A. Otero

ANEXO I. INFRAESTRUCTURA DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL


ORGANISMO LICENCIANTE
Funciones:

 

1. Otorga las licencias habilitantes para acreditar a las autoridades certificantes y emite los correspondientes CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA, que permiten VERIFICAR LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS de los CERTIFICADOS que éstas emitan:

 2. Deniega las solicitudes de licencias a las autoridades certificantes que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;

3. Revoca las licencias otorgadas a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que dejan de cumplir con los requisitos establecidos para su autorización;

4. Verifica que las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;

5. Considera para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades presentados por las autoridades certificantes;

6. Acuerda con el ORGANISMO AUDITANTE el plan de auditoría para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

7. Dispone la realización de auditorías de oficio;

8. Resuelve los conflictos individuales que se susciten entre el SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO y la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del mismo;

9. Resuelve todas aquellas contingencias respecto a la Infraestructura de FIRMA ELECTRÓNICA.
Obligaciones:

En su calidad de SUSCRIPTOR de CERTIFICADO y de autoridad certificante, el ORGANISMO LICENCIANTE tiene idénticas obligaciones que las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y además debe:

1º. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA de cualquier SUSCRIPTOR de los CERTIFICADOS que emita;

2º. Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;

3º. Revocar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA frente al compromiso de su CLAVE PRIVADA;

4º. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA que ha emitido en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y a la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles. Esto también se aplica a la información sobre direcciones y números telefónicos de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

5º. Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;

6º. Publicar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA en el Boletín Oficial, y en DOS (2) diarios de difusión nacional, durante TRES (3) días consecutivos a partir del día de su emisión;

7º. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS incursas en causales de revocación de licencia, o que han cesado sus actividades;

8º. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, cuando las CLAVES PÚBLICAS que en ellos figuran dejan de ser TÉCNICAMENTE CONFIABLES;

9º. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que discontinúan sus funciones;

10º. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

ORGANISMO AUDITANTE
Funciones:

1. Audita periódicamente al ORGANISMO LICENCIANTE y a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

2. Audita a las autoridades certificantes previo a la obtención de sus licencias;

3. Acuerda con el ORGANISMO LICENCIANTE el plan de auditorias para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

4. Audita a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS a solicitud del ORGANISMO LICENCIANTE;

5. Efectúa las revisiones de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en las auditorías.

Obligaciones:
El ORGANISMO AUDITANTE debe:

1. Utilizar técnicas de auditoría apropiadas en sus evaluaciones;

2. Evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, como así también el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y el plan de seguridad aprobados por el ORGANISMO LICENCIANTE;

3. Verificar que se utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;

4. Emitir informes de auditoría con los hallazgos, conclusiones y recomendaciones en cada caso;

5. Realizar revisiones de seguimiento de las auditorías, para determinar si el organismo auditado ha tomado las acciones correctivas que surjan de las recomendaciones;

6. Emitir informes con las conclusiones de las revisiones de seguimiento de auditorías;

7. Intervenir en los simulacros de planes de contingencia;

8. Dar copia de todos los informes de auditoría por él emitidos al ORGANISMO LICENCIANTE.

AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA
Funciones:

1. Emite CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA;

Para emitir CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:

a) recibir del ente/ entidad requirente una solicitud de EMISION DE CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA, la cual deberá estar firmada digitalmente con la correspondiente CLAVE PRIVADA;

b) verificar fehacientemente la información identificatoria del solicitante, la cual deberá estar siempre incluida en el CERTIFICADO, y toda otra información que según lo dispuesto en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, deba ser objeto de verificación, lo cual deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el citado manual;

c) numerar correlativamente los CERTIFICADOS emitidos;

d) mantener copia de todos los CERTIFICADOS emitidos, consignando su fecha de emisión.

La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA puede, opcionalmente, incluir en un CERTIFICADO información no verificada, debiendo indicar claramente tal cualidad.

2. Revoca CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA;

La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA revocará los CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA por ella emitidos:

a) por solicitud de su SUSCRIPTOR; o

b) por solicitud de un TERCERO; o

c) si llegara a determinar que un CERTIFICADO fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la EMISION hubiera sido objeto de verificación; o

d) si llegara a determinar que las CLAVES PÚBLICAS contenidas en los CERTIFICADOS dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES; o

e) si cesa en sus actividades y no transfiere los CERTIFICADOS emitidos por ella a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;

La solicitud de REVOCACION DE UN CERTIFICADO debe hacerse en forma personal o por medio de un DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO. Si la revocación es solicitada por el SUSCRIPTOR, ésta deberá concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un TERCERO, tendrá lugar dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso.

La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica y no puede ser retroactiva o a futuro. El CERTIFICADO revocado deberá incluirse inmediatamente en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, y la lista debe estar firmada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. Dicha lista debe hacerse pública en forma permanente, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles.

La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe emitir una constancia de la revocación para el solicitante.

Provee, opcionalmente, el servicio de SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA.

Obligaciones:

Adicionalmente a sus obligaciones emergentes como SUSCRIPTORA de su CERTIFICADO emitido por el ORGANISMO LICENCIANTE, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:

1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA del SUSCRIPTOR;

2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;

3. Solicitar inmediatamente la REVOCACION DE SU CERTIFICADO, cuando tuviera sospechas fundadas de que su CLAVE PRIVADA ha sido comprometida;

4. Solicitar al ORGANISMO LICENCIANTE la revocación de su CERTIFICADO cuando la CLAVE PÚBLICA en él contenida deje de ser TECNICAMENTE CONFIABLE;

5. Informar inmediatamente al ORGANISMO LICENCIANTE sobre cualquier cambio en los datos contenidos en su CERTIFICADO, o sobre cualquier hecho significativo que pueda afectar la información contenida en el mismo;

6. Operar utilizando un sistema TECNICAMENTE CONFIABLE;

7. Notificar al solicitante sobre las medidas necesarias que éste está obligado a adoptar para crear FIRMAS ELECTRÓNICAS seguras y para su VERIFICACION confiable; y de las obligaciones que éste asume por el sólo hecho de ser SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA;

8. Recabar únicamente aquellos datos personales del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO que sean necesarios y de utilidad para la emisión del mismo, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional. Toda información así recabada, pero que no figure en el CERTIFICADO, será de trato confidencial por parte de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;

9. Poner a disposición del SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO emitido por ésta AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda la información relativa a la tramitación del CERTIFICADO;

10. Mantener la documentación respaldatoria de los CERTIFICADOS emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

11. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS que ha emitido, y a la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles;

12. Publicar su dirección y sus números telefónicos;

13. Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados del ORGANISMO LICENCIANTE o del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;

14. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

 

Cese de Actividades:

Los CERTIFICADOS emitidos por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que cesa en sus funciones se revocarán a partir del día y la hora en que cesa su actividad, a menos que sean transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA notificará mediante la publicación por TRES (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, la fecha y hora de cese de sus actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación. La notificación también deberá hacerse individualmente al ORGANISMO LICENCIANTE.

Cuando se hayan emitido CERTIFICADOS a entes, entidades o personas ajenas al Sector Público Provincial, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA publicará durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional, el cese de sus actividades.

La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA podrá disponer de medios adicionales de comunicación del cese de sus actividades a los SUSCRIPTORES de CERTIFICADOS que son ajenos al Sector Público Provincial.

Si los CERTIFICADOS son transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda la documentación pertinente también deberá ser transferida a ella.

Requisitos para obtener la licencia de autoridad certificante:

La autoridad certificante que desee obtener una licencia deberá:

1. Presentar una solicitud;

2. Contar con un dictamen favorable emitido por el ORGANISMO AUDITANTE;

3. Someter a aprobación del ORGANISMO LICENCIANTE el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;

4. Emplear para el ejercicio de las actividades de certificación, personal técnicamente idóneo y que no se encuentre incurso en los supuestos de inhabilitación para desempeñar funciones dentro del Sector Público Provincial;

5. Presentar toda otra información relevante al proceso de otorgamiento de licencias que sea exigida por el ORGANISMO LICENCIANTE.

SUSCRIPTOR DE CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA

Obligaciones del SUSCRIPTOR:

El SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA debe:

1. Proveer todos los datos requeridos por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA bajo declaración jurada;

2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;

3. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido su CLAVE PRIVADA;

4. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA cuando cambie alguno de los datos contenidos en el CERTIFICADO que hubieran sido objeto de verificación.

 

CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA:

Contenido del CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA:

El CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Nombre del ente SUSCRIPTOR del CERTIFICADO;

2. Una identificación unívoca del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO (tipo y número de documento, CUIT ó CUIL, Identificación del Organismo, etc.), o número de licencia, en el caso de CERTIFICADOS emitidos para AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;

3. CLAVE PÚBLICA utilizada por el SUSCRIPTOR;

4. Nombre del algoritmo que debe utilizarse con la CLAVE PÚBLICA en él contenida;

5. Número de serie del CERTIFICADO;

6. PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO;

7. Nombre de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del CERTIFICADO;

8. FIRMA ELECTRÓNICA de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que emite el CERTIFICADO, identificando los algoritmos utilizados.

9. Todo otro dato relevante para la utilización del CERTIFICADO, se explicitará en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora.

 

Condiciones de Validez del CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA:

El CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA es válido únicamente si:

1. ha sido emitido por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O LA AUTORIDAD CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA;

2. no ha sido revocado;

3. no ha expirado.

 

 

ANEXO II.- GLOSARIO

AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA: Órgano administrativo que emite CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA.

CERTIFICADO o CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA: o CERTIFICADOS DOCUMENTO DIGITAL emitido y firmado digitalmente por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O LA AUTORIDAD CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA, que asocia una CLAVE PÚBLICA con su SUSCRIPTOR durante el PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO, y que asimismo hace plena prueba dentro de la Administración Sector Público Provincial, de la veracidad de su contenido.

CLAVE PRIVADA: En un CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO, es aquélla que se utiliza para firmar digitalmente; para crear una FIRMA ELECTRÓNICA.

CLAVE PÚBLICA: En un CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO, es aquélla que se utiliza para verificar una FIRMA ELECTRÓNICA.

COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE: Dícese de aquellos cálculos matemáticos asistidos por computadora que, para ser llevados a cabo, requieren de tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.

CORRESPONDER: Con referencia a un cierto PAR DE CLAVES, significa pertenecer a dicho par.

CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO: Algoritmo que utiliza un PAR DE CLAVES, una CLAVE PRIVADA para firmar digitalmente y su correspondiente CLAVE PÚBLICA para verificar esa FIRMA ELECTRÓNICA, cuya CLAVE PRIVADA crea una FIRMA ELECTRÓNICA, y cuya correspondiente CLAVE PÚBLICA se utiliza para VERIFICAR esa FIRMA ELECTRÓNICA. A efectos de este Decreto, se entiende que el CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO deberá ser TECNICAMENTE CONFIABLE.

DIGESTO SEGURO (Hash Result): La secuencia de bits de longitud fija resultado producido por una FUNCION DE DIGESTO SEGURO luego de procesar un DOCUMENTO DIGITAL.

DOCUMENTO DIGITAL: Representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes.

DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO: DOCUMENTO DIGITAL al cual se le ha aplicado una FIRMA ELECTRÓNICA.

EMISION DE UN CERTIFICADO: La creación de un CERTIFICADO por parte de una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O LA AUTORIDAD CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA.

ORGANISMO AUDITANTE: Órgano administrativo encargado de auditar la actividad del ORGANISMO LICENCIANTE y de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.

ORGANISMO LICENCIANTE: Órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a las autoridades certificantes y de supervisar la actividad de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.

FIRMA ELECTRÓNICA: Resultado de una transformación de un DOCUMENTO DIGITAL empleando un CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO y un DIGESTO SEGURO, de forma tal que una persona que posea el DOCUMENTO DIGITAL inicial y la CLAVE PÚBLICA del firmante pueda determinar con certeza :

1. Si la transformación se llevó a cabo utilizando la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE PÚBLICA del firmante, lo que impide su repudio

2. Si el DOCUMENTO DIGITAL ha sido modificado desde que se efectuó la transformación, lo que garantiza su integridad. La conjunción de los dos requisitos anteriores garantiza su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.

FUNCION DE DIGESTO SEGURO: Es una función matemática que transforma un DOCUMENTO DIGITAL en una secuencia de bits de longitud fija, llamada DIGESTO SEGURO, de forma tal que:

Se obtiene la misma secuencia de bits de longitud fija cada vez que se calcula esta función respecto del mismo DOCUMENTO DIGITAL;

Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE inferir o reconstituir un DOCUMENTO DIGITAL a partir de su DIGESTO SEGURO;

Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE encontrar dos DOCUMENTOS DIGITALES diferentes que produzcan el mismo DIGESTO SEGURO.

INTEGRIDAD: Condición de no alteración de un DOCUMENTO DIGITAL.

LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS: Es la lista publicada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, de los CERTIFICADOS DE CLAVE PÚBLICA por ella emitidos cuya vigencia ha cesado antes de su fecha de vencimiento, por acto revocatorio.

NO REPUDIO: Cualidad de la FIRMA ELECTRÓNICA, por la cual su autor no puede desconocer un DOCUMENTO DIGITAL que él ha firmado digitalmente.

PAR DE CLAVES: CLAVE PRIVADA y su correspondiente CLAVE PÚBLICA en un CRIPTOSISTEMA ASIMÉTRICO, tal que la CLAVE PÚBLICA puede verificar una FIRMA ELECTRÓNICA creada por la CLAVE PRIVADA.

PERIODO DE VIGENCIA (de un CERTIFICADO): Período durante el cual el SUSCRIPTOR puede firmar DOCUMENTOS DIGITALES utilizando la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PÚBLICA contenida en el CERTIFICADO, de modo tal que la FIRMA ELECTRÓNICA no sea repudiable.

El PERIODO DE VIGENCIA de un CERTIFICADO comienza en la fecha y hora en que fue emitido por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, o en una fecha y hora posterior si así lo especifica el CERTIFICADO, y termina en la fecha y hora de su vencimiento o revocación.
PUBLICAR: Dar a conocer, notificar o comunicar por cualquier medio.

REVOCACION DE UN CERTIFICADO: Acción de dejar sin efecto en forma permanente un CERTIFICADO a partir de una fecha cierta, incluyéndolo en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS dándolo a publicidad.

SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA: Acción mediante la cual una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O LA AUTORIDAD

CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA adiciona la fecha, hora, minutos y segundos (como mínimo) de su intervención, a un DOCUMENTO DIGITAL o a su

DIGESTO SEGURO. La información resultante del proceso antes descripto será firmada digitalmente por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA O POR LA AUTORIDAD CERTIFICANTE DE LA PROVINCIA.

SISTEMA CONFIABLE (Analizar junto con Técnicamente CONFIABLE): Equipos de computación, software y procedimientos relacionados que:

1. Sean razonablemente confiables para resguardar contra la posibilidad de intrusión o de uso indebido;

2. Brinden un grado razonable de disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

3. Sean razonablemente aptos para el desempeño de sus funciones específicas;

4. Cumplan con los requisitos de seguridad generalmente aceptados.

SUSCRIPTOR:

Persona:

A cuyo nombre se emite un CERTIFICADO, y

Que es titular de la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PÚBLICA incluida en dicho CERTIFICADO.

TECNICAMENTE CONFIABLE: Dícese de los SISTEMAS CONFIABLES que cumplen con los estándares tecnológicos que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación de la Provincia.

Respecto de las longitudes de claves a utilizar, se requerirá como mínimo una cantidad de bits igual o superior al doble de la longitud de las claves que se puedan quebrar al momento de generar el PAR DE CLAVES o crear la FIRMA ELECTRÓNICA.

Respecto de las longitudes de digestos de DOCUMENTO DIGITAL a utilizar, se requerirá como mínimo una cantidad de bits igual o superior al doble de la longitud de digestos de DOCUMENTO DIGITAL que se puedan quebrar al momento de generar el PAR DE CLAVES o crear la FIRMA ELECTRÓNICA.

TERCERO: El que ostenta un derecho subjetivo o interés legítimo

VERIFICACION DE UNA FIRMA ELECTRÓNICA: En relación a un DOCUMENTO DIGITAL, una FIRMA ELECTRÓNICA, el correspondiente CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA y una LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, es la determinación fehaciente de que:

El DOCUMENTO DIGITAL fue firmado digitalmente con la FIRMA ELECTRÓNICA, fue creada en base a la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PÚBLICA incluida en el CERTIFICADO;

El DOCUMENTO DIGITAL no fue alterado desde que fue firmado digitalmente.

Para aquel documento cuya naturaleza pudiera exigir la necesidad de certificación de fecha cierta, o bien ésta fuere conveniente dado sus efectos, deberá determinarse adicionalmente que el mismo fue firmado digitalmente durante el PERIODO DE VIGENCIA del correspondiente CERTIFICADO.

Anexo III.- Pautas Mínimas para un Convenio Marco entre ORGANISMOS de la PROVINCIA para el intercambio de información relacionada con…………………………………………………..utilizando tecnología de firma electrónica.

Entre……………………………….., en adelante el Organismo I, representado en este acto por………………………….., en su carácter de ………………………………., por una parte, y ……………………,en adelante el Organismo II, representado en este acto por………………………………………., en su carácter de …………………………………. por otra parte, convienen en celebrar el presente Convenio para el intercambio de información relativa a …………….., mediante la utilización de tecnología de Firma electrónica.
El citado Convenio se regirá por las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables, por las disposiciones establecidas en el Decreto nº xxx en lo referido a los derechos, obligaciones y aspectos técnicos que rigen a la Infraestructura de Firma Electrónica y por sus cláusulas

1°) El Organismo II remitirá al Organismo I y recibirá del mismo información relativa a…………………………………utilizando tecnología de firma Electrónica según el procedimiento que se detalla en el presente, conforme a la infraestructura aprobada por el Decreto nº xxx.

 

Procedimiento para la Obtención del Certificado de Clave Pública.
Cada uno de los organismos que suscriben la presente utilizará un Certificado de Clave Pública emitido por la Autoridad Certificante de la Provincia, creada por el Decreto xxx, debiendo cumplir con todos los requerimientos de identificación fijados en las normas aplicables. Cada organismo proporcionará al otro el almacén con su Certificado, se imprimirán los certificados y los representantes de los organismos firmarán en forma ológrafa las impresiones de los certificados. Las impresiones firmadas se transformarán en los ANEXOS………del presente convenio.

 

Procedimiento de presentación de información.

1. El Organismo emisor remitirá a la dirección de correo electrónico especificada por el Organismo receptor en el Anexo…., la información objeto del presente por medio de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente con su clave Privada.

2. El Organismo receptor verificará la firma Electrónica (organismo emisor, revocación) y autenticará la información recibida con la Clave Pública del remitente.

3. El Organismo receptor emitirá el certificado de recepción que incluirá el resultado de la verificación de firma realizada y lo enviará a la dirección de correo electrónico del Organismo emisor, especificada en el Anexo, firmando con su clave privada

 

2°) Las partes que suscriben el presente Convenio acuerdan que las firmas electrónicas generadas conforme a lo establecido en la metodología descripta en la cláusula precedente, tendrán a todos los efectos el mismo valor que la firma ológrafa de sus funcionarios responsables.

 

3°) La información debidamente autenticada mediante firma Electrónica que los organismos intercambien entre sí entre las direcciones de correo electrónico especificadas, tendrá por sí misma el carácter de no repudiable. La constancia de su recepción por parte del Organismo receptor será otorgada a través del envío de un acuse de recibo enviado por correo electrónico y firmado digitalmente según el procedimiento antes descripto.

 

4°) Los organismos se obligan a requerir en forma inmediata la intervención de la Autoridad Certificante de la Provincia, ante cualquier anormalidad relacionada con la emisión del certificado o con la confidencialidad de su clave privada, tales como sustracción, extravío o accesos no autorizados, que pudiera perjudicar los intereses de cualquiera de las partes involucradas en la operatoria y de resultar necesario, solicitará a la Autoridad Certificante la revocación de su certificado y la generación de un nuevo certificado de Clave Pública comunicándolo de inmediato a la otra parte. En caso contrario recaerá sobre el Organismo la responsabilidad sobre los perjuicios producidos a terceros y a la Administración Pública Provincial

 

5°) Los Organismos firmantes se obligan a mantener la confidencialidad en el tratamiento de la información y de sus claves privadas y a proteger mediante algoritmos de encriptación la información transmitida que tenga el carácter de reservada, confidencial, privilegiada y/o privada. Los algoritmos de encriptación a utilizar por las partes se detallan en el Anexo….

 

6°) Los Organismos se mantendrán indemnes mutuamente por los perjuicios que se deriven de eventuales reclamos de terceros con motivo del intercambio de información por este medio. Las partes se responsabilizan, ante eventuales reclamos de terceros, por la exactitud y veracidad de la información enviada por este procedimiento por cada una de ellas.

 

7º) A todos los efectos legales, la información transmitida por correo electrónico y firmada electrónicamente gozará de presunción de legitimidad y constituirán prueba suficiente y concluyente de su exactitud.

 

8º) El incumplimiento a las obligaciones precedentemente mencionadas hará pasible al Organismo que las incumpla de la revocación de su Certificado por parte de la Autoridad certificante, quedando el otro Organismo facultado para efectuar la rescisión automática del presente Convenio.

9º) El presente Convenio tendrá una duración de DOS (2) años a partir de la fecha de su suscripción, renovándose automáticamente a su vencimiento por iguales períodos sucesivos, de no mediar, con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos, la expresa voluntad en contrario de alguna de las partes, comunicada en forma fehaciente a la otra. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes comunicándolo en forma fehaciente a la otra con noventa (90) días de antelación.

 

10°) Las partes convienen en someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes del Departamento Judicial de La Plata, haciendo expresa renuncia de cualquier otro fuero o jurisdicción que les pudiere corresponder, fijando las partes domicilio especial en los siguientes: el Organismo I, en……………..; el Organismo II, en……………….. .

 

11º) Las partes se obligan a verificar la validez del certificado utilizado por la otra ante la Autoridad de Certificación de la Provincia.

De conformidad se firman…… ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los…….días del mes de……..de…….

Adhesión al régimen de transferencia de información y uso de firma electrónicas. USO interno de un Organismo

Declaración Jurada

APELLIDO Y NOMBRE, DNI nº……………………………, con domicilio real en…………….………………., constituyendo domicilio legal en ……………….…..…..………………………..en mi carácter de ……………………………………………………………………………., adhiero al régimen de transferencia electrónica de información y uso de firma electrónica, dispuesto por el Decreto xxx/03. Este convenio se regirá por las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables, por las disposiciones establecidas en el Decreto nº xxx en lo referido a los derechos, obligaciones y aspectos técnicos que rigen a la Infraestructura de Firma Electrónica y por sus cláusulas

En este acto informo que la identificación de usuario y la casilla de correo electrónico que me han sido asignadas/que utilizaré a los efectos de este convenio son

La clave privada seleccionada es de mi exclusivo conocimiento y me constituyo en custodio de su confidencialidad, privacidad y seguridad y único responsable por su uso. Me comprometo a solicitar de manera inmediata su revocación a la autoridad certificante de la provincia en caso de extravío, sustracción o pérdida de confidencialidad de mi clave

El certificado me fue otorgado por la Autoridad Certificante ………………………..y esta operación se registró bajo el nº

Adjunto al presente la impresión de mi certificado digital firmada en forma ológrafa (Anexo II)

Me comprometo a enviar toda la información relacionada con este Convenio a la casilla de correo electrónico que el organismo indique en el Anexo I y a proteger la información enviada y recibida mediante los algoritmos de encriptación que se especifican en el Anexo I

La información debidamente autenticada mediante firma electrónica que remita al organismo tendrá por sí misma el carácter de no repudiable, responsabilizándome por la autenticidad de la firma y de los datos transmitidos conforme a la identificación de usuarios y bajo la clave privada seleccionada.

El presente documento de adhesión se depositará en ………….……………………….., donde exhibiré la documentación respaldatoria para la constatación de mi identidad y de mi función/cargo en el Organismo

En caso de que por cualquier razón mi certificado sea revocado por la Autoridad de la Provincia me comprometo a solicitar un nuevo certificado y a completar nuevamente este documento en un plazo de cinco días

En La Plata, a los ………………………… días del mes de ……………………… del año 2003.

……………………………………………..
Firma del funcionario habilitado
………………………………………….
Firma del adherente

Anexo V.- Pautas Mínimas para un Convenio Marco de adhesión entre Terceros y un Organismo de la Provincia para el intercambio de información relacionada con………………………………………………….. utilizando tecnología de firma Electrónica.

Entre……………………………….., en adelante el Organismo, representado en este acto por………………………….., en su carácter de ………………………………., por una parte, y ……………………,en adelante el ADHERENTE, representado en este acto por………………………………………., en su carácter de …………………………………. por otra parte, convienen en celebrar el presente Convenio para el intercambio de información relativa a …………….., mediante la utilización de tecnología de Firma Electrónica.
El citado Convenio se regirá por las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables, por las disposiciones establecidas en el Decreto nº xxx en lo referido a los derechos, obligaciones y aspectos técnicos que rigen a la Infraestructura de Firma Electrónica y por sus cláusulas.

1°) EL ADHERENTE remitirá al Organismo y recibirá del mismo información relativa a…………………………………..utilizando tecnología de firma Electrónica según el procedimiento que se detalla en el presente, conforme a la infraestructura aprobada por el Decreto nº xxx.

 

Procedimiento para la Presentación del Certificado de Clave Pública.
El ADHERENTE proporcionará al Organismo el almacén con su Certificado, éste imprimirá el mismo y el ADHERENTE firmará en forma ológrafa la impresión del certificado. La impresión firmada se incorporará como ANEXO….del presente convenio.

 

Procedimiento de presentación de información.

1. El ADHERENTE remitirá a la dirección de correo electrónico definida por el Organismo, especificada en el Anexo ….., la información objeto del presente por medio de correo electrónico firmado digitalmente con su clave Privada.

2. El Organismo verificará la firma Electrónica y autenticará la información recibida con la Clave Pública del remitente.

3. El Organismo emitirá el certificado de recepción que incluirá el resultado de la verificación de firma realizada y lo enviará a la dirección de correo electrónico del Adherente, especificada en el Anexo, firmando con su clave privada según el procedimiento antes descripto.

 

2°) Las partes que suscriben el presente Convenio acuerdan que las firmas electrónicas generadas conforme a lo establecido en la metodología descripta en la cláusula precedente, tendrán a todos los efectos el mismo valor que la firma ológrafa de sus firmantes autorizados.

 

3º) El ADHERENTE es responsable de realizar la verificación de la validez (no caducidad) del certificado utilizado por el Organismo, ante la Autoridad de Certificación de la Provincia.

4°) La información debidamente autenticada mediante firma Electrónica que remita el ADHERENTE al Organismo, tendrá por sí misma el carácter de no repudiable.

 

5°) EL ADHERENTE se obliga a requerir en forma inmediata la intervención de la Autoridad Certificante emisora de su certificado, ante cualquier anormalidad relacionada con la emisión del certificado o con la confidencialidad de su clave privada, tales como extravío, sustracción o accesos no autorizados, que pudiera perjudicar los intereses de cualquiera de las partes involucradas en la operatoria y de resultar necesario, solicitará a la Autoridad Certificante la revocación de su certificado y la generación de un nuevo certificado de Clave Pública, comunicándolo en forma inmediata y fehaciente al Organismo. En caso contrario recaerá sobre el ADHERENTE la responsabilidad sobre los perjuicios producidos a terceros y al Estado de la Provincia de Buenos Aires.

 

6°) EL ADHERENTE y el Organismo se obligan a mantener la confidencialidad en el tratamiento de la información y de sus claves privadas y a proteger mediante algoritmos de encriptación la información transmitida que tenga el carácter de reservada, confidencial, privilegiada y/o privada. El algoritmo de encriptación a utilizar será el definido en el ANEXO…

 

7°) El ADHERENTE mantendrá indemne al Organismo de los perjuicios que se deriven de eventuales reclamos de terceros con motivo de la prestación del servicio.

 

8º) A todos los efectos legales, las constancias emanadas de registros pertenecientes a…………………, gozarán de presunción de legitimidad y constituirán prueba suficiente y concluyente de exactitud de la información autenticada mediante firma Electrónica recibida del Organismo y del ADHERENTE.

 

9°) El incumplimiento a las obligaciones precedentemente mencionadas hará pasible al ADHERENTE de ser suspendido por el Organismo para la utilización de la tecnología de firma Electrónica en el intercambio de información relativa a……………quedando el Organismo facultado para efectuar la rescisión automática del presente Convenio.

 

10°) El presente Convenio tendrá una duración de DOS (2) años a partir de la fecha de su suscripción, renovándose automáticamente a su vencimiento por iguales períodos sucesivos, de no mediar, con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos, la expresa voluntad en contrario de alguna de las partes por medio fehaciente. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes comunicándolo a la otra en forma fehaciente con una antelación de noventa (90) días.

 

11°) Las partes convienen en someterse a la jurisdicción de los Tribunales competentes del Departamento Judicial de La Plata, haciendo expresa renuncia de cualquier otro fuero o jurisdicción que les pudiere corresponder, fijando las partes domicilio especial en los siguientes: el Organismo, en……………..el ADHERENTE, en……………….. .

 

De conformidad se firman…… ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los ……. días del mes de …….. de …….

01Ene/14

Decreto Legislativo 15 novembre 2000, n. 373. Attuazione della direttiva 98/84/CE sulla tutela dei servizi ad accesso condizionato e dei servizi di accesso condizionato. (Gazzetta Ufficiale n. 292 del 15 dicembre 2000).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto il testo unico delle disposizioni legislative in materia postale, di bancoposta e di telecomunicazioni, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156;

Vista la legge 21 dicembre 1999, n. 526, recante delega al Governo per il recepimento, fra l'altro, della direttiva 98/84/CE;

Vista la predetta direttiva 98/84/CE sulla tutela dei servizi ad accesso condizionato e dei servizi di accesso condizionato;

Visto il comma 2 dell'articolo 2 della legge 29 marzo 1999, n. 78;

Visto il decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191, che ha disposto l'attuazione della direttiva 95/47/CE in materia di emissione di segnali televisivi;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 3 novembre 2000;

Su proposta del Ministro per le politiche comunitarie e del Ministro delle comunicazioni, di concerto con i Ministri degli affari esteri, della giustizia e del tesoro, del bilancio e della programmazione economica;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Articolo 1.- Definizioni

1. Ai fini del presente decreto si intende per:

a) servizio protetto, un servizio ad accesso condizionato o un servizio di accesso condizionato;

b) servizio ad accesso condizionato, uno dei seguenti servizi se forniti a pagamento e mediante un sistema di accesso condizionato:

1) trasmissioni televisive, cioé le trasmissioni via cavo o via radio anche via satellite di programmi televisivi destinati al pubblico;

2) trasmissioni sonore, cioé le trasmissioni via cavo o via radio, anche via satellite, di programmi sonori destinati al pubblico;

3) servizi della societá dell'informazione, ovvero qualsiasi servizio fornito a distanza per via elettronica ed a richiesta individuale di un destinatario di servizi;

c) servizio di accesso condizionato, il servizio di fornitura di un accesso condizionato ai servizi di cui alla lettera b);

d) accesso condizionato, ogni misura e sistema tecnico in base ai quali l'accesso in forma intelligibile al servizio protetto sia subordinato a preventiva ed individuale autorizzazione da parte del fornitore del servizio;

e) dispositivo per l'accesso condizionato, apparecchiatura o programma per elaboratori elettronici concepiti o adattati al fine di consentire l'accesso in forma intelligibile ad un servizio protetto;

f) servizio connesso, l'installazione, la manutenzione o la sostituzione di dispositivi di accesso condizionato, nonché la prestazione di servizi di comunicazione commerciale relativi a detti dispositivi o a servizi protetti;

g) dispositivo illecito, apparecchiatura o programma per elaboratori elettronici concepiti o adattati al fine di rendere possibile l'accesso ad un servizio protetto in forma intelligibile senza l'autorizzazione del fornitore del servizio.

 

Articolo 2.- Campo di applicazione

1. Il presente decreto legislativo stabilisce le misure atte a contrastare le attivitá di cui all'articolo 4 con riferimento ai dispositivi illeciti.

 

Articolo 3.- Mercato interno

1. Sono consentite la fornitura di servizi protetti o di servizi connessi aventi origine in un altro Stato membro, nonché la libera circolazione dei dispositivi per l'accesso condizionato, fermo restando il disposto del comma 2 dell'articolo 2 della legge 29 marzo 1999, n. 78.

 

Articolo 4.- Attivitá illecite

1. Sono vietate le seguenti attivitá:

a) la fabbricazione, l'importazione, la distribuzione, la vendita, il noleggio ovvero il possesso a fini commerciali di dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera g);

b) l'installazione, la manutenzione o la sostituzione a fini commerciali di dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera g);

c) la diffusione con ogni mezzo di comunicazioni commerciali per promuovere la distribuzione e l'uso di dispositivi di cui all'articolo 1, comma 1, lettera g).

 

Articolo 5.- Sorveglianza e controllo

1. Il personale del Ministero delle comunicazioni ed i competenti organi di polizia provvedono alla sorveglianza ed al controllo sul rispetto delle disposizioni del presente decreto.

2. I controlli possono essere svolti:

a) mediante prelievo di apparecchiature presso i costruttori, gli importatori, i grossisti, i distributori, i noleggiatori, i dettaglianti, nonché presso gli installatori ed i manutentori;

b) mediante ispezioni presso i fornitori di servizi di accesso condizionato.

3. Gli organi di cui al comma 1 possono disporre verifiche tecniche da eseguirsi presso i laboratori dell'Istituto superiore delle comunicazioni e delle tecnologie dell'informazione del Ministero delle comunicazioni.

4. I risultati dei controlli e delle verifiche tecniche sono comunicati ai soggetti interessati entro il termine di novanta giorni dal prelievo del dispositivo per l'accesso condizionato.

5. I soggetti di cui al comma 2 sono tenuti al pagamento delle spese connesse all'esecuzione delle prove qualora sia stato accertato il mancato rispetto delle disposizioni del presente decreto. Qualora, al termine del procedimento, non siano rilevate irregolaritá, i dispositivi sono restituiti ai medesimi soggetti entro lo stesso termine di cui al comma 4.

 

Articolo 6.- Sanzioni

1. Chiunque pone in essere una delle attivitá illecite di cui all'articolo 4 é assoggettato alla sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire dieci milioni a lire cinquanta milioni oltre al pagamento di una somma da lire centomila a lire cinquecentomila per ciascun dispositivo illecito. In ogni caso la sanzione amministrativa non puo' superare la somma complessiva di lire duecento milioni.

2. Gli organi di cui all'articolo 5, comma 1, procedono al sequestro cautelare dei dispositivi illeciti.

3. I dispositivi oggetto di sequestro cautelare di cui al comma 2 sono confiscati a seguito dell'accertamento definitivo della loro illiceitá.

 

Articolo 7.- Modifica del decreto legislativo n. 191 del 1999

1. Nel comma 1 dell'articolo 7 del decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191, le parole: «I fornitori di servizi ad accesso condizionato» sono sostituite dalle seguenti: «I fornitori di servizi di accesso condizionato». 

01Ene/14

Decreto-Lei n.º 258/2009, 25 de Setembro. Altera o Decreto-Lei n.º 123/2009, de 21 de maio. (Diário da República. I série, nº 187. 25 setembro 2009).

Ministério das Obras Públicas, Transportes e Comunicações

Decreto-Lei

Com o objectivo de dar execução às orientações estratégicas estabelecidas pela Resolução do Conselho de Ministros nº 120/2008, de 30 de Julho, para o desenvolvimento e promoção do investimento em redes de nova geração, o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, veio estabelecer um conjunto de obrigações aplicáveis ao Estado, às Regiões Autónomas, às autarquias locais, empresas públicas, concessionárias e, genericamente, às entidades que detenham infra-estruturas que se integrem em domínio público, com o objectivo de garantir o acesso, pelas empresas de comunicações electrónicas, às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas.

O desejável aproveitamento de sinergias, o princípio da eficiência e a optimização dos recursos justificam que, no plano do acesso, as obrigações estabelecidas no Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, não fiquem circunscritas às entidades da área pública acima referenciadas.

É neste contexto que a Lei nº 32/2009, de 9 de Julho, veio autorizar o Governo a legislar sobre um conjunto de matérias que permitirão estender às empresas de comunicações electrónicas e às entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas pelas empresas do sector no exercício da sua actividade as obrigações de acesso conferidas às entidades da área pública. No âmbito da Lei nº 32/2009, de 9 de Julho, o Governo ficou ainda autorizado a alterar o regime de impugnação dos actos do ICP- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

Por outro lado, considerando a recente alteração do regime jurídico que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, decorrente da publicação da Lei nº 31/2009, de 3 de Julho, dada a interligação das matérias e, tornando-se necessário colmatar a omissão resultante do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, ao nível da prossecução das actividades de fiscalização que foram atribuídas ao ICP-ANACOM, aproveita-se a presente iniciativa para dotar aquela entidade dos meios que lhe permitam exercer os deveres que lhe são atribuídos pelo próprio Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio.

Assim, e tendo presente que o termo de responsabilidade é um instrumento fundamental na economia do regime legal aplicável, uma vez que é através dessa declaração que os técnicos envolvidos no projecto e na instalação declaram e atestam que foram cumpridas as normas legais, regulamentares e técnicas aplicáveis, é essencial que o ICP-ANACOM tenha acesso e conhecimento dos termos de responsabilidade emitidos por parte dos projectistas e técnicos no âmbito dos ITUR (infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios) e ITED (infra-estruturas de telecomunicações em edifícios).

O conhecimento, por parte daquela Autoridade, destes termos de responsabilidade permite, para além da verificação e controlo da própria emissão do termo, que o ICP-ANACOM tenha conhecimento de quais as instalações ITUR e ITED que estão a ser realizadas por todo o país. O envio dos termos de responsabilidade ao ICP-ANACOM, agora previsto, é essencial no desempenho da sua actividade de fiscalização e é fundamental na garantia do acesso e da qualidade do serviço a prestar.

Por outro, exige-se ainda que a ligação das instalações às redes públicas só possa ser efectuada após a emissão, pelo instalador, do termo de responsabilidade de execução da instalação.

Através do estabelecimento e clarificação deste regime, visa-se alcançar o valor fundamental que deve ser prosseguido, ou seja, a garantia do acesso aos serviços de comunicações electrónicas, com qualidade adequada, por parte dos utilizadores finais.

Por último, considerando as imprecisões contidas no Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, aproveita-se ainda para proceder a pequenas rectificações noutros artigos, dada a dificuldade prática na aplicação dos preceitos.

Foram ouvidos os órgãos de governo próprio das Regiões Autónomas.

 

Assim:

 

No uso da autorização legislativa concedida pelo artigo 1º da Lei nº 32/2009, de 9 de Julho, e nos termos das alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

O presente Decreto-Lei:

a) Estabelece um regime de acesso aberto às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, detidas ou geridas pelas empresas de comunicações electrónicas e pelas entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por aquelas, determinando a aplicação a estas entidades do regime previsto no Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio;

b) Altera o regime de impugnação dos actos do ICP- Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM), previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro;

c) Altera os artigos 2º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 67º, 69º, 74º, 76º, 86º e 89º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, que passam a ter a redacção prevista no artigo 4º.

 

Artigo 2º.- Âmbito

1 .- As regras previstas nos capítulos II e III do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, dirigidas às entidades a que se refere o artigo 2º do mesmo Decreto-Lei, aplicam-se, com as necessárias adaptações, às empresas de comunicações electrónicas, bem como às entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por aquelas, salvo o disposto no nº 3.

2 .- O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações electrónicas previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3 .- À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime de acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária previsto no capítulo III do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, continuando aquela a reger-se pela Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

 

Artigo 3º.- Alteração à Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

Os artigos 13º e 116º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de Maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de Julho, e pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, passam a ter a seguinte redacção:

 

«Artigo 13º
[…]

1 .- As decisões, despachos ou outras medidas, adoptadas pela ARN no âmbito de processos de contra.-ordenação decorrentes da aplicação do regime jurídico das comunicações electrónicas, são impugnáveis junto dos tribunais de comércio.

2 .- Os restantes actos praticados pela ARN são impugnáveis junto dos tribunais administrativos, nos termos da legislação aplicável.

3 .- A impugnação das decisões proferidas pela ARN que, no âmbito de processos de contra.-ordenação, determinem a aplicação de coimas ou de sanções acessórias têm efeito suspensivo.

4 .- A impugnação das demais decisões, despachos ou outras medidas, incluindo as decisões de aplicação de sanções pecuniárias compulsórias, adoptados no âmbito de processos de contra.-ordenação instaurados pela ARN, têm efeito meramente devolutivo.

5 .- …

6 .- …

7 .- …

8 .- …

9 .- …

10 .- …

11 .- …

12 .- As decisões dos tribunais de comércio que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra.-ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação competente.

13 .- O tribunal da Relação, no âmbito da competência prevista no número anterior, decide em última instância, não cabendo recurso ordinário dos seus acórdãos.

 

Artigo 116º
[…]

1 .- …

2 .- …

3 .- A sanção a que se referem os números anteriores é fixada segundo critérios de razoabilidade e proporcionalidade, atendendo ao volume de negócios do infractor realizado no ano civil anterior e ao impacte negativo causado no mercado e nos utilizadores pelo incumprimento, podendo o seu montante diário oscilar entre (euro) 2000 e (euro) 100 000.

4 .- …

5 .- …

6 .- Dos actos da ARN praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso para os tribunais de comércio, quando praticados no âmbito de um processo de contra.-ordenação, e para os tribunais administrativos, nos restantes casos.»

 

Artigo 4º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio

Os artigos 2º, 37º, 38º, 41º, 42º, 43º, 67º, 69º, 74º, 76º, 86º e 89º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, passam a ter a seguinte redacção:

 

«Artigo 2º

a) …

b) …

c) …

d) Às empresas de comunicações electrónicas e às entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas utilizadas pelas primeiras no exercício da sua actividade, nos termos previstos no artigo 2º do Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de Setembro.

 

Artigo 37º
[…]

1 .- …

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, se considerem habilitados para o efeito;

b) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de, pelo menos, um engenheiro ou um engenheiro técnico que cumpra os requisitos referidos na alínea anterior.

2 .- …

3 .- …

 

Artigo 38º
[…]

a) …

b) Disponibilizar ao promotor da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade referido no artigo 36º

c) …

 

Artigo 41º
[…]

1 .- …

2 .- …

3 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR actualizem os respectivos conhecimentos, competindo.-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITUR, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 42º
[…]

1 .- Os técnicos referidos na alínea b) do artigo anterior estão sujeitos a inscrição prévia no ICP-ANACOM para poderem exercer a actividade de instaladores ITUR.

2 .- …

3 .- …

4 .- …

 

Artigo 43º
[…]

1 .- …

a) …

b) …

c) …

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando.-o ao promotor da obra, ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respectiva administração e ao ICP-ANACOM.

2 .- …

3 .- …

4 .- A ligação das ITUR às redes públicas de comunicações só pode ser efectuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

 

Artigo 67º
[…]

1 .- …

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os técnicos de áreas de formação de electricidade e energia e de electrónica e automação, os técnicos detentores de certificação de curso técnico.-profissional, com módulos ITED, com número de horas e conteúdos idênticos aos previstos para a formação habilitante, e outros técnicos de telecomunicações que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projectistas ITED na data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de, pelo menos, um engenheiro ou um engenheiro técnico que cumpra os requisitos referidos na alínea a).

2 .- …

3 .- (Revogado.)

4 .- …

5 .- …

 

Artigo 69º
[…]

1 .- Constituem obrigações do projectista ITED:

a) …

b) Disponibilizar ao dono da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) …

2 .- (Revogado.)

 

Artigo 74º
[…]

1 .- …

2 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos, competindo.-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITED, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 76º
[…]

1 .- …

a) …

b) …

c) …

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando.-o ao dono de obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP-ANACOM.

2 .- …

3 .- …

4 .- A ligação das ITED às redes públicas de comunicações só pode ser efectuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

 

Artigo 86º
[…]

1 .- …

a) A inscrição no ICP-ANACOM dos instaladores referidos no artigo 75º, bem como a respectiva renovação e a renovação da inscrição dos técnicos prevista no nº 1 do artigo 68º;

b) …

2 .- …

3 .- …

 

Artigo 89º
[…]

1 .- …

2 .- …

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

g) …

h) …

i) …

j) …

l) (Revogada.)

m)  (Revogada.)

n) …

o) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 38º;

p)   (Revogada.)

q) …

r) …

s) O incumprimento, pelo instalador, das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º e o incumprimento, pelo promotor, pelo proprietário, pela administração do conjunto de edifícios e pela empresa de comunicações electrónicas da obrigação prevista no nº 4 do artigo 43º;

t) …

u) ...

v) …

x) …

z) …

aa) …

bb) …

3 .- …

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

g) …

h) …

i) …

j) …

l) …

m) …

n) …

o) O incumprimento, pelo instalador, das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º e o incumprimento, pelo dono da obra e pela empresa de comunicações electrónicas, do nº 4 do artigo 76º;

p) …

q) …

r) …

s) …

t) …

u) …

v) …

4 .- …

5 .- …

6 .- …

7 .- …

8 .- …

9 .- …

10 .- …»

 

Artigo 5º.- Disposição transitória

No prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as empresas de comunicações electrónicas devem cumprir o disposto no nº 2 do artigo 96º do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio.

 

Artigo 6º.- Norma revogatória

São revogados o nº 3 do artigo 67º, o nº 2 do artigo 69º e as alíneas l), m) e p) do nº 2 do artigo 89º, todos do Decreto-Lei nº 123/2009, de 23 de Janeiro.

 

Artigo 7º.- Republicação

É republicado, em anexo ao presente Decreto-Lei, do qual faz parte integrante, o Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, com a redacção actual.

 

Artigo 8º.- Entrada em vigor

O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

 

 

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 30 de Julho de 2009

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa

Alberto Bernardes Costa

Francisco Carlos da Graça Nunes Correia

Fernando Teixeira dos Santos

Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 9 de Setembro de 2009.

 

Publique-se.

 

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

 

Referendado em 10 de Setembro de 2009.

 

O Primeiro.-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

 

ANEXO.- (a que se refere o artigo 7º).- Republicação do Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio

 

CAPÍTULO I.- Objecto, princípios e definições

 

Artigo 1º.- Objecto

1 .- O presente Decreto-Lei estabelece o regime aplicável à construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, à instalação de redes de comunicações electrónicas e à construção de infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios.

2 .- O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime aplicável às redes e serviços de comunicações electrónicas previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, nomeadamente as disposições que, por força da mesma, são aplicáveis ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais detidos pela concessionária do serviço público de telecomunicações.

3 .- À concessionária do serviço público de telecomunicações não se aplica o regime previsto no capítulo III do presente Decreto-Lei, continuando a reger-se pelo regime disposto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, no que respeita ao acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por aquela detidos.

4 .- O regime previsto no presente Decreto-Lei não se aplica às redes privativas dos órgãos políticos de soberania, do Ministério da Defesa Nacional, ou sob sua responsabilidade, às redes das forças e serviços de segurança, de emergência e de protecção civil, sem prejuízo da possibilidade de estas entidades, querendo, poderem disponibilizar acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

 

Artigo 2º.- Âmbito de aplicação

As disposições dos capítulos II, III e IV aplicam-se:

a) Ao Estado, às Regiões Autónomas e às autarquias locais;

b) A todas as entidades sujeitas à tutela ou superintendência de órgãos do Estado, das Regiões Autónomas ou das autarquias locais, que exerçam funções administrativas, revistam ou não carácter empresarial, bem como às empresas públicas e às concessionárias, nomeadamente as que actuem na área das infra-estruturas rodoviárias, ferroviárias, portuárias, aeroportuárias, de abastecimento de água, de saneamento e de transporte e distribuição de gás e de electricidade;

c) A outras entidades que detenham ou explorem infra-estruturas que se integrem no domínio público do Estado, das Regiões Autónomas e das autarquias locais;

d) Às empresas de comunicações electrónicas e às entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas utilizadas pelas primeiras no exercício da sua actividade, nos termos previstos no artigo 2º do Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de Setembro.

 

Artigo 3º.- Definições

1 .- Para os efeitos do disposto no presente Decreto-Lei, entende-se por:

a) «Acesso» a disponibilização de infra-estruturas físicas, incluindo edifícios, condutas, postes, caixas, câmaras de visita, armários e instalações para alojamento, instalação e remoção de sistemas de transmissão, equipamentos ou recursos de redes de comunicações electrónicas, bem como para a realização de intervenções correctivas e desobstruções;

b) «Armário de telecomunicações de edifício» (ATE) o dispositivo de acesso restrito onde se encontram alojados os repartidores gerais que permitem a interligação entre as redes de edifício e as redes das empresas de comunicações electrónicas ou as provenientes das infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR);

c) «Conjunto de edifícios» o conjunto de edifícios contíguos funcionalmente ligados entre si pela existência de partes comuns afectas ao uso de todas ou algumas unidades ou fogos que os compõem, independentemente de estarem ou não constituídos em regime de propriedade horizontal;

d) «Conduta» o tubo ou conjunto de tubos, geralmente subterrâneos, ou dispostos ao longo de vias de comunicações, que suportam, acondicionam e protegem outros tubos (subcondutas) ou cabos de comunicações electrónicas;

e) «Direito de passagem» a faculdade de aceder e utilizar bens do domínio público para construção, instalação, alteração e reparação de infra-estrutura apta ao alojamento de redes de comunicações electrónicas ou para reparação de cabos, sistemas, equipamentos ou quaisquer outros recursos ou elementos de redes de comunicações electrónicas;

f) «Empresa de comunicações electrónicas» a entidade que, nos termos da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, oferece redes ou serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

g) «Fogo» a fracção de um edifício que forma uma unidade independente, esteja ou não o edifício constituído em regime de propriedade horizontal;

h) «infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas» a rede de tubagens, postes, condutas, caixas, câmaras de visita, armários ou edifícios, respectivos acessórios e quaisquer infra-estruturas associadas que sejam passíveis de ser utilizadas para o alojamento ou manutenção de cabos de comunicações electrónicas, equipamentos ou quaisquer recursos de redes de comunicações, bem como dispositivos de derivação, juntas ou outros equipamentos necessários à transmissão de comunicações electrónicas naquelas redes;

i) «Instalador» a pessoa singular ou colectiva habilitada a proceder à instalação e alteração de infra-estruturas de telecomunicações, de acordo com os projectos, bem como executar trabalhos de conservação das mesmas em loteamentos, urbanizações, edifícios e conjuntos de edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

j) «Instrução técnica» o conjunto de regras e procedimentos previstos nos capítulos II e III da presente lei relativos à elaboração dos projectos e à instalação das infra-estruturas aptas para alojamento de redes de comunicações electrónicas ou à instalação de redes em infra-estruturas já existentes, estabelecidas pela entidade a quem cabe a sua administração e gestão;

l) «Manual ITED» o conjunto das prescrições técnicas de projecto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as infra-estruturas de telecomunicações em edifícios (ITED), a aprovar pelo ICP-ANACOM;

m) «Manual ITUR» o conjunto das prescrições técnicas de projecto, instalação e ensaio, bem como das especificações técnicas de materiais, dispositivos e equipamentos, que constituem as ITUR, a aprovar pelo ICP-ANACOM;

n) «Obras» a construção, reconstrução, alteração, reparação, conservação, restauro, adaptação e beneficiação de imóveis bem como das infra-estruturas abrangidas pelo presente Decreto-Lei;

o) «Projectista» a pessoa singular ou colectiva habilitada a proceder à elaboração de projectos de instalação e alteração de infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações, conjuntos de edifícios e edifícios, nos termos do presente Decreto-Lei;

p) «Projecto técnico simplificado» o projecto técnico, no âmbito do ITED, respeitante apenas à tecnologia que se pretende instalar;

q) «Rede de comunicações electrónicas» os sistemas de transmissão e, se for o caso, os equipamentos de comutação ou encaminhamento e os demais recursos que permitem o envio de sinais por cabo, meios radioeléctricos, meios ópticos ou por outros meios electromagnéticos, incluindo as redes de satélites, as redes terrestres fixas (com comutação de circuitos ou de pacotes, incluindo a Internet) e móveis, os sistemas de cabos de electricidade, na medida em que sejam utilizados para a transmissão de sinais, as redes utilizadas para a radiodifusão sonora e televisiva e as redes de televisão por cabo, independentemente do tipo de informação transmitida;

r) «Rede de tubagens ou tubagem» o conjunto de tubos, calhas, caminhos de cabos, caixas e armários destinados à passagem de cabos e ao alojamento de dispositivos e equipamentos;

s) «Rede pública de comunicações electrónicas» a rede de comunicações electrónicas utilizada total ou parcialmente para o fornecimento de serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público;

t) «Remuneração do acesso» o valor a pagar pelas empresas de comunicações electrónicas acessíveis ao público pela utilização das infra-estruturas instaladas aptas para alojamento de redes de comunicações electrónicas, para efeitos de instalação, alojamento, reparação e remoção de cabos;

u) «Repartidor geral de edifício (RGE)» o dispositivo conforme com o regulamento de infra-estruturas telefónicas de assinante (RITA), aprovado pelo Decreto Regulamentar nº 25/87, de 8 de Abril, com funções idênticas ao ATE;

v) «Sistemas de cablagem tipo A» os sistemas de cablagem, incluindo antenas, para a recepção e distribuição de sinais sonoros e televisivos por via hertziana terrestre;

x) «Sistema de informação centralizado (SIC)» o sistema que assegura a disponibilização de informação relativa às infra-estruturas de comunicações electrónicas, nos termos do artigo 24º

2 .- Para efeitos da alínea h) do número anterior, nas infra-estruturas associadas incluem-se ramais de acesso a edifícios e restantes infra-estruturas que forem indispensáveis à instalação, remoção, manutenção ou reparação de cabos de comunicações electrónicas nas condutas e subcondutas.

 

Artigo 4º.- Princípios gerais

1 .- O regime previsto no presente Decreto-Lei obedece aos princípios da concorrência, do acesso aberto, da igualdade e não discriminação, da eficiência, da transparência, da neutralidade tecnológica e da não subsidiação cruzada entre sectores.

2 .- O ICP-ANACOM deve, no âmbito de aplicação do presente Decreto-Lei, e em matérias de interesse comum, cooperar, sempre que necessário, com as autoridades e serviços competentes, nomeadamente com as entidades reguladoras sectoriais.

 

CAPÍTULO II.- Construção e ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

 

Artigo 5º.- Expropriações, servidões e direitos de passagem das empresas de comunicações electrónicas

1 .- Às empresas de comunicações electrónicas são garantidos, no âmbito do presente Decreto-Lei, os direitos estabelecidos nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- O disposto nos n.os 5 e 6 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, é aplicável à atribuição dos direitos referidos no número anterior, nos termos dessa lei.

3 .- A atribuição dos direitos de passagem, a que se refere o nº 1, é efectuada através de licença, nos termos do artigo seguinte e do regime legal aplicável aos bens do domínio público.

 

Artigo 6º.- Procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público às empresas de comunicações electrónicas

1 .- Compete às entidades referidas no artigo 2º estabelecer regulamentos contendo os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em domínio público, previsto no artigo anterior, se for o caso, incluindo as instruções técnicas referidas no artigo 11º, as quais devem obedecer aos princípios estabelecidos nos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- Os procedimentos para a atribuição de direitos de passagem em bens do domínio público sob gestão das entidades referidas no artigo 2º, a estabelecer nos termos dos n.os 3 e 4 do artigo 24º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, devem conter:

a) Os elementos que devem instruir o pedido para a construção e instalação de infra-estruturas, bem como a entidade a quem o mesmo deve ser dirigido;

b) As disposições relativas à reserva de espaço em condutas e outras infra-estruturas para administração e utilização pela entidade administradora do bem dominial ou pela entidade por esta designada, quando aplicável;

c) As obrigações de reparação de infra-estruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção para instalação e ou reparação de tubos, cabos, condutas, caixas de visita, postes, equipamentos e outros recursos;

d) As cauções ou outra garantia de reposição do local onde foi promovida a instalação de infra-estruturas nas suas condições normais de utilização;

e) Os procedimentos de desobstrução de infra-estruturas;

f) As regras relativas ao anúncio prévio destinado a captar a adesão à intervenção a realizar de outras empresas de comunicações electrónicas que, na mesma área, pretendam instalar infra-estruturas de suporte a sistemas e equipamentos das suas redes.

3 .- As entidades responsáveis pela fixação dos procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem devem assegurar a sua disponibilização no SIC a que se refere o capítulo IV.

4 .- Os procedimentos para a atribuição dos direitos de passagem a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, relativamente a bens do domínio público que estejam sob sua gestão, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua recepção.

5 .- Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respectivos procedimentos aprovados.

6 .- O procedimento de atribuição de direitos de passagem relativamente a bens integrados no domínio público municipal é instruído em conformidade com o presente artigo e em simultâneo com a comunicação prévia prevista no artigo seguinte, correspondendo a não rejeição desta à atribuição do direito de passagem.

 

Artigo 7º.- Procedimento de controlo prévio de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Sem prejuízo do disposto no artigo anterior, a construção por empresas de comunicações electrónicas de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, fora do âmbito das operações de loteamento, de urbanização ou edificação, regem-se pelo presente Decreto-Lei, bem como pelo procedimento de comunicação prévia previsto nos artigos 35º, 36º e 36º.-A do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, com as devidas adaptações, excepcionando-se deste regime:

a) A instalação e funcionamento das infra-estruturas sujeitas a autorização municipal nos termos do Decreto-Lei nº 11/2003, de 18 de Janeiro;

b) As obras necessárias para evitar situações que ponham em causa a saúde e a segurança públicas, bem como as obras para a reparação de avarias ou resolução de desobstruções.

2 .- Nos casos referidos na alínea b) do número anterior, deve a empresa proceder, no dia útil seguinte, à comunicação ao município da realização das obras, pelos meios de comunicação disponíveis e que se mostrarem mais adequados.

3 .- No prazo máximo de 20 dias a contar da recepção da comunicação prévia referida no nº 1, pode a câmara municipal, por escrito e de forma fundamentada:

a) Determinar o adiamento da instalação e funcionamento das infra-estruturas pelas referidas empresas, por um período máximo de 30 dias, quando, por motivos de planeamento e de execução das obras, pretenda condicionar a intervenção à obrigação de a anunciar de modo que outras empresas manifestem a sua intenção de aderir à intervenção;

b) Rejeitar a realização da obra quando existam infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, pertencentes ao domínio público, nas quais exista capacidade disponível que permita satisfazer as necessidades da empresa requerente.

4 .- Quando a câmara municipal tenha determinado a obrigação referida na alínea a) do número anterior, pode estabelecer, no acto de anúncio referido na mesma alínea, um impedimento temporário de realização de obra para instalação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas na área abrangida, durante um período que não pode exceder um ano.

5 .- O impedimento referido no número anterior pode ser igualmente determinado pela câmara municipal nos casos de anúncios de realização de obras previstos no artigo 9º

6 .- Os municípios devem assegurar a disponibilização no SIC das determinações que tenham proferido nos termos do nº 3.

7 .- Os elementos instrutórios que devem ser apresentados com a comunicação prévia prevista no nº 1 são fixados por portaria a publicar nos termos do nº 4 do artigo 9º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 8º.- Obrigações das empresas de comunicações electrónicas perante os municípios

Quando efectuem obras no domínio público municipal, as empresas de comunicações electrónicas ficam obrigadas:

a) À reposição de pavimentos, espaços verdes e de utilização colectiva, quando existentes;

b) À reparação das infra-estruturas que sejam danificadas em consequência da intervenção.

 

Artigo 9º.- Publicitação de realização de obras de construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Salvo nas situações previstas no capítulo V, sempre que projectem a realização de obras que viabilizem a construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, as entidades referidas no artigo 2º devem tornar pública essa intenção, de forma a permitir que as empresas de comunicações electrónicas se associem à obra projectada.

2 .- As empresas de comunicações electrónicas podem associar-se às obras projectadas tendo em vista, designadamente, a construção ou ampliação, de forma isolada ou conjunta, de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas.

3 .- O anúncio de realização de obras previsto no nº 1 deve ser disponibilizado no SIC, pelas respectivas entidades promotoras, com a antecedência mínima de 20 dias em relação à data de início da sua execução, de acordo com o previsto na alínea b) do nº 1 do artigo 25º

4 .- Para efeitos do disposto no presente artigo, as entidades devem disponibilizar no SIC as características da intervenção a realizar, o prazo previsto para a sua execução, os encargos e outras condições a observar, bem como o prazo para adesão à obra a realizar, ponto de contacto para a obtenção de esclarecimentos e eventuais disposições preclusivas de futuras intervenções na área visada pela notificação.

5 .- O prazo para adesão à obra a realizar referido no número anterior não pode ser inferior a 15 dias a contar da data do anúncio referido no nº 1.

6 .- As empresas de comunicações electrónicas que pretendam associar-se à intervenção notificada devem, durante o prazo referido no número anterior, solicitar à entidade promotora da intervenção a associação à obra a realizar.

7 .- Nos casos em que, para assegurar o cumprimento de obrigações de serviço público, o prazo de execução da obra não seja compatível com os prazos previstos nos números anteriores, as entidades referidas no artigo 2º podem reduzir os prazos de anúncio e de recolha de manifestações de interesse, assegurando que, após a conclusão da intervenção, esta seja publicitada para efeitos de subsequente acesso por empresas de comunicações electrónicas.

8 .- A publicitação da realização de obras previstas no presente artigo não exonera as respectivas entidades promotoras das obrigações de acesso fixadas no capítulo III.

 

Artigo 10º.- Custos associados à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem suportar a quota.-parte do custo de investimento da obra, correspondente ao diferencial de custos de investimento que a sua associação vier a originar.

2 .- O disposto no número anterior não prejudica o direito de acesso à infra-estrutura, nos termos do presente Decreto-Lei, devendo a remuneração desse acesso ter em conta o montante já incorrido pela empresa de comunicações com o investimento feito na obra.

 

Artigo 11º.- Instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Compete às entidades referidas no artigo 2º, quando o considerem justificado, fixar e manter actualizadas instruções técnicas aplicáveis à construção ou ampliação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, as quais devem ser publicitadas no SIC.

2 .- As instruções técnicas devem ter em consideração as especificidades das infra-estruturas a que se destinam e promover soluções técnicas e de segurança mais apropriadas para efeitos de instalação, reparação, manutenção, remoção e interligação dos equipamentos e sistemas de rede, assegurando o cumprimento dos princípios estabelecidos no artigo 4º

3 .- O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no número anterior.

 

Artigo 12º.- Taxas pela utilização e aproveitamento do domínio público e privado

1 .- Pela utilização e aproveitamento dos bens do domínio público e privado municipal, que se traduza na construção ou instalação, por parte de empresas que ofereçam redes e serviços de comunicações electrónicas acessíveis ao público, de infra-estruturas aptas ao alojamento de comunicações electrónicas, é devida a taxa municipal de direitos de passagem, nos termos do artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, não sendo permitida a cobrança de quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações por aquela utilização e aproveitamento.

2 .- As autarquias locais, com observância do princípio da igualdade e da não discriminação, podem optar por não cobrar a taxa a que se refere o número anterior, tendo em vista a promoção do desenvolvimento de redes de comunicações electrónicas, não podendo nesse caso, em sua substituição ou complemento, aplicar e cobrar quaisquer outras taxas, encargos ou remunerações.

3 .- À utilização do domínio público e privado do Estado e das Regiões Autónomas é aplicável o disposto no nº 4 do artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

 

CAPÍTULO III.- Acesso a infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

 

Artigo 13º.- Direito de acesso a infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a assegurar às empresas de comunicações electrónicas o acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba.

2 .- O acesso referido no número anterior deve ser assegurado em condições de igualdade, transparência e não discriminação, mediante condições remuneratórias orientadas para os custos, nos termos do artigo 19º

3 .- Os procedimentos para a obtenção do direito de acesso devem ser céleres, transparentes e adequadamente publicitados, não podendo ultrapassar o prazo máximo de 20 dias após a efectiva recepção do pedido de acesso, nos termos do nº 2 do artigo 20º

4 .- Pela utilização de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que pertençam ao domínio público ou privativo das autarquias locais é devida a taxa a que se refere o artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, não sendo, neste caso, cobrada qualquer outra taxa, encargo, preço ou remuneração.

5 .- Aos casos referidos no número anterior não é aplicável o disposto no artigo 19º do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 14º.- Proibição de utilização exclusiva das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a ocupação em exclusivo por uma empresa de comunicações electrónicas ou por uma das entidades referidas no artigo 2º, ou por ambas em conjunto, das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas.

2 .- O disposto no número anterior não prejudica que as entidades referidas no artigo 2º possam prever reserva de espaço para uso próprio nas infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, construídas e a construir, desde que tal reserva esteja devidamente fundamentada.

 

Artigo 15º.- Recusa de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

As entidades referidas no artigo 2º só podem recusar o acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham ou estejam sob a sua gestão, de forma devidamente fundamentada, nas seguintes situações:

a) Quando seja tecnicamente inviável o alojamento de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas em causa;

b) Quando a utilização das infra-estruturas pelas empresas de comunicações electrónicas inviabilize o fim principal para que aquelas foram instaladas, ponha em causa a segurança de pessoas ou bens ou venha a causar sério risco de incumprimento, pelas entidades referidas no artigo 2º, de regras legais, regulamentares ou técnicas em matéria de obrigações de serviço público a que a respectiva prestação de serviço se encontre sujeita;

c) Quando não haja espaço disponível em consequência do seu estado de ocupação ou da necessidade de assegurar espaço para uso próprio, nos termos do nº 2 do artigo anterior, ou para intervenções de manutenção e reparação.

 

Artigo 16º.- Procedimentos em caso de recusa de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- Quando, num caso concreto, uma entidade referida no artigo 2º tenha recusado o acesso a infra-estrutura, pode ser solicitada, por qualquer das partes envolvidas, a intervenção do ICP-ANACOM para proferir decisão vinculativa sobre a matéria.

2 .- O pedido de intervenção referido no número anterior deve identificar as infra-estruturas a verificar, o seu traçado e afectação principal, bem como quaisquer outros elementos considerados relevantes para a avaliação da possibilidade de utilização das infra-estruturas em causa para o alojamento de redes de comunicações electrónicas.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM decidir sobre a possibilidade de, nas infra-estruturas em questão, serem alojadas redes de comunicações electrónicas, devendo, para o efeito, ouvir a entidade detentora das infra-estruturas e a respectiva entidade reguladora sectorial, quando existente, bem como, sempre que o pedido seja apresentado por terceiros, o requerente.

4 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade reguladora sectorial deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

5 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

6 .- Ao procedimento previsto nos números anteriores aplica-se, com as necessárias adaptações, o regime de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

7 .- Em fase anterior à recusa de acesso podem as entidades referidas no artigo 2º, numa situação concreta, solicitar a intervenção do ICP-ANACOM quando tenham dúvidas sobre a aplicabilidade de algum dos fundamentos de recusa previstos no artigo 15º

 

Artigo 17º.- Obrigações gerais das entidades detentoras das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

As entidades referidas no artigo 2º que detenham a posse ou a gestão de infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas estão sujeitas às seguintes obrigações, nos termos do presente Decreto-Lei:

a) Informar o ICP-ANACOM sobre as infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba;

b) Elaborar cadastro com informação georreferenciada das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, nos termos previstos no capítulo IV;

c) Elaborar e publicitar os procedimentos e condições de acesso e utilização das referidas infra-estruturas, nos termos do previsto nos artigos 18º, 19º e 21º;

d) Dar resposta aos pedidos de acesso às respectivas infra-estruturas, nos termos do artigo 20º;

e) Dar resposta a pedidos de informação sobre as respectivas infra-estruturas, nos termos do nº 4 do artigo 24º

 

Artigo 18º.- Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades sujeitas ao dever de acesso devem elaborar e disponibilizar no SIC regras relativas aos procedimentos e condições para o acesso e utilização das infra-estruturas, que devem conter, entre outros, os seguintes elementos:

a) A entidade a quem devem ser dirigidos os pedidos de acesso e utilização para instalação, manutenção e reparação de redes de comunicações electrónicas a alojar nessas infra-estruturas, bem como os órgãos ou pontos de contacto a quem devem dirigir-se para esse efeito;

b) Os elementos que devem instruir o pedido;

c) Os prazos dos direitos de acesso e utilização, os procedimentos e as condições de renovação de tais direitos;

d) As condições contratuais tipo aplicáveis, os formulários e a descrição de elementos e informações que devem constar do processo;

e) As condições remuneratórias aplicáveis ao acesso e utilização das infra-estruturas;

f) As instruções técnicas estabelecidas para a utilização das infra-estruturas;

g) As sanções por incumprimento ou utilização indevida das infra-estruturas;

h) Outras exigências que condicionem a atribuição de direitos de utilização.

2 .- Os procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização, a estabelecer pelas entidades concessionárias previstas na alínea b) do artigo 2º, carecem de prévia aprovação da entidade concedente, a qual deve ser proferida no prazo máximo de 20 dias a contar da sua recepção.

3 .- Caso o prazo referido no número anterior seja excedido sem que tenha havido qualquer decisão, consideram-se os respectivos procedimentos e condições aprovados.

 

Artigo 19º.- Remuneração do acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- A remuneração pelo acesso e utilização das infra-estruturas detidas pelas entidades referidas no artigo 2º deve ser orientada para os custos, atendendo aos custos decorrentes da construção, manutenção, reparação e melhoramento das infra-estruturas em questão.

2 .- O disposto no número anterior não se aplica à remuneração pelo acesso e utilização das ITUR públicas, a qual se rege pelo disposto no artigo 34º

3 .- A pedido das empresas de comunicações electrónicas, ou de qualquer das entidades referidas no artigo 2º, o ICP-ANACOM deve avaliar e decidir, num caso concreto, sobre a adequação do valor da remuneração solicitada face à regra estabelecida no número anterior, nos termos do artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

4 .- Para efeitos do disposto no número anterior, a entidade gestora da infra-estrutura deve facultar ao ICP-ANACOM elementos demonstrativos da adequação da remuneração solicitada, bem como todos os elementos que por este lhe sejam pedidos para a avaliação daquela adequação.

5 .- Nos casos a que se refere o nº 3, sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, o ICP-ANACOM deve consultar a respectiva entidade reguladora sectorial, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

6 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 20º.- Pedidos de acesso às infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas que pretendam instalar as respectivas redes em infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, detidas ou geridas pelas entidades referidas no artigo 2º, devem efectuar o pedido de acesso junto da entidade responsável pela administração das mesmas.

2 .- Qualquer pedido de acesso para utilização de infra-estruturas referidas no número anterior deve ser apreciado e respondido no prazo máximo de 20 dias após a sua efectiva recepção por parte da entidade competente para a administração e gestão das infra-estruturas, considerando-se o pedido aceite quando, decorrido aquele prazo, não seja proferida decisão expressa.

3 .- Em caso de deferimento do pedido de acesso, a empresa de comunicações electrónicas beneficiária deve, obrigatoriamente, concluir a instalação dos sistemas e equipamentos no prazo de quatro meses sob pena de caducidade do direito de acesso respectivo.

 

Artigo 21º.- Instruções técnicas para instalação de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As entidades referidas no artigo 2º podem elaborar e publicitar instruções técnicas a que se encontra sujeita a instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas que detenham ou estejam sob a sua gestão.

2 .- A elaboração de instruções técnicas deve ter em consideração as especificidades das infra-estruturas a que se destinam e promover as soluções técnicas e de segurança mais apropriadas à instalação, reparação, manutenção, desmontagem e interligação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas.

3 .- O ICP-ANACOM pode, sempre que considerar justificado, emitir orientações aplicáveis à definição das instruções técnicas previstas no presente artigo.

 

Artigo 22º.- Utilização de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem utilizar de forma efectiva e eficiente as infra-estruturas afectas ao alojamento de sistemas, equipamentos e demais recursos das redes de comunicações electrónicas que exploram.

2 .- Sem prejuízo das condições contratuais estabelecidas, é permitido às empresas de comunicações electrónicas a substituição de sistemas, equipamentos e demais recursos alojados nas infra-estruturas a que se refere o número anterior por outros tecnologicamente mais avançados e mais eficientes desde que tal substituição não se traduza num aumento da capacidade ocupada.

3 .- As empresas de comunicações electrónicas estão obrigadas, suportando os respectivos custos, à remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos das suas redes que não estejam a ser efectivamente utilizados e cuja utilização não esteja prevista no período de um ano seguinte, sempre que as infra-estruturas em causa sejam necessárias para satisfazer as necessidades da entidade que detém ou gere as referidas infra-estruturas ou para alojar elementos de rede de outras empresas de comunicações electrónicas que nisso tenham demonstrado interesse.

4 .- Quando as empresas de comunicações electrónicas não procedam à remoção dos elementos de rede nos termos previstos no número anterior, a entidade gestora das infra-estruturas ou, com o acordo desta, a empresa de comunicações electrónicas interessada, pode, no prazo de 30 dias contados a partir da data do pedido de desocupação, proceder à remoção dos referidos elementos, suportando os custos dessa intervenção, sem prejuízo da responsabilização da empresa obrigada à sua execução.

5 .- Sem prejuízo do direito de recurso aos tribunais, o ICP-ANACOM pode, por decisão vinculativa, solucionar os diferendos decorrentes da aplicação das regras previstas no presente artigo que lhe sejam submetidos por empresas de comunicações electrónicas ou pelas entidades detentoras das infra-estruturas utilizadas.

6 .- À resolução dos diferendos referidos no número anterior aplicam-se, com as necessárias adaptações, o procedimento de resolução de litígios previsto no artigo 10º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

7 .- Sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora sectorial respectiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 23º.- Partilha de locais e recursos pelas empresas de comunicações electrónicas

1 .- As empresas de comunicações electrónicas devem promover, entre si, a celebração de acordos com vista à partilha dos locais e dos recursos instalados ou a instalar, nos termos do artigo 25º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- Os acordos celebrados entre empresas de comunicações electrónicas com vista à partilha de condutas, postes, câmaras de visita, locais e recursos, instalados ou a instalar, devem ser comunicados ao ICP-ANACOM no prazo de 10 dias após a sua celebração.

3 .- Quando em consequência do estado de ocupação das infra-estruturas já construídas estas não possam alojar outros equipamentos ou recursos de redes e, por razões relacionadas com a protecção do ambiente, a saúde ou segurança públicas, o património cultural, o ordenamento do território e a defesa da paisagem urbana e rural, não existam alternativas viáveis à instalação de novas infra-estruturas, pode o ICP-ANACOM determinar a partilha de recursos caso tal seja tecnicamente viável e não prejudique o bom funcionamento dos recursos existentes, nos termos do nº 2 do artigo 25º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

4 .- As decisões do ICP-ANACOM referidas no número anterior podem ter como destinatárias qualquer das entidades referidas no artigo 2º, bem como as empresas de comunicações electrónicas que já estejam instaladas naquelas infra-estruturas.

5 .- As determinações emitidas ao abrigo do nº 3 podem incluir normas de repartição de custos.

6 .- Nos casos de partilha, o ICP-ANACOM pode adoptar medidas condicionantes do funcionamento dos recursos a instalar, designadamente uma limitação dos níveis máximos de potência de emissão.

 

CAPÍTULO IV.- Sistema de informação centralizado (SIC)

 

Artigo 24º.- Dever de elaboração e manutenção de cadastro

1 .- As entidades referidas no artigo 2º que detenham infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas, as empresas de comunicações electrónicas, bem como as entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por estas, devem elaborar, possuir e manter permanentemente actualizado um cadastro do qual conste informação descritiva e georreferenciada das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, nomeadamente condutas, caixas, câmaras de visita, e infra-estruturas associadas.

2 .- Do cadastro referido no número anterior devem constar, nos termos a concretizar pelo ICP-ANACOM, os seguintes elementos mínimos:

a) Localização, georreferenciação, traçado e afectação principal;

b) Características técnicas mais relevantes, incluindo dimensão, tipo de infra-estruturas e de utilização.

3 .- As entidades referidas no nº 1 devem elaborar e disponibilizar no SIC as informações referidas no número anterior nos termos e com o formato definido pelo ICP-ANACOM.

4 .- As entidades referidas no artigo 2º estão obrigadas a:

a) Responder de forma célere e não discriminatória, num prazo não superior a 10 dias, a pedidos de informação por parte das empresas de comunicações electrónicas interessadas, designando elementos de contacto para este efeito;

b) Fornecer às empresas de comunicações electrónicas interessadas informação esclarecedora, designadamente com indicações precisas sobre a localização e a existência de capacidade disponível nas infra-estruturas existentes, sempre que for solicitada, num prazo máximo de 10 dias.

5 .- Em caso de dúvida sobre a aptidão das infra-estruturas para o alojamento de redes de comunicações electrónicas, compete ao ICP-ANACOM, a pedido das entidades referidas no nº 1, decidir sobre a sua inclusão no cadastro, tendo em conta os fundamentos por aquelas apresentados e a utilidade das infra-estruturas em causa no contexto do desenvolvimento de redes de acesso de comunicações electrónicas, nomeadamente na ligação dos utilizadores finais às redes core.

6 .- A existência de infra-estruturas não cadastradas não prejudica o direito de acesso às mesmas nos termos fixados no presente Decreto-Lei.

7 .- Sempre que esteja em causa o acesso a infra-estruturas detidas por entidade sujeita a regulação, a decisão a que se refere o nº 5 deve ser precedida de parecer da entidade reguladora sectorial respectiva, a qual deve pronunciar-se no prazo máximo improrrogável de 15 dias, correspondendo a não emissão de parecer dentro deste prazo à emissão de parecer favorável.

8 .- Quando a decisão do ICP-ANACOM seja, total ou parcialmente, contrária ao parecer da entidade reguladora sectorial, emitido nos termos do número anterior, aquela deve ser devidamente fundamentada, justificando especificamente as razões para o não acolhimento das conclusões constantes daquele parecer.

 

Artigo 25º.- Informação disponível no SIC

1 .- Competem ao ICP-ANACOM a concepção, a gestão e a manutenção, acessibilidade e disponibilidade do SIC, assegurando a disponibilização da seguinte informação:

a) Procedimentos e condições de que depende a atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Anúncios da construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas nos termos previstos no nº 6 do artigo 7º e no artigo 9º;

c) Cadastro contendo informação georreferenciada, completa e integrada de todas as infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas detidas pelas entidades referidas no nº 1 do artigo 24º, incluindo as ITUR públicas a que se refere o artigo 31º;

d) Procedimentos e condições aplicáveis ao acesso e utilização de cada uma das infra-estruturas referidas na alínea anterior.

2 .- As entidades referidas no nº 1 do artigo 24º devem assegurar a permanente actualização das informações previstas nos números anteriores e, sempre que lhes seja solicitado, prestar ao ICP-ANACOM todos os esclarecimentos e elementos necessários com vista à sua introdução no SIC.

3 .- As informações que em cada momento constam do SIC vinculam as entidades responsáveis pela sua elaboração e disponibilização.

4 .- Compete ao ICP-ANACOM, após o procedimento de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, definir o formato sob o qual devem ser disponibilizados os elementos no SIC.

5 .- O SIC deve prever a interligação com os sistemas de disponibilização de informação sobre infra-estruturas a que as empresas de comunicações electrónicas estão obrigadas nos termos da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, e das medidas do ICP-ANACOM adoptadas ao abrigo daquela, tendo em vista a não duplicação de procedimentos de envio de informação sobre infra-estruturas aplicáveis às empresas.

 

Artigo 26º.- Acesso ao SIC

1 .- O SIC assenta num princípio de partilha de informação e de reciprocidade, a ele podendo aceder as entidades que assegurem o cumprimento das obrigações necessárias à inclusão das informações naquele sistema, nos termos previstos no presente Decreto-Lei.

2 .- A informação do SIC é disponibilizada através de uma rede electrónica privativa à qual podem aceder, remotamente, as entidades indicadas no artigo 2º, as empresas de comunicações electrónicas e, ainda, as entidades reguladoras sectoriais, que, cumprindo as condições previstas no número anterior, quando estas lhes sejam aplicáveis, obtenham credenciais de acesso junto do ICP-ANACOM, sem prejuízo do disposto na Lei nº 46/2007, de 24 de Agosto.

3 .- Compete ao Gabinete Nacional de Segurança pronunciar-se, com base na avaliação dos fundamentos apresentados pelas entidades gestoras das infra-estruturas incluídas no SIC, sobre quais as informações que devem ser classificadas como confidenciais ou reservadas, devendo o ICP-ANACOM, ouvida a entidade gestora das infra-estruturas e a Comissão de Acesso aos Documentos Administrativos (CADA), decidir da classificação a atribuir às referidas informações.

4 .- É proibida a obtenção de remuneração, por via directa ou indirecta, pela reutilização dos documentos ou informações do SIC.

 

CAPÍTULO V.- infra-estruturas de telecomunicações em loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios (ITUR)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITUR

 

Artigo 27º.- Objecto do capítulo V

O presente capítulo estabelece o regime de instalação das ITUR e respectivas ligações às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como o regime de avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infra-estruturas.

 

Artigo 28º.- Constituição das ITUR

As ITUR são constituídas por:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, caixas e câmaras de visita, armários para repartidores de edifício e para instalação de equipamentos e outros dispositivos;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

c) Cablagem, nomeadamente, em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra óptica para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

 

Artigo 29º.- infra-estruturas obrigatórias nos loteamentos, urbanizações e conjuntos de edifícios

1 .- Nos loteamentos e urbanizações é obrigatória, de acordo com o previsto no presente capítulo e no manual ITUR, a instalação das seguintes infra-estruturas:

a) Espaços para a instalação de tubagem, cabos, equipamentos e outros dispositivos, incluindo, nomeadamente, armários de telecomunicações, caixas e câmaras de visita;

b) Rede de tubagens ou tubagem para a instalação dos diversos cabos, equipamentos e outros dispositivos.

2 .- Nos conjuntos de edifícios, além da infra-estrutura referida no número anterior, é ainda obrigatória a instalação de cablagem em par de cobre, em cabo coaxial e em fibra óptica para ligação às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

3 .- No projecto, na instalação e na utilização das infra-estruturas de telecomunicações deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas.

4 .- O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o promotor da operação urbanística.

 

Artigo 30º.- Princípios gerais relativos às ITUR

1 .- É obrigatória a utilização das ITUR já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e as tecnologias a disponibilizar.

2 .- A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projectista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do loteamento, urbanização ou conjunto de edifícios, bem como para permitir a utilização dos mesmos por mais de um operador.

3 .- É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

4 .- O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o promotor da operação urbanística, o instalador, a empresa de comunicações electrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração ou o proprietário do conjunto de edifícios.

 

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITUR

 

Artigo 31º.- Propriedade, gestão e conservação das ITUR públicas

1 .- As ITUR referidas no nº 1 do artigo 29º integram o domínio municipal, cabendo aos respectivos municípios a sua gestão e conservação, em conformidade com as normas fixadas no presente Decreto-Lei.

2 .- Para efeitos do número anterior, o proprietário e os demais titulares de direitos reais sobre o prédio sobre o qual recai a operação urbanística cedem gratuitamente ao município as ITUR nele instaladas, nos termos do artigo 44º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

3 .- Para os efeitos do número anterior, o requerente deve assinalar as ITUR em planta a entregar com o pedido de licenciamento ou comunicação prévia.

4 .- As ITUR cedidas ao município integram-se no domínio municipal através de instrumento próprio a realizar pelo notário privativo da câmara municipal no prazo previsto no nº 1 do artigo 36º do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

5 .- Os municípios podem atribuir a uma entidade autónoma, por si seleccionada nos termos do Código dos Contratos Públicos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 18/2008, de 29 de Janeiro, os poderes de gestão e conservação das ITUR que lhes tenham sido cedidas em conformidade com os números anteriores.

6 .- O ICP-ANACOM pode emitir orientações genéricas enformadoras dos procedimentos de selecção referidos no número anterior.

7 .- Os procedimentos que venham a ser definidos pelos municípios para permitirem o acesso às ITUR pelas empresas de comunicações electrónicas devem ser transparentes, céleres, não discriminatórios e adequadamente publicitados, devendo as condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso obedecer aos princípios da transparência e da não discriminação, nos termos do capítulo III.

8 .- Os procedimentos referidos no número anterior são obrigatoriamente aplicáveis pelas entidades a quem os municípios deleguem a gestão e conservação das ITUR nos termos do nº 5.

9 .- A conservação da cablagem instalada pelas empresas de comunicações electrónicas é da sua responsabilidade, devendo para esse fim os municípios, ou as entidades por si designadas, permitir.-lhes o acesso.

 

Artigo 32º.- Propriedade, gestão, conservação e alteração das ITUR privadas

1 .- As ITUR que integram conjuntos de edifícios são detidas em compropriedade por todos os proprietários cabendo.-lhes a si, ou à respectiva administração, caso exista, a sua gestão e conservação, em conformidade com o regime jurídico da propriedade horizontal e com o presente Decreto-Lei.

2 .- As administrações ou os proprietários dos conjuntos de edifícios, consoante se encontrem ou não em regime de propriedade horizontal, devem zelar pelo bom estado de conservação, segurança e funcionamento das ITUR, suportando os encargos decorrentes da reparação de avarias, sem prejuízo do disposto no nº 1 do artigo seguinte.

3 .- Os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios só podem opor-se à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um proprietário, condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o conjunto de edifícios já disponha de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

4 .- Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos conjuntos de edifícios decidam não proceder à instalação da infra-estrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infra-estrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efectuar sobre a infra-estrutura existente, os proprietários ou a administração do conjunto de edifícios só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de proprietários ou condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

 

Artigo 33º.- Acesso aberto às ITUR

1 .- Os promotores das obras, os municípios e as entidades por si designadas nos termos do artigo 31º, bem como os proprietários e as administrações dos conjuntos de edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações electrónicas às ITUR, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração, nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .- O acesso e a utilização, pelas empresas de comunicações electrónicas, às ITUR privadas não pode ser condicionado à exigência de pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios.

3 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITUR instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITUR.

4 .- No caso de a entidade gestora das ITUR públicas ser, simultaneamente, uma entidade que presta serviços de comunicações electrónicas, esta apenas pode iniciar a prestação de serviços aos clientes abrangidos pela ITUR que gere a partir do momento em que tenha procedido à publicação das condições previstas no presente artigo e nos n.os 7 e 8 do artigo 31º

 

Artigo 34º.- Remuneração pelo acesso às ITUR públicas

Pela instalação de cablagem e pela ocupação das ITUR públicas é apenas devida a taxa prevista no artigo 106º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, aplicando-se o disposto nos n.os 4 e 5 do artigo 13º do presente Decreto-Lei.

 

SECÇÃO III.- Projectos técnicos de ITUR

 

Artigo 35º.- Obrigatoriedade de projecto técnico de ITUR

A instalação das ITUR obedece a um projecto técnico elaborado por um projectista, de acordo com o disposto no presente capítulo e no manual ITUR.

 

Artigo 36º.- Termo de responsabilidade pelo projecto ITUR

1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .- A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade dispensando a apreciação prévia dos projectos por parte dos serviços municipais.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

 

Artigo 37º.- Qualificação do projectista ITUR

1 .- Podem ser projectistas ITUR:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, se considerem habilitados para o efeito;

b) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de, pelo menos, um engenheiro ou um engenheiro técnico que cumpra os requisitos referidos na alínea anterior.

2 .- As associações públicas de natureza profissional referidas na alínea a) do número anterior devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projectos ITUR.

3 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR actualizem os respectivos conhecimentos.

 

Artigo 38º.- Obrigações do projectista ITUR

Constituem obrigações do projectista ITUR:

a) Elaborar os projectos de acordo com o artigo seguinte e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao promotor da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade referido no artigo 36º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respectivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respectivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projecto.

 

Artigo 39º.- Elementos do projecto técnico ITUR

1 .- O projecto técnico ITUR deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projectista ITUR que assume a responsabilidade pelo projecto, nos termos do artigo 36º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação da operação de loteamento, obra de urbanização, ou conjunto de edifícios a que se destina, nomeadamente da sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adoptada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações electrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infra-estrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projecto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação eléctrica e terras das infra-estruturas, análise das especificidades das ligações às infra-estruturas de telecomunicações das empresas de comunicações electrónicas.

2 .- Nas situações previstas na alínea b) do nº 1 do artigo 37º, o projecto só pode ser subscrito por técnico habilitado.

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITUR

 

Artigo 40º.- Instalador ITUR

1 .- A instalação e a conservação das ITUR devem ser efectuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstas no presente capítulo.

2 .- Compete ao promotor da obra escolher o instalador.

 

Artigo 41º.- Qualificações do instalador ITUR

1 .- Podem ser instaladores ITUR:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações fixadas na alínea a) do nº 1 do artigo 37º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito;

b) As pessoas singulares que disponham das seguintes habilitações:

i) Os detentores de qualificação de dupla certificação, obtida por via das modalidades de educação e formação do Sistema Nacional de Qualificações, que integrem unidades de formação de curta duração ITUR que respeitam os conteúdos definidos no Catálogo Nacional de Qualificações;

ii) Os técnicos de áreas de formação de electricidade e energia e de electrónica e automação que tenham frequentado com aproveitamento unidades de formação de curta duração ITUR integradas no Catálogo Nacional de Qualificações;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de pelo menos um técnico com as qualificações exigidas nas alíneas a) do nº 1 do artigo 37º ou do presente número.

2 .- Podem ainda ser instaladores, apenas para as ITUR públicas, as pessoas singulares ou colectivas cuja habilitação para o efeito lhes seja reconhecida pelo Instituto Nacional da Construção e do Imobiliário, I. P. (InCI, I. P.), nos termos do regime jurídico aplicável ao exercício da actividade de construção.

3 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITUR actualizem os respectivos conhecimentos, competindo.-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITUR, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 42º.- Inscrição de instalador ITUR

1 .- Os técnicos referidos na alínea b) do artigo anterior estão sujeitos a inscrição prévia no ICP-ANACOM para poderem exercer a actividade de instaladores ITUR.

2 .- As pessoas singulares ou colectivas referidas no número anterior que pretendam inscrever-se como instaladores devem entregar no ICP-ANACOM, no formato a definir por esta Autoridade:

a) Ficha de inscrição de modelo a aprovar pelo ICP-ANACOM;

b) Documento comprovativo das habilitações exigidas.

3 .- As inscrições são válidas por um período de três anos, findo o qual deve ser manifestado ao ICP-ANACOM o interesse na sua renovação, com a antecedência de 30 dias, sob pena de caducidade da inscrição.

4 .- A renovação da inscrição pode ser condicionada pelo ICP-ANACOM à apresentação de documentação comprovativa da realização das adequadas acções de formação.

 

Artigo 43º.- Obrigações do instalador ITUR

1 .- Constituem obrigações dos instaladores ITUR:

a) Manter actualizada a informação relativa à sua inscrição no ICP-ANACOM;

b) Utilizar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infra-estruturas de telecomunicações de acordo com o projecto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando.-o ao promotor da obra, ao proprietário ou, no caso de conjunto de edifícios, à respectiva administração e ao ICP-ANACOM.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 41º, a instalação da infra-estrutura só pode ser efectuada por técnico habilitado.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .- A ligação das ITUR às redes públicas de comunicações só pode ser efectuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

 

SECÇÃO V.- Entidades formadoras de instaladores ITUR

 

Artigo 44º.- Formação habilitante de instaladores ITUR

1 .- A formação habilitante para efeitos de inscrição e renovação como instalador, no ICP-ANACOM, nos termos do artigo 41º, é ministrada por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, identificadas no nº 1 do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de Dezembro, ou por outras entidades formadoras designadas pelo ICP-ANACOM.

2 .- Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar os conteúdos programáticos e a duração das unidades de formação de curta duração ITUR previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

 

Artigo 45º.- Registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- As entidades que pretendam ser designadas como formadoras de instaladores ITUR devem solicitar o seu registo no ICP-ANACOM.

2 .- Para efeitos do disposto no número anterior, o pedido de registo deve ser instruído com os seguintes elementos:

a) Documento comprovativo de acreditação da Direcção.-Geral do Emprego e das Relações de Trabalho (DGERT);

b) Declaração que ateste que a entidade não é devedora ao Estado e à segurança social de quaisquer impostos, quotizações ou contribuições, bem como de outras importâncias, ou que o seu pagamento está assegurado mediante o cumprimento de acordos que para o efeito tenham sido celebrados nos termos legais.

3 .- Os critérios de determinação do preenchimento dos requisitos técnicos materiais e das qualificações técnicas do pessoal são definidos pelo ICP-ANACOM, em articulação com a Agência Nacional para a Qualificação, I. P., que coordena as ofertas educativas e formativas de dupla certificação e o Catálogo Nacional de Qualificações, bem como com a DGERT, que é responsável pelo sistema de acreditação de entidades formadoras.

 

Artigo 46º.- Regime do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- Compete ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da recepção do pedido instruído com os elementos referidos no artigo anterior, proceder ao respectivo registo de entidades formadoras de instaladores ITUR.

2 .- O ICP-ANACOM pode incluir no registo condições necessárias para assegurar o cumprimento de disposições legais e regulamentares aplicáveis.

3 .- As entidades registadas devem iniciar a actividade no prazo máximo de seis meses a contar do registo.

4 .- O registo tem o prazo de três anos, findo o qual o ICP-ANACOM procede a uma reavaliação das respectivas condições.

 

Artigo 47º.- Revogação do registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

Compete ao ICP-ANACOM revogar o registo nos seguintes casos:

a) Quando deixe de se verificar um dos requisitos exigidos para o registo no artigo 45º;

b) Quando a entidade não iniciar a actividade no prazo previsto no nº 3 do artigo anterior ou quando cessar a actividade por período superior a 12 meses;

c) Quando constatar a violação de alguma das obrigações previstas nas alíneas a), b) e c) do artigo 49º

 

Artigo 48º.- Alterações ao registo de entidades formadoras de instaladores ITUR

1 .- As entidades formadoras de instaladores ITUR devem comunicar ao ICP-ANACOM quaisquer alterações aos elementos exigidos para o registo no prazo de 30 dias a contar da sua verificação.

2 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, é obrigatória a entrega anual da declaração comprovativa do disposto na alínea b) do nº 2 do artigo 45º

3 .- Compete ao ICP-ANACOM avaliar as alterações verificadas e decidir sobre os efeitos das mesmas sobre os registos.

 

Artigo 49º.- Obrigações da entidade formadora de instaladores ITUR

Constituem obrigações da entidade formadora de instaladores ITUR:

a) Ministrar cursos habilitantes ITUR, bem como cursos de actualização com os conteúdos programáticos e as durações definidas nos termos do nº 2 do artigo 44º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos cursos habilitantes e de actualização estão devidamente habilitados;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respectivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM, quando solicitado, informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo de 15 dias após o termo do mesmo.

 

SECÇÃO VI.- Alteração de infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas

 

Artigo 50º.- Condições para a alteração de infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas

1 .- A alteração das ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista e executado por instalador devidamente habilitados, de acordo com o manual ITUR.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá.-los ao dono da obra ou administração do conjunto de edifícios, aos proprietários, arrendatários, condóminos ou utilizadores legais requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

  

Artigo 51º.- Requisitos de conformidade de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

1 .- A todos os equipamentos, dispositivos e materiais utilizados nas ITUR são aplicáveis os seguintes requisitos de protecção:

a) Os relativos à saúde e à segurança do utilizador ou de qualquer outra pessoa, incluindo os contidos no Decreto-Lei nº 6/2008, de 10 de Janeiro, no que se refere aos requisitos de segurança, e demais legislação aplicável;

b) Os contidos no Decreto-Lei nº 325/2007, de 28 de Setembro, no que se refere à compatibilidade electromagnética, e demais legislação aplicável.

2 .- A instalação das ITUR deve respeitar:

a) Os parâmetros como tal definidos nas especificações técnicas dos interfaces de acesso às redes públicas de comunicações electrónicas;

b) Os guias de instalação dos fabricantes dos materiais, dispositivos e equipamentos;

c) As regras técnicas das instalações eléctricas de baixa tensão, aprovadas pela Portaria nº 949.-A/2006, de 11 de Setembro.

 

Artigo 52º.- Responsabilidade sobre a conformidade de equipamentos das ITUR

1 .- A demonstração da conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais a utilizar nas ITUR com os requisitos aplicáveis é da responsabilidade dos seus fabricantes ou dos seus representantes sediados na União Europeia.

2 .- No caso de o fabricante ou o seu representante não estar sediado na União Europeia, a responsabilidade constante do número anterior recai sobre a pessoa que proceder à importação directa de equipamento.

3 .- Os fabricantes, seus representantes ou a pessoa responsável pela sua colocação no mercado devem manter toda a informação respeitante aos equipamentos, dispositivos e materiais à disposição do ICP-ANACOM por um período não inferior a 10 anos após a colocação no mercado do último exemplar em causa.

 

Artigo 53º.- Procedimento de avaliação de conformidade de equipamentos, dispositivos e materiais das ITUR

A avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais com os requisitos aplicáveis constantes do nº 1 do artigo 51º pode ser demonstrada através dos procedimentos previstos na legislação relativa à compatibilidade electromagnética e à protecção à saúde e segurança nos equipamentos eléctricos.

 

Artigo 54º.- Fiscalização de equipamentos e infra-estruturas das ITUR

Compete ao ICP-ANACOM proceder à recolha, periódica, de forma aleatória e em qualquer ponto do circuito de distribuição, de amostra adequada aos equipamentos, dispositivos e materiais colocados no mercado a fim de avaliar da sua conformidade com os requisitos aplicáveis e com a informação constante dos respectivos certificados e declarações de conformidade.

 

Artigo 55º.- Requisitos dos materiais das ITUR

Os materiais utilizados nas ITUR devem obedecer às especificações técnicas constantes do manual ITUR.

 

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITUR

 

Artigo 56º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITUR

1 .- Estão sujeitos a taxa:

a) A inscrição prévia no ICP-ANACOM dos instaladores referidos no artigo 42º, bem como a respectiva renovação;

b) O registo das entidades formadoras e a sua renovação.

2 .- Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .- Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes dos actos de inscrição, registo ou respectivas renovações.

 

CAPÍTULO VI.- Infra-estruturas de telecomunicações em edifícios (ITED)

 

SECÇÃO I.- Disposições gerais relativas às ITED

 

Artigo 57º.- Objecto do capítulo VI

O presente capítulo fixa o regime de instalação das ITED e respectivas ligações às redes públicas de comunicações electrónicas, bem como o regime da avaliação de conformidade de equipamentos, materiais e infra-estrutura.

 

Artigo 58º.- Constituição das ITED

As ITED são constituídas por:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, em cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos dos tipos A (por via hertziana terrestre) e do B (por via satélite), incluindo em ambos os casos as respectivas antenas, e em fibra óptica, constituídas pela rede colectiva e pela rede individual de cabos, para ligação às redes públicas de comunicações;

d) Sistemas de cablagem do tipo A;

e) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistema de terra;

f) Sistemas de cablagem para uso exclusivo do edifício, nomeadamente domótica, videoportaria e sistemas de segurança.

 

Artigo 59º.- Infra-estruturas obrigatórias nos edifícios

1 .- Nos edifícios é obrigatória a instalação das seguintes infra-estruturas:

a) Espaços para instalação de tubagem;

b) Redes de tubagem necessárias para a instalação dos diversos equipamentos, cabos e outros dispositivos;

c) Sistemas de cablagem em pares de cobre, cabo coaxial, para distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A e em fibra óptica;

d) Instalações eléctricas de suporte a equipamentos e sistemas de terra.

2 .- A obrigatoriedade de instalação dos sistemas de distribuição de sinais sonoros e televisivos do tipo A, por via hertziana terrestre, é aplicável aos edifícios com dois ou mais fogos.

3 .- No projecto, na instalação e na utilização das ITED deve ser assegurado o sigilo das comunicações, a segurança e a não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas.

4 .- O cumprimento das obrigações previstas no presente artigo recai sobre o dono da obra.

 

Artigo 60º.- Excepções ao princípio da obrigatoriedade

Exceptuam-se do disposto no presente capítulo os edifícios que, em razão da sua natureza e finalidade específica, apresentem uma remota probabilidade de vir a necessitar de infra-estruturas de comunicações electrónicas, desde que devidamente fundamentado e acompanhado por declaração de responsabilidade do projectista.

 

Artigo 61º.- Princípios gerais relativos às ITED

1 .- É obrigatória a utilização das infra-estruturas de telecomunicações já instaladas sempre que as mesmas permitam suportar os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

2 .- A instalação e utilização de infra-estruturas para uso colectivo têm preferência relativamente à instalação e utilização de infra-estruturas para uso individual.

3 .- A ocupação de espaços e tubagens deve ser dimensionada pelo projectista para as necessidades de comunicações e para o número de utilizadores previsíveis do edifício.

4 .- É interdita a ocupação dos espaços e tubagens por qualquer meio que não se justifique, tendo em conta os serviços a prestar e a tecnologia a disponibilizar.

5 .- O cumprimento do disposto no número anterior recai sobre o dono da obra, o instalador, a empresa de comunicações electrónicas ou, quando aplicável, sobre a administração do edifício.

 

SECÇÃO II.- Regime de propriedade, gestão e acesso das ITED

 

Artigo 62º.- Propriedade, gestão e conservação das ITED

1 .- As ITED pertencem ao proprietário do edifício.

2 .- As ITED que nos termos do regime da propriedade horizontal integrem as partes comuns dos edifícios são detidas em compropriedade por todos os condóminos, cabendo a sua gestão e conservação às respectivas administrações dos edifícios.

3 .- As ITED que integram cada fracção autónoma são da propriedade exclusiva do respectivo condómino.

 

Artigo 63º.- Acesso aberto às ITED

1 .- Os proprietários e as administrações dos edifícios estão obrigados a garantir o acesso aberto, não discriminatório e transparente das empresas de comunicações electrónicas às ITED, para efeitos de instalação, conservação, reparação e alteração nos termos do presente Decreto-Lei, sem prejuízo do direito à reparação por eventuais prejuízos daí resultantes.

2 .- O acesso às ITED que integram as partes comuns dos edifícios nos termos do número anterior não pode ser condicionado ao pagamento de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza por parte dos proprietários ou administrações dos edifícios.

3 .- São proibidas e nulas as cláusulas contratuais que prevejam a exclusividade de acesso às ITED instaladas, sendo obrigatoriamente resolvidos ou reduzidos os contratos que hajam sido celebrados em momento anterior ao da entrada em vigor do presente Decreto-Lei e que contenham cláusulas de exclusividade no acesso às ITED.

4 .- As empresas de comunicações electrónicas que já se encontrem a prestar serviços num determinado edifício não podem, por qualquer modo, directa ou indirectamente, dificultar ou impedir a utilização das ITED por parte de outras empresas de comunicações electrónicas.

 

Artigo 64º.- Condições para a alteração das infra-estruturas de telecomunicações instaladas em ITED

1 .- Os proprietários ou as administrações dos edifícios só podem opor-se à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual por qualquer condómino, arrendatário ou ocupante legal nos seguintes casos:

a) Quando, após comunicação desta intenção por parte de um condómino, arrendatário ou ocupante legal, procederem à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia no prazo de 60 dias;

b) Quando o edifício já disponha de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar os mesmos serviços e a mesma tecnologia.

2 .- Nas situações em que os proprietários ou as administrações dos edifícios decidam não proceder à instalação da infra-estrutura de telecomunicações referida na alínea a) do número anterior ou em que decorrido o prazo previsto na mesma alínea a referida infra-estrutura de telecomunicações não esteja disponível, e caso sobre eles não recaia o encargo de suportar os custos decorrentes da alteração a efectuar sobre a infra-estrutura existente, os proprietários ou a administração do edifício só se podem opor à realização da alteração pretendida mediante deliberação de oposição de condóminos que representem pelo menos dois terços do capital investido.

3 .- Para efeitos do regime previsto no presente artigo, a assembleia de condóminos que apreciar a proposta de alteração da infra-estrutura deve ser convocada, nos termos previstos no Código Civil, pelo condómino interessado ou em representação do arrendatário ou ocupante legal que pretende aceder ao serviço de comunicações electrónicas acessíveis ao público.

4 .- Nas situações em que a proposta de alteração da infra-estrutura seja comunicada à administração do edifício depois da convocação de uma reunião da assembleia de condóminos, deve a mesma ser aditada à ordem de trabalhos e para esse efeito notificada aos convocados, até cinco dias antes da data da reunião.

5 .- É obrigatória a desmontagem da infra-estrutura de telecomunicações para uso individual sempre que cumulativamente:

a) Seja instalada infra-estrutura de telecomunicações para uso colectivo que permita assegurar a mesma tecnologia e os mesmos serviços da infra-estrutura individual;

b) Seja comprovada a existência de danos para terceiros, causados pela instalação efectuada.

 

SECÇÃO III.- Projectos técnicos de ITED

  

Artigo 65º.- Obrigatoriedade de projecto técnico de ITED

1 .- A instalação das ITED definidas no artigo 58º obedece a um projecto técnico elaborado por um projectista, de acordo com o disposto no presente Decreto-Lei e no manual ITED.

2 .- A instalação de infra-estruturas de telecomunicações promovida pelos serviços ou organismos da administração directa ou indirecta do Estado, no exercício de competência estabelecida por lei, rege-se pelo presente Decreto-Lei.

3 .- O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projectos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

 

Artigo 66º.- Termo de responsabilidade pelo projecto ITED

1 .- Os projectos técnicos a que alude o artigo anterior devem ser instruídos com declaração dos projectistas legalmente habilitados que ateste a observância das normas gerais e específicas constantes das disposições legais e regulamentares aplicáveis.

2 .- A declaração a que alude o presente artigo reveste a natureza de um termo de responsabilidade, dispensando a apreciação prévia dos projectos por parte dos serviços municipais.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo do termo de responsabilidade a que se refere o presente artigo.

 

Artigo 67º.- Qualificação do projectista ITED

1 .- Podem ser projectistas ITED:

a) Os engenheiros e os engenheiros técnicos, inscritos em associações públicas de natureza profissional que, nos termos da lei que estabelece a qualificação profissional exigível aos técnicos responsáveis pela elaboração e subscrição de projectos, se considerem habilitados para o efeito;

b) Os técnicos de áreas de formação de electricidade e energia e de electrónica e automação, os técnicos detentores de certificação de curso técnico.-profissional, com módulos ITED, com número de horas e conteúdos idênticos aos previstos para a formação habilitante, e outros técnicos de telecomunicações que se encontrem inscritos no ICP-ANACOM como projectistas ITED na data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de, pelo menos, um engenheiro ou um engenheiro técnico que cumpra os requisitos referidos na alínea a).

2 .- Os projectistas ITED referidos na alínea b) do número anterior encontram-se habilitados a subscrever projectos ITED em edifícios com uma estimativa orçamental global da obra até à classe 2 de alvarás de construção.

3 .- (Revogado.)

4 .- As associações públicas de natureza profissional referidas na alínea a) do nº 1 do presente artigo devem disponibilizar ao ICP-ANACOM, nos termos a acordar, informação relativa aos técnicos que consideram habilitados para realizar projectos ITED.

5 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos.

 

Artigo 68º.- Renovação da inscrição prévia de projectista ITED

1 .- Os técnicos referidos na alínea b) do artigo anterior estão sujeitos a renovação da inscrição no ICP-ANACOM para poder exercer a actividade de projectistas ITED.

2 .- As inscrições são válidas por um período de três anos, podendo ser renovadas por iguais períodos, sob pena de caducidade da inscrição.

3 .- (Revogado.)

 

Artigo 69º.- Obrigações do projectista ITED

1 .- Constituem obrigações do projectista ITED:

a) Elaborar projectos de acordo com o artigo 70º e as normas técnicas aplicáveis;

b) Disponibilizar ao dono da obra e ao ICP-ANACOM o termo de responsabilidade previsto no artigo 66º;

c) Assegurar, por si ou por seu mandatário, o acompanhamento da obra, assinalando no respectivo livro de obra o andamento dos trabalhos e a qualidade de execução da mesma, bem como a confirmação final, obrigatória, no respectivo livro, de que a instalação se encontra de acordo com o projecto.

2 .- (Revogado.)

 

Artigo 70º.- Elementos do projecto técnico ITED

1 .- O projecto técnico ITED deve incluir obrigatoriamente os seguintes elementos:

a) Informação identificadora do projectista ITED que assume a responsabilidade pelo projecto, nos termos do artigo 66º, nomeadamente com indicação do número de inscrição em associação pública de natureza profissional;

b) Identificação do edifício a que se destina, nomeadamente a sua finalidade;

c) Memória descritiva contendo, nomeadamente:

i) Descrição genérica da solução adoptada com vista à satisfação das disposições legais e regulamentares em vigor;

ii) Indicação das características dos materiais, dos elementos de construção, dos sistemas, equipamentos e redes associadas às instalações técnicas;

iii) Pressupostos que foram considerados, nomeadamente as características dos interfaces técnicos de acesso de redes públicas de comunicações electrónicas;

iv) Características técnicas a que devem obedecer os equipamentos, materiais e componentes que irão ser utilizados na infra-estrutura;

d) Medições e mapas de quantidade de trabalhos, dando a indicação da natureza e quantidade dos trabalhos necessários para a execução da obra;

e) Orçamento baseado na espécie e quantidade de trabalhos constantes das medições;

f) Outros elementos estruturantes do projecto, nomeadamente fichas técnicas, plantas topográficas, esquemas da rede de tubagem e cablagem, quadros de dimensionamento, cálculos de níveis de sinal, esquemas de instalação eléctrica e terras das infra-estruturas, análise das especificidades das ligações às infra-estruturas de telecomunicações das empresas de comunicações electrónicas.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 67º, o projecto só pode ser subscrito por técnico habilitado.

3 .- O ICP-ANACOM pode publicar modelos de projectos técnicos a serem seguidos em determinados tipos de instalação.

 

Artigo 71º.- ITED abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Sempre que a instalação das infra-estruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia, é aplicável o regime dos projectos das especialidades previsto no regime jurídico da urbanização e da edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 72º.- ITED não abrangida em processo de licenciamento ou de comunicação prévia

Quando a instalação das infra-estruturas de telecomunicações a que se refere o artigo 58º não se incluir no âmbito de controlo prévio da operação urbanística, nomeadamente de processo de licenciamento ou de comunicação prévia nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro, os projectos técnicos devem ficar na posse e sob a responsabilidade do proprietário ou da administração do edifício, ficando estes obrigados à sua exibição para efeitos de fiscalização.

 

SECÇÃO IV.- Instalação das ITED

 

Artigo 73º.- Instalador ITED

1 .- A instalação, a alteração e a conservação das ITED devem ser efectuadas por instalador habilitado nos termos e condições previstos no presente capítulo.

2 .- Compete ao dono da obra escolher o instalador.

 

Artigo 74º.- Qualificações do instalador ITED

1 .- Podem ser instaladores ITED:

a) As pessoas singulares que disponham das qualificações fixadas na alínea a) do nº 1 do artigo 67º e cuja associação pública de natureza profissional lhes reconheça habilitação adequada para o efeito;

b) As pessoas singulares que disponham das habilitações referidas na alínea b) do artigo 41º e que solicitem ao ICP-ANACOM a respectiva inscrição como instaladores;

c) As pessoas colectivas que tenham a colaboração de pelo menos um técnico com as qualificações exigidas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 67º

2 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos, competindo.-lhes ainda disponibilizar ao ICP-ANACOM informação relativa aos técnicos que considerem habilitados para serem instaladores ITED, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 75º.- Inscrição de instalador ITED

As entidades que pretendam inscrever-se como instaladores devem seguir o procedimento previsto no artigo 42º, com as devidas adaptações.

 

Artigo 76º.- Obrigações do instalador ITED

1 .- Constituem obrigações dos instaladores ITED:

a) Manter actualizada a informação relativa à sua inscrição no ICP-ANACOM;

b) Empregar nas instalações apenas equipamentos e materiais que estejam em conformidade com os requisitos técnicos e legais aplicáveis;

c) Instalar as infra-estruturas de telecomunicações de acordo com o projecto e com as normas técnicas aplicáveis;

d) Emitir termo de responsabilidade de execução da instalação, disponibilizando.-o ao dono de obra, ao proprietário ou à administração do edifício e ao ICP-ANACOM.

2 .- Nas situações previstas na alínea c) do nº 1 do artigo 74º, a instalação da infra-estrutura só pode ser efectuada por técnico habilitado.

3 .- Compete ao ICP-ANACOM aprovar o modelo de termo de responsabilidade a que se refere a alínea d) do nº 1.

4 .- A ligação das ITED às redes públicas de comunicações só pode ser efectuada após a emissão do termo de responsabilidade de execução da instalação.

 

SECÇÃO V.- Entidades formadoras ITED

 

Artigo 77º.- Formação habilitante de projectista e instaladores ITED

1 .- A formação habilitante para efeitos de renovação como projectista e instalador ITED no ICP-ANACOM, nos termos dos artigos 67º e 74º, é ministrada por entidades formadoras do Sistema Nacional de Qualificações, nos termos do artigo 16º do Decreto-Lei nº 396/2007, de 31 de Dezembro, ou por outras entidades formadoras designadas pelo ICP-ANACOM.

2 .- Os cursos de formação ministrados pelas entidades referidas no número anterior devem respeitar os conteúdos programáticos e a duração das unidades de formação de curta duração em ITED previstas no Catálogo Nacional de Qualificações.

 

Artigo 78º.- Registo de entidades formadoras ITED

1 .- Ao registo como entidade formadora ITED, bem como à respectiva emissão, revogação e alteração, aplica-se o regime previsto nos artigos 45º a 48º

2 .- Para efeitos da alínea c) do artigo 47º, compete ao ICP-ANACOM revogar o registo quando constatar a violação de alguma das obrigações previstas nas alíneas a), b) e c) do artigo seguinte.

 

Artigo 79º.- Obrigações da entidade formadora ITED

Constituem obrigações da entidade formadora ITED:

a) Ministrar cursos habilitantes ITED, bem como cursos de actualização com os conteúdos programáticos e as durações, definidos nos termos do nº 2 do artigo 77º;

b) Utilizar apenas os equipamentos e instalações que correspondam aos requisitos definidos pelo ICP-ANACOM;

c) Assegurar que os formadores dos seus cursos habilitantes e de actualização estão devidamente habilitados, nos termos definidos no nº 3 do artigo 45º;

d) Assegurar a calibração periódica dos equipamentos, de acordo com as instruções dos respectivos fabricantes, documentado em plano de calibração;

e) Facultar ao ICP-ANACOM, quando solicitado, informação relativa aos formandos com e sem aproveitamento, por curso ministrado, no prazo de 15 dias após aquela solicitação.

 

Artigo 80º.- Encargos de projecto e instalação das ITED

Os encargos inerentes ao projecto e à instalação das ITED é da responsabilidade do dono da obra.

 

Artigo 81º.- Autorização de utilização do edifício

O projectista e o instalador ITED participam na vistoria que precede a autorização de utilização do edifício sempre que para tal sejam convocados pela câmara municipal, nos termos do regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 82º.- Divulgação de informação relativa às ITED

Compete ao ICP-ANACOM disponibilizar no seu sítio na Internet a seguinte informação:

a) Projectistas inscritos;

b) Instaladores inscritos;

c) Entidades formadoras registadas;

d) Instalações certificadas.

 

SECÇÃO VI.- ITED dos edifícios construídos

 

Artigo 83º.- Alteração de infra-estruturas em edifícios com certificado ITED

1 .- A alteração das infra-estruturas de telecomunicações em edifícios que dispõem de certificação com base em especificações ITED ou com base em especificações RITA, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá.-los ao dono de obra ou administração do condomínio, aos condóminos requerentes da instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

Artigo 84º.- Alteração de infra-estruturas em edifícios sem certificado ITED

1 .- A alteração das infra-estruturas de telecomunicações em edifícios com especificações RITA, ou anteriores, que não dispõem de certificado ITED, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, deve ser precedida de projecto técnico simplificado, elaborado por projectista, e instalada por instalador, devidamente habilitados, de acordo com o manual ITED.

2 .- Nos casos referidos no número anterior, o projectista e o instalador devem emitir termos de responsabilidade e entregá.-los ao dono de obra, aos proprietários ou condóminos que requeiram a instalação e ao ICP-ANACOM, no prazo de 10 dias a contar da respectiva conclusão.

 

SECÇÃO VII.- Avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

  

Artigo 85º.- Regime aplicável à avaliação de conformidade de equipamentos das ITED

À avaliação de conformidade dos equipamentos, dispositivos e materiais utilizados em infra-estruturas de telecomunicações em edifícios é aplicável o regime previsto nos artigos 51º a 55º

 

SECÇÃO VIII.- Taxas relativas às ITED

 

Artigo 86º.- Taxas devidas ao ICP-ANACOM no âmbito das ITED

1 .- Estão sujeitos a taxa:

a) A inscrição no ICP-ANACOM dos instaladores referidos no artigo 75º, bem como a respectiva renovação e a renovação da inscrição dos técnicos prevista no nº 1 do artigo 68º;

b) O registo das entidades formadoras e a sua renovação.

2 .- Os montantes das taxas referidas no número anterior são fixados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações, constituindo receita do ICP-ANACOM.

3 .- Os montantes das taxas referidas no nº 1 são determinados em função dos custos administrativos decorrentes dos actos de inscrição, registo ou respectivas renovações.

 

CAPÍTULO VII.- Fiscalização e regime sancionatório

 

Artigo 87º.- Prestação de informações

1 .- As entidades abrangidas pelo âmbito do presente Decreto-Lei devem prestar ao ICP-ANACOM todas as informações relacionadas com a sua actividade relativa às obrigações previstas no presente Decreto-Lei.

2 .- Para efeitos do número anterior, as entidades devem identificar, de forma fundamentada, as informações que consideram confidenciais e devem juntar, caso se justifique, uma cópia não confidencial dos documentos em que se contenham tais informações.

3 .- Os pedidos de informações do ICP-ANACOM devem obedecer a princípios de adequação e de proporcionalidade ao fim a que se destinam e devem ser devidamente fundamentados.

4 .- As informações solicitadas devem ser prestadas dentro dos prazos, na forma e com o grau de pormenor especificados no pedido de informação do ICP-ANACOM, podendo ser estabelecidas as condições e a periodicidade do seu envio.

 

Artigo 88º.- Fiscalização do cumprimento do presente Decreto-Lei

1 .- Compete ao ICP-ANACOM a fiscalização do cumprimento do disposto no presente Decreto-Lei, através dos seus agentes de fiscalização ou de mandatários devidamente credenciados pelo conselho de administração, sem prejuízo das competências atribuídas a outras entidades.

2 .- Os encargos decorrentes da realização de diligências de fiscalização para verificação do cumprimento das obrigações previstas nos capítulos V e VI do presente Decreto-Lei, nomeadamente vistorias, análise de projecto, emissão de pareceres e ensaios de materiais, são suportados pelos agentes responsáveis pelas não conformidades detectadas com as normas legais ou técnicas aplicáveis.

 

Artigo 89º.- Contra.-ordenações e coimas

1 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime aplicável à construção de infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas, à instalação de redes de comunicações electrónicas e ao SIC, constituem contra.-ordenações:

a) O incumprimento das disposições relativas aos procedimentos de atribuição de direitos de passagem em domínio público estabelecidas nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 6º;

b) O incumprimento da obrigação de disponibilizar no SIC a informação prevista no nº 6 do artigo 7º;

c) O incumprimento da obrigação estabelecida nos n.os 1 e 3 do artigo 9º;

d) A inobservância da obrigação de publicitar e manter actualizadas as instruções técnicas nos termos do nº 1 do artigo 11º;

e) O incumprimento das obrigações de acesso estipuladas no artigo 13º;

f) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do artigo 16º;

g) O incumprimento das obrigações das entidades detentoras das infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas estabelecidas no artigo 17º;

h) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM nos termos do nº 3 do artigo 19º, bem como da obrigação prevista no nº 4 do artigo 19º;

i) O incumprimento da obrigação de publicitar e manter actualizadas instruções técnicas prevista no nº 1 do artigo 21º;

j) A violação da obrigação de remoção de cabos, equipamentos ou quaisquer elementos de rede, prevista no nº 3 do artigo 22º;

l) O incumprimento das decisões proferidas pelo ICP-ANACOM relativas aos diferendos previstos no nº 5 do artigo 22º;

m) A violação da obrigação de comunicação dos acordos com vista à partilha de infra-estruturas, prevista no nº 2 do artigo 23º e no artigo 98º;

n) A inobservância das determinações de partilha de recursos previstas nos n.os 3 e 5 do artigo 23º, bem como das medidas condicionantes previstas no nº 6 do mesmo artigo;

o) O não cumprimento das obrigações estabelecidas nos n.os 1, 2 e 4 do artigo 24º bem como o incumprimento das decisões do ICP-ANACOM proferidas nos termos do nº 5 do artigo 24º;

p) A inobservância das obrigações previstas nos n.os 3 do artigo 24º e 2 do artigo 25º;

q) A obtenção de remuneração pela reutilização dos documentos ou informações do SIC, em violação do nº 4 do artigo 26º;

r) Não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 96º, nos termos e prazos estabelecidos.

2 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITUR constituem contra.-ordenações:

a) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 29º;

b) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas no nº 2 do artigo 29º;

c) O incumprimento, em fase de projecto, instalação ou utilização da infra-estrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 29º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infra-estrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 30º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 2 e 3 do artigo 30º;

f) A definição de procedimentos de acesso às ITUR e das condições aplicáveis ao exercício do direito de acesso, em desrespeito do regime previsto nos n.os 7 e 8 do artigo 31º;

g) O incumprimento da obrigação de acesso fixada no nº 9 do artigo 31º;

h) A oposição à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas na alínea a) ou b) do nº 3 e no nº 4 do artigo 32º;

i) A violação das obrigações nos termos e condições previstos nos n.os 1 e 4 do artigo 33º;

j) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos conjuntos de edifícios para permitir o acesso às ITUR privadas, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 33º;

l) (Revogada.)

m) (Revogada.)

n) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 2 do artigo 37º;

o) O incumprimento das obrigações previstas no artigo 38º;

p) (Revogada.)

q) A subscrição de projecto por técnico não habilitado, em violação do nº 2 do artigo 39º;

r) A instalação e conservação de infra-estruturas ITUR por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 40º;

s) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 43º e o incumprimento pelo promotor, pelo proprietário, pela administração do conjunto de edifícios e pela empresa de comunicações electrónicas da obrigação prevista no nº 4 do artigo 43º;

t) A instalação de uma infra-estrutura nas situações previstas no nº 2 do artigo 43º por técnico não habilitado;

u) A realização de cursos habilitantes em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 44º, bem como a sua realização por entidades não registadas nos termos do nº 1 do artigo 45º;

v) O incumprimento de qualquer das obrigações de comunicação previstas nos n.os 1 e 2 do artigo 48º;

x) O incumprimento de qualquer das obrigações previstas nas alíneas a) a e) do artigo 49º;

z) A colocação no mercado e a instalação de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º;

aa) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º;

bb) A alteração ou a construção de infra-estruturas em ITUR em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 a 4 do artigo 100º

3 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, no âmbito do regime ITED constituem contra.-ordenações:

a) A não instalação das infra-estruturas obrigatórias previstas nas alíneas a) a d) do nº 1 do artigo 59º;

b) O incumprimento da obrigação de instalação das infra-estruturas previstas no nº 2 do artigo 59º;

c) O incumprimento, em fase de projecto, instalação ou utilização da infra-estrutura, das obrigações de sigilo das comunicações, segurança ou não interferência entre as infra-estruturas de cablagem instaladas, como previsto no nº 3 do artigo 59º;

d) O incumprimento da obrigação de utilização da infra-estrutura instalada nas situações previstas no nº 1 do artigo 61º;

e) A ocupação de espaços e tubagens em desrespeito pelo disposto nos n.os 3 e 4 do artigo 61º;

f) A violação da obrigação de acesso nos termos e condições previstos no nº 1 do artigo 63º, bem como a violação pelas empresas de comunicações electrónicas do disposto no nº 4 do mesmo artigo;

g) A exigência de pagamento ou de qualquer contrapartida financeira ou de outra natureza, por parte dos proprietários e administrações dos edifícios para permitir o acesso às ITED, em violação do regime previsto no nº 2 do artigo 63º;

h) A oposição à instalação de uma infra-estrutura de telecomunicações para uso individual fora das situações previstas nas alíneas a) e b) do nº 1 e no nº 2 do artigo 64º;

i) O incumprimento da obrigação de disponibilização de informação ao ICP-ANACOM, nos termos previstos no nº 4 do artigo 67º;

j) O incumprimento das obrigações previstas no nº 1 do artigo 69º;

l) O incumprimento da obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 69º;

m) A subscrição de projecto por técnico não habilitado, em violação do nº 2 do artigo 70º;

n) A instalação, a alteração e a conservação de infra-estruturas ITED por entidade não habilitada para o efeito, em desrespeito do regime previsto no nº 1 do artigo 73º;

o) O incumprimento pelo instalador das obrigações previstas no nº 1 do artigo 76º e o incumprimento pelo dono da obra e pela empresa de comunicações electrónicas do nº 4 do artigo 76º;

p) A instalação de uma infra-estrutura nas situações previstas no nº 2 do artigo 76º por técnico não habilitado;

q) A realização de cursos habilitantes em desrespeito pelo disposto no nº 2 do artigo 77º bem como a sua realização por entidades não registadas nos termos do nº 1 do artigo 45º por remissão do artigo 78º;

r) O incumprimento das obrigações previstas nas alíneas a) a e) do artigo 79º;

s) A alteração de infra-estruturas em edifícios com certificado ITED em desrespeito do regime previsto no artigo 83º;

t) A alteração em edifícios sem certificado ITED em desrespeito do regime previsto nos n.os 1 e 2 do artigo 84º;

u) O incumprimento das obrigações de disponibilização da informação previstas no nº 3 do artigo 52º, bem como a colocação no mercado de equipamentos, dispositivos e materiais em desconformidade com o disposto no artigo 51º, todos por remissão do artigo 85º;

v) O incumprimento das obrigações fixadas no artigo 104º para a alteração de infra-estruturas em edifícios construídos.

4 .- Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, constituem ainda contra.-ordenações:

a) O não cumprimento das obrigações de informação previstas no artigo 87º, nos termos e prazos estabelecidos pelo ICP-ANACOM;

b) O incumprimento dos procedimentos de avaliação das ITED e das ITUR aprovados pelo ICP-ANACOM ao abrigo do artigo 105º;

c) O incumprimento das ordens, mandatos e decisões proferidos pelo ICP-ANACOM no exercício das competências previstas no presente Decreto-Lei.

5 .- As contra.-ordenações previstas nas alíneas a), b), c), e), f), g), h), j), l), m), n), o), p), q) e r) do nº 1, a), b), c), d), e), f), g), i), l), m), n), p), r), s), t), u), x) e bb) do nº 2 e a), b), c), d), e), f), i), j), m), n), o), p), q), r), s), t), u) e v) do nº 3 e no nº 4 são puníveis com coima de (euro) 500 a (euro) 3740 e de (euro) 5000 a (euro) 44 891,81, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

6 .- As contra.-ordenações previstas nas alíneas d) e i) do nº 1, h), j), o), q), v) e aa) do nº 2 e g), h) e l) do nº 3 são puníveis com coima de (euro) 250 a (euro) 2000 e de (euro) 1000 a (euro) 44 891,81, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

7 .- Sem prejuízo da aplicação do regime da responsabilidade civil extracontratual das entidades públicas, as autarquias locais encontram-se sujeitas ao regime contra.-ordenacional previsto no presente Decreto-Lei.

8 .- Sempre que a contra.-ordenação resulte da omissão do cumprimento de um dever jurídico ou de uma ordem emanada do ICP-ANACOM, a aplicação das sanções não dispensa o infractor do cumprimento do dever ou da ordem se este ainda for possível.

9 .- Nas contra.-ordenações previstas na presente lei são puníveis a tentativa e a negligência, sendo, nesses casos, reduzidos para metade os limites máximos das coimas referidas no presente artigo.

10 .- O disposto no presente Decreto-Lei não prejudica o regime de contra.-ordenações previstas no regime jurídico da urbanização e edificação, aprovado pelo Decreto-Lei nº 555/99, de 16 de Dezembro.

 

Artigo 90º.- Sanções acessórias

Para além das coimas fixadas no artigo anterior, podem ainda ser aplicadas, sempre que a gravidade da infracção e a culpa do agente o justifique, as seguintes sanções acessórias:

a) Perda a favor do Estado de objectos, equipamentos e dispositivos ilícitos na contra.-ordenação prevista na alínea z) do nº 2 do artigo anterior;

b) Interdição do exercício da respectiva actividade até ao máximo de dois anos nas contra.-ordenações previstas nas alíneas e), n), p), q), t), u), v) e x) do nº 2 e e), i), j), l), o), p), q), t) e u) do nº 3, ambos do artigo anterior;

c) Privação do direito de participar em concursos ou arrematações promovidos no âmbito do presente Decreto-Lei e da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, até ao máximo de dois anos, nas contra.-ordenações previstas nas alíneas f), g), h), o) e r) do nº 1 e f), i) e l) do nº 2, ambos do artigo anterior.

 

Artigo 91º.- Processamento e aplicação das contra.-ordenações

1 .- A aplicação das coimas e sanções acessórias previstas no presente Decreto-Lei bem como o arquivamento dos processos de contra.-ordenação são da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM.

2 .- A instauração dos processos de contra.-ordenação é da competência do conselho de administração do ICP-ANACOM, cabendo a instrução dos mesmos aos respectivos serviços.

3 .- As competências previstas nos números anteriores podem ser delegadas.

4 .- O ICP-ANACOM e os municípios colaboram na fiscalização do cumprimento das obrigações constantes do presente Decreto-Lei, no âmbito das respectivas atribuições.

5 .- Sempre que estejam em causa contra.-ordenações no domínio de operações cujo controlo caiba às autarquias locais, podem estes participar ao ICP-ANACOM a prática das respectivas infracções.

6 .- O montante das coimas reverte para o Estado em 60 % e para o ICP-ANACOM em 40 %.

7 .- Caso o processo de contra.-ordenação tenha sido instaurado na sequência de participação por parte de uma das autarquias locais, nos termos do nº 5, o montante das coimas reverte para o Estado em 60 %, para o ICP-ANACOM em 20 % e para a autarquia local em 20 %.

8 .- Revertem para o ICP-ANACOM os objectos declarados perdidos por força da aplicação da alínea a) do artigo anterior.

 

Artigo 92º.- Notificações em processo contra.-ordenacional

Quando, em processo de contra.-ordenação, o notificando não for encontrado ou se recusar a receber a notificação efectuada nos termos gerais, a mesma é feita através da publicação de anúncios em dois números seguidos de um dos jornais de maior circulação na localidade da última residência do notificando ou de maior circulação nacional.

 

Artigo 93º.- Auto de notícia

1 .- Os autos de notícia lavrados no cumprimento das disposições do presente Decreto-Lei fazem fé sobre os factos presenciados pelos autuantes, até prova em contrário.

2 .- O disposto no número anterior aplica-se aos elementos de prova obtidos através de aparelhos ou instrumentos aprovados nos termos legais e regulamentares.

3 .- Do auto de notícia deve constar o endereço do autuado, sendo este advertido de que o endereço fornecido vale para efeitos de notificação.

4 .- Quando o responsável pela contra.-ordenação for uma pessoa colectiva ou uma sociedade, deve indicar-se, sempre que possível, a identificação, a residência e o local de trabalho dos respectivos gerentes, administradores ou directores.

 

Artigo 94º.- Perda a favor do Estado

1 .- Consideram-se perdidos a favor do Estado os objectos que tenham sido apreendidos e que, após notificação aos interessados a ordenar a sua entrega, não tenham sido reclamados no prazo de 60 dias.

2 .- Os objectos perdidos a favor do Estado, nos termos do número anterior ou da alínea a) do artigo 90º, revertem para o ICP-ANACOM, que lhes dá o destino que julgar adequado.

 

CAPÍTULO VIII.- Disposições transitórias e finais

 

SECÇÃO I.- Disposições transitórias relativas aos capítulos II, III e IV

 

Artigo 95º.- Fixação dos elementos que instruem a comunicação prévia

A portaria a que se refere o nº 7 do artigo 7º deve ser emitida no prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 96º.- Obrigações de informação

1 .- As entidades referidas no artigo 2º devem:

a) Elaborar, publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 90 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, os procedimentos e condições relativos à atribuição dos direitos de passagem previstos no artigo 6º;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 10º, aplicáveis à construção ou a qualquer intervenção sobre as infra-estruturas.

2 .- As entidades referidas no artigo 2º do presente Decreto-Lei devem, no prazo de 30 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei:

a) Comunicar ao ICP-ANACOM:

i) As infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que detenham ou cuja gestão lhes incumba, nos termos previstos na alínea a) do artigo 17º;

ii) As entidades e pontos de contacto junto dos quais devem ser solicitadas as informações sobre infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas e apresentados pedidos de acesso e utilização daquelas infra-estruturas;

b) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM os procedimentos e condições de acesso e utilização das infra-estruturas aptas a alojar redes de comunicações electrónicas, nos termos da alínea c) do artigo 17º;

c) Publicitar e comunicar ao ICP-ANACOM as instruções técnicas previstas no nº 1 do artigo 21º, aplicáveis à instalação de equipamentos e sistemas de redes de comunicações electrónicas nas infra-estruturas que detêm;

d) Comunicar ao ICP-ANACOM quais as empresas de comunicações electrónicas que à data da publicação do presente Decreto-Lei se encontram já instaladas nas infra-estruturas cuja gestão lhes incumba.

3 .- No prazo máximo de um ano após a data da definição dos elementos previstos no artigo 99º, as entidades referidas no artigo 2º, as empresas de comunicações electrónicas e as entidades que detenham infra-estruturas aptas ao alojamento de redes de comunicações electrónicas que sejam utilizadas por estas devem disponibilizar no SIC toda a informação prevista no artigo 25º

4 .- Enquanto o SIC não estiver em funcionamento, os anúncios de realização de obras previstos no nº 1 do artigo 9º devem ser comunicados ao ICP-ANACOM, que fica obrigado a divulgá.-los simplificadamente no seu sítio na Internet, com indicação da entidade promotora e do ponto de contacto.

 

Artigo 97º.- Regime transitório de aplicação à concessionária do serviço público de telecomunicações

1 .- Até à implementação efectiva do SIC, o ICP-ANACOM, enquanto autoridade reguladora nacional, adapta os termos de disponibilização de informação sobre o acesso a condutas, postes, outras instalações e locais por parte da concessionária do serviço público de telecomunicações, por si emitidos ao abrigo do nº 4 do artigo 26º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, de maneira a coordená.-los com o SIC.

2 .- O disposto no número anterior não afasta a aplicabilidade do regime previsto na Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, em matéria de análise de mercados, identificação de empresas com poder de mercado significativo e consequente imposição de obrigações.

 

Artigo 98º.- Comunicação de acordos de partilha

No prazo máximo de 30 dias após a data da publicação do presente Decreto-Lei, as empresas de comunicações electrónicas devem dar cumprimento à obrigação de comunicação prevista no nº 2 do artigo 23º, relativamente aos acordos que já tenham celebrado com outras empresas com vista à partilha de condutas, locais ou recursos, instalados ou a instalar.

 

Artigo 99º.- Regras para implementação do SIC

No prazo de 60 dias a contar da data da publicação do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM deve concretizar os elementos mínimos referidos no nº 2 do artigo 24º, bem como os termos e formato da informação referidos nos n.os 3 do artigo 24º e 4 do artigo 25º.

 

SECÇÃO II.- Disposições transitórias relativas aos capítulos V e VI

  

Artigo 100º.- Aplicação do regime às ITUR

1 .- Até 30 dias após a publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, as alterações a efectuar nas infra-estruturas de telecomunicações em ITUR privadas, nomeadamente para a instalação de fibra óptica, devem prever espaço para a instalação de equipamento e cablagem de fibra óptica, respectiva entrada e ligação a infra-estruturas de telecomunicações já existentes por mais de uma empresa de comunicações electrónicas.

2 .- Para efeitos do número anterior, devem existir as interligações com espaços adequados à passagem do número de cabos de fibra óptica necessários, adaptados ao número de edifícios existentes.

3 .- O regime previsto nos números anteriores aplica-se igualmente às ITUR privadas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR.

4 .- As ITUR públicas cujos processos de licenciamento, autorização ou comunicação prévia venham a ser entregues nos serviços camarários após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até 30 dias após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITUR, devem possuir tubagem devidamente adaptada à instalação de cablagem de fibra óptica, bem como de cablagem de pares de cobre e coaxial, por mais de uma empresa de comunicações electrónicas.

5 .- O regime relativo ao projecto e à instalação das ITUR previsto no capítulo V é obrigatório para as operações de loteamento e obras de urbanização cujos processos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de publicação do aviso a que se refere o nº 2 do artigo 106º relativo ao manual ITUR, sem prejuízo das obrigações previstas nos n.os 3 e 4 do presente artigo.

 

Artigo 101º.- Acordos com associações públicas de natureza profissional

No prazo de 30 dias contados da data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei, o ICP-ANACOM e as associações públicas de natureza profissional devem acordar os termos da disponibilização da informação prevista nos n.os 2 do artigo 37º e 4 do artigo 67º.

 

Artigo 102º.- Aplicação do regime às ITED

Até à publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º, no que se refere ao manual ITED, aos projectos de ITED que venham a ser entregues nos serviços camarários após a entrada em vigor do presente Decreto-Lei nos termos do regime da edificação e da urbanização, aplica-se o manual ITED em vigor.

 

Artigo 103º.- Actualização de técnicos ITED

1 .- Todos os técnicos ITED inscritos no ICP-ANACOM à data de publicação do presente Decreto-Lei devem realizar acções de formação, em entidades para tal devidamente habilitadas e a designar pelo ICP-ANACOM, tendo em vista assegurar a necessária actualização de conhecimentos face ao disposto no presente Decreto-Lei.

2 .- Compete às associações públicas de natureza profissional assegurar que os técnicos nelas inscritos e habilitados para efeitos do presente Decreto-Lei como técnicos ITED actualizem os respectivos conhecimentos.

3 .- As acções de formação previstas nos números anteriores devem ser realizadas no prazo de um ano após a data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º

4 .- Os técnicos ITED não abrangidos por associação pública de natureza profissional devem, dentro do prazo estabelecido no número anterior, fazer prova junto do ICP-ANACOM de que procederam à realização das acções de formação mencionadas, sob pena de revogação da respectiva inscrição.

 

Artigo 104º.- Adaptação dos edifícios construídos à fibra óptica

1 .- As alterações a efectuar nos edifícios já construídos devem obrigatoriamente poder suportar a entrada e passagem de cablagem em fibra óptica de várias empresas de comunicações electrónicas e respectiva ligação a infra-estruturas de telecomunicações existentes, devendo o primeiro operador a aceder ao edifício para instalar esse tipo de infra-estruturas assegurar o seguinte:

a) A instalação de toda a coluna montante do edifício com capacidade adequada ao fornecimento de serviços de comunicações electrónicas à totalidade do número de fracções do edifício;

b) A existência de pontos de ligação de cliente que permitam a cada empresa de comunicações electrónicas efectuar a ligação a cada fracção por meios próprios, ligando-se à coluna montante;

c) A possibilidade de partilha da infra-estrutura instalada, independentemente do tipo de estrutura de rede, por outras empresas de comunicações electrónicas que pretendam oferecer serviços de comunicações electrónicas baseados na tecnologia de fibra óptica.

2 .- Para efeito do disposto na alínea c) do número anterior, o ponto de partilha deve ser localizado no interior do edifício, dentro ou junto do repartidor geral do edifício.

3 .- Se, por motivos técnicos, não for possível observar o disposto no número anterior, as empresas de comunicações electrónicas devem encontrar uma solução alternativa, nomeadamente através da localização do ponto de partilha num outro local do edifício ou na entrada do edifício, na caixa de acesso às infra-estruturas de comunicações electrónicas ou ainda através da utilização do ponto de partilha colectivo da urbanização.

4 .- A partilha de infra-estruturas de comunicações electrónicas entre empresas de comunicações electrónicas é efectuada em termos de reciprocidade e de acordo com os princípios de transparência, não discriminação e orientação para os custos, considerando nomeadamente o incremento de custos incorridos pela empresa de comunicações electrónicas na instalação de uma infra-estrutura partilhável, nos seguintes termos:

a) O primeiro operador a aceder ao edifício suporta integralmente o custo da construção da infra-estrutura, tal como definida nos números anteriores;

b) O segundo operador a aceder ao edifício pode ligar-se à infra-estrutura desenvolvida pelo primeiro pagando a este último 50 % do custo por si incorrido e os seguintes operadores podem também ligar-se à mesma infra-estrutura suportando os custos na proporção que lhes corresponder.

5 .- A forma de cálculo dos custos referidos no número anterior, a forma de pagamento entre operadores, designadamente a responsabilidade pela gestão do relacionamento entre os operadores e os condomínios, bem como todos os demais aspectos necessários à concretização do disposto no presente artigo são aprovados por portaria do membro do Governo responsável pela área das comunicações electrónicas.

6 .- O regime previsto no nº 1 é obrigatório para os edifícios cujos projectos venham a ser entregues nos serviços camarários 30 dias após a data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei e até à data de publicação do aviso previsto no nº 2 do artigo 106º.

 

Artigo 105º.- Avaliação das ITUR e das ITED

Compete ao ICP-ANACOM, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, a aprovação dos procedimentos de avaliação das ITUR e das ITED, as quais são de cumprimento obrigatório pelos instaladores.

 

SECÇÃO III.- Disposições finais

  

Artigo 106º.- Aprovação dos manuais ITUR e ITED

1 .- Os manuais ITUR e ITED são aprovados, após procedimento geral de consulta nos termos do artigo 8º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, por deliberação do conselho de administração do ICP-ANACOM, a qual é publicada na 2.ª série do Diário da República.

2 .- Os manuais referidos no número anterior são obrigatoriamente disponibilizados no sítio de Internet do ICP-ANACOM, devendo este facto ser publicitado em aviso publicado na 2.ª série do Diário da República.

 

Artigo 107º.- Contagem de prazos

À contagem dos prazos administrativos previstos no presente Decreto-Lei aplicam-se as regras constantes do artigo 72º do Código do Procedimento Administrativo.

 

Artigo 108º.- Apresentação de documentos disponíveis na Internet

Sempre que os documentos cuja apresentação é exigida pelo presente Decreto-Lei estejam disponíveis na Internet, podem as pessoas ou entidades que estão obrigadas a apresentá.-los indicar ao ICP-ANACOM o endereço do sítio onde aqueles podem ser consultados, bem como a informação necessária a essa consulta.

 

Artigo 109º.- Norma revogatória

1 .- São revogados:

a) O Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril;

b) O Decreto-Lei nº 68/2005, de 15 de Março;

c) Os n.os 5 a 7 do artigo 19º e 5 a 7 do artigo 26º da Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro.

2 .- As regras e procedimentos publicados ao abrigo e em cumprimento do Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, mantêm-se em vigor até que sejam substituídos por outros publicados ao abrigo do presente Decreto-Lei.

 

Artigo 110º.- Entrada em vigor

1 .- O presente Decreto-Lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

2 .- O certificado de conformidade da instalação de infra-estruturas de telecomunicações em edifícios prevista no Decreto-Lei nº 59/2000, de 19 de Abril, não é exigido para efeitos de atribuição de autorização de utilização dos edifícios, cujos procedimentos respectivos se encontrem pendentes à data de entrada em vigor do presente Decreto-Lei.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 009-92-JUS del 26 de junio de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que, el Decreto Legislativo nº 681, que legisla sobre el uso de tecnologías de avanzada en materia de archivos de las empresas, requiere ser reglamentado;

Que, el citado Decreto Legislativo en sus Artículos 4, 7, 14 y 15 señala puntos específicos que deben ser determinados en el Reglamento;

Que, es conveniente dictar las disposiciones que permitan poner en práctica y difundir en el más breve plazo el uso de la tecnología actualmente disponible en el país en beneficio de los sistemas administrativos de las empresas;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo nº 681, sobre microarchivos de microformas, que consta de 38 Artículos, 3 Disposiciones Finales, contenidos en 5 Capítulos y 7 Anexos.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Trabajo y Promoción Social y por el Ministro de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil noventa y dos

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.- Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA.- Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ.- Ministro de Trabajo y Promoción Social

FERNANDO VEGA SANTA GADEA.- Ministro de Justicia

  
 

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO nº 681 SOBRE MICROARCHIVOS EMPRESARIALES ORGANIZADOS CON LA TECNOLOGIA DE LAS MICROFORMAS, MEDIANTE PROCESOS DE MICROFILMACION POR MEDIOS FOTOQUIMICOS  Y ELECTRONICOS 

 

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES

Artículo 1º.- Cuando el presente Decreto Supremo se utilice la expresión «la ley», sin precisar el número de ella, se entiende que alude al Decreto Legislativo nº 681. 

Cuando se mencionen artículos sin indicar su ubicación en algún dispositivo legal, se entiende que se alude a artículos de este Reglamento.

Artículo 2º.- Las expresiones empleadas en este reglamento tiene los significados que se definen en el Artículo 1 de la ley. Además, se entiende por:

Soporte: el medio físico (película en rollo o en microficha o similar) en que se graban las imágenes de las microformas.

 

CAPÍTULO II.- FEDATARIOS

Artículo 3º.- Los fedatarios juramentados referidos en el inciso b) del Artículo 3 de la ley, sean públicos o particulares, son funcionarios de la fe pública y sus actos y certificaciones en las materias regidas por la Ley tienen el mismo valor que el de los notarios públicos.

Artículo 4º.- Son fedatarios públicos juramentados aquellos que actúan adscritos a una notaria pública; o que ejercen en las empresas que ofrecen sus servicios al público conforme al Artículo 15 de la ley.

Son fedatarios particulares juramentados los que ofrecen sus servicios profesionales a una o más de las empresas que organizan sus propios archivos, conforme al Artículo 14 de la ley. En todo momento mantiene su independencia profesional y laboral de las empresas que los contratan.

Artículo 5º.- Para acreditar los requisitos referidos en el inciso a) del Artículo 4 de la ley, basta presentar al colegio de abogados de la jurisdicción constancia oficial de haber sido admitido como postulante en concurso o convocatoria para plaza de notario público, en cualquier jurisdicción de la República.

En caso de no contar con dicho documento, el interesado acreditará ante el colegio de abogados, con copia de los documentos que esta institución señale, que el solicitante está apto conforme a Ley para presentarse a postular a una plaza notarial.

El colegio de abogados, dentro del tercer día de presentada la solicitud con el recaudo documental indicado, expedirá al recurrente una constancia de haber cumplido con los requisitos exigidos por el inciso a) del Artículo 4 de la ley.

Artículo 6º(*) .- El Diploma de idoneidad técnica, exigido por el inciso b) del Artículo 4 de la ley puede ser expedido con carácter oficial para los efectos previstos en ella, por los colegios de abogados y/o los colegios de notarios. Para estos efectos los funcionarios de los colegios antes mencionados que suscriban estos certificados o diplomas lo deben hacer previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos de los cursos, horas dictadas y demás requisitos legales bajo responsabilidad. Los cursos que conforman el programa de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, deberán tener un mínimo de veinte horas lectivas semanales en un período de dos semestres académicos, con una duración de quince semanas cada semestre. El Ministerio de Justicia supervisa la realización de estos cursos para otorgamiento del certificado de idoneidad técnica, así como los procesos de ratificación cada cinco años a partir de su otorgamiento inscripción y acreditación mediante carné.

Entre los cursos a dictarse en los programas de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, necesariamente deben incluirse los siguientes: Derecho Informático, Informática Jurídica aplicada a los Fedatarios, Ética Informática, Comercio Electrónico, Firma Digital, Normas Técnicas Peruanas sobre Micrograbación, Archivística Digital, Inglés Informático Jurídico, Fe Pública Informática, Seminario de investigación aplicada con sustentación de trabajo final.

Los colegios de abogados y/o notarios organizan programas de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, a cargo de profesionales expertos en la materia debidamente calificados. Para este fin están facultadas para coordinar y celebrar convenios de cooperación, sea con personas jurídicas expertas en estos conocimientos y tecnologías, sea con universidades, con escuelas de postgrado y con institutos superiores que cuenten con personal docente idóneo.

(*) Artículo 6 sustituido por el Art. 7 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000

Artículo 7º.- El presidente de la corte superior de la jurisdicción designa un juzgado civil de primera instancia, para que su titular sea el encargado de tomar el juramento exigido por el inciso d) del artículo 4 de la ley, ante uno de los secretarios de su despacho.

Los interesados presentarán ante dicho juzgado la constancia del colegio de abogados aludida en el último párrafo del Artículo 5 y copia del diploma de idoneidad técnica a que se refiere el Artículo 6, solicitando prestar el juramento de ley, para lo cual el juez señalará día y hora.

Tomado el juramento, el secretario dará fe de la diligencia, la firmará junto con el juez y entregará el expediente original al interesado.

A criterio del presidente de la corte superior, puede tomar el juramento directamente, en cuyo caso la constancia de la diligencia la señalará el secretario de la corte que designe dicho magistrado.

Artículo 8º.- La inscripción y el registro de firmas que se refieren en el inciso c) del Artículo 4 de la ley se practicará en el colegio de abogados de la jurisdicción donde ejercerá el fedatario, por el mérito del expediente judicial del juramento, a que se contrae el Artículo 7 o de copia certificada judicial o notarial del mismo.

Artículo 9º.- El colegio de abogados, dentro de tercero día, sentará constancia de inscripción y registro de firmas del fedatario en el expediente original o copia certificada referidos en el artículo anterior, que serán devueltos al interesado y le servirán de título para ejercer su actividad. También, a petición del interesado, le expiden constancia literal o compendiada del registro.

Artículo 10.- El único requisito que deben cumplir los notarios para actuar en los servicios regidos por la ley es el diploma de idoneidad técnica, que deben hacer registrar en su colegio notarial, el cual hará la anotación del registro en el propio título.

 

CAPÍTULO III.- PROCESOS TECNICOS Y FORMALES

Artículo 11.- Los procedimientos técnicos que se usen para la micrograbación, conforme al Artículo 5 de la ley deben asegurar que la imagen material obtenida en la microforma posee alto poder de definición, densidad uniforme y durabilidad, conforme a las normas técnicas de calidad que se adopten, según precepto del Artículo 6 de la ley.

Artículo 12.- Las copias fieles a que se refiere el inciso c) del Artículo 5 de la ley pueden ser confeccionadas en un tamaño diferente al documento original, sea ampliándolo o reduciéndolo. En todo caso, deben ser nítidas y perfectamente legibles. El material en que realizan las reproducciones puede ser papel común o especial; o bien cualquier otro material adecuado que provea la industria.

Artículo 13.- Toda empresa o notaría que cuente con infraestructura y tecnología idóneas para realizar micrograbaciones, microduplicados y microformas; recuperarlas visualmente; y emitir copias de ellas puede solicitar al Instituto de Investigación Tecnológica y de Normas Técnicas, ITINTEC, que le otorgue el certificado a que alude el Artículo 6 de la ley.

Artículo 14.– Las solicitudes referidas en el Artículo 13 anterior se sustentarán en una declaración jurada, que el interesado adjunta, conforme a la Ley de Simplificación Administrativa, Ley nº 25035, y que debe contener:

     a) Razón social de la empresa o nombre de la notaría.

     b) Dirección del local o establecimiento donde se prestan los servicios técnicos.

     c) Nombre del técnico responsable.

     d) Nombre del representante de la empresa o nombre del notario público titular de la notaría.

     e) Inventario detallado y descriptivo de las máquinas y equipos con los que cuenta la empresa o la notaría para la prestación de los servicios.

Dentro de los diez días calendario desde la recepción de la solicitud, ITINTEC debe realizar una visita de inspección y comprobación, en la cual puede solicitar se realicen pruebas para acreditar el funcionamiento de los equipos y el dominio de su tecnología por parte del solicitante. La resolución debe ser expedida en treinta días calendario desde la fecha de ingreso de la solicitud. En caso de denegatoria, el interesado puede plantear los recursos administrativos previstos por las normas vigentes. Procede un último recurso de revisión ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, con lo cual se agota la vía administrativa.

Artículo 15.- El certificado a que se refiere el Artículo 13 lo emite el ITINTEC utilizando el formato que se muestra en el ANEXO A de este reglamento; incluye la mención del cumplimiento de las normas. Tiene una vigencia de tres años. Puede ser renovado, por períodos sucesivos de tres años cada uno, previa verificación de que la empresa titular mantiene la idoneidad que dio mérito para expedir el documento.

Artículo 16.- El acta de apertura de una micrograbación, referida en el inciso a) del Artículo 7 de la ley se redacta con arreglo al formato que se adjunta como ANEXO B de este reglamento.

Artículo 17.- El acta de cierre a que se alude en el inciso b) del Artículo 7 de la ley observa el formato que aparece en el adjunto ANEXO C de este reglamento.

Artículo 18.- Los notarios y fedatarios deben establecer una codificación de identificación, con numeraciones correlativas, de las diversas actas que suscriben conforme a este reglamento. Precediendo a la numeración se insertan las iniciales del notario o fedatario.

Las empresas, a su vez, deben llevar su propia codificación también con numeración correlativa.

Artículo 19 (*).- En todo caso de que por cualquier razón deje de actuar un fedatario juramentado, sus archivos de actas serán entregados a otro fedatario juramentado en ejercicio de sus funciones, para su conservación y administración, quien será designado por el juez civil competente o por la Asociación de fedatarios juramentos acreditada ante el Ministerio de Justicia. 

Para éstos y todos los efectos legales, la asociación de fedatarios juramentados acreditada ante el Ministerio de Justicia, llevará un registro centralizado conectado telemáticamente, de las actuaciones y actas suscritas por los fedatarios juramentados a nivel nacional, debidamente autorizados.

Corresponde a los fedatarios juramentados proporcionar en forma obligatoria dichas actuaciones y actas a la asociación anteriormente mencionada, bajo responsabilidad, en caso de no adoptar esta medida.

(*) Artículo 19 sustituido por el Art. 8 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000 

Artículo 20.- En cada rollo, microficha u otra unidad del medio físico que se usa como soporte material de las microformas, se debe incluir  como primera imagen una micrograbación del acta de apertura correspondiente. Se exceptúa el proceso previsto en el Artículo 25. 

El notario o fedatario pueden extender una sola acta de apertura para la grabación del archivo o conjunto documental que programe con la empresa interesada, aún cuando para ello se prevea la utilización de más de un rollo o soporte. La grabación de esta acta de apertura será repetida al inicio de cada rollo o microficha. Una vez extendida el acta de apertura, el notario o fedatario establecerá la vigilancia del proceso de micrograbación, en la forma y con los métodos que considere idóneos. Asimismo, puede coordinar con la empresa interesada la metodología para proporcionarle las actas de cierre necesarias para cada rollo y para la microficha que las requiera, adoptando las precauciones que considere razonables, a su criterio; con cargo a la verificación final y definitiva para el acta de conformidad.

Una vez utilizadas las actas para efectuar las grabaciones referidas en los párrafos anteriores, el notario o fedatario recaba y retira los originales de ellas y las archiva en su oficina, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7, inciso c) de la ley, bajo su responsabilidad.

Artículo 21.- Tratándose de grabaciones cuyo soporte sea un rollo de película, en cada uno de éstos se seguirá la secuencia que sigue:

     a) Se dejará un trozo de película sin grabar, al inicio, para utilizarlo en el enhebrado del rollo.

     b) Antes de la primera imagen de la micrograbación, se usarán, como mínimo, tres recuadros con fines técnicos: en el primero aparecerá el número del rollo, con caracteres grandes apreciables a simple vista en la película.

     c) El segundo recuadro: hoja en blanco, para control de calidad.

     d) El tercer recuadro: hoja para control de resolución.

     e) En el cuarto recuadro, aparecerá la primera imagen de la grabación, acta de apertura salvo que por motivos técnicos se use para controles o pruebas de calidad, en cuyo caso, dicha primera imagen se correrá al primer recuadro disponible.

     f) A continuación se graban los documentos del archivo que corresponden, en los sucesivos recuadros. 

     g) La última imagen de la micrograbación del rollo es el acta de cierre, que ocupará el antepenúltimo recuadro.

     h) En el penúltimo recuadro utilizado, una hoja para control de resolución.

     i) En el último recuadro: hoja en blanco, para control de calidad.

Finalmente, se dejará un trozo de película sin grabar, para permitir el enhebrado del rollo.

Artículo 22.- Si la grabación se hace en microfichas, en la primera de ellas, como primera imagen se grabará el acta de apertura. Además, en el título de cada una de las microfichas se grabará el número código que identifica al acta de apertura, así como el número correlativo de la microficha; y se identificará mediante un título cuál es el archivo grabado. En la última microficha de la serie se grabará el acta de cierre. En ésta se indicará el total de fichas y el total de imágenes de la grabación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el proceso previsto en el Artículo 25.

Artículo 23.- Las deficiencias a que se refiere el inciso b) del Artículo 7 de la ley, tratándose de micrograbaciones en rollos, no deben ser de tal magnitud o importancia que afecten la fidelidad o la exactitud de la grabación de más del uno por ciento de los documentos que componen el rollo empleado como soporte.

En caso de que el número de documentos afectados supere tal porcentaje, se anula y destruye la grabación del correspondiente soporte y se repite la operación de grabación.

Si los documentos afectados por deficiencias no superan el uno por ciento, puede optarse, estando conformes en ello el notario o fedatario que interviene y la empresa titular de los documentos, por mantener la validez de la micrograbación correspondiente, en la parte no afectada por deficiencias, en cuyo caso se procederá en la forma que sigue:

     a) Se extenderá un acta de retoma, según el formato que se incluye como ANEXO CH de este reglamento. Se anotará en el acta referida qué imágenes de documentos quedan invalidadas.

     b) Los documentos cuya micrograbación sea anulada serán devueltos a micrograbar, en un rollo o sección de rollo, en que se colocará como primera imagen el acta de retoma.

     c) Como última imagen de la retoma se incluirá el acta final según el formato que aparece en el ANEXO D. El rollo de la retoma se adherirá al rollo principal.

     En la diligencia de retoma sólo está legitimado para intervenir y dar fe el mismo notario o fedatario que lo hizo en la micrograbación correspondiente, objeto de la retoma.

     d) En caso de presentarse deficiencias en la remota, ésta debe repetirse íntegramente. No se admite sub retoma.

     No se admite retomas en las grabaciones en microfichas u otros soportes. Si se producen deficiencias, se anula y destruye el soporte que las tenga y se repite íntegramente la toma.

Artículo 24.- En caso de que no se requiera retoma, o una vez  realizada ésta, el notario o el fedatario, extenderá el acta de conformidad referida en el Artículo 7, inciso d), de la ley, siguiendo el modelo que aparece en el ANEXO E.

Una vez otorgada el acta de conformidad, el notario o el fedatario otorgarán a los interesados los testimonios de todas las actas, conforme a los incisos a), b), d) y e) del Artículo 7 de la ley, para su archivo de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del mismo dispositivo legal.

Artículo 25 (*).- En las micrograbaciones tomadas directamente de medios cibernéticos, a que se refiere el inciso c) del Artículo 7 de la ley se adoptarán las siguientes precauciones:

     a) La micrograbación se realiza en microformas del tamaño establecido por los requerimientos técnicos y de equipo.

     b) Se aplican exclusivamente las formalidades indicadas en el presente Artículo 25. No son de aplicación las que se indican en los Artículos 20, 21 y 22.

     c) Mediante una forma fija sobrepuesta se grabará en cada imagen de la microforma la firma del notario o fedatario juramentado protegida por signatura informática que incluye la  firma digital.

     d) Además, en cada imagen de la microforma se mencionarán los números de las actas de apertura y cierre correspondientes, con las iniciales que identifican al notario o fedatario juramentado.

     e) Sólo se requiere un acta de apertura y un acta de cierre para cada grabación, no para cada imagen de la microforma.

(*) Artículo 25 sustituido por el Art. 9 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000

Artículo 26.- Los notarios y fedatarios tomarán las providencias razonables para la supervisión del proceso de micrograbación. No tienen obligación de estar presentes durante todo el procesamiento técnico de la grabación; pero harán las comprobaciones necesarias para dar fe de lo actuado y emitir las actas de conformidad. Pueden emplear para el efecto ayudantes técnicos. En todo caso, la corrección y fidelidad de la documentación es de responsabilidad exclusiva de la empresa dueña de los archivos; y la corrección y fidelidad de su grabación es de responsabilidad solidaria de la empresa que presta el servicio de micrograbación y de la empresa dueña de los archivos. El notario y el fedatario verifican, con los métodos que consideren suficientes, los resultados de las micrograbaciones; y suscriben las actas referidas en la ley y en el reglamento.

Las actas de conformidad siguen el formato indicado en el ANEXO E.

Artículo 27.- Las empresas referidas en el Artículo 14 de la ley deben designar funcionarios responsables de su microarchivo, con poderes de representación de la empresa. Estos representantes deben suscribir las actas previstas en este reglamento, asumiendo en nombre de la empresa las responsabilidades que correspondan por la correcta aplicación del reglamento y de la ley, la fidelidad de las micrograbaciones y la conservación inalterada de éstas.

 

CAPÍTULO IV.- EFECTOS LEGALES
 

Artículo 28 (*) .- Las copias fieles a que se refiere el Artículo 9 de la Ley se autentican mediante un sello ad hoc, de acuerdo al modelo que aparece en el Anexo 7, bajo el cual suscribe el notario o fedatario juramentado y coloca su signo y sellos propios, que deben incluir firma protegida con signatura informática que incluye la firma digital. Igual tratamiento se debe aplicar a las copias fieles obtenidas telemáticamente.

(*) Artículo 28 sustituido por el Art. 10 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000

Artículo 29.- Para los cotejos y peritajes previstos en el Artículo 12 de la ley, a falta de peritos disponibles que cumplan el requisito previsto en el inciso b) del Artículo 4 de la misma, el juez puede designar otras personas expertas o profesionales, capacitadas para emitir el dictamen en el asunto que se debata.

Como norma de carácter especial, el Artículo 12 de la ley se aplicará con prioridad sobre las reglas generales del Artículo 256 del nuevo Código Procesal Civil. Estas últimas tienen carácter de derecho supletorio en este caso.

Artículo 30 (*) .- Los revisores e inspectores fiscales, superintendentes, auditores y contables funcionarios públicos competentes, revisarán la documentación micrograbada, mediante el uso de los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores, redes interconectadas telemáticamente y artefactos similares, que les deben proporcionar las empresas y entidades públicas y privadas sujetas a supervisión, inspección o auditoría, las cuales para este fin proporcionarán tales medios técnicos y las comodidades necesarias. No se exigirán copias de papel de los documentos que tienen que ser revisados.

(*) Artículo 30 sustituido por el Art. 11 del D. Supremo nº  001-2000-JUS, publicado el 26-03-2000

 

CAPÍTULO V.- ARCHIVOS PARTICULARES

Artículo 31.- Las empresas a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 14 de la ley pueden organizar sus propios microarchivos, con arreglo a las normas de ella, y en especial a las siguientes: 

     a) La infraestructura y equipamiento técnicos pueden ser de su propiedad u obtenidos mediante contrato que confiera derecho a su utilización.

     b) A falta de equipamiento en las condiciones indicadas en el inciso a) que antecede, basta que la empresa cuente con un contrato de servicios o similar, que le asegure el procesamiento de micrograbación por una empresa titular de certificado de idoneidad técnica del ITINTEC, bajo la responsabilidad del notario o fedatario competente; de la empresa de servicios técnicos y de la propia empresa dueña de la documentación.

     c) La comprobación de la infraestructura técnica puede realizarse, en vías de simplificación, mediante la presentación del certificado de idoneidad referido en el Artículo 13 y que se muestra en el ANEXO A de este reglamento.

     d) Deben tener contrato con una notaría o fedatario juramentado, habilitados para actuar conforme a la ley, que asegure los servicios permanentes de dichos profesionales. Se entiende que los servicios son permanentes cuando existe compromiso de atender todos los requerimientos de verificaciones de los procesos de micrograbación de la empresa, conforme a este reglamento.

Artículo 32.- Las empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 14, para darte validez legal a sus microarchivos, recaban previamente la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros. Esta sólo puede negar la autorización si la recurrente se halla en alguna de las situaciones previstas en los Artículos 296, 303, 315 y 326 del Decreto Legislativo nº 637; o si la recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 31.

Las empresas referidas en el inciso b) del citado Artículo 14 de la Ley deben recabar la autorización de la CONASEV. Esta entidad no puede negar la autorización si la recurrente acredita el cumplimiento de los requisitos indicados en el Artículo 31 y que el volumen de sus operaciones supera el límite que en forma general debe señalar CONASEV, conforme a la norma legal citada.

Artículo 33.- Las comprobaciones referidas en los incisos a) y b) del Artículo 14 de la ley se concretan exclusivamente a los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo nº 681 y en este reglamento. No se exigirá documentos ni requisitos basados en otros dispositivos legales y reglamentarios.

Artículo 34.- Las entidades mencionadas en el Artículo 32 tienen también a su cargo la supervisión de los microarchivos que ellas hayan autorizado.

Para determinar las sanciones en el caso de comprobar infracciones, de que trata el Artículo 15 de la ley, las entidades supervisoras aplicarán las normas generales que rigen sus facultades sancionadoras. Dentro de estos límites, quedan facultadas para aprobar, mediante resolución de su máximo órgano institucional, la escala de sanciones por infracciones específicas.

Artículo 35.- Se entiende que una empresa o una notaría pública de las referidas en el Artículo 15 de la ley, que organiza un archivo especializado, cuenta con equipo apropiado, si dispone del mismo o de sus servicios mediante contrato, conforme se establece en el inciso b) del Artículo 29.

Los servicios notariales o de fedatarios autorizados a que se contrae el inciso b) del Artículo 15 de la ley pueden obtenerse en los términos señalados en el inciso d) del Artículo 29.

Artículo 36.- Las condiciones de seguridad que exige el último párrafo del Artículo 15 de la ley son las siguientes:

     a) Los locales deben ser construidos de material noble y hallarse en perfecto estado de conservación; sus pisos deben ser de concreto, cemento, losetas, u otro material incombustible; su estructura y superestructura no debe tener piezas o materiales susceptibles de arder.

     b) Los estantes y archivadores deben ser metálicos o de algún otro material no combustible. Además, deben estar elevados sobre el suelo para que en caso de inundación las bases no sean alcanzadas por el agua.

     c) Condiciones óptimas de ambiente: ventilación, humedad relativa entre 15% y 50%; temperatura máxima de 20 grados centígrados.

     d) La puerta debe ser metálica o de reja metálica, con cerraduras de seguridad.

     e) Las llaves y el acceso al archivo se mantienen bajo la responsabilidad compartida de la empresa o notaría que presta el servicio de archivo especializado y la empresa dueña de la documentación. Habrá cerraduras dobles, tanto para aquélla como para ésta, de modo que la apertura y acceso requiera la concurrencia de ambas entidades.

     La comprobación de estos requisitos de la infraestructura corresponde al ITINTEC. Puede también solicitarse la comprobación al Archivo General de la Nación, el que otorgará un certificado de comprobación, válido para todos los efectos de este reglamento.

Artículo 37.- Si transcurriesen los tres meses de plazo de que trata el Artículo 16 de la Ley, sin que el jefe del Archivo General de la Nación o el director del archivo local o regional señale los documentos que deben serle entregados, el interesado puede disponer de ellos en la forma que creyere conveniente, sin más trámite.

Artículo 38.- La oposición a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 16 de la ley se plantea y se tramita con arreglo a las Normas Generales de Procedimientos Administrativos. La última instancia, que agota la vía administrativa, está a cargo del Jefe del Archivo General de la Nación.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El ITINTEC cuenta con un plazo de treinta días calendario, desde la publicación de este reglamento para adoptar o aprobar las normas técnicas a que se refiere el Artículo 6 de la ley, bajo responsabilidad. ITINTEC puede adoptar o asumir, en forma total o parcial, las normas de la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), adecuarlas o aprobar normas propias.

Cualquier interesado puede proponer al ITINTEC la adaptación a la realidad nacional de una norma técnica publicada y puesta en vigencia por dicho instituto. En caso de negativa del ITINTEC o de silencio en el plazo de treinta días, el interesado puede recurrir en apelación ante la Dirección General de Industrias, que resolverá dentro del plazo de quince días útiles, con lo cual se agota la vía administrativa.

SEGUNDA.- El Archivo General de la Nación, como entidad especializada en materia de archivos, actúa como asesora y orientadora para la mejor aplicación de esta ley. Puede absolver las consultas que los interesados le formulen y dictar y publicar directivas orientadoras sobre manejo de archivos, en las materias que sean de su competencia, con sujeción a las normas de la ley y de este reglamento.

TERCERA.- Se derogan todas las normas reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este reglamento.

 

ANEXO Nº 1.- ACTA DE APERTURA DE MIGROGRABACIÓN

FICHA REGISTRAL:

(Datos de la empresa dueña del archivo o de los documentos que se microcopia)

NOTARIO (O FEDATARIO):

(Nombre del que interviene en la Micrograbación)

FECHA DE INICIO DE LA GRABACION:

(Indicar la fecha en que comienza el proceso de Micrograbación)

DATOS DE LA MICROGRABACION

(Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del

de los, rollos u otro medio portador) acta en el registro y archivo del

Notario o Fedatario)

 

REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO POR MICROGRABAR:

(Indicar la clase de archivo que se microcopia, de acuerdo a la nomenclatura de la empresa. Referencias al período temporal que se abarca; numeración, codificación u otros datos que identifiquen el archivo).

FECHA .

Firma del Funcionario de la Empresa Firma del Notario o del Fedatario con su signo y sello.

Firma del Operador Firma de la empresa que realiza el servicio de micrograbación.

 

ANEXO Nº 2.- ACTA DE CIERRE DE MICRO GRABACIÓN

 

EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIALL.T.

FICHA REGISTRAL:

(Datos de la empresa dueña del archivo o documentos que se han microcopiado)

 

NOTARIO (O FEDATARIO): (Nombre del que interviene en la Micrograbación)

DATOS DE LA MICROGRABACION:

Código de la Empresa Código del Notario (o del Fedatario)

Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del acta en el registro y archivo del Notario o Fedatario).

 

REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO MICROGRABADO

(Indicar la clase de archivo que se microcopia, de acuerdo a la nomenclatura de la empresa. Referencias al período temporal que se abarca: numeración, codificación u otros datos que identifiquen el archivo).

INDICE:

(Indicar el número de páginas o imágenes que contiene la grabación. Incluir una lista resumida de los documentos contenidos en el rollo u otro medio de que se trate).

OBSERVACIONES:

VER ACTA DE CONFORMIDAD FINAL

FECHA

Filma del Funcionario de la Empresa Firma del Notario o del Fedatario con su signo y sello

Firma del Operador o Firma de la empresa que realiza la micrograbación.

 

ANEXO Nº 3.- CERTIFICADO DE IDONEIDAD TECNICA EN MICROGRABACION Y DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS

EL INSTITUTO DE INVESTIGACION TECNOLÓGICA Y DE NORMAS TECNICAS (LTINTEC)

 

CERTIFICA:

Que la Empresa (Nombre de la empresa titular) inscrita en la ficha No de y domiciliada en……………………………………………del Registro de …………………………… y domiciliada en ……… ha acreditado que cuenta con la infraestructura y la tecnología idóneas, conforme a las normas técnicas internacionales (o a las nacionales adoptadas por este instituto) para prestar los servicios de micrograbación y demás conexos, de conformidad con el Decreto Legislativo nº 681, Artículo 6°. 14° inciso a). 15° Y disposiciones concordantes, complementarias y reglamentarias.

En consecuencia SE DECLARA que la titular cumple con las normas técnicas vigentes sobre esta materia.

ESTE DOCUMENTO TIENE VALIDEZ POR TRES AÑOS DESDE LA FECHA DE SU EXPEDICION Y CADUCA EL DE. ………

DE .

Fecha de Expedición: Lima, de de .

(Firmas y sellos de los funcionarios autorizados del ITINTEC)

RENOVACIONES:

RENOVACIONES por TRES AÑOS, desde su vencimiento hasta el……..de……de

Lima, de……………..de………………

(Firmas y sellos)

RENOVADO por otros TRES AÑOS, desde la fecha de vencimiento de la renovación anterior hasta el ……………………de ………………..de …………………

Lima, ……………..de ……………de ……………

(Firmas y sellos)

 

ANEXO nº 4.- ACTA DE RETOMA

EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:

REFERENCIA: APERTURA NO………….CIERRE nº……. (Indicar numeración de las actas de soporte que se retoma)

NOTARIO (O FEDATARIO) (Nombre del que interviene en la Retoma)

FECHA DE RETOMA

 

(Indicar la fecha en que se realiza el proceso de retoma)

DATOS DE LA RETOMA

Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del rollo u otro medio portador) Acta en el registro y archivo del Notario o Fedatario.

REFERENCIA AL CONTENIDO DEL ARCHIVO MICROGRABADO

(Indicar la denominación del archivo o su identificación)

FECHA…………………..

Firma del Funcionario Firma del Notario o del

de la Empresa Fedatario con su signo y sello

Firma del Operador o Firma de la empresa que realiza la micrograbación.

ANEXO nº 5.- ACTA FINAL DE RETOMA

EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:

REFERENCIA: APERTURA No CIERRE No (Indicar numeración de las actas de soporte que se ha retomado)

NOTARIO (O FEDATARIO): Nombre del que interviene en la retoma)

FECHA DE LA RETOMA:

(Indicar la fecha en que se ha realizado el proceso de la retoma)

DATOS DE LA RETOMA Código del Notario (o del Fedatario)

Código de la Empresa

(Indicar numeración codificada del Código del Notario (o del Fedatario)

(Indicar numeración codificada (Numeración correlativa del acta en el registro y Archivo del Notario o Fedatario)

NUMERO DE DOCUMENTOS RETOMADOS.

RELACION SINTETICA DE LOS DOCUMENTOS:

FECHA:………………………………..

 

Firma del Funcionario Firma del Notario o del de la Empresa Fedatario con su signo y sello

Firma del Operador o Firma de la empresa que realiza la micrograbación

ANEXO Nº 6.- ACTA DE CONFORMIDAD

EMPRESA: NOMBRE O RAZON SOCIAL:

Referencia APERTURA No ………….CIERRE No

RETOMA APERTURA No ………….FINAL No .

(Indicar numeración del acta de apertura y de las actas de cierre correspondientes a la Micrograbación de que se trate. Además si las hay, indicar las referencias de las actas de retoma).

FECHA DE LA GRABACION:

Código de la Empresa Código del Notario o del Fedatario

(Indicar numeración codificada) Nombre:

Del rollo u otro medio portador Iniciales

FECHA DE GRABACION:

(Indicar la fecha en que se ha terminado el proceso de la micrograbación, incluyendo la eventual retoma)

DATOS TÉCNICOS:

Soporte empleado nº de unidades

nº de Recuadros Usados para fines Técnicos:

nº de Imágenes con Documentos Micrograbados:

nº de Imágenes Retomadas

CONFORMIDAD

El Notario (Fedatario) que suscribe certifica que ha revisado la micrograbación a que se contrae esta acta y la ha encontrado conforme a los requisitos legales y reglamentarios, no advirtiéndose irregularidad alguna. Doy Fe.

Firma del Operador o Firma del Notario con su firma y sello.

ANEXO Nº 7.- SELLO PARA AUTENTICACION DE COPIAS

El Notario (Fedatario) que suscribe certifica: Que el presente documento es copia fiel tomada del microarchivo de la empresa: rollo (Ficha) No……………………….Acta de Conformidad No……………..Micrograbado con fecha …………..199…………….

He comprobado los requisitos legales y reglamentarios. No se advierte alteración o irregularidad.

…………………….(lugar)……………de…………..de 199………………

Firma del Notario del Firma del Fedatario

Feudatario Signo del Notario del Fedatario 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aproba

EVO MORALES AYMA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo III del Artículo 98 de la Constitución Política del Estado, determina que será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.

Que el Parágrafo II del Artículo 99 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado, dispone que los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

Que el Artículo 82 del Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, señala que la ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo dispone que la boleta de garantía deberá ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.

Que es necesario incorporar y modificar el Reglamento General de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, referente a los canales y Programas Estatales Comunicacionales de Difusión de Contenido Audiovisual, como proveedores estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales con contenidos educativos, de salud, emergencias y del patrimonio cultural boliviano, además de las garantías a ser presentadas con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- (Objeto) 

El presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012.

 

Artículo 2°.- (Incorporación) 

Se incorpora la definición «Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales" en el numeral 1 del Artículo 4 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«d) Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias.»

 

Artículo 3°.- (Modificación)

Se modifica el Artículo 63 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«ARTÍCULO 63.- (INCORPORACIÓN A LA GRILLA DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES). 

I. La programación emitida por canales de la empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV, Red Universitaria Boliviana de Información – RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, en su correspondiente área de servicio, será incorporada por los operadores del servicio de distribución de señales en su grilla de canales del área de su licencia para proceder con la retransmisión de la programación de manera ininterrumpida, salvo en los casos de imposibilidad técnica verificada por la ATT o solicitud emitida por dichos canales o medios audiovisuales del Estado. 

II. No existirá ninguna contraprestación para las partes por la incorporación de BOLIVIA TV, RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales a la grilla de los servicios de distribución de señales. 

III. Los canales nacionales de servicio de radiodifusión televisiva, así como los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribución de señales, en el mismo orden al observado en el servicio de radiodifusión de televisión abierta en cada área de servicio; los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales serán incorporados posterior al bloque de canales de televisión abierta, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.»

Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 82 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«I. La ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de fianza de caución a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto. 
Para el caso de operadores de radiodifusión del área rural, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, la ATT deberá exigir al solicitante, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de caución de cobro a primer requerimiento, y/o un depósito a plazo fijo (endosado a nombre de la ATT) por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto. 
II. Las garantías establecidas en el Parágrafo precedente, deberán ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.»

 

Disposiciones transitorias

 

Artículo transitorio Único.-

Los actuales generadores de contenidos televisivos que se encuentran en la grilla de los operadores de distribución de señales, deberán adecuarse a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de hasta noventa (90) días.

Las licencias para nuevos proveedores nacionales privados de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán otorgadas previo estudio técnico realizado por la ATT en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece. 


Fdo. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 

01Ene/14

Délibération nº 2011-364 du 10 novembre 2011 portant modification du chapitre IV bis intitulé « Procédure de labellisation » du règlement intérieur de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. (JORF – nº 0283 du 7 décembre 2011)

La Commission nationale de l’informatique et des libertés,

 

Vu la loi n º 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2009-526 du 12 mai 2009 de simplification et de clarification du droit et d’allégement des procédures ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la loi n º 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération nº 2006-147 du 23 mai 2006 fixant le règlement intérieur de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ;

Vu la délibération nº 2011-249 du 8 septembre 2011 portant modification de l’article 69 du règlement intérieur de la Commission nationale de l’informatique et des libertés et insérant un chapitre IV bis intitulé «Procédure de labellisation «

Après avoir entendu M. Jean-François Carrez, en son rapport, et Mme Elisabeth Rolin, commissaire du Gouvernement, en ses observations ;

L’article 11 (3º, c) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée dispose que la CNIL délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elle les a reconnus conformes aux dispositions de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Conformément aux dispositions de l’article 13 de la loi susvisée, elle modifie le règlement intérieur afin de préciser les modalités de mise en œuvre de la procédure de labellisation.

La présente délibération prend acte et corrige des erreurs matérielles concernant certaines dispositions du chapitre IV bis du règlement intérieur, qui fixe la procédure applicable à la délivrance des labels,

Décide :

 

Article 1er.- L’article 53-1 du règlement intérieur est ainsi modifié : le mot : » désigné « est remplacé par le mot : » désignés «.

Article 2.- L’alinéa 1er de l’article 53-7 du règlement intérieur est ainsi modifié : après le mot : » section «, le chiffre » 4 » est remplacé par le chiffre » 3 «.

Article 3.- L’article 58-12 du règlement intérieur est ainsi modifié : dans la première phrase : » La délibération portant délivrance ou de refus d’un label […] «, le mot : » de « est supprimé.

Article 4.- Au lieu de : » article 58-12 « lire : » article 53-12 «.

 

Article 5.- La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

 

Fait le 10 novembre 2011.

Pour la présidente :

Le vice-président délégué, E. DE GIVRY

 

01Ene/14

DG MARKT XV D/5054/99/final WP 22

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.

 

Adoptado el 7 de junio de 1999

Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .

A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.

Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.

Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.

Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:

– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;

– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.

 

1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.

Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.

Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5

La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.

(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.

(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.

 

2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:

– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;

– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;

– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;

– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;

– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;

– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).

(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:

(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.

 

Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Orden de 3 de abril de 1995 sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social

Los artículos 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en línea con la exposición de motivos de la misma, consagran e impulsan la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa, propugnando a este respecto la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tanto por parte de las Administraciones Públicas, en el desarrollo y ejercicio de sus actividades y competencias, como por parte de los ciudadanos en sus relaciones con dichas Administraciones Públicas.

En línea con lo anterior, el artículo 73 de la Orden de 8 de abril de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 15), por la que se desarrolla el Real Decreto 1517/1991, de 11 octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de Sistema de Seguridad Social, prevé la posibilidad de transmisión de datos de la relación nominal de trabajadores en soporte magnético. En el mismo sentido, el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31), la Orden de 18 de enero de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 20) y la de 17 de enero de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 24) establecen la posibilidad de transmisión de datos de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

En base a las previsiones legales y en aras de la progresiva extensión de los criterios seguidos por las disposiciones reglamentarias antes citadas, se considera conveniente regular con carácter general la utilización de los referidos medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como el uso de soportes informáticos en las actuaciones conducentes tanto a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros como a la cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, facultándose a tales efectos a la Tesorería General de la Seguridad Social para su implantación progresiva a medida que las necesidades de gestión lo requieran y permitan, lo que sin duda facilitará el cumplimiento de las correspondientes obligaciones por parte de los sujetos responsables y mejorará la gestión que dicha Tesorería General tiene encomendada en relación con las mencionadas materias, a través de un adecuado y rápido tratamiento informático de los respectivos datos.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

 

Artículo 1.

Las actuaciones relativas a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, así como a la cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, conforme a la normativa en vigor, podrán realizarse a través de medios electrónicos informáticos o telemáticos, en la forma que determina la Tesorería General de la Seguridad Social, que previamente aprobará los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos que vayan a ser utilizados a través de dichos medios y difundirá públicamente sus características.

 

Artículo 2.

Las transmisiones de datos que se efectúen por los medios a que se refiere el artículo anterior en relación a las actuaciones que en el mismo se señalan por parte de quien hayan sido autorizados para ello y en los términos que en cada caso fije la Tesorería General de la Seguridad Social, determinarán, según se trate, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones en relación con las solicitudes de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de que se trate, así como de la presentación de documentos en orden a las obligaciones de cotización y recaudación.

Los actos administrativos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social que se deriven de la citada transmisión de datos, tendrán plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.

 

Artículo 3.

La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en las actuaciones y en los términos a que se refiere la presente Orden podrá ser autorizada por la Tesorería General de la Seguridad Social a las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados en relación con dichas actuaciones.

La expresada autorización podrá ser solicitada también por profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional deban presentar o confeccionar documentación relativa a los actos a que se refiere esta Orden y que deberán ostentar la representación de las empresas o sujetos obligados en cuyo nombre actúen en los términos establecidos en la Ley.

Dicha autorización, así como la aceptación de las condiciones de la misma por parte de quienes la hubieran solicitador, se formalizará en un documento que la Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a los interesados, los cuales podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente si les fuere denegada su solicitud de autorización.

La autorización concedida quedará sin efecto en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas en la resolución que la concediere, previo expediente incoado al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Artículo 4.

Si fuese necesario obtener información escrita en soporte papel para surtir efectos ante terceras personas u organismos, relativa a las actuaciones tramitadas y aceptadas a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos a que se refiere la presente Orden, quienes hayan sido autorizados a utilizar los mismo podrán también aplicar métodos de impresión autorizada facultándoseles a certificar con sello y firma dicha impresión recibida de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Serán impresiones autorizadas válidas las que se establezcan en cada caso en las sucesivas Resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación y puesta en práctica de los procedimientos a que se refiere la presente Orden.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar la impresión de los datos recibidos, considerándose como impresión de contraste. Puede ser solicitada en todo momento por la autoridad o a instancia razonada de terceros interesados.

En todo caso, la información escrita sobre papel, cualquiera que sea el elemento de impresión y su ubicación, incluidos los Terminales Automáticos de Información y de Gestión (TAIG), será autorizada con la inclusión en la misma del número secuencial de documento, huella electrónica y la clave de identificación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Será requisito suficiente para avalar el contenido de la información impresa como certificación de autenticidad de dicho Servicio Común para que surta efectos ante terceros.

 

Disposición adicional primera.

Cuando, en aplicación de las previsiones de la presente Orden, se transmitan por medios informáticos los datos de las relaciones nominales de trabajadores, la obligación de exponer en lugar destacado del centro de trabajo y dentro del mes siguiente de aquel al que corresponda el ingreso de las cuotas, los ejemplares de dicho documento de cotización o copia autorizada del mismo, a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se entenderá cumplida mediante la exposición o puesta a disposición de los trabajadores de dichas relaciones nominales en su forma impresa o convencional o a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático de los datos de sus archivos, que a tales efectos serán considerados como copia autorizada de las citadas relaciones nominales de trabajadores.

 

Disposición adicional segunda.

En los casos de transmisión de las relaciones nominales de trabajadores por vía informática, las empresas no estarán obligadas a unir, para su sellado y validación, la Relación Nominal de Trabajadores (documentos serie TC-2) al boletín de cotización (serie TC-1) en el momento del ingreso de las cuotas en cualquiera de las oficinas recaudadoras autorizadas. En la casilla del boletín de cotización (serie TC-1) reservada a firma y sello del empresario se indicará:

«No acompaña TC-2

Autorización TGSS número ……………………………….. de fecha ……………………………….»

 

Disposición adicional tercera.

En el supuesto de falta de ingreso de las cuotas correspondientes, la aportación en soporte informático de los datos de las relaciones nominales de trabajadores efectuada en plazo reglamentario se considerará como presentación de documentos de cotización a los efectos previstos en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 73 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre.

 

Disposición transitoria.

Las empresas que ya estuvieran autorizadas, según lo previsto en la Resolución de 14 de enero de 1985, de la entonces Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, a la presentación de las relaciones nominales de trabajadores en soporte magnético, deberán acomodar su formulación al soporte informático que se determine en la correspondiente Resolución de desarrollo de la presente Orden, tan pronto como sus medios técnicos lo permitan, sin sobrepasar, en todo caso, el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la citada Resolución de desarrollo. El incumplimiento del indicado plazo motivará la pérdida automática de la autorización concedida.

No obstante, a solicitud de las empresas, cuando concurran circunstancias que imposibiliten el cumplimiento por las mismas del plazo fijado en el párrafo precedente, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliarlo hasta un máximo de tres meses más. Tales solicitudes, debidamente justificadas, deberán dirigirse al Director general de la citada Tesorería General con una antelación mínima de dos meses al de la finalización del plazo general a que se refiere el párrafo anterior.

 

Disposición final primera.

Los procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos –mediante programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos– en las actuaciones a que se refiere la presente Orden se aprobarán e implantarán gradualmente mediante Resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos.

 

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 3 de abril de 1995.

GRIÑÁN MARTÍNEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social y Secretario general para la Seguridad Social. 

01Ene/14

Orden HAP/455/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2013, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mis

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Los artículos 96 y 97 de la citada Ley 35/2006 regulan la obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Conforme al apartado 1 del artículo 96, los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente, se señalan en los mismos. Por su parte, el apartado 4 del citado artículo dispone que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes únicamente surgirá cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones.

Además, el apartado 3 de la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006 establece que los contribuyentes que tengan derecho a aplicar el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, a presentar declaración por este Impuesto, en cuanto ejerciten el derecho a la deducción.

Por lo que respecta a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 97 de la citada Ley 35/2006, dispone en su apartado 1 que estos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. En este sentido, el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que, sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollada en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una autoliquidación complementaria.

Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 97 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que se establece el procedimiento de suspensión del ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de demora. La regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con los apartados 5 y 6 del artículo 96 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Por lo que atañe a los contribuyentes no obligados a declarar, aunque no les resulte exigible la presentación de una declaración con resultado a ingresar, sí están obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la presentación de la correspondiente declaración, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente suscrito o confirmado por el contribuyente, cuando soliciten la devolución derivada de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso, les corresponda, precisándose en el artículo 66.1 del citado Reglamento que en estos casos la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria, no podrá implicar a cargo del contribuyente no obligado a presentar declaración ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para determinar el importe de la devolución que proceda realizar a estos contribuyentes, deben tenerse en cuenta, además de los pagos a cuenta efectuados, la deducción por maternidad que, en su caso, corresponda a cada uno de ellos. Por esta razón, no se estima necesario proceder a desarrollar el procedimiento de regularización de la situación tributaria a que se refiere el artículo 60.5.4.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los supuestos en que el importe de la deducción por maternidad correspondiente a los contribuyentes no obligados a declarar sea superior al percibido de forma anticipada, ya que en estos casos la regularización que proceda, debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso contrario, es decir, cuando el importe de los pagos anticipados percibidos sea superior al de la deducción por maternidad, no es preciso que los contribuyentes no obligados a declarar procedan al suministro de información adicional a la realizada en la solicitud del abono anticipado de esta deducción y, en su caso, en la comunicación de variaciones que afecten a dicho abono anticipado, puesto que la Administración tributaria, al disponer de los antecedentes precisos y de los datos necesarios, procederá a efectuar de oficio la regularización que, en cada caso, proceda.

Por lo que respecta a la configuración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como un impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas, el 1 de enero de 2010 entraron en vigor, en virtud de lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, las nuevas competencias normativas atribuidas a las citadas Comunidades Autónomas en su artículo 46 y las modificaciones introducidas por la disposición final segunda de la misma en la normativa del impuesto para adecuarlo al nuevo porcentaje del 50 por ciento de participación de las Comunidades Autónomas en este impuesto.

El artículo 46 de la mencionada Ley 22/2009, de 18 de diciembre, con los requisitos y condiciones en el mismo establecidos, otorga a las Comunidades Autónomas competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012. La normativa de las Comunidades Autónomas de régimen común que regula los aspectos indicados se encuentra disponible en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica http://www.agenciatributaria.es, dentro del portal correspondiente a la Campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio 2013.

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, tributo cedido a las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y cuya legislación básica se contiene en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, debe recordarse que fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, norma que, sin derogar el impuesto, eliminó la obligación efectiva de contribuir por el mismo con efectos desde el 1 de enero de 2008.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, reactivó la exigibilidad de dicho impuesto con carácter temporal y exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012. Para ello, dicho Real Decreto-ley suprimió la bonificación general del 100 por ciento de la cuota íntegra, que había sido introducida por la Ley 4/2008, anteriormente citada, y recuperó los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en su momento, entre los cuales se encuentran las obligaciones de presentar declaración, de practicar autoliquidación y de ingresar la deuda tributaria resultante de la misma. Al mismo tiempo, se elevaron considerablemente los importes de la exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, sin perjuicio de las competencias normativas que sobre esta última materia ostentan las Comunidades Autónomas. La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, prorrogó para el ejercicio 2013 la vigencia del Impuesto sobre Patrimonio. La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, lo prorrogó para el ejercicio 2014.

Por lo que se refiere a la obligación de declarar, el artículo 37 de la Ley 19/1991, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2011, dispone que solo están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio los sujetos pasivos, tanto por obligación personal como por obligación real, cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar. No obstante, los sujetos pasivos de dicho impuesto estarán también obligados a declarar cuando el valor de sus bienes y derechos, calculado según la normativa del mismo y sin computar a estos efectos las cargas, gravámenes, deudas u otras obligaciones personales, resulte superior a 2.000.000 de euros, aun cuando la cuota tributaria no resulte a ingresar. Por su parte, el artículo 38 de la citada Ley dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

Respecto de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas de régimen común en este impuesto, el alcance de las mismas se establece en el artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, de acuerdo con el cual las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las establecidas en la normativa estatal y no podrán suponer una modificación de las mismas. Por su parte, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece en su disposición adicional segunda que las Comunidades Autónomas podrán declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Haciendo uso de las competencias normativas atribuidas por la citada Ley 22/2009, las Comunidades Autónomas de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2013, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, a que se refieren los artículos 28.Uno, 30 y 33.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio residentes en sus respectivos territorios. La normativa de las Comunidades Autónomas de régimen común que regula los aspectos indicados se encuentra disponible en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica http://www.agenciatributaria.es, dentro del portal correspondiente a la Campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio 2013.

En cumplimiento de las habilitaciones normativas a que anteriormente se ha hecho referencia, se procede a la aprobación de los modelos de declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que deben utilizar tanto los contribuyentes obligados a declarar en el ejercicio 2013 por uno, otro o ambos impuestos, como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no obligados a declarar que soliciten la devolución derivada de la normativa del citado tributo que, en su caso, les corresponda.

A este respecto, el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aprueba en la presente orden da respuesta a lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 22/2009, de 18 diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en cuya virtud los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto.

Así, el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado deberá ser utilizado por todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2013, tanto si resultan obligados a declarar como si no lo están y solicitan la devolución derivada de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso, les corresponda.

Las novedades más relevantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013 reflejadas en el modelo de declaración aprobado en el anexo I de la presente Orden tienen por objeto, en primer término, introducir un nuevo supuesto de reducción del rendimiento neto de la actividad económica motivado por la inclusión de un nuevo apartado 3 en el artículo 32 de la Ley 35/2006, para los contribuyentes que inicien una actividad económica en el ejercicio, que podrán reducir el rendimiento neto declarado con arreglo al método de estimación directa, minorado por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 32, en el primer periodo impositivo en el que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente.

En segundo lugar, señalar que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, modifica en su artículo 3 el régimen fiscal aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido un año o menos en el patrimonio del contribuyente. Así, la letra b) del artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina que las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, con la misma antelación, forman parte de la renta del ahorro y no de la renta general. Esta modificación ha obligado a realizar los cambios necesarios en el modelo de declaración, para distinguir entre las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con un año o menos de antelación y los adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión.

En tercer lugar, se han introducido los campos necesarios para consignar las contribuciones empresariales a seguros colectivos de dependencia, como consecuencia de la modificación introducida en la Ley 35/2006 por la Disposición Final Novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, con efectos desde 1 de enero de 2013.

Respecto a las deducciones de la cuota íntegra se recoge la nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la Ley del impuesto y se realizan los cambios necesarios para la aplicación de las cantidades pendientes de la deducción por obras de mejora en la vivienda, ya que esta deducción ha sido de aplicación hasta 31 de diciembre de 2012 y en el ejercicio 2013 sólo pueden aplicarse las cantidades pendientes de deducción por exceso sobre la base máxima de deducción.

En el anexo A.1 del modelo de declaración, debido a la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual, a partir de 1 de enero de 2013, se prevé la aplicación del régimen transitorio para las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones o ampliaciones o para las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad satisfechas antes de 1 de enero de 2013. También se introduce un nuevo apartado, «Deducción por inversiones en empresas de nueva o reciente creación» como consecuencia de la nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, introducida por el artículo 27.4 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Por lo que se refiere a las deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial, en el anexo A.3 del modelo de declaración se realiza la adaptación de las deducciones del régimen general previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los cambios aprobados en 2013 y la actualización de la normativa relativa a los regímenes especiales de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público que en el ejercicio 2013 dan derecho a tales deducciones. Por último, en los anexos B.1, B.2, B.3 y B.4, relativos a las deducciones autonómicas, se han efectuado las necesarias modificaciones en el modelo de declaración para recoger las vigentes para el ejercicio 2013.

En la presente orden se procede a regular los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión o puesta a disposición por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como el procedimiento de modificación del borrador y el de confirmación del mismo por el contribuyente.

Así, se mantiene el mecanismo para la obtención del número de referencia del borrador de declaración o los datos fiscales, para que el contribuyente pueda disponer de los mismos desde el primer día de la campaña, sin esperar al envío por correo ordinario, así como la posibilidad de modificar o confirmar el borrador o presentar electrónicamente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante firma electrónica no avanzada, sin necesidad de tener instalado en el navegador un sistema de firma electrónica avanzada, consignando el Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y el número de referencia del borrador.

Además, este año, como novedad, se regula la posibilidad de obtener el borrador o datos fiscales, mediante un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria. También se podrá modificar o confirmar el borrador así como presentar la declaración del impuesto mediante este sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, consignando el número de identificación fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y el correspondiente código de acceso previamente suministrado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

También se podrá, por primera vez, en el caso confirmación del borrador o declaraciones con resultado a ingresar, cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria, o en los supuestos de ingreso parcial de la deuda, efectuar el pago del importe resultante por vía electrónica, utilizando un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

En estos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la confirmación del borrador de declaración.

Estas medidas responden, por una parte, al objetivo de promover entre los contribuyentes la utilización de medios electrónicos o telemáticos en este ámbito y, por otra, para conseguir una mayor racionalidad y eficiencia en la gestión de los recursos materiales y humanos asignados al desarrollo de la campaña.

Profundizando en esta dirección, requiere especial mención la previsión contenida en el artículo 3 de la orden, que supone la eliminación de los modelos preimpresos y la necesidad de que las declaraciones que se presenten en soporte papel se hayan obtenido a través del programa de ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con el propósito de seguir facilitando a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en la presente orden se procede a mantener en su integridad el procedimiento utilizado en anteriores campañas para la domiciliación bancaria en las entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria del pago de las deudas tributarias resultantes de determinadas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, la domiciliación bancaria sigue quedando reservada en el presente ejercicio únicamente a las declaraciones que se presenten por vía electrónica, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales y que se presenten electrónicamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas.

Finalmente, con idéntico propósito de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se prevé la posibilidad de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y confirmar o suscribir el borrador de declaración en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en los términos previstos en los convenios de colaboración que se suscriban entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dichas Administraciones tributarias para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria.

Por lo que se refiere a la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, el modelo que se aprueba en la presente orden reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio 2012, manteniéndose la simplificación de los elementos formales encaminada a facilitar su tratamiento en los procesos informáticos relacionados con la generación de los ficheros electrónicos para la presentación electrónica de las declaraciones y con la obtención de copias electrónicas de las mismas.

Como novedad, también se prevé este año la posibilidad de presentar la declaración del Impuesto sobre Patrimonio mediante un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

Todo ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con la habilitación conferida al titular del Ministerio de Economía y Hacienda en el artículo 38 de la Ley 19/1991, reguladora del Impuesto, para establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos, y atendiendo a la especial capacidad económica puesta de manifiesto por los sujetos pasivos obligados a declarar por este impuesto, en la presente orden, del mismo modo que en el ejercicio 2012, se mantiene como forma de presentación exclusiva de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio la presentación electrónica a través de Internet y se permite que dicha presentación se pueda realizar, no sólo con sistemas de firma electrónica avanzada, ya sea la incorporada al documento nacional de identidad (DNI) electrónico o la basada en certificados electrónicos, sino también mediante el empleo de otros sistemas de firma electrónica no avanzada, bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número de referencia del borrador o de los datos fiscales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puestos a disposición del contribuyente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Idénticas razones, justifican que, al igual que en el ejercicio 2012, los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre Patrimonio también deban utilizar la vía electrónica, o, en su caso, la vía telefónica, para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para la confirmación del borrador de la misma, según proceda.

Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda recogidas en este preámbulo deben entenderse realizadas al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

 

CAPÍTULO I.-  OBLIGACIÓN DE DECLARAR

 

Artículo 1.- Obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 y en la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio 2013 rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:

1.ª Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.ª Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los perceptores de este tipo de prestaciones.

b) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 11.200 euros anuales, cuando:

1.º Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres, en virtud de decisión judicial previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.

3.º El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.º Se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

c) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

d) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

A efectos de la determinación de la obligación de declarar en los términos anteriormente relacionados, no se tendrán en cuenta las rentas exentas ni las rentas sujetas al Gravamen especial sobre determinadas loterías y apuestas, regulado en la Disposición adicional trigésimo tercera de la Ley del Impuesto.

3. Estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación de la declaración será necesaria, en todo caso, para solicitar y obtener devoluciones derivadas de la normativa del tributo. Tienen dicha consideración las que procedan por alguna de las siguientes razones:

a) Por razón de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio 2013.

b) Por razón de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Por razón de la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los contribuyentes no obligados a presentar declaración solo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto, cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.

Igualmente, cuando los contribuyentes no obligados a presentar declaración soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Artículo 2.- Obligación de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.

 

CAPÍTULO II.- MODELOS DE DECLARACIÓN

Artículo 3.- Aprobación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente Orden, y que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el contribuyente.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el Anexo II de la presente Orden, con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 100.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 102.

2. Se aprueba el modelo para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, así como en las habilitadas por las restantes Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Entidades Locales para la prestación del mencionado servicio de ayuda, consistente en:

Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2013. Resumen de la declaración. Documento de ingreso o devolución.

Este modelo, que se reproduce en el anexo III, constará de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el contribuyente.

3. Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en papel impreso obtenido a través del programa de ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.

Las mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa de ayuda», aprobado en la Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

 

Artículo 4.- Aprobación del modelo de documento para la confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se aprueba el «Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2013. Confirmación del borrador de la declaración. Documento de ingreso o devolución», que figura como anexo IV de la presente Orden.

El número de justificante que debe figurar en este modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 101 si el resultado de la declaración es a ingresar, y con el código 103 si el resultado de la declaración es a devolver o negativo.

 

Artículo 5.- Aprobación del modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se aprueban los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio a cuyos contenidos deberán ajustarse los ficheros electrónicos para la presentación electrónica de las declaraciones de dicho Impuesto y las copias electrónicas de las mismas. Dichos modelos consisten en:

a) Modelo D-714. «Impuesto sobre el Patrimonio. Declaración. Ejercicio 2013», que se reproduce en el anexo V de la presente Orden.

b) Modelo 714. «Impuesto sobre el Patrimonio 2013. Documento de ingreso», que se reproduce en el anexo VI de la presente Orden. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 714.

 

CAPÍTULO III.- BORRADOR DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 6.- Obtención del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes podrán obtener, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.

c) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, la renta básica de emancipación así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual y demás subvenciones, salvo las que tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas.

d) Pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

e) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de ocho inmuebles.

f) Rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas, cuando estos hayan sido atribuidos a los socios, herederos, comuneros o participes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

2. En el supuesto que, de los datos y antecedentes obrantes en poder de la Administración tributaria, se ponga de manifiesto el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior, así como cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Administración tributaria pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitar la confección de la declaración por el citado impuesto.

A estos efectos, los contribuyentes que deseen disponer de sus datos fiscales podrán obtenerlos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

3. Desde el 1 de abril de 2014, la Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes el borrador o los datos fiscales de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es.

Para obtener el número de referencia que les permita acceder por Internet a su borrador o datos fiscales, los contribuyentes deberán comunicar su número de identificación fiscal (NIF), el importe de la casilla 620 de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, «Base liquidable general sometida a gravamen», y el número del teléfono móvil en el que deseen recibir mediante SMS el número de referencia del borrador o de los datos fiscales. En el supuesto de obtención del borrador de declaración por la opción de tributación conjunta deberá hacerse constar también el número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge. Con dicho número los contribuyentes podrán acceder a sus datos fiscales y al borrador y, en su caso, confirmar este último, con o sin modificación.

A tal fin, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de la persona o personas que solicitan el número de referencia, así como, en su caso, la conservación de los datos comunicados.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de contribuyentes que estuviesen suscritos al servicio de alertas a móviles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la puesta a disposición del número de referencia del borrador o, en su defecto, de los datos fiscales también se llevará a cabo mediante mensaje SMS por el que se comunicará el número de referencia que le permita acceder a los mismos por Internet.

Asimismo a los contribuyentes abonados a la notificación electrónica se les remitirán los resultados de su borrador o, en su defecto, los datos fiscales a su dirección electrónica habilitada.

Los contribuyentes que dispongan de firma electrónica avanzada o bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, podrán acceder directamente a su borrador o a los datos fiscales a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, en cuyo caso no será preciso hacer constar el importe de la citada casilla 620. En el supuesto de obtención del borrador de declaración por la opción de tributación conjunta será necesario también que disponga de firma electrónica avanzada o de código de acceso en un registro previo como usuario el cónyuge.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá, por correo ordinario, el borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso los datos fiscales, a aquellos contribuyentes que hubieran solicitado expresamente el envío por correo marcando la casilla correspondiente en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, siempre que el borrador o los datos fiscales no se hubiesen obtenido con anterioridad por cualquiera de los medios telemáticos anteriormente citados.

4. En cualquier caso, la falta de obtención o recepción del borrador de declaración o de los datos fiscales no exonerará al contribuyente de su obligación de declarar. En estos supuestos, la declaración deberá presentarse en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Orden.

5. El borrador de declaración contendrá, al menos, los siguientes documentos:

a) El borrador de la declaración propiamente dicho y los datos fiscales que han servido de base para su cálculo.

b) El modelo 100 de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, a que se refiere el artículo 4.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que de los datos y antecedentes obrantes en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ponga de manifiesto la existencia de datos personales incompletos o la falta de datos personales o económicos necesarios para la elaboración completa del borrador de declaración, se pondrá a disposición del contribuyente o, en su caso, se le remitirá un borrador de declaración pendiente de modificar sin que, por tal motivo, se incorpore, además, el modelo 100 de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En estos casos, el contribuyente podrá instar la modificación del borrador recibido en los términos establecidos en el artículo 7. En caso contrario, deberá proceder a la presentación de la correspondiente declaración.

También se pondrá a disposición o se remitirá un borrador no confirmable y, en consecuencia, sin el modelo 100 de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, a aquellos contribuyentes no obligados a declarar cuyo borrador arroje como resultado una cantidad a ingresar.

 

Artículo 7.- Procedimiento de modificación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá instar la modificación del borrador de declaración por este impuesto cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la modificación del borrador de declaración podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 6.

La solicitud de modificación del borrador de declaración, que determinará la elaboración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de un nuevo borrador de declaración con su correspondiente modelo de confirmación, documento de ingreso o devolución, podrá realizarse a través de alguna de las siguientes vías:

a) Por medios electrónicos, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, haciendo constar el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración. En estos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de modificación del borrador de declaración.

La modificación del borrador también podrá realizarse por medios electrónicos con una firma electrónica avanzada, en cuyo caso el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al documento nacional de identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria, o bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

En el supuesto de modificación del borrador de declaración por la opción de tributación conjunta será necesario que el cónyuge disponga de firma electrónica avanzada o que utilice un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

b) Por medios telefónicos, mediante llamada al número 901 200 345, comunicando el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de modificación del borrador de declaración.

c) Mediante personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando, el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración.

2. Asimismo, podrá solicitarse la modificación del borrador de la declaración en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

3. El contribuyente podrá modificar directamente la asignación tributaria a la Iglesia Católica y/o la asignación de cantidades a fines sociales, así como los datos del identificador único de la cuenta, Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN), a la que deba realizarse, en su caso, la devolución o se domicilie el ingreso que a tal efecto figuren en el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, sin necesidad de instar la modificación del borrador en los términos comentados en el apartado 1 anterior de este mismo artículo.

4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no opte por instar la modificación de aquél en los términos establecidos en este artículo, deberá presentar la correspondiente declaración en el plazo, forma y lugar establecidos en esta Orden.

 

Artículo 8.- Procedimiento de confirmación del borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el contribuyente considere que el borrador de la declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto podrá suscribirlo o confirmarlo, sin necesidad de adherir las etiquetas identificativas que suministra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

La confirmación del borrador de declaración por vía electrónica o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del 1 de abril y hasta el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

Si la confirmación del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes vías, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2014, ambos inclusive.

En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su pago se domicilia en cuenta en los términos establecidos en el artículo 16, la confirmación del mismo no podrá realizarse con posterioridad al 25 de junio de 2014, salvo que se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2014.

2. No podrán confirmar el borrador de declaración en los términos anteriormente comentados los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.

c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.

3. Confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago de la totalidad del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

En estos casos, la confirmación del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) Por medios electrónicos a través de Internet. En este caso, el contribuyente deberá tener instalado en el navegador el correspondiente sistema de firma electrónica avanzada basado en los certificados electrónicos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges, los dos deberán disponer de la correspondiente firma electrónica avanzada.

El procedimiento a seguir será el siguiente:

1.º El declarante deberá conectarse con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.  A continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

2.º Una vez efectuado el ingreso en la entidad colaboradora, se procederá a la confirmación del borrador y si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación, el fraccionamiento del pago y, en su caso, la domiciliación del segundo plazo, que el contribuyente deberá imprimir y conservar.

No obstante, el contribuyente podrá obtener el Número de Referencia Completo (NRC) de la entidad colaboradora por alguna de las siguientes vías:

De forma directa sin necesidad de firma electrónica, bien en sus oficinas o bien a través de los servicios de banca electrónica que aquéllas presten a sus clientes.

Por vía electrónica, utilizando la firma electrónica avanzada.

O también por vía electrónica, mediante el uso del sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, empleado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para facilitar a las Entidades colaboradoras la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deudas.

A continuación se procederá a confirmar el borrador, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante, el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, el Número de Referencia Competo (NRC) y el correspondiente código de acceso o número de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

En estos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la confirmación del borrador de declaración.

b) En las oficinas de las entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el apartado 1 de este mismo artículo, mediante el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer constar, en su caso, el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN), así como las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.

c) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A estos efectos, el contribuyente deberá facilitar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), así como el número de justificante del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

En los casos señalados en las letras b) y c) anteriores, la entidad colaboradora entregará posteriormente al contribuyente justificante de la presentación e ingreso realizados, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo VII, que servirá como documento acreditativo tanto de la presentación e ingreso realizados como de las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo, en su caso, realizadas por el contribuyente.

4. Confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el contribuyente opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora a que se refiere el artículo 16 como medio de pago del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

En estos casos, la confirmación del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) Por medios electrónicos a través de Internet. En este caso, el declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador o el correspondiente código de acceso. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el número de identificación fiscal (NIF). En caso de confirmación del borrador de declaración conjunta mediante el uso de un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario se deberá hacer constar el código de acceso del cónyuge.

Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante la utilización de firma electrónica avanzada, en cuyo caso el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al documento nacional de identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. Tratándose de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, los dos deberán disponer de firma electrónica avanzada.

El procedimiento a seguir será el siguiente:

1.º El declarante deberá conectarse con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es. A continuación, cumplimentará el identificador único de la cuenta, Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria, en el formulario.

2.º Se procederá a la confirmación del borrador y si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente, que este deberá imprimir y conservar.

b) Por medios telefónicos, mediante llamada al número 901 200 345. A tal efecto, el contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), el número de referencia del borrador de la declaración, así como el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) en el que desee efectuar la citada domiciliación. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. Realizada la presentación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá el código seguro de verificación. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación del borrador de declaración.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo correspondiente a la declaración presentada en el que constará la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica. A tal efecto, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrito el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, en el que constarán los datos relativos a la Orden de domiciliación bancaria en entidad colaboradora del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.

Al contribuyente se le entregará su ejemplar del «Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2013. Confirmación del borrador de la declaración. Documento de ingreso o devolución», debidamente sellado como justificante de la presentación realizada.

5. Confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a devolver o negativo.

En estos casos, la confirmación del borrador de declaración, su presentación, así como la solicitud de la devolución o, en su caso, la renuncia a la misma se efectuará por alguno de los siguientes medios:

a) Por vía electrónica a través de los siguientes medios:

1.º Por Internet, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es. En este caso, el declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador o el correspondiente código de acceso. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge. En caso de confirmación del borrador de declaración conjunta mediante el uso de un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario se deberá hacer constar el código de acceso del cónyuge.

Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante la utilización de firma electrónica avanzada, en cuyo caso el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al documento nacional de identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. Tratándose de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, los dos deberán disponer de firma electrónica avanzada.

Se procederá a la confirmación del borrador y si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá imprimir y conservar.

2.º Mediante mensaje SMS dirigido a tal efecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El contribuyente hará constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de justificante del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá un mensaje SMS al contribuyente, aceptando la confirmación del borrador de la declaración efectuada junto con un código seguro de verificación de 16 caracteres que deberá conservar. La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo de la declaración presentada.

En caso de no aceptarse la confirmación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

No se podrá utilizar este medio para confirmar aquellos borradores de declaración cuyo resultado sea a devolver y el contribuyente renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público.

b) En cualquier oficina sita en territorio español de la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se desee recibir el importe de la devolución. En estos supuestos, deberá presentarse el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el contribuyente o contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges.

c) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, en la que se desee recibir el importe de la devolución, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A tal efecto, el contribuyente deberá hacer constar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), así como el número de justificante del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el NIF del cónyuge.

En los casos señalados en los párrafos b) y c) anteriores, la entidad colaboradora entregará al contribuyente justificante de la presentación de la declaración, de acuerdo con las especificaciones que correspondan de las recogidas en el anexo VII de esta Orden, que servirá como documento acreditativo de dicha operación.

No obstante lo anterior, no podrán utilizarse los medios a que se refieren los párrafos b) y c) para la confirmación del borrador de la declaración en aquellos supuestos en que el resultado de la declaración sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a la devolución.

d) Por medios telefónicos, mediante llamada al número 901 200 345 o 901 121 224, comunicando el contribuyente, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia del borrador de la declaración o, en su caso, el número de justificante del mismo. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. Realizada la presentación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá el código justificante de su presentación. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación del borrador de declaración.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el documento acreditativo de la declaración presentada.

e) En cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica. En estos supuestos, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrito el modelo de confirmación del borrador de declaración, documento de ingreso o devolución.

f) En las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

En los casos señalados en las letras e) y f) anteriores se entregará al contribuyente su ejemplar del «Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2013. Confirmación del borrador de la declaración. Documento de ingreso o devolución», debidamente sellado como justificante de la presentación realizada.

6. Al confirmar el borrador de declaración, salvo en los supuestos en que dicha confirmación se efectúe en las oficinas de las entidades de crédito, a través de banca no presencial, por SMS o mediante llamada al 901 121 224, los contribuyentes podrán manifestar su opción por la asignación tributaria a la Iglesia Católica, por la asignación de cantidades a fines sociales, por ambas asignaciones o por ninguna de ellas o, en su caso, modificar las que a tal efecto figuren en el borrador de la declaración, sin necesidad de instar el procedimiento de modificación del borrador de declaración regulado en el artículo 7.

Asimismo, en los supuestos contemplados en el apartado 4 y en las letras a.1.º), b), c), d), e) y f) del apartado 5 del presente artículo, los contribuyentes, al confirmar el borrador de declaración, podrán aportar los datos del Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) de la cuenta a la que debe realizarse la devolución o se domicilie el ingreso o, en su caso, modificar los que a tal efecto figuren en el modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, sin necesidad de instar el procedimiento de modificación del borrador de declaración regulado en el artículo 7. No obstante, la modificación por medios telefónicos del Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) sólo será posible mediante llamada al 901 200 345.

7. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrán confirmar el borrador de declaración así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a) y c) del apartado 3; a) del apartado 4 y a) y c) del apartado 5 de este artículo.

 

CAPÍTULO IV.- PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES

Artículo 9.- Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el siguiente:

a) El comprendido entre los días 23 de abril y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet.

b) El comprendido entre los días 5 de mayo y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por cualquier otro medio.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecido en el artículo 8 y del plazo específicamente establecido en el artículo 15.3 para la domiciliación bancaria del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas.

3. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio será el comprendido entre los días 23 de abril y 30 de junio de 2014, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 15.3 para la domiciliación bancaria del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas.

 

CAPÍTULO V.- FORMA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES

Artículo 10.- Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán, de acuerdo con lo previsto en los apartados a), c) y d) del artículo 2 y en el artículo 5 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria, con las siguientes especialidades:

a) El papel impreso obtenido a través del programa de ayuda deberá ser firmado por el declarante.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente confirmado, será presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su caso, se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su resultado, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, la admisión de su presentación estará condicionada a que el contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso resultante o del primer plazo, en las que el contribuyente ha optado por el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en el artículo 15.

También podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a ingresar, a devolver o negativo.

A tal efecto, una vez confeccionada la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entregarán al contribuyente impresos el ejemplar para el interesado de su declaración, así como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, del resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución, ajustado al modelo 100 aprobado en el apartado 2 del artículo 3.

La entrega en las citadas oficinas del ejemplar para la Administración del modelo 100, resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución, debidamente firmado por el contribuyente y en el que constarán los datos relativos a la domiciliación del ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por transferencia o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

A continuación, se entregará al contribuyente la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución, modelo 100, en los que se dejará constancia de la transmisión de la declaración a través de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un código seguro de verificación de 16 caracteres.

Este procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para la prestación del mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su inmediata transmisión electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

También se aplicará este procedimiento a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar electrónicamente a través de Internet la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo asimismo utilizar la vía electrónica o la vía telefónica para confirmar o suscribir, en su caso, el borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

 

Artículo 11.- Documentación adicional que debe acompañar a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 91 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán presentar conjuntamente con la declaración de dicho impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

e) Justificación de los Impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

2. Los contribuyentes que, al amparo de lo establecido en el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comunicación de la citada materialización y su sistema de financiación.

3. Los contribuyentes que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.2 b) de esta Orden, deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas escrito conteniendo dicha solicitud.

4. Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a ésta podrán presentarse a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regulado mediante Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. También podrán presentarse en el Registro Presencial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 12.- Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio.

La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, con arreglo a lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria y con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en los artículos 6 a 10 de dicha Orden.

 

Artículo 13.- Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por este Impuesto e ingresar, en su caso, el importe resultante en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la presente Orden para los casos de fraccionamiento y domiciliación del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de la presentación por vía electrónica, a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Orden, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán presentarse, en función de su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:

a) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del ingreso deberá realizarse según lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Además, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica, siempre que el contribuyente hubiera procedido, en los términos establecidos en el artículo 15, a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que este hubiese optado por el fraccionamiento del pago.

b) Declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a devolver con solicitud de devolución. La presentación de las mencionadas declaraciones se realizará conforme al artículo 4.4 de la citada Orden HAP/2194/2013.

Además, en este caso, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentarse directamente, ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria o en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, también podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica.

c) Declaraciones negativas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. La presentación de las mencionadas declaraciones se realizará conforma al artículo 4.5 de la citada Orden HAP/2194/2013.

Además, en estos casos, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentarse directamente, ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria o en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria.

Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica.

d) Declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda en función de que el resultado final de sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento sea a ingresar o a devolver.

3. También podrá efectuarse la presentación de la declaración en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio.

4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta Orden podrán presentar su declaración y, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por vía electrónica en los términos, condiciones y con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 16 y 17 de esta orden.

En el supuesto de declaraciones a devolver con renuncia a la devolución o negativas, las mismas podrán enviarse por correo certificado dirigido a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.

5. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

 

CAPÍTULO VI.- ESPECIALIDADES EN EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS RESULTANTES

Artículo 14.- Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe de la deuda tributaria resultante de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente suscrito o confirmado, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de 2014, inclusive.

En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que el borrador de la declaración debidamente suscrito o confirmado o la autoliquidación se presenten dentro de los plazos establecidos, respectivamente, en los artículos 8.1 y 9 de esta Orden. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en este artículo, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.

En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la declaración realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos establecidos en los párrafos anteriores.

 

Artículo 15.- Pago de la deuda tributaria resultante de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria.

1. Los contribuyentes que opten por fraccionar el pago de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán utilizar como medio de pago del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo la domiciliación bancaria en la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que efectúen el ingreso del primer plazo.

Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora, deberán efectuar el ingreso de dicho plazo por vía electrónica o directamente en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) hasta el día 5 de noviembre de 2014, inclusive, mediante el modelo 102.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que efectúen la presentación electrónica de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuyas declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realicen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, y en las habilitadas a tal efecto por las restantes Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para su inmediata transmisión electrónica, así como los que efectúen la confirmación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de Crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

En el supuesto de que el contribuyente opte por el fraccionamiento del pago del ingreso resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo plazo, esta última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo.

3. La domiciliación bancaria de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 23 de abril hasta el 25 de junio de 2014, ambos inclusive. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 en relación con el inicio del plazo de domiciliación del pago resultante del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puesto a disposición del contribuyente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la misma podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2014.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la Orden u órdenes de domiciliación bancaria del contribuyente a la entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el día 30 de junio de 2014 a cargar en cuenta el importe domiciliado, ya sea la totalidad de la deuda tributaria o el importe correspondiente al primer plazo, en el supuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

De forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese procedido a la domiciliación del segundo plazo, en el supuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la entidad colaboradora procederá, en su caso, el día 5 de noviembre de 2014 a cargar en cuenta dicho importe y a ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

5. Cuando los contribuyentes que presenten por vía electrónica la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía el borrador de declaración, hayan fraccionado el pago de la deuda tributaria en dos plazos y, sin haber domiciliado el pago del primer plazo, opten por efectuar la domiciliación bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, no precisarán efectuar comunicación alguna a la entidad colaboradora, ya que será la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien comunique dicha domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o devolución.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado correspondiente a dicho segundo plazo, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

6. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía electrónica declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 86 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación electrónica de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado los terceros a los que representan.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio.

 

CAPÍTULO VII.- PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS DECLARACIONES

Artículo 16.- Habilitación y condiciones para la presentación electrónica de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Con carácter general, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentar por medios electrónicos la declaración correspondiente a este Impuesto, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Cuando los contribuyentes deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 11 de esta orden y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, la presentación electrónica de la declaración requerirá que la citada documentación adicional se presente, en forma de documentos electrónicos, en el registro electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regulado mediante Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio deberán presentar necesariamente por medios electrónicos la declaración correspondiente a este impuesto, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

En su caso, los sujetos pasivos que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán también presentar o confirmar por medios electrónicos o telefónicos la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el borrador de la misma.

3. A partir del 1 de julio de 2018 no se podrá efectuar la presentación electrónica de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2013.

 

Artículo 17.- Procedimiento para la presentación electrónica de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 a 11, ambos inclusive, de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Cuando se trate de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago sea el correspondiente al primer plazo, en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que se opte por esta modalidad de fraccionamiento del pago, la orden de domiciliación podrá referirse al importe del primer plazo. En este caso, el declarante deberá imprimir y conservar, además de la declaración aceptada así como el documento de ingreso o devolución, modelo 100, el documento de ingreso del segundo plazo modelo 102, validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres y en los que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la autoliquidación, la Orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar, cuando el pago no se realice mediante domiciliación bancaria o cuando se realice el pago parcial con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación, reconocimiento de deuda o mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el contribuyente podrá obtener el Número de Referencia Completo (NRC) de la entidad colaboradora por alguna de las siguientes vías:

De forma directa sin necesidad de firma electrónica, bien en sus oficinas o bien a través de los servicios de banca electrónica que aquéllas presten a sus clientes.

Por vía electrónica, utilizando la firma electrónica avanzada.

O también por vía electrónica, mediante el uso del sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, empleado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para facilitar a las Entidades colaboradoras la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deudas.

A continuación se procederá a presentar la autoliquidación, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante, el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, el Número de Referencia Competo (NRC) y el correspondiente código de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

En estos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la confirmación del borrador de declaración.

3. En los supuestos de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, si alguno de los cónyuges opta por el sistema de presentación electrónica de la declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también por este sistema. La presentación de ambas declaraciones se realizará con arreglo al procedimiento que en cada caso proceda, según el resultado final de las mismas.

 

Disposición final primera. Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria, que queda redactada como sigue:

«d) En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación de la declaración también podrá realizarse en papel impreso obtenido a través del programa de ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a través de la confirmación del borrador de declaración de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 20 de marzo de 2014

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 3.883/05 de 5 de mayo de 2005, de San Fernando del Valle de Catamarca, acceso a la información municipal

Ordenanza n º 3883/05 de San Fernando del Valle de Catamarca, de 5 de mayo de 2005.

 

EL CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA LA SIGUIENTE

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.- MODIFICASE el artículo 1º de la Ordenanza 3696/03 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 1º.- ESTABLECESE en el ámbito del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, un Régimen de Transparencia Fiscal y Acceso a la Información, el que estará sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes».

 

Artículo 2º.- MODIFICASE el artículo 2º de la Ordenanza 3696/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 2º.- Portal de Transparencia Fiscal. Créase el Portal de Transparencia Fiscal, dentro del dominio Internet del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, en el que se publicará la más completa información sobre la ejecución presupuestaria, presentada de manera accesible y oportuna. Como mínimo contendrá:

Fecha, dependencia contratante, nombre e identificación tributaria del proveedor, objeto del gasto e importe de las adquisiciones que, mensualmente, superen la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000), figurando el monto global o individual de las contrataciones.

Fecha, dependencia contratante, nombre e identificación tributaria del contratista, objeto de contratación e importe de los contratos celebrados que superen la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000).-

Planta de personal (obreros, empleados, funcionarios y autoridades electivas), con indicación de nombres, documento de identidad, categoría escalafonaria, monto de haber bruto, cantidad de horas cátedra o índice retributivo acordado, funciones, horario, fecha de ingreso y, en su caso, plazo de contratación.-

Cuadro de remuneraciones.

Listado actualizado de la deuda pública municipal –incluida la flotante- al último día del mes previo al de su publicación.-

Deudores del Municipio por deudas de naturaleza tributaria vencidas y exigibles que se encuentren firmes, cuyo valor, incluidos sus accesorios, supere la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000).

Deudores incobrables en los términos del artículo 47 de la Ordenanza de Administración Financiera nº 3607/02, supere la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000).-

Las normas generales a las que se sujetan los procesos de contratación, la información sobre las contrataciones previstas por el Municipio y las normas que regulan el Registro de Contratistas.

Las normas de procedimiento administrativo.

Los informes previstos en la Ordenanza de Administración Financiera nº 3607/02, en los términos que determine la respectiva reglamentación.

Nómina de funcionarios que presentaron sus declaraciones juradas patrimoniales.

El Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante publicarán bimestralmente al menos en un diario de circulación local, la información prevista en los incisos a), b), e), f) y g) y las novedades (altas y bajas) de personal, conforme lo previsto en el inciso c) del presente artículo. En tal publicación, se pondrá en conocimiento de la ciudadanía la disponibilidad de información adicional en el Portal de Transparencia Fiscal de la Municipalidad».

 

Artículo 3º.- SUSTITUYESE el artículo 3º de la Ordenanza 3696/03, por el siguiente:

 

«Artículo 3º.- La información a la que hace referencia el artículo precedente deberá ser publicada conforme lo determina la presente ordenanza cumpliendo las siguientes pautas:

La información indicada en los incisos a) y b) se publicará bajo el subtítulo:

«Contrataciones» (del período que corresponda).

La información contenida en el inciso e) se publicará bajo el subtítulo: «Deuda pública» (del período que corresponda).

La información contenida en los incisos f) y g) se publicará bajo el subtítulo:

«Deudores del municipio» (del período que corresponda).

Las novedades de altas y bajas de personal se publicarán bajo el subtítulo:

«Altas y bajas de personal». (del período que corresponda).

EL Portal de Transparencia Fiscal del Municipio de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, se actualizará al menos quincenalmente. El Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante, dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente, publicarán en el Portal la información a la que se refiere el artículo 2º».-

 

Artículo 4º.- SUSTITUYASE el artículo 4º de la Ordenanza 3696/03, por el siguiente:

 

«Artículo 4º.- EL Departamento Ejecutivo concertará con otros municipios y con los gobiernos Provincial y Nacional, una metodología uniforme de presentación de la información de ejecución presupuestaria. Asimismo, podrá firmar convenios con organizaciones no gubernamentales a efectos de que éstas brinden garantías sobre la calidad de los datos publicados».

 

Artículo 5º.- SUSTITUYASE el artículo 5º de la Ordenanza 3696/03, por el siguiente:

 

«Artículo 5º.- Régimen de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin necesidad de acreditar interés o motivo alguno. Todas las actividades y disposiciones de las autoridades municipales son públicas (Carta Orgánica Municipal, artículo 7º)».

 

Artículo 6º.- INCORPORASE como artículo 6º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

 

«Artículo 6º.- EL acceso a la información estará sujeto al siguiente procedimiento:

La solicitud de información deberá ser presentada por Mesa General de Entradas y Salidas del Departamento Ejecutivo Municipal y dirigida al funcionario designado por el Municipio para realizar esta labor. En caso de no haberse designado, la solicitud se dirigirá al funcionario que tenga en su poder la información requerida, o el superior inmediato. La solicitud consignará los datos que se dispongan a efectos de facilitar y circunscribir la búsqueda.

La solicitud se evacuará en un plazo no mayor de los catorce (14) días hábiles, plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días hábiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada, lo que se comunicará por escrito al solicitante.

La denegatoria debe ser fundada en alguno de los supuestos del artículo 8º, o en la inexistencia de datos en poder de la administración referidos a la solicitud.

El silencio administrativo al vencimiento del plazo o la denegatoria agota la vía administrativa y habilita al solicitante a interponer recurso de amparo ante los tribunales ordinarios.-

Será de noventa (90) días, el plazo para que entre en vigencia el régimen de acceso a la información».

 

Artículo 7º.- INCORPORASE como artículo 7º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

 

«Artículo 7º.-LA solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, o que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que se posee. La misma, se entregará al solicitante en el formato disponible, previo pago de los costos de reproducción».

 

Artículo 8º.- INCORPORASE como artículo 8º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

 

«Artículo 8º.- DECLARASE no accesible:

La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que una vez tomada la decisión se haga referencia expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico o estadístico.

La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, hasta tanto se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.

La información preparada u obtenida por asesores jurídicos, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un interés por el que la Municipalidad debe velar, en el marco de proceso administrativo o judicial; o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto a su cliente.

La información referida a datos personales cuya divulgación constituya una invasión a la intimidad personal familiar, en particular la información referida a la salud de las personas y los datos sensibles, en los términos de la Ley Nacional 25326.

La información cuya reproducción vulnere derechos de autor.

La información que, sin estar incluida en los incisos anteriores sea declarada como no accesible al público por Decreto del titular del Departamento Ejecutivo Municipal o del Presidente del Concejo Deliberante».

 

Artículo 9º.- INCORPORASE como artículo 9º de la Ordenanza 3696/03, el siguiente:

 

«Artículo 9º.- EL funcionario o empleado que de modo arbitrario obstruyere el acceso a la información del solicitante, o la suministrare incompleta u obstaculizare de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ordenanza, incurrirá en falta grave».

 

Artículo 10º.– El Intendente Municipal, de conformidad al artículo 71 punto 1 de la Carta Orgánica, y el Presidente del Concejo Deliberante, según corresponda, son responsables del cumplimiento en tiempo y forma de la presente ordenanza.

 

Artículo 11º.- COMUNIQUESE a Intendencia, insértese en los Registros Oficiales del Departamento Ejecutivo y Concejo Deliberante, publíquese y archivese.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los Cinco Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.

 

O R D E N A N Z A nº 3883/05

Expte. C.D nº 531-I-04

Expte D.E.M. nº 8159-I-04.-

FDO.: PROF. RUBEN ANTONIO HERRERA

PRESIDENTE DEL CONCEJO DELIBERANTE

DRA. VERONICA A. RODRIGUEZ CALASCIBETTA

SECRETARIA PARLAMENTARIA DEL CONCEJO

DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CATAMARCA. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Estonia. Personal Data Protection Act, February 12, 2003.

Personal Data Protection Act, February 12, 2003.

CHAPTER 1. GENERAL PROVISIONS

 

§ 1. Purpose of Act

The purpose of this Act is protection of the fundamental rights and freedoms of natural persons in accordance with public interests with regard to processing of personal data.

 

§ 2. Scope of application of Act

(1) This Act provides for:

1) the conditions and procedure for the processing of personal data;

2) the procedure for the exercise of state supervision over the processing of personal data;

3) the liability for violation of the personal data processing requirements.

(2) The following are excluded from the scope of this Act:

1) processing of personal data by natural persons for personal use;

2) processing of personal data lawfully designated for public use;

3) transmission of personal data through the territory of Estonia without processing the data in Estonia in any other manner;

4) (Repealed 25.01.2007, RT I 2007, 11, 53)

(3) This act provides for processing of state secrets containing personal data, if such processing is provided for in:

1) Convention from 19 July 1990 Applying the Schengen Agreement of 14 June 1985 Between the Governments of the States of the Benelux Economic Union, the Federal Republic of Germany and the French Republic, on the Gradual Abolition of Checks at their Common Borders (the Schengen Convention) or

2) Convention from 26 July 1995 based on Article K.3 of the Treaty on European Union, on the establishment of a European Police Office (the Europol Convention).
(RT I 2007, 11, 53)

 

§ 3. Application of Administrative Procedure Act

The provisions of the Administrative Procedure Act (RT I 2001, 58, 354; 2002, 53, 336; 61, 375) apply to the administrative proceedings prescribed in this Act, taking account of the specifications provided for in this Act.

 

§ 4. Personal data

(1) Personal data are information relating to an identified natural person or a natural person identifiable by reference to the person's physical, mental, physiological, economic, cultural or social characteristics, relations and associations.

(2) The following are private personal data:

1) data revealing details of family life;

2) data revealing an application for the provision of social assistance or social services;

3) data revealing mental or physical suffering endured by a person;

4) data collected on a person during the process of taxation, except data concerning tax arrears.

(3) The following are sensitive personal data:

1) data revealing political opinions or religious or philosophical beliefs, except data relating to being a member of a legal person in private law registered pursuant to the procedure provided by law;

2) data revealing ethnic or racial origin;

3) data relating to the state of health or disability;

4) data relating to genetic information;

5) data relating to sexual life;

6) data concerning membership in trade unions;

7) information collected in criminal proceedings or in other proceedings to ascertain an offence before a public court session or before a judgment is made in a matter concerning an offence, or if this is necessary in order to protect public morality or the family and private life of persons, or where the interests of a minor, a victim, a witness or justice so require.

 

§ 5. Processing of personal data

Processing of personal data means any operation or set of operations which is performed upon personal data, such as collection, recording, organisation, storage, alteration, grant of access, consultation, retrieval, use, transmission, cross-usage, combination, blocking, erasure or destruction, or several of the aforementioned operations regardless of the manner in which they are performed or the means used.

 

§ 6. Principles of processing of personal data

In the processing of personal data, chief processors and authorised processors of personal data are required to take guidance from the following principles:

1) the principle of legality : personal data may be collected in an honest and legal manner;

2) the principle of purposefulness : personal data may be collected only for specified and legitimate purposes and personal data shall not be processed in a manner which fails to comply with the purposes of data processing;

3) the principle of minimality : personal data may be collected only to the extent which is necessary for the purposes for which they are collected;

4) the principle of restriction on use : personal data may be used for other purposes only with the consent of the data subject or with the permission of a competent body;

5) the principle of data quality : personal data shall be kept up to date, be complete and necessary for the given purpose of data processing;

6) the principle of security : security measures to prevent the involuntary or unauthorised alteration, disclosure or destruction of personal data shall be applied in order to protect the data;

7) the principle of individual participation : a data subject shall be notified of data collected thereon, access to data pertaining to the data subject shall be ensured to him or her and the data subject has the right to demand the rectification of inaccurate or misleading data.

 

§ 7. Chief processor

(1) A chief processor is a natural or legal person, or a state or local government agency who processes personal data or at whose request personal data are processed. A chief processor may be determined by an Act or Regulation.

(2) Unless otherwise provided by an Act or Regulation, a chief processor shall determine:

1) the purposes of processing of personal data;

2) the categories of personal data to be processed;

3) the procedure for and manner of processing personal data;

4) permission for transmission of personal data to third persons.

 

§ 8. Authorised processor

An authorised processor is a natural or legal person, or a state or local government agency who processes personal data at the request of a chief processor pursuant to administrative legislation or contracts. Administrative legislation or contracts shall determine the procedure for, manner of and conditions for processing personal data. An authorised processor may be determined by an Act or Regulation.

 

§ 9. Data subject

A data subject is a person whose personal data are processed.

 

§ 10. Third person

(1) A third person is a natural or legal person, or a state or local government agency who is not:

1) a chief processor;

2) an authorised processor;

3) a data subject;

4) a person who is subordinate to a chief processor or authorised processor and who processes personal data.

(2) A third person who processes personal data disclosed to the third person by a chief processor is deemed to be a chief processor within the meaning of subsection 7 (1) of this Act, and the third person is required to comply with the requirements of this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof in processing personal data.

 

CHAPTER 2. PERMISSION FOR PROCESSING PERSONAL DATA

 

§ 11. Permission for processing personal data

(1) Personal data may be processed only with the permission of the data subject, unless otherwise provided by law.

(2) An administrative authority may process personal data only in the course of performance of public duties in order to perform an obligation prescribed by law or international agreements.

(3) the conditions and procedure of processing personal data provided for in clause 2 (3) shall be provided for by the Government of the Republic. (RT I 2007, 11, 53)

 

§ 12. Processing of personal data with consent of data subject

(1) Consent for the processing of personal data means a freely given specific and informed indication of the wishes of a data subject by which the data subject signifies his or her agreement to personal data relating to him or her being processed.

(2) Before obtaining the consent of a data subject for the processing of personal data, the chief processor or authorised processor shall notify the data subject of the following:

1) the purpose of processing of the personal data;

2) persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

3) the name of the chief processor or a representative thereof and the address of the place of business of the chief processor;

4) the cases when the data subject has the right to demand termination of processing of the personal data and rectification, blocking or erasure of the personal data;

5) the cases when the data subject has the right to obtain access to the personal data pertaining to him or her.

(3) The consent of a data subject shall be valid during the life of the data subject and thirty years after the death of the data subject, unless the data subject has decided otherwise.

(4) A data subject may withdraw his or her consent at any time. Withdrawal of consent has no retroactive effect. The provisions concerning declarations of intention in the General Part of the Civil Code Act (RT I 2002, 35, 216; 2003, 13, 64) shall additionally apply to the consent.

(5) In the case of a dispute, a data subject is presumed not to have granted consent for the processing of personal data relating to him or her.

(6) This section does not apply if personal data are processed by an administrative authority, except upon processing of sensitive personal data specified in subsection 4 (3) of this Act.

 

§ 13. Processing of personal data after death of data subject

(1) After the death of a data subject, processing of personal data relating to the data subject is permitted only with the written consent of the spouse, a parent, grandparent, child, grandchild, brother or sister of the data subject, except if consent is not required for processing of the personal data or if thirty years have passed from the death of the data subject.

(2) Subsection (1) of this section does not apply if only the name, gender, date of birth and death and the fact of death are the personal data to be processed.

 

§ 14. Processing of personal data without consent of data subject

(1) Processing of personal data without the consent of a data subject is permitted if the personal data are processed:

1) for performance of a contract entered into with the data subject or ensuring performance of the contract;

2) for protection of the life, health or freedom of the data subject or other person;

3) for performance of an obligation prescribed by law or international agreements.

(2) Transmission of personal data or grant of access to the data to third persons without the consent of a data subject is permitted:

1) if the person to whom the data are transmitted processes personal data for performance of obligations prescribed by law;

2) for protection of the life, health or freedom of the data subject or other person;

3) if the third person requests information which is obtained or created upon performance of public duties provided by law or legislation issued on the basis thereof and access to the information is not restricted.

(3) Processing of sensitive personal data and private personal data without the consent of a data subject is permitted:

1) for performance of an obligation prescribed by law or international agreements;

2) for protection of the life, health or freedom of the data subject or other person.

(4) Transmission of sensitive personal data and private personal data or grant of access to the data to third persons without the consent of a data subject is permitted:

1) if the person to whom the data are transmitted processes sensitive personal data or private personal data for performance of an obligation prescribed by law or international agreements;

2) for protection of the life, health or freedom of the data subject or other person.

(5) Data relating to the state of health of a data subject who is in hospital may be transmitted or the data may be accessed by those closest to him or her, except if:

1) the data subject has prohibited access to the data or transmission of the data;

2) a body conducting an investigation has prohibited access to the data or transmission of the data in the interests of preventing a criminal offence, of apprehending a criminal offender or ascertaining the truth in a criminal proceeding.

 

§ 15. Notification of data subject of processing of personal data

(1) If a data subject is not the source of personal data, the chief processor or authorised processor shall notify a third person before the transmission of personal data or the data subject after obtaining the personal data of:

1) the purpose of processing of the personal data;

2) the categories and sources of the personal data;

3) persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

4) the name of the chief processor or a representative thereof and the address of the place of business of the chief processor;

5) the cases when the data subject has the right to demand termination of processing of the personal data and rectification, blocking or erasure of the personal data;

6) the cases when the data subject has the right to obtain access to the personal data pertaining to him or her.

(2) The obligation specified in subsection (1) of this section does not apply:

1) if the data subject is aware of the circumstances listed in subsection (1);

2) if personal data are processed for performance of an obligation prescribed by law or international agreements;

3) in the cases provided for in subsection 30 (1) of this Act.

 

§ 16. Permission for processing personal identification code

Processing of a personal identification code is permitted without the consent of the data subject if processing of the personal identification code is prescribed in an international agreement, an Act or Regulation.

 

§ 17. Automated decisions

(1) Making of a decision by a data processing system without the participation of a natural person (hereinafter automated decision) is prohibited if the character, abilities or other characteristics of a data subject are assessed by the decision or it brings about legal consequences for the data subject or significantly affects the date subject in any other manner, except in the following cases:

1) an automated decision in respect of the data subject is made in the course of entry into or performance of a contract provided that the application of the data subject for entry into or performance of the contract is satisfied or the data subject is granted an opportunity to file an objection against the decision being made for the protection of his or her legitimate interest;

2) making of an automated decision is prescribed by law if measures for the protection of the legitimate interests of the data subject are provided by law.

(2) Before making of an automated decision, a data subject shall, in an unambiguous manner, give notification of the process and conditions of data processing which are the basis for making of the automated decision.

CHAPTER 3. PERSONAL DATA PROCESSING REQUIREMENTS AND SECURITY MEASURES TO PROTECT PERSONAL DATA

 

§ 18. Personal data processing requirements

In the processing of personal data, chief processors and authorised processors are required to:

1) promptly erase or block personal data unnecessary for the given purposes unless otherwise prescribed by law;

2) ensure that personal data are correct and, if necessary for the given purposes, up to date;

3) block incomplete and inaccurate personal data and immediately take the necessary measures for the amendment or rectification of the data;

4) store inaccurate data with a notation concerning their period of use together with accurate data;

5) block personal data which are contested on the basis of accuracy until the accuracy of the data is verified or the accurate data are determined.

 

§ 19. Organisational, physical and IT security measures to protect personal data

(1) In order to protect personal data, chief processors and authorised processors are required to take organisational, physical and IT security measures:

1) as regards the integrity of the data, against accidental or intentional unauthorised alteration of data;

2) as regards the availability of the data, against accidental loss and intentional destruction and against prevention of access to the data for entitled persons;

3) as regards the confidentiality of the data, against unauthorised processing.

(2) In the processing of personal data, chief processors and authorised processors are required to:

1) prevent the access of unauthorised persons to equipment used for processing personal data;

2) avoid unauthorised reading, copying and alteration in the data processing system and unauthorised removal of data media;

3) prevent the unauthorised recording, alteration or erasure of personal data and ensure that it be subsequently possible to determine when, by whom and which personal data were recorded, altered or erased;

4) ensure that every user of a data processing system only has access to personal data permitted to be processed by him or her and to the data processing permitted for him or her;

5) ensure the existence of information on the transmission of personal data regarding when, to whom and which personal data were transmitted and the unaltered storage of such data;

6) ensure that unauthorised reading, copying, alteration or erasure of personal data is not carried out in the transmission of the personal data by data communication equipment and in the transportation of data media;

7) organise the work of enterprises, agencies and associations in a manner that allows compliance with data protection requirements.

(3) Chief processors and authorised processors are required to maintain records on the devices and software which are under the supervision thereof and used in the processing of personal data and they shall document the following information:

1) the name, type and location of the device and the name of the manufacturer of the device;

2) the name and version and the name and details of the manufacturer of the software and the location of the documents of the software.

§ 20. Requirements for persons who process personal data

(1) Persons who are subordinate to chief processors or authorised processors and who process personal data are required to process such for the purposes and under the conditions specified in this Act and according to the orders and instructions provided by the chief processors.

(2) The persons specified in subsection (1) of this section are required to maintain the confidentiality of personal data which become known to them in the performance of their duties even after performance of their duties relating to the processing, or after termination of their employment or service relationships.

(3) Chief processors and authorised processors are required to ensure the training in personal data protection to persons subordinate to them who process personal data.

CHAPTER 4. NOTIFICATION OF PROCESSING OF PERSONAL DATA

 

§ 21. Notification obligation

(1) A chief processor of personal data is required to notify the Data Protection Inspectorate of processing of private personal data if the private personal data are processed in digital form with a computer or in a file of papers where the private personal data are easily accessible on the basis of certain criteria.

(2) The notification obligation does not apply if personal data are processed in a general national register or a state register or if the personal data are processed pursuant to an Act or Regulation.

 

§ 22. Notice concerning processing of personal data

(1) In order to perform a notification obligation specified in subsection 21 (1) of this Act, a chief processor of personal data shall submit a notice concerning processing of private personal data (hereinafter notice).

(2) A notice concerning processing of personal data shall be submitted as a digital entry in the register of processors of personal data at least one month before processing of the personal data commences.

(3) A notice shall set out:

1) the name, registry code or personal identification code, place of business, seat or residence and details (postal address, telephone number, e-mail address etc) of the chief processor and authorised processor;

2) the purposes of processing of the personal data;

3) the categories of the personal data;

4) the categories of persons whose data are processed;

5) the sources of the personal data;

6) persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

7) the conditions for transmission of the personal data to foreign states;

8) the conditions for the blocking, erasure and destruction of the personal data;

9) a general description of organisational, physical and IT security measures to protect personal data specified in subsection 19 (2) of this Act.

(4) A notification obligation is deemed to be performed as of entry of the notice in the register of processors of personal data.

§ 23. Notification of alteration of data

A chief processor is required to notify the Data Protection Inspectorate of the alteration or amendment of the data entered in the register of processors of personal data before implementation of the corresponding alterations or amendments pursuant to the procedure provided for in § 22 of this Act.

CHAPTER 5. REGISTRATION OF PROCESSING SENSITIVE PERSONAL DATA

 

§ 24. Obligation to register processing of sensitive personal data

(1) Chief processors are required to register processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate.

(2) A chief processor who applies for an activity licence or a licence in an area of activity which involves processing of sensitive personal data is, before application for the activity licence or licence, required to register the processing with the Data Protection Inspectorate. The activity licence or licence shall not be issued unless the processing of personal data is registered.

(3) Processing of sensitive personal data shall be registered for a term of five years. At least three months before expiry of the term, a chief processor is required to submit a new registration application which complies with the requirements of § 25 of this Act. Upon expiry of the term, the chief processor loses the right to process sensitive personal data.

(4) Processing of sensitive personal data is prohibited:

1) upon failure to register the processing of sensitive personal data with the Data Protection Inspectorate;

2) if the term for the registration of processing of sensitive personal data has expired and the chief processor has not submitted a new registration application;

3) if the Data Protection Inspectorate has suspended or prohibited the processing of sensitive personal data.

(5) The Data Protection Inspectorate shall refuse to register processing of sensitive personal data if:

1) there is no legal basis for the processing;

2) the conditions for processing do not comply with the requirements of this Act, another Act or legislation issued on the basis thereof;

3) the applied organisational, physical and IT security measures to protect personal data do not ensure compliance with the requirements provided for in § 19 of this Act.

 

§ 25. Registration application

(1) A registration application shall be submitted to the Data Protection Inspectorate in digital form through its web site for entry in the register of processors of personal data at least one month before processing of sensitive personal data commences.

(2) A registration application shall set out the following:

1) the name, registry code or personal identification code, place of business, seat or residence and details (postal address, telephone number, e-mail address etc) of the chief processor and authorised processor;

2) the purposes of processing of the personal data;

3) the categories of the personal data;

4) the categories of persons whose data are processed;

5) the sources of the personal data;

6) persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

7) the conditions for transmission of the personal data to foreign states;

8) a detailed description of organisational, physical and IT security measures to protect personal data specified in subsection 19 (2) of this Act.

 

§ 26. Processing of registration application

(1) The Data Protection Inspectorate shall decide to register or refuse to register the processing within twenty working days as of the date of submission of the registration application.

(2) The Data Protection Inspectorate may inspect the preparedness for the processing of personal data on site. In such case, the term for the adjudication of the registration application is extended by ten working days. As a result of inspection, the Data Protection Inspectorate may give recommendations for the application and strengthening of organisational, physical and IT security measures to protect personal data.

(3) The right of a chief processor to process sensitive personal data arises as of the date determined in the decision specified in subsection (1) of this section. If the decision specified in subsection (1) of this section does not specify a term, the chief processor has the right to process sensitive personal data as of the date following the date of entry of the decision in the register of processors of personal data.

(4) A decision to register processing of sensitive personal data is deemed to have been delivered to the chief processor upon disclosure of the decision on the web site of the Data Protection Inspectorate. A notation concerning a decision to refuse to register shall be made in the register of processors of personal data and the applicant shall be notified of the decision by delivery thereof.

(5) A chief processor is required to register the alteration or amendment of data entered in the register of processors of personal data with the Data Protection Inspectorate. The provisions concerning the terms for the registration of processing of personal data apply to the registration of alteration or amendment of data.

 

§ 27. Register of processors of personal data

(1) The register of processors of personal data is a database maintained by the Data Protection Inspectorate pursuant to the procedure established by the Government of the Republic in which notices concerning the processing of private personal data and information concerning registration of processing of sensitive personal data are registered.

(2) Information submitted to the Data Protection Inspectorate concerning the organisational, physical and IT security measures to protect personal data, and information concerning the conditions of blocking, erasure or destruction of personal data is deemed to be information intended for internal use.

(3) A register means information which is on the web site of the Data Protection Inspectorate for public use, except information specified in subsection (2) of this section and information pertaining to the processing of personal data in security authorities.

(4) Data entered in the register are informative. Entries concerning the registration of processing of sensitive personal data have legal effect.

CHAPTER 6. TRANSMISSION OF PERSONAL DATA TO FOREIGN STATES

 

§ 28. Transmission of personal data to foreign states

(1) Personal data from a database located in Estonia may be transmitted to a state with a sufficient level of data protection.

(2) (Repealed :14.04.2004, RT I 2004, 30, 208)

(3) Transmission of personal data is permitted to the Member States of the European Union, state parties to the Agreement of the European Economic Area and to states the data protection level of which is deemed to be sufficient by the Commission of the European Communities. Transmission of personal data is not permitted to states the data protection level of which is deemed to be insufficient by the Commission of the European Communities.

(4) Personal data may be transmitted to a foreign state which does not meet the condition provided for in subsection (1) of this section only with the permission of the Data Protection Inspectorate:

1) if, in the specific case, the chief processor guarantees the protection of the rights and private life of the data subject in the state;

2) in the specific case of transmission of personal data, the sufficient level of data protection is ensured in the state. Upon assessment of the level of data protection, circumstances related to the transmission of personal data, including the categories of data, the purposes and duration of processing, transmission of data to the country of destination and to the final country of destination and the law of the state shall be taken into account.

(5) The Data Protection Inspectorate shall inform the Commission of the European Communities of a permission granted pursuant to subsection (4) of this section.

(6) Without the permission of the Data Protection Inspectorate, personal data may be transmitted to a foreign state where the sufficient level of data protection is not ensured:

1) if the data subject has consented thereto;

2) in the cases provided for in subsection 14 (2) of this Act;

3) if the data are transmitted to the foreign state in cryptographic form and the data necessary for decoding is not communicated to the foreign state. (RT I 2004, 30, 208)

CHAPTER 7. RIGHTS OF DATA SUBJECT

§ 29. Right of data subject to receive information and personal data relating to him or her in processing of personal data

(1) At the request of a data subject, the chief processor and the authorised processor shall notify the data subject of the following:

1) the personal data relating to him or her;

2) the purposes of processing of the personal data;

3) the categories and sources of the personal data;

4) third persons or categories thereof to whom transmission of the personal data is permitted;

5) the name and address of the place of business of the chief processor.

(2) A data subject has the right to receive copies of personal data relating to him or her from a chief processor or authorised processor. The chief processor or authorised processor may charge up to 3 kroons per page for copies on paper starting from the twenty-first page. A fee for the release of personal data may be charged also for the repeated release of the same personal data.

(3) A chief processor or authorised processor is required to provide a data subject with information and the requested personal data or state the reasons for refusal to provide data or information within five working days after the date of receipt of an application.

 

§ 30. Exceptions to right to receive information and personal data

(1) The right of a data subject to receive information and personal data relating to him or her in the processing of personal data is restricted if this may prejudice:

1) the rights and freedoms of other persons;

2) protection of the confidentiality of filiation of a child;

3) prevention of a criminal offence or apprehension of a criminal offender;

4) ascertainment of the truth in a criminal proceeding.

(2) A chief processor shall make a decision to refuse to provide data or information and shall notify the data subject thereof.

 

§ 31. Right of data subject to demand termination of processing of personal data and rectification, blocking and erasure of personal data

(1) If processing is contrary to this Act, other Acts or legislation established on the basis thereof, a chief processor or authorised processor is, at the request of the data subject, required to:

1) terminate the processing of personal data relating to him or her;

2) rectify inaccurate personal data;

3) block or erase the collected personal data.

(2) A chief processor or authorised processor is required to promptly notify the data subject and third persons to whom personal data have been transmitted of the rectification of inaccurate personal data or the blocking or erasure of personal data.

(3) The obligation specified in subsection (2) of this section does not apply:

1) if the data subject is aware of the circumstances listed in subsection (2);

2) in the cases provided for in subsection 30 (1) of this Act;

3) if notification of the data subject would involve difficulties on a disproportionate scale.

 

§ 32. Data subject's right of recourse to Data Protection Inspectorate or court

A data subject has a right of recourse to the Data Protection Inspectorate or a court if the data subject finds that his or her rights are violated in the processing of personal data.

 

§ 33. Right of data subject to claim compensation for damage

If the rights of a data subject are violated in the processing of personal data, the data subject has the right to claim compensation for the damage caused to the data subject:

1) on the bases and pursuant to procedure provided for in the State Liability Act (RT I 2001, 47, 260; 2002, 62, 377) if the rights are violated in the course of performance of public duties or

2) on the bases and pursuant to procedure provided for in the Law of Obligations Act (RT I 2001, 81, 487; 2002, 60, 374) if the rights are violated in a private law relationship.

CHAPTER 8. SUPERVISION

 

§ 34. Supervision

(1) The Data Protection Inspectorate shall monitor compliance with this Act and legislation established on the basis thereof.

(2) The Data Protection Inspectorate may initiate supervision proceedings on the basis of a complaint or on its own initiative.

(3) In implementing its obligations arising from this Act, the Data Protection Inspectorate is independent and shall act pursuant to this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof. (RT I 2007, 11, 53)

(4) The Data Protection Inspectorate shall monitor the processing of state secrets containing personal data in cases and to the extent provided for in clause 2 (3) of this Act. (RT I 2007, 11, 53)

 

§ 35. Requirements for head of Data Protection Inspectorate

(1) A person who has completed higher education with sufficient legal training and management and IT administration and auditing experience may work as the head of the Data Protection Inspectorate.

(2) A person who has been convicted of an intentionally committed criminal offence or who has been released from any position or office requiring higher education due to unsuitability for continued work shall not be the head of the Data Protection Inspectorate.

(3) The head of the Data Protection Inspectorate shall not participate in the activities of political parties, hold any other remunerative position or office during his or her term of office, except for pedagogical work or research. (RT I 2007, 11, 53)

(4) The Government of the Republic shall appoint the head of Data Protection Inspectorate to office for a term of five years at the proposal of the Minister of Justice after having heard the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu. (RT I 2007, 11, 53)

 

§ 35.1. Security check of candidate for Head of Data Protection Inspectorate

(1) The candidate for Head of Data Protection Inspectorate must pass a security check before being appointed the Head of Data Protection Inspectorate, except if he or she has a valid access permit in order to access state secrets classified as «top secret».

(2) The security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed by the Security Police Board pursuant to the procedure provided for in the Surveillance Act.

(3) In order to pass the security check, the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall submit a completed form for an applicant for a permit to access state secrets classified as «top secret» to the Security Police Board through the Ministry of Justice, and also written consent which permits the agency which performs security checks to obtain information concerning the person from natural and legal persons and state and local government agencies and bodies during the performance of the security check.

(4) The Security Police Board shall, within three months as of receipt of the documents specified in subsection (3) of this section, present the information gathered as a result of the security check to the Minister of Justice and shall provide an opinion concerning the compliance of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate with the conditions for the issue of a permit for access to state secrets.

(5) In the cases where the authority of the Head of Data Protection Inspectorate has terminated prematurely, the security check of the candidate for Head of Data Protection Inspectorate shall be performed within one month as of the receipt of the documents specified in subsection (3) of this section. With the permission of the Committee for the Protection of State Secrets, the term for performing the security check may be extended by one month if circumstances specified in clause 30 (21) 1) or 2) of the State Secrets Act. (RT I 2007, 11, 53)

 

§ 35.2. Release from office of head of Data Protection Inspectorate

(1) The director general of the Data Protection Inspectorate may be released from office:

1) at his or her own request;

2) due to the expiry of the term of office;

3) for a disciplinary offence;

4) due to long-term incapacity for work;

5) upon entry into force of a judgment of conviction with regard to him or her;

6) if facts become evident which according to law preclude the appointment of the person as director general.

(2) The Government of the Republic shall release the head of Data Protection Inspectorate from office at the proposal of the Minister of Justice after having heard the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu. The opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu need not be obtained if the release from office is carried out on the basis of clauses (1) 1), 2), 5) or 6). Reason shall be provided for disregarding the opinion of the Constitutional Committee of the Riigikogu.

(3) The provisions of the Public Service Act apply to the release from office of the director general of the Data Protection Inspectorate with the differences arising from this section.
(RT I 2007, 11, 53)

 

§ 36. Functions of Data Protection Inspectorate

(1) The Data Protection Inspectorate shall:

1) monitor compliance with the requirements provided for in this Act;

2) apply administrative coercion on the bases, to the extent and pursuant to the procedure prescribed by Acts;

3) initiate misdemeanour proceedings, if necessary, and impose a punishment;

4) co-operate with international data protection supervision organisations and foreign data protection supervision authorities and other competent foreign authorities and persons;

5) provide recommended instructions for the implementation of this Act;

6) perform other functions arising from Acts.

(2) In the performance of its functions, the Data Protection Inspectorate has all the rights provided for in this Act and legislation established on the basis thereof, including the right to:

1) suspend the processing of personal data;

2) demand the rectification of inaccurate personal data;

3) prohibit the processing of personal data;

4) demand the blocking or the termination of processing of personal data (including destruction or transfer to an archives);

5) promptly apply, if necessary, the organisational, physical and IT security measures to protect personal data pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act (RT I 2001, 50, 283; 94, 580) in order to prevent damage to the rights and freedoms of persons;

6) demand relevant documents and other necessary information from persons and make copies of the documents.

(3) A competent official of the Data Protection Inspectorate has the right of unhindered access to inspect the territory or rooms of chief processors and authorised processors, the right to obtain access to the documents and equipment of chief processors and authorised processors, including recorded data, and to software used for data processing.

 

§ 37. Obligations of Data Protection Inspectorate

An official of the Data Protection Inspectorate is required to:

1) act pursuant to this Act, other Acts and legislation established on the basis thereof;

2) maintain the confidentiality of restricted information and personal data which become known to him or her in the performance of his or her duties over an unspecified term;

3) present identification at the request of the person being inspected;

4) prepare an inspection report on the results of supervision;

5) in the event of violation of the personal data processing requirements, explain the nature of the violation to the chief processor or authorised processor or the representative thereof and demand termination of the violation;

6) in the event of violation of the personal data processing requirements, issue a precept or initiate misdemeanour proceedings.

 

§ 38. Term for review of complaints

(1) The Data Protection Inspectorate shall settle a complaint within thirty days as of submission of the complaint with the Data Protection Inspectorate.

(2) The Data Protection Inspectorate may extend the term for review of a complaint for up to sixty days in order to additionally ascertain facts necessary for settling the complaint. The complainant shall be notified of extension of the term in writing.

 

§ 39. Inspection report

(1) An inspection report shall be prepared on monitoring of the compliance with the personal data processing requirements.

(2) An inspection report shall set out:

1) the given name, surname and official title of the person who prepared the report;

2) the given name, surname and address of the addressee of the report or the name and postal address of a legal person;

3) the content of the act (legal basis, facts established, explanations of chief processors or authorised processors or their representatives and other facts relevant to the matter);

4) the time and place of preparation of the report;

5) the signature of the person who prepared the report.

 

§ 40. Precept of Data Protection Inspectorate

(1) In order to ensure compliance with this Act, an official of the Data Protection Inspectorate has the right to issue precepts to chief processors and authorised processors and make decisions.

(2) Upon failure to comply with a precept specified in subsection (1) of this section, the Data Protection Inspectorate may impose a penalty payment pursuant to the procedure provided for in the Substitutive Enforcement and Penalty Payment Act.

(3) The upper limit for a penalty payment specified in subsection (2) of this section is 10 000 kroons.

(3) If a state agency who is the processor of personal data fails to comply with the precept of the Data Protection Inspectorate within the term specified therein, the Data Protection Inspectorate shall file a protest with an administrative court pursuant to procedure provided for in the Code of Administrative Court Procedure. (RT I 2007, 11, 53)

(4) The decisions and precepts of the Data Protection Inspectorate concerning suspension of the right to process personal data and termination of and prohibition on the processing of personal data shall be entered in the register of processors of personal data.

 

§ 41. Report of Data Protection Inspectorate on compliance with this Act

(1) The Data Protection Inspectorate shall submit a report on compliance with this Act to the Constitutional Committee of the Riigikogu and to the Chancellor of Justice by 1 December each year.

(2) A report shall contain an overview of the essential circumstances relating to the compliance with and implementation of this Act.

(3) Reports shall be published on the web site of the Data Protection Inspectorate.

(4) In addition to the regular reports specified in subsection (1) of this section, the head of the Data Protection Inspectorate may submit reports to the Constitutional Committee of the Riigikogu concerning significant matters having an extensive effect or needing prompt settlement which become known in the course of supervision over compliance with this Act. (RT I 2007, 11, 53)

CHAPTER 9. LIABILITY

 

§ 42. Violation of requirements of this Act

(1) Failure to comply with the obligation to register the processing of sensitive personal data, the obligation to forward personal data to foreign countries provided in § 28 of this Act and the obligation to notify the data subject provided in §§ 12 and 15 of this Act is punishable by a fine of up to 300 fine units. (RT I 2007, 11, 53)

(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 kroons.
(RT I 2007, 11, 53)

 

42. 1. Violation of requirements regarding security measures to protect personal data and of personal data processing requirements

(1) Violation of the requirements regarding security measures to protect personal data or violation of other requirements for the processing of personal data prescribed in this Act if a precept issued to the person by the Data Protection Inspectorate on the basis of § 40 of this Act for the elimination of the violation is not complied with is punishable by a fine of up to 300 fine units.

(2) The same act, if committed by a legal person, is punishable by a fine of up to 500 000 kroons.
(RT I 2007, 11, 53)

 

§ 42. 2. Proceedings

(1) The provisions of the General Part of the Penal Code apply to the misdemeanours provided for in §§ 42 and 42.1 of this Act.

(2) The Technical Inspectorate shall conduct extra-judicial proceedings in the matters of misdemeanours provided for in §§ 42 and 42.1 of this Act. (RT I 2007, 11, 53)

 

CHAPTER 10. IMPLEMENTING PROVISIONS

 

§ 43. Amendment of Databases Act

Subsection 12 (2) of the Databases Act (RT I 1997, 28, 423; 1998, 36/37, 552; 1999, 10, 155; 2000, 50, 317; 57, 373; 92, 597; 2001, 7, 17; 17, 77; 2002, 61, 375; 63, 387) is repealed.

 

§ 44. Amendment of Public Information Act

The Public Information Act (RT I 2000, 92, 597; 2002, 61, 375; 63, 387) is amended as follows:

1) subsections 14 (2) and (4) are amended and worded as follows:

«(2) If a person requests information which contains sensitive or private personal data concerning him or her or third persons, the holder of information shall identify the person making the request for information.»

«(4) If a state or local government official or employee requests information to perform his or her functions or duties or if a person requests personal data concerning a third person, he or she shall inform the holder of information of the basis and purpose of accessing the information.»;

2) the second sentence of subsection 23 (3) is repealed;

3) clauses 10) and 11) are added to subsection 35 (1) worded as follows:

«10) information which contains private or sensitive personal data;

11) information which contains personal data if it significantly breaches the inviolability of private life of the data subject.»;

4) clause 36 (1) 6) is amended and worded as follows:

«6) information which damages the reputation of a state or local government official, a legal person in private law performing public duties or a natural person, except sensitive or private personal data;»

5) section 37 is repealed;

6) subsections 38 (2) and (4) are amended and worded as follows:

«(2) If the grant of access to information may cause the disclosure of restricted information, it shall be ensured that only the part of the information or document to which restrictions on access do not apply may be accessed.»

«(4) The head of an agency may decide to grant access to information classified as internal to persons outside the agency if this does not damage the interests of the state or a local government.»;

7) section 39 is amended and worded as follows:

Ǥ 39. Access to information which contains personal data

(1) A holder of information shall grant access to personal data in its possession upon the existence of a basis provided for in the Personal Data Protection Act pursuant to the procedure provided for in this Act.

(2) A holder of information is required to maintain records concerning to whom, for what purpose, when, in which manner and which information classified as internal which contains personal data is released.

(3) In order to ascertain the truth in criminal proceedings and ensure the security of persons, a competent official conducting an investigation or state supervision may grant access to information classified as internal which contains personal data. If compliance with a restriction on access may endanger the life, health or property of other persons, the restricted information shall be promptly disclosed in a manner provided for in subsection 30 (4) of this Act.»;

8) subsections 40 (1) and (3) are amended and worded as follows:

«(1) A restriction on access to information intended for internal use applies as of the preparation or receipt of the documents for as long as is necessary, but not for longer than five years. The head of an agency may extend the term by up to five years if the reason for establishment of the restriction on access continues to exist.»

«(3) A restriction on access to information classified as internal which contains private personal data applies for 75 years as of the receipt or documentation thereof or for 30 years as of the death of the person or, if it is impossible to establish death, for 110 years as of the birth of the person.»;

9) subsection 41 (2) is amended and worded as follows:

«(2) The person who prepares a document classified as information intended for internal use shall make a notation «ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS» in capital letters on the document or file of documents, if the medium enables this, or use the corresponding abbreviation AK. The name of the holder of information, the basis of the restriction on access, the final date for application of the restriction on access and the date on which the notation is made shall be added to the notation.»;

10) clause 6) is added to § 47 worded as follows:

«6) the clearly expressed request of the person filing the challenge.»;

11) clause 51 (1) 8) is amended and worded as follows:

«8) has failed to establish restrictions on access to information provided by law;»;

12) subsection 541 (1) is amended and worded as follows:

«(1) Knowing release of incorrect public information or knowing disclosure or release of information intended for internal use or failure to comply with a precept of the Data Protection Inspectorate is punishable by a fine of up to 300 fine units».

 

§ 45. Registration of sensitive personal data pursuant to earlier Act

The registration of processing of sensitive personal data pursuant to the Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) is valid within three years after the entry into force of this Act.

 

§ 46. Consent for processing of personal data granted before entry force of this Act

(1) A consent for the processing of personal data granted before the entry force of this Act is deemed to be valid if the consent complies with the requirements of the Act which was in force at the time of grant of the consent.

(2) Chief processors and authorised processors shall notify a data subject, at the request of the data subject, of termination of processing and rectification, blocking, and erasure of personal data and of the conditions for access to personal data within ten working days.

 

§ 47. Repeal of previous Personal Data Protection Act

The Personal Data Protection Act (RT I 1996, 48, 944; 1998, 59, 941; 111, 1833; 2000, 50, 317; 92, 597; 104, 685; 2001, 50, 283; 2002, 61, 375; 63, 387) is repealed.

 

§ 48. Introduction of register of processors of personal data

The register of processors of personal data shall be introduced as of 1 July 2004. Until introduction of the register, applications specified in subsection 25 (1) of this Act shall be submitted to the Data Protection Inspectorate on paper. Chief processors who have commenced the processing of personal data before 1 July 2004 shall comply with the notification obligation by 31 October 2004.

 

§ 49. Entry into force of the Act

(1) This Act enters into force on 1 October 2003.

(2) Chapter 4 and subsection 26 (4) of this Act enter into force on 1 July 2004.

(3) Subsection 28 (2) of this Act becomes invalid and subsections 28 (3) and (5) enter into force upon Estonia's accession to the European Union.

 

 

 

Passed 12 February 2003 (RT (1) I 2003, 26, 158), entered into force 1 October 2003.

Amended by the following Acts:


14.04.2004 entered into force 01.05.2004 – RT I 2004, 30, 208.

25.01.2007 entered into force 18.02.2007 – RT I 2007, 11, 53

(1) RT = Riigi Teataja = State Gazette

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 13 marzo 2008. Fatturazione dettagliata: anche le ultime tre cifre possono essere «in chiaro» nelle bollette telefoniche

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196, di seguito «Codice«);

VISTO il provvedimento adottato dal Garante il 5 ottobre 1998 (in www.garanteprivacy.it doc. web n. 40751) sulla non menzione, nella fatturazione dettagliata, da parte dei fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, delle ultime tre cifre dei numeri telefonici chiamati; visto altresì il parere reso in materia da questa Autorità al Ministero delle comunicazioni il 5 ottobre 1999 (in www.garanteprivacy.it doc. web n. 39881);

VISTO l'art. 124, comma 4, del Codice il quale stabilisce che nella fatturazione all'abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati;

VISTO l'art. 124, comma 2, del Codice che prevede l'obbligo per il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico di abilitare l'utente a effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente e in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate;

RILEVATO che l'art. 124, comma 5, del Codice prevede che il Garante, accertata l'effettiva disponibilità delle predette modalità alternative alla fatturazione indicate al comma 2 del medesimo articolo, può autorizzare il fornitore a indicare nella fatturazione dettagliata richiesta dagli abbonati i numeri completi delle comunicazioni;

VISTA l'istruttoria preliminare avviata dall'Autorità nel corso dell'anno 2007 volta a verificare il rispetto della disciplina in materia di protezione dei dati personali, relativamente all'effettiva e diffusa disponibilità per abbonati e utenti di modalità di pagamento alternative alla fatturazione, anche impersonali, ai sensi dell'art. 124, comma 2, del Codice;

VISTI gli elementi acquisiti, nei quali i principali fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico hanno attestato, sotto la propria responsabilità, di aver abilitato i propri utenti a effettuare comunicazioni e a richiedere servizi mediante l'utilizzo di modalità alternative alla fatturazione;

RILEVATO che la maggior parte dei predetti fornitori ha altresì attestato, sotto la propria responsabilità, di aver attualmente reso reperibili sul territorio nazionale proprie modalità alternative alla fatturazione, anche di tipo impersonale, quali carte a codice e carte prepagate, oppure di aver abilitato i propri utenti all'uso di carte di debito o di credito;

TENUTO CONTO che i fornitori hanno altresì attestato che tali carte sono fruibili e distribuite sul territorio, essendo acquistabili presso tabaccherie, edicole, siti web, circuiti bancari Atm e ricevitorie della rete Sisal o Lottomatica, nonché presso negozi dove sono disponibili prodotti dei fornitori;

CONSIDERATO che, nell'ambito dell'istruttoria preliminare compiuta è emerso che, oltre a modalità alternative alla fatturazione messe a disposizione direttamente da fornitori, ve ne sono altre che risultano distribuite da parte di soggetti diversi dai fornitori di servizi di comunicazione elettronica (ad es., Poste italiane S.p.A.);

TENUTO CONTO che dagli elementi acquisiti nell'ambito dell'istruttoria preliminare emerge anche che, rispetto al periodo in cui è stato disciplinato il mascheramento delle ultime tre cifre, si è registrato un enorme incremento dell'utilizzo della telefonia mobile con particolare riferimento a quella c.d. prepagata, che costituisce di per sé una sostanziale modalità alternativa di pagamento (allo stato, le linee attive risultano superare gli 80 milioni e, di queste, l'89% risulta appartenere alla categoria delle prepagate);

VISTE le osservazioni del 6 febbraio 2008 formulate da parte dell'associazione di categoria rappresentativa dei maggiori fornitori di servizi di telecomunicazioni, (Assotelecomunicazioni-Asstel);

CONSIDERATO che sussistono, allo stato, le condizioni per adottare un provvedimento generale di carattere autorizzativo ai sensi dell'art. 124, comma 5, del Codice rivolto ai fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che abbiano abilitato i propri utenti a effettuare comunicazioni e a richiedere servizi mediante l'utilizzo delle predette modalità alternative;

TENUTO CONTO che i dati contenuti nelle fatture dettagliate attengono ad aspetti della vita privata che riguardano il chiamante, l'abbonato e il chiamato; rilevato che è necessario contemperare i rispettivi diritti e che si rende, quindi, necessario adottare il presente provvedimento di carattere autorizzativo ai sensi dell'art. 124, comma 5, del Codice;

RITENUTO
che i fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico che intendano avvalersi della facoltà prevista per legge e dal presente
 provvedimento dovranno informare preventivamente della decisione di esercitare tale facoltà tutti i rispettivi abbonati mediante un'idonea informativa da inserire all'interno di almeno due fatture e nel proprio sito web;

CONSIDERATO che la società che si avvale della presente autorizzazione è tenuta, in ogni caso, a offrire ai propri abbonati che lo richiedano la possibilità di ricevere la fatturazione con le ultime tre cifre «mascherate»;

CONSIDERATO che l'informativa dei fornitori dovrà specificare agli abbonati che abbiano richiesto o intendano richiedere la fatturazione dettagliata che la riceveranno «in chiaro»; che in tale informativa il fornitore dovrà inserire un invito agli abbonati a informare coloro che utilizzano l'utenza che la fatturazione perverrà completa dei numeri chiamati relativi alle comunicazioni documentate nella fatturazione dettagliata; che dovrà essere altresì indicato agli abbonati, che su loro specifica richiesta, essi potranno ricevere la fatturazione con le ultime tre cifre «mascherate»;

RITENUTO che, in ragione della richiesta di Assotelecomunicazioni-Asstel di stabilire una data unica per gli operatori, appare congruo indicare nel 1° luglio 2008 la data a partire dalla quale tutti i fornitori di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, sempreché essi abbiano abilitato i propri utenti a effettuare chiamate e a richiedere servizi nei termini sopra indicati, potranno indicare i numeri completi delle comunicazioni nella fatturazione dettagliata;

VISTO che copia del presente provvedimento verrà trasmessa al Ministero della giustizia, anche ai fini della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura dell'Ufficio pubblicazione leggi e decreti, nonché, per opportuna conoscenza, all'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;


TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

 

a) autorizza, ai sensi dell'art. 124, comma 5, del Codice, a partire dal 1º luglio 2008, tutti i fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, sempreché essi abbiano abilitato i propri utenti a effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, a indicare nella fatturazione dettagliata richiesta dagli abbonati, i numeri completi delle comunicazioni, a condizione che essi forniscano a tutti i propri abbonati un'idonea informativa da inserire all'interno di almeno due fatture e nel proprio sito web. L'informativa dovrà:

– menzionare la decisione del fornitore di avvalersi della presente autorizzazione, specificando che tutti gli abbonati che abbiano chiesto o chiederanno la fatturazione dettagliata la riceveranno «in chiaro», salvo che non richiedano il mascheramento delle ultime tre cifre;

– contenere l'invito, rivolto a tutti gli abbonati, che abbiano chiesto o chiederanno la fatturazione dettagliata «in chiaro», a informare coloro che utilizzino l'utenza che la fatturazione perverrà completa di tutti i numeri chiamati relativi alle comunicazioni documentate nella fatturazione dettagliata;

b) dispone, ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice, che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia anche ai fini della sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura dell'Ufficio pubblicazione leggi e decreti, nonché, per opportuna conoscenza, all'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Roma,
 13 marzo 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. Qualified Electronic Signatures Act (SFS 2000:832).

Qualified Electronic Signatures Act (SFS 2000:832).

 

The following is hereby enacted (1)


Introductory provision

§ 1 The purpose of this Act is to facilitate the use of electronic signatures, through provisions regarding secure signature creation devices, qualified certificates for electronic signatures, and the issuance of these certificates.
The Act applies to certificate providers that are established in Sweden, and issue qualified certificates to the public.

Definitions


§ 2
For the purposes of this Act the following definitions apply:

Electronic signature: data in electronic form attached to or logically associated with other electronic data, and used to verify that the content originates from the alleged issuer, and has not been altered.

Advanced electronic signature: an electronic signature that

a) is uniquely linked to a signatory,

b) is capable of identifying the signatory,

c) is created using means that are under the signatory's sole control, and

d) is linked to other electronic data in such a way that any alteration to the said data can be detected.

Qualified electronic signature: an advanced electronic signature based on a qualified certificate and created by a secure signature creation device.

Signatory: a natural person who is authorised to control a signature creation device.

Signature creation data: unique data, such as codes or secret cryptographic keys, used to create an electronic signature.

Signature creation device: software or hardware used to implement the signature creation data.

Secure signature creation device: a signature creation device that meets the requirements set forth in § 3.

Signature verification data: data, such as codes or open cryptographic keys, used to verify an electronic signature.

Certificate: an attestation in electronic form that links signature verification data to a signatory and confirms the said signatory's identity.

Qualified certificate: a certificate that complies with the requirements set forth in § 6 or 7.

Certificate provider: the legal or natural person who issues certificates or who guarantees that the certificate of others complies with certain requirements.

Secure signature creation devices


§ 3
A signature creation device declared to be secure must ensure that the signature is satisfactorily protected against forgery. The device shall further ensure that the signature creation data

1. can practically occur only once,

2. cannot be derived by reasonable means, and

3. can be satisfactorily protected by the legitimate signatory against use or access by others.

A secure signature creation device may not alter the data to be signed electronically, or prevent the data from being presented to the signatory prior to the signature process.

§ 4 The requirements relating to secure signature creation devices set forth in § 3, shall be deemed to be satisfied by hardware or software devices that comply with the standards for electronic signature products, the reference numbers of which have been established by the Commission of the European Communities and published in the Official Journal of the European Communities.

§ 5 A device declared a secure signature creation device may be released onto the market or used to create a qualified electronic signature only if it meets the requirements set forth in § 3. The determination of whether these requirements have been fulfilled shall be made by a body designated for that purpose, pursuant to the Technical Conformity Assessment Act (1992:1119).

A determination by a body designated for the same purpose by another State belonging to the European Economic Area shall be deemed the equivalent of a determination pursuant to the first clause of this section.

Qualified certificates


§ 6.
In order to be called a qualified certificate, a certificate shall be issued for a specific period of validity by a certificate provider that meets the requirements set forth in §§ 9-12, and any regulations issued under § 13,
and shall contain:

1. an indication that the certificate has been issued as a qualified certificate,

2. the name and address of the certificate provider, and information regarding the state in which it is established,

3. the name of the signatory, or a pseudonym which shall be identified as such,

4. special information regarding the signatory if that information is relevant to the purpose for which the certificate is intended,

5. signature verification data that corresponds to the signature creation data under the control of the signatory at the time of issue,

6. information regarding the period of validity of the certificate,

7. the identity code of the certificate,

8. the advanced electronic signature of the certificate provider, or an electronic signature with an equivalent level of security, and

9. an indication of any limitations on the use of the certificate, or of any limits on the value of transactions for which the certificate can be used (transaction limit).

More detailed provisions regarding requirements pursuant to the first clause of this section may be issued by the Government or by a supervisory body acting pursuant to Government authority.

§ 7 If a certificate satisfying the requirements of points 1-9 of the first clause of § 6 has been issued by a certificate provider not established in Sweden, the certificate shall be deemed to be qualified provided that:

1. The certificate provider is established in another state within the European Economic Area, and is permitted to issue qualified certificates there,

2. The certificate provider satisfies requirements equivalent to those contained in §§ 9-12 and the regulations issued under § 13, and is accredited in another state belonging to the European Economic Area, or

3. The certificate is guaranteed as being qualified by a certificate provider referred to in point 1 or the first clause of § 6.

Issuance of qualified certificates


§ 8
A certificate provider intending to issue qualified certificates to the public is required to notify the authority designated by the Government (the supervisory authority), before beginning these operations.

§ 9 A certificate provider that issues qualified certificates to the public shall conduct its operations in a reliable manner, and shall:

1. employ personnel who possess the expert knowledge and experience required for these operations, especially with regard to management, technology and security procedures,

2. apply such administrative and management routines that conform to recognised standards,

3. use trustworthy systems and products that are protected against modification and which ensure technical and cryptographic security,

4. maintain sufficient financial resources to conduct its operations in accordance with the provisions set forth in this Act, and bear the risk of liability for damages,

5. have secure routines to verify the identity of those signatories to whom qualified certificates are issued,

6. maintain a prompt and secure system for the registration and immediate revocation of qualified certificates, and

7. take measures against forgery of qualified certificates and, where applicable, guarantee full confidentiality during the process of generating signature creation data.

The requirements contained in point 3 of the first clause shall be deemed to be satisfied by hardware or software devices that comply with the standards for electronic signature products, the reference numbers of which have been established by the Commission of the European Communities and published in the Official Journal of the European Communities.

§ 10 A certificate provider that issues qualified certificates to the public shall

1. immediately revoke a certificate at the request of the signatory, or where there are other grounds for doing so,

2. ensure that the date and time when the certificate is issued or revoked can be determined precisely, and

3. ensure that the signature creation data and the signature verification data generated by the certificate provider can be used in a co-ordinated manner.

§ 11 A certificate provider that issues qualified certificates to the public must keep a record of all relevant information concerning the certificates for a reasonable period, depending on the type of certificate and other
circumstances. The certificate provider must also employ trustworthy systems to store qualified certificates in verifiable form, so that

1. only authorised persons can make additions and changes,

2. the authenticity of the information can be verified,

3. the certificates are publicly available for review only with the consent of the certificate holder, and

4. any technical changes that may compromise these security requirements are apparent to the operator.

The certificate provider may not store or copy signature creation data.

§ 12 Before entering into a contract regarding the issuance of a qualified certificate, the certificate provider shall inform the party seeking the certificate in writing and in readily understandable language regarding

1. limitations and other conditions for the use of the certificate,

2. the existence of a voluntary accreditation or certification scheme pursuant to the Technical Conformity Assessment Act (1992:1119), and

3. procedures for complaints and dispute settlements.

The information indicated in the first clause may be transmitted electronically.

The information shall also be made available on request to others that depend on the certificate.

§ 13 More detailed regulations regarding the requirements pursuant to §§ 9-12 may be issued by the Government or by the supervisory body acting under Government authorisation.

Damages


§ 14
A certificate provider issuing certificates declared to be qualified to the public , is liable for damages for any injury or loss caused to anyone relying on such a certificate, due to:

1. the certificate provider not having fulfilled the requirements set forth in § 10,

2. the certificate provider not having fulfilled the requirements set forth in the first clause of § 6, or

3. the certificate, when issued, having contained incorrect information.

The certificate provider, however, is not liable to pay damages if the provider can show that the injury or loss was not caused by the negligence of the certificate provider. Neither is the certificate provider liable for
damages for an injury or loss arising from the use of a qualified certificate in violation of those limitations of use or the transaction limit clearly stated in the certificate.

The provisions set forth in points 2 and 3 of the first clause and in the second clause apply also to a certificate provider that guarantees that the certificates of another certificate provider are qualified.

§ 15 Contractual terms that are to the detriment of the party relying on the certificate, pursuant to the provisions of § 14, shall not apply to that party.

Processing of personal data


§ 16
A certificate provider that issues certificates to the public may collect personal data only directly from the data subject, or with the latter's explicit consent, and only insofar as it is necessary for the purposes of issuing or maintaining the certificate. The data may not be collected or processed for any other purposes without the explicit consent of the data subject.

Qualified electronic signatures


§ 17
If a requirement of a handwritten signature or its equivalent, contained in a law or regulation may be satisfied by electronic means, a qualified electronic signature shall be deemed to fulfil this requirement.

However, in communication with or between government authorities, the use of electronic signatures may be subject to additional requirements.

Supervision


§ 18
The supervisory authority shall supervise the compliance with this Act and the regulations issued based on this Act.

The supervisory authority shall also keep and make public a list of the certificate providers that have provided notification pursuant to § 8, and that issue qualified certificates pursuant to this Act.

§ 19 The supervisory authority is entitled to receive, upon request, the information and documents needed in order to conduct its supervision.

The supervisory authority is entitled to obtain access to such areas, premises and other spaces, with the exception of dwellings, where activities subject to supervision are carried on.

The supervisory authority is entitled to obtain the assistance of the enforcement service regarding its supervision pursuant to the first and second clauses of this section.

§ 20 The supervisory authority may issue the injunctions and prohibitions required to ensure compliance with this Act, or with regulations issued pursuant to this Act.

The supervisory authority may order a certificate provider that issues certificates to be qualified to the public and declares them to be qualified, to completely or partially cease its activities, provided less far reaching
measures have proven to be ineffective. The authority may decide how the operation shall be concluded.

§ 21 Directions and prohibitions issued under this Act may be subject to conditional fines.

Charges


§ 22
The Government, or the supervisory authority, if so authorised by the Government, may issue regulations concerning the liability for certificate providers issuing qualified certificates to the public to pay charges for the
operation of the supervisory authority under this Act.

Appeals


§ 23
Decisions by the supervisory authority under this Act, or pursuant to regulations issued under it, may be appealed to the administrative courts.

Appeals to the Administrative Court of Appeal may not be made without leave to appeal.

The supervisory authority may decide that its decisions shall go into effect immediately.

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(1) Cf. European Parliament and Council Directive 1999/93/EG of 13 December 1999, regarding a common framework for electronic signatures (EGT L 13, 19 January 2000, page 12, Celex 399L0093).

01Ene/14

Recomendación de la Comisión 2014/724/UE, de 10 de octubre de 2014, relativa al modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) Las redes inteligentes son condición indispensable para poder poner en práctica las políticas energéticas clave. En el contexto del marco político para 2030, las redes inteligentes —piedra angular del futuro sistema eléctrico descarbonizado— se reconocen como facilitadoras de una transformación de la infraestructura energética que permitirá dar cabida a mayores porcentajes de energía renovable variable, mejorar la eficiencia energética y garantizar la seguridad del suministro. Las redes inteligentes brindan la oportunidad de aumentar al máximo la competitividad de los proveedores europeos de tecnología y suponen una plataforma para que tanto las empresas energéticas tradicionales como los nuevos participantes en el mercado desarrollen productos y servicios energéticos innovadores de infraestructuras de redes, tecnologías asociadas de la información y la comunicación (TIC), domótica y electrodomésticos.

(2) Los sistemas de contador inteligente son un paso preliminar al establecimiento de redes inteligentes. Ofrecen instrumentos que empoderan a los consumidores para participar activamente en el mercado de la energía y permiten que los sistemas sean flexibles gracias a mecanismos de modulación de la demanda y otros servicios innovadores. La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) instan a los Estados miembros a garantizar que se implanten sistemas de contador inteligente que contribuyan a la participación activa de los consumidores en los mercados de suministro de electricidad y gas.

(3) Utilizar sistemas de contador inteligente —y, a fortiori, cualquier ulterior desarrollo de redes y equipos inteligentes— crea la posibilidad de procesar datos de personas, es decir, datos personales tal y como se definen en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4) El dictamen 12/2011 (4) del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE señala que los sistemas de contador inteligente y las redes inteligentes ofrecen la posibilidad de procesar volúmenes cada vez mayores de datos personales y de ponerlos a disposición de un círculo de destinatarios más amplio que el actual, lo que crea para los interesados riesgos nuevos y hasta ahora desconocidos en el sector de la energía.

(5) El dictamen 04/2013 (5) del Grupo señala que los sistemas de medición inteligente y las redes inteligentes presagian el futuro «Internet de las Cosas», y que en el futuro es probable que aumenten los riesgos potenciales que se plantean al combinarse la recogida y disponibilidad de datos detallados sobre el consumo energético con información de otras fuentes, como la localización geográfica, el seguimiento y la creación de perfiles en internet, los sistemas de vigilancia por vídeo y los sistemas de identificación por radiofrecuencia (RFID) (6).

(6) Sensibilizar a los ciudadanos sobre las características y sustanciales ventajas de las redes inteligentes ayudará a que esta tecnología alcance todo su potencial al tiempo que reducirá el riesgo de que se utilice en detrimento del interés público, lo que aumentará su aceptabilidad.

(7) Los derechos y obligaciones que establecen la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) son plenamente aplicables a los sistemas de medición inteligente y los entornos de redes inteligentes en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(8) El paquete de medidas aprobado por la Comisión para reformar la Directiva 95/46/CE incluye una propuesta de Reglamento sobre protección de datos (8), que, una vez aprobada, se aplicará a los sistemas de medición inteligente y los entornos de redes inteligentes a la hora de tratar datos personales.

(9) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 12 de abril de 2011, «Redes inteligentes: de la innovación a la implantación» (9), incluía la protección y la seguridad de los datos entre los cinco desafíos para el despliegue de las redes inteligentes y enumeraba una serie de medidas para acelerar dicho despliegue: por ejemplo, la «protección de la privacidad desde el diseño» y la evaluación de la seguridad y solidez de las infraestructuras de redes e información.

(10) La Agenda Digital para Europa enumera una serie de medidas adecuadas, en particular sobre protección de datos en la Unión, seguridad de las redes y de la información y ciberataques. La «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro» (10) y la propuesta de Directiva de la Comisión, de 7 de febrero de 2013, relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (11) proponen medidas legales y contemplan incentivos para impulsar la inversión, la transparencia y la sensibilización de los usuarios de cara a crear un entorno en línea más seguro en la UE. Los Estados miembros, en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas, deben tomar medidas adecuadas para garantizar un enfoque coherente de la seguridad y la protección de los datos personales.

(11) Los dictámenes del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 8 de junio de 2012 (12), ofrecen orientaciones para proteger los datos personales y garantizar la seguridad de los datos procesados en los sistemas de contador inteligente y las redes inteligentes. El dictamen 12/2011 del Grupo de Trabajo sobre la medición inteligente recomienda a los Estados miembros aplicar planes que requieran una evaluación de impacto sobre la intimidad.

(12) Para aprovechar los beneficios que generan los sistemas de contador inteligente, una de las premisas clave para utilizar esta tecnología es dar con soluciones jurídicas y técnicas adecuadas para proteger la intimidad de las personas y los datos personales como derechos fundamentales en virtud de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Recomendación 2012/148/UE de la Comisión (13) recoge orientaciones concretas sobre protección de datos y medidas de seguridad para sistemas de medición inteligente e insta a los Estados miembros y las partes interesadas a garantizar que se supervisen los sistemas de medición inteligente y las aplicaciones de redes inteligentes y se respeten los derechos y libertades fundamentales de las personas.

(13) La Recomendación 2012/148/UE señala que las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos deben hacer posible detectar desde el principio los riesgos que para la protección de datos plantea la evolución de las redes inteligentes siguiendo el principio de protección de datos desde el diseño. La Recomendación anuncia que la Comisión elaborará un modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente que deberá someterse al dictamen del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(14) La Recomendación 2012/148/UE señala además que el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos debe orientar a los responsables del tratamiento para que hagan una evaluación exhaustiva del impacto que describa las operaciones de tratamiento previstas e incluya una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas previstas para hacer frente a estos riesgos y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garantizan la protección de los datos personales y demuestran el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE, teniendo en cuenta los derechos y legítimos intereses de los interesados.

(15) La propuesta de Reglamento sobre protección de datos destinado a sustituir a la Directiva 95/46/CE hace obligatorias en determinadas circunstancias las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos como instrumento clave para una mejor rendición de cuentas por parte de los responsables del tratamiento de datos. A este propósito, el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, aun no siendo en sí mismo obligatorio, servirá, como herramienta de evaluación y toma de decisiones, para apoyar a los responsables del tratamiento de datos en el sector de las redes inteligentes a la hora de cumplir una futura obligación legal contemplada en la propuesta de Reglamento sobre protección de datos.

(16) El objetivo de un modelo elaborado a nivel de la Unión para evaluar el impacto sobre la protección de datos es velar por que las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la Recomendación 2012/148/UE se apliquen con coherencia en todos los Estados miembros e impulsar una metodología común para que los responsables del tratamiento de datos garanticen un tratamiento adecuado y armonizado de los datos personales en toda la UE.

(17) Este modelo debe facilitar la aplicación del principio de protección de datos desde el diseño animando a los responsables del tratamiento de datos a evaluar cuanto antes el impacto sobre la protección de datos para así poder anticiparse a posibles repercusiones sobre los derechos y libertades de los interesados y aplicar estrictas garantías. El responsable del tratamiento de datos debe supervisar y revisar estas medidas durante toda la vida útil de la aplicación o sistema.

(18) El informe elaborado a partir de la aplicación del modelo también debe contribuir a las actividades de las autoridades nacionales de protección de datos en relación con el seguimiento y supervisión de la conformidad del tratamiento y, en particular, los riesgos para la protección de los datos personales.

(19) El modelo no solo debe facilitar la resolución de los problemas de protección de datos, intimidad y seguridad que surjan en el entorno de las redes inteligentes, sino también contribuir a abordar los desafíos del tratamiento de datos vinculados al desarrollo del mercado minorista de la energía. Y es que buena parte del valor del futuro mercado minorista procederá de los datos y de una mayor integración de las TIC en el sistema energético. La recogida de datos y la organización del acceso a los mismos son clave para crear oportunidades de negocio para los nuevos operadores, sobre todo los agregadores, las empresas de servicios energéticos y el sector de las TIC. De ahí que la protección de datos, la intimidad y la seguridad sean cuestiones cada vez más importantes de cuya gestión deben ocuparse los proveedores de servicios públicos. El modelo ayudará a garantizar, sobre todo en la fase inicial del despliegue de contadores inteligentes, que se supervisen las aplicaciones de estos sistemas y se respeten los derechos y libertades fundamentales de las personas al determinar desde el principio los riesgos de la evolución de las redes inteligentes para la protección de datos.

(20) Tras presentarse al Grupo de Trabajo, para su consulta formal, el modelo elaborado por las principales partes interesadas del sector de las redes inteligentes a través de un proceso supervisado por la Comisión, se publicó el dictamen 04/2013. Presentado un modelo revisado a partir del dictamen 04/2013, el Grupo de Trabajo emitió el dictamen 07/2013, de 4 de diciembre de 2013 (14). Las partes interesadas han tenido en cuenta las recomendaciones formuladas en ambos dictámenes.

(21) El dictamen 07/2013 del Grupo de Trabajo recomienda organizar una fase de prueba de la aplicación del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos, a la cual algunas autoridades de protección de datos podrían plantearse prestar apoyo. Esta fase de la prueba deberá contribuir a garantizar que el modelo permita proteger mejor los datos de las personas en el contexto del despliegue de las redes inteligentes.

(22) Dados los beneficios que comporta el modelo para las empresas, los consumidores y las autoridades nacionales de protección de datos, los Estados miembros deben cooperar con el sector, las partes interesadas de la sociedad civil y las autoridades nacionales de protección de datos para estimular y apoyar el uso e implantación del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos en una fase temprana del despliegue de redes inteligentes y sistemas de contador inteligente.

(23) La Comisión debe contribuir directa e indirectamente a la aplicación de la presente Recomendación facilitando el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas y, en particular, centralizando y difundiendo las observaciones emitidas durante la fase de prueba por las empresas y las autoridades nacionales de protección de datos.

(24) En función de las conclusiones de la fase de prueba y una vez revisada la Directiva 95/46/CE, la Comisión debe evaluar la necesidad de revisar y refinar la metodología propuesta en el modelo.

(25) La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. En particular, la presente Recomendación tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar a que se refiere el artículo 7 y la protección de los datos de carácter personal a que se refiere el artículo 8 de dicha Carta.

(26) Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

RECOMIENDA:

 

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. La presente Recomendación ofrece orientaciones a los Estados miembros sobre las medidas que deben tomar para una difusión, reconocimiento y utilización amplios y positivos del modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente (en lo sucesivo denominado «modelo de evaluación del impacto») a fin de contribuir a garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales y la intimidad en el despliegue de aplicaciones de redes inteligentes y sistemas de contador inteligente.

El modelo de evaluación del impacto está disponible en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes (http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/smartgrids_en.htm).

II.- DEFINICIONES

2. Se invita a los Estados miembros a tomar nota de las siguientes definiciones:

a) «red inteligente» (15): red energética mejorada con la adición de comunicaciones digitales bidireccionales entre el proveedor y el consumidor, contadores inteligentes y sistemas de seguimiento y control;

b) «sistema de contador inteligente»: sistema electrónico que puede medir el consumo y la producción de energía, añadiendo más información que un contador convencional, así como transmitir y recibir datos mediante comunicaciones electrónicas (16);

c) «evaluación del impacto sobre la protección de datos»: proceso sistemático para evaluar el impacto potencial de los riesgos cuando las operaciones de tratamiento puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos, que debe llevar a cabo el responsable o el encargado del tratamiento, o el encargado que actúa por cuenta del responsable;

d) «protección de datos desde el diseño»: aplicación, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de dicha aplicación, tanto en el momento de la determinación de los medios de tratamiento como en el del tratamiento propiamente dicho, de las medidas y los procedimientos técnicos y de organización adecuados para que el tratamiento satisfaga los requisitos de la Directiva 95/46/CE y garantice la protección de los derechos del interesado;

e) «protección de datos por defecto»: aplicación de mecanismos para garantizar que, por defecto, solo se sometan a tratamiento los datos personales necesarios para cada objetivo específico del tratamiento y, especialmente, que no se recojan ni conserven más del mínimo necesario para esos fines, tanto en términos de cantidad de datos como de tiempo de almacenamiento;

f) «mejores técnicas disponibles»: fase más eficaz y avanzada en el desarrollo de las actividades y sus métodos de funcionamiento, que indica la idoneidad práctica de técnicas particulares para servir, en principio, de base para el respeto del marco de protección de datos de la UE. Están diseñadas para prevenir o atenuar los riesgos en materia de privacidad, datos personales y seguridad;

g) el Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos se creó en virtud de la Directiva 95/46/CE.

 

III.- APLICACIÓN

3. Para garantizar la protección de los datos personales en toda la Unión, los Estados miembros deben animar a los responsables del tratamiento de datos a aplicar el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente y, al hacerlo, tener en cuenta las recomendaciones del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y, en particular, su dictamen 07/2013 (17). Los dictámenes del Grupo de Trabajo están disponibles en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes (http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/smartgrids_en.htm).

4. Los Estados miembros deben cooperar con el sector, las partes interesadas de la sociedad civil y las autoridades nacionales de protección de datos a la hora de estimular y fomentar la difusión y utilización del modelo de evaluación del impacto en una fase temprana del despliegue de las redes inteligentes y los sistemas de contador inteligente.

5. Los Estados miembros deben animar a los responsables del tratamiento de datos a considerar como elemento adicional a la evaluación del impacto sobre la protección de datos las mejores técnicas disponibles que determinen los Estados miembros en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas para cada uno de los requisitos funcionales mínimos comunes para contadores inteligentes de electricidad enumerados en el punto 42 de la Recomendación 2012/148/UE.

6. Los Estados miembros deben apoyar a los responsables del tratamiento de datos a la hora de desarrollar y adoptar soluciones de protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto que permitan proteger eficazmente los datos.

7. Los Estados miembros deben velar por que los responsables del tratamiento de datos consulten a sus respectivas autoridades nacionales de protección de datos acerca de la evaluación del impacto sobre la protección de datos antes del tratamiento.

8. Los Estados miembros deben velar por que los responsables del tratamiento de datos, después de hacer una evaluación del impacto sobre la protección de datos y en consonancia con el resto de sus obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE, tomen las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la protección de los datos personales y revisen la evaluación y la conveniencia de seguir aplicando las medidas que se hayan determinado durante todo el ciclo de vida de la aplicación o sistema.

IV.- FASE DE PRUEBA

9. Los Estados miembros deben apoyar la organización de una fase de prueba (18) con despliegues reales, inclusive buscando y animando a incluir en ella a participantes del sector de redes inteligentes y contadores inteligentes.

10. Los Estados miembros deben garantizar, durante esta fase de prueba, que todas las aplicaciones o sistemas pertinentes apliquen el modelo, el dictamen (19) del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y las disposiciones contempladas en la sección III de la presente Recomendación para lograr el mayor impacto posible sobre la protección de datos y recabar el máximo de observaciones de cara a una ulterior revisión del modelo.

11. Los Estados miembros deben animar y respaldar a las autoridades nacionales de protección de datos competentes para que brinden su apoyo y orientación a los responsables del tratamiento de datos a lo largo de la fase de prueba (20).

12. La Comisión quiere contribuir directamente a la aplicación y seguimiento de la fase de prueba facilitando el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas y, en particular, creando la plataforma de partes interesadas (21) que permita organizar reuniones con las partes interesadas, incluidos participantes en las pruebas, representantes del sector y la sociedad civil, autoridades nacionales de protección de datos y reguladores de la energía.

13. Los Estados miembros deben animar a los participantes en las pruebas a comunicar y compartir los resultados de esta fase con las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos y las demás partes interesadas a través de la plataforma de partes interesadas basándose en tres categorías de criterios de evaluación:

a) la eficacia del modelo para evaluar el impacto de las distintas aplicaciones de redes inteligentes sobre la protección de datos;

b) la utilidad del modelo a la hora de orientar al responsable del tratamiento de datos para evaluar el impacto en función de las circunstancias concretas de la aplicación o sistema, y

c) la facilidad de uso del modelo desde el punto de vista del responsable del tratamiento de datos.

Los informes elaborados según estos criterios de evaluación deben centrarse en facilitar información pertinente para la aplicación de la Recomendación de la Comisión y del modelo en todas las aplicaciones o sistemas pertinentes.

14. La Comisión se propone elaborar un inventario de las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos hechas durante la fase de prueba. El inventario de las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos estará disponible en la web del Grupo especial sobre redes inteligentes durante toda la fase de prueba y se actualizará periódicamente para impulsar continuas e inmediatas mejoras de la aplicación del modelo.

V.- REVISIÓN

15. En el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe de evaluación que recoja las conclusiones más importantes de la fase de prueba.

16. Dos años después de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión se propone evaluar la necesidad de revisar el modelo de evaluación del impacto a partir de los informes sobre la fase de prueba presentados por los Estados miembros y teniendo en cuenta los criterios de evaluación anteriormente enumerados. La Comisión estudiará la posibilidad de organizar un evento con las partes interesadas para intercambiar puntos de vista sobre esta evaluación antes de emprender la revisión.

17. La revisión debe contribuir a garantizar que el modelo de evaluación del impacto permita una mejor protección de las personas en el contexto del despliegue de las redes inteligentes y refleje adecuadamente las disposiciones de la versión revisada de la Directiva 95/46/CE y del dictamen del Grupo de Trabajo 07/2013.

 

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión  

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(1) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(2) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 12/2011 sobre la medición inteligente, 00671/11/ES, WP183, de 4 de abril de 2011.

(5) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 04/2013 sobre el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, preparado por el Grupo de expertos 2 del Grupo especial sobre redes inteligentes de la Comisión, 00678/13/ES, WP205, de 22 de abril de 2013.

(6) Ibid. y Recomendación CM/Rec(2010)13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 23 de noviembre de 2010, sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal en el contexto de la creación de perfiles.

(7) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(8) COM(2012) 11 final.

(9) COM(2011) 202 final.

(10) Comunicación conjunta de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro», de 7 de febrero de 2013, JOIN(2013) 1 final.

(11) COM(2013) 48 final.

(12) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 8 de junio de 2012, sobre la recomendación de la Comisión relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente: https://secure.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2012/12-06-08_Smart_metering_ES.pdf

(13) Recomendación 2012/148/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente (DO L 73 de 13.3.2012, p. 9).

(14) Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre Protección de Datos, Dictamen 07/2013 sobre el modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos para redes inteligentes y para sistemas de contador inteligente, preparado por el Grupo de expertos 2 del Grupo especial sobre redes inteligentes de la Comisión, 2064/13/ES, WP209, de 4 de diciembre de 2013.

(15) El modelo de evaluación del impacto elaborado por el Grupo especial sobre redes inteligentes las define como redes de energía que pueden integrar de manera rentable el comportamiento de todos los usuarios conectados a ellas para garantizar un sistema energético eficiente económicamente y sostenible, con pérdidas reducidas y un grado elevado de calidad, seguridad del abastecimiento y seguridad:  http://ec.europa.eu/energy/gas_ electricity/smartgrids/doc/expert_group1.pdf

(16) Nota interpretativa de la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y de la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural — Mercados al por menor, p. 7.

(17) Véanse las notas 4, 5 y 14 a pie de página.

(18) Véase la nota 14 a pie de página.

(19) Véanse las notas 4, 5 y 14 a pie de página.

(20) Véase la nota 14 a pie de página.

(21) La plataforma de partes interesadas será el Grupo especial sobre redes inteligentes, creado por la Comisión Europea en 2009 como plataforma para debatir y asesorar a la Comisión sobre las orientaciones de las políticas y normativas y coordinar los primeros pasos hacia la implantación de redes inteligentes: http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/taskforce_en.htm

01Ene/14

Legislación de Mexico. Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental – 10/06/2003

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 13, 27, y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 9 y sexto transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, sus dependencias y entidades y, en general, cualquier otro órgano que forme parte de la Administración Pública Federal.

Artículo 2º-. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la  Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental , para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Clasificación: el acto por el cual se determina que la información que posee una dependencia o entidad es reservada o confidencial;
II. Expediente: Un conjunto de documentos;
III. Lineamientos: los actos administrativos de carácter general expedidos por el Pleno del Instituto y de observancia obligatoria;
IV. Publicación: la reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público;
V. Recomendaciones: las opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos que emite el Instituto;
VI. Recursos públicos: los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta una dependencia, entidad o cualquier otro órgano federal, y que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestar los servicios que son de su competencia, y
VII. Servidores públicos habilitados: los servidores públicos que pueden recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, en unidades administrativas distintas a la Unidad de Enlace de una dependencia o entidad.

Artículo 3º.- Los particulares podrán solicitar a las dependencias y entidades impresiones de la información que aquéllas pongan a disposición del público en medios electrónicos. Para esos efectos las dependencias y entidades observarán lo que dispone el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 4º.- Las nuevas dependencias y entidades contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su creación, conforme al instrumento jurídico que corresponda, para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. En el caso de fusiones, la fusionante deberá cumplir con las obligaciones que correspondan a aquellas que resulten fusionadas.

Artículo 5º.- Las dependencias y entidades podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por este último, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al establecimiento y operación de las Unidades de Enlace y los Comités.

Artículo 6º.- El Instituto expedirá lineamientos y emitirá recomendaciones para asegurar y propiciar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 7º.- La Ley Federal de Procedimiento Administrativo  se aplicará supletoriamente en lo que no se oponga a la Ley.

Capítulo II.- Obligaciones de transparencia

Artículo 8º.- Las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley de conformidad con lo siguiente:

I.- La Unidad de Enlace de cada dependencia y entidad será la responsable de poner a disposición del público dicha información;
II.- La información deberá estar contenida en un sitio de internet de acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio de internet de la dependencia o entidad, indicando la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de internet del Instituto;
III.- La información deberá presentarse de manera clara y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y
IV.- El mismo sitio de internet deberá contener las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos de la Unidad de Enlace, de los servidores públicos habilitados y del responsable del sitio mencionado.
La información a la que se refiere el artículo 7 de la Ley podrá ser clasificada en los términos de los artículos 26 y 27 de este Reglamento.

Artículo 9º.- Las dependencias y entidades deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio deberán existir equipos informáticos con acceso a internet para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente de la dependencia o entidad, así como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma deberá existir el equipo necesario para que los particulares puedan obtener impresiones de la información que se encuentre en el referido sitio de internet.

Artículo 10.- Las dependencias y entidades deberán actualizar la información señalada en el artículo 7 de la Ley al menos cada tres meses, salvo que este Reglamento y otras disposiciones legales establezcan otro plazo.
Esta información deberá permanecer en el sitio de internet, al menos, durante el periodo de su vigencia.
Los titulares de las unidades administrativas serán los responsables de proporcionar a las Unidades de Enlace de las dependencias y entidades las modificaciones que correspondan.

Artículo 11.- Los particulares podrán informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización de un sitio de internet, a que se refieren los tres artículos anteriores. El Instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciará que se informe al interesado lo conducente.

Artículo 12.-
La información a que se refieren las fracciones I, II, V, VIII y XIV del artículo 7 de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que sufrió modificaciones.

Artículo 13.- El directorio de servidores públicos que se menciona en la fracción III del artículo 7 de la Ley, incluirá el nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgánica, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con ellos, el número de fax y la dirección electrónica.

Artículo 14.- En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude la fracción IV del artículo 7 de la Ley, las dependencias y entidades deberán publicar el tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar el número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad administrativa.

Artículo 15.- Las dependencias y entidades sujetas al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , deberán publicar sus trámites y formatos mediante un vínculo de su sitio de internet al del Registro Federal de Trámites y Servicios. Las que no se encuentren sujetas a dicho título deberán publicarlos en sus sitios de internet, para lo cual deberán incluir, cuando resulte procedente, elementos equivalentes a los señalados en el artículo 69-M de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Los trámites y formatos fiscales deberán publicarse en el registro que para esta materia establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los Institutos Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán publicar sus trámites y formatos fiscales en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en sus sitios de internet.

Artículo 16.- La información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución, a que se refiere la fracción IX del artículo 7 de la Ley, será publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su sitio de internet, para lo cual ésta podrá emitir disposiciones generales.

La periodicidad con que se actualice la información que se publique no podrá ser menor a aquélla con la cual el Ejecutivo Federal deba informar al Congreso de la Unión en los términos del propio Presupuesto de Egresos de la Federación.

Las dependencias y entidades deberán incluir en sus sitios de internet un vínculo al sitio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el cual se encuentre la información citada.

Artículo 17.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción X del artículo 7 de la Ley, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control en las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la información siguiente:

I.- El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;
II.- Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión, y
III.- Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por la dependencia o entidad.
La información descrita deberá publicarse dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de cada trimestre.

La publicación de información relativa a las auditorías externas efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades, será realizada por éstos en sus sitios de internet, conforme a lo dispuesto por este artículo.

Artículo 18.- Los órganos internos de control deberán incluir la información a que se refiere el artículo anterior en el sitio de internet de las dependencias o entidades. La Secretaría de la Función Pública mantendrá en su propio sitio de internet vínculos a dichos sitios.

Los resultados de las auditorías, para efectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.

Las observaciones de auditorías que puedan dar lugar a procedimientos administrativos o jurisdiccionales, serán hechas públicas una vez que los procedimientos sean resueltos de manera definitiva y las resoluciones correspondientes hayan causado estado y no sean recurribles en forma alguna.

Artículo 19.- Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de internet a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles del mes de julio de cada año, la información relativa a programas de estímulos, apoyos y subsidios. Dicha información deberá actualizarse cada tres meses y contener, por lo menos, los siguientes elementos:

I.- El nombre o denominación del programa;
II.- La unidad administrativa que lo otorgue o administre;
III.- La población objetivo o beneficiaria, así como el padrón respectivo con el nombre de las personas físicas o la razón o denominación social de las personas morales beneficiarias;
IV.- Los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos;
V.- El periodo para el cual se otorgaron;
VI.- Los montos, y
VII.- Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de los programas.

Artículo 20.- Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de internet, la información relativa a concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen. Dicha información deberá contener
como mínimo:

I.- La unidad administrativa que los otorgue;
II.- El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona moral concesionaria, autorizada o permisionaria;
III.- El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso, y
IV.- El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de concesiones.

Artículo 21.- Las dependencias y entidades deberán publicar en sus sitios de internet, la información relativa a los contratos que hayan celebrado en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso:

I.- La unidad administrativa que celebró el contrato;
II.- El procedimiento de contratación;
III.- El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral a la cual se asigne el contrato;
IV.- La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato, y
V.- Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 22.- Las dependencias y entidades, cuando transfieran recursos públicos a los estados o municipios, deberán hacer pública la información relativa a los montos que entreguen, así como los informes a que hace referencia el artículo 12 de la Ley.

Artículo 23.- La información a que se refiere la fracción XIV del artículo 7 de la Ley incluirá el marco normativo aplicable a la gestión de las dependencias o entidades, incluyendo las disposiciones que regulan el ejercicio y control del gasto.

Capítulo III.- Publicación de proyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general

Artículo 24.- Las dependencias y entidades deberán hacer públicos a través de sus sitios de internet y por lo menos con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a firma del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes o actos administrativos de carácter general tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia, y cualesquiera otra de naturaleza análoga a los actos anteriores y sin exclusión de materia alguna.

Artículo 25.- Los anteproyectos a que se refiere el artículo anterior y que estén sujetos al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , podrán hacerse públicos a través del sitio de internet de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En este caso la Comisión citada expedirá constancia del cumplimiento de esta obligación. Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento a que se refiere el artículo 10 de la Ley a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Los anteproyectos de leyes o actos que no estén sujetos al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , deberán publicarse en los sitios de internet de las dependencias o entidades; en el caso de que éstas no lo hagan y se trate de anteproyectos de leyes o actos que se pretendan someter a firma del Ejecutivo Federal, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá publicarlos en los términos del artículo anterior.

Las dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento del artículo 10 de la Ley a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Tratándose de anteproyectos de leyes, esta última tomará en consideración los plazos constitucionales y legales, así como los periodos de sesiones del Congreso de la Unión.

En las solicitudes del tratamiento a que se refiere este artículo, las dependencias y entidades deberán motivar las razones que justifiquen la emergencia, o aquellas que demuestren que la publicación previa puede comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición de que se trate.

Los actos administrativos de carácter general que se deriven de los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional establecidos en la Ley de Comercio Exterior están exentos de la prepublicación por considerarse que ésta comprometería los efectos que se pretenden lograr.

Capítulo IV.- Clasificación de información

Artículo 26.- Los titulares de las unidades administrativas de las dependencias y entidades llevarán a cabo la clasificación de la información en el momento en que:

I.- Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información, o
II. Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieran clasificado previamente.
La clasificación podrá referirse a un expediente o a un documento.

Artículo 27.- Al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley.

Artículo 28.- El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Los Comités podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de internet de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, el Instituto podrá solicitar a la dependencia o entidad un informe sobre el contenido de la información reservada o confidencial. En caso de que éste sea insuficiente, el Instituto podrá citar a la dependencia o entidad para que aporte los elementos que permitan determinar la clasificación correspondiente.

Capítulo V.- Información reservada

Artículo 30.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva y la rúbrica del titular de la unidad administrativa.

Cuando un expediente contenga documentos públicos y reservados, se deberán entregar aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar una versión en el que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.

Artículo 31.- Los titulares de las unidades administrativas elaborarán, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley, un índice de los expedientes clasificados como reservados.

A efecto de mantener dicho índice actualizado, la unidad administrativa lo enviará al Comité, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité tendrá un plazo de diez días hábiles para su aprobación; transcurrido dicho plazo sin que exista determinación alguna por parte del Comité, se entenderá aprobado.

Artículo 32.- Los índices de expedientes clasificados como reservados serán información pública, sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento. Estos índices deberán contener:

I.- El rubro temático,
II.- La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó o conserva la información;
III.- La fecha de la clasificación;
IV.- El fundamento legal;
V.- El plazo de reserva, y
VI.- Las partes de los expedientes o documentos que se reservan, en su caso.

Artículo 33.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los criterios específicos que emitan los Comités. Los titulares de las dependencias y entidades deberán conocer estos últimos y asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados.

Artículo 34.- La información clasificada como reservada podrá ser desclasificada:

I.- A partir del vencimiento del periodo de reserva;
II.- Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación;
III.- Cuando así lo determine el Comité en los términos del artículo 45 de la Ley, o
IV.- Cuando así lo determine el Instituto de conformidad con los artículos 17 y 56 fracción III de la Ley.

Artículo 35.- Cuando a juicio de una dependencia o entidad, sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, el Comité respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

La falta de respuesta del Instituto dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la solicitud de ampliación del plazo de reserva, será considerada como una afirmativa ficta, y el documento conservará el carácter de reservado por el periodo solicitado.

Artículo 36.- Para los efectos del artículo 14 de la Ley, se considerarán como violaciones graves de derechos fundamentales y delitos de lesa humanidad los que se establezcan como tales en los tratados ratificados por el Senado de la República o en las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado Mexicano, así como en las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VI.- Información confidencial

Artículo 37.- La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.

Artículo 38.- Los particulares que entreguen a las dependencias y entidades información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos que la contengan, así como el fundamento por el cual consideran que tenga ese carácter.

Artículo 39.- Para efectos de la fracción I del artículo 22 de la Ley se entenderá que no se requiere el consentimiento expreso del titular de la información, cuando esté en serio peligro la vida o salud de la persona de que se trate.

Artículo 40.- Para que las dependencias o entidades puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información, por escrito o medio de autentificación equivalente.

Artículo 41.- Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa.

El Comité deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

Capítulo VII.- Organización de archivos

Artículo 42.- El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las dependencias y entidades.

Artículo 43.- Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, los Comités establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de internet de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

Artículo 44.- Todo documento en posesión de las dependencias y entidades formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los lineamientos y criterios a que se refiere este capítulo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

Artículo 45.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite ante las unidades administrativas de las dependencias y entidades, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.

Artículo 46.- De conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento, los Comités elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo, los Comités supervisarán la aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este capítulo.

Capítulo VIII.- Protección de datos personales

Artículo 47.- Los procedimientos para acceder a los datos personales que estén en posesión de las dependencias y entidades garantizarán la protección de los derechos de los individuos, en particular, a la vida privada y a la intimidad, así como al acceso y corrección de sus datos personales, de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones aplicables para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales.

Artículo 48.- Las dependencias y entidades que cuenten con sistemas de datos personales deberán hacer del conocimiento del Instituto y del público en general a través de sus sitios de internet, el listado de dichos sistemas, en el cual indicarán el objeto del sistema, el tipo de datos que contiene, el uso que se les da, la unidad administrativa que lo administra y el nombre del responsable. El Instituto mantendrá un listado público actualizado de los sistemas de datos personales que sean hechos de su conocimiento.

Capítulo IX.- Costos por reproducción y envío de la información

Artículo 49.- Para los efectos del artículo 27 de la Ley, se entenderá por cuotas de acceso, los costos de reproducción y envío de la información solicitada.

Artículo 50.- En caso de que las dependencias y entidades posean una versión electrónica de la información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición en un sitio de internet y comunicar a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

Artículo 51.- Las dependencias y entidades podrán reproducir la información solicitada en copias simples o certificadas, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos casos se cobrarán a los particulares derechos, aprovechamientos o productos, según corresponda, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales utilizados para la reproducción de la información. Estos costos deberán publicarse en los sitios de internet de las dependencias y entidades.

Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán ser superiores a los establecidos para las dependencias.

Artículo 52.- Las dependencias y entidades que provean servicios de información con valor comercial podrán cobrar dichos servicios en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

En la consulta, adquisición o reproducción de las bases de datos de las dependencias y entidades que no tengan información reservada o confidencial se tomará en cuenta su valor comercial y se respetará la titularidad de los derechos correspondientes.

Artículo 53.- Con excepción de las copias certificadas y lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, será gratuita la reproducción de la información que se genere con motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a datos personales o a la corrección de éstos.

Artículo 54.- Salvo que exista impedimento justificado para hacerlo, las dependencias y entidades deberán atender la solicitud de los particulares respecto de la forma de envío de la información solicitada, la cual podrá realizarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan cubierto o cubran el servicio respectivo.

Artículo 55.- El Instituto y las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, se coordinarán para establecer y mejorar de manera continua, un sistema que permita facilitar el envío de la información, reducir sus costos y facilitar su pago evitando el traslado físico de los particulares a las dependencias y entidades, así como a sus oficinas, representaciones y delegaciones.

El Instituto podrá ser coadyuvante de la Tesorería de la Federación en el cobro de los costos de reproducción y envío de la información previstos en la Ley y este Reglamento.

Capítulo X.- De las Unidades de Enlace y los Comités

Artículo 56.- Los titulares de las Unidades de Enlace designarán a los servidores públicos habilitados en las oficinas, representaciones y delegaciones de la dependencia o entidad de que se trate, el cual auxiliará a los particulares en la elaboración de sus solicitudes y, en su caso, los orientará sobre la dependencia, entidad u otro órgano que pudiera tener la información que solicitan.

Artículo 57.- Los Comités estarán integrados por el titular del órgano interno de control, el titular de la Unidad de Enlace y un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad. Los miembros de los Comités sólo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores públicos designados específicamente por los miembros titulares de aquéllos, quienes deberán tener el rango inmediato inferior. Las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos.

Cuando una entidad no cuente con órgano interno de control, la Secretaría de la Función Pública designará al servidor público que integre el Comité.

Los Comités podrán integrar a los servidores públicos que consideren necesarios para asesorarlos o apoyarlos en sus funciones, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Cada Comité establecerá los criterios para su funcionamiento, los cuales deberán prever al menos la periodicidad con que sesionará, el servidor público que lo presidirá y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.

Artículo 58.- Los órganos administrativos desconcentrados que cuenten con un órgano interno de control deberán establecer su Unidad de Enlace y Comité.

Cuando no cuenten con órgano interno de control, el titular del órgano administrativo desconcentrado y el Comité de la dependencia a la cual el órgano se encuentre adscrito, determinarán de común acuerdo si se requiere una Unidad de Enlace y un Comité propios, atendiendo a la estructura orgánica, así como al tipo y cantidad de información que se maneje. Si la determinación es negativa, la Unidad de Enlace y el Comité de la dependencia, lo serán también del órgano administrativo desconcentrado.

Cuando un órgano administrativo desconcentrado no cuente con un órgano interno de control y se determine la necesidad de crear una Unidad de Enlace y un Comité propios, el titular del órgano interno de control de la dependencia formará parte del Comité correspondiente.

Las Comisiones Intersecretariales y los Consejos Consultivos cumplirán las obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables a través de la Unidad de Enlace y el Comité de la dependencia o entidad que ejerza las funciones de secretaría técnica o su equivalente. En su caso, la clasificación de la información corresponderá al secretario técnico o su equivalente.

Artículo 59.- Los cambios que realicen las dependencias o entidades respecto a los servidores públicos integrantes de las Unidades de Enlace o de los Comités, deberán publicarse en su sitio de internet dentro de los diez días hábiles siguientes a que se efectúen.

Artículo 60.- Las resoluciones y los criterios que expidan los Comités serán públicos y se darán a conocer en el sitio de internet de la dependencia o entidad de que se trate dentro de los diez días hábiles siguientes a que se expidan, sin perjuicio de que se hagan del conocimiento público a través de un sistema único que para esos efectos determine el Instituto.

Artículo 61.- Los Comités deberán enviar al Instituto mediante los sistemas que para tal efecto establezca éste, dentro de los primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, toda la información que posean relativa a:

I.- El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos;
II.- Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;
III.- El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el Instituto ante los órganos internos de control, y
IV.- Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo XI.- Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley, el Instituto podrá:

I.- Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las dependencias y entidades reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección;
II.- Establecer sistemas para que las dependencias y entidades puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;
III.- Realizar visitas o requerir a las dependencias y entidades para asegurar la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma, y
IV.- Las demás que le confieran las leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 63.- El Pleno del Instituto designará una Unidad de Enlace e integrará el Comité en los términos de la Ley.

Artículo 64.- El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y demás actos administrativos de carácter general que expida.

El Instituto publicará en su sitio de internet los extractos de sus acuerdos, incluidas las resoluciones de los recursos de revisión, y cualquier otra información que considere de interés.

Artículo 65.- La Unidad de Enlace y el Comité del Instituto no tendrán acceso a la siguiente información:

I.- La recibida de las dependencias y entidades para que el Instituto la conozca, verifique u ordene su clasificación o desclasificación de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, y
II.- La contenida en los expedientes de los recursos de revisión mientras no hayan causado estado.

Capítulo XII.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 66.- Para los efectos del artículo 40 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a través del sistema que éste establezca. Tanto los formatos como el sistema deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas, representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos habilitados, así como en los sitios de internet de las dependencias, entidades y del propio Instituto.

En la solicitud de acceso a la información, el interesado podrá señalar la persona o personas autorizadas para interponer, en su caso, el recurso de revisión a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley.

La presentación de las solicitudes de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que corresponda, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados. Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto para este fin. En todo caso se entregará, confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Artículo 67.- La representación a que se refiere el artículo 40 de la Ley, podrá recaer en un tercero autorizado mediante una carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna. No se admitirá la representación cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos.

Artículo 68.- Los particulares que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme al artículo 44 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:

I.- Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados;
II.- Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y
III.- Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. La dependencia o entidad deberá proporcionar en este caso al particular la clave que le permita acceder al sistema.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se realizará por correo certificado, o por estrados cuando no se haya proporcionado el domicilio.

Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de ampliación del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley.

Artículo 69.- Las Unidades de Enlace que reciban una solicitud de acceso a la información que no posea la dependencia o entidad de que se trate, deberán auxiliar y orientar a los particulares, a través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los cinco días hábiles siguientes, sobre las dependencias o entidades que pudiesen poseerla. En esos casos, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de acceso conforme a la Ley y este Reglamento.

Artículo 70.- Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud;
II.- En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así como sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos 42, tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento;
III.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada es reservada o confidencial, deberá remitir al Comité, tanto la solicitud de acceso como una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En todo caso emitirá una resolución fundada y motivada;
IV.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada contiene documentos reservados o confidenciales, o un documento que contenga partes o secciones reservadas con este tipo de información, deberá remitir al Comité, la solicitud de acceso y una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente en el mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, así como la reproducción de una versión pública de los documentos que no estén clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan información reservada o confidencial. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En su caso, el Comité procederá conforme lo establece el artículo 41 de este Reglamento y emitirá una resolución fundada y motivada, y
V.- En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 46 de la Ley.
Los Comités deberán emitir las resoluciones a que se refieren los artículos 45 y 46 de la Ley con la mayor rapidez posible.

Artículo 71.- Los Comités podrán determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 de la Ley. En la notificación que se haga al solicitante se deberán explicar de manera fundada y motivada las causas que justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido de la dependencia o entidad en el desahogo de la solicitud.

Artículo 72.- En las resoluciones de los Comités que nieguen el acceso a la información o determinen que los expedientes o documentos contienen partes o secciones reservadas o confidenciales, se deberá fundar y motivar la clasificación correspondiente e indicarle al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.

Artículo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento, en la resolución a la solicitud de acceso, se indicarán los costos y las modalidades en que puede ser reproducida la información de conformidad con lo que establecen los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento, atendiendo cuando resulte procedente la solicitud del particular.

En su caso, la información podrá ser puesta a disposición del solicitante mediante consulta física en la dependencia o entidad, debiendo realizarse, en la medida de lo posible, en el domicilio de la Unidad de Enlace. Si no fuere posible, la Unidad de Enlace deberá asegurarse que la consulta se realice en instalaciones apropiadas para ello.

Artículo 74.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que se haga sobre su disponibilidad, la información solicitada deberá ponerse a disposición del particular o su representante en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos habilitados, o bien en un sitio de internet o enviárseles de conformidad con lo que establecen los artículos 50 y 54 de este Reglamento, según corresponda.

Cuando se requiera reproducir o enviar la información en los términos de este artículo, el plazo de diez días hábiles comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que el particular cubra los costos correspondientes.

Artículo 75.- Los solicitantes tendrán un plazo de tres meses después de que se les notifique la resolución de acceso a la información para disponer de ella. Para ello deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma. Transcurrido el plazo referido, los particulares deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad.

Capítulo XIII.- De los procedimientos de acceso y corrección de datos personales

Artículo 76.- En las solicitudes de acceso a datos personales y de corrección de éstos serán aplicables los artículos 66 y 68 de este Reglamento con las variantes a que se refiere el presente artículo.

Al promover sus solicitudes, los particulares titulares de los datos personales o sus representantes deberán acreditar previamente su personalidad. La representación deberá tener carácter legal en los términos de las disposiciones que correspondan. Lo anterior será aplicable en los casos de las notificaciones de resoluciones conforme a las fracciones I y II del artículo 68 de este Reglamento, así como el segundo párrafo del mismo.

El uso de medios electrónicos para promover solicitudes y recibir las notificaciones de las resoluciones se limitará a los casos en que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley no serán prorrogables, ni procederá lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 del presente Reglamento.

Artículo 77.- En el caso de que los plazos y procedimientos aplicables a las solicitudes de acceso y corrección de datos personales, se precisen como servicios o trámites de conformidad con las fracciones VII y VIII del artículo 7 de la Ley, los particulares titulares de los datos personales deberán presentar sus solicitudes conforme a lo que ahí se establezca.

Artículo 78.- Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de acceso a datos personales, el cual se desahogará en el plazo máximo de diez días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnar la solicitud de acceso a los datos personales a la o las unidades administrativas que puedan tener la información correspondiente;
II.- En caso de contar con la información sobre los datos personales del particular, la unidad administrativa deberá remitirla en formato comprensible a la Unidad de Enlace, precisando en su caso la gratuidad de la reproducción respectiva y el costo del envío de la información, conforme al artículo 54 de este Reglamento, a menos que se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, para lo cual se precisará lo conducente, y
III.- En caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en su sistema de datos personales, deberá enviar un informe en el que exponga este hecho al Comité, el cual analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la información solicitada. En caso de no encontrarse la información solicitada, el Comité expedirá una resolución que comunique al solicitante la inexistencia de sus datos personales en el sistema de que se trate.

Artículo 79.- Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de corrección de datos personales, las cuales se desahogarán en el plazo máximo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 25 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información correspondiente;
II.- En caso de ser procedente la corrección de los datos personales del particular, la unidad administrativa deberá remitir a la Unidad de Enlace una comunicación en la que haga constar las modificaciones, precisando en su caso la gratuidad de esta última y el costo del envío de la información, conforme al artículo 54 de este Reglamento, a menos que se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, para lo cual se precisará lo conducente, y
III.- En caso de que la unidad administrativa determine que la corrección de los datos personales solicitada no resulta procedente, deberá remitir al Comité una comunicación en la que funde y motive las razones por las que no procedieron las modificaciones. El Comité determinará la procedencia de las modificaciones conforme a la fracción anterior, o bien emitirá una resolución fundada y motivada que determine la improcedencia total o parcial de las correcciones.

Artículo 80.- Las resoluciones de los Comités que determinen la inexistencia de datos personales, o la improcedencia total o parcial de sus modificaciones, deberán estar fundadas y motivadas e indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.

Artículo 81.- Cuando el particular haya solicitado la reproducción de la información de sus datos personales o de la corrección de éstos en copias certificadas, los plazos de resolución comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que compruebe haber cubierto los costos correspondientes.

Capítulo XIV.- De los procedimientos ante el Instituto

Artículo 82.- De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley, procede el recurso de revisión establecido en los artículos 49 y 50 de dicho ordenamiento. Este recurso se sustanciará conforme a lo que se establece en la Ley, este Reglamento y, en lo no previsto, a lo que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Artículo 83.- Para los efectos de los artículos 26, 49 y 50 de la Ley, los recursos de revisión podrán presentarse en escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto, o a través del sistema que éste establezca. Tanto el formato como el sistema deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas, representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos habilitados, así como en los sitios de internet de las dependencias, entidades y del propio Instituto.

La presentación del recurso de revisión en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio del Instituto, o bien en el lugar que este último autorice, así como en el de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que corresponda.

Dicho recurso podrá efectuarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto; en todo caso se entregará, confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

En los recursos de revisión de solicitudes de acceso a la información, no se requerirá acreditar la identidad del interesado y la representación podrá hacerse en los términos establecidos por el artículo 84 del presente Reglamento. La presentación del recurso por medios electrónicos deberá realizarse por el interesado; en este caso no procederá la representación.

En lo que respecta a datos personales la presentación del recurso de revisión deberá hacerse por el particular titular de los datos personales o su representante legal. Asimismo, la presentación de dicho recurso podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

El plazo a que se refiere el artículo 55 de la Ley comenzará a correr al día hábil siguiente a aquel en que el Instituto reciba el recurso.

Artículo 84.- La representación a que se refiere el artículo 49 de la Ley deberá acreditarse mediante carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna.

La representación también podrá acreditarse mediante la presentación de la solicitud de acceso a la información que dio origen a la resolución impugnada, en la cual se hubiere autorizado expresamente a la persona que podrá interponer los medios de defensa que procedan.

Artículo 85.- De conformidad con la fracción IV del artículo 55 de la Ley, cuando el recurso se presente a través de medios electrónicos se deberá anexar por la misma vía copia electrónica de la resolución impugnada y, en su caso, copia de la notificación correspondiente. Opcionalmente dichos documentos podrán reproducirse en medios impresos y enviarse al Instituto.

Artículo 86.- Los particulares que presenten recursos deberán señalar cómo desean que les sea notificada la resolución que corresponda conforme al artículo 56 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:

I.- Personalmente o a través de un representante, en el domicilio del Instituto;
II.- Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar el recurso, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y
III.- Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir las notificaciones, siempre que se le proporcionen los elementos que le permitan acceder a la misma.
Cuando el particular presente el recurso de revisión por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se realizará por correo certificado, independientemente que se haga a través del sistema que establezca el Instituto.

En caso de que el particular no señale domicilio para recibir notificaciones, éstas se realizarán por estrados.

Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de ampliaciones de plazos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 55 de la Ley.

En los casos de las fracciones I y II de este artículo, la notificación de resoluciones sobre recursos interpuestos en materia de acceso a datos personales o de corrección de éstos, podrá hacerse únicamente al particular titular de los datos personales o a su representante legal, previa acreditación de su personalidad. Asimismo, dicha notificación podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular cuente con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo .

Artículo 87.- En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, y a través del medio que haya elegido de conformidad con el artículo que antecede, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso.

Artículo 88.- Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 89.- En la sustanciación de los recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.

Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Artículo 90.- Para los efectos de la fracción II del artículo 55 de la Ley, el Pleno del Instituto determinará, en su caso, el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, señalando que dentro de los 5 días hábiles previos a su celebración se podrán ofrecer pruebas las que, en su caso, se admitirán y desahogarán en dicha audiencia, la cual no podrá posponerse y se celebrará independientemente de que se presenten o no las partes. Asimismo, el Instituto podrá designar a un representante para ese propósito, y determinará, de conformidad con el tipo de asunto, las audiencias que deban ser públicas o privadas.

En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos por escrito o, en su caso, se les otorgará un plazo razonable para que los expresen. Se levantará una constancia de la celebración de la audiencia.

Artículo 91.- Las resoluciones a que se refiere la fracción III del artículo 56 de la Ley, deberán ser implementadas por las dependencias y entidades en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la resolución al Comité.

Artículo 92.- En los términos del artículo 56 de la Ley, si alguna dependencia o entidad se niega a entregar información relacionada con la resolución de un recurso de revisión, lo haga de manera parcial, o a cumplir con una resolución o instrucción, el Instituto podrá:

I.- Comunicarlo al órgano interno de control que corresponda para su inmediata intervención;
II.- Recurrir al superior jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata intervención, o
III.- Hacer del conocimiento público dicha circunstancia.

Artículo 93.- Para los efectos del artículo 53 de la Ley, los particulares podrán solicitar ante el Instituto, a través de los medios que establece el artículo 83 de este Reglamento, su intervención para que verifique la falta de respuesta por parte de una dependencia o entidad, a una solicitud de acceso en el plazo establecido por el artículo 44 de la Ley.

El Instituto requerirá a la dependencia o entidad de que se trate para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe que respondió en tiempo y forma al particular. Comprobado este hecho a juicio del Instituto, éste procederá a informarlo al particular a través de una resolución que será emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta. En caso contrario, emitirá una resolución donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para que entregue la información solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Artículo 94.- En caso de que la dependencia o entidad no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma al particular, y considere que se trata de información reservada o confidencial, deberá remitir al Instituto un informe en el que funde y motive la clasificación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior.

En caso de que el informe sea insuficiente para determinar la clasificación correspondiente, el Instituto podrá citar a la dependencia o entidad para que en un plazo de cinco días hábiles aporte los elementos que permitan resolver lo conducente, incluida la información reservada o confidencial.

El Instituto valorará la clasificación hecha conforme a los párrafos que anteceden y, en su caso, emitirá dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta, una resolución donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para que le entregue la información solicitada, o bien en la que determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales, en cuyo caso la resolución instruirá a la dependencia o entidad para que resuelva de manera fundada y motivada la negativa correspondiente. En ambos casos la instrucción deberá acatarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Artículo 95.- Para los efectos del artículo 60 de la Ley, los particulares podrán solicitar la reconsideración correspondiente ante el Instituto, mediante un escrito que reúna, en lo conducente, los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley. El Instituto deberá determinar si subsisten las causas que dieron origen a su resolución o bien, si procede la reconsideración, en un plazo no mayor al establecido en el artículo 55 de la Ley para la resolución del recurso de revisión.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, de acuerdo con el calendario que elaboren ambas instancias.

TERCERO.- Los registros de trámites y formatos fiscales a que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán estar a disposición del público en internet, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Reglamento.

CUARTO.- Las dependencias y entidades deberán adecuar la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley en los términos de lo dispuesto por el capítulo II de este Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

QUINTO.-
En el caso del artículo 20 de este Reglamento, las dependencias y entidades podrán optar por publicar copias en medios electrónicos de los permisos, autorizaciones o títulos de concesión, cuando se trate de información anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En todo caso, las dependencias y entidades deberán tener un programa para asegurar que la información esté disponible en los formatos correspondientes dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

SEXTO.- Para los efectos del artículo 23 de la Ley, las dependencias y entidades deberán notificar al Instituto el listado de los sistemas de datos personales que posean y publicarlo en sus sitios de internet, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

SÉPTIMO.- A la información existente en las dependencias y entidades con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento le será aplicable el régimen establecido por la Ley y el propio Reglamento. Dicha información será pública y sólo podrá clasificarse como reservada o confidencial en los supuestos previstos por los ordenamientos mencionados.

OCTAVO.- La elaboración de los índices a que se refiere el artículo 32 del Reglamento deberá completarse dentro de los primeros veinte días hábiles de enero de 2004.

NOVENO.- Las disposiciones administrativas que otorguen a las dependencias y entidades atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, se derogan en lo que se opongan a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

DÉCIMO.- El Instituto deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los capítulos II y XI de este Reglamento respecto a la información que debe poner en su sitio de internet, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

DÉCIMO PRIMERO.- En tanto se aprueban por el Congreso de la Unión los derechos aplicables a las cuotas de acceso a que se refiere el artículo 27 de la Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, un procedimiento sencillo y expedito para que las dependencias y entidades puedan cobrar los costos de reproducción de la información.

El procedimiento precisará los montos máximos que las dependencias y entidades podrán cobrar y tenderá a cumplir con los objetivos planteados en el artículo 55 del Reglamento. Las modalidades de reproducción por las que se podrán cobrar las cuotas de acceso, serán las referidas en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.-

Vicente Fox Quesada.-

El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.

01Ene/14

Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.

Resolución nº 0345-2005/CONSUCODE/PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21 de septiembre de 2005.

VISTO:

El Memorándum nº 312 -2005/GTN de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Gerencia Técnico Normativa solicita la precisión de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE, y modificada mediante Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 083-2004-PCM, y la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 084-2004-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE tiene, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, pudiendo dictar para tal efecto las disposiciones complementarias pertinentes;

Que, mediante Resolución nº 017-2004-CONSUCODE/PRE de fecha 16 de enero de 2004, se aprobó la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, que regula el Reporte de Información sobre procesos de selección y contratos al Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, la misma que fue modificada por Resolución nº 059-2004/CONSUCODE/PRE, encontrándose vigente desde el 1 de julio de 2004;

Que, a fin de precisar el contenido del reporte de los procesos de selección y sus correspondientes contratos, a ser reportada al CONSUCODE por las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, resulta pertinente incluir en la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, el detalle de la información que dichas entidades están obligadas a reportar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE;

Que, asimismo, con la finalidad de precisar y uniformizar los criterios para el reporte y/o comunicación de información sobre los procesos de selección y sus contratos que las Entidades están obligadas a remitir a este Consejo Superior, es necesario dejar sin efecto en lo que se oponga a la Directiva antes citada, lo normado por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y nº 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente, y la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.

Que, la información requerida por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE y su modificatoria responde al trabajo conjunto de armonización y uniformización de la información a ser reportada obligatoriamente por las Entidades públicas, realizado por este Consejo Superior en coordinación con la Contraloría General de la República, en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito por ambas instituciones.

De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Segunda Disposición Final de su Reglamento y el numeral 2) del artículo 4º y numerales 3) y 22) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM, así como con las visaciones de la Gerencias de Sistemas, Técnico Normativa y de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el numeral 1 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. De la obligatoriedad de remitir la información

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo sanción de nulidad.

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía programables, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

En tal sentido, no se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido reportado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, administrado por CONSUCODE»

Artículo Segundo.- Modificar el numeral 2 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula la Información a Reportar, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la contenida en los siguientes numerales:

FASE DE PROGRAMACION

1) Datos de la Entidad

2) Presupuesto Institucional de Apertura – PIA

3) Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones – PAAC

4) Crear proceso

5) Datos sobre el Comité Especial

6) Aprobación de Bases

FASE DE SELECCIÓN

7) Convocatorias públicas: LP, CP y ADP

8) Invitaciones para la Adjudicación Directa Selectiva

9) Invitaciones para Menor Cuantía

10) Procesos de selección con Bases observadas y elevadas a CONSUCODE

11) Prórroga o postergación de etapas del Proceso de selección

12) Registro de participantes y de propuestas

13) Otorgamiento y consentimiento de la buena pro

14) Fe de erratas

15) Declaración de desierto

16) Resolución de nulidad de oficio

17) Resolución de cancelación

18) Registro de adquisiciones exoneradas

19) Procesos de selección con recurso de Apelación y/o Revisión

FASE DE EJECUCION CONTRACTUAL

20) Crear contrato

21) Garantías

22) Adelantos

23) Adicionales o reducciones

24) Prórrogas o Contrato complementario

25) Liquidación o conformidad del contrato

26) Intervención económica

27) Resolución del contrato

28) Sanciones

INFORMACION ADICIONAL

29) Régimen especial de compras Programas Sociales (PRONAA – Gob. Locales)

30) Procesos de selección en el marco de Convenios Internacionales»

Artículo Tercero.- Modificar el numeral 3 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, en el extremo que regula el Registro de las Convocatorias a procesos de selección, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«El Registro contendrá obligatoriamente todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las ejecutadas en aplicación al régimen especial de los Programas Sociales administrados por el PRONAA y los Gobiernos Locales y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 68° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley nº 28411.»

Artículo Cuarto.- Incorporar el numeral 5 de las Disposiciones Específicas de la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, cuyo texto es el siguiente:

«En el caso de la información estadística a que se refiere el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se considerará que las Entidades han cumplido con remitir dicha información siempre y cuando hayan reportado la totalidad de sus procesos y sus respectivos contratos en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE.»

Artículo Quinto.- La obligatoriedad de reportar la información correspondiente a los Contratos y su ejecución, corresponde a aquéllos que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo Sexto.- Dejar sin efecto en lo que se oponga a lo normado por la Directiva nº 001-2004-CONSUCODE/PRE, lo dispuesto por las Directivas nº 011-2001-CONSUCODE/PRE y 014-2001-CONSUCODE/PRE, aprobadas por Resolución nº 118-2001-CONSUCODE/PRE y nº 119-2001-CONSUCODE/PRE, respectivamente; así como la Directiva nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificación, aprobada por Resolución nº 019-2004-CONSUCODE/PRE.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese,

RICARDO SALAZAR CHAVEZ, PRESIDENTE

01Ene/14

Resolución AFSCA nº 232/10 de 22 julio 2010

Buenos Aires, 22 de julio de 2010

VISTO el Expediente del Registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,  nº 762/10 y la Resolución nº 174-AFSCA/10, y

CONSIDERANDO

Que mediante el acto administrativo citado en el Visto se inició el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley nº 26.522.- Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que su artículo 2º somete a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días, el Proyecto de Reglamentación de la misma.

Que por su parte, el artículo 5º dispone que el texto de la Ley nº 26.522 y el proyecto aludido, estarán disponibles para su consulta en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, www.afsca.gov.ar durante QUINCE (15) días.

Que la mencionada resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina 30/06/2010 y el 01/07/10, corresponde remitirse a la fuente legal que es el Decreto nº 1172/03.

Que el artículo 13 del anexo V del Decreto nº 1172/03 ordena a la Autoridad Responsable publicar durante DOS (2) DÍAS en el Boletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de internet, el contenido del acto de apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas.

Que el artículo 16 del citado anexo establece que en el plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

Que resulta claro que los quince días, en ambos casos, transcurren de modo simultáneo, siempre y cuando la publicación en la página de Internet se hubiera verificado en la misma fecha.

Que de acuerdo a lo informado por el área de prensa de esta AUTORIDAD FEDERAL, la publicación tuvo lugar el 30 de junio de 2010.

Que en consecuencia, el plazo de quince días establecido en los artículos 2º y 5º de la Resolución nº 174-AFSCA/10 corren simultáneamente venciendo las dos primeras horas de atención al público del día 23 de julio de 2010.

Que en atención a diversas presentaciones efectuadas tendentes a prorrogar el plazo mencionado en el considerando precedente, se estima procedente extender el mismo hasta el 27 de julio de 2010.

Que en razón a la proximidad del plazo y en virtud de las facultades acordadas mediante Acta del Directorio nº 1 del día 17 de diciembre de 2009, corresponde la suscripción del presente acto por parte del Presidente del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL , ad referendum de los restantes miembros del Directorio en la próxima reunión a celebrarse.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete y ha emitido el dictamen pertinente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 y 156 de la Ley nº 26.522, 7º y 10º del Decreto 1172 de 4 de diciembre de 2003, 1º del Decreto nº 1974, de fecha 10 de diciembre de 2009 y 1º del Decreto 66 de fecha 1 de enero de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE

Artículo 1º.- Extiéndese el plazo para presentar propuestas para la reglamentación de la Ley nº 26.522 cuyo procedimiento se iniciará a través de la Resolución nº 0174-AFSCA/10, hasta el 27 de julio de 2010.

Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el  BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dése,  A LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHÍVESE.

Lic. Juan Gabriel Mariotto

Presidente del Directorio Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual             

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley nº 23 de julio de 1997, modificando parcialmente la Ley nº 35 de 1996 sobre la Propiedad Industrial

Ley nº 23 de julio de 1997, modificando parcialmente la Ley nº 35 de 1996 sobre la Propiedad Industrial (Gaceta Oficial nº 23.340).

Título V. Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

Capítulo I Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 231. Objeto.

El presente Título tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho denominado «derecho de obtentor», al obtentor de una variedad vegetal en las condiciones citadas a continuación.

Artículo 232. Definiciones.

Para los fines del presente Título, se adoptan los siguientes términos y definiciones:

Comité Nacional de Semillas. Comité nacional, creado mediante el Decreto 3 de 1978, compuesto por representantes de entidades estatales y del sector privado. Tiene por objetivo el control de calidad de las semillas o material de propagación utilizado en el país, la certificación y el registro de semillas y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, entre otros. Está compuesto por una Secretaría Técnica que incluye la Unidad de Reproducción de Semillas, el Laboratorio Oficial de Semillas y la Unidad de Certificación y Registro.

Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Cuerpo consultivo, integrado por los distintos medios y gremios interesados en la protección de las obtenciones vegetales y presidido por el ministro de Desarrollo Agropecuario.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV), del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. Convenio internacional al que pueden adherirse los Estados y que tiene por objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad intelectual. Constituye la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI). Entidad estatal donde se llevan a cabo los registros de propiedad industrial de la República de Panamá. Para los efectos de este Título, será la encargada de llevar a cabo el registro de las variedades protegidas y de conceder el derecho de obtentor.

Espécimen de referencia. La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de la variedad.

Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (IDIAP). Entidad estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, económica y técnica, encargada de normar todas las actividades de investigación, formulación y aplicación de políticas científicas y tecnológicas agropecuarias del sector público. Para los efectos de este Título, es la entidad encargada de efectuar los análisis técnicos para comprobar si una variedad reúne las condiciones, establecidas en el presente Título, para poder ser registrada otorgándose derechos de obtentor sobre ella.

Material de reproducción o de multiplicación vegetativa. Semillas, frutas, plantas, o partes de estas, utilizadas en la reproducción de plantas. Abarca la planta entera.

Obtentor. Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación, en el extranjero, de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

Registro. Registro de las variedades protegidas, que se lleva a cabo en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Reinvidicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de una obtención vegetal, hecha de manera precisa y específica en la solicitud de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.

Título. Con minúscula inicial, término que hace referencia a documento que, de cualquier manera, representa, constituye o concede derechos.

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Organización intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, basada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, cuyos miembros son los países signatarios del Convenio.

Variedad. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no, plenamente, a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, puede:

definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres, por lo menos;

considerarse como una unidad, por su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad protegida. Variedad registrada en el Registro de Variedades Protegidas, de la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, y que sea objeto de un derecho de obtentor.

Artículo 233. Ámbito de aplicación.

El presente Título se aplicará a los géneros y especies vegetales que se establezcan en su reglamento.

Artículo 234. Trato nacional y reciprocidad.

Serán beneficiarios de los derechos previstos por el presente Título:

1. Los nacionales de la República de Panamá y todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en ella.

2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, así como todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en sus territorios.

3. Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, concedan una protección eficaz a los nacionales de la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo determinará, para los fines de este numeral, si la protección concedida por otro Estado es eficaz y reciprocable.

Capítulo II Derecho Material

Artículo 235. Naturaleza del derecho de obtentor.

El derecho de obtentor se considerará, para todos los efectos, como un derecho de propiedad industrial, siéndole aplicable en forma supletoria, salvo disposición en contrario del presente Título, las disposiciones legales vigentes que rigen la mencionada propiedad.

Artículo 236. Principios.

Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor, el obtentor o su causahabiente.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, las partes de estos serán iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un derecho de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.

Artículo 237. Características del derecho.

El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios y disponer de él durante su período de vigencia, de la misma manera y bajo las mismas condiciones que su predecesor. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación sobre el uso de las variedades protegidas a terceros. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 238. Alcance del derecho de obtentor.

Se requerirá la autorización del obtentor al que se le haya concedido un derecho de obtentor, para los actos siguientes, realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida:

1. La producción.

2. La oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización.

3. El repetido uso de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.

4. El uso de plantas ornamentales o partes de dichas plantas, que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vista a la producción de plantas ornamentales o flores cortadas.

El obtentor podrá supeditar la autorización que haya concedido, en virtud de los numerales anteriores a ciertas condiciones y limitaciones definidas por él mismo.

Artículo 239.

El derecho del obtentor se extiende a todas las especies y géneros botánicos, y será aplicado en general a la planta completa, incluyendo todo tipo de flores, frutas o semillas y cualquier otra parte de ella que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación.

No se considerará violación del derecho de obtentor, el uso, por un agricultor dentro de su propia finca, de la cosecha proveniente de material previa y adecuadamente adquirido. De ninguna manera, sin embargo, se podrá comercializar, vender o transferir dicho material legalmente, como semilla o material de multiplicación.

Artículo 240.

No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación, con vista a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

Artículo 241. Autorización de venta de semilla.

En materia de requisitos para la venta de semillas, el Comité Nacional de Semillas tomará en consideración lo establecido por el presente Título.

Artículo 242. Adjudicación judicial del derecho de obtentor.

Cuando una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del mejor derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud o, de haberse concedido ya, del derecho de obtentor.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La demanda contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho de obtentor.

No obstante, los titulares de un derecho de explotación adquirido de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto, de la decisión, podrán realizar, o seguir realizando, los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.

Sección Primera Condiciones para la Protección del Derecho del Obtentor

Artículo 243. Condiciones de la protección.

Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad reúna las siguientes características: sea nueva, distinta, homogénea, estable y haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del artículo 265 y siguientes.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Título y pagado las tasas adeudadas.

Artículo 244. Novedad.

La variedad se considerará nueva si en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado, por el obtentor, por su derechohabiente o causahabiente, o con el consentimiento del obtentor o su derecho habiente o causahabiente:

1. En el territorio de la República de Panamá, más de un año antes de esa fecha.

2. En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, en caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

El Órgano Ejecutivo reglamentará los casos en que una venta o una entrega a terceros de otra manera no afecta la novedad de la variedad.

Artículo 245. Distinción.

La variedad se considerará distinta si se distingue claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

La presentación, en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedades admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad, objeto de la solicitud, notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo, según el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o por presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 246. Homogeneidad.

La variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por las particularidades de su producción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 247. Estabilidad.

La variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Sección Segunda Establecimiento, Duración y Limitación

Artículo 248. Establecimiento del derecho.

El derecho del obtentor será establecido mediante el registro, en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, conforme los términos y condiciones establecidos en este Título.

Artículo 249. Duración del derecho del obtentor.

El derecho otorgado al obtentor será de 20 años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración de 25 años. El derecho del obtentor se mantendrá vigente sólo mientras pague las tasas dimanantes del registro y mantenga su derecho en los términos establecidos por este Título.

Una vez venzan los períodos de protección, se considerará que las variedades pasan al dominio público.

Artículo 250. Limitación en el ejercicio de los derechos protegidos.

El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor, sólo podrá limitarse por razones de interés público.

En dichos casos, se podrá autorizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas. Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el licenciatario de la licencia obligatoria habrá de abonar al obtentor.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Artículo 251. Reglamentación económica.

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por la República de Panamá para reglamentar, en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. Será considerado análogo a los derechos dimanantes de la propiedad industrial y, por ende, le serán aplicables las disposiciones vigentes para esta materia en lo referente a legislación de competencia.

Capítulo III Registro y Solicitud

Sección Primera Registro

Artículo 252. Registro de las obtenciones vegetales.

El registro de las obtenciones vegetales se llevará a cabo en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI).

Para dicho propósito, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de obtenciones vegetales, donde se constarán las solicitudes y los derechos otorgados. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial diferenciará entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados, los que serán públicos.

Toda persona que tenga un interés legítimo podrá:

1. Consultar los documentos relativos a la solicitud.

2. Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido.

3. Visitar los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios, en virtud del examen técnico.

En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de otras variedades (componentes), el solicitante, al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o del rechazo de la solicitud, o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Artículo 253. Boletín.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial publicará regularmente, en el Boletín Oficial de Registro de la Propiedad Industrial, los registros y solicitudes de las obtenciones vegetales, con las rúbricas siguientes:

1. Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

2. Solicitudes de denominaciones de variedades.

3. Registro de nuevas denominaciones para las variedades protegidas.

4. Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

5. Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

6. Concesión de derechos de obtentor.

7. Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios).

8. Extinción de los derechos de obtentor.

9. Licencias.

10. Anuncios oficiales.

Artículo 254. Tasas.

Los actos administrativos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial dan lugar a la percepción de tasas por servicios. Para los efectos de este Título, serán aplicables los montos y las tasas establecidas en la Ley 35 del 10 de mayo de 1996, de propiedad industrial, para registro de patentes y diseños industriales.

Artículo 255. Registro en el Comité Nacional de Semillas.

Los registros efectuados en el Comité Nacional de Semillas de Panamá, son válidos para los efectos establecidos en su legislación, pero no otorgan derechos de obtentor, ni serán reinvidicables en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Los productores que deseen detentar derechos de obtentor sobre sus obtenciones vegetales, deberán cumplir las disposiciones de registro establecidas en este Título.

Sección Segunda Solicitud

Artículo 256. Forma y contenido de la solicitud.

Cualquier persona que desee obtener la protección de una variedad, deberá presentar una solicitud a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y pagar la tasa correspondiente.

So pena de nulidad, la solicitud deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre y la dirección del obtentor, de no ser el solicitante.

2. El nombre y la dirección del solicitante y, llegado el caso, de su apoderado.

3. La identificación del taxón botánico (nombre latino o nombre común).

4. La denominación propuesta para la variedad, o una designación provisional.

5. Si se reinvidica la prioridad de una solicitud anterior, indicar el Estado miembro del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV) que acogió la mencionada solicitud, así como la fecha de presentación.

6. La descripción técnica de la variedad.

7. El comprobante del pago de la tasa de solicitud.

Esta materia será debidamente reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 257. Prioridad.

El solicitante podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior, presentada legalmente para la misma variedad, por él mismo o por su predecesor en el Título, ante la autoridad de un Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Si la solicitud presentada ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad sólo podrá basarse en la solicitud más antigua.

Se habrá de reinvidicar la prioridad, de forma expresa, en la solicitud presentada ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial. Sólo podrá reinvidicarse durante un plazo de 12 meses, contado a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en ese plazo.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de presentación, de conformidad con lo establecido en el presente Título, una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad que la haya recibido.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la primera solicitud o de algunos documentos que constituyan la primera solicitud.

La prioridad tendrá por efecto que la solicitud se considere como presentada en la fecha de presentación de la primera solicitud, con respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la variedad.

Artículo 258. Examen de forma de la solicitud y fecha de presentación.

La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en cuanto a fondo y forma.

Si la solicitud es claramente inadmisible debido al taxón botánico al que pertenece la variedad, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante, y la tasa de solicitud le será reembolsada.

Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación. Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido, será considerada como inexistente.

Se asignará una fecha de presentación a una solicitud completa y conforme, que será inscrita en el registro. Se considerará fecha de presentación, aquella en que la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial haya recibido los elementos de información establecidos en este Título.

Artículo 259. Examen de fondo de la solicitud.

La solicitud será examinada en cuanto a su fondo, a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad cumple con los requisitos y que el solicitante está habilitado según las disposiciones establecidas en este Título.

Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada.

El examen de fondo será ordenado por la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, pero llevado a cabo por la entidad capacitada para ello, que es el Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá o quien se designe.

Artículo 260. Examen técnico de la variedad.

La variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será:

1. Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.

2. Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable.

3. Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.

En principio, el examen será realizado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, o bajo su supervisión. Eventualmente y a medida que sean acreditadas legalmente para ello, el examen podrá ser efectuado por entidades privadas. La acreditación de dichas entidades deberá cumplir con las disposiciones vigentes de la República de Panamá en dicha materia.

El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá determinará las modalidades prácticas del examen. El costo del examen técnico será pagado por el solicitante, directamente, a la institución que lo practique. Dicho costo estará determinado por los materiales utilizados y el rendimiento de los servicios. El costo del examen deberá ser razonable. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

La descripción oficial cubierta por el numeral 3 podrá ser completada o modificada más adelante, en función de la evolución de los conocimientos agrobotánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la protección.

Artículo 261. Información, documentos y materiales necesarios para el examen.

El solicitante deberá suministrar toda la información, los documentos o materiales necesarios, para los efectos del examen técnico. Salvo razón imperiosa alegada por el solicitante, la falta de la información será sancionada con el rechazo de la solicitud.

Artículo 262. Publicidad de la solicitud.

Las solicitudes serán publicadas en el boletín oficial del Registro de la Propiedad Industrial contentivo, por lo menos, de los elementos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 256.

Artículo 263. Impugnación relativa a la concesión del derecho de obtentor.

Una vez publicada la solicitud, cualquier persona podrá presentar impugnaciones relativas a la concesión del derecho de obtentor.

Las impugnaciones permitirán, exclusivamente, hacer valer que la variedad no es nueva, distinta, homogénea o estable, o que el solicitante no tiene derecho a la protección.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, ateniéndose supletoriamente, sin embargo, a las disposiciones en materia de impugnaciones de patentes que establezca la Ley 35 de 1996.

Artículo 264. Concesión del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, efectuado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias del presente Título.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial rechazará la solicitud, si comprueba lo contrario.

La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud, se inscribirán en el registro de obtenciones vegetales y se publicarán en el boletín.

El derecho de obtentor se inscribirá, también, en dicho registro. La descripción de la variedad podrá incluirse en el registro por referencia de los expedientes técnicos de la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial y de los exámenes suministrados por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

Sección Tercera Denominación

Artículo 265. Denominación.

La denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad.

Podrán constituir denominaciones, todas las palabras, combinaciones de palabras, combinaciones de palabras y de cifras, y combinaciones de letras y de cifras, que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. Deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

Mientras se explote la variedad, está prohibido utilizar, en el territorio de la República de Panamá, al extremo de crear riesgo de confusión, una designación idéntica o parecida, a la denominación de dicha variedad, en relación con otra variedad de la misma especie o de una especie parecida. Esta prohibición subsistirá después que haya dejado de explotarse la variedad, cuando la denominación haya adquirido una significación particular en relación con la variedad.

Aquel que ofrezca a la venta, venda o comercialice en cualquier otra forma, material de reproducción o de multiplicación de una variedad protegida, deberá utilizar la denominación de esta variedad.

La obligación de utilizar una denominación no se terminará con el derecho de obtentor que la haya originado.

Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se permitirá la utilización de una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar en relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse fácilmente.

Artículo 266. Motivos de rechazo.

Sin perjuicio de las disposiciones del Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y de las reglas establecidas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, se denegará el registro como denominación de variedades a las designaciones, cuando:

1. No estén conformes a las disposiciones del artículo anterior.

2. No convengan para la identificación de la variedad, particularmente por falta de carácter distintivo o por falta de adecuación lingüística.

3. Sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

4. Se compongan exclusivamente de signos o de indicaciones que puedan servir, en el sector de las variedades y de las semillas, a designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción.

5. Sean susceptibles de inducir a error o de prestarse a confusión, sobre las características, el valor o la procedencia geográfica de la variedad, o sobre los vínculos que unen la variedad a ciertas personas, particularmente el obtentor y el solicitante.

6. Sean idénticas o parecidas, al extremo de crear un riesgo de confusión, a una denominación que designe, en el territorio de la República de Panamá, una variedad preexistente de la misma especie o de una especie parecida, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser explotada y que su denominación no haya adquirido una significación particular.

Se denegará el registro a dichas designaciones mediante oposición, presentada por el titular de los derechos sobre el elemento en cuestión, ateniéndose a las disposiciones vigentes de la Ley 35 de 1996. Esta materia será reglamentada.

Artículo 267. Procedimiento de registro.

La denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicita, será presentada al mismo tiempo que la solicitud.

Con sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de registro de la denominación. En ese caso, el solicitante deberá presentar la propuesta de denominación en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la propuesta no se presentara en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.

La propuesta de denominación se publicará en el boletín, salvo si la autoridad competente comprueba o tiene conocimiento de un motivo de rechazo, de conformidad con lo establecido en el presente Título.

Cualquier persona interesada podrá presentar una objeción al registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previstos en el presente Título.

Las objeciones y observaciones se comunicarán al solicitante quien podrá responderlas.

El solicitante, sobre la base de las objeciones y observaciones, podrá presentar una nueva propuesta.

Para el estudio de la viabilidad de una denominación, la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial someterá su propuesta a la consideración del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, que será la autoridad competente para determinar si una denominación puede inscribirse o no. La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial acatará el resultado del informe del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 268. Cancelación de una denominación y registro de una nueva denominación.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial cancelará la denominación registrada:

1. Si se comprueba que la denominación fue registrada pese a la existencia de un motivo de rechazo.

2. Si el titular lo solicita, invocando la existencia de un interés legítimo.

3. Si un tercero presenta una decisión judicial que prohíba la utilización de la denominación en relación con la variedad.

Se informará al titular acerca de la cancelación propuesta y le invitará a presentar una propuesta de nueva denominación. La propuesta de nueva denominación estará sujeta a los procedimientos de examen y de publicación, previstos en este Título. La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto esté aprobada, y la antigua denominación será cancelada al mismo tiempo.

Sección Cuarta Mantenimiento de la Variedad

Artículo 269. Mantenimiento de la variedad.

El titular deberá mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.

A petición de la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias , el titular deberá presentar a ésta, o a cualquier autoridad por ella designada, en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

Sección Quinta Pago y Extinción del Derecho de Obtentor

Artículo 270. Tasa anual.

El obtentor deberá pagar una tasa cada cinco años durante todo el plazo de protección, la cual será fijada según lo dispuesto en la Ley 35 de 1996. El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y los siguientes pagos cada quinquenio, contado éste a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago podrá efectuarse en cualquier momento, antes de la fecha del vencimiento del quinquenio respectivo. Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de algunas de las tasas a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado su derecho de obtentor y éste caducará de pleno derecho.

Artículo 271. Extinción y caducidad del derecho de obtentor.

El derecho de obtentor y su registro caducan, y los derechos que amparan pasarán al dominio público, cuando:

1. Venza su vigencia, al final de los plazos previstos por este Título.

2. El titular renuncie al derecho mediante declaración escrita, dirigida a la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial.

3. No se paguen las tasas anuales.

4. El obtentor no pueda presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como se hayan definido en el momento en que se concedió la protección.

5. El obtentor no presente, en un plazo determinado y tras habérsele solicitado, los documentos o información requeridos para el control de la variedad, o no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad.

Artículo 272. Nulidad del derecho de obtentor.

Se declarará nulo el derecho de obtentor, si se comprueba que:

1. La variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad.

2. Cuando la concesión del derecho de obtentor se basó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no era homogénea o estable en la mencionada fecha.

3. El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho a él, y que el derechohabiente no entabló, o renunció a entablar, una demanda de adjudicación judicial, de conformidad con el artículo 242.

Salvo disposición en contrario del presente Título, el derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

Toda persona que justifique un interés estará legitimado para presentar una demanda de nulidad.

Capítulo IV Recursos y Sanciones

Artículo 273. Recursos civiles.

Toda persona que, sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad, en violación a las disposiciones de este Título, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia exclusiva, y le serán aplicables las disposiciones en materia de procedimiento civil establecidas para derechos dimanantes de la propiedad industrial, tal y como se establecen en la Ley 35 de 1996.

A reserva de lo dispuesto en el presente Título, las disposiciones aplicables al ejercicio de los derechos conferidos en virtud de invenciones y modelos de utilidad, según lo establecen las disposiciones sobre propiedad industrial de la República de Panamá, serán aplicables, mutatis mutandis, al ejercicio de los derechos en virtud de un derecho de obtentor.

Artículo 274. Sanciones penales.

Todo acto que conlleve el uso indebido de un derecho de obtentor y toda infracción cometida con conocimiento de causa, constituirán delitos sancionables a los efectos de este Título. En esta materia, serán aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones, previstos para invenciones en la Ley de propiedad industrial de la República.

Artículo 275. Fraudes vinculados a las denominaciones de variedades.

Toda persona que, con conocimiento de causa, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad en violación a las disposiciones del presente Título, será sancionada con multa de mil balboas (B/.1,000) a diez mil balboas (B/.10,000). En caso de reincidencia, la sanción será el doble.

Capítulo V Organismos

Artículo 276. Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Se crea el Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales, presidido por el Ministro de Desarrollo Agropecuario e integrado por representantes de los distintos medios interesados en la protección de las obtenciones vegetales, incluyendo necesariamente, mas no únicamente, al Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, a la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá, a los miembros y a la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional de Semillas.

Las modalidades para el nombramiento de sus miembros y para el funcionamiento del Consejo estarán determinadas por reglamento.

El Consejo se encargará de asesorar y presentar propuestas al Ministro de Desarrollo Agropecuario, sirviendo de cuerpo consultor en lo que respecta a la aplicación del presente Título y cumpliendo con las demás disposiciones vigentes en materia de obtenciones vegetales y semillas de la República de Panamá.

Capítulo VI Disposiciones Varias

Artículo 277. Reglamento.

El Órgano Ejecutivo reglamentará el presente Título.

Artículo 278. Cooperación en materia de examen.

El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá tendrá derecho a concertar acuerdos administrativos de cooperación, en materia de examen de las variedades y de control del mantenimiento de las variedades, con las autoridades competentes de los países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 279. Coordinación.

El Instituto de Investigación Agropecuaria coordinará, con la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial, todo lo relacionado con el examen de la solicitud en materia de taxones botánicos, los exámenes técnicos, el mantenimiento de la variedad, la viabilidad de las denominaciones, lo referente a las publicaciones en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial, y cualquier otra actividad necesaria para la adecuada protección y registro de las obtenciones vegetales, como derechos de propiedad industrial en la República de Panamá.

Artículo 280. Parágrafo transitorio en materia de registros.

Todo obtentor que tenga variedades registradas en el Comité Nacional de Semillas de la República de Panamá, podrá convalidar su registro, ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, para la concesión de un derecho de obtentor. El solicitante deberá cumplir con los requisitos de forma y fondo de solicitud, pero estará eximido del requisito de examen técnico y mantenimiento de la variedad. Estará sujeto a las disposiciones legales en materia de denominación de la variedad.

Artículo 281. Derogaciones y entrada en vigor.

Este Título deroga cualquier disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a a partir de su promulgación.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Islandia.

Act Nº 30/2002 on Electronic Commerce and other Electronic Services.

 

CHAPTER I. General Provisions

Article 1 . Scope

This Act applies to electronic commerce and other electronic services
The Act does not apply to electronic services relating to taxation, protection of personal data, unlawful collusion or concerted practises, representation by legal counsel before the courts, gambling activities involving wagering money in games of chance and the activities of public notaries to the extent that such activities involve the exercise of public authority.
Issues under this Act are subject to the authority of the Minister for Commerce.

 

Article 2. Definitions

For the purposes of this Act the following terms shall have the following meanings:

1. Electronic service: A service normally provided in return for payment, from a distance, by electronic means, at the request of the recipient of the service.

2. Service provider: A natural or legal person providing electronic services.

3. Recipient of a service: A natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses electronic services.

 

Chapter II. Principle of the Country of Origin

Article 3. Principle

Electronic service provided by a service provider established in Iceland shall conform to Icelandic law on the establishment and operation of the service.

No restrictions shall be imposed on the freedom of service providers established in the European Economic Area to provide services in Iceland as regards the legal requirements on the establishment and operation of the service.

A service provider is regarded as being established in a state if such provider pursues an active economic activity in that state through a fixed establishment for an indefinite period.

 

Article 4. General Derogations from the Principle

The provisions of Article 3 do not apply to the following:

1. the right of parties to negotiate what legislation shall govern their contracts,

2. contractual obligations relating to consumer contracts,

3. the formal effect of contracts establishing or transferring rights to real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements pursuant to the law of the state where the real estate is situated.

4. copyrights and related rights,

5. the extent to which unsolicited commercial communications are permitted.

6. issue of electronic money by institutions in respect of which derogation has been granted under the provisions of Article 8 of Directive 2000/46/EC.

7. marketing of UCITS securities pursuant to Article 44 of Directive 1985/611/EC, and

8. freedom of establishment to provide insurance services pursuant to Directive 92/49/EC, Directive 92/96/EC, Directive 88/357/EC and Directive 90/619/EC

 

Article 5. Specific Derogations from the General Principle

Government authorities may, in specific cases, derogate from the provisions of Paragraph 3 of Article 3 by limiting the free flow of electronic services, provided that such limitation is necessary for the protection of:

1. public morality, public order, public safety

2. life and public health, or

3. consumers.

Restrictions pursuant to Paragraph 1 shall only be imposed on service providers if they violate the protective interests referred to therein or if there is substantial risk that the service provider will violate such interests. The restrictions shall not be more extensive than necessary.

Special measures under Paragraph 1 shall not be taken against specific service providers unless the Member State where the service provider is established has, despite the request of Icelandic government authorities, neglected to take measures against violation or taken inadequate measures.

The EFTA Surveillance Agency and the state where the service provider in question is established shall be notified of any proposed measures. However, this shall not apply to injunctions or investigations of criminal cases.

In cases of urgency, government authorities may derogate from Paragraph 3. In such cases the measures shall be notified as promptly as possible to the EFTA Surveillance Authorities and to the Member State where the service provider is established. The notifications shall specify why the matter is regarded as urgent.

 

CHAPTER III. Disclosure

Article 6. General Information

Service providers shall provide easy and permanent access to the following information concerning themselves:

1. name,

2. address at which the service provider is established,

3. state identification number,

4. postal address, electronic mail and other information which enables easy communication,

5. VAT number of the service provider,

6. public register in which the service provider is registered, e.g. the Register of Companies, Register of Co-operatives or Register of Firms,

7. licence and supervisory authority where the activity of the service provider is subject to licence.

In the case of regulated professions, the service provider shall also specify:

1. the professional title and state where it is granted,

2. any professional body with which the service provider or the person responsible for the service provider is registered, and

3. any applicable professional or ethical rules and the means to access them.
Where prices are indicated in connection with electronic services, this shall be done in a clear and unambiguous manner. In addition, it shall be specified whether prices are inclusive of tax and delivery costs. If electronic services are directed towards Icelandic consumers only, taxes shall be included in the price.

 

Article 7. Information Relating to Marketing

Service providers shall ensure that information relating to marketing which forms a part of or constitutes an electronic service is presented so as to make the natural or legal person responsible for the marketing readily identifiable.

Promotional offers, competitions and games shall be clearly and unambiguously presented as such. The same applies to conditions which need to be met to qualify for an offer or participation in a competition or game.

Chapter IV. Electronic Contracts

Article 8. Electronic Contracts Equivalent to Written Contracts

Where written contracts are required by law, administrative provisions or for other reasons, such contracts shall be replaceable by an electronic contract, provided that the contract is available to both parties and in preservable form.

The provisions of Paragraph 1 shall apply also to requirements for written notifications or other actions required of parties to a contract in connection with their contractual relationship and which, under law or administrative provisions or for other reasons, must be in writing.

The provisions of Paragraphs 1 and 2 do not apply to contracts governed by family law or by the law of succession, contracts requiring stamps and contracts that create or transfer rights in real estate, except for rental rights. Furthermore, the provisions do not apply to public registration or notarial acts.

 

Article 9. Obligation to Inform at the Time of Ordering

Service providers shall make available the following information in a clear and unambiguous manner before the recipient of a service places an order:

1. what technical steps need to be taken to conclude a contract,

2. whether the service provider will preserve the contract made,

3. whether and then by which means the contract will be accessible,

4. technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order,

5. the languages offered for the conclusion of the contract, and

6. the code of conduct to which the service provider subscribes and the means of accessing it electronically.

The provisions of Paragraph 1 may be derogated if no party to a contract is a consumer. The provisions shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

General contract terms and general conditions shall be made available in a way that allows the recipient of the service to store and reproduce them.

 

Article 10. Confirmation of Receipt of an Order

Service providers shall acknowledge the receipt of an order from the recipient of a service promptly by electronic means.

An order and acknowledgement of receipt are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

The provisions of Paragraphs 1 and 2 may be derogated if no party to the contract is a consumer.

The provisions of Paragraph 1 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

 

Article 11. Other Obligations Before an Order is Placed

Service providers shall make available to the recipient of the service an efficient and accessible technical means of identifying and correcting input errors prior to the placing of an order.
The provisions of Paragraph 1 may be derogated if no party to the contract is a consumer. The provisions shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or equivalent means.

CHAPTER V. Limits on Liability of Intermediaries

Article 12. Limits on Liability in Respect of Conduit

A service provider who transmits information provided by the recipient of a service over a communications network or provides access to a communications network shall not be held liable for the transmission of the information, provided that the service provider:

1. does not initiate the transmission

2. does not select the receiver of the transmission and

3. neither selects nor modifies the information transmitted.

The provisions of Paragraph 1 apply to automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted, provided that:

1. the storage is unavoidable for the transmission and

2. the information is not stored for longer than necessary for the transmission.

 

Article 13. Limits on Liability in Respect of Caching

A service provider who transmits information provided by the recipient of the service over a communication network shell not be liable for the automatic, intermediate and transient storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the transmission of the information to other recipients of the service, provided that the service provider:

1. does not modify the information

2. complies with the conditions on access to the information,

3. complies with recognised rules of the industry relating to the updating of the information, and

4. does not interfere with the lawful use of recognised technology in the industry used to obtain information on the use of the information.

The limits on liability pursuant to Paragraph 1 are subject to the service provider removing or disabling access to the information immediately upon obtaining:

1. actual knowledge of the fact that a court or an administrative authority has ordered the removal of the information or disablement of access to it, or

2. actual knowledge of the fact that the information has been removed from the network at the initial source of the transmission , or access to it has been disabled there.

 

Article 14. Limits on Liability in Respect of Hosting

A service provider who hosts information provided by the recipient of the service is not liable for the information provided that he promptly removes it or disables access to it on receiving:

1. knowledge that a county magistrate has placed an injunction on the hosting of the information or a court has ruled on its removal or disablement of access to it,

2. notification pursuant to Article 15 in the event of a purported violation of copyright legislation or

3. knowledge of information containing child pornography.

The provisions of Paragraph 1 on limitation of liability shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the service provider.

 

Article 15. Notification of Service Provider

Notification under Item 2 in Paragraph 1 of Article14 shall include:

1. the name of the sender, address and further information which makes it possible for the service provider to contact the sender,

2. the name of the rightholder, address and further information which makes it possible for the service provider to contact the rightholder,

3. identification and location of the information for which removal or disablement of access is requested,

4. identification of the intellectual property or performance rights forming the basis for the request,

5. a statement to the effect that the information in the notification is correct,

6. a statement to the effect that the sender is a rightholder or derives his authority from the rightholder,

7. signature of the sender.

In the event of substantial flaws in the notification pursuant to Paragraph 1, the service provider is not under obligation to comply. If the flaws in the notification are minor, the service provider shall promptly invite the sender to make amends. If the sender does not respond to the invitation, the notification shall have no effect on the liability of the service provider.

 

Article 16. Notification to Recipients of Services

A service provider shall notify the recipient of a service of the removal of information or disablement of access to information pursuant to Article 14 as soon as it takes place and send him a copy of the notification under Article 15. He shall also notify the recipient of the service of his right to send a counternotification pursuant to Article 17.

 

Article 17. Access to Information Renewed

In the event that the recipient of a service believes that there are no grounds for the removal of or disablement of access to information, he may request that the service provider renew access to the information. This shall be done by means of a counternotification containing the following:

1. the name of the recipient of the service, address and further information which enables the service provider to contact him,

2. the circumstances of the case and reasoning for the request of the recipient of the service.

3. identification of the information for which renewal of access is requested and its location, and

4. signature of the recipient of the service.

When a service provider has received a counternotification which is free of substantial flaws, he shall notify the sender of a request pursuant to Article 15 without undue delay and send him a copy of the counternotification. The sender of the request shall also be notified that access to the information will be provided again unless notificiation is received within two weeks of the instigation of court proceedings. If the service provider receives no knowledge of the instigation of court proceedings in the case within two weeks of sending notification pursuant to this paragraph he shall promptly comply with the request for access to the information to be renewed.

In the event of substantial flaws in a request pursuant to Paragraph 1, the service provider is not under obligation to comply. If the flaws in the request are minor, the service provider shall give the sender an opportunity to make amends.

 

Article 18. Liability for Damages

In the event that a court concludes that the removal of information or disablement of access to information was unjustified, the person requesting the removal or disablement of access shall compensate for the damage and loss, including any damage to creditworthiness and business interest, which can be attributed to the removal or disablement of access. The same applies to a party who has requested renewal of access to information if a court decides that such action was unjustified. Damages may be awarded on a discretionary basis if it is clear that financial damage has been done, but the amount of the damage cannot be proven.

 

CHAPTER VI. Miscellaneous Provisions

Article 19. Surveillance

Compliance with the provisions of Articles 6-7 and 9-11 hereof is subject to the surveillance of the Competition Authority. Violation of the provisions hereof are subject to the provisions of the Competition Act concerning the remedies of competition authorities, administrative fines and procedure.

 

Article 20. Contact Point

The Ministry of Commerce shall serve as a contact point in respect of co-operation with other Member States of the European Economic Area as regards electronic commerce. The Ministry of Commerce shall also serve as a contact point where recipients and service providers may obtain general information on electronic services, including contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes, and details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information The Ministry may entrust the role of contact point under this provision to other parties pursuant to further rules established by the Minister.

 

Article 21. Amendment to the Data Protection Act

Following paragraph 2 of Article 28 of the Act on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data nº 77/2000, a new clause is added as follows:
All direct mail sent by electronic means shall be clearly identifiable as such immediately on receipt.

Implementation

This Act is enacted taking into consideration the decision of the EEA Joint Committee nº 91/2000 amending Annex XI to the EEA Agreement of 2 May 1992, and in order to incorporate into Icelandic law the provisions of Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce). This Act has been announced pursuant to the provisions of Directive 98/34/EC on the provision of information in the field of technical standards and regulations.

 

Article 22. Entry into Effect

This act shall take effect immediately.

 

Article 23. Amendment to the Act on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Personal Data Nº 77/2000

A new clause is added to Paragraph 4 of Article 28, as follows: All direct mail sent by electronic means shall be clearly identifiable as such immediately on receipt.

 

Article 24. Amendment to the Act on Medical Doctors Nº 53/1988 Paragraph 1 of Article 17 shall read as follows:

A doctor may only advertise his/her medical activities through factual and unobtrusive advertisements on commencement of work or in the event of changes in address or consultation hours. A doctor may identify himself by name, speciality, address, telephone and consultation hours on door signs, name cards and prescription forms.

 

Article 25. Amendment to the Act on Dental Medicine nº 38/1985

Article 11 of the Act shall read as follows:
Dentists shall not advertise their activities as dentists in any way. However, the opening of a dental clinic may be advertised unobtrusively. Dentists and their professional association shall oppose the publication of their comments or interviews with them or articles on them in newspapers or magazines for advertisement purposes If this cannot be prevented, they or their professional association shall promptly correct any overstatement.

Temporary provisions.

The provisions of Article 19 of this Act shall be reviewed when five years have passed from their entry into effect based on the experience of the surveillance and its extent.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Resolución Jefatural nº 207-2002-INEI, de 5 de julio de 2002.

Resolución Jefatural nº 207-2002-INEI, de 5 de julio de 2002. Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las Entidades de la Administración Pública.

Visto el Proyecto de Directiva sobre «Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública», propuesto por la Dirección Técnica de Normatividad y Promoción del Instituto Nacional de Estadística e Informática.

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 060-2001 -PCM, se crea el Portal del Estado Peruano como sistema interactivo de información a los ciudadanos mediante el uso de Internet, el cual es administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través del Instituto Nacional de Estadística e informática – INEI.

Que, conforme a lo establecido en el Articulo 30 del Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el INEI emitirá las normas y recomendaciones técnicas necesarias para el desarrollo, puesta en funcionamiento y operación del Portal del Estado Peruano.

Que, es objetivo del INEI formar, coordinar, Integrar y racionalizarlas actividades informáticas oficiales del país.

Que, para una mejor administración del Portal del Estado Peruano, es necesario establecer procedimientos técnicos que permitan uniformizar los nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública a nivel nacional.

Estando a lo propuesto por la Dirección Técnica de Normatividad y Promoción, con la opinión favorable de la Sub jefatura de Informática y la visación de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática.

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º
Aprobar la Directiva N2 010-2002-lNEI/ DTNP, «Normas Técnicas para la asignación de nombres de Dominio de las entidades de la Administración Pública», que forma parte Integrante de la presente resolución.

 

Artículo 2º
Disponer su aplicación y cumplimiento por las entidades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados, Gobiernos Regionales, Locales y Empresas Públicas a nivel nacional.

 

Anexos

DIRECTIVA Nº O1O-2002-INEI/DTNP
NORMAS TÉCNICAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

I. FINALIDAD

Establecer los procedimientos técnicos para uniformizar los nombres de dominio en las entidades de la Administración Pública.

II. OBJETIVO

Uniformizar los nombres de dominio en las entidades de la Administración Pública a nivel nacional.

III. ALCANCE

La presente Directiva es de cumplimiento por las entidades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados, Gobiernos Regionales, Locales y Empresas Públicas a nivel nacional.

IV. BASE LEGAL

– Decreto Legislativo Nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo y ampliatorias.
– Decreto Legislativo Nº 604 – Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Infor­mática.
– Decreto Supremo Nº 043-2001 -PCM – Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática.
– Decreto Supremo Nº 060-2001 -PCM que crea el «Portal del Estado Peruano» como sistema interactivo de Información a los ciudadanos a través de Internet.
– Decreto Supremo Nº 066-2001 -PCM – Lineamientos de Políticas Generales para promover la masificación del acceso a Internet en el Perú.

V. DISPOSICIONES GENERALES

5.1 Todas las entidades de la Administración Pública deben contar con un nombre de dominio de acuerdo alo establecido en la presente Directiva.

5.2 Las entidades de la Administración Pública debe­rán emplear su acrónimo. Se entiende por acrónimo el nombre abreviado, que corresponda al nombre oficial de la entidad.

5.3 Deberán tener presente las normas de sintaxis y prohibiciones establecidas, por el «Administrador de Nom­bres de Dominio del Perú (NIC.PE)», que se encuentra en la siguiente dirección http://www.nic.pe

VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Los tipos de nombre de dominio del segundo nivel son los siguientes:

6.1 Las entidades de la Administración Pública, podrán solicitar dominios del tipo «.gob.pe» o «.com.pe».

Dependiendo de la entidad de la administración pública, podrán utilizar para identificarse los dominios «.edu.pe» (Educación), «.mil.pe» (Militar) de acuerdo a lo establecido por el Administrador de Nombre de Dominio.

Los tipos de nombre de dominio del tercer nivel son siguientes:

6.2 Todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en la presente norma, tendrán un nombre de dominio de tercer nivel:

6.2.1 Los Ministerios, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato «min(acrónimo)»gob.pe.

6.2.2 Los Consejos Transitorios de Administraciones Regionales, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato «ctar(acrónimo)».gob.pe.

6.2.3 Los Gobiernos Regionales, tendrán como nombre de dominio «reg(acrónimo)».gob.pe.

6.2.4 Las Municipalidades Provinciales, las Municipalidades Distritales, tendrán como nombre de dominio .1 siguiente formato «muni(acrónimo)».gob.pe.

6.2.5 Las Empresas Públicas que tienen personería de Derecho Privado y Público, tendrán como nombre de dominio el siguiente formato «acrónimo»com.pe

6.2.6 Los servicios públicos que presten las entidades de la Administración Pública, podrán disponer de una denominación de dominio Independientemente de la denominación de dominio de la entidad, bajo el formato: «servicio».com.pe. o servicio».gob.pe

6.2.7 Las entidades de la Administración Pública que no se encuentren comprendidas en lo antes establecido tendrán como nombre de dominio, el siguiente formato: «acrónimo».gob.pe.

VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

7.1 La entidad que cuente con dominio inscrito, a la fecha de publicación de la presente norma, deberá adecuarlo conforme a lo establecido en esta Directiva, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

7.2 La entidad que efectúe el cambio de nombre de dominio debe mantener un enlace, entre el antiguo y el nuevo por un período de seis meses.

7.3 Las entidades de la Administración Pública deberán comunicar al INEI la adecuación del nombre de dominio, en el plazo de 180 días de la entrada en vigencia de la presente norma.

7.4 El nombre de dominio de la entidad debe guardar concordancia con la dirección del correo electrónico de la entidad.

7.5 La Dirección Técnica de Normatividad y Promoción del INEI, absolverá cualquier consulta que presenten los responsables de la administración de las páginas web de las entidades del Estado a través del E-MAIL: [email protected]

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Ecuador Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 22 de setiembre de 1999 (Caso Nº 381-99-HD)

Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 22 de setiembre de 1999 (Caso Nº 381-99-HD)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Quito, 22 de septiembre de 1999 RESOLUCIÓN Nº 177-RA-99-LS.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nº 381 -99-HD,

ANTECEDENTES:

Que, las señoras Profesoras Teresa Marianita del Jesús Loor Zamora y Teresa Isabel Farfán Intriago, comparecen ante el Juez Primero de lo Civil de Manabí, y luego de señalar sus generales de ley, manifiestan: Que como Profesoras titulares del Colegio Mixto «12 de Marzo» de la ciudad de Portoviejo, participaron en un concurso de mérito y oposición para ocupar las vacantes de Rectorado y Vicerectorado, respectivamente, el cual ganaron el primer puesto en ambos concursos; posteriormente se reúne la Comisión Provincial de Defensa Profesional de la Dirección de Educación de Manabí, en donde resuelven la nulidad y suspensión de dichos concursos, aduciendo que el concurso para el rectorado debió realizárselo en forma pública y para el caso del concurso de Vicerectorado hasta que se verifique la eexistencia o no de la partida presupuestaria, como se sienten perjudicadas han venido solicitando a la Directora Provincial de Educación de Manabí una serie de documentos como son:

a) copia certificada del informe sobre las investigaciones realizadas en el Colegio Nacional Mixto «12 de Marzo» en el mes de noviembre de 1998;

b) copia certificada de las actas de la sesión en la que se analizó, calificó y se dio resultados del concurso de Méritos de Oposición para llenar las vacantes de Rector y Vicerrector del mencionado Colegio, efectuado el 8 de junio de 1998 y exhibido sus cuadros el 18 de julio de 1998;

c) copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 1998 en la que se resolvió dejar nulo y en suspenso el concurso de Méritos y Oposición para llenar la vacante de Rectorado y Vicerectorado del Colegio; los mismos que no han sido entregados;

Que mediante escrito presentado por la Leda. Sandra Alarcón Barreiro de Giler, Directora Provincial de Educación de Manabí el 19 de febrero de 1999, adjunta los documentos solicitados por las accionantes e informa sobre los mismos (fojas 7 a 17);

Que el Juez Primero de lo Civil de Manabí convoca para el día martes 2 de marzo de 1999, a las 11H50, a fin de que tenga lugar la audiencia prevista por el Art. 38 de la Ley del Control Constitucional, y en la que las accionantes se afirman y se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión;

Que el Juez Primero de lo Civil de Manabí, el 5 de abril de 1999, a las 10H20, dicta su resolución razonando que, la accionada dentro del término establecido ha conferido los documentos que se solicitaron conforme constan desde fojas 7 a 16 de los autos y escrito de fojas 17; por lo expuesto habiéndose cumplido con lo ordenado resuelve negar el recurso de hábeas data planteado por las señoras Teresa Loor Zambrano y Teresa Isabel Farfán Intriago;

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 94 y 276 numeral 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, el Recuso de Hábeas Data previsto en el artículo 94 de la Constitución y 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas o sus bienes, se encuentran en poder de entidades públicas o privadas, inclusive de personas naturales o jurídicas privadas y conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se va a dar a tal información, y, por ende obtener acceso directo, cabal y verídico de ella, así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulgue, según el caso los datos que el recurrido posea. La correspondiente certificación de que el poseedor de tal información ha efectuado las rectificaciones o en general ha procedido de la manera correctamente solicitada por el recurrente;

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Que de autos aparece a fojas 7 a 17, que la Directora Provincial de Educación de Manabí efectivamente entregó los documentos certificados e informó sobre las peticiones de las accionantes; por lo que, la Sala considera que se ha dado estricto cumplimiento con lo solicitado;

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

Por cumplido los requerimientos de las accionantes señoras Profesoras Teresa Loor Zambrano y Teresa Isabel Farfán Intriago, devolver el expediente al Juez de origen para que proceda a la ejecución del presente fallo.

Notifíquese.

 

Dr. Luis Chacón Calderón Dr. Antonio Iglesias Caamaño
PRESIDENTE PRIMERA SALA

Dr. Jaime de Veintemilla

VOCAL PRIMERA SALA YSI.

RAZÓN: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Lo certifico.

Dra. Elizabeth Ell Egas SECRETARIA

RAZÓN: Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, notifique con copia de la resolución que antecede a Teresa M. de Jesús Loor Zamora y otros, mediante bo­leta entregada en el casillero judicial Nro. 1584; así como el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve al señor Juez Primero de lo Manabí, mediante Oficio Nº 408-99-TC-L, además de que le remití el expediente original del caso contenido en veintitrés fojas, conforme consta de los documentos anexos.

Lo certifico.

Dra. Elizabeth Ell Egas SECRETARIA

01Ene/14

Master y Post-Grado Curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação

Curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação

«Módulo II – Introdução ao Direito de Informática» do curso à distância de Direito da Tecnologia da Informação, oferecido pela Escola Nacional de Advocacia da OAB, coordenado e ministrado pelo Dr. Alexandre Atheniense.

Este curso tem como objetivo fornecer conceitos de Direito da Tecnologia da Informação e suas aplicações em diversos ramos do Direito suprindo a carência da grade curricular de diversas Faculdades de Direito no Brasil sobre o tema e visando familiarizar os alunos com diversos julgados já apreciados pela Justiça Brasileira.

O módulo se inicia no dia 01 de outubro e serão abordados os seguintes temas:

Módulo II – Introdução ao Direito de Informática:

1. A Evolução histórica da Internet
2. A Informática e o Direito
3. Características e autonomia do Direito de Informática
4. A regulamentação do ciberespaço
4.1 – Correntes Teóricas do Direito da Internet
4.1.1 – Corrente Libertária
4.1.2 – Corrente da «escola da arquitetura da rede»
4.1.3 – Corrente do Direito Internacional
4.1.4 – Corrente tradicionalista
4.2 – Legislação Brasileira
5. O Direito de Informática e o mundo moderno
6. A mudança dos átomos pra os bits – conseqüências
7. A Separação do meio e da mensagem
8. Aumento do poder decisório do indivíduo
9. Questões polêmicas do ambiente digital
10. Aspectos jurídicos do Ciberespaço
11. Tendências jurisprudenciais
12. Cases e leituras complementares

Após a conclusão do Módulo II o curso seguirá com os seguintes módulos:

Módulo 3 – Direito do Consumidor no meio Eletrônico – Início: 01/11/2008
Módulo 4 – Responsabilidade Civil dos Provedores – Início: 01/12/2008
Módulo 5 – Aspectos Jurídicos do Monitoramento Eletrônico – Início: 01/02/2009
Módulo 6 – Crimes Contra Honra e Estelionato Eletrônico – Início: 01/03/2009
Módulo 7 – Contratos Eletrônicos – Início: 01/04/2009
Módulo 8 – O valor das provas obtidas no meio eletrônico – Início: 01/05/2009

Investimento: R$ 150,00 (por módulo do curso).

Informações sobre o curso, módulos e inscrições:
Basta acessar o site da ENA (www.ena.org.br) clicar no item de menu «Portal do Aluno». Será acessada a interface da aplicação EAD, após isso clique no item de menu «Inscrição Eventos».

 

Gabriela Jardim
Assessora do Dr. Alexandre Atheniense
(31) 3274-3050

01Ene/14

CONSTITUTION 17.10.1868

CHAPTER II LUXEMBOURGERS AND THEIR RIGHTS

Article 9
1.The status of Luxembourger shall be acquired, retained, and lost in accordance with the rules determined by civil law.
2.The Constitution and the other laws relating to political rights determine what conditions in addition to this status are necessary for the exercise of these rights.
3.By way of derogation from the preceding paragraph, the law may confer the exercise of political rights to non-Luxembourgers.

Article 11
1.There is no distinction of orders in the State.
2.Luxembourgers are equal  before the law; they alone are eligible for civil and military service, save as the law may in particular cases otherwise provide.
3. The State guarantees the natural rights of the individual and of the family.
4.The law guarantees the right to work and assure to every citizen the exercise of this right.
5.The law organizes the social security, health protection, and rest of workers and guarantee the freedom of trade unions.
6. The law guarantees freedom of trade and industry, the exercise of the professions and of agricultural labor, subject to any restrictions that may be imposed by the legislature.

Article 12
Individual freedom shall be guaranteed. No one may be prosecuted except for the cases and according to the procedure laid down by the law. Except in flagrante delicto, no one may be arrested without the reasoned order of the judge served at the time of arrest or within twenty four hours at the latest.

Article 15
The home is inviolable. No domiciliary visit may be made except in cases and according to the procedure laid down by the law.

Article 28
1.The secrecy of correspondence is inviolable. The law determines the agents responsible for the violation of the secrecy of correspondence entrusted to the postal services.
2.The law determines the guarantee to be afforded to the secrecy of telegrams.

05Jul/13

Número 9, primer semestre 2013

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este noveno número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 4 años y medio desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años y medio.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Para el 1 de julio cumplimos los 5 años de la Revista y los 15 de la página, aunque nació en un principio en otro dominio http://www.gocities.com/SiliconValley/Horizon/4299/index.html, desde 1998 pasamos a la actual ubicación https://www.informatica-juridica.com. Con este motivo desearía que en el próximo número del 1 de julio de 2013 poder contar con la participación de todos los colaboradores que tan amablemente habéis posibilitado durante 15 años la creación de esta Revista, aportando al menos, un artículo durante este semestre.

Feliz 2013 para todo el mundo y que este año os depare paz, amor, felicidad, amistad, trabajo y libertad.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván

Acosta Hernández, Michel

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba,

Alcón Creús, Carlos José

Consultor de Seguridad TIC de Áudea, Seguridad de la Información. www.Audea.com

Amorós Tenorio, Pedro

Departamento Derecho TIC de Áudea Seguridad de la Información, S.L.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

Centro de Información y Gestión Tecnológica de Granma (CIGET). General García nº 160 (altos) Bayamo. Granma, Cuba.

[email protected]

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma.

[email protected]

Blanco Salinas, Rachell

Facultad Regional Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas. Avda. Camilo Cienfuegos. Manzanillo, Granma, Cuba.

Cobas Friman, Katia María

Universidad de Ciencias Informáticas de la Facultad de Granma en Cuba

De la Cruz Leyva, Viana

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas. Universidad de Granma, Cuba

Esteban, Marco

Abogado especialista en casos de derecho penal. Trabaja en Esteban Abogados Penalistas, despacho especializado en servicios de defensa jurídica penal.www.abogado-penalista.es

Figueredo Aguilar, Eddy

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional Granma, Ave Camilo Cienfuegos, Granma, Cuba. [email protected]

Guerra Cantero, Lisbert Milagros

Universidad de las Ciencias Informáticas, Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2,5, Boyeros, La Habana, Cuba

[email protected]

Guzmán Bazan, Yuniel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Incencio Piñeiro, Grettel Susel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Juan Hernández, Noichel

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Macías Torres, Pedro Jesús

Universidad Pablo de Olavide, Sevilla

Martínez Furones, Odisleysi

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional Granma, Ave Camilo Cienfuegos, Granma, Cuba.

Martínez Pérez, Elena

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

Mayta Zamora, José Daniel

Abogado por la Universidad Privada de «San Martín de Porres» (Lima-Perú).

Egresado de la Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Privada de «San Martín de Porres» (Lima-Perú).

Diploma de Especialización en Derecho de Ejecución Penal y Tratamiento Penitenciario por el Instituto Peruano de

Criminología y Ciencias Penales(Lima-Perú).

Diplomado Internacional de Derecho Administrativo, Contratación Estatal y Gestión Pública organizado por el Comité Para el Estudio y Difusión del Derecho en América Latina, por la Universidad Autónoma de Nuevo León – México y el Consorcio Iberoamericano de Investigación y Desarrollo – España.

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Pérez Cancio, Sergio Andrés

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba.

Pompa Núñez, Saylin

Ing. Saylin Pompa Núñez

[email protected]

Pupo Fernández, Dallany

Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rodríguez Fernández, Reinier

Ing. Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Salazar Martínez, Eduardo

Ingeniero en Ciencias Informáticas

Sedkowski, Karol

Consultor Legal

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Vargas-Chaves, Iván

Abogado de la Universidad del Rosario; Máster con especialidad en Contratos y Responsabilidad Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha; Máster en Derecho Privado Patrimonial de la Universidad de Salamanca; Candidato a Doctor en Derecho Privado por la Universidad de Salamanca.

01Jul/13

Especialistas em Direito Eletrônico

Especialistas em Direito Eletrônico

Como lidar com crimes na Internet? Os contratos eletrônicos são válidos no Brasil? O conteúdo da Internet pode ser copiado? Quais as leis do mundo virtual? Como evitar processos no comércio eletrônico? Para que serve a perícia eletrônica e como entendê-la? Existem processos judiciais em nosso país tratando de questões virtuais? A privacidade na Internet está ameaçada? Quais os tributos incidentes no meio eletrônico? Como defender e como punir o hacker/cracker? O que há de novo na Europa, Estados Unidos, Austrália e na Ásia? Como ficam os consumidores virtuais? As instituições podem monitorar seus usuários?

Essas e outras inúmeras questões serão discutidas no curso de especialização em direito eletrônico na UNINOVE (Centro Universitário Nove de Julho), com início previsto para março deste ano. Os interessados podem atuar na área jurídica, tecnológica, internet e conexas.

Os principais especialistas estarão presentes no curso organizado e coordenado pelo advogado e economista prof. Renato Opice Blum.

Veja os professores:

  • Adalberto Simão Filho (coordenador do livro Direito e Internet )
  • Alexandre Jean Daoun (especialista em crimes informáticos)
  • André Souza Neves (advogado da SAP Brasil)
  • Giuliano Giova (Instituto Brasileiro de Peritos em Comércio Eletrônico e Telemática)
  • Ivo Waisberg (coordenador do livro Comércio Eletrônico )
  • Edison Brandão (Juiz de Direito)
  • Luis Fernando Martins Castro (doutor em Direito da Informática)
  • Marcelo de Carvalho Rodrigues (especialista em tributação virtual)
  • Marcos de Lima Porta (juiz de Direito)
  • Marcelo Bernardez Fernandez (especialista em tributação virtual e teletrabalho)
  • Renato Opice Blum (advogado, economista, coordenador do livro
    Direito Eletrônico )
  • Ricardo Theil (Instituto Brasileiro de Peritos em Comércio Eletrônico e Telemática)
  • Sérgio Ricardo Gonçalves (especialista em direito do consumidor na internet)
  • Vera Caldas (especialista em direito internacional)

PROFS. CONFERENCISTAS:

  • José Henrique Barbosa Moreira Lima Neto (Prof. da Escola da Magistratura/RJ)
  • Omar Kaminski (editor de direito e tecnologia revista consultor
    jurídico – Curitiba)
  • Gilberto Martins de Almeida (Prof. de Direito da Informática no Rio de Janeiro)
  • Roberto Roland Jr. (Prof. de Direito da Informática no Rio de Janeiro)
  • Nehemias Gueiros Jr. (especialista em direito autoral na internet)
  • Amaro Moraes e Silva Neto (autor da obra Privacidade na Internet )
  • Demócrito Reinaldo Filho (juiz de direito Presidente do Instituto Brasileiro de Política e Direito da Informática)
  • Luiz Henrique Pontes Ventura (autor do livro contratos eletrônicos )
  • André Machado Caricatti (Perito da Polícia Federal Depto. De Informática)
  • Ivan Lira (Juiz Federal)
  • Angela Bittencourt Brasil (Promotora de Justiça no Rio de Janeiro)
  • Paulo Lucon (Doutor em Processo Civil)

As inscrições podem ser feitas pela Internet, no site www.uninove.br/continuada.htm

Outras informações pelo tel. (11)36659700 – 36659027 ou pelo site www.uninove.br/direitoeletronico.htm

17Abr/13

Iniciativa 01367-2013-PLO-SE Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal

 

Proyecto de Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal

Exposición de Motivos

La amplia gama de derechos protegidos que contempla nuestra Constitución, la convierte en uno de los instrumentos más garantistas que ha regido la nación dominicana. Ella comprende inclusive aquellos derechos fundamentales de tercera generación que hoy día significan una protección a los derechos colectivos que antes no existía.

Dentro del ámbito de esta protección de derechos individuales se encuentra el mandato constitucional de legislar sobre el derecho a la intimidad y al honor personal contenido en el artículo 44. Pero este derecho posee la peculiaridad de desdoblarse en varios ámbitos de aplicación que ameritan por igual una protección efectiva.

Uno de esos ámbitos lo es la protección contenida en el numeral 2 de tan importante artículo y que refiere al derecho de toda persona de acceder a la información y datos que de ella o sus bienes existan en cualquier registro, sea oficial o privado; conocer el destino y uso que se haga de ellos y la posibilidad de exigir judicialmente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten sus

derechos. En definitiva, se trata sobre la protección de datos de carácter personal.

La protección de datos de carácter personal surge de la necesidad de adecuar los marcos normativos a la realidad de la sociedad actual: la sociedad de la información. Así lo establece la jurista dominicana, Rosalía Sosa: «el derecho a la protección de los datos personales de las personas se contrapone a la erosión y degradación que afectan a los derechos fundamentales ante determinados usos de la tecnología.»

Es por ello que la propia Constitución establece cuales son los principios que deben regir en cuanto al manejo de este tipo de datos, a saber: calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Todo ello para proteger este ámbito de la intimidad que hoy día se encuentra vulnerable ante los masivos flujos de información que están al alcance de todos.

El principio de calidad implica que los datos de carácter personal que sean almacenados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado; la licitud establece que los datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes y/o al orden público; por su parte, el principio de lealtad impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos o desleales; el principio de seguridad impone a los responsables de almacenar este tipo de datos, adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado; por último, el principio de finalidad implica que el tratamiento de este tipo de datos sólo se haga cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

Respondiendo a esta realidad y al mandato Constitucional hemos desarrollado la presente propuesta de Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

Este proyecto ha sido elaborado siguiendo, en primer término, los parámetros constitucionales, y en segundo lugar, los lineamientos de otras legislaciones similares que colocarán a la República Dominicana a la par con países como Chile y España que ya cuentan con este tipo de normativa de avanzada.

De esta forma, el objeto del proyecto es garantizar la protección de los datos de carácter personal asentados en archivos, bancos de datos o cualquier otro medio de almacenamiento que sean objeto de tratamiento por parte de terceros, sean estos archivos de carácter público o privado, para que no sean objeto de un uso indiscriminado ni contrario a los principios establecidos por la Constitución dominicana.

De igual modo, se establece la tutela de los derechos de las personas titulares de la información y los medios con que cuentan para reclamar su respeto, tomando en cuenta el procedimiento de hábeas data ya establecido en la Ley Orgánica 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Se crea, igualmente, la Agencia Dominicana de Protección de Datos con la finalidad de velar por el cumplimiento de esta normativa y regular y vigilar el manejo de datos de carácter personal dentro del ámbito nacional.

También se establece un sistema de sanciones administrativas para aquellas personas o entidades que incurran en infracciones y vulneren los derechos de los titulares de la información.

El proyecto como ya hemos dicho representa un avance hacia el Estado Social y Democrático de Derecho que establece nuestra Constitución en donde la protección del Estado debe llegar a todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos, no en pro de un sistema intervencionista sino en pro de un sistema garantista.

 

Félix Bautista

, Senador Provincia San Juan

LEY ORGANICA SOBRE PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el derecho a la intimidad y al honor personal es un derecho fundamental establecido en la Constitución

de la República y reconocido por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la intimidad comprende el ámbito privado de la vida de una persona vedado para todas las demás que le rodean así como la información, datos y situaciones que en ese ámbito se genere, la cual

debe gozar igualmente de la protección adecuada ante a la injerencia de terceros no autorizados;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que toda persona tiene, el derecho de decidir sobre la utilización de los datos que sobre ella y sus bienes existan pudiendo acceder a los mismos de manera libre y demandar la actualización, rectificación o destrucción de tales datos cuando no sean acordes a la realidad o resultes lesivos para sus derechos;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 44.2 establece que «toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos»;

 

VISTOS:

La Constitución de la República;

La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del año 1948;

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 23 de marzo del año 1976, ratificado por República Dominicana mediante Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977;

La Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre del año 1969, ratificada por República Dominicana mediante Resolución nº 739 del 25 de diciembre del año 1977;

Ley 8-92 que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil, del 18 de marzo del año 1992;

Ley 275-97 Electoral del 21 de diciembre del año 1997;

Ley 19-01 que crea el defensor del Pueblo, del 1 de febrero del año 2001;

Ley 42-01 General de Salud, del 8 de marzo del año 2001;

Ley 76-02 que estable el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 19 de julio del año 2002;

Ley 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto del año 2003;

Ley 200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio del año 2004;

Ley 288-05 que crea las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información, del 18 de agosto del año 2005;

Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, del 12 de julio del año 2007;

Ley 481-08 General de Archivos de la República Dominicana, del 25 de noviembre del año 2008;

Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del 9 de marzo del año 2011.

 

Ha dado la siguiente ley:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES INICIALES

 

Sección I.- Del Objeto, Alcance, Ámbito de Aplicación, Restricciones y Principios

 

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto garantizar y proteger el tratamiento y a toda modalidad de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos registrados en cualquier soporte conocido o por conocer sean de titularidad privada o pública.

 

Artículo 2. Alcance.

La presente ley es de aplicación a los datos de carácter personal registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado dentro del territorio dominicano.

 

Artículo 3. Ámbito de Aplicación.

Esta ley rige todo tratamiento de datos de carácter personal:

1) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio dominicano en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

2) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio dominicano, le sea de aplicación la legislación dominicana en aplicación de normas de Derecho Internacional Público.

3) Cuando el responsable del tratamiento de datos o el usuario de los mismos no esté establecido en territorio dominicano y utilice en el tratamiento de datos por medios situados en territorio dominicano.

4) Los archivos de datos personales regulados por la legislación de régimen electoral.

5) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación dominicana sobre la función estadística pública.

6) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación del personal de las Fuerzas Armadas.

7) Los derivados del Registro Civil y del Sistema de Información Criminal de la Procuraduría General de la república.

8) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia, asimismo como las empresas de vigilancia y seguridad privada de conformidad con la legislación sobre la materia. No obstante el responsable de los archivos de datos personales comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

 

Artículo 4. Restricciones.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente ley no será de aplicación:

1) A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

2) A los archivos de datos personales sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

3) A los archivos de datos personales establecidos para la investigación de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del archivo de datos personales comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

4) A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.

5) A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

 

Artículo 5. Principios.

Los principios que fundamentan la presente ley son:

1) Licitud de los Archivos de Datos Personales. Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes y/o al orden público, siendo debidamente registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley y los reglamentos que se dicten en desarrollo de la misma.

2) Calidad de los Datos. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado y sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

3) Derecho de Información. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco, de la existencia y finalidad del

archivo de datos personales; de la finalidad de la recogida de los datos y del tratamiento, así como de los destinatarios de la información; del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas; de las consecuencias de la obtención de los datos, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos; de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y de la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

4) Consentimiento del Afectado. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento libre, informado e inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. El consentimiento deberá constar, ya por escrito, ya por otro medio que permita evidenciar el mismo, de acuerdo a las circunstancias y el canal de comunicación y podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello.

5) Seguridad de los Datos. El responsable del archivo de datos personales, y en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado.

6) Deber de Secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa

nacional o la salud pública.

7) Lealtad. Se impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

8) Finalidad de los datos. Los datos sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

 

Sección II

.- Definiciones

 

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de la presente ley y su aplicación, se asumen los siguientes conceptos:

1) Afectado o Interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento, con independencia de su domicilio legal o país de residencia.

2) Archivo de Datos Personales: Conjunto organizado de datos de carácter personal, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o no, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Los mismos podrán ser de titularidad privada o de titularidad pública.

3) Archivos de Datos de Titularidad Privada: Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los archivos de los que sean responsables las corporaciones de derecho público, en cuanto dichos archivos no se encuentren estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de derecho público que a las mismas atribuye su normativa específica.

4) Archivos de Datos de Titularidad Pública: Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables los órganos de la administración pública, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma y las entidades autónomas y descentralizadas del Estado siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público.

5) Cancelación: Procedimiento en virtud del cual el responsable del tratamiento cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de la administración pública, jueces y tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.

6) Cesión o Comunicación de Datos: Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del afectado o interesado.

7) Consentimiento del Interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernen.

8) Datos Especialmente Protegidos: Datos de carácter personal que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

9) Datos de Carácter Personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

10) Datos de Carácter Personal Relacionados con la Salud: Cualquier información concerniente a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo.

11) Destinatario o Cesionario: Persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo, al que se revelen los datos. Podrán ser también destinatarios los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

12) Encargado del Tratamiento: La persona física o jurídica, privada o pública, que realice el tratamiento de los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

13) Exportador de Datos Personales: Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo situado en territorio dominicano que realice, conforme a lo dispuesto en esta Ley, una transferencia de datos de carácter personal a un país tercero.

14) Fuentes Accesibles al Público: Aquellos archivos de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.

15) Importador de Datos Personales: Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo receptor de los datos en caso de transferencia internacional de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tratamiento o tercero.

16) Persona Identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

17) Procedimiento de Disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

18) Responsable del Tratamiento: Toda persona, privada o pública, titular del archivo de datos personales que decide la finalidad, el contenido, los medios del tratamiento y el uso de la información obtenida con el tratamiento de los datos personales.

19) Tercero: Persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinto del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento. Podrán ser también terceros los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.

20) Transferencia Internacional de Datos: Tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del territorio de la República Dominicana, sin importar el soporte, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del archivo de datos personales establecido en territorio dominicano.

21) Tratamiento de Datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, registro, extracción, grabación, ordenación, conservación, elaboración, almacenamiento, modificación, vinculación, evaluación, consulta, utilización, bloqueo, cancelación o supresión y, en general el procesamiento de datos, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

22) Salario Mínimo: será el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Estado de Trabajo de la República Dominicana.

 

CAPÍTULO II

.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Sección I.- De los Derechos de las Personas y su Ejercicio

 

Artículo 7. Impugnación de Valoraciones.

Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

Párrafo I. En caso de que suceda, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del archivo de datos personales sobre el programa y los criterios de valoración utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

Párrafo II. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

 

Artículo 8. Nulidad.

Los actos que resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo precedente serán nulos de pleno derecho.

 

Artículo 9. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.

Cualquier persona puede conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal sobre su persona, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General es de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 10. Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personales y son ejercidos por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.

Párrafo I. Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, pueden ser ejercidos por su representante legal, en cuyo caso es necesario que acredite tal condición mediante la aportación de copia de su Cedula de Identidad y Electoral o pasaporte en caso de extranjeros, y la representación conferida por aquél.

Párrafo II. Cuando el responsable del archivo de datos personales sea un órgano de la administración pública o de la administración de justicia, puedeacreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

 

Artículo 11. Independencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes. No puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

 

Articulo 12. Derecho de Acceso.

El interesado tiene derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal, obrantes tanto en los archivos de datos personales públicos, como privados, sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

Párrafo. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido a intervalos no inferiores a tres (3) meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercerlo antes.

 

Artículo 13. Procedimientos de acceso.

La información mencionada en el artículo anterior puede obtenerse mediante los siguientes procedimientos a elección del Interesado:

1) La consulta de los datos por medio de su visualización; o,

2) La indicación de los Datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro idóneo a tal fin, en forma legible o inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

Párrafo. La información debe ser suministrada en forma clara, amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales; exentos de codificaciones y en su caso acompañado de una explicación; en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

 

Artículo 14. Plazo.

El responsable del tratamiento tiene la obligación de hacer efectivo el derecho de acceso del Interesado en un plazo máximo de diez (10) días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de acceso del Interesado. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción para recabar la tutela de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, sin perjuicio de cualquier otra acción que le pueda corresponder.

 

Artículo 15. Derechos de rectificación y cancelación.

Los Interesados tienen derecho a que sean rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, debiendo en tal caso ser cancelados y sustituidos de oficio por el responsable del archivo de datos personales, por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades reconocidas a los afectados.

Párrafo. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable del archivo de datos debe bloquear el archivo o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

 

Artículo 16. Cancelación.

Los datos de carácter personal deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

Párrafo I. Reglamentariamente se determina el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

Párrafo II. No pueden ser conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

 

Artículo 17. Bloqueo de datos.

La cancelación da lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los Poderes del Estado, de la Administración Pública, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. En todo caso, la supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

 

Artículo 18. Notificación de rectificación o cancelación.

Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento debe notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que debe también proceder a la rectificación y cancelación siendo en todo caso el responsable del tratamiento responsable ante la Agencia Dominicana de Protección de Datos y los interesados en caso de que el cesionario no cancele dichos datos de carácter personal, sin perjuicio de las responsabilidades que el responsable del tratamiento pueda repetir en tal cesionario, en su caso.

 

Artículo 19. Plazo.

El responsable del tratamiento tiene la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del Interesado en el plazo de diez (10) días laborables a contar desde la recepción de la solicitud de rectificación y/o cancelación del Interesado.

 

Artículo 20. Cancelación.

La cancelación por el Interesado de sus datos de carácter personal no será de aplicación respecto del tratamiento de dichos por el responsable del tratamiento a los exclusivos efectos de ejercer aquellas acciones que en derecho procediesen frente al Interesado o, en su caso, de defenderse ante las acciones ejercitadas por el Interesado. Dichos datos de carácter personal no pueden ser tratados por el responsable del tratamiento más que con la finalidad aquí señalada, siendo eficaz la cancelación respecto a cualquier tratamiento distinto del aquí expresamente mencionado.

Párrafo. El incumplimiento de esta obligación dentro del término referido en este artículo, habilitará al interesado para recabar la tutela de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, sin perjuicio de cualquier otra acción que le pueda corresponder.

 

Artículo 21. Derecho de oposición.

El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

1) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

2) Cuando se trate de archivos de datos personales que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en esta Ley, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.

3) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o conducta, salvo que esté previsto en una Ley, o resulte del marco de la celebración o ejecución de un contrato a petición del interesado, siempre que se le otorgue la posibilidad de alegar lo que estimara pertinente, a fin de defender su derecho o interés.

En tales supuestos, el responsable del archivo de datos personales debe excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

 

Artículo 22. Ejercicio.

El derecho de oposición se ejerce mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento y el responsable del archivo de datos personales o tratamiento debe excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejerza su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado.

Párrafo. Cuando la oposición se realice con base en el numeral 1 del artículo anterior, en la solicitud deben hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho.

 

Artículo 23. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán claramente establecidos y ampliados reglamentariamente.

Párrafo. La oposición, acceso, rectificación, actualización o cancelación de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados debe efectuarse sin cargo alguno para el interesado.

 

Artículo 24. Tutela de los derechos.

Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia Dominicana de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

Párrafo. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, puede ponerlo en conocimiento de la Agencia Dominicana de Protección de Datos la cual debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 

Artículo 25. Plazo.

El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de tres meses.

Párrafo. Contra las resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos procederá recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

 

Artículo 26. Derecho a indemnización.

Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tienen derecho a ser indemnizados.

Párrafo I. Cuando se trate de archivos de datos personales de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008).

Párrafo II. En el caso de los archivos de datos personales de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

 

Artículo 27. Acción de Hábeas Data.

Sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la acción judicial de Hábeas Data de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al respecto.

 

Sección II.- Excepciones a los Derechos de los Afectados

 

Artículo 28. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición.

Los responsables de los archivos de datos personales que contengan los datos sobre ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia pueden denegar el acceso, la rectificación, cancelación u oposición en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Párrafo I. Los responsables de los archivos de datos personales de la Secretaria de Estado de Hacienda pueden, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

Párrafo II. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en el presente artículo puede ponerlo en conocimiento de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, la cual debe asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

 

Artículo 29. Excepciones al requerimiento de consentimiento.

No es preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan:

1) Para el ejercicio de las funciones propias de los poderes del Estado o de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, o en virtud de una obligación legal.

2) Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación comercial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

3) Cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 8 apartado 6 de la presente Ley.

4) Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del archivo de datos personales o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de archivos de datos personales de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.

5) Cuando, en el caso de residentes en la República Dominicana, se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio.

Párrafo. Si el responsable del tratamiento solicita el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, debe permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.

 

Artículo 30. Otras excepciones a los derechos de los afectados.

Lo dispuesto en la presente Ley sobre Orgánica Protección de Datos de Carácter Personal a los interesados no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de la Administración Pública o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

 

Sección III.- Comunicación de Datos

 

Artículo 31. Comunicación de datos.

Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo pueden ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

Párrafo. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley y de sus reglamentos de aplicación. El cesionario de los datos responderá solidaria y conjuntamente con el cedente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

 

Artículo 32. Consentimiento.

El consentimiento exigido en el artículo anterior no es preciso:

1) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.

2) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

3) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con archivos de datos personales de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

4) Cuando la comunicación que se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias, así como al de los Jueces o Tribunales u otros órganos de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones.

5) Cuando la cesión se produzca entre entidades de la Administración Pública y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

6) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un archivo de datos personales o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre salud y, en este caso, se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

7) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

 

Artículo 33. Nulidad del Consentimiento.

Es nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar.

Párrafo. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

 

Artículo 34. Acceso a los datos por cuenta de terceros.

No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

 

Artículo 35. Contrato.

El tratamiento que realice el encargado por cuenta del responsable del tratamiento según lo previsto en el artículo anterior deberá constar en un contrato suscrito entre dicho encargado y el responsable, que cumpla con las siguientes características:

1) Esté formalizado por escrito y contenga las firmas de todas las partes o sus representantes autorizados;

2) Especifique de forma precisa las características de los servicios a realizar por el encargado del tratamiento, en particular, aquellos que se refieran al tratamiento de los datos de carácter personal por cuenta del responsable del tratamiento;

3) Establezca que el encargado del tratamiento sólo tratará los datos de carácter personal de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento contenidas en el contrato;

4) Reconozca la responsabilidad del responsable del tratamiento ante los interesados y la Agencia Dominicana de Protección de Datos;

5) Regule que, salvo en el caso que se prevé en la letra (h) de este apartado, el encargado del tratamiento no revelará ni divulgará los datos de carácter personal por ningún motivo distinto del cumplimiento de las instrucciones del responsable del tratamiento mencionadas en la letra (c) de este apartado;

6) Regule que el encargado del tratamiento no llevará a cabo ningún tipo de tratamiento de los datos de carácter personal que no se encuentre expresamente prevista en el contrato;

7) Regule las medidas de seguridad que deberá aplicar el encargado del tratamiento exigidas para el responsable del tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley; y

8) Prevea que en caso de que el encargado del tratamiento tenga que dar acceso a terceros subcontratistas a los datos de carácter personal, será preciso que dicho acceso se regule en un contrato que cumpla los requisitos previstos en este artículo; en ningún caso, permita realizar un tratamiento de los datos de carácter personal en condiciones menos restrictivas que las previstas en el contrato principal suscrito entre el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento; no otorgue a los subcontratistas mayores prerrogativas que las previstas en dicho contrato; deberá ser revisado y aprobado por el responsable del tratamiento de forma previa a su firma por el encargado del tratamiento.

Párrafo. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deben ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

 

Artículo 36. Responsabilidad.

En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES ORGANICAS

 

Sección I.- De la Agencia Dominicana de Protección de Datos

 

Artículo 37. Naturaleza.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos es una institución autónoma y descentralizada con personalidad jurídica, autonomía administrativa, financiera y técnica, rectora de las políticas en materia de protección de datos de carácter personal, que actúa con independencia de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

Párrafo. La Agencia Dominicana de Protección de Datos está adscrita al Ministerio de la Presidencia, y bajo la vigilancia del ministro/a de la presidencia.

 

Artículo 38. Régimen jurídico.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y en el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus reglamentos, actúa de conformidad con la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008) y sus modificaciones. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta a la ley 340-06 de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), y sus modificaciones y reglamentos.

 

Artículo 39. Funciones.

Son funciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos:

1) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

2) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

3) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones y resoluciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

4) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

5) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

6) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los archivos de datos personales, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

7) Ejercer la potestad sancionadora referida en la presente Ley.

8) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

9) Recabar de los responsables de los archivos de datos personales cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

10)Velar por la publicidad de la existencia de los archivos de datos personales, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos archivos, con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

11)Redactar y publicar una memoria anual.

12)Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

13)Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Legislación Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los archivos de datos personales constituidos con fines exclusivamente estadísticos.

14)Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Párrafo I. Las instrucciones y resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos. Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.

Párrafo II. Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un archivo de datos personales o su tratamiento en el Registro General de Protección de Datos, ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los códigos tipo.

 

Artículo 40. Potestad de Inspección.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede inspeccionar los archivos de datos personales a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precise para el cumplimiento de sus cometidos. Puede solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

Párrafo. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tienen la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

Artículo 41. Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Es designado por el Presidente de la República por un período de cuatro años, ejerciendo sus funciones con plena independencia y objetividad, y no está sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

Párrafo. El Director contará con la asistencia de un Consejo Consultivo.

 

Artículo 42. Cese de Funciones.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el artículo anterior a petición propia, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por causa afectiva o infamante.

 

Artículo 43. Incompatibilidades.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos no puede ejercer ningún otro cargo, exceptuando el magisterio, y está sujeto a las demás incompatibilidades fijadas por la ley 41-08 de Función Pública del dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008).

 

Artículo 44. Consejo Consultivo.

El Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

1) Un representante de la Administración del Estado, designado por el Gobierno.

2) Dos expertos en la materia, propuesto por las Universidades del modo que se prevea reglamentariamente.

3) Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

4) Un representante del sector de archivos de datos personales privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Párrafo. El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

 

Artículo 45. Personal.

Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos son desempeñados por funcionarios de la Administración Pública y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

Párrafo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

 

Artículo 46. Financiación y Presupuesto.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos cuenta, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

1) Las asignaciones que se establezcan anualmente en la Ley de Presupuesto General del Estado.

2) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

3) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

 

Sección I.- De la Inscripción en el Registro General de Protección de Datos

 

Artículo 47. Creación.

Se crea el Registro General de Protección de Datos, como base de datos consolidada para los datos de carácter personal tanto de titularidad pública como de titularidad privada que cumplan con las condiciones establecidas en esta Ley.

Párrafo. El Registro General de Protección de Datos es manejado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

 

Artículo 48. Inscripción.

Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los archivos de datos personales, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás supuestos pertinentes; comprendiendo como mínimo la siguiente información:

1) Nombre y domicilio del responsable.

2) Características y finalidad del archivo.

3) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo.

4) Forma de recolección y actualización de datos.

5) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos.

6) Modo de interrelacionar la información registrada.

7) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información.

8) Tiempo de conservación de los datos.

9) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

Párrafo. Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

 

Artículo 49. Documento de seguridad.

El responsable del archivo de datos personales o del tratamiento debe elaborar un documento de seguridad que se regulará reglamentariamente y en el que recogen las medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad vigente que serán de cumplimiento obligatorio para el personal con acceso a los sistemas de información.

Párrafo. El documento de seguridad puede ser único y contentivo de todos los archivos de datos personales o tratamientos, o bien individualizado para cada archivo de datos personales o tratamiento. También pueden elaborarse distintos documentos de seguridad agrupando archivos de datos personales o tratamientos según el sistema de tratamiento utilizado para su organización, o bien atendiendo a criterios organizativos del responsable, distinguiendo las singularidades propias de los archivos de datos personales y tratamientos automatizados y no automatizados. En todo caso, tiene el carácter de documento interno de la organización.

 

Sección II.- De los Ficheros de Titularidad Pública

 

Artículo 50. Creación, modificación o supresión.

La creación, modificación o supresión de los archivos de datos personales de la Administración Pública sólo puede hacerse por medio de disposición general publicada en un diario de circulación nacional.

Párrafo I. Las disposiciones de creación o de modificación de archivos de datos personales deberán indicar:

1) La finalidad del archivo de datos personales y los usos previstos para el mismo.

2) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquellas.

3) El procedimiento de recogida y actualización de los datos de carácter personal.

4) La estructura básica del archivo de datos personales, automatizado o no, y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

5) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias e interconexiones de datos que se prevean a países terceros.

6) Los órganos de la Administración responsables del archivo de datos personales, precisando la dependencia jerárquica, en su caso.

7) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

8) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

Párrafo II. Las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos de datos personales deberán establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 

Artículo 51. Comunicación de datos entre Instituciones de la Administración Pública.

Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por la Administración Pública para el desempeño de sus atribuciones no pueden ser comunicados a otras Instituciones de la Administración Pública para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Institución Pública obtenga o elabore con destino a otra. En estos casos no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere la presente Ley.

Párrafo I. No obstante lo establecido en la presente Ley, la comunicación de datos entre instituciones de la administración pública recogidos de fuentes accesibles al público no puede efectuarse a archivos de datos personales de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.

Párrafo II. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que debe efectuar a la Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su normativa reguladora, no requerirá el consentimiento del afectado.

 

Sección III.- De los Ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia

 

Artículo 52. Ficheros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia.

Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, están sujetos al régimen general de la presente Ley.

Párrafo I. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia, sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos en atención a la prevención de un peligro real, debiendo ser almacenados en archivos de datos personales específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Párrafo II. La recogida y tratamiento por las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos Policiales o de Inteligencia de los datos especialmente protegidos a que hace referencia la presente Ley, pueden realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

 

Artículo 53. Cancelación.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Párrafo. Debe considerarse especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

 

Sección IV.- De los Ficheros de Titularidad Privada

 

Artículo 54. Creación de archivos de datos personales de titularidad privada.

Pueden crearse archivos de datos personales de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas. Los archivos de datos personales de titularidad privada que contengan datos de carácter personal deberán notificarse y registrarse conforme lo previsto en la presente Ley.

Párrafo I. No se registran datos de carácter personal en archivos de datos personales que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

Párrafo II. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los archivos de datos personales y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 55. Notificación.

Toda persona o entidad que proceda a la creación de archivos de datos personales lo notificará previamente a la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

Párrafo. Deberán comunicarse a la Agencia Dominicana de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del archivo de datos personales automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

 

Artículo 56. Inscripción.

Toda persona o entidad que proceda a la creación de archivos de datos personales debe hacer la correspondiente inscripción del mismo en el Registro General de Protección de Datos, que inscribirá el archivo de datos personales si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario puede pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

Párrafo I. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia Dominicana de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el archivo de datos personales automatizado a todos los efectos.

Párrafo II. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos supuestos que debe contener la notificación de la información necesaria para cumplir con las previsiones sobre la información que debe contener el registro, así como información sobre su ubicación, el tipo de datosde carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

 

Artículo 57. Prestación de servicios automatizados de datos de carácter personal.

Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal, éstos no pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Párrafo. Una vez cumplida la prestación contractual, y los supuestos legalmente previstos, dejando a salvo la posible puesta a disposición de las Administración Pública, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades, los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

 

Artículo 58. Comunicación de la cesión de datos.

El responsable del archivo de datos personales, en el momento en que se efectúe cualquier cesión de datos, debe informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del archivo de datos personales, la naturaleza de los datos que han sido cedidos, el nombre y dirección del cesionario.

Párrafo I. En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del archivo de datos personales como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de comunicar al o los interesados de esta situación.

Párrafo II. La obligación establecida en el párrafo anterior no existirá cuando la cesión venga impuesta por Ley.

 

Artículo 59. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.

Los datos personales que figuren en las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales deben limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.

Párrafo. Los interesados tienen derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios Profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial, así como el derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

 

Artículo 60. Plazo.

La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia debe realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.

 

Artículo 61. Fuentes de acceso público.

Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico o en formato electrónico pierden el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

 

Artículo 62. Guías de servicios de telecomunicaciones.

Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.

 

Artículo 63. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Los servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito que se presten exclusivamente en el ámbito de la República Dominicana, o en los que no exista tratamiento de datos resultado de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, se rigen por esta la Ley.

Párrafo I. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito en el ámbito de la República Dominicana y en caso de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, sólo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

Párrafo II. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en archivos, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

Párrafo III. Cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

 

Artículo 64. Naturaleza de los datos.

Sólo se pueden registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos. El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma.

Párrafo. En los restantes supuestos, los datos deben ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

 

Artículo 65. Información.

El acreedor debe informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos legales, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a archivos de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

Artículo 66. Derechos de acceso, rectificación o Cancelación.

Cuando el interesado ejerza su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos personales común de información sobre solvencia patrimonial y crédito o Buró de Información Crediticia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) Si la solicitud se dirigiera al titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el archivo. En este caso, el titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en la legislación aplicable, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses, el nombre y dirección de los cesionarios.

2) Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, ésta deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.

Párrafo. Cuando el interesado ejerza sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos personales común de información sobre solvencia patrimonial y crédito o Buró de Información Crediticia se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) Si la solicitud se dirige al titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del archivo de datos personales común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.

2) Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus archivos y a notificarlo al titular del archivo de datos personales común en el plazo de cinco días laborables, dando asimismo respuesta al interesado.

3) Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al archivo de datos personales común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de cinco días laborables, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del archivo de datos personales común o Buró de Información Crediticia para, que en su caso, puedan ejercer sus derechos ante el mismo.

 

Artículo 67. Archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter personal establecidos por las entidades aseguradoras.

Las entidades aseguradoras pueden establecer archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados archivos de datos personales no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales en archivos comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley.

Párrafo. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.

 

Artículo 68. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.

Queda expresamente prohibida la remisión, directa o indirectamente, de publicidad cuya recepción no haya sido solicitada o consentida expresamente por el interesado receptor de la misma.

Párrafo I. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas sólo pueden utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público, o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

Párrafo II. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, en cada comunicación que se dirija al interesado debe ser informado del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. Dicha comunicación debe llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.

Párrafo III. Los interesados tienen derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad pueden conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

 

Artículo 69. Archivos de datos personales relativos a las encuestas.

Las normas de la presente ley no se aplican a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevantes, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

Párrafo. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

 

Artículo 70. Códigos tipo.

Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada así como las organizaciones en que se agrupen, pueden formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Párrafo I. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación, y en el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

Párrafo II. Los códigos tipo tienen el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

 

Artículo 71. Códigos de conducta.

Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de archivos de datos personales de titularidad privada pueden elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personalesque tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Párrafo. Dichos códigos deben ser inscritos en el Registro General de Protección de que lleva la Agencia Dominicana de Protección de Datos, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

 

Sección V.- Otros Datos

 

Sub-Sección I.- Datos Especialmente Protegidos

 

Artículo 72. Datos especialmente protegidos.

Ninguna persona puede ser obligada a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se debe advertir al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

Párrafo I. Quedan prohibidos los archivos de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

 

Artículo 73. Consentimiento.

Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Párrafo. Se exceptúan los archivos de datos personales mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

 

Artículo 74. Excepción.

Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente, o cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

 

Artículo 75. Datos de infracciones penales.

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en archivos de datos personales de la Administración Pública competente en los supuestos previstos en las normas reguladoras.

 

Sub-Sección II.- Datos Relativos a la Salud

 

Artículo 76. Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto de la cesión de datos, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre salud.

Párrafo. No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

 

Sub-Sección III.- Tratamiento de Datos de Menores de Edad

 

Artículo 77. Tratamiento de datos de menores de edad.

Puede procederse al tratamiento de los datos de los mayores de dieciséis (16) años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de dieciséis (16) años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

Párrafo I. En ningún caso puede recabarse del menor de edad datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.

Párrafo II. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de dieciséis (16) años de edad, la información dirigida a los mismos debe expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

Párrafo III. Corresponde al responsable del archivo de datos personales o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.

 

Sección VI.- Movimiento Internacional de Datos

 

Artículo 78. Representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la República Dominicana y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio dominicano, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en la República Dominicana, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

Párrafo I. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

Párrafo II. Reglamentariamente se establecerán los casos en los que por utilizarse medios para el tratamiento de datos situados en la República Dominicana y utilizarse los mismos únicamente con fines de tránsito, el responsable del tratamiento no establecido en territorio de la República podrá ser eximido de designar un representante en la misma.

 

Artículo 79. Norma general.

No pueden realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países, u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa de la Agencia Dominicana de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. En todo caso, la transferencia internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley y deberá ser notificada a fin de proceder a su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Párrafo I. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino es evaluado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Párrafo II. La Agencia Dominicana de Protección de Datos acordará la publicación de la relación de países cuyo nivel de protección haya sido considerado equiparable conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y mantendrá actualizado dicho listado a través de medios informáticos o telemáticos.

 

Artículo 80. Autorización.

Cuando la transferencia tenga por destino un Estado respecto del que no se haya declarado o no se haya considerado por la Agencia Dominicana de Protección de Datos que existe un nivel adecuado de protección, será necesario recabar la autorización de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

Párrafo. La autorización podrá ser otorgada en caso de que el responsable del archivo de datos personales o tratamiento aporte un contrato escrito, celebrado entre el exportador y el importador, en el que consten las necesarias garantías establecidas en la presente ley y sus reglamentos.

 

Artículo 81. Suspensión temporal de transferencia de datos.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede acordar, previa audiencia con el exportador, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un importador ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Que las autoridades de Protección de Datos del Estado importador o cualquier otra competente, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el importador ha vulnerado las normas de protección de datos establecidas en su derecho interno.

2) Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los principios de protección de datos por la entidad importadora de la transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el importador no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia Dominicana de Protección de Datos. En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.

 

Artículo 82. Excepciones.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación:

1) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte la República Dominicana.

2) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

3) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios.

4) Cuando se refiera a transferencias pecuniarias conforme a su legislación específica.

5) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.

6) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del archivo de datos personales o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

7) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del archivo de datos personales y un tercero.

8) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración Fiscal o Aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

9) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

10) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de una persona con interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

11) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 83. Responsables.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos puede aplicar el régimen sancionador administrativo establecido en la presente Ley a los responsables de los archivos de datos personales y, en general, a los encargados de los tratamientos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

 

Artículo 84. Tipos de infracciones y sus sanciones.

Las infracciones se califican de la siguiente manera y tendrán las sanciones siguientes:

1) Sanciones leves, cuya comisión será sancionada con multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos.

2) Sanciones graves, cuya comisión será sancionada con multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos.

3) Sanciones muy graves, cuya comisión será sancionada con multa de cuarenta (40) a sesenta (60) salarios mínimos.

Párrafo I. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

Párrafo II. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, la Agencia Dominicana de Protección de Datos establecerá lacuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Párrafo III. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en ésta Ley para la clase de infracción en la que se constituya la que se pretenda sancionar.

 

Artículo 85. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

2) No proporcionar la información que solicite la Agencia Dominicana de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.

3) No solicitar la inscripción del archivo de datos personales en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

4) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles las informaciones que señala la presente Ley.

5) Incumplir el deber de secreto establecido en esta Ley, salvo que constituya infracción grave.

 

Artículo 86. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1) Proceder a la creación de archivos de datos personales de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general publicada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

2) Proceder a la creación de archivos de datos personales de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

3) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

4) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con violación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

5) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

6) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

7) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a los archivos de datos personales que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros archivos de datos personales que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

8) Mantener los archivos de datos personales, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

9) No remitir a la Agencia Dominicana de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

10) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

11)No inscribir los archivos de datos personales en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

12) Incumplir el deber de información que se establece en esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.

 

Artículo 87. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

2) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

3) Recabar y tratar los datos de carácter personal especialmente protegidos a los que se refiere esta Ley cuando no medie el consentimiento expreso del afectado, cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición de crear archivos de datos personales con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal especialmente protegidos.

4) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.

5) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos.

6) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

7) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal especialmente protegidos a que hace referencia la presente Ley, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

8) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

9) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un archivo de datos personales.

10) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando la Agencia Dominicana de Protección de Datos lo ordene.

 

Artículo 88. Infracciones de la Administración Pública.

Cuando las infracciones a que se refiere el presente Capítulo fuesen cometidas en archivos de datos personales de los que sean responsabilidad de la Administración Pública, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del archivo de datos personales, al órgano del quedependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

Párrafo I. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de la ley 41-08 de Función Pública.

Párrafo II. Se deben comunicar a la Agencia Dominicana de Protección de Datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 89. Plazos de prescripción.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, comenzando a contarse dichos plazos desde el día en que el titular de la información tiene conocimiento de la vulneración.

Párrafo. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

 

Artículo 90. Procedimiento sancionador.

Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Dominicana de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes tendrán una duración máxima de seis meses.

Párrafo. Las resoluciones de la Agencia Dominicana de Protección de Datos dictadas en ocasión de un proceso sancionador agotan la vía administrativa.

 

Artículo 91. Potestad de inmovilización de archivos de datos personales.

En los supuestos constitutivos de infracción muy graves, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que las leyes garantizan, el Director de la Agencia Dominicana de Protección de Datos puede, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de archivos de datos personales, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia Dominicana de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales archivos a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y FINALES

 

Sección I.- Disposiciones Transitorias

 

Artículo 92. Tratamientos creados por Convenios Internacionales.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte la República Dominicana que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

 

Sección II.- Disposiciones Modificatorias

 

Artículo 93.

Se modifica el artículo 19, parte in fine, de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«Artículo 19.- Los consumidores tendrán derecho a solicitar de los BICs sus reportes de crédito, a través de las unidades especializadas de los BICs. Dichas unidades estarán obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los consumidores de manera gratuita.»

 

Artículo. 94.

Se modifica el párrafo I del artículo 19, de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«Párrafo I.- El BIC deberá presentar el reporte de crédito solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo, y deberá ponerlo a disposición del consumidor en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que BIC hubiera recibido la solicitud correspondiente.»

 

Artículo. 95.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 288-05 sobre Sociedades de Intermediación Crediticia y Protección al Titular de la Información, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

«Artículo 22.- Si las unidades especializadas de las Entidades de Intermediación Financiera, o en el caso de Agentes Económicos, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar al BIC su respuesta a la reclamación presentada por el cliente o consumidor dentro de un plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, el BIC deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según le haya solicitado el cliente o consumidor, así como la leyenda: «Registro Impugnado».

 

Sección III.- Disposiciones Finales

 

Artículo 96. Archivos de datos personales y Registro de Población de la Administración Pública.

La Administración Pública puede solicitar a la Junta Central Electoral, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del archivo de datos personales formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en las oficialías de Estado Civil y los padrones electorales correspondientes para la creación de archivos de datos personales o registros de población, teniendo siempre estos archivos o registros como finalidad la comunicación de los distintos órganos de la administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de la Administración Pública.

 

Artículo 97.

Los archivos de datos personales de los prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 98. Archivos de datos personales preexistentes.

Los archivos de datos personales y tratamientos automatizados, tanto los no inscritos, como los inscritos desde la entrada en vigor de la Ley, en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse y cumplir con la presente Ley dentro del plazo de dos años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los archivos de datos personales de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia Dominicana de Protección de Datos y los archivos de datos personales de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del archivo de datos personales o adaptar la existente.

Párrafo I. En el supuesto de archivos de datos personales y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplirse en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.

Párrafo II. En caso de transferencias de datos a la República Dominicana desde países terceros, los responsables o encargados del archivo de datos personales o su tratamiento deberán adecuarse y cumplir con la presente Ley dentro del plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.

 

Artículo 99. Reglamentación.

La Agencia Dominicana de Protección de Datos elaborará el reglamento necesario para la aplicación y desarrollo de la presente ley y el Poder Ejecutivo lo dictará dentro de los noventa (90) días después de su entrada en vigencia.

 

Artículo 100. Entrada en vigencia.

La presente Ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación conforme a la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.

 

Félix Bautista

, Senador Provincia San Juan

05Ene/13

Número 8, segundo semestre 2012

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este octavo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 4 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado, Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa

Aguilar Machado, Ané Caridad

Ing. Ané Caridad Aguilar Machado [email protected]

Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba,

Algar Jiménez, Carmen

Abogada y profesora en Escuela de Negocios en España. Profesora invitada Universidad Iberoamericana, Unibe. Rep Dominicana. Especialización en TIC, entre sus publicaciones: «El Derecho Laboral ante el Reto de las Nuevas Tecnologías».

www.algarabogados.es

Amorós Tenorio, Pedro

Departamento Derecho TIC de Áudea Seguridad de la Información, S.L.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

[email protected]

Arias Guerra, Yusel

Empresa Nacional de Software, DESOFT, Bayamo, Granma, Cuba

[email protected]

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Betancourt Ricardo, Oxana Lidia

Cabrera Nazco, Diamiry

Ingeniera de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Castillo Pérez, MSc. Idelsis

UCI-FRG Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Castro Bonilla, Alejandra

Castro Villa, Wilfredo Manuel

Licenciado de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Cuevas, Eduardo de Miguel

Departamento de Gestión de Áudea Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Díaz Nuñez, Yenner J.

UCI Facultad Regional de Granma Ave. Camilo Cienfuegos. Manzanillo, Granma, Cuba

[email protected]

Díaz Sampedro, Manuel

Departamento de Gestión de la Seguridad de Audea Seguridad de la Información S.L. www.audea.com

Escobar Mora, Camilo Alfonso

Gerente General JURÍDIA S.A.S. Colombia

Fernandez, Rubén

Departamento Compliance

Áurea, Seguridad de la Información, S.L.

www.audea.com

Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de la República. Ex asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Orientas de Uruguay

[email protected]        [email protected]

Gómez Peña, Yoelnis Alberto

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Lendínez Echeverría, José Francisco

Departamento de Seguridad TIC www.audea.com

Macías Torres, Pedro Jesús

[email protected]

Martínez Ferre, Aurelio José

Consultor Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L.  www.audea.com

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Moratilla, José Carlos

Consultor Legal, Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Naya Ramos, Ariel

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional Granma (UCI-FRG), Cuba

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Ortiz Moncada, Herney de Jesús

Abogado egresado de la Universidad Libre Seccional Pereira, Risaralda (1999), con especialización en Derecho Administrativo de la misma universidad (2001) y en Derecho Disciplinario de la Universidad Externado de Colombia (2009). Servidor Público desde el año 1999 en la Rama Judicial ostentando cargos desde escribiente de juzgado municipal hasta Magistrado (e) de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la actualidad se desempeña como Juez Cuarto Administrativo de Pereira. Durante más de 5 años laboró como profesional de la Procuraduría General de la Nación.

Paz Área, Sonia de la

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Asesor de Colaboración Internacional.

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Quintas Sánchez, Elisabeth

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Ramírez Rodríguez, Maria Isabel

Ingeniera de la Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Sariol Estrada, Gladis Margarita

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

Sedkowski, Karol

Consultor Legal

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Villa Ventura, Luisa

Licenciada Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Ministerio de Salud Pública. Manzanillo, Granma, Cuba.

24Oct/12

Decreto Supremo nº 1391. Reglamento General a la Ley de Telecomunicaciones

Decreto Supremo nº 1391 de 24 de octubre de 2012.- Reglamento General Ley nº 164 Sector de Telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO nº 1391

 

EVO MORALES AYMA

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos los niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, dispone que son recursos naturales, los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Que el Parágrafo I del Artículo 349 del Texto Constitucional, señala que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Artículo 1 de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, determina que la misma tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley nº 164, establece que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley nº 164, dispone que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

Que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley nº 164, señala que la mencionada Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se aprueben estos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a dicha Ley.

Que la Disposición Transitoria Novena de la Ley nº 164, determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las

transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.

Que el Parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo nº 0572, de 14 de julio de 2010, establece que a solicitud de las entidades competentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio cabeza de sector correspondiente actualizarán la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación mediante Resolución Bi-Ministerial, en un plazo de treinta 30 días calendario, de acuerdo a las políticas de salud, económicas, ambientales, tecnológicas, de control u otras.

Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, a través de la reglamentación a la referida ley.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

Artículo ÚNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

II. Todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicación de la Ley nº 164 y del Reglamento General para el Sector de Telecomunicaciones, serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

Los contratos suscritos entre operadores o entre un operador y un proveedor, relacionados al acceso y uso de infraestructura, deberán adecuarse al presente Decreto Supremo dentro

de un plazo de seis 6 meses desde su publicación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, elaborará y presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su aprobación, la propuesta de fórmula para el cálculo del Derecho de Uso de Frecuencias en base a los criterios establecidos en el reglamento y dentro del plazo de cuarenta 40 días a partir de su publicación.

II. En tanto se apruebe y aplique esta nueva fórmula de cálculo, se encuentra vigente para los pagos de Derechos de Uso de Frecuencias, lo establecido en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0897/2011, de 22 de diciembre de 2011, emitida por la ATT.

III. La fórmula de pago del Derecho de Uso de Frecuencia entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

La ATT, en un plazo no mayor a seis 6 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá los instructivos técnicos y procedimientos para la homologación de equipos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

I. Para los servicios de telecomunicaciones al público y radiodifusión, la ATT presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda las propuestas sobre áreas de servicio, en un plazo no mayor a nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

II. En tanto se aprueben las nuevas áreas de servicio, para los servicios de telecomunicaciones al público se entenderá como:

a) Área de Servicio Rural – ASR, a las localidades con una población menor a dos mil 2.000 habitantes;

b) Área de Servicio Urbano – ASU, las que no se encuentren comprendidas como ASR;

c) Para el servicio móvil, se aplicará el Área de Servicio Móvil como la nueva Área de Autorización Nacional – AAN.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-

Los procesos de caducidad de Autorizaciones Transitorias Especiales que hayan sido iniciados de conformidad a la normativa regulatoria anterior, se adecuarán al régimen de transferencia al nuevo titular establecido en la Ley nº 164 y en el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-

I. Las tarifas emergentes de la aplicación de tope de precios vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, serán aplicadas hasta la puesta en vigencia del nuevo tope de precio inicial que establezca la ATT.

II. Hasta la puesta en vigencia del nuevo tope de precio inicial definido por la ATT, se evaluarán las tarifas a través del factor de control, manteniendo los periodos tarifarios establecidos en la anterior normativa, así como un factor de productividad de cero 0 de manera optativa.

III. La ATT pondrá en vigencia los nuevos topes de precio iniciales en el plazo máximo de doce 12 meses de publicado el presente Decreto Supremo.

IV. Para tal efecto, los operadores o proveedores de los diversos servicios regulados, deberán remitir a la ATT toda la información necesaria para realizar los cálculos, en la forma y oportunidad en la que sea solicitada, en caso de que no se proporcione la información completa y suficiente, la ATT estará en la potestad de utilizar fuentes alternativas referenciales para subsanar la falta de dicha información.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.-

I. La ATT, en un plazo de nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo determinará los valores de los nuevos cargos de interconexión para los servicios de telecomunicaciones al público, los mismos que entrarán en vigencia conforme a la Resolución Administrativa que emita.

II. Para la aplicación de la metodología inicial de los cargos de interconexión, la ATT debe considerar los siguientes criterios cuando corresponda:

a) Costos históricos ajustados a una red eficiente;

b) En los casos que amerite, previa verificación entre la ATT y el operador, el ajuste del valor de las inversiones al valor promedio de operadores de similares características;

c) Aplicación de la tasa del costo promedio ponderado del capital por servicios.

III. Para el servicio móvil, en tanto se calculen y entren en vigencia los nuevos valores de cargos de interconexión, la ATT, en un plazo no mayor a quince 15 días de la publicación del presente Decreto Supremo, determinará su correspondiente cargo de interconexión en base a estudios comparativos Benchmarking, que consideren las variables económicas vigentes al momento del estudio. Los resultados se aplicarán transitoriamente conforme a la Resolución Administrativa.

IV. Para los otros servicios, en tanto se calculen y entren en vigencia los nuevos valores de cargos de interconexión, elementos de red e instalaciones esenciales, se mantendrán vigentes los actuales valores, no pudiendo ser sujetos de ningún tipo de actualización.

V. Los valores de cargos de interconexión conforme al Parágrafo I, podrán ser aplicados gradualmente hasta llegar al valor objetivo en un plazo no mayor a dos 2 años desde su determinación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.-

La titularidad de la llamada fijo – móvil se hará efectiva a los nueve 9 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

El aporte de los operadores y proveedores al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS correspondiente al primer semestre de la gestión 2012, será realizado de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo, ampliando los plazos en un mes adicional.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

La ATT, depositará los montos recaudados del PRONTIS de la gestión 2012 en las cuentas respectivas, dentro de los diez 10 días posteriores del requerimiento realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abrogan las siguientes disposiciones:

– Decreto Supremo nº 24132, de 27 de septiembre de 1995;

– Decreto Supremo nº 24778, de 31 de julio de 1997;

– Decreto Supremo nº 26011, de 1 de diciembre de 2000;

– Decreto Supremo nº 26074, de 16 de febrero de 2001;

Decreto Supremo nº 26624, de 14 de mayo de 2002;

– Decreto Supremo nº 28038, de 7 de marzo de 2005;

– Decreto Supremo nº 28364, de 21 de septiembre de 2005;

– Decreto Supremo nº 28566, de 22 diciembre de 2005;

– Decreto Supremo nº 28978, de 20 de diciembre de 2006;

– Decreto Supremo nº 28994, de 1 de enero de 2007;

– Decreto Supremo nº 29174, de 20 de junio de 2007;

– Decreto Supremo nº 29456, de 27 de febrero de 2008;

– Decreto Supremo nº 29543, de 1 de mayo de 2008;

– Decreto Supremo nº 29550, de 8 de mayo de 2008;

– Decreto Supremo nº 29674, de 20 de agosto de 2008.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

Se derogan los Artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo nº 29616, de 25 de junio de 2008.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La ATT, en un plazo no mayor a tres 3 meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y actualizará los Planes Técnicos Fundamentales, considerando las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT u otras, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; entre tanto, los actuales quedarán vigentes.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Los operadores y proveedores que actualmente prestan servicios en el área rural, producto de las metas de expansión o de acceso universal definidas en sus contratos, deberán continuar prestando dichos servicios de forma ininterrumpida cumpliendo con los estándares de calidad definidos por la ATT. Asimismo, en caso de que se instalen servicios alternativos o sustitutos por el mismo u otro operador que hagan insostenible o innecesaria la continuidad de estos servicios, a solicitud del operador o proveedor, la ATT en un plazo no mayor a tres 3 meses, autorizará o no la suspensión del servicio.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

Dentro de los seis 6 meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la ATT aprobará los estándares técnicos de calidad para los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación y radiodifusión.

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

Los actos administrativos de carácter general emitidos antes de la aprobación de la Ley nº 164 y de la publicación del presente Decreto Supremo, mantendrán su vigencia y serán aplicables en tanto no sean contrarios a la Ley nº 164 y sus reglamentos.

 

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

Los contratos de servicios que los operadores o proveedores suscribieron con sus usuarias o usuarios, deberán ser adecuados a los nuevos modelos de contrato aprobados por la ATT, en un plazo no mayor a seis 6 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Las usuarias o usuarios migrarán automáticamente a estos nuevos contratos, previa comunicación del operador o proveedor

 

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

I. La ATT adecuará sus actuaciones en cuanto a la migración, de acuerdo al presente Decreto Supremo y normativa vigente del sector.

II. Los servicios de transmisión de datos, alquiler de circuitos, servicio móvil de despacho trunking, servicio de estación espacial y buscapersonas, se adecuarán a nuevo marco jurídico según sus propias características.

III. Los operadores de radiodifusión en cumplimiento al nuevo régimen jurídico, una vez concluido el plazo de su título habilitante establecido en el régimen anterior, si así requieren, deberán tramitar una nueva licencia de acuerdo a lo establecido en el reglamento en función a su naturaleza y la distribución de frecuencias establecida en la Ley nº 164.

IV. En tanto la ATT concluya la adecuación de títulos habilitantes de los operadores de telecomunicaciones al nuevo marco regulatorio, los operadores y proveedores, podrán solicitar habilitaciones específicas para nuevos servicios.

 

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

Para expandir la infraestructura de internet de banda ancha, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Telecomunicaciones, elaborará el Plan Nacional de Banda Ancha, que contemple, entre otros, conexiones para salida internacional e integración regional, así como conexiones de las ciudades capitales y ciudades intermedias.

 

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-

A los fines del reglamento, los servicios de radiodifusión provistos por entidades públicas o empresas estratégicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren operando o que mediante Decreto Supremo tengan por objeto de creación la prestación de servicios de radiodifusión, son declarados como oficiales.

 

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.-

El Plan Nacional de Frecuencias será aprobado mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en un plazo máximo de diez 10 días hábiles administrativos computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Al momento de su aprobación, quedará sin efecto la Resolución Suprema nº 216900, de 18 de noviembre de 1996 y sus modificaciones.

 

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.-

Las solicitudes para el uso de bienes públicos y servidumbre para el sector de telecomunicaciones presentadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, deberán continuar su trámite hasta su conclusión en un plazo máximo de dos 2 años, conforme lo establecido en las normas vigentes al momento de su solicitud.

 

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA PRIMERA.-

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda efectuará una transferencia público – privada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. de la totalidad de los recursos del PRONTIS correspondientes al período agosto – diciembre de la gestión 2011 recaudados por conceptos de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, montos de las licitaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía, excedentes de transferencias a nuevos titulares y otros recursos, para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social, con cargo al presupuesto de la gestión 2012, mediante la suscripción de un convenio.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY Nº 164, DE 8 DE AGOSTO DE 2011, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- OBJETO.

Reglamentar las actividades del sector de telecomunicaciones en aplicación a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones.

 

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Reglamento se aplica a:

a) Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias, que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación originadas, en tránsito o terminadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, usuarias y usuarios de estos servicios;

b) Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas.

 

Artículo 3º.- PRINCIPIOS.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley nº 164, las actividades en telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, y los servicios que se presten a la usuaria o usuario final, deberán observar el cumplimiento de los siguientes principios:

a) Eficiencia.– Es de prioridad pública la satisfacción en los servicios de telecomunicaciones; los operadores y proveedores, titulares de una licencia, adecuarán sus instalaciones para una atención eficiente y de buena calidad a las usuarias y usuarios;

b) Diligencia debida.- Todo operador o proveedor de servicios en telecomunicaciones, sus administradores, socios, accionistas o miembros, deberán precautelar la regular prestación del servicio, vigilando que su manejo administrativo-financiero sea transparente, legal y que responda siempre a los intereses de la usuaria o usuario final;

c) Protección.- Se reconoce de vital importancia la participación de la usuaria y usuario en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, garantizando su defensa y la protección de sus derechos en el marco de sus relaciones jurídicas con el operador o proveedor del servicio;

d) Prestación efectiva del servicio.- En ningún caso, los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, procederán al cobro de un servicio prestado, si el mismo no fue realizado en forma regular y efectiva, debiendo el operador o proveedor, en caso de controversia, demostrar fehacientemente que la usuaria o usuario recibió el servicio que contempla la facturación;

e) Información oportuna.- Los operadores o proveedores de servicios en telecomunicaciones están obligados a proporcionar la información relacionada con la usuaria o usuario de manera oportuna, siempre y cuando la solicitud sea realizada por el titular de la información o su representante legal y no vulnere el principio de la inviolabilidad de las telecomunicaciones.

 

Artículo 4º.- DEFINICIONES.

Además de las definiciones técnicas establecidas en la Ley nº 164, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se adoptan las siguientes definiciones:

1) Respecto a servicios de telecomunicaciones.

a) Servicios Portadores.- Son los servicios prestados a través de una red pública de telecomunicaciones, que consisten en el establecimiento de enlaces punto-punto o punto-multipunto, a través de conexiones físicas o virtuales, para la transmisión de señales o datos a distintas velocidades, en la conformación de redes públicas o privadas que permitan efectuar comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la información transmitida de extremo a extremo;

b) Servicio de Móvil de Despacho Trunking.- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en estaciones fijas o móviles para comunicarse con un equipo terminal fijo o móvil específico dentro de un grupo definido o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades específicas de la usuaria, usuario o del grupo;

c) Servicio de Buscapersonas.- Es un servicio móvil inalámbrico que consiste en el envío de una señal unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en tiempo real, a un equipo terminal móvil, aunque sistemas avanzados de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde el equipo terminal móvil al iniciador del contacto.

d) Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias. (Incorporado por artículo 2º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

2) Respecto a la regulación tarifaria.

a) Factor de Control.- Es el valor calculado para cada periodo tarifario, en función a la inflación y al factor de productividad, y que se constituye en el valor máximo de la variación de tarifas en dicho periodo tarifario;

b) Factor de Productividad.- Es el componente que refleja el cambio en el nivel de productividad de los proveedores o de la industria en el sector de telecomunicaciones;

c) Mercado Relevante.- Es el área geográfica en la que se proveen los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, tomando en cuenta los servicios sustitutos desde el punto de vista tanto técnico como económico, las restricciones de acceso y el nivel comercial existente;

d) Periodo Efectivo.- Es el periodo de tres 3 años, constituido por seis 6 periodos tarifarios, en los que no se modificarán el factor de productividad y el tope de precios inicial;

e) Periodo Tarifario.- Es el periodo de seis 6 meses calendario, en el cual el factor de control y el tope de precios permanecerán constantes;

f) Posición Dominante.- Es el control del mercado relevante que ejerce un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones y que le permite actuar de modo independiente de sus competidores, usuarias, usuarios o proveedores, debido a la ausencia de competencia efectiva en dicho mercado;

g) Práctica Predatoria.- Se entiende como practica predatoria cuando un proveedor con posición dominante provee sus servicios por debajo de costos en un periodo determinado, con el objeto de eliminar a la competencia o a potenciales rivales para luego aumentar el precio a su nivel monopólico;

h) Precio Promedio Ponderado.- Es el precio promedio de una canasta de servicios prestados por un proveedor, ponderado por los ingresos brutos percibidos o el número de usuarias o usuarios, correspondiente a cada categoría tarifaria;

i

) Tarifa.- Es el valor fijado por el operador o proveedor para la prestación de un servicio de telecomunicaciones;

j) Tope de Precios.- Es el límite máximo de precios, tarifas o cargos de servicios de telecomunicaciones fijados en base a una metodología de regulación tarifaria;

k) Variación de Tarifas.- Corresponde a la variación de tarifas promedio ponderada propuestas por un proveedor de servicios, para una canasta de servicios, en un determinado periodo tarifario, respecto a las tarifas aprobadas en el periodo anterior.

3) Respecto a la Interconexión.

a) Coubicación. Es la disponibilidad de espacios físicos, condiciones técnicas de seguridad que un operador de telecomunicaciones ofrece a otros, para la instalación física de sus equipos;

b) Instalaciones Esenciales. Son los elementos de red que utilice, posea o controle un operador para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a los fines de la interconexión para otro operador que desee interconectarse y provea servicios de telecomunicaciones;

c) Interconexión. Es el servicio provisto entre operadores que permite la conexión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, el cual se ofrece en uno o más nodos de interconexión o puntos físicos, lógicos o virtuales de interconexión, posibilitando el intercambio de tráfico de comunicaciones electrónicas, de manera que todas las usuarias y usuarios de dichas redes puedan comunicarse entre sí y puedan tener acceso a los servicios de los distintos operadores;

d) Interoperabilidad. Es la capacidad de los componentes de una red pública de telecomunicaciones para operar con todas sus características técnicas y funcionales con otra red de telecomunicaciones;

e) Itinerancia o Roaming. Es la capacidad y disponibilidad de una usuaria o usuario del servicio móvil de hacer y recibir llamadas de voz, enviar o recibir datos y utilizar otros servicios de valor agregado dentro de una red visitada que está fuera de la cobertura geográfica de la red de origen;

f) Nodo de Interconexión. Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión;

g) Oferta Básica de Interconexión – OBI. Es el detalle de los nodos de interconexión con sus elementos mínimos de orden técnico, económico, comercial, jurídico y administrativo, servicios de apoyo, instalaciones esenciales y elementos red que un operador de red pública ofrece para la interconexión;

h) Punto de Intercambio de Tráfico – PIT. Es el punto donde los Proveedores de Servicio de Acceso a Internet – ISP, se interconectan entre sí a través de uno o varios nodos para el intercambio de tráfico de datos;

i

) Punto de Interconexión. Es el lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la interconexión con otras redes.

4) De los Equipos Industrial, Científico y otros.

a) Equipo industrial, científico y médico. Son aquellos equipos diseñados para generar y usar localmente frecuencias electromagnéticas para propósitos industriales, científicos, médicos, excluyendo aplicaciones en la rama de telecomunicaciones;

b) Radiadores involuntarios. Son equipos que no están diseñados para emitir energía electromagnética fuera del aparato en sí, pero que sí la emiten en el curso de su operación;

c) Radiadores voluntarios con potencia muy baja. Son equipos que intencionalmente generan y emiten frecuencias electromagnéticas para uso en telecomunicaciones o para usos industriales, científicos o médicos cuya potencia radiada efectiva sea menor al límite determinado mediante instructivo técnico emitido por la ATT.

 

Artículo 5º.- PROHIBICIÓN.

I. Salvo lo dispuesto para las licencias de radiodifusión, los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, mediante contratos de licencia o resoluciones administrativas para actividades en telecomunicaciones dentro del

territorio nacional no podrán ser transferidos, cedidos, arrendados o sujetos de cualquier acto de disposición, sin contar con la autorización del ente regulador, conforme a normativa vigente.

II. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones, transferencias y cualquier acto de disposición de los derechos otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que no afectan el control efectivo del titular, se realizarán libremente y no requieren de aprobación del ente regulador, salvo la comunicación oportuna a la ATT para efectos de registro y actualización de información.

 

Artículo 6º.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Las actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, se realizarán conforme al principio de protección de medio ambiente y desarrollo sostenible, de acuerdo con la normativa vigente.

 

TÍTULO II

.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

CAPÍTULO I.- PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS

 

Artículo 7º.- PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS.

El Plan Nacional de Frecuencias – PNF, establece la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en el Estado Plurinacional de Bolivia entre los diferentes tipos de servicios de radiocomunicaciones.

 

Artículo 8º.- ELABORACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL PNF.

I. La elaboración y actualización del PNF corresponde al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda y su aprobación será mediante Resolución Ministerial por el señalado Ministerio.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con la ATT, mediante Resolución Ministerial, aprobará las canalizaciones de las bandas de frecuencias establecidas en el PNF, cuando se requiera.

 

CAPÍTULO II.- USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 9º.- USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

I. La ATT, otorgará licencias para la provisión de servicios de operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, que hagan uso de frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo al PNF, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible, motivo por el cual los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia no otorgan derecho propietario.

 

Artículo 10.- CASOS EXCEPCIONALES.

I. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a radiodifusión, podrán excepcionalmente y previa autorización de la ATT, mediante Resolución Administrativa, transferirse en los casos especiales y específicos siguientes:

a) Por fallecimiento o declaratoria judicial de interdicción del titular;

b) Para el sector comercial, a partir de los de cinco 5 años de transcurrido el periodo de vigencia de la licencia para el uso de frecuencia, plazo que volverá a computarse y tomarse en cuenta para el nuevo titular de ocurrir una nueva transferencia de una licencia de radiodifusión.

II. Cuando ocurra el fallecimiento o la declaración judicial de interdicción del titular, de quien posea o comparta el control efectivo, de una licencia para el uso de frecuencia destinada a radiodifusión, la ATT podrá autorizar mediante Resolución Administrativa, la continuidad de la licencia en favor de quien lo solicite, siempre y cuando se acredite interés legal sobre el derecho otorgado al fallecido o declarado interdicto.

 

Artículo 11.- EQUIPOS MÉDICOS, CIENTÍFICOS E INDUSTRIALES.

I. No se requiere licencia para equipos médicos, científicos e industriales, y que hagan uso del espectro radioeléctrico en un área reducida, así como la operación de radiadores involuntarios y radiadores voluntarios con potencia muy baja.

II. La ATT, emitirá instructivos técnicos para regular y controlar las emisiones de ondas radioeléctricas de los aparatos que no requieren licencia, con el objeto de prevenir que causen interferencia perjudicial.

 

Artículo 12.- FRECUENCIAS DE USO LIBRE.

I. Las usuarias y usuarios de las bandas de uso libre establecidas en el PNF, no requieren obtener licencia y deben cumplir con los parámetros técnicos establecidos por la ATT.

II. Las frecuencias de uso libre no podrán ser utilizadas para la operación y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público, ni para radioenlaces de redes públicas o privadas, si dichas actividades significaran la realización de cobros a las usuarias o usuarios.

 

CAPÍTULO III.- REGISTRO, HOMOLOGACIÓN E INTERNACIÓN DE EQUIPOS

 

Artículo 13.- REGISTRO DE PROVEEDORES Y COMERCIALIZADORES DE EQUIPOS.

La ATT, será la entidad que registre a los fabricantes, proveedores o comercializadores de equipos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, incluidos los equipos de transmisión de voz, datos y otros que utilicen frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas de uso libre. Los requisitos para la inscripción serán establecidos por la ATT.

 

Artículo 14.- HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS.

I. Se entiende por homologación, al procedimiento realizado por la ATT de verificación de la compatibilidad de funcionamiento y operación de equipos o terminales con una red de telecomunicaciones, de acuerdo a los estándares nacionales elaborados por la ATT y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como a los estándares internacionales, principalmente para:

a) Proteger de interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones de operadores o proveedores autorizados, garantizando la utilización apropiada del espectro radioeléctrico;

b) Verificar que los equipos o terminales tengan las características técnicas adecuadas para el tipo de servicio autorizado.

II. La ATT, emitirá instructivos técnicos para homologación los cuales serán actualizados periódicamente.

III. Cuando así se requiera, la ATT podrá contratar a terceras personas para las pruebas técnicas de homologación, las mismas que serán denominadas Entidades Verificadoras y su contratación podrá ser para casos específicos o por plazo determinado de acuerdo a la normativa vigente aplicable.

IV. No podrán ser designadas Entidades Verificadoras las personas naturales o jurídicas que sean titulares de autorizaciones para proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o que tengan relación directa con proveedores o comercializadores de equipos u operadores y proveedores de servicios.

V. Para la solicitud de homologación de equipos de telecomunicaciones incluidos aquellos que utilizan frecuencias radioeléctricas de uso libre, los fabricantes, proveedores o comercializadores deberán previamente estar inscritos en el registro de la ATT.

 

Artículo 15.- PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN.

I. A solicitud de los interesados, sean fabricantes, operadores de servicios, proveedores o comercializadores de equipos destinados a redes de telecomunicaciones, la ATT procederá a la homologación de los mismos, mediante Resolución Administrativa en el plazo máximo de treinta 30 días, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los instructivos técnicos de homologación.

II. Para los equipos que requieran pruebas de laboratorio con el fin de su homologación, la ATT podrá solicitar al interesado un prototipo por cada tipo de equipo a ser homologado, el mismo que será entregado a la ATT hasta la finalización de las pruebas.

III. La ATT publicará en su página web de manera permanente los equipos que hayan sido homologados y por tanto estarán autorizados para su uso y comercialización en el territorio nacional.

 

Artículo 16.- IMPORTACIÓN E INTERNACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES.

Para la importación e internación de equipos de telecomunicaciones en general, así como equipos y antenas utilizadas en la recepción satelital, los proveedores o comercializadores deberán solicitar la autorización previa o certificado a la ATT, conforme a la normativa vigente.

 

CAPÍTULO IV.- DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN

 

Artículo 17.- DISTRIBUCIÓN.

Para fines del presente Reglamento, referido a la distribución de frecuencias de radiodifusión en aplicación del Artículo 10 de la Ley nº 164, se entenderá como:

a) Estado: Aquellas entidades y empresas del nivel central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas en el marco de la normativa aplicable vigente, y las Universidades Públicas, que tengan por finalidad proveer servicios de radiodifusión;

b) Comercial: A las personas naturales y jurídicas del ámbito privado que se encuentran constituidas para realizar actividades de radiodifusión con fines de lucro;

c) Social Comunitario: A las personas naturales, organizaciones sociales, cooperativas y asociaciones, cuya función sea educativa, participativa, social, representativa de su comunidad y su diversidad cultural, que promueva sus valores e intereses específicos, que no persigan fines de lucro y los servicios de radiodifusión sean accesibles a la comunidad;

d) Pueblos Indígena Originario Campesinos – PIOC y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas – CiyA: Aquellas organizaciones de estos pueblos y comunidades que prestan servicios de radiodifusión accesibles a la comunidad y sin fines de lucro, que tienen usos y costumbres, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, representativas de sus pueblos que velan por la revalorización de su identidad, su cultura y su educación.

 

Artículo 18.- DISPONIBILIDAD DE FRECUENCIAS.

Las frecuencias disponibles de radiodifusión sonora y de televisión analógica que sean liberadas como consecuencia del cumplimiento del plazo de la licencia o de la revocatoria de la misma, así como las emergentes de una nueva canalización en la banda correspondiente, serán dispuestas de conformidad a las políticas y planes de asignación de frecuencias emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente:

a) La ATT, en forma periódica informará y hará conocer al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre la disponibilidad de frecuencias por áreas de servicio;

b) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, elaborará los planes de asignación de frecuencias de radiodifusión, de acuerdo a las necesidades del sector;

c) En cumplimiento de los planes de asignación de frecuencias de radiodifusión, la ATT establecerá los correspondientes cronogramas de otorgamiento directo, licitaciones e invitaciones a concursos de proyectos.

 

Artículo 19.- ORDEN PARA LA ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS.

I. La asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada y televisión analógica, se realizará respetando la distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley nº 164 para cada área de servicio, de una frecuencia a la vez por sector, de acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, hasta alcanzar los porcentajes establecidos por Ley.

II. El orden en la asignación de frecuencias de radiodifusión según el Parágrafo anterior, se realizará de la siguiente manera:

a) Estatal;

b) Pueblo Indígena Originario Campesino y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas;

c) Social Comunitario;

d) Comercial.

III. La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusión, deberá alcanzar la misma distribución establecida en el Artículo 10 de la Ley nº 164, tomando en cuenta las políticas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aplicándose el mismo orden de asignación del Parágrafo II del presente Reglamento.

 

Artículo 20.- ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS.

I. La ATT, mediante Resolución Administrativa, asignará el uso de frecuencias para el servicio de radiodifusión de acuerdo a los planes de asignación de frecuencias y los mecanismos descritos en el Artículo anterior:

a) Para el Estado, se asignará el uso de frecuencias de forma directa, una frecuencia para radiodifusión sonora y otra para televisión analógica en su jurisdicción, en función a los planes de asignación de frecuencias, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias reportadas por la ATT y el orden de presentación de solicitudes;

b) Para el sector Social Comunitario y sector Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Concurso de Proyectos;

c) Para el sector Comercial, deberá procederse a la asignación de frecuencias mediante el procedimiento de Licitación Pública.

II. La ATT, podrá tomar conocimiento de expresiones de interés con fines informativos para reportarlos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la elaboración de los planes de asignación de frecuencias.

 

CAPÍTULO V.- INTERFERENCIA

 

Artículo 21.- INTERFERENCIA PERJUDICIAL.

I. La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe ser evitada por todos los operadores y en caso de evidenciarse que sus emisiones generen señales en frecuencias radioeléctricas fuera de las bandas autorizadas ocasionando interferencia, deberán solucionar la misma en el marco de los estándares técnicos que emita al respecto la ATT.

II. La ATT, realizará monitoreos y otras acciones referidas al control del espectro radioeléctrico para detectar emisiones no autorizadas y prevenir interferencias perjudiciales, garantizando la operación de las frecuencias legalmente autorizadas.

III. El operador afectado con una interferencia perjudicial deberá presentar su denuncia formalmente a la ATT, con la información sobre las frecuencias afectadas, incluyendo información adicional que ayude a la identificación del infractor, debiendo la ATT ejecutar las acciones regulatorias pertinentes.

 

Artículo 22.- PROTECCIÓN CONTRA INTERFERENCIAS.

I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación así como radiodifusión, deberán cumplir con los estándares técnicos establecidos por la ATT para evitar que sus emisiones de señal radioeléctrica generen interferencias.

II. Los equipos industriales, científicos, médicos y de banda de uso libre, deberán funcionar sin causar interferencia a los servicios legalmente establecidos, de acuerdo a los estándares técnicos establecidos por la ATT.

III. La ATT, en caso de verificar que las señales emitidas por un equipo causan interferencia, deberá iniciar las acciones correspondientes.

 

CAPÍTULO VI.- TERMINALES DE REDES PÚBLICAS

 

Artículo 23.- PUNTO TERMINAL.

El punto terminal entre una red pública y equipos terminales debe considerar lo siguiente:

a) El punto terminal entre una red pública y equipos terminales conectados será establecido por la ATT mediante instructivo técnico, tomando en consideración: los usos y las funciones del equipo que será conectado a la red, los requisitos técnicos del operador de la red y recomendaciones pertinentes de organizaciones internacionales y regionales que dictan los estándares;

b) Para el servicio local, brindado a través de línea física, el punto terminal constituirá la caja terminal o tablero de distribución telefónica del edificio o vivienda. El cableado interno dentro de la vivienda o edificio así como el equipo terminal conectado a éste, será de responsabilidad de la usuaria o usuario;

c) El punto terminal de una red pública será parte de dicha red y controlado por el operador de la red.

 

Artículo 24.- ACCESO INALÁMBRICO FIJO.

Para el acceso inalámbrico fijo del servicio local, se entenderá lo siguiente:

a) Cobertura restringida.- Es la cobertura de señal del servicio local brindada por una radiobase o celda con restricción para realizar transferencia de llamadas entre radiobases o celdas;

b) Equipo terminal de cobertura restringida.- Es el equipo terminal inalámbrico con características de portabilidad, el mismo que debe estar activado y habilitado para su funcionamiento dentro de la cobertura de una sola radiobase o celda, la misma que deberá operar dentro de las facilidades y características del servicio local. La ATT, establecerá los estándares técnicos para la provisión del servicio local a través de acceso inalámbrico fijo.

 

TÍTULO III.- OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

 

CAPÍTULO I.- AUTORIZACIONES Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

 

Artículo 25.- FORMAS DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.

I. La Licencia Única y la Licencia de Radiodifusión, deberán ser otorgadas por la ATT a través de la suscripción de contratos.

II. Las Licencias para Redes Privadas, Servicios de Valor Agregado y Provisión de Servicios Satelitales, así como las Habilitaciones Específicas, serán otorgadas por la ATT mediante Resoluciones Administrativas, que contengan la información relevante y uniforme para cada tipo de autorización.

III. Las Licencias para el Uso de Frecuencias destinadas a servicios de telecomunicaciones al público, serán otorgadas por la ATT según corresponda, por un proceso de licitación pública o de forma directa, mediante Resoluciones Administrativas.

IV. Para propósitos del presente Reglamento, el otorgamiento de licencias de forma directa deberá entenderse como el otorgamiento de una licencia en función de los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la disponibilidad de frecuencias y el cumplimiento previo de los requisitos para cada caso.

 

Artículo 26.- REGISTRO ÚNICO DE LICENCIAS.

La ATT, incorporará el Registro Único de Licencias al Sistema de Información Sectorial.

 

Artículo 27.- ÁREAS DE AUTORIZACIÓN Y DE SERVICIO.

I. Se establece las siguientes Áreas de Autorización para la provisión de servicios de telecomunicaciones en función del alcance geográfico de la licencia.

a) Área de Autorización Nacional – AAN, es aquella que incluye todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

b Área de Autorización Departamental – AAD, es aquella que incluye todo el territorio de un departamento.

II. Se establece las siguientes Áreas de Servicio:

a) Área de Servicio Urbana – ASU: Es el área geográfica que comprende una o más localidades o ciudades, para la provisión de un servicio;

b) Área de Servicio Rural – ASR: Es toda área geográfica de un departamento que se encuentra fuera de las áreas de servicio urbano establecidas, para la provisión de un servicio.

III. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación prestarán servicios dentro del ASU y ASR habilitada, dentro de la AAN o AAD autorizada en sus correspondientes licencias otorgadas por la ATT.

IV. Las áreas de servicio determinadas deberán ser comunes para todos los operadores.

V. El presente Artículo no se aplicará a las licencias de radiodifusión.

 

Artículo 28.- TRÁMITE Y SEGUIMIENTO.

I. La ATT, establecerá los procedimientos administrativos internos para el trámite de otorgamiento de licencias y su seguimiento. Dichos procedimientos serán emitidos con el objeto de asegurar un trato igualitario a todas las solicitudes de licencias, su posterior regulación, fiscalización y control.

II. Durante el trámite para otorgar licencias, la transferencia o modificación en el control efectivo del solicitante, significará el rechazo de la solicitud y conllevará al inicio de un nuevo trámite por parte del nuevo titular.

III. Durante el trámite de obtención de una licencia, la información y documentación técnica y económica, que sea presentada por los solicitantes para el otorgamiento de licencias, será considerada por la ATT como confidencial.

 

Artículo 29.- TITULAR DE LA LICENCIA.

I. Son titulares de licencias las personas naturales y jurídicas que han solicitado por sí y para sí un título habilitante para la prestación de servicios en telecomunicaciones o para redes privadas dentro del territorio nacional.

II. En el caso de sociedades comerciales, se considera poseedor del control efectivo a la persona natural o jurídica que tiene el control de las decisiones dentro de la sociedad en el marco de lo establecido por el Código de Comercio.

III. En el caso de sociedades comunitarias, asociaciones de hecho o cualquier otra forma de asociación legalmente reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, se presumirá que el control efectivo es ejercido por la totalidad de los socios o miembros.

IV. Para el caso de entidades públicas, empresas públicas estratégicas o sociedades comerciales con participación mayoritaria del Estado Plurinacional de Bolivia, para efectos de representación, el titular de la licencia es la Máxima Autoridad Ejecutiva o el Gerente General, según corresponda.

V. Si una sociedad comercial mantiene la titularidad de una licencia dentro de una corporación o holding, se presumirá que quien posee el control efectivo es la matriz de éstas.

 

Artículo 30.- HOLDING.

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por Holding al conjunto de empresas del sector, organizadas en torno a una sociedad controladora o matriz constituida dentro o fuera del territorio nacional, que administra y controla la totalidad o una parte significativa de las cuotas de capital o acciones de una dependiente.

 

Artículo 31.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES.

I. No podrán ser sujetos de otorgamiento de derechos las personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado la licencia para operar una red y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o revocado la licencia para hacer uso del espectro radioeléctrico. Esta prohibición se aplicará a servicios similares al servicio u operación de la red que fue objeto de la revocatoria y por un periodo de cinco 5 años.

II. La prohibición establecida por la Ley nº 164, para el otorgamiento de licencias por causal de revocatoria de licencia, no es aplicable cuando la revocatoria de licencia se hubiera producido a petición expresa del operador o proveedor.

III. Ningún solicitante infractor a la normativa regulatoria podrá adquirir nuevos derechos, renovar, modificar o revocar los vigentes, sin que hayan cesado los actos irregulares que dieron origen al proceso sancionador.

IV. Las licencias o solicitudes en curso para la obtención de licencias no podrán ser transferidas, cedidas o arrendadas, salvo las establecidas en el presente Reglamento; en caso de comprobarse aquello, será causal de revocatoria de la licencia o el rechazo de la solicitud por parte de la ATT.

V. Los proveedores nacionales o internacionales del servicio de distribución de señales satelitales directas DTH Direct To Home, que su señal tenga cobertura en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia no podrán prestar este servicio sin contar con el título habilitante correspondiente.

 

CAPÍTULO II.- OBTENCIÓN DE LICENCIAS

 

Artículo 32.- OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.

I. Los interesados en obtener una licencia para operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben cumplir con la presentación de los requisitos legales, económicos y técnicos de acuerdo al tipo de servicio solicitado.

II. En el otorgamiento de licencias para redes privadas y públicas que requieran de la utilización de frecuencias y por consiguiente de la licencia para el uso de frecuencias, podrán ser consideradas en su presentación de manera conjunta, conteniendo la información y requisitos exigidos para ambas licencias, siguiendo su proceso independiente de otorgamiento.

 

Artículo 33.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA.

Toda la documentación presentada ante la ATT para trámites de solicitudes de licencias, tendrá carácter de declaración jurada.

 

Artículo 34.- DOCUMENTACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE LICENCIAS Y HABILITACIONES ESPECÍFICAS.

Las solicitudes para la obtención de las licencias y habilitaciones específicas, deberán acompañarse de la documentación legal, técnica y económica, según corresponda, determinada mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que además establecerá el procedimiento para el otorgamiento.

 

Artículo 35.- REDES PRIVADAS ITINERANTES.

I. Las licencias para red privada de empresas que por su rubro de trabajo en la implementación de proyectos en áreas específicas de operación requieran de frecuentes y significativas modificaciones de ubicación geográfica, podrán solicitar modificaciones de su licencia a la ATT previo cumplimiento de los requisitos establecidos, sin que esto se considere una nueva solicitud de licencia.

II. Las redes privadas mencionadas en el parágrafo anterior, para beneficiarse de este tipo de modificación de licencia, deberán preservar las características técnicas de los equipos de la red, frecuencias a utilizar, ancho de banda, número de canales, potencias y número de unidades móviles.

 

Artículo 36.- EXENCIÓN DE PAGO DE TASAS Y DERECHOS.

En los casos establecidos en la Ley nº 164, las solicitudes de exención de pagos por Derecho de Asignación de Frecuencias – DAF y Derecho de Uso de Frecuencias – DUF, así como la Tasa de Fiscalización y Regulación, serán presentadas a la ATT para su correspondiente evaluación de cumplimiento de los aspectos legales y técnicos establecidos para el otorgamiento de la licencia, a fin de remitir al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la solicitud con los informes técnico y legal para la respectiva autorización, mediante Resolución Ministerial, que instruya la exención del pago de Tasas y Derechos respectivos, si corresponde.

 

CAPÍTULO III.- LICENCIA ÚNICA, HABILITACIÓN ESPECÍFICA Y LICENCIA PARA USO DE FRECUENCIA

 

Artículo 37.- LICENCIA ÚNICA.

I. La ATT, otorgará Licencia Única para la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, con alcance departamental o nacional, a través de la suscripción de un contrato, previo cumplimiento de los requisitos legales, económicos y técnicos y el procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. El interesado a tiempo de solicitar la Licencia Única, deberá requerir mínimamente la habilitación de un servicio a través de una habilitación específica.

III. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran para su operación el uso de frecuencias, deberán solicitar la Licencia para el Uso de Frecuencias.

 

Artículo 38.- HABILITACIÓN ESPECÍFICA.

I. A solicitud expresa de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, la ATT mediante Resolución Administrativa, podrá habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento del otorgamiento de la Licencia Única.

II. Las licencias para los servicios, que requieran el uso de frecuencia deberán sujetarse a los planes de asignación de frecuencias que serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 39.- LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS.

La ATT, otorgará licencias para el uso de frecuencias radioeléctricas a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, radiodifusión y redes privadas, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias, exista disponibilidad y sea de acuerdo a las formas de otorgamiento definidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 40.- PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA EL USO DE FRECUENCIAS.

I. El otorgamiento de licencias para el uso de frecuencias destinadas a los servicios de telecomunicaciones al público, se realizará a través de licitación pública o de forma directa y se sujetará al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a los servicios de radiodifusión, se otorgarán sujetándose al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, de la siguiente manera:

a) De forma directa para el Estado;

b) Por concurso de proyectos para el sector social comunitario y pueblos indígena originario campesinos y comunidades interculturales y afrobolivianas;

c) Por Licitación Pública para el sector comercial. III. Las licencias para el uso de frecuencias destinadas a redes privadas, se otorgarán de forma directa y se sujetarán al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 41.- USO DE FRECUENCIA CON CARÁCTER EXPERIMENTAL.

I. Para promover la investigación y el desarrollo de las telecomunicaciones a través del uso de nuevas tecnologías, la ATT podrá otorgar licencias de uso de frecuencia con carácter experimental por un plazo de hasta seis 6 meses no renovables, para experimentos en el espectro radioeléctrico consistentes con normas internacionales, siempre y cuando estos experimentos estén en el marco de la normativa vigente, sirvan al interés público y no causen interferencia perjudicial.

II. Los solicitantes deberán cumplir con la presentación de los requisitos legales y técnicos exigidos por la ATT según aplique en cada caso y de acuerdo a instructivos elaborados por la ATT.

III. La ATT, fijará el pago de duodécimas acordes al plazo por los derechos de asignación y uso de frecuencias DAF y DUF para el otorgamiento de licencias experimentales.

 

Artículo 42.- USO DE FRECUENCIA DE CARÁCTER EXCEPCIONAL.

I. Las delegaciones diplomáticas podrán acceder a una autorización de uso de frecuencias con carácter excepcional por un plazo no mayor a un 1 mes, en caso de visitas oficiales, comunicadas a la ATT por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los convenios internacionales.

II. En casos de emergencia declarada, en coordinación con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – SISRADE, la ATT podrá otorgar Licencias para el uso de frecuencia sin costo, por un plazo no mayor a tres 3 meses, pudiendo ampliarse dicho plazo en caso de continuar el periodo de la emergencia.

III. Previa autorización de la ATT, los operadores con licencia para el uso de frecuencias podrán realizar nuevos emplazamientos de radio bases u otra infraestructura por un periodo limitado y establecido en la autorización para la provisión de servicios de telecomunicaciones al público, en sitios específicos donde se realicen eventos de carácter público.

 

Artículo 43.- PROHIBICIÓN DE USO DE FRECUENCIAS SIN LICENCIA.

Ninguna persona natural o jurídica dentro del territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, podrá hacer uso de frecuencias radioeléctricas establecidas en el PNF, sin contar previamente con la licencia correspondiente emitida por la ATT, salvo frecuencias de uso libre establecidas en dicho plan.

 

CAPÍTULO IV.- LICENCIA DE RED PRIVADA Y LA ACTIVIDAD DE RADIOAFICIONADOS

 

Artículo 44.- LICENCIA DE RED PRIVADA.

I. La ATT, otorgará Licencia para Redes Privadas, para la operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y a radioaficionados, a través de Resolución Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. Los operadores de redes privadas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran para su operación el uso de frecuencias radioeléctricas, deberán contar adicionalmente y de manera previa con la licencia para el uso de frecuencias respectiva.

 

Artículo 45.- ACTIVIDAD DE RADIOAFICIONADOS.

Las bandas y frecuencias asignadas en el PNF para la actividad de radioaficionados, podrán ser utilizadas siempre y cuando se cuente con la debida licencia de radioaficionado. Estas bandas y frecuencias no podrán ser asignadas al uso exclusivo de ninguna persona individual ni colectiva.

 

Artículo 46.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.

I. Los radioaficionados, en función a los fines de servicio a la comunidad, no podrán tener finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo atender los requerimientos de colaboración.

II. Los radioaficionados serán responsables de adoptar las precauciones técnicas y de seguridad para evitar interferencias y perturbaciones en los otros servicios de telecomunicaciones, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, en caso de presentarse éstas.

III. Los radioaficionados quedan terminantemente prohibidos de interconectar sus equipos a las redes públicas con fines de lucro.

 

Artículo 47.- CONTROL DE EMISIONES.

La ATT, controlará que las emisiones de las estaciones de los radioaficionados cumplan el estándar técnico establecido para el efecto.

 

CAPÍTULO V.- LICENCIA PARA SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

 

Artículo 48.- SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.

I. La ATT, regulará el funcionamiento, el otorgamiento de licencia, los términos y condiciones de la prestación del servicio, así como el pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación de los servicios de valor agregado.

II. Los operadores o proveedores de redes públicas con Licencia Única, legalmente constituidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, podrán prestar servicios de valor agregado directamente, sin requerir de una licencia para servicios de valor agregado, para lo cual deberán solicitar a la ATT la habilitación correspondiente.

 

Artículo 49.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

I. Los operadores o proveedores que presten servicios de valor agregado, deberán llevar una contabilidad de acuerdo al sistema de información contable de la ATT.

II. Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios al público están obligados a exigir la presentación de la licencia para servicios de valor agregado o de la licencia única, según corresponda, a proveedores de este servicio, de manera previa a la asignación de una línea o circuito en alquiler o cualquier otra facilidad de acceso a la red.

 

Artículo 50.- HABILITACIÓN Y DESHABILITACIÓN.

I. Los operadores o proveedores de servicios de valor agregado, deberán facilitar a sus usuarias o usuarios la habilitación y deshabilitación de los servicios que prestan en las mismas condiciones.

II. Los operadores o proveedores de servicios de valor agregado, previo a la suscripción de una usuaria o usuario a cualquiera de los servicios ofertados, tienen la obligación de comunicar al suscriptor sobre el servicio al que accederá, forma de pago y forma de finalización de la suscripción. Si la suscripción implica la prestación continua de un servicio, el operador o proveedor deberá solicitar la aceptación expresa de la usuaria o usuario indicando el plazo, costo de la suscripción y mecanismos de reclamación.

 

Artículo 51.- SUSPENSIÓN DE SERVICIOS.

I. La ATT, previo informe técnico y legal, podrá ordenar suspender la prestación de los servicios de valor agregado en los siguientes casos:

a) Cuando se demuestre que su operación está causando daño al correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones que lo soporta;

b) Cuando el servicio atente contra las usuarias o usuarios;

c) Cuando se trate de operaciones o aplicaciones fuera del alcance de sus licencias. II. Dicha suspensión se mantendrá, hasta que se acredite que el operador a resuelto satisfactoriamente la causa que lo originó.

 

CAPÍTULO VI.- LICENCIA PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO SATELITAL

 

Artículo 52.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO A REDES SATELITALES.

La ATT, asignará, controlará, fiscalizará, supervisará y administrará el espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales en el ámbito geográfico del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a las políticas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como las recomendaciones internacionales.

 

Artículo 53.- SERVICIO SATELITAL.

I. Se entenderá como servicios satelitales los siguientes:

a) Servicio de Estación Espacial;

b) Servicio de Estación Terrena;

c) Radioenlaces Satelitales.

II. Se requerirá de una sola Licencia para la provisión del servicio satelital de estación terrena y radioenlaces satelitales.

 

Artículo 54.- REGISTRO DE ESTACIONES TERRENAS.

I. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público, deberán registrar sus estaciones terrenas receptoras ante la ATT para contar con protección contra interferencias en las bandas de frecuencias establecidas.

II. Las estaciones terrenas que no brinden servicios al público y sean utilizadas por parte de usuarias o usuarios finales en la recepción de señales satelitales sin codificación sean nacionales o extranjeras no requieren ser registradas.

 

Artículo 55.- REQUISITOS DE ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS.

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial definirá los requisitos para el registro de estaciones terrenas receptoras.

 

CAPÍTULO VII.- LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN

 

Artículo 56.- LICENCIA DE RADIODIFUSIÓN.

La ATT, mediante la suscripción de contratos, otorgará licencias de radiodifusión para la operación de redes y provisión de servicios de radio y televisión con alcance local, departamental o nacional, de acuerdo a las áreas de servicio de radiodifusión.

 

Artículo 57.- REDES DE RADIODIFUSIÓN.

I. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y televisiva, podrán establecer redes comunicacionales o informativas con alcance local, departamental y nacional, con otras emisoras y canales de televisión, sin que ello implique la conformación de monopolios u oligopolios.II. Los enlaces y repetidoras destinados a la conformación de redes de radiodifusión o la expansión del área de cobertura, deberán contar con las licencias para el uso de frecuencias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Artículo 58.- USO DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN.

La solicitud de licencia para radiodifusión, requiere la obtención de la correspondiente licencia para el uso de frecuencias, la misma que se sujetará al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 59.- PROYECTOS DEL SECTOR SOCIAL COMUNITARIO Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y COMUNIDADES INTERCULTURALES Y AFROBOLIVIANAS.

Los proyectos a ser presentados por el Sector Social Comunitario y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, deberán contener los aspectos establecidos en la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 60.- EVALUACIÓN DE PROYECTOS.

I. La ATT, conformará una Comisión Multidisciplinaria para la evaluación y calificación de proyectos de acuerdo a las características de la convocatoria, la calificación se realizará en base a los indicadores y ponderaciones, establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. El ejercicio de la participación y control social se regirá por la Constitución Política del Estado, la Ley nº 164 y la Ley vinculada a su ejercicio.

 

Artículo 61.- OBLIGACIONES.

En caso de que la ATT establezca que los solicitantes de licencias de radiodifusión, sean personas naturales o jurídicas, dueñas, accionistas o socios mayoritarios, que no tienen relacionamiento directo con las comunicaciones y la información, deberá incluirse en los contratos de licencia de forma expresa que dichos operadores o proveedores garantizan el cumplimiento de los principios establecidos en el Artículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6, así como los Artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado, cuyo incumplimiento será causal de revocatoria de la licencia.

 

Artículo 62.- TIEMPO Y POTENCIA AL INICIO DE OPERACIONES.

Para asegurar el eficiente uso del espectro de frecuencias destinadas a radiodifusión, la ATT podrá requerir un uso mínimo del espectro autorizado en términos de tiempo de emisión o potencia de las señales, al inicio de operaciones o en el plazo previo a la utilización plena del recurso otorgado.

 

Artículo 63.- INCORPORACIÓN A LA GRILLA DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES.  (Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

I. La programación emitida por canales de la empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV, Red Universitaria Boliviana de Información – RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, en su correspondiente área de servicio, será incorporada por los operadores del servicio de distribución de señales en su grilla de canales del área de su licencia para proceder con la retransmisión de la programación de manera ininterrumpida, salvo en los casos de imposibilidad técnica verificada por la ATT o solicitud emitida por dichos canales o medios audiovisuales del Estado.

II. No existirá ninguna contraprestación para las partes por la incorporación de BOLIVIA TV, RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales a la grilla de los servicios de distribución de señales.

III. Los canales nacionales de servicio de radiodifusión televisiva, así como los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribución de señales, en el mismo orden al observado en el servicio de radiodifusión de televisión abierta en cada área de servicio; los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales serán incorporados posterior al bloque de canales de televisión abierta, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

 

Artículo 64.- DERECHOS DE TRANSMISIÓN.

I. Los proveedores de los servicios de radiodifusión deberán ser legítimos titulares o contar con la autorización expresa de los legítimos titulares o distribuidores, de los derechos de emisión, transmisión, retransmisión, difusión o promoción de películas, novelas, series, miniseries, eventos y demás programas, cualquiera sea su naturaleza.

II. Los proveedores de los servicios de distribución de señales que retransmitan en el país las señales de canales nacionales o extranjeros, deberán contar con la autorización expresa de los legítimos titulares o distribuidores de los derechos de emisión correspondientes.

III. Para la retransmisión en el territorio boliviano de programas o eventos especiales, el proveedor de los servicios de radiodifusión o distribución de señales debe acreditar que cuenta con los respectivos derechos de emisión o, caso contrario, abstenerse de promocionar y retransmitir aquellos programas para los que no cuente con los derechos de emisión correspondientes.

IV. El incumplimiento a lo señalado en el presente Artículo, dará lugar al proceso administrativo sancionatorio correspondiente llevado a cabo por la ATT, sin perjuicio de las responsabilidades y determinaciones que pudieran establecerse en sede judicial u otras instancias.

 

CAPÍTULO VIII

.- LICENCIAS PARA EL ÁREA RURAL

 

Artículo 65.- DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE SERVICIO RURAL.

La ATT, presentará periódicamente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su aprobación, la lista de localidades consideradas dentro del Área de Servicio Rural, en función a datos de población provistos por el Instituto Nacional de Estadística – INE y otros indicadores socioeconómicos.

 

Artículo 66.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR LICENCIAS EN ÁREAS RURALES.

I. La ATT, otorgará en forma directa, licencias para la operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales, para cubrir estas localidades en función de los planes emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la disponibilidad de frecuencias cuando éstas sean requeridas.

II. Las licencias que se otorgarán son las siguientes:

a) Licencia Única y Habilitación Específica, para la operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público;

b) Licencia para el Uso de Frecuencias.

III. Las solicitudes que reciba la ATT para otorgar una licencia única o habilitación específica para áreas rurales, deberán cumplir con los mismos requisitos de solicitud y ser procesadas con los mismos procedimientos de asignación directa, según corresponda, de licencia única o habilitación específica, establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 67.- MEDIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO EN ÁREAS RURALES.

I. El operador o proveedor en forma directa o a través de terceros, debe velar porque las usuarias y usuarios en el área rural puedan acceder a facilidades para la solicitud de servicios, reclamos, compra de tarjetas prepago u otros beneficios, en las mismas condiciones establecidas para cada tipo de servicio y producto ofrecido.

II. Las solicitudes de servicios, reclamos, consultas podrán realizarse a través de líneas telefónicas gratuitas, correo electrónico u otros medios hechos públicos por el operador o proveedor.

III. La ATT, emitirá los instructivos necesarios para determinar los parámetros mínimos para el cumplimiento de esta disposición.

 

CAPÍTULO IX.- LICENCIAS OTORGADAS DE FORMA DIRECTA

 

Artículo 68.- PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS DE FORMA DIRECTA.

La ATT, otorgará licencias de forma directa de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, en los siguientes casos:

a) Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como para el uso de frecuencias, a las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado en el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria;

b) Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como para el uso de frecuencias en el área rural;

c) Para la asignación de frecuencias a los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado;

d) Para redes privadas y radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento;

e) Para los servicios de radiodifusión del Estado, de acuerdo al presente Reglamento.

 

Artículo 69.- PAGOS.

I. Las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado en el sector de telecomunicaciones o tecnologías de información y comunicación y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria, realizarán el pago del monto por DAF de acuerdo al cálculo realizado por la ATT en función a criterios técnicos económicos y de acuerdo a la normativa vigente.

II. Los pagos por DUF, Tasa de Fiscalización y Regulación y los aportes para el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO X.- CONDICIONES APLICABLES A LOS TITULARES DE LICENCIAS

 

Artículo 70.- PROHIBICIONES.

Queda prohibida la instalación, puesta en funcionamiento, utilización y operación de redes públicas o privadas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación sin contar con la licencia correspondiente o fuera de los parámetros autorizados por la ATT.

 

Artículo 71.- COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES PARA REDES PÚBLICAS.

I. A partir del otorgamiento de una licencia y dentro del plazo legalmente establecido, el titular deberá comunicar a la ATT la fecha de inicio de operaciones con una antelación de al menos diez 10 días, para programar una inspección administrativa.

II. Para el inicio de operaciones de operadores que cuenten con una Licencia de Radiodifusión, la ATT emitirá el Certificado de Inicio de Operaciones, respaldado en la inspección administrativa que certifique que las emisiones cumplen estrictamente los parámetros del estándar técnico vinculado a la licencia y otros que la ATT considere necesarias.

III. Cuando los operadores o proveedores de servicios se apresten a iniciar operaciones de redes específicas para los servicios habilitados, en áreas donde antes no se proveían los mismos, deberán comunicar el inicio de operaciones comerciales con una antelación mínima de cinco 5 días a la ATT, para que se considere dada de alta la red en dicha área, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.

IV. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones por medios inalámbricos, deberán comunicar el inicio de operaciones de nuevas estaciones fijas con una antelación mínima de cinco 5 días a la ATT, de acuerdo a los instructivos elaborados por la ATT.

V. El incumplimiento del presente Artículo dará lugar a considerar la actividad como fuera del alcance de su licencia y será sujeta a sanción.

 

Artículo 72.- CESE O INTERRUPCIÓN DE OPERACIONES.

I. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones al público, así como los servicios de radiodifusión deberán comunicar por escrito de manera fundamentada a la ATT el cese o la interrupción de operaciones.

II. La ATT incluirá en los contratos de licencia que el cese o la interrupción de operaciones de servicios de telecomunicaciones al público así como de los servicios de radiodifusión que excedan los seis 6 meses, será pasible a la revocatoria de su licencia.

 

Artículo 73.- CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES.

I. El titular de una licencia debe construir y mantener sus instalaciones directamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio observando los estándares técnicos de calidad definidos por la ATT de acuerdo al tipo de servicio, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones aplicables.

II. Los interesados, bajo su responsabilidad, deberán obtener de las autoridades competentes los permisos necesarios, incluidos aquellos de construcción, ambientales y otros no vinculados directamente al sector de telecomunicaciones, de conformidad con las normas y reglamentos pertinentes.

 

Artículo 74.- REGULACIONES DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS.

La ATT emitirá estándares técnicos sobre los límites de exposición a campos electromagnéticos de radiofrecuencia. Los titulares de licencias serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones vinculadas a sus licencias no excedan el límite de generación de campos electromagnéticos de radiofrecuencia.

 

Artículo 75.- INSPECCIONES.

I. La ATT podrá inspeccionar, sin previo aviso, cualquier instalación o equipo del titular de una licencia durante las horas laborales, y con un aviso de por lo menos seis 6 horas para los días no laborales. Estas inspecciones serán ejecutadas por la ATT tomando las previsiones necesarias para evitar daño a la red o la provisión de servicios.

II. Los titulares de licencias deberán mantener en todo momento una copia de su licencia y presentarla a los personeros de la ATT, de ser ésta solicitada. Asimismo, deberán poner a disposición de los personeros de la ATT de forma inmediata, toda información y documentación requerida.

 

Artículo 76.- MODIFICACIÓN DE LICENCIA.

I. La ATT podrá modificar las licencias, sin afectar los servicios que se presten al público, en cumplimiento a disposiciones del Órgano Ejecutivo que modifiquen el Plan Nacional de Frecuencias y en los casos establecidos en la Ley nº 164. Al implementar dichas modificaciones, la ATT establecerá un periodo razonable de adecuación. En estos casos no existirá ningún tipo de pago compensatorio ni indemnización alguna.

II. El titular de una licencia, podrá solicitar a la ATT la modificación no sustancial de las condiciones de la licencia, de acuerdo a los requisitos especificados por el ente regulador.

III. Las modificaciones importantes con relación al servicio provisto, área de cobertura, frecuencias utilizadas fuera del ancho de banda asignado o traslado de estaciones de transmisión fuera del área de servicio autorizado, serán consideradas como un cambio sustancial y en consecuencia, deberá encaminarse como una nueva solicitud de licencia.

IV. La ATT atenderá de manera parcial o total las modificaciones solicitadas, estableciendo las condiciones técnicas y económicas necesarias.

 

Artículo 77.- RENOVACIÓN DE LICENCIAS.

I. La intención de renovación para las licencias de operación de Redes Públicas y licencias de Radiodifusión deberán ser presentadas a la ATT al menos con un 1 año de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia; si la intención no fuera presentada o estuviera fuera del plazo señalado en el presente Parágrafo, la licencia no será renovada.

II. Las intenciones de renovación de licencia, deberán ser acompañadas de la documentación legal y técnica establecida en la respectiva Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el otorgamiento de la correspondiente licencia a ser renovada.

III. En el caso que existan cargos pendientes no impugnados, la ATT no aceptará la solicitud hasta que las mismas sean subsanadas en un plazo máximo de quince 15 días.

IV. La determinación de renovación o no, deberá ser comunicada por la ATT en un plazo máximo de noventa 90 días de recibida la solicitud.

V. En el caso de renovación los operadores o proveedores deberán realizar los pagos de DAF y DUF, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, para el nuevo periodo de la licencia.

 

Artículo 78.- TRANSFERENCIA AL NUEVO OPERADOR.

I. Al vencimiento, caducidad, terminación o revocatoria de una licencia o contrato, la ATT mediante Resolución Administrativa motivada, determinará el inicio del proceso de transferencia para garantizar la continuidad de los servicios, en base a los Planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de acuerdo a lo siguiente:

a) La ATT designará un interventor en tanto se perfeccione la transferencia al nuevo operador. Dicho interventor, estará a cargo de efectuar un avalúo sobre el valor de instalaciones, equipos y obras del operador cesante;

b) La ATT, convocará a licitación pública a objeto de otorgar los títulos habilitantes correspondientes al nuevo titular, además de la transferencia de todas las instalaciones, equipos y obras del operador cesante;

c) El precio base de la licitación pública considerará el valor en libros o el monto determinado a través del avalúo, el que fuere menor y los costos relacionados al otorgamiento de los títulos habilitantes respectivos.

II. El monto de la licitación será cancelado de la siguiente manera:

a) Los importes relativos a la asignación de los títulos habilitantes serán cancelados por el nuevo operador a la ATT;

b) Los montos relativos a las instalaciones, equipos y obras del operador cesante, serán cancelados a éste por el nuevo operador, pagando el valor en libros o el monto determinado a través del avalúo, el que fuere menor, deduciendo los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y otros pagos pendientes, importes que serán pagados por el nuevo operador a la ATT;

c) En el contrato suscrito entre la ATT y el nuevo operador deberá constar que éste cumplió con las referidas obligaciones, tanto con la ATT como con el operador cesante.

III. Dispuesta la transferencia de la licencia a un otro operador, la ATT otorgará el derecho al uso de la frecuencia y, en caso de licencias que no tengan por objeto el uso de una frecuencia radioeléctrica, los derechos para prestar el servicio, con más las instalaciones, equipos y obras directamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio.

IV. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo no se aplican a los servicios de radiodifusión ni redes privadas.

 

Artículo 79.- AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS.

En caso que el titular de una licencia de redes públicas o privadas que solicite la autorización para la cesión, transferencia o cualquier acto de disposición sobre la misma, deberá presentar la documentación y regirse al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 80.- REVOCATORIA DE LICENCIAS.

I. La ATT podrá revocar las licencias por las causales establecidas en la Ley nº 164, bajo el siguiente procedimiento:

a) La ATT, verificada la existencia de una causal de revocatoria, intimará el cumplimiento de la obligación, fijando un plazo razonable al efecto. La notificación de la intimación tendrá el efecto del traslado de cargos;

b) La ATT dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones si el operador o proveedor regulado acepta la intimación mediante el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado al efecto, caso contrario, proseguirá el trámite de conformidad al procedimiento de investigación a denuncia o de oficio establecido en el Decreto Supremo nº 27172, de 15 de septiembre de 2002.

II. La aceptación de la intimación, mediante el cumplimiento de la obligación, no impedirá el inicio de un proceso sancionador para la imposición de otras sanciones que podrían corresponder.

 

Artículo 81.- LICENCIAS EN UNA MISMA ÁREA DE SERVICIO.

I. Con el fin de evitar monopolios u oligopolios, ninguna persona natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona, podrá obtener licencia de Radiodifusión para más de una estación en una misma área de servicio, de acuerdo a lo siguiente:

a) En radiodifusión sonora en una misma banda de frecuencias;

b) En radiodifusión de televisión analógica;

c) En radiodifusión de televisión digital.

II. Estas restricciones son aplicables a los accionistas, asociados, miembros de las personas jurídicas que cuentan con licencia para tales servicios.

 

Artículo 82.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I. La ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de fianza de caución a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.
Para el caso de operadores de radiodifusión del área rural, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, la ATT deberá exigir al solicitante, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de caución de cobro a primer requerimiento, y/o un depósito a plazo fijo (endosado a nombre de la ATT) por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.(Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

II. Las garantías establecidas en el Parágrafo precedente, deberán ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia. (Modificado por artículo 3º del Decreto Supremo nº 1828 de 11 de diciembre de 2013.-Modifica y complementa el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012)

 

CAPÍTULO XI

.- INTERVENCIÓN A OPERADORES O PROVEEDORES

 

Artículo 83.- PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN.

I. A fin de garantizar la continuidad de los servicios, la ATT dispondrá la intervención preventiva de un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al público, excepto para servicios de valor agregado y radiodifusión, en los siguientes casos:

a) Si considera que un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones al público, ha puesto en riesgo la continuidad de la provisión de un servicio público, ya sea por irregularidades en las operaciones o por situación de iliquidez que conlleve alta probabilidad de suspensión de pagos u otra acción que pueda ocasionar la interrupción en la prestación de los servicios, debiendo la ATT notificar al operador con dicha determinación;

b) Por declaración de revocatoria y terminación de los contratos suscritos con la ex Superintendencia de Telecomunicaciones o la ATT, mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador, debiendo la ATT notificar al operador con esta determinación.

II. Mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y notificada al operador o proveedor, la ATT designará un interventor técnicamente calificado que supervise, administre y opere la entidad intervenida, por el plazo de noventa 90 días, quien a partir de ese momento ejercerá sus funciones hasta que concluya el periodo de Intervención.

III. El interventor, en caso de requerir mayor plazo para el cumplimiento de su objetivo, podrá solicitar, mediante informe debidamente fundamentado, la prórroga de la intervención por un 1 periodo similar.

La ATT elaborará el informe correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, recomendando la prórroga o conclusión de esta medida.

 

Artículo 84.- INTERVENTOR.

I. El interventor deberá contar con título profesional, con conocimiento del sector, y podrá ser o no servidor público de la ATT. La fuente y remuneración del interventor será establecida por la ATT.

II. El interventor designado tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asumir la representación legal del operador o proveedor intervenido;

b) Tener la potestad de tomar las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio, siendo responsable de sus decisiones y acciones;

c) Disponer la suspensión de los directores y síndicos hasta que sean designados por las instancias correspondientes, y a los administradores y gerentes de la entidad;

d) Realizar todos los actos necesarios para cuidar el patrimonio de la entidad, incluyendo su valuación;

e) Rendir cuenta a la ATT sobre su gestión a través de informes mensuales o extraordinarios cuantas veces le sea requerido;

f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones si lo precisa;

g) Otras atribuciones que considere necesaria la ATT para el adecuado ejercicio de la intervención;III. Con anterioridad al vencimiento del plazo de la intervención, el interventor deberá elevar un informe sobre la situación de la entidad intervenida, recomendando las medidas que el operador o proveedor intervenido deba adoptar o si corresponde la declaratoria de revocatoria de la licencia. Las medidas recomendadas comprenderán un plan para regularizar y normalizar la situación de la entidad intervenida.

 

Artículo 85.- CONCLUSIÓN DE LA INTERVENCIÓN.

Para el caso de intervención preventiva, siempre que el informe del interventor establezca que el operador o proveedor intervenido se encuentre en condiciones de cumplir con las medidas dispuestas por la ATT, se emitirá la Resolución Administrativa que autorice la reanudación de operaciones por parte de los titulares del operador o proveedor intervenido. Caso contrario, se determinará la revocatoria de la licencia y terminación del contrato de acuerdo a la normativa vigente.

 

Artículo 86.- INTERVENCIÓN POR REVOCATORIA.

I. En caso de designar un interventor como efecto de una Declaratoria de Revocatoria, éste deberá centrar sus actividades en el objetivo de la intervención administrativa que es la transferencia al nuevo operador.

II. Durante el plazo de la intervención, la ATT dispondrá del proceso para otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador, para que se efectivice la transferencia a la conclusión del periodo de Intervención de acuerdo con la normativa vigente.

 

TÍTULO IV.- ACCESO A INTERNET Y SERVICIOS PÚBLICOS SOBRE INTERNET

 

CAPÍTULO I.- SERVICIO DE ACCESO A INTERNET

 

Artículo 87.- PROVISIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET.

Los proveedores del Servicio de Acceso a Internet – ISP, deben obtener la Licencia Única para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o de habilitación específica según corresponda, para proveer el servicio, el mismo que está sujeto a las condiciones establecidas en el presente reglamento.

 

Artículo 88.- TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET.

I. El proveedor del Servicio de Acceso a Internet debe cumplir con los términos y condiciones que las usuarias o usuarios han contratado, siendo responsabilidad de los operadores o proveedores informar oportunamente a las usuarias y usuarios respecto de las características del servicio.

II. La ATT establecerá el estándar de calidad que contenga mínimamente los parámetros o indicadores de calidad a que debe regirse el servicio, teniendo en consideración las particularidades del mismo tanto entre proveedores a usuarias y usuarios, así como a otros ISP.

 

CAPÍTULO II.- SERVICIO DE VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 89.- SERVICIO DE VOZ SOBRE INTERNET.

I. El Servicio de Voz sobre Internet permite la prestación de comunicaciones de voz sobre la red internet desde o hacia la red pública telefónica o de otro servicio público de telecomunicaciones, no incluye aquellos servicios que se provean íntegramente sobre la red internet y que no permitan recibir comunicaciones desde las redes públicas o efectuar llamadas hacia las mismas.

II. La usuaria o usuario del servicio público de voz sobre internet tendrá cobertura en todo el territorio boliviano pudiendo acceder al servicio desde cualquier ubicación que cuente con el servicio de acceso a internet en cada comunicación. El Plan Fundamental de Numeración consignará una numeración específica para el servicio público de voz sobre internet que tendrá la característica de ser números no geográficos de alcance nacional.

III. La instalación, operación y explotación del Servicio Público de Voz sobre Internet, requerirá de una Licencia Única para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o de habilitación específica según corresponda.

IV. La prestación del Servicio Público de Voz sobre Internet en cibercafés, telecentros, centros de llamadas o similares deben realizarse mediante cabinas telefónicas controladas por tiempo a través de un operador de voz sobre internet legalmente establecido y según lo dispuesto en los instructivos emitidos por la ATT.

 

Artículo 90.- CONDICIONES DEL SERVICIO.

I. Los proveedores del Servicio de Voz sobre Internet deben informar a las usuarias y usuarios las condiciones mínimas del Servicio de Acceso a Internet que deben tener contratado para acceder al Servicio Público de Voz sobre Internet en las condiciones de oportunidad y calidad ofrecidas y contratadas.

II. Los operadores o proveedores de este servicio no deben discriminar en la calidad de las comunicaciones que se realicen con usuarias y usuarios de la red pública telefónica, respecto de la que proveen para las comunicaciones entre sus propias usuarias y usuarios del Servicio de Voz sobre Internet.

III. La ATT establecerá los estándares de calidad para el Servicio de Voz Sobre Internet, así como la obligatoriedad de comunicar a sus usuarias y usuarios la calidad ofertada a los mismos y las condiciones necesarias de su acceso a internet para alcanzar la misma.

 

Artículo 91.- TELECENTROS Y SIMILARES.

Los cibercafés, telecentros, centros de llamadas o similares, que presten los servicios de Internet, o de Voz Sobre Internet al público, deberán obtener sus servicios de operadores legalmente establecidos en Bolivia. La ATT deberá establecer en un plazo de seis 6 meses un plan para establecer la obligatoriedad de registro de estos telecentros y las condiciones de calidad de servicio de los mismos.

 

Artículo 92.- CONEXIÓN DE INTERNET PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET.

I. Los sistemas del Servicio Público de Voz sobre Internet se estructurarán en base a los siguientes elementos físicos y lógicos: conexión de internet, hardware y software para recibir y enviar el tráfico vía internet; dispositivo para interconexión con la red pública y central o nodo de conmutación.

II. Cuando una usuaria o usuario del Servicio Público de Voz sobre Internet contrate el servicio de acceso a internet de otro proveedor, la relación jurídica comercial concerniente a dicho acceso se circunscribirá a la usuaria o usuario y al proveedor con independencia del vínculo existente con el proveedor del Servicio Público de Voz sobre Internet.

III. La responsabilidad y obligaciones derivadas de la provisión del Servicio Público de Voz sobre Internet a las usuarias o usuarios, serán exclusivamente de los operadores o proveedores de dicho servicio y no afectará ni comprometerá directa ni indirectamente al proveedor del servicio de acceso de banda ancha ni al ISP que provee el acceso a internet que cumple con el estándar de calidad del servicio.

IV. Los proveedores del servicio de acceso a internet no podrán, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuaria o usuario de internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de internet.

 

Artículo 93.- ÁREA DE SERVICIO.

I. El área de servicio de los proveedores de Servicio Público de Voz sobre Internet será el Área de Autorización Nacional. Los proveedores prestarán el servicio a sus usuarias o usuarios, cualquiera sea la ubicación física desde la cual éstos accedan a la red Internet en cada comunicación, sin que puedan establecer discriminaciones ni distinciones en consideración a esta circunstancia.

II. El Plan Técnico Fundamental de Numeración contemplará la numeración y la identificación de usuarias o usuarios para el servicio de voz sobre internet.

 

Artículo 94.- COMUNICACIONES.

I. Las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios del servicio de internet computadora a computadora, se establecerán libremente, conforme con el tratamiento de cualquier aplicación de internet ya que no utilizan numeración de la red pública telefónica.

II. Las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios del Servicio Público de Voz sobre Internet y usuarias o usuarios de la red pública telefónica, o viceversa, se establecerán de acuerdo a los Planes Técnicos Fundamentales y los parámetros de calidad establecidos por la ATT para este servicio.

 

Artículo 95.- INTERCONEXIÓN CON REDES DE VOZ SOBRE INTERNET.

Los proveedores de servicios de voz sobre internet establecerán las interconexiones con todos los operadores de la red pública telefónica y otros proveedores de servicios de voz sobre internet, según lo dispuesto en el presente reglamento.

 

Artículo 96.- CONDICIONES DE CALIDAD.

I. Los parámetros para la evaluación de calidad del servicio público de voz sobre internet, serán determinados por la ATT de acuerdo a las características propias de su tecnología tomando en cuenta el medio de acceso y su integración con el servicio.

II. Los proveedores deberán informar oportuna y adecuadamente al público respecto a la calidad de servicio que son capaces de entregar y las condiciones de prestación óptima para ello, debiendo cumplir con los estándares de calidad del servicio.

III. Los proveedores del servicio público de voz sobre internet deben cumplir con las obligaciones sobre atención de consultas y reclamaciones de sus usuarias o usuarios y podrá acordar tanto la contratación del servicio como otras prestaciones por medios electrónicos.

 

Artículo 97.- SERVICIOS DE EMERGENCIA.

Los proveedores de servicios de voz sobre internet, estarán obligados a dar a sus usuarias o usuarios acceso gratuito a los servicios de emergencia, al menos en el área donde se activó el servicio en función a factibilidad técnica y disponibilidad de los servicios de emergencia, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración, salvo cuando concurran causales que revistan carácter de hecho fortuito o fuerza mayor.

 

TÍTULO V.- PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO.- NUMERACIÓN

 

Artículo 98.- PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN.

I. El Plan Técnico Fundamental de Numeración – PTFN, es el documento técnico normativo que establece, los números y series de números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

II. El PTFN será elaborado, controlado, administrado y fiscalizado en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por la ATT, revisado, aprobado y actualizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

III. La ATT, podrá establecer instructivos específicos para administrar u ordenar la numeración destinada a servicios de valor agregado.

IV. El PTFN, establecerá la forma de marcación entre los diferentes servicios de telecomunicaciones al público, incluyendo los servicios de emergencia y atención a las usuarias y usuarios.

 

Artículo 99.- CAMBIO DE NUMERACIÓN.

I. El número asignado, sólo podrá cambiarse a solicitud de la usuaria o usuario o por el operador de servicios debido a razones técnicas plenamente justificadas y que se encuentren previamente aprobadas por la ATT, en ningún caso se justificará el cambio de número telefónico por cambio en la tecnología a través del cual se brinda el servicio, salvo autorización de la ATT.

II. En el caso de que se justifique el cambio en la numeración de la usuaria o usuario por parte del operador se seguirá el procedimiento, establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 100.- OTORGAMIENTO DE RECURSOS DE NUMERACIÓN PARA SERVICIOS PÚBLICOS.

I. Para servicios públicos, los recursos de numeración serán otorgados a solicitud del operador autorizado, previa presentación y valoración por parte de la ATT de un reporte con información desglosada por meses de las últimas tres 3 gestiones previas a la solicitud, especificando mínimamente lo siguiente:

a) La cantidad de Recursos de Numeración efectivamente en uso;

b) La cantidad de Recursos de Numeración efectivamente libres.

II. La ATT, podrá solicitar reportes adicionales inherentes a la red para la cual se requieren recursos de numeración.

III. En caso de que el recurso sea limitado, el precio para la autorización y asignación de un rango de numeración para los servicios de telecomunicaciones deberán considerar los criterios técnicos y económicos necesarios para la asignación en función de la disponibilidad y el PTFN.

 

TÍTULO VI.- INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 101.- ACCESO Y USO COMPARTIDO.

I. Acceso y uso compartido es la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas, recursos de infraestructura o servicios con fines de prestación de servicios de telecomunicaciones al público. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes, recursos o servicios asociados incluyendo el acceso al bucle local, el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, torres, cámaras y ductos, postes, fibra óptica y el acceso a sistemas informáticos de apoyo operativo.

II. Salvo acuerdo entre partes, el operador solicitante no podrá subalquilar el acceso y uso compartido de la infraestructura del operador solicitado ni transferirlo, pudiendo prestar los servicios para los cuales se encuentre habilitado únicamente a usuarias o usuarios finales u operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, sin aplicar tarifas anticompetitivas que estén fuera de lo determinado por la ATT.

 

Artículo 102.- OBLIGATORIEDAD.

I. Es obligación de los operadores de redes públicas, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes a otros operadores o proveedores que lo soliciten, respetando los principios de no discriminación, neutralidad, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y buena fe, excepto en aquellos casos que no se cuente con disponibilidad demostrada por el operador solicitado y verificada por la ATT.

II. El acceso y uso compartido de infraestructura que otorga un operador solicitado a un operador o proveedor solicitante, no podrá interrumpirse excepto previa autorización de la ATT, al vencimiento del respectivo contrato o cuando la parte solicitante comuniqueexpresamente su decisión de prescindir del acceso y uso compartido de infraestructura otorgado por el operador solicitado.

 

Artículo 103.- PRECIOS PARA EL ACCESO.

Los precios para el acceso y uso compartido de infraestructura se determinarán entre las partes, considerando los costos incurridos para el acceso a elementos de redes y uso de infraestructura. En caso de que los operadores no lleguen a un acuerdo, la ATT podrá establecer precios de las facilidades en base a costos razonables, considerando entre otros los costos de operación de todas las capacidades.

 

Artículo 104.- ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA.

Todo operador o proveedor que desee acceso y uso compartido de infraestructura, debe presentar al operador propietario de la infraestructura su solicitud mediante nota, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 105.- CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA.

I. Los contratos de acceso y uso compartido de infraestructura que sean suscritos entre las partes deberán ser presentados por el operador solicitante a la ATT para su correspondiente registro en la base de datos del sistema de información sectorial, dentro de los diez 10 días posteriores a su firma.

II. El contrato de acceso y uso compartido de infraestructura deberá contener los aspectos señalados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 106.- MEDIACIÓN DE LA ATT.

En el caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, el operador o proveedor solicitante podrá acudir a la ATT, a objeto de que sea ésta instancia la que disponga y autorice el uso compartido de infraestructura solicitado, a cuyo fin el solicitante deberá acreditar su interés legítimo y presentar la justificación técnica.

 

Artículo 107.- SUSPENSIÓN PARCIAL O TOTAL.

I. A solicitud de parte debidamente justificada por el operador que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la ATT en el plazo de quince 15 días podrá intimar al otro operador a que proceda al cumplimiento de las condiciones del contrato, incluyendo el pago de obligaciones económicas adeudadas por más de dos 2 meses continuos o discontinuos. En caso de incumplimiento a la intimación la ATT podrá autorizar al operador que brinda el acceso y uso compartido de infraestructura, la suspensión total o parcial del acceso y uso compartido de infraestructura, hasta el cumplimiento de las condiciones o pago.

II. La ATT emitirá la Resolución Administrativa sobre la suspensión total o parcial de un acceso y uso compartido de infraestructura y deberá dictar en el mismo acto las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar el perjuicio a las usuarias o usuarios involucrados.

 

CAPÍTULO II.- SERVIDUMBRES

 

Artículo 108.- BIENES SUJETOS A SERVIDUMBRE.

I. Se entiende por un bien sujeto a servidumbre a los elementos que no pertenezcan a una infraestructura de red de telecomunicaciones incluyendo de manera enunciativa y no limitativa los siguientes: terrenos, predios, obras civiles, aceras, ductos, canalizaciones, cámaras subterráneas, derecho de uso de vía, obras de arte en carreteras puentes, muros de contención, túneles u otros, postes, torres u otros, que permitan instalar los medios físicos y construcciones necesarias para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

II. La reglamentación de las servidumbres en telecomunicaciones sobre bienes de dominio público será establecida mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en coordinación con el sector que corresponda conforme a la normativa legal vigente.

 

Artículo 109.- SERVIDUMBRE SOBRE PROPIEDAD PRIVADA.

I. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio será establecido en negociación directa entre el operador o proveedor y el propietario del bien. El propietario deberá adecuar sus actuaciones al buen sentido común y las mejores prácticas.

II. Las modalidades de la servidumbre, plazo de vigencia, forma de pago y demás condiciones se establecerán en un contrato entre el operador o proveedor y el propietario del bien, que debe ser presentado a la ATT para fines de registro en la base de datos del sistema de información sectorial.

 

Artículo 110.- EXCAVACIONES PARA DUCTOS.

I. Para realizar excavaciones destinadas al tendido de ductos o cables en las calles de ciudades y otros espacios públicos, el operador o proveedor autorizado estará obligado a coordinar con los proveedores de otros servicios al público para asegurar que no se cause daños a ductos, líneas eléctricas y otra infraestructura previamente instalada.

II. El operador o proveedor de telecomunicaciones autorizado con derecho a servidumbre, con al menos tres 3 meses de anterioridad a la ejecución de obras, deberá comunicar a otros operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones en el área, los planes de apertura de zanjas para que en su caso, se pueda compartir estas mismas excavaciones distribuyéndose los costos, sin causar retrasos ni perjuicios al operador o proveedor inicial. La ATT, deberá ser informada de estas notificaciones y acuerdos logrados.

III. El operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones está obligado a mantener detalles técnicos, planos y demás información correspondiente a las servidumbres establecidas.

 

Artículo 111.- PLAZO DE SERVIDUMBRES.

El plazo de la servidumbre, no podrá exceder el plazo de vigencia de las licencias otorgadas al operador o proveedor solicitante.

 

Artículo 112.- CONTINUIDAD DE LA SERVIDUMBRE.

La servidumbre continuará automáticamente, en caso de registrarse algún acto de disposición del bien objeto de servidumbre.

 

Artículo 113.- RESOLUCIÓN DE LA ATT.

En caso de que no pudiera llegarse a un acuerdo entre los operadores o proveedores y los propietarios del bien sirviente en propiedad privada, en el plazo de treinta 30 días, los operadores podrán acudir a la ATT, a objeto de que sea esta autoridad la que se pronuncie sobre la servidumbre requerida.

 

Artículo 114.- IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES.

El trámite de solicitud de imposición de servidumbre en propiedad privada se realizará de la siguiente manera:

1. La presentación de la solicitud a la ATT mediante nota adjuntando la información que deberá contener de manera enunciativa y no limitativa los siguientes datos:

a) Fundamentación técnica;

b) Ubicación con indicación de la zona geográfica dentro del departamento, provincia, municipio o comunidad;

c) Condición de los bienes, terrenos o áreas por afectarse, con indicación de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes;

d) Nombre y domicilio de los propietarios y ocupantes de los terrenos o áreas afectadas por las servidumbres;

e) Memoria técnica.

2. Admitida la solicitud, la ATT en un plazo máximo de diez 10 días pondrá en conocimiento del propietario del bien a afectarse, a fin de que este y el solicitante pudieran llegar a un acuerdo, o presentar sus observaciones, dentro del plazo de diez 10 días de su notificación legal.

3. Vencido el término establecido en el Numeral precedente y en el caso que las partes no hayan llegado a un acuerdo, la ATT, en un plazo máximo de diez 10 días dictará la Resolución Administrativa imponiendo o no la servidumbre, el pago de la indemnización o compensación cuando corresponda y disponiendo lo que fuere pertinente.

 

Artículo 115.- PAGO DE INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN.

Una vez ejecutoriada en sede administrativa la Resolución Administrativa, el operador o proveedor deberá pagar al propietario del bien sirviente la indemnización o compensación que corresponda, si así lo establece la Resolución. El operador o proveedor que no efectúe el pago en el plazo fijado por la Resolución, perderá el derecho a la servidumbre.

 

Artículo 116.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA.

En caso de que el propietario del predio sirviente se oponga u obstaculice la implementación de la servidumbre, la ATT a solicitud del operador o proveedor, podrá acudir a las autoridades jurisdiccionales y solicitar el uso de la fuerza pública.

 

Artículo 117.- CAUSALES DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRES.

La ATT, a solicitud del propietario del bien sirviente privado, podrá declarar la extinción de las servidumbres ya establecidas, cuando se produzca una de las siguientes causales:

a) Si el operador o proveedor que obtuvo resolución para imponer la servidumbre no lleva a cabo los trabajos que correspondieren enel plazo de tres 3 meses;

b) Si una vez terminados los trabajos, éstos permanecieran sin uso por lo menos durante tres 3 meses consecutivos;

c) Si vence el plazo de vigencia de la licencia;

d) Si el propietario del bien sirviente demuestra que el operador o proveedor abusó de su derecho;

e) Si el operador autorizado no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada en los plazos acordados o para los casos de pagos mensuales compensatorios, el incumplimiento por tres 3 periodos consecutivos;

f) Si el propietario del bien lo solicita y el operador o proveedor no se opone.

 

TÍTULO VII.- REGULACIÓN TARIFARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I.- POLÍTICA TARIFARIA

 

Artículo 118.- FACTURACIÓN POR TIEMPO Y VOLUMEN.

I. La tasación, tarifación y facturación de los servicios de telecomunicaciones de voz que se cobren por tiempo de consumo o por pulso de duración limitada, se realizará por tiempo efectivo de comunicación y con fraccionamiento al segundo, no estando permitido ningún tipo de redondeo mayor, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

II. La facturación de los servicios de acceso a internet que se cobre por volumen de datos, se realizará por el volumen de tráfico de datos efectivamente transferidos. La ATT determinará el valor del fraccionamiento de volumen de datos, el mismo que podrá ser actualizado en función del avance tecnológico.

 

Artículo 119.- NO DISCRIMINACIÓN DE TARIFAS.

I. En la provisión de un mismo tipo de servicio, un proveedor no podrá discriminar ni dar ninguna preferencia en la aplicación de tarifas a usuarias y usuarios de una misma categoría tarifaria o que se encuentren en condiciones similares.

II. Dentro de un área de servicio, las tarifas de un proveedor para un mismo servicio al público no pueden ser diferentes por razones geográficas, por tipo de vivienda del usuario, ni por el proveedor al que se encuentre suscrito la usuaria o usuario destinatario de la comunicación.

III. De manera excepcional, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial podrá establecer condiciones tarifarias especiales a aplicar en los servicios provistos en localidades o comunidades del área rural que sean beneficiadas con proyectos de conectividad social.

 

Artículo 120.- PROHIBICIONES Y CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

I. Los operadores o proveedores de Servicios de Telecomunicaciones no podrán exigir a los usuarios ningún tipo de garantía prendaria o hipotecaria, para la provisión del servicio ni para asegurar el pago del mismo.

II. Los operadores o proveedores de servicios, no podrán condicionar la provisión de sus servicios a la adquisición de acciones, cuotas de participación, equipos terminales, otros bienes o servicios u otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaria del servicio, ni exigir que sean socios o miembros de la organización.

III. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz, no deben cobrar ningún tipo de tarifa a sus usuarios por las llamadas recibidas, ya sea en su red o en itinerancia dentro el territorio nacional, salvo llamadas de cobro revertido.

IV. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz que ofrezcan la modalidad de cobro prepago, deben considerar las siguientes características:

a) La vigencia de cualquier crédito que se cargue no podrá ser menor a sesenta 60 días calendario;

b) Al vencimiento de su vigencia, el crédito o saldo no consumido se sumará al nuevo que se cargue;

c) Al vencimiento de la vigencia de un crédito si la usuaria o el usuario no realiza recargas, la línea deberá permanecer habilitada para la recepción de llamadas y el acceso a número gratuitos y de emergencia, al menos por treinta 30 días calendario, adicionales.

V. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz que ofrezcan la modalidad de cobro post-pago deben considerar las siguientes características:

a) Se podrán ofrecer diversos límites de consumo mensual para elección del usuario, a fin de posibilitar el control de consumo de los servicios;

b) En los planes que correspondan, el crédito o saldo no consumido en el mes, deberá ser acumulado al mes siguiente con una vigencia mínima de dos 2 meses para su consumo.

VI. Todo operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones, tendrá la obligación de ofertar y brindar, dentro su estructura tarifaria, una categoría en la que se cobre únicamente por las comunicaciones efectivamente realizadas y sin aplicación de una tarifa básica fija mensual, bajo las siguientes características:

a) Para acceder a esta categoría, no se exigirá tener la condición de socio o miembro del proveedor;

b) El consumo del servicio podrá cobrarse en las modalidades de cobro pre-pago o post-pago, según decida el proveedor, no pudiéndose exigir en ninguna de estas modalidades un consumo mínimo mensual.

VII. En la modalidad pre-pago y post-pago, para el servicio de acceso a internet, en los que se cobre por volumen de datos transferidos, se debe considerar:

a) Planes en los que se oferte diferentes volúmenes de datos y tiempos de vigencia;

b) En la modalidad pre-pago, el volumen de datos no consumido se sumará al volumen de datos del mes siguiente;

c) En la modalidad pre-pago, para paquetes por volúmenes de bytes, el volumen no consumido se sumará al siguiente volumen de datos adquirido, siempre y cuando la usuaria o el usuario realice una compra del mismo paquete u otro similar en un periodo no mayor a dos 2 meses;

d) Para ambas modalidades, cada volumen de datos no consumido se acumulará mínimamente por dos 2 meses.

VIII. Los proveedores del servicio de acceso a internet deben informar a sus usuarias y usuarios las velocidades mínimas que garantizan en condiciones normales en sus diferentes planes. Independientemente de lo señalado, estas velocidades mínimas deberán ser ajustadas y actualizadas de acuerdo a los estándares técnicos definidos por la ATT, en función al avance de la tecnología.

IX. Queda prohibido para el operador o proveedor migrar de una categoría tarifaria a otra, sin el consentimiento del usuario, salvo que la migración represente mayores beneficios y sean aceptadas por los usuarios.

 

Artículo 121.- FRANJAS HORARIAS.

I. En el servicio móvil pre-pago y el servicio local en su tarifa variable se establecerán tres 3 franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación, bajo la denominación de horario normal, horario reducido y horario súper-reducido.

II. La duración de las franjas horarias y las condiciones para su aplicación serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

III. La ATT propondrá la aplicación de franjas horarias para el servicio móvil post-pago, para el servicio de acceso al público, larga distancia nacional o nuevos servicios cuyas tarifas sean cobradas por tiempo de comunicación, para su aprobación mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

CAPÍTULO II.- MERCADO RELEVANTE Y POSICIÓN DOMINANTE

 

Artículo 122.- DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE.

El mercado relevante será establecido en función del ámbito geográfico y del ámbito de servicio, de acuerdo a criterios y condiciones establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

 

Artículo 123.- PROVEEDOR CON POSICIÓN DOMINANTE.

I. La ATT declarará proveedor con posición dominante en un mercado relevante, al proveedor del servicio de telecomunicaciones que haya tenido la mayor participación de los ingresos brutos percibidos en dicho mercado, en un periodo de doce 12 meses consecutivos anteriores, siempre que dicha participación sea superior en promedio, al cuarenta por ciento 40% y que la diferencia en la participación del mercado con el segundo competidor sea igual o mayor a diez 10 puntos porcentuales.

II. La ATT verificará la existencia o no, de posición dominante en un mercado relevante, de oficio o a instancia de parte, transcurrido al menos un 1 año desde la última revisión, o cuando se tengan indicios de que pueda existir una práctica abusiva por parte de un proveedor no declarado dominante, que hubiera adquirido poder de mercado antes de transcurrido el año desde la última revisión.

 

Artículo 124.- OBLIGACIÓN DEL PROVEEDOR CON POSICIÓN DOMINANTE.

Todo proveedor que haya sido declarado como proveedor con posición dominante en un mercado relevante, estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Sus precios y tarifas aplicables al mercado relevante estarán sujetos al régimen de tope de precios;

b) Su estructura tarifaria, en un periodo mínimo de seis 6 meses anteriores a su verificación, deberá cubrir al menos el costo medio en cualquier canasta de servicios del mercado relevante.

 

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

Artículo 125.- RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA.

I. Los proveedores con posición dominante establecerán sus precios y tarifas para cada una de las categorías tarifarias incluidas en sus canastas de servicios, asimismo, podrán incluir nuevas categorías tarifarias, modificarlas o discontinuarlas, siempre y cuando, en todos los casos cumplan con el régimen de tope de precios y los procedimientos establecidos en el presente reglamento.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aprobará mediante Resolución Ministerial las fórmulas de tope de precios, la composición de las canastas, los procedimientos de aplicación del régimen de tope de precios y la penalidad por incumplimiento, el establecimiento del factor de productividad y el procedimiento para su modificación; así como, las condiciones iniciales para las tarifas del servicio del nuevo operador con posición dominante y las condiciones de dejación de dominancia, propuestos por la ATT.

 

Artículo 126.- INFORMACIÓN TARIFARIA.

Toda la información que sustente la aplicación de las tarifas de los proveedores deberá encontrarse disponible para su revisión y verificación por parte de la ATT. Para el efecto, el operador o proveedor permitirá a la ATT el acceso a toda aquella información que sustente lo requerido.

 

CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE PRECIOS MÍNIMOS

 

Artículo 127.- ESTABLECIMIENTO DE PRECIO MÍNIMO.

Cuando se determine que un proveedor con posición dominante en un mercado relevante, está ejerciendo una práctica predatoria, la ATT establecerá un precio mínimo para dicho proveedor, para su aplicación inmediata por un período no menor a seis 6 meses.

 

Artículo 128.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO MÍNIMO.

El precio mínimo será el equivalente al costo medio variable, de la prestación del servicio, obtenido en la comprobación de la práctica predatoria, a partir de la estructura de costos del proveedor con posición dominante, que incurrió en dicha práctica.

 

Artículo 129.- TARIFAS DE TERMINACIÓN INTERNACIONAL.

Las tarifas mínimas para la terminación del tráfico telefónico internacional entrante, serán establecidas por la ATT.

 

CAPÍTULO V.- TARIFAS EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

Artículo 130.- REGULACIÓN DE TARIFAS.

I. Todos los proveedores de servicio rural y servicio de acceso a internet en el área rural, independientemente de su participación en el mercado, establecerán las tarifas a los usuarios, siempre y cuando no excedan los topes de precios determinados por la ATT.

II. Para otros servicios prestados en el área rural, aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la ATT podrá establecer topes de precios, si corresponde.

 

TÍTULO VIII.- INTERCONEXIÓN

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES DE LA INTERCONEXIÓN

 

Artículo 131.- OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXIÓN.

I. Las redes públicas de telecomunicaciones, deben estar obligatoriamente interconectadas directa o indirectamente con el objeto de promover la convergencia tecnológica y coadyuvar al acceso universal a fin de que las usuarias y usuarios estén conectados garantizando su interoperabilidad.

II. Los proveedores del servicio de acceso a Internet deben interconectarse entre sí a través de un punto de intercambio de tráfico, bajo condiciones y mecanismos específicos establecidos en el presente Reglamento.

III. La obligación de interconectar persiste hasta tanto los recursos legales, administrativos interpuestos por cualquiera de los operadores solicitante o solicitado alcancen ejecutoria definitiva.

IV. En interconexiones en operación, ningún conflicto o incumplimiento de los operadores interconectados podrá dar lugar a la interrupción de la interconexión, salvo autorización previa de la ATT, de conformidad con el presente Reglamento.

 

Artículo 132.- CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN.

I. La interconexión debe proveerse en términos y condiciones que no sean discriminatorias, cumpliendo las normas, especificaciones técnicas y económicas con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios servicios.

II. Los aspectos referidos a la limitación, la interconexión, los puntos y rutas, las prácticas contrarias y el Registro de Interconexión, serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 133.- INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN.

I. La ATT mediante una Resolución Administrativa, podrá autorizar la interrupción total o parcial de una interconexión aprobada en los siguientes casos:

a) Cuando exista incumplimiento de obligaciones económicas establecidas en un mecanismo de interconexión aprobado por la ATT, por dos 2 o más meses continuos;

b) Cuando un operador informe que una red interconectada a la suya perturba el normal funcionamiento de ésta, o de los servicios que presta, causa daño técnico o no cumple con los requisitos esenciales;

c) Cuando uno de los operadores interconectados informe que la interconexión es utilizada por el otro para fines no autorizados o cuando la misma represente peligro para sus instalaciones, redes y equipos;

d) Interconexión programada debidamente autorizada;

e) Cuando la interrupción obedezca a razones de avería súbita, caso fortuito o fuerza mayor.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, establecerá las condiciones y procedimientos de la interrupción referida en el Parágrafo anterior.

 

CAPÍTULO II.- MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 134.- MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN.

I. La interconexión puede realizarse a través de uno los siguientes mecanismos:

a) Por adhesión a la Oferta Básica de Interconexión – OBI del operador con quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la ATT, mediante contrato de adhesión en el que se incluirán los términos, condiciones y servicios a las que se adhiere el solicitante;

b) Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre partes, con la aprobación de la ATT, mediante contrato entre las partes;

c) Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.

II. En caso de no efectivizarse la interconexión, a través de alguno de los mecanismos establecidos, la ATT dispondrá las condiciones que regirán la misma a través de la emisión de la correspondiente Resolución Administrativa.

 

Artículo 135.- ELEMENTOS DE RED E INSTALACIONES ESENCIALES Y SERVICIOS DE APOYO.

I. Los elementos de red, instalaciones esenciales y los servicios de apoyo que los operadores están obligados a proveer mínimamente dentro del alcance de sus autorizaciones y contratos, son los siguientes:

a) Conmutación dentro del área de servicio;

b) Conmutación de tránsito;

c) Transmisión entre nodos;

d) Servicios de facturación, cobranza y corte;

e) Coubicación y acceso a elementos auxiliares y de uso común por ambas partes, tales como, energía eléctrica, climatización y otros.

II. La ATT podrá establecer elementos de red e instalaciones esenciales o servicios de apoyo complementarios mediante una Resolución Administrativa.

 

Artículo 136.- OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN – OBI.

I. Los operadores de los servicios local, móvil, larga distancia o voz sobre internet, tienen la obligación de elaborar y presentar la OBI en base a una oferta básica de interconexión de referencia elaborada por la ATT.

II. La OBI de referencia elaborada por la ATT debe contener además de los aspectos generales, los aspectos técnicos como la descripción de los elementos de red e instalaciones esenciales, los nodos y puntos de interconexión, servicios de apoyo y otros; aspectos económicos y comerciales incluyendo los precios; y aspectos jurídicos y administrativos relacionados con la interconexión.

III. La ATT podrá ampliar la obligación de presentación de la OBI a operadores y proveedores de otros servicios.

 

Artículo 137.- PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN.

Los operadores deberán presentar sus ofertas básicas de interconexión para su aprobación dentro de los seis 6 meses siguientes al inicio de sus operaciones. La OBI deberá ser actualizada anualmente o cuando exista un cambio sustancial en su red.

 

Artículo 138.- INEXISTENCIA DE OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN.

I. La inexistencia de oferta básica de interconexión aprobada por la ATT, en ningún caso eximirá al operador solicitado de la obligación de interconectarse.

II. En caso de que los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones no presenten las ofertas básicas de interconexión en el plazo establecido en el presente Reglamento, o no subsanen las observaciones, la ATT, determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones inherentes al incumplimiento de presentación, previstas en los Reglamentos a la Ley.

 

Artículo 139.- CONDICIONES DEL OPERADOR SOLICITANTE PARA LA INTERCONEXIÓN.

Para interconectarse, el operador solicitante deberá estar en condiciones de llegar al punto o puntos de interconexión elegidos de la oferta básica de interconexión del operador solicitado o establecidos en el acuerdo entre partes. La inversión en la adecuación, operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para llegar hasta dichos puntos, correrán por cuenta del operador solicitante, salvo acuerdo de partes.

 

Artículo 140.- ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN.

Los acuerdos de interconexión deben contener mínimamente, los aspectos generales, técnicos; económicos y comerciales incluyendo los precios; y aspectos jurídicos y administrativos relacionados con la interconexión en base a un acuerdo de interconexión de referencia elaborado por la ATT.Artículo

 

141.- CALIDAD DE SERVICIO EN LA INTERCONEXIÓN.

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones, deberán dar cumplimiento al estándar de calidad del servicio de interconexión.

 

CAPÍTULO III.- CARGOS DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 142.- CLASIFICACIÓN DE CARGOS DE INTERCONEXIÓN.

Los cargos de interconexión se basarán en los costos que demande la provisión eficiente de dicha interconexión y se establecerán de acuerdo a este reglamento; estos cargos se clasifican en recurrentes y no recurrentes:

a) Los cargos no recurrentes se refieren a los costos de los elementos que amplían o mejoran la red del operador solicitado para llevar a cabo la interconexión y soportar los servicios y el tráfico previstos para la misma;

b) Los cargos recurrentes se refieren al costo del uso de la parte de la red necesaria para realizar la interconexión y serán cobrados en función del uso del servicio.

 

Artículo 143.- CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CARGOS NO RECURRENTES.

I. El operador solicitado realizará a su propio costo las ampliaciones de su red que sean necesarias para llevar a cabo la interconexión, o para mantener o mejorar la calidad del servicio, así como para atender los aumentos de tráfico generados por la interconexión. Estos costos no formarán parte del cargo no recurrente.

II. En caso de que el operador solicitante requiera elementos adicionales a la oferta básica de interconexión, éste negociará con el operador solicitado el valor del cargo no recurrente y pagará el mismo para cubrir los costos adicionales en los que incurra el operador solicitado al adecuar o mejorar la red para operar la cantidad y los tipos de tráfico requeridos por el operador solicitante. Estos costos no se computarán para el cálculo de los costos recurrentes de interconexión.

 

Artículo 144.- METODOLOGÍA Y APLICACIÓN DE CARGOS RECURRENTES.

I. Los precios máximos de los cargos recurrentes de interconexión, los elementos de red e instalaciones esenciales y servicios de apoyo serán establecidos por la ATT en base a la metodología de cálculo de los costos incrementales de largo plazo, que reconozca una asignación adecuada de los costos directos, conjuntos y comunes que correspondan al servicio de interconexión, o en base a estudios comparativos nacionales o internacionales u otros que apliquen para el caso.

II. La metodología de costo incremental de largo plazo aplicada para la determinación del cargo del servicio local, considerará adicionalmente los costos de las redes de acceso, en la proporción que corresponda.

III. Los operadores y proveedores de los servicios regulados deberán remitir a la ATT toda la información necesaria para realizar los cálculos en la forma y oportunidad en que esta autoridad lo solicite. En caso de que los operadores o proveedores no proporcionen información completa y suficiente, la ATT estará en la potestad de utilizar fuentes alternativas referenciales para subsanar la falta de dicha información.

IV. Los cargos recurrentes serán aplicados con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicación, por capacidad o ancho de banda en la transferencia de datos o por capacidad de la interconexión; estos podrán acceder a descuentos por volumen y serán aplicados en moneda nacional. La ATT determinará la factibilidad de aplicar cargos recurrentes de interconexión diferenciados en las franjas horarias establecidas.

 

Artículo 145.- PAGO DE CARGOS RECURRENTES.

I. Para el pago de cargos recurrentes de interconexión, se aplicará lo siguiente:

a) En la interconexión entre dos 2 operadores que cursen tráfico de los servicios local, rural, móvil, voz sobre internet, acceso público a través de teléfonos públicos u otros equivalentes, será el operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa, y pague el cargo recurrente al operador que la reciba;

b) En servicios de telecomunicaciones de voz de larga distancia, el operador del servicio de larga distancia fija y percibe la tarifa y paga los correspondientes cargos de interconexión tanto por originación como por terminación a los operadores que tienen conexión directa con las usuarias y usuarios;

c) En servicios de telecomunicaciones de voz de larga distancia originada en un operador del servicio de acceso público, el operador del servicio de acceso público fija y percibe la tarifa y paga los cargos recurrentes que correspondan.

II. No existirán cargos de interconexión entre dos 2 o más operadores interconectados que provean el servicio local en la misma área de servicio.

III. No aplican cargos recurrentes de interconexión entre proveedores del servicio de voz sobre Internet.

IV. Por el tráfico de interconexión de comunicaciones entrantes o salientes, el operador que recibe el cargo recurrente no podrá percibir otro ingreso diferente a este cargo.

V. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer criterios de pago de cargos de interconexión para otros servicios de telecomunicaciones al público que permitan la comunicación entre usuarios.

 

Artículo 146.- PAGO ADELANTADO.

En los Contratos de Interconexión independientemente del mecanismo de interconexión, el operador solicitado podrá aplicar la modalidad de pago adelantado por concepto de cargos de interconexión, cuando se estime que los volúmenes de tráfico que recibirá serán significativamente mayores al tráfico que enviará. La modalidad de pago adelantado no podrá ser utilizada como práctica discriminatoria o anticompetitiva.

 

Artículo 147.- CONFLICTO EN LA INTERCONEXIÓN.

Cualquier conflicto en materia de Interconexión se tratará de resolver entre las partes. En el caso que éstas no logren un entendimiento que ponga fin al conflicto el mismo deberá ser sometido a consideración de la ATT por cualquiera de las partes. La ATT deberá resolver el conflicto dentro de un plazo máximo de treinta 30 días contados a partir de la recepción de la solicitud.

 

CAPÍTULO IV.- SERVICIOS DE APOYO PARA LA FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE CONJUNTO

 

Artículo 148.- OBLIGACIONES Y MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE APOYO.

I. Los proveedores u operadores de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación que tienen conexión directa con equipos terminales de usuarias y usuarios están obligados a prestar de manera no discriminatoria el servicio de apoyo para la facturación, cobranza y corte que les soliciten los proveedores de servicios que utilicen el mismo acceso.

II. En caso de que el proveedor solicitante sea un revendedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, los términos y condiciones para la prestación del servicio de apoyo de facturación, cobranza y corte, deberán ser establecidos a través de un contrato expreso, en base al acuerdo suscrito con el operador del cual revende servicios y previa aprobación de la ATT.

III. Los operadores de redes públicas de servicios de telecomunicaciones que tienen obligación de prestar los servicios de apoyo para la facturación, cobranza y corte, deberán incluir en el mecanismo de Interconexión correspondiente, una de las siguientes modalidades: facturación, cobranza y corte por cuenta propia del proveedor solicitante o facturación, cobranza y corte conjunto.

IV. Las condiciones y características mínimas de las modalidades, serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 149.- OBLIGACIONES ENTRE OPERADORES POR LA COBRANZA CONJUNTA.

I. El operador encargado de la cobranza conjunta debe hacer efectiva la transferencia de los montos recaudados de las cobranzas realizadas en el plazo de catorce 14 días, salvo acuerdo entre partes. En caso de demoras en los pagos entre operadores y proveedores, a solicitud de uno de ellos que fuera afectado, la ATT podrá intimar y posteriormente sancionar al deudor en caso de verificarse el incumplimiento al acuerdo suscrito entre operador y proveedor.

II. Las recaudaciones por cobranza conjunta que reciba el operador encargado de la cobranza, no podrán ser registrados como ingresos propios, dado que estos son de propiedad del operador solicitante.

III. La aplicación de intereses por mora en los pagos por parte de los operadores solicitados a los proveedores solicitantes, se sujetará de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de interconexión que haya sido suscrito entre operador y proveedor de servicios.

 

CAPÍTULO V.- ITINERANCIA ROAMING EN ÁREAS RURALES

 

Artículo 150.- ALCANCE.

Los operadores de servicio móvil deben garantizar la compatibilidad de sus redes para la provisión del servicio en áreas rurales a través de su red o del servicio de itinerancia o roaming donde no cuente con cobertura, de tal forma que su uso sea transparente para cualquier usuaria o usuario.

 

Artículo 151.- OBLIGACIÓN.

I. Para garantizar a todas las usuarias y usuarios del servicio móvil la cobertura en áreas rurales, mínimamente para servicios de telecomunicaciones de voz, todo operador de servicio móvil tiene la obligación de prestar el servicio de apoyo de itinerancia.

II. Los operadores que no cuenten con cobertura en una determinada área rural, deben solicitar obligatoriamente el servicio con otro operador que tenga cobertura en dicha área, para garantizar que sus usuarios estén comunicados.

III. Los operadores deben adoptar las medidas para evitar la itinerancia o roaming inadvertido en zonas fronterizas, de acuerdo a los instructivos que emita la ATT.IV. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial, establecerá el procedimiento para la solicitud de itinerancia o roaming.

 

Artículo 152.- CONDICIONES DE LA ITINERANCIA O ROAMING.

I. Cuando una usuaria o usuario en itinerancia origine llamadas, las tarifas que el operador solicitante cobre al mismo, será como máximo la tarifa prepago que cobra a los usuarios de su propia red.

II. El pago que el operador solicitado reciba del operador solicitante por las llamadas de las usuarias y usuarios en itinerancia, corresponderá a la tarifa que el operador solicitado cobra a sus propios usuarios prepago en horario normal, descontando los impuestos y tasas de ley.

III. El operador solicitado recibirá los cargos de interconexión por todas las llamadas terminadas en la usuaria o usuario en itinerancia.

IV. Los operadores solicitados podrán identificar su red visitada en itinerancia.

V. Los operadores solicitados no podrán realizar acciones de mercadeo y publicidad sobre las usuarias y usuarios del operador solicitante que se encuentren utilizando el servicio de itinerancia o roaming en áreas rurales.

VI. Los usuarios en itinerancia deberán recibir los servicios en los mismos niveles de calidad que reciban las usuarias y usuarios del operador visitado.

 

CAPÍTULO VI.- INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET

 

Artículo 153.- INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET.

I. Los proveedores de servicio de internet que cuenten con conexión directa a proveedores internacionales, deben interconectarse entre sí dentro del territorio nacional a través del Punto de Intercambio de Tráfico – PIT, por el que se cursará el tráfico de internet que corresponda.

II. Las condiciones de la interconexión deberán estar sujetas a lo establecido en el presente Reglamento, en lo que corresponda.

III. El establecimiento del PIT no limita a que los proveedores de internet cuenten con salidas internacionales propias.

 

Artículo 154.- PUNTO DE INTERCAMBIO DE TRÁFICO.

I. Los proveedores de Servicio Acceso de internet que cuenten con conexión directa a proveedores internacionales deberán conformar el Punto de Intercambio de Tráfico – PIT, interconectándose entre sí a través de uno o varios nodos para el intercambio de tráfico de datos bajo un plan de implementación, el cual deberá establecer los aspectos técnicos de interconexión, la administración del mismo, así como los mecanismos de aporte y pago.

II. Las Características del PIT, los aspectos técnicos y el plazo de la interconexión serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

TÍTULO IX.- FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE

 

CAPÍTULO I.- CONDICIONES PARA LA FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE

 

Artículo 155.- EMISIÓN DE FACTURAS.

I. El proveedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, está obligado a emitir por sí mismo o mediante terceros, las correspondientes facturas sin cargo a las usuarias y usuarios a través de lugares de cobranza autorizados o por cualquier otro medio legalmente válido que disponga el operador o proveedor, salvo cuando no exista consumo por el servicio durante uno o más ciclos de facturación.

II. Los ciclos de facturación, contenido de la factura, el detalle del estado de cuenta para los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el tratamiento de las omisiones en la facturación, el límite de consumo, entre otros, serán establecidos en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 156.- FACTURACIÓN DE OTROS SERVICIOS.

Previo conocimiento de las condiciones y efectos de la facturación conjunta, la usuaria o usuario podrán autorizar la facturación de todos los servicios de telecomunicaciones brindados a través de un mismo acceso en una sola factura, salvo que esta facturación conjunta se haya establecido en el marco del régimen de interconexión entre operadores, previamente aprobado por la ATT.

 

Artículo 157.- CORTE DE SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO.

Se establece como fecha límite de pago de cualquier servicio de telecomunicaciones el correspondiente a treinta 30 días calendario a partir de la fecha de disposición de las facturas en los puntos de cobranza. El procedimiento de corte será establecido en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 158.- REHABILITACIÓN DEL SERVICIO.

El operador deberá rehabilitar el servicio restringido o cortado dentro las siguientes veinticuatro 24 horas a partir del momento en que la usuaria o usuario cancele el monto adeudado por el servicio, o a partir de la fecha pactada mediante arreglo entre partes para el pago de la deuda que originó el corte o la restricción.

 

Artículo 159.- CORTE POR FRAUDE EN LOS SERVICIOS.

I. En caso de que el operador considere que existe indicios suficientes de fraude o de conexiones ilegales, podrá proceder inmediatamente con el corte de servicio, sin perjuicio de seguir las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de daños y perjuicios. El operador que procedió al corte deberá remitir a la ATT la información pertinente para efectos de registro en el plazo de veinticuatro 24 horas en días laborables o dentro del primer día laborable siguiente.

II. En el caso que la ATT establezca que el corte de servicio no se encuentra justificado, el operador deberá restablecer de manera inmediata el servicio, la devolución y la compensación a la usuaria o usuario en función al tiempo de corte, sin perjuicio de las acciones que estos puedan seguir por la vía jurisdiccional correspondiente por daños o perjuicios.

 

CAPÍTULO II.- INFORMACIÓN DISPUESTA PARA LAS USUARIAS Y USUARIOS Y DETALLE DE LLAMADAS

 

Artículo 160.- INFORMACIÓN SOBRE FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE.

El proveedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación deberá poner a disposición de las usuarias y usuarios la información referida a la facturación, cobranza y corte de los servicios que presta. El contenido, formatos y condiciones de la información y el detalle de llamadas serán establecida en Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

CAPÍTULO III.- RECLAMACIÓN, RESTRICCIÓN DE ACCESO Y PROHIBICIONES

 

Artículo 161.- RECLAMACIONES SOBRE FACTURACIÓN.

La usuaria o usuario podrá efectuar reclamaciones sobre su facturación sin necesidad de previo pago total o parcial del monto reclamado. El procedimiento estará sujeto a lo establecido en la normativa del sector referida a reclamaciones.

 

Artículo 162.- USUARIAS O USUARIOS QUE RESTRINGEN SU ACCESO A OTROS SERVICIOS.

El proveedor que suministre servicios de forma directa a sus usuarias y usuarios, y que reciba de los mismos una solicitud expresa de restricción permanente de acceso a un servicio específico, deberá aplicar esta restricción a todos los operadores del mismo servicio.

 

Artículo 163.- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán remitir a otros proveedores del mismo servicio, la nómina de las usuarias o usuarios que tengan cortado el servicio por deuda por al menos tres 3 meses continuos, con fines informativos y de carácter reservado, no pudiendo publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros.

 

TÍTULO X.- DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

CAPÍTULO I.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS

 

Artículo 164.- CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Ley nº 164, cuando la ATT tramite reclamaciones, respecto a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público; previo análisis podrá ordenar al operador o proveedor que mantenga el servicio o que, en el plazo que le indique, proceda a su reconexión, según corresponda, mientras resuelva el reclamo presentado.

 

Artículo 165.- OBLIGACIONES.

I. Las usuarias y usuarios deben utilizar los servicios sólo para los fines contratados, no pudiendo darle ningún uso distinto, y asumirán plena responsabilidad por los actos relacionados al uso que se realice de los servicios contratados.

II. Las usuarias y usuarios de servicios de telecomunicaciones al público, no deben conectar a una red pública equipos terminales que pudieran impedir o interrumpir el servicio, realizar el desvío de comunicaciones de manera ilegal, fraudulenta o causar daño a la red. III. Es obligación de la usuaria y usuario no alterar los equipos terminales, aunque sean de su propiedad, que puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad de servicio o con el objeto de producir la evasión o alteración del pago de las tarifas o cargos que correspondan.

 

Artículo 166.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS.

I. En cualquier modalidad de contratación de servicio de telecomunicaciones, las usuarias o usuarios podrán solicitar de forma escrita a los proveedores, la suspensión temporal de su servicio, la cual no podrá ser menor a un 1 mes ni mayor a cuatro 4 meses, para lo cual el proveedor tendrá un máximo de veinticuatro 24 horas para su ejecución. Para lo anterior, las usuarias o usuarios deben cancelar todas sus deudas pendientes con el proveedor por el servicio puesto en suspensión temporal.

II. Cumplido el plazo de la suspensión temporal, o si mediare solicitud expresa de la usuaria o usuario, el operador o proveedor deberá rehabilitar el servicio previa comunicación a la usuaria o usuario, en el plazo máximo de un 1 día.

III. No podrán aplicarse penalizaciones o cobros adicionales a las usuarias o usuarios por realizar la suspensión de sus servicios. El servicio de suspensión es gratuito.

 

CAPÍTULO II.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

Artículo 167.- MODELOS DE CONTRATOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES.

I. Los modelos de contratos de adhesión de servicios, deberán ser aprobados por la ATT e incorporaran un resumen de los términos generales y condiciones para la provisión de los servicios. En caso de contratos tácitos, se aplicarán los términos generales y condiciones para la provisión de los servicios aprobados por la ATT, previo al inicio de prestación del servicio.

II. Los proveedores de servicios establecerán los términos generales y condiciones para la provisión de servicios incluyendo mínimamente una descripción de los servicios provistos y aspectos asociados; características técnicas para optar por los servicios, habilitación de los servicios, procedimientos de facturación, cobranza y corte; parámetros de calidad; derechos y obligaciones de las usuarias y usuarios, y proveedores, servicios de información, asistencia, reclamo y emergencia, prohibiciones en el uso del servicio, suspensión del servicio y formas de la conclusión de la provisión del servicio. Las usuarias y usuarios que así lo soliciten, podrán celebrar contratos con condiciones especiales, dichos contratos deberán ser reportados a la ATT.

III. Todo proveedor deberá presentar a la ATT los términos y condiciones propuestos para la provisión de cada servicio y el respectivo modelo de contrato de provisión de servicio, así como actualizaciones de los mismos, para su aprobación dentro del plazo de quince 15 días de su presentación.

 

Artículo 168.- OBLIGACIONES.

De conformidad con lo establecido en la Ley nº 164 se considerarán entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Los operadores o proveedores deberán ofrecer en forma gratuita a sus usuarias y usuarios, acceso a los números telefónicos especiales de servicios de emergencias, bomberos, policía u otros que se establezcan por norma expresa. Del mismo modo, podrán acceder de forma gratuita a servicios de reporte de averías, de trámites telefónicos, de consulta de facturación y de interposición de reclamaciones por violación de derechos de las usuarias y usuarios de los servicios de telecomunicaciones;

b) Todo operador o proveedor deberá informar a las usuarias y usuarios las áreas de cobertura autorizadas para sus servicios de telecomunicaciones, cuyos formatos y contenidos serán definidos por la ATT, los cuales deberán estar disponibles en las agencias correspondientes y las páginas web, debidamente actualizados;

c) Los operadores o proveedores deberán disponer de medios de información que informen a la usuaria y usuario sobre el consumo realizado durante un período de facturación;

d) Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, deben respetar el derecho de la usuaria o el usuario de desconexión de un determinado servicio. Además de respetar la voluntad de los mismos a la resolución de un contrato. En caso de desconexión o resolución del contrato, permanecerán vigentes aquellas obligaciones de la usuaria o usuario pendientes de cumplimiento;

e) Los operadores o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información, y comunicación y radiodifusión deberán presentar a la ATT información estadística, técnica y económica financiera, conforme a principios, criterios y condiciones aprobados por el regulador para el Sistema de Información Sectorial;

f) Los operadores o proveedores de servicios deberán publicar los modelos de contratos, términos y condiciones aprobados por la ATT en su sitio web y poner a disposición del público en todas las oficinas del operador o proveedor;

g) Los operadores o proveedores del servicio local, deberán poner a disposición de las usuarias y usuarios su Guía telefónica impresa de manera anual en el transcurso del primer trimestre de cada año y en su web, debiendo remitir constancia a la ATT;

h) Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de controlar todos los elementos contaminantes que se originen en sus instalaciones de infraestructura, así como en sus actividades, en conformidad con las normas legales aplicables, de manera que no dañen la salud y el medio ambiente.

 

Artículo 169.- MANTENIMIENTO DE DOCUMENTOS.

Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, deberán preservar la documentación e información física y electrónica referida a la actividad desarrollada al menos cinco 5 años a partir de su emisión o creación, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.

 

Artículo 170.- INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO.

I. Un proveedor de servicios al público no podrá interrumpir la operación de su red pública, o de parte de la misma, ni podrá suspender la prestación de dichos servicios, sin la autorización previa y por escrito de la ATT y después de haber informado a los usuarios que resultaren afectados a través de comunicación directa o un medio de comunicación masiva, por lo menos con cinco 5 días de anticipación, sobre interrupciones de más de treinta 30 minutos continuos.

II. En casos de emergencia, eventos de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la actuación del operador o proveedor, éste deberá reportar a la ATT en el menor plazo posible, que en ningún caso podrá exceder los tres 3 días hábiles de ocurrido el hecho.

III. Las interrupciones programadas de duración menor o igual a treinta 30 minutos no requieren autorización de la ATT.

IV. En caso de interrupciones del servicio mayores a las doce 12 horas el proveedor deberá compensar este tiempo o descontar el monto resultante en la factura del mes, salvo los casos de fuerza mayor y caso fortuito

 

Artículo 171.- CONDICIONES ESPECIALES.

La ATT,

establecerá las especificaciones y condiciones técnicas para la implementación, por parte de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, de facilidades para el uso de los servicios de acceso público a las personas en situación de discapacidad, así como a personas de la tercera edad.

 

CAPÍTULO III.- MEDIDAS CORRECTIVAS Y PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS

 

Artículo 172.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS.

I. Cuando se determine que en un mercado no existe competencia efectiva para un servicio, la ATT establecerá obligaciones específicas aplicables a los operadores para promoverla. Si las distorsiones del mercado no pudieron ser corregidas, la ATT aplicará las medidas correctivas necesarias que cesarán cuando verifique que existe ungrado de competencia efectiva en el mercado.

II. La reglamentación sobre competencia efectiva, medidas correctivas y su procedimiento de aplicación será establecida mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 173.- PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS.

I. En aplicación a lo dispuesto por la Ley nº 164, queda prohibido a los operadores o proveedores, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas. Estas prácticas podrán consistir en:

a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta y otras condiciones comerciales no equitativas;

b) La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, que signifiquen para los usuarios una situación de desventaja;

c) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos;

d) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio, asuma la condición de socio o accionista;

e) La subvención de un servicio por otro, prestados por el mismo operador o proveedor;

f) Fijar precios de los servicios por debajo de sus costos;

g) Campañas de promoción engañosas;

h) Descuentos ilegales en conexión de servicios u otros.

II. La ATT, presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la calificación de otras prácticas anticompetitivas, abusivas y prácticas desleales para su aprobación mediante Resolución Ministerial.

 

CAPÍTULO IV.- INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

 

Artículo 174.- INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

I. Los operadores y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación deben garantizar a los usuarios y usuarias la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, salvo autorización judicial. Ni autoridad pública ni persona u organismo alguno podrá interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controle o centralice.

II. Se atenta contra la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su contenido, desvía su curso, publica, divulga, disemina, utiliza, trata de conocer o facilita que él mismo u otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. III. Se atenta contra la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones cuando las personas que en razón de su función, tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos o divulgan el contenido de la misma.

 

Artículo 175.- INFORMACIÓN REQUERIDA SOBRE COMUNICACIONES.

Cuando exista una solicitud de información mediante orden judicial, que requiera detalle de llamadas, información referida a centrales o radiobases a través de las cuales se cursaron llamadas o comunicaciones u otra que se requiera para la investigación de delitos, los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación deberán entregar la información requerida, sin que tal entrega constituya vulneración a la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones.

 

Artículo 176.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.

I. El personal de operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, está obligado a guardar secreto de la existencia o contenido de las comunicaciones y a la protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios.

II. Los operadores y proveedores de servicios están obligados a adoptar las medidas más idóneas para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad y protección de los datos personales de los usuarios del servicio, salvo en los siguientes casos:

a) De existir una orden judicial específica;

b) Con consentimiento previo, expreso y por escrito del usuario titular;

c) En casos que la información sea necesaria para la emisión de guías telefónicas, facturas, detalle de llamadas al titular acreditado, o para la atención de reclamaciones, provisión de servicios de información y asistencia establecidos por el presente Reglamento, o para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la interconexión de redes y servicios de apoyo.

III. El operador o proveedor de servicios deberá coadyuvar en la identificación de los presuntos responsables de vulneraciones a la inviolabilidad, secreto de las comunicaciones, protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios, que su personal pudiera cometer en las instalaciones del operador o proveedor.

IV. La ATT aprobará los procedimientos y medidas utilizadas por los operadores y proveedores para salvaguardar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones y a la protección de los datos personales y la intimidad de los usuarios.

V. Queda prohibido que los operadores y proveedores de servicios permitan el acceso a registros o bases de datos de sus usuarios, ya sea de manera individual o a través de listas de usuarias, usuarios o números, con fines comerciales o de publicidad, salvo autorización previa, expresa y escrita de la usuaria o usuario que desee recibir dicha publicidad.

 

TÍTULO XI.- OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

CAPÍTULO I.- PAGOS POR ASIGNACIÓN Y USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 177.- DERECHO DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIA.

I. El Derecho de Asignación de Frecuencias – DAF es el pago único que se realiza por cada asignación de frecuencia.

II. El DAF se pagará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias, dentro del plazo de diez 10 días contados a partir de la notificación con la nota de cobranza emitida por la ATT. En caso de no ser efectivo dicho pago, se procederá de oficio al archivo de obrados, declarando el rechazo del trámite.

III. El monto correspondiente al DAF será:

a) Para licencias adjudicadas mediante procesos de licitación, el mayor monto ofertado por el adjudicatario de la licitación, de acuerdo a los términos establecidos en el pliego de especificaciones correspondiente sobre el precio base calculado por la ATT en función a criterios técnico económicos;

b) Para licencias de redes privadas el monto del DAF será de quince 15 veces el valor anual establecido como derechos por uso de frecuencias;

c) Para licencias otorgadas de forma directa, el monto será determinado por la ATT en función a un estudio técnico económico.

IV. Para licencias vinculadas a la Licencia Única, el pago estará ligado al plazo de la licencia principal

 

Artículo 178.- DERECHO DE USO DE FRECUENCIA.

I. Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que requieran uso de frecuencias para su operación, deben pagar anualmente por concepto de Derecho de Uso de Frecuencias – DUF de la siguiente manera:

a) El pago inicial al momento de obtener la Licencia para el Uso de Frecuencias será calculado por la ATT para el período comprendido entre la fecha de otorgamiento de la Licencia y el fin de gestión y deberá ser cancelado antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias dentro de los diez 10 días a partir de la notificación al operador con la nota de cobranza emitida por la ATT;

b) El pago anual deberá ser cancelado de manera anticipada hasta el 31 de enero de cada año, siempre que la Resolución Administrativa de asignación no establezca una forma de pago diferente. La ATT hasta el 15 de enero de cada gestión, pondrá a disposición de los titulares de licencias, la liquidación para el pago anual de los derechos de uso de frecuencias;

c) El pago por modificación de licencia que produzca una variación en el monto por DUF establecido para la misma, se calculará entre el periodo de modificación o cambio de la red y el fin de la gestión y deberá ser cancelado antes de la emisión de la Resolución Administrativa de modificación de licencia dentro de los diez 10 días a partir de la notificación al operador con la nota de cobranza emitida por la ATT.

II. En los casos de modificaciones de licencias que no requieran una Resolución Administrativa para su autorización por ejemplo cantidad de estaciones fijas o móviles, el pago por DUF se calculará entre el periodo de modificación de la red y el fin de la gestión y deberá ser cancelado hasta el último día hábil del mes en el cual se realizó la modificación, y notificados a la ATT de acuerdo a los formularios establecidos para el efecto.

III. Los pagos establecidos en el presente Artículo, se realizarán en las cuentas bancarias señaladas por la ATT y de conformidad a los procedimientos y normas vigentes.

 

Artículo 179.- PAGO POR USO DE FRECUENCIAS.

I. Los pagos anuales por concepto de Derechos de Uso de Frecuencias, tanto para redes públicas como para redes privadas deberán ser calculados en base a una fórmula que considere al menos los siguientes criterios:

a) Cantidad de Estaciones Fijas;

b) Cantidad de Terminales, móviles, fijas o de cobertura restringida, así como las estaciones móviles de redes públicas o privadas;

c) Valoración de las bandas de frecuencias para los servicios de telecomunicaciones;

d) Ancho de Banda;

e) Cobertura radioeléctrica o Área de Servicio;

f) Saturación del Espectro;

g) Indicadores demográficos.

II. La valoración de las bandas de frecuencias destinadas a servicios de telecomunicaciones existentes u otros nuevos para redes públicas o privadas, podrán ser modificadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a solicitud y propuesta de la ATT, basada en estudios técnico económicos que justifiquen dichas modificaciones.

 

Artículo 180.- APLICACIÓN DE MULTAS E INTERESES.

I. La ATT establecerá multas e intereses por el incumplimiento del pago oportuno de los derechos de uso de frecuencia. La multa se establece en un diez por ciento 10% adicional del monto total adeudado por el uso de frecuencia de cada gestión. Los intereses corren a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago.

II. La tasa de interés a ser aplicada será del seis por ciento 6% anual del uso de frecuencia de cada gestión.

 

CAPÍTULO II.- TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN

 

Artículo 181.- TASA DE FISCALIZACIÓN Y REGULACIÓN.

I. Los montos y formas de pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación, se calculan de acuerdo a lo siguiente:

a) Para titulares de Licencias para Redes Privadas, el uno por ciento 1% anual del valor de mercado de los equipos utilizados, que no son de propiedad de un tercero declarados en el trámite de solicitud. Se excluye a la actividad de radioaficionados de la aplicación de esta tasa;

b) Para operadores o proveedores que presten servicios públicos o servicios de valor agregado, el uno por ciento 1% de sus ingresos brutos de operación del año anterior, obtenidos por la prestación del servicio;

c) Para los servicios de radiodifusión televisiva o distribución de señales, el uno por ciento 1% de los ingresos brutos de operación del año anterior;

d) Para los servicios de radiodifusión sonora, el medio por ciento 0,5% de los ingresos brutos de operación del año anterior;

e) Para los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario y los pueblos indígena originario campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas fuera del área rural, el medio por ciento 0,5% de sus ingresos brutos de operación del año anterior;

f) Para los nuevos operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público se considerarán como base tasable para el primer año, los ingresos proyectados en su plan de negocio, los cuales serán recalculados una vez que el operador o proveedor presente sus ingresos reales a la ATT.

II. El titular está obligado a pagar la tasa de fiscalización y regulación que se determine, independientemente de cualquier impugnación administrativa que pudiera haber iniciado en contra.

III. Los pagos de la Tasa de Fiscalización y Regulación serán realizados en la forma y plazos establecidos por la ATT.

 

Artículo 182.- MOROSIDAD EN EL PAGO.

I. El operador que incumpla con la fecha establecida para el pago de la tasa de Fiscalización y Regulación, será considerado operador en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno.

II. La ATT establecerá las siguientes penalidades en caso de mora del pago de la Tasa de Fiscalización y Regulación:

a) Multa del diez por ciento 10% sobre el monto total adeudado;

b) Tasa de interés del seis por ciento 6% anual sobre el monto adeudado.

III. Los intereses corren a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago.

IV. El pago por concepto de la multa y los intereses correspondientes, deberán cancelarse de forma conjunta con la Tasa de Fiscalización y Regulación vencida.

 

Artículo 183.- TRANSFERENCIA DE LOS MONTOS RECAUDADOS.

La recaudación por concepto de Tasa de Fiscalización y Regulación, así como sus intereses y multas por mora, serán depositados por la ATT de manera semestral hasta los diez 10 días del mes siguiente, vencido el semestre, a la Cuenta Única del Tesoro – CUT.

 

TÍTULO XII.- ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES DEL ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL

 

Artículo 184.- PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL.

I. El Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social -PRONTIS, tiene por objeto contribuir al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a través del cofinanciamiento de proyectos.

II. Los recursos del PRONTIS no podrán utilizarse para fines distintos a los señalados por ley, ni ocasionar prácticas anticompetitivas.

III. Los proyectos cofinanciados por el PRONTIS, podrán acceder a los mecanismos de otorgamiento de licencias y a las exenciones de pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias para áreas rurales.

 

Artículo 185.- OBJETIVOS DEL PRONTIS.

Son objetivos del PRONTIS los siguientes:

a) Reducir las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales, lugares que se consideren de interés social que no cuentan con servicios de telecomunicaciones o que los mismos sean limitados respecto a los prestados en centros urbanos;

b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, prestados oportunamente, en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y con tarifas asequibles;

c) Contribuir al desarrollo humano integral, económico y cultural, mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación, en la apropiación y difusión del saber comunitario, la generación de contenidos relacionados con la educación, salud, usos productivos y servicios de gestión pública, en el área rural, lugares que se consideren de interés social;

d) Dotar de conectividad o servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a las localidades rurales donde exista instituciones, unidades educativas públicas y centros públicos de salud.

 

Artículo 186.- PRESTACIÓN CONTINUA DE SERVICIOS.

Los operadores que accedan al cofinanciamiento de proyectos mediante el PRONTIS están obligados a la prestación continua de los servicios objeto del cofinanciamiento de conformidad con la normativa vigente.

 

CAPÍTULO II.- EJECUCIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

Artículo 187.- DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS DEL PRONTIS.

La Unidad de Ejecución del PRONTIS debe realizar las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social según la normativa vigente.

 

Artículo 188.- FINANCIAMIENTO DEL PRONTIS.

I. El PRONTIS se financiará con los recursos provenientes de:

a) Los montos recaudados por la ATT, por concepto de pagos de licencias, derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, previa deducción de:

1. El pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT;

2. Los recursos que demande la inversión para el control del espectro radioeléctrico hasta el veinte por ciento 20% del total recaudado por estos conceptos, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. En caso de inexistencia de proyectos de inversión para control del espectro radioeléctrico, no se realizará esta deducción;

3. Las deducciones anteriormente mencionadas, serán depositadas en la Cuenta Única del Tesoro – CUT trimestralmente.

b) Aportes de los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación de acuerdo a lo establecido en la Ley nº 164 y el presente Reglamento;

c) Recursos externos, donaciones y cooperación internacional.

II. Los montos recaudados por la ATT, por concepto del PRONTIS posterior a las deducciones señaladas en el inciso a del presente Artículo, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, trimestralmente o a requerimiento de este Ministerio.

 

Artículo 189.- DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PRONTIS.

Los recursos señalados en los incisos a y b del Artículo precedente, para cada gestión, serán distribuidos de la siguiente manera:

a) Hasta el uno por ciento 1% para gastos de funcionamiento de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS;

b) El saldo de los recursos, será destinado para gastos de inversión en proyectos enmarcados en el PRONTIS.

 

Artículo 190.- TRANSFERENCIAS PÚBLICO – PÚBLICO Y PÚBLICO – PRIVADO.

I. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a realizar transferencias público – público o público – privadas con los recursos del PRONTIS a los operadores de telecomunicaciones legalmente autorizados y adjudicados para la ejecución de proyectos emergentes del PRONTIS.

II. El importe, uso y destino de las transferencias público – público o público – privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 191.- MODALIDADES Y CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO.

I. Las áreas geográficas de intervención del PRONTIS, serán principalmente, aquellas que no cuenten con el servicio público de telecomunicaciones propuesto en el proyecto y que se encuentren en áreas rurales o en las consideradas de interés social.

II. El financiamiento debe destinarse a proyectos de inversión en infraestructura y redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el desarrollo de contenidos y aplicaciones informáticas destinadas a gobierno electrónico, teleeducación, telesalud y desarrollo productivo, para el logro del acceso y servicio universal en área rurales y de interés social.

III. No podrán asignarse recursos como subsidio directo a las usuarias o usuarios.

IV. Los programas y proyectos serán financiados de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Contrato de financiamiento parcial o cofinanciamiento, mediante el otorgamiento de recursos no reembolsables a la inversión, para que empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria, ejecuten proyectos a través de un proceso de invitación directa;

b) Contrato de financiamiento parcial o cofinanciamiento, mediante licitación con adjudicación al menor cofinanciamiento solicitado entre los operadores de servicios de telecomunicaciones o empresas de desarrollo de contenidos y aplicaciones establecidas en el país.

 

Artículo 192.- DE LOS CONTRATOS.

El contenido del contrato, plazos, procedimiento y condiciones del cofinanciamiento se establecerán mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Artículo 193.- INFRAESTRUCTURA COFINANCIADA.

I. Las redes que sean beneficiadas con el cofinanciamiento de proyectos del PRONTIS, deberán ser accesibles a los demás operadores de acuerdo a los mecanismos de interconexión, acceso y uso compartido de infraestructura, salvo durante la vigencia del Contrato de cofinanciamiento.

II. La infraestructura cofinanciada con recursos del PRONTIS y empleada por un operador para la ejecución de proyectos de telecomunicaciones de inclusión social, no podrá ser enajenada, cedida o gravada, durante la vigencia del Contrato de cofinanciamiento, tampoco podrá ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.

 

Artículo 194.- PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS.

I. Los activos resultantes del cofinanciamiento de proyectos en el marco del PRONTIS, pasarán a propiedad del operador adjudicado, cuando el Contrato de cofinanciamiento se cumpla a cabalidad.

II. En caso de incumplimiento del Contrato del cofinanciamiento se procederá a la resolución del mismo, la ejecución de las respectivas boletas de garantía, debiendo el operador adjudicado realizar la devolución de todos los recursos transferidos.

 

Artículo 195.- OPERACIÓN EN EL ÁREA RURAL.

La operación de redes públicas y provisión de servicios exclusivamente en el área rural existentes al momento de la publicación del presente Reglamento, así como las nuevas, están exentas de los aportes al PRONTIS.

 

Artículo 196.- APORTES AL PRONTIS.

I. Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con excepción de los proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social, PRONTIS, considerando:

a) El porcentaje de aporte aplicable a los ingresos brutos emergente de la provisión de los servicios de telecomunicaciones para el semestre anterior;

b) Los Ingresos totales del operador o proveedor con mayores ingresos según datos del Sistema de Información Financiera Codificada Uniforme – SIFCU del semestre anterior, deduciendo los ingresos por servicios prestados en el área rural por el operador o proveedor;

c) Los Ingresos totales del operador o proveedor del que se calcula el aporte según datos del SIFCU, deduciendo los ingresos por servicios en el área rural;

d) La deducción del aporte del cincuenta por ciento 50% de las inversiones en el área rural realizadas para proveer servicios de telecomunicaciones al público el semestre anterior.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial establecerá la fórmula de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo anterior.

 

Artículo 197.- INVERSIONES EN EL ÁREA RURAL.

I. Se entenderá por inversión en el área rural, toda contratación de bienes, obras y servicios para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de una red, destinada únicamente a proveer servicios de telecomunicaciones al público en áreas rurales, enmarcadas en los objetivos del PRONTIS y previa aprobación de la Unidad de Ejecución del PRONTIS.

II. No aplicará la deducción del aporte de la inversión en el área rural aquellas cofinanciadas con recursos del PRONTIS.III. Las deducciones al aporte al PRONTIS, no significarán un aporte menor al uno por ciento 1% y tampoco serán acumulables para el próximo semestre.

 

Artículo 198.- FORMA DE PAGO.

I. El pago anual del aporte al PRONTIS se realizará en cuotas semestrales en base a los estados financieros de la gestión inmediata anterior, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.

II. Vencida la fecha establecida para el pago del aporte al PRONTIS, si ésta no ha sido cancelada, se constituirá en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno.

III. En caso de presentarse morosidad en los pagos del aporte al PRONTIS se aplicará la tasa de interés del seis por ciento 6% anual, sobre el monto adeudado, debiendo cancelarse en forma conjunta con el aporte vencido.

 

TÍTULO XIII.- EMERGENCIAS Y SEGURIDAD NACIONAL

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES PARA LAS EMERGENCIAS Y LA SEGURIDAD NACIONAL

 

Artículo 199.- PLAN DE EMERGENCIA.

I. La ATT elaborará el Plan de Emergencia para el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y otras instituciones del Órgano Ejecutivo que estén relacionadas en temas de desastres y emergencias, el mismo que será periódicamente actualizado.

II. En casos de declaratoria de emergencia nacional, o departamental, la ATT implementará el Plan de emergencia para poner a disposición del SISRADE los servicios de telecomunicaciones, a cuyo efecto los operadores o proveedores no podrán negar su cooperación.

III. Se considerará caso de emergencia nacional cuando el Órgano Ejecutivo así lo establezca mediante el instrumento legal correspondiente.

 

Artículo 200.- PRIORIDADES.

Tienen prioridad absoluta los servicios de telecomunicaciones que se realizan en las zonas de operaciones de emergencia declarada y los que conectan a éstas con el resto del país, inclusive en las Redes Privadas.

 

TÍTULO XIV.- ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DE DOMINIO «.bo»

 

CAPÍTULO ÚNICO.- ADMINISTRACIÓN DEL DOMINIO «.bo»

 

Artículo 201.- ADMINISTRACIÓN DEL DOMINIO «.bo».

La administración del dominio .bo, será regulada por la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, que determinará los principios y lineamientos generales para el registro de los nombres de dominio bajo el Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD «.bo» ccTLD: por sus siglas en ingles «country code Top Level Domain».

 

Artículo 202.- DOMINIOS DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL.

La ADSIB, registrará y administrará los nombres de dominios de Segundo y Tercer nivel del Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD o sub dominios, de los siguientes tipos:

1.- Nombre de Dominio de Segundo Nivel.- Se ajustará al siguiente formato: «nombre.bo.»;

2.- Nombre de Dominio de Tercer Nivel.- Se ajustará de acuerdo a lo siguiente:

a) nombre.com.bo.- Sub dominio asignado a personas naturales o jurídicas;

b) nombre.net.bo.- Sub dominio asignado para proveedores de servicios de Internet – ISP;

c) nombre.org.bo.- Sub dominio asignado para organizaciones y entidades sin fines de lucro;

d) nombre.gob.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para las entidades o Instituciones Gubernamentales en todos sus niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia;

e) nombre.edu.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para las Universidades públicas o privadas, entidades, organismos e instituciones de carácter educativo;

f) nombre.mil.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para entidades militares y dependencias de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia;

g) nombre.int.bo.- Sub dominio restringido y asignado exclusivamente para los Organismos internacionales, Embajadas, Consulados, Representaciones y otros legalmente acreditados en el Estado Plurinacional de Bolivia;

h) nombre.tv.bo.- Sub dominio asignado para medios de comunicación televisivos;

i) Otros Nombres de Dominio que pudieran crearse posteriormente en el Dominio de Nivel Superior de Código de País – ccTLD.

3.- Los caracteres válidos y la longitud total del nombre de dominio será establecido y compatibilizado por la ADSIB de acuerdo a estándares internacionales;

4.- La ADSIB podrá generar las disposiciones correspondientes para otros nombres de Sub dominios que pudieran crearse en el ccTLD.bo, así como la forma y longitud de los nombres de dominio en función de la evolución tecnológica.

 

Artículo 203.- REQUISITOS PARA LA SOLICITUD.

I. Las solicitudes para nombres de dominio de segundo nivel y tercer nivel no restringidos y el registro, podrán ser efectuadas en línea vía web en la dirección electrónica y condiciones establecidas por la ADSIB.

II. Los nombres de dominio de tercer nivel bajo el ccTLD.bo restringidos, requieren para su registro la presentación de la documentación, de acuerdo a requisitos y procedimientos establecidos mediante Resolución Administrativa emitida por la ADSIB.

 

Artículo 204.- COBRO POR EL REGISTRO O MANTENIMIENTO DE DOMINIO.

La ADSIB, realizará el cobro anual de manera anticipada por el registro o mantenimiento de dominio a sus usuarias o usuarios de acuerdo al Tarifario aprobado por la ATT.

 

Artículo 205.- PROHIBICIÓN.

En ningún caso el titular, los contactos o registrante de un nombre de dominio .bo, ofrecerán servicios que comprendan la delegación de «subdominios» de la zona de autoridad, parcial o total a terceras personas, que la ADSIB le asignó al registrar el nombre.

 

Artículo 206.- ELIMINACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO.

La ADSIB podrá eliminar un nombre de dominio por las siguientes causales:

a) A solicitud expresa del titular del dominio;

b) Por fecha vencida de pago anual del dominio;

c) Por manejo de información fraudulenta al tiempo de registrar el dominio;

d) Como consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada en el marco de las normas nacionales, por disputa de nombre de dominio.

 

Artículo 207.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

El procedimiento de solución de controversias en materia de nombres de dominio registrados bajo el ccTLD .bo, se regirá por un Reglamento específico de solución de controversias en materia de nombres de dominio registrados bajo el ccTLD .bo, aprobado mediante Resolución Administrativa por la ADSIB.

05Jul/12

Número 7, primer semestre 2012

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este séptimo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Cumplimos 3 años desde la aparición de esta revista, aunque las aportaciones de los colaboradores llevan ya mas de 10 años y el nacimiento de la página lleva ya 14 años.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Feliz 2012 para todo el mundo y que este año os depare paz, amor, felicidad, amistad, trabajo y libertad.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado, Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier

Aritio, Álvaro

Departamento de Gestión Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Áudea, Seguridad de la Información S.L.

Cuervo Álvarez, José

Díaz Sampedro, Manuel

Departamento de Gestión de Seguridad de Áurea, Seguridad de la Información, S.L.www.audea.com

Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República. Profesor de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de la República. Ex asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Orientas de Uruguay
[email protected]        [email protected]

Garcés Rosales, Arianna

Ing. Jefa del Grupo de Experiencia de Usuario. Facultad Regional de Granma. Cuba

[email protected]

González Rodríguez, Leover Armando

Profesor del departamento de la Especialidad de las asignaturas de Sistemas de Base de Datos; Programación; Sistemas Gestores de Contenido y trabajador del centro de desarrollo de software de la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Ave Camilo Cienfuegos, sin numero, Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo

Ing. Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

[email protected]

Lendínez Echeverría, José Francisco

Departamento de Seguridad TIC www.audea.com

Martínez Ferre, Aurelio José

Consultor Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L.  www.audea.com

Mayta Zamora, José Daniel

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de «San Martín de Porres». Cursando en la actualidad el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela Postgrado de la Universidad Privada de «San Martín de Porres». Secretario General de la Municipalidad Distrital de Sayán, Provincia de Huaura, Región Lima Provincias. Perú

Miguel Cuevas, Eduardo de

Departamento Legal Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Moratilla, José Carlos

Consultor Legal, Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Ontañon Ramos, Iván

Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Pérez Cedeño, Riubisel

Ing. Riubisel Pérez Cedeño
[email protected]

Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas, Ave. Camilo Cienfuegos s/n. Manzanillo. Granma. Ministerio de Informática y las Comunicaciones, MIC. Departamento de la Especialidad.

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Asesor de Colaboración Internacional.

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rosabal Montero, Dilber

Ing. Dilber Rosabal Montero
[email protected]

Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas, Ave. Camilo Cienfuegos s/n. Manzanillo. Granma. Ministerio de Informática y las Comunicaciones, MIC. Departamento de la Especialidad.

Sedkowski, Karol

Consultor Legal
Departamento Legal de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

Stevenson Borrel, Ramón Ernesto

Ing. de la Facultad Regional de Artemisa de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba
[email protected]

Villegas Flores, Javier

Departamento Legas de Áudea, Seguridad de la Información, S.L. www.audea.com

21Feb/12

Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha impulsado numerosas iniciativas y planes encaminados a lograr la utilización de las nuevas tecnologías y la implantación de la sociedad de la información. La reciente aprobación del Plan de Innovación Pública del Gobierno Vasco 20112013 ha supuesto el empuje definitivo en la construcción de una Administración innovadora y abierta que ofrezca a la sociedad servicios eficientes, seguros y de calidad.

La publicación del Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, significó un respaldo normativo muy importante en la implantación de la Administración Electrónica.

Asimismo, el Manual de Seguridad, aprobado por la Orden de 26 de febrero de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, estableció las medidas de carácter general, tanto técnicas como organizativas, que aseguran el cumplimiento de las garantías de autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de la información, en el desarrollo de la Administración Electrónica.

La aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y su desarrollo posterior, a través del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica han introducido importantes novedades en las bases jurídicas de la Administración Electrónica. La necesidad de crear, en nuestro ámbito, la sede electrónica, el tablón electrónico y el registro electrónico de representantes, así como de regular el documento y archivo electrónicos, entre otros aspectos, aconsejan aprobar un nuevo Decreto de Administración Electrónica que reemplace al Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

El Decreto de Administración Electrónica consta de ocho títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

El Título I se ocupa de las disposiciones generales, entre las que se encuentran, el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación, los principios generales, el régimen lingüístico y el derecho a no aportar datos y documentos.

En el Título II se crean la sede electrónica y el tablón electrónico de anuncios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La sede es el espacio electrónico donde se publicarán los servicios electrónicos y la información que requiera especiales garantías de seguridad, calidad y responsabilidad. El tablón electrónico de anuncios complementará o, en su caso, sustituirá a los tablones físicos de anuncios, para la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

La identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración ocupan el Título III, en el que se detallan los sistemas de firma electrónica que se van a usar en las relaciones administrativas. En este sentido, la ciudadanía podrá utilizar el Documento Nacional de Identidad electrónico, los certificados electrónicos reconocidos y la firma electrónica avanzada para identificarse y firmar los trámites administrativos. Además, para trámites que no requieren un gran nivel de seguridad, se podrán utilizar claves concertadas o información previamente conocida.

El registro electrónico de representantes se regula, también, en el Título III. En él constarán las representaciones que las personas interesadas otorguen a terceras personas para actuar en su nombre, de forma electrónica, ante la Administración.

Por otra parte, la Administración proveerá a su personal de certificados electrónicos reconocidos para el desempeño de sus funciones y utilizará sellos electrónicos y códigos seguros de verificación para la actuación administrativa automatizada, esto es, cuando no sea necesaria la intervención de una persona.

El Título IV se ocupa del registro electrónico, que admitirá documentos electrónicos normalizados y cualquier otro documento electrónico, dirigido a los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Título V regula las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. La ciudadanía podrá elegir si quiere recibir las comunicaciones y las notificaciones por medios electrónicos o por medios físicos. Sin embargo, una Ley o un reglamento podrán establecer la utilización obligatoria del canal electrónico. No obstante, una Ley puede obligar a utilizar únicamente medios no electrónicos.

La Administración utilizará siempre medios electrónicos en las comunicaciones entre sus órganos y con otras Administraciones Públicas, salvo que existan causas técnicas justificadas que impidan su utilización.

Los documentos electrónicos y sus copias se regulan con detalle en el Título VI. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi crea el archivo electrónico y aprobará su política de gestión de documentos electrónicos que se ocupará del ciclo de vida integral de los documentos, desde su creación hasta su eliminación, o, en su caso, conservación permanente.

Las copias electrónicas auténticas serán expedidas por un órgano administrativo u organismo público competente para ello, a partir de documentos con calidad de original o copia auténtica. Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse, en los términos que se establezcan en la política de gestión de documentos electrónicos.

El Título VII se dedica a regular los modelos electrónicos y las instrucciones para la tramitación electrónica.

El Título VIII se ocupa de los servicios comunes de Administración Electrónica que son soluciones informáticas para toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico. Los servicios comunes son uno de los pilares básicos para conseguir la interoperabilidad entre Administraciones, permiten racionalizar el uso de recursos y garantizan el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto y en el resto de normas aplicables.

La disposición adicional primera alude a los procedimientos especiales, la disposición adicional segunda se ocupa de la adaptación de los procedimientos y servicios a las exigencias del Decreto. La disposición derogatoria única deroga el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, y parte del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, así como la Orden de 15 de enero de 2009, de la Vicepresidenta del Gobierno, por la que se regula el régimen de admisión de los certificados electrónicos.

Las disposiciones finales se ocupan de la modificación del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, y de la entrada en vigor del Decreto.

Este Decreto pretende contribuir a conseguir: una Administración eficaz, con una oferta de servicios de calidad y accesibles por diferentes canales; una Administración abierta que promueva la transparencia, la participación y la colaboración; una Administración eficiente que mejore la gestión y adecue la organización, simplifique los procedimientos y actualice la tecnología. Estos objetivos solo se alcanzarán con un adecuado equilibrio entre la utilización de medios electrónicos y el necesario respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal.

Por lo expuesto, de conformidad con las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, artículo 10, apartados 2 y 6, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de febrero de 2012, dispongo:

TÍTULO I

.- Disposiciones generales

Artículo 1º.Objeto.

1.  El objeto de este Decreto es desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2.  Asimismo, se regulan la sede electrónica, el tablón electrónico de anuncios, la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico de representantes, el registro electrónico, las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos y su conservación.

Artículo 2º.Ámbito de aplicación.

1.  Este Decreto se aplicará:

a)  A la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a sus Organismos Autónomos, y al resto de entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.
b)  A los Entes Públicos de Derecho Privado y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en las actividades que desarrollen con sujeción al derecho público.
c)  A las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad en sus relaciones con las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.
d)  A las relaciones entre las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.

2.  A los efectos de este Decreto se entiende por Administración los órganos y entidades incluidos en los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3º.Principios generales.-La Administración utilizará los medios electrónicos con respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal, en los términos establecidos por la normativa que regula este derecho y a los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 4º.Definiciones.-Los términos que se emplean en este Decreto tendrán el sentido que se establezca en su anexo.

Artículo 5º.- Régimen lingüístico.-

1.  Se respetará el régimen jurídico de la cooficialidad lingüística, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y en la normativa que la desarrolle.

2.  La persona interesada elegirá el idioma, euskera o castellano, para realizar trámites y recibir comunicaciones de la Administración. En ausencia de declaración expresa, se entenderá que ha optado por el idioma en que se haya dirigido a la Administración.

3.  Se posibilitará la modificación de la opción lingüística en cualquier momento de la tramitación. En caso de modificación, se mantendrán los documentos anteriores en el idioma inicialmente elegido. Asimismo, si se opta por no aportar documentos que están en poder de la Administración, éstos se mantendrán en el idioma en que se aportaron.

Artículo 6º.- Derecho a no aportar datos y documentos.

1.  La Administración facilitará a las personas interesadas en los procedimientos administrativos el ejercicio del derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, reconocido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. El ejercicio del derecho podrá efectuarse por medios electrónicos.

2.  Las personas interesadas serán informadas expresamente de que el ejercicio del derecho implica su consentimiento, en los términos del artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, para que el órgano ante el que se ejercita el derecho pueda recabar los datos o documentos, respecto de los que se ejercita el derecho, de los órganos en los que se encuentren.

3.  El derecho se ejercitará de forma específica e individualizada para cada procedimiento concreto, sin que el ejercicio del derecho ante un órgano implique un consentimiento general para todos los procedimientos que aquél tramite en relación con la persona interesada.

4.  En cualquier momento, las personas interesadas podrán aportar los datos o documentos, así como revocar su consentimiento para el acceso a los datos de carácter personal.

5.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento posee los datos o documentos o tiene acceso electrónico a los mismos, los incorporará al procedimiento. En los ficheros del órgano cedente quedará constancia del acceso a los datos o documentos efectuado por el órgano cesionario.

6.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no posee los datos o documentos, los pedirá al órgano que los tenga, siempre que los sistemas de información de ambos órganos sean interoperables, esto es, tengan capacidad de compartir datos y documentos.

7.  Si el órgano administrativo que tramita el procedimiento no puede obtener los datos o documentos, lo comunicará a la persona interesada, con indicación del motivo, para que los aporte en el plazo y con los efectos previstos en la norma reguladora del procedimiento correspondiente.

8.  Para facilitar el ejercicio del derecho a no aportar datos y documentos, la Administración promoverá la celebración de convenios con las restantes Administraciones Públicas, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En estos convenios se establecerán los procedimientos que permitan a los órganos cedentes comprobar el ejercicio del derecho respecto de los datos o documentos cuyo acceso hubiera sido solicitado. En la sede electrónica se publicarán los convenios, los datos y los documentos que se intercambian.

TÍTULO II.- Sede electrónica y tablón electrónico de anuncios

Artículo 7º.- Sede electrónica.

1.  Se crea la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La sede es el espacio electrónico donde se publicarán los servicios electrónicos y la información de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi que requiera especiales garantías de seguridad, calidad y responsabilidad.

3.  Estarán incluidos en la sede electrónica todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.  Mediante convenios de colaboración, se podrán incorporar a la sede electrónica otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y se podrán crear sedes compartidas con otras Administraciones Públicas.

5.  La dirección electrónica de la sede electrónica es https://euskadi.net/.

Artículo 8º.- Titularidad y responsabilidad de la sede electrónica.-

1.  La titularidad de la sede electrónica y la competencia para su gestión corresponderá al o a la titular del departamento competente en Administración Electrónica. Este órgano adoptará las medidas necesarias para que las condiciones de publicidad oficial, identificación, accesibilidad, disponibilidad, integridad y seguridad de la sede respondan a las exigencias normativas vigentes. Asimismo, garantizará que, a través de la sede electrónica, se pueda tener acceso a la totalidad de los servicios, procedimientos e informaciones exigidos en la normativa vigente.

2.  Las personas titulares de los órganos y entidades que se incorporen a la sede electrónica serán responsables de gestionar los contenidos y los servicios puestos a disposición de la ciudadanía en la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de estos órganos y entidades tengan atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 9º.- Contenido de la sede electrónica.

1.  La sede electrónica tendrá el contenido mínimo siguiente:

a)  Identificación de la sede electrónica, así como del órgano titular y de los órganos responsables de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma.

b)  Información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

c)  Sistema de verificación del certificado de la sede electrónica.

d)  Sistema de verificación de los certificados de sellos electrónicos empleados en la sede electrónica.

e)  Servicios de asesoramiento a las personas usuarias para la correcta utilización de la sede electrónica.

f)  Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, y, en su caso, de los correos electrónicos, teléfonos, faxes, y direcciones postales de las oficinas a través de las cuales puede accederse a los servicios.

g)  Relación de sistemas de firma electrónica y certificados electrónicos que sean admitidos o utilizados en la sede electrónica, así como los procedimientos para los que son válidos.

h)  Catálogo de servicios disponibles en la sede.

i)  Servicios comunes de Administración Electrónica disponibles en la sede.

j)  Relación de datos y documentos que pueden ser consultados a través del servicio de verificación de datos.

k)  Acceso al estado de tramitación de los expedientes.

l)  Fecha y hora oficiales.

m)  Días declarados inhábiles.

n)  Formatos admitidos para la presentación de documentos electrónicos en el registro electrónico.

o)  Convenios que celebre la Administración con otras Administraciones para el reconocimiento de registros electrónicos, de servicios de Administración Electrónica y para el intercambio de datos.

p)  Buzón de quejas y sugerencias.

q)  Norma de creación de la sede y del registro electrónico accesible desde la sede.

r)  Resoluciones por las que se crean los sellos electrónicos y los códigos seguros de verificación para las actuaciones administrativas automatizadas.

s)  Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

t)  Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

u)  Boletín Oficial del País Vasco.

v)  Perfil del contratante.

w)  Tablón electrónico de anuncios.

x)  Política de firma electrónica.

y)  Interrupciones previstas por razones técnicas indispensables.

z)  Cualesquiera otros servicios, procedimientos e informaciones exigidos en la normativa vigente.

2.  En la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se garantizará el acceso a los contenidos y servicios en euskera y castellano.

3.  El o la titular de la sede electrónica podrá incluir en la sede otros contenidos. Asimismo, actualizará las direcciones electrónicas, la denominación de los órganos debido a reordenaciones organizativas, y la relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

Artículo 10º.- Tablón electrónico de anuncios.

1.  Se crea el tablón electrónico de anuncios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La publicación de los actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deba realizarse en el tablón de anuncios podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica, con el mismo carácter de oficialidad y autenticidad, y con el mismo valor y efectos jurídicos reconocidos a aquélla. Para que la publicación en la sede electrónica sustituya a la publicación preceptiva en el tablón de anuncios, tal circunstancia deberá estar expresamente prevista en la normativa reguladora del procedimiento de que se trate.

3.  El tablón electrónico de anuncios dispondrá de los sistemas y mecanismos que acrediten la autenticidad, integridad y disponibilidad de su contenido. Asimismo garantizará la protección de datos de carácter personal y la seguridad de la información.

TÍTULO III.- Identificación y autenticación

 

CAPÍTULO I

– Identificación y autenticación de la ciudadanía

Artículo 11º.- Firma electrónica de la ciudadanía.

1.  Las personas físicas podrán utilizar, para relacionarse con la Administración, los certificados electrónicos incorporados al Documento Nacional de Identidad, los certificados electrónicos reconocidos y los sistemas de firma electrónica avanzada que se admitan por la Administración.

2.  Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar certificados electrónicos reconocidos de persona jurídica y de entidades sin personalidad jurídica, respectivamente, y los sistemas de firma electrónica avanzada, que se admitan por la Administración.

3.  Se podrán utilizar otros sistemas de firma distintos de los anteriores, como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por la Administración y las personas interesadas u otros sistemas no criptográficos. Estos sistemas de firma se admitirán en los trámites en que los datos e intereses afectados lo permitan, conforme a criterios de proporcionalidad. En la política de firma electrónica y de certificados se establecerán las condiciones de uso y características de estos sistemas de firma.

4.  El uso por la ciudadanía de sistemas de firma electrónica implicará que la Administración puede tratar los datos personales consignados, a los efectos de verificación de la firma.

5.  Se publicarán, en la sede electrónica, la relación de sistemas de firma y certificados electrónicos admitidos y los procedimientos para los que son válidos.

Artículo 12º.- Habilitación para la representación.-

1.  La Administración podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas actuaciones electrónicas, en representación de las personas interesadas.

2.  La habilitación requerirá la firma previa de un convenio entre la Administración y la persona o entidad donde se especificarán los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, las obligaciones de la entidad firmante del convenio y de las personas habilitadas. Estas últimas deberán aceptar expresamente el convenio.

3.  El incumplimiento de las obligaciones por las entidades firmantes del convenio supondrá su resolución y la de las habilitaciones. El incumplimiento por una persona habilitada supondrá su exclusión del convenio. En ambos casos, se instruirá previamente un expediente, con audiencia de la parte interesada. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán exigir las responsabilidades procedentes.

4.  Las personas o entidades habilitadas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación. La Administración les podrá requerir, en cualquier momento, que acrediten la representación, siendo válida la otorgada a través de los documentos normalizados aprobados por la Administración. La falta de representación suficiente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades procedentes.

Artículo 13º.- Registro electrónico de representantes.

1.  Se crea el registro electrónico de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el que constarán obligatoriamente las representaciones que las personas interesadas otorguen a terceras personas para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración. Este registro no tiene el carácter de registro público.

2.  Podrán otorgar apoderamiento las personas físicas y las personas jurídicas. El apoderamiento podrá ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones que únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.

3.  Mediante orden del o de la titular del departamento competente en Administración Electrónica se especificará el otorgamiento de los apoderamientos, sus formas de acreditación, la modificación y revocación de los poderes y el resto de cuestiones necesarias para el funcionamiento de este registro.

Artículo 14º.- Identificación y autenticación de las actuaciones de la ciudadanía por personal funcionario.

1.  Se habilitará a personal funcionario para que, mediante su firma electrónica reconocida, pueda realizar los trámites que la ciudadanía le faculte.

2.  La ciudadanía habrá de identificarse ante el personal funcionario y prestar consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello.

3.  El departamento competente en Administración Electrónica mantendrá actualizado un registro de personal funcionario, habilitado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la identificación y autenticación regulada en este artículo. Mediante el correspondiente convenio de colaboración, el registro podrá extender sus efectos a las relaciones con entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y con otras Administraciones Públicas.

4.  Mediante orden del o de la titular del departamento anterior se creará y regulará el funcionamiento del registro de personal funcionario habilitado, incluido el sistema para la determinación del personal habilitado y el alcance de la habilitación.

CAPÍTULO II.- Identificación y autenticación de la administración

Artículo 15º.- Identificación de la sede electrónica.

1.  La sede electrónica se identificará mediante certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permitirán identificar la sede electrónica y establecer con ella una comunicación segura.

2.  El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede. No se aplica para la firma electrónica de documentos y trámites.

Artículo 16º.- Firma electrónica de la actuación administrativa automatizada.

1.  La Administración podrá utilizar el sello electrónico o el código seguro de verificación para firmar la actuación administrativa automatizada. Estos sistemas de firma electrónica se emplearán en cualquier acto de trámite, resolutorio o de comunicación que no exija la intervención de una persona.

2.  El o la titular de la dirección competente en Administración Electrónica dictará una resolución, que se publicará en la sede electrónica, donde se establecerá:

a)  Las actuaciones en que se podrán utilizar los sistemas de firma automatizada.

b)  Los órganos responsables de su utilización.

c)  El servicio de validación para verificar el certificado utilizado.

d)  El sistema de verificación del documento generado y el plazo de disponibilidad del mismo, cuando se utilice el código seguro de verificación.

Artículo 17º.- Firma electrónica del personal al servicio de la Administración.-La Administración podrá proveer a su personal de certificados electrónicos reconocidos para el desempeño de sus funciones. Estos certificados identificarán al titular del puesto o cargo y a la Administración u órgano donde presta sus servicios.


Artículo 18º.- Intercambio electrónico de documentos y datos en entornos cerrados de comunicación.

1.  No será necesario utilizar los sistemas de identificación y autenticación, previstos en este Capítulo, cuando se transmitan documentos electrónicos y datos, en entornos cerrados de comunicaciones, establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público.

2.  Cuando las personas participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el o la titular del departamento competente en Administración Electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirá el intercambio que, al menos, comprenderá la relación de personas emisoras y receptoras autorizadas y la naturaleza de los documentos y datos que se intercambien.

3.  Cuando las personas participantes pertenezcan a distintas Administraciones Públicas, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4.  En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los documentos y datos que se transmitan.

Artículo 19º.- Política de firma electrónica y de certificados.

1.  La Administración aprobará y publicará su política de firma electrónica y de certificados, que se armonizará con lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

2.  La política de firma electrónica y de certificados concretará los procesos de generación, validación y conservación de firmas electrónicas, así como las características y requisitos exigibles a los sistemas de firma electrónica, los certificados, los servicios de sellado de tiempo, y otros elementos de soporte de las firmas.

3.  La política de firma electrónica se aprobará por orden del o de la titular del departamento competente en Administración Electrónica y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco un extracto de su aprobación y, de forma íntegra, en la sede electrónica.

Artículo 20º.- Plataformas de firma electrónica.-

1.  La Administración dispondrá de una plataforma que ofrezca servicios de generación, validación y actualización de firmas electrónicas de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en la política de firma electrónica y de certificados.

2.  La plataforma anterior se podrá adherir a plataformas de verificación y sellado de tiempo gestionadas por otras Administraciones Públicas, a fin de mejorar los servicios que ofrezcan.

TÍTULO IV.- Registro electrónico

Artículo 21º.- Registro electrónico.

1.  Se crea el registro electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la recepción y remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones que se transmitan por medios electrónicos.

2.  El registro electrónico será único para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.  El registro electrónico comunicará al registro general del órgano destinatario de la solicitud, escrito o comunicación, toda anotación que efectúe. A tal efecto, ambos registros estarán integrados e intercomunicados informáticamente.

4.  Será gestionado por la dirección competente en Administración Electrónica.

5.  El registro electrónico tendrá la fecha y hora oficial correspondiente a la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.  El registro electrónico especificará el calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine anualmente en el Calendario Oficial de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 22º.- Documentos admisibles.

1.  El registro electrónico admitirá:

a)  Modelos electrónicos o formularios correspondientes a servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen en la sede electrónica.

b)  Cualquier documento electrónico distinto de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.  La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, no asociados a procedimientos normalizados, prevista en el apartado b) anterior, se efectuará mediante la utilización de formularios electrónicos de propósito general, disponibles en la sede electrónica. Estos formularios se remitirán al órgano u organismo competente, que deberá ser señalado por el remitente.

3.  Con el fin de posibilitar su lectura y conservación, la sede electrónica contendrá información sobre los formatos a que deberán sujetarse los documentos electrónicos presentados junto con la solicitud.

Artículo 23º.- Resguardo acreditativo de la presentación. El registro electrónico emitirá, por el mismo medio electrónico, un recibo de presentación de la solicitud, escrito o comunicación en el que conste la fecha y hora de presentación, el número de registro, el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación. Asimismo, generará un recibo acreditativo de la entrega de los documentos electrónicos presentados junto con la solicitud.

Artículo 24º.- Cómputo de plazos.

1.  La sede electrónica mostrará, en lugar fácilmente visible, la fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora, a efectos de cómputo de los plazos, adoptando las medidas precisas para asegurar su integridad.

2.  El registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, por el tiempo imprescindible, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

3.  A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por las personas interesadas, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquéllas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

4.  El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 1.b) del artículo 22 de este Decreto, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.

Artículo 25º.- Convenios de interconexión de registros electrónicos.-
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá habilitar al registro electrónico para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y de otras Administraciones Públicas, que se determinen en el correspondiente convenio.

Artículo 26º.- Anotaciones de otras comunicaciones electrónicas.-La recepción y salida de documentos que se transmitan por medios electrónicos, en entornos cerrados de comunicación, o conforme a protocolos y reglas específicas establecidas, no precisará ser registrada.
TÍTULO V.- Las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

Artículo 27º.- Comunicaciones electrónicas.

1.  La ciudadanía podrá elegir el canal de comunicación, con la Administración, excepto que una Ley establezca la utilización obligatoria del canal electrónico o del no electrónico. En cualquier momento se podrá modificar el canal inicialmente elegido. Esta modificación tendrá efectos a partir del día siguiente a su recepción en el registro competente.

2.  La Administración utilizará medios electrónicos en sus comunicaciones con la ciudadanía, siempre que ésta lo haya solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3.  Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente a la persona remitente y a la destinataria de las mismas.

4.  Cuando existan varios canales electrónicos, la ciudadanía podrá elegir el canal con el que desea comunicarse, dentro de los disponibles. Estos canales serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica.

Artículo 28º.- Obligatoriedad de comunicarse a través de medios electrónicos.

1.  La Administración, reglamentariamente, podrá obligar a comunicarse con ella utilizando únicamente medios electrónicos, cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2.  En la norma que establezca dicha obligación se especificarán: las comunicaciones a las que se aplica y si comprende o no la práctica de notificaciones electrónicas y la utilización del registro electrónico; el medio electrónico que se utilizará; y las personas obligadas.

3.  Si no se utilizan medios electrónicos, existiendo obligación de comunicarse a través de ellos, el órgano competente requerirá la subsanación.

Artículo 29º.- Comunicaciones entre órganos de la Administración.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi utilizará medios electrónicos en las comunicaciones entre sus órganos y con otras Administraciones Públicas, salvo que existan causas técnicas justificadas que impidan su utilización.

2.  Las condiciones que regirán las comunicaciones con otras Administraciones se determinarán a través de convenios, salvo que exista una regulación expresa.

Artículo 30º.- Notificaciones electrónicas.

1.  Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos cuando la persona interesada lo haya solicitado o consentido o exista una norma con rango legal o una disposición reglamentaria que establezca su obligatoriedad, según lo previsto en el artículo 28 de este Decreto.

2.  El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada. Cuando exista constancia de la puesta a disposición, y transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3.  En la medida que existan varias formas de notificación electrónica disponibles, la persona interesada podrá elegir entre ellas, salvo que una norma imponga un tipo de notificación específica.

Artículo 31º.- Práctica de notificaciones por medios electrónicos.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi practicará las notificaciones electrónicas, a través del acceso de la persona interesada, previa su identificación, a una dirección electrónica habilitada en la sede electrónica. Se acreditará la fecha y hora en que la notificación se ponga a disposición de la persona interesada y en que ésta acceda a su contenido. Se podrá avisar a la persona interesada, por cualquier medio electrónico, de la existencia de notificaciones en la dirección electrónica. Este aviso será facultativo y tendrá valor informativo, sin que su omisión afecte a la corrección de la notificación.

2.  Se podrán utilizar otros sistemas de notificación, siempre que quede constancia de la recepción por la persona interesada, en el plazo y en las condiciones que se establezcan.

Artículo 32º.- Notificación por comparecencia electrónica en la sede.-La notificación por comparecencia electrónica consiste en que la persona interesada, debidamente identificada, acceda al contenido de la actuación administrativa correspondiente, a través de la sede electrónica. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de la notificación, deberá quedar constancia del acceso de la persona interesada, con indicación de la fecha y hora.
TÍTULO VI.- El documento electrónico y sus copias

 

CAPÍTULO I

.- Documento electrónico

Artículo 33º.- Documento electrónico.

1.  El documento electrónico es la información de cualquier naturaleza, en forma electrónica, archivada en soporte electrónico, según un formato determinado, y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

2.  El documento administrativo electrónico es el documento electrónico válidamente emitido por los órganos de la Administración. Tendrá siempre asociada, al menos, una firma electrónica de las reguladas en este Decreto.

3.  Los componentes de un documento electrónico son:

a)  Contenido, entendido como conjunto de datos o información del documento.

b)  En su caso, firma electrónica.

c)  Metadatos del documento electrónico.

Artículo 34º.- Referencia temporal del documento electrónico administrativo.

1.  Se asociará, obligatoriamente, al documento electrónico administrativo una referencia temporal que consistirá en un sello de tiempo.

2.  El sello de tiempo es la asignación, por medios electrónicos, de la fecha y hora a un documento electrónico, con la intervención de un prestador de servicios de certificación, que esté admitido para prestar servicios de sellado de tiempo, y que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento, según el sistema de autenticación vigente en cada momento.

Artículo 35º.- Metadatos del documento electrónico.

1.  Los documentos electrónicos que vayan a integrarse en un expediente electrónico, deberán tener asociados metadatos que son datos que definen y describen otros datos.

2.  En el ámbito de actuación de las entidades a las que se les aplica este Decreto, los metadatos de los documentos electrónicos que se gestionen a nivel interno se especificarán en la política de gestión de documentos electrónicos a que a que se refiere el artículo 42 de este Decreto.

3.  Se garantizará la disponibilidad e integridad de los metadatos de los documentos electrónicos, manteniendo de manera permanente las relaciones entre el documento y sus metadatos.

4.  La asociación de metadatos a los documentos electrónicos aportados por la ciudadanía, o emitidos por las entidades a las que se les aplica este Decreto, será realizada en la forma en que se determine en la política de gestión de documentos electrónicos.

5.  El documento electrónico que vaya a ser objeto de intercambio entre Administraciones o consultado por la ciudadanía debe cumplir con los requisitos de formato, estructura, y metadatos mínimos establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 36º.Reproducción de documentos electrónicos.

1.  La Administración garantizará el acceso y la descarga de los documentos electrónicos puestos a disposición de la ciudadanía u otras Administraciones, ya sea a través de su sede electrónica o de los canales de atención que correspondan en cada caso.

2.  En el acceso a un documento electrónico administrativo o que forme parte de un expediente se mostrará:

a)  El contenido del documento electrónico.

b)  Información básica de cada una de las firmas del documento.

c)  Descripción de los metadatos.

CAPÍTULO II.- Expediente electrónico

Artículo 37º.- Expediente electrónico.

1.  El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo.

2.  La remisión de expedientes podrá ser sustituida, a todos los efectos, por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo las personas interesadas derecho a obtener una copia del mismo.

3.  La formación del expediente electrónico será responsabilidad del órgano encargado de su tramitación, o en su caso, del órgano que disponga la política de gestión de documentos electrónicos.

Artículo 38º.- Componentes del expediente electrónico.-Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición tendrán los siguientes componentes:

1.  Documentos electrónicos, que podrán formar parte de distintos expedientes.

2.  Índice electrónico que garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso.

3.  Firma del índice electrónico por la Administración, órgano o entidad actuante, mediante los sistemas de firma previstos en este Decreto.

4.  Metadatos del expediente electrónico.

Artículo 39º.- Intercambio de expedientes electrónicos.-La remisión y puesta a disposición de los expedientes electrónicos se realizará ajustándose al Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo. Excepcionalmente, se podrán aplicar otras estructuras para el intercambio de expedientes electrónicos entre Administraciones públicas, cuando exista acuerdo previo entre ellas.
CAPÍTULO III.- Conservación y archivo de documentos electrónicos

Artículo 40º.- Archivo electrónico.

1.  Se crea el archivo electrónico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el almacenamiento y administración de los documentos electrónicos administrativos y cualquier otro documento electrónico susceptible de formar parte de un expediente electrónico.

2.  El archivo electrónico será de uso común único para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.  El archivo electrónico garantizará la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección, acceso, disponibilidad y conservación de la documentación.

Artículo 41º.- Conservación de documentos y expedientes electrónicos.
-La Administración deberá conservar, en el archivo electrónico, todos los documentos electrónicos utilizados en actuaciones administrativas, que formen parte de un expediente administrativo, así como aquellos otros que tengan valor probatorio de las relaciones entre la ciudadanía y la Administración.

Artículo 42º.- Política de gestión de documentos electrónicos.

1.  La Administración aprobará y publicará su política de gestión de documentos electrónicos que cumplirá los requisitos establecidos en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad y sus normas de desarrollo.

2.  La política de gestión de documentos electrónicos incluirá directrices para la asignación de responsabilidades y la definición de los programas, procesos y controles de gestión de documentos y administración de los repositorios electrónicos.

3.  Cuando los documentos electrónicos contengan datos de carácter personal les será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO IV.- Copias electrónicas

Artículo 43º.- Expedición de copias auténticas.

1.  Las copias auténticas serán expedidas por un órgano administrativo u organismo público competente para ello, conforme a las normas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 46 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.  La copia auténtica se expedirá a partir de documentos con calidad de original o copia auténtica.

Artículo 44º.- Copias electrónicas auténticas.

1.  Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original, no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.

2.  Las copias electrónicas auténticas con cambio de formato se obtendrán de la aplicación de una conversión entre documentos electrónicos que se realizará según lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

3.  Las copias electrónicas auténticas serán nuevos documentos electrónicos que incluirán total o parcialmente el contenido del documento sobre el que se expiden.

4.  La relación entre la copia electrónica auténtica y el documento origen se reflejará en los metadatos del documento electrónico copia.

5.  Las copias electrónicas auténticas serán firmadas mediante alguno de los sistemas de firma previstos en este Decreto para la actuación administrativa.

Artículo 45º.-Copia electrónica auténtica de documentos en soporte no electrónico.-Las copias electrónicas de documentos, en soporte papel o en otro soporte no electrónico, se obtendrán de la digitalización del documento origen que se realizará según lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 46º.- Copia auténtica en papel de documentos públicos administrativos electrónicos.-Para la obtención de copias auténticas en soporte papel de documentos públicos administrativos electrónicos se incluirá la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación, que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso al documento electrónico correspondiente, a la firma del documento y a los metadatos mínimos obligatorios, en la sede electrónica.

Artículo 47º.- Eliminación de documentos originales.

1.  Los documentos originales y las copias auténticas en papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos que se establezcan en la política de gestión de documentos electrónicos.

2.  En ningún caso, se destruirán documentos con valor histórico, artístico o de carácter relevante que aconseje su conservación y protección.

3.  La eliminación de cualquier otro documento diferente de los previstos en este artículo, se regirá por lo previsto en la normativa de documentos y archivos de Euskadi.

Artículo 48º.- Obtención de copias electrónicas de documentos electrónicos.

1.  La ciudadanía podrá ejercer el derecho a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan condición de parte interesada.

2.  La obtención de la copia podrá realizarse mediante extractos de los documentos o se podrá utilizar otros métodos electrónicos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten a la persona interesada.

Artículo 49º.- Obtención de copias electrónicas a efectos de compulsa.

1.  Cuando las personas interesadas deseen aportar copias compulsadas al procedimiento, y siempre que los originales no deban obrar en el procedimiento, la oficina receptora, si cuenta con los medios necesarios, deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos mediante la digitalización de los mismos.

2.  Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en este Decreto para la actuación administrativa. Tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada, sin que, en ningún caso, se acredite la autenticidad del documento original.

3.  Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que el documento original en el procedimiento concreto de que se trate.

4.  Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán a quienes los presentaron.

TÍTULO VII.- Tramitación electrónica

Artículo 50º.- Modelos electrónicos.

1.  La Administración pondrá a disposición de la persona interesada modelos electrónicos de solicitud y del resto de documentos y trámites en la sede electrónica.

2.  Los modelos electrónicos deberán prever:

a)  La obtención del consentimiento para la notificación o comunicación electrónica.

b)  La obtención del consentimiento para la obtención y el tratamiento de los datos de carácter personal de la persona interesada, cuyos datos se vayan a consultar, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

c)  Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas, en caso de estar previstas en la regulación del procedimiento correspondiente.

3.  Los modelos electrónicos se elaborarán conforme a las instrucciones de la dirección competente en Administración Electrónica.

Artículo 51º.- Imágenes electrónicas aportadas por la ciudadanía.

1.  Las personas interesadas en un procedimiento podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. Estas imágenes electrónicas no tienen el carácter de copia auténtica.

2.  Las imágenes electrónicas presentadas por la ciudadanía deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas de desarrollo.

Artículo 52º.- Instrucciones para la tramitación electrónica.-En la sede electrónica se publicarán instrucciones, guías prácticas y cualquier otra información electrónica que ayude a la ciudadanía a tramitar, por medios electrónicos, los procedimientos en que es parte interesada.

Artículo 53º.- Acceso de las personas interesadas al estado de tramitación del procedimiento.

1.  La Administración pondrá a disposición de las personas interesadas un servicio electrónico en la sede electrónica, donde éstas puedan consultar la información acerca del estado de tramitación de los procedimientos, sean o no tramitados por medios electrónicos.

2.  La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá los trámites realizados y la fecha de los mismos. Asimismo, las personas interesadas podrán acceder a los documentos electrónicos, en el supuesto de que hayan tramitado el procedimiento por medios electrónicos.

3.  La información sobre el estado de tramitación del procedimiento exigirá la previa identificación y autenticación de las personas interesadas mediante la utilización de los sistemas de firma previstos en este Decreto.

Artículo 54º.- Terminación de los procedimientos por medios electrónicos.

1.  La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en este Decreto.

2.  Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

Título VIII.- Servicios comunes de administración electrónica

Artículo 55º.- Servicios comunes de Administración Electrónica.

1.  Los servicios comunes de Administración Electrónica son soluciones informáticas que estandarizan y solucionan partes o la totalidad del procedimiento de un servicio electrónico.

2.  Son servicios comunes: el registro electrónico, la notificación electrónica, las certificaciones electrónicas, la consulta del estado de tramitación de los expedientes, el archivo electrónico, la pasarela de pagos, el servicio de verificación de datos, el tablón electrónico de anuncios y el registro electrónico de representantes. En la medida que se vayan creando nuevos servicios comunes, se pondrán a disposición de las personas usuarias en la sede electrónica.

3.  La dirección competente en Administración Electrónica es el órgano encargado de la implantación y gestión de los servicios comunes de Administración Electrónica. Asimismo, garantizará que estos servicios cumplen las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto y en el resto de normas aplicables.

4.  Los servicios comunes de Administración Electrónica son de uso común para todos los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los servicios comunes de Administración Electrónica podrán utilizarse por otras entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto y por otras Administraciones Públicas según lo que se especifique en los correspondientes convenios de colaboración.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Procedimientos especiales.

1.  Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo.

2.  Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación contenida en el Decreto 217/2008, 23 de diciembre, del Boletín Oficial del País Vasco.

Disposición adicional segunda.- Adaptación de los procedimientos y servicios.

1.  La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi adaptará sus procedimientos y servicios administrativos, según el calendario previsto en el Plan de Innovación Pública del Gobierno Vasco 20112013, para que puedan ser ejercitados los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Este calendario de adaptación se publicará y se mantendrá actualizado en la sede electrónica.

2.  Los órganos gestores de los procedimientos administrativos que hayan sido adaptados, de acuerdo con el apartado anterior, estarán obligados a poner a disposición de la ciudadanía los servicios electrónicos para que ésta pueda ejercitar los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio,  de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En particular, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en las convocatorias de ayudas y de procesos selectivos, y en la contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá preverse el ejercicio del derecho anterior.

3.  A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi no obligará a las personas interesadas en los procedimientos administrativos a presentar los datos y documentos que puedan ser consultados a través del servicio de verificación de datos. Entre otros, se pueden consultar: el Documento Nacional de Identidad, el empadronamiento, los certificados de estar al corriente en obligaciones tributarias con las Haciendas Forales y Estatal y en obligaciones con la Seguridad Social. En la sede electrónica se mantendrá la relación actualizada de los datos y documentos que pueden ser consultados. Los datos se consultarán en las condiciones establecidas en el artículo 6 de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación formativa.-Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y especialmente:

a)  El Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

b)  El apartado 5 del artículo 3 y el Capítulo III del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

c)  La Orden de 15 de enero de 2009, de la Vicepresidenta del Gobierno, por la que se regula el régimen de admisión de los certificados electrónicos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Modificación del Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.-

Uno.- El artículo 1 queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 1.  Objeto.-El presente Decreto tiene por objeto la creación y la regulación del marco jurídico de los registros generales y los registros auxiliares de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, así como la ordenación de su organización y funcionamiento».

Dos.  El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

«1.  Se crean los registros generales y los registros auxiliares de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi».

Tres.  El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente:

«2.  El registro general central que se contempla en el artículo 5 de este Decreto y sus registros auxiliares se adscriben a la dirección competente en Administración Electrónica».

Cuatro.  El apartado 4 del artículo 4 queda redactado del modo siguiente:

«4.  El sistema garantizará la plena integración e intercomunicación de los registros auxiliares en el registro general».

Cinco.  Se añade un nuevo artículo 9 bis con la redacción siguiente:

«Artículo 9 bis.  Participación de entidades colaboradoras y otras organizaciones en la presentación de escritos, documentos y solicitudes.

1.  La presentación de escritos, documentos y solicitudes podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando así lo determine la normativa reguladora de cada procedimiento o actuación.

2.  En este caso, se deberá especificar el colectivo afectado e indicar si la colaboración se limitará a la entrega de la solicitud o, en su caso, podrá extenderse a cualquier otro trámite.

3.  Asimismo se precisarán las garantías técnicas y organizativas que aseguren fehacientemente la fecha de presentación, la identidad de la persona interesada, la integridad y autenticidad de la solicitud, escrito o comunicación, la entrega del correspondiente recibo a las personas interesadas, así como la transmisión por medios electrónicos de dicha información al órgano competente para la tramitación del procedimiento o actuación a que dé lugar la presentación realizada».

Seis.  El apartado 2 de la disposición final segunda queda redactado del modo siguiente:

«2.  La modificación o actualización del horario y los días de apertura de los registros generales y auxiliares de los Organismos Autónomos se realizará mediante disposición reglamentaria de la persona titular del departamento al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

05Ene/12

Número 6, segundo semestre 2011

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este sexto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a todos los colaboradores que desde la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier
  66. Aliaga Benavides, Adriel Alejandro
  67. Arias Yanez, Alain
  68. Ávila Pérez, Ailet
  69. Báez Ramos, Guillermo
  70. Bertot Vieito, Karen
  71. Cabrera Guerra, Ivis
  72. Castro Dieguez, Fidel E.
  73. De la Rosa Trevín, Keila
  74. Enoa Payés, Leyanis
  75. Estrada Rondón, Lismary
  76. Fornaris Montero, Danilo
  77. Garcés, Arianna
  78. García Alfonso, Yainel Agustín
  79. Maldonado López, Elvert
  80. Medel Viltres, Yamira
  81. Morales Hernández, Ángel Luis
  82. Quiñones Rosales, Diosnel
  83. Riverón Alvárez, Nuris
  84. Robaina Camejo, Ayme
  85. Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina
  86. Rodríguez Rodríguez, Anisleidy
  87. Sánchez Michel, Geidis
  88. Torres Camilo, Asdrúbal
  89. Torres Rodríguez, Yuniel
  90. Vega Prieto, Roexcy

Aguilar Machado Ané Caridad

Ing. Ané Caridad Aguilar Machado

[email protected]

Universidad de las Ciencias Informáticas-Facultad Regional de Granma, Cuba.

Arquitectura para el Sistema de Gestión de Información para las Coordinaciones Regionales de prevención del delito de la República Bolivariana de Venezuela (en colaboración con Ing. Asdrúbal Torres Camilo) (27.05.2011)

Repositorio Institucional de la Facultad Regional de Granma. Universidad de las Ciencias Informáticas  (en colaboración con Ing. Asdrúbal Torres Camilo) (27.05.2011)

Aliaga Benavides, Adriel Alejandro

Ing. Adriel Alejandro Aliaga Benavides

[email protected]

Universidad de las Ciencias Informática- Facultad Regional de Granma, Cuba.

Arias Guerra, Yulaine

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

[email protected]

Arias Yanez, Alain

[email protected]

Ing. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas en Cuba

Ávila Pérez, Ailet

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma

Báez Ramos, Guillermo

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba UCI Facultad Regional de Granma.

[email protected]

Bertot Vieito, Karen

Lic. Historia

Cabrera Guerra, Ivis

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Castro Dieguez, Fidel E.

Ing. Fidel E. Castro Dieguez

UCI-FRG. Universidad de las Ciencias Informáticas de la Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

De la Rosa Trevín, Keila

Profesora de UCI-FRG, Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba. Departamento de Ciencias Básicas.

[email protected]

Enoa Payés, Leyanis

[email protected]

Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Estrada Rondón, Lismary

Ingeniero, Facultad Regional Granma- Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba (FRG-UCI), Profesor

[email protected]

Fornaris Montero, Danilo

Lic. Danilo Fornaris Montero

Facultad Regional de Granma, Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba (FRG-UCI)

[email protected]

Garcés, Arianna

Ing. Ciencias Informática Facultad Regional Granma. Universidad de las Ciencias Informáticas

García Alfonso, Yainel Agustín

Ingeniero, Oficina Nacional de Estadísticas-Sancti Spíritus (ONE), Especialista informático,

[email protected].

 

Gómez Peña, Yoelnis Alberto

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

 

González Rodríguez, Leover Armando

Profesor del departamento de la Especialidad de las asignaturas de Sistemas de Base de Datos; Programación; Sistemas Gestores de Contenido y trabajador del centro de desarrollo de software de la Facultad Regional de Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Ave Camilo Cienfuegos, sin numero, Manzanillo, Granma, Cuba.

[email protected]

 

Maldonado López, Elvert

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Medel Viltres, Yamira

Ing. Yamira Medel Viltres

Profesora de la Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas de Cuba

[email protected]

Morales Hernández, Ángel Luis

Ing. Ángel Luis Morales Hernández

Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional Granma de la Universidad de Ciencias Informáticas. Cuba.

[email protected]

Pérez Escalona, Yulianne

Lic. Yulianne Pérez Escalona

Centro de Producción de Software. Facultad Regional Granma de la Universidad de las Ciencias Informáticas. Granma. Cuba

[email protected]

Quintas Sánchez, Elisabeth

Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Quiñones Rosales, Diosnel

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas, Facultad Regional de Granma de Cuba

[email protected]

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Riverón Alvárez, Nuris

Ing. Nuris Riverón Alvárez

Universidad de las Ciencias Informáticas.- Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Robaina Camejo, Ayme

Ing. Ayme Robaina Camejo

Universidad de las Ciencias Informáticas.- Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina

Licenciada en Derecho

Rodríguez Rodríguez, Anisleidy

[email protected]

Facultad Regional de la Universidad de Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

Sánchez Michel, Geidis

Ing. Geidis Sánchez Michel

Universidad de las Ciencias Informáticas, Cuba,

[email protected]

Torres Camilo, Asdrúbal

Ing. Asdrúbal Torres Camilo

Universidad de las Ciencias Informática. Facultad Regional de Granma (UCI-FRG) Cuba.

[email protected]

Torres Rodríguez, Yuniel

UCI. Universidad de las Ciencias Informáticas. Facultad Regional de Granma, Cuba

[email protected]

Vega Prieto, Roexcy

Ing. Universidad de las Ciencias Informáticas en Granma, Cuba

05Sep/11

Ley nº 8.968 de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales

Ley nº 8.968 de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales (La Gaceta nº 170, Lunes 5 de setiembre de 2011)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 1º.- Objetivo y fin

Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

Esta ley será de aplicación a los datos personales que figuren en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en esta ley no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando estas no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas.

Artículo 3º.- Definiciones

Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente:

a) Base de datos: cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

b) Datos personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable.

c) Datos personales de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

d) Datos personales de acceso restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública.

e) Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.

f) Deber de confidencialidad: obligación de los responsables de bases de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con la base de datos.

g) Interesado: persona física, titular de los datos que sean objeto del tratamiento automatizado o manual.

h) Responsable de la base de datos: persona física o jurídica que administre, gerencie o se encargue de la base de datos, ya sea esta una entidad pública o privada, competente, con arreglo a la ley, para decidir cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrase y qué tipo de tratamiento se les aplicarán.

i) Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN I.- PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS

Artículo 4º.- Autodeterminación informativa

Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.

Se reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.

Artículo 5º.- Principio de consentimiento informado

1.- Obligación de informar

Cuando se soliciten datos de carácter personal será necesario informar de previo a las personas titulares o a sus representantes, de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de una base de datos de carácter personal.

b) De los fines que se persiguen con la recolección de estos datos.

c) De los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla.

d) Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos.

e) Del tratamiento que se dará a los datos solicitados.

f) De las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.

g) De la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.

h) De la identidad y dirección del responsable de la base de datos.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible.

2.-Otorgamiento del consentimiento

Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo.

No será necesario el consentimiento expreso cuando:

a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.

b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 6º.- Principio de calidad de la información

Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados.

1.-Actualidad

Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El responsable de la base de datos eliminará los datos que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual fueron recibidos y registrados. En ningún caso, serán conservados los datos personales que puedan afectar, de cualquier modo, a su titular, una vez transcurridos diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que disponga otra cosa. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados de su titular.

2. Veracidad

Los datos de carácter personal deberán ser veraces.

La persona responsable de la base de datos está obligado a modificar o suprimir los datos que falten a la verdad. De la misma manera, velará por que los datos sean tratados de manera leal y lícita.

3.- Exactitud

Los datos de carácter personal deberán ser exactos. La persona responsable de la base de datos tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados.

Si los datos de carácter personal registrados resultan ser inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán eliminados o sustituidos de oficio por la persona responsable de la base de datos, por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente, serán eliminados si no media el consentimiento informado o está prohibida su recolección.

4.-Adecuación al fin

Los datos de carácter personal serán recopilados con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.

No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.

Las bases de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes ni a la moral pública.

Artículo 7º.- Derechos que le asisten a la persona

Se garantiza el derecho de toda persona al acceso de sus datos personales, rectificación o supresión de estos y a consentir la cesión de sus datos.

La persona responsable de la base de datos debe cumplir lo solicitado por la persona, de manera gratuita, y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud.

1.- Acceso a la información

La información deberá ser almacenada en forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por la persona interesada.

El derecho de acceso a la información personal garantiza las siguientes facultades del interesado:

a) Obtener en intervalos razonables, según se disponga por reglamento, sin demora y a título gratuito, la confirmación o no de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos. En caso de que sí existan datos suyos, estos deberán ser comunicados a la persona interesada en forma precisa y entendible.

b) Recibir la información relativa a su persona, así como la finalidad con que fueron recopilados y el uso que se le ha dado a sus datos personales. El informe deberá ser completo, claro y exento de codificaciones.

Deberá estar acompañado de una explicación de los términos técnicos que se utilicen.

c) Ser informado por escrito de manera amplia, por medios físicos o electrónicos, sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de los datos personales.

Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con la persona interesada, excepto cuando con ellos se pretenda configurar un delito penal.

d) Tener conocimiento, en su caso, del sistema, programa, método o proceso utilizado en los tratamientos de sus datos personales.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este Artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.

2.- Derecho de rectificación

Se garantiza el derecho de obtener, llegado el caso, la rectificación de los datos personales y su actualización o la eliminación de estos cuando se hayan tratado con infracción a las disposiciones de la presente ley, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos, o hayan sido recopilados sin autorización del titular.

Todo titular puede solicitar y obtener de la persona responsable de la base de datos, la rectificación, la actualización, la cancelación o la eliminación y el cumplimiento de la garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este Artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.

Artículo 8º.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano

Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:

a) La seguridad del Estado.

b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.

c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

e) La adecuada prestación de servicios públicos.

f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.

SECCIÓN II.- CATEGORÍAS ESPECIALES DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS

Artículo 9º.- Categorías particulares de los datos

Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:

1.-Datos sensibles

Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles.

Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.

Esta prohibición no se aplicará cuando:

a) El tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.

b) El tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de las personas interesadas.

c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.

2.- Datos personales de acceso restringido

Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.

3.- Datos personales de acceso irrestricto

Datos personales de acceso irrestricto son los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según lo dispongan las leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

No se considerarán contemplados en esta categoría: la dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto de un mandato, citación o notificación administrativa o judicial, o bien, de una operación bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de la persona titular.

4.- Datos referentes al comportamiento crediticio

Los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras, sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa ni exceder los límites de esta ley.

SECCIÓN III.- SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS

Artículo 10º.- Seguridad de los datos

El responsable de la base de datos deberá adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta ley.

Dichas medidas deberán incluir, al menos, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual, para garantizar la protección de la información almacenada.

No se registrarán datos personales en bases de datos que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas y programas.

Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos automatizadas y manuales, y de las personas que intervengan en el acopio, almacenamiento y uso de los datos.

Artículo 11º.- Deber de confidencialidad

La persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada podrá ser relevado del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.

Artículo 12º.- Protocolos de actuación

Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y el uso de datos personales, podrán emitir un protocolo de actuación en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta ley.

Para que sean válidos, los protocolos de actuación deberán ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones, ante la Prodhab.

La Prodhab podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos de su protocolo.

La manipulación de datos con base en un protocolo de actuación inscrito ante la Prodhab hará presumir, «iuris tantum», el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, para los efectos de autorizar la cesión de los datos contenidos en una base.

Artículo 13º.- Garantías efectivas

Toda persona interesada tiene derecho a un procedimiento administrativo sencillo y rápido ante la Prodhab, con el fin de ser protegido contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta ley. Lo anterior sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales generales o específicas que la ley establezca para este mismo fin.

CAPÍTULO III.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 14º.- Transferencia de datos personales, regla general

Los responsables de las bases de datos, públicas o privadas, solo podrán transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y
se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta ley.

CAPÍTULO IV.- AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (Prodhab)

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15º.- Agencia de Protección de Datos de los habitantes (Prodhab)

Créase un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz denominado Agencia de Protección de Datos de los habitantes (Prodhab). Tendrá personalidad jurídica instrumental propia en el desempeño de las funciones que le asigna esta ley, además de la administración de sus recursos y presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. La Agencia gozará de independencia de criterio.

Artículo 16º.- Atribuciones

Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley.

c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.

d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información.

e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.

f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.

g) Imponer las sanciones establecidas, en el Artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.

h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.

i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.

j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.

Artículo 17º.- Dirección de la Agencia

La Dirección de la Prodhab estará a cargo de un director o una directora nacional, quien deberá contar, al menos, con el grado académico de licenciatura en una materia afín al objeto de su función y ser de reconocida solvencia profesional y moral.

No podrá ser nombrado director o directora nacional quien sea propietario, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesor, representante legal o empleado de una empresa dedicada a la recolección o el almacenamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial. Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

Artículo 18º.- Personal de la Agencia

La Prodhab contará con el personal técnico y administrativo necesario para el buen ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por idoneidad, según el Estatuto de Servicio Civil o bien como se disponga reglamentariamente. El personal está obligado a guardar secreto profesional y deber de confidencialidad de los datos de carácter personal que conozca en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19º.- Prohibiciones

Todos los empleados y las empleadas de la Prodhab tienen las siguientes prohibiciones:

a) Prestar servicios a las personas o empresas que se dediquen al acopio, el almacenamiento o el manejo de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta dos años después de haber cesado sus funciones.

b) Interesarse, personal e indebidamente, en asuntos de conocimiento de la Agencia.

c) Revelar o de cualquier forma propalar los datos personales a que ha tenido acceso con ocasión de su cargo.

Esta prohibición persistirá indefinidamente aun después de haber cesado en su cargo.

d) En el caso de los funcionarios y las funcionarias nombrados en plazas de profesional, ejercer externamente su profesión. Lo anterior tiene como excepción el ejercicio de la actividad docente en centros de educación superior o la práctica liberal a favor de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre que no se esté ante el supuesto del inciso a).

La inobservancia de cualquiera de las anteriores prohibiciones será considerada falta gravísima, para efectos de aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.

Artículo 20º.- Presupuesto

El presupuesto de la Prodhab estará constituido por lo siguiente:

a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la Agencia.

c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas nacionales u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Agencia.

d) Lo generado por sus recursos financieros.

Los montos provenientes del cobro de las multas señaladas en esta ley serán destinados a la actualización de equipos y programas de la Prodhab.

La Agencia estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad establecidos en los títulos II y X de la Ley nº 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Además, deberá proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Agencia de los alcances y la aplicación de esa ley. En la fiscalización, la Agencia estará sujeta, únicamente, a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

SECCIÓN II.- ESTRUCTURA INTERNA

Artículo 21º.- Registro de archivos y bases de datos

Toda base de datos, pública o privada, administrada con fines de distribución, difusión o comercialización, debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la Prodhab. La inscripción no implica el trasbase o la transferencia de los datos.

Deberá inscribir cualesquiera otras informaciones que las normas de rango legal le impongan y los protocolos de actuación a que hacen referencia el Artículo 12 y el inciso c) del Artículo 16º de esta ley.

Artículo 22º.- Divulgación

La Prodhab elaborará y ejecutará una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los administrados conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales, así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales prerrogativas. Deberá coordinar con los gobiernos locales y con la Defensoría de los Habitantes de la República la realización periódica de las actividades de divulgación entre los habitantes de los cantones.

Asimismo, promoverá entre las personas y empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha información.

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23º.-Aplicación supletoria

En lo no previsto expresamente por esta ley y en tanto sean compatibles con su finalidad, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del libro II de la Ley General de la Administración Pública.

SECCIÓN II.- INTERVENCIÓN EN ARCHIVOS Y BASES DE DATOS

Artículo 24º.- Denuncia

Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar, ante la Prodhab, que una base de datos pública o privada actúa en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa establecidas en esta ley.

Artículo 25º.- Trámite de las denuncias

Recibida la denuncia, se conferirá al responsable de la base de datos un plazo de tres días hábiles para que se pronuncie acerca de la veracidad de tales cargos. La persona denunciada deberá remitir los medios de prueba que respalden sus afirmaciones junto con un informe, que se considerará dado bajo juramento. La omisión de rendir el informe en el plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

En cualquier momento, la Prodhab podrá ordenar a la persona denunciada la presentación de la información necesaria. Asimismo, podrá efectuar inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos.

Para salvaguardar los derechos de la persona interesada, puede dictar, mediante acto fundado, las medidas cautelares que aseguren el efectivo resultado del procedimiento.

A más tardar un mes después de la presentación de la denuncia, la Prodhab deberá dictar el acto final. Contra su decisión cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.

Artículo 26º.- Efectos de la resolución estimatoria

Si se determina que la información del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien, que de acuerdo con las normas sobre protección de datos personales esta fue indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenarse su inmediata supresión, rectificación, adición o aclaración, o bien, impedimento respecto de su transferencia o difusión. Si la persona denunciada no cumple íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones previstas en esta y otras leyes.

Artículo 27º.- Procedimiento sancionatorio

De oficio o a instancia de parte, la Prodhab podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si una base de datos regulada por esta ley está siendo empleada de conformidad con sus principios; para ello, deberán seguirse los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento ordinario.

Contra el acto final cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días luego de recibido.

Artículo 28º.- Sanciones

Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta ley, se deberá imponer alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes:

a) Para las faltas leves, una multa hasta de cinco salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República.

b) Para las faltas graves, una multa de cinco a veinte salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República.

c) Para las faltas gravísimas, una multa de quince a treinta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, y la suspensión para el funcionamiento del fichero de uno a seis meses.

Artículo 29º.- Faltas leves

Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones del Artículo 5º, apartado I.

b) Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

Artículo 30º.- Faltas graves

Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta ley.

b) Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en el capítulo III de esta ley.

c) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.

d) Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.

e) Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

Artículo 31º.- Faltas gravísimas

Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, según la definición prevista en el Artículo 3º de esta ley.

b) Obtener, de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

c) Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme la ley.

d) Proporcionar a un tercero información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

e) Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Prodhab, en el caso de los responsables de bases de datos cubiertos por el Artículo 21º de esta ley.

f) Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los costarricenses o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

SECCIÓN III.- PROCEDIMIENTOS INTERNOS

Artículo 32º.- Régimen sancionatorio para bases de datos públicas

Cuando la persona responsable de una base de datos pública cometa alguna de las faltas anteriores, la Prodhab dictará una resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la falta. Esta resolución se notificará a la persona responsable de la base de datos, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hay. La resolución podrá dictarse de oficio o a petición de parte. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido.

CAPÍTULO VI.- CÁNONES

Artículo 33º.- Canon por regulación y administración de bases de datos

Las personas responsables de bases de datos que deban inscribirse ante la Prodhab, de conformidad con el Artículo 21º de esta ley, estarán sujetos a un canon de regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado anualmente, con un monto de doscientos dólares ($200), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. El procedimiento para realizar el cobro del presente canon será detallado en el reglamento que a los efectos deberá emitir la Prodhab.

Artículo 34º.- Canon por comercialización de consulta

La persona responsable de la base de datos deberá cancelar a la Prodhab un canon por cada venta de los datos de ficheros definidos en el inciso b) del Artículo 3º de esta ley, de personas individualizables registradas legítimamente y siempre que sea comercializado con fines de lucro, el cual oscilará entre los veinticinco centavos de dólar ($0,25) y un dólar ($1), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, monto que podrá ser fijado dentro de dicho rango vía reglamento. En caso de contratos globales de bajo, medio y alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicaciones, será el reglamento de la ley el que fije el detalle del cobro del canon que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del precio contractual.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.-

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en la actualidad son propietarias o administradoras de las bases de datos objeto de esta ley, deberán adecuar sus procedimientos y reglas de actuación, así como el contenido de sus bases de datos a lo establecido en la presente ley, en un plazo máximo de un año a partir de la creación de la Prodhab.

TRANSITORIO II.-

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará el proceso de conformación e integración de la Prodhab; para ello, se dispondrá de un plazo máximo de seis meses.

TRANSITORIO III.-

El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación de esta ley en un plazo máximo de seis meses después de la conformación de la Prodhab, recogiendo las recomendaciones técnicas que le proporcione la Agencia.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado a los veintisiete días del mes de junio de dos mil once.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Juan Carlos Mendoza García                 PRESIDENTE

José Roberto Rodríguez Quesada         PRIMER SECRETARIO    

Martín Alcides Monestel Contreras      SEGUNDO SECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.

Ejecútese y publíquese

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París Rodríguez 

08Ago/11

Ley nº 164. Ley General de Telecomunicaciones

Ley nº 164 de 8 de agosto de 2011.- Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación

EVO MORALES AYMA

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES,

TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 (Objeto).-

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 2 (Objetivos).-

La presente Ley tiene por objetivos:

1. Garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectro radioeléctrico.

2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal.

3. Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

4. Precautelar la conservación del medio ambiente mediante el aprovechamiento responsable y planificado del espectro radioeléctrico, la instalación adecuada de infraestructura para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

5. Promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.

 

Artículo 3 (Marco Constitucional).-

I. El espectro electromagnético es un recurso natural, de carácter estratégico, limitado y de interés público, del cual es parte el espectro radioeléctrico, por lo que en todo momento el pueblo boliviano mantendrá la propiedad y el dominio sobre el mismo y el Estado lo administrará en su nivel central.

II. El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de la provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y en el caso de telecomunicaciones también a través de empresas privadas, mediante autorizaciones o contratos en el marco de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 4 (Ámbito de aplicación).-

La presente Ley se aplica a:

I. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, originadas, en tránsito o terminadas en el territorio, así como del servicio postal en el Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Entidades territoriales autónomas departamentales, municipales e indígena originario campesinas.

 

Artículo 5 (Principios).-

El sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio postal se regirá por los siguientes principios:

1. Acceso universal. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus derechos, relacionados principalmente a la comunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura.

2. Asequibilidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación así como el servicio postal, deberán ser prestados con precios asequibles a todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos en estándares nacionales e internacionales.

4. Continuidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal, deben prestarse en forma permanente y sin interrupciones, salvo los casos previstos por norma.

5. Inviolabilidad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a través del uso de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, son inviolables y secretas, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas, utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinados por Ley.

6. Innovación tecnológica. El Estado promoverá el desarrollo de tecnología propia en el área de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

7. Neutralidad tecnológica. El Estado fomentará la libre adopción de tecnologías, en el marco de la soberanía nacional y teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de organismos internacionales competentes e idóneos en la materia.

8. Plurinacionalidad. El Estado está conformado por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales, y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

9. Protección del Medio Ambiente. El desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deberá realizarse en armonía con el medio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislación ambiental y con los derechos de la Madre Tierra.

10. Solidaridad. La prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como el servicio postal fomentará la adopción de mecanismos para lograr el acceso a los servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y precios asequibles.

 

Artículo 6 (Definiciones).-

I. A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones principales, sin perjuicio de las definiciones técnicas específicas que se contemplan.

II. Respecto a telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación:

1. Acceso inalámbrico fijo. Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que los lugares del punto de conexión de la usuaria o usuario final y el punto de acceso a la red que se conectará con la usuaria o usuario final son fijos y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones fijas. Asimismo, la usuaria o usuario final podrá tener cobertura restringida al límite mínimo de cobertura de la red (radiobase o celda) que corresponda al lugar donde se instalará el terminal de usuario y el mismo no debe funcionar con más de una estación radiobase.

2. Acceso inalámbrico móvil. Son aplicaciones de acceso inalámbrico en la que el lugar del punto de conexión de la usuaria o usuario final es móvil y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias para aplicaciones móviles.

3. Autorización. Es el acto administrativo que habilita al operador o proveedor para operación de redes, la prestación de servicios y el uso de frecuencias electromagnéticas, cuando cumple los requisitos establecidos y responde a los planes aprobados por el Ministerio del sector.

4. Convergencia tecnológica. Desarrollo tecnológico que tiende a aglutinar varios o todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a través de un solo medio, equipo o instrumento de recepción y, en su caso de transmisión.

5. Espectro radioeléctrico. Es el conjunto de frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de radiodifusión, de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

6. Estación espacial. Es un satélite equipado para proveer servicios de telecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones espaciales pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.

7. Estaciones terrenas. Son equipos terrestres equipados para recibir, procesar y transmitir señales a través de una estación espacial.

8. Estaciones terrestres receptoras. Son estaciones que únicamente reciben señales desde estaciones espaciales, pero que no pueden transmitir.

9. Interferencia perjudicial. Es la emisión, radiación o inducción de frecuencia electromagnética que específicamente degrada, obstruye o interrumpe la provisión de un servicio autorizado o la operación de una red autorizada.

10. Operador. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, cooperativa o comunitaria, que administra, controla, explota y mantiene una red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con la autorización respectiva.

11. Proveedor de servicios. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, cooperativa o comunitaria, autorizada para prestar servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a las usuarias y usuarios.

12. Radioaficionado. Es la persona natural, autorizada para realizar actividades de radio comunicación sin fines de lucro a través de bandas y frecuencias autorizadas, según la definición adoptada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

13. Recurso Órbita Espectro (ROE). Es el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

14. Red. Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexiones o comunicaciones entre dos o más puntos para conducir símbolos, señales, textos, imágenes, voz, sonidos, datos, información de cualquier naturaleza u otro tipo de señales electrónicas, mediante líneas físicas, ondas electromagnéticas, medios ópticos u otro tipo de conexión. Los equipos y programas son parte de la red. Las redes podrán ser: red pública, red privada u otras.

15. Red departamental. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, autorizada a operar exclusivamente en un departamento.

16. Red nacional. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, autorizada a operar en todo el territorio nacional o en más de un departamento.

17. Red privada. Es una infraestructura de telecomunicaciones operada por una o varias personas individuales o colectivas para su uso exclusivo, sin fin comercial, con el propósito de conectar o comunicar instalaciones de su propiedad o bajo su control. Esta red no está interconectada con una red pública dentro el territorio nacional o en el extranjero.

18. Red pública. Es aquella utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público en general, a la que se conectan equipos terminales de las usuarias y los usuarios a través de determinados puntos terminales.

19. Segmento espacial. Es la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de comunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites correspondiente a las estaciones de control y monitoreo.

20. Segmento terreno. Está constituido por todas las instalaciones terrenas necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación por satélite.

21. Servicios de telecomunicaciones. Son aquellos cuya provisión y prestación el Estado garantiza a los habitantes para el ejercicio del derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

22. Servicio de acceso a internet. Es el servicio al público de acceso a la red internet que se presta a usuarias y usuarios conectados a la red pública mediante equipo terminal fijo o móvil, utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas.

23. Servicio de estación espacial. Es la provisión u operación de canales de un transpondedor satelital para proveer servicios de telecomunicaciones a cualquier punto o puntos del área de servicio autorizada.

24. Servicio de estación terrena. Es la provisión de canales de comunicación de una estación terrena para transmitir señales a un satélite o recibir señales desde un satélite o estación espacial.

25. Servicio público de voz sobre internet. Es el servicio que permite la prestación de comunicación de voz mediante la red internet desde y hacia la red pública telefónica y otra red de servicio del mismo tipo.

26. Servicio universal de telecomunicaciones. El conjunto definido de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación cuya prestación se garantiza para todas las usuarias y los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

27. Servicio rural. Es un servicio provisto al público para realizar comunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso al público, dentro de un área rural o entre el área rural y cualquier punto dentro del territorio nacional.

28. Servicios de telecomunicaciones al público. Son aquellos servicios provistos directamente al público por un operador o proveedor, incluyendo la reventa.

29. Servicio local. Es el servicio telefónico al público que se presta entre usuarias y usuarios conectados a la red pública, mediante equipo terminal fijo o de cobertura restringida y ubicados dentro de un área geográfica definida, utilizando línea física o frecuencias electromagnéticas específicas para este servicio.

30. Servicio móvil. Es el servicio al público que se presta utilizando frecuencias electromagnéticas específicas, a través de estaciones radiobase terrestres distribuidas en configuración celular o de microceldas y mediante equipos terminales móviles o portátiles conectados a éstas, cuya área de servicio abarca todo el territorio boliviano. Incluye servicios complementarios.

31. Servicio de larga distancia nacional. Es el servicio telefónico al público prestado entre diferentes áreas urbanas o rurales, o entre diferentes áreas de servicio, dentro del territorio boliviano.

32. Servicio de larga distancia internacional. Es el servicio telefónico al público prestado entre un área situada dentro del territorio boliviano y otra situada en el extranjero.

33. Servicio de acceso público. Es el servicio al público provisto a través de teléfonos públicos, puestos públicos de cabinas, locutorios, telecentros, infocentros, u otros, por medio de aparatos terminales que puede incluir teléfonos tradicionales, máquinas de facsímile, computadoras o cualquier tipo de equipo terminal, utilizados con monedas, fichas, tarjetas, o por pago en efectivo.

34. Servicio de distribución de señales. Es el servicio al público que se proporciona únicamente por suscripción a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarias y usuarios determinados. Estos servicios incluyen la distribución de programación de televisión y/o audio.

35. Servicio de radiodifusión. Son los servicios cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por todo el público sin otra restricción que no sea la de contar con un aparato receptor. Estos servicios incluyen los de radio y televisión.

36. Servicio de reventa. Es el servicio al público, conmutado o de transmisión, que es prestado por un proveedor que no opera una red pública, pero que utiliza la infraestructura de circuitos y/o centrales de una red pública operada por otro titular.

37. Servicio de valor agregado. Es el servicio al público que utiliza aplicaciones específicas y no emplean circuitos propios de transmisión, salvo que sean provistos por un operador. Estas aplicaciones tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por la usuaria y el usuario o le proveen información adicional, diferente o reestructurada, o le permiten interacción con información almacenada. No incluyen servicios de voz en tiempo real ni el acceso a internet.

38. Tecnologías de Información y Comunicación (TIC). Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios.

39. Telecomunicaciones. Comprende la transmisión, emisión y recepción, de señales, símbolos, textos, imágenes, video, voz, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza o aplicaciones que facilitan los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas radioeléctricos de cualquier índole o especie, a través de una red pública o privada.

40. Usuaria o usuario. Es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, como destinatario final. Para efectos de esta Ley, se considera a los socios de las cooperativas de telecomunicaciones como usuarias o usuarios.

III. Respecto al servicio postal:

1. Destinatario. Es la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se dirige por parte del remitente una correspondencia postal.

2.Encomienda. Es el envío postal, con identificación y control individual cuyo peso unitario no debe ex ceder los veinte kilogramos.

3. Envíos internacionales. Son envíos postales impuestos en el Estado Plurinacional de Bolivia dirigidos a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio, o viceversa, sujetos a control aduanero.

4. Envío postal. Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en la dirección indicada por el remitente o expedidor, el cual debe ser admitido, transportado y distribuido. Se consideran las cartas, tarjetas postales, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, envíos publicitarios, libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas, cecogramas, encomiendas, los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial.

5. Mensajería. Es el servicio postal no básico que se realiza en forma local o nacional en volúmenes mayores (masiva), expedida por un remitente dirigida a varios destinatarios, que necesariamente cuentan con valores agregados.

6. Operador postal. Es la persona natural o jurídica, pública, mixta, cooperativa, comunitaria y privada que cuente con la respectiva licencia para prestar el servicio postal básico o no básico.

7. Operador público designado. Es el operador al que el Estado le ha encomendado la prestación del Servicio Postal Universal en forma permanente y continua, la prestación de los servicios postales básicos, no básicos y otros establecidos para el servicio postal.

8. Remitente. Es la usuaria o usuario que envía correspondencia postal a un destinatario local, nacional o internacional.

9. Servicio expreso. Es un servicio postal no básico que cuenta con un tratamiento prioritario, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la admisión, recolección, clasificación, transporte y entrega de envíos postales, que necesariamente cuentan con valores agregados.

10. Servicio postal. Es el conjunto de servicios postales, disponibles a todos los habitantes del territorio nacional en todo momento, en cualquier lugar y a un valor asequible, consistente en la admisión, clasificación, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos postales.

11. Servicio postal básico. Es la correspondencia tradicional que está constituida por cartas, tarjetas postales, impresos grabados o realizados por cualquier otro procedimiento técnico, expedido en sobre abierto, cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para alguno de ellos el carácter de correspondencia actual y personal, prioritaria y no prioritaria de hasta dos kilogramos en cartas y tarjetas postales, impresos y paquetes de hasta dos kilogramos, cecogramas de hasta siete kilogramos, sacas especiales (M) que contienen libros, periódicos y otros hasta treinta kilogramos y encomiendas con peso menor o igual a veinte kilogramos.

12. Servicio postal no básico. Es diferente al correo tradicional que necesariamente debe contar con los siguientes valores agregados: rapidez y tiempo de entrega cierto y garantizado; identificación individual por envío a través del número de registro; constancia de aceptación individual; disponibilidad de prueba de entrega; seguimiento y rastreo; recolección a domicilio y seguro opcional.

13. Servicio postal universal. Es el envío y recepción de correspondencia que constituye la oferta mínima del servicio básico, cuya prestación es responsabilidad del Estado y que es regulado conforme a normativa universalmente acordada.

14. Transporte de envíos de correspondencia. Es el servicio postal no básico, que el transporte terrestre, aéreo y fluvial realizan como actividad secundaria, y necesariamente cuentan con valores agregados.

IV. Respecto a la firma y documentos digitales:

1. Certificado digital. Es un documento digital firmado digitalmente por una entidad certificadora autorizada que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad. El certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, indicado en el certificado digital.

2. Comercio electrónico. Es toda relación de índole comercial sea o no contractual, con la intervención o a partir de la utilización de una o más comunicaciones digitales.

3. Correo electrónico. Es un servicio de red que permite a las usuarias y usuarios enviar y recibir mensajes y archivos, mediante sistemas de comunicación electrónicos.

4. Documento digital. Es toda representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

5. Firma digital. Es la firma electrónica que identifica únicamente a su titular, creada por métodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, susceptible de verificación y está vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.

 

TÍTULO II.- COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

 

CAPÍTULO ÚNICO.- COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

 

Artículo 7 (Alcance competencial en Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación)

I. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley nº 031, Marco de Autonomías y Descentralización, de 19 de julio de 2010, le corresponde al nivel central del Estado, a través del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir de sus competencias exclusivas las siguientes atribuciones:

1. Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el mejoramiento de la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos y el acceso equitativo a oportunidades de educación, salud y cultura, entre otras.

2. Formular, aprobar y ejecutar las políticas rectoras del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del espectro radioeléctrico y del servicio postal, así como, la normativa, reglamentación y planes necesarios en todo el país.

3. Formular la política para promover que las redes de información y comunicación, interconectadas vía internet sean accesibles a todos los habitantes del país manteniendo la disponibilidad, integridad y confidencialidad en la utilización de las tecnologías de información y comunicación.

4. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y de servicio postal.

5. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

6. Promover la convergencia tecnológica y de servicios en coordinación con las entidades públicas competentes.

7. Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestión y el cumplimiento de políticas del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

8. Coordinar la construcción de la sociedad de los saberes y la información y el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con las entidades gubernamentales del Estado en su nivel nacional y las entidades territoriales autónomas.

9. Diseñar, coordinar, proponer normas en materia de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, radiodifusión y postal, interconexión, tarifas y precios aplicables en todo el territorio nacional, promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a los servicios básicos del sector en el marco de la soberanía del Estado Plurinacional.

10. Promover la provisión de servicios en telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y postal en el marco de los principios de acceso universal, continuidad, calidad y solidaridad.

11. Formular, proponer o modificar el Plan Nacional de Frecuencias, el Plan Nacional de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación, y otros planes aplicables en todo el territorio del Estado Plurinacional.

12. Promover y coordinar la participación de la sociedad civil organizada para el diseño de políticas públicas y efectivizar el control social a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal.

13. Ejercer la representación internacional de Bolivia en el campo de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación ante organismos internacionales del sector.

14. Coordinar la generación de información técnica especializada del sector para su consideración en los censos nacionales, encuestas especializadas y otros.

15. Definir para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad y defensa del Estado.

16. Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, toda otra competencia que no esté contemplada en la Constitución Política del Estado ni en esta Ley, la que podrá ser transferida o delegada por Ley.

II. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley nº 031, le corresponde al nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas, ejercer a partir de la competencia concurrente las siguientes atribuciones:

Del nivel central del Estado:

1. Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras, en el territorio nacional.

2. Supervisar el uso de frecuencias electromagnéticas de alcance internacional, conforme a los convenios e instrumentos internacionales suscritos por el país.

3. Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias, aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional.

Los Gobiernos Departamentales Autónomos:

Supervisar el uso de las frecuencias electromagnéticas de alcance departamental, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

III. La presente Ley constituye la legislación básica de la competencia compartida establecida en la Constitución Política del Estado y el Artículo 85 de la Ley nº 031:

1. Correspondiendo al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar el servicio de telefonía móvil y telecomunicaciones por su cobertura nacional, para precautelar el derecho al acceso universal y equitativo de acuerdo al Artículo 20 y el cumplimiento de las competencias establecidas en el Artículo 298 parágrafo I numeral 12 y parágrafo II numerales 2 y 4 de la Constitución Política del Estado.

2. Corresponde al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance mayor a un departamento.

3. La legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución de la telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, en concordancia con las políticas y planes del nivel central según la siguiente distribución a:

Los Gobiernos Departamentales Autónomos:

1. Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de telecomunicaciones para telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central.

2. Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance departamental conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas de servicios de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central.

Los Gobiernos Municipales Autónomos:

Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en el ámbito de su jurisdicción.

Los Gobiernos Indígena Originario Campesinos Autónomos:

Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción, respetando las normas y políticas aprobadas por el nivel central del Estado.

 

TÍTULO III.- TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO.- ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 8 (Plan Nacional de Frecuencias).-

I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo y eficiente del espectro radioeléctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, educativos, científicos, de interés público y técnicos conforme a políticas de Estado, intereses nacionales y compromisos internacionales aprobados, con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales.

II. La administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional corresponde al nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

 

Artículo 9 (Uso del espectro radioeléctrico).-

I. Los derechos de uso del espectro radioeléctrico derivados de una licencia de radiodifusión no podrán cederse, arrendarse, venderse, transferirse ni pignorarse, excepto en casos especiales y específicos establecidos en reglamento, debidamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

II. Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, excepto para aquellas frecuencias que se producen como resultado de emisiones por el uso de equipos industriales, científicos y médicos que empleen el espectro radioeléctrico; ni para la operación de radiadores involuntarios; ni para la operación de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

III. El Plan Nacional de Frecuencias podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre, considerando recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

Artículo 10 (Distribución de frecuencias para radiodifusión).-

I. La distribución del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio de radiodifusión en frecuencia modulada y televisión analógica a nivel nacional donde exista disponibilidad, se sujetará a lo siguiente:

1. Estado, hasta el treinta y tres por ciento.

2. Comercial, hasta el treinta y tres por ciento.

3. Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento.

4. Pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas hasta el diecisiete por ciento.

La asignación de frecuencias se realizará de la siguiente forma:

1. Las frecuencias destinadas al Estado serán definidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central.

2. Las frecuencias destinadas al sector comercial serán asignadas por licitación pública.

3. Las frecuencias destinadas al sector social comunitario y los pueblos indígena originario campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas, serán asignadas mediante concurso de proyectos, y su calificación se realizará mediante indicadores objetivos.

II. Los detalles técnicos y normativos, como el procedimiento de la licitación pública y el de concurso de proyectos, serán establecidos mediante reglamento.

III. La distribución de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión televisiva digital será establecida en el respectivo plan de implementación aprobado mediante decreto supremo.

IV. La asignación de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusión, responderá a reglamento.

 

Artículo 11 (Asignación de frecuencias para uso estatal).-

I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de radiodifusión estatal, así como los servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado, la asignación de frecuencias electromagnéticas será de forma directa.

II. La información relativa a la asignación de frecuencias para los servicios de seguridad y defensa del Estado, tiene carácter reservado.

 

Artículo 12 (Interferencia).-

La interferencia perjudicial del espectro radioeléctrico debe ser evitada, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes impondrá estándares técnicos para controlar dicha interferencia y podrá imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor, de acuerdo a reglamento.

 

Artículo 13 (Emisiones ilegales).-

I. Se considerarán ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnéticas que no hayan sido debidamente autorizadas o se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la otorgación de la licencia.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá disponer el decomiso de los equipos de generación de señales y antenas de transmisión utilizadas sin licencia, o si la emisión causare interferencias indebidas en áreas de cobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismas comprometieran el tránsito aéreo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, conforme a proceso administrativo.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES

 

Artículo 14 (De la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que se refiere a telecomunicaciones, tecnología de información y comunicación y servicio postal, tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.

2. Autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefonía fija, móvil y todas las redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal a nivel nacional.

3. Regular el régimen general de las tarifas y precios, para los servicios de telefonía fija, móvil, larga distancia, telecomunicaciones y tecnologías de información provistas en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura, así como del servicio postal.

4. Publicar, controlar y fiscalizar, los precios y tarifas de acuerdo con la normativa y el régimen general.

5. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestación de los servicios y actividades por parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y de entidades certificadoras autorizadas y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

6. Otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer la caducidad o revocatoria de las mismas, dentro del marco de la Ley y reglamentos correspondientes.

7. Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectro radioeléctrico y realizar la comprobación técnica de las emisiones electromagnéticas en el territorio del Estado Plurinacional.

8. Fiscalizar y controlar los medios y equipos a través de los cuales se emiten las ondas electromagnéticas y protegerlas de cualquier interferencia dañina, irregularidad y perturbación a los sistemas de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

9. Homologar equipos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en todo el país.

10. Regular, controlar, fiscalizar y autorizar la interconexión de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía fija, móvil y otros) con alcance departamental y nacional, y aprobar las ofertas básicas de interconexión y los acuerdos de interconexión.

11. Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que le sean presentados por la vía administrativa.

12. Elaborar y mantener los planes técnicos fundamentales definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y establecer el estándar técnico necesario para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, los que serán de aplicación en todo el territorio del país.

13. Intervenir a operadores o proveedores y entidades bajo su atribución fiscalizadora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales establecidas en la presente Ley y los reglamentos.

14. Aprobar los modelos de contratos, términos y condiciones entre el proveedor de servicios o el operador postal y las usuarias o usuarios, de acuerdo a reglamento.

15. Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el sector.

16. Cubrir las obligaciones económicas que correspondan a su participación en organismos nacionales e internacionales del sector de telecomunicaciones a los que pertenezca y las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

17. Regular y administrar los recursos de identificación, utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.

18. Realizar auditorías técnicas del espectro radioeléctrico y de las entidades de certificación a nivel nacional.

19. Coordinar con los actores involucrados, el avance, desarrollo de las tecnologías de información y comunicación, brindando apoyo y asesoría técnica a nivel territorial y sectorial.

20. Elevar al Ministerio del sector informes sobre el desarrollo de los servicios, reflejando sus actuaciones, observaciones y sugerencias para promover el desarrollo de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y del servicio postal.

21. Coordinar la implementación de las políticas de prevención en los ámbitos de comunicación, información y difusión contra el racismo y toda forma de discriminación y llevar a cabo los procesos sancionatorios.

22. Otras que se deriven de la presente Ley o por norma expresa.

 

Artículo 15 (Sistema de Información Sectorial).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes creará, mantendrá, actualizará y publicará en línea vía internet, un sistema de información sectorial con datos estadísticos, variables e indicadores relevantes del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal. El sistema de información contribuirá al desarrollo de los servicios, el cumplimiento de metas, estrategias, programas y proyectos del sector, así como a la transparencia de la información sectorial.

 

CAPÍTULO TERCERO.- COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE

 

Artículo 16 (Redes Satelitales).-

Es responsabilidad de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes la asignación, control, fiscalización, supervisión y administración del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales, que abarca el ámbito geográfico del Estado Plurinacional. Estos recursos serán asignados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

 

Artículo 17. (Recurso Órbita Espectro (ROE)).

I. El recurso natural Órbita Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se asignará a la Agencia Boliviana Espacial  (ABE), para su uso en redes satelitales bolivianas, prioritariamente en el Programa Satélite de Comunicaciones Tupak Katari, estando exenta del pago de tasa de Fiscalización y Regulación, derecho de asignación y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la respectiva autorización de acuerdo a lo establecido por el parágrafo anterior, a la Agencia Boliviana Espacial (ABE).

III. En el caso de que la Agencia Boliviana Espacial (ABE), no utilice los recursos disponibles de Órbita Espectro y sus frecuencias asociadas, su utilización será definida de acuerdo a las políticas integrales del sector de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación.

 

Artículo 18 (Coordinación con Administraciones de Satélites Externos).-

I. Los procesos de coordinación de satélites nacionales con administraciones de satélites externos, deberán ser realizados por el Órgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como entidad representante del Estado Plurinacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aplicándose los principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones y respetándose las prioridades del Recurso Órbita Espectro (ROE), asignado al país.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

Artículo 19 (Estaciones terrenas receptoras).-

I. Las estaciones terrenas receptoras que no brindan servicios al público, no requieren licencia ni tendrán protección de interferencia perjudicial.

II. Las estaciones terrenas receptoras de operador o proveedor de servicios al público deberán registrar sus operaciones ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento.

 

CAPÍTULO CUARTO.- INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 20 (Instalación de antenas).-

I. La instalación de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

II. La instalación de antenas de recepción de señales satelitales, nacionales o extranjeras, por parte de usuarias o usuarios finales, sin fines de redistribución comercial, es una actividad libre, no sujeta a licencia.

III. La solicitud de instalación de torres y soportes de antena a efectuarse por los operadores de redes de telecomunicaciones ante los gobiernos autónomos municipales, requerirá la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

IV. La solicitud en caso de que el gobierno autónomo municipal no emitiera resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, se la tendrá por autorizada.

 

Artículo 21 (Acceso y uso compartido).-

I. Es obligación de los operadores, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, incluyendo la co-ubicación a otro operador o proveedor que solicite, de acuerdo a reglamentación correspondiente.

II. Las condiciones exigidas por un operador para el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendrá derecho a recibir una contraprestación razonable, orientada a costos, la misma que será establecida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

Artículo 22 (Modalidades de acceso y uso compartido de infraestructura).-

I. El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones puede realizarse bajo dos modalidades:

1. Por acuerdo entre las partes, a través de un contrato escrito, estableciéndose un periodo de negociación de acuerdo a reglamento.

2. Por resolución de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, respondiendo al interés público, una vez que se haya vencido el periodo de negociación, y las partes no hayan llegado a un acuerdo.

II. En ambas modalidades se establecerán las condiciones técnicas, comerciales, económicas y legales, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuarias y usuarios de los servicios involucrados.

 

Artículo 23 (Servidumbres).-

I. A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá establecer servidumbres para el tendido de redes públicas de telecomunicaciones, construcción de obras y otras instalaciones públicas del sector. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento.

II. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el operador y el propietario del bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. El simple paso aéreo de cables de redes públicas no da derecho al pago compensatorio.

 

Artículo 24 (Obligación de instalar fibra óptica o ductos y cámaras).-

I. Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fibra óptica o ductos y cámaras, sujetos a los términos y condiciones a establecerse en reglamento y los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en coordinación con los sectores de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes establecerá, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

III. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

 

CAPÍTULO QUINTO.- AUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

Artículo 25 (Operación de redes y prestación de servicios).-

I. El Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará autorizaciones para la operación de redes y provisión de servicios mediante licencias y contratos en los términos de la presente Ley.

II. La provisión de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, se realizará a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y empresas privadas.

 

Artículo 26 (Del contrato).-

I. Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación los operadores o proveedores requieren de licencia única o licencia de radiodifusión y deberán suscribir un contrato con la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo a los términos señalados en la presente Ley.

II. Las condiciones generales del contrato deberán estar orientadas a garantizar:

1. El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operación y provisión del servicio y red de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de las usuarias y usuarios.

3. El adecuado acceso a los servicios para las personas en situación de discapacidad.

4. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de las redes, derechos de la usuaria o usuario, tarifas, expansión y desarrollo de la red, recursos escasos, facturación, emergencia y otras.

5. La calidad del servicio.

6. La protección de los datos de las personas.

7. La sujeción a la legislación nacional vigente.

 

Artículo 27 (Contenido del contrato).-

El contrato además de los requisitos generales establecidos por Ley, deberá contener mínimamente lo siguiente:

1. Objeto, plazo.

2. Las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se autorizan.

3. Régimen de la calidad del servicio.

4. Las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones en cada servicio y zona.

5. Derechos y tasas.

6. Formas de terminación del contrato.

7. Fianzas y otras garantías de cumplimiento.

 

Artículo 28. (Licencias).

I. Para la provisión de servicios y operación de redes de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, las licencias son:

1. Licencia única.

2. Habilitación específica.

3. Licencia de radiodifusión.

4. Licencia para el uso de frecuencias.

5. Licencia para redes privadas.

6. Licencia para servicios de valor agregado.

7. Licencia para la provisión de servicios satelitales.

II. Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes y autoridades bolivianas, no pudiendo invocarse situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

III. Las licencias en radiodifusión no se otorgarán a personas naturales o jurídicas extranjeras; en el caso de sociedades la participación de la inversión extranjera no podrá exceder el veinticinco por ciento, salvo lo determinado por el Estado a través de Convenios y Tratados Internacionales.

IV. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, para la obtención de las licencias, será considerada como confidencial.

 

Artículo 29 (Licencia única).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la licencia única, a entidades públicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y empresa privada para la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, en todo el territorio nacional, con alcance departamental o nacional a través de un contrato suscrito entre la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y el operador o proveedor.

II. La licencia única, será otorgada previa presentación, revisión, aceptación de los requisitos legales, técnicos y económicos a establecerse en reglamento.

III. Cuando el servicio requiera la utilización de frecuencias, la licencia para su uso será concedida mediante proceso independiente, conforme a la presente Ley.

IV. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, concederá las licencias solicitadas evitando la duplicidad de infraestructura, enmarcándose en las políticas y planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

V. La vigencia de la Licencia Única será de quince años, pudiendo ser renovada por una sola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

 

Artículo 30 (Licencia de Radiodifusión).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la licencia de radiodifusión para la operación de redes y provisión de servicios de radio y televisión, a los solicitantes que deseen operar una red o proveer el servicio con alcance nacional o departamental, previa obtención de la licencia de frecuencias y presentación de los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, a través de un contrato suscrito entre la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y el operador o proveedor.

II. La vigencia de las licencias de radiodifusión será de quince años, pudiendo ser renovadas por una sola vez por igual período, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos y en la licencia respectiva. El operador cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva licencia.

III. Ninguna persona natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona, podrá obtener licencia de radiodifusión en una misma área de servicio, para más de una estación de radio en una misma banda de frecuencias. En televisión abierta, no se podrá obtener licencia de radiodifusión en una misma área de servicio para más de una estación de televisión analógica o digital. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa que cuenta con licencia para tales servicios.

IV. Las restricciones establecidas en el parágrafo anterior no se aplican a las asignaciones al Estado.

Para acceder a la licencia de radiodifusión, la persona natural o jurídica, dueña o accionista mayoritaria de empresas que no tengan ninguna relación con las comunicaciones y la información, deberá garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el Artículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los Artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 31 (Habilitación específica).-

I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencia única, la cual habilita a proveer varios servicios, para habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento de la otorgación de la licencia única, requerirán de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, una habilitación específica.

II. La habilitación autoriza la prestación de un servicio específico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al servicio o actividad para la cual ha sido autorizado el operador o proveedor.

 

Artículo 32 (Licencia para el uso de frecuencias).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a través de Resolución Administrativa otorgará la licencia para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de frecuencias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando así lo determinen los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parte interesada, se podrá otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias están definidas para el uso solicitado en el Plan Nacional de Frecuencias.

II. La licencia no otorga ningún derecho de propiedad y se limita al derecho de uso de la(s) frecuencia(s) a partir de la fecha de otorgación por un plazo limitado.

III. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá modificar sin afectar los servicios que se preste al público la licencia de uso de frecuencias y el ancho de banda asignado, sin derecho a retribución o indemnización alguna, en los siguientes casos:

1. Por razones de seguridad del Estado.

2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios.

3. Para solucionar problemas de interferencias.

4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de Frecuencias.

IV. De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá autorizar el uso de nuevas frecuencias para los casos previstos en los numerales anteriores.

V. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en base al Plan Nacional de Frecuencias establecerá el límite máximo de ancho de banda que puede ser autorizado a un mismo titular a efectos de asegurar su uso eficiente.

VI. Las licencias para la utilización de frecuencias punto a punto por parte de operadores de red privada de telecomunicaciones podrán otorgarse directamente, a solicitud de parte y de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias.

VII. El plazo de las licencias será de quince años, el mismo que podrá ser renovado por una sola vez por igual periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

 

Artículo 33 (Licencia de Red Privada).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a través de Resolución Administrativa otorgará licencia para la operación o uso de redes privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y a radioaficionados, de acuerdo a reglamento.

II. La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

 

Artículo 34 (Licencia de valor agregado).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, a través de Resolución Administrativa otorgará licencia para la provisión de servicios de valor agregado.

II. La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

III. Un operador que cuente con una licencia para operar una red pública, queda autorizado a proveer servicios de valor agregado sin requerir de una licencia previa.

 

Artículo 35 (Licencia para la provisión del servicio satelital).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la licencia para la provisión de servicios satelitales, previa presentación de los requisitos conforme a reglamento.

II. La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales a través de estaciones espaciales será de quince años renovable por una sola vez, por igual periodo, en base a procedimiento a ser establecido mediante reglamento.

III. La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales a través de estaciones terrenas será de quince años renovable por una sola vez, por igual periodo, siempre que haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

IV. Las licencias se inscribirán en el registro nacional, a cargo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

V. Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisión de servicios de estación espacial o estación terrena en Bolivia, sin previa licencia otorgada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

Artículo 36 (Otorgación de licencias en el área rural).-

I. Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en el área rural, se podrá obtener licencia bajo el procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento.

II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en el área rural, deberá presentar una solicitud a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, acompañando los requisitos e información mínima de acuerdo a lo establecido en reglamento.

III. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones en el área rural, están exentas del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

 

Artículo 37 (Autorizaciones para empresas públicas estratégicas).-

Las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado, en el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, reconocidas como tales mediante Decreto Supremo y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria obtendrán de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes las licencias de forma directa, previa presentación de los requisitos, condiciones técnicas, económicas, pago de asignación y otros, a determinarse en reglamento.

 

Artículo 38 (Registro único de licencias).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, creará y administrará el registro único de licencias otorgadas a operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el cual deberá ser actualizado periódicamente y estar disponible por internet.

 

Artículo 39 (Prohibiciones para el otorgamieto de licencias).-

No se otorgarán licencias a:

1. Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sea a título personal o como integrantes de una sociedad.

En caso de que dicho carácter sea sobreviniente a la autorización, no generará incompatibilidad.

2. Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad con dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

3. Aquellas personas naturales o jurídicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado la licencia para operar una red y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación o revocado la licencia para hacer uso del espectro radioeléctrico.

4. Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

 

CAPÍTULO SEXTO.- REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA

 

Artículo 40 (Revocatoria).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, revocará las licencias y terminará los contratos, según corresponda por las siguientes causales:

1. Cuando el operador transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposición de una licencia, exceptuando los casos especiales y específicos establecidos en reglamento, debidamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

2. Por petición expresa del operador o proveedor.

3. Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el operador y el mismo sea declarado ejecutoriado conforme a Ley.

4. Cuando el operador no haya iniciado la operación de la red o la provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación al público durante los doce meses posteriores a la otorgación de la licencia única y licencia para el uso de frecuencias.

5. Cuando el operador no haya iniciado la operación de servicios de radiodifusión al público durante los seis meses posteriores a la otorgación de la licencia de radiodifusión y licencia para el uso de frecuencias.

6. Cuando el operador preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual obtuvo la licencia sin autorización previa de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

7. Cuando el operador, luego de haber recibido una notificación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sobre el incumplimiento de disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la normativa aplicable.

8. En caso de que un operador o proveedor incumpla el pago de derecho de uso de frecuencias por dos gestiones.

9. Por cualquier otra causal establecida en los contratos respectivos.

 

Artículo 41 (Declaratoria de revocatoria).-

I. Por las causales señaladas en el Artículo precedente la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes declarará la revocatoria de la licencia mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada.

II. La Resolución no será efectiva en tanto estén pendientes recursos administrativos de revocatoria o jerárquicos y la vía jurisdiccional correspondiente. En los casos establecidos en el reglamento y a fin de garantizar la continuidad del servicio la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá disponer la intervención mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador.

 

Artículo 42 (Renovación o transferencia al nuevo operador).-

Al vencimiento del plazo de los contratos suscritos entre la ex Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL), la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) o la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y los operadores o proveedores o, la declaratoria de caducidad del contrato, se podrá optar por:

1. La renovación del o los contratos y licencias de acuerdo a los planes elaborados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, si corresponde.

2. La licitación pública para otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operador bajo las siguientes disposiciones:

a. Otorgar el derecho al uso de la frecuencia, con más las instalaciones, equipos y obras directamente relacionadas a la operación de la red y provisión del servicio, mediante un nuevo contrato, que obligue al nuevo operador al pago al operador cesante de las instalaciones, equipos y obras del operador cesante, tomando como referencia el valor en libros, deduciendo los gastos incurridos en el proceso de licitación, multas y otros pagos pendientes.

b. En caso de vencimiento de plazo, el operador cesante podrá participar en la licitación para el otorgamiento de una nueva licencia.

c. Las disposiciones establecidas en el presente Artículo no se aplican a los servicios de radiodifusión y redes privadas.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO.- RÉGIMEN TARIFARIO

 

Artículo 43 (Política tarifaria).-

I. El nivel central del Estado a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, regulará el régimen general de tarifas y precios a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, provistos en todo el territorio nacional, independientemente de su cobertura, de acuerdo a condiciones y metodologías establecidas en el reglamento de la presente Ley.

II. La estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y servicio postal que se provea al público, deberá estar conforme con los siguientes preceptos generales:

1. La estructura de tarifas y precios reflejará los costos que demande la provisión eficiente de cada servicio.

2. En los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, la estructura tarifaria atenderá los principios de solidaridad y asequibilidad, de modo que se incluyan opciones tarifarias para usuarias o usuarios de menores ingresos.

3. La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos.

4. No estarán permitidos subsidios cruzados entre servicios prestados en diferentes redes.

5. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas y precios.

III. Se permitirán los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reducción de costos, se hagan públicas las tarifas con descuentos y se apliquen de manera no discriminatoria a usuarias o usuarios que se encuentren en circunstancias similares.

IV. Los operadores podrán establecer el inicio de sus ciclos de facturación, siempre que sean regulares y cumplan con las disposiciones vigentes sobre facturación, cobranza y corte.

V. En los servicios de telecomunicaciones se establecerán franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de comunicación. Los servicios a los que se aplicarán las franjas horarias serán establecidos en reglamento.

 

Artículo 44 (Publicación de tarifas).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, establecerá formatos y condiciones básicas de publicación de tarifas a los proveedores de servicios y los publicará en su sitio Web, de forma tal que la usuaria o el usuario disponga de información completa, comparable y oportuna.

II. Los operadores deberán publicar en internet, medios escritos de circulación nacional o regional y radiodifusión según se aplique, sus tarifas y precios con anterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Una copia de la publicación deberá remitirse a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

CAPÍTULO OCTAVO.- INTERCONEXIÓN Y ACCESO

 

Artículo 45 (Obligatoriedad de interconexión y acceso).-

Las redes públicas de telecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo las siguientes condiciones:

1. Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.

2. Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones.

3. Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión.

4. Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos establecidos por reglamento.

5. Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas, de manera directa o indirecta, respetando la no discriminación, proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión.

6. Proporcionar información veraz y fidedigna a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes sobre los costos relacionados a la interconexión que inciden en la determinación de las tarifas para las usuarias o los usuarios finales.

7. Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades a la interconexión y el acceso.

8. Otros establecidos en reglamento.

 

Artículo 46 (Limitación e interrupción de la interconexión).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados o la interconexión propuesta represente peligro sustancial a las instalaciones, redes y equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de las usuarias o usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que señale el reglamento.

II. La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa autorización escrita de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en los casos y condiciones previstos en reglamento.

 

Artículo 47 (Mecanismos de interconexión).-

I. La interconexión puede realizarse a través de:

1. La adhesión a la oferta básica de interconexión del operador con quien se desea establecer la interconexión con la aprobación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

2. Por acuerdo de interconexión negociado y definido entre las partes, con la aprobación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

3. Por acuerdo de interconexión o adhesión a la oferta básica de interconexión de un tercer operador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexión.

4. De no cumplirse con la interconexión de acuerdo a las condiciones establecidas en cualquiera de los mecanismos de interconexión, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá intervenir y disponer su cumplimiento.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes intervendrá en casos de conflictos de interconexión entre operadores.

 

Artículo 48 (Cargos de interconexión y precios de elementos desagragados y servicios de apoyo).-

I. Los precios máximos para los cargos de interconexión y precios de elementos desagregados y servicios de apoyo de un operador, serán establecidos por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en función a metodología establecida en reglamento.

II. Los precios de cargos de interconexión serán aplicados por los operadores y proveedores en moneda nacional, con fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicación por cada operador.

III. En la interconexión se podrán establecer franjas horarias para los cargos de interconexión.

 

Artículo 49 (Itinerancia o roaming en áreas rurales).-

I. Para garantizar a las usuarias o usuarios la cobertura nacional, todo operador de servicio móvil tendrá la obligación de prestar el servicio de apoyo de itinerancia o roaming por lo menos para comunicaciones telefónicas a las usuarias o usuarios de otro operador que no cuenten con cobertura móvil en áreas rurales, de acuerdo a reglamento.

II. Los operadores del servicio móvil garantizarán la compatibilidad de sus redes en toda área geográfica de forma tal que se comporten como una red única de cobertura nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario.

III. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes queda encargada de fiscalizar, controlar, supervisar la implementación del servicio de itinerancia o roaming en áreas rurales, así como de determinar las tarifas en caso que los operadores no lleguen a un acuerdo.

 

Artículo 50 (Interconexión entre proveedores de Internet).-

Los proveedores de internet, deben obligatoriamente establecer y aceptar interconexiones entre sí, dentro del territorio nacional, a través de un punto de intercambio de tráfico, a fin de cursar el tráfico de internet, de acuerdo a las condiciones establecidas mediante reglamento.

 

CAPÍTULO NOVENO.- SERVICIOS PÚBLICOS SOBRE INTERNET

 

Artículo 51 (Servicios públicos sobre Internet).-

I. Los operadores de servicios públicos sobre internet, con autorizaciones de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrán estructurar sus redes en forma libre de manera de obtener la mayor eficiencia de ellas y proporcionar una adecuada calidad del servicio conforme a sus características técnicas, cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas de telecomunicaciones, que correspondan de acuerdo a la presente Ley, al reglamento, su licencia y a la normativa aplicable, según su naturaleza.

II. El reglamento a la presente Ley debe establecer las condiciones y características del servicio público de voz sobre internet, entendido como el servicio que permite las comunicaciones que se realicen entre usuarias o usuarios de este servicio y usuarias o usuarios de la red pública telefónica o de otra red de un operador o proveedor de servicio público del mismo tipo, o viceversa, para lo cual requiere contar entre otros aspectos, con interconexión y numeración.

 

CAPÍTULO DÉCIMO.- NUMERACIÓN

 

Artículo 52 (Numeración recurso limitado).-

I. La numeración utilizada en los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación es un recurso limitado y corresponde su administración, control y fiscalización a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.

II. En el Plan Técnico Fundamental de Numeración se establece, los números y series de números adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

III. Los recursos de numeración son otorgados de forma objetiva, transparente y no discriminatoria.

IV. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental, en consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, por lo que la modificación o supresión para el caso que se encuentren sin utilización, no genera derecho de indemnización alguna.

V. Se establecerá mediante norma expresa que las usuarias o usuarios de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados por el operador inicial.

VI. Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro proveedor, en forma directa o indirecta, la transferencia implicará la inmediata reversión de este recurso limitado, salvo autorización mediante norma expresa.

 

Artículo 53 (Selección de operador o proveedor de larga distancia).-

Para la utilización de los servicios de telefonía de larga distancia, la selección del operador o proveedor por parte de la usuaria o del usuario final se realiza mediante el método de selección por marcación en cada llamada, a través de un código de selección asignado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

CAPÍTULO ONCEAVO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS

 

Artículo 54 (Derechos de las usuarias y usuarios).-

Las usuarias o los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación tienen derecho a:

1. Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma ininterrumpida a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

2. Elegir y cambiar libremente de operador o proveedor de los servicios y de los planes de acceso a los mismos, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas a las usuarias y los usuarios.

3. Acceder a información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a ser proporcionada por los operadores o proveedores de los servicios.

4. Acceder gratuitamente a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en casos de emergencia, que determine la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

5. Recibir de forma oportuna, comprensible y veraz la factura mensual desglosada de todos los cargos y servicios del cual es usuario, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad.

6. Exigir respeto a la privacidad e inviolabilidad de sus comunicaciones, salvo aquellos casos expresamente señalados por la Constitución Política del Estado y la Ley.

7. Conocer los indicadores de calidad de prestación de los servicios al público de los proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de

información y comunicación.

8. Acceder gratuitamente a las guías telefónicas a nivel nacional y a un servicio nacional gratuito de información de voz, sobre sus

contenidos.

9. Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de usuarias o usuarios disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Las

usuarias o usuarios podrán decidir cuáles datos personales se incluyen, así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.

10. Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación de acuerdo a los modelos de

contratos, términos y condiciones, previamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

11. Ser informado por el proveedor oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los planes contratados

previamente.

12. Recibir el reintegro o devolución de montos que resulten a su favor por errores de facturación, deficiencias o corte del servicio.

13. Ser informado sobre los plazos de vigencia de las ofertas y promociones de los servicios.

14. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor.

15. Ser informado oportunamente de la desconexión o corte programado de los servicios.

16. Reclamar ante los proveedores de servicios y acudir ante las autoridades competentes en aquellos casos que la usuaria o usuario

considere vulnerados sus derechos, mereciendo atención oportuna.

17. Recibir protección del proveedor del servicio sobre los datos personales contra la publicidad no autorizada por la usuaria o usuario, en

el marco de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

18. Disponer, como usuaria o usuario en situación de discapacidad y persona de la tercera edad facilidades de acceso a los servicios de

telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, determinados en reglamento.

19. Exigir la protección de la niñez, adolescencia y juventud en la prestación de los servicios.

20. Recibir servicios que no causen daños a la salud y al medio ambiente, conforme a normas establecidas.

21. Participar en los mecanismos de control social.

22. Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, las leyes y demás normas

aplicables.

 

Artículo 55 (Obligaciones de las usuarias y usuarios).-

Son obligaciones de las usuarias y usuarios:

1. Pagar sus facturas por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas.

2. Responder por la utilización de los servicios por parte de todas las personas que tienen acceso al mismo, en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo su supervisión o control.

3. No causar daño a las instalaciones, redes y equipos de los operadores y proveedores.

4. Cumplir con las instrucciones y planes que emita la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en casos de emergencia y seguridad del Estado.

5. No causar interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.

6. Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, las leyes y demás normas aplicables.

 

Artículo 56 (Inviolabilidad y secreto de las comunicaciones).-

En el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben garantizar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, al igual que la protección de los datos personales y la intimidad de usuarias o usuarios, salvo los contemplados en guías telefónicas, facturas y otros establecidos por norma.

 

Artículo 57 (Regla de interpretación).-

En caso de existir duda en la aplicación de la normativa del sector entre una usuaria o un usuario y un proveedor, se aplicará la norma que favorezca a la usuaria o usuario.

 

CAPÍTULO DOCEAVO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

Artículo 58 (Derechos de los operadores y proveedores).-

1. Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas.

2. Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de las usuarias o usuarios, previa comunicación, conforme a lo establecido por reglamento.

3. Recibir protección frente a interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.

4. Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables.

 

Artículo 59 (Obligaciones de los operadores y proveedores).-

1. Someterse a la jurisdicción y competencia de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

2. Proveer en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma ininterrumpida, los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

3. Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a las usuarias o los usuarios.

4. Proporcionar información clara, precisa, cierta, completa y oportuna a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

5. Proveer gratuitamente los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en casos de emergencia, que determine la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

6. Entregar en servicios de modalidad post-pago de forma oportuna, comprensible y veraz, la factura mensual desglosada de todos los cargos y servicios del cual es proveedor, en la forma y por el medio en que se garantice la privacidad de la usuaria o del usuario y facilitar los medios de pago por los servicios prestados. En servicios de modalidad pre-pago o al contado, entregar la factura según corresponda.

7. Entregar gratuitamente y anualmente a las usuarias o los usuarios de servicios de telefonía, guías telefónicas impresas o electrónicas y un servicio gratuito de información de voz, sobre su contenido, así como, excluir sin costo alguno, a las usuarias o los usuarios que así lo soliciten.

8. Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación de acuerdo a los modelos de contratos, términos y condiciones, previamente aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

9. Efectuar el reintegro o devolución de montos que resulten a favor de las usuarias o los usuarios por errores de facturación, deficiencias o corte del servicio, con los respectivos intereses legales.

10. Informar oportunamente sobre los plazos de vigencia de las ofertas y promociones de los servicios.

11. Atender las solicitudes y las reclamaciones realizadas por las usuarias o los usuarios.

12. Informar oportunamente la desconexión o cortes programados de los servicios.

13. Brindar protección sobre los datos personales evitando la divulgación no autorizada por las usuarias o usuarios, en el marco de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

14. Facilitar a las usuarias o usuarios en situación de discapacidad y personas de la tercera edad, el acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, determinados en reglamento.

15. Proveer servicios que no causen daños a la salud y al medio ambiente.

16. Cumplir las instrucciones y planes que se emitan en casos de emergencia y seguridad del Estado.

17. Actualizar periódicamente su plataforma tecnológica y los procesos de atención a las usuarias y los usuarios.

18. Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, las leyes y demás normas aplicables.

 

Artículo 60 (Metas de calidad).-

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, deben presentar mensualmente los resultados de la medición de las metas de calidad para cada servicio, ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y publicarlas en un sitio Web, éstos deberán ser verificables, comparables y de acceso público. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes aprobará las normas técnicas específicas para su aplicación.

 

Artículo 61 (Prohibiciones para los operadores y proveedores).-

I. Son prohibiciones para los operadores y proveedores:

1. Las prácticas anticompetitivas como la fijación conjunta, directa o indirecta de precios, el establecimiento de limitaciones, control o repartición del mercado, y otras que sean calificadas mediante reglamento.

2. Las prácticas desleales como la realización de cualquier clase de actos comerciales o difusión de información falsa, incompleta o engañosa que de manera directa o indirecta perjudique a las usuarias o usuarios, competidores o al funcionamiento de la economía plural en general, como la inducción a la usuaria o al usuario a error respecto a las características del servicio, el desprestigio de otro operador o proveedor, información incompleta de los servicios propios o de un competidor, y otros que sean calificados mediante reglamento.

3. Las operaciones de concentración económica, cuyo objeto sea limitar, restringir, suprimir o distorsionar el ejercicio de la competencia o que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a través de la toma de control de uno o varios proveedores u operadores, mediante fusiones o absorciones, adquisición de propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital, que otorguen al comprador el control sobre otro proveedor u operador o una capacidad de influenciar en sus decisiones; o que tengan vinculación por medio de directoras o directores, o consejeras o consejeros comunes.

4. La formación de monopolios u oligopolios de forma directa o indirecta que impliquen la concentración de frecuencias del espectro radioeléctrico, en los servicios de radiodifusión, de acuerdo a lo establecido por reglamento.

II. Para promover el desarrollo de la economía plural, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, será la encargada de velar por el cumplimiento del presente Artículo.

 

CAPÍTULO TRECEAVO.- OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

Artículo 62 (Pagos por asignación y uso del espectro radioeléctrico).-

I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencias, pagarán por la asignación de frecuencias y por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico. Estos pagos son independientes de la tasa de fiscalización y regulación establecida en la presente Ley.

II. El pago por derecho de asignación de frecuencia se efectuará antes de la emisión de la Resolución Administrativa de asignación de frecuencias y el derecho por uso de frecuencias se pagará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año.

III. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, por concepto de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, serán depositados en una cuenta bancaria del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social  PRONTIS, previa deducción del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

Artículo 63 (Tasa de fiscalización y regulación).-

I. Las actividades de fiscalización y regulación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, así como la alícuota parte que corresponda a las actividades de formulación de normas y regulación del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, serán cubiertas mediante la tasa de fiscalización y regulación. Los montos y formas de pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a lo siguiente:

1. Para titulares de licencias, que no sean operadores o proveedores de servicios o no presten servicios de valor agregado, el uno por ciento anual del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de propiedad de un tercero. Se excluye a la actividad de radioaficionados de la aplicación de esta tasa.

2. Para operadores o proveedores que presten servicios o servicios de valor agregado, el uno por ciento de sus ingresos brutos de operación del año anterior, obtenidos por la prestación del servicio.

3. Para los servicios de radiodifusión televisiva o distribución de señales, el uno por ciento de los ingresos brutos de operación del año anterior.

4. Para los servicios de radiodifusión sonora, el medio por ciento de los ingresos brutos de operación del año anterior.

5. Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario y los pueblos y naciones indígena originario campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas fuera del área rural, el medio por ciento de sus ingresos brutos.

II. Los recursos de la tasa de fiscalización y regulación no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.

III. Las entidades territoriales autónomas no podrán crear impuestos, tasas de fiscalización y regulación, derechos de asignación y uso de frecuencias, contribuciones u otros tributos a las actividades de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación.

 

Artículo 64 (Exención).-

I. Están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre que utilicen frecuencias establecidas en el plan nacional de frecuencias y cumplan con los aspectos técnicos relacionados con su uso:

1. Las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad, soberanía y defensa del Estado establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así como las de carácter social, relacionadas con la educación, salud y emergencias.

2. Los servicios de radiodifusión declarados como oficiales mediante Decreto Supremo, establecidos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

3. La actividad de radioaficionado.

II. Los servicios de radiodifusión provistos por los pueblos y naciones indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, están exentos del pago del uso de frecuencias y del derecho de asignación siempre que utilicen frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y cumplan con los aspectos técnicos relacionados con su uso.

III. Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario en el área urbana pagarán, la tasa de regulación y el derecho de asignación, exceptuando el derecho de uso de frecuencia.

 

CAPÍTULO CATORCEAVO.- TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL

 

Artículo 65 (Programa Nacional de Telecomunicaciones e inclusión social).-

I. Se crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, que permitan la expansión de redes de telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social.

II. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS).

III. Los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS) no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.

 

Artículo 66. (Financiamiento de proyectos de acceso universal a las Telecomunicaciones Tecnologías de Información y Comunicación).

I. El financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones de inclusión social orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, tendrán las siguientes fuentes de financiamiento:

1. El importe por asignación y uso de frecuencias, multas, los montos de licitaciones, remate de bienes secuestrados definitivamente, recursos de la venta de pliegos, ejecución de boletas de garantía, excedentes de transferencias a nuevos titulares y otros recursos, serán depositados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, previa deducción del pago de las obligaciones correspondientes a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) por concepto de contribuciones anuales, directamente en una cuenta bancaria del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), destinados a materializar el financiamiento de proyectos de acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

2. Recursos externos, donaciones y cooperación internacional.

3. Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación con excepción de los proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán obligatoriamente del uno hasta el dos por ciento de sus ingresos brutos emergentes de la provisión de los servicios prestados. La forma de cálculo del porcentaje deberá considerar el monto de los ingresos de los operadores y proveedores, de acuerdo a reglamento. Esta obligación reemplazará las metas de expansión en el área rural del servicio local, de larga distancia nacional e internacional y de telefonía pública.

II. Las redes que sean beneficiadas con el financiamiento de proyectos a las telecomunicaciones de inclusión social, deberán ser accesibles a los demás operadores y de acuerdo al costo determinado en la oferta básica de interconexión o a lo que establezca la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

III. El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones, elaborará planes y proyectos para expandir la infraestructura de telecomunicaciones para la provisión del acceso universal al servicio de internet de banda ancha hasta el año 2015, que permita reducir los costos de la salida internacional. La administración y utilización de dicha infraestructura, servicios de voz, ancho de banda de internet y otros servicios, serán establecidas mediante reglamento.

 

Artículo 67 (Ejecución).-

La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda suscribirá contratos para la ejecución de proyectos de telecomunicaciones de inclusión social con empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria. Si estas empresas no pudiesen ejecutar los proyectos de telecomunicaciones de inclusión social, el Ministerio podrá licitar los proyectos entre los operadores de servicios establecidos en el país.

 

Artículo 68 (Articulación).-

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda coordinará la articulación del Plan de Tecnologías de la Información y Comunicación con los planes de salud, educación, culturas, comunicación y demás planes sectoriales, que permitan la optimización de recursos, promoviendo el desarrollo de aplicaciones y la conectividad en todo el territorio del Estado.

 

CAPÍTULO QUINCEAVO.- ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DEL DOMINIO (.bo)

 

Artículo 69 (Dominio.bo).-

El nombre de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a Bolivia es (.bo), el mismo que es un recurso del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, de interés público y cuya provisión, administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo la planeación, regulación y control del Estado, para su aprovechamiento por las usuarias o usuarios.

 

Artículo 70 (Administrador).-

En el marco de la convergencia tecnológica y eficiencia del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, preservando la integralidad de su desarrollo y reducción de la brecha digital se establece que la administración del dominio (.bo), incluida su planificación, provisión, mantenimiento y desarrollo, debe ser realizada por la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia (ADSIB).

 

TÍTULO IV.- DESARROLLO DE CONTENIDOS Y APLICACIONES DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

CAPÍTULO PRIMERO.- LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN EL ESTADO PLURINACIONAL

 

Artículo 71 (Prioridad Nacional).-

Se declara de prioridad nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

 

Artículo 72. (Rol del Estado).

I. El Estado en todos sus niveles, fomentará el acceso, uso y apropiación social de las tecnologías de información y comunicación, el despliegue y uso de infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección de las usuarias y usuarios, la seguridad informática y de redes, como mecanismos de democratización de oportunidades para todos los sectores de la sociedad y especialmente para aquellos con menores ingresos y con necesidades especiales.

II. Las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación en el desarrollo de sus funciones.

III. El Estado promoverá de manera prioritaria el desarrollo de contenidos, aplicaciones y servicios de las tecnologías de información y comunicación en las siguientes áreas:

1. En educación, como medio para la creación y difusión de los saberes de las bolivianas y los bolivianos en forma universal y equitativa.

2. En salud, como mecanismo para desarrollar el sistema de alerta temprana, bases de administración de recursos en salud y plataformas de acceso a la información y consultas del sector.

3. En gestión gubernamental, como mecanismo para optimizar los sistemas existentes y crear nuevos para atender la demanda social, facilitar el acceso y uso intensivo de estos sistemas a nivel interno de cada unidad gubernamental, entre entidades gubernamentales, entre las ciudadanas y ciudadanos con las entidades gubernamentales.

4. En lo productivo, como mecanismo para optimizar, hacer eficiente y reducir los costos de la economía plural debiendo desarrollarse aplicaciones de tecnologías de la información y comunicación.

5. En comunicación e información, como mecanismo que permita garantizar los derechos a la libre expresión, a la diversidad de la palabra y a la participación activa, plural e informada de las bolivianas y los bolivianos.

 

Artículo 73 (Comité plurinacional de tecnologías de información y comunicación (COPLUTIC)).-

I. Se crea el Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación (COPLUTIC), con la finalidad de proponer políticas y planes nacionales de desarrollo del sector de tecnologías de información y comunicación, coordinar los proyectos y las líneas de acción entre todos los actores involucrados, definir los mecanismos de ejecución y seguimiento a los resultados.

II. El Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación (COPLUTIC), estará integrado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que lo preside, el Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación, Ministerio de Planificación del Desarrollo y la Agencia de Desarrollo para la Sociedad de la Información en Bolivia (ADSIB).

III. El funcionamiento del Comité Plurinacional de Tecnologías de Información y Comunicación (COPLUTIC) se establecerá en reglamento.

 

Artículo 74 (Consejo sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación).-

I. Se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación (COSTETIC), como instancia consultiva de proposición y concertación entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, para la coordinación de asuntos sectoriales.

II. El Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información y Comunicación (COSTETIC), será presidido por el Ministro cabeza de sector, su composición y funcionamiento se determinará mediante norma expresa del nivel central del Estado conforme al Artículo 132 de la Ley nº 031.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- GOBIERNO ELECTRÓNICO Y SOFTWARE LIBRE

 

Artículo 75 (Gobierno electrónico).-

I. El nivel central del Estado promueve la incorporación del Gobierno Electrónico a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada al servicio de la población.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará los lineamientos para la incorporación del Gobierno Electrónico.

 

Artículo 76 (Alcance).-

El Estado fijará los mecanismos y condiciones que las entidades públicas aplicarán para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, que permitan lograr la prestación de servicios eficientes.

 

Artículo 77 (Software libre).-

I. Los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en todos sus niveles, promoverán y priorizarán la utilización del software libre y estándares abiertos, en el marco de la soberanía y seguridad nacional.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará el plan de implementación de software libre y estándares abiertos en coordinación con los demás órganos del Estado y entidades de la administración pública.

 

CAPÍTULO TERCERO.- DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES

 

Artículo 78 (Validez jurídica).-

Tienen validez jurídica y probatoria:

1. El acto o negocio jurídico realizado por persona natural o jurídica en documento digital y aprobado por las partes a través de firma digital, celebrado por medio electrónico u otro de mayor avance tecnológico.

2. El mensaje electrónico de datos.

3. La firma digital.

 

Artículo 79 (Exclusiones).-

Se exceptúan los siguientes actos y hechos jurídicos de su celebración por medios electrónicos:

1. Los actos propios del derecho de familia.

2. Los actos en que la Ley requiera la concurrencia personal física de alguna de las partes.

3. Los actos o negocios jurídicos señalados en la Ley que, para su validez o producción de determinados efectos, requieran de documento físico o por acuerdo expreso de partes.

 

Artículo 80 (Certificados emitidos por entidades extranjeras).-

Los certificados digitales emitidos por entidades certificadoras extranjeras tienen la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad certificadora autorizada nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

 

Artículo 81 (Autoridad y atribuciones).-

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes es la encargada de autorizar, regular, fiscalizar, supervisar y controlar a las entidades certificadoras de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 82 (Entidad certificadora).-

Pueden constituirse y operar como entidades certificadoras, las personas jurídicas de derecho público o privado en la prestación de servicios de certificación digital, las que deben cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales establecidos en la presente Ley y su reglamento.

 

Artículo 83 (Certificados digitales para el Sector Público).-

La Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia (ADSIB), prestará el servicio de certificación para el sector público y la población en general a nivel nacional, conforme a las normas contenidas en la presente Ley, y velará por la autenticidad, integridad y no repudio entre las partes.

 

Artículo 84 (Reglamentación).-

El reglamento referido a firmas y certificados digitales comprenderá:

1. Los requisitos, funciones, procedimientos, convenio de partes, obligaciones, cese de la entidad certificadora autorizada, responsabilidad de las entidades certificadoras autorizadas ante terceros, sanciones, resolución de controversias y otros.

2. La publicidad, seguridad e integridad en el uso de la firma digital.

3. Las definiciones, principios y procedimientos relativos al tratamiento de los datos personales.

 

CAPÍTULO CUARTO.- COMERCIO ELECTRÓNICO

 

Artículo 85 (La oferta electrónica de bienes y servicios).-

La oferta de bienes y servicios por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales y específicas que la Ley impone, debe ser realizada en un ambiente técnicamente confiable y en las condiciones que establece el Código de Comercio.

 

Artículo 86 (Validez de los contratos electrónicos).-

I. Las partes podrán realizar transacciones comerciales mediante documento digital en las condiciones señaladas en la Ley.

II. Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a aquellos contratos en los cuales la Ley o el mismo contrato excluya expresamente la validez de los documentos digitales.

 

Artículo 87 (Valoración).-

I. Los documentos digitales carentes de firma digital, serán admisibles como principio de prueba o indicios.

II. Se tomará en cuenta la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado el documento digital, la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 88 (Controversias).-

En caso de controversias las partes se someterán a la jurisdicción estipulada en el contrato, a falta de ésta, se sujetarán a la autoridad administrativa boliviana si corresponde y en su caso a la jurisdicción ordinaria.

 

CAPÍTULO QUINTO.- CORREO ELECTRÓNICO

 

Artículo 89 (Correo electrónico personal).-

A los efectos de esta Ley el correo electrónico personal se equipara a la correspondencia postal, estando dentro del alcance de la inviolabilidad establecida en la Constitución Política del Estado. La protección del correo electrónico personal abarca su creación, transmisión, recepción y almacenamiento.

 

Artículo 90 (Correo electrónico laboral).-

Cuando una cuenta de correo electrónico sea provista por la entidad empleadora al dependiente como medio de comunicación, en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad de la misma corresponde al empleador, independientemente del nombre de usuario y clave de acceso que sean necesarias para su uso, debiendo comunicarse expresamente las condiciones de uso y acceso del correo electrónico laboral a la empleada o empleado.

 

Artículo 91 (Comunicaciones comerciales publicitarias por correo elecrtrónico o medios electrónicos).-

Mediante reglamento se establecerán, las condiciones de las comunicaciones comerciales publicitarias realizadas por medio de correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de la aplicación, en los casos que corresponda, de la normativa vigente en materia comercial sobre publicidad y protección a las usuarias o usuarios.

 

TÍTULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 92 (Infracciones).-

Constituyen infracciones dentro el marco regulatorio las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos, contratos y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

 

Artículo 93 (Criterios).-

Las sanciones serán determinadas teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Naturaleza y gravedad del hecho.

2. Extensión y magnitud del peligro o daño causado.

3. Dolo o culpa en la comisión de la infracción.

4. Existencia de agravantes y atenuantes en la comisión de la infracción.

 

Artículo 94 (Sanciones).-

I. Sin perjuicio de la acción penal que corresponda, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, aplicará a los infractores las sanciones de apercibimiento, secuestro o embargo de equipos y material, multas e inhabilitación temporal para ejercer las actividades en telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

II. El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

III. El infractor, independientemente de la sanción impuesta, está obligado al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse judicialmente por la comisión del hecho ilícito.

IV. La aplicación de sanciones no exime al operador o proveedor de servicios de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio a la usuaria o usuario, siempre y cuando no involucren causales de caducidad, revocatoria o cancelación.

V. La graduación, montos y forma de pago por las sanciones se establecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estas sanciones se depositará en la cuenta bancaria correspondiente al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS).

VI. Las sanciones sólo se ejecutarán, cuando la resolución que las imponga cause estado o no admita recurso ulterior.

 

Artículo 95 (Apercibimiento).-

La sanción de apercibimiento consiste en una llamada de atención escrita, en la cual se señala el hecho ilícito y se conmina a proceder conforme a derecho, en el plazo que se fije al efecto, tomando en cuenta los criterios de determinación señalados.

 

Artículo 96 (Secuestro de equipos, componentes, piezas y materiale).-

El secuestro de equipos, componentes, piezas y materiales de operadores no legales, tendrá los siguientes alcances:

1. El secuestro como medida precautoria se aplicará en los casos expresamente señalados en el reglamento.

2. El secuestro en la vía precautoria o en la de sanción de bienes susceptibles de deterioro, perecimiento, obsolescencia o de difícil o gravosa custodia podrá ser objeto de venta anticipada en subasta pública dispuesta mediante resolución motivada, de acuerdo a normativa.

3. Si el secuestro cautelar importa bienes conforme al inciso anterior, se podrá solicitar sustitución de lo secuestrado, en cuyo caso, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes dispondrá lo que fuere conveniente. Si no mediare solicitud expresa de sustitución, y en caso de no consolidarse el secuestro como sanción, el bien o bienes secuestrados serán devueltos en el valor obtenido de la venta anticipada en subasta pública.

4. El secuestro como sanción se aplicará a las infracciones expresamente señaladas en reglamento e importará la pérdida de la propiedad de equipos, componentes, piezas y materiales.

5. Por razones de interés social, no se dispondrá el secuestro como sanción si los equipos, componentes, piezas y materiales se encuentren afectados a la prestación de servicios o actividades de telecomunicaciones legalmente concedidos, autorizados u otorgados.

6. En todo acto de secuestro, se levantará inventario notariado de los bienes secuestrados en el que conste su naturaleza y estado de conservación.

 

Artículo 97 (Multa).-

La sanción de multa consiste en la imposición de pago de una cantidad de dinero que será determinada entre uno y quinientos días multa, según el servicio al que corresponda y de acuerdo a reglamento.

 

Artículo 98 (Inhabilitación temporal).-

La sanción de inhabilitación temporal consiste en la prohibición de realizar actividades de telecomunicaciones vinculadas al giro comercial de operadores que no prestan servicios de telecomunicaciones al público, por un tiempo mínimo de cinco días y máximo de trescientos sesenta días calendario.

 

Artículo 99 (Clasificación).-

I. Las infracciones, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, se clasifican en infracciones:

1. Por prestación ilegal del servicio, ejercicio ilegal de actividades de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación y por utilización indebida del espectro radioeléctrico.

2. Contra el sistema de telecomunicaciones.

3. Contra los derechos de las usuarias y los usuarios.

4. Contra los derechos de los operadores y proveedores.

5. Contra las atribuciones de la autoridad fiscalizadora.

6. Otras infracciones.

II. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones.

III. La tipificación o individualización de las infracciones serán establecidas en reglamento.

 

Artículo 100. (Intervención preventiva).

I. En caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de servicios de telecomunicaciones, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al operador o proveedor, un interventor por el plazo de noventa días, de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento, las respectivas licencias y contratos. El plazo de la intervención podrá ser renovado por un período similar, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en norma expresa o en su caso, las medidas que el operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá adoptar para evitar dicha declaratoria, antes de la conclusión de este plazo, en base al informe presentado por el interventor designado para tal efecto.

 

TÍTULO VI.- SERVICIO POSTAL

 

CAPÍTULO PRIMERO.- SERVICIO POSTAL

 

Artículo 101 (Clasificación de los servicios postales).-

Los servicios postales se clasifican en:

1. Servicios postales básicos.

2. Servicios postales no básicos.

3. Otros servicios a definirse en reglamento.

 

Artículo 102 (Provisión del servicio postal).-

I. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales básicos a entidad pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y su reglamento.

II. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales no básicos a persona natural o jurídica, privada, pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

 

Artículo 103 (Servicio postal universal).-

El Estado en su nivel central a través del operador público designado, prestará el servicio postal universal, garantizando a todos los habitantes en forma permanente, con frecuencia predefinida, con calidad determinada, a precios asequibles, la prestación de servicios de oferta mínima, que se establecerán en reglamento.

 

Artículo 104. (Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU)).

I. Se crea el Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de la red postal y la operabilidad del servicio postal universal, en el área rural o de interés social.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central, reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración, del Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU).

III. Los recursos del Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU) no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.

IV. El operador público designado para la utilización de los recursos provenientes del Programa Nacional del Servicio Postal Universal (PNSPU), presentará proyectos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la implementación del servicio postal universal.

V. El Programa se financiará con los siguientes recursos:

1. La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los operadores postales, con excepción del operador público designado.

2. La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año anterior, correspondientes al servicio postal que prestan los operadores del servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial.

3. Recursos externos, donaciones y otros.

 

CAPÍTULO TERCERO.- OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO, LICENCIA Y REGULACIÓN

 

Artículo 105 (Operador público designado).-

I. El Órgano Ejecutivo del nivel central, mediante norma expresa nombrará al operador público designado.

II. El operador público designado, es el responsable de prestar y desarrollar el servicio postal universal en todo el territorio nacional, cuya autorización estará exenta de pago.

III. Para la prestación de los servicios postales básicos, no básicos y otros a ser definidos en reglamento, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de forma directa otorgará la licencia que estará exenta de pago, previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante reglamento.

 

Artículo 106 (Licencia).-

I. Las entidades públicas, cooperativas y comunitarias, deben obtener la licencia para la provisión de los servicios postales básicos presentando la documentación legal, técnica y económica, pagando por la otorgación de la licencia según categorización.

II. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cooperativas y comunitarias, deben obtener la licencia para la provisión de los servicios postales no básicos, presentando la documentación legal, técnica y económica, pagando por la otorgación de la licencia según categorización.

III. Los operadores postales deben recabar el certificado anual de operaciones, pagando por anticipado, el importe correspondiente de acuerdo a la categorización.

IV. Las licencias serán otorgadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, estarán sometidas a la jurisdicción, las leyes y autoridades bolivianas, no pudiendo invocarse situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.

V. Los procedimientos, requisitos, vigencia, categorización y registro para la obtención de la licencia y del certificado anual de operaciones, serán establecidos mediante reglamento.

 

Artículo 107 (Regulación del sector postal).-

I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, creará una unidad de regulación postal, que será la encargada de regular, supervisar, controlar, fiscalizar, autorizar, establecer el régimen general de tarifas y los niveles de calidad de los servicios postales.

II. La regulación y fiscalización se financiará con los siguientes recursos:

1. El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los operadores postales.

2. El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los servicios postales que prestan los operadores del servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial, para lo cual deberán mantener cuentas separadas de su actividad principal.

3. El uno por ciento de los ingresos brutos del año anterior del Operador Público Designado, deduciendo las recaudaciones correspondientes al servicio postal universal.

4. Pagos de multas.

5. Ingresos por otorgación de la licencia y del certificado anual de operaciones.

 

CAPÍTULO CUARTO.- INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 108 (Infracciones y sanciones).-

I. Constituyen infracciones administrativas las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, sus reglamentos, contratos y otras normas aplicables al sector postal.

II. Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, aplicará a los infractores las sanciones de clausura, multas y revocatoria de la licencia para ejercer las actividades postales.

III. El cumplimiento de las sanciones impuestas según el parágrafo anterior, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

IV. El infractor, independientemente de la sanción impuesta, está obligado al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que pudieran establecerse judicialmente por la comisión del hecho ilícito.

V. La aplicación de sanciones no exime al operador de servicios postales de la responsabilidad emergente del incumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio a la usuaria o usuario.

VI. La graduación, montos y forma de pago por las sanciones, se establecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estas multas se depositará en una cuenta bancaria de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

VII. La tipificación o individualización serán establecidas en reglamento.

 

CAPÍTULO QUINTO.- DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL

 

Artículo 109 (Derechos de las usuarias y usuarios del servicio postal).-

Las usuarias y usuarios del servicio postal tienen los siguientes derechos:

1. Al secreto e inviolabilidad de la correspondencia postal.

2. Al respeto a la intimidad de las usuarias y usuarios.

3. A la confidencialidad de los datos.

4. A la prestación de un servicio postal con calidad.

5. A la igualdad de trato a las usuarias y usuarios del servicio postal que estén en condiciones análogas.

6. A la información fidedigna sobre las características del servicio postal.

7. A la reclamación.

8. A la propiedad de los envíos postales.

 

TÍTULO VII.- PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL EN TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y SERVICIO POSTAL

 

Artículo 110 (Alcance).-

I. La sociedad civil organizada participará del diseño de las políticas públicas de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación y del servicio postal, ejerciendo el control social en todos los niveles del Estado a la calidad de los servicios públicos.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, garantizarán la creación de espacios permanentes de participación y control social, el acceso a la información y la realización de audiencias públicas.

III. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, garantizarán la creación de espacios permanentes de participación y control social, en la formulación de las políticas departamentales de telecomunicaciones en telefonía fija, redes privadas y radiodifusión, como en el seguimiento y evaluación a la calidad de los servicios.

IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales e indígena originario campesinos, garantizarán la creación de espacios permanentes de participación y control social, para el seguimiento y evaluación a la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

V. La participación y control social se regirá por lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley vinculada a su ejercicio, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición de cuentas, fiscalización y control.

VI. El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Estado, a los intereses o derechos colectivos, específicos y concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.

 

TÍTULO VIII.- OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 111 (Casos de emergencia y seguridad del Estado).-

I. En casos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastres, los operadores y proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, estarán obligados a cooperar y poner a disposición de las autoridades públicas legítima y legalmente constituidas, de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios, así como la emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que les sean requeridas.

II. En casos de desastre o emergencia declarada, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes y los operadores y proveedores, realizarán la coordinación en forma oportuna y eficiente con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

 

Artículo 112 (Mensajes presidenciales oficiales).-

Los operadores de radiodifusión de señales de audio y video (radio y televisión abierta) y distribución de señales de audio y video, están obligados a realizar dos transmisiones en cadena al año, sin pago alguno, de los mensajes oficiales de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional dirigidos a todas las personas del país.

 

Artículo 113 (Conexiones telefónicas ilegales).-

El Estado en su nivel central tomará las acciones y medidas necesarias para evitar el fraude de tráfico telefónico internacional entrante de voz, conocido como by pass o conexión ilegal, a través de las instancias administrativas o jurisdiccionales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.

I. Los operadores de redes, proveedores de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, en cumplimiento de la presente Ley, deberán migrar sus autorizaciones transitorias especiales, licencias, autorizaciones y registros, en un plazo máximo de doce meses a partir de la vigencia de la presente Ley, en el marco del cronograma de migración elaborado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

II. En cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, la migración al nuevo régimen jurídico establecido en la presente Ley, en ningún caso supondrá el desconocimiento de los derechos adquiridos, que se encuentran vigentes y hayan sido otorgados conforme a norma.

III. Las licencias experimentales otorgadas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes no serán sujetas a migración.

IV. Los operadores estatales de servicios de radiodifusión presentarán la documentación técnica para obtener la licencia correspondiente de acuerdo a reglamento.

 

SEGUNDA.

Las autorizaciones transitorias especiales, licencias, registros y autorizaciones otorgados conforme al anterior régimen, serán migrados al nuevo sistema de autorizaciones y formalizados a través de contratos, de acuerdo a lo siguiente:

1. Las autorizaciones transitorias especiales para operar una red pública de telecomunicaciones o para prestar servicios de telecomunicaciones al público migrarán a licencia única.

2. Las licencias para el uso de frecuencias electromagnéticas migrarán a licencia para el uso de frecuencias radioeléctricas.

3. Los registros para proveer servicios de valor agregado que no sean para proveer servicios de internet, migrarán a licencia de servicio de valor agregado.

4. Los registros para proveer servicios de valor agregado de internet migrarán a licencia única.

5. Los registros y licencias para operar redes privadas de telecomunicaciones migrarán a licencia de red privada y licencia de uso de frecuencias radioeléctricas, respectivamente.

6. Las autorizaciones y licencias para uso de frecuencia para operar estaciones espaciales o estaciones terrenas en territorio nacional, migrarán a licencia para provisión de servicio satelital.

7.Los registros y licencias de radioaficionados migrarán a licencia de radioaficionado.

 

TERCERA.

I. De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento de calidad para cada uno de los servicios, quedan vigentes las metas de calidad actuales. El incumplimiento de las mencionadas metas será sancionado de acuerdo a los procedimientos y multas establecidos en los respectivos contratos.

II. Las metas de expansión, serán reemplazadas por el aporte obligatorio al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), fijado en la presente Ley, a partir del 01 de enero de 2012.

III. Los acuerdos de interconexión, las condiciones establecidas por autoridades nacionales y las ofertas básicas de interconexión vigentes a la fecha, serán obligatoriamente revisadas en un plazo máximo de seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

CUARTA.

Se transfieren al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), los saldos de los importes que fueron depositados en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), en aplicación del Artículo 28 de la Ley de Telecomunicaciones nº 1632 de 05 de julio de 1995 y sus modificaciones.

 

QUINTA.

I. Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia, que se encuentren en la actualidad operando legalmente, conforme al régimen legal anterior, deberán adecuar sus autorizaciones, en un plazo de seis meses calendario a partir de la vigencia de la presente Ley, para la obtención de la correspondiente licencia, para tal efecto, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes establecerá el cronograma de adecuación así como sus mecanismos.

II. Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia que actualmente presten dichos servicios, deberán cumplir sus obligaciones conforme al régimen legal anterior, hasta su adecuación conforme a reglamento.

III. El procedimiento de adecuación del servicio postal será establecido en reglamento.

 

SEXTA.

Todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la presente Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de la promulgación de la misma.

 

SÉPTIMA.

La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a esta Ley.

 

OCTAVA.

En tanto no se emitan las disposiciones pertinentes sobre el operador público designado, la Empresa de Correos de Bolivia, prestará el servicio postal de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo nº 22616 de 08 de octubre de 1990, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente Ley.

 

NOVENA.

La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

DÉCIMA.

De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento a la presente Ley, los operadores del servicio local de telefonía fija, quedan autorizados a cobrar optativamente a sus usuarias y usuarios, el valor equivalente a su unidad de medida, un pulso o un minuto, de una llamada local para las llamadas que se originen hacia las redes de servicio móvil, larga distancia y de cobro revertido.

 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

 

ÚNICA.

I. Quedan abrogadas la Ley nº 1632 de fecha 5 de julio de 1995, la Ley nº 2328 de 4 de febrero de 2002, la Ley nº 2342 de 25 de abril de 2002 y la Ley nº 1424 de 29 de enero de 1993.

II. Se derogan los Artículos séptimo, octavo y noveno del Decreto Supremo nº 22616 del 8 de octubre de 1990 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once.

 

Fdo. René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Angel David Cortés Villegas.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes agosto de dos mil once años.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Roberto Ívan Aguilar Gómez, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stacy Peña Claros, Iván Jorge Canelas Alurralde.

 

05Jul/11

Número 5, primer semestre 2011

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este quinto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier
  66. Aliaga Benavides, Adriel Alejandro
  67. Arias Yanez, Alain
  68. Ávila Pérez, Ailet
  69. Báez Ramos, Guillermo
  70. Bertot Vieito, Karen
  71. Cabrera Guerra, Ivis
  72. Castro Dieguez, Fidel E.
  73. De la Rosa Trevín, Keila
  74. Enoa Payés, Leyanis
  75. Estrada Rondón, Lismary
  76. Fornaris Montero, Danilo
  77. Garcés, Arianna
  78. García Alfonso, Yainel Agustín
  79. Maldonado López, Elvert
  80. Medel Viltres, Yamira
  81. Morales Hernández, Ángel Luis
  82. Quiñones Rosales, Diosnel
  83. Riverón Alvárez, Nuris
  84. Robaina Camejo, Ayme
  85. Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina
  86. Rodríguez Rodríguez, Anisleidy
  87. Sánchez Michel, Geidis
  88. Torres Camilo, Asdrúbal
  89. Torres Rodríguez, Yuniel
  90. Vega Prieto, Roexcy
  91. Díaz García, Alexander
  92. Macías Torres, Pedro
  93. Villegas Tovar, Ricardo

Díaz García, Alexander

Especialista en Nuevas Tecnologías y Protección de Datos, Ciencias Penales y Criminológicas, Ciencias Constitucionales y Administrativas, además de Juez de Control de Garantías Constitucionales

Macías Torres, Pedro

Reinaldo Filho, Demócrito

Villegas Tovar, Ricardo

Dir. de la Biblioteca de Ciencias Sociales Económico Administrativas de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

05Jul/11

Ley 18/2011, de 5 de julio

Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos ante los tribunales. Así se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para salvaguardar dichos derechos de los ciudadanos es necesaria la modernización de la Administración de Justicia, campo esencial para consolidar el Estado de Derecho y mejorar la calidad de nuestra democracia. En este contexto de modernización, uno de los elementos de mayor relevancia es, precisamente, la incorporación en las oficinas judiciales de las nuevas tecnologías. Su uso generalizado y obligatorio contribuirá a mejorar la gestión en las oficinas judiciales, actualizando su funcionamiento e incrementando los niveles de eficiencia. Las nuevas tecnologías permiten igualmente abaratar los costes del servicio público de justicia, pero también suponen una mejora de la confianza en el sistema, lo que se traduce en mayor seguridad. Ello incide de manera directa e indirecta en el sistema económico, pues los cambios generan nuevas perspectivas en las relaciones económicas, acrecentando la seguridad y la fluidez de las mismas.

La presente Ley regula el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. Los principales objetivos de esta norma, son: primero, actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones; segundo, generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; tercero, definir en una norma con rango de ley el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de garantizar la seguridad en la transmisión de los datos y cuantas otras exigencias se contengan en las leyes procesales.

II

En nuestro ordenamiento jurídico existen ya distintos antecedentes que hacían necesaria la aprobación de esta norma.

Así, por un lado, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de utilizar medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de juzgados y tribunales. La reforma realizada incluía la posibilidad de dotar a los nuevos documentos o comunicaciones de la validez y eficacia de los originales, siempre que se garantizase la autenticidad, la integridad y el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes procesales.

A partir de esta reforma se han llevado a cabo numerosas modificaciones en distintas normas a fin de hacer efectiva esta previsión. Debe advertirse, eso sí, que estas modificaciones se han producido obedeciendo a necesidades concretas y puntuales detectadas casi siempre en las distintas leyes procesales. También se han aprobado normas relativas a la regulación de aplicaciones y sistemas informáticos utilizados en la Administración de Justicia, así como el establecimiento de registros y sistemas de información y apoyo a la actividad judicial.

El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el día 22 de abril de 2002 una Proposición no de Ley sobre la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. Esta Carta señala en su preámbulo que, en los umbrales del siglo XXI, la sociedad española demandaba con urgencia una justicia más abierta que fuese capaz de dar respuesta a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados. Bajo el título «Una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos», la primera parte de la Carta recoge los principios que deben inspirar la consecución de dicho objetivo: una justicia transparente y comprensible. El apartado 21, ahondando en la necesidad de que la justicia sea tecnológicamente avanzada, reconoce el derecho «a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales».

Más tarde, la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, consagra el objetivo general de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, creando un instrumento técnico llamado Plan de Transparencia Judicial. Este Plan fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005. En él se identifica como instrumento imprescindible para lograr el objetivo de la transparencia la plena utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Para que este uso sea realidad es necesario unificar o hacer compatibles las distintas aplicaciones informáticas que se utilizan en las oficinas judiciales, así como crear páginas de información en las Administraciones con competencias en materia de justicia. También se declara la necesidad de establecer sistemas adecuados de interconexión y sistemas de intercambio seguro de documentos en los procesos judiciales, así como garantizar la disponibilidad de los sistemas de comunicaciones entre las distintas sedes judiciales electrónicas.

En otro orden de cosas, en 2007 se aprueba la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Esta norma supone el reconocimiento definitivo del derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con las Administraciones públicas. Esta Ley establece el régimen jurídico de la administración electrónica y la gestión electrónica de los procedimientos administrativos y sienta las bases sobre las que debe articularse la cooperación entre las distintas Administraciones para impulsar la administración electrónica.

Por último, en el plano internacional, la Unión Europea ha desarrollado el Plan de Acción E-Justicia. Este Plan de Acción busca la mejora de la eficacia de los sistemas judiciales mediante la aplicación de las tecnologías de información y comunicación en la gestión administrativa de los procesos judiciales. El Plan busca también la cooperación entre las autoridades judiciales y, lo que es más importante, el acceso de los ciudadanos a la justicia. Para ello, el Plan propone la adopción de medidas coordinadas a nivel nacional y europeo. Su aplicación implicará probablemente modificaciones y adaptaciones en la legislación procesal, así como la creación de un marco regulador de la utilización de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia española, que es el objetivo al que responde esta norma.

III

La Administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes Administraciones públicas. En primer lugar, por la propia naturaleza de la función que la Administración judicial tiene atribuida, ya que se trata de un poder del Estado distinto del poder ejecutivo, en el que se encuadran las Administraciones públicas que, además, debe satisfacer un derecho fundamental que a su vez es clave para sostener el Estado de Derecho. En segundo lugar, la relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales, cosa que no suele suceder en el caso de las Administraciones públicas.

Dadas estas características, se ha considerado que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, no es plenamente aplicable a la Administración de Justicia y es necesaria una regulación específica. Ello no quiere decir, no obstante, que no se hayan adoptado idénticos principios y valores en muchos aspectos.

Así, se ha tenido en cuenta la diferencia entre el procedimiento administrativo y las normas procesales. La presente Ley regula únicamente los aspectos necesarios para dar cumplimiento a la legislación procesal en lo relativo al uso de las nuevas tecnologías. Así, por ejemplo, no se ha buscado establecer plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que la norma se limita a establecer los criterios que deben ser considerados para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales que determinan su comienzo o fin se efectúan a través de medios electrónicos.

También tiene una gran importancia la cooperación entre Administraciones en materia de administración electrónica. Para ello se establecen marcos estables y vinculantes de colaboración, cooperación y coordinación. En este capítulo cobra especial importancia la consolidación como norma legal de algunas de las previsiones contenidas en el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia (EJIS). Asimismo, la Ley crea el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que ostentará competencias en orden a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las previstas para el Consejo General del Poder Judicial.

IV

La Ley consta de cincuenta y seis artículos agrupados en cinco títulos, doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.

En el Título I se define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación.

El Título II se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia y se estructura en tres capítulos. El primero de ellos recoge los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con dicha Administración, reconociendo la libertad de elección a la hora de establecer tales relaciones y garantizando que la Administración le facilitará los medios necesarios para relacionarse electrónicamente, aún cuando el ciudadano no disponga de los mismos.

El Capítulo II recoge los derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia en sus relaciones con la misma por medios electrónicos. Abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia, además de tener reconocidos los derechos que le son necesarios para el ejercicio de su profesión, utilizarán los medios electrónicos para la presentación de sus escritos y documentos. Esta actividad permitirá la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.

El tercer y último Capítulo de este Título recoge la obligación de todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales, así como de las fiscalías, de utilizar exclusivamente los programas y aplicaciones informáticas puestas a su disposición por las Administraciones competentes.

El Título III aborda el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica. En su Capítulo I se define lo que son las sedes judiciales electrónicas y se establece el contenido mínimo de las mismas. A través de dichas sedes se realizarán las actuaciones que lleven a cabo ciudadanos y profesionales con la Administración de Justicia. Se diferencia entre la titularidad de la sede, que viene atribuida a la Administración competente para dotar de medios materiales a los juzgados y tribunales, y el responsable de los contenidos de la misma, que será el órgano que origine la información que se incluya en la sede. Por lo tanto, el titular de una sede será únicamente uno y los responsables tantos como órganos hayan incluido contenidos en la misma. Especial atención merece la posibilidad de crear una o varias sedes electrónicas derivadas o subsedes. Por otro lado, se dispone la creación de un punto de acceso general de la Administración de Justicia, a través del cual se podrá acceder a todas las sedes y subsedes del territorio nacional, con independencia de la posibilidad de acceso directo a las mismas.

El Capítulo II se dedica a las formas de identificación y autenticación, tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia. Respecto a los primeros, se contempla la posibilidad de uso de diversos sistemas de firma electrónica además del incorporado al Documento Nacional de Identidad. En cuanto a los órganos y oficinas judiciales, se establece la obligatoriedad de que la Administración competente facilite a los mismos los sistemas de firma electrónica consistentes en sello electrónico y código seguro de verificación. Asimismo, en este capítulo se regula el uso de la firma electrónica por parte de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia. Por último, se establecen las condiciones para hacer posible la interoperabilidad y autenticación por medio de certificados electrónicos e intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

El Título IV fija las condiciones para hacer posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Dedica el Capítulo II a definir y regular el expediente judicial electrónico, heredero digital de los «autos» que tradicionalmente han constituido el decorado de nuestros juzgados y tribunales. Cuestiones tales como el foliado o la tradicional remisión de los autos, adquieren una dimensión totalmente diferente al amparo de las nuevas tecnologías. Se dispone igualmente qué documentos tienen la consideración de documentos judiciales electrónicos y se aborda una regulación de las copias electrónicas en función del formato del original. Por último, en este capítulo se dedica un artículo a establecer las condiciones en que se deben archivar los documentos judiciales electrónicos.

El Capítulo III de este Título trata del registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas. Se establece el principio de que cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica. Se regula el régimen de funcionamiento de dicho registro, así como el cómputo de plazos. Se regula igualmente la forma en que deben comunicarse los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos con la Administración de Justicia, así como las condiciones y requisitos que deben cumplir los sistemas que implanten las distintas Administraciones con competencias en las oficinas judiciales para la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

El Capítulo IV contiene las previsiones relativas a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. En cuanto al inicio del procedimiento, se establece la obligatoriedad de que el mismo lo sea siempre por medios electrónicos, distinguiendo los casos en que los ciudadanos lo inicien personalmente sin intervención de profesionales, en cuyo caso tendrán a su disposición los medios necesarios para poder hacerlo en dicha forma, de los casos en que comparezcan asistidos por profesionales, en los que serán estos los que tengan la obligación en todo caso de efectuar la presentación del escrito o demanda iniciadora del procedimiento en forma telemática.

Se establecen asimismo las características básicas que deben tener las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos judiciales, en orden a garantizar aspectos esenciales de la tramitación electrónica y la forma en que deben incorporarse a dichos procedimientos los escritos, documentos y otros medios o instrumentos que deban tener acceso a ellos.

Se prevé la forma en que las partes pueden utilizar medios electrónicos para ejercer el derecho reconocido en las leyes procesales a acceder a la información sobre el estado de tramitación de los procedimientos.

El Título V de la Ley aborda los aspectos básicos sobre los que debe asentarse la necesaria cooperación y colegiación de esfuerzos entre las Administraciones con competencias en materia de justicia. Se constituye el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones.

Se define el contenido del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, al considerarse dichas cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberá tenerse presente y acomodarse al mismo todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia a lo largo de su ciclo de vida.

Se establecen los principios generales a los que deberán responder tanto la interoperabilidad entre las distintas aplicaciones como la seguridad de la información contenida en ellas.

Como concreción del principio de cooperación al que obedece la presente Ley, se dispone la posibilidad de la reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de las Administraciones con competencias en materia de justicia.

Por último, en las disposiciones adicionales se establecen los plazos a los que se deben ajustar las distintas Administraciones con competencias en materia de justicia para el íntegro establecimiento en las oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos necesarios para la efectiva implantación de las tecnologías de la información y comunicación.

TÍTULO I.- Del ámbito de aplicación y los principios generales

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Ley regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. En la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, los términos relacionados en el anexo tendrán el significado que resulta de las definiciones contenidas en el mismo.

TÍTULO II.- Uso de los medios electrónicos en la Administración de Justicia

CAPÍTULO I.- Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos

Artículo 4.- Derechos de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.

c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

f) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales.

g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

h) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.

i) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 5.- Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

1. Las Administraciones con competencia en materia de justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

2. Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de información y atención al público, en los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 4 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

c) Las Administraciones con competencias en materia de justicia publicarán la relación de todos los puntos de acceso electrónico.

d) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en los apartados anteriores.

e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.

CAPÍTULO II.- Derechos y deberes de los profesionales de la justicia en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos

Artículo 6.- Derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia.

1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.

2. Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

d) A utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre los Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 7.- Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO III.- Utilización obligatoria de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales

Artículo 8. Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos.

Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.

TÍTULO III.- Régimen jurídico de la Administración judicial electrónica

CAPÍTULO I.- De la sede judicial electrónica

Artículo 9. Sede judicial electrónica.

1. La sede judicial electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia.

2. Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede que incluya el nombre del dominio que le otorgue la Administración competente.

b) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos y profesionales en la misma.

c) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

d) Cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas con respecto al servicio que presta la sede.

3. El establecimiento de una sede judicial electrónica conlleva la responsabilidad del titular de garantizar la integridad y actualización de la información facilitada, así como el acceso a los servicios previstos en la misma.

4. Las Administraciones competentes en materia de justicia determinarán las condiciones e instrumentos de creación de las sedes judiciales electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

5. La publicación en las sedes judiciales electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Artículo 10.- Características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases.

1. Se realizarán a través de sedes judiciales electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.

2. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

3. Se podrán crear una o varias sedes judiciales electrónicas derivadas de una sede judicial electrónica. Las sedes judiciales electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

4. La Administración competente creará una sede judicial electrónica derivada para cada uno de los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos existentes, en función de su organización y cuyos contenidos serán gestionados por el propio servicio. En el caso de que exista un único servicio de recepción de escritos, registro y reparto, la sede judicial electrónica asumirá las funciones de las subsedes.

5. Igualmente la Administración competente creará una sede judicial electrónica derivada en cada una de las oficinas fiscales que tengan servicio de registro y reparto.

6. Las sedes judiciales electrónicas derivadas se crearán por disposición del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad que las sedes judiciales electrónicas principales. Cuando los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos no sean creados con una sede o subsede judicial electrónica, deberán recibir la misma publicidad que éstas.

Artículo 11.- Contenido y servicios de las sedes judiciales electrónicas.

1. Toda sede judicial electrónica dispondrá, al menos, de los siguientes contenidos:

a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión, de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas.

b) Información necesaria para su correcta utilización, incluyendo el mapa de la sede judicial electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles.

c) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita.

d) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en esta Ley, sean admitidos o utilizados en la sede.

e) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

f) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y las de las Agencias Autonómicas de Protección de Datos.

2. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán, al menos, de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos y profesionales:

a) La relación de los servicios disponibles en la sede judicial electrónica.

b) La carta de servicios y la carta de servicios electrónicos.

c) La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia.

d) Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos correspondientes.

e) Acceso, en los términos legalmente establecidos, al estado de tramitación del expediente.

f) Publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

g) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

h) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

i) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.

j) La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

3. No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

4. La sede judicial electrónica garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en su territorio.

Artículo 12.- Reglas especiales de responsabilidad.

1. El órgano que origine la información que se deba incluir en la sede judicial electrónica, será el responsable de la veracidad e integridad de su contenido.

2. La sede judicial electrónica establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

Artículo 13. Punto de acceso general de la Administración de Justicia.

1. El punto de acceso general de la Administración de Justicia contendrá el directorio de las sedes judiciales electrónicas que, en este ámbito, faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las Administraciones con competencias en materia de justicia. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses de los profesionales de la justicia, mediante la celebración de los correspondientes convenios.

2. El punto de acceso general será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia conforme a los acuerdos que se adopten en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

CAPÍTULO II.- De la identificación y autenticación

Sección 1ª.- Disposiciones comunes

Artículo 14.- Formas de identificación y autenticación.

1. La Administración de Justicia admitirá, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la presente Ley y en todo caso, con sujeción estricta a lo dispuesto por las leyes procesales, los ciudadanos y profesionales del ámbito de la Justicia podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Administración de Justicia:

a) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.

c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

3. La Administración de Justicia podrá utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca:

a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede judicial electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b) Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

c) Firma electrónica del personal al servicio de la Administración de Justicia.

d) Sistemas de intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo que específicamente se haya convenido.

Artículo 15.- Identificación de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica y autenticación de su actuación.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia en los términos establecidos en las leyes procesales.

Artículo 16.- Régimen de uso de la firma electrónica.

1. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Los órganos de la Administración de Justicia u organismos públicos vinculados o dependientes podrán tratar los datos personales consignados, a los solos efectos de la verificación de la firma.

Artículo 17.- Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales.

El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias.

Sección 2ª.- Identificación electrónica de los órganos judiciales y autenticación del ejercicio de su competencia

Artículo 18.- Identificación de las sedes judiciales electrónicas.

1. Las sedes judiciales electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.

2. Las direcciones electrónicas de la Administración de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes judiciales electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.

3. El instrumento de creación de la sede judicial electrónica será accesible directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Los sistemas de información que soporten las sedes judiciales electrónicas deberán asegurar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad establecerá las previsiones necesarias para ello, en el marco de la colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia.

Artículo 19.- Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación judicial automatizada, la Administración competente facilitará a cada una de las oficinas judiciales del ámbito de su competencia los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente.

2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 incluirán la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de oficina judicial.

3. La relación de sellos electrónicos utilizados por la Administración de Justicia, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración competente adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

Artículo 20.- Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.

1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente y en la que deberá constar:

a) Organismo u órgano titular del sello, que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración de Justicia u organismo público dependiente de la misma.

b) Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable.

c) Servicio de validación para la verificación del certificado.

d) Actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado.

2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».

b) Nombre del suscriptor.

c) Número de identificación judicial.

3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico y sus contenidos se definirán en el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Artículo 21.- Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9 y 10 sobre la sede judicial electrónica, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la oficina judicial actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, proveerán a secretarios judiciales, fiscales, forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano judicial en la que presta sus servicios.

El Ministerio de Justicia facilitará a las Administraciones competentes datos actualizados de los fiscales y secretarios judiciales a fin de dotarles de firma electrónica.

3. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de convenios, que el proveedor sea la Administración competente.

4. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, dotarán de sistemas de firma electrónica a los representantes procesales del Estado y demás entes públicos, a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sección 3ª.- De la interoperabilidad y de la acreditación y representación de los ciudadanos

Artículo 22. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos.

1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por la Administración de Justicia como válidos en las relaciones con la misma, siempre y cuando el prestador de servicios de certificación ponga a disposición de las Administraciones competentes en materia de justicia la información que se precise en condiciones que resulten tecnológicamente viables, bajo principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad y sin que suponga coste alguno para aquéllas.

2. Las Administraciones competentes dispondrán de acceso, al menos, a alguna plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de la Administración de Justicia, que será de libre acceso por parte de todos los órganos judiciales.

Artículo 23.- Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 14 de los que aquél no disponga, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.

2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

Artículo 24.- Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones con competencias en materia de justicia, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración de Justicia, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirán, que al menos comprenderán la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas Administraciones o a entidades de derecho público, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.

TÍTULO IV.- De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

CAPÍTULO I.- Disposiciones comunes

Artículo 25.- Criterios para la gestión electrónica.

1. La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. A estos efectos se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y a la gestión de los procedimientos y de la actuación judicial.

2. La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La posible supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones.

b) La reducción de los tiempos en la tramitación de los procedimientos.

c) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas y la introducción de indicadores de gestión.

CAPÍTULO II.- Del expediente judicial electrónico

Artículo 26.- Expediente judicial electrónico.

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga.

2. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

3. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

Artículo 27.- Documento judicial electrónico.

1. Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la presente Ley.

2. Las Administraciones competentes, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificarán aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

3. Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 28.- Copias electrónicas.

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

Si se alterase el formato original, deberá incluirse en los metadatos la condición de copia.

2. Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas.

3. Las oficinas judiciales podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

4. A los documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se les dará el destino previsto en la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora.

Artículo 29.- Archivo electrónico de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

Los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas, compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados a las funciones y cometidos de cada uno, cuyo funcionamiento electrónico será regulado mediante Real Decreto.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos procesales que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados y ajustarse a los requerimientos que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos, así como lo previsto en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el Consejo General del Poder Judicial regulará reglamentariamente la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales por medios digitales de referencia o reenvío de información, sea o no con fines comerciales, por parte de personas físicas o jurídicas para facilitar el acceso a las mismas de terceras personas.

CAPÍTULO III.- Del registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

Sección 1ª.- Del registro de escritos

Artículo 30.- Registro judicial electrónico.

1. Las Administraciones competentes dotarán a las oficinas judiciales con funciones de registro de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expedición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, entre los que se incluirán los sistemas de firma y sellado de tiempo electrónicos reconocidos.

2. Los registros judiciales electrónicos creados en las condiciones del apartado anterior se corresponderán con la subsede judicial electrónica.

3. En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en las leyes procesales.

4. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro electrónico con la antelación que, en cada caso, resulte posible.

En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico, y siempre que sea posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. Alternativamente, podrá establecerse un redireccionamiento que permita utilizar un registro electrónico en sustitución de aquél en el que se haya producido la interrupción.

Artículo 31.- Funcionamiento.

1. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

2. Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados, así como la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada en la correspondiente sede judicial electrónica.

Artículo 32.- Cómputo de plazos.

1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las oficinas judiciales por la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.

5. Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores.

Sección 2ª.- De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

Artículo 33. Comunicaciones electrónicas.

1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.

2. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas.

3. Las Administraciones competentes en materia de justicia publicarán, en el correspondiente «Diario Oficial» y en la propia sede judicial electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con las oficinas judiciales.

4. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en las leyes procesales.

5. Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles.

6. Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material.

Artículo 34.- Práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

1. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.

2. En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico. En todo caso, el destinatario del acto de comunicación tendrá derecho a obtener copia de la documentación recibida en formato electrónico.

Artículo 35.- Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.

CAPÍTULO IV.- De la tramitación electrónica

Artículo 36.- Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.

1. La iniciación de un procedimiento judicial por medios electrónicos por los ciudadanos, en aquellos juicios en los que pueden comparecer de forma personal y directa por no ser preceptiva la asistencia letrada ni la representación por procurador conforme a lo establecido en las normas de procedimiento, requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica, que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

2. En todo caso, cuando los escritos fueran presentados en papel por las personas a las que se refiere el apartado primero del presente artículo, se procederá a su digitalización por la sección correspondiente del servicio común procesal que tenga atribuidas dichas funciones.

3. Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida.

4. Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 37.- Tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos.

1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación del órgano u oficina responsable de los procedimientos, así como la tramitación ordenada de los expedientes, y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

3. Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento, los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 33 a 35 de esta Ley.

4. Los expedientes y demás actuaciones que deban ser remitidos por otras Administraciones y organismos públicos deberán realizarse en todo caso por vía telemática a través de la correspondiente sede judicial electrónica. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados.

Artículo 38.- Presentación de escritos, documentos u otros medios o instrumentos.

1. La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales, debiendo ir acompañados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36, en el que además se consignará el tipo y número de expediente y año al que se refiera el escrito.

2. En todo caso, la presentación de escritos, documentos y otros medios o instrumentos se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales puedan o deban ser aportados por las partes en cualquier momento del procedimiento, deberán ser incorporados como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de documentos privados. El archivo de la imagen digitalizada habrá de ir firmado mediante la utilización de los sistemas de firma electrónica previstos en la presente Ley, en las leyes procesales o en otras normas de desarrollo.

b) Los documentos electrónicos públicos o privados se incorporarán como anexo al documento principal siguiendo los sistemas previstos en esta Ley o en sus normas de desarrollo y conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

c) En caso de que fueran impugnados por la parte contraria, se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

d) No se admitirá la aportación en otra forma, salvo en el supuesto de que, por las singularidades características del documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática. En estos casos, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios en la forma que establezcan las normas procesales, y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada, presentando el original ante el órgano judicial en el día siguiente hábil a aquel en que se hubiera efectuado el envío telemático. Tales documentos serán depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia únicamente en formato papel.

Cuando se deban incorporar documentos sobre los cuales existan sospechas de falsedad, deberá aportarse en todo caso además el documento original, al que se le dará el tratamiento contemplado en el párrafo anterior.

e) En los casos en que se deban aportar al procedimiento medios o instrumentos de prueba que por su propia naturaleza no sean susceptibles de digitalización, serán depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo de gestión o definitivo de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

Artículo 39.- Traslado de copias.

El traslado de copias por vía telemática se realizará de forma simultánea a la presentación telemática de escritos y documentos ante el órgano u oficina judicial correspondiente.

Artículo 40.- Acreditación de la representación procesal.

1. Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación.

2. La representación otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

Artículo 41.- Acceso de las partes a la información sobre el estado de tramitación.

Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información y con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y legislación que la desarrolla. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

Artículo 42.- Actuación judicial automatizada.

En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso la auditoría del sistema de información y de su código fuente.

Los sistemas incluirán los indicadores de gestión que se establezcan por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, cada uno en el ámbito de sus competencias.

 

Artículo 43.- Subsanación de actos procesales.

1. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en los términos establecidos en esta Ley, por un profesional de la justicia en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos, el órgano judicial concederá un plazo máximo de tres días con apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en cualquier otro proceso, así como ante cualquier otro órgano del mismo partido judicial, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de conformidad con esta Ley.

2. Si la subsanación no se efectuase en el plazo señalado en el anterior apartado, no se admitirá la actuación que se tratara de realizar.

3. No será preciso practicar el requerimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando el profesional hubiera sido requerido en tal sentido por cualquier otro órgano judicial del mismo partido judicial, rechazándose de plano cualquier actuación que se tratara de efectuar por medios distintos a los previstos en la presente Ley.

TÍTULO V.- Cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad

CAPÍTULO I.- Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica

Artículo 44.- El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

1. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica estará integrado por una representación del Ministerio de Justicia y de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y por los representantes que al efecto podrán designar el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado.

Este Comité técnico estará copresidido por un representante del Consejo General del Poder Judicial y otro del Ministerio de Justicia.

2. Sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial como garante de la compatibilidad de sistemas informáticos, este Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Favorecer la compatibilidad y asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia.

b) Preparar planes y programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la Administración judicial electrónica, respetando en todo caso las competencias autonómicas atinentes a los medios materiales de la Administración de Justicia.

c) Promover la cooperación de otras Administraciones públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales, a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la información que precisen en el curso de un proceso judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

d) Aquellas otras que legalmente se determinen.

Artículo 45.- Funcionamiento integrado y conjunto de todas las aplicaciones informáticas.

El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica fijará las bases para el desarrollo del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II.- Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad

Sección 1ª.- Interoperabilidad judicial

Artículo 46.- Interoperabilidad de los sistemas de información.

1. La Administración de Justicia utilizará las tecnologías de la información aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que aseguren un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántico-jurídica y organizativa entre todos los sistemas y aplicaciones que prestan servicios a la Administración de Justicia.

2. En el desarrollo de la actividad de la oficina judicial será obligatorio el uso de los servicios y consultas ofrecidos a través de las plataformas de interoperabilidad establecidas por el Consejo General del Poder Judicial y por las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, salvo que existan razones técnicas que impidan su utilización.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, a los efectos de asegurar su compatibilidad con las funciones que le encomienda el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 47.- Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

1. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad será aplicado en la Administración de Justicia para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

2. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad comprenderá:

a) El conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación, normalización y volcado de datos de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las distintas instituciones y Administraciones competentes para la toma de decisiones tecnológicas que aseguren la interoperabilidad.

b) La política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley y el establecimiento de los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información.

3. En su elaboración se tendrá en cuenta lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como las recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de justicia y los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes. A estos efectos utilizarán preferentemente estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, considerarán el uso de estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

 

Artículo 48.- La interoperabilidad y la seguridad como cualidades integrales.

1. Tanto la interoperabilidad como la seguridad se tendrán presentes de forma integral desde la concepción de los servicios, sistemas y aplicaciones a lo largo de su ciclo de vida: planificación, diseño, adquisición, construcción, despliegue, explotación, publicación, conservación y acceso o interconexión con los mismos.

2. En el caso de la seguridad judicial, se entenderá como un proceso integral constituido por todos los elementos técnicos, humanos, materiales y organizativos relacionados con el sistema, atendiendo en todo caso a la especial sensibilidad de la información contenida en los procedimientos judiciales electrónicos.

Artículo 49.- Normas de conformidad.

1. La interoperabilidad y la seguridad de las sedes y registros judiciales electrónicos, así como las del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios judiciales, se regirán por lo establecido en la presente Ley.

2. La conformidad con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se incluirá en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañada de los correspondientes procedimientos de control.

3. El Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica velará por el establecimiento de los mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

4. En las sedes judiciales electrónicas correspondientes se publicarán las declaraciones de conformidad, compatibilidad y otros posibles distintivos de interoperabilidad obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Artículo 50.- Mejora continua del proceso de seguridad.

El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua. Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica nacional e internacional relativos a gestión de las tecnologías de la información.

Artículo 51.- Desarrollo del marco normativo técnico.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en relación con el Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, en el ejercicio de sus competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones. El Consejo General del Poder Judicial aprobará las guías cuando afecten a la compatibilidad de los sistemas informáticos en los términos previstos en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 52.- Actualización permanente.

1. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo en paralelo al progreso de los servicios de administración electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que lo apoyan. Para ello, se desarrollarán las correspondientes guías y normas técnicas de aplicación.

2. Corresponde al Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica aprobar las bases para la actualización del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.

Sección 2ª.- Seguridad judicial electrónica

Artículo 53.- Elementos básicos de la seguridad judicial electrónica.

1. En las decisiones en materia de seguridad judicial electrónica deberán tenerse en cuenta los siguientes elementos:

a) La seguridad integral, desde el punto de vista de un proceso integral constituido por los elementos organizativos, normativos, humanos y técnicos relacionados con el sistema.

b) La gestión de riesgos, como proceso de garantía de la seguridad de la información.

c) La prevención, detección, reacción, corrección y recuperación como procesos soporte a la seguridad de la información.

d) Los niveles de seguridad, entendidos como capas de seguridad que permitan una gestión de incidentes más adecuada.

e) La reevaluación periódica de las medidas de seguridad existentes para adecuar su eficacia a la constante evolución de riesgos, tecnología y sistemas de protección.

f) La función diferenciada dentro de la organización, estableciendo una estructura organizativa donde se identifiquen las figuras de responsable de la información, responsable de seguridad y responsable del servicio prestado.

2. Son dimensiones de la seguridad judicial electrónica:

a) Autenticidad.

b) Confidencialidad.

c) Integridad.

d) Disponibilidad.

e) Trazabilidad.

f) Conservación.

Artículo 54.- Requisitos mínimos de seguridad.

El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad fijará los requisitos mínimos que todas las instituciones judiciales han de garantizar en relación a los sistemas de información de los que son responsables. Estos requisitos se desarrollarán mediante una guía técnica.

CAPÍTULO III.- Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías. Directorio general de información tecnológica judicial

Artículo 55.- Reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de propiedad de las Administraciones de Justicia.

1. Las Administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier institución judicial o cualquier Administración pública sin contraprestación y sin necesidad de convenio.

2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia. Se publicarán, en tal caso, como licencia pública de la Unión Europea, sin perjuicio de otras licencias que aseguren que los programas, datos o información que se comparten:

a) Pueden ejecutarse para cualquier propósito.

b) Permiten conocer su código fuente.

c) Pueden modificarse o mejorarse.

d) Pueden redistribuirse a otros usuarios con o sin cambios, siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías.

3. En el desarrollo de las soluciones para la Administración de Justicia se fomentará la reutilización de los sistemas, servicios, infraestructuras y aplicaciones existentes, siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.

Artículo 56.- Transferencia de tecnología entre Administraciones. Directorio General de información tecnológica judicial.

1. El Ministerio de Justicia mantendrá un directorio general de aplicaciones judiciales para su reutilización e impulsará el mantenimiento del mismo, en colaboración con el resto de Administraciones competentes en materia de justicia. Se promoverá el desarrollo de guías técnicas, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

2. Las Administraciones mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

3. Las instituciones judiciales deberán tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados.

Disposición adicional primera.- Creación del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

La estructura, composición y funciones del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado, de la Agencia Española de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición adicional segunda.- Adaptación a los sistemas de administración electrónica.

Para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 24 de la Constitución, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.

Disposición adicional tercera.- Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Comité técnico estatal de Administración judicial electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.

Disposición adicional cuarta.- Accesibilidad a los servicios electrónicos.

Las Administraciones con competencias en materia de justicia garantizarán que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas mayores o con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. Las características de los medios que permitan la universalización del acceso a los servicios electrónicos serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Disposición adicional quinta. Dotación de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.

Disposición adicional sexta.- Representantes procesales del Estado y demás entes públicos.

1. A los efectos señalados en el artículo 24, y, en general, de aplicación de esta Ley a la actuación procesal de los abogados del Estado, representantes procesales del Estado y demás entes públicos a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se suscribirá un protocolo de actuación.

2. Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a los órganos y oficinas de los representantes del Estado y demás entes públicos a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.

Disposición adicional séptima.- Legislación aplicable.

La presente Ley tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 

Disposición adicional octava.- Legislación aplicable en materia de interoperabilidad.

En lo no previsto en esta Ley, los criterios de interoperabilidad para las relaciones entre la Administración de Justicia y las Administraciones públicas, así como las entidades sujetas a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán conforme a lo contemplado en esta última.

Disposición adicional novena.- Aplicación de la Ley al Ministerio Fiscal.

Las referencias contenidas en el texto y articulado de la presente Ley a las oficinas judiciales, actividad judicial, juzgados y tribunales, sede judicial electrónica, órganos judiciales, expediente judicial electrónico, documento judicial electrónico, registro judicial electrónico y procedimiento judicial, serán de aplicación equivalente y se entenderán referidas igualmente a las oficinas fiscales, actividad fiscal, fiscalías, sedes fiscales electrónicas, expedientes fiscales electrónicos, registros fiscales electrónicos y procedimientos de cualquier tipo que se realicen y tramiten por el Ministerio Fiscal.

Disposición adicional décima.- Aplicación de la Ley en el ámbito de la jurisdicción militar.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.

Disposición adicional undécima.- Declaración de requerimientos tecnológicos de las reformas en las leyes procesales.

Todo proyecto de ley que disponga o incluya reformas en las leyes procesales podrá ir acompañado de una declaración de requerimientos tecnológicos para su correcta implantación y aplicación.

Disposición adicional duodécima.- Relaciones de colaboración con los Colegios de Procuradores.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en especial de lo dispuesto en el Capítulo III de su Título IV, las relaciones de colaboración con los Colegios de Procuradores en el desempeño de las funciones que se les encomiendan para la organización de los servicios de notificaciones y traslados de copias previas para con estos profesionales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán ser objeto del correspondiente y oportuno desarrollo en un convenio que se suscribirá con el Consejo General de Colegios de Procuradores de España, que recoja los presupuestos básicos de la presente Ley para la utilización de las tecnologías de la información en sus relaciones con la Administración de Justicia.

Disposición transitoria primera.- Coexistencia de procedimientos.

1. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere la presente Ley incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

2. Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.- Expediente electrónico con valor de copia simple.

Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, de conformidad con lo señalado en el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión del expediente en formato papel si las condiciones técnicas no permitiesen su remisión telemática.

Disposición final primera.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Disposición final segunda.- Desarrollo normativo.

Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera.- Regulación del uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.

El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule de manera integral el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 5 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

ANEXO.- Definiciones

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

– Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

– Actuación judicial automatizada: Actuación judicial producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

– Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de la informática.

– Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.

– Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos y de la integridad y autoría de estos últimos.

– Autenticidad: Propiedad o característica consistente en que una entidad es quien dice ser o bien que garantiza la fuente de la que proceden los datos.

– Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc.).

– Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

– Certificado electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que preste.

– Confidencialidad: Propiedad o característica consistente en que la información ni se pone a disposición, ni se revela a individuos, entidades o procesos no autorizados.

– Disponibilidad: Propiedad o característica de los activos consistentes en que las entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren.

– Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

– Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

– Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder a las informaciones, trámites y servicios públicos determinados por acuerdo entre varias Administraciones.

– Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones: Sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso, su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.

– Firma electrónica: Según el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

– Firma electrónica avanzada: Según el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

– Firma electrónica reconocida: Según el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

– Índice electrónico: Relación de documentos electrónicos de un expediente electrónico, firmada por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda y cuya finalidad es garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea preciso.

– Infraestructuras y servicios comunes: Instrumentos operativos que facilitan el desarrollo y despliegue de nuevos servicios, así como la interoperabilidad de los existentes, creando escenarios de relación multilateral y que satisfacen las necesidades comunes en los distintos ámbitos administrativos; son ejemplos la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas, la Red transeuropea sTESTA y la plataforma de verificación de certificados electrónicos.

– Integridad: Propiedad o característica consistente en que el activo de información no ha sido alterado de manera no autorizada.

– Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

– Interoperabilidad organizativa: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la capacidad de las entidades y de los procesos a través de los cuales llevan a cabo sus actividades para colaborar con el objeto de alcanzar logros mutuamente acordados relativos a los servicios que prestan.

– Interoperabilidad semántico-jurídica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a que la información, en el ámbito o de carácter judicial, intercambiada pueda ser interpretable de forma automática y reutilizable por aplicaciones que no intervinieron en su creación.

– Interoperabilidad técnica: Aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información, incluyendo aspectos tales como las interfaces, la interconexión, la integración de datos y servicios, la presentación de la información, la accesibilidad y la seguridad, u otros de naturaleza análoga.

– Licencia pública de la Unión Europea («European Union Public Licence-EUPL»): Licencia adoptada oficialmente por la Comisión Europea en las veintitrés lenguas oficiales comunitarias para reforzar la interoperabilidad de carácter legal mediante un marco colectivo para la puesta en común de las aplicaciones del sector público.

– Medidas de seguridad: Conjunto de disposiciones encaminadas a protegerse de los riesgos posibles sobre el sistema de información, con el fin de asegurar sus objetivos de seguridad. Puede tratarse de medidas de prevención, de disuasión, de protección, de detección y reacción o de recuperación.

– Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras.

– Metadato: Dato que define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos según su aplicación.

– Metadato de gestión de documentos: Información estructurada o semiestructurada que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan.

– Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.

– Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de una institución pública.

– Requisitos mínimos de seguridad: Exigencias necesarias para asegurar la información y los servicios.

– Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado.

– Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

– Sello de tiempo: La asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

– Sistema de información: Conjunto organizado de recursos para que la información se pueda recoger, almacenar, procesar o tratar, mantener, usar, compartir, distribuir, poner a disposición, presentar o transmitir.

– Trazabilidad: Propiedad o característica consistente en que las actuaciones de una entidad pueden ser imputadas exclusivamente a dicha entidad.

02Jul/11

Ley nº 29.733 Protección de Datos Personales

Ley nº 29.733 de 2 julio 2011 de Protección de Datos Personales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

TÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen.

Artículo 2º. Definiciones

Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Banco de datos personales. Conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.
  2. Banco de datos personales de administración privada. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una persona natural o a una persona jurídica de derecho privado, en cuanto el banco no
    se encuentre estrictamente vinculado al ejercicio de potestades de derecho público.
  3. Banco de datos personales de administración pública. Banco de datos personales cuya titularidad corresponde a una entidad pública.
  4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.
  5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.
  6. Encargado del banco de datos personales. Toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que sola o actuando conjuntamente con otra realiza el tratamiento de los datos personales por encargo del titular del banco de datos personales.
  7. Entidad pública. Entidad comprendida en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.
  8. Flujo transfronterizo de datos personales. Transferencia internacional de datos personales a un destinatario situado en un país distinto al país de origen de los datos personales, sin importar el soporte en que estos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó la transferencia ni el tratamiento que reciban.
  9. Fuentes accesibles para el público. Bancos de datos personales de administración pública o privada, que pueden ser consultados por cualquier persona, previo abono de la contraprestación correspondiente, de ser el caso. Las fuentes accesibles para el público son determinadas en el reglamento.
  10. Nivel suficiente de protección para los datos personales. Nivel de protección que abarca por lo menos la consignación y el respeto de los principios rectores de esta Ley, así como medidas técnicas de seguridad y confidencialidad, apropiadas según la categoría de datos de que se trate.
  11. Persona jurídica de derecho privado. Para efectos de esta Ley, la persona jurídica no comprendida en los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
  12. Procedimiento de anonimización. Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es irreversible.
  13. Procedimiento de disociación. Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es reversible.
  14. Titular de datos personales. Persona natural a quien corresponde los datos personales.
  15. Titular del banco de datos personales. Persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que determina la finalidad y contenido del banco de datos personales, el tratamiento de estos y las medidas de seguridad.
  16. Transferencia de datos personales. Toda transmisión, suministro o manifestación de datos personales, de carácter nacional o internacional, a una persona jurídica de derecho privado, a una entidad pública o a una persona natural distinta del titular de datos personales.
  17. Tratamiento de datos personales. Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales.
    El reglamento de esta Ley puede realizar un mayor desarrollo de las definiciones existentes.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional. Son objeto de especial protección los datos sensibles.

Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a los siguientes datos personales:

  1. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales creados por personas naturales para fines exclusivamente relacionados con su vida privada o familiar.
  2. A los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito.

TÍTULO I.- PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4º. Principio de legalidad 

El tratamiento de los datos personales se hace conforme a lo establecido en la ley. Se prohíbe la recopilación de los datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5º. Principio de consentimiento 

Para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular.

Artículo 6º. Principio de finalidad 

Los datos personales deben ser recopilados para una finalidad determinada, explícita y lícita. El tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación, excluyendo los casos de actividades de valor histórico, estadístico o científico cuando se utilice un procedimiento de disociación o anonimización.

Artículo 7º. Principio de proporcionalidad

Todo tratamiento de datos personales debe ser adecuado, relevante y no excesivo a la finalidad para la que estos hubiesen sido recopilados.

Artículo 8º. Principio de calidad

Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad para la que fueron recopilados.
Deben conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento.

Artículo 9º. Principio de seguridad

El titular del banco de datos personales y el encargado de su tratamiento deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y legales necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la categoría de datos personales de que se trate.

Artículo 10º. Principio de disposición de recurso

Todo titular de datos personales debe contar con las vías administrativas o jurisdiccionales necesarias para reclamar y hacer valer sus derechos, cuando estos sean vulnerados por el tratamiento de sus datos personales.

Artículo 11º. Principio de nivel de protección adecuado

Para el flujo transfronterizo de datos personales, se debe garantizar un nivel suficiente de protección para los datos personales que se vayan a tratar o, por lo menos, equiparable a lo previsto por esta Ley o por los estándares internacionales en la materia.

Artículo 12º. Valor de los principios

La actuación de los titulares y encargados de los bancos de datos personales y, en general, de todos los que intervengan con relación a datos personales, debe ajustarse a los principios rectores a que se refiere este Título. Esta relación de principios rectores es enunciativa.

Los principios rectores señalados sirven también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta Ley y de su reglamento, así como de parámetro para la elaboración de otras disposiciones y para suplir vacíos en la legislación sobre la materia.

TÍTULO II.- TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 13º. Alcances sobre el tratamiento de datos personales 

13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros.
13.2 Las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personales solo pueden ser establecidas por ley, respetando su contenido esencial y estar justificadas en razón del respeto
de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos.
13.3 Mediante reglamento se dictan medidas especiales para el tratamiento de los datos personales de los niños y de los adolescentes, así como para la protección y garantía de sus derechos. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce, los niños y los adolescentes actúan a través de sus representantes
legales, pudiendo el reglamento determinar las excepciones aplicables, de ser el caso, teniendo en cuenta para ello el interés superior del niño y del adolescente.
13.4 Las comunicaciones, telecomunicaciones, sistemas informáticos o sus instrumentos, cuando sean de carácter privado o uso privado, solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez o con autorización de su titular, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los datos personales obtenidos con violación de este precepto carecen de efecto legal.
13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.
13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.
13.7 El titular de datos personales puede revocar su consentimiento en cualquier momento, observando al efecto los mismos requisitos que con ocasión de su otorgamiento.
13.8 El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.
13.9 La comercialización de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales se sujeta a los principios previstos en la presente Ley.

Artículo 14º. Limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales

No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos:

  1. Cuando los datos personales se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
  2. Cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público.
  3. Cuando se trate de datos personales relativos a la solvencia patrimonial y de crédito, conforme a ley.
  4. Cuando medie norma para la promoción de la competencia en los mercados regulados emitida en ejercicio de la función normativa por los organismos reguladores a que se refiere la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, o la que haga sus veces, siempre que la información brindada no sea utilizada en perjuicio de la privacidad del usuario.
  5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científi ca o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
  6. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre que dicho tratamiento sea realizado en establecimientos de salud o por profesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben ser calificadas como tales por el Ministerio de Salud; o para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
  7. Cuando el tratamiento sea efectuado por organismos sin fines de lucro cuya finalidad sea política, religiosa o sindical y se refiera a los datos personales recopilados de sus respectivos miembros, los que deben guardar relación con el propósito a que se circunscriben sus actividades, no pudiendo ser transferidos sin consentimiento de aquellos.
  8. Cuando se hubiera aplicado un procedimiento de anonimización o disociación.
  9. Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales por parte del titular de datos personales o por el encargado de datos personales.
  10. Otros establecidos por ley, o por el reglamento otorgado de conformidad con la presente Ley.

Artículo 15º. Flujo transfronterizo de datos personales 

El titular y el encargado del banco de datos personales deben realizar el flujo transfronterizo de datos personales solo si el país destinatario mantiene niveles de protección adecuados conforme a la presente Ley.

En caso de que el país destinatario no cuente con un nivel de protección adecuado, el emisor del flujo transfronterizo de datos personales debe garantizar que el tratamiento de los datos personales se efectúe conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

No se aplica lo dispuesto en el segundo párrafo en los siguientes casos:

  1. Acuerdos en el marco de tratados internacionales sobre la materia en los cuales la República del Perú sea parte.
  2. Cooperación judicial internacional.
  3. Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción, trata de personas y otras formas de criminalidad organizada.
  4. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, incluyendo lo necesario para actividades como la autentificación de usuario, mejora y soporte del servicio, monitoreo de la calidad del servicio, soporte para el mantenimiento y facturación de la cuenta y aquellas actividades que el manejo de la relación contractual requiera.
  5. Cuando se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme a la ley aplicable.
  6. Cuando el flujo transfronterizo de datos personales se realice para la protección, prevención, diagnóstico o tratamiento médico o quirúrgico de su titular; o cuando sea necesario para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados.
  7. Cuando el titular de los datos personales haya dado su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco.
  8. Otros que establezca el reglamento de la presente Ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 16º. Seguridad del tratamiento de datos personales

Para fines del tratamiento de datos personales, el titular del banco de datos personales debe adoptar medidas técnicas, organizativas y legales que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Los requisitos y condiciones que deben reunir los bancos de datos personales en materia de seguridad son establecidos por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo la existencia de disposiciones especiales contenidas en otras leyes.

Queda prohibido el tratamiento de datos personales en bancos de datos que no reúnan los requisitos y las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.

Artículo 17º. Confidencialidad de datos personales 

El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento están obligados a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligación subsiste aun después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales.
El obligado puede ser relevado de la obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional.

TÍTULO III.- DERECHOS DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES

Artículo 18º. Derecho de información del titular de datos personales

El titular de datos personales tiene derecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello.

Si los datos personales son recogidos en línea a través de redes de comunicaciones electrónicas, las obligaciones del presente artículo pueden satisfacerse mediante la publicación de políticas de privacidad, las que deben ser fácilmente accesibles e identificables.

Artículo 19º. Derecho de acceso del titular de datos personales

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

Artículo 20º. Derecho de actualización, inclusión, rectificación y supresión

El titular de datos personales tiene derecho a la actualización, inclusión, rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento, cuando estos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos, cuando se hubiere advertido omisión, error o falsedad, cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hayan sido recopilados o cuando hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento.

Si sus datos personales hubieran sido transferidos previamente, el encargado del banco de datos personales debe comunicar la actualización, inclusión, rectificación o supresión a quienes se hayan transferido, en el caso que se mantenga el tratamiento por este último, quien debe también proceder a la actualización, inclusión, rectificación o supresión, según corresponda.

Durante el proceso de actualización, inclusión, rectificación o supresión de datos personales, el encargado del banco de datos personales dispone su bloqueo, quedando impedido de permitir que terceros accedan a ellos. Dicho bloqueo no es aplicable a las entidades públicas que requieren de tal información para el adecuado ejercicio de sus competencias, según ley, las que deben informar que se encuentra en trámite cualquiera de los mencionados procesos.

La supresión de datos personales contenidos en bancos de datos personales de administración pública se sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la que haga sus veces.

Artículo 21º. Derecho a impedir el suministro 

El titular de datos personales tiene derecho a impedir que estos sean suministrados, especialmente cuando ello afecte sus derechos fundamentales. El derecho a impedir el suministro no aplica para la relación entre el titular del banco de datos personales y el encargado del banco de datos personales para los efectos del tratamiento de estos.

Artículo 22º. Derecho de oposición

Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales puede oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En caso de oposición justificada, el titular o el encargado del banco de datos personales, según corresponda, debe proceder a su supresión, conforme a ley.

Artículo 23º. Derecho al tratamiento objetivo 

El titular de datos personales tiene derecho a no verse sometido a una decisión con efectos jurídicos sobre él o que le afecte de manera significativa, sustentada únicamente en un tratamiento de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad o conducta, salvo que ello ocurra en el marco de la negociación, celebración o ejecución de un contrato o en los casos de evaluación con fines de incorporación a una entidad pública, de acuerdo a ley, sin perjuicio de la posibilidad de defender su punto de vista, para salvaguardar su legítimo interés.

Artículo 24º. Derecho a la tutela

En caso de que el titular o el encargado del banco de datos personales deniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley, este puede recurrir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en vía de reclamación o al Poder Judicial para los efectos de la correspondiente acción de hábeas data.

El procedimiento a seguir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se sujeta a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.

La resolución de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agota la vía administrativa y habilita la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo 39. El reglamento determina las instancias correspondientes.

Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.

Artículo 25º. Derecho a ser indemnizado 

El titular de datos personales que sea afectado a consecuencia del incumplimiento de la presente Ley por el titular o por el encargado del banco de datos personales o por terceros, tiene derecho a obtener la indemnización correspondiente, conforme a ley.

Artículo 26º. Contraprestación 

La contraprestación que debe abonar el titular de datos personales por el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 ante los bancos de datos personales de administración pública se sujeta a las disposiciones previstas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Ante los bancos de datos personales de administración privada, el ejercicio de los derechos mencionados se sujeta a lo dispuesto por las normas especiales sobre la materia.

Artículo 27º. Limitaciones 

Los titulares y encargados de los bancos de datos personales de administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, supresión y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros o cuando ello pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, a las investigaciones penales sobre la comisión de faltas o delitos, al desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, a la verificación de infracciones administrativas, o cuando así lo disponga la ley.

TÍTULO IV.- OBLIGACIONES DEL TITULAR Y DEL ENCARGADO DEL BANCO DE DATOS PERSONALES

Artículo 28º. Obligaciones 

El titular y el encargado del banco de datos personales, según sea el caso, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Efectuar el tratamiento de datos personales, solo previo consentimiento informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, salvo ley autoritativa, con excepción de los supuestos consignados en el artículo 14 de la presente Ley.
  2. No recopilar datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
  3. Recopilar datos personales que sean actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados, con relación a finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que se hayan obtenido.
  4. No utilizar los datos personales objeto de tratamiento para finalidades distintas de aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.
  5. Almacenar los datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su titular.
  6. Suprimir y sustituir o, en su caso, completar los datos personales objeto de tratamiento cuando tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto, sin perjuicio de los derechos del titular al respecto.
  7. Suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hubiesen sido recopilados o hubiese vencido el plazo para su tratamiento, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.
  8. Proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales la información relativa al tratamiento de datos personales que esta le requiera y permitirle el acceso a los bancos de datos personales que administra, para el ejercicio de sus funciones, en el marco de un procedimiento administrativo en curso solicitado por la parte afectada.
  9. Otras establecidas en esta Ley y en su reglamento.

TÍTULO V.- BANCOS DE DATOS PERSONALES

Artículo 29º. Creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales

La creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales de administración pública y de administración privada se sujetan a lo que establezca el reglamento, salvo la existencia de disposiciones especiales contenidas en otras leyes. En todo caso, se garantiza la publicidad sobre su existencia, finalidad, identidad y el domicilio de su titular y, de ser el caso, de su encargado. 

Artículo 30º. Prestación de servicios de tratamiento de datos personales

Cuando, por cuenta de terceros, se presten servicios de tratamiento de datos personales, estos no pueden aplicarse o utilizarse con un fi n distinto al que fi gura en el contrato o convenio celebrado ni ser transferidos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez ejecutada la prestación materia del contrato o del convenio, según el caso, los datos personales tratados deben ser suprimidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se pueden conservar con las debidas condiciones de seguridad, hasta por el plazo que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 31º. Códigos de conducta 

Las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada pueden elaborar códigos de conducta que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios rectores establecidos en esta Ley.

TÍTULO VI.- AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 32º. Órgano competente y régimen jurídico

El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección Nacional de Justicia, es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Para el adecuado desempeño de sus funciones, puede crear oficinas en todo el país.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se rige por lo dispuesto en esta Ley, en su reglamento y en los artículos pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia.

Corresponde a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y demás disposiciones de la presente Ley y de su reglamento. Para tal efecto, goza de potestad sancionadora, de conformidad con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces, así como de potestad coactiva, de conformidad con la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, o la que haga sus veces. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales debe presentar periódicamente un informe sobre sus actividades al Ministro de Justicia.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales cuenta con el apoyo y asesoramiento técnico de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, o la que haga sus veces.

Artículo 33º. Funciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ejerce las funciones administrativas, orientadoras, normativas, resolutivas, fiscalizadoras y sancionadoras siguientes:

  1. Representar al país ante las instancias internacionales en materia de protección de datos personales.
  2. Cooperar con las autoridades extranjeras de protección de datos personales para el cumplimiento de sus competencias y generar mecanismos de cooperación bilateral y multilateral para asistirse entre sí y prestarse debido auxilio mutuo cuando se requiera.
  3. Administrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
  4. Publicitar, a través del portal institucional, la relación actualizada de bancos de datos personales de administración pública y privada.
  5. Promover campañas de difusión y promoción sobre la protección de datos personales.
  6. Promover y fortalecer una cultura de protección de los datos personales de los niños y de los adolescentes.
  7. Coordinar la inclusión de información sobre la importancia de la vida privada y de la protección de datos personales en los planes de estudios de todos los niveles educativos y fomentar, asimismo, la capacitación de los docentes en estos temas.
  8. Supervisar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, para el flujo transfronterizo de datos personales.
  9. Emitir autorizaciones, cuando corresponda, conforme al reglamento de esta Ley.
  10. Absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia, particularmente sobre las que ella hubiera emitido.
  11. Emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran eran total o parcialmente a los datos personales, la que es vinculante.
  12. Emitir las directivas que correspondan para la mejor aplicación de lo previsto en esta Ley y en su reglamento, especialmente en materia de seguridad de los bancos de datos personales, así como supervisar su cumplimiento, en coordinación con los sectores involucrados.
  13. Promover el uso de mecanismos de autorregulación como instrumento complementario de protección de datos personales.
  14. Celebrar convenios de cooperación interinstitucional o internacional con la finalidad de velar por los derechos de las personas en materia de protección de datos personales que son tratados dentro y fuera del territorio nacional.
  15. Atender solicitudes de interés particular del administrado o general de la colectividad, así como solicitudes de información.
  16. Conocer, instruir y resolver las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales por la vulneración de los derechos que les conciernen y dictar las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento.
  17. Velar por el cumplimiento de la legislación vinculada con la protección de datos personales y por el respeto de sus principios rectores.
  18. En el marco de un procedimiento administrativo en curso, solicitado por la parte afectada, obtener de los titulares de los bancos de datos personales la información que estime necesaria para el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y el desempeño de sus funciones.
  19. Supervisar la sujeción del tratamiento de los datos personales que efectúen el titular y el encargado del banco de datos personales a las disposiciones técnicas que ella emita y, en caso de contravención, disponer las acciones que correspondan conforme a ley.
  20. Iniciar fiscalizaciones de oficio o por denuncia de parte por presuntos actos contrarios a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares o correctivas que establezca el reglamento.
  21. Las demás funciones que le asignen esta Ley y su reglamento.

Artículo 34º. Registro Nacional de Protección de Datos Personales 

Créase el Registro Nacional de Protección de Datos Personales como registro de carácter administrativo a cargo de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con la finalidad de inscribir en forma diferenciada, a nivel nacional, lo siguiente:

  1. Los bancos de datos personales de administración pública o privada, así como los datos relativos a estos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos que corresponden a los titulares de datos personales, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.
    El ejercicio de esta función no posibilita el conocimiento del contenido de los bancos de datos personales por parte de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, salvo procedimiento administrativo en curso.
  2. Las autorizaciones emitidas conforme al reglamento de la presente Ley.
  3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales conforme a esta Ley y a su reglamento.
  4. Los códigos de conducta de las entidades representativas de los titulares o encargados de bancos de datos personales de administración privada.
  5. Otros actos materia de inscripción conforme al reglamento.
    Cualquier persona puede consultar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales la existencia de bancos de datos personales, sus finalidades, así como la identidad y domicilio de sus titulares y, de ser el caso, de sus encargados.

Artículo 35º. Confidencialidad 

El personal de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales está sujeto a la obligación de guardar confidencialidad sobre los datos personales que conozca con motivo de sus funciones. Esta obligación subsiste aun después de finalizada toda relación con dicha autoridad nacional, bajo responsabilidad.

Artículo 36º. Recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales

Son recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales los siguientes:

  1. Las tasas por concepto de derecho de trámite de los procedimientos administrativos y servicios de su competencia.
  2. Los montos que recaude por concepto de multas.
  3. Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable.
  4. Los legados y donaciones que reciba.
  5. Los recursos que se le transfieran conforme a ley.

Los recursos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales son destinados a financiar los gastos necesarios para el desarrollo de sus operaciones y para su funcionamiento.

TÍTULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 37º. Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o por denuncia de parte, ante la presunta comisión de actos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley o en su reglamento, sin perjuicio del procedimiento seguido en el marco de lo dispuesto en el artículo 24.
Las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales agotan la vía administrativa. Contra las resoluciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales procede la acción contencioso-administrativa.

Artículo 38º. Infracciones

Constituye infracción sancionable toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley o en su reglamento.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones leves:
    • a. Dar tratamiento a datos personales sin recabar el consentimiento de sus titulares, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley.
    • b. No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda.
    • c. Obstruir el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
  2. Son infracciones graves:
    • a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente Ley o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su Reglamento.
    • b. Incumplir la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 17.
    • c. No atender, impedir u obstaculizar, en forma sistemática, el ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda.
    • d. Obstruir, en forma sistemática, el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
    • e. No inscribir el banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
  3. Son infracciones muy graves:
    • a. Dar tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos en la presente Ley o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su Reglamento, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
    • b. Crear, modificar, cancelar o mantener bancos de datos personales sin cumplir con lo establecido por la presente Ley o su reglamento.
    • c. Suministrar documentos o información falsa o incompleta a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
    • d. No cesar en el tratamiento ilícito de datos personales, cuando existiese un previo requerimiento de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para ello.
    • e. No inscribir el banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, no obstante haber sido requerido para ello por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

La calificación, la graduación del monto de las multas, el procedimiento para su aplicación y otras tipificaciones se efectúan en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 39º. Sanciones administrativas 

En caso de violación de las normas de esta Ley o de su reglamento, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede aplicar las siguientes multas:

  1. Las infracciones leves son sancionadas con una multa mínima desde cero coma cinco de una unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT).
  2. Las infracciones graves son sancionadas con multa desde más de cinco unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT).
  3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde más de cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cien unidades impositivas tributarias (UIT).

En ningún caso, la multa impuesta puede exceder del diez por ciento de los ingresos brutos anuales que hubiera percibido el presunto infractor durante el ejercicio anterior.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales determina la infracción cometida y el monto de la multa imponible mediante resolución debidamente motivada. Para la graduación del monto de las multas, se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 230, numeral 3), de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces.

La imposición de la multa se efectúa sin perjuicio de las sanciones disciplinarias sobre el personal de las entidades públicas en los casos de bancos de datos personales de administración pública, así como de la
indemnización por daños y perjuicios y de las sanciones penales a que hubiera lugar.

Artículo 40º. Multas coercitivas

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede imponer multas coercitivas por un monto que no supere las diez unidades impositivas tributarias (UIT), frente al incumplimiento de las obligaciones accesorias a la sanción, impuestas en el procedimiento sancionador. Las multas coercitivas se imponen una vez vencido el plazo de cumplimiento.

La imposición de las multas coercitivas no impide el ejercicio de otro medio de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El reglamento de la presente Ley regula lo concerniente a la aplicación de las multas coercitivas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamento de la Ley 

Para la elaboración del proyecto de reglamento, se constituye una comisión multisectorial, la que es presidida por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

El proyecto de reglamento es elaborado en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, a partir de la instalación de la comisión multisectorial, lo que debe ocurrir en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA. Directiva de seguridad 

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales elabora la directiva de seguridad de la información administrada por los bancos de datos personales en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

En tanto se apruebe y rija la referida directiva, se mantienen vigentes las disposiciones sectoriales sobre la materia.

TERCERA. Adecuación de documentos de gestión y del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Justicia

Estando a la creación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Justicia elabora las modificaciones pertinentes en sus documentos de gestión y en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

CUARTA. Adecuación normativa 

Dentro del plazo de sesenta días hábiles, el Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República un proyecto de ley que contenga las modificaciones necesarias a las leyes existentes a efectos de su adecuación a la presente Ley.
Para las normas de rango inferior, las entidades públicas competentes revisan la normativa correspondiente y elaboran las propuestas necesarias para su adecuación a lo dispuesto en esta Ley.
En ambos casos se requiere la opinión técnica favorable previa de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad con el artículo 33 numeral 11.

QUINTA. Bancos de datos personales preexistentes 

Los bancos de datos personales creados con anterioridad a la presente Ley y sus respectivos reglamentos deben adecuarse a esta norma dentro del plazo que establezca el reglamento. Sin perjuicio de ello, sus titulares deben declararlos ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 29.

SEXTA. Hábeas data 

Las normas establecidas en el Código Procesal Constitucional sobre el proceso de hábeas data se aplican en el ámbito constitucional, independientemente del ámbito administrativo materia de la presente Ley. El
procedimiento administrativo establecido en la presente Ley no constituye vía previa para el ejercicio del derecho vía proceso constitucional.

SÉPTIMA. Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales es competente para salvaguardar los derechos de los titulares de la información administrada por las Centrales Privadas de Información de Riesgos (Cepirs) o similares conforme a los términos establecidos en la presente Ley. 

Sin perjuicio de ello, en materia de infracción a los derechos de los consumidores en general mediante la prestación de los servicios e información brindados por las Cepirs o similares, en el marco de las relaciones de consumo, son aplicables las normas sobre protección al consumidor, siendo el ente competente de manera exclusiva y excluyente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), la que debe velar por la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada a los consumidores.

OCTAVA. Información sensible

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, se entiende por información sensible la definida como dato sensible por la presente Ley.

Igualmente, precisase que la información confidencial a que se refiere el numeral 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, constituye dato sensible conforme a los alcances de esta Ley.

NOVENA. Inafectación de facultades de la administración tributaria 

Lo dispuesto en la presente Ley no se debe interpretar en detrimento de las facultades de la administración tributaria respecto de la información que obre y requiera para sus registros, o para el cumplimiento de sus funciones.

DÉCIMA. Financiamiento 

La realización de las acciones necesarias para la aplicación de la presente Ley se ejecuta con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministerio de Justicia y de los recursos a los que hace referencia el artículo 36, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DUODÉCIMA. Vigencia de la Ley 

La presente Ley entra en vigencia conforme a lo siguiente:

  1. Las disposiciones previstas en el Título II, en el primer párrafo del artículo 32 y en las primera, segunda, tercera, cuarta, novena y décima disposiciones complementarias finales rigen a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley.
  2. Las demás disposiciones rigen en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la publicación del reglamento de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República 
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

12Abr/11

Orden TAP/953/2011, de 12 de abril

La Orden APU 959/2003, de 11 de abril, aprobó la imagen promocional de las actividades de administración electrónica, para construir una imagen que identificara, de cara al ciudadano, las actividades que la Administración del Estado realizara en el ámbito de la denominada «administración electrónica».

Desde entonces hasta hoy, los cambios en este ámbito han sido importantes gracias a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que ha permitido impulsar enormemente el desarrollo de la administración electrónica en España, al reconocer como derecho de ciudadanos que puedan relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. La variedad de elementos nuevos que impactan directamente en la actividad administrativa y su utilización por la Administración Pública en el ámbito de las relaciones con los ciudadanos, motiva la necesidad de actualizar la imagen promocional de las actividades de administración electrónica de acuerdo con los nuevos postulados de modo a poder ofrecer al ciudadano una imagen identificativa de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos en el ámbito de la Administración Electrónica.

Por ello, resulta preciso modificar la Orden de 11 de abril con el fin de aprobar una nueva imagen promocional de las actividades de administración electrónica.

En su virtud, dispongo:

Primero.  Nueva imagen promocional de Administración Electrónica.

1.  La nueva imagen promocional de administración electrónica se compone del símbolo descrito en el anexo I a esta Orden junto al logotipo «Administración Electrónica», todo ello con los colores, composición, tipografías y versiones gráficas igualmente especificadas en el mencionado anexo.

2.  La imagen promocional de Administración Electrónica será utilizada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos y Entidades de ella dependientes siendo su uso voluntario por otras Administraciones Públicas.

3.  La imagen promocional de Administración Electrónica así como el Manual estarán disponibles en el Portal de Imagen Institucional cuya dirección es http://imagen.mpt.es a través de la Intranet (Red Sara).

Segundo.  Utilización de la nueva imagen promocional de Administración Electrónica.

1.  La nueva imagen promocional de Administración Electrónica se utilizará, exclusivamente y de acuerdo con los criterios señalados en el anexo II a esta Orden, en los siguientes medios y soportes:
a)  Páginas en Internet, sedes electrónicas u otras redes de comunicación, diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información.

b)  Publicaciones y folletos de información o divulgación en cualquier soporte.

c)  Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

2.  La nueva imagen promocional se utilizará como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, programas o medidas que se caractericen por su uso o impulso de medios electrónicos tanto en el ámbito de la actividad administrativa como en las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3.  Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales o, en su caso, los Presidentes o Directores de Organismos públicos determinarán en el ámbito de sus respectivas organizaciones los supuestos de utilización con sujeción a lo dispuesto en esta Orden y en sus anexos.

Tercero.  Coexistencia de la nueva Imagen promocional con la Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

1.  La utilización de la nueva imagen promocional en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y en el Manual de Imagen Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.
2.  Los criterios técnicos generales de coexistencia de ambas imágenes son los establecidos en el anexo III a esta Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.-Queda derogada la Orden APU 959/2003, de 11 de abril por la que se aprueba la imagen promocional de las actividades de administración electrónica y se establecen criterios para su utilización.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I.- Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Cotas de proporción:

Tipografía:
Para la arroba «@» se utilizará la letra Arial.
Para el logotipo «administración electrónica» se utilizará la letra MankSans-Medium.

Color:
Se utilizarán los colores azul claro, azul oscuro y gris, en sus versiones en RGB y Cuatricromía.

Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y logotipo sobre fondo blanco.

Azul claro: RGB 0092CF; Cuatricromía: C 100 %; M 29 %; Y 0 %: K 19 %.

Azul oscuro: RGB 3F7AC0; Cuatricromía: C 67 %; M 36 %; Y 0 %; K 35 %.

Gris: RGB 6D6E70; Cuatricromía: C 3 %; M 2 %; Y 0 %; K 56 %.

Versiones Gráficas:

Negativo: Cuando las características del medio obliguen al uso de negativo, la leyenda utilizará la tipografía en blanco, tanto si se reproduce el símbolo de imagen por colores directos como en cuatricromía.

Blanco y negro: En aquellos soportes que sólo impriman a una tinta se utilizará la siguiente traducción de colores.

Azul claro: K 51 %.

Azul oscuro: K 55 %.

Gris: K 66 %.

ANEXO II.- Criterios de utilización

Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, por necesidades del soporte, de que no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

Reducciones: La aplicación del símbolo de imagen y logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones, que por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el Manual, obliguen a su uso.

Versiones incorrectas: Se incluyen en el Manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo.

ANEXO III.- Criterios de coexistencia con la imagen institucional de la Administración General del Estado

Principios generales: El símbolo de imagen y logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente a un organismo dependiente.

Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

01Abr/11
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley 241 Derecho de autor y los derechos conexos en Internet

Proyecto de Ley 241 de abril de 2011 “Por el cual se regula la responsabilidad por las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos en Internet”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPÍTULO I.-

Criterios de Responsabilidad

Artículo 1º. Prestadores de servicios de internet.

A los efectos de esta ley se entenderán por tales las personas que presten uno o varios de los siguientes servicios:

a) Transmitir, enrutar o suministrar conexiones para materiales sin hacer modificaciones en su contenido;

b) Almacenar datos temporalmente mediante un proceso automático (caching);

c) Almacenar a petición de un usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el prestador de servicios; y

d) Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

Artículo 2º. Régimen de responsabilidad.

Los prestadores de servicio de Internet, los proveedores de contenido, y los usuarios serán responsables por el uso de los contenidos, de conformidad con las normas generales sobre responsabilidad civil, penal y administrativa.

La información utilizada en sistemas o redes informáticas será protegida por la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos si reúne las condiciones de tal protección.

Artículo 3º. Inexistencia de obligación general de supervisión.

Los prestadores de servicios de Internet no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o refieran, ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio que la autoridad competente ordene a los prestadores de servicios de Internet realizar alguna actividad a efecto de investigar, detectar y perseguir delitos o cualquier infracción al derecho de autor o los derechos conexos.

Artículo 4º. Exoneración de la responsabilidad de los prestadores de servicios en internet.

Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones al derecho de autor y derechos conexos cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado.

En estos casos, los prestadores de servicios de Internet sólo podrán ser objeto de las medidas cautelares y judiciales a que se refieren los artículos 13º, 14º y 16º de esta Ley.

Artículo 5º. Prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones.

Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:

a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la transmisión a través de la red, como la división de paquetes;

b) No inicie la transmisión;

c) No seleccione a los destinatarios de la información;

d) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por las leyes de derecho de autor o derechos conexos;

e) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;

f) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.

Parágrafo

. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia, la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor o supuestamente infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos.

Artículo 6º. Prestadores de servicios de almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático.

Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso automático realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, no serán considerados responsables de los datos almacenados a condición que el prestador:

a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este artículo;

b) No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente aceptados;

c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios;

d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una solicitud de retiro de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 9º, 10º, 11º y 12º de esta ley.

e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;

f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;

g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios;

Parágrafo

. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.

Artículo 7º. Prestadores de servicios de almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el prestador de servicios.

Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, no serán responsables del contenido almacenado a condición que el prestador:

a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;

b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º, 11º y 12º;

d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor;

e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;

f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;

g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.

Parágrafo

. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.

Artículo 8º. Prestadores de servicios consistentes en referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

Los prestadores de servicios que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el prestador:

a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;

b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º, 11º y 12º;

d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor.

Parágrafo

. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.

CAPÍTULO II.-

Procedimientos

Artículo 9º. Procedimiento de detección y retiro de contenidos.

Si los prestadores de servicio, cumpliendo los demás requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º, actuando de buena fe, retiran o inhabilitan el acceso al material basado en una infracción reclamada o aparente, estarán exentos de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con el material que resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para informar del retiro o inhabilitación al supuesto infractor que pone el material a disposición en su sistema o red.

Parágrafo.

Si el supuesto infractor realiza una solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado y está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción, el prestador de servicios debe restablecer el material, a menos que la persona que realizó la solicitud de retiro o inhabilitación original procure una orden judicial dentro de un plazo razonable.

Artículo 10º. Requisitos de las solicitudes de retiro o inhabilitación.

Las solicitudes de retiro o inhabilitación de contenidos, que en virtud del artículo anterior realicen los titulares de derecho de autor o derechos conexos, o sus respectivos representantes, deberán como mínimo tener en cuenta los siguientes requisitos:

a) Se remitan en forma electrónica o de otra forma escrita;

b) Se incluya la identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico del titular de derecho de autor o conexos, o sus representantes respectivamente;

c) El titular de los derechos o su representante deberá tener domicilio o residencia en Colombia y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;

d) Se adjunte información razonablemente suficiente que permita al prestador del servicio identificar la obra o prestación protegida por el derecho de autor o los derechos conexos, que se alega está siendo usada sin la respectiva autorización;

e) Se identifiquen los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;

f) Se adjunte la URL o cualquier otra información razonablemente suficiente, que permita al prestador de servicio localizar el material supuestamente infractor que reside en un sistema o red controlada u operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o ser el objeto de una actividad infractora y el cual debe ser removido o su acceso debe ser inhabilitado;

g) Realice el titular de derecho o su representante una declaración en la que exprese que cree de buena fe que el uso que se le está dando al material no cuenta con la autorización de dicho titular del derecho de autor o conexo, su representante, quien esté legitimado para otorgar dicha autorización o de la legislación;

h) De ser posible, adjuntar información que contenga datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor;

i) Se efectúe una declaración en el sentido de que la información contenida en la solicitud de retiro o inhabilitación es precisa;

j) Se firme por la persona que hace la solicitud de retiro o inhabilitación. A este efecto la firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con el requisito descrito.

Parágrafo.

El que a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si estos daños son resultado de acciones que el prestador de servicios de red tome con base a dicha información.

Artículo 11º. Obligación de informar el retiro o inhabilitación al supuesto infractor.

Una vez recibida la solicitud de retiro y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los prestadores de servicios de Internet, dentro de un plazo de 72 horas contadas desde la recepción de la reclamación, deberán informar por escrito a sus usuarios de las solicitudes de retiro basadas en supuestas infracciones, acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante.

Artículo 12º. Elementos de la solicitud de restablecimiento.

Para entender como efectiva la solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado, mencionada en el parágrafo del artículo 9º, esta debe constar por escrito o mediante comunicación electrónica que incluya los siguientes aspectos:

a) La identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico por parte del supuesto infractor;

b) Identificación del material que ha sido removido y cuyo acceso ha sido inhabilitado;

c) La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes que su acceso haya sido inhabilitado;

d) Una declaración bajo la gravedad del juramento en la que el supuesto infractor manifiesta que provee el material y expresa que cree de buena fe que fue removido o inhabilitado como consecuencia de un error o de una indebida identificación del material;

e) Una declaración en la cual el supuesto infractor acceda a estar sujeto a ordenes impuestas por cualquier autoridad judicial de su domicilio, o si el domicilio se encuentra fuera del territorio de la parte, cualquier otra autoridad judicial con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la parte en donde el prestador del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por la alegada infracción al derecho de autor o derechos conexos pueda ser interpuesta;

f) Una declaración en la cual se acepte ser notificado de cualquiera de estas demandas;

g) La firma de la persona que realiza la solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado. A este efecto la firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con el requisito descrito.

Artículo 13º. Medidas Cautelares.

El artículo 245º de la Ley 23 de 1982 quedará así:

«Artículo 245.- Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.»

«Así mismo, para las infracciones al derecho de autor o los derechos conexos cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, los titulares podrán pedir al juez del domicilio del prestador de servicios, aun sin ser el competente para conocer del juicio, como medida cautelar el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante (y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio), que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor y conexos.» Así como cualquier otra medida de carácter provisional encaminada a proteger el derecho, conservar las pruebas y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la presunta infracción.

«No obstante, tratándose de prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos. Para estos efectos, la solicitud de medidas cautelares deberá indicar claramente:»

«1. Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;»

«2. El material infractor,»

«3. La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivos.»

Artículo 14º. Requisitos de las medidas cautelares.

 El artículo 247º de la Ley 23 de 1982 quedará así:

«Artículo 247º.- Las medidas a que se refieren los artículos 244º y 245º, se decretarán inmediatamente por el juez siempre que el solicitante preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, o prestador de servicios en internet o sus usuarios o suscriptores y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del espectáculo o del domicilio del prestador de servicios en internet, a prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. En lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.»

Artículo 15º. Entrega de información sobre supuestos infractores.

A requerimiento de los titulares de derechos que hayan solicitado una medida cautelar o hayan interpuesto demanda para obtener orden definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la terminación de cuentas, el juez competente podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto infractor por el prestador de servicios respectivo, incluida la información confidencial. El tratamiento de los datos así obtenidos se sujetará a la protección y reserva de datos personales conforme con la ley.

Artículo 16º. Orden definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la terminación de cuentas.

Las medidas de que trata el artículo 13º tendrán carácter definitivo cuando así lo ordene el juez competente mediante sentencia. Estas medidas se dictarán con la debida consideración de:

1. La carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores;

2. La proporcionalidad con el daño inferido al titular del derecho;

3. La factibilidad técnica y eficacia de la medida; y,

4. La existencia de otras medidas menos gravosas para asegurar el cese de la infracción y el restablecimiento del derecho que se reclama.

Estas medidas se aplicarán de manera estricta y limitada al acceso de servicios de comunicación al público en línea. Cuando estos servicios sean comprados de acuerdos a ofertas comerciales compuestas, incluyendo otro tipo de servicios tales como servicios de telefonía o de televisión, estás medidas no se aplicarán a estos últimos.

Artículo 17º.

Adiciónese al artículo 271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) con un numeral, así:

¨8) Ponga a disposición a través de una red informática accesible al público, a efectos de comercialización, una obra de carácter literario o artístico o una prestación protegida por los derechos conexos, obras cinematográficas, fonogramas, videogramas, programas de ordenador, obras fotográficas, entre otras, o venda u ofrezca reproducciones de las mismas en formato digital a través de las redes mencionadas»

Artículo 18º. Derogatorias.

Lo dispuesto en esta Ley,

modifica los artículos 245º y 247º de la Ley 23 de 1982, adiciona el artículo 271º de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y deroga todas las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 19º. Vigencia.

La presente Ley rige a partir de su promulgación.

EL Ministro del Interior y de Justicia

Germán Vargas Lleras

EXPOSICION DE MOTIVOS

Este proyecto de Ley busca regular uno de los aspectos más importantes de la llamada «sociedad de la información» y es el del uso de los contenidos protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos, los cuales son masivamente publicados, almacenados, descargados o transmitidos a través de la red global de la información. En particular, este Proyecto de Ley regula la responsabilidad civil que se deriva de las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos en el entorno de las redes informáticas y, específicamente, del Internet.

El tema de propiedad intelectual es un punto central de los Tratados de Libre Comercio que Colombia ha venido celebrando. En el caso del TLC Colombia –Estados Unidos se le dedica todo el capitulo XVI a su regulación. En cuanto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada parte garantiza que los procedimientos y recursos que se establecen en el TLC estarán de acuerdo con su legislación, exonerándose de tener que elaborar un sistema judicial o una legislación nueva en donde se determine la gravedad del daño o el monto de la indemnización como consecuencia de las infracciones que se presenten a los derechos de propiedad intelectual, de la misma manera se determinan las competencias y funciones de las autoridades de cada parte relacionadas con la vulneración de dichos derechos (1).

Específicamente, y para efectos de este documento se detiene en la sección 16.11 dedicada a las observaciones comunes a los derechos de autor y derechos conexos, en la cual se introdujo una especie de subcapítulo denominado «Limitaciones a la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios». Lo cual coincide con textos de otros tratados bilaterales en los que Estados Unidos ha incorporado disposiciones referentes a la regulación de la responsabilidad de los proveedores de servicios, (ISP) en aras de la protección de los derechos de autor (2). La mayoría de estas disposiciones están basadas en la ley Digital Millenium Copyright Act de los Estados Unidos, adoptada en 1998, que en su sección 512 regula el tema.

A través de la inclusión de este aparte, se estipulan disposiciones que brindan herramientas que permiten atribuir la responsabilidad por infracción a los derechos de autor en internet, ya que como se ha mencionado las características de la red posibilitan el aumento masivo de este tipo de vulneraciones. Así mismo, Estados Unidos al incluir este aparte y a falta de legislación colombiana específica busca hacer compatible su legislación que se ha desarrollado ampliamente en temas de entorno digital con la legislación local.

A continuación se explica el sentido y alcance de cada uno de los artículos que conforman este Proyecto de Ley, con especial referencia a las obligaciones de los tratados internacionales que cada uno de ellos atiende o desarrolla, así como de referencias de derecho comparado de aquellos países que ya han regulado este importante tema.

CONCEPTO DE PRESTADOR DE SERVICIOS EN INTERNET (Artículo 1º)

En primer término, el proyecto de ley propuesto consagra un capítulo relativo a la responsabilidad de los prestadores de servicios en Internet y, en su artículo 1 define por tales a las personas que prestan uno o varios de los siguientes servicios:

La transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para materiales sin modificaciones en su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material en el curso de ello;

El almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);

El almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y

Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

Los Proveedores de Servicios de Internet o ISP, denominados así por el término en inglés que los agrupa, conocido como Internet Service Providers, son operadores de telecomunicaciones que hacen parte de la intermediación de Internet desarrollada a través de diferentes modalidades que incluyen el acceso a Internet, el alojamiento de páginas y el ofrecimiento de servicios como el comercio electrónico y las redes sociales.

El tema de la clasificación de los sujetos en Internet se fundamenta en las relaciones que entre ellos se presentan, por lo tanto expertos, legislaciones y jurisprudencia han hecho el intento de clasificarlos o enunciarlos. Con la identificación de los principales sujetos que actúan en la red, se puede determinar cuáles son sus actores y por lo tanto que grado de responsabilidad le corresponde a cada uno en caso de que se presentara una vulneración al derecho de autor y los derechos conexos.

La ley Alemana denominada «Multimedia Act», que entró en vigor en el año de 1997, diferencia las empresas de information providers, hosting service providers y access providers, teniendo en cuenta el criterio de las distintas prestaciones que cada una de estas categorías ofrece. Y por lo tanto de acuerdo a dichas prestaciones deberán responder ante la comisión de una infracción (3).

La Directiva 31 del 2000 del Parlamento Europeo sobre Comercio Electrónico describe junto con sus funciones técnicas a los sujetos principales de la comunicación en línea; señala la norma a los operadores de redes y proveedores de acceso en su Artículo 14º; los prestadores de servicio que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios en el Articulo 15º; en el Artículo 16º a los prestadores de servicios de alojamiento y almacenamiento de datos y finalmente en su Articulo 17º menciona a los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda (4).

Esta enumeración posee una connotación especial debido a que se proponen unos sujetos importantes para el objeto de la directiva; uno de los objetos de la directiva es «… garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores…» y «… crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad» (5). Lo anterior muestra que la intención del legislador no se restringe al aspecto jurídico, sino que procura otorgar protección y garantías a quienes interactúan en la red. Sin embargo, no se debe perder de vista que esta directiva regula el comercio electrónico, entonces considera también los sujetos principales para las relaciones que surgen respecto a este tema.

A manera de ilustración, a continuación se señala un listado de los servicios principales prestados por los proveedores de servicios en Internet:

Brindar el acceso a la red: posibilita la conexión a internet, es decir que realiza el enlace entre las redes de ordenadores.

Hospedaje de páginas Web: almacenamiento y alojamiento en su servidor a fin de que los usuarios puedan conectarse a través de un PSI, acceder a los contenidos y recuperarlos.

Servicio de mail o correo electrónico: posibilita el envío de correspondencia, archivo o mensaje que se transmite a una o más personas en la red.

Desenvolvimiento de Web sites: facilita la puesta a disposición y desarrollo de los sitios web, alojándolos en su servidor.

Servidor Proxy: mecanismo de seguridad implementado por el PSI en un entorno de Intranet para desactivar el acceso o filtrar las solicitudes de contenido para ciertas Web consideradas ofensivas o dañinas para la red y los usuarios (6).

Salas de Chat: espacios de conversación que requieren la presencia en tiempo real de los usuarios.

Gerenciamiento de bancos de datos con grupos de discusión sobre diversos asuntos: operan los foros de discusión donde los individuos intercambian ideas, a través de mensajes que pasan por miles de ordenadores (7).

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD (Artículo 2º)

El artículo 2º del proyecto establece como principio general, que los proveedores de servicios en Internet pueden ser responsables por las eventuales infracciones que se deriven del manejo de la información protegida por el derecho de autor y los derechos conexos. Esta responsabilidad puede ser de tipo civil, penal o administrativa. En materia de la responsabilidad civil, el proveedor de servicios en Internet está eventualmente expuesto a una responsabilidad indirecta o por el hecho de terceros, mientras que el llamado «proveedor de contenidos» sí es susceptible de asumir una responsabilidad directa o dolosa.

No obstante, como se desarrolla en los artículos subsiguientes de este proyecto, la responsabilidad del proveedor de servicios en Internet se encuentra matizada o condicionada a la concurrencia de ciertas causales bajo las cuales los proveedores de servicios en Internet resultan exonerados.

Diversas legislaciones en el mundo se han ocupado de la limitación de responsabilidad de estos proveedores de servicios. Un primer modelo es el adoptado por EE.UU en 1998 con la ley denominada «Digital Millenium Copyright Act» mejor conocida por la sigla «DMCA». Esta norma buscó adaptar el Copyright Act a las necesidades de la protección en el entorno digital. Se presentó como el punto de convergencia de los intereses entre los titulares de derechos de autor y las empresas proveedoras de servicios; en dicha ley los ISP asumen claramente la calidad de intermediarios y por tanto no asumen la responsabilidad por las infracciones cometidas por los usuarios de su servicio, y los proveedores de contenido desde ese momento cuentan con un procedimiento para detectar los contenidos infractores y retirarlos de la red, sin que esté de por medio un largo trámite judicial.

La DMCA se encuentra organizada en cinco títulos, el segundo de los cuales es denominado «Online Copyright Infringement Liability limitation Act». Se adiciona un nueva sección al Copyright Act (Sección 512). Se regula de forma especial la limitación de responsabilidad de los ISP por las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos cometidas por los usuarios de su servicio siempre y cuando desplieguen actividades únicamente como agentes intermediarios para la puesta a disposición del público información suministrada por un tercero. De igual forma se implementa un procedimiento denominado Notice and Take Down (Sistema de detección y retirada), que le permite al ISP solicitar retirar los contenidos que presuntamente están infringiendo derechos de autor sin acudir a un trámite judicial. Esta norma es antecedente y referente del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos.

En la citada norma estadounidense, se habla de tres formas de responsabilidad que se puede adjudicar por una infracción a derechos de autor:

Direct Copyright Infringement (Responsabilidad Directa): quien se encarga de reproducir, distribuir o comunicar una obra protegida sin previa y expresa autorización de su autor o titular de derecho es responsable directo de la infracción.

Contributory Copyright Infringement (Responsabilidad Contributiva): se está llamado a responder por el comportamiento de aquella persona que con conocimiento, induce o contribuye a la producción de una infracción directa de los derechos de autor por parte de otra persona.

Vicarious Copyright Infringement (Responsabilidad Delegada o Indirecta): se está llamado a responder por la conducta dañina de otro sujeto, sobre el cual se tiene la obligación de control y vigilancia, y que además se vea beneficiado por la infracción (8).

INEXISTENCIA DE OBLIGACION GENERAL DE SUPERVISION. (Artículo 3º)

Conforme a este artículo, la responsabilidad de los proveedores de servicio de Internet no parte del supuesto de que estén obligados a supervisar o monitorear todos y cada uno de los contenidos que se sirvan de su infraestructura o utilicen su servicio. Esta disposición delimita claramente cuál es el alcance de la responsabilidad que les compete, pues no es genérica sobre toda la información sino específica, respecto de los contenidos que mediante algún procedimiento o notificación se les informe sobre la posibilidad de que a través de los mismos se incurran en infracciones al derecho de autor y los derechos conexos.

Como referencia de Derecho comparado, el Articulo 15º de la Directiva Europea 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 8 de Junio de 2000 pone de presente que los prestadores de servicios no tienen la obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen ni tampoco la obligación de realizar búsquedas activas de contenidos ilícitos, sin embargo, se les podrá obligar a comunicar a las autoridades competentes los presuntos datos ilícitos o actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios del servicio, y también la de comunicar a las autoridades (a solicitud de estas) información que permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS EN INTERNET (Artículo 4º).

Este artículo responde al compromiso adquirido en el marco del TLC entre Colombia y los Estados Unidos en materia de «Limitaciones a la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios», aplicable a los ISP respecto a la atribución de responsabilidad por infracciones al derecho de autor y los derechos conexos, desde el momento en que el TLC entre en vigor. Al respecto dispone dicho Tratado que:

«29. Con el fin de disponer procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva contra cualquier acto de infracción de derecho de autor cubiertos por este Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir infracciones, y recursos penales y civiles, cada Parte dispondrá, en forma compatible con el marco establecido en este Artículo:»

«(a) incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los titulares de derechos de autor en disuadir el almacenaje y transmisión no autorizados de materiales protegidos por el derecho de autor; y»

«(b) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos disponibles contra los proveedores de servicios por infracciones a los derechos de autor que ellos no controlen, inicien o dirijan, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos, o en su representación, según se describe en este subpárrafo (b). «

Este numeral señala la implementación de dos medidas para la eficacia de la aplicación y la obtención del objetivo principal de estas limitaciones que es la protección de los derechos de autor de las posibles infracciones que se puedan cometer en la red. La primera se refiere al establecimiento de incentivos legales para los ISP que colaboren en la disuasión de almacenaje y transmisión no autorizados. Lo cual busca crear un sistema de beneficios legales para los ISP en casos determinados, sin embargo no se especifica cuáles van a ser estos incentivos, y por otro lado determinar si los ISP están preparados para prestar dicha colaboración que les permita obtener esos incentivos o por el contrario no podrán encuadrar su conducta en estos supuestos debido a que no les es posible disuadir debido a la rigidez y amplitud del almacenaje y transmisión que presentan las leyes de derechos de autor.

En segundo lugar presenta la implementación de las limitaciones a la responsabilidad por determinadas funciones que realice el ISP como tema central del aparte y por lo tanto comprende el resto del texto. Estas limitaciones se impondrán en la legislación para atenuar la responsabilidad en caso de infracciones a los derechos de autor en los cuales ellos no hubiesen iniciado o controlado la transmisión o que ocurran a través de sistemas o en su representación. Cuando se refiere a la legislación se entiende que deberán regularse, ya que el TLC solo menciona las funciones a las cuales estas se aplican.

En cuanto a los referentes de derecho comparado, la ley DMCA de los Estados Unidos de 1998 permite afirmar que se buscó proteger a los proveedores de servicios de internet por las infracciones a contenidos protegidos por las normas de derechos de autor cometidas por sus usuarios. Lo anterior en virtud de que ellos se limitan a suministrar una plataforma tecnológica que permite que sus usuarios puedan publicar contenidos en internet. Los ISP no intervienen en el proceso de selección y decisión de la información que se quiere poner a disposición del público, este trámite corresponde exclusivamente al proveedor de contenido. En el evento en que el ISP decidiera poner a disposición la información por su propia iniciativa, el ISP ya no se estaría comportando como un intermediario encargado de prestar un servicio, sino que sería un proveedor de contenido mas, y por ende les serian aplicables las normas de responsabilidad aplicable a esta clase de sujetos, respondiendo directamente por su conducta.

Por su parte, en la Directiva Europea 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 8 de Junio de 2000, se establece un régimen de responsabilidad en materia de comercio electrónico, en el que se hace énfasis en la regulación de la posición de los prestadores de servicios o, como allí se denomina «Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios», estableciendo un sistema de exenciones de responsabilidad para la prestación de servicios de intermediación en Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que actúan como intermediarios posibilitan que los contenidos (de terceros) circulen, se alojen y sean accesibles en la Red, de modo que hacen de puente entre quienes generan o editan tales contenidos y quienes acceden a los mismos. La Directiva ha venido a eximirles de la responsabilidad en la que podrían incurrir por haber transmitido o alojado contenidos ilícitos o lesivos proporcionados por terceros» (9).

Al igual que en el sistema Norteamericano (DMCA) la responsabilidad de los servidores en la Directiva Europea se basa en una lista de supuestos de hecho que constituyen eximentes de responsabilidad. En ese sentido las obligaciones de los prestadores de servicios se circunscriben únicamente a llevar a cabo acciones que eviten la violación de derechos en las páginas que están sometidas a su control, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por cada eximente de responsabilidad. Al igual que en la DMCA «la exención se funda en que el prestador del servicio de intermediación no ha tenido parte ni en la creación ni en la decisión de transmitir o de hacer accesibles los concretos contenidos ilícitos y potencialmente dañinos. A ello se añade la idea de que no le es técnicamente posible, o bien le resulta excesivamente costoso, supervisar lo que circula por sus redes o se aloja en sus servidores, con lo que normalmente ni siquiera tendrá conocimiento de los contenidos específicos, y aún menos de su carácter lícito o ilícito» (10).

La responsabilidad que tienen los prestadores de servicios de intermediación es la de tomar las medidas pertinentes para retirar los contenidos alojados en su red.

Cumpliendo con lo anterior se eximen de cualquier tipo de responsabilidad.

En el evento en que conociendo que dicho contenido no tome las medidas necesarias «nuestro sistema general de responsabilidad no permitiría a priori descartar la posibilidad de atribuir a los prestadores de servicios de intermediación el deber de resarcir los daños derivados de los contenidos alojados o transmitidos, a partir de su participación contributiva en el conjunto de acontecimientos causales que finalmente producen el daño» (11). En caso de que les pueda llegar a ser imputada responsabilidad seria bajo la forma de responsabilidad secundaria, por actividades de otros que están bajo su control.

PRESTADORES DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS, ENRUTAMIENTO O SUMINISTRO DE CONEXIONES (Artículo 5º)

PRESTADORES DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TEMPORAL LLEVADO A CABO MEDIANTE UN PROCESO AUTOMÁTICO (Artículo 6º)

PRESTADORES DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO A PETICIÓN DEL USUARIO DEL MATERIAL QUE SE ALOJA EN UN SISTEMA O RED CONTROLADO U OPERADO POR O PARA EL PROVEEDOR DE SERVICIOS. (Artículo 7º)

PRESTADORES DE SERVICIOS CONSISTENTES EN REFERIR O VINCULAR A LOS USUARIOS A UN SITIO EN LÍNEA MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS DE BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN, INCLUYENDO HIPERVÍNCULOS Y DIRECTORIOS. (Artículo 8º)

Estos artículos desarrollan puntualmente las causales de exoneración de responsabilidad contenidas en el texto del TLC entre Colombia y los Estados Unidos, en materia de los proveedores que presten servicios de:

Transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para materiales sin modificaciones en su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material en el curso de ello;

Almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);

Almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y

Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.

Estas limitaciones de responsabilidad se aplican sólo en el caso que el proveedor de servicios no inicie la cadena de transmisión del material, y no seleccione el material o sus destinatarios. Dichas limitaciones solo se aplicarán a cuatro funciones que son señaladas en el acuerdo: la transmisión sin modificación del contenido, el almacenamiento temporal y automático o caching, el almacenamiento a petición del usuario y referir a los usuarios a través de herramientas de búsqueda como hipervínculos y directorios. El ISP podrá alegar estas limitaciones solo si él no inició la cadena de transmisión material o actúa como un simple intermediario sin seleccionar el material que se transmite o se pone a disposición del público. Si él selecciona el material de manera previa podría detectar posibles infracciones o amenazas que posteriormente se podrían convertir en infracciones. Desde este momento el ISP es responsable siempre y cuando haya tenido conocimiento de la información que el permite que circule.

La calificación por parte de un proveedor de servicios para las limitaciones en relación con una función de las antes mencionadas deberá ser considerada en forma separada de la calificación relativa a otra u otras funciones que pudiere desempeñar.

Dispone así mismo el TLC entre Colombia y los Estados Unidos que con respecto a los proveedores del servicio de almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching), las limitaciones de responsabilidad estarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

Permita el acceso al material almacenado temporalmente (caching) en una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que hayan cumplido con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;

Cumpla con las reglas relativas a la actualización, recarga u otra actualización del material almacenado temporalmente (caching) cuando así lo especifique la persona que pone a disposición el material en línea de conformidad con un protocolo de comunicación de datos estándar generalmente aceptado por la industria para el sistema o red mediante el cual esa persona pone a disposición el material;

No interfiera con la tecnología compatible con estándares de la industria aceptados en el territorio de la Parte utilizadas en el sitio de origen para obtener información acerca del uso del material, y que no modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios subsecuentes; y

Retire o inhabilite de forma expedita el acceso, tras recibir una notificación efectiva de reclamo por infracción, al material almacenado temporalmente (caching) que ha sido removido o al que se le ha inhabilitado su acceso en el sitio de origen.»

Para la aplicación de la excepción del «almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático» como limitante de responsabilidad, estará condicionada a que el usuario que cumpla con las condiciones de acceso al material, cuando el ISP haya atendido las solicitudes de quien pone a disposición el material, no modifique su contenido, y retire el acceso luego de recibir la notificación por infracción a los derechos de autor.

Al observar estas condiciones se puede deducir que el control que tendrán que ejercer los ISP para poder observar la conducta y el uso adecuado de cada uno de los usuarios y para revisar las autorizaciones respectivas, es casi un imposible debido a la cantidad de usuarios y clientes que acceden a la red, y por otro se debe anotar que esta clase de almacenamiento hace parte del funcionamiento de internet y por lo tanto se realiza automáticamente, de lo cual se deduce que en fracciones de segundo se están realizando almacenamientos que no podrán ser controlados por el ISP según las especificaciones del texto del TLC.

Dispone igualmente el TLC entre Colombia y los Estados Unidos que, en relación con los proveedores de servicios de almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios; y del servicio de referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios,las limitaciones de responsabilidad quedarán condicionadas a que el proveedor de servicios:

No reciba beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que tenga el derecho y capacidad de controlar tal actividad;

Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener conocimiento real de la infracción o al darse cuenta de los hechos o circunstancias a partir de los cuales se hizo evidente la infracción, tal como mediante notificaciones efectivas de las infracciones reclamadas; y

Designe públicamente a un representante para que reciba dichas notificaciones.

Las condiciones para aplicar la limitación por «almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el proveedor de servicios» y «referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios», se refieren a que el ISP no debe haber recibido beneficio económico de la infracción. Debe haber retirado el material cuando se entere de la infracción o se le notifique y debe nombrar además una representante para recibir notificaciones.

Previendo así el acuerdo la cantidad de notificaciones que se pueden presentar por supuestas violaciones a los derechos de autor.

Finalmente, la elegibilidad para las limitaciones a la responsabilidad antes mencionadas están condicionadas condicionada a que el proveedor de servicios:

Adopte e implemente en forma razonable una política que estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término a las cuentas de los infractores reincidentes; y

Adapte y no interfiera con medidas técnicas estándar aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e identifican material protegido por derechos de autor, que se hayan desarrollado mediante un proceso abierto y voluntario y mediante un amplio consenso de los titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos sustanciales a los proveedores de servicios ni cargas significativas a sus sistemas o redes.

Para que la conducta del ISP encuadre en las limitaciones a su responsabilidad, el deberá adoptar políticas referentes a la terminación de cuentas de los infractores y no interferir con las medidas técnicas que recaen sobre el material protegido por derechos de autor. La conducta que se le exige al ISP respecto a las infracciones no es activa, es decir que él no tiene la obligación de buscar los hechos o los posibles actos que causen infracciones o sean una amenaza futura.

En materia de los referentes de derecho comparado, bajo el régimen de la DMCA de los Estados Unidos, para que un ISP pueda eximirse de responsabilidad por una infracción cometida por un usuario de su servicio, debe cumplir con todos los requisitos que se exige en cada supuesto de hecho enunciado en la DMCA como Safe Harbour. En el evento en que no cumpla con los requisitos establecidos por la norma, no está llamado a responder de forma automática, sino que se deberá debatir en un trámite judicial si hay lugar a imputación de responsabilidad. Las posibles formas de responsabilidad que se le pueden adjudicar al ISP en ese caso, serian las citadas en el párrafo precedente.

En la DMCA se establecen cinco casos – 4 tipos de conductas de servidores y la equiparación de las instituciones educativas sin ánimo de lucro – que se consideran Safe Harbors. Para estar amparado por estos eximentes de responsabilidad se le exige al ISP que en su posición de intermediario exclusivamente se limite a prestar un servicio.

Los cuatro Safe Harbours de la DMCA, recogidas en el TLC de Colombia con Estados Unidos y cuyo cumplimiento se efectúa en el presente proyecto son:

1) Sección 512(a) Limitation for Transitory Comunications (Operar como un transient host). Se exime de responsabilidad el proveedor de servicios, cuando únicamente facilita sus redes de transmisión, ya sea direccionando, proporcionando conexión o almacenamiento temporal de información que se considere infractora de derechos de autor, mientras se enruta hacia su destino. Se hace referencia a transmisiones temporales y automáticas sobre las que el ISP no ejerce control.

Para que esta conducta pueda ser considerada un limitante de responsabilidad debe cumplir las siguientes condiciones.

La transmisión debe haber sido iniciada por una persona diferente al ISP.

Que las operaciones de mera transmisión (Enrutamiento – Provisión de conexión –Copia temporal) se deben llevar a cabo a través de procesos técnicos automáticos sin selección ni modificación del material por el ISP.

El ISP no debe determinar el recipiente de la información. Quien se encarga de seleccionar el o los puntos de destino es el usuario.

El servidor no debe almacenar copia alguna de la información que se transmitió de modo que sea accesible por métodos ordinarios a cualquier persona que no sean los receptores seleccionados por el usuario.

2) Sección 512(b) Limitation for System Caching (Operar como un system o proxy caching). Se exime de responsabilidad el proveedor de servicios si su actividad consiste en actos de almacenamiento intermedio y temporal realizado a través de procesos técnicos automáticos, con el objetivo de transmitir el material, que previamente había sido transmitido por sus redes a solicitud de otro usuario, a los suscriptores que los soliciten posteriormente. El beneficio de esta práctica es que al guardar una copia dentro del servidor del ISP, le permite al servidor reducir tanto el tiempo de transmisión a sus usuarios como su ancho de banda mejorando la velocidad de conexión.

Para que esta conducta pueda ser considerada un limitante de responsabilidad debe cumplir las siguientes condiciones.

Las operaciones se deben llevar a cabo a través de procesos técnicos automáticos sin modificación del material por el ISP.

El ISP debe cumplir con las reglas de actualización /refresco de acuerdo con los usos del sector.

El ISP no debe interferir con la tecnología que le permite al usuario que publica el material controlar la información, es decir conocer el número de solicitantes.

El ISP debe mantener las condiciones de acceso establecidas por el titular del material.

Una vez puesto en conocimiento del ISP que el contenido es infractor de derechos de autor, debe retirar el contenido de circulación o bloquear el acceso a este.

3) Sección 512(c) Limitation for Information Residing on Systems or Networks at The Direction of Users (Hosting). Se exime de responsabilidad el proveedor de servicios si su actividad consiste en el almacenamiento de contenidos en sistemas o redes bajo la dirección de los usuarios. Se hace referencia al almacenamiento de sitios Web, Blogs, grupos de noticias etc.

Para que esta conducta pueda ser considerada un limitante de responsabilidad debe cumplir las siguientes condiciones:

Que no exista conocimiento por parte del servidor de que el contenido alojado infringía derechos de autor. El conocimiento debe ser real, o al menos debe ser calificado en el sentido de que objetivamente no se conozcan circunstancias que razonablemente dejen ver que la infracción era evidente.

Si el ISP tiene el derecho y la capacidad para controlar la actividad infractora, es un requisito esencial que no se perciba beneficio económico directo o derivado de la misma.

Una vez puesto en conocimiento del ISP que el contenido es infractor de derechos de autor, debe retirar el contenido de circulación o bloquear el acceso a este.

El ISP debe designar a un agente para atender las demandas de infracción de los derechos de autor y poner la información de contacto del presunto infractor a disposición del público.

4) Sección 512(d) Limitation for Information Location Tools (Motores de Búsqueda). Se exime de responsabilidad el proveedor de servicios si su actividad consiste en facilitar mecanismos de localización de la información (motores de búsqueda, directorios, pointers, enlaces de hipertexto, etc.), a través de los cuales se dirige a los usuarios a contenidos infractores.

Para que esta conducta pueda ser considerada un limitante de responsabilidad debe cumplir las siguientes condiciones.

Que no exista conocimiento por parte del servidor de que el contenido alojado infringía derechos de autor. El conocimiento debe ser real, o al menos debe ser calificado en el sentido de que objetivamente no se conozcan circunstancias que razonablemente dejen ver que la infracción era evidente.

Si el ISP tiene el derecho y la capacidad para controlar la actividad infractora, es un requisito esencial que no se perciba beneficio económico directo o derivado de la misma.

Una vez puesto en conocimiento del ISP que el contenido es infractor de derechos de autor, debe retirar el contenido de circulación o bloquear el acceso a este.

En cuanto a la citada Directiva Europea de junio 08 de 2000, vale la pena tener en cuenta que las hipótesis que eximen de responsabilidad son iguales que en el DMCA, con la única diferencia que en la Directiva Europea por un lado, no se restringe a la simple violación a derechos de autor sino que se proyecta a todos los derechos de la propiedad intelectual y diferentes infracciones, y por otro lado no se refiere como eximente de responsabilidad al uso de mecanismos de localización de la información (motores de búsqueda) y tampoco se hace mención a las instituciones educativas sin ánimo de lucro que pueden beneficiarse de los mismos casos de limitación de responsabilidad de los servidores.

PROCEDIMIENTO DE DETECCIÓN Y RETIRO DE CONTENIDOS. (Artículo 9º)

Este artículo responde a lo exigido en el TLC entre Colombia y los Estados Unidos, si el proveedor de servicios, de buena fe, retira o inhabilita el acceso al material basado en una infracción reclamada o aparente, cada Parte dispondrá que el proveedor de servicios estará exento de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con el material que resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para notificar a la persona que pone el material a disposición en su sistema o red que así lo ha hecho y, si dicha persona hace una contra-notificación efectiva y está sujeta a la jurisdicción en una demanda por infracción, restaure el material en línea a menos que la persona que realizó la notificación efectiva original procure una orden judicial dentro de un plazo razonable.

REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE RETIRO O INHABILITACIÓN (Artículo 10º)

El TLC entre Colombia y los Estados Unidos dispone que para los fines de la notificación y el proceso de remoción, cada Parte deberá establecer procedimientos apropiados para la notificación efectiva de infracciones reclamadas, y contra notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo material haya sido removido o inhabilitado por error o errores en la identificación.

Dentro de las negociaciones del TLC entre Colombia y los Estados Unidos se incluyó una carta adjunta por medio de la cual se regula el numeral (ix) en el sentido de detallar la realización de la notificación en caso de presunta infracción a los derechos de autor.

En la DMCA se establece un sistema de notificación bien definido, es decir que Estados Unidos aplica todo el sistema de notificación y contra notificación de la DMCA. Lo que hizo el gobierno norteamericano en la negociación es describir el sistema en esta carta de entendimiento de tal forma que sea adoptado por Colombia.

El aviso de la supuesta infracción consiste en el requerimiento que se le hace por escrito a los ISP con relación a los materiales que se consideran infringidos. Se realizar por parte del sujeto afectado por la vulneración hacia el ISP que, por lo general es el titular del derecho de autor y los derechos conexos o su representante.

Conforme a este Tratado, cada Parte también establecerá sanciones pecuniarias contra cualquier persona que a sabiendas realice una falsa representación en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada debido a que el proveedor de servicios se haya apoyado en esa falsa representación.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL RETIRO O INHABILITACIÓN AL SUPUESTO INFRACTOR (Artículo 11º)

En virtud de este artículo, una vez recibida la comunicación y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los prestadores de servicios de Internet, dentro de un plazo de 72 horas contadas desde la recepción de la reclamación, deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de las acusaciones de infracción recibida acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante, e informando del retiro del material.

En el marco del TLC entre Colombia y los Estados Unidos, la Carta Adjunta de Entendimiento sobre las limitaciones de los ISP señala entonces los modelos para realizar la notificación y la contra notificación de manera efectiva (12). La notificación debe ser realizada únicamente por el titular de los derechos o por una persona autorizada por el mismo. El modelo señala taxativamente los aspectos que debe incluir entre los cuales se encuentran:

Identificación completa de quien alega la infracción.

La información, suficiente que le permite al ISP identificar y localizar las obras protegidas y que supuestamente están siendo vulneradas.

Las declaraciones de que el reclamante tiene la certeza de que quien uso las obras no estaba autorizado, de que la información que suministra es exacta y que él es efectivamente el titular de los derechos de autor sobre la obra.

La firma del reclamante.

ELEMENTOS DE LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO (Artículo 12º)

Este artículo se refiere al requerimiento por escrito de aquellas personas a quienes les fue retirado un contenido o fueron inhabilitados cuando no se cometió una infracción o por error en la identificación del material. Este requerimiento ha sido denominado en otros países como ola «contra – notificación».

En el marco del TLC entre Colombia y los Estados Unidos, la Carta Adjunta de Entendimiento sobre las limitaciones de los ISP señala entonces los modelos para realizar la notificación y la contra notificación de manera efectiva (13). Para el modelo de contra – notificación se exige que se realice por escrito o a través de correo electrónico y que contenga lo siguiente:

Identificación completa del suscriptor cuyo material ha sido removido.

Identificación y localización del material antes de ser removido o inhabilitado

Las respectivas declaraciones del suscriptor que indiquen que el efectivamente cree que la remoción del material se hizo con base en un error o en una indebida identificación del material, que el suscriptor se sujetará a la jurisdicción y aceptará las notificaciones de la demanda.

La firma del suscriptor.

Estos modelos introducen la estructura para realizar el procedimiento de notificación y contra notificación. Los cuales deberán tener términos, y deberán ser instaurados ante la jurisdicción pertinente, en el caso colombiano la civil.

En referencia al derecho comparado, en la Ley DMCA de los Estados Unidos existe el procedimiento conocido como Notice and Take down (Detección y Retirada). Este procedimiento consiste en poner en conocimiento del proveedor de servicios que en su sistema de redes esta alojando un contenido que presuntamente está violando derechos de autor y por tanto se solicita que se retire de su red o que se bloquee el acceso a este.

En la DMCA el procedimiento de Notice and Take down se aplica para las actividades de caching (Seccion 512 – b), hosting (Seccion 512 – c) y linking (Seccion 512 – d). No se aplica a la prestación del servicio de transient host (Seccion 512 – a) debido a que es una actividad técnica, en donde el ISP no tiene control alguno sobre los contenidos.

El procedimiento se encuentra en la SECCION 512 (c)(3) de dicha norma, el cual se describe a continuación:

Se debe poner en conocimiento del ISP la existencia del contenido infractor. Esto se hace mediante una comunicación que debe cumplir con los siguientes requisitos:

Nombre, dirección y firma digital de la parte denunciante, que puede ser el mismo titular de derechos de autor o su agente. El objetivo es contar con la información suficiente para poder ponerse en contacto con el

Identificar la obra objeto de la supuesta infracción.

Identificar claramente el material o la actividad supuestamente infractora y su localización en la red. En el caso de que se esté hablando de Links (Enlaces) suministrados por un motor de búsqueda la referencia o enlace a dichos materiales.

Contener una declaración que el notificante cree de buena fe que el uso es ilegal

Contener una declaración de que la información contenida en la notificación es verdadera, y bajo la pena de perjurio que la parte denunciante está autorizada para actuar en nombre del propietario, si no está actuando directamente el titular de derechos.

Al recibir la notificación que cumpla con los requisitos expuestos en el literal anterior, el servidor deberá retirar o bloquear de forma inmediata el acceso al material descrito en la misma. Las disposiciones de puerto seguro no obligan al proveedor de servicios a notificar con antelación la retirada del material infractor a la persona responsable, pero si una vez sea retirado.

Para limitar en lo posible el uso fraudulento del sistema de Notice And Take Down se prevé un procedimiento denominado Counter – Notice & Put Back (contra -notificación y rehabilitación de contenidos) establecido en la SECCION 512 (g), para garantizar un debido proceso al presunto infractor, dándole la oportunidad de presentar una efectiva defensa frente al reproche presentado declarando que la retirada del material ha sido resultado de un error.

Al retirar o bloquear el material supuestamente infractor, el servidor debe notificarlo inmediatamente al operador del material retirado. Si el notificado decide enviar una contra-notificación debe cumplir con los mismos requisitos de la denuncia inicial:

Nombre, dirección, teléfono y firma digital de la parte opositora. El objetivo es contar con la información suficiente para poder ponerse en contacto con el.

Identificación del material y su ubicación antes de la retirada

Una declaración bajo pena de perjurio de que la eliminación del material fue fruto de un error o de su identificación indebida.

El reconocimiento del suscriptor de la jurisdicción del Tribunal Federal en su distrito, o en caso de que la dirección del suscriptor este fuera de EE.UU, del tribunal correspondiente.

Inmediatamente el servidor recibe la contra notificación, debe dar traslado al titular del derecho supuestamente infringido, comunicándole que el material será desbloqueado o repuesto en su ubicación en un plazo de diez a catorce días, a menos que en ese plazo el titular del derecho supuestamente infringido presente una demanda judicial para obtener la retirada del material.

Gracias a este sistema de detección y retirada el titular no necesita acudir a los tribunales para que el servidor bloquee el acceso al contenido o al material infractor. Se debe acudir a los estrados judiciales en dos casos; cuando se presenta una Counter –Notice & Put Back, o cuando el titular de derechos de autor necesita identificar plenamente al supuesto infractor se solicita una Subpoena para que el ISP suministre dicha información del contacto.

La DMCA busca lograr una flexibilización en cuanto a la Responsabilidad del ISP, a través de los supuestos que consagra como presunción de exención de responsabilidad para los ISP, siempre y cuando se ajusten a los requerimientos de la ley. Se busca limitar la responsabilidad del ISP con el desarrollo de procedimientos, tales como el sistema de Notice and take down (detección y retirada) y la consignación de los Safe Harbours. Con la implementación de la DMCA los proveedores de contenido renunciaron a reclamar indemnizaciones pecuniarias de los servidores a cambio de contar con procedimientos agiles que permitan desmontar los contenidos presuntamente infractores.

MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR (Artículo 13º)

Diversas leyes en el mundo han venido creando mecanismos a través de los cuales una autoridad (administrativa o judicial) pueda ordenar coercitivamente hacer cesar las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos en Internet, bloqueando el acceso en la red a contenidos infractores o, eventualmente, terminando las cuentas de usuarios reincidentes en la infracción de estos derechos.

La solución que se plantea para el caso colombiano es la de atribuir a la competencia de los jueces la posibilidad de adoptar este tipo de medidas, en el marco de medidas cautelares en donde se respete el debido proceso y el derecho de defensa de los supuestos infractores.

En caso de que a pesar de que se efectúe el aviso de una supuesta infracción (de conformidad con el artículo 10º) y se efectúe la notificación de que trata el artículo 11º del Proyecto, el material presuntamente infractor del derecho de autor permanezca publicado en Internet, será de aplicación una medida cautelar de carácter judicial en virtud de la cual los titulares podrán pedir al Juez del domicilio del prestador de servicios, aun sin ser el competente para conocer del juicio, como medida cautelar el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor y conexos.» Así como cualquier otra medida de carácter provisional encaminada a proteger el derecho, conservar las pruebas y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la presunta infracción.

No obstante, tratándose de prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones el Juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos.

Esta disposición se plantea como una modificación del artículo 245º de la Ley 23 de 1982, que regula las medidas cautelares en materia de infracciones al derecho de autor y los derechos conexos.

REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR (Artículo 14º)

Este artículo se plantea como una modificación al artículo 247º de la Ley 23 de 1982 y condiciona la medida a que el interesado preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al prestador de servicios en Internet o sus usuarios o suscriptores y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste.

ENTREGA DE INFORMACION SOBRE SUPUESTOS INFRACTORES. (Artículo 15º)

El titular del derecho de autor o de derechos conexos afectado por una infracción cometida a través de un contenido publicado en Internet, carece de la posibilidad de identificar al responsable directo de dicha infracción a menos que cuente con la colaboración del proveedor de servicio en Internet, quien posee los datos de dicho usuario de sus servicios.

En el marco del respeto a la confidencialidad de los datos personales, este artículo consagra la posibilidad que el Juez ordene al ISP la entrega de los datos que permitan identificar al supuesto infractor y, de esta manera, contribuir con los procesos o medidas cautelares que el titular de derecho de autor o de derechos conexos necesite adelantar.

ORDEN DEFINITIVA DE RETIRO O INHABILITACIÓN DEL ACCESO AL MATERIAL INFRACTOR Y/O LA TERMINACIÓN DE CUENTAS. (Artículo 16º)

Atendiendo a la exigencia del TLC, estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.

Con el propósito de no afectar otros servicios que los proveedores estén ofreciendo en la modalidad de «combo» o paquete de servicios de telecomunicaciones, el artículo establece que la orden referida se aplicará de manera estricta y limitada al acceso de servicios de comunicación al público en línea (v.gr. acceso a Internet) de manera que no se afecten otros servicios contratados como el de telefonía o televisión.

PENALIZACION DE LAS INFRACCIONES AL DERECHO DE AUTOR (Artículo 17º)

Cada vez existe más conciencia acerca de la necesidad de penalizar las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos, más allá de las acciones administrativas o civiles. En efecto, esta tendencia hacia la penalización de estas infracciones obedece a factores tales como los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de tratados internacionales, el carácter de derecho humano que asumen los derechos de autor, su importancia para la promoción de la creación y la diversidad cultural y el advenimiento de las nuevas tecnologías de la información que potencializan el acceso del público a la música, el libro, el audiovisual, el soporte lógico, etc.

La protección penal del derecho de autor y los derechos conexos, de ninguna manera es extraña o ajena a los diferentes ordenamientos jurídicos alrededor del mundo, por el contrario este tipo de tutela resulta ser habitual en diferentes legislaciones. Así, a manera de simple ilustración podemos mencionar los siguientes estados que cuentan en sus ordenamientos jurídicos con protección penal del derecho de autor desde el ámbito penal: Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Estados Unidos de América, España, Francia, Italia, México, Perú, Portugal, Reino Unido, Republica Dominicana, Uruguay (14)

En Colombia, la protección penal del derecho de autor se desarrolla a través de tres artículos del Código Penal: el artículo 270º en materia de violaciones a los derechos morales de autor, el artículo 271º referido a la violación de los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos y el artículo 272º en materia de violación a las medidas de protección de los derechos patrimoniales. Estos tipos penales así consagrados, desarrollan el artículo 61 de la Constitución en virtud del cual el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que la ley establezca.

El mencionado artículo 271 del C.P. tipifica la realización de ciertas conductas violatorias de los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos, como lo son aquellas que, sin encontrarse contempladas como una excepción a estos derechos, son realizadas sin autorización previa y expresa de sus respectivos titulares.

En materia de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en relación con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) que forma parte del Tratado por el cual se crea la Organización Mundial de Comercio (adoptado en virtud de la Ley 170 de 1994), en su artículo 41º, numeral 1, se establece que los estados miembros deben asegurarse de establecer en su legislación nacional procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas vulneraciones.

De manera concreta el citado Acuerdo se refiere a la obligación de los países miembros de establecer procedimientos y sanciones penales, al menos, en los casos de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Allí mismo se estableció que los recursos disponibles en los países miembros deben comprender la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. En efecto, en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, el Estado colombiano se comprometió a establecer «

procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. (Artículo 61º).

El concepto de piratería no es definido como tal en nuestra legislación, siendo un término que proviene de los usos sociales y que ha sido acogido por la doctrina especializada en el tema del derecho de autor y los derechos conexos. Por piratería, en su acepción más básica, se entiende la reproducción y distribución por medio de venta de los ejemplares de obras o de fonogramas, sin la debida autorización de los titulares del derecho de explotación.

Los autores o titulares de obras artísticas o literarias cuentan entre sus derechos patrimoniales con las facultades exclusivas de realizar autorizar o prohibir la reproducción y distribución pública de sus obras (15). Así mismo, en el régimen de derechos conexos los productores de fonogramas tienen la facultad de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, así como la distribución pública de los mismos (16).

En este contexto normativo, la piratería generalmente identifica la reproducción y distribución no autorizada de fonogramas, de obras musicales, audiovisuales, literarias y software. Sin embargo, también se encuadra en el concepto la utilización no autorizada de otro tipo de obras o prestaciones, por ejemplo obras de escultura o de dibujo o las emisiones de televisión (17).

Según el profesor suizo Ulrich Uchtenhagen, el caso de la piratería puede traducirse como la «utilización de obras protegidas sin la autorización del autor (…)» (18).

De manera más específica, la tratadista Delia Lypszyc, señala: «La piratería de obras y productos culturales es la conducta antijurídica típica contra el derecho exclusivo de reproducción. Consiste en la fabricación, la venta y cualquier forma de distribución comercial, de ejemplares ilegales (libros o impresos en general, discos, casetes, etc.), de obras literarias, artísticas, audiovisuales, musicales, de las interpretaciones o ejecuciones de estas, de programas de ordenador y de bancos de datos. El término «piratería» se utiliza también para calificar la representación, la reedición y todo otro uso no autorizado de una obra, una emisión de radiodifusión, etcétera» (19).

En consideración a lo expuesto, la piratería debe entenderse no sólo como la vulneración al derecho de autor y los derechos conexos, sino que, desde una perspectiva socio-económica, ha de entenderse como el aprovechamiento ilícito de la creación intelectual ajena, que implica despojar a los autores y demás titulares del fruto de su esfuerzo creativo, impidiéndoles obtener una retribución económica derivada de la utilización de su obra o prestación protegida por los derechos conexos.

Por supuesto dentro del presente análisis debe resaltarse que la legislación colombiana en materia penal tipifica como delito la reproducción y/o distribución de una obra literaria o artística, o fonograma, sin contar con la previa y expresa autorización del titular (20). Estos verbos rectores están necesariamente asociados a la obtención y comercialización de ejemplares «físicos» de las obras, pero no resultan aplicables a los casos en que las obras carecen de una materialidad, pues están expresadas en formato digital y son objetos de almacenamientos y transmisiones digitales a través de las redes informáticas.

Actualmente, el artículo 271º numeral 1 del Código Penal no solamente tipifica la conducta de quien reproduce ilícitamente los ejemplares de las obras o fonogramas, sino también la de los distintos eslabones de la cadena de distribución y comercialización de los productos piratas, quienes ponen el producto ilícito en manos del público consumidor –generalmente – a través del comercio informal.

No obstante, como se menciona, por hacerse referencia a la comercialización de reproducciones «físicas» de las obras protegidas, la aplicación de este tipo penal se dificulta cuando se trata del medio digital en el cual la música, los videos, los libros, las fotografías etc. carecen de un soporte físico pues están expresados digitalmente.

El impacto de la tecnología digital transforma rápidamente la sociedad y es un fenómeno irreversible. La tecnología digital y la red global de la información han determinado un cambio de paradigma social y cultural, impactando drásticamente en las relaciones económico – sociales y provocando un replanteamiento de la forma en que se accede a la información y se interactúa entre los seres humanos. El Derecho, como orden regulador de conductas, no queda exento del impacto de las nuevas tecnologías, destacándose la imposibilidad de adaptar dócilmente los institutos jurídicos vigentes y los viejos dogmas a estos nuevos fenómenos.

La tecnología digital ha transformado radicalmente la forma en que las personas acceden a las creaciones protegidas por el derecho de autor. Este fenómeno es conocido como la «desmaterialización de los soportes», en donde la música deja de estar fijada en discos compactos y pasa a estar expresada digitalmente en formatos tales como el MP3, por ejemplo, los audiovisuales dejan de estar plasmados en cintas de video o discos DVD y pasan a expresarse digitalmente en archivos .AVI, .MPG o .VOB, por ejemplo, los libros dejan de estar plasmados en papel y ahora el público los puede disfrutar en formatos digitales como el .PDF, .ePUB, .RTF, por ejemplo.

Una vez las obras protegidas por el derecho de autor se convierten en contenidos digitales, pueden ser objeto de transmisiones a través de las redes informáticas.

Actualmente puede decirse que una gran parte de los contenidos de información que se transmiten, se descargan o se acceden a través de Internet lo constituyen textos, imágenes, videos, grabaciones de sonido, aplicaciones informáticas, etc. siendo todas ellas ejemplos de creaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

De igual manera, las tecnologías de la información han abierto nuevos horizontes al delincuente, incitando su imaginación, favoreciendo su impunidad y potenciando los efectos del delito convencional. A ello contribuye la facilidad para la comisión y encubrimiento de estas conductas infractoras y la dificultad para su descubrimiento, prueba y persecución.

Así como hoy en día existe un mercado para la compra y venta de creaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos en Internet, también debe reconocerse que el Internet se ha convertido en un importante escenario para la comisión de infracciones al derecho de autor y –fundamentalmente- para la conducta coloquialmente conocida como la piratería.

El uso de obras y prestaciones protegidas en el entorno digital presenta una problemática específica para el derecho de autor y los derechos conexos, representada principalmente en:

La facilidad con la que se realizan copias de las obras en el entorno digital, y la posibilidad de reproducir sucesivamente esas copias un infinito número de veces;

El hecho de que las copias digitales pueden ser prácticamente idénticas al original;

La dificultad de los titulares de derechos para controlar el uso de la obra por parte del público;

La facilidad con que en el medio digital se modifican las obras, y se pueden difundir al público las obras así modificadas;

El hecho de que el público puede acceder a las obras sin mediar ejemplares físicos, desplazando el mercado o modelo de negocio tradicional basado en la comercialización de las obras plasmadas en soportes tangibles.

Las normas que consagran la protección del derecho de autor en Colombia dejan claro que las obras protegidas por el derecho de autor y las prestaciones protegidas por los derechos conexos se protegen independientemente de si constan o no en un soporte físico, o si están accesibles en forma digital, así lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, cuando señala:

«Artículo 2º. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo de expresión y cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, (…) y en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier medio conocido, o por conocer.»

A su vez, el artículo 4º de la Decisión Andina 351 de 1993, consagra la protección a las obras de una manera amplia, cuando fija el objeto del derecho de autor, así:

«Artículo 4º. La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer…»

Gyorgy Boytha en el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) al definir el derecho de autor, señala:

«Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas

. (…)» (21).

Es claro entonces, que el derecho de autor despliega su régimen de protección en cualquier entorno donde sea susceptible de explotarse una obra, particularmente entendemos que las obras artísticas o literarias se protegen en el ámbito análogo y también en el digital, lo cual necesariamente implica que cualquier utilización de una obra que se pretenda realizar por medios digitales debe contar con la previa y expresa autorización del autor o titular de derechos.

En el año 1996 se adoptaron al interior de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) dos tratados internacionales, cuyo objeto era otorgar claridad jurídica en lo que respecta a la protección de las obras y prestaciones explotadas en Internet.

El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) (22), adoptado por Colombia mediante la Ley 565 de 2000, en su artículo 8 dispuso en favor de los autores la facultad de autorizar cualquier forma de comunicación pública de sus creaciones por medios alámbricos o inalámbricos, aclarando que una forma de comunicación al público es la denominada «puesta a disposición» la cual se presenta cuando los miembros del público pueden acceder a las obras «desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija».

En este mismo tratado se establece en la declaración concertada del artículo 1.4:

«El derecho de reproducción tal y como se establece en artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna

Esto se ve reafirmado en la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 14º donde se define reproducción como: «…la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento».

Conforme al marco normativo expuesto podemos concluir que el autor o titular de derechos tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir el uso de su obra en Internet.

Teniendo claro que los autores o titulares de derechos tienen pleno control sobre la explotación de sus obras en el medio digital, es posible deducir que en las redes informáticas pueden presentarse actos de piratería, es decir actividades que impliquen explotación de obras sin contar con la previa y expresa autorización del autor o titular de derechos patrimoniales. En otras palabras, ha de entenderse por piratería en Internet o ciberpiratería, la explotación de obras, por ejemplo la puesta a disposición y descarga, sin contar con la previa y expresa autorización del legítimo titular de los derechos.

En consideración a lo expuesto, encontramos que el acto de publicar o «subir» una obra a Internet (conducta técnicamente conocida como «puesta a disposición») constituye una reproducción de la creación intelectual que debe ser previa y expresamente autorizada por su autor o titular de derechos. Si además a la página web puede ingresar cualquier persona y tener acceso a la obra se configura un acto de puesta a disposición (modalidad de comunicación pública) que igualmente debe ser previa y expresamente autorizado por el autor o titular de la obra.

La situación actual en nuestro país, denota altos índices de infracción al derecho de autor y los derechos conexos. Esto se hace evidente en los informes que realizan socios comerciales, como el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Oficina de su Representante Comercial (USTR) en virtud a la sección 301 de la Ley de Comercio de 1974, denominada Disposición Especial 301, según (23) el cual los países están clasificados en categorías conforme al grado de infracción de la propiedad intelectual, Colombia hace parte de los países que se encuentran en la lista de vigilancia y una de las razones para que ello fuera así en el año 2010, fue precisamente la ausencia de mecanismos de protección contra infracciones de Propiedad Intelectual en Internet, al respecto dice el informe : «Los Estados Unidos también alienta a Colombia a desarrollar un mecanismo para mejorar la aplicación contra la violación de derechos de propiedad intelectual en Internet» y Se menciona en este informe que aunque Colombia ha mejorado en la lucha contra la piratería, hay preocupación por la existencia de pocas decisiones judiciales en este aspecto: «También hay preocupación por la falta de sentencias disuasorias». Otra razón más que nos impulsa a pensar en la necesidad de dotar a los Jueces de instrumentos jurídicos claros.

De igual manera, a principios del 2011 el representante estadounidense de comercio internacional, el Embajador, Ron Kirk, divulgó un análisis, donde se resaltan lugares internacionales que más preocupan en términos de las infracciones a la propiedad intelectual, tanto de piratería interactiva como de falsificación, entre los cuales se incluyeron los «San Andresitos (Colombia) (24).

Por otra parte, los sectores y agremiaciones que conforman las industrias protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, cada año publican cifras alarmantes de las consecuencias dañosas de la piratería. Así notamos, que el séptimo estudio anual (año 2010) sobre piratería del software de International Data Corporation (IDC) y Business Software Alliance (BSA) organización internacional que agremia la industria mundial del software, el 55% de los programas de software utilizados en Colombia son ilegales, lo cual representa pérdidas comerciales de US$ 244 millones de dólares, adicionalmente la piratería de software limita la innovación en TI, la consecución de nuevos puestos de trabajo y priva al gobierno de ingresos fiscales que resultan vitales. (25)

Según el estudio «Los beneficios económicos de Reducir la Piratería de Software», realizado por Business Software Alliance (BSA) e IDC, que analizó el impacto de reducir la piratería de software en 10% en 42 países: «Reducir el índice actual de piratería de software para computadoras personales en Colombia de 55% a un 45% en cuatro años, generaría 1.449 nuevos empleos bien remunerados, contribuiría con US$452 millones en actividad económica nueva y US$74 millones en nuevos impuestos.» (26)

Según datos de la Cámara Colombiana del Libro en el año 2005, se estimaba que el daño económico para el sector editorial por la piratería offset, ascendía a 8 millones de Dólares anuales y no se disponía de información para determinar el valor de las otras manifestaciones de piratería como aquella que se realiza en medios electromagnéticos y la piratería virtual que se realiza en internet (27)

El estudio «La piratería editorial en Colombia: medición, factores explicativos y estrategias de acción» elaborado por FEDESAROLLO en el año 2007 por encargo de la Cámara Colombiana del Libro, estimó que para el año 2006 las pérdidas anuales totales para la industria editorial eran alrededor de 73 millones de dólares por la piratería de libros profesionales, litografías y el uso indebido de fotocopias y que en Colombia el mercado editorial podría aumentar en un 32 por ciento si no existiera piratería (28)

Recientemente, la vocera del Convenio Antipiratería para Colombia indico que:

«En estos momentos, la Cámara Colombiana del Libro está próxima a publicar un informe, en el cual se estima que las pérdidas anuales por derechos de autor ascienden a 200 mil millones de pesos. Los libros más pirateados son los técnicos y científicos (60%), luego los de interés general (literatura, superación personal, y otros con un 30%) y en último lugar los textos escolares (10%).»(29). Todo lo anterior, evidencia el incremento de la piratería que año tras año afecta al sector editorial.

En el caso del sector musical, el panorama no es más alentador: «En Colombia los ingresos totales de la industria de la música en 2009 llegaron a 21 millones de dólares, una caída del 22% frente al 2008 y una caída superior al 60% si se compara con cifras del año 2000. Las ventas de CDs de música en Colombia en el año 2009 fueron de 2,3 millones de unidades frente a cuatro millones en el 2008. En el pasado estas ventas superaron los 10 millones de unidades, pero el nivel de piratería física superior al 72% del total del mercado explica esta caída. A esto contribuye la utilización de la música a través de Internet en donde el nivel de piratería en Colombia es superior a un 90% del mercado.» (30)

La Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales – APDIF, que es la asociación colombiana que agrupa a los productores de fonogramas, ha explicado que el aumento de la piratería en Internet, frente a la piratería de ejemplares físicos o piratería callejera, es un fenómeno que está atado a la posibilidad de que hoy en día más Colombianos tengan acceso a Internet y que los usuarios tengan más y mejor conectividad. Un informe de esta asociación señala que cerca de 200 millones de canciones se descargaron por Internet en el país en el 2007 (31).

Las anteriores cifras además de indicar el gran impacto económico que produce el fenómeno de la piratería en nuestro país, también demuestra el alto grado de vulnerabilidad de nuestros autores y artistas, lo cual, como ya se anotó, redundan en perjuicio no sólo de éstos sino de la ciudadanía en general.

Los anteriores son malos precedentes que indican que algo se encuentra mal y que es necesario tomar todo tipo de medidas, entre ellas, aquellas de tipo legislativo, como la inclusión en el condigo penal de la tipificación de más conductas que representen infracciones a los derechos de autor y los derechos conexos en Internet

Por lo tanto, es necesario tomar medidas necesarias, que disuadan y controlen la piratería en nuestro país, en este sentido, agregar un nuevo numeral al artículo 271º del código penal que sancione la piratería que se realiza a través de redes digitales, constituye un mecanismos punitivo, que fortalecerá al Estado en la lucha y el control del fenómeno de la piratería.

En conclusión, independientemente de los compromisos internacionales que el país ha asumido en materia de observancia del derecho de autor y, concretamente, en materia de lucha contra la piratería, este fenómeno afecta el potencial desarrollo de las industrias de la cultura y entretenimiento en Colombia, lesiona gravemente la generación de empleo y la posibilidad de que el país se beneficie por las exportaciones que estas industrias han podido realizar en el pasado. Valga mencionar que precisamente el objetivo de política pública señalado por el documento CONPES 3533 de 2008 en materia de propiedad intelectual es el de la utilización del sistema de derecho de autor para la generación de empleo y riqueza para los colombianos, este objetivo es imposible de cumplir si a las industrias basadas en el derecho de autor no se les protege frente a la piratería.

Análisis de los elementos del tipo penal propuesto

Verbos rectores

Son verbos rectores de este tipo penal «Vender, ofrecer o poner a disposición».

Estos verbos comprenden las distintas formas en que las obras y protecciones protegidas pueden ser explotadas comercialmente en el entorno de las redes informáticas.

Ofrecer:

«Comprometerse a dar, hacer o decir algo», «Presentar y dar voluntariamente algo», «Manifestar y poner patente algo para que todos lo vean» (32).

Vender: «Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que uno posee» (33).

Por su parte la expresión «puesta a disposición» reconoce el derecho exclusivo en cabeza de los titulares de derecho de autor y derechos conexos, de autorizar que el público pueda tener acceso a las obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija ya sea por hilo o por medios inalámbricos. (34)

En los tratados internacionales WCT/TODA y WPPT/TOIEF, adoptados en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, ratificados por Colombia mediante la ley 565 de 2000 y la ley 545 de 1999 respectivamente, la expresión «puesta a disposición del público», constituye el elemento fundamental de la denominada «solución Marco» relativa a los derechos que deben concederse respecto de las transmisiones digitales interactivas a través de la red mundial de computadoras, y busca dar soluciones adecuadas a los retos e interrogantes planteados por las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de obras, particularmente en el llamado entorno digital.

Elemento Material de la conducta (instrumento material):

En el presente tipo penal, es necesario que la venta, ofrecimiento o puesta a disposición de obra o prestación protegida por los derechos conexos se realice a través de una «red informática accesible al público». La doctrina se ha referido al concepto de redes informáticas accesibles al público, como aquellas a las cuales tienen acceso un número indeterminado de personas, que pueden o no encontrarse en el mismo lugar, son aquellas que exceden el círculo de familia y conocidos sociales, aunque la audiencia sea limitada y solo haga referencia a un grupo de personas que ingresan a una intranet o que pagan por una suscripción o por ingresar a la misma.

Si la conducta no se realiza en una red informática accesible al público, no hay posibilidad de que se realice una comercialización de la obra o una prestación protegida por los derechos conexos. Aquel uso que se realiza en el ámbito privado y para el uso personal no estaría cobijado por esta conducta.

Sea pertinente aquí citar, algunos ejemplos que tenemos en derecho comparado como la DIRECTIVA 2000/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) que aclara en sus considerandos que el ámbito de aplicación de la mencionada directiva se referirá solo a aquellas actividades y servicios que se realicen en línea, indicando: «Los servicios de la sociedad de la información, cubren también los servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario.»

Elementos subjetivos del tipo

La conducta descrita típicamente debe tener como finalidad la comercialización directa o indirecta de las obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

Es importante mencionar que el tipo penal propuesto guarda coherencia con la tipificación de la piratería tradicional basada en soportes físicos (numeral 1 del artículo 271º del Código Penal), en donde se sanciona la conducta de aquellos quienes participan de la cadena de fabricación y comercialización del producto pirata, pero no sanciona penalmente al consumidor de la misma. Igual orientación tiene el tipo penal propuesto pues sanciona a quien comercializa en las redes informáticas las obras digitalizadas, pero en manera alguna sanciona la conducta del usuario, quien las accede o descarga para su mero disfrute personal.

Objeto material del tipo penal

Encontramos como objetos materiales de las conductas descritas en el tipo penal propuesto, las obras protegidas por el derecho de autor y las prestaciones protegidas por los derechos conexos. Brevemente nos referiremos sobre cada uno de ellos.

Las obras protegidas por el derecho de autor son las obras de carácter literario o artístico y, comprenden:

«…todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer»(35)

.

En este mismo sentido el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece:

«La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador;

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales».

En este orden de ideas, vale la pena advertir que el objeto material es la obra, entendida como bien intangible y no el soporte o elemento material en el cual se encuentra contenida.

En cuanto a las prestaciones protegidas por los derechos conexos, debe entenderse por tal: las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de los organismos de radiodifusión.

En cuanto a las interpretaciones o ejecuciones artísticas, señala el Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI):

«Se entiende generalmente que se refiere a la interpretación de una obra mediante acciones tales como la escenificación, recitación, canto, danza o proyección, bien sea a un grupo de auditores o espectadores en presencia de los

mismos, o bien transmitiendo la interpretación con ayuda de mecanismos o procesos técnicos tales como micrófonos, radiodifusión o televisión por cable» (36).

Por otro lado encontramos el fonograma, protegido por los derechos conexos, el cual tal y como lo establecen los artículos 8º de la Ley 23 de 1982 y 3º de la Decisión Andina 351 de 1993, es «toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos».

Finalmente tenemos como objeto material a la emisión, entendida como la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes (literal o, artículo 8º de la Ley 23 de 1982). En este mismo sentido el artículo 3 de la Convención de Roma define emisión como la «difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público».

Bien jurídicamente tutelado en el tipo penal propuesto

El título del tipo penal, violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, nos indica de entrada cual es el bien jurídico tutelado en el artículo 271º del C.P.

Efectivamente, desde ya debemos afirmar que el valor o bien jurídico que se pretende salvaguardar en el artículo 271º del C.P. son los derechos patrimoniales de autor y conexos.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de manifestarse, especialmente en referencia al numeral primero del artículo 271º señalando:

«El bien jurídico que se tutela en el tipo específico del artículo 271-1 del Código Penal (54-4 L. 44/93), es el derecho patrimonial de autor…»(37)

.

En la doctrina nacional se comparte esta identificación del bien jurídico tutelado.

Al respecto resulta pertinente traer a colación al tratadista Pedro Alfonso Pabón Parra, quien al analizar los delitos contra los derechos de autor destaca que el bien jurídico protegido en el artículo 271º del C.P. son los «Derechos de autor» (38) en sí mismos.

Los derechos patrimoniales de autor, debemos recordar, son las facultades o prerrogativas exclusivas otorgadas al autor (creador) de una obra artística o literaria para controlar la utilización o explotación de su creación intelectual.

En palabras del profesor Ernesto Rengifo García «Los derechos patrimoniales o derechos pecuniarios, o monopolios de explotación (…) son un cúmulo de facultades exclusivas del autor que le permiten explotar por sí mismo su creación o autorizar su explotación por parte de terceros» (39).

Estas facultadas para controlar la utilización o explotación de las obras artísticas o literarias, de tiempo atrás han dado lugar a que la Corte Suprema de Justicia reconociera la naturaleza del derecho de autor como una especie de propiedad «sui generis» ejercida sobre bienes inmateriales (obras):

«Sin duda, entre las distintas tesis que se han expuesto sobre la naturaleza del derecho de autor, la más aceptada hoy es la de que se trata de una propiedad sui generis. Entre el sistema de «concesión», gracia del soberano, temporal, intransmisible por acto entre vivos y por causa de muerte y que rigió entre los siglos XV y XVIII; el de «monopolio exclusivo de explotación temporal», ya cesible y transmisible, y el de propiedad especial, se observan diferencias notables en beneficio de este importante derecho» (40)

Recordando las características de los derechos patrimoniales, mencionadas en el capítulo introductorio de la cartilla, debemos resaltar que son facultades de control sobre la obra que se extienden a todas las formas de utilización de la creación. Si bien la ley menciona algunos derechos como la reproducción, comunicación pública, distribución y modificación, adaptación o transformación, debe entenderse que esta es una lista enunciativa, y que en consecuencia los derechos patrimoniales de autor no se agotan en ella.

Es importante recordar que los derechos patrimoniales se caracterizan por ser transferibles, y en esa medida su titular puede ser una persona diferente del autor, que los hubiera adquirido por alguno de los medios dispuestos en nuestra legislación. (41)

En consecuencia el proyecto de ley en comento proporciona elementos disuasivos y adecuados para proteger de manera efectiva en Internet y otras redes informáticas a los creadores de obras en nuestro país, siendo a su vez congruente con las obligaciones que a través de tratados internacionales ha adquirido el gobierno nacional.

EL Ministro del Interior y de Justicia

Germán Vargas Lleras

————————————————————————————————————————————————

(1) Texto Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Capitulo XVI. Sección 16.11 denominada «Observaciones Comunes al Derecho de Autor y los Derechos Conexos». Numeral 1 al 4.

(2) CPRS Perú Ciudadanía y Derechos de la Información. [http://www.cpsr-peru.org/lpi/can/isp/andino/view  mayo 31/05. cprs Perú ciudadanía y derechos de la información].

(3) Waldo Augusto Sobrino. «Internet y Alta Tecnología en el Derecho de Daños». Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 2003. p. 27.

(4) [www.delitosinformaticos.com/delitos/pornografiainfantil10.shtml]

(5) www.consumo-inc.es/guiacons/interior/otrosdocumentoscomerelectronico/documento/directiva

(6) [http://www.java.com/es/download/help/proxy_server.xml]

(7) Gabriela Isabel Guerriero. El Seguro de Responsabilidad Civil de la ISP. [http://www.aadat.org/el_seguro16.htm]. Los conceptos de los servicios fueron tomados del documento de Delia Lipszyc «Responsabilidad de los Proveedores de Servicios….». citado más adelante.

(8) Eduardo de Freitas Straumann OPCIT Pág. 12

(9) Miquel Peguera. «La Exención de Responsabilidad Civil por Contenidos Ajenos en Internet. [www.uoc.edu]

(10) Ibídem

(11) Ibídem.

 

(12) Ver Anexo 2.

(13) Ver Anexo 2.

(14) LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco, Cerlalc, Zavalia, 2006, Pág. 551 y 552.

(15) Artículo 13º Decisión Andina 351 de 1993. Artículos 12º y 76º de la Ley 23 de 1982.

(16) Artículo 37º Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 173 de la Ley 23 de 1982.

(17) Recordemos que los Organismos de Radiodifusión cuentan con derechos exclusivos sobre sus emisiones de radio o televisión (Art. 39 Decisión Andina 351 de 1993).

(18) UCHTENHAGEN, Ulrich. La Piratería de obras protegidas por el derecho de autor, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, Ginebra 1 al 12 de noviembre de 1.993, Pág. 2.

(19) LIPSZYC, Delia, El derecho de autor y los derechos conexos. Ediciones UNESCO, ZAVALIA; CERLAC, pág. 560-561. Buenos Aires, Argentina. 1993

(20) Artículo 271º del Código Penal (Ley 599 de 2000)

(21) Op. cit. BOYTHA, Gyorgy. Voz 58, Pág. 59.

(22) Ley 565 de 2000.

(23) http://www.ustr.gov/webfm_send/1906

(24) http://www.elblogsalmon.com/entorno/estados-unidos-nos-da-su-lista-de-los-que-mas-robanpropiedad-intelectual

(25) http://www.bsa.org/country/News%20and%20Events/News%20Archives/global/05112010-globalpiracystudy.aspx

(26) http://portal.bsa.org/piracyimpact2010/pr/pr_colombia_spanish.pdf

(27) La piratería en Colombia una mirada exploratoria almercado ilegal del libro. Gonzalo Arboleda Palacio. Ph.D, Presidente Grupo Interamericano de Editores –GIEI. http://www.cerlalc.org/Revista_Pirateria/pdf/n_art09.pdf

(28) http://fedesarrollo.org.co/contenido/capitulo.asp?chapter=311

(29) http://www.conexioncolombia.com/piratas-inc.html

(30) http://www.dinero.com/wf_ImprimirArticulo.aspx?IdRef=80202&IdTab=1

(31) http://campuscomunicativo.com/?p=559

(32) Definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, consultado en: http://www.rae.es/

(33) Ibíd.

(34) FICSOR, Mihály. Guía Sobre Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, Ginebra noviembre de 2003, Pág. 318.

(35) Art. 2 Ley 23 de 1982.

(36) Op. Cit., BOYTA, Gyorgy, Voz 178, p. 182.

(37) Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de abril de 2008, Proceso Nº 29188. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Esta posición fue reiterada por la alta corporación en sentencia del 13 de mayo de 2009, Casación 31362, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

(38) PABÓN PARRA, Alfonso. Código Penal Esquemático. Ediciones Doctrina y Ley, 2008, Pág. 267.

(39) RENGIFO GARCÍA, El Moderno derecho de autor. Universidad Externado de Colombia, Primera edición. 1996. Pág. 149.

(40) Corte Suprema De Justicia, Sala Plena, 10 de febrero de 1960. Magistrado Ponente: Humberto Barrera Domínguez. Referencia: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39º de la Ley 86 de 1946. Disponible en: http://www.derechodeautor.gov.co/htm/legal/jurisprudencia/listado.htm

(41) La transferencia de derechos patrimoniales opera exclusivamente mediante las figuras expresamente consagradas en la Ley para el efecto, ellas son: Cesión convencional (Artículo 183º Ley 23 de 1982), obra por encargo (Artículo 20º Ley 23 de 1982), transferencia de servidores públicos (Artículo 91º de la ley 23 de 1982), y sucesión por causa de muerte.

05Ene/11

Número 4, segundo semestre 2010

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este cuarto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier
  66. Aliaga Benavides, Adriel Alejandro
  67. Arias Yanez, Alain
  68. Ávila Pérez, Ailet
  69. Báez Ramos, Guillermo
  70. Bertot Vieito, Karen
  71. Cabrera Guerra, Ivis
  72. Castro Dieguez, Fidel E.
  73. De la Rosa Trevín, Keila
  74. Enoa Payés, Leyanis
  75. Estrada Rondón, Lismary
  76. Fornaris Montero, Danilo
  77. Garcés, Arianna
  78. García Alfonso, Yainel Agustín
  79. Maldonado López, Elvert
  80. Medel Viltres, Yamira
  81. Morales Hernández, Ángel Luis
  82. Quiñones Rosales, Diosnel
  83. Riverón Alvárez, Nuris
  84. Robaina Camejo, Ayme
  85. Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina
  86. Rodríguez Rodríguez, Anisleidy
  87. Sánchez Michel, Geidis
  88. Torres Camilo, Asdrúbal
  89. Torres Rodríguez, Yuniel
  90. Vega Prieto, Roexcy
  91. Díaz García, Alexander
  92. Macías Torres, Pedro
  93. Villegas Tovar, Ricardo
  94. Aguilú, Iván R
  95. Aponte López, Reymerik
  96. Atheniense, Alexandre
  97. Baralt, José
  98. Chinea Miranda, Vivian
  99. Díaz León, Alexi
  100. Figueroa Román, Wilfredo M
  101. Freitas, Fernando Michel de
  102. García Andrade, Paloma
  103. Hernández Bosch, Francisco
  104. Jesús, Ed de
  105. Lázaro, Gerardo
  106. Meza Duarte, Leticia Lorena
  107. Miranda-Méndez, Sharon
  108. Padilla, Osvaldo
  109. Rio Jiménez, Héctor J. del
  110. Rodríguez Rodríguez, Laura B.
  111. Rovayo, Jose
  112. Serrano, Ramón M.
  113. Toledo Ortiz, Ulises
  114. Torres Pino, Eduardo R
  115. Vázquez, Carina
  116. Vázquez Santiago, Patricia
  117. Yapur Berges, Olympia

Aguilú, Iván R

Estudiante de Derecho. Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

email: [email protected]

Aponte López, Reymerik

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]  787-632-2246

Atheniense, Alexandre

Advogado especialista em Internet Law pela Harvard Law School; Sócio de Aristóteles Atheniense Advogados; Coordenador do Curso de Pós Graduação de Direito de Informática da Escola de Advocacia da OAB/SP; Coordenador do Curso de Pós Graduação em Direito e Tecnologia da Informação no Praetorium e Editor do Blog DNT – O Direito e as novas tecnologias.

Baralt, José

Estudiante de Derecho. Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

L00041299, (787) 485-8756, [email protected]

Chinea Miranda, Vivian

Estudiante de Derecho. Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

L00287475, (787)318-0315, [email protected] 

Díaz García, Alexander

Juez Segundo de Control de Garantías Constitucionales. Rovira Tolima, Colombia

Díaz León, Alexi

Estudiante del curso de Derecho Cibernético en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.

 

 

Figueroa Román, Wilfredo M

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]

 

 

Freitas, Fernando Michel de

Facultad de Derecho do Instituto de Ensino Superior de Río Verde (Brasil).

Direito Informático

 

 

Fresno Torres, Sharlog del

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]

 

 

García Andrade, Paloma

Estudiante del curso de Derecho Cibernético en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.

 

 

Hernández Bosch, Francisco

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]  787-975-1012

Jesús, Ed de

Estudiante de Derecho. Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

email: [email protected]

 

 

Lázaro, Gerardo

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

L00269008 / [email protected] / 787-529-3737

 

 

Macías Torres, Pedro Jesús

Es un artículo escrito a caballo entre el concepto de artículo y el de relato de ficción.El artículo trata de una nación cualquiera, recién entrado el siglo XXII ,por tanto es un relato futurista cuya base está en el enfrentamiento entre el hombre y la máquina pero contemplado desde un plano jurídico, concretamente desde una perspectiva de la Informática Jurídica.

 

 

Meza Duarte, Leticia Lorena

Telefax: (595 – 21) 203030 (R.A.)

Ricardo Brugada nº 196 e/ Brasilia y Luis Morales

Asunción – Paraguay

[email protected]

www.ghp.com.py

 

 

Miranda-Méndez, Sharon

Estudiante del curso de Derecho Cibernético en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.

 

 

Padilla, Osvaldo

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

L000315343/ [email protected]/ 787-550-5182

 

 

Reinaldo Filho, Demócrito

 

 

Rio Jiménez, Héctor J. del

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]

Rodríguez Rodríguez, Laura B.

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]

Rovayo, Jose

Estudiante de Derecho. Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

email: [email protected]

 

 

Serrano, Ramón M.

Estudiante de Derecho. Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

email: [email protected]

 

 

Toledo Ortiz, Ulises

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]  787-319-8823

Torres Pino, Eduardo R

Estudiante de Derecho. Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

L00015315, (787) 612-1319, [email protected]

Vázquez, Carina

Estudiante de Derecho. Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

L00291834, (787) 477-6422, [email protected]

 

 

Vázquez Santiago, Patricia

Estudiante de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico

L00069063/ [email protected] / 787-381-4010

 

 

Yapur Berges, Olympia

Estudiante del curso de Derecho Cibernético en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.

01Ene/11

Filtraciones sobre nueva Directiva de Protección de Datos

Filtraciones sobre nueva Directiva de Protección de Datos

Debido al uso masivo de redes sociales como Facebook, o Twitter, así como las recientes noticias sobre instalación de programas espía en terminales móviles, la Comisión Europea está valorando la aprobación de una nueva directiva en materia de protección de datos como respuesta a la aplicación de la «Patriot Act».

Con motivo de los atentados del 11-S en 2001, el gobierno de Estados Unidos determinó la promulgación de una polémica ley, denominada «Patriot Act» (Ley Patriótica). El principal cometido de esta Ley, de fecha 26 de octubre de 2001, era perseguir el contenido de las comunicaciones de datos realizadas en el marco de las relaciones internacionales para con dicho país. El carácter polémico de la misma radica no en el fin último de su creación, sino en la manera o el modo de proceder para obtener dicha información (envío generalizado de información al gobierno americano sin previo aviso y, por tanto, sin consentimiento de los interesados y/o afectados). En efecto, «the USA Patriot Act» permite el acceso a este tipo de información y, adicionalmente, establece por ley la no revelación de la entrega de los datos por parte de las empresas a sus usuarios.

La aplicación de la «Ley Patriótica» incluye el envío de datos obtenidos de forma secreta en las transacciones entre el Estado norteamericano y Europa, lo cual es extensible a multitud de contextos de especial protección (seguros, banca, comercio internacional, etc.). Este elemento es el que ha despertado la iniciativa legislativa europea mediante la creación de un nuevo paquete de Directivas de la Comisión Europea para salvaguardar la intimidad de los europeos.

La respuesta desde las instituciones comunitarias pretende tener acogida entre los 27 Estados miembros y conllevará la inclusión de medidas adecuadas y específicas contra la comunicación de datos de carácter personal entre empresas con actividad mercantil en Europa y con sede en Estados Unidos (o en otro país fuera de Europa). Esto supone la primera gran respuesta a la legislación estadounidense aplicable en la actualidad.

Por el momento, no se conocen muchos detalles de esta iniciativa europea, salvo el régimen sancionador propuesto, que podría ser de hasta un 5% sobre la facturación anual correspondiente de las compañías sancionadas.

Tendremos que esperar hasta 2012 para conocer más detalles.

Fuente: ALT1040

23Dic/10

Ley nº 4017/2010 de validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico

Ley nº 4017/2010 de validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico, de 23 diciembre de 2010 (Publicada en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay nº 252, de 24 de diciembre de 2010)

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley reconoce la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos, el expediente electrónico y regula la utilización de los mismos, las empresas certificadoras, su habilitación y la prestación de los servicios de certificación.

Artículo 2º.- Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Firma electrónica: es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

Firma digital: es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

Mensaje de datos: es toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.

Documento Digital: es un mensaje de datos que representa actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su creación, fijación, almacenamiento, comunicación o archivo.

Firmante, suscriptor o signatario: es toda persona física o jurídica titular de la firma electrónica o digital. Cuando el titular sea una persona jurídica, ésta es responsable de determinar las personas físicas a quienes se autorizará a administrar los datos de creación de la firma electrónica o digital.

Remitente de un mensaje de datos: es toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar un mensaje de datos.

Certificado digital: es todo mensaje de datos u otro registro emitido por una entidad legalmente habilitada para el efecto y que confirme la vinculación entre el titular de una firma digital y los datos de creación de la misma.

Prestador de servicios de certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas digitales.

Expediente electrónico: se entiende por «expediente electrónico», la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.

Parte que confía: es toda persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Artículo 3º.-   Principios Generales. En la aplicación de la presente Ley, deberán observarse los siguientes principios:

a) Neutralidad tecnológica: Ninguna de las disposiciones de la presente Ley podrá ser aplicada de forma que excluya, restrinja o prive de efectos jurídicos a cualquier otro sistema o método técnico conocido o por conocerse que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

b) Interoperabilidad: Las tecnologías utilizadas en la aplicación de la presente Ley se basarán en estándares internacionales.

c) Interpretación funcional: Los términos técnicos y conceptos utilizados serán interpretados en base a la buena fe, de manera que no sean negados efectos jurídicos a un proceso o tecnología utilizado por otro Estado por el solo hecho de que se le atribuya una nomenclatura diferente a la prevista en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

Sección I.- De los Mensajes de Datos

Artículo 4º.-   Valor jurídico de los mensajes de datos. Se reconoce el valor jurídico de los mensajes de datos y no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

Artículo 5º.-   Empleo de mensajes de datos en la formación de los contratos. La oferta, aceptación así como cualquier negociación, declaración o acuerdo realizado por las partes en todo contrato, podrá ser expresada por medio de un mensaje de datos, no pudiendo negarse validez a un contrato por la sola razón de que en su formación se ha utilizado este sistema, siempre y cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez previstos en el Código Civil.

Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

Artículo 6º.-   Cumplimiento del requisito de escritura. Cuando en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la normativa vigente requiera que la información conste por escrito o si las normas prevean consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original; ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos firmado digitalmente que permita que la información que éste contiene sea accesible para su ulterior consulta.

En caso de que el mensaje de datos no estuviere vinculado con una firma digital, el mismo será considerado válido, en los términos del parágrafo anterior; si fuera posible determinar por algún medio inequívoco su autenticidad e integridad.

Artículo 7º.-   Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria, siempre y cuando el mismo tenga una firma digital válida de acuerdo con la presente Ley.

Los actos y contratos suscritos por medio de firma digital, otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, a los efectos de que surtan consecuencias jurídicas.

Artículo 8º.-   Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos que los reproduzca, si:

a) existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como mensaje de datos u otra forma. Esta garantía quedará cumplida si al mensaje de datos resultante se aplica la firma digital del responsable de la conservación;

b) la información que contenga sea accesible para su ulterior consulta;

c) el mensaje de datos sea conservado con el formato que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y,

d) se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora que fue enviado o recibido.

Artículo 9º.-   Integridad del documento digital o mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10.-  De la reproducción de documentos originales por medios electrónicos.Cuando sea necesario almacenar documentos y datos de cualquier especie, se podrá almacenar la reproducción de los mismos en mensajes de datos. La reproducción del documento o dato deberá ser realizada en la forma y en los lugares indicados por la reglamentación de la presente Ley.

La reproducción, a la que hace mención el presente artículo, no afectará ni modificará de modo alguno los plazos individualizados en el documento reproducido, ni tampoco implica reconocimiento expreso o tácito de que el contenido sea válido.

Artículo 11.-  De la digitalización de los archivos públicos. El Estado y sus órganos dependientes podrán proceder a la digitalización total o parcial de sus archivos almacenados, para lo cual cada organismo del Estado o el Poder Ejecutivo podrá dictar el reglamento aplicable al proceso de digitalización mencionado, siempre y cuando los mensajes de datos resultantes cumplan con las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley y estuvieran firmados digitalmente por el funcionario autorizado para realizar las citadas reproducciones.

Sección II.- Del Envío y Recepción de los Mensajes de Datos

Artículo 12.-  Remitente de los mensajes de datos. A los efectos de la presente Ley, se entenderá que un mensaje de datos:

a) proviene del remitente, si:

i) ha sido enviado por el propio remitente;

ii) ha sido enviado por alguna persona facultada para actuar en nombre del remitente respecto de ese mensaje;

iii) ha sido enviado por un sistema de información programado por el remitente o en su nombre para que opere automáticamente, o

iv) el mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el remitente, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el remitente para identificar un mensaje de datos como propio, aun cuando esta persona no hubiese estado debidamente autorizada por el mismo para ese efecto.

Los numerales ii, iii y iv del presente artículo no se aplicarán entre remitente y destinatario, a partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el remitente de que los mensajes de datos que provengan en su nombre y/o con su firma digital pueden ser emitidos por personas no autorizadas para el efecto, quedando automáticamente inhabilitada la firma digital entre el remitente y el destinatario debidamente notificado. La notificación aquí mencionada no exime al titular de la firma digital de la obligación de notificar a la autoridad certificadora de esta situación.

Artículo 13.-  Acuse de recibo. El remitente de un mensaje de datos podrá solicitar o acordar con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

1) Cuando el remitente no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:

a) toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) todo acto del destinatario, que baste para indicar al remitente que se ha recibido el mensaje de datos.

2) Cuando el remitente haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

3) Cuando el remitente no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el remitente:

a) podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y,

b) de no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

4) Cuando el remitente reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

5) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 14.- Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos.

1) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del remitente o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del remitente.

2) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

i) en el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

ii) de enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos  de un sistema de información que no esté bajo su control.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el remitente tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a) si el remitente o el destinatario tienen más de un establecimiento, será válido el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, será válido su establecimiento principal; y,

b) si el remitente o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

TÍTULO TERCERO.-DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Sección I.- Disposiciones Generales

Artículo 15.-  Titulares de una firma electrónica. Podrán ser titulares de una firma electrónica personas físicas o jurídicas.

Para el caso de las personas jurídicas, la aplicación o utilización de la firma electrónica por sus representantes se considerará como efectuada por la persona jurídica con todos los alcances previstos en los estatutos o normas correspondientes a su funcionamiento que se encuentren vigentes al momento de la firma.

Corresponde a la persona jurídica, a través de sus órganos directivos, determinar las personas autorizadas para emplear la firma electrónica que le fuera asignada.

Artículo 16.-  Obligaciones de los titulares de firmas electrónicas. Los titulares de firmas electrónicas deberán:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever el titular, que puedan considerar fiable la firma electrónica o que puedan prestar servicios que la apoyen si:

i) sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho.

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su período de validez o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.

El titular de la firma electrónica incurrirá en responsabilidad personal, solidaria e intransferible por el incumplimiento de los requisitos enunciados en este artículo.

Artículo 17.-  Efectos del empleo de una firma electrónica. La aplicación de la firma electrónica a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:

a) que el mensaje de datos proviene del firmante;

b) que el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos.

Artículo 18.-  Validez jurídica de la firma electrónica. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Artículo 19.-  De la revocación de una firma electrónica. La asignación de una firma electrónica a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma en los siguientes casos:

1) Por extinción del plazo de vigencia de la misma.

2) A solicitud del titular de la firma.

3) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso.

4) Por resolución judicial ejecutoriada, o

5) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley.

Sección II.- De la Firma Digital

Artículo 20.-  Validez  jurídica de la firma digital. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Artículo 21.- Exclusiones. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables:

a) a las disposiciones por causa de muerte;

b) a los actos jurídicos del derecho de familia;

c) a los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes; y,

d) a los actos personalísimos en general.

Artículo 22.- Requisitos de validez de la firma digital. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

a)   haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;

b)   haber sido debidamente verificada la relación entre el firmante y la firma digital, por la referencia a los datos indicados en el certificado digital, según el procedimiento de verificación correspondiente. Se exigirá la presencia física del solicitante del certificado con documento de identidad vigente y válido en la República del Paraguay;

c)   que dicho certificado haya sido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación autorizada por la presente Ley;

d)   que los datos de creación de la firma hayan estado, en el momento de la firma, bajo el control del firmante;

e)   que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma;

f)    que sea posible detectar cualquier alteración de la información contenida en  el mensaje de datos al cual está asociada, hecha después del momento de la firma;

g)   el  solicitante es el responsable respecto de la clave privada cuya clave pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los usos que a la misma se le dieran;

h)   el solicitante deberá manifestar su total conocimiento y aceptación de la Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de Certificación correspondientes al certificado solicitado.

Artículo 23.-  Efectos del empleo de una firma digital. La aplicación de la firma digital a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:

a) que el mensaje de datos proviene del remitente;

b) que el contenido del mensaje de datos no ha sido adulterado desde el momento de la firma y el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos.

Para que la presunción expresada en el parágrafo anterior sea efectiva, la firma digital aplicada al mensaje de datos debe poder ser verificada con el certificado digital respectivo expedido por la prestadora de servicios de firma digital.

Los efectos enumerados en el presente artículo continuarán vigentes por tiempo indefinido para el mensaje de datos al que fuera aplicada la firma digital, aun cuando con posterioridad a la aplicación de la misma, ésta fuera revocada por cualquiera de los motivos indicados en la presente Ley.

Artículo 24.-  De la revocación de una firma digital. La asignación de una firma digital a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma digital en los siguientes casos:

1) Por extinción del plazo de vigencia de la firma digital, el cual no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de adjudicación de la misma a su titular por parte del prestador de servicios de firmas digitales respectivo.

2) Por revocación realizada por el prestador de servicios de certificación, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:

a) a solicitud del titular de la firma;

b) por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;

c) por resolución judicial ejecutoriada, o

d) por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley.

La revocación de un certificado en las circunstancias del inciso d) del numeral 2) de este artículo, será comunicada previamente al prestador de servicios de certificación que hubiera emitido la misma, indicando la causa. En cualquier caso, la revocación no privará de valor a las firmas digitales antes del momento exacto que sea verificada por el prestador.

En caso de que el prestador de servicios de certificación que originalmente haya adjudicado la firma digital a ser revocada ya no existiera o su funcionamiento se encontrase suspendido, el titular deberá comunicar la revocación de su firma digital al prestador de servicios de firma digital que haya sido designado responsable de la verificación de las firmas emitidas por aquella.

Igualmente, cuando ocurriere una suspensión por causas técnicas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección III.- De los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 25.-  Del prestador de servicios de certificación. Podrán ser prestadores de servicios de certificación, las personas jurídicas que fueran habilitadas por la autoridad normativa indicada en la presente Ley, en base a las disposiciones de la presente Ley, así como a las disposiciones del decreto reglamentario correspondiente.

Artículo 26.-  Del procedimiento de habilitación de prestadores de servicios de certificación. La autoridad normativa autorizará el funcionamiento de prestadores de servicios de certificación que hubiesen solicitado la habilitación requerida por esta Ley, siempre y cuando las mismas cumplan con todos los requisitos básicos individualizados en ella.

Una vez habilitado un prestador de servicios de certificación, el mismo deberá auto asignarse una firma digital, debiendo entregar la clave verificadora de la misma a la autoridad normativa quien tendrá habilitado al efecto un registro de prestadores de servicios de certificación habilitados en la República del Paraguay, y a la cual podrá recurrirse para verificar la firma digital del prestador.

Artículo 27.-  De la resolución ficta de habilitación de prestadores de servicios de certificación. Cuando la autoridad normativa considere que el solicitante de la habilitación para prestar servicios de certificación no cumple con los requisitos mínimos establecidos, deberá demostrarlo así en un procedimiento sumario que deberá completarse en un plazo máximo de cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de habilitación respectiva.

En caso de que vencido el plazo no pudiera demostrarse el incumplimiento de los requisitos básicos establecidos, se producirá resolución ficta concediendo la habilitación solicitada y debiendo expedirse inmediatamente la documentación que acredite la habilitación del prestador.

Artículo 28.-  Requisitos básicos que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación para ser habilitados. Los proveedores de servicios de certificación deberán:

a) garantizar la utilización de un servicio rápido y seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e inmediato;

b) garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado;

c) comprobar debidamente, de conformidad con el derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido;

d) emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular: competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados; deben poner asimismo en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes a normas reconocidas;

e) utilizar sistemas y productos fiables que se requiera para prestar servicios de certificación y que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan;

f) tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de generación de dichos datos;

g) disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, pudiendo emplearse para el efecto fianzas, avales, seguros o cualquier otro medio;

h) registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un período de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

i) no almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha prestado servicios de asignación de firmas electrónicas;

j) utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:

– sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones;

– pueda comprobarse la autenticidad de la información;

– los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado; y

– el agente pueda detectar todos los cambios técnicos que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados.

k) demostrar la honestidad de sus representantes legales, administradores y funcionarios, a través de certificaciones de antecedentes policiales y judiciales.

Artículo 29.-  Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deberán:

a) ser emitidos por una entidad prestadora de servicios de certificación habilitada por la presente Ley; y,

b) responder a formatos estándares tecnológicos preestablecidos reconocidos internacionalmente, fijados por la presente Ley y la reglamentación respectiva, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. identificar indubitablemente a su titular y la entidad que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. ser susceptible de verificación respecto de su vigencia o revocación;

3. establecer claramente la información incluida en el certificado que haya podido ser verificada;

4. contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido, en especial si la misma implica limitación en los fines en que ha de utilizarse o de la de responsabilidad que asume el prestador con relación al certificado emitido;

6. la firma digital del prestador de servicios de certificación.

Artículo 30.-  Políticas de Certificación. El certificado de firma digital podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por terceros. La Autoridad de aplicación deberá aprobar la Política de Certificación, que será empleada por las empresas prestadoras de los servicios de certificación.

Artículo 31.-  De las prestadoras de servicios de certificación aprobadas por leyes anteriores. Las entidades prestadoras de servicios de certificación cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado con anterioridad a la presente Ley, deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones de ésta en un plazo perentorio máximo de seis meses y de no hacerlo así, su habilitación será revocada automáticamente, siendo a cargo exclusivo de las mismas las responsabilidades emergentes de su funcionamiento sin la habilitación pertinente.

La firma digital empleada en base a las disposiciones de la presente Ley será suficiente para su empleo ante cualquier dependencia estatal o privada, aun cuando por ley anterior estuviere establecido el empleo de una firma expedida por prestadoras de servicios de certificación determinados.

Artículo 32.-  Obligaciones del prestador de servicios de certificación. El prestador de servicios de certificación deberá:

a) adjudicar una firma digital a quien lo solicite sin distinciones ni privilegios de ninguna clase, siempre y cuando el solicitante presente los recaudos establecidos para el efecto;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

c) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado haya tenido bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se aplicó ésta al mensaje de datos;

iii) que los datos de creación de la firma hayan sido válidos en la fecha que se expidió el certificado o antes de ella.

d) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:

i) el método utilizado para identificar al firmante;

ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho;

vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado.

e) además deberá informar a quien solicita la adjudicación de una firma digital con carácter previo a su emisión las condiciones precisas de utilización de la firma digital, sus características y efectos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

f) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

g) mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

h) operar utilizando un sistema técnicamente confiable;

i) notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de una firma digital;

j) recabar únicamente aquellos datos personales del titular de la firma digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

k) mantener la confidencialidad de toda información que reciba y que no figure en el certificado digital;

l) poner a disposición del solicitante de una firma digital, toda la información relativa a su tramitación;

m) mantener la documentación respaldatoria de las firmas digitales y los certificados digitales emitidos, por diez años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

n) publicar en Internet o cualquier otra red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de firmas digitales vigentes y revocadas, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que considere pertinente;

ñ) registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

o) verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

p) emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

q) llevar un registro de las claves públicas de las firmas digitales existentes, a los efectos de confirmar la veracidad de las mismas cuando éstos son empleados;

r) velar por la vigencia y, en su caso, cancelación oportuna de las firmas digitales cuando existan razones válidas para ello;

s) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de firmas, así como de cualquier otra información obrante en su poder relacionada a las firmas electrónicas que administre o certifique;

t) dar aviso sin dilación indebida por lo menos en dos medios masivos de comunicación si:

i) sabe que los datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma ha quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma ha quedado en entredicho.

Artículo 33.-  Responsabilidades de los prestadores de servicios de certificación. Los prestadores de servicios de certificación autorizados en base a la presente Ley serán responsables por los daños y perjuicios causados a toda persona física o jurídica que confíe razonablemente en el certificado digital por él emitido, en lo que respecta a:

a) la inclusión de todos los campos y datos requeridos por la ley y a la exactitud de los mismos, al momento de su emisión;

b) que al momento de la emisión de un certificado reconocido por el prestador de servicios de certificación autorizado, la firma en él identificada obedezca a los datos de creación de las firmas correspondientes a los datos de verificación incluidos en el certificado reconocido por el prestador, con el objeto de asegurar la cadena de confianza;

c) los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que emitan; y,

d) el registro, en tiempo y forma, de la revocación de los certificados reconocidos que haya emitido, cuando así correspondiere.

Corresponde al prestador de servicios de certificación autorizado demostrar que no actuó ni con culpa ni con dolo.

Los prestadores no serán responsables de los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites de las Políticas de Certificación indicados en el certificado, ni de aquéllos que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma digital.

Tampoco responderá por eventuales inexactitudes en el certificado reconocido que resulten de la información verificada facilitada por el titular, siempre que el prestador de servicios de certificación acreditado pueda demostrar que ha cumplido todas las medidas previstas en sus políticas y procedimientos de certificación.

A los efectos de salvaguardar los intereses de las partes que utilizan los servicios de certificación, el prestador de servicios de certificación deberá contar con un medio de garantía suficiente para cubrir las responsabilidades inherentes a su gestión, entre los que se podría citar: pólizas de seguros, cauciones bancarias o financieras o en fin cualquier sistema que el Reglamento de la presente Ley establezca para el efecto.

Artículo 34.-  Protección de datos personales. Los prestadores de servicios de certificación sólo podrán recolectar los datos personales directamente de la persona a quien esos datos se refieran, después de haber obtenido su consentimiento expreso y sólo en la medida en que los mismos sean necesarios para la emisión y mantenimiento del certificado. Los datos no podrán ser obtenidos o utilizados para otro fin, sin el consentimiento expreso del titular de los datos.

Artículo 35.-  De los aranceles. Los aranceles por la prestación de servicios de certificación serán fijados por la autoridad normativa, quien podrá establecer los montos máximos a ser cobrados por los mismos. Podrá la misma permitir que los aranceles sean fijados libremente por los prestadores siempre que a su criterio el mercado estuviera en condiciones de regularlos en un marco de libre competencia.

Artículo 36.-  Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la presente Ley y sus normas reglamentarias cuando:

a) reúnan las condiciones que establece la presente Ley y la reglamentación correspondiente;

b) tales certificados provengan de proveedores extranjeros que sean reconocidos o aprobados por la autoridad normativa, facultándose a ésta a reglamentar el procedimiento para este reconocimiento o aprobación.

TÍTULO CUARTO.- DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO

Artículo 37.-  Expediente electrónico. Se entiende por «expediente electrónico» la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.

En la tramitación de expedientes administrativos, podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:

1) El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

2) La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.

3) La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas, podrán realizarse por medios informáticos.

Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley tendrán el mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel.

4) Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales.

5) Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.

6) Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa.

En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos.

7) Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor.

8) La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos.

En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción.

9) Autorízase la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicación de la presente Ley.

10) Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del caso su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad.

11) Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.

12) Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán a partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado.

Se entiende por «recepción efectiva» la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos.

13) Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras.

14) Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa.

15) Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado.

16) La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

17) Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor:

a) los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración;

b) los actos administrativos definitivos;

c) los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública; y,

d) los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva.

TÍTULO QUINTO.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 38.-  Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.

Artículo 39.-  Funciones. El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización sin perjuicio de las funciones específicas del mismo, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá las siguientes atribuciones:

a) dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente Ley;

b) establecer  los estándares tecnológicos y operativos de la implementación de la presente Ley;

c) autorizar, conforme a la reglamentación expedida por el Poder Ejecutivo, la operación de entidades de certificación en el territorio nacional;

d) velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

e) efectuar las auditorías de que trata la presente Ley;

f) determinar los efectos de la revocación de los certificados de los prestadores de servicios de certificación;

g) instrumentar acuerdos nacionales e internacionales, a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

h) determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

i) requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;

j) imponer  sanciones  a  las entidades  de  certificación por el  incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio; 

k) otorgar o revocar las licencias a los prestadores del servicio de certificación habilitados y supervisar su actividad, según las exigencias establecidas por la reglamentación;

l) homologar  los  dispositivos  de  creación  y  verificación  de  firmas digitales,  con  ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación; y,

m) aplicar las sanciones previstas en la reglamentación.

Artículo 40.-  Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la Autoridad de Aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular, debe:

a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

b) mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

c) publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital; y,

d) supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los prestadores de servicio de certificación habilitados que discontinúan sus funciones.

Artículo 41.-  Recursos. Los recursos que perciba la Autoridad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

Artículo 42.-  Sistema de Auditorías. Los prestadores de servicios de certificación deben ser auditados periódicamente, de acuerdo con el sistema de auditoría que diseñe y apruebe la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.

TÍTULO SEXTO.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 43.-  Los datos de creación de firma digital son los datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital, están contenidos en la clave privada, que es generada por un proceso matemático, que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que fuera realizado mediante el uso de la misma.

Artículo 44.- Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

Artículo 45.- Reglamento de la ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de noventa días, contados desde su publicación.

Artículo 46.- Derogación. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo nº 4.711, del 15 de julio de 2010. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el nueve de setiembre de 2010 y por la H. Cámara de Senadores, el once de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.

 

Victor Alcídes Bogardo González, Presidente H. Cámara de Diputados

Oscar González Daher, Presidente H. Cámara de Senadores

Jorge Ramón Avalos Mariño, Secretario Parlamentario

María Digna Rosa Rojas, Secretaria Parlamentaria.

 

Asunción, 23 de diciembre de 2010

Tengase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

El Presidente de la República: Fernando Lugo Méndez

Ministro de Industria y Comercio. Francisco José Rivas Almada.

01Oct/10

Safe Creative, registro de la propiedad intelectual online

La start up aragonesa pone a disposición de los autores que distribuyen sus obras en Internet una plataforma tecnológica gratuita que les garantiza la auto-gestión de sus derechos de propiedad intelectual individuales, al permitirles licenciar directa y cómodamente sus obras con quienes desean hacer usos de éstas sin tener que ceder esta gestión a otras instituciones.

Madrid, 4 de octubre de 2010 Safe Creative, una start up aragonesa centrada en el registro de la propiedad intelectual online con más de 400.000 obras registradas de un total de 40.000 autores, ha evolucionado su herramienta de registro de estos derechos en Internet con el objetivo de erigirse en una sólida alternativa a otros modelos tradicionales de gestión más centralizados en los que los autores delegan completamente. Y es que, dada la universalidad de la Red, la visión de la compañía, consciente de que no se pueden poner puertas al campo, pasa por ofrecer sus servicios de auto-gestión a escala global a la medida de cualquier creador.

En principio, la diferencia que separa a Safe Creative de las entidades de gestión como la SGAE y sus homólogas es que no está capacitada para gestionar derechos colectivos, puesto sólo éstas están autorizadas por ley a realizar tal labor. Sin embargo, Safe Creative puede gestionar derechos individuales de los artistas, lo que cambia radicalmente el modelo de gestión de derechos de Propiedad Intelectual ya que permite pasar de un modelo donde unas pocas entidades controlaban todo lo relativo a la gestión de derechos a una fórmula en la que cualquier creador que lo desee, pequeño o grande, puede servirse de la tecnología para licenciar, por ejemplo, una canción al próximo blockbuster mundial.

Según destaca Mario Pena, community manager de Safe Creative«lo interesante es buscar la complementariedad, abrir una abanico más amplio de posibilidades para que los autores opten por registrar y gestionar los derechos derivados de la difusión de sus obras en las entidades tradicionales o en los nuevos modelos que ya tienen a su disposición según les interese uno u otro modelo».

Con la nueva plataforma de Safe Creative, el control de la gestión de los derechos de Propiedad intelectual queda totalmente y, por primera vez, en manos del autor.

Con su innovadora propuesta de «registro de propiedad intelectual 2.0», Safe Creative ha avanzado un paso más en su estrategia de ofrecer seguridad jurídica a las obras que los autores, sean escritores, músicos, compositores, fotógrafos, periodistas o blogueros, suben a la Red y, para conseguirlo, ha introducido en su plataforma tecnológica para el registro de derechos en entornos web una disruptiva opción de auto-gestión directa de esos derechos y el licenciamiento/pago de las obras, que se complementa con un sistema capacitado para ofrecer a los internautas información en tiempo real sobre el autor y de las condiciones en que éste permite el uso de su obra publicada en Internet.

Lo cierto es que actualmente publicar obras en una red global que, como Internet, cuenta con alrededor de 2.000 millones de usuarios puede desembocar en el caos si no se cuenta con un registro, una prueba de autoría y un punto de información de derechos accesible en tiempo real y sin las restricciones que imponen los a menudo rígidos reglamentos de los registros tradicionales que, con demasiada frecuencia, no contemplan la existencia de formatos digitales o licencias copyleft; no permiten la tramitación electrónica por Internet y a la hora de facilitar información se circunscriben a ámbitos nacionales y no globales.

Para acabar con tales hándicaps, que coartan la libertad de difusión de contenidos, y dar a los autores los retornos económicos que les corresponde por derecho por el uso y disfrute de sus obras por parte de terceros, la compañía zaragozana que acaba de abrir una oficina en Silicon Valley, cuyo planteamiento es solucionar con tecnología los retos que ésta misma impone a la sociedad, ha dedicado importantes recursos, tanto humanos como materiales, a la tarea de desarrollar y poner a disposición de aquellos creativos individuales que utilizan la Red como medio difusor de sus obras y contenidos, una serie de innovadoras herramientas gratuitas que les permitirán ser ellos mismos quienes gestionen sus derechos de forma cómoda, ágil y centralizada.

Safe Creative es consciente de la indefectible evolución desde el actual escenario de auto-difusión de contenidos hacia otro caracterizado por la auto-producción, la auto-distribución y la auto-gestión de derechos. Y por ello ha diseñado, en pleno comienzo de la era digital, este servicio, el cual genera pruebas de la autoría de las obras depositadas en el registro que tienen validez en cualquier proceso judicial o extrajudicial en casos de usos indebidos o plagios.  De cara a los autores, la plataforma propuesta por Safe Creative ofrece una prueba irrefutable de autoría de un registro (con múltiples huellas digitales de la obra) mientras que a los usuarios de los trabajos, les da certeza sobre la licencia y los usos permitidos.

El registro, que permite vincular cada obra con el eDNI de su autor, incorpora funcionalidades que garantizan el trabajo de los blogueros, mediante el registro del contenido de sus blogs (registro automático por feeds o ficheros que contienen la misma información que el sitio web y que registran todos los posts de los blogs según se publican); el envío de cartas disuasorias frente a eventuales plagios, así como la inclusión de solicitudes de usos no contemplados en las licencias.

Funcionalidades para autores y usuarios del nuevo registro de propiedad intelectual 2.0

  • Los programas navegadores, programas de escritorio en ordenadores conectados a Internet, desde portales de distribución, pueden preguntar e interpretar información de derechos de autor sin necesidad de transmitir la obra. A los programas les bastará con calcular una «marca de identificación».
  • El autor dispone de un certificado digital del registro realizado como prueba válida de autoría.
  • Los usuarios cuentan con un certificado digital del Registro de Propiedad Intelectual de Safe Creative, acreditando los derechos de distribución y uso permitidos para un trabajo, garantizando la seguridad jurídica necesaria para el uso de trabajos con licencias copyleft.
  • Desde las páginas web de Safe Creative, o desde cualquier programa o sistema que acceda a través del API de Safe Creative, está accesible a consultas de derechos y obras.

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 40.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

INFORPRESS

Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected]
91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
[email protected]
976 074 888

 

05Jul/10

Número 3, primer semestre 2010

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este tercer número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.  También se incluyen trabajos realizados por mi en el año 1998 y 2005, que no se incluyeron en el número primero donde se pusieron todos los artículos publicados en la página hasta esa fecha, con el compromiso de poder actualizarlos durante este año.  Con fecha 3 de enero incorporamos un artículo enviado por el Lic. Roberto Alfonso Magallón Mijangos, enviado hace más de un mes y que por su importancia jurídica incluimos en esta Revista.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier
  66. Aliaga Benavides, Adriel Alejandro
  67. Arias Yanez, Alain
  68. Ávila Pérez, Ailet
  69. Báez Ramos, Guillermo
  70. Bertot Vieito, Karen
  71. Cabrera Guerra, Ivis
  72. Castro Dieguez, Fidel E.
  73. De la Rosa Trevín, Keila
  74. Enoa Payés, Leyanis
  75. Estrada Rondón, Lismary
  76. Fornaris Montero, Danilo
  77. Garcés, Arianna
  78. García Alfonso, Yainel Agustín
  79. Maldonado López, Elvert
  80. Medel Viltres, Yamira
  81. Morales Hernández, Ángel Luis
  82. Quiñones Rosales, Diosnel
  83. Riverón Alvárez, Nuris
  84. Robaina Camejo, Ayme
  85. Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina
  86. Rodríguez Rodríguez, Anisleidy
  87. Sánchez Michel, Geidis
  88. Torres Camilo, Asdrúbal
  89. Torres Rodríguez, Yuniel
  90. Vega Prieto, Roexcy
  91. Díaz García, Alexander
  92. Macías Torres, Pedro
  93. Villegas Tovar, Ricardo
  94. Aguilú, Iván R
  95. Aponte López, Reymerik
  96. Atheniense, Alexandre
  97. Baralt, José
  98. Chinea Miranda, Vivian
  99. Díaz León, Alexi
  100. Figueroa Román, Wilfredo M
  101. Freitas, Fernando Michel de
  102. García Andrade, Paloma
  103. Hernández Bosch, Francisco
  104. Jesús, Ed de
  105. Lázaro, Gerardo
  106. Meza Duarte, Leticia Lorena
  107. Miranda-Méndez, Sharon
  108. Padilla, Osvaldo
  109. Rio Jiménez, Héctor J. del
  110. Rodríguez Rodríguez, Laura B.
  111. Rovayo, Jose
  112. Serrano, Ramón M.
  113. Toledo Ortiz, Ulises
  114. Torres Pino, Eduardo R
  115. Vázquez, Carina
  116. Vázquez Santiago, Patricia
  117. Yapur Berges, Olympia
  118. Bruera, Horacio
  119. Cuervo Álvarez, José; Lobato de Paiva, Mario Antonio
  120. Larrea De Rossi, Jorge A.
  121. Magallón Mijangos, Roberto Alfonso
  122. Rodríguez Silva, Luis Raciel

Atheniense, Alexandre

Sócio de Aristoteles Atheniense Advogados, Presidente da Comissão de Tecnologia da Informação do Conselho Federal da OAB, Coordenador do Curso de Pós Graduação de Direito de Informática da Escola de Advocacia da OAB/SP, Editor do Blog DNT – O Direito e as novas tecnologias.

Bruera, Horacio

Socio de Carranza Torres & Asociados -Asesoramiento Legal en Tecnología-

Curriculum Vitae

Cuervo Álvarez, José

Cuervo Álvarez, José; Lobato de Paiva, Mario Antonio

Larrea De Rossi, Jorge A.

Abogado. Perú.  [email protected]  Curriculum vitae

Macías Torres, Pedro Jesús

[email protected]

Magallón Mijangos, Roberto Alfonso

Curriculum vitae

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Rodríguez Silva, Luis Raciel

Profesor de la Universidad de Ciencias Informáticas (UCI) en La Habana, Cuba, impartiendo la Asignatura de Propiedad Intelectual en la Informática. Se desempeña además como Director de la Oficina de Jurídico de la entidad encargada de la comercialización de los productos de la UCI.
[email protected]

28Jun/10

Ley de la Propiedad Industrial. De los esquemas de trazado de circuitos integrados

Ley de la Propiedad Industrial. De los esquemas de trazado de circuitos integrados (Artículos 83-90)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras «Tal como se ha referido e ilustrado», y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: «género», «tipo», «manera», «imitación», “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas «Marca Registrada», “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas «M.R.» o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como «género», «tipo», «manera», «imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

18Jun/10

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Libro Segundo.

Título Vigésimo Sexto.- De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

 

Artículo 424.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:

I.-Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

II.-Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III.-A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

IV.-Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 424 bis.

Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:

I.-A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II.-A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 424 ter.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 425.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 426.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:

I.-A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y

II.-A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 427.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 428.

Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 429.

Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010)

27Abr/10

Decreto Ley Federal de Protección de Datos Personales

Decreto Ley Federal de Protección de Datos Personales

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIONES II Y VII, Y 33, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Artículo 2º.- Son sujetos regulados por esta Ley, los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de:
I. Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, y
II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aviso de Privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el responsable que es puesto a disposición del titular, previo al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley.
II. Bases de datos: El conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable.
III. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponde.
IV. Consentimiento: Manifestación de la voluntad del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos.
V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.
VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave
para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen
racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.
VII. Días: Días hábiles.
VIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo.
IX. Encargado: La persona física o jurídica que sola o conjuntamente con otras trate datos personales por cuenta del responsable.
X. Fuente de acceso público: Aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación, de conformidad con lo señalado por el Reglamento de esta Ley.
XI. Instituto: Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, a que hace referencia la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
XII. Ley: Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
XIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
XIV. Responsable: Persona física o moral de carácter privado que decide sobre el tratamiento de datos personales.
XV. Secretaría: Secretaría de Economía.
XVI. Tercero: La persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del titular o del responsable de los datos.
XVII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales.
XVIII. Tratamiento: La obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales.
XIX. Transferencia: Toda comunicación de datos realizada a persona distinta del responsable o encargado del tratamiento.

Artículo 4º.- Los principios y derechos previstos en esta Ley, tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio, la protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad y la salud públicos, así como los derechos de terceros.

Artículo 5º.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para la substanciación de los procedimientos de protección de derechos, de verificación e imposición de sanciones se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II.- De los Principios de Protección de Datos Personales

Artículo 6º.- Los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley.

Artículo 7º.- Los datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme a las disposiciones establecidas por esta Ley y demás normatividad aplicable.
La obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios engañosos o fraudulentos.
En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en otra, respecto de que los datos personales proporcionados entre ellos serán tratados conforme a lo que acordaron las partes en los términos establecidos por esta Ley.

Artículo 8º.- Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley.
El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.
Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición.
Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 10 y 37 de la presente Ley.
El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello.

Artículo 9.º- Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.
No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.

Artículo 10.- No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando:
I. Esté previsto en una Ley;
II. Los datos figuren en fuentes de acceso público;
III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;
IV. Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VI. Sean indispensables para la atención médica, la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente, o
VII. Se dicte resolución de autoridad competente.

Artículo 11.- El responsable procurará que los datos personales contenidos en las bases de datos sean pertinentes, correctos y actualizados para los fines para los cuales fueron recabados.
Cuando los datos de carácter personal hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas por el aviso de privacidad y las disposiciones legales aplicables, deberán ser cancelados.
El responsable de la base de datos estará obligado a eliminar la información relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez que transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir de la fecha calendario en que se presente el mencionado incumplimiento.

Artículo 12.- El tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad. Si el responsable pretende tratar los datos para un fin distinto que no resulte compatible o análogo a los fines establecidos en aviso de privacidad, se requerirá obtener nuevamente el consentimiento del titular.

Artículo 13.- El tratamiento de datos personales será el que resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las finalidades previstas en el aviso de privacidad. En particular para datos personales sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos razonables para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto de que sea el mínimo indispensable.

Artículo 14.- El responsable velará por el cumplimiento de los principios de protección de datos personales establecidos por esta Ley, debiendo adoptar las medidas necesarias para su aplicación. Lo anterior aplicará aún y cuando estos datos fueren tratados por un tercero a solicitud del responsable. El responsable deberá tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que el aviso de privacidad dado a conocer al titular, sea respetado en todo momento por él o por terceros con los que guarde alguna relación jurídica.

Artículo 15.- El responsable tendrá la obligación de informar a los titulares de los datos, la información que se recaba de ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad.

Artículo 16.- El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. La identidad y domicilio del responsable que los recaba;
II. Las finalidades del tratamiento de datos;
III. Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de los datos;
IV. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
V. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y
VI. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
En el caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente que se trata de este tipo de datos.

Artículo 17.- El aviso de privacidad debe ponerse a disposición de los titulares a través de formatos impresos, digitales, visuales, sonoros o cualquier otra tecnología, de la siguiente manera:
I. Cuando los datos personales hayan sido obtenidos personalmente del titular, el aviso de privacidad deberá ser facilitado en el momento en que se recaba el dato de forma clara y fehaciente, a través de los formatos por los que se recaban, salvo que se hubiera facilitado el aviso con anterioridad, y
II. Cuando los datos personales sean obtenidos directamente del titular por cualquier medio electrónico, óptico, sonoro, visual, o a través de cualquier otra tecnología, el responsable deberá proporcionar al titular de manera inmediata, al menos la información a que se refiere las fracciones I y II del artículo anterior, así como proveer los mecanismos para que el titular conozca el texto completo del aviso de privacidad.

Artículo 18.- Cuando los datos no hayan sido obtenidos directamente del titular, el responsable deberá darle a conocer el cambio en el aviso de privacidad.
No resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior, cuando el tratamiento sea con fines históricos, estadísticos o científicos.
Cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares, o a la antigüedad de los datos, previa autorización del Instituto, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias en términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 19.- Todo responsable que lleve a cabo tratamiento de datos personales deberá establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
Los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a aquellas que mantengan para el manejo de su información. Asimismo se tomará en cuenta el riesgo existente, las posibles consecuencias para los titulares, la sensibilidad de los datos y el desarrollo tecnológico.

Artículo 20.- Las vulneraciones de seguridad ocurridas en cualquier fase del tratamiento que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales de los titulares, serán informadas de forma inmediata por el responsable al titular, a fin de que este último pueda tomar las medidas correspondientes a la defensa de sus derechos.

Artículo 21.- El responsable o terceros que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales deberán guardar confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el titular o, en su caso, con el responsable.

CAPÍTULO III.- De los Derechos de los Titulares de Datos Personales

Artículo 22.- Cualquier titular, o en su caso su representante legal, podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la presente Ley. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro. Los datos personales deben ser resguardados de tal manera que permitan el ejercicio sin dilación de estos derechos.

Artículo 23.- Los titulares tienen derecho a acceder a sus datos personales que obren en poder del responsable, así como conocer el Aviso de Privacidad al que está sujeto el tratamiento.

Artículo 24.- El titular de los datos tendrá derecho a rectificarlos cuando sean inexactos o incompletos.

Artículo 25.- El titular tendrá en todo momento el derecho a cancelar sus datos personales.
La cancelación de datos personales dará lugar a un periodo de bloqueo tras el cual se procederá a la supresión del dato. El responsable podrá conservarlos exclusivamente para efectos de las responsabilidades nacidas del tratamiento. El periodo de bloqueo será equivalente al plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento en los términos de la Ley aplicable en la materia.
Una vez cancelado el dato se dará aviso a su titular.
Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación y sigan siendo tratados por terceros, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla también.

Artículo 26.- El responsable no estará obligado a cancelar los datos personales cuando:
I. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento;
II. Deban ser tratados por disposición legal;
III. Obstaculice actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a obligaciones fiscales, la investigación y persecución de delitos o la actualización de sanciones administrativas;
IV. Sean necesarios para proteger los intereses jurídicamente tutelados del titular;
V. Sean necesarios para realizar una acción en función del interés público;
VI. Sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida por el titular, y
VII. Sean objeto de tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico o la gestión de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento se realice por un profesional de la salud sujeto a un deber de secreto.

Artículo 27.- El titular tendrá derecho en todo momento y por causa legítima a oponerse al tratamiento de sus datos. De resultar procedente, el responsable no podrá tratar los datos relativos al titular.

CAPÍTULO IV.-Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 28.- El titular o su representante legal podrán solicitar al responsable en cualquier momento el acceso, rectificación, cancelación u oposición, respecto de los datos personales que le conciernen.

Artículo 29.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener y acompañar lo siguiente:
I. El nombre del titular y domicilio u otro medio para comunicarle la respuesta a su solicitud;
II. Los documentos que acrediten la identidad o, en su caso, la representación legal del titular;
III. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados, y
IV. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales.

Artículo 30.- Todo responsable deberá designar a una persona, o departamento de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la presente Ley. Asimismo fomentará la protección de datos personales al interior de la organización.

Artículo 31.- En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el titular deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior de esta Ley, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 32.- El responsable comunicará al titular, en un plazo máximo de veinte días, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se comunica la respuesta. Tratándose de solicitudes de acceso a datos personales, procederá la entrega previa acreditación de la identidad del solicitante o representante legal, según corresponda.
Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 33.– La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a
disposición del titular los datos personales; o bien, mediante la expedición de copias simples, documentos electrónicos o cualquier otro medio que determine el responsable en el aviso de privacidad.
En el caso de que el titular solicite el acceso a los datos a una persona que presume es el responsable y ésta resulta no serlo, bastará con que así se le indique al titular por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, para tener por cumplida la solicitud.

Artículo 34.- El responsable podrá negar el acceso a los datos personales, o a realizar la rectificación o cancelación o conceder la oposición al tratamiento de los mismos, en los siguientes supuestos:
I. Cuando el solicitante no sea el titular de los datos personales, o el representante legal no esté debidamente acreditado para ello;
II. Cuando en su base de datos, no se encuentren los datos personales del solicitante;
III. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
IV. Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad competente, que restrinja el acceso a los datos personales, o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos, y
V. Cuando la rectificación, cancelación u oposición haya sido previamente realizada.
La negativa a que se refiere este artículo podrá ser parcial en cuyo caso el responsable efectuará el acceso, rectificación, cancelación u oposición requerida por el titular.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar el motivo de su decisión y comunicarla al titular, o en su caso, al representante legal, en los plazos establecidos para tal efecto, por el mismo medio por el que se llevó a cabo la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

Artículo 35.- La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el titular únicamente los gastos justificados de envío o con el costo de reproducción en copias u otros formatos.
Dicho derecho se ejercerá por el titular en forma gratuita, previa acreditación de su identidad ante el responsable. No obstante, si la misma persona reitera su solicitud en un periodo menor a doce meses, los costos no serán mayores a tres días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a menos queexistan modificaciones sustanciales al aviso de privacidad que motiven nuevas consultas.
El titular podrá presentar una solicitud de protección de datos por la respuesta recibida o falta de respuesta del responsable, de conformidad con lo establecido en el siguiente Capítulo.

CAPÍTULO V.- De la Transferencia de Datos

Artículo 36.- Cuando el responsable pretenda transferir los datos personales a terceros nacionales o extranjeros, distintos del encargado, deberá comunicar a éstos el aviso de privacidad y las finalidades a las que el titular sujetó su tratamiento.
El tratamiento de los datos se hará conforme a lo convenido en el aviso de privacidad, el cual contendrá una cláusula en la que se indique si el titular acepta o no la transferencia de sus datos, de igual manera, el tercero receptor, asumirá las mismas obligaciones que correspondan al responsable que transfirió los datos.

Artículo 37.- Las transferencias nacionales o internacionales de datos podrán llevarse a cabo sin el consentimiento del titular cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en una Ley o Tratado en los que México sea parte;
II. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios;
III. Cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas;
IV. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en
interés del titular, por el responsable y un tercero;
V. Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, y
VII. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular.

CAPÍTULO VI.- De las Autoridades

Sección I.- Del Instituto

Artículo 38.- El Instituto, para efectos de esta Ley, tendrá por objeto difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar por la debida observancia de las disposiciones previstas en la presente Ley y que deriven de la misma; en particular aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos regulados por este ordenamiento.

Artículo 39.- El Instituto tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;
II. Interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley;
III. Proporcionar apoyo técnico a los responsables que lo soliciten, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
IV. Emitir los criterios y recomendaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley, para efectos de su funcionamiento y operación;
V. Divulgar estándares y mejores prácticas internacionales en materia de seguridad de la información, en atención a la naturaleza de los datos; las finalidades del tratamiento, y las capacidades técnicas y económicas del responsable;
VI. Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de verificación señalados en esta Ley e imponer las sanciones según corresponda;
VII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos;
VIII. Rendir al Congreso de la Unión un informe anual de sus actividades;
IX. Acudir a foros internacionales en el ámbito de la presente Ley;
X. Elaborar estudios de impacto sobre la privacidad previos a la puesta en práctica de una nueva modalidad de tratamiento de datos personales o a la realización de modificaciones sustanciales en tratamientos ya existentes;
XI. Desarrollar, fomentar y difundir análisis, estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales en Posesión de los Particulares y brindar capacitación a los sujetos obligados, y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Sección II.- De las Autoridades Reguladoras

Artículo 40.- La presente Ley constituirá el marco normativo que las dependencias deberán observar, en el ámbito de sus propias atribuciones, para la emisión de la regulación que corresponda, con la coadyuvancia del Instituto.

Artículo 41.- La Secretaría, para efectos de esta Ley, tendrá como función difundir el conocimiento de las obligaciones en torno a la protección de datos personales entre la iniciativa privada nacional e internacional con actividad comercial en territorio mexicano; promoverá las mejores prácticas comerciales en torno a la protección de los datos personales como insumo de la economía digital, y el desarrollo económico nacional en su conjunto.

Artículo 42.- En lo referente a las bases de datos de comercio, la regulación que emita la Secretaría, únicamente será aplicable a aquellas bases de datos automatizadas o que formen
parte de un proceso de automatización.

Artículo 43.- La Secretaría tiene las siguientes atribuciones:
I. Difundir el conocimiento respecto a la protección de datos personales en el ámbito comercial;
II. Fomentar las buenas prácticas comerciales en materia de protección de datos personales;
III. Emitir los lineamientos correspondientes para el contenido y alcances de los avisos de privacidad en coadyuvancia con el Instituto, a que se refiere la presente Ley;
IV. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 40, en coadyuvancia con el Instituto;
V. Fijar los parámetros necesarios para el correcto desarrollo de los mecanismos y medidas de autorregulación a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley, incluido la promoción de Normas Mexicanas o Normas Oficiales Mexicanas, en coadyuvancia con el Instituto;
VI. Llevar a cabo los registros de consumidores en materia de datos personales y verificar su funcionamiento;
VII. Celebrar convenios con cámaras de comercio, asociaciones y organismos empresariales en lo general, en materia de protección de datos personales;
VIII. Diseñar e instrumentar políticas y coordinar la elaboración de estudios para la modernización y operación eficiente del comercio electrónico, así como para promover el desarrollo de la economía digital y las tecnologías de la información en materia de protección de datos personales;
IX. Acudir a foros comerciales nacionales e internacionales en materia de protección de datos personales, o en aquellos eventos de naturaleza comercial, y
X. Apoyar la realización de eventos, que contribuyan a la difusión de la protección de los datos personales.

Artículo 44.- Las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en la materia, que complementen lo dispuesto por la presente Ley. Dichos esquemas deberán contener mecanismos para medir su eficacia en la protección de los datos, consecuencias y medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.
Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos deontológicos o de buena práctica profesional, sellos de confianza u otros mecanismos y contendrán reglas o estándares específicos que permitan armonizar los tratamientos de datos efectuados por los adheridos y facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares. Dichos esquemas serán notificados de manera simultánea a las autoridades sectoriales correspondientes y al Instituto.

CAPÍTULO VII.- Del Procedimiento de Protección de Derechos

Artículo 45.- El procedimiento se iniciará a instancia del titular de los datos o de su representante legal, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de esta Ley que se consideran vulnerados. La solicitud de protección de datos deberá presentarse ante el Instituto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al titular por parte del responsable.
En el caso de que el titular de los datos no reciba respuesta por parte del responsable, la solicitud de protección de datos podrá ser presentada a partir de que haya vencido el plazo de respuesta previsto para el responsable. En este caso, bastará que el titular de los datos acompañe a su solicitud de protección de datos el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
La solicitud de protección de datos también procederá en los mismos términos cuando el responsable no entregue al titular los datos personales solicitados; o lo haga en un formato incomprensible, se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales, el titular no esté conforme con la información entregada por considerar que es incompleta o no corresponda a la información requerida.
Recibida la solicitud de protección de datos ante el Instituto, se dará traslado de la misma al responsable, para que, en el plazo de quince días, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del responsable las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo
de las pruebas, el Instituto notificará al responsable el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Para el debido desahogo del procedimiento, el Instituto resolverá sobre la solicitud de protección de datos formulada, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, como pueden serlo aquéllos que deriven de la o las audiencias que se celebren con las partes.
El Reglamento de la Ley establecerá la forma, términos y plazos conforme a los que se desarrollará el procedimiento de protección de derechos.

Artículo 46.- La solicitud de protección de datos podrá interponerse por escrito libre o a través de los formatos, del sistema electrónico que al efecto proporcione el Instituto y deberá contener la siguiente información:
I. El nombre del titular o, en su caso, el de su representante legal, así como del tercero interesado, si lo hay;
II. El nombre del responsable ante el cual se presentó la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III. El domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. La fecha en que se le dio a conocer la respuesta del responsable, salvo que el procedimiento inicie con base en lo previsto en el artículo 50;
V. Los actos que motivan su solicitud de protección de datos, y
VI. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.
La forma y términos en que deba acreditarse la identidad del titular o bien, la representación legal se establecerán en el Reglamento.
Asimismo, a la solicitud de protección de datos deberá acompañarse la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su caso, los datos que permitan su identificación. En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud.
En el caso de que la solicitud de protección de datos se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.

Artículo 47.- El plazo máximo para dictar la resolución en el procedimiento de protección de derechos será de cincuenta días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección de datos. Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.

Artículo 48.- En caso que la resolución de protección de derechos resulte favorable al titular de los datos, se requerirá al responsable para que, en el plazo de diez días siguientes a la notificación o cuando así se justifique, uno mayor que fije la propia resolución, haga efectivo el ejercicio de los derechos objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho cumplimiento al Instituto dentro de los siguientes diez días.

Artículo 49.- En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlo, se prevendrá al titular de los datos dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de protección de datos, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de protección de datos. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver la solicitud deprotección de datos.

Artículo 50.- El Instituto suplirá las deficiencias de la queja en los casos que así se requiera, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en la misma o en la solicitud de protección de datos.

Artículo 51.– Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar la solicitud de protección de datos por improcedente, o
II. Confirmar, revocar o modificar la respuesta del responsable.

Artículo 52.– La solicitud de protección de datos será desechada por improcedente cuando:
I. El Instituto no sea competente;
II. El Instituto haya conocido anteriormente de la solicitud de protección de datos contra el mismo
acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;
III. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo;
IV. Se trate de una solicitud de protección de datos ofensiva o irracional, o
V. Sea extemporánea.

Artículo 53.- La solicitud de protección de datos será sobreseída cuando:
I. El titular fallezca;
II. El titular se desista de manera expresa;
III. Admitida la solicitud de protección de datos, sobrevenga una causal de improcedencia, y
IV. Por cualquier motivo quede sin materia la misma.

Artículo 54.- El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre el titular de los datos y el responsable.
De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de protección de datos quedará sin materia y el Instituto verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Para efectos de la conciliación a que se alude en el presente ordenamiento, se estará al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 55.- Interpuesta la solicitud de protección de datos ante la falta de respuesta a una solicitud en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición por parte del responsable, el Instituto dará vista al citado responsable para que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que la respuesta atienda a lo solicitado, la solicitud de protección de datos se considerará improcedente y el Instituto deberá sobreseerlo.
En el segundo caso, el Instituto emitirá su resolución con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del responsable que alude el párrafo anterior.
Si la resolución del Instituto a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de la solicitud, el responsable procederá a su cumplimiento, sin costo alguno para el titular, debiendo cubrir el responsable todos los costos generados por la reproducción correspondiente.

Artículo 56.- Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 57.- Todas las resoluciones del Instituto serán susceptibles de difundirse públicamente en versiones públicas, eliminando aquellas referencias al titular de los datos que lo identifiquen o lo hagan identificable.

Artículo 58.- Los titulares que consideren que han sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado, podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes.

CAPÍTULO VIII.- Del Procedimiento de Verificación

Artículo 59.- El Instituto verificará el cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de ésta derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a resoluciones dictadas con motivo de procedimientos de protección de derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se presuma fundada y motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley.

Artículo 60.– En el procedimiento de verificación el Instituto tendrá acceso a la información y documentación que considere necesarias, de acuerdo a la resolución que lo motive.
Los servidores públicos federales estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información que conozcan derivada de la verificación correspondiente.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO IX.- Del Procedimiento de Imposición de Sanciones

Artículo 61.– Si con motivo del desahogo del procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de verificación que realice el Instituto, éste tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de esta Ley, iniciará el procedimiento a que se refiere este Capítulo, a efecto de determinar la sanción que corresponda.

Artículo 62.- El procedimiento de imposición de sanciones dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, el Instituto resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, el Instituto notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
El Instituto, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre de instrucción.

CAPÍTULO X.- De las Infracciones y Sanciones

Artículo 63.- Constituyen infracciones a esta Ley, las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable:
I. No cumplir con la solicitud del titular para el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de sus datos personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;
II. Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en las bases de datos del responsable;
IV. Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;
V. Omitir en el aviso de privacidad, alguno o todos los elementos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
VI. Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable, o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de los titulares;
VII. No cumplir con el apercibimiento a que se refiere la fracción I del artículo 64;
VIII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 21 de esta Ley;
IX. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de los datos, sin observar lo dispuesto por el artículo 12;
X. Transferir datos a terceros sin comunicar a éstos el aviso de privacidad que contiene las limitaciones a que el titular sujetó la divulgación de los mismos;
XI. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable;
XII. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;
XIII. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, en los casos en que éste sea exigible;
XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XV. Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta;
XVI. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el Instituto o los titulares;
XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta Ley, y
XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente Ley.

Artículo 64.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con:
I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;
II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;
III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y
IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.

Artículo 65.- El Instituto fundará y motivará sus resoluciones, considerando:
I. La naturaleza del dato;
II. La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;
III. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV. La capacidad económica del responsable, y
V. La reincidencia.

Artículo 66.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

CAPÍTULO XI.- De los Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales

Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.

Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.

Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

TERCERO.- Los responsables designarán a la persona o departamento de datos personales a que se refiere el artículo 30 de la Ley y expedirán sus avisos de privacidad a los titulares de datos personales de conformidad a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- Los titulares podrán ejercer ante los responsables sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición contemplados en el Capítulo IV de la Ley; así como dar inicio, en su caso, al procedimiento de protección de derechos establecido en el Capítulo VII de la misma, dieciocho meses después de la entrada en vigor de la Ley.

QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009, las disposiciones locales en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares se abrogan, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

SEXTO.- Las referencias que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en lo futuro se entenderán hechas al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

SÉPTIMO.- Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, corresponda realizar al Ejecutivo Federal, se sujetarán a los presupuestos aprobados de las instituciones correspondientes y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

OCTAVO.- El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 considerará partidas suficientes para el adecuado funcionamiento del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en las materias de esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. …
II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;
III. a VI. …
VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, establecido en el Artículo 33 de esta Ley;
VIII. a XV. …
CAPÍTULO II
Del Instituto
Artículo 33.- El Instituto es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.

27Abr/10

Sentencia 338/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sentencia 338/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 27 abril 2010

SENTENCIA: 00338/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 27 de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados

al margen,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A nº. 338

 

En el recurso de suplicación 6272/09 interpuesto por A. S.A., representado por el Letrado

Don  E. J. A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Madrid en autos nº. 1530/08 siendo recurrido Don  F. representado por el Letrado Don  L. C. de la V.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don  José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Don  F., contra A. S.A., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

 

PRIMERO.- El demandante, D. F. , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, A. S.A., con antigüedad de 1 de junio de 1976, categoría profesional reconocida en contrato de Jefe 1ª Administrativo y cobrando un salario bruto mensual prorrateado de 7592,70 Euros (hecho no controvertido).

 

SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio de 2008 la empresa notificó al actor su despido mediante carta aportada a los autos como documento nº 12 parte actora cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

Presentada demanda ante los Juzgados de lo Social por el trabajador con fecha 8 de octubre de 2008 se celebró conciliación entre las partes ante el Juzgado Social nº 35 (autos 864/08) en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido por motivos formales consistentes en no haber cumplido los trámites contenidos en el art. 62 del Convenio Colectivo aplicable, optando por la readmisión con fecha 9 de octubre y comprometiéndose al abono de los salarios de tramitación. El trabajador aceptó (documento 13 y 14 actor).

 

TERCERO.- Con fecha 17 de octubre de 2008 la empresa notificó al actor mediante burofax carta de despido por la comisión de faltas muy graves a tenor de lo establecido en el art. 54.1 y 54.2.d) ET y 61.4 y 9 del Convenio Colectivo de la Industria Química (BOE 27.8.07) por los hechos que se relatan en la misma dándose por reproducido su contenido íntegro tal como consta al documento nº 1 acompañado a la demanda.

 

CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad químico industrial de obtención de alcaloides (morfina, codeínas.), consistiendo esta en el cultivo de la planta adormidera y posterior tratamiento en sus instalaciones industriales de la cosecha obtenida a través de un proceso químico industrial hasta la obtención de las sustancias alcaloides (hecho no controvertido).

 

QUINTO.-D. R. , Director Agrícola de A., recibe mensualmente información sobre el desarrollo de la cosecha, actualiza las previsiones y enviaba la información detallada al Sr. J. M. , Director General y al Sr. F. (prueba testifical Sr. R. y Documento 2 empresa).

Además durante el año 2005, 2006 y parte de 2007 se mantiene una comunicación a través de correo electrónico ente A., mediante su Director General Sr. J. M. o su Director Agrícola, con el Sr. A. , transmitiendo información relativa a la semilla de adormidera sin ofrecer datos detallados o desglosados (prueba testifical Sr. R. y documentos 5, 6 y 7 parte actora).

 

SEXTO.- Con fecha 17 de junio de 2008 el Notario Sr. C. L-G. , a requerimiento de la

empresa, se persona en la sede de la misma y se le hace entrega de un móvil marca Motorota nº 607625800 propiedad de la empresa comprobando que en el mismo tanto los mensajes «SMS» recibidos como los enviados son plenamente coincidentes con los datos contenidos en el documento que aporta la empresa que obra unido al acta notarial dándose por reproducido su contenido.

Además se le entrega en depósito un ordenador portátil propiedad de la empresa y por el técnico Sr.

S.  en su presencia se procede a identificar el disco duro por su número de serie y demás datos identificadores, así como el número de serie y demás datos identificadores del disco duro en el que se hará posteriormente una copia idéntica del disco duro original del ordenador. Esta operación de identificación se realiza en el despacho del notario en sala cerrada por espacio de dos horas aproximadamente quedando a continuación el ordenador en un sobre cerrado y lacrado en la Notaría.

Con fecha 29 de julio es cuando por el perito Sr. S.  procede en la notaría a trasladar, mediante

copia forense, el contenido del disco duro original depositado en la Notaría a un disco duro en el que se puede copiar pero no alterar ni modificar datos de manera que la firma digital del disco duro original coincida con la de la copia efectuada o disco duro forense y se identifican los algoritmos usados para la firma digital del disco duro original y del disco duro forense a fin de comprobar que dichos algoritmos y las resultantes firmas digitales son idénticos. Esta operación se lleva acabo en el despacho del Notario en sala cerrada por espacio de varias horas comprobando al día siguiente el Notario que en el proceso de clonación se ha generado una partición principal que contiene los datos que son objeto de análisis cuyo algoritmo HASH se identifica y se comprueba que coincide con el leído en el ordenador del técnico, volviendo el ordenador depositado a ser cerrado y lacrado y continuando en depósito en la Notaría. (documento 3 empresa)

 

SEPTIMO.- Con fecha 2 de septiembre de 2008 se presentó por la mercantil demandada querella contra el actor y contra D. A. por un delito de descubrimiento y revelación de secretos que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid siguiéndose Diligencias Previas bajo el nº 3732/2008 (documento nº 5 empresa dándose por reproducido íntegramente su contenido). También por la empresa se ha presentado ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París solicitud de arbitraje contra Comaser seeds Ltd. Y contra Chemiservis S.L. (documento 6 empresa)

 

OCTAVO.- Con fecha 26 de septiembre de 2002 la empresa demandada suscribió un contrato de suministro con Comaser LTD, actuando por cuenta de esta mercantil D. A. , por el cual A. entregaba a Comaser para su comercialización en las campañas 2003 a 2008 determinada cantidad de semilla de adormidera, siendo cedido este contrato por Comaser LTD a COmaser Seeds Ltd en mayo de 2003. Las cláusulas segunda y tercera de dicho contrato fueron modificadas por acuerdo de 17.5.06 y posteriormente el 4.7.07, aceptando ambas partes la intervención de la mercantil Chemiservis S.L. y reduciendo la obligación de entrega de semilla de adormidera que asumía A. pactándose la entrega de una cantidad menor quedando el resto de la cosecha en poder de A. para poder disponer de ella con libertad, pactándose que a la fecha de fin del acuerdo quedarían extinguidas de pleno derecho el contrato, anexos y el presente acuerdo sin derecho a reclamación alguna de las partes (documentos nº 9).

Con fecha 1 de julio de 2008 la empresa Comaser requiere notarialmente a A. en los términos que resultan del acta de requerimiento nº2030 del Notario D. I. M. G. V. cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente tal como consta en el ramo de prueba de la parte demandada (documento 6).

 

NOVENO: D. A. es Administrador de Ibérica Latina de Consulting (Iberlaco) y de Chemiservis S.L. (documento 7 empresa).

 

DECIMO: Anualmente la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas elabora una previsión de las necesidades mundiales para el año siguiente (documento 12 empresa).

 

UNDECIMO: Con fecha 23 de abril de 2008 desde el correo electrónico de la empresa ( DIRECCION000@A. un documento titulado «1 mayo 07.xls» con todos los datos relativos a la cosecha de 2007 y con copia a F. . Este correo fue reenviado desde DIRECCION000 @A. a una cuenta desconocida el día siguiente (prueba testifical).

 

DECIMOTERCERO: El Sr. J. M. , Director general de A. S.A., lleva un diario manuscrito donde refleja las operaciones de la compañía incluyendo referencias expresas a precios, cantidades de distintos productos (interrogatorio representante legal y documento 10.4 empresa).

 

DECIMOCUARTO: Desde el móvil propiedad de la empresa 607625800 utilizado por le actor figuran llamadas al número de móvil NUM000 , titularidad del Sr. A. , en el periodo de diciembre de 2007 a abril de 2008 (documento 10.3 empresa).

 

DECIMOQUINTO: Con ocasión de permiso de maternidad de la Secretaria de Dirección del Director General, se permitió al trabajador el acceso al correo electrónico de esa empleada, sin que una vez incorporada a su puesto de trabajo se desautorizara por la mercantil demandada el acceso previamente permitido al trabajador (hecho no controvertido).

 

DECIMOSEXTO: Con fecha 12.11.08 se celebró el acto de conciliación con la asistencia de las partes y sin avenencia.

 

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

 

«Que estimando la demanda formulada por D. F. contra A. S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la parte demandante, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, a opción de la misma, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 318.893,4 Euros y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (17.10.08) hasta que se produzca la readmisión o bien, si opta por la indemnización anterior, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

La opción aludida deberá ejercitase ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción.»

 

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa A. SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 318.893,40, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

 

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del articulo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con los artículos 90.1 y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, 316 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial.

Entiende en síntesis la recurrente que la juez de instancia ha incurrido en un error patente al valorar la prueba de confesión en lo que se refiere a la causa tercera de las que figuran en la carta del despido, de la que se desprendería sin lugar a dudas que la empresa no autorizó al demandante el acceso al correo electrónico de doña R. , una vez que se reincorporó después de concluido su permiso de maternidad e implícitamente viene a señalar que es incierto que no sea controvertido el ordinal decimoquinto del relato fáctico.

No puede prosperar este motivo, pues como reconoce el recurrente la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo recoge expresamente: «Lo cierto es que la propia mercantil demandada admite que el uso por el trabajador de la contraseña de correo electrónico de esta Secretaria fue autorizada y consentida por la empresa con ocasión de su permiso de maternidad por la empresa con ocasión de su permiso de maternidad procediendo a hacer el correspondiente ajuste informático y no consta, de hecho, ni se ha alegado, que al reincorporarse aquélla el trabajador recibiera comunicación alguna, ni siquiera verbal, prohibiendo el uso de las contraseñas en lo sucesivo. Por ello, esta situación solo es imputable a la mercantil que por desinterés u olvido lo permitió no pudiendo imputarse irregularidad alguna al trabajador por el simple hecho de mantener ese acceso.», por lo que cuando en el ordinal decimoquinto del relato fáctico mantiene que es un hecho no controvertido se esta refiriendo a que existió una previa autorización para utilizar el correo electrónico de esa trabajadora mientras aquella permaneció de baja por permiso de maternidad, añadiendo que no consta ni se ha alegado que recibiera comunicación ni si quiera verbal prohibiéndole su uso una vez que aquella se reincorporó, es más, las preguntas que le fueron realizadas al representante de la empresa según manifiesta la recurrente y a las que este habría respondido, negativamente, consistieron en si el director general de la empresa autorizó al actor el utilizar el correo electrónico después de que cesara la causa que motivó su autorización o en su caso si se autorizó a la trabajadora para que permitiera al actor utilizar ese correo electrónico, y estas respuestas obviamente no implican que se prohibiera expresamente al actor el uso del correo electrónico, pues una cosa es que no autorizara el uso del correo electrónico al actor después de que se reincorporara la trabajadora mencionada y otra cosa es que después de la reincorporación de esta se produjera la prohibición mencionada, por lo que en realidad no existe una valoración arbitraria de la prueba, ni puede tampoco afirmarse que no haya valorado la prueba de confesión, otra cuestión es que el recurrente no esté de acuerdo con la misma, pues en realidad lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración de esa prueba frente a la que se hace por la juez de instancia, dejando sin efecto el mandato del apartado b) del artículo 191 y el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que solo permiten la revisión del relato fáctico atendiendo a la prueba documental y pericial y no teniendo en cuenta que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este sentido debe resaltarse que distinta a la valoración que se efectúe de la prueba o de las conclusiones que cada parte obtenga, es la omisión de los actos procesales y la quiebra de los principios del procedimiento que impliquen indefensión, por lo que la falta de contestación a los alegatos, o la no significación de las fuentes probatorias solo produce posible nulidad cuando hay indefensión a la parte, y esta se deduce en aquellos casos en los que no hay posibilidad de subsanar el defecto por la vía de la revisión de los hechos (TS 21-11-05 y 7-12-06), debiendo precisar además que el hecho de que la Magistrado de Instancia no haya mencionado en sus razonamientos la de confesión, no significa que las misma no haya sido tenida en cuenta, puesto que la valoración conjunta de la prueba que el Magistrado de instancia realiza, alcanza no sólo a la confesión aludida y lo que en realidad pretende la recurrente es que se de preferencia a una prueba frente al resto, siendo que su valoración, a mayor abundamiento, correspondía únicamente al juez de instancia, por todo lo anterior debe estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989, 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991, al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley, en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución.

 

TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del articulo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con los artículos 90.1 y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral, 316 y 319.1 y 2, 326.1, 348 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial.

Entiende en síntesis la recurrente que la juez de instancia ha incurrido en un error patente al valorar las pruebas de confesión, testifical y documental, en lo que se refiere a la causa segunda de las que figuran en la carta del despido y expresamente muestra su disconformidad con la valoración que de la prueba se hace en los fundamentos jurídicos por la sentencia de instancia.

Se debe reiterar lo ya reseñado en el fundamento anterior, debiendo añadir tan solo que si la recurrente entiende que existen documentos o pericias que acreditarían los extremos que se alegan siempre tiene la posibilidad de solicitar la revisión del relato fáctico al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que se desestima también este motivo del recurso.

 

CUARTO.- Mediante los motivos tercero a undécimo del recurso correctamente formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

 

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

 

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

 

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

 

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

 

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal octavo, interesa el recurrente que se adicionen dos nuevos párrafos en los siguientes términos: «En fecha 31 de julio de 2008 A. respondió al requerimiento de Comaser mediante un burofax con el texto siguiente: [En relación con el acta de requerimiento de fecha 1 de julio de 2008 relativa al cumplimiento del contrato de 4 de julio de 2007, le comunico que la conducta desplegada por su representada Comaser Seeds Limited, cuya denominación actual parece ser Comaser, Ltd., es totalmente incompatible con el cumplimiento de dicho contrato, ya que Comaser Seeds, Ltd (o Comaser, Ltd.) ha estado obteniendo indebidamente información confidencial de A., S.A., que ha utilizado en contra de A., S.A. en relación con dicho contrato, provocando a A., S.A. unos considerables perjuicios, motivo por el cual A., S.A. considera que no puede ser compelida a entregar mercancía alguna ni a pagar ninguna penalización por ello, al tiempo que se reserva el ejercido de cuantas acciones le correspondan en derecho para restablecer el equilibrio de las prestaciones del contrato] (folio 372).

Poco después de esta respuesta, el 13 de agosto de 2008 A. presentó la demanda de arbitraje por incumplimiento de contrato contra Comaser ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (folios 349 a 372).», lo que basa en los documentos que obran a los folios 457 a 468 de autos.

Se accede a esta pretensión, pues la otra parte al impugnar el recurso admite la veracidad de esos extremos, aunque entienda que son irrelevantes.

En cuanto al ordinal décimo, pretende el recurrente que se adicionen cinco nuevos párrafos en los siguientes términos: «El informe de 2008 de la Junta Internacional de Fiscalización y Control de Estupefacientes denominado [Previsiones de las necesidades mundiales para 2009] recoge un Cuadro II titulado [Cultivo de Papaver somniferum para fines distintos de la producción de opio 2003-2009]. Dicho cuadro se encabeza diciendo: [se indican las estadísticas para los años 2003 a 2007; se indican, en bastardilla, las previsiones para los años 2008 y 2009 (folio 459).

En lo relativo a España el citado Cuadro II del informe de 2008 se refiere a la paja de adormidera y recoge los datos estadísticos por años entre 2003 y 2007, indicando la superficie total cultivada (en Ha.), la cantidad total cosechada (en kg.), el rendimiento medio por hectárea (en kg) y el volumen de exportaciones, diferenciando según se trate de adormidera (Papaver somniferum) rica en morfina o rica en tebaína. Respecto a los años 2008 y 2009 el Cuadro II del Informe 2008 sólo incluye una previsión sobre la superficie total sembrada en el país (en Ha.) (folio 461).

Asimismo, el informe de 2007 de la Junta Internacional de Fiscalización y Control de Estupefacientes denominado [Previsiones de las necesidades mundiales para 2008] recoge un Cuadro II titulado [Cultivo de Papaver somniferum para fines distintos de la producción de opio 2002-2008]. Dicho cuadro se encabeza diciendo: [se indican las estadísticas para los años 2002 a 2006; se indican, en bastardilla, las previsiones para los años 2007 y 2008 (folio 465).

En lo relativo a España el citado Cuadro II del Informe de 2007 se refiere a la paja de adormidera y recoge los datos estadísticos por años entre 2002 y 2006, indicando la superficie total cultivada (en Ha.), la cantidad total cosechada (en kg.), el rendimiento medio por hectárea (en kg) y el volumen de exportaciones, diferenciando según se trate de adormidera (Papaver somniferum) rica en morfina o rica en tebaína. Respecto a los años 2007 y 2008 el Cuadro II del Informe 2008 sólo incluye una previsión sobre la superficie total sembrada en el país (en Ha.) (folio 467)].

Respecto a la cosecha de 2008 los Informes de la JIFE de 2008 y 2007 contienen únicamente unas previsiones en forma de un número de hectáreas de superficie cultivable (6.000 hectáreas respecto de paja para morfina y 2.500 hectáreas respecto de paja para tebaína) (folios 461 y 467)].», lo que basa en los documentos 12.1 y 12.2 de la demandada que obran en autos.

Se accede a esta pretensión, pues el contenido se recoge en unos documentos emitidos por la Junta Internacional de Fiscalización y Control de Estupefacientes de las naciones Unidas (JIFE).

También pretende que al ordinal undécimo, se le añadan tres párrafos del siguiente tenor literal: «La totalidad de los datos sobre la previsión del cosecha de 2008 se contiene en un informe titulado [Previsión cosecha 2008-3.400 Ha Moddus]. El informe se compone de dos cuadros por zonas, a saber Andalucía, Albacete AMA y Albacete ATA, Malpica, y Bureba.

El primer cuadro se distribuye en cinco columnas, relativas, a Cosecha (presupuesto y previsión, parciales y total); Producción Kg. (presupuesto y previsión/cosecha, parciales y total); kg/ha (presupuesto y previsión, parciales y total); Grano kg (presupuesto y previsión, parciales y total); y Granulado kg (presupuesto y previsión, parciales y total)

El segundo cuadro se distribuye en cinco columnas. La primera columna, a su vez, se refiere a los grupos AMA, ACA, ATA y AMA+ACA+ATA (con datos parciales y total); la segunda columna se refiere a AMA kg (presupuesto y previsión, parciales y total); la tercera columna se refiere a ACA kg (presupuesto y previsión, parciales y total); la cuarta columna se refiere a ATA kg (presupuesto y previsión, parciales y total); y la quinta columna se refiere a Alcl. Totales kg (presupuesto y previsión, parciales y total).», lo que basa en los documentos 2, 10.1 y 12.1 y 12. 2.

Se accede a esta pretensión, pues así desprende de los documentos 2 y 10.1 y precisa cual fue el contenido del correo electrónico que remitió el demandante, sin que sea cierto que los correos electrónicos a los que alude la parte actora al impugnar el recurso permitan afirmar que la información que el director general o el director agrícola de A. realizaban al Sr. A. fuera similar a la que figura en el correo electrónico de 23 de abril de 2008.

A ese mismo ordinal undécimo, interesa también que se adicionen otros seis nuevos párrafos en los siguientes términos: «Anteriormente, durante el mes de marzo de 2008 A. había enviado al actor un mensaje de SMS (el 10 de marzo), y había intercambiado con él cinco correos electrónicos (dos el día 17 de marzo, uno el día 18 de marzo, y otro dos el día 25 de marzo), respecto a sus intentos infructuosos de obtener información de A. sobre la cosecha de 2008. En concreto: el 10 de marzo de 2008, a las 9,17 hora, A. envió un mensaje de SMS al actor diciendo que el Director Agrícola de A., D. R. , no le daba información ([ F. buen día del hp de R. no dice ni mu]; el 17 de marzo de 2008 A. envió un correo electrónico al actor adjuntándole otro correo que previamente el mismo A. había enviado al Director General de A., señor J. M. recriminándole por no enviarle los datos relativos a la cosecha de 2008; A. le preguntó al actor qué le parecía el escrito de recriminación Don  J. M. ([RE QUE LE PARECE]), y el actor respondió el mismo día 17 de marzo de 2008 con otro correo diciendo que le parecía perfecto; el 18 de marzo de 2008 A. envió un correo electrónico al actor adjuntándole otro correo que previamente el Director General de A., señor J. M. había enviado a A. acerca de la misma cosecha de 2008; el 25 de marzo de 2008 A. envió un correo electrónico al actor adjuntándole otro correo que previamente el Director General de A., señor J. M. había enviado a A. el precedente día 24 de marzo respecto a las discrepancias sobre la cosecha de 2008; el mismo día 25 de marzo de 2008 A. envió un nuevo correo electrónico al actor adjuntando otros varios correos intercambiados entre A. y el Director General de A., señor J. M. respecto a las discrepancias sobre la cosecha de 2008″., lo que basa en los documentos 3,10.1 informe pericial, citando como documentos incorporados al informe pericial, el anexo primero, el anexo segundo, el 7,3,4 y 6 de autos.

Para resolver si procede o no incorporar al relato fáctico los mencionados párrafos debe examinarse con carácter previo si las pruebas en las que basa la recurrente, correos electrónicos y mensajes de teléfonos móviles, han sido obtenidas de forma legal, lo que rechaza el actor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 examina un supuesto en el que la empresa realiza un control sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa distingue este tipo de control, en el que viene a señalar que es aplicable también a las comunicaciones telefónicas de las condiciones en que se deben hacer los registros a los que se refiere el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, y dice: «…La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si las condiciones que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece para el registro de la persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se aplican también al control empresarial sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales ( artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal ( artículo 18.1 de la Constitución) o incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española), si se tratara del control del correo electrónico. El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos establece también que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohíbe la injerencia que no esté prevista en la ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar económico, defensa del orden, prevención de las infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de los derechos y libertades de los demás. El derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que «es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad» ( SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000 ). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante «intereses constitucionalmente relevantes», para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho. En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada «navegación» por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste «podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales», aunque ese control debe respetar «la consideración debida» a la «dignidad» del trabajador.

 

TERCERO.- Estas consideraciones muestran que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece que «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo», añadiendo que en la realización de estos registros «se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible». El supuesto de hecho de la norma es completamente distinto del que se produce con el control de los medios informáticos en el trabajo. El artículo 18 está atribuyendo al empresario un control que excede del que deriva de su posición en el contrato de trabajo y que, por tanto, queda fuera del marco del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. En los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura -una función de «policía privada» o de «policía empresarial» que la ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario «como propietario o por otro título» y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento, lo que no sucede en los supuestos del artículo 18 , pues incluso respecto a la taquilla, que es un bien mueble del empresario, hay una cesión de uso a favor del trabajador que delimita una utilización por éste que, aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen de su ejecución y de los poderes empresariales del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para entrar dentro de la esfera personal del trabajador.

De ahí que los elementos que definen las garantías y los límites del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, no sean aplicables al control de los medios informáticos. En primer lugar, la necesidad del control de esos medios no tiene que justificarse por «la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa», porque la legitimidad de ese control deriva del carácter de instrumento de producción del objeto sobre el que recae. El empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también los contenidos y resultados de esa prestación. Así, nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003 , sobre el telemarketing telefónico, aceptó la legalidad de un control empresarial consistente en la audición y grabación aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los trabajadores y los clientes «para corregir los defectos de técnica comercial y disponer lo necesario para ello», razonando que tal control tiene «como único objeto …la actividad laboral del trabajador», pues el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de «telemarketing» y los trabajadores conocen que ese teléfono lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que puede ser intervenido por la empresa. El control de los ordenadores se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes ..), por la protección del sistema informático de la empresa, que puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros. En realidad, el control empresarial de un medio de trabajo no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación específica caso por caso.

Por el contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, la exigencia de respetar en el control la dignidad humana del trabajador no es requisito

específico de los registros del artículo 18, pues esta exigencia es general para todas las formas de control empresarial, como se advierte a partir de la propia redacción del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, hay que aclarar que el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí

mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad.

En tercer lugar, la exigencia de que el registro se practique en el centro de trabajo y en las horas de

trabajo tiene sentido en el marco del artículo 18 , que se refiere a facultades empresariales que, por su carácter excepcional, no pueden ejercitarse fuera del ámbito de la empresa. Es claro que el empresario no puede registrar al trabajador o sus efectos personales fuera del centro de trabajo y del tiempo de trabajo, pues en ese caso sus facultades de policía privada o de autotutela tendrían un alcance completamente desproporcionado.

Lo mismo puede decirse del registro de la taquilla, aunque en este caso la exigencia de que se practique en

horas de trabajo tiene por objeto permitir la presencia del trabajador y de sus representantes. En todo caso hay que aclarar que las exigencias de tiempo y lugar del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no tienen por objeto preservar la intimidad del trabajador registrado; su función es otra: limitar una facultad empresarial excepcional y reducirla al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo. Esto no sucede en el caso del control de un instrumento de trabajo del que es titular el propio empresario.

Por último, la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa

tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

No cabe, por tanto, aplicación directa del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores al control del uso

del ordenador por los trabajadores, ni tampoco su aplicación analógica, porque no hay ni semejanza de los supuestos, ni identidad de razón en las regulaciones ( artículo 4.1 del Código Civil).

 

CUARTO.- El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores , sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde «en su adopción y aplicación la consideración debida» a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del Tribunal Constitucional 98 y 186/2000. En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad» en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la protección de los derechos humanos.

La segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. La aplicación de la garantía podría ser más discutible en el presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos personales, sino de los denominados archivos temporales, que son copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de Internet. Se trata más bien de rastros o huellas de la «navegación» en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa. Así lo establece la sentencia de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del artículo 8 del Convenio Europeo de derechos humanos «la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet» y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc). Tampoco es obstáculo para la protección de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este dato – unido a la localización del ordenador en un despacho sin llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte del trabajador de un acceso abierto a la información contenida en su ordenador, aunque ello suscite otros problema en los que en este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución de la autoría al demandante.» teniendo en cuenta lo reseñado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, por lo que se refiere a los correos electrónicos, esta Sala entiende que no se pueden producir conflictos que afecten a la intimidad del trabajador demandante, pues existe una prohibición absoluta de que se utilicen los medios informáticos que le proporciona la empresa para fines distintos de los relacionados con la prestación laboral, dado que en el artículo 59. 11 del Convenio Colectivo de la Industria Química aplicable a las partes se considera como falta leve «la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 79.2 – excepción relativa a los derechos reconocidos los representantes de los trabajadores, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos en el ámbito estatal-«, y si el uso privado implica una sanción necesariamente implica la prohibición de uso con fines particulares, no constando en el relato fáctico que esa limitación que con carácter absoluta se desprende del convenio fuera levantada por la empresa y tampoco se alega por el trabajador al impugnar el recurso y no puede estimarse que exista un posible desconocimiento por parte del demandante, pues el trabajador debe conocer el convenio, máxime teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa que se remonta al año 1976 y consecuentemente al considerarse que está prohibido el uso particular de los medios informáticos con la salvedad mencionada -representantes de los trabajadores-, no aplicable al supuesto de autos, no es preciso que la empresa establezca previamente las reglas de uso de esos medios y está legitimada para comprobar el uso que se hace de los medios informáticos y comunicaciones que se realizan por esos medios sin vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador.

Por lo que se refiere a los mensajes de texto de los teléfonos móviles, esta Sala entiende que a diferencia de lo que ocurre con el uso de los medios de comunicación informáticos no existe una prohibición absoluta de utilización a los trabajadores para fines particulares, al no recogerse en el XV Convenio colectivo de la industria química un precepto similar al artículo 59. 11 relativo a la sanción como falta leve por la utilización de los medios informáticos y por ello la empresa si que debió previamente establecer las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que iba a existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que se adoptarían en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio, y no habiéndolo hecho debe rechazarse el control que ha hecho la empresa de los mensajes de texto que realizado el trabajador a través del teléfono móvil que le proporcionó y por ello las pruebas obtenidas mediante ese control al haber vulnerado la intimidad del trabajador.

Precisados estos extremos deben rechazarse necesariamente todos los extremos que se pretenden incorporar al relato fáctico que se refieran al contenido de los mensajes de texto de teléfonos móviles y por ello la alusión que en el primer párrafo que pretende incorporar se hace a un SMS y el segundo párrafo que se refiere al SMS de 10 de marzo de 2008 y, así mismo, se tienen por no puestos los que se consignan por la juez de instancia en este u otros ordinales relativos a SMS.

En cuanto al correo electrónico de 17 de marzo de 2008 (páginas 23 a 25 de informe pericial -folio 412- o documento 10.1 y anexo), no puede prosperar la redacción que pretende la recurrente, pues su lectura no permite afirmar que existiera recriminación alguna.

En cuanto al correo electrónico que se dice que el 18 de marzo de 2008 A. envío al actor (paginas 23 a 25 de informe pericial -folio 412- o documento 10.1, documento 3 y anexo 2) consistente en un correo que le había sido enviado por el Director General acerca de la previsión de la cosecha de 2008, no puede prosperar, pues en los folios que se mencionan no existe ningún correo de esa fecha, siendo además los correos que figuran en esas páginas remitidos desde la cuenta de del demandante y no desde la de A. .

En cuanto al correo electrónico que se dice que el 25 de marzo de 2008 A. envío al actor (paginas 16 a 19 de informe pericial -folio 412- o documento 10.1, documento 4 y anexo 2).

Se accede, pues así se viene a recoger en esos correos, aunque no se pueda deducir de los mismos si se trata de grandes o pequeñas diferencias.

En cuanto al correo electrónico que se dice que el 25 de marzo de 2008 A. envío al actor (páginas 21 a 22 de informe pericial -folio 412- o documento 10.1, documento 6 y anexo 2).

Se accede a incorporar que existió ese correo que adjuntaba otros correos intercambiados entre el Sr. A. y el Director General de A. sobre la cosecha de 2008, pero sin incorporar otos extremos, pues el primero parece indicar una conformidad y el otro si indica diferencias, pero se ignora su alcance, por todo lo cual se accede a la modificación de ese ordinal en los términos reseñados.

Por lo que se refiere al ordinal duodécimo interesa el recurrente que se adicione un nuevos párrafos en los siguientes términos: «Sin embargo, el correo fue recibido realmente el 3 de mayo de 2007 en la cuenta de Chemisveris. Los datos sobre la previsión de la cosecha de 2007 se contienen en un informe que se compone de un cuadro con 19 columnas, relativas a Técnico, Variedad; Sup. Sembrada; Sup. En pie; Estado fenológico; Potencial cosecha; Previsión cosecha (kg); Prev kg/ha; Grano (kg); Granulado (kg); Mo (o/oo); Co (o/oo); Mo (kg) Agric. E ind; Co (kg) agric. e ind; y Te(kg) Agric. e ind.», lo que basa en los documentos 2, 10.1, 10.2, 12.1 y 12.2 de autos.

No puede prosperar la pretensión relativa a que ese informe fue recibido en la cuenta de Chemiservis, pues el contenido de los folios 413, 414 y 415 que integran el contenido del documento 10.1 no coincide con los datos de la cosecha que se menciona más adelante, que si figura en el en el documento 10.1 y 10.2, por lo que se accede únicamente a incorporar cuales fueron los datos concretos sobre la previsión de la cosecha de 2007.

En cuanto a los extremos que se pretenden incorporar a los ordinales decimotercero y decimocuarto, pretende el recurrente que se adicionen los diversos párrafos a cada uno de ellos, no puede prosperar estas pretensiones, pues la recurrente se basa en mensajes de texto del teléfono móvil o SMS, debiendo estarse a lo ya reseñado anteriormente sobre la validez de esta prueba y en algún extremo en las pruebas de confesión y testifical, que no son aptas para revisar el relato fáctico.

Finalmente pretende a recurrente que el ordinal decimoquinto del relato fáctico se ajuste a la siguiente redacción: «DECIMOQUINTO: Con ocasión de permiso de maternidad de la Secretaria de Dirección del Director General, se permitió al trabajador el acceso al correo electrónico de esa empleada, sin que una vez incorporada a su puesto de trabajo se autorizara por la mercantil demandada que el actor mantuviera el acceso previamente permitido al trabajador.

Los días 30 de abril de 2008 y 9 de mayo de 2008 el actor recibió en su propia cuenta de correo perteneciente a la empresa dos correos que, sin embargo, iban dirigidos a la cuenta de D.ª R. , secretaria del Director General de la empresa. El segundo de ellos arrastra un correo de D.ª R. , secretaria del Director General de la empresa. El segundo de ellos arrastra un correo de Dª. R. al Director General con el título de [Vuelos 19 mayo]», lo que basa en los documentos 10.1 de la demandada, páginas 33 a 42, documentos 10 y 11, anexo 2, folio 412, y página 35, folio 412 de autos, citando también diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia por entender que existe un error patente en la valoración del la prueba de interrogatorio de la prueba del representante de la empresa.

No puede prosperar esta pretensión, por los argumentos que se reseñan en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución que aquí se reiteran, no acreditando los correos electrónicos a que se hace mención que se haya producido una prohibición al actor de la cuenta de correo de doña R. .

 

QUINTO.– El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 61.4 y 9 del XV Convenio colectivo de la industria química.

Entiende la recurrente que el primero de los hechos que se recoge en la carta de despido ha quedado acreditado, lo que supone que el trabajador demandante ha transgredido la buena fe contractual al haber comunicado datos confidenciales de la empresa a terceros, concretamente, los relativos a las previsiones de la cosecha de adormidera de 2008, concretamente se han comunicado al Sr. A. .

Para resolver la presente cuestión debe partirse de los siguientes extremos que figuran en el relato fáctico:

1) La empresa demandada se dedica a la obtención de alcaloides -morfina, codeínas- mediante el cultivo de la planta de adormidera -ordinal cuarto del relato fáctico-.

2) El director agrícola de A., Don  R. , recibe mensualmente información sobre el desarrollo de la cosecha, actualiza las previsiones y enviaba la información detallada al Sr. J. M. , director general y al demandante y el director agrícola y el director general durante los años 2005, 2006 y parte del año 2007 transmiten también información relativa a la semilla de adormidera, sin ofrecer datos detallados o desglosados al Sr. A. -ordinal quinto del relato fáctico-.

3) Con fecha de 23 de abril de 2008 el actor envío desde el correo electrónico de la empresa demandada – DIRECCION000 @A..com- a una cuenta de correo electrónico de Iberlaco todos los datos relativos a la previsión de la cosecha de 2008, arrastrando otro correo de enviado el 22 de abril por R. al Sr. J. M. con copia al actor tal y como refleja el ordinal undécimo del relato fáctico, en donde se reseñan los datos que se comunican de conformidad con la revisión del relato fáctico antes propuesta.

4) Anualmente la Junta Internacional de Fiscalización y Control de Estupefacientes de las naciones Unidas (JIFE) elabora un informe sobre las previsiones de las necesidades mundiales en las que constan los datos que se reseñan en el ordinal décimo del relato fáctico.

De lo expuesto anteriormente se desprende que efectivamente el demandante comunicó al Sr. A. el 23 de abril de 2008 de forma detallada todos los datos relativos a la cosecha de adormidera de la empresa demandada y que en los años inmediatamente anteriores las personas que mantuvieron las comunicaciones en que se le daba al mencionado Sr. A. los datos relativos a la cosecha, eran el director general y el director agrícola, lo que incluso se admite por el demandante al contestar a la demanda, por lo que ciertamente se pude deducir que el actor no estaba autorizado para comunicar esos datos, pero es que además los documentos 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora los que se refiere el ordinal quinto del relato fáctico, que recoge cual es la información que remitían el director general y el director agrícola no tenía en modo alguno el detalle de la información que remitió el actor y cuando era más detallada se refería a mercancía ya enviada, por lo que si que se puede concluir que el actor ha revelado a elementos extraños a la empresa datos de reserva obligada incurriendo en la falta muy grave prevista en el apartado 9 del artículo 61 del XV Convenio colectivo de la industria química, sin sea de aplicación de la doctrina o teoría gradualista que viene a aplicar la juez de instancia, teniendo en cuenta la antigüedad del actor y que no han quedado acreditado que esa revelación de datos haya causado perjuicios a la empresa, pues si bien es cierto que no toda conducta infractora se hace merecedora del despido, pues éste requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciarse ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988, 6 de abril de 1990, 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992), si una vez examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones – sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 – y en el presente caso se da esa adecuación, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 3 octubre 1988 y 17 septiembre 1990, entre otras, que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, o lo que es lo mismo que esa doctrina no es aplicable en los supuestos de trasgresión de la buena fe contractual, con independencia de la antigüedad del trabajador o incluso de que no se haya causado perjuicios a la empresa, que en el caso de autos no constan acreditados -tampoco se exigen el tipo que regula el convenio- supuesto en el que estaría comprendida la falta cometida el trabajador por lo que se estima este motivo del recurso y se revoca consecuentemente la sentencia de instancia al ser procedente el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

SEXTO.– El segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia como el anterior, la infracción de los artículos54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 61.4 y 9 del XV Convenio colectivo de la industria química.

Entiende en síntesis la recurrente que han quedado acreditados los restantes hechos que se recogen en la carta de despido, lo que supone que el trabajador demandante ha transgredido la buena fe contractual, así el actor:

1) ha comunicado datos confidenciales de la empresa a terceros, concretamente, los relativos a las previsiones de la cosecha de adormidera de 2007, concretamente se han comunicado al Sr. A. .

2) ha efectuado un seguimiento de las actividades del director general de la empresa demandada para luego comunicárselo al Sr. A. .

3) ha enviado al Sr. A. una copia del diario de operaciones de la empresa demandada.

4) se ha comunicado de forma habitual por distintos medios con Sr. A. , sin contar con la autorización de la empresa informándole de cuestiones relativas a las cosechas de la empresa.

5) ha mantenido el uso de la contraseña del correo electrónico de la secretaria de dirección del director general, sin estar autorizado para ello.

Por lo que se refiere al hecho que se recoge en los epígrafe 1), con fecha de 2 de mayo de 2007 el actor envío desde el correo electrónico de la empresa demandada- DIRECCION000 @A..com- el actor transmitió a una cuenta de correo electrónico desconocida todos los datos relativos a la previsión de la cosecha de 2007, recogiendo los datos de otro correo de enviado el 22 de abril por R. al Sr. J. M. con copia al actor tal y como refleja el ordinal décimo segundo del relato fáctico, en donde se reseñan los datos que se comunican de conformidad con la revisión del relato fáctico antes propuesta, por lo que estaríamos en supuesto idéntico al que examinamos en el motivo anterior pero referido al año 2007, por lo que solo cabe reproducir los argumentos que se recogen en el fundamento anterior, siendo intrascendente que no conste a la cuenta a que se remite el correo por el actor, por tratarse en todo caso de datos confidenciales de la empresa que no estaba autorizado a comunicar a terceros.

En cuanto al hecho que se recoge en los epígrafe 2), consistente en el seguimiento que se imputa al actor de las actividades del actor se basa fundamentalmente en mensajes de texto que se han enviado el Sr. A. y el actor y como se ha negado la eficacia de esa prueba, solo puede concluirse que no habría quedado acreditado este hecho que recoge la carta de despido.

En cuanto al hecho que se recoge en los epígrafe 3), consistente en el envío al Sr. A. una copia del diario de operaciones de la empresa demandada, tampoco habría quedado acreditado ese hecho al no haber prosperado la modificación del relato fáctico, basándose además las alegaciones como en el caso anterior en mensajes de texto del teléfono móvil.

Por lo que se refiere al hecho que se recoge en los epígrafe 4), consistente a la comunicación que de forma habitual por distintos medios ha mantenido con Sr. A. , sin contar con la autorización de la empresa informándole de cuestiones relativas a las cosechas de la empresa, se basa en una serie de comunicaciones que se efectuaron a través de mensajes de texto de los teléfonos móviles, y como se ha negado la eficacia de esa prueba, solo puede concluirse que no habría quedado acreditado esta imputación que recoge la carta de despido.

Finalmente, respecto a la imputación que se recoge en los epígrafe 5), consistente en que ha mantenido el uso de la contraseña del correo electrónico de la secretaria de dirección del director general, sin estar autorizado para ello, como ya se ha dicho el actor fue autorizado para ello cuando la secretaria se le reconoció un permiso por maternidad y la empresa no ha acreditado que una vez que la trabajadora se reincorporó, se le prohibiera expresamente al actor continuar utilizándola, por lo que también se rechaza esta imputación.

Todo lo reseñado anteriormente lleva consigo que se declare la procedencia del despido en los términos que se recogen en los fundamentos de esta resolución.

 

FALLO

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa A. SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de Madrid con fecha de 15 de julio de 2009, en autos 1530/2008, sobre despido, seguidos a instancia de Don  F. contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la actora, declarando procedente el despido de que fue objeto, y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000627209 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 27 ABR 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación.

Doy fe.

25Feb/10

Observatorio de registros de la Propiedad Intelectual

  • El observatorio ofrece datos segmentados según tipo de obra, modelo de licencia y lugar de procedencia del registro de la obra registrada a través de internet
  • La nueva herramienta, de acceso libre, es accesible desde el sitio web: www.safecreative.org/observatory

Madrid, 25 de febrero de 2010 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, presenta hoy su Observatorio de registros de la Propiedad Intelectual. Con esta herramienta, que nace con vocación informativa, tanto entidades y organismos oficiales, como usuarios tienen ya acceso a información detallada sobre el tipo de obras que registran los usuarios en la plataforma de Safe Creative, así como del modelo de licencia con el que los autores desean que se distribuyan los contenidos online y el país de procedencia de la obra.

El primer observatorio de la Propiedad Intelectual online, incluye en su estructura, no sólo información sobre el variado abanico de licencias en vigor con el que los autores registran sus obras, también información sobre aquellas licencias diseñadas a medida por los usuarios para el registro de sus creaciones.

El Observatorio, el primero de su tipo que un registro privado de la Propiedad Intelectual ha puesto en marcha, contiene los datos del registro de obras clasificados según las siguientes categorías: artística, audio, literaria, vídeo y proyecto según país de procedencia. Asimismo, el Observatorio permite segmentar la información según los modelos de licencia existentes: todos los derechos reservados, algunos derechos reservados, liberado para uso comercial, liberado para copia o distribución y liberado para obras derivadas. El análisis de estos datos, su seguimiento estadístico, así como su valoración porcentual permite conocer las tendencias en torno a las nuevas formas de protección de derechos de contenidos de las obras que se distribuyen por la red.

Con este innovador sistema los usuarios podrán acceder a datos de valor, como el porcentaje de contenidos registrados con el modelo de «algunos derechos reservados», que actualmente revela que sólo una minoría de obras permite el uso comercial de las mismas, oscilando este dato entre el 10 y el 40% sobre el total de registros. El análisis de los datos proporcionados por el observatorio, en enero de 2010, revela que hasta un 91% de los registros hechos en Safe Creative permiten obras derivadas.

Así, según el tipo de obras, se observa que para dibujos y fotografías, el porcentaje de uso de licencias con copyright supera por más del doble al de aquellas obras que se registran con modelos que reservan algunos derechos. También que las licencias más utilizadas varían según el país de registro, permitiendo analizar en detalle las tendencias que se crean en internet y el interés de protección que genera las obras en unas regiones respecto de otras.

Actualmente, Safe Creative cuenta con la confianza de más de 26.000 creadores y cerca de 230.000 registros de obras de todo tipo, música, material audiovisual, software, diseños 3D, literatura, contenido de blogs, fotografía y así un variada tipología de obras cuyos autores han visto en el primer registro de la Propiedad Intelectual online una herramienta de confianza que permite difundir de un modo confiable y eficiente todos los derechos con los que los autores quieren que se difundan sus creaciones a través de internet.

Mario Pena, responsable de Comunidad de Safe Creative señala: «hemos creado esta herramienta como servicio a la comunidad de internautas sin distinguir entre autores y usuarios. Pensamos que la información es un valor al que todo el mundo ha de tener acceso, y eso es en esencia el Observatorio, una fuente de información que ya permite obtener datos de interés. Con un seguimiento temporal de los datos que ofrecemos, quienes consulten el Observatorio van a poder analizar la evolución de tendencias, y acceder a información con la que identificar las tendencias dominantes en materia de registro de la Propiedad Intelectual online».

Para visitar el Observatorio visite: www.safecreative.org/observatory

Para más información sobre Safe Creative puede visitar su página web: www.safecreative.org

También puede encontrar un video informativo:

http://www.youtube.com/watch?v=0F4Cb9XgYAA

Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 23.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected]  / [email protected]
91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
[email protected]
976 074 888

05Ene/10

Número 2, segundo semestre 2009

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este segundo número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Es de gran satisfacción para mi hacer esta introducción en la que junta a artículos de colaboradores de reconocido prestigio, tenemos un grupo de colaboradores estudiantes de derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (http://www.derecho.inter.edu), con un gran potencial y que dentro de poco no podremos seguir su estela.

Mi reconocimiento al Dr. Fredrick Vega Lozada, profesor de Cyberlaw en la mencionada Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico por la labor realizada en su docencia sobre las nuevas tecnologías.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración:

José Cuervo Álvarez

 Los autores:

  1. Introducción
  2. Acosta Hernández, Michel
  3. Alcón Creús, Carlos José
  4. Amorós Tenorio, Pedro
  5. Arias Guerra, Yulaine
  6. Aritio, Álvaro
  7. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  8. Blanco Salinas, Rachell
  9. Cobas Friman, Katia María
  10. De la Cruz Leyva, Viana
  11. Esteban, Marco
  12. Figueredo Aguilar, Eddy
  13. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  14. Guzmán Bazan, Yuniel
  15. Incencio Piñeiro, Grettel Susel
  16. Juan Hernández, Noichel
  17. Macías Torres, Pedro Jesús
  18. Martínez Furones, Odisleysi
  19. Martínez Pérez, Elena
  20. Mayta Zamora, José Daniel
  21. Miguel Cuevas, Eduardo de
  22. Ontañon Ramos, Iván
  23. Pérez Cancio, Sergio Andrés
  24. Pompa Núñez, Saylin
  25. Pupo Fernández, Dallany
  26. Reinaldo Filho, Demócrito
  27. Rodríguez Fernández, Reinier
  28. Salazar Martínez, Eduardo
  29. Sedkowski, Karol
  30. Vargas-Chaves, Iván
  31. Aguilar Machado Ané Caridad
  32. Algar Jiménez, Carmen
  33. Arias Guerra, Yusel
  34. Betancourt Ricardo, Oxana Lidia
  35. Cabrera Nazco, Diamiry
  36. Castillo Pérez, MSc. Idelsis
  37. Castro Bonilla, Alejandra
  38. Castro Villa, Wilfredo Manuel
  39. Cuevas, Eduardo de Miguel
  40. Díaz Nuñez, Yenner J.
  41. Díaz Sampedro, Manuel
  42. Escobar Mora, Camilo Alfonso
  43. Fernandez, Rubén
  44. Flores Dapkevicius, Ruben Rodolfo
  45. Gómez Peña, Yoelnis Alberto
  46. Lendínez Echeverría, José Francisco
  47. Martínez Ferre, Aurelio José
  48. Moratilla, José Carlos
  49. Naya Ramos, Ariel
  50. Ortiz Moncada, Herney de Jesús
  51. Paz Área, Sonia de la
  52. Pérez Escalona, Yulianne
  53. Quintas Sánchez, Elisabeth
  54. Ramírez Rodríguez, Maria Isabel
  55. Sariol Estrada, Gladis Margarita
  56. Villa Ventura, Luisa
  57. Áudea, Seguridad de la Información S.L.
  58. Cuervo Álvarez, José
  59. Garcés Rosales, Arianna
  60. González Rodríguez, Leover Armando
  61. Guerrero Ramírez, Daniel Eduardo
  62. Pérez Cedeño, Riubisel
  63. Rosabal Montero, Dilber
  64. Stevenson Borrel, Ramón Ernesto
  65. Villegas Flores, Javier
  66. Aliaga Benavides, Adriel Alejandro
  67. Arias Yanez, Alain
  68. Ávila Pérez, Ailet
  69. Báez Ramos, Guillermo
  70. Bertot Vieito, Karen
  71. Cabrera Guerra, Ivis
  72. Castro Dieguez, Fidel E.
  73. De la Rosa Trevín, Keila
  74. Enoa Payés, Leyanis
  75. Estrada Rondón, Lismary
  76. Fornaris Montero, Danilo
  77. Garcés, Arianna
  78. García Alfonso, Yainel Agustín
  79. Maldonado López, Elvert
  80. Medel Viltres, Yamira
  81. Morales Hernández, Ángel Luis
  82. Quiñones Rosales, Diosnel
  83. Riverón Alvárez, Nuris
  84. Robaina Camejo, Ayme
  85. Rodríguez Rechy, Silvia Viridiana Paulina
  86. Rodríguez Rodríguez, Anisleidy
  87. Sánchez Michel, Geidis
  88. Torres Camilo, Asdrúbal
  89. Torres Rodríguez, Yuniel
  90. Vega Prieto, Roexcy
  91. Díaz García, Alexander
  92. Macías Torres, Pedro
  93. Villegas Tovar, Ricardo
  94. Aguilú, Iván R
  95. Aponte López, Reymerik
  96. Atheniense, Alexandre
  97. Baralt, José
  98. Chinea Miranda, Vivian
  99. Díaz León, Alexi
  100. Figueroa Román, Wilfredo M
  101. Freitas, Fernando Michel de
  102. García Andrade, Paloma
  103. Hernández Bosch, Francisco
  104. Jesús, Ed de
  105. Lázaro, Gerardo
  106. Meza Duarte, Leticia Lorena
  107. Miranda-Méndez, Sharon
  108. Padilla, Osvaldo
  109. Rio Jiménez, Héctor J. del
  110. Rodríguez Rodríguez, Laura B.
  111. Rovayo, Jose
  112. Serrano, Ramón M.
  113. Toledo Ortiz, Ulises
  114. Torres Pino, Eduardo R
  115. Vázquez, Carina
  116. Vázquez Santiago, Patricia
  117. Yapur Berges, Olympia
  118. Bruera, Horacio
  119. Cuervo Álvarez, José; Lobato de Paiva, Mario Antonio
  120. Larrea De Rossi, Jorge A.
  121. Magallón Mijangos, Roberto Alfonso
  122. Rodríguez Silva, Luis Raciel
  123. Bencomo Yarine, Edel
  124. Boyer, Carmen M.; Rodríguez Álamo, Enrique
  125. Flores Dapkevicius, Ruben
  126. García Ramírez, Sasha M.; Matos, Michelle; Ocasio Marcano, Johel; Rodríguez, Irelis
  127. Macias Torres, Pedro Jesús
  128. Riascos Gómez, Libardo Orlando
  129. Rodríguez, Irelis

Bencomo Yarine, Edel

Licenciado en Derecho. Especialista de la Dirección de Informática Jurídica del Ministerio de Justicia de la República de Cuba. Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Informático.   [email protected]

Boyer, Carmen M.; Rodríguez Álamo, Enrique

Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico (http://www.derecho.inter.edu).

[email protected]

[email protected]

Flores Dapkevicius, Ruben

García Ramírez, Sasha M.; Matos, Michelle; Ocasio Marcano, Johel; Rodríguez, Irelis

Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]

[email protected]

[email protected]

Macias Torres, Pedro Jesús

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

Riascos Gómez, Libardo Orlando

Doctor en Derecho

San Juan de Pasto (Colombia) .

[email protected]

Visite su página en la que podrá encontrar jurisprudencia sobre Derecho informático

Rodríguez, Irelis

Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico

[email protected]

15Oct/09

Ley de firma electrónica para el Estado de Baja California de 15 octubre 2009

Publicada en el Periódico Oficial nº 49, de fecha 06 de Noviembre de 2009, Tomo CXVI, Sección I

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular el uso de la Firma Electrónica en trámites y documentos de la Administración Pública Estatal, así como establecer las bases mediante las cuales, los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán por:

I. Acuse de Recibo: El generado por Medios Electrónicos o Sistemas de Información para el Emisor, a efecto de constatar la fecha y hora en que un Mensaje de Datos es recibido por el Destinatario;

II. Administración Pública Estatal: El Gobernador del Estado, así como las Dependencias del Poder Ejecutivo y Entidades Paraestatales;

III. Agentes Certificadores: Las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, que determine la Autoridad Certificadora;

IV. Autoridad Certificadora: A la Dirección General de Informática del Poder Ejecutivo del Estado;

V. Certificado de Firma Electrónica: El documento digital firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Firmante y la Firma Electrónica Certificada;

VI. Datos de Creación de la Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier tecnología el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre la misma y el Firmante;

VII. Datos de Verificación de la Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar que la Firma Electrónica corresponda a sus Datos de Creación de la Firma Electrónica;

VIII. Destinatario: A quien se dirige el Mensaje de Datos;

IX. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos;

X. Firma Electrónica: La certificación de datos electrónicos tales como número, claves, contraseñas o cualquier otro que asociados a un Mensaje de Datos, son utilizados como medio de identificación para reconocer a su autor, legitimando su consentimiento y obligándose en términos de las manifestaciones que en dicho Mensaje de Datos se contienen;

XI. Firmante: Quien utiliza una Firma Electrónica en nombre propio, o el de la persona a que represente de conformidad con la legislación aplicable;

XII. Ley: Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California;

XIII. Medios Electrónicos: Equipos de cómputo, enlaces, microondas, vías satelitales o cualquier tecnología, a través de la cual se transmitan o reciban Mensajes de Datos;

XIV. Mensajes de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos;

XV. Sistemas de Información: Los programas informáticos utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma Mensajes de Datos;

XVI. Titular: La persona física o moral en cuyo favor se expide un Certificado de Firma Electrónica; y,

XVII. Trámites: Cualquier solicitud, promoción o acto que las personas físicas o morales realicen directamente o por Medios Electrónicos ante la Administración Pública Estatal, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.– Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a:

I. Las funciones de investigación y persecución de los delitos;

II. Los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, ante las autoridades de la administración pública Estatal, salvo que las leyes que regulan dichos procedimientos lo permitan; y,

III. Los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 4.- La aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

I. Autenticidad: Es la certeza de atribuir la autoría del contenido de un Mensaje de Datos al Firmante, siéndole atribuibles las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por ser expresión de su voluntad libre de vicios;

II. Confidencialidad: Es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

III. Conservación: Es el resguardo del Mensaje de Datos a efecto de que su existencia sea permanente y susceptible de reproducción;

IV. Equivalencia Funcional: Consiste en equiparar los efectos jurídicos de los documentos escritos con los Mensajes de Datos, y de la firma autógrafa con la Firma Electrónica;

V. Integridad: Es la cualidad de que un Mensaje de Datos permanezca completo e inalterado, con independencia de los cambios que pudiera sufrir el medio electrónico que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y,

VI. Neutralidad Tecnológica: Consistente en no privilegiar el uso exclusivo de cierta tecnología.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 5.– Para la atención de los trámites, así como para realizar las comunicaciones internas de carácter oficial, los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal, podrán utilizar la Firma Electrónica.
Las personas físicas o morales podrán hacer uso de la Firma Electrónica en la realización de trámites ante la Administración Pública Estatal, siempre y cuando se les autorice para tal efecto.

Artículo 6.- La Firma Electrónica tendrá los mismos efectos jurídicos que una firma autógrafa consignada en documentos escritos.

Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.

Artículo 7.- Para la obtención del Certificado de Firma Electrónica, se requiere la comparecencia del particular o de su representante, debiendo invariablemente presentar a la Autoridad Certificadora o a los Agentes Certificadores para su verificación, la documentación que acredite la identidad, y en su caso existencia y facultades de su representante.

Los Mensajes de Datos que contengan una Firma Electrónica tendrán valor probatorio pleno.

Artículo 8.- Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica, deberán suscribir ante la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, un documento en el que:

I. Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica;

II. Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;

III. Reconocerán como propios y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;

IV. Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;

V. Se obligarán a notificar para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el uso indebido del Certificado de Firma Electrónica.

VI. Autorizarán que las notificaciones, citaciones o requerimientos se les hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los términos, plazos y condiciones previstas en los acuerdos a que se refiere esta Ley; y,

VII. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 9.- El Firmante tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica;

II. Actuar con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización no autorizada de la Firma Electrónica;

III. Cerciorarse de que las declaraciones hechas en relación con la obtención de la Firma Electrónica son exactas;

IV. Asumir cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas del mal uso que se haga de la Firma Electrónica; y,

V. Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 10.– La Administración Pública Estatal podrá establecer el uso de la Firma Electrónica, a fin de hacer más eficiente la atención de los trámites y las comunicaciones internas de carácter oficial.

El uso de la Firma Electrónica para la realización de Trámites será optativo para las personas físicas o morales, salvo los casos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 11.- Atendiendo a la naturaleza de los Trámites, la Autoridad Certificadora en coordinación con los titulares de las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, según corresponda, emitirán los Acuerdos mediante los cuales se establezcan las disposiciones de carácter general que se deberán observar en la obtención, implementación y uso de la Firma Electrónica para la realización de trámites, así como para las comunicaciones internas de carácter oficial.

Artículo 12.– Los Acuerdos mediante los cuales se establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo anterior, deberán señalar como mínimo lo siguiente:

I. Los Trámites que las personas físicas o morales podrán realizar a través del uso de la Firma Electrónica, así como los requisitos que se deberán cumplir para ello;

II. Las condiciones, plazos y términos bajo los cuales la Administración Pública Estatal atenderá los Trámites referidos en la fracción que antecede;

III. Las bases técnicas para el establecimiento del uso de la Firma Electrónica; y

IV. La facultad de la Autoridad Certificadora de verificar su cumplimiento.

Artículo 13.- Atendiendo a la naturaleza del Trámite, los Mensajes de Datos podrán hacerse constar mediante archivos electrónicos con Firma Electrónica o en forma impresa de datos que contenga dicha firma.

Artículo 14.- La Autoridad Certificadora podrá implementar un Sistema de Información, con el objeto de que los interesados puedan verificar la autenticidad de los Mensajes de Datos que contengan Firma Electrónica.

Artículo 15.– Todo Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.

Artículo 16.-Para hacer constar la recepción de un Mensaje de Datos se deberá generar un Acuse de Recibo, mismo que deberá contener los siguientes elementos:

I. Nombre, denominación o razón social del Emisor;

II. Registro Federal de Contribuyentes del Emisor, cuando así se requiera;

III. Nombre o denominación del Destinatario;

IV. Tipo de Trámite o asunto;

V. Fecha y hora de la recepción;

VI. Caracteres de identificación del acuse; y,

VII. Los demás que se determinen en los Acuerdos a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley.

Artículo 17.– Cuando los particulares realicen Trámites en hora o día inhábil por Medios Electrónicos y Sistemas de Información con Firma Electrónica, que no sean factibles de ser procesados electrónicamente en forma inmediata por la autoridad competente, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del día siguiente hábil, a aquel en que se genera el Acuse de Recibo.

Para los efectos de este Artículo, las horas y días inhábiles serán las establecidas en las disposiciones legales aplicables al Trámite correspondiente.

Artículo 18.- La Administración Pública Estatal deberá conservar en archivos electrónicos los Mensajes de Datos que contengan Firma Electrónica, garantizando su Autenticidad e Integridad en los términos de esta Ley.

De considerarlo necesario, podrá respaldarse en forma impresa.

La Administración Pública Estatal exhibirá los archivos electrónicos que obren en su poder o bien, la impresión de éstos debidamente certificados cuando así lo requiera la autoridad competente.

Artículo 19.– Cuando los Mensajes de Datos con Firma Electrónica presenten problemas técnicos, deberá requerirse al Emisor, a efecto de que subsane la deficiencia respectiva, o en su caso, envíe de nuevo el Mensaje de Datos de que se trate, dentro del plazo que se determine en los Acuerdos a que hace referencia el Artículo 11 de la presente Ley. En caso contrario el Trámite se tendrá por no presentado, quedando sin efecto el
Acuse de Recibo que se hubiese generado.

Cuando los Mensajes de Datos con Firma Electrónica enviados por la Administración Pública Estatal presenten problemas técnicos, el Destinatario deberá solicitarle en un término no mayor a veinticuatro horas, que subsane la deficiencia respectiva o en su caso, envíe de nueva cuenta el Mensaje de Datos de que se trate.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 20.- Los efectos del Certificado de Firma Electrónica son:

I. Autentificar que la Firma Electrónica pertenece a determinada persona; y,

II. Establecer la vigencia de la Firma Electrónica.

Artículo 21.- Los Certificados de Firma Electrónica deberán contener:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El código único de identificación;

III. Los datos de autorización de quien lo expide;

IV. La Firma Electrónica de la Autoridad Certificadora o del Agente Certificador que lo expide;

V. El nombre, denominación o razón social del Titular. Se podrá consignar en el Certificado de Firma Electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular o de su representante, en caso de que sea significativa en función del propio certificado y siempre que aquel otorgue su consentimiento;

VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que la acredite, el nombre del Firmante, y las facultades para actuar en nombre de la persona a la que represente, misma que se considerará como Titular;

VII. Los Datos de Verificación de la Firma Electrónica;

VIII. El período de vigencia;

IX. En su caso, los límites de uso; y,

X. Los demás elementos que determine la Autoridad Certificadora.

Artículo 22.- El Certificado de Firma Electrónica tendrá una vigencia de dos años, no obstante podrá extinguirse por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando así lo solicite su Titular, o el Firmante en los casos de representación;

II. Por revocación de la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan las obligaciones que les impone esta Ley;

III. Resolución judicial o administrativa;

IV. Fallecimiento del Firmante o su representando;

V. Incapacidad legal superviniente del Titular, o del Firmante en el caso de representación;

VI. Terminación de la representación, o extinción de la persona moral representada;

VII. Expiración de su vigencia; y,

VIII. Cualquiera otra que impida su debida utilización.

Antes de que concluya el período de vigencia de un Certificado de Firma Electrónica, su Titular podrá solicitar uno nuevo.

En el supuesto mencionado en el párrafo anterior, la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores podrán, mediante reglas de carácter general, relevar a los Titulares del Certificado de Firma Electrónica de la comparecencia personal ante dichos entes para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los Titulares cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas.

Si dichos órganos no emiten las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto por los Artículos 7 y 8 de esta Ley.

Artículo 23.– La revocación de los Certificados de Firma Electrónica se sujetará a lo siguiente:

I. La autoridad que otorgó el Certificado de Firma Electrónica notificará a su Titular, o al Firmante en los casos de representación, el inicio del procedimiento de revocación y la causa que motiva el mismo;

II. El Titular o Firmante en los casos de representación contará con tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando en su caso los elementos que estime pertinentes, los cuales deberán estar relacionados con el hecho que se pretende probar; y,

III. Transcurrido dicho plazo se resolverá lo conducente.

IV. A partir de que se notifique el inicio del procedimiento respectivo, se suspenderán temporalmente los efectos del Certificado de Firma Electrónica, en tanto se resuelve la revocación.

Artículo 24.– La extinción de un Certificado de Firma Electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores tengan conocimiento de la causa que la origina, debiendo hacerse constar tal circunstancia en el Registro de Certificados.

Tratándose del fallecimiento del Firmante o su representado, la extinción surtirá efectos a partir de que este ocurra.

Artículo 25.– Cuando algún servidor público deje de prestar sus servicios a la Administración Pública, se procederá a la cancelación inmediata del Certificado de Firma Electrónica que se le hubiera expedido con tal carácter.

Artículo 26.- La Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores, suspenderán temporalmente un Certificado de Firma Electrónica cuando lo solicite el Titular, el Firmante en los casos de representación o cuando así proceda en términos de esta Ley. La suspensión deberá inscribirse en el Registro de Certificados de Firma Electrónica.

Artículo 27.– El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Autoridad Certificadora, podrá celebrar convenios con la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios a efecto de que la Firma Electrónica utilizada por dichas autoridades, pueda ser manejada por los particulares en términos de esta Ley, o bien para que se utilice en la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 28.- Los Titulares de Certificados de Firma Electrónica, respecto de la Autoridad Certificadora y los Agentes Certificadores tendrán derecho a:

I. Solicitar la expedición de la constancia de la existencia y un registro del Certificado;

II. Solicitar la modificación de datos y elementos del Certificado de Firma Electrónica cuando así se convenga a sus intereses;

III. Recibir información sobre términos y condiciones bajo los cuales se otorgará la certificación;

IV. La confidencialidad sobre la información proporcionada para la obtención de la Firma Electrónica;

V. Conocer los medios a través de los cuales podrá solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y,

VI. Que se les notifique la suspensión, cancelación o extinción de su certificado.

Artículo 29.- Son obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica:

I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;

II. Mantener el control exclusivo de sus Datos de Creación de Firma Electrónica;

III. Solicitar la extinción de su Certificado de Firma Electrónica en caso de pérdida, robo o cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de Firma Electrónica;

IV. Verificar que el Firmante en el caso de representación, cumpla con las obligaciones que le establece esta Ley;

V. Actualizar los datos contenidos en el Certificado de Firma Electrónica; y,

VI. Las demás que determine la Autoridad Certificadora en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS AGENTES CERTIFICADORES

Artículo 30.– La Autoridad Certificadora, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Autorizar en los términos de la Ley a las Dependencias y Entidades, para la expedición de Certificados de Firma Electrónica;

II. Revocar la autorización a que se refiere la fracción anterior, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento;

III. Llevar un Registro de Certificados de Firma Electrónica y de Agentes Certificadores;

IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Agentes Certificadores;

V. Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de los Medios Electrónicos y/o Sistemas de Información, así como de la Firma Electrónica;

VI. Guardar la confidencialidad respecto de la información que haya recibido para el otorgamiento de un Certificado de Firma Electrónica;

VII. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de Firma Electrónica;

VIII. Informar sobre las características y condiciones de uso del Certificado de Firma Electrónica;

IX. Registrar toda la información y documentación relativa a los Certificados de Firma Electrónica; y,

X. Las demás que deriven de esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 31.- Las disposiciones técnicas que se establezcan en materia de Medios Electrónicos, en términos del segundo párrafo del Artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California, deberán ser emitidas por la Autoridad Certificadora conjuntamente con la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo.

Artículo 32.– Sólo las Dependencias del Estado y Entidades Paraestatales, podrán ser autorizadas como Agentes Certificadores, siempre y cuando cuenten con elementos humanos, materiales, económicos que determine la Autoridad Certificadora.

Artículo 33.– Los Agentes Certificadores tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Expedir los Certificados de Firma Electrónica en los términos que establece esta Ley;

II. Remitir a la Autoridad Certificadora la información relativa a la expedición, suspensión o extinción de los Certificados de Firma Electrónica, para su inscripción en el Registro de Certificados de Firma Electrónica;

III. Guardar la confidencialidad respecto de la información que haya recibido para el otorgamiento del Certificado de Firma Electrónica;

IV. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de creación y de verificación de Firma Electrónica;

V. Informar sobre las características y condiciones de uso del Certificado de Firma Electrónica;

VI. Facilitar a la Autoridad Certificadora la información que le permita verificar el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de esta Ley;

VII. Resguardar toda la información y documentación relativa a los Certificados de Firma Electrónica que expidan;

VIII. Cumplir con las obligaciones que deriven de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 34.– La negativa de la Autoridad Certificadora o los Agentes Certificadores para expedir un Certificado de Firma Electrónica, o la resolución que recaiga al procedimiento de revocación del Certificado de Firma Electrónica, podrá ser impugnada por el interesado en los términos de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Artículo 35.– Los Ayuntamientos que implementen el uso de la Firma Electrónica, en el ámbito de su competencia, expedirán la normatividad que deberá regir esta materia, de conformidad con las siguientes bases:

I. Los términos y condiciones a que se sujetará el uso de la Firma Electrónica;

II. La Autoridad competente para expedir los Certificados de Firma Electrónica;

III. En su caso, el régimen de actuación de las dependencias y entidades que funjan como Agentes Certificadores; y,

IV. Las demás disposiciones que consideren necesarias para lograr el cumplimiento del objeto de la Ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites que a la fecha de la entrada en vigor del presente ordenamiento sean realizados por Medios Electrónicos, continuarán realizándose de este modo, hasta en tanto se establezcan las disposiciones de carácter general que determinen los trámites que podrán sujetarse al uso de la Firma Electrónica.

DADO en el Salón de Sesiones «Lic. Benito Juárez García» del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve, rúbrica la Mesa Directiva del Primero Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, el día quince de octubre de dos mil nueve.

DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
 
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLÁN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA

01Oct/09

Master y Postgrado La protección de los datos de carácter personal

Curso a distancia de Promoción Educativa (6ª edición)

Información general

Organiza:

Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia

Colaboran:

Plazos:

De preinscripción: 1 al 21 de septiembre de 2009 .

Preinscripción:

Acceso al proceso de preinscripción. La selección de los alumnos se realizará por riguroso orden de preinscripción.

Una vez finalizado el plazo de preinscripción se avisará oportunamente a los seleccionados a través de la dirección de correo-e que hayan proporcionado en la inscripción.

Todos los datos solicitados con carácter obligatorio han de ser proporcionados, especialmente aquellos que sirvan para contactar con los interesados (correo-e, teléfono y dirección postal).

Precio de la inscripción

350 euros. Se adjudicarán varias becas, preferentemente para alumnos de la Universidad de Murcia que se comprometan a realizar una labor de difusión de la protección de los datos personales en centros escolares.

Solicitud de beca

Matrícula:

Del 22 de septiembre al 10 de octubre de 2009. Una vez recibido el correo-e informando de la admisión de la solicitud de preinscripción puede formalizar la matrícula.

Realización:

Fechas: del 13 de octubre de 2009 al 24 de mayo de 2010.

Lugar: Internet, a través de SUMA (https://suma.um.es/sumav2/)

Duración aproximada: 250 horas (10 Créditos ECTS)

Destinatarios:

Alumnos universitarios (Derecho, CC. Políticas, Gestión y Administración Pública, Informática, Económicas, Administración y Dirección de empresas, Periodismo, Marketing y Publicidad, Relaciones Laborales y Ciencias del Trabajo, etc.), abogados, juristas en general, funcionarios públicos y demás profesionales de los respectivos sectores.

Número de máximo de alumnos previsto: 50

Número mínimo de alumnos previsto: 35

Sistema de selección: Por riguroso orden de preinscripción

Evaluación:

Sistema: Para la obtención del correspondiente diploma, los alumnos deberán participar activamente en al menos el 60% de los módulos que integran el curso. Se valorará especialmente la intervención en los foros de discusión que se planteen, las realización de las actividades prácticas propuestas y las pruebas teóricas que se efectúen. Los alumnos de la Universidad de Murcia que deseen la posterior convalidación de los créditos habrán de someterse a una prueba presencial oportunamente convocada.

Prácticas en empresas: Existe la posibilidad de que la organización del curso gestione la realización de prácticas voluntarias al margen de la actividad docente en las empresas del grupo Legitec, sin que en ningún caso se asuma responabilidad alguna más allá de la mera intermediación en la gestión. En todo caso, esta posibilidad queda condicionada a la existencia de plazas disponibles en cada momento y sólo se podrán realizar en aquellas localidades donde se encuentren radicadas las empresas del grupo Legitec.

Información adicional: Secretarías Virtuales de todos los Campus y Decanato de la Facultad de Derecho (Mª Fernanda López Griñán)
Teléfono: 868 88 3394
Fax: 868 88 3065
Correo-electrónico: [email protected]

Director JULIÁN VALERO TORRIJOS

Presentación

El artículo 18.4 de la Constitución Española garantiza como derecho fundamental autónomo la protección de los datos de carácter personal. La inicial regulación dictada en 1992 en desarrollo de dicha previsión constitucional ha sido sustituida por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal, dictada asimismo para adaptar la regulación española a la Directiva 95/46/CE. En ella se definen como ámbito objetivo de su regulación los datos personales, esto es, cualquier información relativa a una persona identificada o identificable, fijando un estricto régimen para el uso de los mismos.

La sociedad de la de principios de siglo XXI tiene una enorme dependencia de la información, hasta el punto de que resultaría inimaginable pensar en situaciones y servicios en que no se manejen datos personales. Ahora bien, la utilización de los mismos se encuentra sometida a un estricto régimen jurídico cuyo incumplimiento puede generar severas sanciones económicas o, en su caso, determinar la invalidez de las decisiones que se adopten en base a la misma. Desgraciadamente, estas consecuencias se utilizan habitualmente como un amenaza contra empresas y entidades públicas, provocando en muchas ocasiones un temor exagerado a la eventual imposición de una sanción. Resulta por tanto imprescindible fomentar la formación cualificada en estos temas no sólo para los profesionales encargados del asesoramiento en estos temas sino, incluso, para el personal interno de Administraciones, empresas, asociaciones y demás entidades.

En consonancia con este planteamiento, el principal objetivo del curso consiste en la formación cualificada en este ámbito desde una perspectiva interdisciplinar (constitucional, civil, administrativa, mercantil, internacionalista…), así como en la oferta de los medios teóricos y prácticos que permitan adecuar la actividad de empresas, Administraciones y demás entidades a la regulación de la Ley Orgánica 15/1999 y demás disposiciones aplicables.

Programa

1. PRINCIPIOS GENERALES
Análisis de los principios generales de la protección de los datos personales en la LOPDP: calidad de los datos, consentimiento informado…

2. FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA
Examen de las peculiaridades de los tratamientos de datos en el sector privado

3. FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA
Examen de las particularidades propias los tratamientos de datos en el sector público

4. MEDIDAS DE SEGURIDAD
Aplicación de las medidas de seguridad a los ficheros y tratamientos de datos personales. Especial atención al Reglamento de Medidas de Seguridad

5. PROTECCIÓN DE DATOS E INFORMACIÓN SANITARIA
Relaciones entre información sanitaria y protección de datos, con una especial referencia a la problemática de las historias clínicas

6. MARKETING Y PROSPECCIÓN COMERCIAL
Especialidades de la protección de datos en las actividades de promoción y publicidad comercial

7. FICHEROS DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y CRÉDITO
Examen de las condiciones para la inscripción de datos en los ficheros de moros y de solvencia patrimonial

8. PROTECCIÓN DE DATOS EN LAS TELECOMUNICACIONES
Examen de las singularidades de la protección de datos en el sector de las telecomunicaciones: Internet, correo electrónico, dispositivos automáticos de obtención de información…

9. TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS
Análisis de los requisitos, condiciones y límites de las cesiones internacionales de datos

10. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Los procedimientos administrativos en materia de protección de datos

Profesorado

ANDREU MARTÍNEZ, Mª BELÉN. Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Murcia

ARNO TORRADES, RAMÓN. Master en propiedad intelectual y sociedad de la información (IP&IT) por Esade. Auditor Cisa (Isaca).

DE MIGUEL SÁNCHEZ, NOELIA. Doctora en Derecho. Asesora jurídica en materia de información sanitaria

FERNANDEZ SALMERON, MANUEL. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Murcia

MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RICARD. Doctor en Derecho. Técnico de control de bases de datos del Servei d’Informàtica de la Universitat de València.

ORTEGA GIMÉNEZ, ALFONSO. Profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad Miguel Hernández

PLANA ARNALDOS, MARIA DEL CARMEN. Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Murcia

VALERO TORRIJOS, JULIAN. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Murcia

VEGA GARCIA, FERNANDO LUIS DE LA. Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Murcia

Metodología

El curso se realizará exclusivamente a distancia por Internet. Junto a los materiales didácticos que se entregarán a los alumnos, se realizarán numerosas actividades práctica: resolución de supuestos prácticos, comentarios de resoluciones judiciales y textos normativos,  foros de discusión…

 

Universidad de Murcia: Avda. Teniente Flomesta, nº 5 – 30003 – Murcia. Teléfono: +34 868 883000

28Sep/09

Decreto nº 450/2009 Principios y Líneas Estratégicas para el Gobierno en Red

Decreto nº 450/2009 de 28 de septiembre de 2009. Establece los Principios y Líneas Estratégicas para el Gobierno en Red.

VISTO:

Lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2005, con la redacción dada por el artículo 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, que establece como misión de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información del Conocimiento (AGESIC) promover que los ciudadanos, las empresas y el Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como planificar y coordinar proyectos en el área del Gobierno Electrónico.

RESULTANDO:

I) Que razones de juridicidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos básicos y primarios de la reglamentación, que ordenen y favorezcan su puesta en práctica.

II) Que el artículo 55 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2005, con la redacción dada por el artículo 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, le confiere a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) las facultades legales de promover que los ciudadanos, las empresas y el Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como planificar y coordinar proyectos en el área del Gobierno Electrónico.

III) Que el artículo 74 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 faculta a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en lo que refiera a seguridad de los activos de la información y políticas de acceso, interoperabilidad e integración de datos.

IV) Que de los antecedentes y compromisos internacionales asumidos por la República en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, suscripta en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado en Pucón, Chile, 31 de mayo y 1º de junio de 2007, surgen los conceptos, valores y orientaciones para el desarrollo del Gobierno Electrónico.

V) Que la resolución del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC nº 059/09, de 5 de agosto de 2009 aprueba «Los Principios y Líneas Estratégicas para el Gobierno Electrónico en Red».

CONSIDERANDO:

I) Que el impulso de una política pública de Gobierno Electrónico impone la necesidad de establecer los principios orientadores y los lineamientos estratégicos que enmarquen y permitan priorizar aquellos planes y acciones que tuvieren por objeto implementar dicha política.

II) Que el Gobierno Electrónico, desde su propia concepción, avanza en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de construir una Administración Pública enfocada en el ciudadano y que interactúe frente a éste como una unidad, evitando la repetición de trámites e integrando los procesos administrativos entre los distintos organismos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º.-

Apruébase el documento «Principios y Líneas Estratégicas para el Gobierno en Red» que luce en el Anexo I, el cual consta de seis hojas y se considera parte integrante de este Decreto.

Artículo 2º.-

Encomiéndase a la AGESIC los mecanismos de difusión y seguimiento, así como la evaluación y fiscalización delcumplimiento de los «Principios y Líneas Estratégicas para el Gobierno en Red».

Artículo 3º.-

Comuníquese, publíquese, etc.

Anexo I.- Principios y Líneas Estratégicas para el Gobierno Electrónico en Red Introducción

La Sociedad de la Información y el Conocimiento ha posicionado a las TIC como su principal herramienta.

Estas tecnologías han sido usadas por el Estado en distintas formas o contextos, algunos más tradicionales y otros más modernos. Los modelos conocidos como Gobierno de Gestión Electrónica y Gobierno en Red hacen uso intensivo de las posibilidades que ofrecen las TIC, y permiten abordar la transformación del Estado desde una visión innovadora.

Desde su propia concepción, el Gobierno Electrónico avanza en el uso de las tecnologías con la finalidad de construir una Administración Pública enfocada al ciudadano, siempre accesible y más cercana.
El Gobierno en Red le agrega una dimensión más a la meta: que el Estado interactúe frente a ese ciudadano como una unidad, al evitarle la repetición de trámites e integrando los procesos administrativos entre los distintos organismos.

En la Administración Pública han existido numerosos proyectos basados en el uso de las TIC, destinados a resolver la problemática puntual de cada organismo. La instrumentación de los mismos queda librada a la política tecnológica definida por cada institución, en caso de existir tal definición.

Si se analiza desde una perspectiva de optimización de recursos del Estado, resulta importante instrumentar una política integral y un enfoque sistémico del uso de las TIC en toda Administración Pública. Cuando lo que se propone es avanzar hacia un Gobierno en Red, este enfoque resulta prácticamente obligatorio, por ejemplo para poder instrumentar los niveles de integración tecnológica y de procesos que resulten requeridos.

Esta política integral se expresa en un conjunto de instrumentos destinados a establecer criterios de aplicación de las TIC, entre ellos:

-Principios y líneas estratégicas
-Mejores prácticas y estándares de uso recomendados u obligatorios, que dependen del contexto.

El presente documento avanza en los elementos iniciales: establece un marco de referencia en base a principios y líneas estratégicas donde se instauran criterios de aplicación de estas tecnologías. Este marco de referencia es requerido, entre otros usos, para priorizar planes y proyectos. Los mismos deberán ser establecidos en Planes Directores de Sistemas, instrumento básico de planificación estratégica de cada organización.

Los principios indican un marco de valores que actúa como referencia al momento de medir los resultados de la ejecución de los planes o proyectos. Las líneas estratégicas permiten establecer un marco operativo para su realización.

Definiciones

Gobierno Electrónico 

Gobierno Electrónico es el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) en los órganos de la Administración Pública. Su cometido es mejorar la información y los servicios ofrecidos a los ciudadanos, orientar la eficacia y eficiencia de la gestión pública e incrementar sustantivamente la transparencia del sector público y la participación de los ciudadanos.

Gobierno en Red 

Es el entramado de vínculos entre organizaciones, a través de los cuales se prestan servicios, se gestionan actividades y se persiguen objetivos compartidos. La red resultante de estos vínculos, trasciende las fronteras de las instituciones públicas y se entrelaza creando las bases de una sociedad conectada.

La meta es que el ciudadano pueda ser tratado como una única persona, con el mismo nombre o con una misma dirección, y que pueda efectuar trámites o recibir servicios de parte del Estado, en forma transparente a la coordinación interinstitucional que los hace posible.

Principios

1. Principio de igualdad 

El uso de medios electrónicos no implicará la existencia de restricciones o discriminaciones para las personas que se relacionen con la Administración Pública por otros medios. La prestación de servicios públicos, así como cualquier actuación o procedimiento administrativo podrán efectuarse por la vía habitual, sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar el uso de las tecnologías.

2. Principio de transparencia

Las actuaciones administrativas y la prestación de servicios públicos se publicitarán mediante el uso de medios electrónicos, con el fin de facilitar y promover su conocimiento y la participación de las personas.

3. Principio de accesibilidad

La Administración Pública deberá garantizar la accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos de manera segura y comprensible, con especial énfasis en el cuidado del acceso universal y su adecuación a múltiples soportes, canales y entornos, con el objetivo de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

4. Principio de eficiencia y eficacia 

El uso de medios electrónicos deberá contribuir a mejorar la calidad de los servicios e información de las personas, reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos y optimizar los recursos de la Administración Pública.

5. Principio de cooperación e integralidad

Los organismos públicos deberán interrelacionarse a través de medios electrónicos, a fin de simplificar los procesos administrativos y fomentar la prestación conjunta de los servicios a las personas. Asimismo, se deberá potenciar y permitir una visión integral de los organismos del Estado, con el fin de evitar la superposición de actuaciones y promover el desarrollo de prácticas coordinadas e integradas.

6. Principio de confianza y seguridad

La Administración Pública deberá garantizar un nivel adecuado de integridad, disponibilidad y confiabilidad en la gestión de la información y los servicios que se realicen a través de medios electrónicos.

7. Principio de neutralidad tecnológica

La Administración Pública no deberá orientarse a un tipo de tecnología específica, ni deberá limitarse a una única forma de vinculación con las personas; quedando facultada para la libre elección de alternativas tecnológicas, siempre que ésta no represente un obstáculo para su relacionamiento.

Líneas Estratégicas

1. Foco en el Ciudadano:

Corresponderá priorizar a los proyectos que generen un beneficio directo al ciudadanº Se deberá propender a la creación de puntos de contacto únicos para acceder a los servicios.

2. Acceso Universal: 

Se deberá promover la generalización del uso de las TIC, a través de iniciativas que garanticen su acceso al conjunto de la población, en idénticas condiciones de acceso, costo y calidad, con independencia de su localización geográfica y condiciones físicas de movilidad. Se deberá propiciar que los proyectos contemplen criterios de: accesibilidad (eliminación de barreras para usuarios con capacidades reducidas o falta de formación), usabilidad (disponibilidad de características y formatos fácilmente reconocibles y utilizables), disponibilidad multicanal (servicios que son ofrecidos por más de un medio o canal).

3. Especialización y alineamiento Estratégico:

Los planes y proyectos de Tecnologías de la Información de cada organismo deberán estar alineados con la estrategia de su dirección, de forma de contribuir al cumplimiento de sus funciones y objetivos. La creación de capacidades tecnológicas específicas deberá ser funcional a los cometidos institucionales del organismo.

4. Sustentabilidad y generación de capacidades:

Se deberá asegurar que los programas y proyectos de Gobierno Electrónico contemplen los requerimientos para su implantación y sostenibilidad en el tiempo, en base a la provisión de las capacidades financieras, institucionales y de recursos humanos que resulten necesarias.
Se deberá asegurar que los funcionarios de la Administración Pública adquieran las competencias y habilidades necesarias para cumplir sus roles de forma efectiva, a través de programas de educación, entrenamiento y formación en Gobierno Electrónico y TIC.

5. Seguridad:

Se deberá proveer una efectiva gestión de la seguridad para proteger los activos de información y minimizar el impacto en los servicios causados por vulnerabilidades o incidentes de seguridad.

6. Interoperabilidad:

Se deberán aplicar medidas que faciliten el relacionamiento de los organismos del Estado entre sí y con los ciudadanos y empresas. Se promoverá la adecuación de procesos y la colaboración entre organismos para intercambiar información (interoperabilidad organizacional), el uso de mecanismos que aseguren que la información intercambiada sea comprensible por cualquier sistema o aplicación (interoperabilidad semántica) y la implementación de aspectos técnicos que permitan la interconexión e integración de datos de los diferentes sistemas y servicios (interoperabilidad técnica). Toda información que intercambien los organismos del Estado entre sí y con los ciudadanos y empresas, deberá considerar la utilización de estándares abiertos.

7. Optimización de recursos TIC:

Se deberá optimizar la utilización de los recursos de TIC del Estado, mediante la promoción de una adecuada gestión de activos, la colaboración interinstitucional, la racionalización de compras y la implementación de soluciones tecnológicas escalables y sostenibles.

8. Apoyo a la industria nacional:

Los planes y proyectos deberán estar alineados con las políticas nacionales de fomento a la industria nacional. Se promoverá la contratación externa de servicios impulsando la integración de proveedores nacionales, garantizando una buena gestión de los contratos, estableciendo y formalizando acuerdos que habiliten el desempeño de la organización como contraparte técnica y de gestión.

9. Innovación:

La Administración Pública promoverá la innovación en el uso de las TIC, a través de nuevas ideas, métodos, técnicas y procesos que creen valor para la organización y las personas.

30Jul/09

Ley 1341 Principios y conceptos sobre la sociedad de la información

LEY 1341 de 30 de julio de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. (Declarada exequible por la Sentencia C-127 de 2020 de la Corte Constitucional).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- Principios generales

Artículo 1º. Objeto.

La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

Parágrafo. El servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley. Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho.

Artículo 2º. Principios orientadores.

La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad.

2. Libre competencia.

El Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia.

3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos.

El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

4. Protección de los derechos de los usuarios.

El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.

5. Promoción de la Inversión.

Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Neutralidad Tecnológica.

El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.

7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC.

En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente el Estado establecerá programas para que la población de los estratos desarrollará programas para que la población de los estratos menos favorecidos y la población rural tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet y contenidos informáticos y de educación integral.

8. Masificación del Gobierno en Línea.

Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos.

Artículo 3º. Sociedad de la información y del conocimiento

.

El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento.

Artículo 4º. Intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.

2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal.

3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del Gobierno en Línea.

4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevención de fraudes en la red.

5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.

6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.

7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.

8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio.

9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

11. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

12. Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones.

13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora.

Artículo 5º. Las entidades del orden nacional y territorial y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC.

Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.

Parágrafo 1º. Las entidades de orden nacional y territorial incrementarán los servicios prestados a los ciudadanos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno reglamentará las condiciones en que se garantizará el acceso a la información en línea, de manera abierta, ininterrumpida y actualizada, para adelantar trámites frente a entidades públicas, inclusive en el desarrollo de procesos de contratación y el ejercicio del derecho al voto.

Artículo 6º. Definición de TIC.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la CRC, deberán expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias.

Artículo 7º. Criterios de interpretación de la ley.

Esta ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Artículo 8º. Las telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción o calamidad y prevención para dichos eventos.

En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.

Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo.

Artículo 9º. El sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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El sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de servicios cuyos productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente.

Para las industrias manufactureras, los productos deben estar diseñados para cumplir la función de tratamiento de la información y la comunicación, incluidas la transmisión y la presentación, y deben utilizar el procesamiento electrónico para detectar, medir y/o registrar fenómenos físicos o para controlar un proceso físico.

Para las industrias de servicios, los productos de esta industria deben estar diseñados para permitir la función de tratamiento de la información y la comunicación por medios electrónicos, sin afectar negativamente el medio ambiente.

TÍTULO II.- PROVISION DE LAS REDES Y SERVICIOS Y ACCESO A RECURSOS ESCASOS

Artículo 10. Habilitación general.

A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público.

La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico.

El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes.

En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado.

El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado.

Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

Parágrafo 2º. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro.

Artículo 12. Plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

Artículo 13. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico.

La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico.

Artículo 14. Inhabilidades para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico:

1. Aquellos a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones.

2. Aquellos a quienes por cualquier causal se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.

3. Aquellas personas naturales que hayan sido representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y/o cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.

4. Aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos.

5. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones.

Parágrafo. Las inhabilidades a que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se extenderán por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cancelación de la licencia, o del permiso. En todo caso con razones y cargos previamente justificados y sin violación del debido proceso y el derecho de defensa.

Artículo 15. Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Creación del registro de TIC

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El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 1º. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

TÍTULO III.- ORGANIZACION INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I.-

Definición de política, regulación, vigilancia y control de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Artículo 16. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 17. Objetivos del Ministerio.

Los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.

2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social, económico y político de la Nación.

3. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promover la investigación e innovación buscando su competitividad y avance tecnológico conforme al entorno nacional e internacional.

4. Definir la política y ejercer la gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico y de los servicios postales y relacionados, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.

Artículo 18. Funciones del Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:

1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe:

a) Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del país en los distintos sectores;

b) Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, salud, justicia, cultura y recreación, entre otras;

c) Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos;

d) Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna;

e) Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio;

f) Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.

3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal y social.

4. Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial.

5. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del sector de las TIC en Colombia.

6. Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.

7. Establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los planes técnicos de radiodifusión sonora.

8. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.

9. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República.

10. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales.

11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

12. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política.

13. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye.

14. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la competitividad del país.

15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la regulación del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generación de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales.

16. Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo para los centros de producción de pensamiento, así como el acompañamiento de expertos, en la utilización de las TIC, capaces de dirigir y orientar su aplicación de manera estratégica

17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente.

18. Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional.

19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se relacionan a continuación:

a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política;

b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.

c) Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

d) Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley.

20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

21. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley.

22. Las demás que le sean asignadas en la ley.

Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley.

Artículo 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.

Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno.

Parágrafo 1º. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones.

Parágrafo 2º. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 21. Inhabilidades para ser comisionado

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No podrán ser expertos comisionados:

1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.

2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de comunicaciones o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.

4. Los comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios en un porcentaje superior al quince (15) por ciento de empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

Artículo 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:

1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

6. Definir las instalaciones esenciales.

7. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo el interés del país, según las normas y recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar dichos planes.

8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.

11. Señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, teniendo en cuenta los lineamientos de política del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.

13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.

14. Definir por vía general la información que los proveedores deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor, señalar en concreto los valores que deban pagarse por concepto de información especial, todo ello sin perjuicio de la información calificada como reservada por la ley como privilegiada o estratégica.

15. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.

16. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables y manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.

17. Emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios.

18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

20. Las demás atribuciones que le asigne la ley.

Artículo 23. Regulación de precios de los servicios de telecomunicaciones.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley.

Parágrafo. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

Artículo 24. Contribución a la CRC.

Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.

CAPÍTULO II.-

Agencia Nacional del Espectro

Artículo 25. Creación, naturaleza y objeto de la agencia nacional del espectro

. Créase la Agencia Nacional del Espectro –ANE– como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo.

Artículo 26. Funciones de la Agencia Nacional del Espectro.

La Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico.

2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso.

3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente.

4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.

5. Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico.

6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro.

7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.

8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.

10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.

11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos.

12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.

13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley.

Parágrafo 1º. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 2º. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 27. Órganos de Dirección de la Agencia Nacional del Espectro.

La Agencia Nacional del Espectro contará con un Consejo Directivo, como instancia máxima para orientar sus acciones y hacer seguimiento al cumplimiento de sus fines. Dicho Consejo estará integrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien lo presidirá, por el Viceministro, y por el Coordinador del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces. Harán parte con voz pero sin voto, los Directores de la Agencia Nacional del Espectro y de la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente seis (6) veces al año y extraordinariamente cuando lo cite su Presidente.

La Agencia Nacional del Espectro contará con un Director General quien representará legalmente a la misma. El Director General de la Agencia será a su vez el Secretario del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo actuará como segunda instancia de las decisiones y actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional del Espectro.

Artículo 28. Del Director de la Agencia Nacional del Espectro y sus funciones

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La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

El Director de la Agencia Nacional del Espectro debe ser ciudadano colombiano mayor de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

El primer período del Director de la ANE, se extenderá hasta el 31 de octubre de 2010. A partir de esta fecha, se iniciará el período de 4 años al que hace referencia el presente artículo.

Son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes:

1. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones.

2. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia.

3. Con sujeción al presupuesto, y a las normas que rigen la materia, velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los recursos de la Agencia.

4. Nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con la normatividad jurídica vigente.

5. Presentar para aprobación al Consejo Directivo, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal de la Agencia y velar por su cumplimiento.

6. Crear los grupos internos de trabajo necesarios para atender las necesidades y funciones propias de la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con los lineamientos que el Gobierno Nacional estipule para la Función Pública.

7. Suscribir los informes de ley que soliciten autoridades competentes, sobre las funciones de la Agencia.

8. Garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 87 de 1993, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.

9. Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.

10. Fijar las políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas, quejas, reclamos, sugerencias y recepción de información que los ciudadanos formulen en relación con la misión y desempeño de la Agencia.

11. Imponer las sanciones a que haya lugar por infracciones al régimen del espectro, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.

12. Notificar ante los organismos internacionales, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las interferencias detectadas por señales originadas en otros países.

13. Asesorar y acompañar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las negociaciones internacionales, cuando se requiera.

14. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.

15. Las demás que le sean asignadas inherentes a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 29. Denominación de los actos

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Las decisiones que se adopten o expidan por parte del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, serán resoluciones de carácter particular.

Artículo 30. Funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trasladados a la Agencia Nacional del Espectro.

Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que sean vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro, serán las siguientes:

1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley.

2. El cambio de vinculación y/o traslado a la Agencia Nacional del Espectro de funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no afectará el régimen salarial y prestacional vigente. De igual manera, los mismos funcionarios, que actualmente cuentan con el Plan Complementario de salud, seguirán gozando de este beneficio.

Los derechos de los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán plenamente respetados en los casos de fusión, transformación, reestructuración o traslado.

Artículo 31. Recursos de la Agencia Nacional del Espectro

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Los recursos de la Agencia Nacional del Espectro estarán constituidos por:

1. Los recursos asignados por el Presupuesto Nacional.

2. Los bienes muebles e inmuebles que la Agencia adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos o asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional contrate para el desarrollo, la administración y manejo de la Agencia Nacional del Espectro.

4. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ser empleados por la Agencia y los que reciba del Gobierno Nacional.

5. Los recursos que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destine para el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones asignadas a la Agencia Nacional del Espectro o proyectos que esta desarrolle.

Artículo 32. Manejo de los recursos de la Agencia Nacional del Espectro.

Para manejar los recursos de la Agencia Nacional del Espectro, se podrán celebrar contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. En este caso, la fiduciaria manejará los recursos provenientes del presupuesto nacional y los demás que ingresen a la Agencia. El Director General de la Agencia coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia, a través del cual desarrollará las actuaciones que le sean propias.

Artículo 33. Adopción de la estructura y de la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro

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El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a adoptar la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, dentro de los seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Parágrafo. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplirá las funciones señaladas para dicho organismo en la presente ley.

TÍTULO IV.- PROMOCION AL ACCESO Y USO DE LAS TECNOLOGIASDE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 34. Naturaleza y objeto del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto del Fondo es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 35. Funciones del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, a las Tecnologías de la información y las Comunicaciones en los segmentos de población de menores ingresos.

2. Financiar planes, programas y proyectos para promover la investigación, el desarrollo y la innovación de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones dando prioridad al desarrollo de contenidos.

3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos a servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y para la masificación del Gobierno en Línea.

4. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar el uso y apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

6. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos con limitaciones físicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia.

8. Realizar auditorías y estudios de impacto de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las comunidades, para verificar la eficiencia en la utilización de los recursos asignados.

El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo.

Artículo 36. Contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.

El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 37. Otros recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Además de lo señalado en el artículo anterior, son recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. La contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, así como de sus respectivas renovaciones, modificaciones y de otras actuaciones a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

3. El monto de los intereses sobre obligaciones a su favor.

4. Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las inversiones realizadas con sus propios recursos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

5. Los demás ingresos que reciba a cualquier título, así como el producto o fruto de sus bienes.

6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso universal, a las TIC.

7. Las sumas que perciba el Estado como consecuencia de la explotación directa o indirecta del ccTLD.co

8. Los demás que le asigne la ley.

Artículo 38. Masificación del uso de las TIC y cierre de la brecha digital.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso de las TIC.

Parágrafo. Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones.

Artículo 39. Articulación del plan de TIC

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El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará la articulación del Plan de TIC, con el Plan de Educación y los demás planes sectoriales, para facilitar la concatenación de las acciones, eficiencia en la utilización de los recursos y avanzar hacia los mismos objetivos.

Apoyará al Ministerio de Educación Nacional para:

1. Fomentar el emprendimiento en TIC, desde los establecimientos educativos, con alto contenido en innovación.

2. Poner en marcha un Sistema Nacional de alfabetización digital.

3. Capacitar en TIC a docentes de todos los niveles.

4. Incluir la cátedra de TIC en todo el sistema educativo, desde la infancia.

5. Ejercer mayor control en los cafés Internet para seguridad de los niños.

Artículo 40.Telesalud.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, apoyará el desarrollo de la Telesalud en Colombia, con recursos del Fondo de las TIC y llevando la conectividad a los sitios estratégicos para la prestación de servicios por esta modalidad, a los territorios apartados de Colombia.

TÍTULO V.- REGLAS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION

Artículo 41. Aplicación.

Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 42. Plazo de negociación directa.

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Artículo 43. Solicitud de iniciación de trámite administrativo de solución de controversias,de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, y de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión.

Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida.

El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, señalando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite.

Artículo 44. Citaciones.

El Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de que trata el artículo anterior, correrá traslado de la misma a la otra parte, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final.

Artículo 45. Etapa de mediación.

Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la fecha para la realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias.

De la audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan. El acta en la cual consten los acuerdos logrados prestará mérito ejecutivo.

Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación.

La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen legal y acarreará las sanciones a que hace referencia la presente ley, particularmente en lo que respecta a su artículo 65 de la presente ley.

Artículo 46. Práctica de pruebas.

Recibidas las ofertas finales, si es del caso, la CRC procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, las pruebas que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas, empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados.

Los costos por la intervención pericial serán, definidos por la CRC en cada caso particular y serán cubiertos por partes iguales entre las partes en la actuación administrativa.

Artículo 47. Término de adopción de la decisión.

Para el caso de solución de controversias de interconexión, la CRC adoptará la decisión correspondiente en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo. En el caso de la fijación de condiciones o imposición de servidumbre de interconexión, la CRC contará con un plazo no superior a noventa (90) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo.

En todo caso, el término de decisión se interrumpirá durante el periodo de práctica de pruebas a que haya lugar o durante el plazo que las partes soliciten de común acuerdo, para la búsqueda de una solución a la controversia planteada, por un término no superior a treinta (30) días calendario.

Artículo 48. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas.

Contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, salvo respecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

Artículo 49. Actos de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión y/o imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión.

Los actos administrativos de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, contendrán únicamente la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad, así como la orden perentoria de interconexión inmediata.

Las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar serán las contenidas en la Oferta Básica de Interconexión, OBI, del proveedor que ofrece la interconexión registrada ante la CRC y aprobada por la misma en los términos de la regulación.

Contra el acto administrativo al que se hace referencia en el presente artículo no procederá recurso alguno.

Artículo 50. Principios del acceso, uso e interconexión.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.

2. Transparencia.

3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.

4. Promoción de la libre y leal competencia.

5. Evitar el abuso de la posición dominante.

6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

Parágrafo. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, se sancionará el incumplimiento de la orden de interconexión declarada en el acto administrativo de fijación de condiciones provisionales o definitivas de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional o definitiva de acceso, uso e interconexión.

Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.

Artículo 51. Oferta Básica de Interconexión –OBI–.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión –OBI– para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.

Parágrafo 1º. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá aprobar la OBI de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Para el efecto, la OBI deberá ser registrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de presentarse modificaciones a la OBI registrada, las mismas deberán ser debidamente remitidas a la CRC para su respectiva aprobación.

Parágrafo 2º. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y con base en la misma la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión.

Artículo 52. Presentaciones personales.

No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite.

TÍTULO VI.- REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO

Artículo 53. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.

2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.

3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, serán confirmadas por escrito a los usuarios, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.

4. Ser informado previamente por el proveedor del cambio de los precios o planes de precios, previamente contratados.

5. Recibir una factura por cualquier medio que autorice la CRC y que refleje las condiciones comerciales pactadas con el proveedor del servicio.

6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.

7. Reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos, y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos.

8. Conocer los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

9. Recibir protección en cuanto a su información personal, y que le sea garantizada la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y protección contra la publicidad indebida, en el marco de la Constitución Política y la ley.

10. Protección contra conductas restrictivas o abusivas.

11 .Trato no discriminatorio.

12. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el proveedor y el usuario será decidida a favor de este último de manera que prevalezcan sus derechos.

13. Se informará al usuario sobre los eventuales efectos que genera el uso de las TIC en la salud.

14. Se promoverán las instancias de participación democrática en los procesos de regulación, control y veedurías ciudadanas para concretar las garantías de cobertura, calidad y mantenimiento del servicio.

Parágrafo. Los usuarios deberán cumplir con las condiciones libremente pactadas que no estén en contra de la ley o que signifiquen renunciar a alguno de los anteriores derechos en los respectivos contratos, hacer adecuado uso de los servicios recibidos y pagar las tarifas acordadas.

Artículo 54. Recursos.

Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.

TÍTULO VII.- REGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 55. Régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado.

TÍTULO VIII.- DE LA RADIODIFUSION SONORA

Artículo 56. Principios de la radiodifusión sonora

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Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano.

Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Artículo 57. Prestación de los servicios de radiodifusión sonora

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Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, serán personas naturales o jurídicas, cuya selección objetiva, duración y prórrogas se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contratación pública. La concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Gobierno Nacional garantizará la prestación del servicio de radiodifusión sonora en condiciones similares a las iniciales cuando el desarrollo tecnológico exija cambiar de bandas de frecuencia.

En ningún caso, la declaratoria de desierta de la licitación faculta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para habilitar directamente la prestación del servicio.

El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.

En casos de emergencia, conmoción interna o externa calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.

Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a favor de la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.

Los servicios de radiodifusión sonora podrán prestarse en gestión directa e indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En gestión indirecta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora mediante licencias o contratos, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, atendiendo los fines del servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La modificación de parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio.

Parágrafo 1º. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico municipal en el que, conforme con los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer las disposiciones contenidas en esta ley.

Parágrafo 2º. El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 58. Programación en servicios de Radiodifusión Sonora.

La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión sonora requiere licencia especial otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expedida a favor de su director, la cual será concedida previo cumplimiento de los siguientes requisitos: registro del nombre del programa y de su director ante el Ministerio, determinación de las características de la emisión y del horario de transmisión, así como la estación de radiodifusión sonora por donde será transmitido el programa, y póliza que garantice el cumplimiento de las disposiciones legales equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios definidos en los términos previstos en esta ley. Se entiende por patrocinio el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la transmisión de un programa específico, el cual no podrá ser superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad técnica, de contenido, administrativa y financiera.

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará este título.

Artículo 59. Cesión y transferencia de los derechos de la concesión.

La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos.

Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, informando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.

El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular será solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.

Artículo 60. Inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora.

Artículo 61. Archivo.

Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley.

Artículo 62. Contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora atendiendo, entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento.

A las concesiones del servicio de radiodifusión sonora se les aplicará el régimen actual en cuanto al pago de contraprestaciones, hasta tanto se expida la nueva reglamentación.

TÍTULO IX.- REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 63. Disposiciones generales del Régimen de Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas.

Artículo 64. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.

2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley.

3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.

4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.

6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.

7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes.

8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.

9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.

10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley.

11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora.

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y operadores y la salud pública.

Parágrafo. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

Artículo 65. Sanciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

Artículo 66. Criterios para la definición de las sanciones.

Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.

Artículo 67. Procedimiento general.

Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las siguientes reglas:

1. La actuación administrativa se inicia mediante la formulación de cargos al supuesto infractor, a través de acto administrativo motivado, con indicación de la infracción y del plazo para presentar descargos, el cual se comunicará de acuerdo con las disposiciones previstas en este artículo.

2. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen.

3. Una vez surtida la comunicación, el investigado tendrá un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar pruebas.

4. Presentados los descargos, se decretarán las pruebas a que haya lugar y se aplicarán en la práctica de las mismas las disposiciones previstas en el proceso civil.

5. Agotada la etapa probatoria, se expedirá la resolución por la cual se decide el asunto, que deberá ser notificada y será sujeta de recursos en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

TÍTULO X.- REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 68. De las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley.

La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este.

A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de la expedición de la presente ley, que se acojan o les aplique el régimen de autorización general previsto en esta ley, se les renovarán los permisos para el uso de los recursos escasos de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos. Vencido el anterior término deberán acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de esta ley.

En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial.

En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente ley.

Artículo 69. Transición para los actuales proveedores de redes y servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE).

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la presente ley por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamente. Durante este periodo se continuará aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994.

Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994.

El déficit generado en el período de transición que no sea posible cubrir con el valor de la contraprestación que trata el artículo 36, será cubierto anualmente por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con los informes presentados en los formatos definidos para tal fin.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluará si el monto total de la contraprestación que le correspondería pagar a las empresas fue destinado a la cobertura del subsidio. En caso de que existiese superávit de recursos estos serán reintegrados al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promocionará a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período de transición al que hace referencia el presente artículo, proyectos de masificación de accesos a banda ancha en estratos 1 y 2 sobre las redes de TPBCL y TPBCLE.

TÍTULO XI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 70. Derecho de rectificación.

El Estado garantizará el derecho de rectificación a toda persona o grupo de personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 71. Confidencialidad.

El Estado garantizará la inviolabilidad, la intimidad y la confidencialidad en las Telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 72. Reglas para los procesos de asignación de espectro con pluralidad de interesados.

Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas:

Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.

En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta.

Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa.

Artículo 73. Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1º, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6º de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.

A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.

En caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá esta.

Las excepciones y derogatorias sobre esta ley por normas posteriores, deberán identificar expresamente la excepción, modificación o la derogatoria.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.